Causa nē 13/84

CASO Nē 155: KRISCAUTZKY Rubén Bernardo


Está probado que el odontólogo Rubén Bernardo Kriscautzky fue privado de su libertad en la madrugada del día 15 de agosto de 1978 de su domicilio ubicado en la calle Darwin 348 de la Capital Federal por un grupo armado que dependía del Ejército.

Ello surge de los testimonios brindados por su esposa Susana María Laxague y por su hija Marina Kriscautzky, quienes coincidentemente relatan la forma que en la fecha y lugar señalados, un grupo de aproximadamente diez personas procedió a llevárselas junto a la víctima en varios automóviles. Pocas horas después, las declarantes recuperaron su libertad, no ocurriendo lo mismo con de Rubén Bernardo Kriscautzky.

Lo expuesto encuentra corroboración en el hecho de haber sido visto el nombrado luego de la fecha de su detención, en un centro clandestino que dependía del Ejército, por diversas personas a las que mas adelante se hará referencia.

Con motivo de su detención se hicieron gestiones ante autoridades en procura de la averiguación de su paradero y de su libertad.

Su esposa, Susana María Laxague, manifestó haberse entrevistado con diversas autoridades eclesiásticas y haber hecho una presentación ante el Ministerio del Interior, aportando al Tribunal dos contestaciones de dicho organismo.

obra agregado el expediente nē 217, caratulado: "KRISCAUTZKY, Rubén Bernardo s/recurso de babeas corpus", del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nē 3 de la Capital Federal, iniciado con fecha 1ē de septiembre de 1978 por Sara Smirnoff de Kriscautzky, madre de la víctima.

Está probado que con motivo de una solicitud judicial la autoridad requerida contestó negativamente.

En efecto, en el recurso de babeas corpus referido, tanto la Policía Federal, como el Ministerio del Interior, y los Comandos de Ejército, Fuerza Aérea y Armada informaron que Rubén Bernardo Kriscautzky no se hallaba detenido, lo que motivó el rechazo del recurso con fecha 22 de septiembre de 1978 -ver fs.11-.

Hecha esta verificación, corresponde establecer la posible mendacidad de alguno de estos informes.

Como quedó probado, en la detención de Rubén Bernardo Kriscautzky, intervino personal dependiente del Ejército Argentino. Si se tiene en cuenta que dicha fuerza respondió a tales requerimientos, cabe concluir que ha quedado acreditada la existencia de una respuesta mendaz. En tal sentido no corresponde efectuar reproche alguno a las dos fuerzas restantes.

También está probado que a Rubén Bernardo Kriscautzky se lo mantuvo clandestinamente en cautiverio en el centro de detención denominado "El Vesubio", que dependía operacionalmente del Primer Cuerpo de Ejército.

Obra agregada la causa nē 1800 del Juzgado Penal Nē 7 del Departamento Judicial de Morón, caratulada : "BENET, Armando, Fiscal s/denuncia" en la que diversas personas denuncian haber permanecido alojadas en el citado centro, figurando a fs. 190, punto 7ē el secuestro de la víctima.

Por otra parte, gran cantidad de personas al testimoniar en la audiencia afirmaron haber permanecido detenidos en El Vesubio para la fecha de detención de la víctima -agosto de 1978- y haber compartido su cautiverio con ella.

Deponen en tal sentido Jorge Federico Watts -caso 159-, Juan Antonio Frega, Ricardo Daniel Wejchemberg -caso 385-, el contador público Horacio Hugo Russo -caso 366-, el periodista Darío Emilio Machado-caso 369-, Dora Beatriz Garín, la psicóloga Cecilia Vázquez de Lutzki -caso 361-, Estrella Iglesias Espasandi -caso 158-, Rubén Darío Martínez, María Angélica Pérez de Micflik -caso 157-, Faustino José Carlos Fernández -caso 405-, Raúl Eduardo Contreras -caso 373-.

Todos los nombrados afirman haber permanecido alojados con la víctima o haber escuchado su nombre, resultando coincidentes sus dichos en cuanto a la certeza de haber permanecido en el Vesubio, ubicado en la intersección de Camino de Cintura y Autopista Richieri, dando un similar relato en cuanto a las características físicas del lugar, el que -en algunos casos- reconocieron una vez en libertad. También son contestes en cuanto a los nombres o apodos de las personas que dirigían el lugar.

De igual modo, la esposa de la víctima que afirma haber sido detenida con ella, refiere que tiempo después se le exhibió en la CONADEP un plano del lugar, reconociéndolo como perteneciente al sitio en el que permaneció por espacio de pocas horas junto a su marido.

No está probado que en ocasión de su cautiverio Kriscautzky fuera sometido a algún mecanismo de tortura.

En tal sentido, si bien los testigos referidos afirman que en el Vesubio todos eran torturados, no dan precisiones respecto de la víctima, lo que impide tener por acreditado este hecho.

Está probado que en ocasión de su detención el grupo aprehensor sustrajo efectos personales de su domicilio. Resultan contestes los dichos de la esposa e hija de Kriscautzky, respecto de que los captores se llevaron del domicilio gran cantidad de efectos, como un televisor, secador de cabello, cassettes, máquina de coser, máquina de tejer, plancha, libros, ropa, cubiertos. Algunos de estos efectos, como el televisor, fueron vistos por Marina Kriscautzky en el lugar en que estuvo detenida.

No está probado que Rubén Bernardo Kriscautzky recuperara su libertad. Así lo afirman sus familiares, de quienes no hay motivo plausible para restarles crédito.

En cuanto al conocimiento que pudieron haber tenido los Brigadieres Generales Omar Rubens Graffigna y Basilio Arturo Lami Dozo, el Teniente General Leopoldo Fortunato Galtieri y el Almirante Jorge Isaac Anaya acerca de la privación de la libertad de que fuera víctima Rubén Bernardo Kriscautzky y sobre cuya base debían haber formulado la pertinente denuncia, conviene hacer una distinción.

En cuanto a los Comandantes de la Fuerza Aérea y de la Armada mal puede adjudicárseles conocimiento de estos hechos si se tiene presente que se trató de un procedimiento ajeno a ellos. Respecto del Teniente General Leopoldo Fortunato Galtieri no existe elemento alguno, como no sea el dato puramente objetivo de su comandancia del arma con posterioridad a la detención, que permitan acreditar con fehacencia tal extremo.

Por último, surge de autos, que los hechos que damnificaron a Rubén Bernardo Kriscautzky fueron desarrollados de acuerdo al proceder descripto en la cuestión de hecho nē 146.

En lo que toca a la sustracción de efectos, respondió al proceder descripto en la cuestión de hecho Nē 147.


Nota editorial: El texto de la sentencia de la Causa nē 13/84, debidamente certificado y validado, fue aportado al procedimiento 19/1997, que se sigue ante la Audiencia Nacional, por la defensa del ex Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo para su utilizaciķn en el recurso que éste presentara ante el Tribunal Constitucional español en septiembre de 1999.

En el análisis de las pruebas documentales del sumario 19/1997 (Rollo de Sala 139/1997) realizado durante el aņo 2003, el Equipo Nizkor ha procedido a su íntegra digitalización y su posterior procesamiento para su edición, producción y puesta en servidor durante 2005 y 2006.

La versión publicada online es copia fiel del original de la Causa 13, habiéndose mantenido incluso los errores ortográficos y tipográficos de la sentencia original.

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© Equipo Nizkor, septiembre de 2006


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