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23abr04 - PRY


Ley Nº 2.365 que modifica la Ley N° 993 del 6 de agosto de 1928 "que prohibe el uso del nombre, distintivos y emblemas de la Cruz Roja"

- Paraguay -


El Congreso de la Nación paraguaya
sanciona con fuerza de
LEY

Artículo 1 °.- Modifícase la Ley N° 993 del 6 de agosto de 1928 "Que prohíbe el uso de nombre, distintivos y emblemas de la Cruz Roja", en la siguiente forma:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2°.- Objeto de la Ley

El objeto de la Ley es regular las condiciones y modalidades para el uso del nombre de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, así como la del emblema de la Cruz Roja sobre fondo blanco y la Media Luna Roja sobre fondo blanco.

Artículo 3º.- Nombre de la Cruz Roja

La Cruz Roja Paraguaya, con personería jurídica reconocida por Resolución N° 13.666, de fecha 3 de agosto de 1921 por el Poder Ejecutivo, es la única sociedad nacional autorizada a utilizar la denominación "Cruz Roja", y tiene derecho de hacer uso indicativo del emblema para sus actividades humanitarias, conforme a los principios sustentados por el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

Artículo 4°.- Señales distintivas protegidas

El emblema de la Cruz Roja o Cruz de Ginebra sobre fondo blanco, y de la Media Luna Roja sobre fondo blanco, están reconocidos por esta Ley como signo distintivo y protector, y sólo podrán ser usados para los fines previstos en el artículo anterior y en los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, y sus Protocolos Adicionales I y II, de 1977.

CAPITULO II
USOS PROTECTOR E INDICATIVOS DEL EMBLEMA

Artículo 5º.- Emblemas y signos distintivos protegidos

En tiempo de conflicto armado, el emblema utilizado a título protector es la manifestación visible de la protección que se confiere en los Convenios de Ginebra y en sus Protocolos Adicionales al personal sanitario, así como las unidades y medios de transporte sanitarios. En consecuencia, el emblema tendrá la mayor dimensión posible.

Artículo 6°.- Uso del emblema protector en conflicto armado

Son protegidos por esta Ley el emblema y signo distintivo de la Cruz Roja sobre fondo blanco para la identificación del personal, de las unidades y de los medios de transporte terrestres, fluviales o aéreos del servicio sanitario de las Fuerzas Armadas de la Nación, así como del personal religioso, militar y civil.

En circunstancia de conflicto armado internacional o no internacional, con la autorización del Ministerio de Defensa Nacional podrán utilizar también el emblema de la Cruz Roja sobre fondo blanco a título protector, el personal, las unidades y los medios de transportes sanitarios de la Cruz Roja Paraguaya puestos a disposición y control de la Dirección del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas de la Nación. Los mismos estarán sujetos a leyes y los reglamentos militares.

Igualmente, el Ministerio de Defensa Nacional, podrá autorizar el uso del símbolo protector de la Cruz Roja sobre fondo blanco al personal sanitario civil, a los hospitales y demás unidades sanitarias civiles, así como a los vehículos de transporte sanitarios civiles particularmente destinados a la asistencia y transporte de heridos, enfermos, náufragos y fallecidos.

El personal sanitario mencionado en este artículo portará un brazal o chaleco, y una tarjeta de identidad, provistos del emblema, expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 7º.- Uso del emblema distintivo por parte de la Cruz Roja

En todas las circunstancias, la Cruz Roja Paraguaya utiliza el emblema a título indicativo para señalar que una persona o un bien tiene un vínculo con ella.

El emblema debe ser de dimensiones pequeñas y ser acompañados de la leyenda "Cruz Roja Paraguaya". Asimismo, el emblema podrá excepcionalmente ser de grandes dimensiones en situaciones en que sea importante que se identifique rápidamente a sus instalaciones y socorristas.

Esta aplicará el "Reglamento sobre el uso del emblema de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja por las Sociedades Nacionales".

Los representantes de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja extranjeras, que se hallen en el territorio paraguayo con la correspondiente autorización de la Cruz Roja Paraguaya, podrán utilizar el emblema en las mismas condiciones.

Artículo 8°.- Uso del emblema por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y la Federación Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja

En cualquier tiempo, y para todas las actividades que desarrollen en territorio paraguayo, podrán utilizar el emblema de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja sobre fondo blanco, los presidentes, los delegados, el personal, los edificios y transportes del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y de la Federación Internacional de Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

CAPITULO III
MEDIDAS DE CONTROL Y SANCIONES

Artículo 9°.- Prohibición del uso indebido del emblema

En tiempo de paz y en caso de conflicto armado internacional o no internacional está prohibido el uso del emblema de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja sobre fondo blanco a cualquier persona, sea cual fuere la actividad que realice, que no pertenezca al servicio sanitario o religioso de las Fuerzas Armadas de la Nación, a la Cruz Roja Paraguaya, al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), a la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, o que no esté autorizada expresamente por esta Ley o por el Ministerio de Defensa Nacional.

No será autorizada a ninguna asociación civil o sociedad mercantil, la inscripción o el uso de marcas industriales o comerciales que posean el emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja.

Artículo 10.- Control del uso del emblema

El Ministerio de Defensa Nacional ejercerá el control del uso del emblema indicativo y protector de la Cruz Roja y de la Media Luna roja, tanto en tiempo de paz como en caso de conflicto armado, con el objeto de evitar su uso indebido.

Al efecto, a través de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dependiente de ese Ministerio, promoverá la difusión de las normas pertinentes, particularmente entre las Fuerzas Armadas de la Nación, la Policía Nacional, las demás instituciones públicas, y la población en general.

Artículo 11.- Tipificación del uso indebido del emblema en tiempo de paz. Sanciones

En tiempo de paz el uso indebido para el beneficio propio del emblema de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja sobre fondo blanco, así como el uso de una señal distintiva o signo de denominación por alguna persona física o jurídica que constituya una imitación de estas últimas y pueda prestarse a confusión, sea cual fuere la finalidad de dicho uso, será considerado "Crimen de Guerra", pasible de la pena de multa equivalente a cien jornales mínimos.

En caso de reincidencia, se le aplicará la pena de diez a doce meses de penitenciaria, más la pena de multa equivalente a doscientos jornales mínimos. El que haciendo uso indebido del emblema cometiere un hecho punible conexo será considerado como agravante a la calificación del hecho principal y castigado con la pena máxima prevista en el Código Penal o Código Penal Militar.

Artículo 12.- Sanciones por el uso indebido a título protector en caso de conflicto armado

Toda persona, que en un conflicto armado internacional, haya cometido o dado la orden para cometer actos que causen la muerte o atenten gravemente contra la integridad física o la salud de un adversario haciendo uso pérfido del emblema de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, protegida por la presente Ley, es decir, habiendo apelado a la buena fe de ese adversario, con la intención de abusar de ella, para hacerle creer que tenía derecho u obligación de conferir la protección previstas en las normas del Derecho Internacional Humanitario, habrá cometido un crimen de guerra. El autor o autores serán juzgados por los Tribunales Militares de la República, y condenados a sufrir la pena de diez a veinte años de prisión militar, y si fueren militares, se les acordará, además, la baja deshonrosa de las Fuerzas Armadas de la Nación.

Quienes, sin poseer estado militar, cometieren el delito precedentemente señalado, en un conflicto armado no internacional serán pasibles de la pena de cinco a diez años de penitenciaria. El proceso será promovido ante la jurisdicción penal del fuero ordinario.

Artículo 13.- Comuniqúese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de octubre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de marzo del año dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204, de la Constitución Nacional.

Benjamín Maciel Pasotti
Presidente
H. Cámara de Diputados

Carlos Mateo Balmelli
Presidente
H. Cámara de Senadores

Armín D. Diez Pérez Duarte
Secretario Parlamentario

Ana María Mendoza de Acha
Secretaria Parlamentaria

Asunción, 23 de abril de 2004

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos

Roberto Eudez González Segovia
Ministro de Defensa Nacional


[Fuente: Gaceta Oficial de la República del Paraguay, Núm. 34, Asunción, Paraguay, pp. 1-3, 29 abril 2004.]

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