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05jul1973


Código Penal de Guatemala


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DECRETO NUMERO 17-73

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario y urgente la emisión de un nuevo Código Penal, acorde con la realidad guatemalteca y los avances de la ciencia penal;

CONSIDERANDO:

Que, además, por la época en que fue emitido el Código Penal actualmente en vigor, se ha tenido necesidad de incorporarle, a través de reformas parciales, nuevas normas que han afectado su unidad y dificultado su aplicación y estudio,

POR TANTO,

Con fundamento en el artículo 156 de la Constitución de la República y en cumplimiento de las atribuciones que le asigna el inciso 1º. del artículo 170 de la misma,

DECRETA

El siguiente

CODIGO PENAL

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TITULO I
DE LA LEY PENAL

ARTICULO 1.- De la legalidad.

Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración; ni se impondrán otras penas que no sean las previamente establecidas en la ley.

ARTICULO 2.- Extractividad.

Si la ley vigente al tiempo en que fue cometido el delito fuere distinta de cualquier ley posterior, se aplicará aquélla cuyas disposiciones sean favorables al reo, aun cuando haya recaído sentencia firme y aquél se halle cumpliendo su condena.

ARTICULO 3.- Ley excepcional o temporal.

La ley excepcional o temporaria se aplicará a los hechos cometidos bajo su vigencia, aun cuando ésta hubiere cesado al tiempo de dictarse el fallo, salvo lo dispuesto en el artículo 2.

ARTICULO 4.- Territorialidad de la ley penal.

Salvo lo establecido en tratados internacionales, este Código se aplicará a toda persona que cometa delito o falta en el territorio de la República o en lugares o vehículos sometidos a su jurisdicción.

ARTICULO 5.- Extraterritorialidad de la ley penal.

Este Código también se aplicará:

1º. Por delito cometido en el extranjero por funcionario al servicio de la República, cuando no hubiere sido juzgado en el país en el que se perpetró el hecho.

2º. Por delito cometido en nave, aeronave o cualquier otro medio de transporte guatemalteco, cuando no hubiere sido juzgado en el país en el que se cometió el delito.

3º. Por delito cometido por guatemalteco, en el extranjero, cuando se hubiere denegado su extradición.

4º. Por delito cometido en el extranjero contra guatemalteco, cuando no hubiere sido juzgado en el país de su perpetración, siempre que hubiere acusación de parte o del Ministerio Público y el imputado se hallare en Guatemala.

5º. Por delito que, por tratado o convención, deba sancionarse en Guatemala, aun cuando no hubiere sido cometido en su territorio.

6º. Por delito cometido en el extranjero contra la seguridad del Estado, el orden constitucional, la integridad de su territorio, así como falsificación de la firma del Presidente de la República, falsificación de moneda o de billetes de banco, de curso legal, bonos y demás títulos y documentos de crédito.

ARTICULO 6.- Sentencia extranjera.

En los casos de los incisos 1º. y 6º. del artículo anterior, el imputado será juzgado según la ley guatemalteca, aun cuando haya sido absuelto o condenado en el extranjero. La pena o parte de ella que hubiere cumplido, así como el tiempo que hubiere estado detenido, se abonará al procesado.

En los demás casos, si hubiere condena, se aplicará la ley más benigna. La sentencia extranjera producirá cosa juzgada.

ARTICULO 7.- Exclusión de la analogía.

Por analogía, los jueces no podrán crear figuras delictivas ni aplicar sanciones.

ARTICULO 8.- Extradicción.

La extradición sólo podrá intentarse u otorgarse por delitos comunes. Cuando se trate de extradición comprendida en tratados internacionales, sólo podrá otorgarse si existe reciprocidad.

En ningún caso podrá intentarse ni otorgarse la extradición por delitos políticos, ni por delitos comunes conexos con aquéllos.

ARTICULO 9.- Leyes especiales.

Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las materias de naturaleza penal, reguladas por otras leyes, en cuanto éstas, implícita o expresamente, no dispusieren lo contrario.

TITULO II
DEL DELITO

ARTICULO 10.- Relación de causalidad.

Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta.

ARTICULO 11.- Delito doloso.

El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto.

ARTICULO 12.- Delito culposo.

El delito es culposo cuando con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia.

Los hechos culposos son punibles en los casos expresamente determinados por la ley.

ARTICULO 13.- Delito consumado.

El delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación.

ARTICULO 14.- Tentativa.

Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente.

ARTICULO 15.- Tentativa imposible.

Si la tentativa se efectuare con medios normalmente inadecuados o sobre un objeto de tal naturaleza, que la consumación del hecho resulta absolutamente imposible, el autor solamente quedará sujeto a medidas de seguridad.

ARTICULO 16.- Desistimiento.

Cuando comenzada la ejecución de un delito, el autor desiste voluntariamente de realizar todos los actos necesarios para consumarlo, sólo se le aplicará sanción por los actos ejecutados, si éstos constituyen delito por sí mismos.

ARTICULO 17.- Conspiración y proposición.

Hay conspiración, cuando dos o más personas se conciertan para cometer un delito y resuelven ejecutarlo.

Hay proposición, cuando el que ha resuelto cometer un delito, invita a otra u otras personas a ejecutarlo.

La conspiración, la proposición, la provocación, la instigación y la inducción para cometer un delito, sólo son punibles en los casos en que la ley lo determine expresamente.

ARTICULO 18.- Comisión por omisión.

Quien, omita impedir un resultado que tiene el deber jurídico de evitar, responderá como si lo hubiere producido.

ARTICULO 19.- Tiempo de comisión del delito.

El delito se considera realizado en el momento en que se ha ejecutado la acción. En los delitos de omisión en el momento en que debió realizarse la acción omitida.

ARTICULO 20.- Lugar del delito.

El delito se considera realizado: en el lugar donde se ejecutó la acción, en todo o en parte; en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado y en los delitos de omisión, en el lugar donde debió cumplirse la acción omitida.

ARTICULO 21.- Error en persona.

Quien comete un delito será responsable de él, aunque su acción recaiga en persona distinta a aquélla a quien se proponía ofender o el mal causado sea distinto del que se proponía ejecutar.

ARTICULO 22.- Caso fortuito.

No incurre en responsabilidad penal, quien con ocasión de acciones u omisiones lícitas, poniendo en ellas la debida diligencia, produzca un resultado dañoso por mero accidente.

TITULO III
DE LAS CAUSAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL

CAPITULO I
CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD

ARTICULO 23.- No es imputable:

1º. El menor de edad.

2º. Quien en el momento de la acción u omisión, no posea, a causa de enfermedad mental, de desarrollo síquico incompleto o retardado o de trastorno mental transitorio, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio, haya sido buscado de propósito por el agente.

CAPITULO II
CAUSAS DE JUSTIFICACION

ARTICULO 24.- Son causas de justificación:

Legítima defensa 1º. Quien obra en defensa de su persona, bienes o derechos, o en defensa de la persona, bienes o derechos de otra, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

    a) Agresión ilegítima;

    b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;

    c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor. Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que rechaza al que pretenda entrar o haya entrado en morada ajena o en sus dependencias, si su actitud denota la inminencia de un peligro para la vida, bienes o derechos de los moradores.

El requisito previsto en el literal c) no es necesario cuando se trata de la defensa de sus parientes dentro de los grados de ley, de su cónyuge o concubinario, de sus padres o hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.

Estado de necesidad 2º. Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otros de un peligro, no causado por él voluntariamente, ni evitable de otra manera, siempre que el hecho sea en proporción al peligro.

Esta exención se extiende al que causare daño en el patrimonio ajeno, si concurrieren las condiciones siguientes:

    a) Realidad del mal que se trate de evitar;

    b) Que el mal sea mayor que el que se cause para evitarlo;

    c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

No puede alegar estado de necesidad, quien tenía el deber legal de afrontar el peligro o sacrificarse.

Legítimo ejercicio de un derecho 3º. Quien ejecuta un acto, ordenado o permitido por la ley, en ejercicio legítimo del cargo público que desempeña, de la profesión a que se dedica, de la autoridad que ejerce, o de la ayuda que preste a la justicia.

CAPITULO III
CAUSA DE INCULPABILIDAD

ARTICULO 25.- Son causas de inculpabilidad:

Miedo invencible

1º. Ejecutar el hecho impulsado por miedo invencible de un daño igual o mayor, cierto o inminente, según las circunstancias.

Fuerza exterior

2º. Ejecutar el hecho violentado por fuerza material exterior irresistible, directamente empleada sobre él.

Error

3º. Ejecutar el hecho en la creencia racional de que existe una agresión ilegítima contra su persona, siempre que la reacción sea en proporción al riesgo supuesto.

Obediencia debida

4º. Ejecutar el hecho en virtud de obediencia debida, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente a quien lo haya ordenado. La obediencia se considera debida, cuando reúna las siguientes condiciones:

    a) Que haya subordinación jerárquica entre quien ordena y quien ejecuta el acto;

    b) Que la orden se dicte dentro del ámbito de las atribuciones de quien la emite, y esté revestida de las formalidades legales;

    c) Que la ilegalidad del mandato no sea manifiesta.

Omisión justificada

5º. Quien incurre en alguna omisión hallándose impedido de actuar, por causa legítima e insuperable.

TITULO IV

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICAN LA
RESPONSABILIDAD PENAL

CAPITULO I
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

ARTICULO 26.- Son circunstancias atenuantes:

Inferioridad síquica

1º. Las condiciones determinadas por circunstancias orgánicas o patológicas que disminuyan, sin excluirla, la capacidad de comprender o de querer del sujeto.

Exceso de las causas de justificación

2º. El exceso de los límites establecidos en las causas de justificación.

Estado emotivo

3º. Obrar el delincuente por estímulos tan poderosos que, naturalmente, hayan producido arrebato u obcecación.

Arrepentimiento eficaz

4º. Si el delincuente ha procurado, con celo, reparar el daño causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.

Reparación del perjuicio

5º. Si el delincuente, a criterio del tribunal, ha reparado, restituido o indemnizado adecuada y satisfactoriamente el daño causado antes de dictarse sentencia.

Preterintencionalidad

6º. No haber tenido intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo

Presentación a la autoridad

7º. Si, pudiendo el imputado eludir la acción de la justicia por fuga u otro medio idóneo, se ha presentado voluntariamente a la autoridad.

Confesión espontánea

8º. La confesión del procesado, si la hubiere prestado en su primera declaración.

Ignorancia

9º. La falta de ilustración, dada la naturaleza del delito, en cuando haya influido en su ejecución.

Dificultad de prever

10. En los delitos culposos, causar el resultado dañoso en circunstancias que lo hacían muy improbable o difícil de prever.

Provocación o amenaza

11. Haber precedido inmediatamente, de parte del ofendido, provocación o amenaza en proporción al delito.

Vindicación de ofensas

12. Haber ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave, causada al autor del delito, su cónyuge, su concubinario, sus parientes dentro de los grados de ley, sus adoptantes o sus adoptados.

Se entiende por vindicación próxima la que se ejerce consecutivamente a la ofensa, o cuando no ha habido el tiempo necesario para la reflexión.

Inculpabilidad incompleta

13. Las expresadas en el artículo 25 cuando no concurran los requisitos necesarios para excluir de responsabilidad en los respectivos casos.

Atenuantes por analogía

14. Cualquiera otra circunstancia de igual entidad y análoga a las anteriores.

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

ARTICULO 27.- Son circunstancias agravantes:

Motivos fútiles o abyectos

1º. Haber obrado el delincuente por motivos fútiles o abyectos.

Alevosía

2º. Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía, cuando se comete el delito empleando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando éste, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre, no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse.

Premeditación

3º. Obrar con premeditación conocida.

Hay premeditación conocida, cuando se demuestre que los actos externos realizados revelen que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su realización, preparó ésta y la ejecutó fría y reflexivamente.

Medios gravemente peligrosos

4º. Ejecutar el hecho por medio de explosivos, gases perjudiciales, inundación, incendio, envenenamiento, narcótico, varamiento de nave. accidente de aviación, avería causada a propósito, descarrilamiento, alteración del orden público o por cualquier otro medio idóneo para ocasionar estragos de carácter general.

Aprovechamiento de calamidad

5º. Aprovechar para la ejecución del delito, que ocurra o haya ocurrido un ciclón, terremoto, inundación, naufragio, incendio, descarrilamiento, accidente de tránsito de cualquier clase, explosión, alteración del orden público o cualquier otro estrago o calamidad pública.

Abuso de superioridad

6º. Abusar de superioridad física o mental, o emplear medios que debiliten la defensa de la víctima.

Ensañamiento

7º. Aumentar, deliberadamente los efectos del delito, causando otros innecesarios para su realización o emplear medios que añadan la ignominia a la acción delictual.

Preparación para la fuga

8º. Ejecutar el hecho empleando vehículo o cualquier medio, modo o forma que asegure la fuga del delincuente.

Artificio para realizar el delito

9º. Cometer el delito empleando astucia, fraude, disfraz o cualquier otro engaño suficiente para facilitar la ejecución del delito u ocultar la identidad del delincuente.

Cooperación de menores de edad

10. Cometer el delito utilizando la participación o ayuda de persona menor de edad.

Interés lucrativo

11. Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.

Abuso de autoridad

12. Prevalerse, el delincuente, de su carácter público o del poder inherente al cargo, oficio, ministerio o profesión, o cometerlo haciendo uso defunciones que anteriormente, hubiere tenido.

Auxilio de gente armada

13. Ejecutar el delito con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

Cuadrilla

14. Ejecutar el delito en cuadrilla.

Hay cuadrilla cuando concurren a la comisión del delito más de tres personas armadas.

Nocturnidad y despoblado

15. Ejecutar el delito de noche o en despoblado, ya sea que se elija o se aproveche una u otra circunstancia, según la naturaleza y accidentes del hecho.

Menosprecio de autoridad

16. Ejecutar el delito con ofensa o menosprecio de la autoridad pública o en el lugar en que ésta este ejerciendo sus funciones.

Embriaguez

17. Embriagarse el delincuente o intoxicarse, deliberadamente para ejecutar el delito.

Menosprecio al ofendido

18. Ejecutar el hecho con desprecio de la edad avanzada o de la niñez, del sexo, de la enfermedad o de la condición de incapacidad física o penuria económica del ofendido, según la naturaleza y accidentes del hecho.

Vinculación con otro delito

19. Ejecutar el delito para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para impedir su descubrimiento.

Menosprecio del lugar

20. Ejecutar el delito en la morada del ofendido, cuando éste no haya provocado el suceso.

Facilidades de prever

21. En los delitos culposos, haber ocasionado el resultado dañoso en circunstancias que lo hacían muy probable o fácilmente previsible.

Uso de medios publicitarios

22. Ejecutar el hecho por medio de la imprenta, grabado, cuadros expuestos al público, cinematógrafo, proyecciones luminosas, radiotelégrafo, teléfono, televisión o cualquier otro medio de alta difusión.

Reincidencia

23. La de ser reincidente el reo.

Es reincidente quien comete un nuevo delito después de haber sido condenado, en sentencia ejecutoriada, por un delito anterior cometido en el país o en el extranjero, haya o no cumplido la pena.

Habitualidad

24. La de ser el reo delincuente habitual.

Se declarará delincuente habitual a quien, habiendo sido condenado por más de dos delitos anteriores, cometiere otro u otros, en Guatemala o fuera de ella, hubiere o no cumplido las penas.

El delincuente habitual será sancionado con el doble de la pena.

CAPITULO III
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 28.- |1| Agravante especial de aplicación relativa.

Los Jefes o Agentes encargados del orden público, que cometieren cualquier delito contra las personas o sus bienes, siempre que se pruebe que en la realización del mismo, se produjo grave abuso de autoridad y de la confianza que el Estado les ha otorgado, se les impondrá la pena correspondiente al delito cometido aumentada en una cuarta parte.

ARTICULO 29.- Exclusión de agravantes.

No se apreciarán como circunstancias agravantes, las que por si mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse.

ARTICULO 30.- Circunstancias incomunicables.

Las circunstancias atenuantes o agravantes que consistan en factores o caracteres meramente personales del delincuente, o que resulten de sus relaciones particulares con el ofendido, no se comunican a los codelincuentes.

Las circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de la ejecución material del hecho delictuoso o de los medios empleados para realizarlo, sólo se apreciarán respecto de aquellos partícipes que de ellas tuvieren conocimiento antes o en el momento de la acción.

ARTICULO 31.- Circunstancias mixtas.

Podrán ser apreciadas como circunstancias atenuantes o agravantes, según la naturaleza, los móviles y los afectos del delito:

Ser el agraviado cónyuge o concubinario, o pariente del ofensor por consanguinidad o por afinidad dentro de los grados de ley; así como las relaciones de respeto, amistad, gratitud, dependencia u hospitalidad que existan en el imputado con respecto al ofendido.

En caso de error en persona, para la sanción no se tomarán en cuenta las circunstancias agravantes que provengan de la naturaleza del ofendido o de vínculos con éste. Las circunstancias atenuantes concurrentes si el delito lo hubiere cometido en la persona, contra quien se lo había propuesto, se apreciarán en favor del responsable.

ARTICULO 32.-

No existe reincidencia ni habitualidad entre delitos dolosos y culposos, entre delitos comunes y puramente militares, entre delitos comunes y políticos, entre delitos y faltas.

En cuanto a delitos políticos, es facultativo de los jueces apreciar o no la reincidencia, atendidas las condiciones personales del responsable y las circunstancias especiales en que se cometió el hecho.

ARTICULO 33.- Consecuencias de la habitualidad.

Además de aplicarle la pena respectiva, el delincuente habitual quedará sujeto a medidas de seguridad.

ARTICULO 34.- Prescripción.

Transcurridos diez años entre la perpetración de uno y otro delito, no se tomará en cuenta la condena anterior.

No se computará en este término, el tiempo en que el delincuente permanezca privado de libertad por detención preventiva o por la pena.

TITULO V

CAPITULO I
DE LA PARTICIPACION EN EL DELITO

ARTICULO 35.- Responsables.

Son responsables penalmente del delito: Los autores y los cómplices.

De las faltas sólo son responsables los autores.

ARTICULO 36.- Autores.

Son autores:

1º. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito.

2º. Quienes fuercen o induzcan directamente a otro a ejecutarlo.

3º. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer.

4º. Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación.

ARTICULO 37.- Cómplices.

Son cómplices:

1º. Quienes animaren o alentaren a otro en su resolución de cometer el delito.

2º. Quienes prometieren su ayuda o cooperación para después de cometido el delito.

3º. Quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito; y

4º. Quienes sirvieren de enlace o actuaren como intermediarios entre los partícipes para obtener la concurrencia de éstos en el delito.

ARTICULO 38.- Responsabilidad penal de personas jurídicas.

En lo relativo a personas jurídicas se tendrá como responsables de los delitos respectivos a directores, gerentes, ejecutivos, representantes, administradores, funcionarios o empleados de ellas, que hubieren intervenido en el hecho y sin cuya participación no se hubiere realizado éste y serán sancionados con las mismas penas señaladas en este Código para las personas individuales.

ARTICULO 39.- Delito de muchedumbre.

Cuando se trate de delitos cometidos por una muchedumbre, se aplicarán las disposiciones siguientes:

1º. Si la reunión tuvo por objeto cometer determinados delitos, responderán como autores todos los que hayan participado materialmente en su ejecución, así como los que sin haber tenido participación material, asumieren el carácter de directores.

2º. Si la reunión no tuvo por objeto cometer delitos y éstos se cometieren después por impulso de la muchedumbre en tumulto, responderán como cómplices todos los que hubieren participado materialmente en la ejecución y, como autores, los que revistieren el carácter de instigadores, hallan tenido o no participación material en la ejecución de los hechos delictivos.

Quedarán exentos de pena los demás.

Esta última exención no alcanza a la reunión en sí misma, cuando estuviere prevista en la ley, como delito.

ARTICULO 40.-

Si el delito cometido fuere más grave que el concertado o de igual gravedad, pero de distinta naturaleza, o complicado por otros delitos, los partícipes extraños al hecho, responderán por el delito concertado y cometido, y sólo por el cometido sin concierto, en cuanto hubiere podido ser previsto, de acuerdo con los principios generales.

Si el delito cometido fuere menos grave que el concertado, responderán sólo por el primero.

TITULO VI
DE LAS PENAS

CAPITULO I
PENAS PRINCIPALES

ARTICULO 41.-

Son penas principales: La de muerte, la de prisión, el arresto y la multa.

ARTICULO 42.- Penas accesorias.

Son penas accesorias: Inhabilitación absoluta; inhabilitación especial; comiso y pérdida de los objetos o instrumentos del delito; expulsión de extranjeros del territorio nacional; pago de costas y gastos procesales; publicación de la sentencia y todas aquellas que otras leyes señalen.

ARTICULO 43.- Pena de muerte.

La pena de muerte, tiene carácter extraordinario y sólo podrá aplicarse en los casos expresamente consignados en la ley y no se ejecutará, sino después de agotarse todos los recursos legales.

No podrá imponerse la pena de muerte:

1º. Por delitos políticos.

2º. Cuando la condena se fundamente en presunciones.

3º. A mujeres.

4º. A varones mayores de setenta años.

5º. A personas cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.

En estos casos y siempre que la pena de muerte fuere conmutada por la de privación de libertad, se le aplicará prisión en su límite máximo.

ARTICULO 44.- |2| |3| Pena de prisión.

La pena de prisión consiste en la privación de la libertad personal y deberá cumplirse en los centros penales destinados para el efecto. Su duración se extiende desde un mes hasta cincuenta años.

A los condenados a prisión que observen buena conducta durante las tres cuartas partes de la condena, se les pondrá en libertad, en el entendido que si cometieren un nuevo delito durante el tiempo que estén gozando de dicho privilegio, deberán cumplir el resto de la pena y la que corresponda al nuevo delito cometido.

La rebaja a que se refiere este artículo no se aplicará cuando el reo observe mala conducta, cometiere nuevo delito o infringiere gravemente los reglamentos del centro penal en que cumpla su condena.

ARTICULO 45.- Pena de arresto.

La pena de arresto consiste en la privación de la libertad personal hasta por sesenta días. Se aplicará a los responsables de faltas y se ejecutará en lugares distintos a los destinados al cumplimiento de la pena de prisión.

ARTICULO 46.- La privación de la libertad de la mujer.

Las mujeres cumplirán las penas privativas de libertad en establecimientos especiales. Cuando éstos no tuvieren las condiciones necesarias para atender a aquellas que se hallaren en estado de gravidez o dentro de los cuarenta días siguientes al parto, se les remitirá a un centro adecuado de salud, bajo custodia, por el tiempo estrictamente necesario.

ARTICULO 47.- Producto del trabajo.

El trabajo de los reclusos es obligatorio y debe ser remunerado. El producto de la remuneración será inembargable y se aplicará:

1º. A reparar e indemnizar los daños causados por el delito.

2º. A las prestaciones alimenticias a que esté obligado.

3º. A contribuir a los gastos extraordinarios y necesarios para mantener o incrementar los medios productivos que, como fuente de trabajo, beneficien al recluso.

4º. A formar un fondo propio que se le entregará al ser liberado.

ARTICULO 48.- Determinación del trabajo.

El trabajo deberá ser compatible con el sexo, edad, capacidad y condición física del recluso. No están obligados a trabajar los reclusos mayores de sesenta años de edad, los que tuvieren impedimento físico y los que padecieren de enfermedad que les haga imposible o peligroso el trabajo.

ARTICULO 49.- Enfermedad sobreviniente.

Si el encausado o el reo padeciere enfermedad que requiera internamiento especial, deberá ordenarse su traslado a un establecimiento adecuado, en donde solo permanecerá el tiempo indispensable para su curación o alivio. Esta disposición no se aplicará si el centro contare con establecimiento adecuado.

El tiempo de internamiento se computará para el cumplimiento de la pena, salvo simulación o fraude para lograr o prolongar el internamiento.

ARTICULO 50.- |4| Conmutación de las penas privativas de libertad.

Son conmutables:

1º. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado.

2º. El arresto.

ARTICULO 51. |5| |6| Inconmutables.

La conmutación no se otorgará:

1º. A los reincidentes y delincuentes habituales;

2º. A los condenados por hurto y robo;

3º. Cuando así lo prescriban otras leyes;

4º. Cuando apreciadas las condiciones del penado, los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho, se establezca, a juicio del Juez, su peligrosidad social;

5º. A los condenados por los delitos de defraudación tributaria, defraudación aduanera, contrabando aduanero, apropiación indebida de tributos y resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria.

6º. A los condenados por los delitos contemplados en los artículos contenidos en el Capítulo I del Título III

ARTICULO 52.- Multa.

La pena de multa consiste en el pago de una cantidad de dinero que el juez fijará, dentro de los límites legales.

ARTICULO 53.- Determinación del monto de la multa.

La multa tiene carácter personal y será determinada de acuerdo con la capacidad económica del reo; su salario, su sueldo o renta que perciba; su aptitud para el trabajo, o capacidad de producción; cargas familiares debidamente comprobadas y las demás circunstancias que indiquen su situación económica.

ARTICULO 54.- Forma de ejecución de la multa.

La multa deberá ser pagada por el condenado dentro de un plazo no mayor de tres días, a contar de la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada.

Previo otorgamiento de caución real o personal, a solicitud del condenado, podrá autorizarse el pago de la multa por amortizaciones periódicas, cuyo monto y fechas de pago señalará el juzgador teniendo en cuenta las condiciones económicas del obligado; en ningún caso excederá de un año el término en que deberán hacerse los pagos de las amortizaciones.

ARTICULO 55.- |7| Conversión.

Los penados con multa, que no la hicieren efectiva en el término legal, o que no cumplieren con efectuar las amortizaciones para su debido pago, o fueren insolventes, cumplirán su condena con privación de libertad, regulándose el tiempo, según la naturaleza del hecho y las condiciones personales del penado entre cinco quetzales y cien quetzales por cada día.

ARTICULO 56.- Inhabilitación absoluta.

La inhabilitación absoluta comprende:

1º. La pérdida o suspensión de los derechos políticos.

2º. La pérdida del empleo o cargo público que el penado ejercía, aunque proviniere de elección popular.

3º. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicos.

4º. La privación del derecho de elegir y ser electo.

5º. La incapacidad de ejercer la patria potestad y de ser tutor o protutor.

ARTICULO 57.- Inhabilitación especial.

La inhabilitación especial consistirá, según el caso:

1º. En la imposición de alguna o algunas de las inhabilitaciones establecidas en los distintos incisos del artículo que antecede.

2º. En la prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación.

ARTICULO 58.- Aplicación de inhabilitación especial.

Conjuntamente con la pena principal, se impondrá la de inhabilitación especial, cuando el hecho delictuoso se cometiere con abuso del ejercicio o con infracción de los deberes inherentes a una profesión o actividad.

ARTICULO 59.- Suspensión de derechos políticos.

La pena de prisión lleva consigo la suspensión de los derechos políticos, durante el tiempo de la condena, aunque ésta se conmute, salvo que obtenga su rehabilitación.

ARTICULO 60. |8| Comiso.

El comiso consiste en la pérdida, a favor del Estado, de los objetos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se hubieren cometido, a no ser que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho. Cuando los objetos referidos fueren de uso prohibido o no sean de lícito comercio, se acordará el comiso, aunque no llegue a declararse la existencia del delito o la culpabilidad del imputado.

Los objetos decomisados de lícito comercio, se venderán y el producto de la venta incrementará los fondos privativos del Organismo Judicial.

El comiso procederá únicamente en caso de que el juez o tribunal competente no declare la extinción de dominio, conforme a la ley de la materia.

ARTICULO 61.- Publicación de la sentencia.

La publicación de la sentencia es pena accesoria a la principal que se imponga por los delitos contra el honor.

A petición del ofendido o de sus herederos, el juez, a su prudente arbitrio, ordenará la publicación de la sentencia en uno o dos periódicos de los de mayor circulación en la República, a costa del condenado o de los solicitantes subsidiariamente, cuando estime que la publicidad pueda contribuir a reparar el daño moral causado por el delito.

En ningún caso podrá ordenarse la publicación de la sentencia cuando afecte a menores o a terceros.

CAPITULO II
DE LA APLICACION DE LAS PENAS

ARTICULO 62.- Al autor del delito consumado.

Salvo determinación especial, toda pena señalada en la ley para un delito, se entenderá que debe imponerse al autor del delito consumado.

ARTICULO 63.- Al autor de tentativa y al cómplice del delito consumado.

Al autor de tentativa y al cómplice de delito consumado, se les impondrá la pena señalada en la ley para los autores del delito consumado, rebajada en una tercera parte.

ARTICULO 64.- Al cómplice de tentativa.

A los cómplices de tentativa, se les impondrá la pena que la ley señala para los autores del delito consumado, rebajada en dos terceras partes.

ARTICULO 65.- Fijación de la pena.

El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.

ARTICULO 66.- Aumento y disminución de límites.

Cuando la ley disponga que se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, o se disminuirá en su caso, quedando así fijada la nueva pena, dentro de cuyos límites se graduará su aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo que antecede.

ARTICULO 67.- Enfermedad mental del detenido.

Si el delincuente enfermare mentalmente después de pronunciada sentencia, se suspenderá su ejecución, en cuanto a la pena personal. Al recobrar el penado su salud mental, cumplirá su pena.

En igual forma se procederá cuando la enfermedad mental sobreviniere hallándose el penado cumpliendo condena.

ARTICULO 68.- Cómputo de la pena.

La condena se computará desde la fecha en que el reo hubiere sido detenido, salvo que haya sido excarcelado.

CAPITULO III
DEL CONCURSO DE DELITOS

ARTICULO 69.- |9| |10| Concurso real.

Al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido a fin de que las cumpla sucesivamente, principiando por las más graves, pero el conjunto de las penas de la misma especie no podrá exceder del triple de la de mayor duración, si todas tuvieren igual duración, no podrán exceder del triple de la pena.

Este máximo, sin embargo, en ningún caso podrá ser superior:

1º. A cincuenta años de prisión

2º. A doscientos mil quetzales de multa

ARTICULO 70.- Concurso ideal.

En caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte.

El tribunal impondrá todas las penas que correspondan a cada una de las infracciones si a su juicio esto fuera más favorable al reo, que la aplicación de la regla anterior.

Cuando se trate de concurso ideal de delitos sancionados con prisión, de delitos sancionados con prisión y multa o de delitos sancionados sólo con multa, el juez, a su prudente arbitrio y bajo su responsabilidad, aplicará las sanciones respectivas en la forma que resulte más favorable al reo.

ARTICULO 71.- Delito continuado.

Se entenderá que hay delito continuado cuando varias acciones u omisiones se cometan en las circunstancias siguientes:

1º. Con un mismo propósito o resolución criminal.

2º. Con violación de normas que protejan un mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona.

3º. En el mismo o en diferente lugar.

4º. En el mismo o distinto momento, con aprovechamiento de la misma situación.

5º. De la misma o de distinta gravedad.

En este caso se aplicará la sanción que corresponda al delito, aumentada en una tercera parte.

CAPITULO IV
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA PENA

ARTICULO 72.- |11| Suspensión condicional.

Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos siguientes:

1º. Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años;

2º. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso;

3º. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante;

4º. Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir.

5º. En los delitos contra el Régimen Tributario a que se refieren los artículos 358 "A" 358 "B" y 358 "C", si el penado ha cumplido con restituir al Estado el valor de los impuestos retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios que previa liquidación fiscal determine la autoridad tributaria, a pedido del Juez competente. En este caso no se tomará en cuenta para el otorgamiento de este beneficio el límite máximo de la pena prevista en la Ley para tales ilícitos.

Este beneficio se podrá otorgar al momento de dictarse el fallo, o en los casos en que exista sentencia que haya pasado por autoridad de cosa juzgada cuando el penado cumpla con el pago antes indicado. La aplicación del beneficio en este último caso corresponderá al Juez de Ejecución.

ARTICULO 73.- Reo sometido a medidas de seguridad.

No se otorgará el beneficio establecido en el artículo que antecede, cuando en la sentencia se imponga, además de la pena personal, una medida de seguridad, excepto en caso de libertad vigilada.

ARTICULO 74.- Responsabilidades civiles.

La suspensión condicional de la pena podrá hacerse extensiva a las penas accesorias; pero no eximirá de las obligaciones civiles derivadas del delito.

ARTICULO 75.- Advertencias.

El juez o tribunal de la causa deberá hacer advertencia personal al reo, en relación de la naturaleza del beneficio que se le otorga y de los motivos que puedan producir su revocación, lo que se hará constar por acta en el expediente.

ARTICULO 76.- Revocación del beneficio.

Si durante el período de suspensión de la ejecución de la pena, el beneficiado cometiera un nuevo delito, se revocará el beneficio otorgado y se ejecutará la pena suspendida más lo que le correspondiere por el nuevo cometido. Si durante la suspensión de la condena se descubriese que el penado tiene antecedentes por haber cometido un delito doloso, sufrirá la pena que le hubiere sido impuesta.

ARTICULO 77.- Extinción de la pena.

Transcurrido el período fijado, sin que el penado haya dado motivo para revocar la suspensión, se tendrá por extinguida la pena.

CAPITULO V
DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

ARTICULO 78.- Autoridad competente para decretarla.

La Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de acordar la libertad condicional, previa información que al efecto se tramitará ante el Patronato de Cárceles y Liberados o la institución que haga sus veces.

ARTICULO 79.- Condiciones.

La libertad condicional será acordada en resolución que expresará las condiciones que se imponen al favorecido, consistentes en la sujeción a alguna o algunas medidas de seguridad.

ARTICULO 80.- Régimen de libertad condicional.

Podrá concederse la libertad condicional al reo que haya cumplido más de la mitad de la pena de prisión que exceda de tres años y no pase de doce; o que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena que exceda de doce años y concurran, además, las circunstancias siguientes:

1º. Que el reo no haya sido ejecutoriadamente condenado con anterioridad por otro delito doloso.

2º. Haber observado buena conducta durante su reclusión, justificada con hechos positivos que demuestren que ha adquirido hábito de trabajo, orden y moralidad.

3º. Que haya restituido la cosa y reparado el daño en los delitos contra el patrimonio y, en los demás delitos, que haya satisfecho, en lo posible, la responsabilidad civil a criterio de la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 81.- Duración y revocación del régimen de libertad condicional.

El régimen a que estará sujeto quien obtenga su libertad condicional, durará todo el tiempo que le falte para cumplir la pena impuesta.

Si durante ese período incurriere en nuevo delito o violare las medidas de seguridad impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectiva la parte de la pena que haya dejado de cumplir, sin computar en la misma, el tiempo que haya permanecido en libertad.

ARTICULO 82.- Extinción de la pena.

Transcurrido el período de libertad bajo régimen condicional, sin que el beneficiado haya dado motivo a la revocación, se tendrá por extinguida la pena.

CAPITULO VI
DEL PERDON JUDICIAL

ARTICULO 83.- Condiciones para otorgarlo.

Los jueces tienen facultad para otorgar, en sentencia, perdón judicial, siempre que, a su juicio, las circunstancias en que el delito se cometió lo amerite y se llenen los requisitos siguientes:

1º. Que se trate de delincuente primario.

2º. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado conducta intachable y la hubiere conservado durante su prisión.

3º. Que los móviles del delito y las circunstancias personales del agente no revelen en éste peligrosidad social y pueda presumirse que no volverá a delinquir.

4º. Que la pena no exceda de un año de prisión o consista en multa.

TITULO VII
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPITULO I
DE LA APLICACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTICULO 84.- Principio de legalidad.

No se decretarán medidas de seguridad sin disposición legal que las establezca expresamente, ni fuera de los casos previstos en la ley.

ARTICULO 85.- Indeterminación en el tiempo.

Las medidas de seguridad se aplicarán por tiempo indeterminado, salvo disposición expresa de la ley en contrario.

ARTICULO 86.- Aplicación jurisdiccional.

Las medidas de seguridad previstas en este titulo, solo podrán decretarse por los tribunales de justicia en sentencia condenatoria o absolutoria por delito o falta.

Sin embargo, en cualquier tiempo podrán reformar o revocar sus resoluciones al respecto, si se modifica o cesa el estado de peligrosidad del sujeto. Los tribunales podrán decretar la aplicación simultánea de medidas de seguridad compatibles.

ARTICULO 87. |12| Estado peligroso.

Se consideran índices de peligrosidad:

1º. La declaración de inimputabilidad.

2º. La interrupción de la ejecución de la pena por enfermedad mental del condenado.

3º. La declaración del delincuente habitual.

4º. El caso de tentativa imposible de delito, prevista en el artículo 15 de este Código.

5º. La vagancia habitual.

Se entiende por vago el que teniendo aptitud para ejecutar un trabajo remunerable se mantiene habitualmente en holganza, viviendo a costa del trabajo de otros, o de mendicidad, o sin medios de subsistencia conocidos.

6º. La embriaguez habitual.

7º. Cuando el sujeto fuere toxicómano.

8º. La mala conducta observada durante el cumplimiento de la condena.

9º. La explotación.

ARTICULO 88.- Medidas de seguridad.

Las medidas de seguridad aplicables son las siguientes:

1º. Internamiento en establecimiento siquiátrico.

2º. Internamiento en granja agrícola, centro industrial u otro análogo.

3º. Internamiento en establecimiento educativo o de tratamiento especial.

4º. Libertad vigilada.

5º. Prohibición de residir en lugar determinado.

6º. Prohibición de concurrir a determinados lugares.

7º. Caución de buena conducta.

ARTICULO 89.- Internamiento especial.

Cuando un inimputable de los comprendidos en el inciso 2º. del artículo 23, cometa un hecho que la ley califique de delito, se ordenará su internación en un establecimiento psiquiátrico, hasta que por resolución judicial dictada con base en dictámenes periciales, pueda modificarse la medida, o revocarse si cesó el estado de peligro del sujeto.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también, en el caso comprendido en el inciso 2º. del artículo 87.

ARTICULO 90.- Medidas curativas.

Los tribunales podrán ordenar, después de cumplida la pena, si lo estimaren peligroso, que comprendido en el caso previsto en el inciso 1º. del artículo 26, sea internado en un establecimiento educativo o de tratamiento especial.

ARTICULO 91.- Régimen de trabajo.

Los declarados delincuentes habituales serán sometidos, según el grado de peligrosidad que demuestren, al régimen de trabajo en granja agrícola, en centro industrial o centro análogo. Esta internación se decretará cuando, cumplida la condena impuesta, se estime que ésta ha sido ineficaz en lo relativo a la readaptación del delincuente.

ARTICULO 92.- Peligrosidad por tentativa imposible.

En los casos del artículo 15, se someterá el sujeto, según su grado de peligrosidad, a régimen especial de trabajo en alguna de las instituciones mencionadas en el inciso 3º. del artículo 88.

ARTICULO 93.- Peligrosidad por vagancia.

Los vagos que hayan cometido delito, así como los sancionados por vagancia, serán sometidos al régimen de trabajo en granja agrícola, centro industrial u otro análogo, por un término no menor de un año ni mayor de tres.

ARTICULO 94.- Internamiento de ebrios habituales y toxicómanos.

Al condenar por delito cometido bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas o estupefacientes y en todo caso, en que se compruebe que el delincuente es toxicómano o ebrio habitual, el tribunal correspondiente podrá disponer que, antes o después de cumplida la pena si fuere de privación de libertad o simultáneamente con ella, si fuere pecuniaria, el sujeto sea internado en un establecimiento de tratamiento especial, hasta que se demuestre, previo dictamen médico, que puede ser sometido a otro régimen, como los previstos en los incisos 4º, 5º y 6º del artículo 88.

ARTICULO 95.- Sustitución de establecimiento.

Donde no haya establecimiento adecuado, la medida de internamiento, según su naturaleza, se cumplirá en anexo o sección especial de otro establecimiento.

ARTICULO 96.- Modificación de medidas.

Las medidas de internamiento en establecimiento siquiátrico o en establecimiento educativo o de tratamiento especial, cesarán por resolución judicial, dictada con base en dictámenes médico y criminológico, que demuestren que el sujeto puede ser sometido a libertad vigilada.

ARTICULO 97.- Libertad vigilada.

La libertad vigilada no tendrá carácter de custodia, sino de protección y consiste, para los enfermos mentales, toxicómanos o ebrios habituales, en confiarlos al cuidado de su familia, bajo la inspección inmediata del Patronato de Cárceles y Liberados o la institución que haga sus veces, que la ejercerá en la forma y por los medios que estime convenientes.

En los casos de suspensión condicional de la pena y de la libertad condicional, la medida de libertad vigilada, durará el mismo tiempo que se fije para dichos regímenes; en los demás casos, durará el tiempo que señale el tribunal, sin que pueda ser menor de un año.

Al aplicar esta medida, el tribunal que corresponda prescribirá las reglas de comportamiento destinadas a evitar nuevas infracciones.

ARTICULO 98.- Prohibición de residir en determinados lugares.

Los tribunales, a su prudente arbitrio y cuando lo exijan las circunstancias, podrán imponer al sujeto que haya cumplido una pena o una medida de seguridad, la prohibición de residir en determinados lugares durante un año, como mínimo.

ARTICULO 99.- Prohibición de concurrir a determinados lugares.

Cuando un delito haya sido motivado por hábito vicioso de su autor o por sus costumbres disolutas o cuando el caso lo requiera, el tribunal podrá imponer, además de la pena, la prohibición de concurrir a determinados lugares.

ARTICULO 100.- Caución de buena conducta.

La caución de buena conducta consiste en la garantía personal, hipotecaria, prendaria o depósito de una cantidad de dinero, prestada a satisfacción del tribunal y por el término señalado en la sentencia, de que el sujeto peligroso no cometerá nuevos delitos y de que cumplirá las normas de conducta que le sean impuestas durante un período de prueba que no será menor de un año ni excederá de cinco.

Esta medida se aplicará en los casos que el tribunal lo estime oportuno.

La caución se hará efectiva cuando el sometido a ella violare las normas de conducta impuestas, en caso contrario, al finalizar su plazo, se ordenará la devolución de la suma depositada o la cancelación de la garantía.

TITULO VIII
DE LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DE LA PENA

ARTICULO 101.- Extinción de la responsabilidad penal.

La responsabilidad penal se extingue:

1º. Por muerte del procesado o del condenado.

2º. Por amnistía.

3º. Por perdón del ofendido, en los casos en que la ley lo permita expresamente.

4º. Por prescripción.

5º. Por cumplimiento de la pena.

ARTICULO 102.- Extinción de la pena.

La pena se extingue:

1º. Por su cumplimiento.

2º. Por muerte del reo.

3º. Por amnistía.

4º. Por indulto.

5º. Por perdón del ofendido, en los casos señalados por la ley.

6º. Por prescripción.

ARTICULO 103.- Extinción por muerte.

La muerte de quien ha sido condenado, extingue también la pena pecuniaria impuesta pendiente de satisfacer y todas las consecuencias penales de la misma.

ARTICULO 104.- Amnistía.

La amnistía extingue por completo la pena y todos sus efectos.

ARTICULO 105.- Indulto.

El indulto sólo extingue la pena principal.

ARTICULO 106.- Perdón del ofendido.

El perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal y la pena si ya se hubiere impuesto, por delitos solamente perseguibles mediante denuncia o querella.

En los delitos cometidos contra menores o incapacitados, el tribunal podrá rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del proceso o el cumplimiento de la condena, a solicitud o con intervención del Ministerio Público.

ARTICULO 107. |13| Prescripción de la responsabilidad.

La responsabilidad penal prescribe:

1º. A los veinticinco años, cuando correspondiere pena de muerte.

2º. Por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la pena señalada, aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho término de veinte años ni ser inferior a tres.

3º. A los cinco años, en los delitos penados con multa.

4º. A los seis meses, si se tratare de faltas.

5°. Por el transcurso del doble del tiempo de la pena máxima señalada para los delitos contemplados en los Capítulos l y II del Título III del Libro II del Código Penal.

ARTICULO 108. |14| Comienzo del término.

La prescripción de la responsabilidad penal comenzará a contarse:

1º. Para los delitos consumados, desde el día de su consumación.

2º. Para el caso de tentativa, desde el día en que se suspendió la ejecución.

3º. Para los delitos continuados, desde el día en que se ejecutó el último hecho.

4º. Para los delitos permanentes, desde el día en que cesaron sus efectos.

5º. Para la conspiración, la proposición, la provocación, la instigación y la inducción, cuando éstas sean punibles, desde el día en que se haya ejecutado el último acto.

6º. En los delitos cometidos en contra de personas menores de edad, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el momento en que la víctima cumpla su mayoría de edad.

ARTICULO 109.- Interrupción.

La prescripción de la acción penal se interrumpe, desde que se inicie proceso contra el imputado, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia.

También se interrumpe respecto a quien cometiere otro delito.

ARTICULO 110.- Prescripción de la pena.

Las penas impuestas por sentencia firme prescriben por el transcurso de un tiempo doble de la pena fijada, sin que pueda exceder de treinta años.

Esta prescripción empezará a contarse desde la fecha en que la sentencia quede firme, o desde el día del quebrantamiento de la condena.

ARTICULO 111.- Interrupción.

La prescripción de la pena se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por la comisión de un nuevo delito, o porque el reo se presente o fuere habido.

TITULO IX
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

ARTICULO 112.- Personas responsables.

Toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

ARTICULO 113.- Solidaridad de las obligaciones.

En el caso de ser dos o más los responsables civilmente de un delito o falta, el tribunal señalará la cuota por la que debe responder cada uno.

Sin embargo, los autores y los cómplices serán responsables solidariamente entre sí y responderán subsidiariamente de las cuotas que correspondan, no sólo a los insolventes de su respectivo grupo, sino también de los insolventes del otro. Tanto en uno como en el otro caso, queda a salvo el derecho de quien hubiere pagado, de repetir contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.

ARTICULO 114.- Participación lucrativa.

Quien hubiere obtenido algún beneficio económico de los efectos de un delito, aun sin haber sido partícipe en su ejecución, responderá civilmente hasta por el tanto en que hubiere lucrado.

ARTICULO 115.- Transmisión.

La responsabilidad civil derivada de delito o falta, se transmite a los herederos del responsable; igualmente, se transmite a los herederos del perjudicado la acción para hacerla efectiva.

ARTICULO 116.- Responsabilidad civil de inimputables.

Los comprendidos en el artículo 23 responderán con sus bienes por los daños que causaren. Si fueren insolventes, responderán subsidiariamente quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal, salvo que demuestren que no incurrieron en descuido o negligencia en la vigilancia del que cometió el hecho.

ARTICULO 117.- Responsabilidad civil en caso de estado de necesidad.

En el caso del inciso 2º. del artículo 24, la responsabilidad civil se declarará siempre y se distribuirá entre las personas a cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción del beneficio que hubieren reportado.

Los tribunales señalarán, a su prudente arbitrio, la cuota proporcional por la que cada interesado debe responder.

ARTICULO 118.- Responsabilidad civil en casos de inculpabilidad.

En los casos de los incisos 1º. y 2º. del artículo 25, responderán civilmente los que hubieren producido el miedo o la fuerza.

ARTICULO 119.- Extensión de la responsabilidad civil.

La responsabilidad civil comprende:

1º. La restitución.

2º. La reparación de los daños materiales y morales.

3º. La indemnización de perjuicios.

ARTICULO 120.- La restitución.

La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que fuere posible, con abono de deterioros o menoscabos a juicio del tribunal y aunque la cosa se hallare en poder de un tercero que la haya adquirido legalmente, salvo su derecho a repetir contra quien corresponda. Esta última disposición no es aplicable cuando la cosa sea irreivindicable de poder del tercero, por haberla adquirido en la forma y con las condiciones que establecen las leyes civiles.

ARTICULO 121.- Reparación del daño material.

La reparación se hará valorando la entidad del daño material, atendiendo el precio de la cosa y el de afección del agraviado, si constare o pudiere apreciarse.

ARTICULO 122.- Remisión a las leyes civiles.

En cuanto a lo no previsto en este título, se aplicarán las disposiciones que sobre la materia contienen el Código Civil y el Código Procesal Civil y Mercantil.

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

TITULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y
LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA

CAPITULO I
DEL HOMICIDIO SIMPLE

ARTICULO 123.- |15| Homicidio.

Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.

Al homicida se le impondrá prisión de 15 a 40 años.

ARTICULO 124.- Homicidio cometido en estado de emoción violenta.

Quien matare en estado de emoción violenta, se le impondrá prisión de dos a ocho años.

ARTICULO 125.- Homicidio en riña tumultuaria.

Cuando riñendo varios y acometiéndose entre sí, confusa y tumultuariamente, hubiere resultado muerte de una o más personas y no constare su autor, pero sí los que hubieren causado lesiones graves, se impondrá a éstos prisión de seis a doce años.

No constando quién o quiénes causaron las lesiones, se impondrá a todos los partícipes prisión de dos a seis años.

ARTICULO 126.- Homicidio preterintencional.

Quien cometiere homicidio preterintencional, será sancionado con prisión de dos a diez años.

ARTICULO 127.- |16| Homicidio culposo.

Al autor de homicidio culposo se le sancionará con prisión de dos a cinco años. Cuando el hecho causare, además, lesiones a otras personas o resultare la muerte de varios, la sanción será de tres a ocho años de prisión.

Si el delito fuere cometido al manejar un vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, que afecten la personalidad del conductor o con temeridad o impericia manifiestas o en forma imprudente o negligente en situación que menoscabe o reduzcan su capacidad mental, volitiva o física, se impondrá al responsable el doble de la pena que le correspondería en caso de no existir alguna de estas circunstancias.

Si el delito se causare por pilotos de transporte colectivo en cualquiera de las circunstancias relacionadas en el párrafo anterior, será sancionado con prisión de diez a quince años.

ARTICULO 128.- Inducción o ayuda al suicidio.

Quien indujere a otro al suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, si ocurriere la muerte, se le impondrá prisión de cinco a quince años.

Si el suicidio no ocurre, pero su intento produce lesiones de las comprendidas en los artículos 146 y 147 de este Código, la pena de prisión será de seis meses a tres años.

ARTICULO 129.- Infanticidio.

La madre que impulsada por motivos íntimamente ligados a su estado, que le produzcan indudable alteración síquica, matare a su hijo durante su nacimiento o antes de que haya cumplido tres días, será sancionada con prisión de dos a ocho años.

ARTICULO 130.- Suposición de muerte.

Quien maliciosamente se hiciere pasar por muerto o conociendo la existencia de proceso instruido con ocasión o con motivo de su fallecimiento, no se manifestare, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

CAPITULO II
DE LOS HOMICIDIOS CALIFICADOS

ARTICULO 131.- |17| Parricidio.

Quien conociendo el vínculo, matare a cualquier ascendiente o descendiente, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital, será castigado como parricida con prisión de 25 a 50 años. Se le impondrá pena de muerte, en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor y particular peligrosidad en el agente.

A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérseles rebaja de pena por ninguna causa.

ARTICULO 132.- |18| Asesinato.

Comete asesinato quien matare a una persona:

1) Con alevosía

2) Por precio, recompensa, promesa, ánimo de lucro

3) Por medio o en ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión, desmoronamiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran estrago

4) Con premeditación conocida

5) Con ensañamiento

6) Con impulso de perversidad brutal

7) Para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para si o para copartícipes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible

8) Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

Al reo de asesinato se le impondrá prisión de 25 a 50 años, sin embargo se le aplicará la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor particular peligrosidad del agente.

A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérsele rebaja de pena por ninguna causa.

ARTICULO 132.- |19| Ejecución extrajudicial-BIS-.

Comete el delito de ejecución extrajudicial, quien por orden, con autorización, apoyo o aquiescencia de autoridades del Estado, privare, en cualquier forma, de la vida a una o más personas, por motivos políticos; en igual forma comete dicho delito el funcionario o empleado público, perteneciente o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene, autorice, apoye o dé la aquiescencia para la comisión de tales acciones.

Constituye delito de ejecución extrajudicial, la privación de la vida de una o más personas, aún cuando no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de los cuerpos de seguridad del Estado, estando en ejercicio de su cargo, cuando actúen arbitrariamente o actúen con abuso o exceso de fuerza. Igualmente cometen delito de ejecución extrajudicial, los miembros o integrantes de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes , subversivos o con cualquier otro fin delictivo, cuando como resultado de su accionar resultare la muerte de una o más personas.

El reo de ejecución extrajudicial será sancionado con prisión de veinticinco a treinta años.

Se impondrá la pena de muerte en lugar de máximo de prisión, en cualesquiera de los siguientes casos:

    a) Cuando la víctima sea menor de doce años de edad o persona mayor de sesenta años.

    b) Cuando por circunstancias del hecho o de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor peligrosidad del agente.

CAPITULO III
DEL ABORTO

ARTICULO 133.- Concepto.

Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

ARTICULO 134.- Aborto procurado.

La mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, será sancionada con prisión de uno a tres años. Si lo hiciere impulsada por motivos que, ligados íntimamente a su estado, le produzcan indudable alteración síquica, la sanción será de seis meses a dos años de prisión.

ARTICULO 135.- Aborto con o sin consentimiento.

Quien, de propósito causare un aborto, será sancionado:

1º. Con prisión de uno a tres años, sí la mujer lo consintiere.

2º. Con prisión de tres a seis años, si obrare sin consentimiento de la mujer.

Si se hubiere empleado violencia, amenaza o engaño, la pena será de cuatro a ocho años de prisión.

ARTICULO 136.- Aborto calificado.

Si a consecuencia del aborto consentido o de las maniobras abortivas consentidas, resultare la muerte de la mujer, el responsable será sancionado con prisión de tres a ocho años. Si se tratare de aborto o maniobras abortivas efectuados sin consentimiento de la mujer y sobreviniere la muerte de ésta, el responsable será sancionado con prisión de cuatro a doce años.

ARTICULO 137.- Aborto terapéutico.

No es punible el aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer, previo diagnóstico favorable de por lo menos otro médico, si se realizó sin la intención de procurar directamente la muerte del producto de la concepción y con el solo fin de evitar un peligro, debidamente establecido, para la vida de la madre, después de agotados todos los medios científicos y técnicos.

ARTICULO 138.- Aborto preterintencional.

Quien, por actos de violencia ocasionare el aborto, sin propósito de causarlo, pero constándole el estado de embarazo de la ofendida, será sancionado con prisión de uno a tres años. Si los actos de violencia consistieren en lesiones a las que corresponda mayor sanción, se aplicará ésta aumentada en una tercera parte.

ARTICULO 139.- Tentativa y aborto culposo.

La tentativa de la mujer para causar su propio aborto y el aborto culposo propio, son impunes.

El aborto culposo verificado por otra persona, será sancionado con prisión de uno a tres años, siempre que tal persona tenga conocimiento previo del embarazo.

ARTICULO 140.- Agravación específica.

El médico que, abusando de su profesión causare el aborto o cooperare en él, será sancionado con las penas señaladas en el artículo 135, con multa de quinientos a tres mil quetzales, con inhabilitación para el ejercicio de su profesión de dos a cinco años.

Iguales sanciones se aplicarán, en su caso, a los practicantes o personas con título sanitario, sin perjuicio de lo relativo al concurso de delitos.

CAPITULO IV
DE LA AGRESION Y DISPARO DE
ARMA DE FUEGO

ARTICULO 141.- Agresión.

Quien agrediere a otro, excepto en los casos de riña o pelea entre los dos, ya embistiéndolo con armas o lanzándole cualquier objeto capaz de causar lesión, será sancionado con multa de diez a doscientos quetzales. Si a consecuencia del acontecimiento se causare lesión, sólo será sancionado por ésta.

ARTICULO 142.- Disparo de arma de fuego.

Quien, de propósito, dispare arma de fuego contra otro, aunque causare lesión leve, será sancionado con prisión de uno a dos años. Si a consecuencia del disparo se causaren lesiones graves o gravísimas o se ocasionare muerte, sólo se le impondrá la pena que por estos delitos corresponda. En caso de lesión leve, para la aplicación de la pena, se atenderá lo dispuesto en el artículo 70 de este Código.

ARTICULO 143.- No aplicabilidad.

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable cuando concurran las circunstancias necesarias para constituir tentativa de delito que tenga señalada pena mayor.

CAPITULO V
DE LAS LESIONES

ARTICULO 144.- Concepto.

Comete delito de lesiones quien, sin intención de matar, causare a otro daño en el cuerpo o en la mente

ARTICULO 145.- Lesiones específicas.

Quien, de propósito castrare o esterilizare, dejare ciego o mutilare a otra persona, será sancionado con prisión de cinco a doce años.

ARTICULO 146.- Lesiones gravísimas.

Quien causare a otro lesión gravísima, será sancionado con prisión de tres a diez años.

Es lesión gravísima la que produjere alguno de los resultados siguientes:

1º. Enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable;

2º. Inutilidad permanente para el trabajo;

3º. Pérdida de un miembro principal o de su uso de la palabra.

4º. Pérdida de un órgano o de un sentido.

5º. Incapacidad para engendrar o concebir.

ARTICULO 147.- Lesiones graves.

Quien causare a otro lesión grave, será sancionado con prisión de dos a ocho años

Es lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes:

1º. Debilitación permanente de la función de un órgano, de un miembro principal o de un sentido.

2º. Anormalidad permanente uso de la palabra.

3º. Incapacidad para el trabajo por más de un mes.

4º. Deformación permanente del rostro.

ARTICULO 148.- Lesiones leves.

Quien causare a otro lesión leve, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

Es lesión leve la que produjere en el ofendido alguno de los siguientes resultados:

1º. Enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de diez días, sin exceder de treinta.

2º. Pérdida e inutilización de un miembro no principal.

3º. Cicatriz visible y permanente en el rostro.

ARTICULO 149.- Lesión en riña.

Cuando en riña tumultuaria se causaren lesiones, sin que pueda determinarse al autor o autores de las mismas, se aplicará la pena correspondiente a las lesiones, rebajada en una tercera parte, a quienes hubieren ejercido alguna violencia en la persona del ofendido.

ARTICULO 150.- |20| Lesiones culposas.

Quien causare lesiones por culpa, aún cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, será sancionado con prisión de tres meses a dos años.

Si el delito fuere ejecutado al manejar vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes que afecten la personalidad del conductor o en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o física, se impondrá al responsable, además, una multa de trescientos a tres mil quetzales.

Si el delito se causare por pilotos de transporte colectivo, en cualquiera de las circunstancias relacionadas en el párrafo anterior, será sancionado con prisión de cinco a nueve años.

ARTICULO 150. Bis. |21| Maltrato contra personas menores de edad.

Quien mediante cualquier acción u omisión provoque a una persona menor de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, daño físico, psicológico, enfermedad o coloque al niño en grave riesgo de padecerlos, será sancionado con prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de las sanciones aplicables por otros delitos.

ARTICULO 151. |22| Contagio de Infecciones de transmisión sexual.

Quien a sabiendas que padece de infección de transmisión sexual, expusiera a otra persona al contagio, seré sancionado con prisión de dos a cuatro años. Si la víctima fuere persona menor de edad o persona con incapacidad volitiva o cognitiva, la pena se aumentara en dos terceras partes.

CAPITULO VI
DEL DELITO DEPORTIVO

ARTICULO 152.- Delito por dolo o culpa.

Quien, aprovechando su participación en el ejercicio de cualquier deporte, causare, de propósito y con infracción a las reglas o indicaciones correspondientes, un resultado dañoso, será responsable del hecho resultante e incurrirá en las sanciones que este Código señala para cada caso.

Si el resultado dañoso se causare sin propósito pero con infracción de las reglas o indicaciones respectivas, el responsable será sancionado a título de culpa.

ARTICULO 153.- Eximente.

Quien, en deportes, violentos debidamente autorizados por la autoridad, que tengan por finalidad el acometimiento personal, sin infracción de las reglas o indicaciones respectivas, causare lesiones a su contrincante, no incurre en responsabilidad penal.

Tampoco incurre en responsabilidad penal quien, en ejercicio de un deporte debidamente autorizado, sin infracción de las reglas o indicaciones del caso y sin propósito, causare un resultado dañoso.

CAPITULO VII
DE LA EXPOSICION DE PERSONAS A PELIGRO

ARTICULO 154.- Abandono de niños y personas desvalidas.

Quien abandonare a un niño menor de diez años o a una persona incapaz de valerse por sí misma, que estuviere bajo su cuidado o custodia, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

Si a consecuencia del abandono ocurriere la muerte del abandonado, la sanción será de tres a diez años de prisión. Si sólo se hubiere puesto en peligro la vida del mismo o le hayan producido lesiones, la sanción será de tres meses a cinco años de prisión.

ARTICULO 155.- Abandono por estado afectivo.

La madre que, impulsada por motivos que ligados íntimamente a su estado, le produzcan indudable alteración síquica, abandonare al hijo que no haya cumplido tres días de nacido, será sancionada con prisión de cuatro meses a dos años.

Si a consecuencia del abandono resultare la muerte del hijo, la sanción será de uno a cuatro años de prisión.

ARTICULO 156.- Omisión de auxilio.

Quien, encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años; a una persona herida, inválida o amenazada de inminente peligro, omitiere prestarle el auxilio necesario, según las circunstancias, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, será sancionado con multa de veinticinco a doscientos quetzales.

ARTICULO 156.Bis. |23| Empleo de personas menores de edad en actividades laborales lesivas a su integridad y dignidad.

Quien emplee a personas menores de edad en actividades laborales lesivas y peligrosas que menoscaben su salud, seguridad, integridad y dignidad, será sancionado con prisión de dos a cuatro años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales.

CAPITULO VIII
DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO

ARTICULO 157.- |24| Responsabilidad de conductores.

Será sancionado con multa de cincuenta a un mil quetzales y privación de la licencia de conducir de tres meses a tres años:

1º. Quien condujere un vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas o fermentadas, fármacos, drogas tóxicas o estupefacientes.

2º. Quien condujere un vehículo de motor con temeridad o impericia manifiesta o en forma imprudente o negligente, poniendo en riesgo o peligro la vida de las personas, su integridad o sus bienes, o causando intranquilidad o zozobra públicas.

En caso de reincidencia, las sanciones de este artículo se duplicarán.

Si como consecuencia de la conducta irregular resultare lesión o daño, cualquiera que sea su gravedad, los Tribunales aplicarán únicamente la infracción penal más gravemente sancionada.

Serán sancionados con el doble de la pena prevista, si el delito se causare por pilotos de transporte colectivo en cualquiera de las circunstancias relacionadas con los incisos primero y segundo del párrafo primero del presente artículo.

ARTICULO 157. |25| BIS.

Quien condujere un vehículo de transporte colectivo sin que se le haya autorizado la licencia de conducir respectiva, será sancionado con prisión de seis meses a un año y multa de tres mil a cinco mil quetzales.

El empleador propietario, o el responsable de la Dirección de la empresa si se trata de persona jurídica, que emplee conductores de vehículos de transporte colectivo a quienes no haya autorizado la licencia correspondiente, serán sancionados con el doble de la pena señalada en el párrafo anterior.

ARTICULO 158.- Responsabilidad de otras personas.

Serán sancionados con multa de veinticinco a quinientos quetzales y prisión de dos a seis meses, quienes pusieren en grave e inminente riesgo o peligro la circulación de vehículos en cualquiera de las siguientes maneras:

Alterando la seguridad del tránsito mediante la colocación de obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o destrucción, total o parcial, de la señalización o por cualquier otro medio, o no restableciendo los avisos o indicadores de seguridad de la vía, cuando por circunstancias necesarias debieron ser interrumpidos o removidos.

TITULO II
DE LOS DELITOS CONTRA EL HONOR

CAPITULO I
DE LA CALUMNIA, DE LA INJURIA Y DE LA DIFAMACION

ARTICULO 159.- Calumnia.

Es calumnia la falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio.

El responsable de calumnia será sancionado con prisión de cuatro meses a dos años y multa de cincuenta a doscientos quetzales.

ARTICULO 160.- Veracidad de la imputación.

En el caso del artículo anterior, el acusado de calumnia quedará exento de toda responsabilidad penal probando la veracidad de la imputación.

ARTICULO 161.- Injuria.

Es injuria toda expresión o acción ejecutada en deshonra, descrédito menosprecio de otra persona.

El responsable de injuria será sancionado con prisión de dos meses a un año.

ARTICULO 162.- Exclusión de prueba de veracidad.

Al acusado de injuria no se le admitirá prueba sobre la verdad de la imputación.

ARTICULO 163.- Injurias provocadas o recíprocas.

Cuando las injurias fueren provocadas o recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, eximir de responsabilidad penal a las dos partes o a alguna de ellas.

ARTICULO 164.- Difamación.

Hay delito de difamación, cuando las imputaciones constitutivas de calumnia o injuria se hicieren en forma o por medios de divulgación que puedan provocar odio o descrédito, o que menoscaben el honor, la dignidad o el decoro del ofendido, ante la sociedad.

Al responsable de difamación se le sancionará con prisión de dos a cinco años.

ARTICULO 165.- Publicación de ofensas.

Quien a sabiendas reprodujere por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será sancionado como autor de las mismas de dos a cinco años.

ARTICULO 166.- Excepciones.

No incurre en delito de calumnia, injuria o difamación, siempre que no haya obrado por interés o con ánimo de perjudicar:

1º. Quien manifestare técnicamente su parecer sobre alguna producción literaria, artística o científica.

2º. Quien, por razón de cometido, expresare su juicio sobre la capacidad, instrucción, aptitud o conducta de otra persona.

CAPITULO II
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 167.- Modos de comisión.

Se comete el delito de calumnia, de injuria o de difamación, no sólo manifiestamente, sino también por alegorías, dibujos, caricaturas, fotografías, emblemas, alusiones o cualquier otro medio similar a los anteriores.

ARTICULO 168.- Cesación de procedimiento.

Cesará la tramitación de proceso por calumnia, injurias o difamación:

1º. Si el acusado se retractare públicamente antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo y el ofendido aceptare la retractación.

2º. Si tratándose de calumnia o injuria encubiertas o equívocas, el acusado diere explicaciones satisfactorias antes de contestar la querella o en el momento de hacerlo.

Esta disposición no es aplicable cuando la imputación ha sido dirigida contra un funcionario público.

ARTICULO 169.- Régimen de la acción.

Sólo pueden ser perseguidos por acusación de la parte agraviada, los delitos de calumnia, injuria o difamación, salvo cuando la ofensa se dirija contra funcionario, autoridad pública o instituciones del Estado.

Para este efecto, también se reputan autoridad los jefes de Estado o los representantes diplomáticos de naciones amigas o aliadas y las demás personas que, según las reglas del Derecho Internacional, deben comprenderse en esta disposición. En este caso, sólo podrá procederse a excitativa del Ministerio Público.

ARTICULO 170.- Autorización judicial.

Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria causadas en juicio, sin previa autorización del juez o tribunal que de él conociere.

ARTICULO 171.- Ofensa a la memoria de un difunto.

Cuando se ofendiere la memoria de un difunto, la acción por calumnia, injuria o difamación corresponde al cónyuge, cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos del difunto o al heredero del mismo.

ARTICULO 172.- Extinción de la pena.

El perdón de la parte ofendida extingue la responsabilidad penal o la pena en los delitos de calumnia, injuria y difamación contra particulares.

|26| TITULO III
DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL DELAS PERSONAS

CAPITULO I
DE LA VIOLENCIA SEXUAL

ARTICULO 173. |27| Violación.

Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a si misma, será sancionado con pena de prisión de ocho a doce años.

Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aún cuando no medie violencia física o psicológica.

La pena se impondrá sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos.

ARTICULO 173.Bis. |28| Agresión sexual.

Quien con violencia física o sicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o a si misma, siempre que no constituya delito de violación, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

Siempre se comete este delito cuando la victima sea una persona menor de catorce años de edad o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aún cuando no medie videncia física o psicológica.

La pena se impondrá sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos.

ARTICULO 174. |29| Agravación de la pena.

La pena a imponer por los delitos enunciados en los artículos anteriores, se aumentará en dos terceras partes en los siguientes casos:

1º. Cuando la conducta se cometa por la acción conjunta de dos o más personas.

2º. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por ser adulto mayor, padecer de enfermedad, estar en situación de discapacidad física o mental, o por encontrarse privada de libertad.

3º. Cuando el autor actuare con uso de armas o de sustancias alcohólicas, narcóticas o estupefacientes o de otros instrumentos o sustancias que lesionen gravemente la salud de la persona ofendida o alteren su capacidad volitiva.

4º. Cuando se cometa en contra de una mujer en estado de embarazo o cuando se produzca dicho estado como consecuencia del delito.

5º. Cuando el autor fuere pariente de la víctima, o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela, o sea el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente de la víctima o de uno de sus parientes dentro de los grados de Ley.

6º Cuando a consecuencia de la conducta, el autor produjere contagio de cualquier enfermedad de transmisión sexual a la víctima.

7º. Cuando el autor fuere un funcionario o empleado público o un profesional en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 175. |30| |31| Derogado.

ARTICULO 176. |32| Derogado.

ARTICULO 177. |33| Derogado.

ARTICULO 178. |34| Derogado.

ARTICULO 179. |35| |36| |37| Derogado.

ARTICULO 180. |38| |39| Derogado.

ARTICULO 181. |40| Rapto propio Derogado.

ARTICULO 182. |41| Derogado.

ARTICULO 183. |42| Derogado.

ARTICULO 184. |43| Derogado.

ARTICULO 185. |44| Derogado.

ARTICULO 186. |45| Derogado.

ARTICULO 187. |46| Derogado.

CAPITULO V |47|
DE LOS DELITOS CONTRA LA INDEMNIDAD SEXUAL DE LAS PERSONAS

ARTICULO 188. |48| Exhibicionismo sexual.

Quien ejecute, o hiciere ejecutar a otra persona, actos sexuales frente a personas menores de edad o persona con incapacidad volitiva o cognitiva, será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión.

ARTICULO 189. |49| Ingreso a espectáculos y distribución de material pornográfico a personas menores de edad.

Será sancionado con prisión de tres a cinco años, quien:

    a. Permita presenciar espectáculos de naturaleza sexual reservados para adultos, a personas menores de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva.

    b. Permita a menores de edad el ingreso a espectáculos públicos de naturaleza sexual, reservados para adultos.

    c. De cualquier forma distribuya a personas menores de edad material pornográfico.

    d. De cualquier forma permita adquirir material pornográfico a personas menores de edad.

ARTICULO 190. |50| Violación a la intimidad sexual.

Quien por cualquier medio sin el consentimiento de la persona, atentare contra su intimidad sexual y se apodere o capte mensajes, conversaciones, comunicaciones, sonidos, imágenes en general o imágenes de su cuerpo, para afectar su dignidad, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, acceda, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, comunicaciones efectuadas por cualquier medio físico o electrónico o datos reservados con contenido sexual de carácter personal, familiar o de otro, que se encuentren registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, en perjuicio de la persona titular de los datos o de una tercera persona.

Se impondrá prisión de dos a cuatro años a quien difunda, revele o ceda, a cualquier titulo, a terceros, los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refiere este artículo.

|51| CAPITULO VI
DE LOS DELITOS DE EXPLOTACIÓN SEXUAL

ARTICULO 191. |52| Promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución.

La explotación de una persona mayor de edad, a través de la promoción, facilitación o favorecimiento de su prostitución, será sancionada con prisión de cinco a diez años, y con multa de cincuenta mil a cien mil Quetzales.

ARTICULO 192. |53| Promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución agravada.

Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán en una tercera parte, en los casos siguientes:

    a. Si durante su explotación sexual la persona hubiere estado embarazada.

    b. Cuando el autor fuere pariente de la víctima, o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela, o sea el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente de la víctima, o de uno de sus padres.

    c. Cuando mediare violencia o abuso de autoridad.

ARTICULO 193. |54| Actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad.

Quien para sí mismo o para terceras personas, a cambio de cualquier acto sexual con una persona menor de edad, brinde o prometa a ésta o a tercera persona un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, independientemente que logre el propósito, será sancionado con prisión de cinco a ocho años, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos.

ARTICULO 193. Bis |55| Remuneración por la promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución.

Quien para si mismo o para tercera persona, a cambio de cualquier acto sexual con una persona mayor de edad, brinde o prometa a tercera persona un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, independientemente que logre el propósito, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

ARTICULO 193. Ter |56| Producción de pornografía de personas menores de edad.

Quien de cualquier forma y a través de cualquier medio produzca, fabrique o elabore material pornográfico que contenga imagen o voz real o simulada de una o varias personas menores de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, en accionas pornográficas o eróticas, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cincuenta mil a quinientos mil quetzales

ARTICULO 194. |57| Derogado.

ARTICULO 195.- Exhibiciones obscenas.

Quien, en sitio público o abierto o expuesto al público, ejecutare o hiciere ejecutar actos obscenos, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

Publicaciones y espectáculos obscenos

ARTICULO 195.Bis |58| Comercialización o difusión de pornografía de personas menores de edad.

Quien publique, reproduzca, importe, exporte, distribuya, transporte, exhiba, elabore propaganda, difunda ó comercie de cualquier forma y a través de cualquier medio, material pornográfico de personas menores de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva en donde se utilice su imagen o voz real o simulada, será sancionado con prisión de seis a ocho años y multa de cincuenta mil a quinientos mil Quetzales.

ARTICULO 195.Ter. |59| Posesión de material pornográfico de personas menores de edad.

Quien a sabiendas posea y adquiera material pornográfico, de una o varias personas menores de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, en acciones pornográficas o eróticas, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

ARTICULO 195. Quáter. |60| Utilización de actividades turísticas para la explotación sexual comercial de personas menores de edad.

Quien facilite, organice, promueva o permita de cualquier forma la realización de los delitos contemplados en este capítulo, a través de actividades relacionadas con el turismo, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cien mil a quinientos mil Quetzales.

ARTICULO 195. Quinquies. |61| Circunstancias especiales de agravación.

Las penas para los delitos contemplados en los artículos 173, 188, 189, 193. 194, 195, 195 Bis, 195 Ter, se aumentarán dos terceras partes si la víctima fuera menor de dieciocho y mayor de catorce años de edad; en tres cuartas partes si la víctima litera persona menor de catorce años, y con el doble de la pena si la víctima fuera persona menor de diez años.

ARTICULO 196.- |62| Derogado

CAPITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 197. |63| De la acción penal.

En cuanto al ejercicio de la acción penal en los delitos contemplados en el Título III del Libro II de este Código, rigen las siguientes disposiciones:

1°. Son de acción pública perseguibles de oficio por el Ministerio Público.

2°. el perdón de la persona ofendida o de su representante legal no extingue la acción penal, la responsabilidad penal o la pena impuesta,

3°. El ejercicio de la acción penal no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar,

4°. La Procuraduría General de la Nación se constituirá de oficio como querellante adhesivo y actor civil cuando la victima sea una persona menor de edad o incapaz que carece de representante legal, o cuando exista conflicto de intereses entre la victima y su representante legal. En todo caso, velará por los derechos de la niñez victima de acuerdo a su interés superior.

5°. El Ministerio Público se constituirá de oficio en actor civil, cuando la víctima sea una persona de escasos recursos económicos.

6°. Los jueces están facultados para hacer declaraciones que procedan en materia de filiación y fijación de alimentos, cuando así sea solicitado por la víctima o su representante legal.

ARTICULO 198. |64| Penas accesorias.

A los responsables de los delitos a que se refiere el Título III del Libro II del Código Penal se les impondrá además de las penas previstas en cada delito, las siguientes:

1º Si el autor es persona extranjera, se le impondrá la pena de expulsión del territorio nacional, la que se ejecutará inmediatamente después que haya cumplido la pena principal.

2º Si el delito es cometido por una persona jurídica, además de las sanciones aplicables a los autores y cómplices, se ordenará la cancelación de la patente de comercio, así como la prohibición para ejercer actividades comerciales por un período equivalente al doble de la pena de prisión impuesta.

3º. Si el autor comete el delito en abuso del ejercicio de su profesión, se le impondrá la inhabilitación especial de prohibición de ejercicio de su profesión o actividad por un período equivalente al doble de la pena de prisión impuesta.

4º. Conjuntamente con la pena principal, se impondré la de inhabilitación especial cuando el hecho delictuoso se cometiere con abuso del ejercicio o con infracción de los deberes inherentes a una profesión o actividad.

ARTICULO 199.- Penas para los cómplices.

Los ascendientes, tutores, protutores, albaceas, maestros o cualesquiera otras personas que, con abuso de autoridad o de confianza, cooperen como cómplices a la perpetración de los delitos de violación, estupro, abusos deshonestos, rapto, corrupción de menores o delitos contra el pudor, serán sancionados con las penas que corresponden a los autores.

ARTICULO 200.- Matrimonio de la ofendida con el ofensor. |65|

En los delitos comprendidos en los capítulos I, II, III y

TITULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA
SEGURIDAD DE LA PERSONA

CAPITULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
INDIVIDUAL

ARTICULO 201.- |66| Plagio o secuestro.

A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará ninguna circunstancia atenuante.

Los cómplices o encubridores serán sancionados con pena de veinte a cuarenta años de prisión.

A quienes sean condenados a prisión por el delito de plagio o secuestro, no podrá concedérseles rebaja de pena por ninguna causa.Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios, seré sancionado con prisión de veinte (20) a cuarenta (40) años y multa de cincuenta mil (Q.50,000.00) a cien mil Quetzales (Q.100,000.00). Este delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma y en ningún caso se apreciará ninguna circunstancia atenuante.

ARTICULO 201.- |67| BIS.

Comete el delito de tortura, quien por orden, con la autorización, el apoyo o aquiescencia de las autoridades del Estado, inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, por un acto que haya cometido o se sospeche que hubiere cometido, o que persiga intimidar a una persona o, por ese medio, a otras personas.

Igualmente cometen el delito de tortura los miembros de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o de cualquier otro fin delictivo.

El o los autores del delito de tortura serán juzgados igualmente por el delito de secuestro.

No se consideran torturas las consecuencias de los actos realizados por autoridad competente en el ejercicio legítimo de su deber y en el resguardo del orden público.

El o los responsables del delito de tortura serán sancionados con prisión de veinticinco a treinta años.

ARTICULO 201.- |68| Desaparición forzada TER.

Comete el delito de desaparición forzada quien, por orden, con la autorización o apoyo de autoridades del Estado, privare en cualquier forma de la libertad a una o más personas, por motivos políticos, ocultando su paradero, negándose a revelar su destino o reconocer su detención, así como el funcionario o empleado público, pertenezca o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene, autorice, apoye o dé la aquiescencia para tales acciones.

Constituye delito de desaparición forzada, la privación de la libertad de una o más personas, aunque no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de los cuerpos de seguridad del Estado, estando en ejercicio de su cargo, cuando actúen arbitrariamente o con abuso o exceso de fuerza. Igualmente, cometen delito de desaparición forzada, los miembros o integrantes de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o con cualquier otro fin delictivo, cuando cometan plagio o secuestro, participando como miembros o colaboradores de dichos grupos o bandas.

El delito se considera permanente en tanto no se libere a la víctima.

El reo de desaparición forzada será sancionado con prisión de veinticinco a cuarenta años. Se impondrá la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, cuando con motivo u ocasión de la desaparición forzada, la víctima resultare con lesiones graves o gravísimas, trauma psíquico o psicológico permanente o falleciere".

ARTICULO 202.- Sometimiento a servidumbre.

Será reprimido con prisión de dos a diez años, quien redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y a quienes la mantuvieren en ella.

ARTICULO 202. bis. |69| Discriminación.

Se entenderá como discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de género, raza, etnia, idioma, edad, religión, situación económica, enfermedad, discapacidad, estado civil, o en cualesquiera otro motivo, razón o circunstancia, que impidiere o dificultare a una persona, grupo de personas o asociaciones, el ejercicio de un derecho legalmente establecido incluyendo el derecho consuetudinario o costumbre, de conformidad con la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos.

Quien por acción u omisión incurriere en la conducta descrita en el párrafo anterior, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de quinientos a tres mil quetzales.

La pena se agravará en una tercera parte:

    a) Cuando la discriminación sea por razón idiomática, cultural o étnica.

    b) Para quien de cualquier forma y por cualesquiera medio difunda, apoye o incite ideas discriminatorias.

    c) Cuando el hecho sea cometido por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo.

    d) Cuando el hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público.

ARTICULO 202. Ter. |70| Trata de personas.

Constituye delito de trata de personas la captación, el transporte, bastado, retención, acogida o recepción de una o más personas con fines de explotación.

Quien cometa este delito será sancionado con prisión de ocho a dieciocho años y multa de trescientos mil a quinientos mil Quetzales.

En ningún caso se tendrá en cuenta el consentimiento prestado por la víctima de trata de personas o por su representante legal.

Para los fines del delito de trata de personas, se entenderá como fin de explotación: La prostitución ajena, cualquier obra forma de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, cualquier tipo de explotación laboral, la mendicidad, cualquier forma de esclavitud, la servidumbre, la venta de personas, la extracción y el tráfico de órganos y tejidos humanos, el reclutamiento de personas menores de edad para grupos delictivos organizados, adopción irregular, trámite irregular de adopción, pornografía, embarazo forzado o matrimonio forzado o servil.

ARTICULO 202. Quater. |71| Remuneración por la trata de personas.

Quien para si mismo o para terceros, a cambio de las actividades de explotación a que se refiere el delito de trata, brinde o prometa a una persona o a terceros un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, será sancionado con pena de prisión de seis a ocho años.

La pena establecida en el párrafo anterior se aumentará en dos terceras partes si la remuneración se brinda o se promete a cambio de actividades de explotación de persona menor de catorce años; y se aumentará el doble si se tratare de persona menor de diez años.

ARTICULO 203.- Detenciones ilegales.

La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare lugar para la ejecución de este delito.

ARTICULO 204. |72| Circunstancias agravantes.

Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán en una tercera parte, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:

1. Si el secuestro o plagio, encierro o detención, durare mes de tres días.

2. Si en la ejecución del delito mediare amenaza de muerte, trato cruel o infamante para la persona ofendida,

3. Si el delito fuere cometido por más de dos personas.

4. Si fuere debilitada o anulada la voluntad de la víctima, de propósito o por cualquier medio.

5. Si la víctima a consecuencia del hecho, resultare afectada mentalmente, temporal o en forma definitiva.

Si las penas se refirieren a los delitos contemplados en los artículos 191, 192, 193, 193 Bis, 194, 195, 195 Bis, 195 Ter, 195 Quáter, 202 Ter y 202 Quáter, la pena se aumentará en una tercera parte si concurre cualquiera de las circunstancias siguientes:

    a. Se recurra a violencia.

    b. Se recurra a matrimonio servil, a sustitución de un niño por otro, suposición de parto o a la supresión o alteración del estado civil.

    c. La víctima fuere persona con incapacidad volitiva, cognitiva o de resistencia o adulto mayor.

    d. El autor fuere pariente de la victima o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela, o sea el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente de la víctima o de uno de sus padres.

    c. El autor actuare con uso de armas, sustancias alcohólicas, narcóticas, estupefacientes, otros instrumentos o sustancias que lesionen gravemente la salud de la persona ofendida.

    f. La víctima se encontrare en estado de embarazo.

    g. el autor del delito de trata de personas sea un funcionario, empleado público o profesional en el ejercicio de sus funciones.

La pena a imponer se aumentará en dos terceras partes si en los casos comprendidos en los artículos 201 y 203, la acción se hubiere ejecutado con simulación de autoridad o si la víctima es persona menor de dieciocho y mayor de catorce años; en tres cuartas partes si es menor de catorce y mayor de diez años de edad; y del doble si la víctima es persona menor de diez años.

ARTICULO 205.- Aprehensión ilegal.

El particular que, fuera de los casos permitidos por la ley, aprehendiere a una persona para presentarla a la autoridad, será sancionado con multa de cincuenta a doscientos quetzales.

CAPITULO II
DEL ALLANAMIENTO DE MORADA

ARTICULO 206.- Allanamiento.

El particular que, sin autorización o contra la voluntad expresa o tácita del morador clandestinamente o con engaño, entrare en morada ajena o en sus dependencias o permaneciere en ellas, será sancionado con prisión de tres meses a dos años.

ARTICULO 207.- Agravación específica.

Si los hechos descritos en el artículo anterior se ejecutaren con simulación de autoridad, con armas, con violencia o por más de dos personas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.

ARTICULO 208.Excepciones-

Lo dispuesto en los artículos 206 y 434, no es aplicable al que entra en la morada ajena para evitar un mal grave asimismo, a los moradores o a un tercero.

Tampoco tiene aplicación respecto de los cafés, cantinas, tabernas, posadas, casas de hospedaje y demás establecimientos similares, mientras estuvieren abiertos al público.

No están comprendidos en esta excepción, las habitaciones privadas de los hoteles y demás establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, que constituyan morada para quien las habita.

CAPITULO III
DE LA SUSTRACCION DE MENORES

ARTICULO 209.- Sustracción propia.

Quien sustrajere a un menor de doce años de edad o a un incapaz del poder de sus padres, tutor o persona encargada del mismo y el que lo retuviere contra la voluntad de estos, será sancionado con prisión de uno a tres años.

La misma pena se aplicará si el menor tuviere más de doce años de edad y no mediare consentimiento de su parte.

La pena a imponer será de seis meses a dos años, si el menor de más de doce años de edad hubiere prestado consentimiento.

ARTICULO 210.- Sustracción impropia.

Quien, hallándose encargado de la persona de un menor, no lo presentare a sus padres o guardadores, ni diere razón satisfactoria de su desaparición, será sancionado con prisión de uno a tres años.

ARTICULO 211.- Sustracción agravada.

En caso de desaparición del sustraído, si los responsables no probaren el paradero de la víctima o que su muerte o desaparición se debió a causas ajenas a la sustracción, serán sancionados con prisión de seis a doce años. Sin embargo, si la persona sustraída fuere encontrada la pena se reducirá en la forma que corresponde, mediante recurso de revisión.

ARTICULO 212.- Inducción al abandono del hogar.

Quien indujere a un menor de edad, pero mayor de diez años, a que abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

ARTICULO 213.- Entrega indebida de un menor.

Quien, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad lo entregare a un establecimiento público o a otra persona, sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad en su defecto, será sancionado con multa de cien a quinientos quetzales.

CAPITULO IV
DE LAS COACCIONES Y AMENAZAS

ARTICULO 214.- |73| Coacción

Quien, sin estar legítimamente autorizado mediante procedimiento violento, intimidatorio o que en cualquier forma compela a otro, obligue a éste para que haga o deje de hacer lo que la ley no le prohíbe, efectúe o consienta lo que no quiere o que tolere que otra persona lo haga, sea justo o no, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Si la coacción se cometiere contra funcionario judicial para que resuelva en determinado sentido o deje de resolver sobre un asunto de su conocimiento, la pena a aplicar será de dos a seis años de prisión.

ARTICULO 215.- |74| Amenazas.

Quien amenazare a otro con causar al mismo o a sus parientes dentro de los grados de ley, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya o no delito, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

Si la amenaza se cometiere contra funcionario judicial por razón del ejercicio de su cargo, se sancionará con prisión de dos a seis años.

ARTICULO 216. |75| Coacción contra la libertad política.

Quien, fuera de los casos previstos en las leyes especiales respectivas, por medio de violencias o amenazas impidiere o coartare el ejercicio de cualquier derecho político, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

La sanción establecida para este delito se aumentará en dos terceras partes, en los casos siguientes:

    a) Sí el autor es funcionario o empleado del Tribunal Supremo Electoral o integrante de Junta Electoral Departamental, Junta Electoras Municipal o Junta Receptora de Votos;

    b) Si el autor es funcionario o empleado del Estado, en cualquiera de sus organismos o instituciones autónomas, descentralizadas y no gubernamentales, independientemente de su forma de elección o tipo de vinculo legal laboral.

CAPITULO V
DE LA VIOLACION Y REVELACION DE SECRETOS

ARTICULO 217.- Violación de correspondencia y papeles privados.

Quien, de propósito o para descubrir los secretos de otro, abriere correspondencia, pliego cerrado o despachos telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le estén dirigidos o quien, sin abrirlos, se impusiere de su contenido, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

ARTICULO 218.- Sustracción, desvío o supresión de correspondencia.

Quien, indebidamente, se apoderare de correspondencia, pliego o despachos, a que se refiere el artículo anterior o de otro papel privado, aunque no estén cerrados o quien los suprimiere o desviare de su destino, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

ARTICULO 219.- Intercepción o reproducción de comunicaciones.

Quien, valiéndose de medios fraudulentos interceptare, copiare o grabare comunicaciones televisadas, radiales, telegráficas, telefónicas u otras semejantes o de igual naturaleza, o las impida o interrumpa, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

ARTICULO 220.- Agravación específica.

Las sanciones señaladas para los hechos delictuosos definidos en los tres artículos que preceden, serán de prisión de seis meses a tres años, en los siguientes casos:

1º. Si el autor se aprovechare de su calidad de funcionario o empleado de la dependencia, empresa o entidad respectivas.

2º. Si se tratare de asuntos oficiales.

3º. Si la información obtenida, el autor la hiciere pública, por cualquier medio.

ARTICULO 221.- Excepciones.

Lo preceptuado en los artículos 217, 218 y 219 de este capítulo, no es aplicable a los padres respecto a sus hijos menores de edad, ni a los tutores o protutores respecto a las personas que tengan bajo su custodia o guarda.

ARTICULO 222.- Publicidad indebida.

Quien, hallándose legítimamente en posesión de correspondencia, de papeles o de grabaciones, fotografías no destinadas a la publicidad, los hiciere públicos, sin la debida autorización, aunque le hubieren sido dirigidos, cuando el hecho cause o pudiere causar perjuicio, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

ARTICULO 223.- Revelación de secreto profesional.

Quien, sin justa causa, revelare o empleare en provecho propio o ajeno un secreto del que se ha enterado por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, sin que con ello ocasionare o pudiere ocasionar perjuicio, será sancionado con prisión de seis meses a dos años o multa de cien a un mil quetzales.

CAPITULO VI
DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE
CULTOS Y EL SENTIMIENTO RELIGIOSO

ARTICULO 224.- Turbación de actos de culto.

Quien interrumpa la celebración de una ceremonia religiosa o ejecute actos en menosprecio o con ofensa del culto o de los objetos destinados al mismo, será sancionado con prisión de un mes a un año.

ARTICULO 225.- Profanación de sepulturas.

Quien violare o vilipendiare sepultura, sepulcro o urna funeraria, o en cualquier otra forma profanare el cadáver de un ser humano o sus restos, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

CAPITULO VII
DE LOS DELITOS DE INSEMINACION |76|

ARTICULO 225.- |77| "A".Inseminación forzosa.

Será sancionado con prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial hasta diez años el que, sin consentimiento de la mujer procurare su embarazo utilizando técnicas médicas o químicas de inseminación artificial.

Si resultare el embarazo, se aplicará prisión de dos a seis años e inhabilitación especial hasta quince años.

Si la mujer sufriere lesiones gravísimas o la muerte, se aplicará prisión de tres a diez años e inhabilitación especial de diez a veinte años.

ARTICULO 225.- |78| "B".Inseminación fraudulenta.

Se impondrá prisión de uno a tres años e inhabilitación especial hasta diez años al que alterare fraudulentamente las condiciones pactadas para realizar una inseminación artificial o lograre el consentimiento mediante engaño o promesas falsas.

ARTICULO 225.- |79| "C". Experimentación.

Se impondrá de uno a tres años de prisión e inhabilitación especial hasta diez años al que, aún con el consentimiento de la mujer, realizare en ella experimentos destinados a provocar su embarazo.

No se consideran experimentos los diversos intentos para procurar el embarazo, que se realicen conforme a una técnica ya experimentada y aprobada.

TITULO V
DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN JURIDICO
FAMILIAR Y CONTRA EL ESTADO CIVIL

CAPITULO I
DE LA CELEBRACION DE MATRIMONIOS
ILEGALES

ARTICULO 226.- Matrimonio ilegal.

Quien contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Igual sanción se impondrá a quien, siendo soltero, contrajere matrimonio, a sabiendas, con persona casada.

ARTICULO 227.- Ocultación de impedimento.

Quienes contrajeren matrimonio sabiendo que existe impedimento que causa su nulidad absoluta, serán sancionados con prisión de dos a cinco años.

Igual sanción se aplicará a quien contrajere matrimonio, sabiendo que existe impedimento que causa su nulidad absoluta y ocultare esta circunstancia al otro contrayente.

ARTICULO 228.- Simulación.

Quien, engañando a una persona, simulare matrimonio con ella, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

Con igual pena serán sancionados quienes, con ánimo de lucro, otro propósito ilícito o con daño a tercero, contrajeren matrimonio, exclusivamente para cualquiera de esos efectos, sin perjuicio de las otras responsabilidades que pudieran derivarse de su acción.

ARTICULO 229. |80| Derogado.

ARTICULO 230.- Celebración ilegal.

Quien, sin estar legalmente autorizado, celebrare un matrimonio, civil o religioso, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a otros delitos en que pudo incurrir.

ARTICULO 231.- Responsabilidad de representantes.

El tutor o protutor que antes de la aprobación legal de sus cuentas, contrajere matrimonio o prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o descendientes con la persona que tuviere o hubiere tenido bajo su tutela, a no ser que el padre de ésta lo haya autorizado, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

CAPITULO II
DEL ADULTERIO Y CONCUBINATO

ARTICULO 232.- |81| Adulterio

Declarado Inconstitucional.

ARTICULO 233.- |82| Régimen de la acción.

Declarado Inconstitucional.

ARTICULO 234.- |83| Perdón.

Declarado Inconstitucional.

ARTICULO 235.- |84| Concubinato.

Declarado Inconstitucional.

CAPITULO III
DEL INCESTO

ARTICULO 236. |85| Derogado.

ARTICULO 237. |86| Derogado.

CAPITULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL

ARTICULO 238. |87| Suposición de parto.

Quién finja un embarazo o parto para obtener para sí o tercera persona, derechos que no le correspondan, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de diez mil a cien mil Quetzales.

El médico, personal de enfermería o comadrona que coopere con la ejecución de este delito, además de la pena impuesta, será sancionado con la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por el doble de la pena impuesta.

ARTICULO 239. |88| Sustitución de un niño por otro.

Quien sustituya a un recién nacido por otro, será sancionado con prisión de ocho a diez años y multe de cien mil a quinientos mil Quetzales.

ARTICULO 240. |89| Supresión y alteración de estado civil.

Será sancionado con prisión de cinco a ocho años y multa de cien mil a quinientos mil Quetzales, quien:

1. Falsamente denunciare o hiciere inscribir en el registro de personas correspondiente, cualquier hecho que cree o altere el estado civil de una persona, o que a sabiendas, se aprovechare de la inscripción falsa.

2. Ocultare o expusiere un hijo con el propósito de hacerlo perder sus derechos o su estado civil.

3. Inscribiere o hiciere inscribir un nacimiento inexistente o proporcionare datos falsos de los progenitores.

El funcionario publico que a sabiendas autorizare o inscribiere un hecho falso en el registro de personas correspondiente, será sancionado con prisión de seis a diez años e Inhabilitación para empleo o cargo público por el doble de la pena impuesta.

ARTICULO 241.- Usurpación de estado civil.

Quien, usurpare el estado civil de otro, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

ARTICULO 241. Bis. |90| Adopción irregular.

Quien para obtener la adopción de una persona para sí mismo, brinde o prometa a una persona o a tercera persona un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, independientemente que logre el propósito, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales.

Las penas se impondrán sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos.

ARTICULO 241. Ter. |91| Trámite irregular de adopción.

El funcionario público, que a sabiendas, de trámite, autorice o inscriba una adopción, utilizando documentos o inscripciones en registros públicos falsos o donde se haya alterado la filiación de una persona menor de edad o cualquier otra Información exigida por la Ley para la validez de una adopción, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cincuenta mil a cien mil Quetzales.

CAPITULO V
DEL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES

ARTICULO 242.- Negación de asistencia económica.

Quien, estando obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud de sentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtico, se negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido, será sancionado con prisión de seis meses a dos años, salvo que probare no tener posibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación.

El autor no quedará eximido de responsabilidad penal, por el hecho de que otra persona los hubiere prestado.

ARTICULO 243.- Incumplimiento agravado.

La sanción señalada en el artículo anterior, se aumentará en una tercera parte, cuando el autor, para eludir el cumplimiento de la obligación, traspasare sus bienes a tercera persona o empleare cualquier otro medio fraudulento.

ARTICULO 244.- Incumplimiento de deberes de asistencia.

Quien, estando legalmente obligado incumpliere o descuidare los derechos de cuidado y educación con respecto a descendientes o a personas que tenga bajo su custodia o guarda, de manera que éstos se encuentren en situación de abandono material y moral, será sancionado con prisión de dos meses a un año.

ARTICULO 245.- Eximente por cumplimiento.

En los casos previstos en los tres artículos anteriores, quedará exento de sanción, quien pagare los alimentos debidos y garantizare suficientemente, conforme a la ley, el ulterior cumplimiento de sus obligaciones.

TITULO VI
DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

CAPITULO I
DEL HURTO

ARTICULO 246.- |92| HURTO.

Quien tomare, sin la debida autorización cosa mueble, total o parcialmente ajena, será sancionado con prisión de 1 a 6 años.

ARTICULO 247.- |93| Hurto agravado.

ES HURTO AGRAVADO:

1º. El cometido por doméstico o interviniendo grave abuso de confianza.

2º. Cuando fuere cometido aprovechándose de calamidad pública o privada, o de peligro común.

3º. Cuando se cometiere en el interior de casa, habitación o morada o para ejecutarlo el agente se quedare subrepticiamente en edificio o lugar destinado a habitación. Esta circunstancia agravante no se aplicará cuando el hurto concursare con el de allanamiento de morada.

4º. Cuando se cometiere usando ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, o llave verdadera, que hubiese sido sustraída, hallada o retenida.

5º. Cuando participaren en su comisión dos o más personas; una o varias fingiéndose autoridad o jefes o empleados de un servicio público.

6º. Cuando el hurto fuere de objetos o dinero de viajeros y se realizare en cualquier clase de vehículos o en estaciones, muelles, hoteles, pensiones o casas de huéspedes.

7º. Cuando fuere de cosas religiosas o militares, de valor científico, artístico o histórico o destinadas al uso u ornato públicos.

8º. Si el hurto fuere de armas de fuego.

9º. Si el hurto fuere de ganado.

10. Cuando los bienes hurtados fueren productos separados del suelo, máquinas, accesorios o instrumentos de trabajo dejados en el campo, o de alambre u otros elementos de los cercos.

11. Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público, Si los vehículos hurtados fueren llevados y aceptados en predios, talleres, estacionamientos o lugares de venta de repuestos, con destino a su venta, realización o desarme, serán solidariamente responsables con los autores del hurto, los propietarios de los negocios antes mencionados, sus gerentes, administradores o representante legales, quienes en todo caso, están obligados a verificar la legítima procedencia de los vehículos recibidos para su comercialización.

Al responsable de hurto agravado se le sancionará con prisión de 2 a 10 años.

ARTICULO 248.- Hurto de uso.

Quien, sin la debida autorización, tomare una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con el solo propósito de usarla y efectuare su restitución en circunstancias que claramente lo indiquen o se dedujere de la naturaleza del hecho, dejare la cosa en condiciones y lugar que permitan su fácil y pronta recuperación, será sancionado con multa de doscientos a tres mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades resultantes de los daños causados a la cosa.

Cuando el hurto de uso se cometiere para efectuar plagio o secuestro o con fines o propósitos subversivos, se impondrá al responsable prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al otro delito.

ARTICULO 249.- Hurto de fluidos.

Quien, ilícitamente, sustrajere energía eléctrica, agua, gas, fuerza de una instalación o cualquier otro fluido ajeno, será sancionado con multa de doscientos a tres mil quetzales.

ARTICULO 250.- Hurto impropio.

El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, será sancionado con multa de cien a dos mil quetzales.

CAPITULO II
DEL ROBO

ARTICULO 251.- |94| Robo.

Quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble total o parcialmente ajena será sancionado con prisión de 3 a 12 años".

ARTICULO 252.- |95| Robo agravado.

ES ROBO AGRAVADO:

1º. Cuando se cometiere en despoblado o en cuadrilla.

2º. Cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para entrar al lugar del hecho.

3º. Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos.

4º. Si lo efectuaren con simulación de autoridad o usando disfraz.

5º. Si se cometiere contra oficina bancaria, recaudatoria, industrial, comercial o mercantil u otra en que se conserven caudales o cuando la violencia se ejerciere sobre sus custodios.

6º. Cuando el delito se cometiere asaltando ferrocarril, buque, nave, aeronave, automóvil u otro vehículo.

7º. Cuando concurrieren alguna de las circunstancias contenidas en los incisos 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 247 de este Código.

El responsable de robo agravado será sancionado con prisión de 6 a 15 años.

ARTICULO 253.- Robo de uso.

Cuando el hecho a que se refiere el artículo 248 de este Código se cometiere con violencia, será calificado como robo de uso y sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Cuando concurrieren las circunstancias a que se refiere el párrafo último del artículo citado, la pena a imponer será de tres a ocho años de prisión.

ARTICULO 254.- Robo de fluidos.

Cuando los hechos a que se refiere el artículo 249 de este Código, se cometieren con violencia, serán calificados como robo y sancionados con prisión de seis meses a dos años.

ARTICULO 255.- Robo impropio.

Cuando el hecho a que se refiere el artículo 250 de este Código, se cometiere con violencia, será calificado como robo impropio y sancionado con prisión de seis meses a dos años.

ARTICULO 255 BIS. |96| DE LOS HECHOS SACRILEGOS.

Cuando los hechos a que se refieren los artículos anteriores relativos al Hurto y Robo, el objeto materia del delito sea destinado al culto, sea cosa sagrada o no, tales como Santísimo Sacramento, Santos Oleos, Santas Imágenes, en bulto o en pintura, vasos sagrados, cálices, copones, patenas, custodias, corporales, purificadores, ornamentos, vestiduras sagradas, pilas bautismales, confesionarios, púlpitos, coronas, resplandores, anillos, cadenas, pulseras, crucifijos, floreros, candeleros; Cruz Alta, ciriales, incensarios, alcancías, biblias o cualquier otro objeto similar de alto contenido religioso, profano o histórico, independientemente de que se cometan o no en el lugar destinado al culto, la pena a imponer será, para el caso de hurto la de doce años (12) de prisión correccional inconmutables, y para el de robo la de veinte años (20) de prisión correccional inconmutables. En ambos casos se impondrá una multa de no menos del doble del valor de dichos objetos.

A las personas que a sabiendas adquieran, enajenen, exporten, trafiquen o alteren en cualquier forma dichos objetos, o similares, la pena a imponer será de diez años (10) de prisión correccional inconmutables, y multa del doble del valor de los objetos materia del delito. Se exceptúan sus legítimos propietarios y tenedores, y las personas legalmente autorizadas.

Será obligación del Estado velar por el inmediato aseguramiento de tales objetos, así como la pronta entrega a sus propietarios, y/o legítimos tenedores.

CAPITULO III
DE LAS USURPACIONES

ARTICULO 256.- |97| USURPACIÓN.

Comete delito de usurpación quien, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícitos, despojare o pretendiere despojar a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble o un derecho real constituido sobre el mismo, o quien, ilícitamente, con cualquier propósito, invada u ocupe un bien inmueble.

La permanencia en el inmueble constituye flagrancia en este delito. La Policía, el Ministerio Público o el Juez, están obligados a impedir que los hechos punibles continúen causando consecuencias ulteriores, ordenándose o procediéndose según corresponda, al inmediato desalojo.

El responsable de usurpación será sancionado con prisión de uno a tres años.

ARTICULO 257.- |98| Usurpación agravada.

La pena será de dos a seis años de prisión, cuando en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

    a) Que el hecho se lleve a cabo por más de cinco personas;

    b) Cuando el o los usurpadores se mantengan en el inmueble por más de tres días;

    c) Cuando a los poseedores o propietarios del inmueble, sus trabajadores, empleados o dependientes, se les vede el acceso al inmueble o fuesen expulsados del mismo por los usurpadores o tuvieren que abandonarlo por cualquier tipo de intimidación que estos ejercieren en su contra;

    d) Cuando el hecho se lleve a cabo mediante hostigamiento, desorden, violencia, engaño, abuso de confianza, clandestinidad o intimidación;

    e) Cuando se cause cualquier tipo de daño o perjuicio al inmueble, sus cultivos, instalaciones, caminos de acceso o recursos naturales

Las penas señaladas en este artículo o en el anterior, según el caso, se aplicarán también a quienes instiguen, propongan, fuercen o induzcan a otros a cometer este delito o cooperen en su planificación, preparación o ejecución.

ARTICULO 258.- |99| Alteración de linderos.

Quien, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícito, de todo o parte de un inmueble, alterare los términos y linderos de los pueblos o heredades o cualquier clase de señales destinadas a fijar los límites de predios contiguos, será sancionado con prisión de uno a dos años, si el hecho se efectuare con violencia, y con prisión de seis meses a un año, si no mediare violencia.

ARTICULO 259.- |100| Perturbación de la posesión.

Quien, sin estar comprendido en los tres artículos anteriores perturbare con violencia la posesión o tenencia de un inmueble, será sancionado con prisión de uno a tres años".

ARTICULO 260.- |101| Usurpación de aguas.

Quien, con fines de apoderamiento, de aprovechamiento ilícito o de perjudicar a otro, represare, desviare o detuviere las aguas, destruyere, total o parcialmente, represas, canales, acequias o cualquier otro medio de retención o conducción de las mismas o, de cualquier otra manera estorbare o impidiere los derechos de un tercero sobre dichas aguas, será sancionado con prisión de uno a tres años y una multa de mil a cinco mil quetzales.

CAPITULO IV
DE LA EXTORSION Y DEL CHANTAJE

ARTICULO 261. |102| Extorsión.

Quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes; igualmente cuando con violencia lo obligare a firmar, suscribir, otorgar, destruir o entregar algún documento, a contraer una obligación o a condonarla o a renunciar a algún derecho, será sancionado con prisión de seis (6) a doce (12) años inconmutables

ARTICULO 262.- Chantaje.

Comete delito de chantaje quien exigiere a otro, dinero, recompensa o efectos, bajo amenaza directa o encubierta de imputaciones contra su honor o prestigio, o de violación o divulgación de secretos, en perjuicio del mismo, de su familia o de la entidad en cuya gestión intervenga o tenga interés.

El responsable de este delito será sancionado con prisión de tres a ocho años.

CAPITULO V
DE LA ESTAFA

ARTICULO 263.- Estafa propia.

Comete estafa quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno.

El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de doscientos a diez mil quetzales.

ARTICULO 264.- Casos especiales de estafa.

Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior:

1º. Quien defraudare a otro usando nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia, relaciones o cualidades supuestas, aparentando bienes, comisión, empresa o negociaciones imaginarias.

2º. El platero o joyero que alterare en su calidad, ley o peso, los objetos relativos a su arte o comercio, o traficare con ellos.

3º. Los traficantes que defraudaren, usando pesas o medidas falsas, en el despacho de los objetos de su tráfico.

4º. Quien defraudare a otro con supuesta remuneración, a funcionarios, autoridades, agentes de ésta o empleados públicos, o como recompensa de su mediación para obtener una resolución favorable en un asunto que de los mismos dependa, sin perjuicio de las acciones de calumnia que a éstos corresponda.

5º. Quien cometiere alguna defraudación, abusando de firma de otro en blanco o extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero.

6º. Quien defraudare a otro haciéndole suscribir, con engaño, algún documento.

7º. Quien se valiere de fraude para asegurar la suerte en juegos de azar.

8º. Quien cometiere defraudación sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, documento u otro escrito.

9º. Quien, fingiéndose dueño de una cosa inmueble, la enajenare, gravare o dispusiere de ella, en cualquier otra forma.

10. Quien dispusiere de un bien como libre, sabiendo que estaba gravado o sujeto a otra clase de limitaciones y quien, con su enajenación o gravamen, impidiere, con ánimo de lucro, el ejercicio de tales derechos.

11. Quien enajena separadamente una cosa a dos o más personas, con perjuicio de cualquiera de ellas o de tercero.

12. Quien otorgare, en perjuicio de otro, un contrato simulado.

13. Quien, a sabiendas, adquiere o recibiere, en cualquier forma, bienes de quien no fuere su dueño o no tuviere derecho para disponer de ellos.

14. Quien, con perjuicio de otro, ejerciere un derecho de cualquier naturaleza a sabiendas de que ha sido privado del mismo por resolución judicial firme.

15. Quien destruyere o deteriorare, total o parcialmente, bienes que le pertenezcan, afectos a derechos de un tercero, con el propósito de defraudar a éste.

16. Quien comprare a plazos un bien y lo enajenare posteriormente o dispusiere de él, en cualquier otra forma, sin haber pagado la totalidad del precio.

17. Quien negare su firma en cualquier documento de obligación o descargo.

18. Quien, con datos falsos u ocultando antecedentes que le son conocidos, celebrare, dolosamente, contratos basados en dichos datos o antecedentes.

19. Quien, sin autorización o haciendo uso indebido de ésta, mediante colectas o recaudaciones, defraudare a otros.

Si la recaudación o colecta se hace sin autorización y sin propósito de defraudar, o estando autorizada no se cumple con los requisitos legales correspondientes, la sanción será de multa de veinte a doscientos quetzales.

20. Quien cobrare sueldos no devengados, servicios o suministros no efectuados.

21. Quien defraudare valiéndose de la inexperiencia, falta de discernimiento o pasiones de un menor o incapacitado.

22. El deudor que dispusiere, en cualquier forma, de los frutos gravados con prenda para garantizar créditos destinados a la producción.

23. Quien defraudare o perjudicare a otro, usando de cualquier ardid o engaño, que no se haya expresado en los incisos anteriores.

ARTICULO 265.- Estafa mediante destrucción de cosa propia.

Quien, para obtener el pago de un seguro o algún provecho indebido en perjuicio de otro, destruyere, deteriorare u ocultare, total o parcialmente, un bien propio, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cien a cinco mil quetzales.

ARTICULO 266.- Estafa mediante lesión.

A quien, con el mismo propósito señalado en el artículo anterior, se causare o se hiciere causar por tercero, lesión corporal o se agravare la causada por accidente, se le impondrán las mismas sanciones del referido artículo.

ARTICULO 267.- Estafa en la entrega de bienes.

Quien defraudare en la substancia, calidad o cantidad de los bienes que entregue a otro, en virtud de contrato de cualquier otro título obligatorio, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales.

ARTICULO 268.- Estafa mediante cheque.

Quien defraudare a otro dándole en pago un cheque sin provisión de fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su presentación, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales.

Igual sanción se aplicará a quien endosare un cheque con conocimiento de la falta de fondos del librador.

ARTICULO 269.- Defraudación en consumos.

Quien de propósito defraudare a otro consumiendo bebida o alimento, o utilizando o haciéndose prestar algún servicio de los de pago inmediato, será sancionado con multa de veinte a quinientos quetzales.

ARTICULO 270.- Estafa de fluidos.

Quien aproveche indebidamente, energía eléctrica o cualquier otro fluido que le esté siendo suministrado, o alterare los medidores o contadores destinados a marcar el consumo o las indicaciones o datos registrados por esos aparatos, será sancionado con multa de diez a dos mil quetzales.

Quien defraudare al consumidor, alterando por cualquier medio los medidores o contadores de energía eléctrica o de otro fluido, o las indicaciones registradas por esos aparatos, será sancionado con multa de quinientos a cinco mil quetzales.

ARTICULO 271.- |103| Estafa mediante informaciones contables.

Comete el delito de estafa mediante informaciones contables, el auditor, perito contador, experto, director, gerente, ejecutivo, representante, intendente, liquidador, administrador, funcionario o empleado de entidades mercantiles, bancarias, sociedades o cooperativas, que en sus dictámenes o comunicaciones al público, firmen o certifiquen informes, memorias o proposiciones, inventarios, integraciones, estados contables o financieros, y consignen datos contrarios a la verdad o a la realidad o fueren simulados con el ánimo de defraudar al público o al Estado.

Los responsables, serán sancionados con prisión inconmutable de uno a seis años y multa de cinco mil a diez mil quetzales.

De la misma forma serán sancionados quienes realicen estos actos con el fin de atraer inversiones o aparentar una situación económica o financiera que no se tiene.

Si los responsables fueren auditores o peritos contadores, además de la sanción antes señalada, quedarán inhabilitados por el plazo que dure la condena y si fueren reincidentes quedarán inhabilitados de por vida.

CAPITULO VI
DE LAS APROPIACIONES INDEBIDAS |104|

ARTICULO 272.- Apropiación y retención indebidas.

Quien, en perjuicio de otro, se apropiare o distrajere dinero, efectos o cualquier otro bien mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración, o por cualquier otra causa que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de cien a tres mil quetzales.

ARTICULO 273.- Apropiación irregular.

Comete el delito de apropiación irregular, quien:

1º. Tomare dinero u otro bien mueble que encontrare perdido y no le pertenezca.

2º. Habiendo encontrado un tesoro lo tomare en todo o en parte, o tomare la cuota que, según la ley, corresponda al dueño del inmueble.

3º. Tomare cosa ajena que haya llegado a su poder por error o caso fortuito.

Los responsables serán sancionados con prisión de dos meses a dos años y multa de cincuenta a dos mil quetzales.

ARTICULO 273 "A".- |105| Derogado

ARTICULO 273 "B".- |106| Derogado

ARTICULO 273 "C".- |107| Derogado

ARTICULO 273 "D".- |108| Derogado

ARTICULO 273 "E" |109| Derogado

ARTICULO 273 "F".- |110| Derogado

ARTICULO 273 "G".- |111| Derogado.

CAPITULO VII
DE LOS DELITOS CONTRA EL DERECHO
DE AUTOR, LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DELITOS INFORMATICOS |112|

ARTICULO 274.- |113| Violación a derechos de autor y derechos conexos.

Salvo los casos contemplados expresamente en leyes o tratados sobre la materia de los que la República de Guatemala sea parte, será sancionado con prisión de uno a seis años y una multa de cincuenta mil a setecientos cincuenta mil quetzales quien realice cualquiera de los actos siguientes:

    a) Identificar falsamente la calidad de titular de un derecho de autor, artista intérprete o ejecutante, productor de fonogramas o un organismo de radiodifusión;

    b) La deformación, mutilación, modificación u otro daño causado a la integridad de la obra o al honor y la reputación de su autor;

    c) La reproducción de una obra, interpretación o ejecución, fonograma o difusión sin la autorización del autor o titular del derecho correspondiente;

    d) La adaptación, arreglo o transformación de todo o parte de una obra protegida sin la autorización del autor o del titular del derecho;

    e) La comunicación al público por cualquier medio o proceso, de una obra protegida o un fonograma sin la autorización del titular del derecho correspondiente;

    f) La distribución no autorizada de reproducciones de toda o parte de una obra o fonograma por medio de su venta, arrendamiento de largo plazo, arrendamiento, arrendamiento con opción a compra, préstamo o cualquier otra modalidad;

    g) La fijación, reproducción o comunicación al público por cualquier medio o procedimiento, de una interpretación o ejecución artística sin la autorización del intérprete o ejecutante o del titular del derecho;

    h) La fijación, reproducción o retransmisión de una difusión transmitida por satélite, radio, hilo, cable, fibra óptica o cualquier otro medio sin la autorización del titular del derecho;

    i) La comunicación al público de una difusión o transmisión en un sitio al que el público pueda tener acceso pagando una cuota de admisión, o con el fin de consumir o adquirir productos o servicios, sin la autorización del titular del derecho correspondiente;

    j) La publicación de una obra protegida que tiene un titulo que se cambió o retiró, con o sin alteración de la obra;

    k) Manufacture, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arrende o de cualquier forma distribuya un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razón para saber que el dispositivo o sistema sirve o asiste principalmente para decodificar una señal de satélite codificada, que tenga un programa sin la autorización del distribuidor legal de dicha señal, o la recepción y distribución intencionada de una señal que lleva un programa que se originó como señal satelital codificada, sabiendo que fue decodificada, sin la autorización del distribuidor legal de la señal;

    I) Con respecto a las medidas tecnológicas efectivas, la realización de lo siguiente:

      I.1 Acto que eluda o intente eludir una medida tecnológica efectiva que impida o controle el acceso o el uso no autorizado a toda obra, interpretación o ejecución o fonograma protegido; o

      I.2 Fabrique, Importe, distribuya, ofrezca al público, provea, venda, ofrezca para la venta o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o brinde servicios que:

      I.2.1 Se promuevan, anuncien, o comercialicen con el propósito de eludir una medida tecnológica efectiva;

      I.2.2 Tengan únicamente un propósito o uso comercialmente significativo limitado que no sea eludir una medida tecnológica efectiva; o

      I.2.3 Estén diseñados, producidos, o interpretados o ejecutados principalmente con el propósito de permitir o facilitar la elusión de una medida tecnológica efectiva;

    m) La realización de todo acto que induzca, permita, facilite u oculte la infracción de cualquiera de los derechos exclusivos de autores, titulares de derecho de autor, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas u organismos de difusión;

    n) El retiro o alteración, sin autorización, de información de gestión de los derechos;

    o) La distribución o importación, para su distribución, de información de gestión de derechos, sabiendo que la información de gestión de derechos fue suprimida o alterada sin autorización para hacerlo;

    p) La distribución, comercialización, promoción, importación, difusión o comunicación o puesta a disposición del público, sin autorización, de copia de obras, interpretaciones ó ejecuciones, fonogramas o difusiones, sabiendo que la información de gestión de los derechos fue retirada o alterada sin autorización;

    q) La transportación, almacenamiento u ocultamiento de reproducciones o copias o cualquier tipo de medio tangible de obras, fonogramas, interpretaciones o ejecuciones o difusiones protegidas que se hayan hecho sin el consentimiento del autor o titular del derecho correspondiente;

    r) El cobro de utilidades del uso de obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o difusiones protegidas o la realización de cualquier otra actividad típica de una empresa de gestión colectiva sin autorización para ello;

    s) La divulgación de una obra nueva sin el consentimiento del autor o del titular del derecho correspondiente;

    t) La traducción de una obra total o parcialmente sin la autorización del autor o titular del derecho correspondiente;

    u) La distribución, sin autorización, de una obra o fonograma original protegido o de sus reproducciones legales, para su venta, arrendamiento de largo plazo, arrendamiento, arrendamiento con opción a compra, préstamo o cualquier otra modalidad; y

    v) La importación o exportación de una obra original protegida o sus reproducciones, para comerciarlas, en cualquier tipo de medio o fonograma sin la autorización del titular del derecho correspondiente.

Las disposiciones n), o) y p) no serán aplicables a actividades legalmente autorizadas, realizadas por empleados, funcionarios, o contratistas del gobierno, para la aplicación de la ley, así como la realización de actividades de inteligencia, defensa nacional, seguridad u otros propósitos gubernamentales similares.

Las excepciones contenidas en el articulo 133 sexties del Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, también serán aplicables a la literal I) que antecede.

El diseño, o el diseño y selección, de piezas y componentes para productos electrónicos de consumo, telecomunicaciones o productos de computación no necesitan responder a una medida tecnológica específica si el producto no infringe la literal I) del presente artículo.

Se entenderá por información para la gestión de derechos, cuando lo descrito en las literales siguientes esté adherido a una copia de la obra, interpretación o ejecución o fonograma, o aparezca en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma:

1) Información que identifique una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución o al productor del fonograma o a cualquier otro titular de un derecho protegido en la obra, interpretación o ejecución, o fonograma;

2) Información sobre los términos y condiciones de uso de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o

3) Cualquier número o código que represente dicha información.

Medida tecnológica efectiva: tecnología, dispositivo o componente que en el giro normal de su funcionamiento, controla el acceso a obras protegidas, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas protegidos o cualquier otro material protegido, o proteja un derecho de autor o un derecho relacionado con el derecho de autor.

Los supuestos contenidos en esta disposición se determinarán con base en las disposiciones aplicables de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

ARTICULO 274.- |114| "A". DESTRUCCIÓN DE REGISTROS INFORMÁTICOS.

Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años, y multa de doscientos a dos mil quetzales, el que destruyere, borrare o de cualquier modo inutilizarse registros informáticos.

La pena se elevará en un tercio cuando se trate de información necesaria para la prestación de un servicio público o se trate de un registro oficial.

ARTICULO 274.- |115| "B". ALTERACIÓN DE PROGRAMAS.

La misma pena del artículo anterior se aplicará al que alterare, borrare o de cualquier modo inutilizare las instrucciones o programas que utilizan las computadoras.

ARTICULO 274.- |116| "C".Reproducción de instrucciones o programas de computación.

Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y multa de quinientos a dos mil quinientos quetzales al que, sin autorización del autor, copiare o de cualquier modo reprodujere las instrucciones o programas de computación.

ARTICULO 274.- |117| "D".Registros prohibidos.

Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y multa de doscientos a mil quetzales, al que creare un banco de datos o un registro informático con datos que puedan afectar la intimidad de las personas.

ARTICULO 274.- |118| "E".Manipulación de información.

Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de quinientos a tres mil quetzales, al que utilizare registros informáticos o programas de computación para ocultar, alterar o distorsionar información requerida para una actividad comercial, para el cumplimiento de una obligación respecto al Estado o para ocultar, falsear o alterar los estados contables o la situación patrimonial de una persona física o jurídica.

ARTICULO 274.- |119| "F". Uso de información.

Se impondrá prisión de seis meses a dos años, y multa de doscientos a mil quetzales al que, sin autorización, utilizare los registros informáticos de otro, o ingresare, por cualquier medio, a su banco de datos o archivos electrónicos.

ARTICULO 274.- |120| "G". Programas destructivos.

Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años, y multa de doscientos a mil quetzales, al que distribuyere o pusiere en circulación programas o instrucciones destructivas, que puedan causar perjuicio a los registros, programas o equipos de computación.

ARTICULO 275.- |121| Violación a los derechos de propiedad industrial.

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes, será sancionado con prisión de uno a seis años y una multa de cincuenta mil a setecientos cincuenta mil quetzales quien, sin el consentimiento del titular de los derechos, realice cualquiera de las siguientes acciones:

    a) Introduzca al comercio, venda, ofrezca vender, almacenar o distribuir productos de servicios protegidos por un signo distintivo registrado o que falsifique dichos signos en relación con los productos o servicios que sean idénticos o semejantes a los que están protegidos por el registro;

    b) Comercie con un nombre comercial, emblema o expresión o señal de publicidad protegido;

    c) Introduzca al comercio, venda, ofrezca vender, almacene o distribuya productos o servicios protegidos por un signo distintivo registrado, tras haber alterado, sustituido o suprimido dicho signo parcial o totalmente;

    d) Use, ofrezca vender, almacene o distribuya productos o servicios con una marca registrada, similar en grado de confusión a otra, tras haberse emitido una resolución que ordene la descontinuación del uso de dicha marca;

    e) Produzca etiquetas, envases, envolturas, empaques u otros materiales análogos que reproduzcan o contengan el signo registrado o una imitación o falsificación del mismo, y también que comercialice, almacene o muestre dichos materiales;

    f) Rellene o vuelva a usar, con cualquier fin, envases, envolturas, etiquetas u otros empaques que tengan un signo distintivo registrado;

    g) Use en el comercio: etiquetas, envolturas, envases y otros medios de empaque y embalaje, o productos o la identificación de servicios de un empresario, o copias, imitaciones o reproducciones de dichos productos y servicios que podrían inducir a error o confusión sobre el origen de los productos o servicios;

    h) Use o aproveche el secreto comercial de otra persona, y todo acto de comercialización, divulgación o adquisición indebida de dichos secretos;

    i) Revele a un tercero un secreto comercial que conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, tras haber sido advertido sobre la confidencialidad de dicha información;

    j) Obtenga, por el medio que fuere, un secreto comercial sin la autorización de la persona que lo tiene, o su usuario autorizado;

    k) Produzca, elabore, comercialice, ofrezca vender, ponga en circulación, almacene o muestre productos protegidos por la patente de otra persona;

    l) Emplee un procedimiento protegido por la patente de otra persona o ejecute cualquiera de los actos indicados en el párrafo anterior en relación con un producto directamente obtenido por dicho procedimiento;

    m) Produzca, elabore, comercialice, ofrezca vender, ponga en circulación, almacene o muestre productos que en si mismos o en su presentación, reproduzcan un diseño industrial protegido;

    n) Use en el comercio, en relación con un producto o servicio, una indicación geográfica susceptible de confundir al público en cuanto a la procedencia de dicho producto o servicio, o acerca de la identidad del producto, su fabricante o el comerciante que lo distribuye;

    ñ) Use en el comercio, en relación con un producto, una denominación de origen susceptible de confundir, aún cuando se indique el verdadero; origen del producto, se emplee traducción de la denominación o se use junto con expresiones como "tipo", "género", "manera", "imitación" u otras que sean análogas;

    o) Importe o exporte para introducir al circuito comercial mercancías falsificadas; y

    p) Use en el comercio una marca registrada, o una copia o una imitación fraudulenta de ella, en relación con productos o servicios que sean idénticos o semejantes a aquellos a los que se aplica la marca.

Los supuestos contenidos en esta disposición habrán de determinarse con base en las disposiciones aplicables de la Ley de Propiedad Industrial.

ARTICULO 275. -BIS- |122| Violación a los derechos marcarios."DEROGADO"

ARTICULO 275 BIS. |123| Alteración fraudulenta.

Toda persona individual o Jurídica que comercialice los terminales móviles que hayan sido reportados como robados o hurtados y que aparezcan en la BDTR (lista negra) establecida por cada operador, así como toda persona que reprograme o en cualquier forma modifique, altere o reproduzca en dichos terminales móviles, el Número Serial Electrónico (ESN) del equipo terminal móvil, el Número de Identidad de Equipo Móvil Internacional (IMEI). para el Sistema Global para Comunicaciones Móviles (GSM), o cualquier otra característica de identificación propia de los terminales móviles, o reprograme, altere o reproduzca en forma fraudulenta cualquier Módulo de Identidad del Suscriptor (SIM) para el Sistema Global para Comunicaciones Móviles (GSM), será responsable del delito de alteración fraudulenta, el cual será sancionado con pena privativa de libertad de cuatro (4) a seis (6) años, y multa de veinticinco mil quetzales (Q. 25,000.00) a cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00).

CAPITULO VIII
DE LA USURA

ARTICULO 276.- Usura.

Comete el delito de usura quien exige de su deudor, en cualquier forma, un interés mayor que el tipo máximo que fije la ley o evidentemente desproporcionado con la prestación, aun cuando los réditos se encubran o disimulen bajo otras denominaciones.

El responsable de usura será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

ARTICULO 277.- Negociaciones usurarias.

La misma sanción señalada en el artículo que antecede, se aplicará:

1º. A quien, a sabiendas, adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.

2º. A quien exigiere de su deudor garantías de carácter extorsivo.

CAPITULO IX
DE LOS DAÑOS

ARTICULO 278.- Daño.

Quien, de propósito, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo deteriorare, parcial o totalmente, un bien de ajena pertenencia, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

ARTICULO 279.- Daño agravado.

Es daño específicamente agravado y será sancionado con una tercera parte más de la pena a que se refiere el artículo anterior:

1º. Cuando recayere en ruinas o monumentos históricos, o si fuere ejecutado en bienes de valor científico, artístico o cultural.

2º. Cuando el daño se hiciere en instalaciones militares, puentes, caminos o en otros bienes de uso público o comunal.

3º. Cuando en su comisión se emplearen sustancias inflamables, explosivas, venenosas o corrosivas.

CAPITULO X
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES DE LA EXENCION DE LA PENA

ARTICULO 280.- Exentos de la responsabilidad penal.

Están exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, robos con fuerza en las cosas, estafas, apropiaciones indebidas y daños que recíprocamente se causaren:

1º. Los cónyuges o personas unidas de hecho, salvo que estuvieren separados de bienes o personas y los concubinarios.

2º. Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines.

3º. El consorte viudo, respecto a las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otra persona.

4º. Los hermanos si viviesen juntos.

Esta exención no es aplicable a los extraños que participen en el delito.

ARTICULO 281.- Momento consumativo.

Los delitos de hurto, robo, estafa, en su caso, apropiación irregular, se tendrán por consumados en el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, aun cuando lo abandonare o lo desapoderen de él.

TITULO VII
DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA

CAPITULO I
DEL INCENDIO Y DE LOS ESTRAGOS

ARTICULO 282.- Incendio.

Quien de propósito cause incendio de bien ajeno, será sancionado con prisión de dos a ocho años.

El incendio de bien propio que ponga en peligro la vida, la integridad corporal o el patrimonio de otro, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

ARTICULO 283.- Incendio agravado.

Es incendio específicamente agravado:

1º. El cometido en edificio, casa o albergue habitados o destinados a habitación.

2º. El cometido en convoy, embarcación, aeronave o vehículo de transporte colectivo.

3º. El cometido en edificio público o destinado a uso público o a obra de asistencia social o de cultura; en aeropuerto o en estación ferroviaria o de vehículos automotores.

4º. El cometido en depósito de sustancias explosivas o inflamables.

5º. El que destruya bienes de valor científico, artístico o histórico.

El responsable de incendio agravado será sancionado con prisión de cuatro a doce años.

ARTICULO 284.- Estrago.

Comete delito de estrago, quien causare daño empleando medios poderosos de destrucción o por medio de inundación, explosión, desmoronamiento o derrumbe de edificio.

El responsable de estrago será sancionado con prisión de cinco a quince años.

ARTICULO 285.- QIncendio y estrago culposo.

uien culposamente causare estrago o incendio, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Si del incendio o del estrago culposos hubiere resultado la muerte de una o más personas, el responsable será sancionado con prisión de dos a cinco años.

ARTICULO 286.- Inutilización de defensas.

Quien dañare o inutilizare instalaciones, objetos u obras destinados a la defensa común contra desastres, haciendo surgir el peligro de que éstos se produzcan, será sancionado con prisión de uno a seis años.

En la misma pena incurrirá quien, para dificultar o impedir las tareas de defensa contra un desastre, sustrajere, ocultare o inutilizare materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa referida.

ARTICULO 287.- Fabricación o tenencia de materiales explosivos.

Quien, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad colectiva, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas o sustancias o materiales destinados a su preparación, será sancionado con prisión de dos a seis años.

En la misma pena incurrirá quien, sabiendo o debiendo presumir que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad colectiva, diere instrucciones para la preparación de las sustancias o materiales a que se refiere el párrafo anterior.

CAPITULO II
DE LOS DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE COMUNICACION,
TRANSPORTE Y OTROS SERVICIOS PUBLICOS

ARTICULO 288.- Peligro de desastre ferroviario.

Quien impidiere o perturbare el servicio del ferrocarril en alguna de las siguientes formas será sancionado con prisión de dos a cinco años:

1º. Destruyendo, dañando o descomponiendo una línea férrea, material rodante, obra o instalación ferroviarias.

2º. Colocando en la vía, obstáculos que puedan producir descarrilamiento.

3º. Transmitiendo aviso falso relativo al movimiento de trenes o interrumpiendo las comunicaciones telefónicas, telegráficas o por radio.

4º. Practicando cualquier otro acto del que pueda resultar desastre.

ARTICULO 289.- Desastre ferroviario.

Si de los hechos a que se refiere el artículo anterior resultare desastre, se sancionará al responsable con prisión de cuatro a doce años.

ARTICULO 290.- Atentado contra la seguridad de los transportes marítimos, fluviales o aéreos.

Quien pusiere en peligro embarcación o aeronave, propia o ajena, o practicare cualquier acto tendiente a impedir o dificultar la navegación marítima, fluvial o aérea, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

ARTICULO 291.- Desastre marítimo, fluvial o aéreo.

Si de los hechos a que se refiere el artículo anterior, resultare naufragio o varamiento de embarcación, o la caída o destrucción de aeronave, el responsable será sancionado con prisión de cuatro a doce años.

ARTICULO 292.- Atentado contra otros medios de transporte.

Quien pusiere en peligro otro medio de transporte público, lo impida o lo dificulte, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Si del hecho resulta siniestro, el responsable será sancionado con prisión de dos a cinco años.

ARTICULO 293.- Desastres culposos.

Quien, culposamente causare alguno de los desastres previstos en los artículos anteriores de este capítulo, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Si hubiere resultado muerte de una o más personas o lesiones graves, la sanción será de dos a seis años de prisión.

ARTICULO 294.- Atentado contra la seguridad de servicios de utilidad pública.

Quien ponga en peligro la seguridad, o impida o dificulte el funcionamiento de servicios de agua, luz, energía eléctrica o cualquier otro destinado al público, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

ARTICULO 295.- Interrupción o entorpecimiento de comunicaciones.

Quien, atentare contra la seguridad de telecomunicaciones o comunicaciones postales, o por cualquier medio interrumpiere o entorpeciere tales servicios, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

ARTICULO 296.- Apoderamiento e inutilización de correspondencia.

Quien, acometiere a un conductor de correspondencia, para interceptar o detener ésta, para apoderarse de ella o para inutilizarla, será sancionado con prisión de tres a seis años.

ARTICULO 297.- Inutilizacion y entorpecimiento de defensas.

Quien, con ocasión de alguno de los desastres o perjuicios comprendidos en el presente capítulo, sustraiga, oculte o inutilice instalaciones, materiales, instrumentos o aparatos, u otros medios destinados a las labores de defensa o salvamento o impida o dificulte que se presten servicios de defensa o salvamento, será sancionado con igual pena a la que corresponda a los autores del delito de que se trate.

ARTICULO 298.- Abandono de servicio de transporte.

El conductor, capitán, piloto o mecánico de ferrocarril, nave, aeronave o de cualquier otro medio de transporte público, que abandonare su puesto antes del término del viaje respectivo, si el hecho no constituye otro delito sancionado con mayor pena, será reprimido con prisión de un mes a un año y multa de veinte a dos mil quetzales.

CAPITULO III
DE LA PIRATERIA

ARTICULO 299.- Piratería.

Comete delito de piratería, quien practicare en el mar, lagos o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra embarcación o contra personas que en ella se encuentren, sin estar autorizado por algún Estado beligerante o sin que la embarcación, por medio de la cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de un Estado reconocido.

También comete delito de piratería:

1°. Quien, se apoderare de alguna embarcación o de lo que perteneciere a su equipaje, por medio de fraude o violencia cometida contra su comandante.

2°. Quien, entregare a piratas una embarcación, su carga o lo que perteneciere a su tripulación.

3°. Quien, con violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defienda la embarcación atacada por piratas.

4°. Quien, por cuenta propia o ajena, equipare una embarcación destinada a la piratería.

5°. Quien, desde el territorio nacional, traficare con piratas o les proporcionare auxilios.

El responsable de piratería será sancionado con prisión de tres a quince años.

ARTICULO 300.- Piratería aérea.

Las disposiciones contenidas en el artículo anterior, se aplicarán a quien cometiere piratería Contra aeronaves o contra personas que en ellas se encuentren.

CAPITULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

ARTICULO 301. Propagación de enfermedad.

Quien, de propósito, propagare una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas, será sancionado con prisión de uno a seis años.

ARTICULO 301. Bis. |124| Disposición ilegal de órganos o tejidos humanos.

Quien participe en cualquier acto ilegal que conlleve extracción, conservación, suministro, comercio y utilización de órganos o tejidos de personas vivas o de cadáveres, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

ARTICULO 302.- Envenenamiento de agua o de sustancia alimenticia o medicinal.

Quien, de propósito, envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, agua de uso común o particular o sustancia alimenticia o medicinal destinadas al consumo, será sancionado con prisión de dos a ocho años.

Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, entregare al consumo o tuvieren depósito para su distribución, agua o sustancia alimenticia o medicinal, adulterada o contaminada.

ARTICULO 303. |125| Elaboración peligrosa de sustancias alimenticias.

Quien elabore sustancias alimenticias en forma peligrosa para la salud, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, comerciare con sustancias nocivas a la salud o adulteradas, deterioradas o contaminadas.

ARTICULO 303 Bis. |126| Adulteración de medicamentos.

Quien adulterare medicamentos será sancionado con prisión de seis a diez años. Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, comerciare con sustancias nocivas a la salud, medicamentos adulterados; contaminados o prohibidos.

ARTICULO 303 Ter. |127| Producción de medicamentos falsificados, productos farmacéuticos falsificados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado.

Quien en forma fraudulenta produzca, manufacture, fabrique, acondicione, envuelva, empaque y/o etiquete medicamentos, productos farmacéuticos, dispositivos médicos o material médico quirúrgico, con respecto a su identidad o marca, para aparentar que son productos originales, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cincuenta mil a doscientos mil Quetzales.

Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones penales y pecuniarias aplicables a los participantes del delito, se cancelará la inscripción de la persona jurídica en el Registro Mercantil.

Si el responsable fuere el profesional universitario que tiene bajo su dirección técnica un establecimiento farmacéutico, se le sancionará además con inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. Si como consecuencia del hecho se produjere o agravare la enfermedad de alguna persona, la pena será de seis a quince años de prisión, y si, como consecuencia del mismo resultare la muerte de alguna persona, será sancionada conforme las penas establecidas para el delito de homicidio contemplado en el artículo 123 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala.

ARTICULO 303 Quater. |128| Distribución y comercialización de medicamentos falsificados, productos farmacéuticos falsificados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado.

Quien almacene, distribuya, importe, exporte, comercialice, transporte, venda, dispense o ponga a disposición del público por cualquier medio, incluyendo los electrónicos o informáticos, medicamentos, productos farmacéuticos, dispositivos médicos o material médico quirúrgico que han sido producidos, manufacturados, fabricados, empacados, envueltos, acondicionados y/o etiquetados en forma fraudulenta con respecto a su identidad o marca, para aparentar que son producto original, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cincuenta mil a doscientos mil Quetzales.

Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones penales y pecuniarias aplicables a los participantes del delito, se cancelará la inscripción de la persona jurídica en el Registro Mercantil.

Si como consecuencia del hecho se produjere o agravare la enfermedad de alguna persona, la pena será de seis a quince años de prisión, y si, como consecuencia del mismo resultare la muerte de alguna persona, será sancionada conforme las penas establecidas para el delito de homicidio contemplado en el artículo 123 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala.

ARTICULO 303 Quinquies. |129| Establecimientos o laboratorios clandestinos.

Quien dirigiere, explotare, aprovechare o utilizare un establecimiento, lugar, sitio, laboratorio, contenedor o vehículo sin contar con las autorizaciones, licencias o permisos de la autoridad sanitaria correspondiente para producir, manufacturar, fabricar, empacar, acondicionar, almacenar, etiquetar, distribuir, comercializar, importar, exportar, transportar, suministrar, vender o dispensar cualquier tipo de medicamento, producto farmacéutico o dispositivos médicos o material médico quirúrgico, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cincuenta mil a quinientos mil Quetzales.

Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones penales y pecuniarias aplicables a los participantes del delito, se cancelará permanentemente la inscripción de la persona jurídica en el Registro Mercantil. Si el responsable fuere el profesional universitario que tiene bajo su dirección técnica un establecimiento farmacéutico, se le sancionará además con inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.

ARTICULO 304.- Expendio irregular de medicamentos.

Quien, estando autorizado para el expendio de medicamentos, los suministrare sin prescripción facultativa, cuando ésta fuere necesaria, o en desacuerdo con ella, será sancionado con multa de doscientos a tres mil quetzales.

Igual sanción se aplicará a quien, estando autorizado para suministrar medicamento, lo hiciere en especie, cantidad o calidad diferente a la declarada o convenida, o los expendiere a sabiendas de que han perdido sus propiedades terapéuticas o después de su fecha de expiración.

ARTICULO 305.- Contravención de medidas sanitarias.

Quien, infrinja las medidas impuestas por la ley o las adoptadas por las autoridades sanitarias para impedir la introducción o propagación de una epidemia, de una plaga vegetal o de una epizootia susceptible de afectar a los seres humanos, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

ARTICULO 306.- Siembra y cultivo de plantas productoras de sustancias estupefacientes.

Quien, sin estar autorizado, sembrare o cultivare plantas de las que pueda extraerse fármacos, drogas o estupefacientes, será sancionado con prisión de tres a cinco años, y multa de quinientos a cinco mil quetzales.

Igual sanción se aplicará a quien comerciare, poseyere o suministrare semillas o plantas de las que pueda extraerse fármacos, drogas o estupefacientes.

ARTICULO 307.- Tráfico ilegal de fármacos, drogas o estupefacientes.

Será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de quinientos a cinco mil quetzales:

1º. Quien, ilegalmente, introdujere al país fármacos, drogas o estupefacientes o productos destinados a su preparación.

2º. Quien, sin estar autorizado, vendiere, entregare, transportare o suministrare fármacos, drogas o estupefacientes.

3º. Quien, sin estar autorizado, retuviere, guardare o en cualquier otra forma conservare en su poder fármacos, drogas o estupefacientes, o productos destinados a su preparación.

ARTICULO 308.- |130| Formas agravadas.

La sanción señalada en el artículo anterior, será aumentada en una tercera parte en los siguientes casos:

1º. Cuando la comisión del delito se verifique dentro de los centros educativos, públicos y privados o en sus alrededores.

2º. Cuando la sustancia o producto a que se refiere el artículo anterior, sea proporcionado a un menor de edad.

3º. Cuando el autor del delito fuere médico, químico, biólogo, farmacéutico, odontólogo, laboratorista, enfermero, obstetra, comadrona, encargado de la educación, los ministros de cultos y aquellos responsables de la dirección o conducción de grupos. Además aquellos funcionarios y empleados públicos que se aprovechen de su cargo.

4º. Cuando los delitos a que se refiere el artículo anterior comprendan actividades de tráfico internacional o tengan conexión de cualquier naturaleza con el mismo.

En los casos de este inciso las penas serán inconmutables, las multas serán de cinco mil a cincuenta mil quetzales, y las responsabilidades civiles, en los casos que señala el artículo 83 del Código Procesal Penal, se fijarán entre diez mil y cien mil quetzales

ARTICULO 309.- Facilitación del uso de estupefacientes.

Quien, sin estar comprendido en los artículos anteriores, facilitare local, aún a título gratuito. para el tráfico o consumo de las sustancias o productos a que se refiere este capítulo, será sancionado con prisión de dos meses a un año y multa de cien a un mil quetzales.

ARTICULO 310.- Inducción al uso de estupefacientes.

Quien, instigare o indujere a otra persona al uso de sustancias estupefacientes, o contribuyere a estimular o difundir el uso de dichas sustancias, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de quinientos a cinco mil quetzales.

ARTICULO 311.- Inhumaciones y exhumaciones ilegales.

Quien, practicare inhumación, exhumación o traslado de un cadáver o restos humanos contraviniendo las disposiciones sanitarias correspondientes, será sancionado con prisión de un mes a seis meses y multa de cincuenta a trescientos quetzales.

ARTICULO 312.- Delitos culposos.

Si los hechos comprendidos en los artículos 301, 302, 303 y 304. se hubiesen cometido culposamente, el responsable será sancionado con la pena que al delito corresponda, rebajada en dos terceras partes.

TITULO VIII
DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA Y EL PATRIMONIO NACIONAL |131|

CAPITULO I
DE LA FALSIFICACION DE MONEDA

ARTICULO 313.- Fabricación de moneda falsa.

Quien, fabricare moneda falsa imitando moneda legítima nacional o extranjera, de curso legal en la República o fuera de ella, será sancionado con prisión de dos a diez años

ARTICULO 314.- Alteración de moneda.

Quien, alterare, de cualquier manera, moneda legítima nacional o extranjera, de curso legal en la República o fuera de ella, será sancionado con prisión de dos a diez años.

ARTICULO 315.- Introducción de moneda falsa o alterada.

Las sanciones señaladas en los artículos anteriores se aplicarán, en los respectivos casos, a quienes, a sabiendas, introdujeren al país moneda falsa o alterada.

ARTICULO 316.- Expedición de moneda falsa o alterada.

Quien, a sabiendas, adquiera o reciba moneda falsa o alterada y la ponga, de cualquier modo, en circulación, será sancionado con igual pena a la señalada en los respectivos casos, para los que falsificaren o alteraren moneda.

ARTICULO 317.- Cercenamiento de moneda.

Quien, cercenare moneda legítima o, a sabiendas, introduzca al país monedas cercenadas, o las ponga en circulación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

ARTICULO 318.- Expedición de moneda falsa recibida de buena fe.

Quien, habiendo recibido de buena fe, moneda falsa, alterada o cercenada, la expendiere o pusiere en circulación, a sabiendas de su falsedad, alteración o cercenamiento, será sancionado con multa de cincuenta a dos mil quetzales.

ARTICULO 319.- Emisión y circulación de moneda.

Quien, ilegítimamente, emita piezas monetarias o las haga circular dentro del territorio de la República, será sancionado con prisión de tres a doce años.

En igual pena incurrirá quien, haga circular billetes, vales, pagarés u otros documentos que contengan orden o promesa de pago en efectivo, al portador y a la vista o fichas, tarjetas, laminillas, planchuelas u otros. Objetos, con el fin de que sirvan como moneda.

ARTICULO 320.- Valores equiparados a moneda.

Para los efectos de la ley penal, se considera moneda:

1º. El billete de banco de curso legal, nacional o extranjero.

2º. Los títulos de la deuda nacional o municipal y sus cupones.

3º. Los bonos o letras de los tesoros nacional o municipal.

4º. Los títulos, cédulas y acciones al portador y sus cupones, emitidos con carácter oficial por entidades legalmente autorizadas, públicas o privadas.

5º. Los títulos, cédulas y acciones al portador, sus cupones y los bonos y letras emitidas por un gobierno extranjero.

CAPITULO II
DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS

ARTICULO 321.- Falsedad material.

Quien, hiciere en todo o en parte, un documento público falso, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años.

ARTICULO 322.- Falsedad ideológica.

Quien, con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un documento público, insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años.

ARTICULO 323.- Falsificación de documentos privados.

Quien, en documento privado, cometiere alguna de las falsificaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, será sancionado con prisión de uno a tres años.

ARTICULO 324.- Equiparación de documentos.

Cuando los hechos previstos en los dos primeros artículos de este capítulo recayeren en títulos de crédito, nominativos o a la orden, o en letras de cambio, u otros títulos transmisibles por endoso, el responsable será sancionado, en los respectivos casos, con la pena que los mismos artículos establecen.

ARTICULO 325.- Uso de documentos falsificados.

Quien, sin haber intervenido en la falsificación, hiciere uso de un documento falsificado, a sabiendas de su falsedad, será sancionado con igual pena que la que correspondiere al autor de la falsificación.

ARTICULO 326.- Falsedad en certificado.

El facultativo que extendiere un certificado falso concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de una enfermedad o lesión, cuando de ello pueda resultar perjuicio, será sancionado con multa de trescientos a tres mil quetzales.

ARTICULO 327.- Supresión, ocultación o destrucción de documentos.

Quien destruya, oculte o suprima, en todo o en parte, un documento verdadero, de la naturaleza de los especificados en este capítulo, será sancionado con las penas señaladas en los artículos anteriores, en sus respectivos casos.

En igual sanción incurrirá quien, con ánimo de evadir la acción de la justicia, realizare los hechos a que se refiere el párrafo anterior sobre documentos u objetos que constituyan medios de prueba.

ARTICULO 327 "A". |132| Agravación electoral.

Las sanciones establecidas para los delitos tipificados en este capitulo, se incrementarán en la mitad cuando se cometan con fines electorales.

La sanción se incrementará en dos terceras partes, si el delito es cometido por magistrado, funcionario o empleado del Tribunal Supremo Electoral, integrante de Junta Electoral Departamental, Junta Electoral Municipal, Junta Receptora de Votos, funcionario o empleado del Estado de cualquiera de sus organismos o instituciones autónomas, descentralizadas y no gubernamentales, independientemente de su forma de elección o tipo de vínculo legal laboral, y se le aplicara además de la pena, la inhabilitación para el ejercicio de empleo o cargo público que desempeñe.

CAPITULO III
DE LA FALSIFICACION DE SELLOS, PAPEL
SELLADO, SELLOS DE CORREO, TIMBRES
Y OTRAS ESPECIES FISCALES

ARTICULO 328.- Falsificación de sellos, papel sellado y timbres.

Quien, falsificare sellos oficiales, papel sellado, estampillas de correo, timbres fiscales, o cualquiera otra clase de efectos sellados o timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o controlada por ésta, o tenga por objeto el cobro de impuestos, será sancionado con prisión de dos a seis años.

Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, los introdujere al territorio de la República, los expendiere o usare.

ARTICULO 329.- Falsificación de billetes de lotería.

Quien falsificare billetes de loterías debidamente autorizadas, o alterare los billetes verdaderos, será sancionado con prisión de dos a seis años.

Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, los introdujere al territorio de la República, los expendiere o usare.

ARTICULO 330.- Falsificación de placas y distintivos para vehículos.

Quien falsificare placas u otros distintivos para vehículos, que las autoridades acuerden para éstos, o alterare los verdaderos, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, usare placas o distintivos para vehículos, falsificados o alterados.

ARTICULO 331.- Falsificación de contraseñas y marcas.

Quien falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

Igual sanción se impondrá a quien aplique marcas o contraseñas legítimas, de uso oficial, a objetos o artículos distintos de aquellos a que debieron ser aplicados.

ARTICULO 332.- Uso de sellos y otros efectos inutilizados.

Quien hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, el signo que indique haber ya servido o sido utilizado para el objeto de su expedición, o fuere nuevamente utilizado, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, usare, hiciere usar o pusiere en venta los efectos inutilizados a que se refiere el párrafo que precede.

CAPITULO IV
DE LA DEPREDACION DEL PATRIMONIO NACIONAL |133|

ARTICULO 332.- |134| "A". HURTO Y ROBO DE TESOROS NACIONALES.

Se impondrá prisión de dos a diez años en el caso del art. 246 y prisión de cuatro a quince años en los casos del art. 251, cuando la apropiación recayere sobre:

1) Colecciones y especímenes raros de fauna, flora o minerales, o sobre objetos de interés paleontológico.

2) Bienes de valor científico, cultural, histórico o religioso.

3) Antigüedades de más de un siglo, inscripciones, monedas, grabados, sellos fiscales o de correos de valor filatélico.

4) Objetos de interés etnológico.

5) Manuscritos, libros, documentos y publicaciones antiguas con valor histórico o artístico;

6) Objetos de arte, cuadros, pinturas y dibujos, grabados y litografías originales, con valor histórico o cultural.

7) Archivos sonoros, fotográficos o cinematográficos con valor histórico o cultural.

8) Artículos y objetos de amueblamiento de más de doscientos años de existencia e instrumentos musicales antiguos con valor histórico o cultural.

La pena se elevará en un tercio cuando se cometa por funcionarios o empleados públicos o por personas que en razón de su cargo o función, deban tener la guarda o custodia de los bienes protegidos por este artículo.

ARTICULO 332.- |135| "B". HURTO Y ROBO DE BIENES ARQUEOLÓGICOS.

Se impondrá prisión de dos a diez años en el caso del artículo 246 y prisión de cuatro a quince años en el caso del artículo 251, cuando la apropiación recayere sobre:

1) Productos de excavaciones arqueológicos regulares o clandestinos, o de descubrimientos arqueológicos.

2) Ornamentos o partes de monumentos arqueológicos o históricos, pinturas, grabados, estelas o cualquier objeto que forme parte del monumento histórico o arqueológico.

3) Piezas u objetos de interés arqueológico, aunque ellos se encuentren esparcidos o situados en terrenos abandonados.

La pena se elevará en un tercio cuando se cometa por funcionarios o empleados públicos o por personas que en razón de su cargo o función, deban tener la guarda y custodia de los bienes protegidos por este artículo.

ARTICULO 332.- |136| "C".- TRÁFICO DE TESOROS NACIONALES.

Se impondrá prisión de seis a quince años y multa de cinco mil a diez mil quetzales a quien comercializare, exportare o de cualquier modo transfiera la propiedad o la tenencia de alguno de los bienes señalados en los artículos anteriores, sin autorización estatal.

Se impondrá la misma pena a quien comprare o de cualquier modo adquiriere bienes culturales hurtados o robados. Si la adquisición se realiza por culpa, se reducirá la pena a la mitad.

ARTICULO 332.- |137| "D". EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN O DE LA PENA.

En el caso de los delitos tipificados en este título, se extinguirá la acción o la pena si voluntariamente y sin requerimiento alguno se entrega el objeto sustraído o traficado, o la totalidad de los objetos sustraídos o traficados, a juez competente, quien lo entregará al Ministerio de Cultura y Deportes.

CAPITULO V
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES |138|

ARTICULO 333.- Tenencia de instrumentos de falsificación.

Quien fabricare, introdujere al territorio nacional, o retuviere en su poder, cuño, sellos, marcas u otros instrumentos o útiles con conocidamente destinados para cometer alguna de las falsificaciones a que se refiere este título, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

ARTICULO 334.- Emisiones indebidas.

Quienes dirijan o administren un banco o institución, que con ocasión de sus funciones, autorizaren la fabricación o emisión de monedas con ley o peso inferior a las legítimas, o de billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada o en condiciones distintas de las prescritas para el caso, será sancionado con prisión de uno a seis años e inhabilitación, en su caso, conforme al artículo 56 de este Código por doble tiempo de la condena.

TITULO IX
DE LOS DELITOS DE FALSEDAD PERSONAL

ARTICULO 335.- Usurpación de funciones.

Quien, sin titulo o causa legítima, ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario, atribuyéndose carácter oficial, será sancionado con prisión de uno a tres años.

ARTICULO 336.- |139| Usurpación de calidad.

Quien se arrogare título académico o ejerciere actos que competen a profesionales, sin tener título o habilitación especial, será sancionado con prisión de cinco a ocho años, y multa de cincuenta mil a doscientos mil quetzales.

Si del resultado del ilegal ejercicio se derivare perjuicio a tercero, la sanción señalada en el párrafo que antecede, se elevará en una tercera parte.

ARTICULO 337.- Uso público de nombre supuesto.

Quien usare públicamente nombre supuesto, será sancionado con multa de quinientos a tres mil quetzales.

Sí el usó del nombre supuesto tuviere por objeto ocultar algún delito, eludir una condena, o causar algún perjuicio al Estado o a un particular, además de la sanción señalada en el párrafo que antecede, se impondrá al responsable prisión de uno a dos años.

ARTICULO 338. |140| Uso ilegítimo de documento de identidad.

Quien usare como propio, pasaporte o documento legítimo de identidad ajena, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Igual sanción se aplicará a quien cediere a otro, para que lo utilice, su propio pasaporte o documento legítimo de identidad.

La sanción se incrementará en la mitad, cuando el uso ilegítimo del documento de identidad sea para fines electorales.

Si el delito es cometido por funcionario o empleado del Tribunal Supremo Electoral, integrante de Junta Electoral Departamental, Junta Electoral Municipal, Junta Receptora de Votos, funcionario o empleado del Estado de cualquiera de sus organismos o instituciones autónomas, descentralizadas y no gubernamentales, independientemente de su forma de elección o tipo de vinculo legal laboral, se le aplicará además de la pena, la inhabilitación para el ejercicio de empleo o cargo público que desempeñe.

ARTICULO 339.- Uso indebido de uniformes e insignias.

Quien usare pública e indebidamente traje o uniforme de una institución a que no pertenezca, o insignias o condecoraciones que no estuviere autorizado para llevar, será sancionado con multa de cien a quinientos quetzales.

TITULO X
DE LOS DELITOS CONTRA LA ECONOMIA
NACIONAL, EL COMERCIO, LA INDUSTRIA Y
EL REGIMEN TRIBUTARIO |141|

CAPITULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA ECONOMIA
NACIONAL Y EL AMBIENTE |142|

ARTICULO 340.- Monopolio.

Quien, con propósitos ilícitos, realizare actos con evidente perjuicio para la economía nacional, absorbiendo la producción de uno o más ramos industriales, o de una misma actividad comercial o agropecuaria, o se aprovechare exclusivamente de ellos a través de algún privilegio, o utilizando cualquier otro medio, o efectuare maniobras o convenios, aunque se disimularen con la constitución de varias empresas, para vender géneros a determinados precios en evidente perjuicio de la economía nacional o de particulares, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de quinientos a diez mil quetzales.

ARTICULO 341.- Otras formas de monopolio.

Se consideran, también, actos de monopolio contrarios a la economía pública y el interés social:

1º. El acaparamiento o sustracción al consumo de artículos de primera necesidad, con el propósito de provocar el alza de los precios en el mercado interno.

2º. Todo acto o procedimiento que impida o se proponga impedir la libre concurrencia en la producción o en el comercio.

3º. Los convenios o pactos celebrados sin previa autorización gubernativa, encaminados a limitar La producción o elaboración de algún artículo, con el propósito de establecer o sostener privilegios y lucrar con ellos.

4º. La venta de bienes de cualquier naturaleza, por debajo del precio de costo, que tenga por objeto impedir la libre concurrencia en el mercado interno.

5º. La exportación de artículos de primera necesidad sin permiso de la autoridad competente, cuando se requiera, si con ello puede producirse escasez o carestía.

El responsable de alguno de los hechos enumerados anteriormente, será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de doscientos a cinco mil quetzales.

ARTICULO 342.- |143| Especulación.

Quien, esparciendo falsos rumores, propagando falsas noticias o valiéndose de cualquier otro artificio semejante, desviare o falseare las leyes económicas naturales de la oferta y la demanda, o quebrantare las condiciones ordinarias del mercado produciendo mediante estos manejos, el aumento o la baja injustificada en el valor de la moneda de curso legal, o en el precio corriente de las mercancías, de las rentas públicas o privadas, de los valores cotizables, de los salarios o de cualquiera otra cosa que fuere objeto de contratación, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de un mil a cien mil quetzales.

Para el caso en que el delito contemplado en el presente artículo sea establecido en una cadena de negocios, deberá tomarse como delito independiente para cada uno en que se cometa el delito en referencia.

ARTICULO 342 A.- |144| Delito cambiario.

Comete delito cambiario:

1) Quien no venda al Banco de Guatemala o a los Bancos del sistema habilitados para operar en cambios, las divisas que estuviere obligado a negociar, dentro del tiempo legal establecido;

2) Quien sin estar legalmente autorizado, se dedique habitualmente y con fines de lucro, a comprar y vender divisas;

3) Quien para efectuar importaciones o exportaciones, hiciere o usare factura u otro documento falso o que contenga datos falsos o inexactos acerca del valor, cantidad, calidad u otras características de aquellas operaciones;

4) Quien efectué exportaciones sin haber obtenido previamente la licencia cambiaria de exportación u otra autorización legalmente necesaria; y

5) Quien mediante fraude o engaño, obtenga licencia para adquirir divisas del mercado destinado a pagos esenciales o del mercado de licitaciones o quien utilice dichas divisas para destino diferente del autorizado.

Los responsables del delito cambiario serán sancionados con prisión de dos a cinco años. Además se les impondrá multa equivalente al monto del acto ilícito, cuando la cuantía del mismo pueda determinarse, o de quinientos a cinco mil quetzales, en caso contrario.

ARTICULO 342 B. |145| Pánico financiero.

Comete delito de pánico financiero quien elabore, divulgue o reproduzca por cualquier medio o sistema de comunicación, información falsa o inexacta que menoscabe la confianza de los clientes, usuarios, depositantes o inversionistas de una institución sujeta a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos. Se entenderá que se menoscaba la confianza de los clientes, usuarios, depositantes o inversionistas de una institución cuando, como consecuencia de los referidos actos, se atente contra su reputación o prestigio financiero o que la misma sea objeto de retiro masivo de depósitos o inversiones, mayores o superiores a su flujo normal u ordinario.

El responsable de la comisión de este delito será sancionado con prisión de uno a tres años y con multa de cinco mil a cincuenta mil Quetzales.

Si el delito fuere cometido conociendo o previendo los daños o perjuicios a causar a la institución, el responsable será sancionado con prisión de cinco a diez años inconmutables y con una multa de cien mil a ochocientos mil Quetzales. En este caso, no se podrá otorgar cualquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal.

Las sanciones a que se refiere el presente artículo serán aumentadas en una tercera parte cuando el responsable del delito sea accionista, director, administrador, gerente, representante, funcionario o empleado de institución sujeta a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, o autoridad, funcionario o empleado del Banco de Guatemala o de la Superintendencia de Bancos.

Se excluyen del alcance del presente artículo, a los autores de los estudios, análisis y opiniones de carácter científico o académico que, con base a Información auténtica y verificable, estén orientados a evaluar o calificar el sistema financiero o sus actores, buscando maximizar su eficiencia y desarrollo.

ARTICULO 343.- Destrucción de materias primas o de productos agrícolas o industriales.

Quien, destruyere materias primas o productos agrícolas o industriales, o cualquier otro medio de producción, con grave daño a la economía nacional o a los consumidores, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de trescientos a tres mil quetzales.

ARTICULO 344.- Propagación de enfermedad en plantas o animales.

Quien, propague una enfermedad en animales o plantas, peligrosa para la riqueza pecuaria o agrícola, será sancionado con multa de trescientos a tres mil quetzales.

ARTICULO 345.- Propagación culposa.

Si el delito a que se refiere el artículo anterior, fuere cometido culposamente, el responsable será sancionado con multa de cincuenta a un mil quetzales.

ARTICULO 346.- |146| Explotación ilegal de recursos naturales.

Quien explotare recursos minerales, materiales de construcción, rocas y recursos naturales contenidos en el mar territorial, plataforma submarina, ríos y lagos nacionales, sin contar con la licencia o autorización respectiva, o quien teniéndola, incumpla o se exceda en las condiciones previstas en la misma, será sancionado con prisión de dos a cinco años y el comiso de los útiles, herramientas, instrumentos y maquinaria que hubieren sido utilizados en la comisión del delito.

Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica o una empresa, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones aplicables a los participantes del delito, se impondrá a la persona jurídica o empresa una multa de cinco mil a veinticinco mil quetzales. Si se produce reincidencia, se sancionará a la persona jurídica o empresa con su cancelación definitiva.

Quedan exceptuados quienes pesquen o cacen ocasionalmente, por deporte o para alimentar a su familia.

ARTICULO 347.- |147| Delito contra los recursos forestales.

Derogado

ARTICULO 347.- |148| "A". CONTAMINACIÓN.

Será sancionado con prisión de uno a dos años, y multa de trescientos a cinco mil quetzales, el que contaminare el aire, el suelo o las aguas, mediante emanaciones tóxicas, ruidos excesivos vertiendo sustancias peligrosas o desechando productos que puedan perjudicar a las personas, a los animales, bosques o plantaciones.

Si la contaminación se produce en forma culposa, se impondrá multa de doscientos a mil quinientos quetzales.

ARTICULO 347.- |149| "B". CONTAMINACIÓN INDUSTRIAL.

Se impondrá prisión de dos a diez años y multa de tres mil a diez mil quetzales, al Director, Administrador, Gerente, Titular o Beneficiario de una explotación industrial o actividad comercial que permitiere o autorizare, en el ejercicio de la actividad comercial o industrial, la contaminación del aire, el suelo o las aguas, mediante emanaciones tóxicas, ruidos excesivos, vertiendo sustancias peligrosas o desechando productos que puedan perjudicar a las personas, a los animales, bosques o plantaciones.

Si la contaminación fuere realizada en una población, o en sus inmediaciones, o afectare plantaciones o aguas destinadas al servicio público, se aumentará el doble del mínimo y un tercio del máximo de la pena de prisión.

Si la contaminación se produjere por culpa, se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de mil a cinco mil quetzales.

En los dos artículos anteriores la pena se aumentará en un tercio si a consecuencia de la contaminación resultare una alteración permanente de las condiciones ambientales o climáticas.

ARTICULO 347.- |150| "C". RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO.

Las mismas penas indicadas en el artículo anterior se aplicarán al funcionario público que aprobare la instalación de una explotación industrial o comercial contaminante, o consintiere su funcionamiento. Si lo hiciere por culpa, se impondrá prisión de seis meses a un año y multa de mil a cinco mil quetzales.

ARTICULO 347.- |151| "D". Derogado

ARTICULO 347.- |152| "E". PROTECCIÓN DE LA FAUNA.

Se impondrá prisión de uno a cinco años al que cazare animales, aves o insectos, sin autorización estatal o, teniéndola, sin cumplir o excediendo las condiciones previstas en la autorización. La pena se aumentará en un tercio si la caza se realizare en área protegida o parque nacional.

CAPITULO II
DE LA QUIEBRA E INSOLVENCIA PUNIBLES

ARTICULO 348.- |153| Quiebra fraudulenta.

El comerciante que haya sido declarado en quiebra fraudulenta será sancionado con prisión de dos a diez años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.

Cuando se trate de la quiebra fraudulenta de un banco, aseguradora, reaseguradora, afianzadora, reafianzadora, financiera, almacén general de depósito, bolsa de valores, cooperativa de ahorros, entidad mutualista, y otras instituciones análogas, los directores, administradores, gerentes, liquidadores y accionistas que resulten responsables, o se hayan beneficiado de la mala administración, o hubieren cooperado en la planificación o ejecución, o en ambas, de alguno de los actos que la provocaron, serán sancionados con prisión de veinte a treinta años e inhabilitación especial por doble del tiempo de la condena. La prescripción de la responsabilidad penal y de la pena no beneficiará al responsable de la quiebra declarada fraudulenta, en caso de fuga o evasión. No podrá aplicársele al procesado alguna clase de medida sustitutiva ni concedérsele por ninguna causa al sentenciado a prisión por ese delito, rebaja de la pena.

ARTICULO 349.- |154| Quiebra culpable.

El comerciante que haya sido declarado en quiebra culpable será sancionado con prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.

Cuando se trate de la quiebra culpable de un banco, aseguradora, reaseguradora, afianzadora, reafianzadora, financiera, almacén general de depósito, bolsa de valores, cooperativa de ahorros, entidad mutualista, y otras instituciones análogas, los directores, administradores, gerentes, liquidadores y accionistas que resulten responsables, o se hayan beneficiado de la mala administración, o hubieren cooperado en la planificación o ejecución, o en ambas, de algún o de los actos que la provocaron, serán sancionados con prisión de diez a veinte años e inhabilitación especial por doble del tiempo de la condena. La prescripción de la responsabilidad penal y de la pena no beneficiará al responsable de la quiebra declarada culpable, en caso de fuga o evasión. No podrá aplicársele al procesado alguna clase de medida sustitutiva ni concedérsele por ninguna causa al sentenciado a prisión por ese delito, rebaja de la pena.

ARTICULO 350.- Responsabilidad personal.

Cuando sea declarada en quiebra una empresa mercantil, todo director, administrador o liquidador de la sociedad o establecimiento fallido que hubiere cooperado a la ejecución en alguno de los actos ilícitos que la motivaron, será sancionado con igual pena a la señalada para el quebrado fraudulento o culpable, según el caso.

ARTICULO 351.- Complicidad.

Serán penados como cómplices del delito de quiebra fraudulenta, quienes ejecutaren cualquiera de los actos siguientes:

1º. Confabularse con el quebrado para suponer créditos contra él o para aumentarlos, alterar su naturaleza o fecha con el fin de anteponerse en graduación, en perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de quiebra.

2º. Haber auxiliado al quebrado en el alzamiento, sustracción u ocultación de sus bienes.

3º. Ocultar a los administradores de la quiebra la existencia de bienes que, perteneciendo a ésta, obren en poder del responsable, o entregarlos al quebrado y no a dichos administradores.

4º. Verificar con el quebrado conciertos particulares en perjuicio de otros acreedores.

ARTICULO 352.- Alzamiento de bienes.

Quien, de propósito y para sustraerse al pago de sus obligaciones se alzare con sus bienes, los enajenare, gravare u ocultare, simulare créditos o enajenaciones, sin dejar persona que lo represente, o bienes suficientes para responder al pago de sus deudas, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a tres mil quetzales.

Si el responsable fuere comerciante, se le sancionará además, con inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.

ARTICULO 353.- Quiebra de sociedad irregularmente constituida.

Para los efectos de lo dispuesto en este Código, se considerará fraudulenta la quiebra de toda sociedad constituida sin los requisitos legales y a quienes las constituyeren se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 350.

ARTICULO 354.- Concursado no comerciante.

El concursado no comerciante cuya insolvencia fuere el resultado, en todo o en parte, de alguno de los hechos siguientes, será sancionado con prisión de uno a dos años:

1º. Haber hecho gastos domésticos o personales excesivos y descompensados con relación a su fortuna, atendidas las circunstancias de su rango y familia

2º. Haber sufrido, en cualquier clase de juego, pérdidas que excedieren de lo que por vía del recreo aventure en entretenimiento de esta clase, un buen padre de familia

3º. Haber tenido pérdidas en apuestas cuantiosas, compras y ventas simuladas y otras operaciones de agiotaje, cuyo éxito dependa exclusivamente del azar.

4º. Haber enajenado, con depreciación notable, bienes cuyo precio estuviere adeudando.

5º. Retardar su presentación en concurso, cuando su pasivo fuera tres veces mayor que su activo.

Serán penados como cómplices del delito previsto en este artículo, quienes ejecutaren con respecto al concursado cualquiera de los actos enumerados en el artículo 351 de este Código.

CAPITULO III
DE LOS DELITOS CONTRA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO

ARTICULO 355.- |155| DEROGADO.

ARTICULO 356.- |156| DEROGADO.

ARTICULO 357.- Desprestigio comercial.

Quien, imputare falsamente a otro, un hecho que le perjudique en el crédito, confianza o prestigio que mereciere en sus actividades mercantiles, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales, si el hecho no constituyere otro delito más grave.

ARTICULO 358.- |157| Competencia desleal.

Quien realizare un acto calificado como de competencia desleal, de acuerdo a las disposiciones sobre esa materia contenidas en la Ley de Propiedad Industrial, será sancionado con multa de cincuenta mil a cien mil quetzales, excepto que el hecho constituya un acto de violación a los derechos de propiedad industrial tipificado en el artículo 275 de este Código.

CAPITULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA EL REGIMEN TRIBUTARIO |158|

ARTICULO 358.- "A". |159| Defraudación tributaria.

Comete delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid, o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la administración tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva.

El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a seis años, que graduará el Juez con relación a la gravedad del caso, y multa equivalente al impuesto omitido.

Si el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá, además de las penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena de expulsión del territorio nacional, que se ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas.

ARTICULO 358. |160| "B". Casos especiales de defraudaci

Casos especiales de defraudación tributaria.

Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior:

1. Quien utilice mercancías, objetos o productos beneficiados por exenciones o franquicias, para fines distintos de los establecidos en la ley que conceda la exención o franquicia, sin haber cubierto los impuestos que serían aplicables a las mercancías, objetos o productos beneficiados.

2. Quien comercialice clandestinamente mercancías evadiendo el control fiscal o el pago de tributos.

Se entiende que actúa en forma clandestina quien teniendo o no establecimiento abierto al público ejerce actividades comerciales y no tenga patente de comercio; o teniéndola no lleve los libros de contabilidad que requieren el Código de Comercio y la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

3. Quien falsifique, adultere o destruya sellos, marchamos, precintos, timbres u otros medios de control tributario; así como quien teniendo a su cargo dichos medios de control tributario, les dé un uso indebido o permita que otros lo hagan.

4. Quien destruya, altere u oculte las características de las mercancías, u omita la indicación de su destino o procedencia.

5. Quien hiciere en todo o en parte una factura o documento falso, que no está autorizado por la Administración Tributaria, con el ánimo de afectar la determinación o el pago de los tributos.

6. Quien lleve doble o múltiple contabilidad para afectar negativamente la determinación o el pago de tributos.

7. Quien falsifique en los formularios, recibos u otros medios para comprobar el pago de tributos, los sellos o las marcas de operaciones de las cajas receptoras de los bancos del sistema, de otros entes autorizados para recaudar tributos o de las cajas receptoras de la Administración Tributaria.

8. Quien altere o destruya los mecanismos de control fiscal, colocados en máquinas registradoras o timbradoras, los sellos fiscales y similares.

Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones aplicables a los participantes del delito, se impondrá, a la persona jurídica, una multa equivalente al monto del impuesto omitido. Si se produce reincidencia, se sancionará a la persona jurídica con la cancelación definitiva de la patente de comercio.

9. El contribuyente del Impuesto al Valor Agregado que, en beneficio propio o de tercero, no declarare la totalidad o parte del impuesto que cargó a sus clientes en la venta de bienes o la prestación de servicios gravados, que le corresponde enterar a la Administración Tributaria después de haber restado el correspondiente crédito fiscal.

10. El contribuyente que, para simular la adquisición de bienes o servicios, falsifica facturas, las obtiene de otro contribuyente, o supone la existencia de otro contribuyente que las extiende, para aparentar gastos que no hizo realmente, con el propósito de desvirtuar sus rentas obtenidas y evadir disminuir la tasa impositiva que le tocaría cubrir, o para incrementar fraudulentamente su crédito fiscal; y el contribuyente que las extiende.

Casos especiales de defraudación tributaria.

Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior:

1. Quien utilice mercancías, objetos o productos beneficiados por exenciones o franquicias, para fines distintos de los establecidos en la ley que conceda la exención o franquicia, sin haber cubierto los impuestos que serían aplicables a las mercancías, objetos o productos beneficiados.

2. Quien comercialice clandestinamente mercancías evadiendo el control fiscal o el pago de tributos.

Se entiende que actúa en forma clandestina quien teniendo o no establecimiento abierto al público ejerce actividades comerciales y no tenga patente de comercio; o teniéndola no lleve los libros de contabilidad que requieren el Código de Comercio y la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

3. Quien falsifique, adultere o destruya sellos, marchamos, precintos, timbres u otros medios de control tributario; así como quien teniendo a su cargo dichos medios de control tributario, les dé un uso indebido o permita que otros lo hagan.

4. Quien destruya, altere u oculte las características de las mercancías, u omita la indicación de su destino o procedencia.

5. Quien hiciere en todo o en parte una factura o documento falso, que no está autorizado por la Administración Tributaria, con el ánimo de afectar la determinación o el pago de los tributos.

6. Quien lleve doble o múltiple contabilidad para afectar negativamente la determinación o el pago de tributos.

7. Quien falsifique en los formularios, recibos u otros medios para comprobar el pago de tributos, los sellos o las marcas de operaciones de las cajas receptoras de los bancos del sistema, de otros entes autorizados para recaudar tributos o de las cajas receptoras de la Administración Tributaria.

8. Quien altere o destruya los mecanismos de control fiscal, colocados en máquinas registradoras o timbradoras, los sellos fiscales y similares.

Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones aplicables a los participantes del delito, se impondrá, a la persona jurídica, una multa equivalente al monto del impuesto omitido. Si se produce reincidencia, se sancionará a la persona jurídica con la cancelación definitiva de la patente de comercio.

9. El contribuyente del Impuesto al Valor Agregado que, en beneficio propio o de tercero, no declarare la totalidad o parte del impuesto que cargó a sus clientes en la venta de bienes o la prestación de servicios gravados, que le corresponde enterar a la Administración Tributaria después de haber restado el correspondiente crédito fiscal.

10. El contribuyente que, para simular la adquisición de bienes o servicios, falsifica facturas, las obtiene de otro contribuyente, o supone la existencia de otro contribuyente que las extiende, para aparentar gastos que no hizo realmente, con el propósito de desvirtuar sus rentas obtenidas y evadir disminuir la tasa impositiva que le tocaría cubrir, o para incrementar fraudulentamente su crédito fiscal; y el contribuyente que las extiende.

11. Quien, para simular la adquisición de bienes o mercancías de cualquier naturaleza o acreditar la propiedad de los mismos, cuya procedencia sea de carácter ilícito o de contrabando, falsifique facturas, utilice facturas falsificadas, obtenga facturas de un tercero, o simule la existencia de un contribuyente.

12. Quien emita, facilite o proporcione facturas a un tercero para simular la adquisición de bienes o mercancías de cualquier naturaleza, o acreditar la propiedad de los mismos, cuya procedencia sea de carácter ilícito o de contrabando.

ARTICULO 358.- |161| "C". APROPIACIÓN INDEBIDA DE TRIBUTOS.

Comete el delito de apropiación indebida de tributos quien actuando en calidad de agente de percepción o de retención, en beneficio propio, de una empresa o de tercero, no entere a la Administración Tributaria la totalidad o parte de los impuestos percibidos o retenidos, después de transcurrido el plazo establecido por las leyes tributarias específicas para enterarlos.

El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a seis años, que graduará el Juez con relación a la gravedad del caso, y multa equivalente al impuesto apropiado.

Si el delito fuere cometido por directores, gerentes, administradores, funcionarios, empleados o representantes legales de una persona jurídica, en beneficio de ésta, además de la sanción aplicable a los responsables, se impondrá a la persona jurídica una multa equivalente al monto del impuesto no enterado, y se le apercibirá que en caso de reincidencia se ordenará la cancelación de la patente de comercio en forma definitiva.

Si el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá, además de las penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena de expulsión del territorio nacional, que se ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas.

ARTICULO 358.- |162| "D". RESISTENCIA A LA ACCIÓN FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Comete el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria quien, después de haber sido requerido por dicha Administración, con intervención de juez competente, impida las actuaciones y diligencias necesarias para la fiscalización y determinación de su obligación, se niegue a proporcionar libros, registros u otros documentos contables necesarios para establecer la base imponible de los tributos; o impida el acceso al sistema de cómputo en lo relativo al registro de sus operaciones contables.

El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a seis años y multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del contribuyente, durante el período mensual, trimestral o anual que se revise.

Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones aplicables a los participantes del delito, se impondrá a la persona jurídica una multa equivalente al monto del impuesto omitido. Si se produce reincidencia, se sancionará a la persona jurídica con la cancelación definitiva de la patente de comercio.

Si el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá, además de las penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena de expulsión del territorio nacional, que se ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas.

TITULO XI
DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPITULO I
DE LA TRAICION

ARTICULO 359.- Traición propia.

El guatemalteco que tomare las armas contra el Estado, o se uniere al enemigo, o se pusiere a su servicio, será sancionado con prisión de diez a veinte años.

ARTICULO 360.-Atentados contra la integridad e independencia del Estado.

El guatemalteco que ejecute actos que directamente tiendan a menoscabar la integridad del territorio de la República, someterla total o parcialmente al dominio extranjero, comprometer su soberanía o atentar contra la unidad nacional, será sancionado con prisión de diez a veinte años.

ARTICULO 361.- Traición impropia.

El extranjero residente en el territorio de la República, que cometiere alguno de los delitos comprendidos en los dos artículos precedentes, será sancionado con prisión de cinco a quince años.

ARTICULO 362.- Concierto con fines de guerra.

El guatemalteco que induzca o se concierte con el gobierno de un Estado extranjero o con sus agentes, proponiéndose provocar una guerra o que se realicen actos de hostilidad contra la República, será sancionado con prisión de cuatro a diez años.

Si la guerra fuere declarada, o se llevaren a cabo los actos de hostilidad, la sanción será de cinco a quince años.

ARTICULO 363.- Debilitamiento de defensas.

Quien, encontrándose el país en estado de guerra, dañare instalaciones, vías de comunicación, obras u objetos necesarios o útiles para la defensa nacional, o que en cualquier otra forma trate de perjudicar el esfuerzo bélico de la Nación, será sancionado con prisión de diez a veinte años.

Igual sanción se aplicará a quien ocultare, distrajere, destruyere o hiciere salir del país, bienes declarados necesarios para la defensa nacional.

ARTICULO 364.- Derrotismo político.

Quien en tiempo de guerra difundiere o comunicare noticias falsas, exageradas o tendenciosas, que puedan suscitar alarma con menoscabo de la resistencia del Estado ante el enemigo, o desarrolle cualquier actividad que perjudique los intereses nacionales, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

ARTICULO 365.- Instigación a la violación de deberes.

Quien, en tiempo de guerra, públicamente incitare a la desobediencia de una orden de las autoridades militares, o a la violación de los deberes del servicio, o a la deserción, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

ARTICULO 366.- Revelación de secretos del Estado.

Quien, en cualquier forma, revelare secretos referentes a la seguridad del Estado, ya comunicando o publicando documentos, dibujos. planos u otros datos relativos al material, fortificaciones u operaciones militares, será sancionado con prisión de dos a cinco años y multa de quinientos a tres mil quetzales.

ARTICULO 367. Levantamiento de planos de fortificaciones.

Quien sin estar legalmente autorizado, levantare planos de fortalezas, cuarteles, buques o embarcaciones, arsenales, hangares, vías u otras obras militares, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

ARTICULO 368.- Agravación.

Si los hechos comprendidos en los dos artículos anteriores se cometieran durante un conflicto armado, las penas se duplicarán.

CAPITULO II
DEL ESPIONAJE

ARTICULO 369.- Espionaje genérico.

Comete este delito:

1º. Quien en tiempo de guerra sirviere de espía al enemigo, será sancionado con prisión de diez a veinte años.

2º. Si el espionaje se verificare en tiempo de paz o en favor de potencia neutral, la sanción será de cinco a diez años.

3º. Quien procurare u obtuviere, indebidamente, informaciones secretas, concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores del Estado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

ARTICULO 370.- Agravación.

Si los hechos previstos en el inciso 3° del artículo anterior, se cometieren durante un conflicto armado, al responsable se le impondrá el doble de la pena.

CAPITULO III
DE LOS DELITOS QUE COMPROMETEN LAS
RELACIONES EXTERIORES DEL ESTADO

ARTICULO 371.- Intrusión.

Quien, en territorio guatemalteco realice actividades destinadas a alterar violentamente el orden público de un Estado extranjero, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

ARTICULO 372.- Actos hostiles.

Quien, sin estar comprendido en los casos del artículo anterior, practicare actos hostiles no aprobados por el gobierno nacional, contra un Estado extranjero, que pudieran dar motivo a declaración de guerra contra Guatemala, será sancionado con prisión de dos a ocho años.

Igual sanción se aplicará a quien, en las mismas circunstancias, expusiere a guatemaltecos a sufrir vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes, o alterare las relaciones amistosas del gobierno nacional con un gobierno extranjero.

Si de dichos actos hostiles resultare la guerra, la pena se duplicará.

ARTICULO 373.- Violación de tregua.

Quien violare tregua o armisticio acordado entre Guatemala y una potencia extranjera o entre sus fuerzas beligerantes, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

ARTICULO 374.- Violación de inmunidades.

Quien violare las inmunidades del jefe de un Estado extranjero o de un representante diplomático ante el gobierno de la República, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

ARTICULO 375.- Ultraje a los símbolos de nación extranjera.

Quien públicamente ultraje, menosprecie o vilipendie bandera, emblema, escudo o himno de una nación extranjera, será sancionado con prisión de cuatro meses a un año, siempre que exista reciprocidad.

CAPITULO IV
DE LOS DELITOS DE TRASCENDENCIA INTERNACIONAL

ARTICULO 376.- |163| Genocidio.

Comete delito de genocidio quien, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, efectuare cualquiera de los siguientes hechos:

1º. Muerte de miembros del grupo.

2º. Lesión que afecte gravemente la integridad física o mental de miembros del grupo.

3º. Sometimiento del grupo o de miembros del mismo, a condiciones de existencia que pueda producir su destrucción física, total o parcial.

4º. Desplazamiento compulsivo de niños o adultos del grupo, a otro grupo.

5º. Medidas destinadas a esterilizar a miembros del grupo o de cualquiera otra manera impedir su reproducción.

El responsable de genocidio será sancionado con prisión de 30 a 50 años.

ARTICULO 377.- Instigación al genocidio.

Quien instigare públicamente a cometer el delito de genocidio, será sancionado con prisión de cinco a quince años.

La proposición y la conspiración para realizar actos de genocidio serán sancionados con igual pena.

ARTICULO 378.- Delitos contra los deberes de humanidad.

Quien violare o infringiere deberes humanitarios, leyes o convenios con respecto a prisioneros o rehenes de guerra, heridos durante acciones bélicas, o que cometiere cualquier acto inhumano contra población civil, o contra hospitales o lugares destinados a heridos, será sancionado con prisión de veinte a treinta años..

ARTICULO 379.- Muerte de un jefe de Estado extranjero.

Quien matare a un jefe de Estado extranjero, que se hallare en la República en carácter oficial, será sancionado con prisión de veinte a treinta años.

Quien causare lesiones a un jefe de Estado extranjero que se hallare en la República en carácter oficial, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Cualquier otro atentado de hecho, no comprendido en los párrafos anteriores, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

ARTICULO 380.- Principio de reciprocidad.

Cuando los delitos previstos en los artículos anteriores, no tuvieren señalada una penalidad recíproca en las leyes del país a que corresponda la persona ofendida, se impondrá al responsable la sanción que sería propia al delito con arreglo a las disposiciones de este Código, si la persona ofendida no tuviere el carácter oficial que se menciona.

TITULO XII
DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN INSTITUCIONAL

CAPITULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA CONSTITUCION

ARTICULO 381.- Violación a la constitución.

Será sancionado con prisión de tres a diez años:

1º.Quien ejecutare actos que tiendan directamente a variar, reformar a sustituir, total o parcialmente la Constitución de la República por medios no autorizados por el ordenamiento constitucional.

2º. Quien ejecutare actos no autorizados por el ordenamiento constitucional que tiendan directamente a limitar o reducir, en todo o en parte, las facultades que la Constitución otorga a los organismos del Estado.

3º. Quien, mediante actos de similar naturaleza indicados en los dos incisos anteriores, tienda a variar el régimen establecido en la Constitución de la República, para la sucesión en el cargo de Presidente de la República.

4º. Quien ejecutare la misma clase de actos para privar al Vicepresidente de la República, de las facultades que la Constitución le otorga.

ARTICULO 382.- Propaganda reeleccionaria.

Quien hiciere propaganda pública o realizare otras actividades tendientes a la reelección de la persona que ejerza la Presidencia de la República, o a cualquier otro sistema por el cual se pretenda vulnerar el principio de alternabilidad o a aumentar el término fijado por la Constitución para el ejercicio de la Presidencia de la República, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

CAPITULO II
DE LOS DELITOS CONTRA LOS PRESIDENTES
DE LOS ORGANISMOS DEL ESTADO

ARTICULO 383.- |164| CASO DE MUERTE.

Quien matare al Presidente de la República, Vicepresidente de la República o cualquiera de los Presidentes de los otros Organismos del Estado, será sancionado con prisión de 30 a 50 años.

En caso de muerte del Presidente de la República o del Vicepresidente, si las circunstancias del hecho, los medios empleados para realizarlo y los móviles determinantes, se revelare mayor y particular peligrosidad del responsable, se impondrá la pena de muerte.

ARTICULO 384.- Atentado contra altos funcionarios.

Quien atentare contra la vida, la integridad corporal o la libertad del Presidente de la República, de cualquiera de los Presidentes de los otros organismos del Estado o del Vicepresidente de la República, será sancionado con prisión de cinco a quince años.

CAPITULO III
DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN POLITICO
INTERNO DEL ESTADO

ARTICULO 385.- Rebelión.

Cometen delito de rebelión, quienes se alzaren en armas, con el objeto de promover guerra civil o para deponer al gobierno constitucional, para abolir o cambiar la Constitución de la República, para variar o suspender, en todo o en parte el régimen constitucional existente o impedir la integración, renovación, el libre ejercicio o el funcionamiento de los Organismos del Estado.

Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión serán sancionados con prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a cinco mil quetzales.

Los meros ejecutores de la rebelión serán sancionados con prisión de uno a cuatro años.

Quien, como consecuencia del alzamiento, causare otros delitos, se estará a las disposiciones de este Código sobre concursos.

ARTICULO 386.- Proposición y conspiración.

La proposición y la conspiración para cometer el delito de rebelión se sancionará con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

ARTICULO 387.-Sedición.

Cometen el delito de sedición quienes, sin desconocer la autoridad del Gobierno constituido, se alzaren pública y tumultuariamente para conseguir por fuerza o violencia cualquiera de los objetos siguientes:

1º. Deponer a alguno o algunos de los funcionarios o empleados públicos o impedir que tomen posesión de su cargo quienes hayan sido legítimamente nombrados o electos.

2º. Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de las leyes o de resoluciones judiciales o administrativas.

3º. Ejercer actos de odio o venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus agentes.

4º. Ejercer, con fines políticos o sociales, algún acto de coacción contra los particulares, contra una clase social o contra las pertenencias del Estado o de alguna entidad pública.

5º. Allanar los centros penales o lugares de detención o atacar a quienes conducen presos o detenidos de un lugar a otro, para liberarlos o maltratarlos.

Los instigadores, dirigentes o cabecillas del delito de sedición, serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de cien a dos mil quetzales.

Los meros ejecutores de la sedición serán sancionados con prisión de seis meses a dos años.

ARTICULO 388.- Exención de pena a los ejecutores.

Los ejecutores de rebelión o de sedición quedarán exentos de sanción cuando se disolvieren o se sometieren a la autoridad, antes de que ésta les dirija intimidación o a consecuencia de ella.

ARTICULO 389.- Incitación pública.

Quienes, públicamente o por cualquier medio de difusión, incitaren formal y directamente a una rebelión o sedición, o dieren instrucciones para realizarla, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años y multa de cien a un mil quetzales.

ARTICULO 390.- Actividad contra la seguridad interior de la Nación.

Serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de trescientos a tres mil quetzales, quienes:

1º. Propaguen o fomenten de palabra o por escrito, o cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir, mediante la violencia, la organización política, social y jurídica de la Nación.

2º. Ejecuten actos que tengan por objeto el sabotaje y la destrucción, paralización o perturbación de las empresas que contribuyan al desarrollo económico del país, con el propósito de perjudicar la producción nacional, o importantes servicios de utilidad pública.

3º. Ayuden o contribuyan a financiar la organización, desarrollo o ejecución de las actividades sancionadas en los números precedentes.

4º. Mantengan relaciones con personas o asociaciones extranjeras, a fin de recibir instrucciones o auxilios, de cualquier naturaleza que fueren, para realizar alguno de los actos punibles contemplados en e! presente artículo.

CAPITULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO

ARTICULO 391.- Terrorismo. |165|

Comete el delito de terrorismo quien con la finalidad de alterar el orden constitucional, el orden público del Estado o coaccionar a una persona jurídica de Derecho Público, nacional o internacional, ejecutare acto de violencia, atentare contra la vida o integridad humana, propiedad o infraestructura, o quien con la misma finalidad ejecutare actos encaminados a provocar incendio o a causar estragos o desastres ferroviarios, marítimos, fluviales o aéreos.

El responsable de dicho delito será sancionado con prisión inconmutable de diez (10) a treinta (30) años, más multa de veinticinco mil dólares (US$25,000.00) a ochocientos mil dólares (US$800,000.00) de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional. Si se emplearen materias explosivas de gran poder destructor para la comisión de este delito, el o los responsables serán sancionados con el doble de las penas.

ARTICULO 392.- Intimidación pública.

Quien, para infundir temor público, causar alarma o suscitar tumultos o desórdenes, haga estallar petardos o cualquier otro artefacto análogo, o utilice materias explosivas, o amenazare públicamente con un desastre de peligro común, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

ARTICULO 393.- Intimidación pública agravada.

Si los hechos comprendidos en el artículo anterior se cometieren en una reunión numerosa de personas, o con ocasión de incendio, estrago, o de cualquier otro desastre o calamidad, el responsable será sancionado con prisión de tres a diez años.

ARTICULO 394.- Instigación a delinquir.

Quien, públicamente, instigare a cometer un delito determinado, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

ARTICULO 395.- Apología del delito.

Quien, públicamente, hiciere la apología de un delito o de una persona condenada por un delito, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

ARTICULO 396.- |166| Asociaciones ilícitas.

ARTICULO 397.- Reuniones y manifestaciones ilícitas.

Quienes organizaren o promovieren cualquier reunión o manifestación pública con infracción de las disposiciones que regulan ese derecho o participaren en ellas, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años.

CAPITULO V
DE LOS DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD SOCIAL

ARTICULO 398.- |167| Agrupaciones ilegales de gente armada.

Quienes organizaren, constituyeren o dirigieren agrupaciones de gente armada o milicias que no fueren las del Estado o autorizadas por éste, serán sancionados con prisión de seis a ocho años.

Igual sanción se impondrá a quienes ayuden o colaboren económicamente al mantenimiento de dichas agrupaciones.

ARTICULO 399.- Militancia en agrupaciones ilegales.

Quienes formaren parte de las agrupaciones o milicias a que se refiere el artículo que antecede, serán sancionados con prisión de dos a ocho años.

ARTICULO 400.- |168| Tenencia y portación de armas de fuego.

DEROGADO.

ARTICULO 401.- |169| Depósitos de armas o municiones.

DEROGADO.

ARTICULO 402.- Depósitos no autorizados.

Quienes, sin estar autorizados legalmente, tuvieren o establecieren un depósito de armas o municiones que no sean de uso exclusivo del Ejército, serán sancionados con prisión de uno a dos años y multa de cien a mil quetzales.

Para los efectos de este artículo, se reputa depósito de armas que no sean de guerra, la reunión de cinco o más de ellas, aun cuando se hallaren en piezas desmontadas.

ARTICULO 403.- |170| Excepciones.

DEROGADO.

ARTICULO 404.- |171| Tráfico de explosivos.

DEROGADO.

ARTICULO 405.- |172| Inhabilitación especial.

DEROGADO.

ARTICULO 406.- |173| Portación ilegal de armas.

DEROGADO.

ARTICULO 407.- Entrega indebida de arma.

Quien confiare arma de fuego, o permitiere que la porte, a un menor de edad o a cualquier persona incapaz o inexperta en el manejo de armas, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

CAPITULO VI
DE LOS DELITOS ELECTORALES |174|

ARTICULO 407.- |175| "A" Turbación del acto eleccionario.

El que con violencia, intimidación o amenazas turbare gravemente o impidiere la votación o el escrutinio de una elección nacional, o municipal, será sancionado con prisión de dos a ocho años.

ARTICULO 407.- |176| "B" Coacción contra elecciones.

El que mediante violencia, intimidación o amenazas a un elector le impidiere votar, le obligare a hacerlo cuando no está obligado o a hacerlo de una manera determinada, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

ARTICULO 407. |177| Coacción del elector.

El que pague o entregue dinero o bienes muebles a un ciudadano para que se abstenga o consigne su voto a favor de determinado candidato u organización política, treinta y seis horas antes y durante la elección, será sancionado con prisión de dos a ocho años.

El elector que acepte dinero o bienes muebles con los fines señalados en el párrafo anterior, será sancionado con la mitad de la pena.

La pena se aumentará en la mitad, cuando la conducía sea realizada por un funcionario o empleado del Estado de cualquiera de sus organismos o instituciones autónomas, descentralizadas y no gubernamentales, independientemente de su forma de elección o tipo de vínculo legal laboral, y se le aplicará además de la pena, la inhabilitación para el ejercicio de empleo o cargo público que desempeñe.

ARTICULO 407. |178| "D" Fraude del volante.

Se impondrá prisión de uno a cinco años al que suplantare a otro votante, o votare más de una vez en la misma elección o votare sin tener derecho a hacerlo.

La sanción se incrementará en la mitad si el delito es cometido por funcionario o empleado del Tribunal Supremo Electoral, integrante de Junta Electoral Departamental, Junta Electoral Municipal, Junta Receptora de Votos, funcionario o empleado del Estado de cualquiera de sus organismos o instituciones autónomas, descentralizadas y no gubernamentales, independientemente de su forma de elección o tipo de vinculo legal laboral, y se le aplicará además de la pena, la inhabilitación para el ejercicio del empleo o cargo público que desempeñe.

ARTICULO 407.- |179| "E" Violación del secreto del voto.

El que por cualquier medio intentare descubrir o descubriere la forma en que un elector ha votado, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

La sanción se incrementará en la mitad, si el delito es cometido por funcionario o empleado del Tribunal Supremo Electoral, integrante de Junta Electoral Departamental, Junta Electoral Municipal, Junta Receptora de Votos, miembro de algún órgano de organización política, funcionario o empleado del Estado de cualquiera de sus organismos o instituciones autónomas, descentralizadas y no gubernamentales, independientemente de su forma de elección o tipo de vínculo legal laboral, y se le aplicará además de la pena, la inhabilitación para el ejercicio del empleo o cargo público que desempeñe.

ARTICULO 407 "F". |180| Ocultamiento, retención y posesión ilícita de documento que acredita la ciudadanía.

El que haga desaparecer o retenga el documento que acredita la ciudadanía, impidiéndole a un ciudadano presentarlo para emitir el sufragio, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

La sanción se incrementará en la mitad cuando:

    a) Se impida al ciudadano obtener el documento que acredita tal condición ante la autoridad respectiva; y,

    b) Si el delito es cometido por funcionario o empleado del Tribunal Supremo Electoral, integrante de Junta Electoral Departamental, Junta Electoral Municipal, Junta Receptora de Votos, funcionario o empleado del Estado en cualquiera de sus organismos o instituciones autónomas, descentralizadas y no gubernamentales. Independientemente de su forma de elección o tipo de vinculo legal laboral, y se le aplicará además de la pena, la inhabilitación para el ejercicio del empleo o cargo público que desempeñe.

ARTICULO 407 "G". |181| Abuso de autoridad con propósito electoral.

El funcionario o empleado público que utilice su autoridad o ejerza su influencia para beneficiar o perjudicar electoralmente a una organización política, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación para el ejercicio del empleo o cargo público que desempeñe.

ARTICULO 407 "H". |182| Abuso con propósito electoral.

El particular que destruya, obstaculice e impida directa o indirectamente el libre ejercicio de la propaganda política, será sancionado con prisión de uno a tres años.

ARTICULO 407 "I". |183| Propaganda oficial ilegal.

El funcionario, empleado público en el ejercicio del cargo o el contratista del Estado que con fines electorales y durante el proceso electoral haga propaganda respecto de las obras y actividades realizadas en cumplimiento de sus funciones y obligaciones, será sancionado con prisión de uno a cinco años e inhabilitación para el ejercicio del empleo o cargo público que desempeñe, o cancelación del contrato en su caso.

ARTICULO 407 "J". |184| Atentado contra el transporte de material electoral.

El que por cualquier medio impida, detenga, demore directa o indirectamente el transporte de urnas, boletas, padrón electoral, papelería, mobiliario, utensilios y enseres de naturaleza electoral, será sancionado con prisión de dos a ocho años.

La misma sanción se aplicará al que viole, altere, destruya los sellos, precintos, urnas y sacos electorales.

Si el delito es cometido por magistrado, funcionario o empleado del Tribunal Supremo Electoral, integrante de Junta Electoral Departamental, Junta Electoral Municipal, Junta Receptora de Votos, miembro de algún órgano de organización política, funcionario o empleado del Estado en cualquiera de sus organismos o instituciones autónomas, descentralizadas y no gubernamentales, independientemente de su forma de elección o tipo de vínculo legal laboral, se le aplicará además de la pena, la de inhabilitación para el ejercicio del empleo o cargo público que desempeñe.

ARTICULO 407 "L". |185| De la fiscalización electoral de fondos.

El representante legal o miembro de los órganos de la organización política, que impida al Tribunal Supremo Electoral realizar su función de control y fiscalización de fondos públicos y privados con respecto al financiamiento a las organizaciones políticas para actividades permanentes y de campañas electorales, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

ARTICULO 407 "M". |186| Financiamiento electoral.

La persona individual o jurídica que aporte a una organización política más del diez por ciento (10%) del límite máximo de gastos de campaña, será sancionado, con prisión de uno a cinco años.

La misma pena se impondrá al representante legal o cualquier miembro de los órganos de las organizaciones políticas que:

    a) Reciba ayuda o aportes que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite máximo de gastos de campaña.

    b) Reciba ayuda o aporte de otros Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras. Se exceptúan de este caso las ayudas que provengan de entidades académicas o fundaciones y que se otorguen para fines de formación.

    c) No canalice a través de la respectiva organización política, las contribuciones que se realicen a favor de candidato a elección popular.

ARTICULO 407 "N". |187| Financiamiento electoral ilícito.

La persona individual o Jurídica que aporte, reciba o autorice recibir recursos destinados al financiamiento de organizaciones políticas o sus candidatos, con motivo de actividades permanentes, de campañas y eventos electorales, a sabiendas que dichos aportes o recursos provienen del crimen organizado, lavado de dinero o cualquiera otra actividad calificada como delito por el Código Penal y demás leyes conexas, será sancionado con prisión de cuatro a doce años inconmutables y multa de doscientos a quinientos mil Quetzales.

Se considera asimismo, financiamiento electoral ilícito, toda contribución recibida en forma anónima, y las que no se registren en el libro contable que para el efecto deberá llevar la organización política. La sanción se incrementará en dos terceras partes cuando el delito sea cometido por quien ejerza empleo, cargo público o cargo de elección popular, además de la pena impuesta, se le inhabilitará para optar a cargos públicos.

ARTICULO 407 "Ñ" |188| Inconstitucional

TITULO XIII
DE LOS DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACION PUBLICA

CAPITULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACION PUBLICA COMETIDOS
POR PARTICULARES

ARTICULO 408.- Atentado.

Cometen atentado:

1°. Quienes, sin alzarse públicamente, emplean violencia para algunos de los fines señalados en los delitos de rebelión o sedición.

2°. Quienes acometen a funcionario, a la autoridad o a sus agentes, o emplearen violencia contra ellos, cuando se hallaren en ejercicio de sus funciones o cargos, o con ocasión o con motivo de ellos.

Los responsables de atentado serán sancionados con prisión de uno a tres años.

ARTICULO 409.- Resistencia.

Quien se opusiere a la ejecución de un acto legal de funcionario o de la autoridad o sus agentes, mediante violencia, será sancionado con prisión de uno a tres años.

ARTICULO 410.- Agravaciones específicas.

Las sanciones señaladas en los dos artículos que anteceden se aumentarán en una tercera parte cuando, en los respectivos casos, concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1°. Sí el hecho fuere cometido a mano armada.

2°. Si el hecho fuere cometido por tres o más personas.

3°. Si el autor del hecho fuere funcionario, autoridad o agente de la misma.

4°. Sí por consecuencia de la acción, la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los agresores.

5°. Si se pusiere manos en el funcionario, autoridad o agente de ella.

ARTICULO 411.- |189| Desacato a los Presidentes de los Organismos del Estado.

ARTICULO 412.- |190| Desacato a la autoridad.

ARTICULO 413.- |191| Prueba de la imputación

ARTICULO 414.- |192| Desobediencia.

Quien desobedeciere abiertamente una orden de un funcionario, autoridad o agente de autoridad, dictada en el ejercicio legítimo de las atribuciones, será sancionado con multa de cinco mil a cincuenta mil quetzales.

ARTICULO 415.- Desorden público.

Cometen delito de desorden público:

1º. Quienes turbaren el orden en la audiencia de un tribunal o en los actos públicos o sesiones de una corporación de cualquier autoridad.

2º. Quienes causaren tumulto o turbaren gravemente el orden en un establecimiento público o abierto al público, en centros de cultura o destinados a reuniones, ocasionales o permanentes, espectáculo, solemnidad o reunión numerosa.

3º. Quienes, en lugar público o en cualquier asociación o reunión numerosa, ostentaren lemas, banderas o símbolos que provoquen directamente a la alteración del orden.

4º. Quienes impidieren o estorbaren a un funcionaria el cumplimiento de un acto inherente a sus funciones.

Los responsables de desorden público serán sancionados con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta a quinientos quetzales.

ARTICULO 416.- Ultraje a los símbolos nacionales.

Quien, públicamente, ultraje, menosprecie o vilipendie bandera, emblema, escudo o himno nacionales, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

ARTICULO 417.- Violación de sellos.

Quien violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

CAPITULO II
DE LOS DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS O POR EMPLEADOS PUBLICOS

ARTICULO 418.- Abuso de autoridad.

El funcionario o empleado público que, abusando de su cargo o de su función, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario o ilegal en perjuicio de la administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones de este Código, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Igual sanción se impondrá al funcionario o empleado público que usare de apremios ilegítimos o innecesarios.

ARTICULO 419. |193| Incumplimiento de deberes.

El funcionario o empleado público que omitiere, rehusare o retardare algún acto propio de su función o cargo será sancionado con prisión de uno a tres años.

Si el incumplimiento de deberes impidiere a un ciudadano postularse o inscribirse a un cargo de elección popular, la sanción se incrementará en la mitad.

Sí el delito es cometido por magistrado, funcionario o empleado del Tribunal Supremo Electoral, integrante de Junta Electoral Departamental, Junta Electoral Municipal, Junta Receptora de Votos, funcionario o empleado del Estado en cualquiera de sus organismos o instituciones autónomas, descentralizadas, independientemente de su forma de elección o tipo de vínculo legal laboral, se le aplicará además de la peña, la inhabilitación para el ejercicio de empleo o cargo público que desempeñe.

ARTICULO 420.- Desobediencia.

El funcionario o empleado público que se negare a dar el debido cumplimiento a sentencias, resoluciones u órdenes de autoridad superior dictadas dentro de los limites de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de doscientos dos mil quetzales.

ARTICULO 421.- Denegación de auxilio.

El jefe o agente de policía o de cualquier fuerza pública de seguridad, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente, será sancionado con prisión de uno a tres años.

ARTICULO 422.- Revelación de secretos.

El funcionario o empleado público que revelare o facilitare la revelación de hechos, actuaciones o documentos de los que tenga conocimiento por razón del cargo y que por disposición de la ley deben permanecer en secreto, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

ARTICULO 423.- Resoluciones violatorias a la constitución.

El funcionario o empleado público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a disposiciones expresas de la Constitución de la República o a sabiendas, ejecutare las órdenes o resoluciones de esta naturaleza dictadas por otra funcionario, o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere, será sancionado con prisión de uno a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

ARTICULO 424.- Detención irregular.

El funcionario o encargado de un establecimiento de reclusión, que admita el ingreso de alguien sin orden legal de autoridad competente, no ponga al detenido a disposición del juez o autoridad respectiva o no de debido e inmediato cumplimiento a una orden de libertad legalmente expedida, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

En la misma pena incurrirá el funcionario o empleado público que ocultare, ordenare o ejecutare el ocultamiento de un detenido.

ARTICULO 425.- Abuso contra particulares.

El funcionario o empleado público que ordenare apremios indebidos, torturas, castigos infamantes, vejaciones o medidas que la ley no autoriza, contra preso o detenido, será sancionado con prisión de dos cinco años e inhabilitación absoluta. Igual sanción se aplicará a quienes ejecutaren tales órdenes.

ARTICULO 426.- Anticipación de funciones públicas.

Quien entrare a desempeñar un cargo o empleo público sin haber cumplido las formalidades que la ley exija, será sancionado con multa de doscientos a un mil quetzales.

Igual sanción se impondrá al funcionario que admitiere a un subaIterno en el desempeño del cargo o empleo, sin que haya cumplido las formalidades legales.

ARTICULO 427.- Prolongación de funciones públicas.

Quien continuare ejerciendo empleo, cargo o comisión después que debiere cesar conforme a la ley o reglamento respectivo, será sancionado con multa de doscientos a un mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.

ARTICULO 428.- Restitución de emolumentos.

El funcionario o empleado responsable de cualquiera de los delitos previstos en los dos artículos que anteceden, que hubiere percibido derechos o emolumentos por razón de su cargo o empleo antes de poder desempeñarlo o después de haber debido cesar, quedará obligado a restituirlos, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción señalada.

ARTICULO 429.- Abandono de cargo.

El funcionario o empleado público que, con daño del servicio, abandonare su cargo sin haber cesado legalmente en su desempeño, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

ARTICULO 430.- Abandono colectivo de funciones, cargos o empleos.

Los funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de empresa de servicio público, que abandonaren, colectivamente su cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años.

Si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, promotores u organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la indicada pena.

ARTICULO 431.- Infracción de privilegio.

El funcionario o empleado público que detenga o procese a un funcionario que goce de antejuicio u otras prerrogativas, sin guardar las formalidades establecidas por la ley, será sancionado con multa de cincuenta a quinientos quetzales.

ARTICULO 432.- Nombramientos ilegales.

El funcionario o empleado público que, a sabiendas, propusiere o nombrare para cargo o empleo público a persona en quien no concurran los requisitos que la ley exija, será sancionado con multa de cien a quinientos quetzales.

ARTICULO 433.- Usurpación de atribucuiones.

El funcionario o empleado público que, a sabiendas, se arrogare facultades que no correspondieren a su cargo, o se arrogare atribuciones que no le competan, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa doscientos a dos. mil quetzales.

ARTICULO 434.- Violación sellos.

El funcionario o empleado público que ordenare abrir, abriere o consintiere que otro abra papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviere confiada, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

ARTICULO 435.- Falsedad de despachos telegráficos, radiográficos o cablegráficos.

El funcionario o empleado del servicio de telégrafos que supusiere o falsificare un despacho telegráfico, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Igual sanción se aplicará a los funcionarios o empleados de los servicios de radiogramas o cablegramas, que supusieren o falsificaren despachos correspondientes a sus respectivos servicios.

Quien hiciere uso del despacho falso con intención de lucro o ánimo de causar perjuicio a otro, será sancionado como si fuere el falsificador.

ARTICULO 436.- Allanamiento ilegal.

El funcionario o empleado público que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que la misma determina, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

ARTICULO 437.- Responsabilidad del funcionario.

El funcionario o ministro de culto, debidamente autorizado, que autorizare un matrimonio a sabiendas de la existencia de un impedimento que cause su nulidad absoluta, será sancionado con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial por el término que el tribunal fije, el que no podrá exceder de seis años.

Si el funcionario o ministro de culto hubiese obrado culposamente será sancionado solamente con multa de doscientos quetzales.

ARTICULO 438.- Inobservancia de formalidades.

El funcionario o ministro de culto, debidamente autorizado, que procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado las formalidades exigidas por la ley, aunque no produzca nulidad, será sancionado con multa de doscientos a un mil quetzales.

ARTICULO 438.- |194| BIS. Consumo ilícito de bebidas alcohólicas o fermentadas.

Consumo ilícito de bebidas alcohólicas o fermentadas. Los miembros de las policías que operan en el país, que ingieran bebidas alcohólicas o fermentadas cuando vistan uniforme, porten insignias exteriores o distintivos propios de la institución a que pertenezcan, o porten las armas de su equipo, serán sancionados con prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta conforme a lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 56 del Código Penal."

CAPITULO III
DE LOS DELITOS DE COHECHO

ARTICULO 439.- |195| Cohecho pasivo.

El funcionario o empleado público que solicite intencionalmente o acepte, directa o indirectamente cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, como favor, dádiva o presente, promesa o ventaja, para si mismo o para otra persona, a cambio de que dicho funcionario o empleado público realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas, será sancionado con prisión de cuatro (4) a diez (10) años, multa de cincuenta mil (Q 50,000.00) a quinientos mil (Q 500,000.00) quetzales, de inhabilitación especial por el doble tiempo de la pena que dure la reclusión sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido.

Cuando el funcionario o empleado público obligare o indujere a la dádiva, presente, ofrecimiento o promesa, la pena se aumentará en una tercera parte.

Las personas que de buena fe denuncien los actos mencionados en este articulo, serán protegidas por las autoridades correspondientes, de conformidad con la legislación vigente.

ARTICULO 440.- Concurrencia con otro delito.

Cuando la dádiva o presente solicitados, recibidos, ofrecidos o prometidos, tuvieren por objeto la realización de un acto que constituya delito, la sanción señalada en el artículo que antecede se impondrá, sin perjuicio de lo relativo al concurso de delito.

ARTICULO 441.- Soborno de árbitros, peritos u otras personas con función pública.

Lo dispuesto en los dos artículos precedentes es aplicable a los árbitros, peritos o cualesquiera personas que desempeñaren, ocasional o permanentemente, una función o cargo públicos.

ARTICULO 442.- |196| Cohecho activo.

Cualquier persona, que ofrezca u otorgue intencionalmente, directa o indirectamente, a un funcionario o empleado público cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, como favor, dádiva o presente promesa, o ventaja, para si mismo u otra persona, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas, será sancionada con prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de cincuenta mil (Q 50,000. 00) a quinientos mil (Q.500,000.00) quetzales.

Cualquier persona natural que ayude, colabore, animare, alentare, instigue, promueva o conspire en la comisión de los actos descritos en el párrafo anterior de manera indirecta y que se determine que es cómplice de los actos señalados, será sancionada con la pena señalada en el mismo rebajada en una tercera parte.

Si una persona jurídica participa en las actividades descritas en el primer párrafo, a través de las personas mencionadas en el articulo 38 del Código Penal, buscando beneficio para esa persona jurídica, además de las sanciones aplicables a los participantes del delito, se impondrá a la persona jurídica una multa de cien mil quetzales (Q 100,000.00) a setecientos cincuenta mil quetzales (Q 750,000.00) o el doble del beneficio obtenido, la que sea mayor, en caso de reincidencia se ordenará la cancelación definitiva de la patente de comercio de esa persona jurídica.

Las personas que de buena fe denuncien los actos mencionados en este articulo, serán protegidas por las autoridades correspondientes, de conformidad con la legislación vigente.

ARTICULO 442 bis. |197| Cohecho Activo Transnacional.

Cualquier persona sujeta a la jurisdicción guatemalteca que ofrezca dádiva o presente, prometa u otorgue cualquier ventaja pecuniaria o de otra índole, directa o indirectamente a funcionario público de otro Estado u organización internacional, para ese funcionario o para otra persona, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en la ejecución de sus funciones para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida de naturaleza económica o comercial, será sancionada con prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de cincuenta mil (Q 50,000.00) a quinientos mil (Q 500,000.00) quetzales.

Cualquier persona natural que ayude, colabore, animare, alentare, instigue, promueva o conspire en la comisión de los actos descritos en el párrafo anterior de manera indirecta y que se determine que es cómplice de los actos señalados, será sancionada con la pena señalada en el mismo rebajada en una tercera parte.

Si una persona jurídica participa en las actividades descritas en el primer párrafo, a través de las personas mencionadas en el articulo 38 del Código Penal, buscando beneficio para esa persona jurídica, además de las sanciones aplicables a los participantes del delito, se impondrá a la persona jurídica una multa de cien mil quetzales (Q 100,000.00) a setecientos cincuenta mil quetzales (Q 750,000.00) o el doble del beneficio obtenido, la que sea mayor, en caso de reincidencia se ordenara la cancelación definitiva de la patente de comercio de esa persona jurídica.

Las personas que de buena fe denuncien los actos mencionados en este articulo, serán protegidas por las autoridades correspondientes, de conformidad con la legislación vigente.

ARTICULO 443.- |198| Aceptación ilícita de regalos.

El funcionario o empleado público que aceptare dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas de personas que tuvieren algún asunto pendiente ante él, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cinco mil a veinticinco mil quetzales."

ARTICULO 444.- |199| Inhabilitación especial.

Además de las sanciones señaladas en los artículos 439, 440 y 441, para los sobornados, se aplicará a éstos la pena accesoria de inhabilitación especial por doble tiempo de la pena privativa de libertad.

En los casos de delitos de cohecho, tanto pasivo como activo, que vulneren el régimen tributario, quedará eximida de responsabilidad penal la persona que denuncie y coadyuve a la obtención de los elementos probatorios de la comisión del delito.

CAPITULO IV
DE LOS DELITOS DE PECULADO Y MALVERSACION

ARTICULO 445.- Peculado.

El funcionario o empleado público que sustrajere o consintiere que otro sustraiga dinero o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, será sancionado con prisión de tres a diez años y multa de quinientos a cinco mil quetzales.

Igual sanción se aplicará al funcionario o empleado público que utilizare, en provecho propio, trabajo o servicios pagados con fondos públicos.

ARTICULO 446.- Peculado culposo.

El funcionario o empleado público que, por negligencia o falta de celo, diere ocasión a que se realizare, por otra persona, la sustracción de dinero o efectos públicos de que trata el artículo precedente, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

ARTICULO 447.- Malversación.

El funcionario o empleado público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuviere destinados, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

La sanción señalada se aumentará al doble, si a consecuencia de la malversación resultare daño o entorpecimiento del servicio a que los caudales o efectos tos estuvieren consignados.

ARTICULO 448.- Incumplimiento del pago.

El funcionario a empleado público que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario u ordenado por autoridad competente, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

Igual sanción se impondrá al funcionario o empleado público que, legalmente requerido, rehusare hacer entrega de dinero o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración.

CAPITULO V
DE LAS NEGOCIACIONES ILICITAS

ARTICULO 449.- |200| Concusión.

Cometen el delito de concusión:

1. El funcionario o empleado público que, directa o indirectamente o por actos simulados, se interesare en cualquier contrato u operación en que intervenga por razón de su cargo. Esta disposición es aplicable a los árbitros, peritos, contadores, tutores, albaceas y síndicos, con respecto a las funciones que como tales desempeñen.

2. El funcionario o empleado público que, con propósito de lucro, interponga su influencia para obtener una resolución de cualquier autoridad, o dictamen que debe pronunciarse ante la misma.

Los responsables serán sancionados con prisión de dos a seis años y multa de cinco mil a veinticinco mil quetzales.

ARTICULO 450.- Fraude.

El funcionario o empleado público que, interviniendo por razón de su cargo en alguna comisión de suministros, contratos, ajustes, o liquidaciones de efectos de haberes públicos, se concertare con los interesados o especuladores, o usare de cualquier otro artificio para defraudar al Estado, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

ARTICULO 451.- Exacciones ilegales.

El funcionario o empleado público que exigiere contribución, impuesto, tasa o arbitrio ilegal o mayores de los que correspondan, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a trescientos quetzales.

Si el funcionario o empleado público convirtiere en provecho propio o de tercero el producto de las exacciones expresadas en el párrafo que precede, las sanciones señaladas se aumentarán al doble.

ARTICULO 452.- Cobro indebido.

El funcionario o empleado público que autorice recibos o comprobantes ficticios o quien los cobrare, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de trescientos a tres mil quetzales.

TITULO XIV
DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

CAPITULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD JUDICIAL

ARTICULO 453.- Acusación y denuncia falsas.

Quien imputare falsamente a alguna persona hechos que, si fueran ciertos, constituirían delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si esta imputación se hiciere ante funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo debiera proceder a la correspondiente averiguación, será sancionado con prisión de uno a seis años.

No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino cuando en el sobreseimiento o sentencia absolutoria respectivos, se haya declarado calumniosa la acusación o denuncia.

ARTICULO 454.- Simulación de delito.

Quien falsamente afirme ante funcionario administrativo o judicial que se ha cometido un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o simulare la existencia de pruebas materiales con el fin de inducir a la instrucción de un proceso, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

ARTICULO 455.- Falsa acusación por delito privado.

Las disposiciones de los dos artículos precedentes son aplicables, también, a la acusación o denuncia de delitos que no pueden perseguirse de oficio, cuando sean hechas por las personas a quienes la ley reconoce el derecho de formularlas.

ARTICULO 456.- Autoimputación.

Quien, mediante declaración ante autoridad competente, se atribuyere a sí mismo un delito que no hubiere cometido o que hubiere perpetrado otra persona, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

ARTICULO 457.- Omisión de denuncia.

El funcionario o empleado público que, por razón de su cargo, tuviere conocimiento de la comisión de un hecho calificado como delito de acción pública y, a sabiendas, omitiere a retardare hacer la correspondiente denuncia a la autoridad judicial competente, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

En igual sanción incurrirá el particular que, estando legalmente obligado, dejare de denunciar.

ARTICULO 458.- |201| Colusión.

Quien, mediante pacto colusorio o empleando cualquier otra forma ilícita, evite la citación o comparecencia a juicio a tercero o provoque resoluciones que perjudiquen los derechos del mismo, será sancionado con prisión de uno a cuatro años y con multa de cinco mil a veinticinco mil quetzales.

En iguales sanciones, además de las accesorias correspondientes, incurrirán los abogados que, a sabiendas, dirijan, patrocinen o realicen las gestiones y solicitudes respectivas.

CAPITULO II
DEL PERJURIO Y FALSO TESTIMONIO

ARTICULO 459.- Perjurio.

Comete perjurio quien, ante autoridad competente, jurare decir verdad y faltare a ella con malicia.

El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales.

ARTICULO 460.- Falso testimonio.

Comete falso testimonio, el testigo intérprete, traductor o perito que en su declaración o dictamen ante autoridad competente o notario, afirmare una falsedad, se negare a declarar estando obligado a ello u ocultare la verdad.

El responsable de falso testimonio será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales.

Si el falso testimonio se cometiere en proceso penal en contra del procesado, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Las sanciones señaladas se aumentarán en una tercera parte si el falso testimonio fuere cometido mediante soborno.

ARTICULO 461. Presentación de testigos falsos.

Quien, a sabiendas, presentare testigos falsos en asuntos judiciales o administrativos o ante notario, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a un mil quetzales.

Si la presentación la hubiere efectuado sobornando a los falsos testigos, se le impondrá la misma pena que correspondiere a los sobornados.

CAPITULO III
DE LA PREVARICACION

ARTICULO 462.- Prevaricato.

El juez que, a sabiendas, dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos, será sancionado con prisión de dos a seis años.

Si la resolución dictada consistiere en sentencia condenatoria en proceso penal, la sanción será de tres a seis años.

ARTICULO 463.- Prevaricato culposo.

El juez que por negligencia o ignorancia inexcusables, dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos será sancionado con multa de cien a un mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.

ARTICULO 464.- Prevaricato de árbitros.

Lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 462 y en el artículo anterior, será aplicable, en sus respectivos casos, a los árbitros.

ARTICULO 465.- Patrocinio infiel.

El abogado o mandatario judicial que, de cualquier modo, perjudicare deliberadamente los intereses que le estuvieren confiados, será sancionado, siempre que el hecho no constituyere un delito más grave, con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.

ARTICULO 466.- Doble representación.

El abogado o mandatario judicial que, habiendo tomado la defensa, dirección o procuración de una parte, representare después a la contraria en el mismo asunto, la auxiliare o aconsejare, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.

ARTICULO 467.- Prevaricato de representantes del Ministerio Público.

Lo dispuesto en los dos artículos precedentes se aplicará, en los respectivos casos, a funcionarios o representantes del Ministerio Público

CAPITULO IV
DE LA DENEGACION Y RETARDO DE JUSTICIA

ARTICULO 468.- |202| Retardo malicioso.

El Juez que no diere curso a una solicitud presentada legalmente o que retardare, maliciosamente, la administración de justicia, será sancionado con prisión de uno a dos años, multa de dos mil a diez mil quetzales e inhabilitación especial de dos a cuatro años."

ARTICULO 469.- Denegación de justicia.

El juez, el representante del Ministerio Público o el funcionario, autoridad o agente de esta que, faltando a la obligación de su cargo, dejare maliciosamente de promover la persecución y procesamiento de los delincuentes, será sancionado con multa de cien a dos mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.

Con las mismas penas será sancionado el juez que se negare a juzgar, pretextando oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.

CAPITULO V
DEL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y EVASION DE PRESOS

ARTICULO 470.- |203| Evasión.

Quien, hallándose detenido o condenado, se evadiere, será sancionado con prisión de diez a veinte años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales.

Si el hecho se hubiere cometido utilizando violencia, la sanción se aumentará al doble.

ARTICULO 471.- |204| Cooperación en la evasión.

Quien procurare o favoreciere la evasión de una persona detenida o condenada por delito, será sancionado con prisión de ocho a dieciocho años y multa de cuarenta mil a ochenta mil quetzales.

Si el responsable fuere funcionario o empleado de confianza encargado de la custodia o guarda del evadido, o si el hecho se hubiere cometido empleando violencia, la sanción se aumentará al doble.

ARTICULO 472.- |205| Evasión culposa.

El funcionario o empleado público encargado directamente de la custodia o guarda de persona detenida o condenada por delito que culposamente diere ocasión para que se fugue, será sancionado con prisión de cinco a quince años.

ARTICULO 472.- |206| "A". IMPROCEDENCIA.

No será procedente la aplicación de la suspensión condicional de la pena ni la aplicación de ninguna medida sustitutiva al autor o cómplice de los delitos contemplados en los Artículos 470 y 471 de este Código.

ARTICULO 473.- Motín de presos.

Los detenidos o condenados que se amotinaren, perturbando el orden o la disciplina de los establecimientos penales, serán sancionados con prisión de uno a tres años.

Los cabecillas o dirigentes del motín serán sancionados con la pena señalada aumentada en una tercera parte.

CAPITULO VI
DEL ENCUBRIMIENTO

ARTICULO 474.- Encubrimiento propio.

Es responsable de encubrimiento propio quien sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos:

1º. Ocultar al delincuente o facilitar su fuga

2º. Negar a la autoridad sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida.

3º. Ayudar al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de ésta.

4º. Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito.

Los responsables del delito de encubrimiento serán sancionados con prisión de dos meses a tres años.

ARTICULO 475.- Encubrimiento impropio.

Es responsable del delito de encubrimiento impropio quien:

1º. Habitualmente albergare, ocultare o protegiere delincuentes o, en cualquier forma, ocultare armas o efectos de delito, aunque no tuviere conocimiento determinado del mismo.

2º. Debiendo presumir, de acuerdo con las circunstancias la comisión del delito, realizare cualquiera de los hechos a que se refiere el artículo anterior.

Al responsable del delito a que se refiere el inciso primero de este artículo, se le sancionará con prisión de dos a cuatro años.

Al responsable del delito a que se refiere el inciso segundo de este artículo, se le sancionará con multa de cincuenta aun mil quetzales.

Si el responsable tuviere negocio de los objetos de que se trate o realizare actividades de tráfico habitual con los mismos, ya sean nuevos o usados, la sanción será de seis meses a dos años y multa de cien a dos mil quetzales.

ARTICULO 476. Exención de la pena

Están exentos de pena, quienes hubieren cometido delitos de encubrimiento en favor de pariente dentro de los grados de ley, cónyuge concubinario o persona unida de hecho, salvo que se haya aprovechado o ayudado al delincuente o aprovecharse de los efectos del delito.

TITULO XV
DE LOS JUEGOS ILICITOS

CAPITULO UNICO

ARTICULO 477.- Juegos ilícitos.

Los banqueros, administradores, empresarios, gerentes o demás personas encargadas y los dueños de casa de juegos de suerte, envite o azar, serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de un mil a diez mil quetzales.

ARTICULO 478.- Asistencia.

las personas que concurrieren a las casas de juegos de suerte, envite o azar, serán sancionadas con multa de doscientos a dos mil quetzales.

ARTICULO 479.- Loterías y rifas ilícitas.

Los empresarios y expendedores de billetes de loterías o rifas, no autorizadas legalmente, serán sancionados con multa de cincuenta un mil quetzales.

LIBRO TERCERO
DE LAS FALTAS

TITULO UNICO

CAPITULO I

ARTICULO 480.- De las disposiciones generales.

En la materia de faltas son aplicables las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código, en lo que fuere conducente, con las siguientes modificaciones:

1º. Por faltas solamente pueden ser sancionados los autores.

2º. Sólo son punibles las faltas consumadas.

3º. El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas, previsto en el artículo 60, será decretado por los tribunales, según las circunstancias

4º. La reincidencia en faltas no se apreciará después de transcurrido un año de la fecha de la sentencia anterior.

5º. Pueden aplicarse a los autores de las fallas, las medidas de seguridad establecidas en este Código, pero en ningún caso deberán exceder de un año.

6º. Se sancionarán como falta solamente los hechos que conforme a este Código, no constituyan delito.

CAPITULO II
DE LAS FALTAS CONTRA LAS PERSONAS

ARTICULO 481.-

Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:

1º. Quien causare a otro lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad para el trabajo por diez días o menos.

2º. Quien, encontrando abandonado o perdido a un menor de doce años, no lo presentare a su familia o a la autoridad, o dejare de llevarlo a lugar seguro.

3º. Quien, en riña tumultuaria, hubiere ejercido cualquier violencia en la persona del ofendido, siempre que éste solamente haya sufrido lesiones leves y no constare quien fue el autor.

ARTICULO 482.-

Si el hecho no estuviere comprendido en las disposiciones del Libro Segundo de este Código, será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:

1º. Quien no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en lugar despoblado, herida o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin riesgo o detrimento propio.

2º. Quien, de palabra, impulsado por la ira, amenaza a otro con causarle un mal que constituya delito, y por sus actos posteriores demuestre que no persiste en la idea que significó con su amenaza

3º. Quien causare a otro una coacción o vejación injusta.

4º. Los cónyuges, personas unidas de hecho o concubinarios que escandalizaren con sus disensiones domésticas.

5º. Quien amenazare a otro con arma o la sacare en riña, salvo que se tratare de legítima defensa.

ARTICULO 483.-

Será sancionado con arresto de quince a cuarenta días:

1º. Quien causare lesiones que no impidan al ofendido dedicarse a su trabajo habitual.

2º. Quien maltratare a su cónyuge, a persona con quien estuviere unido de hecho o conviviente, cuando no le produzca lesión.

3º. Quien, sin estar comprendido en el artículo 141, arrojare a otro piedras u objetos sin causarle daño.

4º. Quien maltratare de obra a otra persona sin causarle lesión.

5º. Quien de palabra amenazare a otro con causarle un mal que no constituya delito.

6º. El padre o encargado de la guarda o custodia de un menor, que se excediere en su corrección, siempre que no le cause lesión.

7º. Los encargados de la guarda o custodia de menores de edad, que los abandonaren exponiéndolos a la corrupción, o no les procuraren asistencia y educación.

8º. Quien se hiciere acompañar de menores de edad en la vagancia o la mendicidad, o los hiciere trabajar con infracción de las leyes y disposiciones laborales.

9º. Quien, estando obligado y en posibilidad de prestar alimentos, se resistiere a cumplir con su obligación, dando lugar a que se le demande judicialmente.

ARTICULO 484.

Será sancionado con arresto de diez a treinta días:

1º. Quien injuriare levemente a otro, si denunciare el ofendido.

2º. Quien, requerido por otro para evitar un mal, dejare de prestar el auxilio, si no le pudiere resultar perjuicio o daño.

CAPITULO III
DE LAS FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD

ARTICULO 485.- |207|

Serán sancionados con arresto de veinte a sesenta días:

"1º. Quien cometiere hurto de cosa mueble cuyo valor no exceda de cien quetzales.

"2º. Quien cometiere estafa, apropiación indebida u otro fraude cuyo perjuicio patrimonial no exceda de doscientos quetzales.

"3º. Quien encontrándose una cosa extraviada no la entregare a la autoridad o a su propio dueño si supiere quién es, y dispusiere de ella como propia, cuando su valor no exceda de trescientos quetzales".

4º. Quien, por interés o lucro, interpretare sueños, hiciere adivinaciones o pronósticos, o abusare de la credulidad pública de otra manera semejante.

5º. Quien adquiera objetos de procedencia sospechosa, comprados a un menor o a una persona de la que se pueda presumir que no es su legitimo dueño.

6º. Quien destruyere, deteriorare o perjudicare, parcial o totalmente, una cosa ajena, causando daño que no exceda de diez quetzales.

7º. Quien destruyere o destrozare, total o parcialmente, choza, albergue, setos, cercas, vallados u otras defensas de las propiedades, sí el hecho no constituyere delito, o quien causare daño arrojando desde fuera, cualquier clase de objetos.

8º. Quien entrare en heredad ajena cercada, sí estuviere manifiesta su condición de propiedad privada o la prohibición de entrar.

9º. Quien, sin autorización, entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo- vedado.

10. Quien entrare en heredad o campo ajeno para coger frutos y comerlos en el acto.

11. Quien entrare en heredad o campo ajeno o cogiere frutos, mieses u otros productos forestales, para echarlos en el acto a animales, si el valor no excede de diez quetzales.

12. Quien causare incendio, si el hecho no fuere constitutivo de delito.

ARTICULO 486.-

Será sancionado con arresto de treinta a sesenta días quien introdujere, de propósito, animales en heredad o campo ajeno cercado y causaren daño, si el hecho no constituye delito.

Igual sanción se aplicará, si los ganados entraren por abandono o negligencia del dueño o del encargado de su cuidado.

ARTICULO 487.- |208|

Será sancionado con arresto de quince a sesenta días:

1º. Quien produjere incendio de cualquier clase que no esté comprendido como delito en el Libro segundo de este Código.

2º. Quien causare daño de los comprendidos en este Código cuyo importe no exceda de quinientos quetzales.

3º. Quien cortare árboles en heredad ajena causando daños que no excedan de veinte quetzales.

4º. Quien, aprovechando aguas que pertenezcan a otro o distrayéndolas de su curso, causare daño cuyo importe no exceda de veinte quetzales

ARTICULO 488.-

Si los hechos a que se refiere este capítulo se cometieren con violencia y no constituyeren delito, la pena se duplicará.

CAPITULO IV
DE LAS FALTAS CONTRA
LAS BUENAS COSTUMBRES

ARTICULO 489.-

Será sancionado con arresto de diez a cincuenta días:

1º. Quien en estado de ebriedad provoque escándalo o ponga en peligro o riesgo su seguridad propia o la de los demás.

Si la embriaguez fuere habitual, el tribunal podrá aplicar la medida de seguridad que considere pertinente.

2º. Quien, en lugar público o abierto al público o en lugares de reunión privados, de cualquier especie, sea sorprendido en estado de alteración síquica por uso de drogas o sustancias tóxicas o estupefacientes.

En este caso, el tribunal podrá acordar la medida de seguridad que estime pertinente.

3º. Quien incitare a un menor de edad al juego, o la embriaguez o a otra clase de actos inmorales o dañinos a su salud, o le facilitare la entrada a garitos, casas de prostitución u otros sitios similares.

4º. Quien, en establecimientos o lugares abiertos al público sirviere o proporcionare a menores de edad bebidas alcohólicas o embriagantes, o permitiere su permanencia en ellos.

5º. El dueño de espectáculos públicos, encargado de la administración, vigilancia o admisión de los mismos, que permitiere la entrada de menores cuando se efectúan exhibiciones prohibidas para su edad, así como quien los llevare a presentarlos.

6º. Quien ofendiere públicamente el pudor con cantos, alegorías u otro material pornográfico u obsceno.

7º. Quien, en cualquier forma, ofendiere a mujeres con requerimientos o proposiciones indebidas, incorrectas, irrespetuosas u obscenas o las siguiere o molestare con cualquier propósito indebido.

CAPITULO V
DE LAS FALTAS CONTRA LOS INTERESES GENERALES Y REGIMEN DE LAS POBLACIONES

ARTICULO 490.-

Quien cometiere actos de crueldad contra los animales o sin necesidad los molestare, o los hiciere tirar o llevar una carga evidentemente excesiva, será sancionado con arresto de cinco a veinte días.

ARTICULO 491.-

El médico, cirujano, comadrona o persona que ejerza alguna actividad sanitaria que, habiendo prestado asistencia profesional en casos que presenten caracteres de delito público, contra las personas, no diere parte inmediatamente a la autoridad, será sancionado con arresto de veinte a sesenta días.

ARTICULO 492.-

Quien habiendo recibido de buena fe moneda falsa y después de advertir su falsedad la hiciere circular en cantidad que no exceda de cinco quetzales, será sancionado con arresto de cinco a treinta días.

ARTICULO 493.-

Serán sancionados con arresto de veinte a sesenta días:

1º. Los dueños o encargados de establecimientos que expendieren o sirvieren bebidas o comestibles, sin observar los reglamentos o disposiciones de las autoridades sanitarias relativas al uso y conservación de los útiles destinados al servicio o que despacharen productos adulterados o que de cualquier manera sean perjudiciales a la salud.

2º. Quienes infringieren disposiciones sanitarias relativas a cadáveres, enterramientos o exhumaciones, en los casos que no estén previstos en el Libro Segundo de este Código.

3º. Quienes, con hechos que no constituyan delito faltaren el respeto debido a los cadáveres, cementerios o lugares de enterramiento.

ARTICULO 494.-

Será sancionado con arresto de diez a sesenta días:

1º. El encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental que lo dejare vagar por las calles o sitios públicos sin la debida vigilancia.

2º. El dueño de animales feroces que puedan ocasionar daño y que los dejaren sueltos o en situación de causar perjuicio.

3º. Quien infringiere los reglamentos u ordenanzas de la autoridad sobre elaboración y custodia de materias inflamables o corrosivas.

4º. Quien, infringiendo órdenes de la autoridad no efectuare o descuidare la reparación o demolición de edificios ruinosos o en mal estado.

5º. Quien en sitio público o frecuentado, disparare arma de fuego.

6º. Quien obstruyere aceras, calles ó sitios públicos con objetos o artefactos de cualquier clase.

7º. Quien tuviere en el exterior de su casa, sobre la calle o vía pública, objetos que puedan causar daño.

8º. Quien infringiere las reglas de seguridad concernientes al depósito de materiales, apertura de pozos o excavaciones.

9º. Quien transitare en vehículos o caballos, en forma peligrosa, por sitios o lugares donde haya aglomeración de personas.

10. Quien se negare a recibir, en pago, moneda legitima.

11. El traficante o vendedor que tuviere medidas o pesas dispuestas con artificio para defraudar o cuando de cualquier modo infringiere los reglamentos correspondientes al oficio a que se dedica.

12. Quien defraudare en la venta de sustancias, artículos u objetos, ya sea en su calidad, ya en su cantidad o por cualquier medio no penado expresamente.

13. Quien infringiere los reglamentos, órdenes o bandos sobre epidemias o extinción de plagas.

14. Quien arrojare animal muerto, basura o escombro en las calles o en sitios públicos o donde esté prohibido hacerlo, o ensuciare las fuentes o abrevaderos.

15. Quien infringiere disposiciones legales sobre elaboración de sustancias fétidas, insalubres o peligrosas o las atrojare a las calles.

16. Quien diere espectáculos públicos o celebrare reuniones sin la licencia debida o excediéndose en la que fine concedida

17. Quien abriere establecimiento de cualquier clase sin licencia de la autoridad, cuando fuere necesario.

18. Quien arrancare, rompiere o inutilizare afiches, carteles o avisos fijados por la autoridad para conocimiento público.

ARTICULO 495.-

Quienes, de cualquier modo infringieren los reglamentos o disposiciones de la autoridad relacionados a seguridad común; orden público o salud pública, serán sancionados con arresto de quince a treinta días.

CAPITULO VI
DE LAS FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO

ARTICULO 496.-

Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:

1°. Quien turbare levemente el orden público o el orden de un tribunal, o en actos públicos, espectáculos, solemnidades o reuniones numerosas.

2°. El subordinado del orden civil que faltare al respeto y sumisión debidos a sus superiores, cuando el hecho no tuviere señalada mayor pena en este Código o en otras leyes.

3°. Quien faltare al respeto y consideración debidos a la autoridad o la desobedeciere levemente.

4°. Quien ofendiere de un modo que no constituya delito, a los agentes de la autoridad, cuando ejerzan sus funciones.

5°. Quien no preste el debido auxilio en caso de delito, incendio, naufragio, accidente, inundación u otra calamidad, pudiendo hacerlo sin daño ni riesgo personal.

6°. Quien, mediante ruidos o algazaras o abusando de instrumentos sonoros, perturbare las ocupaciones o el reposo de las personas o los espectáculos, reuniones o diversiones públicas.

7°. Quien apedreare o manchare estatuas, pinturas, monumentos, edificios o causare un daño cualquiera en las calles, parques, jardines, paseos, alumbrado y demás objetos de ornato o pública utilidad o de recreo, aun cuando pertenezcan a particulares y quien, de cualquier modo, infringiere las disposiciones dictadas sobre el ornato de las poblaciones.

8°. Quien en rondas u otras diversiones nocturnas, turbare el orden público sin cometer delito.

ARTICULO 497.-

Será sancionado con arresto de diez a sesenta días, quien ocultare su verdadero nombre, estado, domicilio o demás datos de identificación, al funcionario o empleado público que se los requiera por razón de su cargo.

CAPITULO VII
DE LAS FALTAS CONTRA EL ORDEN JURIDICO TRIBUTARIO |209|

ARTICULO 498.- |210| Derogado

CAPITULO VIII
DE LAS FASTAS ELECTORALES

ARTICULO 499. |211| Faltas Electorales.

Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días a quien:

    a) Haga propaganda pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se tratare de propiedad privada.

    b) Durante el proceso electoral, en el período comprendido de las veinte horas hasta las siete horas del día siguiente, use vehículos de cualquier tipo con altoparlantes, para fines de propaganda electoral.

    c) Expenda o distribuya licores, bebidas alcohólicas o fermentadas desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a éstas.

    d) Consuma licores, bebidas alcohólicas o fermentadas en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a éstas.

    e) Límite el uso gratuito de los postes colocados dentro de calles, avenidas o carreteras del país, para propaganda electoral.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO I. |212|

Para los efectos penales se entiende:

1°. Por muebles los bienes que puedan trasladarse de un lugar a otro sin menoscabo de ellas mismos ni del inmueble donde estén colocados y los semovientes, en todo caso.

2°. Por funcionario público quien, por disposición de la ley, por elección popular o legítimo nombramiento, ejerce cargo o mando, jurisdicción o representación, de carácter oficial.

Los notarios serán reputados como funcionarios cuando se trate de delitos que cometan con ocasión o con motivo de actos relativos al ejercicio de su profesión.

Por empleado público quien, sin facultades legales de propia determinación, realiza o ejecuta lo que se le manda, o desempeña labores de agente o guardián de orden público.

Para los efectos de los dos párrafos anteriores, deberá entenderse que los funcionarios o empleados públicos ejercen continuamente sus funciones, mientras no sean removidos.

3°. Por arma, todo objeto o instrumento, destinado a ofender o defenderse las sustancias explosivas o corrosivas y los gases asfixiantes o corrosivos y todo instrumento apto para dañar cuando se lleve en forma de infundir temor.

4°. Por violencia: la física, psicológica o moral. La primera es manifestación de fuerza sobre personas o cosas. La segunda es intimidación a personas y toda conducta a través do la cual se ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo integral de la persona, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito, o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, abuso de poder o de autoridad, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, engaño, amenaza o la privación de medios económicos indispensables para la subsistencia. Se entenderá que existe la violencia psicológica también cuando concurriere hipnosis, narcosis o privación de razón o de sentido, ya sea que el sujeto activo provoque la situación o la aproveche.

5°. Por injusto lo ilegal.

ARTICULO II.-

El juzgador, en todo caso de concurrencia de delitos, está obligado a aplicar las disposiciones relativas a concursos.

ARTICULO III.-

El propietario de finca rústica, su representante legal, arrendatario, usufructuario, administrador o quien haga sus veces, está equiparado a agente de la autoridad, dentro de la circunscripción del inmueble de que se trate.

ARTICULO IV.-

Lo previsto en este Código no afecta materias comprendidas en leyes constitucionales o en fueros especiales.

ARTICULO VI. |213|

Si los delitos de utilización de personas menores de edad en actividades laborales lesivas a su integridad y dignidad, posesión de material pornográfico de personas menores de edad, sustracción propia de personas menores de edad, sustracción propia, sustracción impropia, sustracción agravada, suposición de parto, sustitución de un niño por otro, supresión y alteración del estado civil, adopción irregular y trámite irregular de adopción, son cometidos con el fin de explotación en el delito de trata de personas, las penas se aplicarán sin perjuicio de las penas aplicables por la comisión del delito de trata de personas.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO ÚNICO:

1°. En tanto se crean, organizan e instalan los centros correspondientes para el cumplimiento de las respectivas disposiciones de este Código, se utilizarán las oficiales existentes a la fecha. En casos especiales y en forma debidamente reglamentada, con intervención de los organismos y entidades que fuere necesario, se podrá concertar la prestación de servicios de esa índole con personas o entidades particulares.

2°. Este Código entrará en vigor el quince de septiembre de mil novecientos setenta y tres y será publicado en el Diario Oficial.

3°. Desde que entre en vigor el presente Código, queda derogado el Código Penal actualmente en vigor, contenido en Decreto número 2164 de la Asamblea Legislativa de la República de Guatemala, emitido el veintinueve de abril de mil novecientos treinta y seis y derogadas las leyes que lo han modificado, así como todas las otras disposiciones legales que se opongan a este Código.

4°. Quedan vigentes las leyes y disposiciones de naturaleza penal contenidas en leyes especiales en todo lo que no esté previsto en este Código.

Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos setenta y tres.

MARIO SANDOVAL ALARCON,
PRESIDENTE.

MANFREDO HEMMERLING MORALES,
3°. SECRETARIO.

JUAN ANTONIO GONZALES ORTEGA,
4°. SECRETARIO

Palacio Nacional: Guatemala veintisiete de julio de mil novecientos setenta y tres.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

CARLOS ARANA OSORIO,
EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN.

ROBERTO HERRERA IBARGÜEN


[Source: Diario de Centro América, 30 August 1973. By way of: Organization of American States.]


Notas:

1. Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 62-80 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

2. Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 36-80 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

3. Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 20-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

4. Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 2-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

5. Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 30-2001 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

6. Se adiciona el numeral 6º. por el Artículo 20, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

7. Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 2-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

8. Adicionado un terce párrafo por el Artículo 70, del Decreto Número 55-2010 el 29-06-2011. [Volver]

9. Reformado el inciso 2, por el Artículo 3, del Decreto Número 2-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

10. Modificado por el Artículo 2, del Decreto Número 20-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

11. Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 30-2001 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

12. Derogada la parte que menciona "el ejercicio de la prostitución" del apartado noveno por el Artículo 69, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

13. Adicionado el numeral 5º. por el Artículo 21, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

14. Adicionado el numeral 6º. por el Artículo 22, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

15. Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 20-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

16. Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 23-2001 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

17. Reformado por el Artículo 4, del Decreto Del Número 20-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

18. Modificado por el Artículo 5, del Decreto Número 20-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

19. Adicionado por el Artículo 1, del Decreto Número 48-95 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

20. Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 23-2001 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

21. Adicionado por el Artículo 23, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

22. Reformado por el Artículo 24, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

23. Adicionado por el Artículo 25, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

24. Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 23-2001 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

25. Adicionado por el Artículo 4, del Decreto Número 23-2001 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

26. Reformado el Titulo III y Capitulo I por los artículos 26 y 27 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República de fecha 18-02-2009.

Texto original: Titulo III De los Delitos contra la Libertad y la Seguridad Sexuales y contra el Pudor
Capítulo I de la Violación [Volver]

27. Reformado por el Artículo 28, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

28. Adicionado por el Artículo 29, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

29. Reformado por el Artículo 30, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

30. Modificado por el Artículo 6, del Decreto Número 20-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

31. Derogado por el Artículo 69, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009.

Texto original:CAPITULO II DEL ESTUPRO
*Derogado por el artículo 69 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala de fecha 18-02-2009. [Volver]

32. Derogado por el Artículo 69, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

33. Derogado por el Artículo 69, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

34. Derogado por el Artículo 69, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009.

Texto original:CAPITULO III DE LOS ABUSOS DESHONESTOS
Derogado por el artículo 69 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala de fecha 18-02-2009. [Volver]

35. Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 20-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

36. Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 38-2000 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

37. Derogado por el Artículo 69, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

38. Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 20-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

39. Derogado por el Artículo 69, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009.

Texto original:CAPITULO IV DEL RAPTO
Derogado por el artículo 69 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala de fecha 18-02-2009. [Volver]

40. Derogado por el Artículo 69, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

41. Derogado por el Artículo 69, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

42. Derogado por el Artículo 69, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

43. Derogado por el Artículo 69, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

44. Derogado por el Artículo 69, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

45. Derogado por el Artículo 69, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

46. Derogado por el Artículo 69, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

47. Reformada la denominación del Capítulo V por el artículo 31 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República de fecha 18-02-2009.

Texto original: Capitulo V De la Corrupción de Menores [Volver]

48. Reformado por el Artículo 32, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

49. Reformado por el Artículo 33, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

50. Reformado por el Artículo 34, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

51. Reformado el Capítulo VI por el artículo 35 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República de fecha 18-02-2009.
Texto Original: Capitulo VI De los Delitos contra el Pudor [Volver]

52. Reformado por el Artículo 36, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

53. Reformado por el Artículo 37, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

54. Reformado por el Artículo 38, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

55. Adicionado por el Artículo 39, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

56. Adicionado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 4-2010 el 05-03-2010 (ver Expediente 119-2010). [Volver]

57. Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 14-2005 el 04-03-2005
Reformado por el Artículo 40, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009.
Derogado por el Artículo 69, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

58. Adicionado por el Artículo 41, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

59. Adicionado por el Artículo 42, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

60. Adicionado por el Artículo 43, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

61. Adicionado por el Artículo 44, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

62. Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 27-2002 Del Congreso de la República de Guatemala.
Derogado y declarada inconstitucional por Expediente Número 1021-2002 de la Corte de Constitucionalidad. [Volver]

63. Reformado por el Artículo 45, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

64. Reformado por el Artículo 46, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

65. Decretada la suspensión provisional por el Expediente Número 2818-2005 el 28-12-2005.
Declarado Inconstitucional por el Expediente Número 2818-2005 el 00-00-0000. [Volver]

66. Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 38-94 Del Congreso de la República de Guatemala.
Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 14-95 Del Congreso de la República de Guatemala.
Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 81-96 Del Congreso de la República de Guatemala.
Adicionado un párrafo final por el Artículo 24, del Decreto Del Congreso Número 17-2009 el 15-05-2009. [Volver]

67. Adicionado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 48-95 el 22-07-1995.
Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 58-95 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

68. Adicionado por el Artículo 1, del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

69. Adicionado por el Artículo 1, del Decreto Número 57-2002 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

70. Adicionado por el Artículo 47, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

71. Adicionado por el Artículo 48, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

72. Reformado por el Artículo 49, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

73. Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 38-2000 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

74. Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 38-2000 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

75. Adicionado tres párrafos por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 4-2010 el 05-03-2010(ver expediente 1119-2010). [Volver]

76. Adicionado por el Artículo 2 del Decreto Número 33-96 del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

77. Adicionado por el Artículo 3 del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

78. Adicionado por el Artículo 4, del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

79. Adicionado por el Artículo 5, del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

80. Derogado por el Artículo 6, del Decreto Número 27-2010 el 17-09-2010. [Volver]

81. Declarado Inconstitucional por el Expediente Número 936-95 de la Corte de Constitucionalidad. [Volver]

82. Declarado Inconstitucional por el expediente Número 936-95 de la Corte de Constitucionalidad. [Volver]

83. Declarado Inconstitucional por el el expediente Número 936-95 de la Corte de Constitucionalidad. [Volver]

84. Declarado Inconstitucional poe el expediente Número EXP:936-95 de la Corte de Constitucionalidad. [Volver]

85. Derogado por el Artículo 69, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

86. Derogado por el Artículo 69, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

87. Reformado por el Artículo 50, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

88. Reformado por el Artículo 51, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

89. Reformado por el Artículo 52, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

90. Adicionado por el Artículo 53, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

91. Adicionado por el Artículo 54, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

92. Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 20-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

93. Reformado el ultimo parrafo por el Artículo 10, del Decreto Número 20-96 Del Congreso de la República de Guatemala.
Reformado el numeral 11 por el Artículo 6, del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

94. Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 20-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

95. Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 20-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

96. Adicionado por el Artículo 1, del Decreto Número 36-94 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

97. Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

98. Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

99. Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

100. Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

101. Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

102. Reformado por el Artículo 25, del Decreto Del Congreso Número 17-2009 el 15-05-2009. [Volver]

103. Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 30-2001 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

104. Texto Original.Originalmente llamada: De Las Apropiaciones Indevidas.
Modificado por el Artículo 1 del Decreto Número 67-94 del Congreso de la República de Guatemala.
Derogado por el Artículo 16 del Decreto Número 103-96, del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

105. Adicionado por el Artículo 2, del Decreto Número 67-94 Del Congreso de la República de Guatemala.
Derogado por el Artículo 16, del Decreto Número 103-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

106. Adicionado por el Artículo 3, del Decreto Número 67-94 Del Congreso de la República de Guatemala.
Derogado por el Artículo 16, del Decreto Número 103-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

107. Adicionado por el Artículo 4, del Decreto Número 67-94 Del Congreso de la República de Guatemala.
Derogado por el Artículo 16, del Decreto Número 103-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

108. Adicionado por el Artículo 5, del Decreto Número 67-94 Del Congreso de la República de Guatemala.
Derogado por el Artículo 16, del Decreto Número 103-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

109. Adicionado por el Artículo 6, del Decreto Número 67-94 Del Congreso de la República de Guatemala.
Derogado por el Artículo 16, del Decreto Número 103-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

110. Adicionado por el Artículo 7, del Decreto Número 67-94 Del Congreso de la República de Guatemala.
Derogado por el Artículo 16, del Decreto Número 103-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

111. Adicionado por el Artículo 1, del Decreto Número 68-94 Del Congreso de la República de Guatemala.
Derogado por el Artículo 16, del Decreto Número 103-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

112. Texto Original.Originalmente llamada: De Los Delitos Contra El Derecho de Autor y Propiedad Industrial.
Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 33-96 del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

113. Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 48-95 Del Congreso de la República de Guatemala.
Reformado por el Artículo 43, del Decreto Número 56-2000 Del Congreso de la República de Guatemala.
Reformado por el Artículo 114, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006; la literal l) entrará en vigencia tres años, y la literal k) e inciso l.2 entrarán en vigencia dieciocho meses, ambos después de la entrada en vigencia del TLC. [Volver]

114. Adicionado por el Artículo 13, del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

115. Adicionado por el Artículo 14, del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

116. Adicionado por el Artículo 15, del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

117. Adicionado por el Artículo 16, del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

118. Adicionado por el Artículo 17, del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

119. Adicionado por el Artículo 18, del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

120. Adicionado por el Artículo 19, del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

121. Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 48-95 Del Congreso de la República de Guatemala.
Reformado por el Artículo 216, del Decreto Número 57-2000 Del Congreso de la República de Guatemala.
Reformado por el Artículo 115, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006. [Volver]

122. Adicionado por el Artículo 5, del Decreto Número 48-95 Del Congreso de la República de Guatemala.
Derogado por el Artículo 116, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006. [Volver]

123. Creado por el Artículo 4, del Decreto Del Congreso Número 09-2007 el 03-04-2007. [Volver]

124. Adicionado por el Artículo 55, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

125. Reformado por el Artículo 9, del Decreto Del Congreso Número 28-2011 el 17-12-2011. [Volver]

126. Adicionado por el Artículo 10, del Decreto Del Congreso Número 28-2011 el 17-12-2011. [Volver]

127. Adicionado por el Artículo 11, del Decreto Del Congreso Número 28-2011 el 17-12-2011. [Volver]

128. dicionado por el Artículo 12, del Decreto Del Congreso Número 28-2011 el 17-12-2011. [Volver]

129. Adicionado por el Artículo 13, del Decreto Del Congreso Número 28-2011 el 17-12-2011. [Volver]

130. Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 10-77 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

131. Texto Original. Originalmente llamada: De Los Delitos Contra la Fe Publica.
Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 33-96 del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

132. Adicionado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 4-2010 el 05-03-2010 (ver expediente 1119-2010). [Volver]

133. Adicionado por el Artículo 22 del Decreto Número 33-96 del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

134. Adicionado por el Artículo 23, del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

135. Adicionado por el Artículo 24, del Decreto Del Congreso Número 33-96 [v] el 02-07-1996. [Volver]

136. Adicionado por el Artículo 25, del Decreto Del Congreso Número 33-96 [v] el 02-07-1996. [Volver]

137. Adicionado por el Artículo 26, del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

138. Texto Original.Originalmente llamada: De Las Disposiciones Comunes.
Anteriormente era Capitulo IV, pasó a ser Capítulo V por el Artículo 21 del Decreto Número 33-96 del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

139. Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 38-2000 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

140. Reformado por el Artículo 3, del Decreto Del Congreso Número 4-2010 el 05-03-2010 (ver expediente 1119-2010) [Volver]

141. Texto Original. Originalmente llamado: De Los Delitos Contra La Economia Nacional, El Comercio, La Industria.
Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 103-96 del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

142. Texto Original. Originalmente llamada: De Los delitos Contra La Economia Nacional.
Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 33-96 del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

143. Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 38-2000 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

144. Adicionado por el Artículo 1, del Decreto Ley Número 94-85 del Jefe de Estrado. [Volver]

145. Adicionado por el Artículo 1, del Decreto Número 64-2008 el 21-11-2008. [Volver]

146. Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 28-2001 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

147. Reformado por el Artículo 116, del Decreto Número 101-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

148. Adicionado por el Artículo 28 del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

149. Adicionado por el Artículo 29 del Número 33-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

150. Adicionado por el Artículo 30 del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

151. Adicionado por el Artículo 31 del Decreto Del Congreso Número 33-96 el 02-07-1996. [Volver]

152. Adicionado por el Artículo 32, del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

153. Reformado por el Artículo 6, del Decreto Número 38-2000 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

154. Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 38-2000 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

155. Derogado por el Artículo 220, del Decreto Número 57-2000 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

156. Derogado por el Artículo 220, del Decreto Número 57-2000 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

157. Reformado por el Artículo 217, del Decreto Número 57-2000 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

158. Adicionado por el Artículo 2 del Decreto Número 103-96 del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

159. Adicionado por el Artículo 3, del Decreto Número 103-96 Del Congreso de la República de Guatemala.
Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 30-2001 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

160. Adicionado por el Artículo 4, del Decreto Número 103-96 Del Congreso de la República de Guatemala.
Reformado los numerales 2, 3 y 7 por el Artículo 5, del Decreto Número 30-2001 Del Congreso de la República de Guatemala.
Adicionado los numerales 9 y 10 por el Artículo 6, del Decreto Número 30-2001 Del Congreso de la República de Guatemala.
Adicionado los numerales 11 y 12 por el Artículo 70, del Decreto Del Congreso Número 4-2012 el 25-02-2012. [Volver]

161. Adicionado por el Artículo 5, del Decreto Número 103-96 Del Congreso de la República de Guatemala.
Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 30-2001 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

162. Adicionado por el Artículo 6, del Decreto Número 103-96 Del Congreso de la República de Guatemala.
Reformados el Segundo y Quinto párrafos por el Artículo 8, del Decreto Número 30-2001 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

163. Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 20-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

164. Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 20-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

165. Reformado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 58-2005 el 05-10-2005. [Volver]

166. Derogado por el Artículo 111, del Decreto Del Congreso Número 21-2006 el 25-08-2006. [Volver]

167. Reformado el primer párrafo por el Artículo 110, del Decreto Del Congreso Número 21-2006 el 25-08-2006. [Volver]

168. Derogado por el Artículo 113 del Decreto Número 39-89 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

169. Derogado por el Artículo 113 del Decreto Número 39-89 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

170. Derogado por el Artículo 113, del Decreto Número 39-89 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

171. Derogado por el Artículo 113 del Decreto Número 39-89 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

172. Derogado por el Artículo 113, del Decreto Número 39-89 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

173. Derogado por el Artículo 113, del Decreto Número 39-89 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

174. Adicionado por el Artículo 33 del Decreto Número 33-96 del Congreso de la República de Guatemala.
Texto Original: DE LOS DELITOS ELECCIONARIOS
Modificada la denominación del Capítulo, por el artículo 4 del Decreto 4-2010 del Congreso de la República de fecha 24-02-2010. (ver expediente 1119-2010) [Volver]

175. Adicionado por el Artículo 34, del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

176. Adicionado por el Artículo 35, del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

177. Adicionado por el Artículo 36, del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la República de Guatemala.
Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 21-97 Del Congreso de la República de Guatemala.
Reformado por el Artículo 5, del Decreto Del Congreso Número 4-2010 el 05-03-2010(ver expediente 1119-2010). [Volver]

178. Adicionado por el Artículo 37, del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la República de Guatemala.
Adicionado un párrafo por el Artículo 6, del Decreto Del Congreso Número 4-2010 el 05-03-2010 (ver expediente 1119-2010). [Volver]

179. Adicionado por el Artículo 38, del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la República de Guatemala.
Reformado por el Artículo 7, del Decreto Del Congreso Número 4-2010 el 05-03-2010 (ver expediente 1119-2010). [Volver]

180. Adicionado por el Artículo 8, del Decreto Del Congreso Número 4-2010 el 05-03-2010 (ver expediente 1119-2010). [Volver]

181. Adicionado por el Artículo 9, del Decreto Del Congreso Número 4-2010 el 05-03-2010 (ver expediente 1119-2010). [Volver]

182. Adicionado por el Artículo 10, del Decreto Del Congreso Número 4-2010 el 05-03-2010 (ver expediente 1119-2010). [Volver]

183. Adicionado por el Artículo 11, del Decreto Del Congreso Número 4-2010 el 05-03-2010 (ver expediente 1119-2010). [Volver]

184. Adicionado por el Artículo 12, del Decreto Del Congreso Número 4-2010 el 05-03-2010 (ver expediente 1119-2010). [Volver]

185. Adicionado por el Artículo 13, del Decreto Del Congreso Número 4-2010 el 05-03-2010 (ver expediente 1119-2010). [Volver]

186. Adicionado por el Artículo 14, del Decreto Del Congreso Número 4-2010 el 05-03-2010 (ver expediente 1119-2010). [Volver]

187. Adicionado por el Artículo 15, del Decreto Del Congreso Número 4-2010 el 05-03-2010 (ver expediente 1119-2010). [Volver]

188. Adicionado por el Artículo 16, del Decreto Del Congreso Número 4-2010 el 05-03-2010 (ver expediente 1119-2010).
Declarado inconstitucional por el Expediente Número 1119 Y 1273-2010 el 16-03-2011. [Volver]

189. Suspendido provisionalmente según Expediente Número 1122-2005 de la Corte de Constitucionalidad el 17-06-2005.
Declarado inconstitucional por el Expediente Número 1122-2005 el 20-04-2006. [Volver]

190. Suspendido provisionalmente según Expediente Número 1122-2005 de la Corte de Constitucionalidad el 17-06-2005.
Declarado inconstitucional el Expediente Número 1122-2005 el 20-04-2006. [Volver]

191. Suspendido provisionalmente según Expediente Número 1122-2005 de la Corte de Constitucionalidad el 17-06-2005.
Declarado inconstitucional por el Expediente Número 1122-2005 el 20-04-2006. [Volver]

192. Reformado por el Artículo 218, del Decreto Número 57-2000 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

193. Adicionado dos párrafos por el Artículo 17, del Decreto Del Congreso Número 4-2010 el 05-03-2010 (ver expediente 1119-2010). [Volver]

194. Adicionado por el Artículo 2, del Decreto Número 82-92 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

195. Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 38-2000 Del Congreso de la República de Guatemala.
Reformado por el Artículo 118, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006. [Volver]

196. Reformado por el Artículo 119, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006. [Volver]

197. Adicinado por el Artículo 120, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006. [Volver]

198. Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 38-2000 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

199. Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 103-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

200. Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 38-2000 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

201. Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 38-2000 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

202. Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 38-2000 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

203. Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 30-97 Del Congreso de la República de Guatemala.
Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 38-2000 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

204. Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 30-97 Del Congreso de la República de Guatemala.
Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 38-2000 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

205. Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 30-97 Del Congreso de la República de Guatemala.
Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 38-2000 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

206. Adicionado por el Artículo 4, del Decreto Número 30-97 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

207. Reformados los isncisos 1, 2, y 3, por el Artículo 4, del Decreto Número 2-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

208. Reformado el inciso 2, por el Artículo 5, del Decreto Número 2-96 Del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

209. Adicionado por el Artículo 8 del Decreto Número 103-96 del Congreso de la República de Guatemala. [Volver]

210. Adicionado por el Artículo 8 del Decreto Número 103-96 Del Congreso de la República de Guatemala.
Derogado por el Artículo 75, del Decreto Del Congreso Número 4-2012 el 25-02-2012. [Volver]

211. Adicionado el Capitulo VIII y el artículo por el Artículo 18, del Decreto Del Congreso Número 4-2010 el 05-03-2010 (ver expediente 1119-2010). [Volver]

212. Reformado el numeral 4º por el Artículo 56, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]

213. Adicionado por el Artículo 57, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-04-2009. [Volver]


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