Serie VIII: Derechos Humanos: Temas y
Teorias

Ko'aga Roņe'eta

Baja

DEL ANDROCENTRISMO A LA EDUCACION PARA LA UNIVERSALIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS



Marcelo Antonio Avila
Abogado
Miembro de Amnistía Internacional
Secretario del Instituto de Derechos
Humanos del Colegio de Abogados de La Plata.





INDICE GENERAL

Nota Introductoria

I. Fundamento Político de los Derechos Humanos.

II. Universalidad de los Derechos Humanos.Fundamento legal. Principios que los sustentan

III. El Androcentrismo en la práctica

A. El lenguaje como vehículo de discriminación
B. Prácticas violatorias a los Derechos Humanos en razón del androcentrismo

IV. Educación para la Universalidad de los Derechos Humanos

V. Conclusión

Citas Bibliográficas

Bibliografía general




INTRODUCCION

Este trabajo tiene por objetivo, realizar una revisión de la matriz histórica que dio forma al concepto Internacional de los Derechos Humanos y las consecuencias que genera esta construcción tanto en la formación, aplicación e interpretación de los instrumentos internacionales de derechos humanos como en las prácticas sociales. Planteamos que su construcción se hizo desde un concepto de clase pero fundamentalmente desde un concepto androcéntrico, que tiene al hombre-varón como medida de todas las cosas, generando graves violaciones a los derechos humanos en grupos que quedan subordinados a ese patrón. Se propone finalmente una práctica educativa en distintos sentidos, para superar la situación planteada.

I. FUNDAMENTO POLÍTICO DE LOS DERECHOS HUMANOS

El intento de desentrañar el fundamento político de los Derechos Humanos es dificultoso y polémico, en la medida en que lo teórico y lo ideológico se entrelazan de manera profunda; pudiéndose caer en la tentación ínsita del eclecticismo lo cual tiende a oscurecer el problema en lugar de aclararlo. Para enfocar este tema, realizaremos entonces una reconstrucción histórica sobre la matriz teórica que alumbra la naturaleza de los derechos Humanos.

La afirmación de que el individuo tiene derechos fundamentales inherentes a la persona humana, anteriores y superiores al Estado, que éste no puede desconocer ni vulnerar impunemente, es uno de los aspectos ínsitos de la modernidad; si bien, como afirma Mestre de Tobón "la raíz misma de la exaltación del hombre, del antropocentrismo, se hará en la idea renacentista y humanista de que el hombre es el centro del universo, capaz de definir mediante la creación intelectual el orden armónico ético y estético de la vida".(1).

La idea que el poder político no deriva del poder divino sino, por el contrario, se funda en el poder racional del hombre, corre paralela a la idea del contrato social y del pacto social, como fuente de legitimidad del Estado.

Pero si el Estado se funda en un contrato, en un pacto libre de asociación, éste también debe nacer limitado por la naturaleza misma de los derechos asociados, los cuales deben ser resguardados de la "arbitrariedad", de todo capricho del gobernante. El Estado es construido y gobernado por leyes, sus poderes y funciones delimitados por una constitución; comienza así un gobierno de leyes y no de hombres, es el Estado de Derecho. Nace un principio racional, impersonal y sobre todo universal, por encima de todo capricho individual. Es todo lo contrario del privilegio.

Se trata que el "ciudadano" -noción que cobra fuerza en la revoluciones burguesas- quede protegido en sus derechos políticos frente al Estado, y pueda desarrollar todas sus potencialidades de interés de la sociedad contractual, propia de la economía de mercado; demarcándose asimismo la diferenciación entre Derecho Público y Privado. Esta diferenciación que señalamos entre Derecho público y privado, no es un problema meramente semántico, puesto que tiene consecuencias políticas prácticas que se manifiestan en la sociedad, en una actitud distinta frente a los Derechos Humanos, según se trate de una u otra esfera.

Los antecedentes históricos del constitucionalismo moderno no sólo hacen mención a la Revolución Francesa de 1789, sino también a las Revoluciones Inglesa y Americana así como a la Constitución de Virginia, donde se establecieron diversos principios que garantizaban los derechos del hombre, "en cuanto varón", y del ciudadano "en cuanto occidental", tales como la existencia de un poder soberano que radica o bien en el pueblo o bien en la Nación y la división de los poderes públicos en ramas u órganos que se controlan unos a otros. Es el Estado moderno con base en los elementos de territorio, pueblo y soberanía, bien determinado por una filosofía política, donde lo más importante es respetar el gobierno de las mayorías.

De esta enunciada construcción histórica surgen algunas conclusiones: La trilogía de la Revolución Francesa "Libertad, Igualdad y Fraternidad" implicó, en su primera realización, que la libertad e igualdad fuesen entendidas y desarrolladas como libertades formales que facilitaban el intercambio y la producción mercantil, sin trabas o regulaciones estatales. No obstante ello el concepto de Fraternidad, iba en contra de una sociedad civil individualista y competitiva, como es la de la economía de mercado; la Fraternidad y la solidaridad conllevan la necesidad de implementar un "Estado Social" o "Asistencial", que redistribuya los ingresos de forma más o menos equitativa y no simplemente mediante mecanismos autoreguladores del mercado.

Como la propiedad privada a medida que se desarrolla el capitalismo adquiere formas variadas y complejas, las ficciones jurídicas tales como la de la "persona jurídica" y otras, adquieren todo su potencial. De allí que, la idea de la representación permea todo el universo social y político de la economía de mercado, por ello debemos concluir que el liberalismo no es proclive a la democracia participativa o directa y sí defensor de la democracia representativa, en tanto es garante de su propiedad privada.

Mientras que los derechos civiles obligan al Estado a una actitud de no impedimento, a una abstención; los derechos políticos, están vinculados a la formación del Estado-democrático-representativo e implican una libertad activa, una participación de los ciudadanos en la determinación de la dirección política del Estado. En cambio, los derechos sociales (derecho al trabajo, a la asistencia, al estudio, protección de la salud, etc) como exigencia de las nuevas sociedades industriales, implican un comportamiento activo por parte del Estado al garantizar a los ciudadanos una situación de certidumbre y son, todavía, libertades por concretarse. Constituyen la gran deuda del Estado moderno.

Todo lo hasta aquí mencionado está relacionado con sistemas de valores y desde el punto de vista de su construcción o ideas que los recrean existen distintas posiciones: desde la tradicional corriente iusnaturalista, que afirma que los derechos del hombre son anteriores y superiores a las normas legales y los positivistas, en posición contraria, para quienes no hay razón en descubrir derechos del hombre anteriores a cualquier formulación en las leyes.

Sin tomar partido por alguna de esas corrientes, vemos que la filosofía que las sustenta son androcéntricas, es decir que parten del hombre varón para definir el contenido de estos derechos. Como dice Alda Facio: "Si analizamos el lenguaje y contenido de los instrumentos en que esos derechos están plasmados veremos que responden a la ideología patriarcal, cuya característica principal ..., es el androcentrismo que permea todas nuestras instituciones".(2)

La muerte de Olimpia de Gouges, en Francia del siglo XVIII, a quien le cortaron la cabeza por haber osado creer y exigir que los derechos que la Revolución Francesa había ganado para los hombres libres y ciudadanos fuesen aplicados también para las mujeres(3), que por cierto no eran ciudadanas, es un ejemplo de la consecuencia práctica de la construcción androcéntrica de los Derechos.

En este sentido, es legítimo preguntarnos por qué si en teoría los Derechos Humanos son intrínsecos al "ser" humano, los derechos de las mujeres y de otros sectores de la sociedad eran entonces y son aún percibidos, tanto por los hombres como por las mujeres, como otro tipo o clase de derechos, distintos y en otra categoría que los derechos contemplados dentro del conjunto de los derechos humanos.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, podemos decir que los Derechos Humanos, en cuanto derechos civiles son de matriz individualista y liberal y que están precedidos de antecedentes históricos e ideológicos más o menos coherentes en cuanto a su origen e ideología política. Los derechos humanos en sus distintas modalidades y etapas deben ir más allá de una simple coyuntura histórica o de los simples intereses de una clase y un género; en consecuencia ser dignos de mantenerse, ampliarse y reconstruirse, de forma tal que la igualdad, la libertad, la fraternidad, el progreso y la paz, no sean objetivos inalcanzables.

II. UNIVERSALIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. FUNDAMENTO LEGAL. PRINCIPIOS QUE LOS SUSTENTAN.

La universalidad e indivisibilidad, consecuencia del principio de no discriminación, son características del Derecho Internacional de los derechos humanos que encuentran su fundamento en la dignidad intrínseca e inalienable del "ser" humano.

El principio de no discriminación está también muy enraizado en la universalidad de los derechos y la dignidad del ser humano y como consecuencia de ello inspira todo el Derecho Internacional de los derechos humanos.

La Carta de las Naciones Unidas, en vigor desde el 24 de octubre de 1945, ya había acordado un lugar relevante para los derechos humanos tanto en su preámbulo como entre los propósitos que debían guiar a la Organización. Limitándonos al Preámbulo, los pueblos de las Naciones Unidas habían reafirmado en él "... la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas". (4)

A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohibe hacer entre las personas "... distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social", en su artículo 2.1.

Siguiendo los lineamientos básicos de estos principios y tomando la cláusula última "cualquier otra condición social", vemos que es tan amplia y abierta que puede comprender la prohibición de medidas discriminatorias, según Villán Durán (5), "contra las personas infectadas por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o enfermas de SIDA, lo mismo que la discriminación basada en la edad, estado civil, orientación u opción sexual o las deficiencias físicas".

Esta interpretación se basa en la práctica desarrollada por el Comité de Derechos Humanos, órgano convencional que se ocupa de controlar la aplicación del pacto que estamos analizando.

Ha señalado el Comité que el artículo 2.1 del Pacto, limita el alcance de no discriminación a los derechos consagrados en el mismo, pero que el artículo 26 de ese tratado establece en sí un derecho autónomo, porque "prohibe la discriminación de hecho o de derecho en cualquier esfera sujeta a la normativa y la protección de las autoridades públicas". Por lo tanto, consagra que el artículo 26 abarca a todas las leyes del Estado y su aplicación, con independencia de que éstas se refieran o no a derechos consagrados en el Pacto.

Esta interpretación progresista del artículo 26 se consolida en la práctica, ante las quejas individuales que trata el Comité, conforme al primer protocolo Facultativo del Pacto.

A modo de ejemplo, citaremos el reclamo realizado por 743 soldados jubilados de nacionalidad senegalesa que habían servido en el ejército francés antes de la independencia de Senegal. El comité concluyó que la legislación francesa de 1974 sobre pensiones militares había incurrido en discriminación por haber concedido a los nacionales senegaleses una pensión inferior a la que correspondía a ciudadanos franceses.(6)

Nos detendremos un instante en el análisis de algunos de otros casos tratados por el Comité, en los cuales a partir de la interpretación distinta que se realiza, se construye paralelamente a la protección amplia de los principios de no discriminación e igualdad ante la ley -que tratamos en los artículos 2.1 y 26- algunas diferencias que normatizan ciertas prácticas discriminatorias que, posteriormente, se visualizan en la sociedad y reafirman lo planteado en el capítulo anterior. Como ejemplo, citaremos ciertas diferencias que la legislación establecía entre parejas casadas o no, entre soldados y civiles, entre objetores de conciencia y soldados, o entre alumnos de escuelas públicas y privadas. El Comité opinó que tales diferencias eran razonables y que, por consiguiente, no constituían una discriminación legal en el sentido del artículo 26 del Pacto.

En igual sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial consideró que la no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin discriminación alguna, constituye un principio básico de la protección de los derechos humanos. Pero el Comité también añadió que una diferencia de trato no constituirá una discriminación si los criterios para tal diferencia son legítimos conforme a la Convención. Para determinar dichos criterios, el Comité analizará si la medida en concreto produce consecuencias injustificables sobre un grupo caracterizado por la raza, el color, el linaje o el origen nacional o étnico (7). Cabe preguntarnos qué sucede con aquellas consecuencias injustificables que se producen a diario en la sociedad, que no producen una consecuencia visible ante la norma, pero que su práctica significa exclusión social por el color, la obesidad, el sexo, la opción sexual, entre alumnos de escuelas públicas y privadas, origen, religión, etc.

También la Declaración y Programa de Acción de Viena, aprobada por consenso el 25 de junio de 1993, reitera en su texto la necesidad del respeto y disfrute universal de los derechos humanos y libertades fundamentales, que son "patrimonio innato de todos los seres humanos".

Del mismo modo, en relación a los particularismos la Declaración de Viena hace mención a la importancia que tienen las particularidades nacionales y regionales, como los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos (parte I, pár. 5).

Con frecuencia el Derecho Internacional reconoce los aportes regionales o particulares, pero limitados a que una norma de carácter particular no vulnere normas de ius cogens o de un principio estructural del Derecho Internacional.

Se entiende por norma imperativa de derecho internacional (ius cogens), a la definición adoptada por la Convención de Viena sobre derecho de los Tratados, según la cual es toda "... norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter" (art. 53).

Se puede concluir, desde un punto estrictamente jurídico, que la universalidad de los derechos humanos corre pareja con la imperatividad de los mismos. Las normas imperativas y los principios estructurales del Derecho Internacional de los derechos humanos son universales, por haber sido aceptados como tales por la comunidad internacional de Estados en su conjunto.

En definitiva, la universalidad de los derechos humanos se ha convertido en una reivindicación política para la correcta protección de los individuos en el marco del Estado moderno, por lo que se denuncia con frecuencia a países que, como Irán, han utilizado la islamización de la cultura como una cortina de humo tras la cual se ocultan serias violaciones de derechos humanos.

No obstante destacar el esfuerzo de la comunidad internacional occidental por llamar la atención sobre las graves violaciones a los derechos humanos, debemos remarcar que, la construcción de los derechos humanos a pesar de estar concebidos y enfocados desde la perspectiva masculina únicamente, son aún percibidos como "universales", "válidos para todos". Por ello el caso de la victimización de la mujer, no es concebida como una victimización de un ser humano, porque "ser humano" es sinónimo de "hombre" que es sinónimo de "varón". Lo mismo ocurre con los grupos de homosexuales, gays o lesbianas que, al no ser percibidos desde lo masculino, son perseguidos por las legislaciones de los Estados.

III. EL ANDROCENTRISMO EN LA PRACTICA

A. El lenguaje como vehículo de discriminación

Cuando hablábamos de las primeras declaraciones precursoras de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, decíamos que el sujeto de esos derechos era el hombre-varón, en especial el hombre burgués, rico y educado, porque reflejaba las aspiraciones y necesidades de ese sector de la población con exclusión de otros. En este sentido, el hombre-varón, es el centro del universo, el único visible. Apuntamos esta característica como una forma de construcción que, con posterioridad, tiene repercusiones en las prácticas sociales.

Este androcentrismo ha estado presente en la sociedad en todos los tiempos de distintas maneras, dentro de las cuales la forma lingüística sea quizá una de las más notorias. Destaquemos que la primera función del lenguaje es ser un medio de comunicación que nos permite trasmitir lo que pensamos y sentimos a otra persona. Dicho así, el lenguaje es transmisor a la vez que legitimador de prácticas violatorias de los derechos humanos.

El ser humano -comprendiendo tanto al hombre como a la mujer, sus diferencias y sus opciones- es un producto complejo del cual es difícil separar lo que le viene de la naturaleza, a través de la biología, y lo que le viene de la costumbre o cultura. De aquí surge la diferenciación entre sexo (en relación a los caracteres biológicos) y género, como aspectos de construcción cultural.(8)

El tipo de educación que a través del tiempo se ha dado al hombre y a la mujer desde el mismo nacimiento, ha sido una educación sexuada, con claras diferencias en su consideración social en razón del sexo.

Esta concepción del varón y de la mujer queda plasmada por el lenguaje y contamos con innumerables ejemplos de nuestra cotidianeidad para ver el tratamiento distinto que se da a uno y otro: a los varones se los llama señor, tratamiento independiente de su estado civil; en tanto a las mujeres se las llama señorita o señora, según cual sea su estado civil, es decir en su relación con el varón.

Esta "masculinización" en la manera de pensar, discrimina y oculta otras opciones; por género: a la mujer, por elección u orientación sexual: gays, lesbianas, homosexuales, travestis y bisexuales.

La discriminación sexual es un círculo muy fuerte, sin fisuras, que actúa directamente sobre la formación de la identidad de estos dos grupos, condicionada a su vez por las pautas autoritarias y jerárquicas emanadas de la sociedad.

Desde este punto de vista, cuando la discriminación sexual está combinada, por la raza, clase u otras formas de opresión, constituye en amplia escala y a nivel mundial una denegación mortal de los derechos humanos.

B. Prácticas violatorias a los derechos humanos en razón del androcentrismo

POR SU GENERO

Algunos aspectos importantes de los derechos de la mujer corresponden a un marco de libertades civiles, pero mucho de los abusos cometidos en contra de las mujeres son parte de una red socioeconómica más amplia que las entrampa, haciéndolas vulnerables a abusos que no pueden ser considerados exclusivamente políticos o meramente causados por los estados.(9)

Estos abusos tienen lugar en cada país y se detectan en el hogar y en el lugar de trabajo, en las calles, en los campus, en las prisiones y en los campos de refugiados. La más flagrante violación contra las mujeres es la violencia en todas sus manifestaciones ejercida en contra de ellas y va desde la agresión a la esposa, el incesto y la violación, hasta la muerte por dote en la India y la mutilación genital.

Hace medio siglo, los Convenios de Ginebra prohibieron la violación en tiempos de guerra: "Las mujeres serán especialmente protegidas ... contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor".

En la práctica, se las viola porque su cuerpo se considera un legítimo botín de guerra. Son escasos los gobiernos o grupos de oposición armada que han tomado medidas para impedir esta realidad en los conflictos(10). Según informó el relator especial de la O.N.U. sobre el conflicto en la ex Yugoslavia "la violación se usaba como instrumento de limpieza étnica".(11)

La maraña de motivos culturales, religiosos, sexuales, creencias sobre la salud, etc., son las excusas utilizadas para justificar la muy antigua práctica de la mutilación genital femenina. Dentro de ésta, la operación más seria es la infibulación, también denominada circuncisión faraónica, donde se extirpa todo el clítoris o parte de él así como se extirpan los labios menores o parte de ellos.(12)

POR SU OPCION U ORIENTACION SEXUAL

Las violaciones de derechos humanos a que se ven sometidos los gays y las lesbianas abarcan desde la discriminación sutil y la hostilidad cotidiana de los agentes del gobierno, hasta la prisión inmediata, la tortura y la ejecución. Las lesbianas y los gays no sólo son víctimas de las violaciones de derechos humanos clásicas, sino también de abusos ideados específicamente para ellos, como son las medidas que tratan de "cambiar" forzosamente su orientación sexual. Como ocurrió en China y Rusia, con los gays y lesbianas bajo custodia. Este tipo de abusos puede incluir las descargas eléctricas y otras formas de "terapia de aversión", o el uso de medicamentos psicotrópicos. (13)

Cabría señalar que las mujeres lesbianas sufren un doble peligro, son vulnerables por ser mujeres y además son marginadas y estigmatizadas por su orientación sexual.

IV. EDUCACIÓN PARA LA UNIVERSALIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS

Hasta aquí hemos tratado de desentrañar la construcción histórica del concepto de los derechos humanos para visualizar por qué en la práctica, y a partir de esta construcción, se cometen graves violaciones a los derechos humanos, que no son percibidos como tales cuando se trata de determinados grupos o determinadas situaciones. La ley, formulada desde el hombre-varón, al establecer reglas institucionaliza no solamente las conductas que serán aceptables para el resto de la sociedad y cuál comportamiento es legítimo o ilegítimo sino que, como dice Alda Facio, "... mucho más sutilmente va creando formas de pensar que establecen lo que será considerado por el común de la gente, racional o irracional, objetivo, científico y universal versus subjetivo, acientífico y particular. Tal vez, más peligroso aún, hasta puede determinar qué será considerado natural y qué no." (14)

Nos planteamos entonces la necesidad de reformular el concepto de derechos humanos no sólo desde la revisión de la ley sino también, y más importante aún, desde las prácticas sociales que se naturalizan a partir de la construcción de la norma.

Es preciso transformar la visión de los derechos humanos teniendo en cuenta el trabajo de otros que han ampliado dicho concepto. Por ejemplo, hace veinte años, no existía el concepto de "desaparición" como violación a los derechos humanos; sin embargo, las Madres de Plaza de Mayo, no esperaron una declaración del gobierno y exigieron la responsabilidad del Estado por estos hechos.(15)

Se debe partir de una actitud crítica y cuestionadora, desde el Estado y la sociedad, que se realimente mutuamente y se plantee remover los resquicios del autoritarismo. La enseñanza de los conceptos histórico-jurídicos, serviría para conocer y cambiar los mensajes subyacentes que se utilizan para la reproducción de las desigualdades sociales y de la distribución disímil del conocimiento.

A partir de esta primera propuesta de revisión, entendemos que hay que reformular la construcción de los derechos humanos y corrernos del concepto androcéntrico. Debemos situarnos en una posición más humanista, ser capaces de ajustar la realidad para transformarla y lograr una dinámica crítica. La producción del sentido se entiende como un campo de lucha donde lo que está en juego son las distintas significaciones de las palabras, partiendo del concepto que el sentido es una construcción histórica y, por ende, modificable.(16)

Es necesario poner en circulación otros discursos a través de distintas estrategias o modalidades de intervención, de manera amplia e integrada.

Educar para la universalidad de los derechos humanos, significa que las organizaciones gubernamentales y no-gubernamentales, tomen una participación activa en la reformulación de los discursos y de las prácticas, para que éstos tengan una mayor coherencia, que signifique cambiar aquellas pautas de comportamiento cotidianos generadoras de graves violaciones a los derechos humanos. Dos pilares dentro de la estrategia de intervención en el contexto de América Latina podrían ser, por un lado, la escuela y a partir de ésta dar instrumentos a los docentes y a los alumnos, para que entre educador y educando se genere una conciencia de respeto por la vida y los derechos internacionalmente reconocidos. Por otro lado, es innegable el papel de los medios de comunicación en nuestras sociedades, especialmente la televisión por su amplia cobertura, como instrumento para fomentar una conciencia crítica; que integre al ser humano a su contexto como resultado de estar no sólo en él, sino con él, haciéndolo, para ser capaz de cambiar la realidad.

V. CONCLUSION

Desde la deconstrucción y revisión de los conceptos que estructuran la teoría Internacional de los Derechos Humanos y a partir de una práctica educativa multidireccional, se incorporarán nociones e informaciones que vinculen organismos e instituciones que trabajen por la paz y la Universalidad de los Derechos Humanos.

Creemos que ésta sería una manera de comenzar a dar cumplimiento a los postulados de la Declaración Universal de Derechos Humanos, según la cual: "La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz". (Art. 26.2)


CITAS BIBLIOGRAFICAS

1. MESTRE DE TOBON, Olga. "La Filosofía de los Derechos Humanos" en Revista Universidad de Medellín, N 62, pág. 50, abril 1996: 49.

2. FACIO, Alda. "Sexismo en el derecho de los Derechos Humanos" en La mujer ausente. Derechos Humanos en el Mundo, Editorial Isis Internacional, Ediciones de las Mujeres N 15, agosto 1991, Santiago de Chile, pág. 125.

3. "Una oportunidad para los Derechos Humanos en relación con la mujer", en Revista Amnistía Internacional, Editorial Amnistía Internacional, S.L. EDAI, N 11, febrero-marzo 1995, Madrid, pág. 24.

4. Carta de las Naciones Unidas, en Tratados y Documentos Internacionales, Editorial Zavalía, 1988, Bs. As., Argentina, pág. 11.

5. VILLAN DURAN, Carlos. "Los Derechos Humanos y el SIDA. Protección de las personas afectadas". Ponencia presentada en el "Seminario sobre la Estrategia Mundial contra el SIDA", organizado por la Universidad de Barcelona del 19 al 21 de abril de 1994, citado en "Significado y alcance de la Universalidad de los Derechos Humanos en la Declaración de Viena", Revista Española de Derecho Internacional, Madrid, vol. 46 N 2,(1994), N 2, pág. 509.

6 y 7. VILLAN DURAN, Carlos. Ob. cit., pág. 511.

8. SCOTT, Joan. "El género: una categoría útil para el análisis histórico", en VV.AA. De Mujer a Género, Centro Editor de América Latina, Bs. As., 1993, pp. 17 a 50.

9. BUNCH, Charlotte. "Hacia una re-visión de los Derechos Humanos" en La mujer ausente. Derechos Humanos en el Mundo, Editorial Isis Internacional, Ediciones de las Mujeres N 15, agosto 1991, Santiago de Chile, pág. 14.

10 y 11. "La mujer en la guerra", en Revista Amnistía Internacional, Editorial Amnistía Internacional, S.L. EDAI, N 12, abril-mayo 1995, Madrid, pág. 14.

12. "De la infibulación a la sunna", en Revista Amnistía Internacional, Editorial Amnistía Internacional, S.L. EDAI, N 17, febrero-marzo 1996, Madrid, pág. 14.

13. Rompamos el silencio. Violaciones de derechos humanos basadas en la orientación sexual, Edición española de Editorial Amnistía Internacional, Madrid, 1994, pág. 22.

14. FACIO, Alda. Cuando el género suena cambios trae. Metodología para el análisis de género del fenómeno legal, ILANUD, San José de Costa Rica, 1992, pág. 95/96

15. BUNCH, Charlotte. Ob. cit., pág. 25.

16. HALL, Stuart. "Codificar/decodificar" en Silvia Delfino (comp.) La mirada oblicua. Estudios culturales y democracia. La Marca Ediciones, Buenos Aires, 1993.


BIBLIOGRAFIA GENERAL

FREIRE, Paulo. La educación como práctica de la libertad, Ed. Siglo XXI, Bs. As., 1972.

GARCIA GHIRELLI, José (Comp.) Tratados y documentos Internacionales, Zavalía Editor, Bs. As., 1988.

GARCIA MESEGUER, Alvaro. Lenguaje y discriminación sexual, Montesinos, Barcelona, 1988.

LAFER, Celso. La Reconstrucción de los Derechos Humanos. Un diálogo con el pensamiento de Hannah Arendt, Fondo de Cultura Económica, México, 1991.

La Mujer ausente. Derechos humanos en el mundo, Ediciones de las mujeres N 15, ISIS Internacional, Santiago de Chile, 1991.

MOSCA, Juan José y AGUIRRE, Luis Pérez. Derechos humanos. Pautas para una educación liberadora, Ediciones Trilce, Montevideo, 1986.

TRAVIESO, Juan Antonio. Derechos Humanos y Derecho Internacional, Editorial Heliasta SRL, Bs. As., 1990.




Citar como: Avila, Marcelo Antonio Del Androcentrismo a la Educación para la Universalidad de los Derechos Humanos , KO'AGA ROÑE'ETA se.viii (1997) - http://www.derechos.org/koaga/viii/avila.html

Derechos Humanos: Temas y Teoría
Ko'aga Roñe'eta, Serie VIII


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