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22jul03


Escrito de recurso de reposición en el caso de los Testigos de Jehová objetores de conciencia que fueron perseguidos durante la Dictadura militar


RECURSO DE REPOSICION

Sr. Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Dr. Gustavo Béliz:

SONIA DEBORA CASALE, Abogada, C.P.A.C.F. Tº53 Fº639, letrada apoderada de GUAGLIARDO, Daniel Víctor, en expte 447.288/98 sobre beneficio de ley 24403, en trámite ante la Secretaría de DDHH, ratificando el domicilio constituido en Rivadavia 893, 3º, me presento y digo:

Que me notifico de la Resolución Ministerial 382, suscripta el 6 de marzo de 2003 por el Ministro Juan José Alvarez, mediante la cual se desestima el beneficio reparatorio otorgado por la ley 24043. Contra dicha Resolución interpongo recurso de reposición, por las siguientes razones:

I
FALTA DE ADECUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN AL CASO.

La Resolución deniega el beneficio debido a que considera que la documentación obrante no acredita los extremos exigidos por la ley 24043. Cita la opinión de la Secretaría de DDHH y la intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

A fs. 15, la Coordinadora de la ley 24403 expresa: a) que el Ministro religioso fue sometido a Consejo de Guerra en ocasión de ser convocado al Servicio Militar. b) que el Ministro Religioso se encontraba incorporado al SMO. c) que por ende tenía estado militar y sujeción a jurisdicción militar.d) que le cabe la doctrina de la Corte en el caso Arcuri en el cual se consideró que los conscriptos no revisten la condición de civil en los términos de la ley 24043.

A fs. 18, la Dirección de Asuntos Jurídicos considera que la víctima ya se encontraba incorporada al SMO y por ende no revestía la condición de civil, conforme la doctrina sentada en el caso Arcuri.

Sendas intervenciones, fundantes de la Resolución Ministerial, adolecen del error de considerar que existe similitud con el caso Arcuri, y de confundir el sometimiento al estado militar con la incorporación al SMO. Además omiten referirse a cuestiones trascendentes que no fueron planteadas ni resueltas en el precedente jurisprudencial ni en este Ministerio. A fs. 4/10 se desarrollan los argumentos de la víctima, sobre los que no se expiden las citadas intervenciones. Brevemente intentaremos aclarar la confusión:

A: PRESENTACIÓN PARA EXCEPCIONARSE, PARA INCORPORARSE Y LA INCORPORACIÓN EFECTIVA.

En el caso Arcuri, el beneficiario se había presentado para ser incorporado al SMO. Luego de su incorporación y de la fijación de destino, cometió actos que fueron considerados insubordinación.

La diferencia con Guagliardo es esencial: Éste se presentó, no para ser incorporado: Lo hizo para plantear la excepción al SMO, como claramente se afirma en el punto I-A y B de fs. 5. En ese momento era civil y no gozaba de estado militar.

Por otra parte, Arcuri tenía estado militar, se presentó para que le dieran destino y fue incorporado. La Corte consideró que Arcuri, por el hecho de habérsele otorgado destino y enviado a él, era soldado conscripto. Los hechos en "Arcuri" se produjeron cuando ya era conscripto. Ello en razón de que sólo el personal militar y los conscriptos forman parte del ejército.

Cabe agregar que quien es convocado y se presenta para ser incorporado, detenta estado militar desde su presentación a tal fin, pero no forma parte del ejército (es decir es civil militarizado, como lo fueron los obreros durante la vigencia del Plan Connintes) hasta su incorporación efectiva y asignación de destino.

En Arcuri la Corte se limitó a considerar que un consripto es militar. Esta arbitrariedad no nos afecta pues Guagliardo, en cambio, no era conscripto, y ni siquiera tenía asignación de destino. Guagliardo no se presentó para ser incorporado: lo hizo para tramitar la excepción.

La ley 17531 del dictador Lanusse (art. 13) con claridad prescribe que tendrán estado militar desde la presentación "a los efectos de asignación de destino". Es más, dichas personas sólo forman parte de las Fuerzas Armadas desde su incorporación en el destino fijado en calidad de soldado conscripto. El convocado que no es soldado conscripto no forma parte de las FFAA. (art. 11, es conscripto el que cumple el servicio)

A diferencia de Arcuri, Guagliardo no era conscripto, y tampoco gozaba de estado militar. Para mayores fundamentos ver punto II-LL de la presentación (fs. 10)

B: MINISTERIO Y OPORTUNIDAD DE LA EXCEPCIÓN

El art. 15 de la ley defacto 21.903 establece que se procederá a incorporar a las FA a quienes no estén comprendidos en las excepciones.

A diferencia de Arcuri, Guagliardo, antes de ser incorporado, se presentó para excepcionarse al SMO. Su detención se realizó cuando era civil. Se lo detuvo y se le impidió tramitar la excepción.

Otra diferencia es que Guagliardo, además de objeción de conciencia plantea su condición de Ministro Religioso (que acredita a fs. 21) invocando su derecho constitucional a ejercer el ministerio de su culto como tal.

El derecho a la objeción de conciencia y a su planteo en todo momento (aún estando incorporado) se encuentra reconocido por el derecho internacional imperativo (ver fs. 7 vta, punto II-E) En el caso Arcuri no se desarrolló este argumento, y tampoco se analizó o se intentó acreditar o se afirmó que Arcuri hubiera intentado plantear la objeción como excepción al SMO. La Corte Suprema no analiza dicha situación, nada resuelve al respecto y mal puede ser citada como precedente.

C: VIOLACIÓN DE DD.HH. RECONOCIMIENTO MINISTERIAL EN OTROS CASOS.

A diferencia del caso Arcuri, en el presente se plantea claramente la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Tampoco se planteó allí la frustración de la jurisdicción, la privación ilegal de la libertad, el derecho a no ser discriminado y el sometimiento a tortura.

La violación a algunos de estos derechos, determinó a la Subsecretaría de DDHH a otorgar el pago de numerosos beneficios a personas que gozaban de estado militar y, además, eran conscriptos. En el caso Arcuri este planteo fundado en la amplitud de la reparación e intención del legislador (ver II-G y J, fs.8 vta y 9) no fue sustanciado.

D: CARÁCTER SISTEMÁTICO DE LA PERSECUCIÓN Y CRIMEN DE LESA HUMANIDAD.

En Arcuri no se planteó la discriminación de un grupo nacional religioso como tal (ver fs. 7 vta, Punto II-E, idem fs. 4) de inusitada gravedad. Para el grupo, como tal, había instrucciones precisas de las FFAA.

Entre ellas, apartarlos del colectivo y detenerlos inmediatamente de conocida su creencia. Aislarlos. Someterlos a tratos degradantes (desnudarlos, ridiculizarlos, dejarlos sin comida, incomunicarlos, prohibirles la lectura de la Biblia, golpearlos, etc.) Como resultado del proceso eran condenados a inhabilitación total y perpetua, una suerte de muerte civil que les impidió trabajar, sacar cuentas bancarias, sufragar, obtener pasaporte, etc. Aún hoy numerosos Testigos de Jehová figuran en Veraz o no pueden votar. Diversas normas los trataron como secta, prohibieron la circulación de sus revistas, proscribieron la Iglesia, ordenaron clausural locales, y los asimiló a los indignos a la patria.

En el cautiverio eran tratados como subversivos pasivos, y en oportunidades encerrados en centros clandestinos de detención, de donde algunos no volvieron. Al menos tres Testigos de Jehová fueron asesinados a golpes, y una gran cantidad ha sufrido lesiones de carácter permanente, durante los cuatro años y medio en que estuvieron detenidos en promedio.

II
FALTA DE SUSTANCIACIÓN DE LA PRUEBA.

Numerosa prueba ha sido ofrecida en este caso y otros cuatrocientos cincuenta similares que se encuentran a estudio en el Ministerio.

La historia de los Testigos de Jehová y otros objetores de conciencia en Argentina comienza a ser reconocida públicamente. Los casos a estudio en este Ministerio (el único resuelto es Gagliardo) describen con toda crudeza el padecimiento de un grupo de civiles perseguido y victimizado durante la suspensión institucional en nuestro país, cuya necesidad de reparación emana de los claros fundamentos de la ley 24403.

La Asamblea Permanente por los Derechos Humanos ha exteriorizado su interés en que se haga efectiva la reparación.

Para adoptar una decisión firme sobre la aceptación o rechazo de este caso y los conexos, deberá producirse la prueba conducente a determinar los fundamentos expuestos. Su investigación no puede frustrarse. El reconocimiento de esta persecución sistemática es una deuda del Estado Argentino.

III
PETITORIO

Por lo expuesto, al Sr. Ministro solicito:

1) Tenga por presentado en tiempo y forma el recurso de revocatoria planteado.

2) Se de vista del mismo a la Secretaría de DDHH.

3) Se reponga la Resolución recurrida, ordenándose la sustanciación de la prueba ofrecida.

4) Con su producción, se dicte nueva resolución acogiendo el beneficio.

Proveer de conformidad,

SERÁ JUSTICIA


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