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04jul01 - PAN


Ley Nš 32 que dicta disposiciones para la protección y el uso del emblema de la Cruz Roja y el de la Media Luna Roja

- Panamá -


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Ley Nš 32
(De 4 de julio de 2001)

Que dicta disposiciones para la protección y el uso del emblema de la Cruz Roja y el de la Media Luna Roja

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:

Capítulo I
Objetivos

Artículo 1. La presente Ley tiene como propósito proteger los emblemas y las denominaciones de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, así como determinar los supuestos que autoricen su empleo, las personas e instituciones facultadas para ello, y los organismos encargados de regular su uso. Para los efectos de esta Ley, cuando se lea Cruz Roja se entenderá que incluye a la Media Luna Roja.

Artículo 2. El emblema de la Cruz Roja así como sus denominaciones, sólo podrán ser utilizados para los fines previstos en los Convenios de Ginebra de 1949 y en los Protocolos Adicionales.

La Cruz Roja Panameña es la única sociedad nacional autorizada para utilizar la denominación de Cruz Roja en el territorio de la República de Panamá.

Capítulo II
Definiciones

Artículo 3. Las palabras que a continuación se definen tendrán, para efectos de esta Ley, la acepción cuya definición expresa este Capitulo, así:

Brazal. Franja de tela provista de un signo distintivo especial, que debe llevarse en el brazo como indicación de pertenencia a1 servicio sanitario o a la protección civil.

Signos distintivos. Son los signos establecidos en los Convenios de Ginebra de 1946 y sus Protocolos Adicionales, que tienen por finalidad indicar que las personas o bienes que los ostentan se benefician de una protección internacional especial y que no deben ser objeto de violencia, como seguidamente se detalla:

1. La Cruz Roja (o la Media Luna Roja) sobre fondo blanco que protege a1 personal sanitario y religioso, a las unidades sanitarias y a los medios de transporte sanitario (véase Convenio de Ginebra I, articulo 23 y Anexo 1);

2. Bandas oblicuas rojas sobre fondo blanco que designan las zonas y localidades sanitarias y de seguridad (véase Convenio de Ginebra IV, articulo 14) y

3. Un escudo de punta, partido en aspa, formado por un cuadro azul ultramar y los bordes laterales del escudo, para proteger los bienes culturales.

Capítulo III
Uso Protector del Emblema

Artículo 4. El uso protector del emblema tiene por finalidad identificar al personal, a las instalaciones sanitarias, a los bienes y a los medios de transporte sanitarios y religiosos, protegidos en ocasión de un conflicto armado, tal como esta definido en el artículo 8 del Protocolo Adicional I de 1997.

Artículo 5. El servicio sanitario de la Fuerza Pública utilizará, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, el emblema de la Cruz Roja para dar a conocer su personal sanitario, materiales, establecimientos y medios de transporte sanitarios de tierra, mar y aire.

El personal sanitario llevará un brazal y una tarjeta de identidad provistos del emblema, de conformidad con lo que establece el Reglamento Relativo a la Identificación (Anexo I), del Protocolo Adicional I de 1997, los que serán proporcionados por el Ministerio de Gobierno y Justicia.

El personal religioso agregado a la Fuerza Pública se beneficiará de la misma protección que el personal sanitario y se dará a conocer de la misma manera.

El Ministerio de Gobierno y Justicia reglamentará todo lo concerniente a esta materia.

Artículo 6. Con la autorización expresa del Ministerio de Salud y bajo su dirección, el personal sanitario civil, los hospitales y demás instalaciones sanitarias civiles, así como los medios de transporte sanitarios civiles destinados a transportar y asistir a los heridos, enfermos y náufragos, estarán señalados en tiempo de conflicto armado mediante el emblema a título protector.

El personal sanitario civil llevará un brazal y una tarjeta de identidad provistos del emblema, de conformidad con lo que establece el Reglamento Relativo a la Identificación (Anexo l), del Protocolo Adicional de 1977, los que serán proporcionados por el Ministerio de Salud.

En el evento de que exista personal civil o religioso agregado a hospitales y demás instalaciones sanitarias, éste se beneficiará de la misma protección que el personal sanitario, y se dará a conocer de la misma manera.

Artículo 7. La Cruz Roja Panameña está autorizada para poner a disposición del servicio sanitario de la Fuerza Pública, el personal y medios de transporte sanitarios. Dicho personal y bienes estarán sometidos a las leyes y reglamentos de la Fuerza Pública, y podrán ser autorizados por el Ministerio de Gobierno y Justicia para enarbolar el emblema de la Cruz Roja a título protector.

Dicho personal llevará un brazal y una tarjeta de identidad, de conformidad con el segundo párrafo del articulo 5 de la presente Ley.

Se podrá autorizar a la Cruz Roja Panameña a fin de que se utilice el emblema a título protector para su personal sanitario y para sus unidades sanitarias, en virtud del artículo siguiente.

Capítulo IV
Uso Indicativo del Emblema

Artículo 8. La Cruz Roja Panameña está autorizada para utilizar el emblema a título indicativo para señalar que una persona o un bien tiene un vínculo con una institución de la Cruz Roja. El emblema será de dimensiones más pequeñas para evitar cualquier confusión con el emblema a título protector.

La Cruz Roja Panameña aplicará el Reglamento Sobre el Uso del Emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja por las Sociedades Nacionales.

Las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja que se encuentren en territorio nacional con la autorización de la Cruz Roja Panameña, utilizarán el emblema en las mismas condiciones.

Capítulo V
Organismos Internacionales de la Cruz Roja

Artículo 9. El Comité Internacional de la Cruz Roja, así como la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja, podrán utilizar el emblema en cualquier tiempo y para todas sus actividades.

Capitulo VI
Control y Sanciones

Artículo 10. Las autoridades competentes velarán, en cualquier tiempo, por el estricto respeto de las normas relativas a1 uso del emblema de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, de sus denominaciones y de sus señales distintivas, ejerciendo un estricto control sobre las personas autorizadas a utilizarlos.

Deberán tomar las medidas necesarias para evitar abusos en el uso del emblema, en particular dando a conocer, lo más ampliamente posible, las normas en cuestión entre la Fuerza Pública, las autoridades de policía y de salud, así como entre la población civil.

Artículo 11. La Cruz Roja Panameña colaborará con las autoridades para prevenir cualquier uso indebido del emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja.

Artículo 12. Toda persona natural o jurídica que, sin derecho a ello, haga uso del emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, de las palabras Cruz Roja o Media Luna Roja, de una señal distintiva, denominación o señal que constituya una imitación o que pueda prestarse a confusión, sea cual fuere la finalidad de dicho uso, será sancionada por las autoridades de policía con multa de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1,000.00), según la gravedad del caso.

El valor de la multa será destinado a la Comisión Nacional Permanente para la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario (CPDIH), a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Panameña, y al Tesoro Nacional en partes iguales, las que serán utilizadas para la difusión y aplicación del Derecho Internacional Humanitario.

Este fondo será fiscalizado por la Contraloría General de la República, a fin de que sea utilizado para los propósitos antes mencionados.

Igual sanción le será impuesta a quien haya hecho figurar dichos emblemas o palabras en letreros, carteles, anuncios, prospectos o papeles de comercio, o los haya puesto sobre mercancías o sobre el embalaje de éstas, y haya vendido, puesto a la venta o en circulación mercancías marcadas de ese modo.

Si la infracción se comete en la gestión de una persona jurídica, la sanción se aplicará a las personas que hayan cometido o dado la orden de cometer la infracción.

Artículo 13. Las autoridades competentes podrán ordenar el decomiso de los objetos y del material que viole la presente Ley, así como exigir que se retire el emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja y sus denominaciones, a expensas del autor de la infracción.

Los objetos y el material decomisados serán donados a la Comisión Nacional Permanente para la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario (CPDIH) y a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Panameña, para sus campañas de difusión y aplicación del Derecho Internacional Humanitario.

La Comisión Nacional Permanente para la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario (CPDIH), tendrá que rendir un informe al Ministerio de Relaciones Exteriores para explicar en qué serán utilizados dichos bienes.

Artículo 14. No podrán registrarse como marcas mercantiles ni como elementos de éstos, así como tampoco en el Registro de Sociedades y/o Razones Comerciales, los emblemas y las denominaciones de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

Capítulo VII
Disposiciones Finales

Artículo 15. Las personas naturales o jurídicas que estén utilizando un signo o denominación similar al de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, tendrán un plazo de un (1) año para eliminar dicha utilización, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 16. La presente Ley deroga cualquier disposición que le sea contraria. Artículo 17. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 2 6 días del mes de junio del año dos mil uno.

El Presidente,
Laurentino Cortizo Cohen

El Secretario General Encargado
Edwin E. Cabrera U.

ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.-
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 4 DE JULIO DE 2001.

Mireya Moscoso
Presidenta de la República

José Miguel Alemán H.
Ministro de Relaciones Exteriores


[Fuente: Gaceta Oficial, Nš 24.339, pp. 21-26, Ciudad de Panamá, 06 julio 2001.]

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