Acuerdos de paz
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30oct80

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Tratado General de Paz entre las Repúblicas de El Salvador y de Honduras


[Spanish text — Texte espagnol]

Los Gobiernos de El Salvador y Honduras,

Inspirados por el alto espíritu de fraternidad que por tradición y profundos vínculos históricos y culturales constituye el natural fundamento en sus relaciones en todos los órdenes;

Deseosos de asegurar una paz firme y duradera, que no se quebrante jamás, y sobre la cual puedan sustentarse las bases de una convivencia productiva;

Persuadidos de que la armonía y la cooperación activa entre las dos Repúblicas es indispensable para el bienestar y el desarrollo de sus respectivos pueblos;

Conscientes de que la consolidación de la paz entre los dos pueblos y Gobiernos es un aporte real e indispensable a la causa sagrada de la reconstrucción de la Patria Centroamericana;

Seguros de interpretar fielmente los anhelos y sentimientos más vivos y arraigados en la conciencia solidaria de ambos pueblos;

Agradecidos por la valiosísima Mediación del ilustre jurisconsulto doctor don José Luis Bustamante y Rivero, cuya profunda sapiencia y elevada condición humana han contribuido notablemente al logro del acuerdo definitivo;

En cumplimiento del Convenio suscrito en Washington, D.C., el 6 de octubre de 1976, por el cual se adoptó un Procedimiento de Mediación;

Han designado como sus respectivos Plenipotenciarios a los señores doctor Fidel Chávez Mena, Ministro de Relaciones Exteriores de El Salvador, y Coronel César Elvir Sierra, Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Honduras,

Quienes luego de haberse comunicado sus Plenos Poderes, que fueron encontrados en buena y debida forma, han convenido en suscribir el siguiente:

TRATADO GENERAL DE PAZ

Título I. PAZ Y TRATADOS

Capítulo I. Paz

Artículo 1. Los Gobiernos de El Salvador y Honduras, reafirman su convencimiento de que la paz es indispensable para la convivencia y desarrollo armónicos de sus pueblos, y convienen formal y solemnemente en tener por concluidas las diferencias que han distanciado temporalmente a ambos Estados; y en consecuencia, declaran su firme propósito de mantener, preservar y consolidar la paz entre ellos, y renuncian en sus relaciones al uso de la fuerza, a la amenaza y a cualquier tipo de presión o agresión, así como a toda acción u omisión que sea incompatible con los principios del Derecho Internacional.

Artículo 2. Entre El Salvador y Honduras y entre los nacionales de los ;dos Estados habrá paz firme y perpetua, sólida fraternidad y cooperación permanente y constructiva.

Artículo 3. Ambas Partes convienen en solucionar por medios pacíficos y de acuerdo con los principios y normas del Derecho Internacional, toda diferencia de cualquier naturaleza que en lo futuro pudiere surgir entre ellas.

Artículo 4. Se comprometen, asimismo, a inculcar en el espíritu y el pensamiento de sus respectivos habitantes, a través de programas educativos y culturales, el respeto a la dignidad de ambos Estados y de sus nacionales, y el imperativo de una colaboración estrecha entre los dos países, para engrandecimiento mutuo y mejor Servicio al auténtico ideal centroamericanista.

Artículo 5. Cada uno de los dos Gobiernos, respetando el principio de la libertad de expresión del pensamiento, procurará obtener la cooperación de los diferentes medios de comunicación social, con el fin de hacer efectivo el propósito enunciado en el artículo anterior.

Capítulo II. Tratados

Artículo 6. Después de un análisis minucioso de los distintos tratados, tanto bilaterales como multilaterales, suscritos entre ambas Partes desde la independencia hasta el presente, acuerdan:

I) Que en lo referente a los tratados bilaterales, su situación queda determinada por las disposiciones de cada uno de ellos, atendiendo a su naturaleza, objetó y propósito, su duración o plazo, y eventual sustitución por instrumentos posteriores.

II) Que referente a los tratados multilaterales en los cuales ambos Estados son Partes, éstos se comprometen al cumplimiento de los mismos, con excepción de:

    a) Aquellos que hubiesen sido denunciados por cualquiera de las Partes, y

    b) Las disposiciones de aquellos otros sobre los cuales alguna de las Partes haya hecho reservas o declaraciones unilaterales, sin perjuicio de lo dispuesto! en el artículo 35 del presente Tratado.

Título II. LIBRE TRÁNSITO

Artículo 7. A partir de la vigencia de este Tratado, cada una de las Partes permitirá el libre tránsito por su territorio, sin discriminación de ninguna clase, de personas, bienes y vehículos de la otra Parte, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado de tránsito.

Artículo 8. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, se entenderá:

    a) Por «libre tránsito de personas», el ingreso al territorio de una de las Partes y la libre circulación en el mismo, de nacionales de la otra, por tiempo determinado y sin propósito de permanecer en aquél.

    b) Por «libre tránsito de bienes», el transporte en vehículos o por cualquier otro medio, de mercaderías y bienes a través del territorio de una de las Partes, para su salida con destino a un tercer país. El ingreso de bienes de capital y mercadería de una de las Partes con destino a la otra, se regulará por las disposiciones que al efecto se establezcan en el Tratado referente al Mercado Común Centroamericano, o en el Tratado de Comercio entre ambos Estados.

    c) Por «libre tránsito de vehículos», el ingreso por tiempo determinado al territorio de una de las Partes y la libre circulación en el mismo, de vehículos de matrícula nacional de la otra.

Artículo 9. El libre tránsito de personas, bienes o vehículos, se realizará por cualquiera de las rutas legalmente habilitadas a este efecto por cada uno de los Estados, y mediante el cumplimiento de requisitos iguales a los que se apliquen en cada uno de los Estados contratantes, a personas, bienes y vehículos de cualquier otro de los países centroamericanos.

Título III. RELACIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES

Artículo 10. Una vez en vigencia el presente Tratado, quedarán restablecidas de pleno derecho las relaciones diplomáticas y consulares entre ambos Gobiernos, sin necesidad de ninguna otra formalidad.

Artículo 11. Cada una de las Partes se esforzará especialmente por asegurar a los miembros de la Misión Diplomática de la otra, el pleno goce de los privilegios e inmunidades que le correspondan de conformidad con los tratados vigentes y con las prácticas internacionales, y velará igualmente por el constante respeto de la libertad de comunicación de la Misión para todos los fines oficiales y de la inviolabilidad de la correspondencia y de sus locales, vehículos y demás bienes de la Misión.

Artículo 12. Asimismo deberá cada una de las Partes asegurar el pleno goce de las prerrogativas que correspondan a las oficinas consulares y a los funcionarios consulares de la otra Parte.

Artículo 13. Cada una de las Partes se obliga, además, a proporcionar continua y eficaz protección a los locales de la Misión Diplomática y de las oficinas consulares de la otra, así como al personal de las mismas, sus familias y residencias.

Artículo 14. Dentro de un plazo no mayor de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, las Partes procederán a la reapertura de las respectivas Embajadas, así como la acreditación de los Jefes de Misión y a la notificación del personal diplomático de las mismas.

Artículo 15. Las oficinas consulares, sus sedes y las circunscripciones que les correspondan, podrán determinarse por simple intercambio de notas, de acuerdo con el Derecho Consular y las prácticas establecidas entre ambas Partes.

Título IV. CUESTIONES LIMÍTROFES

Capítulo I. De la frontera definida

Artículo 16. Las Partes Contratantes acuerdan, por el presente Tratado, delimitar la frontera entre ambas Repúblicas en aquellas secciones en donde no existe controversia y que son las siguientes:

Sección Primera: Punto denominado El Trifinio o sea la cima, del Cerro Monte-cristo, fijado por Delegados de los tres Estados en el Acta número XXX, punto 5.° de la Comisión Especial El Salvador-Guatemala-Honduras, levantada el veintitrés y veinticuatro de junio de mil novecientos treinta y cinco, en Chiquimula, República de Guatemala |1|.

Sección Segunda: De la cima del Cerro Zapotal al nacimiento de la quebrada de Gualcho y de aquí a la confluencia de dicha quebrada con el río Lempa. De aquí, aguas abajo del Lempa, hasta la confluencia o desembocadura en dicho río, de la quebrada de Poy, Pacaya, de los Marines o Guardarraya. De este punto, aguas arriba de dicha quebrada hasta su cabecera. De allí línea recta a la peña de Cayaguanca.

Sección Tercera: De la confluencia de la quebrada Chiquita u Obscura con el río Sumpul, aguas abajo de dicho río, hasta su confluencia con el río Pacacio. De este punto, aguas arriba del río Pacacio, hasta el Mojón Pacacio, que está en el mismo río.

Sección Cuarta: Del Mojón llamado Poza del Cajón, en el río El Amatillo o Gualcuquín, aguas abajo de dicho río hasta su confluencia con el río Lempa y aguas abajo de este río hasta su confluencia con el río Guarajambala o río Negro.

Sección Quinta: De la confluencia del río Guarajambala o río Negro con el Lempa, aguas abajo de este último hasta el sitio donde hace confluencia con el río Torola. De aquí, aguas arriba del Torola, hasta donde recibe por su margen norte la quebrada de la Orilla. De allí se sigue aguas arriba de dicha quebrada hasta su nacimiento.

Sección Sexta: Del Mojón del Malpaso de Similatón a la cumbre o mojón del Cerro Coloradito. De allí al pie del Cerro Coloradito donde nace la quebrada de Gua-ralape. De aquí, aguas abajo de dicha quebrada hasta su desembocadura en el río San Antonio o Similatón, de donde, aguas abajo de dicho río hasta su confluencia con el río Torola. De allí aguas arriba del Torola hasta el punto donde recibe por su margen norte la quebrada de Manzupucagua.

Sección Séptima: Del Paso de Uniré, en el río Uniré, se sigue aguas abajo de dicho río hasta donde recibe el nombre de río Guajiniquil o Pescado, y aguas abajo de dicho río Guajiniquil o Pescado, hasta su desembocadura en el río Goascorán. De allí, aguas abajo de dicho río, hasta el punto denominado Los Amates en el .mismo río Goascorán.

Artículo 17. Las líneas de frontera delimitadas en el artículo 16 son límites definitivos entre ambos Estados y serán invariables a perpetuidad.

Capítulo II. De la Comisión Mixta de Límites

Artículo 18. La Comisión Mixta de Límites El Salvador-Honduras, creada e instalada el día primero de mayo de mil novecientos ochenta, y cuya acta constitutiva |2| forma parte del presente Tratado, a partir de la vigencia del mismo, tendrá las siguientes funciones:

1º) Demarcar la línea fronteriza que ha sido descrita en el artículo 16 de este Tratado.

2º) Delimitar la línea fronteriza en las zonas no descritas en el artículo 16 de este Tratado.

3º) Demarcar la línea fronteriza en las zonas en controversia, una vez concluida la delimitación de dicha línea; y

4º) Determinar la situación jurídica insular y de los espacios marítimos.

Artículo 19. La Comisión desempeñará las funciones previstas en el artículo precedente dentro del plazo de cinco años contados a partir de la vigencia del presente Tratado. A efecto de que la Comisión Mixta de Límites pueda desempeñar las funciones mencionadas, las Partes la dotarán de personal competente y en número suficiente.

Artículo 20. La Comisión, en su primera sesión de trabajo, adoptará su reglamento de conformidad con las disposiciones del presente Tratado. Dicha sesión deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a la vigencia de este Convenio.

Artículo 21. Para mayor efectividad en el desempeño de las funciones previstas en el artículo 18, la Comisión Mixta de Límites, efectuará los siguientes trabajos:

1º) Hacer los levantamientos geodésicos y topográficos fundamentales que sean necesarios para actualizar los documentos cartográficos existentes sobre la línea de frontera.

2º) Demarcar la frontera definida y realizar las labores indicadas en el artículo 24.

3º) Delimitar la frontera en las zonas no comprendidas en el artículo 16, tratando de lograr el acuerdo entre las Partes conforme a las disposiciones del presente Tratado y, logrado el acuerdo, comenzar de inmediato las tareas previstas en el artículo 29 en orden a la demarcación.

4º) Determinar la situación jurídica insular y de los espacios marítimos previa la actualización de los documentos cartográficos y el reconocimiento de las áreas, que sean necesarias.

Artículo 22. Iniciadas las funciones de la Comisión Mixta de Límites de conformidad con este Tratado ya no podrá suspender sus trabajos por causa alguna; y si surgiere algún impedimento para continuar los mismos, los Gobiernos tomarán las medidas necesarias para superarlo, en el más breve plazo posible.

Artículo 23. Los gastos que demande el desempeño de las operaciones de la Comisión Mixta de Límites, serán compartidos por iguales partes por ambos Gobiernos. Cada Estado cubrirá los sueldos, viáticos y demás gastos del personal de su propia Sección Nacional. Los dos Gobiernos proveerán la seguridad y salvaguardia de los miembros de la Comisión Mixta y de su personal auxiliar en el desempeño de las tareas que tienen encomendadas, para lo cual suministrarán la escolta que fuere necesaria. Los miembros de la Comisión Mixta de Límites gozarán de la condición de diplomáticos y tendrán derecho a las inmunidades, prerrogativas y privilegios que conforme al Derecho Internacional corresponden a los agentes diplomáticos.

Capítulo III. De la demarcación de la frontera definida

Artículo 24. La Comisión Mixta de Límites, para demarcar la línea cuyas secciones se han descrito en el artículo 16 de este Tratado, procederá al desempeño de su función previo reconocimiento de dicha línea, para determinar su realidad geográfica. La Comisión construirá las mojoneras, columnas y monumentos perdurables que hagan visible la línea fronteriza, y elaborará y dibujará los mapas finales de las secciones respectivas, los cuales una vez aprobados por ambos Gobiernos, se tendrán como parte integrante de este Tratado. Los monumentos serán numerados consecutivamente y su posición geográfica propia, así como la de los puntos geográficos importantes y cercanos con ellos relacionados, se anotarán en esos mapas finales.

Artículo 25. Cuando exista diferencia de orden técnico, es decir, cuestiones puramente de ingeniería, entre ambas Secciones Nacionales respecto de algún punto en la demarcación de la línea limítrofe, la Comisión la referirá en un plazo no mayor de treinta días a la resolución de un técnico, ingeniero, que no tenga nacionalidad ni residencia en ninguna de las dos Repúblicas, de reconocida competencia e imparcialidad, que será escogido por las Partes para cada caso específico. Si no se pusieren de acuerdo las Partes sobre el nombramiento del tercero, dentro de un plazo de treinta días, contados a partir del surgimiento del desacuerdo, cualquiera de ellas podrá solicitar al Instituto Panamericano de Geografía e Historia de la Organización de los Estados Americanos, la designación del tercero dirimente, quien tendrá los mismos requisitos que el técnico a que se refiere el inciso anterior. La decisión del tercero, que será definitiva, deberá ser emitida dentro de un plazo no superior a treinta días, contados a partir de la fecha en que el mismo comunique su aceptación del cargo.

Capítulo IV. De la delimitación de la frontera no definida

Artículo 26. Para la delimitación de la línea fronteriza en las zonas en controversia, la Comisión Mixta de Límites tomará como base los documentos expedidos por la Corona de España o por cualquier otra autoridad española, seglar o eclesiástica, durante la época colonial, que señalen jurisdicciones o límites de territorios o poblaciones. Igualmente serán tomados en cuenta otros medios probatorios y argumentos y razones de tipo jurídico, histórico o humano o de cualquier otra índole que le aporten las Partes, admitidos por el Derecho Internacional.

Artículo 27. La Comisión Mixta de Límites propondrá a cada uno de los dos Gobiernos la línea de frontera que deberá ser trazada en las zonas en controversia, o, en su caso, en una o más zonas, a través de un acta que será levantada por triplicado y debidamente suscrita por los miembros de las respectivas Secciones Nacionales y de las que se enviará un ejemplar a cada Gobierno dentro de los tres días siguientes a su firma. En el término de sesenta días contados desde la fecha del acta, los dos Gobiernos, en caso de aprobar la propuesta de la Comisión, procederán a suscribir el correspondiente protocolo que recogerá el contenido de dicha acta y se considerará como parte integrante del presente Tratado.

Artículo 28. En el caso de que exista discrepancia entre las Secciones Nacionales de la Comisión Mixta de Límites sobre la delimitación de la línea fronteriza, dicha discrepancia se consignará en un acta, con mención de los elementos en que fundamenten su parecer y los puntos de diferencia, que deberá referirse a cada Gobierno para su posible solución a través de la negociación diplomática. Los Gobiernos se pronunciarán sobre la discrepancia dentro del plazo de sesenta días a partir de la fecha en que les fue comunicada el acta e informarán a la Comisión del resultado alcanzado, para los efectos procedentes.

Artículo 29. En los casos en que exista acuerdo de ambos Gobiernos sobre el trazo de la línea en las zonas en controversia, la Comisión procederá a la demarcación de la línea de frontera en el terreno, ejecutará los trabajos de construcción de hitos o monumentos que hagan visible y perdurable dicha línea, realizará el cálculo definitivo de las posiciones geográficas y procederá a la elaboración y dibujo de los mapas finales, los cuales, una vez aprobados por ambos Gobiernos, se tendrán como parte integrante de este Tratado.

Artículo 30. Si se produjere una diferencia de orden técnico entre las Secciones Nacionales de la Comisión Mixta de Límites respecto de algún punto en la demarcación de la línea limítrofe en las zonas en controversia, se aplicarán las normas del artículo 25 de este Tratado, para su decisión definitiva.

Capítulo V. De la solución de las controversias por la Corte Internacional de Justicia

Artículo 31. Si a la expiración del plazo de cinco años establecido en el artículo 19 de este Tratado, no se hubiere llegado a un acuerdo total sobre las diferencias de límites en las zonas en controversia, en la situación jurídica insular, o en los espacios marítimos, o no se hubieren producido los acuerdos previstos en los artículos 27 y 28 de este Tratado, las Partes convienen en que, dentro de los seis meses siguientes, procederán a negociar y suscribir un compromiso por el que se someta conjuntamente la controversia o controversias existentes a la decisión de la Corte Internacional de Justicia.

Artículo 32. El compromiso a que se refiere el artículo anterior deberá contener:

    a) El sometimiento de las Partes a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para que decida la controversia o controversias a que se refiere el artículo anterior;

    b) Los plazos para la presentación de los escritos y el número de estos; y

    c) La determinación de cualquier otra cuestión de naturaleza procesal que fuese pertinente.

Ambos Gobiernos acordarán la fecha para la notificación conjunta del compromiso a la Corte Internacional de Justicia, pero, en defecto de acuerdo, cualquiera de ellas podrá proceder a la notificación, comunicándolo previamente a la otra Parte por la vía diplomática.

Artículo 33. Si dentro del plazo de seis meses establecido en el artículo 31, las Partes no han podido lograr acuerdo sobre los términos del compromiso, cualquiera de ellas podrá someter, mediante demanda unilateral, la controversia o controversias existentes a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, comunicándolo previamente a la otra Parte por la vía diplomática.

Artículo 34. No obstante lo dispuesto en los artículos 31 y 33 de este Tratado, las Partes, si lo creyeran conveniente, y de común acuerdo, podrán decidir que la controversia sea oída y fallada por una Sala de la Corte Internacional de Justicia, haciendo uso de los procedimientos establecidos en el Estatuto y en el Reglamento de dicha Corte.

Artículo 35. El sometimiento expreso que aquí se hace respecto a la aceptación de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, deja sin efecto, por lo que se refiere a las Partes entre sí, cualquier reserva que uno u otro de los dos Estados contratantes haya efectuado al haber hecho uso de la cláusula facultativa que se menciona en el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Las Partes, conjunta o separadamente, notificarán el texto de este artículo al Secretario General de las Naciones Unidas, para los efectos del retiro de la reserva mencionada. La notificación a que se refiere el párrafo anterior se realizará dentro del plazo de cinco años previsto en el artículo 19 de este Tratado General, o, en su caso, antes de recurrir a la Corte Internacional de Justicia, en el supuesto del artículo 39 de este mismo Convenio. Si no se hiciere tal notificación dentro de los plazos señalados, se entenderá, a todos los efectos, que las reservas existentes en la referida declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte, no serán aplicables en las relaciones entre las dos Repúblicas. Ambas Partes se comprometen asimismo, a no introducir reserva alguna que obstaculice su propósito de llegar a un arreglo definitivo de las controversias. Todo lo anterior se entiende sin alterar lo establecido en el artículo 38 de este Tratado.

Artículo 36. Las Partes convienen en ejecutar en un todo y con entera buena fe el fallo de la Corte Internacional de Justicia, facultando a la Comisión Mixta de Límites para que inicie, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de la sentencia de la Corte, la demarcación de la línea fronteriza establecida en dicho fallo. Para dicha demarcación se aplicarán las normas establecidas sobre la materia en este Tratado.

Capítulo VI. Disposiciones generales

Artículo 37. Mientras no se proceda a la delimitación total de la frontera de conformidad con lo establecido en el presente Tratado, los dos Estados se comprometen a no perturbar o alterar mediante ningún hecho, acto o situación nueva, el estado de cosas existentes en las zonas en controversia antes del catorce de julio de mil novecientos sesenta y nueve y se obligan a restablecerlo, en la medida en que se hubiera modificado, así como a adoptar, de común acuerdo, las medidas adecuadas para que sea respetado, con miras a garantizar en todo momento la tranquilidad de dichas zonas. Los acuerdos de orden político o militar que se concertaron a partir de mil novecientos sesenta y nueve y que determinaron situaciones transitorias en la frontera, no perjudicarán o menoscabarán los derechos que cada Estado pudiera tener sobre las zonas en controversia.

Artículo 38. Mientras esté pendiente el plazo de cinco años establecido en el artículo 19 del presente Tratado, en lo que se refiere a la delimitación de las zonas en controversia, ninguna de las Partes podrá recurrir unilateralmente a otro medio de arreglo pacífico de conflictos ni plantear el asunto ante Organismos Internacionales.

Artículo 39. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y en el 19 de este Tratado, las Partes de común acuerdo, podrán recurrir a la Corte Internacional de Justicia antes del vencimiento de los cinco años consignados en dichas disposiciones.

Título V. MERCADO COMÚN CENTROAMERICANO

Artículo 40. El Salvador y Honduras declaran su firme propósito de contribuir a la reestructuración y fortalecimiento del Mercado Común Centroamericano, propiciando la suscripción del correspondiente Tratado de Integración Económica Centroamericana, sobre bases más justas y equitativas, a efecto de lograr la creación de una verdadera comunidad económica y social con los otros países de Centro América.

Artículo 41. Mientras se logran los propósitos mencionados en el artículo que antecede, ambos Gobiernos regularán sus relaciones comerciales mediante un Tratado Bilateral de Comercio, para lo cual ambas Partes contratantes se obligan a designar dentro del plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de este Tratado General, los respectivos Delegados que formarán la Comisión encargada de formular el correspondiente proyecto.

Título VI. RECLAMACIONES Y DIFERENCIAS

Artículo 42. Cada una de las Partes renuncia a reclamar a la otra, indemnizaciones o reparaciones por los daños y perjuicios que se hubieren causado con motivo de los acontecimientos ocurridos en el mes de julio de mil novecientos sesenta y nueve, o en la época inmediata anterior, o como consecuencia de hechos que tengan conexión directa o indirecta con los mencionados acontecimientos.

Título VII. DERECHOS HUMANOS Y FAMILIA

Artículo 43. Cada Parte se obliga, en relación con los nacionales de la otra, a respetar y proteger los derechos y libertades esenciales de la persona humana, a garantizar su libre y pleno ejercicio y a velar porque no se violen o conculquen por autoridades, funcionarios o particulares.

Artículo 44. Asimismo, cada una de las Partes:

I) Ajustará su conducta a los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.

II) Permitirá que en su territorio puedan residir y establecerse los nacionales de la otra Parte y dedicarse a cualquier actividad lícita, sujetos únicamente a las mismas condiciones y regulaciones migratorias que se apliquen a los nacionales de cualquier otro de los países centroamericanos.

Artículo 45. Dentro de los propósitos centroamericanistas que animan a las Partes, éstas se obligan a que sus respectivas legislaciones internas propicien el máximo respeto a los derechos humanos de los nacionales de ambos Estados y de manera especial a los derechos a la vida, la seguridad personal, la libertad, la propiedad y la integridad de la familia.

Título VIII. COMPROMISO DE FIEL CUMPLIMIENTO

Artículo 46. Ambas Partes contratantes se comprometen al fiel cumplimiento del presente Tratado, y si en el futuro se presentare alguna diferencia o desacuerdo entre El Salvador y Honduras sobre la interpretación de este Tratado, y sus Protocolos anexos, en su caso, o en sus relaciones políticas, económicas o de cualquier otra índole, ambos Gobiernos procurarán encontrar las mejores soluciones por medio de negociaciones directas, conservando inalterable el espíritu de paz y fraternidad que ha hecho posible la suscripción de este Tratado.

Título IX. RATIFICACIÓN Y VIGENCIA

Artículo 47. El presente Tratado será aprobado y ratificado por las Partes de conformidad con sus propias regulaciones internas, y entrará en vigencia en la fecha del canje de los respectivos instrumentos de ratificación, que tendrá lugar en Teguci-galpa, D.C., Honduras, Centro América.

Artículo 48. Una copia del presente Tratado será depositada en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los efectos del artículo 102 de la Carta de esa Organización y otra copia en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Tratado en dos ejemplares igualmente auténticos, que sellan con sus sellos respectivos, en la ciudad de Lima, Perú, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta.

[Signed — Signé]
Fidel Chávez Mena
Ministro de Relaciones Exteriores
de El Salvador
[Signed — Signé]
César A. Elvir Sierra
Secretario de Estado en el Despacho
de Relaciones Exteriores de Honduras


ACTA

Reunidos los infrascritos Ministros de Relaciones Exteriores de El Salvador, Doctor Fidel Chávez Mena y el Sub-Secretario de Relaciones Exteriores de Honduras, Abogado Carlos López Contreras, acompañados de sus respectivas delegaciones en el Hotel Intercontinental de la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, los días dieciséis y diecisiete de abril de mil novecientos ochenta, tal como quedó acordado en la ciudad de Lima, Perú, en la reunión sostenida en presencia del señor Mediador, Dr. José Luis Bustamante y Rivero, el 20 de marzo próximo pasado, con el fin de continuar en las negociaciones directas, específicamente sobre el tema IV objeto de la XIII Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de América, el 27 de octubre de 1969, que se refiere a «Cuestiones Limítrofes», arribaron al acuerdo siguiente:

1º Que en la reunión preliminar sostenida entre los suscritos, se acordó nombrar una Subcomisión, integrada por representantes de ambos Estados, a efecto de que analizaran en qué período de tiempo podría una Comisión Mixta de Límites (El Salvador-Honduras), delimitar la línea fronteriza entre los dos países, en aquellas áreas no controversiales. Dicho estudio tendrá por objeto que, previa a la suscripción del correspondiente Tratado General contemplado en el Convenio de Mediación, el acuerdo a que llegare la Comisión Mixta de Limites, en esta materia, sea consignado en el referido Tratado General.

2° Reunida la Sub-Comisión a que se contrae el numeral que antecede, ésta llegó a las siguientes conclusiones:

    a) Que tratando de buscar un avenimiento entre las Partes, antes de la suscripción del Tratado General, la Comisión Mixta de Límites, con base en la documentación que cada Parte posee, delimite la línea fronteriza entre El Salvador y Honduras, en las áreas no conflictivas.

    b) Una vez suscrito el Tratado General, la misma Comisión Mixta de Límites se encargaría de la delimitación de las zonas en controversia, presentadas por cada una de las Partes.

    c) Que el plazo máximo para delimitar las áreas no controversiales será de cuatro meses, contados a partir del día primero de mayo del año en curso.

    d) En relación con la Comisión Mixta de Límites a que se ha hecho referencia, las delegaciones de El Salvador y Honduras se reunirán nuevamente en esta ciudad de Miami, a partir del día veintinueve del presente mes de abril de mil novecientos ochenta, debiendo traer consigo los respectivos nombramientos de las personas que habrán de integrar la Comisión Mixta de Límites, la cual actuará conforme a las siguientes bases:

1) La Comisión estará integrada por tres miembros sus correspondientes asesores, nombrados por sus respectivos Gobiernos, la que se instalará en esta ciudad de Miami el día primero de mayo, dando inicio a sus labores.

2) La Comisión tendrá por objeto:

    a) Primero: delimitar la línea fronteriza entre El Salvador y Honduras, en aquellas partes en que no ha habido controversia;

    b) Para realizar el cometido a que se refiere el inciso que antecede la Comisión se basará en la documentación cartográfica que presenten ambas partes. La Comisión deberá concluir las operaciones de delimitación en la línea fronteriza donde no existe controversia, en un término no mayor de cuatro meses, contados a partir del día primero de mayo de mil novecientos ochenta;

    c) La Comisión no podrá suspender sus operaciones por causa alguna;

    d) Los gastos comunes que demande el desempeño de las operaciones de la Comisión Mixta de Límites serán compartidos por mitad por ambos Gobiernos. Cada una de las Partes cubrirá los sueldos, viáticos y demás del personal de su propia Sección Nacional;

    e) La Comisión Mixta de Límites deberá emitir su propio Reglamento en el término de ocho días, para lo cual en la reunión prevista para el día veintinueve de los corrientes, cada Parte deberá presentar su correspondiente proyecto de reglamento.

Miami, 17 de abril de 1980

[Signed — Signé]
Fidel Chávez Mena
Ministro de Relaciones Exteriores
de El Salvador
[Signed — Signé]
Carlos López Contreras
Subsecretario de Relaciones Exteriores
de Honduras


EXERTA DEL ACTA N.° XXX DE LA COMISIÓN ESPECIAL EL SALVADOR-GUATEMALA-HONDURAS, LEVANTADA EL VEINTITRÉS Y VEINTICUATRO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO, EN CHIQUIMULA, REPÚBLICA DE GUATEMALA

«5.° La Comisión Especial acepta definitivamente como trifinio de El Salvador, Guatemala y Honduras, la cima del Cerro Montecristo, conocido también con los nombres de Chino o del Norte, la cual se encuentra en la conjunción de las divisorias de las aguas de las cuencas de los ríos Negro, Frío o Sesecapa y del Rosario, cima que es punto fronterizo reconocido entre Honduras y Guatemala, de conformidad con el Laudo de Washington de 1933, y hasta hoy por El Salvador, cuya descripción se consigna en el punto 2.° del acta número XX de la Comisión Técnica, transcrito en el inciso 3.° de la Réplica de la Delegación de Honduras, consignada en el acta número XXIII, correspondiente a la sesión celebrada por la Comisión Especial en San Salvador el día 30 de agosto de 1934.»

ACTA ESPECIAL

En la ciudad de Guatemala, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos treinta y seis, se reunieron los Delegados de los Gobiernos de El Salvador, Guatemala y Honduras, que a continuación se mencionan, con el objeto de celebrar sesión para dejar constancia de la aceptación oficial del mojón trifinio de las respectivas Repúblicas, construido en la cima del cerro Montecristo, de conformidad con lo dispuesto en el punto quinto del acta de la sesión celebrada en Chiquimula por la Comisión Especial de Ingenieros de los tres países, durante los días veintitrés y veinticuatro de junio de mil novecientos treinticinco.

Actúan como Delegados los siguientes ingenieros:

    Por El Salvador, el señor don Jacinto Castellanos Palomo;

    Por Guatemala, los señores don Florencio Santiso y don Lisandro Sandoval; y

    Por Honduras, los señores don José Augusto Padilla y don Ramón López Recinos.

Concurren, además, a esta sesión, el Ingeniero Sidney H. Birdseye, Jefe de la Comisión Técnica de Demarcación de la frontera entre Guatemala y Honduras; el Doctor Raúl Gamero, Abogado Asesor de la Delegación de El Salvador; y el Ingeniero guatemalteco Angel H. Balcárcel, que actúa como Secretario en esta sesión.

Los Delegados exhibieron las respectivas credenciales en que constan sus plenos poderes, y hallándose éstas en buena y debida forma, se resolvió consignar en la presente acta, como en efecto se hace, la aceptación oficial del mojón trifinio efectuada en el propio lugar el día veinte de febrero del año en curso, previa inspección del terreno que se practicó ese mismo día. Llevaron a cabo la inspección aludida los Delegados Castellanos Palomo, Padilla, Santiso y López Recinos, acompañados de los Ingenieros Birdseye, de Estados Unidos de América; Alirio Cornejo, salvadoreño; Arturo Castro Meza, guatemalteco, y de los señores Doctor Raúl Gamero, salvadoreño; y Doctor J. Augusto González, guatemalteco; todos los cuales salieron de Metapán con este objeto el día diecinueve del mes citado. El día veinte, constituidos en la cima del cerro Montecristo, Chino o del Norte — como también se le llama —, los Delegados, teniendo a la vista el mapa oficial aerofotográfico de la zona alrededor del trifinio aprobado el dieciocho de junio de mil novecientos treinta y cinco por la Comisión Especial de Ingenieros de los tres países, de que se ha hecho mención, declararon su entera conformidad con el amojonamiento efectuado en la cima del cerro Montecristo por el Ingeniero hondureño Humberto Z. Banegas, previamente autorizado para ello; y, en consecuencia, aceptaron dicho mojón trifinio en nombre de sus respectivos Gobiernos.

Como dato informativo se consigna que el mojón que señala el punto trifinio es de hormigón armado y de la forma y dimensiones que a continuación se detallan. Sobre una base de sección cuadrada de un metro cincuenta centímetros por lado y de un metro veinte centímetros de altura sobre la superficie del terreno, rematada por una pirámide truncada de treinta centímetros de altura, se eleva un obelisco, cuya parte superior alcanza una altura de tres metros sesenta centímetros sobre el nivel del terreno. Entre la base aludida y el pie del obelisco, las cuatro superficies laterales de la pirámide truncada llevan las siguientes inscripciones grabadas en el hormigón: el salvador, Guatemala, honduras, en los lados correspondientes al territorio de cada una de estas Repúblicas; y 1936 laudo de 1933 en la superficie lateral que intersecta la línea fronteriza Guatemala-Honduras, correspondiendo 1936 al año en que se construyó el mojón. Coronando el obelisco hay una placa de bronce de cuatro por cuatro centímetros, la cual está debidamente anclada en el hormigón y muestra la inscripción que dice: «Cerro Montecristo». «Est. 689 Sec. 1» y una cruz que marca exactamente el punto trifinio, estando la inscripción y la cruz grabadas a troquel en el bronce. Según informes del Ingeniero Banegas, constructor del monumento, éste tiene una cimentación que alcanza una profundidad de un metro cincuenta centímetros bajo la superficie del terreno.

Se hace notar que el promedio de observaciones de dos aneroides que se llevaron en esta excursión dio una altura de dos mil doscientos sesenta metros sobre el nivel del mar para la cima del Cerro Montecristo |*|. Se hace constar que debido a inconvenientes de salud, el Delegado guatemalteco Ingeniero Lisandro Sandoval no concurrió a la inspección del mojón trifinio, pero sí asiste a la presente sesión, manifestando su conformidad con lo resuelto por los demás Delegados.

En fe de todo lo cual y para que quede a cada Gobierno un ejemplar de esta acta, se firma la presente por triplicado en el lugar y fecha antes expresados.

[Signed — Signé]
J. Castellanos

[Signed — Signé]
Florencio Santiso

[Signed — Signé]
Lisandro Sandoval

[Signed — Signé]
José Augusto Padilla

[Signed — Signé]
Ramón López R.

[Signed — Signé]
Sidney H. Birdseye

[Signed — Signé]
Raúl Gamero

[Signed — Signé]
A. H. Balcárcel

[Fuente: United Nations Treaty Series, Vol. 1310, I-21856, 1983, pp. 214-225]


Notas:

1. See the text of the said point 5 of the Minutes and the Special Minutes drawn up on the occasion of the official acceptance of the El Trifinio boundary marker on p. 224 of this volume — Voir le texte dudit point 5 du procès-verbal ainsi que le procès-verbal spécial dressé à l'occasion de l'acceptation officielle de la borne marquant le point appelé El Trifinio á la page 224 du présent volume. [Volver]

2. See the Minutes of this term of reference on p. 223 of this volume — Voir le procès-verbal de cet acte à la page 223 du présent volume. [Volver]

*. La elevación de la placa de bronce del monumento trifinio, determinada por triangulación, resultó ser de 2.418,03 metros sobre el nivel del mar. Este es un dato preciso. [Volver]


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