EQUIPO NIZKOR
Información

DERECHOS


16ago02


Procesamiento dictando prisión preventiva respecto de Enrique Lautaro Arancibia Clavel acusado de asociación ílicita y torturas.


///Buenos Aires, Agosto 16 de 2002.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa 14.388/00 y respecto de la situación procesal de ARANCIBIA CLAVEL, Enrique Lautaro, sin sobrenombre ni apodos, chileno, de estado civil soltero, nacido el día 13 de octubre de 1944 en la ciudad de Punta Arenas, provincia de Magallanes, República de Chile, ser hijo de Enrique y Violeta Clavel, sabe leer y escribir, de profesión comerciante hasta que fuera detenido, y con último domicilio en calle Salguero 1906 y constituyendo domicilio legal en calle Tucumán 1621 piso 7 "M" ambos de ésta Capital Federal.

Y CONSIDERANDO:

Reconocen inicio las presentes con la remisión de los testimonios por parte del Tribunal Oral Federal nro. 6, en cuenta que durante el debate oral llevado a cabo en la causa 259 de su registro, seguido a Enrique Lautaro Arancibia Clavel, prestó declaración testimonial Laura Ruth Elgueta Díaz, quien refirió hechos de acción pública de que fuera víctima junto con Sonia Díaz Ureta el día 12 de julio de 1977.-

Que habiendo colectado las pruebas de cargo en autos, consideré suficientes elementos para escuchar en los términos del art. 294 del C.P.P. a Enrique Lautaro Arancibia Clavel, acto que se llevara a cabo el 30 de mayo ppdo.-

Que transcurrido el plazo establecido en el art. 306 del C.P.P., debo expedirme sobre la situación procesal del imputado Arancibia Clavel, conforme las pruebas arrimadas y la sana crítica de las mismas, entendiendo que a los fines de una correcta lectura corresponde efectuar diversas consideraciones de hecho y derecho.-

I) El hecho enrostrado:

Se inculpa a Arancibia Clavel haber participado de una asociación ilícita integrada por varias personas, y que, como tal el día 12 de julio de 1977, aproximadamente a las 23 horas, juntamente con unas 15 o 20 personas armadas , presentándose como "fuerzas conjuntas del Ejército",ingresan por la fuerza en el domicilio de calle Estados Unidos 1626 en una suerte de allanamiento, procediendo a revolver todos los ambientes y destrozar bienes de la propiedad.

Que una de las personas no identificada, aunque individualizada como "el Oficial" daba órdenes y una segunda persona que observa la situación, sin tomar parte activa, vestida con piloto blanco es identificada posteriormente como el imputado Arancibia Clavel. Finalizado ello proceden a sacar del domicilio a Laura Elgueta Díaz y a Sonia Magdalena Díaz Ureta, supuestamente por una averiguación de antecedentes e introducidas en sendos autos donde las vendan luego que el auto atravesara la Avenida 9 de julio, siendo conducidas a un centro clandestino de detención denominado el "Club Atlético", después de un viaje de unos siete minutos desde la casa donde fueran privadas de su libertad, yendo hacia el río por Estados Unidos , hasta donde hoy está la autopista, son descendidas del auto, notando el piso muy desparejo. Inmediatamente va hacia ellas un grupo de más de cuatro personas, de nacionalidad chilena -según su acento-, ya que continuaban vendadas, profiriendoles groserías .Ante las pregunta de qué se trataba ello, le respondían que estaban allí "porque Pinochet lo quería". Les quitan los documentos y joyas, las bajan a patadas por una escalera hacia un subsuelo, que era un lugar muy húmedo, en el que las golpean, las hacen desvestir, las manosean, las patean. En ese lugar escuchan gritos de otras personas que estaban siendo torturadas. Desde ese momento les dicen que eran "K51" y "K52" por su cuñada y no debían decir sus verdaderos nombre por ninguna razón sino no saldrían de allí vivas. Es interrogada en primer término y por dos veces Sonia Díaz Ureta, esposa de Carlos Elgueta, y una vez Laura Ruth Elgueta Díaz, refiriendo ambas haber sido interrogada por dos personas, apreciando ello en un momento en que se le corre la venda, viendo vestido con piloto blanco al imputado Arancibia Clavel, es decir la misma persona que había estado en su departamento y un oficial argentino.. Que después de un rato "el oficial" le dice que las dejará libre y les da 24 horas para que se vayan del país. Les devuelven los documentos y demás cosas y las trasladan en un auto, siendo el que manejaba estaba vestido con un impermeable blanco, moreno de bigotes quien le refirió "que aquí no te ha pasado nada, no debes decirle a nadie lo sucedido, porque te seguiré vigilando en México, con claro acento chileno, siendo que este habría estado en el momento del allanamiento limitándose a observar y en su interrogatorio. Que son dejadas en la esquina de su casa bajo serias amenazas y advertencias bajo condición que dejaran de inmediato del país , cosa que hicieron a los pocos días, pidiéndole "el Oficial" le dieran un beso en agradecimiento por haberla dejado libre.- les pidió les dieran un beso de despedida, recibiendo un llamado telefónico posterior del identificado como "oficial", diciéndole "gordita porque no te has ido aún"

II) Situación imperante en el país al momento de la comisión del hecho y su relación con el denominado "Plan Cóndor".-

En su testimonio Laura Ruth Elgueta Diaz relató que logró averiguar que había agentes chilenos en esos años actuando libremente en Argentina - lo que hoy es conocido como "Plan Cóndor", ello por cuanto su hermano , actualmente desaparecido- Luis Enrique Elgueta Diaz, fue privado de su libertad el 27 de julio de 1976 en la ciudad de Buenos Aires, siendo trasladado a Chile, donde continúa en esa condición, todos estas circunstancias denunciadas a partir de su exilio en Mexico.- Que como expuse en el intitulado del considerando, a los efectos de encuadrar, si se quiere históricamente el hecho que nos ocupa, es necesario establecer cual era la situación imperante en Argentina y Chile para esclarecer los móviles, actuación y responsabilidad ulterior sobre el hecho.-

Debo adelantar, que si bien se conformará el cuadro adelantado, debe tenerse en cuenta desde ya, que el hecho motivo de imputación no debe tomarse en forma aislada de dicho contexto general, lo que dará al final de cuentas el marco general a que se alude.-

1) Situación en Argentina

La Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de ésta ciudad, con fecha 9 de diciembre de 1985, dictó sentencia en la causa 13 del año 1984, en la que se efectuó un raconto histórico, que por ser fiel a los acontecimientos de aquella época y no encontrarse controvertida, ilustran sobre el tema en cuestión, será utilizada la bibliografía "Texto completo de LA SENTENCIA, Imprenta del Congreso de la Nación año 1987" en las citas.

Así se sostuvo en su Capítulo I - cuestiones de hecho 1 y 2- que el fenómeno terrorista tuvo diversas manifestaciones con distintos signos ideológicos en el ámbito nacional con anterioridad a la década de 1970, pero es este año el que marca el comienzo de un periodo que se caracterizó por la generalización y gravedad de la agresión terrorista evidenciada , no solo por la pluralidad de bandas que aparecieron en la escena, sino tambien por el gran número de acciones delictivas que emprendieron e incluso por la espectacularidad de muchas de ellas....La actividad a que se hace referencia se desarrolló con intensidad progresiva y alcanzó su momento culminante a mediados de la década ya que las bandas existentes, dotadas de un número creciente de efectivos, de mejor organización y mayores recursos financieros, multiplicaron su accionar y produjeron, en el lapso posterior a la instauración del gobierno constitucional, la mayor parte de los hechos delictivos registrados estadísticamente para todo el periodo analizado...".-

"La importancia que adquirió la actividad terrorista se refleja objetivamente en que: A) se desarrolló en todo el territorio de nuestro país, predominantemente en zonas urbanas; existiendo asimismo, asentamientos de esas organizaciones , en zonas rurales de Tucumán. Los decretos 2770, 2771 y 2772 del año 1975 dispusieron el empleo de las Fuerzas Armadas en todo el territorio del país y la centralización de la conducción de la lucha, mientras que el decreto 261/75, que los precedió, trató específicamente la represión de la guerrilla en Tucumán...". (Capítulo II pag. 47).-

"Paralelamente el fenómeno ya comentado comenzó a desarrollarse, en la primera mitad de la década pasada ( aclaro,1970), otra actividad de tipo también terrorista, llevada a cabo por una organización conocida entonces como Alianza Anticomunista Argentina (triple A), cuyo objetivo aparente fue el de combatir a aquellas bandas subversivas. Al mismo tiempo, comenzaron a producirse desapariciones de personas atribuibles a razones políticas"..... - Esta nueva clase de delito tuvo características propias que permitieron diferenciarlo de la privación ilegal de libertad producida por la delincuencia común..." (cfr. Capítulo VI ,pág. 64 y 68).-

"La gravedad de la situación en 1975, debido a la frecuencia y extensión geográfica de los hechos terroristas, constituyó una amenaza para la vida normal de la Nación, estimando el gobierno nacioal que los organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para prevención y represión del fenómeno, debidamente complementada a través de reglamentaciones militares.-.... El Ejército dictó... la directiva del Comandante General del Ejército nro. 404/75, del 28 de octubre de ese año, que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial - conformada por cuatro zonas de defensa - nros. 1,2,3 y 5-,subzonas, áreas y subáreas- preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 -PFE -PC MI72-tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, alterando sólo lo relativo al Comando de Institutos Militares, al que se le asignó como jurisdicción el territorio correspondiente a la guarnición militar Campo de Mayo, pasando el resto del espacio que le correspondía , al ámbito de la zona 1......" (Capítulo VIII pág. 69 y ss.).-

" La estructura legal y operativa montada de acuerdo con el sistema de normas reseñado precedentemente, permite afirmar que el Gobierno Constitucional contaba, al momento de su derrocamiento, con los medios necesarios para combatir el terrorismo .....- 2°) Corrobora que esos medios no aparecían como manifiestamente insuficientes la circunstancia de que la política legislativa aplicada al fenómeno subversivo por el gobierno constitucional, no sufrió cambios sustanciales después de su derrocamiento, aunque en lugar de usar en plenitud tales poderes legales, el gobierno militar prefirió implementar un modo clandestino de represión" - Cfr. capítulo IX pag. 75 y ss.-

" A)Con el advenimiento del gobierno militar se produjo en forma generalizada en el territorio de la Nación, un aumento significativo en el número de casos de desapariciones de personas....". "Tambien resultan de significativa importancia los numerosos hechos denunciados ,..., que consisten en la detención de personas por grupos de individuos fuertemente armados invocando casi siempre pertenecer a fuerzas de seguridad .... Ello conforma un cuadro presuncional grave, preciso y concordante que demuestra el importante aumento en el número de personas privadas clandestinamente de su libertad, en todo el país, a partir del 24 de marzo de 1976"...- 2) Otra de las características que tenían esos hechos, era la intervención de un número considerable de personas fuertemente armadas"..."El cuarto aspecto a considerar con característica común, consiste en que los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios de las víctimas, y siendo muchas veces acompañados por el saqueo de los bienes de la vivienda"....-(cfr. capítulo XII página 81 y ss.).-

"Las personas secuestradas eran llevadas de inmediato a lugares situados dentro de unidades militares o policiales o que dependían de ellas, que estaban distribuídos en el territorio del país, y cuya existencia era ocultada al conocimiento público.....-Los principales centros clandestinos de detención se encontraban distribuídos en diversas zonas del país, dependiendo de las Fuerzas Armadas y Organismos de Seguridad, y en la forma que a continuación se detalla:... I) Centros dependientes del Ejército. A).....- B) Ubicados fuera de unidades militares del arma.... 3) Automotores Orletti:.....Se halla probado que dicho centro clandestino de detención funcionó en el lugar consignado, subordinado operacionalmente al Ejército el cual, en éste caso actuaba en forma conjunta con Oficiales del Ejército de la República Oriental del Uruguay.-....-C) Ubicados en lugares pertenecientes a fuerzas de seguridad y policiales. A) De Policía Federal

.... 3) ATLÉTICO Situado en Paseo Colón y Juan de Garay en esta Capital, operó desde diciembre de 1976 a mediados de 1977 en que fue demolido y los privados de la libertad allí alojados, pasados a otros centros clandestinos de detención. Las fuerzas policiales encargadas del lugar, actuaban en contacto con otros centros clandestinos de detención como la Escuela de Mecánica de la Armada y Campo de Mayo".-.....-( cfr. capítulo XII, página 127 y ss.).-

"En los centros de cautiverio los secuestrados fueron interrogados en la casi totalidad de los casos bajo tormentos a través de métodos de tortura....- No existe constancia en autos de algún centro de cautiverio donde no se aplicaran medios de tortura y, en casi todos, la uniformidad de sistemas aparece manifiesta. Sólo pueden señalarse pequeñas variantes de tácticas o de modos"......- (cfr. capítulo XIII pag. 170 y ss.).-

"Las víctimas de éstos hechos corrieron distinta suerte: a) algunas, después de un lapso en estas condiciones, fueron puestas en libertad, adoptándose medidas, en esos casos, para que no revelaran lo que les había ocurrido"....- (cfr. capítuloXV página 206 y ss.).-

"Los hechos enumerados en los capítulos décimo primero a décimo noveno integraron un sistema operativo ordenado por los comandantes en jefe de las tres fuerzas."....."La ilegitimidad de este sistema su apartamiento de las normas legales aún de excepción, surge no del apresamiento violento en sí mismo, sino del ocultamiento de la detención, del destino de las personas apresadas, y de su sometimiento a condiciones de cautiverio inadmisibles cualquiera fuera la razón que pudiera alegarse para ello....-" En suma, puede afirmarse que los comandantes establecieron secretamente un modo criminal de lucha contra el terrorismo.Se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran, según la información de inteligencia, como vinculados a la subversión,...., se concedió por fin, una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, el ingreso al sistema legal ( Poder Ejecutivo Nacional o Justicia ), la libertad o, simplemente la eliminación física"....- La implantación de tal sistema en forma generalizada fue dispuesta a partir del 24 de marzo de 1976, ....."No existen pruebas ciertas en la causa acerca de la fecha en que se decidió dar por finalizada la represión ilegal, en el ámbito del Ejército y de la Armada".

"En lo que toca a la Armada el único centro que prolongó su actividad más allá del periodo 1976/1978 fue la Escuela de Mecánica de la Armada, que según los dichos de Mario César Villani y Victor Melchor Basterra, funcionó hasta mediados de 1981". (cfr. capitulo XX pag. 259 y ss.).-

2) Situación en la República de Chile:

Respecto de ésta se tomará como bibliografía el "Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación"- Reedición de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación-, más conocido como "informe Rettig", ya que por tratarse de situaciones que exceden el marco territorial de la República Argentina, algunos de los sucesos, como se adelantara tuvieron repercusión en Argentina, siendo el presente caso uno de ellos, resultando indicio probatorio suficiente.-

El citado informe y en lo que a los autos respecta, refiere que " La crisis de 1973, en general, puede ser descripta como una aguda polarización a dos bandos - gubernativo y opositores- en las posturas políticas del mundo civil" - cfr. Tomo 1fs. 34-, el que evidentemente en ésa fecha culmina con la instauración del gobierno militar del General Augusto Pinochet.-

"Hasta su decisiva intervención en setiembre de 1973, las Fuerzas Armadas y de Orden, sin perjuicio de las ideologías y polémicas que se entrecruzaban en su seno, se mantuvieron al margen de la crisis, y en el papel de profesionalismo, disciplina, obediencia al poder civil y neutralidad política que la Constitución les asignaba ". -cfr.Tomo 1 fs. 39-.-

"En este confuso panorama ideológico, no obstante, existió un grupo uniformado, fundamentalmente del Ejército, que actuó en secreto y sin el menor ánimo de figuración-....-, grupo que tuvo una notable coherencia ideológica y de acción y que fue factor determinante en el problema de los derechos humanos. Este grupo se manifestó en el "Comité de Coroneles", que funcionó en la Escuela Militar durante algunas semanas, tras el 11 de setiembre de 1973; en la "Comisión DINA" (noviembre de 1973) y en la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA) propiamente tal (cuya creación formal data de junio de 1974). Con la disolución de ésta en 1977, el grupo perdió fuerza e influencia, más no por completo"- cfr.Tomo 1 fs. 43-

De la doctrina que sostenía éste grupo y que se analiza a fs. 44 del referido informe, interesa a lo que debe resolverse en las presentes uno de sus puntos especificados y que dice "Los Estados deben entender el inmenso peligro de la guerrilla, y responder a él mediante la contra insurgencia, desde luego en el nivel local, pero también en el nivel continental". -( el resaltado me pertenece)-.-

Dice el informe "La Comisión ha podido comprobar y así se dirá más adelante, hechos que apuntan hacia una conexión entre la DINA y equipos de extrema derecha, terroristas abiertos, de otros países. pero no hay antecedentes que permitan ver en ello, de parte de la DINA, algo más que una comodidad de operación, para sus propios fines" - cfr.Tomo1 fs. 46-

"2. Creación de la DINA". Mediante el Decreto Ley n° 521 , dictado el 14 de junio de 1974, se creó la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), continuadora - según ese mismo decreto- de la Comisión denominada con igual sigla, organizada en noviembre de 1973. Se trataba de un "organismo militar de carácter técnico profesional, dependiente directamente de la Junta de Gobierno y cuya misión sería la de reunir toda la información a nivel nacional, proveniente de diferentes campos de acción, con el propósito de producir la inteligencia que se requiera para la formulación de políticas, planificación y para la adopción de medidas que procuren el resguardo de la seguridad nacional y el desarrollo del país. La planta del organismo estuvo constituida por personal de la Instituciones de la Defensa Nacional y, cuando fue necesario contrató con autorización presidencial personal ajeno a ellas.-..." cfr. Tomo 1 fs. 63-

"9. DISOLUCIÓN DE LA DINA Y CREACIÓN DE LA CNI.........La Junta dictó el Decreto Ley 1876 ( 13-8-1977), derogando el nro. 521 que había establecido la DINA. El mismo día a través del Decreto Ley 1878 la Junta creó la Central Nacional de Informaciones (CNI). Tratábase de un organismo militar especializado, de carácter técnico y profesional, cuya misiones eran reunir y procesar todas las informaciones a nivel nacional que el Supremo Gobierno requiriera para la formulación de políticas, planes y programas , la adopción de medidas necesarias de resguardo de la seguridad nacional, el normal desenvolvimiento de las actividades nacionales y la mantención de la institucionalidad establecida. No obstante ser una entidad integrante de la Defensa Nacional, la CNI se vinculó al Gobierno a través del Ministerio del Interior". (cfr. Tomo 1 pág.68)

"A partir de 1974, y quizás desde fines de 1973, la DINA comenzó a trabajar en Argentina y más tarde en otros países de América Latina, en los Estados Unidos de Norteamérica y en Europa. En 1976, o quizás antes, se creó a iniciativa de la DINA, y aparentemente coordinada por éste organismo, una instancia de colaboración de servicios de inteligencia del Cono Sur (en particular incluyendo servicios de Chile, Argentina, Uruguay y Paraguay) que permitía el desarrollo de actividades conjuntas a través de planes operativos denominados "Cóndor", que incluían la eliminación de opositores políticos" - cfr. Tomo 2 página 450-

Respecto de la Estructura, personal y dependencia de la DINA, refiere: "Los niveles jerárquicos parecen haber sido los de un Comando General o Comandancia al mando del Director Nacional, quien contaba con subdirecciones, en varias funciones de apoyo y dependiendo directamente de él; departamentos o secciones; brigadas y agrupaciones. Se sabe también de equipos de asesores. El número de éstos niveles jerárquicos y la relación entre ellos no está enteramente claro. Sí se ha podido establecer que existía una Subdirección o Departamento Exterior,.... sobre acciones represivas en el exterior. También se ha establecido que existían unidades ( de uno u otro nivel jerárquico) que se encargaban específicamente de las siguientes funciones, entre otras: operaciones, servicios de gobierno, telecomunicaciones o inteligencia electrónica, finanzas, propaganda o guerra psicológica, investigaciones económicas, contra inteligencia...".- (cfr. fs. Tomo 2 página 453 y ss)

"La DINA contó con mucha colaboración, en distintas calidades, de personal que trabajaba en reparticiones y empresas del Estado. Interesaron especialmente a la DINA reparticiones como el Registro Civil,..... (LAN CHILE......). Asimismo, le interesó contar con personal del Ministerio de Relaciones Exteriores y con funcionarios diplomáticos acreditados en legaciones de Chile en el exterior". ( cfr. Tomo 2 pag. 454).

"En cuanto a los recursos económicos, aparte de los fondos presupuestarios de carácter reservado y de otros recursos del Estado que le fueron asignados, la DINA se dio a la tarea de ir generando ingresos propios. Para esto creó empresas, en Chile y en otros países, se asoció con otras y desarrolló en general, en Chile y en el exterior, muchas complejas operaciones comerciales.......- También se sabe que en numerosas ocasiones la DINA se apropió de....... u otros documentos que estas tenían en su poder al momento de su aprehensión, usando para ello de falsas identidades y endosos". (cfr. tomo 2 pag.455).-

"c) El departamento exterior de la DINA y la represión política fuera de Chile. c. 1) Origen y formación del departamento exterior de la DINA. ......aparece remontarse a abril o mayo de 1974. Por esa época el gobierno habría decidido a propuesta de la DINA , que se hacía necesaria una suerte de neutralización o contraataque de las acciones en contra del Gobierno chileno que se llevaban a cabo en el exterior. Esto suponía no sólo tareas de inteligencia y de contra propaganda, sino de acciones en contra del llamado enemigo chileno que residía en el extranjero, equivalentes a las que se producían en Chile en contra de los militantes de partidos en la clandestinidad...-.....Como resultado, se creó el Departamento Exterior, directamente dependiente del Director Nacional de la DINA....-A partir de mediados de 1974, la DINA desarrolló cada vez más una "capacidad extraterritorial", que incluía fuerzas operativas en varios países. estas contaban con personal propio y eran también fortalecidas con la colaboración con otros servicios y organizaciones en el exterior, en algunos países. Además logró montar un sistema de comunicaciones internas e internacionales, a través de radio, télex y sistemas computacionales"-cfr. tomo 2 páginas 455 y 456 -.-

"c.2) Funciones del departamento exterior. Al parecer una de las principales funciones ........ consistía en tareas de inteligencia y contra inteligencia estratégica. Otra tarea consistía en un cierto control de la red exterior oficial: Ministerio de Relaciones Exteriores, representaciones diplomáticas, consulados y agregadurías militares. La DINA tempranamente colocó a personal suyo en reparticiones del servicio exterior para asegurarse un flujo de información directa, y control de la burocracia estatal, que estaba en gran parte integrada por personal civil. Surgieron no pocas rivalidades entre el personal estrictamente diplomático y el que cumplía labores de seguridad......-

"El trabajo en Argentina constituyó desde un comienzo un desafío especial para la inteligencia chilena, no sólo porque este país tiene una extensa frontera con Chile, con múltiples pasos cordilleranos, sino que además reunía el mayor número de exiliados chilenos en un país extranjero.-......- A más abundamiento, Argentina entre 1973 y marzo de 1976, cuando los militares tomaron el poder en ése país, pasaba por un período de grandes tensiones internas, en medida importante agitadas por movimientos guerrilleros de considerable fuerza y militancia, los cuales tenían vínculos con los partidos de extrema izquierda chilenos. Frente a estas situaciones la DINA decidió actuar en contra de las personas definidas como enemigos o como peligrosas para la seguridad nacional". .(cfr. tomo2 página 456).-

" c. 3).....La DINA también buscó y logró establecer formas de coordinación con otros organismos y grupos en el exterior, tanto con servicios con similares funciones de seguridad interior en sus respectivos países, como con grupos políticos que podían prestarle utilidad en términos generales o para operaciones específicas. Dicha coordinación respondía a necesidades operativas y guardaba, además, consonancia con el carácter del enemigo, tal como había sido definido: el enemigo era la subversión marxista, la cual, aunque tuviera una expresión nacional, respondía a una causa de carácter internacional y establecía alianzas de carácter subversivo, regionales e internacionales".-

"c. 3. 1) ...Al parece en Argentina la DINA logró primero establecer o mejorar convenios con organismos afines, en especial el (la) SIDE y la Policía Federal. Esta colaboración le permitió incluso trasladar clandestinamente detenidos desde Argentina a Chile, y después del golpe de Estado que tuvo en la lugar en Argentina, en marzo de 1974 (así obra en el texto, entendiéndose un error material al consignar 1976, año en que se produce históricamente el hecho que narra), logró una mayor concertación que le permitió realizar sus propios operativos en dicho país, en colaboración y coordinación con servicios de seguridad argentinos.

"Con miras a estos mismos objetivos de represión política en el exterior la DINA se dio a la tarea de crear una coordinación de servicios de inteligencia en el Cono Sur, que parece haber involucrado, además de Chile, al menos a servicios de seguridad y/o grupos afines de Argentina, Uruguay, paraguay y Brasil. Tal agrupación, aparentemente coordinada por la DINA, recibió el nombre de Cóndor, aunque otros piensan que el apelativo se aplica no a la agrupación o comunidad misma sino más bien a un conjunto de operaciones coordinadas que emprendieron.-....." Cfr. Tomo 2 página 457-.-

"c.3.2) Relaciones con grupos políticos extranjeros. La DINA otorgó apoyo y refugio en Chile a varios agentes y dirigentes de estos grupos políticos extranjeros, de corte extremista, muchos de los cuales propiciaban o habían participado directamente en actos de terrorismo.......-La DINA tuvo también relación con diversas organizaciones nacionalistas argentinas, incluso con personas vinculadas a la llamada Alianza Anticomunista Argentina, conocida como "Triple A".-....-(Cfr. tomo 2 pagina 457).-

"La DINA exterior tenía capacidad de control den entrada y salida de todas las personas al territorio de Chile.......- Ya se ha dicho que la DINA contaba con personal o colaboradores en el servicio exterior chileno. Sus miembros en el exterior, también ocupaban puestos claves o contaban con colaboradores en agencias del Banco del Estado y/o LAN Chile, en Sudamérica, los Estados Unidos y Europa. Se sabe que algunos pilotos de LAN Chile cumplieron encargos de la DINA" (cfr. tomo 2 página 458).-

III) Descargo:

Arancibia Clavel al momento de se escuchado en indagatoria negó totalmente la imputación efectuada, refiriendo que nunca participó en ningún operativo de ningún tipo, insistiendo en negar totalmente los dichos de la testigo Elgueta Diaz. Que le llama la atención que esta señora haya aparecido en el debate del caso "Prats" y "sorpresivamente" después de más de veinte años, lo haya reconocido a través de una foto periodística por "la mirada penetrante". Tambien le llamó la atención que haya ido a declarar en ése juicio y como testigo y lo único que habló fue de esta novela. Acotó que esta mujer es funcionaria del Gobierno de Chile en el momento de efectuarse el debate y el Gobierno de Chile era querellante

Que sus funciones en la Argentina eran ser representante del Banco del Estado de Chile a partir del8 de octubre de 1974.

Al ser preguntado si ratificaba o rectificaba la declaración informativa prestada y que se le diera lectura en éste acto como prueba de cargo obrante a fs. 559/560, dijo ratificar de partida, algunas partes como reales y hay otras que no rectifica, tal como lo expresara en el TOF. 6.

Lo que ratificó es todo lo referido a Prats. Lo que no ratificó es lo referido a las colaboraciones mencionadas que se me ocurren no fueron bien interpretadas el Juez Marquart ya que solamente se quiso mencionar el permanente estado de situación política con respecto a Chile, desde fines de 1974 a fines de 1978. El punto que hace referencia a la supuesta colaboración con el SIE puede estar referida a mi situación procesal en ese momento que era estar detenido acusado de un supuesto espionaje por la situación limítrofe de Chile con Argentina. Esa es la interpretación que le da esos dichos a veinte años de prestados".

Posteriormente respondió " que nunca fuí agente de la DINA y que si lo hubiera sido no tendría problema en reconocerlo.

Al serle exhibidas las carpetas remitidas por el TOF. 6, se remitió a lo manifestado ante dicho tribunal con relación a las mismas.

Al ser preguntado concretamente si dichos memorandum, donde aparecen suscriptos por LUIS FELIPE ALEMPARTE DIAZ, fueron escritos por el imputado utilizando dicho nombre, se remitió a lo declarado ante el TOF 6., como así a que no reconoce que lo llamen con algún apodo, salvo el del marco familiar que es "TITE".-

Interrogado sobre si conoce a Luis Gutierrez y Julio Muñoz, se remitió a lo declarado

A preguntas que se le formularon refirió ser representante del Banco del Estado de Chile en Buenos Aires desde el 8 de octubre de 1974 hasta fines de 1978 en que fue detenido por la causa de presunto espionaje. Que al ser liberado por indulto, retomó funciones en el Banco, a mediados de junio de 1981, renunciando con posterioridad a los pocos días de reasumir. Que en el Banco tenía funciones referidas al comercio exterior. Que era una oficina de representación comercial de comercio exterior de chile, en la que no había atención al público. Que la misma estaba a cargo de dos funcionarios, uno el declarante y otros que pasaron en el tiempo de apellido Hernandez y Alcaino y un tercero que no recuerda el apellido.

Indicó que la empresa LAN CHILE ocupaba el mismo edificio que el banco, y que era la única unión que había. Que el edificio estaba ubicado en la Avenida Córdoba casi Suipacha, estando LAN CHILE en planta baja y la oficina comercial funcionaba en el piso 8 o 13 del mismo edificio.

Refirió conocer al Coronel Barria Barria, que era funcionario de la embajada de Chile en Buenos Aires en las fechas de ser representante del Banco del Estado de Chile.-

IV) Valoración de la prueba y tipificación legal de la conducta.-

Al comienzo de esta resolución en el considerando I) se identificó el hecho imputado a Arancibia Clavel, conforme las previsiones contempladas en el art. 298 del Código Procesal Penal de la Nación.-

Dicho hecho o acción, encuentra sustento en el testimonio de Laura Ruth Elgueta Díaz ante el Tribunal Oral Federal nro. 6 prestado en el marco de la causa 259 y por Sonia Magdalena Díaz Ureta, éste último presentado por la primera al momento de ratificar su testimonio mediante exhorto diplomático que obra a fs. 539/544.-

En aquella oportunidad y tal como surge del acta mecanográfica de la audiencia referida, como así de las constancias en actas respectivas del juicio oral y la referida ratificación Laura Ruth Elgueta Díaz la testigo refirió que el día 12 de julio de 1977, aproximadamente a las 23 horas, unas quince o veinte personas armadas allanaron su domicilio. Una de ellas le llamó la atención, pero no la tiene identificada aunque la testigo la individualiza para sí con el mote de "El Oficial" y también otra que le llamó su atención pues mientras el grupo se dedicaba a destrozar los bienes de la propiedad y revolver todos los ambientes, ésta segunda persona más bien observaba la situación, sin tomar parte activa. Lo recuerda porque vestía un piloto blanco.-

Por su parte Sonia Magdalena Díaz Ureta relata en forma similar las circunstancias indicadas, agregando que un argentino se dirige a ella y le dice su nombre completo, le pide su pasaporte, lo entrega y les dice a ella y su cuñada que las llevarían a una averiguación de antecedentes, a un breve interrogatorio, dejando a su hija que estaba en sus brazos a su suegra, también presente en el lugar.-

Ambas son contestes en el relato de cómo se realiza su traslado, observando la presencia de varios autos, colocandolas en autos diferentes, siendo vendadas comenzando a proferirle groserías y amenazas, refiriéndoles que estaban allí porque Pinochet lo quería.-

Que en relación al trayecto consumido en auto, la primera refiere que luego que el auto atravesara la Avenida 9 de Julio, viajaron aproximadamente 7 minutos desde su casa yendo hacia el río por Estados Unidos hasta donde hoy está la autopista. La segunda refiere "no pasó mucho tiempo, cuando el auto se detiene.-

La primera indicó que donde fue remitida puede tratarse del centro de detención conocido como "Club Atlético"

Que al detenerse los vehículos que las trasladaban, son bajadas a los empujones, yendo hacia ellas un grupo de más de cuatro personas, de nacionalidad chilena a juzgar por sus acentos, quitándoles sus documentos y pertenencias.

Que son bajadas a las patadas, por una escalera hacia un subsuelo, hacía demasiado frío, era invierno y allí escuchan gritos de dolor de las torturas a que eran sometidas otras personas; las obligan a quitarse la ropa, las manosean y desde ese momento le cambian sus nombres: K 52 - la primera- y K3 - la restante-, siendoles indicado que por ningún motivo dijeran sus verdaderos nombres, porque de ahí no saldrían vivas según se las amenazó.-

Respecto del interrogatorio a que fueran sometidas, entiendo necesario narrar separadamente a los que fueran sometidas:

Así, Sonia Díaz Ureta, refiere " me llevan fuertemente de ambos brazos, casi colgando a un cuarto que no podría describir porque todo el tiempo estuve vendada, solo sé con certeza, por la voz y acento que ese oficial argentino, tenía en sus manos papeles que me iba leyendo en forma pausada, para darme "confianza", y que yo aceptara de "buena manera" con un sí o sí, lo que me decía, en todo su relato me dijo atrocidades de mi cuñado y de las chicas, comienza a enfurecerse conmigo porque yo estaba muda del frío y el horror, continúa diciendo que todos los terroristas eran unos "hijos de puta", y que yo seguramente iba con alguna misión importante a Buenos Aires, y que no merecía tener esa bebé tan hermosa que tenía, que estaba listo el avión para llevarme a Chile, que allá tenía "cuentas pendientes". Le explico que el motivo de mi viaje era para ver a mi familia, que a mi hija no la tocaran, al lado de ese cuarto estaban torturando a una chica; de repente todo era confusión y gritos; había otra persona en el cuarto donde yo estaba que tenía acento chileno, me decía que ellos sabían todo, que a mi cuñado lo trasladaron de inmediato a Chile, casi muerto, que conmigo harían lo mismo, que si no quería volver a mi país, ver a mi familia, etc., y volvían a repetirme los mismo, una y otra vez en forma violenta"- textual-

"Me sacan de ese cuarto y me ponen junto a mi cuñada y le digo que me enviarían a Chile, que saben todo, todo,...-

Que en ése ínterin se llevan a su cuñada y sin poder precisar el tiempo transcurrido la traen de vuelta, llevandola nuevamente para interrogar: "...y me amenazan con matarme si no confirmo lo que me piden, me golpean y me empujan a una silla, me ponen algo en mi vientre, siento que me quema y casi pierdo el sentido, me agarran del pelo y me dicen:"aquí no te hacemos nada", concha de..., los insultos no paran, me tratan de delincuente y terrorista, lo único que pensaba y gritaba era en mi hija; el oficial argentino me dice:"querés que te la traiga", le supliqué que no, que ella era mexicana y que no la tocaran, que me mataran si querían, pero que no siguieran torturándome . Después de un rato, el oficial me dice:"gordita, me da mucha tristeza que tu bebita se quede sin su mamá, sabes las dejaré ir, te daré 24 horas para que salgas del país y nada más; y yo me responsabilizo de esto, lo dijo en tono muy alto, solo por esa bebé tan hermosa que tienes, te dejo ir. Vuelven a llevarme con mi cuñada y nos advierten "las dejaremos libres", pero tú sabes lo que tienes que hacer" -sic-

Por su parte, Laura Elgueta Díaz refirió "...en primer lugar interrogan a su cuñada Sonia, casada con Carlos Elgueta. Luego es llevada la dicente a interrogatorio, a un lugar que recuerda frío y húmedo, pues era invierno en Buenos Aires .En ése lugar se oían gritos de dolor, siendo llevada la dicente por dos hombres a lo largo de un pasillo hasta que dió comienzo el interrogatorio. Este fue dirigido por la persona que no tiene identificada al que llama "El Oficial". Recuerda que el lugar del interrogatorio era pequeño y que había dos personas. Pudo apreciar ambas cosas un momento en que se le corre la venda, y en ése instante pudo ver también, vestido con piloto blanco, a Arancibia Clavel, es decir la misma persona que había estado un rato antes en su departamento. Ese hecho no la sorprendió porque todos los que allanaron su casa estaban allí.-...- Refirió la testigo respecto de la tortura sufrida que se usó un método muy particular pues básicamente fue de daño psicológico. Le decían permanentemente que todo lo que le iban a preguntar la dicente lo sabía de modo que solo tenía que contestar sí o no. Y que efectivamente sabía mucho.-..... Que el interrogatorio fue muy sádico pues en lugar de someterla a apremios físicos le detallaban con detalle las torturas a que habían sometido a su hermano".-

Que cuando todo lo expuesto termina, las testigos son contestes en que se le devuelven los documentos y efectos , que las introducen vendadas en un automotor, Sonia Díaz al lado del chofer y Laura Elgueta en el asiento trasero, justamente detrás de quien oficiaba de acompañante. Que al poco tiempo les sacan las vendas, viendo que quien manejaba el auto era Arancibia Clavel y quien estaba junto a laura Elgueta era el identificado como "El Oficial". Que las dejaron en la esquina de su casa, no sin antes recordarles que tenían que abandonar el país, cosa que hicieron a los pocos días y pedirle "el Oficial" que les dieran un beso.-

Tanto Laura Elgueta como Sonia Díaz, son contestes en reconocer a la persona de acento chileno, que participara en la suerte de allanamiento donde son detenidas, en el interrogatorio y en el traslado final antes de su liberación a Enrique Lautaro Arancibia Clavel.

La primera de ellas en acto de reconocimiento de realizado en la audiencia oral de debate de la causa 259,como así de diversas fotografías conforme el detalle de fojas 2vta./4, incluso la fotografía que obra en las cédulas de identidad chilena a nombre de Luis Felipe ALEMPARTE y Luis Felipe ALEMPARTE DIAZ., reconociéndolo como a Enrique Lautaro ARANCIBIA CLAVEL-

También esta testigo informa que según pudo averiguar con el paso del tiempo, el referido como "El Oficial", sería un oficial de la Policía Federal Argentina, encargado del centro de detención de nombre Antonio José Benito Fioravanti, quien habría fallecido.-

Por su parte Sonia Díaz, reconoció a Arancibia Clavel como el autor de su privación ilegal de libertad, al observar en el año 1996 estando en Chile una publicación de una foto antigua de dicha persona, acusada del asesinato del General Prats y su esposa en Buenos Aires.-

Debo destacar a ésta altura, que los actos llevados a cabo en la audiencia pública y oral por el Tribunal Oral Federal 6, no han merecido objeción , oposición o tacha alguna por parte de las partes que integran el marco de aquella causa, por lo que las mismas reconocen valor probatorio más que suficiente.-

Sólo ha merecido comentarios en autos, el testimonio de Laura Elgueta ante la instancia oral, por parte del imputado Arancibia Clavel, en cuanto a su participación en el mismo, prueba evidentemente solicitada por la representación del Estado chileno presentado en querella, sin que la defensa hubiere testado, opuesto o tachado de alguna manera tal deposición, la misma conforma suficiente valor probatorio.-

Que no solo los testimonios reseñados y el indudable reconocimiento del incuso por parte de las víctimas, como partícipe del hecho motivo de investigación, determinan el grado de participación, en los términos del art. 45 del Código Penal en la acción endilgada.-

Que en el considerando II) se ha referido en extenso a la situación imperante, tanto en Chile como en Argentina en forma separada, al momento de resolver, han de aunarse y confluir en un mismo espacio histórico.

En base a lo ya expuesto, no se encuentra controvertido, que el día 11 de setiembre de 1973 en la República de Chile, se instala un régimen militar cuyo ejercicio pleno y total ejerció el General Augusto Pinochet Ugarte.-

Que bajo ése régimen se instaló, organizó y perfeccionó la Dirección Nacional de Inteligencia - DINA- y a partir de 1977 convertirse en la Central de Inteligencia Nacional (CIN).-

Que la DINA, además de intervenir internamente en hechos considerados violatorios a los derechos humanos fundamentales del hombre, expandió sus raíces a distintos países de Sudamérica , Estados Unidos y Europa.-

En lo que hace a autos, interesa la ramificación, conformación y presencia de la DINA en la República Argentina, practicando actos repudiables en nuestro país en cooperación y colaboración con organismos de seguridad, inteligencia y/o partidarios de la extrema derecha como la conocida "Triple A".-

Debe recordarse, al solo efecto de su inserción histórica, que el día 24 de marzo de 1976, se instaura en ésta República, lo que dio a llamarse Proceso de Reorganización Nacional y que, supuestamente, basados en decretos anteriores dictados por el gobierno derrocado en ésa fecha, se enfrentó en lucha contra organizaciones terroristas, imponiendo un régimen sombrío, como el que especificó la sentencia dictada en causa 13 por la Excma. Cámara Federal de Capital.

Concretamente expresa en dicho sentido " Sin embargo del análisis en los capítulos décimo primero a décimo noveno, se desprende que lo acontecido fue radicalmente distinto. Si bien la estructura operativa siguió funcionando igual, el personal subordinado a los procesados detuvo a gran cantidad de personas, las alojó clandestinamente en unidades militares o en lugares bajo dependencia de las fuerzas armadas, las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio sufriendo condiciones inhumanas de vida y alojamiento y, finalmente, o se las legalizó poniéndolas a disposición de la Justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, se las puso en libertad, o bien se las eliminó físicamente."

"Tal manera de proceder, que suponía la secreta derogación de las normas en vigor, respondió a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los comandantes militares.-.....- La ilegitimidad de este sistema su apartamiento de las normas legales aún de excepción, surge no del apresamiento violento en sí mismo, sino del ocultamiento de la detención, del destino de las personas apresadas, y de su sometimiento a condiciones de cautiverio inadmisibles cualquiera fuera la razón que pudiera alegarse para ello.-....".-

"En suma, puede afirmarse....establecieron secretamente un modo criminal de lucha contra el terrorismo. Se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran, según la información de inteligencia, como vinculados a la subversión......".-

"Esta discrecionalidad en la selección del objetivo dio como resultado que muchas veces la privación de libertad recayera sobre personas que no tuvieran vinculación con la lucha contra la subversión, o que la tuvieran sólo medianamente.-....." -Cfr. "La Sentencia, tomo 1 capítulo XX páginas 259/266-

En el marco de dicho contexto, encuentro acreditado con fuerza suficiente que Enrique Lautaro Arancibia Clavel, integraba las filas de la DINA bajo la "fachada" de una oficina de comercio exterior del Banco de Estado de Chile, que se instala en Buenos Aires desde el 8 de octubre de 1974 y que bajo el nombre de fantasía de Luis Felipe Alemparte ó Luis Felipe Alemparte Diaz, entre otros, actuó, cooperó y participó, en el hecho que se le enrostra .-

Corrobora lo expuesto el tenor y contenido de los memorándum glosados en las carpetas reservadas en Secretaría, debiendo aclarar que dichos documentos rotulados "ENVIO NORMAL", determinan no sólo la permanencia de Enrique Lautaro Arancibia Clavel, dentro del marco de la asociación ilícita que se le enrostra, sino que, dicho rótulo, impone a pensar sin dudas , como bien se consigna en los mismos, otros envíos de carácter reservados o clasificados incluso entregados a pilotos de LAN Chile confiables o enviados por otros medios seguros, entre ellos por medio de la Embajada de Chile en Argentina.

Extrema lo sostenido, el contenido de la carpeta número 1 donde obra el memorándum nro. 1 cuya fecha es 10 de octubre de 1974 (fs. 409/10), corroborandose el inicio de la actividades en Buenos Aires antes de esa fecha, ya que el mismo reza "chequeo de los envíos" lo que importa la existencia de anteriores a esta fecha, como así el carácter rentado de su misión, ya que calcula, según el mismo, las necesidades extras para el bueno funcionamiento en u$s 350 mensuales.

Se establece plenamente que desde sus comienzos Arancibia Clavel ha mantenido contactos con personal militar de ese entonces, que exceden totalmente el marco normal de una oficina de comercio exterior, como alude aquel haber sido designado (memo 9-A del 6-12-1974, fs. 393/94).

Que ya con fecha 6-12-1974 toma contacto con Martin Ciga Correa, quien le ofreciera toda clase de antecedentes de los chilenos docentes, no docentes y estudiantes de la Universidad de Buenos Aires, y que como se vera mas adelante, este integraba una facción nacionalista denominada MILICIA (memo 10-A, fs. 392, memos 136 y 137-P de fs.71/ 72 y fs.132-O fs. 78); lo que nuevamente corrobora la realidad de la función del imputado y la fachada de la oficina de comercio exterior del Banco del Estado de Chile.

Recordando lo expuesto anteriormente, en cuanto a que los memos que se encuentran secuestrados en autos, son signados como de carácter normal el contenido de muchos de ellos, enmarcados en informar la situación política y muchas veces social existente en la Argentina con anterioridad al 24-03-1976, y de tener la plena convicción de la existencia de material secreto o clasificado, me eximirán de expresar el contenido de los mismos, de contenido histórico, refiriendome solamente a aquellos que, de una manera u otra, determinan lo expresado mas arriba, en cuanto a la permanencia, participación, y funciones de Arancibia Clavel como miembro de la DINA en Buenos Aires.

En el sentido apuntado, ver memorándum glosados a fs. 389, 384, 383, 371, 368, 363, 345, 339; 317/323, memo 31-C donde surge la reunión entre Arancibia Clavel, que en esa oportunidad se identifica como Eugenio Dias con Luis Sanies, mayor del Ejercito en retiro efectivo en comisión de Servicio en la Jefatura 2 de Inteligencia, del Estado Mayor Conjunto, dependiendo directamente del General Della Croce; quien habría pertenecido a la SIDE, quien le serviría de contacto y colaboración "en forma extraoficial, sin embajadas"; fs. 293 refiere el segundo contacto con Luis Sanies; fs. 282; fs. 273 donde queda expresamente comprobado la existencia de memorándum clasificados, como así el de fs. 205, donde surge expresamente la remisión de un "envió numero 1 por sistema LAN", como así que la remisión de correspondencia a Arancibia Clavel, se envíe mediante un sobre exterior a nombre de Jaime Arrau, gerente de ventas LAN BAIRES, un primer sobre interior a nombre de E.A.C. BCO. y finalmente en segundo sobre interior a nombre de L.F.A.D., cfrs. 205.

No resulta - hoy- difícil dilucidar a quien pertenecen las siglas indicadas que se pretenden encriptar, a la luz de todas las probanzas que determinan la actividad de Arancibia Clavel como avanzada de la DINA en Buenos Aires.

A fs. 272 obra un memo en que Arancibia Clavel solicita a sus superiores de la la DINA, Departamento Exterior "Documentación a nombre de Eugenio Dias a la brevedad posible", lo que determina los distintos nombres de fantasía utilizados para su gestión y la actividad encubierta que efectuaba el mismo.

Llama la atención también, pero no causa sorpresa a este Juzgador, que dicho memo indique también "el grupo de Sanies es un grupo operativo"; ya que como lo vengo sosteniendo, Arancibia Clavel integraba la DINA destinado en la Ciudad de Buenos Aires, con el objetivo de detectar a ciudadanos chilenos contrarios al régimen militar imperante en el país vecino; que ello se corroboran con el memo obrante a fs. 259, con la insistencia de no perder contacto con Sanies, ya que estos "no serian oficiales", corroborandose el extremo sostenido con el memo de fs. 248, cuando refiere "finalmente se tomo contacto con Luis Sanies y el Coronel Spinetto del SIDE, el segundo del SIDE Interior, es decir Subversión. Lo que les interesa era tener un contacto por si se tuviera que hacer cualquier operativo no oficial".

Siguiendo con el detalle de los memos, en el sentido apuntado mas arriba, y sin perjuicio de que la lectura de dichos antecedentes adviertan al lector, lo que se ha mencionado hasta el momento, ha trascurrido solamente hasta mediados de 1975, lo que importa históricamente el funcionamiento de aquella agencia de seguridad, aún con anterioridad al régimen de facto instalado en Argentina, de lo que se colige, aquellos contactos u operaciones "no oficiales".

Surge de interés el memo 53-F ,de fs. 218, ya que denota que Arancibia Clavel no era solamente un gestor de información ni mucho menos un encargado de una gerencia comercial, sino que por el contrario participaba operativamente en las acciones que la DINA efectuaba en la República Argentina, harto elocuente es el documento mencionado, cuando especifica: "Por razones de paro general y por estar en operaciones el presente envió solo lleva material de lectura.- ..."

Las acciones desplegadas por Arancibia Clavel también se relacionan al envío a Chile de 16 documentos argentinos, para su utilización o su copia; también de pasaportes, no siendo necesario extremar demasiado la inteligencia y la memoria para recordar en que fueron utilizados documentos argentinos similares y cédulas de identidad. Huelga sin perjuicio recordar lo especificado al respecto por el "Informe Rettig" en página 482 y 594/597 el que me remito en honor a la brevedad.-

Tampoco resiste otro análisis lo consignado en el memo 69-I, de fs. 177, el que cobra relevancia, sin lugar a dudas, para establecer no solo la participación de Arancibia Clavel en la asociación ilícita que se le enrostra, sino también para tener plena convicción de las acciones realizadas por este y por la DINA, en el marco de la organización continental de lucha contra la subversión.

Debo destacar en concreto la información que Arancibia Clavel expresa en item "varios", y cuando concretamente expresa "se estima que Henriquez (a) DAVID, se encontraría en Baires o Mar del Plata. Seria interesante el envió urgente de fotos del individuo. Creo que las publicaciones de la prensa chilena con respecto al caso de Malloco y sus conexiones han sido MUY FAVORABLES para el MIR de Baires...." .

Dicha información se completa con el memorandum 72-J que casualmente se consigna "información extra y urgente. vía télex. EMB. Baires", obrante a fs. 171 con nota con logo de la embajada de Chile Bs.As., dirigido esta ultima de Vicente para Luis Gutierrez , que expresamente refiere: "LUIS FELIPE ALENPARTE COMUNICA ANTECEDENTES OBTENIDOS DEL CDTE. JORGE OSVALDO COMILLAS. POLLO HENRIQUEZ UBICADO BAIRES SE ESPERAN NOVEDADES. CLAUDE SERIA SOTOMAYOR SUJETOS ES RIP ENVIAR FOTO. ULTIMO PROCEDIMIENTO EN 97 MICROFILMS ULTIMAS INSTRUCCIONES DE LA JCR APARECEN INVOLUCRADOS FUENTE ALBA Y LEIGTON. VERIFICAR QUIEN TENIA ACCESO A INFORMACIÓN DEL TRASLADO DEL TROSKO YA QUE EN PARIS SE SABIA, APARECE ALGUIEN DE LA AGENCIA INFORMANDO. EN CANCILLERIA VERIFICAR A ENRIQUE BERSTEIN POR PROBLEMA DEL MAR Y CASO SIONISMO, ESTARIA INVOLUCRADOS PLANES JCR . SI NO HAY NOVEDADES CASO POLLO HENRIQUEZ, CDTE JORGE OSVALDO VIAJARIA MARTES O MIÉRCOLES PRÓXIMO ...ATTE VICENTE."

Similar información fue comunicada por Arancibia Clavel a Julio Muñoz. Información que amplia en el memo de fs. 168/170, incluso solicitando información respecto del referido "Trosko"

Lo expuesto, en los últimos párrafos, adquiere relevancia como dije, ya que el citado "Pollo Henriquez", no sería otro que Edgardo Enriquez Espinosa detenido el 10 de abril de 1976 en Buenos Aires por la P.F.A. , y trasladado a Chile , donde fuera visto en el centro de detención denominado "Villa Grimaldi" que operaba bajo supervisión de la DINA.(cfr. "Informe Rettig página 596).-

En base a lo expuesto, resulta indudable el accionar del personal del Departamento Exterior de la DINA en la localización ,aprehensión y posterior traslado de Henriquez a Chile, ya que fue visto por otros detenidos en un centro de detención de aquel país.-

De la misma manera se aprecia la participación de éstas fuerzas conjuntas en la detención de "Daniel", quien resultara ser Jean Yves Claudet Fernandez (cfr. Informe Rettig página 595) al que Arancibia Clavel informar "que está RIP" hace más de 40 días" conforme lo expone en el memo85-J obrante a fs. 142/3 de la carpeta 1), como así también el memo 87-k de fs. 138 y 136 respecto " al RIP: José Palacio".-

A partir del 24 de marzo de 1976, fecha del golpe militar en Argentina, los memos de "envío normal" continúan, aunque puede inferirse de los mismos, además de lo adelantado sobre la existencia de reservados o clasificados, una cierta lasitud en los mismos, advirtiéndose de ellos ciertas informaciones que comienzan a corroborar la colaboración estrecha con miembros de los servicios de inteligencia y de seguridad argentinos, mancomunados hacia un objetivo suficientemente claro.

Así surge de los memos de fojas128 y 126 /7, que hacen a la logística a utilizar para una más directa comunicación; el de fs. 124 y 130, establece la existencia de una red de la DINA en la totalidad del ámbito territorial argentino; el de fs. 122 , la estrecha colaboración de movimientos nacionalistas - FALANGE DE FE-; el de fs. 115 y 113/114 reuniones con militares en las que Arancibia Clavel les hace ver la posibilidad de hacer un "intercambio cultural" de problemitas que ellos pueden tener acá como también los problemas que nosotros tenemos. Este Oficial Superior -se refiere al Gral. De Brigada Jorge Sasain, Comandante de la 4ta. Brigada de Infantería aerotransporta-, a comprometido a todos los oficiales bajo su mando dandole a cada uno por lo menos la eliminación de un subversivo. Creo que se debe mantener un contacto al mas alto nivel....-

Asimismo, en referencia al Mayor Gustavo Dietrichel, Oficial de Inteligencia, del destacamento 141 de inteligencia, es el "ejecutor" cabeza del comando Libertadores de América, una AAA cordobesa. De absoluta confianza, sería interesante su visita a nuestra oficina, aprovechando sus vacaciones.

Del memo de fs. 111 surge la reunión de Arancibia Clavel con Osvaldo Rawson quien le informó que el SIE aceptó tener una linea directa con nuestra oficina, tal como lo ofreció MAXIMO.

De los memos de fs. 103, 96 y 62 entre otros surgen los contactos de Arancibia Clavel con grupos de oficiales de inteligencia del tercer cuerpo de ejercito con asiento en Córdoba,..., me han solicitado: SILENCIADORES, METODOS DE FABRICACION DE CARTAS EXPLOSIVAS, e inclusive la idea de operar en conjunto con gente nuestra para determinados objetivos, ofreciendo así la vasta experiencia que ya la DINA implementaba.

La Carpeta nro. 2 secuestrada en autos extrema lo sostenido hasta el momento, ya que en la misma, temporalmente se observan los pedidos de la DINA en Santiago de Chile - LUIS GUTIERREZ- a Arancibia Clavel - LUIS FELIPE ALEMPARTE- , la permanencia de éste último en servicio y las acciones de inteligencia y contra inteligencia ordenadas.-

Así el memo 3 de fs. 220 lo impone de la designación del Coronel Juan Barría Barría como delegado de Inteligencia Nacional ocupando el puesto de consejero en la embajada. Este "....es un representante oficial y tú eres un Jefe de Información Clandestino .Tus relaciones con él deben ser totalmente encubiertas...", por mencionar el de data más antigua - noviembre de 1974-; "...Debe quedar claro que ambos trabajan redes diferentes y deben formarse redes distintas de informantes.....- cfr. fs. 165, carpeta 2-.}

De ése mismo memo surge la remisión de fotografía para identificar a "Daniel" - correo del MIR - detenido, y que a la postre resultara ser el ciudadano Claudet muerto en éste país - como ya se expresara más arriba-, manifestando su intención de que fuera trasladado a Chile y la mención de Edgardo Enriquez de quien ya me refiriera también, fallecido; como así pedido de información de José Palacio, que fuera detenido en Buenos Aires con la participación del grupo MILICIA- (Martín CIGA CORREA) y un grupo de oficiales jóvenes de Ejército - Cfr. memo de fs. 150 carpeta 1 y memo fojas 164 carpeta 2- quien habría sido muerto.-

Se encuentra también agregado, extrañamente, las instrucciones secretas nro. 1/288/3 con aclaración del Subdirector de Inteligencia Exterior , a fs. 153/156 y la lista o rol de vuelo correspondiente al mes de mayo de la empresa LAN Chile, que guarda relación con lo ya sostenido y que con esta información también se corrobora que los informes clasificados o secretos eran enviados por pilotos de la linea aérea leales al régimen.

Se observan la existencia de numerosos memos y notas relacionados a insólitos pedidos, desde parabrisas a bibliografía, que si bien no constituyen prueba alguna en el caso de autos ni en el marco de la asociación ilícita que se pergeñara, es digno de destacar el obrante a fs. 97 datado en Santiago el 27 de junio de 1.977 en la que se requiere una tarjeta de la Dirección Nacional de Migraciones, en blanco o timbrada, lo que llama la atención es la forma de obtenerla, se pide que se robe o cualquier cosa.

Asimismo recobra vigor temporal, no solo la permanencia del Arancibia Clavel en la DINA, sino que con posterioridad a su disolución - como se ha explicado en considerandos anteriores-, continúo ligado, bajo la misma "fachada" y "nombre fantasía" a la sucesora de aquella la Central de Inteligencia Nacional, tal cual surge de la nota obrante a fs. 177 que en su punto 1 refiere: "referido a tu preocupación por la disolución,.... -todo queda de la misma forma, lógicamente uno de los objetivos es psicológico pero fundamentalmente es que ya se cumplió una etapa, quizás la mas dura-...".-

En dicha carpeta (nro. 2), obran la remesas de dinero que la DINA remitía en concepto de remuneración a Arancibia Clavel, siendo la última de ellas correspondiente al 13 de setiembre de 1978, obviamente, ya que en el mes de octubre de dicho año, es detenido por el Juzgado Federal 5 en la causa 949 seguida por espionaje y, también del memo 126-O de fs. 80 de la carpeta 1 en la que informa "...mi institución me ha prorrogado mi contrato hasta el 30/4 de 1978".-

Tampoco se ha resguardado de transmitir " su absoluta lealtad al servicio en ésos momentos tan duros" (cfr. fs. 31 y 30 carpeta 1), circunstancia que no llama la atención, sino tenemos en cuenta que para esa fecha el Gobierno Chileno disolvía la DINA convirtiendola en la CIN como anteriormente se indicara en el considerando II) 2) de la presente resolución.-

Expresado ello y de acuerdo con lo que surge del tratamiento esbozado anteriormente, el objeto procesal de la presente causa se circunscribe a los hechos ilícitos perpetrados en el marco del denominado "Plan Cóndor".

Quedó establecido que con dicho nombre se conoce a la relación ilegítima establecida entre gobiernos y servicios de inteligencia de distintos países de América (Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay) cuyo objeto principal fue el de compartir información y cooperar para perseguir ilegalmente a opositores políticos de los distintos gobiernos. Este modo de cooperación ilegal permitió desarrollar operativos de inteligencia y militares fuera de competencia territorial a las fuerzas armadas de los países implicados.

Dada la ilegalidad de los procedimientos no es posible determinar con exactitud la extensión temporal del "Plan Cóndor", pero como fecha inicial puede sostenerse que dicho plan comenzó a desarrollarse luego de la instalación en Chile de la dictadura de Augusto Pinochet en 1973 y que se extendió a lo largo del tiempo que duraron los gobiernos de facto en América Latina.

De acuerdo con lo que obra probado en esta causa, entre los hechos ilícitos que se produjeron en el marco de la operación se achacan los que fueran víctimas Laura Ruth Elgueta Díaz y Sonia Magdalena Díaz Ureta ya reseñados.

La "Operación Cóndor" se distingue del resto de los fenómenos de persecución política que fueron puestos en práctica en este continente en las décadas del 70 y del 80, por el hecho de que los gobiernos y fuerzas armadas de distintos países cooperaban para perseguir ilegalmente a los opositores. De este modo, tal como está probado en la causa, en determinadas ocasiones las fuerzas armadas y/o servicios de inteligencia actuaban en un país ajeno para privar ilegalmente de la libertad ambulatoria a individuos para luego trasladarlos a su país de origen, o bien, procedían a su eliminación física en el territorio del país extranjero.

Por las características que reviste este fenómeno, aparte de la afectación de los derechos humanos básicos como la integridad física, la libertad y la vida, se afectaba principalmente el derecho de asilo y el de la no extradición de los llamados "delincuentes políticos".

Por lo expuesto y por la forma de comisión de los ilícitos, los delitos llevados a cabo por los distintos estados americanos en el contexto del mencionado plan criminal deben ser considerados, a la luz del derecho de gentes, como crímenes contra la humanidad.

Esta consideración implica reconocer que esos hechos son lesivos de normas que protegen valores fundamentales que la humanidad ha reconocido a todo ser humano. En este sentido, las conductas de quienes cometieron tales crímenes deben ser analizadas a la luz de todo el ordenamiento jurídico, incluyendo dentro de éste, claro está, a las normas de derecho penal internacional elaboradas especialmente luego de finalizada la segunda guerra mundial. Si limitáramos exclusivamente el análisis de los hechos de esta causa a la luz del Código Penal argentino dejaríamos de lado todo un conjunto de normas aplicables al caso que fueron elaboradas por la comunidad internacional para casos de extrema gravedad como el presente.

En éste sentido la Sala I de la Excma. Cámara del Fuero a efectuado un análisis como el que aquí se propone, que no significa menoscabar al derecho interno argentino, por el contrario, nuestro propio ordenamiento jurídico --como se explicará-- recepta en la Constitución Nacional (Art. 118) al derecho de gentes.

Dice la Sala in re "Videla, Jorge Rafael s/ procesamiento, causa 33714, reg. 489 resuelta el 23 de mayo de 2002"Si bien el concepto de crimen contra la humanidad reconoce antecedentes anteriores, tal concepto en su moderna significación vio la luz en la Carta del Tribunal Militar Internacional que funcionó en Nüremberg. En efecto, el 8 de agosto de 1945 se concluyó el "Acuerdo de Londres" firmado por las potencias aliadas que actuaron "en interés de todas las Naciones Unidas", mediante el cual se anunció la creación de un Tribunal Militar Internacional para el juzgamiento de los criminales de guerra cuyos crímenes no tuvieren localización geográfica particular. En el estatuto del Tribunal de Nüremberg se definieron los actos que se consideraban crímenes sujetos a la jurisdicción del Tribunal, clasificándolos en tres categorías (art. 6): "crímenes contra la paz"; "crímenes de guerra" y "crímenes contra la humanidad", estos últimos definidos como "asesinatos, exterminio, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes de, o durante la guerra; o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados"(Cfr. Mattarollo, Rodolfo, "La jurisprudencia argentina reciente y los crímenes de lesa humanidad", en Revista Argentina de Derechos Humanos, Año 1- Número 0, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, p. 117; Jiménez de Asúa, Luis, "Tratado de Derecho Penal", Tomo II, Losada, Buenos Aires, 1964, p. 1217 y ss; Ratner, Steven y Abrams, Jason en "Accountability for Human Rights Atrocities in International Law", 2° Edición, Oxford University Press, 2001, p. 47; entre otra doctrina indicada a la que me remito".

"Después de la firma de la Carta de las Naciones Unidas (26 de junio de 1945) y en pleno desarrollo del juicio de Nüremberg, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas adoptó, el 13 de febrero de 1946 la Resolución 3 (I), sobre "Extradición y castigo de criminales de guerra", en la que "toma conocimiento de la definición de los crímenes de guerra, contra la paz y contra la humanidad tal como figuran en el Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg de 8 de agosto de 1945" e insta a todos los estados a tomar las medidas necesarias para detener a las personas acusadas de tales crímenes y enviarlas a los países donde los cometieron para que sean juzgados".

"Así, con posterioridad y por unanimidad, no sólo se ratificaron los principios jurídicos contenidos en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg y en su sentencia con la intención de que se hicieran parte permanente del derecho internacional (ver Friedman, Leon, "Law of War", New York, Random House, 1972, t. II, ps. 1027/1028; citado por el juez Leopoldo Schiffrin en su voto que integra la sentencia de la Cámara Federal de La Plata, Sala III penal, del 30 de agosto de 1989, en la que se resolvió la extradición de J. F. L. Schwammberger, El Derecho, 135-326, p. 336), sino que, asimismo, se instruyó al Comité de Codificación de Derecho Internacional establecido por la Asamblea General ese mismo día, para que trate como un asunto de importancia primordial, los planes para la formulación en el contexto de una codificación general de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad o de un Código Criminal Internacional conteniendo los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg y en las sentencias de dicho Tribunal".

"En el ámbito americano en 1945, en la ciudad de Chapultepec, se llevó a cabo la "Conferencia Americana sobre Problemas de la Guerra y la Paz". En su Resolución VI, denominada "Crímenes de Guerra", los países americanos expresaron su adhesión a las declaraciones de los gobiernos aliados "...en el sentido de que los culpables, responsables y cómplices de tales crímenes sean juzgados y condenados" (cfr., Sancinetti, Marcelo y Ferrante, Marcelo, "El derecho penal en la protección de los derechos humanos", Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 438). La República Argentina adhirió al Acta Final de la Conferencia de Chapultepec mediante el decreto 6945 del 27 de marzo de 1945, ratificado por la Ley 12.837."

"Durante el año 1947, la Asamblea General de las Naciones Unidas dictó, el 31 de octubre, la Resolución 170 (II), en la que reiteró lo expresado en la resolución citada anteriormente y, el 21 de noviembre, aprobó la Resolución 177 (II) sobre "Formulación de los principios reconocidos en el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nüremberg". Mediante esta última, encomendó a la Comisión de Derecho Internacional que formule los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nüremberg. La Comisión de Derecho Internacional cumpliendo con dicho mandato, entre junio y julio de 1950, formuló los "Principios de Nüremberg" entre los cuales, el número VI dice del modo que sigue: "Los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad son punibles bajo el Derecho Internacional".

"La conclusión del proceso de codificación de los crímenes contra la humanidad se ve reflejada en el art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Tribunal que comenzará a funcionar el 1ro. de julio del corriente año.Como se viene afirmando los hechos ilícitos investigados en la presente deben ser considerados crímenes contra la humanidad por las características con las que fueron llevados a cabo y por el conjunto de bienes jurídicos que afectaron. Estos hechos formaron parte de un ataque sistemático y generalizado contra una población civil y sus ejecutores tenían conocimiento de que se estaba llevando adelante dicho ataque. Estos requisitos, además de encontrarse enumerados en el art. 7 del mencionado Estatuto, son los requeridos por la nueva jurisprudencia en la materia que están produciendo los Tribunales Internacionales Ad - Hoc para la Antigua Yugoslavia y para Ruanda para considerar a un hecho ilícito un crimen contra la humanidad (cfr. del Tribunal para Ruanda el caso "The Prosecutor vs. Jean Paul Akayesu", sentencia del 2 de septiembre de 1998, parágrafos 578 y ss, publicado en www.ictr.org; del Tribunal para la Antigua Yugoslavia caso "Prosecutor vs. Dusko Tadic", sentencia del 7 de mayo de 1997, parágrafos 624 y ss; y de la Sala de Apelación del mencionado Tribunal "Prosecutor vs. Tadic", sentencia del 15 de julio de 1999, parágrafo 271, estos últimos publicados en www.icty.org).

Sobre los bienes jurídicos afectados por los crímenes contra la humanidad (o crímenes de lesa humanidad) el Tribunal Internacional Ad Hoc para la ex Yugoslavia en el caso "Erdemovic" sostuvo: "Los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima" (ver "The Prosecutor v. Drazen Erdemovic", sentencia del 29 de noviembre de 1996, parágrafo 28, publicada en el sitio http://www.un.org/icty/erdemovic/trialc/judgement".-

De acuerdo con lo expuesto, se analizará si concurren en el caso los elementos necesarios para subsumir la conducta de Arancibia Clavel en el tipo penal previsto por el artículo 210 bis del Código Penal pero, en primer término, habrá de determinarse sobre la base de qué texto legal se efectuará el estudio, dado que de dicho análisis puede surgir que sea o no aplicable el mencionado artículo que prevé un tipo penal agravado para el delito de asociación ilícita; aunque cabe aclarar aquí que el tipo penal básico previsto por el art. 210 del Código Penal estuvo vigente a lo largo de todo el tramo temporal analizado.

Al momento de comisión de los hechos imputados (desde el aproximadamente el 8 de octubre de 1974 hasta el 24 de octubre de 1978,( fecha en la que Aranciabia Clavel fue detenido acusado de espionaje en causa 949 del Juzgado Federal 5) se encontraron vigentes dos leyes que pueden ser aplicadas a este caso.

El suscripto entiende que, a los efectos de analizar la imputación por asociación ilícita y de acuerdo con las constancias de autos, la conducta endilgada habría comenzado a ejecutarse el día en que Enrique Lautaro Arancibia Clavel asumió funciones en la agencia de comercio exterior del Banco del Estado de Chile y, por otra parte, que la actividad ilícita imputada habría cesado el día en que fuera detenido.

Para el lapso señalado, existen sobradas constancias que permiten concluir, de acuerdo con el grado de verosimilitud necesario en esta etapa, que Arancibia Clavel tomó parte en el denominado "Plan Cóndor".

Por lo expuesto, el hecho calificado como asociación ilícita desde el mes de octubre de 1974 hasta el 16 de julio de 1976 (fecha de entrada en vigencia de la Ley de facto 21.338) era aplicable al caso el tipo penal básico contenido en el art. 210 del Código Penal, toda vez que la Ley 20.509 (publicada en el Boletín Oficial el 28 de mayo de 1973) derogó expresamente la Ley de facto 17.567 mediante la cual se agregaba al Código Penal el art. 210 bis que agravaba y calificaba el delito básico de asociación ilícita descripto por el artículo 210 del Código Penal.

Por lo tanto, ese tramo temporal debe ser analizado solamente desde el siguiente texto legal. "Será reprimido con prisión o reclusión de 3 a 10 años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación".

Vale aclarar que desde el 16 de julio de 1976 hasta el 31 de julio de 1978 este tipo penal básico continuó vigente, y como se verá, resulta aplicable al caso; sin embargo, como se señaló anteriormente en primer término será analizado si es posible subsumir la conducta de Arancibia Clavel en las previsiones del art. 210 bis del Código Penal que prevé un tipo penal agravado para el delito en estudio.

Como se dijo, el 16 de julio de 1976 entró en vigor la Ley de facto 21.338 mediante la cual se reincorporó al Código Penal el art. 210 bis, por el que se calificaba el delito básico de asociación ilícita.

El texto de este artículo era el siguiente: "Se impondrá reclusión o prisión de cinco a doce años, si la asociación dispusiere de armas de fuego o utilizare uniformes o distintivos o tuviere una organización de tipo militar. La pena será de reclusión o prisión de cinco a quince años, si la asociación dispusiera de armas de guerra y tuviere una organización de tipo militar. Los cabecillas, jefes, organizadores o instructores serán reprimidos de ocho a veinticinco años de reclusión o prisión. [...]".

Por lo tanto, desde la fecha señalada hasta el 31 de julio de 1978 es aplicable al caso la Ley de facto 21.338.

Ahora bien, para que el tipo penal previsto por el art. 210 bis del Código Penal de acuerdo con su actual redacción (Ley 23.077) pueda ser aplicado hoy sin afectar el principio constitucional nullun crimen nulla poena sine lege, es menester determinar si la conducta que prohibía el art. 210 bis según el texto de la Ley de facto 21.338, vigente al momento del hecho, continuó prohibida por la ley mencionada en primer término.

En ése sentido la Sala I "in re "Videla" citado, sostuvo que "Los elementos típicos en consideración, deben surgir del texto legal que se transcribe a continuación: "Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características: a) Estar integrada por diez o más individuos; b) Poseer una organización militar o de tipo militar; c) Tener estructura celular; d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo; e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país; f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior; h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos " (artículo 210 bis del Código Penal, texto según Ley 23.077)".

"El art. 210 bis, según la Ley de facto 21.338, no efectuaba distinción alguna entre las asociaciones ilícitas según su finalidad, bastaba para agravar la conducta de quien se asociaba con fines delictivos el hecho de poseer armas de guerra, utilizar uniformes o distintivos, o poseer organización militar; mientras que el art. 210 bis (Ley 23.077) al modificar a la primera incluyó un nuevo elemento: el hecho de que la asociación contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional. De este modo, la totalidad de las conductas que actualmente prohíbe la Ley 23.077 (en la parte pertinente del art. 210 bis del Código Penal) pueden considerarse comprendidas en el universo de conductas que prohibía la Ley de facto 21.338. Dicho de otro modo, la Ley 23.077 dejó fuera del universo de punibilidad de las asociaciones ilícitas agravadas a aquellas asociaciones que no contribuyan a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional."

Por ello, es claro que el conjunto de conductas prohibidas por la Ley de facto 21.338 abarca todas las conductas prohibidas por la Ley 23.077. En otras palabras, la Ley 23.077 -al modificar la redacción del art. 210 bis del Código Penal-- restringió el marco de punibilidad que comprendía la Ley de facto 21.338.

En la causa está acreditado que la conducta de Arancibia Clavel puede ser subsumida en el siguiente tipo penal que se construye de acuerdo con lo que establecía el art. 210 bis Ley 21.338: "el que tomare parte de una asociación de tres o más personas, destinadas a cometer delitos, por el sólo hecho de ser miembro de la asociación; que dispusiere de armas de guerra, utilizare uniformes o distintivos militares, que tuviere una organización de tipo militar". Es decir, al momento de comisión de los hechos la conducta que se le imputa al incuso era punible de acuerdo con la descripción típica recientemente efectuada.

Ahora bien, al análisis del tipo penal de asociación ilícita debe agregarse hoy un elemento distintivo, consistente en la posibilidad de que la actividad de la asociación ilícita ponga en peligro la vigencia de la Constitución Nacional. Entonces, para que hoy sea posible imputarle a Arancibia Clavel un tipo penal construido a partir del texto de la Ley 23.077 es necesario verificar la concurrencia de este elemento al momento de comisión de los hechos.

En ése sentido la Sala I expresó :"...Adoptar un marco de análisis como el propuesto no implica en modo alguno aplicar retroactivamente una ley penal...... La mera circunstancia de que el texto de la Ley 23.077 fuera adoptado con posterioridad a la comisión del hecho imputado no es un elemento determinante para llegar a la conclusión de que una ley afecta el principio de legalidad contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional. Lo determinante a los fines de dicho principio es que el contenido de la prohibición (la pena e incluso las condiciones de ejecución de la pena) esté claramente especificado al momento del hecho y que continúe siendo desvalorado jurídicamente por la ley penal (si es que hay una ley que modifica a la ley vigente al momento del hecho). Este criterio ya ha sido sostenido por esta Alzada al analizarse las modificaciones introducidas por la Ley 25.246 a la Ley 23.737 (cfr. Causa 31.613 "Dres. García Berro s/reposición en autos 'Santos Caballero, M.I., y otros s/auto de procesamiento", Sala I, del 16 de junio de 2000, Reg. 552)".

Concluyendo ".....que la Ley 23.077 no derogó totalmente el agravante que se encontraba previsto en el art. 210 bis del Código Penal, sólo restringió el universo de punibilidad de las asociaciones ilícitas agravadas a aquellas organizaciones que (además de cumplir dos de los requisitos enumerados en los incisos "a" - "h") pongan en peligro la vigencia de la Constitución Nacional".

Aclarado el punto, ahora es necesario verificar si la conducta llevada adelante por Aranciabia Clavel puede ser incluida dentro del marco de prohibición previsto por la actual redacción del art. 210 bis del Código Penal.

Como se dijo, el elemento que ahora distingue a las asociaciones ilícitas comunes de las calificadas es el que éstas deben contribuir a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional.

El análisis de ésta cuestión tambien fue tratada por la Sala I en elfallo referido al indicar:"...Al respecto Creus sostiene: " [...] bastaría con que la existencia de la asociación ilícita haya contribuido a poner en peligro la vigencia de la Constitución: no sería necesario que ella misma haya creado originariamente dicho peligro, aunque claro está que si esto último es lo que ha ocurrido, con mayor razón dará la agravante. Tiene que tratarse de un peligro cierto, efectivamente corrido, es decir, concreto -y como tal constatable-, que debe afectar la vigencia de la Constitución Nacional, o sea el ordenamiento jurídico fundamental que organiza la Nación, garantizando la preservación en plenitud de ciertos bienes jurídicos que dan el tono a dicha organización, y el peligro deberá cernirse sobre dicha plenitud marginándose de las regulaciones de aquel ordenamiento..."(Creus, Carlos, "Derecho Penal. Parte Especial", Tomo 2, Astrea, Buenos Aires, 1995, 5ta. edición actualizada, pág 116, con cursiva en el original)".

En el presente caso, entonces, hay que determinar si la organización criminal que operó bajo el nombre de "Plan Cóndor" puso en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, circunstancia que probatoriamente no acusa dudas en cuanto a que se encontraba en peligro sino que prácticamente todos los derechos reconocidos en su texto eran avasallados.

A todo evento es necesario destacar que en el período que se imputará a Aranciabia Clavel haber formado parte una asociación ilícita que contribuyó a poner en peligro a la Constitución Nacional, la Ley Fundamental se encontraba formalmente vigente, aunque relegada a "texto supletorio" por el " Estatuto" y el "Reglamento para el Proceso de Reorganización Nacional".

Si bien el "Plan Cóndor" constituyó una forma especial de cooperación internacional para la persecución política, plan que fue llevado adelante en un contexto de represión nacional a gran escala, su forma de ejecución no difirió en sus características centrales del plan sistemático que se concretó en la Nación entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983.

Habré de parafrasear al respecto como lo hiciera el Superior al jurista Marcelo Sancinetti que demuestra hasta qué punto se encontraba afectada y, consecuentemente, en peligro la vigencia de la Constitución Nacional: "Si hubiera que describir lo sucedido en una frase, habría que decir que, al tiempo en que en las facultades de derecho se enseñaba, no sin solemnidad, el art. 18 de la Constitución nacional, según el cual 'ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa'; que 'nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente'; que 'es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos"; que 'el domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados...'; que 'quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormentos y los azotes'; [...] al tiempo -decía-- en que eran enseñadas estas garantías, y otras anejas -que constituyen el patrimonio común de los pueblos civilizados, fundamento de su convivencia pacífica-, miles de ciudadanos eran sacados de sus casas y de la tranquilidad de la noche familiar, sin exhibírsele orden legítima alguna, ni que se lo pusiera bajo la disposición de ningún juez, sin que se le imputara nada, ni se le dijera la razón de su detención u ofreciera posibilidad alguna de defensa, sin respetar su individualidad moral, ni su integridad corporal, ni sus creencias, ni su familia, ni sus afectos, ni sus bienes, y sometidos a todo tipo de padecimientos horribles. Gente con menos suerte que uno, iba muriendo en centros clandestinos de detención, en circunstancia que la dictadura y el periodismo llamaban enfrentamiento de guerra. Hasta cuerpos de niños de 14, 15 y 16 años eran incinerados junto a llantas de neumáticos para aplacar el olor de la quemazón de la carne humana. Se decía que ponían en peligro la seguridad nacional" (ver "Derechos Humanos en la Argentina Post-Dictatorial", Lerner Editores Asociados, Buenos Aires, 1988, p. 7/8, cursiva en el original).

En síntesis, las acciones desplegadas por la asociación ilícita que operaba en el marco del denominado "Plan Cóndor", de la que se le imputa a Arancibia Clavel haber formado parte, contribuyó a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional en tanto afectaron derechos fundamentales consagrados por ésta.

Analizando ya el tipo básico del delito de asociación ilícita, de conformidad con la jurisprudencia de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, tres son los requisitos que exige el tipo penal en cuestión: a) tomar parte en una asociación; b) un número mínimo de partícipes, y c) un propósito colectivo de cometer delitos (cfr. de la Sala I Causa Nro. 23.993 "Salgado, Héctor Carlos s/prisión preventiva", del 5 de noviembre de 1993, Reg. 776, y sus citas; Causa Nro. 27.333 "Monjo, A", del 2 de mayo de 1997, Reg. 363; y de la Sala II Causa Nro. 18.400 "Incidente de apelación en autos Astiz, Alfredo s/delito de acción pública", del 28 de diciembre de 2001, Reg. 19382; entre otras) .

Con relación al primero de los requisitos la doctrina entiende que la asociación debe poseer permanencia en el tiempo y un mínimo de organización estructural (cfr. por todos, Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", T. IV, Tea, Buenos Aires, 1992, p. 710 y siguientes).

De la lectura del legajo y las consideraciones efectuadas en el presente tengo por probado que Enrique Lautaro Arancibia Clavel tomó parte, como integrante, en la asociación ilícita denominada "Plan Cóndor".

También, de la simple lectura de autos surge que dicho plan criminal fue llevado adelante con la colaboración y/o anuencia de funcionarios y agentes de las fuerzas de seguridad de este país y Chile, por lo tanto, el número mínimo de personas que el tipo penal requiere está satisfecho.

En tal sentido, ejemplo de ello son los casos de quienes fueran perseguidos, detenidos en Argentina como José Luis de la Maza Asquet, Carmen Angélica Delard Cabezas, Gloria Ximena Delard Cabezas, Jean Ives Claudet Fernández, Luis Enrique Elgueta Díaz, entre otros.

El propósito de cometer delitos también concurre en el caso y queda acreditado, conforme el grado de convicción necesario para esta etapa, por la comisión de los hechos ilícitos que se encuentran descriptos por la propia resolución.

Por lo expuesto, no existe óbice jurídico alguno para calificar de ilícita a la asociación conformada por funcionarios militares nacionales y extranjeros que se formó para llevar adelante las acciones de persecución política en el marco del denominado "Plan Cóndor".

A su vez, doy por acreditado que en el caso concurren las circunstancias calificantes comprendidas por los incisos a, b, d, e, f, y h del artículo 210 bis del Código Penal. Esta subsunción resulta correcta dado que de acuerdo con la prueba que obra en el expediente, la asociación estaba integrada por más de diez individuos, poseía organización militar, disponía de armas de guerra y explosivos de gran poder ofensivo, operaba en todas las jurisdicciones políticas del país y recibía apoyo de funcionarios públicos.

Es necesario destacar que la operatividad represiva ilegal realizada dentro de los límites del territorio nacional, destacando que las actividades de persecución se verificaron sin limitación de fronteras geográficas, contando para ello con la colaboración de los organismos de seguridad de Estados limítrofes, los que con características de reciprocidad, procedían a la detención de personas sin respetar orden legal alguna, en franca violación de tratados y convenciones internacionales suscriptos por nuestro país sobre el derecho de asilo y refugio político.-

Incluso operaron dentro de nuestro territorio, agentes represores extranjeros, que procedieron a la detención de ciudadanos uruguayos, paraguayos, bolivianos, chilenos y de otras nacionalidades, con total impunidad desde el 24 de marzo de 1976, fecha de instalación del gobierno de facto en éste país.-

La metodología empleada consistió, básicamente, en la interrelación de los grupos ilegales de represión, los que , en definitiva , actuaron como si se tratara de una misma y única fuerza, constituyendose tal operatoria, por aquella clandestinidad a la que se ha hecho referencia, sólo posible a partir de la instauración del gobierno de facto en Argentina, que dentro del cuasi legal marco normativo dictado bajo el supuesto de neutralizar y/o erradicar la subversión como uno de los objetivos básicos del Gobierno Militar según su Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.-

Aduna lo expuesto lo sostenido por la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional en la sentencia de la causa 13/84, al indicar a fojas 87 al referirse al incremento de los delitos de privación ilegal de libertad en el país ".... el porcentaje resultante es de alrededor del 1000%...", por lo cual, resulta importante destacar que ésta asociación ilícita que se le enrostra a Arancibia Clavel , es una sociedad clandestina, totalmente diferente de aquella por la que se lo juzgara al ser sentenciado por el Tribunal Oral Federal 1 en el marco del homicidio del matrimonio Prats, donde en principio, según la sentencia del Tribunal Oral Federal 1 en causa 259. sitúa a Arancibia Clavel como miembro integrante de la DINA y en base al hecho motivo de juzgamiento, como una asociación que se constituyó - refiriendose a dicho organismo y en especial al Departamento Exterior-, con el fin de perseguir, reprimir y exterminar sistemáticamente a los opositores al régimen político establecido en la República de Chile, abarcando la comisión del homicidio del matrimonio Prats en éste país y otros en otros países, tal como sostuvieran los sentenciantes en causa 259 "en concreto el marco fáctico traído a juicio respecto del imputado Arancibia Clavel es el de haber sido partícipe necesario en el homicidio del matrimonio Prats y, por haber sido integrante de la Dirección de Inteligencia Nacional de la República de Chile (DINA)" - Cfr. Fs.78 vta.-

Dicho de otro modo, la asociación ilícita o el plan sistemático - hoy conocido como Plan Cóndor-, operando en la forma que se verifica con posterioridad al 24 de marzo de 1976, se diferencia temporalmente con los hechos allí juzgados; apareciendo la organización ejecutando actos ilícitos nuevos y distintos a aquellos, a través del acuerdo de voluntades asociativas de los gobiernos de facto, con el fin ultratípico de cometer delitos, considerando que su comisión se prolonga hasta tanto cesen sus efectos.-

Es decir, nos encontramos ante el accionar autónomo de la DINA en Chile y, con otros países en el concierto mancomunado de un plan sistemático de persecución, secuestros y detenciones ilegales con otros servicios de inteligencia continentales, que además de exceder el ámbito territorial de las partes, denota una conjunción de voluntades para asociarse y cometer delitos indiscriminados, en su mayor medida contra la vida y libertad de las personas, sus descendientes y su propiedad.

Es por ello que expresada la diferenciación anterior entiendo que el delito de asociación ilícita, cuando es ejecutado por el Estado desde sus propias organizaciones de poder, debe ser considerado un crimen contra el derecho de gentes.

Uno de los requisitos ineludibles para que el delito de asociación ilícita pueda integrar dicha categoría de ilícitos es que la organización tenga el propósito de cometer crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro crimen contra el derecho internacional. Por ello, deben considerase excluidas de esta categoría a aquellas organizaciones criminales que no tengan por objeto la comisión de tales ilícitos.

Como sucede con cualquier otro crimen contra la humanidad, la organización debe necesariamente contar con la participación del estado o, al menos, debe actuar con la tolerancia del poder político (sea este de iure o de facto) y debe integrar un plan de ataque masivo y sistemático contra una población civil (cfr. Gil Gil, Alicia, "Derecho Penal Internacional", Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p. 106 y ss; y Ratner y Abrams, "Accountability...", op. cit, p. 46 y ss.).

Con relación a este tema, la Sala I en el fallo Videla Jorge sostiene"En el fallo recién citado se omitió considerar lo normado en los art. 9, 10 y 11 del Estatuto del Tribunal de Nüremberg, a pesar de que dichos artículos otorgan elementos importantes para evaluar al delito de asociación ilícita como un crimen contra el derecho internacional. A su vez, resulta relevante para el análisis del caso traer a colación lo resuelto en la sentencia dictada por el mencionado Tribunal Internacional en punto al tema estudiado, dado que constituye un aporte insoslayable para sostener que el delito de asociación ilícita, cuando cumple con los parámetros ya señalados, constituye un crimen reprimido por el derecho internacional.

El art. 9 establece: "En el juicio de cualquier individuo miembro de un grupo o de una organización, el Tribunal podrá declarar (en conexión con cualquier acto por el cual el individuo fuera convicto) que el grupo o la organización a la cual el individuo pertenecía era una organización criminal. Después de recibida la acusación, el Tribunal hará conocer en la forma que lo creyere conveniente, que el ministerio público se propone pedir al Tribunal una declaración a ese efecto, y cualquier miembro de la organización tendrá derecho a solicitar del Tribunal que se le oiga con respecto al carácter criminal de la organización. El Tribunal podrá admitir o rechazar la petición. En caso de que fuera admitida, el Tribunal dispondrá la forma en que los peticionarios serán representados y oídos".

Seguidamente, el art. 10 establece: "En el caso de que una organización o grupo fuera declarado criminal por el Tribunal, la autoridad nacional competente de cada Signatario tendrá derecho para someter a juicio de tribunales nacionales, militares o de ocupación, a individuos que hayan sido miembros de aquel grupo o de aquella organización. En estos casos el carácter criminal del grupo o de la organización se considerará probado y no podrá ser discutido"

Finalmente, el art 11 dispone: "Cualquier persona condenada por el Tribunal Internacional puede ser llevada ante una Corte nacional, militar o de ocupación, mencionada en el art. 10 de esta Carta, por otro crimen que no sea el de haber sido miembro de un grupo o de una organización criminales, y dicha Corte podrá después de haberle declarado culpable, imponerle una pena independiente o adicional a la pena impuesta por el Tribunal Internacional por la participación en las actividades criminales de ese grupo o de esa organización" (la traducción de estos artículos está tomada de Jiménez de Asúa, Luis, ob. cit., p. 1234).

Por lo expuesto, no quedan dudas acerca de que el delito de asociarse con fines criminales, que nuestro Código Penal prevé en el Capítulo II del Título VIII, tiene su correlato en el derecho penal internacional.

En otras palabras, el asociarse con el propósito de cometer crímenes contra la humanidad es una conducta prohibida por el derecho de gentes y, por lo tanto, aplicable e imprescriptible.-

Que además de considerar la participación de Enrique Lautaro Arancibia Clavel, en el marco de la asociación ilícita se encuentra claramente comprobado, que actuando dentro del marco ilegal de dicha asociación el día 12 de julio de 1977 ingresó por la fuerza, junto con otras 15 o 20 personas armadas a la voz de "fuerzas conjuntas"al domicilio de calle Estados Unidos 1626 , procediendo a privar ilegalmente de su libertad a Laura Ruth Elgueta Díaz y a Sonia Magdalena Díaz Ureta, trasladándolas en vehículos no identificados , vendadas, por espacio de unos siete minutos a un centro clandestino de detención conocido como "El Atlético"ó "Club Atlético", situado en calles Paseo Colón y Juan de Garay, donde son golpeadas, desnudadas, manoseadas e interrogadas sobre sus conocimientos de personas perseguidas políticamente por el régimen de facto imperante en la República de Chile - la primera de las víctimas en una oportunidad y la segunda dos veces, la primera de ellas bajo apremio corporal-; siendo posteriormente liberadas al día siguiente, con amenaza de que abandonaran el país y regresarían por ellas.-

El catálogo jurisprudencial caracteriza jurídicamente al fenómeno de la privación ilegal de libertad y desaparición de personas, el suscripto determinará el alcance que se le debe otorgar a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de personas para luego indicar las razones por las cuales el tipo penal de privación ilegal de la libertad es aplicable.

El fenómeno de la desaparición forzada de personas fue puesto de manifiesto en el Informe Anual producido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dirigido a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en el año 1977. En ese informe la Comisión se expresó en los siguientes términos: "Son muchos los casos, en diferentes países, en que el Gobierno niega sistemáticamente la detención de personas, a pesar de los convincentes elementos de prueba que aportan los denunciantes para comprobar su alegato de que tales personas han sido privadas de su libertad por autoridades policiales o militares y, en algunos casos, de que los mismos están o han estado recluidos en determinados sitios de detención. Este procedimiento es cruel e inhumano. Como la experiencia lo demuestra, la 'desaparición' no solo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también, un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad, y la vida misma de la víctima. Es, por otra parte, una verdadera forma de tortura para sus familiares y amigos, por la incertidumbre en que se encuentran sobre su suerte, y por la imposibilidad en que se hallan de darle asistencia legal, moral y material. Es, además, una manifestación tanto de la incapacidad del gobierno para mantener el orden público y la seguridad del Estado por los medios autorizados por las leyes, como de su actitud de rebeldía frente a los órganos nacionales e internacionales de protección de los Derechos Humanos" (Cfr. "Informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina", aprobado por la Comisión en su 667a. Sesión del 49 período de sesiones, OEA/Ser. L/V/II. 49, doc. 19, 11 de abril de 1980, p. 59).

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expuso en forma elocuente las características que esta práctica tuvo en la región, la preocupación internacional que generó esa situación y la multiplicidad de los derechos con ella violados. Asimismo, recordó que la práctica de la desaparición de personas constituía un "crimen contra la humanidad".

"El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal y que en lo pertinente dispone:...2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.156. Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad personal como sigue: "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano."

La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la resolución 47/133 titulada "Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas",manifestó su profunda preocupación "...por el hecho de que en muchos países, con frecuencia de manera persistente, se produzcan desapariciones forzadas, es decir, que se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley".

Asimismo, recordó que ya en su resolución 33/173 del 20 de diciembre de 1978 había mostrado su preocupación por la práctica de la desaparición forzada en diversas partes del mundo y expresó que "su práctica sistemática representa un crimen de lesa humanidad".

Así fue calificada nuevamente al adoptarse en el ámbito regional la "Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas", firmada en la ciudad de Belén do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, que en sus considerandos se expresó que "...la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos" y que"...viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos". Asimismo se reafirmó "...que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad".

Lo dicho hasta aquí muestra que las conductas llevadas a cabo en el marco de la persecución política implementada desde órganos del estado argentino en conjunto con otros estados de la región ya eran crímenes contra la humanidad a la fecha de su comisión, y que los desarrollos posteriores del derecho penal internacional reafirmaron esa circunstancia.

Lo expuesto permite sostener que las conductas que serán subsumidas en el art. 142 bis inc. 1 del Código Penal, pueden considerarse crímenes contra la humanidad en el momento de su comisión más allá de que la denominación "desaparición forzada de personas" fuera adoptada de manera casi simultánea con la comisión de tales crímenes.

Sin embargo, como ha quedado demostrado, las víctimas como producto de la privación ilegal de libertad agravada sufrida, abandonaron el país, luego de culminado su detención y previo nuevo llamado del indicado como "El Oficial", circunstancias que desde el punto de vista del principio de legalidad, por el cual nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, no existe óbice alguno para calificar las conductas de Arancibia Clavel enmarcarlas como crímenes contra la humanidad y a la vez subsumirlas en un tipo penal previsto por el Código Penal argentino.

Los tipos penales vigentes en la legislación argentina -como se dijo-- ya prohibían, y continuaron haciéndolo, las conductas por las que Arancibia Clavel se encuentra imputado.

Esta subsunción en tipos penales locales de ningún modo contraría ni elimina el carácter de crímenes contra la humanidad de las conductas en análisis ni impide aplicarles las reglas y las consecuencias jurídicas que les caben por tratarse de crímenes contra el derecho de gentes.

Como se ha dicho, la punibilidad de las conductas con base exclusiva en el derecho de gentes no es una exigencia del derecho penal internacional sino una regla que cobra sentido, más bien, en casos donde la ley penal de un estado no considera punibles a esas conductas. Cuando ese no sea el caso y los tipos penales vigentes en la ley local capten las conductas que son delictivas a la luz del derecho de gentes, lo natural es que los hechos se subsuman en esos tipos penales y se apliquen las penas que tienen previstas.

Es claro que la ley nacional, aplicable a estos casos, puede coincidir en mayor o en menor medida con las descripciones que, en el ámbito internacional, se formulan de las conductas que se consideran crímenes contra el derecho de gentes. Ello dependerá de las particularidades de la ley local y de la medida en que la legislación de un estado haya sido adaptada a los requerimientos del derecho penal internacional, estableciendo tipos penales que capten en toda su dimensión a las conductas que se consideran crímenes contra la humanidad, esto es, valorando especialmente las condiciones que les otorgan esa particular gravedad que las convierte en crímenes contra el derecho internacional (por ejemplo, el hecho de cometerse a gran escala y de modo sistemático, desde posiciones oficiales del estado, etc.).En síntesis, las conductas que conforman los crímenes contra la humanidad cometidas en el marco de la persecución política llevada adelante bajo la organización denominada "Plan Cóndor" estaban prohibidas por la legislación penal argentina vigente en aquel momento.

En tal sentido, la circunstancia de que las privaciones de la libertad se hayan llevado a cabo por varias personas pertenecientes a las fuerzas de seguridad y portando armas, permitiría tener por cumplidos los requisitos la agravante prevista en el inciso 1° del art. 142 bis del Código Penal que califica la privación de la libertad si la víctima fuere mujer o menor de 18 años, circunstancias acabadamente probadas en autos.-

Vale señalar respecto de dicha figura que la ley penal vigente al momento de los hechos (Ley 20.642) coincide con la actualmente en vigencia. Existió una ley intermedia, la Ley 21.388, que aumentó las penas para los supuestos típicos recién mencionados. Luego la Ley 23.077 restableció el texto según la Ley 20.642.

Es así que adoptando el criterio de la Alzada que el delito de asociación ilícita concurre materialmente con los delitos en particular que comete la organización, por ello, en este caso será aplicado el criterio previsto por el art. 55 del Código Penal con respecto a la relación concursal de los delitos por los cuales se dispondrá el procesamiento de Enrique Lautaro Arancibia Clavel.-

V) De la prisión preventiva

Que en consideración a la calificación legal de los hechos, habré de dictar la prisión preventiva respecto de Enrique Lautaro Arancibia Clavel, manteniendo la misma en su actual lugar de alojamiento.-

VI) Del embargo a imponer.

Que conforme lo prescripto en el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación, entiendo el mismo debe ser suficiente para afrontar las costas del juicio, honorarios y eventuales reparaciones que resulten del trámite, considerando suficiente disponerlo en la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000).-

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

I) DECRETAR EL PROCESAMIENTO DICTANDO PRISIÓN PREVENTIVA respecto de ENRIQUE LAUTARO ARANCIBIA CLAVEL, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, por considerarlo "prima facie" autor de tomar parte de una asociación ilícita calificada de acuerdo a los términos del art. 210 bis incs. a),b),d),e), f),g) y h) del Código Penal - según ley 23.077-, en concurso real con privación ilegal de libertad calificada - art. 142 bis inc. 1 del Código Penal - segun ley 20.642- (arts. 45y 55 C.P. y 306 y 312 del C.P.P.N).-

II) DISPONER EMBARGO sobre sus bienes hasta cubrir la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), para lo cual se extenderá el correspondiente mandamiento que diligenciará el Oficial de Justicia correspondiente, formalizándose por Secretaría el correspondiente incidente.-

III) Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal, personalmente al imputado y a la Defensa mediante cédula de urgente diligenciamiento.-

Juan José Galeano, Juez Federal
Ante mí:
En del mismo notifiqué al Sr. Fiscal. DOY FE.-
En del mismo se libró cédula.-

DDHH en Chile

small logo
Este documento ha sido publicado el 21ago02 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights