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02abr02 - CRI


Ley Nº 8231 sobre prohibición de minas antipersonales


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

PROHIBICIÓN DE MINAS ANTIPERSONALES

Artículo 1°–Objetivo. El objetivo de la presente Ley es impedir el trasiego, la fabricación, instalación, utilización y tenencia de minas, para erradicarlas del territorio nacional.

Artículo 2°–Definiciones. Por mina se entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo.

Por mina antipersonal se entiende toda mina concebida para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y que incapacite, hiera o mate a una o más personas. Las minas diseñadas para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo, y no de una persona, que están provistas de un dispositivo antimanipulación, no son consideradas minas antipersonales por estar así equipadas.

Por dispositivo antimanipulación se entiende un dispositivo destinado a proteger una mina y que forme parte de ella, se encuentre conectado, fijado o colocado bajo la mina y se active cuando se intente manipularla o activarla intencionadamente o de alguna otra manera.

Por dispositivo detector se entiende todo mecanismo concebido para localizar, explosionar o detonar, en forma controlada, una mina.

Por transferencia se entiende, además del traslado físico de minas hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del dominio y del control sobre las minas; esto no se refiere a la transferencia del territorio que contenga minas colocadas.

Por tráfico ilícito se entiende la importación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de los materiales regulados en esta Ley desde el territorio nacional o a través de él, en tal forma que produzca una retribución o provecho para el enajenante de estas.

Por fabricación ilícita se entiende la fabricación o el ensamblaje de minas, sus componentes o dispositivos antimanipulación.

Por explosivos se entiende toda sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico.

Por entrega vigilada se entiende la técnica consistente en dejar que remesas de minas, sus componentes o dispositivos antimanipulación sean transferidos con el conocimiento de las autoridades competentes y bajo su supervisión.

Por zona minada se entiende una zona peligrosa debido a la presencia de minas o a la sospecha de su presencia.

Artículo 3°–Prohibición. Prohíbese lo siguiente:

a) Emplear o fomentar la utilización de minas.

b) Desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar, importar, exportar, poseer, transferir, traficar o trasegar, directa o indirectamente, minas, dispositivos antimanipulación, piezas o materia prima para la fabricación de estos.

c) Instigar, ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera para que participe, directa o indirectamente, en una actividad con prohibición de ser realizada en el territorio nacional o fuera de él, conforme a lo estipulado en la Convención sobre la prohibición del empleo, el almacenamiento, la producción y transferencia de minas, su destrucción y la legislación interna sobre la materia.

Toda persona que conozca de la comisión de alguna de las situaciones anteriormente enunciadas, está obligada a denunciarla ante la autoridad competente.

Exceptúanse la cantidad de minas, dispositivos antimanipulación, piezas e implementos necesarios para la fabricación o el ensamblaje de los artefactos regulados en esta Ley, que sean absolutamente necesarios para el desarrollo de las técnicas de detección, la limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas por parte de las fuerzas de policía.

Artículo 4°–Destrucción de minas. Es obligación del Estado costarricense localizar, desactivar y destruir las minas y sus componentes localizados en el territorio nacional, que pretendan ingresar a este o transitarlo.

Esta destrucción será llevada a cabo por la Dirección General de Armamento del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública o la entidad calificada que esta designe y deberá llevarse a cabo en un plazo máximo de doce meses después del decomiso, de conformidad con el artículo 4 de la Convención sobre prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas y sobre su destrucción, Ley N° 7859.

La autoridad que conozca del caso tomará las previsiones necesarias para poner a la orden de la citada Dirección los bienes para ser destruidos antes de la expiración del plazo indicado y para recabar la totalidad de la prueba necesaria, sin que esto implique una ampliación del plazo enunciado en el párrafo anterior.

Únicamente las fuerzas de policía podrán poseer y utilizar dispositivos para detectar, desactivar o detonar, en forma controlada, minas antipersonales.

La determinación de la cantidad de artefactos necesarios para este fin corresponderá a la Dirección General de Armamento del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública y la custodia de estos al Arsenal Nacional.

Establécese como órgano técnico para ser consultado por las autoridades competentes en los aspectos regulados en esta Ley, la Dirección General de Armamento del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública.

Artículo 5°–Decomiso de minas. Las autoridades deberán decomisar y destruir los bienes regulados por la presente Ley, que se encuentren en posesión de personas físicas o jurídicas dentro del territorio nacional. Además, están obligadas a establecer las acciones, por la comisión de los delitos establecidos en esta Ley, ante las autoridades judiciales correspondientes.

Los entes jurisdiccionales, independientemente de la responsabilidad penal de los imputados, dictarán como medida cautelar el comiso y la autorización para destruirlos, salvo que las pericias por realizarse ameriten depositarlos en el Arsenal Nacional.

Artículo 6°–Delitos. La violación de las prohibiciones establecidas en la presente Ley será sancionada con prisión de tres a seis años inconmutables, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que procedan si, como consecuencia de su acción, se producen lesiones o muerte de personas o se ocasionan daños a la propiedad privada o los bienes estatales.

La Dirección General de Armamento establecerá los materiales explosivos y demás dispositivos que puedan ser utilizados como materia prima para la elaboración de minas, con el fin de que el manejo de tales materiales sea estrictamente supervisado por las entidades encargadas.

Si dentro de la actividad de una asociación ilícita o como parte de una acción que atente contra la seguridad nacional, las instalaciones de servicios públicos o los vehículos de transporte, se utiliza alguno de los artículos regulados por esta Ley, este hecho se considerará como una agravante al tipo penal aplicable y, consecuentemente, la sanción podrá incrementarse hasta en un veinticinco por ciento (25%) en cada caso, de acuerdo con el Código Penal y las leyes conexas.

Artículo 7°–Creación de la Unidad Especializada. Créase una unidad especializada de la Fuerza Pública encargada de localizar y destruir tanto las minas como los demás materiales regulados por esta Ley.

Esta unidad deberá elaborar mapas de las posibles zonas minadas y comunicar cuándo estas dejen de serlo.

Los integrantes de esta unidad, además de la capacitación derivada de su carácter de funcionarios policiales, recibirán la instrucción para realizar adecuadamente su labor.

El Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública podrá gestionar cualquier tipo de ayuda, nacional o internacional, a fin de cumplir los propósitos de esta Ley.

Rige a partir de su publicación.


[Fuente:Prohibición de minas antipersonales (Ley Nº 8231 de 02 abril 2002), Gaceta Nº 73, 17 abril 2002. Vía: Sistema Costarricense de Información Jurídica.]

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