Causa nē 13/84

CASO Nē411: CULLEN DE NELL, LUCIA MARIA


Está probado que en la madrugada del 22 de junio de 1976, varias personas vestidas de civil, que dijeron ser policias y que portaban armas largas, privaron de su libertad a Lucía María Cullen de Nell, quién se encontraba en su domicilio sito en la calle Concepción Arenal Nē1687, piso 7ē, letra"A", Capital Federal, llevándosela consigo con rumbo desconocido.

Para demostrar este extremo el Tribunal tiene en cuenta lo que surge del sumario criminal nē12.598 que tramitara ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nē21, Secretaría Nē163, instruido para esclarecer el hecho que damnifica a la causante. De fs.ll vta. y 29 se desprende que el testigo Roberto Carlos Decatra, encargado de la finca, atendió a los titulados policías que se identificaron ante él, y que estas personas se llevaron a Lucía María Cullen de Nell. De fs.440 surge que Luis Oscar Santoyani vio a los captores siendo obligado a ingresar a su departamento. Las fotografías glosadas a fs. 19/25 ilustran al Tribunal acerca de la metodología empleada en el hecho ya que se observa el interior de la unidad donde vivía la causante, totalmente desarreglado y con evidentes señales de revisación a fondo; la puerta rota en la parte de la cerradura que se encontraba violentada, esto surge de la pericia de fs.10/10 vta. lo que señala el testigo: expresó que las personas que concurrieron allí exigieron que abrieran la puerta ya que caso contrario "la tiramos...", permitiendo ese examen comprobar que la puerta de acceso estaba rota y la cerradura también.

Durante su detención se hicieron gestiones ante autoridades en procura de la averiguación de su paradero y libertad.

Se interpusieron sendas acciones de hábeas corpus a favor de la causante, ante el Juzgado Federal 3, Juzgados de Instrucción 12 y 9, las que llevan números 7425, 11.634 y 4663, respectivamente.

Está probado que con motivo de las solicitudes, las autoridades requeridas contestaron negativamente. En efecto, en el primer hábeas corpus contestó la Policía Federal, Ministerio del Interior y Comando en jefe del Ejército (Conf.. fs.5, 6 y 7) siendo rechazada esta acción a fs.9; en el segundo se contestó a fs. 4, 5, 6 y 7 por parte de la Armada Nacional, Estado Mayor del Ejército, Jefatura I, Personal, Policía Federal y Ministerio del interior, siendo rechazada la acción a fs.10; y, en el tercero, la Policía Federal, el Ministerio del Interior, y el Estado Mayor del ejército, Jefatura I, Personal siendo rechazada a fs. 17.

Ante el Juzgado de Instrucción Nē21 tramitó el sumario nē12.598 instruído por querella de la progenitora de la causante a fin de esclarecer el hecho del que fuera víctima la misma, sin que la amplia y exhaustiva investigación llevada a cabo permitiera arribar a un pronunciamiento decisorio sobre el hecho juzgado puesto que pese al empeño puesto no se pudo determinar la autoría del ilícito denunciado.

No está demostrado que a Lucía María Culi en se la mantuvo clandestinamente en cautiverio en la Escuela de Mecánica de la Armada, o en otro centro de detención clandestino.

El sumario criminal referido precedentemente permite llegar a tal conclusión puesto que el testigo Peregrino Fernández, cuyos dichos son tomados con suma prudencia en atención a que carecen del poder convictivo necesario como para ser tenidos enteramente por ciertos, expresó que la causante habría sido llevada a un centro clandestino de detención que no era precisamente el instituto citado.(Confr. fs.301) al par que el testigo Rodolfo Augusto Córtese Weigel (fs.299) calificó de inexactas tales afirmaciones imputando el hecho a distintas personas que menciona y las que al ser oídas por el Juzgado negaron terminantemente su autoría, sin que elemento alguno permita dudar de la veracidad de sus dichos exculpatorios. (vide fs.354 y 355 del sumario aludido).

No obstante, el lugar donde ocurrió el hecho -perteneciente a la Zona de Defensa 1- permite sostener que fue llevado a cabo por personal que dependía operacionalmente del Primer Cuerpo de Ejército.

No está acreditado que Lucía María Cullen de Nell haya recuperado su libertad. Tal lo que surge de las constancias de autos.

Tampoco lo está que las personas que la privaron de su libertad sustrajeran efectos, dinereo en efectivo y un automóvil marca Ami-8, modelo 1975, patente C.708-814.

Ello se desprende de la causa criminal citada y de sus conclusiones.

A ello hay que agregar que tampoco se ha podido establecer si la Cullen de Nelly fue sometida durante su detención a algún mecanismo de tortura. No hay elementos probatorios al respecto.

Por último, surge de autos, que los hechos que damnificaron a Lucia Cullen de Nelly fueron desarrollados de acuerdo al proceder descripto en la cuestión de hecho nē 146.


Nota editorial: El texto de la sentencia de la Causa nē 13/84, debidamente certificado y validado, fue aportado al procedimiento 19/1997, que se sigue ante la Audiencia Nacional, por la defensa del ex Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo para su utilizaciķn en el recurso que éste presentara ante el Tribunal Constitucional español en septiembre de 1999.

En el análisis de las pruebas documentales del sumario 19/1997 (Rollo de Sala 139/1997) realizado durante el aņo 2003, el Equipo Nizkor ha procedido a su íntegra digitalización y su posterior procesamiento para su edición, producción y puesta en servidor durante 2005 y 2006.

La versión publicada online es copia fiel del original de la Causa 13, habiéndose mantenido incluso los errores ortográficos y tipográficos de la sentencia original.

Prohibida su reprodución o copia en otros sitios web sin autorización previa y fehaciente del Equipo Nizkor.

© Equipo Nizkor, septiembre de 2006


Índice de Casos

Índice de la sentencia


Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor- Derechos Human Rights el 30sep06