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DERECHOS

06jun12


Sinopsis de la audiencia del 6jun12 en el juicio "Ejército" en Bahía Blanca


Audiencia del miércoles 6 de junio de 2012

La audiencia contó con la presencia de los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca Jorge Ferro (de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata); José Mario Triputti (del Tribunal Oral Federal de La Pampa), Martín Bava (juez federal de Azul) y el juez sustituto Oscar Hergott (del Tribunal Oral Federal Nº5 de Capital Federal).

Además, participaron el fiscal Abel Córdoba; los abogados Mirta Mantaras, Diego Czernieky y Walter Larrea en representación de la querella de familiares y la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos y la abogada Mónica Fernández Avello por la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Nación. Por la defensa pública los doctores Leonardo Brond y Gustavo Rodríguez y los particulares Luis De Mira, Walter Tejada y Eduardo San Emeterio.

Juez Jorge Ferro: Doctora Mantaras.

Abogada querellante Mirta Mataras: Gracias señor presidente. Para retomar voy a ubicar la temática que estábamos abordando que se refería a las funciones de los departamentos del Estado Mayor del V Cuerpo de Ejército.

Este Estado Mayor, como declarara Vilas en su oportunidad, era el que él usaba porque la subzona no tenía un Estado Mayor propio. Esta funciones de los Estados Mayor tenían una básica función de asesoramiento, de preparación de todos aquellos elementos que necesite el comandante para conducir su ámbito de competencias de mando. Siempre manteniendo la caracterización primigenia señalada por el general Azpitarte y por Vilas de que coincidía el comandante del cuerpo de Ejército con el comandante de la zona 1 de seguridad. Todo lo que es zona, subzona y áreas significa lucha contra la subversión.

Ahora bien, esta función de los distintos departamentos si bien tienen ligazones, inteligencia con inteligencia, operaciones con los ejecutores operativos, personal con todo lo que tenga que ver con el elemento humano, elemento quiere decir personas en el léxico militar, todo lo que tenga que ver con las personas utilizadas para el cumplimiento de los fines.

Estábamos en el Departamento II de Inteligencia y estábamos hablando de las fuentes de información, entonces, en el reglamento RE951 Instrucciones de lucha contra elementos subversivos se destaca la importancia de la explotación de las fuentes de información constituidas entre otras por el enemigo capturado. Que es el que resulta una fuente de información que debe ser aprovechada por el nivel de inteligencia a través de un interrogatorio primero y posterior, del personal técnico, de elementos, la que hacen las unidades de inteligencia. La unidad de inteligencia, como hemos visto, es el Destacamento de Inteligencia 181.

Entonces, los interrogadores los proveen las unidades de inteligencia, en este caso Destacamento 181. Y habíamos quedado exactamente, contábamos por ejemplo el caso de Losardo, de Mario Mancini que era el suboficial mayor Santiago Cruciani, o sea, el Tío. A eso estábamos agregando que existía a su vez un procedimiento reglamentario para el manejo del enemigo capturado, que es el reglamento RT16101 Examen de personal y documentación, el capítulo, donde se establece que luego de la captura, desarme y registro se debía separar a los detenidos y se procedería al primer interrogatorio o primera fase del interrogatorio llevado a cabo en y por la unidad capturante. A diferencia del segundo, o segunda fase del interrogatorio, que se debe hacer más adelante con personal de inteligencia.

Esta distinción entre interrogatorio inicial e interrogatorio por personal especializado también se detalla en el RC161 Inteligencia Táctica, que es el que rige el Batallón de Inteligencia 181.

Asimismo, se establece que los interrogatorios debían realizarse tan secreta y privadamente como sea posible siguiendo un plan establecido, metódico, ordenado y los prisioneros debían estar aislados durante el mismo a fin de no influenciarse mutuamente en sus declaraciones y no verse expuestos a las represalias de sus compañeros, agrega.

Estas tareas debían llevarse a cabo en los LRD y correspondían a los oficiales de inteligencia. También vale la pena comentar que en el reglamento RE1051 Instrucciones para operaciones de seguridad, se establecía que en todo momento se le vendaría los ojos a los detenidos. Bueno está acreditada plenamente la existencia del centro clandestino de detención La Escuelita, del centro de detención del Batallón, Gimnasio y otras dependencias, como señalaron los testigos aquí hicieron referencia los doctores Czernieki y Larrea.

Estos lugares de reunión de detenidos eran dirigidos por el personal del área de inteligencia y para una mayor comprensión del funcionamiento tenemos que recordar lo que señaló la Corte Suprema de Justicia en el momento que se hizo la apelación de la Causa 13, donde se señaló que estas secuencia del intercriminis, tenía primero la detención o secuestro, segundo el cautiverio en centros clandestinos, tercero el interrogatorio y torturas y cuarto, el destino final o sea muerto y desaparición física o liberación a través del blanqueo.

Siguiendo con el tema del Departamento II de Inteligencia, en el reglamento existe en el RC330 que es el que rige el funcionamiento y la organización de los Estados Mayores, hay un capítulo especial para el segundo jefe que tiene bastante importancia para el caso que nos ocupa.

En el capítulo cuarto sección tercera se detallan algunas de las funciones propias del segundo jefe, a saber: reemplazar al jefe durante sus ausencias; estar a cargo del gobierno del Departamento incluyendo la programación del planeamiento; tercero, proponer las normas de instrucción de inteligencia para las tropas terrestres; dirige y supervisa las actividades de la organización de inteligencia militar de las fuerzas terrestres; determina los requerimientos y propone la obtención y distribución de especialistas de inteligencia militar; colabora con el jefe II el GII en la coordinación, planeamiento, producción y control de las actividades de inteligencia y en la dirección, supervisión y control de las actividades del departamento.

Este aspecto es importante porque el Departamento II de Inteligencia al cubrir todos los requerimientos propios del departamento, encuentra en el segundo jefe, una persona que está totalmente compenetrada e involucrada en todo el funcionamiento y reemplaza al jefe. Y esto viene a cuento de que en un determinado momento se dijo que el Departamento era ajeno a todo lo que se tratara de lucha contra la subversión. De este reglamento entiendo que no tenemos más elementos para comentar.

Por esta razón es que nosotros atribuimos al coronel Walter Bartolomé Tejada, no se si interesa actualmente el último cargo que tenía o fue más allá pero de todas maneras perdón pero lo digo como lo tenía debe ser de la época, le atribuimos tanto lo que ocurría y lo que se operaba en el centro clandestino de detención La Escuelita y aquello que ocurría y se operaba en el Batallón de Comunicaciones 181 que era donde estaba el otro CCD.

Vamos ahora al GIII. Bayón y Páez. El coronel Bayón se desempeñó desde el 1 de febrero de 1976 al 31 de diciembre de 1976. Se le adjudica la autoría mediata en su calidad de coronel y miembro del Estado Mayor y jefe del Departamento III de Operaciones las acciones que han perjudicado a las víctimas de este juicio. Como todo jefe de departamento y particularmente de Operaciones fue uno de los integrantes del conclave donde se decidía el destino de los cautivos. Sabido es que pueden haber en los jefes de departamento toda clase de delegaciones que haga el jefe de la subzona, lo que en determinados momento puede constituir tomar algunas decisiones en cuantos aspectos que son de nuestro interés.

Por ejemplo, en su declaración indagatoria del 25 de febrero de 2008 dijo el general Bayón que fue Ferreti, su subordinado, jefe de la Sección Planes, el que organizó la Agrupación Tropas y también dijo en otro tramo de su declaración indagatoria, Ibarra dependía de mí. Esto está señalado especialmente porque se dijo también que el Departamento GIII de Operaciones era ajeno a la lucha contra la subversión. Voy a repetir sencillamente lo que había explicado con anterioridad que era que todas las fuerzas armadas y particularmente el Ejército con responsabilidad primaria sobre la lucha contra la subversión conforme la directiva 1/75, la directiva 404 y todas las que siguieron con posterioridad, fundamentalmente también el plan del Ejército. Entonces, no cabe duda de que estaban involucrados en la lucha contra la subversión, estos elementos tan esenciales en el funcionamiento de una gran unidad de batalla como era el V Cuerpo de Ejército.

Por ejemplo, también el 15 de diciembre del 76 el general Bayón eleva al comandante de subzona 51 partes y actas del allanamiento efectuado en Córdoba 67 y Benancio 631, lo cual demuestra inclusive que actuaba como factor de información de operativos.

Por qué nos importa el conclave al cual me referí cuando analizamos las funciones del GI. Fíjense que las cajas 3 y 4 que obran agregadas a la causa 5/07 y agregada a su vez a este juicio, de la documentación secuestrada de la U4, de la cárcel de Villa Floresta, figuran fichas con informes de antecedentes de lo decidido con relación a los presos, a los cautivos también allí porque funcionaba la U4 como una especie de CCD con otras características. Y en estas fichas, hasta llega a decir en cuál conclave presidido por el comandante de subzona y por los jefes de departamentos y oficiales importantes como Tejada y Mansueto, en qué conclave se había resuelto que esa persona pasara a la cárcel. Lamentablemente por la falta de material informativo de este tipo, pese a que en numerosas oportunidades habíamos pedido allanamiento a las unidades militares al comando en jefe del Ejército de la Capital Federal y a todas las organizaciones administrativas que no nos hicieron lugar, podríamos haber tenido quizás en cuál conclave se decidió la suerte de los desaparecidos, pero lamentablemente no lo tenemos. Entonces, el RC330 dice que el GI tiene todos los aspectos referidos al personal enemigo, clasificación, información; GII asegura interrogatorio y futuras capturas; GIII considera la capacidad de tropas para las operaciones de la lucha contra la subversión.

En este aspecto, nos interesa también el caso de Osvaldo Bernardino Páez porque era teniente coronel, oficial del Departamento III de Operaciones, como lo reconoce el mismo en su indagatoria del 27 de febrero de 2008, donde era jefe de División Educación, Instrucción y Acción Cívica. Se le adjudica la autoría mediata en su calidad de oficial del Estado Mayor que con grado de teniente coronel desde el 1 de enero del 76 a diciembre del 76, actuó activamente en el Departamento III Operaciones y ocupó la presidencia del consejo de guerra que era una forma de blanqueo.

Páez fue visto en el Batallón de Comunicaciones 181 donde estaban los detenidos Menna, Baliña, él mismo reconoce su relación con el secuestrado Laurencena. Chironi dijo que Páez era jefe de un subcomando y disponía de acciones para las operaciones. Se ha dicho en este caso, en el de los jefes de los departamentos y también de Páez, que estaban ocupados en otras actividades totalmente ajenas a la lucha contra la subversión. Entonces, aparte de lo ya dicho con relación a la participación activa, conviene señalar que Páez, en su calidad de presidente del consejo de guerra, tuvo bajo su juicio a personas que estaban en La Escuelita muy poco antes, inmediatamente antes de que se haga el juzgamiento, lo que algunos testigos como Fonti, Montero, Cevedio, consideraron que era una suerte de parodia de juzgamiento. Pero a fin de aventar la postura referida a que no tenían nada que ver con la lucha contra la subversión, veamos que la directiva de Educación del Ejército 228/76 señala que la educación del Ejército durante el año militar 1977 se verá afectada fundamentalmente por la continuación e intensificación de la lucha contra la subversión, que en el marco del Proceso de Reorganización Nacional y para la consecución de sus fines y objetivos básicos tiene carácter prioritario la lucha contra la subversión, lucha que es ahora concebida y conducida globalmente como una ofensiva simultánea contra sus causas y efectos con acciones coordinadas y concurrentes en todos los ámbitos y planos del quehacer nacional.

Vale decir que está directamente vinculada a la lucha contra la subversión la actividad específica dispuesta por el coronel Bayón en manos de su jefe de Departamento Páez, donde se establece que se tendrá fundamentalmente en cuenta que la capacitación como infantería se realizará orientándola decididamente en la lucha contra la subversión, esto coincide por lo dicho por los conscriptos que en lugar en que estuvieren, ya sea inteligencia, el batallón, agregados a la Agrupación Tropas con la ambulancia o como guardias, siempre recibían la arenga vinculada a la lucha contra la subversión.

Entonces, también establece esta directiva de educación que hay que comprender que el Ejército tiene como objetivo el aniquilamiento de la delincuencia subversiva para preservar los valores permanentes del ser nacional. Adviértase que esta es una concreta postura ideológica. Asumida históricamente por la institución con la abnegación y sacrificio, etcétera... se afirma que eran objetivos particulares de educación conformar elementos, o sea personas, firmemente cohesionadas con gran capacidad ofensiva para desarrollar operaciones de corta duración, gran potencia, movilidad y audacia en el marco interno. Contar con tropas y cuadros con altos grados de destreza, con alistamiento anímico permanente y plenamente convencidos de la causa que defienden para actuar con espíritu agresivo en forma individual y en equipo en la lucha contra la subversión.

Vale decir que la faz operativa del departamento estaba dirigida abiertamente a la lucha contra la subversión, no está controvertido lo afirmado por Ibarra en su declaración ante el juicio por la verdad con indicación expresa de todos los operativos en que había participado, por lo tanto, la manifestación espontánea del coronel Bayón en relación a que Páez dependía de él y que Ferreti había creado la Agrupación Tropas nos libera de hacer una descripción de esas operaciones relacionadas con aquellos que hacían la faz ejecutiva de esta faz organizativa y de provisión de medios que hacían los jefes del Estado Mayor.

Por este motivo es que con el amplio conocimiento y la especificidad del Departamento III de Operaciones ligado directamente a la planificación y control y provisión de medios para las acciones que cobraron la vida de muchas personas, que hicieron desaparecer a otras y que, algo muy importante señores jueces, que es los efectos que han tenido estas acciones. Porque esos efectos siguen hasta hoy. Hasta hoy tenemos que no sabemos dónde están los restos de los desaparecidos ni sabemos cómo ha sido el proceso de su desaparición, lo que impide a los familiares realizar el duelo, lo que ha signado la vida de los hijos huérfanos de los desaparecidos, como se ha dicho en la audiencia en este tribunal, sobre los niños apropiados. Y como señalé al comienzo sobre que el dominio de la información que tienen aun hoy por supuesto todo ordenado y clasificado los militares argentinos, el dominio de la información sobre todos estos hechos. Por eso es que les atribuimos las acciones relacionadas con el centro clandestino de detención, los dos, con las operaciones realizadas en los falsos enfrentamientos que fueron en distintos grados crímenes casi típicos de lesa humanidad.

Vamos a abordar ahora las responsabilidades del jefe del Área 511, el general Mansueto Swendsen, Jorge Enrique.

Mansueto Swendsen, según su legajo completo porque hubo otro abreviado, se desempeñó desde el 26 de noviembre del 76 al 30 del 12 del 78 de lo que se debe descontar la licencia desde el 1 de enero al 1 de febrero de 1977 teniendo en cuenta que el uso de la licencia de vacaciones que es este caso desplaza de sus funciones durante este lapso al agente que hace uso de ese derecho de vacaciones.

Jorge Enrique Mansueto Swendsen era jefe del Batallón de Comunicaciones 181, la unidad táctica, la única que hay en la ciudad, en la zona 5 de defensa. Y a la vez era el jefe de Área 5.1, 5 por la subzona 1 por la nomenclatura de las jefaturas, a la zona 51 se le agrega el 1 que corresponde al área. Es importante tomar en cuenta en este caso de las jefaturas de áreas el libro Sobre Áreas y Tumbas de Federico Mittelbach presentado en primer término como Informe sobre desaparecedores, y en el 2000 en conjunto con su hermano que hizo una actualización de las listas con el nombre de 'Sobre áreas y tumbas', documento que nunca ha tenido contradicción, nunca ha tenido un libro, un contralibro que dijera otra cosa diferente. Y se ha mantenido desde el año creo que 88 en que salió la primera versión, como un documento fundamentado en todos los reglamentos con la seriedad que requiere para nosotros que estamos en el juicio para poder determinar las funciones de estos jefes y determinar quiénes lo habían desempeñado.

Se ha dicho en recursos presentados con relación a Mansueto Swendsen que no tenía a su cargo la ciudad, pero en realidad esto no tiene asidero desde el punto de vista reglamentario ni desde el punto de vista de la organización de las zonas, subzonas y áreas para la lucha contra la subversión. Porque si bien en la etapa de Tauber había una mayor centralización del general Vilas sobre la ciudad, porque la subzona abarca la ciudad y parte periférica de otros departamentos, a lo que me remito es al plano que consta en autos sobre esta área, no hay conflicto de limitación del área pero sí sobre si eso correspondía o no a Mansueto en toda la intensidad que le corresponde de acuerdo con las divisiones de las áreas. Pero al efecto vino a cuento manifestaciones del general retirado y fallecidos ambos, pero este era el general Catuzzi en boca de Ibarra. Que en su declaración en el juicio por la verdad señaló que tenía otra característica diferente a la de Vilas el general Catuzzi, particularmente en cuanto a lo que refiere a la dedicación al territorio que había sido mucho lo de Vilas y nada lo de Catuzzi.

Bueno, creo que para poder calificar bien cómo funcionaron las zonas y subzonas habría que recurrir a un libro muy interesante de Marie Monique Robin relacionada con los escuadrones de la muerte que hizo reportajes a muchos militares argentinos pero nos interesa lo que dijo Harguindeguy. Dijo que se basó la represión en zonas, subzonas, sectores y cada uno se sentía dueño de su territorio, esto es mío esto es tuyo, en una especie de concepción feudal. Indicativo con relación a la sujeción explícita a las zonas, subzonas y áreas. El general Bayón había reconocido que funcionó un LRD cerca del Batallón de Comunicaciones y otro en un antigua construcción restringida al acceso de personal. Efectivamente, los testigos han demostrado que en el Batallón de Comunicaciones funcionaba un centro clandestino y que para los interrogatorios se hacía el camino hasta La Escuelita de Bahía Blanca para la tortura de las personas, aunque no tenemos que olvidar lo que dijo Sanabria que cuando el fue llevado al Batallón de Comunicaciones 181 tuvo que subir al primer piso donde le habían aplicado tormentos y también todo lo que significó el tormento psicológico, la agresión a su persona de las mujeres que estuvieron en el Batallón en determinadas circunstancias.

Entonces, acá tengo un cuadro del expediente que hizo Vilas con las relaciones de mando y dependencia en la lucha contra la subversión y el terrorismo. El comandante del V Cuerpo de Ejército es comandante de la Zona 5, de él dependen la Subzona 51, la Subzona 52 y la Subzona 53. La 51 de Bahía Blanca, la 52 de Neuquén y la 53 del sur del país. Cada una tenía áreas de defensa. Estas áreas de defensa eran tres en la zona 51, tres en la 52 y tres en la 53 aunque estas zonas diagramadas han tenido distintas actividades en este tiempo.

Con relación a lo dicho, el jefe del Área 511 bajo responsabilidad de Mansueto Swendsen se acredita con la declaración del general Vilas en la foja 65 vuelta del anexo de estas actuaciones, de la que puede extraerse por vía de consecuencia de que luego de Argentino Cipriano Tauber como jefe del Área 511 pasó a desempeñarse en esa jefatura Jorge Enrique Mansueto Swendsen. La declaración de Catuzzi ya referida en el subtreinta del anexo, que el Área 511 estaba a cargo del Batallón de Comunicaciones del Comando 181 y que el jefe de Batallón de Comunicaciones era el teniente coronel, entonces, Mansueto Swendsen. Esto que ha dicho Catuzzi y lo que ha dicho Vilas desde luego que no lo han dicho para mejorar su situación procesal sino como una parte precisamente de la delimitación de sus propias responsabilidades.

Vale decir que el planeamiento que se ha realizado para la erradicación de la subversión importa darle una verificación de prueba de esencial importancia frente a las indicaciones que se efectuó en su momento de que el Batallón de Comunicaciones era solamente un lugar que se prestaba para el depósito de personas que fue lo que sostuvo Mansueto Swendsen en su declaración. Nosotros además tenemos que volver a remarcar cuando analizamos estas secciones separadas, que estaban en un todo, y ese todo es que estos son delitos de macrocriminalidad donde el dominio de la voluntad a partir de un aparato organizado de poder sobre subalternos que ejecutaban las órdenes que eran transmitidas por los jefes intermedios hasta llegar a los ejecutores está dicho en cuanto a lo que señaló Claude Roxin, que el hombre de atrás a pesar de ser el instrumento, o sea, de un sujeto responsable como eran los ejecutores, tiene el dominio del hecho cuando aprovecha determinadas condiciones marcopreconfiguradas por una estructura de organización de modo tal que dentro de estas condiciones su contribución del hecho se desencadena por procesos reglados. En ese orden se ha sostenido en el caso de la jerarquía de mando que es el hombre de atrás actúa en conocimiento de estas circunstancias especialmente, se aprovecha la disposición incondicional del autor material a realizar el tipo, y si desea el resultado en cuanto consecuencia de su actuar, será autor mediato. Para la imputación de este injusto que no es individual es decisivo que se apruebe el dominio por organización del hombre de atrás. Porque él no comete delito de propia mano, su autoría mediata termina solo en aquel punto en el que faltan los presupuestos de este dominio por organización. Pero tenemos probado en esta causa que el área 511 estaba encargada de combatir la subversión, que se cometieron distintos delitos de persecución ideológica y es doctrina recibida que los hechos atribuidos al aparato de poder dominado en modo pleno por los jefes como es el caso del imputado Mansueto Swendsen pueden ser atribuidos a este a titulo de autoría como hechos suyos (...).

Por esta razón que atribuimos a Mansueto Swendsen en su carácter de autor mediato, el que está en la cadena de comandos y que con sus órdenes a sus subordinados, los que están debajo, hasta llegar a los ejecutores, acciona la palanca de la máquina de matar mediante la orden, como lo hacen todos los factores y elementos de la cadena de esta organización. Por eso los consideramos autor mediato de los hechos ocurridos, tanto en el período del desempeño de todo lo sucedido directamente en La Escuelita, lo que sucedió también en el pasaje de La Escuelita al Batallón como es el caso de los chicos de la ENET. También en aquellos delitos gravísimos que se cometieron contra las personas traídas de otra jurisdicción, en el caso de Viedma, también de todos aquellos casos en donde se produjeron falsos enfrentamientos y donde se produjo también la apropiación del hijo de Romero de Metz.

Bueno, ya lo hemos dicho al principio pero en un documento con la organización real sobre el Batallón de Comunicaciones 181 aparecían tres secciones de la división de batallón, aparecían grupos, equipos de lucha contra la subversión, con lo cual aparte de la Agrupación Tropas y para otras acciones o para proveer del personal de esa agrupación Tropas que tenía un personal de unas 200 personas, 200 miembros para cumplir con sus objetivos, ya había este personal especializado.

Convendría entonces referirnos a otro autor mediato y autor directo, de dos imputados pertenecientes a la Agrupación Tropas, al equipo de lucha contra la subversión, que es Méndez, quien estuvo desde el año 75 hasta el 77, que tiene entre los delitos que se le imputan nos han proporcionado, han venido de mano del propio imputado, por ejemplo, su medalla por el valor heroico y por heridos en combate. Más las declaraciones de los testigos y de los consortes de causa que han indicado que este Méndez estuvo personalmente en los actos a los cuales se refieren estas medallas porque el 17 de mayo del 77 la del heroico valor en combate fue proporcionada por la acción del 14 de noviembre del 76 que es precisamente la encerrona donde perdieron la vida Hidalgo y Souto Castillo. Y el 30 de noviembre del 77 la de herido en combate por la acción del 26 de febrero del 77 que fue también una acción preparada para asesinar a una persona que después se comprobó en las actas que estaba desarmada, que no había armas que es Patricia Acevedo.

También por supuesto que aportó mayor información La Nueva Provincia mostrando con fotografías la entrega de estos premios y que en el boletín público del Ejército constan estas distinciones por estos hechos efectuados por Méndez. Por ejemplo, en el hecho de Fitz Roy 137 Casela describe la presencia de Méndez y su actuación. Álvarez llega y dice: 'este lugar está bajo vigilancia militar', lo cual demuestra la intervención directa del Departamento II de Inteligencia. Las pericias descartan cualquier afirmación sobre que hubiera resistencia. En cuanto a Chiclana 1009 del 26 de febrero del 77, dijo Corres, fuimos Méndez y yo desde el V Cuerpo en un Unimog con otros que estaban también integrando el grupo. Taranto y Fonti también cuentan que Méndez refería a estos dos operativos, hacía comentario sanguinarios sobre su participación en la lucha contra la subversión. En cuanto a la ENET, López lo identifica como una persona de aproximadamente 23 años.

Tenemos que tanto en la directiva 404/75, en el plan del Ejército, que es de mediados del 75 pero fue fechado en febrero del 76, y en el reglamento de operaciones contra elementos subversivos RC91 de agosto del 75, experimental que fue confirmado a fin del 76 principio del 77, habla de las ideas rectoras de las operaciones de la alegada lucha contra la subversión que son precisamente las del equipo antisubversivo que tiene que tener la preparación previa de inteligencia y la organización eficiente de las operaciones para concretar los blancos. El modus operandi en la penetración de estos crímenes de lesa humanidad en cuanto el total ocultamiento de identidad frente a las víctimas surge claramente de la indagatoria del general Vilas donde también reconoce la existencia de lugares de detención donde se hacían interrogatorios, resultando un testimonio altamente calificado pues es el del comandante de la subzona y responsable del genocidio argentino.

Tenemos que tener en cuenta que dentro del cuerpo del delito, dentro de lo que prueba los crímenes tenemos la existencia misma del centro clandestino de detención, la verificación del funcionamiento de la Agrupación Tropas que no está controvertida y además que estos hechos ilícitos correspondían a un plan estructurado que luego de usurpado el poder desde las fuerzas armadas con el objetivo de aniquilar a todo ciudadano que de acuerdo a su especial punto de vista que tenían, constituyeran un elemento de oposición.

Es por eso que vamos a analizar conjuntamente en este momento las responsabilidades del consorte de causa Masson, quien se desempeñó desde el 2 de febrero del 76 hasta el 31 de diciembre del 77, Jorge Aníbal Masson. Que es coautor mediato porque tenía un grupo que actuaba dentro de la Agrupación Tropas, y no está controvertido que integró la agrupación, el mismo Masson dijo que no era oculto, fui destinado a la Agrupación Tropas que era el equipo de combate contra la subversión. Esto lo afirmó el 7 del 12 del 99 en el juicio de la verdad Ibarra que dijo que era el jefe, que Masson era jefe de una sección. Vilas dijo que Ibarra era el jefe del grupo antisubversivo y que realizó cuatro operativos, el de Catriel, el de San Lorenzo, el de la ruta 33 y el de Dorrego y General Paz. En estas acciones intervino Masson porque en su acción en la alegada lucha contra la subversión en la Agrupación Tropas realizaba detenciones ilegales siendo jefe de la sección infantería daba órdenes. O sea que actuaba en actividades ordenadas en forma centralizada, esto es importante porque el propio Masson en su indagatoria de abril de 2008 dice que actuaba en operaciones ordenadas en forma centralizada con toda la agrupación. Y nosotros estamos totalmente de acuerdo. Porque en estas acciones realizadas por Masson impartiendo órdenes a los subordinados que eran los suboficiales encargados de grupos de menor categoría o grado, él actuaba con carácter de jefe, reconoce Masson que era jefe de la sección tiradores. Y hay en este caso una cuestión que es que Masson afirma haber tenido licencias justamente en las fechas o cerca de las fechas de los actos que se le atribuyen pero constituye un indicio de mal justificación esta alegada licencia, porque en el legajo está borrado sin salvar, por lo cual tenemos que estarnos a su indagatoria, a lo que han dicho sus consortes de causa y al hecho de que al ser él jefe de una sección de infantería, necesariamente, participó y dio órdenes. O sea, de acuerdo con los delitos de organización que analizamos recientemente él provoca la conducta del subordinado. Por otro lado tenemos indicios de presencia y participación porque han dicho sus consortes de causa -Corres y otros- que él estuvo presente con sus subordinados en estas acciones. La del 4 de septiembre del 76, las cuatro están reconocidas expresamente por Ibarra como realizadas por su grupo y está expresamente reconocido por Masson que actuaba en las actividades ordenadas en forma centralizada con todo el grupo. La del 4 del 9 del 76 de calle Catriel donde perdieron la vida Fornasari, Castillo, Tarchitzky y Matzkin, San Lorenzo 740 donde fueron capturados Sotuyo y Mercero de Sotuyo, desaparecidos, que siguiendo la línea de atribuibilidad, el paso de 30 años de los hechos cometidos, la declaración de todos los testigos diciendo que no hay explicación para el no regreso de los suyos que fueron capturados y que está comprobado que estuvieron en el centro clandestino de detención, por lo tanto, de este acto considerado como homicidio.

El operativo de la ruta 33 del 14 de agosto de 1976 donde perecieron Lorenzo y Coussement. El operativo de Dorrego y General Paz del 18 de septiembre del 76 donde perecieron Peralta y Garralda.

Hay una licencia de Masson del 15 de octubre, durante 8 días, que es la única que no tiene corrección sin salvar. Como en el caso siempre de los autores mediatos, tenemos que señalar concretamente las declaraciones de Ibarra en el juicio por la verdad del día, de 1999 donde señala que estaban bajo su dependencia los aquí indicados, la declaración de Méndez con relación a sí mismo y a Masson. Yo era subteniente y vine en comisión destinado a la Compañía Comando y Servicios, mi llegada en 1975 fue por decisión del comandante de cuerpo de traer oficiales subalternos con destino a este comando. Ibarra dijo que Méndez iba rotando en estas actividades de la Agrupación Tropas. Dijo Méndez que el ayudante general coordinaba las actividades, que era Palau, era el hombre de enlace con el comandante segundo, el ayudante general lo llama y convoca a cinco para concurrir a la casa de Fitz Roy, O'Donnell, Casela, Sosa, Corres. Dijo también que arribó a Bahía Blanca en el 75 y que estuvo con O'Donnell, con Méndez, con Sosa; y que Méndez estuvo bajo la dependencia de Ibarra como Sosa y Casela. Masson, con jerarquía de subteniente me pusieron al frente de una sección de tiradores integrada con 30 soldados, esta es la función fundamental que he desempeñado con vinculación de dependencia en la Agrupación Tropas con Ibarra como jefe de la misma. Textual. La Agrupación Tropas y en esas secciones se encontraba una a cargo de Casela, otra a cargo de Santamaría, el dicente estaba con un grupo de soldados que se denomina reglamentariamente como grupo de tiradores, cada uno con su jefe, su oficial, además de un encargado de sección también suboficial. Dijo Masson que en todos los operativos orgánicos de la Agrupación Tropas participaba personal, cuadros oficiales y suboficiales, es decir, soldados y que se realizaban reuniones acorde con la doctrina establecida donde se coordinaban las tareas que a cada integrante le correspondía en esta denominada orden de operaciones que cada uno sabía lo que iba a realizar. Es precisamente el soldado Echeverri quien dice que efectivamente se hacían estas reuniones previas a la salida de los operativos y donde indica que estos oficiales estaban integrando la Agrupación Tropas.

Con esto consideramos que como son informaciones directas de los propios imputados está acreditado que Méndez participó en el operativo de Fitz Roy, está acreditado que también participó en el asesinato de Patricia Acevedo sobre la que se comprobó que se hizo una operación previa de inteligencia y se comprobó que fue sorprendida, asesinada y cortada con ráfagas de ametralladora que incluyeron la pérdida de casi todos los dedos de las manos y que apenas se pudo identificar de esa manera. Corres dice que fueron todos en un Unimog desde el V Cuerpo de Ejército. Sobre Masson, están estas comprobaciones de la participación concreta en los hechos que constituían el objeto principal de esta agrupación ilícita compuesta en la Agrupación Tropas porque estaba dedicada a concretar los operativos en donde se secuestraba a las personas y se las ejecutaba o en muchos casos, las personas ejecutadas aparecían muertas en una parodia de supuestos enfrentamiento porque han dicho muchos testigos que vivían en las inmediaciones de los lugares que había habido solamente unas mínimas ráfagas y que eso no había sido un enfrentamiento.

Entonces tenemos que se puede considerar autor mediato a cualquiera que esté en un aparato de organización de tal modo que pueda dar órdenes a personas subordinadas a él y haga uso de esa facultad para la realización de las acciones punibles.

Quisiera detenerme en el secuestro de Dora Rita Mercero de Sotuyo y Luis Alberto Sotuyo y Adolfo Lorenzo en el acto del 14 de agosto del 76. Porqué calificamos de homicidio y fundamentalmente cabe la cita de que el juez penal puede llegar a la certeza respecto de la muerte de un desaparecido con independencia de la prueba de la muerte en el Código Civil, el Código Penal no la regula, y que la situación de desaparecidos es inequívoca en gran número de casos concluyéndose que la hipótesis de supervivencia es extraña a la realidad.

En el caso de los enfrentamientos se repite que no hay constancia alguna de la liberación previa . Entonces existe acá la directa inferencia producida a partir de esos seis o siete elementos de no regreso de los desaparecidos, de que fueron vistos en los centros clandestinos, fueron acribillados con muchísima carga y con tiros de gracia como lo ha determinado el perito Castex y me remito por eso a las pericias agregadas a la causa.

Corresponde que nos detengamos ahora en las responsabilidades de los titulares de la U4, Selaya y Miraglia, que son partícipes necesarios de los actos ocurridos entre 1975 y 1976 que es el período que abarca la gestión de Selaya, hasta diciembre del 76 y la gestión de Miraglia desde el 3 de enero del 77 hasta el 1 de enero del 79.

Se comprobó que el plan sistemático de las fuerzas armadas consiguiente en que la detención clandestina, tortura y eliminación de personas a la que he referido, utilizando para ello al aparato militar del Estado, se detuvieron gran cantidad de personas, se otorgaba garantía de impunidad y se negaba información a los jueces... El envío a las cárceles fue parte del intercriminis, parte de una forma del blanqueo y legalización del secuestro y tormentos padecidos en La Escuelita. Este blanqueo, como lo vimos, se hacía a través del consejo de guerra en algunos casos y se hacía por directo envío a la cárcel, donde revistaban Selaya y Miraglia.

Ellos están integrados por la directiva 1/75, por las ratificatorias posteriores de la directivas 404 y 504, directiva 217, que había una subordinación operacional de las fuerzas de seguridad, policiales federal y provincial, gendarmería, para el caso de la Armada la Prefectura, para el caso de los penitenciarios la sujeción operacional. O sea que estaban integrados al aparato criminal. A este aparato organizado de poder que hacía que los policías, los penitenciarios, todos los que estaban subordinados operacionalmente, actúen como un factor o eslabón para concretar los fines porque podríamos decir, porqué no se largó a esta persona, porque era necesario el factor terror; porque era necesario que la comunidad tuviera delincuentes encarcelados que eran sus propios hijos y sus vecinos. Estos ciudadanos que tenían un modo de pensar diferente a la ideología de los terroristas de Estado. Entonces quedaron en las cárceles prolongando los tormentos, la cárcel de Rawson a la que fueron casi todos los que estuvieron en esta cárcel por ejemplo, tiene como una causa propia con todos los tormentos propinados en ese lugar que tramita en Rawson.

Se ha comprobado a través de esta buena medida que fue el allanamiento de la U4 donde se obtuvieron todas estas fichas de los detenidos, el constante actuar de Miraglia y Selaya comunicándose con el Batallón de Comunicaciones 181, con el Destacamento de Inteligencia 181, con el Departamento I Personal, comunicándose con Delme, iba y venía. Es decir, que estuvo incorporado a la estructura y como lo ha reconocido expresamente Miraglia, que él era consciente que recibía personas en forma ilegal.

De allí que esta participación de los responsables de las cárceles no solo que estaban integrados a este sector del aparato represivo sino que se ha comprobado la acción de su subordinado Nuñez que fue consorte de causa en este proceso pero que falleciera, cuanto había sido la actividad de agresión contra los internos, contra estas personas que se prolongaba su tormento mediante su estancia en las cárceles.

Pero es importante un decreto que fue emitido por los dictadores, terroristas de Estado, que demuestra la participación de los responsables de las unidades penitenciarias, vamos a decir que con un poco más de énfasis. En julio de 1976 Videla y los "ministros" que ejercían funciones sancionaron el decreto 1209 que decía: 'Establécese un sistema tendiente a regular la labor coordinada de los distintos organismos nacionales y provinciales que intervienen en la detención, alojamiento, tratamiento y traslado de los detenidos o procesados y condenados de máxima peligrosidad en jurisdicción nacional como así también los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional'. O sea estas personas de las que estábamos hablando. Dicho sistema, o sea un sistema integral de control de los secuestrados, retomo el texto, 'dicho sistema estará integrado por le Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, comando general del Ejército y los servicios penitenciarios federal y provinciales que se incorporen al mismo y sean necesarios para el cumplimiento del presente. El ministro del Interior tendrá la responsabilidad primaria de la implementación del sistema. Establécese un sistema que garantice en normas y misión, dice el decreto, establecer un sistema que garantice las condiciones máximas de seguridad para el alojamiento de cinco mil delincuentes subversivos, estamos hablando de 1976, el Ministerio del Interior ejercerá la supervisión y coordinación general del sistema para poder mantener un registro actualizado de los movimientos de ingreso y egreso de los delincuentes subversivos afectados al sistema así como la situación procesal de los mismos. Para ello, este sistema de información, recibirá la información pertinente del comando general del Ejército. Es decir, eso se hacía a través de las informaciones que se mandaban por medio de estos canales de inteligencia de los comandos de cuerpo, comandos de subzona y zona hacia la cúpula administrativa del comando general del Ejército, a su Estado Mayor y a sus distintos departamentos y que confluía en los comandantes generales.

Le vamos a atribuir todos aquellos actos tanto los tormentos como las detenciones efectuados durante el desempeño de ambos jefes.

Me apoyo fundamentalmente en estas comunicaciones que emergen de las fichas de los detenidos de la U4 porque fíjense que en un momento en que hubo controversia sobre exactamente cuándo había asumido Miraglia y había cesado Selaya y esto se dirimió a través de estas copiosas comunicaciones que se hacían a todos estos departamentos y sectores del Comando del V Cuerpo que tenían superioridad operacional con relación a las cárceles y que mostraba que los jefes de las cárceles participaban con directa intención de pertenencia a este aparato organizado de poder.

Tomando la labor de subordinados operacionalmente corresponde que tome los casos de Viedma donde la policía Federal actuaba como una suerte de grupo de tareas dentro de la organización de la subzona 51 porque se había comprobado que esta área 513 de Padilla Tanco carecía de los elementos necesarios para hacer inteligencia y realizar operaciones, lo que hizo que la policía Federal como grupo de tareas realizara la inteligencia local y las operaciones de secuestro. Todo ello con directa relación a Bahía Blanca que era el Área 511. Y esto lo comprobamos porque todas las personas que fueran capturadas por este grupo de tareas de Viedma que encabezaba Vicente Forchetti e integraban Héctor Abelleira, Carlos Contreras y Héctor Gonçalvez, todos los casos en los que ellos actuaron fueron trasladados posteriormente, directamente otros haciendo un intercambio en medio de la ruta hacia La Escuelita y hacia también, dependencias circunstanciales del Batallón de Comunicaciones 181. Por eso los consideramos partícipes necesarios, quienes han actuado concretando el primer eslabón del ciclo del intercriminis que era la detención y el primer eslabón del ciclo de inteligencia que era la primer interrogación, primer interrogatorio que como han referidos el doctor Czerniecki, han sido golpeados y atacados ya en la propio localidad de Viedma antes de ser trasladados a La Escuelita de Bahía Blanca y de allí a la U4 y a Rawson con todo ese circuito que hicieron todos los capturados en Viedma menos Vilma Rial y que incluye también por eso la atribución a Forchetti y sus subordinados que conformaban este grupo de tareas de el efecto que ha causado la continuación de ese intercriminis que son lesiones gravísimas y homicidios producidos en La Escuelita y producidos en el caso del homicidio en el falso enfrentamiento de Rossi y respecto de las lesiones gravísimas de Chironi y el abandono de persona de los hijos de Meilán, Santiago y Guadalupe y que esta dependencia operacional ha encontrado tanto en Forchetti como en Abelleira, Contreras y Gonçalvez una perfecta disposición para cometer estos ilícitos en los cuales estaban integrados y que en una conversación que mantuvo luego de su soltura, en una de las veces que Vilma Rial habló con Forchetti, que le describió con precisión absoluta lo que sucedía en La Escuelita.

Sintetizando señoría, eran ellos quienes constituían el elemento operacional. Y este instrumento operacional estaba conformado por este grupo de tareas al cual se han referido también, que eran sus dependientes, todos los jefes de la zona y subzona en sus declaraciones que yo ya leí oportunamente, tanto la de Azpitarte como la de Vilas.

Volvemos ahora al sector inteligencia sobre el cual ya he dicho mucho pero ahora lo vamos a abordar desde el lado de la unidad de inteligencia, o sea, de las responsabilidades de los elementos actuantes en el Destacamento de Inteligencia 181 que tenía su dependencia con el Departamento II de Inteligencia del Estado Mayor del V Cuerpo de Ejército y que tenía a su cargo el centro clandestino de detención La Escuelita y la parte de Mansueto Swendsen con relación a algunos de los detenidos que fueron al Batallón, que fueron trasladados de La Escuelita al Batallón y viceversa. Los encargados de La Escuelita eran quienes revistaban en el Destacamento de Inteligencia 181. Granada el más antiguo, ingresó el 4 de diciembre del 74 como jefe de la sección actividades psicológicas secretas, el 1 del 1 del 76 como jefe de la sección ejecución, ascendido en el 76 a capitán y que revistó hasta diciembre del 77. Es decir que abarca todos los casos desde Bombara y Martínez porque no tenemos acá imputaciones que vayan más allá de esa fecha.

Como ya dije el RC165 la unidad de inteligencia es la que refiere concretamente a las funciones de este Destacamento de Inteligencia, comprende actividades psicológicas secretas, eso es una sección, la sección ejecución primera y segunda. Hacían la reunión de información, contrainteligencia, sabotaje, subversión, actividades psicológicas secretas. La dirección de inteligencia GII como hemos dicho es la que interpreta la información de órdenes para hacer inteligencia, que es la información elaborada.

Condal, Norberto. Revistó desde enero del 76 al 79 en el Destacamento 181 de Inteligencia también considerado partícipe necesario de las acciones criminales de las cuales se ha hablado, era teniente primero y el 27 de enero del 76 se hace cargo de la primera sección de ejecución. En octubre del 76 pasa en comisión al Departamento II de Inteligencia del Estado Mayor. El 13 de enero del 78 regresa al Destacamento de Inteligencia como jefe de la segunda sección de ejecución hasta el 79. En el libro histórico del servicio de seguridad del Ejército, agregado a esta causa y que es de mucho valor para comprender el funcionamiento del Destacamento de Inteligencia 181 consta que en tres años, desde el 75 al 77, el Destacamento tuvo tres secciones, comando y servicios, primera ejecución y actividades psicológicas secretas que es donde se han desempeñado, en ejecución, Condal.

Taffarel ingresó en enero del 76 y permaneció hasta 1980 como teniente primero. El 27 de enero del 76 ingresa como jefe de actividades psicológicas secretas. En abril del 78 como jefe de la primera sección ejecución, 78 y 79. Y 79-80 exclusivamente en la sección ejecución.

Del libro histórico del servicio de seguridad del Ejército también surge que en actividades psicológicas secretas que es la jefatura de la sección que tenía Taffarel, había cinco oficiales, dos superiores y tres subalternos. Cada uno a cargo de una sección. Entonces, como generalmente todos dicen que ellos no tenían nada que ver con esto sino que se dedicaban a registro y archivo tenemos que decir que efectivamente existía registro y archivo pero no como sección independiente, porque las secciones eran estas tres. Por lo tanto, el registro y archivo era subsumido en cada una de las secciones. La primera de ejecución y la de actividades psicológicas secretas que eran las que existían en la época de desempeño de estos oficiales a los que me estoy refiriendo.

Granada estuvo del 74 al 77 como jefe de sección de actividades psicológicas secretas y primera sección de ejecución desde el 1 de enero del 76 y rige para él el RC165 que también mencioné en los casos anteriores que es la unidad de inteligencia. Por las dudas, repaso para Condal también el mismo reglamento de la unidad de inteligencia y también las constataciones del libro histórico, y también que registro y archivo que es lo que había referido en última instancia vinculado a Taffarel, estaba subsumido en estas secciones.

El tiempo de desempeño de estos agentes está extraído de sus legajos obrantes en autos. Lo que dicen los reglamentos. Vamos a ir a la central de nuestro interés que es la RC165, la unidad de inteligencia que es la que sienta las bases doctrinarias para la conducción de una unidad de inteligencia, sea batallón o destacamento. Este reglamento fue aprobado por el entonces jefe del Estado Mayor del Ejército, José Rafael Herrera, y en la introducción se puede leer entre muchos fundamentos en los que se apoya, el hecho que se encuentra el RC82 operaciones contra fuerzas irregulares -como basamento- y el RC83R de operaciones contra la subversión urbana. Por lo tanto queda perfectamente explicitada la vinculación con la lucha contra la subversión. El RC165 reglamenta entre otras cuestiones todo lo relativo a los elementos que componen la unidad de inteligencia, entre ellos, textual señorías, la actividad del imputado que es actividades psicológicas secretas: 'La misión de este elemento consiste en ejecutar las actividades psicológicas secretas que emanen de los planes correspondientes. Tiene por función disponer el reclutamiento y despliegue del personal para la ejecución de tales actividades y entre sus capacidades se encuentra la de reunir información sobre las actividades psicológicas que efectúa el enemigo en la profundidad del propio dispositivo y también operar en el ámbito interno y externo de la zona de responsabilidad'. Esto dice el artículo 2014 del Reglamento R165 la unidad de inteligencia.

En cuanto al elemento ejecución está dividido en dos, exterior e interior, aunque el destacamento durante el año 76-77 tuvo una sola sección de ejecución, se organizó la segunda en el 78 por lo que puede inferirse en lo que aquí interesa que durante 76 y 77 en esa única sección se fusionaba exterior e interior. La misión de este elemento consistía en realizar las actividades especiales de inteligencia en el ámbito externo y de contrainteligencia, censura militar y reunión de información en el ámbito interno. Entre sus funciones se encuentra la de realizar las funciones de investigación que se le ordene y entre sus capacidades se encuentra la de obtener información mediante el análisis de documentos y el espionaje, ejecutar el sabotaje y la subversión que se ordene, ejecutar las actividades relativas al contraespionaje, contrasabotaje, contrasubversión y estar en actitud de actuar con su personal formando grupos aisladamente o integrados a otros. Esto es lo que dicen los artículos 2/011 y 2/02. La organización de cada unidad será similar estableciéndose un organigrama tipo en el anexo dos, esto lo dice el artículo 1/006 pudiendo diferenciarse unas de otras solo por las razones inherentes a la mayor o menor disponibilidad de personal y medios. Ellos explica que no se haya organizado una segunda sección de ejecución al menos hasta el 78 o un elemento de apoyo que es este famoso de registro y archivo a donde pretenden los imputados incluirse.

Este resulta de interés pese a su ausencia formal, puede inferirse que algunas misiones y capacidades reservadas al mismo eran cumplidos por los elementos existentes en la época en el Destacamento 181. Según las normas en análisis entre las capacidades del elemento de apoyo se encuentra interpretar imágenes, interpretar y traducir documentos, realizar interrogatorios de personas, poner a disposición del elemento que lo necesite - los elementos pueden ser un departamento del Estado Mayor, todo es elemento, por eso aclaramos- y poner a disposición del elemento que lo necesite, los antecedentes que obren en su poder, realizar escucha y descriptar. Artículo 20/013.

Y está acreditado en esta causa que los interrogatorios en el CCD La Escuelita lo realizaba personal del Destacamento de Inteligencia 181, ya referido Cruciani, Losardo. Además el elemento atribuye al elemento de apoyo responsabilidad del sistema de registro y archivo y como la unidad no contaba con ese elemento se efectuó el desdoblamiento que hemos referido.

En el reglamento RC165 se establece que las unidades de inteligencia son el único medio técnico de inteligencia de que dispone el Ejército. Es importante porque a veces hay una especie de tirar para allá o para el otro lado, las responsabilidades de inteligencia, que esto era orgánico y era lo que estaba conforme la cadena de comandos, los departamentos auxiliares de los Departamentos II de Inteligencia, etcétera. Entonces este único medio técnico de inteligencia de que dispone el Ejército, con capacidad para ejecutar los procedimientos técnicos de las siguientes actividades de inteligencia: en lo macro, reunión de información, contrainteligencia, sabotajes, subversión, actividades psicológicas secretas. Pero también surge que el órgano de dirección de inteligencia, que era el GII del comando, el órgano de dirección de inteligencia al cual responde funcionalmente la unidad de inteligencia. Esta recibe las órdenes de ejecución del GII y así mismo transmite los resultados obtenidos estando vedado tanto para el jefe del destacamento como para el elemento de ejecución la interpretación de la información obtenida que es la que hace el GII.

Esto demuestra la coordinación perfecta que permitía la utilización de una institución vertical y reglamentada como son las fuerzas armadas argentinas para el cumplimiento de los planes criminales. Porque todos estos aspectos coadyuvan, todos estos grupos o sectores coadyuvan al cumplimiento de los objetivos. El RC330 organización y funcionamiento de los Estados mayores establece las principales funciones que corresponden al jefe de inteligencia que ya hemos oportunamente referido.

Entonces, no es posible sostener que la unidad de inteligencia, o sea el Destacamento 181 haya operado libremente y sin ningún tipo de sujeción al órgano de dirección de inteligencia, la vinculación entre el Departamento II y el Destacamento surge también de las declaraciones de Corres que ya referí y de otras consortes de causa que fueron informados al tribunal en la anterior explicación.

Entendido esto en el marco de la función específica de la unidad de inteligencia de la función de conducción con relación a la inteligencia del GII y todo esto dentro de la cadena orgánica de comandos que señaló Vilas en su esquema, hecho con sus propias manos, lo tengo acá firmado y certificado por la Cámara, que establece que el comando zona, subzona y áreas era la línea del comando ejecutivo y lo otro eran asesoramientos preparación de planes, todo lo que hace el Estado Mayor, la unidad de inteligencia vinculada con La Escuelita y que esto tiene que ver con el ámbito espacial territorial específicamente del área 511 donde estaban ubicados estos lugares coadyuvantes de la eficacia del plan criminal orquestado por los comandantes generales y los civiles del tándem cívico militar que usurpó el poder mediante la comisión del delito de rebelión y que aplastó a los conciudadanos y postró al país a los acreedores extranjeros.

Entonces, nos conviene precisar aún más cuál eran, en qué consistían las actividades psicológicas relacionadas fundamentalmente con el pasaje de los procesados por esta actividad. Aparte de otras normas militares que también tratan el tema relacionado con las actividades psicológicas, por ejemplo el RC51 al que hacía referencia con los comunicadores llave, las acciones compulsivas cuando comencé mi exposición días atrás. La situación procesal de los coimputados que ha pasado por esta actividad psicológica se ajuntan al reglamento citado que define la acción psicológica como el recurso permanente de la conducción que regula el empleo de métodos, procedimientos, técnicas y medios que influyen sobre el campo psíquico de determinado público y la operación psicológica como el empleo planeado de la acción psicológica para influir en las conductas y actitudes a fin de favorecer o perjudicar a determinado público, los métodos de acción psicológica son todas acciones que pueden obrar en forma persuasiva, sugestiva o compulsiva sobre el público procurando crear, afirmar, modificar sus conductas y actitudes. El público es un grupo social con su personalidad psicológica particular, un núcleo de intereses diferenciados -dice el reglamento- que espera una respuesta singularizada para sus problemas y resultan el blanco de la acción psicológica pudiendo ser interno, externo, amigo, propio, simpatizantes, neutrales o enemigos. El procedimiento principal de la acción psicológica es la propaganda que es el empleo deliberado, sistemático de temas, principalmente a través de la sugestión compulsiva y de las técnicas psicológicas afines con miras a alterar, controlar opiniones, ideas, valores y en última instancia a cambiar las actitudes manifiestas según líneas predeterminadas, véase la introducción del RC5.1 y los conceptos básicos y terminología de los puntos 1, 2, 6, 15, 16 y 18.

En cuanto al empleo de las acciones psicológicas, si bien se establece de modo general que todo comandante en cualquier nivel debe integrar en sus planes las operaciones psicológicas, estas se emplearán preferentemente durante: las operaciones contra fuerzas irregulares; los planes y propagandas para prisioneros de guerra y civiles internados que en la alegada lucha contra la subversión que dijo que no aplicaría jamás ninguno de los convenios de Ginebra ni ninguna categoría de fuerzas irregulares, se está refiriendo como siempre, hasta fin del 75 a lo que era la guerrilla que francamente era un grupo chico que en mi libro Genocidio en Argentina está explicado la cantidad; y los planes y propaganda para prisioneros de guerra y civiles internados, que eran los chupados en los centros clandestinos de detención.

Entonces existen tres métodos de acción psicológica: la persuasiva, la sugestiva y la compulsiva. Siendo este último el que nos interesa aquí.

Por medio de este método se tiene a motivar conductas y actitudes por apelaciones instintivas actuando sobre el instinto de conservación y demás tendencias básicas del hombre. La presión insta por acción compulsiva, apelando al factor miedo. La presión psicológica engendra angustia. La angustia masiva y generalizada podrá derivar en terror. Y eso basta para tener al 'público blanco' a merced de cualquier influencia posterior. La fuerza implicará coerción y hasta violencia mental y por lo general este método está impulsado, acompañado y secundado por esfuerzos físicos y materiales de la misma tendencia. La fuerza y el vigor reemplazarán a los instrumentos de la razón. La técnica de los hechos físicos y los medios ocultos de la acción psicológica, transitarán por este método de acción compulsiva. Además es de empleo excepcional por las limitaciones que imponen y por la peligrosidad que puede revestir los efectos contraproducentes.

En cuanto a la técnica de los hechos físicos, se trata de una técnica de acción compulsiva a la que se debe ocurrir cuando se desea obtener un (xxx) específico y de gran importancia, aunque destaca en sus desventajas que no siempre la destrucción de una fuente enemiga será conveniente porque puede haber efectos de poder hacer un aprovechamiento ulterior de las mismas.

No puedo evitar un comentario que voy a hacerlo fuera de la lectura del reglamento. Esta condición de objeto de las personas. ¿Sirve? ¿No sirve? ¿Se descarta? ¿Queda? El criterio inhumano con que esto era considerado ha sido la moneda corriente durante todo este período negro del terrorismo de Estado en Argentina. Y resulta chocante, a la mínima moral de las personas, por eso son delitos de lesa humanidad. Porque pasan el umbral mínimo de la moral -la moral es lo personal- y de la ética -lo colectivo- por lo cual se denominan delitos de lesa humanidad y genocidio.

Voy a continuar entonces con el reglamento que estaba leyendo.

(...)

Sirve para los tres, quizás podamos agregar el RC91 que es de mediados del 75 expresamente para la toma del poder que se iba a realizar. Es importante porque precisamente allí está el nudo de la derecha intención de comentar genocidio. Porque hay una derecha intención de eliminar a la persona físicamente, de provocarle lesiones físicas y psíquicas de gravedad, de someterlos a condiciones de existencia que traigan aparejada la destrucción como en el caso de los CCD y hay una derecha intención de operar en relación también a los hijos de los denominados subversivos que era los que pensaban diferente de los terroristas de Estado.

Entonces, con el RC91 hay una confusión como fue con carácter experimental del año 75 como dijo Vilas en su declaración indagatoria, como experimental se fue aplicando hasta que a fin del 76 se convierte en definitivo con dos reformas solamente. Una, que el personal -capellanes, médicos, instructores físicos, etc- eran los que estaban encargados de controlar aquellos que por razones de su trabajo terminaban con graves afectaciones mentales, eran los que se segregaba. Y luego aquellos que se cortaban solos, que eran líderes que por ahí cometían acciones que aunque parezca mentira fueron seleccionados, tengo una larga lista de aquellos con nombres incluso agente de inteligencia ocultos que fueron procesados en los tribunales civiles por cometer actos que pasaban de largo las funciones que les habían ordenado, no eran más graves estos actos momentito, sino que eran los que se cortaban solos.

Entonces, el RC91 operaciones contra elementos subversivos con carácter experimental desde agosto del 75 y con carácter definitivo a fines del 76, dice que la actividad de inteligencia era la base fundamental de la lucha contra la subversión. Su importancia es tal que puede ser la única forma de acción militar posible en las primeras etapas y su ejecución eficiente para ayudar a producir medidas tendientes a eliminar la agitación social y controlar a los activistas. Con lo que podía resultar neutralizada la subversión en sus primeras manifestaciones. ¿Por qué se habla tanto de la agitación social? Porque los terroristas de Estado creían que la agitación social se reproducía naturalmente por necesidades insatisfechas pero que esas necesidades estaban dormidas en la gente. ¿Qué hacía el activista? Decir acá tenemos que luchar por tal cosa... y eso activaba la mente de las masas y eso producía los estallidos sociales. Pero fíjense el alto nivel de sutileza ideológica que está inserta en este reglamento. Porque dice que hay que actuar en el ámbito poblacional, ese era el teatro de operaciones, o sea, la ciudadanía. Y que en el teatro operacional hay que tener en cuenta que hay sectores que saben cuáles son aquellas conquistas o cuestiones a conseguir, siempre relacionadas con sus necesidades, mejores viviendas, mejores salarios o servicios sociales... Eran conscientes y por otro lado, aquellas que eran además conscientes de que estas necesidades no se satisfacían pese a que ellos sabían que las merecían por las acciones de los gobiernos. Alto nivel de sutileza porque esto está también en extensos desarrollos efectuados sobre la conciencia de clase, por lo cual, sin que esto agote lógicamente el desarrollo, tenemos que decir que los consideramos partícipes necesarios de lo que ha sucedido en La Escuelita bajo su estricta dependencia y de lo que ha sucedido también en las acciones de operaciones que tuvieron como primer elemento del intercriminis para establecer quién iba a ser el blanco, quién iba a ser este oponente terrible que entre todos estos no sé si había alguno que alguna vez vio un revolver.

Entonces, estas acciones de eliminación de las personas producto de la inteligencia del Departamento de Inteligencia, convalidad por el GII Inteligencia deben serles atribuidos a los aquí procesados que integraban el Destacamento de Inteligencia porque cerraron el primer eslabón del intercriminis y son responsables también porque la acción perpetrada ha permitido o la aniquilación y eliminación directa de personas o su sometimiento a los centros clandestinos de detención. Por lo cual han instado la primera etapa del intercriminis en el aparato organizado de poder, involucra a todos los participantes porque son parte de esta maquinaria, esta máquina de matar, para el cumplimiento de los objetivos previstos por los terroristas de Estado para convalidar un plan económico que destruyó el país.

Entonces, está todo, porque esta parte estaba ligada a la función que remarcaba de la primera etapa del intercriminis como también la cumplían los policías de Viedma.

Corresponda ahora que digamos cuáles son las figuras penales a aplicar y sus fundamentos, que lo haré brevemente.

La figura de privación ilegal de la libertad, de tormentos, homicidios, todas por supuesto son aplicadas conforme la ley del momento en que acontecieron los hechos. Vamos a señalar solamente, porque ya lo hemos hecho, porqué se ha establecido en Bahía Blanca la responsabilidad por el homicidio de los desaparecidos que son los menos. Que tiene que ver con estos elementos que ya he dado en el decurso de mi desarrollo, que las personas no han podido volver, por eso no regresaron, texto que señala Sancinetti en la producción penal de los derechos humanos y que la Cámara Federal de Bahía Blanca y el juez Álvarez Canale han tomado como comprobaciones efectivas teniendo en cuenta lo que ha sido la ciudad y las formas de estos operativos espectaculares y que constituyen desde el inicio de las indagatorias una atribución concreta. Porque cuando se tomaron las declaraciones indagatorias se ha dicho que se les imputa haber formado parte de un plan criminal, clandestino e ilegal implementado para secuestrar, torturar, asesinar y producir la desaparición de personas utilizando la estructura orgánica de las fuerzas armadas y las de seguridad a ellas subordinadas, habida cuenta de los elementos arrimados a esta causa y teniendo en mira la sentencia de la Causa 13 seguida a los comandantes conforme la detallada descripción que se realizara del terrorismo de Estado en la misma.

A veces, se terminaba esta imputación primigenia: 'las fuerzas de seguridad a ellas subordinadas, federales o provinciales'. No hablaban de la Causa 13 y en otros casos se incluía todo este texto incorporado por el fiscal Castaño al inicio de las declaraciones indagatorias y que el juez ha mantenido.

Corresponde entonces cerrar la parte de la parte del homicidio, de la categorización como homicidio y su pena en caso de desaparecidos con la Convención sobre desaparición forzada de personas, que habla no solo de la libertad ambulatoria sino fundamentalmente de que no pudo ejercer sus derechos procesales y penales precisamente por su privación ilegal de la libertad. Y que además, no se ha dado respuesta a las averiguaciones sobre el destino de los mismos. Estos tres elementos de la Convención sobre desaparición forzada se cumplen.

Por otro lado debemos tener como una referencia nítida, a fuer de que no lo invoquemos inclusive, que la penalogía establecida para la convención de desaparición de personas incluye el homicidio agravado; y además en las mismas circunstancias en que ha habido, han sufrido represión Sotuyo, Mercero de Sotuyo, Junquera, María Graciela Izurieta cuyo hijo no sabemos cuál fue el destino, en fin. Entonces, voy a comenzar lo más brevemente posible pese a que es un tema bastante complejo pero que lo haré breve, con la figura del genocidio.

Tengo que destacar, el doctor Álvarez Canale desde los primeros indagatorias y sus primeros procesamientos ha dicho que la Convención de Sanción del Delito de Genocidio ratificada por la República Argentina por el decreto 6286/58 Boletín Oficial del 25 de abril del 56 y por ello ley suprema de la Nación a la fecha de los hechos investigados conforme el artículo 31 de la Constitución Nacional sin perjuicio de la mayor jerarquía constitucional con que el cuenta conforme el artículo 75 inciso 22 que esta convención constituye la línea medular de la presente investigación.

Que hay que tener en cuenta que la Convención del Genocidio aun en el caso más leve que puede ser considerado por los defensores, significa complicidad en genocidio y que esta es una conducta que será severamente castigada. Y esto lo dijo refiriéndose a la conducta de Mario Alberto Casela, pero que podemos extender a los demás porque a continuado Álvarez Canale en la postura de señalar que por ello, después de indicar los delitos, conforme con las normas constitucionales citadas artículos 18, 27, 28, 31, 33, 75 inciso 22 y 116 y 118 -este 118 es el que habilita la aplicación del derecho de gentes- y concordante la Constitución Nacional más la Declaración de los Derechos Humanos, la Convención sobre Prevención y Sanción de los delitos de Genocidio, la Convención de Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, el Estatuto de Roma, la ley de implementación que es la 26.200, estos últimos tenidos en cuenta como guía interpretativa, así como las leyes, doctrinas jurisprudenciales son las que fundamentan los procesamientos. Y que también dice Álvarez Canale: que es preciso recordar que los hechos mencionados configuran sin más el delito de genocidio prevista en la convención por el genocidio, sancionada 20 años antes del inicio de la última dictadura militar.

Señalo estos elementos porque desde el comienzo en estos procesos se ha ido señalando la perpetración del genocidio. Brevemente, los ejecutores cumplían con órdenes que sabían que tenían por finalidad la destrucción de la vida o la lesión grave a personas por la única razón de pertenecer a grupos humanos de la población identificados como blanco. Esta matanza que empezó en febrero del 75 en Tucumán donde hubo 181 desaparecidos y 60 muertes, factura del general Vilas, están contenidos los fundamentos ya en el decreto 333 que ordenó la acción en Tucumán donde se dice que la subversión es un enemigo de la sociedad y que establece que combatir a los enemigos del pueblo es el imperativo de la hora, se declara que los subversivos no serán tratados como prisioneros de guerra ni como prisioneros políticos. Se resuelve crear un estado de conciencia contra la subversión a través de los métodos de acción compulsiva que acabo de decir, caracterizar ideológicamente al oponente y presentarlo como un enemigo de la sociedad. Léase, señores jueces, que es ni más ni menos que la negación al derecho a la vida. En la orden 9 se afirma que la campaña será ardua y dura y solo podrá trazarse el balance final a través del tiempo cuando se haya logrado que la subversión no encuentre en el suelo de la patria más refugio que la sombra de la muerte.

Bueno, efectivamente la negación de la vida nuevamente de aquellos que no compartían, como lo dice la definición de oponente, la particular ideología de los terroristas de Estado.

Tenemos que tener en cuenta que tanto la prueba documental como los testimonios demostraron que fue sobre un grupo humano concreto que se cometieron estos crímenes masivos. Y que yo lo he reseñado a quiénes eran los oponentes clasificados como activo o potencial en la lectura del plan del Ejército que hice en mi primera intervención. Acá tenemos que señalar que como dice Jacques Sémelin en 'De la matanza al proceso genocida', donde considera al genocidio como un proceso particular de destrucción de civiles que apunta a la total erradicación de una colectividad cuyos criterios de selección son definidos por el agresor. Esta es una cosa muy importante, ya la ha dicho en Argentina el doctor Barcesat en ocasión de su apelación de un caso paradigmático, cuando se pidió genocidio y que ocasionó el repudio total de todos los defensores de los comandantes generales. Mark Levene, 'El rostro cambiante de la matanza masiva masacre, genocidio y postgenocidio', es el título del libro, dice que esta experiencia ocurre cuando un Estado percibiéndose amenazado en su política global por una población definidas en términos comunales o colectivos, busca remediar la situación de oposición a través de la eliminación sistemática y masiva de dicha población en su totalidad o hasta que deje de ser percibida como una amenaza.

El genocidio es una tecnología de poder cuyo objetivo radica en la destrucción de las relaciones sociales de autonomía y cooperación de la sociedad. Y también de identidad de la sociedad, fíjense, relaciones sociales de autonomía y cooperación y de la identidad de la sociedad por medio del aniquilamiento de una fracción relevante de esta sociedad para el establecimiento de nuevas relaciones sociales.

Hay que aclarar que el origen del delito internacional está en diferenciar la simple acumulación de homicidios comunes a la concepción del homicidio de los grupos, los homicidios colectivos. La diferencia está dada por el carácter indiscriminado de los crímenes de lesa humanidad y el carácter discriminado del delito de genocidio. Porque compatibilizan, son dos conceptos secantes tanto los crímenes de lesa humanidad con los de genocidio pero lo que los diferencia es esta especificidad, unos son indiscriminados, no es nuestro caso, los tenemos a todos los asesinados con nombre y apellido, y otro, genocidio que habla del carácter discriminado. Este crimen contra la humanidad se caracteriza por ser una agresión masiva, sistemática sobre la sociedad civil donde las víctimas son indiferenciadas en cambio en le genocidio las víctimas no son indiferenciadas, son objeto de una agresión sistemática y masiva porque son como son, porque son miembros de un grupo y no como individuos como tales.

Se ha dicho que los contornos del grupo son, cómo establecemos los contornos para ver cuál es el grupo protegido. Pero acá tendríamos que también ver que la sociedad ha avanzado. Porque antes se decía que había que tener un grupo diferenciado -racial, religioso, etc- pero nosotros lo tomamos como grupo al grupo seleccionado como blanco. Y lo tomamos como grupo nacional en cuanto a que todas esas personas, de la nacionalidad que sean, de la raza que sean y desempeñando la actividad que desempeñen están ligadas a la Argentina nacionalmente por medio de sus contribuciones, de sus trabajos, de sus concurrencias a establecimientos educativos, por la concurrencia a clubes, es decir, a todo lo que significa las relaciones sociales de una sociedad; donde es indiferente a este efecto que sean, la diferenciación como se hace en otros aspectos de razas, etcétera, del grupo.

Bueno, estas investigaciones sobre genocidio son definiciones objetivas. Las que figuran en la convención de genocidio que dice que genocidio es toda acción intencional - ese es el núcleo del tipo- para perpetrar las acciones definidas en el artículo 2. Que son como hemos dicho el otro día, matanza total o parcial, sometimiento a condiciones de supervivencia que traigan aparejada la destrucción parcial o total del grupo, lesión física o psíquica grave de miembros del grupo, traslado de niños de un grupo a otro. Pero si en lugar de tomar esas definiciones objetivas que hablan de grupos, de etnias, que están muy mezcladas a la sazón, inclusive esos famosos genocidios de etnias como el caso de Ruanda, en el fondo no era por cuestiones raciales sino por cuestiones económicas. Entonces, tenemos que ir a los criterios subjetivos.

Con los criterios subjetivos vemos como primera medida la norma del derecho constitucional que no define a la nacionalidad como una comunidad imaginaria sino como el resultado de una construcción de poder especial. Cómo será esta construcción de poder especial de la ciudadanía, que es capaz de instituir a la ciudadanía como tal y darle capacidad y poder, que el pueblo que se gobierna y que gobierna, la democracia es el pueblo. Por lo tanto este concepto de ciudadanía es el que mejor se adecua porque Nación, dice el diccionario, es el conjunto de habitantes de un país regido por un mismo gobierno. Y esta nación se identifica con la formación del Estado, con su constitución política, el lenguaje es una mera orientación porque puede haber distintos lenguajes en el grupo nacional que es tomado como blanco. Se considera el concepto de unidad e independencia política más que cualquier consideración étnica. Estamos en el grupo nacional, unidad e independencia política que define el arraigo del grupo con su Estado. Este concepto perdura en la tradición jurídica porque prescindiendo de cualquier otra cosa que fuera nación, nunca falta el elemento ciudadanía en el sentido amplio, es decir, el de habitante subordinado a esa jurisdicción política, puede ser extranjero. No se hace depender la nacionalidad en la constitución ni de la lengua ni de ningún elemento cultural. Entonces, para poder captar el concepto de la convención tenemos que tener en cuenta la etnicidad, el movimiento migratorio característica del siglo XX. Por ejemplo veamos que el grupo atacado por la dictadura argentina es un grupo diferenciado de la población nacional en los términos que lo hace la constitución de ciudadanía y especialmente fallos internacionales han determinado que no se requiere para ubicar al grupo nacional elementos de cultura común, ni lengua ni orígenes ni inclusive antepasados compartidos. El grupo nacional se define únicamente por los derechos y deberes que tienen los habitantes por el solo hecho de habitar el territorio de un Estado. Desde luego no hay ninguna razón para negar a las víctimas de este juicio su pertenencia a este grupo que se incluye en el tipo objetivo del artículo 2 de la Convención del 48 que habla de grupo como unidad central del sujeto protegido, y grupo nacional en los términos dichos.

Juez Jorge Ferro: Doctora, vamos a hacer un cuarto intermedio y vamos a retomar a la hora 15.

(Cuarto intermedio).

Juez Jorge Ferro: Doctora tiene la palabra.

Abogada querellante Mirta Mantaras: Gracias. Concluyendo señores jueces, esta querella sostiene que la calificación más justa de estos delitos es la que más se aproxime a la realidad de los hechos. Por ejemplo, en el tribunal de Ruanda se sostuvo que grupo nacional es todo conjunto de personas que comparten las normas legales basadas en ciudadanía en sentido amplio y so criterio de que los grupos protegidos no deben limitarse a los enumerados en la convención sino que debe entenderse que se encuentran protegidos todos los grupos que tengan la característica de estabilidad y permanencia.

También comente crimen de genocidio la autoridad que mata enfermos mentales, pobres en situación de calle, extranjeros que habitan el país porque son declarados también categoría de personas a exterminar. Pero para que una calificación sea justa hay que hacer el gran esfuerzo de abarcar la realidad en su total magnitud. Porque si se califica como hurto lo que es un robo se esconde una parte importante de los hechos, lo mismo ocurriría si se califica como privación de la libertad lo que es el homicidio y se restringen los delitos de lesa humanidad cuando hay genocidio.

Y esto tiene directa relación con el contenido más profundo del Nunca más. Porque si decimos Nunca más, a qué le decimos. ¿A que nunca más haya golpes de Estado como los tantos que hubo en Argentina? No. Sino que le decimos Nunca más al golpe de Estado que significa terrorismo de Estado. Le decimos Nunca más al golpe que significa terrorismo de Estado que consumó el genocidio en Argentina.

Entonces, teníamos que tener un registro histórico, justo, adecuado, el que ocurrió. Porque este registro histórico que hacen los tribunales argentinos que analizan estos casos es el que va a permitir el cabal conocimiento de lo sucedido, la cabal tipificación más adecuada a los hechos y va a permitir que no estemos engañados los argentinos, que así como el hombre de la calle dice 'se perpetró genocidio, los mataron a todos', no sea en el ámbito de la justicia en donde se escamotee que estas son conductas genocidas, que estas acciones son genocidas aplicando obviamente el derecho interno como dice la ley que convalida el Estatuto de Roma y que prevé el delito de genocidio para el Estatuto de Roma.

Dice que si bien dentro del derecho interno no se aplica esa norma que además castiga con la calificación de homicidio calificado al genocidio, dice que sin perjuicio de ello se puede recurrir a las normas del derecho interno.

Con relación a las divisiones territoriales, a los centros clandestinos de detención en su descripción más concreta, con relación a los casos en una mayor extensión que nos hemos restringido hacerlo, nuestra parte va a adherir a la exposición del alegato que realice oportunamente la Fiscalía. Cierto es que adheriríamos a un hecho futuro pero estaría condicionado a que el hecho se produzca, y en segundo lugar porque conocemos ese trabajo. Quiero que quede constancia de esto porque entonces cortaríamos así nuestra exposición con este último tema.

Y ahora...

Abogado defensor particular Eduardo San Emeterio: Señor presidente. Tengo que salir cinco y media porque tengo que viajar a Buenos Aires y de ahí a San Juan. Así que le pido al tribunal que justifique mi ausencia y voy a dejar al doctor Tejada a cargo de mis asistidos.

Juez Jorge Ferro: Se toma nota.

Abogado querellante Walter Larrea: Continuando y ya para finalizar el alegato de esta parte y en función de los argumentos que este equipo de la querella ha vertido en estas audiencias es que vamos a proceder a solicitar la imposición de penas para los procesados en estos autos.

En tal sentido esta querella peticiona que se condene a Juan Manuel Bayón, cuyas condiciones personales están registradas ante este tribunal, por la comisión de los delitos de lesa humanidad en su especificidad de genocidio, como autor mediato de las siguientes acciones: a) homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas, artículo 80 incisos 2 y 6 del Código Penal Ley 21338 y artículo 2 inciso A de la Convención de Genocidio del cual resultaron víctimas Hidalgo Daniel, Souto Castillo Olga; b) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia artículo 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del artículo 142 inciso 1 del Código Penal conforme ley 21338, 14616 y 20642 en grado de tentativa en concurso real artículo 55 del Código Penal con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas, artículo 80 incisos 2 y 6 del CP ley 21338 y artículo 2 incisos A, B y C de la convención de Genocidio de los que resultara víctima Del Río Néstor; c) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia art. 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del art. 142 del CP conforme ley 21338, 14616 y 20642 en concurso real art. 55 del CP con imposición de tormentos, art 144 ter párrafo 1 del CP conforme ley 14616 con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas art. 80 incisos 2 y 6 del CP ley 21338 y art. 2 incisos A, B y C de la Convención sobre Genocidio reiterados en 21 oportunidades de los que resultaran víctima Coussement, Castillo, Del Río Ricardo, Fornasari, Giordano, Izurieta Zulma, Matzkin, Lorenzo, Morán, Peralta, Garralda, Rivera, Tarchitzky, Robert de Andreu, Sampini, González de Junquera, Junquera, Mercero de Sotuyo, Sotuyo, Izurieta Graciela y Rossi; d) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y por la duración mayor a un mes art. 144 bis inciso primero y último párrafo en función del art. 1422 incisos 1 y 5 del CP conforme ley 21338 en concurso real art. 55 CP con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 y art. 2 incisos B y C de la Convención sobre Genocidio reiterados en 17 oportunidades de las que resultaron víctimas Benamo, Bohoslavsky, Ruiz Julio, Ruiz Rubén, Monje, Pedersen, Stirneman, Abel, Meilán, García Sierra, Crespo, Menna de Turata, Barzola, Ayala, Hidalgo Eduardo, Chabat y Saez; d) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y vilencia art. 144 bis inciso primero último párrafo en función del art. 144 inciso 1 del CP conforme ley 21388 y art. 2 incisos B y C de la Convención sobre Genocidio en concurso real art. 55 CP con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616, reiterados en 23 oportunidades de los que resultaran víctimas Carrizo, Voitzuk, Zoccali, Villalba, Mengatto, López Gustavo, Iglesias, Collazos, Di Toto, López Horacio, Rial de Meilán, Vera Navas, Aragón, Bambozzi, Petersen, Roth, Baliña, Dejter, Furia, Jessene de Ferrari, Laurencena, Lebed, Nuñez y Collazos; e) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia art. 144 bis inciso 1 último párrafo en función del art. 142 inciso 1 CP conforme ley 21338 en concurso real art. 55 del CP con imposición de tormentos del cual resultaron lesiones gravísimas art. 144 ter del CP conforme ley 14616 y 2 del CP y art. 2 incisos B y C de la Convención sobre Genocidio del cual resultaron víctimas Chironi y Deluchi. En consecuencia se lo condene a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua y accesorias legales y costas art. 12, 19 y 29 inciso 3 del CP.

Peticionamos se condene a Hugo Fantoni, de condiciones personales ya registradas ante este tribunal, por la comisión de los delitos de lesa humanidad en su especificidad de genocidio, como coautor mediato de las siguientes acciones: a) homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas, artículo 80 incisos 2 y 6 del Código Penal Ley 21338 y artículo 2 inciso A de la Convención de Genocidio de la cual resulta víctima Patricia Acevedo; b) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y por la duración mayor a un mes artículo 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del artículo 142 inciso 1 y 5 del Código Penal conforme ley 21338, 14616 y 20642 en concurso real art. 55 del CP con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 en concurso real con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas art. 80 incisos 2 y 6 del CP ley 21338 y art. 2 incisos A, B y C de la Convención sobre genocidio reiterados en doce oportunidades de los que resultaran víctimas Cereijo, Ferrari, Frers, Giordano, Iannareli, Ilacqua, Izurieta Zulma, Lofvall, Mussi, Romero, Darío Rossi y Gustavo Yotti; c) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia art. 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del art. 142 del CP conforme ley 21338 y art. 2 incisos B y C de la Convención sobre Genocidio en concurso real con imposición de tormentos art. 144 ter del CP reiterados en diez oportunidades de los que resultaran víctimas Carrizo, Gallardo, Voitzuk, Zoccali, Villalba, Mengatto, López Gustavo, Esquivel, Gentili, Lebed y Mirna Aberasturi; d) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y por la duración mayor a un mes art. 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del art. 142 incisos 1 y 5 del CP conforme ley 21338 en concurso real con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 y art. 2 incisos B y C de la Convención sobre genocidio reiterados en diez oportunidades de los que resultaran víctimas Aragón, Bambozzi, Bermúdez, González Héctor, Martínez, Meilán, Partnoy, Petersen, Roth y Sanabria e) sustracción, ocultamiento y retención de menor de diez años art. 146 del CP art. 2 inciso E de la Convención sobre Genocidio respecto del hijo de Graciela Romero de Metz. En consecuencia se lo condene a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua y accesorias legales y costas art. 12, 19 y 29 inciso 3 del CP.

Esta querella peticiona se condene a Hugo Jorge Delme de condiciones personales ya registradas ante este tribunal, de los delitos de lesa humanidad en su especificidad de genocidio como coautor mediato de las siguientes acciones: privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia artículo 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del artículo 142 inciso 1 del Código Penal conforme ley 21338, 14616 y 20642 en concurso real artículo 55 del Código Penal con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas artículo 80 incisos 2 y 6 del CP ley 21338 y artículo 2 incisos A, B y C de la convención de Genocidio reiterados en trece oportunidades de los que resultaran víctimas Giordano, Izurieta Zulma, Romero María Elena, Yotti, Bossi, Traverso de Bossi, Rossi, Cereijo, Lofvall, Iannareli, Ilacqua, Ferrari y Frers; c) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y por la duración mayor a un mes art. 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del art. 142 incisos 1 y 5 del CP conforme ley 21338, en concurso real art. 55 del CP con imposición de tormentos, art 144 ter párrafo 1 del CP conforme ley 14616 y art. 2 incisos B y C de la Convención sobre Genocidio reiterados en 12 oportunidades de los que resultaran víctimas Sanabria, Partnoy, González Osvaldo, Chabat, Bermúdez y Martínez; c) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia art. 144 bis inciso primero y último párrafo en función del art. 142 inciso 1 del CP conforme ley 21338 y art. 2 incisos B y C de la Convención sobre Genocidio en concurso real con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 de los que resultaran víctimas Esquivel y Gentili; d) sustracción, ocultamiento y retención de menor de diez años art. 146 CP y art. 2 inciso E de la Convención de Genocidio de la que resultara víctima el hijo de Alicia Romero de Metz. En consecuencia se peticiona se lo condene a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua y accesorias legales y costas art. 12, 19 y 29 inciso 3 del CP.

Esta querella peticiona se condene a Osvaldo Bernardino Páez, cuyas condiciones personales ya fueron registradas ante este tribunal, por la comisión de los delitos de lesa humanidad en su especificidad de genocidio como coautor mediato de las siguientes acciones: a) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y por la duración mayor a un mes artículo 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del artículo 142 inciso 1 y 5 del Código Penal conforme ley 21338, 14616 y 20642 en concurso real artículo 55 del Código Penal con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 en concurso real art. 55 CP con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas art. 80 incisos 2 y 6 del CP ley 21338 y artículo 2 incisos A, B y C de la Convención de Genocidio reiterados en 16 oportunidades de las que resultaran víctimas Junquera, González de Junquera, Castillo, Fornasari, Tarchitzky, Matzkin, Lorenzo, Ricardo Del Río, Rivera, Peralta, Sotuyo, Mercero de Sotuyo, Sampini, Rossi, Morán y Coussement; b) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y por la duración mayor a un mes art. 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del art. 142 incisos 1 y 5 del CP conforme ley 21338, en concurso real art. 55 del CP con imposición de tormentos, art. 144 ter párrafo 1 del CP conforme ley 14616 y art. 2 incisos B y C de la Convención sobre Genocidio reiterados en 14 oportunidades de los que resultaran víctimas Bohoslavsky, Ruiz Rubén, Ruiz Julio, Monge, Benamo, Barzola, Menna de Turata, Abel, Crespo, García Sierra, Meilán, Sáez, Laurencena y Stirneman; c) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia art. 144 bis inciso primero y último párrafo en función del art. 142 inciso 1 del CP conforme ley 21338 y art. 2 incisos B y C de la Convención sobre Genocidio en concurso real con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 reiterados en ocho oportunidades de los que resultaran víctimas Collazos, Di Toto, López Horacio, Vera Navas, Dejter, Furia, Nuñez y Rial de Meilán; d) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia art. 144 inciso 1 y último párrafo en función del art. 142 inciso 1 del CP conforme ley 21338 en concurso real art. 55 CP con imposición de tormentos del cual resultaron lesiones gravísimas art. 144 ter del CP conforme ley 14616 y 2 del CP y art. 2 incisos B y C de la Convención sobre genocidio de la que resultó víctima el ciudadano Chironi. En consecuencia se peticiona se lo condene a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua y accesorias legales y costas art. 12, 19 y 29 inciso 3 del CP.

Se solicita se condene a Walter Bartolomé Tejada, cuyas condiciones personales ya fueron registradas ante este tribunal, por la comisión de los delitos de lesa humanidad en su especificidad de genocidio como coautor mediato de las siguientes acciones: a) homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas art. 80 incisos 2 y 6 del CP ley 21338 y art. 2 inciso A de la Convención de Genocidio del cual resultaran víctimas Hidalgo Daniel, Souto Castillo y Acevedo Patricia; b) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y por la duración mayor a un mes artículo 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del artículo 142 inciso 1 y 5 del Código Penal conforme ley 21338, 14616 y 20642 en concurso real artículo 55 del Código Penal con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 en concurso real art. 55 CP con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas art. 80 incisos 2 y 6 del CP ley 21338 y artículo 2 incisos A, B y C de la Convención de Genocidio reiterados en 33 oportunidades de las que resultaran víctimas Bombara, Bossi, Castillo, Cereijo, Coussement, Del Río Ricardo, Ferrari, Fornasari, Frers, Garralda, Giordano, González de Junquera, Iannarelli, Ilacqua, Izurieta Graciela, Izurieta Zulma, Jara, Junquera, Lofvall, Lorenzo, Matzkin, Mercero de Sotuyo, Morán, Mussi, Peralta, Rivera, Romero, Rossi, Sampini, Sotuyo, Tarchitzky, Traverso de Bossi y Yotti; c) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y por la duración mayor a un mes art. 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del art. 142 incisos 1 y 5 del CP conforme ley 21338 y art. 2 incisos B y C de la Convención sobre Genocidio en concurso real con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 reiterados en 22 oportunidades de los que resultaran víctimas Carrizo, Collazos, Gallardo, López Horacio, Voitzuk, Zoccali, Villalba, Mengatto, López Gustavo, Iglesias, Di Toto, Esquivel, Gentile, Rial de Meilán, Vera Navas, Nuñez, Lebed, Aberasturi, Baliña, Furia, Jessene de Ferrari y Laurencena; d) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia art. 144 bis inciso primero y último párrafo en función del art. 142 inciso 1 y 5 del CP conforme ley 21338 en concurso real art. 55 CP con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 reiterados en 27 oportunidades de los que resultaran víctimas Abel, Aragón, Ayala, Bambozzi, Benamo Víctor, Bermúdez, Bohoslavsky, Crespo, Chabat, García Sierra, González Héctor, Hidalgo Eduardo, Martínez, Medina, Meilán, Monje, Partnoy, Pedersen, Petersen, Roth, Ruiz Julio, Ruiz Rubén, Sáez, Sanabria, Stirneman, Barzola y Menna de Turata; e) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia art. 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del art. 142 inciso 1 del CP conforme ley 21338 en concurso real art. 55 CP con imposición de tormentos del cual resultaron lesiones gravísimas art. 144 ter del CP conforme ley 14616 y 2 del CP y art. 2 incisos B y C de la Convención sobre genocidio del cual resultaran víctimas Deluchi y Chironi; f) sustracción, ocultamiento y retención de menor de diez años art. 146 del CP art. 2 inciso E de la Convención de Genocidio víctima hijo de Alicia Romero de Metz. En consecuencia esta querella peticiona que se condene a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua y accesorias legales y costas art. 12, 19 y 29 inciso 3 del CP.

Peticionamos se condene a Jorge Enrique Mansueto Swendsen de condiciones personales ya registradas ante este tribunal, por la comisión de los delitos de lesa humanidad en su especificidad de genocidio como coautor mediato de las siguientes acciones: a) homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas art. 80 incisos 2 y 6 del CP ley 21338 y art. 2 inciso A de la Convención de Genocidio de la cual resultó víctima Patricia Acevedo; b) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y por la duración mayor a un mes artículo 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del artículo 142 inciso 1 y 5 del Código Penal conforme ley 21338, 14616 y 20642 en concurso real artículo 55 del Código Penal con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 en concurso real art. 55 CP con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas art. 80 incisos 2 y 6 del CP ley 21338 y artículo 2 incisos A, B y C de la Convención de Genocidio reiterados en 16 oportunidades de las que resultaran víctimas Junquera, González de Junquera, Izurieta Graciela, Izurieta Zulma, Giordano, Romero, Yotti, Ferraris, Frers, Ilacqua, Rossi Darío, Jara, Mussi, Cereijo, Lofvall, Iannareli, Del Río Ricardo y Rivera; c) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y por la duración mayor a un mes art. 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del art. 142 incisos 1 y 5 del CP conforme ley 21338 en concurso real con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 reiterados en 16 oportunidades de las que resultaran víctimas Abel, Ayala, Bermúdez, Crespo, García Sierra, González Héctor, Meilán, Bambozzi, Partnoy, Sanabria, Aragón, Bohoslavsky, Ruiz Julio, Ruiz Rubén, Monje y Patricia Chabat; d) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia art. 144 bis inciso primero y último párrafo en función del art. 142 inciso 1 y 5 del CP conforme ley 21338 en concurso real art. 55 CP con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 reiterados en 13 oportunidades de los que resultaran víctimas Voitzuk, Villalba, Mengatto, Lebed, López Gustavo, Zoccali, Iglesias, Esquivel, Rial de Meilán, Carrizo, Gallardo, Petersen y Gustavo Roth; e) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia art. 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del art. 142 inciso 1 del CP conforme ley 21338 en concurso real art. 55 CP con imposición de tormentos del cual resultaron lesiones gravísimas art. 144 ter del CP conforme ley 14616 y 2 del CP y art. 2 incisos B y C de la Convención sobre genocidio del cual resultara víctima Eduardo Chironi; f) sustracción, ocultamiento y retención de menor de diez años art. 146 del CP art. 2 inciso E de la Convención de Genocidio víctima hijo de Alicia Romero de Metz. En consecuencia esta querella peticiona que se lo condene a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua y accesorias legales y costas art. 12, 19 y 29 inciso 3 del CP.

Esta querella solicita se condene a Carlos Alberto Taffarel, de condiciones personales ya registradas ante este tribunal, por la comisión de los delitos de lesa humanidad en su especificidad de genocidio como coautor mediato de las siguientes acciones: a) homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas art. 80 incisos 2 y 6 del CP ley 21338 y art. 2 inciso A de la Convención de Genocidio del cual resultaron víctimas Daniel Hidalgo, Olga Souto Castillo y Patricia Acevedo; b) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y por la duración mayor a un mes artículo 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del artículo 142 inciso 1 y 5 del Código Penal conforme ley 21338, 14616 y 20642 en concurso real artículo 55 del Código Penal con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 en concurso real art. 55 CP con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas art. 80 incisos 2 y 6 del CP ley 21338 y artículo 2 incisos A, B y C de la Convención de Genocidio reiterados en 33 oportunidades de las que resultaran víctimas Bossi, Castillo, Cereijo, Coussement, Del Río Ricardo, Ferrari, Fornasari, Frers, Garralda, Giordano, González de Junquera, Iannareli, Ilacqua, Izurieta Graciela, Izurieta Zulma, Jara, Junquera, Lofvall, Lorenzo, Matzkin, Mercero de Sotuyo, Morán, Mussi, Peralta, Rivera, Romero, Rossi, Sampini, Sotuyo, Tarchitzky, Traverso de Bossi, Yotti y Jara; c) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y por la duración mayor a un mes art. 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del art. 142 incisos 1 del CP conforme ley 21338 en concurso real con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 reiterados en 16 oportunidades de las que resultaran víctimas Carrizo, Gallardo, Voitzuk, Zoccali, Villalba, Mengatto, López Gustavo, Iglesias, Collazo, Di Toto, López Horacio, Esquivel, Gentile, Rial de Meilán, Vera Navas y Nuñez; d) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia art. 144 bis inciso primero y último párrafo en función del art. 142 inciso 1 y 5 del CP conforme ley 21338 en concurso real art. 55 CP con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 reiterados en 34 oportunidades de los que resultaran víctimas Abel, Ayala, Bermúdez, Bohoslavsky, Crespo, García Sierra, Ruiz Julio, Ruiz Rubén, Martínez, Meilán, Sáez, Benamo, Chabat, González Héctor, Hidalgo Eduardo, Medina, Monje, Partnoy, Pedersen, Petersen Gustavo, Roth, Sanabria, Stirneman, Aragón, Bambozzi, Barzola, Menna de Turata, Lebed, Aberasturi, Baliña, Furia, Jessene de Ferrari y Braulio Laurencena; e) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia art. 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del art. 142 inciso 1 del CP conforme ley 21338 en concurso real art. 55 CP con imposición de tormentos del cual resultaron lesiones gravísimas art. 144 ter del CP conforme ley 14616 y 2 del CP y art. 2 incisos B y C de la Convención sobre genocidio del cual resultaran víctimas Nélida Deluchi y Eduardo Chironi. En consecuencia esta querella peticiona que se lo condene a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua y accesorias legales y costas art. 12, 19 y 29 inciso 3 del CP.

Esta querella solicita se condene a Norberto Condal, de condiciones personales ya registradas ante este tribunal, por la comisión de los delitos de lesa humanidad en su especificidad de genocidio como coautor mediato de las siguientes acciones: a) homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas art. 80 incisos 2 y 6 del CP ley 21338 y art. 2 inciso A de la Convención de Genocidio del cual resultaron víctimas Daniel Hidalgo, Olga Souto Castillo y Patricia Acevedo; b) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y por la duración mayor a un mes artículo 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del artículo 142 inciso 1 y 5 del Código Penal conforme ley 21338, 14616 y 20642 en concurso real artículo 55 del Código Penal con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 en concurso real art. 55 CP con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas art. 80 incisos 2 y 6 del CP ley 21338 y artículo 2 incisos A, B y C de la Convención de Genocidio reiterados en 32 oportunidades de las que resultaran víctimas Bossi, Castillo, Cereijo, Coussement, Del Río Ricardo, Ferrari, Fornasari, Frers, Garralda, Giordano, González de Junquera, Iannareli, Ilacqua, Izurieta Graciela, Izurieta Zulma, Jara, Junquera, Lofvall, Lorenzo, Matzkin, Mercero de Sotuyo, Morán, Mussi, Peralta, Rivera, Romero, Rossi, Sampini, Sotuyo, Tarchitzky, Traverso de Bossi, y Yotti; c) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y por la duración mayor a un mes art. 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del art. 142 incisos 1 del CP conforme ley 21338 en concurso real con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 reiterados en 22oportunidades de las que resultaran víctimas Carrizo, Gallardo, Voitzuk, Zoccali, Villalba, Mengatto, López Gustavo, Iglesias, Collazos, Di Toto, López Horacio, Esquivel, Gentile, Rial de Meilán, Vera Navas, Lebed, Aberasturi, Baliña, Furia, Jessene de Ferrari, Laurencena y Nuñez; d) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia art. 144 bis inciso primero y último párrafo en función del art. 142 inciso 1 del CP conforme ley 21338 en concurso real art. 55 CP con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 reiterados en 27 oportunidades de los que resultaran víctimas Abel, Gustavo Aragón, Ayala, Bambozzi, Benamo, Bermúdez, Bohoslavsky, Crespo, Patricia Chabat, García Sierra, González Héctor, Hidalgo Eduardo, Martínez, Medina, Meilán, Monje, Partnoy, Pedersen, Petersen Gustavo, Roth, Julio Ruiz, Rubén Ruiz, Sáez, Sanabria, Stirneman, Barzola y Estrella Menna de Turata; e) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia art. 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del art. 142 inciso 1 del CP conforme ley 21338 en concurso real art. 55 CP con imposición de tormentos del cual resultaron lesiones gravísimas art. 144 ter del CP conforme ley 14616 y 2 del CP y art. 2 incisos B y C de la Convención sobre genocidio del cual resultaran víctimas Nélida Deluchi y Eduardo Chironi. En consecuencia esta querella peticiona que se lo condene a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua y accesorias legales y costas art. 12, 19 y 29 inciso 3 del CP.

Esta querella solicita se condene a Jorge Horacio Granada, de condiciones personales ya registradas ante este tribunal, por la comisión de los delitos de lesa humanidad en su especificidad de genocidio como coautor mediato de las siguientes acciones: a) homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas art. 80 incisos 2 y 6 del CP ley 21338 y art. 2 inciso A de la Convención de Genocidio del cual resultaron víctimas Daniel Hidalgo, Olga Souto Castillo y Patricia Acevedo; b) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y por la duración mayor a un mes artículo 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del artículo 142 inciso 1 y 5 del Código Penal conforme ley 21338, 14616 y 20642 en concurso real artículo 55 del Código Penal con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 en concurso real art. 55 CP con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas art. 80 incisos 2 y 6 del CP ley 21338 y artículo 2 incisos A, B y C de la Convención de Genocidio reiterados en 33 oportunidades de las que resultaran víctimas Bombara, Bossi, Castillo, Cereijo, Coussement, Del Río Ricardo, Ferrari, Fornasari, Frers, Garralda, Giordano, González de Junquera, Iannareli, Ilacqua, Izurieta Graciela, Izurieta Zulma, Jara, Junquera, Lofvall, Lorenzo, Matzkin, Mercero de Sotuyo, Morán, Mussi, Peralta, Rivera, Romero, Rossi, Sampini, Sotuyo, Tarchitzky, Traverso de Bossi, y Yotti; c) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y por la duración mayor a un mes art. 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del art. 142 incisos 1 del CP conforme ley 21338 en concurso real con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 reiterados en 22 oportunidades de las que resultaran víctimas Carrizo, Collazos, Gallardo, Voitzuk, Zoccali, Villalba, Mengatto, López Gustavo, Iglesias, Collazos, Di Toto, López Horacio, Esquivel, Gentile, Rial de Meilán, Vera Navas, Lebed, Aberasturi, Baliña, Furia, Jessene de Ferrari, Laurencena y Nuñez; d) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia art. 144 bis inciso primero y último párrafo en función del art. 142 inciso 1 del CP conforme ley 21338 en concurso real art. 55 CP con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 reiterados en 27 oportunidades de los que resultaran víctimas Abel, Gustavo Aragón, Ayala, Bambozzi, Benamo, Bermúdez, Bohoslavsky, Crespo, Patricia Chabat, García Sierra, González Héctor, Hidalgo Eduardo, Martínez, Medina, Meilán, Monje, Partnoy, Pedersen, Petersen Gustavo, Roth, Julio Ruiz, Rubén Ruiz, Sáez, Sanabria, Stirneman, Barzola y Estrella Menna de Turata; e) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia art. 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del art. 142 inciso 1 del CP conforme ley 21338 en concurso real art. 55 CP con imposición de tormentos del cual resultaron lesiones gravísimas art. 144 ter del CP conforme ley 14616 y 2 del CP y art. 2 incisos B y C de la Convención sobre genocidio del cual resultaran víctimas Nélida Deluchi y Eduardo Chironi. En consecuencia esta querella peticiona que se lo condene a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua y accesorias legales y costas art. 12, 19 y 29 inciso 3 del CP.

Abogado querellante Diego Czerniecki: Esta querella solicita la condena del señor Jorge Aníbal Masson, de condiciones personales ya registradas ante este tribunal, por la comisión de los delitos de lesa humanidad en su especificidad de genocidio como coautor mediato de las siguientes acciones: a) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y por la duración mayor a un mes artículo 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del artículo 142 inciso 1 y 5 del Código Penal conforme leyes 21338, 14616 y 20642 en concurso real artículo 55 del Código Penal con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 en concurso real art. 55 CP con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas art. 80 incisos 2 y 6 del CP ley 21338 y artículo 2 incisos A, B y C de la Convención de Genocidio reiterados en diez oportunidades de los que resultaran víctimas: Fornasari, Tarchitzky, Matzkin, Peralta, Lorenzo, Sotuyo, Mercero de Sotuyo, Castillo, Coussement y Garralda. En consecuencia solicitamos desde esta querella que se condene a Jorge Aníbal Masson a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua y accesorias legales y costas art. 12, 19 y 29 inciso 3 del CP.

Pedimos la condena de Carlos Mario Méndez, de condiciones personales ya registradas ante este tribunal, por la comisión de los delitos de lesa humanidad en su especificidad de genocidio como autor de las siguientes acciones: a) homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas art. 80 incisos 2 y 6 del CP ley 21338 y art. 2 inciso A de la Convención de Genocidio del cual resultaron víctimas Daniel Hidalgo, Olga Souto Castillo y Patricia Acevedo; b) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y por la duración mayor a un mes artículo 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del artículo 142 inciso 1 y 5 del Código Penal conforme ley 21338 en concurso real artículo 55 del Código Penal con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 reiterados en 12 oportunidades siendo víctimas de esto los señores Voitzuk, Carrizo, Zoccali, Villalba, Mengatto, Gustavo López, Lebed, Bambozzi, Iglesias, Aragón, Petersen y Roth. En consecuencia esta querella peticiona que se lo condene a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua y accesorias legales y costas art. 12, 19 y 29 inciso 3 del CP.

Para Héctor Luis Selaya, de condiciones personales ya registradas ante este tribunal, por la comisión de los delitos de lesa humanidad en su especificidad de genocidio como partícipe necesario conforme el art. 45 del CP por las siguientes acciones: a) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y por la duración mayor a un mes artículo 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del artículo 142 inciso 1 del Código Penal conforme ley 21338 en concurso real artículo 55 del Código Penal con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 reiterados en diez oportunidades de las que resultaran víctimas Monje, García Sierra, Abel, Ayala, Benamo, Hidalgo, Menna de Turata, Chironi, Chabat y Stirneman. En consecuencia esta querella peticiona que se lo condene a la pena de 17 años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua y accesorias legales y costas art. 12, 19 y 29 inciso 3 del CP.

Pedimos condena para Andrés Reynaldo Miraglia, de condiciones personales ya registradas ante este tribunal, por la comisión de los delitos de lesa humanidad en su especificidad de genocidio como partícipe necesario conforme el art. 45 del CP por las siguientes acciones: a) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y por la duración mayor a un mes artículo 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del artículo 142 inciso 1 del Código Penal conforme ley 21338 en concurso real artículo 55 del Código Penal con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 reiterados en 16 oportunidades de las que resultaran víctimas Abel, Ayala, Bermúdez, Bohoslavsky, Crespo, Chabat, Chironi, González, Meilán, Monje, García Sierra, Martínez, Partnoy, Julio Ruiz, Rubén Ruiz y Sanabria. En consecuencia esta querella peticiona que se lo condene a la pena de 17 años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua y accesorias legales y costas art. 12, 19 y 29 inciso 3 del CP.

Esta querella solicita se condene a Vicente Forchetti, de condiciones personales ya registradas ante este tribunal, por la comisión de los delitos de lesa humanidad en su especificidad de genocidio como, primero, coautor de las siguientes acciones: a) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y por la duración mayor a un mes artículo 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del artículo 142 inciso 1 y 5 del Código Penal conforme ley 21338 en concurso real artículo 55 del Código Penal con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 y artículo 2 incisos A, B y C de la Convención de Genocidio reiterados en siete oportunidades de las que resultaran víctimas Bermúdez, Abel, Ayala, Crespo, García Sierra, Meilán y Rial de Meilán; b) abandono de personas conforme art. 106 del CP en perjuicio de Sebastián y Guadalupe Meilán. 2) como partícipe necesario el señor Forchetti de las siguientes acciones: a) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y por la duración mayor a un mes art. 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del art. 142 incisos 1 y 5 del CP conforme ley 21338, 14616 y 20642 en concurso real con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 en concurso real art. 55 CP con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas art. 80 incisos 2 y 6 del CP ley 21338 y art. 2 inciso A, B y C de la Convención sobre genocidio de la que resultara víctima Darío Rossi; b) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia art. 144 bis inciso primero y último párrafo en función del art. 142 inciso 1 del CP conforme ley 21338 en concurso real art. 55 CP con imposición de tormentos del cual resultaran lesiones gravísimas art. 144 ter CP conforme ley 14616 y 2 del CP y art. 2 incisos B y C de la Convención de genocidio del que resultara víctima Chironi. En consecuencia esta querella peticiona que se lo condene a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua y accesorias legales y costas art. 12, 19 y 29 inciso 3 del CP.

Pedimos condena para Héctor Gonçalvez, de condiciones personales ya registradas ante este tribunal, por la comisión de los delitos de lesa humanidad en su especificidad de genocidio como coautor de las siguientes acciones: a) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y por la duración mayor a un mes artículo 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del artículo 142 inciso 1 y 5 del Código Penal conforme ley 21338 en concurso real artículo 55 del Código Penal con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 y artículo 2 incisos B y C de la Convención de Genocidio reiterados en siete oportunidades de las que resultaran víctimas Bermúdez, Abel, Ayala, Crespo, García Sierra, Meilán y Rial de Meilán; b) abandono de personas conforme art. 106 inciso 1 del CP en perjuicio de Sebastián y Guadalupe Meilán. Considera esta querella que el señor Contreras es además partícipe necesario el señor Forchetti de las siguientes acciones: a) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y por la duración mayor a un mes art. 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del art. 142 incisos 1 y 5 del CP conforme ley 21338, 14616 y 20642 en concurso real con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 en concurso real art. 55 CP con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas art. 80 incisos 2 y 6 del CP ley 21338 y art. 2 inciso A, B y C de la Convención sobre genocidio de la que resultara víctima Darío Rossi; b) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia art. 144 bis inciso primero y último párrafo en función del art. 142 inciso 1 del CP conforme ley 21338 en concurso real art. 55 CP con imposición de tormentos del cual resultaran lesiones gravísimas art. 144 ter CP conforme ley 14616 y 2 del CP y art. 2 incisos B y C de la Convención de genocidio del que resultara víctima Chironi. En consecuencia esta querella peticiona que se lo condene a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua y accesorias legales y costas art. 12, 19 y 29 inciso 3 del CP.

Pedimos condena para Carlos Contreras, de condiciones personales ya registradas ante este tribunal, por la comisión de los delitos de lesa humanidad en su especificidad de genocidio como coautor de las siguientes acciones: a) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y por la duración mayor a un mes artículo 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del artículo 142 inciso 1 y 5 del Código Penal conforme ley 21338 en concurso real artículo 55 del Código Penal con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 y artículo 2 incisos B y C de la Convención de Genocidio reiterados en cuatro oportunidades de las que resultaran víctimas Bermúdez, Abel, Ayala y García Sierra. En consecuencia pedimos se lo condene a la pena de 17 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua y accesorias legales y costas art. 12, 19 y 29 inciso 3 del CP.

Pedimos por último la condena de Héctor Jorge Abelleira, de condiciones personales ya registradas ante este tribunal, por la comisión de los delitos de lesa humanidad en su especificidad de genocidio como coautor de las siguientes acciones: a) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y por la duración mayor a un mes artículo 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del artículo 142 inciso 1 y 5 del Código Penal conforme ley 21338 en concurso real artículo 55 del Código Penal con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 y artículo 2 incisos B y C de la Convención de Genocidio reiterados en siete oportunidades de las que resultaran víctimas Bermúdez, Abel, Ayala, Crespo, García Sierra, Meilán y Rial de Meilán; b) abandono de personas conforme art. 106 inciso 1 del CP en perjuicio de Sebastián y Guadalupe Meilán. Pedimos además la condena de Abelleira como partícipe necesario el señor Forchetti de las siguientes acciones: a) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y por la duración mayor a un mes art. 144 bis inciso 1 y último párrafo en función del art. 142 incisos 1 y 5 del CP conforme ley 21338, 14616 y 20642 en concurso real con imposición de tormentos art. 144 ter párrafo uno del CP conforme ley 14616 en concurso real art. 55 CP con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas art. 80 incisos 2 y 6 del CP ley 21338 y art. 2 inciso A, B y C de la Convención sobre genocidio de la que resultara víctima Darío Rossi; b) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia art. 144 bis inciso primero y último párrafo en función del art. 142 inciso 1 del CP conforme ley 21338 en concurso real art. 55 CP con imposición de tormentos del cual resultaran lesiones gravísimas art. 144 ter CP conforme ley 14616 y 2 del CP y art. 2 incisos B y C de la Convención de genocidio del que resultara víctima Chironi. En consecuencia esta querella peticiona que se lo condene a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua y accesorias legales y costas art. 12, 19 y 29 inciso 3 del CP.

Para todos los imputados que solicitamos condena solicitamos se disponga su prisión en establecimiento carcelario del servicio penitenciario federal, se comunique la sentencia al Ministerio de Seguridad de la Nación y al Ministerio de Defensa de la Nación para que se de cumplimiento al procedimiento de baja de los condenados y conforme lo previsto en el decreto ley 21965 del personal de la Policía Federal art. 19 inciso D, decreto ley 19101 para el personal militar art. 20 incisos 6 y 80 ley orgánica del servicio penitenciario federal ley 20416 art. 111 según decreto reglamentario 534/83 art. 5, 6 y 15.

Por último entendemos que la única garantía de que hechos como estos que hemos visto y ventilado a lo largo de todo este año en este juicio no vuelvan a repetirse nunca más, es necesario un juicio justo como el que hemos tenido y la aplicación de las máximas penas que nuestra legislación vigente estipula para estos casos. Nada más de mi parte, muchas gracias.

Abogado querellante Walter Larrea: Para finalizar, entendemos que todos los hechos por los que fueron traídos a juicio los presentes imputados se encuentran debidamente acreditados y así quedó demostrado en el alegato que ha desarrollado esta parte y porque entendemos que no hay futuro posible si no se construye sobre la memoria, la verdad y la justicia y porque creemos que hay miles de desaparecidos, torturados y asesinados de Bahía Blanca y del país víctimas de este terrorismo de Estado que están esperando una reparación, por todo ello señor presidente, queremos peticionar que se resuelva y se condene de acuerdo a lo peticionado porque sin duda alguna, será justicia. Muchas gracias.

(Aplausos).

Juez Jorge Ferro: Habiendo finalizado una de las partes querellante el tribunal va a pasar a cuarto intermedio para el próximo martes a las 16 horas para que la última parte querellante puede producir su alegato.

Por otra parte el tribunal va a dar a conocer las fechas de las audiencias correspondientes al mes de junio del corriente año. El martes 12 a las 16 horas; el miércoles 13 a partir de las 9 horas; el jueves 21 a partir de las 16 horas; el viernes 22 a las 9 horas; el martes 26 a las 16 horas y el miércoles 27 a las 9 horas. Si no hay ninguna acotación se levanta el debate.

Bahía Blanca, 06jun12
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