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22mar93


Ley de Amnistía General de El Salvador


DECRETO Nš 486.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

    I.- Que el proceso de consolidación de la paz que se impulsa en nuestro país, demanda crear confianza en toda la sociedad, con el fin de alcanzar la reconciliación y reunificación de la familia salvadoreña, mediante la adopción de disposiciones legales de ejecución inmediata, que garanticen a todos los habitantes de la República el desarrollo pleno de sus actividades en un ambiente de armonía, respeto y confianza para todos los sectores sociales;

    II.- Que con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Reconciliación Nacional, contenida en el Decreto Legislativo Número 147, publicado en el Diario Oficial Número 14, Tomo 314 de la misma fecha; mediante dicho decreto se concedió amnistía con restricciones a todas las personas responsables en cualquier forma, en la comisión de delitos políticos, comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte, antes del 1š de enero de mil novecientos noventa y dos;

    III.- Que las restricciones a que se hace referencia en el considerando anterior, no permitieron una aplicación general de la Ley de Reconciliación Nacional para todas las personas que, independientemente del sector a que pertenecieron en el conflicto armado, hayan participado en hechos de violencia que dejaron huella en la sociedad, creándose una situación de falta de equidad que es necesario corregir, ya que no es compatible con el desarrollo del proceso democrático ni con la reunificación de la sociedad salvadoreña;

    IV.- Que para impulsar y alcanzar la reconciliación nacional, es conveniente conceder la gracia de amnistía amplia, absoluta e incondicional, a favor de todas las personas que en cualquier forma hayan participado en hechos delictivos ocurridos antes del primero de enero de mil novecientos noventa y dos, ya se trate de delitos políticos o comunes conexos con éstos o delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte, comprendiendo aquellas personas contra quienes se hubiere dictado sentencia, iniciado procedimiento por los mismos delitos o no existiere procedimiento alguno en su contra, siendo extensiva la gracia a las personas no incluídas en la Ley de Reconciliación Nacional hayan participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices en los mismos hechos delictivos;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Luis Roberto Angulo Samayoa, Ciro Cruz Zepeda Peña, José Rafael Machuca Zelaya, Rafael Antonio Morán Orellana, Carlos Remberto González, José Roque Calles Amaya, Marcos Alfredo Valladares, Carlos René Calderón y Julio Angel Sorto,

DECRETA la siguiente:

LEY DE AMNISTIA GENERAL
PARA LA CONSOLIDACION DE LA PAZ

Art. 1.- Se concede amnistía amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma hayan participado en la comisión de delitos políticos, comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte antes del primero de enero de mil novecientos noventa y dos, ya sea que contra dichas personas se hubiere dictado sentencia, se haya iniciado o no procedimiento por los mismos delitos, concediéndose esta gracia a todas las personas que hayan participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices en los hechos delictivos antes referidos. La gracia de la amnistía se extiende a las personas a las que se refiere el artículo 6 de la Ley de Reconciliación Nacional, contenida en el Decreto Legislativo Número 147, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos y publicado en el Diario Oficial Número 14 Tomo 314 de la misma fecha.

Art. 2.- Para los efectos de esta Ley, además de los especificados en el artículo 151 del Código Penal, se considerarán también como delitos políticos los comprendidos en los artículos del 400 al 411 y del 460 al 479 del mismo Código, y los cometidos con motivo o como consecuencia del conflicto armado, sin que para ello se tome en consideración la condición, militancia, filiación o ideología política.

Art. 3.- No gozarán de la gracia de amnistía:

a) Los que individual o colectivamente hubiesen participado en la comisión de los delitos tipificados en el inciso segundo del artículo 400 del Código Penal, cuando éstos lo fuesen con ánimo de lucro, encontrándose cumpliendo o no penas de prisión por tales hechos; y

b) Los que individual o colectivamente hubieren participado en la comisión de delitos de secuestro y extorsión tipificados en los artículos 220 y 257 del Código Penal y los comprendidos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, ya sea que contra ellos se haya iniciado o no procedimiento o se encontraren cumpliendo penas de prisión por cualquiera de estos delitos, sean o no conexos con delitos políticos.

Art. 4.- La gracia de amnistía concedida por esta ley producirá los efectos siguientes:

    a) Si se tratare de condenados a penas privativas de libertad, el juez o tribunal que estuviere ejecutando la sentencia, decretará de oficio la libertad inmediata de los condenados, sin necesidad de fianza; igual procedimiento aplicará el Tribunal que estuviere conociendo, aún cuando la sentencia no estuviere ejecutoriada;

    b) Si se tratare de ausentes condenados a penas privativas de libertad, el Juez o Tribunal competente, levantará de oficio inmediatamente las órdenes de captura libradas en contra de ellos, sin necesidad de fianza;

    c) En los casos de imputados con causas pendientes, el Juez competente, decretará de oficio el sobreseimiento sin restricciones a favor de los procesados por extinción de la acción penal, ordenando la inmediata libertad de los mismos;

    ch) Si se tratare de personas que aún no han sido sometidas a proceso alguno, el presente decreto servirá para que en cualquier momento en que se inicie el proceso en su contra por los delitos comprendidos en esta amnistía, puedan oponer la excepción de extinción de la acción penal y solicitar el sobreseimiento definitivo; y en el caso de que fueren capturadas, serán puestas a la orden del Juez competente para que decrete su libertad;

    d) Las personas que no se encuentren comprendidas en los literales anteriores y que por iniciativa propia o por cualquier otra razón deseen acogerse a la gracia de la presente amnistía, podrán presentarse a los Jueces de Primera Instancia respectivos, quienes vistas las solicitudes extenderán una constancia que contendrá las razones por las que no se les puede restringir a los solicitantes sus derechos que les corresponden como ciudadanos; y

    e) La amnistía concedida por esta ley, extingue en todo caso la responsabilidad civil.

Art. 5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, las personas que estén procesadas y deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, dirigirán solicitud por escrito, ya sea personalmente o por medio de apoderado, o se presentarán a los Jueces de Primera Instancia, pidiendo que se dicte en su favor el sobreseimiento correspondiente; el Juez competente, de ser procedente, dictará el sobreseimiento, el cual será sin restricciones y sin necesidad de fianza.

Las solicitudes también se podrán presentar ante los Jueces de Paz, Gobernadores Departamentales, Alcaldes Municipales y Cónsules acreditados en el exterior, quienes inmediatamente después, las remitirán al Juez de Primera Instancia respectivo, para que les dé el trámite correspondiente.

A los funcionarios indicados en este artículo que no cumplan con dicha obligación, el Juez competente les impondrá una multa de Un Mil a Cinco Mil Colones, siguiendo el procedimiento que establece el artículo 718 del Código Procesal Penal.

Art. 6.- Deróganse todas las disposiciones que contraríen la presente ley, especialmente el Art. 6 y el último inciso del Art. 7, ambos de la Ley de Reconciliación Nacional, así como la interpretación auténtica de la primera de las disposiciones citadas que están contenidas respectivamente, en el Decreto Nš 147 de 23 de enero de 1992, publicado en el Diario Oficial Nš 14, Tomo 314 de la misma fecha y Decreto Nš 164 de fecha 6 de febrero del mismo año, publicado en el Diario Oficial Nš 26, Tomo 314 del 10 de febrero de 1992.

Art. 7.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.

LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA
PRESIDENTE

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
VICEPRESIDENTE

RUBEN IGNACIO ZAMORA
RIVAS
VICEPRESIDENTE

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS
VICEPRESIDENTE

RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO
SECRETARIO

SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR
SECRETARIO

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
SECRETARIO

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA
SECRETARIO

REYNALDO QUINTANILLA PRADO
SECRETARIO

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

PUBLIQUESE,

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.

OSCAR ALFREDO SANTAMARIA,
Ministro de la Presidencia.

D. O. Nš 56

TOMO Nš 318

FECHA : 22 de Marzo de 1993.

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[Fuente: Diario Oficial Nš 56, Tomo Nš 318, Asamblea Legislativa, República de El Salvador, 22 marzo 1993]

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