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22ene1906 - HND


Código Militar


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DECRETO No 76

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política decretada el dos de septiembre de mil novecientos cuatro, debe comenzar a regir cuando se decreten las leyes secundarias en armonía con ella;

CONSIDERANDO:

Que si bien la Comisión de Legislación, ha terminado sus trabajos, la impresión de los respectivos Códigos y Leyes no podrá concluirse sino en el mes de febrero próximo, según informe del Poder Ejecutivo;

CONSIDERANDO:

Que por la índole y extensión de dichos Códigos y Leyes, la Asamblea no podrá examinarlos con el detenimiento que su importancia exige y con la brevedad necesaria, para que comience a regir cuanto antes la nueva Constitución;

CONSIDERANDO:

Que por los motivos expresados es de conveniencia pública autorizar al Poder Ejecutivo, para que decrete y promulgue los expresados Códigos y Leyes,

DECRETA:

Artículo 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que emita los Códigos y Leyes, determinados en el Decreto No 65, a fin de que comiencen a regir el primero de marzo del corriente año.

Artículo 2.- La Constitución Política empezará a regir desde aquella fecha, en la cual tomará posesión de la Presidencia de la República, el ciudadano electo para dicho cargo, General Don Manuel Bonilla.

Dado en Tegucigalpa, a los diez y nueve días del mes de enero de mil novecientos seis.

F. DAVILA
Presidente

J. BUSTILLO RIVERA
Secretario

PILAR M. MARTÍNEZ
Vicesecretaria

Al Poder Ejecutivo

POR TANTO,

Publíquese.

Tegucigalpa, enero 22 de 1906.

MANUEL BONILLA
SALOMÓN ORDOÑEZ
Secretario de Estado en el
Despacho de Gobernación

MANUEL BONILLA
Presidente de la República de Honduras

En uso de las facultades delegadas al Poder Ejecutivo por el Decreto número 76 de la Asamblea Nacional Constituyente, emitido el 19 de enero del corriente año, decreta el siguiente:

CÓDIGO MILITAR

TRATADO PRIMERO

LIBRO PRIMERO
Disposiciones Generales

TITULO I
De los Delitos y Faltas Militares y de las Circunstancias que Eximen de Responsabilidad Criminal, la Atenúan o la Agravan

CAPITULO I
De los Delitos y Faltas

Artículo 1.- Son delitos militares las acciones y omisiones voluntarias penadas en esta ley.

Las acciones y omisiones penadas por esta ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario.

El que cometiere voluntariamente un delito, incurrirá en responsabilidad criminal, aunque el mal ejecutado fuere distinto del que se había propuesto ejecutar.

Artículo 2.- Los delitos militares, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, simples delitos y faltas. Son crímenes los que la ley castiga con penas mayores.

Son simples delitos los que la ley reprime con penas menores. Faltas son las infracciones a que la ley señala pena correccional.

Artículo 3.- Son punibles no sólo el delito consumado sino el frustrado y la tentativa.

Hay delito frustrado cuando el culpable practica todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito, y, sin embargo, no lo producen por causas independientes de la voluntad del agente.

Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del delito, y no practica todos los actos de ejecución que debieran producirlo.

La tentativa no está sujeta a pena alguna cuando el agente desiste de su propósito, no por obstáculos exteriores, sino por un movimiento espontáneo de su voluntad.

LEY CONSTITUTIVA DE LAS
FUERZAS ARMADAS

PODER LEGISLATIVO
DECRETO N° 98-84

EL CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

La siguiente,

LEY CONSTITUTIVA DE LAS
FUERZAS ARMADAS

TITULO I
De Los Preceptos Fundamentales

CAPITULO ÚNICO
De Los Objetivos y de la Integración

Artículo 1.- Las Fuerzas Armadas de Honduras, son una institución nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante.

Se instituyen para defender la integridad territorial y la soberanía de la República, mantener la paz, el orden público y el imperio de la Constitución, los principios de libre sufragio y la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República.

Artículo 2.- Las Fuerzas Armadas son una institución indivisible, cuya organización se fundamenta en la jerarquía y disciplina. Sus miembros forman una categoría de servidores de la Patria denominados militares.

Artículo 3.- Para la consecución de sus fines, las Fuerzas Armadas se dedicarán esencialmente a su preparación, entrenamiento y demás funciones militares establecidas por la Ley. Actuarán además como un factor de desarrollo del país, para lo cual cooperarán con el Poder Ejecutivo en las labores de alfabetización, educación, agricultura, conservación de los recursos naturales, vialidad, comunicaciones, sanidad, reforma agraria, situaciones de emergencia y otras similares, siempre que el servicio no sufra menoscabo.

Artículo 4.- Son miembros de las Fuerzas Armadas los Oficiales, Sub-Oficiales, Caballeros Cadetes, Tropa y Personal Auxiliar que señalen sus cuadros orgánicos; quienes estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley y a las demás que regulen su funcionamiento. Sus efectivos estarán en relación con las necesidades del país, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.

Artículo 5.- Se establece el Fuero de Guerra para los delitos y faltas de orden militar. Para la detención de los procesados por delitos o faltas militares y cumplimiento de las penas, créanse los presidios militares. Un reglamento especial regirá su funcionamiento.

Artículo 6.- Se prohíbe la organización y funcionamiento de milicias no contempladas en esta Ley Los cuerpos de vigilancia gubernamentales no dependientes del ramo de defensa y los privados, serán autorizados, regulados y supervisados por el Comando en jefe de las Fuerzas Armadas, previo dictamen de la Fuerza de Seguridad Pública.

Artículo 7.- El Servicio Militar es obligatorio para todos los ciudadanos entre los 18 y 30 años de edad. Una Ley especial regulará su funcionamiento.

Artículo 8.- En caso de guerra internacional todos los hondureños, sin excepción alguna, están obligados a prestar servicio militar.

Artículo 9.- En caso de guerra al decretarse estado de sitio o emergencia nacional, todos los cuerpos armados y dependencias gubernamentales que se hallaren en capacidad de apoyar las operaciones militares, serán sometidos al control de las Fuerzas Armadas por el tiempo que dure tal situación previa orden del Comandante General de las Fuerzas Armadas.

TITULO II
DE LA FORMA DE CONSTITUCIÓN

CAPITULO ÚNICO
Del Personal, Bienes y Reserva

Artículo 10.- Las Fuerzas Armadas están constituidas por:

a) El personal; y,

b) b) Los bienes.

Artículo 11.- El personal lo constituyen los Oficiales, Sub-Oficiales, Caballeros Cadetes, Tropa y Personal Auxiliar que se encuentren en condición de permanencia o de disponibilidad.

Artículo 12.- Los bienes de las Fuerzas Armadas los constituyen: El armamento, equipo, materiales, semovientes y demás muebles e inmuebles registrados en los libros respectivos de las mismas, los que pueden ser adquiridos por:

a) Fabricación o construcción;

b) Compra;

c) Donación;

d) Requisa y decomiso conforme a la Ley; y

e) Cualquier otro medio previsto en las leyes.

Artículo 13.- La reserva de las Fuerzas Armadas está constituida por el conjunto de ciudadanos y bienes, que se tienen previstos para ser usados en complemento del personal permanente y disponible y de los bienes de las Fuerzas Armadas, en caso de guerra internacional o emergencia nacional.

Artículo 14.- La reserva de personal estará constituida por:

a) Reserva con entrenamiento; y,

b) Reserva sin entrenamiento.

Su organización estará sujeta al reglamento respectivo.

Artículo 15.- La reserva con entrenamiento estará formada por los ciudadanos hábiles que hayan prestado servicio militar.

Artículo 16.- La reserva sin entrenamiento, estará formada por todos los hondurenos hábiles que no hayan prestado servicio militar.

Artículo 17.- La reserva de bienes estará constituida por los bienes públicos y privados que en un momento dado puedan contribuir a los fines contemplados en el Artículo 3 de esta Ley. Su uso e indemnización se regirá por leyes y reglamentos especiales.

TITULO III
DE LA ORGANIZACIÓN

CAPITULO I
De las Generalidades

Artículo 18.- Con el propósito de garantizar el cumplimiento de su misión, las Fuerzas Armadas están organizadas en:

a) Comandancia General de las Fuerzas Armadas;

b) Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas;

c) Consejo Superior de las Fuerzas Armadas;

d) Secretaría de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública;

e) Ejército;

f) Fuerza Aérea;

g) Fuerza Naval

h) Fuerza de Seguridad Pública; y,

i) Comandos Especiales

Artículo 19.- El Comandante General y el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas constituyen el Alto Mando que fijará la política general de las mismas.

CAPITULO II
De la Comandancia General de las Fuerzas Armadas

SECCIÓN I
De las Generalidades

Artículo 20.- La Comandancia General de las Fuerzas Armadas es el más alto escalón jerárquico de las mismas.

Artículo 21.- Corresponde constitucionalmente al Presidente de la República el mando de las Fuerzas Armadas, quien en calidad de Comandante General, impartirá sus órdenes por intermedio del Comandante en jefe.

SECCIÓN II
De las Atribuciones

Artículo 22.- Son atribuciones del Comandante General:

a) Disponer de las Fuerzas militares de conformidad con la Ley,

b) Mantener ilesos la independencia, el honor de la República y la integridad e inviolabilidad del territorio nacional;

c) Mantener la paz y seguridad interior de la República y repeler todo ataque o agresión exterior;

d) Permitir, previa autorización del Congreso Nacional, la salida de tropas hondureñas a prestar servicio en territorio extranjero de conformidad con los tratados y convenciones internacionales para operación sobre el mantenimiento de la paz;

e) Declarar la guerra y hacer la paz en receso del Congreso Nacional, el cual deberá ser convocado inmediatamente;

f) Permitir o negar, previa autorización del Congreso Nacional, el tránsito por el territorio de Honduras de tropas de otro país;

g) Otorgar ascensos desde Sub-Teniente hasta Capitán o sus equivalentes inclusive, a propues- ta del Comandante en Jefe;

g) Proponer, conjuntamente con el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas ante el Congreso Nacional, los ascensos desde Mayor hasta General;

h) Movilizar las reservas por intermedio del Comandante enjefe de las Fuerzas Armadas en los siguientes casos:

    1. Guerra internacional;

    2. Trastornos de la paz interna;

    3. Emergencia nacional por razones de desastre natural;

    4. Prácticas y maniobras; y,

    5. Reemplazos de personal.

i) En caso de guerra internacional, ordenar la activación del Teatro de Guerra, con asesoría del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad;

j) Aprobar el Reglamento de Ascensos y el de Condecoraciones y Distinciones Militares; y,

k) Conferir Condecoraciones, de conformidad con el Reglamento respectivo.

SECCIÓN III
De la Guardia de Honor Presidencial

Artículo 23.- La Guardia de Honor Presidencial es la unidad militar cuya misión principal es garantizar la seguridad del Presidente de la República.

Artículo 24.- La Guardia de Honor Presidencial estará organizada por el número de Oficiales y Tropa necesarios para el cumplimiento de su misión.

Artículo 25 - El personal de la Guardia de Honor Presidencial estará integrado por Oficiales y Tropa de los Cuadros Orgánicos de las Fuerzas Armadas, quedando sujeto a lo que determinen las Leyes y Reglamentos militares.

Artículo 26 - La Guardia de Honor Presidencial cumplirá las normas del ceremonial de la casa de gobierno en los actos oficiales y se regirá por su Reglamento Interno.

CAPITULO III
Del Comando en jefe de las Fuerzas Armadas

SECCIÓN I
De las Generalidades

Artículo 27 - El Comando en jefe de las Fuerzas Armadas es el órgano superior del mando directo de las mismas, desde el cual el Comandante en jefe ejercerá sus funciones de conformidad con la Constitución de la República, la presente Ley, y demás disposiciones que le sean aplicables.

Artículo 28.- El Comando en jefe de las Fuerzas Armadas está integrado por:

a) El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas;

b) Titulares de organismos; y,

c) Titulares de dependencias.

Artículo 29 - El Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas será electo por el Congreso Nacional de una terna propuesta por el Consejo Superior de las Fuerzas Armadas; la terna deberá estar integrada por Oficiales Generales e Superiores con el Grado de Coronel de las Armas o su equivalente, en servicio activo, hondureño de nacimiento.

Artículo 30.- El Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, durará en sus funciones cinco años, y solo podrá ser removido de su cargo conforme a las prescripciones de la Constitución de la República y la presente Ley.

Artículo 31.- No podrá ser propuesto para Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas ningún pariente del Presidente de la República o de sus sustitutos legales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 32.- No podrá ser propuesto por el Consejo Superior de las Fuerzas Armadas en la terna para Comandante en jefe de las mismas, quien ya se hubiese desempeñado como tal, o hubiere ejercido el cargo por más de la mitad del período constitucional.

Artículo 33.- El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, al tomar posesión de su cargo, prestará la siguiente Promesa de Ley: "Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes".

SECCIÓN II
De la Sucesión en el Mando

Artículo 34.- En caso de ausencia temporal del Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, desempeñará sus funciones el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas.

Artículo 35.- En caso de ausencia definitiva del comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, el Consejo Superior de las mismas, propondrá dentro de los quince días siguientes, la tema de candidatos para que el Congreso Nacional elija a quien ha de llenar la vacante por el resto del período para el cual aquél hubiere sido electo.

Mientras se produce la elección, llenará la vacante el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas.

Artículo 36.- La ausencia definitiva del Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas se puede producir por:

a) Muerte;

b) Renuncia;

c) Incapacidad física o mental; y,

d) Inhabilidad legal.

SECCIÓN III
De las Atribuciones

Artículo 37.- Son atribuciones del Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas:

a) Hacer que se cumplan los mandatos que la Constitución de la República, la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas, las demás leyes y reglamentos le imponen a las Fuerzas Armadas;

b) Cumplir y hacer cumplir las órdenes y disposiciones que emita el Presidente de la República en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales con respecto a las Fuerzas Armadas;

c) Emitir los reglamentos, directivas, instrucciones y órdenes que regulen la organización, distribución, funcionamiento y administración de las Fuerzas Armadas. Las disposiciones operacionales serán emitidas a través del Estado Mayor Conjunto, y las administrativas a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública y dependencias correspondientes;

d) Ordenar que se preparen planes y programas que sean beneficiosos para el desarrollo y superación de las Fuerzas Armadas y supervisar su cumplimiento;

e) Hacer que se cumplan los programas de funcionamiento y desarrollo de las Fuerzas Armadas con la debida autoridad y probidad;

f) Inspeccionar personalmente o a través del Inspector General, o por comisiones que nombre al efecto, las diferentes fuerzas, organismos, dependencias e instituciones que conforman las Fuerzas Armadas;

g) Ordenar la elaboración o actualización de los planes de defensa nacional;

h) Autorizar, reglamentar y controlar a través de la Secretaría y Seguridad Pública, la producción, importación, exportación, almacenamiento, traslado, préstamo, transporte, compra, venta, registro de inscripción y portación de toda clase de armas, municiones, explosivos y demás implementos similares;

i) Solicitar al Congreso Nacional los servicios de misiones militares y civiles extranjeras para asesorar a las Fuerzas Armadas;

j) Contratar instructores militares y civiles parala capacitación técnica y científica de las Fuerzas Armadas;

k) Aceptar o declinar las becas que ofrezcan los gobiernos de otros países, para realizar estudios que se consideren de beneficio para la superación profesional de las Fuerzas Armadas;

l) Emitir a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública, los acuerdos de organización de las Fuerzas Armadas;

m) Proponer al Presidente de la República, previo dictamen favorable del Estado Mayor Conjunto, los acuerdos de ascensos para Oficiales de las Armas y Servicios o sus equivalentes, desde el grado de Sub-Teniente hasta Capitán o su equivalente, inclusive;

n) Proponer al Congreso Nacional en forma conjunta con el Presidente de la República, previo dictamen favorable del Estado Mayor Conjunto, los ascensos para Oficiales de las Fuerzas Armadas, desde el Grado de Mayor hasta el Grado de General inclusive;

o) Asignar al personal auxiliar debidamente calificado mientras se encuentre en servicio, y previo dictamen del Estado Mayor Conjunto, los grados desde Sub-Teniente hasta Capitán o sus equivalentes, inclusive;

p) Convocar y presidir las reuniones del Consejo Superior de las Fuerzas Armadas;

q) Administrar a través de la Pagaduría General de las Fuerzas Armadas, los fondos asignados al ramo de Defensa Nacional y Seguridad Pública, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes;

r) Por razones de seguridad, podrá celebrar actos y contratos estrictamente privativos de las Fuerzas Armadas; y,

s) Otras que las leyes le confieren.

CAPITULO IV
De los Organismos

SECCIÓN ÚNICA
De las Generalidades

Artículo 38.- Son organismos aquellas entidades creadas con el fin de proporcionar el personal, los medios y recursos técnicos necesarios para que el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas pueda ejercer eficientemente el mando, entrenamiento, supervisión, control y coordinación de las mismas.

Artículo 39.- Son organismos del Comando en jefe:

a) Estado Mayor Conjunto;

b) Inspectoría General de las Fuerzas Armadas;

c) El Colegio de Defensa Nacional; y,

d) Otros que se crearen.

Artículo 40.- Los organismos y dependencias estarán constituidas por direcciones, departamentos y secciones, que serán los órganos constitutivos de los mismos, según las necesidades del servicio.

CAPITULO V
Del Estado Mayor Conjunto

SECCIÓN I
De las Generalidades

Artículo 41.- El Estado Mayor Conjunto, es el organismo superior técnico militar de asesoramiento, planificación, coordinación y supervisión de las Fuerzas Armadas.

Artículo 42.- Para el desempeño de sus funciones, el Estado Mayor Conjunto estará organizado en:

a) Jefatura;

b) Sub-Jef atura;

c) Estado Mayor de Coordinación;

d) Estado Mayor Especial; y,

e) Otros.

Artículo 43.- El Jefe del Estado Mayor Conjunto será un Oficial General o Superior con el Grado de Coronel de las Armas o su equivalente, y hondureño por nacimiento.

Artículo 44.- La organización del Estado Mayor Conjunto, tendrá la flexibilidad apropiada, de acuerdo a las necesidades orgánicas y operacionales de las Fuerzas Armadas. Se regirá por su Reglamento Interno.

SECCIÓN II
De las Atribuciones

Artículo 45.- Son atribuciones del Estado Mayor Conjunto:

a) Elaborar los planes estratégicos para las operaciones de tierra, mar y aire de las Fuerzas Armadas, de conformidad con el Plan de Defensa Nacional;

b) Transmitir instrucciones y órdenes de carácter operacional, emitidas por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas;

c) Requerir de los mandos subalternos toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones:

d) Mantener y desarrollar la unidad de doctrina de las Fuerzas Armadas;

e) Dictaminar sobre los aspectos técnicos de los anteproyectos de leyes y reglamentos militares;

f) Elaborar y revisar los reglamentos de campaña y técnicos de las Fuerzas Armadas;

g) Mantener permanente coordinación con los diferentes niveles de mando para el desarrollo de las actividades de su competencia y ejercer la supervisión correspondiente;

h) Planificar y supervisar maniobras o ejercicios militares de nivel táctico o estratégico;

i) Supervisar la organización y los programas de las instituciones de educación militar superior;

j) Emitir los dictámenes de ascenso para todos los oficiales de las Fuerzas Armadas de conformidad con la Constitución de la República, la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

k) Emitir dictámenes, presentar informes, elaborar planes y órdenes, formular recomendaciones, de acuerdo a las disposiciones del Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas; y,

l) Otras que le sean asignadas en su Reglamento.

CAPITULO VI
De la Inspectoría General de las Fuerzas Armadas

SECCIÓN I
De las Generalidades

Artículo 46.- La Inspectoría General es un organismo del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas que supervisa las actividades de las diferentes Fuerzas, en todo lo referente a los efectivos, adiestramiento, disciplina, moral, armamento y equipo, seguridad de las instalaciones y otros aspectos específicos que señale el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas; esforzándose por obtener, mantener y fortalecer la unidad doctrinaria de la Institución Armada.

Artículo 47.- La Inspectoría General de las Fuerzas Armadas, estará organizada de acuerdo a las necesidades operacionales de la misma, regulándose por su propio Reglamento; sus actividades estarán coordinadas por el Manual de Inspecciones, las directivas, instrucciones y órdenes que dicte el Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas.

Artículo 48.- El Inspector General de las Fuerzas Armadas, será un Oficial General o Superior con el Grado de Coronel de las Armas o su equivalente y hondureño por nacimiento.

Artículo 49.- El Inspector General de las Fuerzas Armadas, dependerá directamente del Coman-dante en jefe de las Fuerzas Armadas del que recibirá las misiones, directivas y órdenes, y a quien in-formará de su cumplimiento. Coordinará con el Jefe del Estado Mayor Conjunto, todas aquellas actividades que sean necesarias para el desempeño de sus funciones, específicamente en lo relacionado con el adiestramiento de las unidades y el funcionamiento de los servicios. Contará con el personal de oficiales tropa, especialistas y auxiliares que le asigne el Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas.

Artículo 50.- En caso de ausencia prolongada, el Inspector General de las Fuerzas Armadas, será reemplazado por el Oficial General o Superior que designe el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.

Artículo 51.- Las inspecciones practicadas a cualquier Fuerza, tienen por objeto examinar y evaluar el grado de Apresto Operacional de la Unidad inspeccionada y proporcionar al Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, una información fidedigna, objetiva e imparcial de su funcionamiento.

Artículo 52.- El Inspector General de las Fuerzas Armadas, tiene como misión: Planificar, coordinar, dirigir, controlar y ejecutar las actividades previstas en el manual de inspecciones, para ayudar a mantener la eficiencia operativa y administrativa de las distintas Fuerzas, Dependencias y Comandos Especiales.

Artículo 53.- La Inspectoría General de las Fuerzas Armadas estará organizada de la siguiente manera:

a) Inspector General de las Fuerzas Armadas;

b) Comité Permanente de Inspectoría, constituido por:

    1. Inspector General del Ejército;

    2. Inspector General de la Fuerza Aérea;

    3. Inspector General de la Fuerza Naval;

    4. Inspector General de la Fuerza de Seguridad Pública; y,

    5. Inspector General de los Servicios de las Fuerzas Armadas.

c) Departamento de Planificación y Evaluación, constituido por:

    1. Sección de Planificación; y,

    2. Sección de Evaluación y Estadística.

d) Departamento de Inspecciones, constituido por:

    1. Sección de Apoyo;

    2. Cuerpo de Técnicos y Especialistas; y,

e) Otros.

SECCIÓN II
De las Atribuciones

Artículo 54.- La Inspectoría General de las Fuerzas Armadas, tiene las siguientes atribuciones:

a) Dirigir y coordinar el sistema de inspecciones de las Fuerzas Armadas;

b) Supervisar la aplicación y cumplimiento de los reglamentos y órdenes impartidas por el Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas;

c) Supervisar la instrucción militar y la disciplina de todos los miembros de las Fuerzas Armadas mediante acciones de inspección permanente;

d) Informar al Comandante enjefe de las Fuerzas Armadas y a los Comandantes respectivos, de todas las observaciones que haya obtenido durante las inspecciones y recomendar las medidas correctivas para enmendar las deficiencias; y,

e) Practicar inspección anual a todas las Fuerzas, Dependencias y Comandos Especiales de todas las Fuerzas Armadas y las visitas que sean convenientes de acuerdo con las instrucciones del Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas.

Artículo 55.- Las actividades de la Inspectoría General de las Fuerzas Armadas, se regirán por su Reglamento y el Manual de Inspecciones que para tal fin sean aprobados.

Artículo 56.- Para el funcionamiento del sistema de inspecciones, el Comité Permanente de Inspectoría General servirá como órgano asesor, ejecutor, normativo, coordinador y evaluador de las actividades conjuntas, de conformidad con el Manual de Inspecciones de la Inspectoría General de las Fuerzas Armadas. Será presidido por el Inspector General de las Fuerzas Armadas.

CAPITULO VII
Del Colegio de Defensa Nacional

SECCIÓN I
De las Generalidades

Artículo 57.- El Colegio de Defensa Nacional, es el más alto centro de estudios de las Fuerzas Armadas, encargado de la capacitación del personal militar y civil selecto, para que en acción conjunta en los campos político, económico, social y militar, participe en la planificación estratégica nacional.

Artículo 58.- Serán seleccionados e invitados en carácter de participantes, los Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas que hayan realizado estudios de Comando y Estado Mayor, funcionarios públicos y ciudadanos que se hayan destacado en el campo político, económico y social de la Nación. Solamente podrán ingresar los ciudadanos hondureños por nacimiento.

Artículo 59.- La base filosófica del Colegio de Defensa Nacional, será la de constituirse en centro de investigación, para que sus conclusiones sirvan de lineamientos doctrinarios y recomendaciones para el planeamiento de la Defensa Nacional.

Artículo 60.- El Colegio de Defensa Nacional dependerá del Comando en jefe de las Fuerzas Armadas. Estará bajo el mando de un Oficial General o Superior con el Grado de Coronel de las Armas o su equivalente, se denominará Director del Colegio de Defensa Nacional y deberá ser hondureño por nacimiento.

Artículo 61.- La Dirección del Colegio de Defensa Nacional, además de sus funciones de docencia, es el organismo encargado de asesorar, planificar, desarrollar, supervisar y coordinar el funcionamiento de todos los centros de estudios militares de las Fuerzas Armadas, unificando los conocimientos profesionales, investigando y desarrollando doctrinas militares convenientes a las mismas.

SECCIÓN II
De la Organización y Constitución

Artículo 62.- El Colegio de Defensa Nacional para el cumplimiento de su misión y funciones estará organizado y constituido en la forma que establezca su Reglamento Interno.

Artículo 63.- El Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas designará al personal de Oficiales de Planta, Docente, Tropa y Auxiliares, equipo, materiales, bienes muebles e inmuebles, necesarios para su funcionamiento.

SECCIÓN III
De la Escuela de Comando y Estado Mayor

Artículo 64.- La Escuela de Comando y Estado Mayor, es el organismo de estudios superiores en el cual se preparan los oficiales en los procedimientos de Estado Mayor y el Comando de grandes unidades. Además de la función educativa, cooperará con el Colegio de Defensa Nacional en las tareas de investigación y desarrollo de la doctrina militar nacional.

Artículo 65.- La Escuela de Comando y Estado Mayor dependerá del Comando en jefe de las Fuerzas Armadas y estará bajo el mando de un Oficial Superior, con el Grado de Coronel de las Armas o su equivalente. Su cargo se denominará Director de la Escuela de Comando y Estado Mayor y deberá ser hondureño por nacimiento.

SECCIÓN IV
De la Organización y Constitución

Artículo 66.- La Escuela de Comando y Estado Mayor, estará organizada y constituida en la forma que establezca su Reglamento Interno.

Artículo 67.- El Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas designará el personal de Oficiales de Planta, Docente, Tropa, Auxiliares, equipo, materiales, bienes muebles e inmuebles, necesarios para su funcionamiento.

SECCIÓN V
De las Escuelas de Capacitación

Artículo 68.- Las Escuelas de Capacitación, son aquellas dedicadas a la enseñanza especializada en las Armas, Cuerpos y Servicios.

Se regirán por sus respectivos Reglamentos.

SECCIÓN VI
De las Escuelas de Formación

Artículo 69.- Las Escuelas de Formación, son aquellas que tienen como misión fundamental, la preparación profesional de los Caballeros Cadetes aspirantes a Oficiales de las diferentes armas, cuerpos y servicios. Se regirán por sus respectivos reglamentos.

SECCIÓN VII
De las Escuelas Paramilitares

Artículo 70.- Las Escuelas Paramilitares son aquellos centros de educación organizados en forma conjunta por el Comando en jefe de las Fuerzas Armadas y la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública, a fin de preparar los cuadros de Oficiales de Reserva de las Fuerzas Armadas entre los elementos de la juventud hondureña. Su funcionamiento se regulará por un Reglamento Especial.

CAPITULO VIII
De las Dependencias

SECCIÓN ÚNICA
De las Generalidades

Artículo 71.- Son dependencias aquellas entidades creadas con el fin de proporcionar a las Fuerzas Armadas, servicios logísticos, administrativos, de seguridad social y otros.

Artículo 72.- Son dependencias del Comando en jefe de las Fuerzas Armadas:

a) Auditoría General;

b) Pagaduría General;

c) Oficialía Mayor;

d) Instituto de Previsión Militar;

e) Industria Militar;

f) Dirección de Relaciones Públicas; y,

g) Otras que se establezcan.

CAPITULO IX
De la Auditoría General de las Fuerzas Armadas

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 73.- La Auditoría General es la dependencia de las Fuerzas Armadas encargada de asesorar en materia legal, emitir dictámenes, recomendar normas de control y fiscalización administrativa, así como normas de coordinación y enlace con autoridades judiciales, tribunales y presidios militares; y, proponer enmiendas, derogación y emisión de leyes militares por el conducto correspondiente.

Artículo 74.- Corresponde además, a la Auditoría General, asesorar para el nombramiento del personal de la Dependencia y los tribunales militares, supervisar y dirigir procedimientos, en su caso, y fiscalizar el manejo de fondos y bienes de las Fuerzas Armadas, emitiendo juicios por escrito.

Artículo 75.- La Auditoría General estará a cargo de un Oficial Superior con el Grado de Coronel de las Armas, Cuerpos o Servicios. Su cargo se denominará Auditor General de las Fuerzas Armadas y será nombrado por el Comandante enjefe y deberá ser hondureno por nacimiento.

Artículo 76.- La Auditoría General tendrá relación directa con los Organismos, Comandos de Fuerzas, Unidades y Dependencias de las Fuerzas Armadas; y, en el ejercicio de sus atribuciones, organización y funcionamiento, se regirá por la presente Ley y su Reglamento.

CAPITULO X
De la Pagaduría General de las Fuerzas Armadas

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 77.- La Pagaduría General de las Fuerzas Armadas, es la dependencia encargada de administrar los fondos asignados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, conforme a lo prescrito en la Constitución de la República y demás leyes aplicables.

Artículo 78.- La Pagaduría General de las Fuerzas Armadas, estará a cargo de un Oficial Superior de las Armas, Cuerpos o Servicios con el Grado de Coronel o su equivalente y se denominará Pagador General de las Fuerzas Armadas y deberá ser hondureño por nacimiento. Estará regida por su Reglamento Interno.

Artículo 79.- El Pagador General de las Fuerzas Armadas, deberá caucionar su responsabilidad de conformidad con la Ley.

Artículo 80.- A efecto de facilitar el cumplimiento de la misión constitucional señalada a las Fuerzas Armadas, la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública, acreditará por trimestres anticipados a la Pagaduría General de las Fuerzas Armadas, los fondos necesarios para la ejecución de los programas presupuestarios que corresponden al ramo.

CAPITULO XI
De la Oficialía Mayor del Comando en jefe de las Fuerzas Armadas

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 81.- La Oficialía Mayor es la dependencia del Comando en jefe de las Fuerzas Armadas, que auxilia al mismo en las actividades administrativas específicas. Un Reglamento Especial regulará su organización y funciones.

Artículo 82.- El Oficial Mayor del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, será un Oficial Superior y hondureño por nacimiento.

CAPITULO XII
Del Instituto de Previsión Militar

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 83.- El Instituto de Previsión Militar es la dependencia con personería jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio, cuya misión principal es la protección, bienestar y seguridad social de los miembros de las Fuerzas Armadas afiliados al mismo. Se regirá por su propia Ley y Reglamentos.

Artículo 84.- La Junta Directiva es el órgano superior del Instituto de Previsión Militar, la cual estará integrada por el Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, quién la presidirá, el Jefe del Estado Mayor Conjunto, el Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública, el Inspector General de las Fuerzas Armadas, los Comandantes Generales de las Fuerzas, o sus sustitutos legales. Además estará integrada por un representante propietario y un suplente de los oficiales retirados, los que serán nombrados por la Junta Directiva a propuesta de la Gerencia.

Artículo 85.- El Órgano Ejecutivo del Instituto de Previsión Militar es la Gerencia, la cual estará a cargo de un Oficial Superior y hondureño por nacimiento. Será nombrado por el Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, a propuesta de la Junta Directiva.

CAPITULO XIII
De la Industria Militar

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 86.- La Industria Militar es la dependencia destinada a satisfacer la demanda de materiales y equipo de las Fuerzas Armadas para la Defensa Nacional, y a cooperar en el desarrollo industrial del país. Se regirá por su Reglamento Interno.

Artículo 87.- La Industria Militar estará bajo el mando de un Oficial Superior de las Armas, Cuerpos o Servicios, hondureño por nacimiento. Su cargo se denominará Gerente General.

CAPITULO XIV
De la Dirección de Relaciones Públicas de las Fuerzas Armadas

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 88.- La Dirección de Relaciones Públicas de las Fuerzas Armadas, es la dependencia cuya misión principal es la de servir de órgano oficial de comunicación entre las Fuerzas Armadas y la ciudadanía en general, a través de sus propios medios o de otros existentes. Se regirá por su Reglamento Interno.

Artículo 89.- La Dirección de Relaciones Públicas estará al mando de un Oficial Superior; su cargo se denominará Director de Relaciones Públicas de las Fuerzas Armadas y deberá ser hondureño por nacimiento.

CAPITULO XV
De la Dirección de Alistamiento Militar

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 90.- La Dirección de Alistamiento Militar estará al mando de un Oficial Superior y se denominará Director de Alistamiento Militar y deberá ser hondureño por nacimiento.

Artículo 91.- La Dirección de Alistamiento Militar, perteneciente al Estado Mayor Conjunto, tiene como responsabilidad llevar a cabo el proceso de alistamiento del Servicio Militar; así como el registro, control y organización de las reservas militares. Se regirá por lo establecido en esta Ley, la Ley del Servicio Militar y en los reglamentos respectivos.

CAPITULO XVI
Del Consejo Superior de las Fuerzas Armadas

SECCIÓN I
De las Generalidades

Artículo 92.- El Consejo Superior de las Fuerzas Armadas, es el órgano de consulta en todos los asuntos relacionados con la institución armada. Actuará como órgano de decisión en las materias de su competencia y como Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas en los asuntos que le sean sometidos a su conocimiento.

Artículo 93.- El Consejo Superior de las Fuerzas Armadas será presidido por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y en caso de ausencia de éste, por el Jefe del Estado Mayor Conjunto. Actuará como Secretario un miembro del mismo.

Artículo 94.- El Consejo Superior de las Fuerzas Armadas tendrá su sede en la capital de la República, pudiendo reunirse en cualquier lugar del país cuando las circunstancias así lo exijan.

Artículo 95.- El Consejo Superior de las Fuerzas Armadas estará integrado por:

a) El Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas;

b) El Jefe del Estado Mayor Conjunto.

c) El Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública;

d) El Inspector General de las Fuerzas Armadas;

e) El Sub-Jefe del Estado Mayor Conjunto;

f) Los Comandantes Generales de Fuerza;

g) Los Jefes de Estado Mayor General de las Fuerzas;

h) Los Inspectores Generales de las Fuerzas;

i) Los Comandantes de Unidades a nivel de Brigada;

j) El Comandante del Comando de Apoyo Logístico de las Fuerzas Armadas;

k) El Director del Colegio de Defensa Nacional; y,

l) El Comandante del Cuerpo de Comunicaciones de las Fuerzas Armadas.

Artículo 96.- El Consejo Superior de las Fuerzas Armadas deberá reunirse en sesiones ordinarias cuatro veces al año, previa convocatoria.

Artículo 97.- El Consejo Superior de las Fuerzas Armadas, para celebrar sus sesiones ordinarias será convocado por el Presidente del mismo.

Artículo 98.- El Consejo Superior de las Fuerzas Armadas deberá ser convocado por el Comandante enjefe de las mismas, para celebrar sesiones extraordinarias, en cualquiera de los casos siguientes:

a) A solicitud del Presidente de la República, en su carácter de Comandante General de las Fuerzas Armadas;

b) Cuando por circunstancias especiales lo estime conveniente el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas; y,

c) A solicitud escrita presentada al Presidente del Consejo Superior de las Fuerzas Armadas a través del Secretario del mismo, y firmada por un tercio de sus miembros.

Artículo 99.- El Consejo Superior de las Fuerzas Armadas se regirá por su Reglamento Interno.

Artículo 100.- Para que el Consejo Superior de las Fuerzas Armadas pueda celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias, se requiere la presencia de por lo menos dos tercios de sus miembros.

Artículo 101.- Los miembros titulares del Consejo Superior de las Fuerzas Armadas serán reemplazados en caso de ausencia, por sus sustitutos legales.

Artículo 102.- Las recomendaciones y resoluciones del Consejo Superior de las Fuerzas Armadas, se adoptarán con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes. En caso de empate el Presidente de dicho Consejo tendrá voto de calidad.

Artículo 103.- Las resoluciones legalmente adoptadas por el Consejo Superior de las Fuerzas Armadas en asuntos de su competencia como órgano de decisión o como Tribunal Superior, deberán ser acatadas y no se admitirá recurso alguno.

SECCIÓN II
De las Atribuciones

Artículo 104.- Son atribuciones del Consejo Superior de las Fuerzas Armadas:

a) Conocer los lineamientos generales de los planes de Defensa Nacional;

b) Establecer objetivos para el desarrollo de las Fuerzas y evaluar el proceso de su ejecución;

c) Proponer al Congreso Nacional la terna de candidatos para la elección del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas;

d) Proponer, dentro de los quince días siguientes a la ausencia definitiva del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, la terna de candidatos para que el congreso Nacional elija a quien ha de llenar la vacante por el resto del período para el cual hubiere sido electo;

e) Conocer y recomendar el ante-proyecto de Presupuesto del Ramo de Defensa Nacional y Seguridad Pública;

f) Nombrar comisiones, constituidas por Oficiales o civiles debidamente calificados, para el estudio de asuntos específicos y de interés para las Fuerzas Armadas;

g) Convocar a Oficiales a sesiones del Consejo Superior de las Fuerzas Armadas e invitar a personas civiles para conocer asuntos de interés para las Fuerzas Armadas, relacionadas con la actividad o cargo que éstas desempeñen; y,

h) Conocer de los planes nacionales de desarrollo socioeconómico.

CAPITULO XVII
De la Secretaria de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública

SECCIÓN I
De las Generalidades

Artículo 105.- La Secretaría de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública, además de las funciones que legalmente le corresponden, desempeñará también las de órgano administrativo de las Fuerzas Armadas, y ejercerá sus funciones de conformidad con la Constitución de la República, la presente Ley y demás normas legales aplicables.

Artículo 106.- El Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública, será de libre nombramiento del Presidente de la República, debiendo llenar los requisitos establecidos en la Constitución de la República.

Iguales requisitos deberá reunir el Sub-Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública.

SECCIÓN II
De las Atribuciones

Artículo 107.- Son atribuciones del Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública:

a) Refrendar los decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes y providencias emitidas por el Comandante General de las Fuerzas Armadas;

b) Refrendar todos los acuerdos emitidos por el Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas;

c) Refrendar las órdenes e instrucciones de carácter administrativo emitidas por el Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas;

d) Presentar al Poder Ejecutivo para su discusión y aprobación los ante-proyectos de presupuesto y reglamentos de aplicación general, y al Congreso Nacional, previa autorización del Presidente de la República, los proyectos de leyes que considere procedentes;

e) Autorizar, reglamentar y controlar la producción, importación, exportación, almacenamiento, traslado, préstamo, transporte, compra, venta, registro de inscripción y portación de armas, municiones, explosivos y demás implementos similares de uso no militar, según lo ordene el Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas;

f) Presentar anualmente al Poder Legislativo, dentro de los quince primeros días de su instalación, un informe de labores realizadas por las Fuerzas Armadas; y,

g) Las demás que le señalen las leyes.

Del Ejército
SECCIÓN I

De las Generalidades

Artículo 108.- Ejército es la fuerza que contribuye al cumplimiento de la misión constitucional señalada a las Fuerzas Armadas, principalmente, en el espacio terrestre. Se regirá por sus reglamentos y demás leyes.

Artículo 109.- Corresponde al Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, el mando del Ejército.

SECCIÓN II
De la Constitución

Artículo 110.- El Ejército está constituido por los Oficiales, Sub-Oficiales, Caballeros Cadetes, Soldados y personal auxiliar, organizados en Armas y Servicios, así como por el armamento, equipo materiales y demás muebles e inmuebles registrados en sus libros de propiedad e inventario.

Artículo 111.- Son Armas del Ejército:

a) Infantería;

b) Caballería;

c) Artillería;

d) Ingenieros de Combate; y,

e) Comunicaciones.

Artículo 112.- Son Servicios del Ejército:

a) Logísticos; y,

b) Administrativos.

SECCIÓN III
De la Organización

Artículo 113.- Para el cumplimiento de su misión, el Ejército estará organizado en:

a) Comandancia General del Ejército;

b) Estado Mayor General del Ejército;

c) Inspectoría General del Ejército;

d) Centros de Estudios Militares del Ejército;

e) Unidades de Combate;

f) Unidades de Apoyo de Combate; y,

g) Unidades de Apoyo de Servicio de Combate.

Artículo 114.- La Comandancia General es el más alto escalón del Ejército, desde el cual, el Comandante General ejerce sus funciones de conformidad a la presente Ley, demás leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 115.- El Estado Mayor General del Ejército es el organismo de asesoramiento, planificación, coordinación y supervisión del mismo. Se regirá por su Reglamento Interno.

Artículo 116.- La Inspectoría General es un órgano de la Comandancia General del Ejército, que supervisa las actividades de los comandos subordinados, en lo referente a organización, efectivos, instrucción, disciplina y otros aspectos específicos que le señale el Comandante de la Fuerza. Se regirá por su Reglamento Interno.

Artículo 117.- Se consideran Centros de Estudios Militares del Ejército, aquellos dedicados a la enseñanza de los conocimientos militares en las diferentes Armas y Servicios que componen el Ejército, se dividen en:

a) Escuelas de Formación; y,

b) Escuelas de Capacitación.

Artículo 118.- Se consideran Escuelas de Formación:

a) La Escuela Militar "General Francisco Morazán";

b) Escuela de Sub-Oficiales; y,

c) Otras que establezcan.

Artículo 119.- Se consideran Escuelas de Capacitación:

a) Escuela de Aplicación para Oficiales;

b) Escuela de Adiestramiento de las Armas;

c) Escuela Técnica de las Fuerzas Armadas;

d) Escuela de Adiestramiento Especial;

e) Escuela de Aplicación para Sub-Oficiales; y,

f) Otras que se establezcan.

Artículo 120.- Son Unidades de Combate:

a) Unidades de Infantería;

b) Unidades de Caballería, constituidas por:

    1. De Sangre;

    2. Blindada; y.

    3. Aérea.

c) Unidades de Fuerzas Especiales.

Artículo 121.- Son Unidades de Apoyo de Combate:

a) Unidades de Artillería, constituida por:

    1. De Campaña; y,

    2. Anti-Aérea.

c) Unidades de Ingeniería de Combate; y,

d) Unidades de Comunicaciones.

Artículo 122. Son Unidades de Apoyo de Servicios de Combate:

a) Servicio Logístico:

    1. Ingeniería;

    2. Transporte;

    3. Sanidad;

    4. Veterinaria;

    5. Intendencia;

    6. Material de Guerra; y,

    7. Otros

b) Servicios Administrativos:

    1. Administración;

    2. Justicia Militar;

    3. Policía Militar;

    4. Ayudantía General;

    5. Música;

    6. Capellanía;

    7. Seguridad e Inteligencia; y,

    8. Otros.

CAPITULO XIX
De la Fuerza Aérea

SECCIÓN I
De las Generalidades

Artículo 123.- La Fuerza Aérea, contribuye al cumplimiento de la misión constitucional señalada a las Fuerzas Armadas, principalmente en el espacio aéreo. Se regirá por esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 124.- El Mando de la Fuerza Aérea estará a cargo de un Oficial General o Superior, con el Grado de Coronel en el Arma, Piloto Aviador, Militar. Su cargo se denominará Comandante General de la Fuerza Aérea y deberá ser hondureño por nacimiento.

Artículo 125.- La Fuerza Aérea tendrá jurisdicción sobre el espacio aéreo nacional, pistas, aeropuertos, facilidades aéreas, bases y comandos aéreos militares. En caso de guerra internacional o de emergencia nacional y por razones de seguridad, todas las pistas, aeropuertos y facilidades aéreas de la República estarán bajo control y supervisión de la Fuerza Aérea.

SECCIÓN II
De la Constitución

Artículo 126.- La Fuerza Aérea está constituida por Oficiales, Sub-Oficiales, Caballeros Cadetes de Vuelo, Tropa, Personal Auxiliar, organizados en Armas y Servicios, así como por el armamento, equipo, materiales y demás bienes muebles e inmuebles, registrados en sus libros de propiedad e inventarios.

Artículo 127.- Son Armas de la Fuerza Aérea:

a) Aviación; y,

b) Comunicaciones.

Artículo 128.- Son Servicios de la Fuerza Aérea:

a) Logísticos; y,

b) Administrativos.

SECCIÓN III
De la Organización

Artículo 129.- Para el cumplimiento de su misión y el ejercicio del Mando, la organización jerárquica de la Fuerza Aérea será la siguiente:

a) Comandancia General de la Fuerza Aérea;

b) Estado Mayor General Aéreo;

c) Inspectoría General Aérea;

d) Centro de Estudios Aeronáuticos;

e) Comandos de Bases Aéreas; y,

f) Cuerpo de Seguridad Aérea.

Artículo 130.- La Comandancia General es el más alto escalón de Mando de la Fuerza Aérea, desde el cual, el Comandante ejerce sus funciones de conformidad a la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes aplicables.

Artículo 131.- El Estado Mayor General Aéreo es el órgano de asesoramiento, planificación, coordinación y supervisión de la fuerza. Se regirá por su Reglamento Interno.

Artículo 132.- La Inspectoría General Aérea, es el órgano de la Comandancia General de la Fuerza aérea, que supervisa las actividades de los Comandos subordinados, en lo referente a organización, efectivos, instrucción, disciplina, moral, armamento y equipo, seguridad de las instalaciones y otros aspectos específicos que señale el Comandante de la Fuerza Aérea.

Artículo 133.- Se consideran Centros de Estudios Aeronáuticos aquellos dedicados a la enseñanza de los conocimientos de la disciplina de la aviación en todos sus campos, y se dividen en:

a) Escuela de Formación; y,

b) Escuelas de Capacitación.

Artículo 134.- Se consideran Escuelas de Formación:

a) Escuela Militar de Aviación "Capitán Roberto Barahona"; y,

b) b) Otras que se establezcan.

Artículo 135.- Se consideran Escuelas de Capacitación:

a) Escuela de Especialización Técnica "Coronel Gustavo Zerón Cruz"; y,

b) b) Otras que se establezcan.

Artículo 136.- Se consideran Bases Aéreas, aquellos Comandos subordinados que tienen a su cargo la ejecución de las directivas, instrucciones y órdenes emanadas de la Comandancia General, con respecto a la misión correspondiente a la Fuerza Aérea.

Artículo 137.- Los Comandos de Bases Aéreas comprenden:

a) Unidades de Combate;

b) Unidades de Apoyo de Combate: y,

c) Unidades de Apoyo de Servicio de Combate.

Artículo 138.- Son Unidades de Combate:

a) Unidades de Guerra Electrónica;

b) Unidades de Caza;

c) Unidades de Bombardeo; y,

d) Unidades de Helicópteros.

Artículo 139.- Son Unidades de Apoyo de Combate:

a) Unidades de Reconocimiento;

b) Unidades de Control Aéreo Avanzado;

c) Unidades de Defensa Aérea;

d) Unidades de Transporte Aéreo;

e) Unidades de Seguridad de Bases Aéreas; y,

e) Unidades de Meteorología.

Artículo 140.- Son Unidades de Apoyo de Servicios de Combate:

a) Servicios Logísticos:

    1. Ingeniería;

    2. Transporte terrestre;

    3. Sanidad;

    4. Intendencia;

    5. Material de Guerra; y,

    6. Otros.

b) Servicios Administrativos:

    1. Aeronáutica;

    2. Administración;

    3. Justicia Militar;

    4. Ayudantía General;

    5. Capellanía;

    6. Música; y,

    7. Otros.

Artículo 141.- Se considera Cuerpo de Seguridad Aérea, aquel Comando encargado de ejercer las funciones de seguridad interna de las bases y centros de enseñanza de la Fuerza Aérea. Un Reglamento Especial regulará su organización y funcionamiento.

CAPITULO XX
De la Fuerza Naval

SECCIÓN I
De las Generalidades

Artículo 142.- La Fuerza Naval contribuye al cumplimiento de la misión constitucional señalada a las Fuerzas Armadas, principalmente en el espacio marítimo, fluvial y lacustre, manteniendo la seguridad de las costas y fronteras marítimas y preservando los recursos del mar en las aguas territoriales, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental.

Se regirá por su Reglamento Interno y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 143.- El Mando de la Fuerza Naval estará a cargo de un Oficial Almirante u Oficial Superior con el Grado de Capitán de Navío del Cuerpo General. Su cargo se denominará Comandante General de la Fuerza Naval y deberá ser hondureño por nacimiento.

Artículo 144.- La Fuerza Naval tendrá jurisdicción sobre los distritos y bases navales, así como sobre las aguas, islas, islotes, cayos y zonas portuarias marítimas nacionales.

Artículo 145.- Corresponde a la Fuerza Naval la supervisión, coordinación y regulación del transporte marítimo y de la Marina Mercante de Honduras, ejerciendo estas funciones de acuerdo con las leyes respectivas.

SECCIÓN II
De la Constitución

Artículo 146.- La Fuerza Naval está constituida por los Oficiales, Sub-Oficiales, Cadetes Navales, Técnicos, Marinos, Infantes de Marina y Personal Auxiliar, organizados en Cuerpos y Servicios, así como por las naves, armamento, equipo, materiales y demás muebles e inmuebles registrados en sus libros de propiedad e inventarios.

Artículo 147.- Son Cuerpos de la Fuerza Naval:

a) Cuerpo General;

b) Cuerpo de Ingenieros;

c) Cuerpo de Infantería de Marina; y,

d) Cuerpo de Comunicaciones Navales.

Artículo 148.- Son Servicios de la Fuerza Naval:

a) Servicios Logísticos; y,

b) Servicios Administrativos.

SECCIÓN III
De la Organización

Artículo 149.- Para el cumplimiento de su misión la Fuerza Naval está organizada en:

a) Comandancia General;

b) Estado Mayor General Naval;

c) Inspectoría General Naval;

d) Centros de Estudios Navales; y,

e) Comandos de Bases Navales.

Artículo 150.- La Comandancia General es el más alto escalón de Mando de la Fuerza Naval, desde el cual, el Comandante General ejerce sus funciones de conformidad a la presente Ley, demás leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 151.- El Estado Mayor General Naval, es el órgano de asesoramiento, planificación, coordinación y supervisión de la Fuerza Naval. Se regirá por su Reglamento Interno.

Artículo 152.- La Inspectoría General Naval es el órgano de la Comandancia General de la Fuerza Naval, que supervisa las actividades de los comandos subordinados en lo referente a organización. efectivos, instrucción, disciplina, moral, armamento y equipo, seguridad de las instalaciones y otros aspectos específicos que señale el Comandante de la Fuerza Naval.

Artículo 153.- Se consideran Centros de Estudios Navales, aquellos dedicados a la enseñanza de los conocimientos de la disciplina naval en todos sus campos, y se dividen en:

a) Escuelas de Formación; y,

b) Escuelas de Capacitación.

Artículo 154.- Se consideran Escuelas de Formación:

a) La Academia Naval; y,

b) La Escuela de Grumetes.

Artículo 155.- Se consideran Escuelas de Capacitación:

a) Escuela Técnica Naval;

b) Escuela de Buceo Militar; y,

c) Otras que se establezcan.

Artículo 156.- Se consideran Comandos de Bases Navales, aquellos subordinados que tienen a su cargo la ejecución de las directivas, instrucciones y órdenes emanadas de la Comandancia General, con respecto a la misión correspondiente a la Fuerza Naval.

Artículo 157.- Los Comandos de Bases Navales comprenden:

a) Unidades de Combate;

b) Unidades de Apoyo de Combate; y,

c) Unidades de Apoyo de Servicio de Combate.

Artículo 158.- Son Unidades de Combate:

a) Unidades Patrulleras Cañoneras;

b) Unidades Anti-Submarinos y de Escolta;

c) Unidades de Guerra de Minas;

d) Unidades Submarinas;

e) Unidades Patrulleras Ligeras; y,

f) Unidades de Infantería de Marina.

Artículo 159.- Son Unidades de Apoyo de Combate:

a) Unidades de Desembarco Anfibio;

b) Unidades de Comunicaciones, Comando y Control;

c) Unidades de Ingeniería de Combate;

d) Unidades de Búsqueda y Rescate; y,

e) Unidades de Reconocimiento e inteligencia.

Artículo 160.- Son Unidades de Apoyo de Servicio de Combate:

a) Servicio Logístico, que comprenden:

    1. Ingeniería;

    2. Transporte;

    3. Intendencia;

    4. Material de Guerra; y,

    5. Sanidad.

b) Servicios Administrativos, que comprenden:

    1. Meteorología;

    2. Administración;

    3. Hidrografía;

    4. Justicia;

    5. Ayudas de Navegación;

    6. Ayudantía;

    7. Marina Mercante;

    8. Música;

    9. Capellanía; y,

    10. Otros.

CAPITULO XXI
De la Fuerza de Seguridad Pública

SECCIÓN I
De las Generalidades

Artículo 161.- La Fuerza de Seguridad Pública, es la que contribuye al cumplimiento de la misión constitucional señalada a las Fuerzas Armadas, principalmente en la conservación del orden público, protección a las personas y propiedades, ejecución de resoluciones, mandatos y disposiciones emanadas de autoridad competente. Se regirá por las disposiciones de esta Ley y los reglamentos correspondientes.

Artículo 162.- El Mando de la Fuerza de Seguridad Pública estará a cargo de un Oficial General o Superior con el Grado de Coronel del Cuerpo de Policía. Su cargo se denominará Comandante General de la Fuerza de Seguridad Pública y deberá ser hondureño por nacimiento.

SECCIÓN II
De la Constitución

Artículo 163.- La Fuerza de Seguridad Pública está constituida por Oficiales, Sub-Oficiales, Caballeros Cadetes, Agentes y Personal Auxiliar, organizados en Cuerpos y Servicios, así como por el armamento, equipo, materiales y demás muebles e inmuebles, registrados en sus libros de propiedad e inventario.

Artículo 164.- Son Cuerpos de la Fuerza de Seguridad Pública:

a) Policía de Orden y Seguridad;

b) Policía de Hacienda;

c) Policía de Tránsito;

d) Policía de Investigación Nacional;

e) Policía de Servicios Especiales;

f) Policía Rural;

g) Policía Auxiliar Femenina;

h) Comunicaciones; y,

i) otros que se establezcan.

Artículo 165.- Son Servicios de la Fuerza de Seguridad Pública:

a) Servicios Logísticos que comprenden:

    1. Ingeniería;

    2. Transporte;

    3. Sanidad;

    4. Veterinario;

    5. Intendencia;

    6. Material de Guerra; y,

    7. Otros que se establezcan.

b) Servicios Administrativos, que comprenden:

    1. Administración;

    2. Justicia;

    3. Policía Militar;

    4. Ayudantía;

    5. Música;

    6. Capellanía;

    7. Seguridad e Inteligencia; y,

    8. Otros que se establezcan.

SECCIÓN III
De la Organización

Artículo 166.- Para el cumplimiento de su misión, la Fuerza de Seguridad Pública estará organizada en:

a) Comandancia General de la Fuerza de Seguridad Pública;

b) Estado Mayor General de la Fuerza de Seguridad Pública;

c) Inspectoría General de la Fuerza de Seguridad Pública;

d) Centros de Estudios Policiales; y,

e) Cuerpos Policiales.

Artículo 167.- La Comandancia General es el más alto escalón de Mando de la Fuerza de Seguridad Pública, desde el cual, el Comandante General ejerce sus funciones de conformidad a la presente Ley, demás leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 168.- El Estado Mayor General de la Fuerza de Seguridad Pública, es el organismo de asesoramiento, planificación, coordinación y supervisión de la Fuerza de Seguridad Pública. Se regirá por su Reglamento Interno.

Artículo 169.- La Inspectoría General de la Fuerza de Seguridad Pública, es el organismo de la Comandancia General que supervisará las actividades de los comandos subordinados en lo referente a organización, efectivos, instrucción, disciplina, moral, armamento, equipo, seguridad de las instala-ciones y otros aspectos que señale el Comandante de la Fuerza de Seguridad Pública.

Artículo 170.- Se consideran Centros de Estudios Policiales, aquellos dedicados a las enseñanzas de los conocimientos de la disciplina policial en todos sus campos, y se dividen en:

a) Escuelas de Formación; y,

b) Escuelas de Capacitación.

Artículo 171.- Se consideran Escuelas de Formación:

a) La Escuela Nacional de Policía "General José Trinidad Cabanas"; y,

b) b) Otras que se establezcan.

Artículo 172.- Se consideran Escuelas de Capacitación:

a) Escuela de Instrucción Policial "Capitán General José Santos Guardiola"; y,

b) Otras que se establezcan.

Artículo 173.- Se consideran Cuerpos Policiales, aquellos Comandos subordinados que tienen a su cargo la ejecución de las directivas, instrucciones y órdenes emanadas por la Comandancia General con respecto a la misión correspondiente a la Fuerza de Seguridad Pública.

CAPITULO XXII
De los Comandos Especiales de las Fuerzas Armadas

SECCIÓN I
De las Generalidades

Artículo 174.- Se consideran Comandos Especiales aquellas unidades creadas con el fin de proporcionar a las Fuerzas Armadas, servicios especiales.

Artículo 175.- Son Comandos Especiales de las Fuerzas Armadas los siguientes:

a) Cuerpo de Fuerzas Territoriales;

b) Comando de Fuerzas Especiales;

c) Cuerpo de Policía Militar;

d) Comando de Apoyo Logístico; y,

e) Otros que se establezcan.

SECCIÓN II
Del Cuerpo de Fuerzas Territoriales

Artículo 176.- El Cuerpo de Fuerzas Territoriales es la unidad encargada de garantizar el control territorial, la seguridad de áreas e instalaciones vitales, así como complementar las funciones de orden público en los casos necesarios. Sus unidades, según la situación, funcionarán bajo control operacional del respectivo Jefe de Región Militar.

Artículo 177.- El Comandante del Cuerpo de Fuerzas Territoriales de las Fuerzas Armadas, será un Oficial Superior de las Armas y hondureño por nacimiento. Dependerá del Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas.

SECCIÓN III
Del Comando de Fuerzas Especiales

Artículo 178.- El Comando de Fuerzas Especiales es una agrupación de unidades encargadas de cumplir misiones especiales para las que se requieran destrezas, habilidades y capacitación técnica. Recibirá las órdenes específicas del Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas.

Artículo 179.- El Comandante del Comando de Fuerzas Especiales de las Fuerzas Armadas, será un Oficial Superior de las Armas y hondureño por nacimiento.

SECCIÓN IV
Del Cuerpo de Policía Militar

Artículo 180.- El Cuerpo de Policía Militar es la unidad de las Fuerzas Armadas encargada de hacer cumplir las normas y disposiciones referentes a disciplina, ley y orden, así como otras funciones que le sean asignadas por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas. Se regirá por su Reglamento Interno.

Artículo 181.- El Comandante del Cuerpo de Policía Militar de las Fuerzas Armadas, será un oficial Superior de las Armas. Su cargo se denominará Preboste General y deberá ser hondureño por nacimiento.

SECCIÓN V
Del Comando de Apoyo Logístico

Artículo 182.- El Comando de Apoyo Logístico es la unidad de las Fuerzas Armadas, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de adquisición, almacenamiento, abastecimiento, transporte, mantenimiento, reparación, recolección y disposición del armamento, materiales y equipo de las Fuerzas Armadas. Se regirá por su Reglamento Interno.

Artículo 183.- El Comandante del Comando de Apoyo Logístico de las Fuerzas Armadas, será un oficial superior con el Grado de Coronel. Dependerá del Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas y deberá ser hondureno por nacimiento.

TITULO IV
De la División Territorial

CAPITULO ÚNICO
De la Jurisdicción

Artículo 184.- Para el ejercicio del Mando, el cumplimiento de la misión y de acuerdo con las necesidades militares, el territorio nacional se dividirá en:

a) Regiones Militares, para el Ejército;

b) Regiones Policiales, para la Fuerza de Seguridad Pública;

c) Bases Aéreas, para la Fuerza Aérea; y,

d) Bases Navales, para la Fuerza Naval.

Su número y su jurisdicción serán determinadas por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.

Artículo 185.- La División Territorial tiene por objeto:

a) Establecer un mayor control y una conveniente distribución de las Fuerzas Armadas y sus medios, para los fines de la defensa y seguridad nacional, la conservación de la paz y el orden público;

b) Facilitar el estudio táctico-estratégico del área de cada Región;

c) Delimitar geográficamente el área de responsabilidad de los diferentes mandos; y,

d) Establecer la jurisdicción territorial de los Tribunales de Justicia Militar.

Artículo 186.- Para mayor eficiencia de los mandos, las Regiones Militares podrán dividirse en Distritos y Secciones; y las Regiones de la Fuerza de Seguridad Pública en Delegaciones y Sub-Delegaciones.

Artículo 187.- En el tiempo de guerra, el territorio nacional se convierte en Teatro de Guerra, el que se divide en zona del interior y en uno o más teatros de operaciones.

Artículo 188.- En caso de emergencia nacional o cuando las circunstancias lo ameriten, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, podrá ordenar la creación de Comandos Territoriales Independientes.

TITULO V
Del Mando

CAPITULO ÚNICO
De la Autoridad y Atribuciones

Artículo 189.- Mando es la autoridad de que está investido todo militar, cualquiera que sea su jerarquía, para el ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias que le competen.

Artículo 190.- Todo militar con Mando es responsable porque el personal, armamento, equipo, instalaciones y medios bajo su Comando, sean empleados para los fines específicos del servicio y de los demás que señalen la Constitución de la República, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 191.- El Comando de las Unidades de Combate y de Apoyo de Combate, corresponde exclusivamente a los Oficiales de las Armas, y el de las Unidades de Apoyo de Servicios de Combate, corresponde a los Oficiales de los Servicios. En circunstancias especiales, Oficiales de las Armas podrán ejercer el Comando en Unidades de Servicios,

Artículo 192.- Para el ejercicio del Mando y deducción de responsabilidades en el desempeño de cualquier cargo, todo oficial será nombrado mediante Acuerdo del comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, emitido por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública.

Artículo 193.- Ningún oficial podrá desempeñar funciones de Comando en dos o más unidades o dependencias en forma simultánea, salvo en aquellos casos que por circunstancias especiales y en forma temporal, el Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas lo considere necesario.

Artículo 194.- El Comando de las Unidades a nivel de Brigada o su equivalente, será ejercido por un Oficial General o Superior con el Grado de Coronel de las Armas, hondureño por nacimiento.

Artículo 195.- El Comando de las Unidades a nivel de Batallón o su equivalente será ejercido por un oficial Superior de las Armas, hondureño por nacimiento.

Artículo 196.- El oficial nombrado Comandante de una Región Militar, es la primera autoridad de su jurisdicción, por consiguiente estarán subordinadas a él todas las unidades y dependencias militares ubicadas en la misma, con excepción de aquellas que por disposición expresa del Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, quedaren bajo otro Comando.

Artículo 197.- El Mando de los Oficiales Auxiliares estará circunscrito a la función asignada.

Artículo 198.- Para el cumplimiento del ejercicio del Mando y el conocimiento integral de las características geográficas, económicas, sociales y políticas del país, los Oficiales de las Fuerzas Armadas estarán sujetos al sistema de servicio rotatorio que establece la permanencia en cada unidad. organismo, dependencia o institución, por un período no mayor de tres años, con excepción de aquellos casos que por disposición del Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, permanezcan en un cargo por un tiempo mayor.

Artículo 199.- Las formalidades de entrega y recepción del Comando de las unidades, organismos y dependencias, se realizarán en sus respectivas sedes en presencia del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas o su representante.

Artículo 200.- Para el nombramiento de los diferentes mandos o cargos de las Fuerzas Armadas se deberán tomar en consideración los siguientes factores:

a) Grado;

b) Antigüedad en el grado;

c) Capacidad profesional;

d) Conducta; y,

e) Servicios prestados.

Artículo 201.- Todo Oficial desempeñará el cargo para el cual ha sido nombrado, mediante el acuerdo correspondiente.

TITULO VI
De la Escala Jerárquica

CAPITULO I
De las Generalidades

Artículo 202.- Grado es el título que expresa la categoría de una persona en la jerarquía militar,

Artículo 203.- Los grados militares solamente se otorgarán a los hondureños por nacimiento. Se adquieren por riguroso ascenso y deberán otorgarse de acuerdo a lo establecido en las leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 204.- El Grado de Oficial, se acredita por medio del decreto o acuerdo respectivo y el despacho correspondiente; constituye un derecho personal y vitalicio, y sólo se puede privar de él por sentencia judicial firme. Se exceptúan los grados en las categorías de Oficial Auxiliar y Sub-Oficial.

Artículo 205.- El Grado de Clase se acredita por medio del diploma correspondiente, el que deberá ser registrado en el departamento de personal de la fuerza respectiva.

Artículo 206.- De acuerdo a su formación profesional o técnica, los Oficiales de las Fuerzas Armadas, estarán comprendidos en cualquiera de las categorías que a continuación se señalan, por orden de precedencia:

a) De las Armas o Cuerpos;

b) De los Servicios; y,

c) Auxiliares.

Artículo 207.- Son oficiales de las Armas o de Cuerpos, los que se educan para el ejercicio del mando de las Unidades de Combate, de Apoyo de Combate y de Cuerpos Policiales.

Artículo 208.- Son oficiales de los Servicios, los que se educan en las diferentes doctrinas de los Servicios Logísticos y administrativos.

Artículo 209.- Son Oficiales Auxiliares, aquellos que presten sus servicios profesionales o técnicos en forma transitoria, en cualquiera de las unidades, organismos o dependencias de las Fuerzas Armadas. Su nombramiento, asignación de grado y baja se hará mediante acuerdo emitido por el Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, previo dictamen del Estado Mayor Conjunto.

CAPITULO II
De la Escala Jerárquica

Artículo 210.- La Escala Jerárquica del Ejército comprende las siguientes categorías y grados:

a) Oficiales Generales:

    1. General;

    2. Teniente General; y,

    3. General de Brigada:

b) Oficiales Superiores:

    1. Coronel;

    2. Teniente Coronel; y,

    3. Mayor.

c) Oficiales Subalternos:

    1. Capitán;

    2. Teniente; y,

    3. Sub-Teniente.

d) Personal de Tropa de las Armas

    1. Sargento Brigadier;

    2. Sargento Mayor;

    3. Sargento primero:

    4. Sargento Segundo;

    5. Sargento Raso;

    6. Cabo Primero;

    7. Cabo;

    8. Soldado primera Clase; y,

    9. Soldado

e) Personal de Tropa de los Servicios:

    1. Sargento Técnico Mayor;

    2. Sargento Técnico Primero;

    3. Sargento Técnico Segundo;

    4. Cabo Técnico; y,

    5. Soldado Especialista.

Artículo 211.- La Escala Jerárquica de la Fuerza Aérea comprende las siguientes categorías y grados:

a) Oficiales Generales:

    1. General;

    2. Teniente General; y,

    3. General de Brigada.

b) Oficiales Superiores:

    1. Coronel de Aviación;

    2. Teniente Coronel de Aviación; y

    3. Mayor de Aviación.

c) Oficiales Subalternos:

    1. Capitán de Aviación;

    2. Teniente de Aviación; y,

    3. Sub-Teniente de Aviación.

d) Sub-Oficiales:

    1. Sargento Jefe Maestro;

    2. Sargento Mayor Maestro;

    3. Sargento Maestro;

    4. Sargento Mayor Técnico;

    5. Sargento Técnico primero;

    6. Sargento Técnico Segundo;

    7. Cabo Técnico;

    8. Aero Técnico Primera Clase; y,

    9. Aero Técnico Básico.

e) Personal de Policía Aérea:

    1. Sargento Primero de Policía Aérea;

    2. Sargento Segundo de Policía Aérea;

    3. Sargento Raso de Policía Aérea;

    4. Cabo de Policía Aérea;

    5. Policía Aéreo primera Clase; y,

    6. Policía Aéreo.

Artículo 212.- La Escala Jerárquica de la Fuerza Naval comprende las siguientes categorías v grados:

a) Oficiales Almirantes:

    1. Almirante:

    2. Vice-Almirante; y,

    3. Contra-Almirante.

b) Oficiales Superiores:

    1. Capitán de Navio;

    2. Capitán de Fragata; y,

    3. Capitán de Corbeta.

d) Oficiales Subalternos:

    1. Teniente de Navio;

    2. Teniente de Fragata; y,

    3. Alféres de Fragata.

e) Personal de Marinería del Cuerpo General:

    1. Contramaestre I;

    2. Contramaestre II;

    3. Contramaestre III;

    4. Cabo de Cubierta; y,

    5. Marino de Cubierta.

e) Personal de Infantería de Marina:

    1. Sargento Brigadier de Infantería de Marina;

    2. Sargento Mayor de Infantería de Marina;

    3. Sargento Primero de Infantería de Marina;

    4. Sargento Segundo de Infantería de Marina;

    5. Sargento Raso de Infantería de Marina;

    6. Cabo Primero,

    7. Cabo de Infantería de Marina; y,

    8. Infante de Marina.

f) Personal Técnico de los Servicios:

    1. Maestre I;

    2. Maestre II;

    3. Maestre III;

    4. Cabo Especialista;

    5. Marino Especialista; y,

    6. Marino Aprendiz.

Artículo 213.- La Escala Jerárquica de la Fuerza de Seguridad Pública, comprende las siguientes categorías y grados:

a) Oficiales Generales:

    1. Teniente General; y,

    2. General de Brigada.

b) Oficiales Superiores:

    1. Coronel de Policía;

    2. Teniente Coronel de Policía; y,

    3. Mayor de Policía.

c) Oficiales Subalternos:

    1. Capitán de Policía;

    2. Teniente de Policía; y,

    3. Sub-Teniente de Policía,

d) Personal de Tropa de los Servicios:

I) Policía de Ley y Orden, Policía de Tránsito, Policía de Hacienda y Policía Femenina:

    1. Sargento Mayor;

    2. Sargento Técnico Primero;

    3. Sargento Técnico Segundo;

    4. Cabo Técnico;

    5. Agente Especialista; y,

    6. Agente.

II) Policía de Investigación:

    1. Inspector Primero;

    2. Inspector Segundo;

    3. Sub-Inspector Primero;

    4. Sub-Inspector Segundo; y,

    5. Detective.

Artículo 214.- La Escala Jerárquica del Personal Auxiliar comprende las siguientes categorías y grados:

a) Oficiales Auxiliares:

    1. Capitán Auxiliar;

    2. Teniente Auxiliar; y,

    3. Sub-Teniente Auxiliar.

b) Profesionales; y,

c) Técnicos Especialistas.

Artículo 215.- Para los efectos de denominación, se agregará al grado el nombre correspondiente al Arma o Servicio respectivo, a excepción de los Oficiales Generales que se les identificará por su grado.

TITULO VII
DEL ESCALAFÓN Y DE LA SITUACIÓN DE OFICIALES

CAPITULO ÚNICO
Del Escalafón y Situación

Artículo 216.- El Escalafón de Oficiales es el cuadro estadístico donde se registra la situación, categoría, nombre, tiempo de servicio y antigüedad en el grado, incluyendo el número de los Decretos o Acuerdos de los ascensos del personal de Oficiales de las Fuerzas Armadas.

Artículo 217.- Los oficiales de las Fuerzas Armadas podrán encontrarse en situación de Activo, y en situación de Baja. La situación de Activo comprende a los Oficiales en condición de Permanente y en condición de Disponibilidad.

Artículo 218.- Se encuentran en condición de permanente los oficiales que:

a) Integran los Cuadros Orgánicos de las Unidades, Organismos y Dependencias de las Fuerzas Armadas;

b) Realizan estudios en el exterior, por disposiciones de la superioridad; y,

c) Desempeñan funciones en Agregadurías de Defensa o en las diferentes Oficinas de Enlace, con organismos nacionales e internacionales.

Artículo 219.- Se encuentran en condición de disponibilidad, los Oficiales que estando en situación de activo no integran los cuadros orgánicos de las Fuerzas Armadas, como en los siguientes casos:

a) Que desempeñen funciones en cualquiera de los organismos del Estado por disposición del Alto mando. Se exceptúan los Oficiales Auxiliares;

b) Que gocen de licencia por un período no mayor de un año, por autorización escrita del Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas;

c) Que se encuentren procesados en el orden penal, hasta que la sentencia condenatoria respectiva se encuentre firme;

d) Que sean prisioneros de guerra; y,

e) Que sean declarados desaparecidos, por un período no mayor de un año.

Artículo 220.- Se encuentran en situación de baja los Oficiales que estén en la siguiente condición:

a) Retiro; y,

b) Separación definitiva.

Artículo 221.- Se encuentran en Retiro los Oficiales en situación de Baja por cualesquiera de las razones siguientes:

a) Por haber alcanzado el límite de edad que establecen las leyes respectivas;

b) Por haber cumplido con el tiempo de servicio establecido por la Ley;

c) Por haberla solicitado después de 18 años de servicio;

d) Por invalidez;

e) Por haber alcanzado el límite de edad correspondiente al grado, de acuerdo con el Reglamento de Personal; y,

f) Por disposición del Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, en la forma establecida en el Reglamento de Personal.

Artículo 222.- Se encuentran en separación definitiva, los oficiales en situación de Baja por cualesquiera de las razones siguientes:

a) Defunción;

b) Separación deshonrosa del Servicio;

c) Sentencia condenatoria firme que conlleve la accesoria de destitución o separación del Servicio; y,

d) Estar ignorado o desaparecido por más de un año.

Artículo 223.- Se encuentran en reserva los oficiales en situación de Baja y aptos para el servicio, que:

a) Sean menores de 55 años;

b) Hayan solicitado la Baja y les fuere concedida de conformidad con la Ley;

c) Sean egresados de las Escuelas Paramilitares; y,

d) Sean egresados de un centro preparatorio de oficiales de reserva.

Artículo 224.- Se considera tiempo de servicio, el acumulado desde la fecha del otorgamiento del grado de SubTeniente o su equivalente, hasta la fecha de cómputo, considerando solamente la situación de Activo. No se computará el tiempo de servicio a aquellos que pasen a la condición de disponibilidad, por faltas en el servicio.

Artículo 225.- La antigüedad en el grado, se establecerá de acuerdo a la promoción de ascenso El orden de antigüedad dentro de las promociones se establecerá de acuerdo al cuadro de méritos respectivo.

TITULO VIII
DE LOS ASCENSOS

CAPITULO I
De los Ascensos de Oficiales

SECCIÓN I
De los Oficiales Generales y Superiores

Artículo 226.- Los ascensos de los oficiales generales y superiores de las armas, cuerpos y servicios, serán otorgados por el Congreso Nacional, a propuesta conjunta del Presidente de la República y el Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas.

Artículo 227.- Para ser declarado apto para ascenso al grado inmediato, el oficial deberá llenar los requisitos exigidos en el Reglamento de ascensos.

SECCIÓN II
De los Oficiales Subalternos

Artículo 228.- Los ascensos de los oficiales subalternos en las armas, cuerpos y servicios, serán otorgados por el Presidente de la República, a propuesta del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.

Artículo 229.- Para ser declarado apto para el grado inmediato, el oficial deberá llenar los requisitos exigidos en el Reglamento de ascensos para oficiales.

SECCIÓN III
De los Oficiales Auxiliares

Artículo 230.- Los grados de los oficiales auxiliares serán otorgados por el Comandante enjefe de las Fuerzas Armadas, previo estudio y dictamen del Estado Mayor de la Fuerza, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en el Reglamento de ascensos para oficiales.

CAPITULO II
De los Ascensos de Tropa

Artículo 231.- Los ascensos de tropa serán otorgados por los Comandantes de Fuerza, Directores, Comandantes de Unidades, organismos o dependencias de las Fuerzas Armadas, debiendo ser registrados en el Estado Mayor de la Fuerza.

Artículo 232.- Para otorgar ascensos de Tropa, el Comandante de Fuerza, el Comandante de Unidad, Director, titular de organismo o dependencia de las Fuerzas Armadas, se sujetará a lo establecido en las leyes y reglamentos respectivos.

TITULO IX
DE LAS CONDECORACIONES Y DISTINCIONES MILITARES

CAPITULO ÚNICO
Del Reconocimiento por Méritos y Actos Heroicos

Artículo 233.- Se otorgarán condecoraciones y distinciones militares, a los miembros de las Fuerzas Armadas; a militares de naciones amigas; y, a personas civiles, nacionales o extranjeras, en reconocimiento por actos heroicos, servicios distinguidos y méritos relevantes.

Artículo 234.- Las condecoraciones y distinciones militares serán otorgadas por el Comandante General de las Fuerzas Armadas; por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas; y, por los Comandantes Generales de Fuerza, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Condecoraciones y Distinciones Militares.

TITULO X
DE LOS TRIBUNALES MILITARES

Artículo 235.- Los tribunales militares son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los delitos y faltas de orden militar y de la administración de justicia en el Fuero de Guerra, la que se impartirá gratuitamente en nombre de la República.

Cuando en un delito o falta de orden militar estuviere implicado un civil o un militar de baja, conocerá del caso la autoridad competente del fuero común.

Artículo 236.- La jurisdicción militar se regirá por las normas que privativamente la regulen, y la función jurisdiccional, tanto juzgando como haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde en forma exclusiva a los tribunales militares de la República en tiempo de paz.

Artículo 237.- Todos los miembros de las Fuerzas Armadas, están sujetos a la jurisdicción y competencia de los tribunales militares.

En ningún caso los tribunales militares podrán extender su jurisdicción sobre personas que no estén en servicio activo en las Fuerzas Armadas.

Artículo 238.- El Ministerio Fiscal es el órgano representativo de las Fuerzas Armadas en los tribunales militares, que tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de los intereses tutelados por las leyes militares.

Artículo 239.- Los jueces y autoridades militares son independientes en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y serán responsables en el ejercicio de sus atribuciones. Igual responsabilidad, tendrán todas aquellas personas que intervengan en los procedimientos judiciales.

Artículo 240.- Administrarán la justicia militar, los tribunales y autoridades siguientes:

a) En tiempo de paz:

    1. Jueces de Instrucción Militar;

    2. Jueces de Primera Instancia Militar;

    3. Cortes de Apelaciones Militares; y,

    4. Corte Suprema de Justicia.

b) En tiempo de guerra:

    1. Consejos de Guerra; y,

    2. Comandancia General de las Fuerzas Armadas.

Artículo 241.- En cada Región Militar funcionará un Juzgado de primera Instancia Militar, que conocerá de los casos que se presenten en su jurisdicción.

Artículo 242.- Son Jueces de Instrucción Militar:

a) Los Sub-Comandantes de las Regiones Militares;

b) Los Comandantes de Distritos;

c) Los Comandantes de Sección; y,

d) Otros que se establezcan.

Artículo 243.- Son Jueces de Primera Instancia Militar, los nombrados a propuesta de la Auditoría General, que deberán ser profesionales colegiados del Derecho y Oficiales de las Fuerzas Armadas

Artículo 244.- Los Jueces de Primera Instancia Militar, no podrán ser suspendidos, separados. trasladados o sancionados, sino por las causas y con las garantías establecidas por las leyes militares.

CAPITULO I
De los Tribunales de Honor

Artículo 245.- Los Tribunales de Honor son juntas nombradas por el Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, Comandantes de Fuerza, Directores, Comandantes de Unidad, Centros de Estudios Militares, Organismos y Dependencias, para conocer actos de carácter deshonroso cometidos por oficiales de las Fuerzas Armadas, en detrimento de la ética profesional, prestigio, dignidad y honor, para sí o para con la institución.

Artículo 246.- En cada unidad, centro de estudio militar, organismo y dependencia, cuando fuere necesario, se establecerá un Tribunal de Honor, el cual estará integrado por cinco miembros y el que se regirá por las disposiciones legales y reglamentos respectivos.

TITULO XI
DE LOS AGREGADOS DE DEFENSA Y OFICIALES DE ENLACE

CAPITULO I
De los Agregados de Defensa

Artículo 247.- Los Agregados de Defensa tendrán carácter diplomático y formarán parte de la delegación hondureña acreditada en el país respectivo. Se regirán por la ley correspondiente.

Artículo 248.- El titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores podrá nombrar para prestar servicios en las embajadas a funcionarios que no sean de carrera, en los cargos de Agregados de Defensa que pueden ser miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras, ya sean del Ejército, navales o aéreos.

Artículo 249.- Para ser Agregado de Defensa, se requiere ser Oficial General o Superior y hondureño por nacimiento. Su cargo se denominará Agregado de Defensa; sin embargo, si representa a una de las Fuerzas se denominará Agregado Militar, Agregado Aéreo, Agregado Naval o Agregado de Policía, según sea el caso. Se regirán por la ley respectiva y su Reglamento Interno.

CAPITULO II
De los Oficiales de Enlace

Artículo 250.- Son Oficiales de Enlace los nombrados por el Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, para mantener estrecha coordinación y comunicación oficial, entre las Fuerzas Armadas v otras entidades nacionales e internacionales. Sus funciones y atribuciones se regirán por su Reglamento Interno.

TITULO XII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

CAPITULO I
De las Disposiciones Generales

Artículo 251.- La Bandera y el Escudo Nacional, son símbolos representativos de la Patria; su salvaguarda y custodia se confían a las Fuerzas Armadas. Su uso se regirá por su Reglamento Especial.

Artículo 252.- Los principios de la trilogía: Lealtad, Honor, Sacrificio, son la base moral en que se fundamenta la existencia de las Fuerzas Armadas y constituyen su lema en el desempeño de su sagrada misión.

Artículo 253.- El Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, podrá disponer de la Junta de Comandantes, como un ente de asesoramiento en lo referente a la política de la Institución, la que convocará cuando lo considere necesario.

Artículo 254.- La Junta de Comandantes estará integrada por los siguientes Oficiales:

a) El Jefe del Estado Mayor Conjunto;

b) El Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública;

c) El Inspector General de las Fuerzas Armadas;

d) Los Comandantes Generales de Fuerza; y,

e) El Jefe del Estado Mayor del Ejército.

Artículo 255.- Los miembros de la Junta de Comandantes y los Oficiales Generales, tendrán Ayudante de Campo, y, se harán acompañar de éste, en todos los actos oficiales y del servicio,

Artículo 256.- El jefe del Estado Mayor del Ejército tendrá la categoría de un Comandante General de Fuerza, en todos los actos que al respecto le conciemen.

Artículo 257.- Para el desempeño en sus funciones, los Comandantes Generales de Fuerza convocarán a sus Comandantes subordinados inmediatos, cuando lo consideren conveniente.

Artículo 258.- Ningún militar podrá externar opiniones sobre asuntos del servicio, que denigren o censuren a las Fuerzas Armadas, atenten contra el orden público o la seguridad del Estado.

Artículo 259.- La contravención a lo dispuesto en el Artículo anterior, dará lugar a que el infractor sea pasado a la situación de separación definitiva y dado de baja en forma deshonrosa, previo acuerdo del Consejo Superior de las Fuerzas Armadas; actuando como órgano de decisión y tribunal superior de las mismas, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

Artículo 260.- Se prohíbe usurpar grados, o usar uniformes, insignias, condecoraciones, documentos, distintivos y armas que correspondan exclusivamente a las Fuerzas Armadas, sin tener para ello la debida autorización. La contravención a los dispuesto será sancionado conforme a las prescripciones penales correspondientes.

Artículo 261.- El uso de armas, equipos uniformes, insignias, condecoraciones y distintivos de las Fuerzas Armadas será regulado por el Reglamento respectivo.

Artículo 262.- Cuando un oficial en situación de retiro haga mención del grado que le pertenece deberá hacer constar la situación militar en que se encuentra.

Artículo 263.- Los oficiales que se encuentren en situación de activo, podrán solicitar su separación del servicio, quedando en la situación que les corresponde por razón de edad y tiempo de servicio.

Artículo 264.- El oficial que alcance la categoría de Oficial General, tendrá la opción de prorrogar su tiempo de servicio hasta por 35 años, cuando el Alto mando lo considere conveniente.

Artículo 265.- Créase el Depósito de oficiales de las Fuerzas Armadas, para ubicar a aquellos que temporalmente no tienen asignación en los Cuadros Orgánicos de las Fuerzas Armadas, por razones de vacante, por incapacidad física temporal y por otras causas no sujetas a la jurisdicción penal militar. Su permanencia en el Depósito no podrá ser mayor de dos años, tiempo después del cual, el Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, dispondrá su situación.

Artículo 266.- Quedarán adscritos al Comando en jefe de las Fuerzas Armadas, aquellos Oficiales que realicen estudios en el extranjero y en el país; que desempeñen cargos en la administración pública, o se encuentren en misión especial ordenada por el Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas.

Artículo 267.- Se denominan Armas y Cuerpos al conjunto de las unidades y fuerzas combatientes que, por tener la misma organización e idénticas propiedades y medios de acción, son preferentemente aptas para una determinada modalidad de combate.

Artículo 268.- Se denominan servicios al conjunto de unidades y fuerzas que teniendo la misma organización e idéntica propiedad y medios de acción, son especialmente aptas para satisfacer cada una de las necesidades de las Fuerzas tanto en tiempo de paz como en guerra.

Artículo 269.- Los oficiales se podrán organizar como promociones a nivel Fuerzas Armadas, con la autorización del Comandante en Jefe. Un reglamento especial regirá su organización y funciona- miento.

Artículo 270.- El oficial que haya pasado a la situación de retiro, de acuerdo a las leyes, solamente podrá reincorporarse al servicio activo, en condición de reservista, en los casos siguientes:

a) Guerra internacional o conmoción interior, previo llamado del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas; y,

b) Contratación para servicios especiales, después de seis meses de haber sido retirado.

Artículo 271.- Los oficiales generales que hayan desempeñado cualquier cargo, dentro de la Junta de Comandantes o del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, tendrán opción a su retiro para desempeñar un cargo diplomático, con el rango de embajador o su equivalente.

Artículo 272.- El personal civil auxiliar de las Fuerzas Armadas no afiliado, al Régimen de previsión Militar, estará sujeto a las leyes y reglamentos militares; sin embargo, cuando fuese dado de baja, sin causa justificada, podrá recurrir ante el Comandante en jefe de las mismas, quien resolverá conforme a lo dispuesto en el Reglamento respectivo.

Artículo 273.- Queda reservada como facultad privativa de las Fuerzas Armadas, la fabricación, importación, distribución y venta de armas, municiones, explosivos y demás implementos similares.

CAPITULO II
De las Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 274.- Mientras la Fuerza Naval y la Fuerza de Seguridad Pública, no cuenten en sus cuadros orgánicos con oficiales del Arma o Cuerpo correspondiente, que llenen los requisitos de grado para desempeñar la Comandancia General y otros cargos de la Fuerza, serán ejercidos por oficiales de otras Fuerzas.

Artículo 275.- Mientras entra en funcionamiento el Colegio de Defensa Nacional, la Escuela de Comando y Estado Mayor cumplirá sus funciones, sin menoscabo de las propias.

Artículo 276.- Mientras las Escuelas de Formación de Oficiales, no tengan la capacidad de suplir totalmente las necesidades de las Fuerzas Armadas, se establece el status de oficial de complemento. Un reglamento especial regulará su funcionamiento.

Artículo 277.- Mientras no existan las Escuelas para Sub-Oficiales, la denominación de este grado será la de clase.

Artículo 278.- La actual Escuela de Clases funcionará temporalmente como Escuela de Adiestra-miento para Sub-Oficiales.

Artículo 279.- Cuando el Estado Mayor Conjunto no pueda ser integrado, con representación de todas las Fuerzas y el Comandante enjefe de las Fuerzas Armadas perteneciere a la Fuerza Naval o a la Fuerza Aérea, el Jefe del Estado Mayor Conjunto será un oficial del Ejército.

Artículo 280.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta", derogando la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas, emitida por Decreto Ley No 963, de fecha 14 de julio de 1980, así como las demás disposiciones legales que se le opongan. (Publicada el 2 de agosto de 1984)

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

BENIGNO RAMÓN IRÍAS HENRIQUEZ
Presidente

MARIO ENRIQUE PRIETO ALVARADO
Secretario

JUAN PABLO URRUTIA RAUDALES
Secretario

Al Poder Ejecutivo.

POR TANTO,

Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 12 de julio de 1984.

ROBERTO SUAZO CORDOVA
Presidente

AMÍLCAR CASTILLO SUAZO
Secretario de Estado en los Despachos
de Defensa Nacional y Seguridad Pública


[Fuente: Comité Internacional de la Cruz Roja.]

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