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DERECHOS


10nov10


Auto ampliando el procesamiento de Felipe Ayala y revocando o confirmando el procesamientos de otros acusados por delitos de lesa humanidad


Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario
Expediente nro. 66.322 - Sala Única - Sec. 1

Bahía Blanca, 10 de noviembre de 2010.

Y VISTOS: Este expediente nro. 66.322, caratulado: "AYALA, Felipe y Otros s/apel. falta de mérito, auto de procesam. y prisión prev. en c. 05/07: (Inv. Delitos de Lesa Humanidad...", venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 133/vta., sub 135/138, sub 139/140, sub 145/146 y sub 147/148 vta. contra el auto de fs. sub 68/125 vta.; y los interpuestos a fs. sub 149/150, sub 154/vta. y sub 157 (este último en adhesión al anterior), contra lo resuelto a f. sub 143/vta.; y

CONSIDERANDO:

I.- Que en la instancia anterior se resolvió a fs. sub 68/125 vta. la situación procesal de varios imputados. En tal sentido el a quo dispuso: a)- respecto de Felipe AYALA (a) "Chamamé" dictar la falta de mérito por los hechos de los que resultaron víctimas Eduardo Mario CHIRONI, Miguel GARCÍA SIERRA, Héctor Juan AYALA, Gustavo Fabián ARAGÓN, Néstor Daniel BAMBOZZI, Carlos CARRIZO, Patricia Irene CHABAT, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Eduardo Alberto HIDALGO, Gustavo Darío LÓPEZ, Oscar José MEILÁN, Vilma Diana RIAL de MEILÁN, Estrella Marina MENNA de TURATA, Sergio RicardoMENGATTO, Juan Carlos MONGE, María Cristina PEDERSEN, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Rudy Omar SAIZ, Emilio Rubén VILLALBA, Sergio Andrés VOITZUK, Renato Salvador ZOCCALI, Nélida Esther DELUCHI, Cristina Elisa COUSSEMENT, Ricardo GARRALDA, Juan Carlos CASTILLO, Pablo Francisco FORNASARI, Roberto Adolfo LORENZO, Zulma Raquel MATZKIN, José Luis PERALTA, Carlos Alberto RIVERA, María Elena ROMERO, Manuel Mario TARCHITZKY, Raúl Alfredo FERRERI, María Eugenia GONZÁLEZ de JUNQUERA, Néstor Oscar JUNQUERA, María Graciela IZURIETA, Dora Rita MERCERO de SOTUYO, Luis Alberto SOTUYO y el hijo nacido en cautiverio de María Graciela IZURIETA. Asimismo ordenó su procesamiento y prisión preventiva por considerarlo prima facie co-autor (art. 45, CP) de los delitos de: privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia, (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de Mirna Edith ABERASTURI; privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Alicia Mabel PARTNOY y Carlos Samuel SANABRIA; privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Nancy Griselda CEREIJO, María Angélica FERRARI, Elizabeth FRERS, César Antonio GIORDANO, Estela Maris IANNARELLI, Carlos Mario ILACQUA, Zulma Araceli IZURIETA, Andrés Oscar LOFVALL, María Elena ROMERO, Graciela Alicia ROMERO de METZ, Gustavo Marcelo YOTTI y Darío José ROSSI; y sustracción de menores (art. 146 del Código Penal) del hijo de Graciela Alicia ROMERO de METZ. Fijó la responsabilidad civil de este imputado en la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000).

b)- Respecto de Armando BARRERA (a) "Pato", dictó la falta de mérito por los hechos imputados de que resultaron víctimas Héctor NÚÑEZ, Claudio COLLAZOS, Guillermo Pedro GALLARDO, Alicia Mabel PARTNOY y Carlos Samuel SANABRIA. Sin embargo ordenó su procesamiento y prisión preventiva por considerarlo prima facie coautor (art. 45, CP) de los delitos de: privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Carlos CARRIZO, José Luis GON, Guillermo Oscar IGLESIAS, Gustavo Darío LÓPEZ, Horacio Alberto LÓPEZ, Sergio Ricardo MENGATTO, Vilma Diana RIAL de MEILÁN, Manuel VERA NAVAS, Emilio Rubén VILLALBA, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZOCCALI; privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Jorge Antonio ABEL, Gustavo Fabián ARAGÓN, Héctor Juan AYALA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Víctor BENAMO, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Patricia Irene CHABAT, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Eduardo Alberto HIDALGO, Oscar José MEILÁN, Juan Carlos MONGE, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ y Orlando Luis STIRNEMAN; privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual, arg. art. 2 C.P.) en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI; privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas María Eugenia GONZÁLEZ de JUNQUERA y Néstor Oscar JUNQUERA; privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas César Antonio GIORDANO, Zulma Araceli IZURIETA, Fernando JARA, Carlos Alberto RIVERA y Darío ROSSI; privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 íer, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (desaparición forzada) (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Raúl FERRERI, María Graciela IZURIETA, Raúl Eugenio METZ y Graciela Alicia ROMERO de METZ, y la sustracción de menores (art. 146 del CP) de los hijos de Graciela Alicia ROMERO de METZ y María Graciela IZURIETA. Fijó la responsabilidad civil del imputado en la suma de veintiún millones de pesos ($21.000.000).

c)- Con relación a Bernardo Artemio CABEZÓN dictó la falta de mérito en orden a los hechos imputados de los que resultaron víctimas Héctor Enrique NÚÑEZ y Claudio COLLAZOS; y ordenó su procesamiento y prisión preventiva por considerarlo prima facie co-autor (art. 45 del CP) de los delitos de: privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Estela Clara DI TOTO, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, y Horacio Alberto LÓPEZ; ; privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de Víctor BENAMO, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ y Orlando Luis STIRNEMAN; y privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Néstor Alejandro BOSSI y Susana Elba TRAVERSO de BOSSI. Fijó la responsabilidad civil del imputado en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000).

d) - En cuanto a la situación procesal de José Marcelino CASANOVAS, el magistrado de grado dictó la falta de mérito en orden a los hechos imputados de los que resultaron víctimas Héctor Enrique NÚÑEZ y Claudio COLLAZOS; y ordenó su procesamiento y prisión preventiva por considerarlo prima facie co-autor (art. 45 del CP) del delito de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 íer, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de Orlando Luis STIRNEMAN. La responsabilidad civil en este caso fue fijada en la suma de quinientos mil pesos ($500.000).

e) - Por último, respecto del imputado Fernando Antonio VIDELA, resolvió dictar la falta de mérito en relación con los hechos imputados de que resultaron víctimas Héctor Enrique NÚÑEZ, Claudio COLLAZOS, Elida Noemí SIFUENTES, Gladis Beatriz SEPÚLVEDA, José Luis GON, Raúl FERRERI, Raúl Eugenio METZ, Graciela Alicia ROMERO de METZ, Mirna Edith ABERASTURI, Héctor Juan AYALA, Pablo BOHOSLAVSKY, Patricia Irene CHABAT, Eduardo Mario CHIRONI, Miguel GARCÍA SIERRA, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Alicia Mabel PARTNOY, Carlos Samuel SANABRIA, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Jorge Antonio ABEL, Gustavo Fabián ARAGÓN, Néstor Daniel BAMBOZZI, Carlos CARRIZO, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, Guillermo Pedro GALLARDO, Carlos Alberto GENTILE, Eduardo Alberto HIDALGO, Guillermo Oscar IGLESIAS, Gustavo Darío LÓPEZ, Oscar José MEILÁN, Vilma Diana RIAL de MEILÁN, Estrella Marina MENNA de TURATA, Sergio Ricardo MENGATTO, Juan Carlos MONGE, María Cristina PEDERSEN, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Rudy Omar SAIZ, Manuel VERA NAVAS, Emilio Rubén VILLALBA, Sergio Andrés VOITZUK, Renato Salvador ZOCCALI, Nélida Esther DELUCHI, Nancy Griselda CEREIJO, Cristina Elisa COUSSEMENT, María Angélica FERRARI, Elizabeth FRERS, Ricardo GARRALDA, César Antonio GIORDANO, Fernando JARA, Juan Carlos CASTILLO, Pablo Francisco FORNASARI, Estela Maris IANNARELLI, Carlos Mario ILACQUA, Zulma Araceli IZURIETA, Andrés Oscar LOFVALL, Roberto Adolfo LORENZO, Zulma Raquel MATZKIN, José Luis PERALTA, Carlos Alberto RIVERA, María Elena ROMERO, Darío ROSSI, Manuel Mario TARCHITZKY, Néstor Alejandro BOSSI, Susana Elba TRAVERSO de BOSSI, María Eugenia GONZÁLEZ, Néstor Oscar JUNQUERA, María Graciela IZURIETA, Dora Rita MERCERO de SOTUYO, Luis Alberto SOTUYO, Gustavo Marcelo YOTTI y los hijos de Graciela Alicia ROMERO de METZ y María Graciela IZURIETA. A su vez ordenó el procesamiento y prisión preventiva por considerarlo prima facie co-autor (art. 45 del CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Estela Clara DI TOTO y Horacio Alberto LÓPEZ; y privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 íer, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de Víctor BENAMO y Orlando Luis STIRNEMAN. Fijó su responsabilidad civil en la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).

Dejó expresa mención de que todos los delitos atribuidos constituyen delitos de LESA HUMANIDAD y configurativos de GENOCIDIO, sancionados por la "Convención para la Prevención y la Sanción del deliío de Genocidio" ratificada ésta por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (B.O. 25/04/1956), y con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Art. 75 inc. 22 de la C.N.), como además por el art. 3 común a los cuatro "Convenios de Ginebra del 12 de agosío de 1949" aprobados en nuestro país el 18/9/1956 por medio del decreto-ley n°14.442/56, ratificado por Ley 14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 de septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58), y actualmente por la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" ratificada por la ley 24.556 de fecha 13 de Septiembre de 1995 (B.O. 18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 24.820 (B.O. 29/05/97).

f)- Que a f. sub 143/vta. el señor Juez de grado resolvió el pedido de aclaratoria formulado por el Ministerio Público Fiscal a f. sub 134/vta. respecto de los imputados Felipe AYALA y Armando BARRERA.

En tal sentido dictó la falta de mérito del primero de los nombrados por los hechos imputados de que fueron víctimas Fernando JARA y José Luis GON, revocando la falta de mérito dictada por el hecho cometido en perjuicio de María Elena ROMERO y ratificando a su vez el procesamiento ya dictado por ese hecho.

En cuanto a BARRERA, amplió su procesamiento y prisión preventiva por el hecho del que resultó víctima Estela Clara DI TOTO, elevando en quinientos mil pesos ($500.000) la responsabilidad civil ya fijada.

II.- Los Recursos:

Que contra lo resuelto a fs. sub 68/125 vta. apelaron las partes: el defensor particular de José Marcelino CASANOVAS, doctor Mauricio Gutiérrez, interpuso recurso de apelación a f. sub 133/vta.; el señor Defensor Oficial ad hoc, doctor Martín Andrés Gesino, en representación de Fernando Antonio VIDELA, Felipe AYALA y Armando BARRERA, apeló a fs. sub 145/146; la doctora Catalina Rosa Kiesel interpuso recurso de apelación por Bernardo Artemio CABEZÓN a fs. sub 147/148 vta.; el Ministerio Público Fiscal apeló a fs. sub 135/138; y la parte querellante representada por la doctora Mirtha Mántaras apeló a fs. sub 139/140.

Asimismo, lo resuelto a f. sub 143/vta. fue apelado por el Defensor Oficial ad hoc a fs. sub 149/150) y por el Fiscal Federal subrogante a f. sub 154/vta., recurso al que adhirió la doctora Mántaras, por la parte querellante que representa, a f. sub 157.

A)- La defensa del imputado CASANOVAS planteó la arbitrariedad de lo decidido en el auto apelado cuyo resultado (el procesamiento) es la mera voluntad del juzgador. Se agravió de que la prisión preventiva dispuesta no respeta las pautas del plenario "Díaz Bessone" de la Cámara Nacional de Casación Penal.

Manifiesta que no existe el más mínimo elemento de juicio serio que vincule a CASANOVAS con el CCD la "Escuelita" ni con lo padecido por Orlando Stirneman; que en las fechas en que Stirneman estuvo detenido, su asistido no estaba en Bahía Blanca, pues fue la unidad completa (RIM 26) la que se trasladó en camiones, lo que por lo menos demoró tres días, tanto a la ida como a la vuelta, así que si el legajo dice que el 11 de abril estaba en Junín de los Andes, salieron tres días antes de Bahía Blanca.

Afirma que es infundada la deducción de que la comisión a esta ciudad que figura en el legajo personal era para custodiar la "Escuelita", ya que sólo se probó que la sección de la que dependía CASANOVAS, en su totalidad, fue comisionada a esta ciudad con motivo del golpe de estado, pero no está acreditado que todos sus componentes hayan sido comisionados al LRD/CCD; que su defendido sólo es vinculado a la causa por una referencia remota a que los custodios del CCD eran hombres de campo.

Señala que CASANOVAS carece de alias y que el sólo hecho de ser baqueano no es suficiente para darle injerencia en el CCD, además plantea que si era un baqueano sin instrucción, entonces qué tarea podía cumplir en los interrogatorios, partes de inteligencia, contrainteligencia, etc. que demanda la retención y tratamiento de detenidos.

A fs. sub 233/234 presentó el informe que prevé el art. 454 del CPPN (ley 26.374 y Ac. CFABB n° 72/08), en mejora de los fundamentos del recurso, insistiendo en que la sección de la que dependía CASANOVAS, en su totalidad, fue comisionada a esta ciudad con motivo del golpe de estado, sin que se haya acreditado que todos sus componentes fueran comisionados al LRD/CCD, que su defendido sólo estaba encargado del Depósito de Intendencia de su Compañía. Manifiesta que CASANOVAS solicitó y amplió su declaración indagatoria, explicando sus actividades durante la comisión realizada, solicitando que la misma se tenga a la vista para resolver el recurso.

B)-1. El Defensor Oficial ad hoc apeló el auto de procesamiento y prisión preventiva dictado contra Felipe AYALA, Armando BARRERA y Fernando Antonio VIDELA (fs. sub 145/146). Motivó el recurso en la falta de fundamentación del auto decisorio y -en algunos casos- en su fundamentación contradictoria, considerando que se han violentado las previsiones de los arts. 123 y 398 del CPPN, por lo que la resolución resulta arbitraria.

Ataca de modo específico la acreditación de la participación de sus asistidos en los hechos (cuyo acaecimiento no va a discutir en esta etapa) por considerar que no se basa en pruebas concretas sino en operaciones conjeturales sin justificación racional, todo lo que violenta -a su juicio- el principio de presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba y las reglas de la participación en el hecho punible.

Subsidiariamente, se agravia de la prisión preventiva y el monto de responsabilidad civil fijado, por afectar la presunción de inocencia, la regla de libertad durante el proceso y el principio de proporcionalidad.

2. A fs. sub 149/150 interpuso recurso de apelación contra la resolución de f. sub 143/vta. en cuanto revocó la falta de mérito dictada a favor de Felipe AYALA por el hecho del que habría sido víctima María Elena Romero, disponiendo su procesamiento, y amplió el procesamiento de Armando BARRERA por el caso que tuvo por víctima a Estela Clara Di Toto. Motivó el mismo en términos similares a los del otro recurso ya interpuesto: falta de fundamentación del decisorio y, en algunos casos, su fundamentación contradictoria.

3. A f. sub 171 el imputado Armando BARRERA propuso para su defensa a los Dres. Pablo Germán Péchin y Ariel Omar Fernández, aceptando el cargo este último a f. sub 172.

Asimismo, el procesado Bernardo Artemio CABEZÓN solicitó ser representado por el Ministerio Público de la Defensa (f. sub 246), quedando en tal carácter el Defensor Oficial ad hoc, Dr. Gesino (fs. sub 247, 248, 250 y 270).

4. A fs. sub 253/259 presentó memorial en cumplimiento de la carga procesal del art. 454 del CPPN (ley 26.374 y Ac. CFABB n° 72/08), fundamentando los recursos interpuestos a favor de Felipe AYALA, Fernando A. VIDELA y Bernardo Artemio CABEZÓN.

Señala que toda la prueba que necesitó el a quo para presumir la responsabilidad y participación criminal de sus asistidos y dictarles el procesamiento fue: la pertenencia al Ejército Argentino, ser comisionado o destinado a esta ciudad, y la prestación de servicios en determinadas épocas. Manifiesta que para ello, en la resolución apelada se reitera hasta el hartazgo el contexto histórico coadyuvando así a solventar o disimular la ausencia de pruebas concretas de la comisión o participación en los hechos punibles, al instalar una "idea fuerza" que facilita una comprensión genérica de los sucesos en la que los actores son, además de anónimos, absolutamente fungibles, resultando aplicable tanto a sus asistidos como a cualquier persona.

Que ello es contradictorio con la cita que se hace del precedente "Casela..." de esta Cámara, referida a la imposibilidad de imputar responsabilidad penal sobre la base de argumentos y pruebas genéricas.

En tal sentido, expuso el apelante que en el punto "f)" se efectúa una doble inferencia, que contempla la existencia de guardias integradas por miembros del ejército venido de otras jurisdicciones y otra, no explayada, que importaría que ésos miembros serían sus asistidos y no otros.

Agrega que del acápite "i)" del auto resolutorio en crisis surgiría cuál es el elemento probatorio por el que se intenta acercar los hechos a las personas imputadas, y sería el carácter de"baqueanos" que ostentaban, el cual dice ser tomado por "un indicio más", pero que en realidad es el único empleado, pese a su inconsistencia convictiva; continúa diciendo que incluso en el punto "l)" el a quo señala como otro elemento de convicción que permite inferir la participación de los imputados, los dichos del co-imputado Corres, los que, además de su dudosa credibilidad, exponen duda sobre la pertenencia a una fuerza de seguridad de las personas que vagamente describe, sin perjuicio de destacar que el argumento no podría ser aplicado a oficiales, como es el caso de VIDELA.

Critica también que la asignación de apodos en unos casos y no en otros, opera como elemento probatorio determinante en los casos "logrados" (el de AYALA) y como dato irrelevante en los no logrados (como los de CABEZÓN y VIDELA).

Transcribe el párrafo correspondiente a la asignación del alias "Chamamé" a su defendido AYALA, que enumera una gran cantidad de declaraciones testimoniales y a un informe a los que remite, todo lo que, a su juicio, no da razones por las cuales su asistido tendría ese apodo. Señala que, si bien podría esperarse que por ser de origen correntino podría caberle cómodamente semejante apodo, no se señaló razón alguna por la cual se realizó tal selección -que califica de caprichosa- y no se ha descartado debidamente cualquiera de los otros apodos mencionados por los Fiscales o incluso algún otro.

En cuanto a los montos fijados como responsabilidad civil: considera erróneo que se invoque como razón fundante una "pena pecuniaria" pues no está prevista en los delitos enrostrados; advierte que las costas del juicio quedarían cubiertas con mucho menos de lo fijado; y que la eventual indemnización civil resulta de dudosa procedencia, pese a lo cual si bien se mencionan una serie de parámetros, no se indica ni el cómo ni el porqué de su incidencia en el quantum fijado. Por ello considera que la restricción patrimonial queda desprovista de fundamentación.

Finaliza profundizando el agravio relacionado con la autocontradicción y la falta de fundamentación, con abundante cita de doctrina y jurisprudencia, concluyendo que en el presente caso se ha resuelto "genéricamente" la situación de sus asistidos sin relacionar el caso individual.

C) - La defensora particular de Bernardo Artemio CABEZÓN apeló a fs. sub 147/148 vta. contra el procesamiento dictado, y pese a lo expuesto supra en B-3 respecto a que el imputado CABEZÓN solicitó ser representado por la defensa oficial, tal manifestación se realizó durante el trámite de la apelación, por lo que a fs. sub 260/261 su defensora particular, a fin de evitar una eventual indefensión del nombrado, presentó igualmente informe en los términos del art. 454 del CPPN (ley 26.374 y Ac. CFABB n° 72/08), carga que, como se expuso, ya había cumplido el Defensor Oficial ad hoc (v. B)-4.).

Sin embargo, existen circunstancias obstativas a la admisibilidad del recurso, las que serán tratadas infra en el Considerando III.

D) - 1. A fs. sub 135/138 los representantes del Ministerio Público Fiscal impugnaron las faltas de mérito dictadas a favor de los imputados. En particular, atacan por contradictorias las consideraciones vertidas por el a quo, pues en el Considerando IV-B dio sus motivos para concluir que estos imputados participaron en la "lucha contra la subversión" asumiendo el rol de guardias en el CCD la "Escuelita", para luego, respecto de numerosos casos, decidir sin más que no encuentra mérito para disponer el procesamiento.

En los casos de los imputados AYALA y BARRERA, habiéndose acreditado el alias con que ambos actuaban en la clandestinidad, la conclusión lógica sería que se les atribuya la responsabilidad criminal por los hechos en que participaron desde su rol de guardias del CCD; sin embargo, se realizó una ambigua valoración de testimonios centrales de este proceso (por los elementos de convicción concluyentes que aportan), como -por ejemplo- los de Nélida Ester Deluchi, Alicia Partnoy y Carlos Samuel Sanabria.

Respecto de CABEZÓN y CASANOVAS, se agravian de la falta de mérito dictada con relación a las víctimas Núñez y Collazos, pues la imputación se dirige a que, al momento en que los dos imputados comenzaron su comisión cumpliendo funciones de guardias en la "Escuelita", ambas víctimas se encontraban aún en cautiverio, y por ese tramo debe atribuirse responsabilidad, sin importar que hayan sido liberadas ese mismo día.

Afirman que en todos los casos se realizó una absurda valoración de la prueba testimonial, que en este tipo de procesos merece un tratamiento contextualizado de acuerdo con el estándar fijado ya en la causa 13/84.

En cuanto al imputado VIDELA, se agravian de que el magistrado haya descartado su autoría mediata en los hechos cometidos por los miembros de la 2da. Secc. Baqueanos del RIM 26 actuando como guardias del CCD la "Escuelita" durante el período en que él no se encontraba en esta ciudad, pues tal conclusión resulta arbitraria por ser su motivación aparente ya que desconoce no sólo el valor de los testimonios, sino de la documentación que obra agregada a estas actuaciones, sin olvidar criterios jurisprudenciales sentados por la Alzada respecto del alcance de la autoría mediata por dominio de la organización.

Plantean en general que al dictar las faltas de mérito, no fueron valorados debidamente (en su poder convictivo) los elementos probatorios incorporados, descartando la responsabilidad criminal de los imputados en base a una motivación sólo aparente, y disponiendo una antojadiza serie de faltas de mérito pese a la protagónica participación criminal que tuvieron en la consumación de los hechos.

Asimismo, señalan que se desvirtúa la institución prevista en el art. 309 del CPPN, pues lo resuelto no tiene relación alguna con la necesidad de profundizar la investigación en determinado sentido que el Juez debería indicar al resolver. Así, considera que habiéndose dictado la falta de mérito sin formular consideraciones concretas respecto al curso investigativo que habría quedado a mitad de camino, correspondería anular lo resuelto y disponer los procesamientos negados en la instancia de grado.

Solicitan en definitiva que se revoquen las faltas de mérito dispuestas y se amplíe el procesamiento de los imputados respecto de los hechos que para cada caso enumera.

2. Contra la resolución de f. sub 143/vta. que dispuso la falta de mérito de Felipe AYALA respecto de los hechos que tuvieron como víctimas a José Luis Gon y Fernando Jara, el Fiscal Federal interpuso recurso de apelación a f. sub 154/vta. que, en lo que a su admisibilidad formal refiere, será tratado en el considerando siguiente.

3. A fs. sub 262/269 presentó memorial en cumplimiento de la carga procesal del art. 454 del CPPN (ley 26.374 y Ac. CFABB n° 72/08), mejorando los fundamentos de los recursos en torno a la arbitrariedad del fallo por absurda valoración de la prueba. En tal sentido abundó sobre el modus operandi acreditado desde la causa 13/84, el régimen aplicable a los CCD en lo reglamentario, destacando que se acreditó debidamente que la unidad BRIM VI integrante del V Cuerpo de Ejército fue la que proveyó los guardias encargados de la custodia de los detenidos en el CCD la "Escuelita" (todos Baqueanos del RIM 26, sección a cargo de VIDELA), valorando a tal fin los Libros Históricos del RIM 26 y los legajos personales de los imputados, en conjunción con numerosos testimonios de víctimas que allí menciona, los que además acreditan claramente la utilización de apodos, como también el arribo y la modalidad de rotación de los turnos de guardias.

Considera escandaloso que el a quo dicte la falta de mérito de AYALA respecto de los hechos de que fueron víctimas las mismas personas que con su testimonio tuvo el magistrado por acreditado que el nombrado era el apodado "Chamamé"; iguales consideraciones valen para el caso de BARRERA, cuyo alias "Pato" se encuentra acreditado aún fuera de los períodos en que figuran las comisiones en los legajos.

Señala que la omisión de asentar ello en los legajos no puede desvirtuar válidamente los valiosos testimonios que incluso con detalles ubican a los nombrados dentro del CCD como guardias, por lo que se impone, a su juicio, el procesamiento de éstos por todos los hechos ocurridos durante el lapso en que fueron identificados dentro del CCD.

Insiste en la responsabilidad de CABEZÓN y CASANOVAS por los hechos de que resultaron víctimas Núñez y Collazos, en los términos de la imputación, argumentos que considera aplicables también a VIDELA.

En cuanto a este último, se explaya respecto de la autoría mediata por todos los hechos sucedidos en el CCD la "Escuelita" que considera debe atribuírsele por su condición de Jefe de la 2da Sección Baqueanos del RIM 26, aún de los sucedidos cuando no se encontraba en esta ciudad por resultar el ejercicio del mando inherente al cargo, señalando además que todos los baqueanos que vinieron en comisión fueron calificados por las autoridades de sus destinos.

E)-1. La parte querellante representada por la Dra. Mántaras, apeló la falta de mérito dispuesta a favor de los imputados y planteó la nulidad parcial de las constancias de los legajos personales a fs. sub 139/140.

Asimismo, a f. sub 157 adhirió al recurso interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal a f. sub 154/vta.

Existen, también aquí, circunstancias que impiden ingresar al tratamiento de estos dos recursos, los que se analizarán infra.

III.- Que tal como se adelantó, varios de los recursos interpuestos no superarían el test de admisibilidad, por lo que, previamente, se definirá la procedencia formal ellos.

a)- El primer análisis se hará sobre el recurso interpuesto por la defensa particular de Bernardo Artemio CABEZÓN a fs. sub 147/148 vta.; el mismo se dirige a impugnar el auto de mérito dictado a fs. sub 68/125 vta. que fue notificado a la parte a f. sub 132/vta. con fecha 1°/3/2010.

Pese a ello la Dra. Kiesel se presentó a f. sub 141 (el 08/3/2010) planteando que la notificación no ha sido realizada debidamente en tiempo y forma, pues con fecha 26/02/2010 constituyó un "...nuevo domicilio legal en la calle Zapiola 902 de la ciudad de Bahía Blanca, colocando entre paréntesis In. Capella - Dra. Kiesel para mejor recaudo".

En la misma fecha (08/3/2010) el a quo pese a considerar que la cédula fue debidamente diligenciada, y bajo el argumento de la inviolabilidad del derecho de defensa, ordenó volver a notificar la resolución dictada, la que se practicó ese mismo día en Secretaría por hallarse presente la Dra. Kiesel (f. sub 142).

Sin embargo, la cédula obrante a f. sub 132/vta. aparece como debidamente diligenciada con fecha 1ro. de marzo de 2010, a la hora 11:10, en el domicilio sito en calle Zapiola n° 902 de esta ciudad, dirigida a la Dra. Catalina Rosa Kiesel, notificando el auto dictado a fs. 17.121/17.178 (foliatura del principal correspondiente a fs. sub 68/125 vta. del presente) con copia del mismo, y habiéndose encontrando cerrado el domicilio indicado se siguió el procedimiento previsto en el art. 149, 2do. párrafo del CPPN.

Así, no advirtiéndose vicio alguno, dicha notificación resulta válida, y por ende, al momento de interposición del recurso de fs. sub 147/148 vta. (09/03/2010), el plazo de tres (3) días previsto para apelar se encontraba vencido en exceso -tal como lo notó el a quo a f. sub 142-; por ello el recurso interpuesto resulta extemporáneo (arts. 163 y 450 del C.P.P.N.), y no tratándose del excepcional supuesto de la apelación in pauperis, la inadmisibilidad del recurso no importa violación alguna al art. 18 de la Constitución Nacional que invocara el a quo para su concesión (cf. esta Cámara, c. n° 59.689, "Bechart... " del 04/04/03), pues como es sabido, "la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables" (cf. SAGÜÉS; Recurso Extraordinario, T° I, Ed. Astrea, Bs. As. 1992, pág. 505).

Por ello, corresponde declarar inadmisible y mal concedido -por extemporáneo- el recurso interpuesto a fs. sub 147/148vta. (art. 444 del CPPN).

b)- Del análisis de admisibilidad del recurso interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal a f. sub 154/vta. se concluye que el mismo se encuentra deducido fuera de término.

En efecto, el Fiscal Federal se notificó del auto apelado el 26 de febrero de 2010 (f. sub 126) y computando que la aclaratoria de f. sub 134/vta. suspendió el plazo para recurrir (art. 126, 2do. párr. del CPPN), el recurso es extemporáneo por cuanto hasta la fecha de deducción del pedido de rectificación habían transcurrido tres días (1, 2 y 3 de marzo). Después de la notificación de la aclaratoria (09/3/2010; f. sub 143 vta.) cesaron los efectos de la suspensión (art. 3983 del CC), quedándole al fiscal sólo el plazo compensatorio por el receso tribunalicio del art. 164 del CPPN (dos primeras horas hábiles del 10 de marzo). El recurso se presentó no obstante el 12 de marzo de 2010 a las 09:30 horas, por lo que corresponde, también en este caso, declarar inadmisible y mal concedido -por extemporáneo- el recurso interpuesto a f. sub 154/vta. (art. 444 del CPPN).

c)- Los recursos de apelación interpuestos por el Defensor Oficial ad hoc en favor del imputado Armando BARRERA (fs. sub 145/146 y sub 149/150) tampoco surtirán efectos, pese a haber sido deducidos en tiempo y forma.

En efecto, a f. sub 171 el imputado Armando BARRERA propuso para su defensa a los Dres. Pablo Germán Péchin y Ariel Omar Fernández, aceptando el cargo este último a f. sub 172; e ingresadas las actuaciones a esta Cámara, mediante cédula obrante a f. sub 226/vta., con fecha 17 de junio de 2010 se notificó en el domicilio constituido a los letrados mencionados de la fijación de audiencia para el 30 de junio a la hora 10:00.

Sin embargo, tal como surge de la certificación del actuario del 30 de junio de 2010 (f. sub 270) en esa fecha los defensores particulares de BARRERA no se presentaron a informar en los términos del art. 454 del CPPN (ley 26.374 y Ac. CFABB n° 72/08), ni oralmente ni por escrito.

En el régimen sancionado por la ley 26.374 el "mantenimiento del recurso" es reemplazado por otra carga procesal análoga: "la comparecencia obligatoria a la nueva audiencia del 454 del CPPN".

El actual art. 454 del CPPN establece en su segundo párrafo que "la audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, pero si el recurrente no concurriera, se tendrá por desistido el recurso a su respecto".

En igual sentido, el pto. 5to. de la Acordada CFABB n° 72/08 establece que "... la no presentación del informe in voce o (por) escrito importará el desistimiento del recurso para el recurrente".

En conclusión, el incumplimiento de esta carga procesal significará el renunciamiento o abandono de la parte impugnante al derecho a recurrir y consecuentemente se la tendrá por desistida respecto del recurso interpuesto.

Por ello corresponde tener por desistidos los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 145/146 y sub 149/150, sólo respecto del imputado Armando BARRERA (art. 454, 2 párr., CPPN; Ac. CFABB n° 72/08, ptos. 4 y 5 ).

d)- Por último, los recursos interpuestos por la parte querellante tampoco superan el examen de admisibilidad. El deducido contra el auto de fs. sub 68/125 vta. por las mismas razones expuestas supra en "c)", pues tal como surge -por defecto- de la certificación obrante a f. sub 270, la apelante no informó oralmente en la audiencia ni presentó memorial escrito sustitutivo, pese a estar debidamente notificada de su realización (f. sub 224/vta.), correspondiendo tener por desistido el recurso (art. 454, 2 párr., CPPN; Ac. CFABB n° 72/08, ptos. 4 y 5 ).

En cuanto a la adhesión formulada a f. sub 157, la misma para ser válida presupone la previa interposición oportuna de un recurso que le dé base (cf. Lino E. Palacio; Los Recursos en el Proceso Penal, ed. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1998, pág. 29), lo que no sucedió en el caso de autos, de acuerdo a lo concluido supra en el acápite "b)".

Es que, si bien se ha sostenido que la adhesión funciona con independencia del recurso al que adhiere, no afectándola ni el desistimiento ni la deserción del recurrente originario, sí queda en cambio supeditada a la declaración de admisibilidad del primero (cf. NAVARRO-DARAY; CPPN. Análisis doctrinal y jurisprudencial. T° 3, 4ta. edición, Hammurabi, Bs. As. 2010, pág. 325), por lo que sigue su suerte en ese aspecto.

IV.- Que respecto del agravio en los recursos de las defensas que apunta contra la prisión preventiva dictada a sus asistidos, la cuestión ha devenido abstracta pues a los tres imputados les fue concedido el beneficio de la excarcelación, tal como surge de lo resuelto por esta Alzada en las causas n° 66.198 ("VIDELA, Fernando Antonio s/excarcelación" del 30/3/2010), n° 66.202 ("AYALA, Felipe s/excarcelación" del 30/3/2010) y n° 66.203 ("CASANOVAS, José Marcelino s/EXCARCELACIÓN del 31/3/2010), por lo que resulta inoficioso el pronunciamiento del tribunal.

V.- Que en los tres recursos por los que se encuentra abierta esta instancia de apelación se cuestiona -cada uno en aras de su propia tesis- la valoración realizada en la instancia de grado de la prueba obrante en la causa.

Al respecto, esta Cámara reitera lo afirmado (c. n° 64.589, "Páez...; Bayón...; y Delmé..." del 21/11/2007 y c. n° 65.172, "Páez...; Bayón...; y Delmé..." del 22/7/2008), en cuanto a los hechos sucedidos en el país durante el período que se investiga, con remisión a lo resuelto en la causa n° 13/84 por la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, básicamente en lo que hace a la metodología de los delitos de lesa humanidad cometidos por fuerzas militares y de seguridad de nuestro país, tal como lo hizo el a quo.

En ese proceso judicial se probó la existencia del plan sistemático llevado a cabo en nuestro país a partir del 24 de marzo de 1976 por miembros de las fuerzas armadas consistente en la detención clandestina, tortura y en numerosos casos la eliminación física de las personas sospechadas de realizar actividades consideradas como subversivas, utilizando para tal fin la estructura militar del Estado. Se sostuvo que: "...Si bien la estructura operativa siguió funcionando igual, el personal subordinado a los procesados detuvo a gran cantidad de personas, las alojó clandestinamente en unidades militares o en lugares bajo dependencia de las Fuerzas Armadas, las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio sufriendo condiciones inhumanas de vida y alojamiento y, finalmente, o se las legalizó poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, se las puso en libertad, o bien se las eliminó físicamente. "; y con relación a la prueba se expresó: ". Esta garantía de impunidad para los autores materiales de los procedimientos ilegales, a través del ocultamiento de prueba, de la omisión de denuncia y de la falsedad o reticencia en las informaciones dadas a los jueces, constituyó un presupuesto ineludible del método ordenado. Integró también la impunidad asegurada, la no interferencia de las autoridades encargadas de prevenir los delitos, las que también dependían operacionalmente de los enjuiciados.".

El valor que adquiere la prueba indiciara en este tipo de procesos también fue tenido en cuenta, con cita de la sentencia de la CIDH en la causa "VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Manfredo Angel" del 29/7/1988 (http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec 04 esp.doc.); donde se sostuvo que "...una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica general" (punto 124); agregándose luego que la "... prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas" (punto 131).

Así, no puede dejar de tenerse en cuenta la dificultad probatoria propia de este tipo de causa, ya que el terrorismo de Estado así concebido resulta secreto, clandestino y absolutamente impune en su accionar.

Esa naturaleza de los hechos a investigar y el modo particular de ejecución de los delitos, determina que la prueba testimonial adquiera un valor singular, pues como es sabido, cuando deliberadamente se borran las huellas o la perpetración se produce al amparo de la privacidad, las víctimas adquieren calidad de testigos necesarios (arg. art. 384 CPPN). Este valor persuasivo radica además en el juicio de probabilidad acerca del efectivo acaecimiento de los hechos a que refieren, pues lo cierto es que el terrorismo de estado, las desapariciones de personas, las detenciones y allanamientos por parte de patrullas militares identificables o no y -en lo que aquí importa- la existencia de lugares de detención clandestinos dependientes de las Fuerzas Armadas durante el período que duró el denominado Proceso de Reorganización Nacional, constituyen hoy hechos notorios, más allá de la enorme cantidad de prueba que los acredita.

Por hecho notorio debe entenderse aquél que conoce o acepta como cierto la mayoría de un país o una categoría de personas (según Eugenio Florio, citado por Cafferata Nores y Hairabedián en La Prueba en el Proceso Penal, ed. Lexis Nexis, Bs. As. 2008, pág. 39, nota n° 132), o aquellos de los cuales normalmente tienen conocimiento las personas sensatas o sobre los que ellas se pueden informar en fuentes confiables (vgr. acontecimientos históricos), al decir de Roxin, quien asimismo considera la existencia de los "hechos notorios judiciales", como aquellos acontecimientos que han constituido el fundamento de de la decisión, de forma siempre invariable, en un gran número de procedimientos penales (cf. Claus Roxin; Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Bs. As. 2000, pág. 187).

Asimismo, debe aclararse que aquél valor convictivo que adquieren los testimonios de las víctimas resultan un indicio importante pero no siempre definitorio, sino que la eventual conclusión a la que se arribe surgirá de un análisis contextualizado -por el que brega el Fiscal-, realizado de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, pues no puede olvidarse que el mismo carácter clandestino de la "Escuelita" indica lo dificultoso de la materia a probar, especialmente cuanto más profundidad y detalle se requiera.

Y tal posibilidad no implicará una contradicción, ni que se le reste valor a la prueba agregada o que se descrea de los testimonios, sino que a partir de ellos se habrá definido un cauce investigativo que pueda ser necesario profundizar, resultando absurdo lo planteado por el Fiscal respecto a que si no se detalla una línea investigativa posible en cada falta de mérito, se debe anular y dictar el procesamiento, pues si no se formó en el ánimo del sentenciante la convicción necesaria que exige el art. 306 del CPPN debe resolver de acuerdo al art. 309, que no exige la necesidad de adelantar los pasos a seguir en el curso de la investigación, y para el caso de que la considere agotada, se impone una decisión completamente distinta a la que propone el acusador.

VI.- Que la imputación sostiene que los encartados fueron destinados en comisión a esta ciudad con el fin de custodiar a personas cautivas en centros clandestinos de detención.

La existencia de varios lugares de detención en esta ciudad bajo el control del Ejército Argentino está acreditada plenamente; entre ellos -y tal vez el más importante- estaba aquél al que hace referencia la imputación fiscal, ubicado en terrenos del Ejército Argentino aledaños al camino denominado "la Carrindanga" y que fue conocido vulgarmente con el nombre de "La Escuelita".

Su existencia también se tuvo por acreditada en el Informe de la CONADEP (Eudeba, 8a edición, pág. 102) que fue tomado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la causa n° 13/84 (cf. Fallos 309-1:170). El Gral. Br. Adel Vilas -2do. Comandante del V Cuerpo de Ejército, Jefe del Estado Mayor del Cdo. del V Cpo. Ej. y Jefe de la Subzona 51- en su declaración ante esta Cámara (año 1987) lo identificó como el LRD correspondiente a la Subzona 51, describiéndolo (cf. f. 858, causa 11/86).

También hubo otros en las cercanías de éste (por ej. en dependencias del Batallón de Comunicaciones 181), resultando de interés aquí, el "galpón", descrito claramente en el testimonio brindado ante la CONADEP por Orlando Luis STIRNEMAN (del 10/5/1984, fs. sub 236/237 vta. del "Anexo Documental II" agregado por cuerda al presente), también mencionado por Nélida Esther DELUCHI (ante la CONADEP el 21/6/1984, fs. sub 239/248 del "Anexo Documental II" agregado por cuerda al presente; ratificada ante esta Cámara el 06/02/1987 -c. n° 86(8), fs. 188/189--; y testimonio durante el Juicio por la Verdad, audiencia del 22/7/2000) y por María Cristina PEDERSEN ante la APDH, ratificada posteriormente ante esta Alzada -el 02/02/1987- (c. n° 86(8), fs. 169/173 y fs. 183/vta., respectivamente) y en los Juicios por la Verdad (audiencia del día 29/11/2000); incluso el Gral. Vilas en la declaración citada señaló que también era utilizado un depósito de movilización del Batallón, donde interrogaba personal técnico del arma de Inteligencia (cfr. fs. 854 vta. y 856 vta., causa 11/86).

De las múltiples declaraciones de las víctimas sobrevivientes de sus cautiverios -obrantes en esta causa y sus agregados- puede establecerse sin duda alguna la real existencia de estos lugares y su paso por allí (detención / cautiverio).

Desde el aspecto reglamentario, se establecía que los interrogatorios debían realizarse tan secreta y privadamente como sea posible, siguiendo un plan establecido, metódico y ordenado, y los prisioneros debían estar aislados durante el mismo a fin de no influenciarse mutuamente en sus declaraciones y para que no teman verse expuestos a represalias de sus propios camaradas (reglamento RT-16-101 "Examen de Personal y Documentación", arts. 2.001/2.003 y 4.003 inc. 4) y 4.004); estas tareas debían llevarse a cabo en los LRD (art. 2.001), y correspondía a los oficiales de inteligencia buscar los lugares adecuados a esos fines, los que debían satisfacer los siguientes requisitos: disponer de cubierta y encubrimiento, de fácil acceso y evacuación, que no perturbe la actividad del puesto de comando del jefe y que esté aislado de la presencia de otras personas (art. 4.004, 2do. párr.); en cuanto al elemento técnico de interrogadores, era proporcionado en el ámbito de la Subzona 51 por el Destacamento de Inteligencia 181 (RC-16-5, La unidad de inteligencia, art. 1.001 último párrafo); por último, el RE-10-51, Instrucción para Operaciones de Seguridad establecía la necesidad de que en todo momento se les vendaran los ojos a los detenidos (art. 5.020, inc. a-6).

Las descripciones que de la "Escuelita" hicieron sus sobrevivientes coinciden respecto a que se trataba de una construcción de antigua data, en un medio rural y con un paso ferroviario en las cercanías (hay planos o croquis hechos por las víctimas); es decir, el lugar satisfacía los requisitos reglamentarios expuestos supra.

Lo señalado (tanto en el auto apelado como en el considerando anterior) respecto del modus operandi empleado por las Fuerzas Armadas en esa época consistente -básicamente- en: 1ro.) detención/secuestro; 2do.) cautiverio en centros clandestinos de detención; 3ro.) interrogatorio y torturas; 4to.) destino final, ya sea: a) muerte/desaparición física, o b) liberación a través de su legalización (vulgarmente conocido como "blanqueo"), lleva a concluir, por un lado, que en el marco del plan sistemático ya mencionado, la "Escuelita" era en el ámbito del Cuerpo V de Ejército el lugar paradigmático donde se desarrollaban -por lo menos- la 2da. y 3ra. de esas etapas; y por el otro, que frente a la posibilidad de liberación con vida de los cautivos, la clandestinidad debía asegurarse.

Para ello se adoptaban numerosas medidas de contrainteligencia, que respecto de las víctimas implicaban el encapuchamiento o el uso permanente de vendajes o tabiques en sus ojos, bajo una rigurosa disciplina; en cuanto al personal que cumplía funciones en los CCD, debía vestir de civil o con prendas del uniforme de fajina sin ningún tipo de distinción o insignia de grados militares, imponiéndoseles obligatoriamente el uso de apodos para identificarse. Todo ello, que se hacía para ocultar a las víctimas tanto la identidad de los captores como su dependencia funcional del Ejército Argentino u otras fuerzas de seguridad bajo su control, era regido por un PON (Procedimiento Operativo Normal) expedido por el Dpto. II - Inteligencia del Cdo. V Cpo. Ej. que según los dichos del co-imputado Julián Oscar Corres -quien se desempeñó como Jefe de seguridad de la "Escuelita"-regulaba todo lo relativo a la seguridad, funcionamiento, medidas de contrainteligencia, etc., que él debía cumplir y hacer cumplir en el CCD (cf. declaración indagatoria del 29/4/2008, c. n° 05/07, fs. 5356/5360).

VII.- Que de las declaraciones del entonces Subt. Julián Oscar Corres (además de la citada, las del 30/4/2008 y del 06/5/2008; fs. 5382/5385 y 5443/vta., respectivamente, del principal) surge que los guardias del CCD eran aportados por las unidades del V Cuerpo de Ejército.

Asimismo, de otras declaraciones agregadas a la causa se advierte, como método, que el personal que se destinaba a los CCD no pertenecían al emplazamiento militar en el que estaba situado el CCD (cf. decl. testim. del conscripto Carlos Alberto Navarrete del 22/3/1985 ante el JFNeuquén, en referencia al CCD la "Escuelita" de Neuquén; fs. sub 89/92 del "Anexo Documental II" agregado por cuerda al presente).

Ello también se ve reflejado en las declaraciones del Dr. Cevedio, que por aquél entonces cumplía su servicio militar en calidad de Subteniente AOR en el área de asesoría jurídica del Comando, cuando señala que se tenía conocimiento de la existencia de un centro clandestino para la detención y tortura de personas, que ello era vox populi, que allí estaban destacados un grupo de suboficiales dirigidos por uno o más oficiales que cumplían tareas específicas y cobraban horas extras, que se le pagaban de una "caja negra" o fondos reservados (cf. decl. ante esta CFABB, del 26/01/1987 en c. n° 86(22), fs. 191/193; y en el Juicio por la Verdad, audiencia del 1° de julio de 2000). Algo similar testificó Julio Oscar Lede, quien fue detenido en Huanguelén y trasladado al Cdo. del V Cpo., donde permaneció detenido 5 días antes de ser llevado a la "Escuelita". Durante su detención en el Comando no estuvo vendado, y desde donde estaba se veía un pasillo, al fondo del cual aparentemente se pagaba al personal, pues era principio de mes. Al día siguiente de haber cobrado la tropa, apareció a cobrar un grupo de 8 o 9 personas, muy particular, desprolijos, barbudos, de más de 30 años, con acentos provincianos, cuyanos y correntinos, que contrastaba con el resto del personal (cf. decl. ante el Ministerio Público Fiscal del 10/8/2007, fs. 15.884/15.889 vta. del ppal.).

A lo largo de la tramitación de esta causa, ha quedado acreditado que el Comando del V Cuerpo de Ejército con sede en Bahía Blanca, se nutrió de elementos venidos en comisión desde unidades dependientes de la Brigada de Infantería de Montaña VI (BRIM VI), en particular -y sin agotar la lista- de los siguientes regimientos: del RIM 10 -Covunco- (Subte. Arroyo), RIM 21 -Las Lajas-(Subtes. Corres y O'Donell) y RIM 26 -Junín de los Andes- (caso de los imputados en autos).

La hipótesis de que los custodios de los cautivos en los CCD la "Escuelita" de Neuquén y -en lo que aquí importa- de esta ciudad de Bahía Blanca, eran suboficiales del Ejército de la especialidad "baqueanos" provenientes de San Martín de los Andes, Junín de los Andes, Covunco y Zapala está roborada por los testimonios de Ernesto Joubert (del 03/5/2006) y Eduardo Guillermo Buamscha (del 03/7/2006) que incluso han identificado positivamente a varios de ellos (cf. fs. sub 5/8 y fs. sub 21/25 vta., de los Legajos n° 40 y 47, respectivamente, originarios del Juzgado Federal n° 2 de Neuquén y agregados a esta causa).

El testimonio de Alicia Partnoy (expte. n° 13/86: fs. 257/274: denuncia realizada en abril de 1981 y presentada ante numerosos organismos nacionales e internacionales; ratificada ante el JFBBca. el 09/8/1984 --c. n° 94: fs. 358/392--; y su testimonio durante el Juicio por la Verdad, audiencia del 30/11/1999), que estuvo más de cien días cautiva en la "Escuelita", abunda en detalles respecto del personal que allí se desempeñaba que corroboran lo que se viene afirmando. Señaló que había dos turnos de 12 guardias cada uno que, con algunas variaciones debidas a sus cambios de destino, custodiaban el CCD por intervalos de dos meses cada turno; que había dos jefes que controlaban día por medio cada uno, y que, a diferencia de los otros, eran percibidos por la testigo como oficiales; que los grupos de guardia estaban divididos en tres grupos de cuatro guardias, que hacían turnos rotativos: un día de custodia de los cautivos o guardia propiamente dicha, un día de descanso y un día de retén (para reforzar la guardia, traer la comida desde el comando, etc.); el grupo de guardias rotaba durante el día, uno dentro de las piezas, otro en el pasillo, otro en la garita de afuera y el cuarto móvil; que todos se llamaban entre ellos por sobrenombres.

Asimismo, distingue a los guardias que estuvieron en los dos turnos de guardia (de dos meses cada uno) que le tocó sufrir: al primero, que era el que estaba cuando ella fue ingresada y se extendió hasta mediados de febrero de 1977, recordó que lo integraban el "Viejo", "Gato-Vaca", "Gordo Polo", "Flaco", "Vaca", "Indio", "Perro" y otros cinco que no se acuerda; en el segundo turno, que se extendió desde mediados de febrero hasta el 22 de abril, estaban el "Abuelo", Lavayén (a) "Zorzal" o "Vasco", "Chamamé", "Peine", "Pato", "Loro", "Bruja", "Tino", "Perro", y tres más que no recuerda. El 23 de abril volvió el primer turno, pero como fue retirada del lugar el 25, no pudo identificarlos bien.

También confirma ello la denuncia realizada por Héctor Osvaldo González (en forma conjunta con Oscar Amílcar Bermúdez y Jorge Antonio Abel; ratificada en su declaración del 28/5/1984 ante el JF BBca.: cf. c. n° 95 "González...s/denuncia", fs. 1/6 y 14/15) en la que explica -refiriéndose al funcionamiento de la "Escuelita"- que había un oficial que dirigía el lugar y que el resto de la guardia rotaba cada cuarenta o cuarenta y cinco días y de sus conversaciones podía deducirse que intercambiaban con personal que llegaba de Neuquén.

A todo ello debe agregarse que de las copias de los legajos personales que se disponen de los integrantes de la 2da. Sección Baqueanos del RIM 26 (cuyos nombres figuran en el Libro Histórico de la unidad, f. 4/1977, que se tiene a la vista), surgen comisiones de servicios periódicas al Comando del V Cuerpo (legajos de los aquí imputados, y de sus consortes de causa: Raúl Artemio Domínguez (a) "Abuelo", Gabriel Cañicul, Arsenio Lavayén (a) "Zorzal", Desiderio Andrés González (a) "Perro Vago" y José María Martínez), lo que conforma un cuadro probatorio que revela el nexo lógico entre los indicios y su relación material y directa no sólo con el hecho criminal, sino también con los imputados.

En cuanto a los apodos o sobrenombres de los que se pudo identificar a las personas a quienes estaban asignados, casos "Chamamé" y "Pato" -aunque también "Abuelo", "Zorzal" y "Perro Vago"-se comparten las apreciaciones del a quo respecto de tal atribución, teniéndose ello por probado en base a los testimonios e informes señalados en el Consid. IV- B, ptos. "ll", "m" y "n" del auto apelado, sin perjuicio de lo que se agregará infra.

El valor que tienen los apodos develados resulta importante para abonar la tesis fiscal respecto del cumplimiento de comisiones no expuestas en los legajos personales; pero no funciona como un elemento que determine, en su defecto, la exclusión de responsabilidad de un imputado (como lo plantea el Defensor Oficial), puesto que ésta surge del conjunto de pruebas e indicios ya expuesto, que se considera lo suficientemente preciso y concordante para el actual grado de avance de esta causa.

Por ello es que se tiene por acreditado, con la provisoriedad propia de esta etapa procesal, que personal perteneciente a la 2da. Sección de Baqueanos del RIM 26, realizó comisiones de servicios al Comando del Cuerpo V de Ejército durante los años 1976, 1977 y 1978, para encargarse de la custodia del CCD la "Escuelita".

Que corresponde ahora el análisis situación particular de cada uno de los imputados.

VIII.- José Marcelino CASANOVAS: de la copia del informe de calificación del año 1975/1976 correspondiente a su legajo personal, surge que el nombrado, con el grado de Cabo 1° "Baqueano" se desempeñaba en la BRIM VI, destinado en la '2da. Sec. Baq.' del RIM 26 con sede en Junín de los Andes. Consta además que con fecha 24/3/1976 salió "a operaciones" a Bahía Blanca, regresando el 11 de abril del mismo año. Fue calificado por el Jefe y 2do Jefe del RIM 26, y por el Jefe de la 2da. Sec. Baq., el co-imputado Fernando A. VIDELA.

Su defensa alega que fue toda la unidad la que se desplazó en esa ocasión, por lo que debe preverse una demora en el arribo a cada destino. Ello, si bien es correcto, sólo se puede aplicar respecto del arribo a Junín de los Andes, pues del Libro Histórico del RIM 26 (ya citado) surgen las "Actividades desarrolladas" por el RIM 26 "Operacional" en Bahía Blanca, y surge que el viaje insumió en ambos casos dos días, pero que se inició el día 22 de marzo, su arribo a esta ciudad se produjo el 24 y la marcha de regreso se inició el 09 de abril y se llegó a destino el día 11 (f. 6/1976); por lo que su estancia efectiva en la ciudad fue desde el 24 de marzo al 9 de abril de 1976 (ambos inclusive).

Asimismo, figuran allí algunas de las actividades desarrolladas en ese lapso por la Unidad, no resultando convincentes los dichos del imputado en la ampliación de su declaración indagatoria (v. fs. sub 294/296) pues no se concibe el desplazamiento de toda una unidad al solo efecto de acampar sin cumplir funciones; con ello no se afirma que haya participado en tales allanamientos, sino que se rechaza la ausencia total de actividad, y se sostiene además la conclusión a la que se arribó supra en el considerando anterior.

En cuanto a las funciones especializadas relacionadas al manejo de detenidos que el letrado defensor manifiesta que su defendido no podría haber realizado por carecer de suficiente instrucción, las mismas, efectivamente no le incumbían realizarlas a él, sino a aquellos que tenían la especialidad de inteligencia (como el Baqueano Cruciani del Destacamento de Inteligencia 181) o aquéllos que impartían las órdenes en el lugar que llegaban a través de la cadena de mando (vgr. el Subte. Corres como Jefe de seguridad); su tarea allí era la que se describe en innumerables testimonios de víctimas sobrevivientes del CCD: custodia y mantenimiento de la disciplina a través de un régimen riguroso basado en el castigo corporal y sometimiento a condiciones extremas de vida.

Se analizarán ahora los tres hechos que le fueron imputados y que fueron puestos en discusión por los apelantes: los de Núñez y Collazos impugnado por la Fiscalía, y el de Stirneman por la defensa particular.

a) Héctor Núñez:. era empleado municipal, y de acuerdo a su testimonio, fue detenido el 19/3/1976 y liberado el 24 de ese mismo mes y año poco después de las 06:00 de la mañana (c. n° 139, agregada por cuerda a la c. n° 86 (14): decl. ante la seccional 1ra. Policía de la Pcia. de Bs. As. fs. 12/vta.; y c. n° 86 (21): decl. ante la CFABB del 28/01/1987, fs. 218/vta.). Por esta última circunstancia, no puede inferirse que el imputado haya tenido participación alguna en la privación ilegal de la libertad y cautiverio sufrido por Núñez, por lo que debe confirmarse la falta de mérito dispuesta.

b) Claudio Collazos: al igual que el caso anterior, era empleado municipal y fue secuestrado el 19/3/1976, sólo que de sus declaraciones surge que fue liberado el día 25 de marzo en horas de la madrugada, aproximadamente las 05:00 (c. n° 86 (21): decl. ante la CFABB del 28/01/1987, fs. 224/225, respectivamente (c. n° 86 (14): fs. 1/3 y f. 4: denuncia ante la CONADEP; testimonio en el Juicio por la Verdad, audiencia del día 30/11/2000). Sin perjuicio de ello, tampoco en este caso se puede concluir en una participación criminal del imputado, puesto que sólo habrían coincidido en el CCD algunas horas, y ello en la hipótesis de que le hubiese tocado a CASANOVAS el primer turno de guardia, extremo que la prueba indiciaria analizada no alcanza a cubrir, por lo que una tal suposición sería in malam partem y por ende prohibida, debiéndose confirmar la falta de mérito.

c) Orlando Stirneman: de conformidad con la declaración de la víctima del 10/5/1984 ante la CONADEP (ya citada), fue secuestrado en la localidad de Malabrigo -Pcia. de Santa Fe- el día 06/4/1976 y llevado a la ciudad de Reconquista donde permaneció durante tres días, siendo trasladado en avión el día 09/4/1976 a esta ciudad (previo trasbordo en Aeroparque). De la Base Aeronaval Cdte. Espora fue llevado a un CCD situado en los fondos del Cdo. V Cpo. de Ej. o del Bat. Com. Cdo. 181, que describió como un "galpón" (v. supra, consid. VI) donde permaneció 15 días, para ser trasladado luego a otro CCD cuya descripción coincide con la "Escuelita" donde permaneció hasta el 13 de mayo en que su privación de la libertad continuó en dependencias del Servicio Penitenciario (U-4 de Villa Floresta/ U-6 de Rawson). De todo ello se colige que no hubo coincidencia temporal entre la víctima y el imputado de la que pueda extraerse responsabilidad penal alguna, pues como quedó establecido el día 9 de abril el RIM 26 "Operacional" (y con él CASANOVAS) inició su marcha de regreso a Junín de los Andes. Por ello es que habrá de hacerse lugar al recurso de la defensa y revocar el auto de procesamiento dictado al respecto.

Así, ninguno de los tres hechos que se le imputaron a CASANOVAS pueden serle atribuidos.

IX.- Felipe AYALA: de su legajo personal -que en copia se tiene a la vista- surge que el nombrado nació en la provincia de Corrientes (fs. 1/3); que con fecha 30/6/1971 se le dio de alta como Cabo Baqueano "En Comisión" en la 2da. Sec. Baq. del Cdo. BRIM VI sita en Junín de los Andes (f. 26); que con el grado de Cabo 1ro Baqueano, pasó a revistar en "Pasiva" a partir del 25 de enero de 1975 por habérsele dictado prisión preventiva atenuada (PPA) en un sumario seguido por 'Agresión' y 'Vías de hecho contra el superior', según consta en el 'Anexo 21' del Informe de Calificación del año 1975/1976 (f. 34 y ss.); que esta situación de revista se prolongó hasta el 24/01/1977, pasando a revistar en 'Disponibilidad' a partir del día siguiente, hasta su baja definitiva de las filas del Ejército por haber sido condenado en el mismo sumario por el Consejo de Guerra Permanente para el Personal Subalterno del Ejército "Buenos Aires" (v. antecedentes en fs. 53/68); que en el informe de calificación del año 1975/1976 sólo fue asentado el cumplimiento de revista en 'Pasiva' y una evacuación al Hospital Militar de Campo de Mayo (por enfermedad) el 27/3/1976 de la que regresó el 14 de mayo de ese año (f. 36); que registra una comisión a Bahía Blanca, al Cdo. Cpo. Ej. V, desde el 20 de febrero al 03 de marzo de 1977, fecha en que regresó a Junín de los Andes para ser trasladado al Instituto Penal de las Fuerzas Armadas sito en Magdalena a disposición del Consejo de Guerra mencionado hasta el 15/10/1977 (f. 38); que registra otra comisión a Bahía Blanca del 05/11/1978 al 20/12/1978 (f. 42); y que su baja se hizo efectiva en octubre de 1979 (f. 59).

Por un lado, la defensa cuestiona la asignación del alias "Chamamé" a su defendido, por el otro, el Ministerio Público Fiscal se queja de que el a quo no le dio el alcance que corresponde a esa atribución.

El defensor admite que alguna característica que denota el apodo "Chamamé" resulta aplicable a su defendido, como el haber nacido en la localidad de Curuzú Cuatiá, pero señala que el a quo no lo indicó, ni descartó la posibilidad de que los otros apodos que mencionan las víctimas o los fiscales puedan atribuirse a su pupilo, por lo que concluye que la selección fue caprichosa.

Sin embargo, en el auto apelado el magistrado reseñó una serie de elementos de prueba -minimizados en forma genérica por el Defensor- que abonan aquel indicio que indicó el propio apelante. En primer lugar, los testimonios de Joubert y Buamscha (ya citados) que acreditan la participación de suboficiales del RIM 26, entre ellos de la Sección Baqueanos en la que revistaba AYALA, que además identifican a algunos de ellos, aportando datos que coinciden con los del Libro Histórico del RIM 26 de los años 1976 y 1977.

También tuvo en cuenta el Juez de grado el informe de la APDH de Neuquén en la causa "Turón de Toledo..." (obrante a f. sub 47 del Anexo Documental II, agregado por cuerda), en el que se da cuenta del contenido de una entrevista con uno de los suboficiales de la 2da. sección Baqueanos del RIM 26, Arsenio Lavayén, en la que habría reconocido el cumplimiento de funciones de vigilancia en el CCD la "Escuelita" de Bahía Blanca, y aportado los nombres de otros suboficiales de su sección que también habrían cumplido dichas funciones, revelando además los apodos que utilizaban.

El informe señala que, según el entrevistado, durante los años 1976/1977, fueron trasladados a esta ciudad para cumplir funciones de guardias en el CCD los Suboficiales Principales Contreras -fallecido-, Domínguez -apodado "el Abuelo"-, y CABEZÓN; el Sargento Ayudante Martínez, Palacio -apodado "Huesito" o "Mendocino"-, González -alias "Perro"- y AYALA -cuyo sobrenombre era "Chamamé" y era oriundo de Corrientes-; estos datos aportados, también concuerdan con los del Libro Histórico del RIM 26.

De las declaraciones testimoniales que cita el a quo, se destaca la de Nélida Esther Deluchi (cf. fs. sub 239/248 del Anexo Documental II agregado por cuerda), quien pudo ver los rostros de los guardias apodados "Zorzal" -que sería Arsenio Lavayén- y "Chamamé", quienes, además, le hicieron una serie de visitas a su casa luego de que fue liberada. De la descripción que realizó del "Zorzal" sobresale la "...nariz grande, redonda, enrojecida con característica de alcohólico", pues del legajo personal de Arsenio Lavayén (que en copia se tiene a la vista) surge que fue declarado como "ITS" (inútil para todo servicio) por una junta médica bajo el diagnóstico "Alcoholismo crónico, psicosis alcohólica y Alucinosis alcohólica" (fs. sub 174/175 del legajo mencionado); que una de las veces en que se le aparecieron 'de visita' en su casa, celebraban su regreso a Bariloche, manifestándole que si quería contactarse con él, lo haga al correo de Bariloche a nombre de 'Pepe' que era su hermano y trabajaba allí. En cuanto al "Chamamé", lo describió como más alto y atlético, de cabello negro y tez oscura, posiblemente mendocino o correntino, pues contaba cuentos de correntinos. Estas descripciones concuerdan con las que hicieron su hija, Claudia Guerín, que lo vio en las múltiples visitas a su casa posteriores a la liberación de su madre (a n° 86(21): fs. 212/213 vta., decl. CFABB del 28/01/1987), María Cristina Pedersen y Alicia Partnoy (ambas cit. supra), quien agregó que el "Zorzal" le dijo que su madre vivía en una localidad llamada "Niñiguau" (rectius: "Ñirihuau") o algo similar cercana a San Martín de los Andes.

En abono de esto último, a f. 459/vta. de la causa n° 86(21) "Subsecretaría de Derechos Humanos s/dcia.: DELUCHI, Nélida Esther" se encuentra agregada la declaración testimonial de José Ángel Lavayén, de la que surge que tiene un hermano suboficial del Ejército que prestaba servicios en Junín de los Andes, retirado por problemas de salud (afectado mentalmente), que sabe que en los años 1976/1977 viajó dos o tres veces a Bahía Blanca por razones de servicio, que tiene otro hermano de nombre Pedro que -al igual que él- es empleado del Correo de Bariloche, y que sus padres vivían en el paraje Ñirihuau (cercano a Bariloche).

Estos indicios resultan lo suficientemente concordantes entre sí, otorgan credibilidad al informe mencionado, y bastan en esta etapa procesal para tener por acreditado que el guardia que utilizaba el mote de "Chamamé" era el entonces Cabo 1ro. Felipe AYALA.

Por otro lado, el hecho de que no figure constancia alguna de comisión a Bahía Blanca durante 1976, puede deberse al hecho de que revistaba en "Pasiva" por habérsele dictado prisión preventiva atenuada (PPA), durante la cual pudo habérsele ordenado el cumplimiento de estas guardias al igual que a sus compañeros de armas del RIM 26. En efecto, de conformidad con el art. 315 inc. 2 del CJM, en el caso de suboficiales la PPA puede ser cumplida "...arrestados en cuartel o establecimiento militar, prestando los servicios que los respectivos jefes consideren convenientes."

Por lo tanto, haciendo lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal, debe entenderse que en los períodos que las víctimas sobrevivientes del CCD la "Escuelita" ubicaron como guardia en el lugar al "Chamamé", el imputado Felipe AYALA estuvo comisionado allí.

Los testimonios de víctimas que dan cuenta de que el "Chamamé" era uno de los guardias en la "Escuelita" que los custodió durante sus respectivos cautiverios son los siguientes: los ya citados de María Cristina Pedersen, Nélida Esther Deluchi, Julio Oscar Lede y Alicia Partnoy, a los que debe agregarse los de Jorge Antonio Abel (causa n°86(5), fs. 1/5, declaraciones ante la APDH del 27/12/1983 y 03/01/1984; causa n°13: fs. 13/14, declaración ante la Com. Prov. DDHH de Río Negro del 28/3/1984; fs. 225/228, declaración ante el JFBBca. del 03/7/1984; fs. 24/25, declaración ante el JFViedma del 14/3/1985; fs. 360/361, declaración ante esta Alzada del 16/01/1987; y causa n°104/85: fs. 452/453, declaración ante el JFViedma del 28/9/2006), Héctor Juan AYALA (causa n°86(6): fs. 1/3, declaración ante la CONADEP del 29/12/1983; causa n°17: f. 9, declaración ante la Com. Prov. DDHH de Río Negro del 28/3/1984; causa n°13: fs. 118/119, declaración ante el JFViedma del 26/3/1985; declaración en el Juicio por la Verdad, audiencia del 12/4/2000; y causa n°108/85: fs. 271/272, declaración ante el JFViedma del 23/8/2006), Mario Rodolfo Juan Crespo (causa n°13: fs. 55/56, declaración ante la CONADEP del 09/01/1984; fs. 53/ 54, declaración ante la Com. Prov. DDHH de Río Negro del 28/3/1984; fs. 57/59, declaración ante el JFViedma del 20/3/1985; f. 200/vta., declaración ante el J.I.M. n° 91, del 29/4/1986; fs. 366/367 declaración ante esta Alzada del 16/01/1987; y Juicio por la Verdad: declaración en la audiencia del 05/4/2000), Luis Miguel García Sierra (causa n° 86(2): fs. 147/150, denuncia presentada el 28/11/1986 ante la APDH; causa n°112/85: fs. 202/203 vta., declaración ante el JFViedma del 06/9/2006), Oscar José Meilán (causa n° 86(3): fs. 1/6, declaración ante la CONADEP del 05/01/1984; causa n°15: f. 15/vta., declaración ante la Com. Prov. DDHH de Río Negro del 28/3/1984; f. 301/vta. declaración ante el JIM n° 91 del 10/12/1985; causa n°13: fs. 364/365, declaración ante esta CFABB. del 16/01/1987; declaración en el Juicio por la Verdad, audiencia del 19/4/2000; y causa n° 106/85: fs. 437/439, declaración ante el JFViedma del 22/8/2006), Vilma Diana Rial de Meilan (causa n° 86(3): fs. 10/13, declaración ante la CONADEP del 09/01/1984; causa n°15: fs. 67/vta., declaración ante la Com. Prov. DDHH de Río Negro del 29/3/1984; fs. 68/vta., declaración ante el JFViedma del 19/3/1985; causa n°13: fs. 368/369, declaración ante esta CFABB. del 16/01/1987; declaración en el Juicio por la Verdad, audiencia del 19/4/2000; y causa n° 106/85: fs. 474/ vta., declaración ante el JFViedma del 05/9/2006), Rudy Omar SAIZ (c. n° 110: fs. 33/34: declaración ante la instrucción militar del 14/01/1987) y Carlos Samuel Sanabria (c. n° 95: fs. 112/115: declaración ante el JFBBca. del 24/8/1984).

Por lo tanto, queda establecido que el entonces Cabo 1ro. Baqueano Felipe AYALA (a) "Chamamé" cumplió funciones como guardia del CCD la "Escuelita" durante el año 1976 en los meses de julio, agosto, septiembre -testim. Deluchi, Pedersen y Saiz-, noviembre y diciembre -testim. Lede, Crespo, García Sierra, Abel, Ayala, Meilán y Rial de Meilán-; será asimismo responsable de las privaciones ilegales de la libertad verificadas durante la comisión que sí figura en su legajo, que se extendió del 20 de febrero al 03 de marzo de 1977, la que resulta confirmada por los dichos de Partnoy y Sanabria.

En base a ello, corresponde:

A) hacer lugar parcialmente al recurso del Ministerio Público Fiscal, revocar las faltas de mérito dictadas y en consecuencia ampliar el procesamiento de Felipe AYALA por los hechos sucedidos en perjuicio de las siguientes víctimas:

a) Nélida Esther DELUCHI (del 1° al 18 o 19 de agosto de 1976), María Cristina PEDERSEN (del 04/8/1976 al 10/9/1976), Mario Rodolfo Juan CRESPO (15/11/1976 al 17/01/1977), Luis Miguel GARCÍA SIERRA (del 26/11/1976 al 24/12/1976), Vilma Diana RIAL de MEILAN (del 02 al 23 de diciembre de 1976), Oscar José MEILÁN (02/12/1976 al 17/01/1977), Héctor Juan AYALA (del 21 al 24 de diciembre de 1976) y Rudy Omar SAIZ (del 07 de julio hasta -aproximadamente- el 6 de agosto de 1976): pues de las declaraciones (ya citadas) surgen los períodos de cautiverio sufridos en el CCD la "Escuelita" señalados entre paréntesis.

b) Patricia Irene CHABAT -del 14 al 24 de diciembre de 1976- (testimonio en el Juicio por la Verdad, audiencia del día 14/12/1999), Eduardo Mario CHIRONI -del 15 al 24 de diciembre de 1976- (causa n°86(2): fs. 1/4, declaración ante la CONADEP del 31/12/1983; causa n°14: fs. 14/15, declaración ante la Com. Prov. DDHH de Río Negro del 06/8/1984; fs. 30/31, declaración ante el JFViedma del 15/3/1985; causa n°13: fs. 362/363 vta. declaración ante esta Alzada del 16/01/1987; y su testimonio en el Juicio por la Verdad, audiencia del 04/4/2000), Eduardo Alberto HIDALGO -del 9 al 23 de noviembre de 1976- (c. n° 86(13): fs. 214/220 declaración ante la APDH ratificada ante esta Alzada a fs. 287/vta. el 02/02/1987; y cf. Sobre n° 12 - Caja 7: cuaderno secuestrado en la Unidad Carcelaria de Villa Floresta, procedimiento que consta a fs. 855/856 de la causa 11 (c); v. letra "H", 3er. asentamiento), Juan Carlos MONGE -del 1° de noviembre al 24 de diciembre de 1976- (c. n° 86(13): fs. 206/213 declaración ante la APDH ratificada ante esta Alzada a fs. 308/vta. el 13/02/1987; su testimonio en el Juicio por la Verdad, audiencia del día 30/6/2000); y el caso de los estudiantes secundarios de la ENETn°1, en el que resultaron víctimas Gustavo Fabián ARAGÓN, Carlos CARRIZO, Gustavo Darío LÓPEZ, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Renato Salvador ZOCCALI -los seis desde el 21/12/1976 al 21/01/1977-, Néstor Daniel BAMBOZZI -del 20/12/1976 al 21/01/1977-, Sergio Ricardo MENGATTO, Sergio Andrés VOITZUK - ambos del 21/12/1976 al 20/01/1977- y Emilio Rubén VILLALBA (profesor) -del 26/12/1976 al 21/01/1977- (sus declaraciones en c. n° 86 (22) "Subsecretaría de Derechos Humanos s/Denuncia (LÓPEZ, Gustavo Darío)" y sus agregados: c. n°131, c. n°138, c. n°134, c. n°128, c. n°135, c n°133, c n°136, c. n°140, c. n°137, c. n° 251 y c. n° 86 (23); y declaraciones brindadas en el marco del Juicio por la Verdad: audiencias de los días 22 -López y Petersen-, 23 --Villalba, Aragón y Voitzuk- y 24 --Mengatto y Bambozzi-- de noviembre de 1999; y expte. ppal. n° 05/07: fs. 3187/3190, decl. indagat. del 12/9/2007 de Mario Carlos Antonio Méndez): en todos estos casos las víctimas sobrevivieron a su cautiverio en la "Escuelita", y de las constancias reseñadas surgen los lapsos de detención indicados supra.

c) José Luis PERALTA, Ricardo GARRALDA, Roberto Adolfo LORENZO y Cristina Elisa COUSSEMENT: De las declaraciones de María Cristina Pedersen surge la presencia de todos ellos en el CCD la "Escuelita" mientras ella estuvo allí. Pese a ello, y sin que conste que hayan sido liberados previamente, los cuatro aparecieron muertos en presuntos enfrentamientos con fuerzas militares: los dos primeros, el 18/9/1976 en la esquina de las calles Gral. Paz y Dorrego, resultando de interés el informe del Dr. Mariano Castex -Médico Legista- que analizó las necropsias sobre los cuerpos realizadas en la época de los hechos por el Dr. Murat y concluyó en la imposibilidad de que los "abatidos" hubieran estado disparando (causa n° 86(8), fs. 196/201 vta.); las otras dos víctimas habrían sido ultimadas durante un control de ruta en inmediaciones del paraje "La Vitícola" en la RN 33, km. 12 el 18/9/1976.

d) Carlos Alberto RIVERA: apareció muerto en la calle 17 de Mayo al 1800 junto a Ricardo Gabriel Del Río el día 07/12/1976 en un supuesto enfrentamiento con una patrulla militar; sin embargo, ambos habían sido secuestrados con anterioridad y vistos en la "Escuelita", sin que conste que hayan sido puestos en libertad previamente. Ello surge de las declaraciones de Juan Carlos Monge (c. n° 86(13): fs. 206/213 declaración ante la APDH ratificada ante esta Alzada a fs. 308/vta. el 13/02/1987; su testimonio en el Juicio por la Verdad, audiencia del día 30/6/2000), de Julio Alberto Ruiz (causa n° 86(13): fs. 267/270 vta. del 30/01/1987) y de Pablo Victorio Bohoslavsky (causa n° 86(13): fs. 288/291 vta. del 03/02/1987 y su testimonio en el Juicio por la Verdad, audiencia del día 08/7/2000).

e) Pablo Francisco FORNASARI y Juan Carlos CASTILLO: fueron privados de su libertad junto con Juan Oscar Gatica en un control de ruta por personal del Ejército; aparecieron muertos en un supuesto enfrentamiento en calle Catriel n° 321 el 04/9/1976, sin que conste la previa liberación de los mismos, por lo que se considerará que hasta esa fecha estuvieron en el CCD (c. n° 109(10), agregada a la causa n° 109(5), fs. 26/28 decl. testimonial de Gatica ante esta CFABB del 05/3/1987).

f) Estrella Marina MENNA de TURATA: de sus testimonios (causa n° 86(8): decl. ante la APDH ratificada el 06/02/1987 ante este Tribunal, fs. 161/164 y fs. 187/vta., respectivamente) surge que fue secuestrada de su casa el 20/7/1976 por personal de Ejército; mayormente permaneció en dependencias del Batallón de Comunicaciones 181, a excepción de un breve lapso en que fue trasladada al CCD la "Escuelita", donde escuchó lamentos, gritos de dolor, simulacros de fusilamiento y amenazas varias. Allí se le preguntó por Zulma Raquel Matzkin a quien conocía, y momentos después escuchó la voz de ella que le hablaba, dándole la impresión de que no estaba vendada; estuvo atada a la intemperie hasta que perdió el conocimiento, despertó nuevamente en la "sala del Capellán" en el Bat. Com. Cdo. 181, donde permaneció hasta 19 de agosto, en que fue llevada a la U-4 de Villa Floresta (cf. Sobre n° 12 - Caja 7: cuaderno secuestrado en la Unidad Carcelaria de Villa Floresta, procedimiento que consta a fs. 855/856 de la causa 11 (c); v. letra "M", 29no. asentamiento).

g) Zulma Raquel MATZKIN: al igual que el caso del parágrafo "e)", apareció muerta el 04/9/1976 por elementos del Ejército en el enfrentamiento fraguado en calle Catriel. Había estado privada de su libertad con anterioridad en la "Escuelita", lo que se encuentra acreditado con el testimonio de Estrella Marina Menna de Turata, por lo que se considerará que hasta esa fecha estuvo cautiva allí.

h) María Eugenia GONZÁLEZ de JUNQUERA y Néstor Oscar JUNQUERA, Dora Rita MERCERO de SOTUYO y Luis Alberto SOTUYO: el cautiverio de ambos matrimonios en el CCD la "Escuelita" se encuentra acreditado con el testimonio de Juan Carlos Monge, que da cuenta además de las torturas sufridas por los nombrados. Los cuatro continúan desaparecidos (cf. causa n° 86(9): "Subsecretaría de Derechos Humanos s/Denuncia (GONZÁLEZ, María Eugenia; JUNQUERA, Néstor Oscar)"; y causa n° 88: "Zubiri de Mercero, Dora Angélica s/Dcia. Presunta privación ilegítima de la libertad').

i) María Graciela IZURIETA (alias "la Corta") y su hijo nacido en cautiverio: fue secuestrada junto a su pareja, Ricardo Garralda, el 23 de julio de 1976. Estaba embarazada y son muchos los testimonios que la ubican en el CCD/LRD la "Escuelita" donde fue objeto de torturas y además habría dado a luz; entre ellos los de María Cristina Pedersen, Nélida Esther Deluchi, Juan Carlos Monge, Alicia Mabel Partnoy, Oscar José Meilán y Vilma Diana Rial de Meilán. Incluso, por intermedio del "Chamamé" -es decir, Felipe AYALA- pudo remitir una carta a su madre desde su cautiverio fechada el 01/12/1976 anunciando el inminente nacimiento de su hijo (cfr. expte. n° 69 L 13 f° 229 del JFBBca. "IZURIETA, Lidia C. s/Denuncia...", agregado por cuerda a la causa n°94, fs. 72/vta.); y

j) Raúl FERRERI: fue visto en la "Escuelita" durante los meses de noviembre y diciembre por José Luis GON (decl. del 06/8/1985 ante el JFBBca., del 04/12/1985 ante el JIM n° 91 y del 03/8/2007 ante el Ministerio Público Fiscal; cf. Anexo Documental II, fs. sub 71/73, sub 206/207 vta. y sub 201/205 vta., respectivamente) y Julio Oscar LEDE. Al día de hoy continúa desaparecido.

B) Asimismo, deberá revocarse la falta de mérito dispuesta, y ampliarse el procesamiento de Felipe AYALA, respecto de los hechos de los que resultaron víctimas Julio Alberto RUIZ y Rubén Alberto RUIZ, requeridos en el principal (c. n° 05/07, fs. 742/743), y debidamente intimados al imputado (fs. sub 117 del Anexo Documental I, agregado por cuerda), pues del testimonio del primero de los nombrados y de los de Pablo Victorio Bohoslavsky (ya citados) surge que permanecieron en el CCD la "Escuelita" desde fines de octubre hasta el 22 de noviembre de 1976.

Lo mismo habrá de definirse para los casos en que resultaron víctimas Fernando JARA y José Luis GON, pues ambos hechos fueron requeridos (cf. fs. sub 111 vta./112 del Anexo Documental I, agregado por cuerda), le fueron intimados en su indagatoria (fs. sub 120/vta. y sub 121 del mismo Anexo) y fueron resueltos por el a quo a fs. sub 143/vta., sin que obste a ello la suerte corrida por los recursos interpuestos a fs. sub 154/vta. y sub 157, pues se decide en base al agravio -resuelto favorablemente- expuesto en el recurso de fs. sub 135/138, referido a que AYALA debe responder por todos los hechos en se verificó una coincidencia temporal con el guardia que utilizaba el alias "Chamamé"; por esta razón es que el supuesto difiere del resuelto en c. n° 66.323 ("Martínez..." del 14/9/2010).

En el caso de Fernando JARA, fue privado ilegítimamente de la libertad, llevado a la "Escuelita", torturado y luego fusilado en la noche del 15 al 16 de diciembre de 1976, aunque se hizo aparecer su homicidio como un enfrentamiento. Ello fue esclarecido por este Tribunal en base a los testimonios de Jorge Antonio Abel, Oscar José Meilán, Vilma Diana Rial de Meilán, Dardo Aguirre y Angélica Estela Claro de Aguirre en el marco de la causa 11(c) caratulada: "Hoy: 'Presentación de A.P.D.H. del Neuquén - Bahía Blanca y otros en causa n° 11/86 reclamando saber el destino de los desaparecidos' Conf. Resol. de fs. 85 - 1er. Cuerpo ", según resolución del 20 de febrero de 2003, que se tiene a la vista y a la que cabe remitirse.

En cuanto a José Luis GON, sus propias declaraciones (ya citadas) surge que estuvo en el CCD la "Escuelita" desde el 15/11/1976 hasta el 06/01/1977, en que fue llevado a la UP-4 de Villa Floresta.

C) Distinto es el caso de Manuel Mario TARCHITZKY, que apareció muerto junto con Juan C. Castillo, Zulma R. Matzkin y Pablo F. Fornasari en el operativo militar llevado a cabo en calle Catriel n° 321 en la noche del 04/9/1976. Según se estableció a través de distintos testimonios, estos tres estuvieron en la "Escuelita", sin que conste su liberación previa, lo que llevó a concluir que el enfrentamiento fue fraguado, y así se decidió en numerosas oportunidades (cf. c. n° 65.626, "Tejada..." del 29/10/2009; c. n° 65.842, "Taffarel..." del 21/12/2009; c. n° 66.048, "Granada..." del 08/4/2010, entre otras); sin embargo no se ha podido establecer que Tarchitzky haya estado en el mismo CCD (cf. c. n° 65.241, "Corres..." del 24/6/2009). Por ello es que en este caso se confirma la falta de mérito dictada.

D) Se confirma, además, el procesamiento dictado a AYALA en los casos ocurridos durante la comisión que aparece reflejada en su legajo: hechos de que resultaron víctimas Mirna Edith ABERASTURI (testimonio en el Juicio por la Verdad, audiencia del día 28/3/2000), Alicia Mabel PARTNOY y Carlos Samuel SANABRIA, cuyas fechas de detención se extraen de sus respectivos testimonios.

También se confirma el procesamiento por los hechos sufridos por Zulma Araceli IZURIETA, César Antonio GIORDANO, María Elena ROMERO y Gustavo Marcelo YOTTI; en efecto, la privación ilegítima de la libertad, torturas y homicidio sufridos ocurrieron entre el 21/12/1976 y el 13/04/1977 -en el caso de los dos nombrados en primer término-, y entre el 04/02/1977 y el 13/04/1977 -en los dos restantes-, y se encuentran acreditados por las declaraciones testimoniales de Alicia Mabel Partnoy, Sergio Andrés Voitzuk y Carlos Samuel Sanabria (ya citadas); de las que surge el cautiverio de los cuatro en la "Escuelita", de donde fueron sacados drogados el día anterior a sus muertes, que fueron encubiertas por el Ejército como un enfrentamiento en el paraje conocido como "El Pibe de Oro" en cercanías de la localidad de Gral. Daniel Cerri (cf. expte. n° 69 agregado a la c. n° 86(8), fs. 118/148). En razón de que no se acreditó la actividad del imputado fuera del CCD, es que se modificará su participación criminal atendiendo a las diferentes fases del íter criminis consumado.

Igual conclusión se adopta para los casos en que resultaron víctimas:

• Elizabeth FRERS, Carlos Mario ILACQUA, Estela Maris IANNARELLI, María Angélica FERRARI, Nancy Griselda CEREIJO y Andrés Oscar LOFVALL: todos vistos en la "Escuelita" durante el mes de febrero de 1977; aparecieron muertos en abril de 1977 en distintos enfrentamientos en otras jurisdicciones -los primeros cuatro en La Plata, los dos restantes en Sarandí-, sin que conste su previa liberación (cf. denuncia y testimonios de Alicia M. Partnoy y Carlos Samuel Sanabria, ya citados).

Darío José ROSSI: cuya privación ilegítima de la libertad y torturas sucedieron entre el 29 de noviembre de 1976 y el 02 de marzo de 1977, fecha en que apareció muerto. Su paso por la "Escuelita", los allanamientos en casa de su padre realizados con posterioridad al secuestro y la evidente falsedad del enfrentamiento en la esquina de calle Salta y Panamá que según comunicado oficial le costara la vida (acción sicológica secreta), se encuentran acreditados con las declaraciones testimoniales de José Oscar Meilán, José Luis Gon (ya citadas), Oscar Amílcar Bermúdez (causa n°13: fs. 106/113, denuncia ante la APDH del 14/12/1983; fs. 104/105, declaración ante el Juzgado Federal de Viedma del 25/3/1985; causa n°12: f. 17, declaración ante la Comisión Provincial por los Derechos Humanos de Río Negro del 29/3/1984; f. 163/vta. declaración ante el J.I.M. n° 91 del 03/3/1986; f. 359, declaración ante esta C.F.A.B.B. del 05/02/1987; su testimonio en el Juicio por la Verdad, audiencia del 29/3/2000; y causa n°113/85: fs.411/414, declaración ante el Juzgado Federal de Viedma del 25/9/2006) y Pablo Elcides Rossi (causa n° 19: "ROSSI, Darío s/Desaparición", fs. 48/52, decl. del 24/5/1985 ante el JFBBca.).

Graciela Alicia ROMERO de METZ y su hijo nacido en cautiverio: está acreditado que el matrimonio conformado por Raúl Eugenio Metz y Graciela Alicia Romero fue secuestrado de su hogar en Cutral-Co el 16/12/1976, que Graciela Alicia se encontraba embarazada y que posteriormente fueron trasladados al CCD la "Escuelita" de Bahía Blanca. Ello surge de los testimonios de Sergio Roberto Méndez Saavedra (decl. del 15/02/1985 y del 28/7/2008 ante los JuzgadosFederales de Neuquén, a fs. sub 16/17 vta. y sub 18/19 del Anexo Documental II, agregado por cuerda) y de Alicia Mabel Partnoy (ya citado); este último es contundente tanto respecto del cautiverio de ambos en el mencionado centro de detención, detallando que Raúl fue trasladado a fines de enero (incluso menciona que algún guardia le dijo a Graciela que había sido devuelto a Neuquén) como del nacimiento del hijo de la pareja en abril de 1977 en esas circunstancias, que le fue sustraido; de esto último también se hizo mención en el informe de la APDH de Neuquén analizado anteriormente.

X.- Armando BARRERA: de su legajo personal -del que se cuenta con copia parcial- surge que con fecha 31/12/1969 se le dio de alta en el RIM 26 como Cabo Baqueano "En Comisión" y que el 24/02/1970 fue destinado a prestar servicios en la 2da. Sec. Baq. dependiente del Cdo. BRIM VI sita en Junín de los Andes; que el 31/12/1972 ascendió al grado de Cabo 1ro. Baqueano y el 31/12/1975 al de Sargento; que con ese grado el 24/3/1976, salió a operaciones a Bahía Blanca, de donde regresó el 14 de mayo de ese año; que registra tres comisiones más a nuestra ciudad: desde el 1° de noviembre al 28 de diciembre de 1976, fecha en que regresó a Junín de los Andes, del 1° al 9 de marzo de 1978 y del 05 de noviembre al 20 de diciembre de ese mismo año (todo según los informes de calificación correspondientes a cada año).

Su situación procesal definida en la instancia de grado, sólo se encuentra apelada -válidamente- por el Ministerio Público Fiscal que, al igual que en el caso anterior, cuestiona el alcance dado por el magistrado a la conclusión arribada de que el apodo "Pato" era utilizado en el CCD la "Escuelita" por Armando BARRERA. En particular solicita que se amplíe el procesamiento por los hechos sucedidos en perjuicio de las siguientes víctimas:

a) Héctor NÚÑEZ y Claudio COLLAZOS: el caso es exactamente igual al de su consorte de causa José Marcelino CASANOVAS, por lo que corresponde remitirse a lo dicho supra en el considerando VIII, puntos a) y b), y rechazar el recurso.

b) Guillermo Pedro GALLARDO: era alumno del colegio secundario ENET n°1 de esta ciudad, fue secuestrado el 04 de enero de 1977 y llevado al CCD la "Escuelita", donde estaban cautivos varios de sus compañeros y un profesor de ese colegio que habían sido secuestrados en diciembre de 1976; todos fueron sometidos a torturas y luego liberados en distintos grupos durante el mes de enero de 1977, en el caso de Gallardo, el día 20 junto a Sergio Ricardo Mengatto. Todo ello surge de las constancias obrantes en la c. n° 86(22) "Subsecretaría de Derechos Humanos s/Denuncia (LÓPEZ, Gustavo Darío)"y sus agregados: c. n°131, c. n°138, c. n°134, c. n°128, c. n°135, c. n°133, c. n°136, c. n°140, c. n°137, c. n° 251 y c. n° 86(23); como así también de las declaraciones brindadas en el marco del Juicio por la Verdad (audiencias de los días 22 -Gustavo Darío López y José María Petersen-, 23 -Emilio Rubén Villalba, Gustavo Fabián Aragón y Sergio Andrés Voitzuk- y 24 -Sergio Ricardo Mengatto y Néstor Daniel Bambozzi- de noviembre de 1999).

Al igual que en el caso anterior se rechaza el recurso en el punto y se confirma la falta de mérito, pues el período durante el cual se extendió la privación de libertad sufrida por la víctima no coincide ni con las comisiones de servicios que constan en su legajo personal, ni con el momento en que es ubicado en el CCD por Alicia Partnoy (testimonio en el que basa el planteo el apelante), ya que la nombrada lo sitúa dentro del segundo grupo de guardias que habría arribado a mediados del mes de febrero de 1977.

c) Alicia Mabel PARTNOY y Carlos Samuel SANABRIA: de sus respectivos testimonios -ya citados-, surge que el matrimonio fue privado de su libertad el 12 de enero de 1977 y llevados a la "Escuelita" donde permanecieron hasta su traslado a la UP-4 de Villa Floresta el día 25 de abril de ese año. Alicia Partnoy señala que en el segundo grupo de guardias (que habría estado desde mediados de febrero hasta aproximadamente, el 23 de abril de 1977), uno de ellos era individualizado bajo el mote de "Pato".

Ya ha quedado acreditado que hubo comisiones no registradas en los legajos, por lo que, al igual que en el caso del co-imputado AYALA, se hará lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal, y se entenderá que en los períodos que las víctimas sobrevivientes del CCD ubicaron como guardia en la "Escuelita" al "Pato", el imputado Armando BARRERA estuvo comisionado allí.

Por lo tanto se deberá revocar la falta de mérito y ampliar el procesamiento de Armando BARRERA por los hechos de que resultaron víctimas Alicia Mabel Partnoy y Carlos Samuel Sanabria, que le fueron debidamente intimados en su indagatoria del 18/02/2010.

XI.- Bernardo Artemio CABEZÓN: en las constancias de su legajo personal con las que se cuenta -copia de los informes de calificación correspondientes a los años 1975/1976 y 1976/1977, únicamente- aparecen dos comisiones a nuestra ciudad; la primera, con el grado de Cabo 1° Baqueano, fue del 24/3/1976 en que se trasladó junto con la unidad "a operaciones" a Bahía Blanca hasta el 14 de mayo de ese año en que estaba de regreso en Junín de los Andes; la segunda fue durante 1977, desde el 22 de junio al 26 de agosto.

Lo resuelto por el a quo con relación a CABEZÓN sólo se encuentra impugnado por el Ministerio Público Fiscal, que se alzó contra la falta de mérito dictada por los casos de que resultaron víctimas Héctor NÚÑEZ y Claudio COLLAZOS, los que serán resueltos de la misma manera en que se lo hizo cuando fue analizado el caso de sus consortes de causa José Marcelino CASANOVAS y Armando BARRERA, por lo que corresponde remitirse a lo dicho en el considerando VIII, puntos a) y b), y rechazar el recurso al respecto.

XII.- Fernando Antonio VIDELA: de la copia del informe de calificación del año 1975/1976 correspondiente a su legajo personal, surge que el nombrado, con el grado de Subteniente de Infantería se desempeñaba en la BRIM VI, como Jefe de la '2da. Sec. Baqueanos' con sede en Junín de los Andes.

Consta además que con fecha 24/3/1976 salió con la unidad "a operaciones" a Bahía Blanca, arribando a la localidad neuquina el 15 de mayo del mismo año; esta es la única comisión a esta ciudad que figura en su legajo. Como se expuso al tratar la situación del coimputado CASANOVAS, el RIM 26 "Operacional" inició su regreso el 9 de abril, por lo que VIDELA no regresó con toda la unidad, así que su desplazamiento no puede haber insumido más de un día. En razón de ello, se considerará que la estancia del Subte. Fernando A. VIDELA en el Comando del V Cuerpo se prolongó desde el 24/3/1976 hasta el 14/5/1976.

Para el caso particular de VIDELA, la defensa oficial señala que no se aplicarían las conclusiones que se extraen de la declaración del co-imputado Corres, pues VIDELA era oficial (otro subteniente); sin embargo, Corres expone que el grupo de guardias internos se manejaban por otra cadena de mandos que no era la suya, además de regir en el ámbito de la "Escuelita" las medidas de contrainteligencia ya expuestas que prohibían terminantemente la mención de grados, por lo que éstos se desconocían.

En cuanto al recurso del Ministerio Público Fiscal, se adelanta en primer lugar que el planteo sobre autoría mediata no prosperará con el alcance que pretende darle el recurrente, resultando acertado lo expuesto por el a quo en el auto apelado (consid. IV, B) ap. "p").

A lo largo de esta causa, esta Cámara se ha expedido en numerosas oportunidades respecto de la tesis de la autoría mediata por dominio de un aparato organizado de poder (cf. c. n° 65.132, "Masson..." del 14/8/2008; c. n° 65.626, "Tejada..." del 29/10/2009; c. n° 66.171, "Stricker..." del 30/9/2010; entre otras), conclusiones a las que cabe remitirse.

En los precedentes señalados se expuso que sólo es decisiva la circunstancia de que pueda conducir la parte de la organización que le está subordinada, en el sentido de que puede entrar en consideración como autor mediato cualquiera que esté incardinado en un aparato de organización de tal modo, que pueda dar órdenes a personas subordinadas a él y haga uso de esa facultad para la realización de acciones punibles (con cita de C. Roxin en Doctrina Penal nro. 31, V. Problemas Especiales, pág. 406; y de Kai Ambos, Dominio del hecho por dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder, Universidad Externado de Colombia, 1998, pág. 15).

También, como lo enseñan Sancinetti y Ferrante (cf. Protección Penal de los Derechos Humanos, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, págs. 209/212) en la autoría mediata la conducta llevada a cabo por el agente consiste en la provocación de la conducta de otro. El ilícito está dado recién luego del momento en que el autor libera un riesgo de modo tal que ya no puede descartar, al menos como posibilidad razonable (dolo eventual), que el resultado ocurra sin que él lo pueda evitar.

El riesgo será el descrito en los tipos penales, cometiendo tantas conductas como instancias de evitación hubo en las que el autor no cumplió con su deber de evitar (con una contraorden o lo que se llama dominio negativo del hecho).

Para esto último, resulta necesario que el mando sea ejercido en forma efectiva, lo que no pudo suceder si quien tenía superioridad militar por razón de grado, no poseía superioridad de mando, vgr. cuando es reemplazado en éste, ya sea por estar de receso o en relación a determinado subordinado que pasa a estar temporalmente bajo el mando directo de otro -por ej. en comisión-, pues el mando se ejerce a través de una cadena perfectamente definida, regida por el principio de la unidad de comando y evitando relaciones de comando superpuestas o paralelas (cf. RC-2-2, Reglamento de Conducción para las Fuerzas Terrestres, art. 2.011; y Reglamento de Justicia Militar, BJM nro. 8 nro. 1 pássim).

En razón de ello, accediendo a lo propuesto por el Fiscal, se tendrá a VIDELA como responsable en grado de co-autor mediato, pero con la limitación expuesta ya en el auto apelado, es decir que responderá por los hechos cometidos por los integrantes de la sección que comandaba en calidad de guardias del CCD la "Escuelita", en la medida que pueda acreditarse el efectivo ejercicio de ese mando, lo que en principio ocurrió sólo durante el lapso en que coincidió con sus subordinados en esta ciudad. No procederá la imputación por autoría directa, ya que si bien se tienen por acreditadas las funciones de sus subordinados en el CCD (suboficiales baqueanos), no se probó aún qué actividades específicas desarrolló de propia mano el Subte. VIDELA en dicho lugar.

Corresponde, en consecuencia, confirmar el procesamiento de Fernando Antonio VIDELA por considerarlo prima facie coautor mediato de los hechos de los que resultaron víctimas Víctor Benamo, Estela Clara Di Toto, Horacio Alberto López y Orlando Luis Stirneman, pues tal como se expuso en el auto apelado (v. fs. sub 101/103) el cautiverio de los nombrados en el CCD la "Escuelita" coincidió con el período de tiempo en que el nombrado estuvo con elementos de su sección en esta ciudad.

Asimismo, deberá ampliarse el procesamiento en calidad de co-autor mediato, por el caso del que resultó víctima Claudio Collazos, pues la conclusión a la que se arribó supra al analizar la situación de CASANOVAS respecto a este hecho, no es aplicable para este imputado, pues aquí sí es permitido inferir que alguno de sus subordinados tomó ese primer turno de guardia en la "Escuelita", el que por varias horas coincidió con el cautiverio de Collazos. En cambio, la solución a la que se arribó para CASANOVAS en relación con el hecho de que fue víctima Héctor Nuñez, se sostiene también aquí, debiéndose confirmar la falta de mérito dictada.

También se confirma la falta de mérito dictada por el resto de los hechos por los que fue intimado.

XIII.- Que los hechos por los que se amplía el auto de procesamiento resultan de una pluralidad de conductas, todas atribuibles a los imputados, que lesionan distintos bienes jurídicos y no se superponen entre sí, por lo que esos delitos concurren en forma real (art. 55 del CP).

Asimismo, al igual que en el procesamiento dictado en la instancia de grado, estas conductas son calificadas como delitos de lesa humanidad, pues los ilícitos enrostrados no son investigados como hechos aislados sino como parte del plan criminal sistemático del que ya se hizo mención a lo largo de la presente y que les fue impuesto a los imputados al momento de tomárseles declaración indagatoria.

Esta calificación implica que las conductas criminales aquí juzgadas son violatorias del derecho de gentes y en consecuencia de normas que forman parte del derecho interno argentino, por imperio del actual artículo 118 de la Constitución Nacional y de los convenios internacionales de derechos humanos vigentes para la República, siendo por lo tanto delitos imprescriptibles (CSJN in re "Arancibia Clavel" del 24/8/2004, Fallos 327:3312; v. M. A. Gelli, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, 3ra. edición, ed. La Ley, Bs. As. 2006, p.991, nota n° 2673).

La CSJN analizó de manera exhaustiva la incidencia que el derecho internacional tiene sobre el derecho interno argentino en materia de derechos humanos, y resolvió la imprescriptibilidad de este tipo de delitos, validando la ley 25.779 (que declaró nulas las leyes 23.492 y 23.521, de obediencia debida y de punto final, respectivamente).

Asimismo, ha reconocido que al derecho de gentes no lo limitan las normas locales, pues está interrelacionado con el sistema de convivencia general de las naciones entre sí, que supone la protección de derechos humanos básicos contra delitos que agravian a todo el género humano, conductas que no pueden considerarse aceptables por las naciones civilizadas, reconociendo desde antaño la existencia de este conjunto de valores superiores a los que debían subordinarse las naciones por el solo hecho de su incorporación a la comunidad internacional (Fallos: 2:46; 19:108; 107:395; 240:93; 244:255; 281:69; 284:28; 316:965; 318:2148; 324:2885, entre otros).

Por ello puede concluirse que, al momento en que se produjeron los hechos que motivan esta investigación, existía ya un sistema de protección de derechos que resultaba obligatorio y aplicable, más allá de la normativa de derecho interno, pues de eso se trata el ius cogens como fuente internacional de prohibición de crímenes contra la humanidad, imponible a todos los Estados (cf. mutatis mutandis, Patricia S. Ziffer; El principio de legalidad y la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, en A.A.V.V. Estudios sobre Justicia Penal. Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Ed. del Puerto, Bs. As. 2005, p. 755/762); todo ello reforzado por el constituyente de 1994, a lo que se suma la sanción de la ley 25.778 que confirió jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y contra la Humanidad, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas, Resolución 2.391 (XXIII) del 26 de noviembre de 1968, aprobada por la ley 24.584.

Se hará lugar parcialmente al recurso de la defensa oficial en punto a la necesidad de la prueba de la participación en los hechos, aunque no para los casos ya analizados de hechos delictivos sucedidos dentro del CCD, pues al considerarse acreditada la presencia de los imputados en el momento y el lugar de comisión de los delitos por ser ellos los guardias de seguridad de la "Escuelita" se infiere la autoría directa de las conductas reprochadas. Sin embargo, ello no opera de igual forma frente a los hechos punibles con que finaliza el iter criminis, cuando esto sucede fuera del CCD, supuestos que deben ser recriminados en grado de participación necesaria. Ello se hará extensible también a los otros imputados (arg. art. 441 CPPN).

XIV.- Que en lo referido al monto del embargo por responsabilidad civil y costas que dispuso el a quo, aún siendo correcto lo manifestado por el Defensor Oficial respecto a que no puede tratarse de una 'pena pecuniaria', teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, la infracción por los imputados a su deber de garantía con los ciudadanos por ser funcionario público y la aflicción irrogada a los familiares de las víctimas, no se considera que la suma fijada en el auto recurrido resulte excesiva (arts. 445 y 518 del CPPN), sin perjuicio de la modificación de la misma de conformidad con el resultado de cada recurso.

En lo demás, el auto de procesamiento deberá ser confirmado de acuerdo con el art. 445 del CPPN.

Que en definitiva, existen elementos de criterio concordantes y a esta altura suficientes, acerca de la intervención de los imputados Felipe AYALA, Armando BARRERA, Bernardo Artemio CABEZÓN y Fernando Antonio VIDELA; reiterándose lo expuesto en la causa nro. 65.132 "Masson..." del 14/8/2008, respecto a que se entiende que el estándar que tuvo en cuenta el Juez en el llamado a indagatoria (probabilidad positiva) es semejante o sirve para el procesamiento, configurando un patrón idéntico sin perjuicio del grado mayor de verificación que la hipótesis del art. 306 CPPN exige (Florencia G. Plazas y Luciano A. Hazan (comps.), "Garantías constitucionales en la investigación penal", Editores del Puerto, Bs. As. 2006, pág. 425); siendo suficiente reclamar una probabilidad preponderante para el procesamiento que puede traducirse en una posibilidad ínfima de la inocencia, resultando improcedente el planteo de defensas de fondo, propias de la etapa del juicio.

No así en el caso de José Marcelino CASANOVAS, que de acuerdo a lo expuesto en el considerando VIII, no existe mérito para sostener su procesamiento por el hecho por el que vino procesado, aunque tampoco para sobreseerlo en la causa (art. 309, CPPN), debiéndose continuar la investigación en orden a deslindar su responsabilidad por el lapso que duró la comisión de servicios que sí se tiene acreditada.

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:

1ro.)- Declarar inadmisible y mal concedido -por extemporáneo- el recurso interpuesto por la defensa particular de Bernardo Artemio CABEZÓN a fs. sub 147/148 vta. (art. 444 del CPPN).

2do.)- Declarar inadmisible y mal concedido -por extemporáneo- el recurso interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal a f. sub 154/vta. (art. 444 del CPPN).

3ro.)- Tener por desistidos los recursos de apelación interpuestos por el Defensor Oficial a fs. sub 145/146 y sub 149/150, sólo respecto del imputado Armando BARRERA (art. 454, 2 párr., CPPN;

Ac. CFABB n° 72/08, ptos. 4 y 5 ).

4to.)- Tener por desistido el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 139/140 por la parte querellante (art. 454, 2 párr., CPPN; Ac. CFABB n° 72/08, ptos. 4 y 5 ).

5to.)- Declarar inadmisible el recurso deducido en adhesión a f. sub 157 (art. 444 del CPPN), por lo expuesto en el considerando III, d), párr. 2° y 3°.

6to.)-A)- Hacer lugar al recurso interpuesto a f. sub 133/vta. por el defensor particular de José Marcelino CASANOVAS respecto del hecho cometido en perjuicio de Orlando Luis STIRNEMAN, por el que se declara la falta de mérito y se revoca el auto de procesamiento (art. 309 del CPPN). B)- Rechazar el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y confirmar las falta de mérito dictadas a favor de José Marcelino CASANOVAS.

7mo.)-A)- Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, confirmar el procesamiento de Fernando Antonio VIDELA respecto de los hechos de los que resultaron víctimas Víctor BENAMO, Estela Clara DI TOTO, Horacio Alberto LÓPEZ y Orlando Luis STIRNEMAN, modificando su participación criminal por la de co-autor mediato (art. 45 del CP), y ampliar su procesamiento por considerarlo prima facie co-autor mediato del delito de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Claudio COLLAZOS. B)- Rechazar el recurso deducido por el Defensor Oficial a favor de Fernando Antonio VIDELA.

8vo.)-A)- Hacer lugar parcialmente al recurso del Ministerio Público Fiscal, revocar las faltas de mérito dictadas y en consecuencia ampliar el procesamiento de Felipe AYALA por: 1)-considerarlo prima facie co-autor (art. 45, CP) de los delitos de: a)-privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Estrella Marina MENNA de TURATA; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) reiterados en treinta (30) oportunidades, de los que resultaron víctimas: Héctor Juan AYALA, Gustavo Fabián ARAGÓN, Carlos CARRIZO, Juan Carlos CASTILLO, Patricia Irene CHABAT, Cristina Elisa COUSSEMENT, Pablo Francisco FORNASARI, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Ricardo GARRALDA, María Eugenia GONZÁLEZ de JUNQUERA, Eduardo Alberto HIDALGO, Néstor Oscar JUNQUERA, Gustavo Darío LÓPEZ, Roberto Adolfo LORENZO, Zulma Raquel MATZKIN, Oscar José MEILÁN, Sergio Ricardo MENGATTO, Dora Rita MERCERO de SOTUYO, José Luis PERALTA, José María PETERSEN, Vilma Diana RIAL de MEILÁN, Carlos Alberto RIVERA, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Rudy Omar SAIZ, Luis Alberto SOTUYO, Emilio Rubén VILLALBA, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZOCCALI; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), reiterados en ocho (8) ocasiones, de los que resultaron víctimas: Mario Rodolfo Juan CRESPO, Raúl FERRERI, María Graciela IZURIETA, Fernando JARA, Juan Carlos MONGE, María Cristina PEDERSEN, Néstor Daniel BAMBOZZI y José Luis GON; d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 CP) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 CP), en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI y Nélida Esther DELUCHI. 2)- Considerarlo prima facie partícipe necesario (art. 45 del CP) de los delitos de: a)- homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) reiterado en quince (15) oportunidades, de las que resultaron víctimas Juan Carlos CASTILLO, Cristina Elisa COUSSEMENT, Raúl FERRERI, Pablo Francisco FORNASARI, Ricardo GARRALDA, María Eugenia GONZÁLEZ de JUNQUERA, María Graciela IZURIETA, Fernando JARA, Néstor Oscar JUNQUERA, Roberto Adolfo LORENZO, Zulma Raquel MATZKIN, Dora Rita MERCERO de SOTUYO, José Luis PERALTA, Luis Alberto SOTUYO y Carlos Alberto RIVERA; y b)- sustracción de menores (art. 146 del Código Penal), hecho que tuvo por objeto el hijo de María Graciela IZURIETA nacido durante su cautiverio. B)- Confirmar la falta de mérito de Felipe AYALA dictada en relación al hecho que tuvo como víctima a Manuel Mario TARCHITZKY y su procesamiento por los hechos de los que resultaron víctimas Mirna Edith ABERASTURI, Alicia Mabel PARTNOY y Carlos Samuel SANABRIA. C)- Confirmar el procesamiento de Felipe AYALA, modificando su participación criminal en los siguientes casos: 1) por considerarlo prima facie co-autor (art. 45 del CP) de los delitos de: a)-privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) reiterados en seis (6) ocasiones en perjuicio de Elizabeth FRERS, Carlos Mario ILACQUA, Estela Maris IANNARELLI, María Angélica FERRARI, Nancy Griselda CEREIJO y Andrés Oscar LOFVALL; y b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), reiterados en seis (6) ocasiones, de los que resultaron víctimas César Antonio GIORDANO, Zulma Araceli IZURIETA, María Elena ROMERO, Graciela Alicia ROMERO de METZ, Darío José ROSSI y Gustavo Marcelo YOTTI. 2)- Por considerarlo prima facie responsable en calidad de partícipe necesario (art. 45 del CP) en la comisión de los siguientes delitos: a)- homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) reiterado en doce (12) oportunidades, de las que resultaron víctimas Nancy Griselda CEREIJO, María Angélica FERRARI, Elizabeth FRERS, César Antonio GIORDANO, Estela Maris IANNARELLI, Carlos Mario ILACQUA, Zulma Araceli IZURIETA, Andrés Oscar LOFVALL, María Elena ROMERO, Graciela Alicia ROMERO de METZ, Darío José ROSSI y Gustavo Marcelo YOTTI; y b)- sustracción de menores (art. 146 del Código Penal), hecho que tuvo por objeto el hijo de Graciela Alicia ROMERO de METZ nacido durante su cautiverio.

9no)- A)- Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, revocar la falta de mérito y ampliar el procesamiento de Armando BARRERA como co-autor (art. 45, CP) prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), de los que resultaron víctimas Alicia Mabel PARTNOY y Carlos Samuel SANABRIA. B)- Confirmar el procesamiento de Armando BARRERA, modificando su participación criminal en los siguientes casos: 1) Considerándolo prima facie co-autor (art. 45 del CP) responsable de los delitos de: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) reiterados en cuatro (4) ocasiones en perjuicio de Estela Clara DI TOTO, María Eugenia GONZÁLEZ de JUNQUERA, Néstor Oscar JUNQUERA y Carlos Alberto RIVERA; y b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), reiterados en ocho (8) ocasiones, de los que resultaron víctimas Raúl FERRERI, César Antonio GIORDANO, Zulma Araceli IZURIETA, María Graciela IZURIETA, Fernando JARA, Raúl Eugenio METZ, Graciela Alicia ROMERO de METZ y Darío José ROSSI.

2)- Considerando a Armando BARRERA prima facie responsable en calidad de partícipe necesario (art. 45 del CP) de la comisión de los siguientes delitos: a)- homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) reiterado en once (11) oportunidades, de las que resultaron víctimas Raúl FERRERI, César Antonio GIORDANO, María Eugenia GONZÁLEZ de JUNQUERA, Zulma Araceli IZURIETA, María Graciela IZURIETA, Fernando JARA, Néstor Oscar JUNQUERA, Raúl Eugenio METZ, Carlos Alberto RIVERA Graciela Alicia ROMERO de METZ y Darío José ROSSI; y b)- sustracción de menores (art. 146 del Código Penal), hecho que tuvo por objeto los hijos de María Graciela IZURIETA y Graciela Alicia ROMERO de METZ nacidos durante el cautiverio sufrido.

10mo-)- A)- Rechazar el recurso del Ministerio Público Fiscal y confirmar la falta de mérito dispuesta a favor de Bernardo Artemio CABEZÓN en relación a los hechos que tuvieron como víctimas a Héctor NÚÑEZ y Claudio COLLAZOS. B)- Confirmar el procesamiento del nombrado por todos los casos en que fue dictado, modificando únicamente su participación criminal en el hecho que tuvo por víctimas a Néstor Alejandro BOSSI y Susana Elba TRAVERSO de BOSSI, debiéndoselo tener como co-autor (art. 45 del CP) del delito de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), y como partícipe necesario (art. 45 del CP) del delito de homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338).

11ro-)- Modificar, en consecuencia, el monto fijado en concepto de responsabilidad civil de Felipe AYALA elevándolo a la suma de pesos veintiocho millones setecientos mil ($ 28.700.000) a los fines de atender la indemnización civil y las costas (arts. 445 y 518 CPPN), debiendo cumplimentarse el embargo y la inhibición de bienes, en su caso, por ante el Juzgado; y confirmar las sumas ya fijadas por ese concepto para Bernardo Artemio CABEZÓN, Armando BARRERA y Fernando Antonio VIDELA.

12do-)- Confirmar en lo demás el auto apelado (art. 445, CPPN).

13ro-)- Poner en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el presente pronunciamiento (F.342.XLVI -PVA-; Expte. Sup. n° 111/10, "Corte Suprema de Justicia de la Nación s/ solicita informe en el expte. "Fiscal Federal Subrogante s/ queja por retardo de justicia en autos: 'Ayala, Felipe y otros s/ causa n° 66.322"").

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Ángel Alberto Argañaráz
Ricardo Emilio Planes
Augusto Enrique Fernández

Nicolás Alfredo Yulita
Secretario Federal (c)


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