Causa nº 13/84

CASO Nº462: CACABELOS, JOSÉ ANTONIO


Está probado que el día 7 de junio de 1976, en horas de la noche, José Antonio Cacabelos fue privado de su libertad por hombres armados, en la intersección de la Avenida Mitre e Hipólito Irigoyen, de la localidad bonaerense de Florida, los que lo introdujeron en un automóvil que partió con rumbo desconocido.

Tal es lo que surge de los dichos de su progenitor quien al declarar ante este Tribunal sostuvo que adquirió personalmente estos datos a raíz de las averiguaciones que practicara, lo que encontró aval en el posterior comportamiento de su hijo quien lo llamó por teléfono al día siguiente a fin de tranquilizarlo diciéndole que estaba demorado en averiguación de antecedentes. Tres días después, el 10 de junio de ese año, recibió en su hogar la visita del causante, acompañado de sus captores. Su hijo estaba esposado y manifestó que buscaba una documentación que al parecer no encontró.

Expresó el progenitor que siguió llamando de esta forma el causante, solicitando se ubicara a su hermana Cecilia Inés quien fue capturada en la forma que se detalla al analizar el caso 476, al que se remite en lo pertinente por ser prueba común.

Está probado que a José Antonio Cacabelos se lo mantuvo clandestinamente en cautiverio en la Escuela de Mecánica de la Armada.

Se basa tal afirmación en lo que convictivamente surge de los dichos del progenitor del causante y de su madre, ante este Tribunal y la CONADEP, como así lo sostenido por Ana María Cacabelos en ocasión de prestar declaración ante ese organismo, dichos éstos últimos que son tomados al solo efecto indiciario pero que, en las actuales circunstancias, dado la modalidad de los acontecimientos que se sucedieron, la identidad de las víctimas de los mismos y la época en que acaecieron deben ser considerados como prueba cargosa y factor determinante de un veredicto convictivo (confr. argumentación pertinente del caso 476). Asimismo , se han tenido en cuenta los dichos vertidos en la misma Comisión por Laura Alicia Reborati, quien para esa época se encontraba privada de su libertad en la misma unidad naval. Allí tuvo oportunidad de conversar con quien conoció como "José", cuya hermana fue ultimada a mediados de julio del mismo año, según le comentara un oficial del grupo de tareas. Esta circunstancia, amén del nombre, coincide con el hecho de que la hermana del causante fue muerta por personal del mismo grupo el día 12 de julio de 1976, tal como se acreditara al tratar el caso 465.

No está probado que José Antonio Cacabelos haya recuperado su libertad. Tal es lo que surge de los elementos de convicción adquiridos en el curso del proceso.

No se encuentra probado que a José Antonio Cacabelos se lo haya sometido durante su cautiverio a algún mecanismo de tortura.

Al respecto se carece de elementos de convicción.

En cuanto al conocimiento que pudieron haber tenido los Brigadieres Generales Omar Rubens Graffigna y Basilio Arturo Lami Dozo, el Teniente General Leopoldo Fortunato Galtieri y el Almirante Jorge Isaac Anaya, acerca de la privación de la libertad de que fuera víctima José Antonio Cacabelos y sobre cuya base debían haber formulado la pertinente denuncia, el Tribunal se remite a las razones expuestas en la parte pertinente del caso 190, que hace suyas para el presente.

Está probado que durante su detención se hicieron gestiones ante autoridades en procura de la averiguación de su paradero y libertad.

Se tienen en cuenta para efectuar tal afirmación los dichos del padre del causante, ante este Tribunal y, con las prevenciones del caso por tratarse de prueba presuncional, pero avalada por las manifestaciones anteriores, los dichos de la madre del mismo vertidos ante la CONADEP en el sentido que se efectuaron gestiones ante el entonces Comando en Jefe del Ejército, Ministerio del Interior, Dirección de Seguridad Interior de la citada Secretaría de Estado, Comando en Jefe de la Armada e incluso Ayudantía del Comandante en Jefe de esa arma, todas sin resultado positivo y desconociendo el hecho que se examina.

Por fin, cabe tener por cierto que el hecho que damnifica a José Antonio Cacabelos, respondió al proceder descripto en la cuestión de hecho nº146, a cuya consideración se remite el Tribunal.


Nota editorial: El texto de la sentencia de la Causa nº 13/84, debidamente certificado y validado, fue aportado al procedimiento 19/1997, que se sigue ante la Audiencia Nacional, por la defensa del ex Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo para su utilización en el recurso que éste presentara ante el Tribunal Constitucional español en septiembre de 1999.

En el análisis de las pruebas documentales del sumario 19/1997 (Rollo de Sala 139/1997) realizado durante el año 2003, el Equipo Nizkor ha procedido a su íntegra digitalización y su posterior procesamiento para su edición, producción y puesta en servidor durante 2005 y 2006.

La versión publicada online es copia fiel del original de la Causa 13, habiéndose mantenido incluso los errores ortográficos y tipográficos de la sentencia original.

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© Equipo Nizkor, septiembre de 2006


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Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor- Derechos Human Rights el 30sep06