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DERECHOS


28feb01


Información de prensa sobre la querella presentada por el CELS el 04/10/00 en la causa Nº 16.425, caratulada "Landa, Ceferino s/ procesamiento con prisión preventiva", en la que se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida.


El secuestro de la familia Poblete y su detención ilegal en El Olimpo

José Liborio Poblete Roa y Gertrudis Marta Hlaczik de Poblete fueron secuestrados el día 28 de noviembre de 1978, junto a la hija de ambos Claudia Victoria Poblete, por un grupo que declaró pertenecer a las "Fuerzas Conjuntas"(1). José Poblete Roa era de nacionalidad chilena, había sido víctima de un accidente automovilístico, por lo cual le habían amputado las dos piernas. Sobre su detención sólo se sabe que ocurrió en horas de la tarde. Gertrudis era estudiante de psicología y fue secuestrada en su domicilio junto con Claudia Victoria, de ocho meses y tres días de edad.

Por testimonios de sobrevivientes se supo que los tres integrantes de la familia Poblete estuvieron secuestrados en el centro clandestino El Olimpo. El Olimpo --División Mantenimiento Automotores de la PFA-- funcionó desde agosto de 1978 a febrero de 1979, en la Jefatura del Area V, una de la siete áreas en que fue dividida la ciudad de Buenos Aires a los efectos de la represión del terrorismo de Estado. El Olimpo estaba situado en la intersección de las calles Ramón Falcón y Olivera del barrio de Floresta de la Capital Federal(2).

Los delitos que el CELS denunció en la querella.

El artículo 141 del Código Penal reprime con la pena de prisión o reclusión a quien ilegalmente prive a otro de su libertad personal. La pena se agrava si quien comete el delito es un funcionario público que abusa de sus funciones o no cumple con las formalidades prescriptas por la ley (art. 144 bis, 1º). También se agrava la pena si el hecho se comete con violencia o amenazas y si la privación de la libertad dura más de un mes (art. 142, 1º y 5º).

José Poblete y Gertrudis Hlaczik fueron víctimas de este delito. Fueron privados de su libertad personal en forma ilegítima, ya que sus desapariciones no fueron producto de una medida cautelar procesal dictada en un proceso judicial ni el resultado de una sentencia de condena --estas son las únicas formas lícitas de limitar la libertad personal o ambulatoria de una persona--. Esa privación de la libertad fue cometida por personas vinculadas al Estado y se prolongó por más de un mes.

Desde 1995, año en que se aprobó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas --que desde 1997 goza de jerarquía constitucional-- la conducta denunciada que continúa ejecutándose, puesto que no han aparecido con vida ni se han hallado sus cuerpos, se subsume en el tipo penal previsto en ese tratado(3). Esa Convención establece que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente a su responsable no estarán sujetas a prescripción.

Sin embargo, los responsables de este delito han sido exculpados por las leyes de punto final y obediencia debida.

Los militares denunciados

La querella se interpuso contra las personas que abajo se nombran y contra todos aquéllas cuya responsabilidad pueda surgir de los elementos que la investigación recabe y que resulten autores, cómplices y partícipes necesarios del delito

  • Andrés Aníbal Ferrero, quien fuera Segundo Comandante del Cuerpo de Ejército I desde diciembre de 1977
  • Bernardo José Menéndez, quien estuvo a cargo del Grupo de Artillería de Defensa Aérea 101 desde noviembre de 1976
  • Juan Carlos Avena, (a) "Capitán Centeno"
  • Martín Emilio Blottner
  • Juan Antonio Del Cerro, (a) "Colores"
  • Gustavo Adolfo Eklund, (a) El Alemán
  • Raúl Antonio Guglielminetti
  • Guillermo Antonio Minicucci
  • Julio Simón (a) "Turco Julián"

El requerimiento del Fiscal.

El 20 de abril de 1998, en esta misma causa el Fiscal Federal, Dr. Horacio Comparatore, formuló requerimiento de instrucción e impulsó la acción penal por la desaparición de la familia compuesta por José Poblete, Gertrudis Hlaczik y Claudia Poblete.

El pedido de declaración de inconstitucionalidad de las leyes de punto final y obediencia debida

Leyes de impunidad son contrarias a la Constitución Nacional y a los tratados internacionales de derechos humanos, por eso en su presentación el CELS afirmó que la justicia tiene el deber de continuar las investigaciones de los delitos cometidos por la dictadura.

¿Que significa la declaración de inconstitucionalidad?(4)

Todas las normas del ordenamiento legal que se contradicen con lo dispuesto en la Constitución Nacional pueden ser declaradas inconstitucionales. Ello ocurre tanto con las leyes como con los decretos, ordenanzas, etc.

La declaración por el Poder Judicial de la inconstitucionalidad de una norma significa que ésta es derecho no válido; y que nunca tuvo valor, es decir que tiene efecto retroactivo.

Por tratarse de un sistema decisorio, lo resuelto por el órgano de control invalida a la norma inconstitucional, como dijimos antes, sólo para el caso concreto(5). La decisión de la justicia sobre la inconstitucionalidad de una norma es obligatoria.

El sistema argentino propicia un control amplio de constitucionalidad, de modo que quien tenga un derecho subjetivo o un interés legítimo vulnerados por una norma constitucional está habilitado para impetrar ante la justicia la declaración de inconstitucionalidad.

El control de constitucionalidad esta a cargo del poder judicial (el art. 116 de la CN dice que el Poder Judicial de la Nación debe conocer y decidir "todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución"). Corresponde a todos los jueces sin distinción de categorías o jurisdicciones, aunque de modo particular lo ejerce la Corte Suprema como tribunal de garantías constitucionales.

Las leyes de punto final y obediencia debida son inconstitucionales porque contradicen el artículo 29 de la Constitución

Todo gobierno está facultado a dictar la legislación que considere necesaria para reglar la vida de la comunidad, pero esa facultad está limitada por la razonabilidad, las garantías individuales y las restricciones constitucionales que preservan la vigencia de las instituciones.

El artículo 29 de la Constitución Nacional prohibe al Congreso conceder al Ejecutivo Nacional facultades extraordinarias o la suma del poder público y lo mismo a las legislaturas provinciales respecto de los gobernadores provinciales. Esta norma impide también otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Los actos que violen esta disposición constitucional son insanablemente nulos y quienes los formulen, consientan o firmen quedan sometidos a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.(6)

Este artículo pretende evitar la concentración del poder público y el avasallamiento de las garantías individuales que la Constitución protege, tal como sucedió en Argentina luego de la usurpación del poder por las Fuerzas Armadas en 1976 y hasta diciembre de 1983. La suspensión del Estado de derecho durante la dictadura, sumada al control del poder absoluto por parte de las Fuerzas Armadas tuvo como consecuencia el avasallamiento de todas las garantías individuales protegidas por la Constitución. De acuerdo con la interpretación del texto constitucional estos actos no pueden ser amnistiados.

Sin embargo, las leyes de punto final (23.492) y obediencia debida (23.521), dictadas por Congreso en 1986 y 1987 respectivamente, impidieron la sanción de los delitos cometidos bajo la suma del poder público. Es decir esas normas quitaron al Poder Judicial su facultad de juzgar esos delitos, de modo que se encuadraron en la situación que el artículo 29 está destinado a evitar.

Por eso, ambas normas carecen de efectos jurídicos desde el momento de su sanción y no deben ser aplicadas por los tribunales. Las causas judiciales que en su momento fenecieron en razón de ellas deben continuar su trámite en el estado en que se encontraban así como se debe permitir el inicio de aquellas que nunca se presentaron.

La Corte Suprema ha interpretado de esta manera el artículo 29 de la Constitución y declarado que los delitos que violen ese artículo son inamnistiables.

La doctrina en torno al artículo 29 sostiene que los actos que implican la concesión o la asunción de la suma del poder público no son amnistiables porque significaría conceder facultades extraordinarias por las que "la vida el honor y la fortuna de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna". Estos actos llevan consigo una nulidad insanable. La Corte Suprema de la Nación ha establecido la inamnistiabilidad de los actos que encuadran en el artículo 29 de la Constitución.

Una de las situaciones en las que se invocó el artículo 29 de la Constitución fue en ocasión de la sanción de la ley 23.040 que derogó el decreto ley 22.924, conocido como ley de autoamnistía, dictado por el presidente de facto, Reynaldo Bignone antes de abandonar el poder(7). La norma fue derogada por inconstitucional y declarada insanablemente nula por ley 23.040, un acto del Poder Legislativo que claramente usurpaba funciones propias del Poder Judicial. El argumento central esgrimido para declarar la inconstitucionalidad de la autoamnistía fue lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.(8)

Esta ley era nula e inconstitucional independientemente de la declaración que de ello hiciera el Congreso, puesto que claramente se contradecía con el artículo 29 y porque en todo caso la declaración de inconstitucionalidad y nulidad es materia reservada a los jueces --de hecho, antes de la ley 23.040, algunos fallos del Poder Judicial habían declarado la nulidad de dicho decreto ley-- y exenta de la actividad del Poder Legislativo. La Corte Suprema ratificó la validez de la ley 23.040(9).

Más allá del validez jurídica de la ley 23.040 ésta tuvo un valor político fundamental en aquél momento histórico que consistió en conceder un marco normativo para la declaración de nulidad de la amnistía por parte del Poder Judicial. Es decir que de algún modo la ley 23.040 importó un mensaje político a los jueces que debían resolver sobre las violaciones a los derechos humanos de la dictadura.

La doctrina sentada sobre lo estipulado por el artículo 29 de la Constitución quedó de lado con la sanción de las leyes de punto final y obediencia debida, mediante las cuales el Congreso Nacional decretó la impunidad de los actos cometidos en uso de la suma del poder público por los cuales la vida, el honor y las fortunas de los argentinos quedaron a merced de un gobierno de facto.

La ley de punto final impidió el procesamiento del personal de las Fuerzas Armadas a través de la estipulación de un plazo de 60 días para la extinción de las acciones penales por crímenes cometidos durante la dictadura. Esta ley era contraria a la Constitución Nacional puesto que concedía una amnistía para los delitos cometidos por el terrorismo de Estado, cuestión expresamente vedada por el artículo 29 de la Carta Magna. Pero también era contraria al derecho de gentes y a algunos de los tratados del los que el Estado argentino era parte.

La ley de obediencia debida tuvo el mismo efecto político que la de punto final pero distinta naturaleza jurídica puesto que en este caso se trató de la invasión por parte del Poder Legislativo de facultades propias del Poder Judicial. La situación fue similar a la ocurrida con ocasión de la anulación de la autoamnistía, sólo que en este caso se resolvió que los actos atroces cometidos bajo la suma del poder público no sólo eran amnistiables sino que además eran legítimos y se encontraban amparados por el deber de obediencia.

El ordenamiento jurídico internacional impone a los Estados la persecución de las graves violaciones a los derechos humanos.

La represión, iniciada con el golpe de estado del 24 de marzo de 1976, dejó un saldo de miles de víctimas de violaciones de derechos humanos. Torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas constituyeron una práctica sistemática y generalizada. En virtud de las leyes de punto final y obediencia debida, y los posteriores indultos presidenciales, estas violaciones a los derechos humanos quedaron sin castigo.

El derecho internacional impone a los Estados, entre otras obligaciones la de garantizar la vigencia de los derechos humanos. Las obligaciones del Estado como garante de los derechos de los individuos son las de investigar las violaciones, enjuiciar y sancionar a los autores, reparar a las víctimas y establecer la verdad de lo sucedido.

Es decir que existe una obligación de castigar a los autores de violaciones a los derechos humanos. Esta obligación comprende el necesario ejercicio de la función jurisdiccional del Estado; si un Estado incumple esta obligación, compromete su responsabilidad internacional.

Por estos motivos, al sancionar las leyes de punto final y obediencia debida el Estado argentino violó el derecho internacional.

Distintos organismos internacionales se han manifestado sobre la invalidez de las leyes de impunidad. Así, el Comité de Derechos Humanos de naciones Unidas ha resuelto que las leyes de Punto Final y Obediencia Debida deniegan el derecho a un recurso efectivo que tienen las víctimas de violaciones de derechos humanos, y que por ello constituyen una violación a varios derechos reconocidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y su vigencia contribuye a fomentar "un clima de impunidad".(10)

En igual sentido se manifestó el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas que consideró que las leyes de "Punto final" y "Obediencia debida", dictadas por un gobierno democráticamente elegido respecto de los hechos cometidos por un régimen de facto, "es incompatible con el espíritu y los propósitos de la Convención"(11).

En su informe 28/92 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida así como el Decreto Presidencial de indulto Nº 1002 del 7 de octubre de 1989, son incompatibles con la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos(12).

Los delitos cometidos por el Terrorismo de Estado son crímenes de lesa humanidad: imprescrptibles e inamnistiables.

Por su escala, volumen y gravedad los delitos cometidos desde el aparato del Estado constituyen, de acuerdo al derecho internacional, crímenes contra la humanidad.

Los crímenes de lesa humanidad se encuadran dentro del derecho internacional y de ello deriva que su contenido, su naturaleza, y las condiciones de su responsabilidad son establecidas por el derecho internacional con independencia del derecho interno de los Estados. Por ello no cabe posibilidad jurídica alguna de que estos crímenes no sean sometidas a juicio. La obligación internacional de un Estado de juzgar y castigar a los responsables de crímenes contra la humanidad es una norma imperativa del derecho internacional que pertenece al jus cogens(13) o derecho de gentes.

A la luz del desarrollo actual del Derecho Internacional constituyen crimen contra la humanidad el genocidio, el apartheid, la esclavitud, la práctica sistemática o a gran escala del asesinato, la tortura, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la reducción en estado de servidumbre o trabajo forzoso, las persecuciones por motivos políticos, raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras formas de abusos sexuales, la deportación o traslado forzoso de poblaciones con carácter arbitrario.

Existen algunas características fundamentales que distinguen a este tipo de crímenes.

Son imprescriptibles(14). La imprescriptibilidad ha sido reconocida también por los tribunales argentinos al resolver favorablemente la extradición del oficial de las SS Franz Josef Schwamberger. Resulta incoherente entonces que estos principios sean aplicables a los casos de criminales nazis y no al caso de quienes utilizando el aparato del Estado argentino cometieron delitos contra la humanidad.

Son crímenes imputables al individuo que los comete, sea o no órgano o agente del Estado.

No se acepta la obediencia debida como eximente de responsabilidad. Esto significa que no pueden argumentar que actuaron en cumplimiento de órdenes de un superior jerárquico.

Es necesario recordar que la naturaleza de los crímenes de lesa humanidad y las condiciones de su responsabilidad son establecidas por el derecho internacional con independencia de lo que pueda establecerse en el derecho interno. Por ello, si el derecho interno del Estado no impone pena alguna por un acto que constituye un crimen de lesa humanidad, sus autores no quedan exentos de responsabilidad en derecho internacional.

Así lo estipula el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al afirmar que nadie podrá ser condenado por "actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional". Y establecer que se podrá llevar a juicio y condenar a una persona por "actos y omisiones que en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional". Por ello, la ausencia de tipos penales en el derecho interno para reprimir los crímenes contra la humanidad, reconocidos como parte de estos principios del derecho internacional, no puede invocarse como obstáculo para enjuiciar y sancionar a sus autores.

Otra de las consecuencias de este tipo de actos es que en razón de que constituyen una ofensa a la condición misma del ser humano y a la conciencia de la humanidad, están sujetos al principio de jurisdicción universal. Esto significa que todos los

Estados tienen la obligación de perseguir judicialmente a los autores de estos crímenes, independientemente del lugar donde estos fueron cometidos o de la nacionalidad del autor o de las víctimas.

Las leyes de obediencia debida y punto final son contrarias al derecho internacional.

Estas leyes han permitido la impunidad de los autores de crímenes de lesa humanidad, han denegado a las víctimas el derecho a un recurso judicial, han sido consideradas incompatibles con el Pacto Internacional de Derechos Humanos, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La prohibición de amnistiar los crímenes de lesa humanidad, la de invocar la obediencia debida como justificación, la prohibición de dictaminar su prescripción y todo otro acto que permita la impunidad de estos delitos es contrario al derecho de gentes. Por ello, los tribunales argentinos no pueden reconocer validez jurídica a esos actos.

Las leyes 23.492 y 23.521 no pueden ser aplicadas por los tribunales.

De la exposición de los puntos anteriores surge claramente que estas dos leyes contrarían el ordenamiento jurídico interno y el internacional. Por ello, los tribunales que conforman el Poder Judicial de la Nación no pueden seguir aplicándolas. Estas leyes deben ser declaradas inconstitucionales e insanablemente nulas y las sentencias dictadas en su aplicación dejadas sin efecto.

El alcance de la inmutabilidad de la cosa juzgada

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el alcance de la "cosa juzgada" no es absoluto y que en ciertos casos las sentencias firmes pueden ser revisadas por lo tribunales.

Vale la pena recordar que a raíz de la anulación por el Congreso de la ley de autoamnistía la Cámara Federal de la Capital Federal llevó adelante el procesamiento de algunos militares imputados de la comisión de hechos atroces, sobre la base de la inamnistiabilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad(15). En tal oportunidad el tribunal dejó sin efecto varios sobreseimientos definitivos --que tenían autoridad de cosa juzgada-- dictados en aplicación de la ley de autoamnistía.

Conforme a esta doctrina y de acuerdo a lo expuesto por Leopoldo Schiffrin, "los hechos delictivos cometidos por encargo de ese aparato de poder, no pueden ser justificados jurídicamente, ni perdonados, por los órganos regulares y constitucionales del gobierno. La Constitución se protege a sí misma poniendo fuera del alcance de legisladores, presidente y jueces los delitos que formen el complejo de acciones con las que se crea y sustenta un régimen tiránico. El razonamiento de la invalidez de la autoamnistía por imperio de la nulidad insanable fulminada por el artículo 29 remata en que tampoco puede oponerse, en las hipótesis a las que se refiere tal norma, la inmutabilidad o inalterabilidad de la cosa juzgada. En este sentido, el Dr. D'Alessio citó, en la oportunidad que mencionamos al comienzo, numerosas decisiones de la Corte Suprema que dejaron de lado el principio de la cosa juzgada cuando la sentencia era el resultado de groseras violaciones constitucionales; en nuestro caso, poner en ejecución facultades extraordinarias por las cuales la vida, el honor o la fortuna de los argentinos quedaron a merced del poder usurpador que rigió los destinos del país entre 1973 y 1983".

En este mismo sentido se manifestó la Corte Suprema cuando confirmó la sentencia dictada por la Cámara en "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional". En tal oportunidad la Corte se expidió sobre el tema al tener que resolver sobre el sobreseimiento de Massera dictado por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en el que se había aplicado la ley de autoamnistía(16).

El Ministro Fayt afirmó: "las decisiones judiciales que se hubiesen dictado con fundamento en la llamada ley 22.924 no alcanzan entonces el carácter de cosa juzgada. Esta institución como todas las instituciones legales debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales. Su validez requiere su compatibilidad con la garantía de la defensa en juicio, por lo que no a toda sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a las que han sido precedidas de un procedimiento contradictorio (...), no pudiendo tenerse por tales a aquéllas donde la parte contraria, o el interés social --que se expresa a través del ministerio público-- no han tenido ocasión de ser oídos, posibilidad que la citada norma de facto está precisamente --entre otras cosas-- destinada a impedir. La posibilidad de un debido proceso del que deba surgir una decisión con valor de cosa juzgada, falta además, cuando no se da una cabal independencia y corrección en el actuar de los magistrados…"(17).

Igualmente lo resolvieron los Ministros Petracchi y Bacqué en su voto conjunto: "Que, por similares razones, el Tribunal entiende que lo establecido en el artículo 2º de la ley 23.040 no vulnera el principio de la cosa juzgada pues éste, como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales (…) Así, esta Corte ha reconocido numerosas excepciones al principio de la inmutabilidad de las sentencias (…) dado que los loables motivos que lo inspiran, no son absolutos y deben ceder frente a la necesidad de afirmar otros valores jurídicos de raigambre constitucional…".(18)En relación con este tópico la Corte se había manifestado en igual sentido en resoluciones anteriores(19).

Como se desprende los precedentes citados, como las resoluciones dictadas al amparo de las leyes 23.492 y 23.521 son incompatibles con las garantías y derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los principios reconocidos por el derecho internacional, los magistrados deben revisar dichas sentencias de modo de ajustar sus fallos a dichas normas.

La derogación de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida.

El 24 de marzo de 1998, al cumplirse 22 años del golpe militar el Congreso de la Nación dictó la ley 24.952 por medio de la cual derogó las leyes de impunidad. Parte de la doctrina afirmó en aquel momento que tal derogación no alteraba la situación puesto que dichas normas no cumplían efectos al momento de ser derogadas.

Nuevamente se configura una situación prácticamente igual que la que comentamos con relación a la ley 22.924 y su derogación por la ley 23.040. Las leyes de punto final y obediencia debida son inconstitucionales y están viciadas de nulidad desde que fueron promulgadas, ello independientemente de su posterior derogación por el mismo órgano que las dictó. Por ello, creemos que en principio, la situación no se ha modificado por la mencionada derogación.

Sin embargo, consideraremos algunas hipótesis que pueden resultar de utilidad.

La ley penal más benigna

Uno de los argumentos que pueden invocarse en contra del juzgamiento de los delitos cometidos por el terrorismo de Estado es el del principio de aplicación de la ley más benigna.

Con relación a ello recordamos lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional" en la que al referirse a la derogación de la ley de autoamnistía afirmó: "...el principio de la ley penal más benigna (artículo 2 del Código Penal) no representa una garantía constitucional, sino sólo un criterio del legislador en cuanto a la configuración de derechos subjetivos concretos que está a su cargo mantener o derogar (artículo 67, inciso 11 de la Constitución). Por lo demás, este criterio ha fundamentado otras leyes y decisiones de la Corte Suprema, en cuanto a que, cuando se trata de situaciones extraordinarias, temporarias y concluidas --como las aquí juzgadas-- es válido para el legislador apartarse de los principios generales del Código Penal relativos a la validez temporal de las leyes" (considerando Nº5). "Que por tales motivos no resultan atendibles los planteos atinentes a que se violó la ley penal más benigna. En efecto, en el caso no se ha dictado una ley penal posterior al hecho del proceso, sino que se derogó una norma que excusaba hechos ilícitos anteriores, plenamente incriminados al tiempo de su comisión, restableciéndose el sistema vigente; de donde el posible conflicto debe considerarse entablado entre la ley 23.040 y el artículo 2º del Código Penal. La similar jerarquía de las normas en juego permite, entonces, que la cuestión quede expresamente resuelta por la ley posterior, habida cuenta de que el artículo del código de fondo citado sólo recoge un principio general fundado en la conveniencia, que puede quedar de lado cuando concurran circunstancias que así lo determinen; sin que corresponda al Tribunal juzgar sobre su interpretación y aplicación, por ser ello ajeno a su competencia extraordinaria, en virtud de que se trata de un precepto de orden común" (considerando Nº 6).

Como resulta de lo expuesto, tampoco es posible sostener válidamente que una ley penal más benigna dictada con posterioridad a la comisión de los delitos pueda ser invocada para evitar el juzgamiento de sus responsables.

Conclusión

Las resoluciones que concluyeron investigaciones o sobreseyeron imputados en virtud de la aplicación de las leyes 23.492 y 23.521 nunca tuvieron valor de acto jurisdiccional válido. Por lo tanto las causas deben ser continuadas hasta la efectiva condena de los culpables.

Asimismo, la derogación de tales normas sólo tiene valor en tanto mensaje político a los jueces que deberán ajustar las decisiones sobre pretensiones de castigo de estos crímenes al derecho vigente interno e internacional. Como ocurrió en 1983, este nuevo acto del Congreso que deroga las leyes inconstitucionales sirve como marco normativo para la actividad de los jueces.


Notas:

1. En el anexo de su informe final la Conadep consignó la desaparición de José L. Poblete (con Legajo Nº 7699), Gertrudis M. Hlaczik de Poblete (con Nº8636) y Claudia Victoria Poblete (Legajo Nº 7028), los tres desaparecidos el 28/11/78.

2. En los testimonios de Enrique Carlos Ghezan, Irma Graciela Trotta, Jorge Osvaldo Paladino, Isabel Cerrruti, Isabel Fernández Blanco y Elsa Lombardo --todos sobrevivientes del Olimpo-- se encuentra denunciado el secuestro de la familia Poblete y el ingreso al Olimpo a fines de 1978 de un grupo de discapacitados. Dentro de este grupo se encontraba el matrimonio Poblete y su beba de nombre Claudia.

3. Dice el artículo II de ese Tratado que: "... se considera desaparición forzada de personas la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes".

4. Cfr. Sagües, Néstor P.; Elementos de Derecho Constitucional, tomo 1, ed. Astrea, Buenos Aires, 1997.

5. .Cfr. "S.A Unión Cañeros Azucarera Villa Alberdi Ltda", CSJN, Fallos, 202:184

6. A partir de la reforma de la Constitución Nacional introducida en 1994 el artículo 29 sanciona con la pena de la traición los actos de fuerza contra el orden constitucional y el sistema democrático. Estos actos se declaran insanablemente nulos, sus autores se encuentran excluidos del indulto y de la conmutación de penas y los delitos son calificados de imprescriptibles.

7. 7. Esta norma declaraba "extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva, desde el 23 de mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982. Los beneficios otorgados por esta ley se extienden, asimismo, a todos los hechos de naturaleza penal realizados en ocasión o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas actividades terroristas o subversivas, cualquiera hubiera sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado".

8. La ley 23.040 decía en su artículo 1º: "Derógase por inconstitucional y declárase insanablemente nula la ley de facto 22.924"

9. La Corte Suprema se manifestó sobre la validez de esa norma al resolver sobre los recursos interpuestos por los condenados en la sentencia de la causa Nº13/84 de la Cámara Federal.

10. Comité de Derechos Humanos, "Observaciones finales - Argentina", Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/79/Add. 46, de 5 de abril de 1995, párrafo 10

11. Comité Contra la Tortura, Comunicaciones Nº. 1/1988, 2/1988 y 3/1988, Argentina, decisión de 23 de noviembre de 1989, párrafo 9.

12. Informe Nº 28/92, Argentina, 2 de octubre de 1992.

13. El derecho de gentes se integra por un conjunto de normas y principios que resultan esenciales a la vida civilizada entre las naciones, los pueblos y los individuos. Estas normas son de cumplimiento obligatorio y no pueden ser derogadas por tratados o convenios internacionales

14. Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la Resolución 2391 (XXII) de 1968.

15. Boletín de jurisprudencia de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, año 1984, Nº3, página 610 y siguientes, caso "Fernández Marino" o "Fernández de Argemi" del 4 de octubre de 1984, fallo de la Sala I firmado por los Dres. Gil Lavedra, Arslanian y Torlasco y año 1985, Nº1, página 46 y siguientes, caso "Vieira Rolando" del 6 de marzo de 1985, fallo de la Sala II integrada por los jueces D'Alessio, Ledesma y Valerga Aráoz.

16. Fallos C. S.; Tº. 309, p. 1692

17. Ibidem, p. 1780

18. Ibidem, p. 1799.

19. Fallos C.S.; tº 254, p. 320; Fallos C.S.; tº 238, p. 18.


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