Causa nē 13/84

CASO 382: MICHIA María Cristina


Está probado que María Cristina Michia fue privada de su libertad el día 10 de junio de 1977 en la localidad de Banfield, Provincia de Buenos Aires, por personal dependiente del Ejército Argentino.

Ello surge de los dichos vertidos por su padre Florentino Michia a fs.853 de la causa nē 1800 del Juzgado Penal nē 7 de Morón, caratulada "Fiscal Armando Benet s/denuncia" donde se investigan las privaciones de la libertad sufridas por un grupo de personas quienes afirman haber permanecido alojadas en el centro de detención denominado "El Vesubio". Expone el nombrado que en la fecha indicada, su hija salió de su domicilio en horas de la tarde, acompañada por su novio Aldo Roberto Gallo -caso 383-en dirección a la localidad de Banfield donde visitarían a unos amigos, no volviendo a verlos más. Al día siguiente recibió un llamado telefónico anónimo haciéndosele saber que su hija y el nombrado Gallo habían sido secuestrados.

Lo expuesto encuentra corroboración en el hecho de haber sido vista la pareja en cautiverio en un centro de detención que dependía del Ejército por un testigo, al que luego se hará mención.

A María Cristina Michia se la mantuvo clandestinamente en cautivero en el centro de detención denominado "El Vesubio" que dependía operacionalmente del Primer Cuerpo de Ejército. Dicha circunstancia es referida por Hugo Pascual Luciani al declarar, tanto en la audiencia, como ante el Juzgado Penal nē 7 de Morón, en la antes mencionada causa nē 1800 -conf. fs.490-, quien refiere que la víctima se encontraba cautiva junto a su compañero Aldo Roberto Gallo -caso 383-

Si bien sólo se cuenta como elemento de prueba con el testimonio del nombrado Luciani, no debe dudarse de la veracidad de sus dichos, en tanto como se verá mas adelante al analizarse su caso -nē 386- éste proporciona una serie de datos del lugar de encierro y nombres de otras personas en su misma situación, que luego, en forma testifical, corroboran su versión. Debe agregarse que concuerdan en su caso y en el de la pareja integrada por Michia y Gallo, las fechas de sus privaciones de libertad.

Por otra parte, ya quedó acreditado en numerosos casos anteriores que el citado centro dependía de la fuerza Ejército.

No está probado que en ocasión de su cautiverio fuera sometida a algún mecanismo de tortura.

Ningún elemento de prueba se ha arrimado al respecto, resultando insuficiente el testimonio de Luciani al no precisar si vio o escuchó que la víctima fuera torturada.

Tampoco está probado que María Cristina Michia recuperara su libertad.

Al respecto no se ha arrimado ningún elemento de juicio.

En cuanto al conocimiento que pudieron haber tenido los Brigadieres Generales Omar Rubens Graffigna y Basilio Arturo Lami Dozo, el Teniente General Leopoldo Fortunato Galtieri y el Almirante Jorge alsaac Anaya acerca de la privación de la libertad de que fuera víctima María Cristina Michia y sobre cuya base debían haber formulado la pertinente denuncia, conviene hacer una distinción.

En cuanto a los Comandantes de la Fuerza Aérea y de la Armada, mal puede adjudicárseles conocimiento de estos hechos si se tiene presente que se trató de un procedimiento ajeno a ellos. Respecto del Teniente General Leopoldo Fortunato Galtieri no existe elemento alguno, como no sea el dato puramente objetivo de su comandancia del arma con posterioridad a la detención, que permitan acreditar con fechaciencia tal extremo.

Por último, surge de autos, que el hecho que damnificó a María Cristina Michia fue desarrollado de acuerdo al proceder descripto en la cuestión de hecho nē 146.


Nota editorial: El texto de la sentencia de la Causa nē 13/84, debidamente certificado y validado, fue aportado al procedimiento 19/1997, que se sigue ante la Audiencia Nacional, por la defensa del ex Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo para su utilizaciķn en el recurso que éste presentara ante el Tribunal Constitucional español en septiembre de 1999.

En el análisis de las pruebas documentales del sumario 19/1997 (Rollo de Sala 139/1997) realizado durante el aņo 2003, el Equipo Nizkor ha procedido a su íntegra digitalización y su posterior procesamiento para su edición, producción y puesta en servidor durante 2005 y 2006.

La versión publicada online es copia fiel del original de la Causa 13, habiéndose mantenido incluso los errores ortográficos y tipográficos de la sentencia original.

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© Equipo Nizkor, septiembre de 2006


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