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2010

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Información remitida por Costa Rica al amparo de la resolución 64/117 de la Asamblea General sobre el alcance y la aplicación del principio de la jurisdicción universal


La legitimidad del Principio de Jurisdicción Universal en Costa Rica se encuentra directamente ligada al apoyo, que desde el inicio nuestro país le brindó al proceso de aprobación interna del Estatuto de Roma y a la Corte Penal Internacional.

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional es por excelencia, un instrumento fundamental para el desarrollo del derecho internacional y lograr una efectiva represión a las violaciones masivas de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

El Estatuto de Roma fue suscrito por Costa Rica el 07 de octubre de 1998, posterior a ello, la aprobación del proyecto de ley de dicho instrumento jurídico internacional, fue sometido, por la Asamblea Legislativa, a consulta preceptiva previa de constitucionalidad a cargo de la Sala Constitucional de Costa Rica, la cual lo votó favorablemente, según resolución de las 14:56 horas del 01 de noviembre de 2000. En esta resolución, además de los aspectos de la tramitación por parte de la Asamblea Legislativa, la Sala analizó algunos aspectos de fondo del Estatuto de Roma y su aplicación a la luz del ordenamiento interno costarricense.

Finalmente, el Estatuto de Roma fue aprobado por la Asamblea Legislativa, mediante Ley número 8083 del 07 de febrero de 2001; el día 07 de junio de ese mismo año, se procedió con el respectivo depósito del instrumento de ratificación al Secretario General de las Naciones Unidas.

Tal y como se indicó inicialmente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 10 de la Constitución Política, el Proyecto de Ley de Aprobación del Estatuto de Roma tuvo que ser remitido a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para la consulta preceptiva de constitucionalidad, requisito para la aprobación legislativa de todo convenio o tratado internacional.

El propósito de esta consulta, como lo desarrolla el artículo 1 de esta Ley, es "garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica". Según lo establece el artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la consulta preceptiva se realiza después de aprobado el proyecto en primer debate y antes de la aprobación definitiva.

Si bien es cierto que Costa Rica superó la fase de ratificación sin mayores obstáculos, y que según la jurisprudencia constitucional, los instrumentos internacionales "tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución'' (Sentencia 2313-95), algunos temas de significativa importancia, contenidos en el Estatuto de Roma, ameritaron la especial atención de nuestros magistrados constitucionales, particularmente en lo que se refiere a inmunidades y penas a perpetuidad.

Sobre las inmunidades, es decir, sobre aplicabilidad del Estatuto para todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial, en contraposición al artículo 110 Constitucional, referido a la inmunidad de los miembros de los Supremos Poderes, la Sala Constitucional consideró que la existencia de un privilegio de este tipo, no genera ningún impedimento para que se inicie un proceso en la Corte Penal Internacional y que al mismo tiempo, en el ámbito interno, se lleve a cabo un proceso de desafuero. Por tal motivo, no se requiere esperar un pronunciamiento de la Asamblea Legislativa costarricense para que la Corte Penal Internacional inicie sus procedimientos.

En dicho sentido, la Sala Constitucional consideró que la inmunidad "de que gozan los miembros de los Supremos Poderes, si bien constituye un obstáculo para el normal ejercicio de la acción penal en el nivel nacional..no podrá ser sobrevaluada al punto de que impida la actuación de un tribunal como la Corte Penal Internacional y por la naturaleza de los delitos previstos en el Estatuto. De tal manera, no se requiere esperar un pronunciamiento de ta Asamblea Legislativa para iniciar sus procedimientos..."

La única cautela que habrá de establecerse, es que la Corte Penal Internacional no podrá condenar en ausencia al "acusado", en virtud de que se violentarían las garantías constitucionales reiteradas en Instrumentos de Derechos Humanos del Derecho Internacional, particularmente la garantía del debido proceso que implica la necesidad de su presencia para que pueda contradecir la acusación misma, o ejercer control sobre la deposición de testigos. Aparte de ello, nada detiene que la Corte Penal Internacional pueda iniciar el proceso aún cuando no se cuente con la presencia física del acusado.

Sobre las penas perpetuas contempladas en los artículos 77 y 78 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, la Sala Constitucional subsanó el conflicto que genera el artículo 40 de nuestra Constitución Política que proscribe las penas perpetuas, con el articulo 80 del mismo cuerpo normativo, el cual prescribe que nada de lo dispuesto se podrá interpretar en perjuicio de la legislación interna de los Estados en materia de penas.

De tal suerte, la Sala razonó que; "...ese procedimiento debe ceder frente al sistema costarricense con lo cual, si nuestro Ordenamiento Jurídico Constitucional no establece la pena perpetua, no seria posible su aplicación. La anterior interpretación lleva, sin duda alguna, a tomar en cuenta, que... para proceder a la entrega de personas que hayan sido requeridas por la Corte Penal Internacional, se deberá también interpretar que esta entrega no solamente tendrá que tomar en cuenta la nacionalidad de sujeto requerido, sino también valorarse que la posible pena a imponerle en caso de resultar responsable de los hechos atribuidos, no se trate de una cadena perpetua o de otras penas como seria la pena capital que no se encuentren establecidas en el ordenamiento jurídico costarricense, pues, en caso contrario, se estarían lesionando principios constitucionales y, por ende, la entrega no sería posible. "

Sobre el artículo 89 del Estatuto de Roma, que faculta a la Corte para solicitar a los Estados Partes la detención y entrega de la persona acusada a fin de ser sometida a juicio ante este Tribunal Internacional y que no es compatible con el articulo 32 Constitucional al establecer que: "Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional", la Sala ubicó el origen de esta norma en el contexto histórico en el cual se redactó la Constitución, y consideró que esta norma tenía como propósito proteger a los ciudadanos de expatriación por motivos políticos, por lo que constituye entonces una garantía contra la arbitrariedad del poder público. Seguidamente, la Sala Constitucional consideró la evolución de la Constitución Política en materia de derechos fundamentales:

"evidentemente refuerza garantías como la establecida en el artículo 32, pero, al mismo tiempo, la perfila, en este proceso inacabado de lucha por la libertad y la dignidad de la persona humana, como una garantía cuya eficacia no puede trascender al punto de que por sí misma impida u obstaculice la consecución de los propósitos de esa lucha. La perfila y la limita, de modo que no es una garantía absoluta en los términos ya mencionados antes, sino que ha de coexistir con otras modalidades de protección de derechos fundamentales, y hasta ceder en su pretensión literal de ilimitada prorrogabilidad frente a la necesidad de realizar los valores y principios de justicia que la animan..''

Bajo este razonamiento, la Sala Constitucional concluyó que:

"Interpretado a la luz de estas consideraciones, lo dispuesto en el articulo 89 del Estatuto no contraviene el artículo 32 de la Constitución. Expresado de otro modo, esto significa que el sentido correcto del articulo 32 es el de una garantía limitada, no absoluta; que sus alcances han de determinarse teniendo en cuenta lo que es razonable y proporcionado a los fines a cuyo servicio esta garantía está; y que, en el espíritu de la Constitución, su reconocimiento es compatible con modalidades, medios o instrumentos todavía novedosos, cada vez más evolucionados y perfeccionados, de garantía de los derechos humanos."

Dentro del proceso de implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el Poder Ejecutivo presentó el Proyecto de Ley "Represión Penal. Castigo de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad".

Mediante dicho proyecto, Costa Rica incorporó, en el año 2002, dos tipos penales en los artículo 378 y 379 del Código Penal, referidos a los crímenes de guerra y lesa humanidad (el delito de genocidio existe en el Código Penal desde su promulgación en 1970), mediante Ley número 8272 aprobada por la Asamblea legislativa el 02 de mayo de 2002.

Cabe destacar que en los artículos 378 y 379 no se definen los crímenes de guerra y de lesa humanidad, sino que se hace remisión a los tratados e instrumentos internacionales sobre la materia de los que Costa Rica es parte; incluso el 379 menciona expresamente el Estatuto de Roma.

Asimismo, la Ley 8272 reformó el articulo 7 del Código Penal de manera que se tipificó como delito internacional, la comisión de actos contrarios al Derecho Internacional Humanitario previstos en tratados internacionales suscritos por Costa Rica, por lo que se estableció la competencia de los tribunales costarricenses para penar estos delitos aún cuando hubieran sido cometidos fuera de sus fronteras, y con independencia de la nacionalidad del autor.

Es así que, desde el año 2002, se recogió el Principio de Jurisdicción Universal, pues con anterioridad a la reforma penal, los actos cometidos contra el Derecho Internacional Humanitario fuera de las fronteras costarricenses, no eran susceptibles de ser sometidos a la jurisdicción nacional en razón del principio de territorialidad penal.

Como continuación de este proceso de implementación del Estatuto de Roma en la legislación costarricense, cabe destacar las labores de la Comisión Costarricense de Derecho Internacional Humanitario (CCDIH), creada mediante decreto ejecutivo número 32077-RE de 21 de mayo de 2004 y de la cual forma parte el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Desde su creación, la CCDIH ha hecho esfuerzos por adaptar la legislación interna sobre la materia a mayores estándares de protección y a una mejor precisión de las figuras penales por medio de una adecuada técnica jurídica.

Precisamente el 17 de julio de 2007, en una acto de conmemoración del IX aniversario de la adopción del Estatuto de Roma, la CCDIH presentó a los señores Diputados una propuesta que complementa el proyecto de ley 16272, la "Adición al Libro II del Código Penal, ley Número 4573, de un nuevo Título XVIII, Delitos contra Personas y Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario". El proyecto en cuestión se encuentra en la actualidad en la Comisión Especial de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa para su correspondiente estudio y dictamen.

Al analizar el proyecto, en la tipificación de los delitos contenidos en el Estatuto de Roma, se observa que se reforman los artículos 375, 378 y 379 -ya previamente citados- los cuales no describen el hecho ilícito, sino que hacen una referencia al texto del Estatuto de Roma; en su lugar, se procede a describir, exhaustivamente, a los crímenes de Lesa Humanidad y de Guerra.

En el proyecto se aumentan notablemente las penas impuestas por la comisión de los delitos de Genocidio, Lesa Humanidad y de Guerra. En la actualidad, las penas de penas de prisión oscilan entre los diez y veinticinco años; con la reforma las penas fluctuarían de veinticinco a cuarenta años:

    Artículo 378. GENOCIDIO. Se impondrá prisión de veinticinco a cuarenta años a la persona que, con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político, sindical, o a un grupo con identidad propia fundada en razones de género, orientación sexual, culturales, sociales, edad, discapacidad o salud, perpetrare alguno de los actos mencionados a continuación:

      1. Homicidio intencional de una o más personas del grupo.

      2. Tortura, desaparición forzada, privación de libertad, agresión sexual, embarazo forzoso con la intención de modificar la composición étnica del grupo, sometimiento a tratos inhumanos o degradantes o lesiones graves contra la integridad física o mental de una o más personas del grupo. A los efectos de este inciso serán privación de libertad y agresión sexual lo que este Código respectivamente, y de conformidad con su gravedad, estipula.

      3. Sometimiento intencional de una o más personas del grupo, a privaciones de recursos indispensables para su supervivencia; a una perturbación grave de salud; a la expulsión sistemática de sus hogares o a condiciones de existencia que puedan impedir su género de vida o acarrear su destrucción física, total o parcial o del grupo.

      4. Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.

      5. Traslado por la fuerza o bajo amenazas de uno o más miembros del grupo a otro grupo, o el desplazamiento del grupo del lugar donde está asentado.

    Para los efectos de este articulo se entenderá como homicidio, tortura, desaparición forzada y embarazo forzoso lo que al respecto establece el artículo siguiente.

    Artículo 379 CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD. Se impondrá prisión de 25 a 40 años a quien cometa u ordene cometer, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque cualquiera de los actos siguientes:

      1. Homicidio; por homicidio se entenderá lo estipulado para el mismo delito de conformidad con el presente código.

      2. Exterminio. El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población.

      3. Esclavitud; Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños.

      4. Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional

      5. Tortura; Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el Estado o una organización tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones licitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.

      6. Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; Para los efectos del presente artículo se entenderá por "embarazo forzado" el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza.

      7. Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género. Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención de los Derechos Humanos en razón de la identidad del grupo o de la colectividad.

      8. Desaparición forzada de personas; Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por el Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado. El delito de desaparición forzada será considerado como delito permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. El juez podrá considerar como atenuantes del delito de desaparición forzada de personas las siguientes circunstancias: a) Que la victima sea puesta en libertad indemne en un plazo menor a diez días; b) que se informe o actúe para posibilitar o facilitar la aparición con vida del desaparecido.

      9. Deportación o traslado forzoso de la población; Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional.

      10. El crimen de apartheid; Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el presente artículo cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.

      11. Otros actos inhumanos de carácter similar a lo establecido en el presente artículo que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

    A los efectos del presente artículo se entenderá como "ataque contra una población civil", una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el presente artículo contra una población civil, de conformidad con la política del Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política.

    Crímenes de Guerra

    Articulo 380. - Homicidio intencional de persona protegida

    Se impondrá prisión de veinticinco a cuarenta años a quien, con ocasión de un conflicto armado o en su desarrollo, ocasione la muerte de una persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Costa Rica.

    Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título, las personas protegidas se definen, de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, así:

      1) Los integrantes de la población civil

      2) Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.

      3) Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.

      4) El personal sanitario, religioso, o puestos fuera de combate.

      5) Los periodistas en misión o los corresponsales de guerra.

      6) Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga.

      7) Quienes, antes de comenzar las hostilidades, sean considerados como apatridas o refugiados.

      8) Cualquier otra persona que tenga esa condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y de los Protocolos Adicionales I y II de 1977, así como de otros que, en ese sentido, se ratifiquen.

    Asimismo, en la reforma se contempla la cooperación con la Corte Penal Internacional al establecer que:

    Articulo 415.-Ámbito de aplicación - Condiciones de Extradición

    1. Los crímenes y delitos que se tipifican en los artículos 375, 378 y 379 y en el Título XVIII se aplicarán en relación con:

      A) Los crímenes y delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la República o en espacios sometidos a su Jurisdicción o hayan sido cometidos contra nacionales costarricenses.

      B) Los crímenes y delitos cometidos en el extranjero por nacionales costarricenses, sean o no funcionarios públicos, civiles o militares, siempre que el imputado no haya sido absuelto o condenado en el extranjero o, en este último caso, no haya cumplido la pena.

    2. Cuando se encontrare en territorio de la República o en lugares sometidos a su jurisdicción, una persona sospechosa de haber cometido un crimen o delito de los tipificados en los artículos 375 y 378 a 411 del presente Código, el Estado costarricense está obligado a tomar las medidas necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de dicho crimen o delito, si no recibiera solicitud de entrega a la Corte Penal Internacional o no concediera la extradición correspondiente, debiendo proceder a su enjuiciamiento como si el crimen o delito se hubiese cometido en territorio de la República, independientemente del lugar de su comisión, la nacionalidad del sospechoso o de las víctimas.

    3. La jurisdicción nacional no se ejercerá cuando:

      A) Tratándose de crímenes o delitos cuyo Juzgamiento sea Jurisdicción de la Corte Penal Internacional:

        a) Se solicite la entrega por la Corte Penal Internacional

        b) Se solicite la extradición por parte del Estado competente al amparo de Tratados o Convenciones internacionales vigentes para la República

        c) Se solicite la extradición por parte del Estado competente no existiendo Tratados o Convenciones vigentes con la República, en cuyo caso y sin perjuicio de los demás requerimientos legales, para conceder la extradición, el Estado requirente debió haber ratificado el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

      C) Si se reciben en forma concurrente solicitudes de entrega a la Corte Penal Internacional y de extradición por terceros Estados, se procederá de conformidad con lo que establece el artículo 90 del Estatuto de Roma,

      D) Tratándose de crímenes o delitos que no se encuentran bajo la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, cuando se solicite la extradición por parte del Estado competente.

    4. Los crímenes y delitos tipificados en los artículos 375 y 378 a 411 de este Código no se considerarán delitos políticos, ni delitos comunes conexos con delitos políticos o cuya represión obedezca a fines políticos.

    5. Se prohíbe la aplicación de indultos o amnistías para los delitos de carácter internacional según este Código y los crímenes cometidos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional de conformidad con los artículos 375 y 378 a 411 de este Código.

Se contempla además asistencia a la Corte por cuanto prescribe:

    Articulo 416,- Recibida de la Corte Penal Internacional o de cualquiera de sus órganos una solicitud de asistencia o cooperación, o una solicitud de entrega, la misma será remitida a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

    El control de los requisitos formales de una solicitud de cooperación o asistencia corresponderá al Poder Ejecutivo y a la Corte Suprema de Justicia. La resolución definitiva sobre los mismos será privativa de esa Corte.

Finalmente, el proyecto adicionaría un artículo al Código Procesal Penal, que señalaría que la acción penal de los crímenes tipificados en los artículos 375, 378 y 379 (tipificados en el Estatuto de Roma), son imprescriptibles cualquiera que haya sido su fecha de comisión.

En la elaboración del anterior proyecto, se contó con la asesoría del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). Asimismo, se hicieron consultas oficiales y oficiosas a expertos de organizaciones especializadas, consultores independientes, penalistas nacionales, entre otros. En lo que atañe a crímenes de guerra la asesoría fue del CICR y para crímenes de lesa humanidad, se contactó oficiosamente a un experto de Amnistía Internacional.

Otro de los mecanismos de promoción del Estatuto de Roma, ha radicado en la participación de Costa Rica en reuniones regionales y otros foros en los cuales se llama a los Estados a ratificar el instrumento y a promulgar leyes de implementación.


[Fuente: Misión Permanente de Costa Rica ante las Naciones Unidas, Nueva York, abril 2010. Publicado por la Sexta Comisión (Jurídica) de la Asamblea General de las Naciones Unidas.]

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