Causa nē 13/84

CASO Nē 150: COLDMAN, Marina


Está probado que el día 21 de septiembre de 1976, en horas de la madrugada, Marina Coldman fue privada de su libertad en su domicilio sito en calle Suipacha nē 786 de la ciudad de Córdoba, capital de la provincia homónima, por un grupo de personas armadas.

Ello en virtud de las consideraciones vertidas al tratar el caso Nē 148.

Está probado que luego de su detención se hicieron gestiones ante autoridades en procura de la averiguación de su paradero y libertad y que ante una solicitud judicial la autoridad requerida respondió negativamente..

Ello por las consideraciones vertidas y por la documentación evaluada al analizar la parte pertinente del caso nē 148, debiendo destacarse que el requerimiento fue contestado por el Comandante de la Cuarta Brigada de Infantería Aerotransportada, del III Cuerpo de Ejército.

Como quedo probado, en la detención de Marina Cold-man, intervino personal dependiente del Ejército Argentino. Si se tiene en cuenta que esa fuerza respondió a tales requerimientos judiciales, cabe concluir que queda acreditada la' existencia de una respuesta mendaz.

Debe el Tribunal aclarar que el procesado Videla había dejado de ser Comandante en Jefe del Ejército Argentino, al día 8 de agosto de 1978 en que se produce una de las contestaciones mendaces. El Comandante en Jefe en esa época era el Teniente General Viola.

Está probado que a Marina Goldman se la mantuvo clandestinamente en cautiverio en el centro de detención denominado "La Perla" actual asiento del Batallón de Exploración IV, que operaba en dependencias y con personal del III Cuerpo de Ejército.

Ello surge de las manifestaciones vertidas al tratar la parte pertinente del caso nē 148.

Está probado que durante el tiempo de detención fue sometida a condiciones inhumanas de vida y alojamiento.

Ello por los indicios recogidos y puntualizados al referirse el Tribunal a dicho campo de cautiverio.

Está probado que Marina Coldman no volvió a ser vista en libertad.

Ello por las consideraciones efectuadas al tratar la parte pertinente del caso nē 148.

En cuanto al conocimiento que pudieron haber tenido los Brigadieres Graffigna y lami Dozo, el Teniente General Leopoldo Fortunato Galtieri y el Almirante Anaya, acerca de la privación de la libertad de que fuera víctima Marina Coldman, el Tribunal se remite, en su parte pertinente, a lo que se viene decidiendo en casos análogos.

En lo que respecta a la sustracción de diversos efectos del interior del domicilio de los Coldman, también el Tribunal se remite a lo ya expresado en el caso nē 148 "in fine", y responde al proceder descripto en la cuestión de hecho nē 147.

Por último, surge de autos, que los hechos que damnificaron a Marina Col diñan fueron desarrollados de acuerdo al proceder descripto en la cuestión de hecho nē 146.


Nota editorial: El texto de la sentencia de la Causa nē 13/84, debidamente certificado y validado, fue aportado al procedimiento 19/1997, que se sigue ante la Audiencia Nacional, por la defensa del ex Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo para su utilizaciķn en el recurso que éste presentara ante el Tribunal Constitucional español en septiembre de 1999.

En el análisis de las pruebas documentales del sumario 19/1997 (Rollo de Sala 139/1997) realizado durante el aņo 2003, el Equipo Nizkor ha procedido a su íntegra digitalización y su posterior procesamiento para su edición, producción y puesta en servidor durante 2005 y 2006.

La versión publicada online es copia fiel del original de la Causa 13, habiéndose mantenido incluso los errores ortográficos y tipográficos de la sentencia original.

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© Equipo Nizkor, septiembre de 2006


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Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor- Derechos Human Rights el 30sep06