Causa nē 13/84

CASO Nē215: HORANE EDUARDO GABRIEL


Está probado que el 8 de diciembre de 1977, en horas de la tarde, Eduardo Gabriel Horane fue privado de su libertad por personas de civil que se identificaron como policías, mientras se encontraba reunidos en el atrio de la Iglesia de la Santa Cruz con otros familiares de desaparecidos.

En efecto, tal afirmación encuentra sustento en las denuncias efectuadas en las distintas acciones de hábeas corpus que se presentaron, ocasión en que se relata el hecho. A ello se unen los dichos de Lisandro Raúl Cubas que se valoraron al resolver el Tribunal en el caso 213 al que se remite y da por reproducido por ser enteramente aplicable al presente.

Durante su detención se hicieron gestiones ante autoridades, en procura de la averiguación de su paradero y libertad. Se han presentado las acciones de hábeas corpus a favor del citado ante el Juzgado Federal Nē5, Sentencia letra "U", Sentencia letra "X" y Federal Nē3 que dieron origen, en su contestación negativa, a los sumarios criminales 43.199 del Juzgado de Instrucción Nē2, secretaria Nē105, al que se le acumuló el sumario 34.180 del Juzgado de Instrucción Nē30, Secretaría Nē109; sumario Nē15.959 ante el Juzgado de Instrucción Nē19, Secretaría 134 donde se sobreseyó provisionalmente en los mismos (confr. fs. 10, 44 y 25 vta. respectivamente)

Está probado que a raíz de las solicitudes judiciales, las autoridades requeridas contestaron negativamente. Así resulta del hábeas corpus 423, interpuesto el 12 de diciembre de 1977 por la progenitora del causante, Amaveca Angela Prieto de Horane ante el Juzgado Federal Nē5, donde a fs. 7, 9, 11 y 14 contestaron negativamente la Policía Federal, el Ministerio del Interior y el Estado Mayor del Ejército, por lo que con fecha 1ē de enero de 1978 fue rechazada dicha acción judicial.

El progenitor del causante presentó con fecha 24 de agosto de 1978 el hábeas corpus 1751 ante el Juzgado de Sentencia letra "U" donde a fs. 7, 12 y 15 se contesta en forma negativa en cuanto a la detención por parte de la Policía Federal, Ministerio del Interior y Comando en Jefe del Ejército, siendo de destacar que el Juzgado en lo Penal de Junín informó que, tal como refirió la Policía Federal, el causante registraba captura de fecha 6 de marzo de 1974 en causa penal 8812, pero que hasta el 28 de agosto de 1978 no había recibido ese juzgado comunicación alguna sobre su detención.

Con fecha 28 de agosto de 1979 se presentó el hábeas corpus 560 ante el Juzgado de Sentencia letra "X" donde a fs.9, 10 y 11 contestaron en forma negativa el Ministerio del Interior, la Policía Federal y el Comando en Jefe del Ejército, por "lo que a fs. 17 el 19 de septiembre de 1979 se rechaza esta acción.

Con fecha 25 de marzo de 1981 -comandancia de Lambruschini- se presentó el hábeas Corpus Nē41.098 ante el Juzgado Federal Nē3, donde a fs. 11, 19, 20, 29 y 33 informó la Fuerza Aérea, el Comando en Jefe del Ejército, el Ministerio del Interior y el Comando en Jefe de la Armada, que respondió en el mismo día en forma negativa en cuanto a la detención del causante, por lo que a fs. 38 es rechazada la acción con fecha 5 de junio de 1981.

Está probado que a Eduardo Gabriel Horane se lo mantuvo clandestinamente en cautiverio en la Escuela de Mecánica de la Armada.

Para tener por cierto lo afirmado se tiene en cuenta la modalidad de los hechos y las denuncias que dieran origen a los casos 211, 212, 213, 214, 216, 217, 218, 219 y 220 que corresponden a otros damnificados compañeros del causante en el operativo llevado a cabo ese día y continuado dos días después, obrando como prueba en común la enunciada en la parte pertinente al resolver en el caso 216.

Durante todo ese tiempo o parte de él se le impusieron condiciones inhumanas de vida y alojamiento.

Para ello se tienen en cuenta los elementos de convicción referidos al resolver el Tribunal, en la parte pertinente, del caso 216, por ser prueba en común.

No se encuentra acreditado que se haya sometido a Eduardo Gabriel Horane durante su cautiverio a algún mecanismo de tortura. También aquí son aplicables las consideraciones efectuadas al resolver la pertinente cuestión en el caso 216.

No se encuentra probado que el causante haya recuperado su libertad, no existiendo en autos elementos que permitan afirmar lo contrario.

Ha quedado demostrado que en la detención de Eduardo Gabriel Horane intervino personal de la Armada Nacional, por lo que cabe la misma conclusión, en su parte pertinente, aplicada en ocasión de resolverse el caso 190 la que en esta ocasión se da por reproducida, en cuanto no se acredita mendacidad en las respuestas de la fuerza Ejército. El mismo fundamento actúa en forma opuesta respecto de la contestación de la misma fuerza que interviniera en el operativo en el hábeas Corpus Nē 41.098, ya citado. Respecto de la misma se ha acreditado que la autoridad requerida respondió con mendacidad.

En cuanto al conocimiento que pudieron haber tenido los Brigadieres Generales Omar Rubens Graffigna y Basilio Arturo Lami Dozo, el Teniente General Leopoldo Fortunato Galtieri y el Almirante Jorge Isaac Anaya acerca de la privación de la libertad de que fuera víctima Horane cabe remitirse a los conceptos vertidos al tratar el caso 190.

Está probado que el hecho de que fue víctima Eduado Gabriel Horane respondió al proceder descripto en la cuestión de hecho nē 146. Al respecto, se dan por reproducidas a las consideraciones vertidas por el Tribunal, al fundar lo votado respecto de dicha cuestión.


Nota editorial: El texto de la sentencia de la Causa nē 13/84, debidamente certificado y validado, fue aportado al procedimiento 19/1997, que se sigue ante la Audiencia Nacional, por la defensa del ex Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo para su utilizaciķn en el recurso que éste presentara ante el Tribunal Constitucional español en septiembre de 1999.

En el análisis de las pruebas documentales del sumario 19/1997 (Rollo de Sala 139/1997) realizado durante el aņo 2003, el Equipo Nizkor ha procedido a su íntegra digitalización y su posterior procesamiento para su edición, producción y puesta en servidor durante 2005 y 2006.

La versión publicada online es copia fiel del original de la Causa 13, habiéndose mantenido incluso los errores ortográficos y tipográficos de la sentencia original.

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© Equipo Nizkor, septiembre de 2006


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