Causa nē 13/84

CASO Nē 698: ROITMAN, JORGE MARIO


Está probado que el día 2 de diciembre de 1976, en horas de la madrugada, Jorge Mario Roitman fue privado de su libertad en su domicilio de la Calle Espora 1060, dto. 2, Ramos Mejía, Pcia. de Buenos Aires, por personas armadas que actuaban bajo el comando operacional del Primer Cuerpo de Ejército.

Ello se desprende de las manifestaciones de la esposa del damnificado, Sra. Graciela Leonor Donato, vertidas en autos, en las que, además de dar los datos indicados precedentemente, agrega que las personas penetraron violentamente en la casa. Estaban vestidas con ropas de fajina, como las que usan las fuerzas armadas, detienen a su esposo y en ese momento se aproximó un auto patrullero de la Comisaría de Ramos Mejía, conversando los tripulantes con los autores de la maniobra, para luego alejarse del lugar. Agrega también la deponente, que por dichos de su esposo se había enterado que días anteriores habían desaparecido varios empleados del hospital Posadas, lugar donde prestaba servicios Roitman como médico, y que el instituto estaba ocupado por fuerzas del Ejército; esto último lo vió también la dícente.

En este punto caben también las consideraciones vertidas en los casos 694 y 695, sobre la situación que se vivía en esa época en el Policlínico Posadas.

Se debe tener en cuenta, lo que surge en el expediente administrativo Nē 2146/77, iniciado el 31 de enero de 1977 en el Policlínico Posadas: en la nota cabeza, firmada por el director médico, coronel Julio Esteves, se dice que se abre dicho sumario ante la sospecha que una serie de empleados, entre los cuales se encuentra Roitman, han sido detenidos o secuestrados. En ese mismo expediente, a fs. 35, se lo deja cesante a partir del 15 de diciembre de 1976 por su incomparecencia a cumplir sus tareas.

A todo ello se agrega que Jorge Mario Roitman fue mantenido clandestinamente en cautiverio en el interior del Policlínico Nacional Profesor Alejandro Posadas, en Haedo, Provincia de Buenos Aires.

Ello surge de lo manifestado en autos por la damnificada Gladys Evarista Cuervo, que es motivo de análisis en el caso 700, ratificando lo ya narrado por ella ante CONADEP a fs. 267 y 269 del expediente Nē 698 del Juzgado de Instrucción Militar Nē12, de la Fuerza Aérea, cuando afirma que estando privada de su libertad, fue mantenida en cautiverio en la casa que era la vivienda del administrador del hospital, hace un croquis de ese lugar, y agrega que alli vió a Roitman, desnudo y con evidentes señas de haber sido torturado, notando que perdía sangre y se orinaba.

Se debe agregar lo dicho por la damnificada Jacqueline Romano, al deponer por exhorto diplomático, acerca de que estuvo también en una casa durante su cautiverio, dando los detalles de ella, viendo en ese lugar a Roitman y a la Cuervo, con signos de torturas; asimismo dice que se la careó con ambos por sus actividades en el nosocomio.

A estos elementos de prueba se le deben adosar los dichos de Oscar Raúl Teves, a fs. 559 del expediente militar, en el cual reconoce haber integrado la guardia de seguridad del hospital, asi como que intervino en la detención de la Cuervo y que ella fue alojada en la casa que se utilizaba para el personal de vigilancia y era la correspondiente al administrador.

Por último, se debe tener en cuenta lo ya narrado en el caso 694, en lo que hace a la ocupación del hospital por las fuerzas armadas con el nombramiento de un coronel médico, como interventor, y a la formación de un cuerpo de vigilancia especial conocido con el nombre de "Swat".

Durante su detención se hicieron gestiones ante autoridades en procura de la averiguación de su paradero y libertad.

En efecto, ello surge del recurso de hábeas corpus Nē 2994 que tramitara ante el Juzgado Federal Nē 4, Secretaría 15 de Capital Federal.

También está la presentación ante el Ministerio del Interior, en el cual se formó el expediente Nē 192.965/76, tal como surge de la documentación remitida al Tribunal por ese Ministerio.

Está demostrado que con motivo de una solicitud judicial la autoridad requerida contestó negativamente.

En efecto, tal cosa surge de las fojas 5, 6 y 6vta. donde el Ministerio del Interior, Policía Federal y el Estado Mayor del Ejército, Jefatura 1 Personal, contestaron negativamente los pedidos de informes, que motivó el rechazo del recurso.

Habida cuenta de que, en la detención de Jorge. Mario Roitman, intervino personal dependiente del Ejército, y siendo esta la Fuerza que respondió al requerimiento judicial cabe concluir que ha quedado acreditada la existencia de una respuesta mendaz.

Está demostrado que durante su cautiverio fue sometido a algún mecanismo de tortura.

Ello es así estando a los terminantes dichos de las damnificadas Gladys Evarista Cuervo y Jacqueline Romano, sobre que ellas fueron torturadas en el mismo lugar y vieron a Roitman con evidentes signos de ello, sufriendo y con total incoherencia en sus movimientos y forma de expresarse.

No está probado que Jorge Mario Roitman haya recuperado su libertad.

No está que en ocasión de su detención le fueran sustraídos de su domicilio efectos de valor.

Sobre este extremo sólo se tienen los dichos de la esposa de Roitman.

No se ha demostrado el conocimiento que pudieran haber tenido del hecho los Brigadieres Generales Graffigna y Lami Dozo, el Teniente General Galtieri y el Almirante Anaya, por las razones ya expuestas en casos anteriores.

Por último, surge de autos, que los hechos que damnificaron a Jorge Mario Roitman fueron desarrollados de acuerdo al proceder descripto en la cuestión de hecho nē 146.


Nota editorial: El texto de la sentencia de la Causa nē 13/84, debidamente certificado y validado, fue aportado al procedimiento 19/1997, que se sigue ante la Audiencia Nacional, por la defensa del ex Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo para su utilizaciķn en el recurso que éste presentara ante el Tribunal Constitucional español en septiembre de 1999.

En el análisis de las pruebas documentales del sumario 19/1997 (Rollo de Sala 139/1997) realizado durante el aņo 2003, el Equipo Nizkor ha procedido a su íntegra digitalización y su posterior procesamiento para su edición, producción y puesta en servidor durante 2005 y 2006.

La versión publicada online es copia fiel del original de la Causa 13, habiéndose mantenido incluso los errores ortográficos y tipográficos de la sentencia original.

Prohibida su reprodución o copia en otros sitios web sin autorización previa y fehaciente del Equipo Nizkor.

© Equipo Nizkor, septiembre de 2006


Índice de Casos

Índice de la sentencia


Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor- Derechos Human Rights el 30sep06