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DERECHOS

jul12


Auto de elevación a juicio oral respecto de 29 imputados en la causa V Cpo. de Ejército


Poder Judicial de la Nación

Causa Nº 05/07 - Secretaría de Derechos Humanos.
Bahía Blanca, ...de julio de 2012.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en esta causa nro. 05/07, caratulada: "Investigación de Delitos de Lesa Humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército", que tramita en este Juzgado Federal N° 1, a mi cargo, Secretaría de Derechos Hu manos del Dr. Mario A. Fernández Moreno, respecto del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante en relación a Juan Manuel BAYON (de nacionalidad argentina, titular de la L.E. N° 4.029.119, nacido el 15/11/1926 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; hijo de Manuel y de Rogelia María Vago, ambos fallecidos; de ocupación/profesión: General de Brigada (R) del Ejército Argentino, de estado civil casado, con último domicilio en calle Migueletes 1158 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actualmente DETENIDO en la Unidad Penal N° 4 del Servicio Penitenciario Bonaer ense), Norberto Eduardo CONDAL (de nacionalidad argentina, titular de L.E. 6.137.775, nacido el 15 de noviembre de 1943 en la ciudad de Rufino, provincia de Santa Fe; hijo de Juan y de Celina García, ambos fallecidos, Coronel (R) del Ejército Argentino, casado, con último domicilio en Diagonal 80 nro. 435 de la ciudad de La Plata, Pcia. de Buenos Aires, actualmente DETENIDO en la Unidad Penal N° 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense), Hugo Jorge DELME (argentino, titular de D.N.I. (D) N° M4.853.787, nacido el 15/11/1936 en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires; hijo de Jorge Luis (f) y de María Esther Romairone; de ocupación/profesión: Coronel (R) del Ejército Argentino, de estado civil casado, con último domicilio en Murillo 1.121 piso 10 dto. G de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actualmente DETENIDO en la Unidad Penal N° 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense), Hugo Carlos FANTONI (de nacionalidad argentina, titular de M 4.789.953, nacido el 13 de febrero de 1929 en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires; hijo de Florencio Cayetano y de Carolina Cecilia Zingoni ambos fallecidos, Coronel (R) del Ejército Argentino, casado, con último domicilio en Avenida Santa Fe 2679 Piso 2° "A" de la Ciudad Autó noma de Buenos Aires, actualmente DETENIDO en la Unidad Penal N° 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense), Jorge Horacio GRANADA (de nacionalidad argentina, titular de la L.E. N° 4.540.769, de 63 años de edad, nacido el 21 de octubre de 1945 en la Capital Federal, hijo de Jorge Horacio (f) y de Leda Beatriz Estevez (f), Teniente Coronel (R) del Ejército Argentino, sin ocupación actual, de estado civil casado, con último domicilio en calle Almafuerte 1963 de Ingeniero Machtwiz, Partido de Escobar, Pcia. de Bs. As., actualmente DETENIDO en la Unidad Penal N° 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense), Osvaldo Bernardino PAEZ (de nacionalidad argentina, titular de la L.E. N° 4.813 .330, nacido el 15/4/1931 en la ciudad de San Rafael, provincia de Mendoza; hijo de Bernardino y de Ramona Ureta, ambos fallecidos; de ocupación/profesión: Teniente Coronel (R) del Ejército Argentino, de estado civil casado, con último domicilio en República de Siria N° 945, San Rafael, Mendoza, actualmente DETENIDO en la Unidad Penal N° 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense), Carlos Andrés STRICKER (de nacionalidad argentina, DNI 6.287.117, de 72 años de edad, nacido el 02 de octubre de 1937 en Sunchales, Provincia de Santa Fe, hijo de Guillermo Carlos (f) y de Irene María Cravero (f), Coronel OIM (R) del Ejército Argentino, Ingeniero Militar, de estado civil casado, con último domicilio en la calle Freire N° 1573 Piso 5to. "A" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actualmente cumpliendo DETENCIÓN DOMICILIARIA en calle Freire 1573 5°A Ciudad Autónoma de Buenos Aires), Carlos Alberto TAFFAREL (de nacionalidad argentina, titular de la L.E. 8.260.360, nacido el 13 de mayo de 1947 en la ciudad de San Fernando, Provincia de Buenos Aires; hijo de José David y de Marina María Briz, ambos fallecidos, Coronel (R) del Ejército Argentino, casado, con último domicilio en calle O'Higgins 2.300 Piso 7 B de Capital Federal, actualmente DETENIDO en la Unidad Penal N° 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense), Walter Bartolomé TEJADA(de nacionalidad argentina, titular del DNI 6.737.279, de 79 años de edad, nacido el 24 de septiembre de 1929 en la ciudad de San Juan, capital de la Provincia del mismo nombre; hijo de Ernesto y de María Alvarez, ambos fallecidos, Coronel (R) del Ejército Argentino, casado, con último domicilio en calle Soler 154 Piso 6 departamento B, de Bahía Blanca, Pcia. de Buenos Aires, actualmente DETENIDO en la Unidad Penal N° 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense), Héctor Luis SELAYA (de nacionalidad argentina, titular del D.N.I. N° 5 .356.191, de 75 años de edad, nacido el 16/08/32 en Azul, Provincia de Buenos Aires; hijo de Casimiro (f) y de Justiniana Castineiras (f); jubilado del Servicio penitenciario de la Provincia de Buenos Aires y además abogado en ejercicio de la profesión, casado, con último domicilio en calle N° 36 N° 783 Piso 4to. B (entre 10 y 11) de la localidad de La Plata, Pcia. de Buenos Aires, actualmente DETENIDO en la Unidad Penal N° 4 del Servicio Penitenciario Bonaer ense), Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT (de nacionalidad argentina, DNI 4.585.450, nacido el 6 de mayo de 1942 en la ciudad de Salta, Provincia del mismo nombre; hijo de Abrahan Lorenzo González (f) y de Julia Rosa Marta Chipont (v), Teniente Coronel (R) del Ejército Argentino del arma de Caballería, divorciado, domiciliado en Pringles 376 de la localidad de Temperley, Provincia de Buenos Aires, actualmente DETENIDO en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz); Mario Carlos Antonio MENDEZ (de nacionalidad argentina, titular del D.N.I. N° 1 0.736.181, de 54 años de edad, nacido el 08/03/1953 en la ciudad de Río Cuarto, provincia de Córdoba; hijo de Segundo Fermín Méndez (f) y de Iris Arraigada (v); de ocupación/profesión: Teniente Coronel (R) del Ejército Argentino, de estado civil soltero, actualmente detenido en la Delegación local de Policía Federal Argentina y último domicilio en Independencia 388 Piso 6 de la ciudad de Córdoba, actualmente DETENIDO en la Unidad Penal N° 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense), Raúl Oscar OTERO (de nacionalidad argentina, LE 8.242.934, de 65 años de edad, nacido el 27/11/1944 en la Capital Federal, hijo de José Albérico (f) y de Angélica Esther Kaed (f), Teniente Coronel (R) del Ejército Argentino, de estado civil casado, con últimos domicilios en Avenida de los Incas 4054 ó Charcas 2699 Piso 3ro., ambos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actualmente cumpliendo DETENCIÓN DOMICILIARIA en Avenida de los Incas 4054 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN (de nacionalidad argentina, L.E. 4.813.424, Coronel de Comunicaciones (R) del Ejército Argentino y abogado, nacido el 27/08/1931 en la ciudad de Buenos Aires, hijo de Enrique Martín (f) y de Amanda María Laura Swendsen (f), de estado civil divorciado, con último domicilio en calle Soler 111, Piso 10, Dpto. "A" de Bahía Blanca, actualmente DETENIDO en la Unidad Penal N° 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense), Andrés Reynaldo MIRAGLIA (de nacionalidad argentina, titular del D.N.I. N° 4.919 .649, de 66 años de edad, nacido el 28 de agosto de 1.941 en Mercedes, Provincia de Buenos Aires; hijo de Armando José Antonio (f) y de Angela Francisca Herrera (f); retirado del Servicio penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, casado, con último domicilio en calle 37 N° 888 de la localidad de Mercedes, Partid o de Mercedes, Pcia. de Buenos Aires, actualmente DETENIDO en la Unidad Penal N° 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense), Gabriel CAÑICUL (DNI 7.305.554, de nacionalidad argentina, nacido el 26 de agosto de 1936 en Piedra Mala, Departamento Huiliche -Comunidad Mapuche- Provincia de Neuquén; hijo de Pedro y de Manuela Trafipan ambos fallecidos, casado, con último domicilio en la Comunidad Mapuche Raqui Thué en una parte del año, en verano, y Necochea 410 esquina con Padre Milanesio de la localidad de Junín de los Andes, Provincia de Neuquén, actualmente EXCARCELADO), Raúl Artemio DOMINGUEZ (a) "ABUELO" (DNI 6.935.197, de nacionalidad argentina, nacido el 26 de junio de 1940 en Medrano, Provincia de Mendoza; hijo de Juan Agustín (f) y de Margarita Beata Boretin (f), casado, jardinero, con último domicilio en calle Juan Manuel de Rosas N° 521 de la localidad de Junín de los Andes, Provincia de Neuquén, actualmente EXCARCELADO), Desiderio Andrés GONZALEZ (a) "PERRO VAGO" (LE 7.570.875, de nacionalidad argentina, acido el 4 de mayo de 1944 en Junín de los Andes, hijo de Eustaquio (f) y de María Dominga Cabeza (f), casado, con último domicilio en calle General Julio Argentino Roca N° 505, Barrio Primeros Pobladores, de la localidad de Junín de los Andes, Provincia de Neuquén, actualmente EXCARCELADO), Arsenio LAVAYEN (a) "ZORZAL" (MI 8.210.648, de nacionalidad argentina, DNI 8.210.648, nacido el 15/08/1945 en San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro; casado, hijo de Tomás (f) y de Catalina Urra (f), con último domicilio en calle B. Otazua del Barrio El Chacay de la localidad de Plottier, Provincia de Neuquén, actualmente EXCARCELADO), José María MARTINEZ (DNI 7.295.809), de nacionalidad argentina,nacido el 8 de diciembre de 1930 en Cobunco Arriba, Provincia de Neuquén, con último domicilio en calle Olavarría 446 de la localidad de Junín de los Andes, Provincia de Neuquén, actualmente EXCARCELADO), Alejandro LAWLESS (de nacionalidad argentina, DNI 7.603.056, de 62 años de edad, nacido el 17 de agosto de 1947 en la Capital Federal, hijo de Andrés José (f) y de Rosa Anguiano (v), Teniente Coronel (R) Ingeniero Militar del Ejército Argentino, casado, con último domicilio en Avenida Ruiz Huidobro nro. 3737 Piso 6 dto. G de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actualmente con EXIMICIÓN DE PRISIÓN), Víctor Raúl AGUIRRE (de nacionalidad argentina, DNI M8.258.124, de 63 años de edad, nacido el 1° de septiembre de 1946 en Mina Pirquita, Provincia de Jujuy, hijo de Carlos Raúl Marcel (f) y de Lidia Medina (v), Suboficial Mayor (R) del Ejército Argentino, casado, con último domicilio en calle Zurita 263 Barrio Almirante Brown de la ciudad de San Salvador de Jujuy, actualmente DETENIDO en la Unidad Penal N° 8 del Servicio Penitenciario Federal), Osvaldo Vicente FLORIDIA (de nacionalidad argentina, L.E. 4.642.979, de 65 años de edad, nacido el 12 de octubre de 1945 en Mendoza, Provincia del mismo nombre, hijo de Mauro (f) y de Práxedes Cisterna (f), policía retirado, casado, con último domicilio en la calle Jamaica N° 420 de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, actualmente DETENIDO en la Unidad Penal N° 1 del Servicio Penitenciario de Río Negro), Antonio Alberto CAMARELLI (de nacionalidad argentina, DNI 7.397.693, nacido el 15 de noviembre de 1942 en Viedma, Pcia. de Río Negro; hijo de Geocondo (f) y de Graciana Cambareri (f), casado, policía retirado, con último domicilio en calle Gallardo 477 de la ciudad de Viedma, y actualmente DETENIDO en la Unidad Penal N° 9 del Servicio Penitenciario Federal), Luis Alberto FARIAS BARRERA (de nacionalidad argentina, DNI 7.152.582, nacido el 1° de enero de 1930 en Estación Fernández, Departamento Robles de la Pcia. de Santiago del Estero; hijo de Gabino Farías Barrera (f) y de Carmen Magdanena Carol (f), casado, Mayor del Ejército (RE), actualmente cumpliendo DETENCIÓN DOMICILIARIA en calle Los Lirios y Las Flores, Torre Mirador, Piso 3, Dto. "A", Barrio Alta Barda de la ciudad de Neuquén; conforme lo resuelto en el incidente N° 05/07/inc.248), Mario Alberto GOMEZ ARENA (de nacionalidad argentina, DNI 6.841.374, nacido el 9 de diciembre de 1930 en Godoy Cruz, Pcia. de Mendoza; hijo de Alberto Gómez (f) y de Delia Arenas (f), casado, Coronel del Ejército (RE), actualmente cumpliendo DETENCIÓN DOMICILIARIA en el domicilio sito en calle Olleros N° 2555 2do. Piso B de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo resuelto en el incidente N° 05/07/inc.249), Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA (de nacionalidad argentina, L.E. 4.075.820, nacido el 30 de octubre de 1931 en la Capital Federal; hijo de Antonio Salvador Laurella (f) y de Adela Luisa Crippa, (f), casado, Coronel del Ejército (RE), actualmente cumpliendo DETENCIÓN DOMICILIARIA en calle Alsina Nº 520, piso 9º dto. "C" de esta ciudad de Bahía Blanca, conforme lo resuelto en el incidente N° 05/ 07/inc.250), Enrique Braulio OLEA (de nacionalidad argentina, L.E. 6.575.474, nacido el 18 de julio de 1930 en Las Perdices, Pcia. de Córdoba; hijo de Braulio Teodoro (f) y de Petronila García (f), casado, General de Brigada del Ejército (RE), con último domicilio en calle Saraví s/N°, Casa 62, Barrio La Rinconada, Pilar, P rovincia de Buenos Aires, actualmente cumpliendo DETENCIÓN DOMICILIARIA en calle Río Bermejo N° 747 de Neuquén conforme lo resuelto en el incidente N° 05/07/inc.254), Oscar Lorenzo REINHOLD (de nacionalidad argentina, L.E. 4.838.046, nacido el 26 de enero de 1935 en la ciudad de Santa Fe, Pcia. del mismo nombre; hijo de Alejandro Carlos (f) y de Teresa Molina (f), casado, Coronel del Ejército (RE), actualmente cumpliendo DETENCIÓN DOMICILIARIA en calle Blanco Encalada 1441 Piso 9 Dto. F de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo resuelto en el incidente N° 05/07/inc.252);

Y CONSIDERANDO:

A)- HECHOS:

A continuación individualizaré sintéticamente los hechos por los que fueron procesados los imputados, con indicación de los nombres de las víctimas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron según las constancias de las causas anexas que han sido señaladas oportunamente como prueba de cargo, a fin de salvaguardar el principio de congruencia:

ABEL, Jorge Antonio: detenido el 15/12/76 en la ciudad de Viedma, por un grupo de tres personas que se movilizaba en una camioneta F-100 perteneciente a la Policía Federal, quienes lo llevaron hasta la Delegación de la PFA de dicha ciudad, donde fue interrogado y torturado, sufriendo simulacros de fusilamiento. Conducido luego a la Escuela de Policía de Río Negro y finalmente al centro clandestino de detención -CCD- "La Escuelita", donde continuaron las torturas. El día 24/12/76 fue trasladado a la UP4 de Villa Floresta, quedando a disposición del PEN, y el 22/08/77 a la UP6 de Rawson, donde permaneció detenido hasta que el 24/12/78 en que recuperó la libertad.

ABERASTURI, Mirna Edith: secuestrada el 26/02/1977 en su domicilio de calle Pueyrredón 642 (entre Italia y Santa Fe) de esta ciudad, por cinco o seis personas armadas e introducida en un automóvil Fiat 125 ó 128. En el trayecto fue amenazada, esposada y vendada. Alojada en "La Escuelita", fue interrogada acerca de su novio y de Patricia Acevedo y sufrió tormentos psicológicos y humillaciones. Fue devuelta a su domicilio, y dejada vendada en la esquina de su casa (testimonio en el Juicio por la Verdad, audiencia del día 28/3/2000).

ACEVEDO, Patricia: su muerte ocurrió el 26 de febrero de 1977 en la calle Chiclana 1009 de esta ciudad, a manos de fuerzas pertenecientes al Cuerpo V de Ejército durante un procedimiento que, al ser analizado por la Cámara Federal de Apelaciones en la causa n° 64.790 ("Méndez...", resolución del 22/7/2008) se concluyó que estuvo dirigido a su eliminación. En efecto, de las constancias de la causa N° 182 (" Acevedo, Patricia Elizabeth s/entrega de cadáver") surge que la intervención policial fue por llamada telefónica del Centro de Operaciones Táctico del Comando V de Ejército, efectuada por un Tte. Cnel. Rodríguez, excedidas las cinco horas de ocurrido el hecho (f.1) y a los fines de que se encargaran del cuerpo de la víctima (identificación y entrega a familiares), sin concurrir al lugar de los hechos; de la pericia médica (fs. 7/8vta. exp.cit.) surge que el cuerpo estaba totalmente destrozado (sólo se le pudo tomar huellas dactilares en una mano); por otro lado no surge que se hayan secuestrado armas que acrediten la supuesta resistencia de la víctima, ni resulta creíble que hayan podido huir otros ocupantes del inmueble; asimismo, del testimonio de Mirna Edith Aberasturi surge que Acevedo era objeto de actividades de inteligencia a fin de dar con su paradero. La participación del Ejército Argentino en el caso no se encuentra discutida (v. constancias de causa N° 182 ; decl. indagat. del 12/9/2007 -por la tarde- de Mario Carlos Antonio Méndez a fs. 3187/3190 de estos autos; decl. de Emilio J.F. Ibarra en el "Juicio por la Verdad", aud. del 07/12/1999), por lo tanto, la "adquisición del blanco" ha correspondido ineludiblemente al área de Inteligencia.

AYALA, Héctor Juan: Fue detenido la noche del 20/12/76 en una chacra ubicada en las afueras de la ciudad de Viedma, por un grupo de aproximadamente doce personas vestidos de civil quienes, identificándose como de la Policía Federal, lo introdujeron violentamente en una camioneta, lo golpearon y lo trasladaron a la Delegación Viedma de la PFA, donde fue interrogado y amenazado. A la mañana siguiente fue trasladado al CCD "La Escuelita", donde fue interrogado bajo tortura y permaneció hasta el 24/12/76, fecha en que fue trasladado a la UP4 de Villa Floresta y posteriormente alojado en la UP6 de Rawson, hasta que el 20/06/78 recuperó la libertad.

BALIÑA, María Felicitas: Secuestrada el 23/07/76 aproximadamente a las 05:00 hs. de su domicilio de calle Yrigoyen 252 6º piso "C" de Bahía Blanca por más de 10 personas vestidas de fajina portando armas que se identificaron como personal del ejército, preguntando por ella, luego de revisar todo el departamento y procediendo a llevársela. Al salir observó un gran despliegue de personal militar vestido de fajina, y estacionado en doble fila un Fiat 128 presume que color rojo y otros vehículos del Ejército. La encapucharon y la llevaron en diferentes vehículos, en uno de los cuales reconoció la voz de Alicia Partnoy. Se detuvieron e ingresaron en una construcción, y cuando se sacó la capucha vio una habitación grande, de techo alto, con puerta de 2 hojas, donde había más de 20 personas, ahí permaneció unas horas hasta que un guardia la llamó por su nombre y la llevó a otra habitación donde había una chica embarazada: Estrella Menna, y también estaba Cristina Jessene. El lugar pudo ser identificado como el Batallón de Comunicaciones 181. Al lugar entraban soldados y oficiales, recuerda a Emeri, Tauber, Cerda (relata el hecho en el que Cerda le muestra la foto de "La Corta" a Menna). Le sacaron una foto, le tomaron una declaración. En otra oportunidad tuvo una charla con el Tte. Tauber (posiblemente en un piso superior) quien le preguntó acerca de sus compañeros de trabajo en el Policlínico Penna y también de estudio. Unos días antes de liberarla la hicieron reconocer a través de un vidrio a una persona joven, que según decían era enfermero en el Hospital Penna, pero no lo pudo reconocer. Luego de 10 días liberaron a Jessene, a quien fueron a buscar. Había algún tipo de correspondencia, ya que a ella le hacían llegar golosinas, cigarrillos, ropa, incluso fue a visitarla su madre con un amigo. El día 11/08/76, alrededor de las 7:30 de la mañana llamaron a su madre para que la fuera a buscar, dejando la habitación donde sólo quedaba Estrella Menna. Tauber le ofreció una constancia de su detención y le manifestó que tuviera cuidado con quién andaba y que no saliera de Bahía.

BARZOLA, Hugo Washington: fue secuestrado en su domicilio del barrio Palihue, el 20/7/76 a la madrugada, por un grupo de personas de civil que dijeron ser policías pero se negaron a identificarse, pero a quienes tuvo que abrirles porque lo amenazaron con armas largas. Le pusieron una pistola en la cabeza y requisaron su casa, incluidos los dormitorios donde dormían sus hijos y su esposa. Le dijeron que había una denuncia de que tenía una radio clandestina. Fue llevado por 3 personas que pertenecían al Batallón 181 en el piso de un Opel K 180 color azul francia, encapuchado. Pese a la capucha logró reconocer el camino que conduce al Comando. Entraron a un campo y enseguida bajaron, pasando por debajo de un sauce. Le cambiaron la capucha por una venda, lo introdujeron en un lugar donde advirtió la presencia de gente parada y sentada, lo golpearon, y le ataron las manos atrás con alambre de fardo. Cuando quería preguntar, era golpeado. A través de una pared pudo oír el llanto de una mujer. Luego lo llevaron al auto en el que lo habían traído y advirtió -por conocerlo-, que circulaban por el Batallón. Estuvo 52 días sin recibir explicación alguna. Dormía en el retén de la guardia. Afirma que el Regimiento estaba abarrotado de detenidos. Reconoció entre sus compañeros -entre los que había gremialistas, profesores universitarios y personas sin documentos- a Solari Irigoyen y a Amaya, con quienes habló. Luego de 52 días el Capitán Otero le dio la libertad tras firmar que había sido bien atendido y recibido atención médica.

BENAMO, Víctor: Detenido el 26/04/76 en Banfield, Pcia. de Bs. As. por policías bonaerenses. Se lo trasladó hasta un aeródromo, probablemente el de La Plata, y subido a un avión, tirado en el piso, con el cuerpo sobre las muñecas esposadas. Cuando el avión llegó a Bahía Blanca, con los ojos vendados fue trasladado al Batallón de Comunicaciones 181 y a "La Escuelita". En los 33 días de detención recibió torturas, picaneadas, picaneadas colgado que le hicieron un problema en la clavícula. Durante los períodos de ausencia de tortura estaba estaqueado con la mano derecha libre de las esposas, para que tuviera apretada la clavícula izquierda. Padeció aplicaciones de electroshock. Los días de tortura fueron más de la mitad de ese lapso de 33 días. Se fingían matchs de box con gente esposada, con risas del que transmitía la supuesta pelea o bien se fingían supuestos ataques al regimiento con tiros que sonaban cerca de los cuerpos de los detenidos, todos vendados. Era amenazado de muerte si se le caían las vendas, por eso tenía que avisar. Del 23 de abril al 26 de mayo de 1976 estuvo en un lugar clandestino de detención, luego pasó a la cárcel local. En los lugares de detención, siempre vendado, oyó la voz de Farías, a quien conocía, y una conversación con un interrogador, y apenas llegó a la cárcel en diarios viejos, de una semana atrás, advirtió que eran mentiras que Farías había muerto en un ataque inexistente a la guardia del Regimiento V. Fue enterado por otros presos como Mario Medina, que el propio Juez Federal Madueño, concurrió al Regimiento V a tomar declaración a la familia Bustos y a Mario Medina, en un lugar donde alguno de los interrogados tenían visibles muestras del mal trato. Lo que recuerda con respecto a los interrogatorios, es que quien preguntaba tenía una voz gruesa, con las características comunes de los grandes fumadores. Detenido en la cárcel local, hasta el 2 de agosto de 1976 en que fue trasladado a la cárcel de Rawson con otros ciudadanos de Bahía Blanca, entre ellos Orlando Stinerman. El Gral VILAS hace referencia expresa a BENAMO en el libro titulado "BAHIA BLANCA: EL HECHO HISTÓRICO"

BERMUDEZ, Oscar Amilcar: Fue detenido el 07/01/77, al salir de su domicilio en la ciudad de Viedma, por personas de la Policía Federal de Viedma dirigidas por el Crio. Forchetti, quienes lo esposaron, vendaron y amordazaron, manteniéndolo en todo momento amenazado con armas de fuego, para luego subirlo a un vehículo y trasladarlo al CCD "La Escuelita" donde fue torturado con la aplicación de corriente eléctrica en un elástico metálico y sobre el cuerpo mojado, y también le introducían el cañón de un arma de fuego en la boca, para efectuar un simulacro de fusilamiento. Permaneció en el lugar hasta febrero de 1977, fecha en la que fue llevado con otras personas a la UP4 de Villa Floresta donde fueron recibidos por el enlace "Negro Nuñez" quien manifestaba tener relación con los "cuerpos ilegales". En la cárcel también fue interrogado y encapuchado por el Negro Nuñez. El 15/08/77 fue trasladado a la UP6 de Rawson hasta diciembre de 1978, cuando recuperó su libertad.

BOHOSLAVSKY, Pablo Victorio: Secuestrado el 19/10/76 al mediodía en su domicilio de calle Córdoba aproximadamente Nº 60, por tres personas de civil armadas y con el rostro cubierto con un pañuelo. Introducido en un automóvil con golpes, al llegar lo vendaron, lo obligaron a desnudarse, lo ataron de pies y manos a una cama de sunchos y lo torturaron con picana eléctrica y golpes con una madera en su vientre, siendo interrogado simultáneamente. El 22/11/76 es trasladado en un camión con otros tres detenidos -entre ellos Julio Ruiz y Rubén Ruiz -y abandonado en una ruta, de la que los recogió otro vehículo del Batallón de Comunicaciones 181 que los llevó al Comando Vto. Cuerpo de Ejército donde fue sometido a Juicio ante el Consejo de Guerra, condenado y trasladado a la cárcel de Rawson hasta el 20/06/81 con una breve estancia en la cárcel de Villa Floresta.

BOMBARA, Daniel José: del análisis de la causa nº 242 -registro de la CFABB- "Bombara, Daniel José s/Su tentativa de evasión y posterior muerte en Bahía Blanca" y su agregado, causa nº8520-Leg.nº203 -del Juzgado en lo Penal nº3- "Antecedentes relacionados a la causa Daniel José Bombara - Su evasión en Bahía Blanca", surge que Bombara habría sido detenido el 29/12/1975 en el barrio Noroeste junto a otras dos personas (Laura Manso y Marta Emilia Salto) por personal policial; el procedimiento aparece volcado en actas -causa nº 8520, fs. 18 en adelante- en las que se instrumentaron explícitas confesiones de los tres detenidos, consignándose que el procedimiento fue ordenado por la autoridad militar "Jefe de la Zona de Defensa nº 5 Subzona nº 51". El día 30/12/1975 fue trasladado desde la Jefatura de la Unidad Regional 5ª a la Delegación Cuatrerismo hasta el 1º/01/1976 que fue retirado por personal policial a fin de "proseguir la investigación de hechos subversivos" (c. nº242, fs. 11/vta.); durante este traslado Bombara, estando esposado, habría logrado abrir la puerta del vehículo policial y arrojarse del mismo en un infructuoso intento de evasión, quedando con lesiones por lo que se lo internó en el Hptal. del V Cuerpo de Ejército (c. nº242, f. 1/vta.); el 02/01/1976 por orden del Cdo. V Cpo. se lo trasladó a la Comisaría Sec. 1ra. a fin de que sea entregado al Servicio Penitenciario de la U-4 de Villa Floresta (c. nº242, f.8), previo examen e informe a cargo del médico de la policía, quien señaló la presencia de escoriaciones y politraumatismos en diversas partes de su cuerpo "…siendo el origen de las mismas, aparentemente, elementos contundentes […] su estado es de carácter grave, siendo necesario su traslado a un centro médico asistencial especializado para un mejor estudio y tratamiento" (c. nº242, f. 9vta.). Ese mismo día, a las 20:05 se recibió una comunicación procedente del Comando V Cuerpo de Ejército por la que se informó el deceso de Daniel J. Bombara en la U-4 (c. nº242, f. 12). Las otras dos personas detenidas junto con él, Laura MANZO y María Emilia SALTO, recién ingresaron a la unidad penitenciaria el día 06/01/1976 (cf. Sobre n° 12 - Caja 7: cuaderno secuestrado en la Unidad Carcelaria de Villa Floresta, procedimiento que consta a fs. 855/856 de la causa 11(c); v. letra "M", 30mo. asentamiento y letra "S", 17mo. asentamiento, respectivamente. Del ingreso de Bombara no hay registro). Tres médicos de la policía revisaron el cadáver en la enfermería de la U-4 y coincidieron en trasladar el mismo a la morgue del Hptal. Municipal para practicarle una autopsia (c. nº 242, f. 14 vta.). Durante ese traslado realizado en la madrugada del 03/01/1976, la ambulancia fue interceptada por personas armadas que se movilizaban en tres vehículos, las que, luego de intercambiar disparos, robaron el cuerpo de Bombara y dejaron pintadas en la ambulancia alusivas a la agrupación "Montoneros" (cf. c. nº242, f. 15 vta.; c. n° 8520 , fs.1/7). Tal como quedó establecido, aunque Bombara fue detenido por personal de la policía bonaerense, lo fue por orden del Cdo. V Cpo., y quedó a disposición de autoridad militar, dentro del área de inteligencia por ser a la que le correspondía el manejo e interrogatorio de detenidos; prueba de ello es que producido el deceso del nombrado, la autoridad policial a fin de realizar la denuncia de defunción ante los registros correspondientes, solicitó al "Departamento de Inteligencia 181" (sic) la remisión del DNI de Bombara (fs. 16/vta.). Además, se puede inferir que el interrogatorio posterior a la detención, cuyo producto fue una confesión, fue realizado por personal especializado del Destacamento de Inteligencia 181 (las fuerzas de seguridad estaban subordinadas al Ejército), pues ése es el procedimiento reglamentado por el PON n°24/75 " Detención, registro y administración de delincuentes subversivos" (arts. 1 y 5). Teniendo en cuenta ello, el origen de las lesiones que llevaron a la muerte de Bombara resulta dudoso (pues más allá de que se haya denunciado un intento de evasión, la extensa investigación de estos hechos a lo largo de esta causa -desde la restauración constitucional hasta hoy- ha demostrado que en todos los casos las confesiones producto de interrogatorios realizados por inteligencia militar eran arrancadas bajo tortura), reforzado ello con el informe médico citado que las considera originadas en elementos contundentes. En ese orden de ideas, el robo del cadáver o desaparición del mismo probablemente fue efectuado por elementos del Destacamento destinados a ejecutar procedimientos 'secretos o clandestinos' (cf. RC-2-2:13.008-10; y RC-16-5: art. 1.001-5.a), lo cual denota la participación del área de inteligencia del Ejército en el caso. El cuerpo de Bombara fue hallado en el Cementerio Santa Mónica de la localidad de Libertad, Partido de Merlo, Provincia de Buenos Aires

BOSSI, Néstor Alejandro: fue secuestrado en la Plaza Rivadavia, el 03/06/77, mientras circulaba en su vehículo acompañado por Francisco Valentini, por un grupo de personas fuertemente armado, que lo introdujeron en uno de los dos autos en que se desplazaban, tirado en el piso y con la cara tapada con un saco. Si bien de las constancias de la causa no puede considerarse acreditado su paso por "La Escuelita" o algún otro CCD en esta ciudad (sí fue visto en el CCD "La Casita" de la ciudad de La Plata; cf. causa n° 280, fs. 50/55, testimonio ante la CONADEP de Luis Velasco del 03/08/1984), su secuestro aquí está probado. Se encuentra desaparecido.

CASTILLO, Juan Carlos y FORNASARI, Pablo Francisco: Detenidos el 25/06/76, junto con Juan Oscar GATICA, en tránsito por la Ruta 3 Sur, por una patrulla militar comandada por el Capitán OTERO, que aparentaba un control vehicular y conducidos al Vto. Cuerpo de Ejército y alojados en el Batallón de Comunicaciones 181. Alrededor del 2/7/76 son llevados a "La Escuelita", donde fueron sometidos a torturas y tormentos. La camioneta en la que circulaban fue apropiada y utilizada por personal del Batallón de Comunicaciones 181. Aparecieron muertos en un supuesto enfrentamiento en calle Catriel n° 321 sin que conste la previa liberación de los mismos -acción sicológica secreta- (causa N° 109 (10), agregada a la causa N° 109 (5), fs. 26/28 decl. testimonial de Gatica ante esta CFABB del 05/3/1987). Al respecto también se expidió el Gral. VILAS, con expresa mención al "trabajo de Inteligencia" realizado (v. decl. cit., fs. 913/921). En el libro titulado "BAHIA BLANCA: EL HECHO HISTÓRICO" -remitido a esta sede el 07/12/10 por el Sr. Juez Federal Ad Hoc, Dr. Eduardo TENTONI a fs. 22.673 de estos autos- el propio VILAS hace referencia expresa a los nombrados |1|.

COLLAZOS, Claudio: fue detenido en la vía pública el 19/03/76 a las 06.30 hs., por alrededor de diez personas armadas con la cara cubierta, que se desplazaban en un Fiat 1500 y un Ford Falcon. Conducido al CCD "La Escuelita" fue torturado con picana eléctrica durante los interrogatorios y sufrió amenazas de fusilamiento, entre otros tormentos. Liberado el 24/03/76. Afirma que estuvieron con él Héctor Núñez y Mercedes Orlando -compañeros de trabajo- y René Bustos. También que su interrogador fue Santiago Cruciani.

CRESPO, Mario Rodolfo Juan: El día 07/07/76 fue detenido ilegalmente en la ciudad de Viedma por personal perteneciente a la Policía Federal de esa ciudad, quienes lo trasladaron a la Delegación local de dicha fuerza, donde fue golpeado e interrogado, siendo luego trasladado a la Delegación Bahía Blanca de la Policía Federal donde permaneció privado de su libertad hasta el 09/07/76, fecha en que fue liberado. El 15/11/76 su suegro, el comisario Rosas, lo entregó a las autoridades del Comando Vto. Cuerpo de Ejército para que se aclare su situación. Fue trasladado al CCD "La Escuelita", donde fue víctima de torturas, y el 17/01/77 a la UP4 quedando a disposición del PEN. El 22/08/77 fue llevado a la UP6 de Rawson y a fines de noviembre del mismo año lo regresaron a Bahía Blanca, recuperando al tiempo su libertad definitiva.

CHABAT, Patricia Irene: Secuestrada en su domicilio el 15/12/76, por un grupo de personas que la golpeó y la introdujo en la parte posterior de un automóvil. Es conducida al Vto. Cuerpo de Ejército y alojada en "La Escuelita", donde es interrogada. Fue sometida a tortura con picana eléctrica en reiteradas oportunidades. El 23/12/76 fue trasladada a la cárcel de Villa Floresta y puesta a disposición del PEN.

CHIRONI, Eduardo Mario: Detenido el 13/12/76 al presentarse espontáneamente en la Delegación Viedma de la Policía Federal Argentina, atento haber tomado conocimiento que iba a ser detenido. Allí permaneció hasta el 15/12/76, fecha en que fue trasladado al CCD "La Escuelita", donde sufrió torturas que le ocasionaron lesiones gravísimas. El 24/12/76 ingresó en la UP4 de Villa Floresta a disposición del PEN. El 15/08/77 fue trasladado a la UP6 de Rawson, donde permaneció hasta el 08/03/78, fecha en que recuperó su libertad.

DEJTER, Simón León: Trabajaba en una carnicería de Algarrobo. A las 08.00 hs. del 09/09/76 entraron un suboficial y un soldado y le dijeron que los acompañara. Lo llevaron al destacamento policial en camión del Ejército. Lo encapucharon y dejaron en el patio. Prontos a llegar al campo de los hnos. Gueper, lo hacen tirar en el piso del camión, tapado con una manta. Es llevado el día 11, con Israel Gueper, Julio Gueper, Israel Resnicoff y Agustín Schwenzel al gimnasio del Batallón 181, lugar que reconoce, y allí es interrogado y se le levanta la capucha para firmar. Allí estaban también el Dr. Golub -abogado-, el Dr. Lejarraga, los hnos. Najt (de Médanos) y alrededor de 30 personas, custodiados por los miembros de la banda de música. No fue torturado. Lo devolvieron a Médanos en camión del Ejército el 21/9/76 y le hicieron firmar una constancia de que no lo habían maltratado. Nunca efectuó denuncia. Era afiliado al Partido Comunista.

DEL RIO, Ricardo Gabriel: Muerto el 07/12/76 en un operativo en calle 17 de mayo al 1.800 junto con Carlos Rivera. Entre los días 19 de agosto y 6 de septiembre de 1976, fue visto en el Batallón de Comunicaciones 181 y en La Escuelita, desde donde envió cartas a sus familiares, el 31 de agosto, el 11 y el 23 de septiembre de 1976. El 5 de diciembre en La Escuelita fue informado de que lo iban a trasladar a la cárcel junto con otro detenido. No hay constancias de su liberación.

DELUCHI, Nélida Esther: Secuestrada el 01/08/76 por tres individuos armados, que le informaron que debía declarar en la comisaría. Fue trasladada en un automóvil con la cabeza apoyada sobre uno de sus captores, hasta "La Escuelita", donde la interrogaron y amenazaron de muerte. Llevada a un galpón, la colocaron sobre una cama de hierro, con una toalla en la boca y la interrogaron con aplicación de picana eléctrica. En una oportunidad fue golpeada hasta perder el conocimiento y atada a una cama, interrogada y amenazada en reiteradas oportunidades, tanto en "La Escuelita" como en el galpón aledaño también situado en el predio del Comando V Cuerpo de Ejército. Fue liberada el 13/08/76 en su domicilio, al que se presentaron algunos de los captores del CCD en varias ocasiones.

LOPEZ, Horacio Alberto y DI TOTO de LOPEZ, Estela Clara: Fueron secuestrados el 07/05/76 en su domicilio por personas armadas y encapuchadas. Ambos eran empleados municipales con actividad gremial y afiliados al Partido Comunista. Fueron llevados a "La Escuelita", vendados y maniatados, y alojados en distintas habitaciones. Di Toto fue torturada, sometida a vejaciones, y liberada tres días después. López estaba esposado a su cama junto a por lo menos tres personas. Los guardias vigilaban que no hablaran entre sí. Fue sometido a reiterados interrogatorios bajo amenazas de picanearlo. Sufrió además un simulacro de fusilamiento y le fueron colocadas ratas sobre su cuerpo y cara. Luego de unos quince días de cautiverio, es introducido en un Citroen y liberado en el Parque de Mayo. Recuerda los apodos de dos guardias vestidos con ropa de fajina color verde: "Calandria" y "Zorzal". Escuchó aviones. Pocos meses antes había visitado al Coronel Álvarez con una delegación del Partido Comunista.

ESQUIVEL, Daniel Osvaldo: secuestrado el día 21/06/77 en la Plaza Rivadavia. Fue atacado por 5 o 6 personas jóvenes, vestidas de civil y armadas con pistola que lo esposaron, le colocaron una capucha y lo introdujeron en el baúl de un automóvil. Después de aproximadamente 45 minutos llegaron a un lugar, en donde permaneció con los ojos vendados siendo trasladado diariamente a la sala de torturas para ser interrogado mediante golpes y aplicación de picana eléctrica. Amenazado constantemente de que sería fusilado, fue retirado del lugar posiblemente el 3 o 4 de julio, previo a aplicarle una inyección que le dijeron que era para tranquilizarlo. Lo llevaron en un automóvil, siempre bajo amenazas de que sería fusilado, y finalmente lo dejaron en un camino cercano a la localidad de Cabildo, atado de pies y manos.

FERRERI, Raúl: privado de su libertad en noviembre de 1976 en la ciudad de Neuquén, trasladado a La Escuelita donde fue sometido a severidades y tormentos y donde se lo identificó por última vez el 06/01/1977. Desde entonces permanece desaparecido sin que se haya acreditado su liberación.

FRERS, Elizabeth: Secuestrada por más de tres personas armadas que dijeron ser de la Policía Federal, en calle Chiclana al 500 de esta ciudad, en enero de 1977. Fue vista en 'La Escuelita' donde fue torturada, y luego retirada del lugar el 13/04/77 y muerta junto a María Angélica Ferrari en un aparente enfrentamiento armado producido el 21/04/77 en la ciudad de La Plata. No se comprobó que haya sido previamente liberada.

FURIA, Héctor: Secuestrado en su domicilio el 24/03/76 a las 5 de la mañana. Llegaron en un camión del Ejército y golpearon fuertemente la persiana de su casa, despertando a la flia. Abrió su hija y entraron varias personas sin identificarse y con armas largas, preguntando por Néstor Furia, quien no vivía allí. Pidieron por quien trabajaba en la Caja de Crédito, que era Héctor Furia. En ese momento el teléfono no funcionaba. Identificado Héctor Furia le dijeron que los tenía que acompañar, y como la hija se puso a llorar les dijeron que no se preocuparan, que lo llevaban al Batallón de Comunicaciones 181. Durante su estancia en el Comando, le enviaban dinero, cigarrillos y comida, y él enviaba cartas a su flia. donde decía que no lo maltrataban. Fue interrogado sobre reuniones que él desconocía. Solamente una vez su hija pudo verlo gracias a un guardia que la dejó entrar. Fue liberado el 21/4/76 a las 18.30 hs. El 22/5 de ese año murió de un infarto a los 48 años.

GARCIA SIERRA, Luis Miguel: Detenido la noche del 26/11/76, en momentos en que se retiraba del Instituto de Educación Física de Viedma, cuando desde un auto no identificado como móvil policial que se encontraba en la vía pública, policías con armas bajaron y lo subieron a la parte trasera de un segundo auto, cubriéndole la vista y previo traspasarlo a otro, lo trasladaron al CCD "La Escuelita", donde fue sometido a torturas y vejámenes, hasta que el 24/12/76 fue alojado en la UP4 de Villa Floresta.

GARRALDA, Ricardo: El 23/07/76, fue detenido por una patrulla militar, en su domicilio de 11 de abril 331 departamento 10 de esta ciudad junto con María Graciela Izurieta. De las declaraciones de María Cristina Pedersen surge su presencia en el CCD "La Escuelita". Fue muerto en un operativo militar en Dorrego y General Paz el 18/09/76, junto con José Luis Peralta. Resulta de interés el informe del Dr. Mariano Castex -Médico Legista- que analizó las necropsias sobre los cuerpos realizadas en la época de los hechos por el Dr. Silva de Murat y concluyó en la imposibilidad de que los "abatidos" hubieran estado disparando (causa N° 86 (8), fs. 196/201 vta.). No consta que haya sido liberado previamente.

GENTILE, Carlos Alberto: Detenido el 16/04/78 al salir de su domicilio de la ciudad de Viedma, por una persona que la víctima identificó como Quiroga, perteneciente a la Policía Federal de dicha localidad, quien lo esposó, encapuchó y arrojó en el piso de una camioneta celeste Ford doble cabina, a la vez que lo interrogaba. Posteriormente detuvieron a otra persona (Domínguez), a quien arrojaron sobre la víctima, y se trasladaron por un período de aproximadamente dos horas hasta que llegaron a un lugar que presumiblemente sería "La Escuelita". Allí fue torturado mediante la aplicación de corriente eléctrica e interrogado, luego de lo cual fue conducido nuevamente en una camioneta hasta un lugar en cercanías de la localidad de Cardenal Cagliero (Pdo. de Patagones) donde fue liberado, habiendo sido privado de su libertad por aproximadamente 12 horas.

IZURIETA, Zulma Araceli y GIORDANO, César Antonio: fueron secuestrados en diciembre de 1976 en la ciudad de Córdoba, y tras un breve paso por el CCD conocido como "La Perla", fueron traídos a Bahía Blanca donde permanecieron cautivos en "La Escuelita" hasta que el 12/04/77 les inyectaron una sustancia y fueron sacados de allí junto con María Elena Romero y Gustavo Marcelo Yotti. Los cuatro aparecieron muertos como abatidos en un enfrentamiento con fuerzas militares al día siguiente en el paraje denominado "Pibe de Oro", cercano a la localidad de Gral. Cerri. Todo ello surge de -entre otras- las constancias obrantes en el expte. n° 69 que se encuentra agregado por cuerda a la c. n° 86 (8), en el que constan las actuaciones labradas con motivo del hecho, la entrega de los cadáveres y las pericias médicas realizadas sobre éstos (expte. n° 69, fs. 118/148), la denuncia realizada en abril de 1981 por Alicia Mabel Partnoy presentada ante numerosos organismos nacionales e internacionales (expte. n° 69, fs. 185/202), luego ratificada y amp liada en declaraciones posteriores (expte. n° 69, fs. 203/207: decl. ante el JFBBca. del 09/8/1984; y su testimonio ante la CFABB en el marco del "Juicio por la Verdad", audiencia del día 30/11/1999). Puede concluirse entonces que al menos por un tiempo -hasta principios de febrero de 1977- su cautiverio en el CCD estuvo bajo el dominio del Ejército.

GON, José Luis: detenido ilegalmente en Posadas provincia de Misiones, alojado durante dos meses en una dependencia de la Policía Federal Argentina donde fue permanentemente torturado. A fines de 1976, junto a su mujer, fue trasladado a Bahía Blanca en avión y de allí subidos a un vehículo en el que fueron golpeados. Arribados a La Escuelita su esposa permaneció en el lugar por tres días. Durante su cautiverio padeció todo tipo de severidades y tormentos, como simulacros de fusilamiento y picana eléctrica y golpizas. Permaneció en condiciones inhumanas de detención hasta el 06/01/77 en que desde un vehículo junto a otra persona, fue ingresado en la UP4 donde los recibieron con golpes. Recuperó su libertad el 04/09/1977.

JUNQUERA, Néstor Oscar y GONZALEZ de JUNQUERA, María Eugenia: secuestrados el 9/11/76 en Paunero 629 alrededor de las 13 hs. por un grupo de personas armadas, de civil y a cara descubierta que entregaron sus hijos de seis meses y 2 años a un vecino (cf. c. n° 86 (9), "Subsecretaría de Derechos Humanos s/Denuncia (GONZÁLEZ, María Eugenia; JUNQUERA, Néstor Oscar)", declaraciones testimoniales de Oscar Roberto Berlato y de Francisco Ángel Purretta -vecinos del lugar- ambas del 26/2/1987 ante la Cámara local, a fs. 162/163 vta. y 165/vta., respectivamente). Al día siguiente su casa fue saqueada. Trasladados en un Ford Falcon a "La Escuelita". En la última semana de noviembre Junquera fue sometido a tortura mediante golpes con bastones de goma y sumergido en un tambor de agua cabeza abajo. Simultáneamente González era torturada hasta quedar al borde de la muerte (cf. testimonios brindados por Juan Carlos Monge en c. n° 86 (13) citados supra, y en c. n° 86 (9) a fs. 166/167, decl. CFABB del 26/2/1987). Se encuentran desaparecidos y no hay constancias de que hayan sido liberados.

GONZÁLEZ, Héctor Osvaldo: secuestrado con su esposa en la madrugada del 19/04/77 en su domicilio de Irigoyen al 500 por personas de civil armadas, que los encapucharon para conducirlos en un camión a un lugar desconocido. Les robaron todos los objetos personales que portaban y fueron interrogados con tortura mediante aplicación de electricidad. Luego de dos días fueron conducidos a "La Escuelita", y alojados en una casilla rodante. Al día siguiente su esposa fue liberada en cercanías de Grumbein. Héctor González fue diariamente torturado con picana eléctrica. Luego fue alojado en "La Escuelita" vendado y atado a un camastro. Sufrió simulacros de fusilamiento. Después de unos cuatro meses fue trasladado a la UP4. Liberado el 21/08/77.

GRISKAN, Jorge Hugo; GRISKAN, Raúl y GRISKAN, Liliana Beatriz: Jorge Hugo GRISKAN fue secuestrado, junto a su padre Raúl GRISKAN y su hermana Liliana, alrededor del mes de octubre de 1976, en el departamento que la familia habitaba en Estomba nro. 321, 1° "A" de esta ciudad. Durante la mañana de dicha jornada, horas antes de privar de su libertad a las tres víctimas, personal del Ejército Argentino -alrededor de 50 o 60 efectivos- desplegó un operativo que culminó en el ingreso de un grupo de entre 6 y 8 personas armadas al departamento de la familia Griskan, con una actuación agresiva, y un accionar enérgico registraron el lugar, produciendo destrozos, plantando documentación que los mismos efectivos ingresaron al departamento referida a agrupaciones peronistas, y sustrayendo bienes propiedad de la familia Griskan. Al retirarse del lugar, el personal del Ejército Argentino advirtió a los ocupantes de esa vivienda que no se desplazaran del lugar ya que regresarían. Horas más tarde, regresó al departamento un grupo de efectivos del Ejército uniformados, portando armas, quienes llegaron al lugar a concretar la advertencia anterior, sacaron de su hogar a Raúl Griskan, Liliana Griskan -que se encontraba estudiando en la Universidad Nacional del Sur, y tenía participación en las gestiones que los estudiantes realizaban tendientes a la reapertura de cursos- y a Jorge Griskan, y los tres fueron subidos, custodiados del grupo de militares armados, a un vehículo mayor con más efectivos armados y luego llevados a dependencias del Batallón de Comunicaciones 181, una vez allí, los tres fueron separados. Al tiempo que eran llevados a la Unidad Militar, personal del Ejército Argentino sustrajo una camioneta propiedad de Jorge Griskan, con la cual había colisionado, en el año 1974, con el subteniente Alejandro Lawless quien en dicha oportunidad amenazó a la víctima y que, al momento del secuestro, se encontraba revistando en el Batallón de Comunicaciones 181 al que Griskan fue llevado. Jorge Griskan, tras ser sacado de su domicilio, fue colocado en una dependencia del Batallón de Comunicaciones ubicada sobre la cantina del lugar, junto con otras personas que, como la víctima, eran también productores y vecinos de la zona de Médanos, partido de Villarino, quienes habían sido secuestrados en un operativo militar de gran dimensión y repercusión, entre los que se encontraban Simón Dejter, Ernesto Golub, Gueper, Resnicoff y Maguitman, con quienes la familia Griskan se relacionaba a partir de su condición de productores agropecuarios en la zona de Médanos. La víctima permaneció en ese lugar alrededor de 20 días, durante los cuales fue interrogado, durante los cuales no pudo ver ni hablar con su hermana con quien había sido privado de libertad. Fue liberado, junto con su hermana y su padre. Tras dicha situación, tanto la víctima como su padre se apersonaron en el Batallón de Comunicaciones 181 y gestionaron la restitución del vehículo que permanecía retenido por personal militar. El vehículo fue devuelto a su propietario, sin las instalaciones que tenía incorporadas. Tras su liberación, Jorge Griskan fue citado por autoridades militares y sin ser consultado, sometido a exámenes médicos; le fue revocada la eximición a realizar el servicio militar obligatorio que por motivos de salud se le había dispuesto. A consecuencia de ello, Griskan tuvo que presentarse cumplir la conscripción en Colonia Sarmiento, provincia de Chubut, desde donde a consecuencia de la situación en que se encontró y los maltratos a los que fue sometido, entró en un estado de shock que luego derivó en problemas neurológicos en la víctima. Le fue otorgada el alta, tras su derivación a la sección de psiquiatría del Hospital de Campo de Mayo.

GRISKAN, Liliana: permaneció privada de su libertad durante aproximadamente 20 días, durante los cuales fue interrogada reiteradamente acerca de circunstancias de su vida, y actividades. No volvió a ver a su padre ni hermano hasta el último día en que permaneció privada de su libertad. Durante el tiempo en que fue mantenida privada de su libertad en dependencias del Batallón de Comunicaciones 181, en una habitación junto a otras personas en su misma condición, y custodiada por personal armado, fue sometida reiteradamente a interrogatorios acerca de su militancia y participación política. En ocasiones, que ocurrían de modo alternado, en que el subteniente Alejandro Lawless quedaba a cargo de la guardia de las personas privadas de libertad, se acercaba a las víctimas, con actitud de conquista sobre las prisioneras. La víctima además, era manoseada al dirigirse desde el lugar donde permanecía privada de su libertad hacia el baño. Al momento de ser liberada, fue colocada junto a su padre y hermano, a quienes encontró muy asustados.

HIDALGO, Daniel Guillermo y SOUTO CASTILLO, Olga Silvia: fueron ultimados en un presunto enfrentamiento en el departamento que ocupaban en el edificio de calle Fitz Roy n° 137 de esta ciu dad (v. causa n° 185 "GARCÍA, Delia Esther, HIDALGO, Daniel Guillermo s/Identificación y entrega de cadáver", f. 1/vta. del acta policial). La Cámara Federal local ya se expidió respecto de este hecho en la causa n° 65.218 " García Moreno..." del 27/02/2009 a la que cabe remitirse; allí, con la provisoriedad inherente a esta etapa procesal, se concluyó que no existió una real "resistencia armada" y que este operativo llevado a cabo por elementos del Ejército se dirigió directamente a la eliminación de ambas personas. Respecto de la participación del área de Inteligencia, del acta citada surge que el Cnel. Álvarez se hizo presente en el lugar; asimismo el co-imputado Méndez al ser indagado (decl. indag. del 12/9/2007, a fs. 3184/3186 vta. -por la mañana-, y fs. 3187/3190 -por la tarde-, de la foliatura del expte. ppal.) señaló que luego de que se cortó la luz se hizo cargo "...otra gente. Personal orgánico del Departamento 2 de Inteligencia -cuerpo y destacamento-... " (decl. citada, f. 3187 vta. del ppal.), y que una vez establecida la seguridad perimétrica del sector "...descienden de los vehículos el Cnel. Álvarez, el Tte. Cnel. Tejada y el Juez Federal en aquellos momentos, que creo que era Madueño, que se hacen cargo de la situación [...] también concurre personal del Destacamento de Inteligencia, en forma específica, que hacen la inspección en particular del edificio." (decl. cit., fs. 3186 del ppal.).

HIDALGO, Eduardo: Hecho 1°: secuestrado en su domicilio de calle Chiclana al 500 en la madrugada del 10/09/76 por un grupo de cuatro a seis personas armadas vestidas de civil. Torturado en un galpón en inmediaciones de la Estación del Ferrocarril, es interrogado sobre su hermano. Liberado el 24/09/76. Hecho 2°: el 9/11/76 nuevamente secuestrado en su d omicilio por tres personas armadas y vestidas de civil que se identificaron como Policía Federal. En la cochera del edificio, nueve personas más con armas lo introdujeron en un Falcon verde y lo encapucharon. Trasladado a La Escuelita, nuevamente torturado e interrogado sobre su hermano, sufrió severos malos tratos y simulacros de fusilamiento. El 24/11/76 fue trasladado a la Unidad Penal 4, a una celda junto con Daniel Villar, a disposición del PEN. El 26/11/76 lo trasladan a la UP9. Vuelve el 24/08/78 a la UP4. A una semana de su liberación el 23/12/78, su nuevo domicilio de Falcón 315 fue allanado por la Policía Federal Argentina (c. n° 86 (13), fs. 214/220 decl. ante la APDH ratificada ante esta Alzada a f. 287/vta. el 02/02/1987).

ILACQUA, Carlos Mario; IANNARELLI, Estela Maris; María Angélica FERRARI, Nancy Griselda CEREIJO y Andrés Oscar LOFVALL: fueron vistos en el CCD la "Escuelita", para aparecer muertos en el mes de abril de 1977 en distintos enfrentamientos en otras jurisdicciones -los primeros tres [junto con Elizabeth FRERS en La Plata, los dos restantes en Sarandí-, sin que conste su previa liberación (cf. denuncia y testimonios de Alicia M. Partnoy y Carlos Samuel Sanabria, ya citados).

ILACQUA, Carlos Mario: Secuestrado el 03/02/77 en horas del mediodía, en su domicilio de calle Darwin 536/538 de Bahía Blanca, por personas que se presentaron como Policía Federal, fue visto en el CCD 'La Escuelita', donde se lo sometió a torturas. Aproximadamente el 13/04/77 fue retirado con otras personas y muerto en la ciudad de La Plata en un operativo militar el 16/04/77 sin que se haya comprobado su previa liberación.

IANNARELLI, Stella Maris: Secuestrada el 04/02/77 por personal policial en el domicilio de su novio Carlos Mario Ilacqua. Fue vista en el CCD 'La Escuelita', de donde la retiraron junto a otras personas y posteriormente fue muerta en un aparente enfrentamiento armado donde participaron fuerzas militares en la ciudad de La Plata el 16/04/77 sin que se haya comprobado su liberación previa.

FERRARI, María Angélica: Secuestrada en la madrugada del 26/02/77, en su domicilio de Ing. White por más de tres personas armadas que dijeron ser de la Policía Federal. Fue vista en 'La Escuelita', donde se la sometió a tormentos. Alrededor del 13/04/77 fue retirada del lugar y muerta junto a Elizabeth Frers en un aparente enfrentamiento armado producido el 21/04/77 en La Plata, sin que existan constancias de que haya sido previamente liberada.

CEREIJO, Nancy: Secuestrada el 03/02/77 en el Hotel Italia, donde trabajaba, por un grupo de personas que se individualizaron como de la Brigada de investigaciones. Fue vista en 'La Escuelita', de donde la retiraron entre el 13 y el 23/04/77 junto con otras personas, y muerta el 23/04/77 en horas de la madrugada, en un operativo conjunto del Ejército y de fuerzas de seguridad, en las calles Suipacha y Agüero de la localidad de Sarandí, partido de Avellaneda, sin que existan constancias de su previa liberación.

LOFVALL, Andrés Oscar: Secuestrado el 03/02/77 por personal del Ejército en su domicilio de calle Cervantes al 100. Fue visto en 'La Escuelita' donde lo sometieron a torturas, y retirado de allí entre el 13 y el 23/04/77 junto con otras personas. Muerto el 23/04/77 en horas de la madrugada, en un operativo integrado por fuerzas de seguridad y militares, en las calles Suipacha y Agüero de la localidad de Sarandi, partido de Avellaneda. No hay constancias de que haya sido liberado previamente.

LEBED, Alberto Adrián; LÓPEZ, Gustavo Darío; BAMBOZZI, Néstor Daniel; IGLESIAS, Guillermo Oscar; MENGATTO, Sergio Ricardo; PETERSEN, José María; ROTH, Eduardo Gustavo y VOITZUK, Sergio Andrés: todos eran alumnos del colegio secundario ENET N° 1 de esta ciudad, al igual que ARAGÓN, Gustavo Fabián; CARRIZO, Carlos; ZOCCALI, Renato Salvador; GALLARDO, Guillermo Pedro y VILLALBA, Emilio Rubén, éste último, profesor en dicho establecimiento. Fueron secuestrados durante el mes de diciembre de 1976, llevados al CCD "La Escuelita", sometidos a torturas y luego liberados en distintos grupos durante el mes de enero de 1977. De ahí que en el caso pueda hablarse de un colectivo o grupo de víctimas pues todos tuvieron similar fecha de secuestro, el mismo origen (ENET N° 1) y similar la pso de detención (diciembre de 1976) y liberación (después del 20 de enero de 1977 y hasta el 27 de ese mes); todos estuvieron en el LRD o CCD "La Escuelita" y -repito- en el mismo lapso; e incluso algunos interrogatorios trataron sobre el mismo tema ("atentado" a la concesionaria Ford de Amado Cattaneo); y compartieron el lugar donde estuvieron secuestrados. Todo ello surge de las constancias obrantes en la c. n° 86 (22) "Subsecretaría de Derechos Humanos s/Denuncia (LÓPEZ, Gustavo Darío)" y sus agregados: c. n°131, c. n°138, c. n°134, c. n°128, c. n°135, c. n°133, c. n°136, c. n°140, c. n°137, c. n° 251 y c. n° 86 (23); como así también de las declaraciones brindadas en el marco del Juicio por la Verdad (audiencias de los días 22 -López y Petersen-, 23 -Villalba, Aragón y Voitzuk- y 24 -Mengatto y Bambozzi- de noviembre de 1999). Se relatan a continuación, sucintamente, los hechos referidos a cada una de las citadas víctimas:

ARAGÓN, Gustavo Fabián: Alumno de 3er. año de la ENET Nº 1, secuestrado el 21/12/76 por personas de civil, uno de ellos armado, que lo hicieron retirar del Club Villa Mitre con un engaño y camino a su casa con su padre Raúl Edmundo Aragón son obligados a subir a un Ford Falcon y los llevan a su domicilio, donde había otro miembro del operativo. Luego, en un Chevy Coupe fue llevado a "La Escuelita" con la cabeza tapada, donde lo vendaron, le sacaron sus pertenencias, le ataron las manos y permaneció dos días tirado en el piso. Sin comer, recibiendo golpes, maltratos y vejaciones. Entre el 27 y el 28/12/76 lo llevaron ante tres o cuatro personas, en otro lugar cercano, lo hicieron desvestir, lo ataron de pies y manos a un catre y lo interrogaron mientras le aplicaban picana eléctrica. Luego de permanecer una semana aproximadamente en "La Escuelita" sufrió una nueva sesión de tortura. Fue liberado cerca del cementerio e introducido en una ambulancia que lo llevó al Comando V Cuerpo de Ejército donde fue confinado en un calabozo. Allí fue interrogado previo a vendarle los ojos. Fue entregado a los padres de Roth y López. Tiene la marca de una lesión en la mano derecha. Recuerda haber estado con López, Mengato, Roth, Villalba y Petersen.

BAMBOZZI, Néstor Daniel; Alumno de la ENET Nº 1, de 19 años de edad, secuestrado en su domicilio el 20/12/76 aproximadamente a las 21.30 hs., por cuatro a siete personas de civil armadas que disparan un tiro al techo y encerraron a su familia en el baño. Luego de despertarlo, lo hicieron vestir, le ataron las manos y lo vendaron. Lo introdujeron en un auto, cerrando la casa con llave y tirándola. Trasladado a "La Escuelita", donde se lo tortura con picana eléctrica, es golpeado permanentemente, algunas veces con una manguera. Torturado dos veces por día -a la mañana y a la tarde- durante 17 días, en una oportunidad fue colgado de las manos, desnudo, en un pozo con agua, durante un día. Luego de esos 17 días le hacen firmar una declaración y le sacan una foto. Liberado el 21/01/77 en Ingeniero White.

CARRIZO, Carlos: Secuestrado alrededor del 21/12/ 76 y llevado a "La Escuelita" fue visto por Roth y López. El 15/01/77 fue abandonado en cercanías del cementerio local y trasladado por personal del Ejército al Batallón de Comunicaciones 181, continuando detenido hasta el 21 de enero. Fue llevado a su casa por el padre de Roth que había ido a retirar a su hijo.

GALLARDO, Guillermo Pedro: secuestrado el 4/01/77 entre las 11.30 y las 12.00 hs. en la puerta de su domicilio, e introducido en un Renault 12; encañonado con un arma de fuego, en el piso. Alojado en "La Escuelita", fue interrogado y obligado a entregar su documento y pertenencias. Vendado y confinado en una habitación del lugar, recibió continuos malos tratos, como golpizas y cortes en el pecho. En una sesión de tortura e interrogatorio, desnudo sobre una cama, atado de pies y manos, le fue aplicada la picana eléctrica y también se le aplicó una droga denominada "de la verdad", que lo dejó inconsciente. Fue liberado en fecha desconocida de enero de 1977 en calle Brasil cerca de las vías del ferrocarril. Reconoció a Roth, Mengatto y Villalba

IGLESIAS, Guillermo Oscar: Estudiante de la Escuela Industrial, secuestrado el 27/12/76 por la noche, en la puerta de su domicilio de Patricios al 200 por individuos de civil que dijeron ser policías. Conducido vendado y maniatado a "La Escuelita", donde en varias ocasiones se lo interrogó con aplicación de descargas eléctricas estando atado desnudo a un catre de manos y pies. Liberado el 29/12/76 en Blandengues al 300, en donde lo hicieron descender de un automóvil.

LEBED, Alberto Adrián; Alumno de la ENET N°1 de Bahía Blanca. Secuestrado en su domicilio de calle Entre Ríos 1.351, en la madrugada del 21/12/76 por un grupo de 4 a 7 hombres jóvenes vestidos de civil y a cara descubierta, armados con pistolas y metralletas, que sin identificarse se lo llevaron violentamente. Liberado el 21/01/77 junto con otros compañeros de la ENET.

LÓPEZ, Gustavo Darío; Tenía 16 años y estudiaba en la Escuela Industrial ENET Nº 1 de esta ciudad. Secuestrado en su domicilio de Las Heras 958 el 21/12/76 aproximadamente a las 02.00 hs. por más de cuatro personas disfrazadas y armadas, que dijeron ser policías. Conducido por la fuerza a "La Escuelita", golpeado y con la cabeza cubierta con un pulóver, allí es sometido a continuos interrogatorios, tormentos, extorsiones y torturas con aplicación de electricidad en el cuerpo. El 15/01/77 a la 01.00 hora es llevado a inmediaciones del cementerio local donde es detenido por un camión del ejército y lo confinan en un calabozo del V Cuerpo. El 18/01/77, nuevamente interrogado y amenazado con ponerlo a disposición del PEN, él y sus compañeros fueron visitados por el Padre Vara, a quien le pidieron que avisara a sus padres, pero no lo hizo. Les preguntaba qué habían hecho y cuál era su actividad política. El 21/01/77 es puesto en libertad. Unos días antes le hacen firmar una declaración de que habían sido tratados con corrección. Estuvo con Zoccali, Roth, Aragón y otros compañeros de la Escuela Industrial.

MENGATTO, Sergio Ricardo; Integrante del grupo de alumnos de la ENET Nº 1, secuestrado de su domicilio el 21/12/76 por personas de civil, con lentes negros y fuertemente armados que dijeron ser policías, revisaron completamente su domicilio y encapuchado lo introdujeron en un auto, cerrando la casa con llave y tirando la misma. Durante el trayecto fue interrogado sobre diferentes personas. Es trasladado vendado y despojado de sus pertenencias. Permaneció en el lugar, durmiendo en el piso 13 o 14 días. Luego de ese período, fue interrogado sobre el atentado a la firma Amado Cattaneo, y fuertemente golpeado. En un segundo interrogatorio, le aplicaron picana eléctrica. Luego de un tercer interrogatorio, le hicieron firmar una declaración. Permaneció 10 días más, y en una camioneta lo dejaron en la vía pública. La ropa que vestía en su liberación no le pertenecía.

PETERSEN, José María; Siendo estudiante de la ENET Nº 1 y marinero en la Prefectura, fue secuestrado el 20/12/76 aproximadamente a las 22 hs. en el domicilio de sus padres, por cuatro o cinco personas de civil que lo vendaron, amordazaron y tiraron al suelo, tras lo cual es trasladado en automóvil a La Escuelita. El 07/01/77 lo arrojaron a una cama y le aplicaron picana eléctrica sobre todo el cuerpo mientras lo interrogaban. En otra sesión de tortura le aplicaron picana eléctrica y lo hicieron morder por un perro. Reconoció en el lugar a su profesor Villalba. Continuamente maltratado, el 13/01/77, vendado, lo liberaron en inmediaciones del cementerio. De allí, previo a sacarle las vendas, lo condujeron en ambulancia del ejército al Batallón de Comunicaciones 181, donde permaneció en una celda siendo sometido a dos interrogatorios, uno de ellos vendado. Es liberado el 21/01/77 junto con sus compañeros Roth, López, Lebed y Aragón. Le quedaron lesiones en su mano izquierda, tobillo derecho y una cicatriz en la nariz.

ROTH, Eduardo Gustavo: Alumno de 4to. año de la ENET Nº 1, secuestrado el 20/12/76 a las 21.30 hs. en su domicilio de Salta 777; encapuchado y subido a un automóvil con tres personas, lo llevaron a La Escuelita. Reconoció a Villalba. Allí le vendaron los ojos, lo hicieron desnudar, lo ataron de pies y manos a una cama metálica y lo torturaron con picana eléctrica, al mismo tiempo que lo interrogaban. Quedó inconsciente, delirando durante una semana. El 21/01/77 lo arrojaron de un automóvil en calle Sarmiento en cercanías del cementerio, vendado y esposado, junto con López, Zoccali, Aragón y Carrizo. Inmediatamente fue conducido por personal del ejército y alojado en una celda. El 22/01/77 es interrogado y fotografiado. EL 28/01/77 es liberado previo a firmar una declaración.

VILLALBA, Emilio Rubén: siendo profesor en la ENET Nº 1, fue secuestrado entre el 26 y el 27/12/76 en su domicilio del Barrio Rosendo López, por tres personas armadas que dijeron ser policías, y llevado a "La Escuelita". El 02/01/77 fue torturado con aplicación de corriente eléctrica mientras se lo interrogaba, en al menos tres oportunidades. En otra ocasión, se lo atormentó colgándolo de pies y manos. A consecuencia de ello, tuvo tres costillas fisuradas, lesiones en el oído derecho y en ambas muñecas. El 21/01/77 lo liberaron en proximidades de la localidad de Tornquist.

VOITZUK, Sergio Andrés:: A los 18 años, había terminado el sexto año en la Escuela Industrial de esta ciudad. Secuestrado en su domicilio de calle Santiago del Estero 561 las primeras horas del 21/12/76 por un grupo de civil, con pistolas y metralletas, que amenazó a sus padres, y lo introdujo por la fuerza en una camioneta vendado, tapado con una manta y llevado primeramente a una casilla donde fue torturado con electricidad sobre su cuerpo, y amenazas de muerte. Luego trasladado a una construcción aledaña donde había otras personas. Continuamente maltratado, 5 a 7 días después fue sumergido en una caldera o tanque con agua durante horas. Liberado el 20/01/77 en la ruta a unos 40 km de esta ciudad junto a Bambozzi y Villalba. Reconoció entre las personas que allí estaban a Mengato, Roth, Bambozzi, Giordano y su novia, y al profesor Villalba.

ZOCCALI, Renato Salvador: estudiante de la Escuela Industrial, el 21/12/76 fue secuestrado por efectivos del Ejército portando armas, que allanan la casa de sus padres. Le dijeron que lo llevarían al Batallón de Comunicaciones 181 y lo trasladaron esposado. Lo dejaron en una sala cerca del puesto de guardia, aproximadamente una semana. Allí fue interrogado sobre un atentado en la ciudad. Luego fue interrogado en otros dos lugares del interior del predio militar, siendo torturado con aplicación de picana eléctrica en al menos tres oportunidades. El 15/01/77 fue dejado en inmediaciones del cementerio local, en donde se lo volvió a detener y alojar en el Batallón de Comunicaciones 181 continuando los interrogatorios. Fue liberado el 21/01/77.

IZURIETA, María Graciela: detenida el 23/7/76 a las 22.45 hs. por personal militar que amenazò a los vecinos, en su domicilio de calle 11 de abril 331 dto. 10, que fue saqueadp. En el mismo procedimiento es secuestrado Ricardo Garralda. Fue vista, embarazada hasta de 8 meses, en La Escuelita, donde sufrió tormentos. Se encuentran desaparecidos ella y su hijo nacido en cautiverio. No hay constancias de que haya sido liberada.

Hijo de María Graciela IZURIETA: Al tiempo de su secuestro, el 23/07/76, María Graciela Izurieta se encontraba embarazada de unas 7 semanas. En los días siguientes de su detención fue vista en La Escuelita, lugar en el cual sufrió tormentos, y donde permaneció hasta diciembre de 1976. Desde esa fecha se encuentran desaparecidos ella y su hijo nacido en cautiverio. No hay constancias de que haya sido liberada.

JARA, Fernando: trabajador portuario, secuestrado ante su esposa, en su domicilio, varios meses antes de su muerte producida el día 16/12/76, en la Calle Casanova a la altura del 800 de la ciudad de Bahía Blanca, en un supuesto enfrentamiento. Testigos afirmaron haberlo visto en La Escuelita, y luego se difundió por radio una información sobre su muerte en un enfrentamiento producido al día siguiente de haber sido retirado del CCD. Asimismo, vecinos de calle Casanova oyeron a un hombre que gritaba "no me maten". El diario La Nueva Provincia asoció esa muerte con el aniversario del atentado en el que fallecieron Rojas y Papini, afirmando que el abatido estaba prófugo. Según las pericias realizadas con posterioridad, Jara fue muerto por el Ejército en un falso enfrentamiento y aún no fueron hallados sus restos.

JESSENNE de FERRARI, María Cristina: El 21/07/76 siendo aproximadamente las 17:45 hs., en circunstancias en que se dirigía al domicilio de un pariente, sito en calle Irigoyen 252 6ª B, es interceptada por 2 personas de civil y 2 militares que le solicitaron su documentación personal, respondiendo ella que la misma estaba en el domicilio antes citado, dirigiéndose todos hasta allí, y luego de solicitarle el documento, en presencia de su madre le dijeron que la trasladarían a la Unidad Regional 5º de Policía, desde donde la llevaron al Comando del V Cuerpo. Es liberada el día 28/07/76.

LAURENCENA, Braulio Raúl: Ingeniero, docente de la UNS, fue detenido por el Ejército en su domicilio de Moreno 45, el 18 ó 19 de agosto de 1976 a las 10.00 hs., y luego de revisar la vivienda le ordenaron que los llevara a la casa que tenía en construcción en el Barrio Palihue, que también fue revisada. Estuvo dos o tres horas en el auto viendo cómo sacaban cajones con objetos de su propiedad. El mismo oficial al que se sumó Palmieri, le dijo que lo lleve al Regimiento. Allí se le informó que quedaba detenido; permaneciendo incomunicado por 10 días. Vio a Amaya y a Solari Irigoyen trasladarse con dificultad en visible mal estado físico. El Tte. Cnel. Páez lo citó dos veces para devolverle unas pocas pertenencias, principalmente libros. Le dijo que el resto no lo tenía y que era imposible identificar a quien se lo había llevado, por la cantidad de personal que participó de los procedimientos. El mismo día de su detención su vivienda de calle Moreno fue minuciosamente revisada por Palmieri con gente a cargo. Dos o tres días después su esposa fue interrogada durante cinco horas por el Comisario Valdovino de la Policía Federal Argentina, mientras se le exhibían cosas secuestradas de sus dlios. y le informó que él personalmente había estado en su casa de Palihue. Dos días más tarde su esposa fue citada para ser interrogada en el Comando por Páez, entre otras cosas para que le diga qué puertas se abrían con las llaves que tenían. El 06/09/76 a las 09.00 hs. lo liberaron. Su esposa le hizo llegar al Comando una radio y un equipo de mate que le entregaron, pero diariamente le llevaba revistas, diarios y chocolates que nunca recibió. No fue torturado ni golpeado.

LORENZO, Roberto Adolfo: Secuestrado el 14/08/76, en el domicilio del matrimonio Sotuyo, en calle San Lorenzo 740 de esta ciudad. De las declaraciones de María Cristina Pedersen surge su presencia en el CCD "La "Escuelita". No hay constancias de su liberación. Desaparecido hasta su muerte en un operativo militar en inmediaciones del paraje "La Vitícola" en la RN 33, km. 12 el 18/9/1976, junto con Cristina Coussement. El Gral. Vilas hizo mención del "trabajo de Inteligencia" realizado en este falso enfrentamiento y otros (v. decl. cit., f. 913/vta.).

MARTÍNEZ, Susana Margarita: El 10 u 11 de octubre del 77, en horas del mediodía, una comitiva policial de la Provincia de Rio Negro, con móviles y personal uniformado ingresó a su domicilio y la detuvieron a ella, a su esposo, Ricardo Horacio Gaitán y a sus 2 hijos menores de 1 y 3 años, y tras revisar la casa y retener varios libros, los trasladaron a la Comisaría Nº 1. Luego de que unos amigos retiraran a los niños, la víctima y su esposo son trasladados en dos autos por la ruta Nacional 3 hacia Bahía Blanca. Al llegar a unos kms antes del ingreso a la ciudad, los policías de Río Negro los hacen descender de los vehículos y oficiales del Ejército los suben al piso trasero de otro móvil, con los ojos vendados. Son trasladados a una construcción que al tiempo Susana Martínez identifica como "La Escuelita", donde son alojados, permaneciendo permanentemente vendados, y esposados de pies y manos a la cama, por espacio de 10 días. Allí Martínez es interrogada y torturada, y percibe la presencia de más personas. En una oportunidad le tomaron una fotografía. A los 10 días del ingreso, los llevan a ella y a su marido hasta el borde de un camino vecinal, diciéndoles que esperen a que se retiren, seguido lo cual otro automóvil con oficiales del Ejército los condujo a la cárcel de Villa Floresta. Allí fueron interrogados nuevamente. Su esposo es liberado el día 29/10/77 y ella el 30/11/77.

MATZKIN, Zulma Raquel: Secuestrada el 19/07/76, vista en el Batallón de Comunicaciones 181 y en "La Escuelita", lo que se encuentra acreditado con el testimonio de Estrella M. Menna de Turata (causa N° 86 (8): decl. ante la APDH ratificada el 06/02/87 ante la Cámara Federal de Apelaciones a fs. 161/164 y fs. 187/vta., respectivamente). Sometida a tormentos y severidades, el 04/09/76 fue muerta junto con Fornasari, Tarchitzky y Castillo por el Ejército, en enfrentamiento fraguado en calle Catriel. No hay constancias de que haya sido liberada previamente.

MEDINA, Mario Edgardo: Detenido con su mujer, en su domicilio del barrio Tiro Federal, el 23/03/76 en un operativo militar a cargo del Gral. Vilas, y trasladado a dependencias del Comando V Cuerpo. Era Diputado Nacional. Al día siguiente, se produjo el golpe de estado y se intensificaron los maltratos. La noche del 24 es separado de su mujer y fue trasladado vendado y esposado en una camioneta por el camino de La Carrindanga hacia la zona de las caballerizas del Comando, y alojado en un galpón donde escuchó voces de otras personas. En cercanías de dicho galpón fue torturado por personas que se identificaron como del Batallón 601 de Inteligencia. Luego de unas horas, fue trasladado a La Escuelita donde nuevamente fue torturado e interrogado; en una oportunidad por el Juez Federal Madueño en dependencias del Comando. Desde La Escuelita fue trasladado a la UP4.

MEILAN, Oscar José y RIAL de MEILAN, Vilma Diana: Detenidos ilegalmente en la zona de quintas de Carmen de Patagones, en la madrugada del 02/12/76 cuando llegaban a su domicilio, por un grupo de personas armadas vestidas de civil. Fueron trasladados a la Delegación Viedma de la Policía Federal Argentina y de allí al CCD "La Escuelita" de Bahía Blanca, donde fueron torturados. Vilma Rial recuperó su libertad el 22/12/76 y Oscar Meilán fue traslado a la UP4 de Villa Floresta el 17/01/77, quedando a disposición del PEN. El 22/08/77 fue alojado en la UP6 de Rawson, donde permaneció hasta el 11/04/79, fecha en que recuperó su libertad.

MENNA de TURATA, Estrella Marina: Secuestrada el 20/07/76 en su domicilio de calle Fitz Roy al 200, por 15 personas uniformadas del Ejército que portaban armas largas, quienes la retiraron en una camioneta conducida por un soldado, ante la vista de los vecinos que presenciaron el operativo. Vio dos camiones del Ejército que transportaban gran cantidad de detenidos, y la persona que estaba a cargo (que no era oriunda de la ciudad) tenía un listado de todas las personas que debía detener. Luego de efectuar otras detenciones, se dirigieron al Batallón. A algunos se los llevaron de allí y a ella la dejaron en el lugar, donde estuvo 15 o 20 días con Cristina Jessene, que había sido detenida erróneamente cuando buscaban a otra Cristina. A medianoche la llevaron a una sala donde le tomaron los datos, la vendaron y de allí la condujeron en un automóvil a una construcción que se encontraba en un lugar poco poblado, donde oyó voces, gritos, simulacros de fusilamiento, amenazas de muerte. Era custodiada por dos guardias, que actuaban de manera opuesta, uno como "bueno" y otro como "malo". Luego fue retirada del lugar con las manos atadas y llevada a la intemperie donde perdió el conocimiento. Cuando despertó, un médico que estaba haciendo el servicio militar le curó una infección en un ojo Estuvo en contacto con Zulma Matzquin, con Felicitas Baliña y una Sra. mayor con sus 2 hijos. Permaneció sola en el lugar alrededor de 10 días. A fines del mes de agosto Tauber le informó que sería trasladada a la cárcel de Villa Floresta, sufrió una crisis nerviosa por lo que le inyectaron un calmante y la trasladaron al Hospital Militar. En el penal estuvo con otras personas que habían sido secuestradas, entre ellas Raquel Israel, que estaba embarazada. Allí escuchó que interrogaron a una de las mujeres, y la misma dijo "esta vez me dieron suave". A fines de noviembre la trasladaron en un avión militar que partió de la Base Comandante Espora, vendada y atada a un gancho del piso, pararon en Azul y subieron 20 mujeres más, para terminar el recorrido en Buenos Aires, donde al descender se quebró una vértebra por un golpe, y no recibió atención médica. De allí fue trasladada a Villa Devoto y al día siguiente a Olmos, quedando durante 3 meses en el Hospital de la cárcel donde nació su hija el 21/12/76 que fue retirada por su esposo. A fines de mayo de 77 fue trasladada a Devoto nuevamente y quedó en libertad el 21/06/77.

METZ, Raúl Eugenio y ROMERO de METZ, Graciela Alicia: secuestrados el 16/12/1976 de su domicilio en Cutral Có, Pcia. de Neuquén, por un grupo de efectivos armados del Ejército y de la policía de la Provincia de Neuquén que se movilizaban en tres vehículos. Al momento del hecho el matrimonio tenía una hija de trece meses que fue abandonada por los secuestradores en la casa, y Graciela se encontraba embarazada de 5 meses. De allí trasladados al CCD del Batallón de Ingenieros de Construcciones 182 de Neuquén conocido como La Escuelita de Neuquén y luego llevados al CCD La Escuelita de esta ciudad donde fueron sometidos a tormentos. Raúl Eugenio Metz habría permanecido en La Escuelita hasta enero de 1977. Graciela Alicia Romero dio a luz un varón en abril de 1977, en una casilla rodante aledaña a La Escuelita. El 23/04/77 fue sacada del lugar y su hijo presuntamente entregado a uno de los interrogadores. No hay constancias de que hayan sido liberados.

Hijo de Graciela Alicia ROMERO de METZ: Al momento de su secuestro, el 16/12/76, Graciela Romero se encontraba embarazada de 5 meses. Dio a luz un varón en "La Escuelita" el 17/04/77, en una casilla rodante aledaña a dicho centro clandestino de detención. El 23/04/77 fue sacada del lugar y su hijo presuntamente entregado a uno de los interrogadores. Permanecen desaparecidos, y no hay constancias de que hayan sido liberados.

MONGE, Juan Carlos: secuestrado en su domicilio de Rondeau 1132 a las 9 hs. del 1º/11/76 por al menos 20 personas en varios automóviles que dijeron ser de la policía sin identificarse. Fue llevado a "La Escuelita" e interrogado bajo tortura con golpes y aplicación de picana eléctrica casi diariamente, en sesiones de dos o tres horas. Fue golpeado por hablar con otro prisionero; fue estaqueado, y en una oportunidad fue obligado a presenciar la tortura de Junquera y su esposa. También fue colgado de los brazos dentro de una cloaca. El 24/12/76 fue llevado en un vehículo junto con otros detenidos y dejados en un descampado de donde fueron recogidos y llevados a la cárcel de Villa Floresta. En La Escuelita conversó con Rivera y reconoció a varias personas.

MORAN, Mónica: fue secuestrada el 13/6/1976 en el teatro "La Ranchería" sito en calle Rondeau n°220 y vista en l a "Escuelita" por Dora Seguel (c. n° 109 (7), decl. CFABB del 13/01/1987 a fs. 17/18vta.), Pedro Daniel Maidana (c. n° 109 (7), decl. CFABB del 14/01/1987 a fs. 19/20), Graciela Ana Kalnisko (c. n° 109(7), decl. CFABB del 08/01/1987 a fs. 21/23vta.) y Gladis Sepúlveda (c. n° 96 , "Denuncia Gladis Sepúlveda para investigar el fallecimiento de Mónica Morán" agregada a la c. n° 109 (7)); apareció como "abatida" en un falso enfrentamiento el 24/6/76 en la esquina de las calles Santiago del Estero y Nicaragua, sin que conste su previa liberación. En informe pericial, el Dr. Castex -sobre el cadáver exhumado de la víctima- (c. n° 109 (7), fs. 207/214), da por tierra con la hipótesis del enfrentamiento, lo que surge también de los diversos testimonios de los vecinos del lugar (c. n° 109 (7): fs. 46/47 vta., decl. Sr. Casali; fs. 48/50, decl. Sr. Minoldo).

MUSSI, Julio: Secuestrado el 22/03/77, conducido vía aérea junto a otras personas a Bahía Blanca, con los ojos vendados y las manos atadas. Fueron trasladados a un lugar poco poblado en el que se escuchaba el paso de un tren. Las demás personas secuestradas con él pudieron oír sus gritos al ser torturado, y luego de ello se lo escuchó quejarse y llamar a su mujer e hijas durante 2 o 3 días. Allí los torturaban con picana eléctrica. Diferentes testigos aseguran que Mussi intentó enfrentar a los agresores, y se cree que lo mataron a golpes. La privación ilegítima de la libertad, torturas y homicidio de que resultó víctima el nombrado se encuentran acreditados con la declaraciones testimoniales prestadas ante el Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia en la causa N° 258 por: Julio Cesar Anriquez (fs. 20/vta., del 05/3/1986), Horacio Segundo Quiroga (fs. 21/vta., del 05/3/1986), Mario Héctor Trevisan (fs. 26/vta., del 08/4/1986), Abel Salvador Mariano (fs. 31/vta., del 02/5/1986), Carlos Alberto Pereyra (fs. 33/vta., del 22/5/1986) y Julio García (fs. 34/vta., del 22/5/1986). Aún se encuentra desaparecido.

NÚÑEZ, Héctor Enrique: Secuestrado el 19/03/76 por dos personas que dijeron ser de la Policía Federal que lo retiraron de su lugar de trabajo, en la Municipalidad. Lo mantuvieron encerrado en una habitación, lo sometieron a varios interrogatorios respecto a personas. De acuerdo con la causa N° 139 agregada a la N° 86 (14) (fs. 16/vta. declaración p olicial del 29/3/1976); y con la causa N° 86(21) (a fs. 218/vta., decl. ante la CFAB B del 28/01/1987) resulta acreditado que estuvo cautivo en el CCD "LA Escuelita" del V Cuerpo de Ejército. Liberado el 29/03/76.

PEDERSEN, María Cristina: A las 06.00 hs. del 04/08/76 fue secuestrada en su trabajo en calle Casanova al 414 de esta ciudad, por alrededor de diez personas vestidas con ropa de fajina color verde, armadas, que la introdujeron en la parte posterior de un auto con la cabeza cubierta. Tras vendarla, la entregaron en La Escuelita. Una vez allí fue interrogada y sometida a aplicación de corriente eléctrica. Fue alojada en una habitación con otras personas y el 10/08 fue trasladada en una camioneta junto a otras personas a un galpón grande donde fue torturada. Dentro del mismo galpón, llevada a otra dependencia donde le sacan las vendas, una persona encapuchada le saca fotos. Permaneció en La Escuelita hasta el 10/9/76. Uno de sus interrogadores, apodado El Tío, la hizo abordar a un Fiat 600 y la dejó en su domicilio.

RIVERA, Carlos Alberto: Secuestrado de su domicilio de Chiclana 1656 Dto. 1 el 01/10/76 alrededor de las 23.30 hs. por 4 ó 5 personas de civil fuertemente armadas que irrumpieron luego de tocar el timbre identificándose como Policía Federal y preguntar por él a los vecinos de los departamentos contiguos, manteniéndolos contra la pared. En total eran entre 10 y 12 personas, que rodearon el lugar. Registraron todo su departamento y lo llevaron por la fuerza. Fue visto en "La Escuelita", entre el 4/11/76 y el 5/12/76. El 7/12/76 es muerto junto a Ricardo Gabriel Del Río por una patrulla militar en calle 17 de mayo al 1800 sin constancias de que haya sido liberado previamente.

ROSSI, Darío: Secuestrado en su domicilio de la ciudad de Viedma el 29/11/76 por un grupo armado que se trasladaba en un Fiat 125 celeste y un Falcon negro sin chapas patentes. Ingresaron violentamente al domicilio y retiraron de allí a Rossi golpeándolo para conducirlo a los vehículos. Fue visto en el CCD "La Escuelita" con heridas provocadas por la aplicación de corriente eléctrica, motivo por el cual recibió en el lugar asistencia médica. El 02/03/77 fue muerto en un supuesto enfrentamiento con fuerzas combinadas de policía y ejército en calles Salta y Panamá de Bahía Blanca.

RUIZ, Julio Alberto: secuestrado el 19/10/76 en su domicilio de calle Cacique Venancio 635 por un grupo de personas que lo introdujeron en su propia Citroneta y trasladado a "La Escuelita", donde por indicación de "El Tío" se lo llevó a otra habitación, fue atado de pies y manos y le fueron colocados electrodos en las sienes, torturándolo con golpes y descargas eléctricas mientras se lo interrogaba -en dos ocasiones-. También fue colocado en el "palenque" o "cruz" por hablar con un compañero de detención. En una ocasión, fue interrogado sin tormentos por una persona que aparentaba tener alta graduación militar. Luego de más de 30 días de cautiverio, fue liberado en un descampado, desde una camioneta, junto a otros tres detenidos y recogidos por personal militar que los llevó al Batallón de Comunicaciones 181, donde fueron dejados en la guardia y recibidos por un Teniente Coronel. Sometido a juicio por el Consejo de Guerra Especial Estable del Comando V Cuerpo de Ejército, y condenado a 18 meses de prisión, pena que cumplió en los penales de Rawson y de Villa Floresta, quedando luego en libertad.

RUIZ, Rubén Alberto: secuestrado entre el 19 y el 20/10/76 en el domicilio de Pablo Bohoslavsky, permaneció en "La Escuelita" sufriendo severidades y tormentos constantes. Liberado junto con Julio Ruiz y Pablo Bohoslavsky, alrededor del 22/11/76 y levantado por militares que lo trasladaron al Comando V Cuerpo de Ejército, donde fue sometido a juicio y condenado por el Consejo de Guerra. No tiene parentesco con Julio Alberto Ruiz. |2|

SAIZ, Rudy Omar: Secuestrado por efectivos de la policía en su domicilio de la ciudad de Tres Arroyos, el 07/07/76. Desde la comisaría de esa ciudad lo trasladaron a la Unidad Regional V de Bahía Blanca y de allí, con los ojos vendados, a un lugar dentro del predio del Comando Vto. Cuerpo donde fue sometido a interrogatorio bajo tortura. En los primeros días del mes de agosto efue llevado con los ojos vendados a la ciudad de Mar del Plata, en el baúl de un automóvil. En el sumario que le inician en su trabajo (DGI) por su inasistencia, constan notas remitidas por el Ejército, donde se informa que Saiz se encontraba a disposición de autoridad militar (DAM).

PARTNOY, Alicia Mabel: secuestrada el 12/01/77 al mediodía en su domicilio de Canadá 240 por personal uniformado del Ejército. Interrogada con los ojos vendados y esposada. Luego trasladada a "La Escuelita", nuevamente interrogada y sometida a golpes, simulacros de fusilamiento y amenazas de muerte sobre ella y su pequeña hija. Fue robada en su casa y también le robaron el anillo que tenía puesto. El 25/04/77 fue trasladada a la UP4, incomunicada. A mediados de junio de 1977 se decretó a disposición del PEN y el 22/08/77 fue trasladada en avión a la Cárcel de Villa Devoto donde permaneció hasta fines del año 1979. Se le otorgó opción para salir del país, partiendo el 23/12/79 en avión con su hija hacia EEUU, donde reside actualmente.

SANABRIA, Carlos Samuel: secuestrado el 12/01/77 alrededor de las 13.00 hs. en su lugar de trabajo, "Casa Cincotta", por un grupo de más de diez elementos del ejército, uniformados y con armas largas. Introducido en un camión de esa fuerza, fue trasladado al Batallón de Comunicaciones 181, donde lo vendaron, y se le tomó declaración. A la tarde lo llevaron a La Escuelita, y fue interrogado en sesiones de tortura en las que se le aplicó corriente eléctrica, con golpes e insultos, en al menos tres oportunidades. El 25/04/77 fue trasladado a la UP4. A mediados de junio de 1977, fue puesto a disposición del PEN. El 22/08/77 fue trasladado a la cárcel de Rawson. Estuvo con Zulma Izurieta, "Braco" Giordano, "Benja", Romero (de quienes afirma que fueron inyectados con alguna droga que los adormeció previo a llevárselos), Nancy Cereijo, "Batata" Ilacqua, Príncipe, Lofvall, dos mujeres llamadas Elizabeth y Stella Maris.

SEPÚLVEDA, Gladis Beatriz: El día 11 de junio de 1976 integrantes de la Policía de la Provincia de Río Negro desplegaron un operativo en su casa en la localidad de Cipoletti y no hallándola, mantuvieron incomunicada a su familia, bajo amenazas y con una guardia fuertemente armada. A raíz de ello, Gladis Sepúlveda se presentó el 14/06/76 en la Comisaría de Cipolletti quedando detenida por orden del V Cuerpo de Ejército al tiempo que era interrogada. El 15/06/76 fue trasladada a la Unidad N° 9 del Servic io Penitenciario Federal en Neuquén donde quedó incomunicada hasta el atardecer, que fue trasladada en un camión celular de la Policía provincial, junto con otros detenidos, hasta el aeropuerto de Neuquén. Al bajar fue esposada y vendada y obligada a subir a un avión con el grupo en el que iba, siendo entonces golpeados, insultados y manoseados. Culminado el vuelo fue trasladada con las demás personas al CCD "La Escuelita" de Bahía Blanca, donde la interrogaron, sometieron a todo tipo de tormentos y le obligaron a firmar una declaración. El 25/06/6 fue trasladada a la UP4, donde también sufrió vejaciones y malos tratos, y permaneció hasta el 16/12/76, fecha en que fue trasladada en avión -recibiendo golpes y maltrato- a la cárcel de Villa Devoto. Finalmente, fue liberada.

SIFUENTES, Elida Noemí: Fue privada de su libertad en la madrugada del 12/06/76, en su domicilio de la ciudad de Neuquén, por un grupo de personas uniformadas pertenecientes al Ejército Argentino y a la Policía de la Provincia de Neuquén, que integraban un operativo que rodeó su vivienda. Luego de exhibirle una orden de detención, fue trasladada en un vehículo identificado de la Policía de la Provincia de Neuquén hasta una comisaría de dicha fuerza, sita en Montevideo y Olascoaga. En la madrugada fue retirada y alojada en la Unidad Penitenciaria N° 9 de Neuquén, donde permaneció inc omunicada en una celda individual hasta el 15/06/76, fecha en que la trasladaron junto a un grupo numeroso de detenidos en un vehículo de la Policía Provincial custodiado por el Ejército, al aeropuerto de Neuquén. Con golpes e insultos, con los ojos vendados, y las manos atadas, fueron obligados a abordar un avión. Luego de haber volado aproximadamente una hora, fue subida junto al grupo de detenidos a un camión y de allí trasladados al CCD "La Escuelita" de Bahía Blanca. Durante su cautiverio fue sometida a interrogatorios bajo tormentos, como aplicación de picana eléctrica, y mantenida en condiciones inhumanas hasta el 25/06/76, fecha en que fue trasladada a la UP4, donde también sufrió severas vejaciones. Permaneció allí hasta el 16/12/76, fecha en que fue trasladada en avión -recibiendo golpes y maltrato- a la cárcel de Villa Devoto. Fue liberada el 06/01/81.

SOTUYO, Luis Alberto y MERCERO de SOTUYO, Dora Rita: Secuestrados por personal militar el 14/08/76 en su domicilio, en calle San Lorenzo 740 de esta ciudad. El cautiverio de ambos en el CCD la "Escuelita" se encuentra acreditado con el testimonio de Juan Carlos Monge, que da cuenta además de las torturas sufridas por los nombrados. no hay constancias de su liberación y aún permanecen desaparecidos (cf. causa n° 88 : "Zubiri de Mercero, Dora Angélica s/Dcia. Presunta privación ilegítima de la libertad").

STIRNEMAN, Orlando Luis: detenido el 06/04/76 en Malabrigo, Provincia de Santa Fe, fue trasladado en avión a la Base Aeronaval Comandante Espora, e introducido en un Ford Falcon tripulado por personal del Ejército, diciéndole el conductor que sería asesinado. Alojado en un galpón del Batallón de Comunicaciones 181, permaneció alrededor de quince días en los que fue torturado con picana eléctrica -entre otros tormentos-, y luego trasladado a otro CCD ubicado en el predio del Vto. Cuerpo de Ejército, donde también se lo torturó. El 13/05/76 es alojado en la UP4. En su declaración da nombres de personas que estuvieron con él y también apodos de los torturadores.

TARCHITZKY, Manuel Mario: detenido el 21/07/76. Apareció muerto en un falso enfrentamiento en calle Catriel al 300 el 04/09/76, junto con otras tres víctimas respecto de las que sí se ha acreditado su paso por el CCD la "Escuelita" (Juan Carlos Castillo, Pablo Francisco Fornasari y Zulma Raquel Matzkin). Al hecho se le dio amplia publicidad en su momento (v. notas en diario La Nueva Provincia en causa N°13: de los días 05, 19, 20 y 2 2 de septiembre de 1976 a fs. 356, 357, 354 y 358, respectivamente) y la participación del Ejército Argentino no se encuentra discutida, por lo tanto, pese a desconocerse la suerte corrida por Tarchitzky con anterioridad a esa fecha, la "adquisición del blanco" correspondió ineludiblemente al área de Inteligencia (causa N° 1 03, agregada a la causa N° 109 (5); y decl. del Gral. VILAS citada, fs. 913/921).

TRAVERSO de BOSSI, Susana Elba: detenida la noche del 03/06/77, por un grupo de civiles armados que se trasladaban en varios vehículos, quienes irrumpieron en su domicilio, llevándola con destino desconocido, con su hija María Susana Bossi, de 16 meses -a la que dejaron en la puerta del Pequeño Cotolengo- y que luego fue entregada a sus abuelos. Si bien de las constancias de la causa no puede considerarse acreditado su paso por "La Escuelita" o algún otro CCD en esta ciudad (sí fue vista en el CCD "La Casita" de la ciudad de La Plata; cf. causa n° 280 , fs. 50/55, testimonio ante la CONADEP de Luis Velasco del 03/08/1984), su secuestro aquí está probado. Hasta la actualidad se encuentra desaparecida.

VALENTINI, Francisco: Secuestrado el 03/06/77 por personas armadas y vestidas de civil, del vehículo de Néstor Bossi a quien acompañaba. Lo introdujeron en un automóvil sobre el piso con la cara tapada y lo llevaron en un viaje de unos 40 minutos "... a un lugar descampado a pocas cuadras de cruzar un terraplén...", donde "se escuchaba el paso del tren ... ". Al llegar le vendaron los ojos con una venda tan ajustada que lastimó sus ojos y orejas. Permaneció 15 días padeciendo interrogatorios y torturas con amenazas, golpes y una navaja en el cuello, siempre vendado tirado en una cama con dos perros al lado que gruñían si se movía. Escuchó torturar a otros detenidos, y también disparos. El 15/07 le anunciaron que sería liberado, lo llevaron a un baño para que se higienizara y afeitara. En la noche del 17/07/77 le quitaron la venda y lo llevaron a la terminal de ómnibus con anteojos negros, e introduciéndolo en un micro que partía rumbo a Liniers, le recomendaron que no contara nada y que olvidara lo sucedido.

VERA NAVAS, Manuel: Secuestrado el 03/11/76 en su domicilio por alrededor de 15 personas de civil con armas cortas y largas, que dijeron ser policías. Maltrataron a sus hijos, padre y esposa, los apuntaban y los golpearon e introdujeron en una habitación tapados con una manta. Trasladado en un Torino blanco, esposado con las manos atrás y vendado, a "La Escuelita", fue torturado hasta desmayarse. Tirado en el piso de una habitación en la que hay más gente quejándose, sufrió simulacros de fusilamiento. Oía el paso de trenes y también escuchaba tiros. Le aplicaron picana eléctrica desnudo, atado a una cama. Liberado el 05/11/76 en Villa Rosario, a la vera del Arroyo Napostá.

ROMERO, María Elena y YOTTI, Gustavo Marcelo: Secuestrados el 04/02/77, por personal militar que irrumpió en su domicilio, una pensión de calle Caronti 43 de esta ciudad. Fueron vistos en el CCD "La Escuelita", donde se los sometió a tormentos y torturas. El 12/04/77 fueron retirados de allí por personal militar, apareciendo muertos en un operativo militar la madrugada del 13/04/77 en un camino vecinal de la ruta 3 sur, que accede a Gral. Cerri, junto con Zulma Araceli Izurieta y César Antonio Giordano.

B)- ANTECEDENTES:

1ro.) Que las situaciones procesales de lo imputados se resolvieron en las fechas y obran en las fojas que a continuación se indican, correspondiendo remitirse a dichas resoluciones, con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias, tanto en lo referente al contexto histórico de los hechos investigados en autos, como en lo concerniente a los antecedentes de la instrucción respecto de cada uno de los nombrados:

El 22/03/10 a fs. 17.529/90 (y aclaratoria del 30/03/10, a fs. 17.615) se resolvió la situación procesal de Gabriel CAÑICUL, Raúl Artemio DOMINGUEZ, Desiderio Andrés GONZALEZ, Arsenio LAVAYEN y de José María MARTINEZ.

El 28/05/10 a fs. 18.613/18.679 se resolvió la situación procesal de Juan Manuel BAYON, Norberto Eduardo CONDAL, Hugo Jorge DELME, Hugo Carlos FANTONI, Jorge Horacio GRANADA, Osvaldo Bernardino PAEZ, Carlos Andrés STRICKER, Carlos Alberto TAFFAREL, Walter Bartolomé TEJADA y de Héctor Luis SELAYA.

El 08/06/10 a fs. 18.939/19.002 se resolvió la situación procesal de Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT.

El 05/07/10 a fs. 19.653/19.725 se resolvió la situación procesal de Raúl Oscar OTERO, Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN y de Andrés Reynaldo MIRAGLIA.

El 09/09/10 a fs. 21.089/21.0189 se resolvió la situación procesal de Alejandro LAWLESS, Osvaldo Bernardino PAEZ (por otros hechos distintos a los incluidos en la resolución citada anteriormente) y de Víctor Raúl AGUIRRE.

El 28/10/10 a fs. 22.006/22.021 se resolvió la situación procesal de Mario Carlos Antonio MENDEZ.

El 26/11/10 a fs. 22.475/22.512 se resolvió la situación procesal de Osvaldo Vicente FLORIDIA.

Finalmente, el 01/12/10 a fs. 22.542/22.630 se resolvió la situación procesal de Antonio Alberto CAMARELLI, Luis Alberto FARIAS BARRERA, Mario Alberto GOMEZ ARENA, Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA, Enrique Braulio OLEA y de Oscar Lorenzo REINHOLD.

2do.) Que, por otro lado, la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad ha confirmado total o parcialmente -y, en su caso, modificado y ampliadolos argumentos y las razones jurídicas que abonaron las distintas hipótesis que ubican a los nombrados, hoy, como presuntos responsables de los hechos que se les imputan y por los delitos de lesa humanidad por los que fueron procesados, tal como se desprende respecto de cada uno en las fechas y fojas que a continuación se indican:

El 31/03/11 a fs. 23.895/23.920 la C.F.A.B.B. resolvió la situación procesal de Juan Manuel BAYON, Norberto Eduardo CONDAL, Hugo Jorge DELME, Hugo Carlos FANTONI, Jorge Horacio GRANADA, Osvaldo Bernardino PAEZ, Carlos Andrés STRICKER, Carlos Alberto TAFFAREL, Walter Bartolomé TEJADA y de Héctor Luis SELAYA.

El 13/04/11 a fs. 25.119/25.120 la C.F.A.B.B. resolvió la situación procesal de Gabriel CAÑICUL, Raúl Artemio DOMINGUEZ, Desiderio Andrés GONZALEZ, Arsenio LAVAYEN y de José María MARTINEZ.

El 28/04/11 a fs. 24.389/24.401 la C.F.A.B.B. resolvió la situación procesal de Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT.

El 05/05/11 a fs. 24.946/24.951 la C.F.A.B.B. resolvió la situación procesal de Mario Carlos Antonio MENDEZ.

El 17/05/11 a fs. 24.877/24.893 la C.F.A.B.B. resolvió la situación procesal de Raúl Oscar OTERO, Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN y de Andrés Reynaldo MIRAGLIA.

El 09/06/11 a fs. 25.422/25.442 la C.F.A.B.B. resolvió la situación procesal de Alejandro LAWLESS, Osvaldo Bernardino PAEZ (por otros hechos distintos a los incluidos en la resolución citada anteriormente) y de Víctor Raúl AGUIRRE.

El 10/06/11 a fs. 25.394/25.400 la C.F.A.B.B. resolvió la situación procesal de Osvaldo Vicente FLORIDIA.

Por último, el 02/08/11 a fs. 26.887/26.913 la C.F.A.B.B. resolvió la situación procesal de Antonio Alberto CAMARELLI, Luis Alberto FARIAS BARRERA, Mario Alberto GOMEZ ARENA, Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA, Enrique Braulio OLEA y de Oscar Lorenzo REINHOLD.

3ro.) CALIFICACIONES LEGALES.

Que, a la luz de lo expuesto, los nombrados se encuentran procesados por habérselos considerado prima facie responsables de los hechos y delitos de lesa humanidad que a continuación se detallan:

3.1.) Juan Manuel BAYON como CO-AUTOR (art. 45 del C.P.) del delito de asociación ilícita (art. 210, 1er. párrafo del C.P., texto s/ley 20.642) y como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del C.P.) en la: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de José Luis GON, Gladis SEPÚLVEDA, y Élida Noemí SIFUENTES; y b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía, por el concurso de tres personas por lo menos y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del Código Penal confor me ley 21.338), en perjuicio de Raúl FERRERI, Raúl Eugenio METZ y Graciela Alicia ROMERO de METZ.

3.2.) Norberto Eduardo CONDAL como PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 del C.P.) en la privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía, por el concurso de tres personas por lo menos y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del Código Penal confor me ley 21.338), en perjuicio de Raúl FERRERI, Raúl Eugenio METZ y Graciela Alicia ROMERO de METZ.

3.3.) Hugo Jorge DELME como CO-AUTOR del delito de asociación ilícita (art. 210, 1er. párrafo del C.P., texto s/ley 20.642) y como COAUTOR MEDIATO (art. 45 del C.P.) en la: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de José Luis GON, Gladis SEPÚLVEDA, y Élida Noemí SIFUENTES; y b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 in cs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio - desaparición forzada- agravado por alevosía, por el concurso de tres personas por lo menos y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del Código Penal confor me ley 21.338), en perjuicio de Raúl FERRERI, Raúl Eugenio METZ y Graciela Alicia ROMERO de METZ.

3.4.) Hugo Carlos FANTONI como CO-AUTOR (art. 45 del C.P.) del delito de asociación ilícita (art. 210, 1er. párrafo del C.P., texto s/ley 20.642) y como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del C.P.) en la: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338)), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de José Luis GON, Gladis SEPÚLVEDA, y Élida Noemí SIFUENTES; y b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía, por el concurso de tres personas por lo menos y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del Código Penal confor me ley 21.338), en perjuicio de Raúl FERRERI, Raúl Eugenio METZ y Graciela Alicia ROMERO de METZ.

3.5.) Jorge Horacio GRANADA como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del C.P.) en la: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Pen al conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de José Luis GON, Gladis SEPÚLVEDA, y Élida Noemí SIFUENTES; y b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 in cs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía, por el concurso de tres personas por lo menos y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del Código Penal conforme ley 21.338), en p erjuicio de Raúl FERRERI, Raúl Eugenio METZ y Graciela Alicia ROMERO de METZ.

3.6.) Osvaldo Bernardino PAEZ como CO-AUTOR (art. 45 del C.P.) del delito de asociación ilícita (art. 210, 1er. párrafo del C.P., texto s/ley 20.642) y como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del C.P.) en la: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal co nforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de: BALIÑA, María Felicitas; y JESSENNE de FERRARI, María Cristina; b)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Pen al conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de José Luis GON, Gladis SEPÚLVEDA, y Élida Noemí SIFUENTES; c)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14 .616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: CHABAT, Patricia Irene; HIDALGO, Eduardo Alberto; MEDINA, Mario Edgardo; PEDERSEN, María Cristina; d)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de: DELUCHI, Nélida Esther; e)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: BOMBARA, Daniel; f)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14 .616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: GARRALDA, Ricardo; IZURIETA, María Graciela; y JARA, Fernando; g)- homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de: HIDALGO, Daniel; y SOUTO CASTILLO, Olga Silvia; y h)- sustracción de menores (art. 146 del Código Penal), hecho que tuvo por objeto la sustracción del hijo de IZURIETA, María Graciela.

3.7.) Carlos Andrés STRICKER como CO-AUTOR (art. 45 del C.P.) del delito de asociación ilícita (art. 210, 1er. párrafo del C.P., texto s/ley 20.642). 3.8.) Carlos Alberto TAFFAREL como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del CP) en la: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Pen al conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de José Luis GON, Gladis SEPÚLVEDA, y Élida Noemí SIFUENTES; y b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 in cs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía, por el concurso de tres personas por lo menos y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del Código Penal conforme ley 21.338), en p erjuicio de Raúl FERRERI, Raúl Eugenio METZ y Graciela Alicia ROMERO de METZ.

3.9.) Walter Bartolomé TEJADA como CO-AUTOR (art. 45 del C.P.) del delito de asociación ilícita (art. 210, 1er. párrafo del C.P., texto s/ley 20.642) y como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del C.P.) en la: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de José Luis GON, Gladis SEPÚLVEDA, y Élida Noemí SIFUENTES; y b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía, por el concurso de tres personas por lo menos y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del Código Penal confor me ley 21.338), en perjuicio de Raúl FERRERI, Raúl Eugenio METZ y Graciela Alicia ROMERO de METZ.

3.10.) Héctor Luis SELAYA como PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 del C.P.) en la privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Pen al conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de Gladis SEPÚLVEDA y Élida Noemí SIFUENTES.

3.11.) Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT como CO-AUTOR (art. 45 del CP) en los delitos de: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20. 642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.3 38) de los que resultaron víctimas: Ricardo Gabriel DEL RIO, Carlos Alberto RIVERA, César Antonio GIORDANO, Zulma Araceli IZURIETA; María Elena ROMERO y Gustavo Marcelo YOTTI; y b)- homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme l ey 21.338) reiterado en dos hechos de los que resultó víctima Patricia ACEVEDO; como PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 del CP) en la: a) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de ABERASTURI, Mirna Edith, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Julio Alberto RUIZ; y Rubén Alberto RUIZ; b)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas Daniel Osvaldo ESQUIVEL, Vilma Diana RIAL de MEILÁN y Manuel VERA NAVAS; c)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14 .616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: Jorge Antonio ABEL, Héctor Juan AYALA, Oscar Amílcar BERMÚDEZ, Patricia Irene CHABAT, Eduardo Mario CHIRONI, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, José Luis GON, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Eduardo Alberto HIDALGO, Susana Margarita MARTÍNEZ, Oscar José MEILÁN, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, Carlos Samuel SANABRIA y Francisco VALENTINI; d)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Néstor Alejandro BOSSI, Julio MUSSI, Susana Elba TRAVERSO de BOSSI; y e)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) reiterados en veintidós (22) oportunidades de los que resultaron víctimas: Nancy Griselda CEREIJO, María Angélica FERRARI, Raúl FERRERI, Elizabeth FRERS, Estela Maris IANNARELLI, Carlos Mario ILACQUA, Fernando JARA, Andrés Oscar LOFVALL, Raúl Eugenio METZ, Graciela Alicia ROMERO DE METZ y Darío José ROSSI; y como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del CP) en la: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de Alberto Adrián LEBED; b)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal confo rme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas: Gustavo Darío LÓPEZ, Gustavo Fabián ARAGÓN, Néstor Daniel BAMBOZZI, Carlos CARRIZO, Guillermo Oscar IGLESIAS, Sergio Ricardo MENGATTO, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Emilio Rubén VILLALBA, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZOCCALI; c)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc . 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme l ey 21.338) de los que resultaron víctimas: Ricardo GARRALDA, Dora Rita MERCERO de SOTUYO, Luis Alberto SOTUYO, María Graciela IZURIETA, Roberto Adolfo LORENZO, María Eugenia GONZÁLEZ de JUNQUERA y Néstor Oscar JUNQUERA; y d)- homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) reiterado en dos hechos de los que resultaron víctimas Daniel Guillermo HIDALGO y Olga Silvia SOUTO CASTILLO. |3|

3.12.) Mario Carlos Antonio MENDEZ como CO-AUTOR (art. 45, CP) en la privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias en perjuicio de María Graciela IZURIETA (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) y como PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45, CP) en la privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del C ódigo Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55, del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado por alevosía, por el concurso de tres personas por lo menos y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del Código Penal confor me ley 21.338), de los que resultaran víctimas María Graciela IZURIETA, Ricardo Gabriel DEL RÍO y Carlos Roberto RIVERA.

3.13.) Raúl Oscar OTERO como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del C.P.) en la: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal según leyes 14.616 y 20.642), de los que resultaran víctimas: María Felicitas BALIÑA, Héctor FURIA, Cristina JESSENE de FERRARI y Braulio LAURENCENA; b)- privación ilegal de la libertad agravada por el uso de amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5 ° del Código Penal según leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Hugo Washington BARZOLA; c)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal según leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: Gustavo Darío LOPEZ, Renato Salvador ZOCCALI y Simón León DEJTER; d)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° y 5° del Código Penal según leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal según ley 14.616) de los que resultaran víctimas: Gustavo Fabián ARAGÓN, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Carlos CARRIZO, Mario Edgardo MEDINA, Estrella Marina MENNA de TURATA, María Cristina PEDERSEN, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Gladis SEPÚLVEDA, Élida Noemí SIFUENTES, Orlando Luis STIRNEMAN; e)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal según leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de: Nélida Esther DELUCHI; y f)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Pe nal según leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal según ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal según ley 21.338 de los que resultaron víctimas: Juan Carlos CASTLLO, Ricardo Gabriel DEL RIO y Pablo Francisco FORNASARI. |4|

3.14.) Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del C.P.) en la: a)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal según leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de José Luis GON; y b)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal según l eyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal según ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal según ley 21.338 de los que resultó víctima Raúl FERRERI, Raúl Eugenio METZ y Graciela Alicia ROMERO DE METZ.

3.15.) Andrés Reynaldo MIRAGLIA como PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 del C.P.) en el delito de: privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal según leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de José Luis GON.

3.16.) Gabriel CAÑICUL como CO-AUTOR (art. 45 C.P.) de los delitos de: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas Carlos CARRIZO, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, Carlos Alberto GENTILE, José Luis GON, Gustavo Darío LÓPEZ, Sergio Ricardo MENGATTO, Vilma Diana RIAL de MEILÁN, Manuel VERA NAVAS, Emilio Rubén VILLALBA, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZOCCALI; b)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas Jorge Antonio ABEL, Gustavo Fabián ARAGÓN, Héctor Juan AYALA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Patricia Irene CHABAT, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Eduardo Alberto HIDALGO, Oscar José MEILÁN, Juan Carlos MONGE, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, y Rubén Alberto RUIZ; c)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Pen al conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI; d)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc . 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Néstor Alejandro BOSSI y Susana Elba TRAVERSO de BOSSI, María Eugenia GONZÁLEZ de JUNQUERA y Néstor Oscar JUNQUERA; e)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Raúl FERRERI, César Antonio GIORDANO, María Graciela IZURIETA y Zulma Araceli IZURIETA, Fernando JARA, Raúl Eugenio METZ, Graciela Alicia ROMERO DE METZ, Carlos Alberto RIVERA y Darío José ROSSI; y f)- sustracción de menores (art. 146 del Código Penal) del hijo de Graciela ROMERO DE METZ y del hijo de María Graciela IZURIETA.

3.17.) Raúl Artemio DOMINGUEZ (a) "ABUELO" como CO-AUTOR (art. 45 C.P.) de los delitos de: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20. 642 y 21.338) en perjuicio de Mirna Edith ABERASTURI; b)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de Estrella Marina MENNA de TURATA; c)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20. 642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas Carlos CARRIZO, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, Carlos Alberto GENTILE, José Luis GON, Guillermo Oscar IGLESIAS, Gustavo Darío LÓPEZ, Sergio Ricardo MENGATTO, Vilma Diana RIAL de MEILÁN, Manuel VERA NAVAS, Emilio Rubén VILLALBA, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZOCCALI; d)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14 .616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas Jorge Antonio ABEL, Gustavo Fabián ARAGÓN, Héctor Juan AYALA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Patricia Irene CHABAT, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Eduardo Alberto HIDALGO, Oscar José MEILÁN, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, María Cristina PEDERSEN, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Rudy Omar SAIZ, Carlos Samuel SANABRIA y Orlando Luis STIRNEMAN; e)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20. 642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de Nélida Esther DELUCHI; f)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI; g)- homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Manuel Mario TARCHITZKY; h)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Néstor Alejandro BOSSI y Susana Elba TRAVERSO de BOSSI, Néstor Oscar JUNQUERA y María Eugenia GONZÁLEZ de JUNQUERA, Luis Alberto SOTUYO y Dora Rita MERCERO de SOTUYO; i)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Juan Carlos CASTILLO, Nancy Griselda CEREIJO, María Angélica FERRARI, Raúl FERRERI, Pablo Francisco FORNASARI, Elizabeth FRERS, Ricardo GARRALDA, César Antonio GIORDANO, Estela Marisa IANNARELLI, Carlos Mario ILACQUA, María Graciela IZURIETA, Zulma Araceli IZURIETA, Fernando JARA, Andrés Oscar LOFVALL, Roberto Adolfo LORENZO, Zulma Raquel MATZKIN, Raúl Eugenio METZ y Graciela Alicia ROMERO DE METZ, Carlos Alberto RIVERA, María Elena ROMERO, Darío José ROSSI y Gustavo Marcelo YOTTI; y j)- sustracción de menores (art. 146 del Código Penal) del hijo de Graciela ROMERO DE METZ y del hijo de María Graciela IZURIETA. |5|

3.18.) Desiderio Andrés GONZALEZ (a) "PERRO VAGO" como CO-AUTOR (art. 45 C.P.) de los delitos de: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal confo rme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de Mirna Edith ABERASTURI; b)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal co nforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas Carlos CARRIZO, Carlos Alberto GENTILE, José Luis GON, Guillermo Oscar IGLESIAS, Gustavo Darío LOPEZ, Sergio Ricardo MENGATTO, Vilma Diana RIAL de MEILÁN, Manuel VERA NAVAS, Emilio Rubén VILLALBA, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZOCCALI; c)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14 .616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas Jorge Antonio ABEL, Gustavo Fabián ARAGÓN, Héctor Juan AYALA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Patricia Irene CHABAT, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Eduardo Alberto HIDALGO, Oscar José MEILÁN, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Carlos Samuel SANABRIA y Orlando Luis STIRNEMAN; d)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI; e)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20. 642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: María Eugenia GONZÁLEZ de JUNQUERA, Néstor Oscar JUNQUERA; f)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Nancy Griselda CEREIJO, María Angélica FERRARI, Raúl FERRERI, Elizabeth FRERS, César Antonio GIORDANO, Estela Marisa IANNARELLI, Carlos Mario ILACQUA, María Graciela IZURIETA, Zulma Araceli IZURIETA, Fernando JARA, Raúl Eugenio METZ, Graciela Alicia ROMERO DE METZ, Andrés Oscar LOFVALL, Carlos Alberto RIVERA, María Elena ROMERO, Darío José ROSSI y Gustavo Marcelo YOTTI; y g)- sustracción de menores (art. 146 del Código Penal) del hijo de Graciela ROMERO DE METZ y del hijo de María Graciela IZURIETA.

3.19.) Arsenio LAVAYEN (a) "ZORZAL" como CO-AUTOR (art. 45 C.P.) de los delitos de: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20. 642 y 21.338) en perjuicio de Mirna Edith ABERASTURI; b)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20. 642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas Carlos CARRIZO, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, José Luis GON, Guillermo Oscar IGLESIAS, Gustavo Darío LÓPEZ, Sergio Ricardo MENGATTO, Vilma Diana RIAL de MEILÁN, Manuel VERA NAVAS, Emilio Rubén VILLALBA, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZOCCALI; c)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14 .616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas Jorge Antonio ABEL, Gustavo Fabián ARAGÓN, Héctor Juan AYALA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Patricia Irene CHABAT, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Eduardo Alberto HIDALGO, Oscar José MEILÁN, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Carlos Samuel SANABRIA y Orlando Luis STIRNEMAN; d)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI; e)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20. 642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Néstor Alejandro BOSSI y Susana Elba TRAVERSO de BOSSI, Néstor Oscar JUNQUERA y María Eugenia GONZÁLEZ de JUNQUERA, Luis Alberto SOTUYO y Dora Rita MERCERO de SOTUYO; f)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14 .616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Nancy Griselda CEREIJO, María Angélica FERRARI, Raúl FERRERI, Elizabeth FRERS, César Antonio GIORDANO, Estela Maris IANNARELLI, María Graciela IZURIETA, Zulma Araceli IZURIETA, Fernando JARA, Andrés Oscar LOFVALL, Raúl Eugenio METZ, Graciela Alicia ROMERO DE METZ, Carlos Alberto RIVERA, María Elena ROMERO, Darío José ROSSI y Gustavo Marcelo YOTTI; y g)- sustracción de menores (art. 146 del Código Penal) del hijo de Graciela ROMERO DE METZ y del hijo de María Graciela IZURIETA.

3.20.) José María MARTINEZ como CO-AUTOR (art. 45 C.P.) de los delitos de: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultó víctima Daniel Osvaldo ESQUIVEL; b)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Alicia Mabel PARTNOY y Carlos Samuel SANABRIA; c)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20. 642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Néstor Alejandro BOSSI y Susana Elba TRAVERSO de BOSSI; d)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Raúl Eugenio METZ, Graciela Alicia ROMERO de METZ, María Angélica FERRARI, Elizabeth FRERS, César Antonio GIORDANO, Zulma Araceli IZURIETA, María Elena ROMERO y Gustavo Marcelo YOTTI; y e)- sustracción de menores (art. 146 del Código Penal) del hijo de Graciela ROMERO DE METZ.

3.21.) Alejandro LAWLES como PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 del C.P.) en la: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de: BALIÑA, María Felicitas; FURIA, Héctor; GRISKAN, Jorge Hugo; GRISKAN, Liliana Beatriz; GRISKAN, Raúl; JESSENNE de FERRARI, María Cristina; LAURENCENA, Braulio Raúl; b)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: CARRIZO, Carlos; DEJTER, Simón León; LOPEZ, Gustavo Darío; ZOCCALI, Renato Salvador; c)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Pen al conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de: Hugo Washington BARZOLA y Estrella Marina MENNA de TURATA; d)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: ARAGON, Gustavo Fabián; BOHOSLAVSKY, Pablo; MEDINA, Mario Edgardo; PARTNOY, Alicia Mabel; PEDERSEN, María Cristina; PETERSEN, José María; ROTH, Eduardo Gustavo; RUIZ, Julio Alberto; RUIZ, Rubén Alberto; SANABRIA, Carlos Samuel; SEPÚLVEDA, Gladis; SIFUENTES, Élida Noemí; STIRNEMAN, Orlando Luis; e)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20. 642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de: DELUCHI, Nélida Esther; y f)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14 .616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: CASTILLO, Juan Carlos; DEL RIO, Ricardo Gabriel; FORNASARI, Pablo Francisco.

3.22.) Víctor Raúl AGUIRRE como PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 del C.P.) en la: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de: BALIÑA, María Felicitas; FURIA, Héctor; JESSENNE de FERRARI, María Cristina; LAURENCENA, Braulio Raúl; b)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20. 642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: ABERASTURI, Mirna Edith; CARRIZO, Carlos; COLLAZOS, Claudio; DEJTER, Simón León; DI TOTO de LOPEZ, Estela Clara; ESQUIVEL, Daniel Osvaldo; GALLARDO, Guillermo Pedro; GENTILE, Carlos Alberto; IGLESIAS, Guillermo Oscar; LEBED, Alberto Adrián; LOPEZ, Horacio Alberto; LOPEZ, Gustavo Darío; MENGATTO, Sergio Ricardo; NÚÑEZ, Héctor Enrique; RIAL de MEILAN, Vilma Diana; VERA NAVAS, Manuel; VILLALBA, Emilio Rubén; VOITZUK, Sergio Andrés; y ZOCCALI, Renato Salvador; c)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de: Hugo Washington BARZOLA y Estrella Marina MENNA de TURATA; d)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14 .616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: ABEL, Jorge Antonio; ARAGON, Gustavo Fabián; AYALA, Héctor Juan; BAMBOZZI, Néstor Daniel; BENAMO, Víctor; BERMÚDEZ, Oscar Amilcar; BOHOSLAVSKY, Pablo Victorio; CHABAT, Patricia Irene; CRESPO, Mario Rodolfo Juan; GARCIA SIERRA, Luis Miguel; GON, José Luis; GONZALEZ, Héctor Osvaldo; HIDALGO, Eduardo Alberto; MARTINEZ, Susana Margarita; MEDINA, Mario Edgardo; MEILAN, Oscar José; MONGE, Juan Carlos; PARTNOY, Alicia Mabel; PEDERSEN, María Cristina; PETERSEN, José María; ROTH, Eduardo Gustavo; RUIZ, Julio Alberto; RUIZ, Rubén Alberto; SANABRIA, Carlos Samuel; SAIZ, Rudy Omar; SEPÚLVEDA, Gladis; SIFUENTES, Élida Noemí; STIRNEMAN, Orlando Luis; y VALENTINI, Francisco; e)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de: DELUCHI, Nélida Esther; f)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de: CHIRONI, Eduardo Mario; g)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: BOSSI, Néstor Alejandro; GONZALEZ de JUNQUERA, María Eugenia; JUNQUERA, Néstor Oscar; MERCERO de SOTUYO, Dora Rita; MORAN, Mónica; MUSSI, Julio; SOTUYO, Luis Alberto; y TRAVERSO de BOSSI, Susana Elba; h)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Pen al conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: CASTILLO, Juan Carlos; CEREIJO, Nancy Griselda; DEL RIO, Ricardo Gabriel; FERRARI, María Angélica; FERRERI, Raúl; FORNASARI, Pablo Francisco; FRERS, Elizabeth; GARRALDA, Ricardo; GIORDANO, César Antonio; IANNARELLI, Estela Maris; ILACQUA, Carlos Mario; IZURIETA, María Graciela; IZURIETA, Zulma Araceli; JARA, Fernando; LOFVALL, Andrés Oscar; LORENZO, Roberto Adolfo; MATZKIN, Zulma Raquel; METZ, Raúl Eugenio; RIVERA, Carlos Alberto; ROMERO, María Elena; ROMERO de METZ, Graciela Alicia; ROSSI, Darío; y YOTTI, Gustavo Marcelo; e i)- homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de: ACEVEDO, Patricia; SOUTO CASTILLO, Olga Silvia e HIDALGO, Daniel; TARCHITZKY, Manuel Mario; y como CO-AUTOR (art. 45 del C.P.) en la: privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal confo rme leyes 14.616 y 20.642) y PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45, CP) en la continuación de la privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 in cs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55, del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de GON, José Luis. |6|

3.23.) Osvaldo Vicente FLORIDIA como CO-AUTOR (art. 45 del CP) de la: privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI y Jorge Antonio ABEL; y como PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 del CP) de los delitos de: a)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI; y b)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultara víctima Jorge Antonio ABEL.

3.24.) Antonio Alberto CAMARELLI como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del CP) de la privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo enfunción del art. 142 inc . 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) y PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 del CP) en la continuación de la privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55, del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de Élida Noemí SIFUENTES.

3.25.) Luis Alberto FARIAS BARRERA como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del CP) de la: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis, inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142, inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal, texto según ley 14.616) en perjuicio de Gladis SEPÚLVEDA y Élida Noemí SIFUENTES; y b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art.144 bis, inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142, inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal, texto según ley 14.616), en concurso real (art. 55, del CP) con homicidio agravado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme l ey 21.338) del que resultó víctima Raúl Alfredo FERRERI.

3.26.) Mario Alberto GOMEZ ARENA como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del CP) de la: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20. 642 y 21.338), en concurso real (art. 55 del Código Penal) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), de los que resultaron víctimas Gladis SEPÚLVEDA y Élida Noemí SIFUENTES; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Raúl Eugenio METZ y Graciela Alicia ROMERO de METZ; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leye s 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal) del que resultó víctima Raúl Alfredo FERRERI; y d)- sustracción de menores (art. 146 del Código Penal), hecho que tuvo por objeto la sustracción del hijo de Graciela Alicia ROMERO de METZ.

3.27.) Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del CP) de la: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20. 642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), del que resultó víctima Élida Noemí SIFUENTES; y b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal) del que r esultó víctima Raúl Alfredo FERRERI; y como PARTICIPE NECESARIO (art. 45, CP) de la privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal co nforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55, del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) que tuvo como víctima a Gladis SEPÚLVEDA

3.28.) Enrique Braulio OLEA como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del CP) de la: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), de los que resultaron víctimas Gladis SEPÚLVEDA y Élida Noemí SIFUENTES; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Raúl Eugenio METZ y Graciela Alicia ROMERO de METZ; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal) del que resultó víctima Raúl Alfredo FERRERI; y d)- sustracción de menores (art. 146 del Código Penal), hecho que tuvo por objeto la sustracción del hijo de Graciela Alicia ROMERO de METZ.

3.29.) Oscar Lorenzo REINHOLD como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del CP) de la: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), de los que resultaron víctimas Gladis SEPÚLVEDA y Élida Noemí SIFUENTES; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Raúl Eugenio METZ y Graciela Alicia ROMERO de METZ; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal) del que resultó víctima Raúl Alfredo FERRERI; y d)- sustracción de menores (art. 146 del Código Penal), hecho que tuvo por objeto la sustracción del hijo de Graciela Alicia ROMERO de METZ.

Cabe señalar que todos los ilícitos mencionados constituyen delitos previstos en el Código Penal según leyes 14.616 y 20.642, y resultan ser delitos de LESA HUMANIDAD y configurativos de GENOCIDIO, sancionados por la "Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio" ratificada ésta por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (B.O. 25/04/1956), -y con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Art. 75 inc. 22 de la C.N.), como además por el art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, todos aprobados en nuestro país el 18/09/1956 por medio del "decreto ley" N° 14.442/56, ratificado por Ley N° 14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58), por la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" ratificada por la Ley 24.556 de fecha 13 de Septiembre de 1995 (B.O. 18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 24.820 (B.O. 29/05/97) y por la "Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", aprobada por Ley 24.584 (B.O. 29/11/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 25.788 (B.O. 03/09/03).

4to.) VISTAS CORRIDAS POR EL ART. 346 DEL C.P.P.N.

4.1.) Con fecha 28/04/11 (a fs. 23.894) se corrió la vista ordenada por el art. 346 del C.P.P.N. respecto de Juan Manuel BAYON, Norberto Eduardo CONDAL, Hugo Jorge DELME, Hugo Carlos FANTONI, Jorge Horacio GRANADA, Osvaldo Bernardino PAEZ, Carlos Andrés STRICKER, Carlos Alberto TAFFAREL, Walter Bartolomé TEJADA y de Héctor Luis SELAYA, notificándose el Ministerio Público Fiscal con fecha 09/05/11 a fs. 23.894vta., los Dres. Mántaras-Larrea con fecha 03/05/11 a fs. 24.056, el Dr. Benamo con fecha 03/05/11 a fs. 24.057, la Dra. Suárez Amieva con fecha 04/05/11 a fs. 24.089, el Sr. Defensor Público Oficial Dr. Castelli (por BAYON, PAEZ, STRICKER y SELAYA) con fecha 05/05/11 a fs. 23.894vta., el abogado defensor Dr. Gutiérrez (por CONDAL, GRANADA y TAFFAREL) con fecha 03/05/11 a fs. 24.060, el abogado defensor Dr. Ibáñez (por DELME) con fecha 03/05/11 a fs. 24.059, el abogado defensor Dr. De Mira (por FANTONI) con fecha 03/05/11 a fs. 24.061, y el abogado defensor Dr. Tejada (por TEJADA) con fecha 03/05/11 a fs. 24.058.

4.2.) Con fecha 24/05/11 (a fs. 24.388) se corrió la vista ordenada por el art. 346 del C.P.P.N. respecto de Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT, notificándose el Ministerio Público Fiscal con fecha 03/06/11 a fs. 24.531vta, los Dres. Mántaras-Larrea con fecha 21/06/11 a fs. 25.143, el Dr. Benamo con fecha 21/06/11 a fs. 25.144 y la Dra. Suárez Amieva con fecha 22/06/11 a fs. 25.171, y el abogado defensor Dr. Gutiérrez con fecha 21/06/11 a fs. 25.145.

4.3.) Con fecha 16/06/11 (a fs. 24.945) se corrió la vista ordenada por el art. 346 del C.P.P.N. respecto de Mario Carlos Antonio MENDEZ, notificándose el Ministerio Público Fiscal con fecha 03/06/11 a fs. 24.531vta, los Dres. Mántaras-Larrea con fecha 21/06/11 a fs. 25.143, el Dr. Benamo con fecha 21/06/11 a fs. 25.144 y la Dra. Suárez Amieva con fecha 22/06/11 a fs. 25.171, y el abogado defensor Dr. Gutiérrez con fecha 21/06/11 a fs. 25.145.

4.4.) Con fecha 13/06/11 (a fs. 24.876) se corrió la vista ordenada por el art. 346 del C.P.P.N. respecto de Raúl Oscar OTERO, Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN y de Andrés Reynaldo MIRAGLIA, notificándose el Ministerio Público Fiscal con fecha 13/06/11 a fs. 24.876vta, los Dres. Mántaras- Larrea con fecha 14/06/11 a fs. 24.938, el Dr. Benamo con fecha 16/06/11 a fs. 25.130 y la Dra. Suárez Amieva con fecha 16/06/11 a fs. 25.131, el abogado defensor Dr. Gutiérrez (por OTERO) con fecha 14/06/11 a fs. 24.939, la Sra. Defensora Pública Oficial Dra. Schut (por MANSUETO SWENDSEN) con fecha 17/06/11 a fs. 24.876vta, y la Sra. Defensora Pública Oficial Dra. Staltari (por MIRAGLIA) con fecha 17/06/11 a fs. 24.876vta.

4.5.) Con fecha 17/06/11 (a fs. 25.118) se corrió la vista ordenada por el art. 346 del C.P.P.N. respecto de Gabriel CAÑICUL, Raúl Artemio DOMINGUEZ, Desiderio Andrés GONZALEZ, Arsenio LAVAYEN y de José María MARTINEZ, notificándose el Ministerio Público Fiscal con fecha 17/06/11 a fs. 25.118vta, los Dres. Mántaras-Larrea con fecha 28/06/11 a fs. 25.369, el Dr. Benamo con fecha 28/06/11 a fs. 25.364 y la Dra. Suárez Amieva con fecha 01/07/11 a fs. 25.444, el abogado defensor Dr. Gutiérrez (por CAÑICUL y MARTINEZ) con fecha 23/06/11 a fs. 25.118bis, y el Sr. Defensor Público Oficial Dr. Castelli (por DOMINGUEZ, GONZALEZ y LAVAYEN) con fecha 05/08/11 a fs. 25.118bis.

4.6.) Con fecha 04/07/11 (a fs. 25.445) se corrió la vista ordenada por el art. 346 del C.P.P.N. respecto de Alejandro LAWLESS, Osvaldo Bernardino PAEZ (por otros hechos distintos a los incluidos en la vista citada anteriormente), Víctor Raúl AGUIRRE y de Osvaldo Vicente FLORIDIA, notificándose el Ministerio Público Fiscal con fecha 12/08/11 a fs. 25.446, los Dres. Mántaras- Larrea con fecha 11/07/11 a fs. 25.544, el Dr. Benamo con fecha 11/07/11 a fs. 25.542 y la Dra. Suárez Amieva con fecha 13/07/11 a fs. 25.549, el Dr. Gutierrez (por LAWLESS) con fecha 11/07/11 a fs. 25.543, el Sr. Defensor Público Oficial Dr. Castelli (por PAEZ y AGUIRRE) con fecha 05/08/11 a fs. 25.446, y el defensor Dr. Favrat (por FLORIDIA) con fecha 11/07/11 a fs. 25.445.

4.7.) Finalmente, con fecha 03/10/11 (a fs. 26.882) se corrió la vista ordenada por el art. 346 del C.P.P.N. respecto de Antonio Alberto CAMARELLI, Luis Alberto FARIAS BARRERA, Mario Alberto GOMEZ ARENA, Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA, Enrique Braulio OLEA y de Oscar Lorenzo REINHOLD, notificándose el Ministerio Público Fiscal con fecha 26/10/11 a fs. 26.965vta, los Dres. Fuster-Larrea con fecha 04/10/11 a fs. 26.725, el Dr. Benamo con fecha 04/10/11 a fs. 26.926 y la Dra. Suárez Amieva con fecha 04/10/11 a fs. 26.927, el defensor Dr. Caccamo (por CAMARELLI) con fecha 04/10/11 a fs. 26.929, el Sr. Defensor Público Oficial Dr. Castelli (por FARIAS BARRERA, GOMEZ ARENA, LAURELLA CRIPPA y REINHOLD) con fecha 14/10/11 a fs. 26.883, y el Sr. defensor Dr. Ibáñez (por OLEA) con fecha 04/10/11 a fs. 26.930.

5to.) REQUERIMIENTOS DE ELEVACIÓN A JUICIO.

5.1.) Dra. MIRTHA MÁNTARAS - Dr. FRANCISCO FUSTER.

5.1.1.) Representantes de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, Emilio Rubén VILLALBA, Gustavo Darío LOPEZ, Susana Juana MATZKIN, Paula BOMBARA, Pablo Elcides ROSSI, Claudio COLLAZOS, Mariela Andrea DEL RIO y Susana RODRÍGUEZ, Esperanza MARTINEZ, Lidia CONFEGGI de IZURIETA, Nélida DELUCCHI, Matías RUSSIN, Julieta MIRA, Patricia Irene CHABAT, Adriana Elisa METZ y de Martha MANTOVANI.

Cabe señalar aquí que con fecha 17/10/11 la Dra. MÁNTARAS renunció al mandato que le fuera conferido por los arriba nombrados, manifestando que sustituyó su poder judicial a favor de los Dres. Walter LARREA y Diego CZERNIECKI (v. fs. 27.006).

El día 19/10/11 (a fs. 27.009) se tuvo presente la renuncia efectuada y en relación con la sustitución mencionada, se decidió estar "a la espera de la acreditación pertinente".

Sin embargo, el mismo día, ampliando lo dispuesto anteriormente, se resolvió requerir a los Dres. LARREA y CZERNIECKI que acompañen el poder de representación de los querellantes VILLALBA, LOPEZ, MATZKIN, BOMBARA, ROSSI, COLLAZOS, DEL RIO, RODRÍGUEZ, MARTINEZ, CONFEGGI de IZURIETA, DELUCCHI, RUSSIN, MIRA, CHABAT, METZ y MANTOVANI -antes citados-, y al Dr. FUSTER que manifieste lo que corresponda en cuanto a su intervención en relación a los querellantes antes mencionados (v. fs. 27.011).

Ante la falta de respuesta, y por el tiempo transcurrido, el 21/11/11 (a fs. 27.313) se dispuso requerir a los Dres. LARREA, CZERNIECKI y FUSTER que se manifiesten en relación a su intervención como abogados de los querellantes, bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento al Colegio de Abogados de esta ciudad.

A fs. 27.363 (el 02/12/11) el Dr. LARREA contesta que ninguno de los querellantes que patrocinaba Mirtha MÁNTARAS le dio poder a él, y solicita se lo siga teniendo como apoderado de la A.P.D.H.; lo cual es tenido presente el 05/12/11 (a fs. 27.365).

El Dr. FUSTER no contestó -a la fecha- la solicitud mencionada, dispuesta por esta sede para sanear el patrocinio y la representación de los nombrados al comienzo de este punto.

Sin embargo, por lo previsto en el art. 112 del C.P.P.N., aplicable al caso por analogía, debe entenderse que es el Dr. Francisco FUSTER quien representa a Emilio Rubén VILLALBA, Gustavo Darío LOPEZ, Susana Juana MATZKIN, Paula BOMBARA, Pablo Elcides ROSSI, Claudio COLLAZOS, Mariela Andrea DEL RIO y Susana RODRÍGUEZ, Esperanza MARTINEZ, Lidia CONFEGGI de IZURIETA, Nélida DELUCCHI, Matías RUSSIN, Julieta MIRA, Patricia Irene CHABAT, Adriana Elisa METZ y a Martha MANTOVANI.

5.1.2.) Aclarado esto, cabe ahora indicar que ni la Dra. MÁNTARAS - por el tiempo previo a la presentación de su renuncia el 17/10/11- ni el Dr. FUSTER presentaron ningún requerimiento de elevación a juicio en relación con los VEINTINUEVE (29) procesados, cuya elevación a la etapa oral aquí se trata.

La decisión de los querellantes de no hacer uso del derecho de acusación en la oportunidad del Título VII del Libro segundo del Código Procesal Penal de la Nación apareja la pérdida de los derechos procesales vinculados con el acto precluido.

En esta cuestión rigen plenamente los principios de progresividad y preclusión procesal, reiterados tantas veces por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así lo entiende el Superior Tribunal de Justicia de la Pcia. de Río Negro [Sala PENAL (SODERO NIEVAS-LUTZ-BALLADINI), en causa: "G., F. Y. s/ Homicidio y Homicidio en gdo. de tentativa c/ alevosía en c.r. en carácter de partícipe necesario s/Casación", 22/06/07].

Cabe señalar aquí que NAVARRO y DARAY opinan en relación a este tema que: "El eventual silencio del querellante ante la vista corrida por el órgano importa falta de interés frente a un acto neurálgico del proceso. Pero como la omisión no implica desistimiento -éste debe ser expreso-, el querellante tendrá facultades para proseguir actuando como tal en el debate con excepción del ejercicio de aquellas vinculadas indisolublemente a la integración de un acto (el de acusar o requerir la elevación a juicio) incumplido." (auts. cits. "Código Procesal Penal de la Nación - Análisis doctrinal y jurisprudencial", Tomo II, Ed. Hammurabi, 2da. edición actualizada y ampliada, págs. 1018/9).

5.2.) Dr. WALTER IVÁN LARREA - Dr. DIEGO CZERNIECKI.

5.2.1.) Apoderados de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, Eduardo HIDALGO, José Luis MORAN, Anahí JUNQUERA y Mauricio Néstor JUNQUERA, Nélida Beatriz SCAGNETTI, Héctor Rubén SAMPINI, Catalina CANOSSINI de SAMPINI, Oscar José MEILAN, Vilma Diana RIAL de MEILAN, Maria Cristina CEVOLI, Héctor Juan AYALA, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY y de Oscar Amilcar BERMUDEZ.

A fs. 23.801/5 (el 15/04/11) obra la presentación de los Dres. Walter LARREA y Diego CZERNIECKI como apoderados de los nombrados JUNQUERA, SCAGNETTI, MORAN, SAMPINI y CANOSSINI, en lugar de la Dra. MÁNTARAS.

Ello fue tenido presente el 18/04/11 a fs. 23.825.

Luego, a fs. 23.829/832 (el 18/04/11) el Dr. LARREA se presenta con poder especial de Eduardo HIDALGO para representar a la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de Bahía Blanca.

La citada representación fue tenida presente el 19/04/11 a fs. 23.835.

5.2.2.) Ni los Dres. Walter LARREA, ni el Dr. Diego CZERNIECKI, presentaron ningún requerimiento de elevación a juicio en relación con los VEINTINUEVE (29) procesados, cuya elevación a la etapa oral aquí se trata.

En razón de ello, resultan aplicables aquí las conclusiones vertidas en el punto 5.1.2.), acerca de la pérdida de los derechos procesales correspondientes a los querellantes, como consecuencia lógica de no haber hecho uso de su derecho a acusar a los imputados en la oportunidad prevista en el código de rito.

5.3.) Dr. VÍCTOR BENAMO - Dra. FERNÁNDEZ AVELLO.

Patrocinantes -en forma sucesiva- de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación

Con fecha 29/12/11 el Dr. Víctor BENAMO comunica la cancelación de su actuación como querellante, en representación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación (v. fs. 27.774).

A fs. 28.225 obra un informe del Actuario (del 10/02/12) en el cual consta que se llamó a la Dra. Fernández Avello, informando ella que aún no había sido nombrada en reemplazo del Dr. Benamo, desconociendo la fecha probable de tal designación

Finalmente, a fs. 28.966/9 se presenta la Dra. Fernandez Avello como apoderada de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.

5.3.1.) Respecto de Juan Manuel BAYON, Norberto Eduardo CONDAL, Hugo Jorge DELME, Hugo Carlos FANTONI, Jorge Horacio GRANADA, Osvaldo Bernardino PAEZ, Carlos Andrés STRICKER, Carlos Alberto TAFFAREL, Walter Bartolomé TEJADA, Héctor Luis SELAYA el Dr. BENAMO solicitó se clausure la instrucción con fecha 03/06/11, de acuerdo a su requerimiento de fs. 24.539/24.579.

A tal fin indica los datos personales de los imputados; hace un contextualizado relato del contexto histórico y de los antecedentes del golpe de Estado, explicando el deber de aplicar el derecho internacional de los Derechos Humanos, el encuadramiento histórico del terrorismo de Estado, cómo se produjo la usurpación del poder político por parte de los militares, resaltando la caducidad -por cumplimiento de su objetivo- de los decretos que facultaron a las Fuerzas Armadas a llevar adelante la denominada lucha contra la subversión.

Asimismo indica que en este caso se cometió genocidio, porque se realizo intencionalmente la matanza de un grupo de habitantes cuyo rasgo común era el de ser "oponentes" a los golpistas.

Distingue entre autores mediatos e inmediatos, y bajo el título "La clandestinidad garantía de impunidad" explica que todo el accionar fue secreto y que la clandestinidad más absoluta fue el eje organizador del designio de matar sin dejar rastros que mañana pudieran incriminar a alguno de los agentes que participaron.

Luego se refiere a los reclamos judiciales y los testigos necesarios, señalando que la ciudadanía creía en las instituciones, ya que se han presentado por cada persona desaparecida decenas de pedidos sobre el paradero, hábeas corpus, privación ilegal de la libertad, etc.

En este contexto, analiza el dominio de los hechos por la persistencia en el dominio de la información y hace referencia a la jurisprudencia de la causa 13/84 en relación con la metodología criminal y las conclusiones a las que allí se arribaron acerca de los secuestros, el sometimiento a condiciones inhumanas de reclusión, los tormentos con familiares también secuestrados, los tormentos físicos y psíquicos, los desaparecidos y los homicidios.

Dedica un apartado especial a BAHIA BLANCA: ASIENTO DEL V CUERPO DEL EJERCITO - ZONA 5 DE SEGURIDAD, indicando los Centros Clandestinos de Detención y la cadena orgánica de comando.

En otro capítulo se refiere a la APLICACION DE LA CONVENCION SOBRE PREVENCION Y SANCION DEL DELITO DE GENOCIDIO, destacando lo dicho por esta sede, y por la Excma. Cámara Federal local, sobre el Genocidio argentino y el delito de asociación ilícita.

Luego trata de la calificación legal de los hechos, señalando y explicando las figuras penales aplicables: Privación ilegal de la libertad, Tormentos, Homicidio, Homicidio por desaparición forzada; indicando cada una de las víctimas de los hechos imputados, y los sujetos que fueron procesados por los mismos.

Finalmente, solicita que sea elevado este tramo del proceso para trámite en el juicio oral.

5.3.2.) Con fecha 27/06/11 el Dr. BENAMO solicita la clausura de la instrucción y la elevación a juicio de la causa respecto de Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT, Mario Carlos Antonio MENDEZ (que, aunque no se lo menciona en el punto I-, sí se lo indica en el punto siguiente, referido a los datos personales de los imputados y en los sucesivos), Raúl Oscar OTERO, Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN y Andrés Reynaldo MIRAGLIA, tal como se desprende de fs. 25.179/25.363.

Allí reitera lo indicado en el requerimiento analizado en el punto anterior, adaptando las conclusiones a los nombrados y a las víctimas que a éstos se les imputan.

5.3.3.) El día 01/08/11el Dr. BENAMO solicitó la clausura de la instrucción y la correspondiente elevación a juicio de la causa respecto de Gabriel CAÑICUL, Raúl Artemio DOMINGUEZ, Desiderio Andrés GONZALEZ, Arsenio LAVAYEN, José María MARTINEZ, Alejandro LAWLESS, Osvaldo Bernardino PAEZ -por otros hechos distintos a los incluidos en el requerimiento indicado en el punto 5.3.1.)- Víctor Raúl AGUIRRE y Osvaldo Vicente FLORIDIA, tal como surge de fs. 25.658/25.883.

Como en el caso anterior, reitera lo dicho en el requerimiento analizado en el punto 5.3.1.), adaptando las conclusiones a los aquí nombrados y a las víctimas que a éstos se les imputan.

5.3.4.) Por su parte, con fecha 04/11/11 el Dr. BENAMO solicita la clausura de la instrucción y la elevación a juicio de la causa respecto de Antonio Alberto CAMARELLI, Luis Alberto FARIAS BARRERA, Mario Alberto GOMEZ ARENA, Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA, Enrique Braulio OLEA y Oscar Lorenzo REINHOLD, tal como se desprende de fs. 27.157/27.207.

Nuevamente aquí se vierten las consideraciones expuestas en el requerimiento analizado en el punto 5.3.1.), adaptándose a los nombrados las conclusiones, referencias, y las víctimas que a éstos se les imputan.

5.4.) Dra. MARÍA MONSERRAT SUÁREZ AMIEVA.

Patrocinante de Gladis SEPULVEDA y Elida Noemí SIFUENTES

5.4.1.) Con fecha 13/07/11 la Dra. SUÁREZ AMIEVA solicita la clausura de la instrucción y la elevación a juicio de la causa respecto de Juan Manuel BAYON, Norberto Eduardo CONDAL, Hugo Jorge DELME, Hugo Carlos FANTONI, Jorge Horacio GRANADA, Osvaldo Bernardino PAEZ, Carlos Alberto TAFFAREL, Walter Bartolomé TEJADA, Héctor Luis SELAYA y Raúl Oscar OTERO, tal como se desprende de fs. 25.370/25378.

Indica los imputados y sus condiciones personales, sintéticamente los antecedentes y el contexto en que ocurrieron los hechos, señalando que: " En esta causa se están juzgando delitos atroces, calificados como de Iesa humanidad, cometidos en forma masiva en todo el país mediante la utilización del aparato estatal, con el propósito --encubierto bajo la llamada "lucha contra la subversión"- de acallar toda oposición, todo disenso, todo reclamo, instaurando el terror entre la población.", y destacando la clandestinidad como metodología.

Cita la causa 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, seguida contra los ex Comandantes en Jefe de las tres Fuerzas Armadas.

Destaca que las autoridades del Proceso mantuvieron el marco normativo --de por sí inconstitucional- establecido por el gobierno de Isabel Perón con el alegado propósito de combatir la subversión, no obstante haber sido ya derrotadas militarmente las organizaciones armadas al producirse el golpe de 1976.

De ello concluye que la finalidad de combatir la "subversión" en realidad era secundaria, pues el objetivo real era eliminar toda oposición al gobierno militar y a su proyecto económico, político y social, señalando que "…como parte del plan criminal diseñado se monto una estructura pública y otra clandestina, actuando esta última con sistematicidad y organización."

Explica la división del territorio en Zonas de Seguridad, cada una de ellas dividida en Subzonas, subdivididas a su vez en Areas de Seguridad, y analiza cómo se desplegaron en este organigrama las acciones que tuvieron por víctimas a Gladis SEPULVEDA y Elida Noemí SIFUENTES, cuyo principio de ejecución -como explica luego- ocurrió dentro de la Zona de Defensa 5, y dentro de ella, en la Subzona de Defensa 5.2.1 a cargo del Comandante de la Brigada de Infantería de Montana VI, con asiento en Neuquén, poniendo de resalto las funciones de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas, haciendo referencia al Departamento Inteligencia G-2 del Comando Vto. Cuerpo de Ejército y al Destacamento de Inteligencia 181, y -más adelante- a otras dependencias del mencionado Comando Vto. Cuerpo de Ejército.

Describe también el CCD "La Escuelita" de Bahía Blanca y al referirse a los hechos, que explica, recalca que las víctimas sobrevivientes son testigos necesarios si se considera la clandestinidad de la acción represiva.

Al calificar los hechos expone que debe aplicarse al caso la figura de genocidio, y luego indica los otros tipos penales en los que encuadran los hechos: asociación ilícita, y privaciones ilegales de la libertad y tormentos.

Por último, solicita se eleven estas actuaciones al Excmo. Tribunal Oral para la celebración del juicio plenario en el que se juzgue las conductas descriptas, por corresponder al fuero criminal el juzgamiento de estos gravísimos delitos.

5.4.2.) Por su parte, el día 15/12/11 la Dra. SUÁREZ AMIEVA solicita la clausura de la instrucción y la elevación a juicio de la causa respecto de Antonio Alberto CAMARELLI, Luis Alberto FARIAS BARRERA, Mario Alberto GOMEZ ARENA, Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA, Enrique Braulio OLEA y Oscar Lorenzo REINHOLD, tal como surge de fs. 27.481/7.

Aquí reitera lo referido en el requerimiento analizado en el punto anterior, adaptando las conclusiones a los nombrados, siendo de destacar que se precisa el rol que le cupo al Destacamento de Inteligencia 182, al Batallón de Ingenieros de Construcciones 181, a la Policía de la Provincia de Río Negro y a la Policía Provincial de Neuquén.

5.4.3.) Cabe señalar que la Dra. SUÁREZ AMIEVA no presentó requerimiento de elevación a juicio respecto de Carlos Andrés STRICKER, Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT, Mario Carlos Antonio MENDEZ, Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN, Andrés Reynaldo MIRAGLIA, Gabriel CAÑICUL, Raúl Artemio DOMINGUEZ, Desiderio Andrés GONZALEZ, Arsenio LAVAYEN, José María MARTINEZ, Alejandro LAWLESS, Osvaldo Bernardino PAEZ -por otros hechos distintos a los incluidos en el requerimiento indicado en el punto 5.4.1.)-, Víctor Raúl AGUIRRE y Osvaldo Vicente FLORIDIA, por lo que valen para el caso las conclusiones indicadas en el punto 5.1.2.), acerca de la pérdida de los derechos procesales correspondientes a los querellantes, aunque puede inferirse que su desinterés al respecto obedece a que en estos casos los nombrados no fueron procesados por los hechos de los que resultaron víctimas Gladis SEPULVEDA y Elida Noemí SIFUENTES, que son las patrocinadas por la Dra. SUÁREZ AMIEVA.

5.5.) MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

5.5.1.) Que, respecto de Juan Manuel BAYON, Norberto Eduardo CONDAL, Hugo Jorge DELME, Hugo Carlos FANTONI, Jorge Horacio GRANADA, Osvaldo Bernardino PAEZ, Carlos Andrés STRICKER, Carlos Alberto TAFFAREL, Walter Bartolomé TEJADA, Héctor Luis SELAYA, Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT, Mario Carlos Antonio MENDEZ, Raúl Oscar OTERO, Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN, Andrés Reynaldo MIRAGLIA y José María MARTINEZ, el Ministerio Público Fiscal solicitó se clausure la instrucción con fecha 09/06/11, de acuerdo a su requerimiento de fs. 25.625/24.831, en el que indican que el mismo se complementa con los anteriores, obrantes a fs. 11.296/11.528, 14.396/14.627, 15.897/16.096, 17.976/18.154, 21.647/21.813, 22.098/22.130 y 22.865/23016.

Allí se detallan los imputados respecto de los cuales plantean su requisitoria, indicando sus condiciones personales, y transcribiendo en cada caso las partes que consideran pertinentes de sus declaraciones indagatorias.

En su requerimiento, el Ministerio Público Fiscal -como en sus anteriores requisitorias de elevación a juicio- describe los hechos que se le imputan a los nombrados: el contexto histórico en que se desarrollaron los hechos que aquí se investigan, explicando los orígenes y metodología del Estado terrorista, la estructuración del aparato represivo, concluyendo con la descripción del fin del llamado "Proceso de Reorganización Nacional".

También describen los Sres. Fiscales, de acuerdo a lo que establece el artículo 347 C.P.P.N., las circunstancias temporales, espaciales y modales en que los hechos investigados fueron realizados, explicando lo ocurrido a cada una de las víctimas por las que los imputados se encuentran procesados, considerando que la instrucción se encuentra completa en relación a los nombrados.

Luego, describen las distintas calificaciones legales, en los puntos que a continuación se detallan: Delitos de Lesa Humanidad, Asociación ilícita, Homicidio, Privación ilegal de la libertad, Tormentos, Lesiones gravísimas y Sustracción de Menores.

Respecto de la categoría de Genocidio el Fiscal Federal Ad Hoc, Dr. Abel Darío CÓRDOBA, se refiere a ella al comienzo del punto 4) del requerimiento (v. fs. 24.796), pues allí hace referencia a la "Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio" y a los elementos del tipo, aunque no bajo un subtítulo especial como utiliza con el resto de los tipos penales aplicables.

Finalmente, al analizar la participación criminal de los imputados se refieren al tema de la autoría mediata, el dominio de la organización, la actuación al margen de la legalidad, y la fungibilidad del ejecutor; dando luego los fundamentos para las responsabilidades de los imputados antes nombrados, señalando en un ítem aparte a los que eran miembros del Servicio Penitenciario Bonaerense.

Finalmente, indica que la instrucción se encuentra completa respecto a los hechos que esa presentación abarca, solicitando la elevación parcial a juicio de la presente causa, respecto a los procesados indicados supra.

5.5.2.) En relación con Gabriel CAÑICUL, Raúl Artemio DOMINGUEZ, Desiderio Andrés GONZALEZ, Arsenio LAVAYEN, Alejandro LAWLESS, Osvaldo Bernardino PAEZ -por otros hechos distintos a los incluidos en el requerimiento indicado en el punto 5.5.1.)-Víctor Raúl AGUIRRE, Osvaldo Vicente FLORIDIA, Antonio Alberto CAMARELLI, Luis Alberto FARIAS BARRERA, Mario Alberto GOMEZ ARENA, Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA, Enrique Braulio OLEA y Oscar Lorenzo REINHOLD, el Fiscal Federal Ad Hoc, Dr. Abel Darío CÓRDOBA, solicitó se clausure la instrucción y se disponga la elevación a juicio de los nombrados con fecha 16/09/11, de acuerdo a su requerimiento de fs. 26.299/26.526.

Se repiten en este caso los títulos y subtítulos analizados en el requerimiento de fs 25.625/24.831, el cual citan junto con los anteriores presentados por el Ministerio Público Fiscal, pero adaptando las conclusiones vertidas a los arriba nombrados y a las víctimas que a éstos se les imputan y por las que están procesados.

Cabe aclarar, nuevamente, que respecto de la categoría de Genocidio el Fiscal Federal Ad Hoc, Dr. Abel Darío CÓRDOBA, se refiere a ella al comienzo del punto 4) del requerimiento (v. fs. 26.495), pues allí hace referencia a la "Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio" y a los elementos del tipo, aunque no bajo un subtítulo especial como utiliza con el resto de los tipos penales aplicables.

Aquí también al dar los fundamentos para las responsabilidades de los imputados antes nombrados, señala en un ítem aparte a los que eran Guardias del Centro Clandestino de Detención.

5.5.3.) Cabe aclarar aquí que frente a la asignación a Desiderio Andrés GONZALEZ del alias "PERRO VAGO" por esta sede, el Ministerio Público Fiscal le asigna el apodo de "PERRO" a secas.

Sin embargo, amén no ser vinculante para esta sede lo dictaminado por el Fiscal Federal sobre el punto, tal afirmación de su parte no implica tampoco la imposibilidad de profundizar la pesquisa a fin de poder averiguar en el marco de la instrucción, cuál era la verdadera identidad del sujeto que actuó bajo aquél seudónimo en el CCD o LRD denominado "La Escuelita".

7mo.) TRASLADOS CORRIDOS POR EL ART. 349 DEL C.P.P.N.

7.1.) Corrida la vista ordenada por el art. 349 del C.P.P.N. respecto de Juan Manuel BAYON, Norberto Eduardo CONDAL, Hugo Jorge DELME, Hugo Carlos FANTONI, Jorge Horacio GRANADA, Osvaldo Bernardino PAEZ [por los hechos incluidos en los dos procesamientos dictados a su respecto indicados en los puntos 1ro.) y 2do.) de la presente], Carlos Andrés STRICKER, Carlos Alberto TAFFAREL, Walter Bartolomé TEJADA, Héctor Luis SELAYA, Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT, Mario Carlos Antonio MENDEZ, Raúl Oscar OTERO, Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN, Andrés Reynaldo MIRAGLIA, Gabriel CAÑICUL, Raúl Artemio DOMINGUEZ, Desiderio Andrés GONZALEZ, Arsenio LAVAYEN, José María MARTINEZ, Alejandro LAWLESS, Víctor Raúl AGUIRRE y Osvaldo Vicente FLORIDIA, se corrió el 21/11/11 (a fs. 27.314/6), siendo notificado el Ministerio Público Fiscal con fecha 23/11/11 a fs. 27.317, los Dres. Fuster-Larrea con fecha 24/11/11 a fs. 27.331, el Dr. Benamo con fecha 24/11/11 a fs. 27.331, la Dra. Suárez Amieva con fecha 23/11/11 a fs 27.323, el Sr. Defensor Público Oficial Dr. Castelli (por BAYON, PAEZ, STRICKER, SELAYA, DOMINGUEZ, GONZALEZ, LAVAYEN y AGUIRRE) con fecha 01/12/11 a fs. 27.316vta., la Sra. Defensora Pública Oficial Dra. Schut (por MANSUETO SWENDSEN) con fecha 02/12/11 a fs. 27.316vta., la Sra. Defensora Pública Oficial Dra. Schut (por MANSUETO SWENDSEN) con fecha 02/12/11 a fs. 27.316vta., la Sra. Defensora Pública Oficial Dra. Dra. Staltari (por MIRAGLIA) con fecha 01/12/11 a fs. 27.316vta., el Dr. Gutiérrez (por CONDAL, GRANADA, TAFFAREL, GONZALEZ CHIPONT, MENDEZ, OTERO, CAÑICUL, MARTINEZ, LAWLESS) con fecha 23/11/11 a fs. 27.325, el Dr. Ibáñez (por DELME) con fecha 24/11/11 a fs. 27.328, el Dr. De Mira (por FANTONI) con fecha 23/11/11 a fs. 27.324, y el Dr. Tejada (por TEJADA) con fecha 24/11/11 a fs. 27.326, y el Dr. Favrat (por FLORIDIA) con fecha 24/11/11 a fs. 27.327.

7.2.) Por su parte, la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. fue corrida el 21/12/11 a fs. 27.696 respecto de Antonio Alberto CAMARELLI, Luis Alberto FARIAS BARRERA, Mario Alberto GOMEZ ARENA, Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA, Enrique Braulio OLEA y de Oscar Lorenzo REINHOLD, siendo notificada al Ministerio Público Fiscal con fecha 22/12/11 a fs. 27.732, los Dres. Fuster-Larrea con fecha 23/12/11 a fs. 27.744, el Dr. Benamo con fecha 22/12/11 a fs. 27745, la Dra. Suárez Amieva con fecha 23/12/11 a fs 27.3760, el Dr. Caccamo (por CAMARELLI) con fecha 22/12/11 a fs. 27.747, el Sr. Defensor Público Oficial Dr. Castelli (por FARIAS BARRERA, GOMEZ ARENA, LAURELLA CRIPPA y REINHOLD) con fecha 22/12/11 a fs. 27.696vta., y el Dr. Ibañez (por OLEA) con fecha 23/12/11 a fs. 27.746.

7.3.) Que, con fecha 10/11/10 (a fs. 22.352) se dispuso reiterar al Ministerio Público Fiscal, y a los querellantes lo dispuesto con fecha 30/12/09 (v. fs. 16.640) para que junto con sus requerimientos de elevación a juicio presentados en formato impreso, acompañen los mismos en formato digital, a fin de garantizar la celeridad del trámite [evitando con ello sobrecargar al personal de la Secretaría con el trabajo que implica extraer fotocopias de dichos requerimientos para correr las vistas previstas en el art. 349 del C.P.P.N.] y con el objeto de salvaguardar plenamente el derecho de defensa que asiste a los imputados y sus defensores. Ello fue notificado al Fiscal el día 11/11/10 (v. fs. 22.352vta.), al Dr. Benamo el 11/11/10 (v. fs. 22.359bis.), a la Dra. Mántaras el 12/11/10 (v. fs. 22.373) y a la Dra. Suárez Amieva el 12/11/10 (v. fs. 22.374).

Frente a las omisiones en el cumplimiento de lo ordenado, se dispuso "escanear" los documentos por Secretaría y generar el soporte digital en la sede, a fin evitar la engorrosa extracción de fotocopias y la demora por la espera en el cumplimiento de ello.

Gracias a esto, todos los traslados se corrieron junto con la remisión de los requerimientos de elevación a juicio en formato digital o, en su caso, con copia certificada de las presentaciones efectuadas, en el caso que fueron pocas fojas.

10mo.) Que con fecha 20/12/11 el Sr. Defensor Público Oficial Dr. Castelli, contestó la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. respecto de Juan Manuel BAYON, Osvaldo Bernardino PAEZ [por los hechos incluidos en los dos procesamientos dictados a su respecto indicados en los puntos 1ro.) y 2do.) de la presente], Raúl Artemio DOMINGUEZ, Desiderio Andrés GONZALEZ, Arsenio LAVAYEN y Víctor Raúl AGUIRRE, tal como surge de su presentación obrante a fs. 27.684/90.

Allí insta el sobreseimiento de sus asistidos de acuerdo a lo establecido en el art. 349 inc. 2 del CPPN.

La defensa considera que los hechos descriptos por el Sr. Fiscal y la parte querellante en sus requisitorias no reúnen los requisitos legales (art. 347 último párrafo del CPPN), en la medida en que no contienen una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, en tanto y en cuanto no se ha descripto un acto humano de mis asistidos susceptible de ser subsumido en una norma legal.

Indica que el Fiscal no describe cuál es la conducta específica que se enrostra a sus asistidos; tampoco en qué momento de los eventos descriptos respecto de cada víctima comenzó la participación o intervención de los mismos; y en tal sentido refiere que el acusador público no dice qué órdenes emitieron los imputados, retransmitieron o aseguraron su cumplimiento respecto de cada víctima, refiriendo que aquél realiza una mera transcripción del tipo penal, impidiendo de esa manera conocer las conductas concretas que se le endosan a sus asistidos, destacando que esta circunstancia se repite en los requerimientos formulados por la parte querellante.

Este modo de proceder, a criterio del Defensor, violenta el principio del contradictorio, en la medida en que no permite al imputado y su defensa rebatir si los eventos que se pretenden imputar han ocurrido o en su caso, si éstos ocurrieron del modo en que se los presenta.

Destaca el Defensor la importancia de la descripción de los hechos imputados, con cita de MAIER, del art. 347 inc.2 C.P.P.N., y diversos fallos judiciales que avalan su tesis.

Sobre esta base, pide la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio presentados, y solicita que se tenga por decaído el derecho de la querella de formular un nuevo requerimiento.

Por otro lado, supletoriamente, solicita el sobreseimiento de los nombrados, y para ello aclara: que el fin del proceso penal no es el descubrimiento de la verdad real, sino en todo caso, el establecimiento de una verdad forense sobre un evento; que en el proceso penal se establecen determinados límites a la búsqueda de la verdad, lo que a veces puede constituir un escollo para el esclarecimiento de los hechos tal como se sucedieron históricamente; y que esta formalización en la búsqueda de la verdad no puede ser dejada de lado en este proceso, pues aún cuando se vengan admitiendo y violentando arbitrariamente determinadas garantías (entre otras, la irretroactividad de la ley penal), no significa ello que el Estado esté autorizado al abandono total del resto de las normas que regulan el proceso y que hacen también a la vigencia del estado de derecho.

En tal sentido indica que se deben considerar los siguientes principios: el principio de igualdad de trato, la necesidad de comprobar la causalidad en el caso concreto, y poner especial cuidado en la determinación de la imputación de la culpabilidad, los cuales explica con cita de HASSEMER.

Luego explica los supuestos por los cuales considera la Defensa que procede el pedido de sobreseimiento: falta de acreditación de la responsabilidad de sus asistidos en los hechos que se le imputan, la atribución de responsabilidad por la mera aplicación de la autoría mediata, señalando que: "…sólo es constitucionalmente admisible dirigir una imputación penal a un sujeto determinado en la medida en que se haya acreditado que éste ha tenido la posibilidad --mayor (dolo) o menor (imprudencia)- de dominar el hecho, o que ha infringido una norma de deber al no cumplir con una acción mandada por la ley. En cualquier otro caso, la persecución penal resulta ilegítima."

Otro fundamento de su pretensión recae en la exclusión de elementos de prueba utilizados por el Fiscal para fundar su acusación, refiriendo que la sentencia de la causa N°13/84 "…nada prueba, sino que se trata sólo de eso, de una sentencia, que consideró acreditados determinados hechos con la prueba producida ante su jurisdicción y en relación con la responsabilidad que se estaba intentando determinar: la de los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas durante la última dictadura..." (subrayado en el original).

Refiere que la Fiscalía utiliza esa sentencia en cuanto tuvo por acreditados los hechos, pero que desoye el pronunciamiento en relación con los hechos que la Cámara no tuvo por acreditados, lo cual es -a su modo de ver- por demás arbitrario.

Asimismo señala que: "…la utilización parcial e interesada que en estos procesos --incluido el requerimiento fiscal- se hace de ese pronunciamiento, en el que se afirmó que fueron las personas allí juzgadas las responsables de los hechos, lo que suponía la imposibilidad de dominio por parte de los subordinados de los mismos."

Por último, sobre los legajos e informe final de CONADEP y las actuaciones de la Secretaría de Derechos Humanos, señala el Defensor que ellos no constituyen más que actuaciones administrativas, por lo que su valor como elemento de prueba es relativo, pues no se cumplió con las formalidades que la ley procesal penal impone.

En tal sentido, considerando que los informes emanados tanto de la CONADEP como de la Secretaría de Derechos Humanos no pueden constituir prueba de cargo legítima en contra de sus asistidos, solicita su exclusión a los fines de la decisión sobre sus situaciones.

11ro.) a) En relación al pedido de sobreseimiento impetrado, resulta necesario destacar que los argumentos expuestos por el defensor técnico de Juan Manuel BAYON, Osvaldo Bernardino PAEZ, Raúl Artemio DOMINGUEZ, Desiderio Andrés GONZALEZ, Arsenio LAVAYEN y Víctor Raúl AGUIRRE, no alcanzan a desvirtuar el estado actual de sospecha que pesa sobre ellos respecto de la comisión de los hechos por los que fueron oportunamente procesados, lo cual ha motivado que la Cámara Federal local confirmara lo dispuesto por el Dr. Alcindo Álvarez Canale al resolver sus situaciones procesales [v. puntos 1ro.) y 2do.) de la presente].

El inciso 4° del art. 336 del C.P.P.N. establece qu e el sobreseimiento procede cuando: el delito no fue cometido por el imputado. Del análisis objetivo e imparcial de lo actuado hasta el momento en relación a los nombrados surge que la cuestión ya fue tratada ampliamente, tanto en el auto de procesamiento y prisión preventiva dictado oportunamente, como en la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, ambas resoluciones mencionadas en el párrafo anterior, no correspondiendo explayarme aquí nuevamente a su respecto.

En efecto, allí se describieron amplia y específicamente las conductas atribuidas a cada uno de los imputados, en función del grado militar y el cargo que desempañó cada uno, indicándose cómo es que sus actividades militares se empalmaban con el ataque generalizado y sistemático contra la población civil llevado a cabo en el marco de la denominada lucha antisubversiva, incluso explicando detalladamente el contexto en el que ocurrieron los hechos.

Analizando en este contexto la oposición formulada debo decir que - a mi modo de ver- los requerimientos de elevación a juicio presentados en relación a los nombrados BAYON, PAEZ, DOMINGUEZ, GONZALEZ, LAVAYEN y AGUIRRE cumplen acabadamente con los requisitos del art. 347 del C.P.P.N., resultando procedente, para descartar el planteo formulado, remitirme a lo indicado en el 5to.) de la presente, donde se analiza cada uno de ellos.

En relación con este tema, cabe recordar que el art. 1 del C.P.P.N. prevé que: "Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho."

De acuerdo a lo previsto en el C.P.P.N., entonces, la certeza respecto de que se cometió un delito y que el imputado fue partícipe de él, se resolverá en el debate oral (arts. 354 y sgtes. del C.P.P.N.), pues el procesamiento de un imputado "...Sólo supone una estimación de la responsabilidad del imputado que no requiere más sustanciación que haberlo escuchado y evacuado brevemente las citas útiles que hubiera hecho (conf. arts. 294, 304 y 306 del mismo Código).", no siendo esa estimación definitiva (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A, 22/09/97, en causa: "FLAX, Guillermo").

En igual sentido, la doctrina tiene dicho que "...el procesamiento es una decisión jurisdiccional emitida por el juez a cargo de la instrucción que, bajo la forma de auto, analiza la prueba colectada, conforme a las reglas de la sana crítica, para llegar a la creencia, prescindente de certeza plena, de que se cometió un delito y que el imputado fue partícipe de él (autor, cómplice o instigador)..." (NAVARRO, Guillermo Rafael y DARAY, Roberto Raúl, "Código Procesal Penal de la Nación", 1996, Pensamiento Jurídico Editora, Tomo I, pág. 634), cosa que, en esta instancia de la investigación y con los elementos de prueba recabados hasta el momento, sí sucede en autos respecto de los acusados.

En este punto, considero necesario destacar también que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "...cuando el art. 18 de la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme..." (C.S.J.N., "NÁPOLI, Erika Elizabeth y otros", 22/12/98).

Por lo demás, es preciso señalar que las manifestaciones vertidas por la Defensa en relación a la inexistencia de elementos probatorios que acrediten la responsabilidad de los encartados carece de asidero, sirviendo como ejemplo de la prueba tenida en cuenta la siguiente: el Legajo Personal de cada uno de los imputados. Las declaraciones indagatorias en los autos principales nro. 05/07: Julián Oscar CORRES: a fs. 5356/5360 y 5382/5385 (del 29 y 30/04/08); Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN a fs. 4787/4789 y 4791/4798 el 07/04/08, 4826/4832 el 09/04/08. La documentación: el RC-3-30 "Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores" Tomo 1 Ed 1966, el RC-16-5; el PON 24/75; el Informe Final PAC 1975/76 y la Directiva de Educación del Ejército 228/76; y el Libro Histórico del V Cuerpo de Ejército (Dec. 9390/63); Plan del Ejército; Directiva 404/75 del Consejo de Defensa. La documentación recibida del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén según consta a fs. 11.290/1. Las declaraciones Indagatorias de: Adel Edgardo VILAS en causas: 88, 95 (fs. 168/171) y 11/86 CFABB (fs. 846/1031 -en especial y para ejemplo fs. 858-); Osvaldo René AZPITARTE en c.95 (fs. 165/167); Abel Teodoro CATUZZI en c.94 fs. 239; en causa 11/86 CFABB fs. 1116/1177, 1591/1600. Los testimonios en los autos principales de Víctor BENAMO (v. fs. 956/959 y 1248/1249), Orlando Luis STIRNEMAN (v. fs. 14.131/14.133 y 14.632/14.650), y en las causas respectivas los de Héctor Juan AYALA (c.17 y agr 86(6) y c.113), Patricia Irene CHABAT [c.11(c)] y Jorge Antonio ABEL (c.13 y 111). Copia certificada del Libro Histórico del Regimiento de Infantería de Montaña 26 correspondiente a los años 1976 y 1977. Copia de informe del Ministerio de Defensa con nómina de los elementos ubicados en la Provincia de Neuquén durante 1976 y 1977. Copia del libro "La Escuelita", primera edición, Buenos Aires, La Bohemia, 2006. 128 p. Sobre marrón identificado como "ORGANIGRAMAS CDO. EJÉRCITO AÑOS 1974, 1976 Y 1978 C. 05/07". Filmación en el Juicio por la Verdad del testimonio de: Emilio Jorge Fernando IBARRA (el 07/04/2000); Julián Oscar CORRES 12/12/99; Adalberto Osvaldo BONINI (el 01/12/1999); y Claudio COLLAZOS, 30/11/99; Alicia Mabel PARTNOY 30/11/99; y Patricia Irene CHABAT (el 14/12/1999); entre muchísimas otras.

b) Respecto al pedido efectuado para que se decrete la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio presentados por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, es preciso destacar que si bien resulta entendible que el defensor del imputado no comparta la línea argumental de quien tiene el ejercicio de la acción pública (es decir, del Ministerio Público Fiscal), y de la parte acusadora particular (los querellantes), ello no implica -en modo alguno- que los requerimientos sub examine adolezcan de defectos que impliquen que ellos sean nulos.

Quien califica un acto como viciado, debe demostrar concretamente cuál es el perjuicio que el mismo acarrea para quien lo invoca, indicando de qué manera no se ha podido efectivamente ejercer el derecho de defensa, o qué otros derechos y garantías se vieron afectados, y cómo ello pudo incidir en cuanto a la solución adoptada, más aún cuando la supuesta nulidad que se invoca es de las de orden absoluto.

En este sentido, el C.P.P.N. prevé en su artículo 166 que un acto es nulo "sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad".

En el caso que nos ocupa, esas disposiciones, surgen del último párrafo del art. 347 del C.P.P.N., el que, bajo pena de nulidad, fija los requisitos que debe contener el requerimiento de elevación a juicio. Dicho artículo establece: "La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al expedirse: 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias considere necesarias. 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio. El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda."

Del análisis de los requerimientos de elevación a juicio cuyas nulidades se solicitan, se advierte que contienen todos y cada uno de los ítems citados en el art. 347 del C.P.P.N., por lo que la petición resulta improcedente.

Como tiene dicho la jurisprudencia: "La demostración del perjuicio por parte de quien recurre es requisito insalvable, aun en los casos en que se aduzcan supuestas nulidades de carácter absoluto, y es tarea de quien invoca violación de garantías constitucionales, la demostración del concreto detrimento que podría generar a su parte el presunto vicio de procedimiento y de la distinta solución a que se habría arribado de no existir tal efecto, debiendo puntualizarse de qué actos de defensa se vio impedida la parte a resultas de él, toda vez que una declaración de tal gravedad no puede permitirse sea hecha en puro interés de la ley, cuando no ha causado efectos perniciosos para los interesados." (C.N.C.P., Sala IV, 30/4/97, "Piromalli, Rubén P.", Bol. Sec. Juris., segundo trimestre, 1997).

Particularmente, en relación a los planteos de nulidad de los requerimientos fiscales, la Cámara Nacional de Casación Penal ha sostenido: "...La trascendencia fundamental del requerimiento del Ministerio Fiscal como del auto de elevación a juicio se advierte en la exigencia de contener, bajo pena de nulidad y entre otros requisitos intrínsecos, la individualización del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y su calificación legal (arts 347 y 351 del CPPN)". "El objeto de la relación procesal es la representación conceptual de un acontecimiento histórico que se presume jurídicamente relevante, se trata pues de una hipótesis fáctica considerada a la luz del derecho penal, determinando los alcances de la imputación en torno al cual gira el proceso" Y que "no debe interpretarse tal máxima en un sentido tan rígido que haga desconocer la verdadera naturaleza de la garantía constitucional de la defensa en juicio con el objeto de procurar nulidades por alteraciones no sustanciales del hecho, que no merecen tal sanción" (Voto del Dr. Tragant). (v. Sala 03 (Tragant, Mitchell, Capolupo de Durañona y Vedia) en: "Onofri, Eduardo Andrés s/ RECURSO DE CASACION", SENTENCIA del 26 de Abril de 2000).

De todo ello se colige que no puede seriamente prosperar el planteo formulado por la Defensoría Oficial correspondiendo por ello no hacer lugar al pedido de nulidad planteado.

c) Frente a lo dicho por el Sr. Defensor, entiendo que el principio general de la irretroactividad de la ley penal, contenido en el art. 18 de la C.N., debe ser interpretado en el sentido de que él se refiere solamente a la inaplicabilidad de una ley más gravosa, posterior a la comisión del hecho (conf. SOLER, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", t.1, ed. TEA, Bs. As. 1978, pág. 188; citado por la C.F.A.B.B. en resolución de fecha 27/02/09 en el Expte. N° 65.218 caratulado "GARCIA MORENO, Miguel Angel…").

Tal cosa no ocurre en este caso, pues a ninguno de los imputados en el marco de esta causa se los ha procesado en función de los tipos penales previstos en el Estatuto de Roma [como ser el art. 6º del mismo (ART. 8º Ley 26.200), el art. 7º de dicho Estatuto (ART. 9º Ley 26.200), o el art. 8º del Estatuto de Roma y el artículo 85 párrafo 3 incisos c) y d) y párrafo 4 inciso b) del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (ART. 10º Ley 26.200), que sí ha sido adoptado por nuestro país con posterioridad al acaecimiento de los hechos que aquí se investigan (mediante Ley N° 25.390, B.O. 23/01/2001, y por la "LEY DE IMPLEMENTACIÓN" Ley N° 26.200, B.O. 09/01/07), sino en función de los tipos penales en el Código Penal según Leyes N° 14.616 y 20.642, plenamente vigentes y aplicables al momento de ocurrir los hechos imputados.

Resulta pertinente destacar también que los delitos perpetrados por la Junta Militar y sus subordinados, ya en su momento eran violatorios de los derechos amparados por el "bloque de constitucionalidad" que integraba el art. 31 de la Constitución Nacional, formado con los tratados y convenciones que se relacionan con los derechos humanos fundamentales, a los que posteriormente se les dió expresa jerarquía constitucional, y que a continuación se detallan: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración Universal de Derechos Humanos, siendo de interés destacar los siguientes: Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (v.art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

Por su parte, el carácter de lesa humanidad de los delitos que aquí se investigan ya es un tema fuera de discusión pues está acabadamente probado en autos que los hechos imputados, formaron parte de un plan criminal - clandestino e ilegal- implementado para secuestrar, torturar, asesinar y producir la desaparición de personas, utilizando la estructura orgánica de las fuerzas armadas -y las de seguridad policiales y penitenciarias, fueran federales o provinciales, a ellas entonces subordinadas-, lo que permite encuadrar a los tipos penales básicos del Código Penal en la figura más amplia de los de lesa humanidad, sin que esto vulnere -a mi modo de ver- la tipicidad que exige la aplicación del Derecho Penal.

De hecho, la Cámara Federal de Apelaciones local destacó -con fecha 27/05/08- que: "…el quid de si los delitos contra los derechos humanos son de lesa humanidad o no, es un tema que ya ha sido decidido en sentido afirmativo por la CSJN (cf. Maximiliano Hairabedián y Federico Zurueta, 'La prescripción en el Proceso Penal', Ed. Mediterránea-Lerner, 2006, pássim)…", en el Expte. 65.099.

Para finalizar, parece oportuno señalar que los Dres. Rozansky, Insaurralde y Lorenzo Jueces del Tribunal Federal N° 1 de La Plata (el 17/11/06 en la causa seguida contra Miguel ETCHECOLATZ), han puesto de manifiesto que no existe "...impedimento para categorizar los hechos sucedidos en nuestro país como genocidio [una especie dentro del género más amplio de delitos de lesa humanidad] 'más allá de la calificación legal que en [la] causa se haya dado a esos hechos a los efectos de imponer la condena y la pena'." (confr. CELS, "Derechos Humanos en la Argentina - Informe 2007", Siglo veintiuno editores Argentina S.A., Buenos Aires, 2007, pág. 47).

Hay que tener en cuenta que la aprobación de la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad", constituye la culminación de un proceso que comenzó en la década de 1960 y, lo trascendente para estos autos es que la misma -como dice la Cortesólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en su función del derecho internacional público de origen consuetudinario.

De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos.

Cabe señalar, por otra parte, que el 3 de diciembre de 1973 la Asamblea General de la ONU adoptó la res. 3074 (XXVIII) sobre principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad. Allí se estableció que esos crímenes, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas.

Por ello, la única interpretación que se concilia con el concepto propio del derecho internacional en materia de prescripción penal, es la que establece que no prescribirán las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario que sean CRÍMENES de DERECHO INTERNACIONAL (Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 23/12/04, E. 224. XXXIX. "Espósito, Miguel Ángel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa- Bulacio, Walter David").

En efecto Kai Ambos sostiene: "La protección de retroactividad protege la confianza del sujeto que no será castigado por una conducta que no era punible en el momento de realizarla. Pero, los hechos en cuestión eran punibles en los Estados correspondientes -como ser la Argentina- en el momento de su comisión." (aut. cit., "El caso Pinochet y el Derecho aplicable", Revista Penal N° 4, Doctrina, Publicación semestral de La Ley S.A. en colaboración con las Universidades de Huelva, Salamanca, Castilla-La Mancha y Pablo de Olavide, Sevilla).

Parece oportuno destacar aquí lo que dijera César BECCARIA quien, ya por el año 1764, en su célebre "Dei delitti" ("De los delitos y de las penas") expuso: "…los delitos atroces, de los que persiste larga memoria entre los hombres, una vez que estén probados, no merecen prescripción alguna a favor del reo que se haya sustraído con la fuga…", agregando luego: "En los delitos más atroces… debe aumentar el tiempo de la prescripción, porque de la definitiva sentencia de la inocencia o culpabilidad de un hombre depende el quitar el incentivo de la impunidad, cuyo daño aumenta con al atrocidad del delito." (v. autor y obra citados, Editorial Temis S.A., Colombia, Santa Fe de Bogotá, 1994, traducido por Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín, págs. 27 y 29).

Que, como colofón, resulta pertinente destacar algunos pasajes del trabajo de Andrés GIL DOMÍNGUEZ titulado "Derecho de gentes, crímenes de lesa humanidad e imprescriptibilidad" (en Derecho Penal Internacional, Jurisprudencia Argentina, Número Especial, 2005-1, Ed. LexisNexis, 23/02/05, págs. 38/43) porque allí da cuenta de algunas de las razones que permiten hoy investigar los crímenes ocurridos en nuestro país hace más de 30 años: "Desde la etapa fundacional nuestro país ha integrado a la comunidad internacional, ha contribuido a la formación del derecho penal internacional y ha reconocido la existencia de un orden supranacional que contiene normas imperativas, inderogables e indisponibles para el conjunto de las Naciones (ius cogens)… Los constituyentes históricos no desconocían que el derecho de gentes (denominación antigua de los actuales derechos humanos) -establecido en el art. 118 de la C.N.- constituye una materia en permanente evolución… Por este motivo no es posible realizar una interpretación originalista del texto constitucional argentino y, consecuentemente, condenar a las nuevas generaciones a los parámetros de una generación fenecida.".

Germán J. BIDART CAMPOS entiende lo mismo y por ello ha dicho: "Que en 1853-1860 los delitos contra el derecho de gentes, así denominados en el ex art. 102, fueran pocos y diferentes a veces a los que hoy se incluyen en esa categoría (como ser, los delitos de lesa humanidad), no tiene importancia alguna, porque aquél art. 102 -ahora 118- no enumeró ni definió este tipo de delitos, con lo que la interpretación dinámica de la Constitución que tiene señalada la jurisprudencia de la Corte Suprema y la mejor doctrina, bien permite, y hasta obliga, a tomar en cuenta las valoraciones progresivas que históricamente han ido dando acrecimiento a la tipología delictual aludida." (aut. cit. "La persecución penal universal de los delitos de lesa humanidad", LL del 23/08/00). A este autor se suma la coincidente y destacada opinión de Néstor P. SAGÜES expuesta en "Los delitos contra el 'derecho de gentes' en la Constitución Nacional" (ED146-936).

Este modo de ver las cosas resulta fundamental para entender que: "Dentro del ámbito de aplicabilidad, el derecho de gentes será aquello que por su evolución dentro de la lógica del propio sistema sea, y esto no dependerá de los órganos internos de producción del derecho…" (GIL DOMÍNGUEZ, Andrés. Ob. cit., pág. 40).

Es decir, desde los albores de nuestra Constitución, la garantía de la ley penal previa (art. 18 de la C.N.) estuvo complementada por los principios del derecho de gentes (art. 118 de la C.N.). De ahí que: "El nulla poena sine lege tiene un ámbito de aplicación general que se complementa con taxativas excepciones que también persiguen la salvaguarda de principios fundamentales para la humanidad. Ambas garantías se integran en la búsqueda de la protección del más débil frente al más fuerte, por eso la prohibición general de la irretroactividad penal que tiene por objeto impedir que el estado establezca discrecionalmente en cualquier momento la punibilidad de una conducta, por eso la prohibición de que el mero paso del tiempo otorgue un manto de impunidad a las personas que usufructuando el aparato estatal y ejerciendo un abuso del Derecho Público cometieron crímenes atroces que repugnan a toda la humanidad." (GIL DOMÍNGUEZ, Andrés. Ob. cit., pág. 43).

Por lo expuesto, cabe coincidir con el otrora Procurador General de la Nación, Dr. Esteban RIGHI, en cuanto afirma que: "En virtud de normas de derecho internacional que integran el derecho argentino, la prescripción no impide el ejercicio de la acción penal cuando lo que se procura es el enjuiciamiento de crímenes de lesa humanidad." (aut. cit. "Derecho Penal - Parte General", pág. 491, Ed. Lexis Nexis, 2007), ello porque "…la persecución - y en su caso - sanción de los crímenes de lesa humanidad, se ha erigido en una obligación internacional para los Estados contratantes, en tanto miembros activos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En consecuencia, resulta vinculante para el Estado argentino la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos en que esta es interpretada por la comunidad internacional" (Cfr. su dictamen en causa "Santiago Omar Riveros", donde destaca que: "lo distintivo de los delitos de lesa humanidad consiste no sólo en la lesión a los derechos básicos de la víctima, sino que esta lesión trasciende de tal manera el ámbito de sus derechos para convertirse en una lesión a la humanidad en su conjunto" -publicado en "Doctrina Judicial" el 4/05/07-).

Lo expuesto, claramente, desvirtúa lo expuesto por la Defensa, y explica por qué el Estado no ha abandonado en esta caso las normas, ni los principios jurídicos que deben regular el proceso penal y que hacen a la vigencia del estado de derecho.

d) Respecto de la atribución de responsabilidad por la mera aplicación de la autoría mediata, es preciso destacar que algunos de los imputados no fueron procesados en tal carácter, sino como CO-AUTORES -si se quiere, directos- y como PARTÍCIPE NECESARIO uno de ellos [v. punto 3ro.) de la presente] cabe reiterar que las hipótesis defensivas tendientes a deslindar la responsabilidad penal de los imputados basadas en la no participación directa del imputado en los hechos (ya sea porque no fue visto o no fue mencionado su nombre por las víctimas) resulta inútiles y deben rechazarse, tal como ha sostenido la Cámara Federal local reiteradamente (conf. Expte N° 66.171 C.F.A.B.B., caratulado: "STRICKER, Carlos Andrés…", 30/09/10, v. fs. 21.923/21.939, entre otros).

No obstante, para mayor abundamiento, parece útil tener en cuenta que, respecto de la autoría mediata y de la teoría de Claus Roxin, se ha concluido: "Roxin… expresa que las infracciones de guerra, las cometidas por organizaciones o por el propio Estado, no pueden ser debidamente captadas si se manejan sólo los criterios legales que rigen para el hecho individual. Es por ello que para este autor las figuras jurídicas de autoría, inducción y complicidad, que están cortadas para el hecho individual, no pueden adaptarse a un acontecimiento delictivo de la naturaleza del estudiado. Pertenece a Roxin la 'teoría de los aparatos organizados de poder' y, en este sentido, pone el énfasis en la fungibilidad de los ejecutores en los casos que nos ocupan, pues el aparato estatal construye una organización que desarrolla una vida independiente. Quien está detrás o, mejor dicho, quien está en la cúspide de la estructura de mando, no necesita conocer quién será el que lleve a cabo la orden y puede confiar tranquilamente en que si uno de los ejecutores falla será rápidamente reemplazado por otro que ocupará su lugar y cumplirá la orden impartida, sin que se perjudique el plan total. Además, en esa cadena de mandos se presenta la característica de que, salvo quienes están ubicados en ambos extremos de ella, son todos ellos dadores-receptores de órdenes criminales, y se ha sostenido que a medida que el sujeto se aleja del ejecutor (escalones más bajos) se acerca correlativamente a la fuente del poder de decisión y, por ende, aumenta su responsabilidad en lugar de disminuir. Este teoría del 'aparato organizado de poder' fue el argumento principal que utilizó la Cámara Federal de la Capital Federal en su pronunciamiento condenatorio dictado en el juicio seguido contra los integrantes de las primeras tres juntas militares que estuvieron en el poder en nuestro país desde 1976 a 1983." (FIERRO, Guillermo Julio, "Ley penal y derecho internacional", Tomo I, Ed. Astrea, 3° edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, agosto de 2007, pág. 128).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al revisar la sentencia dictada en causa 13/84 de la Cámara Federal de la ciudad de Buenos Aires seguida a los ex comandantes, expresó que: "…cabe concluir en que al emitir los procesados las órdenes verbales secretas e ilegales para combatir el fenómeno terrorista, como así también al proporcionar a sus ejecutores directos los medios necesarios para cumplirlas, asegurándoles que luego de cometidos los delitos no serían perseguidos ni deberían responder por ellos, garantizando su impunidad, han realizado una cooperación necesaria consistente en la contribución acordada con otros participes para la comisión del hecho; es decir, que en "iter criminis", su actividad coadyuvó a la realización del delito, bien entendido que la circunstancia de que la responsabilidad penal de estos participes primarios sea igual a la del autor, no significa que la estructura de su conducta sea la misma, porque en todo caso esta es ajena a la realización de la acción típica como ejecución. Por lo que corresponde modificar la calificación efectuada.", y que: "…puede atribuirse a los procesados órdenes e instrucciones y cooperación material y moral con relevancia causal en la realización de los delitos privativos de la libertad como así también la ejecución de acciones extratípicas, pero encaminadas por el auxilio y ayuda, a la comisión de tales hechos ilícitos ejecutados por sus autores materiales. En base a ello, los acusados deben responder como partícipes necesarios... Ello es así, porque si bien el art. 47 del Cód. Penal argentino decide las consecuencias de otro hecho cometido por el partícipe desde la culpabilidad, lo hace a partir de las 'circunstancias particulares de la causa', que han sido apreciadas por la sentencia."

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que -tal como destacara Enrique Gimbernat Ordeig- "...la normativa sobre la autoría y la complicidad no está pensada para un delito como el genocidio" (aut. cit., "Autor y cómplice en derecho penal", Universidad de Madrid, Facultad de Derecho, 1966), y toda vez que algunas de las cuestiones objeto del juicio oral consisten en la "participación del imputado" y la "calificación legal que corresponda" (art. 398 del C.P.P.N.), corresponde elevar la causa a juicio a fin de que tales puntos sean tratados en definitiva, pues en lo que respecta a esta etapa de la instrucción dichos temas ya han sido analizados oportuna y extensamente, y resulta impropio volver a expedirse a su respecto en virtud del principio procesal de preclusión.

e) Respecto de la causa N° 13/84 de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, tal como ha sostenido repetidamente la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, se probó la existencia del plan sistemático llevado a cabo en nuestro país a partir del 24 de marzo de 1976 por miembros de las fuerzas armadas, como así también la metodología de los delitos de Lesa Humanidad cometidos, consistentes en la detención clandestina, tortura y en numerosos casos la eliminación física de las personas sospechadas de realizar actividades consideradas como subversivas, utilizando para tal fin la estructura militar, y de las fuerzas de seguridad y policiales del Estado.

En complemento de ello, ha destacado la Alzada local el 09/06/11 (v. fs. 25.422/25.442) que: "…lo cierto es que el terrorismo de estado, las desapariciones de personas, las detenciones y allanamientos por parte de patrullas militares identificables o no y -en lo que aquí importa- la existencia de lugares de detención clandestinos dependientes de las Fuerzas Armadas durante el período que duró el denominado Proceso de Reorganización Nacional, constituyen hoy hechos notorios, más allá de la enorme cantidad de prueba que los acredita.

Por hecho notorio debe entenderse aquél que conoce o acepta como cierto la mayoría de un país o una categoría de personas (según Eugenio Florio, citado por Cafferata Nores y Hairabedián en La Prueba en el Proceso Penal, ed. Lexis Nexis, Bs. As. 2008, pág. 39, nota n° 132), o aquellos de los cuales normalmente tienen conocimiento las personas sensatas o sobre los que ellas se pueden informar en fuentes confiables (vgr. acontecimientos históricos), al decir de Roxin, quien asimismo considera la existencia de los "hechos notorios judiciales", como aquellos acontecimientos que han constituido el fundamento de de la decisión, de forma siempre invariable, en un gran número de procedimientos penales (cf. Claus Roxin; Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Bs. As. 2000, pág. 187)."

Esto último renueva, desde otro ángulo, la vigencia de la sentencia dictada contra los ex Comandantes, su pertinencia como prueba de lo ocurrido y su utilidad y necesaria cita en esta causa.

Por su parte, las declaraciones ante la CONADEP no pueden descartase como elementos probatorios en esta causa, pues su valor y pertinencia ha quedado explícitamente acreditado a lo largo de estos -muchos- años de investigación, debiendo destacarse que muchos de los testimonios vertidos allí fueron luego ratificados -y ampliados- en sede judicial; amén de señalar que si bien tales declaraciones fueron tomadas fuera del marco de procesos judiciales y sin las formalidades del Código Procesal, sí fueron recibidas por un Organismo Estatal creado por el Decreto 187/83 del 15 de diciembre de 1983 -B.O. 19/12/83- (que le permitía llevar adelante tales actos |7|), a lo que se suma que en materia penal rige el principio de libertad probatoria, que permite probar los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso por cualquier medio de prueba (salvo que éstos se encuentren expresamente prohibidos por la ley o restrinjan derechos o garantías constitucionalmente tuteladas, fuera de los límites que el Código autoriza, cosa que aquí no ocurre).

f) Respecto de la supuesta insuficiencia de la plataforma fáctica expuesta en los requerimientos de elevación a juicio, conviene recordar que la jurisprudencia tiene dicho: "La ley no pretende bajo sanción de nulidad que la acusación sea un medio hábil para quebrantar la defensa sino que exprese una imputación que pueda ser contestada por ella en ejercicio de su derecho a ser oída. Es la razón por la cual debe ser clara y precisa la relación de los hechos y respetarse el principio de correlación. Su ineficacia para rebatir los argumentos de la defensa tan sólo incidirá eventualmente en el mayor o menor éxito de la pretensión de la querella, sin olvidar que el acento en lo que a esto concierne debe ponerse, más que en el cierre de esta etapa preliminar, en todo cuanto acontezca en el juicio oral y público. Refiriéndose al artículo 347 in fine del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal ya ha dicho: "la norma ofrece pautas claras. En primer lugar, se exige un detalle de las condiciones personales del sujeto a quien se atribuye la conducta disvaliosa, para evitar cualquier tipo de confusión (ha de ser la misma persona que se indagó y luego procesó). En segundo término, deberá identificarse qué se atribuye, mediante la descripción del sustrato fáctico que hallará encuadre en la calificación jurídica. Por último, la atribución habrá de reposar en un por qué, traducido en las razones que a esa altura justifican el reproche y el mérito para inaugurar la siguiente etapa" (c. 37.717 "CAVALLO, Domingo F. s/ rechazo planteo de nulidad", rta. 26/8/05, Reg. 899)." (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, "Incd. de TELLER, Valentín", SENTENCIA del 11 de Julio de 2007).

Que, conforme a lo expuesto, puede afirmarse que si bien la base fáctica sirve para arribar a una calificación legal, ambas constituyen elementos enteramente distintos, ya que el primero (el hecho) es un elemento material, un dato concreto, mientras que el segundo (calificación) es un elemento lógico, que unido al elemento volitivo se exhibe en la determinación acusatoria.

A mayor abundamiento en cuanto a qué debe entenderse por "límites objetivos y subjetivos", es clarificadora la lectura de pág. 32 del Tomo III, de "Derecho Procesal Penal" de Jorge CLARÍA OLMEDO (actualizado por Jorge Raúl Montero): "La persona del acusado debe estar debidamente identificada por sus datos personales... La concreción del elemento objetivo de la imputación se muestra en la relación del hecho del cual se acusa. El relato debe ser claro, preciso, circunstanciado y específico. Esto significa que el relato debe entenderse sin dificultades por el hombre común: que debe ser completo, sin desarrollos inútiles o superabundantes que puedan confundir, pero captando la totalidad del hecho con expresión de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que sean relevantes para la ejecución, participación, encuadramiento penal y graduación de la pena, y deben enunciarse por separado cada uno de los hechos imputados en caso de complejidad objetiva... El núcleo fáctico de la acusación ha de ser congruente con el contenido del procesamiento (o del fundamento de la prisión preventiva), pero pueden agregarse o variarse las circunstancias integradoras de ese núcleo fáctico mientras no lo desvirtúen o alteren en grado de mostrar un hecho diverso. Ese elemento material de la acusación debe integrarse con el elemento jurídico. De aquí que los códigos exijan la calificación. Es la valoración jurídico-positiva del hecho resuelta en el encuadramiento penal de la conducta descripta, con cita de las normas referidas al tipo, sus calificantes... etcétera. El elemento lógico de la acusación se encuentra en los fundamentos que debe contener para llegar a la afirmación de los hechos y conclusiones jurídicas. Es el razonamiento del acusador, que debe hacerse en forma clara y precisa para valorar las pruebas y subsumir los hechos en las normas jurídicas correspondientes".

Tales extremos (base fáctica y calificación legal), a mi modo de ver, se cumplidos cabalmente por el Ministerio Público Fiscal y por la parte querellante en los requerimientos de elevación a juicio presentados contra los asistidos por la Defensoría Oficial.

En este orden de ideas, cabe decir que : "...cuando el Ministerio Fiscal es llamado a intervenir en una causa -sea por una norma legal imperativa, fuera para ejercer una facultad o, en todo caso, para aquellas cuestiones en que los jueces lo consideran pertinente-, el representante del Ministerio Público goza para la determinación de los alcances y modalidades del dictamen requerido de una plena independencia funcional respecto del tribunal ante el que actúa, que es ínsita de la magistratura que aquél ejercita y que configura una condición insoslayable que es reconocida a dicho Ministerio como presupuesto esencial para el adecuado cumplimiento de su misión de preservar el orden público y procurar la defensa del orden jurídico en su integridad..." (v. ABALOS, Raúl Washington, "Código Procesal Penal de la Nación", comentado, Ediciones Jurídicas Cuyo, año 1994).

g) Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la oposición a la elevación a juicio y el planteo de nulidad formulado en beneficio de Juan Manuel BAYON, Osvaldo Bernardino PAEZ, Raúl Artemio DOMINGUEZ, Desiderio Andrés GONZALEZ, Arsenio LAVAYEN y Víctor Raúl AGUIRRE, presentada por el Sr. Defensor Público Oficial Dr. Castelli y obrante a fs. 27.684/90 y, en consecuencia, disponer la clausura de la instrucción respecto de los nombrados (arts. 351 y 353 C.P.P.N.) por los hechos por los que fueron procesados oportunamente y que se encuentran detallados en el punto 3ro.) de la presente.

12do.) Que con fecha 19/12/11 la Sra. Defensora Pública Oficial Dra. Staltari, contestó la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. respecto de Carlos Andrés STRICKER, Héctor Luis SELAYA y Andrés Reynaldo MIRAGLIA, tal como surge de su presentación obrante a fs. 27.523/41, oponiéndose a la elevación a juicio planteada por el Ministerio Público Fiscal y la querella, solicitando la nulidad de los requerimientos y que se dicte el sobreseimiento de los nombrados en función de lo dispuesto en el art. 349 inc.2° del C.P.P.N.

Se reiteran aquí, en lo sustancial, los planteos formulados por el Ministerio Público de la Defensa en la oposición analizada previamente [v. punto 10mo.) de la presente], aunque se particularizan algunas cuestiones en relación con SELAYA y MIRAGLIA, destacándose allí que ellos estaban bajo control funcional de las fuerzas armadas y que: "La labor que desempeñaba el Servicio penitenciario Provincial en esa época se circunscribía a recibir a los detenidos a disposición de las autoridades militares, como ya indicara, funciones de guarda y custodia de los mismos. El personal penitenciario no participaba en actividades antisubversivas que cumplía una parte de las fuerzas armadas."

Destaca la defensa que ambos imputados "…mantuvieron la detención de las víctimas indicadas, así como las del resto de los internos, con la debida asistencia alimentaria, médica, sanitaria, permitiendo la comunicación y contacto con familiares y allegados."; y que entre la documentación de la Unidad Penal N° 4 reservada en Secretaría, figuran oficios judiciales suscriptos con fecha 11/11/77 por el Dr. Jorge Felix CONGET, Juez en lo Penal del Departamento Judicial de Bahía Blanca, que le hacen saber al director de la unidad la concesión de la excarcelación de los detenidos LOPEZ y CHATELAIN (que no son víctimas en estas actuaciones) con la salvedad de que ". . .no debe hacerse efectiva, en virtud de encontrarse el nombrado a disposición de las Autoridades Militares del Comando V Cuerpo de Ejército de esta ciudad, debiendo quedar a disposición exclusiva de las mencionadas autoridades...", concluyendo que ello permite acreditar la creencia de la legitimidad de las detenciones a disposición de las autoridades militares por parte de los jefes de las unidades penitenciarias receptoras.

Con ello particulariza el argumento ya esgrimido por la defensa de MIRAGLIA (el 19/08/10 a fs. 20.605/7) en cuanto allí sostuvo que: "Este agente penitenciario recibía a los denominados subversivos 'blanqueados' luego de permanecer encentro (sic) de detención 'La Escuelita'. Obviamente no se negaba al ingreso de los mismos. Un Comando del Ejército, la existencia de un Juez Federal y jueces departamentales con jurisdicción en la cárcel, avalaban el ingreso y permanencia de los mismos.".

En tal sentido, destaca la Defensora que no puede establecerse el conocimiento por parte de mis asistidos de la ilegitimidad de la detención anterior al alojamiento en la Unidad Penal N° 4, y por ende algún tipo de participación en los graves delitos imputados; y que el cumplimiento de las formalidades específicas en torno al alojamiento de las víctimas y la comunicación con los familiares impidieron la prolongación de sus ocultamientos, la facilitación de sus ubicaciones y hasta su posterior legalización.

Respecto de STRICKER critica la atribución del delito de asociación ilícita y sostiene, respecto de los tres imputados -con cita de ZAFAFRONI- que "Nadie puede responder por un hecho ajeno que no podía impedir.", finalizando que "…los mismos ni siquiera han sido mencionados ni conocidos por las presuntas víctimas, lo que constituye un grave indicio de su falta de intervención en los hechos --que a esta altura, por imperio del art. 3 CPPN sólo puede llevar a una decisión favorable a mis asistidos-, lo que se suma a la presunción de su inocencia impuesta por nuestra Constitución Nacional."

En lo demás, como dije, reitera los fundamentos en la oposición analizada previamente [v. punto 10mo.) de la presente].

13ro.) a) Que en honor a la brevedad, siendo coincidentes en lo esencial los argumentos expuestos por la Dra. Staltari con los esgrimidos por el Ministerio Público de la Defensa en la oposición analizada en el punto 10mo.) de la presente, para resolver, cabe remitirme a lo indicado supra en los incisos a), b), c), d) y f) del punto 11ro.) del presente auto de elevación a juicio.

Sin embargo, debo decir que los tres encartados cuya situación aquí se trata, ya fueron elevados a juicio en relación a otras víctimas que resultaron de la misma metodología represiva implementada por el Estado, a saber: Carlos Andrés STRICKER mediante la resolución de fecha 25/02/11 (v. fs. 23.398/423), Héctor Luis SELAYA el 15/02/10 (v. fs. 16.882/913), y Andrés Reynaldo MIRAGLIA mediante las resoluciones de fechas 15/02/10 (v. fs. 16.882/913) y 01/10/10 (v. fs. 21.551/564).

Allí oportunamente se trataron planteos similares a los que aquí se han vertido, debiendo resaltarse que en esa oportunidad, como ahora, lo expuesto no alcanza a desvirtuar el estado actual de sospecha que pesa sobre ellos respecto de la comisión de los hechos por los que fueron oportunamente procesados, lo cual ha motivado que la Cámara Federal local confirmara lo dispuesto por el Dr. Alcindo Álvarez Canale al resolver sus situaciones procesales [v. puntos 1ro.) y 2do.) de la presente].

Sin embargo, creo necesario hacer una distinción respecto de Héctor Luis SELAYA y Andrés Reynaldo MIRAGLIA, pues la prueba indicada por la Defensa [los oficios judiciales supra citados], aunque insuficientes para descartar de plano su responsabilidad penal en esta etapa procesal, imprimen sí un carácter particular al contexto en el que éstos actuaron, lo cual deberá ser -en todo casocuestión a tratar especialmente en el debate por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal que es quien deberá resolver, en definitiva, si ellos son culpables o no de los hechos por los que son acusados por el Ministerio Público Fiscal y parte de la querella.

b) Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la oposición a la elevación a juicio y el planteo de nulidad formulado en beneficio de Carlos Andrés STRICKER, Héctor Luis SELAYA y Andrés Reynaldo MIRAGLIA, presentada por la Sra. Defensora Pública Oficial Dra. Staltari y obrante a fs. 27.523/41 y, en consecuencia, disponer la clausura de la instrucción respecto de los nombrados (arts. 351 y 353 C.P.P.N.) por los hechos por los que fueron procesados oportunamente y que se encuentran detallados en el punto 3ro.) de la presente.

14to.) Que con fecha 21/12/11 la Sra. Defensora Pública Oficial Dra. Schut, contestó la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. respecto de Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN, tal como surge de su presentación obrante a fs. 27.700/8, oponiéndose a la elevación a juicio planteada por el Ministerio Público Fiscal y la querella, solicitando la nulidad de los requerimientos y que se dicte el sobreseimiento del nombrado en función de lo dispuesto en el art. 349 inc.2° del C.P.P.N.

Se reiteran aquí, en lo sustancial, los planteos formulados por el Ministerio Público de la Defensa en la oposición analizada previamente [v. punto 10mo.) de la presente].

La Defensora indica que el Fiscal y el representante de la querella, utilizaron una fórmula genérica insuficiente a los fines de determinar la base fáctica de la imputación, transcribiendo lo dicho por el primero.

15to.) a) Que en honor a la brevedad, siendo coincidentes en lo esencial los argumentos expuestos por la Dra. Schut con los esgrimidos por el Ministerio Público de la Defensa en la oposición analizada en el punto 10mo.) de la presente, para resolver, cabe remitirme a lo expuesto supra en los incisos a), b), c), d) y f) del punto 11ro.) del presente auto de elevación a juicio.

Cabe también aclarar aquí que Jorge enrique MANSUETO SWENDSEN ya fue elevado a juicio en relación a otras víctimas mediante la resolución de fecha 15/02/10 (v. fs. 16.882/913).

Allí oportunamente se trataron planteos similares a los que aquí se han vertido, debiendo resaltarse que en esa oportunidad, como ahora, lo expuesto no alcanza a desvirtuar el estado actual de sospecha que pesa sobre el acusado respecto de la comisión de los hechos por los que fue oportunamente procesado, lo cual ha motivado que la Cámara Federal local confirmara lo dispuesto por el Dr. Alcindo Álvarez Canale al resolver su situación procesal [v. puntos 1ro.) y 2do.) de la presente].

Sin embargo, creo necesario señalar que la copia del documento de clasificación "secreto" firmado por Rafael Benjamín DE PIANO, invocado por la defensa, sí fue merituado, al punto que sobre el mismo se hizo una pericia caligráfica -en forma conjunta- por el Gabinete Científico de la Delegación Local de la Policía Federal Argentina y por la División Policía Científica de la Gendarmería Nacional Región 5ta. (v. fs. 5260 y a fs. 5268/69 las copias de los oficios librados), que dio un resultado ambivalente (v. fs. 5331/5339), que motivó el libramiento de un oficio al Ministerio de Defensa "…a fin de que se sirva remitir de forma URGENTE el Legajo Personal del Cnel. (R) Rafael Benjamín DE PIANO…", para que el mismo sirva como registro indubitado de las firmas del nombrado DE PIANO y así poder comparar con más elementos, la firma de DE PIANO presente en la nota agregada por MANSUETO SWENDSEN como prueba en su defensa (v. fs. 5340). La pericia fue ordenada nuevamente a fs. 6964 y el resultado de la misma obra agregado a fs. 7040/7048.

Posteriormente, el 02/03/09 fue resuelta la situación procesal de Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN (v. fs. 10.841/10.863), en orden a otros hechos que los que aquí se tratan, y allí específicamente se dijo que las manifestaciones del encartado en relación al documento firmado por el entonces Cnel. Rafael Benjamín DE PIANO no pueden ser consideradas como descargo eficaz, toda vez que la C.F.A.B.B. ha puesto de resalto "…la falta de consistencia que cabe asignar a esta altura de la instrucción al documento que presentara el procesado en el sentido de que De Piano y no él era el jefe del Área 511", agregando también que: "…el documento en cuestión (fs. sub 282) no resulta dirigido al imputado, como una de las tantas "autoridades distribuidas", por lo que resulta extraño que lo tuviera en su poder, pudiendo deberse ello a operaciones de decepción y engaño (cfr. Francisco Marín, Engaños de guerra, Inédita Editores, Barcelona 2004, págs. 14/15), propias del ámbito de desempeño del causante y por tanto sin alcance exculpatorio a su respecto." (el resaltado me pertenece, v. fs. 10.751).

b) Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la oposición a la elevación a juicio y el planteo de nulidad formulado en beneficio de Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN, presentada por la Sra. Defensora Pública Oficial Dra. Schut y obrante a fs. 27.700/8 y, en consecuencia, disponer la clausura de la instrucción respecto del nombrado (arts. 351 y 353 C.P.P.N.) por los hechos por los que fueron procesados oportunamente y que se encuentran detallados en el punto 3ro.) de la presente.

16to.) Que el Dr. Gutiérrez contestó la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. respecto de Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT el 05/12/11 (v. fs. 27.370), de Mario Carlos Antonio MENDEZ el 05/12/11 (v. fs. 27.370), de Norberto Eduardo CONDAL, Jorge Horacio GRANADA y Carlos Alberto TAFFAREL el 05/12/11 (a fs. 27.371/2), de Alejandro LAWLESS el 05/12/11 (v. fs. 27.373/6), de Gabriel CAÑICUL y José María MARTINEZ el 05/12/11 (v. fs. 27.377/8), y de Hugo Jorge DELME el 13/03/12 (v. fs. 28.864).

Cabe señala que en la presentación de fs. 27.370 el letrado se presenta como defensor de MENDEZ, pero su argumentación versa en relación, exclusivamente, a GONZALEZ CHIPONT. Allí dice que no existen elementos de juicio sobre la actuación personal del nombrado en los hechos imputados, sobre los que tuvo conocimiento pero no participó. Sobre esta afirmación solicita su sobreseimiento.

Respecto de CONDAL, GRANADA y TAFFAREL sostiene que no se puede acreditar su participación, directa (porque no hay pruebas de su vinculación personal, con ningún hecho) o mediata (porque no se acredita que la parte de la organización en la que tenían competencia, haya intervenido en esos hechos). Asimismo afirma que ninguno de los instrumentos escritos que sobre el tema se han conocido les da competencia funcional en los hechos. En base a ello solicita se dicte el sobreseimiento de los nombrados, "previo examen de las nuevas testimoniales de las víctimas, que los desvinculan de los hechos, como autores directos, u hombres de detrás."

En relación con LAWLESS se opone a la elevación a juicio planteada por el Ministerio Público Fiscal y las querellas, solicitando la nulidad de los requerimientos y que se dicte el sobreseimiento del nombrado. Refiere que no están fundados en el derecho vigente. Luego de explicar lo sostenido por el Fiscal y por la Cámara Federal local, sostiene que "…en la producción de ninguno de los presuntos hechos por los que se le acusa, está demostrado, ni aun de modo remoto, que la parte de la organización que dirigió haya tenido ingerencia alguna en los mismos." La defensa apoya su tesis en que las víctimas no han nombrado al imputado y se remite a las declaraciones tomadas en el juicio oral y público.

En la oposición referida a CAÑICUL y MARTINEZ el Dr. Gutiérrez señala que dos comisiones insertadas en sus legajos personales y una orden del día del regimiento, no permiten presumir que los inculpados vinieron a custodiar el CCD o LRD "La Escuelita", resaltando que las víctimas no los mencionan. Luego afirma que: "Ser militar, tener conocimiento de la lucha contra la insurgencia, haber revistado en los cdos antisubversivos, aunque sea brevemente y por comisión, no pude ser motivo para imputar tamaña responsabilidad penal." Finalmente solicita que se dicte el sobreseimiento, y se declare la nulidad del requerimiento fiscal de elevación a juicio, por carecer de motivación.

En cuanto a DELME señala que el imputado, durante 1976, no estaba en el país, llegando a esta ciudad en febrero de 1977, y que por esta razón no correspondería acoger el pedido fiscal respecto de las víctimas GON, SIFUENTES, SEPULVEDA y FERRERI. Por ello, solicita que se excluyan esos hechos de la elevación a juicio.

17mo.) a) En relación a los pedidos de sobreseimiento impetrados, resulta necesario destacar que los argumentos expuestos por el defensor técnico de Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT, Mario Carlos Antonio MENDEZ, Norberto Eduardo CONDAL, Jorge Horacio GRANADA, Carlos Alberto TAFFAREL, Alejandro LAWLESS, Gabriel CAÑICUL, José María MARTINEZ y Hugo Jorge DELME, no alcanzan a desvirtuar el estado actual de sospecha que pesa sobre ellos respecto de la comisión de los hechos por los que fueron oportunamente procesados, lo cual ha motivado que la Cámara Federal local confirmara lo dispuesto por el Dr. Alcindo Álvarez Canale al resolver sus situaciones procesales [v. puntos 1ro.) y 2do.) de la presente].

El art. 336 del C.P.P.N. establece los casos en que procede el sobreseimiento, a saber, cuando: 1) La acción penal se ha extinguido. 2) El hecho investigado no se cometió. 3) El hecho investigado no encuadra en una figura legal. 4) El delito no fue cometido por el imputado. 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.

Del análisis objetivo de lo actuado hasta el momento en relación a los nombrados surge que no se configura en estos casos ninguna de las causales taxativamente enumeradas en el código para la procedencia del sobreseimiento: 1) La acción penal no se ha extinguido por tratarse los delitos imputados de delitos de lesa humanidad, y por tal razón, imprescriptibles. 2) Los hechos investigados sí se cometieron, siendo relevante la circunstancia que hasta la fecha no ha sido cuestionado el efectivo acaecimiento de los mismos. 3) Los hechos investigados sí encuadran en figuras legales, específicamente, los tipos delictivos indicados en el punto 3ro.) de la presente. 4) Los delitos, prima facie, sí fueron cometidos por los imputados, de acuerdo a las consideraciones expuestas en sus procesamientos. 5) No media en estos casos ninguna causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.

En cuanto a la comisión de los delitos por los imputados, que -según infiero- parece ser la causal que invoca el Dr. Gutiérrez respecto de sus asistidos, debo decir que la cuestión ya fue tratada ampliamente, tanto en el auto de procesamiento y prisión preventiva dictado oportunamente por el otrora titular de esta sede, como en los fallos de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, ambas resoluciones mencionadas en el los puntos 1ro.) y 2do.) de la presente, no correspondiendo explayarme aquí nuevamente a su respecto.

En efecto, allí se describieron amplia y específicamente las conductas atribuidas a cada uno de los imputados, en función del grado militar y el cargo que desempañó cada uno, indicándose cómo es que sus actividades militares se empalmaban con el ataque generalizado y sistemático contra la población civil llevado a cabo en el marco de la denominada lucha antisubversiva, incluso explicando detalladamente el contexto en el que ocurrieron los hechos.

También allí se valoraron especialmente los períodos de tiempo en que los imputados no ejercieron funciones dentro de la jurisdicción, sea por encontrarse en uso de licencia o por no estar en la ciudad.

Por otro lado, analizando en este contexto las oposiciones formuladas debo decir que -a mi modo de ver- los requerimientos de elevación a juicio presentados en relación a los nombrados GONZALEZ CHIPONT, MENDEZ, CONDAL, GRANADA, TAFFAREL, LAWLESS, CAÑICUL, MARTINEZ y DELME cumplen acabadamente con los requisitos del art. 347 del C.P.P.N., resultando procedente, para descartar el planteo formulado, remitirme a lo referido en el considerando 5to.) de la presente, donde se indica cada uno de ellos.

b) Respecto de las nulidades planteadas, toda vez que no se indica concretamente cuál es el perjuicio que los actos cuestionados acarrean para quien lo invoca, ni se indica de qué manera no se ha podido efectivamente ejercer el derecho de defensa, o qué otros derechos y garantías se vieron afectados, y cómo ello pudo incidir en cuanto a la solución adoptada, entiendo que no corresponde hacer lugar a las mismas.

Ello así, además, porque los requerimientos de elevación ajuicio presentados cumplen acabadamente con los requisitos previstos en el art. 347 del C.P.P.N., resultando de ello que la petición resulta improcedente.

De todo ello, y por los argumentos expuestos en el inciso b) del punto 11ro.), se colige que no puede seriamente prosperar el planteo formulado por el Dr. Gutiérrez correspondiendo por ello no hacer lugar al pedido de nulidad planteado.

c) Por todo lo expuesto, corresponde rechazar las oposiciones a la elevación a juicio y los planteos de nulidad formulados en beneficio de Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT, Mario Carlos Antonio MENDEZ, Norberto Eduardo CONDAL, Jorge Horacio GRANADA, Carlos Alberto TAFFAREL, Alejandro LAWLESS, Gabriel CAÑICUL, José María MARTINEZ y Hugo Jorge DELME, presentada por el Dr. Gutiérrez y obrantes a fs. 27.370, 27.371/2, 27.373/6, 27.377/8 y 28.864 y, en consecuencia, disponer la clausura de la instrucción respecto de los nombrados (arts. 351 y 353 C.P.P.N.) por los hechos por los que fueron procesados oportunamente y que se encuentran detallados en el punto 3ro.) de la presente.

18vo.) Que con fecha 08/02/12 el Sr. Defensor Público Oficial Dr. Castelli, contestó la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. respecto de Luis Alberto FARÍAS BARRERA, Mario Alberto GOMEZ ARENA, Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA y Oscar Lorenzo REINHOLD, tal como surge de su presentación obrante a fs. 28.111/17.

Allí insta el sobreseimiento de sus asistidos de acuerdo a lo establecido en el art. 349 inc. 2 del CPPN.

Para ello reitera en este caso los argumentos que expusiera en otra oposición, los cuales fueron detallados en el punto 10mo.) de la presente, al cual cabe remitirse por razones de brevedad.

19no.) a) Que en honor a la brevedad, siendo idénticos los argumentos expuestos por el Dr. Castelli con los esgrimidos por él mismo en la oposición analizada en el punto 10mo.) de la presente, para resolver, cabe remitirme a lo dicho supra en los incisos a), b), c), d) y f) del punto 11ro.) del presente auto de elevación a juicio.

Allí oportunamente se trataron planteos similares a los que aquí se han vertido, debiendo resaltarse que en esa oportunidad, como ahora, lo expuesto no alcanza a desvirtuar el estado actual de sospecha que pesa sobre los imputados respecto de la comisión de los hechos por los que fueron oportunamente procesados, lo cual ha motivado que la Cámara Federal local confirmara lo dispuesto por el Dr. Alcindo Álvarez Canale al resolver sus situaciones procesales [v. puntos 1ro.) y 2do.) de la presente].

b) Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la oposición a la elevación a juicio y el planteo de nulidad formulado en beneficio de Luis Alberto FARÍAS BARRERA, Mario Alberto GOMEZ ARENA, Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA y Oscar Lorenzo REINHOLD, presentada por el Sr. Defensor Público Oficial Dr. Castelli y obrante a fs. 28.111/17 y, en consecuencia, disponer la clausura de la instrucción respecto de los nombrados (arts. 351 y 353 C.P.P.N.) por los hechos por los que fueron procesados oportunamente y que se encuentran detallados en el punto 3ro.) de la presente.

20mo.) Que con fecha 14/12/11 el Dr. Tejada contestó la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. respecto de Walter Bartolomé TEJADA tal como surge de fs. 27.439/44, oponiéndose a la elevación a juicio de estas actuaciones, contestando los requerimientos del Ministerio Público Fiscal y de la parte querellante, los cuales individualiza expresamente.

En su presentación indica que el desarrollo descriptivo de los hechos que hace el Ministerio Público Fiscal no surge intervención alguna de parte de su defendido, ni siquiera del Departamento II del Cdo. Del Vto. Crpo., resaltando que se trata particularmente de personas detenidas en localidades distantes de ésta sede como Neuquén, Posadas y Cipolletti en Río Negro.

En lo demás se remite a la oposición que presentara el 03/06/10 (a fs. 18.793/18.799) señalando que

Respecto de los requerimientos de elevación a juicio de los querellantes refiere que el Dr. Benarno, desarrolló el suyo "casi en los mismos términos que el Ministerio Público Fiscal (ventajas del sistema de "corta y pega")", correspondiéndole -a su criterio- en lo sustancial, la oposición descripta respecto de aquél, solicitando que se tengan por reiterados los argumentos desarrollados a su respecto.

En cuanto al producido por la Dra. Suárez Amieva en representación de Gladis SEPULVEDA y Elida SIFUENTES, dice: "…le cabe la misma oposición a sus argumentos que las desarrolladas respecto de la presentación del Ministerio Público Fiscal en puntos anteriores, a los que me remito."

21ro.) Que en honor a la brevedad, siendo coincidentes en lo esencial los argumentos expuestos por el Dr. Tejada con los esgrimidos por él en la oposición que realizara el 03/06/10 (a fs. 18.793/18.799), para resolver, cabe reiterar lo expuesto anteriormente por esta misma sede en el considerando 10mo.) del auto de elevación a juicio dispuesto el 17/08/10 (a fs. 20.548/71), donde extensamente se trataron cada una de las cuestiones referidas por el defensor del encartado, todos fundamentos que hago propios en la presente.

Allí oportunamente se trataron planteos idénticos a los que aquí se han vertido, debiendo resaltarse que en esa oportunidad, como ahora, lo expuesto no alcanza a desvirtuar el estado actual de sospecha que pesa sobre TEJADA respecto de la comisión de los hechos por los que fue oportunamente procesado, lo cual ha motivado que la Cámara Federal local confirmara lo dispuesto por el Dr. Alcindo Álvarez Canale al resolver sus situaciones procesales [v. puntos 1ro.) y 2do.) de la presente].

Sólo quisiera agregar respecto de TEJADA que concurren a su respecto, y en su contra, los indicios de presencia (de que se encontró en el momento y en el lugar donde ocurrieron los delitos que le son imputados), y el indicio de mala justificación (pues sus explicaciones, lejos de hacer perder eficacia a los elementos de cargo existentes, resultan ambiguas, equívocas, deficientes, o tendientes a eludir respuestas concretas, configurándose así un refuerzo de aquellos indicios, posibilitando la edificación de una plataforma de cargos desfavorable a su situación procesal) (conf. JAUCHEN, Eduardo M.; Tratado de la Prueba en Materia Penal. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni, 2002, p. 605; y ROSAS YATACO, Jorge; "Prueba Indiciaria: Doctrina y Jurisprudencia Nacional". Anuario de Derecho Penal 2004. La Reforma del Proceso Penal Peruano, p. 300; citados por ROSAS CASTAÑEDA Juan Antonio en: "Algunas consideraciones sobre la teoría de la prueba indiciaria en el proceso penal y los derechos fundamentales del imputado", disponible en: http://www.porticolegal.com/paarticulo.php?_ref=285#_ftn41).

Por todo lo expuesto, y descartados así los planteos efectuados por el mencionado letrado, entiendo que corresponde rechazar la oposición a la elevación a juicio y el planteo de nulidad formulado en por el Dr. Tejada a favor del imputado Walter Bartolomé TEJADA y obrante a fs. 27.439/44 y, en consecuencia, disponer la clausura de la instrucción respecto del nombrado (arts. 351 y 353 C.P.P.N.) por los hechos por los que fue procesado oportunamente y que se encuentran detallados en el punto 3ro.) de la presente.

22do.) Que, el Dr. De Mira no contestó la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. respecto de Hugo Carlos FANTONI (el 21/11/11, a fs. 27.314/16) habiendo vencido ya el plazo para hacerlo.

Por su parte, el Dr. Gutiérrez, no contestó la vista que le fuera corrida también el 21/11/11 (a fs. 27.314/16) en relación a Raúl Oscar OTERO, habiendo vencido ya el plazo para hacerlo.

Que el Dr. Favrat, tampoco contestó la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. dispuesta en la fecha y fojas indicadas, en este caso, respecto de Osvaldo Vicente FLORIDIA, habiendo vencido ya el plazo para hacerlo.

De igual modo, el Dr. Cáccamo no contestó la vista que se le corriera por Antonio Alberto CAMARELLI el 21/12/11 a fs. 27.696, habiendo vencido también el plazo para que pueda hacerlo.

Finalmente, el Dr. Ibáñez no contestó la vista por el art. 349 del C.P.P.N. que se le corriera en la fecha y fojas indicadas en el párrafo anterior en relación con Enrique Braulio OLEA, habiendo vencido ya el plazo para hacerlo.

23ro.) Por lo expuesto en el punto precedente, no existiendo oposición de las defensas, corresponde disponer la clausura de la instrucción respecto de Hugo Carlos FANTONI, Raúl Oscar OTERO, Osvaldo Vicente FLORIDIA, Antonio Alberto CAMARELLI y Enrique Braulio OLEA (arts. 351 y 353 C.P.P.N.) por los hechos por los que fueron procesados oportunamente y que se encuentran detallados en el punto 3ro.) de la presente.

24to.) Cabe señalar que el 08/06/10 Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT fue procesado por los hechos de los que fueron víctimas María Cristina COUSSEMENT y José Luis PERALTA (v. resolución a fs. 18.939/19.002); que el 05/07/10 Raúl Oscar OTERO fue procesado por el caso de Rubén Héctor SAMPINI (v. resolución a fs. 19.653/19.725); que el 22/03/10 Raúl Artemio DOMÍNGUEZ (a) "ABUELO" fue procesado por el hecho del que resultó víctima María Cristina COUSSEMENT (v. resolución a fs. 17.529/17.590); y que el 09/09/10 fue procesado Víctor Raúl AGUIRRE por los hechos de los que fueron víctimas María Cristina COUSSEMENT, José Luis PERALTA y Rubén Héctor SAMPINI (v. resolución a fs. 21.089/21.189).

Dichos autos de procesamientos, llegados a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca en instancia de apelación, en lo fundamental, fueron confirmados a través de las sentencias dictadas con fechas 28/04/11 en el Expte. N° 66.562 caratulado: "GONZÁLEZ CHIPONT, Guillermo Julio s/apel. auto de procesam. y prisión prev. en c. 05/07: Inv. delitos Lesa Humanidad…" (v. copia de la resolución a fs. 24.309/24.401); el 17/05/11 en el Expte. N° 66.582 caratulado: " OTERO, Raúl Oscar s/ apel. falta de mérito; auto de procesam. y pris. prev.; MANSUETO SWENDSEN, Jorge Enrique y MIRAGLIA, Andrés Reynaldo s/ apel. ampliación auto de procesam. y pris. prev. en c. 05/07: 'Inv. delitos Lesa Humanidad…" (v. copia de la resolución a fs. 24.877/24.893), el 13/04/11 en el Expte. N° 66.625 caratulado: "CAÑICUL, Gabriel y Otros s/Apel. falta de mérito; Auto de procesam. y prisión prev. en c. 05/07: 'Inv. Delitos de Lesa Humanidad…" (v. copia de la resolución a fs. 25.119/25.120); y el 09/06/11 en el Expte. N° 66.641 caratulado: "LAWLESS, Alejandro y Otros s/ Apel. falta de mérito, auto de procesam. y pris. prev. en c. 05/07: 'Inv. Delitos de Lesa Humanidad…" (v. copia de la resolución a fs. 25.422/25.442).

Con fecha 28/09/10 el Dr. Alcindo Álvarez Canale resolvió INHIBIR su actuación para intervenir en relación a los hechos de los que resultaron víctimas Cristina Elisa COUSSEMENT, José Luis PERALTA y Rubén Héctor SAMPINI, remitiendo la instrucción al Dr. Eduardo Tentoni, Juez Federal Ad Hoc a cargo de la causa N° 04/07 (ARMADA) y sus incidente s (v. fs. sub. 3/6 del incidente N° 05/07/inc.238), lo cual fue oportuname nte informado al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad.

Por tal motivo, no corresponde al suscripto disponer ahora la clausura de la instrucción y la elevación de la causa a juicio en relación a los hechos por los que fueron procesados GONZALEZ CHIPONT, OTERO, DOMÍNGUEZ y AGUIRRE y que tuvieron por víctimas a los nombrados COUSSEMENT, SAMPIN y PERALTA; máxime cuando ellos ya han sido elevados a juicio en relación con esos casos por el Sr. Juez Federal Ad Hoc, Dr. Eduardo Tentoni [con fecha 27/04/12, a fs. 24.603/24.702 de la causa N° 04/07, según informa el Actuario en este acto].

25to.) Por todo lo expuesto corresponde acoger favorablemente los requerimientos de clausura de la instrucción y elevación a juicio presentados por el Ministerio Público Fiscal y por la parte querellante, puesto que las oposiciones ensayadas no alegan ninguna causal sustancial que haga viable el dictado de sobreseimiento respecto de Juan Manuel BAYON, Norberto Eduardo CONDAL, Hugo Jorge DELME, Hugo Carlos FANTONI, Jorge Horacio GRANADA, Osvaldo Bernardino PAEZ, Carlos Andrés STRICKER, Carlos Alberto TAFFAREL, Walter Bartolomé TEJADA, Héctor Luis SELAYA, Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT, Mario Carlos Antonio MENDEZ, Raúl Oscar OTERO, Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN, Andrés Reynaldo MIRAGLIA, Gabriel CAÑICUL, Raúl Artemio DOMINGUEZ, Desiderio Andrés GONZALEZ, Arsenio LAVAYEN, José María MARTINEZ, Alejandro LAWLESS, Víctor Raúl AGUIRRE, Osvaldo Vicente FLORIDIA, Antonio Alberto CAMARELLI, Luis Alberto FARIAS BARRERA, Mario Alberto GOMEZ ARENA, Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA, Enrique Braulio OLEA y Oscar Lorenzo REINHOLD, conforme a las hipótesis enumeradas por el art. 336 del C.P.P.N.

En efecto, los elementos cargosos en los cuales se sustentaron los respectivos autos de procesamiento y prisión preventiva dictados respecto de los nombrados, lejos de encontrarse resentidos, dieron lugar a que la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la sede los confirmara y ampliara, sin que hayan existido desde aquellos momentos nuevas evidencias que permitan modificar los temperamentos oportunamente expuestos, máxime cuando en esta etapa instructoria no se requiere un juicio de certeza plena, bastando la mera probabilidad de que los hechos hayan ocurrido en la forma descripta y que el imputado resulte prima facie partícipe en el mismo, tal como se ha explicado reiteradamente al resolver la situación procesal de cada uno de los imputados (conf. art. 306 del C.P.P.N.).

En definitiva, no pueden resultar idóneos los planteos efectuados por las defensas porque no puede pretenderse con éxito a esta altura una nueva revisión de la situación procesal de BAYON, CONDAL, DELME, FANTONI, GRANADA, PAEZ, STRICKER, TAFFAREL, TEJADA, SELAYA, GONZALEZ CHIPONT, MENDEZ, OTERO, MANSUETO SWENDSEN, MIRAGLIA, CAÑICUL, DOMINGUEZ, GONZALEZ, LAVAYEN, MARTINEZ, LAWLESS, AGUIRRE, FLORIDIA, CAMARELLI, FARIAS BARRERA, GOMEZ ARENA, LAURELLA CRIPPA, OLEA y REINHOLD, las que, por lo demás, deberán despejarse en forma definitiva -precisamente- en el debate oral, mucho más cuando sus posturas no se encuentran avaladas por la existencia de elementos de juicio posteriores a las diferentes resoluciones que fijaron sus distintas situaciones procesales y su consecuente reproche legal (v. Washington Ávalos, "Derecho Procesal Penal", Ed. Jur. Cuyo, 1993, T°III, pág.29 3), siendo ellas sólo tesis de inocencias no exculpantes, que nada aportan en la oportunidad, puesto que sólo exhiben una valoración propia -huérfana de prueba- que no basta para poner en jaque las resoluciones de mérito dictadas oportunamente, confirmadas en todos los casos, y ampliadas en algunos, por el Superior.

De ahí que lo relativo a la sentencia definitiva quedará bajo la responsabilidad de los Jueces que intervengan en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad (Capítulo 4 del C.P.P.N., arts. 396 a 404) lo cual acontecerá una vez que se eleve la causa a juicio (arts. 351 y 354 del C.P.P.N.).

En efecto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal ha expuesto: "Una vez que la situación procesal del imputado ha sido evaluada por el Juez instructor y la Cámara de Apelaciones, resulta posible sustanciar la etapa de crítica instructoria en la forma establecida por el artículo 346 del C.P.P.N. y elevar la causa a juicio si así se resuelve como resultado de la discusión entablada en ese marco. (...) . Así, se ha dicho que no obsta a que la instrucción quede clausurada que subsista alguna vía de impugnación extraordinaria interpuesta por el imputado pues la actividad de control jurisdiccional efectuada hasta entonces -expresada en decisiones concordantes de ambas instancias, que satisfacen consecuentemente la exigencia de la "doble conformidad judicial"- amerita que se le asigne a la imputación verosimilitud suficiente para permitir el avance progresivo del proceso hacia su destino principal: el debate oral y contradictorio." (Cámara Nac. de Apelac. en lo Criminal y Correccional Federal, Sala 02 en causa: "PAZO, Carlos J. s/ inconstitucionalidad", SENTENCIA del 7 de Junio de 2007).

Cabe señalar aquí que la característica principal del debate es la oralidad en tanto ella posibilita en forma óptima "las virtudes individuales y combinadas de la publicidad, la inmediación, el contradictorio y la identidad física del juzgador, integrándolas en una unidad de funcionamiento en la realidad, que sólo puede separarse conceptualmente" (CAFFERATA NORES - TARDITTI, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, Tomo 2, Edit. Mediterránea, 2004, p. 166).

Por todo ello;

RESUELVO:

1ro.) Rechazar los planteos esgrimidos por las defensas técnicas de los imputados Juan Manuel BAYON, Norberto Eduardo CONDAL, Hugo Jorge DELME, Jorge Horacio GRANADA, Osvaldo Bernardino PAEZ, Carlos Andrés STRICKER, Carlos Alberto TAFFAREL, Walter Bartolomé TEJADA, Héctor Luis SELAYA, Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT, Mario Carlos Antonio MENDEZ, Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN, Andrés Reynaldo MIRAGLIA, Gabriel CAÑICUL, Raúl Artemio DOMINGUEZ (a) "ABUELO", Desiderio Andrés GONZALEZ (a) "PERRO VAGO", Arsenio LAVAYEN (a) "ZORZAL", José María MARTINEZ, Alejandro LAWLESS, Víctor Raúl AGUIRRE, Luis Alberto FARIAS BARRERA, Mario Alberto GOMEZ ARENA, Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA y Oscar Lorenzo REINHOLD, conforme lo expuesto en los considerandos que anteceden.

2do.) Tener por no contestadas por las defensas las vistas corridas por el art. 349 del C.P.P.N. respecto de Hugo Carlos FANTONI, Raúl Oscar OTERO, Osvaldo Vicente FLORIDIA, Antonio Alberto CAMARELLI y Enrique Braulio OLEA, conforme lo expuesto en el considerando 22do.).

3ro.) Disponer la clausura de la instrucción respecto de Juan Manuel BAYON, Norberto Eduardo CONDAL, Hugo Jorge DELME, Hugo Carlos FANTONI, Jorge Horacio GRANADA, Osvaldo Bernardino PAEZ, Carlos Andrés STRICKER, Carlos Alberto TAFFAREL, Walter Bartolomé TEJADA, Héctor Luis SELAYA, Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT, Mario Carlos Antonio MENDEZ, Raúl Oscar OTERO, Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN, Andrés Reynaldo MIRAGLIA, Gabriel CAÑICUL, Raúl Artemio DOMINGUEZ (a) "ABUELO", Desiderio Andrés GONZALEZ (a) "PERRO VAGO", Arsenio LAVAYEN (a) "ZORZAL", José María MARTINEZ, Alejandro LAWLESS, Víctor Raúl AGUIRRE, Osvaldo Vicente FLORIDIA, Antonio Alberto CAMARELLI, Luis Alberto FARIAS BARRERA, Mario Alberto GOMEZ ARENA, Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA, Enrique Braulio OLEA y Oscar Lorenzo REINHOLD en relación a los hechos y por los delitos descriptos supra (arts. 351 y 353 C.P.P.N.), a excepción de aquellos que tuvieron por víctimas a Cristina Elisa COUSSEMENT, José Luis PERALTA y Rubén Héctor SAMPINI, conforme lo expuesto en el considerando 24to.).

4to.) Elevar al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad estos actuados respecto de los nombrados en el punto anterior, junto con la documental correspondiente y todas las incidencias relativas a los nombrados que pudiere haber en esta sede, de acuerdo a lo establecido por los arts. 32, 33, 349 y 351, todos del C.P.P.N.

5to.) Poner a exclusiva disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad a Juan Manuel BAYON, Norberto Eduardo CONDAL, Hugo Jorge DELME, Hugo Carlos FANTONI, Jorge Horacio GRANADA, Osvaldo Bernardino PAEZ, Carlos Andrés STRICKER, Carlos Alberto TAFFAREL, Walter Bartolomé TEJADA, Héctor Luis SELAYA, Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT, Mario Carlos Antonio MENDEZ, Raúl Oscar OTERO, Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN, Andrés Reynaldo MIRAGLIA, Víctor Raúl AGUIRRE, Osvaldo Vicente FLORIDIA, Antonio Alberto CAMARELLI, Luis Alberto FARIAS BARRERA, Mario Alberto GOMEZ ARENA, Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA, Enrique Braulio OLEA y Oscar Lorenzo REINHOLD, haciéndole saber que Gabriel CAÑICUL, Raúl Artemio DOMINGUEZ (a) "ABUELO", Desiderio Andrés GONZALEZ (a) "PERRO VAGO", Arsenio LAVAYEN (a) "ZORZAL" y José María MARTINEZ se encuentran EXCARCELADOS, y que Alejandro LAWLESS se encuentra EXIMIDO DE PRISIÓN.

6to.) Anotar a exclusiva disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad las inhibiciones y demás medidas cautelares que hubiere dispuestas respecto de los nombrados, debiéndose librar los oficios respectivos a tal fin.

7mo.) Regístrese y notifíquese. Hágase saber lo aquí dispuesto a la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, a sus efectos.

Ante mí:


Notas

1. No se cita el número de página en este caso, ni en el resto de las citas que se hacen del libro mencionado, porque su numeración no resulta legible en las copias remitidas. [Volver]

2. El caso de Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Julio Alberto RUIZ y Rubén Alberto RUIZ se trata también de un colectivo o grupo de víctimas pues todos tuvieron similar fecha de secuestro, similar lapso de detención y liberación; todos estuvieron en el CCD "La Escuelita" y en el mismo lapso; e incluso las tres víctimas fueron sujetos de un Consejo de Guerra. [Volver]

3. Cabe señalar que con fecha 28/09/10 el otrora titular del Juzgado resolvió inhibir su actuación para intervenir en relación a los hechos de los que resultaron víctimas Cristina Elisa COUSSEMENT, José Luis PERALTA y Rubén Héctor SAMPINI, remitiendo la instrucción al Dr. Eduardo Tentoni (v. fs. sub. 3/6 del incidente N° 05/07/inc.238), lo cual fue oportunamente informado al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad.

Es de destacar que con fecha 27/04/12 el Sr. Juez Federal ad Hoc, Dr. Eduardo Tentoni, resolvió la clausura de la instrucción y la elevación a juicio de GONZALEZ CHIPONT por PERALTA y COUSSEMENT [y también de Víctor Raúl AGUIRRE por PERALTA, COUSSEMENT y SAMPINI, de Raúl Oscar OTERO por el caso de SAMPINI, y de Raúl Artemio DOMINGUEZ por el caso de COUSSEMENT] en el marco de la causa N° 04/07. [Volver]

4. Ver nota al pie anterior. [Volver]

5. Ver nota al pie N° 1. [Volver]

6. Ver nota al pie N° 1. [Volver]

7. Art. 2: "Serán funciones específicas y taxativas de la Comisión las siguientes: a) recibir denuncias y pruebas sobre aquellos hechos y remitirlas inmediatamente a la justicia si ellas están relacionadas con la presunta comisión de delitos; b) averiguar el destino o paradero de las personas desaparecidas, como así también toda otra circunstancia relacionada con su localización; c) determinar la ubicación de niños sustraídos a la tutela de sus padres o guardadores a raíz de acciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir al terrorismo, y dar intervención en su caso a los organismos y tribunales de protección de menores; d) denunciar a la justicia cualquier intento de ocultamiento, sustracción o destrucción de elementos probatorios relacionados con los hechos que se pretende esclarecer; e) emitir un informe final, con una explicación detallada de los hechos investigados, a los ciento ochenta (180) días a partir de su constitución. La Comisión no podrá emitir juicio sobre hechos y circunstancias que constituyen materia exclusiva del Poder Judicial." [Volver]


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