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01jun12 - CRI


Proyecto de ley de aprobación de las enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión y al artículo 8


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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

APROBACIÓN DE LAS ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN Y AL ARTÍCULO 8

PODER EJECUTIVO

EXPEDIENTE N.° 18.514

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

PROYECTO DE LEY
"APROBACIÓN DE LAS ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN Y AL ARTÍCULO 8"

Expediente N.° 18.514

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El Estatuto de Roma fue adoptado el 17 de julio de 1998, por la Conferencia de Plenipotenciarios que al efecto convocó la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

Costa Rica realizó el correspondiente depósito del instrumento de ratificación ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 7 de junio del 2001.

Dicho Estatuto estableció la Corte Penal Internacional, órgano jurisdiccional penal autónomo permanente y de carácter internacional, destinado a hacer efectivas las responsabilidades penales individuales de los autores de determinados y graves delitos internacionales, impidiendo la impunidad cuando los Estados no hayan cumplido con su deber de perseguir y castigar a los autores de dichos crímenes. La Corte también constituye un instrumento importante para la atención de las víctimas de estos delitos.

El crimen de agresión fue considerado en el artículo 5° inciso 1 del Estatuto de Roma como uno de los cuatro crímenes más graves, junto con el de genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurrió en los demás casos, se estableció una restricción que limitó el ejercicio de la jurisdicción de la Corte únicamente con respecto a la agresión: "Artículo 5.2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas."

En el Acta Final de la Conferencia, se estableció que las enmiendas serían vistas en una Conferencia de Revisión, transcurridos siete años desde la entrada en vigor del Estatuto. Allí se abordarían las propuestas de "definición y los elementos del crimen de agresión y las condiciones en las cuales la Corte Penal Internacional ejercerá su competencia sobre ese crimen (...) con miras a llegar a una disposición aceptable acerca del crimen de agresión para su inclusión en el presente Estatuto".

Para dar seguimiento a ésta cláusula, la Asamblea de Estados Partes del Estatuto de Roma creó en el año 2002 el Grupo de Trabajo Especial sobre el Crimen de Agresión, abierto a todos los estados, para considerar lo que debía hacerse acerca de la suspensión temporal de jurisdicción.

Este Grupo de Trabajo presentó en el 2009 ante la Asamblea de Estados Partes su informe final. En este propuso la incorporación de dos artículos al Estatuto: el "Artículo 8 bis", el cual contendría la definición de agresión; y el "Artículo 15 bis", que abordaría las condiciones para el ejercicio de la jurisdicción, opciones que serían discutidas en la Conferencia de Revisión.

Del 31 de mayo al 11 de junio de 2010 se llevó a cabo en Kampala, Uganda, la primera Conferencia de Revisión de este instrumento jurídico. Se convocó tanto a los Estados Partes como a los Estados no Partes del Estatuto de Roma.

Durante dicha Conferencia se adoptaron, por consenso, enmiendas al Artículo 8 de dicho Estatuto, sobre crímenes de guerra, y se incorporó la definición del crimen de Agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ejercerá competencia sobre este crimen.

En cuanto a las enmiendas relativas al Crimen de Agresión, cabe hacer mención que Artículo 5 del Estatuto de Roma consignó los crímenes de competencia de la Corte, siendo ellos: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión.

Respecto de este último delito, si bien es cierto que se incluyó en la lista de los delitos de competencia de la Corte, el mismo Artículo 5, en su párrafo 2, dispuso que la Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará.

En la conferencia de Kampala se aprobó un conjunto de disposiciones relativas al crimen de agresión, las que fueron adoptadas por los Estados Parte del Estatuto en cumplimiento con lo estipulado en el Artículo 5°, párrafo 2, del citado Estatuto de Roma. Las mismas se refieren a dos aspectos: la definición del crimen de agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ejercerá competencia sobre este crimen.

La propuesta sobre las disposiciones relativas al crimen de agresión se incorporó para ser discutida por la Conferencia de Revisión, conforme a la Resolución ICC/ASP/8/Res.6, Anexo II, de la Octava sesión de la Asamblea de los Estados Partes, llevada a cabo en la Haya del 18 al 26 de noviembre de 2009.

Las disposiciones sobre el crimen de agresión fueron adoptadas bajo las normas de enmiendas del Estatuto de Roma, Artículo 121, por lo que se encuentran sujetas a ratificación o aceptación y entrarán en vigor conforme al párrafo 5 del Artículo 121 del Estatuto.

El conjunto de disposiciones que se introdujeron consistió, en primer lugar, en suprimir el párrafo 2 del Artículo 5 del Estatuto. Dicho precepto señalaba "La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los Artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará".

Seguidamente, se añade un nuevo "Artículo 8 bis. Crimen de agresión", el cual define dicho crimen. En él se señala que una persona comete un crimen de agresión cuando estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituye una violación manifiesta a la Carta de las Naciones Unidas.

Se especifica, además, qué se entiende por "acto de agresión", para lo cual se da una definición genérica del mismo y se señala también qué figuras específicas constituyen actos de agresión, basadas en la resolución N° 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974.

Respecto de la competencia, se incorporaron dos nuevos artículos: el 15 bis y el 15 ter, en los cuales se establecieron las condiciones para el ejercicio de ésta, diferenciándose figuras para los casos de remisión por los Estados o de proprio motu (iniciativa del Fiscal, 15 bis), y la remisión por parte del Consejo de Seguridad (15 ter).

Para el caso de la remisión por un Estado Parte o por iniciativa del Fiscal, Artículo 15 bis, la Corte podrá ejercer esa competencia una vez que el fiscal haya notificado al Secretario General de la ONU la situación y el Consejo de Seguridad haya determinado que hubo un acto de agresión.

Si el citado Consejo no ha efectuado tal determinación en el plazo de seis meses desde la notificación, el Fiscal podrá iniciar los procedimientos de investigación, en la medida que la Sala de Cuestiones Preliminares haya autorizado el inicio de la investigación y el Consejo de Seguridad no haga uso del Artículo 16 del Estatuto de Roma.

El Artículo 15 ter dispone, en su numeral 1., que la Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el apartado b) del Artículo 13 con sujeción a las disposiciones de este Artículo y en los numerales 2, 3, 4, y 5 reitera lo establecido en los numerales 2, 3, 9, y 10 del Artículo 15 bis.

Se dispuso, además, que cualquier Estado Parte podrá depositar una declaración antes de la citada ratificación o aceptación, en relación con el Artículo 15 bis, de que no acepta la competencia de la Corte.

Igualmente, con respecto a la figura del Artículo 15 bis, la Corte no podrá ejercer competencia respecto del crimen de agresión cometido por nacionales de Estados no Partes en el Estatuto o acaecidos en territorio de éstos.

Es preciso mencionar que la competencia de la Corte, tanto para el caso del Artículo 15 bis como 15 ter, se producirá sólo respecto de aquellos crímenes de agresión acaecidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes, y una vez que se adopte una decisión, no antes del 1° de enero de 2017, por la misma mayoría de Estados Partes requeridos para la aprobación de una enmienda al Estatuto. Asimismo, tanto para el Artículo 15 bis como para el Artículo 15 ter, la determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto y dichos artículos se entenderán sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el Artículo 5.

La quinta disposición se refiere al Artículo 25 del Estatuto sobre "Responsabilidad penal individual", y en virtud de la cual se inserta, a continuación del párrafo 3 del mismo Artículo 25, un 3 bis que señala que, en relación al delito de agresión, las disposiciones de este Artículo 25 sólo se aplicarán a las personas en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado. Esta norma obedece a la necesidad de precisar y acotar el ámbito de responsabilidad penal individual de este delito, dada su especial naturaleza y en consecuencia diferenciarlo de los restantes delitos del Estatuto de Roma.

Por la sexta disposición se sustituye la primera oración del párrafo 1 del Artículo 9 del Estatuto por la siguiente: "1. Los Elementos de los Crímenes ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7, 8 y 8 bis".

Finalmente, la última disposición se relaciona con el encabezamiento del párrafo 3 del Artículo 20 sobre "Cosa juzgada" del Estatuto de Roma, el cual se sustituyó por un nuevo párrafo 3 que dispone: "3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7, 8 u 8 bis a menos que el proceso en el otro tribunal:"

Cabe resaltar que las indicadas enmiendas perfeccionan y completan el Estatuto de Roma, de manera que la Corte podrá enjuiciar a los autores del delito de agresión en función de una sólida base jurídica creada por la voluntad común de los estados.

En relación con la enmienda al artículo 8 que se refiere a los crímenes de guerra, cabe mencionar que se incorporó para ser discutida por la Conferencia de Revisión, conforme a la Resolución ICC/ASP/8/Res.6, Anexo III, de la Octava Sesión de la Asamblea de los Estados Partes, llevada a cabo en la Haya en noviembre de 2009.

La Enmienda al citado artículo consiste en añadir tres figuras al apartado e) del párrafo 2 del mismo:

    xiii) emplear veneno o armas envenenadas;

    xiv) emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos;

    xv) emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;

Esta enmienda se justificó en el hecho que este tipo de figuras criminales se encontraban consagradas en el Estatuto de Roma para los casos de conflictos armados de índole internacional, pero no para los de índole no internacional y no existía ninguna razón para que estos tipos penales no aplicaran a los casos de conflictos no internacionales.

La Enmienda al Artículo 8 fue aprobada por la Resolución RC/Res.5 de la Conferencia de Revisión, de fecha 10 de junio de 2010, y se encuentra sujeta a ratificación o aceptación de los Estados y entrará en vigor conforme al párrafo 5 del Artículo 121 del Estatuto.

Igualmente, cabe resaltar que las indicadas enmiendas perfeccionan y completan el Estatuto de Roma, de manera que la Corte podrá enjuiciar a los autores del delito de agresión en función de una sólida base jurídica creada por la voluntad común de los estados.

Finalmente, cabe expresar que las presentes enmiendas son conformes con nuestra política exterior en materia de protección de Derechos Humanos y respeto al Estado de Derecho, ejes básicos por los que Costa Rica es reconocida a nivel internacional, así como con nuestro ya tradicional liderazgo en temas que buscan el fortalecimiento de la Corte Penal Internacional.

En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento, y aprobación de la Asamblea Legislativa, el proyecto de ley adjunto relativo a la "APROBACIÓN DE LAS ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN Y AL ARTÍCULO 8".

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:

"APROBACIÓN DE LAS ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN Y AL ARTÍCULO 8"

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébese, en cada una de sus partes las "ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN Y AL ARTÍCULO 8", adoptadas los días 11 y 10 de junio de 2010, respectivamente, en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en Kampala, Uganda, cuyos textos son los siguientes:

    Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión

    1. Suprímase el párrafo 2 del artículo 5 del Estatuto.

    2. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo 8 del Estatuto:

    Artículo 8 bis
    Crimen de agresión

    1. A los efectos del presente Estatuto, una persona comete un "crimen de agresión" cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.

    2. A los efectos del párrafo 1, por "acto de agresión" se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. De conformidad con la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión:

      a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él;

      b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado;

      c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;

      d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea;

      e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo;

      f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;

      g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos.

    3. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo 15 del Estatuto:

    Artículo 15 bis
    Ejercicio de la competencia respecto del crimen de agresión
    (Remisión por un Estado, proprio motu)

    1. La Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con los apartados a) y c) del artículo 13, con sujeción a las disposiciones de este artículo.

    2. La Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de crímenes de agresión cometidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes.

    3. La Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el presente artículo, a condición de que se adopte una decisión después del 1° de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados Partes que se requiere para la aprobación de una enmienda al Estatuto.

    4. La Corte podrá, de conformidad con el artículo 12, ejercer su competencia sobre un crimen de agresión, resultante de un acto de agresión cometido por un Estado Parte, salvo que ese Estado Parte haya declarado previamente que no acepta esa competencia mediante el depósito de una declaración en poder del Secretario. La retirada de esa declaración podrá efectuarse en cualquier momento y será considerada por el Estado Parte en un plazo de tres años.

    5. Respecto de un Estado no Parte en el presente Estatuto, la Corte no ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión cuando éste sea cometido por los nacionales de ese Estado o en el territorio del mismo.

    6. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento razonable para iniciar una investigación sobre un crimen de agresión, verificará en primer lugar si el Consejo de Seguridad ha determinado la existencia de un acto de agresión cometido por el Estado de que se trate. El Fiscal notificará al Secretario General de las Naciones Unidas la situación ante la Corte, adjuntando la documentación y otros antecedentes que sean pertinentes.

    7. Cuando el Consejo de Seguridad haya realizado dicha determinación, el Fiscal podrá iniciar la investigación acerca de un crimen de agresión.

    8. Cuando no se realice dicha determinación en el plazo de seis meses desde la fecha de notificación, el Fiscal podrá iniciar los procedimientos de investigación respecto de un crimen de agresión, siempre y cuando la Sección de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 15, haya autorizado el inicio de la investigación sobre un crimen de agresión, y el Consejo de Seguridad no haya decidido lo contrario de conformidad con el artículo 16.

    9. La determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto.

    10. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el artículo 5.

    4. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo 15 bis del Estatuto:

    Artículo 15 ter
    Ejercicio de la competencia respecto del crimen de agresión
    (Remisión por el Consejo de Seguridad)

    1. La Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el apartado b) del artículo 13, con sujeción a las disposiciones de este artículo.

    2. La Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de crímenes de agresión cometidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes.

    3. La Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el presente artículo, a condición de que se adopte una decisión después del 1° de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados Partes que se requiere para la aprobación de una enmienda al Estatuto.

    4. La determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto.

    5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el artículo 5.

    5. Insértese el texto siguiente a continuación del párrafo 3 de artículo 25 del Estatuto:

    3 bis. Por lo que respecta al crimen de agresión, las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarán a las personas en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado.

    6. Sustitúyase la primera oración del párrafo 1 del artículo 9 del Estatuto por la oración siguiente:

    1. Los Elementos de los Crímenes ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7, 8 y 8 bis.

    7. Sustitúyase el encabezamiento del párrafo 3 de artículo 20 del Estatuto por el párrafo siguiente; el resto del párrafo no se modifica:

    3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6. 7, 8 u 8 bis a menos que el proceso en el otro tribunal:

    Enmienda al artículo 8

    Añádase al apartado e) del párrafo 2 del artículo 8 lo siguiente:

      "xiii) Emplear veneno o armas envenenadas;

      xiv) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos;

      xv) Emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones.


República de Costa Rica
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
Dirección General de Política Exterior

LINA AJOY ROJAS
DIRECTORA GENERAL A. I. DE POLÍTICA EXTERIOR

CERTIFICA:

Que las anteriores cuatro fotocopias, son fieles y exactas de los textos originales en idioma español de las enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión y a la enmienda al artículo 8, adoptadas los días 11 y 10 de junio de 2010, respectivamente, en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en Kampala, Uganda. Se extiende la presente, para los efectos legales correspondientes, en la Dirección General de Política Exterior a las once horas del cuatro de junio del dos mil doce.


Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, el primero de junio del dos mil doce.

Laura Chinchilla Miranda
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

J. Enrique Castillo Barrantes
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

1° de agosto de 2012

Este texto es copia fiel del expediente N.° 18.514. Se respetan literalmente la ortografía, el formato y la puntuación del original, según lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su resolución N.° 2001-01508, de las ocho horas con cincuenta y cuatro minutos de 23 de febrero de 2001.

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y de Comercio Exterior.


Crime of Aggression
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