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31dic04 - HND


Ley de protección del emblema de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja


Poder Legislativo

Decreto No. 199-2004

El Congreso Nacional,

CONSIDERANDO: Que Honduras a través de su Constitución ha fijado como suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional.

CONSIDERANDO: Que los tratados internacionales celebrados por Honduras, una vez que entran en vigor, forman parte del Derecho Interno.

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 70 del año de 1964 se aprobaron los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 18,410 del 2 de noviembre de 1964 y sus Protocolos Adicionales de 1977, ratificados en 1995.

CONSIDERANDO: Que los Convenios y Protocolos señalados en el Considerando que antecede, establecen que la Cruz Roja y la Media Luna Roja son símbolos protegidos por el derecho internacional y definen que personas y que servicios tienen derecho a usar esos emblemas, así como los fines para los que puedan ser utilizados, por lo que el Estado de Honduras tiene la obligación de dictar normas que cumplan con esos fines.

CONSIDERANDO: Que Honduras reconoció la existencia de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Hondureña como Institución, mediante Acuerdo Ejecutivo No. 475 del 6 de octubre de 1937.

CONSIDERANDO: Que en cumplimiento a estas disposiciones el Estado de Honduras emitió el 19 de enero de 1971, mediante Decreto Legislativo No. 32 del 19 de enero de 1971, la Ley de Protección del Emblema y el Nombre de la Cruz Roja Hondureña.

CONSIDERANDO: Que es necesario ajustar a esta normativa interna con los diferentes convenios suscritos en materia de Derecho Internacional Humanitario.

POR TANTO,

DECRETA:

La siguiente:

LEY DE PROTECCIÓN DEL EMBLEMA
DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.-OBJETO DE LA LEY: El objetivo de la presente Ley es proteger el emblema de la Cruz Roja sobre fondo blanco y la denominación "CRUZ ROJA" y establecer los controles y las sanciones necesarias para garantizar el correcto uso del emblema de la Cruz Roja.

Son igualmente protegidas por la presente Ley, las señales distintivas para la identificación de las unidades y los medios de transporte sanitarios, de conformidad con el Anexo 1 del Protocolo Adicionan de 1977.

La presente Ley, se aplicará integralmente a los supuestos de uso del término y emblema de la "MEDIA LUNA ROJA" y de otros emblemas, signos y señales establecidos en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977 o aquellos previstos a ser utilizados con los mismos fines mediante la adopción de nuevos acuerdos internacionales. Estos sustituirán a lo largo del articulado de pleno derecho en todos los casos la mención "CRUZ ROJA".

ARTÍCULO 2.-USO DEL EMBLEMA: El Emblema de la Cruz Roja, así como la denominación "CRUZ ROJA", sólo podrán ser utilizados para los fines previstos en los Convenios de Ginebra 1949, sus Protocolos Adicionales de 1977 y otros acuerdos internacionales pertinentes.

ARTÍCULO 31.- EMBLEMA A TÍTULO PROTECTOR: El Emblema utilizado a título protector es la manifestación visible de la protección que se confiere en los Convenios de Ginebra y en sus Protocolos Adicionales, en tiempo de conflicto armado a ciertas categorías de personas y bienes, en particular al personal sanitario y religioso, así como a los bienes, las unidades y los medios de transporte sanitario, como están definidos en el Artículo 8 del Protocolo I de 1977. En consecuencia, el emblema será, de las mayores dimensiones posibles y sólo llevará la Cruz Roja sobre fondo blanco según lo establecen los Convemos de Ginebra de 1949, sus Protocolos Adicionales y la presente Ley.

A fin de lograr su visibilidad desde todas las direcciones y desde la mayor distancia posible, especialmente desde el aire, el emblema se colocará en banderas, sobre una superficie plana o de cualquier otra manera adaptada a la configuración del terreno. De noche, o cuando la visibilidad sea escasa, el emblema podrá estar alumbrado o iluminado de acuerdo con lo previsto en el Anexo I del Protocolo Adicional de 1977.

ARTÍCULO 4.-EL EMBLEMA A TÍTULO INDICATIVO: El Emblema utilizado a título indicativo sirve para indicar que une persona o un bien tienen un vínculo con una institución de la Cruz Roja.

CAPÍTULO II
NORMAS RELATIVAS AL USO DEL EMBLEMA

ARTÍCULO 5.-USO POR PARTE DE LAS FUERZAS ARMADAS: Los servicios médicos y sanitarios de las Fuerzas Armadas de Honduras usarán, tanto en tiempo de paz como de conflicto armado, el emblema para identificar a su personal, unidades de transporte por tierra, mar y aire, materiales y establecimientos. El personal religioso agregado a las fuerzas armadas se beneficiará de la misma protección que el personal médico y sanitario y se identificarán de la misma manera.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, controlará el uso que los servicios médicos y sanitarios de las Fuerzas Armadas de Honduras hagan del emblema, tanto en tiempo de conflicto armado como de paz, otorgará al personal sanitario y religioso agregado a ellas, el uso de un brazal y una tarjeta de identidad provistos del emblema de la Cruz Roja.

ARTÍCULO 6.-USO POR PARTE DE HOSPITALES Y DEMÁS UNIDADES MÉDICAS Y SANITARIAS CIVILES: Con la autorización expresa de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y bajo su dirección, el personal médico sanitario Civil, así como los medios de transporte sanitarios y civiles destinados al transporte y a la asistencia de heridos, de enfermos y náufragos, estarán señalados, en tiempo de conflicto armado, mediante el emblema a título protector.

El personal médico y sanitario civil llevará un brazal y una tarjeta de identidad, provista del emblema, proporcionada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud.

El personal religioso civil agregado a hospitales y demás unidades sanitarias se dará a conocer de la misma manera.

ARTÍCULO 7.-USO A TÍTULO PROTECTOR POR PARTE DE LA CRUZ ROJA HONDUREÑA: La Cruz Roja Hondureña podrá poner a disposición del servicio sanitario de las Fuerzas Armadas de Honduras su personal sanitario, así como unidades y medios de transporte sanitarios. Dicho personal y dichos bienes estarán sometidos a las leyes y a los reglamentos militares y podrán ser autorizados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional a enarbolar el emblema de la Cruz Roja a título protector.

Dicho personal llevará un brazal y una tarjeta de identidad, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2) de la presente Ley.

La Cruz Roja Hondureña podrá, además, utilizar el emblema a título protector en tiempo de conflicto armado, para su personal, unidades y medios de transporte sanitario en virtud de artículo 3 de la presente Ley, durante el desarrollo de sus actividades humanitarias conforme a lo establecido en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, así como la presente Ley.

ARTÍCULO 8.-USO A TÍTULO INDICATIVO POR PARTE DE LA CRUZ ROJA HONDUREÑA: La Cruz Roja Hondureña es la única organización autorizada por la legislación nacional a utilizar la denominación "CRUZ ROJA" en el territorio de la República de Honduras, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9 y 10 de la presente Ley. La Cruz Roja Hondureña está autorizada a utilizar el emblema a título indicativo tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, para indicar que una persona o un bien tiene un vínculo con ella. Para ello la Cruz Roja Hondureña aplicará el Reglamento sobre el uso del emblema de la Cruz Roja o Media Luna Roja por las Sociedades Nacionales, adoptado por la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y sus modificaciones ulteriores, al igual que se guiará por sus estatutos y reglamentos internos y la legislación nacional. El emblema será de dimensiones pequeñas y será acompañado de la leyenda "CRUZ ROJA HONDUREÑA".

ARTÍCULO 9.-SOCIEDADES DE CRUZ ROJA O MEDIA LUNA ROJA EXTRANJERAS: Las sociedades nacionales de Cruz Roja o Media Luna Roja extranjeras, que se hallen en el territorio de la República de Honduras, con autorización de la Cruz Roja Hondureña utilizarán el emblema en las mismas condiciones y conforme a los estatutos y reglamentos de ésta.

ARTÍCULO 10.-ORGANISMOS INTERNACIONALES DE LA CRUZ ROJA: El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de las Sociedades de CruzRoja y Medina Luna Roja, pueden usar el emblema en cualquier tiempo y para todas sus actividades.

CAPÍTULO III
CONTROL Y SANCIONES

ARTÍCULO 11.-MEDIDAS DE CONTROL: Las autoridades de Honduras velarán, en cualquier tiempo, por el estricto respeto de las normas relativas al uso del emblema de la Cruz Roja, de las denominaciones "CRUZ ROJA." y de las señales distintivas. Con este fin, las autoridades ejercerán un estricto control sobre las personas autorizadas a utilizarlos y tomarán las medidas necesarias para evitar los abusos, en particular, dando a conocer, lo más posible, las normas en cuestión entre las fuerzas armadas, las fuerzas de policía, las autoridades y la población civil.

La Cruz Roja Hondureña, colaborará con las autoridades para prevenir y hacer cesar cualquier abuso.

ARTÍCULO 12.-MEDIDAS PROVISIONALES: Las autoridades podrán ordenar medidas provisionales para evitar el uso del emblema y las palabras "CRUZ ROJA" por particulares y, en productos no autorizados por esta Ley. Podrán asimismo, ordenar el decomiso y retención de productos y embalajes marcados en contravención de esta Ley.

ARTÍCULO 13.- EMISIÓN DE REGLAMENTO: Las Secretarías de Estado vinculadas con el uso del emblema, a partir de la publicación de la presente Ley y en concertación con la Cruz Roja Hondureña, reglamentarán las medidas necesarias para su ejecución, en particular, aquellas tendientes a prevenir y sancionar el uso indebido y los abusos del emblema.

ARTÍCULO 14.-PENALIDAD: Toda persona, que sin autorización hiciere uso del emblema de la Cruz Roja, de los vocablos previamente mencionados en esta Ley, de una señal distintiva o de cualquier otro signo, denominación o señal que constituya una imitación o que pudiere prestarse a confusión, especialmente cuando el uso se hiciere en letreros, carteles, anuncios, prospectos o papeles de comercio, mercancías o embalajes, rótulos o marcas de fábrica, membretes comerciales, placas de identidad, se sancionará con una multa de DOS MIL LEMPIRAS (L.2,000.00) a CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L.50,000.00). Será de competencia de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia la aplicación de este artículo.

Si la infracción se comete en la gestión de una persona jurídica, la pena se aplicará a las personas naturales que hayan cometido o dado la orden de cometer la infracción.

ARTÍCULO 15.-ABUSÓ DEL EMBLEMA PROTECTOR EN TIEMPO DE CONFLICTO ARMADO Y USO PÉRFIDO: El que, intencionalmente y sin tener derecho a ello haya hecho uso del emblema de la Cruz Roja o de una señal distintiva, o de cualquier otro signo o señal que sea una imitación o que pueda prestarse a confusión, será sancionado de conformidad con lo que dispone el Código Penal.

El que intencionalmente, apelando a la buena fe del adversario, con la intención de hacerle creer que tiene derecho a la protección conferida por las normas del Derecho Internacional Humanitario haya cometido o dado la orden de cometer, actos que causen la muerte o atenten gravemente contra la integridad física o la salud de un adversario utilizando el emblema protector o una señal distintiva de esta forma pérfida, habrá cometido un crimen de guerra y será sancionado conforme lo que establezcan el Código Penal y el Código Militar.

ARTÍCULO 16.-REGISTRO DE MARCAS O COMERCIO: El registro de mareas de fábrica o de comercio, así como los dibujos o modelos Industriales contrarios a la presente Ley, no podrán incorporarse a los registros respectivos.

ARTÍCULO 17.-TRANSITORIO: Las personas naturales o jurídicas que estén utilizando el emblema o un signo o denominación similar al de la Cruz Roja o Media Luna Roja, tendrán un plazo de seis (6) meses para eliminarlos, contando a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 18.-DEROGACIÓN: Se deroga el Decreto Legislativo No. 32 del 19 de enero de 1971, que contiene la LEY DE PROTECCIÓN DEL EMBLEMA Y EL NOMBRE DE LA CRUZ ROJA HONDUREÑA.

ARTÍCULO 19.-VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil cuatro.

Porfirio Lobo Sosa
Presidente

Juan Orlando Hernández A.
Secretario

Ángel Alfonso Paz López
Secretario

Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, M. D. C, 31 de diciembre de 2004.

Ricardo Maduro
Presidente de la República

El Secretario de Estado, en el Despacho de Defensa Nacional
Federico Brevé Travieso

El Secretario de Estado en el Despacho de Salud
Elias Lizardo Zelaya


[Fuente: La Gaceta, Año CCXXVIII, Núm. 30.636, Sección A, Tegucigalpa, 02 marzo 2005, pp. 1-3.]

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