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12sep1996 - PRY


Ley Nš 838 que indemniza a víctimas de violaciones de derechos humanos durante la dictadura de 1954 a 1989

- Paraguay -


El Congreso de la Nación paraguaya sanciona con fuerza de ley

Articulo 1o.- Las personas de cualquier nacionalidad que durante el sistema dictatorial imperante en el país entre los años 1954 a 1989 hubieren sufrido violación de sus derechos humanos, a la vida, la integridad personal o la libertad por parte de funcionarios, empleados o agentes del Estado, serán indemnizadas en los términos de la presente Ley. Las mismas tendrán un plazo de treinta meses a partir de la promulgación de esta Ley para la presentación del reclamo correspondiente.

Articulo 2o.- Las violaciones de derechos humanos por cuestiones políticas o ideológicas, que se indemnizarán por esta Ley, son las siguientes:

    a) Desaparición forzada de personas;

    b) Ejecución sumaria o extra judicial;

    c) Tortura con secuela física y psíquica grave y manifiesta; y,

    d) Privación ilegitima de libertad sin orden de autoridad competente o en virtud de proceso o condena por aplicación de las Leyes No. 294 del 17 de octubre de 1955 y No. 209 del 18 de setiembre de 1970, por más de un año.

Articulo 3o.- A los efectos de la substanciación de los reclamos indemnizatorios, el afectado deberá recurrir ante la Defensoría del Pueblo, la que se encargará de evaluar las pruebas ofrecidas previo vista al Procurador General de la República por treinta días y resolverá sobre la calificación e indemnización correspondientes, dentro del plazo de noventa días, contados a partir de la presentación del recurrente, de conformidad con los artículos 2°. y 6°.de la presente Ley.

Articulo 4o.- A los efectos de acreditarse la violación de los derechos humanos, se admitirán los medios de pruebas previstos en las normas procesales civiles.

Articulo 5o.- Las violaciones de los derechos humanos, a que se refiere el artículo 2°. de la presente Ley, serán indemnizadas de acuerdo con la siguiente escala.

    a) Las violaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo mencionado, 3.000 (tres mil) jornales mínimos legales para actividades no especificadas;

    b) La violación prevista en el inciso c) del articulo mencionado, hasta 2.500 (dos mil quinientos) jornales mínimos legales para actividades no especificadas; y,

    c) Las violaciones previstas en el inciso d) del artículo mencionado, 500 (quinientos) hasta 1.500 (mil quinientos) jornales mínimos legales para actividades no especificadas.

Articulo 6o.-Las indemnizaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 2°.podrán ser demandadas por el cónyuge supérstite o los parientes consanguíneos hasta el primer grado.

Articulo 7o.-Las indemnizaciones previstas en el artículo 5°. no podrán acumularse.

Articulo 8o.- El Poder Ejecutivo abonará las indemnizaciones concedidas con fondos provenientes de Obligaciones Diversas del Estado.

Articulo 9o.- Sin perjuicio de las indemnizaciones, el Congreso Nacional podrá conferir a las victimas a quienes se refiere esta Ley, medallas y diplomas como testimonio de desagravio oficial de parte del Estado Paraguayo y en consideración a sus relevantes sacrificios en defensa de la libertad y la democracia.

Articulo 10o.- Las indemnizaciones establecidas en la presente Ley son independientes del perjuicio económico sufrido por causa política durante el periodo señalado en el artículo 1o. de la misma. Para el resarcimiento de dicho perjuicio, el afectado deberá probar ante la justicia ordinaria el monto del perjuicio así como su motivación política.

Articulo 11o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiún de noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintinueve de marzo del año un mil novecientos noventa y seis.

Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Presidente
H. Cámara de Diputados

Milciades Rafael Casabianaca
Presidente
H. Cámara de Diputados

Hermes Chamorro Garcete
Secretario Parlamentario

Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario

Asunción, 12 de setiembre de 1996

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República

Juan Carlos Wasmosy

Raúl Cubas Grau
Ministro de Hacienda

Carlos Facetti
Ministro de Hacienda


[By way of: Defensoría del Pueblo de Paraguay]

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