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25sep06


Ley de Cooperación con la Corte Penal Internacional en materia de lucha contra el Genocidio, los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad


Publicada D.O. 4 oct/006 - Nº 27091

Ley Nº 18.026

COOPERACIÓN CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL EN MATERIA DE LUCHA CONTRA EL GENOCIDIO, LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LESA HUMANIDAD

SE ESTABLECEN NORMAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


PARTE I PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º. (Crímenes y delitos).- Sustitúyese el artículo 2º del Código Penal por el siguiente:

    "ARTÍCULO 2º. (División de los delitos).- Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, delitos y faltas. Los crímenes son los ilícitos de competencia de la Corte Penal Internacional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto de Roma y además todos los que por su extrema gravedad se rijan por leyes especiales, por este Código y las normas de derecho internacional en cuanto le sean aplicables. Los delitos son todos los demás que no revistan la gravedad indicada en el párrafo anterior. Las faltas se rigen por lo dispuesto en el libro III del presente Código".

Artículo 2º. (Derecho y deber de juzgar crímenes internacionales).- La República Oriental del Uruguay tiene el derecho y el deber de juzgar los hechos tipificados como delito según el derecho internacional. Especialmente tiene el derecho y el deber de juzgar, de conformidad con las disposiciones contenidas en esta ley, los crímenes reconocidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por la Ley Nº 17.510, de 27 de junio de 2002.

Artículo 3º. (Principios de derecho penal).- Serán aplicables a los crímenes y delitos tipificados por esta ley los principios generales de derecho penal consagrados en el derecho nacional y en los tratados y convenciones de los que Uruguay es parte y, en particular, cuando correspondiere, los enunciados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y los especialmente establecidos en esta ley.

Artículo 4º. (Ámbito de aplicación - Condiciones de extradición).-

4.1. Los crímenes y delitos que se tipifican por esta ley se aplicarán en relación con:

    A) Los crímenes y delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la República o en espacios sometidos a su jurisdicción.
    B) Los crímenes y delitos cometidos en el extranjero por nacionales uruguayos, sean o no funcionarios públicos, civiles o militares, siempre que el imputado no haya sido absuelto o condenado en el extranjero o, en este último caso, no haya cumplido la pena.

4.2. Cuando se encontrare en territorio de la República o en lugares sometidos a su jurisdicción, una persona sospechada de haber cometido un crimen de los tipificados en los Títulos I a IV de la Parte II de la presente ley, el Estado uruguayo está obligado a tomar las medidas necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de dicho crimen o delito, si no recibiera solicitud de entrega a la Corte Penal Internacional o pedidos de extradición, debiendo proceder a su enjuiciamiento como si el crimen o delito se hubiese cometido en territorio de la República, independientemente del lugar de su comisión, la nacionalidad del sospechado o de las víctimas. La sospecha referida en la primera parte de este párrafo debe estar basada en la existencia de la semiplena prueba.

4.3. Verificada la situación prevista en el párrafo precedente: si se trata de un crimen o delito cuyo juzgamiento no sea jurisdicción de la Corte Penal Internacional, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º.

4.4. La jurisdicción nacional no se ejercerá cuando:

    A) Tratándose de crímenes o delitos cuyo juzgamiento sea jurisdicción de la Corte Penal Internacional:
      1) Se solicite la entrega por la Corte Penal Internacional.
      2) Se solicite la extradición por parte del Estado competente al amparo de tratados o convenciones internacionales vigentes para la República.
      3) Se solicite la extradición por parte del Estado competente no existiendo tratados o convenciones vigentes con la República, en cuyo caso y sin perjuicio de los demás requerimientos legales, para conceder la extradición, el Estado requirente debió haber ratificado el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º.
    B) Si se reciben en forma concurrente solicitudes de entrega a la Corte Penal Internacional y de extradición por terceros Estados, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.
    C) Se trate de crímenes o delitos que no se encuentran bajo la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, cuando se conceda la extradición por parte del Estado competente.

4.5. Los crímenes y delitos tipificados en esta ley no se considerarán delitos políticos, ni delitos comunes conexos con delitos políticos o cuya represión obedezca a fines políticos.

Artículo 5º. (Actuación bajo jurisdicción nacional).-

5.1. Cuando se constate la situación prevista en el artículo 4.2., encontrándose en territorio de la República o en lugares sometidos a su jurisdicción, una persona sobre la que mediare semiplena prueba de haber cometido un crimen o delito que no fuese jurisdicción de la Corte Penal Internacional, conocerá el Juez competente quien, si las circunstancias lo justifican y con noticia al Ministerio Público, dispondrá orden de prisión preventiva que se notificará inmediatamente al Estado en cuyo territorio se sospecha que la persona ha cometido los crímenes o delitos, al Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo y, si fuese apátrida, al Estado en que habitualmente resida. Las comunicaciones serán realizadas por el Poder Ejecutivo por vía diplomática y contendrán información sobre el procedimiento que dispone la presente ley.

5.2. Dentro de las veinticuatro horas de producido el arresto, el Juez tomará audiencia al detenido en presencia del Ministerio Público, en la cual:

    A) Le intimará la designación de defensor de su elección, bajo apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio de turno.
    B) Nombrará un intérprete y le facilitará las traducciones que sean necesarias para su defensa.
    C) Le informará que existen motivos para creer que ha cometido un crimen o delito tipificado en la presente ley y que se le presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad.
    D) Procederá a tomarle declaración en presencia del defensor.

5.3. Lo actuado en audiencia será comunicado al Poder Ejecutivo quien lo notificará al Estado en cuyo territorio se presume que la persona ha cometido los crímenes o delitos, y al Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo y, si fuese apátrida, al Estado en que habitualmente resida. La persona detenida tendrá facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.

5.4. Si dentro del plazo de veinte días desde la fecha de notificación a los Estados prevista en el párrafo 1 de este artículo no se hubiese recibido ningún pedido de extradición, dentro de los diez días corridos siguientes se dispondrá la libertad del indagado o, si hubiese mérito, se iniciará el procedimiento penal.

Artículo 6º. (Improcedencia de asilo y refugio).- No corresponderá conceder asilo ni refugio cuando existan motivos fundados para considerar que la persona ha cometido un crimen o delito de los tipificados en la presente ley, aun cuando reuniera las demás condiciones para ser asilado o solicitar refugio.

Artículo 7º. (Imprescriptibilidad).- Los crímenes y penas tipificados en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley son imprescriptibles.

Artículo 8º. (Improcedencia de amnistía y similares).- Los crímenes y penas tipificados en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley, no podrán declararse extinguidos por indulto, amnistía, gracia, ni por ningún otro instituto de clemencia, soberana o similar, que en los hechos impida el juzgamiento de los sospechosos o el efectivo cumplimiento de la pena por los condenados.

Artículo 9º. (Obediencia debida y otros eximentes).- No podrá invocarse la orden de un superior, ni la existencia de circunstancias excepcionales (como, por ejemplo, amenaza o estado de guerra, inestabilidad política o cualquier otra emergencia pública real o presunta) como justificación de los crímenes tipificados en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley.

Por consiguiente, ni haber actuado bajo órdenes superiores, ni la invocación de circunstancias excepcionales, eximirán de responsabilidad penal a quienes cometan, en cualquiera de sus modalidades, los crímenes o delitos referidos.

Artículo 10. (Responsabilidad jerárquica).- El superior jerárquico, funcionario civil o militar, cualquiera sea su cargo oficial o de gobierno, será penalmente responsable por los crímenes establecidos en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley que fuesen cometidos por quienes estén bajo su autoridad, mando o control efectivo, cuando en razón de su investidura, cargo o función, hubiere sabido que estaban participando de cualquier manera en la comisión de los crímenes o delitos referidos y no hubiere adoptado, estando posibilitado para ello, todas las medidas razonables y necesarias a su alcance para impedir, denunciar o reprimir la comisión de dichos crímenes o delitos.

Artículo 11. (Exclusión de jurisdicción especial).- Los crímenes y delitos tipificados en la presente ley no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de funciones militares, no serán considerados delitos militares y quedará excluida la jurisdicción militar para su juzgamiento.

Artículo 12. (Inhabilitación absoluta).-

12.1. A los ciudadanos uruguayos condenados por los crímenes previstos en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley, se les impondrá pena accesoria de inhabilitación absoluta para ocupar cargos, oficios públicos y derechos políticos, por el tiempo de la condena.

12.2. Si el condenado fuese un profesional o idóneo en oficios de la medicina condenado por crímenes previstos en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley, se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión u oficio por el tiempo de la condena.

12.3. Si la condena fuese dispuesta por la Corte Penal Internacional, regirán las inhabilitaciones previstas en los numerales precedentes.

Artículo 13. (Intervención de la víctima).-

13.1. En los casos de los crímenes previstos en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley, el denunciante, la víctima o sus familiares podrán acceder a la totalidad de las actuaciones, proponer pruebas, poner a su disposición las que tengan en su poder y participar de todas las diligencias judiciales. A dichos efectos, constituirán domicilio y serán notificadas de todas las resoluciones que se adopten.

Asimismo, si se hubiese dispuesto el archivo de los antecedentes o si luego de transcurridos sesenta días desde la formulación de la denuncia aún continúa la etapa de instrucción o indagación preliminar, el denunciante, la víctima o sus familiares podrán formular ante el Juez competente petición fundada de reexamen del caso o solicitud de información sobre el estado del trámite.

13.2. Si la petición de reexamen del caso se presenta por haberse dispuesto el archivo de los antecedentes, se dará intervención al Fiscal subrogante quien reexaminará las actuaciones en un plazo de veinte días.

13.3. La resolución judicial será comunicada al peticionante, al Fiscal y al Fiscal de Corte.

13.4. Durante el proceso, a solicitud del Fiscal o de oficio, el Juez adoptará cualquier medida que considere adecuada y necesaria para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos. A tal fin, tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género, la salud, así como las características del delito, en particular cuando éste entrañe violencia sexual, violencia en razón del género o violencia contra niñas, niños y adolescentes.

En casos de violencia sexual no se requerirá la corroboración del testimonio de la víctima, no se admitirá ninguna evidencia relacionada con la conducta sexual anterior de la víctima o testigos, ni se aceptará utilizar como defensa el argumento del consentimiento.

Como excepción, y a fin de proteger a las víctimas, los testigos o el indagado, el Juez podrá disponer por resolución fundada la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios técnicos especiales tendientes a prevenir la victimización secundaria. En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de víctimas de agresión sexual y menores de edad, sean víctimas o testigos. Será de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Nº 17.514, de 2 de julio de 2002.

Se procurarán todos los medios posibles para que el Fiscal cuente con asesores jurídicos especialistas en determinados temas, entre ellos violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños. Asimismo, se procurará que el tribunal cuente con personal especializado para atender a las víctimas de traumas, incluidos los relacionados con la violencia sexual y de género.

Artículo 14. (Reparación de las víctimas).-

14.1. El Estado será responsable de la reparación de las víctimas de los crímenes tipificados en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley que se cometan en territorio de la República o que se cometan en el extranjero por agentes del Estado o por quienes sin serlo hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de agentes del Estado.

14.2. La reparación de la víctima deberá ser integral comprensiva de indemnización, restitución y rehabilitación y se extenderá también a sus familiares, grupo o comunidad a la cual pertenezca. Se entenderá por "familiares", el conjunto de personas unidas por un lazo de matrimonio o parentesco, así como por el hecho de cohabitar o mantener una forma de vida en común.

Artículo 15. (Circunstancias agravantes).- Agravan especialmente los crímenes y delitos previstos en la presente ley, cuando no sean elementos constitutivos de los mismos y sin perjuicio de otras circunstancias agravantes que sean de aplicación, cuando el crimen o delito se cometa respecto de niños, adolescentes, mujeres embarazadas, personas con limitaciones en su salud física o mental a causa de su edad o enfermedad o de cualquier otra causa; o grupos familiares. Se entenderá por "grupos familiares" el conjunto de personas unidas por un lazo de matrimonio o parentesco, así como por el hecho de cohabitar o mantener una forma de vida en común.

PARTE II CRÍMENES Y PENAS

TÍTULO I CRIMEN DE GENOCIDIO

Artículo 16. (Genocidio).- El que con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político, sindical, o a un grupo con identidad propia fundada en razones de género, orientación sexual, culturales, sociales, edad, discapacidad o salud, perpetrare alguno de los actos mencionados a continuación, será castigado con quince a treinta años de penitenciaría:

    A) Homicidio intencional de una o más personas del grupo.
    B) Tortura, desaparición forzada, privación de libertad, agresión sexual, embarazo forzoso, sometimiento a tratos inhumanos o degradantes o lesiones graves contra la integridad física o mental de una o más personas del grupo.
    C) Sometimiento intencional de una o más personas del grupo, a privaciones de recursos indispensables para su supervivencia; a una perturbación grave de salud; a la expulsión sistemática de sus hogares o a condiciones de existencia que puedan impedir su género de vida o acarrear su destrucción física, total o parcial o del grupo.
    D) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.
    E) Traslado por la fuerza o bajo amenazas de uno o más miembros del grupo a otro grupo, o el desplazamiento del grupo del lugar donde está asentado.

Artículo 17. (Instigación al genocidio).- El que instigare públicamente a cometer crimen de genocidio, será castigado con dos a cuatro años de penitenciaría.

TÍTULO II CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD

CAPÍTULO 1 CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD - ESTATUTO DE ROMA

Artículo 18. (Crimen internacional de lesa humanidad).- El que cometiera cualquiera de los crímenes de lesa humanidad previstos en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por Ley Nº 17.510, de 27 de junio de 2002, será castigado con quince a treinta años de penitenciaría.

CAPÍTULO 2 CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD - ACTOS AISLADOS

Artículo 19. (Extensión de principios generales).- Se consideran crímenes de lesa humanidad los delitos que se tipifican en el presente Capítulo 2 y será de aplicación lo dispuesto en la Parte I de esta ley. A los efectos de lo dispuesto en los artículos siguientes, se entenderá por "agente del Estado" a una persona que actúa en ejercicio de una función pública, revista o no la calidad de funcionario público.

Artículo 20. (Homicidio político).- El que siendo agente del Estado, o sin serlo contando con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del Estado, diere muerte a alguna persona en virtud de sus actividades u opiniones políticas, sindicales, religiosas, culturales, de género, reales o presuntas; o en razón de su real o presunta pertenencia a una colectividad política, sindical, religiosa o a un grupo con identidad propia fundada en motivos de sexo o a un sector social, será castigado con quince a treinta años de penitenciaría.

Artículo 21. (Desaparición forzada de personas).-

21.1. El que de cualquier manera y por cualquier motivo, siendo agente del Estado o sin serlo contando con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del Estado, procediere a privar de libertad a una persona, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o el paradero o la suerte de la persona privada de libertad; o que omita y se niegue a brindar información sobre el hecho de la privación de libertad de una persona desaparecida, su paradero o suerte, será castigado con dos a veinticinco años de penitenciaría.

21.2. El delito de desaparición forzada será considerado como delito permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

21.3. El juez podrá considerar como atenuantes del delito de desaparición forzada de personas las siguientes circunstancias: a) Que la víctima sea puesta en libertad indemne en un plazo menor a diez días; b) que se informe o actúe para posibilitar o facilitar la aparición con vida del desaparecido.

Artículo 22. (Tortura). -

22.1. El que de cualquier manera y por cualquier motivo, siendo agente del Estado o sin serlo contando con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del Estado impusiere cualquier forma de tortura a una persona privada de libertad o bajo su custodia o control o a una persona que comparezca ante la autoridad en calidad de testigo, perito o similar, será castigado con veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría.

22.2. Se entenderá por "tortura":

    A) Todo acto por el cual se inflija dolores o sufrimientos graves, físicos, mentales o morales.
    B) El sometimiento a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
    C) Todo acto tendiente a anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental aunque no cause dolor ni angustia física o cualquier acto de los previstos en el artículo 291 del Código Penal realizado con fines indagatorios, de castigo o intimidación.

22.3. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.

Artículo 23. (Privación grave de la libertad).- El que cometiera el delito previsto en el artículo 281 del Código Penal siendo agente del Estado o que sin serlo hubiera contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del Estado, será castigado con seis a doce años de penitenciaría.

Artículo 24. (Agresión sexual contra persona privada de libertad).- El que siendo agente del Estado o sin serlo contando con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del Estado, cometiere cualquier acto de agresión sexual contra una persona privada de libertad o bajo su custodia o control o contra una persona que comparezca ante la autoridad en calidad de denunciante, testigo, perito o similar, será castigado con dos a quince años de penitenciaría.

Artículo 25. (Asociación para cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra).- Los que se asociaren para cometer uno o más crímenes de los tipificados en la presente ley, serán castigados por el simple hecho de la asociación, con la pena de ocho meses de prisión a seis años de penitenciaría.

TÍTULO III CRÍMENES DE GUERRA

Artículo 26. (Crimen de guerra).-

26.1. El que en un conflicto armado de carácter internacional o interno, conforme los términos en que dichos conflictos son definidos por el derecho internacional, cometa cualquiera de los crímenes de guerra que se tipifican a continuación, en forma aislada o a gran escala, o como parte de un plan o política, será castigado con dos a treinta años de penitenciaría.

26.2. A los efectos de los crímenes de guerra que se tipifican en el presente, se considerarán personas y bienes protegidos, a quienes el derecho internacional ampara como tales en el marco de los conflictos armados internacionales o internos.

26.3. Serán crímenes de guerra:

  1. El homicidio intencional.
  2. La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos.
  3. El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud.
  4. La destrucción y la apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares o del conflicto armado, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente.
  5. El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a un combatiente adversario detenido o a cualquier persona protegida a servir en las fuerzas de una potencia enemiga o del adversario.
  6. El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a un combatiente adversario detenido o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente; o someterlo a condenas o ejecuciones sin previo juicio ante un Tribunal regularmente constituido con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.
  7. La deportación o el traslado, confinamiento o detención ilegales.
  8. La toma de rehenes.
  9. Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles o protegidas que no participen directamente en las hostilidades.
  10. Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles o bienes protegidos, es decir, bienes que no son objetivos militares.
  11. Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles o a personas o bienes protegidos, con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados.
  12. Lanzar un ataque intencionalmente o cuando sea de prever que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o personas protegidas o daños a bienes de carácter civil o protegidos o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea.
  13. Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares.
  14. Causar la muerte o lesiones a un enemigo o combatiente adversario que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción, o que se encuentra en poder de la parte adversaria por cualquier motivo.
  15. Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales y causar así la muerte o lesiones graves.
  16. El traslado, directa o indirectamente, por la potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; u ordenar cualquier otro desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto armado, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles o de personas protegidas de que se trate, por razones militares imperativas.
  17. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares.
  18. Someter a personas que estén en poder de otra parte en el conflicto, a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud.
  19. Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación, al ejército enemigo o a los combatientes adversarios.
  20. Declarar que no se dará cuartel.
  21. Destruir, confiscar o apoderarse de bienes del enemigo o del combatiente adversario, a menos que las necesidades del conflicto armado lo hagan imperativo.
  22. Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga o del combatiente adversario.
  23. Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra.
  24. Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto.
  25. Emplear veneno o armas envenenadas.
  26. Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos.
  27. Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones.
  28. Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho humanitario internacional de los conflictos armados.
  29. Cometer atentados y ultrajes contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; y las prácticas de apartheid y demás basadas en la discriminación racial, de género o por la pertenencia a un grupo con identidad propia.
  30. Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada comprendidos en el artículo 24 y referidos al artículo 7, literal g) del Estatuto de Roma y, cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra.
  31. Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares o combatientes a cubierto de operaciones militares o de combate armado.
  32. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales de conformidad con el derecho internacional.
  33. Hacer padecer intencionalmente hambre o sed a la población civil como método de hacer la guerra o de combate, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro, la acción humanitaria o el acceso a las víctimas, de conformidad con los Convenios de Ginebra y las normas del derecho internacional humanitario.
  34. Reclutar o alistar a niños menores de 18 años en las fuerzas armadas nacionales o grupos combatientes o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades.
  35. Demorar en forma injustificada en repatriar o liberar a los prisioneros de guerra o a los combatientes enemigos detenidos o a la población civil internada una vez finalizadas las hostilidades.
  36. Atacar, destruir o inutilizar por cualquier medio, los bienes indispensables para la supervivencia o subsistencia de la población civil (víveres, ganado, reserva de agua potable, etc.).
  37. Infligir castigos colectivos o realizar actos o amenazas que tengan por objeto aterrorizar a la población civil.
  38. Lanzar un ataque empleando armas y métodos de combate que no permitan hacer distinción entre objetivos militares y no militares o entre combatientes y personas protegidas, como, por ejemplo, el bombardeo por zona en ciudades, los bombardeos masivos, el recurrir a un método o medio de lanzamiento que no pueda ser dirigido contra un objetivo militar determinado, el emplear armas o métodos de combate del que se pueda prever que cause fortuitamente lesiones o muerte a personas protegidas o daños a bienes protegidos.
  39. Dirigir intencionalmente ataques contra: a) bienes culturales protegidos por el derecho internacional o utilizar dichos bienes culturales o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares o cometer hurtos, daños u otros actos de vandalismo contra los mismos; b) patrimonio cultural de gran importancia para la humanidad, comprendido el patrimonio cultural vinculado a un sitio de patrimonio natural, esté o no incluido en las listas mantenidas por la UNESCO o de otra organización internacional.
  40. Lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil (presas hidroeléctricas, diques, centrales nucleares, etc.).
  41. Lanzar un ataque contra zonas desmilitarizadas.
  42. Emplear armas cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano.
  43. Emplear minas antipersonales entendiendo por tales toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otro lugar, concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o en contacto de una persona y que pudiera incapacitar, lesionar o matar a más de una persona.
  44. Emplear minas, armas trampas y otros artefactos similares, contra la población civil o personas protegidas o bienes protegidos o en contravención de las disposiciones del derecho internacional.
  45. Emplear trampas y armas incendiarias, entendiendo por tales toda arma, munición o trampa concebida primordialmente para incendiar objetos o causar quemaduras a las personas mediante la acción de las llamas, del calor o de una combinación de ambos, producidos por reacciones químicas.
  46. Emplear armas químicas, biológicas (bacteriológicas o toxínicas) u otras armas de destrucción masivas, cualquiera fuese su naturaleza.
  47. Emplear armas láser con aptitud para causar cegueras permanentes.
  48. Utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares, de combate u otros fines hostiles que tengan efectos vastos, duraderos o graves, entendiéndose por "técnicas de modificación ambiental" todas las técnicas que tienen por objeto alterar, mediante la manipulación deliberada de los procesos naturales, la dinámica, la composición o estructura de la Tierra, incluida su biótica, su litósfera, su hidrósfera y su atmósfera o el espacio ultraterrestre.
  49. Omitir en forma intencional: a) señalizar, vallar y vigilar, durante la vigencia de un conflicto armado o luego de finalizado éste, las zonas en las que se hallen restos explosivos de guerra con el fin de impedir el ingreso de población civil en dichas zonas; b) la limpieza, remoción o destrucción de los restos explosivos de guerra, inmediatamente de finalizado un conflicto armado, cuando sea posible la señalación o ubicación de dichos restos explosivos de guerra. Se entenderá por "restos explosivos de guerra" los definidos como tales por el derecho internacional.
  50. A los efectos de las conductas descriptas en los numerales precedentes, se entenderá por objetivos militares en lo que respecta a bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del momento, una clara ventaja militar, con exclusión de los bienes protegidos y de bienes destinados a fines civiles. Se tendrá presente que en caso de duda de si un objeto que normalmente se destina a fines civiles, se utiliza con el fin de contribuir efectivamente a una acción militar, se presumirá que se utiliza para fines civiles. No se considerarán como un solo objetivo militar, diversos objetivos militares claramente separados e individualizados que se encuentren en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en que haya una concentración análoga de personas o bienes protegidos.

TÍTULO IV DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Artículo 27. (Delitos contra la administración de justicia).- El que cometiera cualquiera de los delitos previstos en el artículo 70 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por Ley Nº 17.510, de 27 de junio de 2002, será castigado con dos a diez años de penitenciaría.

TÍTULO V DELITOS ESPECIALES

Artículo 28. (Lavado de activos y financiación de los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra).- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, por el siguiente:

    "ARTÍCULO 8º.- Los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, -incorporados por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998- se configurarán también cuando su objeto material sean los bienes, productos o instrumentos provenientes de delitos tipificados por nuestra legislación vinculados a las siguientes actividades: crimen de genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, terrorismo; contrabando superior a US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América); tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material destinado a su producción; tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos; tráfico ilícito de personas; extorsión; secuestro; proxenetismo; tráfico ilícito de sustancias nucleares; tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos; estafa, cuando es cometida por personas físicas o representantes o empleados de las personas jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay en el ejercicio de sus funciones; y todos los delitos comprendidos en la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
    En los casos previstos en el presente artículo serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 58 a 67 y 71 a 80 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998.
    Las disposiciones del presente artículo regirán aun cuando el hecho antecedente origen de los bienes, productos o instrumentos, hubiera sido cometido en el extranjero, en tanto el mismo hubiera estado penado en el lugar de su comisión y en la República Oriental del Uruguay".

Artículo 29. (Apología de hechos pasados).- El que hiciere, públicamente, la apología de hechos anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, que hubieran calificado como crímenes o delitos de haber estado vigente la misma, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

TÍTULO VI PREVENCIÓN - PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN

Artículo 30. (Difusión y programas de formación).- El Estado se obliga a informar y difundir, de la forma más amplia posible, las normas de derecho interno e internacional que regulan los crímenes y delitos que se tipifican. Se implementarán programas de formación y capacitación continua en la materia destinados a los funcionarios públicos, especialmente, a todos los niveles del personal docente, judicial, policial, militar y de relaciones exteriores. Se diseñarán programas especiales de formación continua y completa en derecho internacional humanitario destinados especialmente al personal militar.

PARTE III COOPERACIÓN Y RELACIÓN CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE COOPERACIÓN

Artículo 31. (Cooperación plena).-

31.1. La República Oriental del Uruguay cooperará plenamente con la Corte Penal Internacional y cumplirá con las solicitudes de cooperación y asistencia que se le formulen, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por Ley Nº 17.510, de 27 de junio de 2002, y el ordenamiento jurídico interno de la República. A los efectos de los artículos siguientes, toda referencia al "Estatuto de Roma" se entenderá realizada al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por Ley Nº 17.510, de 27 de junio de 2002.

31.2. No podrá invocarse la inexistencia de procedimientos en el orden interno para denegar el cumplimiento de solicitudes de cooperación emanadas de la Corte Penal Internacional.

31.3. No podrá discutirse acerca de la existencia de los hechos que la Corte Penal Internacional impute a una persona, ni sobre la culpabilidad del requerido.

Artículo 32. (Órganos competentes).-

32.1. El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la representación ante la Corte Penal Internacional, actuando a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, y será competente para entender en todos los asuntos que determina la presente ley.

32.2. El Poder Judicial tendrá competencia a través de la Suprema Corte de Justicia y de los órganos jurisdiccionales que correspondan, según lo dispuesto por la presente ley para los asuntos que deban someterse a su jurisdicción.

32.3. Las solicitudes de cooperación y asistencia recibidas de la Corte Penal Internacional se remitirán a la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Educación y Cultura, quien actuará como autoridad central.

32.4. El Poder Ejecutivo designará quien lo represente en las instancias ante la Suprema Corte de Justicia. Sin perjuicio, cuando la Suprema Corte de Justicia deba efectuar comunicaciones o notificaciones al Poder Ejecutivo en procesos de asistencia o cooperación, lo hará a la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Educación y Cultura y al órgano del Poder Ejecutivo que hubiese comparecido en el proceso de asistencia o cooperación de que se trate.

Artículo 33. (Comunicaciones con la Corte Penal Internacional).-

33.1. Las comunicaciones desde y hacia la Corte Penal Internacional se realizarán por vía diplomática y estarán eximidas del requisito de legalización.

33.2. Las comunicaciones y documentos recibidos de la Corte Penal Internacional o que se envían a ésta, lo serán en idioma español o en su caso, deberán ser acompañadas de la respectiva traducción al idioma español.

Artículo 34. (Solicitud de cooperación a la Corte Penal Internacional).- El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial podrán solicitar a la Corte Penal Internacional o a cualquiera de sus órganos, las solicitudes de cooperación que consideren necesarias para una investigación o proceso penal que se siga en nuestro país, conforme a lo previsto en el artículo 93 párrafo 10 del Estatuto de Roma.

Artículo 35. (Obligación de reserva y medidas de protección).-

35.1. Las solicitudes de cooperación de la Corte Penal Internacional, los documentos que las fundamenten, las actuaciones que se realicen en función de dichas solicitudes de cooperación, incluidos los procedimientos ante la Suprema Corte de Justicia u otros órganos jurisdiccionales previstos en la presente ley y toda la información que se transmita, procese, comunique o custodie respecto a dichas solicitudes, actuaciones o procedimientos, tendrán carácter reservado, salvo que se disponga su dispensa por resolución judicial a pedido del Poder Ejecutivo.

35.2. Sin perjuicio, se adoptarán especialmente medidas efectivas que aseguren la protección de la seguridad y bienestar físico y sicológico de los indagados, detenidos, víctimas, posibles testigos y sus familiares, debiendo estar a las especiales recomendaciones o medidas que al respecto hubiese expresamente solicitado o adoptado la Corte Penal Internacional, siempre que las mismas no estén prohibidas en el orden jurídico interno y sean de posible cumplimiento de acuerdo con los medios que se dispongan.

Artículo 36. (Sesiones de la Corte Penal Internacional en el Uruguay).- Cuando se trate de la investigación o enjuiciamiento de crímenes cometidos en el Uruguay o cuando se encuentren en nuestro país las personas indagadas, testigos o víctimas de crímenes que fueron cometidos en otra jurisdicción, se autoriza sin restricciones, previa noticia a la Suprema Corte de Justicia, que la Corte Penal Internacional sesione en el Uruguay o establezca una oficina especial, facilitando que así lo haga también cuando ésta entienda que redundaría en interés de la justicia.

Artículo 37. (Privilegios e inmunidades).- El personal de la Corte Penal Internacional gozará en el territorio del Estado de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para cumplir con sus funciones, en los términos del artículo 48 del Estatuto de Roma.

Artículo 38. (Autorización transitoria de víctimas o testigos).- En acuerdo con la Corte Penal Internacional y con noticia de la Suprema Corte de Justicia, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la residencia transitoria en Uruguay de víctimas traumatizadas o amenazadas, testigos u otras personas que estén en peligro a causa del testimonio dado por otros testigos, siempre y cuando el costo de su manutención y protección sea de cargo de la Corte Penal Internacional.

TÍTULO II PROCEDIMIENTOS GENERALES, OPOSICIONES E IMPUGNACIONES

Artículo 39. (Intervención preceptiva de la Suprema Corte de Justicia).- La Suprema Corte de Justicia intervendrá preceptivamente, de la forma prevista en la presente ley, en las solicitudes de asistencia y cooperación que se reciban de la Corte Penal Internacional o de cualquiera de sus órganos.

En todos los casos funcionará de conformidad con el Capítulo V, Sección II de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, atento a lo previsto en el artículo 88 del Estatuto de Roma.

Artículo 40. (Asuntos de competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia).- Será competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de otras que se determinan, resolver si se constatan o no las causales previstas en el Estatuto de Roma para:

    A) Solicitar al Fiscal de la Corte Penal Internacional que se inhiba en su competencia a favor del Estado uruguayo (artículo 18 párrafo 2 del Estatuto de Roma).
    B) Impugnar la competencia de la Corte Penal Internacional o impugnar la admisibilidad de la causa (artículos 17 y 19 del Estatuto de Roma).
    C) No dar curso a una solicitud de asistencia o cooperación recibida de la Corte Penal Internacional o de sus órganos por las causas previstas en el Estatuto de Roma si:
      1) Se tratare de divulgación de información o documentos que pudiera afectar intereses de la seguridad nacional (artículo 72 del Estatuto de Roma).
      2) Se contraviniera un principio jurídico fundamental de aplicación general (artículo 93 párrafo 3 del Estatuto de Roma).
      3) El cumplimiento inmediato de la solicitud de asistencia pudiera interferir con una investigación o enjuiciamiento distinto de aquel al que refiere la solicitud (artículo 94 párrafo 1 del Estatuto de Roma).
      4) Se configurare otra causa prevista en el Estatuto de Roma.

Artículo 41. (Resolución previa de la Suprema Corte de Justicia para formular oposiciones, impugnaciones o denegar solicitudes de Cooperación).-

41.1. Se requerirá resolución previa y favorable de la Suprema Corte de Justicia, para proceder frente a la Corte Penal Internacional de acuerdo con cualquiera de las situaciones previstas en el artículo anterior.

41.2. La resolución podrá ser adoptada de oficio durante el trámite de cooperación (con excepción de la causal prevista en el artículo 40 literal c) numeral 1) o a pedido del Poder Ejecutivo, en cuyo caso se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 43.

41.3. La Suprema Corte de Justicia solo podrá examinar y resolver el supuesto contemplado en el artículo 40 literal c) numeral 1), cuando exista expresa y previa solicitud del Poder Ejecutivo en tal sentido.

41.4. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia adoptadas en los procedimientos previstos en la presente ley sólo serán susceptibles de recurso de reposición (artículos 245 a 247 del Código General del Proceso).

Artículo 42. (Procedimiento general ante la Suprema Corte de Justicia).-

42.1. Recibida de la Corte Penal Internacional o de cualquiera de sus órganos habilitados al efecto una solicitud de asistencia o cooperación, la misma será remitida a la Suprema Corte de Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

42.2. El control de los requisitos formales de una solicitud de cooperación o asistencia corresponderá al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia. La resolución definitiva sobre los mismos será privativa de la Suprema Corte de Justicia.

42.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores o la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Educación y Cultura, al recibir la solicitud de asistencia o cooperación, podrán observar el incumplimiento de requisitos formales previstos por el Estatuto de Roma para la solicitud de cooperación o asistencia, en cuyo caso y sin perjuicio de remitir las actuaciones junto con las observaciones a la Suprema Corte de Justicia, realizarán las consultas con la Corte Penal Internacional o sus órganos para procurar subsanar los vicios formales.

42.4. Recibida la solicitud por la Suprema Corte de Justicia, ésta examinará de inmediato o en los plazos establecidos en la presente ley para el tipo de solicitud o asistencia de que se trate:

    A) Si la orden de solicitud de cooperación o asistencia cumple con los requisitos formales previstos por el Estatuto de Roma y en su caso, si son procedentes las observaciones que al respecto hubiese formulado el Poder Ejecutivo.
    B) Si se verifica cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 40, a excepción del establecido en el literal C) numeral 1), para cuyo análisis requerirá expresa petición del Poder Ejecutivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.3.

42.5. Si la Suprema Corte de Justicia entiende que la solicitud de cooperación o asistencia no reúne los requisitos formales, siendo procedentes las observaciones que al respecto hubiese formulado el Poder Ejecutivo o sin haber mediado dichas observaciones igualmente constata que la solicitud adolece de vicios formales, lo comunicará al Poder Ejecutivo y suspenderá el procedimiento hasta aguardar el resultado de las consultas que se formulen con la Corte Penal Internacional o sus órganos.

42.6. Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que no son procedentes las observaciones del Poder Ejecutivo sobre los requisitos formales de la solicitud, se estará a su resolución y el Poder Ejecutivo lo comunicará a la Corte Penal Internacional o a sus órganos, si ya hubiese formulado consultas al respecto.

42.7. Si la solicitud de cooperación o asistencia reúne los requisitos formales, no se constata ninguna de las situaciones previstas en el artículo 40 que puedan ser resueltas de oficio y no ha mediado comparecencia del Poder Ejecutivo al amparo de la facultad prevista en el artículo 43.1, la Suprema Corte de Justicia dispondrá lo pertinente para el cumplimiento de la solicitud de asistencia o cooperación.

42.8. Si la Suprema Corte de Justicia entiende que se verifica alguna de las causales previstas en el artículo 40 que pueden ser resueltas de oficio, adoptará resolución expresa previa vista al Fiscal de Corte y lo comunicará al Poder Ejecutivo, quien en cumplimiento de dicha resolución procederá frente a la Corte Penal Internacional o a sus órganos, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Roma y en la presente ley, de acuerdo con el caso de que se trate.

42.9. La Suprema Corte de Justicia podrá requerir todos los informes que entienda pertinente a cualquier órgano del Estado.

42.10. El Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la facultad de comparecer de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1, podrá en cualquier estado del trámite formular las observaciones o recomendaciones convenientes a su interés.

Artículo 43. (Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia ante solicitud del Poder Ejecutivo).-

43.1. Cuando convenga al interés del Poder Ejecutivo proceder frente a la Corte Penal Internacional o a cualquiera de sus órganos de acuerdo con las situaciones previstas en el artículo 40 literales A) a C), podrá solicitar, en cualquier momento, que la Suprema Corte de Justicia adopte resolución al respecto. A estos efectos, el Poder Ejecutivo solicitará audiencia ante la Suprema Corte de Justicia, que se celebrará dentro de las veinticuatro horas siguientes y en la cual comparecerá verbalmente o por escrito, presentando toda la información y documentación en que fundamente su petición. De lo actuado en la audiencia se labrará acta.

43.2. La Suprema Corte de Justicia mantendrá en suspenso el trámite de cooperación o asistencia que estuviese en curso, si lo hubiere, hasta que adopte resolución, pudiendo mantener, sustituir o suspender las medidas que ya hubiese dispuesto. Asimismo, podrá requerir, en la audiencia o posteriormente, previo a dictar resolución, toda la información complementaria que considere necesaria o solicitarla directamente al órgano que corresponda. De lo actuado en la audiencia se labrará acta resumida.

43.3. La Suprema Corte de Justicia, dentro de los quince días siguientes a la audiencia y previa vista al Fiscal de Corte, resolverá si surge suficientemente acreditada conforme a las disposiciones del Estatuto de Roma, la causal invocada por el Poder Ejecutivo o cualquier otra de las causales contenidas en el artículo 40 respecto de las cuales estuviese habilitada para resolver de oficio.

43.4. La resolución y sus fundamentos se comunicarán en audiencia especialmente convocada al efecto y se dará por notificada en la misma. Si la resolución deniega la solicitud del Poder Ejecutivo, éste tendrá derecho a reiterarla invocando la existencia de hechos nuevos.

Artículo 44. (Impugnación de admisibilidad o competencia).-

44.1. Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que se verifican las causales para solicitar al Fiscal de la Corte Penal Internacional que se inhiba en su competencia a favor del Estado uruguayo (artículo 18 párrafo 2 del Estatuto de Roma) o para impugnar la competencia de la Corte Penal Internacional o la admisibilidad de la causa (artículos 17 y 19 del Estatuto de Roma), el Poder Ejecutivo procederá de acuerdo con la resolución de la Suprema Corte de Justicia y a lo previsto en el Estatuto de Roma para el caso de que se trate, estando habilitado a deducir ante la Corte Penal Internacional o sus órganos, las oposiciones, impugnaciones, apelaciones o recursos que correspondan.

44.2. El Poder Ejecutivo suministrará a la Corte Penal Internacional o a sus órganos, toda la información relativa al estado de las actuaciones que se llevan a cabo en la República.

44.3. El Poder Ejecutivo informará periódicamente a la Suprema Corte de Justicia, en los plazos y forma en que ésta solicite, sobre el estado de los procedimientos ante la Corte Penal Internacional o sus órganos.

44.4. Mientras esté en trámite ante la Corte Penal Internacional una impugnación de admisibilidad o competencia, si se recibiera de la Corte Penal Internacional o de alguno de sus órganos, solicitudes de información, cooperación o de asistencia para la investigación u obtención de pruebas que la Corte Penal Internacional estime importantes o presuma que existe un riesgo cierto de que las mismas no estarán disponibles ulteriormente (artículo 18 párrafo 6 del Estatuto de Roma) o se tratare de declaraciones de testigos o diligenciamiento de pruebas que estuviesen en trámite desde antes de la impugnación (artículo 19 párrafo 8 literal b) del Estatuto de Roma) o de medidas tendientes a impedir que una persona respecto de la cual se hubiera pedido su detención eluda la acción de la justicia (artículo 19 párrafo 8 literal c) del Estatuto de Roma), la Suprema Corte de Justicia dará curso a su diligenciamiento, en cuanto dichas solicitudes de cooperación resulten ajustadas a derecho.

44.5. Si la Corte Penal Internacional resuelve en definitiva que la causa es admisible o que es competente, se aceptará dicha competencia o admisibilidad y se procederá a dar trámite a los requerimientos de cooperación y asistencia.

Artículo 45. (Afectación de intereses de seguridad nacional).-

45.1. Si habiendo mediado solicitud expresa del Poder Ejecutivo y tramitado el procedimiento previsto en el artículo 43, la Suprema Corte de Justicia resuelve estar ante un caso en que la divulgación de información o de documentos pudiera afectar los intereses de la seguridad nacional, podrá autorizar, a solicitud del Poder Ejecutivo, las medidas razonables y pertinentes que se sugerirá adoptar por medio de la cooperación con la Corte Penal Internacional para salvaguardar los intereses afectados.

45.2. El Poder Ejecutivo comunicará de inmediato a la Corte Penal Internacional la oposición del Estado a la divulgación de la información o de los documentos, procurando acordar con la Corte Penal Internacional o sus órganos, las medidas razonables sugeridas para el caso.

45.3. Si la Corte Penal Internacional adoptara dichas medidas, se aceptarán y cumplirán las mismas cesando la oposición deducida. Si, por el contrario, la Corte Penal Internacional no dispone las medidas sugeridas, el Estado mantendrá la oposición, comunicándolo de inmediato a la Corte Penal Internacional y a la Suprema Corte de Justicia.

45.4. La adopción o propuesta de adopción por parte de la Corte Penal Internacional de cualquier otra nueva medida razonable alternativa, tendiente a contemplar los intereses que motivaron la oposición del Estado, diferente o complementaria de las sugeridas por la Suprema Corte de Justicia, podrá ser aceptada por el Poder Ejecutivo en cuanto éste entienda que quedan salvaguardados los intereses de la seguridad nacional, en cuyo caso cesará la oposición deducida.

45.5. Si la resolución de la Suprema Corte de Justicia entiende que de ningún modo se afecta la seguridad nacional, el Poder Ejecutivo no estará habilitado para oponerse a la divulgación de información o documentos invocando intereses de seguridad nacional y, si correspondiere por tratarse del supuesto previsto en el artículo 73 del Estatuto de Roma, recabará el consentimiento del autor del documento o de la información.

Artículo 46. (Contravención de un principio jurídico fundamental o violación de obligaciones internacionales del Estado).-

46.1. Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que se contraviene un principio jurídico fundamental de aplicación general (artículo 93 párrafo 3 del Estatuto de Roma) o que se viola una obligación preexistente del Estado en virtud de Tratados Internacionales o la inmunidad de un Estado o de un bien de un Estado o la inmunidad diplomática de una persona (artículos 97 literal C) y 98 del Estatuto de Roma), se suspenderá el trámite de cooperación o asistencia y el Poder Ejecutivo lo comunicará y realizará las consultas pertinentes con la Corte Penal Internacional o sus órganos, quien resolverá de conformidad con el Estatuto de Roma.

46.2. La Suprema Corte de Justicia podrá sugerir las condiciones especiales a las cuales podría adecuarse la solicitud de cooperación o asistencia para que su cumplimiento resulte conforme a derecho.

El Poder Ejecutivo comunicará dichas condiciones en las consultas que realice a la Corte Penal Internacional o a sus órganos. Si se acordara con la Corte Penal Internacional el cumplimiento de la solicitud en las condiciones especiales que hubiera establecido la Suprema Corte de Justicia, el Poder Ejecutivo lo comunicará a ésta, quien dispondrá lo pertinente para dar curso a la solicitud de cooperación de acuerdo con las condiciones establecidas.

Artículo 47. (Aplazamiento de la solicitud de asistencia por existir una investigación o enjuiciamiento en curso).-

47.1. Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que el cumplimiento inmediato de la solicitud de asistencia puede interferir con una investigación o enjuiciamiento distinto de aquel al que refiere la solicitud (artículo 94 párrafo 1 del Estatuto de Roma), deberá estimar el plazo razonable para concluir la investigación o la finalización del enjuiciamiento en curso y decidir si la medida de cooperación o asistencia solicitada por la Corte Penal Internacional o sus órganos, puede igualmente cumplirse sujeta a condiciones especiales de forma tal que no interfiera con la investigación o enjuiciamiento en curso.

47.2. El Poder Ejecutivo comunicará inmediatamente la resolución a la Corte Penal Internacional y coordinará las condiciones especiales en las cuales se cumpliría la solicitud de asistencia o cooperación sin interferir con la investigación o enjuiciamiento en curso o, en su caso, acordará con la Corte Penal Internacional el aplazamiento en el cumplimiento de la medida, por un término que no será inferior al establecido por la Suprema Corte de Justicia. Todo sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 párrafo 2 del Estatuto de Roma.

47.3. Si se acordara con la Corte Penal Internacional el cumplimiento de la solicitud bajo las condiciones especiales que hubiera establecido la Suprema Corte de Justicia, el Poder Ejecutivo lo comunicará a ésta, quien dispondrá lo pertinente para dar trámite a la solicitud de cooperación de acuerdo con las condiciones establecidas.

TÍTULO III MEDIDAS DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA

CAPÍTULO 1 DETENCIÓN Y ENTREGA DE PERSONAS

Artículo 48. (Solicitud de detención y entrega).-

48.1. Si se recibiera de la Corte Penal Internacional o los órganos habilitados al efecto, una solicitud de detención y entrega de una persona que ya estuviese bajo prisión preventiva, la Suprema Corte de Justicia resolverá expresamente sobre la admisibilidad de la solicitud dentro del plazo de diez días de su recepción, previa vista de cuarenta y ocho horas al Fiscal de Corte, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 42.

48.2. Si la solicitud reúne los requisitos formales o sus defectos han sido subsanados y no se constata ninguna de las situaciones previstas en el artículo 40 o las mismas han sido resueltas, correspondiendo el cumplimiento de la medida, la Suprema Corte de Justicia librará inmediatamente la orden de detención de la persona requerida.

48.3. Dentro de las veinticuatro horas de producido el arresto o de haberse resuelto procedente la medida si la persona ya se encontrase privada de libertad, la Suprema Corte de Justicia, con noticia del Fiscal de Corte, realizará una audiencia en la que:

    A) Intimará al detenido la designación de defensor de su elección, bajo apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio de turno.
    B) Nombrará un intérprete, si el detenido no se expresara en idioma español.
    C) Informará al detenido sobre los motivos de la detención y los detalles de la solicitud de entrega.
    D) Informará al detenido que se le presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte Penal Internacional y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.
    E) Informará al detenido del procedimiento de entrega a la Corte Penal Internacional previsto en la presente ley y en el Estatuto de Roma.
    F) Dejará constancia de sus manifestaciones respecto del contenido de la solicitud de entrega, las que deberán ser efectuadas en presencia del defensor.
    G) Interrogará al detenido, previa consulta con su defensor, si desea prestar conformidad a la entrega, informándole que de así hacerlo se pondrá fin al trámite judicial. El detenido podrá reservarse la respuesta para más adelante.

48.4. Dentro de las cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia o luego de resueltas las excepciones de cosa juzgada o litispendencia si las mismas se hubiesen interpuesto (artículo 53), se pasarán los autos al Fiscal de Corte, quien, dentro de los cinco días siguientes, se pronunciará sobre la solicitud de entrega. Devuelto el expediente, dentro de los diez días siguientes la Suprema Corte de Justicia dictará sentencia sobre la entrega, que contendrá decisión acerca de los puntos contenidos en el artículo 59 párrafo 2 del Estatuto de Roma.

48.5. Si la Suprema Corte de Justicia comprueba que el proceso no se llevó a cabo conforme a derecho o que no se respetaron los derechos de la persona, sin perjuicio de disponer de oficio las investigaciones o denuncias que correspondan, lo comunicará al Poder Ejecutivo para que éste efectúe las consultas pertinentes con la Corte Penal Internacional. La decisión sobre la entrega se aplazará hasta conocer el resultado de las consultas con la Corte Penal Internacional.

48.6. Si la Suprema Corte de Justicia dispusiera la entrega, lo notificará al detenido y al Poder Ejecutivo, quien comunicará dicha decisión a la Corte Penal Internacional y celebrará consultas con ésta a fin de acordar la fecha y condiciones de la entrega, la que se efectuará lo antes posible. Cuando se efectúe la entrega, se informará a la Corte Penal Internacional el tiempo exacto durante el cual la persona estuvo privada de libertad.

48.7. La Corte Penal Internacional comunicará al Poder Ejecutivo y éste a la Suprema Corte de Justicia, la sentencia que hubiera recaído en el enjuiciamiento de toda persona que fuera detenida y entregada a la Corte Penal Internacional por la República.

Artículo 49. (Detención de persona sospechosa).-

49.1. Cuando se constate la situación prevista en el artículo 4.2, encontrándose en territorio de la República o en lugares sometidos a su jurisdicción una persona sospechosa de haber cometido un crimen o delito tipificado en el Estatuto de Roma:

    A) Se notificará inmediatamente a la Corte Penal Internacional, al Estado en cuyo territorio se sospecha que la persona ha cometido el crimen o delito, al Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo y, si fuese apátrida, al Estado en que habitualmente resida.
    B) Se dará cuenta inmediata a la Suprema Corte de Justicia quien dispondrá, si las circunstancias lo justifican, orden de prisión preventiva.

49.2. Dentro de las veinticuatro horas de producido el arresto, la Suprema Corte de Justicia, con noticia del Fiscal de Corte, realizará una audiencia en la que:

    A) Intimará al detenido la designación de defensor de su elección, bajo apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio de turno.
    B) Nombrará un intérprete, si el detenido no se expresara en idioma español.
    C) Informará que existen motivos para creer que ha cometido un crimen de competencia de la Corte Penal Internacional y que se procederá a tomarle declaración.
    D) Informará al detenido que se le presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.
    E) Informará al detenido sobre el procedimiento que se tramita y lo establecido en el Estatuto de Roma.
    F) Procederá a tomarle declaración en presencia del defensor.

49.3. Finalizada la audiencia, la Suprema Corte de Justicia podrá disponer que la persona continúe bajo prisión preventiva o adoptar otras medidas sustitutivas. Lo actuado en audiencia será comunicado al Poder Ejecutivo, quien lo notificará a la Corte Penal Internacional o a sus órganos, al Estado en cuyo territorio se sospecha que la persona ha cometido los crímenes o delitos y al Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo y, si fuese apátrida, al Estado en que habitualmente resida. La persona detenida tendrá facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.

49.4. Si dentro de un plazo de veinte días corridos desde la fecha de comunicación prevista en el párrafo 1 literal A), no se recibiera de la Corte Penal Internacional una solicitud de entrega u otra solicitud de asistencia, ni se recibieran pedidos de extradición de otros Estados, la Suprema Corte de Justicia, con noticia del Fiscal de Corte, remitirá las actuaciones al Juzgado Letrado competente, quien dentro de los diez días corridos siguientes dispondrá la libertad del indagado o, si existiera mérito, la iniciación del procedimiento penal.

49.5. Si la Corte Penal Internacional o sus órganos hubieran solicitado la entrega u otra medida de asistencia, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 42. Si se recibieran solicitudes de extradición de terceros Estados, se estará a lo dispuesto en los artículos 4.4 y 60 en cuanto sean aplicables.

Artículo 50. (Solicitud de detención provisional).-

50.1. Si se recibiera de la Corte Penal Internacional o los órganos habilitados al efecto, una solicitud de detención provisional formulada por la Corte Penal Internacional de conformidad con el artículo 92 del Estatuto de Roma, la Suprema Corte de Justicia, con noticia al Fiscal de Corte y actuando de acuerdo con lo previsto en los artículos 48.1 y 48.2 de la presente ley, librará inmediatamente la orden de arresto solicitada.

50.2. Si la solicitud de detención preventiva se realiza por vía de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) u otra organización regional competente, ella deberá ser puesta en conocimiento de la Suprema Corte de Justicia para que se proceda de acuerdo con el párrafo precedente.

50.3. Dentro de las veinticuatro horas de producido el arresto, la Suprema Corte de Justicia, con noticia del Fiscal de Corte, realizará una audiencia en la que:

    A) Intimará al detenido la designación de defensor de su elección, bajo apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio de turno.
    B) Nombrará un intérprete, si el detenido no se expresara en idioma español.
    C) Informará al detenido sobre los motivos de la detención.
    D) Informará al detenido que se le presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte Penal Internacional y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.
    E) Informará al detenido del procedimiento de detención provisional y entrega a la Corte Penal Internacional previsto en la presente ley y en el Estatuto de Roma.
    F) Dejará constancia de sus manifestaciones respecto de la orden de preventiva, las que deberán ser efectuadas en presencia del defensor.

50.4. Si la solicitud de entrega y los documentos que la justifican no es recibida por el Poder Ejecutivo en el plazo de sesenta días contados desde la fecha de la detención provisional, se dispondrá la libertad de la persona detenida, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 92 párrafo 4 del Estatuto de Roma.

Artículo 51. (Excarcelamiento por error en la persona requerida).-

51.1. La Suprema Corte de Justicia dispondrá la libertad de la persona detenida en cumplimiento de una solicitud de detención y entrega o de prisión preventiva, si se comprueba que el detenido no es la persona reclamada, lo que será notificado inmediatamente al Poder Ejecutivo, quien lo comunicará y realizará las consultas pertinentes con la Corte Penal Internacional.

51.2. La excarcelación se podrá disponer bajo caución u otras medidas sustitutivas a la prisión preventiva hasta tanto se reciba el resultado de las consultas que se celebren con la Corte Penal Internacional.

51.3. La Suprema Corte de Justicia ordenará que se procure localizar a la persona requerida y comprobar si la misma se encuentra en territorio del Estado. El resultado de dichas investigaciones será informado por el Poder Ejecutivo a la Corte Penal Internacional.

Artículo 52. (Secuestro de cosas).-

52.1. La solicitud de detención y entrega y, en su caso, de prisión preventiva, podrá extenderse al secuestro de objetos o de documentos que estén en poder de la persona requerida y sean instrumentos probatorios del delito, instrumentos del delito o efectos provenientes de él.

52.2. La entrega de estos objetos a la Corte Penal Internacional será ordenada por la resolución que conceda la entrega de la persona, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

Artículo 53. (Impugnación de la solicitud de entrega por cosa juzgada o litispendencia).-

53.1. La persona cuya entrega se solicita por la Corte Penal Internacional, tendrá derecho a impugnar la solicitud de entrega oponiendo ante la Suprema Corte de Justicia, únicamente, las excepciones de cosa juzgada o de litispendencia ante un tribunal nacional.

53.2. Las excepciones podrán interponerse en cualquier momento del trámite, hasta las cuarenta y ocho horas siguientes de celebrada la audiencia prevista en el artículo 48.3.

53.3. Deducida la oposición, la Suprema Corte de Justicia suspenderá el trámite de entrega y con noticia al Fiscal de Corte, comunicará de inmediato la impugnación al Poder Ejecutivo, quien celebrará consultas con la Corte Penal Internacional para determinar, conforme al artículo 89 párrafo 2 del Estatuto de Roma, si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa.

53.4. Si la causa ha sido admitida, continuará el procedimiento de entrega. Si está pendiente la decisión sobre admisibilidad, se aplazará el trámite de la entrega hasta que la Corte Penal Internacional adopte una decisión definitiva. Las resoluciones respectivas serán notificadas al impugnante.

Artículo 54. (Solicitud de libertad provisional).-

54.1. El detenido tendrá derecho a pedir la libertad provisional. En caso de que así lo solicite, la Suprema Corte de Justicia dará vista al Fiscal de Corte y lo notificará de inmediato al Poder Ejecutivo, quien comunicará a la Corte Penal Internacional sobre la solicitud presentada.

54.2. La Suprema Corte de Justicia resolverá sobre el pedido de libertad provisional considerando la gravedad de los presuntos crímenes, la existencia o no de circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la libertad provisional y la existencia de garantías que aseguren el cumplimiento de la obligación de entregar la persona requerida a la Corte Penal Internacional. A estos efectos, tendrá en consideración las recomendaciones que formule la Corte Penal Internacional, incluidas las relativas a las medidas para impedir la evasión de la persona.

54.3. La Suprema Corte de Justicia adoptará resolución sobre el pedido de libertad provisional, previa opinión del Fiscal de Corte, en el plazo de los diez días siguientes al día en que recibiera las recomendaciones de la Corte Penal Internacional y, para el caso en que accediera a conceder la excarcelación, adoptará todas las medidas sustitutivas a la prisión preventiva indispensables para asegurar la entrega de la persona a la Corte Penal Internacional y remitirá a ésta los informes periódicos que requiera.

Artículo 55. (Consentimiento de la persona detenida).-

55.1. En cualquier estado del trámite de una solicitud de detención y entrega o de prisión preventiva, la persona detenida podrá dar, en presencia de su defensor, su consentimiento libre y expreso para ser entregada a la Corte Penal Internacional.

55.2. La Suprema Corte de Justicia resolverá sin más trámite y notificará a la persona detenida y al Poder Ejecutivo, quien comunicará la decisión a la Corte Penal Internacional y celebrará consultas con ésta a fin de acordar la fecha y condiciones de la entrega.

Artículo 56. (Plazo máximo de detención de persona requerida).- La persona requerida por la Corte Penal Internacional no podrá estar privada de libertad por un término superior a los ciento veinte días.

Artículo 57. (Solicitud de entrega temporal).-

57.1. Cuando la persona requerida por la Corte Penal Internacional esté detenida en territorio uruguayo, siendo enjuiciada o cumpliendo condena por un delito diferente por el cual pide su entrega la Corte Penal Internacional, ésta podrá solicitar el traslado provisional o temporal a su sede, con el fin de proceder a su identificación, declaración testimonial u otro tipo de asistencia.

57.2. Si se recibiera de la Corte Penal Internacional una solicitud en tal sentido, la Suprema Corte de Justicia procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y con noticia del Fiscal de Corte, del Poder Ejecutivo, del defensor de la persona requerida, del Juez y del Fiscal del proceso que se tramita en territorio uruguayo, realizará una audiencia en la cual informará al detenido sobre la solicitud de entrega temporal y lo interrogará, en presencia de su defensor, si brinda o no el consentimiento para el traslado provisional a la Corte Penal Internacional.

57.3. Si la persona brinda su consentimiento, la Suprema Corte de Justicia, previa vista al Fiscal de Corte, al Poder Ejecutivo, al Juez y al Fiscal del proceso que se tramita en territorio uruguayo, resolverá en un plazo de diez días sobre las condiciones a que estará sujeto el traslado temporal, notificándolo a los órganos mencionados y al detenido.

57.4. El Poder Ejecutivo comunicará y acordará en consulta con la Corte Penal Internacional, las condiciones para el traslado temporal que hubiese resuelto la Suprema Corte de Justicia.

57.5. Si la persona no brinda su consentimiento, no se procederá al traslado temporal. La Suprema Corte de Justicia lo informará al Poder Ejecutivo, quien lo comunicará inmediatamente a la Corte Penal Internacional.

Artículo 58. (Solicitud de orden de comparecencia).-

58.1. Si se recibiera de la Corte Penal Internacional una orden de comparecencia de una persona en los términos del artículo 58 párrafo 7 del Estatuto de Roma, como alternativa a una solicitud de detención, la Suprema Corte de Justicia procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de esta ley y con noticia al Fiscal de Corte:

    A) Adoptará de inmediato todas las medidas necesarias alternativas a la prisión preventiva para asegurar la ejecución de la orden de comparecencia a la Corte Penal Internacional, como, por ejemplo: imponer la obligación de no abandonar el país realizando las comunicaciones pertinentes; la obligación de permanecer dentro de determinados límites territoriales; la obligación de presentarse periódicamente a una Seccional Policial o cualquier otra medida que se estime adecuada, sin perjuicio de las que recomiende la Corte Penal Internacional. No se adoptará ninguna medida alternativa a la prisión preventiva, cuando la orden de comparecencia a la Corte Penal Internacional disponga expresamente que éstas no serán necesarias.
    B) Citará a la persona a una audiencia que se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, indicando que deberá comparecer acompañada de defensor de su elección bajo apercibimiento de tenerlo por designado al defensor de oficio de turno. La citación se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66.2. y 66.3.
    C) Si la persona citada a la audiencia no compareciera o no hubiera podido ser ubicada, se librará orden de arresto con noticia al Fiscal de Corte. El Poder Ejecutivo lo comunicará de inmediato a la Corte Penal Internacional. Arrestada la persona, se procederá a tomarle audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes.

58.2. En la audiencia, la Suprema Corte de Justicia procederá a:

    A) Designarle defensor de oficio si no estuviese presente su defensor.
    B) Nombrar un intérprete, si la persona no se expresara en idioma español.
    C) Notificarle personalmente la orden de comparecencia a la Corte Penal Internacional y las medidas dispuestas si las hubiere.
    D) Informar que se le presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte Penal Internacional y que no está obligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable, pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.
    E) Informar del procedimiento de comparecencia a la Corte Penal Internacional previsto en la presente ley y en el Estatuto de Roma.
    F) Se dejará constancia de sus manifestaciones respecto de la orden de comparecencia, las que deberán ser efectuadas en presencia del defensor.

58.3. La Suprema Corte de Justicia informará al Poder Ejecutivo sobre el cumplimiento de la notificación de la orden de comparecencia y las medidas adoptadas si las hubiere. El Poder Ejecutivo lo comunicará a la Corte Penal Internacional, quien podrá realizar las recomendaciones y observaciones que entienda del caso, las cuales serán especialmente tenidas en cuenta por la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 59. (Solicitud de dispensa del principio de especialidad).-

59.1. Si la Corte Penal Internacional solicita la dispensa del principio de especialidad previsto en el artículo 101 párrafo 1 del Estatuto de Roma, por haber confirmado contra una persona que hubiese sido entregada por el Estado a la Corte Penal Internacional, la existencia de nuevos cargos por crímenes bajo su jurisdicción en función de hechos diferentes de los que fundamentaron la solicitud de entrega y anteriores a ésta, la Suprema Corte de Justicia resolverá de acuerdo con el procedimiento previsto en al artículo 42, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

59.2. Si en relación con los hechos por los cuales se formulan nuevos cargos y se fundamenta la dispensa, existieran investigaciones o actuaciones judiciales en curso en la jurisdicción nacional u otras que pudieran ser interferidas, la Suprema Corte de Justicia informará de las mismas a la Corte Penal Internacional, poniéndolas a su disposición y remitiendo los antecedentes que se solicitaren, pero no podrá negar la dispensa al amparo de lo previsto en el artículo 40 literal c) numeral 3) (artículo 94 del Estatuto de Roma). La resolución se notificará al Poder Ejecutivo, quien la comunicará a la Corte Penal Internacional.

Artículo 60. (Solicitudes concurrentes).-

60.1. Si se reciben solicitudes concurrentes de entrega a la Corte Penal Internacional y de extradición por terceros Estados, se notificará inmediatamente a la Corte Penal Internacional y al Estado requirente, remitiendo las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia, quien resolverá, en el plazo de quince días con noticia del Fiscal de Corte y del Poder Ejecutivo, cuál de las solicitudes tiene prioridad tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto de Roma. La resolución se notificará al Poder Ejecutivo, quien la comunicará a la Corte Penal Internacional y al Estado requirente.

60.2. Si estuviese pendiente la resolución sobre admisibilidad de la causa ante la Corte Penal Internacional, el trámite se suspenderá hasta conocer la resolución de la Corte Penal Internacional sobre admisibilidad de la causa.

60.3. Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que tiene prioridad la extradición, con noticia del Fiscal de Corte y del Poder Ejecutivo, derivará las actuaciones al Juzgado competente para sustanciar el trámite de extradición. Si sustanciado el proceso de extradición la misma se hubiese denegado, la decisión se comunicará a la Corte Penal Internacional, quedando el requerido a disposición de la Suprema Corte de Justicia y a la espera de la ratificación de la requisitoria por un plazo máximo de sesenta días (artículo 50.4.).

Artículo 61. (Imposibilidad de localizar a la persona requerida).- Si la persona requerida no pudiese ser localizada pese a los intentos realizados o si en la investigación se hubiera determinado que la persona no es la indicada en la solicitud de la Corte Penal Internacional, la Suprema Corte de Justicia lo informará al Poder Ejecutivo, quien efectuará las consultas pertinentes con la Corte Penal Internacional.

Artículo 62. (Autorización en tránsito de persona detenida).-

62.1. El Poder Ejecutivo, con noticia a la Suprema Corte de Justicia, autorizará el tránsito por el territorio uruguayo de cualquier persona que se encuentre detenida a disposición de la Corte Penal Internacional, para ser transportada de un país a otro, cuando reciba de la Corte Penal Internacional una solicitud de autorización de tránsito de conformidad con lo previsto en el artículo 89 párrafo 3 del Estatuto de Roma.

62.2. Durante el tránsito se adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar los derechos de la persona transportada, a quien, si no se expresara en idioma español, se le asignará un intérprete.

62.3. No será necesaria la solicitud de autorización y se permitirá el tránsito por el territorio uruguayo, cuando la persona sea transportada por vía aérea y no se prevea que deba aterrizar. Para el caso en que se produzca un aterrizaje imprevisto, la persona será detenida y se informará de inmediato de esta situación a la Suprema Corte de Justicia y a la Corte Penal Internacional, solicitándole a esta última la remisión de la solicitud de autorización de tránsito correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 párrafo 3 del Estatuto de Roma.

62.4. La persona transportada permanecerá detenida hasta tanto se reciba la solicitud de autorización de tránsito.

62.5. Si la solicitud de autorización de tránsito no se recibiera antes de las noventa y seis horas, la persona será puesta en libertad, lo cual se informará a la Suprema Corte de Justicia y a la Corte Penal Internacional. Ello no obstará a que se produzca un pedido de detención y entrega o un pedido de prisión preventiva ulterior.

62.6. Si la solicitud de autorización de tránsito fuera recibida dentro de las noventa y seis horas, se prolongará la detención de la persona hasta tanto continúe su transporte sin demora de la forma dispuesta por la Corte Penal Internacional.

CAPÍTULO 2 OTRAS MEDIDAS DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA

Artículo 63. (Otras solicitudes de cooperación).-

63.1. Si se recibiera de la Corte Penal Internacional cualquier otro tipo de solicitud de asistencia o cooperación al amparo de lo previsto en el artículo 93 párrafo 1 del Estatuto de Roma, la Suprema Corte de Justicia procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la presente ley.

63.2. El diligenciamiento de las medidas requeridas se ajustará a los procedimientos del ordenamiento jurídico interno.

Artículo 64. (Divulgación e información de documentos confidenciales proporcionados por terceros o en poder de otros Estados).-

64.1. Si la medida de asistencia o cooperación solicitada por la Corte Penal Internacional implicara la divulgación de informaciones o documentos que le fueron divulgados al Uruguay por otro Estado, una organización intergubernamental o una organización internacional a título confidencial, se deberá recabar el consentimiento expreso del autor. Se considerará confidencial todo documento o información que hubiese sido calificado expresamente como tal por su autor al momento de entregarlo.

64.2. Si a pesar del consentimiento del autor o previo a recabar el mismo, el Poder Ejecutivo entendiera que la divulgación afectaría intereses de la seguridad nacional, podrá proceder de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.

64.3. El consentimiento al autor del documento se solicitará por el Poder Ejecutivo, y para el caso en que no se fuese otorgado en un plazo razonable, con noticia a la Suprema Corte de Justicia, se comunicará este hecho a la Corte Penal Internacional de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Estatuto de Roma.

64.4. Si se plantearan dudas sobre el carácter de confidencialidad, será competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia resolverlo conforme al procedimiento establecido en el artículo 42.

Artículo 65. (Entrega de documentación o información confidencial para reunir nuevas pruebas).- El Poder Ejecutivo estará habilitado, con noticia a la Suprema Corte de Justicia, a entregar al Fiscal de la Corte Penal Internacional, documentos o información confidencial, con la condición de que mantengan su carácter confidencial y que únicamente puedan ser utilizados para reunir nuevas pruebas, de conformidad con lo previsto por el artículo 93 párrafo 8 literal b) del Estatuto de Roma.

Artículo 66. (Citaciones a testigos o peritos).-

66.1. Cuando se recibiera un pedido de citación para que una persona comparezca a la Corte Penal Internacional en carácter de testigo o perito, se dispondrán todas las medidas de protección y salvaguarda al amparo de lo previsto en el artículo 35.

66.2. Las notificaciones o citaciones deberán ser recibidas en forma personal por su destinatario, hecho del que se dejará constancia en el acto de la notificación, hubiera o no el destinatario procedido a acusar recibo de la misma.

66.3. Las notificaciones serán efectuadas por cualquier medio idóneo que habilite la Suprema Corte de Justicia, quien, asimismo, podrá cometer su diligenciamiento al órgano jurisdiccional que determine, en función del lugar donde se domicilie la persona que deba ser citada o notificada.

66.4. Si la persona que deba ser notificada o citada no se expresara en idioma español, se le proporcionará un traductor en cuya presencia se practicará la diligencia.

66.5. Se informará al destinatario de la notificación, en cuanto fuese citado como testigo o se presuma su calidad de víctima, de la existencia de la Dependencia Víctimas y Testigos de la Corte Penal Internacional y de los derechos que le asisten de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Roma y las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional. Se garantizará y procurará la comunicación directa y confidencial de la persona, con la Dependencia Víctimas y Testigos de la Corte Penal Internacional.

Artículo 67. (Solicitud para interrogar a persona sospechosa).-

67.1. Cuando se recibiera un pedido de tomar declaración a una persona que se sospecha cometió un delito de la competencia de la Corte Penal Internacional, sin que hubiese mediado orden de comparecencia, detención o entrega, la Suprema Corte de Justicia procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 58.1. convocando a audiencia.

67.2. En la audiencia, la Suprema Corte de Justicia procederá a:

    A) Designarle defensor de oficio si no estuviese presente su defensor.
    B) Nombrar un intérprete y facilitarle las traducciones que sean necesarias para su defensa.
    C) Informar a la persona de que existen motivos para creer que ha cometido un crimen de competencia de la Corte Penal Internacional y que se procederá a tomarle declaración.
    D) Informar que se le presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte Penal Internacional y que no está obligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable, pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.
    E) Interrogar a la persona en presencia de su defensor conforme lo hubiera dispuesto la Corte Penal Internacional o sus órganos.

67.3. Finalizada la audiencia, la persona quedará en libertad, sin perjuicio de las medidas alternativas a la prisión preventiva que podrá adoptar la Suprema Corte de Justicia hasta por un plazo máximo de veinte días, estándose a lo que disponga la Corte Penal Internacional.

67.4. La Suprema Corte de Justicia informará al Poder Ejecutivo sobre el cumplimiento del interrogatorio y las medidas adoptadas si las hubiere. El Poder Ejecutivo lo comunicará a la Corte Penal Internacional, quien podrá realizar las recomendaciones y observaciones que entienda del caso, las cuales serán especialmente tenidas en cuenta por la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 68. (Declaraciones testimoniales o interrogatorios en territorio del Estado).-

68.1. Las declaraciones de testigos que por solicitud de la Corte Penal Internacional deban ser recabadas en territorio del Estado, se sujetarán a lo que hubiese dispuesto para el caso la Corte Penal Internacional y serán recibidas en audiencia ante la Suprema Corte de Justicia o ante el órgano jurisdiccional que ésta disponga.

68.2. Los testigos tendrán derecho a declarar en presencia de su abogado, lo que se hará saber en la citación correspondiente. La Suprema Corte de Justicia autorizará a estar presentes y participar en el interrogatorio de testigos o de personas sospechosas (artículo 67) a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional y al abogado defensor.

68.3. Los dichos del testigo o de cualquier persona interrogada en audiencia serán consignados en acta escrita, la cual deberá recoger en forma textual la declaración efectuada. Sin perjuicio, la audiencia será íntegramente grabada en audio y video, quedando su custodia a resguardo de la Suprema Corte de Justicia y a disposición de la Corte Penal Internacional.

68.4. Si la persona no hablara español se le asignará un traductor público y el acta consignará la traducción del intérprete, sin perjuicio del registro grabado de la declaración en su idioma original.

Artículo 69. (Autorización al Fiscal para realizar diligencias en territorio uruguayo).- La Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de proceder conforme a lo previsto en el artículo 42, autorizará al Fiscal de la Corte Penal Internacional a ejecutar directamente en territorio uruguayo y sin la presencia de autoridades competentes, una solicitud de asistencia que no requiera medidas coercitivas en los supuestos contemplados en el artículo 99 párrafo 4 del Estatuto de Roma.

Artículo 70. (Presentación de testigos voluntarios).-

70.1. Cualquier persona tendrá derecho a presentarse ante las oficinas de la Suprema Corte de Justicia y solicitar audiencia confidencial invocando la presente norma, si conviniera a su interés comparecer voluntariamente a la Corte Penal Internacional ofreciéndose en calidad de testigo en relación con hechos que estén siendo enjuiciados por ésta o investigados por la Fiscalía de la Corte Penal Internacional.

70.2. La Suprema Corte de Justicia dispondrá lo pertinente para atender a la persona por funcionario idóneo y de forma que se garantice reserva sobre sus dichos, identidad y domicilio, sin perjuicio de estar facultada a adoptar las medidas de salvaguarda que estime pertinentes al amparo de lo previsto en el artículo 35.2.

70.3. Se le informará a la persona de la existencia de la Dependencia Víctimas y Testigos de la Corte Penal Internacional y de los derechos que le asisten de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Roma y a las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional. Se garantizará y procurará la comunicación directa y confidencial de la persona con la Dependencia Víctimas y Testigos de la Corte Penal Internacional.

70.4. Se interrogará a la persona si está dispuesta a comparecer voluntariamente ante la Sede de la Corte Penal Internacional y si tiene medios para hacerlo por su propia cuenta.

70.5. Si por las circunstancias que la persona invoca, ésta quisiera adelantar su declaración y formularla en forma urgente ante la Suprema Corte de Justicia, se le informará que no se garantiza que sus dichos vayan a tener valor probatorio conforme al Estatuto de Roma, sin perjuicio de asegurarle que serán puestos en conocimiento de la Corte Penal Internacional o de sus órganos. La Suprema Corte de Justicia recibirá la declaración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68.3 y 68.4.

70.6. La Suprema Corte de Justicia informará sobre la comparecencia voluntaria de la persona al Poder Ejecutivo, quien lo comunicará inmediatamente a la Corte Penal Internacional. Si la persona hubiese manifestado querer brindar testimonio o comparecer ante la Sede de la Corte Penal Internacional y no tuviese medios para trasladarse, se informará esta circunstancia a la Corte Penal Internacional y se procurará, en consulta con ésta, que se le tome declaración en territorio del Estado o se faciliten los medios para su traslado.

CAPÍTULO 3 COOPERACIÓN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

Artículo 71. (Ejecución de penas de prisión adoptadas por la Corte Penal Internacional).-

71.1. El Estado uruguayo acepta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 párrafo 1 literal a) del Estatuto de Roma, tomar a su cargo la ejecución de una pena definitiva de privación de libertad de una persona condenada por la Corte Penal Internacional, siempre y cuando:

    A) Se trate de un ciudadano uruguayo.
    B) El tiempo de condena no exceda al máximo previsto de tiempo de condena por el orden jurídico nacional.

71.2. La ejecución de las penas privativas de libertad será competencia del Poder Ejecutivo y se regirá por lo establecido en los artículos 103 a 111 del Estatuto de Roma y por las disposiciones del orden jurídico nacional en lo pertinente.

Artículo 72. (Ejecución de otras penas adoptadas por la Corte Penal Internacional).-

72.1. Si la Corte Penal Internacional dictara una sentencia o resolución, definitiva o cautelar, por la que se dispusiera una multa, decomiso o reparación, que debiera ejecutarse en territorio uruguayo, se dará cumplimiento a la misma sin modificar su alcance y sin procedimiento de exequátur.

72.2. La Suprema Corte de Justicia dispondrá que la ejecución se tramite ante el órgano jurisdiccional competente que correspondiera.

72.3. En ningún caso se afectarán los derechos de los terceros de buena fe.

TÍTULO IV PROPOSICIÓN DE CANDIDATOS

Artículo 73. (Ejercicio del derecho a proponer candidatos).- El Estado uruguayo podrá ejercer el derecho que le confiere el Estatuto de Roma a proponer candidatos, cuando la Asamblea de los Estados Partes fuese convocada para la elección de magistrados de la Corte Penal Internacional o de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional.

Artículo 74. (Requisitos para ser candidato). El candidato a la elección de magistrados de la Corte Penal Internacional o de la Fiscalía, deberá reunir las condiciones previstas en el artículo 235 de la Constitución de la República y en el artículo 36 párrafo 3 del Estatuto de Roma.

Artículo 75. (Designación de candidatos).-

75.1. Se designará un solo candidato para el cargo vacante de que se trate por la Asamblea General especialmente convocada al efecto, por mayoría simple de votos. Si resultara que más de un candidato propuesto superase la mayoría de votos exigida, se nominará como candidato aquel que hubiese obtenido mayor número.

75.2. Podrán proponer candidatos a la Asamblea General: el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, la Cámara de Senadores, la Cámara de Representantes, las Universidades, el Colegio de Abogados del Uruguay y cualquier organización no gubernamental con personería jurídica cuyo objeto fuese la promoción, defensa y estudio de los derechos humanos.

TÍTULO V DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 76. (Comunicación a la Corte Penal Internacional).- El Poder Ejecutivo, dentro de los diez días de la entrada en vigencia de la presente ley, comunicará a la Corte Penal Internacional:

    A) La sanción de la presente ley.
    B) La aceptación por el Estado uruguayo, al amparo de lo previsto en el artículo 103.1 del Estatuto de Roma, de ejecutar penas privativas de libertad bajo las condiciones establecidas en el artículo 71 de la presente ley.

Artículo 77. (Codificación de crímenes internacionales).- El Poder Ejecutivo dispondrá, dentro de los ciento ochenta días de entrada en vigencia de la presente ley, la formación de una comisión de juristas que tendrá como cometido la elaboración de un proyecto de "Código de Crímenes y Delitos Internacionales".

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de setiembre de 2006.

JULIO CARDOZO FERREIRA,
Presidente.

José Pedro Montero,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRIGULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 25 de setiembre de 2006.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr.TABARÉ VÁZQUEZ.

JUAN FAROPPA.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
AZUCENA BERRUTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑÓZ.
JOSE MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.


[Fuente: Poder Legislativo, D.O. 4 oct/006 - Nº 27091, Montevideo, República Oriental del Uruguay]

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