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Ley de Reconciliaciķn Nacional de El Salvador


DECRETO Nē 147

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

    I.- Que la exitosa culminación del proceso de negociación de la paz, abre las puertas para una nueva convivencia social fundada en el mutuo respeto y reconocimiento y que en consecuencia, es necesario dictar las medidas legislativas necesarias para superar el estado de violencia y agudo enfrentamiento que hemos vivido los salvadoreños en los últimos años;

    II.- Que para hacer realidad esta nueva convivencia social es necesario impulsar un proceso de reconciliación nacional en el que el perdón juega un papel importante;

    III.- Que el día 16 de los corrientes se suscribieron solemnemente los acuerdos de paz en la Ciudad de México, los cuales establecen que deberán dictarse las medidas legislativas que permitan a todos los salvadoreños incorporarse al goce pleno de los derechos que establece la Constitución;

    IV.- Que los acuerdos de paz establecen en forma clara el calendario para la incorporación a la vida civil, en un marco de plena legalidad, de los miembros del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional;

    V.- Que para reconstruir nuestra sociedad es conveniente establecer un plazo prudencial para que aquellos ciudadanos que se sientan víctimas de los hechos acaecidos durante estos años, puedan pedir el esclarecimiento de los mismos.

    Así mismo, es necesario dar a la Comisión de la Verdad el tiempo para que realice sus averiguaciones. Pero también es igualmente importante evitar que quede gravitando sobre la sociedad la incertidumbre de la persecución judicial por un tiempo indefinido;

    VI.- Que de acuerdo al Artículo Nē 131 de la Constitución, Ordinal 26, corresponde a la Asamblea Legislativa, la facultad de conceder amnistía por los delitos políticos, comunes conexos con éstos o por delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de 20;

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados José Francisco Guerrero Munguía, Fidel Chávez Mena, Gerardo Le Chevallier, Ciro Cruz Zepeda Peña, José Rafael Machuca, Rubén Ignacio Zamora Rivas, Jorge Alberto Carranza Alvarez, Mario Aguiñada Carranza, Guillermo Antonio Guevara Lacayo, Hector Ricardo Silva Argüello,

DECRETA: la siguiente

LEY DE RECONCILIACION NACIONAL

Art. 1.- Se concede amnistía a favor de todas las personas que hayan participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices en la comisión de delitos políticos comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte, antes de el 1ē de enero de 1992, exceptuándose, en todo caso, el delito común de secuestro, contemplado en el Art. 220 del Código Penal.

Art. 2.- Para los efectos de esta ley además de los especificados en el artículo 151 del Código Penal, se consideran como delitos políticos los comprendidos en los Artículos del 373 al 380, y del 400 al 411 del mismo Código; los Artículos del 76 al 89 y el 91 y 92 del Código de Justicia Militar; y los cometidos por cualquier persona con motivo o en razón del conflicto armado.

Art. 3.- Gozarán de la gracia de esta amnistía, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 6, los miembros del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), que integran la Comisión Nacional para la Consolidación de la Paz (COPAZ), y aquellos que formen parte de los grupos o subcomisiones que se consideren útiles para el cumplimiento de su misión; incluyéndose también todos aquellos miembros del FMLN que integran comisiones que se derivan de los Acuerdos de Paz suscritos en México. Esta amnistía será a partir del 1ē de febrero del corriente año.

Art. 4.- También se aplicará la presente gracia de amnistía a los no combatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), que se encuentren fuera del país, a los detenidos por delitos políticos y a los lisiados que se encuentren fuera del país, pertenecientes al mismo Frente, a partir del 1ē de marzo del corriente año.

Art. 5.- En el caso de los miembros del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), que en cumplimiento de los acuerdos de paz, deberán mantenerse temporalmente armados, en los lugares específicamente señalados por dichos Acuerdos, no podrán gozar de esta gracia mientras no hayan abandonado tal situación, lo cual comprobarán con certificación extendida por ONUSAL.

Sin embargo, durante el período a que se refiere este Artículo, quedarán en suspenso las acciones penales o civiles que puedan incoarse en su contra por los hechos comprendidos dentro de esta amnistía.

Art. 6.- DEROGADO POR (D.L. Nē 486/93)

Art. 7.- La gracia de amnistía concedida por esta Ley, producirá los siguientes efectos:

    a) Si se tratare de condenados a penas privativas de libertad, el juez o tribunal que estuviere ejecutando la sentencia, decretará de oficio la libertad inmediata de los condenados, sin necesidad de fianza.

    b) Si se tratara de condenados ausentes a penas privativas de la libertad, el juez o tribunal competente, levantará de oficio inmediatamente las ordenes de captura libradas en contra de ellos sin necesidad de fianza;

    c) En los casos de imputados con causas pendientes, el juez competente, de oficio, decretará el sobreseimiento sin restricciones a favor de los procesados por extinción de la acción penal, ordenando la inmediata libertad de los mismos;

    d) Si se tratare de personas que aún no han sido sometidas a proceso alguno, el presente decreto servirá para que en cualquier momento en que se inicie proceso en su contra por los delitos comprendidos en la amnistía, puedan oponer la excepción de extinción de la acción penal y solicitar el sobreseimiento definitivo; y en el caso de que fueren capturadas, serán puestas a la orden del Juez competente para su liberación;

    e) Las personas que no se encuentren comprendidas en los numerales anteriores, y que por iniciativa propia o cualquier otra razón deseen acogerse a la gracia de la presente amnistía, podrán presentarse a los Jueces de Primera Instancia respectivos, quienes vistas las solicitudes las estudiarán y extenderán una constancia, que contendrá las razones para que no se les puedan restringir al solicitante, sus derechos que le corresponden como ciudadano;

    f) La amnistía concedida por esta ley, extingue en todo caso la responsabilidad civil.

    INCISO ULTIMO DEROGADO POR (D.L. Nē 486/93)

Art. 8.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 7 de la presente Ley de Amnistía, las personas que estén procesadas y deseen acogerse a los beneficios de la presente Ley, dirigirán solicitud por escrito o se presentarán a los jueces de Primera Instancia, manifestandoles su deseo para que se les dicte el sobreseimiento correspondiente; el juez respectivo, después de estudiada la solicitud, en el caso de ser favorable, dictará el sobreseimiento, el cual será sin restricción y sin necesidad de fianza.

Las solicitudes de amnistía, también se podrán presentar ante los siguientes funcionarios: Jueces de Paz, Gobernadores Departamentales, Alcaldes Municipales y Consules acreditados en el exterior, quienes inmediatamente después, la remitirán al Juez de Primera Instancia respectiva, para que le dé el trámite correspondiente.

A los funcionarios indicados en este artículo que no cumplan con dicha obligación se les impondrá una multa de UN MIL a CINCO MIL COLONES.

Art. 9.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes de enero de mil novecientos noventa y dos.

Luis Roberto Angulo Samayoa,
Presidente.

Ciro Cruz Zepeda Peña,
Vicepresidente.

Ruben Ignacio Zamora Rivas,
Vicepresidente.

Mercedes Gloria Salguero Gross,
Vicepresidente.

Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.

Rene Flores Aquino,
Secretario.

Ernesto Taufik Kury Asprides,
Secretario.

Raul Antonio Peña Flores,
Secretario.

Reynaldo Quintanilla Prado,
Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de enero de mil novecientos noventa y dos.

PUBLIQUESE,

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.

Oscar Alfredo Santamaría,
Ministro de la presidencia.

René Hernández Valiente,
Ministro de Justicia.

D. O.Nē 14

TOMO Nē 314

FECHA: 23 de Enero de 1992

DEROGATORIA PARCIAL :

    D.L Nē 486, 20 DE MARZO DE 1993;

    D.O Nē 56, T. 318, 22 DE MARZO DE 1993. (Art. 6 y el último inciso del Art. 7)

INTERPRETACION AUTENTICA:

    D.L Nē 164, 6 DE FEBRERO DE 1992;

    D.O Nē 26, T. 314, 10 DE FEBRERO DE 1992.

    DEROGADA ESTA INTERPRETACION POR 486/93.

OAL

NGCL

10/03/11

[Source: Decreto Legislativo Nē 147, Diario Oficial Nē 14, Tomo Nē 314, 23 enero 1992. By way of: Asamblea Legislativa, República de El Salvador.]

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