Causa nē 13/84

CASO 298: GUAGNINI, Luis Rodolfo


Está probado que Luis Rodolfo Guagnini fue privado de su libertad a las 12 hs. del día 21 de diciembre de 1977 en la intersección de la Avda. Las Heras y Laprida de esta Capital.

Para la fundamentación de esta cuestión de hecho, se hace remisión a las consideraciones vertidas en el caso anterior, dado que por ser detenido Guagnini juntamente con Guillermo Pagés Larraya, poseen ambos casos elementos probatorios en común.

Está probado que, luego de ello se hicieron gestiones ante autoridades en procura de su paradero y libertad.

Obran agregados a las actuaciones, cuatro expedientes (Nros. 12.377 del Juzgado Federal nē 2; 1381 del Juzgado Federal nē 5, ambos de esta Capital, 5194 del Juzgado de Instrucción nē 16 y 417 del de Sentencia letra "N") donde se interpuso recurso de hábeas corpus en favor de Guagnini.

Está probado que a Luis Rodolfo Guagnini se lo mantuvo en cautiverio en los centros clandestinos de detención denominados "Club Atlético" y "El Banco", pertenecientes a la Policía Federal que actuaba bajo el comando operacional del Primer Cuerpo de Ejército.

Ello surge, del testimonio aportado por Nora Beatriz Bernal y Nelva A. Méndez de Falcone en cuanto compartieron cautiverio con Guagnini en "El Banco". Además han de evaluarse los dichos vertidos por Mario Villani, al prestar testimonio en la causa nē 4821 ya especificada en el caso anterior, del que se desprende que a Guagnini, quien era exposo de una amiga del nombrado, lo encontró detenido en el "Club Atlético" (ver fs.23 del 2ē cuerpo de dicho testimonio).

Está probado que Luis Rodolfo Guagnini fue sometido a un mecanismo de tortura.

Mario Villani, ya citado, a fs.270 del testimonio de la causa 4821 es interrogado específicamente por esta circunstancia, y declara que, como en el común de los casos, Guagnini en un principio fue torturado, para luego ir obteniendo un trato más benévolo. Ha de tenerse en cuenta para evaluar este testimonio que estos términos se adecuan a la modalidad operativa que imperaba en estos "centros de detención".

No está probado que Luis Rodolfo Guagnini haya sido visto luego de ello en libertad.

En efecto, de los antecedentes ya citados y de la denuncia del padre de la víctima ante la Comisión Nacional de Personas Desaparecidas que se tiene a la vista, prestada el día 11 de junio de 1984, no es dable concluir afirmativamente al respecto.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el ya citado Villani, al referirse a Guagnini, supone su muerte pues le consta que fue "trasladado".

Está probado que ante una solicitud judicial la autoridad requerida contestó negativamente.

De los informes colectados en las actuaciones agregadas, surge que, a fs.12, 13 y 15 del expte. 1381; a fs.17, 13, 18 y 25 del 5194; a fs.9, 8 y 10 del nē417 y a fs.12, 13 y 16 del nē 12.377, la Policía Federal informa que no se encuentra detenido en dependencias de la repartición el beneficiario del recurso, que no se han dictado en su contra medidas restrictivas de libertad por parte del Ministerio del Interior, o que no existen antecedentes a su respecto por parte del Estado Mayor Conjunto.

Como quedó probado, en la detención de Luis Roberto Guagnini, intervino personal dependiente del Ejército Argentino. Si se tiene en cuenta que ella fue la Fuerza que respondió a los requerimientos citados anteriormente, cabe concluir que de esta forma se acredita la existencia de una respuesta mendaz. Las contestaciones del Ejército se encuentran glosadas en el expediente 5194 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nē 16 y lleva fecha 26 de diciembre de 1977; en el 417 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia letra "W" de fecha 13 de junio de 1978; en el expediente 12.377 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nē 2 de igual fecha; y, en el expediente 1381 del Juzgado Federal nē 5 de fecha 12 de noviembre de 1981.

En cuanto al conocimiento que pudieron haber tenido los Brigadieres Omar Rubens Graffigna y Basilio Arturo Lami Dozo, el Teniente General Leopoldo Fortunato Galtieri y el Almirante Jorge Isaac Anaya, acerca de la privación de la libertad del causante y sobre cuya base debían haber formulado la correspondiente denuncia, es del caso remitirse a los fundamentos de la parte pertinente del caso anterior, que el Tribunal hace suyos para el presente.

Cabe agregar, que no existen constancia en autos que a las épocas de que asumieron sus comandancias los acusados Viola y Lambruschini, la víctima continuase privada de su libertad.

Por un error material el Tribunal ha incorporado la cuestión de hecho del delito de robo y de privación ilegal de la libertad imputada a los procesados Videla, Massera y Agosti para el primer hecho y Lambruschini y Viola para el segundo, lo que se tendrá en cuenta a sus efectos.

Por último, surge de autos, que los hechos que damnificaron a Luis Rodolfo Guagnini fueron desarrollados de acuerdo al proceder descripto en la cuestión de hecho nē 146.


Nota editorial: El texto de la sentencia de la Causa nē 13/84, debidamente certificado y validado, fue aportado al procedimiento 19/1997, que se sigue ante la Audiencia Nacional, por la defensa del ex Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo para su utilizaciķn en el recurso que éste presentara ante el Tribunal Constitucional español en septiembre de 1999.

En el análisis de las pruebas documentales del sumario 19/1997 (Rollo de Sala 139/1997) realizado durante el aņo 2003, el Equipo Nizkor ha procedido a su íntegra digitalización y su posterior procesamiento para su edición, producción y puesta en servidor durante 2005 y 2006.

La versión publicada online es copia fiel del original de la Causa 13, habiéndose mantenido incluso los errores ortográficos y tipográficos de la sentencia original.

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© Equipo Nizkor, septiembre de 2006


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