Causa nº 13/84

CASO Nº 465: CACABELOS de SALCEDO, Esperanza María


Se encuentra probado que el 12 de julio de 1976 en horas de la madrugada, fuerzas pertenecientes a un grupo de tareas de la ESMA se hizo presente en el domicilio donde habitaba Esperanza María Cacabelos de Salcedo junto con su esposo, Edgardo de Jesús Salcedo sito en la calle Oro 2511 piso 11º departamento "C" de esta Capital Federal, ultimando a ambos.

La pertenencia del grupo se acreditó a partir de los dichos del padre de la nombrada José Cacabelos Muñiz, quien en oportunidad de deponer ante el Tribunal expresó que, estando su hijo José Antonio privado de su libertad en dicho instituto naval, tal como se relatara al tratar el caso 462, realizó una visita a la casa paterna el 10 de junio del mismo año, ocasión en la cual los integrantes del grupo que lo custodiaban le advirtieron que estaban buscando a su hija, Esperanza María, y que cuando la encontraran "habría muerte" (confr. también lo declarado en la CONADEP por la madre de la causante, Esperanza de la Flor Cacabelos leg. 3494).

Asimismo se tiene en cuenta la declaración efectuada ante la misma Comisión por Laura Alicia Reboratti (leg. 2431) quien se encontraba contemporáneamente privada de su libertad en la ESMA, de acuerdo con lo reseñado en el caso 463. Ella pudo conversar allí con quien conoció como "José", respecto del cual le comentó un oficial de dicha dependencia, había proporcionado el domicilio de su hermana, la cual, siempre según este comentario, habría muerto al resistirse al arresto.

Por otro lado, en lo referido a las consideraciones relativas a tal suceso, cabe remitirse, atento la identidad probatoria, a las formuladas al tratar el caso 464.

Está probado que la herida de bala que ocasionó la muerte de Esperanza María Cacabelos de Salcedo, en la madrugada del 12 de julio de 1976 en la calle Oro 2511, piso 11º , departamento "C" de la Capital Federal, fue producido por el accionar de un grupo de tareas de la Escuela de Mecánica de la Armada.

Ello es así de acuerdo a las constancias anteriormente reseñadas en cuanto al origen de las fuerzas que inquirían sobre el matrimonio.

No puede tenerse por cierto que la agresión que provocó la muerte de Esperanza María Cacabelos de Salcedo fue llevada a cabo mientras ésta se encontraba en total indefensión.

En efecto, del protocolo de la autopsia y de su ampliación, que el Tribunal ha ordenado, se desprende que la causante dejó de existir a raíz de un balazo recibido en la zona craneana.

Si bien no deja de ser sorprendente que la víctima de un tiroteo sufra sólo una herida, particularmente en la zona craneana, teniendo en cuenta que de acuerdo a la ampliación mencionada el disparo que la provocó fue efectuado a una distancia mayor de 50 cm., la posibilidad de desacreditar la versión oficial de los hechos, de que se trató de un enfrentamiento, se diluye.

Por ello es que se considera que en la emergencia no se da por acreditado que la muerte de la causante respondiera al proceder descripto en alguna de las cuestiones 144 a 147.


Nota editorial: El texto de la sentencia de la Causa nº 13/84, debidamente certificado y validado, fue aportado al procedimiento 19/1997, que se sigue ante la Audiencia Nacional, por la defensa del ex Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo para su utilización en el recurso que éste presentara ante el Tribunal Constitucional español en septiembre de 1999.

En el análisis de las pruebas documentales del sumario 19/1997 (Rollo de Sala 139/1997) realizado durante el año 2003, el Equipo Nizkor ha procedido a su íntegra digitalización y su posterior procesamiento para su edición, producción y puesta en servidor durante 2005 y 2006.

La versión publicada online es copia fiel del original de la Causa 13, habiéndose mantenido incluso los errores ortográficos y tipográficos de la sentencia original.

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© Equipo Nizkor, septiembre de 2006


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Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor- Derechos Human Rights el 30sep06