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15ago12


Sinopsis de la audiencia del 15ago12 en el juicio "Ejército" Bahía Blanca


Audiencia del miércoles 15 de agosto de 2012

La audiencia contó con la presencia de los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca Jorge Ferro (de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata); José Mario Triputti (del Tribunal Oral Federal de La Pampa), Martín Bava (juez federal de Azul) y el juez sustituto Oscar Hergott (del Tribunal Oral Federal Nº5 de Capital Federal).

Además, participó el fiscal Abel Córdoba; representando a las querellas Mónica Fernández Avello. Por la defensa pública Gustavo Rodríguez y Leonardo Brond y los particulares Mauricio Gutiérrez, Luis De Mira y Walter Tejada. Este último representa a los dres. Hernán Vidal y Eduardo San Emeterio.

Juez Jorge Ferro: Está a disposición de ustedes la palabra. Dr. De Mira, adelante.

Abogado defensor particular Luis De Mira: Es deber de esta defensa, antes de internarse en los vericuetos propios de este proceso, hacer algunas consideraciones previas, las considero indispensables. Resulta indudable que hay acá en este juicio un ingrediente político que sería absurdo desconocerlo. No hablo de política en el sentido bastardo de la palabra sino de política en el sentido amplio y en el sentido influyente de todo el desarrollo de esta etapa.

Es indudable que debo asentar algunas premisas que pese a que de algún modo es obvio que ya han sido resueltas desde el punto de vista judicial porque si no no estaríamos aquí, es mi deber como hombre del derecho someterlas a la consideración de vuestra excelencia, toda vez que confío plenamente en vuestra capacidad y vuestra honestidad intelectual, más allá de toda duda.

De manera que resulta importante plantear las cuestiones a las que he hecho mención. En primer lugar vamos a afirmar un concepto que ha estado discutido casi ociosamente. En el 70 el país libró una guerra en todo el sentido de la palabra y con los alcances que este término conlleva. Es obvio que después de la película que exhibió acá mi colega Eduardo San Emeterio pocas dudas pueden quedar desde el punto de vista fáctico de cuál fue el desarrollo de esa contienda en el país. Pero además y desde el punto de vista estrictamente jurídico esto fue explicitado por la Corte Suprema que lo dijo, la Corte Suprema que intervino en el juzgamiento a las juntas militares en 1985 y que textualmente, me voy a permitir leer el párrafo que la Corte mencionó en aquel momento con relación a lo que estoy planteando: en consideración a los múltiples antecedentes acopiados en este proceso y hasta las características que sumió el terrorismo en la República Argentina cabe concluir que dentro de los criterios de clasificaciones puestos el fenómeno se correspondió con el concepto de guerra revolucionaria, algunos de los hechos de esa guerra interna habrían justificado la aplicación de la pena de muerte contemplada en el código de justicia militar; no hay entonces delincuentes políticos sino enemigos de guerra, pues ambas partes son bélicamente iguales como se desprende de lo hasta aquí expresado debemos admitir que en nuestro país sí hubo una guerra interna iniciada por las organizaciones terroristas contra las instituciones de su propio Estado. Esto fue en 1985, la Corte Suprema de la Nación al revisar planteos de la defensa en el juicio a las juntas que, al margen de ello, confirmó el fallo en su parte medular. Pero respecto al tema de la guerra sin duda no queda mucho para discutir después de eso.

Es obvio que ese punto está aclarado. La política de estado, derechos humanos como la política de estado. Este concepto inclusive ha sido expresado en más de una oportunidad por el presidente de la Corte actual, el dr. Lorenzetti, y esa política de estado ha sido llevada, instaurada desde el año 2003 por el gobierno nacional, esa política de estado en lo referido a los derechos humanos con qué técnica dejárselo a resolución y decisión y desenvolvimiento del poder judicial federal de la República Argentina.

El poder político delegó, entre comillas, en el poder judicial la resolución y desenvolvimiento de la política de estado en respecto a los derechos humanos. La consecuencia de esto y previo a que la Corte instalada en el 2003 removió los obstáculos indispensables para que esa política judicial, entre comillas, se llevara adelante, entonces el poder judicial debió con los inconvenientes propios de la situación y de hombres que obviamente hombres de derecho tenían frente a sí, tuvo que asumir esa tremenda responsabilidad, la consecuencia fue que se conculcó el estado de derecho, se arruinó el principio de legalidad en el país, pilar de la cultura occidental. Entonces se permitió juzgar hechos ocurridos hace 35 años y que obviamente estaban prescriptos, pisoteándose groseramente el art. 18 de la Constitución Nacional que prohíbe juzgar a nadie, ningún hecho si no está fundado en una fecha anterior a la fecha del proceso. Y estos hechos fueron juzgados con una pretendida razón de que si habían convertido en delitos de lesa humanidad o genocidio, cosa absolutamente falsa, aquí no hubo genocidio ni delito de lesa humanidad.

En su libro "La historia oficial", un autor joven que no recuerdo el nombre en este momento, dijo una frase realmente muy aplicable: a las bandas subversivas no se las combatió por lo que eran sino por lo que hacían. Eso es absolutamente claro excelentísimo tribunal, no hubo genocidio ni tampoco delitos de lesa humanidad. Mucho menos delitos de lesa humanidad para una sola de las partes, no se consideró delito de lesa humanidad, por ejemplo, un atentado en la policía Federal en el año 77 donde murieron 23 inocentes y con más de sesenta heridos graves, bomba puesta por montoneros y que la Corte declaró prescripta y no se podía juzgar, fallo que favoreció a los acusados, Firmenich entre otros y Verbitsky entre otros. En cambio sí, todos los delitos cometidos por el otro bando fueron juzgados de lesa humanidad, lo cual es un disparate desde dos puntos de vista. Primero porque no lo eran, el delito de lesa humanidad está perfectamente definido, tanto por la Convención de Roma y traducida un millón de veces el delito de lesa humanidad es el ataque a una comunidad civil indiscriminado ya sea tanto del estado como de organizaciones al margen del estado. Pero además de esto aun cuando consideramos que existieron delitos de lesa humanidad, esta legislación fue introducida, el delito de lesa humanidad en la legislación argentina en el año 1994, después del Pacto de Olivos, ahí se introdujo en la Constitución argentina el delito de lesa humanidad. Es decir, jamás se podía haber aplicado a hechos cometidos allí por el año setenta y pico. Esto es una aberración y, reitero, es justamente la violación al art. 18 de la Constitución Nacional en la forma más grosera posible.

Pero además de ello, también, también, acá se ha derogado indultos absolutamente bien constitucionalmente dictados, se ha imposibilitado la ley de amnistía quitándole al congreso por ejemplo la facultad de solucionar desde ese punto de vista, como se hace en todos los países civilizados situaciones problemáticas mediante una ley de amnistía, reitero, que es absoluta potestad del congreso hacerlo, bueno pues no, se declaró nula la ley de amnistía y eso quedó en la nada y posibilitó la aplicación de la doctrina de derechos humanos en la era de este gobierno.

Aclarado ello, sentado, tenía que, consideraba mi obligación hacer este introito, porque estoy ante un tribunal de derecho al que respeto. Al margen de ello, voy a pasar a ocuparme de la situación concreta de mi patrocinado que es el coronel Fantoni. Pero convengamos que debo tratar previamente el problema de la autoría, porque acá la única posibilidad que se ha encontrado en este tipo de juicio, para gran parte de los militares involucrados, es la aplicación de la teoría o de la autoría mediata. Es decir, porqué se condena o se ha condenado o se imputa a militares en general, más allá de algunos casos puntuales que pueden estar reconocidos como para una autoría mediata. Pero la autoría mediata ha sido el caballito de batalla que encontraron esta gente, a partir de la teoría de Roxin, iniciada, allí Roxin creo que la inicio analizando el caso Eichmann en su país pero que la Argentina recuerda muy bien porque fue un jerarca nazi secuestrado en nuestro país. A partir de allí Roxin formuló la teoría mediata con el tema del control, el tenía el control del escenario y en base a eso prácticamente extendía, con algunas reservas, bueno diría que hasta el infinito, en organizaciones como la militar, complejas. Es decir, esa teoría se aplicaba según Roxin para la autoría mediata cuando tenía el control de los acontecimientos en las instituciones colectivas como puede ser el ejército.

Digamos que la teoría de Roxin no digo que esté en desuso pero está muy malograda, incluso gente en nuestro país como el jurista Donna que al principio la aceptó, hoy la rechaza. Lo mismo a Zaffaroni que parte del art. 45 del Código Penal para hacer la autoría y el instigador pero no considera para nada el tema de Roxin, y el dr. Hierro es uno de los más duros con la doctrina. Incluso en Italia hoy día Roxin tiene muchos detractores más allá de que sigue siendo en alguna medida. El tema es la aplicación autoría mediata porque obviamente sino resultaría casi risible pretender que gente, en el caso me ocupo de Fantoni porque es mi defendido pero hay cantidad de gente como Fantoni que no tuvo la menor participación en los hechos y bueno, de qué manera se le pueden imputar como lo ha hecho el fiscal homicidios, torturas, violaciones de todo tipo a Fantoni que bueno es decir, y es notable, que no he conocido un juicio penal, más allá de las características de este juicio que he aportado al principio, pero no he tenido la posibilidad de ver una acusación de la gravedad que se ha formulado aquí con una carencia de pruebas tan tremenda como la que se ha intentado desarrollar sin ningún éxito. No hay la menor prueba en contra de mi defendido que posibilite una mínima responsabilidad de Fantoni en los hechos. Acá declararon más de 300 testigos, nadie ha nombrado a Fantoni, no ya acusándolo de una hecho sino conociéndolo, no lo ha nombrado nadie excepto el fiscal. Lo cierto es que nos encontramos con una acusación gravísima sin un mínimo plexo probatorio que lo respalde.

Me voy a permitir leer un detalle de un párrafo de un fallo de la Cámara de Bahía Blanca, es Casela Mario, dictado el 28 de diciembre del 2007 expte. 44712 en el que se expresa textualmente: ser militar, tener conocimiento de la lucha antisubversiva o haber pertenecido a alguno de los comandos de antiinsurgencia no son suficientes para imputar responsabilidad penal en hecho de tremenda gravedad como los que nos ocupan, nos resistimos a creer que todo miembro del Ejército estuviera personal y directamente involucrado en el plano antisubversivo. Esto es un fallo de la Cámara local.

Finalmente leo un párrafo del argumento de la Corte Suprema cuando rechaza la teoría de Roxin, la teoría del dominio del hecho que pareciera ser la que se le quiere aplicar a Fantoni y dice: por un lado el rechazo frontal a la teoría del dominio del hecho y por consiguiente la aplicación de la autoría mediata a través de un aparato organizado de poder por el otro, la expresa adopción de la teoría formal objetiva como pilar conceptual para diferenciar al autor del partícipe. Esto también es de la Suprema Corte nacional en el juicio a las juntas.

Quiero aclarar otra cosa más en apoyo a lo que vengo manifestando con relación a mi cliente, que si podemos leerla extensa declaración del general Catuzzi que era el comandante, el superior a Fantoni en aquel momento, en su extensa declaración donde hace referencia a muchísimas cosas incluso nombra a algunos subalternos que están en este momento siendo juzgados en este juicio, a Fantoni ni lo menciona. Para nada. Quiero aclarar que Fantoni jamás, no lo probó tampoco el fiscal, acudió a los famosos conclaves, a ninguno. decía que de haberlo hecho tampoco hubiera sido una cosa tremenda porque en definitiva Fantoni tenía una jefatura de personal pero estaba avocado casi exclusivamente en aquel momento al posible conflicto armado con Chile y no tenía otra actividad, no tuvo nunca jamás ninguna vinculación directa con el tema de la subversión. Se me dirá que no podía ignorar lo que estaba sucediendo, ciertamente no lo ignoraba nadie en el país, mucho menos un militar seguramente, pero tal como dijo la Cámara en ese fallo que leí precedentemente ello no era de ningún modo motivo suficiente para encolumnar a Fantoni entre los acusados de haber cometido hecho realmente aberrantes. No hay en absoluto la menor prueba en tal sentido.

Excelentísimo tribunal, con ello creo haber puesto en evidencia la inocencia absoluta de mi defendido en los hechos por lo que estimo debe ser absuelto de culpa y cargo en este juicio. A más de ello quiero solicitar al excelentísimo tribunal que una vez concluido el juicio se restituya a mi defendido en el peor de los casos al arresto domiciliario que venía gozando y que nada, salvo la concurrencia ante estos estrados, justificaba que se le revocara. Es decir, superada esta contingencia, Fantoni es un hombre de 82 años que hace un año y pico que está en la cárcel, mientras concurre al juicio, decía que sea restituido al seno de su hogar para que allí espere la resolución de vuestra excelencia, que a no dudarlo, va a ser favorable a su libertad. Nada más.

Juez Jorge Ferro: Muy bien doctor. Doctor Tejada, tiene la palabra.

Abogado defensor particular Walter Tejada: Gracias señor presidente, me corresponde el alegato respecto de las imputaciones al coronel Walter Bartolomé Tejada, de las que surge en forma casi inexplicable la imputación de casi la totalidad de los hechos que conforman el objeto procesal de esta causa. Y como corolario, el pedido de resarcimiento mayor, que debe tener que ver con los dichos de la dra. Mantaras cuando inicio su alegato que mencionaba que el número de imputaciones que se desprendía de esta causa ya estaba en el libro Guiness de los records.

A veces los records se basan en lo absurdo, en lo increíble, y sobre todo cuando hay un soporte probatorio mínimo como es el caso que estamos tratando.

Sin tratar de retrotraer los alegatos a una etapa inicial como fue el contexto histórico, a partir de declaraciones públicas del propio fiscal Córdoba después de concluir los alegatos de San Emeterio y Vidal en los que él se limitó a decir que lo único que los defensores habían informado o alegado era que se trató de una guerra, minimizando en realidad como que esa circunstancia nunca se hubiera verificado.

Para ello, lo que obviamente se trata de una posición netamente ideológica porque la generación de estas megacausas, megacriminalidad como se la define en un concepto novedoso, la punta de lanza fue la Causa 13 de la Cámara Federal de la Capital Federal, la cual presencié en todo su desarrollo y atento a la circunstancia histórica y evidentemente un enfoque más profundo y equidistante de los hechos investigados, el mismo texto de esa Causa 13/84 explicita y detalla el concepto de que se trató de una guerra revolucionaria, no una guerra regular, convencional, pero una forma de guerra.

Esto viene a cuento de ciertos comentarios que surgieron de los interrogatorios a los testigos, de los cuales surgía la duda de si ingresar a un domicilio a cierta hora era un acto propio de una acto de guerra, un acto de servicio o era otra cosa, yo creo que ante la contundencia de la documentación, que surge de la misma causa, me gustaría si el tribunal me lo permite leer algunos párrafos particulares sobre ese punto. Porque me parece que para cualquier distraído que se meta en el análisis de estas investigaciones, de estas imputaciones tan severas, es un contexto que no puede poner a un individuo en una situación más que límite, más que especial, sobre todo cuando es el blanco de ese enemigo cuya guerra se quiere cuestionar. Obviamente no estoy justificando ni los daños, las víctimas, las sangrías que la sociedad argentina todavía está tratando de amortizar y cosa que lamentablemente aventuro que hasta que no suceda una reconciliación real, mientras la justicia no sea una herramienta política como por ahí el imputado fallecido juez Madueño nunca habrá sospechado con su tribunal federal que se trataba de delitos lo que estaba llevando adelante, puede ser que 36 años sea un tiempo suficiente para cambiar los criterios básicos deontológicos de cualquier interpretación de las conductas, de las normas, cómo juzgar a una persona en función del contexto, lo estará pasando el dr. Sierra y la dra. Girotti calculo. Probablemente estarán preocupados los empleados judiciales de aquella época porque si la herramienta jurídica de condena, no de juzgamiento, es nada más y nada menos que la teoría de Claude Roxin, por qué no hubo ejecutores fungibles en aquellas actividades judiciales. Pero bueno, con el permiso del presidente quería leer dos textos de los cuales se expresa claramente la situación.

Dice: el objetivo último de esta actividad fue la toma del poder político por parte de las organizaciones terroristas, alguna de las cuales incluso intentó como paso previo, a través de los asentamientos en las zonas rurales de Tucumán ya mencionados, la obtención del dominio sobre un territorio a fin de ser reconocida como beligerante por la comunidad internacional. No se trataba simplemente de una protesta o de la rotura de vidrios de una concesionaria Ford, se trataba de objetivos de mayor trascendencia y peligrosidad para la organización social y política de ese tiempo. Porque hay otro condimento que cualquier distraído podría entender que no existió una indiferencia en aquel tiempo en Bahía Blanca, yo personalmente viví en Bahía Blanca en ese tiempo, fui despertado en una madrugada con la voladura de una librería que se llamaba Martín Fierro, no puedo olvidar nunca esa situación de madrugada, tremenda bomba en calle Alsina al 100 que obviamente estaba destinada al edificio donde vivían oficiales y actualmente se mantiene esa situación.

Lo que quiero decir es que la aparente indiferencia que algunos quieren dar a entender no existió ni en aquel tiempo ni en este. Detrás de todos estos hombres que están imputados existen familiares, amigos, allegados, adherentes que siempre van a estar atentos al resultado de estos juicios. Lo que indica que la solución final que llegue sobre estas cuestiones no va a terminar hasta que finalmente se mire con ambos ojos la realidad de aquellos tiempos y se resuelva en un compromiso de no volver a cometer los mismos errores.

Discúlpeme esa digresión señor presidente, leo la segunda frase: sobre esta idea concuerdan básicamente todos los informes técnicos requeridos por el tribunal y se encuentran plasmadas también en las publicaciones originales de esas bandas aportadas a la causa.

Para no cansar con este detalle porque está a disposición del tribunal los fundamentos de esta extensa causa que justamente habilitó la apertura de nuevos juicios a partir de uno de sus puntos, una cuestión discutible porque a la vista de los sucesos posteriores a esta condena cualquier analista principiante vería que se buscaba la reconciliación y errores y vaivenes políticos generaron que todo lo construido con, a mi criterio, una visión de futuro para evitar mayores desgracias y que la lucha armada sea una herramienta permanente a disposición de cualquiera, que mientras no se condene la toma de iniciativas personales para utilizar la violencia y la lucha armada como herramienta, acabamos de enterarnos de la resolución del dr. Lijo declarando prescripta la causa Rucci, cuando a pesar de que existen factores de poder de la misma línea política de la víctimas que generan una presión para que los que en la operación Traviata fusilaron a Rucci en la calle a su chofer y a otras tantas víctimas no caminen con la calle como antes diría muy enojado el dr. Cañón diciendo que había coroneles caminando por las calles de Bahía Blanca como si no fuera comparable una situación a la otra.

Sigo con el comentario de los fundamentos del fallo de la Causa 13. Cito algunas publicaciones porque en contradicción con la posición de la Fiscalía, probablemente su juventud, no haber escuchado nunca una bomba o haberse enterado de algún atentado próximo a su familia o a sus amigos, descrea del concepto y de la realidad evidente de que un conflicto de ese nivel de intensidad cuando originalmente se buscó un reconocimiento internacional como territorio beligerante para lograr el fraccionamiento del territorio argentino, obviamente que ninguna autoridad de cualquier signo hubiera permitido tratándose en aquel tiempo también de un gobierno constitucional. Lo resalto porque esa situación es generadora de la tragedia de Bahía Blanca por los personajes involucradas directamente en esta gestión.

Sigo. El editorial titulado "El mandato político" de Fernando Abal Medina publicado en la revista Militancia para la liberación del 6 de septiembre de 1993, agregada a la prueba de Lambruschini dice: ese es en esencia el proyecto político de Abal Medina que debemos rescatar; sus pautas esenciales podemos sintetizarlas en: primero, asunción de la guerra popular, dos, adopción de la lucha armada como la metodología que hace viable esa guerra popular mediante formas organizativas superiores, tres, absoluta intransigencia con el sistema, cuatro, incansable voluntad de transformar la realidad, cinco, identificación de la burocracia como formato parte del campo contrarrevolucionario, seis, entronque en las luchas del pueblo, confianza ilimitada en la potencialidad revolucionaria de la clase trabajadora peronista.

Sigo, la resolución sobre la relación partido-ejército del V Congreso del Partido Revolucionario de los Trabajadores en cuanto dice que el partido es una organización que se constituye en la dirección política revolucionaria de todo el pueblo, en todos los terrenos de lucha, tanto en el militar como en el económico político.

Como última cita, leo la editorial de la guerrilla rural y urbana publicada en Estrella Roja de julio del 74 agrega como prueba documental Nº6 del cuaderno de prueba Viola en cuanto expresa: la guerrilla rural tiene las características de que permite gracias al auxilio de la geografía la construcción relativamente veloz de poderosas unidades de combate, esto permitirá disputar al enemigo zonas geográficas, primero durante la noche y luego durante el día en la medida en que en paralelo desarrolle una lucha política y la aplicación de una línea correcta de masas a la unidad militar, fortalezca y engrose las columnas guerrilleras, será posible liberar zonas y construir más adelante solidas bases de apoyo.

Estos textos que son publicados por las mismas facciones no dejan duda de que la actitud era otra. Inclusive fuera de contexto de esta causa que es un documento porque es base de la promoción de estas acciones, condimentadas con la modificación del Ministerio Público se le dio un vuelo diferente y un cariz que le permite tomar la acción penal en sentidos que en otro tiempo podría haberse cuestionado. Para no extenderme de este tema me remito no solamente a esta causa sino a declaraciones de propios participantes, líderes en el documental que el dr. San Emeterio exhibió los otros días aparecen conociendo su actividad, sin culpa, sin cuestionamientos, como habiendo superado la responsabilidad de la gente que falleció probablemente con un ideal intacto y nunca fueron reconocidos y hoy está siendo su suerte reclamada en estas actuaciones.

Puedo citar brevemente porque creo que el tribunal lo conoce perfectamente declaraciones de personas como Martín Caparrós que, claro, grupos interesados siempre presentaron a las víctimas como jóvenes románticos, y probablemente lo hayan sido la mayoría de los que se sacrificaron por un ideal que nunca llegó pero él reivindicaba, no dijo éramos jóvenes románticos, teníamos un interés concreto, era tomar el poder por esa vía, considerábamos que las estructuras políticas del tiempo representaban al imperialismo americano contra los intereses de la Nación y bueno, eso daría para varias horas de debate que no tiene sentido, pero los mismos protagonistas como se vio en este video del otro día y salió publicado en muchos medios, señalan que esa lucha sigue siendo reivindicada y no creo que la negación abstracta de esa circunstancia ayude a calmar los ánimos en esta cuestión.

Recién el dr. De Mira mencionó, saltando un poquito para no agotar la paciencia de los presentes, a la causa Casela, me trae a colación el análisis pormenorizado que representa una resolución del dr. Álvarez Canale, no conozco muchos jueces federales de instrucción pero el detalle y la precisión con que describe cada acto procesal con hora y minutos, y cada circunstancia en cada procesamiento, describe un poco la historia de la resistencia judicial a la imposición y a l quebrantamiento como decía el dr. De Mira de estructuras jurídicas básicas del sistema penal argentino: la presunción de inocencia o el estado de inocencia, la ley más favorable al reo, el derecho de defensa en juicio. Si uno analiza, el dr. Álvarez Canale describe, ayudado seguramente por una buena secretaria privada y una buena computadora, describe después de los avatares de la causa cuando la Cámara Federal llevó adelante la Causa 11, digamos, logrando deshacerse de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, del concepto jurídico considerando que no eran obstáculo para continuar con la investigación, después vinieron la nulidad posterior por la ley 25779 y otras vicisitudes jurídicas. Y curiosamente cita actuaciones de la incansable dra. Mantaras y del dr. Cañón, en ese momento fiscal general ante la Cámara Federal, que ya en esa oportunidad, estamos hablando de los albores de la causa 05/07 luego de que se transformara de la 12/83, creo que así fue registrada por el juzgado federal; en el cual él rechazaba el planteo, a mi criterio no tengo los años de profesión del dr. De Mira pero ya estoy en los 26, ver y leer que se pretendía, me parece que finalmente se logró lamentablemente, transferir la carga de la prueba al imputado. Yo creo que eso sí está para el libro Guiness porque creo que el derecho sustantivo puedo actualizarse, mejorarse, pero no puede retroceder al punto de trasladar al imputado, sobre todo 35 años después de que alguien decidiera alegremente ordenar el incineramiento de toda la documentación, alguien que decidiera dejar igualados a todos, los inocentes y los culpables todos mezclados, no tener herramientas, nadie responder por ellos ni institucional ni socialmente, y lamentablemente a pesar de que las resoluciones lo dicen, el sistema judicial en Bahía Blanca fue cediendo hasta que la mera presentación de un legajo, la mera calificación de un subordinado, aparente subordinado después me referiré a esa cuestión, sea suficiente para traer a estos estrados por 94 delitos gravísimos.

Inclusive, me retrotraigo a las leyes estas anuladas, una cuestión absolutamente irregular, se supone que la sociedad política argentina de los ochenta se argumentó presión militar pero bueno una democracia debe ponerse a prueba todo el tiempo sino cualquier grupo de interés generaría, de hecho puede ser que así sea, leyes favorables. Pero si el plan era la pacificación, el resultado fue inverso.

Otros elementos que lamentablemente han sido dejados de lados. Cito por ejemplo un dato que no se menciona, que el dr. Alfonsín en el 83 había emitido dos decretos, el 157 y el 158, como prometió electoralmente enfocar este tema de los desaparecidos y la represión ilegal, había dispuesto en esos decretos el sometimiento a proceso tanto de quienes habían sido líderes o participantes de esos grupos de insurgencia más los oficiales que por otro lado, en el decreto siguiente, había que someterlos a proceso. Hay un detalle muy importante y trascendente en el plano jurídico, hasta un distraído diría bueno pero porqué estamos hablando de delitos comunes como decían los decretos. Hablamos de delitos comunes porque jurídicamente así se lo encaró. El espíritu de esos decretos así lo sostenía. Como daño lateral a esta cuestión se modifica el código de justicia militar, norma vigente al tiempo de los hechos investigados nos guste o no nos guste.

Siempre recuerdo la frase del dr. Alberto Spota, titular de la cátedra de derecho constitucional, primer presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, cuando nos contaba las vicisitudes jurídicas de la historia de los pueblos, como por ejemplo el caso típico de la Cuba revolucionaria de Castro que, instalado el gobierno generó todo una normativa, una constitución podemos decir, arrasando con el régimen anterior de Batista. Y el dr. Spota nos decía que nos guste o no nos guste existe un poder constituido y un poder constituyente. Claro, esto está a nivel académico en el ámbito de charla de debate, no en un tribunal, pero eso explica porqué ese código de justicia militar modificado por el gobierno de turno privó a todos estos hombres imputados de una herramienta que la ley preveía como era el art. 514 que establecía que en caso de condena de los superiores los subalternos quedaban liberados, porque no pueden ser todos responsables de lo mismo. Las fuerzas armadas son estructuras jerárquicas reglamentaristas donde no se puede, como a veces se pretende, exigir al individuo, creo que no solo los de baja jerarquía ni los de media, puede ser que los oficiales superiores o el generalato, puede oponerse, resistirse, cuestionar o imponerse a sus superiores y negarse a una orden. Sobre todo porque si se trataba de una situación de guerra, puede ser cuestionable pero así fue impuesta, la pena era gravísima para la desobediencia porque imaginemos un ejército regular avanzando sobre un objetivo y cualquier elemento de personal discutir si conviene o no tal maniobra no se concibe, lamentablemente es como una maquinaria, no es una asamblea de copropietarios de un consorcio, hay reglas que lo diseñan, lo constituyen, pero no porque haya generales perversos sino porque es la tradición y la estructura generadora original de una fuerza armada. Creo que puede haber gente que odie los uniformes y la fuerza armada puede pensar en elegir un ejército diferente, la tendencia hoy lamentablemente y disculpe la digresión señor presidente pero vemos que los cuadros de las armas tradicionales han sido desplazadas por profesionales que busca que las fuerzas armadas se transformen en equipos técnicos de aporte de tecnología, cascos azules o cascos blancos, y obviamente a partir de aquellos años tengan en la mira la disolución de estas estructuras históricas que lamentablemente se han considerado como un enemigo y es una herramienta que alineada con los intereses de la Nación nadie podría dejar de sostenerla como pasa en cualquier país normal, inclusive de la región que nos rodea.

Perdón dr. Ferro pero sigo con el tema de las pérdidas o los desmedros en la situación jurídica de estas personas. Esa modificación genera el emplazamiento al consejo supremo de las fuerzas armadas en un preso… si ustedes como tribunal le dieran directiva de llevar adelante un proceso de esta gravedad, naturaleza, extensión, volumen, complejidad, en seis meses, obviamente creo que cualquier persona entendería que semejante cuestión sería inviable. La intervención de los juzgados de instrucción militar sabemos el resultado y la complejidad porque en ese momento estábamos a pocos años vista de los hechos. Conclusión: todos esos beneficios que la ley daba a estas personas en función de su inocencia fueron arrasados inconsciente o conscientemente por la dirigencias políticas y judiciales del tiempo.

Vuelvo a la causa 11 de la Cámara Federal y cito a partir de la referencia que me dan simplemente las resoluciones del dr. Álvarez Canale que con minutos y segundos y en horas desusadas llevó adelante la instrucción y dejó plasmado hay algo que yo personalmente me impactó, es esto de la transformación del imputado en el obligado a probar su inocencia. Yo creo que en su oportunidad lo planteé, era demasiado chocante para dejarlo pasar. Pero bueno, el tiempo hizo que la conformación de esta Cámara Federal actual corriera toda esa estructura jurídica lógica de años en los cuales el sistema penal argentino tiene apoyatura en el art. 18 de la Constitución, art. 1 del CPP y de toda la normativa que es el eje central, como dijo el dr. De Mira, del sistema penal pero no para los imputados de hoy sino para cualquier persona que está sometida a proceso.

Como corriente paralela y a contramano de lo que estamos analizando, estamos en el paroxismo de las garantías. Nos hemos enterado que los presos condenados a perpetua pueden salir a, a ocho días de su sentencia pueden salir a participar de actividades partidarias con la excusa de la resocialización. Por otro lado vemos que personas de más de ochenta años, en mi caso mi defendido cumple 83 años este mes que viene, para lograr una domiciliaria tiene que despejar, como dijo el excelentísimo tribunal en su resolución oportunamente, no es que le temamos a estos ancianos sino al poder que estos puedan generar en otros individuos. A pesar de que la sala II de Casación había establecido claramente que de la ley actualiza detención domiciliaria no necesitamos tres de los incisos del art. 22, bastaría uno pero bueno. Son circunstancias que condimentan y llevan adelante este proceso pero lamentablemente si molesto o perturbo no puedo dejar de mencionar.

Ya citó el dr. De Mira la causa Casela. 64712 justamente del día de los inocentes de 2007, el 28 de diciembre, que parecía, con otra conformación de la Cámara, haber entendido que no se podía acusar, imputar y condenar de cualquier manera. Por más gravedad que hubiera en los hechos denunciados, el volumen, la cantidad, la gravedad y algunos como en el caso de los menores sustraídos de cumplimiento todavía, digamos como un delito de efectos vigente, ni siquiera de una persona privada de la libertad por cuatro días como el caso Aberasturi. Pero evidentemente el criterio judicial varió y justamente estamos en esta situación en que a pesar del esfuerzo del Ministerio Público Fiscal vemos que los elementos probatorios arrimados, como dijo el dr. De Mira, en la mayoría de los casos y en el que a mí me toca aparecen como insuficientes hasta para procesar.

Seguidamente quería, para no cansar con esta cuestión, repasar otros para mí puntos o enclaves de inconstitucionalidad en muchas resoluciones o en los procesamientos e imputaciones que afectan a mi defendido y a los demás. El estado de inocencia como lo mencionaba hace instantes no puede ser atacado con la carga probatoria para el imputado. Tampoco puede ser atacado, vinculado a lo que acabo de decir, con que la medida cautelar de la privación de la libertad pierda ese carácter de cautelar y se transforma como norma, personas de ochenta años, y menos también porque tomo este caso que es el que me ocupa, recibe una pena anticipada con argumentos como los que he leído en alguna oposición al pedido de domiciliario o a otro pedido, excarcelación ni hablar, mencionando directamente la imposibilidad de que no sean condenados, adelantándose libremente a esa afirmación como si no hubiera ninguna responsabilidad en los dichos de un acusador en este nivel, como si no se tratara de personas parecidas a las que transitan tribunales todos los días y defienden sus derechos. Ello se agrava cuando existen pactos internacionales que así lo sostienen, el Pacto de San José de Costa Rica con la prisión preventiva que no excede a los dos años, con la prórroga de un año, y otros pactos internacionales de derechos civiles y políticos, convenciones universales de derechos humanos de la ONU, que no vale la pena citar porque el tribunal conoce.

Concluyendo, esas cuestiones previas como las desventajas que han llegado a esta situación procesal y a este debate no pueden dejar de ser mencionadas para en su momento cuestionar la validez de lo que se resuelva.

Brevemente, insisto después como paso previo omití referirme a los juicios por la verdad, presentación de APDH Neuquén Bahía Blanca para conocer el destino de los desaparecidos. Con todas las contingencias que sucedieron tuve la oportunidad de revisar esos videos y ver y advertir la batalla diaria entre los camaristas y la querella sobre qué tipo de proceso estábamos teniendo, si había obligación de decir verdad o no, recuerdo un incidente particular con Corres. Resuelta que a partir de la declaración de Corres el dr. Cañón y la dra. Mantaras deciden denunciarlo por falso testimonio y se produce un incidente con la Cámara porque dice que ya no tiene obligación de decir verdad porque está imputado de un delito. Y la insistencia de la dra. Mantaras, obviamente corregida por el presidente del tribunal creo que el dr. Cotter en ese momento.

Es decir, situaciones anómalas obviamente justificadas por distintos motivos, obviamente en desventaja para con los imputados porque dicen esto es solo para saber el destino de desaparecidos, por ahí me animo y digo lo que sé. Y finalmente la apertura der estas causas con la formación de la causa 05/07.

Bien, para no extenderme mucho más en estas cuestiones previas, me referiré particularmente a la situación de mi defendido atendiendo a que en el alegato de las partes acusadoras se lo menciona como responsable del Departamento II, a pesar del estado del coronel Álvarez pareciera que al ser considerado o dicho por él como su segundo, entre comillas, es suficiente para achacarle toda la responsabilidad de la jefatura que no tiene. Pero apoyándome en constancias de la causa me voy a remitir a la declaración indagatoria del general Vilas, casi homenajeada por la dra. Mantaras en su alegato por el aporte no solamente de numerosa información, documentación, reglamentos y obviamente su extensísima declaración de vente días. Y si me permiten señor presidente voy a hacer lectura breve de los dichos del general Vilas cuando se refiere a la organización de la Subzona 51 de la cual él como jefe de Estado Mayor, segundo comandante, había sido asignado. Obviamente no me extenderé mucho sobre por qué el general Vilas fue asignado, supuestamente provenía de, no estuve en la oportunidad en que se lo designo en ese cargo pero sus antecedentes de aparente éxito en la zona de Tucumán le daban los meritos como para encarar la tarea en esta parte del país.

Y como el dr. Córdoba en su alegato menciona que dos puntales de lo que él llama terrorismo de Estado o de la represión estuvieron dados en la zonificación del territorio y división por cuadrículas y el efecto y la actividad de inteligencia. Me apoyo en las mismas afirmaciones del general Vilas que expone ante la Cámara Federal y dice que, paso a leer, estoy haciendo cita de la foja 8.5.5 vuelta, el general Vilas dice que para no desarmar el Estado Mayor del V Cuerpo tomó como segundo suyo a un coronel que era de inteligencia y de Estado Mayor, Antonio Losardo, jefe del Destacamento 181 de Bahía Blanca. Más adelante, fojas 8.6.2, dice ante la pregunta del fiscal de cámara si puede existir un jefe o un comandante que no disponga reglamentariamente de plana mayor, porque uno de los elementos de cargo que utiliza la Fiscalía y la querella es el reglamento RC330 de funcionamiento de los estados mayores, como sosteniendo y afirmando que si sos jefe del estado mayor, dispones del estado mayor. Pero omite analizar que se trata de una situación regular, de conflicto bélico regular, no para un conflicto específico como este. Entonces Vilas declara: sí, el coronel Losardo era jefe de Estado Mayor y jefe de Destacamento de Inteligencia 181. Suple dos cargos, inteligencia y operaciones, porque está preparado para los dos. Y continúa diciendo: él tiene su propia orgánica dentro del Destacamento para el manejo del lugar de reunión de detenidos, ya hace referencia al lugar de reunión de detenidos. Otro detalle que viene a cuento porque estamos en el marco del alegato de la acusación que se para sobre la especialidad de inteligencia y la menciona como el tejido nervioso del terrorismo de Estado, como la herramienta temible, oscura, escondida, siniestra. Y tratándose de una misión especialísima como esta es obvio que la solución que se le dio era otra, no era la del reglamento RC 330 que mencionara tanto la querella como la Fiscalía para esta imputación. Dice respecto de la operatividad, de su coronel asignado al área de inteligencia en la Subzona 51: las actividades de inteligencia operacional no significan tener una cabeza grande -se refiere a la estructura- sino significa tener un instrumento que ejecute las acciones bien instruido, bien capacitado y con conocimiento integral.

En otro momento, no es necesario que haga la cita pero surge del mismo texto, el general Vilas aclara cómo conforma su subzona, porque debo recordar como bien dijo la dra. Mantaras en los primeros tramos de su alegato, el mismo Perón había dicho que la cuestión del terrorismo o de la subversión era de jerarquía policial, después se verá que lamentablemente el decreto de estado de sitio de 1974 entre sus considerandos, e inclusive explicado después cuando les tocó el turno a los ministros del gobierno de la señora de Perón tuvieron que explicar porqué habían llegado a ese límite tuvieron que reconocer que las fuerzas policiales y de seguridad habían sido superadas. Después aclara cómo la conforma y adelanta algunos conceptos muy importantes para lo que viene que es el adosamiento o el injerto del oficial Corres en la imputación a mi defendido. Él sostiene con una claridad que me parece que justifica atenderlo porque si es homenajeado por la dra. Mantaras por su aporte a la investigación no puedo yo inferir que justo mienta en este punto, otro tenía que demostrármelo porque no puede dividir la confesión, no puedo decir esto me sirve y esto no tanto, cuál sería el objeto. Él incorpora el concepto de agregado, él dice que tomaba elementos de otras dependencias y los agregaba a la tarea de la subzona. Porque cito al dr. Crous, al que llamativamente alegó hace unos días pero creo que dejó dos o tres conceptos importantes a pesar de sus ausencias al resto del debate, él dijo que esta tarea no es para cualquiera, obviamente no refiriéndose a favor de los acusados sino como diciendo con lo que hemos escuchado - cosa que no existió- no pude caber otra condena, pero sí un concepto apropiado cómo Vilas elige a su personal. Entonces, después completaré la cuestión Corres pero me adelanto en tomar la declaración de Vilas cuando él dice en concepto de agregados toma elementos de otras dependencias. Pero aclara muy bien, porque eso tiene efectos jurídicos para esta causa, él dice que la dependencia del agregado no tiene que ver con lo administrativo ni lo disciplinario. Quiere decir que la facultad de calificar que el acusador le adosa o le adhiere casi como una verdad incuestionable que para calificar es estrictamente necesario impartir órdenes y sancionar y premiar, eso si se trataba de una situación regular pero justamente el general Vilas aclara que él no tenía la dependencia administrativa, inclusive hace un comentario llamativo, dice ni papeles ni maquinas de escribir yo necesito una operatividad. Usa una expresión, no fue si fue de él o de la persona que tipeaba estos dichos, una inteligencia operativa. No necesitaba una estructura de asesores y un estado mayor que tomara decisiones con él en estos puntos, él ya venía con la experiencia tucumana, por algo estamos hablando o hemos escuchado en este debate de algo que se llama Escuelita, nadie le va a negar la definición del concepto o el nombre Escuelita de donde viene, de la Escuelita de Famaillá donde él justamente instaló su base operativa. Y tiene que ver esto de la calificación y la dependencia porque el general Vilas lo hace muy simple, la unidad necesitaba, inclusive él menciona que la subzona se transformó casi en una brigada más del cuerpo. En la declaración, obviamente en el juicio por la verdad porque falleció antes de comparecer, del mayor Ibarra explica cómo conformó su Agrupación Tropa.

En realidad creo que cargar las tintas sobre la especialidad de inteligencia es más una idea de imputación pero no es una realidad. Hay ramas de la tarea que son estrictamente mucho más letales que un análisis de la información, porque la información también es una herramienta, no es un arma. Eso viene a cuento porque a pesar de verlo débil e inconsistente, casi ofensivo, cargar 94 o más hechos a Walter Bartolomé Tejada por las actividades presuntas a partir del aporte de los testigos del subteniente Corres me parece una enormidad.

Esta situación, a partir de la asignación del coronel Losardo lamentablemente fallecido no mucho antes de la declaración o después de la declaración de Vilas, que ya digo que no creo que sea una cuestión desencriminante presentar esta situación en perjuicio de Losardo. Esto tiene un correlato, esta estructura de la subzona que inclusive hemos visto en documentación de dudosa o nula significación pero podemos utilizarla como documento o principio cuasi documento aportado por el museo de la memoria, ex Dipba. La subzona aparece con sus propios sellos, no eran cinco tipos reunidos en una cueva tratando de ver a quién se iba a buscar. Era una estructura organiza mínima, estado mayor especial podemos decirle de acuerdo a la normativa castrense, por ahí no lo era pero era la impronta de este señor Vilas, y tiene su correlato como digo en documentación cuestionada por colegas defensores de la Dipba en que menciona el rol central, llamativamente central, del jefe de Destacamento de Inteligencia 181 en la operatoria. Particularmente en la persona de Losardo y de otros jefes a los que me referiré más adelante. Es más, a pesar del intento del instructor y de la Cámara de que el imputado aporte pruebas, por suerte lo ha hecho la propia Fiscalía y ha descripto por normativa de la época ha descripto el funcionamiento operativo concreto y el rol central del jefe de Destacamento 181. Y, lamentablemente, de algún personal o algún elemento de esa estructura que después se vio citado y referenciado en un montón de declaraciones.

Es así que de las, esas notas, documentos e informes presentados, ya cuestionados en función de la falta de certificación suficiente, autentificación, obviamente cualquiera de nosotros en cualquier mesa de entrada del mundo probablemente nos van a exigir siempre los originales, en oportunidad de la instrucción, me refiero a documentación, el mismo Álvarez Canale no permitió la exhibición de copia del legajo por ejemplo, porque con la tecnología hay gente en copiado y composición de gráficos es muy posible que sea falsificado. No fue sometido a indagatorias o argumentación de reconocimiento.

Juez Jorge Ferro: Perdón doctor, creo que hay una persona… El tribunal va a hacer un cuarto intermedio hasta tanto se solucione el problema de el señor Méndez.

(Cuarto intermedio).

Abogado defensor particular Walter Tejada: La conformación o constitución de lo que fue la subzona 51 a cargo del general Vilas en el 76 no debo obviar un detalle que fue a mi criterio suficientemente probado en autos, no solamente con el reconocimiento de la mecánica hecho por Vilas sino el aporte de un testigo propuesto por la fiscalía que es el abogado local Norberto Cevedio, en esos años aspirante a oficial de reserva, quien tuvo el "privilegio" de charlar personalmente con Vilas y al tener su despacho a metros del de el mismo inclusive pudo interactuar con personal que este trajo de distintos puntos del país, principalmente estimo de la zona de Tucumán, de su campaña en el Operativo Independencia. Inclusive como letrado fue hasta consultado por alguno de ellos, recuerdo particularmente uno sobre la compra de un auto obviamente en forma irregular, señalados por alias, recuerdo Botella, Petaca, Darío. Inclusive hizo una descripción del mismo físicamente, que venía de una familia de origen nacionalista agregó, que tenía una especie de libertad operativa llamativa, nunca sabremos si se trataba de policías o civiles en el equipo de tareas de Vilas. Pero sí no cabe dudas que su metodología fue personalísima, eso creo que le costó el puesto porque no sabemos los motivos ni los sabremos pero al poco tiempo, menos de un año es removido de la función y él detalla, no con esa ocasión de informar sino para desencriminarse de hechos posteriores a su traslado de cargo, creo que fue trasladado al Estado Mayor General, no recuerdo más.

Quiere decir que la Subzona 51 tenía su impronta y tenía su estilo y tenía su diseño. En la práctica se la describe como compuesta por unidades de diferente naturaleza como la policía militar, el Hospital de Evacuación 181, y obviamente la Agrupación Tropa designada para la tarea concreta de la lucha antisubversiva, la herramienta operativa de esa subzona.

Yo creo que ese esquema no puede verse desde la óptica de un reglamento porque la práctica diaria, nadie puede ser inocente de creerlo, los reglamentos no siempre se cumplen porque no están pensados para la situación límite que se afronta, la misión es esa, en horas, espontánea, no hay tiempo de elaborar como pretenden los textos fríos de los reglamentos, de escribir. Estos datos aportados por el testigo Cevedio y otros más, algunos ex conscriptos, están corroborados también por las actuaciones de la Conadep Bahía Blanca presidida en ese entonces por el actual diputado Tunessi que con la misma precisión o mayor que Cevedio, por la óptica de Tunessi, él describe el arribo a Bahía Blanca de este grupo operativo, grupo de tareas específico, de civil, pelo largo, obviamente un grupo para mezclarse en la población y lograr sus objetivos.

Debo recordar que mi defendido se encontraba asignado en esta jurisdicción, el comando V Cuerpo, desde diciembre del 72. Estamos hablando del 76, una situación generada por la secuencia de hechos, de ataques sufridos no solamente en el caso de Rojas y Papini reciente, diciembre del 75, sino escuchamos mencionar el caso de Baldovinos, policía federal que fue asesinado en Buenos Aires, o el ataque menor pero de riesgo representativo de disparos de arma de fuego contra personal militar en la zona del parque, atentados con bombas. Obviamente que la estructura instalada en la jurisdicción antes del 76, no era la que correspondía para enfrentar este tipo de problema, de flagelo. De lo contrario la estructura militar anterior a la llegada de este personaje hubiera sido suficiente para enfrentar un tema cuasi policía, pero no es así. Y obviamente Vilas aprovecha su experiencia y probablemente su temperamento para imponer sus reglas. Ayer el dr. Gutiérrez mencionó que la falta de carácter del comandante, del superior jerárquico, lo hacía liberado de accionar como su criterio le indicaba. Obviamente sus pergaminos eran sus antecedentes de Tucumán.

Quiero hacer una referencia importante, vinculado a la dependencia de Corres al Departamento II que es uno de los elementos cargosos que toman tanto querella como Fiscalía, a mi criterio inconsistente por la realidad de lo declarado.

Si compulsamos el legajo de Corres advertimos un dato significativo, su primer destino fue en el Regimiento de Infantería de Las Lajas, en la jurisdicción del comando, pero llama la atención que esa asignación original se ve interrumpida por una comisión del 4 de julio al 14 de julio del 75 en Tucumán. Es sabido que el general Vilas todavía operaba en Tucumán en ese tiempo. No debe extrañar que el equipo que designó Vilas no es casualidad tantos oficiales jóvenes y de distinta jerarquía fueran convocados a Bahía Blanca que hubo dependencias de cursos interrumpidos, en Buenos Aires fueron a los fines de destinar personal a esta jurisdicción. Quiere decir que si la estructura anterior al 76 no era suficiente, puede ser que numéricamente lo fuera pero no tenía la capacidad, ni el entrenamiento, ni la eficiencia que pretendía esta persona a cargo de la Subzona 51. Por ello es, sino cómo puede justificar la lógica que tanto personal movilizado cuando es una guarnición de aproximadamente 300 hombres entre conscriptos, oficiales y suboficiales, comando más la estructura del Batallón de Comunicaciones, más la estructura de la Base Naval Puerto Belgrano, comando de Operaciones Navales, Infantería de Marina, personal de Gendarmería Regional
Sur, Prefectura, policía bonaerense y Federal, por qué es que sucede que un tema de naturaleza policial requiera esta estructura.

Obviamente que el personal anterior radicado o establecido con anterioridad a esta fecha no tenía las condiciones para operar. Se ha contado la anécdota que bueno, porqué no creerla que cuando llega Vilas y se presenta pasa revista, pregunta por qué información tienen sobre estas cuestiones puntuales y específicas, se encoleriza, los trata de inútiles por no tener una estructura diseñada para esta tarea, para esta misión. Y de ahí en adelante se produce lo que ya sabemos, el 24 de marzo teóricamente el objeto procesal debería encuadrarse entre el 24 de marzo del 76 y diciembre del 83. Pero vemos que curiosamente la imputación arrastra hechos anteriores a esa fecha. Curiosamente el propio juez de instrucción Álvarez Canale en la resolución de procesamiento descarta varios, puntuales, entre ellos el de Bombara que la Fiscalía pretende sostener que es el primer hecho que genera toda esta secuencia. El caso de personas detenidas días antes, como el caso de Medina que inclusive el mismo Medina declara que el propio Vilas se tomó el trabajo de ir a detenerlo, probablemente un gusto personal que quisiera darse, y de un grupo de personas importante que fue detenido en esas fechas.

Un caso llamativo para esta defensa porque los argumentos de descarte del juez de instrucción respecto de la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho de Del Río era tan contundente a partir de las declaraciones de varios testigos del Hospital Penna o del lugar de internación de este hombre que si mal no recuerdo fue el 17 de marzo, secuestrado de su domicilio, hemos escuchado testigos que presenciaron ese hecho violento, primero el intento y luego por las agresiones, fue intento de secuestro, su internación en terapia intensiva del Penna y su práctica concreta de un fusilamiento cobarde en esa sede del hospital. Llama la atención, interpreto que por la sensibilidad de que la organización de las Tres A, según dice en sus resoluciones y lo repite, habría asesinado conocidos del dr. Álvarez Canale, mencionando a Silvio Frondizi, creo, y algunos otros personajes notorios de la política y la sociedad argentina de ese tiempo, él lo atribuye claramente a un hecho propio de esa organización que ya había, inclusive uno analiza los informes sobre esa organización y ya señalan puntualmente el caso de Solari Irigoyen y su atentado en el 73 como el inicio de las actividades de este grupo de derecha enfrentado con la izquierda de la misma línea política. También señala varios casos que descarta como el caso Barzola, Baliña, varios casos que si bien son posteriores no había intervención ni de la posterior Escuelita o centro de detención ni de personal de ese Departamento.

Para no estirar mucho este desarrollo quiero analizar el enfoque de imputación de la Fiscalía en cuanto a que apoya lo que llama la dirección de la inteligencia del Departamento II. Ya habíamos dicho que el general Vilas había asignado al coronel Losardo como especialista jefe del Destacamento 181. Pero a mí criterio la propia prueba aportada por la Fiscalía a partir de los supuestos "documentos" archivados en el archivo provincial de la memoria, parecería contradecir esa afirmación. No solamente por lo que acabamos de describir como grupo operativo concreto y preciso del general Vilas para encarar esta cuestión sino por los informes que ha acompañado sobre lo que llama la comunidad de inteligencia o informativa.

Señalo particularmente lo que fue aparentemente materia de objeto de impacto de la declaración de la antropóloga Berlingieri, que fue una reunión informativa convocada según la nota que recibiera el servicio de información de la Prefectura, estamos hablando del año 75 septiembre, estamos hablando de la convocatoria a reunión informativa del coronel Scarnatti Almada, Enrique, el cual se informa la operatoria cuyo pivot técnico, se entiende porque un destacamento es una unidad técnica no una unidad de asesoramiento. Citando el ya mencionado reglamento RC 330 de organización de los estados mayores debo señalar un dato importante que es que los oficiales de estado mayor no tienen tropa a cargo, no puede dar órdenes, están a los fines de asesoramiento del comandante. Ni siquiera el jefe de Estado Mayor, a pesar de su denominación, está en condiciones de dar órdenes al Estado Mayor. Por lo cual, y por las pruebas arrimadas por la Fiscalía en cuanto a que inclusive las directivas estaban dadas para que por razones de inmediatez y urgencia la tarea de inteligencia estaba resumida en las unidades técnicas y no llegaba, por una cuestión obvia de lógica a un departamento asesor del comandante cuando el encargado de la Subzona 51 tenía su propio asesor directo.

Inclusive, un detalle que para mí es importante por la lógica de constitución de esas notas informativas está dada en que el Departamento II se encuentra ubicado, en todos los distribuidores de los supuestos documentos, el Departamento II figura a veces en el orden octavo de destino de distribución. De esa circunstancia concreta de si el Departamento II está ubicado en el orden octavo del distribuidor de esta información no puede ser el generador de información. La fiscalía pretende desdoblar obviamente para incriminar a sus miembros, considerar que la unidad técnica estaba dedicada a la ubicación, a la búsqueda y la colección de la información. Y asigna, para mí en una construcción abstracta y sin fondo que lo sostenga, el Departamento II se ocuparía del procesamiento y la difusión de esa información. Por eso, ya que se impuso a los imputados la carga probatoria aprovecho estos documentos dudosos y cuestionables probablemente nulos para decir cómo puede ser que si la elaboración de la información y su difusión está a cargo del Departamento II cómo puede ser que en todos los distribuidores de estos documentos, firmados a quienes se les atribuyen, está el Departamento II entre esas dependencias.

Hago un pequeño introito porque luego volveré a la situación de Corres.

Otro de los testigos ponderado por la querella y por la Fiscalía, y recuerdo al dr. Crous que inclusive hizo una mención especial de ella, de la señora Labrune quien investiga a partir de estar en la Asamblea Permanente de la localidad de Neuquén, vinculada a un sacerdote que creo era De Nevares o Hesayne, pero me llamó la atención porque manifestó en esta sede que ella trabaja en estas cuestiones desde abril del 76, que su logro más reciente estaba dado en haber entrevistado a los supuestos baqueanos que habían sido los guardias de lo que llamaron después La Escuelita. Y la testigo Labrune, con mucha precisión y claridad a pesar de su edad y del paso del tiempo, describió perfectamente el funcionamiento de la comunidad informativa, le dio el rol central. Por ejemplo, al Batallón 601 que tenía, la propia Fiscalía reconoce, la centralización de la información nacional vinculada a esta lucha antisubversiva. Inclusive vincula también a la JII porque en término militares no hay que confundir J con DII ni con GII, JII es la dependencia de mayor jerarquía del Estado Mayor General del Ejército, es la cúspide de la pirámide de decisiones del área inteligencia. Vincula también a la Side, vincula organismos que no están en la estructura propia de Bahía Blanca, inclusive vincula, cosa que me llamó la atención por la oportunidad, que las directivas y la información de los destacamentos era generada desde ese sector estratégico de la construcción militar argentina. Pero no solamente se refirió al Destacamento de Inteligencia local, ella señalizó y remarcó que todos los destacamentos de inteligencia estaban estrictamente vinculados y sometidos a responder a estas dependencias. Esto me parece lógico porque si teníamos organizaciones armadas operando en el norte con movimientos y desplazamientos a todos los sectores del resto del país, alguien tiene que centralizar la información y distribuirla y no desde un pequeño PH de calle Chiclana podría haberse redistribuido ese sistema informativo para alertar a los posibles objetivos de estas organizaciones. Entonces debilita aun más este testigo, ya digo, no propuesto por la defensa sino por la Fiscalía y la querella, que señala la dependencia estricta de los destacamentos y creo que el general Vilas también en su indagatoria lo menciona porque ese era el sistema operativo correcto, la generación y reunión en un punto, la distribución en forma radial a los puntos extremos alejados del centro y manejo de esta cuestión. Obviamente sabemos que las decisiones se tomaban en la ciudad de Buenos Aires, no en un distrito como el nuestro.

Por otro lado a la Fiscalía también en su alegato menciona la dependencia rigurosa del distrito de lo que puede ser el Batallón 601 de Inteligencia. Cosa lógica, obviamente no podía ser al revés. Y el destacamento por naturaleza es una unidad técnica, es una unidad de inteligencia, que si bien Vilas formó su grupo a partir del eje exclusivo, interpreto por las pruebas, de Losardo y Cruciani, lamentablemente fallecidos, naturalmente las estructuras de destacamento de inteligencia tiene que tener un eje, un pivot para las decisiones sobre todo porque se trata de organizaciones que pudieron haber salido del territorio para operar pero básicamente en todo el territorio nacional.

Vuelvo más tarde sobre el destacamento pero me quiero referir a Corres. Ya dije que no me sorprende que en el legajo del mismo existiera una comisión muy concreta del 4 de julio al 14 de julio del 75 a Tucumán, y me atrevo a tomarlo como parámetro normal para como el señor Vilas diseñó su equipo de trabajo. Como bien dijo el dr. Gutiérrez ayer, el equipo debería contar con la estricta confianza y reserva de su jefe. No sé si se dijo o alguien lo manifestó pero recuerdo la gente de la época que vivía en Bahía Blanca que el resguardo personal de Vilas, su custodia, su blindaje por seguridad propia era llamativamente especial. Eso explica toda la conducta que se verifica durante el mandato de este hombre a cargo de la Subzona 51 y su forma de pensar.

Vuelvo al caso Corres que no me cabe duda es la palanca que utiliza la Fiscalía y la querella para pretender incriminar a mi defendido a partir de calificaciones porque eso indicaría la dependencia a lo que él cree es comisión de delitos aberrantes. Si uno repasa las indagatorias de Corres, la del juicio por la verdad e inclusive la resolución de Cámara que resuelve su procesamiento, Corres manifiesta, no creo que para desencriminarse, creo que a él le servía más ser un dependiente de un departamento del Estado Mayor que de una unidad irregular o una estructura clandestina, me parece que la intención fue desencriminarse, no incriminarse.

Él manifestó claramente "nunca pisé el Departamento II". Si a la luz de las declaraciones testimoniales numerosos testigos dijeron "Corres llevaba los medicamentos, la comida", estaba a cargo del cerca periférico del LRD. Corres aparece infiltrado en la Universidad del Sur por su aspecto libre de cabello y vestimenta. Inclusive se menciona las primeras tareas de Corres, la guardia que prestó en el palacio municipal de Bahía Blanca, menciona inclusive participación como estafeta, correo personal de Vilas para traer documentación del Estado Mayor General. Parece curioso que un oficial traído de Las Lajas se haya asignado a eso, pero eso implica la estricta confianza del general Vilas en esta persona. Corres fue en comisión del 4 de julio al 14 de julio del 75 obviamente para ser instruido, formado y elegido. Si uno lee y repasa el legajo de Corres desde su historia como estudiante del Colegio Militar, cadete, llama la atención los conceptos de mediocridad, de falta de aplicación, de espíritu militar, los invito a repasarlo cuando lo consideren oportuno, y no me extrañaría que esas faltas de características apropiadas para la carrera fueran la que indujeran a Vilas a elegirlo para estos roles.

Por otro lado, si uno estudia la estructura y función del Departamento II nunca podría haber personal del Departamento II formado parte de un cerco perimetral de guardia de un lugar determinad, aunque sea cualquier dependencia del V Cuerpo. Si alguien hubiera dicho, bueno, tiene instrucción, ha hecho cursos de inteligencia, es una persona capacitada. Recuerdo al tribunal que la aptitud especial de inteligencia es en el rango de teniente o teniente primero, después lo hizo claro, seguramente estimulado por el propio Vilas. Pero su carrera después demostró que no, si uno lee sus legajos y sus luchas por ascender demuestra que tenía características muy especiales y esa fue la llave para asignarlo a esta tarea.

Por otro lado, constituye un elemento cargoso paralelo a Corres el subteniente Sosa. Como dijo ayer Gutiérrez la mención de Sosa, supuestamente apodado Bruja, no apareció en las declaraciones testimoniales. Me llamó la atención en oportunidad de la indagatoria, el dr. Álvarez Canale con su estilo personal, defenestrara la imagen de Sosa ya fallecido. Esto para describir a los personajes que estamos analizando y sus características. Contaba el dr. Álvarez Canale, sin que nadie le pregunte, que siendo él juez en Santa Cruz, en Río Gallegos, fue testigo involuntario de una torpeza, un error, del propio Sosa que parece que había activado una granada en un helicóptero en vuelo sobre la ciudad de Río Gallegos. Obviamente que como ya dije el Departamento II no puede tener función de guardia de ninguna naturaleza, la querella en esa oportunidad, y la propia Cámara y las constancias de los dichos de Corres también lo ubican en la compañía Comando y Servicio que sí dispone de servicios de guardia para asignar personal. Por lo tanto, la mera calificación, que obviamente como dijo el coimputado Granada, las calificaciones, cosa que sorprendió en la oportunidad de la indagatoria al dr. Álvarez Canale, son simples formalidades, el personal ni siquiera está en el mismo piso o dependencia de uno o el superior, mal puede aun teniendo libertad de acción por parte de su comandante o segundo comandante a cargo de la subzona lo habilita puede calificar con entidad suficiente para imputarlo o incriminarlo. Las calificaciones son cuestiones administrativas que no pueden ser tomadas como configuradores de dependencias claras, directas e indubitadas. Inclusive se habló de las calificaciones en comisiones, bueno, tampoco por esa vía se puede tomar en cuenta este argumento de incriminación o de cargo.

Señalo otro detalle que para esta defensa es relevante y que es lógico la naturaleza de la misión encomendada. La información objeto de inteligencia tiene un sentido y una utilidad siempre que llegue a tiempo. Por eso es que se da a partir de las notas cuestionadas y dubitadas por la falta de certificación suficiente del archivo por la memoria, a pesar de esa reserva, surgen directivas que indican que debe comunicarse en doce horas, debe participarse a nivel comunidad informativa, debe participarse inclusive propone en los interrogatorios, en el análisis de documentación secuestrada, debe constituirse grupos de trabajo para emitir dictamen en 48 horas. Una estructura diseñada para el impacto, para la urgencia. No puede ser un Departamento de Estado Mayor de escaso personal el que esté a disposición de un jefe de un grupo de tareas.

Por otro lado hay un detalle significativo del legajo de mí defendido, debe ser el único oficial que no tuvo la especialización de inteligencia. Distinto el prófugo Álvarez que era oficial de inteligencia con un curso superior a tres anos. Mi defendido no tuvo siquiera la aptitud especial de inteligencia, ni siquiera por decisión de no sabemos, de sus superiores. Qué me lleva a suponer este dato: que la misión principal del comando, de la que no digo que se han reído pero sí cuestionado levemente tanto el juez de instrucción como la Cámara Federal, han dicho pero cómo, todos coinciden en la misma versión, todos estamos dedicados a la hipótesis de conflicto Chile? En atención a la realidad y a la situación histórica del 78 que hubo un desplazamiento concreto de tropas, en la jurisdicción del Comando del V Cuerpo de Ejército, conflicto con Chile, recuerdo haber visto el pasaje de armamento pesado, trenes cargados con tanques, tropas, desplazados hacia la frontera chilena. ¿Nadie del personal del V Cuerpo se dedicó a esa misión cuando fue en el 78? Si bien se repitió como argumento de defensa, pero tampoco puede negarse esa misión. Puedo colegir arriesgando un poco como defensor que el Departamento II efectivamente, en el caso de mi defendido como auxiliar de la División Interior, haya sido la misión Chile, porque no tenía las características ni de subjefe de departamento, oficial de inteligencia con tres anos de cursos de especialización. Si uno lee el legajo de Álvarez también fue destinado en el Estado Mayor General Superior en la máxima autoridad en el área inteligencia. Entonces no puedo descartar ese argumento porque se haya repetido, debo atender en función del efecto lógico logrado, el conflicto finalmente no llegó a los límites de confrontación bélica pero si las misiones, los desplazamientos.

Otro elemento que corrobora esta versión esta dado por el también por el propio legajo de mi asistido. Figura en los años anteriores comisiones especialísimas a sectores o ciudades de la Patagonia. ¿Por qué sería si la que fue la base de la lucha contra la subversión estaba en Bahía Blanca? Había una misión más. No le gusta a la Fiscalía ni a los jueces ni a la Cámara pero la misión no se puede negar. Se hizo desplazamiento y finalmente no hubo conflicto mayor que eso.

Respecto de restante prueba cargosa alegada tanto por la querella como por la Fiscalía, es la atribución de la jerarquía de segundo jefe del Departamento II de Inteligencia a mi defendido a partir de un comentario al pasar en los juicios por la verdad de Álvarez y en alguna indagatoria ante la Cámara diciendo que "era mi segundo". La frase es mi segundo, no dijo es el segundo jefe porque el cargo de segundo jefe de Departamento es reglamentario, tiene sus pautas y sus normas.

Vinculado a la cuestión misión Chile, si los excelentísimos jueces revisan el legajo de mi defendido coincide. Recién a fines de 1978 en ninguno de los hechos objeto procesal de la presente causa figura en esa data. Recién ahí, con toda la responsabilidad que ello exige, mi defendido es designado segundo jefe del Departamento II. Está a compulsa de cualquier miembro de tribunal, es un dato concreto. El conflicto con Chile fue en el 78.

Por otro lado, hay un argumento falaz utilizado por la querella y particularmente la querella cuando para describir el enorme poder, facultades casi incontenibles de poder del segundo jefe de departamento o de una unidad de comando, citan un reglamento también aportado y a disposición del tribunal, aportado por el homenajeado general Vilas entre la documentación que entregó que es el RC 22 que habla sobre las operaciones terrestres y le asigna roles que la lógica solo puede destruir. Si releen ese punto van a ver que dice designar personal en toda la jurisdicción, agentes, asignar tareas. ¿Por qué la enormidad del error? Porque ese reglamento está pensado para operaciones terrestres globales, en territorios casi de la superficie del país o extra fronteras. Revísenlo y van a ver que está pensado para un conflicto distinto y no para un segundo jefe de Departamento en una unidad de combate como era el V Cuerpo en ese momento.

Quiero decir que no pueden esas funciones asignárselas a un segundo jefe que recién fue nombrado con muchas menores obligaciones que esas por supuesto como segundo jefe en el 78 diciembre. Recordemos que mi defendido asciende a coronel recién a fines del 77. Y como bien declaró en su indagatoria mi defendido dijo "no pude haber sido segundo jefe porque no era coronel".

Dicho esto me referiré a algunos documentos que la Fiscalía también pretende introducir como palanca de incriminación a mi defendido. Sostiene que en una nota, creo que el 24 de febrero del 77, contesta supuestamente como se ha dado en el 99 por ciento de los casos con los sellos de orden y en ausencia, contestando probablemente sea el jefe del servicio de informaciones de la Prefectura Nacional Zona Atlántica. Creo que ese es el destino, simplemente que no había antecedentes del objeto reclamado o de informe. La Fiscalía pretende tomar esto, no tengo, aparte de ser firmado por orden o en ausencia del superior, toma la facultad de contestar un informe mero de que no hay datos como interpretándolo forzadamente. Claro, si contestó que no había datos, alguna vez va a contestar que había datos. Una conjetura que no se puede ni siquiera analizar.

Otro elemento cargoso es el expediente que diera lugar al consejo de guerra especial estable. En el caso Bohoslavsky, Ruiz y Ruiz. Creo que era el 1046/77 inclusive está la actuación del juez federal Madueño por infracción a la ley 20840. El argumento de incriminación está dado en que en un tramo del informe dentro del expediente, ni siquiera algo clandestino, ni siquiera un registro interno de algún centro de detención, ni siquiera en un oscuro despacho escondido de alguna dependencia secreta, solo se expone que la prueba secuestrada, supongo que se referirá al acta de secuestro y el informe de esa actuación, se encuentra en el Departamento II del Comando del V Cuerpo de Ejército. De ese dato, supongamos que podemos creer que es cierto que estaba ese dato, el hecho que se deposite custodia de un departamento del Estado Mayor del V Cuerpo de Ejército, una documentación a analizar a cualquier fin, recuerdo ahora el caballito, el latiguillo del coronel Álvarez cada vez que fuera interrogado en todos los niveles, juicio por la verdad e indagatorias en la Cámara, toda la información que interesaba al GII, GII es la persona del jefe no el departamento, tiene que ver en la incidencia del marco estratégico operacional. Ese latiguillo que utilizaba estaba haciendo referencia al conflicto Chile. Que si bien no sé si hago bien en mencionar como latiguillo pero me llama la atención la repetición de esos términos, no importa ninguna actividad, supongamos que hubiera sido así, el depósito de esa documentación no importa ninguna actividad ni generadora de información - se trataba de un expediente abierto con intervención del juzgado federal- ni generadora ni de interpretación, simplemente de inspección para ver de qué material se trataba pero las actuación las hacía otro órgano constituido que era ese instrumento de la justicia militar que era el que señalé en los casos Bohoslavsky y Ruiz.

Seguidamente quería mencionar que hay otro documento que pretende el fiscal o el Ministerio Público Fiscal introducir como incriminante, es un pedido de informe, obviamente sigo manteniendo mis reservas sobre documentos no certificados como la ley argentina y el derecho internacional lo ordenar, pidiendo informes por actividades políticas en la UNS por eventuales elecciones y está datado mucho más allá de los hechos que nos ocupan, creo que es posterior al 78, no recuerdo la fecha. Quiere decir que ninguno de estos documentos indica actividad ni de generación, ni de producción ni de colección ni de difusión o de diseminación de información como la Fiscalía pretende sostener. Digo, conflicto con Chile existió, todos lo vimos, alguien tenía que ocuparse de la cuestión Chile, no puede ser que nadie, no digo que todos estuvieran abocados al conflicto con Chile pero por qué no admitirlo como posibilidad.

Acto seguido, me referiré a imputaciones que nacen de declaraciones y testimoniales prestadas en instancias anteriores y en esta sede. Porque de los creo que 94 casos que se imputan a mi defendido, solo en dos hubo menciones tangenciales, laterales, a mi modo de ver insignificantes como para imputar semejantes delitos. Uno fue el de la señora Doris Luskin de Chabat, creo que declaró el 30 o 23 de noviembre, quien en su relato extenso por todas sus gestiones alrededor de su hija Patricia, cuando terminaba ese testimonio el dr. Ferro obviamente compulsando documentación de antecedentes dice que le suena el apellido Tejada y ampliando su respuesta dice que un allegado a su familia, un tal Amerio que por su fallecimiento no pudo estar en este estrado, habría manifestado calculo que a titulo de colaboración con la familia, todavía no lo interpreto porque contradice con la otra prueba, que ese coronel que vive en Bahía Blanca -recuerdo esa frase porque parece que la llave del dato surgía porque este señor Amerio habría dicho "ese coronel que vive en Bahía Blanca, Tejada…"- curiosamente por intermedio de un médico, no era directo, era por interpósita persona, decía, "sí, al principio de la situación personal de Patricia, su hija, todo andaba bien, ya sale, ya sale". Abruptamente, supuestamente le medico amigo de esta familia tenía contacto con el comando, probablemente con mi defendido, no se probó, no existe, lo estamos conjeturando. Y dice: parece ser que es este Tejada, el que vive en Bahía Blanca el que se opone en los conclaves a que tu hija quede en libertad. O sea, de facilitarle información sobre la situación personal de Patricia Chabat pasaba a ser el autor de la oposición. Como luego se verá, porque me falta señor presidente, aclarar qué pasó después de Vilas. Justamente en la declaración indagatoria del general Catuzzi, el sucesor, creo que desde febrero del 77, del comando de Subzona 51, él describe puntualmente, no quiero leerlo pero está fácilmente a disposición de vuestras excelencias, que solo participaban de esas reuniones de coordinación o conclaves algún jefe de departamento, algún oficial auditor, y alguno más que no… En su indagatoria, el coronel Álvarez reconoce participar en esos conclaves personalmente, nunca manifestó ni nadie probó, por ser me parece de naturaleza imposible, que fuera delegable este rol para un oficial que no tuviera la jerarquía de coronel. Recordemos que mi defendido recién asciende a coronel a fines del 77 cuando estas cuestiones ya no eran operativas. Cosa que destruye la versión que ingenuamente la señora de Chabat probablemente haya querido sostener pero este defensor piensa que si esta pregunta fue rescatada al final de la declaración por el dr. Ferro, porque no lo hace Patricia Chabat en su declaración tampoco, no se anima porque es una cuestión de prudencia no declarar lo que no nos consta, y destruye el argumento de que mi defendido haya participado alguna vez. Porque nunca la conoció a Patricia Chabat.

Por eso yo hago hincapié en esa frase, como vive en Bahía Blanca debe ser ese. Porque los otros no están. Nada que ver, no sucedió, mi defendido es el único que no ha abandonado esta ciudad del 72 a la fecha, no ha tenido, la consecuencia de estar en Bahía Blanca no tiene nada que ver con ningún rol de ninguna naturaleza sino que lo eligió para su asiento personal. Y hubo un detalle que recuerdo muy bien, probablemente yo debí haber intervenido pero lo hizo con gran celeridad el dr. Triputti: le pregunta ¿a usted le consta? La señora dice "no lo vi, son dichos de este amigo Amerio".

Esto quiere decir que no alcanza el nivel de incriminación mínimo para colocarlo en esa situación a mi defendido. Hay un detalle duro vivido por este defensor al revisar la declaración de esta misma persona en sede de la Cámara Federal cuando los llamados juicios de la verdad. Uno de sus comentarios finales fue muy desafortunado y con algo de sorna. Obviamente con su dolor propio no pensó en dolor de otros. Ella dice: sí, casualmente este fin de semana vi los informes, los obituarios en La Nueva Provincia y casualmente se publicaba el fallecimiento del contador Sotuyo -decía ella- y qué casualidad, debajo de ese aviso fúnebre estaba de un hijo menor de mi defendido que aparentemente por lo que había trascendido se había suicidado. Cosa que es real, lamentablemente sucedió, fue utilizado como una… recuerdo esa mueca, como el dolor o la mala intención o la mala fe, lo que fuere, puede generar daño aun a los más perjudicados por estas situaciones.

Esto es una cuestión personal pero la única oportunidad para transmitirla es esta y por eso lo hago.

Yendo a la etapa posterior, porque la base de la imputación está dada en los vínculos con Corres, legajos, certificaciones, calificaciones. ¿Qué pasa cuando Corres no está más en la jurisdicción, cuando Vilas deja la misma? Tenemos que tomar, porque nadie la cuestionó y aparte por la voluminosidad de la información dada por el sucesor de Vilas, el general Catuzzi, informa cómo operó esta tarea, esta misión particular de la subzona que recuerdo que el general Vilas dijo que es una brigada más, es una estructura más orgánica creada por él, lo reconoce y nadie se lo va a cuestionar porque era así. Catuzzi manifiesta que el comando, la estructura de la subzona fue la misma. Lo único que sin la impronta personalísima de este personaje muy homenajeado en esta sede por algunos por la información proporcionada, no varió en la afectación de personal porque está montado ya la estructura pero sí recurrió, probablemente por su temperamento, por su necesidad de apoyo en su grupo de trabajo, este asesoramiento permanente de algunos jefes de departamento, digo algunos porque así lo dice Catuzzi.

Por ende, se da la situación curiosa pero clara que no estando Corres en la jurisdicción, febrero, algunos dicen según legajo diciembre del 76, llama la atención -a mí no porque investigué el vinculo entre uno y otro personaje- Corres termina siendo transferido a Tucumán para continuar el Operativo Independencia y seguramente sería la promesa de Vilas para asignarlo originalmente a trabajar con él en Bahía Blanca.

¿Cómo imputa los cosas posteriores a Corres y a Vilas la Fiscalía y la querella? De ninguna manera, lo deja abierto ahí sin vinculación ni mención absoluta y particularmente librado a interpretación forzada de que el Departamento hacía procesamiento y la distribución de información y el destacamento solamente la búsqueda y la colección, cosa que queda dicho que no fue así por la prueba proporcionada por la misma Fiscalía con esta documentación dudosa. Es que ninguno de los hechos posteriores aparece este nexo entre mi defendido y ni Corres ni Vilas.

Refiriéndome al segundo elemento cargoso a nivel de prueba testimonial, también lateral y secundaria, insignificante pero grave. Porque se trata del testigo Rosas, en el caso Crespo, que daría para una tarde completa de referencias personales. Tanto en todas las instancias, Cámara Federal, testimonial, juicio por la verdad y en esta sede Rosas ha reconocido haber sido segundo jefe de la Unidad Regional V de policía de la ciudad de Bahía Blanca, pasando previamente por Carmen de Patagones, ligada al sector de Viedma donde tantos casos se han registrado en el 77, e inclusive manifestó con una soltura que no entendí porqué la fiscalía no pidió el procesamiento automático. Esta persona reconoce haber estado a cargo de la Unidad Regional V desde agosto a noviembre del 76. Claro, en la versión de él, cosa que me pareció una burla, lamentablemente no estuve presente en esa audiencia sino lo hubiera señalado, él dice que por su persecución dentro de la fuerza él fue tildado, que su colaboración con la lucha antisubversiva se limitó a los almuerzos con el coronel Valero que era el interventor de la unidad regional. Él solo almorzaba y probablemente jugaría a algún juego de mesa con el coronel Valero, cosa que a mí me llamó la atención. Y esta persona en su declaración, curiosamente se trata de un oficial de alta jerarquía, policía bonaerense, que tiene la diligencia curiosa, con poco mérito, de haber sido el que entregara por dos veces a su yerno argumentando legalidad o "lo presento por derecha". Y la imputación concreta nace a partir de un incidente personalísimo, lo que le quitó mayor peso aun a esa declaración, con el coronel Álvarez.

Primera cuestión, por qué el testigo Rosas como comisario inspector a cargo de la Unidad Regional V tiene la dirigencia que nadie le pidió probablemente, creo que ni el yerno le habrá pedido que por favor lo presentara por un tema menor de panfletos recordando el aniversario de la muerte de Perón, y había habido una primera presentación "espontánea" a la Policía Federal local, traído desde Viedma siendo él asignado en Carmen de Patagones. Y quiero recordar que era la Unidad Regional V junto con la Brigada de Investigaciones junto con la Dipba eran organismos que estaban bajo control operacional del V Cuerpo afectados a la lucha contra la subversión. Recordemos el caso señalado de Bombara, hay una persona que le dicen "avisa que hay un procedimiento", le hicieron firmar en la puerta a la Regional V, principios del 76.

Me olvide de señalar que mi defendido durante enero del 76 cuando se produce la lamentable pérdida y sustracción del cuerpo de Daniel Bombara, mi defendido se encontraba de licencia, surge del legajo, clarísimo. Obviamente el tribunal por su capacidad valorará ese testimonio como cualquiera que tenga noción de derecho y de declaraciones testimoniales lo puede hacer, pero con la autoridad que ustedes tienen. Él mismo señala que tuvo un incidente personal con Álvarez, a quien le atribuyó que era el jefe de toda la lucha antisubversiva del país prácticamente, pero era un incapaz. Él lo calificaba como un incapaz, las cosas no estaba bien porque Álvarez no servía. Que llegó a amenazarlo de muerte él lo reconoció ante el tribunal, solamente porque, dice Rosas, que le preguntó por la hija de Rosas el señor Álvarez, eso produjo la reacción violenta.

Pero hay otro episodio más grave que ese simple incidente por la hija. Probablemente por algún descuido o de sus facultades no del todo apropiadas, él describe por qué era el resentimiento y el desprecio por Álvarez. Cuenta en detalle la anécdota de que encontrándose en Bahía Blanca Etchecolatz y no sé si el propio Camps o Etchecolatz por Camps, que Etchecolatz lo felicita por el próximo ascenso a comisario mayor por sus méritos y después de llevarlo hasta el domicilio de Álvarez, cuenta Rosas, dice "lo lamento, se cayó tu ascenso".

Esto quiere decir que la credibilidad de Rosas lamentablemente se encuentra apoyada en cuestiones muy personales porque ese resentimiento hacia Álvarez, improbablemente, como Crespo nunca ingresó al Departamento II porque según Álvarez lo derivó en etapa en que había sido reasignado Vilas y no había jefe de subzona lo asignó el comandante según Álvarez al jefe de zona, no sabemos, ni el tribunal ni nosotras las partes, qué pasó con Crespo y quién es el responsable de que Crespo haya sido derivado a un centro de reunión de detenidos.

Pero hay un detalle más grave todavía, relativo a Rosas. Hay un expediente agregado a la causa, labrado en el juzgado federal de Viedma que fue incorporado como prueba por la Fiscalía. Es el expediente 159 del año 85, caratulado "Rial de Meilán privación ilegal de la libertad y torturas". La señora Rial de Meilán, testigo víctima de esta causa, manifiesta casi al pie del acta lo que paso a leer: refiriéndose a la madre que fue la que tuvo la idea de ir a consultar a este señor Rosas, comisario a cargo de Carmen de Patagones, cruzando el río de Viedma, mediato a la jurisdicción en la que fue finalmente, según sus dichos, secuestrada, dice, que asimismo su madre -la de Vilma Rial- entrevistó con el ex comisario de Patagones Rosas en razón de que su hija Susana -de rosas- posteriormente esposa de Crespo, era muy amiga de la declarante, por Vilma Rial. Que en un primer momento Rosas se negó a recibirla a su madre y una vez que la recibió tratándola muy mal y diciéndole lo siguiente -yo digo cómo un fiscal atento no tomó nota de esto, salvo que haya diferencia de trato para ciertos funcionarios policiales, de gendarmería, de prefectura, de la armada, del ejército que hubieran intervenido en estas cuestiones, que hubiera sido gentilmente protegido, lo dejo planteado- dice: esas cosas pasaban porque en casa de la declarante, se refiere a Vilma, se hacían asados subversivos. Quiere decir que Rosas manejaba información porque la respuesta podría haber sido "perdón pero no estoy involucrado en estas cuestiones de persecución o detención irregular de personas", las respuestas hubieran sido miles. Pero este testigo que cada vez que declaró fue ampliando y mejorando sus dichos desde que empezó en sede de la Cámara, obviamente una situación menor porque dice que tuvo este incidente con el coronel Álvarez y en presencia de Tejada dice. Eso fue el elemento incriminante que pretende traer a esta causa.

Una persona con esas características, en un problema de encono y animadversión evidente porque creo que hubo una causa penal entre ellos, pretende ser utilizado como factor incriminante o elemento, no admite ninguna opción válida.

¿Doctor Ferro podría arbitrar un cuarto intermedio de cinco minutos?

Juez Jorge Ferro: Sí doctor.

(Cuarto intermedio).

Abogado defensor particular Walter Tejada: Cerrando la cuestión de los elementos de prueba, desde ya insuficientes, quiero concluir que de la documental acompañada, de los testimonios y de la lógica de funcionamiento de esta misión que alguna vez alguien decidió para encarar el problema del peronismo y la subversión en la región, ha quedado claro por el desarrollo, el desplazamiento de personal de otras jurisdicciones, de la designación de este personaje a cargo de este operativo sucedido, nunca sabremos por qué Vilas es desplazado, probablemente se excedió o mejor dicho, seguramente se excedió en sus medios, y la continuidad con el general Catuzzi no cuestionada, nadie pudo dudar que el mecanismo adoptado fue la continuidad de los lideres de estos operativos, de esta tarea puntual con algunos matices diferentes por la impronta de cada jefe de subzona.

Ha quedado claro que debemos concluir que la Subzona 51 con sus agregados, personal y estructural con respecto a las unidades que están descriptas en la causa que van desde el Hospital de Evacuación, la Policía Militar y otras dependencias que formaron parte de esa estructura concebida mucho antes que el 76. Y a partir de un detalle que puede ser menor a los ojos de cualquiera que examina los elementos arrimados. ¿Cómo puede ser ese sello curioso que figura en algún informe firmado por uno de los imputados que tiene su propia definición como comando de Subzona 51? No dice ni Departamento III ni en comisión de Agrupación Tropa ni ninguna otra dependencia de las estables, si podemos definirlas así, en la estructura de la guarnición militar Bahía Blanca.

Por eso es que lo que algunos llaman el doble comando o la distribución de la asignación de funciones o roles u omisiones a criterio de esta defensa ha quedado probado.

Seguidamente encararé la cuestión jurídica de la imputación. El fondo de la imputación. Resulta evidente yo partí de aquellos decretos del 83, de Alfonsín, 157 y 158 que disponía la promoción y activación de causas contra las partes en este conflicto que la Causa 13 terminó definiendo como guerra, no convencional pero una guerra urbana de guerrillas con punto de partida en territorio tucumano, con expectativas en el resto del territorio y la región. Es sabido por lo que hemos escuchado en el video ilustrativo que trajo el dr. San Emeterio, dicho por sus propios referentes, que su objetivo no era solamente la Argentina, era un objetivo regional, cosa que se entiende por la participación de elementos extranjeros, de otras nacionalidades, cubanos, inclusive comentó de una reunión coordinadora de grupos terroristas con un fin superior al simple ataque al gobierno constituido en esa época, del 73' en adelante y aun antes con el homicidio del teniente general Aramburu.

Y el seguimiento del encuadre jurídico ha sido demasiado estrepitoso para mi gusto por el esfuerzo fenomenal que han hecho los acusadores sobre los juzgadores de primero, eludiendo el texto de esos decretos que encuadraba aquellos delitos a investigar conforme disposición del ejecutivo del 83 como delitos comunes, que obviamente como mencioné al principio un juez de instrucción federal acaba de declarar prescripta la muerte de Rucci por ser un delito común. El esfuerzo de las estructuras jurídico políticas, se les ha dado una nueva misión ya a nivel estatal, a nivel funcionarios del Estado, de conseguir la condena de personal de las fuerzas de seguridad y armadas que inclusive sobreviven al tiempo y… inclusive llegué a leer por ahí como fundamente de una presentación de otra querella, bueno, que mientras estén vivos por qué no. Citando antecedentes judiciales dudosos como aquel fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos citado en más de una resolución que es Velázquez Rodríguez, que introduce y justifica a mi criterio la palmaria destrucción del sistema penal de cualquier Estado mínimamente organizado con historia jurídica que autoriza el exceso abuso de la prueba indiciaria definitiva exponiendo cualquier persona involucrada en un hecho mínimo, como estar parado frente a una discusión entre terceros por ejemplo, caso Rosas, tomado por la Fiscalía como elemento incriminante, o cualquier hecho que podamos imaginar. A crear una postura jurídica de diseño, yo la defino como de diseño porque me hace acordar no obviamente un ejemplo mío no es tan grave como el que estamos tratando pero una vez dialogando con un letrado de un servicio jurídico oficial de una estructura oficial, siguiendo señalamientos de algún delegado del personal del Estado, de los sindicatos de personal del Estado, le habían encargado un dictamen para salvar a una persona de una exoneración por una diferencia en los viáticos o un hecho menor pero que la norma era clara, no se puede tener la conducta acreditada sin merecer la exoneración. Pero este letrado explicó: mi tarea es tomar el dictamen y darle la búsqueda y la vuelta necesaria para que el resultado sea otro. Yo lo llamo derecho de diseño, es el derecho a pedido no el derecho instalado en la costumbre y la tradición jurídica que proviene del derecho romano, del derecho europeo sino del derecho de la emergencia diaria total no va a haber revisión.

Y en el caso que nos ocupa, después de aquella reforma que inicie comentando del código de justicia militar, la llegada de la causa a sede federal de esta ciudad a través de la instrucción, luego la Cámara y ahora estamos aquí con eso, el desplazamiento del argumento jurídico central de la Causa 13/84 que es citando a uno de los camaristas del tiempo dijo "nosotros condenamos por delitos comunes, nos alcanzó con eso, no tuvimos que recurrir a ningún argumento de lesa humanidad o genocidio". También recuerdo un comentario del dr. Arrandart, miembro del tribunal federal de San Martín en la Causa Patti. Lo entrevistaba un periodista y le decía qué opinión tenía del resultado de esa sentencia, decía relajada obviamente después de la misma, bueno, ni siquiera tuve que recurrir a la autoría mediata. Citando a Roxin en un comentario escrito en una publicación jurídica de la ciudad de Buenos Aires.

Por eso, inclusive entrevistados los camaristas federales de la Causa 13, ellos mismos dicen romper el concepto estructural básico fundacional del derecho penal que es la irretroactividad de la ley penal, la presunción de inocencia y le legítima defensa, todos argumentos moldeados a la posibilidad del sentenciante en muchos casos que tuvieron que introducir se ve y ya les digo, para mí es un ejemplo la lectura no digo que sea fácil pero siempre va a ser interesante leer las resoluciones del juez Álvarez Canale porque cuenta toda la historia de la detención de las partes, obviamente por la Fiscalía, la querella, los argumentos de la defensa y una va viendo el proceso lógico jurídico del juez que viene con su bagaje de formación jurídica tradicional, está en todos los manuales.

El estado de inocencia no puede ser dejado de lado por una construcción novedosa que es la nueva legalidad, la legalidad traída de la incorporación de pretendidos convenios internacionales, supranacionales que evidentemente con la modificación de la Constitución del 94, la incorporación por el art. 75 inciso 22 aunque sea contradictorio a nuestro sistema de derecho penal, se da preeminencia, porque inclusive creo que Álvarez Canale en algún momento fundamenta de esa manera y dice nuestra obligación como Estado es juzgar a los autores de genocidio y a los delitos de lesa humanidad frente al mundo que nos observa, como un compromiso para los pueblos y las naciones y no para el propio pueblo argentino, el propio pueblo que sostiene sus articulados básicos, pétreo de la Constitución Nacional, entre los cuales estaba el art. 18, el art. 16 de la igualdad de trato, particularmente frente a situaciones penales como no se verifica en estas causas.

El argumento de si bien no hay derecho positivo como con posterioridad al Estatuto de Roma se incorpora por la 26200 que expresamente establece su irretroactividad porque obviamente ese estatuto está hecho con el consenso de juristas seguramente de nota. Tenemos ah'al fiscal de la Corte Penal Internacional, justamente era adjunto de Strassera, el fiscal del juicio a las juntas. Y los camaristas de entonces decían nosotros condenamos por delitos comunes. Claro, cómo romper la barrera del tiempo. No, siempre, nadie puede ser condenado si no es por ley anterior al hecho de proceso. Parece que fuera un parámetro menor, irrelevante, se sostiene que el derecho de gentes estaba contemplada la condena por genocidio aunque el derecho positivo argentino no lo había recibido. Se incorpora en el caso de Álvarez Canale cita la convención de Prevención y sanción del delito de genocidio, obviamente generada a partir de un cuadro factico diferente, hablamos de sesenta millones de muertos, el daño que el eje generó en la segunda guerra para el mundo entero, pérdidas humanas incontables.

Y llegamos a sostener, no obviamente esta defensa ni creo que ningún defensor lo considere posible, genocidio está acreditado en este tipo de causas. Cito otra vez a la dra. Mantaras, primeros minutos de sus alegatos, ella ha dicho que el plan aportado por el general Vilas, definía los objetivos de la guerra, del terrorismo de Estado y describía una serie de actividades que no vale la pena recordar. Justamente pareciera ser que ese plan hubiera ahorrado a cualquier servicio de inteligencia local entender a quién se buscaba y a quién no porque ya el plan del Ejército lo había escrito. Y me acuerdo cuando llega el punto de definir el genocidio, presté mucha atención, y luego de dar un circunloquio difícil de pasar en limpio dijo "bueno, en realidad se trataba de ciudadanos". Quiero decir con esto que perdió el eje del concepto de genocidio que es definir el grupo nacional. Decir ciudadanos, y me viene a la memoria el caso de Simón Dejter, el carnicero que todavía no sabe porqué el Batallón de Comunicaciones 181 se lo llevó detenido para averiguar en qué andaba, un error seguramente de algún oficial a cargo.

Es decir, el grupo nacional para entender el concepto de genocidio tiene que estar bien definido. El art. 2 de esa convención señala casos típicos como ideológicos, políticos, étnicos, raciales, no cualquier ciudadano, justamente este el nudo que la dra. Mantaras no tuvo la prolijidad de definir. Por lo tanto el argumento de esa convención no alcanzaría para darle el carácter de genocidio a estos hechos. El oponente era prácticamente todos, ya digo desde Dejter y su carnicería hasta el encargado de Montoneros de la Región Sur pasando por el dirigente gremial… no se definió el grupo nacional, para mí ese eso es un vicio de nulidad insanable para definir a un genocidio.

Si la idea es lo aberrante de un hecho no es suficiente, puede haber hechos aberrantes todos los días pero no haber una persecución. Inclusive algunos interpretan que para que se piense en genocidio debe tratarse de personal civil ajeno al conflicto, no beligerantes, no grupos beligerantes dentro de un territorio dentro de la población sino víctimas civiles inocentes de persecución política y exterminio.

Por otro lado a eso está ligada la lesa humanidad, la convención también contra la discriminación, perdón, contra los crímenes de guerra y lesa humanidad también está pensando en un concepto feroz como son las secuelas de la segunda guerra mundial. Por eso el argumento de la imprescriptibilidad por esa vía, por lo menos para este defensor no se puede sostener salvo que se parezca un dictamen parecido al ministerio que les comenté de la doctrina jurídica de diseño de acuerdo a las necesidades del interesado. Y tiene que ver con eso la introducción de la doctrina del autor mediato de Roxin, si bien el dr. Brond es un especialista reconocido en la temática, puedo establecer que sostener ese argumento es lo que yo dije en alguna presentación ante el juzgado de instrucción que es establecer y decretar la imputación automática por esquema, aplicable a cualquier jurisdicción, Estado, el día de mañana se extenderá a una estructura jerárquica administrativa privada, a cualquier estructura vertical con disposición de responsabilidades y dependencias. Porque se supone que el concepto de autor mediato tiene que ver cuando no tiene el ejecutor del hecho, el injusto, el delito, está inculpado o es inimputable. Entonces como no puedo satisfacer la pretensión punitiva sobre el agente ejecutor por su imposibilidad de traerlo a juicio y condenarlo por ese hecho grave, me queda el superior jerárquico como consuelo diría yo pero con un perjuicio fenomenal para cualquiera que esté involucrado en un hecho grave.

Traigo a colación el caso de los legajos. Un legajo de calificación de un subalterno no creo que transmita, nadie y creo que menos mi defendido, premie con un cien a una persona capaz de masacrar y torturar a cualquier otro. No se entendería eso, no sabría cómo justificarlo, la dependencia no implica el aval o la orden que supuestamente llevó al hecho injusto o al delito. Por eso tomo las expresiones del dr. Zaffaroni que prefiere diferenciar al autor mediato del inmediato o directo por la capacidad del mediato de dirigir las acciones o riesgo del ejecutor fungible. Él sostiene que si no se puede establecer que el pretendido determinante mediato intervino en la conducta, en este caso transmitió o generó una orden cuyo resultado es un hecho dañoso con dolo o una acusación seria, no podríamos hablar de mediato, hablaríamos de instigador, una participación distinta. Me sorprende como letrado que leyendo resoluciones de la Cámara Federal de Bahía Blanca que como cambia su criterio primero al encuadrarlo como partícipes, que tiene que ver un poco más con lo que es la tradición jurídica, bueno, si puedo establecer una participación debo definir el aporte, debo probarlo, esa es mi tarea. No, el hecho de estar en una línea o una vinculación con un ejecutor puede ser suficiente para condenar a alguien en autor mediato. Como estamos transmitiéndole la misma pena, el mismo peso jurídico a uno que a otro, inclusive tome nota del alegato del dr. Crous el otro día que introdujo, a mi criterio conscientemente, dijo "se está revisando la relación con el ejecutor esta visible, no hay hombre de atrás, no hay liberación de riesgo, el ejecutor está nítido, la prueba lo dice. Por lo cual me parece que este fiscal ha jaqueado esta causa antes que yo, este argumento que está dicho por todos los críticos de esta doctrina que se trata de una herramienta de condena. O sea, condeno porque sí, porque se me ocurre que el hombre de atrás tiene que existir aunque sea fungible el ejecutor, un argumento a mi criterio insostenible en este tipo de juzgamientos y en ningún otro.

Es sabido y el dr. Brond lo desarrollará, todos los cuestionamientos a esta doctrina ajena a nuestra tradición jurídica, tengo entendido por dichos del dr. Vidal que solo se aplicó en una pequeña provincia en el sur del Congo, Catanga, y otras de ese nivel. Imaginemos comparando las instituciones jurídicas de Argentina o con el derecho romano o francés. Es por ello que voy a solicitar se deseche este argumento por una cuestión de análisis puro jurídico, ninguna pretensión de otra cosa.

Por eso, finalizando excelentísimo tribunal y reuniendo mi persona varias calidades como defensor de quien es mi padre, del cual estoy orgulloso por conocerlo y por haberlo visto actuar en su vida, con los demás, con su familia y con su práctica cerrada y real de la religión católica apostólica romana, sé que en su formación -estoy recordando la pregunta del dr. Álvarez Canale en la indagatoria, qué formación tenían, como diciendo si eran entrenados para estos delitos aberrantes. Por todo esto voy a solicitar la libre absolución de mi defendido y en caso de no hacerse lugar formular expresa reserva de recurrir en Casación y recurso extraordinario por art. 14 de la ley 48.

Muchas gracias señor presidente.

Juez Jorge Ferro: Muy bien, el tribunal va a hacer un cuarto intermedio hasta la hora 15.

(Cuarto intermedio).

Juez Jorge Ferro: Buenas tardes. La defensa oficial tiene la palabra.

Abogado defensor oficial Gustavo Rodríguez: Muchas gracias señor presidente. Excelentísimo tribunal, voy a comenzar esta primera parte de los alegatos de la defensa pública evocando brevemente a uno de los centenares de testigos que pasaron por este juicio que en el contexto de un profundo discurso reflexivo sobre las consecuencias que le trajo el desapoderamiento de su padre cuando tenía apenas diez años, me estoy refiriendo a Pablo del Río, hijo de Néstor del Río, dijo lo siguiente: yo quisiera preguntarle a Bayón porqué mató a mi papá.

Requeridas que le fueron las precisiones del caso, el testigo respondió, palabras más palabras menos, estoy citado en el caso del señor Bayón, por la caratula, no sé si fue Bayón o fue otra persona, no me interesa, en cada uno de los acusados veo a quien dio muerte a mi padre.

La respuesta del testigo es todo un símbolo y refleja acabadamente lo que fue un año de juicio. Por un lado el dolor de las víctimas, directas o indirectas de los hechos, y que es comprensible y que desde ya todos los miembros de este equipo de la defensa pública respetamos profundamente y no nos es posible mensurar. Pero a la par de ese dolor se verificó la necesidad de encontrar responsables a toda costa, con o sin pruebas y al precio que sea. Lejos está esta defensoría de asumir una defensa ideológica de los hechos del tenor a los aquí enjuiciados, sucedidos durante la etapa más oscura de la historia argentina reciente. De allí que condenemos toda forma de violencia política o no, porque siempre la violencia del signo que sea es incompatible con el respeto a los derechos humanos fundamentales. En tal sentido es conocido el compromiso asumido desde la actual gestión de la Defensoría General de la Nación en defensa de los derechos humanos actuales, por ejemplo, en cuanto a acceso a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad, mejoramiento de condiciones carcelarias, acciones contra la violencia de género, etcétera.

Es también un derecho humano la defensa en juicio y sin las distintas defensorías de cada jurisdicción seguramente ninguno de estos juicios hubiese podido realizarse regularmente. Pero hay que poner las cosas en su lugar. Este equipo de trabajo no discute la existencia de La Escuelita ni de lo que fue una atroz dictadura militar durante la época en que sucedieron los hechos, pero está muy lejos de consentir la punición de nuestros asistidos a cualquier costo y sin pruebas concretas y objetivas que la sustenten.

Esta es una primera aproximación al tema porque el juicio demostró el dolor y la falta de prueba. Y en algunos casos las pruebas intencionadas o dirigidas. No me animo a decir que se haya mentido. Respetuosos de la situación vivida por muchas víctimas y aun dudando de sus relatos nos abstuvimos de solicitar en muchos casos la formación de causa por falso testimonio. Pero lo que sí estoy en posición de afirmar es que hubo un número significativo de testigos interesados, que fueron al menos parcialmente inverosímiles.

La situación la trata Mittermayer en su tratado "La prueba en materia criminal", Editorial Amurabi página 292, habla de los testigos sospechosos y esto bajo ningún concepto se lo dice en sentido peyorativo sino en sentido objetivo. Mittermayer apunta lo delicado que es determinar la credibilidad de la parte agraviada. Es indudable, dice, que desde el momento en que el delito le causa un perjuicio el querellante, aquí hablamos de testigos víctimas, no ha debido conservar toda su serenidad. No dejara de convenirse que la pasión o el interés que pueda tenerse en hacer declarar culpable al acusado son con frecuencia fuertes para inducirle a mentir.

Me pregunto cuál es la dimensión objetiva del relato de los testigos víctimas o familiares cuando su subjetividad se ha visto afectada y cuando en la generalidad de los casos se han pronunciado de un modo intolerante. El sentido común indica que cuanto mayor tiempo haya pasado de los hechos vividos, percibidos bajo los sentidos, mayores detalles se pierden. Sin embargo en este juicio aconteció todo lo contrario, hubo testigos que han abundado en detalles que incluso hacía pocos años no habían recordado. Pongo el caso de María Marta Bustos que en su declaración prestada no hace tanto tiempo en la Fiscalía, en el 2007, se puede consultar fojas 18229 y siguientes, ni lo mencionó a Mansueto y llamativamente sí lo recordó en el presente debate, por poner solo un ejemplo de lo que fue una generalidad.

Por su lado, las acusaciones, salvo en excepcionalísimos casos, se han limitado a atribuir responsabilidad penal desde un prisma estrictamente funcional. Es decir, diciéndolo sin eufemismos, por el hecho de haber ocupado los acusados determinada posición en las fuerzas armadas, policiales o penitenciarias. Lo único que está comprobado con respecto a nuestros asistidos es esa pertenencia a la institución. Pero no es esa la verdad a alcanzar en el juicio penal sino la exigencia de demostrar su concreta participación en delitos.

Las pruebas del debate no han superado el estándar de las presunciones y han estado muy por debajo de la certeza exigible para condenar. Tanto las partes querellantes como la acusación pública basaron sus acusaciones en reglamentos militares y en fotocopias sin respaldo documental. De allí que haya tenido que echarse mano a consideraciones genéricas, abstractas, conjeturales, subjetivas a la adjetivaciones y a formulas estereotipadas para procurar asignarle a las acusaciones algún sustento formal en defecto de contenido material.

Dichos formulismos son inaceptables de cara al derecho penal de acto y al principio de culpabilidad que exige como presupuesto de aplicación de una pena, que la acción ilícita pueda serle atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente. Lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, repertorio 198/23. el haber formado parte de un plan clandestino, ilegal, implementado para secuestrar, torturar, asesinar, hacer desaparecer personas utilizando la estructura orgánica de las fuerzas armadas es un formulismo. Es un cargo general y abstracto determinado por la mera pertenencia a la institución militar y no explica la adjudicación de responsabilidad individual exigible para satisfacer mínimamente aquellos principios constitucionales.

Ni la Causa 13 ni la doctrina de Claude Roxin son moldes que puedan adaptarse elásticamente a cualquier emergencia, es necesario vincular hecho-autor, es exigible demostrar de qué forma los datos que se verifican en el debate llevan siguiendo un camino lógico racional, a determinar la autoría o participación criminal en cada hecho. No basta con sostener haber formado parte si no se relaciona individualmente la persona y el hecho punible. La única manera factible de relacionarlo es con apoyo en datos empíricos, datos probados en el juicio, que no los ha habido.

Se ha expedido la Corte Suprema en el caso Massera diciendo que la extrema gravedad de los hechos no puede constituir fundamento para relajar las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales, a lo que respetuosamente quiero agregar tampoco son motivo para relajar las exigencias de motivación de las acusaciones y menos de la acusación del Ministerio Público quien conforme al art. 69 del código Procesal y normas concordantes de la Ley Orgánica del Ministerio Público debe fundar en hecho y ser objetivo en su accionar. Habremos oportunamente de solicitar la anulación de las acusaciones.

Volviendo a los testigos, no discuto en el caso de convocar a los denominados testigos necesarios, los testigos víctimas, pero ni siquiera la alegada clandestinidad crea una razón de principio que legitime relajar las exigencias de motivación de las acusaciones. No es legítimo, por otro lado, discriminar las reglas de apreciación de la prueba según se trate de delitos de la naturaleza de los aquí enjuiciados o de otro tipo como pareciese haberlo insinuado uno de los fiscales, hoy ausente, en el inicio de su exposición. Dijo algo así como tratándose de hechos clandestinos la sana critica habilita a que la valoración de la prueba sea más flexible. No es así.

No se ha avanzado en el debate hacia la certeza. Me pregunto, por poner un ejemplo, qué participación concreta se puede adjudicar a Hugo Delme cuando lo único que reveló la audiencia oral fue que atendía familiares. Cuáles fueron las precisas circunstancias de modo, tiempo y espacio en que nuestros asistidos participaron concretamente en las privaciones ilegales de la libertad, en las torturas, en los homicidios, en definitiva en hechos punibles. No lo sabemos. El debate no arrojó ninguna luz al respecto ni tampoco los acusadores lo demostraron.

Parece ser que demostrada la pertenencia a la institución militar los acusados debieron demostrar su inocencia, en contrapunto con todos los principios procesales y constitucionales que ponen en cabeza del Ministerio Público demostrar la culpabilidad. El art. 67 inciso primero I del Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional que es ley de la Nación, contempla para el acusado el derecho a que no se le invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga de presentar contrapruebas. La Fiscalía pareció no haber conocido los alcances de esa norma cuando se dirigió a Mansueto inquiriéndole un ocultamiento perverso sobre aspectos que, según el funcionario hoy aquí presente, necesariamente debió haber conocido mi asistido.

El otro aspecto a valorar para comprender en su adecuada dimensión los hechos que se están ventilando pasa por la situación de contexto, por el marco de violencia política que se vivía en el país en aquellos años. Ese debe ser el marco de referencia con que deben ser interpretados los hechos. El documento fílmico exhibido por el dr. San Emeterio en la anterior audiencia habla por sí solo y exime de dar mayores detalles.

Simplemente debo decir y esto sin ánimo de agraviar ninguna susceptibilidad, que no se puede soslayar que fue el ilustre Ernesto Sábato el pionero en las investigaciones en materia de derechos humanos en la Conadep quien introdujo en la escena la llamada teoría de los dos demonios en el prólogo original del Nunca más. Y en el juicio hasta ha habido víctimas que hablaron de guerra entre dos bandos, los militares y los guerrilleros, lo dijo el testigo Mengatto en el presente debate.

Insisto en que esto bajo ningún concepto implica incurrir en una defensa ideológica de lo sucedido. De ningún modo desde nuestra posición personal y de todos los miembros de la defensa pública bajo ningún concepto podemos concluir que haya habido una guerra en el país en los años 76 y 77 pero no es ese el punto, no interesa nuestra posición personal, ni la del dr. Córdoba, ni la del dr. San Emeterio, lo medular pasa por otro lado. Pasa porque la correcta apreciación de la situación de los acusados debe hacerse siguiendo las pautas que brindan los art. 40 y 41 del CP y en tal sentido deberá ser tenida en cuenta no la crónica del diario del lunes sino las particulares circunstancias imperantes en el momento en que sucedieron los hechos y en la mente de los acusados.

A esa violencia política inusitada en el país, sobre la que no me voy a extender, se sumó por si fuera poco la presencia del general Acdel Vilas (sic), recién llegado del Operativo Independencia de Tucumán al V Cuerpo de Ejército. Vilas trasladó ese contexto de guerra revolucionaria a la ciudad de Bahía Blanca, ese escenario bélico que Vilas tenía en su cabeza lo trasladó a la ciudad de Bahía Blanca. Y no lo digo yo, lo han dicho numerosos testigos, siempre en referencia a Vilas, Fonti por ejemplo, habló de la guerra de Tucumán, que infundía temor, que trajo un grupo selecto y que Bahía Blanca no estaba tan Blanca. El conscripto Lescano habló de sangre para el lobo. Rubén Busto decía que a los gritos "quiero cadáveres". El testigo Bermúdez de Viedma dijo que sabía con Vilas Bahía Blanca era una carnicería. Aberasturi, detenida en el año 77 cuando ya se había ido Vilas, le dijeron que en la época de Vilas ya estaría muerta. El testigo Allende, ex conscripto de la compañía operacional, hablaba de preparación para el combate, de que era muy peligroso salir a la calle con uniforme de soldado y de que había que reaccionar ante cualquier enfrentamiento.

Estos eran los tiempos del general Vilas, tiempos de operaciones psicológicas y de combate. Todo ese marco debe ser tenido en cuenta a favor de nuestros defendidos. En Bahía Blanca no hubo una guerra pero sí la hubo en la cabeza de su jefe. Fueron el general Vilas, su estado mayor personal y su grupo traído desde Tucumán los responsables de los hechos sucedidos en Bahía Blanca que hoy se achacan a nuestros asistidos. Gracias a esa guerra que Vilas llevaba consigo, hoy beneficiado con la impunidad biológica al decir del fiscal, hoy nuestros asistidos están aquí sentados. Esto no es una mera suposición, prueba de ello fue lo dicho por el testigo Cevedio, conscripto de la asesoría jurídica del comando quien puso de relieve que lejos de compartir esa metodología los coroneles y oficiales celebraron la baja del general Vilas.

Por eso están aquí sentados.

Expuestas de este modo introductorio estas consideraciones generales paso seguidamente a abordar el tratamiento de las excepciones previas que se promueven a favor de todos los asistidos por la defensa pública. Es así que en representación de los acusados Juan Manuel Bayón, Osvaldo Bernardino Páez, Hugo Jorge Delme, Jorge Enrique Mansueto, Héctor Luis Selaya y Andrés Reynaldo Miraglia habré de solicitar la libre absolución, la cesación de toda restricción impuesta con carácter cautelar a su respecto, levantamiento de embargos e inhibiciones de bienes, sin costas y la consiguiente libertad inmediata de cada uno de ellos con arreglo a los art. 402 y 531 del código de rito.

Ello en razón de haber operado a su respecto la extinción de la acción penal. Esto será así en primer lugar por causa de la prescripción y en su defecto por la insubsistencia de la potestad persecutoria estatal con motivo en el agotamiento del plazo razonable del juzgamiento de los nombrados.

Paso a abordar el primer punto, la prescripción, anticipando que no hay preclusión de cuestiones de orden constitucional ya que según se verá la imprescriptibilidad resiente el principio constitucional de legalidad penal, y esto lo digo previendo embates por si se pretendiese sostener que el tema ya ha sido tratado, amén de que vuestras excelencias jamás se pronunciaron sobre este punto. La acción penal se encuentra extinguida por la prescripción.

Sabido es que la Corte Suprema de Justicia por mayoría en el caso Simón del 14 de junio del 2005 declaró la inconstitucionalidad de las llamadas leyes de Punto Final y Obediencia Debida, y también conocida es la doctrina del leal acatamiento en cuya virtud los tribunales inferiores en grado deben respetar la autoridad de los pronunciamientos del máximo tribunal de la Nación. Sin embargo señores jueces no hay ninguna razón de principio que legitime el seguimiento obligatorio de lo decidido por mayoría en Simón por parte de ese excelentísimo tribunal. Esto es así porque el leal acatamiento debe ceder en el presente caso en la medida que para determinar in bonam partem el alcance de garantías constitucionales exclusivamente establecidas en beneficio del imputado, como ser el principio de irretroactividad de la ley penal, y eso con independencia de la gravedad o no de la imputación, para ello vuestras excelencias serán soberanos para decidir no estando limitados ni condicionados por lo decidido por la mayoría de la Corte en dicho pronunciamiento.

Es así que existe una posición adoptada por algunos tribunales que exigen que para que el fallo de la Corte tenga efectos expansivos sea dictado por unanimidad, si no tiene tal calidad disminuye su peso jurídico. Plenario de la Cámara Nacional en lo Civil la ley 1986 E 240 citado, efectos de las sentencias constitucionales en el derecho argentino en el sitio de la Universidad Autónoma de México. Sabido es que Simón no fue un pronunciamiento unánime sino que registra la brillante disidencia del dr. Carlos Fayt.

Para sostener la aplicación del principio de imprescriptibilidad se ha seguido el siguiente razonamiento, que a partir de la aprobación de la convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la convención de Belem do Pará, el delito de desaparición forzada fue normativamente caracterizado como un crimen de lesa humanidad y por ende imprescriptible. Por el art. 7 de dicha convención.

Para la aplicación retroactiva se invocó el art. 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece una excepción al principio de irretroactividad de la ley penal si los hechos en el momento de cometerse fuesen delictivos según los principios generales reconocidos por la comunidad internacional. Esa elaboración lesiona el principio de legalidad e irretroactividad penal del cual deriva la prohibición de aplicación de leyes penales ex postfacto, art. 18 de la Constitución Nacional.

Paso a explicarlo. La norma internacional, cualquiera de estas convenciones, no responde a la doble precisión de hechos punibles y penas a aplicar. Además no cumple con la exigencia de ser ley previa a los hechos de la causa. Inveterada jurisprudencia de la Corte exige doble determinación por el legislador de hecho punible y pena a aplicar y por otra parte el instituto de la prescripción está incluido dentro del concepto de ley penal desde que esta no solo comprende la noción del delito y la sanción sino el cumulo de disposiciones reguladoras del régimen de la extinción de la pretensión punitiva. Lo dijo la Corte en caso Miras contra Administración General de Aduanas.

Por su lado, tampoco la aplicación de la convención sobre imprescriptibilidad cumple con el requisito de ley previa exigido por el principio de legalidad en tanto no se hallaba vigente en el momento de comisión de los hechos. La convención fue aprobada por la ley 24556 de 1995 y adquirió jerarquía constitucional en el año 1997. Por lo tanto repugna la garantía del art. 18 de la Constitución en cuanto ningún habitante de la Nación pueda ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho de proceso. De dicho principio deriva que la ley penal no pueda ser retroactiva no solo en cuanto a la descripción del tipo legal sino también en cuanto a la adjudicación de la sanción, y aquí se incluye la no cancelación de la potestad represiva del Estado en perjuicio del acusado. Ni aun admitiendo que el delito de desaparición forzada de personas ya se encontrara contemplado en nuestra legislación interna como un caso específico de privación ilegal de la libertad en los art. 141 y siguientes del Código Penal, ni aun admitiendo eso la solución variaría pues la aplicación del principio de imprescriptibilidad previsto en esa convención a hechos anteriores a su entrada en vigor seguiría resultando contraria a la proscripción y aplicación retroactiva de la ley penal. Insisto en que el concepto de prescripción cabe en el concepto de ley penal y que los presupuestos de la penalidad no pueden modificarse retroactivamente en perjuicio del reo.

La segunda convención a la que se alude para justificar la no prescripción de estos hechos es la Convención sobre Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad y tampoco resulta aplicable, pues si bien fue adoptada por la asamblea general de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968, anterior a los hechos de la causa, recién fue aprobada por el Estado argentino en el 95. Y con la sanción de la ley 25778 del 3 de septiembre del 2003 alcanzó estado constitucional. Es decir que tanto la aprobación como la incorporación con jerarquía constitucional de esa convención se ha producido con posterioridad a los hechos de la causa. De manera que su aplicación retroactiva vulnera los aludidos principios.

Otra cuestión relacionada a este tema es la que enfrenta el citado art. 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en ius cogens con el art. 27 de la Constitución Nacional y siempre se deberá resolver dando preeminencia al principio de legalidad penal contenido en el art. 18. Se postule la aplicación de una u otra convención, en virtud de lo dispuesto por otra convención de idéntica jerarquía constitucional como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos que establece la retroactividad también, lo cierto es que ambas previsiones seguirán siendo inaplicables de cara al art. 27 de la Constitución que prescribe que los tratados con las potencias extranjeras deben guardan conformidad con los principios de derecho público establecidos en la Constitución, el principio de legalidad.

Por otro lado, el art. 55 inciso 22 de la Constitución, a la par de establecer que los tratados internacionales de derechos humanos no derogan articulo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos incorporó al mencionado pacto en las condiciones de su vigencia. Esta pauta indica que deban tenerse en cuenta las reservas que el Estado argentino incluyó en el instrumento mediante el cual se llevó a cabo la ratificación internacional que fue la ley 23313.

Cabe recordar entonces el apartado segundo del art. 15 del pacto que determinó que su aplicación deberá estar sujeta al principio establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional, de manera que esta fue la reserva que hizo el Estado argentino al incorporar el pacto.

Gregorio Badeni en su trabajo "El caso Simón y la supremacía constitucional" publicado en el suplemento de jurisprudencia penal de la ley del 29 de junio de 2005 trae a colación otro dato interesante que es el art. 7 de la ley 24309 que declaró la necesidad de la reforma constitucional. En esa norma se prohibía terminantemente cualquier modificación que se pretendiese introducir en la primera parte de la Constitución, en la parte dogmatica. Es decir que limitaba las potestades de los miembros de la convención reformadora de Santa Fe Paraná del año 1994.

También es de recordar que el estatuto de la Corte Penal Internacional aprobado por la ley 25390 entró en vigencia el 1 de julio de 2002, de manera que tampoco será aplicable en cuanto a la conceptualización de los delitos como de lesa humanidad. Pero esa misma norma en su art. 24 dice que nadie será penalmente responsable por conducta anterior a su entrada en vigor y de modificarse el derecho aplicable se aplicarán siempre las disposiciones más favorables a la persona objeto de investigación. La ley 26200 que implementa el Estatuto de Roma prioriza también el principio de legalidad en su art. 13.

Otro aspecto de interés al tema es el que tiene que ver con el ámbito de aplicación temporal de este cúmulo de disposiciones, es decir, con la sucesión de leyes en el tiempo y con la interpretación dada por la Corte en algunos precedentes. La sanción y promulgación de las leyes que impidieron la persecución penal de estos hechos, la ley 23492 conocida como Punto Final del año 1986 y la 23521 Obediencia Debida de 1987 se produjo con posterioridad a la aprobación por el Congreso de la Nación tanto de la Convención americana de derechos humanos como del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, esto significa que ambos tratados ya se encontraban vigentes a la época del dictado del fallo de la Corte en la conocida causa Camps, fallos 310 y 1162, donde sabido es que la Corte afirmó la validez constitucional tanto por su origen como por su contenido de la segunda de las leyes calificando la no punibilidad como una ley de amnistía dictada por el Congreso en el ámbito de sus atribuciones constitucionales. Luego en causa ESMA, fallos 311 y 401, se estableció también que la vigencia de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes no alteraba la validez y vigencia de aquellas leyes por tratarse de normas ex post facto y por lo tanto inaplicables del voto de la mayoría y voto concurrente del juez Petrachi.

Otro tópico a tener en cuenta en cuanto a este punto es que si bien no escapa lo resuelto por la Corte en Giroldi en cuanto a que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos humanos debe servir de guía para la implementación de la convención lo cierto es que lo decidido por esa Corte Interamericana en el caso Barrios Altos, citado en simón, no resulta trasladable sin más al caso. En Barrios Altos las normas impugnadas eran dos leyes peruanas de autoamnistía, leyes que se asemejaban mucho más a la denominada ley de pacificación nacional dictada por el régimen militar, fue una ley de facto dictada cuando concluía el régimen militar. La situación es muy diferente al caso argentino, en primer lugar por el origen y en segundo lugar por los efectos de las normas.

Con respecto al origen existe una marcada diferencia entre un perdón emanado de un nuevo gobierno, sobre todo si este es democrático, del que emerge del propio gobierno bajo cuyas órdenes se cometieron los delitos. El voto del juez Cancado Trindadi en su voto en Barrios Altos definió a las autoamnistías como una modalidad perversa que difieren de las amnistías que resultan de un proceso de pacificación con sustento democrático y alcances razonables.

Las leyes denominadas de Punto Final y Obediencia Debida, a diferencia de la ley de autoamnistía que fue una ley de facto, cumplieron acabadamente con los requisitos al decir de Fayt de legalidad, legitimidad, validez y vigencia. La primera de las leyes, Punto Final, contó con el presentismo casi completo de ambas cámaras del congreso. En la Cámara de Diputados fue aprobada por 125 votos a favor, 17 en contra y una abstención. Y en el Senado por 25 votos a favor contra 10. Se pueden consultar los diarios de sesiones de los días 23 y 24 de diciembre de 1986 y del 22 de diciembre del 86 en Diputados y Senado respectivamente. La segunda, Obediencia Debida, fue votada por 119 contra 59 en Diputados y por 23 votos a favor y 4 en contra en el Senado. También se pueden consultar las sesiones del 15 y 16 de mayo de 1987 y del 28 y 29 de mayo de 1987.

Por otro lado, entiendo importante que este resultado fue producto de un consenso entre los partidos más representativos de aquel momento, como así también fueron resultado de un auténtico proceso de pacificación en aras a lo que el ex presidente Raúl Alfonsín calificó como la cuestión militar para resolver el tema. En los debates parlamentarios de la ley de Punto Final, que fue anterior a los recordados sucesos de semana santa del 87, puede verse claramente que la extinción anticipada de la acción penal no estuvo motivada por el decaimiento del interés social en la punición de esos delitos, que es uno de los fundamentos de la prescripción, sino principalmente en su contribución al proceso de pacificación.

Tampoco en cuanto a los efectos de las normas puede trasladarse lo decidido en Barrios Altos al caso argentino pues mientras las leyes sancionadas en el estado peruano implicaban la absoluta impunidad de los actos, las leyes argentinas no impidieron que continuaran los procesos contra aquellos militares a quienes la norma no exoneraba. Este tema lo trató la Corte en la ya citada causa Camps donde la mayoría del tribunal fundamentó su decisión en el respeto irrenunciable al principio de división de poderes y en cuanto no incumbía al poder judicial juzgar sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones propias de otros poderes del Estado.

Por ejemplo, el juez Petrachi señaló que existía una clara decisión política del legislador cuyo acierto o error no correspondía evaluar al poder judicial, en tanto el Congreso nacional había ejercitado la facultad que le corresponde en virtud de lo expuesto en la Constitución Nacional, entonces art. 17 inciso 17 la facultar de amnistiar. Esa amnistía encontraba un fundamento razonable que era la falta de capacidad decisoria configurándose así el requisito de generalidad que exigen las amnistías. De allí que sea resorte del poder legislativo la potestad de declarar la criminalidad de los actos, crear sanciones y borrar los efectos de esos actos. Estas leyes no dejaban impunes a los delitos juzgados sino que variaban el centro de imputación, oficiales superiores hasta jefe de subzona o no desempeñándose en esas funciones, aquellos que hubiesen tenido capacidad decisoria. Es así que al año 1989, es decir dos años después de que la Corte declarase la constitucionalidad de la segunda de las normas en la causa Camps, casi 400 militares se encontraban bajo proceso y los principales responsables ya habían sido condenados conforme Nino, Juicio al mal absoluto página 162, también se pueden consultar Malini Primeras conclusiones sobre fallo Simón, una disidencia ajustada a derecho.

En definitiva, señores jueces, si bien no debe pasarse por alto el indiscutible carácter aberrante de los hechos enjuiciados en este debate sería de un contrasentido inadmisible que por ese motivo se vulnerasen las garantías constitucionales básicas de quien se encuentra sometido al proceso. Es precisamente el total respeto de esas garantías y de un derecho penal limitado las bases sobre las que se asienta y construye un verdadero estado de derecho tal como lo señalara la disidencia del juez Fayt en el precedente de Arancibia Clavel, los preceptos liberales de la Constitución deben ser defendidos férreamente a fin de impedir que el enfoque inevitablemente difuso y artificioso del derecho penal internacional conduzca a la destrucción de aquellos principios y con cita de Muñoz Conde, los derechos y garantías fundamentales, sobre todo los de carácter penal material, de principio de legalidad y procesal penal, son presupuestos irrenunciables de la propia esencia del estado de derecho. Si se admite su derogación aunque sea en casos extremos y muy graves se tiene que admitir también el desmantelamiento del estado de derecho. El derecho así entendido se convierte en un puro derecho de estado en que el derecho se somete a los interés que en cada momento determine el estado, Arancibia Clavel.

Es por estos motivos, señores jueces, que solicito se declare la extinción de la acción penal por causa de prescripción con respecto a los acusados Páez, Delme, Bayón, Mansueto, Selaya y Miraglia, primarios en todos los casos. Y lo pido no por aplicación de las controvertidas leyes de Punto Final y Obediencia Debida sino en razón de la inaplicabilidad de las antes aludidas convenciones internacionales sobre imprescriptibilidad de delitos de lesa humanidad y por imperio de los art. 59 inciso tercero y 62 del Código Penal. La aplicación de reglas sobre imprescriptibilidad también violenta el art. 62 del CP en tanto no contempla la categoría de acciones imprescriptibles.

En los casos de Bayón, Páez, Delme y Mansueto, 62 inciso primero que fija como máximo quince años la extinción de acción penal ante un pedido de pena de perpetua. Y en los casos de Selaya y de Miraglia por el inciso segundo que establece en doce años la extinción de la pena temporal, debiéndose seguir siempre a los efectos de la prescripción los casos de concurso real de delitos conforme fuera manifestado por ambas partes acusadoras la tesis del paralelismo plasmada reiteradamente por la Corte y en el 67 último párrafo del CP conforme ley 25990. Y ello es así en razón de haber transcurrido hasta la fecha en los casos de Páez y de Delme más de 25 años desde el primer llamado a prestar declaración indagatoria producido con arreglo al art. 10 de la ley 23049 en el marco de la causa 11/86 de la Cámara Federal de Bahía Blanca que fue el 19 de febrero de 1987. Y en los restantes casos de Bayón, Mansueto, Miraglia y Selaya han transcurrido al menos 31 años desde la época de presunta comisión de los hechos por los cuales se los acusa hasta el primer llamado a indagatoria con respecto a cada uno de ellos que fueron entre los años 2007 y 2008. En el caso de Bayón el 22 de mayo de 2007, Mansueto el 26 de marzo de 2008, Miraglia el 6 de mayo de 2008, Selaya el 16 de mayo de 2008, correspondiendo entonces como correlato de dicho dictado extintivo la libre absolución sin costas y cesación de toda restricción cautelar y la consiguiente inmediata libertad de todos ellos.

Brevemente y en defecto o de modo subsidiario a este primer planteo y para el hipotético caso de que vuestras excelencias decidan no declarar la prescripción es que paso a solicitar la libre absolución e inmediata libertad con los alcances antes indicados en razón de haber operado con respecto a todos los asistidos por la defensa pública, la extinción de la acción penal por la insubsistencia de la potestad persecutoria estatal con motivo en el agotamiento del plazo razonable del juzgamiento de los nombrados.

Los hechos aquí juzgados datan de los años 1976 y 77 y el inicio de su investigación se remonta en los casos de Páez y Delme al año 1986 en el marco de la causa 11/86 de la Cámara Federal de Bahía Blanca antes citada. En los restantes cuatro casos se remonta el inicio de la investigación a los años 2005 y 2006 en el marco de la causa 283/05 origen de la actual causa 05/07 del juzgado federal 1 de esta ciudad.

En los dos primeros casos, Páez y Delme, fueron procesados, desprocesados por la Corte y vueltos a investigar y juzgar pasados 18 años entre 1988 en que los desprocesó la Corte y el año 2006 en que se retomaron las investigaciones. A estos casos hará referencia oportunamente el dr. Castelli al tratar la excepción de cosa juzgada. En los últimos cuatro casos, estoy hablando de Bayón, Mansueto, Selaya y Miraglia, fueron procesados más de 30 años después de sucedidos los hechos. Esto va en contra de todas las garantías constitucionales, la garantía de juzgamiento de la persona dentro de un plazo razonable tiene significación de impedimento procesal dirimente al ejercicio de la actividad estatal y encuentra andamiaje en los art. 7.5 y 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 14.3 C del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y derecho convencional relacionado, y en los art. 18 de la Constitución y 33 de la Constitución como derecho no enumerado o implícito. La violación de esa garantía opera como un límite al poder del Estado en el ejercicio de la persecución e imposición de la pena.

En el orden doméstico, conocido es que la línea interpretativa pro homine seguida por la Corte Suprema a partir de la leading case Mattei, fallos 272-188 al que estimo ocioso referirme, solo decir que esa línea se siguió en los casos Mossati, YPF, Baliardi, Barra, Polack, entre muchos otros. Ha venido también reiteradamente sosteniendo nuestra Corte la estricta relación que debe medirse entre duración del proceso y prescripción de la acción penal. Incluso hubo casos, fallos 312-2075 Sudamericana de intercambio, donde se admitió por aplicación analógica in bonam parte la aptitud de la prescripción a pesar de no encontrarse expresamente prevista en la norma entonces en discusión porque producía los efectos de una forma de finalización del proceso más favorable al imputado.

En el orden doctrinario se ha expedido Daniel Pastor en el plazo razonable en el proceso del estado de derecho diciendo que la excesiva duración del proceso conduce a su ilegitimidad, es decir, a su inadmisibilidad y por lo tanto su terminación anticipada e inmediata es el único modo aceptable desde el punto de vista de los tratados internacionales o de derechos humanos. Precisamente desde la óptica de estos tratados es que los tribunales internacionales han considerado que el plazo razonable o el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas a que alude dichos pactos se debe medir en relación a una serie de factores. Entre ellos, la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la dirección del proceso.

El primero de los aspectos es la complejidad del caso y al que no me he de referir porque no se puede soslayar la investigación de este caso. Pero no es ese, vimos, el único factor a considerar. El segundo factor es la conducta del inculpado. Hay que disgregar en cuanto a lo que es su defensa técnica y su actividad personal en el proceso. En cuanto a su defensa técnica se ha dicho que la articulación de defensas, excepciones, recursos y planteos procesales que pudiera hacer el acusado no es necesariamente un parámetro para concluir sin otro elemento que las demoras en la tramitación de un proceso se deba a su actividad. En el voto del dr. Eduardo Riggi Cámara Nacional de Casación Penal Márquez Moscarda resuelta el 25 de abril del 2005 sala III.

Por su lado, hay que analizar la actividad personal de los acusados en el proceso y en particular de nuestros defendidos. En tal aspecto no se ha verificado que la demora en el trámite de la causa haya obedecido a ninguna conducta procesal obstructiva por parte de ninguno de nuestros seis asistidos. Esto tiene que quedar claro. A ninguno de ellos se les puede endilgar riesgo procesal ya que han sido inmediatamente localizados a la hora de decretarse sus detenciones, sea originariamente o por revocación de las excarcelaciones, estamos remontándonos a las primeras detenciones en el marco de la causa 05/07 y a los años 2007 y 2008, expedidas por el juzgado federal de Bahía Blanca. Estamos hablando de la revocatoria de sus excarcelaciones por parte de la Corte Suprema de Justicia en el mes de enero del 2011 y así también, y les consta a vuestras excelencias, luego de haber dispuesto este excelentísimo tribunal el 14 de junio de 2011 suspender sus excarcelaciones. Hasta en algunos casos se han presentado espontáneamente para quedar luego detenidos, me estoy refiriendo concretamente al caso de Juan Manuel Bayón en el 2007 y Jorge Mansueto en el 2008. Los demás fueron perfectamente localizados en sus respectivos domicilios y vuestras excelencias lo saben porque estuvieron a vuestra disposición apenas se dispusieron los actos preliminares del debate con la actual integración.

Si bien hay prófugos en esta causa, ninguno de ellos es asistido por esta defensa pública, amén de que los efectos de las conductas obstruccionistas son siempre individuales y no se proyectan a los consortes de causa, de manera que no se los puede responsabilizar a ellos por conductas de terceros, las demoras no han sido causadas por nuestros defendidos. Sí reconocer que hay prófugos con otras defensas.

El tercer factor, que tiene que ver con la conducción del proceso nos remonta a algunos datos de la causa, la realidad demuestra que la actividad penal estuvo paralizada entre 1987 y 2005. Recién en 1999 la Cámara Federal local en el marco del acuerdo Aguiar de Lapacó reconoció a los presentantes, a la APDH Neuquén Bahía Blanca, con derecho a conocer la desaparición y eventual destino final de sus cuerpos. Fue el llamado juicio por la verdad que tuvo un contenido declarativo. En junio del 2002 la Cámara Federal remitió la causa por incompetencia al juzgado federal de Bahía Blanca y recién el 9 de septiembre de 2005 se radicó la causa. Estamos hablando de pasados más de tres años se radicó la causa en el juzgado federal de primera instancia bajo el número 283.

En cuanto a la actividad penal, aquí estamos hablando de la parálisis de la actividad penal, ahora refiriéndome a la actividad penal que comenzó en el 2005 también es de destacar que se han verificado sensibles demoras tanto en la realización del requerimiento de instrucción por parte de la Fiscalía, art. 188 del CP, la causa se radicó el 9 de septiembre de 2005 y se produjo el primer requerimiento fiscal el 20 de junio de 2006. Pasaron más de nueve meses. Como así también hubo demoras en el proveimiento de las indagatorias y en las órdenes de detención pedidas tanto por el Ministerio Público como por los querellantes. Estos atrasos determinaron pedidos de pronto despacho por parte de los acusadores. Desde ya que se han verificado holgadamente excedidos los términos para completar la instrucción penal, el art. 207 del código adjetivo es claro al respecto, cuatro meses a contar de la indagatoria, si ese término es insuficiente la Cámara podrá acordar dos meses más, y en casos de extrema gravedad y de muy difícil investigación la prorroga otorgada podrá exceder excepcionalmente dicho plazo, excepcionalmente. Está hablando de una prorroga.

En cuanto a la etapa del juicio no se ha de pasar por alto que no fue esta parte sino el propio Ministerio Público Fiscal quien pidió celeridad para la fijación de fecha del debate. Me remito a la presentación de la Fiscalía de fecha 29 de noviembre de 2010 y también fue reconocida la morosidad judicial en el alegato por los acusadores públicos. En esta presentación que obra a fojas 2091 de la causa 982 citaron los fiscales la acordada 42/08 en cuanto exhorta a las autoridades judiciales a resolver la situación procesal de los imputados en un plazo razonable.

Con esto la Fiscalía está admitiendo implícitamente o mejor dicho explícitamente la demora en el juzgamiento. Asimismo, por otro lado, el mismo órgano procuró y consiguió la recusación de uno de los miembros naturales del Tribunal Oral de Bahía Blanca lo que también implicó un trámite que paralizó momentáneamente el proceso. En el incidente de recusación de uno de los jueces del tribunal oral federal los propios fiscales denunciaron retardo en la fijación de la fecha del inicio del debate oral de un año y medio de la fecha de radicación del expediente. Consta en el incidente 982/55 fojas 9.

Desde ya que vuestras excelencias bajo ningún concepto son responsables ni mínimamente en este tipo de demoras, es más, la defensa pública ya ha reconocido y lo vuelve a hacer en este acto los denodados esfuerzos realizados para lograr la integración de este tribunal. Las demoras más significativas fueron como se vio, las acaecidas durante la etapa de instrucción y que al decir de la Corte en el precedente Barra, citado, no autorizan a hacer caer en cabeza del imputado los inexorables costos de lo sucedido.

En cuanto a este punto y ya para finalizar, no desconozco las vicisitudes que destacan ambos acusadores y que han precedido al juzgamiento de estos hechos, pero aun teniendo en consideración el plazo transcurrido desde el establecimiento del orden constitucional en el 83 por aplicación de la ley 23077, que han transcurrido más de 28 años sin que los aquí enjuiciados cuenten con sentencia. Lo más grave que he de observar es que los avatares y los vaivenes políticos de este siglo y de las últimas décadas del siglo anterior, para juzgar o dejar de juzgar estos hechos, y me estoy refiriendo críticamente a las leyes de Punto Final del 86, Obediencia Debida en el 87, los indultos del ex presidente Menem del 89, el decreto también de indulto a los comandantes del año 90 y análogos, decretos 1002, 1990 etcétera. Las leyes derogatorias y de nulidad, la ley 25779 sancionada en el 2003 cuando ya había sido derogada la ley cuya nulidad alcanzaba por leyes anteriores del 98, como así también las también variables interpretaciones constitucionales de la Corte con respecto a la invalidez o validez de estas normas, Camps en un sentido, ESMA en el mismo sentido, Simón y Maceo en sentido contrario, todos estos vaivenes no pueden nunca jugar en perjuicio de los acusados por principio pro homine art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Entonces, para concluir, en cuanto a los plazos de prescripción están sobradamente cumplidos, por otra parte son el permiso máximo para el Estado que encuentra su límite en el derecho individual a ser juzgado sin dilaciones indebidas y en tanto no hay ningún principio constitucional que vede al Estado autolimitarse en su intervención coactiva es que solicito la libre absolución con los alcances accesorios antes explicitados, de los señores Bayón, Mansueto, Delme, Páez, Miraglia y Selaya por la insubsistencia de todo lo actuado a su respecto. Art. 18, 33 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

Nada más excelentísimo tribunal.

Juez Jorge Ferro: En razón de necesidades funcionales de la universidad el tribunal se ve en la obligación de pasar a un cuarto intermedio hasta mañana a las 9 horas.


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Juicios en Bahía Blanca
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