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06nov12


Fundamentos de la sentencia condenatoria contra 17 acusados por crímenes cometidos en el ámbito del V Cpo. de Ejército en Bahía Blanca


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AUTOS Y VISTOS:

En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los 6 días del mes de noviembre del año dos mil doce, se reúne el Tribunal Oral Subrogante en lo Criminal Federal de Bahía Blanca presidido por el Dr. JORGE FERRO e integrado por los Vocales Dr. Jose Mario TRIPPUTI y Dr. Martin BAVA, y los Sres. Secretarios Dra. Patricia Entizne, Dr. Luciano Bianchi y Dr. Jorge Ignacio Ropdriguez Berdier, a efectos de leer los fundamentos dictados en la causa N° 982 caratulada "BAYÓN, Juan Manuel y otros s/privación ilegal de la libertad agravada, reiterada, aplicación de tormentos reiterada, homicidio agravado, reiterado a Bombara, Daniel José y otros en área del Cuerpo Ejército V" que se le sigue a: Juan Manuel BAYÓN, de nacionalidad argentina, titular de la L.E. N° 4.029.119, nacido el 15 de noviembre de 1926 en la Capital Federal, hijo de Manuel y de Rogelia María Vago, ambos fallecidos, Gral. de Brigada (R) del Ejército Argentino, de estado civil casado, último domicilio en Migueletes N° 1.158 de la C.A.B.A; Héctor Jorge ABELLEIRA, de nacionalidad argentina, DNI nro. 4.311.221, Comisario Gral. (R) de la Policía Federal Argentina, nacido el 26 de abril de 1.940 en la C. A. B. A., hijo de Cruz Rogelio (f) y de Matilde Adela Alfayrán (f), de estado civil casado, último domicilio en calle Las Colonias N° 2.170 de la C.A.B.A.; Norberto Eduardo CONDAL, de nacionalidad argentina, titular de L.E. N° 6.137.775, nacido el 15 de noviembre de 1.943 en Rufino, Prov.de Santa Fe; hijo de Juan (f) y de Celina García (f), Coronel (R) del Ejército Argentino, casado, con último domicilio en Diagonal 80 N° 435 de la ciudad de La Plata, Prov. de Buenos Aires; Carlos Alberto CONTRERAS, de nacionalidad argentina, L.E. N° 8.211.428, de ocupación Policía Federal (R), nacido el 16 de diciembre de 1.946 en la ciudad de San Antonio Oeste, Prov. de Río Negro, hijo de José (f) y de Hermelinda Becco, estado civil viudo, domiciliado en calle Schieroni N° 1.371 Viedma, Prov. de Río Negro; Hugo Jorge DELMÉ, de nacionalidad argentina, titular de L.E. N° M 4.853.787, nacido el 15 de noviembre de 1.936 en la ciudad de La Plata, Prov. de Buenos Aires; hijo de Jorge Luis (f) y de María Esther Romairone; Coronel (R) del Ejército Argentino, estado civil casado, último domicilio en calle Murillo N° 1.121 piso 10 dto. G de la C.A.B.A.; Hugo Carlos FANTONI, de nacionalidad argentina, titular de la L.E. N° M 4.789.953, nacido el 13 de febrero de 1929 en la ciudad de La Plata, Prov. de Buenos Aires; hijo de Florencio Cayetano y de Carolina Cecilia Zingoni ambos fallecidos, Coronel (R) del Ejército Argentino, casado, domiciliado en Av.Santa Fe N° 2.679 piso 2° "A" de la C.A.B.A.; Vicente Antonio FORCHETTI, de nacionalidad argentina, L.E. N° 4.050.897, Comisario (R) de la Policía Federal Argentina, nacido el 06 de abril de 1.929 en la C.A.B.A., hijo de José y de Margarita Páez (f), estado civil viudo, último domicilio en calle Juan B. Justo N° 485 de Béccar, San Isidro, Prov. de Buenos Aires; Carlos Alberto TAFFAREL, de nacionalidad argentina, titular de la L.E. N° 8.260.360, nacido el 13 de mayo de 1.947 en la ciudad de San Fernando, Prov. de Buenos Aires; hijo de José David (f) y de Marina María Briz (f), Coronel (R) del Ejército Argentino, casado, domiciliado en calle O'Higgins 2.300 piso 7 depto. "B" de la C.A.B.A.; Hector Arturo GONCALVES, de nacionalidad argentina, L.E. N° 7.397.687, nacido el 02 de octubre de 1.942 en la ciudad de Viedma, Prov. de Río Negro, hijo de Arturo Oscar (f) y de Eloísa Carmen Giotonini (f), de estado civil casado, domiciliado en calle Julio A. Roca N° 256 de la ciudad de Viedma, Sargento (R) de la Policía Federal Argentina; - JORGE HORACIO GRANADA, de nacionalidad argentina, titular de la L.E. N° 4.540.769, nacido el 21 de octubre de 1.945 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de Jorge Horacio (f) y de Leda Beatriz Estévez (f), Teniente Coronel (R) del Ejército Argentino, de estado civil casado, domiciliado en calle Almafuerte nro. 1963 de Ingeniero Maschwitz, partido de Escobar, provincia de Buenos Aires.; JORGE ENRIQUE MANSUETO SWENDSEN, de nacionalidad argentina, L.E. N° 4.813.424, Coronel (R) del Ejército Argentino y abogado, nacido el 27 de agosto de 1.931 en la ciudad de Buenos Aires, hijo de Enrique Martín (f) y de Amanda María Laura Swendsen (f), de estado civil divorciado, con domicilio en calle Soler N° 111, piso 10, dpto. "A" de la ciudad de Bahía Blanca; ANDRÉS REYNALDO MIRAGLIA, de nacionalidad argentina, titular del D.N.I. nro. 4.919.649, nacido el día 28 de agosto de 1.941 en la ciudad de Mercedes, provincia de Buenos Aires; hijo de Armando José Antonio (f) y de Ángela Francisca Herrera (f); Oficial retirado del Servicio Penitenciario Bonaerense, casado, con último domicilio en calle 37 casa nro. 888 de la ciudad de Mercedes, partido del mismo nombre, provincia de Buenos Aires., JORGE ANÍBAL MASSON, de nacionalidad argentina, titular del DNI nro. 10.736.140, nacido el 8 de diciembre de 1.952 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de Aníbal Marcos y de Ilda Elena Siligato (f); Teniente Coronel (R) del Ejército Argentino, de estado civil casado, con último domicilio real en la calle Córdoba nro. 1.836 de la ciudad de Bella Vista, provincia de Buenos Aires; MARIO CARLOS ANTONIO MÉNDEZ, de nacionalidad argentina, titular del D.N.I. nro. 10.736.181, nacido el 8 de marzo de 1.953 en la ciudad de Río Cuarto, provincia de Córdoba; hijo de Segundo Fermín Méndez (f) y de Iris Arraigada; Teniente Coronel (R) del Ejército Argentino, de estado civil soltero, con último domicilio en la calle Independencia nro. 388 piso 6 de la ciudad de Córdoba; OSVALDO BERNARDINO PÁEZ, de nacionalidad argentina, titular de la L.E. nro. 4.813.330, nacido el 15 de abril de 1.931 en la ciudad de San Rafael, provincia de Mendoza; hijo de Bernardino (f) y de Ramona Ureta (f); Teniente Coronel (R) del Ejército Argentino, de estado civil viudo, con último domicilio en la calle República de Siria nro. 945 de la ciudad de San Rafael, provincia Mendoza; HÉCTOR LUIS SELAYA, de nacionalidad argentina, titular del D.N.I. nro. 5.356.191, nacido el 16 de agosto de 1.932 en la ciudad de Azul, provincia de Buenos Aires; hijo de Casimiro (f) y de Justiniana Castineiras (f); jubilado del Servicio Penitenciario Bonaerense y abogado, casado, con último domicilio en calle nro. 36, nro. 783 piso 4to. B de la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires; WALTER BARTOLOMÉ TEJADA, de nacionalidad argentina, titular del DNI nro. 6.737.279, nacido el 24 de septiembre de 1.929 en la ciudad de San Juan, capital de la provincia del mismo nombre; hijo de Ernesto (f) y de María Álvarez (f), Coronel (R) del Ejército Argentino, casado, domiciliado en calle Soler nro. 154 piso 6 departamento B, de la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires; actualmente detenidos en las Unidades Penales, conforme constancias obrantes en la causa y en mérito a peticiones formuladas por sus abogados defensores y, además, en la Unidad Penal N° 4 (Villa Floresta) del Servicio Penitenciario Bonaerense; haciendo constar la actuación de las siguientes partes: por el Ministerio Público Fiscal los Dres. Horacio J. Azzolín, Abel D. Córdoba y Félix Croux; los querellantes Dres. Walter Larrea, Diego Czerniecki y Dra. Mirta Mántaras, en representación de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos y de Eduardo Hidalgo; por las víctimas, Anahí Junquera, Mauricio Néstor Junquera, Nélida Beatriz Scagnetti, José Luis Morán, Héctor Rubén Zampini, Catalina Canossini, Oscar José Meilán, Vilma Diana Rial, María Cristina Cévoli, Héctor Juan Ayala, Pablo Victorio Bohoslavsky, Oscar Amílcar Bermúdez; y de Susana Matzkin por la víctima Zulma Raquel Matzkin, conforme los poderes obrantes en la causa; y la Dra. Mónica Fernández Avello, en representación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación; en la Defensa de Vicente Antonio Forchetti, Héctor Jorge Abelleira, Héctor Arturo Goncalves, Carlos Alberto Contreras y Jorge Aníbal Masson, los Dres. Hernán Guillermo Vidal y Eduardo Sinforiano San Emeterio; en la de Jorge Horacio Granada, Mario Carlos Antonio Méndez, Norberto Eduardo Condal y Carlos Alberto Taffarel el Dr. Mauricio Gutiérrez; por Hugo Carlos Fantoni el Dr. Luis María De Mira; por Walter Bartolomé Tejada el Dr. Walter E. Tejada y en la defensa de Juan Manuel Bayón, Osvaldo Bernardino Páez, Hugo Jorge Delmé, Jorge Enrique Mansueto Swendsen, Andrés Reynaldo Miraglia y Héctor Luis Selaya los Sres. Defensores Oficiales Dres. Gustavo Marcelo Rodríguez, Alejandro Joaquín Castelli y Leonardo Germán Brond.

Agotadas las etapas procesales de rigor, en mérito a la extensión de esta causa, la complejidad, y multiplicidad de las cuestiones traídas a juicio, se difiere la lectura de fundamentos en fecha a indicar en la parte dispositiva que sigue, conforme lo normado por el art. 400 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.

Por todo lo expuesto, oído que fue el Sr. Fiscal General, las partes querellantes, las Defensas y concedidas las palabras de cierre a los procesados, las que fueron vertidas por la totalidad de ellos, el Tribunal Oral Subrogante en lo Criminal Federal de Bahía Blanca:

FALLA:

Y CONSIDERANDO:

Los Señores Jueces FERRO, BAVA y TRIPPUTI dijeron:

ANÁLISIS SOCIO-HISTÓRICO DE LOS HECHOS

Introducción

El siguiente análisis tiene por objetivo abordar los hechos investigados en su dimensión socio-histórica para comprender las condiciones que hicieron posible la eliminación sistemática de una parte sustancial de nuestros conciudadanos, y los alcances que ello tuvo en el conjunto de la población. Asimismo, esa búsqueda de sentido es también un compromiso con la posibilidad de evitar que hechos semejantes puedan reiterarse en el futuro.

Una valoración de estas características resulta indispensable por cuanto el presente juzgamiento no sólo tiene por objeto establecer la materialidad de los hechos (los secuestros, las torturas, los homicidios, las violaciones, etc.) sino que además habrá de interpretarlos para calificarlos jurídicamente, lo cual implica optar por un relato que tiene efectos en la elaboración de la memoria colectiva, y en la construcción de las identidades de las generaciones presentes y venideras, teniendo presente que los hechos investigados trascienden a las víctimas directas.

Para ello será preciso nutrirse de otras disciplinas como la historia, la sociología o la criminología, que nos permiten abordar el fenómeno en aquéllas dimensiones sociales que los caracterizan, llegando a la conclusión de que las figuras de crímenes de lesa humanidad y genocidio son las que pueden dar cuenta de la magnitud de los daños individuales y sociales de los actos sometidos a consideración, y que esa calificación legal resulta la más apropiada para cumplir con los objetivos planteados más arriba.

CONSTRUCCION DEL "OTRO"

Cuando nos indagamos acerca de cómo se pudo justificar la destrucción de una parte del propio grupo nacional nos encontramos con que un elemento fundamental ha sido la construcción de un "otro" negativo por oposición a un "nosotros" representativo de los valores y tradiciones nacionales, categorías que han sido utilizadas invariablemente para delimitar lo propio de lo ajeno dentro del mismo territorio nacional.

Para comprender quiénes han sido colocados en la categoría del "otro", es preciso tener en cuenta que la definición de la "identidad nacional" respondió a la posición hegemónica de los sectores dominantes sobre la que se consolidó el Estado Nacional luego de la expropiación de miles de hectáreas a los pueblos originarios. La identidad nacional fue construida a imagen y semejanza de la clase dirigente, conformada por una minoría terrateniente y agroexportadora, que negó las raíces indígenas de la población y reconoció las relaciones jerarquizadas y de deferencia propias del ámbito rural, como expresión de las costumbres y tradiciones nacionales.

Esta conformación del "nosotros" implicaría serios obstáculos para el establecimiento y consolidación de sistemas democráticos de gobierno que pudieran promover relaciones de mayor igualdad económica y social, al mismo tiempo que colocaría en la categoría del "otro" a los movimientos políticos, sindicales, y/o sociales que demandaran mayor participación en la vida política y económica productiva del Estado Nación.

Asimismo, en la medida que la conflictividad social se constituyó en una amenaza para los sectores dominantes, las Fuerzas Armadas se convirtieron en las fuerzas garantizadoras del orden social basado en el respeto de las jerarquías, y en la preservación de la moral occidental y cristiana, propia de "nuestra identidad nacional".

Si en el caso del nazismo, por citar un caso como ejemplo, la persecución de todas las formas de autonomía política se justificó bajo una metáfora político-racial centrada en la figura del judeo-bolchevique, a la que se le atribuían características degenerativas de la especie, en el caso argentino la diferencia negativa se plasmó en la figura del "delincuente subversivo", delineada en términos directamente políticos pero también asociada con consecuencias "degenerativas" para el conjunto social.

En nuestro país, la construcción de un "otro" distinto, interno, y con carácter patológico para el conjunto social, registra antecedentes desde la conformación del propio Estado Nacional, momento donde también se define un "nosotros" que delimitará lo propio de lo ajeno dentro del mismo territorio.

Una vez "resuelto" el problema del "indio" con la incorporación de miles de hectáreas para la producción de materias primas exportables, serían los movimientos políticos, sindicales y/o sociales que demandaran mayor participación en la vida política y económico productiva del Estado Nación.

En esta puja por la definición de la identidad nacional no sólo participarían las nacionalidades de los inmigrantes, española, italiana, etc., sino sobre todo sus identidades políticas vinculadas al socialismo, el anarquismo y el comunismo que amenazaban los intereses de las clases dirigentes preocupadas entonces por definir un "ser argentino" que excluyera aquellas propuestas que pusieran en tela de juicio su consolidación como clase gobernante.

De esta forma la construcción de una identidad nacional por parte de los sectores dominantes serviría para demarcar lo propio de lo ajeno, creándose una serie de enemigos políticos internos entre aquéllos que pudieran conmover las bases materiales sobre las cuales se conformó el Estado Nacional, acusándolos de portadores de ideologías "extrañas", "extranjeras" a nuestra identidad nacional.

Entre las estrategias diseñadas desde el Estado para unificar a la sociedad alrededor de símbolos, sentimientos, y creencias nacionales, la creación de la escuela laica, obligatoria y gratuita en 1884 mediante la ley 1.420 constituyó un factor fundamental, como así también del Ejército Nacional en 1901 con la Ley Richieri.

Los voceros más destacados de esta definición de ser nacional fueron Miguel Cané quien proponía "la revalorización de las provincias del interior y sobre todo de las campañas donde 'quedan aún rastros de la vieja vida patriarcal de antaño, no tan mala como se piensa" (pág. 122 Terán) y Leopoldo Lugones quien exaltaría la figura del gaucho, pero no del rebelde propio de la figura de Juan Moreira sino de aquellos gauchos que "aceptaron, desde luego, el patrocinio del blanco puro con quien nunca pensaron igualarse política o socialmente, reconociéndole una especie de poder dinástico que residía en su capacidad urbana para el gobierno".(pág. 179-180)Terán.

De esta forma, las élites dirigentes y sus intelectuales en el poder diseñaron un "modelo de identidad nacional" con una profunda impronta racista y antidemocrática, alrededor del cual se elaborarían discursos de exclusión y de justificación de eliminación del "otro", al que se ha podido apelar frecuentemente para justificar actos discriminatorios y represivos, particularmente de los movimientos políticos sociales o culturales que reclamaran relaciones de mayor igualdad social, política y económica.

A continuación, abordaremos con perspectiva histórica cómo alrededor de la figura del anarquista, el comunista, el peronista y el subversivo, se construyeron "otros" que pasaron a convertirse en enemigos políticos internos y se desarrollaron prácticas represivas que facilitaron la penetración de doctrinas como la "lucha antisubversiva", y la doctrina de la seguridad nacional, completamente reñidas con los derechos humanos más fundamentales, que en los años 70 llevaron a la configuración de una práctica estatal de aniquilamiento y violación sistemática y generalizada de derechos humanos.

Primer golpe de Estado (1930-1932). Acordada Nro. 10 de la Corte Suprema de Justicia. Institucionalización de la tortura. Oficialización de grupos paramilitares: La Legión Cívica Argentina.

El golpe militar producido el 4 de junio de 1930, encabezado por el General José Félix Uriburu, para quien el propio Lugones redactó el discurso de asunción, dio inicio a una serie de golpes institucionales que tuvo su punto culminante en la legitimación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la Acordada Nro. 10 que acentuó la estructural fragilidad de nuestras instituciones republicanas y democráticas.

"Con la acordada de la Corte [...] se establece implícitamente lo que Lugones había manifestado de manera explícita: la misión arbitral de las fuerzas armadas, su condición de intérpretes finales e inapelables de la situación de paz y el orden interior en el territorio nacional con lo que se abría la puerta a los golpes de Estado cada vez que aquellas juzgasen que el orden social estaba en peligro. Esta acordada habría de asumir una gravitación fundamental hasta convertirse en parte de la cultura política argentina, al punto que los sucesivos golpes de Estado que padeció este país siempre contaron con la aprobación de las sucesivas Cortes Supremas" (Terrorismo de Estado, pág. 75).

Instalado Uriburu en el poder, el gobierno nacional se constituyó con varios ministros vinculados a las empresas petrolíferas norteamericanas que gracias al golpe de estado lograron mantener la explotación y el monopolio del comercio de la nafta, al mismo tiempo que se beneficiaron otros negocios de empresas norteamericanas.

Para imponer su régimen y llevar adelante estas políticas, el gobierno de Uriburu declaró el estado de sitio y la ley marcial y se lanzó a la persecución de radicales, sindicalistas, anarquistas y comunistas quienes fueron sometidos a toda clase de tormentos. La política represiva encabezada por el Ministro del Interior Sánchez Sorondo, admirador del fascismo italiano, institucionalizó el uso de la tortura sobre los detenidos políticos, principalmente a través de la Sección de Orden Político de la Policía de la Capital, dependiente de la División de Investigaciones, y a cargo de Leopoldo Lugones (hijo) quien introdujo el uso de la picana eléctrica y otros métodos de tortura, muchos de los cuales han sido aplicados sistemáticamente durante la última dictadura militar.

Por su parte, la Liga Patriótica dio paso a la Legión Cívica Argentina. Según señala Izaguirre, fue oficializada por Uriburu mediante decreto de 20 de mayo de 1931 y dice que "en la práctica era un grupo parapolicial de neto corte fascista, cuyo propósito manifiesto era luchar contra el "Klan Radical" como se llamaba a los partidarios de Yrigoyen, pero que funcionó como un grupo de choque del gobierno, muy similar a lo que sería la Triple A en los 70. No sólo eran provistos de armas y material de campaña por el Ejército, sino que éste proporcionaba a los jóvenes entrenamiento militar".

Concretamente, el primer golpe de estado en nuestro país, significó el derrocamiento de un gobierno elegido democráticamente que se había propuesto alcanzar mayores beneficios laborales y sociales y puso de manifiesto el límite que los sectores dominantes ponen al desarrollo democrático en lo que respecta al alcance de relaciones de mayor igualdad social, recurriendo a la eliminación directa de derechos civiles y políticos en pos de sus intereses.

Década infame: fraude electoral. Actuación impune de grupos armados nazifascitas. Sección Especial de Represión del Comunismo. Proyecto de Ley de Represión del Comunismo del Senador Matías Sánchez Sorondo. Creación de la Junta Interamericana de Defensa.

Durante los gobiernos fraudulentos de Agustín P. Justo, Roberto M. Ortiz y Ramón S. Castillo (1932-1943) continuó funcionando el aparato represivo dispuesto por Uriburu contra el movimiento obrero, expresado en la actuación de grupos armados nazifascistas amparados por la Policía, y se creó la Sección Especial de Represión del Comunismo en dependencias de la División Investigaciones de la Policía de la Capital donde se implementó un régimen clandestino de detención y torturas, hasta convertirse en la División de Investigaciones de Partidos Antidemocráticos (DIPA) una vez derrocado Perón.

La Sección Especial llevó adelante subterráneamente la política represiva que los grupos nazifascistas representados en el Congreso Nacional por el Senador Matías Sánchez Sorondo (ex Ministro del Interior de Uriburu) no llegaban a imponer por ley. Su proyecto de Ley de Represión del Comunismo, merecía el rechazo del arco opositor y del movimiento popular en su conjunto que veía en ese proyecto un avance del fascismo contra la clase trabajadora y las libertades democráticas.

Esa política represiva se instalaría más tarde con la creación de la Junta Interamericana de Defensa el 30 de marzo de 1942, cuya labor consistiría en "preparar gradualmente a las Repúblicas americanas para la defensa del Continente mediante la realización de estudios y la recomendación de las medidas destinadas al efecto". Más adelante veremos que, finalizada la guerra, esa defensa común del continente se orientaría hacia la lucha contra el comunismo.

Durante los gobiernos fraudulentos de Agustín P. Justo, Roberto M. Ortiz y Ramón S. Castillo (1932-1943) continuó funcionando el aparato represivo dispuesto por Uriburu contra el movimiento obrero, expresado en la actuación de grupos armados nazifascistas amparados por la Policía, y se creó la Sección Especial de Represión del Comunismo en dependencias de la División Investigaciones de la Policía de la Capital donde se implementó un régimen clandestino de detención y torturas, hasta convertirse en la División de Investigaciones de Partidos Antidemocráticos (DIPA) una vez derrocado Perón.

Comienza entonces una etapa que ha sido denominada por el historiador José Luis Torres "Década Infame" (algunos consideran que este período comienza con el golpe de estado de 1930) caracterizada por el fraude electoral, la corrupción institucionalizada y la entrega del patrimonio nacional, que tuvo su expresión paradigmática en el tratado Roca-Runciman firmado el 1ro de mayo de 1933, por el que la élite agroexportadora aseguró sus exportaciones de carne a costa de un desequilibrado intercambio comercial y una humillante dependencia económica del país hacia la potencia británica.

El Senador Lisandro De la Torre denunciaría ante el cuerpo parlamentario los términos del tratado acerca del monopolio de los frigoríficos anglo-yanquis; más tarde la continuación de la investigación sobre la colusión de intereses entre los invernadores y los frigoríficos, se vería truncada a raíz del atentado sufrido por el legislador en el propio recinto del Senado donde quien recibe los balazos efectuados en medio del tumulto y muere, es su colega de banca, el demócrata progresista Enzo Bordabehere.

Los agentes especiales se infiltraban en los actos y organizaciones comunistas para luego practicar detenciones ilegales, efectuar tareas de inteligencia a través de interrogatorios bajo tormentos, someter a los detenidos a condiciones inhumanas de cautiverio, y luego de cierto período de clandestinidad deportarlos por aplicación de la ley de residencia o formarles causas por "portación de armas", "asociación ilícita" o "incitaciones a la rebelión", figuras penales esgrimidas oficialmente para legalizar las detenciones, todo lo cual se asemeja a la práctica de secuestro, desaparición, cautiverio en condiciones inhumanas de detención, interrogatorio bajo tormentos y posterior "blanqueo" por decreto del Poder Ejecutivo o formación de causa penal, que se constituyó en uno de los derroteros posibles de los detenidos desaparecidos durante la última dictadura militar que emplearon similares métodos con idéntica finalidad.

De esta forma el apoyo que recibía el gobierno fraudulento por parte de las Fuerzas Armadas se fue debilitando al punto que las vicisitudes sobre la futura sucesión presidencial en cabeza de un representante de los sectores conservadores liberales y pro aliado a través del fraude electoral, sumado al pedido de renuncia del presidente Castillo al Ministro de Guerra Pedro Pablo Ramírez por su acercamiento con dirigentes de la Unión Cívica Radical, provocó la reacción de la corporación militar que aunque fragmentada en distintas vertientes y por distintos motivos coincidió en el objetivo de derrocar al gobierno fraudulento mediante un nuevo golpe de Estado.

Golpe de Estado de 1943. Nacionalismo católico y anticomunista. La Justicia Social combate al comunismo. La Doctrina de la Nación en Armas. Acta de Chapultepec

El golpe de estado producido el 4 de junio de 1943 en nuestro país, que sentaría como uno de sus pilares fundamentales la defensa de la nacionalidad cristiana, tendría como principal enemigo a combatir al comunismo. En esto coincidieron todos los militares argentinos. En tal sentido se asumieron como un gobierno de fuerza frente a un comunismo que, según sostuvieron en la proclama militar, "amenaza sentar sus reales en un país pletórico de posibilidades, por ausencia de previsiones sociales".

En la proclama militar del 4 de junio de 1943 se pusieron de manifiesto las consignas que irían marcando las políticas adoptadas durante el nuevo período de facto. Las primeras medidas adoptas fueron exclusivamente de orden represivo: disolvieron la CGT 2 donde tenían participación los sindicatos comunistas, poblaron las cárceles de presos políticos que en su gran mayoría eran comunistas, sostuvieron el funcionamiento de la Sección Especial de Represión del Comunismo, y crearon la Policía Federal que fue concebida para coordinar los servicios policiales del país en la prevención del "peligro comunista" de cara a la post-guerra.

Otra cuestión que se propuso fue salvar a las instituciones del Estado de la corrupción moral que según se exponía en el Manifiesto dirigido al Pueblo de la República, habían adoptado "como sistema la venalidad, el fraude, el peculado y la corrupción". Consideradas a sí mismas como las reservas morales de la nación, las Fuerzas Armadas en el gobierno procedieron a disolver el Congreso Nacional, declararon fuera de la ley a los partidos políticos, se lanzaron a una feroz represión contra los grupos de izquierda y los sindicatos, intervinieron las universidades, efectuaron un control de moralidad sobre los espectáculos y censuraron a la prensa.

El nuevo orden fundado sobre la defensa de la nacionalidad cristiana, tendría como principal enemigo a combatir al comunismo y en esto coincidieron todos los militares argentinos.

Más tarde surgió la figura de Juan Domingo Perón que planteó otra estrategia frente a la amenaza del comunismo buscó la contención del conflicto social mediante una política de intervención estatal que regulara las relaciones entre patrones y obreros. Al asumir su cargo de Secretario de Trabajo y Previsión el 2 de diciembre de 1943, anunciaba el inicio de la Era de la Justicia Social en la Argentina dando comienzo a una política de concesiones a los trabajadores que marcarían un antes y un después en la participación de las grandes mayorías en la vida política, económica y social del país.

Esta ampliación de derechos no dejaba, sin embargo, de estar ubicada dentro de una lógica discursiva militar pues la Justicia Social se concedía para combatir a los enemigos de la Nación. En un mensaje a los trabajadores el 1ro de mayo de 1944 el Cnel. Juan Domingo Perón decía: "Buscamos suprimir la lucha de clases, suplantándola por una acuerdo justo entre obreros y patrones, al amparo de la justicia que emana del Estado.

Como lo prometimos al iniciar esta cruzada del trabajo, hemos defendido la "unidad y compenetración de propósitos entre patrones, obreros y Estado, como el único medio para combatir a los verdaderos enemigos sociales, representado por la falsa política, las ideologías extrañas, sean cuales fueran; los falsos apóstoles que se introducen en el gremialismo para medrar con el engaño y la traición de las masas, y las fuerzas ocultas de perturbación del campo político internacional"

Con el mismo discurso de conciliación de clases dirigida por el Estado para adjurar el peligro comunista pretendió llegar a los empresarios, a los que se dirigió en la Bolsa de Comercio el 25 de agosto de 1944; es grave error creer que el sindicalismo obrero es un perjuicio para el patrón [.] es el medio para que lleguen a un acuerdo, no a una lucha [.] así se suprimen las huelgas [.]. El Estado están en la obligación de defender una asociación como la otra, porque le conviene tener fuerzas orgánicas que puede controlar y que puede dirigir; y no fuerzas inorgánicas que escapan a su dirección y a su control [.] No queremos que los sindicatos estén divididos en fracciones políticas, porque lo peligroso es, casualmente, el sindicalismo político [.] es indudable que en el campo de las ideologías extremas, existe un plan que está dentro de las mismas masas trabajadoras; que así como nosotros luchamos por proscribir de ellas ideologías extremas, ellas luchan por mantenerse dentro del organismo de trabajo argentino [.] existen agentes de provocación que actúan dentro de las masas [.] Esos son los verdaderos enemigos a quienes habrá que hacer frente en la posguerra [.] es necesario persuadirse que desde ya debemos ir encarando la solución [.] este remedio es suprimir las causas de la agitación: la injusticia social. Es necesario dar a los obreros lo que estos merecen por su trabajo y lo que necesitan para vivir dignamente [.] es necesario saber dar un 30 por ciento antes de perder todo a posteriori (...).Deseamos también desterrar de los organismos gremiales a los extremistas, para nosotros de ideologías tan exóticas, ya representen un extremo como otro; porque es lo foráneo, a lo que nosotros, los argentinos, no hemos sentido jamás ni inclinación ni apego; y porque ellos con su sedimento de odios ancestrales, nos traen sus problemas que no nos interesan ni nos atañen". Este discurso no convencería a los sectores dominantes del país que más tarde se lanzarían a la represión del movimiento peronista alrededor del cual se hubo de organizar la creciente masa obrera industrial procedente del interior del país. Así los peronistas, junto con los comunistas, se constituirían en los nuevos enemigos de la tradición nacional y de los valores cristianos, como veremos más adelante.

De esta forma, Perón tomó el control y la dirección del movimiento sindical que conformó con los sindicatos que estaban distanciados del comunismo, con sindicatos creados en las ramas en las que no había organización obrera y con sindicatos paralelos en aquellos rubros donde tenían representación los comunistas, produciendo así la debilidad y aislamiento de estos últimos.

Por ello, el propio movimiento peronista -alrededor del cual se organizó la creciente masa obrera industrial procedente del interior del país- sería considerado por los sectores dominantes como el nuevo enemigo que, junto al comunismo, venía a atentar contra la tradición nacional y los valores cristianos, según veremos más adelante.

En el nuevo contexto internacional signado por la contienda bélica y el desarrollo de la industria armamentística, el concepto de Defensa Nacional pasó a estar regido por la Doctrina de la Nación en Armas, en virtud de la cual el Estado debía estar preparado para la guerra en tiempos de paz con todos sus recursos materiales y humanos frente a un posible ataque exterior. En virtud de esa doctrina las Fuerzas Armadas pasaron a estar comprometidas con la economía y el desarrollo industrial del país, pero también con el mantenimiento del orden interno que permitiera la disposición de todos los recursos para la guerra. Esta concepción de la defensa nacional significaba, entonces, que el orden jerárquico militar se trasladaba a la población civil que debía estar disciplinada para la guerra. Para ello era fundamental, además, combatir el cosmopolitismo y exaltar la nacionalidad argentina frente a las ideologías extranjeras. Estos conceptos fueron vertidos por el Coronel Juan Domingo Perón en una Conferencia pronunciada en el Colegio Nacional de la Universidad de La Plata el 10 de Junio de 1944 sobre "Significado de la Defensa Nacional desde el punto de vista militar" y años más tarde darían lugar a la sanción de la ley 13.234, la cual preveía la posibilidad de extender la jurisdicción militar a civiles en tiempos de paz, lo que significaba atribuir a las Fuerzas Armadas funciones de represión interna.

En cuanto a la política militar del país, es preciso agregar que Argentina termina declarando la guerra a Alemania y Japón en marzo de 1945 y firma consecuentemente el Acta de Chapultepec el 4 de abril del mismo año, por la cual se reafirmó el principio de que cualquier amenaza o ataque a alguna de las de las Repúblicas del Continente constituía un ataque o amenaza para todas.

En virtud de ese acuerdo la Argentina también afirmaba su "adhesión al ideal democrático" lo que llevó al llamado de elecciones libres, junto con otras medidas de apertura democrática como la legalización del Partido Comunista y el cese de las intervenciones a la Universidades que volvieron al sistema reformista de la autonomía universitaria. Pero ese compromiso "democrático" contemplaba también la adopción de medidas para contrarrestar el "programa de guerra no militar de los países del Eje y de sus satélites", en consideración a que "aunque las potencias del Eje se dan cuenta de que han perdido la guerra, esperan, sin embargo, ganar la paz por medio de la reconstrucción de sus centros de influencia en todo el mundo, de la propagación de su ideología destructiva y de la creación del descontento y la discordia entre las Repúblicas americanas". Comenzaba a perfilarse, entonces, un enemigo de carácter ideológico, que en ese momento estaba circunstancialmente representado por los países del Eje y sus satélites, pero que finalizada la Segunda Guerra e iniciada la Guerra Fría estaría configurado por el concepto de guerra antisubversiva dirigida a combatir al movimiento comunista internacional, bajo cuya consigna se justificaría la represión de los movimientos políticos y sociales que pudieran conmover las estructuras de poder establecidas bajo la nueva hegemonía estadounidense.

Período de gobierno elegido democráticamente (1945-1955). La Argentina ingresa en la Guerra Fría: Tratado Interamericano de asistencia recíproca (TIAR) y IX Conferencia Panamericana en Bogotá. Ley 13.234 de Organización de la Nación para tiempo de guerra. Represión del comunismo. Bombardeo a Plaza de Mayo. Actuación de "comandos civiles".

Como señalamos más arriba, la gestión peronista abrió una nueva etapa en la historia argentina con un proyecto político, social y económico de inclusión de las grandes mayorías. Tanto en su desempeño como Secretario de Trabajo y Previsión Social, como durante su ejercicio presidencial el Gral. Perón promovió una serie de reformas laborales que modificaron cualitativamente la relación entre capital y trabajo fortaleciendo y dignificando la situación de los trabajadores: generalizó la indemnización por despido, instituyó el seguro social y la jubilación obligatoria, sancionó el Estatuto del Peón de Campo, creó los Tribunales de Trabajo, decretó el pago de aguinaldo para todos los trabajadores, etc.. A ello se sumó una política de promoción del empleo mediante un modelo de industrialización por sustitución de importaciones, hecho que se produjo conjuntamente con el crecimiento de la participación de los asalariados en el ingreso nacional. Dicho proceso se dio con una importante intervención estatal en el desarrollo industrial y también mediante una política de nacionalización de empresas de servicios públicos e industrias estratégicas. En lo que respecta a la ampliación de derechos cabe mencionar, especialmente, la consagración del voto femenino que incorporó a las mujeres a la vida política del país, hecho que configuró un salto cualitativo en los espacios de participación democrática.

Sin embargo, los verdaderos alcances de este Tratado estarían relacionados con la posibilidad de intervención en la política interna de los países firmantes pues se contemplaban los casos en que la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado Americano fueren afectadas por una agresión que no fuera un conflicto armado, o por un conflicto extra continental o intracontinental, o por cualquier otro hecho o situación que pudiera poner en peligro la paz de América, facultando al Órgano de Consulta a adoptar medidas que incluían hasta el empleo de la fuerza armada.

En la IX Conferencia Panamericana celebrada en la ciudad de Bogotá entre el 30 de marzo y el 2 de mayo de 1948 se creó la Organización de Estados Americanos que mantuvo en todos sus términos lo dispuesto en el TIAR en lo referente a la seguridad colectiva; y entre otros acuerdos que favorecían el predominio jurídico y económico de Estados Unidos, se firmó en el Acta Final una resolución denominada de "Preservación y Defensa de la Democracia en América" donde se declaraba "que por su naturaleza antidemocrática y por su tendencia intervencionista, la acción política del comunismo internacional o de cualquier totalitarismo es incompatible con la concepción de la libertad americana, la cual descansa en dos postulados incontestables: la dignidad del hombre como persona y la soberanía de la nación como Estado" y llamaba a adoptar "las medidas necesarias para desarraigar e impedir actividades dirigidas, asistidas o instigadas por gobiernos, organizaciones o individuos extranjeros, que tiendan a subvertir, por la violencia, las instituciones de dichas Repúblicas, a fomentar el desorden en su vida política interna, o a perturbar por presión, propaganda subversiva, amenazas o en cualquier otra forma, el derecho libre y soberano de sus pueblos a gobernarse a sí mismos de acuerdo con sus aspiraciones democráticas".

En nuestro país, se legisló para septiembre de 1948 la ley 13.234 por la cual, según la doctrina de la "Nación en Armas" mencionada anteriormente, se organizaba a la Nación para tiempo de guerra teniendo como principal hipótesis de conflicto un posible ataque exterior. No obstante ello, se preveía un servicio de defensa civil que podía ser movilizado en tiempo de paz en los casos de catástrofes o emergencias graves, que sometía al personal convocado al efecto, a las disposiciones del Código de Justicia Militar (arts. 27, 28 y 36). De esa forma se abría la posibilidad de que se estableciera la jurisdicción militar sobre civiles frente a situaciones de conflicto social, cumpliendo las Fuerzas Armadas funciones de represión interna.

Tal fue el caso de la huelga ferroviaria de 1951 respecto de la cual Perón anunció el 24 de enero desde la Casa Rosada: "promulgaré por decreto la movilización de todo ese personal que se niega a concurrir a sus tareas. Decretada la movilización, el que concurre a su trabajo está movilizado en él; el que no concurra, tendrá que ser procesado e irá a los cuarteles, y se incorporará bajo el régimen militar, de acuerdo con el Código de Justicia Militar". Años más tarde, proscripto el peronismo, la ley 13.234 daría sustento a la aplicación del Plan CONINTES (Conmoción interna del Estado) por el cual serían perseguidos y encarcelados peronistas y comunistas.

Con ello el gobierno de Perón no lograría más que debilitarse cuando enfrentado a la Iglesia Católica y a los sectores más reaccionarios, encontrara detrás de ellos a todo el arco político opositor, lo que alentaría las aspiraciones golpistas de las clases dominantes antiperonistas y miembros de las Fuerzas Armadas liberales pertenecientes a esa misma extracción social, junto con aquellos vinculados a la Iglesia Católica

El 16 de junio de 1955, un sector de la Marina y de la Fuerza Aérea intentó asesinar al presidente mediante un ataque aéreo sobre la Casa Rosada y la Plaza de Mayo llevando a cabo un indiscriminado bombardeo sobre la población civil que causó la muerte de más de trescientas personas y otros centenares de heridos. Según el informe efectuado por el Equipo de Investigación del Archivo Nacional de la Memoria sobre los hechos, este accionar terrorista encuentra su vinculación con el Terrorismo de Estado de los años 70 por cuanto, quienes habrían tomado parte en ese atentado, años más tarde implementaron la política estatal genocida ocupando lugares centrales en el aparato represivo del estado.

Finalmente el gobierno constitucional de Perón sería derrocado en septiembre de ese mismo año por las Fuerzas Armadas, junto con las cuales actuaron "comandos civiles" integrados por un diverso arco de grupos opositores al peronismo que habían tomado parte en los hechos del 16 de junio de 1955, y llevarían adelante un feroz ataque contra los sindicatos peronistas en los primeros días de establecido el nuevo gobierno militar.

Es dable recordar que el primer intento de derrocar a Perón lo había llevado adelante el General Benjamín Menéndez en septiembre de 1951 con el objeto de impedir su reelección como presidente.

Como se indica en la investigación del Archivo Nacional de la Memoria, la actuación de estos comandos civiles demuestra una continuidad histórica con la Liga Patriótica de la década del 20 tanto en su ideología como en su metodología.

Golpe de Estado de 1955. Represión del peronismo: Decreto ley 4161. Junta de Defensa de la Democracia: persecución del comunismo. Coordinación de servicios de inteligencia: origen de la comunidad informativa. Influencia francesa: Doctrina de la Guerra Revolucionaria. Masacre de José León Suárez.

El gobierno de facto se integró con grupos pertenecientes al nacionalismo -entre los que se encontraba el presidente Eduardo Lonardi-, y grupos liberales fuertemente antiperonistas. Entre ambos se marcaría una diferencia en cuanto a la política a asumir frente al movimiento peronista. Mientras Lonardi intentó una política conciliadora proclamando que "en esta lucha no hay vencedores ni vencidos", lo liberales que se hicieron del gobierno meses después pretendieron hacer tabla rasa con el peronismo no sólo mediante un cambio de la política económica y social sino con un fuerte aparato represivo que apuntaba a eliminar todo vestigio del período anterior.

Así fue que el nuevo gobierno, a cargo del General Pedro Eugenio Aramburu y el Almirante Isaac Rojas, reprimió duramente la huelga general declarada el 14 de noviembre de 1955, intervino la CGT y los sindicatos, disolvió el Partido Peronista y, finalmente, dictó el decreto-ley 4161 del 5 de marzo de 1956 que prohibía los elementos de afirmación ideológica o de propaganda peronista previendo pena de prisión de treinta días a seis años y la inhabilitación absoluta por doble tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario público, dirigente político o gremial. Se llegaba a las prohibiciones más absurdas, como el hecho de nombrar a Perón o sus parientes, las expresiones "peronismo", "peronista", "justicialista", etc. Según surge de los propios considerandos del decreto, se pretendía borrar al peronismo de la memoria colectiva alegando que se trataba de una doctrina y una posición política que ofendía el sentimiento democrático del pueblo argentino.

En esta misma línea se dictó el decreto ley 18.787 del 10 de octubre de 1956, que creó la "Junta de Defensa de la Democracia" para investigar a todas las organizaciones políticas, gremiales, sociales, culturales, o de cualquier tipo que pudieran ser calificadas de comunistas, criptocomunistas, con infiltración comunista o totalitaria a fin de que portaran públicamente esa denominación. Se iniciaba así un proceso de "marcación" alrededor del cual funcionarían numerosos organismos de inteligencia que tenderían sus redes sobre el conjunto de la población bajo la excusa de la amenaza comunista, configurándose lo que durante la represión de los años 70 se denominará "la comunidad informativa".

Sobre la base del análisis de los archivos de la DIPBA (Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires) Patricia Funes señala en "Medio Siglo de Represión" (Revista Puentes, Mayo de 2004), que "en abril de 1956 se crea la Dirección de Informaciones Antidemocráticas (D.I.A.) que tiene como objetivo la reunión y coordinación de los distintos organismos de seguridad del Estado (Jefes de la SIDE, SIE, SIN y SIA, de la Policía Federal, de la Policía Bonaerense), con el fin de evaluar 'la conveniencia o no de declarar ilegal el Partido Comunista'.

Al respecto cabe señalar que la SIDE (Secretaría de Investigaciones del Estado) se creó el 20 de enero de 1956 mediante decreto 776/56 y vino a reemplazar a la CIDE (Coordinación de Informes del Estado, que había sido creada en 1946 mediante decreto ejecutivo 337. Este organismo de inteligencia se sumaba entonces a los Servicios de Inteligencia del Ejército (SIE) de la Armada (SIN) y de la Fuerza Aérea (SIA). Asimismo la Sección Especial de la Policía de la Capital Federal pasó a denominarse DIPA (División de Investigaciones de Partidos Antidemocráticos), y en la provincia de Buenos Aires se creó la DIPBA (Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires) el 8 de agosto de 1956.

De manera que bajo la sombra del enemigo comunista se investigaron y catalogaron agrupaciones político partidarias, estudiantiles, gremiales, sociales, y culturales. Como advierte Patricia Funes se "inaugura la investigación sistemática y metódica de todo 'enemigo social' del 'orden' bajo el genérico discurso y la actitud anticomunista de la tradición precedente, exacerbada en el contexto de la Guerra Fría".

La importancia que cobraron las actividades de inteligencia dirigidas hacia el conjunto de la población se relacionó con el progresivo abandono de las Fuerzas Armadas de la Doctrina de la Defensa Nacional -orientada a la defensa de la soberanía y la integridad territorial frente a ataques externos-, para ser reemplazada por la Doctrina de la Seguridad Nacional que organizaba a las Fuerzas Armadas para la represión interna sobre la base de una nueva hipótesis bélica que denominaban guerra revolucionaria o subversiva.

El concepto de guerra revolucionaria o subversiva fue utilizado por los franceses para reprimir los movimientos de liberación nacional surgidos en sus colonias en Indochina y Argelia que, en el contexto de la "Guerra Fría", fueron considerados como parte de un conflicto global entre el Oriente comunista y ateo y el Occidente liberal y cristiano, y combatidos como una cruzada contra el comunismo internacional. De acuerdo con esta doctrina francesa se estaba ante una guerra no convencional que se libraba al interior del cuerpo social donde se hallaba oculto el supuesto enemigo ideológico mimetizado con la multitud, por lo que el control de la población se convertía en un objetivo fundamental de las Fuerzas Armadas. En función de ello las tareas de inteligencia cobraron un lugar preponderante, particularmente a través de interrogatorios de sospechosos, donde lo esencial era obtener información por cualquier medio, incluso a través de la imposición de tormentos. La denominada "batalla de Argel" (1954- 1962) fue la oportunidad en que las fuerzas militares francesas pusieron en práctica los métodos de lo que denominaron guerra contrarrevolucionaria o antisubversiva mediante la zonificación militar de todo territorio, la subordinación de las Fuerzas de Seguridad a las Fuerzas Armadas, operaciones de acción psicológica, la difusión del terror en la población, el funcionamiento de centros clandestinos de detención y la práctica sistemática del secuestro, los interrogatorios bajo tormentos, las ejecuciones sumarias y las posterior desaparición de los cuerpos de las víctimas.

Esta doctrina fue transmitida a las Fuerzas Armadas de nuestro país desde mediados de la década del 50 con la formación de militares argentinos en la Escuela de Guerra de París, y entre los años 1957 y 1962 a través de la instalación de una delegación militar francesa permanente en la Escuela Superior de Guerra de Argentina y su difusión en revistas militares, de manera tal que la influencia militar francesa pasó a ser predominante en ese período dejando atrás la tradición militar alemana.

Por último, en los sucesos conocidos como la Masacre de León Suárez, la denominada "Revolución Libertadora" puso en evidencia la violencia con la que sería reprimido cualquier intento de volver al pasado peronista haciendo uso de un modus operandi que sería un anticipo de lo que ocurriría durante la represión de los años 70. El levantamiento producido el 9 de junio de 1956 fue duramente reprimido: se estableció la pena de muerte y se ejecutó sin registro de juicio sumario previo a los militares que participaron del levantamiento. Asimismo, y en forma clandestina fueron fusilados varios civiles en un basural de la localidad de León Suárez, crimen que fue negado por las autoridades militares y posteriormente revelado gracias a la investigación efectuada por el periodista Rodolfo Walsh en un libro titulado "Operación Masacre", publicado en 1957.

Período de elecciones democráticas restringidas: proscripción del peronismo (1958-1962) Plan CONINTES. Alianza para el Progreso. Escuela de las Américas.

La recepción de la doctrina de la guerra revolucionaria tuvo su primera expresión en la aplicación del Plan CONINTES en 1960 donde se puso en práctica el esquema de división territorial en zonas, sub zonas y áreas de defensa bajo autoridad militar, la subordinación operativa de las fuerzas policiales a las FFAA para la ejecución de acciones de represión interna y la jurisdicción militar sobre los detenidos civiles del CONINTES. La aplicación de este Plan estuvo dirigida a reprimir la resistencia peronista y la creciente conflictividad gremial, por ejemplo: se declararon zonas militarizadas los centros fabriles donde se produjeron las principales protestas obreras, entre las que cabe destacar la huelga del Frigorífico Lisandro de la Torre producida a principios de 1959.

La construcción del enemigo interno sobre la base de la doctrina de la guerra revolucionaria constituyó a las Fuerzas Armadas en vigilantes de la población y con ella de los gobiernos civiles, observados para que el juego político se mantuviera dentro del orden impuesto por la Revolución Libertadora, basado en la proscripción del peronismo y en la implementación de una política económica liberal. De allí que tanto el gobierno de Arturo Frondizi, como los sucesivos gobiernos civiles estuvieron fuertemente condicionados por unas Fuerzas Armadas que se politizaron en la misma medida que concibieron un enemigo ideológico interno y una "guerra revolucionaria", según la cual, la batalla no se libraba sólo en el campo militar sino también en el político, económico, social, religioso y cultural.

Al año siguiente el Plan CONINTES fue puesto en ejecución públicamente a través de los decretos 2682 y 2639 del 13/03/1960 en todo el territorio del país. De esta forma las Fuerzas Armadas se ordenaron hacia el mantenimiento del orden interno en la medida que incorporaron el concepto del "enemigo político interno" y la idea de que el conflicto peronismo-antiperonismo debía interpretarse como una versión local del conflicto comunismo-anticomunismo.

Pero la influencia de la doctrina francesa llegó más allá del Plan CONINTES por cuanto tal como afirma Daniel H. Mazzei en su artículo "La misión militar francesa en la escuela superior de Guerra y los orígenes de la Guerra Sucia, 1957-1962" (Revista de Ciencias Sociales, Nro. 13, 2002), "puso las bases teóricas, metodológicas, e incluso semánticas que guiaron el accionar represivo del Ejército Argentino durante la década del setenta".

A partir de la Revolución Cubana de 1959 que instauró en la región un gobierno socialista aliado a la URSS, se reorientó la política militar hacia Latinoamérica, asignándoles a las Fuerzas Armadas de los países del continente la función de custodiar el orden interno para evitar el avance del comunismo. Por su parte en nuestro país, las Fuerzas Armadas presionaron al gobierno de Frondizi para que se alineara a la política ordenada desde Estados Unidos y rompiera relaciones con Cuba, lo que finalmente ocurrió en febrero de 1962.

Gobierno civil de facto (1962-1963). Decreto ley 4214 de Represión del Comunismo.

Derrocado Frondizi, fue el gobierno de facto de José María Guido que dictó el decreto ley 4214 el 24 de mayo de 1963 de Represión del Comunismo en consideración a que: "nuestro país ha contraído compromisos internacionales expresos contra la acción del comunismo internacional, inspirados en la defensa permanente de la democracia continental; que en cumplimiento de dichos compromisos, la República Argentina ha adoptado recientemente ante el comunismo una postura categórica en el plano internacional, que corresponde sea complementada en el plano nacional con medidas del mismo carácter". Por este decreto-ley se declaraban ilegales y se prohibía toda asociación que proclamara o admitiera los principios del comunismo internacional y se criminalizaba toda actividad comunista o tendiente a sostener o propiciar la implantación del comunismo, prohibiendo también que las personas consideradas "comunistas" desempeñaran funciones públicas, ejercieran la docencia, desempeñaran funciones directivas o representativas en organizaciones educativas, culturales, artísticas, profesionales, patronales u obreras, o fueran beneficiarias de becas estatales. De esta forma la construcción del "otro" comunista se institucionalizaba en un texto legal abriendo espacio al poder punitivo para la persecución ideológica.

Período de elecciones democráticas restringidas: proscripción del peronismo y el comunismo (1963-1966). Discurso de West Point: Doctrina de la Seguridad Nacional.

Dentro de esta nueva concepción se produjo el discurso del Comandante en jefe del Ejército Argentino, el General Juan Carlos Onganía, en la V Conferencia de Ejércitos Americanos realizada en el instituto militar de West Point en 1964. Allí señaló que dentro del esquema de la democracia representativa las Fuerzas Armadas se encontraban para: "garantizar la soberanía e integridad territorial de los estados", pero además para "preservar los valores morales y espirituales de la civilización occidental y cristiana; asegurar el orden público y la paz interior; propender al bienestar general; y sostener la vigencia de la Constitución, de sus derechos y garantías esenciales y el mantenimiento de las instituciones republicanas que en ella se encuentran establecidas".

También señaló que la subordinación de las Fuerzas Armadas a las autoridades constituidas dejaba de tener vigencia absoluta si "al amparo de ideologías exóticas" se conculcaban los principios básicos del sistema republicano, invocando un derecho de resistencia que el pueblo no ejercería por sí mismo sino a través de las Fuerzas Armadas encargadas de sostener la vigencia de la Constitución. Es decir que, paradojalmente, la corporación militar -carente de legitimidad democrática directa-, se colocaba por encima de los poderes establecidos por la Constitución Nacional y por fuera de los mecanismos previstos en ella, como último garante del sistema republicano de gobierno.

Golpe de Estado de 1966. Ley de Defensa Nacional Nro. 16970. Ley de Represión del Comunismo 17.401.

Bajo aquélla premisa, en junio de 1966 las fuerzas Armadas en conjunto derrocaron al gobierno del presidente electo Arturo Illia y redactaron el Acta de la Revolución Argentina, por la que disolvieron al Congreso Nacional, las legislaturas provinciales, separaron de sus cargos a los miembros de la Corte Suprema y al Procurador General de la Nación, pusieron en vigencia el Estatuto de la Revolución Argentina y ofrecieron el cargo de presidente de la República al teniente general Juan Carlos Onganía. Fijaron también los objetivos políticos de la Revolución Argentina, estableciendo como objetivo general: "consolidar los valores espirituales y morales, elevar el nivel cultural, educacional, científico, técnico; eliminar las causas profundas del actual estancamiento económico, alcanzar adecuadas relaciones laborales, asegurar el bienestar social y afianzar nuestra tradición espiritual inspirada en los ideales de libertad y dignidad de la persona humana, que son patrimonio de la civilización occidental y cristiana; como medios para restablecer una auténtica democracia representativa en la que impere el orden dentro de la ley, la justicia y el interés común, todo ello para reencausar al país por el camino de su grandeza y proyectarlo hacia el exterior".

Para restablecer el sistema político sobre nuevas bases, las Fuerzas Armadas se propusieron una transformación económica y social que se implementó bajo la supresión de todos los canales de participación política mediante la disolución de los partidos políticos, la persecución de toda forma de oposición al régimen, la censura y clausura de los medios de comunicación no controlados por el gobierno, y la intervención violenta de las Universidades que daría lugar a los episodios conocidos como "La noche de los bastones largos" de julio de 1966 en que la policía desalojó a palos a alumnos y profesores que se resistían a abandonar las facultades.

Las Fuerzas Armadas plasmaron su orientación conforme a la doctrina de la Seguridad Nacional en una nueva ley de Defensa Nacional, la Nro. 16970 publicada en el Boletín Oficial el 10 de octubre de 1966, que reemplazó a la ley 13.234 ya mencionada, considerando que "los servicios que reclama la defensa nacional no son exigidos solamente para repeler o protegerse de los ataques del enemigo, sino también, para substraer provisoriamente a la Nación de las acciones de la naturaleza y de las perturbaciones internas producidas por actos humanos, disminuyendo y anulando sus consecuencias", y que la anterior legislación resultaba incompleta en razón de "legislar exclusivamente sobre situaciones de tiempo de guerra, no contemplando con la profundidad necesaria las exigencias que en todo tiempo plantea la seguridad nacional". En virtud de ello el nuevo ordenamiento legal se proponía como principio general "sentar las bases jurídicas, orgánicas y funcionales fundamentales para la preparación y ejecución de la defensa nacional, con el fin de lograr y mantener la seguridad nacional necesaria para el desarrollo de las actividades del país, en procura de sus objetivos nacionales" (art. 1). Se creaba a tal efecto el Consejo Nacional de Seguridad (Conase) que debía actuar en forma coordinada con el Consejo Nacional de Desarrollo (Conade), el Comité Militar y la Central Nacional de Inteligencia que conformaban el Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para la Seguridad dentro del Sistema Nacional de Planeamiento, mediante el cual se compatibilizaban las exigencias de desarrollo con las de seguridad. De esta forma la legislación nacional se ajustaba a las premisas de la Doctrina de la Seguridad Nacional que comprometía a las Fuerzas Armadas en el desarrollo económico y social para prevenir movimientos insurreccionales, como así también en el mantenimiento del orden interno previéndose en el art. 43 que "en caso de conmoción interior, sea ésta originada por personas o por agentes de la naturaleza, podrá recurrirse al empleo de las Fuerzas Armadas para restablecer el orden o prestar los auxilios necesarios. Para ello, en aquellas zonas o lugares especialmente afectados podrán declarase zonas de emergencia a órdenes de autoridad militar, para la imprescindible coordinación de todos los esfuerzos.".

Asimismo, también en función de la Doctrina de la Seguridad Nacional, las Fuerzas Armadas asumieron como una de sus misiones fundamentales la defensa del mundo occidental y cristiano contra el avance del comunismo. En el Acta de la Revolución Argentina se estableció que la intervención militar obedecía a una situación general del país que había creado "condiciones propicias para una sutil y agresiva penetración marxista en todos los campos de la vida nacional y, suscitado un clima que es favorable a los desbordes extremistas y que pone a la Nación en peligro de caer ante el avance del totalitarismo colectivista". En consecuencia se dictó la ley de Represión del Comunismo 17.401, publicada en el Boletín Oficial del 29 de agosto de 1967, cuyo proyecto fue elaborado por el jurista Guillermo Borda, por entonces Ministro del Interior del gobierno de facto del general Onganía. Allí se establecía que serían calificadas de comunistas "las personas físicas o de existencia ideal que realicen actividades comprobadas de indudable motivación ideológica comunista" y que incluso podían tenerse en cuenta actividades anteriores a la ley. La Secretaría de Informaciones del Estado (SIDE) se constituía en la autoridad encargada de la calificación, que a tal efecto debía coordinar y centralizar la reunión de antecedentes de cada caso con los demás servicios de informaciones y otras reparticiones públicas. Se establecían inhabilidades ampliando las del anterior decreto ley 4214, y se preveían penas de prisión para aquellos que "con indudable motivación ideológica comunista, realizare, por cualquier medio, actividades proselitistas, subversivas, intimidatorias o gravemente perturbadoras del orden público". Como registra Alfredo Villalba Welsh, integrante de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre, en "Tiempos de ira. Tiempos de esperanza", publicado por Rafael Cedeño editor, año 1984, pág. 71, "por aplicación de esta 'ley' fueron encarcelados centenares de ciudadanos y muchos otros fueron dejados cesantes de sus puestos. Prácticamente era la 'muerte civil' que pendía como una espada de Damocles sobre cada uno de los habitantes. Naturalmente bastaba con aparecer como 'opositor' para convertirse en 'comunista' y ser puesto fuera de la ley."

Pero esta definición del enemigo, pronto quedaría acotada para contener la resistencia civil que desató el autoritarismo del gobierno de Onganía, y las políticas económicas que alteraban las condiciones laborales y pautas salariales. Grandes movilizaciones populares de tipo insurreccional protagonizadas por obreros y estudiantes, que contaron con el apoyo de la población, hicieron tambalear a los presidentes de facto. Comenzaron en 1969 en los hechos conocidos como el "Cordobazo" y el "Rosariazo" que condujeron a la caída del régimen de Onganía; siguieron por otros puntos del país, hasta que nuevamente en Córdoba, uno de los principales centros industriales, llevó adelante otra movilización conocida como el 2do "Cordobazo" o "Viborazo" que derivó en la renuncia del presidente de facto Roberto M. Levingston, y así se continuaron hasta agosto de 1973 (ver. Izaguirre).

Durante tantos años de proscripción del peronismo y dictaduras se fue consolidando una fuerte oposición que aglutinó a gremios combativos, dirigentes estudiantiles y una nueva generación de militantes de izquierda, que impulsó a muchos jóvenes a la militancia revolucionaria. En ese contexto, dominado por la obturación de los canales de participación política; el descreimiento en la democracia como alternativa para producir el cambio social que permitiera mejorar las condiciones de vida del conjunto de la población; y los ejemplos de experiencias revolucionarias socialistas en otros países del Tercer Mundo, como Cuba o Argelia, también surgieron y se multiplicaron las organizaciones armadas guerrilleras que intensificaron su accionar al mismo tiempo que crecía el descontento y la movilización popular.

El conjunto de los sectores movilizados, ya no podían ser negativizados mediante la calificación de "comunistas", que se volvía poco abarcadora frente a la magnitud de la protesta social. Luego del "Cordobazo" se configuró una nueva definición de la otredad negativa, más amplia y ambigua que la anterior, la del delincuente subversivo.

Continuidad del gobierno de facto (1966-1973). Juzgamiento de delitos de connotación subversiva en instancia única: leyes 18.670 y 19.053. Empleo de las Fuerzas Armadas para la prevención y represión de la subversión, el terrorismo y hechos conexos: leyes 19.081 y 20.032. Reglamentos militares internos.

En su mensaje al país del 4 de junio de 1969, Onganía interpretó los sucesos de Córdoba como el producto de una acción subversiva organizada y planificada: "Cuando en paz y con optimismo la República marchaba hacia sus mejores realizaciones, la subversión, en la emboscada, preparaba su golpe. Los trágicos hechos de Córdoba responden al accionar de una fuerza extremista organizada para producir la insurrección urbana. La consigna era paralizar a un pueblo pujante que busca su destino. La consigna era la guerra civil a cualquier precio. Manos argentinas fueron las que mayor saña pusieron en la tarea bochornosa de destruir lo nuestro". (Ver. Terrorismo de Estado pág. 286).

De esta forma se encuadraba la movilización popular dentro de un accionar subversivo y se lo colocaba en el lugar del "otro" frente a lo "nuestro". Al año siguiente, en abril de 1970, se sancionaba la ley represiva Nro. 18.670, dirigida a combatir delitos de connotación "subversiva", para los que se establecía el juzgamiento en instancia única ante las cámaras federales del país. En mayo de 1971 -ya durante el gobierno de facto de Alejandro A. Lanusse-, esta ley fue reemplazada por la ley 19.053 que creó la Cámara Federal en lo Penal de la Nación para el juzgamiento en instancia única de los mismos delitos, más los previstos en la ley de represión del comunismo 17.401, con competencia en todo el territorio de la Nación. Como señala María José Sarrabayrouse Oliveira en su libro "Poder Judicial y dictadura. El caso de la morgue" publicado por el CELS y Editores del Puerto en junio de 2011, pág. 132, "ello se tradujo en la persecución de activistas sociales, políticos y sindicales, y significó un claro ejemplo de persecución ideológica instrumentado desde el Poder Judicial (...) La creación de la Cámara del Terror no sólo constituyó una violación al principio constitucional del juez natural, sino que implicó una auténtica imposición del terror desde el mismo aparato de justicia: fueron numerosos los casos de torturas y apremios que se sucedieron en el transcurso de sus investigaciones".

Esta nueva configuración del "enemigo" reorientó la tarea de los organismos de inteligencia. Sobre el análisis de los archivos de la DIPBA Patricia Funes señala en "Los Libros y la Noche. Censura, cultura y represión en Argentina a través de los servicios de inteligencia del Estado", publicado en Dimensoes, n. 19 (2007), Vitória (ES), NPIH/Ufes, 133-155, que "hacia fines de los años sesenta las formas de connotar al "enemigo interno" se deslizará del "comunista" al "delincuente subversivo", siendo esta "mesa" del archivo la que aumenta cuantitativamente y cualitativamente el registro de los "otros".

La testigo Claudia Viviana Bellingeri -perito de archivo de la ex DIPBA- efectuó una descripción de las distintas "mesas" de legajos obrantes en la Dirección de Inteligencia (mesa A: material sobre ciudadanos que realizaban actividades políticas y estudiantiles; mesa B: factores gremiales y laborales que incluía delegados, sindicatos, asociaciones gremiales y fábricas; mesa C: comunistas; mesa D: entidades sociales que incluía información sobre actividades culturales, vecinales, cooperativas) señalando que todas esas mesas a partir de los años 70 dejaron de trabajar y surge la Mesa DS donde se centraliza la "información sobre delincuentes subversivos", señalando que el activista gremial pasaba a tener un legajo de delincuente subversivo.

Frente a la movilización social y la intensificación del accionar de la guerrilla, el gobierno de facto de Alejandro Lanusse buscó una salida democrática, al mismo tiempo que amplió la legislación que autorizaba la intervención de las fuerzas armadas para la represión interna. Mediante la ley 19.801 de junio de 1971 facultó al Poder Ejecutivo Nacional a "emplear durante la vigencia del estado de sitio, en el territorio de la Nación, en sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo las fuerzas armadas que se considere conveniente en operaciones militares, a fin de prevenir y combatir la subversión interna, el terrorismo y demás hechos conexos", disponiendo que esta normativa se consideraría parte integrante de la ley de defensa nacional 16.970. A tales fines establecía la subordinación de las fuerzas de seguridad y las policiales, nacionales y provinciales, al Comando militar respectivo, y autorizaba a las Fuerzas Armadas a llevar adelante la prevención e investigación militar de los delitos de competencia de la Cámara Federal en lo Penal de la Nación, prescribiendo que las personas detenidas como consecuencia de las operaciones militares previstas en la ley serían puestas a disposición de esa Cámara o de la justicia militar cuando ello correspondiere. En diciembre de 1972 esta ley fue modificada por la N° 20.032 que permitió el empleo de las fuerzas armadas sin necesidad de que estuviera en vigencia el estado de sitio.

A esta legislación, que autorizaba la intervención de las Fuerzas Armadas para reprimir la subversión interna, el terrorismo y demás hechos conexos, se sumaban a los reglamentos internos militares que las preparaban para la guerra antisubversiva o contrarrevolucionaria en operaciones no convencionales dirigidas contra un enemigo interno de carácter subterráneo, que carecía del estado legal de beligerante, y que debían individualizar con el fin de destruirlo o neutralizarlo, para lo cual la inteligencia y las actividades psicológicas eran fundamentales, incluyendo entre estas últimas el uso de la tortura. Durante la presidencia de facto de Lanusse se dictaron el RC- 5-1 denominado "Operaciones Sicológicas", el RC-8-1 de "Operaciones no convencionales", el RC-8-2 de Operaciones contra Fuerzas Irregulares y el RC-8-3 de "Operaciones contra la subversión urbana", entre otros.

De manera que el andamiaje normativo de las Fuerzas Armadas para la represión del enemigo subversivo, conforme la Doctrina de la Seguridad Nacional y los métodos no convencionales transmitidos por la Escuela Francesa, se hallaba establecido desde entonces y tuvo en los hechos conocidos como la Masacre de Trelew de agosto de 1972, el primer ensayo de lo que durante la última dictadura militar se convertiría en una práctica generalizada de violaciones a los derechos humanos contra la población civil. Militantes del Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP), de Montoneros y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias (FAR), Fuerzas Armadas Peronistas (FAP) que habían intentado fugarse del penal de Rawson, y luego de haberse entregado sin oponer resistencia, fueron ametrallados por personal de la Marina en la base aeronaval Almirante Zar, al mismo tiempo que la justicia se negaba a recibir a los abogados defensores. Seguidamente, la versión oficial de los hechos se encargó de garantizar la impunidad de los perpetradores ocultando la alevosa ejecución de los dieciséis detenidos, sobre la cual testimoniaron con posterioridad los tres sobrevivientes de la masacre.

Período de elecciones democráticas (1973-1976). Masacre de Ezeiza. Documento Reservado del Consejo Superior Peronista. Creación de la Alianza Anticomunista Argentina (Triple A). Ley 20.840 de Penalidades para las actividades subversivas en todas sus manifestaciones. Decreto 261/75: Operativo Independencia. Primera experiencia concentracionaria. Decretos 2770, 2771 y 2772. Plan Cóndor. Plan del Ejército

En el breve interregno de la presidencia constitucional de Héctor Cámpora, se desarticularon algunos de los dispositivos legales que contribuían a la construcción del enemigo subversivo y a la intervención de las fuerzas armadas para la represión interna: la ley 20.509 del 27 de mayo de 1973 derogó las leyes de represión del comunismo y la ley 20.510, de igual fecha, derogó toda la normativa vinculada con los delitos de connotación subversiva, disolvió la Cámara Federal Penal de la Nación, y las leyes que autorizaban la intervención de las Fuerzas Armadas para combatir a la "subversión".

Sin embargo, el discurso contra el enemigo interno "subversivo" estuvo marcado por el ataque armado de la derecha peronista -encabezada por el sindicalismo ortodoxo-, a las filas de la izquierda peronista -conformada fundamentalmente por Montoneros, las FAR, FAP y la Juventud Peronista-, en el aeropuerto de Ezeiza. Ambas facciones se disputaban desde hacía tiempo el control del movimiento peronista, pero los hechos conocidos como la "Masacre de Ezeiza" constituyeron el puntapié inicial de la violencia que la derecha peronista, una vez instalada en el control del gobierno, lanzaría sobre el conjunto de la militancia de izquierda.

En su primer discurso pronunciado por cadena nacional el 21 de junio de 1973, Juan Domingo Perón apeló a la unidad nacional y a la pacificación, definiendo que la conducción del movimiento peronista debía quedar en manos de los peronistas: "nosotros somos justicialistas, levantamos una bandera distante de uno como de otro de los imperialismos dominantes". Y, al mismo tiempo, reservó la categoría de "infiltrados" para aquellos que no compartieran esas premisas, aislando a las organizaciones de la tendencia revolucionaria.

Luego de su muerte, lo que comenzó constituyendo un discurso hacia el interior del Movimiento Nacional Peronista se extendió a la persecución del conjunto de la militancia de izquierda política, gremial, estudiantil y barrial. Ello quedó plasmado en la ley 20.840 de "Penalidades para las actividades subversivas en todas sus manifestaciones", sancionada el 28 de septiembre de 1974 durante la presidencia de María Estela Martínez Perón, por la cual se reinstaló la categoría del "delincuente subversivo", con figuras penales tan imprecisas que podían llegar a abarcar toda forma de oposición política y/o de movilización social. A ello siguió el decreto de estado de sitio N° 1368 de noviembre de 1974 -también con el objetivo de reprimir a la "subversión"-, bajo la consigna que "el Estado Nacional Argentino debe, con toda energía, erradicar expresiones de una barbarie patológica", con lo cual la figura del "delincuente subversivo" quedaba asociada a "efectos degenerativos" que más tarde darían lugar a la metáfora médica de la "cirugía social", sobre la cual se llevaría adelante el exterminio masivo.

Al mismo tiempo se institucionalizaba la figura del "delincuente subversivo" y se ampliaba la legislación represiva, asimilando la doctrina de la lucha antisubversiva surgida en el seno de las Fuerzas Armadas. Fue así que desde el control de los resortes institucionales ampararon y fomentaron el accionar de grupos parapoliciales y paramilitares, -en especial de la Triple A (Alianza Anticomunista Argentina), y de otros como el Comando Libertadores de América, el Comando Nacional del Norte, la Concentración Nacional Universitaria (CNU), etc.-, que emprendieron impunemente la eliminación sistemática de opositores políticos de izquierda.

Los asesinatos selectivos, los ataques esporádicos y las amenazas de muerte efectuados por estos grupos estaban dirigidos, como señala Feierstein, "a aquellas fracciones que pudieran operar como articuladores entre diversos movimientos políticos o sociales [....] "articuladores sociales", es decir, ni dirigentes de alto rango de las organizaciones armadas de izquierda ni meros trabajadores o estudiantes, sino precisamente aquellas personas que articulaban a estas dos instancias, aquellos que hacían de nexo entre el movimiento popular y sus posibles configuraciones políticas" (El genocidio como práctica social pág. 320).

El accionar de estos grupos paramilitares provocó el aislamiento del grupo perseguido, y el exilio de muchos de sus miembros, lo que facilitó la posterior embestida de las Fuerzas Armadas contra las agrupaciones armadas de izquierda (debilitadas asimismo por su propia decisión de pasar a la clandestinidad optando por la militarización y el abandono de la política de masas) y contra el conjunto del movimiento popular conformado por la militancia estudiantil, barrial o gremial.

La intervención militar en la provincia de Tucumán, ordenada por Decreto N° 261/75 del 5 de febrero de 1975, que dispuso que el Comando General del Ejército procedería a "ejecutar las operaciones militares que sean necesarias a los efectos de neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos que actúan en la provincia de Tucumán", abrió paso para que las Fuerzas Armadas pusieran en práctica sus métodos de "lucha antisubversiva". Así fue que en Tucumán funcionó el primer centro clandestino de detención -la "Escuelita de Famaillá"-, implementándose la metodología represiva del secuestro, el aislamiento, los interrogatorios bajo tormentos y la desaparición forzada de personas, dirigidas a la eliminación de una parte de la población civil y a la imposición del terror en su conjunto.

Meses más tarde, la intervención militar para la "lucha contra la subversión" se extendería a todo el territorio nacional a través de los decretos 2770, 2771 y 2772 del 6 de octubre de 1975, por los que se creaba el Consejo de Seguridad Interna, conformado por miembros del Poder Ejecutivo y las Fuerzas Armadas, para la "lucha antisubversiva"; se preveía la posibilidad de que el mismo estableciera convenios con las provincias para colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y se encargaba a las Fuerzas Armadas "proceder a ejecutar las operaciones militares y de seguridad que sean necesarias a efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país." De esta forma los centros clandestinos de detención comenzaron a expandirse por todo el país, junto con la práctica del secuestro, la tortura y la desaparición forzada de personas.

Este avance represivo emprendido por las FFAA se producía, además, en un contexto internacional, en el que varios países de la región se encontraban bajo dictaduras militares enroladas en la Doctrina de la Seguridad Nacional, con las que se establecieron relaciones de cooperación y coordinación para la persecución y eliminación de militantes de izquierda a través de lo que se denominó Plan Cóndor -acordado entre la Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú y Uruguay-, por el que se llevaría a cabo "el intercambio de prisioneros, la transferencia de información de inteligencia y la colaboración en las acciones represivas en cada uno de dichos territorios, incluyendo acciones conjuntas" (Feierstein "Guerra, genocidio, violencia política y sistema concentracionario en América Latina" publicado en Terrorismo de Estado y genocidio en América Latina, eds. Eduntref, PNUD y Prometeo Libros, pág. 14).

Convertidas las Fuerzas Armadas en fuerzas de ocupación de su propio territorio, la interrupción definitiva del orden institucional en nuestro país era sólo una cuestión de tiempo. A través del "Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional)" se programó y planificó detalladamente el accionar de las tres Fuerzas Armadas para la destitución del gobierno nacional. Se estableció como misión que "El Ejército Argentino realizará a partir del día D a la hora H las operaciones necesarias para asegurar, conjuntamente con las otras FFAA, la destitución del gobierno en todo el ámbito del país, a fin de facilitar la asunción del Gobierno Militar y contribuir a la consolidación del mismo". La "lucha contra la subversión" les había otorgado el margen de maniobra suficiente para perpetrar estas acciones pues se previó que, "en la medida de lo posible, todas las tareas de planeamiento y previsiones a adoptar emergentes del presente plan, se encubrirán bajo las previsiones y actividades de la lucha contra la subversión".

En el bando de las fuerzas enemigas ubicaron al "oponente" y consideraron como tal "a todas las organizaciones y elementos integrados en ellas existentes en el país o que pudieran surgir del proceso, que de cualquier forma se opongan a la toma del poder y/u obstaculicen el normal desenvolvimiento del Gobierno Militar a establecer". Dentro de esta caracterización incluyeron dos tipos de categorías: el oponente activo y el oponente potencial que respondían "al grado de participación actual de uno y a las posibilidades futuras del otro"; ambos tipos de oponentes se encontraban, según el documento, en todos los ámbitos donde se libraba la "lucha antisubversiva": organizaciones político militares, organizaciones políticas y colaterales, organizaciones gremiales, organizaciones estudiantiles y personas vinculadas.

Es de destacar que entre los oponentes activos, se señaló la confluencia de fuerzas que dio lugar a las grandes movilizaciones populares de fines de los años 60 y principios de los 70: organizaciones político militares, organizaciones políticas de izquierda, gremios combativos y organizaciones estudiantiles. De manera que apuntaban prioritariamente sobre aquellos que habían demostrado capacidad para articular relaciones de solidaridad, en post de reclamos colectivos y que eran percibidos como una amenaza por los sectores económicos dominantes. Por su parte, la categoría de oponente potencial era lo suficientemente amplia como para impedir cualquier forma de solidaridad colectiva en contra del régimen como de cualquier postura crítica.

En el contexto de lo que venimos exponiendo, no podemos pasar por alto que el propio Gral. Acdel Vilas que llevó adelante el Operativo Independencia de 1975 en Tucumán, poniendo en práctica la primera experiencia concentracionaria del país, y que luego ocupó el cargo de 2do Comandante del V Cuerpo Ejército de Bahía Blanca, actuando como Jefe de la Sub zona 51 entre diciembre de 1975 y diciembre de 1976, expresó la influencia que tuvo la doctrina francesa en su modo de dirigir el accionar militar contra la "subversión": "Mientras volaba, acercándome, cada vez más, al que sería por espacio de casi un año mi trinchera de combate, repensaba las palabras que un especialista del glorioso ejército francés en Argelia escribió en su libro -que lo fue de cabecera durante mi andadura tucumana- que era, Subversión y Revolución: 'Esclavo de sus tradiciones y de su formación, el Ejército se adapta mal a una guerra que las escuelas militares se niegan a enseñarle. Contra un adversario fluido, inatrapable, que se obstina, por lo general, en montar sus operativos según esquemas clásicos. Como una masa gigantesca que quisiera aplastar a una mosca, golpea, casi siempre, en el vacío, derrochando medios considerables. Un acrecentamiento, incluso considerable, de sus recursos no tendría ningún efecto si antes no adaptara su organización y su táctica a la guerra revolucionaria. El Ejército deberá abordar los problemas complejos que plantea la guerra revolucionaria con un espíritu nuevo, desprendido de todo prejuicio y con la firme voluntad de resolverlo'. En las medulosas consideraciones del oficial galo se encontraban resumidas mis propias ideas y preocupaciones respecto de las operaciones que a corto plazo, y luego de un siglo de paz, iniciaría la brigada contra el más peligroso y mortal de los enemigos del país: el marxismo".

La incorporación a las Fuerzas Armadas de esta doctrina de la guerra revolucionaria y sus métodos no convencionales que admitían la práctica de la tortura sobre los detenidos y toda manifestación de descontento y protesta social era expresión de una "guerra revolucionaria" que se libraba contra el orden "occidental y cristiano"; recuérdese el texto divulgado "Somos Derechos y Humanos". Por vía de este adoctrinamiento, la comisión de crímenes contra la humanidad como resultado de las acciones represivas y de inteligencia fueron definidos como actos de servicio en beneficio de la Nación 'amenazada'". (pág. 250).

Es preciso recordar que en todos esos movimientos de hecho, no sólo se inició la represión y estigmatización del peronismo, sino que junto con ello se procuró desmotar toda la obra de la década peronista, se procedió a derogar la Constitución de 1949 que había consagrado normas fundamentales sobre derechos de los trabajadores, la familia y la ancianidad, se eliminó lo referido a la nacionalización del comercio exterior, la función social de la propiedad, la protección de los recursos naturales y la nacionalización de los servicios públicos principios que trazaron una línea de continuidad con las políticas llevada a cabo por la dictadura militar entre 1976 y 1983.

Golpe de Estado (1976-1983). Proceso de Reorganización Nacional. Lucha antisubversiva: reglamento. Violaciones sistemáticas y generalizadas de derechos humanos contra la población civil y aniquilamiento de una parte del grupo nacional argentino.

El día "D" llegó el 24 de marzo de 1976, en que las Fuerzas Armadas dieron inicio a lo que denominaron "Proceso de Reorganización Nacional" por el cual se planteaba una reorganización de la sociedad sobre los valores de la tradición nacional y la dignidad del ser argentino, la erradicación de la "subversión" y la promoción del desarrollo económico, "a fin de asegurar la posterior instauración de una democracia [...] adecuada a la realidad y exigencias de solución y progreso del pueblo argentino" (Acta fijando el propósito y los objetivos básicos para el Proceso de Reorganización Nacional).

Se labró el Acta para el proceso de Reorganización Nacional y Jura de la Junta Militar, donde se estableció que los comandantes Generales de las FFAA procedían a hacerse cargo del gobierno de la República como miembros de la Junta Militar sujetándose al Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional y la Constitución de la Nación Argentina, procediendo a: declarar caducos los mandatos del Presidente de la Nación Argentina y de los gobernadores y vicegobernadores de las provincias; disolver el Congreso Nacional, las legislaturas provinciales y los consejos municipales; remover a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador General de la Nación y a los integrantes de los Tribunales superiores provinciales; suspender la actividad política y los partidos políticos; y suspender las actividades gremiales de trabajadores, empresarios y profesionales.

Asimismo, se estableció el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional al que se subordinó la Constitución Nacional y por el cual la Junta Militar se constituía en el órgano supremo de la Nación y se encargaba de designar y remover al Presidente de la Nación, como así también nombrar a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y al Procurador General, y se distribuyeron las competencias ejecutivas y legislativas previstas en la Constitución Nacional entre la Junta Militar y el presidente de facto.

En la proclama del golpe la Junta Militar, compuesta por el comandante general del Ejército, Jorge Rafael Videla, el comandante general de la Armada, Emilio Eduardo Massera, y el comandante general de la Fuerza Aérea, Orlando Ramón Agosti, anunció "el ejercicio severo de la autoridad para erradicar definitivamente los vicios que afectan al país. Por ello, al par que continuará combatiendo sin tregua a la delincuencia subversiva abierta o encubierta y se desterrará toda demagogia, no se tolerará la corrupción o la venalidad bajo ninguna forma o circunstancia, ni tampoco cualquier transgresión a la ley y oposición al proceso de reparación que se inicia".

En el primer discurso pronunciado como presidente de facto, Jorge Rafael Videla señaló que "sólo el Estado [...] habrá de monopolizar el uso de la fuerza, y sólo sus instituciones cumplirán las acciones vinculadas a la seguridad interna. Utilizaremos la fuerza cuantas veces haga falta para asegurar la paz social: con ese objetivo combatiremos sin tregua a la delincuencia subversiva en cualquiera de sus manifestaciones, hasta su total aniquilamiento" (Feierstein el genocidio como práctica social pág. 321).

Así fue que la actuación de los grupos parapoliciales y paramilitares quedó bajo la institucionalidad de las Fuerzas Armadas y policiales que asumieron, desde el control del poder del estado, el aniquilamiento de una parte de la población civil y la imposición del terror en el conjunto social con el objeto de reorganizar el país sobre nuevas bases sociales, económicas y culturales.

Asimismo, el Ejército dictó el reglamento reservado RC-9-1 de "Operaciones contra elementos subversivos" de diciembre de 1976, que derogó los reglamentos RC-8-1 y RC-8-2 dictados durante el gobierno de facto de Lanusse, y donde se advirtió que se había procurado condensar doctrina, en particular la referida a procedimientos de Ejércitos que habían actuado en operaciones contra elementos subversivos en la llamada "Guerra Revolucionaria", como los casos de Indochina, Argelia y Vietnam, rescatando la eficacia de sus procedimientos tácticos, los que requerían una oportuna y correcta aplicación, señalando que era imprescindible tener en cuenta que se trataba de una lucha política e ideológica.

En este sentido, según se indicó en la sección III del Capítulo I del referido Reglamento, el ambiente operacional se extendía a toda la jurisdicción del país y se confundía con el ámbito nacional en lo político, económico y social, al mismo tiempo que la población se convertía en el centro de las operaciones contrasubversivas: "la población constituye el objetivo y el medio donde debe desarrollar su acción la contrasubversión" postulaba el Capítulo IV en relación a los principios fundamentales de la conducción contrasubversiva. Esta última, según se indicaba, debía estar orientada a conservar o recuperar el apoyo de la población, y este apoyo se comprendía dentro de una lógica binaria, por cuanto, según se expresó: "conservar o recuperar el apoyo de la población no significa que ésta se mantenga al margen de las Fuerzas Legales o no interfiera en las operaciones en desarrollo, sino que participe activamente en la acción, proporcionando el apoyo que por su ubicación social o por sus tareas específicas le compete". La falta de adhesión activa, convertía al ciudadano en un opositor potencial proclive a convertirse en enemigo del país, y por lo tanto había que lograr su apoyo mediante la imposición del respeto y el miedo. De acuerdo al principio de "aplicación del poder de combate con la máxima violencia" disponía: "respecto de éstos [los enemigos del país] y los proclives a serlo, es necesario que comprendan que es más conveniente apoyar a las fuerzas legales que oponérseles. Se debe tener presente que los agitadores subversivos potenciales, pueden abandonar posturas pasivas y adoptar procederes activos, si no perciben una firme actitud que les inspire respeto y temor". Finalmente, para el "delincuente subversivo" no habría posibilidad de rendición: "el concepto rector será que el delincuente subversivo que empuña armas debe ser aniquilado, dado que cuando las Fuerzas Armadas entran en operaciones contra estos delincuentes, no deben interrumpir el combate ni aceptar rendiciones".

Dentro de esta lógica binaria amigo-enemigo impuesta a través del terror se encuentran los aberrantes dichos del gobernador de facto de la Provincia de Buenos Aires en mayo de 1977, Ibérico Saint Jean, cuando manifestó: "primero mataremos a todos los subversivos, luego mataremos a sus colaboradores, después.a sus simpatizantes, enseguida.a aquellos que permanecen indiferentes, y finalmente mataremos a los tímidos". (Ver. Terrorismo de Estado.). Demencial.

En la medida que se planteaba que la lucha contrasubversiva era un problema esencialmente político, el propio Reglamento señalaba que los elementos militarizados de la subversión no constituían el problema fundamental, sino el poder de sus organizaciones políticas que constituían el medio para alcanzar su objetivo: la toma del poder y el cambio de la estructura social, razón por la cual en la Sección II del Capítulo I disponía que la finalidad de la contrasubversión era "neutralizar o aniquilar el aparato político-militar del enemigo".

En función de ello, la subversión podía ser abierta o clandestina, la primera caracterizada por sus elementos militarizados que actuaban en la superficie y la segunda por elementos encubiertos, mimetizados en la población, que seguían con su forma de vida habitual, y podían agruparse en células y organizaciones de varios individuos "con la finalidad de reducir o debilitar la autoridad existente, ejercitar y fortalecer la propia organización y condicionar el ambiente para el desarrollo de las fases siguientes de la escalada, a cargo fundamentalmente, de los elementos de la subversión abierta" (Sección I Cap. I).

En función de ello el Reglamento incluía entre los principios fundamentales de la conducción contrasubversiva "la necesidad de enfrentar a la subversión desde sus etapas iniciales", por lo que la "lucha contra la subversión" implicaba la eliminación de toda oposición ideológica que pusiera en cuestión el orden político, económico y social impuesto por la dictadura, mediante un accionar prolongado que atacara al enemigo en la raíz misma que se lo concebía. En este sentido el Reglamento alertaba sobre posibles errores de apreciación en cuanto a la obtención de un éxito definitivo y a breve plazo (Cap. IV. Sección. I) señalando que "la derrota de los elementos subversivos se logrará, por lo general, en forma parcial, ya que será muy poco probable que se empeñen en su totalidad en una lucha abierta contra las fuerzas contrasubversivas, lo que daría la oportunidad a un aniquilamiento definitivo.

Siempre habrá elementos que se sustraerán a dicho aniquilamiento, los que finalizadas las operaciones reanudarán su accionar en la clandestinidad para reorganizar el movimiento.

Mientras subsista la ideología y las situaciones que la motivan, ésta se mantendrá latente en el proceso subversivo".

En este mismo sentido, para fines de 1977 el presidente de facto, general Videla, reconocía ante la prensa extranjera la victoria militar sobre la acción armada del oponente, y en febrero de 1978, en el tercer aniversario del denominado Operativo Independencia, señalaba que no obstante ese triunfo la lucha contra la subversión no estaba terminada: "Dijimos que la Operación Independencia no ha terminado; diremos que la lucha contra la subversión en todo el país, en todas las manifestaciones del quehacer nacional, tampoco está terminada.

Si bien sus expresiones armadas se encuentran virtualmente eliminadas, es indudable que el adversario recurrirá, y ya lo ha hecho, a otras formas y procedimientos para agredir a nuestra sociedad."

Con lo expuesto hasta aquí, según lo establecido en el Plan Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional), los reglamentos militares internos, y las declaraciones públicas de quienes estuvieron al frente del Proceso de Reorganización Nacional, la lucha contra la subversión significaba la eliminación del oponente en todas sus formas y el disciplinamiento del conjunto de la población a través del miedo, con el objetivo de desalentar cualquier actitud crítica o potencial oposición al orden político, económico y social impuesto por el gobierno de facto.

Desde un análisis criminológico el Dr. Zaffaroni señala que hechos como los que hoy nos toca juzgar son aquellos que comete el propio estado a través de su poder punitivo descontrolado, es decir, fuera de toda contención jurídica. Su observación acerca de que los estados han producido la mayor cantidad de cadáveres anticipados -es decir vidas truncadas antes de tiempo por intervención del poder represivo- a lo largo de la historia, dan origen a su criminología cautelar preventiva de masacres, que tiene como eje la contención del poder punitivo estatal.

A partir de estos datos se establece una relación particular entre el surgimiento de los estados modernos, el monopolio del poder punitivo, y los aniquilamientos de colectivos humanos llevados a cabo por ese poder punitivo estatal. Los homicidios, privaciones ilegales de la libertad, torturas y desapariciones cometidas en forma sistemática por el Estado en nuestro país en los años setenta, reconoce por lo tanto raíces históricas profundas, ya que no se trata de una violencia estatal nunca antes experimentada, sino que tiene sus antecedentes en la historia desde la propia conformación del Estado Nacional.

En consecuencia, no es la historia de los sucesivos golpes institucionales la que otorga sentido en estos autos a los hechos sometidos a examen, tampoco la del surgimiento de los grupos armados irregulares en nuestra región, sino la historia de los aniquilamientos cometidos por un poder punitivo estatal y allí se encuentran las raíces profundas de la violencia estatal lanzada en los años 70, esta vez dirigida principalmente sobre "el otro".

Estudios sociológicos indican que estas prácticas represivas resultan constitutivas de la propia modernidad pero, lejos de tender con ello a una justificación del fenómeno, tratan de comprender cuáles son las condiciones que llevan al Estado a atentar contra las vidas que debiera proteger, y cuáles son los efectos que esas prácticas producen en la sociedad, para poder establecer llamados de alerta temprana. Para Zaffaroni en todo poder punitivo estatal se encuentra latente un poder punitivo capaz de desbordarse y terminar en una masacre.

Fue el exterminio llevado a cabo por el régimen nazi en el centro de la civilización occidental, el que movilizó la búsqueda de explicaciones frente a un fenómeno que ponía en duda, precisamente, su idea de progreso hacia formas más avanzadas o evolucionadas de sociedad, llegándose a la conclusión de que lo que parecía un retroceso hacia la barbarie no era más que un producto de la propia civilización que se hallaba potencialmente en la estructura social moderna.

Los militares que llevaron adelante la represión de los años 70 lo hicieron apelando la defensa de un estilo de vida, y como señaló Videla, "es por defender esa condición como estilo de vida que se planteó esta lucha contra quienes no aceptaron ese sistema de vida y quisieron imponer otro distinto...".

Mediante la apelación a aquéllas lealtades superiores también se logra otra técnica de neutralización que es la negación de la responsabilidad de los perpetradores de la masacre, quienes se colocan en el lugar de víctimas, al mismo tiempo que atribuyen al chivo expiatorio haber generado la necesidad de su propio aniquilamiento.

Esta propaganda oficial de los crímenes que se le atribuye al chivo expiatorio y el ocultamiento del actuar criminal de los perpetradores queda ilustrado en la presente causa, por ejemplo, en el caso conocido como la "Masacre de la Calle Catriel" en donde, como se verá al momento de tratar la materialidad de los hechos, miembros del V Cuerpo del Ejército llevaron a cabo la ejecución sumaria de Pablo Francisco Fornasari, Juan Carlos Castillo, Zulma Raquel Matzkin, y Manuel Mario Tarchitzky, haciéndose aparecer en los medios la versión de un supuesto enfrentamiento, donde también se ocultan los secuestros, las torturas, y el cautiverio sufrido por las víctimas en el CCD "La Escuelita", al mismo tiempo que se publican los supuestos crímenes de los cuales se los hacía responsables. El Diario "La Nueva Provincia" del 6 de septiembre de 1976 titulaba: "Otra eficaz acción del Ejército. Cuatro extremistas fueron abatidos en nuestra ciudad". Allí se sindicaba a Fornasari y a Castillo como cabecillas de una organización ilegal, asignándosele al primero participación en hechos delictivos como los asesinatos del cabo primero Bruno Rojas y el conscripto René Papini, de la Cía. Policial Militar 181. Asimismo se revelaban futuras "acciones extremistas" que tenían planeadas.

Por último, otra técnica de neutralización consiste en la condenación de los condenadores. El discurso legitimador de la masacre establece una lógica binaria, por la cual se está con ellos o se está en contra de ellos, de manera que cualquiera que cuestione su accionar o simplemente lo ponga en duda pasa a formar parte de las filas del enemigo por cómplice o encubridor. Dice Zaffaroni: "los masacradores pretenden identificar a todos los que condenan sus crímenes como traidores, idiotas útiles que no ven el peligro del enemigo, obstáculos, o partícipes de los crímenes reales o inventados que se imputan a ellos".

En esta línea se inscribe el discurso de Acdel Vilas, Jefe del Operativo Independencia en 1975 en Tucumán, y posteriormente Jefe de la Sub zona 51 del Comando V Cuerpo del Ejército hasta diciembre de 1976. Precursor y ejecutor de los métodos neocolonialistas de secuestro, interrogatorio bajo tortura, ejecución sumaria y ocultamiento de cadáveres, puso de manifiesto que la "guerra sucia" librada contra la "subversión" también requería librarse de la justicia civil y, según sus propios dichos, "declarar una guerra a muerte a abogados y jueces complacientes o cómplices de la subversión" (pág. 261 Feierstein).

Esta última frase nos retrotrae al principio del presente análisis para recordarnos cuán trascendentes resultan los relatos históricos en su posibilidad de clausurar o no la elaboración de la memoria colectiva, y la incidencia que ello tiene en la construcción de las identidades, pues en caso contrario, significa cerrar definitivamente la posibilidad de una memoria colectiva que recoja el legado de las culturas originarias en la elaboración de nuestra propia identidad. No es casual que sobre la base de esa indiferencia frente a la eliminación de millones de aborígenes en nuestro país se elaborara un nuevo discurso capaz de justificar otra masacre.

Así lo votamos.

Los Señores Jueces FERRO, BAVA y TRIPPUTI dijeron:

ESTRUCTURA REPRESIVA EN BAHIA BLANCA

1) Responsabilidad del Ejército en "la lucha contra la subversión" (léase plan criminal)

Tras los Decretos 2770, 2771 y 2772 - que, como fuera dicho, significaron la extensión de la represión a todo el territorio nacional y la utilización, para esos fines, de las estructuras militares y de seguridad - y, de conformidad con sus prescripciones, el flamante Consejo de Defensa, el 15 de octubre de 1975, emitió su primera disposición.

La Directiva 1/75 tuvo por finalidad instrumentar el empleo de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales y otros organismos puestos a disposición del Consejo "para la lucha contra la subversión".

Estableció que todos estos organismos debían ejecutar la ofensiva en todo el territorio nacional para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, las personas y el Estado, y otorgó a las Fuerzas la más amplia libertad de acción para intervenir en todas aquellas situaciones en que se aprecie puedan existir connotaciones subversivas.

Entre otras cuestiones, fijó que las operaciones debían ser desarrolladas bajo el concepto de accionar conjunto de las Fuerzas, aunque luego estableció misiones particulares para cada una. De este modo, le asignó al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional, la conducción con responsabilidad primaria del esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión a fin de lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a disposición, el control operacional sobre la Policía Federal y de las provincias, los Servicios Penitenciario Federal y provinciales y el control funcional sobre la Secretaría de Estado encargada de la inteligencia. Paralelamente, estipuló que la Armada y la Fuerza Aérea debían responder con prioridad a los requerimientos del Ejército, además de tener asignadas jurisdicciones específicas.

En consecuencia, días más tarde, el Comandante General del Ejército dictó la Directiva 404/75 a través de la cual ratificaba su control operacional sobre las policías y servicios penitenciarios y su control funcional sobre la SIDE. También establecía como misión la de operar ofensivamente "contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FF.AA. para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas" y además asumía la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones y en la conducción del esfuerzo de Inteligencia de la comunidad informativa (aseguraba que sin las actividades de inteligencia no se podían ejecutar operaciones y resaltaba el papel de las operaciones psicológicas).

Este papel asignado y asumido por el Ejército, se vio ratificado en 1977 con la Directiva 504/77 del Comandante en Jefe del Ejército que señaló que los comandos y jefaturas de todos los niveles tenían la responsabilidad directa e indelegable de la totalidad de las acciones ejecutadas en su jurisdicción.

De este modo, aunque cada Fuerza conservó zonas de jurisdicción exclusiva y realizaron acuerdos operacionales conjuntos, el Ejército tuvo la responsabilidad primaria en la ejecución del plan represivo. 2)La Zonificación del territorio

Como ya se hiciera mención, apuntalada por la doctrina francesa, una de las características de la represión institucional de los años '70 fue la división en zonas del territorio nacional con el propósito de controlar al enemigo en toda la extensión del país.

Más allá de los antecedentes que ya hemos mencionado, en cuanto a la estructura militar territorial del período que nos ocupa, la Directiva 1/75 (Lucha contra la subversión) del Consejo de Defensa remitió al Plan de Capacidades - Marco Interno de 1972 de las respectivas Fuerzas y también autorizó a los Comandos Generales "a adecuar, previo acuerdo, las actuales jurisdicciones territoriales con la finalidad de lograr un empleo más rentable de los medios disponibles y a establecer las relaciones de comando locales a efectos de asegurar la unidad de acción".

En este mismo sentido, la Directiva 404/75 (Lucha contra la subversión) del Comandante General del Ejército (dictada el 28 de octubre de 1975 como consecuencia de la anteriormente mencionada) basó la organización territorial en lo dispuesto en el Plan de Capacidades del Ejército para el año 1972 (PFE-PC MI72), la cual se mantuvo aunque con ciertas adaptaciones a las necesidades operativas en los años posteriores plasmadas en el Plan del Ejército (contribuyente al Plan de Seguridad Nacional) de febrero de 1976, la Orden Parcial 405/76 (Reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión) de mayo de 1976 y la Directiva 504/77 del Comandante en Jefe del Ejército (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78) de abril de 1977.

De este modo, en líneas generales, el país quedó dividido en cuatro zonas de defensas que llevaban los números 1, 2, 3 y 5 cuyos límites coincidían con los que demarcaban la jurisdicción de los Cuerpos del Ejército I, II, III y V; creándose posteriormente el Comando de Zona 4, que dependía del Comando de Institutos Militares. A su vez cada zona se dividía en sub zonas y áreas.

Es así que el Comando del V Cuerpo de Ejército, con asiento en Bahía Blanca y jurisdicción en el sur de la Provincia de Buenos Aires y toda la Patagonia, tuvo a su cargo la Zona de Defensa Militar 5. Ejercieron este comando sucesivamente en la época en que sucedieron los hechos aquí juzgados: el General Osvaldo René AZPITARTE (durante los años 1976 y 1977) y el General José Antonio VAQUERO (desde diciembre de 1977 hasta octubre de 1979).

Esta Zona militar, a su vez, estaba dividida en tres Sub zonas (formándose a partir de 1980 una cuarta). La 51 también tuvo su asiento en la ciudad de Bahía Blanca, en tanto que la Sub zona 52 en Neuquén, la 53 en Comodoro Rivadavia y, luego, la 54 en Río Gallegos.

En lo que aquí respecta, de conformidad a la prueba incorporada a la causa, la Sub zona 51 estaba a cargo del segundo comandante del V Cuerpo de Ejército, quien a su vez era el jefe del Estado Mayor de esta Gran Unidad de Batalla. Tuvieron este cargo en el período objeto de este proceso: el General Abdel Edgardo VILAS (desde diciembre de 1975) y el General Abel Teodoro CATUZZI (desde diciembre de 1976 hasta octubre de 1979 cuando asumió el Comando de este Cuerpo).

La Sub zona 51 estaba compuesta por tres Áreas de Seguridad: Área 511, con asiento en el Batallón de Comunicaciones 181 (Bahía Blanca), tenía jurisdicción en los partidos bonaerenses de Tornquist, Coronel Pringles, González Chávez, Coronel Dorrego, Tres Arroyos, Villarino, Bahía Blanca y el departamento Caleu Caleu de La Pampa; Área 512, asentada en el Batallón de Arsenales 181 en la localidad de Pigüé que abarcaba los partidos de la Provincia de Buenos Aires de Saavedra, Adolfo Alsina, Guaminí, Coronel Suárez y Puán; Área 513, correspondiente al Distrito Militar Río Negro, ubicado en Viedma, con jurisdicción en el partido de Carmen de Patagones y los departamentos rionegrinos de General Conesa, Adolfo Alsina, Pichi Mahuida, Avellaneda, San Antonio, Valcheta y 9 de Julio. Cabe acotar que la Armada Argentina controlaba el territorio del partido bonaerense Coronel Rosales.

3)Estructura orgánica de las Fuerzas intervinientes en el aniquilamiento.

a)Ejército. V. Cuerpo. Zona de Defensa 5. Sub zona 51.

Analizaremos a continuación cuál era la organización del Ejército dentro de la Subzona militar 51 en la que se desarrollaron los hechos objeto de este proceso, teniendo en cuenta que el sistema represivo fue puesto en práctica aprovechando la estructura funcional preexistente de las Fuerzas Armadas surgida de los planes de capacidades y directivas dispuestas para la "lucha contra la subversión" (conforme se dio por probado en la Sentencia dictada en la Causa 13/84 - Cap XX -).

A partir de los reglamentos militares, legajos de servicios, declaraciones de imputados y testigos, informes y documentos de inteligencia agregados a la causa es posible reconstruir aquella estructura y las líneas de mando.

De este modo, es posible afirmar que el Comandante del V Cuerpo de Ejército, a su vez Comandante de la Zona de Defensa 5, fue la autoridad militar en todo el sur del país y ejerció sus funciones con la asistencia de un Segundo Comandante de Cuerpo - Comandante de la Sub zona 51 y un Estado Mayor a cargo de este último. Debe mencionarse, además, la figura de una Secretaría General, que en 1979-1980 fue desempeñada por el imputado Walter Bartolomé TEJADA.

El Estado Mayor del V Cuerpo estuvo conformado por cuatro Departamentos: I -Personal; II - Inteligencia; III - Operaciones; IV - Logística. Éstos, a su vez, se componían con diferentes Divisiones y por debajo de ellas encontramos unidades de menor jerarquía: las Secciones.

El Departamento I - Personal estuvo a cargo de Hugo Carlos FANTONI, entre enero de 1977 y enero de 1981. Según se desprende del Reglamento RC-3-30 "Organización y funcionamiento de los Estados Mayores" (1966), el Jefe de Personal tenía "responsabilidad primaria sobre todos los aspectos relacionados con los individuos bajo control militar directo, tanto amigos como enemigos, militares como civiles" y una de sus principales funciones era la administración de personal, que en cuanto a los detenidos comprendía su reunión y procesamiento (esto es, clasificación, internación, seguridad, traslados, liberación, etc.). Estas potestades también estaban contenidas en el Procedimiento Operativo Normal (PON) 24/75 que prescribía, por ejemplo, que el Jefe de Personal debía ser quien designara los lugares de alojamiento de los detenidos, tramitara la puesta a disposición del PEN o librara órdenes de liberación. Como se verá al tratar las responsabilidades penales, el ejercicio de estas prerrogativas se verificó en concreto a partir de la documentación de inteligencia obrante en autos.

Dentro de este Departamento encontramos la División Registro y Enlace, cuyo Jefe fue, desde fines de 1976, el imputado Hugo Jorge DELMÉ, quien dependía del antes mencionado Fantoni. Sin ahondar en sus funciones, para lo cual remitimos al apartado correspondiente al tratamiento de la responsabilidad penal, cabe mencionar aquí que le correspondía mantener un intercambio de información continuo y la coordinación entre dos o más comandos, no sólo dentro del Ejército sino también con otras Fuerzas (RC-3-30). Conforme abundantes testimonios recogidos a lo largo del debate, esta articulación se ejercía, además, con los familiares de los privados ilegalmente de la libertad ya que Delmé era quien los recibía en el Comando y sistemáticamente les negaba o falseaba información.

El Departamento II - Inteligencia, de manera coherente con las enseñanzas de la Escuela Francesa, desempeñó un papel central en la ejecución del plan criminal junto al Destacamento de Inteligencia 181. La importancia medular de las tareas de inteligencia en la "lucha contra la subversión" emana de la mayoría de los reglamentos militares, especialmente, como vimos, del RC-9-1 "Operaciones contra elementos subversivos" y de otros más específicos tales como el RC-16-5 "La Unidad de Inteligencia", el RC-16-1 "Inteligencia Táctica", el RE-9-51 "Instrucción de lucha contra elementos subversivos", el RT-16-101 "Examen de Personal y Documentación" entre otros, en los cuales también se hacen referencias a uno de los principales métodos: el interrogatorio (a esta altura, sinónimo de tortura).

Al tiempo de los hechos, el Jefe de Inteligencia del Comando del V Cuerpo fue el prófugo Aldo Mario ÁLVAREZ. Pero también integraron este Departamento, con diferentes cargos, los imputados Walter Bartolomé TEJADA (quien fue auxiliar hasta octubre de 1977 cuando pasó a ser Jefe de la División Interior. En 1978 fue Segundo Jefe del Departamento y luego, hacia fines de 1980, ascendió a la Jefatura misma) y Norberto Eduardo CONDAL (uno de los subordinados de Tejada, quien, proveniente del Destacamento de Inteligencia 181, cumplió funciones en comisión desde octubre de 1976 hasta enero de 1978 cuando fue designado Jefe de División en aquella unidad de apoyo). También perteneció a este Departamento el imputado fallecido Julián Oscar CORRES, alias "el laucha", reconocido por muchas de las víctimas como uno de los torturadores del CCD La Escuelita.

El Departamento II trabajaba en todos los aspectos relacionados con el enemigo y dentro de sus funciones estaba la reunión de información y su procesamiento; la distribución y el uso de esa inteligencia; la contrainteligencia. Estas tareas implicaban la coordinación con todas las operaciones tácticas. (RC-3-30). Este Departamento era el órgano de dirección de Inteligencia y a él respondía funcionalmente el Destacamento de Inteligencia 181, que era el único medio técnico de inteligencia que disponía el Ejército (cf. RC-16-5). Ello significa que el Destacamento ejecutaba las órdenes provenientes del Comando y comunicaba los resultados obtenidos, estando vedado a sus miembros la interpretación de la información obtenida, actividad que le correspondía al Departamento II. (RC-16-5).

El Destacamento tenía un Jefe, un Segundo Jefe (quienes ejercieron estos cargos al tiempo de los hechos fueron Antonio LOSARDO y Luis Alberto GONZÁLEZ, actualmente fallecidos) y estaba conformado por diferentes Secciones, entre las que se encontraban la Primera Ejecución, Segunda Ejecución, Actividades Sicológicas Secretas, Apoyo y Comando y Servicio. (RC-16-5). Tal como se mencionó anteriormente, uno de los integrantes de esta unidad de inteligencia fue el imputado Norberto Eduardo CONDAL (quien cumplió funciones en la Sección Primera Ejecución hasta octubre de 1976 cuando partió en comisión al V Cuerpo. En 1978 regresó al Destacamento como Jefe de la Segunda Sección Ejecución). También lo fueron Jorge Horacio GRANADA (fue Jefe de la Sección Actividades Sicológicas Secretas y desde enero de 1976 y hasta fines de 1977 fue Jefe de la Sección Primera Ejecución) y Carlos Alberto TAFFAREL (en diciembre de 1975 fue designado Jefe de la Sección Actividades Sicológicas Secretas, cargo que ejerció hasta 1978).

Conforme el RC-16-5 las grandes unidades de combate (en este caso, V Cuerpo, Dpto. II) podían recibir apoyo de los Destacamentos consistentes, por ejemplo en elementos interrogadores. El PON 24/75 prescribía que interrogatorio de los detenidos estaba a cargo del personal especializado del Destacamento de Inteligencia 181. Este dato también fue aportado por Abdel Vilas en su declaración de 1987 en la que manifestó que los interrogatorios estaban a cargo del Destacamento de Inteligencia 181 que era el personal especialista. En este sentido, cabe agregar que también cumplió funciones como integrante del Destacamento el fallecido suboficial Santiago CRUCIANI, alias Mario Mancini, alias "el tío", reconocido interrogador del CCD La Escuelita.

Pasemos ahora al Departamento III - Operaciones. De conformidad con el RC-3-30, el Jefe de Operaciones tenía la responsabilidad primaria sobre todos los aspectos relacionados con la organización, instrucción y operaciones. De este modo, dentro de las funciones asignadas al G-3 se encontraban la de mantener actualizada la nómina de los elementos dependientes, proponer la organización y el equipamiento de las unidades, preparar y difundir los planes y órdenes de operaciones, supervisar y coordinar la ejecución de las mismas, integrar el apoyo de fuego y la maniobra táctica, planear en coordinación con el Jefe de Logística los movimientos de tropas y planear las operaciones sicológicas, entre otras. Todo ello grafica la importancia de esta área en la ejecución del plan criminal, que necesariamente debía interactuar con las demás. Desde febrero de 1976 y hasta fines de ese mismo año fue Jefe de Operaciones el imputado Juan Manuel BAYÓN y le sucedió Rafael Benjamín DE PIANO.

El Departamento III estaba compuesto por dos divisiones: División Planes y División Educación e Instrucción y Acción Cívica. A cargo de la primera estuvo Rubén FERRETTI, en tanto que, durante 1976, al frente de la División Educación estuvo el imputado Osvaldo Bernardino PÁEZ y fue subordinado suyo el prófugo Miguel Ángel GARCÍA MORENO. Asimismo, ambos conformaron el Consejo de Guerra que en marzo de 1976 condenó a las víctimas de estos autos Julio Ruiz, Rubén Ruiz y Pablo Boholavsky (PÁEZ lo presidió).

Corresponde señalar que dentro de este Departamento funcionó un grupo operativo especialmente conformado por personal proveniente de distintas unidades que recibió indistintamente la denominación "Agrupación Tropa", "Compañía Operacional", "Equipo de Combate" o "Equipo de Lucha Antisubversiva". Estuvo comandada por el fallecido Emilio Jorge IBARRA, quien declaró que dependía del Jefe de la División Planes. (Juicio por la Verdad, audiencia del 07/12/99). Su estructura orgánica estaba conformada, además, por un Segundo Jefe y cuatro Secciones: Sección Exploración, Sección Caballería, Sección Artillería y la Sección Infantería (cuyo Jefe fue, durante 1976, el imputado en autos Jorge Aníbal MASSON).

Sin perjuicio de lo que se desarrollará en relación a la atribución de responsabilidad de los imputados, cabe mencionar que, de acuerdo a la prueba colectada, entre la que pueden mencionarse varios testimonios producidos durante el debate, Mario Carlos MÉNDEZ, cuyo destino formal era la Compañía Comando y Servicio (cf. su legajo personal), participaba de los operativos ejecutados por este grupo de tareas.

Finalmente, el Departamento IV - Logística, cuyo jefe en 1976 fue José Manuel COBO, tenía entre sus funciones la provisión de los elementos y servicios necesarios para los procedimientos y los movimientos de tropa en coordinación con el Jefe de Operaciones (RC-3-30).

b)Ejército. Batallón de Comunicaciones de Comando 181. Área 511.

El Batallón de Comunicaciones 181 estaba situado en un predio lindante al del Comando del V Cuerpo. Su misión general era la de proporcionar apoyo de comunicaciones mediante la instalación, operación y mantenimiento de centros de comunicaciones de campaña. (Cf. RC-32-3 de 1968). Era la principal unidad de batalla con asiento en Bahía Blanca.

A los fines de la "lucha antisubversiva", el Jefe del Batallón fue también Jefe del Área de Seguridad 511. Ejercieron sucesivamente este cargo el fallecido Argentino Cipriano TAUBER (desde octubre de 1974) y el imputado Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN (desde noviembre de 1976 y hasta enero de 1979 cuando fue designado Jefe del Departamento III - Operaciones). La línea de mando continuaba con un Segundo Jefe y con cuatro Divisiones que, conforme el Libro Histórico del Batallón, cambiaron su conformación. En 1976 las Divisiones eran: Banda, Servicios, Comando y Comunicaciones, y una División de Combate que a su vez contaba con una Sección de Infantería con tres pelotones. Éstos, en 1977, se distribuyeron entre las Compañías que conformaron la nueva organización del Batallón. De este modo, además de la Banda, esta unidad de apoyo se integró con la Compañía "A", la Compañía "B" y Compañía Comando y Servicios, las cuales pasaron a tener una Sección Infantería contrasubversiva cada una.

c) Policía Federal Argentina. Delegación Viedma.

La Policía Federal Argentina era uno de los elementos que, según la Directiva del Consejo de Defensa 1/75, el Ejército tenía bajo su control operacional. Así también lo refleja la Directiva 404/75 del Comandante General del Ejército. Y la Directiva 504/77 (Ejército) expresamente dispuso que la PFA debía colocar bajo control operacional de los Comandantes de Zona las delegaciones que se encontraban en jurisdicción de cada una de ellas.

Fue objeto de este juicio la intervención de la Delegación Viedma de la PFA en el sistema represivo dentro de la Sub zona 51 y, conforme la prueba producida, quedó acreditado que esta institución, ubicada en jurisdicción del Área 513, fue un importante eslabón para la ejecución del plan criminal. Sus integrantes realizaron actos propios de un grupo operativo encargado de ejecutar secuestros, interrogatorios y traslados al CCD La Escuelita de Bahía Blanca.

Sin perjuicio de hacer remisión al acápite referido a la responsabilidad penal, diremos aquí que integraron esta institución los siguientes imputados: Vicente Antonio FORCHETTI (fue el comisario de la Delegación hasta diciembre de 1977), Héctor Jorge ABELLEIRA (al tiempo de los hechos secundaba a Forchetti), Héctor Arturo GONCALVES y Carlos Alberto CONTRERAS (ambos tenían el grado de cabo).

d) Servicio Penitenciario Bonaerense. Unidad Penal 4.

Otro organismo que formó parte de la estructura represiva fue la Unidad Penal 4 del Barrio Villa Floresta de Bahía Blanca. Recordemos que el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires también se encontraba bajo el control operacional del Ejército (Directiva 1/75 del Consejo de Defensa, Directiva 404/75 del Comandante General del Ejército) y, en este caso, la UP4 estaba subordinada operacionalmente al Comando del V Cuerpo de Ejército. Allí fueron trasladados, provenientes de centros clandestinos dependientes del Ejército, gran cantidad de víctimas de autos que finalmente lograron sobrevivir.

Ejercieron sucesivamente la jefatura de esta cárcel los imputados Héctor Luis SELAYA (desde diciembre de 1975 y durante todo 1976) y Andrés Reynaldo MIRAGLIA (desde enero de 1977 hasta mediados de 1980).

Diremos también que los jefes contaban con la participación operativa de Leonardo Luis NÚÑEZ (fallecido) que hacía las veces de enlace con los CCD y que fue reconocido por las víctimas como una persona que ejercía violencia hacia los detenidos y solía estar presente en los traslados.

e) La Comunidad Informativa.

Debido a la importancia asignada a las tareas de inteligencia en la "lucha antisubversiva" cada fuerza interviniente tenía un área de su organización dedicada a ella. Pero, dado que se trató de un plan perfectamente delineado, en el que ninguna acción era azarosa, la información se concentraba en lo que se conoció como comunidad informativa desde donde, a su vez, se la hacía circular de la forma que consideraban más adecuada para garantizar el cumplimiento de los objetivos de manera coordinada.

La perito del Archivo de la ex DIPBA (Dirección de Inteligencia de la Policía de Buenos Aires), Claudia Bellingeri, en oportunidad de declarar ante este Tribunal, explicó que la Comunidad Informativa era una mesa o encuentro de trabajo que no tenía una estructura orgánica sino que la integraban distintas agencias estatales de inteligencia, entre las que mencionó a la SIDE, el Servicio de Informaciones Navales, la Prefectura Naval Zona Norte, la Policía Federal Argentina, los distintos Batallones, en particular el Batallón de Inteligencia 601 (que fue el máximo organismo de inteligencia del Ejército durante la última dictadura). Es decir, la CI era el encuentro de esas agencias para compartir la información.

Agregó que esos encuentros se podían producir a nivel nacional, regional o local y que estas últimas comunidades operaban en el territorio. En cambio, a nivel nacional era una comisión asesora de antecedentes que no determinaba una operación territorial, sino que clasificaba a las víctimas y determinaba qué tipo de tratamiento debía recibir la situación.

En cuanto a lo que ocurría en Bahía Blanca y la zona, según el informe de noviembre de 2010 elaborado por la perito Bellingeri y agregado a la presente, el Destacamento de Inteligencia 181 tuvo un papel que no se limitó a la administración y producción de información "clasificada", por el contrario, tuvo un rol protagónico en la coordinación de operativos y en la formulación de directivas en cuanto al trato de los detenidos, existiendo documentación que da cuenta de reuniones de la comunidad informativa convocada por el Jefe del Destacamento de Inteligencia Militar 181, inclusive en 1975.

Bellingeri reiteró este dato en su declaración durante el debate y agregó que el Destacamento centralizaba la información. Mencionó el hallazgo de un archivo del 5 de septiembre de 1976 firmado por el entonces Jefe de Prefectura en donde se propone que se adopte como sistema que el Batallón 181 (Destacamento de Inteligencia) sea órgano de colección de información y el G2 (Departamento II del V Cuerpo) el encargado de difundirla.

En relación a esto último, la información no siempre se distribuía a los mismos organismos sino que se indicaba específicamente en cada documento los destinatarios del mismo, según lo que resultara pertinente, de acuerdo a la actuación que se requería y al nivel de responsabilidad dentro del esquema territorial, jerárquico y operacional de cada miembro de la Comunidad Informativa. La perito del archivo de la ex DIPBA sostuvo (en su declaración e informe) que en general quienes integraban la lista de los distribuidores eran la Unidad Regional 5ta. de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, la Compañía Policía Militar 181, la Agrupación Tropas del Departamento III, el Departamento II de Inteligencia, el Destacamento de Inteligencia, la Prefectura Naval Atlántico Norte, el Batallón de Comunicaciones 181, la Delegación de la Policía Federal, organismos de la Armada.

Asimismo, Claudia Bellingeri señaló que las Unidades Penitenciarias también realizaban tareas de inteligencia. De los documentos recopilados surge que los Jefes de las Cárceles de la provincia daban cuenta de las actividades políticas de los detenidos "especiales" y elaboraban listas de las visitas que recibían. Esa información era luego elevada a los órganos de inteligencia. Como veremos en el apartado correspondiente a la responsabilidad penal de los encausados, en nuestro ámbito, esto sucedía también en la Unidad Penal 4 de Villa Floresta - Bahía Blanca.

4)Los Centros Clandestinos de Detención.

Como dijéramos antes, los centros clandestinos de detención fueron los dispositivos con los que contaron las Fuerzas Armadas y de Seguridad para ejecutar el plan de exterminio, mal llamados Lugar Reunión de Detenidos por ellas. Cientos de campos de concentración se instalaron en todo el país en los que permanecieron en clandestino cautiverio miles de víctimas de secuestros, torturas y distintas clases de inhumanos tratos. Bahía Blanca no fue ajena a esta metodología.

A continuación mencionaremos los principales centros clandestinos de detención, localizados en jurisdicción de la Sub zona 51, cuya existencia y funcionamiento se han logrado reconstruir, principal y esencialmente a partir de los relatos efectuados por los sobrevivientes. Ello sin perjuicio de señalar que a lo largo del debate las víctimas han mencionado otros sitios a los cuales han sido trasladadas y mantenidas privadas ilegalmente de la libertad, tales como el "Avión de madera" o vagón de ferrocarril (por el caso Julio Mussi, declaraciones de Quiroga, Pereyra, Mariano, Trevisan), instalaciones ferroviarias de calle Parchape (primera detención de Eduardo Hidalgo) o la Brigada de Investigaciones de Bahía Blanca (Quiroga, Pereyra, Mariano, Trevisan).

a) La Escuelita y otras dependencias del V Cuerpo Ejército.

Se ha probado ya en la causa 13/84 (considerando segundo, capítulo XII, tema 9, fs. 28.394) la existencia del CCD "la escuelita" y también el "Batallón de Comunicaciones 181".-

La existencia del primero de los centros mencionados se encuentra además reseñado en el informe de la CONADEP "Nunca Más", y también ha sido probado por medio de la causa 87 CFABB, caratulada "Denuncia anónima atribuida a la ciudadana Alicia Mabel PARTNOY s/Presunta existencia de campo de concentración "La Escuelita", en Bahía Blanca" (expte. número P940109/01), reservada en caja 3 y los croquis y reconocimientos efectuados por ésta última, como también por otros testigos víctimas que han declarado en este debate |1|.-

A ello han de sumarse:

-Las inspecciones oculares efectuadas en el marco de este debate.--Declaración del testigo ex conscripto ALBERTO ANTONIO TARANTO (13/12/2011 POR LA MAÑANA), de Carlos Alfredo ZOIA de fecha 30/11/2011 por la mañana en donde dijo que era "vox populi" el conocimiento de "La Escuelita", lugar en donde se llevaba a los detenidos en los operativos de la Agrupación Tropa, que allí se torturaba a la gente, que pudo estar cerca de ese lugar en una oportunidad en la que andaba a caballo y que CORRES salió del edificio diciéndole que no podía estar allí. Asimismo, indicó que IBARRA tenía conocimiento de la existencia de dicho lugar, que los Oficiales del V. Cpo. de Ejército tenían acceso allí y que solían requerir atenciones del Hospital Militar 181,en el que cumplía el servicio militar, auxilio a los médicos y medicamentos para los presos del CCD.-

Declaración de Néstor Hugo ETCHEVERRY ante el Tribunal de fecha 14/02/2012 por la tarde, quien adujo que conoció de la existencia del CCD "La Escuelita" por comentarios de otros soldados, donde se llevaba a los detenidos de los operativos como en los que le tocó participar de la Agrupación Tropa al mando del entonces Mayor IBARRA, como así también de otros procedimientos de los que no formó parte. Incluso describió -al igual que el testigo TARANTO- dónde es que se encontraba dicho CCD.-

Declaración testimonial de OSVALDO CÉSAR LEZCANO ante el Tribunal de fecha 22/11/2011 por la tarde, en la adujo haber tomado conocimiento mientras hizo el servicio militar obligatorio -entre el 24/03/76 y el 05/05/77-, de la existencia de un lugar en el cual se alojaban a los detenidos y se los interrogaba; asimismo, refirió que para ese entonces ya se lo conocía como "La Escuelita", cuya ubicación precisa desconocía pero recordando que se encontraba hacia el fondo de los terrenos del Comando.-

Informe pericial de las "Tareas de relevamiento arqueológico realizadas en el predio donde funcionó el centro clandestino de detención La Escuelita 'Informe Final'" efectuado por la Fundación "Memoria Abierta" obrante a fs. 4756/4806 de la presente causa 982.-

Declaración de la víctima Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, quien fue secuestrado inicialmente por la marina según su declaración ante el Tribunal, pasando por "Baterías" de Pto. Gral Belgrano en Punta Alta, para luego ser trasladado al CCD "La escuelita" del Cdo. Vto. Cpo. de Ejército. En su declaración describió dicho lugar como una edificación con más de una habitación, las cuales se encontraban conectadas entre sí por un pasillo que tenía rejas, donde permanecía la guardia. Refirió además que una de las habitaciones tenía piso de madera en donde había camas cuchetas y que las ventanas tenían postigones ciegos.

Sin dudas, La Escuelita fue el principal centro clandestino de detención del Ejército en Bahía Blanca, ubicado en terrenos de la armada. La gran mayoría de las víctimas cuyos casos integran esta causa pasaron por este lugar, donde fueron sometidas a inhumanas condiciones de vida.

Cabe señalar que dentro del V Cuerpo, distintas construcciones fueron utilizadas para albergar a los detenidos - desaparecidos. Tal es así que el arquitecto Gonzalo Conte Mc Donell, uno de los directores de las tareas de relevamiento arqueológico realizadas en el lugar - por miembros de Memoria Abierta y un equipo de la Universidad Nacional del Sur - en su declaración del 07/03/12, propuso pensar en un predio de mayor complejidad y concluyó que se trata de un complejo de edificaciones que abarca un ex tambo, una vivienda familiar, la casa de peones, una zona de molinos y bebederos, todo lo cual compone "La Escuelita".

Así, algunos testigos han relatado que fueron conducidas a una especie de Caballeriza o Galpón. Es el caso de Mario Medina, Rubén Bustos, Ricardo Cardinalli, Pedro Coloma, por ejemplo.

La Escuelita propiamente dicha se trataba de una edificación antigua ubicada en los fondos del predio del Comando del V Cuerpo al que se accedía sobre el camino de La Carrindanga.

La prueba colectada en autos permite concluir que esta construcción, tipo casa de campo, tenía una galería semi cubierta y dos habitaciones con piso de madera y camas cuchetas, donde se alojaba a los detenidos. Entre esas salas había otro ambiente con piso de baldosas y una reja que lo separaba del resto, utilizado por los guardias. Además, por un pasillo se accedía a la habitación de los guardias, a una cocina y a un baño y al final se encontraba la sala de torturas. Había un patio con una letrina y un aljibe y, en ciertos períodos, también dos casillas rodantes, una para guardias y otra para detenidos.

Todo ello es conteste con los innumerables testimonios narrados que, casi con similitud describieron ese centro del horror, o "lugar macabro", en lenguaje de un Sr. Defensor.

Resultan elocuentes las conclusiones expresadas en el Informe presentado por el Arq. Conte Mac Donell, cuando señalan que el "análisis de los testimonios, los croquis efectuados en declaraciones judiciales y los hallazgos materiales de la excavación efectuada permitió establecer un conjunto de referencias acerca de rasgos externos e internos del edificio donde funcionó el CCD La Escuelita permitiendo señalar que en su mayoría se refieren al mismo edificio".

Efectivamente, se han verificado puntos de coincidencia entre los testimonios de los sobrevivientes brindados durante el debate, por ejemplo, en lo que respecta a la individualización del sitio al que fueron llevados: que se trataba de un lugar dentro del V Cuerpo de Ejército (Hidalgo dijo haber sido ingresado por el puesto de guardia; Di Toto sostuvo que las instalaciones estaban adentro del V Cuerpo, a una distancia de unos 500 metros de las construcciones del Comando; Gaitán afirmó que estaban dentro del predio del V Cuerpo; Pedersen manifestó saber que el lugar quedaba detrás del V Cuerpo y Boholavsky que estaban muy cerca del V Cuerpo), que para llegar pasaron por Parque de Mayo y tomaron el camino de La Carrindanga (Hugo Barzola, María Cristina Pedersen, Julio Ruiz, Gustavo López, José María Petersen, Carlos Carrizo, Manuel Vera Navas, Héctor Núñez, Claudio Collazos, Oscar Bermúdez), que pasaron por una vía del tren (Sergio Voitzuk, Claudio Collazos), que para ingresar atravesaron una tranquera (Hugo Barzola, Julio Ruiz, Gustavo López, Sergio Voitzuk, Manuel Vera Navas, Carlos Sanabria, Claudio Collazos).

Coincidieron también en la sensación que tuvieron que se trataba de una especie de casa de campo, de un lugar no urbano (Rudy Saiz, María Cristina Pedersen, Ricardo Mengatto, Susana Martínez, Ricardo Gaitán), de que había árboles (Carlos Carrizo, Guillermo Gallardo, Susana Martínez), de que se escuchaba diariamente el ruido de trenes (Pedersen, Mengatto, Vera Navas, Collazos, Martínez, Sanabria, Voitzuk).

Asimismo, las víctimas pudieron percibir que la casa tenía un patio al aire libre (Ricardo Mengatto, Manuel Vera Navas, Guillermo Gallardo), donde algunos fueron sometidos a simulacros de fusilamiento (Eduardo Hidalgo, Gustavo López), y también una especie de corredor techado o galería (Juan Carlos Monge, José María Petersen, Susana Martínez, Gustavo López). Había, además, al menos, dos habitaciones donde debían permanecer los cautivos (Juan Carlos Monge, Horacio López, Rudy Saiz, Pablo Boholavsky, Gustavo López, Guillermo Gallardo, Carlos Sanabria, Alicia Partnoy, José Luis Gon), ambientes donde estaban las guardias (Alicia Partnoy) y una sala destinada a los interrogatorios bajo torturas (Eduardo Hidalgo, Horacio López, Julio Ruiz, Sergio Voitzuk, Guillermo Gallardo, Carlos Sanabria, Alicia Partnoy, García Sierra). Muchos testigos hicieron referencia también a una especie de reja plegable que separaba dos ambientes (Rubén Ruiz, Gustavo López, Ricardo Mengatto, Carlos Sanabria, Alicia Partnoy). Todos estos espacios fueron detectados en la investigación coordinada por el Arq. Conte Mc Donell.

En cuanto a la presencia de una casilla rodante, Alicia Partnoy declaró que los guardias le dijeron que allí se encontraba Romero de Metz y que en ese lugar habría dado a luz a su bebé. Manuel Vera Navas, sostuvo que lo subieron a una casilla rodante y le comunicaron que lo liberarían. Gustavo López expresó que pudo ver por debajo de la venda algo como una casa rodante. Claudio Collazos también refirió que un momento lo pusieron en un lugar chico que era una casilla rodante.

Por otra parte, fueron contestes los testimonios recibidos acerca de que los guardias y torturadores ocultaban su identidad utilizando sobrenombres tales como "laucha", "tío", "chamamé", "perro", "zorzal", "Lavayén", "peine", "zorro", "loro", entre otros. Alicia Partnoy pudo deducir que en La Escuelita había dos turnos de guardias, que cada turno tenía doce guardias (unos estaban adentro, otros afuera, otro de retén que traía la comida) y que los grupos se renovaban cada dos meses.

Quienes permanecieron en cautiverio en La Escuelita fueron sometidos a inhumanas condiciones de encierro y a prácticas violatorias de los derechos humanos más fundamentales.

Fueron privados de la visión ya que debían estar con los ojos vendados (cf. declaraciones de Monge, Saiz, Barzola, Menna, Pedersen, Boholavsky, Carrizo, Gallardo, Petersen, Mengatto, Iglesias, Bambozzi, García Sierra, Vera Navas, Meilán, Partnoy) o encapuchados (Horacio López y Gustavo López). Y también se les impidió hablar (Horacio López, Saiz, Gustavo López, Gallardo. Petersen dijo que fue amordazado). Romper estas reglas les significaba a los prisioneros, violentos castigos. Muchos sobrevivientes también declararon que permanecieron atados (Barzola, Menna, Boholavsky, Carrizo, Gallardo, Mengatto, Bambozzi, Vera Navas, Meilán, Gustavo López, García Sierra) y tirados en el piso (Rubén Ruiz, Gustavo López, Iglesias, García Sierra, Sanabria, Meilán).

Coinciden los testimonios en los utensilios y jarros de metal que les llevaban para poder comer y en el caso de los alumnos de la ENET, refirieron que eran idénticos a los usados mientras estuvieron detenidos en el Batallón; que la comida era mala y escasa (Rubén Ruiz). Collazos dijo que al cuarto día le dieron un poco de polenta. Bermúdez declaró que comían una especie de ensopado y que lo debían hacer con las manos atrás. Hidalgo manifestó que les daban un producto aguachento con algo adentro. Pedersen expresó ante el Tribunal que a veces la comida era sopa o pedazos de papas con agua y que lo más rico que podían comer era algo parecido a un locro o guiso. Boholavsky dijo quera comida de rancho. Petersen sostuvo que la comida era un poco al medio día y a la tarde. Meilán recordó que el alimento era un jarro de mate cocido a la mañana y un caldo al mediodía y algo a la noche. Gustavo López señaló que estuvo un día y medio sin comer y sin beber agua. García Sierra dijo que la comida era un caldo y un trozo de pan.

En esas condiciones, los secuestrados no podían satisfacer adecuadamente sus necesidades fisiológicas. Así, atestiguaron haber pasado muchas horas sin orinar, que lo debían hacer en una lata o que estuvieron 15 días o más sin poder defecar (Rubén Ruiz, García Sierra, Gustavo López, Petersen, Gallardo, Bambozzi, Gon).

A ello hay que sumarle la falta de atención médica (Monge, Voitzuk) y de higiene tanto del lugar (Gustavo López dijo que el lugar era muy sucio y que era difícil convivir con insectos) como personal, coincidiendo muchos testimonios en que pasaron hasta un mes sin bañarse y que generalmente lo hacían antes de ser trasladados (Pedersen, Meilán, Rubén Ruiz, Voitzuk, Boholavsky, Sanabria, Gustavo López).

Es imposible mencionar las condiciones que debieron soportar los prisioneros de La Escuelita sin hacer referencia a las sesiones de interrogatorios bajo torturas a las que fueron sometidos: muchos de los sobrevivientes aludieron a los golpes que les propinaban a veces como al pasar, otras como castigos por ejemplo porque los encontraban hablando y otras como parte de las torturas recibidas (declaraciones de Monge, Hidalgo, Gustavo López, Petersen, Barzola, Gallardo, Meilán, Carrizo, Mengatto, Iglesias, Vera Navas, Collazos, Gon, Núñez, Sanabria).

El principal método de tortura utilizado fue la aplicación de picana eléctrica (Monge, Hidalgo, Pedersen, Bholavsky, Petersen, Voitzuk, Gallardo, Mengatto, Iglesias, Bambozzi, Vera Navas, Collazos, Núñez, Meilán, Rial, Sanabria). Monge aseveró que también le aplicaron electricidad a través de electrodos colocados en las sienes. Estas prácticas iban precedidas por la inmovilización a través de ataduras de pies y manos a una cama metálica (Monge, Hidalgo, Boholavsky, Galalrdo, Collazos, Núñez, Meilán).

Además, era común que desnudaran a las víctimas tanto como una tortura en sí misma o como un paso previo a la aplicación de picana (Monge, Hidalgo, Iglesias, Bambozzi, Meilán, Sanabria).

A lo largo del debate han surgido otras formas de torturas que debieron soportar los cautivos de La Escuelita. Petersen hizo referencia a mordeduras de perros e Hidalgo a que en el lugar había dos perros y que temía que lo atacaran porque olían de forma amenazante. Monge relató un episodio en el que lo colgaron de las muñecas del caño de una cloaca durante 24 horas. Voitzuk declaró que fue colgado de los brazos sobre un pozo con agua. Menna y Petersen manifestaron haber sido dejados atados a la intemperie durante un tiempo. Boholavsky fue sometido al "submarino". Horacio López expresó que le hicieron pasar una rata por el cuerpo. Gallardo, que jugaron a la ruleta rusa con él y que le hicieron cortes en el cuerpo teniendo insectos encima. No faltaron los simulacros de fusilamiento (Monge, Hidalgo, Menna, Boholavsky, Gustavo López, Collazos) ni las torturas psicológicas (Horacio López, Pedersen, Gallardo).

Asimismo, muchos sobrevivientes sostuvieron ante este Tribunal que escuchaban los gritos o llantos de otros prisioneros mientras eran torturados (Horacio López, Hidalgo, Barzola, Pedersen, Rubén Ruiz, Boholavsky, Gon, Petersen, Carrizo, Mengatto, Bambozzi, Collazos, Meilán, García Sierra) y, en algunos casos, se trataban de sus familiares también secuestrados (Partnoy, Meilán).

b)Batallón de Comunicaciones 181.

Otro de los sitios a donde las víctimas eran llevadas y mantenidas en clandestino cautiverio era el Batallón de Comunicaciones 181.

Los testigos - víctimas María Felicitas Baliña y Hugo Barzola indicaron que al llegar a esta dependencia del Ejército fueron puestos en un pasillo y este último agregó que después lo pasaron al retén de guardia, antes de ser ubicado en otra sala.

Además, hubo otro lugar dentro de esta unidad militar utilizado para alojar a los privados ilegítimamente de libertad: el gimnasio del Batallón. Simón Lejter, Braulio Laurencena y Hugo Barzola mencionaron que estuvieron detenidos en un salón grande. El primero señaló que lo llevaron a un primer piso y que cuando le sacaron la capucha pudo ver que estaban en el lugar donde practicaba la banda de música. Laurencena varias veces hizo referencia a la permanencia en un gimnasio y Barzola a que luego de su ingreso prepararon un comedor muy amplio donde colocaron unas cien camas donde pusieron a esa cantidad aproximada de detenidos.

Otros sobrevivientes sostuvieron que fueron alojados en espacios más reducidos como oficinas, celdas o habitaciones: Pablo Boholavsky, Rubén Ruiz, Julio Ruiz. Estrella Menna estuvo en la pieza del capellán junto con María Cristina Jessenne y en algún momento con Baliña. El grupo de jóvenes de la ENET también fueron puestos en una especie de cuarto que impresionaba haber sido especialmente preparado para ellos. Gustavo López sostuvo que al llegar al Batallón los ubicaron en una habitación que tenía seis camas con seis juegos de sábanas, jabón, toallas, lo que le resultó extraño porque ellos eran seis personas.

Corresponde decir que, de acuerdo a los testimonios colectados, las condiciones de encierro distaban de ser las mismas de La Escuelita, ya que de ser necesario tenían alguna atención médica (como en el caso de Petersen, que le trataban diariamente una infección en un pie), o recibían cierta alimentación (Gustavo López dijo que la comida se la daban en un plato de metal y en unos tachos iguales a los de La Escuelita), o pese a que estaban incomunicados con el exterior algunos recibían elementos como ropa o comida de familiares que supieron que estaban allí detenidos (casos Jessenne y Laurencena, por ejemplo).

No obstante, también hay que señalar que las víctimas estaban privadas de su libertad ambulatoria más allá del recinto en el que se encontraban. Jessenne dijo que la puerta estaba cerrada y que tenían que golpear para ir al baño. Baliña indicó que estuvo en una habitación sin ventana y con rejas. Menna recordó que de día la dejaban con la puerta abierta pero con un perro de policía, llamado "Diablo". Gustavo López manifestó que varios soldados los llevaron a una habitación con llave y candado. Petersen declaró que cerraron la puerta de la celda con llave y le pusieron custodia afuera. Carrizo señaló que había un "colimba" en la puerta, que sólo salían para ir al baño, sin poder circular por el lugar.

Asimismo, de los testimonios colectados durante el debate surge que las víctimas secuestradas en el Batallón de Comunicaciones 181 eran sometidas a interrogatorios (Dejter, Petersen, Carrizo, Baliña, Jessenne, López) y que en ocasiones ello ocurría estando los prisioneros con los ojos vendados (Dejter, Jessenne, López, Petersen). Algunas víctimas especificaron que para esto fueron conducidos a una oficina del primer piso (Petersen, Carrizo).

Finalmente, en cuanto al bloqueo de la visión, ciertos testigos hicieron referencia a que pasaron algún momento con los ojos vendados o encapuchados. Por ejemplo, Baliña dijo que cuando llegó estuvo encapuchada hasta que la pusieron en la habitación. Dejter también declaró que al principio permaneció un tiempo encapuchado hasta que le hicieron el interrogatorio. Menna contó que una noche la encapucharon, la ataron y vendaron y la llevaron con otro joven a La Escuelita. Jessenne manifestó que al llegar le cubrieron la cabeza con una frazada y le ataron las manos atrás pero que después de un primer interrogatorio le sacaron todo.

c)Unidad Penal 4.

Sin perjuicio del desarrollo que se hará al momento de tratar la responsabilidad penal de quienes fueron los Jefes de la Unidad Penal 4, es pertinente señalar aquí que la cárcel de Villa Floresta fue el lugar al que, por decisión de la (ilegítima) "autoridad militar", fueron trasladados, desde los centros clandestinos de detención, aquellos prisioneros cuyos destinos signados no fueron la muerte, la desaparición o la liberación directa.

Lejos de ser el Penal un espacio de legalidad, los allí alojados a lo máximo que podían aspirar era a permanecer, por un tiempo indeterminado, a disposición del PEN como expresión de un blanqueamiento de su detención.

Por lo demás, sus situaciones no mejoraron de manera significativa ya que fueron objeto de violentos traslados hacia y desde la UP4; no recibieron la atención médica adecuada al deteriorado estado de salud que tenían al llegar; a veces, a modo de castigo, fueron sometidos a períodos de aislamiento; recibieron la clasificación de detenidos "especiales" que significó, por ejemplo, que se continuaran ejerciendo actividades de inteligencia sobre ellos y sobre las visitas que recibían, de manera que los datos que se obtenían circulaban dentro de la comunidad informativa; debieron soportar violentas requisas y nuevos interrogatorios, inclusive por los mismos torturadores de La Escuelita.

d)Delegación Viedma de la Policía Federal Argentina.

La Delegación Viedma de la Policía Federal Argentina fue otro de los lugares en los que, aunque de manera transitoria, permanecieron víctimas de detenciones ilegítimas.

Del grupo de personas secuestradas en aquella localidad rionegrina, Héctor Ayala, José Robinson y los familiares de Eduardo Chironi declararon ante este Tribunal que fueron llevados a la mencionada sede policial.

Robinson (si bien su caso no forma parte del objeto de este juicio) manifestó que estuvo allí, sentado en un altillo, hasta el día siguiente a su detención. Por su parte, Ayala sostuvo que tras su secuestro en una chacra en la que se encontraba trabajando lo llevaron a la policía de Viedma, que estuvo en un altillo y que tenía piso de madera. Si bien dijo que allí no fue maltratado, luego señaló que sólo de palabra, que lo llevaron encapuchado y que permaneció atado con una soga.

La viuda de Chironi, Sra. Cristina Cévoli, recordó que ante las desapariciones de compañeros suyos, su esposo se presentó espontáneamente en la Delegación de la Policía Federal el 12 de diciembre de 1976 y que el 15 le avisaron a la familia que lo llevaban al V Cuerpo. En similar sentido, el hermano de la víctima, Fernando Chironi, contó que él mismo lo acompañó hasta la sede policial y al tercer día dejaron de tener noticias suyas.

5)La participación en el plan criminal de otros sectores de poder.

a) A lo largo del juicio hemos podido constatar la presencia y el acompañamiento en ese accionar represivo de manera brutal de algunos sectores que componían la vida social de bahía Blanca; por ejm. no ha resultado ajeno el Poder Judicial Federal en la persona de quien ejerciera la función de juez federal tal el Dr. Guillermo F. Madueño, ya fallecido, pero que contó con la colaboración de quienes fueron secretarios del Juzgado federal, tales la Dra.. Gloria Girotti y Dr. Hugo Sierra. Madueño, respecto de los cuales solo podemos significar que, no obstante que existen sobre ellos causas penales en trámite, respecto de los cuales este Tribunal hubo verificado su actuación irregular en el ejercicio de sus funciones, nada impide exhortar a que los Sres. Jueces Federales de 1ª instancia impulsen y profundicen tales investigaciones judiciales. De ahí, que fue ajustado a derecho, declarar abstracto el pedido de detención de la ex Secretaria del Juzgado Federal de Bahía Blanca, Dra. Gloria GIROTTI, solicitado por la Fiscalía Federal, en función que dicha petición se encuentra en trámite ante el Juzgado Federal n° 1 de esta ciudad.

b) Así también, resulta prima facie, comprometedor para la Iglesia Católica, la intervención y presencia de unos de sus pastores, tal el Padre Aldo Omar Vara en los centro clandestinos de detención y en los encuentros con las personas ahí detenidas en una especie de apoyo espiritual y que ninguno de los detenidos lo tomo en consideración y con seriedad; de ahí entonces que este Tribunal resolvió extraer testimonios de las actuaciones pertinentes respecto del accionar del sacerdote Aldo Omar VARA y remitirla al Juzgado Federal de 1° Instancia que corresponda en turno, a fin que se investigue la posible comisión de delitos de acción pública (art. 177 inc. 1 del CPPN).

c) Idéntica tesitura se adoptó con el medio periodístico "La Nueva Provincia" y sus informaciones relacionadas con el supuesto accionar subversivo pues presuntamente coadyuvó a esa lucha mediante una acción sicológica, reconocida por el propio Gral Vilas, propalando informaciones que no se ajustaban a la realidad de los casos, razón por la cual se resolvió extraer testimonios de las constancias documentales respecto de la publicaciones que daba cuenta el diario "La Nueva Provincia" de esta ciudad y remitirlas al Juzgado Federal que por turno corresponda, a fin que se investigue la posible comisión de delitos de acción pública por parte de los directivos de dicho órgano de prensa, en oportunidad de brindar información respecto de supuestos enfrentamientos militares con presuntos elementos subversivos.

d) Por otra parte, conforme lo que se desprende del punto 41 del veredicto y en virtud de testimonios prestados ante el Tribunal, en cuanto a los tormentos a los que fueron sometidas las víctimas cuando se las trasladó a otras unidades penales desde la U.P. n° 4 Villa Floresta, se librará el oficio pertinente al juez federal que por turno y jurisdicción corresponda, a los fines de ponerlo en conocimiento de tales circunstancias y a los efectos que estimen corresponder (art. 177 inc. 1 del CPMP).

Así lo votamos.

Los Señores Jueces FERRO, BAVA y TRIPPUTI dijeron:

MATERIALIDAD:

Descripción del hecho imputado: "Haber formado parte del plan criminal -clandestino e ilegal- implementado para secuestrar, torturar, asesinar y producir la desaparición de personas, utilizando la estructura orgánica de las fuerzas armadas y las de seguridad a ellas subordinadas -federales y provinciales-, como al personal del Servicio Penitenciario Bonaerense; habida cuenta los elementos arrimados a esta causa y producidos en la sustanciación de este juicio, como así también teniendo en mira la sentencia dictada en causa 13/84 de la Cámara Federal de la Ciudad de Buenos Aires, seguida a los ex comandantes (v. Fallos 309: libros 1 y 2, páginas 33/1.021 y páginas 1.029/1.657 respectivamente), conforme la detallada descripción que se efectuara del terrorismo de Estado en la misma".

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Que de las constancias que conforman la presente causa, como también de lo actuado en este juicio, se tienen por acreditados los hechos que se imputan a los acusados y que a continuación se detallarán.

1.- ABERASTURI, Mirna Edith

Mirna Edith Aberasturi fue secuestrada de su domicilio de la calle Pueyrredón n° 642, ciudad de Bahía Blanca, el 26 de febrero de 1977 a las 14:30 horas aproximadamente, por un grupo de personas vestidas de civil, quienes sin identificarse entraron violentamente a la vivienda.

Cuando los secuestradores hallaron a la nombrada en la cocina de la morada, le mostraron una foto de su amiga Patricia Acevedo y le preguntaron donde se domiciliaba esta última.

Luego de sacarla de su hogar, la introdujeron en uno de los dos vehículos en los que se trasladaban, los cuales la víctima cree que eran marca Fiat, modelo tipo 128. Una vez a bordo del automotor, en el asiento de atrás y habiéndole ordenado no mirar, fue conducida a alta velocidad y bajo permanentes amenazas hasta el centro clandestino de detención "La Escuelita". En sus inmediaciones, menciona que la hicieron descender con las manos atadas por delante y procedieron a vendarle los ojos.

Dentro de la edificación, proveniente de un televisor o una radio con el volumen muy alto, Aberasturi pudo escuchar la noticia de la muerte de Patricia Acevedo; lo que habría motivado discusiones entre los captores. Allí, fue colocada en una habitación donde pudo percibir que había más personas y la hicieron ubicar en la parte de arriba de una cucheta.

Una de las veces que pidió ser llevada al baño, aludió que la interceptó una persona que pensó que la conocía porque le dijo "Vasca en qué te metiste", "voy a ver si puedo hacer algo por vos".

En otra circunstancia, fue sometida a un interrogatorio acerca de las actividades de su novio, oportunidad en la que advirtió que los interrogadores contaban con muchos datos personales de él y también de ella. A su vez, habrían vuelto a preguntarle sobre Patricia Acevedo, exigiéndole detalles de cómo la había conocido y consultándole si sabía que aquélla era montonera. Manifestó que durante el interrogatorio apagaron luces, le quitaron las vendas y le mostraron fotos de armas, diciéndole que su amiga andaba en eso; interrogatorio que se repetiría al día siguiente, en el sitio en el que fue ubicada con inmediatez a su ingreso.

Por otro lado, cuenta Aberasturi que pese a encontrarse con la visión bloqueada, a través de la venda que le habían puesto, pudo ver un muchacho joven aparentemente desnudo que estaba atado a un elástico de cama, el cual era castigado con lo que a ella le parecía un látigo por el ruido.

En el Centro Clandestino, también escuchó un guardia insultando a una chica dando a entender por sus dichos que la había violado. Aclaró que una de las veces que concurrió al baño tuvo que hacer sus necesidades en público y que oyó que los guardias se burlaban de las demás personas secuestradas diciéndoles que ella había llegado última pero se iba a ir primero porque "no era montonera".

Durante uno de los interrogatorios, quienes lo hacían le pidieron a Aberasturi su número de teléfono diciéndole que le avisarían a su familia que se hallaba bien. Como no tenía teléfono en su casa dio el de una familia vecina de apellido Torres, pero nunca habrían llamado allí.

Finalmente, la liberaron el 28 de febrero de 1977. Sobre tal evento explicó que alguien a quien se percibía como de alta jerarquía la sacó del centro clandestino de detención, la hizo abordar un automóvil marca Fiat y tras recorrer un trayecto, concretamente a la altura de la calle Alem, esta persona le dijo que se sacara la venda y la dejó en la esquina de su casa, advirtiéndole "acá no pasó nada, mañana estás laburando".

El 15 de marzo de 1977, a los pocos días de haber sido liberada y siendo el día en que festejaba su cumpleaños, tuvo lugar una llamada telefónica intimidatoria a la casa de la familia Torres, la cual estaba dirigida a Aberasturi pero fue atendida por su madre y, dado que tendría relación con el secuestro y cautiverio de su hija, se les habría rogado a los interlocutores que dejaran en paz a ésta última.

Durante el cautiverio de Mirna Edith Aberasturi, su familia interpuso un recurso de "habeas corpus" que tramitó ante el Juzgado Federal de esta ciudad, cuyo titular por entonces era el Sr. juez Guillermo Federico Madueño y la secretaría criminal estaba a cargo la Dra. Gloria Girotti. Aunque dicha sede tribunalicia lo rechazó por improcedente luego de recompilar respuestas negativas sobre el paradero de la nombrada, dentro de la cuales se encontraba la de la Asesoría Jurídica del Comando del V Cuerpo de Ejército donde la víctima se hallaba secuestrada.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) declaración de la misma Mirna Edith Aberasturi (audiencia de fecha 15/11/2011 por la mañana), b) declaración de Carlos Hugo Kaul (audiencia de fecha 15/11/2011 por la mañana), quien al momento de los hechos era novio de la víctima y realizó gestiones a fin de conocer el paradero de Aberasturi.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: expediente n° 85 del registro del Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca (Expediente 184 del registro de la CFABB) caratulado "ABERASTURI Mirna Edith s/ recurso de Hábeas Corpus".

2.- BALIÑA, María Felicitas

María Felicitas Baliña fue secuestrada de su domicilio ubicado en la calle Hipólito Irigoyen n° 252, 6° piso, depto. "c", de la ciudad de Bahía Blanca, a las 05:00 horas aproximadamente del día 23 de julio de 1976, por grupo de personas vestidos con ropa de fajina verde, que calzaban borceguíes, portaban armas de distinto calibre y se identificaron como pertenecientes al Ejército Argentino.

Dichos sujetos, ingresaron a la vivienda y la requisaron minuciosamente. Luego le informaron a Baliña que tenían que llevársela para ser interrogada. Por tal motivo, la retiraron de su domicilio, oportunidad en la que ésta pudo observar un gran despliegue de personal militar tanto dentro como fuera de edificio y la presencia de varios automotores que pertenecían al Ejército Argentino.

A la víctima le cubrieron la cabeza, la hicieron dar varias vueltas y luego la forzaron a subir a un vehículo que por las características que percibió podría haber sido un camión. Así, Baliña fue trasladada a bordo del automotor y obligada a ingresar al Batallón de Comunicaciones 181.

En dicho lugar, la colocaron contra una pared con los brazos en alto con sus ojos cubiertos para que no pudiera ver y la hicieron permanecer en esas condiciones durante alrededor de una hora. Luego, la llevaron a una habitación amplia, con techos altos y sin ventanas, que tenía una puerta de dos hojas, donde al sacarse una "capucha" que le habían colocado pudo apreciar que había alrededor de veinte personas en su misma situación, algunas de ellas atadas. En determinado momento, la llevaron al exterior para tomarle una fotografía y sintió que la luz del día le afectaba la vista como consecuencia de haber permanecido tanto tiempo con los ojos tapados.

Seguidamente, se la trasladó a otra habitación donde estaban otras dos mujeres detenidas e ingresaban soldados y oficiales permanentemente. En el lugar donde se la mantenía encerrada, supo que también estaba Estrella Menna de Turatta.

En otra ocasión, la trasladaron a un lugar dentro del edificio en la cual había una máquina de escribir, una mesa, una silla. Allí, una persona que interrogaba, le requirió todos sus datos y los asentó en una ficha.

Durante otra circunstancia, fue interrogada por el teniente coronel Argentino Cipriano Tauber que era el jefe del Batallón de Comunicaciones 181 y le preguntó sobre sus compañeras de estudios y del trabajo.

El capitán Raúl Oscar Otero, oficial del Batallón de Comunicaciones 181, estando presentes el teniente coronel Tauber y el mayor Blas Cerdá, le informó que sería liberada. Para ello, los secuestradores se comunicaron con su madre para que la fuera a buscar.

Antes de que le permitieran retirarse del lugar el día 11 de agosto de 1976, Argentino Cipriano Tauber le aconsejó que no dejara su trabajo, que tuviera cuidado con la gente con la que trataba, que llevara una vida normal y que no se fuera de Bahía Blanca.

Se supo que María Cristina Pedersen fue interrogada sobre cuestiones relativas a Baliña.

Transcurridos cuatro días de su liberación, la victima concurrió ante el Batallón de Comunicaciones 181 solicitando una constancia de su detención para presentarla en el Hospital Interzonal "Dr. José Penna" donde trabajaba. Dicha documento fue expedido con la firma de Argentino Cipriano Tauber, con quien la nombrada había solicitado hablar, y entregada en el sanatorio mencionado para justificar las inasistencias de los días en que había permanecido secuestrada, que motivaron su suspensión preventiva. Finalmente, debido a que se informó que estuvo "... detenida por autoridades militares con fecha 23 de julio y puesta en libertad en 12 de agosto del corriente año...", logró percibir sus haberes correspondientes al período de cautiverio.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) declaración del mismo Héctor Juan Ayala (audiencia del 29/11/2011 por la mañana), b) Mirta Silvia Díaz (audiencia del 29/11/2011 por la mañana), esposa de la víctima quien al tomar conocimiento del secuestro de su marido radicó una denuncia ante la Policía de la Provincia de Río Negro y efectuó diversas gestiones para procurar conocer el paradero de la víctima.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente 108 del registro del Juzgado Federal de 1° instancia de Viedma caratulado "AYALA Héctor Juan s/ dcia. Privación ilegal de su libertad y torturas"; b) Expediente 86(6) del registro de la CFABB caratulado "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia S/ Ayala Héctor Juan": presentación de fs.1/3; c) Decreto del P.E.N. n° 1/77 que dispone su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, entre otras personas, y Decreto n° 208/79 mediante el que se deja sin efecto el arresto a disposición del P.E.N de AYALA, ambos en copia certificada; d) Ficha Individual de la Unidad Penitenciaria n° 4 correspondiente a Héctor Juan AYALA obrante en la cajas 13 y 14 de documentación; e) Legajo CONADEP 478; y f) Informe producido por la Comisaría Primera de la Policía de la Provincia de Río Negro.

Se suma a ello la inspección ocular llevada a cabo en el Batallón de Comunicaciones 181, que tuvo lugar en el transcurso del debate.

3.- BARZOLA, Hugo

Hugo Barzola (radio aficionado, especializado en radiogoniometría que obtuvo premios en concursos realizados por el Ejército Argentino y la Armada Argentina en los que compitió con miembros de dichas fuerzas de seguridad), a mediados de julio de 1976 se encontraba en su domicilio de la calle 19 de mayo n° 1460 del Barrio Palihue de la Ciudad de Bahía Blanca, cuando alrededor de las 4 de la mañana un grupo de personas vestidas de civil que sólo dijeron ser policías y portaban armas de gran calibre lograron ingresar a su hogar impartiendo amenazas.

Una vez allí, le mencionaron que el procedimiento se debía a que se había efectuado una denuncia en la cual se indicaba que él era propietario de una radio clandestina. Por tal motivo, el subteniente Gandolfo del Batallón de Comunicaciones 181 le colocó una pistola en la cabeza y registraron toda su vivienda.

Ante la situación, Barzola habría explicado que tenía todas las matrículas y habilitaciones correspondientes para hacer radio, pero igualmente lo metieron en un vehículo marca Opel K-180, al cual subieron algunos de sus captores. Dentro de aquél, le colocaron algo en la cabeza para que no pudiera ver y lo tiraron en el piso, luego emprendieron su marcha y circularon por la Av. Urquiza y el Parque de Mayo hacia el camino de la Carrindanga. La víctima dijo que llegaron a un campo, donde había un lugar en el que para entrar tuvo que bajar cinco escalones de madera y podría haber sido una enfermería, ya que sintió olor a formol y antisépticos.

En dicho sitio, le pidieron que no abriera los ojos mientras lo golpeaban, le sacaron la "capucha" y le vendaron los ojos. Mediante el maltrato lo llevaron hasta un rincón, en el cual lo dejaron con las manos atadas y cuando intentó hablar volvieron a golpearlo. Percibió que cerca de él había otras personas y escuchó el llanto de una mujer que parecía ser torturada mientras era interrogada.

Días más tarde, Barzola preguntó por qué lo tenían encerrado, pero lo agredieron sin responderle. Pese a ello, lo subieron a un automóvil y al hablar con uno de los secuestradores, éste le indicó que su situación había sido aclarada, que debía olvidar el lugar en que había estado y nunca más preocuparse. Al detener la marcha del vehículo le quitaron las vendas que le habían colocado sobre sus ojos y pudo observar que se encontraba frente a la guardia del Batallón de Comunicaciones 181, donde lo recibió el capitán Otero, le quitaron los documentos y éste le advirtió que al abrir el área administrativa del Comando lo dejarían en libertad. Sin perjuicio de tales dichos, Barzola continuó casi dos meses más detenido en esa unidad, dentro de un gimnasio en el cual estaban alojados gremialistas, profesores universitarios y otras personas, sin permitirle que lo visitaran.

Una persona conocida de su esposa la anotició de lo que estaba sucediendo y ella reclamó por escrito ante Comando V Cuerpo de Ejército, por lo cual mediante una nota del día 24 de agosto de 1976 el General de Brigada Osvaldo René Azpitarte le hizo saber que su marido estaba detenido por averiguación de antecedentes. Pasado un tiempo y previo a dejarlo en libertad, el Capitán Otero le dio para firmar unos papeles a Barzola en los que figuraba que había sido tratado bien y con la debida atención médica.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: declaración del mismo Hugo Washington Barzola (audiencia de fecha 27/09/2011 por la mañana).

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: Nota de fecha 24 de agosto de 1976 obrante a fojas 245 de la causa n° 109 caratulada: "Subsecretaría de Derechos Humanos s/denuncia", suscripta por Osvaldo Aspitarte.

4.- BENAMO, Víctor

Víctor Benamo, de 45 años entonces, fue secuestrado el 23 de abril de 1976 en la localidad de Banfield, provincia de Buenos Aires, cuando se encontraba trabajando como abogado, a la salida de un juzgado penal de esa jurisdicción, por miembros de la "Brigada Avellaneda".

Cabe aclarar que previamente a ello, a principios del mes de abril de ese año, Benamo había tomado conocimiento que se lo había involucrado con la organización "Montoneros", en una conferencia prensa que contaba con la presencian del Gral. Abdel Edgardo Vilas -segundo Comandante del Comando de V Cuerpo de Ejército y comandante de la subzona 51- y personal de la Policía Federal Argentina Delegación Bahía Blanca.-

Ante esto, Benamo optó por presentarse de manera personal por ante la Brigada de Avellaneda de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, a los fines de obtener mayores datos al respecto, como también obtener información e indicaciones acerca de dónde debía de presentarse para de esta manera poder aclarar y regularizar su situación.-

Sin dársele mayores explicaciones, al poco tiempo de ello, el 26 de abril, se produjo su secuestro de manera intempestiva, por miembros de la Brigada Avellaneda mencionada, a cuya sede fue llevado, y de allí, personal de la policía bonaerense se encargó de trasladarlo hasta un aeródromo -la víctima cree que era el de La Plata-, en donde lo suben a un avión que ya estaba aguardando allí, obligándolo a realizar el viaje en el piso, vendado y esposado por la espalda todo el trayecto, sufriendo la presión que su propio cuerpo ejercía sobre sus muñecas, lo que derivó en su desmayo para cuando se aterrizó en la ciudad de Bahía Blanca.

Fue conducido al Centro Clandestino de Detención "La Escuelita" en donde fue sometido a varias jornadas en las que se le aplicó tortura física y psicológica, ya sea mediante la utilización de electricidad en su cuerpo con picana, colgándolo de alguna estructura, o incluso propinándole fuertes electroshocks en las sienes.-

Otra de las torturas a las que se vio sometido Benamo fue el haber sido "estaqueado", a lo que se sumaba la percepción de los gritos y lamentos por el sufrimiento que se le causaba a personas que estaban también siendo sometidas a sesiones de torturas; o también la situación de cuando los guardias del lugar, tras esposar a otras víctimas del cautiverio, los obligaban a simular que boxeaban, entre risas y burlas de quienes trasmitían las supuestas peleas. Asimismo, solían efectuar tiros cerca de la zona en la que se encontraban los detenidos, simulando ataques al regimiento; como fondo de todo ello, las víctimas que se encontraban detenidas eran constantemente amenazadas de muerte por los guardias del lugar ante la posibilidad de que se les cayeran las vendas que les impedía la visión del lugar.-

Como uno de los sujetos que allí parecía tener la voz de mando, Benamo mencionó a "El Tío", y quien era quien interrogaba y dirigía las prácticas de tortura que en el centro se desarrollaban.-

Tras un mes de haber sido detenido e ingresado a "La Escuelita", el 26 de mayo de 1976 se trasladó a Benamo a la Unidad N° 4 de Villa Floresta del S.P.B., a la que arribó en muy malas condiciones de salud, indicando que incluso casi le era imposible mantenerse en pie.

Más, allí permaneció poco más de dos meses, ya que el 2 de agosto de 1976 se lo trasladó a la Unidad Penal de Rawson junto con otras personas. Y tras permanecer allí detenido por más de un año, con fecha 21 del mes de septiembre de 1977, el Juez Federal de entonces, Guillermo Federico Madueño (f) dictó el sobreseimiento parcial y definitivo de Benamo en el marco de la causa "Ramírez, Stella Maris y otros p/ infracción a la ley 20.840". Mas, sin perjuicio de ello, no se hizo efectiva la "inmediata libertad" ordenada en dicho auto, toda vez que el entonces Director del Penal comunicó a dicho magistrado que, si bien se había notificado al detenido, éste se hallaba aún privado de libertad a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por disposición decreto Nro. 57l/76.-

Tanto al momento del ingreso como del egreso de Benamo de la Unidad Penal 4, quien se encontraba a cargo de ésta era Héctor Luís Zelaya.

Prueba:

Tales hechos se encuentran fehacientemente acreditados en autos a partir de las siguientes probanzas que fueran incorporadas y producidas en el presente juicio, a saber: declaraciones testimoniales efectuadas ante este Tribunal de: a) Víctor Benamo de fecha 10/08/2.011 por la mañana; b) Néstor Alberto Giorno de fecha 24/08/2.011 por la mañana, quien al ser traslado con otro grupo de detenidos a la Unidad Penal N° 4, vio ingresar a Benamo, junto a otras personas y quien además percibió que estaba muy golpeado y con los brazos desgarrados; c) Carlos Mario Aggio de fecha 24/08/2.011 por la mañana, compartiendo detención con Benamo en la Unidad Penal 4 advirtió que éste tenía colocada una sonda en la vejiga y que había sido fuertemente golpeado.-

Y por la siguiente documentación incorporada por lectura al presente juicio: a) Decreto del P.E.N. n° 571 que dispone su arresto y decreto P.E.N. n° 2799 mediante el cual se le otorga la opción de salir del país; b) Ficha Individual de la Unidad Penitenciaria N° 4 correspondiente a Víctor Benamo (cajas de prueba 13 y 14 conf. cuerpo I de la causa n° 05/07); c) Informe producido por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires con relación a la Brigada de Investigaciones de Avellaneda; d) Presentación como querellante de Víctor Benamo en su carácter de Delegado de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, a fs. 211 del Expediente 05/07/inc.04, caratulado "QUERELLANTES", del Juzgado Federal de 1° Instancia N° 1 de Bahía Blanca; e) Y finalmente a partir de la constancia que surge del listado de fs. 166 y acta de fs. 163/164 de la causa 87 CFABB (reservada en caja 3), confeccionado como consecuencia de instrucción llevada a cabo por el mismo JIM con fecha 26/06/1984 (a cargo del entonces Teniente Coronel Emilio J.F. Ibarra) en donde se da cuenta del ingreso y egreso de "detenidos vinculados al accionar subversivo" y en donde se da cuenta del ingreso de Benamo a dicha Unidad.

A esto debe sumarse la declaración de Pedro Roberto Miramonte, quien en la audiencia del 14 de septiembre de 2011 -por la mañana- dijo haber estado en la Unidad Penitenciaria n° 4 junto con Benamo y manifestó que cuando este último llegó allí tenía marcas en el cuerpo.

5.- BOHOSLAVSKY, Pablo Victorio

Pablo Bohoslavsky fue ayudante de trabajos prácticos de la UNS desde el año 1972, y en 1975 fue profesor de la cátedra de matemáticas general y cálculo, en la que permaneció hasta al mes de junio de 1976.-

El secuestro de Bahoslavsky fue llevado a cabo con fecha 19 del mes de octubre de 1976, como consecuencia de uno de los operativos llevados a cabo por personal militar cuyo objetivo consistía en "combatir a la subversión".-

De esta manera, se efectuaron dos allanamientos en esa fecha, uno en el domicilio de la calle Cacique Venancio 631, donde se detuvo a Julio Alberto RUIZ.

El otro allanamiento en el que se secuestró a Bohoslavsky fue el efectuado por un grupo de personal del ejército, entre los cuales se encontraban miembros de la Agrupación Tropa y del Destacamento de Exploración de Caballería de Montaña 181 (el Mayor Emilio Jorge Fernando Ibarra, el subteniente Jorge Horacio Rojas y el Cabo Primero Miguel Ángel Nilos), y tras apostarse en la calle Córdoba 67 de esta ciudad, procedieron al allanamiento y secuestro de Pablo Victorio Bohoslavsky al que se vinculaba con Julio Alberto Ruiz (secuestrado por el mismo grupo militar encargado de realizar operativos "antisubversivos").-

El procedimiento se llevó a cabo ingresando al domicilio de mentas al menos tres personas que se encontraban vestidas de civil, con el rostro cubierto y armados, quienes secuestraron a Pablo Victorio Bohoslvasky previo haberlo sometido a duros golpes en frente de su familia. Allí mismo lo redujeron y taparon con una frazada, ingresándolo a un vehículo Ford Falcon con destino final al CCD "La Escuelita".-

Luego de realizado incluso el procedimiento, un grupo de un grupo de personal del ejército continuó permaneciendo apostado en ese domicilio de la calle Córdoba, a la espera de la llegada de más personas que detener, objetivo éste que se cumplió al día siguiente, cuando Rubén Ruiz se apersonó allí a los fines de encontrarse con Bohoslavsky.-

A este respecto cabe destacar que, conforme versión efectuada por el ejército, Bohoslavsky fue secuestrado por personas de identidad desconocida, ajenos a esa fuerza, y justo en momentos previos a que se llevara a cabo el operativo en cuestión.-

Al llegar al CCD "La Escuelita", Bohoslavsky fue vendado, sin perjuicio de lo cual la víctima refirió que pudo percibir a la misma como una casa de construcción estilo antiguo, lugar éste en el que fue interrogado acerca de personas y domicilios que se los relacionaba con militantes del "peronismo de base", siendo a su vez torturado con aplicación de electricidad con picana.

A pesar de todo ello, la víctima pudo advertir la presencia de otras personas que se encontraban en el mismo estado que ellos, entre quienes pudo identificar a Julio Alberto Ruiz, respecto de quien señaló que a su llegada al CCD éste se encontraba en plena sesión de tortura. También puedo identificar a Armando Lauretti y Rubén Alberto Ruiz como compañeros de cautiverio.-

Asimismo, mientras duró su cautiverio, Bohoslavsky pudo escuchar conversaciones entre los guardias del CCD en las que se referían a otros detenidos de apellido Hidalgo, Rivera y a una mujer de apellido Izurieta a la que se llamaba "La Vasca".-

Con fecha 22 de noviembre de ese mismo año, se lo trasladó maniatado y vendado -en lo que no pudo identificar con certeza si era un camión o una camioneta y junto con Julio Alberto Ruiz, Rubén Alberto Ruiz y Daniel Callejas-, hacia Parque de Mayo, siendo allí abandonados por quienes conducían el rodado; luego de ello, se hizo presente un vehículo cuyos ocupantes eran militares y quienes simularon realizar para con ellos un rescate, subiéndolos al vehículo, quitándoles las vendas para finalmente trasladarlos al Batallón de Comunicaciones 181.-

Con fecha 10 de diciembre de ese año, Pablo Victorio Bohoslavsky, fue sometido al Consejo de Guerra de la Sub zona 51 (entonces a cargo del Gral. Vilas) y por el cual se intentó "legalizar" las detenciones de éste como también la de Julio y Alberto Ruiz, quienes también fueron sometidos al Consejo de Guerra.-

Conforme lo que surge de la compulsa del sumario del Consejo de Guerra letra 5J7 NRO. 1040/7 (reservado en la caja 7 de esta secretaría en fotocopias certificadas), a fs. 1/8 del mismo Mayor Emilio Ibarra -a cargo de la Agrupación Tropa o también "grupo antiguerrillero"- dio cuenta de haberse detectado actividades subversivas, y que con motivo de ello se procedió al allanamiento del domicilio de Julio Alberto Ruiz -sito en la calle Cacique Venancio N° 631 de esta ciudad-, lugar éste en el cual según su versión de los hechos, fueron hallados armamentos como así también elementos de impresión de panfletos. Dicho procedimiento se habría llevado a cabo con personal de diferentes unidades, según el propio relato de los hechos de Ibarra.

Asimismo, de la lectura de dichas actuaciones, surge que -según los dichos de Ibarra-éste y su tropa vincularon a Julio Alberto Ruiz con Pablo Victorio Bohoslavsky (a quien se identificó como profesor de matemáticas y empleado del frigorífico "Siracusa"), y que en base a ello procedieron a secuestrarlo mediante allanamiento de su domicilio de la calle Córdoba N° 67 de Bahía Blanca. Durante esa oportunidad, se detuvo además a Rubén Alberto Ruiz, identificado como un albañil y empleado del Frigorífico "Enfripez".-

Habiendo comenzado la actuación del sumario con fecha 15/12/1976, el 17 ese mismo mes y año, el Consejo de Guerra condenó a Julio Alberto Ruiz y Pablo Victorio Bohoslavsky a 1 año y 6 meses de reclusión por los delitos de "Tenencia de Armas y Explosivos" e "Incitación a la alteración del orden previsto", mientras que Rubén Alberto Ruiz por "encubrimiento" 7 meses de prisión. Cabe destacar que dicho Consejo de Guerra estaba presidido por Osvaldo Bernardino Páez, siendo sus vocales Manuel Emilio Freire, José Héctor Hidalgo, Miguel Ángel García Moreno y Guillermo J. González Chipont, y el Secretario el Subteniente Carlos Alberto Arroyo (ver fs. Sub 116/119 del sumario del consejo de guerra referido).-

Asimismo, con fecha 21 de febrero de 1977, el Consejo Supremo Fuerzas Armadas modificó las calificaciones elevando así las penas impuestas, condenándose así a Julio Alberto Ruiz a 5 años de reclusión e inhabilitación absoluta, perpetua, como autor del delito de "Tenencia ilegítima de armas, explosivos y afines" en concurso real con el delito de "Incitación Pública a la violencia colectiva". Dicho Consejo Supremo se encontraba presidido por Dalmiro Jorge ADARO, e integrado por los vocales: Ángel Alberto García Bullini, Carlos Enrique HOLLMANN, Jorge DAMIANOVICH Oliveira, Rafael Cuesta, Manuel Enrique Valentini; y el Secretario: Norberto Juan Herrero -todos miembros de las Fuerzas Armadas.-

Luego de todo ello, Bohoslavsky fue trasladado a la Unidad Penal nro. 4 de Villa Floresta del Servicio Penitenciario Bonaerense con fecha 04 del mes de enero de 1977 (cuyo Director era en ese momento Andrés Reynaldo Miraglia), junto con Julio Alberto Ruiz y Rubén Alberto Ruiz. En dicho lugar, la víctima identificó a otras personas con las que había compartido cautiverio en el CCD, entre las que se encontraban Julio Lede, alguien apellidado Madina y otro Callejas a quien conoció en la oportunidad del traslado desde el CCD al Batallón de Comunicaciones 181.

Al poco tiempo de ello, fue trasladado a la Unidad Penitenciaria de Rawson (el 22/08/1977 según declaración ante el Tribunal de fecha 8/11/2011 por la mañana), en donde permaneció hasta el 20 de junio de 1981, cuando recuperó su libertad.-

Prueba:

Tales hechos fueron acreditados a partir de las siguientes probanzas producidas e incorporadas a este juicio: declaraciones testimoniales prestadas ante este Tribunal de: a) Pablo Victorio Bohoslavsky (8/11/2011 por la mañana), quien diera cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hubieran acaecido los hechos; b) Daniel Oscar Callejas (audiencia de fecha 14/12/2011 por la mañana), quien fuera trasladado junto con Julio Alberto Ruiz, Pablo Victorio Boholavsky y Rubén Alberto Ruiz al Batallón de Comunicaciones 181; c) Haydee Cristina Gentilli Torres (audiencia de fecha 08/11/2011 por la mañana), esposa de Pablo Victorio Bohoslavsky, testigo presencial del secuestro de su marido y el de Rubén Alberto Ruiz, también detenida y recluida en la Unidad Penitenciaria n° 4 entre el 21 de octubre de 1976 y el 03 de noviembre del mismo año, habiendo realizado -además- múltiples gestiones para dar con el paradero de su esposo y luego para procurar su liberación; d) declaración de Norberto Carlos Cevedio (audiencia de fecha 26/10/2011 por la tarde), quien cumpliera servicio militar obligatorio en la oficina de asesoramiento jurídico del Comando V Cuerpo de Ejército en el momento en que la víctima fue sometida al Consejo de Guerra Especial Estable de la Sub zona 51.-

Y por la siguiente documentación: a) Expediente del Ejército Argentino Letra 5J7 N° 1040/7 correspondiente al procedimiento seguido contra Pablo Victorio Boholavsky, Rubén Alberto Ruiz y Julio Alberto Ruiz, que tramitara ante el Consejo de Guerra Especial Estable de la Subzona 51; b) Nota remitida por el General de Brigada Abel Teodoro Catuzzi al Rector de la U.N.S., con fecha 25 de octubre de 1977, mediante la cual puso en conocimiento el delito por el cual fue condenado Pablo Bohoslavsky, la condena impuesta por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y la fecha en que fue detenido por personal militar, obrante, en copia simple, a fs. 83 del bibliorato N° 15, de la causa N° 11 (C), caratulada "Presentación de APDH de Neuquén, Bahía Blanca y otros en causa N° 11/86 reclamando saber el destino de los desaparecidos"; c) Documentación de la Unidad Penitenciaria N° 4 de Villa Floresta: Ficha individual de Pablo Victorio Bohoslavsky; oficio del 15 de agosto de 1977 suscripto por el Jefe del Departamento I del Comando V Cuerpo de Ejército Cnel. Hugo Carlos Fantoni; nómina de detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a ser trasladados a la UP 6 de Rawson, que se encuentra adjunta al anterior comunicado; acta en la que se deja constancia de la entrega en conformidad de un grupo de detenidos, en el que figuran Julio Alberto Ruiz, Rubén Alberto Ruiz y Pablo Victorio Bohoslavsky, como condenados por el C.S.G.FF.AA; ficha individual de Haydee Cristina Gentilli Torres de Bohoslavsky (reservada en cajas 13 y 14 "Documentación Procedente De La Unidad Carcelaria Local Villa Floresta" -v. causa 11 (c), fs. 855; 887/888-); d) Expediente en copia certificada del Ejército Argentino Letra 5J8 N° 1040/6 (Expediente nro. 79347 del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas) correspondiente al proceso seguido ante el Consejo de Guerra Especial Estable de la Subzona 51 del Comando V Cuerpo de Ejército, contra Carlos Raúl Principi, DNI 10.388.068, y el expediente del Ejército Argentino Letra P n° 805/78 (expediente n° 87871 del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas) mediante el cual tramitó la libertad condicional solicitada por Carlos Raúl Principi; e) Expediente n° 66/78 (n° 199 de la CFABB) que tramitó ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca, caratulado "MAISONAVE, Rodolfo Oscar; GERMANI, Ana María por Tenencia, Acopio de Armas de Guerra y Material Explosivo", junto con los siguientes Anexos: Expediente 5J8, n° 4063/38 (Expediente 80344 del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas) y "Documentación relacionada seguida a MAISONAVE, Rodolfo y GERMANI, Ana María por Asociación Ilícita y Tenencia de Explosivos y Munición de Guerra" (reservados en Secretaría en caja N° 4 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía); f) Informe Final PAC 1975/76 correspondiente al V Cuerpo de Ejército; Directiva de Educación del Ejército n° 228/76 (año 1977) y Sumario del Consejo de Guerra seguido a Pablo Bohoslavsky, Julio Ruiz y Rubén Ruiz (reservada en Secretaría, caja 7 del registro de la CFABB "Documentación reservada causas militares. Paquete N° 1: 11/86 "Causa art. 10 Ley 23.049 por hechos acaecidos en provincia de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén bajo control operacional que habría correspondido al V Cuerpo de Ejército" PAQUETE DOC. Tte. Cnel. Páez (orig.)"); g) Expediente N° 1062 F° 450 L. 11 "Ruiz, Rubén y otros s/Ley 20.840" (N° 46593 CFBB) formado como consecuencia de la remisión de partes pertinentes al Sr. Juez Federal Guillermo Federico Madueño por el entonces Teniente Coronel Osvaldo Bernardino Páez en su carácter de Presidente del Consejo de Guerra del V Cuerpo de Ejército en fecha 28/12/1976, "a los efectos de su juzgamiento en sede federal" y en donde se indica a su vez que "Las pruebas pertinentes obran en el Departamento II- Inteligencia de este Comando de Cuerpo, a disposición de V.S." (fs. 11); h) Publicaciones periodísticas del diario "La Nueva Provincia" del 22/10/0976, 11/3/1977 y del 17/12/1976; i) Y finalmente a partir de la constancia que surge del listado de fs. 167 y acta de fs. 163/164 de la causa 87 CFABB (reservada en caja 3), confeccionado como consecuencia de instrucción llevada a cabo por el mismo JIM con fecha 26/06/1984 (a cargo del entonces Teniente Coronel Emilio J.F. Ibarra) en donde se da cuenta del ingreso y egreso de "detenidos vinculados al accionar subversivo" y en donde se da cuenta del ingreso de Bohoslavsky a dicha Unidad.-

6.- RUIZ, Julio Alberto

Para la fecha de los hechos, Ruiz residía junto con su mujer y sus tres hijos en la calle Cacique Venancio nro. 631 de esta ciudad, y trabajaba en la "Cervecería Austral" como operario maltero.

Con fecha 19 del mes de octubre de 1976 su domicilio fue allanado por un grupo de militares en cumplimiento del objetivo de "combatir a la subversión" que procedió a secuestrarlo. Conforme lo que surge del sumario formado posteriormente por el Consejo de Guerra del V Cuerpo de Ejército en contra de la víctima, entre los presentes en ese procedimiento se hallaban integrantes de la Agrupación Tropa, bajo el mando del Mayor Emilio Jorge Fernando Ibarra, como también el subteniente Julio Manuel Santamaría y el Sargento Primero Pedro Ángel Cáceres, y personal del Grupo de Artillería 181 y del Hospital de Evacuación 181.-

En dicha oportunidad procedieron a vendar los ojos y maniatar a Ruiz, y tras propinarle algunos golpes, lo transportaron en un rodado de la marca Citroen -cubierto con una frazada- hacia el centro clandestino de detención "La Escuelita".

Como se mencionara en el caso Bohoslavsky, los actores del procedimiento dieron más tarde cuenta (al formarse el sumario del Consejo de Guerra al que fue sometido) del allanamiento en la casa de Ruiz pero que una vez allí se les hizo saber que éste ya había sido secuestrado justo momentos antes.

Una vez en "La Escuelita", se esposó y golpeó a Julio Ruiz, para luego ser interrogado respecto de una repartición de volantes que habría tenido lugar en esta ciudad por el aniversario del 17 de octubre, como también sobre su actuación política como secretario en el gremio de trabajadores de la industria lechera de Bahía Blanca y acerca de su relación con la organización subversiva "Montoneros".

Tras ello, se lo trasladó a un cuarto del CCD en donde fue sometido a tortura mediante la aplicación de electricidad por la zona de las sienes, atado a una cama, mientras seguía siendo interrogado acerca de la actividad gremial del "peronismo de base". Fue nuevamente interrogado y torturado a poco de pasada esta situación, y otra vez hacia fines de octubre o principios de noviembre, pudiendo percibir la víctima que su interrogador era alguien apodado "El Tío", siendo en esta oportunidad las preguntas dirigidas a la actuación de varios dirigentes sindicales de Bahía Blanca, entre ellos los hermanos Bustos, Abertano Quiroga y Rodolfo Ponce.

En otra oportunidad, fue colgado de los brazos, pero con éstos atados por la espalda, como castigo por habérselo encontrado conversando con Pablo Bohoslavsky.

Otros compañeros de cautiverio de Julio Alberto Ruiz fueron Juan Carlos Monge, Armando Lauretti y Carlos Rivera.

Tras haber estado detenido en el CCD por alrededor de treinta días, fue ingresado -atado y vendado- en el interior de un vehículo, con el argumento de uno de los guardias del lugar de que lo iban a liberar a él y a otros cautivos más (entre ellos Pablo Bohoslavsky, Rubén Alberto Ruiz y una personal de apellido Callejas). Así, junto con tres personas más los condujeron en la camioneta en la que habían sido subidos hacia una zona descampada en la que fueron abandonados. Mas, a poco de ello, y una vez que pudieron desamarrarse, arribó al lugar una camioneta conducida por personal del Ejército que simuló un rescate para con ellos, y tras lo cual los trasladaron al Batallón de Comunicaciones 181.

Pasados unos días detenidos allí, el personal del ejército allí actuante lo notificó de que sometidos a un juicio militar por delitos que se les harían saber. La cuarta persona, de apellido Callejas, dejó de ser vista por Julio Ruiz.

En ese lugar, y luego de varios días, a Ruiz se le comunicó que sería sometido a un juicio militar, sin especificarle por qué delitos, de manera conjunta con Bohoslavsky y Rubén Alberto Ruiz. Respecto de Callejas -el cuarto cautivo que hubiera salido del CCD con ellos-, no tuvo más noticias del mismo.-

De esta manera se convocó un "Consejo de Guerra Especial Estable", por orden del entonces comandante de la sub zona 51 (Gral. Abdel Vilas), y como consecuencia de ello se formó sumario seguido en contra de Julio Alberto Ruiz y Rubén Alberto Ruiz, Pablo Bohoslavsky, en cuyas primeras fojas se encuentran glosadas actuaciones labradas por el Mayor Emilio Ibarra, -a mando de la Agrupación Tropa o "grupo antiguerrillero"- en las cuales daba cuenta del procedimiento llevado a cabo en el domicilio de Julio Ruiz, aunque en su versión de los hechos, adujo haberse actuado como consecuencia de la advertencia de la realización de "actividades de índole subversivo", y por ello, se procedió al allanamiento del domicilio de la víctima sito en la calle Cacique Venancio nro. 631 de esta ciudad, junto con personal de diferentes unidades. Señaló asimismo que en dicho procedimiento fueron encontrados armamentos, y elementos de impresión de panfletos.

Asimismo, refirió que luego de ello, junto con el personal a su cargo se hizo presente en el domicilio de Pablo Victorio Bohoslavsky sito en la calle Córdoba N° 67 -a quien se lo vinculó con la víctima en sus "actividades subversivas"- motivo por el cual se secuestró también a éste, previo allanamiento de su morada. El procedimiento no terminó allí, sino que posteriormente, en ese mismo lugar se detuvo y privó de la libertad a Rubén Alberto Ruiz, también vinculado con los anteriores y a quien se tenía identificado como a un albañil y empleado del Frigorífico "Enfripez".

Como se mencionara en el precedente caso, con fecha 17 del mes de diciembre de 1976, y con sólo dos días de actuación, dicho Consejo de Guerra condenó a Julio Alberto Ruiz y Pablo Victorio Bohoslavsky a la pena de 1 año y 6 meses de reclusión por los delitos de "Tenencia de Armas y Explosivos" e "Incitación a la alteración del orden previsto", en tanto que a Rubén Alberto Ruiz por el delito de "encubrimiento" a la pena de 7 meses de prisión. El Consejo se encontraba presidido por Osvaldo Bernardino Páez, y estaba integrado por Manuel Emilio Freire, José Héctor Hidalgo, Miguel Ángel García Moreno y Guillermo J. González Chipont, y el Secretario Subteniente Carlos Alberto Arroyo.-

Dicho decisorio fue modificado por el Consejo Supremo Fuerzas Armadas (presidido por Dalmiro Jorge Adaro, e integrado por los vocales: Ángel Alberto García Bullini, Carlos Enrique Hollmann, Jorge DAMIANOVICH OLIVEIRA, Rafael CUESTA, Manuel Enrique VALENTINI; y el Secretario: Norberto Juan HERRERO), con fecha 21 de febrero de 1977, modificando las calificaciones y elevando las penas a 5 años de reclusión e inhabilitación absoluta, perpetua respecto de Julio Alberto RUIZ, como autor del delito de "Tenencia ilegítima de armas, explosivos y afines" en concurso real con el delito de "Incitación Pública a la violencia colectiva".

Tras habérsele dictado sentencia primeramente por el Consejo de Guerra, Julio Alberto Ruiz fue trasladado a la Unidad Penal nro. 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense (Villa Floresta), desde donde fue posteriormente transferido a la Unidad Penitenciaria de Rawson, recuperando su libertad tras cumplir con la pena, con fecha 21 del mes de diciembre de 1981 |2|.-

Prueba:

Que los hechos descriptos se encuentran acreditados a partir de la declaración testimonial prestada ente este Tribunal por Julio Alberto RUIZ, el día 26/10/2.011 por la mañana; como también a partir de la siguiente documentación incorporada por lectura: a) Ficha individual de la Unidad Penitenciaria n° 4 correspondiente a Julio Alberto RUIZ ROSSI obrante en las cajas 13 y 14 rotuladas como "Documentación Procedente De La Unidad Carcelaria Local Villa Floresta" (v. causa 11 (c), fs. 855; 887/888); b) Causa N° 1062/76, caratulada: "RUIZ, Rubén Alberto y otros s/Ley 20.840", formado como consecuencia de la remisión de partes pertinentes al Sr. Juez Federal Guillermo Federico Madueño por el entonces Teniente Coronel Osvaldo Bernardino Páez en su carácter de Presidente del Consejo de Guerra del V Cuerpo de Ejército en fecha 28/12/1976, "a los efectos de su juzgamiento en sede federal" y en donde se indica a su vez que "Las pruebas pertinentes obran en el Departamento II- Inteligencia de este Comando de Cuerpo, a disposición de V.S." (fs. 11).-

7.- RUIZ, Rubén Alberto

Rubén Alberto RUIZ -con 22 años de edad, y empleado de un frigorífico- fue secuestrado el día 19 de octubre de 1976, por un grupo de militares en cumplimiento de un operativo efectuado por personal de las fuerzas armadas en pos de cumplir con el objetivo de "combatir a la subversión", tras haberse hecho presente en el domicilio de la calle Córdoba nro. 67 de esta ciudad, en busca de Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, quien hubiera sido secuestrado allí mismo por esta misma fuerza un día antes.-

Cabe destacar que, previo a ello, este grupo de militares actuante ya había allanado el domicilio de la calle Cacique Venancio 631 de esta ciudad, y secuestrado a JULIO ALBERTO RUIZ.-

Entre los que llevaron a cabo el primer operativo, se encontraba personal de la Agrupación Tropa -al mando del Mayor Emilio Jorge Fernando IBARRA-, y del Grupo de Artillería 181 y del Hospital de Evacuaciones 181, entre quienes se identificó al subteniente Roberto Remi SOSA, el subteniente Julio Manuel SANTAMARÍA y el Sargento Primero Pedro Ángel CÁCERES; mientras que en segundo de los operativos (calle Córdoba nro. 67) nuevamente participó personal de la Agrupación Tropa, como también personal del Destacamento de Exploración de Caballería 181 que se encontraba en comisión en el Comando V Cuerpo de Ejército. Según las actuaciones que se labrarían más tarde, el Mayor IBARRA llevó a cabo el allanamiento junto con otros militares (entre quienes se sindicó al Subteniente Jorge Horacio ROJAS y al Cabo Primero Miguel Ángel NILOS), y tras lo cual procedieron a las detenciones, de Pablo BOHOSLAVSKY y luego de Rubén RUIZ.-

De dichas actuaciones asimismo, se justificó que, la causal por la cual se llevó a cabo dicho operativo fue "la acción propagandística de elementos subversivos" y la pertenencia de los detenidos a una "cédula del Peronismo de Base (FAP)".-

Rubén Alberto RUIZ, fue trasladado en un vehículo a dependencias del Comando V Cuerpo del Ejército y derivado al CCD "La Escuelita", lugar éste en el cual fue sometido a interrogatorios respecto de su participación política y sujeto a torturas.-

Durante su cautiverio sus familiares comenzaron a buscarlo intensamente, lo que generó que su padre, JOSÉ ALBERTO RUIZ interpusiera una acción de hábeas corpus el día 02 de noviembre de ese mismo año, por ante el Juzgado Federal a cargo del Juez Guillermo Federico Madueño, Secretaría a cargo del Dr. Hugo Mario SIERRA, cuyos resultados de las comunicaciones libradas dieron negativas, inclusive la respondida por el Teniente Coronel Auditor Jorge GONZÁLEZ RAMÍREZ, quien en su carácter de asesor jurídico del Comando del V Cuerpo de Ejército hizo saber falsamente que RUIZ no se encontraba detenido a disposición de ese Comando. Resulta anecdótico el hecho de que será este mismo GONZÁLEZ RAMÍREZ uno de los que, poco más tarde formaría parte del juzgamiento a que fueran sometidos ambos RUIZ y BOHOSLAVSKY ante el Consejo de Guerra |3|.

Ante el infructuoso resultado de tales informes, sumado al dictamen emitido por la fiscal María del Carmen VALDUNCIEL, el magistrado MADUEÑO terminó por rechazar "por improcedente" dicha presentación.-

Mas, en paralelo a que este trámite se efectuaba, con fecha 22 de noviembre de 1976, Rubén RUIZ junto con Julio Alberto Ruiz, Pablo Victorio Bohoslavsky y Daniel Callejas, fue subido a un vehículo y trasladado del CCD "La Escuelita" hacia una zona descampada en donde fueron dejados solos, vendados y amarrados; a poco de ello, mientras se quitaban las ataduras, pudieron observar que se acercaba un grupo de miliares que simuló un rescate de ellos, trasladándolos al Batallón de Comunicaciones 181; allí un Teniente Coronel les hizo saber que el motivo por el cual habían sido llevados hasta esa unidad era en razón de efectuar las averiguaciones correspondientes por haber sido encontrados sin documentación y en circunstancias anómalas.

A Rubén Ruiz, como a Julio Ruiz y Pablo Bohoslavsky, les fue informado que serían sometidos ante un Consejo de Guerra a los fines de ser juzgados ante el sistema militar por delitos que no les fueron especificados.

En tanto ello tuvo lugar, Ruiz, Ruiz y Bohoslavsky permanecieron detenidos en el batallón de comunicaciones 181, mientras que Callejas fue retirado de allí, de quien no tuvieron más noticias al respecto.-

Cabe destacar que dicho "juicio" se llevó a cabo con la intención de "legalizar" de las privaciones ilegales de la libertad sufridas por las tres víctimas.-

De esta manera, luego de efectuarse las primeras actas labradas por el mismo personal interviniente en el secuestro de las tres víctimas, y habiendo comenzado a tramitarse las actuaciones de rigor con fecha 15 del mes de diciembre de 1976, con fecha 17 de ese mismo mes y año ya se contaba con sentencia dictada en su contra, habiéndolo condenado el Consejo de Guerra Especial Estable de la Sub zona de Defensa 51, por el delito de encubrimiento, en razón de tener conocimiento de las "acciones directas" realizadas por Pablo BOHOSLAVSKY y Julio RUIZ, sin dar debida noticia de ello a las autoridades competentes y recibir además de ellos apoyo económico, y siempre encuadrándose tales hechos dentro de lo que se sindicó como "lucha antisubversiva".-

Dicho Consejo estaba presidido por el Teniente Coronel Osvaldo Bernardino PÁEZ, y compuesto por otros oficiales de la Sub zona 51 y del Área 511 que tuvieron intervención en el mismo con diferentes roles, entre quienes se encontraban el Subteniente Carlos Alberto ARROYO (Secretario), el Capitán Manuel Emilio FREIRE (vocal), el Capitán Miguel Ángel GARCÍA MORENO (vocal), el Capitán Guillermo Julio GONZÁLEZ CHIPONT (vocal), el Capitán José Héctor FIDALGO (vocal), el Capitán Miguel Antonio VILLEGAS (Fiscal), el Capitán Jorge BURLANDO (auditor), el Teniente Primero de Intendencia Alberto Ramón BOTTA (defensor), el Teniente Rodolfo Tomás BRUNO (defensor) y Teniente Enrique SOMMARUGA (Teniente).

En el mismo sentido de lo señalado supra respecto de lo informado y la actuación del auditor GONZALÉZ RAMÍREZ, resulta anecdótico que en la misma fecha en que Rubén Alberto RUIZ fuera condenado por el Consejo de Guerra de la Sub zona de Defensa 51 (17 de diciembre de 1976), en el marco del expediente de acción de hábeas corpus que hubiera presentado el padre de la víctima, el Secretario Hugo Mario Sierra -del Juzgado Federal a cargo del Dr. Madueño, y por orden de éste- libró oficio al Jefe de la Delegación Bahía Blanca de la Policía Federal Argentina -Subcomisario Félix ALAIS- intimaba al padre de Rubén RUIZ a pagar las costas del planteo instando en vano.

La condena impuesta RUBÉN ALBERTO RUIZ fue modificada por el Concejo Supremo de las Fuerzas Armadas, (presidido por el General de División retirado Dalmiro Jorge ADARO, e integrado por los vocales Brigadier retirado Ángel Alberto GARCÍA BULLINI, Contralmirante retirado Carlos Enrique HOLLMANN, Brigadier Jorge DAMIANOVICH OLIVEIRA, General Rafael CUESTA, Capitán de Navío Manuel Enrique VALENTINI y el Secretario Coronel Auditor retirado Norberto Juan HERRERO), disponer la anulación de la anterior sentencia elevando la pena impuesta a Rubén RUIZ, que pasó a ser de siete meses a dos años y seis meses de reclusión e inhabilitación absoluta y perpetua, por habérselo considerarlo autor del delito de "tenencia ilegítima de armas, explosivos y afines" en concurso real con el delito de "incitación pública a la violencia colectiva".

Tras el dictado de la sentencia, Rubén RUIZ fue trasladado junto con Julio Ruiz y Bohoslavsky a la Unidad Carcelaria Nro. 4 de esta ciudad (en fecha 04/01/1977), y desde allí fue trasladado a la cárcel de Rawson, recuperando su libertad al cumplir la pena impuesta (20/06/1979 según ficha individual labrada por la UP 4 reservada en cajas 13 y 14 de esta secretaría).-

Prueba:

Que los hechos descriptos se encuentran fehacientemente acreditados a partir de las siguientes probanzas: a) declaración testimonial de fecha 26/10/2011 por la mañana ante este Tribunal de la víctima RUBÉN ALBERTO RUIZ en la que diera cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos; b) declaración testimonial brindada ante este Tribunal el día 26/10/2011 por la mañana por la Sra. NORMA ESTER MAIDANA, esposa de Rubén Alberto RUIZ, quien realizó múltiples gestiones para dar con el paradero de su marido y, luego, procurar su liberación.-

Como así también de la siguiente documental que fuera ofrecida e incorporada por lectura al presente juicio: a) causa N° 888/76 (N° 166 del registro de la CFABB), caratulada "RUIZ, Rubén Alberto s/recurso de habeas corpus solicitado por su padre José Alberto RUIZ", que tramitó ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca, a cargo del Juez Federal Guillermo Federico MADUEÑO, encontrándose glosada a fs. 6 la respuesta efectuada por el Teniente Cnel. Auditor Jorge a. González Ramírez del Comando V Cuerpo de Ejército, de fecha 12 del mes de noviembre de 1976 en la que informara que Rubén Alberto Ruiz no se encontraba detenido a disposición de ese Comando de Cuerpo; y en cuya fs. 12 vta. se dispuso con fecha 30/12/76 el archivo de tales actuaciones -habiendo intimado en costas al padre de la víctima-, siendo que con fecha 29/12/76 fue recibido ante ese mismo Juzgado el expte. remitido por el Teniente Coronel Páez a los fines del "juzgamiento en sede federal" (ver fs. 11 de la causa 1062/76 "Ruiz, Rubén Alberto y Otros s/ ley 20.840"); b)ficha individual de Rubén Alberto RUIZ MICCUCCI producida por la Unidad Penitenciara N° 4 de Villa Floresta, que obra en las cajas 13 y 14 rotuladas como "Documentación Procedente De La Unidad Carcelaria Local Villa Floresta" (v. causa 11 (c), fs. 855; 887/888).-

8.- CHABAT, Patricia Irene

Patricia Irene CHABAT, de 21 años para entonces, fue privada ilegalmente de su libertad el día 15 del mes de diciembre de 1976, en el domicilio de la calle Enrique Julio nro. 116 de esta ciudad, en el cual residía junto con sus padres (Doris Elayne LUNDQVIST y Oscar CHABAT). Vale destacar que si bien la víctima era estudiante en la ciudad de La Plata, por razones de seguridad, decidió regresar a la casa paterna.

De esta manera, siendo aproximadamente las 23.00 horas del día indicado y estando sola en su domicilio, escuchó un llamado a la puerta, y al atender se encontró con un hombre, custodiado por un grupo de varios más a sus espaldas, que le propinó un golpe en el pómulo, provocando que la misma se cayera, y en medio de mucha confusión, le taparon la cabeza y la introdujeron en un vehículo, forzándola a permanecer con la cabeza hacia abajo colocada entre el asiento de atrás y el respaldo del delantero.

Testigo del secuestro resultó ser FELIPE CAMPINI, vecino de CHABAT, quien era un suboficial enfermero del Hospital Militar, y a quien, momentos antes de producirse el hecho, recibió indicaciones por sujetos desconocidos que se presentaron en su casa, de que cerrara las ventanas, que no saliera de su hogar y que tampoco se le ocurriera intervenir en caso de escuchar disparos. Sin perjuicio de ello, al día siguiente CAMPINI se acercó a los padres de CHABAT poniéndolos en conocimiento de lo sucedido.-

Por su parte, Patricia CHABAT había sido trasladada al CCD "La Escuelita", en donde -tras haberla dejado sola y de pie por bastante tiempo- fue interrogada sobre cuestiones que ella adujo no tener conocimiento alguno, lo cual la hacía sentir aún más confundida e insegura. Si bien esta primera sesión de interrogatorios procedió sin violencia, seguido de ello se la trasladó a otra habitación, en la cual la desnudaron, y esta vez bajo aplicación de picana eléctrica por el cuerpo, se la continuó interrogando. Terminado, la condujeron a un cuarto en el cual fue recostada en una cama cucheta.-

Las sesiones de interrogatorios con torturas continuaron al día siguiente, cuando la amarraron a una especie de elástico de cama (llamada allí "silla de Tupac Amarú") y se recrudeció esta vez la aplicación de electricidad por medio de picana.-

Conforme lo declarado por la víctima, fue sometida a interrogatorios junto con sesiones de fuertes torturas en el CCD durante los primeros dos días, y la aplicación de la electricidad por medio de picana se efectuaba en diferentes partes de su cuerpo, como ser en las yemas de los dedos tanto de las manos como de los pies, el pecho, en el oído (pabellón derecho) y los genitales, todo lo cual no sólo le causaba dolor físico, sino que además, lo padeció como una tortura psicológica, entre burlas y risas de sus torturadores, que la hacían desear morir antes que seguir aguantando dichos tormentos. En lo sustancial las preguntas que se le realizaban eran tendentes a que confesara nombres de compañeros de militancia política tanto de esta ciudad como de La Plata.

Pudo asimismo identificar a uno de guardias de allí, apodado "El Laucha", quien en más de una oportunidad, y aprovechándose de su condición de indefensión, abusó sexualmente de ella manoseándola y diciéndole frases intimidatorias.-

Sumado a las terribles y denigrantes condiciones en las que pasó el cautiverio, mencionó que en ningún momento le permitieron higienizarse, sino que sólo el día que se la sacó del CCD y trasladó a la Unidad Penal 4 del SPB, llevándola al baño, e indicándole que se sentara sobre el inodoro y se despojara de la venda antes de ducharse. La testigo adujo que por temor sólo se quitó la venda que tenía en el pie, lo que hizo que se mareara.-

Antes de trasladarla a la unidad carcelaria, la obligaron a firmar una declaración sin permitirle leerla, ni explicándole sobre qué trataba la misma. Luego de ello, y siendo la madrugada del día 24 de diciembre de 1976, se la condujo a la Unidad Penitenciaria nro. 4 de Villa Floresta S.P.B. (entonces a cargo de Héctor Luís SELAYA), y fue puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, previo recibir una amenaza por parte de uno de los guardias que le dijo "no te olvides que tenés un hermano".

El abandono del CCD, se hizo de manera conjunta con la de dos jóvenes adolescentes y de otro joven un poco más mayor.-

Por medio de un militar amigo de familia, de nombre Juan AMERIO, la familia de Chabat tomó conocimiento de su detención y alojamiento en la UP 4 S.P.B. Dicho militar cumplía funciones en el Comando de Comunicaciones, y fue quien el mismo 24 de diciembre les informó que Patricia Chabat estaba con vida.

También la familia tomó conocimiento de su condición por intermedio de un médico que resultaba ser amigo del padre de ésta, y quien mantenía relación con el Oficial del Ejército Walter Bartolomé TEJADA.-

Un tercer informante del paradero de Patricia Chabat fue una monja que trabajaba en la Unidad Penal, y quien en esa misma mañana informó personalmente a la familia respecto de ella.-

Tras todo ello, la familia de Patricia CHABAT se presentó en la UP 4, quedando impresionados del mal estado físico y psíquico en el cual ella se encontraba. Describieron que notaron que tenía su brazo derecho descolocado, y presentada múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo (siete heridas en la boca, nueve en la cabeza provocados por la aplicación de picana eléctrica); también percibieron que babeaba del lado derecho de su boca, como consecuencia del estado en el cual había quedado su glándula salivar después de las sesiones de tortura.-

Apenas llegada al penal, CHABAT fue visitada por el sacerdote Aldo VARA, quien, según su descripción, más que apoyarla o brindarle consuelo, la culpó por encontrarse en la situación en la que estaba, indicándole además que los culpables de todo lo que le sucedía eran también sus padres.-

CHABAT recibió las visitas de su familia en la unidad penal durante todo el período en el que estuvo detenida en la unidad penal (desde el 24/12/1976 hasta abril de 1978, entonces a cargo de Andrés Reynaldo MIRAGLIA), en un régimen de una vez por semana. En esas oportunidades también fue visitada por el militar que hubiera informado a su familia anteriormente, Juan AMERIO, el que se hacía pasar por su padrino para poder verla, y quien hizo saber a la familia que la liberación de PATRICIA CHABAT no se producía en buena medida, debido a la férrea oposición que a ello tenía el Teniente Coronel TEJADA.-

Encontrándose en el penal, se hizo allí, junto con alguien de mayor grado, el Mayor DELMÉ, y le preguntó si estaba interesada en dejar el país. La víctima dedujo que DELMÉ la conocía de cuando estuvo en el CCD "La Escuelita" cuando éste hizo alusión a lo sorprendido que estaba por los cambios que ella presentaba.-

Más, una vez que Patricia CHABAT egresó de la Unidad Penal 4, le hicieron saber que se le concedía la libertad, pero condicionada, por lo cual se vio obligada a, durante los ocho meses subsiguientes (hasta el 23 de diciembre de 1978) tener que presentarse cada tres días por ante la Comisaría 2da. de la Policía provincial, debiendo allí dar cuenta de sus actividades y que se debía informar a la Comisaría 1ra. respecto de toda persona que fuera a su casa, prohibiéndosele además mantener comunicación o relacionarse con cualquier persona. Durante todo este período, Chabat sufrió manoseos y maltrato en una de las oportunidades en las que se presentó ante la comisaría. En otra, uno de los numerarios de allí incluso la amenazó con un arma de fuego, obligándola a subir a un auto y abusando de ella.

Ante tales circunstancias, y con la ayuda del militar amigo de la familia, JUAN AMERIO, Patricia Chabat junto con su madre solicitó permiso al Comisario para que le permitiera montar un restaurante (en el cual la madre cocinaba y su hija atendía a los clientes), lo cual pudo llevar adelante hasta el mes de septiembre de 1978, ya que por un problema con el dueño del inmueble que alquilaban se vieron obligadas a abandonar dicho emprendimiento.-

Como si ello fuera poco, la persecución no terminó allí, toda vez que, ya en el año 1980, y estando casada y viviendo en la localidad de Ensenada, fue sorprendida en su propio hogar por un grupo de personas que, custodiando el edificio por afuera, la sometió a un interrogatorio acerca de supuestos espías chilenos.-

Una vez más atemorizada por todo esto, CHABAT optó por mudarse a la ciudad de Trelew. Al poco tiempo de llegar allí fueron interrogados tanto ella como su marido por un sujeto que si bien se hizo pasar por un miembro de la policía, ella supuso que en realidad se trataría de un personal del ejército, por el tipo de preguntas que se les hicieron.-

En otra oportunidad, fue llevada hasta una casa de fotografías por sujetos también desconocidos pero que aludieron ser de una fuerza de seguridad, y obligada a tomarse algunas fotos, sin nunca brindársele explicación al respecto.-

Por último, con fecha 23 del mes de diciembre de 1981, CHABAT, en estado de embarazo, volvió a ser intimidada por un hombre que se presentó en su casa y la obligó a presentarse ante la Comisaría del lugar, bajo amenaza de hacerle perder la hija. Ante ello, se presentó en dicha dependencia, siendo atendida por un sujeto muy joven, sin darle ningún tipo de explicación al respecto, y haciéndola sentir constantemente que le robarían a su hijo por nacer.-

La familia de Patricia Chabat también fue víctima de persecuciones y tormentos psicológicos; así, tras el secuestro de ella, su madre se movió activamente para intentar dar con ella. Entre tales intentos, se puso en contacto con el padre Vara, y le entregó un bolso con ropa y remedios, para que se los hiciera llegar a su hija, lo cual no fue atendido por el sacerdote, quien no entregó el paquete, excusándose en que se quedara tranquila ya que su hija se encontraba bien en donde estaba. Ante ello, y ese mismo día pero más tarde, la Sra. LUNDQUIST DE CHABAT se apersonó ante la misma sede del Batallón de Comunicaciones para poder hacer entrega de las mudas de ropa y medicamentos, siendo atendida por un guardia, que al tomar conocimiento de los motivos de su visita, y con una actitud más bien reticente, hizo una consulta telefónica, luego de lo cual le negó que su hija se encontrara allí alojada.

Además de tales gestiones, la madre de Patricia Chabat efectuó presentaciones ante el Dr. Raúl ALFONSÍN y otros tantos políticos, y por medio de un contacto con Cancillería, presentó su caso ante la Asesoría de Policía de la provincia de Buenos Aires.-

Recurrió también por ante la Asamblea Permanente de Derechos Humanos y el obispo metodista GATINONI, el que le manifestó que había varios casos como el de su hija y que lo único que él podía hacer era enviar el caso por ante la Asamblea con sede en Buenos Aires.-

En la desesperación por encontrar a su hija, concurrió a una reunión secreta, en la cual se juntaban más personas que se encontraban su misma situación.-

Tras todos estos intentos (en especial después de la presentación del caso ante la Asesoría de la Policía Bonaerense), comenzó a sentir que ella también estaba siendo perseguida, al notar el cercano y reiterado vuelo de un helicóptero gris, que rondaba por la zona en círculos. Esto último generó que la Sra. LUNDQUIST optara por pasar las noches en otro domicilio.

Finalmente, y en concordancia a lo que se hiciera referencia supra, la familia de Patricia Chabat, durante el tiempo en que ésta estuvo detenida, efectuó varias gestiones a los fines de intentar obtener la opción de salir del país, lo que fue negado en numerosas oportunidades, por medio de decretos firmados por el General Videla (a los que nunca se les dio acceso efectivo), en donde se fundaba dicha negativa en la "peligrosidad para la seguridad nacional" que ella significada.-

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de los elementos de prueba que han sido incorporados y producidos en el presente juicio, a saber: a) declaración testimonial de Patricia Irene Chabat ante este Tribunal de fecha 23/11/2011 por la mañana en la que diera cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; b) declaración testimonial ante el Tribunal el día 23/11/2011 por la mañana, de Dorys Elayne Lundquist de Chabat, madre de la víctima, quien realizó numerosas gestiones a partir del secuestro de su hija y durante el tiempo por el que se prolongó su cautiverio en el centro clandestino de detención como así también en Unidad Carcelaria n° 4.-

Como así también de la siguiente prueba documental incorporada al juicio: a) Decreto del P.E.N. n° 1/77 mediante el que se resuelve el arresto y puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de CHABAT, y decreto del P.E.N. n° 3055 por el que se deja sin efecto su arresto a disposición de P.E.N, ambos en copia certificada; b) Ficha Individual de la Unidad Penitenciaria n° 4 correspondiente a Patricia Irene CHABAT, obrante en las cajas 13 y 14 de la documentación de la Unidad Carcelaria referida; c) Presentación como parte querellante de Patricia Irene CHABAT, obrante a fs.78 de la causa 05/07/inc.04 del Juzgado Federal de 1° Instancia N° 1 de Bahía Blanca. Caratulado "Querellantes"; d) Y finalmente a partir de la constancia que surge del listado de fs. 168 y acta de fs. 163/164 de la causa 87 CFABB (reservada en caja 3), confeccionado como consecuencia de instrucción llevada a cabo por el mismo JIM con fecha 26/06/1984 (a cargo del entonces Teniente Coronel EMILIO J.F. IBARRA) en donde se da cuenta del ingreso y egreso de "detenidos vinculados al accionar subversivo" y en donde se da cuenta del ingreso de CHABAT a dicha Unidad, indicándose como fuerza que "remite", al V Cuerpo de Ejército.-

9.- COLLAZOS, Claudio

Claudio Collazos (quien formaba parte del sindicato municipal), el 19 de marzo de 1976 salió de su casa aproximadamente a las 06:30 horas para tomar un colectivo de la línea 509 que lo acercaría a la Tesorería de la Municipalidad de Bahía Blanca donde trabajaba, cuando fue interceptado en la calle por un vehículo marca Ford, modelo Falcon y otro marca Fiat, modelo 1500, de los que descendieron más o menos diez personas con sus rostros cubiertos que lo golpearon con el mango de una pistola provocándole un corte en su cabeza, le ataron las manos en la espalda y vendaron sus ojos. Viajando en la parte trasera de uno de los rodados, después de aproximadamente media hora de viaje, lo llevaron hasta el clandestino de detención "La Escuelita".

Allí, fue sometido a diversos tormentos (como aplicación de picana eléctrica), amenazas de fusilamiento e interrogatorios. Menciona haber oído las voces de sus compañeros de trabajo Héctor Nuñez y Mercedes Orlando y René Bustos.

Collazos fue liberado el 25 de marzo de 1976 en el centro de Bahía Blanca. Tiempo más tarde recibió saludos de Mario Mancini, quien también se presentó en la Municipalidad donde Claudio se desempeñaba, interesándose por su estado e intentando justificar la detención ilegal que había sufrido. Esta persona, pasados algunos años, fue identificada como un torturador e interrogador de "La Escuelita" que en realidad se llamaba Santiago Cruciani.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) declaración del mismo Claudio Collazos (audiencia de fecha 6/9/2011 por la tarde); b) Hugo Raúl Montero (audiencia de fecha 6/9/2011 por la tarde), médico de Policía de la Provincia de Buenos Aires que en ese carácter constató las lesiones de Collazos luego de su liberación; c) Mercedes Orlando (audiencia de fecha 6/9/2011 por la tarde).

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente 53.398 del Juzgado en lo Penal n° 2, Sec. 4 (Expediente 216 del registro de la CFABB) caratulado "COLLAZOS Claudio víctima privación ilegal. Libertad en Bahía Blanca"; b) Expediente 86(14) del registro de la CFABB caratulado "SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS S/ DENUNCIA (COLLAZOS, Claudio)"; c) Legajo CONADEP 3656; d) Presentación como parte querellante de Claudio COLLAZOS a fs. 162/164 del Expediente 05/07/inc.04 del Juzgado Federal de 1° Instancia N° 1 de Bahía Blanca caratulado "QUERELLANTES".

10.- DEJTER, Simón León

Simón León Dejter (militante del Partido Comunista), el día 9 de septiembre de 1976 aproximadamente a las 8.00 horas se encontraba en su carnicería del pueblo Algarrobo cuando se presentaron en el comercio un soldado y un suboficial advirtiéndole que debía cerrar el negocio y acompañarlos. Seguidamente lo trasladaron a bordo de un camión del Ejército hasta el Destacamento Policial del lugar, en cuyo patio lo hicieron descender y le cubrieron los ojos.

Luego, le pidieron que explicara cual era el camino para llegar al campo de los hermanos Gueper y fueron hasta aquél lugar. Cuando estaban por arribar a sus inmediaciones, lo recostaron a Dejter sobre el piso de un vehículo, cubriéndolo con una manta. Habiendo regresado al destacamento, más o menos entre las 18.00 y 19.00 horas de ese día, lo trasladaron junto con Julio Gueper, Israel Resnicoff, Israel Gueper y Agustín Schwenzel a un sitio en el cual los hicieron caminar hasta una escalera que subieron hasta un primer piso; para ello, les cubrieron los ojos y la cabeza a los cuatro asegurándose que no pudieran ver.

En ese lugar fue interrogado y, por otro lado, advirtió que muchas personas se encontraban en su misma condición, como el Dr. Lejarraga, el Dr. Golub y los hermanos Najt (que eran de Médanos). Asimismo, aproximadamente el día 12 de septiembre de 1976, pudo sacarse los elementos que le habían colocado para que no pudiera saber dónde estaba, ni que sucedía allí y logró ver que estaba en un gimnasio del Batallón de Comunicaciones 181, custodiado por personas de la Banda de Música.

Recién el 21 de septiembre de ese año lo llevaron en un colectivo del Ejército hasta Médanos para dejarlo en libertad y, previo a ello, le hicieron firmar un documento en el cual decía que no había sufrido ningún tipo de maltrato.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: declaración del mismo Simón León Dejter (audiencia de fecha 18/11/2011 por la mañana); b) Lilian Noemí Larrosa (audiencia de fecha 18/11/2011 por la tarde), quien fue detenida junto a numerosas personas en la localidad de Médanos, alojada en la Comisaría local, luego trasladada a Bahía Blanca, alojada en el Batallón de Comunicaciones 181. Vio a los hermanos Simón y José Dejter entre las personas que llevaron detenidas; c) Julio Güeper (audiencia de fecha 18/11/2011 por la tarde), detenido el mismo día que Simón Dejter por un gran operativo militar, trasladado al Batallón de Comunicaciones 181 y luego liberado. Compartió cautiverio con la víctima; d) Ernesto Rubén Golub (audiencia de fecha 18/11/2011 por la tarde), detenido, trasladado a Bahía Blanca al Batallón de Comunicaciones 181, luego liberado. Compartió cautiverio con la víctima.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Legajo CONADEP N° 7622; b) Causa N° 109 caratulada: "Subsecretaría de Derechos Humanos s/denuncia. DEJTER, Simón León".

11.- DELUCHI, Nélida Ester

Nélida Ester Deluchi fue secuestrada el 5 de agosto de 1976 aproximadamente a las 5.30 horas en su domicilio sito en Pasaje Podestá n° 1017 de la ciudad de Bahía Blanca, donde vivía y se encontraba con su madre e hijas Adriana, Claudia y Axel Guerín. Bajo amenazas de balear su casa si no se les permitía el acceso, ingresaron a su domicilio tres personas vestidas de civil, que portaban armas y dijeron pertenecer a la Policía Federal.

Allí, le pidieron sus documentos, buscaron la correspondencia, le ordenaron que agarrara abrigo e indicaron la llevarían a la Comisaría para declarar. Seguidamente, la subieron a un vehículo en cuyo asiento trasero le hicieron apoyar la cabeza y mientras circulaban los secuestradores la interrogaron amenazándola de muerte. Mencionó que el automóvil cruzó como un paso a nivel y continuó por un camino de tierra. Deluchi oyó el sonido de una gran puerta que corrían y pudo ver que estaba frente a un galpón en el que la hicieron entrar.

La sometieron a diversas sesiones de tortura (en las que mayormente utilizaron aparatos para trasmitirle electricidad). En tales ocasiones, la requirieron que dijera cuál era su nombre de guerra, la amenazaron con secuestrar y torturar a su hija, mencionaron que la despedirían de su empleo, la interrogaron sobre sus compañeros de trabajo y teatro intentando averiguar quiénes eran comunistas. Varias veces terminó inconsciente. Todo ello le ocasionó un cuadro de invalidez a Deluchi que luego la incapacitó en forma permanente para trabajar |4|.

En otra oportunidad le vendaron los ojos, la metieron en un vehículo y bajo amenazas de muerte la golpearon hasta que perdió el conocimiento. Cuando volvió en sí, estaba atada de una de sus manos a una cama en "La Escuelita", donde escuchó que torturaban a otra gente que estaba alojada en el mismo lugar que ella. Pasado más o menos un mes de haber sido secuestrada, volvieron a trasladarla en un vehículo que recorrió un trayecto corto hasta un galpón, dentro del cual fue interrogada por un sujeto que denominaban "el tío", estando presentes varias personas.

Algunas veces, Deluchi pudo ver por los costados de la venda que le habían colocado o por permitírselo algún guardia, que había muchas personas en su situación que en su mayoría eran jóvenes, que estaban tirados en el piso. También vio que había una joven embarazada que dormía en el suelo del centro clandestino de detención.

Su liberación ocurrió el 30 de agosto de 1976 alrededor de las 22.00 horas, cuando fue llevada a su domicilio por "el tío" a bordo de un automotor, a quien reclamó la devolución de sus documentos. Al día siguiente, esta persona vestida con uniforme militar se presentó en su casa y le entregó dichos documentos.

Contó que a partir de ese entonces los guardias de "La Escuelita" concurrían a su hogar para cenar. En esas ocasiones, utilizaban apodos para referirse entre ellos, le comentaban cosas que sucedían en el centro clandestino (como ser las víctimas a las que habían matado o la apropiación de un bebé recién nacido) y, a su vez, para amedrentarla le preguntaban con insistencia por su hija mayor que estudiaba en la E.N.E.T. n° 1 de la ciudad de Bahía Blanca; cuando se sabía que varios alumnos del lugar habían sido secuestrados y torturados en "La Escuelita".

Durante el cautiverio de Deluchi, su madre realizó gestiones en forma personal ante el Comando del V Cuerpo de Ejército pero nunca tuvieron éxito.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) declaraciones de la misma Nélida Ester Deluchi (fs. 188/189 de la causa n° 86(8), caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/denuncia (IZURIETA, María Graciela)"; declaración en causa 11 (c) audiencia de fecha 07 de julio de 2000, fs. 79 del Bibliorato n° 15 "Audiencias", y el legajo CONADEP n° 7749 - conf. art. 391. C.P.P.N.-); b) Claudía Guerín (audiencia de fecha 28/03/2012 por la mañana), hija de Nélida Deluchi, que fue testigo presencial del secuestro, realizó gestiones tendientes a dar con el paradero de su madre durante el cautiverio, y fue testigo de la concurrencia de personal militar al domicilio familiar luego de la liberación de su madre; c) Luís Fernando Vilches (audiencia de fecha 11/10/2011 por la mañana), revistó en el Comando V Cuerpo Ejército, donde le fue otorgada para vivienda una construcción que luego fue utilizada como centro clandestino de detención y destino final; d) Néstor Carlos Ravassi (audiencia de fecha 19/10/2011 por la tarde), revistó en el Comando V Cuerpo Ejército como Suboficial Principal músico a la época de los hechos, le fue otorgada para vivienda una construcción que sería la que luego fue utilizada como centro clandestino de detención, torturas y destino final; e) Rubén Oscar Klein (declaración de fs. 196 de la causa 86(21) "(Subsecretaría de Derechos Humanos (DELUCHI, Nélida Esther) -conf. art. 391. C.P.P.N.-), realizó en Bahía Blanca el servicio militar obligatorio, destinado al Destacamento de Inteligencia 181, sobre cuyo funcionamiento da cuenta; f) Héctor Oscar Vidili (audiencia de fecha 11/10/2011 por la tarde), como conscripto destinado al Destacamento de Inteligencia 181 donde realizó guardias; g) José Daniel Arado (audiencia de fecha 11/10/2011 por la tarde), como conscripto desarrolló tareas en el Destacamento de Inteligencia 181; h) Carlos Bilotti (fs. 229 de la causa 86(21) "(Subsecretaría de Derechos Humanos (DELUCHI, Nélida Esther) -conf. art. 391. C.P.P.N.-), durante 1976 realizó el servicio militar obligatorio en el Destacamento de Inteligencia 181; i) Miguel Ángel Pieroni (audiencia de fecha 11/10/2011 por la tarde), realizó el servicio militar obligatorio en Bahía Blanca, en el Destacamento de Inteligencia 181 donde percibió que concurrían personas de civil; j) Miguel Ángel Prado (audiencia de fecha 11/10/2011 por la tarde), fue destinado al Destacamento de Inteligencia 181 donde desarrolló tareas como conscripto; k) Marcelo Alberto Carrio (audiencia de fecha 14/03/2012 por la tarde), realizó en 1976 el servicio militar obligatorio en el Destacamento de Inteligencia 181 como estafeta; supo de la existencia de personas con nombres falsos; l) Guillermo Emilio Ribichini (audiencia de fecha 11/10/2011 por la tarde), como conscripto fue destinado al Destacamento de Inteligencia 181 donde ocasionalmente le fue encomendado utilizar los autos del Destacamento; m) Jorge Luís Mercanti declaración de fs. 253/255 causa 86(21) "(Subsecretaría de Derechos Humanos (DELUCHI, Nélida Esther -conf. art. 391. C.P.P.N.-).

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente n° 86(21) del registro de la CFABB caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/Denuncia (DELUCHI, Nélida Ester)"; b) Legajo CONADEP 7749.

12.- DI TOTO, Estela Clara

Estela Clara Di Toto (quien junto a su marido Horacio Alberto López trabajaban en la Municipalidad de la ciudad de Bahía Blanca, desarrollaban tareas sindicales y estaban afiliados al Partido Comunista), el día 7 de mayo de 1976 estaba con su esposo, su hijo y sus vecinos Eduardo Alberto Martín y Dora Rosa D' Olivo de Martín -matrimonio- en su hogar ubicado en la calle Casanova n° 183, PB, depto. "c" de dicha ciudad, cuando varias personas con el rostro cubierto y armadas (que tenían puestos pantalones y camperas de color azul y llevaban boinas) alrededor de las 23:30 horas irrumpieron en el lugar apuntando con armas de fuego.

En aquella ocasión, estos sujetos ataron las manos y vendaron los ojos de López y Di Toto, quienes habían sido obligados a tirarse al suelo. Luego, los subieron a un vehículo a bordo del cual los llevaron hasta "La Escuelita", mientras las restantes personas que estaban con ellos permanecieron encerradas en una de las habitaciones de la casa.

Sobre el centro clandestino de detención mencionado, las víctimas indicaron que estaba ubicado en una zona descampada, ya que se oían mugidos de vacas y sonidos del paso de vehículos y ferrocarriles. Agregaron que se trataba de una "casona" con al menos dos habitaciones y un comedor, donde había varias personas detenidas, que permanecían atados a camas metálicas y eran vigilados por guardias la mayor parte del tiempo.

En "La Escuelita", Di Toto debió ser asistida en varias oportunidades por el padecimiento de convulsiones y descomposturas, dado que era epiléptica.

A lo largo de su cautiverio, que duro cerca de 10 días, Di Toto dijo que padeció algunas vejaciones físicas y se la interrogó sobre cuestiones vinculadas a la Municipalidad de Bahía Blanca y el Sindicato de Empleados Municipales. Asimismo, refirió que se le aflojaron las vendas y pudo "ver a personas uniformadas con borceguíes y uniforme color verde, propio del ejército así como también a otra un tanto bizca, semicano, con pequeñas entradas, 1,68 a 1,70 de altura, con campera de cuero color marrón y cuello color beige, creo sin bigotes, de ojos oscuros".

Finalmente los secuestradores la subieron a un vehículo y luego de trasladarse aproximadamente 15 minutos, la dejaron en libertad.

Cabe destacar que Abdel Edgardo Vilas, Segundo Comandante del V Cuerpo de Ejército, Jefe del Estado Mayor y comandante de la Sub zona 51, admitió sobre el matrimonio secuestrado que "ambos figuraban en las listas de personas a detener por disposición de la Junta de Comandantes Generales, se las buscó y se logró su detención" y advirtió que en el caso de Estela Clara Di Toto su liberación fue por falta de mérito dos días después de su captura, ya que "pertenecía a un partido y advertimos que no tenía relación con la subversión", pero la situación de su esposo fue diferente porque tenían dudas y a raíz de eso lo mantuvieron 15 días detenido en averiguación de antecedentes.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) declaración de la misma Di Toto Estela Clara (audiencia de fecha 14/9/2011 por la mañana); b) Eduardo Alberto Martín (declaración testimonial de fs. 4 de la causa n° 256 del registro de la CFABB caratulada "DI TOTO de LÓPEZ, Estela y LÓPEZ PERDRIEL, Horacio Alberto. Víctimas de privación ilegal de la libertad" -conf. art. 391. C.P.P.N.-), testigo presencial del secuestro, se hallaba con su esposa Dora Rosa D'olivo de Martín en la casa del matrimonio Di Toto - López.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Legajo CONADEP N° 7739; b) "Testimonio para ser presentado ante la Comisión de Derechos Humanos de la Unión Cívica Radical" suscripto por Horacio Alberto LÓPEZ PERDRIEL y Estela Clara DI TOTO y agregado en la causa N° 109 (9), caratulada: "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ denuncia s/LÓPEZ Horacio Alberto y DI TOTO de LÓPEZ, Estela Clara"; c) Causa N° 256, caratulada: "DI TOTO de LÓPEZ, Estela y LÓPEZ PEDRIEL, Horacio Alberto víctimas de privación ilegal de la libertad".

13.- ESQUIVEL, Daniel Osvaldo

Daniel Osvaldo Esquivel el día 21 de junio de 1977, a las 20.30 horas aproximadamente, fue detenido al intentar subir a su vehículo que se encontraba estacionado en la Plaza Rivadavia de la ciudad de Bahía Blanca, sobre la calle Sarmiento frente a Gendarmería Nacional. Allí, un grupo de personas jóvenes que estaban armadas lo arrojaron al suelo, lo esposaron, le cubrieron la cabeza y lo metieron en el baúl de un rodado color verde marca Ford, modelo Falcon. Escuchó que entre los captores había algunos que llevaban los nombres Pedro y Carlos.

Luego de circular más o menos 45 minutos, a través de la ruta y un camino de tierra, arribaron a un lugar dentro del cual otras personas lo llevaron a una habitación, fue inspeccionado por un médico y colocándolo sobre una pared le sacaron el elemento que le habían puesto en la cabeza y le vendaron los ojos.

En varias oportunidades fue sometido a sesiones de tortura en una sala (donde por lo general le trasmitieron electricidad y golpearon mientras estaba atado), a la vez que lo interrogaban: respecto a un atentado que había sucedido en un elevador de Ingeniero White, sobre un sujeto de apellido Pieroni que le decían que había estado detenida en el mismo lugar que él y daban por muerta, en relación a su participación en la universidad mostrándole fotografías de grupos de personas para que reconociera (que principalmente eran militantes de la Juventud Universitaria Peronista de la Universidad Tecnológica Nacional -regional Bahía Blanca- y de la Juventud Comunista de la Universidad Nacional del Sur). Entre aquéllos que le consultaron si conocía, se mencionó a alguien de apellido Quipildor, Viviana Obiol, Sonia Sampini, Daniel Hidalgo y dos hermanos de apellido Basili.

A principios de julio de 1976, a Esquivel lo trasladaron a una casilla donde pudo ducharse, le pusieron colirio en los ojos y lo revisó un médico. Luego le colocaron una inyección que supuestamente era para tranquilizarlo, lo subieron a un automóvil y después de circular 45 minutos aproximadamente, bajo continuas amenazas de muerte, fue dejado atado de pies y manos en un camino de tierra a unos 5 kilómetros de la ciudad de Cabildo; lo que sucedió, habiendo transcurrido más o menos 9 días de cautiverio. Desde allí, la víctima -que pudo desatarse-, se acercó hasta dicha ciudad y se comunicó con sus padres para que fueran a buscarlo.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) declaración del mismo Daniel Osvaldo Esquivel (audiencia de fecha 20/12/2011 por la tarde); b) Lidía Carmen Speranza (audiencia de fecha 20/12/2011 por la tarde), madre de la víctima quien realizó gestiones para dar con el paradero de su hijo Daniel Osvaldo Esquivel; c) Silvia Dipaul (audiencia de fecha 20/12/2011 por la tarde), novia de la víctima al tiempo de ocurrir los hechos, quien junto a sus padres realizó gestiones para dar con el paradero de Esquivel.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente n° 109 (17) caratulado "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ denuncia (ESQUIVEL, Daniel)"; b) Constancia de alumno regular de la Facultad Bahía Blanca de la Universidad Tecnológica Nacional de fecha 20 de marzo de 1975; c) Libreta Universitaria de la Facultad Regional Bahía Blanca de Universidad Tecnológica Nacional correspondiente a Daniel Osvaldo ESQUIVEL; d) Resolución N° 55/78 de la Facultad Bahía Blanca de la Universidad Tecnológica Nacional mediante la cual se rechaza el pedido de reconsideración solicitado por Daniel Osvaldo Esquivel para ser readmitido como alumno; e) Carta dirigida por Daniel Osvaldo ESQUIVEL al Ministerio del Interior, de fecha 4 de mayo de 1983, aviso de recibo de la misma n° 5706, y notificación sobre resultado de la gestión de fecha 6 de mayo de 1983; f) Legajo CONADEP 7629.

14. - FURIA, Héctor

Héctor Furia (empresario metalúrgico y consejero de la Caja de Crédito Bahiense) fue secuestrado el 24 de marzo de 1976, aproximadamente a las 05.00 horas, de su domicilio sito en la calle 1° Junta n° 488 de la ciudad de Bahía Blanca por personal del Ejército Argentino que no se identificó como tal, cuando se encontraba con su familia.

Allí, golpearon la puerta y preguntaron a su esposa por Néstor Furia, quien trabajaba en la Caja de Crédito Bahiense. Luego, se llevaron a Héctor en un camión, advirtiendo que lo trasladarían al Batallón de Comunicaciones. Se mencionó que mientras sucedió todo eso el teléfono de la casa no tenía tono.

Una vez alojado en dicho lugar, sólo pudo ser visitado en una ocasión por su hija Sonia Sandra Furia. Fue manifestado que estuvo alojado con cuatro ingenieros de DEBA, Abertano Julián Quiroga y el presidente del Consejo Deliberante de Bahía Blanca de apellido Valemberg.

Finalmente, el 21 de abril de 1976 alrededor de las 18.30 horas se lo dejó en libertad y le fue entregado un certificado firmado por el Teniente Eduardo Hansen del Batallón de Comunicaciones 181.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Sonia Sandra Furia (audiencia de fecha 13/09/2011 por la tarde), hija de Héctor Furia. Atendió al grupo militar que violentamente llamó a la puerta de la casa de Primera Junta 488 y advirtió que estaban armados. Pudo ver a su padre mientras estuvo detenido.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Legajo CONADEP 8801 y b) Causa N° 109 (19) caratulada: "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia. FURIA, Héctor".

15. - GONZÁLEZ, Héctor Osvaldo

En 1973 Héctor Osvaldo GONZALEZ estaba afiliado al partido peronista, había participado activamente en el proceso eleccionario de ese año y en los inicios del gobierno democrático.

En los años siguientes, diversos acontecimientos y circunstancias como su casamiento con Delia Beatriz GIORGETTI, la realización de actividades comerciales y el cursado de la carrera Ingeniería Química en la Universidad Nacional del Sur, lo alejaron paulatinamente de la militancia política.

El 19 de abril de 1977, él y su esposa se encontraban descansando en la vivienda que compartían en la calle Irigoyen 540, cuando irrumpieron varias personas vestidas de civil, a cara descubierta y armadas.

El operativo de secuestro se inició a las tres de la madrugada. Al ingresar intempestivamente a la casa, los captores no se identificaron, obligaron al matrimonio a poner sus caras contra la pared y los encapucharon.

A continuación la pareja fue obligada a subir en un camión que inició un recorrido de unos 45 minutos. Una vez concluido el viaje fueron sometidos a una sesión de tortura -que incluyó el uso de electricidad-, al tiempo que los interrogaban sobre el peronismo. Todos los objetos personales que portaban en el momento del secuestro fueron sustraídos por las personas que concretaron el hecho delictivo.-

Osvaldo GONZÁLEZ y su esposa permanecieron en este primer lugar de cautiverio por un lapso de dos días; transcurrido ese tiempo la detención ilegal continuó en "La Escuelita" de Bahía Blanca. En un primer momento fueron encerrados en una casilla rodante que estaba ubicada en inmediaciones del CCD.

La liberación de Delia Beatriz GIORGETTI se produjo un día después de su llegada al centro clandestino; los secuestradores la subieron a un vehículo y la abandonaron en cercanías de Grumbein a las 23.30 horas.

El cautiverio de su esposo fue mucho más extenso y tuvo distintos momentos, en la primera etapa fue llevado prácticamente todos los días desde la casilla rodante a una sala de interrogatorios con el objeto de someterlo a sesiones de tortura mediante aplicación de electricidad; en una segunda instancia permaneció encerrado en una habitación interior del centro clandestino, atado a la cama y con los ojos vendados.

Entre un momento y otro sufrió simulacros de fusilamiento con disparos de armas de fuego a corta distancia.

La permanencia de Osvaldo GONZÁLEZ en el centro clandestino se extendió por cuatro meses, en ese período de tiempo pudo advertir que el jefe del lugar se identificaba con el sobrenombre "Chiche" y era Teniente Primero del Ejército, el interrogador se hacía llamar "El Tío" y, en general, el personal del centro clandestino rotaba cada 40 ó 45 días, alternándose con efectivos procedentes de Neuquén.

Dentro del grupo de secuestradores había algunos que tenían nombres de pájaros -"Cuervo", "Loro", "Lechuza", "Chouii"-, mientras que entre los cautivos se encontraban Graciela TAURO, el matrimonio MAISONAVE, BONFIGLIO, LOVFALL y CEREIJO.

Luego de pasar alrededor de 100 días en este lugar, los guardias le informaron que lo llevarían a la cárcel local. Seguidamente, le hicieron recorrer un trayecto breve en automóvil y cuando el oficial del servicio penitenciario bonaerense Leonardo Luís NUÑEZ le sacó la venda de sus ojos, ya se encontraba en la Unidad Penitenciaria N° 4. A partir de ese momento, inició un extenso tránsito por distintas unidades carcelaria.

La larga ausencia de Osvaldo hizo que algunos miembros de su familia efectuaran diligencias tendientes a conocer su paradero. Una de ellas fue la presentación, realizada por Osvaldo GONZALEZ y Delia Beatriz GIORGETTI, de dos recursos de habeas corpus el día 5 de mayo de 1977. Los jueces intervinientes -Guillermo Federico MADUEÑO y Francisco BENTIVEGNA- los declararon improcedentes luego de que la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el Comando V Cuerpo de Ejército y la Policía Federal negaran tener antecedentes de la víctima en sus respectivas dependencias.

A pesar de que el asesor jurídico del Comando V Cuerpo de Ejército contestó negativamente los oficios enviados desde los juzgados locales; el General Abel Teodoro CATUZZI -Segundo Comandante del V Cuerpo de Ejército, Jefe de Estado Mayor y comandante de la Sub zona 51- reconoció que Héctor Osvaldo GONZALEZ fue detenido por personal del V Cuerpo de Ejército y posteriormente alojado en "el lugar de detenidos de la Sub zona 51" situado en el edificio de la Jefatura del Batallón de Comunicaciones 181.

En la misma declaración indagatoria, admitió que él mismo ordenó su traslado a la Unidad Penitenciaria N° 4. La llegada de GONZÁLEZ a la cárcel se produjo el 26 de julio de 1977 y fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional un día después.

El padre de la víctima no sólo presentó un recurso de hábeas corpus, también hizo una denuncia en la Seccional Primera de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. En la misma informó que el día 18 ó 19 de abril a la madrugada, ingresó a la casa de Osvaldo y observó los elementos de la vivienda desordenados y la puerta de ingreso abierta. Por "comentarios" supo que en el lugar habían estado varias personas armadas que se habrían movilizado en un automóvil blanco.

Una vez presentada la denuncia, el comisario Alfredo Ernesto SASTRE designó al oficial Inspector Darío Antonio DÍAZ como secretario e instruyó un sumario con la intervención del juez en lo penal Jorge Félix CONGET. Las actuaciones efectuadas por el personal policial se restringieron a la realización de una inspección ocular y a la recepción de la declaración testimonial de Delia Beatriz GIORGETTI.

El 17 de mayo de ese año, el comisario SASTRE decidió dar por finalizado el sumario por considerar que habían sido practicadas todas las diligencias posibles. Dos días después, el juez Jorge Félix CONGET recibió las actuaciones y citó a declarar a la esposa de la víctima.

Finalmente, sin que mediaren nuevas investigaciones, el 16 de junio de 1977 el magistrado sobreseyó provisoriamente la causa.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) declaración del mismo Héctor Osvaldo GONZÁLEZ (audiencia de fecha 7/12/2011 por la mañana); b) Delia Beatriz GEORGETTI (audiencia de fecha 7/12/2011 por la mañana), esposa de GONZÁLEZ, fue secuestrada junto a él de su domicilio y trasladada a un centro clandestino de detención, del que fue liberada. Realizó numerosas gestiones a fin de conocer el paradero de GONZÁLEZ.

Y también se encuentra probado por la documental y demás elementos de prueba incorporados: a) Expediente 51.393 de Juzgado Penal n° 1 Sec. 2 (Expediente 228 del registro de la CFABB) caratulado "GONZÁLEZ Osvaldo denuncia privación ilegal de la libertad Víct. GONZÁLEZ Héctor Osvaldo GIORGETTI de GONZÁLEZ Delia Beatriz"); b) Expediente n° 51958 del Juzgado en lo Penal n° 2 Sec. n° 3 (Expediente 219 del registro de la CFABB) caratulad "GONZALEZ Osvaldo y GIORGETTI de GONZÁLEZ Delia interponen Recurso de Habeas Corpus a favor de: Héctor Osvaldo GONZÁLEZ en Bahía Blanca"; c) Expediente n° 246 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca "GONZÁLEZ Héctor Osvaldo s/ Recurso de Habeas Corpus", el que corre agregado a 125/152 de la causa n° 166 del Juzgado Federal de Bahía Blanca "GONZÁLEZ Héctor Osvaldo y otros s/ denuncia"; d) Expediente n° 166 del Juzgado Federal de Bahía Blanca (Expediente 95 del registro de la CFABB) caratulado "GONZÁLEZ Héctor Osvaldo y otros s/ denuncia"; e) Decreto del P.E.N. n° 2226/77 mediante el que se dispuso el arresto a disposición del P.E.N. de GONZÁLEZ, y Decreto 385/82 por el cual se deja sin efecto el arresto dispuesto; f) Ficha Individual de la Unidad Penitenciaria N° 4 correspondiente a Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, obrante en Cajas de documentación 13 y 14.

16.- HIDALGO, Eduardo Alberto

Eduardo Alberto HIDALGO fue privado de la libertad ilegalmente durante el período investigado en el presente juicio, en dos oportunidades.-

Vale destacar al respecto, que para ese entonces, el nombrado residía junto a su mujer y su hijo en el domicilio de la calle Chiclana nro. 527, piso 6to. de esta ciudad, y trabajaba en el área administrativa de la empresa COIMPA.-

Semanas previas a que se efectuara su primer secuestro, HIDALGO había ya vivenciado antecedentes de persecución por parte de las fuerzas militares. Así, recibió un llamado telefónico por parte de la firma inmobiliaria "CIRONE" -por medio de la cual había salido como garante por el alquiler de un inmueble en favor de una amiga de su hermano Daniel Hidalgo, víctima también en el presente juicio-, por medio del cual se lo puso en conocimiento del procedimiento llevado a cabo por personal del Ejército, y que el inmueble había además dañado como consecuencia de ello; al concurrir allí, HIDALGO observó que el departamento había sido revuelto, que estaba desordenado y con suciedad por todas partes, amén de faltarle en uno de las habitaciones un trozo de parquet y de notar que se habían llevado el botiquín.-

Ante ello, y preocupado por su situación, Eduardo HIDALGO, aconsejado por compañeros de trabajo, decidió consultar al Dr. CID, -quien trabajaba en el Ejército- y le sugirió que no se presentara ante unidades militares con la intención de dar explicaciones sobre lo acontecido porque "si entras ahí no salís" (sic).

Luego de ello, una madrugada del mes de septiembre de 1976, tuvo lugar el primero de sus secuestros, cuando un grupo de sujetos se hizo presente en el edificio en que vivía con su familia, y tras presentarse como policías y amenazar al portero encargado de allí -de nombre Emilio CABEZAS-, lo obligaron a abrir el portón lo que les permitió ingresar el rodado de color blanco en el que se movilizaban. Acto seguido, y tras mantener custodiado al portero, el grupo se dispuso a ingresar erróneamente en el departamento de Dora GILARDI, quien en ese momento estaba acompañada por dos compañeros de estudio del Instituto Juan XXIII, de nombre Pablo Esteban SALVATORI y Silvia Inés MONTANI. Al irrumpir en el lugar los integrantes del grupo se identificaron como pertenecientes a la Brigada de Investigaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, inquiriéndolos mientras los apuntaban con las armas, para que respondieran sobre si ese departamento era el "c", correspondiente a HIDALGO; ante la respuesta en negativo de GILARDI, abandonaron el lugar y se dirigieron directamente al departamento correspondiente, dando con HIDALGO, quien se encontraba con su esposa e hijo.

Tras identificarse nuevamente como de la Brigada de Investigaciones, y con el argumento de que debían de efectuarse algunas averiguaciones, se lo obligó a abandonar la vivienda, y fue introducido en el Peugeot 504. Ello fue visto por el portero CABEZAS, quien además, advirtió que en las afueras del edificio se encontraban dos vehículos más, con varios tripulantes, a manera de apoyo del grupo que acaba de secuestrar a HIDALGO.-

Un vez iniciada la marcha, HIDALGO pudo seguir el recorrido, recordando se condujo por las calles Chiclana y Falucho, y se dobló en la Avenida Parchappe. En esa dirección, y después de haber conducido unos metros, se dobló a la izquierda, deteniéndose en lo que la víctima dedujo que podría llegar a ser la zona de los galpones que se encontraban ubicados por las inmediaciones de la estación de tren. Se transitó algunos metros más, y luego de ello, se lo bajó del rodado y esposado y encapuchado se lo condujo al interior de una edificación, en la cual pudo percibir que se encontraban presentes otras personas en su misma situación.

Allí lo maniataron a una cama e interrogaron bajo torturas, aplicándole descargas de electricidad por el cuerpo. Entre las preguntas que le efectuaron, hicieron alusión a su condición de garante ante la transacción inmobiliaria referida supra solicitada por su hermano Daniel HIDALGO en favor de una amiga, y le requirieron que aportara datos para ubicarlo; mas, al no haberse encontrado a su hermano con las referencias dadas, se lo castigó a golpes.-

En dicho lugar permaneció vendado y atado por unas dos semanas, luego de lo cual fue sacado de allí y conducido hacia la zona del barrio Tiro Federal de este medio, cerca de la cancha denominada "Las tres villas", en donde fue abandonado.-

En tanto HIDALGO se encontraba secuestrado, su mujer efectuó denuncia ante la Seccional Primera de la policía bonaerense, a partir de la cual se formaron actuaciones policiales y se instruyeron por disposición del Comisario Juan Pedro RUSEKAITE bajo la carátula "privación ilegal de la libertad", poniéndose en conocimiento de las mismas al juez Francisco BENTIVEGNA. Entre las medidas efectuadas por "la instrucción policial", se efectuó una inspección ocular en el lugar de los hechos, se recibió declaraciones a quienes fueran testigos del secuestro de HIDALGO, y se terminó por delegar la investigación al servicio de calle de esa dependencia, requiriéndose asimismo informes al respecto a la Brigada de Investigaciones de esa fuerza. Este último requerimiento fue contestado por el Oficial Principal Pedro Mario ROSILLO, quien hizo saber que dicha Brigada no había llevado a cabo procedimiento alguno en el domicilio de la calle Chiclana nro. 525, piso 6°, departamento "C" de esta ciudad.-

Asimismo, luego de haber sido liberado EDUARDO HIDALGO, y en el marco de dichas actuaciones, con fecha 19 de octubre de 1976 se lo examinó médicamente por el Dr. Santiago MIGLOZZI (médico de policía), quien concluyó que se hallaba en condiciones de prestar declaración por no presentar ningún tipo de lesión. Así fue que se le recibió declaración testimonial ante sede policial, y luego de ello se elevaron las actuaciones al Juez Bentivegna |5|. Mas, a poco de recibidas en sede judicial, dicho magistrado declaró su incompetencia para entender en las mismas, remitiéndolas en consecuencia ante el Juez Federal MADUEÑO; de la lectura de dicha causa nro. 774/76 (que forma parte de la prueba incorporada a este juicio), consta la respuesta de la vista conferida a la Fiscal María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI en la que requiere como primera medida la recepción de declaración a HIDALGO con el objeto de poder determinarse concretamente "el sentido subversivo de las conductas conminadas, por afectar los intereses de la Nación", medida a la que se hizo lugar a los fines de establecer si sus secuestradores habían intentado "incorporarlo o alistarlo (...) en una organización subversiva".-

En tanto estas actuaciones referentes a la privación ilegal de la libertad de HIDALGO se tramitaban, tiene lugar su segundo secuestro en su departamento de la calle Chiclana al 500, el 9 de noviembre de 1976, alrededor de las 22.30 horas, el que se llevó a cabo por un grupo de unos tres sujetos que se identificaron como de la Policía Federal, y que estaban armados y vestidos de civil; ingresaron a su domicilio tras haber llamado a la puerta, pudiendo advertir HIDALGO al momento de abrir la misma, que uno de los sujetos era un hombre joven, de estatura más bien baja, con cabellos lacios oscuros, bigotes finos y que llevaba puesto un traje de color gris.-

Al atender, el grupo ingresó por la fuerza en el domicilio obligando a HIDALGO a acompañarlos, sin darle mayores explicaciones más que debía de llevar consigo sus documentos personales.

Fuera del departamento lo esperaba un grupo de cuatro personas más, también vestidas de civil y con armas, y tras ser esposado, se lo bajó hasta la cochera del edificio, en donde pudo advertir que aún más personas pertenecientes a ese mismo grupo de secuestradores se encontraban allí, a su espera (también armados y vestidos de civil), junto a un Ford Falcón, de color verde; ante ello uno de los miembros del grupo le inquirió que prestara atención al vehículo así después podría escribir en cartas cómo era el mismo, refiriéndose a anteriores descripciones que la víctima hubiera efectuado de su primer secuestro.-

Lo obligaron a ingresar al rodado, encapuchado y acostado sobre las piernas de uno de los del grupo para de esta manera impedirle ver el recorrido, que transcurrió durante unos 20 ó 25 minutos, siempre con un arma apoyada sobre su cabeza en forma de amenaza. Pudo percibir que el rodado efectuó algunas curvas en su trayecto, en un momento giró hacia la izquierda para luego conducir por un camino de tierra en desnivel; luego de un trecho, el vehículo se detuvo e HIDALGO pudo percibir que un sujeto desde afuera refirió "ah sí, éste es", continuando luego la marcha un poco más, hasta detenerse definitivamente. Allí fue descendido del auto, e ingresado a algo que pudo percibir como una construcción más bien antigua, la que después tomara conocimiento que se trataba del CCD "La Escuelita". En ese momento, escuchó que una persona comenzó a leer la carta que la víctima había escrito en otro momento a su hermano DANIEL en la que daba cuenta de los pormenores de su primera detención, en la que describía, por ejemplo, el vehículo con el cual se había llevado a cabo la misma; luego de ello, lo desnudaron, y en posición de sentado, lo ataron a un palo o árbol, golpeándolo de diversas maneras y con diferentes elementos, rociándole además agua fría, durante toda la noche hasta que amaneció.-

Luego de ello, fue atado a una cama de hierro dentro del CCD durante dos días, siendo custodiado por unos perros de los cuales tuvo que defenderse ante la amenaza de ataque de uno de estos. En ese tiempo, no se le brindó ningún tipo de alimento, ni se le permitió hacer sus necesidades, como tampoco hablar con persona alguna.-

Luego de ello, fue trasladado a una nueva habitación de CCD en donde lo obligaron a dormir en el piso y en donde pudo advertir que se encontraban otras personas en similar situación a la suya, entre ellas, Juan Carlos MONGE, Pablo BOHOLAVSKY.-

Fue también interrogado en más de una oportunidad en las que se le aplicó picana eléctrica, golpes e insultos, además de ser sometido a simulacros de fusilamiento. Las preguntas que se le realizaba eran generalmente tendentes a obtener datos respecto de su hermano DANIEL.-

En otra oportunidad fue además durante dos días atado de brazos y piernas a dos palos ("estaqueado"). Durante ese lapso, de manera sorpresiva se hizo presente en el lugar uno de los guardias apodado "el zorro", quien sin motivo alguno, lo golpeó brutalmente hasta dejarlo sangrando; el mal estado en el que quedó HIDALGO como consecuencia de esa reprimenda, provocó una discusión entre el "jefe de vigilancia" del CCD y "el zorro", quien contestó que no entendía por qué se tenían para con los cautivos "tantas contemplaciones, si a éstos habría que matarlos a todos"; asimismo, HIDALGO pudo escuchar de ese diálogo que en un momento su atacante respondió al jefe de guardia "a mí no me prepoteés, ni me grités, por más subteniente que seas" y que ante ello el otro le inquirió que al día siguiente iban a ir a hablar "con el general".

Hasta los últimos momentos de su estadía en el CCD, fue sometido a lo que él manifestó vivenciar como una tortura, cuando lo llevaron al baño, y lo obligaron a bañarse con agua hirviendo, y a rasurarse con una hojita de afeitar que le lastimó toda la cara. Mientras realizaba todo esto, era custodiado por uno de los guardias que lo apuntaba constantemente con un arma de la cual de pronto "se escapó" un disparo que impactó en el piso, provocando dicha situación risas de los otros guardias que se encontraban afuera.-

Luego de ello, con fecha 23 de noviembre de 1976, se lo trasladó en vehículos del ejército a la Unidad Penitenciaria Nro. 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense, en cuyo trayecto uno de los custodios lo amenazó colocándole un cuchillo en el cuello y diciéndole "a tu cuñada y a tu hermano ya los reventamos, te vamos a llevar a otro lugar. Salgas cuando salgas adonde te vamos a llevar, sea en un mes o en un año, te vamos a esperar" (sic).-

Fue puesto a disposición del PEN, al día siguiente, mediante decreto 3011/76, y a poco de ello, se lo trasladó a la Unidad Penal nro. 9 de La Plata del Servicio Penitenciario Bonaerense, en donde fue alojado hasta agosto de 1978, cuando es vuelto a ser llevado a Villa Floresta, desde donde recuperó finalmente su libertad el 23 de diciembre de ese mismo año.

Conforme su declaración prestada antes este Tribunal, ingresó a la UP 4 SPB "muy deteriorado físicamente" (sic) |6|, y que el médico de allí lo miró pero no lo revisó y que dijo "está bien" (sic). Si bien a preguntas efectuadas por la Defensa Oficial respondió no haber recibido torturas en la sede misma de la UP 4, refirió que, una vez allí, en una de las salidas en el patio de recreo, los guardias penitenciarios lo "atacaron" (sic), obligándolo a sacarse la camisa, y que ante ello, al verlo uno dijo (a modo de confesión para el declarante) "nosotros no fuimos" (sic).-

En una oportunidad, uno de los numerarios de la unidad de apellido Núñez, que actuaba como nexo entre el V Cuerpo y la UP 4, y con la intención de obtener información como ya lo habían hecho sus secuestradores anteriormente, le entregó lápiz y papel tratándolo de convencer de sus buenas intenciones de hacer que se comunicara con su familia; pero, ya advertido de la utilización de esta modalidad, HIDALGO rechazó tal ofrecimiento, ante lo cual Núñez "lo miro con odio, no dijo nada y se fue" (sic).-

Asimismo, mencionó que si bien mientras él mismo estuvo en dicha sede carcelaria no hubo requisas, sí había tenido conocimiento por otros presos que habían estado antes, de la existencia de una requisa efectuada allí por el propio ejército y personal del servicio penitenciario.-

Por otra parte, cabe destacar la alusión efectuada respecto de su traslado a la Unidad nro. 9, respecto de la cual señaló que el traslado de la Unidad 4 hasta el avión fue efectuada por medio de un celular del mismo servicio penitenciario, y que ni bien se subieron al avión, comenzó la tortura, y que el viaje se realizó con la custodia guardias de la cárcel.-

En la Unidad Penal Nro. 9 recibió la visita del juez Madueño y su secretario Sierra, quienes le hicieron preguntas respecto de su primer secuestro, sin nunca hacerle saber si se le imputaba algún delito o que estuviera detenido por disposición judicial.-

Tras casi dos años de su detención allí, a finales de 1978 es nuevamente trasladado a la Unidad 4, desde donde con fecha 23/12/1978 recupera la libertad por medio de decreto 3055/78 PEN.-

Mas, a pocos días de ello, y llegando a su domicilio de la calle falcón nro. 135 de esta ciudad, HIDALGO se encontró con que en las afueras del mismo se hallaba una camioneta doble cabina de color metalizado, y en el interior de su casa había ingresado personal vestido de civil y armado, que ante su llegada se identificó como de la Policía Federal Argentina.-

Las persecuciones fueron también sufridas por sus familiares: por un lado, durante el transcurso de uno de sus secuestros sus mismos padres fueron detenidos por la policía y luego trasladados al V Cuerpo de Ejército, tras haberlos hecho estar presentes en las inmediaciones del edificio de la calle Fitz Roy 137 de esta ciudad, en el cual ese mismo día (14/11/1976) se llevara a cabo el operativo a cargo de fuerzas del ejército en el cual resultaron muertos el hermano de la víctima, DANIEL HIDALGO y su cuñada OLGA SILVIA SOUTO CASTILLO quien además estaba embarazada de 6 meses.-

Tales episodios de persecución se observaron hasta el año 1983, como por ejemplo, por interrogatorios efectuados a un vecino suyo de apellido PARROTA, que personal vestido de civil pero que se identificaba como perteneciente al Ministerio del Interior, efectuaba.-

Prueba:

Tales hechos se encuentran corroborados a raíz de las siguientes probanzas: declaraciones testimoniales ante el Tribunal de: a) Eduardo Alberto HIDALGO de fecha 18/10/2011 por la tarde; b) Marta Julia CAGOSSI de HIDALGO de fecha 19/10/2011 por la mañana, esposa de la víctima, quien presenció los dos secuestros sufridos por Eduardo Alberto HIDALGO y realizó gestiones para procurar conocer su paradero; c) Dora GILARDI de fecha 19/10/2011 por la mañana, quien a la fecha de los hechos vivía en el edificio en el que fue secuestrado por primera vez Eduardo Alberto HIDALGO, y presenció parte del operativo por el cual se produjo el mismo; d) Pablo Esteban SALVATORI de fecha 19/10/2011 por la mañana, vecino de la víctima que se encontraba en el edificio en el que tuvo lugar el primer secuestro de Eduardo Alberto HIDALGO, fue testigo presencial del operativo; e) Daniel VILLAR de fecha 19/10/2011 por la mañana, quien fue alojado en la Unidad Penitenciaria N° 4 el 2 de noviembre de 1976, permaneciendo recluido en la misma celda que Eduardo Alberto HIDALGO, dando cuenta del deteriorado estado físico en el que llegó a la Unidad como también de las condiciones en que transcurrió el paso por la misma.-

Como también de los siguientes elementos probatorios que fueran ofrecidas e incorporadas al presente juicio: a) Expediente 774/76 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca, (Expediente 187 del registro de la CFABB), venida por incompetencia decretada en el Expediente 53.831 que se inició en el Juzgado en lo Penal n° 2, Secretaría n° 4 del Departamento Judicial Bahía Blanca, caratulada "CAGOSSI de Hidalgo, Marta Julia s/ privación ilegal de la libertad víctima: Eduardo Alberto Hidalgo", en especial: oficio de fecha 25/09/1976 de fs. 1 por medio del cual el Comisario de la seccional 1ra. de la policía de la pcia. de Buenos Aires pusiera en conocimiento del juez Bentivegna del primer secuestro de HIDALGO; resolución de f. 1 vta. de fecha 6/10/76 por medio del cual dicho magistrado se declara incompetente y remite las actuaciones al Juez Federal Madueño.; denuncia agregada a fojas 1 según foliatura del Expediente 53.831 efectuada por la esposa de HIDALGO, Sra. Marta Julia Cagossi en la que da cuenta del secuestro de su marido; resolución de fecha 25/09/1976 de fs. 2 y vta. conforme foliatura de la causa n° 53.831 por medio de la cual se disponen las medidas descriptas supra; acta de inspección ocular de fs. 4 y 5 de la causa n° 53.831; croquis ilustrativo de domicilios obrante a fs. 6 y vta. de la causa n° 53.831; oficio de fecha 29/09/1976 de fs. 8 según foliatura de expediente 53.831 dirigido a la brigada de Investigaciones local; proveído de fecha 25/09/1976 de fs. 8vta. conforme foliatura de la causa 53.831; informe de la Brigada de Investigaciones obrante a fs. 11 de la causa n° 53.831 por medio del cual se da cuenta de no haber efectuado procedimiento alguno sobre el domicilio de HIDALGO; oficio de fecha 12/10/76 e informe médico de fecha 19/10/76 de fs. 13 y 13vta. de la causa 53.831; oficio de fecha 27/10/76 de fs. 16 conforme foliatura de causa 53.831 por medio del cual se da cuenta del resultado negativo de las medidas efectuadas por la policía para "lograr el total esclarecimiento del hecho"; resolución del 28/10/76 y oficio de elevación de sumario de fs. 16vta. y 17 de la causa n° 53.831; resolución de fecha 29/10/76 y auto de fecha 08/11/76 obrantes a fs. 18/18vta. según foliatura de causa 53.831 por medio del cual se remite el expediente a la justicia federal, y se le corre vista al fiscal; dictamen fiscal de fs. 19; auto y oficio del 28/12/76 de fs. 19vta. y 20; actuaciones de fecha 30/12/76 obrantes a fs. 21 y 22 por medio del cual personal citador de la policía informa que HIDALGO para ese entonces se encontraba detenido a disposición del PEN; auto y oficio de fecha 19/01/77 de fs. 23vta. y 24; auto del 05/04/77 de fs. 25 vta.; copia del Decreto PEN 3011/76 e informe del 12/04/77 de fs. 27 y 28; auto de fecha 25/04/77 de fs. 28vta.; resolución de fs. 29 vta. y de fs. 31; dictamen fiscal de fecha 14/05/77 obrante a fs. 32; resolución de fecha 26/05/77 de fs. 32vta.; cédula de notificación de 08/06/77, obrante a f. 33, todo conforme foliatura de la causa n° 53.831; b) Decreto del P.E.N. n° 3011/76 por el cual Eduardo Alberto HIDALGO fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, y Decreto del P.E.N. n° 3055/78 por el que se deja sin efecto el arresto de la víctima, en copia certificada; c) Documentación de la Unidad Penitenciaria n° 4 relativa a Eduardo Alberto HIDALGO obrante en cajas 13 y 14: ficha individual del interno; nota del 25 de noviembre de 1976, producida por el Ejército Argentino; nota del 23 de diciembre de 1978, suscripta por el Jefe de la División Enlace y Registro del Comando V Cuerpo del Ejército Argentino, Mayor Ricardo CORREA; d) cuaderno secuestrado en la unidad carcelaria de Villa Floresta, obrante en el sobre N° 12, correspondiente a la Caja n° 7 reservada en Secretaría del Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca; e) Presentación de Eduardo Alberto HIDALGO como parte querellante obrante a fs. 89/90, y presentación en su carácter de Secretario General de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de Bahía Blanca obrante a fs. 47/53 de la causa n° 05/07 inc. 4 caratulado "Querellantes"; f) declaración testimonial prestada por Emilio CABEZAS, quien fue testigo presencial del primer operativo de secuestro de Eduardo Alberto HIDALGO; la cual se encuentra a fs. 9 de la causa "CAGGOSI de HIDALGO, María Julia den. Privación ilegal de la libertad: víctima: Eduardo Alberto HIDALGO" y que fuera incorporada por lectura; g) Y finalmente a partir de la constancia que surge del listado de fs. 170 y acta de fs. 163/164 de la causa 87 CFABB (reservada en caja 3), confeccionado como consecuencia de instrucción llevada a cabo por el mismo JIM con fecha 26/06/1984 (a cargo del entonces Teniente Coronel EMILIO J.F. IBARRA) en donde se da cuenta del ingreso y egreso de "detenidos vinculados al accionar subversivo" y en donde se da cuenta del ingreso de HIDALGO a dicha Unidad, indicándose como fuerza que "remite", al V Cuerpo de Ejército.

17.- JESSENE de FERRARI, María Cristina

María Cristina Jessenne de Ferrari el día 20 de julio de 1976 fue a lo de su tía Antonia Mallia Gallotta de Donadio, quien se domiciliaba en la calle Hipólito Irigoyen n° 252, depto. 6, piso "b" de la ciudad de Bahía Blanca.

Por la tarde fue a comprar unas cosas con la nieta de su tía y cuando regresó a la casa de esta última, había dos personas de civil y dos con uniforme verde con sus familiares que fueron a detenerla cuando no estaba. Le pidieron sus documentos y después de efectuar una llamada telefónica, le comunicaron a Jessenne de Ferrari que la llevarían detenida a la Unidad Regional 5° de la Provincia de Buenos Aires.

Después de la detención, sus familiares se dirigieron al lugar donde dijeron que la trasladarían y les dijeron que a Jessene de Ferrari la conducirían al Cuerpo V del Ejército Argentino.

Finalmente el 29 de julio de 1976, Luís Raimundo Jessenne hizo saber a través de una declaración testimonial que María Cristina había sido recuperada el día 28 de julio de ese año luego de haber estado detenida e incomunicada en el Comando del V Cuerpo de Ejército por nueve días.

En este sentido, no debe perderse de vista que otra de las víctimas llamada Felicitas Baliña, manifestó que entre las personas que pudo reconocer cuando estuvo en cautiverio se encontraba Jessene de Ferrari.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) declaración de la misma María Cristina Jessenne (audiencia de fecha 11/10/2011 por la mañana); b) Alberto Ferraris (audiencia de fecha 11/10/2011 por la mañana), quien a la época de los hechos era el esposo de María Cristina Jessene, fue testigo de su desaparición y realizó gestiones para dar con su paradero; c) Enilde Beatríz Mallia de Jessenne (declaración testimonial de fs. 5 de la causa 9342, legajo 141 (Expediente 237 del registro de la CFABB), caratulada "JESSENNE DE FERRARI, María Cristina Víctima de: Privación ilegítima de libertad Bahía Blanca" -conf. art. 391. C.P.P.N.-), madre de la víctima y testigo presencial del secuestro de su hija.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente n° 9342 del Juzgado en lo Penal nro. 3 Sec. 6 (Expediente 237 CFABB) caratulado "JESSENNE DE FERRARI, María Cristina Víctima de: Privación ilegítima de libertad en Bahía Blanca"; b) Certificado de detención extendido por el Jefe del Batallón de Comunicaciones 181 Argentino Cipriano TAUBER que acredita la detención de María Cristina JESSENNE en esa Unidad.

Se suma a ello la inspección ocular llevada a cabo en el Batallón de Comunicaciones 181, que tuvo lugar en el transcurso del debate.

18.- LAURENCENA, Braulio Raúl

Braulio Raúl Laurencena (ingeniero químico, docente de la Universidad Nacional del Sur de la que había sido dejado cesante), fue detenido entre los días 18 y 19 de agosto de 1976, cuando se encontraba en su domicilio ubicado en la calle Moreno n° 45, piso 7°, depto. 1 "a" de la ciudad de Bahía Blanca por personal del Ejército Argentino y se lo condujo hasta su casa -que estaba en construcción- sita en la calle El Divisadero n° 125 del Barrio Palihue, la cual había sido rodeada por un gran despliegue de tropas armadas. Los captores revisaron ambas viviendas y se llevaron algunas pertenencias. Se mencionó que en la inspección del departamento intervino el Mayor Palmieri.

Laurencena permaneció privado de su libertad e incomunicado en el Batallón de Comunicaciones 181. Mientras tanto, se la citó a su mujer María Sebastiana Arozamena a la Delegación Bahía Blanca de Policía Federal y al Comando V Cuerpo de Ejército, donde fue interrogada. El Teniente Coronel Osvaldo Bernardino Páez -que pertenecía al Ejército-, entre varias preguntas, le consultó qué ambientes o viviendas se abrían con unas llaves que tenía su esposo.

El 6 de septiembre de 1976, alrededor de las 09:00 horas fue liberado Laurencena. Tiempo después, el referido Páez lo citó para reintegrarle alguno de sus libros, pero muchas de las demás cosas que le habían quitado no fueron devueltas. En dicha oportunidad, le dijo que de la investigación realizada más a fondo no surgían evidencias incriminatorias en su contra.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) declaración del mismo Braulio Raúl Laurencena (audiencia de fecha 18/10/2011 por la mañana).

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Legajo CONADEP 7619; b) Causa N° 109(13), caratulada: "Subsecretaría de Derechos Humanos s/Denuncia LAURENCENA, Braulio R.".

19.- LÓPEZ, Horacio Alberto

Horacio Alberto López (quien junto a su esposa Estela Clara Di Toto trabajaban en la Municipalidad de la ciudad de Bahía Blanca, desarrollaban tareas sindicales y estaban afiliados al Partido Comunista), el día 7 de mayo de 1976 estaba con su mujer, su hijo y sus vecinos Eduardo Alberto Martín y Dora Rosa D' Olivo de Martín -matrimonio- en su hogar ubicado en la calle Casanova n° 183, PB, depto. "c" de dicha ciudad, cuando varias personas con el rostro cubierto y armadas (que tenían puestos pantalones y camperas de color azul y llevaban boinas) alrededor de las 23:30 horas irrumpieron en el lugar apuntando con armas de fuego.

En aquella ocasión, estos sujetos ataron las manos y vendaron los ojos de López y Di Toto, quienes habían sido obligados a tirarse al suelo. Luego, los subieron a un vehículo a bordo del cual los llevaron hasta "La Escuelita", mientras las restantes personas que estaban con ellos permanecieron encerradas en una de las habitaciones de la casa.

Sobre el centro clandestino de detención mencionado, las víctimas indicaron que estaba ubicado en una zona descampada, ya que se oían mugidos de vacas y sonidos del paso de vehículos y ferrocarriles; y, en alguna ocasión, ruidos característicos del despegue o aterrizaje de un avión. Agregaron que se trataba de una "casona" con al menos dos habitaciones y un comedor, donde había varias personas detenidas, que permanecían atados a camas metálicas. López sólo podía abandonar esa posición cuando era llevado al comedor o al exterior de la vivienda para hacer sus necesidades fisiológicas.

Asimismo, manifestó que en dos ocasiones lo llevaron a un galpón ubicado a escasos metros de "La Escuelita", donde lo sometieron a apremios y lo amenazaron con aplicarle picana eléctrica, mientras lo acusaban de formar parte del E.R.P. y lo interrogaban para que hablara de otros integrantes de dicha organización que trabajaran en la Municipalidad; para intentar defenderse López expresó que en realidad era del Partido Comunista y el Coronel Álvarez podía constatarlo. A raíz de ello, López también fue interrogado sobre cuestiones vinculadas al partido que dijo pertenecer, cuya intensión habría sido establecer el grado ideológico de su persona. Por otro lado, se lo obligó a rubricar una declaración realizada por otra persona a lo largo de los interrogatorios y fue fotografiado.

Padeció otros tormentos, tales como simulacros de ataques al lugar donde estaba detenido, amenazas de muerte y la utilización de roedores que eran colocados arriba de su cuerpo y rostro.

Explicó que algunos de los que operaban en el lugar tenían puesta ropa de color verde oliva que era del tipo de fajina de ejército, pero aparentemente sin insignias identificatorias. Asimismo, se mencionó que quienes efectuaban los maltratos o vigilaban a los detenidos eran apodados "zorzal" y "calandria".

Alrededor del 17 de mayo de 1976, alrededor de las 23:00 horas, fue trasladado a bordo de un vehículo marca "Citroen" que circuló aproximadamente 15 minutos hasta llegar al Parque de Mayo, donde fue liberado.

Como Horacio sufrió problemas psíquicos por haber permanecido recluido por espacio de diez días aproximados con los ojos vendados, con su mujer decidieron irse a vivir al campo buscando mejorar el estado anímico.

López siete años después del episodio concurrió al V Cuerpo de Ejército para participar de una inspección ocular llevada a cabo por la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas. Allí pudo identificar los cimientos de donde existiera presuntamente un galpón donde era interrogado, coincidiendo al hacer esta evaluación, con la distancia existente entre dicho galpón y una casa cercana de la que guarda recuerdo de su detención en el año 1976. Asimismo reconoció un eucaliptus grande situado en dirección sureste de la construcción, el que pudo apreciar en una oportunidad en que era llevado al exterior de la construcción para realizar sus necesidades fisiológicas. A su vez, reconoció otras coincidencias el lugar que había estado detenido y el sitio inspeccionado como la cercanía de la ruta y sus sonidos característicos, el ruido del tránsito entre las vías férreas, los restos de materia fecal de ganado vacuno, la existencia de bebederos para animales.

La víctima también hizo alusión coincidente distancia entre el centro clandestino de detención y la ruta que habían tomado sus captores para trasladarlo.

Cabe destacar que Abdel Edgardo Vilas, Segundo Comandante del V Cuerpo de Ejército, Jefe del Estado Mayor y comandante de la Sub zona 51, admitió sobre el matrimonio secuestrado que "ambos figuraban en las listas de personas a detener por disposición de la Junta de Comandantes Generales, se las buscó y se logró su detención" y advirtió que en el caso de Estela Clara Di Toto su liberación fue por falta de mérito dos días después de su captura, ya que "pertenecía a un partido y advertimos que no tenía relación con la subversión", pero la situación de su esposo fue diferente porque tenían dudas y a raíz de eso lo mantuvieron 15 días detenido en averiguación de antecedentes.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) declaración del mismo Horacio Alberto López (audiencia de fecha 14/09/2011 por la mañana).

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente n° 50.661 del Juzgado en lo Penal n° 1 Secretaría n° 1 de Bahía Blanca, caratulada "DI TOTO de LOPEZ Estela y LOPEZ PEDRIEL, Horacio Alberto Víctimas de Privación Ilegítima de la Libertad" (Expediente n° 256 del registro de la CFABB); b) Legajo CONADEP n° 7740; c) Legajo CONADEP N° 7739; d) "Testimonio para ser presentado ante la Comisión de Derechos Humanos de la Unión Cívica Radical" suscripto por Horacio Alberto LÓPEZ PERDRIEL y Estela Clara DI TOTO y agregado en la causa N° 109 (9), caratulada: "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ denuncia s/LÓPEZ Horacio Alberto y DI TOTO de LÓPEZ, Estela Clara".

20.- MARTÍNEZ, Susana Margarita

Susana Margarita MARTÍNEZ fue secuestrada junto con su marido, Ricardo Horacio GAITÁN, entre el 10 y el 11 del mes de octubre de 1977, en su domicilio sito en la calle San Martín, entre Las Heras y Alvear, de la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en horas del mediodía mientras se encontraban almorzando. En esa oportunidad un grupo de sujetos numerarios de la policía de la provincia de Río Negro se hizo presente en su domicilio y los detuvo, junto con sus hijos menores de 1 y 3 años.-

Cabe destacar que días previos a que ello sucediera, MARTÍNEZ ya había vivenciado episodios que la hacían sospechar respecto de que se la estaba persiguiendo; así, el 6 de septiembre de ese mismo año, fue declarada afectada por la "ley provincial de prescindibilidad", en su trabajo del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda, haciéndole saber que los motivos de tal aplicación resultaban ser que ser que era considerada "un factor de perturbación real o potencial en el lugar de trabajo". Asimismo, en días previos, personal de la Policía Federal se había hecho presente en su domicilio, sin poder dar con la víctima; sumado a ello, MARTÍNEZ tuvo conocimiento que amigas de ella habían sido secuestradas en días anteriores. Según declaró ante el Tribunal, supo luego que el operativo de la federal había sido efectuado de manera conjunta con personal de la policía provincial y del ejército, y en su opinión, la buscaban para detenerla por unos días mientras durara la visita del Gral. VIDELA en esa zona.-

Luego del secuestro en su domicilio, MARTÍNEZ, junto con su esposo y sus dos hijos fueron conducidos a la Comisaría Primera, y separados en dos habitaciones diferentes, quedando los menores con la madre, hasta que un matrimonio amigo arribara en busca de los niños para su guarda; tras ello, hicieron subir a la víctima y a su marido por separado a dos vehículos, iniciando trayecto hacia la ciudad de Bahía Blanca, por la ruta nacional nro. 3. Dicho recorrido se efectuó sin haberles vendado los ojos a las víctimas, mas, al llegar a la intersección de dicha ruta con la que tiene dirección al Alto Valle, los el personal policial detuvo la marcha, y los intercambiaron a otro rodado, entregándolos de esta manera a personal del Ejército, quienes los hicieron viajar sobre el piso de la parte de atrás del vehículo y esta vez sí vendados los ojos, conduciéndolos al CCD conocido como la "Escuelita" dependientes del V Cuerpo de Ejército con asiento en Bahía Blanca. Allí, la víctima describió al personal militar que los recibió como un sujeto de gran tamaño, pelo blanco, voz muy potente autoritaria a quien apodaban "el tío" y que luego supo que se trataba de quien fuera identificado por otras víctimas en la causa como Santiago CRUCIANI.-

En el CCD fue separada de su marido, y a ambos en ese primer momento se los interrogó bajo tortura mediante la aplicación de picana eléctrica por el cuerpo; en otra oportunidad fueron nuevamente interrogados, aunque sin aplicación de tormentos. Durante su cautiverio por unos diez días aproximadamente, permanecieron con los ojos vendados y esposados de pies y manos en una cama acostados.-

En tanto la víctima y su marido se encontraban cautivos, su padre comenzó su búsqueda, presentándose en primera instancia ante la Comisaría Primera de Viedma de la Policía de Río Negro, en donde le hicieron saber que se encontraba "a disposición de la justicia militar", entregándole el rodado de la marca Fiat modelo 128 Berlina perteneciente a GAITÁN, junto con una certificación de ello de fecha 18/10/1977 firmada por el Comisario Miguel Ángel VAN DER SANDT, en donde se da cuenta de tales circunstancias |7|.-

Con ello, el padre de la víctima se hizo presente ante oficinas del V Cuerpo de Ejército en Bahía Blanca a los fines de averiguar respecto del destino de su hija y de su yerno, para lo cual, ante la negativa de tenerse conocimiento de la detención éstos, exhibió la documentación que se le entregara en la comisaría, lo que causó cierta sorpresa e incomodidad al personal que lo atendió.-

Transcurridos unos diez días aproximadamente de cautiverio en el CCD, MARTÍNEZ y su esposo fueron sacados de allí con el argumento de que iban a quedar en libertad, para lo cual los subieron a un auto vendados y atados, dejándolos en un lugar descampado, y amenazándolos con que si se quitaban las vendas antes de que ellos se retiraran, los matarían. A continuación de ello, se hicieron presentes en un rodado dos sujetos del Ejército, jóvenes, que los trasladaron a la Unidad Penal nro. 4 de Villa Floresta del Servicio Penitenciario Bonaerense, entonces a cargo de ANDRÉS REYNALDO MIRAGLIA. Según descripción de la víctima, el personal militar que efectuó su traslado hasta la Unidad carcelaria sería el mismo que días después se apersonó allí y los interrogó una o dos veces, señalando a NÚÑEZ como el personal del SPB que hacía de nexo con el Ejército, amén de estar encargado de los presos políticos.-

Una vez en la UP 4, los alojaron junto con presos comunes, y que en ese momento supo que allí eran tres las detenidas políticas, e indicó que a su ingresó fue recibida por la esposa de Núñez, que era celadora de las mujeres detenidas; pudo recibir visitas de sus familiares días después de su ingreso, sin habérseles permitido ver a sus hijos.-

Fue liberada con fecha 30 de noviembre de 1977.

Prueba:

Tales hechos se encuentran fehacientemente acreditados a partir de las siguientes probanzas: a) declaración testimonial prestada ante el Tribunal por la misma víctima SUSANA MARGARITA MARTÍNEZ de fecha 15/02/2012 por la mañana; b) declaración de fecha 15/02/2012 por la mañana ante el Tribunal de Ricardo Horacio GAITÁN -marido de la víctima al momento de los hechos-, quien dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-

Y por la siguiente documental incorporada al debate: a) Expediente 02/07 del Juzgado Federal de Bahía Blanca caratulado: "MARTÍNEZ Susana Margarita s/ Denuncia Privación ilegal de la libertad y torturas"), en especial: acta de entrega de fs.3 de fecha 18/10/1977 por medio de la cual el Comisario de la Seccional 1ra. de la Policía de la provincia de Ríos Negro hace entrega del rodado de Gaitán al padre de la víctima MARTÍNEZ y en donde se deja asentado de la detención de éstos a disposición de la justicia militar; nota de fs.4 por medio de la cual se solicita "al Mayor Sierra" entrevista con los familiares de la víctima a efectos de tener información respecto de su paradero; b) Ficha Individual de la Unidad Penitenciaria n° 4 correspondiente a Susana Margarita MARTÍNEZ obrante en cajas de documentación n° 13 y 14; c) Legajo CONADEP 2233.

21.- MEDINA, Mario Edgardo

Fue secuestrado en la madrugada del 23 de marzo de 1976, de su domicilio ubicado en el Barrio Tiro Federal de Bahía Blanca, mediante un operativo militar a cargo del Gral. Abdel Vilas, quien participó personalmente de su detención.-

Luego de ser detenido junto a su mujer, Mirta Justa Bustos, ambos fueron conducidos a dependencias del Comando V Cuerpo del Ejército. Medina fue alojado en una oficina ubicada a la izquierda de la entrada donde pasó todo el día.-

Al momento de su detención era Diputado provincial por el FREJULI, cargo que conocían sus captores. Ese mismo día fueron detenidas otras ocho personas. Al producirse el golpe de Estado, se intensifican los maltratos recibidos por Medina. Fue interrogado, durante su cautiverio, por el Gral. Vilas acerca del Gral. Perón.-

La noche del 24 de marzo de ese año, lo trasladaron esposado y vendado en una camioneta por el camino de La Carrindanga, hacia la zona de las caballerizas del Comando. Fue separado de su mujer y lo llevaron hacia un galpón, donde oyó voces de otras personas e interrogatorios. En cercanías de ese galpón es interrogado. Luego lo atan de pies y manos juntos y lo sumergen a un piletón con agua (método de tortura conocido como "submarino").-

Los interrogadores se identificaban como miembros del batallón 601 de inteligencia. Permaneció unas horas en el lugar y posteriormente fue conducido al Centro Clandestino de Detención "La Escuelita", dentro del predio del V Cuerpo de Ejército, donde fue interrogado y sometido a torturas.-

En una oportunidad fue llevado a dependencias del Comando, y mientras estaba esposado y apuntado por ametralladoras, fue interrogado por el entonces Juez Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca, Dr. Guillermo Federico Madueño.-

Asimismo, mientras se encontraba ilegalmente detenido, su domicilio fue saqueado.-

Desde "La Escuelita" se lo trasladó junto a otras siete personas a la cárcel de Villa Floresta. El 1 de abril de 1976 fue puesto a disposición del P.E.N y después de un mes trasladado en avión a la cárcel de Rawson.-

En septiembre de 1977 fue trasladado a la Jefatura de la Policía en La Plata, haciendo escala en Bahía Blanca, pasando dos o tres días en la Comisaría del Barrio Noroeste.-

En la Jefatura de Policía de La Plata permaneció tres meses durante los cuales fue interrogado y torturado con aplicación de electricidad en su cabeza, pies y genitales.-

Desde La Plata lo trasladaron a la Unidad Penitenciaria de Rawson. Luego fue llevado a la Cárcel de Caseros, hasta que el 20 de agosto de 1980 se lo liberó, bajo el régimen de libertad vigilada.-

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Mario Edgardo MEDINA (audiencia de fecha 13/09/2011 por la mañana); b) Mirta Justa BUSTOS (audiencia de fecha 13/09/2011 por la mañana), ex cónyuge de la víctima, quien -el día 23 de marzo de 1976 en horas de la madrugada- fue detenida junto con su marido en un operativo desplegado por personal militar y de la Policía Federal Argentina; c) Ricardo CARDINALLI (audiencia de fecha 13/09/2011 por la tarde), vecino de la víctima, fue detenido en el mismo procedimiento que Mario Edgardo MEDINA, y trasladado junto con este al CCD "La Escuelita" y posteriormente a la Unidad Penitenciaria 4 de Villa Floresta; d) Rubén Aníbal BUSTOS (audiencia de fecha 13/09/2011 por la tarde), ex cuñado de la víctima, con quien estuvo detenido en el CCD "La Escuelita" en donde fue torturado; e) María Marta BUSTOS (audiencia de fecha 13/09/2011 por la tarde), ex cuñada de la víctima, quien -habiendo tomado conocimiento que sus hermanos y Mario Edgardo MEDINA habían sido detenidos-realizó gestiones ante las autoridades militares para procurar conseguir la liberación de los nombrados; f) Saturnino Aníbal LAMBRECH (audiencia de fecha 07/09/2011 por la tarde), quien estuvo detenido en el CCD "La Escuelita", lugar del cual fue trasladado en el mismo vehículo que Mario Edgardo MEDINA hacia la Unidad Penal 4 de Villa Floresta; g) Pedro Víctor COLOMA (audiencia de fecha 13/09/2011 por la tarde), quien fue detenido el día 23 de marzo de 1976, y compartió la detención con la víctima de este apartado en la Unidad Penal 4 de Villa Floresta; h) Miguel Antonio CASTRO -conf. art. 391 C.P.P.N.- (obrante a fs. 19.111/19.114 de la causa n° 05/07), fue secuestrado y recluido en el centro clandestino de detención "La Escuelita" donde pudo hablar brevemente con MEDINA.

Y también se encuentra probado por la documental y demás elementos de prueba incorporados: a) Causa n° 179/76 caratulada "Bustos René Eusebio, BUSTOS Raúl Agustín, BUSTOS Rubén Aníbal, COLOMA, Pedro Víctor, CASTIA, Jorge Raúl, CARDINALE Ricardo, MEDINA Edgardo s/ Infracción Ley de Seguridad Nacional 20.840 B. Blanca", del Juzgado Federal de 1° instancia de Bahía Blanca en forma íntegra, en un total de 3 cuerpos, 497 fs; b) Legajo Penitenciario de la Unidad Carcelaria n° 4 de Mario Edgardo MEDINA, cajas de prueba nros. 13 y 14); c) Copias de los publicaciones periodísticas obrantes a fojas 1406vta. /1414 de la causa 05/07.

22.- MENNA de TURATA, Estrella Marina

En este juicio se tuvo asimismo por acredita que con fecha 20 del mes de julio del año 1976, siendo aproximadamente las 18.00 horas, Estrella Marina MENNA DE TURATA fue secuestrada en su hogar ubicado en la calle Fitz Roy nro. 238 de esta ciudad, por un grupo de unas catorce personas uniformadas y algunas armadas con "armas largas". El procedimiento se hizo ante la mirada de varios testigos de la zona, haciéndola subir a una camioneta conducida por un soldado conscripto, y por dichos de los mismos sujetos, supo que entre ellos había un subteniente y un teniente, a quien pudo observar con una lista en la mano que contenía varios nombres de otras personas que como ella serían blanco de secuestro. Iban junto con ellos otros dos camiones del ejército que transportaban más detenidos, y durante el recorrido se efectuaron más procedimientos similares en los que se detuvo a más personas, hasta llegar en las primeras horas de la noche al Batallón de Comunicaciones 181 "Mayor Santiago Buratovich" del Ejército.-

Una vez allí, vendaron a los detenidos evitándoles la visión, pero a MENNA DE TURATA le envolvieron la cabeza en una frazada ante la resistencia de ésta, tras lo cual se dividió a los secuestrados, llevándose a algunos a un lugar diferente, siendo ella conducida a un cuarto que rezaba "Capellán" y que estaba pegado a la oficina de guardia. Luego de ello, le descubrieron la cabeza, y se encontró con que allí había una joven más, que al igual que ella se la había tapado con una frazada y que estaba amarrada. Horas después, ya pasada la medianoche, se la llevó hasta la oficina continua y ante la presencia de un Capitán del Batallón de Comunicaciones 181 de nombre Raúl Oscar OTERO, le tomaron sus datos personales, y éste a su vez le vendó los ojos colocándole unos algodones indicándole que el paso siguiente sería el interrogatorio.-

Luego de ello, se la subió a un auto que dio varias vueltas confusas, se detuvo, se la hizo bajar y ubicarse contra una pared externa de una edificación desde la cual podía escuchar algunas voces como murmullos, pero también gritos, amenazas de muerte y simulacros de fusilamiento.-

Fue ingresada a la edificación e interrogada sobre si conocía a ZULMA MATZKIN, dijo que sí, a lo que le indicaron que prestara atención pudiendo a continuación escuchar el saludo de ésta; ello le dio la pauta que Matzkin la podía ver en ese mismo momento, y estuvo allí escuchando el interrogatorio que se le hacía.-

Tras ello, se le ataron las manos y se la alejó de allí, y se la dejó esperando allí afuera por un rato hasta que terminó por desvanecerse; cuando recuperó el conocimiento, vio que la habían llevado a la misma sala del "Capellán" en la que hubiera estado en un primer momento, en donde se encontraban además un médico del servicio militar que la revisó y también el Teniente Coronel Argentino Cipriano TAUBER.

Su paso por allí se encuentra probado en esta causa a partir de la declaración de otra de las víctimas en este juicio, María Felicitas BALIÑA con quien compartió parte de su cautiverio, y quien declaró ante el Tribunal el día 28/09/2.011 por la tarde.-

Hacia finales del mes de agosto de 1976, se le comunicó que se la trasladaría a la Unidad Penal nro. 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense. Dicha noticia causó una descompensación en MENNA DE TURATA, por lo que se la condujo al Hospital Militar donde fue atendida por la Dra. ZILIO.-

Luego de ello, y con fecha 19/08/1976 (conforme lo que surge del libro de registros de internos reservado en caja 7), se la trasladó a dicha unidad carcelaria, donde compartió celda con otras mujeres que habían sido sometidas a tortura por aplicación de picana eléctrica; entre dichas compañeras se encontraba Graciela Iris JULIÁ |8|, quien en una oportunidad fue sacada de la Unidad Penal durante la noche para ser interrogada, y cuando volvió expresó a sus compañeras en referencia a la sesión de tortura a la que fue sometida que "esa vez le habían dado suave".

Durante su paso por la UP 4, Menna de TURATA fue asistida en su embarazo en el Hospital Militar, diagnosticándosele complicaciones que impedían un parto natural, por lo cual se recomendaba su traslado a la brevedad a alguna Unidad preparada para tal circunstancia |9|.-

MENNA DE TURATA permaneció en la UP 4 hasta finales del mes de noviembre de 1976, cuando, ya avanzado su embarazo y debido a un diagnóstico médico que aconsejaba el traslado a la brevedad, se la llevó en un vehículo celular a la Base de Aviación Naval "Comandante Espora", donde se la hizo abordar atada, esposada y con los ojos vendados un avión perteneciente a las fuerzas militares, durante cuyo trayecto se la hizo permanecer por más de veinte horas enganchada al piso con una cadena.-

Luego de un largo recorrido -que pasó inclusive por la ciudad de Azul y se cargó más detenidos-, el avión aterrizó en Buenos Aires, y llegado el momento de descender, MENNA fue empujada lo que hizo que cayera de espaldas por la escalera, movimiento éste que hizo para proteger a su bebé, que ya contaba con unos 8 meses de gestación. Dicha maniobra le causó una fractura de vértebra, sin recibir por ello ningún tipo de atención médica y por la que en 1978 debió de someterse a una operación quirúrgica.-

En Buenos Aires fue conducida a la Unidad Penal de Villa Devoto, y al día siguiente se la trasladó a la cárcel de Olmos, en cuyo hospital dio a luz con fecha 21 del mes de diciembre de 1976 a su hija, que fue retirada desde allí por su esposo Walter Turata.-

Finalmente, fue nuevamente trasladada a la Unidad de Villa Devoto, y después a la "Coordinación Federal", desde donde recuperó su libertad el 21 de julio de 1977.

Prueba:

Que los hechos narrados se encuentran acreditados asimismo por las declaraciones testimoniales prestadas ante el Tribunal de: a) Estrella Marina MENNA de TURATA quien en su declaración de fecha 27/09/2011 por la tarde dio cuenta al Tribunal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos; b) José María GUTIÉRREZ de fecha 27/09/2011 por la tarde, quien fue secuestrado por el mismo operativo de detención de la víctima y que fue recluido en el CCD "La Escuelita" en donde compartió cautiverio con otras víctimas; c) Graciela Iris JULIÁ de fecha 27/09/2011 por la tarde, quien fue secuestrada y alojada en el centro clandestino de detención "La Escuelita", luego trasladada a la Unidad Penitenciaria n° 4 donde permaneció junto a otras presas políticas entre ellas, Estrella MENNA que estaba embarazada y quien además refirió las difíciles condiciones en que transcurrió su estadía allí.-

Como así también a partir de la siguiente documental incorporada por lectura al juicio: a) Decreto del P.E.N. n° 1829 en donde se da cuenta de su puesta a disposición de ese poder en 24/08/76; b) Ficha Individual de la Unidad Penal n° 4 correspondiente a Estrella MENNA de TURATA por medio de la cual se registró su ingreso (Caja de documentación n° 13 y 14); c) Causa N° 86 (8) caratulada: "Subsecretaría De Derechos Humanos s/ Denuncia (Izurieta, María Graciela)" en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos de los cuales fue víctima; d) Y finalmente a partir de la constancia que surge del listado de fs. 172 y acta de fs. 163/164 de la causa 87 CFABB (reservada en caja 3), confeccionado como consecuencia de instrucción llevada a cabo por el mismo JIM con fecha 26/06/1984 (a cargo del entonces Teniente Coronel EMILIO J.F. IBARRA) en donde se da cuenta del ingreso y egreso de "detenidos vinculados al accionar subversivo" y en donde se da cuenta del ingreso de MENNA DE TURATA a dicha Unidad, indicándose como fuerza que "remite", al V Cuerpo de Ejército.-

Se suma a ello la inspección ocular llevada a cabo en el Batallón de Comunicaciones 181, que tuvo lugar en el transcurso del debate.

23.- MONGE, Juan Carlos

Que se encuentra probado en este juicio que Juan Carlos MONGE fue secuestrado por un grupo de varios sujetos vestidos de civil que ingresaron en el patio de su casa, sita en la calle Rondeau nro. 1.132 de esta ciudad, el día 1 del mes de noviembre de 1976, ente las 9 y las 10 horas aproximadamente, mientras se encontraba con su hija menor, su madre, una amiga de su pareja María Eugenia FLORES RIQUELME y un conocido de ellos que cumplía funciones ante la Gendarmería Nacional -Delegación Sur-. Desde allí ingresaron al interior de la vivienda, y mientras la requisaron interrogaban a MONGE respecto del movimiento "Montoneros".-

Al hallar entre sus pertenencias una foto de él vestido con uniforme de la Policía de la Base Naval Puerto Belgrano (por haber en otro momento prestado servicios ante la misma), los secuestradores reaccionaron de manera agresiva, y uno expresó: "Entonces este es uno de los hijos de puta que nos hacen la boleta cuando vamos a la Base Naval".

Dentro del grupo de personas que llevaron a cabo el operativo (las cuales portaban armas tanto cortas como largas), una se identificó como oficial de la Policía, aunque sin mostrar credencial alguna. En dicho procedimiento, se le pregunto a MONGE respecto de su mujer, y ante su respuesta de que la misma se encontraba trabajando en ese momento, le requirieron la dirección en donde poder ubicarla ya que le aseguraron que a ella también la irían a buscar.-

Luego de ello, MONGE fue subido a un vehículo, pudiendo advertir en ese momento que en las afueras de su domicilio se encontraban apostados varios vehículos (unos cinco) y también un grupo de unas 20 personas armadas.-

Pudo seguir una parte del recorrido que efectuó el rodado al que fue subido, recordando que se condujo por la misma calle Rondeau hasta llegar a la calle Avellaneda, donde dobló hacia la derecha. En ese trayecto uno de los secuestradores le tapó la cabeza con una campera y lo colocó boca abajo y lo obligó a mantenerse así apuntándolo en la cabeza con el cañón de un arma, durante todo el viaje, que duró unos 45 minutos. A pesar de todo ello, MONGE pudo advertir que el último tramo del viaje fue sobre un camino de tierra: el lugar al que fue conducido fue el CCD "La Escuelita", y al llegar allí, se lo mantuvo vendado, bajo la amenaza de que si quería sobrevivir, no debía abrir los ojos.-

Acto seguido, y tras propinarle varios golpes, fue conducido hacia un cuarto al que se denominaba "El Quirófano", en donde lo obligaron a quitarse la ropa, lo ataron sobre una cama de hierro, le rociaron agua y comenzaron a aplicar electricidad sobre el cuerpo mientras lo interrogaban. En tanto esto sucedía, una persona ingresó en el cuarto de tortura, e indicó al ejecutor que la mujer de MONGE (FLORES RIQUELME) trabajaba en la casa "de los suegros de RIVERA", respecto de lo cual se pidió explicaciones a MONGE, quien refirió que su pareja cuidaba a los hijos de Carlos RIVERA en el domicilio de los suegros, donde la esposa de éste se había alojado allí por seguridad, debido al secuestro de su marido poco antes (en el mes de octubre).-

Luego de una larga sesión de tortura, se condujo a MONGE a un cuarto en el cual fue recostado y atado a una cama que no tenía colchón. A poco de ello, y desde allí, pudo escuchar gritos de su mujer, lo que le hizo caer en la cuenta que efectivamente a ella también la habían secuestrado, y que en ese momento estaba siendo torturada.-

Asimismo, pudo percibir a los pocos días de haber estado en cautiverio, la voz de CARLOS RIVERA, quien desde algún rincón del mismo cuarto en el que se encontraba, le preguntó por su mujer e hijos y que tenía esperanzas de salir vivo de allí.-

También durante su cautiverio escuchó en más de una oportunidad gritos de otras personas que se encontraban en similar situación que él, mientras eran torturadas. Entre las víctimas que pudo advertir la presencia y con las que después se reencontró en la Unidad Penal nro. 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense, se encuentran Eduardo CHIRONI, Oscar BERMÚDEZ, Armando LAURETTI, Pablo BOHOSLAVSKY, Julio Alberto RUIZ y Rubén Alberto RUIZ, José Luís ROBINSON, Eduardo ALVAREZ y Ricardo PEREZ.-

Las sesiones de tortura por él sufridas mientras estuvo en el CCD, MONGE se le aplicaron casi diariamente, con duración de hasta dos o tres horas, mientras se lo interrogaba y en algunas oportunidades incluso se le exhibieron fotografías de otras personas a las que se catalogaba de "sospechosas" y se le preguntaba acerca de las mismas.-

Otro de los tormentos a los que se vio sometido MONGE, fue el haberlo "estaqueado" fuera del recinto durante todo el día y la noche, lo que le acarreó pérdida del conocimiento (divagaba), amén de serias dificultades para caminar.-

Fue también colgado durante todo un día por los brazos, y sin tocar el piso, en una especie de boca de cloaca, en donde el agua le sobrepasaba la cintura, soportando además la caída del agua de la misma sobre su cabeza como consecuencia del desagote que se efectuaba por medio de una manguera especialmente colocada en la boca de la cloaca con ese fin.-

También en dos oportunidades, MONGE fue retirado del CCD y conducido al centro de la ciudad, obligándoselo a permanecer de pie, quieto, en el cruce de las calles Lavalle y San Martín y utilizándolo de "anzuelo" para corroborar si salían a su encuentro otros militantes buscados.-

Además de las torturas físicas, MONGE también se vio sometido a torturas psicológicas. Entre ellas, además de las deplorables condiciones en las que se lo tenía detenido, se puede mencionar la oportunidad en que lo desataron de la cama a la que se encontraba sujeto y lo obligaron a presenciar la tortura de un compañero de trabajo en la empresa Petroquímica de nombre Néstor JUNQUERA, quien también es víctima en este juicio y quien a la fecha está desaparecido.-

Debido a las propias características que hacían a la clandestinidad de su cautiverio, MONGE no podía tener noción del transcurso del tiempo, como tampoco saber en qué lugar se encontraba, aunque sólo pudo advertir que se trataría de una construcción más bien antigua, tipo casa de campo, y que la misma se encontraba alejada de otras viviendas, debido a haber escuchado en algunas oportunidades el sonido de disparos de armas de fuego.-

Asimismo, durante su tiempo detenido en el CCD, pudo escuchar los apodos de algunos de los guardias y de quienes lo interrogaban, entre los que recordó "Zorro", "Abuelo", "Zorzal", "Perro". Mencionó además que quien solía conducir los interrogatorios y ser una de las voces de mando en el CCD era el "Tío". Dicho manejo pudo además corroborarlo cuando, por ejemplo, "El Tío" intentó persuadirlo de que si entregaba a los militantes políticos con los que él se relacionara, se lo dejaría en libertad junto con su mujer.-

Tras haber permanecido MONGE más de un mes en "La Escuelita", con fecha 24 de diciembre de 1976, fue conducido en un vehículo -junto con su mujer MARÍA EUGENIA FLORES RIQUELME, JOSÉ LUIS ROBINSON y EDUARDO CHIRONI- a un descampado, en donde fueron a su vez cambiados a un camión que finalmente los trasladó a la Unidad Penal nro. 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense, entonces a cargo de HÉCTOR LUIS SELAYA.-

Allí estuvo alojado allí hasta el mes de agosto de 1977 |10, cuando fue trasladado a la Unidad Penal de Rawson y luego desde allí, en febrero de 1979 a Buenos Aires, sin saber con certeza a dónde, aunque dedujo que a la "Coordinación Federal", en donde permaneció privado de libertad hasta el 13 de marzo de ese año, cuando salió del país con opción, con destino a Bélgica.-

Prueba:

Los hechos se encuentran probados a partir de los siguientes elementos: a) declaración testimonial de JUAN CARLOS MONGE de fecha 25/10/2011 por la mañana ante este Tribunal en la que dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos; b) declaración testimonial por videoconferencia desde Chile de fecha 27/03/2012 por la tarde de MARÍA EUGENIA FLORES RIQUELME, quien fuera compañera de MONGE al momento de ocurridos los hechos, fue también secuestrada y alojada en el centro clandestino donde pudo tener contacto con él antes de que fuera trasladado a la cárcel, quedando ella en el centro clandestino.-

Como así también por la prueba documental incorporada al presente juicio: a) Decreto del P.E.N. n° 00001/77 por medio del cual se dispone su pase a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, y Decreto 178/79, ambos en copia certificada; b) Ficha Individual de la Unidad Carcelaria n° 4 correspondiente al interno Juan Carlos MONGE obrante en las cajas de documentación nro. 13 y 14 reservadas en Secretaría; c) Expediente n° 94 del registro de la CFABB caratulado "IZURIETA María Graciela s/ Habeas Corpus", específicamente, oficio del Servicio Penitenciario de fs.271 y nómina de detenidos de la Unidad Penitenciaria 4 de fs.272/277; d) Y finalmente a partir de la constancia que surge del listado de fs. 172 y acta de fs. 163/164 de la causa 87 CFABB (reservada en caja 3), confeccionado como consecuencia de instrucción llevada a cabo por el mismo JIM con fecha 26/06/1984 (a cargo del entonces Teniente Coronel EMILIO J.F. IBARRA) en donde se da cuenta del ingreso y egreso de "detenidos vinculados al accionar subversivo" y en donde se da cuenta del ingreso de MONGE a dicha Unidad, indicándose como fuerza que "remite", al V Cuerpo de Ejército.-

24.- NÚÑEZ, Héctor

Héctor Núñez (quien trabajaba en la Tesorería de la Municipalidad de Bahía Blanca -como Claudio Collazos-), fue secuestrado entre los días 19 y 20 de marzo de 1976 por personas vestidas de civil que dijeron pertenecer a la Policía Federal Argentina y lo retiraron de la Municipalidad, colocándolo a la parte trasera de un automotor, donde le cubrieron la cabeza con su ropa de abrigo y lo hicieron agachar. En esas condiciones, fue conducido hasta "La Escuelita", en cuyo lugar lo mantuvieron con los pies y las manos inmovilizadas y el rostro cubierto.

Allí, fue interrogado mientras se lo torturaba con una picana eléctrica y golpes. Estuvo en este sitio hasta el día 24 de marzo de 1976, cuando fue llevado hasta una obra en construcción en calle Terrada a la altura catastral 1600, donde fue dejado en libertad.

Este hecho podría guardar relación con el de Claudio Collazos, ya que habrían sido secuestrados en la misma fecha y los dos se desempeñaban en idéntico lugar. Incluso, por un problema personal que tuvo Núñez en el año 1977, Collazos lo contactó con quien se hacía llamar Mario Mancini, el cual Héctor advirtió que era uno de los interrogadores del centro clandestino de detención donde había estado (por la voz y las cosas personales que sabía de él).

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) declaración del mismo Héctor Enrique Nuñez (audiencia de fecha 27/09/2011 por la mañana); b) Ofelia Camagni (audiencia de fecha 27/09/2011 por la mañana), esposa de la víctima que denunció ante la Seccional Primera de Bahía Blanca de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que empleadas de la Municipalidad le informaron que su esposo había sido retirado de su lugar de trabajo por dos personas que se identificaron como de la Policía Federal; c) Nora Eugenia Martínez Camagni (audiencia de fecha 27/09/2011 por la tarde), secretaria de Bienestar Social de la Municipalidad de Bahía Blanca, denunció ante la Seccional Primera de Bahía Blanca de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que Néstor José González Gago le hizo saber que ese día dos personas que se identificaron como pertenecientes a la Policía Federal, se habían llevado a Héctor Nuñez; d) Néstor José González gago (audiencia de fecha 13/09/2011 por la tarde), al momento de los hechos era director general de Economía y Hacienda de la Municipalidad de Bahía Blanca, que al ingresar al estacionamiento de su lugar de trabajo observó a Núñez caminar junto a 2 personas desconocidas y supo luego del secuestro producido por ser Núñez integrante del personal a su cargo; e) Edith Mabel Susemihl (decl. test. fs. 13 c. n° 187 J. F 1 B.Blanca (Expediente 139 del registro de la CFABB) caratulado "NUÑEZ, Héctor Enrique por den.: Privación ilegal de libertad. B. Blanca", incorporada a la causa 86(14) "Subsecretaría de Derechos Humanos s/denuncia (Collazos, Claudio)" -conf. art. 391 C.P.P.N.-), jefa de despacho de la Secretaría Privada de la Municipalidad de Bahía Blanca al momento de los hechos, supo a través de Néstor José González Gago que 2 personas se habían presentado como pertenecientes a la Policía Federal, exhibido sus credenciales, y luego se habían llevado a Héctor Nuñez; f) Leonardo Cucci (decl. test. de fs. 14 en la causa n° 187 J. F 1° B.Blanca (Expediente 139 del registro de la CFABB) caratulado "NUÑEZ, Héctor Enrique por den.: Privación ilegal de libertad. B. Blanca", incorporada a la causa 86(14) "Subsecretaría de Derechos Humanos s/denuncia (Collazos, Claudio)" -conf. art. 391 C.P.P.N.-).

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: Expediente n° 187 del Juzgado Federal de 1° instancia de Bahía Blanca (Expediente 139 del registro de la CFABB) caratulado "NUÑEZ, Héctor Enrique por den.: Privación ilegal de libertad. B. Blanca"

25.- PARTNOY, Alicia Mabel

Que a tenor de las probanzas producidas y agregadas en el presente juicio, se tiene por acreditado que con fecha 12 del mes de enero del año 1977, en horas del mediodía, ALICIA MABEL PARTNOY, de entonces 21 años, fue secuestrada por personal militar, entre los cuales se encontraban integrantes de la "Agrupación Tropa" o "Equipo de Combate contra la Subversión" pertenecientes al Comando Quinto Cuerpo de Ejército, en oportunidad de encontrarse en su domicilio de la calle Canadá nro. 240 de esta ciudad, junto con su hija menor de edad, Ruth Irupé, en tanto su marido CARLOS SANABRIA trabaja en un comercio de venta de neumáticos (y quien en esa misma fecha, seguido de ella, también se procedió a secuestrar).-

Vale hacer mención que, al momento de los hechos, Alicia Partnoy era estudiante de la carrera de Literatura y Letras en la Universidad Nacional del Sur y militaba en la Juventud Universitaria Peronista.

El procedimiento se produjo por medio de la fuerza, y con el desarrollo de un gran despliegue. Al advertir Partnoy que alguien llamaba a su puerta, se acercó a la misma, y pudo oír que alguien la estaba pateando fuertemente y al preguntar ella quién era, del otro lado recibió como respuesta "Ejército", lo cual hizo ella optara por huir de allí. Conforme explicaciones efectuadas al declarar ante el Tribunal, dicha reacción fue generada asimismo al recordar varios casos similares al que estaba viviendo en ese momento, en los cuales personal de las fuerzas armadas irrumpían en casas de civiles, respecto de quienes después nunca más se sabía nada.-

Su intento de huía fue interceptado por los militares, quienes la siguieron con disparos desde los techos de las viviendas vecinas, logrando finalmente detenerla cinco efectivos, haciéndola subir a un camión del Ejército. En medio de todo ello, su hija Ruth Irupé de un año y medio de edad, quedó sola y llorando en la casa, y conforme testimonios de los padres de la víctima, fue entregada a los vecinos, sin que Partnoy y Sanabria pudieran tener conocimiento de su destino ni verla por cinco meses.-

Conforme su testimonio, en el operativo participaron unos tres vehículos militares, los que, luego de su secuestro se condujeron hacia el lugar de trabajo de su marido Carlos Samuel SANABRIA, sito en la empresa "Cincotta", a quien también secuestraron y condujeron finalmente, junto con su mujer, a dependencias del V Cuerpo de Ejército.

Una vez allí, la víctima describió que fue atada y vendada y sometida a un interrogatorio referido a su actividad política dentro de la "Juventud Peronista". Luego de ello, fue trasladada al CCD "La Escuelita", que describió como una casa en la que pudo divisar que en su fachada se encontraban escritas en letras grandes y negras "AAA"; al ingresar, le robaron el anillo que llevaba puesto y tomaron nota de la vestimenta que usaba. Asimismo, se le dio una explicación sin sentido respecto de su secuestro, refiriéndosele que en realidad el Ejército la había dejado en libertad, y que "ellos" (el grupo con el que estaba ahora) la había secuestrado en medio de la calle, y sin más, se la hizo recostar en un colchón en una habitación.-

Si bien refirió no haber recibido durante sus 105 días de cautiverio tortura mediante aplicación de picana eléctrica, si mencionó que fue interrogada y sometida a otro tipos de torturas, como por ejemplo, el tener que escuchar durante su primera noche en el CCD los gritos de su marido mientras era interrogado mediante aplicación de tormentos, como también los gemidos de otras personas -hombres y mujeres- que allí se encontraban y que pedían por agua, o que les dejen ir al baño, o por comida, además de ruidos de insultos, golpes y quejidos.

Al día siguiente, se la levantó y mientras se la conducía a otra habitación de la casa, pudo ver por debajo de la venda, a su marido que estaba tirado en el piso y que éste tenía manchas de su sangre, aunque no esquivó las mismas, debido a querer evitar que los guardias se dieran cuenta que estaba espiando. Explicó que ello le era posible debido al tamaño y forma de su nariz, lo que le facilitaba tal "maniobra" con la venda de sus ojos y lo que le permitió a su vez poder advertir la presencia de otras víctimas y detalles del CCD.-

Luego de ello, se la condujo hacia la cocina del CCD y allí se la interrogó, mediante golpes y sometimientos a simulacros de fusilamiento, como también recibiendo amenazas respecto que se mataría a su hija. También, en cierto momento, llevaron allí a su esposo SANABRIA para que le relatara la tortura a la que había sido expuesto, lo cual fue dificultoso debido a las heridas que éste presentaba en la boca y lengua.-

Tras ello fue golpeada, insultada y amenazada por su condición de judía, diciéndosele que "se la iba a hacer jabón" y que se la mataría si en un plazo de dos semanas no se acordaba respecto de los temas por los cuales se la interrogaba.-

Durante ese tiempo Partnoy refirió haber vivido atemorizada por no saber qué sucedería con ella, y que se sobresaltaba cada vez que escuchaba el "ruido de los autos de los torturadores".-

A pesar de todo ello, y luego de haber estado en el CCD por unos tres meses y medio (el 25 del mes de abril de 1977), tanto la víctima como su marido fueron trasladados a la Unidad Penal 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense, en un vehículo en cuya parta trasera se encontraba sentado el "mono" Núñez, quien ya ha sido sindicado por numerosos testigos víctimas en este juicio como quien actuara de "enlace" entre la misma unidad penal y las fuerzas armadas.-

Para ese entonces la UP 4 se encontraba bajo la dirección del Prefecto Andrés Reynaldo MIRAGLIA, y una vez llegados allí, manifestó PARTNOY que no fue revisada por médico alguno a pesar del deterioro físico que presentaba y tanto ella como su marido SANABRIA fueron alojados aislados e incomunicados en celdas de castigo por unos cincuenta y dos días.

Más datos sobre las condiciones de su paso Partnoy por la UP 4, fueron aportadas por la testigo MARÍA EUGENIA FLORES RIQUELME, con quien compartió detención en dicho recinto carcelario, y la que refirió, que en una oportunidad una de las celadoras del lugar castigó a ALICIA PARTNOY por medio de golpes con una toalla mojada y que después de ello la subieron al cuarto de las celadoras, al que seguidamente hicieron ingresar a otras presas comunes "más viejas", encerrando por último a todas las presas políticas (ver declaración ante el Tribunal mediante videoconferencia de fecha 27/02/2012 por la tarde).-

Recién transcurridos unos cinco meses desde su secuestro, Partnoy pudo tener noticias respecto de su hija, y ver a su familia, la que se enteró de su detención en la UP 4 después de haber efectuado varias gestiones para saber de ella. Asimismo, refirió que en ningún momento se la notificó de la formación de causa penal alguna por la cual se encontrara detenida y que no fue sino hasta el 27 de junio de 1977 que tomó conocimiento de haber sido puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Unos dos meses después de haber ingresado a la UP 4, fue nuevamente trasladada a la Unidad de Villa Devoto el 08/10/1977 |11|, en donde permaneció hasta que, por medio del decreto PEN 2799 de fecha 05/11/1979, se le concedió el "derecho de opción" de salir del país y radicarse en la ciudad de Seattle, Estados Unidos, gestión que se concretó el día 21/12/1979 al arribar a dicha ciudad, por medio de la empresa aérea "Pan American", vuelo 440 |12|, y contando con la presencia del cónsul de dicho país en Argentina hasta el último momento del despegue.-

Radicada ya en Estados Unidos, Partnoy escribió un año y medio después de su arribo un "Testimonio sobre el campo de concentración "La Escuelita" de Bahía Blanca" y a modo de carta lo remitió a la OEA, ONU, CELS, APDH, Amnesty Internacional, Madres y abuelas de Plaza de Mayo, en donde dio cuenta tanto de su secuestro y paso por el CCD, como también indicó las personas que allí había encontrado o de las que tuvo conocimiento que habían estado allí en cautiverio; asimismo describió todo lo que pudo percibir durante su detención de "La Escuelita" por más de tres meses, tanto en cuanto a su estructura edilicia, como también los sonidos, las actividades rutinarias como los cambios de guardia |13|, y los nombres o sobrenombres de algunos de los torturadores (dentro de los interrogadores recordó a los apodados "Tío" y "Pelado"; entre los jefes de turno a "Chiche" y "Turco". Del primer turno de guardia reconoció a "Viejo", "Gato-Vaca", "Gordo-Polo", "Flaco", "Vaca", "Indio", "Perro"; mientras que del segundo turno pudo describir a "Abuelo", "Zorzal o Vasco", "Chamamé", "Peine", "Pato", "Loro", "Bruja", "Tino", "Perro"), las condiciones de vida a las que caracterizó de "infrahumanas" y los diferentes castigos y tormentos a los que se veían sometidos (ataduras, obligación a permanecer vendados y recostados por días enteros en camas o en el suelo, con prohibición absoluta de hablar, sin ningún tipo de atención higiénica, ni posibilidad de ir al baño, debiendo escuchar los gritos de los que eran torturados en otros cuartos, bajo la constante amenaza de ser nuevamente sometidos a interrogatorios y tormentos o incluso de perder la vida), todo lo cual fue ratificado en su declaración ante este Tribunal.-

Su secuestro por personal del Ejército y paso por el CCD "La Escuelita" se encuentran asimismo acreditados a partir de las gestiones efectuadas por los familiares de la víctima, quienes se presentaron en varias oportunidades ante el V. Cuerpo de Ejército, siendo que en una de ellas se les exhibió una nota en la que se daba cuenta de la supuesta liberación tanto de Partnoy como de su marido Sanabria, indicándoseles (falsamente) que la misma había sido firmada por ellos.-

Conforme los testimonios efectuados por los padres de la víctima, RAQUEL SCHOJ y SALOMÓN PARTNOY (declaraciones de fecha 21/03/2012 por la mañana), en una de esas visitas al V Cuerpo fueron atendidos por ARTURO RICARDO PALMIERI y HUGO JORGE DELMÉ (quienes en ese entonces cumplían funciones ante el Departamento I de Personal), y en concreto refirieron que este último le hizo entrega a la Sra. SCHOJ de una lista de objetos personales pertenecientes a la víctima y a su marido SANABRIA, de fecha 25/04/1977 (la cual se encuentra reservada en Secretaría), sin firma de "recibí conforme", sino que sólo una de "entregué conforme", inserta al pie, del lado izquierdo, sin aclaración alguna.-

Ello se encuentra asimismo probado a partir del cotejo de dicho listado (que se encuentra reservado en secretaría) en donde se aprecia la presencia de sólo una firma correspondiente al "entregué conforme" (no luce en la misma firma ni de PARTNOY ni de SANABRIA como de haber recibido las cosas efectivamente), la cual se corresponde con las firmas obrantes en el legajo personal del (entonces) Mayor DELMÉ.-

Por su parte, Carlos Samuel SANABRIA fue a su vez trasladado a la Unidad Penal de Rawson, y con fecha 22/10/1979 viajó a los Estados Unidos bajo el "derecho de opción". Sin perjuicio de ello, luego de todo lo sucedido, el matrimonio finalmente se divorcia.

La víctima también explicó ante el Tribunal, que como otras secuelas que han quedado en su vida y en la de su familia tras todo lo sucedido identifica el padecimiento de una especie de cáncer atípico en las mujeres, señalando a su vez que el índice de cáncer en los sobrevivientes de secuestros como el de ella es alto. Mientras la víctima se encontraba detenida, su hermano Daniel afectado por todo ello, se sumió en un estado depresivo severo, se le diagnostica esquizofrenia y finalmente se suicidó con el comienzo de la democracia en el año 1983.-

Indicó el sufrimiento por el cual todo el grupo familiar ha pasado, producto de su secuestro, y que aun actualmente, ella vive en un constante estado de ansiedad, y que su hija Ruth Irupé sufre de stress postraumático.-

Prueba:

Los hechos descriptos se encuentran acreditados a partir de las declaraciones testimoniales ante el Tribunal de: a) Alicia Mabel PARTNOY de fecha 27/12/2011 por la mañana; b) Raquel SCHOJ de PARTNOY, madre de la víctima, de fecha 21/03/2012 por la mañana; c) Salomón PARTNOY, padre de la víctima, de fecha 21/03/2012 por la mañana; d) Emilio LUINI, vecino de Alicia Mabel PARTNOY, quien vivía en el departamento de enfrente a su casa, presenció el operativo del secuestro, de fecha 27/12/2011 por la mañana; e) Néstor Hugo ETCHEVERRY, quien fue conscripto en el V Cuerpo de Ejército durante los años 1976/1977, destinado al Equipo de Combate, testigo del operativo militar desplegado en el domicilio de la víctima, y quien declaró ante el Tribunal el día 14/02/2012 por la tarde; y f) Carlos Salomón SANABRIA, por entonces esposo de Alicia PARTNOY, y también víctima del mismo operativo de secuestro, de fecha 14/12/2011 por la tarde.-

Como así también se encuentra probado a partir de los elementos que han sido ofrecidos e incorporados como prueba al presente debate, a saber: a) Decreto del P.E.N. n° 1532 mediante el que se resuelve la puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de la víctima, y decreto del P.E.N. n° 2799 de 1979 por el que se le otorga la opción para salir del país, ambos en copia certificada; b) Piezas documentales que componen el Legajo Penitenciario de Alicia Mabel PARTNOY, correspondiente a su detención en la Unidad Penitenciaria de Villa Floresta, obrante en las cajas 13 y 14 rotuladas "Documentación proveniente de la Unidad Carcelaria Local Villa Floresta" según el registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca: Ficha Individual; oficio de fecha 25 de abril de 1977, firmado por el Coronel Hugo Carlos FANTONI -Jefe de Personal del Comando V Cuerpo de Ejército- por medio del cual se dispone el alojamiento en la UP 4 de PARTNOY y SANABRIA "en calidad de DAM" haciendo saber asimismo que los mismos "deberán encontrarse incomunicados; no pudiendo recibir visita hasta nueva orden"; oficio del 26 de abril de 1977 firmado por el Jefe de la Unidad 4, Prefecto Andrés Reynaldo MIRAGLIA en donde confirma el ingreso de los detenidos; oficio de fecha 07/10/1977 firmado por el Mayor HUGO JORGE DELMÉ a cargo de la División Enlace y registro del Cdo. Cpo. Ej. V, por medio del cual hace saber al director de la UP 4 que deberá proceder al traslado de PARTNOY a la Unidad de Villa Devoto, y que "la seguridad durante el desplazamiento hasta Aeropuerto Espora Militar estará a cargo del Comando de la Zona 5 y Servicio Correccional de la Provincia de Buenos Aires", también el oficio de fecha 10/10/1977 firmado por MIRAGLIA por medio del cual se efectúa dicho traslado de PARTNOY; c) Acta confeccionada por personal del Ejército Argentino y firmada por el (entonces) Mayor DELMÉ, mediante la que se deja constancia de la entrega de las pertenencias de Alicia Mabel PARTNOY y Carlos Samuel SANABRIA, a los padres de las víctimas, obrante a fs. 19 del bibliorato n° 15, de la causa 11 (c) en dónde; d) Carta manuscrita de Alicia Mabel PARTNOY de fecha 4 de diciembre de 1981 dirigida al padre de Raúl METZ, reconocida como de su puño y letra en la declaración en la causa 11 (c), audiencia del 30 de noviembre de 1999, y del testimonio adjunto a dicha misiva, en relación a la desaparición de Graciela Alicia ROMERO de METZ, Raúl METZ y el hijo de ambos, obrantes a fs.155/160 de la Causa N° 94 caratulada "Izurieta, María Graciela s/Habeas Corpus" en la que da cuenta tanto de los detalles de su propio secuestro y cautiverio, como del de Graciela Romero y Raúl Metz y del nacimiento del niño de ambos; e) Legajo CONADEP 2266; f) Causa N° 87 CFABB caratulada: "PARTNOY, Alicia Mabel s/denuncia presunta existencia de campo de concentración", las cuales fueron formadas el 08/03/1984 como consecuencia de la denuncia efectuada por la víctima respecto, disponiéndose en dicha fecha, con firma del Coronel JORGE ENRIQUE MANSUETO SWENDSEN, la instrucción del correspondiente sumario designándose para ello al Juez de Instrucción Militar a cargo del Juzgado nro. 90, Teniente Coronel Emilio J. F. IBARRA (quien irónicamente años antes había sido el mismo que en su carácter de Jefe de la Agrupación Tropa ó "Equipo de Combate contra la subversión" llevó a cabo el procedimiento de secuestro de PARTNOY y Sanabria; conf. su declaración ante el juicio por la verdad de fecha 07/12/1999 admitida como prueba). De dicho expediente cabe hacer mención, en lo que hace a la prueba del presente caso, al registro de ingreso de la víctima PARTNOY a la UP 4 a fs. 173, la que fuera confeccionada por el mismo personal integrante del JIM conforme lo plasmado en el acta de fs. 163/164.-

Asimismo, este Tribunal entiende que los hechos también se encuentran probados a partir de las declaraciones efectuadas oportunamente de Emilio Jorge Fernando IBARRA -Jefe de la "Agrupación Tropa" -, y del General Abel Teodoro CATUZZI -Segundo Comandante del V Cuerpo del Ejército, Jefe de Estado Mayor y comandante de la sub zona 51 -quienes hoy se encuentran fallecidos.-

Así, IBARRA, en su declaración del 07/12/1999 en los "Juicios por la Verdad" (incorporado como prueba a este juicio), reconoció que fue personal del Ejército el que llevó a cabo el procedimiento por medio del cual se detuvo tanto a Alicia PARTNOY como a su marido SANABRIA, e incluso, brindó detalles al respecto. El Gral. CATUZZI, por su parte, en su declaración de fs. 1116-1177 de la causa nro. 11/86, caratulada "Causa artículo 10, Ley 23.049, por hechos acaecidos en Provincias de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén, bajo control operacional que habría correspondido al V Cuerpo de Ejército", admitió que Alicia Mabel PARTNOY estuvo cautiva en dependencias del V Cuerpo de Ejército. Pero no sólo ello, sino que incluso la describió como una de las mentes ideológicas de la subversión y, si bien, "era peor, más subversiva que su esposo" no pudo ser llevada a la justicia federal ni a un Consejo de Guerra por falta de pruebas concretas.

Refirió asimismo que, a su manera de ver, PARTNOY ya estando en libertad en los Estados Unidos, mintió acerca de lo sucedido en Bahía Blanca, diciendo haber sido víctima de torturas, a partir de lo cual logró contactarse con organizaciones de ideología de izquierda y de esta manera poder accionar en contra de autoridades de Argentina, denunciando finalmente todo ello ante la justicia federal de Bahía Blanca.

En su declaración, incluso señaló CATUZZI que resultaba llamativo el hecho de que encontrándose en las condiciones en las que se encontraba impedida PARTNOY, aun así, pudo "confeccionar una planilla con detenidos antes de su estadía en el LRD, durante su estadía en el LRD y algunos con posterioridad a su estadía en el LRD, proporcionando datos físicos, profesionales, y personales de los detenidos y describiendo a los guardias".

Reconociendo la detención de PARTNOY, detalló que la misma no estaba vendada, que se desplazaba con total libertad, resultando falso lo denunciado respecto de las torturas, como también lo que siguió denunciando a posteriori, aludiendo que fue "Arma(ndo) todo un esquema, involucrando a cuanto subversivo conoce de la zona, o le presta su nombre, falseando la verdad, montando una serie de datos no ciertos, miente una vez más, dice que después de cada procedimiento, se repartía el botín y no tiene el deponente denuncia por robo, miente, dice que la custodiaban personal de Gendarmería y eso nunca ocurrió, miente, finalmente llama la atención que los mismos subversivos hacen la denuncia, no apareciendo antes o después sus familiares para nada".

Se suma a ello la inspección ocular llevada a cabo en el Batallón de Comunicaciones 181, que tuvo lugar en el transcurso del debate.

26.- PEDERSEN, María Cristina

María Cristina Pedersen (enfermera en el Hospital Penna, delegada del sindicato de ese nosocomio), el 4 de agosto de 1976 trabajaba cuidando a la abuela de dos médicos en una casa sita en la calle Casanova n° 414 de la ciudad de Bahía Blanca, cuando golpeó la puerta de allí un hombre de aproximadamente 40 años (de pelo rubio peinado hacia atrás), a quien al haber manifestado que tenía un mensaje para el doctor e identificarse como policía le fue permitido el acceso por María Cristina. Éste, que no estaba sólo, ingresó a dicho domicilio con varios sujetos armados que llevaban puesta ropa de fajina de color verde y procedieron a secuestrar a la nombrada.

Tales individuos colocaron a Pedersen en la parte trasera de un automóvil y a bordo de este último circularon hacía el Parque de Mayo, un puente cercano al canal y un tramo de asfalto seguido continuando por un camino de tierra, donde la hicieron descender del vehículo y le cubrieron sus ojos. Luego de continuar su marcha por un trayecto corto más, María Cristina fue obligada sobrepasar un escalón e ingresar a "La Escuelita", en cuyo centro clandestino de detención pudo advertir la presencia de otra gente en su situación y uno de los secuestradores le pidió que aportara sus datos personales; como se negó a darlos, sufrió una descarga eléctrica en la mano.

Pedersen fue colocada en distintas habitaciones del lugar, donde permaneció acostada en el piso o en camas cuchetas. También fue trasladada a otros sitios de allí donde la sometieron en varias oportunidades a interrogatorios a través de los que se le pedía información sobre su actividad política gremial y datos de personas que trabajaban en el Hospital Penna como Dora Itovich, Felicitas Baliña, Ester Ovalle y Cristina Gizzi. Alrededor del 10 de agosto la llevaron a lo que parecía ser un galpón grande con mucha resonancia y divisiones interiores donde fue torturada (con una picana eléctrica y golpes) y también interrogada. Hasta ese lugar, María Cristina y otros cautivos habían sido trasladados en un automotor que circuló por trayecto corto de tierra, atravesando posiblemente una ruta, siguiendo nuevamente por un camino sin asfalto. En otra dependencia del aquel sitio, le tomó fotografías una persona encapuchada y desde ahí la llevaron de regreso a "La Escuelita". Alrededor de un par de semanas después, la volvieron a trasladar en una camioneta, en la que viajaba uno de los interrogadores que se hacía llamar "el tío" y la indagó respecto a cuestiones religiosas y le preguntó si quería irse.

En una oportunidad, hubo un tiroteo dentro de una de las habitaciones del centro clandestino de detención y se habría llevado a cabo una inspección.

Fue corroborada por Nélida Esther Deluchi, quien afirmó haber visto en la parte superior de una cucheta a una chica alta, rubia, de cabellos largos y muy bonita, la permanencia de María Cristina en "La Escuelita". Incluso, en el mismo testimonio, aclaró que un guardia apodado "calandria" le había dicho que la persona descripta era enfermera de profesión en el Hospital Policlínico Penna y que la iban a matar.

Tiempo después, entre diciembre de 1986 y enero de 1987, se encontraron Deluchi y Pedersen, ocasión en la cual la primera reconoció a María Cristina como la mujer joven y rubia que observó que era sacada de una habitación del centro clandestino "La Escuelita", supuestamente para ir al baño.

En su mes de cautiverio Pedersen pudo identificar a algunas personas como Graciela Izurieta, Nélida Deluchi a quien mencionó como una joven que trabajaba en la Caja de Crédito Bahiense, dos parejas, un muchacho que padecía epilepsia, una mujer oriunda de la ciudad de Mar

del Plata, dos personas mayores y una detenida llamada Zulma, quienes eran también sometidos a torturas en el centro clandestino, en el que se escuchaban los gritos de dolor de las víctimas en esas sesiones. A su vez, recordó los apodos de algunos guardias e interrogadores: "zorzal", "chamamé", "laucha", "perro", "zorro "manuel", "viejo", "peine", "gato", "abuelo", "chacho" y "el tío" (este último de los referidos fue el sujeto que le informó que saldría de "La Escuelita").

Finalmente la liberaron el día 10 de septiembre de 1976. Ese día le permitieron bañarse y el "el tío" la trasladó en un vehículo marca Fiat, modelo 600 hasta su morada ubicada la calle Paraguay n° 38 de la ciudad de Bahía Blanca, donde aquel sujeto le dijo que lo mejor que podía hacer era regresar a Necochea con su familia y no contar que la habían llevado hasta la puerta de su vivienda, dado que a toda la gente se la liberaba en las entradas de ruta.

La ausencia de María Cristina y la falta de información sobre su paradero desde el momento del secuestro, hizo que mientras María Cristina permaneció en cautiverio Enrique Luís Pedersen realizara diversas diligencias para averiguar donde se encontraba su hermana. Ante las respuestas negativas del Cuerpo V del Ejército Argentino y otras dependencias, interpuso un recurso de habeas corpus el día 26 de agosto de 1976 ante el Juzgado Federal a cargo del Dr. Guillermo Federico Madueño; cuya sede tribunalicia ante las respuestas denegatorias de todas varias fuerzas de seguridad que fueron consultadas al respecto, el día 9 de septiembre de ese año rechazó el recurso por improcedente en concordancia con lo dictaminado por la Fiscalía Federal, pese a que Pedersen se encontraba privada de su libertad en "La Escuelita".

Por otro lado, María Cristina luego de ser liberada se enteró que su compañera de trabajo María Elvira Elfen también había sido secuestrada el día 4 de agosto de 1976 y su liberación se produjo unos minutos después de la detención y que los captores le hicieran preguntas sobre el lugar en el que podían encontrar a ella.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) declaración de la misma María Cristina Pedersen (audiencia de fecha 28/09/2011 por la tarde); b) Enrique Luís Pedersen (audiencia de fecha 19/10/2011 por la mañana), hermano de la víctima quien realizó gestiones para conocer el paradero de la víctima; c) María Elvira Elfen (audiencia de fecha 12/10/2011 por la mañana), quien fue privada de su libertad el 4 de agosto alrededor de las 5:30 horas e interrogada sobre el paradero de la víctima Pedersen; d) Aníbal Montero (audiencia de fecha 12/10/2011 por la mañana), empleador de la víctima, que supo del secuestro de Pedersen de su lugar de trabajo; e) Héctor Montero (audiencia de fecha 12/10/2011 por la mañana).

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Causa N° 463 - L 12; F 389 - del Juzgado Federal de Primera instancia de Bahía Blanca (Expediente163 del registro de CFABB) caratulado "PEDERSEN, María Cristina S/ Recurso de Hábeas Corpus"; b) Causa N° 86 (8), caratulada: "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ denuncia (IZURIETA María Graciela).

27.- SAIZ, Rudy Omar

Rudy Omar Saiz (militante del Partido Socialista de los Trabajadores cuando vivía en Tandil), fue secuestrado el día 7 de julio de 1976, al medio día, cuando se encontraba durmiendo en su domicilio de Tres Arroyos. Allí fue hallado por agentes armados de la policía de la provincia de Buenos Aires que trabajaban en la Comisaría de Tres Arroyos y trasladado hasta la Seccional de dicho lugar. Ese mismo día, desde ahí, Saiz fue conducido hasta la Unidad Regional 5° de la policía de la provincia de Buenos Aires sita en la ciudad de Bahía Blanca, donde fue vendado y lo introdujeron en otro vehículo de color rojo.

Luego de recorrer a bordo de dicho automotor aproximadamente media hora, lo hicieron descender en un paraje que Rudy consideró que era rural, porque escuchó ladridos de perros, un silencio profundo en el lugar (no se percibía el ruido de tránsito de automóviles) y el sonido del movimiento de árboles por el viento.

En este sitio se lo identificó y lo llevaron a una habitación contigua donde fue interrogado y torturado. Seguidamente lo condujeron hasta otra dependencia en la cual permaneció más o menos una semana, tras la cual fue llevado a otro ambiente en el que había otras personas en su condición y estuvo allí hasta los primeros días del mes de agosto. En aquel momento, lo metieron vendado dentro del baúl de un vehículo y lo trasladaron hasta el Destacamento Playa Grande de la ciudad de Mar del Plata, en cuya ciudad continuó privado ilegalmente de su libertad hasta mediados de agosto de 1976.

Rudy recordó que en el centro clandestino de detención había una persona de apellido Corvalán, que creía que era de Comodoro Rivadavia o Neuquén y declaró que la Dirección General Impositiva donde trabajaba, debido a su inasistencia cuando estuvo detenido, realizó un sumario administrativo en el que existen notas remitidas por autoridades militares que dan cuenta de que el nombrado se encontraba a su disposición.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) declaración del mismo Rudy Omar Saiz (audiencia de fecha 14/09/2011 por la tarde); b) Elsa Schmidt de Pérez (audiencia de fecha 14/09/2011 por la tarde), vecina de la víctima al momento de los hechos y testigo del operativo de secuestro; c) Carlos Alberto Macias (audiencia de fecha 14/09/2011 por la tarde), vecino de la víctima al tiempo de producidos los hechos y testigo del operativo realizado para secuestrar a Saiz.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Sumario administrativo N° 49/76 de la Dirección General Impositiva; b) Legajo N° 18156 AFIP; c) Expediente n° 110 del registro de la CFABB caratulado "Subsecretaría de Derechos Humanos s/denuncia SAIZ, Rudy Oscar": Denuncia ante la CONADEP de fs.7, presentación de fs. 11/15, en copia certificada; resolución de fs. 16 en copia certificada; auto de fs. 23 en copia certificada; auto de fs. 31; acta del JIM 91 de fs. 32 cuar; informe del JIM 91 de fs. 37/39; resolución del CONSUFA de fs. 42/43; dictamen fiscal de fs. 48; resolución de fs. 48; d) Sumario administrativo 49/76 de la entonces Dirección General Impositiva: solicitud de informes del Jefe de la Región Mar del Plata a la Agrupación de Artillería de Defensa Área 601, respecto a la detención de agentes de la DGI, fs. 1; respuesta del Coronel Alberto Pedro BARDA de fs. 2; Suspensión de SAIZ de fs. 4; Constancia detención SAIZ de fs. 23; Nota del Coronel Alberto Pedro BARDA al Instructor Sumariante de la DGI, de fs. 29.

Sumado a ello, el paso de Saiz por "La Escuelita" también se encuentra acreditado conforme la documentación de inteligencia de fecha 7 de julio de 1976, en la cual por medio de un informe secreto emitido por el subcomisario a cargo de la Comisaría de Tres Arroyos se remite el acta de detención de Rudy al jefe de Área Militar de Bahía Blanca, Tte. Cnel. Schiavone.

28.- SANABRIA, Carlos Samuel

Que ha quedado acreditado a partir de las constancias incorporadas y producidas en el presente juicio -y en consonancia con lo expuesto supra respecto del caso Alicia Mable PARTNOY-, que con fecha 12 del mes de enero de 1977, en horas del mediodía, CARLOS SANABRIA fue secuestrado por un grupo de personal uniformado perteneciente al ejército (comandado por integrantes de la Agrupación Tropa o "Equipo de Combate contra la subversión" dirigido por el entonces Mayor Emilio J.F. Ibarra), el que, irrumpió en el comercio de venta de neumáticos "Casa Cincotta", y por la fuerza obligó a la víctima a abordar un vehículo unimog "tipo ambulancia" militar, y colocarse boca abajo, cubierto por su propia remera. Conforme declarara ante el Tribunal, como la remera que llevaba puesta en esa oportunidad era de una textura tal que le permitió poder divisar por a través de la tela que allí se encontraba también su mujer, de la que pudo ver sus piernas y pies descalzos.-

A cargo del operativo se encontraba una persona que según su opinión parecía ser oficial, de un metro setenta de estatura aproximadamente, con bigotes, y quien al ingresar al local preguntó directamente "¿quién es SANABRIA?".-

Cabe destacar que, tal como se expusiera más arriba, momentos antes de que ello tuviera lugar, ese mismo grupo operativo se había constituido en el domicilio de la calle Canadá al 200 de esta ciudad, en donde SANABRIA vivía con su entonces esposa, Alicia Mabel PARTNOY, secuestrándola por la fuerza tras su intento de fuga, y dejaron en manos de vecinos a la hija de ambos, Ruth Irupé, quien para ese momentos contaba con pocos meses de edad, sin nunca luego brindar ningún tipo de explicación a los padres respecto del destino de la misma.-

Cabe también hacer mención que, conforme la misma víctima lo explicara ante el Tribunal, para el momento de los hechos, SANABRIA tenía 23 años de edad, era estudiante de ingeniería en la Universidad Nacional del Sur y junto con su esposa militaba en la Juventud Universitaria Peronista.-

Una vez en el camión "unimog", fueron llevados al Batallón de Comunicaciones 181, lugar que la víctima adujo haber reconocido por haber realizado en el año 1974 el servicio militar en instalaciones del V Cuerpo del Ejército. Fue dejado allí, en un hall, custodiado por soldados. Poco después de ello, se le vendaron los ojos, se lo hizo subir al primer piso y se le instó a que se expidiera respecto de su militancia política y se le efectuó una amenaza diciéndosele "ya vas a hablar, no te hagas problema" (ver declaración ante el Tribunal de fecha 14/12/2011 por la tarde).-

Luego de ello, se lo hizo descender nuevamente a la planta baja, en donde se lo hizo permanecer vendado hasta la noche, y en esas mismas condiciones se lo obligó a subir a un rodado llevándolo al CCD "La Escuelita". Al respecto describió que el camino desde el Batallón de Comunicaciones hasta el centro clandestino de detención era de asfalto a excepción de los últimos cincuenta metros, que era de tierra y que para llegar al CCD se debió abrir una tranquera.-

Además, recordó que, con lo que supone era la intención de desorientarlo, durante el trayecto se le dijo que se dirigían a Ingeniero White o General Cerri.-

Al ingresar al CCD, se le dijo que si quería ir al baño o tomar agua, debía pedirlo en voz alta diciendo "señor". Luego de ello, se lo obligó a desnudarse, lo acostaron en una cama metálica, lo ataron de pies y manos y comenzaron a interrogarlo respecto de su militancia política, si era montonero y también respecto de la instalación de una impresora "off set". Dicho interrogatorio fue acompañado de golpes e insultos, amén de aplicación de electricidad con electrodos -en las sienes y en la zona genital- y de "picana eléctrica".-

Conforme declarara ante el Tribunal la misma víctima, la pregunta respecto de la impresora se debía a que éste había acordado junto con sus compañeros de militancia la instalación en su casa para poder difundir sus ideas políticas, lo cual le dio la pauta que quienes lo habían secuestrado y lo interrogaban sabían no sólo de su participación en la militancia, sino que también respecto de actividades que él aún no había llevado a cabo, lo que evidenciaba la existencia de un seguimiento e inteligencia previa respecto de su persona.-

Fue sometido a interrogatorios con imposición de tormentos en tres oportunidades, recordando que se le aplicaba electricidad sobre las sienes, lo que le impedía emitir sonidos y respirar, indicándosele que debía abrir su mano derecha en cuanto se decidiera a hablar. Los gritos de dolor que tal sometimiento le causaba, eran escuchados por su esposa Alicia PARTNOY, quien además, poco después de ello fue obligada a pasar por encima de él al ingresar a una de las habitaciones del CCD, mientras se encontraba tirado en el piso, con sangre alrededor.-

En otra oportunidad, fue duramente golpeado a la altura del estómago, por debajo de las costillas por un guardia por haberlo concentrado hablando entre sueños. Dicho golpe le ocasionó no poder moverse con normalidad por varios días, ya que se le paralizó el pie haciéndolo renguear al caminar; asimismo indicó que durante un tiempo su orina era de color café, y que en alguna oportunidad los guardias le refirieron "¿te dieron fuerte, no es verdad?".-

El paso de SANANBRIA y su esposa PARTNOY se encuentra asimismo probado a partir de lo manifestado por el mismo General Abel Teodoro CATUZZI, quien ofició como Segundo Comandante del V Cuerpo de Ejército, Jefe de Estado Mayor y comandante de la Subzona 51 para ese entonces y quien en su declaración indagatoria prestada en el marco de la causa 11/86 admitió la detención "del matrimonio Sanabria" en dependencias del V Cuerpo de Ejército, no obstante sólo adujo que existía un "lugar de reunión de detenidos" y no un "centro clandestino de detención" |14|.-

Luego de transcurridos más de cien días en cautiverio, SANABRIA y su esposa PARTNOY fueron trasladados a la Unidad Penal 4 del S.P.B. con fecha 25 del mes de abril de 1977, para lo cual se contó con la intervención del numerario penitenciario "Mono" NÚÑEZ, a quien se lo sindicó como nexo entre la unidad carcelaria y el Ejército y la que en ese momento se encontraba bajo la dirección del imputado en este juicio ANDRES REYNALDO MIRAGLIA. Una vez allí, les quitaron los vendajes de los ojos, y los llevaron al pabellón de presos políticos, aunque se lo mantiene incomunicado por más de dos meses.-

En esa oportunidad la víctima le preguntó a NÚÑEZ respecto del destino de uno de sus compañeros de cautiverio (y víctima en el presente juicio), el "batata" ILACQUA, a lo cual se le respondió que "lo habían hecho puchero".-

Si bien la víctima refirió que en la UP 4 no recibió tormentos de la misma índole que los impuestos en el CCD, sí sufrió otros, como por ejemplo, nunca haber sido atendido por algún médico o enfermero penitenciario a pesar del estado físico en el que se encontraba luego de su paso por "La Escuelita". Al respecto refirió que amén de las secuelas propias que los tormentos impartidos le pudieron haber ocasionados (vista nublada, problemas en los hombros como consecuencia de los golpes), había adelgazado varios kilos, y que en su ropa interior poseía un nido de huevos de piojos.-

No fue sino hasta mediados de mes de junio de ese mismo año (es decir, casi dos meses después de su ingreso a la UP 4), que se lo notificó de su detención a disposición del PEN |15|. Durante su estadía en dicha unidad, no pudo ver a su familia sino que luego de cesar de estar incomunicado. En este punto, la víctima describió el estado de stress, incertidumbre y angustia en el que vivía, ya que durante ese tiempo de aislamiento siempre pensó que "esperaban al momento para matarnos".-

Luego de unos meses, con fecha 22 del mes de agosto de 1977, es trasladado a la Unidad Penal de Rawson, efectuándose el mismo "de acuerdo a órdenes impartidas por el Comando en Jefe del Ejército", conforme lo que surge del oficio de fecha 15/08/1977 firmado por el Coronel

HUGO CARLOSs FANTONI (en su calidad de Jefe Depto. I- Pers. Cdo. Cpo. Ej. V), en donde se indica a su vez que "(l)a oportunidad del cumplimiento de esta orden será impartida verbalmente por el Mayor HUGO JORGE DELMÉ- Jefe de la División Enlace y Registro de este Comando de Cuerpo" (ver biblioratos de documentación de la UP 4 reservados en cajas 13 y 14, carpeta "UP 4 VARIOS").-Si bien en su declaración ante el Tribunal la víctima adujo no recordar exactamente las condiciones en las que salió de la UP 4 y quién participó dentro de las fuerzas armadas, las condiciones en que se efectuó el traslado pueden extraerse de lo declarado por otras víctimas en este juicio, respecto de las cuales también se ordenó el pase a Rawson junto con él, como ser Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Pablo Vitoriano Boholavsky, Oscar José MEILÁN, Mario Rodolfo CRESPO, Eduardo Mario CHIRONI, Jorge Antonio ABEL |16|, Héctor Juan AYALA, Luis MIGUEL GARCÍA SIERRA y JUAN CARLOS MONGE, quienes fueron contestes en referir que el viaje se efectuó en avión, vendados ó encapuchados, esposados al piso y golpeados.

Durante su detención allí, se vio expuesto a condiciones de vida en este nuevo lugar de encierro eran "inhumanas" y su permanencia se extendió hasta octubre de 1979. Luego se le otorgó el derecho a abandonar el país, arribando a Estados Unidos el día 22 de ese mes.-

SANABRIA declaró en el marco de la causa nro. 95, caratulada "González, Héctor Osvaldo y otros s/denuncia", SANABRIA prestó declaración testimonial (fs. 112-115 de dicho expediente que se encuentra incorporado por lectura) unos cinco años después de su arribo a los Estados Unidos, en la cual brindó datos respecto de las características del lugar en el que estuvo en cautiverio, detallando sonidos (ruido de trenes, el paso de vehículos sobre el "Camino de la Carrindanga", los mugidos de vacas), y apodos de los guardias como "Chiche", "Turco", "Tío", "Pelado", "Peine", "Gactovaca", "Loro", "Bruja", "Abuelo", "Flaco", "Zorzal", "Chamamé y "Perro", entre otros. También refirió datos sobre algunos otros cautivos como Nancy CEREIJO, Zulma IZURIETA, GIORDANO, LOFVALL, un chico apodado "Benja", una joven de apellido ROMERO, Carlos Mario ILACQUA a quien llamaban "batata", Carlos PRINCIPI, una joven de nombre Elizabeth y otra llamada Stella Maris, datos éstos que fueron expuestos luego en su declaración ante este Tribunal.

Finalmente, cabe hacer mención de la afectación que tales acontecimientos tuvieron en el desarrollo posterior de su vida: su madre abandonó el cuidado de su diabetes y falleció sin poder ver a su hijo en libertad. Su padre se fue a vivir con él a Estados Unidos, debiendo estar a su cuidado hasta su fallecimiento. Su matrimonio con Alicia Partnoy "se destrozó, quien se fue a vivir a Washington DC con la hija de ambos. En el año 2005 SANABRIA sufrió de una apendicitis, y al ir al hospital y hacerse una ecografía en la zona abdominal se descubrió que uno de sus riñones no funcionaba, llegando a la conclusión el urólogo que ello podría deberse a los golpes que le propinaron en el CCD cuando lo castigaron por hablar dormido, y por lo que durante días su orina tenía color oscuro (al respecto debe de recordarse que conforme lo narrado por la víctima, al llegar a la UP 4, no fue atendido por ningún médico ni enfermero).-

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de los elementos probatorios tanto producidos en el presente juicio como lo es la declaración testimonial prestada por el mismo SANABRIA ante el Tribunal en el turno de la tarde de la audiencia del día 14/12/2011, o la declaración de su esposa Alicia Mabel Partnoy, también víctima en este juicio, del día 27/12/2011 por la mañana, amén de las enunciadas supra respecto de sus compañeros de detención en la UP 4 y de su traslado a la UP de Rawson, a los que cabe remitirse.-

También se encuentran probados los hechos a partir de los elementos incorporados por lectura a este debate, a saber: a) Decreto del P.E.N. n° 1532 de fecha 26/05/1977, mediante el que se dispone el la detención de Sanabria a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; b) Las piezas documentales que componen el Legajo penitenciario de la Unidad Carcelaria n° 4 de Carlos Samuel SANABRIA, obrante en las cajas 13 y 14, según el registro de la Cámara Federal de Apelaciones: ficha Individual, y ficha dactiloscópica; oficio de fecha 25 de abril de 1977 firmado por el Coronel HUGO CARLOS FANTONI Jefe de Personal del Comando V Cuerpo de Ejército por medio del cual se dispone la internación de SANABRIA y de PARTNOY en la UP 4 por disposición del Cdo. De V Cuerpo de Ejército; oficio del 26 de abril de 1977, firmado por el Jefe de la Unidad 4, Prefecto ANDRES REYNALDO MIRAGLIA en donde hace saber "Al Comandante del V Cpo. de Ejército (Departamento 1-Personal)" el cumplimiento de dicha internación que "los mencionados delincuentes subversivos se encuentran a disposición de la autoridad militar", nómina de personas con las que el interno Carlos SANABRIA mantenía correspondencia; nómina de visitas autorizadas; oficio de fecha 15 de agosto de 1977 firmado por el Coronel HUGO CARLOS FANTONI por medio del cual se dispone el traslado de Sanabria desde la UP 4 a la UP 6 de Rawson, en cuyo segundo párrafo se hace saber que "(l)a oportunidad del cumplimiento de esta orden será impartida verbalmente por el Mayor HUGO JORGE DELMÉ -Jefe de la División Enlace y registro de este Comando de Cuerpo."; nómina de detenidos a ser trasladados adjunta a dicho oficio entre los cuales se encuentran además nombres de otras víctimas en este juicio enunciadas supra (Abel, Ayala, Crespo, etc.), que dan cuenta de las circunstancias tanto de las condiciones de detención en las unidades carcelarias como de los padecimientos sufridos en el traslado de un penal a otro; acta de entrega y recepción de detenidos en donde firma el mismo Adjutor (s) Leonardo Luís Núñez "Ayudante de Jefatura" (actualmente fallecido) como quien tuvo a su cargo las gestiones relacionadas al traslado en cuestión; listado de registro de ingreso en UP 4 de SANABRIA obrante a fs. 175 por "remisión" del Cdo. V Cuerpo de Ejército (ver también acta de fs. 163/4) de la causa 87 CFABB confeccionada por el mismo JIM a cargo del entonces Teniente Coronel Emilio J. F. IBARRA en fecha 26/06/1984.

Se suma a ello la inspección ocular llevada a cabo en el Batallón de Comunicaciones 181, que tuvo lugar en el transcurso del debate.

29.- STIRNEMANN, Orlando Luís

Orlando Luís STIRNEMANN fue secuestrado el día 06 del mes de abril de 1976, en la provincia de Santa Fe, localidad de Malabrigo, por una comisión compuesta por personal de la policía provincial y que actuaba bajo las órdenes de quien fuera sindicado como un Teniente de la Fuerza Aérea y un comisario de la Jefatura de la ciudad de Reconquista por disposición de órdenes impartidas por la 2da. Brigada Aérea de Paraná, Provincia de Entre Ríos.

Permaneció detenido en la ciudad de Reconquista por tres días, en donde le hicieron firmar una de acta de detención; con fecha 09 de abril de ese mismo año, fue trasladado en un avión Guaraní II de la Fuerza Aérea Argentina (matrícula T 116) por una comisión conformada por personal del Ejército, y tras aterrizar en Aeroparque, se lo hace abordar un trimotor del Ejército, (con matrícula es AE 106), terminando el recorrido en el Aeropuerto de la Fuerza Aeronaval Comandante Espora, Punta Alta.-

Allí se lo subió a un Ford Falcón y obligado a recostarse sobre el piso del mismo, y se lo condujo a un CCD. Conforme lo que surge de su declaración prestada a fs. 13/15 del expte. 86 (15) -agregado como prueba a este juicio- al haber llegado, uno de los militares que integraba el grupo preguntó por qué no se lo vendaba , a lo que el que sería el jefe de allí respondió que "no es necesario, y él lo sabe, es boleta" (sic).-

Pudo percibir que el lugar de detención en que lo colocaron estaba ubicado en algo que parecía una caballeriza, y describió que allí se escuchaban sonidos de maniobras militares, simulacros de combate y ruidos que le hacían también presumir que podría encontrarse alguna carretera, camino o ruta cercanos.-

Permaneció en dicho lugar por 15 días, encadenado a una cama de hierro y vendado, y se le aplicaron diferentes tipos de tormentos, entre ellos picana eléctrica, el "submarino", la "colgada" y diversos golpes. Pudo asimismo advertir allí la presencia de otros cautivos, entre ellos Francisco Tropeano (contador) y Francisco Arias (abogado, diputado provincial).

Luego de dicho lapso de tiempo, se lo trasladó a otro CCD cercano, en donde también fue interrogado y torturado con picana eléctrica, cuya intensidad provocaba que se le contraiga la lengua, lo que le impedía a su vez poder gritar ante el dolor.-

Otro tipo de tortura al que fue sometido en dicho lugar consistió en colocársele un gato sobre la ropa, y a éste a su vez aplicarle descargas eléctricas, lo que hacía reaccionar al animal y causar el consecuente dolor a la víctima.-

Pudo asimismo identificar que se encontraban en ese CCD en su misma condición otras personas, entre ellas Víctor BENAMO, Mario HERRERA, tres sujetos con apellidos ANCHAL, REINER y FARÍAS y algunas mujeres, a quienes describió como sin ningún tipo de actividad militante y que sufrieron torturas. También identificó a Jorge Raúl CASTÍA, quien durante su cautiverio fue trasladado a Buenos Aires y luego retornado a ese mismo centro de detención. Allí mantuvo entrevista con el entonces juez federal de Bahía Blanca, Guillermo Federico Madueño, quien asumió la investigación de la causa.-

STIRNEMANN fue trasladado el 13 de mayo de 1976, a la Unidad Penitenciaria nro. 4 de Villa Floresta del Servicio Penitenciario Bonaerense (entonces a cargo de Héctor Luís SELAYA), quedando al día siguiente a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por medio de decreto 427, y permaneció allí hasta el mes de septiembre de ese mismo año, cuando fue trasladado a la Unidad Penal de Rawson |17|; en esta unidad carcelaria tomó conocimiento que en el primer CCD en que estuvo detenido también habían estado Raúl, René, Rodolfo, Rubén, Marta y Mirta Bustos, hermanos del diputado nacional por la Provincia de Buenos Aires Roberto Bustos, y Mario Medina, esposo de Mirta Bustos, quien era diputado provincial por la Provincia de Buenos Aires.-

El 30 de diciembre de 1980, por medio del decreto 2712/1980 se dispuso el cumplimiento del arresto de STIRNEMAN mediante una modalidad controlada por parte de la policía bonaerense, y efectuado en la ciudad de Olavarría, con permiso de circulación en el ejido urbano. Mediante decreto 701/81 se dispuso el cese del arresto de STIRNEMAN (comunicado por el Ministerio del Interior de la Nación), dejándose asentado que el mismo había estado alojado en las Unidades Penitenciarias N°4 Bahía Blanca, N°6 Rawson y N°9 La Plata desde donde recuperó la libertad con fecha 07 de enero de 1981 e informándose que la causa de su arresto fue "Montonero, activista subversivo" |18|.-

Conforme certificado glosado a fs. 63 de incidente de testigos formando en el marco de la presente causa (incidente nro. 68), Orlando Luís STIRNEMANN falleció con fecha 25/10/2.010 por esclerosis lateral amiotráfica, habiendo sido solicitada por parte de la Fiscalía Federal la incorporación por lectura de sus declaraciones en los términos del art. 391, inc. 3ro. del C.P.P.N. en la audiencia del día 10 de agosto de 2.011 por la mañana.-

Prueba:

Los hechos narrados se encuentran corroborados fehacientemente en este juicio a partir de la declaración testimonial prestada ante el Tribunal de fecha 14/09/2011 por la mañana de Pedro MIRAMONTE, detenido en el centro clandestino de detención "La Escuelita", durante cuyo cautiverio supo de la presencia de STIRNEMANN en ese centro clandestino y el modo en que fue torturado.-

Asimismo, se encuentra acreditado a partir de las probanzas incorporadas por lectura al presente juicio, a saber: a) Decreto del P.E.N. n° 427 que dispone el arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de Orlando Luís STIRNEMANN, Decreto P.E.N. n° 2712 por el que se le concede la libertad vigilada y decreto 701 del P.E.N. que ordena el cese del arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; b) Ficha Individual de la Unidad Penitenciaria n° 4 correspondiente a Orlando Luís STIRNEMANN, obrante en cajas de prueba n° 13 y 14 de la Unidad carcelaria n° 4 reservada en secretaría que da cuenta de su paso por dicha Unidad a cargo entonces de HÉCTOR LUIS SELAYA, como también el registro obrante en el cuaderno de dicha institución reservado en caja 7; c) Legajo CONADEP 4337 en donde consta la denuncia efectuada por la víctima luego de reinstaurada la democracia; d) Expediente 86(15) del registro de la CFABB caratulado "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia (STIRNEMANN, Orlando Luís)", en especial: presentación ante la CONADEP de fs. 13/15 de fecha 10/05/1984 en la que la víctima da cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que acontecieron los hechos; informe del Ministerio del Interior de fs. 18 en donde se da cuenta de las unidades penales en las que se encontró detenido STIRNEMAN, como también los decretos del PEN que dispusieron lo pertinente a su detención y libertad con registro de causal "Montonero, activista subversivo"; e) listado de registro de ingreso de STIRNEMANN a la UP 4, proveniente del mismo V Cuerpo de Ejército, el cual fue confeccionado por el JIM a cargo del entonces Teniente Coronel Emilio J. F. Ibarra en el marco de la causa 87 CFABB (reservado en caja 3), de fs. 174 (ver además acta de fs. 163/164).-

30.- VERA NAVAS, Manuel

Manuel Vera Navas (afiliado al Partido Comunista), el día 3 de noviembre de 1976 estaba en su casa sita en la calle Saavedra n° 2118 de la ciudad de Bahía Blanca, con su padre, su mujer y sus dos hijos, cuando a las 21:30 horas aproximadamente, un grupo de alrededor de quince personas armadas que dijeron ser policías, ingresaron a su vivienda y la registraron. En dicha ocasión, los familiares de Manuel fueron reducidos, golpeados, amenazados e introducidos todos en una habitación donde los cubrieron con una manta.

Tales sujetos vendaron, ataron y golpearon a Vera Navas y se lo llevaron con ellos trasladándose en un vehículo marca Torino, color blanco y otro Fiat, color azul. Habiendo recorrido un trayecto de aproximadamente 40 minutos fue introducido en el centro clandestino de detención "La Escuelita", siendo entregado a otra personas.

Allí fue torturado hasta que perdió el conocimiento y alojado en una habitación donde había otros cautivos, en la cual permaneció tirado en el piso. Sufrió simulacros de fusilamiento y torturas con picana eléctrica en su cuerpo en interrogatorios en los que se pretendía que reconociera que era un subversivo.

Su mujer Blanca Ruiz, al día siguiente del secuestro, hizo una denuncia policial indicando como se lo habían llevado a su esposo de su domicilio. Manifestó que sus manos estaban estropeadas y que tenía una cicatriz en el tobillo por haber sufrido un accidente. La causa judicial motivada en virtud de ello, fue cerrada por el Dr. Jorge Félix Conget que se encontraba a cargo del Juzgado en lo Penal n° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca sin que se hubieran dispuesto medidas tendientes a esclarecer el hecho.

Durante su cautiverio, sus familiares hicieron diversas gestiones para que fuera liberado, inclusive solicitaron ayuda al Consulado de España dado que Manuel era español. Finalmente, el día 6 de noviembre de 1976 Vera Navas fue dejado en libertad vendado a orillas del arroyo Napostá.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) declaración del mismo Manuel Vera Navas (audiencia de fecha 26/10/2011 por la tarde); b) Blanca Ruiz (audiencia de fecha 26/10/2011 por la tarde), esposa de la víctima y testigo presencial del secuestro, junto a sus dos hijos menores; radicó denuncia en la Seccional Primera de Bahía Blanca de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, realizó gestiones en el Comando del V Cuerpo de Ejército y ante el Cónsul de España.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente n° 51041 del Juzgado en lo Penal n° 1 Sec. 1 (Expediente 253 del registro de la CFABB) caratulado "VERA NAVAS, Manuel denuncia privación ilegal de la libertad"); b) Expediente 109(14) del registro de la CFABB caratulado "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia (Vera Navas, Manuel); c) Legajo CONADEP 7620.

31.- ABEL, Jorge Antonio

Jorge Antonio Abel (quien entre los años 1973 y 1976 había militado en la Juventud Peronista) fue secuestrado por un grupo de varias personas pertenecientes a la Policía Federal Argentina, Delegación Viedma |19|, al mando del Comisario FORCHETTI, el día 15 de diciembre de 1976, a las 6.30 horas, mientras se dirigía a su trabajo sito en calle Lavalle a la altura del número 1.250 de la ciudad de Viedma; habiéndolo ingresado en una camioneta Ford F 100 con cúpula de color celeste con franjas blanca, fue conducido en el piso de ésta, a la sede de la Delegación Viedma de la Policía Federal y tras estar allí por un corto lapso de tiempo, fue conducido a la sede de la Escuela de la Policía de la provincia de Río Negro en donde fue interrogado y golpeado con elementos contundentes, siendo también sometido a una simulación de fusilamiento.-

Luego de ello Abel fue conducido a dependencias del V Cuerpo de Ejército en Bahía Blanca en un vehículo Ford Falcon, concretamente ingresado en el centro clandestino de detención "La Escuelita", donde estuvo secuestrado y en cautiverio varios días, y fue sometido a constantes maltratos, tormentos tanto psíquicos como físicos, entre los que cabe señalarse especialmente la tortura, episodios éstos, luego de los cuales la víctima fue obligada a firmar una declaración sin conocer el contenido de la misma.

Asimismo, fue fotografiado sin venda en los ojos, lo cual le permitió observar al personal uniformado del ejército |20|.-

Identificó a Oscar José Meilán, Vilma Rial De Meilán, Miguel Ángel García Sierra, Héctor Juan Ayala, Armando Lauretti, Eduardo Chironi como otras personas conocidas con las que compartió cautiverio en "La Escuelita".-

Fue trasladado a la Cárcel N° 4 de Villa Floresta el 24 de diciembre de 1976, en lo que indicó como la caja de una camioneta. En ese momento, el Director de esa unidad penitenciaria era el Prefecto HECTOR LUIS ZELAYA.-

Allí lo recibió un numerario del servicio penitenciario bonaerense que actuaba de nexo entre ambos lugares de detención, a quien llamaban "mono" o "negro" Núñez. En dicha Unidad la víctima tuvo conocimiento de otras personas que habían estado contemporáneamente en la misma situación de cautiverio en "La Escuelita", entre los que se encontraban Héctor Osvaldo GONZALEZ y su mujer, Eduardo Felipe MADINA FRESCO, José Luís GON, Héctor Ricardo PEREZ, José Luís ROBINSON, José Victorio LEDES; Carlos SANABRIA y Gustavo SOLDAVINI.

Con fecha 3 de enero de 1977, ABEL fue puesto a disposición del P.E.N por medio del decreto 1/77, con orden de su alojamiento proveniente del Teniente Coronel Rodolfo Lucio Dapeña del V Cuerpo de Ejército.

Con fecha 22/08/1976 fue trasladado (mediante nota de fecha 15/085/1976 firmada por el Teniente Coronel FANTONI, como Jefe del Depto. I Personal, y con coordinación del entonces mayor Delmé), a la Unidad Rawson, encontrándose para entonces como Director de la Unidad Penal nro. 4 SPB el Prefecto ANDRES REYNALDO Miriglia |21|.-

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Declaración del mismo Abel -conf. art. 391 C.P.P.N.- de fs. 9/15, 24/25, 185, 209 y 360/361 de la causa n° 104/85 del Juzgado Federal de Viedma (Expediente 13 del registro de la CFABB) caratulada "ABEL; Jorge Antonio s/ Dcia. Privación Ilegal Libertad y Tortura"), caso n° 289 de la causa 13/84 de la Cámara Federal de Apelaciones de Capital Federal y declaración ante la CFABB efectuada el 13/04/2000 en el marco de los "juicio por la verdad"; b) declaración testimonial de Juan Félix Luna de fs. 16.878 de la mencionada causa, víctima de secuestro y posterior detención en la Unidad Carcelaria 4. A través de su esposa le hizo saber a ABEL que había estado en el V Cuerpo de Ejército en un lugar donde había gente que era torturada, encapuchada e interrogada; c) declaración testimonial de Armando Lauretti (audiencia de fecha 29/11/2011 por la mañana), quien fue secuestrado y recluido en el centro clandestino de detención "La Escuelita", del cual fue retirado en una camioneta junto a otra persona para ser llevados a la Unidad Penal 4. Esa persona era ABEL. (Conf. presentación de fs. 9/12 y denuncia de fs. 13/15 obrantes en la causa 104/85 del Juzgado Federal de Viedma (Expediente 13 del registro de la CFABB) caratulada "ABEL; Jorge Antonio s/ Dcia. Privación Ilegal Libertad y Tortura"); d) declaración testimonial de José Victorio Bertani (audiencia del 27/12/2011 por la mañana), quien fue víctima de secuestro y reclusión en el centro clandestino "La Escuelita" donde compartió cautiverio con Abel, desde allí fueron trasladados a la Unidad Penitenciaria n° 4; y también su declaración fs. 19.104/19.107 de la causa n° 05/07 "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo Ejército").-

Y también se encuentra probado por la documental incorporada por lectura y que fuera ofrecida por el Fiscal y la querella: a) Expediente 104/85 del Juzgado Federal de Viedma (Expediente 13 del registro de la CFABB) caratulado "ABEL Jorge Antonio s/ Dcia Privación ilegal Libertad y Torturas": en especial denuncia de fs.1/8; informe de fs.41 de fecha 11/06/85 en donde la Delegación Viedma de la PFA hace saber que no se cuenta registrada la detención de Jorge Antonio ABEL; declaración de FORCHETTI de fs. 121 en donde admite la existencia de una camioneta Ford F 100 de color "celeste o gris" (sic) y de un Ford Falcon color verde botella entre la flota de vehículos que poseía la Delegación a su cargo; informe de fs.141 de fecha 24/06/85 emitido por la UP nro. 4 SPB en donde se da cuenta del registro de ingreso de ABEL en esa Unidad el 24/12/76 por medio de nota firmada por el Tte. Crnel. Rodolfo Lucio Dapeña del V Cuerpo de Ejército, sin constancias de quiénes efectuaron el traslado; como así también de su puesta a disposición del PEN mediante decreto 1/77 de 03/01/77, sin tenerse constancias tampoco de por qué causa se encontraba detenido; informe de fs. 152 en donde se da cuenta del registro en los archivos del Estado Mayor General del Ejército del arresto de ABEL a disposición del PEN con cese 26/01/78 mediante decreto 3055 PEN y que el comandante del V De Ejército en ese entonces era el Gral. De División (R) Osvaldo René Azpitarte; actuaciones del Juzgado de Instrucción Militar; actuaciones labradas por la justicia de instrucción militar a fs.171/214; b) Causa 13/84 caratulada "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto número 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal conocida como "Juicio a la Junta Militar", caso número 289 correspondiente a ABEL Jorge Antonio. c) Causa 86(5) caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos S/ Denuncia (ABEL, Jorge Antonio)": presentación de fs.1/5. d) Decreto del P.E.N. n° 1/77 que dispuso el arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, y Decreto 3055/78 que dispone el cese del arresto, ambos en copia certificada. e) Informe producido por la Policía Federal Argentina en relación a los Libros de guardias, de Sumarios y de Detenidos de la Delegación Viedma de dicha fuerza de fecha 17/05/2010 en donde se da cuenta que no se conservan los libros aludidos por haber sido destruidos oportunamente en cumplimiento de los establecido en el reglamento General de Correspondencias de la Policía Federal Argentina (reservado en caja nro. 2 de instrucción suplementaria, identificado con el nro. 45 bis). f) Informe y vista fotográfica producidos por la Delegación Viedma de la Policía Federal Argentina (reservado en caja nro. 2 de instrucción suplementaria, identificado con el nro. 45 bis); g) ficha Individual de la Unidad Penitenciaria n° 4 correspondiente a Jorge Antonio ABEL. h) Legajo CONADEP 477; i) Y finalmente a partir de la constancia que surge del listado de fs. 160 y acta de fs. 163/164 de la causa 87 CFABB (reservada en caja 3), confeccionado como consecuencia de instrucción llevada a cabo por el mismo JIM con fecha 26/06/1984 (a cargo del entonces Teniente Coronel EMILIO J.F. IBARRA) en donde se da cuenta del ingreso y egreso de "detenidos vinculados al accionar subversivo" y en donde se da cuenta del ingreso de ABEL a dicha Unidad, indicándose como fuerza que "remite", al V Cuerpo de Ejército.

32.- AYALA, Héctor Juan

Héctor Juan AYALA fue secuestrado el 20 de diciembre de 1976, alrededor de las 22.30 horas el ciudadano, mientras llevaba a cabo trabajos de pintura en la chacra del señor VALLA, ubicada en la zona de IDEVI de la ciudad de Viedma. Quienes llevaron a cabo dicho operativo fueron un grupo de entre diez y doce personas vestidas de civil, identificándose a algunos de ellos pertenecientes a la Policía Federal Argentina, encontrándose a cargo del mismo un numerario de la PFA a quien se indicó como "sargento" CONTRERAS.

Luego de requerirle el personal policial a la víctima que se identificara, se lo introdujo de manera violenta en una camioneta marca Ford F-100 doble cabina, encapuchándolo y propinándole varias patadas de manera agresiva.

Tras haber recorrido un trecho por la ruta, a unos cinco o seis kilómetros de la ciudad de Viedma, detuvieron la camioneta lo bajaron violentamente y lo sometieron a un simulacro de fusilamiento.

Una vez finalizado esto, la víctima fue subida nuevamente al vehículo, con rumbo a la Delegación Viedma de la Policía Federal.

Al llegar a dicha dependencia, el Jefe de la Delegación Viedma de la Policía Federal Argentina, VICENTE FORCHETTI, amenazó verbalmente e interrogó al señor AYALA sobre sus actividades e ideas políticas. Al concluir el duro interrogatorio, lo condujeron al altillo de la dependencia, lugar en el que permaneció hasta aproximadamente las 06:00 horas del día 21 de diciembre de 1976, dado que en durante esa madrugada fue transportado hacia la ciudad de Bahía Blanca al centro clandestino de detención denominado "La Escuelita".

Una vez allí, Héctor Juan AYALA fue sometido a vejaciones y brutales torturas efectuadas por personal militar, destinadas a obtener datos de actividades políticas propias o de otras personas, la mayoría desconocidas por AYALA.

Según surge de la declaración testimonial de Jorge Antonio ABEL, Héctor Juan AYALA se encontraba junto con él en el CCD "La Escuelita".

Trasladado en una camioneta a la Unidad N° 4 de Villa por quien se identificara como "Mono" o "Negro" NÚÑEZ, numerario éste del Servicio Penitenciario bonaerense, y que actuaba de nexo entre el CCD y esa dependencia carcelaria; tales circunstancias se encuentran probadas a raíz de la documentación secuestrada por la Cámara Federal de Apelaciones local en la Unidad Penitenciaria nro. 4, en el marco de la ex causa 11c.-

Transcurrido un tiempo, fue trasladado a la U.6 de la cuidad de Rawson. Finalmente, recuperó su libertad en enero de 1979.

Prueba:

Tales hechos se encuentran probados a partir de los siguientes elementos de juicios ofrecidos por la Fiscalía y la querella y aceptados e incorporados a la presente causa, amén de los reproducidos en la sustanciación del juicio: a) declaración testimonial de Héctor Juan AYALA (Conf. Denuncia, ratificación y ampliación ante la Comisión Provincial de Derechos Humanos de Río Negro de fs. 9/12,17, 174, 271/272 de la causa n° 108/85 (Expediente 17 del registro de la CFABB) caratulada "AYALA, Héctor Juan s/ dcia. Priv. Ilegal de su libertad y Torturas"), amén de la realizada ante este Tribunal en la audiencia del día 29/11/2011 por la mañana; b) declaración de Mirta Silvia DÍAZ, esposa de la víctima, quien al tomar conocimiento del secuestro de su marido radicó una denuncia ante la Policía de la Provincia de Río Negro y efectuó diversas gestiones para procurar conocer el paradero de la víctima (declaración de la audiencia de fecha 29/11/2011 por la mañana ante este Tribunal); c) Expediente 108 del registro del Juzgado Federal de Primera instancia de Viedma caratulado "AYALA Héctor Juan s/ dcia. Privación ilegal de su libertad y torturas", en especial: informe del Jefe de la Policía Federal Argentina Delegación Viedma de fs. 35 (en donde la Delegación Viedma informa que dicha dependencia policial contaba con una camioneta Ford F100 doble cabina al momento de los hechos); Proveído de fs.39, Informe de fs.43 (en donde la Delegación Viedma PFA da cuenta de no contarse con registros de la detención de AYALA); Informe del Ejército Argentino de fs. 151 (donde se da cuenta del registro de la detención de AYALA puesto a disposición del PEN por decreto de 26 de enero 1979, encontrándose como Comandante del V Cuerpo Ejército el General retirado Azpitarte para ese entonces), actuaciones del JIM fs. 165/191 (en especial declaración de fs. 174 expte. 108/85 JFViedma de fecha 10/12/85 en donde AYALA ya entonces había sindicado a CONTRERAS y careo entre ambos de fs. 177); auto de fs. 192; presentación como parte querellante de fs.215/221. d) Expediente 86(6) del registro de la CFABB caratulado "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia S/ Ayala Héctor Juan", en especial: presentación de fs.1/3. e) Decreto del P.E.N. n° 1/77 que dispone su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, entre otras personas, y Decreto n° 208/79 mediante el que se deja sin efecto el arresto a disposición del P.E.N de AYALA, ambos en copia certificada. f) Ficha Individual de la Unidad Penitenciaria n° 4 correspondiente a Héctor Juan AYALA obrante en las cajas 13 y 14 de documentación; g) informe emitido por la Policía de la provincia de Río Negro de fecha 19/08/2010 emitido en el marco de instrucción suplementaria ordenada por este Tribunal en el que se da cuenta del no registro en los archivos de la Comisaría 1ra. Departamental de denuncia alguna efectuada por la Sra. Mirta Silvia Díaz con fecha 20/12/1976 respecto al secuestro de su esposo HÉCTOR AYALA (reservado en caja identificada como nro. 2 de la instrucción suplementaria -documento nro. 25 bis).-

33.- BERMÚDEZ, Oscar Amílcar

El 7 de enero de 1977, aproximadamente a las 05.00 horas, al momento de salir de su casa en la calle 25 de mayo s/n donde se domiciliaba junto a su familia, mientras se dirigía a su trabajo conduciendo un camión Bedford modelo 1961 en el que transportaba arena y pedregullo para una empresa contratista que construiría viviendas rurales en la zona del IDEVI, Oscar BERMÚDEZ fue secuestrado ante un despliegue considerable de personas pertenecientes a la Policía Federal Argentina, Delegación Viedma.

El operativo estuvo dirigido por el Comisario FORCHETTI y secundado por otras dos personas, una de ellas, de aproximadamente 25 años de edad, delgado, rubio y con bigote; y el otro una persona robusta, alta de pelo negro.

Los tres victimarios redujeron a BERMÚDEZ y lo colocaron en el interior de la cabina del camión, obligándolo a colocarse en el suelo mirando hacia abajo, momento en que el Comisario FORCHETTI personalmente le vendó los ojos y le colocó esposas antes de sacarlo del camión, para hacerlo subir, junto a los demás integrantes del operativo que se encontraban con ropas de civil, a otro vehículo. Durante dicho trayecto, BERMÚDEZ estuvo constantemente sometido y amenazado por armas de fuego e imposibilitado de resistirse o gritar.

El vehículo al que fue subido era una camioneta Ford doble cabina, la que era conducida por otras personas, diferentes a las que ejecutaron el secuestro. BERMÚDEZ fue conducido al V Cuerpo de Ejército en Bahía Blanca.

Durante su cautiverio en el centro clandestino de detención "La Escuelita"' fue sometido a interrogatorios mediante golpes, picana eléctrica en distintas partes del cuerpo y simulacro de fusilamiento. Permaneció secuestrado en la "La Escuelita"' unos once días, durante los cuales pudo saber que junto a él estaban también Oscar MEILÁN, Mario CRESPO, Darío ROSSI, Emilio VILLARROEL y un hombre de apellido ÁLVAREZ, yerno de DAMIANI, otro de apellido GON y LEDE.

El 18 de enero de 1977 fue trasladado a la cárcel de Villa Floresta de esta ciudad, donde fue recibido por un funcionario del Servicio Penitenciario bonaerense llamado "Negro" NÚÑEZ, quien también participaba de los interrogatorios a los cuales lo sometían.

El 17 de abril sorpresivamente fue trasladado a la cárcel de Rawson, en un avión 'Guaraní' del Servicio Penitenciario Federal, soportando durante el traslado todo tipo de torturas físicas y psicológicas.

En la Unidad Penal de Rawson, una persona de apellido STEDIN -quien cumpliera funciones de dirigir la 'Operación Recibimiento' y que sería de la ciudad de Viedma, era el encargado de someterlos a tortura psicológica.

De acuerdo a la documental obrante, en el Libro de registros de detenidos de la Delegación Local de la Policía Federal Argentina, no fueron dejadas constancias que aludan al ingreso de Oscar Amílcar BERMÚDEZ a esa dependencia, consignándose que según informe brindado por el Ejército que fue arrestado y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto Nro. 98 del 19/01/1977, habiendo cesado tal situación por Decreto Nro. 2985 del 19/12/1978.

Conforme lo que manifestaría posteriormente al declarar en testimonial ante el Juzgado Federal de Viedma el 25/09/2.006 (fs. 411/414 y constancia de fs. 359 de la causa 113/85, incorporada como prueba al debate), si bien en el mismo momento de los hechos no sabía quiénes eran sus secuestradores, sí lo hizo con posterioridad, siendo que incluso fue careado en dicha causa con FORCHETTI, y que respecto de CONTRERAS pasados los hechos, lo vio en varias manifestaciones que se llevaban a cabo en la época del inicio de la democracia en las que aparecía vestido de peón, lo que provocaba su desconcierto.

Prueba:

Tales circunstancias se encuentran acreditadas en autos a tenor de lo que surge de: a) las declaraciones del mismo Oscar Amílcar BERMÚDEZ en causa 113/85 "Bermúdez, Oscar Amílcar s/ dcia. privación ilegal de la libertad y torturas" de fs. 9/17, 24, 163, 411/4 y constancia de fs. 359 y la prestada en la audiencia 29/11/2011 por la tarde; b) declaración testimonial de María Noemí BRINGUE (audiencia 29/11/2011 por la tarde), esposa de la víctima, realizó gestiones para procurar establecer el paradero de su esposo. Lo visitó cuando estaba en la cárcel de Villa Floresta, advirtiendo las malas condiciones físicas de BERMUDEZ; c) declaración en la audiencia del 29/11/2011 por la tarde de Celestino FERNÁNDEZ, quien acompañó a la esposa de BERMÚDEZ en los primeros momentos de la desaparición. Encontró abandonado el camión en el que se movilizaba BERMÚDEZ; d) declaración en la audiencia del 29/11/2011 por la tarde de Emilio VILLARROEL, quien fue secuestrado y recluido en el centro clandestino de detención "La Escuelita" mientras se encontraba realizando el servicio militar obligatorio en el V Cuerpo de Ejército. Posteriormente trasladado a la cárcel de Villa Floresta; compartió cautiverio y detención con BERMÚDEZ y otras personas de Viedma.

Como también de la prueba documental incorporada por lectura: a) Expediente 86(4) del registro de la CFABB caratulada "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia (Bermúdez Oscar Amílcar): en especial presentación de fs.1/8; b) Decreto del P.E.N. n° 98/77 por el cual se dispone el arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de BERMÚDEZ y Decreto n° 2985/78 por medio del cual se deja sin efecto el arresto dispuesto, ambos en copia certificada; c) Ficha Individual de la Unidad Penitenciaria n° 4 correspondiente a Oscar Amílcar BERMUDEZ; d) Legajo CONADEP 476.)

34.- CHIRONI, Eduardo Mario

El 13 de diciembre de 1976, aproximadamente a las 18:00 horas, el Eduardo Mario CHIRONI, tras tomar conocimiento de que probablemente se produciría su secuestro o detención y consultar la situación con personas de su confianza, se presentó ante el Jefe de la Delegación Viedma de la Policía Federal Argentina, Vicente Antonio FORCHETTI. En ese mismo momento, perdió su libertad.

El 15 de diciembre de ese mismo año, alrededor de las 06:00 horas, fue cargado en un automóvil marca Ford Falcón color verde claro que era conducido por personal de la Policía Federal.

El vehículo se dirigió al aeropuerto de Viedma. A mitad de camino personal policial vendó a CHIRONI impidiéndole así, tomar contacto visual con su entorno. Luego de esto, el vehículo ingresó por un camino de tierra y trascurrido un corto tiempo estacionó.

Posteriormente CHIRONI fue tirado en el asiento trasero y el automóvil partió rumbo al V Cuerpo del Ejercito con asiento en la ciudad de Bahía Blanca, más específicamente al CCD "La Escuelita".

Tras ser arrojado al interior del centro clandestino, CHIRONI fue reiteradamente torturado en forma brutal y salvaje por personal militar, con la finalidad de obtener datos de actividades políticas propias o de otras personas.

Las torturas consistieron en pasar electricidad sobre el cuerpo de CHIRONI específicamente sobre su pecho, tetillas y testículos, sin perjuicio de las fuertes golpizas propinadas durante los interrogatorios que efectuaban personal militar.

En otra ocasión CHIRONI fue colgado durante 40 horas en un travesaño con los pies sin tocar el suelo lo que le produjo profundas cortaduras en sus muñecas.-

CHIRONI permaneció en el centro clandestino, siendo destinatario permanente de sesiones de torturas y maltratos físicos y psíquicos que lo llevaban incluso a delirar, perder el conocimiento y nociones espacio-temporales. De ello han dado cuenta entre otros Jorge Antonio ABEL, Mario CRESPO, Vilma Diana RIAL de MEILÁN, Oscar José MEILAN y Miguel GARCÍA SIERRA.

El 24 de diciembre de 1976 CHIRONI fue sacado del centro clandestino y trasladado al Penal de Villa Floresta (entonces a cargo del Prefecto Héctor Luis Zelaya), donde debió ser internado en la dependencia de Sanidad de esa Unidad, tiempo después, como consecuencia de los padecimientos sufridos que lo aquejaron durante toda su vida, le tuvo que ser extirpado un testículo, órgano que le destruyeron durante las sesiones de tortura de su cautiverio.

CHIRONI fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto 01/77 el 03 de enero de 1977.-

Por orden del V Cuerpo de Ejército de fecha 15 de agosto de 1977 (firmada por el Coronel Hugo Carlos FANTONI), el 22 de agosto de ese año, Eduardo CHIRONI fue trasladado al Penal de la ciudad de Rawson |22|, donde permaneció hasta el 08 de marzo de 1978 en que fue puesto en libertad.

CHIRONI falleció con fecha 23/09/2008 debido a un cáncer pulmonar, afección que surgió y fue desmejorando en los tiempos posteriores a su liberación.-

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados por las siguientes probanzas: declaraciones testimoniales incorporadas al presente juicio de: a) María Cristina CÉVOLI de CHIRONI, esposa de la víctima, quien pudo ver a CHIRONI mientras estuvo alojado en la Delegación Viedma de la Policía Federal. Al producirse el traslado ilegal a Bahía Blanca, realizó gestiones para conocer el paradero de su esposo. Lo volvió a ver en la Unidad Carcelaria 4 donde observó el mal estado de salud de CHIRONI. (Conf. declaración de fs. 20 de la causa 105/85 del Juzgado Federal de Viedma (Expediente 14 del registro de la CFABB) "CHIRONI, Eduardo Mario s/ privación ilegal de la libertad"; como también declaración de fecha 29/11/2011 por la tarde); b) Fernando Gustavo CHIRONI, hermano de la víctima, a quien acompañó al presentarse a la Policía Federal donde les informaron que había una orden de detención vigente en su contra. Durante el cautiverio en "La Escuelita" de CHIRONI, su hermano realizó gestiones en el V Cuerpo de Ejército a fin de conocer el paradero del mismo. (Conf. fs. 22/23 de la causa 105/85 (Expte, 17 de la CFABB) "CHIRONI, Eduardo Mario s/ privación ilegal de la libertad"; como también de fecha 21/12/2011 por la mañana); c) Miguel Ángel BERMEJO, abogado conocido de la víctima, quien realizó gestiones junto al hermano de áquel Fernando, a fin de procurar conocer el paradero de la víctima (Conf. fs. 19 de la causa 105/85 (Expte. 17 de la CFABB) "CHIRONI, Eduardo Mario s/ privación ilegal de la libertad", como también declaración ante este Tribunal de fecha 06/12/2011 por la mañana); d) Juan Fernando CHIRONI, padre de la víctima. Realizó gestiones con el fin de obtener información sobre el paradero de la víctima. (Conf. fs. 21 de la de la causa 105/85 (Expte, 17 de la CFABB) "CHIRONI, Eduardo Mario s/ privación ilegal de la libertad"). e) Mons. Miguel Esteban HESAYNE, al momento en que ocurrieron los hechos se desempeñaba en la ciudad de Viedma como Monseñor. Mientras CHIRONI estaba detenido en la Delegación de la Policía Federal supo que sería trasladado al V Cuerpo de Ejército, donde realizó gestiones sin resultados positivos. (Conf. declaración de fs. 18 de la causa 105/85 (Expte, 17 de la CFABB) "CHIRONI, Eduardo Mario s/ privación ilegal de la libertad"); f).- Matilde LEON de CEVOLI, suegra de la víctima. Testigo presencial del allanamiento producido en su casa por un grupo de policías de Viedma, ocurrido mientras CHIRONI se encontraba cautivo en el centro clandestino de detención en Bahía Blanca; g) Ricardo Ángel LAPADAT, soldado del ejército para la época de los hechos, quien ratificó ante el Tribunal en su declaración de fecha 14/12/2011 por la mañana el haber participado del allanamiento junto con el Sargento 1ro. SAMANIEGO y otro de apellido GONCALVES de la PFA que portaba un arma de fuego, y que en dicho procedimiento se encontraba presente una señora mayor y una hija de la familia CÉVOLI (Conf. declaración de fs. 163/164 de la causa 105/85 (Expte, 17 de la CFABB) "CHIRONI, Eduardo Mario s/ privación ilegal de la libertad" y declaración de fs. 159 de la causa 14); h) Carlos Oscar MULLER, se desempeñó en la Sección Sanidad de la cárcel de Villa Floresta como enfermero al tiempo de ocurridos los hechos. (Conf. declaración de fs. 255/256 105/85 (Expte. 17 de la CFABB) "CHIRONI, Eduardo Mario s/ privación ilegal de la libertad" y declaración ante este Tribunal de fecha 13/12/2011 por la tarde); i)-Oscar Aníbal MELE, se desempeñó como oficial médico en la Unidad Penitenciaria 4 en 1976 y 1977, en cuya función asistió a Eduardo CHIRONI (Conf. declaración de fs. 179/180 de la causa 86(2) del registro de la CFABB "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ (CHIRONI Eduardo Mario) y su declaración ante este Tribunal de fecha 13/12/2011 por la tarde); j) Gerardo Néstor RODRÍGUEZ, se desempeñó como médico en la Unidad Penitenciaria 4 desde 1976/1980 y recordó el estado lamentable en que el mismo se encontraba. (Conf. declaración fs. 182 y vta. de la causa 86(2) "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia (CHIRONI, Eduardo Mario)" y su declaración ante este Tribunal de fecha 13/12/2011 por la tarde); k) Félix Alberto IRIARTE, se desempeñó como médico en la UP 4 durante los años 1970 a 1980. (Conf. declaración testimonial de fs. 181 y vta. de la causa 86(2) "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia (CHIRONI, Eduardo Mario)" y declaración ante estos estrados de fecha 22/02/2012 por la tarde).

Como así también de la siguiente documental también incorporada al debate: a) Expediente 105/85 (Expediente 17 del registro de la CFABB) caratulado "CHIRONI Eduardo Mario s/ privación ilegal de la libertad": en especial oficio de fs.68; oficio de fs. 234 emitido por la U4 del SPB en el que se da cuenta del registro de ingreso de CHIRONI el 24/12/1976 por orden emanada del V Cuerpo de Ejército firmada por el Teniente Cnel. Dapeña y a disposición del PEN; asimismo se da cuenta de su traslado a la Unidad Penal de Rawson el 15/08/1977 también por orden emanada del V Cuerpo de Ejército, firmada por el Coronel HUGO CARLOS FANTONI, actuaciones ante JIM de fs.344/388; informe de fs. 400 bis/403 en donde la Dirección de Asuntos Institucionales del Ejército da cuenta de no contarse con documentación alguna relacionada con las personas detenidas durante 1976/77 en el V Cuerpo Ejército como tampoco referida a los procedimientos realizados en operaciones vinculadas con la guerra contra la subversión. b) Expediente 86(2) del registro de la CFABB caratulado "Subsecretaría de Derechos Humanos S/ Denuncia Chironi, Eduardo Mario": presentación de fs.1/6; c) Decreto del P.E.N. N° 1/77 por el cual se dispone el arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de CHIRONI, entre otras personas, y el Decreto N° 511/78 que deja sin efecto el arresto, ambos en copia certificada. d) Legajo CONADEP 473; e) Ficha Individual de la Unidad Penitenciaria n° 4 correspondiente a Eduardo Mario CHIRONI; f) declaración testimonial de CHIRONI, Eduardo Mario (fs. 10/13, 30, 485/486 de la causa 105/85 caratulada "CHIRONI Eduardo Mario s/ privación ilegal de la libertad" y su declaración de fecha 04/04/2000), quien falleció con fecha 23/09/2008 conforme certificado aportado oportunamente por la Fiscalía; g) Y finalmente a partir de la constancia que surge del listado de fs. 168 y acta de fs. 163/164 de la causa 87 CFABB (reservada en caja 3), confeccionado como consecuencia de instrucción llevada a cabo por el mismo JIM con fecha 26/06/1984 (a cargo del entonces Teniente Coronel Emilio J.F. IBARRA) en donde se da cuenta del ingreso y egreso de "detenidos vinculados al accionar subversivo" y en donde se da cuenta del ingreso de CHIRONI a dicha Unidad, indicándose como fuerza que "remite", al V Cuerpo de Ejército.-

35.- CRESPO, Mario Rodolfo Juan

Mario Rodolfo Juan Crespo fue secuestrado por un grupo de tres personas de la Delegación de Viedma de la Policía Federal Argentina, entre los días 4 y 5 de julio del año 1976, cuando se dirigía hacia la casa de su madre, sita en calle Mitre casi esquina Rivadavia de la ciudad de Viedma, siendo en dicha oportunidad ingresado por la fuerza en un rodado marca Ford modelo Falcón de dicha dependencia y siendo directamente conducido a la misma en donde fue golpeado e interrogado por agentes que no conocía.

En estas circunstancias y por intervención de su entonces futuro suegro, el oficial de policía bonaerense Jorge Atilio ROSAS, fue trasladado en compañía de éste y de un oficial de la Policía Federal Viedma, que le decían "Tanos", a la delegación Bahía Blanca P.F.A. Allí, CRESPO fue interrogado y liberado el día 9 de julio de 1976.

Un tiempo después, entre el 15 y 18 de noviembre de ese mismo año, CRESPO eludió un nuevo intento de secuestro, en mientras salía de la Escuela de Industrial de Viedma, sufrió un nuevo intento de secuestro que logra eludir.

Al poner al tanto de tales acontecimientos a su suegro ROSAS, éste termina informando a CRESPO que era requerido por el V Cuerpo de Ejército de Bahía Blanca, y por ello acompañado de aquél, viajó hacia dicha dependencia, en donde fue interrogado y luego trasladado al centro clandestino de detención "La Escuelita", lugar en el que lo sometieron a extensos interrogatorios y a torturas de toda clase, como sumergirlo en agua hasta hacerlo casi perder el conocimiento por falta de oxígeno y pasarle electricidad por el cuerpo.

Con fecha 17 de enero de 1977 fue trasladado a la cárcel de Villa Floresta, para luego, el 22 de agosto del mismo año, ser transferido a la cárcel de Rawson. A finales de noviembre de 1977 volvió al Comando V Cuerpo de Ejército debido a que su esposa se encontraba enferma.

Recuperó su libertad definitiva a principios del año 1980, por disposición del decreto N° 141 del 18 de enero de ese año.

Prueba:

Tales hechos se encuentran fehacientemente acreditados a partir de lo que surge de las siguientes probanzas: a) declaración testimonial de Josefa FERNÁNDEZ, madre de la víctima, en cuyo domicilio sito en la ciudad de Viedma se realizaron allanamientos ilegales efectuados por operativos policiales que irrumpieron en su casa y la revisaron profundamente. La misma fue llevada luego a la Delegación de la Policía Federal Argentina. (Conf. fs. 182/183 de la causa 107/85 del Juzgado de 1° instancia de Viedma "CRESPO Mario Rodolfo Juan s/ Dcia Privación Ilegal de su Libertad y torturas"); b) declaración testimonial de Silvia Beatriz CRESPO prestada ante estos estrados el día 30/11/2011 por la mañana, hermana de la víctima y quien fue testigo presencial de los allanamientos desarrollados, los que se efectivizaron sin orden judicial, y en los que reconoció a algunas de las personas que participaron. Junto a su madre fueron llevadas en calidad de demoradas a la delegación de la Policía Federal. (Conf. también con declaración de fs. 166/169 causa 107/85 "CRESPO Mario Rodolfo Juan s/ Dcia. Privación Ilegal de su Libertad y torturas"); c) declaración testimonial de Jorge Atilio ROSAS, suegro de CRESPO, prestada ante el Tribunal en la audiencia del 30/11/2011 por la mañana. El mismo era Oficial de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, acompañó a CRESPO al V Cuerpo de Ejército momento a partir del cual quedó a disposición del V Cuerpo. (Conf. también con declaración testimonial de fs. 62/64 de la causa 107/85 "CRESPO Mario Rodolfo Juan s/ Dcia. Privación ilegal de su Libertad y torturas" y declaración en la causa 11 (C) en audiencia de fecha 5 de abril de 2000); d) declaración testimonial de Manuel TANOS, quien se desempeñó en la Delegación Viedma de la Policía Federal Argentina. Viajó a Bahía Blanca junto a Jorge Atilio ROSAS cuando llevó a CRESPO a la Policía Federal Argentina de esa ciudad. (Conf. declaración de fs. 45 de la causa 107/85 "CRESPO Mario Rodolfo Juan s/ Dcia. Privación Ilegal de su Libertad y torturas" y declaración en la causa 11 (C) en la audiencia del día 5 de abril del año 2000); e) declaración testimonial de Rodolfo TRUJILLO prestada ante el Tribunal el día 14/12/2011 por la mañana, quien como fotógrafo de la Policía de la Provincia de Río Negro y en ocasiones requerido por la Policía Federal a tal efecto, tomó fotografías a CRESPO. (Conf. también con declaración de fs. 34 causa 107/85 "CRESPO Mario Rodolfo Juan s/ Dcia. privación ilegal de su Libertad y torturas").

Como así también por la prueba documental incorporada por lectura a) Expediente N° 107/85 del Juzgado Federal de Viedma (Expediente 11 del registro de la CFABB) caratulado "CRESPO Mario Rodolfo Juan s/ Dcia. Privación Ilegal de su Libertad y torturas", en especial: informe de fs. 193 emitido por el Estado Mayor General del Ejército de fecha 21/08/1985 en donde se da cuenta del registro del arresto de CRESPO a disposición del PEN; informe de fs. 203 de fecha 02/07/85 emitido por la UP 4 del SPB en donde se da cuenta del registro de ingreso de CRESPO, detenido a disposición del PEN "por Instigación a repartir volantes contra el Gobierno de las F.F.A.A.", sin constancias de quiénes efectuaron el traslado, y siendo el entonces director a cargo el Prefecto Andrés Reynaldo MIRAGLIA; actuaciones ante el Juzgado de Instrucción Militar de fs. 223/266; presentación como particular damnificado de fs.357/360; b) Expediente N° 86(7) del registro de la CFABB caratulado "Subsecretaria De Derechos Humanos s/ Denuncia (CRESPO Mario Rodolfo Juan): presentación de fs.1/2; c) Ficha individual de la Unidad Carcelaria n° 4 correspondiente a Mario Rodolfo Juan Crespo obrante en Cajas 13 y 14 de documentación; d) Decreto del P.E.N. 141/80 mediante el cual se dejó sin efecto el arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; e) Legajo CONADEP 479; f) Declaraciones testimoniales de CRESPO, Mario Rodolfo Juan (actualmente fallecido) de fs. 9, 10/11, 17/18, 164/165 y 353/354 de la causa n° 107/85 (Expediente 11 del registro de la CFABB) caratulada "CRESPO Mario Rodolfo Juan s/ Dcia Privación Ilegal de su Libertad y torturas"), como también la que fuera registrada digitalmente ante la instrucción confr. fs. 3418 de la causa 05/07, de fecha 5/04/00).-

36.- GARCÍA SIERRA, Luís Miguel

Luís Miguel GARCÍA SIERRA fue secuestrado el día 26 de noviembre de 1976, a las 22.00 horas aproximadamente, mientras se dirigía a la confitería "Comahue", sita en la intersección de las calles Colón y Laprida de la ciudad de Viedma, por un grupo de personas armadas vestidas de civil, a quienes la víctima sindicó como policías en ese momento a pesar de que no estaban uniformadas (conf. declaración testimonial de LUIS MIGUEL GARCÍA SIERRA, de fs. 202/3 de la causa 112/85 "García Sierra S/ desaparición" del Juzgado Federal de 1ra. Instancia de Viedma - expte. 77 CFABB-).

Tales sujetos se conducían en dos vehículos de los que luego de descender, inmovilizaron a GARCIA SIERRA allí mismo, lo arrojaron en uno de los automóviles y le cubrieron la cabeza con una capucha. La víctima fue además golpeada en la cabeza con la culata de un arma de fuego corta.

Tras ser conducido a las afueras de la ciudad de Viedma, se lo cambió de vehículo y se lo trasladó a un descampado donde lo obligaron a descender. Allí, al preguntar GARCÍA SIERRA a uno de sus custodios hacía dónde lo llevaban, recibió como respuesta que lo iban a entregar a un pelotón de fusilamiento.

Vale destacar al respecto, que conforme lo declarado por la víctima, previo a su secuestro, el mismo habría advertido ser perseguido por personal de la Delegación Viedma de la PFA, al cual conocía haberle vendido libros en esa época |23|. También días antes, en oportunidad de haber montado un campamento con compañeros del instituto de educación física en el que estudiaba, personal militar se hizo presente requiriéndoles identificarse por medio de la exhibición de documentos |24|.-

Luego de ello, fue introducido en otro automóvil, esta vez sentado entre dos personas, a quienes a las cuales les preguntó nuevamente hacia dónde lo trasladaban, a lo que se le dijo que lo llevaban a Córdoba.

Finalizado el trayecto, fue conducido a un recinto cerrado, en el que lo sentó e interrogó por sus datos personales, se le quitó el reloj, la cadena y el dinero que traía consigo, advirtiéndosele que para salir vivo de dicho lugar no debía quitarse las vendas ni hablar con nadie y que debía "mantener las esperanzas", tras lo cual se le quitó la capucha de la cabeza, se le vendó los ojos, ataron sus manos y lo colocaron en el suelo de otra habitación.

Conforme las declaraciones recibidas a Luís Miguel GARCIA SIERRA -y que conforman prueba de la presente causa- en ese lugar se lo interrogó sobre su militancia política y fue torturado, sufrimiento éste al que se vio expuesto por durante casi una semana, cada noche, cuando se lo llevaba a ese recinto en particular, los estaqueaban y le aplicaban electricidad en su cabeza. Hizo mención también a las malas condiciones de higiene y alimentación del lugar.-

Con fecha 24 de diciembre de 1976, se lo trasladó a la Unidad nro. 4 del S.P.B. Si bien manifestó que ya tenía conocimiento que el lugar en el que había estado detenido previamente se trataba de un CCD dentro de ámbito de V Cuerpo del Ejército, fue recién en dicha Unidad carcelaria en donde fue anoticiado que dicho centro se denominaba "La Escuelita" |25|.-

Vale destacar, que de las circunstancias de su cautiverio se cuenta también con los testimonios de Mario CRESPO, Oscar José MEILÁN y Jorge Antonio ABEL.-

El 22 de agosto de 1977 fue trasladado, con otras víctimas, a la Unidad Penal 6 de Rawson y a través de gestiones realizadas por sus padres en la Embajada española se le otorgó el derecho de salir del país, partiendo a España en octubre de 1977, previo a un período de detención en el penal de Caseros.

Prueba:

Tales extremos se encuentran acreditados en base a la prueba ofrecida, aceptada e incorporada al presente juicio, a saber: a) declaración testimonial de Luís Miguel GARCÍA SIERRA prestada en la audiencia del día 14/02/2012 por la mañana, como también la incorporada por lectura de fs. 202/203 de la causa N° 112/85 "GARCÍA SIERRA Miguel s/ Desaparición"; b) declaración incorporada por lectura (art. 391, inc.3 C.P.P.N.) de Alfredo GARCIA, padre de la víctima, quien supo de la detención de su hijo cuando ya estaba en la cárcel, a través de una carta que envió desde la Unidad Carcelaria 4, donde pudo visitarlo,(conf. fs. 85 y vta. de la causa N° 112/85 (Expediente 77 del registro de la CFABB) "GARCÍA SIERRA Luís Miguel s/ Desaparición"); c) declaración de María Luisa SIERRA (incorporada por lectura conf. Art. 391 inc. 3 C.P.P.N.), madre de la víctima, supo de la detención de su hijo a través de una carta que éste le envió desde la cárcel, donde luego pudo visitarlo (conf. declaración fs. 84 y vta. en Expediente 112/85 "GARCÍA SIERRA Luís Miguel s/ Desaparición"); d) declaración de José Luís ROBINSON ante este Tribunal del día 30/11/2011 por la mañana, quien fue secuestrado y recluido en el centro clandestino de detención "La Escuelita" y luego trasladado a la Unidad Carcelaria 4, lugares en los que compartió cautiverio con GARCÍA SIERRA, a quien conocía (conf. también con declaración incorporada por lectura de fs. 19.100/19.103 de la causa N° 05/07 "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo Ejército"); e) declaración de Gunardo PEDERSEN del día 30/11/2011 por la tarde, como también la incorporada por lectura de fs. 28 de la causa n° 106/85 "MEILAN Oscar José s/ Dcia. privación ilegal de la libertad y torturas" profesor de García Sierra, quien se presentó ante la Delegación de Viedma de la PFA ante la desaparición de éste, a los fines de efectuar una denuncia de averiguación de paradero, entrevistándose para ello con el Comisario FORCHETTI, quien le desaconsejó que realizara la misma. Sin perjuicio de ello, la formalizó de todas formas desconociendo el trámite posterior. Aludió también que para la época de los hechos en el Instituto de educación física en el que trabajaba y era profesor de la víctima, se tenían sospechas de tener intervenidas las líneas telefónicas debido a una actitud de sospechas por parte del gobierno militar para con la institución; f) declaración de Eduardo Álvarez antes estos estrados el día 20/12/2011 por la tarde.-

Como así también de lo que surge de: a) Expediente 112 del Juzgado Federal de 1° instancia de Viedma (Expediente 77 del registro de la CFABB) caratulado "GARCÍA SIERRA, Miguel s/ Desaparición"): en especial del despacho de fs.27 y sus respuestas de fs. 30/40 (documentación en la que consta que efectivamente GARCÍA SIERRA fue estudiante del Instituto Superior del Profesorado de Educación Física de Viedma) y el informe de fs.42 en donde la Delegación Viedma de la PFA con fecha 14/05/85 hace saber que no se cuenta con constancias de la detención de éste y que los libros de entradas y salidas de expedientes tienen un máximo de duración de cinco años; auto de fs.43 y su respuesta de fs. 53 (informe de la Unidad 4 SPB en donde se da cuenta del registro de García Sierra en esa sede y que al momento de su ingreso se encontraba como Director de la misma HÉCTOR LUIS SELAYA, y a su egreso, ANDRÉS REYNALDO MIRAGLIA); actuaciones de fs.78/83 efectuadas por la justicia de instrucción militar; copia de nota emitida por el Teniente Cnel. Rodolfo Lucio Dapeña obrante a fs. 102 de fecha 24/12/1976 por medio de la cual solicita al entonces Jefe de la UP nro. 4 del SPB recibir en calidad de detenido Al "delincuente subversivo" Luís Miguel GARCÍA SIERRA (en donde además se encuentran en la nómina las víctimas MONGE, FLORES RIQUELME, LAURETTI, AYALA, CHIRONI, ROBINSON Y ABEL) y en donde además se expresa que "los correspondientes números de decreto de disposición PEN serán puestos en conocimiento de esa Unidad oportunamente"; actuaciones militares de fs.76 a 114; auto de fs.121 por medio del cual se agrega dicho expediente sin acumular a la causa 11/86 CFABB. b) Decreto del P.E.N. 1/77 de fecha 03/01/1977 mediante el que se dispone el arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. c) Ficha Individual de la Unidad Penitenciaria 4 correspondiente a Luís Miguel GARCÍA SIERRA, obrante en Caja de Documentación 13 y 14); d) y finalmente a partir de la constancia que surge del listado de fs. 169 y acta de fs. 163/164 de la causa 87 CFABB (reservada en caja 3), confeccionado como consecuencia de instrucción llevada a cabo por el mismo JIM con fecha 26/06/1984 (a cargo del entonces Teniente Coronel Emilio J. F. IBARRA) en donde se da cuenta del ingreso y egreso de "detenidos vinculados al accionar subversivo" y en donde se da cuenta del ingreso de GARCÍA SIERRA a dicha Unidad, indicándose como fuerza que "remite", al V Cuerpo de Ejército.

37.- GENTILE, Carlos Alberto

El 15 de abril de 1978, aproximadamente a las 15.00 horas, Carlos GENTILE fue secuestrado en la intersección de las calles Zatti y Urquiza de la cuidad de Viedma.

El operativo de secuestro fue llevado a cabo por un agente de la delegación Viedma de la Policía Federal Argentina identificado como QUIROGA, quien se desplazaba en una camioneta marca Ford doble cabina de color celeste, chapa patente terminada en el número 613 con letra B.

En el mismo operativo también fue privado de su libertad el ciudadano Gustavo DOMÍNGUEZ, quien era amigo de la víctima.

Refirió Carlos GENTILE que el policía de apellido QUIROGA descendió del vehículo, lo apuntó con un arma de fuego en la cabeza para luego esposarlo.

Una vez que se encontró inmovilizado, QUIROGA le colocó una capucha de polietileno negra en la cabeza y lo tiró en el piso del automóvil. Lo mismo hizo con el secuestrado DOMINGUEZ en dicho operativo.

GENTILE y DOMÍNGUEZ permanecieron tirados en el piso de la camioneta que circuló por un espacio de dos horas, hasta que ingresó en una especie de garaje, lo que fue supuesto por el ruido de una cortina metálica.

Una vez allí, los bajaron del vehículo y los arrojaron sobre un colchón de lana. Momentos después DOMINGUEZ fue retirado del lugar, y GENTILE llegó escuchar los gritos de su amigo mientras lo torturaban. Una vez finalizada la sesión de tortura, se prosiguió con GENTILE, quien fue acostado sobre una cama de metal y atado a la misma por las manos y por los pies.

Allí comenzaron las torturas que consistieron en fuertes golpizas y aplicar electricidad sobre el cuerpo de GENTILE, con particular saña en los genitales, boca y por otras partes sensibles del cuerpo.

Durante la brutal sesión de tortura GENTILE fue interrogado sobre diferentes asuntos que iban desde lo ideológico a cuestiones como armas y drogas.

Si bien GENTILE se encontraba en un sitio clandestino al que había sido llevado tras varias horas de viaje, supo de su ubicación aproximada en un centro clandestino de detención de esta ciudad, cuando uno de los interrogadores, inquirió a GENTILE para que le diga de dónde provenía y cuando éste le respondió de Viedma, interrogador le preguntó "...que hacía en el quinto cuerpo".

Luego de esto, personal militar lo subió nuevamente a la camioneta y tras andar aproximadamente tres horas, lo bajaron con los ojos vendados y lo dejaron en un camino advirtiéndole que no se sacara la venda inmediatamente porque lo matarían.

Al retirarse la camioneta GENTILE se sacó la venda y se percató que se encontraba a unos dos mil metros hacia adentro sobre el camino de acceso a la localidad de Cardenal Cagliero, desde allí se dirigió a pie a la cuidad de Viedma.

Al llegar a la mencionada cuidad se dirigió a la confitería "Mon Amour", entonces sita en Sarmiento y Moreno y le solicitó a una persona de apellido DEVICENZI que lo llevara a su casa. Por las lesiones y afecciones que le produjeron durante el cautiverio y las sesiones de tortura, Carlos GENTILE debió tratado por un médico llamado Osvaldo COLOMBO y por una psicóloga.

Al poco tiempo del hecho GENTILE, junto a su padre, se dirigió a la Delegación Viedma de la Policía Federal y su titular le manifestó que lo sucedido se vinculaba con las compañías o amistades que lo rodeaban.

Durante el año 1978 la Jefatura de la Delegación Viedma de la Policía Federal fue ejercida por el Comisario Mayor Antonio HANNA y el agente involucrado en el secuestro era Jorge Wenceslao QUIROGA, quien había ingresado a la institución el 1/4/77, prestando servicios hasta el 21/11/79 en que se dispuso su cesantía.

Asimismo la camioneta utilizada en el secuestro pertenecía a la Delegación Viedma de la Policía Federal, se trataba de una Pick-Up marca Ford F-100, "de tipo doble cabina, modelo 1976, motor DSAB-15963, chasis KALJSA-06340, color celeste metalizado chapa patente C-758.613 interno 2489".-

El cautiverio de GENTILE se extendió desde las 15 horas aproximadamente del 15 de abril hasta las 6.00 del día siguiente en que los volvieron a cargar en un vehículo y los llevaron con rumbo desconocido.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) declaración del mismo Carlos Alberto GENTILE (audiencia de fecha 07/02/2012 por la mañana); b) Domingo Alberto GENTILE -conf. art. 391 C.P.P.N.- (declaración testimonial de fs. 113 de la causa N° 110/85 caratulada "GENTILE Carlos Alberto s/ dcia. Privación Ilegal Libertad y Torturas", padre de la víctima, quien luego de la liberación de su hijo lo acompañó a la Delegación de la Policía Federal de Viedma y mantuvieron una reunión con el comisario en relación a los motivos de la detención; c) Luís Alberto DEVICENCI (fs. 172 de la causa N° 110/85 "GENTILE Carlos Alberto s/ dcia. Privación Ilegal Libertad y Torturas" -conf. art. 391. C.P.P.N.-), dueño de la confitería a la que se dirigió GENTILE cuando, luego de su liberación, llegó a la ciudad de Viedma. Trasladó a GENTILE hasta su casa y advirtió el mal estado en que se encontraba; d) Osvaldo René COLOMBO (audiencia de fecha 15/02/2012 por la mañana), médico de la ciudad de Viedma, concurrió al domicilio de GENTILE, para asistirlo por las heridas que presentaba.

Y también se encuentra probado por la documental y demás elementos de prueba incorporados: a) Expediente N° 110/85 del Juzgado Federal de Viedma (Expediente 18 del registro de la CFABB) caratulado "GENTILE Carlos Alberto s/ dcia. Privación Ilegal Libertad y Torturas"); b) Expediente N° 230/77 JFBB, "IZURIETA, Zulma Araceli, ROMERO, María Elena, GIORDANO, César Antonio y YOTTI, Gustavo Marcelo abatidos en procedimientos por atentado y resistencia a la autoridad s/Entrega de cadáveres a sus familiares", acta de fs. 1 acumulado a la Causa N° 94 (CFABB) caratulada: "Izurieta, María Graciela s/ hábeas corpus".

38.- MEILÁN, Oscar José

Con fecha 2 del mes de diciembre de 1976, entre las 00.30 y 01.00 horas, Oscar MEILÁN y su esposa Vilma Diana RIAL, junto a sus dos hijos (Sebastián de 15 meses y Guadalupe de 4 meses) volvían a su hogar el que se ubicaba en las afueras de Carmen de Patagones, de una cena de cumpleaños de hijo de una pareja amiga, tal los MAZZIOTI.-

En eso, fueron detenidos por un grupo de unos 12 ó 15 sujetos vestidos de civil pero a quien se identificó como miembros de la Policía Federal de Viedma, quienes obligaron a descender del rodado al matrimonio, y tras cubrirles las cabezas con capucha, los introdujeron en otro vehículo; los dos niños quedaron encerrados en el auto en el que viajaban con sus padres, siendo de esta forma abandonados.

Oscar MEILÁN se había comprometido a regresar a la vivienda de MAZZIOTI, para llevar a sus amigos Alberto Pascual Nardo y Angélica Muller hasta Viedma, luego de haber dejado en su casa a su esposa e hijos; mas, esa noche entre las 2.00 y 3.00 horas de la mañana, Daniel MAZZIOTA salió para llevar a Antonio ABEL a la casa de MEILÁN, y al acercarse a la casa de los MEILÁN, advirtieron que su automóvil Fiat 128 estaba sobre la calle en la entrada de la casa con las luces encendidas y el motor en marcha, hallando para su sorpresa allí a los niños, a quienes entregaron a los abuelos.

Conforme testimonio de Jorge Antonio ABEL halló a Sebastián (de 15 meses) dormido en uno de los asientos delanteros del auto mientras que Guadalupe (de 4 meses) lloraba boca abajo en el asiento de atrás |26|.

Oscar Meilán pudo identificar entre el grupo de sus secuestradores a GONCALVES como quien lo apuntó con una pistola en la cabeza coaccionándolo a descender del auto, como también al entonces Jefe de la Delegación de Viedma de la PFA, de apellido FORCHETTI |27|.-

En el trayecto de ese primer traslado, MEILÁN fue interrogado también por GONCALVES quien además lo golpeó con una goma en la cabeza. Se sometió, además, a la pareja a dos simulacros de fusilamiento, uno cuando se encontraban por la zona cercana al Aeropuerto de Viedma, y otro en uno de los accesos a la ciudad de Carmen de Patagones, tras haber pasado previamente por la Delegación de la Policía Federal de Viedma. Luego de ello, desde allí continuaron el viaje -ahora en una camioneta doble cabina- hasta el Comando V Cuerpo de Ejército en la ciudad de Bahía Blanca; en concreto, al centro clandestino de detención "La Escuelita"', en donde a los pocos días de estar allí se le extrajo una fotografía, por una persona vestida de civil, en un cuarto de poca dimensión.-

En dicho lugar de detención, Oscar MEILÁN permaneció desde el 02 de diciembre de 1976 hasta al 17 de enero de 1977, donde fue sometido a vejámenes de toda especie y a pésimas condiciones de subsistencia por demás deplorables y humillantes; amén de sufrir sesiones de torturas físicas -que incluyeron desde múltiples golpes hasta aplicación de picana eléctrica- y psicológicas como escuchar los gritos de dolor de su esposa cuando ésta era torturada en el CCD, amén de encontrarse en un estado de constante incertidumbre por sus hijos que habían sido dejados en el auto por sus secuestradores, sin saber más de ellos.-

Asimismo, mientras permaneció allí, lo hizo con las manos atadas atrás de la espalda, lo que le ocasionó lastimaduras en las muñecas por las correas, como también presentó lesiones en los ojos, nariz y oídos debido a la presión de las vendas. También presentó lesiones producto de las sesiones de tortura a las que fue sometido, la fisura de una costilla, por ejemplo, a consecuencia de una patada en el pecho, una herida de quemadura en el pie izquierdo, y un dedo de la maño izquierda con infección |28|.

Pudo identificar durante su cautiverio a otras personas que también estaban secuestradas, como Fernando 'Tito' JARA, Eduardo CHIRONI, Darío ROSSI, Eduardo ÁLVAREZ y su esposa Ana María DAMIANI y dos mujeres embarazadas: Graciela ROMERO y María Graciela IZURIETA.

Fue trasladado a la Unidad 4 de Villa Floresta SPB y recibido allí por el oficial Leonardo Luis NÚÑEZ, el 17 de enero de 1977. El trayecto se efectuó desde el CCD en un auto, con otros detenidos, maniatado y vendado, en posición fetal; a los pocos días, (el 22 de enero), se transfirió a MEILÁN a la Unidad Penitenciaria de Rawson, durante cuyo trayecto fue nuevamente sometido a castigos durísimos, situación que continuó en su permanencia en la Unidad, siendo víctima de más y constantes torturas hasta recuperar su libertad el 11 de mayo de 1979.

Prueba:

Tales hechos se encuentran probados a partir de los siguientes elementos: a) declaración testimonial de Oscar José MEILÁN ante este Tribunal de fecha 30/11/2011 por la mañana, como también su declaración testimonial de fs. 11/15, 38 y vta. 301 y vta. y 320 de la causa 106/85 caratulada "MEILAN Oscar José s/ Dcia. Privación ilegal de la libertad y torturas"; b) declaración testimonial de Eduardo Felipe MADINA FRESCO ante este Tribunal el 01/12/2011 por la mañana, quien fue secuestrado y recluido en el centro clandestino "La Escuelita" donde supo de la presencia de MEILÁN, y su declaración en copia certificada obrante a fs. 20 de la causa 106/85 caratulada "MEILAN Oscar José s/ Dcia. Privación ilegal de la libertad y torturas" y en audiencia de fecha 12/4/2000 en causa 11 (c)); c) declaración testimonial de Julio Antonio SERRANO, quien realizó gestiones ante autoridades de la ciudad de Carmen de Patagones a fin de dar con el paradero de MEILÁN. Prestada a fs. 26 de la causa 106/85 "MEILAN Oscar José s/ Dcia privación ilegal de la libertad y torturas"; d) declaración testimonial de Wenceslao ARIZCUREN ante el Tribunal el día 30/11/2011 por la tarde, quien realizó gestiones ante el Intendente de Carmen de Patagones para procurar conocer el paradero de RIAL y MEILÁN, y su declaración de fs. 27 de la causa 106/85); e) declaración de Mirta Inés ZARRABEITIA de fecha 01/12/2011 por la mañana ante este Tribunal, en la casa de cuyos padres encontraron una nota anónima donde se informaba sobre lo que había ocurrido al matrimonio RIAL - MEILAN; y también su declaración de fs. 24 de la causa 106/85 "MEILAN Oscar José s/ Dcia. privación ilegal de la libertad y torturas"; f) declaración testimonial de María de los Ángeles MIGONE ante el Tribunal del día 14/12/2011 por la mañana, quien a la época de los hechos tenía trato frecuente con el comisario ABELLEIRA, quien le comentó que esa noche habría un operativo en Patagones; al día siguiente se enteró de lo ocurrido con el matrimonio MEILAN por lo que relacionó ambos hechos; también su declaración de fs. 220 de la causa n° 106/85 "MEILAN Oscar José s/ Dcia privación ilegal de la libertad y torturas"; g) declaración de Aurora MORENO, quien mediante nota anónima, hizo saber a una familia amiga del matrimonio MEILAN lo que presumiblemente les había ocurrido (fs. 208 de la causa 106/85 "MEILAN Oscar José s/ Dcia privación ilegal de la libertad y torturas"; h) declaración testimonial de Leda Susana GARCIA ante el Tribunal del 30/11/2011 por la tarde, quien tomó conocimiento de los dichos de ABELLEIRA por lo que hizo saber a una amiga en común con el matrimonio secuestrado sobre lo que presumiblemente les había ocurrido; también su declaración obrante a fs. 209 de la causa 106/85 "MEILAN Oscar José s/ Dcia privación ilegal de la libertad y torturas"; i) declaración testimonial ante el Tribunal de Gunardo PEDERSEN de fecha 30/11/2011 por la tarde, quien supo del secuestro del matrimonio y que los hijos de RIAL y MEILÁN habían quedado abandonados luego del mismo y participó en gestiones tendientes a conocer el paradero de las víctimas; y asimismo su declaración de fs. 28 de la causa N° 106/85 "MEILAN Oscar José s/ Dcia privación ilegal de la libertad y torturas"; j) declaración ante el Tribunal de Angélica MULLER (01/12/2011 por la mañana), quien estuvo reunida con el matrimonio RIAL - MEILÁN y sus hijos antes de que se produjera el secuestro y supo luego del secuestro de los padres y del abandono de los pequeños hijos. Fue citada días posteriores al hecho a la Comisaría de Patagones e interrogada sobre el matrimonio MEILAN, entre otras personas, como también su declaración agregada a fs. 22 de la causa 106/85 citada; k) declaración testimonial ante el Tribunal de fecha 30/11/2011 por la tarde de Sebastián MEILÁN, hijo del matrimonio RIAL-MEILAN. El mismo se encontraba junto a sus padres la noche que se realizó el secuestro, quedando abandonada en el automóvil en marcha en la noche; l) declaración testimonial ante el Tribunal de Guadalupe MEILÁN (30/11/2011 por la tarde), hija del matrimonio RIAL-MEILÁN, quien fue víctima de abandono de persona junto a su hermano cuando el operativo se llevó a sus padres, quedando solos en el vehículo, hasta que son encontrados por amigos de sus padres; ll) declaración testimonial de Hilda QUEIROLO obrante a fs. 26 de la causa 159/85 "RIAL de MEILAN Vilma Diana s/ Privación ilegal de la libertad y tortura", cuyo hijo Daniel MAZZIOTTI le informó que había encontrado abandonados en el auto del matrimonio RIAL - MEILAN a los dos hijos, solos, y con el auto en marcha.-

Asimismo, se encuentra probado por la siguiente documentación: a) Expediente 106 del Juzgado Federal de 1° instancia de Viedma (Expediente 15 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca) caratulado "MEILAN Oscar José s/ Dcia. Privación ilegal de la libertad y torturas", en especial: presentación de Osvaldo ÁLVAREZ GUERRERO, Gobernador de la Provincia de Río Negro de fs.1/8 y copias certificadas de las denuncias obrantes a fs. 9/32; auto de fs. 72 y 72vta por medio del cual se solicita se informe los registros de la detención y de presentación de hábeas corpus respecto de MEILÁN; informes de fs. 176 y 177 en donde surge que por ante la Secretaría 2 del Juzgado Federal de Bahía Blanca se registra la presentación de un hábeas corpus a favor de Meilán y Rial de Meilán con el N° de expte. 984/76; "MEYLAN Oscar y RIAL DE MEILAN Vilma Díana s/ Recurso de Habeas Corpus", el que obra agregado a la causa 186 (expediente 15 del registro de la CFABB) con foliatura corrida: 179/202vta. surgiendo de fs. 192 la respuesta efectuada en fecha 22/12/1976 por el Teniente Coronel Auditor GONZÁLEZ RAMÍREZ del Comando V Cuerpo de Ejército informando que, "no se registran antecedentes de detención" en ese comando respecto de Oscar Meilán y Vilma Díana Rial de Meilán (denótese que conforme las constancias autos, la víctima ingresó en el CCD "La Escuelita" el 02/12/1976 hasta el 17/01/1977 cuando es trasladado a la UP N° 4 del SPB); informe de fs. 231 en donde obra la respuesta emitida por la Unidad Penal 4 del SPB de fecha 26 de junio de 1985 dando cuenta que del registro del ingreso del detenido MEILÁN "no existiendo constancias de por quién fue conducido" y cuya internación fuera ordenada por medio de nota firmada por el Teniente Cruel. Rodolfo Lucio DAPEÑA del Comando V Cuerpo de Ejército, poniéndoselo a disposición del PEN por medio del decreto N° 89/77 de 19/01/1977, "no existiendo constancias por qué causas se hallaba detenido", como así también que el Director de la Unidad en ese momento era el Prefecto ANDRES REYNALDO MIRAGLIA y que en esa época cumplía allí funciones el oficial Leonardo Luís NÚÑEZ; informes de fs. 258/259 emitido por el Estado Mayor General del Ejército de fecha 14/08/1985 en donde se da cuenta se registran antecedentes del detenido "Oscar José Meillan" quien fue arrestado a disposición del PEN por Decreto 98 del 19/01/77, y de su puesta en libertad vigilada el 10/09/79 por Decreto PEN 2242, siendo el Comandante en ese momento el General de División (R) Osvaldo René Azpitarte. A fs. 259 se aportan los datos de éste como del Gral. De Brigada Catuzzi, señalándose que como "un Coronel de apellido "Páez" podría tratarse del señor Teniente Coronel (R) OSVALDO BERNARDINO PÁEZ"; actuaciones del JIM 91: fs. 286, 287, nota de fs. 292 de la Unidad N° 4 del SPB de fecha 09/01/86 en donde se "rectifica" lo oportunamente informado a la Justicia Federal de esta ciudad respecto de la existencia de registros de la detención de OSCAR JOSÉ MEILÁN ordenada mediante nota firmada por el Tte. Cnel. Auditor DAPEÑA; declaración del Gral. de Brigada (f) CATUZZI de fs. 294 en donde admite su visita a la Unidad Penal 4 SPB; declaración del entonces Comisario HECTOR JORGE ABELLEIRA de fs. 297 en donde admite una relación de amistad con la testigo ÁNGELES MIGONE, como también "cree" tener conocimiento del caso Meilán, aludiendo "no tenerlo muy presente"; declaración del Gral. de División (f) Azpitarte de fs. 298 en donde reconoce el recibimiento a familiares de casos de personas secuestradas; informe de fs. 309 emitido por la Delegación Bahía Blanca PFA dando cuenta que no se registra procedimiento alguno en Carmen de Patagones con fecha 02/12/1976; auto de fs. 339 por medio del cual se agrega sin acumular al expte. 11/86 de la CFABB; auto de fs. 352; presentación como parte querellante de fs. 375/381; nómina de autoridades de la PFA de fs. 395 en la que se identifica a FORCHETTI; b) Expediente 86(3) del registro de la CFABB caratulado "Subsecretaría De Derechos Humanos S/Denuncia (Meilán Oscar José y RIAL Vilma Diana)" en especial: presentaciones de Meilán y su esposa de fs. 1/6 y de 10/13; c) Decreto del P.E.N. N° 98/77 mediante el que se dispone el arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de MEILÁN, y el Decreto N° 842/79 mediante el cual se modificó la forma del arresto, los que se acompañan; d) Ficha Individual de la Unidad Penitenciaria 4 correspondiente a Oscar José MEILÁN, obrante en Caja de Documentación 13 y 14; e) Legajo CONADEP 475; f) Causa N° 49708, caratulada: "Ministerio Público s/Solicitud declinatoria en causa N° 106/85 caratulada: "MEILAN Oscar José s/ Dcia. Privación ilegal de la libertad y torturas"; todo lo cual fue incorporado por lectura al presente juicio; g) y finalmente a partir de la constancia que surge del listado de fs. 171 y acta de fs. 163/164 de la causa 87 CFABB (reservada en caja 3), confeccionado como consecuencia de instrucción llevada a cabo por el mismo JIM con fecha 26/06/1984, a cargo del entonces Teniente Coronel Emilio J.F. IBARRA en donde se da cuenta del ingreso y egreso de "detenidos vinculados al accionar subversivo" y en particular de MEILÁN a dicha Unidad, indicándose como fuerza que "remite", al V Cuerpo de Ejército.-

39.- RIAL DE MEILÁN, Vilma Diana; 40.- MEILÁN, Sebastián y 41.- MEILÁN, Guadalupe

Vilma Diana RIAL, esposa de OSCAR MEILÁN, fue secuestrada junto con éste el 02 de diciembre de 1976, entre la hora 00.30 y 01.00, en oportunidad de estar regresando a su casa en las afueras de Carmen de Patagones, en automóvil junto a sus dos hijos (Sebastián y Guadalupe de 15 y 4 meses) tras una reunión por el cumpleaños del matrimonio amigo MAZZIOTI; en dicho trayecto, un grupo de unas 12 ó 15 personas vestidas de civil y a quienes se identificara como miembros de la Delegación Viedma PFA, los interceptan, obligan a descender del rodado, encapuchan, meten reducidos a otro automóvil, y dejan abandonados a sus dos hijos menores, quienes quedaron encerrados en el auto en el que viajaban junto a sus padres.

Los niños fueron hallados esa misma noche, un par de horas después, cuando Daniel MAZZIOTI llegó a la casa de los MEILÁN junto con Antonio ABEL (ya que ante la preocupación de éstos por su demora decidieron ir a buscarlos), encontrándose con el automóvil del matrimonio (un Fiat 128) detenido sobre la calle en la entrada de la casa con las luces encendidas y el motor en marcha, y en su interior los niños, quienes fueron llevados a la casa de los abuelos.-

Conforme lo declarado por Jorge Antonio ABEL, Sebastián (15 meses) se encontraba dormido en uno de los asientos delanteros del auto en tanto que Guadalupe (4 meses) yacía llorando boca abajo en el asiento de atrás |29|.

Tras ser el matrimonio conducido por zona de caminos rurales, al acercarse al Aeropuerto de Viedma, se los sometió a un primer simulacro de fusilamiento, tras lo cual, siguieron viaje, hacia la Delegación de Viedma. En esta oportunidad la Sra. Rial pudo identificar que a su lado viajaba el Comisario FORCHETTI. Luego de ello emprenden nuevamente viaje a Carmen de Patagones, y ya llegando a uno de los accesos a la ciudad, sufrieron un segundo simulacro de fusilamiento, para luego ser trasladarlos en una camioneta doble cabina hasta Bahía Blanca, al centro clandestino de detención "La Escuelita"' más precisamente, donde son separados, golpeados y sometidos a sesiones de tortura con picana eléctrica, escuchando ellos mismos los gritos de dolor del otro en ese momento.-

Fue liberada del CCD sin su marido, el día 23 de diciembre 1976, siendo trasladada en una camioneta más bien chica, por dos de los custodios del mismo centro clandestino, apodados 'Laucha' y 'Manuel' o 'Torito', hasta la terminal de ómnibus de esta ciudad, donde se aseguraron de que subiera a un micro que partió rumbo a Carmen de Patagones |30|.

Tras tres días de haber llegado a la casa de sus padres, el Comisario FORCHETTI la sometió a un interrogatorio respecto del secuestro que había sufrido, ante lo cual ella (que estaba acompañada por su padre y prima), negó recordar datos de los lugares o personas que hubiera visto, aunque en realidad Vilma RIAL sabía que en el centro clandestino también se encontraban secuestrados Mario CRESPO, Eduardo CHIRONI, Jorge Antonio ABEL, Fernando JARA, una chica que estaba embarazada, varios chicos de escuela secundaria. |31|-

Finalmente, pudo reencontrarse con su marido Oscar Meilan el 22 de enero de 1977, cuando ya había sido trasladado a la Unidad Penitenciaria nro. 4 S.P.B.-

Prueba:

Tales acontecimientos se encuentran acreditados a partir de los siguientes elementos de prueba aceptados e incorporados a la presente causa: a) declaración testimonial de Vilma Diana Rial de Meilan, ante este Tribunal de fecha 30/11/2011 por la mañana como asimismo su declaración de fs. 9 a 12, 13,167 y 203/204 de la causa 159-F°-73 año 1985 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Viedma caratulado "RIAL de MEILÁN, Vilma Diana s/ Privación Ilegal de la Libertad y torturas"; b) de Edgardo Rubén RIAL: tío de la víctima, quien luego de la desaparición del matrimonio, acompañó al padre de RIAL a la ciudad de Bahía Blanca donde concurrieron al Comando del V Cuerpo en procura de conocer el paradero de la pareja obrante a fs. 17 y 173 de la causa 159 caratulada "RIAL de MEILÁN, Vilma Diana s/ Privación Ilegal de la Libertad y torturas"; c) testimonial ante el Tribunal de Alberto Pascual NARDI de fecha 01/12/2011 por la mañana, compañero de trabajo de la víctima, el que participó de una reunión social previa a que se produjera el secuestro del matrimonio y el abandono de los hijos, como también la de fs. 15 y 172 de Causa 159-F°-73 año 1985 caratulado RIAL de MEILÁN, Vilma Diana s/ Privación Ilegal de la Libertad y torturas; d) declaración de Gloria Zunilda RIAL, hermana de la víctima, que realizó gestiones ante el entonces Gobernador de la provincia de Río Negro con el fin de obtener información sobre el paradero de su hermana y su cuñado, obrante a fs. 16/17 de la causa 106/85; e) testimonial de Carmen BOISAN, quien luego de la liberación, acompañó a RIAL a una entrevista convocada por FORCHETTI en la Delegación de la Policía Federal, donde fue testigo del interrogatorio al que fue sometida obrante a fs. 14 y fs 171 de la causa 159 caratulada "RIAL de MEILÁN, Vilma Diana s/ Privación Ilegal de la Libertad y torturas".-

Y también a partir de la siguiente prueba documental incorporada por lectura: a) Expediente 159 -F°-73 Juzgado Federal de 1° instancia de Viedma caratulado "RIAL de MEILÁN, Vilma Diana s/ Privación Ilegal de la Libertad y torturas", en especial: presentación de fs.22 efectuada por el Dr. Fernando Gustavo CHIRONI solicitando certificación de presentación de acción de hábeas corpus respecto de MEILÁN y RIAL DE MEILÁN; auto de fs.29; auto de fs.49 en donde se solicitan informes de antecedentes de la detención de la víctima ante la PFA de Viedma como ante la justicia federal de Viedma y respuesta de fs.52 por dicha fuerza de seguridad en donde hace saber que no existen constancias de ello; informe complementario efectuado por Jorge Abel de fs. 58 y su declaración de fs. 59/60, quien encontrara junto con Mazziotti el rodado del matrimonio Meilán abandonado con los hijos de éstos en su interior; declaración de FORCHETTI de fs. 140/1; oficio de fs. 149 y respuesta de fs. 155 de fecha 02/09/85 en donde el Secretario Gral. Del Ejército hace saber que no se registran antecedentes de Vilma Diana RIAL de MEILÁN; actuaciones del JIM 91 de fs.157/165, declaración de Meilán de fs. 168 en donde identifica a GONCALVES como uno de los secuestradores miembro de la PFA; careo de fs. 175 entre MEILÁN y GONCALVES; informe de fs. 193/196 por medio del cual el JIM cierra la investigación del caso RIAL DE MEILÁN; auto de fs. 197; presentación de fs.198/201 donde la representante de la querella, Dra. Mántaras denuncia deficiencia sumarial de la instrucción militar; auto de fs.202; presentación de fs.209/213; b) Expediente N° 106/85 del Juzgado Federal de 1° instancia de Viedma, caratulado: "MEILAN Oscar José s/ Dcia. Privación ilegal de la libertad y torturas"; c) Expediente N° 15 del registro de la CFABB, caratulado: "MEILAN Oscar y RIAL DE MEILAN Vilma Diana s/ Recurso de Habeas Corpus"; d) Causa N° 49708, caratulada: "Ministerio Público s/Solicitud declinatoria en causa N° 106/85 caratulada: "MEILAN Oscar José s/ Dcia. Privación ilegal de la libertad y torturas"; e) Expediente N° 86(3) del registro de la CFABB caratulado: "Subsecretaría de Derechos Humanos s/Denuncia (Meilán Oscar José y RIAL Vilma Diana)".

CASO "E.N.E.T." ( compuesto por los hechos de los que resultaron víctimas MENGATTO, Sergio Ricardo; PETERSEN, José María; ROTH, Eduardo Gustavo; VILLALBA, Emilio Rubén; ARAGÓN, Gustavo Fabián; BAMBOZZI, Néstor Daniel; CARRIZO, Carlos; IGLESIAS, Guillermo Oscar; LEBED, Alberto Adrián; LÓPEZ, Gustavo Darío; VOITZUK, Serio Andrés y ZOCCALI, Renato Salvador.)

En primer lugar, como prueba común a tales hechos que serán descriptos y a cuyas víctimas se hizo referencia, cabe destacar que tanto Chabat en su declaración testimonial de fecha 23 de noviembre de 2011 por la tarde, como Ayala en al prestar testimonios el día 29 de noviembre de 2011 por la mañana, reconocieron que los nombrados en el párrafo anterior estuvieron en el centro clandestino de detención "La Escuelita".

Por otro lado, se suma a ello la inspección ocular llevada a cabo en el Batallón de Comunicaciones 181, que también tuvo lugar en el transcurso del debate.

42.- LOPEZ, Gustavo Darío

Gustavo Darío López, alumno de la Escuela de Enseñanza Técnica N° 1 de la ciudad de Bahía Blanca, se encontraba junto a su familia en el domicilio de Las Heras N° 958, cuando el día el 21 de diciembre de 1976 aproximadamente las dos de la madrugada irrumpieron en su morada varias personas disfrazadas que portaban armas de fuego y se identificaron como policías.

María Gallardo Lozano de López -madre del Gustavo-, desde una habitación en la que fue encerrada, oyó que su hijo recibía golpes y gritaba "yo no fui, yo no sé nada, de qué me están hablando".

Dicho procedimiento, culminó con el secuestro de Gustavo LÓPEZ, quien fue sacado de su domicilio golpeado, con la cabeza tapada y subido a un automóvil en el que viajaban al menos tres personas más. A bordo de aquel vehículo, recorrieron las calles Las Heras, Cervantes, Sarmiento y Cerrito hasta Casanova y, después de cruzar un puente, Urquiza, atravesar el Parque de Mayo y tomando por el camino La Carrindanga, deteniéndose a su vera el automotor para luego y tras abrirse una tranquera o portón, reiniciar la marcha por un camino de tierra.

A pocos metros de allí, fue entregado por uno de sus captores a una persona apodada "perro", quien lo castigó brutalmente y amenazó de muerte, colocándole una venda para que no pudiera ver y ataduras en las manos. Una vez introducido en una habitación en la que permaneció tirado en el piso, pudo advertir la presencia de otras personas en condiciones similares a la suya.

En las inmediaciones del lugar donde fue alojado le tomaron los datos personales, no le brindaron alimentos por largos periodos de tiempo y lo interrogaron acerca de su participación en un ataque dirigido contra la firma "Amado Cattáneo". Seguidamente fue sometido a un interrogatorio junto con un compañero de escuela de nombre Renato Zóccali, quien le pidió que describiera de buenas maneras el episodio que tuvo lugar en esa concesionaria local. Dado que Gustavo López negó su participación en el hecho por el que era cuestionado, se lo sometió a torturas para que admitiera su cooperación en dicho atentado. Finalmente, éste al no soportar la situación afirmó que había participado aquel suceso utilizando las referencias que habían mencionado previamente los secuestradores. En su declaración oral, López habló de la participación en el hecho de sus compañeros de colegio de apellido Roth, Aragón, Carrizo, Zóccali, Mengatto, Petersen, Voitzuk, Bambozzi y otros; la cual, al día siguiente, le hicieron firmar con los ojos vendados.

A su vez, mencionó que procedieron a carearlo con sus compañeros Roth y Aragón, supuestamente con la intención de que Gustavo López le pidiera a los nombrados que manifestaran su participación en el atentado a Amado Cattaneo.

Por otro lado, López señaló las características que recordaba -de lo que había podido percibir- el lugar en el que estuvo encerrado junto a otras personas, de las cuales mencionó a Sergio Voitzuk, Petersen, Bambozzi, Roth, Carrizo, Mengatto, Aragón, Zócalli y Villalba y destacó que fue sometido a simulacros de fusilamientos y condiciones inhumanas de detención. Asimismo, declaró haber escuchado gritos de gente que era torturada y que a los guardias se los refería como "tío", "zorzal", "laucha", "perro", "pocho". A él dijeron haberlo visto en "La Escuelita" Gustavo Roth, Sergio Andrés Voitzuk y Gustavo Fabián Aragón

Cuando estuvo privado de su libertad, los padres de Gustavo hicieron múltiples averiguaciones ante las distintas fuerzas de seguridad tendientes a conocer su paradero y presentaron un recurso de habeas corpus el día 22 de diciembre de 1976, todo lo cual arrojó resultado negativo. Pese a ello, por los dichos de un vecino se tomaría conocimiento que López se encontraba detenido en el Comando del V Cuerpo de Ejército.

Al respecto, en una entrevista mantenida con el General Catuzzi se les informó que su hijo había sido encontrado en un operativo y lo iban a "reintegrar a la sociedad, queriendo decir que no hubo problemas, que no había encontrado delito alguno, y que vivieran tranquilos que no iban a tener ningún tipo de represalias".

El día 15 de enero de 1977, Gustavo Darío López recibió algunos efectos personales de los que había sido desposeído y fue sacado del centro clandestino de detención junto a Aragón, Petersen, Roth, Zóccali y Carrizo en tres automóviles. Luego de circular por varios lugares, se lo dejó en las cercanías del cementerio de Bahía Blanca junto con Roth y se les indicó que permanecieran allí. Cuando los rodados en los que habían sido transportados se alejaron del lugar, todos los estudiantes fueron recogidos por personal del Ejército Argentino quienes los trasladaron hasta el Batallón de Comunicaciones 181 donde había un calabozo recién pintado y camas en buenas condiciones. Alojados en aquél sitio, fueron provistos de comida, elementos de higiene y atendidos por un médico.

A los días del ingreso, fueron vendados y sometidos a un interrogatorio que versaba sobre los motivos de sus secuestros. En esas circunstancias, Gustavo López negó tener vinculaciones con la subversión al ser preguntado por ello y, por tal motivo, le manifestaron que "sin embargo el rector dice que no es así", amenazándolo con ponerlo a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

Más tarde, sus padres fueron avisados que se lo liberaría y se le solicitó a Gustavo que firmara una orden de libertad en la que constaba que no había sufrido malos tratos y que el Ejército Argentino lo trató correctamente. Similar declaración, se lo obligó a suscribir nuevamente antes de ser liberado, en la que también se consignó el buen trato del Ejército y que negaba tener relación con la subversión.

Finalmente, el 21 de enero de 1977 se lo dejó en libertad y su padre pudo retirarlo del edificio del Batallón de Comunicaciones 181.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) declaración del mismo Gustavo Darío López, en la audiencia de fecha 02/11/2011 por la tarde, b) Joaquín López, audiencia de fecha 02/11/2011 por la tarde, padre de la víctima, quien presenció el secuestro de Gustavo Darío López y realizó múltiples gestiones para dar con el paradero del mismo; c) María Gallardo Lozano en audiencia de fecha 02/11/2011 por la tarde, madre de la víctima, quien presenció el secuestro de Gustavo Darío López; d) Alberto Antonio Taranto, audiencia de fecha 13/12/2011 por la mañana, médico que atendió a seis de los alumnos de la Escuela de Enseñanza Técnica n° 1 que se hallaban detenidos en el Batallón de Comunicaciones 181; e) Gustavo Eduardo Montero, testimonial obrante a fs. 182/83 de la causa n° 86 (22), caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/denuncia (LÓPEZ, Gustavo Darío" -conf. art. 391. C.P.P.N.-), arquitecto, quien con el grado de subteniente de reserva fue destinado al Comando Quinto Cuerpo de Ejército y conoció circunstancias relacionadas con el funcionamiento del CCD "La Escuelita"; f) Adalberto Osvaldo Bonini, audiencia de fecha 02/11/2011 por la tarde, quien en la época en que los alumnos de ENET N° 1 fueron recluidos en las instalaciones del Batallón de Comunicaciones 181 recibiendo atención médica cumplía funciones como enfermero del Hospital Militar y en la Compañía de Sanidad; g) Héctor Eusebio Herrero, audiencia de fecha 01/11/2011 por la tarde, quien se desempeñó como director de la Escuela de Enseñanza Técnica N° 1 "Ingeniero César Cipolletti" a la época en que se produjo el secuestro de Gustavo Darío López.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Causa n° 910/76 (N° 133 según el registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca), caratulada "LÓPEZ, Gustavo Darío s/recurso de habeas corpus", que tramitó ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca, a cargo del Juez Federal Guillermo MADUEÑO; b) Legajo CONADEP N° 7750, correspondiente a Gustavo LÓPEZ; c) Oficio 6P7-0950/284 (s/oficio 166/86) obrante en sobre chico n° 4, guardado en sobre ll) del paquete N° 2 de la caja N° 8, conforme el registro de la Cámara Federal de Bahía Blanca.; d) Causa N° 86 (22) "Subsecretaría de D.Humanos s/Denuncia (López, Gustavo Darío)".

43.- PETERSEN, José María

José María Petersen, alumno de la carrera de técnico electricista en la Escuela Normal de Educación Técnica Nro. 1 "Ingeniero César Cipolletti" de Bahía Blanca y conscripto del servicio militar obligatorio en la sede de la Prefectura Naval Argentina, se encontraba junto a sus padres en el domicilio de Trelew n° 517 de la ciudad de Bahía Blanca, cuando el día el 20 de diciembre de

1976, aproximadamente las 22 horas, irrumpieron en aquella morada un grupo de personas armadas vestidas de civil que, sin identificarse ni explicarle los motivos del operativo, procedieron a vendarlo, amordazarlo y tirarlo al suelo. Condiciones, en las que fue trasladado en un vehículo hasta el centro clandestino de detención "La Escuelita", ubicado en el predio del V Cuerpo de Ejército, donde lo introdujeron.

Allí se lo interrogó sobre la supuesta tenencia de armas conocidos suyos y fue dejado en el suelo de un salón en el que había otros detenidos, en el cual permanecería esposado y fue maltratado por guardias. En ese lugar, pudo notar la presencia de algunos compañeros suyos, entre los que se encontraban Roth y Villalba; asimismo, Néstor Daniel Bambozzi y Gustavo Darío López dieron cuenta de haberlo visto en una habitación a Petersen.

El 7 de enero de 1977, se lo sometió sesiones de tortura en las cuales se lo interrogó sobre un atentado al local de un tal "Amado Cattaneo". Ante el insoportable sufrimiento de la picana eléctrica que dijo haber padecido, afirmó aportando datos falsos que había sido "campana" en el ataque contra la concesionaria por la que era preguntado y aseguró que conocía un depósito de armas situado en la calle Aguado de la ciudad de Bahía Blanca. Aunque, al haber constatado la falsedad de esas expresiones, los captores volvieron a torturarlo por haber dicho cosas que no eran ciertas. Tales maltratos, dejaron rastros en el cuerpo del secuestrado.

A lo largo del tiempo que Petersen estuvo en "La Escuelita" y hasta el 13 de enero de 1977, sufrió numerosos tormentos. Luego de ello, lo introdujeron en un automóvil y lo condujeron a bordo de él por el camino "La Carrindanga" hasta el Parque de Mayo y pasando por Urquiza, Casanova, Cerrito, Rincón y Avenida Pringles, fue abandonado en las inmediaciones del cementerio local aún vendado y junto a otros jóvenes. A la brevedad lo encontraron y fue introducido en una ambulancia que apareció en el lugar acompañada de patrulleros, dentro de la cual le quitaron las vendas y pudo ver a sus compañeros del colegio Aragón, Lebed, Roth y López.

Todos ellos fueron trasladados al Batallón de Comunicaciones 181, en donde a Petersen se lo sometió a nuevos interrogatorios y mencionó que se le vendaron los ojos e indagó por los mismos hechos por los que había sido torturado en "La Escuelita".

En aquél lugar, refirió haber tenido mejor trato e incluso ser revisado por médicos quienes le prestaron asistencia, como así también fotografiado.

El 21 de enero de 1977 se lo liberó y fue retirado del Batallón de Comunicaciones 181 por el papá de su compañero Roth, que lo llevó hasta donde estaba su familia.

Mientras Petersen estuvo secuestrado, sus padres realizaron gestiones ante las diversas fuerzas de seguridad para averiguar su paradero, pero en todos los casos recibieron una respuesta negativa. Asimismo, presentaron un recurso de habeas corpus ante el juez Guillermo Federico Madueño, quien ante idénticas contestaciones denegatorias de la Unidad Penal N° 4, la Delegación local de la Policía Federal, la Unidad Regional V y el Comando V Cuerpo de Ejército, resolvió rechazarlo por improcedente.

Finalmente, una vez liberado, Petersen se presentó en la Prefectura Naval Argentina para explicar lo que había sucedido y aclarar su situación como conscripto, aunque le manifestaron que lo dieron de baja ante su ausencia sin previo aviso.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) declaración del mismo José María Petersen en la audiencia de fecha 02/11/2011 por la mañana, María Esther Giménez en las testimoniales de fs. 17.503 y 19.734 de la Causa N° 05/07 caratulada "Investigación de los delitos de 'lesa humanidad' cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército", conf. art. 391 del C.P.P.N., madre de la víctima, quien fuera testigo del secuestro de José María Petersen y realizó gestiones para dar con su paradero.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Causa n° 911/76 (N° 136 según el registro de la CFABB), caratulada "PETERSEN, José María s/recurso de habeas corpus", que tramitó ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca; y b) Causa N° 86 (22) caratulada: "Subsecretaría de D.Humanos s/Denuncia (López, Gustavo Darío)".

44.- ROTH, Gustavo Eduardo

Gustavo Roth, alumno de la Escuela Normal de Enseñanza Técnica N° 1, estaba cenando con sus padres en el domicilio de la calle Salta N° 777, cuando el día 20 de diciembre de 1976 a las 21:30 horas aproximadamente irrumpió un grupo de varias personas armadas vestidas de civil en dicho lugar y lo secuestraron. Luego, cubrieron su rostro para que no pudiera ver y lo trasladaron en un vehículo junto a tres personas más, hasta una especie de casa o rancho según sus dichos.-

Allí lo sometieron a sesiones de torturas, oportunidad en la cual lo indagaban sobre su participación en el asesinato del cabo René Papini y el conscripto Bruno Rojas, como así también en el atentado a una firma bahiense "Amado Cattaneo". Además, manifestó que lo mantuvieron con las manos en la espalda, esposado y acostado boca abajo sobre un piso de cemento alisado. Con lo cual, estuvo en condiciones infrahumanas durante el transcurso de su detención. Esto así, pese a que a él y a su compañero López uno de los guardias lo trataba un poco mejor al darles chocolates y cigarrillos, permitiéndoles salir al exterior del lugar por momentos.-

Por otro lado, los guardias le dijeron a Carlos Carrizo que había sido llevado al centro clandestino de detención porque Roth lo nombró en alguna ocasión y, por ese motivo, le exigieron que le pegara sin que en realidad hubiera razón para ello.

Cabe destacar que sus compañeros José María Petersen, Sergio Voitzuk, Gustavo Darío López, Gustavo Fabián Aragón y Guillermo Pedro Gallardo reconocieron que Roth había estado en "La Escuelita", lugar del cual salió en enero de 1977, al momento en que fue subido a un vehículo marca DKW y mientras era traslado escuchó que el conductor dijo que los seguía la policía, motivo por el cual, se habría detenido el automóvil en una zona cercana al cementerio local, donde se lo abandonó junto con otros alumnos de su escuela que eran transportados en otros vehículos. A los pocos instantes de ello, Roth oyó sonido de sirenas, algunos tiros y que alguien decía que habían encontrado los "paquetes". En esa situación, personal del Ejército Argentino los recogió quitándoles las vendas que les habían colocado y los indagaron sobre los motivos por los que estaban allí. Al trasmitirles que eran los alumnos de la E.N.E.T. N° 1, como los militares que los socorrieron supuestamente los estarían buscando, los trasladaron a una celda en buenas condiciones ubicada en el Batallón de Comunicaciones 181.

En aquél lugar, le ofrecieron a Gustavo Roth calzado, golosinas y fue fotografiado. Así también, el personal de inteligencia que le hizo firmar una declaración en la constaba que no había tenido participación en un atentado que se investigaba y sólo había reconocido haberlo realizado por las torturas que le infringieron. Más tarde, fue liberado.

En el transcurso de tiempo que Roth estuvo detenido, su papá presentó un recurso de habeas corpus y realizó averiguaciones con conocidos de la Armada. Asimismo, junto con otros padres de los alumnos secuestrados, envió telegramas a Videla, a Monseñor Pio Laghi y a Monseñor Shouton. Por otro lado, se mencionó que a pesar que las familias afectadas solicitaron colaboración a varios medios de comunicación de Bahía Blanca, éstos no publicaron la noticia de la desaparición de los jóvenes.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) declaración del mismo Eduardo Gustavo Roth, testimonial obrante en la causa n° 86(22), caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/denuncia (López. Gustavo Darío)", a fs. 196-198 y declaración ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital en el marco de la causa 13/84, audiencia del 15 de julio de 1985 -conf. art. 391. C.P.P.N.-); b) Elba Martina Reis Moreno, testimoniales de fs. 17.389/17.390 y 19.618 de la Causa 05/07, caratulada "Investigación de los delitos de 'les humanidad' cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército", conf. art. 391. C.P.P.N., madre de la víctima, quien presenció el secuestro de Gustavo Eduardo Roth y realizó múltiples gestiones para dar con su paradero; c) Guillermo Adolfo Roth, audiencia de fecha 01/11/2011 por la tarde, hermano de la víctima y quien participó de las distintas gestiones que se realizaron para dar con el paradero de Eduardo Gustavo Roth; d) Hugo Rodolfo Ciarrocca, audiencia de fecha 29/02/2012 por la mañana, quien habiendo concurrido a la Escuela de Mecánica de la Armada tomó conocimiento de circunstancias relacionadas con la detención y cautiverio en la ciudad de Bahía Blanca de un chico de 18/19 años, de apellido "Roth".-

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente N° 913/76 (N° 137 según el registro de la CFABB), caratulada "ROTH, Eduardo Gustavo s/recurso de habeas corpus", que tramitó ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca, b) Causa 11 C, caratulada "Presentación de APDH de Neuquén, Bahía Blanca y otros en causa N° 11/86 reclamando saber el destino de los desaparecidos", específicamente las siguientes piezas procesales: nota suscripta por Eduardo ROTH, del 9 de diciembre de 1999, dirigida a la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca y resumen de la historia clínica de ROTH obrantes a fs.426/30.- y c) Hábeas Corpus obrante en la Causa N°11 C.

45.- VILLALBA, Emilio Rubén

Emilio Rúben Villalba, profesor de "Física y Electrotecnia" en la Escuela de Enseñanza Técnica N° 1 de la ciudad de Bahía Blanca, se encontraba junto a su esposa en su domicilio de la calle Lucero N° 2168 de dicha ciudad, cuando el día el 27 de diciembre de 1976 aproximadamente a las 22:30 horas irrumpieron en su morada tres personas armadas vestidas de civil, que se dieron a conocer como policías. En dicha ocasión, admitió que era profesor de la E.N.E.T. y, a raíz de ello, le vendaron los ojos y lo introdujeron en un vehículo para conducirlo hasta un lugar de detención, donde lo ataron con sus miembros superiores hacia atrás, permaneciendo en esas condiciones hasta el 2 de enero de 1977.

Aquél día fue llevado a una habitación donde lo sometieron a sesiones de tortura, interrogándolo sobre células que componían la juventud peronista y la organización montoneros. En otra oportunidad, lo enfrentaron con quien según los captores era el alumno Bambozzi, quien le pidió al profesor que admitiera que pertenecía a la célula montonera y diera los nombres de sus componentes. Así también, en una ocasión le quitaron las vendas para exhibirle fotografías solicitándole que identificara viviendas en las que podría haber armas, a la cual sería luego trasladado para hacer un reconocimiento ocular del domicilio habría señalado al azar, para no ser sometido a sesiones de torturas, según fuera señalado.

En determinado momento, logró ver que se encontraba encerrado en un lugar amplio, con piso de madera y zócalos sobresalientes, donde había un cartel que decía "despacio escuela", dado que se le había corrido la venda que le pusieron. Además de ello, manifestó otras características del lugar de cautiverio que pudo percibir con sus sentidos y se condijo con los dichos de otras personas.

En una oportunidad, expresó que le permitieron higienizarse, le tomaron fotografías e hicieron que firmara una declaración en la que constaba que sus ideas eran de izquierda pero que nunca había pertenecido a organizaciones terroristas

Que estuvo en "La Escuelita" fue confirmado por varios de los alumnos de la E.N.E.T. N° 1 como Gustavo Darío López, Néstor Daniel Bambozzi, José María Petersen; Gustavo Fabián Aragón, Gustavo Roth y Guillermo Pedro Gallardo. Además, Sergio Andrés Voitzuk indicó que el profesor habría sufrido terribles maltratos.

El 21 de enero de 1977, Villalba fue introducido en la caja de un camión junto a otras personas y liberado en lo que luego de quitarse las vendas determinó que era el partido de Tornquist. Allí, fue recogido por un ex alumno suyo que lo llevó hasta la entrada de la ciudad.

Como consecuencia de las torturas sufridas cuando estuvo detenido, se constataron lesiones en un oído y fisuras en las costillas de Villalba.

Durante el mes de abril del año 1977 fue citado a la Comisaría 4° de Bahía Blanca para que explicara cómo había regresado a su hogar, ya que se lo tuvo por desaparecido.

La mujer de Emilio, luego de efectuar múltiples averiguaciones ante las distintas fuerzas de seguridad tendientes a conocer su paradero, presentó un recurso de habeas corpus que fue rechazado por el juez Guillermo Federico Madueño luego de recabar respuestas negativas sobre el lugar donde se encontraba Villalba, incluso del Comando del V Cuerpo de Ejército.

Prueba:

Tales hechos han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente N° 01/77 (N° 140 según el registro de la CFABB), caratulada "VILLALBA, Emilio Rubén s/habeas corpus interpuesto por María Ester TRISI de VILLALBA", que tramitó ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca; b) Presentación como parte querellante en la causa N° 283/05, de Emilio Rubén VILLALBA y Gustavo Darío LÓPEZ. Causa N° 410/01.

46.- MENGATTO, Ricardo

Ricardo Mengatto, quien había cursado quinto año en la Escuela Normal de Enseñanza Técnica N° 1 "Ingeniero César Cipolletti" de Bahía Blanca, en las últimas horas del 20 de diciembre de 1976 se encontraba en su domicilio de la calle Ingeniero Luiggi n° 650 de dicha ciudad, cuando irrumpieron en su hogar varias personas vestidas de civil armadas, con anteojos negros, que se identificaron como pertenecientes a la Policía. Dentro del domicilio, tales sujetos apuntaron a los integrantes de la familia Mengatto con sus armas, identificaron a Ricardo como alumno de la ENET N° 1, registraron el lugar, le cubrieron la cabeza del joven y lo introdujeron en el piso de la parte trasera del vehículo en el que se trasladaban.

En dicha oportunidad, fue cortada la línea telefónica y sustraidas las llaves del domicilio, lo que motivo que los restantes ocupantes de la vivienda se quedaran encerrados e incomunicados en el interior de la casa al marcharse los secuestradores, quienes les exigieron que no informaran nada a la policía.

Sin perjuicio de ello, el día 29 de diciembre de 1976 el padre de la víctima interpuso un recurso de habeas corpus, pero tanto la Unidad Penal N° 4, como la Delegación local de la Policía Federal, el Comando V Cuerpo del Ejército Argentino y la Unidad Regional N° 5, negaron la presencia de Ricardo Mengatto en sus respectivas dependencias, pese a que el joven había sido llevado y se encontraba detenido en "La Escuelita".

Cuando Ricardo era trasladado hasta dicho centro clandestino de detención, fue interrogado sobre sus compañeros de colegio. El automotor en el que lo conducían llego allí después de circular alrededor de 15 o 20 minutos, transitar sobre pavimento de hormigón con juntas y cruzar sobre una superficie semejante a las vías de tren donde se detuvo y la víctima fue introducida en un ámbito cerrado donde le colocaron vendas en sus ojos, a otras tres o cuatro personas les quitaron objetos, como anillos o relojes y le tomaron sus datos personales tres o cuatro sujetos que serían los encargados de recabar la información de los detenidos.

Luego, Mengatto fue tirado en el suelo de un hall central al que desembocaban otras habitaciones y obligado a dormir en esas condiciones, donde permaneció vendado con sus manos atadas hacia atrás, sin poder hablar y haciendo sus necesidades en una lata que los guardias le acercaban o en un baño exterior de la vivienda.

Transcurridas casi dos semanas enteras, fue sacado del lugar en el que se encontraba y habiendo pasado una reja de hierro y recorrido un corto trecho a la intemperie, fue introducido en el interior de una habitación de menores dimensiones, dentro de la cual fue interrogado por un sujeto de voz grave que le hizo preguntas acerca de su presunta participación en un atentado a la concesionaria Ford de Bahía Blanca. El interrogador estaba acompañado por otras personas y cuando Mengatto negó haber intervenido en el episodio que se le atribuía, recibió golpes por todos lados. Luego del episodio, lo llevaron a una habitación que tenía pisos de madera y contaba con varias camas cuchetas. En dicho lugar, había otros individuos cautivos y Mengatto pudo hablar con Voitzuk; pero al ser sorprendido lo sometieron a torturas y volvieron a indagarlo.

También recordó que pasados unos días lo interrogaron en una galería semicubierta, registraron lo que decía con una máquina de escribir y dentro de un cuarto pequeño le hicieron leer su declaración en soledad que firmó al pie. Alrededor de una semana y media después, un guardia que lo llamaban "ronco" le pidió que se quedará tranquilo porque ese día iban a liberarlo. Esa misma noche lo llevaron hasta la intersección entre las calles Castelli e Inglaterra, en el interior de la caja de una camioneta gasolera que circuló durante más o menos medía hora.

Mengatto dijo que en "La Escuelita" les daban para comer guisos, locro, sopas, pan o, alguna vez, carne asada muy salada y dichos alimentos eran colocados en recipientes cilindros que eran clásicos de campaña, como así también que éstos serían transportados hasta su lugar de detención en un rodado que podía ser una camioneta. Asimismo, comentó que oyó ruidos de ferrocarriles por la tarde y perdices. Por otro lado, mencionó que vio que un guardia tenía puestas unas zapatillas nuevas que él llevaba consigo cuando lo capturaron. También dijo que en una ocasión pudo bañarse y afeitarse para que lo fotografiaran, que en varias oportunidades oyó gritos de dolor y que escuchó que alguno de los guardias tenía voz femenina.

Para cumplir con el servicio militar obligatorio, Mengatto fue enviado en comisión al Comando en el año 1978, donde realizó tareas de dibujo como maestro mayor de obras. Al respecto, refirió que previo a comenzar a prestar servicios en el Distrito Militar Bahía Blanca fue citado por un sargento ayudante coronel que le dijo que no podía estar ahí, por haber sido montonero.

Por otro lado, Ricardo identificó a algunas personas con las que compartió el cautiverio en "La Escuelita" (como Voitzuk), pero también expresaron que éste estuvo ahí Gustavo Darío López, Sergio Voitzuk, Néstor Daniel Bambozzi, Gustavo Fabián Aragón y Guillermo Pedro Gallardo.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) declaración de Sergio Ricardo Mengatto (audiencia de fecha 08/11/2011 por la tarde), quien fuera secuestrado el 21 de diciembre de 1976 en su domicilio de la calle Ingeniero Luiggi N° 650 de Bahía Blanca y trasladado a la "La Escuelita", en donde fue interrogado y sometido a torturas hasta su liberación; b) Primo Mengatto -conf. art. 391 C.P.P.N.- cfr. con la Causa n° 908/76 (N° 135 según el registro de la CFABB), caratulada "MENGATTO, Ricardo s/recurso de habeas corpus".

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Causa N° 923/76 (N° 135 según registro de la CFABB), caratulada "MENGATTO, Ricardo s/recurso de habeas corpus", que tramitó ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca; y b) Causa N° 908/76, caratulada: "MENGATTO, Ricardo s/recurso de habeas corpus" (N° 135 CFABB).

47.- IGLESIAS, Guillermo Oscar

Guillermo Oscar Iglesias, alumno de la Escuela Normal de Enseñanza Técnica N° 1 de la ciudad de Bahía Blanca, no se encontraba en su domicilio de Patricios n° 235 de dicha ciudad a última hora del día 27 de diciembre de 1976 y las primeras del día siguiente, cuando un grupo de personas armadas irrumpieron en su morada y uno de ellos manifestó que eran policías. Como no hallaron a Guillermo en la casa, dos de los sujetos lo aguardaron en la entrada de la vivienda y cuando arribó al lugar lo vendaron, maniataron y subieron a un vehículo a bordo del cual lo trasladaron hasta el Cuerpo V del Ejército Argentino donde estaba "La Escuelita".

En ese lugar, en varias oportunidades lo torturaron con electricidad y más que nada fue indagado respecto a cuestiones de su grupo familiar que desconocía.

El padre de Iglesias, interpuso el día 28 de diciembre de 1976 un recurso de habeas corpus mientras su hijo estaba secuestrado, con la intensión de dar con su paradero; pero no arrojaron resultado positivo las consultas a la Unidad Regional V, el Comando V Cuerpo de Ejército, la Unidad Penal N° 4 y la Delegación local de la Policía Federal.

Sin perjuicio de ello, a la tarde de ese mismo día Guillermo fue trasladado hasta la calle Blandengues a la altura catastral del 300, donde lo dejaron en libertad; habiendo descendido del rodado se quitó las vendas que cubrían sus ojos y como estaba a pocas cuadras de su casa, camino hasta ahí.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: declaración del mismo Guillermo Oscar Iglesias (audiencia de fecha 08/11/2011 por la tarde), por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: causa N° 86 (22) y causa N° 917/76 (N° 131 del registro de la CFABB), caratulada "IGLESIAS y GIACINTI, Guillermo Oscar s/recurso de habeas corpus", que tramitó ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca.

48.- BAMBOZZI, Néstor Daniel

Néstor Daniel Bambozzi, técnico en automotores recibido de la Escuela Normal de Enseñanza Técnica N° 1 de esta ciudad, se encontraba junto a su familia en su domicilio de la calle Humberto Primo N° 575 de dicha ciudad, cuando el día el 20 de diciembre de 1976, aproximadamente las 21.30 horas, irrumpieron en su morada varias personas armadas vestidas de civil. En aquél lugar, golpearon la puerta y cuando se les permitió el ingreso dispararon una bala hacia el techo. Luego, a Néstor lo tiraron al piso, lo ataron, vendaron y lo introdujeron en el asiento de atrás de un vehículo, dentro del cual lo trasladaron hasta "La Escuelita"; mientras el resto de su familia permaneció encerrada en su hogar.

En el centro clandestino de detención le pidieron sus datos y le preguntaron en qué andaba metido. Al otro día, lo llevaron a una habitación diciéndole que empezara a cantar. Como Bambozzi dijo que no sabía de qué le hablaban, quienes los indagaron le pegaron y le transmitieron electricidad con una picana. Durante cuatro días seguidos lo maltrataron del mismo modo, sugiriendo que él era cabecilla de un asalto a la concesionaria Ford de Bahía Blanca y acusándolo de haber adoctrinado a los jóvenes que ingresaban al grupo. Dado que Néstor no soportaba más los castigos infligidos, reconoció que había participado en el suceso que le endilgaban a pesar de que ello no era cierto; pero Bambozzi continuó siendo torturado de diversas formas durante más de dos semanas.

Cuando estuvo privado de su libertad, sus padres hicieron múltiples averiguaciones ante las distintas fuerzas de seguridad tendientes a conocer su paradero y presentaron un recurso de habeas corpus, todo lo cual arrojó resultado negativo.

Por otro lado, la víctima mencionó que le tomaron fotografías, le hicieron firmar una declaración en la que constaban los datos que había dado para evitar que siguieran castigándolo e hicieron lo posible para que aumentara de peso ya que en el centro clandestino perdió 12 kilos. Luego, el día 21 de enero de 1977 lo trasladaron a bordo de un automotor en el que viajó con Villalba y Voitzuk durante dos o tres horas, para finalmente ser liberado en Ingeniero White.

Tiempo después, Bambozzi declaró ante la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal y expresó varias cuestiones sobre el centro clandestino de detención donde lo mantuvieron encerrado. En particular, recordó que el piso de allí era de madera o con baldosas en otros sectores y que había un carro color verde con un escudo en el cual transportaban agua e indicó que estuvo en cautiverio con sus compañeros de la E.N.E.T. Petersen, Lebed, Voitzuk, Aragón y Mengatto, a los que se sumaba el profesor Villalba. Es preciso recordar que algunos de los nombrados también dijeron haber estado en "La Escuelita" con Néstor (como Voitzuk, López y Villalba).

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: declaración del mismo Néstor Daniel Bambozzi (audiencia de fecha 01/11/2011 por la tarde) y por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Causa N° 912/76 (N° 128 del registro de la CFABB), caratulada "BAMBOZZI, Néstor Daniel s/recurso de habeas corpus", que tramitó ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca, a cargo del Juez Federal Guillermo MADUEÑO; y b) Causas N° 86 (22) caratulada: "Subsecretaría de Derechos Humanos s/Denuncia (López, Gustavo Darío)" y N° 11 (C) audiencia 24/11/99.

49.- VOITZUK, Sergio Andrés

Sergio Andrés Voitzuk, alumno de la Escuela Normal de Enseñanza Técnica N° 1, se hallaba en su domicilio de la calle Santiago del Estero al 600 de Bahía Blanca, cuando entre las 21 y 22 horas del día 20 de diciembre de 1976, un grupo de personas armadas vestidas de civil que dijeron pertenecer a la policía de la Provincia de Buenos Aires y actuar en cumplimiento de órdenes emitidas en la ciudad de La Plata, le cubrieron la cabeza delante de su familia y lo introdujeron en un vehículo sobre el que circularon aproximadamente 15 minutos.

Así, arribaron a un lugar donde al descender del rodado fue embestido varios perros y fue trasladado hasta una casilla de chapa cercana a la "La Escuelita", en la cual le transmitieron electricidad con una picana mientras lo interrogaban hasta que comenzó a delirar y lo amenazaron de muerte; luego, lo llevaron a una habitación más grande, en la que había otras personas.

Fue sometido a varias torturas a lo largo de su estadía en el centro clandestino de detención, tales como ser introducido en un caldera de agua donde permaneció casi un día colgado, como también a un careo junto a sus compañeros López y Bambozzi donde fueron preguntados por una casa del barrio Palihue en la cual habría armas. En otra oportunidad, un guardia apodado "padre" interrogó a la víctima y cuando respondía escuchó que tomaban nota con una máquina de escribir; después, le levantaron un poco la venda que tenía sobre sus ojos y le hicieron firmar su declaración.

Indicó que la mayoría de los guardias dispensaban malos tratos a los cautivos y que había muchas prohibiciones, como que no se podía hablar o realizar movimientos por ejemplo, las que cuando no eran obedecidas implicaban golpizas.

Por otro lado, Sergio advirtió que estaba alojado en un inmueble de tres habitaciones, ubicado en un lugar descampado desde donde se oían sonidos de algunos vehículos y de un tren en forma diaria, como también de una banda militar en otras oportunidades, por lo cual, teniendo en cuenta el recorrido que había hecho el automóvil en el que lo trasladaron hasta ahí, concluyó que estuvo en un predio del Cuerpo V del Ejército Argentino, cercano al camino "La Carrindanga".

Recordó que los guardias eran apodados "abuelo", "padre, "perro", "changuí" y "zorzal"; siendo el "padre" quien estaría a cargo de los interrogatorios y "zorzal", un individuo de baja estatura que decía haber participado en la "lucha de Tucumán" y matado a 12 personas. Todos ellos, creía, que se hospedaban en una dependencia que estaba aparte y contaba con un televisor.

Reconoció que durante el mes que estuvo en "La Escuelita", por la mañana los detenidos eran obligados a permanecer apoyados en las paredes de la habitación mientras limpiaban el piso de cemento con baldazos de agua y después cada uno debía volvía al lugar que le correspondía, camas de metal, tipo cucheta o el piso. Refirió que al mediodía, un cuarto de hora antes del almuerzo, un automotor salía del lugar y volvía con la comida, que era un típico rancho de regimiento. A la tarde, mencionó que se realizaban los interrogatorios en una habitación a la que las víctimas llegaban traspasando un amplio recinto común y un lugar abierto o patio y por la noche, volvía a oírse el motor de un vehículo y quince minutos después todos los detenidos cenaban; también, se efectuaban algunos traslados y hubo simulacros de fusilamiento.

Cuando estuvo privado de su libertad, los padres de Gustavo hicieron múltiples averiguaciones ante las distintas fuerzas de seguridad tendientes a conocer su paradero y presentaron un recurso de habeas corpus el día 22 de diciembre de 1976, todo lo cual arrojó resultado negativo. En particular, cabe destacar que el Teniente Coronel Auditor Jorge González Ramírez, del V Cuerpo de Ejército Argentino, negó la existencia de antecedentes de detención de Voitzuk, cuando éste en realidad se encontraba "La Escuelita".

Dieron cuenta de su presencia en dicho centro clandestino de detención Néstor Daniel Bambozzi, Gustavo Darío López, Emilio Rubén Villalba y Ricardo Mengatto. Por su parte, Voitzuk refirió que estuvo detenido en "La Escuelita" junto con Roth, Villalba, Bambozzi, Mengatto, López y Giordano.

El día 21 de enero de 1977 lo obligaron a higienizarse y ponerse ropa nueva; después de cenar, algunos guardias lo golpearon para que no contara lo ocurrido y lo subieron a un vehículo Unimog junto con Villalba y Bambozzi. Luego de viajar aproximadamente una hora, lo hicieron descender del rodado y cuando Sergio se quitó la venda de sus ojos pudo apreciar que estaba en la ruta que une Tornquist con Bahía Blanca, a unos cuarenta kilómetros de esta ciudad. Finalmente, volvió a su casa con diez kilos menos, heridas cortantes en las muñecas y otras marcas de infecciones sufridas a raíz de los vendajes que le habían colocado.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: declaración del mismo Sergio Andrés Voitzuk (audiencia del 08/11/2011 por la mañana), por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) causa N° 908/76 (N° 138 del registro de la CFABB), caratulada "VOITZUK, Sergio Andrés s/ solicita recurso de habeas corpus", que tramitó ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca; b) Expediente N° 86(11) caratulado "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia (VOITZUK Sergio Andrés): presentación ante la CONADEP de fs.1/6.

50.- CARRIZO, Carlos

Carlos Carrizo, también alumno de la Escuela Normal de Enseñanza Técnica N° 1 de esta ciudad, fue capturado en el mes de diciembre de 1976 aproximadamente y trasladado a "La Escuelita", donde fue reconocido por sus compañeros Eduardo Gustavo Roth y Gustavo Darío López.

Allí, fue sometido a maltratos, torturas e interrogatorios y explicó que en aquél lugar los cautivos permanecían vendados y esposado durmiendo sobre el piso o camas cuchetas.

Recordó que en una oportunidad lo obligaron a golpear a su compañero Roth, insinuándole que él había sido llevado al centro clandestino de detención por haber sido mencionado por este último.

A mediados de enero de 1977, lo sacaron del lugar en compañía de Aragón, López Petersen, Roth y Zóccali en varios vehículos que los dejaron en las inmediaciones del cementerio de Bahía Blanca. A escasos minutos, los alumnos de la E.N.E.T. fueron recogidos por miembros del Ejército Argentino que los trasladaron al Batallón de Comunicaciones 181, del cual, recién el día 21 de enero de 1977 fue liberado y trasportado a su casa por el papá de Gustavo Darío López que lo retiró de allí.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: declaración del mismo Carlos Carrizo (audiencia de fecha 16/11/2011 por la mañana).

51.- ZOCCALI, Renato Salvador

Renato Salvador Zóccali, alumno de la Escuela de Enseñanza Normal N° 1 de Bahía Blanca, se hallaba en su domicilio ubicado en la calle Italia N° 776 de esta ciudad, cuando en el mes de diciembre de 1976 fue capturado por personal uniformado y armado del Ejército que llegó a su casa en dos patrulleros, ingresó a su hogar, lo requisó, esposó e informó que lo conduciría al Batallón 181 de Villa Floresta en averiguación de antecedentes. En esas condiciones, lo metieron en una camioneta con soldados uniformados y al llegar al Batallón, advirtió que el jefe de la Patrulla que lo había arrestado hablaba con otros sujetos para establecer que hacían con él. Luego, lo llevaron a una habitación cercana a la guardia del regimiento, donde lo mantuvieron una semana y fue interrogado respecto de un atentado a la firma "Amado Cattaneo".

Más tarde, un oficial del Ejército le preguntó si quería volver a su casa ese mismo día, respondió que sí y lo llevaron al fondo del Batallón donde lo hicieron subir a un automóvil marca Fiat, modelo 128, dentro del cual le pidieron que se recostara sobre el piso porque tenían que traspasar una guardia sin que lo vieran, tapándolo con una manta. A bordo del rodado, circularon por un camino dando giros y contra giros por un buen tiempo hasta llegar a una construcción o casa que era "La Escuelita", sitio donde lo introdujeron vendado y con las manos atadas hacia atrás.

Días después, volvieron a indagarlo sobre lo que le habían preguntado en el Batallón y como Renato dijo que no sabía nada de eso lo llevaron a otra habitación, en la cual le transmitieron corriente con una picana y lo interrogaron una vez más por el atentado a "Amado Cattaneo", lo que se repitió en otras oportunidades.

Aproximadamente el día 13 de enero de 1977, lo retiraron del centro clandestino de detención dentro de un vehículo y lo dejaron en las inmediaciones del cementerio de Bahía Blanca con sus compañeros Carrizo, Roth, Aragón, López y Petersen; desde donde miembros del Ejército Argentino y la policía lo trasladaron dejándolo alojado en el Batallón de Comunicaciones 181. Allí, lo indagaron a cerca de las características del cautiverio sufrido en el centro clandestino de detención y permaneció hasta el día 21 de enero de 1977.

Debe tenerse en cuenta que Gustavo Darío López dijo haber estado en "La Escuelita" con Zóccali y que fueron interrogados en forma conjunta en aquel sitio.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: declaración del mismo Renato Salvador Zóccali (audiencia de fecha 28/12/2011 por la mañana).

52.- ARAGÓN, Gustavo Fabián

Gustavo Fabián Aragón, quien había sido delegado de curso en el tercer año de la Escuela Normal de Enseñanza Técnica 1, entre los días 20 y 21 de diciembre de 1976 se encontraba con su padre Raúl Edmundo Aragón en la intersección de las calles Garibaldi y Caseros de la ciudad de Bahía Blanca, cuando los interceptó un grupo de individuos vestidos de civil que los requisaron y obligaron a introducirse dentro de un vehículo marca Ford, modelo Falcon; a la vez que su madre y hermana eran amenazadas en su domicilio por varios sujetos, algunos de los cuales llevaban su rostro cubierto. A bordo de aquel rodado los condujeron hasta su casa, donde dijeron a la familia que se quedaran tranquilos que a Gustavo sería devuelto al día siguiente. Seguidamente una persona fornida, rubia, con bigotes tomó a este último del brazo, se lo llevó de su hogar y ayudado por otras dos personas lo metió en el piso de la parte trasera de un vehículo tipo Chevy, donde le taparon la cabeza con su abrigo y le dieron patadas.

Dentro de aquél circularon durante alrededor de 25 minutos, el automóvil frenó por unos instantes en lo que Aragón describió como una especie de tranquera; escuchó que decían "ahí te contestan las luces" y volvieron a avanzar hasta una construcción techada, donde lo metieron vendado, atado y sin los objetos de valor que llevaba, ni sus documentos. Allí, le tomaron sus datos y lo dirigieron a una habitación que tenía una puerta de reja y un piso de baldosas lisas, donde durmió un par de días sobre el suelo y oyó una radio y mujidos de ganado.

Alrededor del día 23 de diciembre de 1976, a la mañana, lo trasladaron a otra dependencia que contaba con camas cucheta y tenía pisos de madera, donde le dieron una especie de locro, pan y agua en un jarro de aluminio pues llevaba dos días de ayuno para aquel entonces. Estuvo tirado en una cama sin colchón hasta aproximadamente el 27 de diciembre, cuando empezó a ser sometido a sesiones de tortura mediante el uso de picana eléctrica, en las que le preguntaban sobre un atentado a la concesionaria Ford que desconocía y una reunión que habría sido realizada en una casa del Barrio Palihue.

Expresó Aragón, que había ciertas cosas diarias o rutinas en el centro clandestino de detención como la limpieza por la mañana, el sonido de un ferrocarril a mitad de la mañana y la comida con papa abundante y guisos que se repetía.

Por otro lado Gustavo, mencionó haber escuchado en alguna ocasión el llanto de mujeres proveniente de otra habitación y recordó una situación en la que le quitaron las vendas para que reconociera a Bambozzi y firmara una declaración.

En este sentido, cabe resaltar que Aragón también expresó haber podido identificar a algunos compañeros del colegio en "La Escuelita", como Mengatto, Roth, López y al profesor Villalba. A su vez, su presencia en dicho centro clandestino de detención fue constatada por Daniel Bambozzi y Gustavo Darío López, quien mencionó que lo carearon con él.

Un guardia apodado "pocho" le comentó que iban a liberarlo y así fue; lo subieron a un automóvil que circuló por el camino "La Carrindanga", tomó el Parque de Mayo, las calles Casanova, Cerrito, Rincón y Av. Pringles, donde el vehículo se desvió y uno de los secuestradores ordenó que arrojaran a Gustavo del rodado porque se acercaba una patrulla. Desde allí, Aragón caminó hasta que vió un patrullero, un camión, un par de jeep y una ambulancia con la presencia de personal del Ejército Argentino. Éstos lo palparon y lo subieron a la ambulancia junto con algunos de sus compañeros, entre los que pudo recordar a Petersen López y Roth, a quienes también les habían dicho que regresarían a sus casas.

Desde aquel lugar, que resultó encontrarse en las inmediaciones del cementerio de Bahía Blanca, los trasladaron hasta el Batallón de Comunicaciones 181 donde les dieron chocolates, cigarrillos, caramelos, mate cocido y jabón. Si bien había diferencias entre el Batallón y "La Escuelita", se mencionó que el sabor del pan era el mismo y que para indagarlos los vendaban y dirigían hacia otra habitación como en el centro clandestino de detención.

Además, en este último lugar donde fueron alojados, cuenta que les curaron las heridas y dieron ayuda espiritual y refieren a que el padre Vara los hacía rezar y les habló de temas vinculados a la familia y religión.

Aragón recuperó su libertad a mediados del mes de enero de 1977, cuando el papá de su compañero Gustavo Darío López lo retiró y lo llevó hasta su casa.

Los maltratos padecidos por Gustavo dejaron marcas en su cuerpo, como las de las ataduras en sus muñecas que todavía en 1987 todavía podían observarse; incluso más, estas heridas motivaron que el guardia de "La Escuelita" apodado "pocho", antes referido, lo hiciera ver por un médico, quien le hizo en su oportunidad algunas curaciones.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: declaración del mismo Gustavo Aragón (audiencia de fecha 22/11/2011 por la mañana) y por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Causa N° 86 (22) "Subsecretaria de D.Humanos s/Denuncia (López Gustavo)"; b) Causa N° 11 (C) "Juicio por la Verdad" audiencia del 23/11/99.

53.- LEBED, Alberto Adrián

Alberto Adrián Lebed, alumno de la Escuela Normal de Enseñanza Técnica N° 1, estaba en su domicilio de la calle Entre Ríos N° 1351 de la ciudad de Bahía Blanca, cuando a la madrugada del día 20 de diciembre de 1976, fue secuestrado por grupo de individuos armados vestidos de civil y trasladado hasta "La Escuelita", donde su compañero de colegio Néstor Daniel Bambozzi dijo haberlo podido identificar.

En el lapso que Lebed estuvo privado de su libertad, su familia realizó múltiples averiguaciones ante las distintas fuerzas de seguridad tendientes a conocer su paradero y presentaron un recurso de habeas corpus el día 22 de diciembre de 1976, todo lo cual arrojó resultado negativo.

Su liberación se concretó luego de un período de alrededor de 30 días desde que fue secuestrado y con posterioridad a que quedaran en libertad todos los demás alumnos de la E.N.E.T.; oportunidad en la que fue retirado del centro clandestino de detención y trasladado hasta un descampado detrás de las vías en el barrio de Palihue, donde lo abandonaron.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) declaración del mismo Alberto Adrián Lebed (fs. 17.384/17.386 de la causa 05/07, caratulada "Investigación de los delitos de 'lesa humanidad' cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército" -conf. art. 391. C.P.P.N.-); b) Elsa Arreta ( testimonial de Alberto Adrián LEBED de fs. 17.384/17.386 de la causa 05/07, caratulada "Investigación de los delitos de 'lesa humanidad' cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército" -conf. art. 391 C.P.P.N.-), madre de la víctima, quien presenció el secuestro de su hijo, oportunidad en que fue amenazada con armas por los secuestradores; c) Daniel Horacio Lebed (audiencia de fecha 03/11/2011, por la mañana), hermano de la víctima, quien presenció el secuestro de Adrián Alberto Lebed.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: causa N° 909/76 (Expediente 134 del registro de la CFABB) caratulada "LEBED, Alberto Adrián s/recurso de hábeas corpus", que tramitó ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca.

54.- GALLARDO, Guillermo Pedro

Guillermo Pedro Gallardo, alumno de la Escuela Normal de Enseñanza Técnica N° 1, primero intentó ser capturado en el día 4 de enero de 1976 en últimas horas de la noche, cuando un grupo de sujetos que dijeron ser miembros de la Policía Federal se presentaron en la casa de su suegro Manuel Prieto y requirieron por él pero no lo encontraron. Luego, fue interceptado al llegar con su familia a su domicilio de la calle Thompson n° 60 de Bahía Blanca al día siguiente entre la 1 y las 2 de la mañana, donde los esperaban varios hombres armados que lo obligaron a entrar en un vehículo marca Renault, modelo 12, dentro del cual lo acostaron en el asiento trasero apuntándole en la cabeza con un arma.

En esa situación, fue trasladado desde allí por la ciudad hasta la calle Florida y luego de hacer un corto trecho por el camino de "La Carrindanga" el vehículo dobló a la derecha y tras bajar un andén pronunciado se detuvo. En aquél lugar lo vendaron y lo hicieron ingresar a un sitio cerrado en el que escucho quejidos y la presencia de otra gente. En "La Escuelita" lo interrogaron, le quitaron sus documentos y demás efectos personales. Luego, permaneció alojado en una de las dependencias de la edificación donde padeció maltratos.

Fue sometido a varios interrogatorios con torturas, en las que le transmitieron electricidad con una picana o le proporcionaron el denominado suero de la verdad, entre otras cosas. En ese lugar, le servían guisos en platos de aluminio para que se alimentara y pudo advertir la presencia del profesor Villalba y algunos de sus compañeros del colegio, de los cuales mencionó a Roth y Mengato y reveló que una vez que los secuestrados se reconocieron, intentaron ayudarse intercambiando alimentos.

Finalmente, transcurridos alrededor de 15 días desde su detención en enero de 1977 Guillermo fue introducido en un vehículo junto con Mengatto y otros individuos que circuló por la ciudad hasta dejarlo en la calle Brasil y las vías de ferrocarril.

El secuestro de Guillermo fue denunciado por su padre, Pedro Gallardo, y ello motivó el inicio de la causa N° 251, caratulada "Gallardo, Guillermo Pedro, víctima de privación ilegítima de la libertad", en la que declararon Roberto Fernando Rufrancos y Juan Carlos Fernández como testigos de la captura. El primero de éstos recordó que al llegar a la casa de la familia Gallardo, varias personas vestidas de civil se encontraban en la puerta y preguntaron por Guillermo Pedro Gallardo, como que luego de identificarlo lo subieron a la parte trasera de un vehículo. Fernández, explicó que los individuos que esperaban a la víctima en el ingreso a la vivienda, obligaron a los presentes a tirarse en el piso amenazándolos con armas de grueso calibre.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) declaración del mismo Guillermo Pedro Gallardo, audiencia del 08/11/2011, por la tarde; b) Roberto Fernando Rufrancos, audiencia del 08/11/2011, por la tarde, cuñado de la víctima y testigo del secuestro de Guillermo Pedro Gallardo, quien tomó parte junto a otros miembros de la familia en las gestiones tendientes a dar con el paradero de la víctima; c) Juan Carlos Fernández, testimonial de fs. 6 de la causa N° 51.165 (Expte 251 del registro de la CFABB), caratulada "GALLARDO Guillermo Pedro Víctima de la Privación Ilegítima de la Libertad" -conf. art. 391 C.P.P.N., cuñado de la víctima y testigo del secuestro de Guillermo Pedro Gallardo, quien tomó parte junto a otros miembros de la familia en las gestiones tendientes a dar con el paradero de la víctima.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: Expediente n° 51.165 (Expediente 251 del registro de la CFABB), caratulada "GALLARDO Guillermo Pedro Víctima de la Privación Ilegítima de la Libertad": denuncia efectuada por Pedro Gallardo

55.- DEL RÍO, Néstor José

Néstor José Del Río, empleado de la Universidad Nacional de Sur al igual que su mujer, el día 17 de marzo de 1976 a las 2:45 horas aproximadamente se encontraba durmiendo junto a su familia en su domicilio ubicado en el Monoblock 6 del Barrio Comahue de Bahía Blanca, cuando un grupo de personas ingresaron a su morada violentando la puerta de ingreso a la misma, se introdujeron en su habitación y lo sacaron de la cama. Al intentar resistirse, Néstor fue golpeado con las armas que llevaban los secuestradores y lo arrastraron hasta la parte de afuera de su vivienda.

Debido a que los vecinos advirtieron la situación y salieron de sus domicilios para ayudar a Del Río, éste fue abandonado en las inmediaciones de su hogar, malherido y en estado de inconciencia razón por la cual, fue trasladado en una ambulancia al Hospital Municipal local donde quedó internado.

Al respecto, un oficial que intervino en el episodio dejó asentado en un informe que "en circunstancias en que me encontraba abocado a la investigación del hecho precedentemente narrado, me es comunicado que un operativo similar llevado a cabo sin duda por el mismo Comando y casi en forma simultánea con el anterior se desarrolló en un departamento próximo al de Del Río", en el cual se buscaba a Carlos Martiarena, ex profesor de la Universidad Nacional del Sur. Sobre éste último procedimiento, Ana María Auber de Mariarena, mencionó que tuvo las mismas características y connotación violenta que el realizado en donde vivía de Del Río, pero en su hogar no habían podido hallar a su marido.

Cuando se hallaba internado en el Hospital Municipal, Néstor fue revisado por el médico de policía Santiago Milozzi, quien el día 17 de marzo de 1976 informó que aquel tenía un traumatismo craneoencefálico con pérdida de conocimiento, producto de un fuerte golpe asentado con un elemento contundente a la altura de la cien derecha, lesiones que calificó como graves.

El día 21 de marzo de 1976, entre la 1 y las 2 de la mañana, ingresaron a la Sala II de Neurocirugía del Hospital Municipal donde estaba internado dicho paciente, dos sujetos armados con su rostro cubierto quienes redujeron al personal presente e inutilizaron los teléfonos. Allí, se hicieron conducir por enfermeras hasta el lugar donde se hallaba Del Río, quienes desde el piso donde fueron obligadas a permanecer y eran vigiladas, escucharon disparos y ruido de personas que se alejaban. Instantes después, tanto las enfermeras como otros empleados del hospital constataron que Néstor había sido asesinado mediante numerosos disparos de armas de fuego; meses más tarde y sin haberse realizado ninguna diligencia en sede judicial, se dictó el sobreseimiento provisional de la causa abierta a raíz de aquellos sucesos.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Susana Margarita Rodríguez, testimonial obrante a fs. 15.864/15.866 de la causa N° 05/07 "Investigación de los delitos de 'lesa humanidad' cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército" -conf. art. 391 C.P.P.N., esposa de Néstor José Del Río, quien fuera testigo de la tentativa de secuestro de su marido; b) Mariela Andrea Del Río, audiencia de fecha 31/08/2011, por la mañana, hija de la víctima, quien estaba junto a su padre en el momento en que se ejecutó el operativo mediante el cual se intentó secuestrar a la víctima; c) Pablo Daniel Del Río, audiencia de fecha 31/08/2011, por la mañana, hijo de la víctima, quien se encontraba junto a su padre en el momento en que se ejecutó el operativo mediante el cual se intentó secuestrar a la víctima; d) Ana María Auber de Martirena, testimonial obrante a fs. 35 de la causa 225/76 caratulada "DEL RÍO, Néstor José y AUBER DE MARTIRENA, Ana María s/ homicidio calificado, privación ilegítima de libertad, amenazas y daño", conf. art. 391 C.P.P.N., vecina de Néstor Del Rio, quien momentos antes del secuestro de la víctima, sufrió el ingreso violento a su casa de un grupo de personas en busca de su marido, Carlos Martirena; d) Lucio Taccari, audiencia de fecha 01/09/2011, por la mañana, vecino de Néstor Del Río, quien pudo observar el operativo mediante el cual se intentó secuestrar a la víctima; e) Solange Teresa Baldessari de Dilurón, audiencia de fecha 01/09/2011, por la mañana, quien al momento de los hechos se desempeñaba como enfermera en el Hospital Municipal "Dr. Leónidas Lucero", habiendo sido víctima del operativo por el que se dió muerte a Néstor Del Río; f) Liliana Ramos Solis, audiencia de fecha 01/09/2011, por la mañana, quien al momento de los hechos también se desempeñaba como enfermera en el Hospital Municipal "Dr. Leónidas Lucero", y fue asimismo víctima y testigo del operativo por el que se asesinó a Néstor Del Río, como del operativo policial llevado a cabo con posterioridad; g) Nemesio Fortelli (acta de la diligencia policial obrante a fs. 6/8; declaración testimonial obrante a f. 24 de la causa n° 225/76 caratulada "DEL RÍO, Néstor José y AUBER DE MARTIRENA, Ana María s/ homicidio calificado, privación ilegítima de libertad, amenazas y daño" -conf. art. 391 C.P.P.N.-), quien a la época de los hechos revistaba como Subjefe de enfermería nocturna en el Hospital Municipal "Dr. Leónidas Lucero", testigo presencial del operativo por el que se dio muerte a Néstor Del Río; h) Alberto Jorge Sainges (acta de diligencia policial de fs. 6/8; testimonial de f. 27 de la causa 225/76 caratulada "DEL RÍO, Néstor José y AUBER DE MARTIRENA, Ana María s/ homicidio calificado, privación ilegítima de libertad, amenazas y daño" conf. art. 391 C.P.P.N., quien era telefonista nocturno del Hospital Municipal "Dr. Leónidas Lucero", y presenció el operativo por el cual se asesinó a Néstor DEL RÍO; i) Alberto Abel Armani, audiencia de fecha 01/09/2011, por la mañana, quien era enfermero en el Hospital Municipal "Dr. Leónidas Lucero", habiendo participado de la diligencia del reconocimiento del cadáver de Néstor Del Río, con anterioridad a realizarle la autopsia que determinaría las causales de la muerte de la víctima; j) Carlos Fernando Zambrana, audiencia de fecha 01/09/2011, por la mañana, quien suscribiera un parte médico mediante el cual dejó constancia de las causales de la muerte de Néstor Del Río; k) Hugo Ziliani, audiencia de fecha 07/09/2011, por la mañana, compañero de militancia de Néstor Del Río en el ámbito de la actividad gremial desarrollada por los trabajadores no docentes de la Universidad Nacional del Sur, testigo de la persecución de la cual fue objeto la víctima con anterioridad a la tentativa de secuestro y posterior homicidio; l) Jorge Scoccia, audiencia de fecha 06/09/2011, por la mañana, compañero de militancia de Néstor Del Río en el ámbito de la actividad gremial desarrollada por la víctima, testigo de la persecución previa, acompañó a la esposa de Del Río en diversas gestiones posteriores al homicidio; m) Ricardo José González, audiencia de fecha 06/09/2011, por la mañana, compañero de trabajo y de militancia de Néstor José Del Río, quien dijo presenciar reiteradas manifestaciones de hostilidad e intimidación vividas en la Universidad Nacional del Sur en la época en que la víctima fue asesinada; n) Pedro Héctor Duca, audiencia de fecha 13/09/2011, por la tarde, compañero de trabajo y de militancia gremial de Néstor José Del Río, quien padeció en su persona la persecución desarrollada por el ejercicio de la actividad sindical por los trabajadores de la Universidad Nacional del Sur; ñ) Daniel Horacio Maidana, audiencia de fecha 14/09/2011, por la mañana, compañero de militancia de Néstor Del Río en el ámbito de la actividad universitaria y quien aludiera al contexto de inseguridad y permanente amenaza al que se vio expuesto la víctima, en el período anterior a su homicidio.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente 225/76 caratulado "DEL RÍO, Néstor José y AUBER DE MARTIRENA, Ana María s/ homicidio calificado, privación ilegítima de libertad, amenazas y daño", que tramitó ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca (se encuentra reservado en Caja 2 de la Secretaría de Derechos Humanos del Juzgado Federal n° 1 conforme surge de fs. 187 de la Causa N° 05/07/Inc. 04, caratulada "Querellantes"), en un total de 2 cuerpos y en particular las siguientes piezas del mismo: Informe médico en el que se constatan las lesiones padecidas por Néstor José DEL RÍO de fs. 3; informe autopsial suscripto por el Médico de Policía Santiago Raymundo de fs. 10/11; vistas fotográficas del cadáver de Néstor DEL RÍO y del lugar en donde ocurriera el deceso de fs. 16/21; historia clínica de Néstor DEL RÍO, del por el Hospital Municipal "Dr. Leónidas Lucero" de fs. 31/33; b) Documentación relacionada con la actividad laboral de Néstor DEL RÍO en la Universidad Nacional del Sur, remitida en copia simple a la causa n° 05/07 "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo Ejército" mediante oficio n° 365/10; c) Presentación como parte querellante de Mariela Andrea DEL RÍO de fs. 105/108 de la causa 05/07/04 caratulada "Querellantes"; d) Causa N° 66/87 caratulada: "Subsecretaría de Derechos Humanos s/dcia. (Del Río, Néstor José).

56.- ROBERT de ANDREU, Norma

Norma Robert de Andreu, cuyo marido había desaparecido, el 15 de octubre de 1976 estaba en su domicilio ubicado en la calle Roque Saénz Peña N° 1176 de la localidad de Carhué, partido de Adolfo Alsina, provincia de Buenos Aires, cuando aproximadamente a las 20 horas irrumpieron en su hogar, donde habitaba con su familia, cuatro sujetos armadas vestidos de civil que dijeron pertenecer a la Brigada de Investigaciones. En dicha oportunidad, quien parecía dirigir el procedimiento le informó a Jorge Robert que su hija sería trasladada a la ciudad de Bahía Blanca para ser interrogada, ya que su esposo se encontraba detenido allí por averiguaciones y le indicó que no debía preocuparse porque al día siguiente regresaría.

En ese contexto, el escribano Daniel Felipe Maugeri le comunicó a Jorge que el oficial de guardia, Carlos Lorenzo Ravi de la Comisaría de Carhué, le había informado que el día del secuestro de Norma, concurrió a la dependencia policial un grupo de personas de la Brigada de Investigaciones de Bahía Blanca, para firmar unas planillas de viáticos, lo que fue confirmado por el subcomisario Biandratti.

Ante la ausencia de información sobre el paradero de su hija, Jorge Robert se trasladó hasta Bahía Blanca, en cuyas fuerzas policiales efectúo diversas averiguaciones tendientes a conocer el paradero de Norma, diligencias que arrojaron resultado negativo y motivaron otras presentaciones ante el Ministerio del Interior y otros organismos de seguridad, también, interpuso un recurso de habeas corpus el día 02 de febrero de 1977 ante la justicia federal, en la cual luego de recopilarse respuestas denegatorias por parte de las fuerzas de seguridad, se rechazó el recurso y se procedió al archivo de las actuaciones.

Norma Robert estuvo desaparecida hasta que el Equipo Argentino de Antropología Forense, en el año 2009, identificó sus restos inhumados como N.N., que permanecieron en el Cementerio Municipal de General San Martín durante más de 30 años.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Yamil Robert, audiencia de fecha 25/10/2011, por la tarde, hermano de la víctima y testigo presencial del secuestro ya que se encontraba junto a su padre y hermana al momento de arribar el grupo que secuestró a Norma Robert; b) Zulma Robert, audiencia de fecha 25/10/2011, por la tarde, hermana de la víctima, arribó a su casa luego que el grupo de personas secuestrara a Norma Robert y encontró a su familia atemorizada por lo ocurrido, al tiempo que advirtió que en la casa estaba todo revuelto; c) Nancy Robert, audiencia de fecha 25/10/2011, por la tarde, hermana de la víctima, la que arribó a su casa luego que retiraran a Norma Robert del hogar familiar y supo a través de su padre de las circunstancias del hecho; d) Nelly Luisa Elena Caño de Andreu, audiencia de fecha 19/10/2011, por la tarde, madre de Edgardo Andreu, esposo de Norma Robert, el 15 de octubre de 1976 quien relató que se presentaron en su casa de Pellegrini N° 511 de Bahía Blanca dos personas de civil que dijeron ser de la Policía, preguntando si allí estaba Norma Robert; e) Daniel Felipe Maugeri, audiencia de fecha 25/10/2011, por la tarde, acompañó a Jorge Robert en distintas gestiones en la localidad de Carhué, luego del hecho y en años posteriores tanto judiciales como administrativas y en conversación con el policía Ravi, éste le mencionó que quienes secuestraron a Norma, habían hecho firmar unas planillas en la Comisaría; f) Carlos Lorenzo Ravi, audiencia de fecha 25/10/2011, por la tarde, revistaba en la Comisaría de Carhué de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y se encontraba de servicio el día del secuestro de Norma Robert y mantuvo una conversación con Jorge Robert sobre los captores luego de ocurrido el hecho.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente 129/83 del Juzgado Federal Bahía Blanca caratulado "Robert De Andreu Norma S/ Privación Ilegal De La Libertad Y/U Homicidio"; b) Expediente n° 51.730 del Juzgado en lo Penal N° 2 Sec. 3 caratulado "ROBERT JORGE interpone Recurso de Habeas Corpus a favor de NORMA ROBERT"; c) Expediente N° 46 del Juzgado Federal de 1° instancia de Bahía Blanca, (Expediente 141 del registro de la CFABB), caratulado "ANDREU Edgardo Miguel Ángel s/ recurso de Habeas Corpus" de fecha 11/2/1977; d) Nómina de integrantes de la Brigada de Investigaciones de Bahía Blanca que revistaron durante el período 1 de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1979, remitida por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires; e) Nómina de agentes de la Brigada de Investigaciones de Bahía Blanca que cumplieron funciones los días 15 y 16 de octubre de 1976, remitida por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires; f) Legajo CONADEP n° 160; g) Causa N° 89 caratulada: "Robert De Andreu Norma s/ Privación Ilegítima de la Libertad y/u Homicidio"

57.- ROSSI, Darío

Darío Rossi, había sido estudiante la carrera de Ingeniería en la Universidad Nacional del Sur (U.N.S.) hasta el año 1974, y en ese contexto era representante del alumnado por ante la Cooperadora Universitaria de U.N.S. Oriundo de Puerto Belgrano, durante los años de cursada, residió en el Barrio Universitario bahiense.-

Tras haber dejado la universidad, se radicó en la ciudad de Viedma, Pcia. de Río Negro y allí se desempeñó como administrador de la Empresa Constructora Paterno-Pródico hasta el mes de julio del año 1976 y para el momento de su secuestro, había comenzado a trabajar en la construcción de un edificio sito en la calle Laprida 749 de esa misma ciudad.-

Darío Rossi fue secuestrado con fecha 29 de noviembre de 1976, cuando es interceptado por un grupo de personas armadas y algunas uniformadas, que se encontraban apostadas frente a su domicilio en Viedma en dos automóviles, sin chapas patentes colocadas: un Fiat 125 color celeste y un Ford Falcon.-

El secuestro se produjo tras haber el mismo ingresado a su morada, de donde sus secuestradores lo extrajeron y lo introdujeron por medio de golpes en el interior del Fiat 125 |32|. Ante ello, familiares de la víctima efectuaron averiguaciones y a través del entonces interventor de la provincia de Río Negro, Aldo Luís BACHMANN y un miembro de la Armada Argentina de apellido BRUNI, tomaron conocimiento que ROSSI había sido llevado por personal de la Policía Federal y/o del Ejército, al CCD "La Escuelita", sito en Bahía Blanca, bajo el manejo de esta última fuerza.-

Pasados unos días del secuestro de Darío ROSSI, por medio de la fuerza, se apersonó personal policial en el domicilio de sus padres amenazándolos y maltratándolos. Asimismo, interrogaron dúramente al hermano menor de la víctima, de nombre Gustavo Gabriel ROSSI, para que, por medio de golpes confesara dónde se encontraba la esposa de su hermano Darío, Esperanza MARTÍNEZ, tras lo cual Gustavo ROSSI fue secuestrado y liberado a las pocas horas; además de ello, en esos mismos días, el hermano mayor de Darío, de nombre Pablo Elcides ROSSI fue interrogado por también por peronal policial.

Todo esto generó, la mudanza de la esposa de Darío ROSSI -Esperanza Martínez- a la ciudad de Comodoro Rivadavia, junto con su pequeña hija de 6 años de edad. Mas, a pesar de ese intento de alejarse de la persecución que efectuaban las fuerzas de seguridad, de todas manera MARTÍNEZ fue detenida y torturada en Comodoro Rivadavia, hasta que consiguió dejar el país con su hija, por medio de gestiones efectuadas con la embajada de España.

Pese al duro régimen sufrido por las víctimas en el CCD, y las afecciones cardíacas que padecía Darío Rossi, durante su detención logró mantener secretamente diálogos con otros compañeros de cautiverio, en los que preguntó a personas secuestradas con posterioridad al operativo que lo condujo hasta allí, por su mujer y por su hija. Asimismo, los hizo saber acerca de las terribles sesiones de torturas a las que había sido sometido, con aplicación de electricidad en el cuerpo, lo cual era evidente en vista del grave deterioro físico que padecía. Conforme lo expuesto en declaraciones testimoniales por los sobrevivientes que compartieron cautiverio con Rossi, en una oportunidad incluso un médico lo revisó en el CCD, le consultó respecto a cómo se sentía de salud y revisó sus latidos de corazón.-

Unos cuatro o cinco días posteriores a esta visita médica, se retiró a Rossi de esa habitación juntamente con otra persona que también se encontraba allí cautiva, llamada Raúl FERRERI, resultando ser que luego de ello nunca más se los volvió a sentir en el CCD |33|. Cabe hacer la aclaración que, a la fecha, el cuerpo de Ferreri, aún continúa desaparecido.

Con fecha 03 de febrero de 1977, el hermano de la víctima, Pablo Alejandro ROSSI, interpuso una acción de hábeas corpus a favor de Darío. Como consecuencia de su tramitación, con fecha 07 de febrero de ese año el Capitán Auditor Jorge Alberto BURLANDO, informó falsamente que Darío ROSSI no se encontraba detenido en el Comando del V Cuerpo de Ejército. De esta manera, ante la negativa también en la respuesta emitida por el resto de las fuerzas de seguridad y armadas, el Juez Federal actuante rechazó por improcedente el hábeas corpus en cuestión |34|.

En el transcurso de todo ello, Darío Rossi había sido sacado con vida del centro clandestino de detención y clandestinamente ultimado. De las constancias obrantes en la causa, Rossi fue fusilado por, al menos, dos proyectiles de armas de fuego de calibre similar a 7,62 mm que asestaron en él.

Cabe llamar la atención que, similarmente a otros casos de homicidio de personas que se encontraban privadas ilegítimamente de libertad en CCD, los responsables hicieron pasar su muerte como el resultado de un incidente bélico. Así, el 02 de marzo de 1977 a las 21:30 horas, el Mayor Alfio ANINO comunicó, desde el Centro de Operaciones Táctico del Comando V Cuerpo del Ejército, a la Delegación Bahia Blanca de la Policía Federal Argentina que en la intersección de las calles Paraná y Salta de esta ciudad, personal militar fue atacado por una persona a la que previamente se había ordenado detenerse, la que resultó finalmente abatida como consecuencia del enfrentamiento y cuyo cadáver se hallaba en la morgue del Hospital Municipal local. Allí, el cuerpo de Darío Rossi fue reconocido por su hermano Pablo Elcides ROSSI cuyo cadáver presentaba impacto de dos balas de armas de guerra y tras su entrega a la familia, se lo inhumó en el cementerio de Bahía Blanca, nicho 267, planta baja, 3° hilera, con constancia en su certificado de defunción que la causa de muerte fue una hemorragia interna |35|.

Las causales reales de la muerte de Darío Rossi, fueron sacadas a la luz desvirtuando por tierra el fútil y vano intento militar de presentar el hecho como un enfrentamiento, por el Dr. Mariano CASTEX, médico legista que analizó el informe pericial practicado por Julio SILVA de MURAT al efectuar la autopsia del cadáver la víctima.-

Así, en su informe obrante en la causa N° 111 caratulada "ROSSI, Darío s/ desaparición" a fs. 172/176 y 183, el Dr. CASTEX tuvo como conclusión que resulta ser sumamente difícil el hacer concordar el relato que realizó la Policía Federal Argentina, con la realidad que ofrece la necropsia, toda vez que de la lectura de la descripción del hecho, se desprende que las fuerzas legales, con una excelente puntería, habían dado tiempo a ROSSI a retirar el arma y disparar, siempre de frente y en una postura tal que logró dejar indemnes a los brazos, antebrazos y manos, todo lo cual supondría un absurdo temporal y espacial. Ello así, en atención a la secuencia temporal que el ejército pretendió hacer pasar como real, el hecho se describió como sucedido a las 22.45 horas, la que no resulta posible como hipótesis si se tiene en cuenta las evidencias incontrastables que los proyectiles y sus trayectorias dejaron en el cuerpo de Darío ROSSI.

Se señala finalmente que, incluso después de la falsa publicación de la muerte de Rossi por parte del Ejército, en el marco de la acción de hábeas corpus que fuera interpuesta ante la Justicia Federal para dar con el paradero de éste, los funcionarios intervinientes en el mismo continuaron intimando al pago de las costas impuestas a su hermano Pablo Elcides en su carácter de presentante.-

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de los siguientes elementos probatorios incorporados al presente juicio: declaraciones testimoniales, tanto prestadas ante el tribunal como incorporadas por lectura de: a) Elena EGAN, quien a la época de los hechos era vecina de la familia ROSSI y fue testigo presencial del operativo de secuestro de Darío José ROSSI (conf. declaraciones testimoniales de fs. 9 y 29 de la causa 111 caratulada "ROSSI, Darío s/ desaparición"); b) Esperanza MARTÍNEZ, esposa de Darío José ROSSI, testigo de su secuestro y posterior desaparición en la audiencia del día 29/02/2012, por la mañana; c) Pedro Ángel KUHN, testigo presencial del secuestro y de la violencia con que se desarrolló el mismo, (testimoniales de fs. 11 y 18 de la causa 111 caratulada "ROSSI, Darío s/ desaparición"); d) José Luís GON, quien fue secuestrado y recluido en el centro clandestino de detención "La Escuelita" donde pudo ver y hablar con ROSSI a quien conocía previamente y advirtió el grave estado de salud como consecuencia de las torturas diarias a las que era sometido e incluso escuchó que solicitaba una medicación para una dolencia cardiaca. Cuando fue liberado, ROSSI permanecía cautivo (conf. audiencia de fecha 24/11/2011, por la mañana y testimoniales de fs. 98/99 y 324 del Expediente nro, 111 "ROSSI Darío José s/ Desaparición"; declaraciones de fs. 18.572/18.576 y 19.732 de la causa n° 05/07 "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo Ejército"); e) Pablo Elcides ROSSI, hermano mayor de la víctima y al que, conforme se expusiera supra, un grupo de personas que se identificaron como policías, armados, se le presentaron en su domicilio buscando a Darío ROSSI y su esposa, revisando todo la casa sin exhibir orden judicial. Tomó conocimiento por las noticias de la radio del abatimiento de su hermano ( declaración ante el Tribunal de fecha 06/12/2011, por la mañana y testimoniales de fs. 48/52 y 132 de la causa 111 "ROSSI Darío José s/ Desaparición" y fs. 5 de la causa 119 del Juzgado Federal de Viedma caratulada "ROSSI Darío José s/ entrega de cadáver"); f) Aldo Luís BACHMANN, quien con el grado de Almirante se desempeñó como Interventor de la Provincia de Río Negro y efectuó gestiones ante diferentes organismos y autoridades, interesado por la desaparición del hijo de un camarada suyo, pero sin obtener resultados positivos. ( fs. 148 de la causa 111 ("ROSSI Darío José s/ entrega de cadáver"); g) Omar Ángel ROSSI, hermano de la víctima, fue quien solicitó ante la Policía Federal la entrega del cadáver de Darío José ROSSI. (declaración de fs. 7 de la causa 119 (Expediente del Juzgado Federal de Viedma caratulada "ROSSI Darío José s/ entrega de cadáver"); h) Gustavo Gabriel Rossi, hermano de la víctima y quien fue abordado por personas armadas que se identificaron como policías, quienes lo atacaron con el fin de obtener información sobre la dirección de Darío ROSSI, y posteriormente lo dejaron encapuchado y atado junto al arroyo en la ciudad de Viedma, audiencia ante el Tribunal de fecha 06/12/2011, por la mañana.-

Como así también se encuentra acreditado a partir de la siguiente documental incorporada como prueba al presente juicio: a) Expediente n° 111 del Juzgado Federal de Viedma (Expediente 19 del registro de la CFABB) caratulado "ROSSI, Darío José s/desaparición", en especial: acta de defunción n° 329 correspondiente a Darío José ROSSI obrante a fs. 91 vta.; informe de fs.101 emitido por la Secretaría Gral. del Ejército de fecha 14/08/1985, en donde se da cuenta de no registrarse antecedentes de DARÍO ROSSI y que para la época de los hechos se encontraba a cargo como Comandante del V Cuerpo de Ejército el Gral. (R) Azpitarte; actuaciones de fs. 150/1 y de fs. 152/153 en donde los Deptos. II de Inteligencia y III de Operaciones del V Cuerpo de Ejército informan que no se cuenta con registros de comunicado alguno efectuado respecto de un operativo antisubversivo ocurrido el 02/03/1977 en el cual falleciera Darío Rossi, con lo cual queda probada la falsedad del procedimiento llevado a cabo; declaración sin juramento de decir verdad del Gral de Brigada Catuzzi de fs. 154 y de Vilas obrante a fs. 155 en las que se admitió que para la época de los hechos existía en la subzona 51 bajo sus jefaturas un lugar de reunión de detenidos -el Batallón de Comunicaciones 181-; presentación como particular damnificado de fs.164/5; dictamen pericial del Dr. Mariano CASTEX de fs.172/176; presentación de fs.178/181; ratificación de pericia efectuada por el Dr. Castex de fs. 183; b) Expte n° 24 del Juzgado Federal de Bahía Blanca (Expediente 144 del registro de la CFABB) caratulado "ROSSI Darío José s/ recurso de hábeas corpus", en especial presentación de dicha acción de fecha 03/02/1977 efectuada por Pablo Alejandro Rossi (fs. 1); decreto de fs. 1vta. y oficio de fs. 2; respuesta al mismo de fs. 7 en donde con fecha 07/02/1977 el Cap. Aud. JORGE ALBERTO BURLANDO de la Asesoría Jurídica del Comando V Cuerpo de Ejército informó al Juez Federal Madueño que "el nombrado (Darío Rossi) no se encuentra detenido en este Comando de Subzona"; dictamen fiscal de fs. 7 vta. y auto de fs. 8 en donde se rechaza por improcedente "el recurso de hábeas corpus...con costas"; decretos de fs.12 vta. del 21/06/1977, de fs. 16 de fecha 16/03/78 por los cuales se intima al pago de las costas impuestas, denótese que para esta fecha, ROSSI ya había sido "abatido" y entregado su cuerpo a los familiares; fotocopia de la publicación referida a actos de homenaje al Gral. Vilas de fechas 27, 28 y 30 del mes de noviembre de 1976, en donde se da cuenta de su dedicación a la lucha contra la subversión, como también de las fechas en las cuales se lo sindica en funciones, correspondientes al diario "La Nueva Provincia" de fs. 27/29; c) Expediente N° 119 del Juzgado Federal de Bahía Blanca (Expediente 105 de la CFABB) "ROSSI Darío José s/ entrega de cadáver - B. Blanca": acta de fs.2 en la que se da cuenta de la comunicación telefónica mantenida por personal de la Delegación Bahía Blanca PFA con el mayor ANINO del Centro de Operaciones Táctico del Comando V Cuerpo de Ejército en donde éste diera cuenta del supuesto enfrentamiento entre Rossi y "fuerzas legales" acontecido en la noche del 02/03/1977; ficha identificatoria y huellas dactiloscópicas de fs.3 y 4 de Rossi; vistas fotográficas del cadáver de Darío José ROSSI de fs.9/10; informe pericial del Dr. SILVA DE MURAT de fs. 11/12 en donde diagnostica la causal de muerte por hemorragia interna por heridas múltiples por armas de fuego; certificado de defunción de fs.15; d) Presentaciones de Pablo Elcides ROSSI en causa 05/07/04 "Querellantes" del Juzgado Federal de 1° instancia: manifestación de fs.9; presentación de la Dra. Mirtha MANTARAS obrante a fs.20 y documentación de fs.26; e) Presentación como parte querellante de Esperanza MARTÍNEZ, obrante a fs.191/19194 de la causa 05/07/inc. 04 caratulada "Querellantes", del Juzgado Federal de 1° instancia.

58.- ACEVEDO, Patricia Elizabeth

Patricia Elizabeth Acevedo, el día 26 de febrero de 1977 fue asesinada mediante múltiples disparos de armas de fuego de personal militar del Comando V Cuerpo del Ejército Argentino, entre los que se encontrarían miembros de la Agrupación Tropa, en el marco de un operativo denominado antisubversivo producto del cual se irrumpió en el domicilio de la calle Chiclana N° 1009 de la ciudad de Bahía Blanca.

Previo a ello, había sido secuestrada Mirna Edith Aberasturi de su hogar y sus captores le exhibieron una foto de Patricia Acevedo a quien conocía, indagándola acerca del domicilio de ésta. Incluso, encontrándose reducida en centro clandestino de detención, Aberasturi pudo escuchar cómo se comunicaba por televisión o radio la muerte de Patricia Acevedo.

Sobre el referido procedimiento, la Policía Federal Argentina dejo constancia que a las 22:40 horas del día 26 de febrero de 1977, desde el Centro de Operaciones Táctico, un Teniente Coronel de apellido Rodríguez indicó que el suceso había ocurrido ".en circunstancias en que Fuerzas Legales realizaban una operación de investigación y detención sobre delincuentes subversivos.". Por otro lado, se manifestó que los moradores del inmueble ubicado en la calle Chiclana n° 1009 para cubrir su fuga abrieron fuego contra las Fuerzas Legales, las que "...atacaron inmediatamente abatiendo a Patricia Elizabeth ACEVEDO.".

El médico Julio Silva de Murat, al momento de examinar el cadáver, plasmó en el informe de autopsia que "...en zona inferior y derecha de la cara, herida desgarrante (...) en hombro derecho profunda y extensa herida desgarrante, que invade tórax destruyendo tejidos de la pared del mismo (...) herida desgarrante en antebrazo y mano derecha con destrucción de los dedos (...) herida desgarrante con desaparición de tejidos blandos, en el tercio superior del brazo izquierdo (...) herida destructiva del dedo índice de la correspondiente mano...". Lo que concuerda con lo revelado por el comisario de la Policía Federal Argentina, Alfredo Abel Fernández, quien habría mencionado que, al constituirse en la morgue del Hospital Municipal local donde había sido depositado, pudo apreciar que el cuerpo de la Acevedo se hallaba casi totalmente destrozado.

El día 1 de marzo de 1977, el diario La Nueva Provincia difundió bajo el título "pormenores sobre una acción antiextremista" un comunicado del Comando de Zona 5 referido al hecho descripto, en el que se menciona el secuestro de armas y se afirma que ".ACEVEDO era una activista enrolada en la banda de delincuentes subversivos autotitulada Montoneros".

En materia judicial, intervino el Juzgado Federal cuyo titular era el Dr. Guillermo Federico Madueño, quien luego de la instrucción policial del hecho y la declaración testimonial del padre de Patricia Acevedo, resolvió el archivo de las actuaciones.

Cabe destacar, que por el operativo militar desplegado en el domicilio de Chiclana N° 1009 mencionado, el Ejército Argentino condecoró al por entonces subteniente Mario Carlos Antonio Méndez quien, por haber resultado con una herida, fue distinguido con la medalla al "herido en combate".

Por otro lado, el General de Brigada Abdel Edgardo Vilas, al prestar indagatoria en la ex causa N° 11/86, entregó a la Cámara Federal de Apelaciones local un "listado de domicilios, casas operativas y enfrentamientos de la ciudad de bahía blanca", que incluía la dirección Chiclana 1009 antes referida como el domicilio de Acevedo Patricia Elizabeth, donde se ocultaba material logístico (escondites contraídos con muebles, armamentos, granadas, publicaciones, etc. -MONTONEROS-).

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Perla María Malena Re de Acevedo, audiencia del 24/11/2011, por la mañana y madre de la víctima, quien dio cuenta de circunstancias ocurridas con anterioridad, concomitantes y posteriores a la muerte de su hija Patricia, como así también de las gestiones realizadas por la familia para la entrega del cuerpo de su hija; b) María Claudía RE, audiencia del 24/11/2011, por la mañana y prima de la víctima, su casa fue allanada en busca de Patricia Acevedo y la intimidaron para que diga dónde estaba, poco tiempo después fue interrogada por un militar en relación al paradero de su prima; c) Carlos Raúl Principi, audiencia del 24/11/2011, por la mañana; d) Francisco Mateo Bucci, compañero de militancia y novio de Patricia Acevedo, fue detenido, alojado en la unidad penitenciaria de Sierra Chica; e) Carlos Alfredo Zoia, audiencia del 30/11/2011, por la mañana, fue conscripto en el V Cuerpo de Ejército en el año 1976, con destino en la "Agrupación Tropas" y cumplió guardia en un domicilio ubicado en Chiclana a la altura del 1000 luego de haberse realizado en el mismo un procedimiento militar y donde percibió restos humanos; f) Osvaldo César Lezcano, audiencia del 22/11/2011, por la mañana quien realizó el servicio militar obligatorio en el V Cuerpo de Ejército y supo que se había llevado a cabo un operativo en el centro de la ciudad, en el que habían acribillado a una mujer; g) Patricia Taboada, audiencia del 24/11/2011, por la mañana y amiga de la Claudía Re, testigo del interrogatorio al que fue sometida en relación a su prima Patricia Acevedo; h) Emilio Jorge Schlichter, audiencia del 24/11/2011, por la mañana y propietario de la inmobiliaria a cargo de alquilar el inmueble de Chiclana 1009, luego del operativo fue detenido y puesto a disposición de autoridad militar para determinar su participación en esa y otras actividades subversivas; i) Gustavo Tagliabu, audiencia del 23/11/2011, por la tarde y amigo del militar que interrogó a Claudía Re sobre Patricia Acevedo, testigo del interrogatorio; j) Luís Alberto Ramirez (fs. 1vta, 2vta, 3vta, 4, 5, 6, 7vta de la c. 104/77 "ACEVEDO Patricia Elizabeth s/entrega de cadáver" -conf. art. 391 C.P.P.N.-), al momento de los hechos se desempeñó en la Delegación Bahía Blanca de la PFA con el cargo de Subinspector e intervino en el expediente de entrega del cadáver refrendando como secretario del Delegado Fernández; k) Néstor González (fs. 7, 9, 9vta, de la c. 104/77 "ACEVEDO Patricia Elizabeth s/entrega de cadáver" -conf. art. 391 C.P.P.N.), al momento de los hechos se desempeñó en la Delegación Bahía Blanca de la PFA con el cargo de Subinspector, interviene en el expediente de entrega de cadáver refrendando como secretario del Comisario Fernández.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente N° 104 del registro del Juzgado Federal de 1° instancia de Bahía Blanca, a cargo del Juez Guillermo Federico MADUEÑO, Secretaría GIROTTI, (Expediente 182 del registro de la CFABB) caratulado "ACEVEDO Patricia Elizabeth s/ entrega de cadáver": Acta de fs.1; presentación de Francisco José ACEVEDO de fs.2; nota de fs.2vta. (comunicación con el Secretario 3 Dr. SIERRA quien autoriza la entrega de cadáver; declaración de Francisco José ACEVEDO de fs.3; autorización para entrega de cadáver de fs.4; fichas de fs.5 y 6; informe pericial de fs.7/8; nota de fs.9; disposición de fs.9vta.; diligencias de fs. 10/12; certificado de defunción de fs. 13; resolución de archivo de fs.14; diligencia de fs.15/16vta.; solicitud de fs.17, actuaciones judiciales de fs.18/22; b) Causa N° 184 del registro de la CFABB caratulado: "ABERASTURI Mirna Edith s/ recurso de Hábeas Corpus"; c) Causa N° 182 del registro de la CFABB) caratulada: "ACEVEDO Patricia Elizabeth s/ entrega de cadáver" fs.3/3vta; d) "Pormenores sobre una acción antiextremista". La Nueva Provincia 01/03/1977, e) Legajo de servicios de Mario Carlos Antonio Méndez. Agregar la siguiente distinción: Medalla: "Herido en Combate". BPE 4174, de fecha 02/12/77.

Se suma a ello, la constancia de entrega del cadáver obrante a fojas 120 de la causa 87 C.F.A.B.B. (caja 3).

CASO "Catriel"
Se considera compuesto por los hechos de los que resultaron víctimas MATZKIN, Zulma; CASTILLO, Juan Carlos; FORNASARI, Pablo y TARTCHITZKY, Mario Manuel.

En primer lugar, como prueba común a tales hechos que serán descriptos -a cuyas víctimas se hizo referencia-, deben tenerse en cuenta tanto el careo entre Tagliabure y Re como también la declaración testimonial de Martínez Falcón del 1 de septiembre de 2011, nuevo testigo que se ofreció en el juicio.

Por otro lado, se suman a ello las inspecciones oculares llevadas a cabo en el domicilio sito en la calle Catriel n° 321 y en el Batallón de Comunicaciones 181, ambos de la ciudad de Bahía Blanca, que también tuvieron lugar en el transcurso del debate.

59.- FORNASARI, Pablo Francisco

Pablo Francisco Fornasari, militante de Juventud Peronista, junto con Juan Oscar Gattica y Juan Carlos Castillo, el día 25 de junio de 1976 por la tarde, circulaba a bordo de una camioneta por la ruta nacional 22 hacía Bahía Blanca desde la localidad de Médanos, partido de Villarino, provincia de Buenos Aires, cuando fue interceptado por militares antes de llegar a destino.

Así, en el marco de lo que se denominó como un operativo de control vehicular a cargo del capitán Raúl Oscar Otero, del Batallón de Comunicaciones 181 y al cual Fornasari conocía dado que cuando hizo el servicio militar obligatorio había estado bajo su mando, dichos militares controlaron la identidad de los nombrados y, luego de cotejar sus datos con una nómina, los transportaron en la misma camioneta en la que viajaban hasta el referido Batallón, donde fueron encerrados en una celda.

El sábado siguiente por la mañana Castillo fue retirado de aquel sitio, pero Gattica y Fornasari estuvieron allí hasta el domingo 27 de junio de 1976 cuando se los movilizó a una celda cercana en la cual advirtieron que había más detenidos. Al otro día, fueron sometidos a un interrogatorio, donde dos sujetos le preguntaron respecto a sus actividades laborales y cuestiones familiares, permitiéndoseles escribir una carta a parientes cercanos.

En la primera semana de detención, una persona vestida de civil que estaba con un suboficial les tomó fotografías y tanto Gattica como Fornasari fueron llevados a una guardia, donde debieron suscribir una nota en la que decía que serían liberados a la brevedad y habían sido tratados bien. Al día siguiente, lo sacaron de la celda a Pablo quien estaba vendado y con esposas, en tanto Juan fue golpeado e indagado respecto a su relación con Fornasari y Castillo.

Pablo fue llevado a "La Escuelita", donde se lo sometió a diversas sesiones de tortura, en las que le transmitieron electricidad con una picana y se lo dejó desnudo a la intemperie.

Mientras Fornasari estuvo en cautiverio, su madre Elba Nicoletti efectuó varias averiguaciones tendientes a saber sobre su paradero, se presentó en el Batallón de Comunicaciones 181 y en el Comando V Cuerpo de Ejército Argentino, pero la atendieron al principio en sedes militares donde le manifestaron que no contaban con información sobre su hijo.

Pese a ello, el Teniente Coronel Argentino Cipriano Tauber se entrevistó con ella durante el mes de julio de 1976 y reconoció que Fornasari había estado detenido entre los presos comunes por averiguación de antecedentes, pero indicó que el día anterior había sido liberado y le exhibió documentación que habría sido firma por su hijo.

Más tarde supo que su hijo Pablo había sido asesinado por personal del Ejército Argentino, dentro de los que se encontraba gente de la Agrupación Tropas del V Cuerpo, entre el 4 de septiembre de 1976 a última hora de la noche y comienzos del día 5 de septiembre, en el domicilio ubicado en la calle Catriel n° 321 de la ciudad de Bahía Blanca, bajo la apariencia de un enfrentamiento armado que resultó ser falso.

No sólo Fornasari fue asesinado, sino también Zulma Matzkin, Castillo y Manuel Mario Tarchitzky, quienes se encontraban con él en "La Escuelita", siendo arrojados todos al piso para luego dispararles con armas de gran calibre. Para encubrir y justificar tales hechos, el mayor Bruzzone informó el día 5 de septiembre de 1976 a las 2 de la mañana desde el Centro de Operaciones Táctico del Comando V Cuerpo de Ejército al Subcomisario Félix Alejandro Alais de la Policía Federal Argentina, que a partir de denuncias de la población y por investigaciones propias, una patrulla militar armada fue comisionada para rodear y reducir a personas armadas que con actitud sospechosa se encontraban en el inmueble de la calle Catriel n° 321; este último, hizo circular por radiograma que los militares fueron recibidos con fuego de armas automáticas y tras 30 minutos de repeler la agresión, resultaron muertas cuatro personas, tres masculinas y una femenina, y se procedió al secuestro de armas de guerra y explosivos.

En la edición del día 6 de septiembre de 1976 del diario La Nueva Provincia, bajo el título "Otra eficaz acción del Ejército. Cuatro extremistas fueron abatidos en nuestra ciudad", se realizó una extensa publicación referida al accionar militar del día anterior en el domicilio de Catriel. Allí, se expresó que Juan Carlos Castillo y Pablo Fornasari eran "cabecillas de la organización ilegalizada en primer término". En la nota se transcribió un comunicado emitido por la subzona de defensa 51 del Comando V Cuerpo de Ejército, en la que se admitió que efectivos del Ejército efectuaron un operativo en el domicilio de Catriel y abatieron a cuatro personas catalogadas como delincuentes subversivos. También se refirió que Pablo había participado en diversos hechos delictivos y fueron mencionadas futuras "acciones extremistas" que las víctimas llevarían a cabo. Puntualmente, se publicó un comunicado de la Subzona de Defensa 51 que identificaba a "Pablo Francisco Fornazari (a) "Lito" "Oficial Segundo" de la organización que se desempeñaba como jefe de la "zona de destacamentos", la que incluye los agrupamientos delictivos que actúan en Bahía Blanca, Tandil y Mar del Plata (.) Este activo delincuente subversivo se había incorporado a la organización en el año 1969, militando inicialmente en la ciudad de La Plata. El 20 de marzo de 1975 participó en Bahía Blanca del asesinato del subcomisario Ramos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. A mediados de ese mismo año, fue trasladado a esta ciudad en carácter de responsable político en la zona. Participó en el planeamiento y ejecución de la emboscada al vehículo de la patrulla militar perteneciente a la Compañía de la Policía Militar 181, hecho que tuvo lugar en Bahía Blanca el 15 de diciembre de 1975 y en el que fueron asesinados el cabo primero Bruno ROJAS y el soldado conscripto René PAPINI. El delincuente Fornazari habitó la finca ubicada en Sarmiento 1.502, del Barrio Palihue, hasta fines de julio del corriente año, debiendo abandonarla precipitadamente en oportunidad de ser allanada la vivienda por fuerzas del Ejército."

Antes, el mismo periódico había publicado la noticia del allanamiento que habría ocurrido en la noche del día 24 de julio de 1976 en una casa ubicada en Sarmiento n° 1502 de la ciudad de Bahía Blanca, siendo aquel procedimiento militar difundido como un "exitoso operativo realizado en la lucha contra la subversión" y posteriormente asociado con las actividades políticas de Pablo Fornasari.

Pero pese a ello, un informe del médico legista Mariano Castex demuestra que Matzkin, Fornasari, Castillo y Tarchitzky no pudieron haber muerto en un enfrentamiento. Pues, el análisis de la autopsia reveló que "de todas las hipótesis barajadas, la única realmente posible, que no arroja contradicciones intrínsecas, es la de un fusilamiento de las víctimas estando arrojadas al piso, boca arriba y con los brazos indistintamente plegados unos sobre tórax y/o abdomen, y, otros, alejados del cuerpo". Dicho análisis fue posible, dado que los cadáveres fueron depositados en la morgue del Hospital Municipal local, mientras la justicia federal dispuso iniciar actuaciones por "atentado y resistencia a la autoridad y muerte de cuatro personas N.N. a identificar".

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Juan Oscar Gatica, audiencia de fecha 24/08/2011, por la tarde quien fue detenido junto a Pablo Francisco Fornasari y Juan Carlos Castillo por una patrulla militar en ocasión de un control en ruta 22 entre Médanos y Bahía Blanca; trasladados al Batallón de Comunicaciones 181 desde donde es retirado Fornasari; b) José Luís Veinticinque, audiencia de fecha 24/08/2011, por la tarde y era vecino colindante con la casa en la que se fraguó el enfrentamiento, la que sabía que estaba deshabitada, vio el interior de la casa con impactos y manchas en las paredes; c) José Luís Capozio, audiencia de fecha 24/08/2011, por la tarde quien se encontraba realizando el servicio militar obligatorio al momento del hecho y fue llevado al operativo, con orden de disparar en caso que alguien quisiera escapar; d) Liliana Morsia, audiencia de fecha 25/08/2011, por la mañana quien era la esposa de Fornasariy con quien convivía al momento de la detención, recibió una carta de puño y letra de Fornasari, fechada el 28/6/1976 en la que le relata que se encuentra detenido en el Batallón de Comunicaciones 181 de Bahía Blanca; e) Elsa Fernández, audiencia de fecha 25/08/2011, por la mañana quien advierte a la mañana siguiente la presencia de personal uniformado fuera de la casa de Catriel 321 y al ingresar a ese inmueble, observó los destrozos y las manchas; f) Carlos Passarotti, audiencia de fecha 30/08/2011, por la mañana y vecino del lugar del hecho quien advirtió los daños causados a un vehículo estacionado frente al lugar de los hechos; g) Carlos Edgardo Martínez, audiencia de fecha 30/08/2011, por la mañana quien al momento de los hechos era vecino del lugar donde ocurrió el falso enfrentamiento; h) Ángel Fornasari (declaraciones de fs. 22 y 24 de la causa 103 del registro de la C.F.A.B.B. caratulada "FORNASARI Pablo Francisco - CASTILLO Juan Carlos - TARCHITZKY Manuel Mario y MATZKIN Zulma Raquel - abatidos en procedimientos por atentado y resistencia a la autoridad s/ entrega de cadáveres a sus familiares" -conf. art. 391 C.P.P.N.-), padre de la víctima y reconoció en la morgue del Hospital Municipal de Bahía Blanca el cadáver de su hijo y realizó gestiones para su traslado a la ciudad de Huinca Renancó; i) Elba Nicoletti de Fornasari (Fs. 1/2 de la causa 86(1) -conf. art. 391 C.P.P.N.-), enterada del secuestro de su hijo, hizo gestiones en el Batallón de Comunicaciones 181, fue recibida por Argentino Cipriano Tauber quien le dijo, previa negativas que su hijo había estado allí con los presos comunes, que había recuperado la libertad exhibiéndole un constancia de ello presuntamente firmada por Fornasari, aunque ella supo que no era su firma.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente 103 del registro de la C.F.A.B.B caratulado: "FORNASARI Pablo Francisco - CASTILLO Juan Carlos - TARCHITZKY Manuel Mario y MATZKIN Zulma Raquel - abatidos en procedimientos por atentado y resistencia a la autoridad s/ entrega de cadáveres a sus familiares": Radiograma de fs. 1; Acta de fs. 7; nota de fs. 9 (reserva en Caja seguridad CFABB sobre c/ proyectiles); fichas dactilares fs. 10/17; fotografías fs.18/21; nota de fs. 23; Actas de fs. 25 y 26; Informes periciales realizados por el Médico SILVA DE MURAT de fs. 27/34, actas de fs. 35 y 35vta.; acta de fs. 36 y 36vta.; acta de sección de manos de fs. 37; declaración fs. 38/39 de Fernando Antonio FERRANDI (empresa pompas fúnebres traslado CASTILLO); acta de fs. 40 y 40vta.; actuaciones fs. 41/42vta.; Acta fs. 43 recepción certificado defunción CASTILLO; acta fs. 43vta. recepción actuaciones identificación de fichas dactiloscópicas de los NN; certificado de defunción fs. 44; diligencias identificación División Dactiloscopía fs. 45/57; acta de comunicación telefónica entrega de cadáver de fs. 58; declaración de fs 59; declaración de fs. 60; acta fs. 61; declaración de fs. 62; nota de fs. 63; resolución fs. 63vta.; informe División Documentos Policía Pcia. Bs.As de fs. 64; auto fs. 64vta.; dictamen fiscal fs. 65; resolución de fs. 65vta.; diligencias de identificación y despacho fs. 66/67vta.; certificado defunción de TARCHITZKY fs. 68; certificado defunción FORNASARI fs. 69; certificado defunción MATZKIN fs. 70; nota de fs. 71; actuaciones de fs. 71vta.; auto de fs. 72; actuación notarial de fs. 73/74; informe pericial Dr. CASTEX fs. 75/84; certificado fs. 85; resolución fs. 91; presentación de fs. 92; resolución de fs. 93; respuesta oficio fs. 95/96vta.; presentación de fs. 97; resolución fs. 98; respuesta oficio Hospital Municipal fs. 100/148; resolución fs. 149; b) Expediente 86(1) "Subsecretaría DDHH S/ Denuncia (FORNASARI Pablo Francisco)": fs. 130; c) Legajo S.D.H 146 y REDEFA 124; d) Carta enviada por Pablo Francisco FORNASARI a Liliana MORSIA, en copia simple obrante a fs. 19.142/19.148 de la causa 05/07 "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo Ejército", y en copia certificada a fs. 847/853 de las "Actuaciones Complementarias a causa 05/07" nro. 02/09 del registro de esta Unidad Fiscal; e) Copia certificada del Expediente n° 344.962/92 de la Secretaría de Derechos Humanos mediante el cual se tramitó el beneficio de la Ley 24.411, que obra a fs.13.436 de la causa n° 05/07 "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidas bajo control operacional del Comando V Cuerpo Ejército" del registro del Juzgado Federal N°1; f) Informe producido por la Municipalidad de Huinca Renancó, Provincia de Córdoba; g) Exhibición de proyectiles reservados en Caja n° 8 y h) Expediente n° 344.962/92 de la Secretaría de Derechos Humanos s/ beneficio de la Ley 24.411.

60.- CASTILLO, Juan Carlos

Juan Carlos Castillo, junto con Juan Oscar Gatita y Pablo Francisco Fornasari el día 25 de junio de 1976 por la tarde, circulaba a bordo de una camioneta por la ruta nacional 22 hacía Bahía Blanca desde la localidad de Médanos, partido de Villarino, provincia de Buenos Aires, cuando fue interceptado por militares antes de llegar a destino.

Así, en el marco de lo que denominó como un operativo de control vehicular a cargo del capitán Raúl Oscar Otero del Batallón de Comunicaciones 181 y al cual, Fornasari conocía dado que cuando hizo el servicio militar obligatorio había estado bajo su mando, dichos militares controlaron la identidad de los nombrados y, luego de cotejar sus datos con una nómina, los transportaron en la misma camioneta en la que viajaban hasta el referido Batallón, donde fueron encerrados en una celda.

El sábado siguiente por la mañana Castillo fue retirado de aquel sitio y llevado a "La Escuelita", donde lo torturaron con picana eléctrica y lo obligaron a permanecer de pie con los testículos atados a una reja. Mientras tanto, su camioneta era utilizada por el subteniente Julián Oscar Corres, ya que el vehículo había sido tomado por personal militar durante el operativo de secuestro.

Más tarde se supo que Juan Carlos había sido asesinado por personal del Ejército Argentino, dentro de los que se encontraba gente de la Agrupación Tropas del V Cuerpo), entre el 4 de septiembre de 1976 a última hora de la noche y comienzos del día 5 de septiembre, en el domicilio ubicado en la calle Catriel n° 321 de la ciudad de Bahía Blanca, bajo la apariencia de un enfrentamiento armado que resultó ser falso.

No sólo Castillo fue asesinado, sino también Zulma Matzkin, Fornasari y Manuel Mario Tarchitzky (que se encontraban con él en "La Escuelita"), siendo arrojados todos al piso para luego dispararles con armas de gran calibre. Para encubrir y justificar tales hechos, el mayor Bruzzone informó el día 5 de septiembre de 1976 a las 2 de la mañana desde el Centro de Operaciones Táctico del Comando V Cuerpo de Ejército al Subcomisario Félix Alejandro Alais de la Policía Federal Argentina, que a partir de denuncias de la población y por investigaciones propias, una patrulla militar armada fue comisionada para rodear y reducir a personas armadas que con actitud sospechosa se encontraban en el inmueble de la calle Catriel n° 321 antes mencionado. Este último, hizo circular por radiograma que los militares fueron recibidos con fuego de armas automáticas y tras 30 minutos de repeler la agresión, resultaron muertas cuatro personas, tres masculinas y una femenina, y se procedió al secuestro de armas de guerra y explosivos.

En la edición del día 6 de septiembre de 1976 del diario La Nueva Provincia, bajo el título "Otra Eficaz Acción del Ejército. Cuatro Extremistas Fueron Abatidos en Nuestra Ciudad", se realizó una extensa publicación referida al accionar militar del día anterior en el domicilio de Catriel. Allí, se expresó que Juan Carlos Castillo y Pablo Fornasari eran "cabecillas de la organización ilegalizada en primer término". En la nota se transcribió un comunicado emitido por la subzona de defensa 51 del Comando V Cuerpo de Ejército, en la que se admitió que efectivos del Ejército efectuaron un operativo en el domicilio de Catriel y abatieron a cuatro personas catalogadas como delincuentes subversivos.

Pero pese a ello, un informe del médico legista Mariano Castex demuestra que Matzkin, Fornasari, Castillo y Tarchitzky no pudieron haber muerto en un enfrentamiento. Pues, el análisis de la autopsia reveló que "de todas las hipótesis barajadas, la única realmente posible, que no arroja contradicciones intrínsecas, es la de un fusilamiento de las víctimas estando arrojadas al piso, boca arriba y con los brazos indistintamente plegados unos sobre tórax y/o abdomen, y, otros, alejados del cuerpo". Dicho análisis fue posible, dado que los cadáveres fueron depositados en la morgue del Hospital Municipal local, mientras la justicia federal dispuso iniciar actuaciones por "atentado y resistencia a la autoridad y muerte de cuatro personas N.N. a identificar".

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) María Elisa Castillo (audiencia de fecha 30/08/2011 por la mañana), hija de Juan Carlos Castillo y Angélica Kooistra; b) Juan Oscar Gatita (audiencia de fecha 24/08/2011 por la mañana).

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente 593 del Juzgado Federal de 1° instancia, (Expediente 103 del registro de la C.F.A.B.B caratulado "FORNASARI Pablo Francisco - CASTILLO Juan Carlos - TARCHITZKY Manuel Mario y MATZKIN Zulma Raquel - abatidos en procedimientos por atentado y resistencia a la autoridad s/ entrega de cadáveres a sus familiares" Radiograma de fs. 1; Acta de fs. 7; nota de fs. 9 (reserva en Caja seguridad CFABB sobre con proyectiles); fichas dactilares fs. 10/17; fotografías fs.18/21; nota de fs. 23; Informes periciales realizados por el Médico SILVA DE MURAT de fs. 27/34, actas de fs. 35 y 35vta.; acta de fs. 36, 36vta y 37); acta de fs. 40 y 40vta.; Pcia. Bs. As. entrega del cadáver a Ernesto CASTILLO; actuaciones fs. 41/42vta.; entrega cadáver a Ernesto CASTILLO; Acta fs. 43; certificado de defunción de fs. 44; diligencias periciales de División Dactiloscopía de fs. 45/57; resolución fs. 63vta.; auto fs. 64vta.; dictamen fiscal fs. 65; resolución fs. 65vta que declara extinguida la acción penal; nota fs. 71; actuaciones fs. 71vta.; auto fs. 72; actuación notarial fs. 73/74; informe pericial Dr. CASTEX fs. 75/84; certificado fs. 85; presentación fs. 86/90; resolución fs. 91; presentación de fs. 92; resolución fs. 93; respuesta oficio fs. 95/96vta.; presentación fs. 97; resolución fs. 98; respuesta oficio Hospital Municipal fs. 100/148; auto de fs. 149 y actuaciones fs. 150/173; b) Expediente 109(10) "Subsecretaría DDHH s/ Dcia. Caso: CASTILLO Juan Carlos"; c) Legajo del Registro de la Propiedad Automotor N° 1 de Bahía Blanca correspondiente al Dominio B-942-765, vehículo de propiedad de Juan Carlos CASTILLO; d) Legajo CONADEP 7758.

61.- MATZKIN, Zulma Raquel

Zulma Raquel Matzkin fue secuestrada por personal militar el 19 de julio de 1976 cerca del mediodía, cuando se encontraba en su lugar de trabajo sito en Alsina n° 19, 4° piso, de la ciudad de Bahía Blanca y se trasladada e introducida en "La Escuelita"; su presencia en dicho centro clandestino de detención ha sido reconocida por Estrella Mena de Turata, María Felicitas Baliña, María Cristina Pedersen y Alicia Partnoy.

Luego de permanecer cautiva, se supo que Zulma había sido asesinada por personal del Ejército Argentino, dentro de los que se encontraba gente de la Agrupación Tropas del V Cuerpo, entre el 4 de septiembre de 1976 a última hora de la noche y comienzos del día 5 de septiembre, en el domicilio ubicado en la calle Catriel N° 321 de la ciudad de Bahía Blanca, bajo la apariencia de un enfrentamiento armado, que resultó ser falso.

No sólo Matzkin fue asesinada, sino también Pablo Fornasari, Castillo y Manuel Mario Tarchitzky, que se encontraban también en "La Escuelita", siendo arrojados todos al piso para luego dispararles con armas de gran calibre. Para encubrir y justificar tales hechos, el mayor Bruzzone informó el día 5 de septiembre de 1976 a las 2 de la mañana desde el Centro de Operaciones Táctico del Comando V Cuerpo de Ejército al Subcomisario Félix Alejandro Alais de la Policía Federal Argentina, que a partir de denuncias de la población y por investigaciones propias, una patrulla militar armada fue comisionada para rodear y reducir a personas armadas que con actitud sospechosa se encontraban en el inmueble de la calle Catriel N° 321 antes mencionado. Este último, hizo circular por radiograma que los militares fueron recibidos con fuego de armas automáticas y tras 30 minutos de repeler la agresión, resultaron muertas cuatro personas, tres masculinas y una femenina, y se procedió al secuestro de armas de guerra y explosivos.

En la edición del día 6 de septiembre de 1976 del diario La Nueva Provincia, bajo el título "Otra eficaz acción del Ejército. Cuatro extremistas fueron abatidos en nuestra ciudad", se realizó una extensa publicación referida al accionar militar del día anterior en el domicilio de Catriel. Allí, se expresó que Juan Carlos Castillo y Pablo Fornasari eran "cabecillas de la organización ilegalizada en primer término". En la nota se transcribió un comunicado emitido por la Subzona de Defensa 51 del Comando V Cuerpo de Ejército, en la que se admitió que efectivos del Ejército efectuaron un operativo en el domicilio de Catriel y abatieron a cuatro personas catalogadas como delincuentes subversivos.

Pero pese a ello, un informe del médico legista Mariano Castex demuestra que Matzkin, Fornasari, Castillo y Tarchitzky no pudieron haber muerto en un enfrentamiento. Pues, el análisis de la autopsia reveló que "de todas las hipótesis barajadas, la única realmente posible, que no arroja contradicciones intrínsecas, es la de un fusilamiento de las víctimas estando arrojadas al piso, boca arriba y con los brazos indistintamente plegados unos sobre tórax y/o abdomen, y, otros, alejados del cuerpo". Dicho análisis fue posible, dado que los cadáveres fueron depositados en la morgue del Hospital Municipal local, mientras la justicia federal dispuso iniciar actuaciones por "atentado y resistencia a la autoridad y muerte de cuatro personas N.N. a identificar".

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Susana Juana Matzkin, audiencia de fecha 24/08/2011, por la mañana y hermana de la víctima quien realizó gestiones para conocer circunstancias del secuestro y paradero de la víctima mientras estuvo desaparecida; b) Hipólito Solari Yrigoyen, audiencia de fecha 07/09/2011, por la mañana quien fue secuestrado y recluido en el centro clandestino de detención "La Escuelita" donde supo de la presencia, torturas y abusos sexuales padecidos por la víctima; c) Jorge Carlos Aure, audiencia de fecha 30/08/2011, por la mañana quien fue secuestrado y recluido en el centro clandestino "La Escuelita" y advirtió la presencia de Matzkin, a quien conocía previamente y llevaba tiempo cautiva en ese lugar, donde era torturada continuamente; d) Antonio Osvaldo Tejera, audiencia de fecha 30/08/2011, por la tarde y cuñado de la víctima al momento de ocurridos los hechos quien reconoció el cadáver de la víctima en la morgue del Hospital Municipal; e) Ana María Gómez, audiencia de fecha 30/08/2011 por la tarde.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente N° 593 del Juzgado Federal de 1° instancia, (Expte. N° 103 del registro de la C.F.A.B.B caratulado: "FORNASARI Pablo Francisco - CASTILLO Juan Carlos - TARCHITZKY Manuel Mario y MATZKIN Zulma Raquel - abatidos en procedimientos por atentado y resistencia a la autoridad s/ entrega de cadáveres a sus familiares" (que contiene Pericia del dr. Mario Castex a fs.75/84); b) Legajo REDEFA 496; c) Presentación como particular damnificada de Susana Juana MATZKIN, obrante a fs. 88 y 165 de la causa 05/07/04 caratulada "Querellantes".

62.- TARCHITZKY, Manuel Mario

Manuel Tarchitszky fue secuestrado el día 20 de julio de 1976 y llevado al centro clandestino de detención "La Escuelita" en Bahía Blanca.

Luego de permanecer cautivo y ser torturado allí, se supo que había sido asesinado por personal del Ejército Argentino, dentro de los que se encontraba gente de la Agrupación Tropas del V Cuerpo, entre el 4 de septiembre de 1976 a última hora de la noche y comienzos del día 5 de septiembre, en el domicilio ubicado en la calle Catriel N° 321 de la ciudad de Bahía Blanca, bajo la apariencia de un enfrentamiento armado que resultó ser falso.

No sólo fue asesinado Manuel Mario Tarchitzky, sino también Zulma Matzkin, Castillo y Fornasari, que se encontraban con él en "La Escuelita", siendo arrojados todos al piso para luego dispararles con armas de gran calibre. Para encubrir y justificar tales hechos, el mayor Bruzzone informó el día 5 de septiembre de 1976 a las 2 de la mañana desde el Centro de Operaciones Táctico del Comando V Cuerpo de Ejército al Subcomisario Félix Alejandro Alais de la Policía Federal Argentina, que a partir de denuncias de la población y por investigaciones propias, una patrulla militar armada fue comisionada para rodear y reducir a personas armadas que con actitud sospechosa se encontraban en el inmueble de la calle Catriel N° 321 antes mencionado. Este último, hizo circular por radiograma que los militares fueron recibidos con fuego de armas automáticas y tras 30 minutos de repeler la agresión, resultaron muertas cuatro personas, tres masculinas y una femenina, y se procedió al secuestro de armas de guerra y explosivos.

En la edición del día 6 de septiembre de 1976 del diario La Nueva Provincia, bajo el título "Otra eficaz acción del Ejército. Cuatro extremistas fueron abatidos en nuestra ciudad", se realizó una extensa publicación referida al accionar militar del día anterior en el domicilio de Catriel. Allí, se expresó que Juan Carlos Castillo y Pablo Fornasari eran "cabecillas de la organización ilegalizada en primer término". En la nota se transcribió un comunicado emitido por la Subzona de Defensa 51 del Comando V Cuerpo de Ejército, en la que se admitió que efectivos del Ejército efectuaron un operativo en el domicilio de Catriel y abatieron a cuatro personas catalogadas como delincuentes subversivos.

Pero pese a ello, un informe del médico legista Mariano Castex demuestra que Matzkin, Fornasari, Castillo y Tarchitzky no pudieron haber muerto en un enfrentamiento. Pues, el análisis de la autopsia reveló que "de todas las hipótesis barajadas, la única realmente posible, que no arroja contradicciones intrínsecas, es la de un fusilamiento de las víctimas estando arrojadas al piso, boca arriba y con los brazos indistintamente plegados unos sobre tórax y/o abdomen, y, otros, alejados del cuerpo". Dicho análisis fue posible, dado que los cadáveres fueron depositados en la morgue del Hospital Municipal local, mientras la justicia federal dispuso iniciar actuaciones por "atentado y resistencia a la autoridad y muerte de cuatro personas N.N. a identificar".

Cabe destacar, que el cadáver de Tarchitzky fue reconocido el día 17 de septiembre de 1976 y retirado por su tío Isidoro Tarchitzky, dos días más tarde.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Roberto Staheli (audiencia de fecha 07/09/2011 por la mañana), fue secuestrado en Bahía Blanca y recluido en el centro clandestino "La Escuelita" donde escuchó que había una persona de apellido Tarchitzky a quien torturaban brutalmente por su condición de judío; b) Isidoro Tarchitzky (declaración de fs. 59 de la causa 593 (Expte, 103 del registro de la CFABB) caratulado "FORNASARI Pablo Francisco -CASTILLO Juan Carlos - TARCHITZKY Manuel Mario y MATZKIN Zulma Raquel - abatidos en procedimientos por atentado y resistencia a la autoridad s/ entrega de cadáveres a sus familiares" -conf. art. 391 C.P.P.N.-); c) Héctor Raúl Porras (audiencia de fecha 30/08/2011 por la tarde), propietario de la vivienda de Catriel 321, el que resultó con grandes daños a consecuencia del operativo militar desplegado. Realizó gestiones ante autoridades militares con posterioridad al hecho

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente 593 del Juzgado Federal de 1° instancia (Expediente 103 del registro de la C.F.A.B.B) caratulado "FORNASARI Pablo Francisco - CASTILLO Juan Carlos - TARCHITZKY Manuel Mario y MATZKIN Zulma Raquel - abatidos en procedimientos por atentado y resistencia a la autoridad s/ entrega de cadáveres a sus familiares": (que contiene Pericia del dr. Mario Castex de fs.75/84); b) Legajo REDEFA 408; c) Informe producido por la Asociación Israelita respecto del lugar en que se encuentran inhumados los restos de la víctima; d) Informe catastral del inmueble ubicado en calle Catriel 321 de Bahía Blanca, producido por la Municipalidad de Bahía Blanca.

63.- CEREIJO, Nancy Griselda y 64.- LOFVALL, Andrés Oscar:

Andrés Oscar Lofvall, alumno de la Escuela Técnica N° 1 de Bahía Blanca, estaba en pareja con Nancy Griselda Cereijo, quien fue secuestrada el día 3 de febrero de 1977 cuando se encontraba trabajando en el Hotel Italia, ubicado en la zona céntrica de la ciudad de Bahía Blanca, según su padre, la capturaron individuos que dijeron pertenecer a la Brigada de Investigaciones.

Alrededor de las 22 horas del día anterior, personas armadas vestidas de civil que se identificaron como pertenecientes a la Policía Federal habían irrumpido en el domicilio de la familia Cereijo, sito en la calle Paso n° 162 de la ciudad de Punta Alta, buscando a Nancy pero se llevaron a Elvira Margarita Cereijo, a quien interrogaron por su filiación política y sobre el domicilio de su hermana. Este último fue allanado con posterioridad, en un procedimiento en el que intervino personal de la Brigada de Investigaciones o del Ejército, según referencias de una vecina y lo indicado por el dueño del inmueble Norberto Azcon. Por tal motivo, el día 3 de febrero de 1976 a la mañana Carlos Victorino Cereijo fue a ver a su hija Nancy al Hotel Italia y en dicha oportunidad ella le dijo que no se preocupara, que no andaba en nada raro y que durante esa tarde o al día siguiente se iría a Punta Alta.

Al mediodía de aquella fecha, policías secuestraron a Andrés Oscar Lofvall cuando se encontraba en su domicilio donde vivía con Carlos Mario Ilacqua, en la calle Cervantes N° 162, depto. J. de la ciudad de Bahía Blanca. Al día siguiente, su padre se acercó hasta la vivienda y miembros de la Unidad Regional 5° lo detuvieron y trasladaron a la sede de la misma. Sin perjuicio de que allí no le informaron donde se encontraba su hijo, mediante dichos de vecinos supo que el domicilio de éste había sido allanado y en esa ocasión, fue privado de su libertad.

A raíz de eso, los padres de Lofvall y Cereijo (ambos suboficiales de la Armada Argentina) efectuaron pedidos verbales de averiguación del paradero de sus hijos a miembros de la institución a la que pertenecían, pero no obtuvieron resultados favorables. También presentaron recursos de habeas corpus ante la justicia federal, mediante los cuales tampoco pudieron obtenerse otros datos. Asimismo, Lydio Oscar Lofvall formuló una denuncia el día 8 de febrero de 1976 en una comisaría, que motivó una causa judicial que fue cerrada el día 28 del mismo mes y año, ante la falta de información que permitiera avanzar en la investigación de los hechos.

Ante la situación, los familiares de Cereijo y Lofvall acudieron al V Cuerpo de Ejército tanto por carta a su comandante como personalmente, ocasión en la que fueron atendidos por los mayores Arturo Ricardo Palmieri y Hugo Jorge Delmé, quienes negaron que los jóvenes estuvieran detenidos a disposición del Ejército Argentino.

En este sentido, "(e)l martes 8, se cita nuevamente a los padres, los atienden los Mayores Palmieri y Delme, (...) el Mayor Palmieri lee un burdo informe que decía 'Al efectuarse un allanamiento en la Calle Cervantes 162, el día jueves 3 de Febrero de 1977, al salir corriendo del mismo el sujeto (.) alias El Salteño, fue perseguido y baleado en las proximidades del domicilio citado. Se refutan los cargos como falsos e impropios de soldados argentinos, ya que el sujeto baleado, según consta en La Nueva Provincia del día domingo 6 de febrero de 1977 (.) estuvo corriendo dos días por las proximidades de la casa y luego fue muerto por las fuerzas del ejército. Los padres hacen notar a los oficiales que en el afán de encontrar causas para culpar a sus hijos, hacen acusaciones que ni siquiera están dentro de la lógica y que siendo hombres del Ejército Argentino no tendrían que prestarse, ni colaborar a semejantes injusticias. El Mayor Palmieri junto a los padres de los jóvenes se emocionó vivamente, y llorando reconoció tácitamente la sentencia de muerte formada a nuestros inocentes hijos, luego de ésta entrevista el citado mayor Palmieri no concurrió a ninguna reunión más; los trágicos y emotivos momentos vividos no afectaron al Mayor Delme, quién en otras oportunidades dijo que había estado en Tucumán y que la guerra era matar o morir, citó además que había sido objeto de varios atentados con explosivos (.) El lunes 14 de febrero se concurre nuevamente al Comando del 5° Cuerpo del Ejército, presentan al Mayor Delmé las pruebas de las personas testigos de las detenciones y el Mayor Delmé manifiesta que nada puede hacer el Ejército con esos testigos, promete seguir averiguando y nos dice que él solo es un informante ya que a él le suministran las listas de detenidos y en ellas no figuran ninguno de los cuatro jóvenes. Nos sugiere que sólo vayamos los días martes, pues reitera que cualquier novedad nos llamará por teléfono (.) se presenta una nueva carta al Comandante del 5° Cuerpo del Ejército, Osvaldo René Azpitarte, ya que la que había presentado anteriormente se había traspapelado, según declaración del Mayor Delmé (.) en ésta entrevista tampoco se tienen noticias, el oficial de enlace nos informa que a veces fuerzas de otros comandos del Ejército hacen detenciones y allanamientos en otras zonas y que actualmente están investigando si lo sucedido a éstos jóvenes es un caso de ésta naturaleza (.) el Mayor Delmé, informa que han llegado cartas del Ministerio de Defensa solicitando una amplia investigación sobre las detenciones"

Varias personas dan cuenta de la existencia de "La Escuelita"' y que los jóvenes referidos fueron retirados poco antes de ser fusilados en un enfrentamiento fraguado de dicho centro clandestino de detención.

Nancy Griselda Cereijo y Andrés Oscar Lofvall, de acuerdo a lo manifestado por el padre de aquélla a la CONADEP, el contenido de su certificado de defunción y lo publicado en la prensa, habría sido asesinados el día 23 de abril de 1977, en calles Suipacha y Agüero de la localidad de Sarandí, partido de Avellaneda, provincia de Buenos aires, siendo la Comisaría 4ª con jurisdicción en aquel lugar, la quien hizo entrega de los cuerpos.

Pruebas sobre Nancy Cereijo:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Elvira Margarita Cereijo, audiencia de fecha 09/11/2011, por la mañana, hermana de la víctima quien fue privada de la libertad e interrogada respecto al domicilio de Nancy Griselda Cereijo el día anterior al secuestro de ésta, realizó gestiones para procurar conocer el paradero de la víctima y concurrió a la localidad de Sarandí, partido de Avellaneda, en donde reconoció el cadáver de su hermana; b) Luís María Lazzini, audiencia de fecha 09/11/2011, por la mañana, primo de Nancy Griselda Cereijo, concurrió a la Morgue de Avellaneda en donde reconoció el cadáver de la víctima; c) Carlos Gabriel Cereijo, audiencia de fecha 09/11/2011, por la mañana, hermano de la víctima de este apartado, quien realizó gestiones para procurar conocer el paradero de Nancy Griselda Cereijo; d) Alicia Cereijo, audiencia de fecha 15/11/2011, por la mañana y prima de Nancy, cuyo domicilio fue allanado por personas armadas que buscaban a la víctima; e) Hugo Montenegro, audiencia de fecha 15/11/2011, por la mañana y familiar de Nancy Griselda Cereijo, testigo presencial de un operativo realizado por personas armadas en busca de la víctima.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente n° 70 - L. 12- F° 448 del Juzgado Federal de 1ra. Instancia de Bahía Blanca (Expediente nro. 129 del registro de CFABB), caratulado "CEREIJO, Nancy Griselda s/recurso de hábeas corpus; b) Acta de defunción N° 872 I A del libro de defunciones de la Delegación Avellaneda del Registro Provincial de las Personas correspondiente a Nancy Griselda CEREIJO; c) Recibo de haberes obrante a fs. 156 de la causa 86(16) "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia (Cereijo, Nancy Griselda - Lofvall, Andrés Oscar- Iannarelli, Estela Maris- Ilacqua, Carlos Mario)"; d) Certificado expedido por el Colegio Nacional de Punta Alta obrante a fs.157 de la causa 86 (16) "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia (Cereijo, Nancy Griselda - Lofvall, Andrés Oscar- Iannarelli, Estela Maris- Ilacqua, Carlos Mario)"); e) Certificado de nacimiento de Nancy Griselda CEREIJO, obrante a fojas 159 de la causa n° 86(16) de la CFABB caratulada "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia (Cereijo, Nancy Griselda -Lofvall, Andrés Oscar- Iannarelli, Estela Maris- Ilacqua, Carlos Mario)"; f) Presentación como particular damnificado de Carlos Victorino CEREIJO obrante a fs.161/162bis de la causa 86(16) "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia (Cereijo, Nancy Griselda - Lofvall, Andrés Oscar - Iannarelli, Estela Maris - Ilacqua, Carlos Mario)"; g) Legajo CONADEP N° 4498; h) Legajo REDEFA N° 182; i) Denuncia presentada ante la CONADEP por Luís José CEREIJO, obrante a fs.1/11 de la causa 86 (16) "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia (Cereijo, Nancy Griselda - Lofvall, Andrés Oscar- Iannarelli, Estela Maris- Ilacqua, Carlos Mario)".; j) Contrato de locación obrante a fojas 160 de la causa 86 (16) "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia (Cereijo, Nancy Griselda - Lofvall, Andrés Oscar- Iannarelli, Estela Maris- Ilacqua, Carlos Mario)"; k) Oficio dirigido al Jefe de la Comisaría 4ta de Policía de Avellaneda de la Provincia de Buenos Aires obrante a fojas 168 de la causa 86 (16) "SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS S/ DENUNCIA (Cereijo, Nancy Griselda - Lofvall, Andrés Oscar- Iannarelli, Estela Maris- Ilacqua, Carlos Mario)"; l) Oficio dirigido al Juzgado de Paz de Avellaneda e informe del actuario obrantes a fojas 169 y 194 respectivamente de la causa 86(16) "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia (Cereijo, Nancy Griselda - Lofvall, Andrés Oscar- Iannarelli, Estela Maris- Ilacqua, Carlos Mario)"; ll) Oficio 331/87 de la CFABB, dirigido al Juzgado en lo Penal en Turno de La Plata para que remita las actuaciones labradas por el ex Juzgado de Paz de Avellaneda para la entrega de los cadáveres de Cereijo y Lofvall y respuesta del mismo obrantes a fojas 195 y 245/246 respectivamente de la causa 86(16) "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia (Cereijo, Nancy Griselda - Lofvall, Andrés Oscar- Iannarelli, Estela Maris- Ilacqua, Carlos Mario)"; m) Informe remitido por la Municipalidad de Avellaneda (expediente administrativo número 4004); n) Informe remitido por la Municipalidad de Coronel de Marina Leonardo Rosales conteniendo fichas catastrales del lugar de inhumación de Carlos ILACQUA (folio 135), Estela Maris IANNARELLI (folio 135), Nancy CEREIJO (folio 134) y Andrés Oscar LOFVALL (folio 134); ñ) Causa 86(16) del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, caratulada "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia (Cereijo, Nancy Griselda - Lofvall, Andrés Oscar- Iannarelli, Estela Maris- Ilacqua, Carlos Mario)"); o) Documentación detallada (conf. cargo de fs. 2100): 1) Dos hojas con anotaciones manuales y mecanografiadas, 2) Una tarjeta de ESTUDIO JURÍDICO ANIBAL N. MIÑO Y ASOC., 3) microcassette Panasonic con la inscripción VAELLOS, 4) Un CR-R con la inscripción ENTREVISTA VAELLOS.-; p) Expediente N° 129 del registro de CFABB, caratulado: "CEREIJO, Nancy Griselda s/recurso de hábeas corpus".

Prueba sobre Lofvall:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Lidía Teresa Lofvall, audiencia de fecha 22/11/2011, por la mañana, hermana de la víctima, fue detenida y trasladada al Comando V Cuerpo de Ejército junto a su padre instantes después de que se ejecutara el operativo en el que fue secuestrado Andrés Oscar Lofvall; b) Carlos Alberto Uhalde, audiencia de fecha 20/11/2011, por la mañana, primo de Andrés Oscar Lofvall, reconoció el cadáver de la víctima en la morgue del cementerio de Avellaneda y pudo constatar el lugar en que fue asesinado Andrés Oscar Lofvall, en donde observó gran cantidad de impactos de bala y manchas de sangre.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente n° 97 - L. 12- F° 451 del Juzgado Federal de 1ra. Instancia de Bahía Blanca (Expediente 132 del registro de la CFABB) caratulado "LOFVALL, Andrés Oscar s/recurso de hábeas corpus"; b) Expediente n° 51.854 -legajo 1380 del Juzgado en lo Penal N° 2, Secretaría 3 de Bahía Blanca (Expediente 222 del registro de la CFABB) caratulado "LOFVALL, Lydio Oscar, denuncia Privación Ilegítima de la libertad Lofvall, Andrés Oscar (víctima)": denuncia de fs.1, acta de diligencia de inspección ocular de fs.2, croquis ilustrativo de fs.3, radiograma de fs.3/vta. oficio solicitando colaboración de fs.4, despachos de fs.6/7 y resolución de fs..8; c) Acta de defunción N° 870 I A del libro de defunciones de la Delegación Avellaneda del Registro Provincial de las Personas correspondiente a Andrés Oscar LOFVALL; d) Legajo CONADEP 4499; e) Legajo REDEFA 456; f) Causa N° 86(16) caratulada:"Subsecretaría de Derechos Humanos S/ Denuncia (Cereijo, Nancy Griselda - Lofvall, Andrés Oscar- Iannarelli, Estela Maris- Ilacqua, Carlos Mario)".

65.- ILACQUA Carlos Mario y 66.- IANNARELLI, Estela Maris

Carlos Mario Ilacqua fue secuestrado de su lugar de trabajo, cuando sobre el mediodía del día 3 de febrero de 1977 un grupo de personas armadas vestidas de civil lo interceptaron luego de realizar un reparto y lo trasladaron a "La Escuelita"

Previo a ello, los captores habían interrogado a su empleador Víctor Mario Kammerer sobre la dirección del lugar donde vivía Carlos, al cual ingresaron por la fuerza, pero no pudieron encontrarlo.

En esa misma fecha pero alrededor de las 17:30 horas, Estela Maris Iannarelli fue secuestrada cuando permanecia en el domicilio ubicado en la calle Cervantes N° 162, depto. 2°, de la ciudad de Bahía Blanca donde vivía su novio con Andrés Oscar Lofvall.

Con el objeto de conocer el paradero de su hijo, Salvador Ilacqua denunció el día 5 de febrero de 1976 la privación de la libertad de aquél en la Comisaría, indicando que su hijo había sido detenido por personal que se identificó como parte de la Policía, pero la causa judicial fue cerrada ese mismo día. También interpuso dos recursos de habeas corpus, los días 16 de febrero y 8 de junio del mismo año y ambos fueron rechazados luego que las fuerzas de seguridad efectuaran informes negando tener detenido a Carlos.

Por su parte, el padre de Estrella Maris Iannarelli tomó conocimiento del secuestro de su hija tiempo después y a partir de ese entonces comenzó a efectuar distintas averiguaciones para conocer donde se encontraba. Se presentó en el Comando V Cuerpo de Ejército y fue atendido, al igual que su esposa, por el Mayor Arturo Ricardo Palmieri y Hugo Jorge Delmé quienes negaron que los jóvenes estuvieran detenidos a disposición del Ejército Argentino.

El día 8 de febrero de 1976, Alfredo Iannarelli denunció los hechos en la comisaría, pero al igual que en los casos de Lofvall e Ilacqua y que motivó que ante la falta de información que permitiera avanzar en la investigación de los hechos, dicha causa judicial que fue cerrada el día 28 del mismo mes y año,. Así también, interpuso un recurso de habeas corpus, pero tal como fue expresado con respecto a Ilacqua se resolvió el día 5 de julio de ese año rechazarlo.

Sin perjuicio de las negativas recibidas de las fuerzas de seguridad, los testimonios de Carlos Samuel Sanabria, Héctor Osvaldo González y Alicia Mabel Partnoy dan cuenta que Nancy Griselda Cereijo, Carlos Mario Ilacqua, Andrés Oscar lofvall y Estela Maris Iannarelli estuvieron alojados en "La Escuelita", donde permanecieron hasta mitad de abril de 1977 aproximadamente, siendo retirados entre el 13 y el 23 de ese mes al igual que Elizabeth Frers y María Angélica Ferrari.

Por otro lado, Carlos Samuel Sanabria manifestó que el "mono" Núñez, que era personal del Servicio Penitenciario Bonaerense, le manifestó cuando estaba en la cárcel que a Ilacqua lo habían hecho "puchero".

En junio de 1976, los padres de las víctimas fueron citados por personal de la Comisaría de Punta Alta para que concurrieran a la Brigada de Investigaciones de Bahía Blanca, donde les comunicaron que sus hijos habían muerto en la ciudad de La Plata. Los cuerpos de Carlos y Estela Maris, identificados con los N° 663 y 661, fueron entregados en el Cementerio de dicha ciudad, donde se encontraban desde el 20 de abril; según lo que surge de los certificados de defunción de Iannarelli e Ilacqua, sus asesinatos habrían tenido lugar el 16 de abril de 1977 ya que figura como causa de sus muertes, la destrucción de masa encefálica por herida de proyectil de arma de fuego.

Cabe destacar que Andrés Oscar Lofvall, Carlos Mario Ilacqua, Nancy Graciela Cereijo y Estela Maris Iannarelli militaron durante poco tiempo en la Unión de Estudiantes Secundarios, según los testimonios de Alicia Mabel Partnoy y Elvira Margarita Cereijo.

Prueba respecto de Ilacqua:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: Víctor Mario Kammerer, audiencia del 27/12/2011, por la mañana, empleador de Carlos Mario Ilacqua, quien en el domicilio de su señora madre situado en Darwin 538 de Bahía Blanca fue inquirido por un grupo de personas armadas respecto a Carlos Mario Ilacqua, siendo obligado a guiarlos hasta la residencia de la víctima de este apartado.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente N° 61 - L. 12- F° 447 del Juzgado Federal de 1ra. Instancia de Bahía Blanca (Expediente 155 del registro de la CFABB) caratulado "ILACQUA, Carlos Mario s/recurso de hábeas corpus"; b) Expediente N° 264 - L. 12- F° 470 del Juzgado Federal de 1ra. Instancia de Bahía Blanca caratulado "ILACQUA, Carlos Mario s/recurso de hábeas corpus"; c) Expediente n° 278 - L. 12- F° 471 del Juzgado Federal de 1ra. Instancia de Bahía Blanca, caratulado "ILACQUA, Carlos Mario s/recurso de hábeas corpus"; d) Expediente n° 51.820 - Legajo N° 1380-del Juzgado en lo penal N° 2, Sec. 3 de Bahía Blanca (Expediente 220 del registro de la CFABB) caratulado "ILACQUA, Carlos Mario Víctima: Priv. Ilegal de la Libertad en Bahía Blanca": denuncia de fs..1, resolución de fs.2, acta de inspección ocular de fs.3, croquis de fs.4, solicitud de colaboración de fs.6, informe de fs.7, comunicación de fs.8 y resolución de fs.10; e) Certificado de defunción de Carlos Mario ILACQUA, obrante a fs.153 de la causa 86(16) "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia (Cereijo, Nancy Griselda - Lofvall, Andrés Oscar- Iannarelli, Estela Maris- Ilacqua, Carlos Mario)" y fs.5 de la causa 51.820 caratulada "ILACQUA, Carlos Mario Víctima: Priv. Ilegal de la Libertad En: Bahía Blanca"); f) Acta N° 868 A I del libro de defunciones de la Delegación La Plata del Registro Provincial de las Personas y Acta Complementaria N° 1404 A II del libro de Defunciones de la Delegación La Plata del Registro Provincial de las Personas, ambas correspondientes a Carlos Mario ILACQUA; g) Libro de Ayudante de guardia Número 17 del Hospital Naval de Puerto Belgrano, en particular: 1- fojas 90 (correspondiente al día 14 de Junio de 1977), en donde consta que "se informa al Supervisor Fernández de automotores que aliste 1 furgón con 2 chóferes para ir a La Plata el día 15/6/77, 2- fojas 91 (correspondiente al día 15 de junio de 1977), 3-fojas 92 (correspondiente al día 16 de junio de 1977); h) Legajo CONADEP 4498; i) Legajo REDEFA 187.

Prueba sobre Iannarelli:

Tales hechos se encuentran demostrados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Irma Wagner De Iannarelli, audiencia de fecha 22/11/2011, por la mañana, madre de la víctima quien realizó gestiones para procurar conocer el paradero de su hija mientras permaneció secuestrada. Fue recibida en varias oportunidades por el mayor Delme, realizó el reconocimiento y traslado del cadáver de su hija de La Plata a Punta Alta; b) Alfredo Iannarelli, audiencia de fecha 22/11/2011, por la mañana, padre de la víctima y también realizó gestiones para procurar conocer el paradero de su hija, concurriendo a la ciudad de La Plata para realizar el reconocimiento y posterior traslado del cadáver de su hija que estaba enterrada como N.N. hacia Punta Alta.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente número 69 - L. 12- F° 448 del Juzgado Federal de 1ra. Instancia de Bahía Blanca (Expediente 156 del registro de la CFABB) caratulado "IANNARELLI, Estela Maris s/recurso de hábeas corpus"; b) Expediente número 263 - L. 12- F° 470 del Juzgado Federal de 1ra. Instancia de Bahía Blanca caratulado "IANNARELLI, Estela Maris s/recurso de hábeas corpus". c) Expediente número 51.853 - Legajo 1380- del Juzgado en lo Penal número 2, Secretaría 3 de Bahía Blanca (Expediente 221 del registro de la CFABB) caratulado "IANNARELLI, Alfredo denuncia Privación Ilegítima de la libertad Víctima: Iannarelli, Stella Maris"; d) Certificado de extracción de cadáveres N° 4236 obrante a fojas 155 de la causa "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia (Cereijo, Nancy Griselda - Lofvall, Andrés Oscar- Iannarelli, Estela Maris-Ilacqua, Carlos Mario)"; e) Acta N° 873 AI BII del libro de defunciones de la Delegación La Plata del Registro Provincial de las Personas y Acta Complementaria N° 1405 A II del libro de Defunciones de la Delegación La Plata del Registro Provincial de las Personas, ambas correspondientes a Estela Maris IANNARELLI; f) Expediente n° 10.637 del registro del Juzgado de Paz Letrado de Coronel Rosales, caratulado "IANNARELLI, Estela Maris S/ Sucesión Ab Intestato"; g) Legajo CONADEP Número 4498; h) Legajo REDEFA Número 0188.

67.- COUSSEMENT, Cristina

Cristina Coussement, a quien se la vinculó a la Juventud Peronista, fue secuestrada el día 6 de agosto de 1976 en la ciudad de Mar del Plata por un grupo de individuos que concurrieron a su casa y además de privarla de su libertad, le sustrajeron diversas pertenencias personales e incluso muebles de su morada y desde allí, la trasladaron en avión hasta Bahía Blanca y la llevaron a "La Escuelita".

Luego, personal del Ejército Argentino la asesinó e intentó encubrir el fusilamiento con un enfrentamiento armado, cuya falsedad pudo constatarse con el exámen de su cuerpo y, por lo demás, dado que la víctima nunca había sido dejada en libertad como para poder participar de un episodio de ese estilo.

Su muerte fue publicada en el diario La Nueva Provincia el día 19 de septiembre de 1976, en un artículo periodístico que reprodujo un comunicado del V Cuerpo de Ejército en el cual se plasmó que "...el día 17 de septiembre, siendo aproximadamente las 20:30, una pareja que se desplazaba en un automóvil Fiat 128 pretendió eludir un control de vehículos que una patrulla militar efectuaba en la ruta 33 a la altura de la granja Darino, aproximadamente a 10 kilómetros al norte de Bahía Blanca. El vehículo mencionado se acercó al lugar sin despertar sospechas, pero en el momento de enfrentar el puesto de control, el conductor aceleró la marcha al mismo tiempo que su acompañante -la mujer- abría fuego contra el personal militar. Repelida la agresión, los ocupantes del automóvil fueron abatidos. La mujer fue identificada como Cristina Elisa Coussement (a) "Pichi", "aspirante" de la organización declarada ilegal en segundo término (.) dentro del vehículo había una pistola ametralladora (.) un revólver calibre 38 largo, munición para ambas armas y un portafolios conteniendo formularios en blanco de documentos de identidad (.) el conductor del vehículo de sexo masculino no había sido identificado hasta el momento de emitirse este comunicado.".

A ello se sumó un acta firmada por el subcomisario de la Policía Federal Argentina Alais, en la que también se dejó constancia que el Mayor Bruzzone había llamado a dicha dependencia policial desde el Centro de Operaciones Táctico del Ejército, para informar sobre un suceso en el que había muerto Coussement y una persona de sexo masculino que no pudo ser identificada; luego, se supo que aquel sujeto era Roberto Lorenzo, quien había sido secuestrado el día 14 de agosto de 1976 y mantenido en cautiverio en "La Escuelita".

Según fue admitido por el mayor Emilio Ibarra, al declarar en los Juicios por la Verdad, en el operativo de montaje de ese enfrentamiento inexistente con la aparición de cadáveres de supuestos abatidos, entre otros, participó el personal de la Agrupación Tropa del Departamento III de Operaciones del Comando V Cuerpo de Ejército, del cual resultaba ser jefe.

Al respecto, en un informe médico realizado por Mariano Castex en su carácter de perito legista sobre los fallecimientos de Lorenzo y Cossement, éste expresó que "se hace difícil aceptar el contraste entre la cantidad de disparos frontales que recibe el conductor y el escasísimo número de disparos que recibe el acompañante Roberto A. Lorenzo; ello se dificulta, aún más, al no describir la autopsia lesiones cutáneas por estallido de cristales y/o ventanilla, limitándose al habitual formuleo reiterativo y carente de rigurosidad médico-legal. Por todo lo dicho, la hipótesis que se me ofrece de un enfrentamiento desde un automotor, no es aceptable, pues no se hallan con facilidad las variables que tornen congruentes todos los disparos entre sí".

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Carlos Miramont, audiencia de fecha 12/10/2011, por la tarde, cuñado de la víctima y quien acompañó a Perla Seguí en las gestiones realizadas para procurar conocer el paradero de la víctima y para reconocer el cadáver y proceder a su traslado; b) Angélica Chimeno, audiencia de fecha 12/10/2011, por la tarde, familiar política de Coussement, que realizó gestiones tanto para procurar conocer el paradero de su hijo desaparecido Rubén Santiago Bauer y luego de su nuera Cristina Coussement; c) Hugo Bauer, audiencia de fecha 12/10/2011, por la tarde, cuñado de la víctima y quien realizó gestiones con el fin de obtener información sobre el paradero Coussement durante el tiempo que estuvo desaparecida.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente N° 600 del Juzgado Federal 1° instancia de Bahía Blanca caratulado "COUSSEMENT Cristina Elisa y LORENZO Roberto Adolfo -abatidos en procedimientos por atentado y resistencia a la autoridad s/entrega de cadáveres a sus familiares" (agregado al Expediente 88/86 del Juzgado Federal de Bahía Blanca); b) Pericia realizada por el Dr. Mariano CASTEX, obrante a fs. 304/310 de la causa n° 88 del registro de la CFABB caratulada "ZUBIRI DE MERCERO Dora Angélica s/ DCIA. PRESUNTA PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD"; c) Legajo REDEFA 1392; d) Causa N° 29 caratulada: "Zubiri de Mercero, Dora s/Denuncia presunta privación de la libertad" (Causa N° 88 CFBB).

68.- LORENZO, Roberto

Roberto Lorenzo, en el año1976 se encontraba en Bahía Blanca visitando a su círculo de amistades, entre ellos el matrimonio Sotuyo, los que se domiciliaban en la calla San Lorenzo N°740. El día 14 de Agosto de ese año, agentes militares del Comando V ingresaron a dicho domicilio y secuestraron a Luís Alberto Sotuyo, Dora Rita Mercero de Sotuyo y Roberto Lorenzo quienes fueron trasladados, luego de ser reducidos, al centro clandestino "La Escuelita", lugar en el que fueron interrogados sobre sus vidas y actividades políticas. Luís y Roberto fueron trasladados en un vehiculo marca Peugeot, Dora en uno marca Fiat.

Dicha irrupción y posterior secuestro, se llevó a cabo en parte a la participación de integrantes de la Agrupación Tropas, instituida por el Departamento III "Operaciones" del Comando V Cuerpo del Ejército al mando del mayor Emilio Ibarra. Luego de dicho operativo la casa del matrimonio Sotuyo estuvo 2 semanas ocupado por agentes militares, tiempo en el que las pertenencias de dicho matrimonio fueron apropiadas por sus secuestradores.

De modo paralelo a la captura de Luís Alberto Sotuyo, Dora Rita Mercero de Sotuyo y Roberto Lorenzo el día 15 de agosto del año 1976 el diario La Nueva Provincia publicó la nota "Abatieron en Nuestra Ciudad a 3 Sediciosos", en donde se transcribió el comunicado del V Cuerpo del Ejercito según el cual: ". ante denuncias formuladas por la población sobre movimientos sospechosos que se observaban en la vivienda ubicada en la calle San Lorenzo 740 de esta ciudad, en la madrugada del día de hoy, 14 de agosto de 1976, siendo aproximadamente la 00:30 efectivos del Ejército y de la Unidad Regional Quinta de la Policía de la Provincia de Buenos Aires bajo control operacional, efectuaron un procedimiento en la finca mencionada. Al iniciarse la operación tres delincuentes subversivos pretendieron huir por los fondos de la casa, cubriendo su repliegue haciendo fuego con armas de grueso calibre. Los efectivos legales repelieron la agresión y como consecuencia del enfrentamiento, fueron abatidos tres delincuentes subversivos, dos hombres y una mujer, cuya identificación se procura establecer."

Con respecto a los datos publicados por el diario La Nueva Provincia, la falsedad del comunicado como así también de la publicación, fueron asumidos por el mismo Abdel Edgardo Vilas quien catalogó la noticia en una actividad "estrictamente operacional" prescripta por el "Reglamento de Operaciones Psicológicas". Vilas asimismo manifestó que la "confección del texto del comunicado oficial no se ajustó a la realidad de una parte de los hechos (.) dado que el operativo en cuestión había fracasado parcialmente, puesto que al llegar los presuntos ocupantes habían huido no produciéndose por tal causa enfrentamiento, ni detenciones, ni muertos, aunque sí hubo algunos disparos al ingresar a una habitación, pero ello fue con objeto intimidatorio por sombras, que luego se comprobó eran de algunos elementos colgados". En dichas declaraciones también admitió el robo de pertenencias de las víctimas y la custodia a la que fue sometida la vivienda del matrimonio Sotuyo, la que luego de una vez finalizado el operativo "personal militar de la del Comando V Cuerpo de Ejército, quedó a cargo de la casa de la calle San Lorenzo que era donde funcionaba el frente territorial de la banda de delincuentes terroristas denominados Montoneros (.) la custodia quedó por un plazo de dos meses, estimándose que ese era el plazo prudencial para que el propietario tomara posesión de la casa nuevamente (.) los pocos muebles existentes, muy deteriorados y de casi ningún valor, fueron depositados en el Comando del V Cuerpo de Ejército, hasta tanto determinase quiénes eran los propietarios".

Roberto Lorenzo estando en cautiverio en "La Escuelita" fue acribillado con armas de fuego, por lo que debió ser sacado de dicho centro clandestino. Su secuestro y posterior homicidio fueron el resultado de una operación armada desde las estructuras militares para disfrazar el fusilamiento de la víctima. Dicho encubrimiento se intentó ante la puesta en escena de combate armado, enfrentamiento que nunca pudo verificarse atento que la víctima jamás obtuvo su libertad.

El diario La Nueva Provincia, nuevamente publica una nota en donde anoticiaba sobre el "abatimiento" de "dos extremistas", el día 19 de Septiembre de 1976 divulga un comunicado del V. Cuerpo de Ejército: "...el día 17 de septiembre, siendo aproximadamente las 20:30, una pareja que se desplazaba en un automóvil Fiat 128 pretendió eludir un control de vehículos que una patrulla militar efectuaba en la ruta 33 a la altura de la granja Darino aproximadamente a 10 kilómetros al norte de Bahía Blanca. El vehículo mencionado se acercó al lugar sin despertar sospechas, pero en el momento de enfrentar el puesto de control, el conductor aceleró la marcha al mismo tiempo que su acompañante -la mujer- abría fuego contra el personal militar. Repelida la agresión, los ocupantes del automóvil fueron abatidos. La mujer fue identificada como Cristina Elisa Coussement (a) "Pichi", "aspirante" de la organización declarada ilegal en segundo término. dentro del vehículo había una pistola ametralladora (.) un revólver calibre 38 largo, munición para ambas armas y un portafolios conteniendo formularios en blanco de documentos de identidad (.) el conductor del vehículo de sexo masculino no había sido identificado hasta el momento de emitirse este comunicado.".

El comunicado emitido para encubrir los hechos acontecidos, es complementado por el Subcomisario de la Policía Federal Argentina, Alais, quien elaboró un acta según la cual el mayor Bruzzone desde el Centro de Operaciones Táctico del Ejército se había comunicado con la dependencia policial para poner en conocimiento sobre el episodio del cual había resultado la muerte de Coussement y de otro individuo masculino que no podía ser identificado.

En cuanto a participación en el montaje de un combate armado irreal como de la aparición de cuerpos de supuestos caídos, personal de la Agrupación Tropa del Departamento III "Operaciones" del Comando V. Cuerpo de Ejército formó parte de dichos operativos tal como lo admitiera el Mayor Emilio Ibarra, Jefe del Grupo Operativo, en su declaración que tuvo lugar en el marco del "Juicio por la verdad".

La versión oficial pretendida sobre un combate imprevisto entre personal militar y algunos de sus prisioneros deviene inadmisible y falaz, quedando a la luz el fusilamiento de Lorenzo estando reducido y cautivo. Confirman esto, las conclusiones a las que arriba el perito, las que resultan determinantes: "se hace difícil aceptar el contraste entre la cantidad de disparos frontales que recibe el conductor y el escasísimo número de disparos que recibe el acompañante Roberto A. Lorenzo; ello se dificulta, aún más, al no describir el autopsista lesiones cutáneas por estallido de cristales y/o ventanilla, limitándose al habitual formuleo reiterativo y carente de rigurosidad médico-legal. Por todo lo dicho, la hipótesis que se me ofrece de un enfrentamiento desde un automotor, no es aceptable, pues no se hallan con facilidad las variables que tornen congruentes todos los disparos entre sí".

De todo lo anterior, junto con el informe médico del Dr. Mariano Castex, se desprende que Roberto Lorenzo y Cossement fueron asesinados y sacados del centro clandestino de detención por personal militar del Comando V Cuerpo.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Victoria Adelaida Vilar, audiencia de fecha 18/10/2011 por la mañana, madre de la víctima la que realizó gestiones para procurar establecer el paradero de su hijo mientras estuvo desaparecido; b) Adolfo Ángel Lorenzo, -cfr. art. 391 C.P.P.N.- (Declaración de fs. 134 y 136 de la causa n° 600 "Coussement Cristina Elisa y Lorenzo Roberto Adolfo -abatidos en procedimientos por atentado y resistencia a la autoridad s/entrega de cadáveres a sus familiares", foliatura según Expediente n° 88/86 al que se encuentra agregado, y fs. 277 de la causa 88/86); c) José Vilar Fontan, audiencia de fecha 18/10/2011, por la mañana.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente 455/76 del Juzgado Federal de Bahía Blanca caratulado "Lorenzo Roberto Adolfo s/ Recurso de Hábeas Corpus"; b) Informe pericial realizado por el Dr. Mariano Castex obrante a fs. 304/310 de la causa N° 88 del registro de la CFABB caratulada "Zubiri De Mercero Dora Angélica s/ Dcia. Presunta Privacion Ilegitima de la Libertad"; c) Causa N° 29 caratulada: "Zubiri de Mercero, Dora s/Denuncia presunta privación de la libertad" (Causa N° 88 CFBB).

69.- DEL RÍO, Ricardo Gabriel

Ricardo Gabriel Del Rio, entre los días 18 y el 19 de agosto del año 1976, fue visto por Braulio Raúl Laurencena cuando éste último ingresaba al V Cuerpo del Ejército quien también manifestó que leyó en un diario que habían matado a Ricardo Gabriel Del Rió y a otro sujeto cerca del Barrio Maldonado de esta Ciudad. Del Rió estuvo en cautiverio desde que fue secuestrado el 11 de agosto de 1976 hasta su muerte.

El día 5 de diciembre de 1976, Del Rió junto con Carlos Rivera fueron "trasladados" del centro clandestino de detención para ser llevados a la cárcel conforme les fuera indicado por un Subteniente del Ejército, para lo cual se los bañó y afeitó para mejorar su aspecto. Luego, atento a que Rivera no tenía ropa en su torso, se le quito una camisa a Juan Carlos Monge para que pueda usarla Rivera.

No obstante, una vez fuera del centro clandestino de detención, Rivera y Del Río quienes se encontraban atados, vendados en sus ojos y reducidos, fueron fusilados terminando las últimas horas del día 5 de diciembre de 1976 aproximadamente.

Estos fusilamientos quisieron ser encubiertos por una versión según la cual las muertes se habían producido como consecuencia del enfrentamiento casual entre una patrulla militar y dos delincuentes subversivos quienes los habrían atacado. Dicha versión estaba convalidada por el acta que el día 7 de diciembre del año 1976 el Comisario Ricardo Bernotas de la Policía Federal Argentina labró. En dicha acta se dejaba asentado que a la 01.10 horas, había recibido una llamada del Comando del V Cuerpo por la cual el Mayor López le requirió su intervención en la calle 17 de Mayo al 1800, debido a que una patrulla militar había abatido a dos delincuentes subversivos que se habían resistido a la patrulla militar y que no habían podido ser identificados.

Gabriel Del Rio, padre de una de las víctimas, tomó conocimiento por radio que una patrulla había abatido en un enfrentamiento a un sujeto masculino con el mismo nombre que su hijo, motivo por el cual viajó a Bahía Blanca para reconocer el cuerpo de Ricardo Gabriel, su hijo, en tanto el día 9 de diciembre de 1976 se dirigió al Comando V Cuerpo de Ejército donde le indicaron los trámites a seguir.

Luego, acudió al Hospital Municipal de Bahía Blanca donde reconoció el cadáver de su hijo y por último, se dirigió a la Delegación Bahía Blanca de la Policía Federal a fin de requerir la entrega del cuerpo de Ricardo Gabriel para su posterior inhumación en el cementerio de la ciudad de Tandil.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Gabriel Del Río -cfr. art. 391 C.P.P.N.- (declaración testimonial obrante a fojas 12/13 de la causa número 17 (Legajo 13, Folio 454) del Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca (número 108, del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca), Caratulada "Jefe Delegación local Policía Federal s/ comunicación de identificación y entrega de cadáveres (de delincuentes subversivos abatidos en finca sita en calle 17 de Mayo 1800 el 7-12-76 - Identificados: Rivero, Carlos Roberto y Del Río, Ricardo Gabriel), padre de la víctima, realizó el reconocimiento del cadáver; b) Jorge Ricardo Villalba, audiencia de fecha 03/11/2011, por la mañana y quien compartió cautiverio con la víctima en dependencias del Comando V Cuerpo de Ejército; c) María Rosa Toncovich, audiencia de fecha 03/11/2011, por la mañana, compañera de militancia de Ricardo Gabriel Del Río, d) Mabel Beatriz Del Río, audiencia de fecha 03/11/2011, por la mañana, hermana de Ricardo Gabriel quien realizó gestiones para procurar conocer el paradero de la víctima mientras permaneció detenido

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Legajo REDEFA número 6671; b) Expediente n° 17 Legajo 13, Folio 454 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca (Expediente 108 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca) caratulado "Jefe Delegación local Policía Federal s/ comunicación de identificación y entrega de cadáveres (de delincuentes subversivos abatidos en finca sita en calle 17 de Mayo 1800 el 7-12-76 - Identificados: Rivera, Carlos Roberto y Del Río, Ricardo Gabriel)", específicamente las siguientes piezas procesales: formulario y huellas dactiloscópicas identificadas con el número 2 obrantes a fojas 6 y 8; informe pericial (con croquis) realizado por el Dr. Julio Silva De Murat, obrante a fojas 9/10; vista fotográfica del cadáver de Ricardo Gabriel Del Río obrante a fojas 15; telegrama obrante a fojas 22.-; c) Causa número 86 (13) del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca caratulada "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia - Rivera, Carlos Roberto", las siguientes piezas procesales: cartas remitidas a sus padres por Ricardo Gabriel Del Río, individualizadas con las letras A, A1, B, B1 y B2 obrantes - sin foliatura visible- entre las fojas 268 y 269; oficio número 356/87 dirigido al Comandante a cargo del V Cuerpo de Ejército y contestación al mismo obrantes respectivamente a fojas 381 y 389/390; oficio número 357/87 dirigido a la Seccional Segunda de Policía de la Provincia de Buenos Aires y contestación al mismo, obrantes respectivamente a fojas 382 y 385 vuelta/386; oficio número 358/87 dirigido a ENTEL y contestación del mismo, obrantes respectivamente a fojas 383 y 402; escrito de ofrecimiento de prueba suscripto por el Dr. Carlos Massolo, obrante a fojas 403; d) Informe pericial con croquis realizado por el Dr. Mariano Castex, obrante a fojas 208/214, junto con la ratificación de fojas 293 y las aclaraciones formuladas a fojas 348 vuelta y 351.-

Se suma a ello, la inspección ocular llevada a cabo en el Batallón de Comunicaciones 181, que tuvo lugar en el transcurso del debate.

70.- RIVERA, Carlos Roberto

Carlos Roberto Rivera, trabajaba en el Colegio "La Asunción", era delegado gremial, profesor de filosofía y psicopedagogía y preceptor en el Seminario Arquideocesano. El día 1 de Octubre del año 1976, se encontraba en su domicilio situado en la calle Chiclana N°1656 Dpto. 1 de esta ciudad, cuando siendo aproximadamente las 23.40 horas, su domicilio fue interrumpido violentamente por personal policial y militar. La irrupción se llevó a cabo por un grupo fuertemente armado de entre 4/5 personas quienes tenían refuerzos de aproximadamente 12 personas más, quienes se situaron alrededor del domicilio, amedrentando a los vecinos.

Rivera fue identificado cuando se encontraba en la puerta exterior de su domicilio, momento en el cual el grupo de captores redujo y retuvo a su esposa en la cocina, la que desde allí pudo escuchar los gritos de su marido, golpes y un disparo de arma de fuego. Dicho grupo actuó a cara descubierta y de civil, salvo el menor de ellos de aproximadamente 19 años de edad quien se cubría parcialmente el rostro, tenían entre 30/35 años de edad y se movilizaban en vehículos particulares; quien regenteaba aparentemente el operativo, tenía entre 53/54 años de edad.

Paralelamente al secuestro de Rivera, los domicilios vecinos al de éste fueron registrados por integrantes del grupo de captores que llevaba a cabo el operativo.

Una vez iniciado el procedimiento con la identificación de Rivera, el grupo se fue del lugar con el secuestrado y ante esta situación, su esposa, Scagnetti, intento impedir que se lleven a Carlos por lo que fue encerrada bajo llave en su domicilio por quien dirigía el operativo, luego de ser amenazada de muerte por el más joven del grupo. Inmediatamente después del secuestro, su esposa y padre empezaron a diligenciar distintos trámites para dar con su paradero.

En la búsqueda de Rivero, se comunicaron con el V Cuerpo del Ejército, con resultado negativo; luego se presentaron ante la Comisaría 1ra. donde les informaron que no correspondía a su jurisdicción, luego acudieron ante la Comisaría de Villa Mitre donde se les comunicó que el operativo se había llevado a cabo en una zona correspondiente al Ejército. Se presentaron ante el V Cuerpo del Ejército y la Base Naval "Puerto Belgrano" requiriendo información sobre el paradero de Rivera, ambas diligencias tuvieron resultado negativo, al igual que la entrevista que tuvieron con el Teniente Coronel De La SERNA quien brindó respuestas evasivas y negativas. Finalmente, un Capitán de Fragata de la Armada Argentina los puso en conocimiento que RIVERA tenía un pedido de captura recomendada en Salta, Jujuy, por ser "guerrillero".-

A todo esto, Carlos Rivero se encontraba cautivo en el centro clandestino de detención "La Escuelita" de Bahía Blanca, hecho corroborado por otros detenidos como ser Juan Carlos Monge, Pablo Bohoslavsky y Julio Alberto Ruiz, entre otros.

Juan Carlos Monge mantuvo una conversación con Rivera, quien le preguntó por su esposa e hijos y le manifestó que creía que podría salir con vida de "La Escuelita". Carlos fue identificado por sus compañeros de La Escuelita por las revelaciones de su asma y que solía solicitar medicación por su enfermedad respiratoria la que padecía desde 1968. Sumado a esto padecía de Oligoespermía acentuada - varicocele según le fue diagnosticado.

El día 5 de Diciembre de 1976, Rivera junto con Del Rió fueron "trasladados" del centro clandestino de detención para ser llevados a la cárcel conforme les fuera indicado por un Subteniente del Ejército, para lo cual se los bañó y afeitó para mejorar su aspecto. Luego, atento a que Rivera no tenía ropa en su torso, se le quito una camisa a Juan Carlos Monge para que pueda usarla Rivera.

No obstante, una vez fuera del centro clandestino de detención, Rivera y Del Río, quienes se encontraban atados, vendados en sus ojos y reducidos, fueron fusilados terminando las últimas horas del día 5 de Diciembre de 1976 aproximadamente.

Estos fusilamientos quisieron ser encubiertos por una versión según la cual las muertes se habían producido como consecuencia del enfrentamiento casual entre una patrulla militar y dos delincuentes subversivos quienes los habrían atacado. Dicha versión estaba convalidada por el acta que el día 7 de Diciembre del año 1976 el Comisario Ricardo Bernotas de la Policía Federal Argentina labró. En dicha acta se dejaba asentado que a la 01.10 horas, había recibido una llamada del Comando del V Cuerpo por la cual el Mayor López le requirió su intervención en la calle 17 de Mayo al 1800 debido a que una patrulla militar había abatido a dos delincuentes subversivos que se habían resistido a la patrulla militar y que no habían podido ser identificados.

El día 10 de febrero de 1987, se dispuso la exhumación del cadáver de Carlos Roberto RIVERA y a tales fines se designaron peritos antropólogos. El cadáver se encontraba depositado en el cementerio de la ciudad de Bahía Blanca, ubicado en la sección 24, división 26, sepultura 206.

Conforme el informe pericial, Carlos Rivero murió a consecuencia de múltiples heridas con proyectiles de arma de fuego que dañaron principalmente la zona del tórax y miembros inferiores, dichos disparos conforme las heridas producto de los proyectiles de las armas de fuego, fueron disparados a corta distancia.

Es dable destacar que Nélida Beatriz Scagnetti realizó múltiples diligencias dirigidas a obtener el paradero de su esposo, Carlos Rivero, una de ellas fue ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y ante requerimientos de este organismo, el Estado Nacional informó que RIVERA no había sido detenido por las Fuerzas Armadas o de Seguridad y concluyó que "sin temor a equívoco alguno que el causante se ha dado a la fuga para eludir su eventual sanción por parte de los Tribunales de la Nación y asimismo, demuestra con meridiana claridad que es falso y malicioso el contenido de denuncia efectuada ante esa Comisión pues no persigue otra finalidad que lograr el desprestigio de la República.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Nélida Beatriz Scagnetti, audiencia de fecha 19/10/2011, por la mañana, esposa de la víctima, quien presenció el secuestro de Carlos Roberto Rivera y realizó innumerables gestiones ante distintos estamentos nacionales e internacionales para procurar dar con el paradero del nombrado; b) Bernardina María Iturrios Soubelet, actualmente fallecida, conforme certificado de defunción reservado en Secretaría dentro de las cajas de instrucción suplementaria (declaración obrante a fs 282 de la causa la causa 86(13) del registro de la CFABB caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia -Rivera, Carlos Roberto"), vecina de la víctima, quien ingresó al departamento de la familia Rivera instantes después del secuestro de Carlos Roberto RIVERA, circunstancia en que advirtió que el placard del dormitorio estaba abierto con todo en el suelo; c) Julia Zulema Mondón, actualmente fallecida, conforme certificado de defunción reservado en Secretaría dentro de las cajas de instrucción suplementaria (declaración de fojas 283 de la causa la causa 86(13) del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ denuncia - Rivera, Carlos Roberto"), vecina de Carlos Roberto Rivera, quien la noche del secuestro de la víctima de este apartado, fue interrogada por dos personas vestidas de civil que portaban armas largas respecto al paradero de un tal "negrito"; d) Juana Giannino de Durinzi, declaración de fojas 284 de la causa la causa 86 (13) del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca caratulada "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia -Rivera, Carlos Roberto" -conf. art. 391. C.P.P.N.-, vecina de Carlos Roberto Rivera, quien la noche del secuestro de la víctima de este apartado sintió fuertes golpes provenientes del exterior de su vivienda e instantes después oyo gritar a la señora Nélida Scagngetti que personas que se identificaron como Policía Federal se habían llevado a su marido; e) Virgilio RAU, audiencia de fecha 19/10/2011, por la tarde, quien trabajaba con Carlos Roberto Rivera en el Seminario La Asunción, y tiene conocimiento que a fines del año 1976 se presentaron en el mencionado seminario tres personas vestidas de civil que se dieron a conocer como policías, buscando datos sobre RIVERA; f) Emilio Juan Prieto, declaración obrante a fs. 269 de la causa la causa 86 (13) del registro de la CFABB caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia - Rivera, Carlos Roberto" -conf. art. 391. C.P.P.N.-), médico alergista que atendió a Carlos Roberto RIVERA por las afecciones asmáticas que este sufría; g) Aníbal Ircio -cfr. art. 391 C.P.P.N.- declaración testimonial obrante a fs 74/75 de la causa número 306 del registro de la CFABB, caratulada "Rivera, Carlos Roberto "Víctima de Privación Ilegítima de la Libertad", familiar de Carlos Roberto Rivera, quien realizó gestiones tendientes a conocer el paradero de la víctima de este apartado; h) Alberto Richter (audiencia de fecha 19/10/2011 por la mañana), quien realizó gestiones tendientes a averiguar las circunstancias que rodearon el secuestro, cautiverio, desaparición y posterior noticia del homicidio de la víctima; i) Alejandro Inchaurregui, audiencia de fecha 28/02/2012, por la tarde, profesional que tomó parte en la realización de la pericia realizada a los restos de Carlos Roberto Rivera; j) Patricia Bernardi, audiencia de fecha 25/10/2011, por la mañana, profesional que tomó parte en la realización de la pericia realizada a los restos de Carlos Roberto Rivera; k) Roberto Ricardo Wechorasberg, audiencia de fecha 25/10/2011, por la mañana, Agente de la Policía Federal Argentina que tomó parte en la realización de la pericia balística realizada en base a los proyectiles de plomo hallados en el cadáver de Carlos Roberto Rivera; l) Néstor Hugo Navarro, audiencia de fecha 25/10/2011, por la mañana, al momento de los hechos se desempeñó, junto a Carlos Roberto Rivera, en el Seminario "La Asunción, siendo también párroco de la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, funciones desde las cuales tomó conocimiento de circunstancias relativas al secuestro de la víctima.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Legajo CONADEP 3621; b) expediente N° 46/78 (Legajo 12, Folio 535) del Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca caratulado "RIVERA, Carlos Roberto s/ recurso de habeas corpus", acumulado a la causa número 306 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, caratulada "Rivera, Carlos Roberto "Víctima de Privación Ilegítima de la Libertad"; c) expediente N° 113/79 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca caratulado "Rivera, Carlos Roberto s/ recurso de habeas corpus", acumulado a la causa número 306 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, caratulada "Rivera, Carlos Roberto "Víctima de Privación Ilegítima de la Libertad"; d) expediente N° 350 (Legajo 13, Folio 56) del Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca (número 92 del registro de la CFABB, caratulado "Rivera, Carlos Roberto S/ Desaparición", acumulado a la causa número 306 del registro de la CFABB, caratulada "Rivera, Carlos Roberto "Víctima de Privación Ilegítima de la Libertad"; e) Causa 306 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca caratulada "Rivera, Carlos Roberto "Víctima de Privación Ilegítima de la Libertad"; f) Causa número 17 (Legajo 13, Folio 454) del Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca (número 108 del registro de la CFABB), Caratulada "Jefe Delegación local Policía Federal s/ comunicación de identificación y entrega de cadáveres (de delincuentes subversivos abatidos en finca sita en calle 17 de Mayo 1800 el 7-12-76 - Identificados: Rivero, Carlos Roberto y Del Río, Ricardo Gabriel)": formulario y huellas dactiloscópicas identificadas con el número 1 obrantes a fojas 4 y 5; informe pericial (con croquis) realizado por el Dr. Julio Silva De Murat, de fs 7 y 8; vista fotográfica del cadáver de Ricardo Gabriel Del Río de fs 14; nota dirigida al Director del Hospital Municipal obrante a fs. 16; constancia de la instrucción de fojas 18; telegrama de fojas 19; diligencia de consulta de fojas 20; comunicado de inhumación vía administrativa obrante a fojas 21; constancia y comunicación de inhumación de fojas 23 vuelta y 24; oficio de remisión de fichas dactiloscópicas obrante a fojas 26; informe y constancia de antecedentes obrantes a fojas 26 vuelta; informe de fojas 28; g) Causa 86(13) del registro de la CFABB caratulada "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia - Rivera, Carlos Roberto"; h) Informe pericial (con croquis) realizado por el Dr. Mariano Castex de fs. 348/351, y presentación y aclaración de fs. 351, todos de la causa la causa 86 (13) del registro de la CFABB caratulada "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia - Rivera, Carlos Roberto"; i) Informe pericial antropológico (incluyendo los sub informes arqueológicos, odontológicos y patológicos) de fs.362/379 de la causa la causa 86(13) del registro de la CFABB caratulada "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia - Rivera, Carlos Roberto"; j) Pericia Balística realizada por el Gabinete Técnico Pericial de la Policía Federal Argentina, obrante a fs. 395/400 de la causa la causa 86(13) del registro de la CFABB caratulada "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia - Rivera, Carlos Roberto"; k) Presentación como parte querellante de Nélida Beatriz Scagnetti obrante a fs.61/63; l) Exhibición de placas radiográficas extraídas al cadáver de Carlos Roberto Rivera, obrante en el Paquete k) 86 (13), Caja número. 8; ll) Exhibición de elementos de la Pericia balística realizada al cadáver de Carlos Roberto Rivera, obrante en el Paquete 3) 86 (13), Caja número 8; m) Fichas dactiloscópicas de Carlos Roberto Rivera, obrante en el paquete 86 (13), caja número 8.

71.- FRERS, Elizabeth

Elizabeth Frers, fue capturada el día 5 de febrero de 1977 en su domicilio de la calle Pedro Pico N° 465 de la ciudad de Bahía Blanca y luego de secuestrada, se la trasladó y sometió a tormentos en el centro clandestino de detención "La Escuelita" permaneciendo bajo cautiverio hasta abril de 1977.

Cerca del 13 de abril de 1977, fue retirada de "La Escuelita" junto María Angélica Ferrari. Entre los días 21 y 23 de abril de 1977 en la ciudad de La Plata se encontraron los cuerpos sin vida de Elizabeth Frers y María Angélica Ferrari, sin que conste que previo a darles muerte hayan sido liberadas.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Claudía Marcela Martellini, audiencia de fecha 20/12/2011, por la mañana, quien se encontraba en el domicilio de María Angélica Ferrari junto a ella al momento en que fue secuestrada; b) Mabel Alicia Antich, audiencia de fecha 20/12/2011, por la mañana y cuñada de María Angélica Ferrari, quien realizó gestiones tendientes a procurar conocer el paradero de la víctima y concurrió a la ciudad de La Plata para el retiro y traslado del cadáver; c) Miguel Ángel Pascual, audiencia de fecha 06/12/2011, por la tarde, primo de María Angélica Ferrari y que concurrió a la ciudad de La Plata para el reconocimiento y retiro del cadáver de la víctima; d) Ángel Pascual -cfr. art. 391 C.P.P.N.- (testimonial que obra a fojas 182 de la causa 86 (24) caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/Denuncia" (Ferrari, María Angélica), tío de María Angélica Ferrari, quien realizó gestiones tendientes a procurar conocer el paradero de la víctima mientras ésta permaneció secuestrada; e) Rubén Daniel Viglione, audiencia de fecha 29/02/2012, por la tarde, quien revistó como Oficial Ayudante en la Seccional Tercera -Ingeniero White- de la Policía de la Provincia de Buenos Aires; f) Luís Bajkovec, audiencia de fecha 13/03/2012, por la tarde, médico de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que certificó la defunción de María Angélica Ferrari; g) Álvaro Américo Arnaldi, audiencia de fecha 13/12/2011, por la mañana, agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires; h) Justo Pastor Arnaldi, audiencia de fecha 14/12/2011, por la tarde, agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires; i) Osvaldo Rogelio Arnaldi, audiencia de fecha 13/12/2011, por la mañana, agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y quienes revistaron en la Comisaría cuarta de La Plata.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) causa 86 (24) caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/Denuncia" (Ferrari, María Angélica); b) Expediente número 83 del Juzgado Federal de 1ra. Instancia de Bahía Blanca (Expediente 130 del registro de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca) caratulado "Ferrari, María Angélica s/recurso de hábeas corpus"; c) Expediente n° 54.135 -legajo 1215- caratulado "Birlis de Ferrarri María Denuncia priv. ileg. de la Libertad" del Juzgado en lo Penal N° 2, Secretaría 4 de Bahía Blanca. (Expediente 208 del registro de la CFABB; d) Informe remitido por Bonacorsi Hnos. S.A.; e) Oficio librado por la cámara federal local a la Comisaría 4ta. de La Plata y respuesta de la autoridad policial, obrantes a fojas 193, 195 y 196 de la causa 86 (24) caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/Denuncia" (FERRARI, María Angélica); f) Cartas remitidas por el Ministerio del Interior a María Birlis De Ferrari, obrantes a fojas 165/167 de la causa 86 (24) caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/Denuncia" (Ferrari, María Angélica); g) Acta N° 917 Tomo BII del libro de defunciones de la Delegación La Plata del Registro Provincial de las Personas y Acta Complementaria N° 946 Tomo A II del libro de Defunciones de la Delegación La Plata del Registro Provincial de las Personas, ambas correspondientes a María Angélica Ferrari; h) Legajo CONADEP n° 07757; i) Legajo Redefa n° 1069; j) Informe remitido por la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de Bahía Blanca, sobre el lugar en que se encuentra inhumados los restos de María Angélica Ferrari y de Elizabet Frers; k) Copia certificada de la nota periodística publicada en la página cuatro de la edición del día 22 de abril de 1977 del diario La Nueva Provincia, titulada "Caen otros 8 extremistas", obrante a fojas 198 de la causa 86 (24) caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/Denuncia" (FERRARI, María Angélica).

72.- FERRARI, María Angélica

María Angélica Ferrari, se encontraba en su domicilio de la calle Siches N° 3946 de la Ciudad de Ingeniero White, dando clases de literatura Argentina a Claudia Marcela Martellini, el día 26 de febrero de 1977, cuando siendo aproximadamente a las 23 horas irrumpieron en su domicilio alrededor de 4 sujetos de civil armados que dijeron pertenecer a la Policía Federal Argentina, preguntando por Ferrari, quien cuando se dió a conocer fue tomada del brazo y extraída de su hogar violentamente. El mismo día, María Birlis de Ferrari hizo la denuncia en la Comisaría 3ª de Ingeniero White por la privación ilegal de la libertad de su hija, sumario que fue remitido el 21 de marzo de 1977 al Juzgado Penal 2 de esta ciudad con la constancia que las "averiguaciones practicadas", que no se especificaron, no habían dado resultado alguno por lo que en forma inmediata el Juez Francisco Bentivegna dictó sobreseimiento provisorio de la causa.

Asimismo, el día 28 de febrero de 1977 María Birlis de Ferrari presentó un habeas corpus en el Juzgado Federal de Bahía Blanca, el que también fue rechazado luego de las habituales respuestas negativas efectuadas por los organismos de seguridad que fueron requeridos.

Carlos Alberto, hermano de María Angélica, y María Birlis de Ferrari se presentaron ante el Destacamento de Inteligencia 181 ubicado entonces en calle Chiclana al 300 de esta ciudad donde fueron atendido en varias oportunidades por el 'Mayor Mancini', quien les confirmó que María Angélica se encontraba detenida en Bahía Blanca sin precisar el lugar y que quedaría a disposición del Poder Ejecutivo Nacional para luego ser pasada a la cárcel de Villa Floresta. Con respecto a la identidad del "Mayor Mancini", con el tiempo se descubrió que, conforme información brindada por familiares de otras víctimas como así también de soldados que hacían el servicio militar obligatorio en dicho destacamento, Mancini no era en verdad otro que Santiago Cruziani, interrogador de "La Escuelita".

Ella estuvo en cautiverio en "La Escuelita" hasta aproximadamente el día 13 de abril de 1977, fecha en que fue retirada de dicho centro de detención clandestino y entre los días 21 y 23 de abril de 1977 fue abatida por "fuerzas conjuntas" en la Ciudad de La Plata junto con su amiga Elizabeth Frers. El cuerpo fue entregado a sus familiares con la cabeza destrozada y el rostro desfigurado del labio superior hacia arriba, sumado al hecho que los obligaron a sellar el ataúd para trasladarlo, ello y la ausencia de victimas en las fuerzas de seguridad, ni siquiera heridos, deja en evidencia la flojedad de la versión oficial del hecho.

En los medios de difusión el homicidio fue divulgado como un "enfrentamiento" acontecido al efectuarse un control de tránsito.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Claudía Marcela Martellini, audiencia de fecha 20/12/2011, por la mañana, quien se encontraba en el domicilio de María Angélica Ferrari al momento en que fue secuestrada la víctima; b) Mabel Alicia ANTICH, audiencia de fecha 20/12/2011, por la mañana y cuñada de María Angélica Ferrari, quien realizó gestiones tendientes a procurar conocer el paradero de la víctima y concurrió a la ciudad de La Plata para el retiro y traslado del cadáver; c) Miguel Ángel Pascual, audiencia de fecha 06/12/2011, por la tarde, primo de María Angélica Ferrari quien concurrió a la ciudad de La Plata para el reconocimiento y retiro del cadáver de la víctima; d) Ángel Pascual -cfr. art. 391 C.P.P.N.- (testimonial que obra a fojas 182 de la causa 86 (24) caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/Denuncia" (Ferrari, María Angélica), tío de María Angélica Ferrari, que realizó gestiones tendientes a procurar el paradero de la víctima, mientras ésta permaneció secuestrada; e) Rubén Daniel Viglione, audiencia de fecha 29/02/2012, por la mañana y quien revistó como Oficial Ayudante en la Seccional Tercera -Ingeniero White- de la Policía de la Provincia de Buenos Aires; f) Luís Bajkovec, audiencia de fecha 13/03/2012. por la tarde, médico de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que certificó la defunción de María Angélica Ferrari; g) Álvaro Américo Arnaldi, audiencia de fecha 13/12/2011, por la mañana, agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires; h) Justo Pastor Arnaldi, audiencia de fecha 14/12/2011, por la mañana, agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires; Osvaldo Rogelio Arnaldi, audiencia de fecha 13/12/2011, por la mañana y agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, todos ellos de servicios en la Comisaría cuarta de La Plata a esa fecha.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) causa 86 (24) caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/Denuncia" (Ferrari, María Angélica); b) Expediente número 83 del Juzgado Federal de 1ra. Instancia de Bahía Blanca (Expediente 130 del registro de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca) caratulado "Ferrari, María Angélica s/recurso de hábeas corpus"; c) Expediente n° 54.135 -legajo 1215- caratulado "Birlis de Ferrarri María Denuncia priv. ileg. de la Libertad" del Juzgado en lo Penal N° 2, Secretaría 4 de Bahía Blanca. (Expediente 208 del registro de la CFABB): denuncia de fojas 1, radiograma de fojas 3 e informes de fojas 4 y 5; d) Informe remitido por Bonacorsi Hnos. S.A.; e) Oficio librado por la cámara federal local a la Comisaría 4ta. de La Plata y respuesta de la autoridad policial, obrantes a fojas 193, 195 y 196 de la causa 86 (24) caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/Denuncia" (Ferrari, María Angélica); f) Acta N° 917 Tomo BII del libro de defunciones de la Delegación La Plata del Registro Provincial de las Personas y Acta Complementaria N° 946 Tomo A II del libro de Defunciones de la Delegación La Plata del Registro Provincial de las Personas, ambas correspondientes a María Angélica Ferrari; g) Legajo CONADEP n° 07757; h) Legajo REDEFA n° 1069; i) Informe remitido por la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de Bahía Blanca, sobre el lugar en que se encuentra inhumados los restos de María Angélica Ferrari y de Elizabet Frers; j) Expte. N°208 (CFABB): "Birlis de Ferrarri María s/Denuncia priv. ileg. de la libertad. VICT. María Angélica Ferrari"; k) Copia certificada de la nota periodística publicada en la página cuatro de la edición del día 22 de abril de 1977 del diario La Nueva Provincia.

73.- GARRALDA, Alberto Ricardo

Alberto Ricardo Garralda, militante de la agrupación Montoneros, se encontraba junto a su compañera María Graciela Izurieta, quien estaba embarazada, en la calle 11 de Abril N° 331 dpto. 10, de esta ciudad el 23 de julio de 1976 cuando ambos fueron sacados por la fuerza y luego introducidos violentamente en los vehículos militares, propiedad del V Cuerpo de Ejército, que aguardaban estacionados. Luego de ello, el departamento fue saqueado en su totalidad sustrayéndose todo tipo de objetos de valor.

Mercedes de Garralda, su madre, tomo conocimiento del hecho gracias a las referencias que le hizo una amiga, Emilce Truco, la que indicó que aproximadamente a comienzos del mes de Agosto de 1976, su hijo había sido detenido por la policía. Es dable destacar que mientras él vivía en esta ciudad, para esa época la familia de Alberto residía en la localidad de Mar del Plata y el 25 de Mayo del año 1976 fue la última vez que Alberto visitó a su madre en la localidad costera, dejando la misma de tener noticias de su paradero a partir de agosto de ese año.

En cuanto al secuestro de Alberto Ricardo Garralda y Maria Graciela Izurieta, una vecina del lugar, Ángela Luisa Goslino, quien se domiciliaba en la calle 11 de Abril N° 331, en el departamento n° 12 y lindante con el que ocupaba la familia Garralda, manifestó que solo los conocía de vista y que en una ocasión, tras oír fuertes ruidos en el departamento de Alberto y Maria como si fuera una mudanza, jamás volvió a verlos ni saber de ellos. Asimismo, Goslino declaró que tomo conocimiento por comentarios de otros vecinos que la pareja había sido vista acompañada por gente joven de civil saliendo del domicilio y que tras lo sucedido en dicho domicilio, el mismo fue dejado en total desorden.

Alberto Garralda fue trasladado al centro clandestino de detención "La Escuelita", luego de haber sido secuestrado lo cual es ratificado mediante la declaración testimonial de una de las víctimas que también estuve en cautiverio en el mismo centro de detención clandestino, Alicia Mabel Partnoy, quien llego luego que Garralda fuera retirado para luego ser asesinado; sin embargo, tomo conocimiento del paso de Garralda por "La Escuelita" por lo informado por otros cautivos ya que entre las víctimas de dicho centro de detención clandestino en enero de 1977, se sabía que Garralda e Izurieta habían sido llevados a ese centro.

Alicia Partnoy lo describe como un joven de unos 25 años de edad, de aproximadamente 1,85 metros de estatura, muy delgado, rubio y de anteojos.

Para poner fin a la vida de Garralda, como así también a la de José Luís Peralta, se optó por montar un simulacro de enfrentamiento imprevisto entre las Fuerzas Armadas y los dos secuestrados, los que una vez retirados de "La Escuelita", fueron puestos en la escena armada en donde se llevaría a cabo el falso enfrentamiento. El mismo se realizó en la intersección de las calles Lavalle y General Paz de esta ciudad, por personal armado entre los cuales se encontraban integrantes de la Agrupación Tropa del Comando V Cuerpo de Ejército.

De dicho imaginario enfrentamiento y de la muerte de Garralda, se encargó de hacer circular tal inconsistente y falsa versión el Jefe de la Delegación de la Policía Federal local Félix Alejandro ALAIS dando detalles de un operativo inexistente en el cual "elementos subversivos" se resistieron a ser detenidos por las Fuerzas Armadas; la presencia de una patrulla en las inmediaciones de las calles Dorrego y General Paz para detener a esos sujetos y el intercambio de disparos resultó la muerte de los "delincuentes" e informó que uno de los abatidos había sido identificado como José Luís Peralta, y el otro primeramente indicado como N.N. fue luego registrado como Alberto Ricardo Garralda y que no hubo personal militar lesionado.

La versión que hizo circular el Jefe de la Delegación de la Policía Federal local, fue la misma que respaldó la defensa del General de División retirado Osvaldo René Azpitarte y el General de Brigada, también retirado, Adel Edgardo Vilas, los que adicionaron a la misma la negación que Garralda al ser fusilado estuviera privado de libertad bajo sus orbitas y que haya estado en un centro de detención clandestino llamado "La Escuelita", puesto que no estaban al tanto sobre la existencia de centros clandestinos de detención, ni de ningún sitio en particular con ese nombre.

De la muerte de Garralda, su madre tomo conocimiento por los diarios de fecha 9 o 10 de Octubre de 1976, los que daban noticia del enfrentamiento con fuerzas militares producido el 18 de septiembre de 1976, esto a un mes y medio que tomara conocimiento de la detención de su hijo.

El cuerpo de Alberto Garralda, durante el tiempo que estuvo como N.N. permaneció en la morgue del Hospital Municipal Dr. Leónidas Lucero hasta que fue reconocido por un familiar quien advirtió que en dicho hospital había 27 cadáveres quemados hasta la altura del vientre con las manos seccionadas al igual que Garralda, cuyo cuerpo tenía una herida de bala en la frente, la que se trataba de un "tiro de gracia" tal como lo indicara Mercedes en su testimonio.

Se entregó el cuerpo sin vida de Alberto Garralda a su madre, el día 12 de Octubre de 1976 la que se apersonó en la morgue del Hospital, tras haber tomado conocimiento de "su muerte en un enfrentamiento con personal de Ejército Argentino" por medios periodísticos.

En cuanto a los informes de necropsia realizados por el médico legista Dr. Julio Silva de Murat al momento de efectuar la autopsia sobre los cadáveres de José Luís y de Alberto Ricardo Garralda resultaron contundentes, llegando a la conclusión entre los diversos lineamientos que las heridas de carácter mortal fueron las producidas en tórax y abdomen, todas ejecutadas por disparos de armas de fuego de grueso calibre, desde metros de distancia, con recorrido casi horizontal, de adelante a atrás, causando la muerte en forma instantánea, estimando como causa de la misma la hemorragia interna consecuencia de las heridas múltiples provocadas por las mentadas armas.

Por su parte, el Dr. Mariano Castex agregó, en torno al análisis realizado sobre los informes periciales efectuados por el Dr. Silva De Murat, que la posición de las heridas mencionadas, laceraciones en antebrazos y muñeca indicaban la clásica posición de defensa que instintivamente uno adopta a fin de proteger las partes vitales del cuerpo ante los disparos que contra Peralta y Garralda se efectuaron. De ello, deviene irrefutable que, tal como lo indican los informes reseñados, el "enfrentamiento" que relatan las Fuerzas Armadas y de seguridad no fue más que un "fusilamiento" de dos individuos desamparados y desarmados.

Siempre con resultado negativo, se realizaron infinidad de gestiones y diligencias oficiales como extraoficiales a fin de dar con el paradero de Garralda e Izurieta.

De María Graciela, recibieron una carta donde les informaba sobre su embarazo de 7 meses y su situación de detención y que esperaba ser trasladada en poco tiempo a la cárcel de Villa Floresta donde legalizarían su detención y podrían visitarla. Nunca ocurrió esto, tal es así que al día de la fecha el cuerpo de María Graciela sigue aún desaparecido. La denuncia impetrada documentaba como "el día 23 de Julio de 1976 a las 22.45 horas personal militar vestido de civil había irrumpido en el departamento en el que residían con el objetivo de secuestrar a María Graciela y a Alberto Ricardo.

En cuanto a la desaparición de Garralda e Izurieta, la agrupación "Abuelas de Plaza de Mayo" presento ante la CONADEP un relato pormenorizado de los sucesos acontecidos.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: declaración de Marta Lía Garralda, audiencia de fecha 27/10/2011, por la mañana mediante video conferencia.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente 695 del Juzgado Federal de Bahía Blanca caratulado "Peralta, José Luís - Garralda, Alberto Ricardo Abatidos en procedimiento por atentado y resistencia a la autoridad s/ entrega de cadáveres a sus familiares, que se encuentra agregado a la causa 94 "Izurieta María Graciela s/ Habeas Corpus"; b) Pericias realizadas por el Dr. Mariano Castex obrantes a fs. 196/200 de la causa 86(8) del registro de la CFABB caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ denuncia (Izurieta María Graciela); c) Expediente n° 436.686/98 de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos por el que se solicitó el beneficio previsto por las leyes reparatorias con relación a Alberto Ricardo Garralda, que en copia certificada fue remitido al Juzgado Federal de 1° instancia N° 1 de Bahía Blanca, conforme surge de fs. 13.436 de la causa n° 05/07 caratulada "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo Ejército"; d) Ficha de la "Asociación Abuelas de Plaza de Mayo" que contiene datos referidos a un niño nacido en cautiverio, que en copia certificada obra a fs. 18 y 19 de la causa 94 "IZURIETA María Graciela s/ Hábeas Corpus";e) Exhibición de los proyectiles extraídos del cuerpo al momento de realizarse el informe pericial a cargo del Dr. Julio Silva De Murat conforme fs. 97 y 97vta. de la causa n° 695 del Juzgado Federal de Bahía Blanca caratulada "Peralta, José Luís - Garralda, Alberto Ricardo abatidos en procedimiento por atentado y resistencia a la autoridad s/ entrega de cadáveres a sus familiares".

Se suma a ello la inspección ocular llevada a cabo en el Batallón de Comunicaciones 181, que tuvo lugar en el transcurso del debate.

74.- PERALTA, José Luís

José Luís Peralta, militante de la Juventud Peronista (J.U.P.) mención efectuada por su padre el días 6 de agosto de 1976 refiere que fue secuestrado en Mar del Plata por la Prefectura de esa ciudad, y luego trasladado a Bahía Blanca donde siguió en cautiverio en "La Escuelita". Sus familiares tomaron conocimiento del secuestro por un llamado anónimo que recibió el padre de Peralta, quien se presentó ante la policía bonaerense y federal como así también en reparticiones militares para requerir información sobre el paradero de su hijo, diligencias todas ellas de las que obtuvo respuestas evasivas de todo clase.

Secuestrado y trasladado a Bahía Blanca al centro clandestino de detención "La Escuelita" quedó ratificado mediante la declaración testimonial de una de las víctimas que también estuvo en cautiverio en el mismo centro de detención clandestino, Alicia Mabel Partnoy, de cuyo testimonio surge reseñado su paso por ese centro y que fue advertido no solo por ella, sino por otros cautivos; adjuntando como dato ilustrativo que en su ingreso José Luís PERALTA ostentaba una herida de bala en su pie.

Para poner fin a la vida de Peralta como así también a la de Garraldo, se optó por montar, una vez más, un ilusorio enfrentamiento imprevisto entre las Fuerzas Armadas y los dos sometidos, los que una vez retirados de "La Escuelita", fueron puestos en la escena armada en donde se llevaría a cabo el falso enfrentamiento. El mismo se realizó en la intersección de las calles Lavalle y General Paz de esta ciudad por personal armado entre los cuales se encontraban integrantes de la Agrupación Tropa del Comando V Cuerpo de Ejército, el día 18 de septiembre de 1976.

De dicho artificial enfrentamiento y de la muerte de Peralta, se encargó de hacer circular tal falaz versión el Jefe de la Delegación de la Policía Federal local -Félix Alejandro ALAIS-dando detalles de un operativo inventado y un inverosímil enfrentamiento entre "elementos subversivos" quienes se resistieron a ser detenidos por las Fuerzas Armadas unido a la presencia de una patrulla en las inmediaciones de las calles Dorrego y General Paz para detener a dos sujetos los que se enfrentaron con los militares de lo cual resultó la muerte de los "delincuentes", añadiendo que uno de los abatidos había sido identificado como José Luís Peralta, y el otro, primeramente indicado como N.N.. fue luego reconocido como Alberto Ricardo Garralda y que no hubo en el personal militar "interviniente" heridos.

La versión que circuló el Jefe de la Delegación de la Policía Federal local, fue la misma que respaldó la defensa de el General de División retirado Osvaldo René Azpitarte y el General de Brigada, también retirado, Abdel Edgardo Vilas, los que adicionaron a la misma la negación que Peralta al ser fusilado estuviera privado de libertad bajo sus ordenes y que haya estado en un centro de detención clandestino llamado "La Escuelita", puesto que no estaban al tanto sobre la existencia de centros clandestinos de detención, ni de ningún sitio en particular con ese nombre.

Peralta al igual que Garrada al momento de ser fusilado, instintivamente trató de cubrirse de la balacera de armas de fuego con sus brazos, de lo que derivaron las laceraciones en sus brazos y muñecas, como así también en abdomen, tórax y cráneo los que dan cuenta en los informes autópsiales. En estas condiciones, fue reconocido el cuerpo de Peralta por sus familiares, quedando como N.N. el del sujeto restante en la morgue del Hospital Municipal Dr. Leonidas Lucero, el que luego fue referido como Alberto Ricardo GARRALDA.

Se hizo entrega del cuerpo sin vida de Peralta, el día 20 de septiembre de 1976 a su padre, el que se presentó en la morgue del hospital tras anoticiarse de su muerte en un enfrentamiento con personal de Ejército Argentino por medio de la radio.

Los informes de necropsia realizados por el médico legista Dr. Julio Silva de Murat al momento de efectuar la autopsia sobre los cadáveres de José Luís Peralta y de Alberto Ricardo Garralda resultaron contundentes, determinándose entre los diversos lineamientos que las heridas de carácter mortal fueron las producidas en tórax y abdomen, todas ejecutadas por disparos de armas de fuego de grueso calibre, desde metros de distancia, con recorrido casi horizontal, de adelante a atrás, causando la muerte en forma instantánea, estimando como causa de la misma la hemorragia interna consecuencia de las heridas múltiples provocadas por las mentadas armas.

De las heridas mencionadas, el Dr. Mariano Castex, agregó al informe pericial del Dr. SILVA de MURAT que dichas heridas indicaban la clásica posición de defensa instintiva que adopta uno para resguardar partes vitales del cuerpo, en este caso ante los disparos que recibieron, y adunó por último que era muy difícil que José Luís PERALTA estuviera disparando en el instante de recibir los disparos como aducían las fuerzas del orden-.

De ello deviene irrefutable que, tal como lo indican los informes reseñados, el "enfrentamiento" que relatan las Fuerzas Armadas y de seguridad no fue más que un "fusilamiento" de dos individuos desamparados.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Elmo Osvaldo Peralta, audiencia de fecha 29/19/2011, por la mañana, padre de la víctima, quien recibió una llamada anónima por la cual se le informaba que su hijo había sido detenido en la ciudad de Mar del Plata, por lo que realizó numerosas gestiones ante distintas autoridades. Fue quien reconoció el cadáver de su hijo en la morgue de Bahía Blanca; b) Celia Jinkis, audiencia de fecha 29/19/2011, por la mañana y quien realizó gestiones junto a los padres de Peralta durante el tiempo que permaneció en cautiverio y también luego de su homicidio; c) Oscar Rodolfo Villatoro, audiencia de fecha 29/19/2011, por la mañana el que se encontraba en inmediaciones del lugar donde se produjo el operativo de calles Dorrego y General Paz.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente 695 del Juzgado Federal de Bahía Blanca caratulado "Peralta, José Luís - Garralda, Alberto Ricardo Abatidos en procedimiento por atentado y resistencia a la autoridad s/ entrega de cadáveres a sus familiares, que se encuentra agregado a la causa 94 "Izurieta María Graciela s/ Habeas Corpus"; b) Pericias realizadas por el Dr. Mariano Castex obrantes a fs. 196/200 de la causa 86(8) del registro de la CFABB caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ denuncia (Izurieta María Graciela).

75.- Caso "paraje pibe de oro" GIORDANO, César Antonio; 76.- IZURIETA, Zulma; 77.- ROMERO, María Elena y 78.- YOTTI, Gustavo Marcelo

Zulma Araceli Izurieta, militante política de la Juventud Peronista y César Antonio Giordano, fueron secuestrados el día 21 de diciembre de 1976 a las 19 horas aproximadamente, en la ciudad de Córdoba -uno donde trabajaba y el otro en su domicilio-. En cuanto a los datos del secuestro, la madre de Zulma, manifestó que "El 23 de diciembre de 1976 Zulma se encontraba trabajando en un banco de sangre en la ciudad de Córdoba, siendo su jefe un Químico que en este momento no recuerdo su nombre, cuando en horas de labor y en presencia de este último, fue detenida por personas pertenecientes al Ejército, que vestían de uniforme; información sobre éste hecho fue publicada (en) los diarios de amplia circulación de la ciudad de Córdoba..."

Izurieta y Giordano luego de secuestrados fueron trasladados al centro clandestino de detención "La Perla", en la ciudad de Córdoba, para luego volver a ser trasladados a la Ciudad de Bahía Blanca continuando su detención en el centro clandestino de detención "La Escuelita" bajo la autoridad del Comando del V Cuerpo del Ejército. Alicia Mabel Partnoy, dió testimonio del cautiverio de ambos secuestrados en dichos centros clandestinos de detención, por estar ella también secuestrada. Agrego que: "... El día 14 de enero de 1977 después del almuerzo nos permitieron sentar, lo cual nos permite acercarnos más y además ver los pies de la gente que circula, entonces pudimos hablar y ella (Zulma) me comunicó que había sido detenida en Córdoba, mantenida en el campo de concentración "La Perla", junto con su compañero Giordano, a quien yo también conocía; que ambos habían sido trasladados a "La Escuelita" en avión y que el encargado del traslado, que había sido realizado a cara descubierta, era el Jefe de turno de sobrenombre "Chiche" del que doy referencias en el documento primeramente reconocido, se refiere a una carta escrita por la declarante en abril de 1981 (.) En unas de esas conversaciones realizadas alrededor del 10 de febrero de 1977, Zulma me manifiesta que uno de los guardias llamado "Chamamé", le había comunicado que durante la detención de su hermana, Graciela IZURIETA, en "La Escuelita" él le había permitido escribir una carta a sus padres y posteriormente la habría entregado a éstos o se la había hecho llegar. El día 12 de abril de 1977 a Zulma la hacen vestir (...) lo mismo hacen con María Elena Romero que se encontraba también en la habitación (.) momentos después. viene el enfermero o el médico y les comunica que les va a tener que poner una inyección para regularizar el período menstrual (... ) y Zulma temía estar embarazada al igual que Maria Elena Romero. Me trasladan a la otra habitación en donde escucho la respiración rítmica de la persona que se está durmiendo y los intentos por hablar en ese estado de Giordano. A los pocos minutos los guardias entre bromas y risas los sacan de la habitación y oigo también que hablan de buscar frazadas para envolverlos y que le dicen a Zulma si estaba borracha. Esa noche los sacan de "La Escuelita"; esto es a grandes rasgos lo que conozco de Zulma...".

María Elena ROMERO y su novio Gustavo Marcelo YOTTI, vivían en una pensión ubicada en calle Caronti N° 43 de Bahía Blanca cuando fueron secuestrados el día 4 de febrero de 1977 por un operativo militar, que integró una secuencia de hechos delictivo iniciada aquel día -conforme la información de inteligencia sobre las victimas- y trasladados al centro clandestino de detención de "La Escuelita".

Zulma Izurieta, Cesar Giordano, Maria Elena Romero y Gustavo Yotti, previamente adormecidos, fueron sacados del centro de detención donde estaban cautivos terminando las últimas horas del día 12 de abril de 1977, al día siguiente fueron todos abatidos bajo otro inventado enfrentamiento armado, operativo llevado a cabo en la Ruta 3 Sur, cerca del paraje conocido como "El Pibe de Oro".

El Jefe de la Delegación de Bahía Blanca de la Policía Federal, Comisario Alfredo Abel Fernández declaró el 14 de abril de 1977 a las 11 horas: "...Que en este acto se recibe procedente del Comando del V Cuerpo del Ejército, comunicación telefónica por el aparato del estado N° 25397, el que constatado, se estableció por intermedio del mismo, que dicha comunicación la efectuaba el Coronel De Piano el que informó que el día 13 de abril de 1977 a las 02:00 horas a consecuencia de tareas efectuadas por los organismos de inteligencia, fuerzas operacionales se trasladaron a la localidad de Daniel Cerri distante a 15 kms. de la ciudad de Bahía Blanca, a 200 mts. de la ruta de acceso a la misma, donde se tenía conocimiento que elementos de la Organización Montoneros tenían lugar de cita y reunión. Que al advertir dichas personas la presencia del personal emprendieron una defensa armada la que culminó con la muerte de dos personas del sexo masculino y dos personas del sexo femenino, que eran los que se habían reunido en el lugar. Que los cadáveres de los mismos sin identificar, fueron trasladados a la Morgue del Hospital Municipal de esta ciudad...".

El examen realizado sobre los 4 recibidos en la sede de la morgue del Hospital Municipal de Bahía Blanca por el médico legista Julio Silva de Murat, determinó que en el caso del deceso de Zulma Araceli IZURIETA cuando enumera la cantidad de balas recibidas concluye que son "lesiones de carácter mortal, las de cabeza y tórax, todas han sido producidas por proyectiles de mediano calibre, disparados desde metros de distancia, con recorrido sensiblemente horizontal, causando la muerte en forma instantánea, estimando como causa de la misma la hemorragia interna por heridas múltiples por armas de fuego... " expidiendo similares conclusiones con respecto a los demás cuerpos.

La violencia recibida en todos los casos, disiente con la ausencia de constancias en el sumario judicial que den cuenta de la incautación de armas y también la falta de heridos en las 'fuerzas legales' que se pretende rechazaron una agresión armada.

Por su parte, el Dr. Mariano CASTEX, determinantemente concluyó que "...los tres individuos peritados -se refiere a Zulma IZURIETA, Gustavo Yotti y Maria Elena Romero- han muerto por disparo en ráfaga, por arma automática liviana, de mediano calibre, posiblemente un sub-fusil del tipo INGRAM o UZI, los cuales corresponden a un calibre de 9 mm. ... En lo que respecta a Gustavo Marcelo Yotti, la ráfaga asciende presumiéndose que el occiso en el momento de recibirla, se hallaba parado, con los brazos en alza, tendiendo a cubrirse el rostro . En cuanto a María Elena Romero, puede hacerse idéntica observación, con la salvedad de que es difícil precisar la posición de los brazos en el momento de recibir ella la ráfaga ...En cuanto a Zulma IZURIETA, cabe señalar lo mismo que en el caso Yotti, con la diferencia que los brazos se hallan menos alzados, posiblemente recién llegando a la altura de los hombros si se analiza con cuidado la trayectoria del proyectil en el brazo izquierdo, el que puede tener relación con la herida del meñique derecho . En cuanto al tiro en la cabeza, es factible que hubiera sido parte integrante de la ráfaga disparada a ésta y no, un tiro de gracia como en otros casos observados (...) Por lo expuesto, se estima que: Zulma IZURIETA no pudo haber caído en un enfrentamiento portando un arma, ya que la trayectoria del tiro recibido en brazo izquierdo excluye tal posibilidad pues al tirar el brazo izquierdo no está elevado, sino vertical, lo cual hubiera exigido un tiro disparado desde el piso y hacia arriba. Tampoco hubiera podido estar conduciendo un vehículo, ya que presenta un impacto bajo abdominal, de frente, que hubiera debido atravesar el motor y chasis frontal. La hipótesis de que hubiera estado tirando con un arma liviana, con las dos manos extendidas, con lo cual podría haberse explicado el tiro del brazo izquierdo, no es coherente con los impactos de la extremidad del mismo brazo, ya que ello hubiera supuesto a un tirador lateralizado, productor únicamente de dos impactos que no lesionan sin embargo a la otra mano, supuestamente también aferrada al arma (...)"...con respecto a los 3 casos comentados, es importante destacar que .el poseer un arma en la mano obliga a la presentación del dorso del antebrazo (sea diestro o zurdo quien la porte) estando siempre cubierto el otro antebrazo (la parte anterior) por el arma, o por el antebrazo que aprieta el gatillo; en arma corta, si se tira con las dos manos, no se ofrecen los antebrazos con facilidad, en tiro frontal, pero sí, en cambio, el dorso de éstos a tiros laterales. En todos los casos debió haberse practicado la prueba de la parafina para investigar pólvora, cosa que no se hizo, siendo ello de rigor en este tipo de informe. Se duda que una exhumación de restos, arroje en el momento actual (se refiere a 1987) datos útiles para aclarar la situación...".

Sobre GIORDANO dice el Dr. Mariano Castex que presentaba "una fractura por contusión, la que -en el panorama del conjunto- hace pensar en un golpe por culatazo . la violencia existente en el brazo derecho, permite desechar la hipótesis de que el muerto participara en un enfrentamiento, ya que el obductor médico nada dice de signos en la necropsia que implicaran tiros muy cercanos, inferiores a 40 cms. de distancia, como podría ocurrir en una lucha cuerpo a cuerpo . el occiso ha sido probablemente derribado por el culatazo, recibiendo los impactos de arma corta, una vez ya en el suelo . desde una distancia de entre 70 y 90 cms .".

Al testimonio de Partnoy y los informes médicos mencionados, se suman los dichos de Sergio Andrés VOITZUK y Carlos Samuel SANABRIA que refieren la presencia de los jóvenes en el centro clandestino de detención, para concluir que todos ellos fueron asesinados y derribar cualquier hipótesis de enfrentamiento armado.

Prueba de César Antonio Giordano:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Martín Argentino Moro, audiencia de fecha 13/03/2012, por la tarde, tío de Cesar Antonio Giordano, quien reconoció su cadáver; b) Martín Soto, audiencia de fecha 07/12/2011, por la mañana y hermano de César Antonio Giordano, quien realizó gestiones tendientes a conocer el paradero de la víctima.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Legajo REDEFA número 1075; b) Constancia de inhumación remitida por la Municipalidad de Coronel Pringues; c) Causa N° 94 (CFABB) caratulada: "Izurieta, María Graciela s/ hábeas corpus"; c) Causa N°86 (8) caratulada: "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ denuncia (Izurieta María Graciela).

Prueba de Zulma Izurieta:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Miguel Ángel Izurieta -cfr. art. 391 C.P.P.N.- (declaración prestada a fojas 128 y 135 de la Causa 94 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, caratulada "Izurieta, María Graciela s/ habeas corpus" y en la audiencia del 8/7/2000 de los Juicios por la Verdad), padre de Zulma Araceli Izurieta, quien realizó gestiones para procurar conocer el paradero de su hija y reconoció su cadáver en la Morgue del Hospital Municipal de Bahía Blanca; b) Lidía Celina Confeggi de Izurieta (declaración prestada a fojas 33/35 de la Causa 94 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, caratulada "Izurieta, María Graciela s/ habeas corpus" y en la audiencia del 8/7/2000 de los Juicios por la Verdad -conf. art. 391. C.P.P.N.-), madre de Zulma Araceli Izurieta, quien realizó gestiones para procurar conocer el paradero de su hija y reconoció su cadáver en la Morgue del Hospital Municipal de Bahía Blanca; c) Héctor Ángel Teodoro Kunzmann (audiencia de fecha 06/02/2012 por la tarde), quien compartió cautiverio con las víctimas de este apartado en el CCD "La Perla" de la Provincia de Córdoba, lugar este desde el cual fueron trasladados a Bahía Blanca; d) María Patricia Astelarra (audiencia de fecha 06/02/2012 por la tarde), quien compartió cautiverio con las víctimas de este apartado en el CCD "La Perla" de la Provincia de Córdoba, lugar este desde el cual fueron trasladados a Bahía Blanca.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Legajo REDEFA número 191; b) Acta de Defunción de Zulma Araceli Izurieta; c) Causa N° 86(8) caratulada: "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia (Izurieta, María Graciela)"; d) Expediente N° 784 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Córdoba -Provincia de Córdoba- caratulado: "Izurieta, Zulma Araceli -Hábeas Córpus"; e) Ficha de alumna de la Universidad Nacional del Sur; f) Informe remitido por el Departamento de Alumnos y Estudios de la Universidad Nacional del Sur, en que se adjunta la ficha de alumna de Zulma Araceli Izurieta; g) Informe Pericial (con croquis) realizado al cadáver de Zulma Araceli Izurieta por el Dr. Julio Silva De Murat obrante a fojas 120/121 vta. de la causa 94 caratulada "Izurieta, María Graciela S/ habeas corpus"; h) Certificado de defunción de Zulma Araceli Izurieta, obrante a fojas 136 de la causa 94 del registro de la CFABB, caratulada "Izurieta, María Graciela s/ habeas corpus"; i) Vista fotográfica del cadáver de Zulma Araceli Izurieta, obrante a fs. 143 de la causa 94 del registro de la CFABB, caratulada "Izurieta, María Graciela s/ habeas corpus"; j) Aros de forma circular Plateados o de Plata que se encuentran reservados en la Caja 8, Paquete N° 4 94/86 (reserva ordenada a fojas 358 de la causa 84).

Prueba de María Elena Romero:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: Juan Carlos Romero, audiencia de fecha 16/11/2011, por la mañana, hermano de la víctima, quien reconoció el cadáver de María Elena Romero en la morgue del Hospital Municipal de Bahía Blanca.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Legajo REDEFA número 614; b) Causa N° 94 caratulada: "Izurieta, María Graciela s/ hábeas corpus"; c) Causa N° 86 (8) caratulada: "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia (Izurieta, María Graciela)".

Prueba de Gustavo Marcelo Yotti:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) María del Carmen, audiencia de fecha 23/11/2011, por la tarde, hermana de Gustavo Marcelo Yotti, quien realizó gestiones para procurar conocer su paradero mientras permaneció detenido y reconoció el cadáver de la víctima en la Morgue del Hospital Municipal de Bahía Blanca; b) Héctor Ricardo Yotti, audiencia de fecha 23/11/2011, por la tarde y padre de la víctima, quien realizó gestiones para procurar conocer el paradero de su hijo mientras permaneció detenido; c) Julio Oscar Lede, audiencia de fecha 23/11/2011, por la tarde, quien compartió el cautiverio en el centro clandestino "La Escuelita" con la víctima de este apartado

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Legajo REDEFA número 0171; b) Acta de Defunción de Gustavo Marcelo Yotti; c) Constancias de inhumación, remitidas por la Dirección de Cementerio de la Municipalidad de Tandil. d) Informe Pericial del Dr. Julio Silva De Murat; e) Informe Pericial del Dr. Mariano N. Castex; f) Causa N° 94 caratulada: "Izurieta, María Graciela s/ Hábeas Corpus"; g) Causa N° 86(8) caratulada: "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia (Izurieta, María Graciela)".

79.- HIDALGO, Daniel y 80.-SOUTO CASTILLO, Olga Silvia

Personal militar del V Cuerpo de Ejército junto con integrantes de la "Agrupación Tropa", durante las últimas horas del 14 de noviembre de 1976 y primeras horas del día siguiente, llevaron a cabo un operativo en horas de la noche en el edificio ubicado en Fitz Roy 137 de la ciudad de Bahía Blanca, rodearon la manzana estableciendo un marco perimetral en las calles adyacentes y evacuaron el edificio. De dicho operativo resultaron asesinados Daniel Guillermo Hidalgo y Olga Souto De Castillo, ambos militantes peronistas quienes se encontraban dentro del departamento N°1 del 4 piso del edificio al momento en que dicho personal militar irrumpió a la fuerza en el lugar y los mataron. Entre los militares armados que encabezaron la ofensiva, se encontraban entre otros Julián Oscar CORRES, Miguel Ángel GARCIA MORENO, Carlos Enrique VILLANUEVA, Carlos Alberto ARROYO y Mario Carlos MENDEZ, la pareja fue asesinada en un operativo en el que intervinieron militares que han sido debidamente identificados y que también revistaban en el V Cuerpo del Ejército.

Los responsables de las muertes de Daniel Guillermo Hidalgo y Olga Souto De Castillo, fueron distinguidos con medallas "al heroico valor en combate".

En lo concerniente al informe de Olga SOUTO DE CASTILLO señaló la presencia de múltiples heridas originadas por la perforación de proyectiles, estallido óseo parieto- temporal y pérdida del tejido cerebral; numerosas fracturas; pulmones y corazón atravesados por proyectiles; y ambos pies destrozados de forma completa y de manera similar, el cuerpo de Daniel G. HIDALGO presentó fracturas en distintas zonas del cuerpo, destrucción de partes óseas y de la totalidad del cerebro; heridas por entrada y salida de balas; extensas quemaduras de primer grado; ambos pulmones y corazón atravesados por proyectiles y una hemorragia apreciable en el tórax. La muerte de ambos fue instantánea a consecuencia de los disparos de armas de gran calibre que impactaron en sus cuerpos, circunstancia confirmada conforme lo dictaminado por el perito, en lo que respecta a las lesiones observadas fueron: ".producidas por armas de fuego de grueso calibre, desde metros de distancia, con recorrido ligeramente ascendente, causando la muerte de forma instantánea.".

Tal como surge de la causa tramitada por el Juez Guillermo Federico MADUEÑO, la patrulla del V Cuerpo abatió a los delincuentes subversivos a las 23 horas. Más de cuatro horas después de haber dado muerte a las dos víctimas, exactamente a las 3:10 horas del día siguiente, el Coronel SORZANO se comunicó telefónicamente con la Policía Federal solicitando su intervención en el lugar de los hechos, la que al concurrir al edificio de Fitz Roy 137, dicho personal fue recibido por el Coronel Álvarez, quien se encargó de informar que el sitio se encontraba "bajo control y vigilancia militar", en tanto que los cadáveres habían sido remitidos a la morgue del Hospital Municipal Leónidas Lucero. La intervención policial se limitó al reconocimiento y entrega a sus familiares de los cadáveres, diligencias realizadas por el Comisario Ricardo BERNOTAS -reemplazado temporariamente por el Subcomisario José FRANCO-, el Subcomisario Félix Alejandro ALAIS y el Inspector Jorge CASTRO quienes revelaron que los únicos objetos personales en posesión de las víctimas al momento de sus asesinatos, eran dos relojes y algunos anillos de metal blanco. Las actuaciones realizadas no consignaron la incautación de armas de ningún tipo, ni la presencia de testigos en el lugar de los hechos.

La identificación del cuerpo de Olga SOUTO DE CASTILLO, fue difícil debido a que el Ejército decidió divulgar información falsa de la persona que había asesinado. Esto justifica que dicho cadáver fuera inhumado bajo el nombre de Esther Delia GARCIA sin que mediaren diligencias tendientes a confirmar su verdadera identidad. Es así que Adel VILAS en la causa 11/86, ratificó en su declaración indagatoria que sobre el hecho que tenía conciencia es que el cadáver se había identificado bajo un nombre incorrecto debido a que: ".siempre el delincuente subversivo de extrema izquierda lleva dos o tres documentos en su bolsillo, y a veces anda con el falso, y guarda el verdadero como en el caso de Olga Silvia SOUTO DE CASTILLO, que no lo tiene registrado en la lista -15 de noviembre de 1976- que se hacía llamar María Ester GARCIA, que había muerto en La Plata y ella tomó el documento de una muerta, pero (.) lo fundamental del reconocimiento de una persona es la ficha que tiene Inteligencia sobre su fisonomía sobre su estatura, sobre su peso, y alguna particularidad significativa notable en su rostro o en su cuerpo."

Recién en 1998, tras efectuar una presentación judicial, María Teresa Olga DE CASTILLO logró que se identificaran correctamente los restos de su hija.

Por otro lado, resulta indiscutible la existencia de datos de Inteligencia que permitieron que Olga SOUTO DE CASTILLO fuera reconocida por personal militar, la declaración testimonial de Eduardo HIDALGO, hermano de Daniel, termina de confirmar que los ejecutores tenían certeza de las personas a las que se encontrarían en el departamento atacado pues, Eduardo HIDALGO, a la fecha de los hechos, se encontraba secuestrado y detenido ilegalmente en "La Escuelita" donde fue torturado insistentemente para que confiese el paradero de su hermano Daniel. Según su relato, en una de las sesiones de tortura a las que fue sometido le preguntaron por el departamento de Fitz Roy y él respondió que el lugar había sido alquilado por su abuela pero sabía que su hermano se quedaba allí estudiando o acompañando a la anciana.

Para el caso de Daniel G. HIDALGO su cuerpo fue reconocido por su tío Enrique HIDALGO LOPEZ, debido a que sus padres no se encontraban en su lugar de residencia para ese entonces.

Desde su lugar de cautiverio -cercano a la habitación de los guardias-, Eduardo Hidalgo oyó que el informativo nocturno de Canal 9 relataba el asesinato de dos personas en Fitz Roy al 100.

El diario La Nueva Provincia, difundió la versión por la cual se consignó la intervención de personal del Ejército en el procedimiento que puso fin a las vidas de Daniel HIDALGO y Olga SOUTO DE CASTILLO, dicha versión circuló en una nota titulada "Fueron abatidos en pleno centro dos extremistas" y en la misma se hacía referencia a un episodio de intensidad poco común en el cual "dos elementos subversivos" fueron "abatidos por fuerzas del Ejército" luego de que intentaran resistir un allanamiento; también se hacía mención al estado en que quedó el departamento una vez finalizado el operativo: en el piso había manchas de sangre y en las paredes podía notarse los impactos de numerosos proyectiles.

La versión que divulgó el diario coincidió con la del Ejército, plasmada en un comunicado. Según el medio periodístico "al ingresar al departamento las fuerzas legales estalló una bomba "calabobos", colocada por los sediciosos, que no provocó víctimas. Uno de los efectivos del Ejército logró ingresar al pequeño hall de entrada y desde allí abrió fuego contra uno de los delincuentes que se parapetaba en una de las habitaciones. Mientras tanto, desde la puerta de entrada y respondiendo con fuego cruzado, otros soldados atacaban al restante subversivo que luego se comprobó era una mujer quien disparaba su arma desde un cuarto cuya ventana da al exterior. Cuando uno de los extremistas arrojó una granada, que estalló junto a una heladera, la acción de las fuerzas legales se intensificó y pocos minutos después ambos delincuentes caían abatidos. El hombre que resultó ser Daniel Hidalgo, fue ultimado por el militar que había logrado ingresar al departamento mientras la mujer, cayó ante el fuego de los restantes efectivos... "

En la parte final de la misma nota, se incorporó el comunicado mencionado, según este texto: "El Comando del V Cuerpo de Ejército - Sub zona de Defensa 51 comunica que en virtud de una denuncia efectuada por la población y como consecuencia de investigaciones posteriores originadas en dicha denuncia, efectivos del Ejército efectuaron un allanamiento a las 22:30 de la víspera (por domingo) en la calle Fitz Roy 137, piso 4°, departamento 1. Al intentar abrir la puerta principal estalló una trampa explosiva de las conocidas "cazabobos", originándose inmediatamente un intenso tiroteo desde el interior de la vivienda, en el que inclusive se utilizaron granadas (...) este ataque fue repelido por las fuerzas del Ejército en forma enérgica, lo que dió resultado la muerte de dos de los delincuentes subversivos, que resultaron ser Daniel Hidalgo y su compañera Delia Esther García, de la organización declarada ilegal en segundo término. La irresponsabilidad de la pareja abatida, al acumular gran cantidad de explosivos y resistir a mano armada la orden de detención, puso en peligro la seguridad del edificio y sus moradores"

De lo anterior se evidencia que tanto el Ejército como el diario La Nueva Provincia, manejaban una misma versión forzada de los hechos para justificar el accionar militar y comunicar una victoriosa y arriesgada operación contra HIDALGO y SOUTO DE CASTILLO que concluyó con un "enfrentamiento" armado entre los "subversivos" y las "fuerzas legales".

La ausencia de actuaciones de prevención sumarial que consignara la supuesta resistencia al accionar de la patrulla militar, se sumó a otros elementos que en su conjunto desechan totalmente la hipótesis del enfrentamiento: la ausencia de testigos; el horario nocturno del operativo; la no incautación de armas de ningún tipo; la comunicación a la Policía cuatro horas después de ocurrido el hecho al sólo efecto de que identificaran y entregaran los cadáveres; las numerosas quemaduras, lesiones y heridas de bala de grueso calibre recibidas por las víctimas; el conocimiento que poseía el Ejército respecto del uso que Daniel Guillermo HIDALGO hacía del departamento de Fitz Roy 137; los antecedentes que VILAS reconoció disponer respecto del verdadero nombre de Olga SOUTO DE CASTILLO y la ausencia de registros que prueben las heridas que habrían sufrido algunos de los militares que participaron.

De esto resulta que Daniel Guillermo HIDALGO y Olga SOUTO DE CASTILLO fueron asesinados en un procedimiento del Ejército Argentino que perseguía el objetivo alcanzado satisfactoriamente: asesinar a Daniel y Olga.

Prueba de Daniel Hidalgo:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Mario Emilio Marinelli -cfr. art. 391 C.P.P.N.- (testimonial obrante a fs. 17.758/17.760 de la causa n° 05/07 "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército"), quien, a la fecha del homicidio de Daniel Hidalgo, vivía en el 6to. piso, departamento "6", del edificio en el que el mismo tuvo lugar, siendo testigo del operativo desplegado para consumarlo; b) María Teresa Florentín, audiencia de fecha 15/11/2011, por la mañana, quien a la fecha del homicidio de Daniel Hidalgo vivía en el 3er. piso, departamento "5" del edificio en el que ocurrió el mismo, siendo testigo del operativo desplegado para consumarlo; c) Marcela Victoria Álvarez, audiencia de fecha 15/11/2011, por la mañana, quien a la fecha del homicidio de Daniel HIDALGO vivía en el edificio de Fitz Roy 47, planta alta, lugar desde donde observó el operativo desplegado para consumarlo; d) Félix JULIÁN, audiencia de fecha 15/11/2011, por la tarde, quien realizó el servicio militar obligatorio en el V Cuerpo de Ejército, situación desde la cual tomó conocimiento de las personas involucradas en la ejecución del operativo de Fitz Roy 137 y de aspectos relevantes de las circunstancias que rodearon el hecho; e) Néstor Omar BONIFAZZI, audiencia de fecha 15/11/2011, por la tarde, realizó el servicio militar obligatorio en V Cuerpo de Ejército, con destino en el Hospital de Evacuaciones 181. En cumplimiento de una guardia atendió llamado telefónico en el que solicitaban una ambulancia para el edificio Corbata de calle Fitz Roy, porque había habido un procedimiento militar; f) Juan José ISACCHI, audiencia de fecha 15/11/2011, por la tarde, como conscripto en el V Cuerpo de Ejército fue destinado al grupo de ayudantes del Gral. AZPITARTE y en tal carácter supo sobre el operativo realizado en calle Fitz Roy y de los militares que participaron en el mismo.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente n° 31/77 (Expediente 185 del registro de la CFABB) caratulado "García, Delia Esther, Hidalgo, Daniel Guillermo s/ identificación y entrega de cadáver"; b) Croquis realizado por Eduardo HIDALGO y copia simple de publicación diario "La Nueva Provincia" obrantes a fs. 8844/8845 de la causa 05/07 "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército"; c) Informes médicos relativos al estado de salud de Miguel Ángel GARCÍA MORENO, de fecha 16 de noviembre y 24 de diciembre de 1976, obrantes a fs.3.740/3.741 de la causa n° 05/07 "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Ejército"; d) Notas periodísticas publicadas en el diario "La Nueva Provincia" en relación al operativo de Fitz Roy y condecoración a quienes actuaron, obrantes, en copia simple, a fs.3.747/3.756 de la causa n° 05/07 caratulada "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Ejército"; e) Nota periodística titulada "Fueron abatidos en pleno centro dos extremistas, publicada en el diario "La Nueva Provincia", el 16 de noviembre de 1976, obrante a fs.70 de la causa N° 87 (registro de la CFABB), caratulada "Denuncia anónima atribuida a la ciudadana Alicia Mabel PARTNOY (DNI 11.314.756). Presunta Existencia de campo de concentración "La Escuelita", en Bahía Blanca"; f) Informe con vistas fotográficas de la cuadra y croquis del sector donde se encuentra emplazado el edificio de Fitz Roy 137 producido por el Gabinete Científico de la Delegación local de la Policía Federal obrantes a fs.6452/6454 de la causa n° 05/07 "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Ejército"; g) Acta de allanamiento del domicilio de Fitz Roy 137, piso "4" departamento "1" de fecha 16 de julio de 2008; vistas fotográficas interiores y exteriores del mencionado domicilio, y los croquis planimétricos, obrantes a fs.7085/7093 de la causa 05/07, caratulada "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Ejército"; h) Informe del Departamento de Catastro de la Municipalidad de Bahía Blanca, con nómina de los titulares de las unidades funcionales, correspondientes a los registros del año 1976, obrante a fs.6924/6926 de la causa n° 05/07 "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Ejército"; i) Plano aprobado (tramitado por expediente 181-c-1963) correspondiente al inmueble ubicado en la calle Fitz Roy 137, remitido por el Departamento Contralor de Obras Públicas Particulares de la Municipalidad de Bahía Blanca, y reservado en Secretaría del Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca, según consta a fs.6.927 y 6.964 de la causa 05/07, caratulada "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Ejército"; j) CD con la filmación del sector donde se encuentra emplazado el edificio de Fitz Roy 137, realizado por el Gabinete Científico de la Delegación local de la Policía Federal, recibido en el Juzgado Federal N° 1, conforme surge de fs.6324/6325 de la causa 05/07, caratulada "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Ejército"; k) Informe del Gabinete Científico de la Delegación local de la Policía Federal obrante a fs. 6452/6454 de la causa N° 05/07.

Prueba sobre Souto Castillo

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Daniel Alberto ALGUACIL, audiencia del 15/11/2011, por la tarde, quien a la fecha del homicidio de Olga SOUTO CASTILLO vivía en el 3er. piso, departamento "5" del edificio en el que sucedió el mismo, siendo testigo del operativo desplegado para consumarlo; b) Edith Carmen DELGADO, audiencia del 15/11/2011, por la tarde, quien a la fecha del homicidio de Olga SOUTO CASTILLO vivía en el edificio en el que el mismo tuvo lugar, siendo testigo del operativo militar llevado adelante para consumarlo; c) Isabel Cristina SOUTO, audiencia del 15/11/2011, por la tarde, hermana de Olga Silvia, quien tomó parte en las gestiones realizadas por la familia para esclarecer el hecho del que fuera víctima su hermana, como así también respecto al verdadero destino de sus restos.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente n° 387 caratulado "Dra. Mirta Mántaras, apoderada de María Teresa Olga Castillo de Souto s/ solicita identificación de cadáver (inhumado como Delia Esther García)", que tramitó ante la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca; b) Causa n° 31/77 (Expediente 185 del registro de la CFABB) caratulada "García, Delia Esther, Hidalgo, Daniel Guillermo s/ identificación y entrega de cadáver"; c) Informe producido por el Departamento del Cementerio de la Municipalidad de Bahía Blanca, de fecha 21 de marzo de 2000, en el que se consigna un detalle de los cadáveres inhumados en el mencionado cementerio en calidad de "NN", en el que figura Delia Esther GARCÍA, obrante en copia autenticada a fs.742/744 de la causa 11 (C), caratulada "Presentación de APDH de Neuquén, Bahía Blanca y otros en causa N° 11/86 reclamando saber el destino de los desaparecidos"; d) Informe Pericial realizado por el Equipo Argentino de Antropología Forense, obrante a fojas 407/417 de la causa 05/07/03, caratulada "Diligencias probatorias en el Cementerio Municipal Local", que contiene: 1. Informe arqueológico, realizado por el Equipo, con fecha 22 de septiembre de 2009, sobre la diligencia pericial de exhumación del cadáver de Olga SOUTO CASTILLO, en el que se da cuenta del hallazgo en él de fragmentos de proyectiles, 2. Anexo fotográfico del trabajo de exhumación, 3. Acta de toma de muestra ósea para el análisis genético; e) Informe pericial dactiloscópico realizado por la División Dactiloscopía de la Policía Federal Argentina, sobre los restos de Olga SOUTO CASTILLO obrante a fs.46/50 de la causa de la causa n° 387, caratulada "Dra. Mirta Mántaras, apoderada de María Teresa Olga Castillo de Souto s/ solicita identificación de cadáver (inhumado como Delia Esther García)".

Como prueba en común deben tenerse en cuenta tanto el careo entre Julián y Méndez como también la inspección ocular llevada a cabo en el domicilio de la calle Fitz Roy de la ciudad de Bahía Blanca antes referido, que tuvieron lugar en el transcurso del debate.

81.- MORÁN, Mónica

Mónica Morán, se encontraba en el salón teatral del teatro Alianza ubicado en la calle Rondeau 220 de esta ciudad, cuando el día 11 de junio de 1976 en momentos en que algunos de sus compañeros del teatro -Ignacio Dardo AGUIRRE, Angélica CLARO, María Rosa ESCUDERO y Jorge SURKIN- ensayaban la obra "Un cuento al revés" fue secuestrada por 5 personas vestidas de civil que se presentaron como policías y empuñando armas de fuego, ordenaron a los presentes en el lugar que se tendieran en el piso, boca abajo. El primero de los captores que ingresó a la sala era una persona rubia, robusta, de estatura mediana y cabello un poco ondulado, de cara más bien redonda, en tanto que otro de los partícipes fue descripto como una persona alta, morena de cara hundida, cabello negro y lacio, de tez aceitunada.-

Dardo AGUIRRE preguntó por los motivos que habían dado lugar al procedimiento, "obteniendo como única contestación una patada en la cabeza que le hizo dar la cara contra el piso"; su esposa -Angélica CLARO- fue la única que quedó de pie, retrocediendo hacia la pared del fondo de la habitación, sin dar respuesta alguna al sujeto que le preguntaba insistentemente si ella era Mónica MORAN. Este modo de actuar hizo que los secuestradores asumieran que Angélica CLARO era la persona que estaban buscando. Al intentar arrastrar a la esposa de AGUIRRE para llevársela del lugar, Mónica MORAN desde el suelo y mirando a su compañera dijo "Yo soy Mónica Morán".

Una vez identificada Mónica Moran, quienes realizaban el operativo amenazaron de muerte a los presentes para que se queden quietos, registraron las dependencias y sustrajeron diferentes objetos como pelucas, abrigos, dinero y documentos de identidad de los miembros del Teatro Alianza que se encontraban en el lugar, se llevaron consigo a Mónica MORAN y se retiraron luego de dejar encerrados bajo llave a los presentes en la sala teatral. Estos llegaron a escuchar el ruido de al menos dos automóviles que se marchaban a gran velocidad. Una vez que lograron salir del inmueble, dos de ellos -Jorge SURKIN e Ignacio Dardo AGUIRRE- se dirigieron de forma inmediata a la Delegación de la Policía Federal Argentina y posteriormente a la Comisaría Segunda de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y al Comando Radioeléctrico. Los intentos de efectuar la denuncia del secuestro resultaron infructuosos, sólo consiguieron que el personal interviniente anotara datos sueltos en un recorte de papel.

Debido a los resultados infructuosos, los cuatro testigos del secuestro se dirigieron a la vivienda de los padres de Mónica MORAN con el objeto de relatarles lo ocurrido. Allí, el hermano mayor de la víctima, manifestó que por su carácter de marino se comunicaría con "Inteligencia" de la Armada para preguntar si las Fuerzas Armadas habían protagonizado el operativo.

José Alberto Morán, realizaba tareas para la Armada Argentina como Oficial Ingeniero y esa misma noche entró en contacto con el Servicio de Información Naval, tomando conocimiento de que no existían "sospechas" sobre su hermana. En el momento de hacer el llamado telefónico a la Base Naval, le pidió a Angélica Claro que relatara los rasgos de las personas que habían llevado a cabo el secuestro, la testigo tomó el receptor del teléfono y describió a una de ellas. Al terminar la conversación, el hermano de Mónica aseguró "no es Marina, es el Ejército".

A continuación, el hermano de Mónica MORÁN se dirigió al Comando del V Cuerpo de Ejército, donde fue recibido por un oficial de guardia -Teniente SCIPIO- quien dijo ignorar el paradero de la joven secuestrada. No obstante manifestar su desconocimiento, el oficial quedó a disposición de José Alberto MORÁN para continuar con las averiguaciones y, efectivamente, al día siguiente se comunicó con él y le informó que su hermana "estaba bajo jurisdicción de las autoridades del Ejército en averiguación, dando la impresión que la detención no revestía mayor importancia".

Uno de los integrantes de la familia MORAN informó estas novedades a Ignacio Dardo AGUIRRE, a quien le contaron que, por medio del hermano que trabajaba en la Marina, habían podido averiguar que Mónica se encontraba detenida en el Comando del V Cuerpo de Ejército, agregando que el cura párroco de la Iglesia San Luís Gonzaga se contactó con el capellán del V Cuerpo de Ejército y éste le comunicó que la joven se encontraba detenida en el Comando en buen estado de salud y que no debían preocuparse porque "a lo sumo podría quedar detenida a disposición del P.E.N.".

El padre de MORÁN, concurrió a la Delegación de la Policía Federal e informó sobre la ausencia de su hija llevando una foto para que pudieran identificarla.

Mientras tanto, Mónica MORÁN se encontraba secuestrada en el centro clandestino "La Escuelita". Distintas declaraciones testimoniales dan cuenta de su presencia en dicho Centro Clandestino de Detención.

Tanto Gladis SEPÚLVEDA, como Dora SEGUEL afirmaron haber convivido con la víctima en el centro clandestino mencionado. Sepúlveda compartió cautiverio con Mónica hasta que ésta fue sacada de allí violentamente. Seguel, por su parte, fue puesta en ".libertad un sábado, quedando Mónica MORÁN en el lugar (...) en el diario del martes salió que Mónica MORAN había muerto en un enfrentamiento con otras personas más.".

No debe perderse de vista que Dora Seguel la describió como una persona joven, que tenía un trato próximo con los guardias ya que éstos le convidaban cigarrillos, mantenían extensos diálogos con ella y de quien se reían al recordar que en el momento del secuestro tartamudeaba diciendo que era titiritera. Se mencionó también que Mónica conversaba fluidamente con distintas personas entre las que se encontraban Argentina SEGUEL, Susana MUJICA y la propia Dora SEGUEL.

Por otro lado, Gladis Sepúlveda refirió haber reconocido a Mónica Moran por su voz mientras se quejaba por la pérdida de una lente de contacto; recordando, a su vez, que fue la joven titiritera quien le advirtió que estaban en Bahía Blanca. Asimismo, Pedro Daniel Maidana -quien también estuvo detenido en el centro clandestino-, manifestó haber presenciado un interrogatorio en el que participaba "el tío", el que luego de trasladarlo a una habitación en la que había una cama metálica sin colchón, le mostró a una persona a cual se refirió con el nombre Ángela. Luego de esa ocasión en la que Maidana expresó que no conocía a la mujer, fue conducido junto a esta y Argentina Seguel en un vehículo de regreso a "La Escuelita". Luego, cuando lo alojaron en la Unidad Penitenciaria N° 9 por comentarios de José Delineo Méndez se enteró que Mónica Morán usaba el nombre Ángela como seudónimo.

En el mismo sentido, la nombrada Seguel habló sobre una detenida llamada Mónica Morán que era maestra y había sido abatida en un enfrentamiento -según lo comunicado por el V Cuerpo de Ejército-. Graciela Ana Kalnisko creyó haber oído el nombre Mónica en "La Escuelita", cuando hablaban dos mujeres como si fueran conocidas, una de las cuales piensa que era maestra.

Nélida Noemí Sifuentes si bien no escuchó sobre Morán cuando estaba en el centro clandestino, afirmó que oyó que una detenida se quejaba porque no le suministraban los remedios necesarios para su tratamiento, la cual supo que había fallecido en un enfrenamiento con el Ejército, a través de una noticia televisiva de la que tomo conociendo cuando estuvo alojada en la cárcel de Bahía Blanca.

Casualmente, este último suceso transcurrió el día 24 de junio de 1976 a la madrugada, luego que Mónica Morán fuera sacada de "La Escuelita" y militares en conjunto con policías bonaerenses rodearan el inmueble sito en la calle Santiago del Estero n° 376 de la ciudad de Bahía Blanca, donde apareció muerta por diversos disparos. El personal del Comando V Cuerpo del Ejército pretendió encubrir este evento, alegando que Mónica había participado en un enfrentamiento armado; cabe hacer notar para acreditar lo falso de ello es que no pudo hallarse documentación en la que obrara que ésta había sido liberada para ese entonces.

Al respecto, en un comunicado del comandante de la Sub Zona 51 que fue publicado en los medios de prensa La Nueva Provincia y Río Negro, se refirió al lugar del hecho como una casa operativa del Ejército Revolucionario del Pueblo (E.R.P.) que funcionaba como apoyo logístico y sanitario. Pero, tanto Salvador Ángel Minoldo -que residía cerca del lugar- como la dueña de la casa Nélida Antonia Peralta de Crivelli, coincidieron en que allí no vivía nadie desde hacía tiempo, lo que llevaría a concluir que aquel enfrentamiento había sido también simulado.

Incluso, Mario Hugo Casali -que era otro vecino del inmueble donde se desarrollaron los hechos- dijo haber sido despertado por disparos de un lugar cercano a su domicilio y que ante su llamado al Comando Radioeléctrico para informar lo sucedido le dijeron que ya estaban al tanto sobre eso. Agregó que cuando volvió el silencio, pudo apreciar que por la puerta lateral del inmueble mencionado que estaba ubicada sobre la calle Santiago del Estero eran trasladados dos o tres cuerpos hasta el interior de un camión del Ejército; a la vez que, por el acceso a la casa de la calle Nicaragua salían de la vivienda con una camilla en la que llevaban a una persona que por sus características parecía ser una mujer.

En el mismo sentido, el vecino Salvador Ángel Minoldo dijo que se despertó una noche de invierno por una explosión muy fuerte y disparos de armas de fuego, agregando que vio gente del Ejército y de la Policía de la Provincia del lugar que provenían los disparos, como así también que al día siguiente "leyó en La Nueva Provincia que en la esquina de Nicaragua y Santiago del Estero, habían sido abatidos cinco o seis guerrilleros; lo cual (.) le llamó la atención porque ni durante la noche, ni al otro día pudo verificar huellas de un tiroteo entre presuntos oponentes y las Fuerzas Armadas y máxime conociendo como conocía que la casa en la que se habría realizado el operativo se hallaba para entonces completamente deshabitada..."

Una nota publicada el día posterior a tales hechos contaba con un comunicado del comandante de la Sub Zona 51 en el que daba cuenta que ".en el día de la fecha, 24 de junio de 1976 (...) fuerzas combinadas del Ejército y de la Unidad Regional Quinta de la Policía provincial, bajo control operacional procedieron a allanar el citado domicilio. Al intentar irrumpir, los ocupantes de la casa ofrecieron una tensa resistencia, obligando a las fuerzas del orden a emplear explosivos y armas de grueso calibre para controlar la situación. Dominada la misma, se comprobó que en dicho enfrentamiento resultaron abatidos cinco delincuentes subversivos (tres de sexo masculino y dos de sexo femenino), capturándose armamento, material y documentación de la organización extremista.".-

El médico Ricardo Florez, realizó un análisis cadavérico externo sobre el cuerpo de Morán mediante el cual estableció que su fallecimiento se debió a una hemorragia aguda; además, explicó que en el domicilio halló sólo un cadáver que no movilizó por "temor a la presencia de un elemento explosivo debajo del mismo, ya que debajo del cuerpo sobresalía un alambre grueso o hierro".

Hubo al menos tres personas que manifestaron haber visto el cadáver de la víctima en el Hospital Militar, donde habría sido trasladado.

Julio Alberto González, se encontraba realizando guardias como soldado en el Hospital de Evacuaciones 181, cuando un día de invierno del mes de julio o agosto del año 1976 a las 06:30 horas de la mañana aproximadamente vio a un compañero de fajina y con armamento haciendo guardia en el baño. Éste le comentó que a la noche había habido un tiroteo y le mostró "el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino (.) que tenía muchas manchas de sangre en el tórax, que tuvo trascendencia pública por los diarios".

Asimismo, José Alberto Morán se dirigió de inmediato al Comando V Cuerpo de Ejército al enterarse de la muerte de Mónica, donde le informaron que había sido trasladada "al Hospital del Comando -malherida quizás-, tanto que le mostraron las manchas de sangre a la entrada misma de dicho nosocomio y que las atribuían a heridas de su hermana". Luego de recibir la información que había sido trasladada a la morgue Hospital Municipal, se dirigió de inmediato a ese lugar, encontrándola "completamente desnuda sobre el mármol con trece impactos de bala en su cuerpo, uno de ellos en la rodilla, otro en la ingle, y todos los demás en el pecho".

Julio Alberto González, un miembro del grupo de Teatro Alianza, refirió que una enfermera del nosocomio había visto el cadáver de Mónica Morán en su lugar de trabajo.

Al realizarse la exhumación del cadáver de Mónica Morán y concretarse los peritajes correspondientes, distintos antropólogos forenses indicaron que ésta habría sido acribillada estando indefensa.

Así, el perito Clyde Collins Snow afirmó que "las lesiones perimorten consisten en por lo menos 13 lesiones de arma de fuego, 12 de las cuales se concentran en el tórax anterior, y la restante en la cara anterior del muslo izquierdo", la "aglomeración de los 13 disparos con la excepción de aquel localizado en el muslo, es más consistente con una serie de disparos efectuados deliberadamente, con buena puntería de lo que a diferencia puede observarse en víctimas de una confrontación armada.". Agregó, que la distribución de disparos en un pequeño radio y no al azar "no corresponden al tipo de lesiones observadas en víctimas de un enfrentamiento armado. Mi opinión sobre las lesiones son consistentes con las de una víctima expuesto al agresor e inmóvil al recibir las lesiones"

Los análisis de los especialistas Darío Olmo, Morris Tidball Binz, Luís B. Fondebrider y Alejandro Inchaurregui -miembros del Equipo Argentino de Antropología Forense- fueron coincidentes con lo enunciado en el párrafo anterior, al mencionar que "en cuanto a las lesiones observadas, cabe deducir que ellas fueron efectuadas a corta distancia, lo cual explica la aglomeración de las mismas. Asimismo, fueron efectuadas sobre un blanco inmóvil, hecho este que se deduce de la razón misma que lo anterior", indicándose que era "muy poco probable la hipótesis que la víctima haya sido abatida en un enfrentamiento armado", ya que "lo descripto es coincidente con una muerte por homicidio, ocasionada por disparos de arma de fuego, efectuados a una distancia relativamente corta y sobre una víctima inmóvil".

En ese orden de ideas, los médicos Adrián Herbstein y Mariano Castex mencionaron "la no realización en el cadáver, en su primera autopsia, de pruebas para identificar pólvora en las manos de la víctima" y "no haber podido contar para el presente, con el protocolo original de tal autopsia, ya que este último podría arrojar alguna luz sobre las incógnitas que surgen en el momento actual". También sostuvieron que Morán recibió al menos doce impactos, tres de los cuales "han sido efectuados con arma corta, de pequeño o mediano calibre, con proyectil de plomo desnudo y de uso algo insólito en enfrentamientos de tipo militar o paramilitar", relacionando la fractura del brazo izquierdo con una conducta adoptada para inmovilizar a la víctima, que "imposibilitó el uso del brazo por parte de Mónica MORÁN, en el caso de que hubiera participado en un enfrentamiento".

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Jorge Cesar Surkin (testimonio aportado por Ignacio Dardo Aguirre, junto con Angélica Claro de Aguirre y María Rosa Escudero obrante en el legajo CONADEP N° 3304; testimonial obrante a fs. 217 de la causa 109(7), caratulada "Subsecretaria de Derecho Humanos s/Denuncia s/ Morán Mónica" -conf. art. 391. C.P.P.N.-), se encontraba en el teatro "La Ranchería" y presenció el secuestro de la víctima. Fue junto a Dardo AGUIRRE a denunciar el ilícito en la Delegación de la Policía Federal, la Seccional Segunda y el Comando Radioeléctrico de la Policía de la Provincia de Buenos Aires; b) María Rosa Escudero, audiencia de fecha 01/11/2011, por la mañana, se encontraba presente en el teatro "La Ranchería" el día que secuestraron a Mónica MORÁN y presenció el operativo realizado para ello; c) Néstor Hernández, audiencia de fecha 02/11/2011, por la mañana, alumno de Mónica Morán en las clases de teatro dictadas en el lugar donde se realizó el secuestro. Tomó conocimiento de circunstancias relativas al operativo militar realizado en Santiago del Estero y Nicaragua; d) José Luís Morán, audiencia de fecha 01/11/2011, por la mañana, hermano de la víctima. Supo de las diligencias realizadas para conocer el paradero de su hermana mientras estuvo desaparecida; e) Gladis Sepúlveda, audiencia de fecha 01/11/2011, por la mañana y compañera de cautiverio de Mónica Morán en el CCD "La Escuelita", a quien pudo reconocer por su nombre y tono de voz, siendo testigo del ingreso, permanencia y retiro violento de la víctima del centro clandestino de detención; f) Pedro Daniel Maidana, audiencia de fecha 01/11/2011, por la mañana, quien compartiera cautiverio con Mónica Morán en el centro clandestino "La Escuelita", persona que le fuera exhibida por los guardias y sometida a su reconocimiento; g) Dora Seguel, audiencia de fecha 01/11/2011, por la mañana, quien compartiera cautiverio con Mónica Morán en el CCD "La Escuelita", quien mencionó su nombre en varias oportunidades, habiendo advertido que el día de su liberación, Morán aún permanecía detenida en el centro clandestino; h) Elida Noemí Sifuentes, audiencia de fecha 15/11/2011, por la mañana, quien estuvo detenida en la "La Escuelita"' durante el mismo período que Morán, advirtiendo la presencia de una persona que mencionó su nombre en una oportunidad en que solicitó medicamentos; i) Graciela Ana Kalnisko, audiencia de fecha 17/04/2012, por la tarde, quien compartiera cautiverio con Mónica MORÁN de quien recuerda su hábito de cantar o la mención de su nombre de pila; j) Julio Alberto González, testimonial obrante a fs. 79/81 de la causa 11/86, caratulada "Causa art. 10, ley 23.049, por hechos acaecidos en Provincias de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén bajo control operacional que habría correspondido al V Cuerpo de Ejército" -conf. art. 391. C.P.P.N.-) y quien fuera compañero del grupo de teatro al que pertenecía Mónica Morán y obtuviera información sobre el curso que siguió el cadáver de la víctima hasta su entrega final; k) Juan Pedro Udovich, audiencia de fecha 14/02/2012, por la tarde, era empleado de la empresa de servicios fúnebres "Bonacorsi Hnos." y denunció en el Registro Provincial de las Personas el deceso de Mónica Morán, acompañando el certificado de defunción suscripto por el médico de la policía, Ricardo Flórez; l) Daniel Héctor Allende, audiencia de fecha 27/03/2012, por la tarde, quien en la fecha del homicidio de Mónica Morán se hallaba cumpliendo con el servicio militar obligatorio, realizando guardia en el Hospital de Evacuaciones 181, oportunidad en que contempló el cadáver de Mónica Morán que había sido trasladado del lugar del hecho; m) Jorge Alberto Bernardi, audiencia de fecha 01/11/2011, por la tarde y quien cumpliera el servicio militar obligatorio en dependencias del Comando V Cuerpo de Ejército, tomando conocimiento de aspectos relevantes relacionados con el paso del cadáver de Mónica Morán por las instalaciones del Hospital de Evacuaciones 181; n) Enrique Salustiano Treffinger, audiencia de fecha 14/02/2012, por la tarde, quien en el año 1987 se desempeñaba en la División Rastros de la Policía Federal, e intervino en la realización de la pericia papiloscópica; ñ) Antonio Ángel Coria, audiencia de fecha 29/11/2011, por la tarde.

A dichos testimonios, se le suma la declaración testimonial de Néstor Hernández del 7 de febrero de 2012, nuevo testigo que se ofreció en el juicio.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente N° 109(07) del registro de la CFABB caratulado "Subsecretaría de Derechos Humanos s/Denuncia s/Morán, Mónica; b) Expediente N° 96 del registro de la Cámara Federal, caratulado: "Denuncia de Gladis Sepúlveda para investigar el fallecimiento de Mónica Morán", que tramitó ante el Juzgado de Instrucción Militar N° 91 del Comando del V Cuerpo del Ejército durante el año 1985, agregado sin acumular a la causa N° 11/86: Acta de diligencia de compulsa del sumario caratulado "Denuncia anónima atribuida a la ciudadana Alicia Mabel Partnoy s/Presunta existencia de campo de concentración "La Escuelita", en Bahía Blanca" de número P.940109/01, con fecha 17 de octubre de 1985 obrante a fojas 25; copia certificada de la solicitud de entrega del cadáver de Mónica Morán de fs. 26; copia certificada de la foja del libro de entrada y salida de cadáveres del Hospital Municipal en donde consta el ingreso y egreso del cadáver de Mónica Morán de fs. 27 y copia certificada del acta de inspección de la documentación de entrada y salida de cadáveres de la morgue del Hospital Municipal de fs. 28; certificado de defunción de fs. 30; oficio del 21 de octubre de 1985 y contestación del 07 de noviembre de fs. 34 y 40; oficio del 07 de noviembre de 1985 y contestaciones con fecha 11 y 14 de noviembre obrantes a fs. 41 y 92/93; notas periodísticas: "Cinco extremistas fueron abatidos en Bahía Blanca" del diario La Nueva Provincia 25/6/1976, fs. 23. Publicación: "En dos encuentros con fuerzas legales. Diez extremistas fueron abatidos ayer en La Plata y Bahía Blanca", Río Negro, 25/6/1976, fs.85; b) Expediente N° 102 (CFBB) caratulado: "MORÁN, Mónica s/Víctima ileg. Lib." c) Legajo CONADEP N° 3304; d) Informes periciales obrantes en el expediente N° 109(07), caratulado "Subsecretaría de Derechos Humanos s/Denuncia s/Morán, Mónica", que tramitó ante la CFABB: e) 1. Informe del Perito Antropólogo Forense, Dr. Clyde Collins Snow, de fecha 03 de febrero de 1987, obrante a fs. 170/171, 2. Informe de los doctores Luís B. Fondebrider, Alejandro Inchaurregui, Darío Olmo y Morris Tidball Binz del Equipo Argentino de Antropología Forense, de fecha 03 de febrero de1987, obrante a fojas 173/177, 3. Acta de diligencia pericial, suscripta por el médico legista, Dr. Mariano N. Castex, obrante a fs. 185/86, 4. Informe del médico legista Mariano N. Castex y médico Jorge Adrián Herbstein, del 10 de febrero de 1987, obrante a fs. 207/215, 5. Informe pericial papiloscópico realizado por el jefe de la División Rastros de la Policía Federal, Comisario Daniel Vázquez, y Principal Enrique Salustiano Treffinger, del personal de dicha dependencia, del 23 de febrero de 1987, obrante a fs. 271/276, 6. Informe pericial de los doctores Luís B. Fondebrider, Alejandro Inchaurregui y Morris Tidball Binz del Equipo Argentino de Antropología Forense, del 27 de febrero de 1987 de fs. 277/279, 7. Examen histopatológico del Jefe del Departamento de Anatomohistocitopatología, Dr. Eduardo Abel Pedace, del 03 de marzo de 1987, de fs. 327/334; e) Notas periodísticas obrantes en la causa N° 96 del registro de la CFABB: recorte periodístico del diario de Río Negro de fs. 6; publicación del diario La Nueva Provincia de fs. 23; f) Piezas obrantes en la causa N° 410/01, caratulada "Incidente de nulidad de las leyes nros. 23492 y 23521; solicitud de revocatoria de procesamientos dictados y citación a prestar de declaración indagatoria planteada por la Dra. Mirtha Mántaras en la causa 11/86": presentación de la Dra. Mirtha Mántaras, de fs. 20; presentación de la Dra. Mirtha Mántaras, por la que adjunta partida de nacimiento de José Luís Morán, a fs. 21/25; presentación de Mántaras acompañando partida de nacimiento de Mónica Morán, a fs. 36/37; presentación como parte querellante de José Luís Morán, a fs. 61/62.- g) Elementos vinculados con la pericia balística N° 139/87 de la Policía Federal Argentina, obrantes, en sobre, en la Caja N° 8 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, paquete N° 2: un proyectil de plomo; un envase material plástico transparente con tapa plástica color blanca; una bolsa de nylon; un trozo de papel madera; h) Placas radiográficas correspondientes a Mónica MORÁN, obrantes, en sobre, en la Caja N° 8 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, paquete N° 2.

82.- BOMBARA, Daniel José

Daniel José Bombara, el día 29 de diciembre de 1975 a las 06:15 horas aproximadamente en cercanías de calle Santa Cruz y Bravard de esta ciudad, fue secuestrado junto a Laura Manzo y María Emilia Salto los que tenían militancia política y habrían estado al momento de ser detenidos realizando una "volanteada". Fueron reducidos e introducidos al interior de un móvil policial, del cual luego fueron bajados, ocasión en que les vendaron los ojos. A bordo de un vehículo, las víctimas fueron conducidas por sitios que no pudieron reconocer. El secuestro de todos fue ordenado fue ordenado por autoridades militares del Quinto Cuerpo del Ejecito.

El día siguiente al secuestro, el 30 de diciembre de 1975, a las 22.00 horas Bombara fue llevado al destacamento Cuatrerismo de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en Villa Bordeu y el 1 de enero de 1976 a las 20.00 horas el titular de la Delegación Cuatrerismo, Luís CADIERNO le entregó al oficial principal José Alberto Rodríguez al detenido BOMBARA para que éste prosiga la investigación de hechos considerados "subversivos".

Bombara fue trasladado por Rodríguez en un vehículo policial para reconocer un lugar donde el personal policial sospechaba que en horas nocturnas se realizaban reuniones de la organización Montoneros. Con relación a este traslado, la versión policial dijo que el vehículo con BOMBARA a bordo circuló por la ruta número 229 y al llegar a la altura del kilómetro 6 y medio aproximadamente alrededor de las 21.45 horas, en forma imprevista, BOMBARA abrió la puerta trasera izquierda del rodado y se arrojó sobre el pavimento. Según esta versión, el vehículo era conducido por Rodríguez mientras que otro agente, Maidana, viajaba a la derecha del conductor y un último agente de apellido WOLODASKY viajaba en el asiento trasero lado derecho al lado de Bombara con su manos colocadas delante de su cuerpo y esposadas.

Siguiendo el relato policial, Bombara dio varias vueltas sobre la carpeta asfáltica, se incorporó y salió corriendo hacia una zona descampada. Ante tal circunstancia la comisión policial declaró que procedió a recapturarlo. Según esta versión,Bombara se encontraba con lesiones producto de la caída en la carpeta asfáltica y el propio personal policial hizo constar que no se contaría con testigos presénciales del hecho, pese a lo concurrido del sitio.

BOMBARA, ingresó al Hospital Militar del V Cuerpo de Ejército, con numerosas lesiones, y allí quedó internado, luego derivado desde el Hospital Militar a la Comisaría primera de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, donde fue examinado por el médico de policía de apellido Florez, quien recomienda el traslado a un centro médico dada la gravedad del cuadro de salud que presentaba BOMBARA. Así las cosas, el día 02 de enero de 1976 fue trasladado desde la Comisaría primera hacia la Unidad Penitenciaria N° 4, de donde salió sin vida. Hasta el día de la fecha el cadáver de Bombara no aparece, tampoco sus secuestradores informaron qué destino le dieron al mismo. Sin embargo, existe un acta en la cual el personal policial relata la desaparición de Bombara como consecuencia de una emboscada de desconocidos al automóvil que llevaba el cadáver de la víctima. La versión policial indica que el día 3 de enero de 1976 alrededor de las 2.30 horas, el sargento ayudante de la Policía de la Provincia de Buenos Aires LONCON, recibió órdenes de trasladarse al Servicio Correccional Unidad N°4 de Villa Floreta, lo cual realizó por medio de la ambulancia policial N° 79, siendo acompañado por el cabo Jesús Salinas. Al arribar, se le entregó un cadáver, junto con un oficio, copia carbónica donde constaba dicha entrega. Tomaron conocimiento que dicho cadáver pertenecía a Daniel José BOMBARA, el cual debía ser llevado al Hospital Municipal de dicha ciudad. Relatan que circulando por calle Florida, luego de pasar la calle 12 de octubre, el vehículo con el cadáver de BOMBARA a bordo fue interceptado por tres vehículos automotores, de los cuáles descendió un grupo de personas que efectuaron disparos de armas de fuego sobre el móvil con el cadáver de Daniel BOMBARA. El agente LONCON afirmó luego que observó como un grupo de agresores desconocidos se dirigió hacia la parte trasera de la ambulancia y trascurridos cinco minutos los agresores se retiraron en sus respectivos vehículos hacia Avenida Alem: al regresar Loncon y Salinas al vehículo, advirtieron que los desconocidos habían sustraído el cuerpo sin vida de Daniel José BOMBARA además de pintar con pintura roja en aerosol de la ambulancia "Monto", "Montoneros".

Durante el cautiverio de Bombara y las demás personas que lo acompañaban, fueron torturados constantemente y sometidos a violentos castigos.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Andrea Luisa FASANI, audiencia del 30/11/2011, por la tarde, esposa de la víctima con quien convivía en Undíano 461 de Bahía Blanca junto a la hija de ambos. De allí salió BOMBARA la madrugada del día en que resulta detenido y posteriormente muerto y desaparecido su cuerpo; b) Paula BOMBARA, audiencia del 30/08/2011, por la tarde, hija de la víctima la que da cuenta de las circunstancias posteriores a la muerte y desaparición de su padre; c) María Emilia SALTO, audiencia del 06/09/2011, por la mañana quien fue detenida junto a Daniel BOMBARA y Laura MANZO en calle Santa Cruz y Bravard de Bahía Blanca por personal de la Brigada de Investigaciones de La Plata que operaba en Bahía Blanca y fueron llevados en un patrullero del que los bajaron vendados. Menciona el traslado por distintos lugares, donde fueron torturados. Oyó las torturas aplicadas a BOMBARA; d) Enrique Antonio GARCÍA MEDINA, audiencia del 31/08/2011, por la mañana, al momento de los hechos se desempeñaba como médico psiquiatra de la Unidad Carcelaria N° 4 y supo de las malas condiciones en las que ingresó a la cárcel BOMBARA; e) Héctor Omar CASTELLUCCI, audiencia del 31/08/2011, por la mañana, quien comunicó de parte de LONCON a la Unidad Regional 5ta lo ocurrido, en razón de haber pasado ocasionalmente por el lugar momentos posteriores al hecho; f) Salvador Roberto CHIARAMONTE, audiencia del 07/09/2011, por la mañana, quien se domiciliaba en inmediaciones del lugar donde se produjo el robo del cadáver de BOMBARA a los efectivos policiales que lo trasladaban actuando como testigo del procedimiento posterior.

También han sido acreditados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente n° 8520 del Juzgado en lo Penal n° 3 Sec. n° 5 (Expediente 242 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca) caratulado "BOMBARA Daniel José Su tentativa de Evasión y posterior muerte en Bahía Blanca"; b) Expediente 203 del Juzgado en lo Penal N° 3, agregado a la causa 8520 (N° 242 del registro de CFABB) caratulado "Antecedentes relacionados a la causa Daniel José Bombara - Su Evasión en Bahía Blanca"; c) Decreto del P.E.N. N° 3/76 en virtud del cual se dispuso el arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de Daniel José BOMBARA, y Decreto N° 2392/78 por el cual se lo excluye por fallecimiento, acompañados en copia certificada; d) Legajo REDEFA 100; e) Declaración indagatoria prestada por Laura MANZO, fallecida conforme surge del acta de defunción de fs. 12.722 de la causa 05/07. Su declaración obra a fs. 98 del Expediente 29 del Juzgado Federal de Bahía Blanca caratulada "PAPINI René y ROJAS Bruno s/homicidio - inf. Art. 189 C.P."; f) Legajo 106 de la documentación de la Unidad Carcelaria N° 4 correspondiente a Laura MANZO y María Emilia SALTO, obrantes en las cajas de prueba 13 y 14 conf. Cuerpo 1 causa 05/07, g) Informes producidos por el Área Sanitaria IX de la Unidad Penitenciaria 4, de fecha 30 de noviembre de 2009 y 16 de abril de 2010; y h) Presentación como parte querellante de Paula BOMBARA, obrante a fs. 83/84 de la causa 05/07/04 del Juzgado Federal n° 1 caratulada "Querellantes".

83.-BOSSI, Néstor Alejandro y 84.- TRAVERSO de BOSSI, Susana Elba

Néstor Alejandro Bossi fue secuestrado por un grupo de personas fuertemente armado que se movilizaban en dos vehículos por en la ciudad de Bahía Blanca el día 03 de junio de 1977 cuando circulaba por la Plaza Rivadavia con su vehículo Citroen -tipo furgoneta modelo 1970, color gris y patente C 197.672- en compañía de Francisco Valentín. Bossi fue introducido por sus captores en uno de los vehículos que estos utilizaban, quienes le taparon la cara con un saco y lo tiraron al piso del automóvil; así, junto a Valentín fue trasladado a "La Escuelita", donde se lo torturó. También fue visto en el centro clandestino de detención "La Casita" en La Plata y finalmente fue desaparecido.

Horas más tarde, Susana Elba Traverso de Bossi se encontraba en su domicilio particular ubicado en Humboldt N° 1980 de Bahía Blanca el día 03 de junio de 1977, cuando fue secuestrada por un grupo de personas fuertemente armados que se movilizaba en varias camionetas, los que también robaron todos los muebles de la casa, llevándose además a la hija del matrimonio, Maria Susana Bossi de 16 meses de vida, la que luego fue abandonada en el acceso al Pequeño Cotolengo, sito en calle Haití N° 1930 de esta ciudad.

Maria Susana Bossi estuvo en esa institución hasta el día 06 del mismo mes, oportunidad en que previa intervención judicial fue retirada por el Señor Tomás Mario Laurito y padrastro de Susana Elba Traverso de Bossi.-

Susana Elba Traverso de Bossi, luego del secuestro fue vista en el Centro Clandestino de Detención "La Casita" de La Plata, y al igual que su esposo permanece desaparecida.-

Prueba sobre Bossi:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: declaración de Luís VELASCO, ( testimonial en la causa N° 2017/SU que tramitó ante la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, audiencia de día 1 de marzo de 2000, y declaración en la causa N° 2506/07 -registro interno - caratulada: "VON WERNICH, Christian Federico s/ infracción artículos 144 bis, inciso 1, agravado por el último párrafo, 142, incisos 1, 2 y 5, 144 ter, segundo párrafo y 80, incisos 2, 6 y 7 del Código Penal", audiencia del 27 de agosto de 2007 -imposibilitado para declarar-), quien fuera secuestrado en la ciudad de La Plata, el 6 de julio de 1977, cautivo en el centro clandestino que funcionó en la Brigada de Investigaciones de aquella ciudad, en donde compartió el cautiverio con Néstor BOSSI y con Susana TRAVERSO.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente n° 248/77 que tramitó ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca (Expediente 168 del registro de la CFABB), caratulado "VALENTINI, Francisco s/ recurso de Hábeas Corpus s/ por Ida V. de VALENTINI"; b) Expediente N° 280 del registro de la CFABB, caratulada: "BOSSI, Néstor Alejandro y TRAVERSO, Susana Elba, víctimas de la Privación Ilegítima de la Libertad"; c) Expediente N° 292/77 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca (N° 160 del registro de la CFABB) caratulado: "TRAVERSO, Susana ELBA y BOSSI, Néstor Alejandro S/ Recurso de Hábeas Corpus s/ por Tomás Darío LAURITO"; d) Expediente N° 346/77 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca (Expediente N° 162 del registro de la CFABB) caratulado "TRAVERSO, Susana Elba s/ recurso de Hábeas Corpus s/ por María Elena VALENZUELA de LAURITO".

Prueba sobre Traverso de Bossi:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: declaración de Luís Arístides TRAVERSO, audiencia del 07/12/2011, por la mañana, familiar de la víctima que interpuso un recurso de hábeas corpus en favor de Susana TRAVERSO ante el Juzgado Criminal de Instrucción N° 3 de Capital Federal; b) María Susana BOSSI, audiencia del 07/12/2011, por la mañana, hija de la víctima y de Néstor BOSSI quien se encontraba con su madre al momento de efectuarse el operativo de secuestro siendo también secuestrada junta a ella y abandonada en la obra del "Pequeño Cotolengo" de Bahía Blanca.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente n° 280 del registro de la CFABB, caratulada "BOSSI, Néstor Alejandro y TRAVERSO, Susana Elba, víctimas de la Privación Ilegítima de la Libertad": testimonios y documentación aportados ante la CONADEP; b) Expediente n° 292/77 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca (n° 160 del registro de la CFABB) caratulado "TRAVERSO, Susana ELBA y BOSSI, Néstor Alejandro S/ Recurso de Hábeas Corpus s/ por Tomás Darío LAURITO"; c) Expediente n° 346/77 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca (Expediente 162 del registro de la CFABB) caratulado "TRAVERSO, Susana Elba s/ recurso de Hábeas Corpus s/ por María Elena VALENZUELA de LAURITO".

85.- SOTUYO, Luís Alberto

Luís Alberto SOTUYO se encontraba en su domicilio de la calle San Lorenzo 740 de la ciudad de Bahía Blanca, cuando el día 14 de agosto de 1976, personal militar del Comando V Cuerpo de Ejército irrumpió en el domicilio citado, secuestró al matrimonio y a Roberto LORENZO, un joven oriundo de Necochea que tenía una relación laboral y de amistad con Luís Alberto. Parte del personal militar que llevo a cabo el operativo formaba parte de la Agrupación Tropas, organizada en el departamento III "Operaciones" del Comando V Cuerpo de Ejército y al mando del Mayor Emilio IBARRA, los que luego del cercamiento de la zona aledaña al domicilio irrumpieron por la fuerza, y secuestraron las personas que encontraron para luego trasladarlas, en un vehículo marca Peugeot, y la mujer en un automóvil Fiat, al Centro Clandestino al que los secuestrados ingresaban ya reducidos para ser interrogados acerca de sus vidas y sus actividades políticas. Los tres jóvenes fueron llevados a "La Escuelita" de Bahía Blanca.

El domicilio una vez finalizado el operativo, se mantuvo ocupada por personal militar por dos semanas, siendo las pertenencias de la familia SOTUYO robadas por sus captores.

De modo paralelo a la captura de Luís Alberto Sotuyo, Dora Rita Mercero de Sotuyo y Roberto Lorenzo, el día 15 de agosto del año 1976 el diario La Nueva Provincia publicó la nota "Abatieron en nuestra ciudad a 3 sediciosos", en donde se transcribió el comunicado del V Cuerpo del Ejercito según el cual: ... ante denuncias formuladas por la población sobre movimientos sospechosos que se observaban en la vivienda ubicada en la calle San Lorenzo 740 de esta ciudad en la madrugada del día de hoy, 14 de agosto de 1976, siendo aproximadamente la 00:30 efectivos del Ejército y de la Unidad Regional Quinta de la Policía de la Provincia de Buenos Aires bajo control operacional, efectuaron un procedimiento en la finca mencionada. Al iniciarse la operación tres delincuentes subversivos pretendieron huir por los fondos de la casa, cubriendo su repliegue haciendo fuego con armas de grueso calibre. Los efectivos legales repelieron la agresión y como consecuencia del enfrentamiento, fueron abatidos tres delincuentes subversivos, dos hombres y una mujer, cuya identificación se procura establecer."

Con respecto a los datos publicados por el diario La Nueva Provincia, la falsedad del comunicado, como así también de la publicación fueron asumidos por el mismo Adel Edgardo Vilas quien catalogó la noticia en una actividad "estrictamente operacional" prescripta por el "Reglamento de Operaciones Psicológicas". Vilas asimismo manifestó que la "confección del texto del comunicado oficial no se ajustó a la realidad de una parte de los hechos (...) dado que el operativo en cuestión había fracasado parcialmente, puesto que al llegar los presuntos ocupantes habían huido, no produciéndose por tal causa enfrentamiento, ni detenciones, ni muertos, aunque sí hubo algunos disparos al ingresar a una habitación, pero ello fue con objeto intimidatorio por sombras, que luego se comprobó eran de algunos elementos colgados". En dichas declaraciones, también admitió el robo de pertenencias de las víctimas y la custodia a la que fue sometida la vivienda del matrimonio Sotuyo, la que luego de finalizado el operativo "personal militar del Comando V Cuerpo de Ejército, quedó a cargo de la casa de la calle San Lorenzo que era donde funcionaba el frente territorial de la banda de delincuentes terroristas denominados Montoneros (.) la custodia quedó por un plazo de dos meses, estimándose que ese era el plazo prudencial para que el propietario tomara posesión de la casa nuevamente (.) los pocos muebles existentes, muy deteriorados y de casi ningún valor, fueron depositados en el Comando del V Cuerpo de Ejército, hasta tanto determinase quiénes eran los propietarios".

Junto a la declaración de VILAS, se presentan otras pruebas que, en su conjunto, refutan el contenido del comunicado y demuestran la concreción del secuestro, encierro y posterior asesinato del matrimonio.

María Cristina PEDERSEN compartió cautiverio con la pareja Sotuyo en el Centro Clandestino de detención que funcionó en terrenos del V Cuerpo de Ejército y otro de los detenidos en "La Escuelita" que sobrevivió para testimoniar lo que ocurrió mientras estuvo cautivo, aportó datos sobre la forma en que fueron asesinados.

Juan Carlos MONGE, declaró luego de haber sido liberado y viviendo en Bélgica, que María Eugenia FLORES RIQUELME le comentó que cuando se encontraba en el Centro de Detención Clandestino, pudo escuchar que un guardia decía que JUNQUERA, GONZÁLEZ, SOTUYO y una chica apodada "Cortita", habían sido arrojados al mar desde un avión.

El conscripto Norberto CEVEDIO, oyó cuando el Sargento Primero NIEVAS afirmaba que "había limpiado" a SOTUYO y por ese motivo quería evitar ser visto por los familiares de la pareja que concurrían al V Cuerpo de Ejército buscando información sobre su paradero.

Por otro lado, conforme los informes dados por las municipalidades de Bahía Blanca, Villarino, Pringles, Tornquist y Saldungaray, no hay registros que prueben la inhumación de los cuerpos de las 3 víctimas que habrían sido asesinados el 14 de agosto de 1976, en la finca ubicada en San Lorenzo 740.

Dante Inocencio VEGA, capellán, quien recibió en la capilla del Comando V Cuerpo de Ejército a familiares de las víctimas -Dora ZUBIRI de MERCERO y Mercedes PRIETO de SOTUYO-les expresó que existía un lugar llamado "La Escuelita" y que allí estaban detenidos los jóvenes.

Todo lo anterior, dio lugar a múltiples averiguaciones por parte de los padres de Dora Rita MERCERO y Luís Alberto SOTUYO y todos los recursos de habeas corpus presentados fueron rechazados por la Justicia Federal de Bahía Blanca y también resultaron infructuosas las presentaciones ante la Corte Suprema de Justicia, instituciones religiosas, dependencias militares y policiales.

Al día de hoy los cadáveres de Dora Rita MERCERO de SOTUYO y de Luís Alberto SOTUYO no aparecen. En las últimas noticias que de ellos se tuvo, como se describió, ambos permanecían secuestrados y recluidos en el centro clandestino "La Escuelita", luego su muerte repercutió en diferentes ámbitos, inclusive en comentarios de quienes fueron sus compañeros de cautiverio, pero sus cuerpos sin vida no fueron entregados, ni se brindó información acerca del destino que sus victimarios le dieron tras quitarles las vidas.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Juan Carlos SOTUYO, audiencia de fecha 12/10/2011, por la tarde, hermano de la víctima, quien también fue secuestrado y recluido en el centro clandestino "La Escuelita" meses antes que se produjera el secuestro y desaparición de su hermano y cuñada. Realizó diversas gestiones con el fin de obtener información sobre el paradero de la víctima; b) Luís SOTUYO -cfr. art. 391 C.P.P.N.- (Conf. presentación de fs. 1/2 de la causa N° 223 del registro de la CFABB caratulado "SOTUYO Luís interpone: recurso de habeas corpus a favor de: Luís Alberto Sotuyo y Dora Rita Mercero de Sotuyo en Bahía Blanca")

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Legajo CONADEP 1360; b) Causa N° 29 caratulada: "Zubiri de Mercero, Dora s/Denuncia presunta privación de la libertad" (Causa N° 88 CFBB);c) Causa N° 88 (89) caratulado: "Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas s/ ZUBIRI de MERCERO, Dora Angélica s/Denuncia presunta privación ilegítima de la libertad"; d) Declaración testimonial de Mercedes PRIETO de SOTUYO (fs.25/vta., causa N° 29 JFN°1 -c.88 CFABB-).

86.- MERCERO de SOTUYO, Dora Rita

Dora Rita MERCERO se encontraba en su domicilio de la calle San Lorenzo 740 de la ciudad de Bahía Blanca, cuando el día 14 de agosto de ese 1976, personal militar del Comando V Cuerpo de Ejército irrumpió en el domicilio citado, secuestró al matrimonio y a Roberto LORENZO, un joven oriundo de Necochea que tenía una relación laboral y de amistad con Luís Alberto. Parte del personal militar que llevo a cabo el operativo formaba parte de la Agrupación Tropas, organizada en el departamento III "Operaciones" del Comando V Cuerpo de Ejército y al mando del Mayor Emilio IBARRA, los que luego del cercamiento de la zona aledaña al domicilio, irrumpieron al mismo por la fuerza, y secuestraron las personas que encontraron para luego trasladarlas, en un vehículo marca Peugeot y la mujer a un automóvil Fiat, al centro clandestino al que los secuestrados ingresaban ya reducidos para ser interrogados acerca de sus vidas y sus actividades políticas. Los tres jóvenes fueron llevados a "La Escuelita" de Bahía Blanca.

El domicilio una vez finalizado el operativo se mantuvo ocupada por personal militar por 2 semnas y todas las pertenencias de la familia SOTUYO fueron robadas por sus captores.

De modo paralelo a la captura de Luís Alberto Sotuyo, Dora Rita Mercero de Sotuyo y Roberto Lorenzo el día 15 de agosto del año 1976, el diario La Nueva Provincia publicó la nota "Abatieron en nuestra ciudad a 3 sediciosos", en donde se transcribió el comunicado del V Cuerpo del Ejercito según el cual: . ante denuncias formuladas por la población sobre movimientos sospechosos que se observaban en la vivienda ubicada en la calle San Lorenzo 740 de esta ciudad en la madrugada del día de hoy, 14 de agosto de 1976, siendo aproximadamente la 00:30 efectivos del Ejército y de la Unidad Regional Quinta de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, bajo control operacional, efectuaron un procedimiento en la finca mencionada. Al iniciarse la operación tres delincuentes subversivos pretendieron huir por los fondos de la casa, cubriendo su repliegue haciendo fuego con armas de grueso calibre siendo repelida la agresión por los efectivos legales y como consecuencia del enfrentamiento, fueron abatidos tres delincuentes subversivos, dos hombres y una mujer, cuya identificación se procura establecer..."

Con respecto a los datos publicados por el diario La Nueva Provincia, la falsedad del comunicado como así también de la publicación fueron asumidos por el mismo Abdel Edgardo Vilas quien catalogó la noticia en una actividad "estrictamente operacional" prescripta por el "Reglamento de Operaciones Psicológicas". Vilas asimismo manifestó que la "confección del texto del comunicado oficial no se ajustó a la realidad de una parte de los hechos (...) dado que el operativo en cuestión había fracasado parcialmente puesto que al llegar al lugar, los presuntos ocupantes habían huido, no produciéndose por tal causa enfrentamiento, ni detenciones, ni muertos, aunque sí hubo algunos disparos al ingresar a una habitación, pero ello fue con objeto intimidatorio por sombras, que luego se comprobó eran de algunos elementos colgados". En dichas declaraciones también admitió el robo de pertenencias de las víctimas y la custodia a la que fue sometida la vivienda del matrimonio Sotuyo, la que una vez finalizado el operativo "personal militar de la del Comando V Cuerpo de Ejército, quedó a cargo de la casa de la calle San Lorenzo que era donde funcionaba el frente territorial de la banda de delincuentes terroristas denominados Montoneros (.) la custodia quedó por un plazo de dos meses, estimándose que ese era el plazo prudencial para que el propietario tomara posesión de la casa nuevamente (.) los pocos muebles existentes, muy deteriorados y de casi ningún valor, fueron depositados en el Comando del V Cuerpo de Ejército, hasta tanto determinase quiénes eran los propietarios".

Junto a la declaración de VILAS, se presentan otras pruebas que, en su conjunto, refutan el contenido del comunicado y demuestran la concreción del secuestro, encierro y posterior asesinato del matrimonio.

María Cristina PEDERSEN, compartió cautiverio con la pareja Sotuyo en el Centro Clandestino de Detención que funcionó en terrenos del V Cuerpo de Ejército y otro de los detenidos en "La Escuelita" que sobrevivió para testimoniar lo que ocurrió mientras estuvo cautivo, aportó datos sobre la forma en que fueron asesinados.

Juan Carlos MONGE, declaró luego de haber sido liberado y viviendo en Bélgica, que María Eugenia FLORES RIQUELME le comentó que cuando estaba secuestrada en el centro de detención clandestina, pudo escuchar que un guardia decía que JUNQUERA, GONZÁLEZ, SOTUYO y una chica apodada "Cortita" habían sido arrojados al mar desde un avión.

El conscripto Norberto CEVEDIO, oyó cuando el Sargento Primero NIEVAS afirmaba que "había limpiado" a SOTUYO y por ese motivo quería evitar ser visto por los familiares de la pareja que concurrían al V Cuerpo de Ejército buscando información sobre su paradero.

Por otro lado, conforme los informes dados por las municipalidades de Bahía Blanca, Villarino, Pringles, Tornquist y Saldungaray, no hay registros que prueben la inhumación de los cuerpos de las 3 víctimas asesinadas el 14 de agosto de 1976, en la finca ubicada en San Lorenzo N° 740.

Dante Inocencio VEGA, capellán, quien recibió en la capilla del Comando V Cuerpo de Ejército a familiares de las víctimas -Dora ZUBIRI de MERCERO y Mercedes PRIETO de SOTUYO-y les expresó que existía un lugar llamado "La Escuelita" y que allí estaban detenidos los jóvenes.

Todo lo anterior, dio lugar a múltiples averiguaciones por parte de los padres de Dora Rita MERCERO y Luís Alberto SOTUYO; todos los recursos de habeas corpus presentados fueron rechazados por la Justicia Federal de Bahía Blanca y también resultaron infructuosas las presentaciones ante la Corte Suprema de Justicia, instituciones religiosas, dependencias militares y policiales.

Al día de hoy, los cadáveres de Dora Rita MERCERO de SOTUYO y de Luís Alberto SOTUYO no aparecen. En las últimas noticias que de ellos se tuvo, ambos permanecían secuestrados y recluidos en el centro clandestino "La Escuelita", luego su muerte repercutió en diferentes ámbitos, inclusive en comentarios de quienes fueron sus compañeros de cautiverio, pero sus cuerpos sin vida no fueron entregados, ni se brindó información acerca del destino que sus victimarios le dieron tras quitarles las vidas.

Prueba: ver declaraciones testimoniales de MARÍA EUGENIA RIQUELME del 27/03/2012 por la tarde y de Juan Carlos MONGE del 25/10/2011 por la mañana.-

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Dora Angélica ZUBIRI ABEL -cfr. art. 391 C.P.P.N. (declaraciones y presentaciones de fs. 36, 152, 213/214, 257/258 y 274 de la causa n° 88 del registro de la CFABB caratulada "ZUBIRI DE MERCERO, Dora Angélica s/ Dcia. Presunta privación ilegítima de la libertad"); b) Clara TRUJILLO, audiencia de fecha 12/10/2011, por la tarde, vecina del domicilio de San Lorenzo 740, quien de regreso a su casa encontró en inmediaciones un operativo militar que le impedía llegar a su vivienda, donde se encontraban sus hijos solos. Fue autorizada a pasar y vio el despliegue militar y que estaban armados. Fue interrogada acerca del matrimonio que vivía en San Lorenzo 740, y advirtió la presencia de personal militar dentro de la casa durante alrededor de 15 días posteriores al operativo; c) José Antonio ALOISI, audiencia de fecha 12/10/2011, por la tarde, cuñado de la víctima, realizó y acompañó a los padres de Dora Rita en diversas gestiones ante autoridades militares y eclesiásticas con el fin de conocer el paradero de la misma; d) Dante Inocencia VEGA -cfr. art. 391 C.P.P.N.-(declaración de fs. 54/55 y 373 de la causa N° 88 del registro de la CFABB caratulada "ZUBIRI DE MERCERO, Dora Angélica s/ Dcia. Presunta privación ilegítima de la libertad"), sacerdote que se desempeñaba como Capellán del V Cuerpo de Ejército al tiempo de los hechos, quien recibió en algunas oportunidades a familiares de la víctima.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente N° 88 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca caratulado "ZUBIRI DE MERCERO, Dora Angélica s/ Dcia. Presunta privación ilegítima de la libertad", al que se encuentran agregados los siguientes; b) Expediente 753 del Juzgado Federal de 1° instancia de Bahía Blanca caratulado "SOTUYO Dora Rita MERCERO de s/ recurso de habeas corpus solicitado por su madre Dora Angélica Zubiri Vda. De Mercero"; c) Expediente 754 del Juzgado Federal de 1° instancia de Bahía Blanca caratulado "SOTUYO Luís Alberto s/ recurso de habeas corpus solicitado por su padre Luís L. SOTUYO"; d) Expediente n° 51.447 del Juzgado en lo Penal N° 2 Sec. 3 (Expediente 223 del registro de la CFABB) caratulado "SOTUYO Luís interpone: recurso de habeas corpus a favor de Luís Alberto Sotuyo y Dora Rita Mercero de Sotuyo"; e) Expediente N° 26 del Juzgado Federal de 1° instancia de Bahía Blanca caratulado "Mercero de Sotuyo Dora Rita s/ Recurso de Habeas Corpus"; f) Expediente N° 217 del Juzgado Federal de Bahía Blanca caratulado "SOTUYO Luís Alberto s/ recurso de habeas corpus solicitado por Luís Sotuyo"; g) Expediente N° 218 del Juzgado Federal de Bahía Blanca caratulado "SOTUYO Dora Rita MERCERO DE s/ Recurso de habeas corpus solicitado por Dora Zubiri Vda. De Mercero"; h) Expediente N° 455 del Juzgado Federal de Bahía Blanca caratulado "LORENZO Roberto Adolfo s/ recurso de habeas corpus"; i) Expediente N° 49.378 del registro de la CFABB caratulado "Consejo Supremo De Las Fuerzas Armadas S/ Informe Recepción Causa "Zubiri De Mercero Dora Angélica s/Dcia. Presunta privación ilegítima de la libertad" - Expediente N° 29 - L. 12 - F- 40"; j) Expediente n° 49.598 del registro de la CFABB caratulado "Consejo Supremo De Las Fuerzas Armadas S/ Informe En La Causa: "Zubiri De Mercero Dora Angélica s/ Denuncia Presunta Privación Ilegítima de la Libertad (Expediente N° 29); k) Expediente 50.143 del registro de la CFABB caratulado "Consejo Suprema De Las Fuerzas Armadas en causa "ZUBIRI DE MERCERO Dora Angélica s/ Denuncia presunta privación ilegítima de la libertad (CFABB 49.598) s/ Ampliación de plazo para dictar sentencia"; l) Expediente 109(2) del registro de la CFABB caratulado "Subsecretaria De Derechos Humanos S/ Denuncia S/ SOTUYO, Luís Alberto y MERCERO de SOTUYO, Rita"; m) Expediente n° 114 del registro de la CFABB caratulado "SOTUYO Luís Alberto MERCERO de SOTUYO Dora Víctimas de Priv. Ileg. Lib."; n) Legajo CONADEP 1359.

87.- GONZÁLEZ, María Eugenia y 88.- JUNQUERA, Néstor Oscar

María Eugenia González y Néstor Oscar Junquera el día 9 de noviembre de 1976 estaban en su domicilio sito en Paunero N° 629 de la ciudad de Bahía Blanca, cuando un grupo de sujetos armados vestidos de civil ingresaron a su casa y mientras eran vistos por vecinos del lugar secuestraron a la pareja. En dicha ocasión, los hijos del matrimonio fueron entregados al vecino Berlato, quien se acercó preguntando por el destino de éstos últimos. A su vez, los captores le dijeron a ese vecino que pertenecían a la Policía Federal y le dieron el número de una Brigada de Investigaciones y efectuado el llamado pertinente, afirmaron no contar con información sobre el paradero de Junquera y González.

Al día siguiente del secuestro, el padre de una de las víctimas Armando Junquera, concurrió al sitio allanado y dio cuenta que dicho inmueble había sido totalmente saqueado. Algunos vecinos le expresaron que el día del secuestro por la tarde determinadas personas se habían llevado varios elementos del interior de la morada en una camioneta color verde, tipo Fiat, modelo 1500.

Ambas víctimas fueron vistas en "La Escuelita". Juan Carlos Monge, que estuvo privado de su libertad entre el día 1 de noviembre y el 24 de diciembre de de 1976, contó que en una ocasión que lo trasladaron a la sala de torturas y le sacaron la "capucha" para que reconociera a una persona a la que estaban torturando, resultó ser Néstor Junquera quedando luego inconsciente por los castigos a los que lo sometieron. Paralelamente, María Eugenia González también era torturada en otra de las dependencias del centro clandestino de detención y sobre ella una persona que entró a la habitación donde estaban Monge y Néstor les dijo, "a la mujer de éste hay que traerle un médico porque sino se nos muere". Además, Monge dijo que María Eugenia Flores Riquelme le comentó que cuando ella se encontraba secuestrada en ese centro clandestino, pudo escuchar cómo un guardia comentó que a Junquera y su esposa González los habían tirado al mar desde un avión junto con Sotuyo y una chica apodada "cortita".

Por otra parte, la madre de Patricia Chabat (quien estuvo detenida en "La Escuelita") de apellido Lundqvist, dijo saber que a los que eran "trasladados" les daban una pastilla somnífera, pero que a Junquera y González no se las dieron y al ser sacados del centro clandestino se despidieron a los gritos pues predecían su muerte. A su vez, Chabat relató que durante su cautiverio supo de personas que habían pasado por dicho centro clandestino de detención, mencionando a Néstor Junquera y a su esposa María Eugenia González y agregó luego que con ellos dos fueron sacados la misma noche una chica jovencita y un muchacho que cree que era militante del P.S.T.

A los fines de dar con el paradero de su hijo y su nuera Armando Junquera interpuso una habeas corpus en sede judicial, el cual no arrojó resultados favorables sino respuestas negativas de conocer información al respecto, por parte de las autoridades de las fuerzas de seguridad que fueron consultadas y transcurridos alrededor de siete meses desde el secuestro, Armando fue citado a prestar declaración testimonial en cuya oportunidad manifestó que había realizado múltiples gestiones ante distintas autoridades e inclusive mencionó que concurrió al V Cuerpo de Ejército pero no pudo conseguir información sobre las desapariciones de las víctimas y cuyos cuerpos todavía no fueron encontrados.

Asimismo, habría sido cerrada la causa que había iniciado el padre de Junquera para que se investigara la privación ilegítima de libertad de su hijo.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Oscar Roberto BERLATO (declaración testimonial de fs. 162/164vta del Expediente N° 86(9) de la CFABB caratulado "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia (GONZÁLEZ María Eugenia -JUNQUERA Néstor Oscar"; fs. 5 de la causa N° 51008 del Juzgado en lo Penal n° 1 (Expediente 255 del registro de la CFABB) caratulada "JUNQUERA Néstor Oscar, GONZÁLEZ de J. María Eugenia víctima de privación ilegítima de la libertad", agregada a la causa 86(9) -conf. art. 391. C.P.P.N.-), vecino del matrimonio GONZÁLEZ - JUNQUERA, fue testigo presencial del secuestro; un integrante del operativo le manifestó pertenecer a la Policía Federal y le dio un N° telefónico que resultó ser de la Brigada de Investigaciones. En los días posteriores, fue testigo de la presencia de personas en la casa allanada, quienes retiraban pertenencias e indicaron que no se podía ingresar. Retiró a los hijos del matrimonio de la casa donde habían sido dejados; b) Francisco Ángel PURRETA -cfr. art. 391 C.P.P.N.- (declaración testimonial de fs. 165 de la causa 86(9) caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia (GONZÁLEZ María Eugenia - JUNQUERA Néstor Oscar"), vecino del matrimonio GONZÁLEZ - JUNQUERA, testigo del operativo integrado por personas de civil fuertemente armadas. Testigo presencial del momento en que el matrimonio es sacado con vida de la casa y subidos a un auto; c) Horacio Alberto GONZÁLEZ, audiencia de fecha 26/10/2011, por la tarde, hermano de la víctima, participó en las circunstancias posteriores al secuestro de la víctima; d) Anahí JUNQUERA, audiencia de fecha 28/09/2011, por la mañana, hija de la víctima. Testigo presencial del operativo de secuestro, fue abandonada junto a su hermano por los integrantes del operativo. Participó de gestiones tendientes a conocer el paradero de sus padres; Mauricio Néstor JUNQUERA, audiencia de fecha 26/10/2011, por la tarde, hijo de la víctima. Testigo presencial del operativo de secuestro, fue abandonada junto a su hermano por los integrantes del operativo y participó de gestiones tendientes a conocer el paradero de sus padres.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente N° 51008 del Juzgado en lo Penal N° 1 Sec. 1 (Expediente n° 255 del registro de la CFABB) caratulado "JUNQUERA Néstor Oscar - GONZÁLEZ de J. María Eugenia víctimas de privación ilegítima de la libertad", agregado al 86(9) del registro de la CFABB); b) Expediente 86(9) del registro de la CFABB caratulado "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia (González María Eugenia - JUNQUERA Néstor Oscar)": Presentación de fs.1/2; notas de fs.3/4, 6, 7, 8, respuestas de fs.9, 10; presentación como particular damnificado de fs.144/146; vistas fotográficas e informe de fs.147/150; dictamen fiscal de fs.157; resolución de fs. 158; acta de fs. 168; informe arqueológico de fs. 175/177; c) Expediente 109(12) del registro de la CFABB caratulado "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia (GONZÁLEZ María Eugenia)"; d) Expediente 968/76 del Juzgado Federal de 1° instancia caratulado "Junquera Néstor Y González de Junquera María Eugenia s/ Recurso de Habeas Corpus solicitado por Armando Junquera" que obra agregado a la causa 109(12) del registro de la CFABB caratulado "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia S/ González De Junquera María Eugenia"; e) Legajo CONADEP 1434 ; f) Legajo CONADEP 1435.

89.- Hijo de Alicia ROMERO de METZ nacido en cautiverio.

El hijo de Graciela ROMERO y Raúl Eugenio METZ, nació entre la noche del 16 y la madrugada del 17 de abril de 1977 en una casilla rodante que se encontraba ubicada en el patio del centro clandestino de detención "La Escuelita".

La madre fue secuestrada estando embarazada de cinco meses y trasladada a Neuquén, no obstante ello, durante el viaje la golpearon y torturaron aplicándole electricidad en su vientre con una picana. En "La Escuelita" y faltando poco para dar a luz, fue revisada por un enfermero o médico que recomendó que la dejaran caminar para que el parto fuera más fácil y se mencionó que esta persona concurría seguido a revisarla.

El día 16 de abril de 1977, entre las 22 y 24 horas, hubo una gran movilización en "La Escuelita"; los guardias le pidieron a Alicia Partnoy que lavara una fuente plástica cuadrada de grandes dimensiones mientras calentaban agua. En dicha ocasión, pudo averiguar que Graciela tenía contracciones y que el recipiente que tenía en sus manos era para bañar al bebé. Por tal motivo, solicitó acompañar a Romero de Metz, pero se lo permitieron y dio cuenta de que ésta no recibió asistencia médica porque fue atendida por los guardias. Lavayén, que era uno de ellos, le expresó que colaboró en el parto, porque era del campo y había participado en otros nacimientos y en este sentido, varios guardias le confirmaron que el bebé era varón y que había nacido bien.

Luego del evento, Partnoy se encontró con Graciela en el baño y le preguntó por el bebé, ella le comentó estaba bien y se encontraban ambos en la casilla rodante. Allí permaneció hasta el 22 o 23 de abril de 1977, cuando fue retirada de "La Escuelita" y nunca hubo más rastros de ella.

Alicia dijo que insistió bastante para saber sobre el bebé y que debido a ello, le comentaron que uno de los interrogadores se lo había llevado.

Zulma Izurieta logró hacerle saber a Alicia el lugar donde quedaba su hogar y le indicó que allí también vivía una señora mayor con su hijo que era militar, el cual ella creía que era uno de los interrogadores de "La Escuelita" por su voz y porque dicha persona aparentaba conocerla. Éste sujeto, en alguna ocasión le dijo que quería adoptar un niño porque no tenía hijos. Por otro lado, refirió que se comentaba que el que se llevaría al niño ya había comenzado a comprarle ropa.

El día 20 de diciembre de 1976, Oscar Raúl Metz denunció ante el Departamento Judicial de la Jefatura de Policía - Departamento Confluencia de la Provincia de Neuquén el secuestro de su hijo y de su nuera Graciela Alicia Romero, que para ese entonces no estaba embarazada y que había ocurrido 4 días antes.

Por otra parte, el 17 de febrero de 1977 se le hizo saber al juez federal de Neuquén que se ignoraba el paradero de los nombrados. Cabe destacar, que el día 1 de abril de 1977 mientras Graciela continuaba detenida en "La Escuelita" y a pocos días de dar a luz, se solicitó a las distintas fuerzas de seguridad que informaran si tenía registros la detención de Raúl Eugenio Metz sin que se hiciera mención a Romero de Metz, causa judicial pertinente que habría sido cerrada el 24 de mayo de 1977.

Oscar Raúl Metz, además interpuso un recurso de habeas corpus a favor de su hijo y de Graciela Romero. Pero, tomando como base de los mismos informes de la causa antes indicada, el día 18 de octubre de 1977 se rechazó el recurso de habeas corpus interpuesto a favor de Oscar Raúl Metz y nuevamente excluye de su decisión a Graciela Romero, omitiendo toda referencia sobre la misma, en tanto el cuerpo de Alicia Romero de Metz continúa desaparecido y tampoco se sabe nada de su hijo

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Adriana Elisa METZ, audiencia de fecha 09/11/2011, por la tarde, hermana del niño nacido en el centro clandestino de detención "La Escuelita" durante el cautiverio de sus padres Graciela ROMERO y Raúl METZ, fue testigo presencial del secuestro de sus padres ocurrido en la ciudad de Cutral Co; b) Sergio Roberto MÉNDEZ SAAVEDRA, audiencia de fecha 17/04/2012, por la tarde, compartió cautiverio con el matrimonio ROMERO - METZ en la ciudad de Neuquén, conociendo el estado de gravidez de Graciela Alicia ROMERO; c) Noemí LABRUNE, audiencia de fecha 09/11/2011, por la tarde, miembro de la APDH del NEUQUÉN, quien realizó gestiones tendientes a dar con el paradero del niño apropiado y para ello se entrevistó con personas que supieron de circunstancias en que se produjo el nacimiento en el centro clandestino y posterior apropiación de la criatura; d) Luís Carlos METZ, audiencia de fecha 09/11/2011, por la tarde, hermano de la víctima y conoció el estado de embarazo de Graciela ROMERO y supo de las gestiones realizadas por su padre para dar con el paradero del matrimonio desaparecido; d) Miguel PANIJAN, audiencia de fecha 17/04/2012, por la tarde, vecino del matrimonio ROMERO - METZ al tiempo de los hechos y testigo presencial del operativo de secuestro de Graciela Alicia ROMERO y de Raúl Eugenio METZ; e) Edelvina GIÑES, audiencia de fecha 17/04/2012, por la tarde, vecina del matrimonio ROMERO - METZ al tiempo de los hechos y testigo presencial del operativo realizado para secuestrar a Graciela Alicia ROMERO y Raúl Eugenio METZ; f) Alicia Mabel PARTNOY, audiencia de fecha 27/12/2011, por la tarde.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente N° 738 del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén caratulado: "Metz, Raúl Eugenio y Metz, Graciela Romero de s/ Recurso de Habeas Corpus interpuesto en su favor por Oscar Raúl Metz (venido por incompetencia de la Cap. Federal)"; b) Expediente N° 1309 del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén (Expediente 46 del registro de la CFABB) caratulado: "Metz, Oscar Raúl s/ Denuncia presunto secuestro de su hijo Raúl Eugenio Metz"; c) Expediente n° 718 del Juzgado Federal de Neuquén, caratulado "METZ, Oscar Raúl s/ Recurso de Habeas Corpus a favor de Raúl Eugenio METZ y Graciela ROMERO"; d) Expediente N° 554 del Juzgado Federal de Neuquén (Expediente 46 de la CFABB) caratulado "METZ, Oscar Raúl, pedido de investigación s/ desaparición de METZ, Raúl Eugenio y ROMERO DE METZ, Graciela Alicia (embarazada); e) Expediente n° 86(10) del registro de la CFABB caratulado: "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia (METZ, Raúl Eugenio- ROMERO de METZ, Graciela Alicia)": testimonio ante la CONADEP de Elisa de METZ de fs.1/2; vista fotográfica del matrimonio METZ y de su hija Adriana de fs.3/4; presentación ante la organización Amnesty Internacional de fs.5/7, 10, 12, 14 y 16; presentación de METZ de fs.17 y vta y 19/20; nota al gobernador de Neuquén de fs.21; remisión de carta de METZ desde la Secretaría de Justicia de la Nación a la Secretaría de recepción de denuncias de la CONADEP; presentaciones ante Amnesty Internacional de fs.23/25; f) Expediente n° 327 de la CFABB caratulado "METZ, Raúl Eugenio y ROMERO de METZ, Graciela s/sustracción u ocultación de menores"; g) Expediente N° 485 del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén (Expediente 57.326 del registro de la CFABB) caratulado "Perez, Walter José s/ Presentación a favor de Metz, Raúl Eugenio": presentación de fs.1; dictámen de fs.9; resolución de fs.10; auto de fs.11; dictamen fiscal de fs.12 y auto de fs. 13; h) Expediente n° 57.335 del registro de la CFABB, caratulado "GARODNICK Sara s/ presentación en favor de Romero de Metz y, Graciela e hijo nacido en cautiverio" presentación de fs.1/2; dictámen fiscal de fs. 14/15 y auto de fs. 16; i) Expediente n° 3047 del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén (Expediente 56.882 del registro de la CFABB), caratulado "TURON DE TOLEDO; María Luisa s/ Denuncia Desaparición de Personas venido por Incompetencia": Interposición de recurso de habeas corpus por María Luisa Turón de Toledo de fs..11/16; oficio a Policía Federal de fs.30/31; respuesta a oficio de fs.32/34; oficio a Policía Provincia de Buenos Aires de fs.65/67; listado de fs.70; respuesta a oficio de fs.71; Oficio a Comando en Jefe de la Fuerza Área de fs.81/82; respuesta de Fuerza Aérea de fs.84; respuesta del Ejército Argentino de fs.86; Informe de la Asamblea de los Derechos Humanos de Neuquén de fs.121; Informe de Abuelas de Plaza de Mayo de fs.128; Informe de Asamblea por los Derechos Humanos de Neuquén fs.156; l) Informe de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, obrante a fs.15.132/15.133 de la causa N° 05/07 caratulada "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo Ejército" del Juzgado Federal Nro. 1 de Bahía Blanca; m) Anexo "Fotocopias certificadas de las partes pertinentes obrantes en los Autos N° 8736 Bis "Reinhold Oscar Lorenzo y Otros S/ Delitos Contra La Libertad y Otros" del Registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de Neuquén N° 2 correspondientes a los casos de: Raúl Eugenio Metz. Graciela Romero De Metz".

90.- Hijo de María Graciela IZURIETA nacido en cautiverio

María Graciela Izurieta, embarazada hacía 40 días, se encontraba en su domicilio ubicado en la calle 11 de abril N° 331, depto. 10 de la ciudad de Bahía Blanca, el día 23 de julio de 1976 a las 22.45 horas cuando fue secuestrada.

Hay varios testimonios que dan cuenta que Izurieta estuvo detenida en "La Escuelita" mientras estaba embarazada; como ser el de María Cristina Pedersen, quien permaneció allí desde el 4 de agosto de 1976 hasta el 10 de septiembre de aquel año, dentro de dicho centro clandestino y declaró que en la cama inferior de la cucheta que ella ocupaba, había una persona llamada Graciela Izurieta, quien le comentó que estaba embarazada de tres meses y que la habían torturado aplicándole picana eléctrica en la vagina, por lo que temía perder a su bebé. Por otro lado, refirió haberla visto en alguna circunstancia en la que los guardias nocturnos apodados "chamamé" y "zorzal" les permitían correrse las vendas. Cabe destacar que, al menos, hasta la liberación de María Cristina Pedersen, Graciela permaneció en dicho centro clandestino.

Por otro lado, Oscar Meilán quien fuera secuestrado el 1° de diciembre de 1976, manifestó que durante su estadía en "La Escuelita" vio dos jóvenes embrazadas, una de las cuales creía que llevaba el apellido Izurieta. Según entendía, ellas tenían mayor libertad de movimiento y parecía que no usaban vendas. Doris Elayne Lundqvist, también relató que una chica en avanzado estado de embarazo no usaba vendas, se desplazaba por el lugar y hacía la limpieza; según comentarios se decía que "la pastoreaban" hasta que tuviera a su hijo, quien sería destinado a un oficial del grupo y dedujo que podía tratarse de Graciela Izurieta.

Juan Carlos Monge, quien estuvo en cautiverio desde el día 1 de noviembre de 1976 hasta el 24 de diciembre de ese mismo año, mencionó estar al tanto que en "La Escuelita" había una joven apodada "cortita" en estado avanzado de embarazo. Vilma Diana Rial de Meilán, fue detenida junto con su marido el 1 de diciembre de 1976 y liberada el 22 de aquel mes y año y mientras estuvo privada de su libertad en dicho centro clandestino de detención, vio una chica embarazada en fecha de parto y cuando la fecha se acercó, le dieron una inyección calmante pues la iban a llevar al hospital a tener familia.

Por otro lado, Partnoy expresó que cuando estuvo en cautiverio en "La Escuelita" junto con Zulma Izurieta, ella le contó que uno de los guardias apodado "chamamé" le había contado que durante la detención de su hermana Graciela él le había permitido escribir una carta a sus padres y luego se las había hecho llegar. En este sentido, otras de las víctimas llamada Nélida Esther Deluchi, dijo que después de ser liberada del centro clandestino de detención donde permaneció alojada, fue visitada antes que finalizara el año 1976 en su domicilio particular por el guardia apodado "chamamé" y aquél le comentó que "a una chica que estaba embarazada en el lugar de detención, habían procedido a matarla...". Graciela Izurieta permanece desaparecida al igual que su hijo.

Una de las últimas noticias que se tuvo de ella, fue en diciembre de 1976 cuando Graciela envió una carta manuscrita a sus padres por correo, de fecha 1 de diciembre de 1976, conteste con lo que narró Deluchi y Partnoy sobre "chamamé" que le había permitido escribir a sus padres, en la cual les informa que estaba embarazada de seis meses y medio, que el bebé nacería aproximadamente para su cumpleaños y que la trasladarían a la cárcel de Villa Floresta. También les manifiesta el sufrimiento que había padecido y que se estaba recuperando, aclarando que tenía muchas cosas para contarles pero que por el momento era imposible porque la carta salía de contrabando.

91.- IZURIETA, María Graciela

María Graciela Izurieta, militante de la Juventud Universitaria Peronista se encontraba en su domicilio situado en la calle ubicado en 11 de abril N° 331, Dpto. 10 de Bahía Blanca, junto con Ricardo Garralda, cuando el día 26 de julio de 1976, siendo aproximadamente las 22:45 horas ambos fueron sacados por la fuerza para luego introducirlos violentamente en los vehículos militares propiedad del V Cuerpo de Ejercito, que aguardaban estacionados, en tanto el departamento fue saqueado en su totalidad sustrayéndose todo tipo de objetos de valor.

María Graciela IZURIETA estaba embarazada de 7 semanas y una vez secuestrada estuvo detenida en el centro clandestino de detención "La Escuelita", lugar donde fue sometida a tormentos. Desde el mes de diciembre de 1976, cuando se acercaba la fecha del parto de su criatura, María Graciela IZURIETA fue retirada de "La Escuelita"' y no la volvieron a ingresar.

En cuanto al secuestro de Maria Graciela Izurieta, como así también de Alberto Ricardo Garralda, una vecina del lugar, Ángela Luisa Goslino, quien se domiciliaba en la calle 11 de Abril N° 331, en el departamento N° 12, lindante con el que ocupaba la familia Garraldo, manifestó que solo los conocía de vista y que en una ocasión tras oír fuertes ruidos en el departamento de Alberto y Maria, como si fuera una mudanza, jamás volvió a verlos, ni saber de ellos. Asimismo, declaró que tomó conocimiento por comentarios de otros vecinos, que la pareja había sido vista acompañada por gente joven de civil saliendo del domicilio y que tras lo sucedido el mismo fue dejado en total desorden.

Del cautiverio de María Graciela Izurieta en "La Escuelita", como así también de su estado de gravidez dan cuenta de ello lo declarado por Alicia Mabel Partnoy, María Felicitas Baliña, a quien el mayor Cerdá (ya fallecido) le exhibió una foto de María Graciela y la interrogó acerca del conocimiento que de ella tenía, Pablo Bohoslvaski, Juan Carlos Monge, María Cristina Pedersen, Oscar José Meilán y Vilma Diana Rial de Meilán.

De María Graciela recibieron una carta donde les informaba sobre su embarazo de 7 meses y su situación de detención, -tal lo que declararon Deluchi y Partnoy sobre "chamamé" que le había permitido escribir a sus padres-, y que esperaba ser trasladada en poco tiempo a la cárcel de Villa Floresta donde legalizarían su detención donde podrían visitarla. Nunca ocurrió esto, tal es así que al día de la fecha el cuerpo de María Graciela sigue aún desaparecido y las pruebas que dan cuenta que fue ultimada por tratarse de personas que compartieron su misma condición de víctimas en cautiverio, no han podido dar certeza del destino que le dieron a sus restos, tampoco se conoce hasta el momento el destino que los asesinos le dieron a su hijo, tras el nacimiento y posterior apropiación.

En cuanto a la desaparición de Garralda e Izurieta, la agrupación "Abuelas de Plaza de Mayo" presentó ante la CONADEP un relato pormenorizado de los sucesos acontecidos.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Expediente N° 94 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca caratulado "IZURIETA María Graciela s/ habeas corpus"; b) Expediente 86(8) del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca caratulado "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia (IZURIETA María Graciela)"; c) Expediente 467 del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén (Expediente N° 57.334 de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca) caratulado "BAUZÁ Mónica s/ presentación a favor de IZURIETA, María Graciela y su hijo nacido en cautiverio": presentación de fs. 1; dictámen fiscal de fs. 13 y vta. y resolución de fs. 16; d) Expediente 57.341 del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén (Expediente 57.341 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca) caratulado "MONTECINO PUENTES, Carlos s/ presentación a favor de Izurieta, María Graciela y su hijo nacido en cautiverio": presentación de fs. 1; resolución de fs. 10; auto de fs. 12; e) Documentación reservada en la Caja 7 identificada conforme denominación de CFABB: "Sobre N° 8 (v. fs. 53). Sobre de Correo Argentino remitido a la Fiscalía de Cámara por Miguel A. Izurieta, conteniendo tres cuerpos de escritura efectuados por su hija María Graciela Izurieta en los años 1971 y 1972, dos originales en tinta azul (uno en hoja de cuaderno y otro en medía hoja de carpeta), y una fotocopia de hoja de cuaderno."; f) Informe de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo de fs. 15.132/15.133 de la causa n° 05/07 del Juzgado Federal de Bahía Blanca caratulada "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo Ejército"; g) Testimonio de la causa N° 15.142/03 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7, Sec. N° 13 caratulada "N.N. s/ Secuestro", obrante a fs. 15.247/15.282 de la causa N° 05/07 "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo Ejército"; h) Expediente N° 3047 del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén (Expediente 56.882 del registro de la CFABB) caratulado "TURON DE TOLEDO, María Luisa s/ Denuncia desaparición de personas venido por incompetencia": Informe de la Asamblea por los Derechos Humanos de Neuquén de fs. 110 conforme foliatura del Juzgado Federal de Neuquén; i) Expediente 49.386 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca caratulado "CONSEJO SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS s/ Informe en la causa "Izurieta, María Graciela s/ Recurso de Hábeas Corpus"; j) Expediente 49.628 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca caratulado "CONSEJO SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS S/ Informe en la causa "Izurieta, María Graciela s/ Recurso de hábeas corpus"; k) Expediente n° 50.146 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca caratulado "CONSEJO SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS en causas: "GONZÁLEZ, Héctor Osvaldo y otros s/ Denuncia" e "IZURIETA, María Graciela s/ Recurso de Habeas Corpus" (CFABB 49.540) s/ Ampliación plazo para dictar sentencia"; l) Causa N° 106 caratulada: "MEILAN, Oscar José, RIAL de MEILAN, Vilma Diana s/dcia. Privación ilegal de la libertad y torturas"; m) Causa N° 11 (C) Presentación de la A.P.D.H. de Neuquén, Bahía Blanca y otros en causa N° 11/86 reclamando saber el destino de los desaparecidos y de los niños nacidos en cautiverio, Bibliorato N° 15; Izurieta Lidia C. de s/ Denuncia de homicidio o presunta privación ilegítima de la libertad", fs. 205.

92.- JARA, Fernando

Fernando Jara, fue secuestrado el último día hábil previo al inicio de las vacaciones de invierno del año 1976, conforme lo indicara en su testimonio Laura Elizabeth Jara, hija de Fernando.

Una vez secuestrado, Jara fue trasladado al centro clandestino de detención "La Escuelita" donde se le anunció con antelación la fecha en que sería ejecutado que coincidiría con el aniversario de la muerte del cabo Bruno Rojas y del soldado René Papini, ocurrida el 15 de diciembre de 1975 en Casanova al 800 de esta ciudad. En varias oportunidades y en los interrogatorios efectuados en el centro clandestino de detención, se le preguntó sobre la autoría de esas muertes.

Ese mismo día, pero del año 1976, Jorge Antonio Abel ingresó al mismo centro clandestino de detención, donde se enteró que ese día fusilarían a Fernando "Tito" Jara y también noto un gran movimiento en la guardia y de la presencia de oficiales en el centro clandestino en el momento en que Jara fue sacado con vida del lugar; esa misma noche, tras pasar unos seis meses en cautiverio, en cumplimiento de la amenaza que le habían reiterado, Fernando Jara fue sacado del centro clandestino "La Escuelita", donde no volvió a ser visto.

Asimismo, durante las primeras horas del 16 de diciembre de 1976, en la zona de Casanova al 800, cercana al puente y al paso de ferrocarril aún existentes en las inmediaciones, pudo verse un importante despliegue militar, para el cual fue implementado un cerco perimetral del lugar. Paralelamente a dicho cercamiento, una pareja mientras intentaba llegar a su domicilio en el barrio Palihue, fue ocasional testigo de algunas circunstancias relevantes cuando se les impidió el paso.

La pareja indicó que en la madrugada del 16 de diciembre, trataron de ingresar al barrio Palihue por la calle Casanova y al traspasar las vías del ferrocarril, una patrulla del Ejército detuvo sus marchas y en el momento en que retrocedían con su automóvil para cambiar de rumbo, pudieron escuchar disparos de armas de fuego y gritos de una voz masculina que clamaba, "no me maten, no me maten".

Ese mismo día a las 02.15 horas, fue llevado a la morgue del Hospital Municipal por personal del Comando V Cuerpo de Ejército, el cadáver de una persona de sexo masculino ingresado como de identidad desconocida, aun sabiendo su identidad, pero con edad coincidente con la de Fernando JARA y que fuera abatida por las Fuerzas Armadas

Al día siguiente, el testigo Dardo AGUIRRE regresó al lugar del hecho y encontró allí capsulas servidas con la inscripción "Ejército Argentino", luego tomo conocimiento de que allí había sido abatido por fuerzas legales un individuo perteneciente a una organización subversiva.

El 17 de diciembre de 1976, el diario "La Nueva Provincia" conmemoró el aniversario de la muerte del cabo ROJAS y del soldado PAPINI y señaló a quienes las fuerzas represivas entendía eran los autores del hecho. Entre otros, se mencionó a Pablo Fornasari, Benigno Gutiérrez y a Juan Carlos Castillo. Asimismo, en lo que hace a Fernando JARA un comunicado militar difundido por el mismo diario en la nota que tituló "No eludirán la Justicia del hombre y de Dios", le atribuyó participación en el hecho de Rojas y Papini, adjudicándole el haber cumplido una función de apoyo, consistente en conducir una camioneta que se encargaba de cerrar las posibilidades de escape hacia el Barrio Palihue. En esa misma edición, publicaron que "un delincuente subversivo que pretendió eludir a una patrulla militar (... ) fue abatido en las primeras horas de la madrugada de ayer en el sector de acceso... " agregándose en dicho artículo que "...cuando efectivos del Ejército que realizaban patrullajes de rutina, detectaron la presencia de un sospechoso a quien se le impartió orden de detención...el extremista emprendió la fuga, cubriendo su huida con disparos de arma (... ) cayendo el extremista (... ) en la intersección de las calles Cerrito y Casanova, a escasos metros donde hace un año fueran asesinados por la subversión el cabo primero Bruno ROJAS y el soldado René PAPINI...", ".fuentes allegadas a los círculos militares señalaron que se trata de una persona joven, sin que hasta el momento hayan podido determinarse otros datos sobre su filiación", cuando en realidad tenían conocimiento de la identidad del abatido, hecho que pusieron en conocimiento casi un mes más tarde del ingreso del cuerpo de Jara a la morgue del Hospital Municipal de Bahía Blanca.

Tras constatar la intervención del Ejército en el hecho, lo cual le fue informado desde el mismo Comando de Cuerpo, FRANCO dió cuenta al Juez Federal Dr. Guillermo MADUEÑO, quien autorizó la sección de las manos del cadáver que ya se encontraba en estado de putrefacción; es de destacar que la instrucción judicial del caso, fue omitida.

Al mismo tiempo, en que difundieron que una persona había muerto en un enfrentamiento armado por medios radiales la noticia fue escuchada por algunas de las personas que permanecían secuestradas en el centro clandestino y que habían percibido que Jara había sido sacado del lugar y no regresado.

Recién en la causa 11 (c) caratulada "Presentación de A.P.D.H. del Neuquén - Bahía Blanca y otros en causa N° 11/86 reclamando saber el destino de los desaparecidos", se cotejaron las huellas dactiloscópicas obrantes en el expediente 106/77 con las de Fernando JARA. En ese marco, el perito Ernesto ALBARIÑO concluyó: ".en forma indubitable que las documentaciones dactiloscópicas sometidas a estudio corresponden a una misma y única persona: JARA FERNANDO, M.I. 07.571.316_". Elementos todos con lo que la Cámara Federal de Apelaciones local decidió que ".ha quedado determinado que la persona abatida como consecuencia de un supuesto enfrentamiento con personal del V Cuerpo de Ejército en la calle Casanova al 800 de esta ciudad, el día 12/16/76 aproximadamente a la hora 1.00, fue Fernando Jara." Y que "...ha podido acreditarse que los hallazgos efectuados en la sepultura pertinente (.) no son compatibles con la persona fallecida en la forma y modo indicado 'supra', de modo que no se han encontrado aún los restos de Fernando JARA. III) conclusión de lo expuesto, el enfrentamiento no fue real (c. 106/86) y que allí fue muerto por disparos de armas de fuego, por personal del Ejército, Fernando Jara y que su cuerpo aún no fue hallado.".

Las tareas de encubrimiento del homicidio de Fernando JARA llevadas a cabo por sus victimarios incluyó la desaparición del cuerpo, del que sólo dejaron las manos que permitieron la identificación que ratifica las circunstancias ya comprobadas.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Laura Elizabeth JARA, audiencia de fecha 23/11/2011, por la mañana, hija de la víctima, testigo presencial del secuestro llevado a cabo por un grupo de personas armadas en la casa de la familia ubicada en el Barrio Rosendo López de Bahía Blanca; b) Nélida Isabel TRÍPODI, audiencia de fecha 24/11/2011, por la mañana, fue secuestrada en la ciudad de Posadas y trasladada en diciembre de 1976 a Bahía Blanca donde permaneció en cautiverio en el CCD "La Escuelita". Allí escuchó a un cautivo apodado "Tito" que decía que le habían anticipado la fecha en que lo matarían y que una noche lo sacaron para reconocer el lugar donde lo ejecutarían; c) Angélica CLARO,audiencia de fecha 21/12/2011, por la mañana, testigo del asesinato de JARA quien circulaba en el vehículo junto a su esposo Dardo AGUIRRE la noche del 16/12/1976 y al ingreso del barrio "Palihue", observó el despliegue de un operativo militar ubicado en la zona de calle Casanova y las vías del ferrocarril, recibiendo la orden de desviarse. Al tiempo, oyó a una persona gritar, pidiendo que no la mataran; Ernesto ALBARIÑO, audiencia de fecha 23/11/2011, por la mañana, perito del Laboratorio de Investigaciones Necropapiloscópicas de la Superintendencia de Coordinación General, Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien realizó la pericia que determinó la identificación de Fernando JARA como la víctima del homicidio ocurrido el 16 de diciembre de 1976.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente 106/86 "Jefe delegación local Policía Federal s/ com. E inf. s/ entrega de cadáver -abatido en Casanova al 800 Bahía Blanca el 16-12-1976": Acta de fs.2; radiograma de fs.3; nota de fs.4; auto de fs.4vta.; acta de fs.5; declaración de fs.8; nota de fs.9; nota de inhumación de fs. 10; nota de fs.11; nota de fs.11vta.; nota de remisión de manos seccionadas y fichas dactilares de fs.12; nota de fs.14; radiograma de fs.15; nota de remisión de actuaciones de fs.15vta.; despacho de archivo de 15vta.; cargo de fs.17; auto de fs. 18; presentación de fs. 19/24; presentación de fs.28; auto de fs.29; presentación de fs.31; auto de 31vta.; dictamen de fs.32; resolución de fs.36; oficio de fs.38; nota de fs.48; auto de fs.49; auto y constancias de fs.50; resolución de fs.51/52; b) Informe del Cementerio de Bahía Blanca obrante a fs. 1263/1264 y 1267 de la causa 11 (C) del registro de la CFABB; c) Dictamen Técnico Pericial n° 67/02 producido por el Laboratorio de Investigaciones Necropapiloscópicas de la Superintendencia de Coordinación General, Policía de la Provincia de Buenos Aires obrante a fs.235/250 del Bibliorato 23 de la causa 11 (C) del registro de la CFABB caratulada "Presentación de A.P.D.H. del Neuquén - Bahía Blanca y otros en causa n° 11/86 reclamando saber el destino de los desaparecidos; d) Legajo CONADEP N° 477; e) Causa N° 109 (7) del registro de la CFABB caratulada: "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia s/ MORÁN, Mónica"; f) Causa N° 87 caratulada: "PARTNOY, Alicia Mabel s/ denuncia presunta existencia de campo de concentración "La Escuelita" en Bahía Blanca".

93.- MUSSI, Julio

Julio Mussi se encontraba en su casa, sito en la ciudad de Comodoro Rivadavia, cuando el día 22 de marzo de 1977, fue privado de su libertad junto con tras 17 personas por un grupo de militares uniformados, hecho observado por la madre de Mussi, Mercedes Fuentes de Mussi.

Los secuestrados fueron informados que a partir de ese día, quedaban a disposición del V Cuerpo del Ejército Argentino con sede en Bahía Blanca.

Julio MUSSI fue trasladado al Comando de la IX Brigada de Infantería, permaneciendo en un despacho juntamente con otros detenidos y luego llevado a una especie de calabozo donde un oficial que simulaba ser de la Brigada de Investigaciones de Buenos Aires dijo que el motivo de la detención era porque facilitaba vehículos para la "subversión", juntamente con los otros detenidos. Luego, junto con otras personas, fue trasladado a la ciudad de Bahía Blanca vía aérea en una aeronave militar tipo Hércules, estando a cargo de dicho traslado oficiales de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Cadierno y Bocalari, quienes los amenazaban con tirarlo al mar.

Al llegar a Bahía Blanca fueron conducidos en camiones celulares hasta un vagón de Ferrocarril abandonado al que los captores llamaban, "el avión de madera", que estaba en la playa de maniobras del Ferrocarril Gral. Roca de esta ciudad. En dicho vagón, Mussi estuvo en cautiverio alrededor de 6 a 8 días durante los cuales no se le suministró ningún alimento ni líquido, al quinto día Mussi fue llevado a una dependencia a la que se referían denominado "sala de sesiones" o sala de torturas, sitio en el cual se aplicaba electricidad mediante el uso de la picana. Al momento de ser trasladado a la "sala de sesiones", Mussi le entregó sus prendas a Horacio Segundo Quiroga, otros de los tantos detenidos y cuando se acercaban para trasladarlo, Mussi se enfrentó a los agentes policiales y militares, quienes lo controlaron y redujeron a los golpes. Una vez en la sala, fue torturado por un grupo de aproximadamente 4 a 6 policías, quienes le pegaban con la culata de los fusiles, ya que aparentemente a Mussi se le había bajado la venda de sus ojos y atacó a uno de los uniformados.

Estando aú en los terrenos de la estación ferrocarril, Mussi fue trasladado a la Brigada de Investigaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, siendo allí alojado en un calabozo en el cual estaba muy mal de salud y en ese estado de agonía, mencionaba los nombres de su mujer y sus hijas. Las torturas las llevaban a cabo Cadiero y Bocalari y uno de ellos ha sido sindicado como autor material de la muerte de Julio MUSSI.

Con respecto a Mussi, el Ministerio del Interior de la Nación informó que en relación a dicha persona no se registran antecedentes de ninguna índole, respuesta de similar tenor a la que realizó el Ejército Argentino.

En cuanto a las restantes personas trasladadas junto con Mussi, fueron puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, luego de 3 meses de cautiverio, y enviados posteriormente a la Unidad Carcelaria N° 4 de Bahía Blanca, pabellón N° 6, denominado el de los "subversivos", para su posterior liberación, mediante un decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 23 de diciembre de 1977.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: a) Horacio Segundo QUIROGA, audiencia de fecha 22/11/2011. por la tarde y víctima de secuestro, fue trasladado junto con Mussi y otros detenidos desde el Regimiento de Infantería 8 hasta Bahía Blanca, compartió cautiverio y fue testigo de las torturas; b) Abel Salvador MARIANO, audiencia de fecha 23/02/2012, por la mañana, compañero de secuestro, de cautiverio y testigo de las torturas que le aplicaron entre 5 o 6 personas y del mal estado de salud de días posteriores; c) Mario Néstor TREVISAN, audiencia de fecha 23/02/2012, por la mañana, fue trasladado junto con MUSSI y alojado en el mismo calabozo en Bahía Blanca. Tropezó con el cuerpo de una persona en estado de agonía, que balbuceaba nombres de familiares. Además, vió el nombre de la víctima en un listado de la Brigada de Investigaciones, que aparecía como habiendo recuperado su libertad; d) Carlos Alberto PEREYRA, audiencia de fecha 22/02/2012, por la mañana y testigo del traslado, cautiverio y torturas en Bahía Blanca. Su percepción es que MUSSI fue muerto a golpes; e) Oscar AZZI, audiencia de fecha 23/02/2012, por la mañana, cuñado de la víctima, fotógrafo de Crónica, vio a MUSSI mientras estaba secuestrado en el Comando de Comodoro Rivadavia, pero no pudo hablar con él ya que le informaron que luego de dos días había sido traslado a Bahía Blanca; f) Antonia Carmen LÓPEZ, audiencia de fecha 28/02/2012, por la mañana, esposa de la víctima quien realizó gestiones con el fin de conocer el paradero de MUSSI; g) Elsa MUSSI, audiencia de fecha 23/02/2012, por la mañana, hermana de la víctima la que efectuó gestiones en el V Cuerpo de Ejército a fin de dar con el paradero de su hermano desaparecido.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente N° 549/86 del Juzgado Federal de Bahía Blanca (causa 258 del registro de la CFABB) caratulada "DI MARCO Jorge Eduardo s/ dcia. Privación ilegítima de la libertad en su perjuicio y otros"; b) Legajo CONADEP N° 3927.

94.- SAMPINI, Rubén Héctor

Rubén Héctor SAMPINI, quien era copropietario del comercio "Presión Sur", ubicado en la calle San Martín 792 de la ciudad de Bahía Blanca, conjuntamente su socio Juan Carlos CASTILLO, éste fue secuestrado el día 25 de junio de 1976 mientras transitaba por la ruta número 22, en dirección a Bahía Blanca. Luego de casi un mes de su secuestro, entre los días 20 y 21 de julio de 1976, un grupo de personas fuertemente armadas se hizo presente en el negocio de ambos y para ingresar al mismo violentaron la puerta de ingreso; en ese momento, el local estaba vacío y Sampini obtuvo detalles de esa circunstancia a través de la persona que les alquilaba el inmueble.

Estos acontecimientos, hicieron que se presentara ante dependencias policiales -Comisaría Primera- y militares -V Cuerpo de Ejército-, con el propósito de denunciar la desaparición de CASTILLO y el episodio ocurrido en el negocio que explotaban en forma conjunta.

Un día después que el personal militar entrara al negocio por la fuerza cuando estaba vacío, el día 22 de julio de 1976 Sampini se encontraba en su domicilio de la calle Plunket 3153 de la localidad de Ingeniero White, cuando fue secuestrado aproximadamente a las 14.00 horas, por miembros de la Prefectura Naval de Ingeniero White, junto con su madre Catalina Canossini y su hermano Armando. Estos pasaron alrededor de 40 minutos en instalaciones de la Prefectura y luego fueron llevados en un automóvil Ford Falcon al Comando V Cuerpo de Ejército y desde este lugar fueron trasladados, bajo amenazas con armas de fuego, al Batallón de Comunicaciones 181.

En el Batallón les ataron las manos con cables y cubrieron sus rostros con frazadas permaneciendo Rubén en ese lugar hasta la noche del día 22 de julio de 1976, luego de esa fecha ningún miembro de su familia volvió a tener noticias sobre su paradero, mientras Catalina Canossini y Armando fueron liberados el día 23 de julio de 1976 en tanto al día siguiente miembros del Ejército Argentino saquearon el negocio "Presión Sur".

Los padres de Rubén hicieron diversas presentaciones y diligencias tendientes a obtener información sobre su hijo. Héctor Rubén SAMPINI se enteró del secuestro y se trasladó inmediatamente a la casa de la familia y al llegar al inmueble, se encontró con personal de la Prefectura Naval Argentina, quienes lo llevaron a dependencias de esa fuerza de seguridad para encerrarlo en un calabozo. Cuando fue liberado, se le informó que su familia había sido llevada el Comando V Cuerpo de Ejército. Todas las presentaciones realizadas ante esa dependencia militar resultaron infructuosas, sólo el mayor Delmé se atrevió a afirmar que Rubén había estado detenido en esa unidad militar pero que posteriormente había sido liberado.

De las averiguaciones que realizó Daniel Osvaldo Fonti, a pedido de la novia de Ruben, Estela Rozorovich, el subteniente Julián CORRES le reconoció a Fonti que Sampini estaba "chupado" y le advirtió que al preguntar por él "se estaba metiendo en camisas de once varas".

Rubén Héctor SAMPINI fue visto con vida por última vez al inicio de su cautiverio en dependencias militares del V Cuerpo del Ejército, desde entonces su cuerpo no ha sido entregado, ni se han brindado por parte de sus victimarios siquiera indicios que permitan dar con la ubicación de sus restos, aún desaparecidos. Luego de algunos años, los padres de Sampini el día 21 de junio de 1978 presentaron un recurso de hábeas corpus ante el juez federal Guillermo Federico Madueño quien lo rechazó y sustentó su decisión en lo que le informaba la Policía Federal, la Unidad Regional Vta., el Comando V Cuerpo de Ejército, la Prefectura Naval Argentina, la Gendarmería Nacional y la Dirección General de Seguridad Interior. Igual respuesta obtuvieron con un recurso parecido incoado el 16 de junio de 1978, el que tramitó ante el juez Félix CONGET, quien decidió desestimarlo, luego de recibir respuestas negativas de la Unidad Regional Vta. de Policía.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: Catalina CANOSSINI (declaraciones testimoniales obrantes a fs. 5/6 de la causa N° 344 (Expediente N° 84 según el registro de la CFABB), caratulada "SAMPINI, Rubén Héctor s/ Desaparición"; y f. 23 de la causa N° 109(5), caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ denuncia (SAMPINI, Rubén Héctor" -conf. art. 391. C.P.P.N.-), testigo presencial del secuestro de su hijo, de su paso por las instalaciones de Prefectura Naval Argentina, de su traslado al Batallón de Comunicaciones 181 y de la posterior desaparición del mismo realizando múltiples gestiones para dar con su paradero; b) Armando Oscar SAMPINI (declaración testimonial de fs. 16/18 de la causa N° 109(5), caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ denuncia (SAMPINI Rubén Héctor" -conf. art. 391. C.P.P.N.-), hermano de la víctima, fue secuestrado junto a su madre y Rubén Héctor, con quienes fue llevado a las instalaciones de Prefectura y posteriormente trasladado al Batallón de Comunicaciones 181, desde donde fue liberado, sin saber nada más sobre el paradero de su hermano; c) Héctor Rubén SAMPINI (declaraciones testimoniales causa n° 109(5), caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ denuncia (SAMPINI, Rubén Héctor)", fs. 20/22, y f. 4 causa N° 344/79 (Expediente 84 según el registro de la CFABB) "SAMPINI, Rubén Héctor s/desaparición" -conf. art. 391. C.P.P.N.-), padre de la víctima, quien realizó múltiples gestiones para conocer el paradero de su hijo; d) Stella Maris ROZOVICH de KOREN, audiencia de fecha 28/09/2011, por la mañana quien fue testigo de la desaparición de Rubén Héctor SAMPINI, siendo a la época de los hechos novia de la víctima; e) Daniel Osvaldo FONTI, audiencia de fecha 28/09/2011, por la mañana, quien a la fecha de los hechos se encontraba realizando el servicio militar en el Comando V Cuerpo de Ejército y realizó gestiones tendientes a conocer el paradero de Rubén Héctor SAMPINI que le permitieron tomar conocimiento de su cautiverio en un centro clandestino.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: a) Expediente N° 52.142 del Juzgado en lo Penal N° 1 Sec. 2 (Expediente 249 registro de la CFABB) caratulado "SAMPINI Héctor R. y SAMPINI Catalina C. de Interponen Recurso de Hábeas Corpus a favor de Rubén Héctor SAMPINI"; b) Expediente N° 201 del Juzgado Federal de Bahía Blanca (N° 127 del registro de CFABB) caratulado "SAMPINI, Rubén Héctor s/recurso de hábeas corpus"; c) Expediente N° 344 del Juzgado Federal de Bahía Blanca (Expediente N° 84 del registro de la CFABB) caratulado "SAMPINI, Rubén Héctor s/ Desaparición": Resolución de fs. 2; auto de fs. 7; Resolución de fs. 9; d) Legajo CONADEP 1604; e) Presentación como parte querellante en la causa N° 283/05, de Héctor Rubén SAMPINI y Catalina CANOSSINI de SAMPINI, y documentación acompañada, obrante a fs. 57 y 61/63 de la causa N° 410/01, caratulada "Incidente de nulidad de las leyes N° 23492 y 23521; solicitud de revocatoria de procesamientos dictados y citación a prestar de declaración indagatoria planteada por la Dra. Mirtha MANTARAS en la causa 11/86"; f) Causa N° 109 (5) caratulada: "Subsecretaría de Derechos Humanos S/ Denuncia".

Así lo votamos.

Los Señores Jueces FERRO, BAVA y TRIPPUTI dijeron:

V. FALSEDADES DOCUMENTACION DIPBA

Los Sres. Defensores Dr. San Emeterio y Dr. Vidal, con la adhesión del resto de las defensas particulares y la Defensa Oficial, cuestionan la autenticidad de la documentación exhibida en fotocopias certificadas como copia fiel, por una persona que ni siquiera revestía el carácter de funcionario.

Refieren que la actividad fedataria la tienen nada más que aquellas personas a las que el Poder Ejecutivo ha delegado esa actividad o capacidad fedataria: los escribanos, los secretarios de los Tribunales, tanto de Primera Instancia, de las Alzadas y Tribunales Orales.

En concreto, la Defensa alegó que "Se han exhibido acá, documentaciones que considero y ataco en este momento y arguyo de falsas, que es la acción típica que corresponde para atacar la validez de un documento que se pretende como público por cuanto la funcionaria que suscribe y supuestamente da fe, en una simple fotocopia, con un archivo o soporte óptico que tampoco vimos, pertenece a una organización no gubernamental, paraestatal, conformada por distintos representantes de facultades, sindicatos, gremios y nos sorprendió cuando aparecieron esos documentos que no conocíamos, ninguna de las defensas".

En primer lugar, debemos referirnos a que estamos en presencia de documentos que tienen el carácter de instrumento público en los términos del art. 979 inc. 2 del C.Civil pues provienen de un organismo público, autónomo y autárquico, creado por la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, como lo es la Comisión Provincial por la Memoria, al amparo de ley 12483, en sentido formal y material, enrolándose tal postura dentro de la tesis restringida referida al concepto de instrumento público, la cual le ha conferido la facultad específica de autorizar esa clase de documentos públicos u oficiales, que están regidos por el derecho público y provienen de los poderes del estado, provincial en este caso.

Más aún, a fin de evitar cualquier tipo de suspicacia sobre el carácter de instrumento público debemos enfatizar que la enumeración del art. 979 del C. Civil es meramente enunciativa y no taxativa pues pueden existir otro tipo de documentos públicos que no estén en la norma. Ha dicho Llerena, que los incisos de tal artículo pueden considerarse como meros ejemplos, que pueden servir de norma para determinar muchos otros casos. |36| Debe ponderarse que tales documento, a la luz de la ley 24.441, el instrumento autorizado en una provincia determinada o en la ciudad autónoma de Buenos Aires goza de validez y eficacia en todo el país, principio que responde al art. 7 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, a la luz de lo expuesto por los Sres. Defensores debemos entrar a tratar los aspectos amparados por la fé pública a fin de resolver si tales documentos pueden ser objeto de una querella de falsedad o dir4ectamente pueden ser controvertidos por simple prueba en contrario.

Debemos comenzar por decir que no existe ninguna duda sobre la autenticidad de los documentos, ya que se conoce la línea de traspaso del fondo documental desde que pertenecía a la Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, órgano productor de los documentos, hasta que es cedido a la Comisión Provincial por la Memoria en el año 2000, por parte de la Cámara de Legisladores Provinciales; tales documentos de los Archivos de la DIPPBA fueron desclasificados por acción de la Ley 12642 convirtiéndose en documentos públicos y son considerados acervos públicos de carácter sensibles.

El Archivo de la ex Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires [DIPBA], es el único archivo de un órgano policial que cumpliera funciones de inteligencia recuperado en Argentina.

Evidentemente, el Estado para cumplir determinadas funciones, en este caso, permitir que se analicen e investiguen sobre las dictaduras, la violación a los derechos humanos y/o la reconstrucción histórica del pasado reciente, creó órganos encargadas de ejecutarlas, tal la Comisión Provincial por la Memoria, y le distribuyó su competencia, su función tal como lo ha hecho mediante la ley provincial N° 12.462 y su modificatoria N° 12.611 de manera tal que cada uno tenga su ámbito específico de actuación.

El espionaje, el seguimiento, el registro y el análisis de la información para la persecución política ideológica fueron las principales funciones de la DIPBA desde su creación, en el año 1956 hasta su disolución en el año 1998 y su alcance territorial específico de la DIPBA era la Provincia de Buenos Aires, sin embargo, la coordinación de los servicios de inteligencia que históricamente es contemporánea a su creación, hace que se encuentren en el Archivo documentos de otros servicios de Inteligencia a nivel nacional y de otras provincias y reconstruye las lógicas de un servicio de inteligencia, y la construcción histórica del "enemigo interno" como "delincuente subversivo y/o terrorista"; o sea, el otro.

La conservación, catalogación y formas de acceso conlleva desafíos y responsabilidades que la Comisión lleva a cabo con las mayores garantías de seriedad y respeto de los derechos individuales, conforme a la legislación nacional e internacional vigente sobre archivos sensibles y al archivo de la DIPPBA pueden acceder todos aquellos interesados en indagar, analizar e investigar sobre las dictaduras, la violación a los derechos humanos y/o la reconstrucción histórica del pasado reciente, más aún, toda persona tiene acceso a una copia de los documentos sobre la existencia o no de la información recogida sobre su persona.

Sobre la situación planteada por la defensa, hay que distinguir el instrumento público como objeto material, o sea su aspecto extrínseco, de las afirmaciones que contiene, su aspecto intrínseco, divergencia que conduce a reconocer dos tipos de falsedad, la material y la ideológica según que la falta de conformidad con la realidad se presente con la apariencia o con el contenido del documento, respectivamente. La fe pública incumbe al contenido del documento y tratándose de examinar ese valor probatorio del documento, es menester valerse del procedimiento de la redargución de falsedad, extremo éste que no es el caso planteado por los Sres. Defensores.

Al estar el documento determinado por constancias oficiales, resta analizar la competencia del funcionario a quien lo ha de investir de poderes y deberes el reglamento de dicha Comisión y se desprende que los documentos utilizados en diversos juicio de diferente naturaleza: juicios judiciales, juicios por la verdad, aseguran el funcionamiento regular, normal y continuo de esa modalidad de certificación externa del documento, toda vez que su contenido está investido de presunción de legalidad y veracidad conforme principios regulares de derecho administrativo contemplados en la ley 19.549.

Ellos critican la leyenda "es copia del original"que ese documento lleva y colegimos que aquí estamos en presencia de un documento en donde el funcionario no garantiza la verdad del contenido de su exposición por cuanto el cuestionamiento está dado por la competencia o no del funcionario para rubricar aquella inscripción, que puede ser objetado por simple prueba en contrario.

Y ello es así, habida cuenta que en estos casos la actuación del oficial público no otorga, ni autoriza el documento por cuanto su función no se agota con la autenticidad de los hechos sino simplemente en garantizar que dicho documento es copia de su original, es decir de su aspecto extrínseco, lo cual puede ser contrarrestado por simple prueba en contrario, sin necesidad de redargución de falsedad que es para otro tipo de cuestiones.

En efecto, la manifestación de la funcionaria firmante de la constancia que ese instrumento es copia del original, no es de las que hacen plena fe hasta la querella de falsedad ya que no se trata de hechos materialmente cumplidos o efectuados en su presencia (art. 993 C.C.), sino manifestaciones suyas que ese instrumento concuerda con su original, más allá de su contenido.

En consecuencia y en mérito a lo exteriorizado ut supra, no corresponde hacer lugar a la nulidad incoada por los Sres. Defensores respecto de los instrumentos relacionados con la ex DIPBA, como tampoco a la nulidad parcial de la declaración indagatoria de su pupilo Osvaldo B. Páez, solicitada por el Sr. Defensor Oficial Dr. Alejandro Castelli.

Siendo ello bastante para refutar las aseveraciones de los Sres. Defensores, existe otra cuestión que es vital en refuerzo de lo ut supra resuelto.

Ello, pues dicha prueba obra en la causa desde el mes de diciembre del año 2010 cuando se dio cumplimiento al art. 354 del CPMP y nunca fue cuestionado, ni observado por ellos habiendo tenido todas las oportunidades para su control; teniendo en cuenta, además, que la misma prueba se hallaba en Secretaría y nunca cuestionada, efectuar la objeción en esta oportunidad deviene manifiestamente extemporánea.

De allí que corresponde desestimar tal pretensión nulificante.

EXCEPCION DE COSA JUZGADA

El Sr. Defensor Oficial, Dr. Alejandro Castelli, plantea la excepción de cosa juzgada en favor de los imputados DELME y PÁEZ. Ello, en base a los aspectos fácticos y jurídicos descriptos supra, los que por otra parte motivaron el alegato a su respecto, a los cuales nos remitimos brebitatis causae (cfr. acta de fecha 16/08/2012, ver también acta de fecha 15/08/2012 "Alegato del Sr. Defensor Oficial, Dr. Gustavo Rodríguez".-

Liminarmente, cabe señalar que los hechos que conforman la plataforma fáctica objeto de imputación en el presente sub judice, constituyen graves violaciones a los derechos humanos y al derecho de gentes, que la comunidad internacional en general, y los Estados en particular, se han comprometido en prevenir, investigar y sancionar, sin que en su camino puedan interponerse leyes de amnistía que impliquen la responsabilidad internacional del Estado.-

Y si ello es así, teniendo en cuenta los motivos informados por la parte, como peculiaridad fáctica gravitante para abogar la pretensión convocante, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia sostuvo en el antecedente "Simón" (Fallos: 328:2056) que "...a fin de dar cumplimiento a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la supresión de la leyes de punto final y obediencia debida resulta impostergable y ha de producirse de tal forma que no pueda derivarse de ellas obstáculo normativo alguno para la persecución de hechos como los que constituyen el objeto de la presente causa. Esto significa que quienes resultaron beneficiarios de tales leyes, no pueden invocar ni la prohibición de retroactividad de la ley penal más grave, ni la cosa juzgada" (considerando 31 del voto del Juez Petracchi).-

Para así resolver, el Alto Tribunal tuvo en cuenta lo dispuesto por la Corte Interamericana en el caso "Barrios Altos", en cuanto afirmó ".que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos".-

En relación con el dictado de leyes de amnistía, realizó apreciaciones que resultan de entera aplicación en el sub lite. Así, sostuvo que éstas "conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente". De tal modo, concluyó que "como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú" (Corte IDH sentencia del 14 de marzo de 2001).-

Es cierto que, como afirma el Sr. Defensor Oficial (ídem, acta de fecha 15/08/2012 "Alegato del Sr. Defensor Oficial, Dr. Dr. Gustavo Rodríguez) el caso peruano -sobre el que ha recaído sentencia en "Barrios Altos"- no es análogo al supuesto de autos, pues allí se trataba de leyes de autoamnistía. No obstante ello, lo que debe tenerse presente no es de qué Poder emanó la ley cuestionada -es decir, si fue el mismo que cometió los hechos o uno distinto que lo sucedió-, ni el contexto en que éstas fueron dictadas -como podría ser la llamada "justicia transicional"-, sino la finalidad que éstas buscaban, cual es la imposibilidad de perseguir crímenes de lesa humanidad, la identificación de los responsables y su eventual sanción. Precisamente esta motivación, es la que contraría las obligaciones contraídas por el Estado argentino (ver T.O.C.F. N° 2, causas N°. 1696/1742 "BIGNONE, Reynaldo Benito Antonio y otros s/ inf. arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616-, 142 inc. 1° y 5° -ley 20.642 y 144 ter primer párrafo -ley 14.616-").-

Estas circunstancias fueron apreciadas por la Corte Suprema al dictar el fallo "Simón", ya que en referencia a las leyes peruanas y argentinas, sostuvo que ".ambas constituyen leyes ad hoc, cuya finalidad última es la de evitar la persecución de lesiones graves a los derechos humanos (.) lo que indujo al tribunal interamericano a descalificar dichas reglas no fue tanto que el régimen haya intentado beneficiarse a sí mismo, en forma directa, con la impunidad de los delitos que él mismo cometió (.) sino que son razones materiales las que imponen la anulación de leyes de estas características. Por lo tanto, resulta claro que también deben quedar alcanzadas aquellas leyes dictadas por regímenes ulteriores que otorgan impunidad a aquellos autores que pertenecían al régimen anterior, e infringen, de este modo, el propio deber de perseguir penalmente las violaciones a los derechos humanos" (considerando 24 del voto del Dr. Petracchi).-

A propósito de ello, puede verse con mayor nitidez el criterio del Tribunal Interamericano a partir de la sentencia que dictara en el caso "Gómes Lund y otros". Se trata de un supuesto similar al argentino, pues allí se cuestionó la validez de las leyes de amnistía emanadas del parlamento brasileño una vez restaurada la democracia en el país vecino y, nuevamente, la Corte resolvió por la invalidez de ese tipo de leyes. Es importante señalar que en esta oportunidad ese Tribunal no sólo ha fundado su sentencia en sus propios precedentes, sino que recurrió, a la vez, a diversos pronunciamientos dictados por otros organismos internacionales y por tribunales de los países americanos, entre ellos el caso "Simón" de nuestro Alto Tribunal, denotando entonces que para la Corte IDH las leyes N° 23.492 y 23.521 también colisionan con el sistema interamericano de derechos humanos (ídem, "T.O.C.F. N° 2, causas N° 1696/1742 "BIGNONE...").-

Se colige entonces, que lo que pretende la parte se opone a principios jurídicos reconocidos universalmente desde hace siglos, trastoca gravemente el sistema de valores en los que se apoya nuestro sistema jurídico, así como también inhibe la actuación de los Magistrados en el esclarecimientos de los hechos, cuestión ésta inaceptable, toda vez que la Convención Americana impone a los Estados parte la obligación positiva de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos, lo que presupone revisar la legislación vigente y adecuarla a los compromisos asumidos.

De allí, el Estado no puede dictar leyes contrarias al sistema de protección regional de los derechos humanos y si lo hiciera incurriría en responsabilidad internacional. Esta obligación de respeto y garantía alcanza a todo el Estado Argentino, sea al Poder Ejecutivo, Legislativo o el Poder Judicial.-

No obstante que se reconoce el derecho de toda persona sometida a un proceso judicial a que no se deje sin efecto resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, o sea la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada o firme y así lo impone la inteligencia del artículo 8°.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, criterio ratificado por la Corte Interamericana en el caso Loayza Tamayo, María Elena vs Perú. La decisión de continuar con las causas sobre violaciones a los derechos humanos fue adoptado, también, frente a los planteo de "cosa juzgada" y tenían su razón de ser en el sentido que la derogación de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final fueron para remover los "obstáculos" que impedían la persecución de estos crímenes, que han desgarrado a la propia humanidad y dejar sin efecto las medidas adoptadas dentro del marco de una pretendida y disfrazada impunidad, impulsando procedimientos serios y responsables de remoción de todos los obstáculos procesales y reivindicar las posibilidades procesales y judiciales de responder conforme a la leyes de protección de los derechos humanos.

De tal modo, las leyes 23.492 (Punto Final) y 23.521 (Obediencia Debida) al establecer la impunidad (extinción de la acción penal y no punibilidad) de los delitos cometidos en el marco de la represión sistemática se oponen a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y resultan, por lo tanto, constitucionalmente intolerables (cfr. art. 75, inc. 22, Constitución Nacional. Ver CFAMdP, C. 4439/1, R. 7087, T. XXXIII, F 138 - 15/12/06 del voto preopinante del Dr. Ferro, adhesión Dres. Tazza y Perelló; con cita a CSJN, Fallo 328:2056 "Simón", entre otros).-

Por ello, en aplicación de la doctrina de leal acatamiento que establece la obligatoriedad de todo tribunal del país de adoptar sus decisiones de conformidad con el criterio vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 25:368; 131:109; 212:59; 212:160; 212:253; 4/7/85, "Cerámica San Lorenzo", L.L., 1.986-A-178; 26/10/89, E.D., 136-453, según citas de Sagües, Néstor Pedro, "Derecho Procesal Constitucional-Recurso Extraordinario", 3era. ed., Astrea, 1.992, Tomo I, págs. 188 y ss. CFAMdP C. 4.439/1 "Incidente de excepción de falta de acción...", R. N° 7.087, T° XXXIII, F° 138 y otras); y no dándose en la especie fundamentos ni argumentos novedosos para excitar la jurisdicción de esta sede de modo que nos permitan alejarnos de la jurisprudencia establecida por la CSJN en los antecedentes ya analizados, a sabiendas de la doctrina imperante en la materia, habremos de desechar el planteo sin más argumentos que los aquí vertidos.-

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA O DE CORRELACIÓN ENTRE LA ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA.

En líneas generales, puede afirmarse que el principio de congruencia opera como un límite a la actividad jurisdiccional. Algunos autores lo relacionan con el principio acusatorio que divide las funciones acusatorias de las jurisdiccionales, pero la mayoría señala que la principal implicancia se refleja en el ejercicio del derecho de defensa en juicio, dado que es habitualmente traducido en la exigencia que el imputado tenga amplias posibilidades de conocer todos los aspectos de la acusación para poder argumentar y ofrecer pruebas en contrario. La sentencia no puede ser precedida de indefensión.

Maier dice que la sentencia debe versar sobre el mismo hecho y circunstancias que contiene la acusación formulada al acusado y que este principio prohíbe todo aquello que implique sorpresa para el imputado y el defensor; es decir, que se diga algo sobre lo que no se pudieron expedir (cuestionarlo, enfrentarlo probatoriamente). Explica, también, que la Corte Suprema requiere que se indique puntualmente el elemento sorpresivo y además, las defensas concretas que se hubieran opuesto de no mediar la sorpresa y los medios de prueba omitidos.

El tema conflictivo es qué aspectos de la acusación debe necesariamente respetar la sentencia y cómo opera la congruencia con el principio iura novit curia.

Como punto de partida, existe acuerdo doctrinario y jurisprudencial en que lo relevante es la descripción del/ de los hecho/s imputado/s.

La CIDH señaló, en líneas generales, que la descripción material de la conducta imputada contiene datos fácticos que constituyen referencias indispensables para el ejercicio de la defensa y la consideración del juzgador en la sentencia. El derecho de defensa exige la descripción clara, detallada y precisa de los hechos que se le imputan. En cuanto a la calificación jurídica, sostuvo que puede ser modificada por el órgano acusador o el órgano juzgador, siempre que se mantengan sin variación los hechos y se observen las garantías procesales previstas para cambiar la calificación.

Para Clariá Olmedo, la regla de congruencia sólo hace referencia a lo fáctico, es la indispensable coincidencia entre el supuesto de hecho imputado y el contenido fáctico de la decisión. En el aspecto jurídico rige en plenitud el principio iura curia novit. Vélez Mariconde, señala que dar al hecho una calificación jurídica distinta, no representa una violación del derecho de defensa. En idéntico sentido, al igual que D' Albora, Creus sostiene que el principio de congruencia refiere a los hechos, pero no a la calificación jurídica.

Refiere Maier que lo que interesa es el acontecimiento histórico imputado y afirma que la regla es la descripción del hecho, pero admite que una calificación jurídica sorpresiva puede provocar indefensión. En su libro, este doctrinario establece determinados criterios, que sirven de guía, contemplando diversos grupos de casos y cómo puede influir el cambio de calificación (delitos agravados y privilegiados, prohibiciones alternativas, relación subsidiaria, infracciones progresivas) y señala que de estos criterios participan también la consumación y la tentativa, como la autoría y las distintas clases de participación delictiva. También se refiere a la posibilidad de las acusaciones alternativas. Explica que la regla pretende que el fallo no aprecie un hecho distinto al acusado, ni valore circunstancias no introducidas por la acusación. Para no provocar indefensión, la sentencia no puede exceder el marco de las circunstancias fácticas efectivamente descriptas por la acusación (eventualmente, el auto de apertura del juicio) para ser corroboradas durante el debate.

Los errores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramiento del comportamiento atribuido no dañan la defensa ni limitan la decisión, pero la discrepancia debe ser meramente jurídica. La sentencia no puede agregar una circunstancia (temporal, espacial o de modo) no contenida en la acusación.

La Sra. Juez Angela Ledesma agrega que el requerimiento de elevación a juicio es el primer acto en el que se concreta la identidad objetiva y subjetiva de la pretensión penal y que incluye aspectos fácticos y normativos. Para esta distinguida jurista, la acusación culmina con el alegato final del fiscal.

Valorando a estos prestigiosos doctrinarios, entendemos por lo tanto que la acusación formulada, que se concreta en el requerimiento de elevación a juicio, incluso puede ampliarse durante el debate y queda concluida en el alegato final.

La defensa en juicio importa que el acusado esté al tanto de las particularidades del delito que se imputa y tenga el conocimiento en concreto (puntual y detallado) de los hechos materiales que se le atribuyen; tal inteligencia no es vulnerada por la ampliación de la acusación durante el debate en el caso de surgimiento de nuevos hechos constitutivos de una continuación delictiva y/o la presencia de una circunstancia agravante de la figura atribuida al imputado. En ese caso, el encuadre jurídico de la conducta debería estar precedido de una verdadera posibilidad de contradicción sobre los extremos esenciales que hacen al encuadramiento del hecho. Así, si de las piezas procesales no se advierte discrepancia o divergencia entre el "hecho" materia de imputación, lo concerniente a la participación criminal endilgada al imputado no produce una afectación a la garantía de defensa en juicio; más aún, cuando las conductas delictivas atribuidas a los imputados por el fiscal lo fueron dentro de una clase de autoría en común, excepto el caso de Condal que al momento de requerirse la elevación a juicio se lo consideró como autor mediato, pero durante el juicio coautor directo, sin variación alguna de los hechos que se le enrostran (valorados anteriormente). En consecuencia, resulta claro que no se afecta el principio de congruencia si lo que se ha mutado es la calificación de la participación en los hechos y no su materialidad.

El tribunal oral puede apartarse del encuadre efectuado en el requerimiento de elevación a juicio o en el auto de remisión a juicio, siempre que se respeten los hechos contenidos en la acusación en virtud del principio de congruencia. No puede alegarse sorpresa, falta de contradictorio, desigualdad o carencia de bilateralidad, si la jurisdicción condena a una pena mayor a la pretendida por la acusación en tanto aquella se vinculó con el título de imputación correspondiente a la intervención del acusado en el hecho, pues si bien el fiscal requirió condena por considerarlo partícipe secundario se lo condenó como partícipe necesario en el delito de tráfico de estupefacientes -según C.N.C.P., Sala II, resolución del 14/09/10, registro n° 17124.2, causa 12087 "Retamar, Alcides s/ recurso de casación".-

De nuestra parte, sostenemos que lo relevante es haber podido debatir sobre las reglas jurídicas que el Tribunal aplica a los distintos aspectos del caso y ello es lo que ha sucedido a lo largo de este extenso juicio en donde se ha priorizado en todo momento, la defensa en juicio y asi lo reconoció el respetado Defensor particular Dr. San Emeterio en su alegato final; por lo demás, tampoco se ha demostrado cual ha sido la situación concreta, como exige la Corte Suprema, en virtud de la cual pudo haberse visto afectado su derecho de defensa. Motivo por el cual las distintas argumentaciones de la Defensa basadas en la afectación del principio de congruencia, no tendrán acogida por este Tribunal.

Nótese que en el caso de Norberto Eduardo Condal, si bien no se ha calificado en la figura típica de homicidio el hecho que se le atribuyó al momento de prestar declaración indagatoria -en etapa de instrucción- del que fuera víctima César Antonio Giordano, teniendo en cuenta el descargo efectuado oportunamente por el imputado, el Ministerio Público Fiscal ha manifestado en su requerimiento de elevación a juicio que a Condal también debe reprochársele el delito de homicidio. Dicha ampliación de la acusación fue mantenida a lo largo del debate sin que se alterara el hecho que originariamente fuera enrostrado, con lo cual no hubo "sorpresa" que impidiera o afectara el ejercicio del derecho de defensa en juicio.

Sin perjuicio de ello y en el mismo sentido, téngase presente que el Tribunal se encuentra facultado para dar a los hechos una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves, cuando tales hechos no son distintos a los enunciados en aquellos actos procesales, como sucede en autos (cfr. Art. 401 C.P.P.N.).

De ahí, que se desestima el presente punto.

Sobre el planteo de nulidad propiciado por la Defensa Oficial Dr. Leonardo Brond.

Que el Dr. Brond solicitó la nulidad de la acusación formulada por los doctores LARREA y CZERNIECKY, de fecha 29 y 30 de mayo, respectivamente, ambos del corriente año, por valorar que esos alegatos no reúnen los requisitos previstos por el artículo 393 del CPPN. Asimismo, y siendo que la atribución de responsabilidad propiciada por la Dra. MANTARAS se basa, por remisión, en aquellas acusaciones objetadas por la parte, solicitó se propague los efectos de la nulidad a su respecto (Alegato del Dr. Brond de fecha 16 de agosto de 2012).-

Liminarmente, cabe señalar que los aspectos fácticos y jurídicos a partir de los cuales los querellantes LARREA y CZERNIECKY han pretendido concretar la acusación, presentan los presupuestos necesarios para ser válidamente admitidos en el proceso (cfr. art. 393 y cctes. C.P.P.N.), en tanto se advierte en la especie que los querellantes han señalado circunstanciadamente los hechos que conforman la plataforma fáctica objeto de imputación en este debate, con su consecuente valoración de todos los elementos probatorios de interés jurídico-penal, revelando también en un lenguaje descriptivo cuáles fueron las acciones u omisiones reprochadas, en sentido de comportamiento concreto de los imputados, qué grado de participación tuvieron los enjuiciados, su relevancia desde el punto de vista subjetivo y el resultado concreto o perjuicio producido (cfr. alegatos de fecha 29 y 30 de mayo).-

Siendo ello así, consideramos que los alegatos objetados presentan los aspectos objetivos y subjetivos de la hipótesis imputativa, con la correspondiente valoración requerida, lo que hace que las acusaciones cumplan con las exigencias previstas para el caso, más allá de la subjetivización que sobre ellos pueda justipreciarse. Un temperamento en contrario, implicaría sistematizar un excesivo rigor formal no previsto para el tópico, lo que impide al Tribunal siquiera mínimamente avanzar aún más en el examen de esta cuestión y rechazar el planteo a su respecto.-

Ni la jurisprudencia, ni el Alto Tribunal se ocuparon en señalar cuando ni como debía estimarse formulada la acusación, acto procesal ineludible para cubrir los demás tramos de la secuela; en todo proceso penal deben observarse sí las formas sustanciales del juicio sin determinar el contenido exigible a cada uno de esos actos para satisfacer el debido proceso (art. 18 CN), más cuando ello -el contenido- puede ser refutado en cuanto a sus apreciaciones por la Defensa sobre la materia probatoria; por lo demás, no se ha demostrado de manera concreta cual es el agravio que le ocasiona perjuicio o indefensión por el contenido del alegato de la querella cuestionado; de ser como dice la Defensa Oficial, sería decretar una nulidad por la nulidad misma lo que deviene inaceptable.

Por ello, tampoco tendrá recepción favorable el efecto ultra-activo pretendido por la parte y su consecuente planteo de nulidad de la acusación de la Dra. MANTARAS, puesto que el vicio señalado por la Defensa no existe como tal, toda vez que la acusación de la parte querellante se erige -en parte- de la conexión por remisión efectuada a una acusación válida, conforme los fundamentos informados supra. Y si ello es así, la remisión parcial que sirve de sustento a la acusación que por la presente se cuestiona, tiene su origen gravitante en una acusación motivada y justificada (ver alegato de la Dra. Mantaras. Alegatos de fecha 29 de mayo al 6 de junio - LARREA y CZERNIECKY y MÁNTARAS-), lo que determina al Tribunal a rechazar el planteo a su respecto.-

SOBRE LA APLICACIÓN DE CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN E INCULPABILIDAD.

Conforme se examinará infra, la significación jurídica de las conductas por la que en este sub judice se acusa a los aquí enjuiciados, corresponde liminarmente determinar si ellas constituyen injusto penal o sí, por el contrario, los encausados pueden ampararse en alguna causa de justificación (cfr. Art. 34 C.P.P.N).

En principio tendremos presente exclusivamente los planteos concretos efectuados por las defensas a su respecto.

Asimismo, y teniendo en cuenta la profusa y sublime literatura sobre esos tópicos (estadio de la antijuridicidad y culpabilidad), en pos de no incidir en excesos de dogma, nos remitimos a las erudiciones que valieron como verdaderos rectores para realizar el juicio de valor correcto sobre tales cuestiones. Así, respecto de la antijuridicidad ver: Zaffaroni, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal: Parte General, Ed. Ediar, Buenos Aires, año 1991, pág. 479. Hans-Heinrich Jescheck, Tratado de Derecho Penal Parte General, cuarta edición, Ed. Comares-Granada, año 1993, pág. 210. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Manual del Derecho Penal año 2005, págs. 365 a 380, 455 y ss.. Santiago Mir Puig, Derecho Penal, Parte General, Ed. Bdef, Buenos Aires, 2005, pág. 419/420 y ss. Con relación a la culpabilidad, ver: Enrique Bacigalupo, Derecho Penal, Parte General, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 413. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Plagia y Alejandro Slokar, Manual del Derecho Penal año 2005, ob. cit. pág. 503. Claus Roxin, Derecho Penal., 1.997, Tomo I, p. 195. Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón, Ed. Trotta, Madrid, 1995, pág. 490. Maximiliano Rusconi, Derecho Penal Parte General, Ed. Ad-Hoc, año 2.007, pág. 339 y ss.).

Ahora bien, el Dr. San Emeterio, luego de iniciado su alegato y abordado lo tocante a la autoría mediata realiza una introducción por demás técnica con relación al error de prohibición y error de tipo, como causa justificante (cfr. alegato de fecha 8/08/2012). Allí, explica que sus defendidos cumplieron órdenes que emanaban de autoridades legalmente constituidas y que esas disposiciones se cumplían, habida cuenta del marco situacional imperante en el que esos mandatos se verificaron. De tal modo, concluye que se reducía al mínimo el juicio de valor que el destinatario de esas disposiciones pudo hacer respecto a su legalidad o ilegalidad.

En definitiva y ante el escenario planteado, indica que sus defendidos carecieron de toda aptitud para hacer un juicio de valor sobre tales tópicos y, consecuentemente, proyectar su obrar.

Por su parte, el Sr. Defensor Oficial, Dr. Gustavo Rodríguez, considera que los hechos por los que se acusa a SELAYA y MIRAGLIA no son punibles. De allí, tampoco son jurídicamente responsables en razón de haber actuado al amparo de una causa de justificación, que determina el desplazamiento de la antijuricidad de sus conductas; vale decir, ambos actuaron en cumplimiento de un deber legal que se les imponía, que tuvo su base motivacional en el ordenamiento jurídico imperante (Ver alegato de fecha 21/08/2012).

Por ello, concluye que se estaría, con respecto a las privaciones ilegales de la libertad que conforman la plataforma fáctica objeto de acusación, en presencia de un error de prohibición de tipo invencible, lo que consecuentemente impide que el injusto llegue a ser delito. Asimismo, refiere que en el peor de los casos, aún si se entendiera que el error hubiese sido potencialmente vencible, el obrar sería culposo y por ende atípico, ya que las figuras de los artículos 141 y siguientes, endilgadas, solo admiten la modalidad dolosa.

Por su parte, la Defensa Oficial (Dres. Brond y Castelli) al alegar respecto del imputado Osvaldo Bernardino PÁEZ, encuadraron la conducta de su defendido, especialmente en lo que hace a su desempeño como presidente del Consejo Especial de Guerra, dentro de la causal de justificación de obediencia debida, en los términos del art. 34, inc. 5° C.P., arguyendo que, en caso de éste no haber acatado tal orden, habría sido castigado con pena de muerte.

De esta manera, se advierte cómo los argumentos de la defensa descriptos supra insinúan que los aquí acusados habrían actuado bajo la influencia de un eximente que les habría permitido actuar justificadamente.

Sentado cuanto precede, cabe resolver dos cuestiones: si los enjuiciados representados por el Dr. San Emeterio y la Defensa Oficial en cabeza de los Dres. Brond y Castelli obraron en virtud de una obediencia debida (cfr. art. 34 inc. 5to.) y si MIRAGLIA y SELAYA, representados por el Sr. Defensor Oficial Rodríguez, obraron conforme a derecho (art. 34 inc. 4 C.P.). Y si ello es así, conteste la hipótesis planteada por las partes y los aspectos fácticos efectuados como peculiaridad gravitante de sus alegatos, existió un error que afecte la comprensión de su obrar (cfr. art. 34, 1er. inciso 2do. párr. C.P.).

Desde el punto de vista jurídico-penal, corresponde realizar un primer abordaje de la cuestión, desde la órbita estatal, en tanto desde sus instituciones se erige un orden jerárquico y un sistema de normas para el funcionamiento de los organismos respectivos, en el cual la obediencia jerárquica es un elemento central para el efectivo cumplimiento de los fines pretendidos por sus dirigentes.

De allí, surgen interrogantes tales como: ¿existe un deber absoluto de obediencia, incluso frente a una orden ilegal?, ¿quién es el sujeto que decide si la decisión que ha de ejecutarse es regular, legítima? En suma, ¿la orden en todos los casos ha de ejecutarse, o no?.

Hans Kelsen, parte de la premisa que sólo pueden ejecutarse las normas regulares, éstas son las únicas que generan obediencia porque "sería una contradicción íntima obedecer una norma irregular" (Kelsen, Hans "Teoría General del Estado", Editora Nacional, México, 1.965, pág. 374).

Respecto de la capacidad que el ejecutor examine la orden impartida por el superior, Kelsen sostiene que: "El Derecho positivo puede limitar este examen y puede orientarlo en determinadas direcciones. Si falta esta limitación -acerca de cuya necesidad o conveniencia política nada hemos de decir-, la teoría no puede llegar a otro resultado que éste: aquel que ha de ejecutar la norma, ha de examinar y decidir también si es o no una norma regular y, por tanto, ejecutable" (Kelsen, ob. cit., pág. 375).

Sentado cuanto precede, una primera aproximación al caso planteado motiva al Tribunal a considerar que la orden de ejecutar los aberrantes hechos por los que aquí se ha encontrado responsable a los enjuiciados, no puede juzgarse como legítima. Ello así, no bien sean tenidos en cuenta que los hechos respecto de los cuales fueron acusados tuvieron lugar mediante el incumplimiento de todas las normas vigentes al momento, escrita o consuetudinaria.

Y que si bien es cierto que existía un marco positivo (decretos, directivas, reglamentos y otros) que regulaba la actividad, lo que por otra parte sirvió como causa motivante de las órdenes impartidas con su consecuente proyección, también ello contrastaba y colisionaba con los más elementales principios que conformaron -y aún hoy satisfacen- el derecho interno, así como también con los estándares internacionales, todos los cuales en definitiva se instituyen y proyectan en tutelar las garantías y derechos individuales.

Se ha probado en el debate con necesaria certeza, que los hechos objeto de acusación, se cobijaron con un manto de clandestinidad en donde todos, sin excepción, ocurrieron bajo circunstancias anómalas, como oportunamente se precisará.

Doctrinariamente, se ha consagrado la teoría de la apariencia: "la obligatoriedad de la orden no se condiciona a su juridicidad 'intrínseca' [...] sino a su apariencia de legalidad. Aunque la orden sea gravemente antijurídica y constituya delito, deberá obedecerse bajo pena salvo que ello no resulte 'manifiesto' ex ante en el momento de su cumplimiento (.) en muchos casos un delito, aunque sea grave, puede resultar de difícil apreciación para el subordinado en el momento en que recibe la orden, y viceversa, una ilegalidad menor puede aparecer a veces como evidente desde el primer instante" (Mir Puig, Santiago, "Derecho Penal, Parte General", Ed. B de F, Buenos Aires, 2005, pág. 494).

Sin embargo, lo expuesto encuentra un límite "esto no significa que los casos más graves de la ilegalidad de una orden no suelan resultar evidentes ('manifiestos'). Así sucederá con las órdenes de cometer un homicidio o de infligir torturas, o las de realizar delitos contra la honestidad, de cohecho, etc." (Ídem).

Soler formula los requisitos de la obediencia debida como: "1°) La existencia de una relación oficial de subordinación (...) 2°) Que la orden emane de la autoridad superior, y esté dada dentro de los límites ordinarios de la competencia de ese superior en su relación con el subordinado; 3°) Que la orden esté expedida en las formas en que el subordinado está obligado a recibirla; ya sea por escrito u observando determinados requisitos que el procedimiento establezca; 4°) Pero, como a pesar de todas esas circunstancias, la orden puede ser sustancialmente ilegal, se ha propugnado un último criterio para determinar el límite de la responsabilidad del subordinado. Se ha negado el deber de obediencia a aquellas órdenes que son delictivas de un modo manifiesto y grosero, criterio extraído del Digesto, en el cual, si bien el siervo era normalmente inculpable por obedecer a una orden delictiva, no podía excusarse con la orden sino en aquellos hechos quae non habent atrocitatem facinoris vel sceleris" (Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", Ed. Tea, Buenos Aires, 1994, Tomo I, pág. 344).

Asimismo, explica que estas exigencias se presentan como útiles para verificar "la existencia o inexistencia del error del subordinado, que es la hipótesis normal (.) Es evidente, en efecto, que si la orden está dada por el superior, en la forma normal, dentro de la esfera ordinaria de atribuciones, aun no existiendo de parte de subordinado una obligación específica de obedecer cualquier orden posible de ese superior, quedará el ejecutor exculpado por la sencilla razón de que quien resuelve la legalidad de la orden no es él, ya que el inferior no es un tribunal de casación de las órdenes corrientes de sus superiores, sino su ejecutor" (op. cit. pág. 345).

Luego, el autor arriba a una solución que se ajusta a la conducta de los aquí encausados cuando colige: "inversamente, cuando el inferior ha aceptado y ejecutado una orden que no vino a él en la forma debida (por ejemplo, una orden verbal de allanamiento) o dada por quien manifiestamente es incompetente o fuera de las actividades normales de ese servicio; o, finalmente, cuando se trate de una orden cuyo contenido repugna groseramente al más elemental buen sentido, ese subordinado, en tales casos, difícilmente podrá invocar la existencia de un error de su parte con respecto a la legitimidad de su proceder" (op. cit. pág. 345).

Los hechos aquí justipreciados y acreditados en el debate, no obstante haber sido ordenados por la superioridad, jamás pudieron haber sido interpretados como mandatos legales.

Toda esta situación excéntrica, permite afirmar fundadamente que los epigrafiados tuvieron conocimiento de la ilegitimidad de las órdenes que se les dirigieron y que esas órdenes y sus ejecutores, en definitiva fueron la abstracción del plan sistemático. Plan que por otra parte los incluyó y que, conforme surge de las constancias del debate, los enjuiciados no relegaron su aporte y su propensión en la ejecución. Es decir, tenían el control, impartían las órdenes e instrucciones y generaban las condiciones para que tales disposiciones se acataran y facilitaban los medios para el cumplimiento acabado del plan.

Y si ello así, debieron haber considerado esas disposiciones, puesto que en definitiva, atentaban los más altos valores misericordiosos, afectando in totum derechos y garantías individuales.

Cabe para ello recordar lo dicho supra, en oportunidad de aludir a Kelsen, así como también lo sostenido en la causa N° 1487 del registro del T.O.C.F.Nro. 4.

"In re" los Sres. Jueces del Tribunal consideraron que ante la existencia de órdenes con extremado y ostensible contenido de ilegitimidad e ilicitud, los subordinados estaban obligados a revisar esas órdenes, no pudiendo invocar esta eximente. Estas directivas -de detener, de secuestrar, de torturar, de hacer desaparecer personas, entre otras- encuadran en la categoría de atrocitatis facinoris con lo que, por lo ostensible de su ilegitimidad, no debieron haber sido realizadas. Vale decir, resulta innegable que tal particularidad tuvieron las órdenes impartidas a estos enjuiciados por sus superiores, con el objeto que se integre, en las condiciones ya conocidas, el aparato organizado para la represión ilegal y, por tanto, se plieguen, desde sus respectivas posiciones, a la ejecución del plan sistemático de represión, como efectivamente ocurrió y está probado.

Para tasar de ostensiblemente ilegal la orden, corresponde tener en cuenta el punto de vista del hombre medio imaginado en el momento de la acción (ex ante) y con los conocimientos especiales que pueda tener el autor en dicha situación (conf. Mir Puig en D'Alessio, op. cit., pág. 355).

Ahora bien, que coexistieran normas que sancionaran a los acusados gravemente ante el incumplimiento de las directivas, no obsta a que corresponda el rechazo de la obediencia debida, por cuanto, a contrario sensu, "el subordinado estaría justificado (.) si la antijuridicidad de la orden no fuera manifiesta y en tanto el acto a ejecutar no sea más grave que lo que sería una desobediencia en las circunstancias del caso" (conf. Sancinetti citado en D'Alessio, op. cit., pág. 355 y 356).

Otro sector de la doctrina va más allá en casos como los que aquí sometemos a juicio, al afirmar que no corresponde excluir que "por parte de funcionario subordinado haya un deber de examinar la orden recibida. Este deber de examen es tanto más importante, cuando la orden infrinja un precepto constitucional o lesione gravemente la dignidad humana" (Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes, "Derecho Penal, Parte General", Ed.Tirant lo blanch, Valencia, 2004, pág. 343).

Por lo tanto, la construcción del juicio penal, frente a un caso en que el subordinado ejecuta una orden ostensiblemente ilegal dispuesta por el superior, deberá necesariamente evaluar ex ante -como pauta de interpretación hermenéutica- los conocimientos especiales que el autor directo tiene al concretar su acción.

En esta comprensión y teniendo en cuenta lo expuesto hasta el momento, no caben dudas que las órdenes emanadas desde los altos mandos del aparato organizado de poder revestían esta ilegalidad o ilegitimidad manifiesta por tratarse de hechos atroces o aberrantes para la dignidad humana (atrocitatem facinoris), motivo por el cual quienes las ejecutaron, con un saber específico previo, debieron - en el cumplimiento de sus tareas- revisar la calidad de estos mandatos evidentemente ilícitos.

La Corte Suprema se ha pronunciado en tal sentido diciendo: "No debe entenderse que la obediencia debida sea ciega, conclusión que resulta insostenible a la luz de la naturaleza de los sujetos participantes en la relación de subordinación, que por seres humanos disponen de un margen irreductible de libertad" (t. 310, P. 1162).

Digámoslo de una vez: siendo tan axiomática la ilegal de las órdenes y decisiones impartidas, su pleitesía, por parte de quienes las ejecutaron, importó sencillamente plegarse al plan sistemático y, en su consecuencia, formar parte del aparato organizado de poder, propiciando desde sus lugares de tareas aportes orientados a la consecución de sus objetivos.

Subrayamos en este punto que ni el Derecho Internacional Humanitario -aplicable a los conflictos bélicos- permite que semejantes disposiciones puedan ser legítimamente dictadas. Muchas de las normas de esa rama del Derecho Internacional Público -relativas al tratamiento que corresponde dar a los prisioneros de guerra- revisten el carácter de ius cogens y han sido normalizadas desde 1864.

De ello se desprende, no sólo que las órdenes de ejecutar los aberrantes sucesos que en este debate hemos analizado, han sido ostensiblemente ilegales por lo que ningún deber de llevarlas a cabo ha existido, sino que, por el contrario, los acusados debieron haber rechazado su realización.

De tal modo, justipreciamos sin hesitación alguna que estamos frente a hechos antijurídicos.

Por otra parte, cada uno de los enjuiciados, desde su distrito y lugar de tareas, se ha mostrado propenso para cumplir su aporte al plan criminal impuesto por el aparato represor, propiciando actos para la satisfacción y ejecución de las directivas.

En cuanto a la posibilidad de que cualquiera de los encausados haya obrado bajo error sobre los presupuestos de una causa de justificación, Sancinetti entiende que si la orden es manifiestamente ilegítima, resulta dudoso que alguien pueda argüir un error, salvo en personas de escasísima cultura o capacidad de comprensión (conf. Bloch en D'Alessio, op. cit. pág. 352).

Siendo ello así, se advierte que ninguno de ellos, pudo haber dudado de la ilegalidad de tales órdenes. Puesto que, conforme surge de sus legajos personales, los encausados se posicionan en un estándar de hombre medio, lo que motiva al Tribunal a considerar que están por sobre el umbral referencial, lo que les permitió conocer y comprender la ilegalidad de las ordenes y el efecto ultra activo de su ejecución.

De tal modo, no advertimos que el obrar de los aquí enjuiciados haya estado motivado en un error como lo proyecta la Defensa particular y la Defensa Oficial.

Con relación a lo alegado por la Defensa Oficial, en cuanto a que justifica el obrar de SELAYA y MIRAGLIA, en tanto obraron conforme al derecho positivo imperante, cabe abordar este tópico preguntándonos si el camino escogido por las armas del Estado, concibiendo el concepto "armas del Estado" a todas las fuerzas existentes y que conformaron el aparato organizado de poder, fue conforme a derecho.

Y si esa es la consigna, la respuesta sobreviene negativa. Ello así, no bien sean tenidas en cuenta las circunstancias previas y concomitantes respecto de las cuales se emprendió el atropello contra los derechos y garantías más elementales de las personas. Lo que por otra parte, revela que las decisiones y la persecución propiciada desde las más altas esferas y ejecutadas desde distintos resortes del Estado, de los cuales el aparato represivo se valió, fueron realizadas fuera de toda normatividad.

Y, que si bien es cierto que existieron reglamentos, como bien los cita la defensa, que ciñeron a las instituciones penitenciarias y, consecuentemente, a su personal bajo el control operacional, así como también que quedaron inmersos, en cuanto a las infracciones y delitos que pudieran cometer, bajo el régimen militar, también lo ello no es fuente habilitante para calificar como justificante el obrar de los enjuiciados respecto de los hechos por los cuales se los acusan en el presente debate.

Por otra parte, si bien es cierto que mucha de la normativa citada al respecto por la Defensa, sumada a otras a las que no aludió, encuentran su base motivacional y se erigen como instrumentos legales para procurar los fines de "auto-conservación" del Estado, también lo frente a ello regían garantías constitucionales. Garantías que por otra parte el "Proceso de Reorganización" no abrogó.

De tal modo, mal puede la Defensa ampararse en el cotejo de normas que cita y en la circunstancia de que las instituciones penitenciarias se vieron sujetas al aparato de poder, en tanto el modo, la forma y los métodos elegidos para lograr los fines perseguidos no se condice siquiera mínimamente con los estándares imperantes en el ordenamiento jurídico que regía por aquellos tiempos. Derecho positivo, que por otra parte existía antes del proceso en el cual acaecieron los sucesos, y que se condecía en lo sustancial con lo previsto por el Derecho Internacional y el ius congens. Orden jurídico, en definitiva, que aún hoy se mantiene.

Y si ello es así, no es correcto hacer una hermenéutica sesgada de la normativa vigente en aquellos tiempos, tomando como pauta de valoración aquellas que exculpan y postergando la aplicabilidad u operatividad de las otras.

De allí, en modo alguno compartimos los fundamentos que informan los alegatos de la Defensa en el sentido que los aquí enjuiciados obraron conforme a derecho.

Resulta esclarecedor en este sentido, que las víctimas de las privaciones ilegítimamente de libertad no fueran puestas a disposición de autoridad competente, o de haber sido así situadas lo fueron bajo circunstancias irregulares, o al menos impropias, y en la mayoría de los casos en forma tardía.

Ligado con ello, llama la atención que las víctimas fueron detenidas y mantenidas en tal condición sin saber siquiera cuales eran los cargos o los hechos motivantes de las detenciones, careciendo de tal modo de todo derecho de defensa al momento de suceder los hechos como así posteriormente.

Por ello, y si bien será tratado oportunamente, se advierte que las privaciones ilegítimas de la libertad que se le enrostran a los aquí enjuiciados se identifican por las circunstancias de modo tiempo y lugar reinantes al momento de perfeccionarse, las que por otra parte se presentan como anómalas (de modo clandestino, sin información de los motivos causantes, sin dar intervención a ninguna autoridad competente, sin posibilidad de acudir a recursos de defensas, entre otras). Vale decir, se perpetraron al margen de la ley.

Y si ello es así, tales irregularidades se mantuvieron aún después de haber ingresado las víctimas a la Unidad de Villa Floresta, puesto que tales irregularidades se mantuvieron en el tiempo, aún por breve que éste sea.

De allí, corresponde concluir que no solamente los acusados actuaron por sobre las normas que tienden a proteger los derechos y garantías fundamentales de las personas, sino que también consideramos que el haber recibido y mantenido a las víctimas en la Unidad Penitenciaria, al menos por un momentos que ello fuera, implicó no cesar con la irregularidad pretérita y concomitante a su ingreso; sino, por el contrario renovar la ilicitud de las privaciones ilegítimas de la libertad objeto de acusación. Pauta que revela entonces, lo proclive de los aquí enjuiciados al plan de Estado vigente.

En definitiva, consideramos que lo que postula la Defensa se motiva precisamente en una estrategia binaria en relación a la legalidad. Estrategia, que por cierto tuvo el aparato de poder para crear un nuevo -paralelo- "orden legal" que favoreciera y amparara el accionar represivo. Cuestión ésta que no admite exceso alguno para su rechazo.

De tal modo, no advertimos en el caso que los enjuiciados hayan actuado conforme a derecho, ni mucho menos que su obrar tenga como causa motivante el error aludido por la Defensa.

No habiendo otras circunstancias que indiquen la existencia de causas de inculpabilidad o inimputabilidad que tornen irreprochables los injustos penales atribuidos a los encausados, habremos de confirmar la culpabilidad de enjuiciados por los hechos respecto de los cuales cada uno de ellos, deberá responder.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA TEORÍA "COAUTORÍA CRIMINAL MEDIATA EN LOS APARATOS ORGANIZADOS DE PODER" DE CLAUS ROXIN

El Sr. Defensor Oficial, Dr. Leonardo Brond, plantea la inconstitucionalidad de la aplicación de la teoría de Claus Roxin, "Coautoría Criminal mediata en los aparatos organizados de poder".

Desde ya entendemos desacertado tal planteamiento, habida cuenta que se contrapone con la inteligencia determinada por el art. 31 de la C.N. y por el propio sentido jurídico que comprende la inconstitucionalidad de una teoría.

La constitución formal esta revestida de supralegalidad (art. 31), lo que significa que todas las normas y los actos estatales sean coherentes con los postulados constitucionales; en otras palabras, todo el orden jurídico y normativo deben ser compatibles con la constitución formal.

El ordenamiento jurídico, es algo más que un ordenamiento normativo. Es el mecanismo necesario y constitutivo de la organización del Estado y la sociedad que se encolumna alrededor de un principio rector y que se subordina a la norma base de ese sistema, llámese norma fundamental de Kelsen o la Constitución Nacional.

Nos permitimos significar que un orden jurídico es un sistema de normas yuxtapuestas y coordinadas, que ostentan una estructura jerárquica y se distribuyen en diversos estratos. La unidad de orden, reside en que una norma está determinada por otra cuya creación, a su vez, ha sido determinada por otra y así podemos remontarnos hasta la norma fundamental de la cual depende la validez del orden jurídico en su conjunto.

Transpolando tal razonamiento, de cuyo autor no puede dudarse, a este juicio y al pedido de la Defensa Oficial podemos destacar que todo gira en base a la Carta Magna y su art. 31, para citar la norma más fundamental que regulan todo el ordenamiento jurídico del cual dependen todas las demás regulaciones jurídicas.

Desde esta perspectiva, debemos señalar que el derecho positivo de un Estado se articula en torno a normas jurídicas y en lo que hace a la supremacía de la Constitución Nacional y a su protección, ello es respecto del orden jurídico argentino; o sea, tiende a proteger sus principios y derechos por encima de todos los ordenamientos locales y demás normas que deben subordinarse ella.

La Constitución es la ley fundamental de un Estado, en cuanto representa la base sobre la cual se asienta toda su estructura política y jurídica y además, es suprema pues ella está muy por encima de todas las demás normas jurídicas que constituyen el ordenamiento del Estado.

Por eso, la doctrina de la supremacía constitucional pasa a forjar el control o revisión constitucional como mecanismo que confrontando normas y actos comprueba si están o no de acuerdo a la Ley Fundamental y en caso de no estarlo, se los declara inconstitucionales y para garantizar técnicamente tal primacía y que no ostente solo una cualidad dogmática, existe el llamado control de constitucionalidad que tiende a resguardar sus principios y es el régimen con el cual se asegura aquella supremacía, insistimos en el art. 31, en virtud de su aplicación. Las leyes, demás normas y actos contrarios a la Ley Fundamental se convertirán en ineficaces por ser inconstitucionales, mediante tal control de constitucionalidad de los actos normativos y por disposición constitucional, está a cargo del Poder Judicial, quien decide solo colisiones efectivas de derechos, lo ejerce de manera difuso y cuyos efectos son para el caso concreto declarándolos inconstitucionales cuando contradice la norma del art. 31 C.N.

De ahí que debamos señalar que las materias controlables a fin de resguardar la supremacía de la Constitución son, las constituciones provinciales, las leyes, los tratados internacionales, los decretos, reglamentos y actos administrativos, los actos políticos de gobierno, las sentencias, la actividad de los particulares y la reforma de la Constitución; es decir, todo el espectro normativo jurídico del Estado Nacional, Provincial y de los particulares.

Una norma es inconstitucional cuando luego de un proceso de interpretación constitucional, se arriba a la conclusión que su totalidad o una parte de ella está en contraposición con la Constitución de la República, debiendo por lo mismo, ser expulsada del ordenamiento jurídico vigente, o como dice Hernán Pérez Loose. "La declaración que una ley es inconstitucional, es la conclusión de que su vigencia, al final de un proceso interpretativo constitucional, debe suspenderse por encontrarse en oposición de la Norma Suprema".

En lo que hace a la inconstitucionalidad de una teoría, por lo expuesto precedentemente, entendemos desafortunado tal planteamiento habida cuenta que en primer lugar, no es obligatoria su aplicación; en segundo término, no puede el Poder Judicial analizar propósitos, conveniencia, aciertos o efectos del criterio jurídico del autor de la misma, como también sus conclusiones. A una teoría se la estudia, se la aplica o no, se la comparte o no, pero nunca confronta con el régimen normativo de un Estado puesto que su contenido no es obligatorio de aplicarlo toda vez que ella es un conocimiento especulativo considerado con independencia de su aplicación, como sí lo es una norma o ley.

Por ende, valga repetirlo, no existe entre una teoría y la ley Fundamental un disvalor tal como para analizar la inconstitucionalidad de la teoría "Coautoría Criminal mediata en los aparatos organizados de poder" de Claus Roxin.

Resultando bastante lo dicho para desestimar la presentación del Dr. L. Brond, en cuanto a su planteo de la inconstitucionalidad de la aplicación de la teoría "Coautoría Criminal mediata en los aparatos organizados de poder" de Claus Roxin, vamos a pronunciarnos respecto de lo que el Sr. Defensor Oficial calificó como segundo camino por el cual dedujo que la misma no resulta aplicable en el caso concreto del V° Cuerpo de Ejército en virtud de la existencia, en su pensamiento, de doble comando.

Que para justificar tales extremos la Defensa Oficial arguyó que Vilas se manejaba con un cuerpo propio de personal especialmente seleccionado por él para llevar a cabo las funciones que le correspondía como Comandante de sub zona 51 en el marco de la lucha contra la subversión, misión esta primordial establecida desde la misma directiva 1/75. Asimismo, para justificar ello, la defensa refirió que en caso de tomar VILAS a personal del Comando V Cuerpo, ello lo hacía siempre con ciertas limitaciones de índole administrativo basándose en lo explicado por éste en su declaración indagatoria prestada en el marco de la causa 11/86, a fs. 855vta, en la que refirió de manera concreta que "dentro de la vinculación del Comando, significa que son las relaciones de Comando que resultan del otorgamiento o la delegación transitoria de un militar, como tal, de una determinada autoridad, para el ejercicio de una función o cumplimiento de una tarea, con los medios con los cuales no mantiene vinculación de dependencia".

"En la vinculación de Comando, no estaba la tropa bajo comando operacional; las unidades que de él dependían -se refiere el declarante- no estaban bajo el comando operacional total, que es la autoridad que se otorga en forma total sobre las fuerzas dependientes, para el cumplimiento de la misión impuesta (sub zona 51) no incluyen los servicios de apoyo de combate, ni lo referente a la disciplina, organización interna e instrucción. En lo referente a la vinculación de dependencia, lo tenía en el concepto de agregado, que significa que es la relación de dependencia limitada de un individuo u organización militar, respecto de la autoridad de un escalón de comando. Su duración es temporaria y excluye la administración de personal. Y agrega lo siguiente: la independencia en el mando de comando y conducción de la Sub Zona 51 tenía limitaciones en el ejercicio de las funciones asignadas, no así las Sub Zonas 52 y 53, por tener al superior inmediato, comandante del V Cuerpo de Ejército, en el mismo local del Comando. Esto implicaba, para el comandante de la Sub Zona 51, una limitación en la competencia, un contralor de las acciones antes, durante y después de ejecutadas las mismas, por una obligación y lealtad al superior inmediato, podía hacer solo proposiciones pero en última instancia, era aquél quien resolvía o adoptaba una decisión (de problemas trascendentes, no de nimiedades). Que el declarante recibía respuestas del Comandante de la Zona V y en algunos casos, le decía elegantemente de eso me encargo yo".

Lo que refiere Vilas, en conclusión, efectivamente él podía dar órdenes en su carácter de Jefe de Sub Zona 51 a otros militares de las distintas unidades, pues él tenía injerencia en ese aspecto, no así en lo que hace a lo administrativo, pues seguía dependiendo de la propia organización de cada uno de los departamentos.

Que Vilas no se encargara de la cuestión administrativa, calificación, etc. del personal de los distintos departamentos no es nada nuevo; en todo caso, lo que quiere significar dentro del operar propio de las unidades que conformaban el V Cpo y la zona de defensa 5, que esas cuestiones seguían dependiendo de los jefes de cada una de ellas, sin que ello implique que quedaban exentos totalmente del accionar en la sub zona bajo las órdenes de Vilas y de manera coordinada con él. En todo caso, lo que dice él, las unidades se encontraban bajo su control, que de una u otra manera estaban a su disposición y cumplían sus órdenes, sin que por ello se vieran alteradas las demás cuestiones administrativas propias de cada elemento. Así, Bayón, Páez, etc. estaban a disposición de Vilas, y de una u otra manera cumplian y hacían cumplir las órdenes emanadas por éste, sin encontrarse exentos del accionar de él. Vilas en todo caso lo que dice es: yo me "metía en los deptos. (depto. I, II y III)" para "el cumplimiento de la misión" (combatir la subversión), sin que ello implicara interferir en el resto de las cuestiones propias de cada jefe, y sin que por ello éstos se vieran apartados de la puesta en marcha del accionar.

Ellos seguían siendo miembros de los departamentos y divisiones que ocupaban y por eso mismo eran calificados por sus superiores.

Y en este sentido y por estas razones, no se encuentra probado, ni siquiera indiciariamente, la existencia del doble comando aludida por la defensa, todo lo contrario; de los legajos personales de los condenados en la presente causa, como también de los sujetos que se han identificado como actores en los hechos materia de juzgamiento y que han fallecido (por ej. Corres), ofrecidos por la misma defensa, se comprueba una y otra vez la intervención de los imputados en las calificaciones de quienes fueran identificados, como quienes actuaban en los operativos de secuestro/traslados/muerte/desaparición, como también de los que se señalara como interrogadores y torturadores.

Y a su vez, estos mismos calificadores, en más de una oportunidad fueron calificados o por el mismo Vilas o por Azpitarte, y llamativamente estos dos -quienes fueran descriptos y caracterizados, incluso por los mismos imputados de autos, por poseer un carácter severo, agresivo, exigente |37|- los han calificado con las mejores notas al momento de los hechos; de ello, resulta difícil creer que dichas calificaciones fueran resultado de un gesto de bondadosa amabilidad por parte de estos superiores, al calificarlos con las mejores notas, si en realidad no cumplían con las funciones de jefes que por reglamento les correspondía, y si estaban totalmente aislados y apartados del accionar de los Grales. Vilas y Azpitarte, quienes estaban tan comprometidos con la "misión" de la lucha contra la subversión.

Resulta poco creíble el argumento de todas las defensas, amén que no se probó, respecto que Vilas contaba con su propio personal con el que había formado su propio Estado Mayor y con quienes operaba en la lucha contra la subversión de manera exclusiva, sin que el resto de los integrantes de los departamentos y unidades del V Cuerpo se enteraran siquiera de lo que estaba sucediendo. Ello sería entonces asumir que no existía la más mínima comunicación entre los diferentes integrantes, lo cual a su vez no resulta verosímil, toda vez que de ser así no podría entonces explicarse cómo podía llegar a funcionar dicha estructura militar, en una cuestión que formaba parte del proceso militar y del plan para erradicar la subversión, al no existir comunicación entre las diferentes áreas que componían el Comando de Cuerpo, requisito éste fundamental en cualquier estructura.

Por todo ello, el doble comando no se encuentra probado. Por el contrario, lo que surge de los legajos personales, de la demás documentación existente mencionada y aceptada en este juicio es lo opuesto, recordando que en caso de haber podido existir otros documentos de este tenor, los mismos no han sido aportados al juicio, nada más ni nada menos porque las mismas Fuerzas Armadas se han encargado de eliminarlos.

De esta manera, y en conclusión, si algo se encuentra demostradoen lo que a este punto hace, es precisamente la existencia de unidad de mando y por ende la responsabilidad de cada uno de los imputados en lo que se refirió a la implementación y cumplimiento de la lucha contra la subversión en que tuvieron lugar los hechos que se juzgan y atribuyen a los imputados.

Por otra parte, tampoco corresponde la división en dos ámbitos que efectúa la Defensa Oficial del dominio del hecho en sentido fáctico y normativo. En efecto, primero que nada, al no encontrarse acreditada la existencia de doble comando, como ya se dijera, no cabe efectuar tal división; en segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que en caso de quererse aun así efectuarse esa división la misma no se encuentra corroborada en los hechos sub examen que conforman la plataforma fáctica objeto de este juicio: aquello de que el dominio del hecho en el V Cuerpo y en sentido normativo estaba en manos del Gral. Azpitarte, mientras que el dominio del hecho en sentido fáctico, "en este contexto la Sub Zona 51", estaba en manos de Vilas, Losardo, Ferreti e Ibarra se encuentra refutado por los dichos del mismo Vilas quien en la misma fs. 856 de su indagatoria, e invocada por la Defensa Oficial, refirió que "la independencia en el mando de comando y conducción de la Sub Zona 51 tenía limitaciones en el ejercicio de las funciones asignadas, por tener al superior inmediato, comandante del V Cuerpo de Ejército, en el mismo local de Comando. Esto implicaba, para el comandante de dicha Sub Zona 51, una limitación en la competencia y un contralor en el ejercicio de sus acciones militares.

Y en cuanto a constitución de una plana mayor personal o grupos de combate personales, Vilas manifestó claramente a fs. 960 vta. ante la pregunta de "si todo comandante en general tiene mando, y la autoridad es el ejercicio del mando: ¿cuál era su autoridad como como Comandante de la Sub zona 51?" respondió que " el declarante era Comandante de la Sub zona 51 con limitaciones en el ejercicio del cargo, por tener un superior inmediato en el mismo edificio...." Y que una de esas limitaciones consistía en "el agrupamiento para constituir una cuestión inorgánica o un agrupamiento inorgánico no previsto en los cuadros de organización del ejército, por lo cual las tropas puestas a disposición del dicente eran unidades y subunidades de las formaciones y dependían directamente del Comandante del V Cuerpo, y era el que los calificaba, complementado esto y estaba en vinculación de comando, como agregado al sólo efecto del cumplimiento de una misión sin inmiscuirse en las cuestiones internas, disciplina, logística, esa era una limitación"(sic); todo lo cual se condice con lo expresado en la documentación referida a la jurisdicción de la Zona 5, Sub Zona 51 y Area 511, ya referida (identificada como carpeta con documentación "tema 40", reservada en caja 15).

No puede por ello colegirse, entonces, que si el mismo Jefe del Comando V° Cuerpo de Ejército ejercía las funciones en razón de la misión de combatir la subversión, no lo hicieran así también el resto de los elementos subalternos que conformaban tanto el V° Cuerpo, como la zona de Defensa 5, y ello en concordancia a su vez con las normativas vigentes en ese momento y que incluso en el mismo ámbito de Bahía Blanca se produjeron con el objeto de acatar las directivas 1/75, 405/75, etc.

De hecho, ya con una simple lectura y análisis de, por ejemplo, el PON 24/75 "Detención, registro y administración de delincuentes subversivos", producido por el mismo Comandante de la Sub Zona 51, se refutan fácilmente los extremos de doble comando e independencia de los imputados respecto de los sucesos acontecidos entonces y que se les endilgan debiéndose remitir al capítulo pertinente.

En aquella normativa, punto g) se dispone que una copia del informe que confeccione el Jefe de la fracción que efectuó la detención respecto de las acciones realizadas sera entregada por éste al Depto. I Personal, al II de Inteligencia y al III de Operaciones. Una vez más con esto se refuta la alegada existencia de un doble comando y ajenidad de los imputados, corroborándose, por el contrario, la organización y cooperación entre todos los elementos que conformaban el V Cpo -y Zona de Defensa 5, con su Sub Zona 51- y la existencia de una sola línea o cadena de mando.

En su punto 7, "Internación carcelaria del detenido" se demuestra sin hesitación la unidad de mando, accionar conjunto y coordinado de todos los departamentos del Cdo. V° Cpo de Ejército, pertenecientes también al Comando sub zona 51; en el inc. G se dispone que una vez que el G1 asigne la unidad carcelaria de internación definitiva del delincuente subversivo, dicha unidad deberá elevar una lista actualizada de la población subversiva que la misma posea y los últimos movimientos detectados al respecto, en un régimen de una vez por semana, los días martes. Lo más importante de esta normativa a ese respecto indica que "El presente informe deberá ser dirigido a: 'Cdo. Cpo. Ej. V- Subz. 51- Depto. I- Pers.'".

Claramente, no existen dudas del accionar conjunto del comando Sub Zona 51 con los departamentos del comando V Cpo. de Ejército de manera conjunta, y no por doble comando.

Por último, en su punto 9, inc.a) de esta normativa, sobre "Libertad de los detenidos" se dispone que "la puesta en libertad será ordenada por el Cte. Subz 51 con el asesoramiento del G3, G2 y Asesor Jurídico" y en el inc. b) que "Decidida una puesta en libertad, el G1 cursará la comunicación a la autoridad policial donde se encuentre alojado concretando el momento de ejecución y cláusulas especiales a las que debe ajustarse la misma.". De ello también se colige la total relación, interacción y actuación de manera coordinada y conjunta del todos elementos y unidades del Comando Vto Cpo con el Comando Sub Zona 51.

A lo expuesto cabe señalar, por ejemplo, que en el distribuidor de dicho PON se detallan todos los departamentos y elementos (como el Batallón de Comunicaciones 181, los comandantes de las sub zonas 52 y 53, etc.), que demuestra la coordinación en todo el V° Cuerpo.

Sólo como dato, se destaca que este mismo PON fue aportado por elm propio Gral. Vilas al prestar su declaración indagatoria en el marco de la causa 11/86 ante la CFABB y que haciendo notar además que el PON 24/75 fue emitido por el mismo Jefe de la Sub Zona de Defensa 51 que lo antecedió, Jorge Carlos OLIVERA ROVERE, respecto del cual el mismo VILAS al aportarlo en ese acto, aclaró que si bien él mismo había dictado también un PON durante su gestión sobre la misma materia, al no poder hallar el mismo, ofrecía como prueba el redactado por aquel militar, ya que era "similar en el fondo y en su esencia al borrador que el dicente tomó del Gral. OLIVERA ROVERE del 29 de diciembre de 1975 y cuya única modificación que introdujo fue la fecha y su firma".

Y la connivencia y coordinación de todo el Comando de Cuerpo en el accionar, con total dominio del hecho en todos sus aspectos, según la distinción efectuada por la Defensa Oficial, se corrobora también en el hecho que, si realmente ello no hubiera sido así, no se explicaría el por qué AZPITARTE, como Comandante de Cuerpo, no modificó el PON en cuestión.

Todo lo analizado respecto de dicha normativa, echa por tierra también en este sentido la alusión de la Defensa Oficial respecto de que VILAS, como Jefe de la Sub Zona, contaba con el dominio del hecho a nivel fáctico: tanto AZPITARTE como el jefe de Sub Zona 51 tenían el dominio de los hechos en los dos aspectos a tenor de lo ya enunciado y probado, y ello es así porque precisamente no existía el doble comando alegado.

Pero existe otro aspecto muy puntual que contradice la postura de la Defensa Oficial sobre la existencia del doble comando. En oportunidad del retiro de VILAS, éste se presenta ante el Gral. AZPITARTE y respecto de quien lo ha de reemplazar aquel le propone que sea BAYON, recibiendo la respuesta que si bien lo va a tener presente, es un asunto que le correspondía resolver a él pues es quien decide, deja una vez más en claro el funcionamiento de manera vertical, en unidad y coordinación, respetándose las cadenas de mando de la misma estructura del Comando V Cuerpo de Ejército, sin poder, nuevamente entenderse o admitirse la existencia de un doble comando.

Idéntica tesitura sucede en oportunidad de disponerse alguna libertad, ya que no puede ser resuelta por nadie sin la previa autorización del Gral. AZPITARTE; ello evidencvia otra unidad de acción por parte de las autoridades del Comando V Cuerpo de ejército.

Pero aún más contundente resulta ser lo que se extrae de otros de los documentos aportados por el mismo VILAS al prestar su declaración indagatoria mencionada. En concreto, en el escrito caratulado como "Jurisdicción de la Zona 5 y Sub Zona 51-52 y 53" obrante en la carpeta identificada como tema 40 de la caja 15, se lee en el punto 6 que "En cuanto a la organización y funcionamiento del Comando de la Sub zona 51, debo puntualizar que no tenía un comando propio o Plana Mayor independiente del Comando del V Cuerpo. Para el ejercicio del mando, comando y conducción de la Sub zona 51 se empleaba al personal orgánico del Estado Mayor del V Cuerpo de Ejército, que ejercía funciones de Comando de la Zona 5 y simultáneamente ejercía funciones de Comando de la Sub zona 51 dentro de la jurisdicción asignada".

Y respecto de la integración de todas las unidades del Comando V Cuerpo con accionar conjunto y coordinado de la Sub Zona 51, en el punto 7 de la misma presentación aludida se expresa que "Las unidades, subunidades independientes: Batallón de Comunicaciones de Comando 181, Batallón de Arsenales 181, Compañía de Operaciones Electrónicas 181, Compañía de Intendencia 181, distrito Militar BAHÍA BLANCA, Agrupación Tropas (Compañía Comando y Servicios del V Cuerpo de Ejército), Destacamento de Inteligencia 181, le fueron agregados por el Comandante del V Cuerpo al Comandante de la Sub zona 51. El término agregado en terminología castrense significa 'Es la relación de dependencia limitada de un individuo u organización militar, respecto de la autoridad de un escalón de comando'. Su duración es temporaria. Excluye la administración de personal". Esto es precisamente lo que VILAS quería decir respecto de la limitación de administración del personal sugerida por la Defensa Oficial de la fs. 856 de su declaración en la causa 11/86, intentando en vano desligar a sus defendidos de la responsabilidad que se les atribuye, en especial a objetar la existencia de las calificaciones efectuadas por éstos respecto de otros imputados en la causa.

En cuanto a la alusión que la Defensa Oficial hace respecto de la declaración de IBARRA en el Juicio por la Verdad en cuanto a que en algunos procedimientos se comunicaba directamente con VILAS, cabe destacar que ello no deslinda de responsabilidad a BAYÓN, ni a PÁEZ como se pretende, pues el mismo VILAS en su declaración indagatoria en la causa 11/86, fs. 852 refiere que "cuando suceden hechos de importancia, como ser enfrentamientos (...) es obligación, en el ejercicio, el control como Comandante de la Sub Zona 51 de las órdenes que se impartían, controlando de tal forma el cumplimiento de las mismas, para castigo disciplinario, que podía llegar hasta la baja de quien había cometido tal desviación. Que también participaba directamente en operativos antisubversivos, encabezándolos, cuando tenía la certeza de que iba a suceder un enfrentamiento inevitable" y que el constituirse en el lugar de los hechos en el caso de un procedimiento por ejemplo, era "costumbre permanente en el declarante". Con lo expuesto queda claro que el dirigirse al mismo VILAS para informar respecto de un enfrentamiento por algún subordinado o que él mismo estuviera en los procedimientos, no significaba ni implicaba de manera alguna, la existencia de un doble comando, sino que por el contrario, resultaba ser el pleno ejercicio de éste como Jefe de la Sub Zona y también, incluso, como segundo Comandante de Cuerpo, característico de su propia disciplina y modalidad de conducta en su carrera militar, sin que por ello se descarte o desplace en sus funciones, responsabilidades y jerarquías al resto de los integrantes de la cadena de mando de cada uno de los departamentos y unidades dependientes del Comando Sub Zona 51, como el mismo VILAS asumiera, lo que fue expuesto supra.

Contradice la postura de la Defensa Oficial sobre este asunto, lo narrado y declarado por el testigo víctima EDUARDO HIDALGO, quien refirió que durante su cautiverio en el CCD "La Escuelita" escuchó una discusión entre dos de los custodios de allí, y que uno le respondió al otro que "a mí no me prepoteés, ni me grités, por más subteniente que seas" y que ante ello el otro le inquirió que al día siguiente iban a ir a hablar "con el general", lo que demuestra el conocimiento y dominio de los hechos de VILAS.

A todo lo expuesto cabe sumar lo sentado por la misma Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en el marco de la causa 13/84, en cuanto que "los propios Comandantes alegaron haber tenido el control efectivo de sus fuerzas y negaron la existencia de grupos militares que actuaran con independencia de la voluntad del comando, circunstancias ambas que no fueron desvirtuadas en la causa".

De este modo, se encuentra entonces por demás acreditada la unidad de mando, actuación coordinada y de manera conjunta de todos los elementos de cuerpo de la Sub Zona, refutando la hipótesis de existencia de doble comando, y por ende el intento de la defensa de desligar de responsabilidades a los imputados de autos.

Así lo votamos.

Los Señores Jueces FERRO, BAVA y TRIPPUTI dijeron:

VII- FUNDAMENTOS DE LAS RESPONSABILIDADES

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Que previo a pasar a analizar las responsabilidades de los imputados respecto de los hechos que se le atribuyen en este juicio, resulta necesario efectuar una aclaración respecto del sistema de valoración de la prueba que habrá de tenerse en cuenta.-

Que a partir de la reforma de la ley 23.984,el sistema de valoración probatoria impuesto resulta ser el de la sana crítica, el cual consiste en "que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos, como las relativas al cuerpo del delito, ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimientos de la verdad; en principio, todo se puede probar y por cualquier medio y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común" |38|, las cuales aunadas llevan al convencimiento humano.-

Las reglas de la sana crítica están integradas, entonces, por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencias.

Es una operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe y ha sido definida como "la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes" y como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador, debiendo el Magistrado apreciar la prueba y valorarla de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, vale decir exige que el juez motive y argumente sus decisiones y se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

Y, "si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplia facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano" |39|, pero resulta como condición para su validez que las conclusiones a que se arriben sean del frutojacional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige que la prueba en que se funde solo permita arribar a una única conclusión y no a otra, debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad, contradicción, y tercero excluido; su convencimiento, entonces, debe realizarse mediante las pruebas aportadas al proceso y no apartándose de ellas.

En este mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal también se ha expedido, sosteniendo que se "exige como requisito de la racionalidad de la sentencia, para que ésta se halle fundada, que sea reconocible el razonamiento de juez. Por ello se le impone que proceda conforme a la sana crítica, que no es más que la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado" |40|.-

Y con respecto al caso en cuestión, estableció que el Tribunal competente en materia de casación ha sido instituido por la ley (art. 456), como "custodio de la correcta aplicación racional del método de reconstrucción histórica en el caso concreto", lo que, siguiendo esta interpretación, ha de ajustarse a la ley de rito actual, como también a las exigencias de nuestra carta magna, y, además, es la que se encuentra receptada en la jurisprudencia internacional vigente |41|.-

En virtud de lo desarrollado, es que se concluye que el sistema de la sana crítica racional -actualmente vigente- se ajusta a las prescripciones de la Constitución Nacional; no así, el sistema de prueba legal, ya que resulta contrario a ella.-

Por ello, es que la valoración de las pruebas incorporadas a este debate, se habrá de realizar siguiendo dicho criterio.-

Y en este sentido, es que ha de hacerse especial mención respecto del valor primordial de la prueba testimonial en la presente causa, siguiendo los lineamientos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en el marco de la causa 13/84: "En este proceso el valor de la prueba testimonial adquiere un valor singular, la naturaleza de los hechos investigados así lo determinan. Es tal vez por ello que la totalidad de las defensas lo cuestionan...esas objeciones merecen desecharse. La inmediación en la recepción de los testimonios posibilita la oralidad, y la magnitud, coincidencia y seriedad del resto del material probatorio acopiado, favorece el examen crítico que el Tribunal ha efectuado sobre aquéllos, guiado por las siguientes pautas: 1° La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama NECESARIOS. En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autoridades, avala el aserto. No debe extrañar entonces que la mayoría de quienes actuaron como órgano de prueba revista la calidad de parientes o de víctimas. Son testigos NECESARIOS. 2° El valor suasorio de esos relatos estriba en el juicio de probabilidad acerca de la efectiva ocurrencia de los hechos que narran. Es un hecho notorio -tanto como la existencia del terrorismo- que en el período que comprende los hechos imputados desaparecían personas; existían lugares clandestinos de detención dependientes de las fuerzas armadas; personal uniformado efectuaba permanentes "procedimientos" de detención, allanamientos y requisa, sin que luego se tuviera noticia acerca de la suerte corrida por los afectados" (conf. Causa 13, parte tercera, fs. 28.511).-

Se suma a ello, lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al sostener que "La prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas" |42|. -

Por otra parte, a tenor de lo que surge de la descripción del contexto histórico, como de los hechos objetos de este juicio, se ha podido comprobar que el Ejército, en su operar realizaba un "modus operandi" particular que se ha verificado en todo el país, y que incluso la misma Cámara Nacional de Apelaciones de Capital Federal ha también sentado; el mismo consistía en la irrupción violenta y con amenazas en los domicilios o en la vía pública, el secuestro de las víctimas, la conducción de las personas a los centros clandestinos de detención -donde eran mantenidos en condiciones infrahumanas- y el sometimiento a interrogatorios mediante tormentos. Posteriormente, en algunas oportunidades, las víctimas eran liberadas, en otras eran pasadas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), siendo alojadas en establecimientos carcelarios, en este caso la Unidad Penitenciaria provincial N°4, de Villa Floresta, y, en otros casos, esas personas aparecían muertas en supuestos "enfrentamientos" con las Fuerzas Armadas.-

Tal manera de conducirse durante la dictadura militar, en función del plan criminal descripto oportunamente, tuvo lugar con el objeto de dar cumplimiento a la misión impuesta de la "guerra contra la subversión", y como se dijera, verificado en su implementación a nivel general, de manera coordinada entre los diferentes elementos de las fuerzas, de conformidad con los objetivos establecidos en el Plan de Ejército-Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional y por la directiva 404/75 ("Lucha contra la Subversión"), ambos suscriptos por el Gral. VIDELA en los primeros años de este "proceso", todo lo cual se ha de valorar y sentenciar conforme la modalidad de la prueba utsupra señalada.-

Previo a examinar de manera individual las correspondientes a los integrantes del V Cuerpo de Ejército, hemos de pronunciarnos -brevemente- sobre la responsabilidad de las Fuerzas Armadas dentro del contexto en el que se llevó a cabo su accionar para combatir la subversión.-

En la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal el 9 de diciembre de 1984 contra los integrantes de la Junta Militar (Causa 13/84,) se estableció que el plan dispuesto por el gobierno de facto en la denominada "Lucha contra la subversión" consistió en: la detección (por medio de tareas de inteligencia) y el posterior secuestro de personas consideradas subversivas; su alojamiento clandestino en unidades militares o lugares bajo la dependencia de las fuerzas armadas, el sometimiento a interrogatorios bajo torturas, el mantenimiento en cautiverio bajo condiciones inhumanas de vida y su disposición con tres destinos posibles: la libertad, el "blanqueo" mediante la puesta a disposición de la Justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, o su eliminación física.

Recientemente, el 5 de julio de 2012, el Tribunal Oral N° 6 en lo Criminal Federal de la Capital Federal, ha establecido, además, la existencia de una "práctica sistemática y generalizada de sustracción, retención y ocultamiento de menores de edad, haciendo incierta, alterando o suprimiendo su identidad, en ocasión del secuestro, cautiverio, desaparición o muerte de sus madres en el marco de un plan sistemático de aniquilación que se desplegó sobre una parte de la población civil con el argumento de combatir la subversión, implementando métodos de terrorismo de estado durante los años 1976 a 1983 de la última dictadura militar" (Causa N° 1351 caratulada "FRANCO, Rubén O. y otros s/sustracción de menores de diez años").

Inspirado en las prácticas del ejército francés en Indochina y Argelia, Acdel Vilas, Jefe del Operativo Independencia en Tucumán, señaló que "la guerra a la cual nos veíamos enfrentados era una guerra eminentemente cultural" y que "existía una perfecta continuidad entre la ideología marxista y la práctica subversiva, sea en su faceta militar armada, sea en la religiosa, institucional, educacional o económica. Por eso a la lucha contra la subversión había que herirla en lo más profundo, en su esencia, en su estructura, o sea, en su fundamento ideológico".

De acuerdo con esta doctrina, se trataba de un combate fundamentalmente político que se libraba sobre la población civil donde el teatro de operaciones eran los centros clandestinos de detención: "si la lucha en la que estábamos empeñados dependía de la inteligencia, el Lugar de Reunión de Detenidos sería clave para el desenvolvimiento del Operativo Independencia". Así fue como en Tucumán funcionó el primer centro clandestino de detención -la Escuelita de Famaillá-poniéndose en práctica la metodología del secuestro, los interrogatorios bajo tormentos y la desaparición forzada de personas, que se reiteró, también, en esta ciudad.

Todo ello, claro éstá, bajo el conocimiento y por supuesto, la autorización o consentimiento de las principales autoridades castrenses de esos años que, pudiéndolo hacer, no se opusieron a lo que sucedía en la República y por el contrario, ocultaban y encubrian ese accionar, tal como aconteció en el año 1979 en oportunidad de la visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA.

Y tal accionar desaprensivo e ilegal, con consentimiento de las principales Autoridades de las Fuerzas Armadas como Autoridades del Gobierno de la República, se elabora, entre otros elementos, sobre la base de la deshumanización de la víctima, a la que se despoja de su carácter de persona volviéndola un ente meramente biológico, una nuda vida al decir de Giorgio Agamben, que puede ser eliminada, torturada o desaparecida de manera impune, resultando un absurdo pensar o en admitir que se ignoraba lo que acontecía en sus jurisdicciones o que existía una supuesta confusión que imperaba en aquel marco de "presumida guerra" pues, amén del contexto en el que tuvieron lugar los hechos, la fuerza Ejército, en este caso, conformaba una institución que tenía las funciones primordiales -en ese entonces- de atender a la seguridad nacional y brindar protección a los ciudadanos, siendo educada y formada con esos claros objetivos, y en ese orden de ideas, resulta impensable consensuar y convalidar -que so pretexto de aquellas funciones- se pueda alegar o justificar un desconocimiento acerca que privar ilegítimamente de la libertad a individuos que colocaban clandestinamente bajo su guardia, sin conocimiento de autoridad alguna, torturar y hacer desaparecer personas, resultaba ilegal pero por sobre todo, además, francamente inhumano. Sin embargo se toleró y en algunos casos se pretendió justificarlo. Ninguna autoridad militar, ni siquiera los integrantes de las diversas Juntas Militares hicieron cuestionamiento alguno sobre esa etapa marcada por la desaprensión hacia la dignidad humana, más aún, se procuró, increíblemente, ocultarla al ordenarse que se destruyeran la documentación que acreditaba el cumplimiento de órdenes ilegales y las atrocidades de esos años.

Pero aun más, se guardó y se mantiene un oscuro silencio sobre las personas desaparecidas, una especie de pacto sombrío entre todos ellos, extremo éste que ha repercutido hacia las familias que persisten aún en esa incertidumbre de donde pueden hallarse los cuerpos de sus seres queridos, a fin de poder cumplir los ritos funerarios y permitir que ese dolor angustiante y mortificante, pueda ser paliado mínimamente al tener el cuerpo de sus familiares como el sentido común y religioso lo exige; tal circunstancia podría hacer superar esa congoja.

JUAN MANUEL BAYÓN

Respecto del imputado Juan Manuel BAYÓN tanto las querellas como el Fiscal General alegaron manteniendo la acusación en su contra, solicitando se lo condene por los delitos por los que se sustancia el presente juicio, aplicándose la pena máxima.-

A su turno, la Defensa oficial alegó en su favor cuestionando la responsabilidad que se intenta enrostrarle a su defendido, objetando las fechas en que cumplió funciones, refiriéndose a la insuficiencia de prueba en contra, aseverando su total ajenidad respecto de los casos que se juzgan, y ello en base también a su no pertenencia al Comando Sub zona 51.-

Asimismo, solicitó nulidad de la acusación de aquéllos casos en los que entendió se violaba el principio de congruencia, respecto de lo cual ha de estarse a lo resuelto en el acápite correspondiente.-

Mismo respecto de planteo efectuado en cuanto coautoría funcional mediata por medio del dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder, cabiendo remitirse a lo expuesto para el caso en el apartado correspondiente.-

No habiendo hecho uso el imputado Juan Manuel BAYÓN de su derecho a declarar, es que habrá de estarse a lo declarado en la primera instancia (art.378 CPPN).-

Sentado ello, se pasará a analizar si JUAN MANUEL BAYÓN es responsable respecto de los hechos que se le imputan o no, y para ello primero habrá de determinarse el rol, la función y el desempeño que tuvo durante la época en que tuvieron lugar los hechos que objeto de juicio.-

Conforme se desprende de su legajo personal, Juan Manuel BAYÓN se desempeñó desde el 01/02/1976 como Oficial Superior del Estado Mayor de Comando Vto. Cuerpo de Ejército, ostentado el grado de Coronel y resultando ser, además del Jefe del Departamento III de Operaciones, el Oficial más antiguo con ese grado, lo cual lo posicionaba como el tercero en jerarquía en todo el Comando.-

En cuanto a la fecha de cese de sus funciones, sin perjuicio de surgir del legajo personal que fueron realizadas en el Comando Vto. Cpo. Ejército hasta el 30/12/1976, lo cierto es que la Defensa Oficial, al momento de ofrecer prueba, aportó una fotocopia |43| en la que el imputado firma como Director de la Escuela Superior de Guerra "Teniente General Luis María Campos" en Buenos Aires ya con fecha 23/12/1976, en una efemérides en la que da cuenta que en ese mismo día asume tal cargo. Con lo dicho, este Tribunal, y en beneficio de la duda, tendrá como fecha última de cumplimiento de funciones en su carácter de Jefe de Operaciones la del 22/12/1976, sin perjuicio de dejar expresamente sentado que tal valoración ha de efectuarse inclusive cuando la misma defensa oficial pretende probar ello mediante una fotocopia simple de una fotocopia aparentemente certificada por un 'TENIENTE CORONEL LUIS OSCAR CANO -JEFE DE LA DIVISIÓN PERSONAL ESG", quien, no da fe de la veracidad del contenido del documento. Mas, se reitera, en una posición de beneficio de la duda hacia el imputado, habrá de tomarse como fecha límite de sus funciones la del miércoles 22/12/1976, sin perjuicio de lo cual se encuentra de todos modos refutado el argumento de la defensa en cuanto a que desde el 24/11/1976 (en la que recién se efectúa la designación del nuevo cargo, pero no la toma de posesión del mismo) BAYÓN dejó de cumplir todo tipo de funciones, e intentando justificar que la firma que del mismo se encuentra en el sumario del Consejo de Guerra de fecha 15/12/1976 obedece a una presencia "circunstancial" del imputado en la ciudad de Bahía Blanca.-

Dicho argumento es inadmisible, rechazándose in límine, por no poder concebirse, bajo ningún concepto, como lógico la demostración de que, tras haber asumido BAYÓN como Director de la Escuela de Guerra en Buenos Aires desde el 24/11/1976 como propone la defensa -y con lo cual intenta deslindar de responsabilidad a éste- el 15/12/1976 haya firmado nuevamente como Jefe del Depto. III de Operaciones del Comando Vto. Cuerpo por encontrarse allí "circunstancialmente": una vez asumido el cargo en Buenos Aires, nunca, en ningún régimen, se admite tal hipótesis, resultando ello ser, además, un básico principio de derecho administrativo, difícil de desconocer pues nadie puede ostentar o ejercer dos cargos diferentes a la vez y más en distintas jurisdicciones, sin un fundamento serio. Es de destacar que la Defensa Oficial, siquiera mínimamente detalló cual era esa circunstancia ut supra mencionada.-

Su condición de ser el Oficial del Comando Vto. Cpo. con mayor antigüedad resulta de gran relevancia, toda vez que dicha posición lo convertía en el sucesor natural del General Abdel VILAS, a quien reemplazó desde el 18 de noviembre de 1976 hasta el momento en que el Gral. CATUZZI asumiera efectivamente en el cargo de Segundo Comandante del Vto. Cuerpo de Ejército, para el que fuera designado el 09 de diciembre de 1976. Esto se encuentra a su vez corroborado de la lectura de la declaración indagatoria de VILAS ante la CFABB, en la causa 11/86, fs. 859 vta., en la que manifestó que al tomar conocimiento de su dada de baja, y ante la su preocupación por quién lo reemplazaría hasta tanto se nombrara a su definitivo sucesor, se presentó junto con BAYÓN en el despacho del Gral. AZPITARTE a los fines de evacuar tal consulta, sugiriendo para ello al imputado BAYÓN, sin recibir una negativa de AZPITARTE, sí dejándole en claro que esa decisión la tomaría él |44|. A ello ha de sumarse lo señalado por VILAS en cuanto a que BAYÓN, como Jefe de Operaciones era íntimo amigo de AZPITARTE, y entre sus funciones, realizaba las tareas de coordinación entre el Estado Mayor, motivo por el cual, de todo ello no cabe concluirse, sino, que al retirarse VILAS el 18/11/1976 y asumir el Gral. CATUZZI como Segundo Comandante del Cuerpo y Jefe de Sub zona de Defensa 51, quien lo reemplazó fue el encartado BAYÓN, tanto por reglamento, como por haber sido considerado apto por el mismo VILAS y la confianza existente con el mismísimo Gral. AZPITARTE: se observa la presencia de todos los elementos necesarios para que ello así fuera.-

Con todo lo cual, que queda demostrado que en ningún tipo de accionar existía un doble comando, sino que por el contrario, era uno sólo el mando, que emanaba del Comandante de la zona, y que era continuada por el Segundo Comandante (actuando en simultáneo como Jefe de Sub zona) y así seguidamente.-

La aptitud en su cargo -y que hace entender el por qué el mismísimo VILAS (un Gral. calificado por los diferentes testigos y hasta por imputados como una personal adicta al trabajo, muy exigente, perfeccionista y meticulosa) lo propuso como su reemplazante- se encuentra asimismo acreditada a tenor de lo que surge del legajo personal del imputado BAYÓN, habiendo el mismo en ese período (1975/1976) sido calificado tanto por VILAS como por AZPITARTE como "el más sobresaliente para su grado", con la máxima puntuación de 100/100. Y ya para el período abarcado hasta el 30/12/1976, cuando, según su legajo personal había asumido como Director de la Escuela Superior de Guerra, fue calificado nuevamente por VILAS, AZPITARTE, BIGNONE y RIVEROS, como uno de los pocos sobresalientes para su grado con un promedio de 100 puntos.-

Dicha excelencia en las calificaciones, fue el resultado del eficaz desempeño de las funciones que Bayón tuvo y cumplió como Jefe del Depto. III de Operaciones del Comando V Cuerpo, resultando ser una de las principales, máxime para ese entonces conforme ya se viniera observando en las normativas de todo tipo invocadas a lo largo de la presente, en la coordinación y realización precisamente de los operativos efectuados para la detención ilegal de personas en la ciudad de Bahía Blanca, o en las zonas donde el Comando V Cuerpo tenía Control Operacional, como el caso de Viedma, los cuales eran ordenados por dicho Depto. III a cargo del imputado, tanto como parte del Estado Mayor de la Sub zona de Defensa 51 o como integrante del Estado Mayor del V Cuerpo; es decir, que sus órdenes abarcaban también los operativos que se efectuaran en las sub zonas 52 y 53, comprensivas de la Zona 5.-

En cuanto a la determinación de las funciones que el imputado tenía como Jefe de Operaciones (o G3) y la responsabilidad que en consecuencia habrá de analizarse, ha de tenerse en cuenta lo que se deriva de las diferentes reglamentaciones:

Así, en primer lugar, el reglamento RC-3-30 "Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores", dispone en su art. 1001 de ese mismo reglamento se establece que "...Para ejercer las funciones de comando, el comandante será asistido por un segundo comandante (eventualmente ejecutivo) y un estado mayor de acuerdo con lo que determinen los respectivos cuadros de organización y equipo...".-

Asimismo, dispone que: ".El comando se ejercerá a lo largo de una cadena de comando perfectamente determinada. A través de ella, el comandante hará a cada comandante (jefe) dependiente, responsable de todo lo que sus respectivas fuerzas hagan o dejen de hacer. Todas las órdenes se impartirán siguiendo esta cadena de comando."

Y en su art. 1002 de ese reglamento, se deja bien en claro que: "1) El comandante y su estado mayor constituyen una sola entidad militar que tendrá un único propósito: el exitoso cumplimiento de la misión que ha recibido el comandante. El Estado Mayor deberá organizarse para que cumpla dicha finalidad proporcionándole al comandante la colaboración más efectiva.- Entre el comandante y su estado mayor deberá existir la compenetración más profunda. Sus relaciones tendrán como base la confianza del comandante en su estado mayor y la disciplina y franqueza intelectual del estado mayor hacia su comandante... 3)... En el ejercicio de sus funciones el estado mayor obtendrá información e inteligencia y efectuará las apreciaciones y el asesoramiento que ordene el comandante; preparará los detalles de sus planes; transformará sus resoluciones y planes en órdenes; y hará que tales órdenes sean transmitidas oportunamente a cada integrante de la fuerza ...".

En lo que hace al Departamento de Operaciones, dicho reglamento dispone en el art. 3007 que "El Jefe de Operaciones (G 3) será el principal miembro del estado mayor que tendrá responsabilidad primaria sobre todos los aspectos relacionados con la organización, la instrucción y las operaciones.".

En segundo lugar, el ya anteriormente citado PON 24/75, adoptado por VILAS según manifestara en su indagatoria en la causa 11/86, regulaba la detención, el registro y la administración de delincuentes subversivos, hablaba en cada una de las etapas de la injerencia del Departamento III de Operaciones, ya sea en el procedimiento, detención y traslado a los CCD, en la investigación militar y el resultado que se iba a obtener de eso, como también en los procedimientos posteriores a la liberación.

Asimismo, en el punto 10 "Trámites legales durante la detención", inciso "b" se disponía claramente que "cuando como resultado de la operación desarrollada (llevada a cabo, recordemos, por la Agrupación Tropa, de ese Depto. III) se produzcan detenciones, muertes o secuestros de elementos el asesor jurídico procederá a labrar las actuaciones.2) para la autoridad militar inmediata superior", es decir, para el Jefe del Depto. III -reconocido como superior por el mismo IBARRA-, es decir, para BAYÓN; con lo que se descarta aquello que el imputado intentara esgrimir como defensa en cuanto a que tenía desconocimiento de los procedimientos -de todo tipo- llevados a cabo en el marco de la lucha contra la subversión por los elementos operacionales del cual él resultaba ser la autoridad más alta en todo el Comando Vto. Cuerpo -y zona de defensa 5 conforme se explicara supra.-

Tercero, el mismo plan del Ejército, se vio delimitado por la Directiva 404/75, cuya finalidad era la inmediata puesta en ejecución de las medidas previstas por el Consejo de Defensa en la Directiva 1/75 para la lucha contra la subversión, disponiendo en su punto 4) que a partir de la recepción de la directiva se debía comenzar a operar ofensivamente para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas. En esa Directiva, se hizo especial mención a que el esfuerzo principal de la ofensiva sería ejercido en Bahía Blanca, entre otros.

Se señala asimismo, que por medio de esa Directiva, se otorgó funciones esenciales en la lucha contra la subversión a los comandos y jefaturas al disponer que "tendrán la responsabilidad directa e indelegable en la ejecución de la totalidad de las operaciones", previendo fases para la ejecución de las misiones específicas de los Comandos de sub zonas, para lograr el aniquilamiento total de la subversión.-

Y también, insistimos, como Jefe de Operaciones del Comando V Cuerpo de Ejército, BAYÓN disponía y tenía mando e influencia en la Zona 5, por lo tanto su responsabilidad abarcaba todo lo ocurrido en la jurisdicción del Comando.

Mas, en virtud de ello, a Juan Manuel BAYÓN también le cabe responsabilidad como Jefe del Depto. III por el accionar del elemento por medio del cual generalmente solía llevarse a cabo tales funciones en cumplimiento de "la misión" de "aniquilamiento de la subversión", es decir, la Agrupación Tropa (o también "Equipo de combate contra la subversión" o "La Operacional"), cuyo Jefe era el Mayor Jorge E. IBARRA (fallecido), quien en su declaración testimonial en los juicios por la verdad ante la CFABB |45| dijo que respondía a órdenes del Tte. Cnl. FERRETI (Jefe de la División Planes del Dept. III) y que por medio de éste al imputado.-

En dicha declaración, IBARRA también reconoció que el "equipo de lucha contra la subversión" fue organizado por el mencionado Tte. Cnel. FERRETI, a cargo de la División Planes de su Departamento, quien como se explicara, era subordinado directo de BAYÓN.-

En tal función, BAYÓN también ha de responder en lo que hace a la organización de la "Agrupación Tropa", responsabilidad ésta que le cabe, toda vez que si fue organizada por su subordinado FERRETI -como él mismo lo admitió en su indagatoria, explicando que ello se debió con el objeto de cumplir con las necesidades de seguridad presentes en el Comando V Cuerpo de Ejército-, se entiende que ello ni podía estar exento del control y dirección del Jefe del Departamento al cual respondía.-

Al respecto se tiene en cuenta lo que surge del Anexo 3 (Detención de personas) del "Plan del Ejército" (contribuyente al Plan de Seguridad Nacional), el cual, al definir el concepto de "operación", en el punto 3 dispone que los procedimientos de detención "estarán a cargo de Equipos Especiales (como lo era la Agrupación Tropa) que se integrarán y operarán de acuerdo a cada jurisdicción" (lo aclarado es propio). Pues, en la jurisdicción del Comando V Cuerpo de Ejército -Zona de Defensa 5- dicho equipo resultaba ser la "Agrupación Tropa" y de acuerdo a la organización de esa jurisdicción la misma se encontraba dentro de la estructura del Depto. III Operaciones y dependía y respondía al Jefe del mismo, es decir, como se sabe, a BAYÓN.-

Y el desenvolvimiento de todo este accionar se vio reflejado en el operar en conjunto de todos los elementos de ese Departamento, como ser el libramiento de las órdenes de captura de quienes eran sospechosos del accionar subversivo, para lo cual se los fijaba como blanco por el personal de inteligencia del Comando, como las firmadas por su subordinado PÁEZ a las cuales ya se ha hecho referencia.-

Incluso, el desempeño de todos estos integrantes del Departamento de Operaciones fue calificado con las mejores notas por el condenado, en cumplimiento de la aniquilación de la subversión, tal como surge de los legajos personales que están incorporados como prueba.-

Por todo lo expuesto, el Tribunal entiende que la responsabilidad del imputado como Jefe de Operaciones, respecto de los casos que se le imputan en este juicio, se encuentra sobradamente probada y que no resulta en lo más mínimo admisible lo alegado por él en su indagatoria ante la primera instancia, como posteriormente por la defensa oficial respecto que sus actividades se limitaban a ser meramente administrativas, sin ningún tipo de relación con la lucha contra la subversión de ese época, y quedando totalmente relevado de sus funciones propias. De ser así, como se aludiera, no se explicaría tampoco las excelentes calificaciones de AZPITARTE y VILAS en su legajo, como tampoco la recomendación que éste último hiciera para que lo reemplazara en su puesto hasta que asumiera CATUZZI.-

Su accionar específico en lo que significó la "guerra antisubversiva", también se encuentra acreditada por la explicación efectuada por IBARRA en su declaración ya mencionada, en la que, ante preguntas efectuadas por el Sr. Fiscal, refirió que junto con VILAS los oficiales de jerarquía y jefes de Departamento, entre los que se encontraban FERRETI, PÁEZ y BAYÓN, solían efectuar reuniones de trabajo, en las cuales se planificaban los operativos que después él y su Tropa se encargarían de llevar a cabo, sin perjuicio de lo cual, cabe destacar que él mismo reconoció que participaba de tales reuniones, aunque debido a su rango, no tenía una intervención relevante.-

En este mismo sentido, Rafael Benjamín de PIANO -sucesor de Bayón como Jefe de Operaciones- en su declaración ante la CFABB en la causa 11/86, indicó a BAYÓN como su antecesor, y como conocedor de los procedimientos contra la subversión y de su coordinación con el DEPTO II de inteligencia (fs.1717VTA. de la mencionada declaración).-

Uno de los testigos de este juicio, ex conscripto el Dr. TARANTO, en su declaración de fecha 13/12/2011 por la mañana, señaló que tanto Bayón como Páez solían ir al Departamento de Inteligencia, y que los mismos no podían ignorar la existencia de "La Escuelita".-

Queda por lo tanto, para el Tribunal, probadas cuáles eran las funciones desempeñadas por el imputado y en ese sentido es que ya se delimita la responsabilidad que le cabe como coautor mediato de los hechos que se le imputan en tal carácter, siendo él, por su rango jerárquico y funciones, uno de los sujetos por medio de los cuales se emitían y transmitían las órdenes para que se lleven a cabo, contando para ello con los medios y el dominio de los hechos que acontecieron durante el período ya establecido de su Jefatura.-

Corresponde ahora, abordar, de modo liminar, algunas cuestiones que fueron planteadas por la defensa oficial en su alegato.-

En primer lugar, en cuanto a los casos por los cuales la defensa pretende eximir a BAYÓN de responsabilidad por haber acontecido antes del 24 de marzo de 1976, este Tribunal ha considerado que los mismos han de constituir ya parte del circuito represivo que implicaron esos años, y que ya se había iniciado en el año 1975 cuando, si bien existían normas emanadas del PEN para que la actuación de las fuerzas armadas en pos de la lucha contra la subversión, especialmente en lo que fue el levantamiento del Monte Tucumano, aquellas fueron implementadas ilegalmente, violando nuestro ordenamiento interno y el internacional (jus gentium e jus cogens), todo lo cual terminó por "oficializarse" el 24 de marzo, sin que ello quite la ilegalidad y la responsabilidad que al Ejército le cabe en este sentido por los casos que, se ha tenido por probado, fueron ejecutados en miras ya a "combatir la subversión", utilizándose para ello, la misma sistemática y modus operandi y contando ya el imputado con las funciones mismas a las de después de y tal fecha (tal, por ejemplo el caso de Néstor José Del Río o Collazos).-

La simple existencia del PON 24/75 ya aludido da cuenta de este tipo de proceder por parte del Comando Vto. Cuerpo y a nivel Sub zona 51

En cuanto al planteamiento de la no indicación de fecha de secuestro en el caso de Ricardo Gabriel DEL Río por parte de la Fiscalía, cabe al respecto tener en cuenta que dicha fecha ha de ser la del 11 de agosto de 1976 según consta en los informes de inteligencia agregados, y que la misma ha sido determinada al alegar la Fiscalía, con lo cual, no se vio afectado el derecho de defensa toda vez que al momento de alegarse en favor del imputado se ha tenido cabal conocimiento de ello, pudiéndose por ende defender el imputado de tal incriminación. En el caso concreto, si bien no se determinó concretamente en el requerimiento de elevación a juicio la fecha de secuestro de la víctima, sí se fijó la de su muerte junto con PERALTA, entre los días 5 y 6 del mes de diciembre de 1976, cabiendo de todos modos la imputación respecto de BAYÓN, por encontrarse en funciones durante todo ese período.-

Tampoco la responsabilidad del imputado probada en este juicio se encuentra conmovida por el hecho de no haber sido sindicado directamente por los testigos de cada caso, y ello así en virtud de la naturaleza del grado de imputación que se le efectúa, esto es, como coautor mediato, por medio del cual, a partir de las disposiciones y transmisión de órdenes que de él emanaban tenían finalmente ejecución los hechos.-

La mayoría de los procedimientos ya sea de secuestro, traslados a las unidades carcelarias o incluso el "armado" de los falsos enfrentamientos eran efectuados por los integrantes de la ya mencionada "Agrupación Tropa", la que, como ya se dijo, dependía del imputado como Jefe del Depto. III de Operaciones que era, con lo cual, no se exime de responsabilidad por el hecho de que al momento preciso del secuestro o liberación, muerte o desaparición, el imputado se encontrara en comisión: la misma no cesaba, toda vez que la organización de todo el aparato de operaciones se hacía con la planificación conjunta de los oficiales del Comando junto con VILAS, tal como lo explicara éste último e IBARRA en su declaración ya mencionada.-

Mismo respecto de los casos en los que cuestiona la nulidad de la acusación por haber los testigos o las víctimas declarado alguna fecha cercana pero tal vez no tan exacta; y ello así, toda vez que, teniendo en cuenta el tenor de la presente causa, las circunstancias en que sucedieron los hechos las cuales no hacían siempre fácil a las víctimas tener total noción de los días, horas, detalles en general, y el transcurso del tiempo que ha pasado desde que tales acontecimientos tuvieron lugar, es que no puede por todo ello entenderse que queda anulada la acusación, máxime cuando en los requerimientos tanto de elevación a juicio, como en los alegatos, se determinó la fecha de manera objetiva, sin necesidad de exigir a las víctimas semejante esfuerzo de volver al pasado y retener en la memoria todos los detalles de las privaciones ilegales de la libertad y las torturas a las que fueron sometidas. Durante todo el juicio, se han escuchado a cientos de testigos que aludieron no poder recordar con precisión fechas, lo que confirma lo dicho. Por ello, es que tampoco habrá de tenerse en cuenta tal planteo de la defensa.-

Respecto de los casos que alega la defensa oficial en los cuales no se vería acreditada la presencia de personal del Ejército, intentando con ello eximir de responsabilidad a BAYÓN, es que cabe remitirse a lo expuesto ya respecto a los concausas MANSUETO SWENDSEN y PÁEZ.-

Sin perjuicio de ello, habrá de efectuarse algunas consideraciones para el caso: en cuanto a la intervención de otras fuerzas, el mismo "Plan del Ejército", en el anexo 3 señala en el punto "b. Aspectos particulares. 1) Jurisdicciones...3) dependencia y funcionamiento" que "h. la responsabilidad de los Equipos Especiales quedará circunscripta al ámbito de su jurisdicción, pudiendo coordinar aspectos relacionados a la detención de persona con el respeto de las jurisdicciones a partir del día D a la hora H", con lo que, más allá de lo expuesto en las otras responsabilidades señaladas, se prueba una vez más, la posibilidad de actuación en coordinación con otras jurisdicciones -ya sea a nivel área o sub zona, como sucedía con VIEDMA, como con los casos procedentes de Mar del Plata o Córdoba por ejemplo.-

Por otro lado, en cuanto a los cuestionamientos efectuados respecto de casos en los que se intenta desligar de responsabilidad a los imputados del Ejército por la posible intervención de otras fuerzas, y sin perjuicio también de lo expuesto en las otras responsabilidades analizadas, cabe citar lo dispuesto por el referenciado "Plan del Ejército", en el acápite 7) "instrucciones de coordinación", del anexo 3, se dispone que "a) conforme a las características de cada área, en la organización de Equipos Especiales se podrán integrar efectivos de las otras FFAA, actitud que, en lo posible, será la norma y en el concepto de operaciones conjuntas" y que "d) A través de los elementos de Pl My de las otras FFAA que pudieran integrar los Equipos Especiales o de organismos de igual nivel existentes en la jurisdicción, podrán obtenerse los antecedentes necesarios para completar y/o ampliar detalles de planeamiento, en especial la confección de listas".-

Todo esto, sumado a lo expuesto oportunamente, no hace sino, descartar el argumento de la defensa en dicho aspecto cuestionado |46|.-

Por otra parte, ha de tratarse lo planteado en cuanto al caso ROSSI, señalando al respecto que este Tribunal ha tenido por debidamente acreditado el secuestro en la ciudad de Viedma, por cuenta de personal de la Policía Federal de esa ciudad, por orden del Comando V Cuerpo Ejército, y su traslado al CCD "La Escuelita" de esta ciudad, en donde fue sometido a permanecer en cautiverio, siendo interrogado y sumiso a todo tipo de torturas hasta principios del mes de marzo de 1977, cuando es asesinado por personal del Ejército en un falso procedimiento en las calles Paraná y Salta de esta ciudad.

A este respecto, si bien para la fecha del fusilamiento de ROSSI el imputado ya se encontraba como Director de la Escuela Superior de Guerra en Buenos Aires, lo cierto es que todo el accionar de éste por medio del cual, mediante sus órdenes y organización de los medios se produjo el secuestro y cautiverio de ROSSI, resultó ser un aporte de fundamental trascendencia, sin el cual, el posterior homicidio no hubiera tenido lugar. Por lo dicho, el Tribunal entiende que la responsabilidad que le cabe al imputado en torno al homicidio agravado de ROSSI ha de ser en su calidad de partícipe necesario.-

Por otra parte, con relación al caso de César GIORDANO y Zulma IZURIETA, también ha de aclararse que, si bien su detención fue en la provincia de Córdoba, y fueron ingresados en el CCD "La Perla", lo cierto es que como se analizara supra en la responsabilidad de Páez, la orden de captura emanó del Comando V Cuerpo De Ejército, y de hecho la misma fue firmada por Páez, subalterno de Bayón. Y es por ello que finalmente, el 21 de diciembre de 1976 se los traslada a la Escuelita, luego de lo cual resultaron muertos en un falso enfrentamiento (caso "Pibe de Oro").-

En dicho caso, la intervención del Comando V Cuerpo Ejército se encuentra acreditada a tenor de las publicaciones del diario "La Nueva Provincia" de 14 y 15 de abril de 1977 respectivamente; con lo cual, cabe la responsabilidad por tales hechos por parte de BAYÓN en el desempeño de la función que ejercía.-

Esto último se acredita a tenor de lo que surge de la documentación de inteligencia, obrante como prueba en el presente juicio, entre la que se encuentra una ficha personal DIPBA de GIORDANO que data de 1975, sindicado MONTONERO, e identificado junto a VOITZUK, PAIRA SAN MARTIN, como integrantes de un grupo que opera dentro de la ENET "que últimamente había creado problemas a la dirección del establecimiento".-

En el mismo sentido, se corrobora de lo que surge del informe del 15 de abril de 1977 con antecedentes de las cuatro víctimas, que culmina informando "como dato ilustrativo" que "sustentaban la ideología marxista - leninista de la que eran importantes propagandistas" y también de la "Nómina de integrantes del Destacamento 2 MONTONEROS cuya captura se procura": Zulma IZURIETA alias "Vasca" detenida, siendo este último informe de fecha 23 de septiembre de 1976.-

En cuanto al planteamiento del caso CRESPO, en el que la defensa pretender disculpar de responsabilidad a BAYÓN, ha de señalarse que no se aprecia bajo ningún término la causal de excusación de responsabilidad de competencia de la víctima, toda vez que el testigo y suegro de la víctima, Atilio ROSAS, explicó que fue engañado en cuanto a la detención de su yerno; él adujo que no pensaba que lo llevarían a "La Escuelita", con lo cual, este argumento efectuado por la defensa se desvanece.-

También la defensa adujo que no se encuentran probados los tormentos respecto del caso DEJTER, quien ante el Tribunal dijo haber sido detenido por el Ejército, y luego interrogado sobre sus actividades políticas sin aplicársele violencia física o verbal. Al respecto, cabe decir que el Tribunal ya ha explicado oportunamente el significado y alcance con que ha de entender al delito de tormentos de "todo tipo", considerando por ende, al hecho de haberse detenido a una persona, sin habérsele dado ningún tipo de explicaciones, y llevado a un lugar que se ha tenido por probado como CCD (tanto por este Tribunal, como por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en el marco de la causa 13/84), vendada e interrogada, ha de encuadrarse dentro de ese tipo de padecimientos, teniéndose en cuenta el estado interno de la víctima, que no sabe dónde se encuentra, ni qué se hará con ella, en un estado de indefensión y angustia total.-

La responsabilidad de BAYÓN tampoco se ha de ver conmovida por haber tenido lugar los operativos de secuestro en otras ciudades, durante el tiempo en que éste fue Jefe de Operaciones en el Comando V Cuerpo. Así, en los casos de las víctimas que fueron secuestradas en Viedma, fueron directamente llevadas a "La Escuelita".

Los planteos de la defensa en lo que hace a los autores del secuestro y la jurisdicción a la que Robert de ANDREU fue finalmente trasladada también han de ser refutados: conforme las declaraciones prestadas en este juicio Norma ROBERT fue secuestrada por personal que se identificó como de la Brigada de Investigaciones de Bahía Blanca y que le refirieron que la traerían a esta ciudad. Sabido es que dicha fuerza de seguridad se encontraba bajo control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército, y que tales operaciones también se coordinaban a tenor de los planeamientos, proyecciones y órdenes que de allí emanaban, y coordinadas por el Depto. III de Operaciones.-

La detención fue en Carhué, partido de Adolfo Alsina, que ha de ser uno de los partidos que delimitaba la jurisdicción de la Zona 5 Sub zona 51, por lo tanto integraba la dimensión territorial a cargo de sus responsables.-

Se sostiene en este punto, que, en atención a las funciones y cargo desempeñado por BAYON, resulta claro que su responsabilidad no se limitaba a la de la Sub zona 51 y área 511, sino que ha de comprenderse a nivel de Zona V, comprendiendo toda la jurisdicción de la Patagonia, siendo de esta manera no solo responsable por los hechos acaecidos en Bahía Blanca, sino de todos los ocurridos en el resto de la sub zona 51, amén de los cometidos en las sub zonas 52, 53.-

Con lo cual, también se refuta tal argumento defensita a su respecto.-

Juan Manuel BAYÓN, también ha de responder por su actuación dentro de lo que significó el despliegue del Consejo Especial de Guerra con la presidencia de PAEZ, en contra de Alberto Ruiz, Julio Ruiz y Pablo V. Bohoslavsky, resultando ser totalmente inadmisible, como se explicara, intentar exponer la intervención del imputado como Jefe III de Operaciones en dicho sumario al ser elevado a la Sub zona 51, debido a una "circunstancial" estadía en esta ciudad el 15/12/1975, que ni siquiera esboza, cuando en realidad, según la misma defensa, ya desde el 24/11/1976 su defendido no habría ya cumplido funciones como tal, por haber sido designado como Director de la Escuela Superior de Guerra en Buenos Aires. Cabe, para ello, remitirse a lo expuesto supra.-

Tales constancias de lo que dan cuenta es precisamente de la intervención del subordinado del imputado, IBARRA, en el procedimiento de secuestro, sino que también la del propio Coronel Juan Manuel Bayón, elevando el 15 de diciembre de 1976 "el Parte Circunstanciado y las Actas de Allanamiento y Secuestro correspondientes a los procedimientos efectuados en los domicilios de Córdoba 67 y Cacique Venancio 631 de esta localidad" -con indicación en tales actas de fecha 19/10/1976- al Comandante de la Sub zona 51, demostrándose la actuación de todos ellos en el claro funcionamiento de una única línea de mandos para un mismo hecho delictivo.-

Y la existencia de tal constancia en el sumario de guerra no es, sino, por el contrario, una prueba del ejercicio de las funciones que el imputado llevaba a cabo en el sentido sentado hasta el momento, y explicado por VILAS, cayendo el argumento sostenido por Bayón en su indagatoria en cuanto a que sus funciones se limitaban a las de índole civil, por no pertenecer a la Sub zona 51 y por ser LOSARDO quien operaba, pretendiendo asimismo, excusarse de responsabilidad alegando a la supuesta y ya nada novedosa "teoría del doble comando" la cual, sabido es, ya desde el dictado de la misma causa 13/84 ha sido refutada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.-

Pero como si eso fuera poco -y sin perjuicio de estarse a lo expuesto supra al refutarse el alegato de la defensa oficial en este punto- tal argumento se rebate por lo declarado por VILAS en cuanto a que "(e)n cuanto a la organización y funcionamiento del Comando de la Subzona 51, debo puntualizar que no tenía un comando propio o Plana Mayor independiente del Comando del Vto. Cuerpo. Para el ejercicio del mando, comando y conducción de la Subzona 51 se empleaba al personal orgánico del Estado Mayor del Vto. Cuerpo de Ejército, que ejercía funciones de Comando de la Zona 5 y simultáneamente ejercía funciones de Comando de la Subzona 51 dentro de la jurisdicción asignada" |47|.-

Y, ello se encuentra comprobado por el simple hecho que, al tener el mismo IBARRA que indicar y explicar la cadena de mando que lo precedía, incriminó a FERRETI y a BAYÓN, sin hacer ningún tipo de referencia respecto del Coronel LOSARDO -de inteligencia- como quien ejerciera las funciones de Jefe de Operaciones de la Sub zona 51, ni tampoco hizo mención de la existencia de algún tipo "relación funcional" directa con él.-

Por todo lo dicho, como bien sostuviera la Defensa Oficial, después de más de una año de juicio ha quedado fehacientemente acreditado que Juan Manuel BAYÓN resultó ser un Oficial de los más alto rango del Comando V Cuerpo de Ejército durante el año 1976 y que era también Jefe del Depto. III de Operaciones.-

Igualmente ha quedado demostrado, luego de las pruebas sustanciadas en el debate, que precisamente en función de su efectivo desempeño como Jefe de Operaciones, por él se emitieron y transmitieron órdenes que impactaron en los hechos que se le imputan en este juicio, provocando un riesgo desaprobado jurídicamente, causando las detenciones y privaciones ilegales de la libertad, el mantenimiento en cautiverio en CCD de la jurisdicción del Comando V Cuerpo de Ejército, donde fueron interrogados y sometidos a todo tipo de torturas, e incluso, en algunos casos causó la muerte de tales personas, las que se efectuaban mediante simulacros de enfrentamientos garantizándose de esta forma la impunidad de su proceder, o aun peor, provocando la desaparición de las víctimas, de quienes a la fecha no se sabe su suerte después de más de 35 años de ocurridos los hechos.-

Y en ese marco, ha quedado debidamente acreditado que para proceder de tal forma, en el rol que se explicara, contaba con la información y la actuación de la Inteligencia de ese Comando, ya sea para la emisión de las órdenes de captura de los sospechosos de actividad subversiva, o para la efectiva concreción de las detenciones de tales personas con todo lo que ello implicaba luego, a quienes ya se había previamente fijado como blanco, conforme lo explicado por el mismo VILAS, configurándose, prácticamente a la perfección, la coordinación de todos los elementos que conformaban "en simultáneo" el Comando V Cuerpo de Ejército, pero también la Zona de Defensa 5, y más concreto, la sub zona 51.-

Por todo lo expuesto, es que este Tribunal considera que habiéndose refutado los argumentos de la defensa oficial en su alegato, como también no encontrándose causal alguna que lo exima de la antijuridicidad o culpabilidad de su conducta conforme lo informado en el apartado correspondiente, se encuentra probada la responsabilidad del imputado y por ello es que habrá de responder como COAUTOR MEDIATO penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia , en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Gustavo Fabián ARAGON, María Felicitas BALIÑA, Carlos CARRIZO, Claudio COLLAZOS, Simón León DEJTER, Estela Clara DI

TOTO, Héctor FURIA, María Cristina JESSENE, Braulio Raúl LAURENCENA, Alberto Adrián LEBED, Gustavo Darío LOPEZ, Horacio Alberto LOPEZ, Sergio Ricardo MENGATTO, Héctor NÚÑEZ, Vilma Diana RIAL, Manuel VERA NAVAS.-

Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongada por más de un, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Jorge Antonio ABEL, Héctor Juan AYALA, Hugo Washington BÁRZOLA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Víctor BENAMO, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Patricia Irene CHABAT, Luis Miguel GARCIA SIERRA, Eduardo Alberto HIDALGO, Oscar José MEILÁN, Estrella Marina MENNA, Juan Carlos MONGE, María Cristina PEDERSEN, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Rudy Omar SAIZ, Orlando Luis STIRNEMANN, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZÓCCALI.-

Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongada por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con lesiones gravísimas en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI y Nélida Esther DELUCCHI.-

Homicidio calificado por alevosía, haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad de los que resultaron víctimas Néstor José DEL RIO, Daniel Guillermo HIDALGO y Olga Silvia SOUTO CASTILLO.

Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad, de los que resultó víctima Mónica MORÁN.-

Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y haber durado más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad, de los que resultaron víctimas María Eugenia GONZÁLEZ, María Graciela IZURIETA, Néstor Oscar JUNQUERA, Dora Rita MERCERO, Rubén Héctor SAMPINI y Luis Alberto SOTUYO (todos ellos bajo la modalidad de desaparición forzada de personas, art. II de la "Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada De Personas") y asimismo, Juan Carlos CASTILLO, Cristina Elisa COUSSEMENT, Ricardo Gabriel DEL RIO, Pablo Francisco FORNASARI, Alberto Ricardo GARRALDA, César Antonio GIORDANO, ZULMA ARACELI IZURIETA, Roberto Adolfo LORENZO, Zulma Raquel MATZKIN, José Luis PERALTA, Carlos Roberto RIVERA, Norma ROBERT y Manuel Mario TARCHITZKY.-

Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y haber durado más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad, este último en carácter de partícipe necesario del que resultara víctima Darío José ROSSI.-

Respecto de los casos que se le imputara de Daniel José BOMBARA, Guillermo Oscar IGLESIAS y Emilio Rubén VILLALBA, habiéndose acreditado que el cumplimiento como Jefe de Operaciones (Depto. III) del Comando V Cuerpo de Ejército fue desde el 01/02/1976 hasta el 22/12/1976, y habiendo tenido lugar tales hechos en fechas en las que el imputado aún no se encontraba en funciones (caso Bombara) o que ya había cesado en las mismas ante esta jurisdicción (casos Iglesias y Villalba), y no contándose con elemento de prueba que vincule al imputado con esos hechos, habrá de disponerse la absolución de JUAN MANUEL BAYÓN respecto de éstos, en los términos del art. 3 del CPPN.-

DEPTO. I PERSONAL (G1): FANTONI Y DELMÉ.-

Que sin perjucio que en el momento del veredicto se determine individualmente las responsabilidades y las penas a imponer a los oficiales Fantoni, Delme en este contexto se ha de analizar de manera conjunta para una mayor comprension el funcionamiento del departamento I personal.

Que tal como se explicara supra, el Comando Vto. Cpo. de Ejército contaba con el Departamento I "Personal" (G1), cuya función resultaba ser la atención de "todos los aspectos relacionados con los individuos bajo control militar directo, tanto amigos como enemigos, militares y civiles

El reglamento RC 3-30 define las funciones principales de esa unidad, siendo: administración de personal incluyendo a los prisioneros de guerra en todo lo concerniente a la reunión y procesamiento (clasificación; internación; separación; evacuación; régimen interno: disciplina, empleo, seguridad y custodia, reeducación, tratamiento, liberación y repatriación).-

También estipula, como una de las funciones, el "Estudio y aprovechamiento del material humano. Esta función será responsabilidad de los comandos en los niveles superiores. Consistirá en el conocimiento de las características de los distintos grupos humanos que intervengan o puedan intervenir, directa o indirectamente en todas las operaciones a realizar y que se real icen. Este conocimiento se aplicará a:... 2) Las fuerzas enemigas para: a) valorizar sus características somático espirituales; b) incrementar sus aspectos negativos y disminuir sus aspectos positivos

En el Comando Vto. Cuerpo de Ejército, el Jefe de ese departamento era el Coronel HUGO CARLOS FANTONI, contando con una División Registro y Enlace, que se encontraba a cargo del MAYOR HUGO DELMÉ.-

La cadena de mando existente en esa unidad era la siguiente en forma descendente: Gral. AZPITARTE (Comandante), Gral. de Brigada CATUZZI (Segundo Comandante), FANTONI (Jefe de Depto. I Personal), el Mayor Hugo Jorge DELMÉ (como Jefe de la División registro y Enlace) y FARÍAS BARRERA (como Jefe de la división Mant. Efct.).-

Por medio del mencionado departamento se ejercía la función de nexo del Comando Vto. Cuerpo con el resto de los elementos que lo conforman, con el Estado Mayor y con el resto de las fuerzas de seguridad y Servicio Penitenciario.-

Dentro de lo que significó el desarrollo del plan represivo, la actividad desempeñada por ese departamento resultó ser de fundamental importancia, ya que por medio de éste se "burocratizaba" todo el operar represivo, clandestino e ilegal que tuvo lugar en ese entonces en el Comando Vto. Cpo. de Ejército. Y ese operar en el contexto imperante se vio fundamentalmente reglado para esta jurisdicción por el PON 24/75, el cual refleja la coordinación y actuar conjunto de todos los elementos del Comando de Cuerpo para poder dar cumplimiento a la misión de aniquilación de la subversión con las pautas organizativas que fijara la Directiva 1/75.-

Dicho esto, se pasará a analizar las responsabilidades de los imputados que fueron en la época de los hechos que se investigan, Jefe de Departamento y Jefe de División respectivamente.-

HUGO CARLOS FANTONI:

El imputado Hugo Carlos FANTONI, Coronel (r) del Ejército fue acusado por el Fiscal y las partes querellantes en su carácter de Jefe del Depto. I Personal del Comando Vto. Cpo. de Ejército, sin que haya declarado en este juicio, como tampoco ante la primera instancia, por hacer uso de su derecho de negarse a hacerlo.-

Que habiéndose concluido con la etapa probatoria en este juicio, tanto las querellas como la fiscalía mantuvieron la acusación en su contra, solicitando se lo condene y aplique la pena máxima.-

Por otra parte, el Dr. De Mira alegó a su favor, negando los hechos que se le imputan, y solicitando la libre absolución por todo lo que le sea materia de acusación.-

Que para analizar la responsabilidad del imputado, primeramente ha de establecerse las funciones que le cabían como Jefe del Depto. I Personal en la época de los hechos, y en el marco de la lucha contra la subversión.-

Así, conforme surge del legajo personal del acusado, FANTONI pasó a prestar servicios al Comando del V Cuerpo de Ejército en el mes de diciembre de 1973, destinado al Dpto. II -Inteligencia como Jefe de la División Marco Regional; luego, en el año 1975 fue destinado al Departamento I - Personal como Jefe de la División Potencial Humano y División Personal Civil; ya para el año 1976 y con el cargo de Coronel fue designado a cargo de la División Arsenales del Cdo. V Cpo., y finalmente, en fecha 1° del mes de enero de 1977 fue designado como Jefe del Dpto. I -Personal (G-1 del Comando del V Cuerpo de Ejército), en donde se mantuvo hasta el año 1981, cuando se produce su retiro. Los hechos incriminados por el Ministerio Público Fiscal y por los que fue indagado, corresponden a su desempeño en este último cargo solamente.-

Como se sostuviera al ingresar en el presente apartado del Depto. I, la responsabilidad que se le atribuye por la comisión de los hechos que se le imputan tiene como primer basamento precisamente la ubicación temporal que éste tenía para el momento de los hechos, lo que se encuentra claramente establecido en el reglamento RC-3-30 de "Organización de los Estados Mayores" cuyo art. 3003, lo ubicaba dentro del Comando Vto. Cuerpo de Ejército, como aquel que tenía la "responsabilidad primaria sobre todos los aspectos relacionados con los individuos bajo control militar directo, tanto amigos como enemigos, militares y civiles"

Y dentro de tales funciones se encontraba abarcada también la atención y responsabilidad sobre los asuntos de tal índole en el ámbito de la justicia militar como del consejo de guerra (art. 4007, punto 3 de RC 3-30).-

También sus funciones y responsabilidades se encuentran delimitadas en lo que significó la "lucha contra la subversión" de ese entonces, a tenor de lo que surge de la Directiva 1/75 del Consejo de Defensa, por medio de la cual se ordenó la instrumentación del empleo de las fuerzas armadas y de las otras fuerzas de seguridad para la lucha contra la subversión. En dicha Directiva, se dio responsabilidad "primaria" al Ejército en lo referente a la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional |48|.-

Y la ejecución de tal Directiva, que se implementó por medio de la Directiva 404/75, también delimitó más concretamente -en lo que hace a la lucha contra la subversión- las funciones del imputado, disponiéndose la maximización y efectivización de los medios y recursos de ofensiva para de esta manera poderse "detectar y aniquilar a las organizaciones subversivas", señalándose especialmente a esta ciudad como uno de los principales focos sobre los que se debía actuar.-

La actuación concreta en este contexto de lo que fue el "Plan de Reorganización Nacional" -con la prioritaria misión de la lucha contra la subversión- se vio descripto por lo normado en el ya mencionado PON 24/75 |49|, el cual trataba, precisamente de la detención, el registro y administración e los delincuentes subversivos, todo lo cual otorgó al imputado (junto con sus subordinados, como el coimputado DELMÉ, en su desempeño de Jefe de División), amplísimas facultades de disposición de las víctimas que en ese plan eran secuestradas, conforme su libre voluntad.-

De esta manera, y por medio de tales normativas, FANTONI contaba con las facultades de designar el lugar de detención de las víctimas. Asimismo, decidía las condiciones en que el detenido pasaría su cautiverio, al definir en qué CCD se lo ubicaría como también el tiempo que allí pasaría, decisiones éstas que eran tomadas en los cónclaves, y en consulta con el departamento II de Inteligencia y el Destacamento de Inteligencia 181, en atención a la información que se le extrajera en las sesiones de interrogatorios bajo torturas a los que la víctima era sometida.-

FANTONI no podía a su vez desconocer el origen irregular de la detención de las víctimas y las circunstancias de todo ello, debido a que el jefe de fracción a cargo de operativo le hacía entrega de un informe pormenorizado del secuestro y allanamientos efectuados. Inclusive dentro de tales facultades, también se disponía que los elementos que fueran producto de tales procedimientos |50|, debían de ser finalmente llevados al Departamento I a su cargo. Y dicha función y manejo también se encontró acreditada por medio del listado entregado por el entonces Mayor DELMÉ a los familiares de Alicia Partnoy, cuando éstos intentaban conocer el destino de su hija ante el Comando Vto. Cuerpo de Ejército, luego de haber sido secuestrada por un procedimiento a cargo dela Agrupación Tropa.-

También autorizaba el imputado los traslados de las víctimas que ya estaban a disposición del PEN a otras instalaciones carcelarias (como la UP 6 y la UP9, conocidas por la crueldad del trato que se suministraba a los presos).-

Ligado con ello, también su función comprendía lo referente a la tramitación de los decretos por medio de los cuales se ponía a disposición del PEN a los detenidos de los CCD una vez que eran sacados de allí y trasladados a la UP4. Debe en este punto destacarse que tales detenidos habían sido secuestrados por las fuerzas armadas o de seguridad bajo control operaciones, de manera ilegal, en su gran mayoría sin que el resto de los familiares de las víctimas pudieran tener conocimiento del paradero y suerte de éstas.-

Por lo tanto, el mismo FANTONI, al ordenar la internación de tales víctimas en la unidad penal, sin que se encontraran aún a disposición del PEN -que, lejos de implicar ello una real legalización de su estado, al menos sacaba de la condición de "desaparecida" a la víctima para el resto de la sociedad-, no hacía sino dejar aún más al descubierto, el pleno conocimiento de todas las maniobras que implicaban el llevar a cabo el plan criminal sustentado por el Comando Vto. Cuerpo en ese entonces.-

Sumado a ello, el imputado también comunicaba tales circunstancias a la unidad carcelaria o fuerzas policiales intervinientes, las cuales a su vez emitían esa información al resto de la comunidad informativa, comprobándose de esta manera la actuación del imputado también en este sentido, lo que tenía gran injerencia, como se sabe, en lo que era el registro y circuito de la información procesada y manejada por la inteligencia, y luego utilizada por los elementos que resultaran ser operativos dentro de esta estructura de poder organizado.-

Se cumplía y completaba con dicho Departamento, el circuito represivo de esa época: recuérdese que el mismo implicaba la previa actuación de la inteligencia (G2) por medio de la cual se señalaba el blanco a capturar, lo que se concretaba por medio del personal operativo (G3) que secuestraba a los sospechosos sindicados, tras lo cual o se los eliminaba directamente (por ejemplo, caso ACEVEDO, Fitz Roy, etc.), o se los sometía a estar en cautiverio en alguno de los CCD de esa jurisdicción, en donde se los interrogaba sobre sus actividades políticas bajo todo tipo de tormentos.

Luego de lo cual, las víctimas -según se decidiera en los cónclaves en los que el imputado y DELMÉ participaran- podían ser liberadas o "blanqueadas" mediante la internación en la UP 4 (lo que implica a su vez la responsabilidad del imputado en cuento al registro, tratamiento, custodia y traslado de los prisioneros), o inclusive se podía decidir respecto su muerte ya sea mediante una simulación de enfrentamientos entre subversivos con "fuerzas legales" , o por medio de la desaparición forzada.-

El dominio del hecho que tenía el imputado como jefe del Departamento I, y la disposición de todos los medios para poder llevar adelante sus funciones descriptas supra en el marco de plan represivo aludido se encuentra probado por ejemplo, a tenor de lo que surge de las notas firmadas por él, por medio de las cuales se ordenaba todo tipo de funciones, y las que se podían llegar a cumplir de cualquier manera arbitraria.-

Prueba contundente de ello son las notas obrantes en los biblioratos de las cajas 13 y 14, entre las cuales se observa, por ejemplo la de fecha 15/08/1977 por medio de la cual se dispone el traslado de varias de las víctimas de este juicio a la UP6 de Rawson, disponiéndose específicamente que "la oportunidad del cumplimiento de esta orden será impartida verbalmente por el Mayor HUGO JORGE DELMÉ -Jefe de la división Registro y Enlace de este Comando de Cuerpo".-

Como se sabe, DELMÉ eligió como día de cumplimiento de dicha orden el 22/08/1977, aniversario de la "masacre de Trelew" que implicó el sometimiento a todo tipo de tormentos para las víctimas que fueron trasladadas tanto en el avión como en el recibimiento en la unidad, sobre lo cual se volverá al analizar la responsabilidad del imputado DELMÉ.-

El alcance de las facultades de FANTONI también se encuentra probado a tenor de lo que surge de otra de las notas remitidas a la Unidad Penal 4 de fecha 25/04/1977, por medio de la cual se ordenó la internación e incomunicación de Alicia PARTNOY y Carlos SANABRIA, dejándose expresamente aclarado que ellos no podían recibir visita hasta nueva orden.-

Ello, da muestra de la disposición y dominio de los hechos que el imputado tenía respecto de las víctimas ya desde su cautiverio en los CCD, puesto que tal circunstancia se traducía en la atención a los familiares que intentaban saber respecto del paradero y en la disposición de los traslados a la unidad carcelaria, así como también en la intervención de la entrega del bebé nacido en cautiverio de la víctima Graciela Alicia Romero y Raúl Metz, el que conforme los testimonios de las víctimas de este juicio |51|, habría nacido entre los días 16 y 17 del mes de abril de 1977.-

Y asimismo, el Departamento I a cargo del imputado también disponía respecto de los cadáveres de las víctimas que, tras paso por alguno de los CCD de la jurisdicción del Comando Vto. Cuerpo (y zona 5), eran asesinadas por miembros del Ejército simulando enfrentamientos con fuerzas legales para lograr de esta manera la impunidad de su proceder en el marco del plan represivo ilegal. Así se demuestra, a tenor de lo que surge de la documentación aportada por el mismo VILAS en su indagatoria, entre la que se encuentra una constancia de entrega y recepción del cadáver que efectuaba el G1 del Comando Vto. Cuerpo de Ejército al Hospital Municipal de dos cadáveres, identificado sólo uno de ellos como el de Cristina Elisa COUSSEMENT (siendo el otro el de un masculino que como sabemos era Roberto Adolfo LORENZO, ambos muertos en el paraje "La Vitícola" en el mes de septiembre de 1976), sin que obre en este juicio prueba alguna respecto de que pudiera concebirse que, al inicio de las funciones del imputado, dichas funciones hayan variado, continuándose con el mismo régimen de administración y que pudiera eximir a FANTONI de tal carga.-

De esta forma es que también cabe la responsabilidad de FANTONI por los homicidios de las víctimas que habían pasado por "la Escuelita" (o algún otro CCD dentro de la jurisdicción del Vto. Cuerpo de Ejército-zona 5), respecto de las cuales se contaba, como ya se explicara, con el registro de las mismas, y sobre las cuales éste se decidiera en los cónclaves sus muertes (e incluso también desaparición), de todo lo cual el imputado participaba como uno de los Oficiales Jefe de Departamento de Estado Mayor.-

Y en tal carácter, es que su responsabilidad comprenderá los hechos ocurridos no sólo a nivel Sub zona, sino que en toda la jurisdicción de la Zona de Defensa 5.-

Pero además de todo ello, es que también ha de tenerse en cuenta que el imputado tenía responsabilidad jerárquica respecto de sus subordinados, entre los cuales se contó con la destacada actuación de DELMÉ como Jefe de la División Registro y Enlace, consorte de causa, y cuya responsabilidad será analizada infra.-

Ha quedado demostrado de esta manera, que por ser el Jefe del Departamento I -Personal (G-1) del Comando del V Cuerpo de Ejército, FANTONI mediante el ejercicio de las funciones dentro del ámbito de su incumbencia departamental, y con personal a su cargo |52| e impartición de órdenes a subordinados, tenía el dominio suficiente dentro de la organización para garantizar el cumplimiento de las órdenes que trasmitía.-

Y, ello en nada se encuentra jaqueado por los argumentos intentados por la defensa en cuanto a la inexistencia de pruebas en su contra, la avocación al posible conflicto con Chile, su ajenidad con todo lo relativo a la lucha subversiva o que existía un estado de guerra por el cual pareciera que intentara justificar el accionar de los imputados.-

En primer lugar, no es cierto que no existe prueba alguna en contra del imputado: se ha analizado a lo largo de la presente, como también durante el desarrollo de este extenso debate, los reglamentos por los cuales se delimita claramente las funciones que FANTONI tenía como G1, e incluso cómo las mismas se habrían de desarrollar en el marco de la lucha contra la subversión y de manera alineada y coordinada con el resto de los departamentos y elementos que conformaban el Comando de Cuerpo (y que actuaban también "en simultáneo" con el Comando de Zona 5), todo lo cual se vio reflejado por el RC3-30, la directiva 1/75 y la 404/75 y especialmente por el PON 24/75.-

Y tales funciones en dicho ámbito de "guerra contra la subversión" se vio efectivamente cumplimentado por medio de la prueba documental con la que se cuenta en este juicio, producto del allanamiento efectuado a la UP 4 por la CFABB, y que conforman los biblioratos de las cajas 13 y 14 en las que se encuentran cantidad de notas por medio de los cuales se dan órdenes de toda índole, y que reflejan a la perfección lo sentado a nivel reglamentario.-

Y, ello también se encontró corroborado por los testimonios de un gran número de testigos que dieron cuenta de haberse presentado ante el Comando Vto. Cpo. de Ejército a los fines de obtener noticias respecto del paradero de sus familiares que habían sido, sin más, secuestrados encontrándose en carácter de desaparecidos para el resto de la sociedad, siendo en la gran mayoría de los casos atendidos por el Mayor DELMÉ, subordinado directo del imputado, quien contaba con información y manejo de la misma respecto de las víctimas, sin perjuicio de lo cual la ocultaba o incluso la tergiversaba a quienes ante él comparecían.-

Tampoco se ve afectado en absoluto el grado de responsabilidad que este Tribunal ha tenido por probado respecto de FANTONI, por el argumento infundado de la defensa en cuanto a que su pupilo procesal se encontraba abocado al posible conflicto internacional con Chile -como tantos otros han argüido-, lo cual no es en nada congruente con el desempeño propio de sus funciones.-

Como en otros casos, resulta poco creíble que FANTONI haya sido calificado de la "excelente" manera en que lo fue por los Grales. VILAS, luego CATUZZI y AZPITARTE, si se hubiere dedicada a cualquier cosa, menos al cumplimiento de las funciones que le correspondían.-

Tampoco es valedero el argumento de la defensa en cuanto a que su defendido en nada tenía relación con la lucha contra la subversión, y cabal prueba de ello es, nuevamente, la documentación a la que se hiciera referencia supra, en la cual disponía de todo tipo de medidas en lo que a los detenidos subversivos significa.-

Por último, y en cuanto al argumento de encontrarse el país en "estado de guerra", ya en la causa 13/84 se probó y así dejó sostuvo que en la Argentina al momento de los hecho, no existía tal guerra, sino, en todo caso, una lucha armada que se desarrolló fronteras adentro, en donde el Ejército excedió sus funciones y violó todas las normas internas.-

Que, por todo lo expuesto, este Tribunal tiene por probado que desde su ubicación jerárquica en el Comando Vto. Cuerpo de Ejército del que formó parte, FANTONI, en su rol de Jefe del Departamento I "Personal" resultó ser un eslabón imprescindible de la cadena de mando por medio de la cual se "burocratizaba" e intentaba "formalizar" todos los hechos y maniobras que implicaron el efectivo "cumplimiento de la misión" de la lucha antisubversiva, fijada como primordial durante ese tiempo, teniendo para ello pleno conocimiento y absoluto dominio de los hechos que se le imputan y durante los cuales estuvo en cumplimiento de tales funciones descriptas supra, y contando además con disposición de los medios para que éstos se llevaran a cabo.-

De este modo, consideramos que los argumentos expuestos por la defensa a través de los cuales se intenta desvincular al acusado respecto de los hechos que se le enrostran en el presente debate no poseen el peso suficiente para contrarrestar el valor convictivo que irradian los elementos de prueba valorados por el Tribunal, los que por otra parte ubican a FANTONI como un eslabón esencial en el plan criminal imperante, contexto en el cual sucedieron los hechos que se le reprochan, así como tampoco advertimos la presencia de ninguna de las causales que pudieran eximir al imputado de la antijuridicidad o culpabilidad de su conducta.-

Y si ello es así, deberá responder -en todos los casos- como coautor mediato de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de menores, del que resultó víctima el hijo de Graciela Alicia ROMERO; de la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Mirna Edith ABERASTURI, Gustavo Fabián ARAGÓN, Carlos CARRIZO, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, Guillermo Pedro GALLARDO, Alberto Adrián LEBED, Gustavo Darío LÓPEZ, Sergio Ricardo MENGATTO y Emilio Rubén VILLALBA; privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, de los que resultaron víctimas Néstor Daniel BAMBOZZI, Oscar Amílcar BERMÚDEZ, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Susana Margarita MARTÍNEZ, Oscar José MEILÁN, Alicia Mabel PARTNOY, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Carlos Samuel SANABRIA, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZÓCCALI. Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con el delito de homicidio calificado por alevosía, haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad, de los que resultaron víctimas Julio MUSSI (bajo la modalidad de desaparición forzada de personas, art. II de la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas"), y Nancy Griselda CEREIJO, María Angélica FERRARI, Elizabeth FRERS, César Antonio GIORDANO, Estela Maris IANNARELLI, Carlos Mario ILACQUA, Zulma Araceli IZURIETA, Andrés Oscar LOFVALL, María Elena ROMERO, Darío José ROSSI y Gustavo Marcelo YOTTI.

Distinto temperamento habremos de adoptar con relación al caso de CARLOS ALBERTO GENTILE, toda vez que conforme los elementos producidos en juicio a criterio de este Tribunal no se encuentra probado que la víctima haya sido alojado en alguno de los CCD del Comando Vto. Cpo. de Ejército, así como tampoco la vinculación del imputado con el hecho de marras. Por ello, es que se absolverá de culpa y cargo a HUGO CARLOS FANTONI respecto de la responsabilidad por la que fuera acusado en este caso concreto (art. 3 C.P.P.N.).-

Misma conclusión se arribará respecto de la responsabilidad que se le endilgara con relación al homicidio agravado de PATRICIA ACEVEDO, toda vez que, conforme las probanzas que han sido incorporadas y producidas en este juicio, la víctima fue asesinada directamente en su domicilio de la calle Chiclana al 1009 el 26 mes de febrero de 1977 por personal de la Agrupación Tropa (sindicándose expresamente a Méndez como uno de los responsables directos en el mismo), a la cual se llegó por medio de la conjugación y coordinación de tareas del personal de inteligencia y del Departamento de Operaciones, sin contarse con prueba acabada de la intervención ni dominio de hecho por parte del imputado respecto de este caso (art. 3 CPPN).-

DELMÉ, HUGO JORGE. - JEFE DE LA DIVISIÓN "REGISTRO Y ENLACE" DEL DEPARTAMENTO I "PERSONAL" DEL ESTADO MAYOR DEL COMANDO VTO. CUERPO DE EJÉRCITO Y DE LA SUBZONA DE SEGURIDAD 51.

HUGO JORGE DELMÉ fue acusado por las querellas y la Fiscalía por los hechos por los cuales se elevó a juicio la presente causa en carácter de coautor mediato penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada, el sometimiento a torturas agravado, el homicidio agravado, la desaparición forzada de personas y la sustracción, retención y ocultamiento del hijo nacido en cautiverio de GRACIELA ROMERO DE METZ en su carácter de jefe de la División "Enlace y Registro" del Depto. I Personal del Comando vto. Cpo. de Ejército durante el tiempo en que tuvieron lugar tales acontecimientos.-

Habiéndose sustanciado el presente juicio, el imputado no hizo uso de su derecho de declarar en indagatoria, con lo cual es que se estará a lo expuesto ante la primera instancia en los términos del art. 378 del C.P.P.N.-

Por su parte la defensa oficial alegó en favor del imputado, cuestionando la fecha de inicio de funciones, como también los hechos que se le atribuyen, solicitando la nulidad de las acusaciones tanto por considerar que se había violado el principio de congruencia en la acusación como también cuestionando las acusaciones por los casos ABERASTURI, BOSSI y la sustracción, retención y ocultamiento de menores del hijo de María Graciela IZURIETA efectuados por la Fiscalía y la querella representada por la Dra. FERNÁNDEZ AVELLO respectivamente.-

Que en primer lugar, habrá de abordarse tales cuestionamientos previos al análisis de la responsabilidad que le cabe o no al imputado por los hechos por los que se elevara la presente causa en su contra.-

Así, en cuanto a las acusaciones efectuadas por la querella por el caso de MIRNA EDITH ABERASTURI y la sustracción, retención y ocultamiento del hijo nacido en cautiverio de María Graciela IZURIETA, toda vez que dichos casos no fueron elevados a juicio por el Juzgado de Primera Instancia, es que no cabe efectuar análisis alguno respecto de ello, tornándose abstracto el planteo efectuado por la defensa.-

Respecto del caso Néstor Alejandro BOSSI, si bien se advierte que asiste razón a la defensa oficial en cuanto a que no consta requerimiento de elevación a juicio de ese caso por parte de la Fiscalía en contra de DELMÉ, sí lo requirió de esa forma la querella entonces representada por la Dra. MÁNTARAS a fs. 11.057 de la causa 05/07, y en tales términos es que fue elevado por el Juzgado de Primera Instancia, acogido en la doctrina de la CSJN sentada en los precedentes "Santillán" (CS, Fallos 321:2021, La Ley, 1998-E, 331) y "Quiroga" (CSJN, Q. 162. XXXVIII), por medio de los cuales se ha reconocido que la víctima de un delito tiene facultad autónoma de reclamar ante los tribunales la aplicación, al imputado en él, de la sanción prevista en la ley penal, ya que el Ministerio Público fiscal tenga el deber de promover la acción pública, y haya de integrarse necesariamente al proceso, nada desmiente acerca de que el querellante puede asumir idéntica función procesal, aún ante la omisión del fiscal; y que el mero impulso del querellante, ante la falta de opinión en igual sentido del Ministerio Público Fiscal, habilita legítimamente al querellante a llevar al proceso hasta la instancia del debate oral y conserva el derecho de pretender, una vez producido éste, una sentencia definitiva que ponga fin al proceso |53|. Por todo lo cual, es que no cabe hacer lugar a la nulidad impetrada por la defensa oficial en tal sentido.-

En cuanto a los planteos de incongruencia alegados por la defensa oficial, se hace remisión a lo expuesto en el apartado pertinente.-

Resueltas tales cuestiones, ha de establecerse las funciones que el imputado HUGO JORGE DELMÉ desempeñaba en la época de los hechos que se le imputan, las fechas en que se desenvolvió en dicho cargo, y finalmente analizar si cabe la responsabilidad que se le endilga.-

Así, conforme lo que surge del legajo personal de HUGO JORGE DELMÉ, se desempeñó como Oficial de Estado Mayor con grado de Mayor en el Vto. Cuerpo de Ejército, desde el 15/12/1.976, como jefe de División Registro y Enlace del Departamento I de Personal, del Vto. Cuerpo de Ejército con sede en Bahía Blanca. Sin perjuicio de lo alegado por la defensa a este respecto en cuanto a que el inicio de funciones del imputado resultó ser en el mes de febrero de 1977, cabe decir que se está a lo objetivamente probado y que surge del legajo personal.-

Conforme se expusiera, las funciones del Depto. I Personal, y que concernían a DELMÉ en su cargo, implicaban: manejo de la información y actuación con capacidad de decisión respecto de la suerte de las víctimas que se hallaban en cautiverio en los CCD, incluso mientras se encontraban en tal situación; atención a los familiares de las víctimas, con la UP4 y con el resto de las instituciones. Y, todo ello en el marco del plan represivo que implicó la última dictadura militar.-

Normativamente, las acciones que fueron desarrolladas tanto por DELMÉ -como por su jefe FANTONI- se encuentran reflejadas en el RC-3-30 con respecto a las funciones del Departamento I Personal en un Estado Mayor, en cuyo art. 3.003 se dispone que "...El jefe de personal (G-1) será el principal miembro del estado mayor que tendrá responsabilidad primaria sobre todos los aspectos relacionados con los individuos bajo control militar directo, tanto amigos como enemigos, militares y civiles..." art. 3.004 "Las principales funciones del jefe de personal (G-1) serán las siguientes:... 2) administración de personal... b) prisioneros de guerra: reunión y procesamiento (clasificación; internación; separación; evacuación; régimen interno: disciplina, empleo, seguridad y custodia, reeducación, tratamiento, liberación y repatriación..." art. 4.005 "Estudio y aprovechamiento del material humano. Esta función será responsabilidad de los comandos en los niveles superiores. Consistirá en el conocimiento de las características de los distintos grupos humanos que intervengan o puedan intervenir, directa o indirectamente en todas las operaciones a realizar y que se realicen. Este conocimiento se aplicará a:... 2) Las fuerzas enemigas para: a) valorizar sus características somático-espirituales; b) incrementar sus aspectos negativos y disminuir sus aspectos positivos

Y también en el PON 24/75 -redactado por el Segundo Comandante de Cuerpo OLIVERA ROVERE y luego adoptado para las comandancias subsiguientes conforme declaración de VILAS en la causa 11/86- reflejándose la interacción e indivisibilidad propia de la actuación en conjunto de los elementos del Comando de Cuerpo con la Zona y Sub zona. Así, en el punto 7 "Internación carcelaria del detenido" del enunciado PON, en el inc. G de dicho punto se dispone que una vez que el G1 asigne la unidad carcelaria de internación definitiva del delincuente subversivo, dicha unidad deberá elevar una lista actualizada de la población subversiva que la misma posea y los últimos movimientos detectados al respecto, en un régimen de una vez por semana, los días martes. Lo más importante de esta normativa es que a ese respecto indica que "El presente informe deberá dirigido a: Cdo. Cpo. ej. V- Subz. 51- Depto. I- Pers.'".

Como se viniera sosteniendo a lo largo de la presente, claramente, no existen dudas del accionar conjunto del comando sub zona 51 con los departamentos del comando Vto. Cpo. de Ejército de manera conjunta, y no por doble comando.-

En el punto 3 del mismo PON "secuencia de las acciones", apartado b) "desarrollo de las etapas", punto 4 "traslado al lugar de detención provisorio" inc. H, se indica específicamente el accionar del G1 (departamento I Personal) como integrante tanto del comando Vto. Cpo. como de la subzona de defensa 51 (dentro del área de defensa 5) en la lucha contra la subversión, disponiéndose que "el G1 autorizará los traslados de detenidos a disposición del PEN ...".El accionar de FANTONI y DELMÉ en esa misma sintonía se encuentra también acreditado, a partir de su accionar en cumplimiento de lo dispuesto por el PON mencionado en su punto 9 "libertad de detenidos" en cuyo inc. c) se dispone la entrega de los elementos a los detenidos bajo inventario, lo que se encuentra reflejado por ejemplo en lo declarado por los padres de Alicia PARTNOY ante este Tribunal, quienes al presentarse en el Cdo. Vto. Cpo Ejército fueron atendidos por el entonces Mayor DELMÉ, quien sin darles mayores datos respecto de su hija y yerno SANABRIA (quienes ya habían sido llevados a la UP 4) les dio una copia de un inventario de elementos personales con un "entregué conforme" con su propia firma, lo cual se encuentra a fs. 19 del Bibliorato 15 de la causa 11 (c).-

Por lo expuesto, es que no puede sostenerse que la intervención del Oficial de Registro y Enlace -en el marco de plan de represión de la subversión- se limitaba al tratamiento burocrático de información con relación a detenidos a disposición de autoridad militar (DAM), mientras se tramitaba su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, como pretendiera el imputado y su defensa, sino que incluía también lo concerniente a las personas privadas de su libertad en forma absolutamente clandestina en los centros clandestinos de represión.-

Y al momento de calificarse su desempeño en tal rol y contexto, se comprueba que el mismo fue acorde a las normativas imperantes en el momento, cumpliéndose con el objetivo prioritario de la "lucha contra la subversión": se lo promedió con las mejores notas durante el período 1976/1977 por el Jefe del Depto. I FANTONI Y CATUZZI, considerándoselo como "uno de los pocos sobresalientes"; y en similar forma fue calificado durante el período 1977/1978.-

Ello a su vez se encuentra también respaldado por el mismo Gral. CATUZZI, quien en su declaración ante el Juzgado de Instrucción Militar a fs. 258 de la causa 107/85 "Crespo..." del Juzgado Federal de Viedma de fecha 30/03/86, dijo que DELMÉ dependía de él y que éste "por sus especiales características personales" tenía a cargo recibir a los familiares de los detenidos.-

Entonces, si algo se encuentra probado en este juicio con respecto al imputado, es que HUGO JORGE DELMÉ intervenía específicamente como nexo entre el Comando Vto. Cuerpo de Ejército (en su actuación en simultáneo como zona 5) y el Estado Mayor, y también con el resto de las fuerzas de seguridad tanto policiales como penitenciarias que se encontraban bajo control operacional.-

Y que también cumplía con la función de nexo entre el aparato organizado y el entorno familiar de las víctimas.-

Y que dentro de la función que ejercía como jefe de sección del Depto. I Personal, tenía dominio de los hechos; es decir, que dominaba la condición de clandestinidad permanente en todos los centros clandestinos de la Zona 5, -incluyendo la Unidad Penal 4-, como también integraba las decisiones y contaba con la información respecto del destino de las víctimas que se encontraban cautivas, como de los niños que en tales circunstancias nacían.-

Su actuación en el Comando Vto. Cuerpo de Ejército se ha encontrado acreditada a nivel testimonial a partir de las declaraciones de víctimas y familiares que concurrieron con el objeto de averiguar respecto de quienes habían sido secuestrados, sin más tipo de explicación y de manera violenta y clandestina, y quienes dieran cuenta de haber sido atendidos por el imputado, refutando la total ajenidad a los hechos y desconocimiento respecto de la existencia incluso de los CCD, que el imputado y su defensa aseguran.

Así, varias han sido las víctimas y familiares que lo han identificado como uno de los sujetos que, teniendo conocimiento de las circunstancias de sus privaciones ilegítimas de la libertad en los centros clandestinos de detención, de todas maneras manejaba la información (muchas veces negando las detenciones, o mintiendo respecto del destino de las víctimas) e intervenía en las decisiones respecto de su situación.-

Ejemplo claro de ello resulta ser su intervención en el caso de Alicia PARTNOY y Carlos SANABRIA, respecto de los cuales sus familiares tras intentar dar con ellos luego de su secuestro ilegal, optaron por recurrir en reiteradas oportunidades al Depto. I del Comando Vto. Cpo. En una de esas oportunidades, tras haber sido avisados por un oficial del Ejército de apellido "FARÍAS", que ambos habían sido trasladados a la UP4, fueron atendidos por el Mayor DELMÉ, quien les entregó algunas pertenencias de las víctimas, así como también un listado en el que constaba los elementos que habían sido secuestrados |54|.-

Similar situación vivieron los familiares de la víctima SAMPINI, quienes fueron atendidos por el imputado DELMÉ, el que, a pesar de encontrarse aquel ya desaparecido, informaba a la familia que no se encontraba allí porque lo habían liberado, ocultando de esta manera su paradero, y manteniendo la clandestinidad de la desaparición.-

Y también por lo declarado por los testigos TRÍPODI y CAGOSSI. En concreto esta última refirió que al apersonarse ante el Mayor DELMÉ tras el secuestro de su marido Eduardo HIDALGO, éste le respondió que "estaban investigando a su marido". Con lo que nuevamente se demuestra que el imputado tenía pleno conocimiento de las personas que se encontraban privadas ilegítimamente de la libertad en los CCD, como así también de la suerte que las mismas corrían, ocultándoselo a los familiares que intentaban dar con su paradero luego de que hayan sido secuestrados sin mayores explicaciones |55|.-

La Sra. LUNDQUIST DE CHABAT |56|, madre de la víctima Patricia CHABAT, lo identificó al acusado como quien atendía a los familiares en el Comando Vto. Cuerpo, quien en una de las oportunidades que tuvo la posibilidad de hablar con el Mayor DELMÉ, éste le leyó cargos en contra de su hija, a lo que ella le respondió que los mismos eran falsos.-

Y dicha conducta en este sentido se condice también con lo que expresara el testigo José Antonio ALOISI en cuanto a que el rol de DELMÉ era producir desgaste. Precisamente, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que son prueba en este juicio, además de resultar ser DELMÉ un simple transmisor de información, su conducta se proyectaba a desalentar los reclamos de los familiares de las víctimas.-

El alegado desconocimiento por parte del imputado de la existencia de los centros clandestinos de detención, y su pretendido intento de ser apartado de los hechos que se le imputan, han de ser refutado a su vez por las mismas declaraciones brindadas por quienes cumplieran funciones en su Departamento, o en otro diferente, y que integraran el Estado Mayor del Vto. Cuerpo de Ejército para la época de los hechos, y que al prestar declaración ante la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad en el marco de la causa 11/86 adujeran tener conocimiento de los centros clandestinos de detención de esa jurisdicción, sin ser tampoco ajenos a lo que allí acontecía (ver en ese sentido las de indagatorias prestadas por el General VILAS, los Coroneles ÁLVAREZ -Depto. II Inteligencia- y Rafael Benjamín DE PIANO -Depto. III Operaciones-, el Teniente Coronel PÁEZ -Depto III Operaciones- y la del Mayor Ricardo Arturo PALMIERI -Depto I Personal- a fs. 846/1031, 1423/1479, 1706/1719, 1504/1555 y fs. 1737/1754 de la mencionada causa de la CFABB, brindadas en el año 1.987).-

Por otra parte, la actuación del imputado también, se extendía a la situación de las víctimas que eran trasladadas a la Unidad Penal 4 -y a otras unidades carcelarias-, tal como se corrobora a partir de la documentación incorporada en la presente causa (especialmente cajas 13 y 14), por medio de la cual se integra lo declarado por los testigos de los casos que se investigan y son objeto de este juicio, en cuanto a las funciones que desempeñaba el imputado (junto con su Jefe de departamento, el Coronel FANTONI).-

En concreto, a tenor de la lectura de dicha documental, se ha podido corroborar que la actuación de Hugo Jorge DELMÉ implicó: la impartición de órdenes de internación n la UP4 de las víctimas, cuando se encontraban cautivas en el CCD "La Escuelita", en el Batallón de Comunicaciones 181 o en otros CCD de los identificados en este juicio.-

Y una vez más, como ya se viniera sosteniendo, es que por esa misma circunstancia resulta imposible creer que el imputado no tenía conocimiento de la existencia de tales CCD, como también de la suerte que estaban corriendo las víctimas en ese momento: él mismo, junto con FANTONI se encargaban de arbitrar todos los medios para que las víctimas sean trasladadas desde los CCD hacia las unidades penales, por medio de las notas suscriptas por los mismos imputados (y con las que se cuenta sólo como consecuencia del allanamiento que la Cámara de Apelaciones local efectuara a dicha unidad).-

Ejemplo de ello, a nivel testimonial, ha de ser la actuación que el imputado tuvo en el caso de Patricia CHABAT, respecto de la cual, en oportunidad de verla en la UP4, dijo "cómo cambió esta chica". Según lo declarado por CHABAT, ella no conocía previamente a DELMÉ, con lo cual, la única explicación que puede darse a tal comentario por parte del imputado es que él la haya visto mientras ella se encontraba en cautiverio en el CCD "La Escuelita" con los ojos vendados, siendo sometida a interrogatorios y a todo tipo de tormentos.-

Cabe al respecto decir que, contrariamente a lo que expone la defensa oficial, tal situación tuvo lugar, conforme declaración de la víctima, por la primavera de 1977, con lo cual no resulta imposible la visita de DELMÉ a la Unidad Penal, como tampoco lo es que éste la haya visto en "La Escuelita" mientras ellas se encontraba vendada, toda vez que su cautiverio allí duró entre los días 15/12/76 y 24/12/76, fechas en las cuales, conforme ya se manifestara el Tribunal, el imputado se encontraba cumpliendo funciones como Jefe de División del Departamento I.-

En ese contexto, sus funciones también implicaron la capacidad de otorgar autorizaciones de visitas, como también comunicaciones y notificaciones de puestas a disposición del PEN (las cuales solían tener lugar bastante tiempo después de su ingreso en la Unidad Penal, permaneciendo de esta manera en clandestinidad la detención ilegal de las víctimas), de emitir órdenes de traslado, de liberación y hasta de expulsión del país.-

DELMÉ en su carácter de Jefe de División del Depto. I era tanto instrumentador de tales órdenes como también su transmisor; y asimismo, se ha probado en este juicio que el imputado contaba con un ámbito de decisión propio dentro de lo que implicó el operar y puesta en marcha del plan criminal que significó el accionar de las fuerzas armadas ene se entonces, en lo que se propuso como misión primordial la lucha contra la subversión.

Ello, por ejemplo, se ve reflejado a tenor de lo que surge del documento de fecha 15/08/1977, por medio del cual el Coronel FANTONI dispone el traslado a la UP de Rawson, de una serie de víctimas que habían pasado cautiverio en el CCD "La Escuelita", haciendo saber al entonces Director de la UP4 -consorte de causa MIRAGLIA- que tal medida habría de llevarse a cabo por medio de órdenes verbales del Mayor DELMÉ, quien designaría el día y la forma de traslado. Sabido es que el día elegido para ello fue nada más ni nada menos que el 22/08/1977, aniversario de la "masacre de Trelew", siendo contestes los que fueron protagonistas de ese traslado en que ello les significó una tortura en sí misma debido a los constantes malos tratos y amenazas a las que fueron sometidos durante todo el viaje, amén de los terribles tormentos a los que también fueran expuestos una vez allí.-

Y dicha actuación era desempeñada en el ámbito de la zona 5 en general, abarcativo de las sub zonas 51, 52 y 53, como quedó comprobado tanto con lo normado por el PON 24/75, como también por el oficio obrante en las cajas 13 y 14 de fecha 16/02/1977 por medio del cual se disponía la libertad del ciudadano MOCKEL "por orden del Comandante de sub zona 51".-

De esta manera, la aducida independencia del Comando Sub zona 51 -como fue sostenida por todos los imputados del Ejército en este juicio-, no resulta tal, ya que para este Tribunal en atención a los elementos de prueba con que se cuenta, ha quedado debidamente acreditado que no existía el "doble comando" al que todos los imputados han recurrido para intentar mejorar su situación procesal. Amén de lo expuesto supra, al analizarse lo alegado en cuanto a la aplicación de la teoría de la coautoría mediata, como también a la existencia de un doble comando, a lo que cabe remitirse en un todo, se cuenta para el presente caso concreto del Depto. I con elementos que sindican de manera fehaciente la pertenencia en pos de la actuación conjunta que hicieran todos los elementos del Comando de Cuerpo para con el Comando de Zona y Sub zona, tal como lo explicara VILAS en su declaración indagatoria en el marco de la causa 11/86 CFABB, al explicar las jurisdicciones correspondientes al Cdo. Vto. Cpo. Ejército |57|.-

También se ha probado en este juicio la participación del imputado DELMÉ en los cónclaves, presididos por el Comandante de sub zona 51 en los cuales se decidía y disponía respecto de la suerte que correría cada uno de los detenidos, ya sea en carácter de continuación de la detención -clandestinamente o a disposición de PEN-, la libertad, la muerte o incluso la desaparición de la persona.-

Ello así, no sólo por lo admitido por el imputado al prestar su declaración indagatoria en primera instancia (art. 378 C.P.P.N.), sino que además ello se comprueba a tenor de la documentación que forma parte de plexo probatorio de este juicio, en donde se hallan informes confeccionados por la UP4 |58|, los cuales se efectuaban con información aportada por los diferentes agentes que conformaban la "comunidad informativa" (resultando ser en buena medida la fuente de la información el Destacamento de Inteligencia 181, del Depto. II de Inteligencia, según se verá). De ellos, por ejemplo se han hallado la mención a cónclaves efectuados por PISTONESI CASTELLI, Elmo José SIERRA, José Daniel JAIME, Eduardo Alfredo VILLAMIL, entre otros.-

Vale a este efecto también destacar que, el imputado en su declaración ante la primera instancia explicó que para resolver tales situaciones respecto de los detenidos, se utilizaba la información de antecedentes recabados por la inteligencia.-

Con esto se comprueba no sólo el manejo de la información por parte del DELMÉ, sino que además el dominio de los hechos a través del poder de decisión respecto de la suerte que las victimas habrían de correr, y ello, en lo concerniente a toda la zona 5.-

Expuesto todo ello, se pasará a analizar algunas cuestiones especialmente planteadas por la defensa oficial en su alegato en los casos que se le imputan a DELMÉ.-

En este sentido, cabe primeramente aclarar que a tenor de todo lo expuesto, este Tribunal entiende que la responsabilidad del imputado que se ha tenido por probada en base a sus funciones y jerarquía como Jefe de la División "Registro y enlace" del Depto. I Personal, no se encuentra en lo más mínimo debilitada por los argumentos esgrimidos por la defensa oficial al cuestionar los casos que se le imputan.-

Así, respecto del caso BERMÚDEZ, la responsabilidad que le cabe al imputado no sólo se deduce de las manifestaciones testimoniales tanto de la víctima como de su esposa BRINGÜE, sino además de la documentación obrante en las cajas 13 y 14.-

La víctima y su esposa hacen alusión a gestiones que efectuaron ante el Comando Vto. Cpo. de Ejército y no especificó que con DELMÉ la entrevista fue ni bien se detuvo a su esposo, sino que se dijo que hubo varias visitas al Comando con lo cual no es imposible, como alega la defensa, que haya sido atendida por el imputado. El hecho de haber sido atendida la Sr. BRINGÜE por AZPITARTE, en nada quita la responsabilidad mediata que se atribuye al imputado en cumplimiento de las funciones de que a éste le corresponden de manejo de la información de los detenidos por ese Comando de Cuerpo.

Por otra parte, obra entre la documentación secuestrada en las cajas 13 y 14 correspondiente a la UP4 la orden de traslado de BERMÚDEZ a la UP6 de Rawson firmada por el Coronel FANTONI, jefe del Depto. I Personal en que el actuaba DELMÉ, y sabido es que -como se ha comprobado con otros casos, como fue el traslado a Rawson 22/08/1977-, quien tenía a su cargo coordinar todo lo atinente a dichos traslados para que se efectivizaran, resultaba ser ni más ni menos que el imputado DELMÉ.-

Por lo expuesto, se refuta en este punto lo alegado por la defensa a su respecto.-Tampoco la responsabilidad de DELMÉ se encuentra conmovida por los cuestionamientos realizados en cuanto al caso ESQUIVEL. La intervención del Comando vto. Cpo. de Ejército en el secuestro de éste se tiene por probada a tenor de los diversos elementos que surgen de las declaraciones que testimonian el caso; así, la madre de ESQUIVEL hizo gestiones para averiguar el paradero de su hijo por varios lugares, llegando al Comando Vto. Cpo. Asimismo mantuvo entrevista con el Capellán del Ejército Monseñor TOMASSI, quien hizo averiguaciones al respecto y le informó que se quedara tranquila que en pocos días más "recuperaría a su hijo". Asimismo, la madre entre los lugares en que fue a buscar a su hijo, fue a las inmediaciones de "La Escuelita".

Si bien la víctima no pudo decir específicamente en dónde estuvo, lo cierto es que al describir lo que pudo percibir que fue el viaje desde su secuestro hasta el lugar en el que permaneció en cautiverio, el mismo coincide con el descripto por la mayoría de las víctimas que han estado secuestradas en "La Escuelita": desde la plaza Rivadavia de esta ciudad (en donde se secuestró a ESQUIVEL) hasta llegar al CCD en que permaneció, calculó la víctima que transcurrió aproximadamente media hora, mencionando además que para llegar allí se transitó un buen trecho por un camino asfaltado y luego por un camino de tierra, pasando por un "guardaganado" hasta llegar al lugar en que se lo mantuvo privado de la libertad por varios días, lo que coincide con el trayecto por el camino de "la Carrindanga" que describieron el resto de las víctimas en este juicio; asimismo, en fechas cercanas se había secuestrado a otros vecinos suyos, SAMPINI y FERRARI, respecto de los cuales este Tribunal ha tenido por probado que en dichas detenciones ilegales había intervenido el Comando Vto. Cuerpo de Ejército, y que estuvieron en los CCD de su jurisdicción, tal como se plasma en las responsabilidades de MANSUETO SWENDSEN, PÁEZ y BAYÓN, a lo que cabe remitirse |59|.-

Y misma conclusión es a la que se llega respecto del planteo efectuado por la defensa en cuanto al caso FERRARI y FRERS, toda vez que la intervención de otra fuerza (en caso de haber resultado ser así) no obsta a la del Ejército también, lo que se encuentra probado a partir de los documentos de inteligencia de los archivos de la ex DIPBA de algunos de los casos reseñados por la defensa en tal sentido. Así, por ejemplo, de la lectura de los registros secretos que se efectuaran respecto de las capturas de los casos CEREIJO, ILACQUA, LOFVALL, FRERS, FERRARI (entre otros), surge que la información había sido administrada por el Depto. II Icia. Militar, y especificándose, por ejemplo en el detalle del seguimiento y detención de IANNARELLI (otra de las víctimas, que era vecina y que fue secuestrada en un lapso de tiempo cercano junto con otros) que el relevamiento de la información fue en base al efectuado por el Tte. Cnel. FERRETI DEL Cdo. de Operaciones del Vto. Cpo. de Ejército; el de LUCERO (Sub. Of. de Marina) y el de PULIAFITTO (Of. de Marina) y también se advierte la intervención de fuerzas policiales, con lo cual, es que queda demostrado la posible interacción en este sentido por parte de las diferentes fuerzas y la circulación de la información como miembros de la Comunidad informativa.

En cuanto a la fecha de detención de FRERS, este Tribunal ha tenido por probado que fue en el mes de febrero de 1977, teniéndose en cuanta lo que surge de la información de la documentación de inteligencia en la que se da cuenta de las circunstancias en las que acontecieron los secuestros en serie de todo el grupo de las víctimas con domicilio en Ingeniero White o en sus inmediaciones (CEREIJO, ILACQUA, LOFVALL, IANARELLI, FERRARI, ESQUIVEL, etc.), en fechas cercanas y con el seguimiento y la intervención del Ejército.

A ello cabe sumar el hecho de que, al haber alegado y mantenido la acusación la Fiscalía, fue clara en sentar la fecha de detención de FRERS en el mes de febrero de 1.977.-

Respecto del caso CEREIJO, la intervención del Ejército, y en el caso concreto la intervención del imputado DELMÉ se encuentra acreditada a tenor de las entrevistas que la familia de la víctima tuvo con éste al haberse hecho presente en reiteradas oportunidades al V Cuerpo de Ejército, refiriéndoles en una de tales oportunidades que la víctima (junto con el resto del grupo con el que fue secuestrada Lofvall, Iannarelli e Ilacqua) resultaban ser responsables de la muerte de otra víctima de apellido CORTÉZ, quien en realidad había sido abatido por el Ejército.-

Asimismo, la hermana de la víctima, Elvira Margarita CEREIJO |60|, adujo haber tenido conocimiento mientras hacían esperas en el Comando, que su hermana Nancy Griselda, estuvo alojada en "La Escuelita" (junto con los otros tres mencionados).-

Prueba también de la intervención del Comando Vto. Cuerpo resulta del hecho de haber el padre de la víctima, efectuado un arreglo con "el tío Cruciani" por medio del cual le ofrecía una vivienda en la zona balnearia a cambio de recuperar a todos los nombrados -sin perjuicio de lo cual Cruciani después en ningún momento se presentó.-

Mismas consideraciones caben respecto del resto de los casos, sin perjuicio de lo cual cabe destacar que respecto del caso de Andrés LOFVALL, su secuestro por parte del Comando Vto. Cuerpo de Ejército se encuentra a su vez acreditado a tenor de la declaración de Lidia Teresa LOFVALL, hermana de la víctima, quien dio cuenta que el 03/02/1977, en oportunidad de haber ido con su padre a visitar a Andrés, sujetos armados vestidos de civil los hicieron subir al auto, obligándolos a conducir hacia el Comando Vto. Cuerpo, en donde se les hizo saber que estaban buscando a su hermano.-

En lo que hace al alegato por el caso IANARELLI, cabe remitirse a lo expuesto supra, sin perjuicio de advertirse que, en base a ello, se refuta el argumento de la defensa en cuanto a que la única prueba que se tiene del cautiverio de la víctima en "La Escuelita" -y que implicaría la responsabilidad de DELMÉ- ha de ser la declaración del padre de la víctima al testimoniar haberse presentado en el Comando Vto. Cuerpo y ser atendido por DELMÉ quien le manifestó que su hija se encontraba a disposición del Ejército.-

Cabe decir al respecto, que tampoco obsta a la responsabilidad del imputado el hecho de que, al momento de las detenciones de las víctimas DELME estuviera de licencia, toda vez que las privaciones ilegitimas de la libertad con todo lo que las mismas implicaron (es decir, el cautiverio, los tormentos y en algunos casos hasta las muertes, desapariciones y apropiaciones de niños nacidos en cautiverio), se extendieron y continuaron hasta tiempo después a que el imputado ya estuviera en funciones, con lo cual, es que caben la imputaciones de tales ilícitos (tal los cuestionamientos en casos BERMÚDEZ, GIORDANO, SANABRIA, PARTNOY, ZULMA IZURIETA, etc.). Y la prueba más contundente de ello es el desempeño que tuvo el imputado en el caso de PARTNOY y SANABRIA, quienes, habiendo sido secuestrados el 12/01/1.977 -fecha en la cual la defensa aduce que DELMÉ estuvo de licencia-, meses después, al presentarse los familiares ante el Comando Vto. Cuerpo de Ejército fueron atendidos por el acusado, quien les dijo que las víctimas ya no se encontraban allí mostrándoles una constancia de entrega de objetos personales suscripta por el imputado, en donde se consigna como lugar el cuartel del Comando V Cuerpo de Ejército, y como fecha las 12hs. del 25 de abril de 1977, la cual es prueba ofrecida y aceptada en este juicio.-

Y de la misma manera en que la defensa alegó que gran cantidad de testigos dijeron no haber podido ver por debajo de la venda, lo cierto es que el Tribunal ha advertido también gran cantidad de testigos que se condicen con lo declarado por PARTNOY. Así las víctimas del caso ENET (como Emilio Rubén VILLALBA, Gustavo ARAGON, entre otros |61|), María Cristina PEDERSEN, Julio MUSSI y Oscar MEILÁN |62|.

También, gran parte de las víctimas fueron privadas de su libertad por largos períodos de tiempo; dentro de los cuales se los movilizaba más que nada para someterlos a sesiones de torturas e interrogatorios, éstos realizaban algunas actividades básicas (al menos, algunas veces se los alimentaba o los acompañaban a hacer sus necesidades fisiológicas -al baño o al exterior-) y también se les quitaban las vendas cuando eran obligados a reconocer a determinadas personas o lugares, a firmar declaraciones y bañarse o antes de ser liberados o para fotografiarlos, entre otras cosas. En esos casos, resulta razonable que algo pudieran percibir y la veracidad de ello se refleja claramente en la coincidencia entre todos los testimonios.-

Por otro lado, no parecería ilógico que a los secuestrados que eran mantenidos en cautiverio siendo muy jóvenes o menores de edad y a las mujeres -más aún embarazadas-, se les tuvieran alguna consideración; que les diera mayores posibilidades de visión, por más que no se tuviera esa intensión.-

Todo lo cual, lleva a que sea refutado este punto del alegato planteado por la defensa |63|.-

En el caso de GIORDANO, se señala que, como se hiciera en otros lugares, si bien fue secuestrado el 21 del mes de diciembre de 1976 (y más allá que conforme la fecha del legajo personal del imputado, éste ya se encontraba en funciones), no obsta a su responsabilidad el hecho que la privación ilegítima de la libertad haya comenzado con el secuestro en Córdoba, toda vez que conforme lo que surge de la documentación de inteligencia aceptada como prueba en la presente causa, el pedido de captura provenía del Comando Vto. Cuerpo de Ejército y fue firmando por uno de los consortes de causa, es decir, por Osvaldo Bernardino Páez, en su carácter de Jefe de división del Depto. III de Operaciones, a cuyo análisis cabe remitirse. Sin perjuicio de ello, y sólo a modo de aclaración, más allá de lo explicado supra, se señala que la víctima fue trasladada a fines del mes de diciembre 1.976 al CCD "La Escuelita" y fusilada en el mes de abril de 1.977 en el falso enfrentamiento conocido como "El pibe de Oro" fecha para la cual el imputado se encontraba en funciones, las que implicaba precisamente todo el manejo concerniente a "todos los aspectos relacionados con los individuos bajo control militar directo, tanto amigos como enemigos, militares y civiles".-

Y llama la atención a este Tribunal el enfoque con que la defensa ha intentado eximir o al menos disminuir la responsabilidad de DELMÉ respecto de este caso, al alegar que "lo que sí se ha acreditado en el juicio es que al momento de detener a una persona, la oportunidad de extraerle la información se presentaba con el primer interrogatorio; con lo cual lo más probables es que el daño grosero que sufrió GIORDANO la haya sufrido en Córdoba, no aquí", pretendiendo de esa manera hacer desaparecer la clandestinidad e ilegalidad del cautiverio con interrogatorios y tomentos sufrida por la víctima en el CCD local, luego de lo cual, recuérdese fue fusilada en lo que se quiso hacer pasar como un falso enfrentamiento: que el interrogatorio con tormentos haya sido -sólo a criterio de la defensa porque en rigor de verdad tampoco ello se encuentra probado- más o menos "grosero" en un CCD que en otro, en nada, ni en lo más mínimo, hace desaparecer la configuración de los tipos penales en los cuales se subsumen las conductas, como tampoco, por ende, en nada quita o disminuye de responsabilidad al imputado, refutándose absolutamente este punto alegado por la defensa, pretendiendo encuadrarlo en la teoría de la "concurrencia de riesgos" del maestro Günter Jackobs.-

Similares consideraciones han de efectuarse para el caso de Zulma Araceli IZURIETA.-La defensa oficial también alegó no encontrarse probado el secuestro y cautiverio de HÉCTOR OSVALDO GONZÁLEZ en el CCD "La Escuelita", aduciendo que fue otra fuerza la que intervino en el secuestro. Al respecto es que, sin perjuicio de remitirse a lo ya expuesto, como también en las responsabilidades de MANSUETO SWENDSEN, PÁEZ y BAYÓN, cabe señalar que este Tribunal sí ha tenido por probado el cautiverio de GONZÁLEZ en "La Escuelita" y ello así a tenor de la descripción de los lugares en los que estuvo: señaló haber pasado parte de su cautiverio en una casilla rodante y que luego de ello fue alojado en otro lugar cercano al que tiempo después reconoció como "La Escuelita". Varias fueron las víctimas que hicieron referencia a "la casilla rodante" que se encontraba aledaña a dicho CCD. Así, VOITZUK, ESQUIVEL y PARTNOY al señalar que en la misma fue en donde Graciela ROMERO DE METZ dio a luz a su hijo nacido en cautiverio, apropiado y del cual a la fecha no se sabe el paradero.-

La descripción efectuada de lo que pudo percibir respecto de cómo era el CCD -consecuencia de habérsele aflojado las vendas- también coincide con el del resto de las víctimas que han dado cuenta de "La escuelita": dijo que el lugar en el que estuvo en cautiverio luego de pasar por la casilla rodante se trataba de un edificación con más de una habitación conectadas entre sí por un pasillo que tenía rejas, donde permanecía la guardia. También describió que una de las habitaciones tenía piso de madera en donde había camas cuchetas y que las ventanas tenían postigones ciegos.

Asimismo, González sindicó como los interrogadores a "el Tío" entre otros que se los llamaban con nombres de animales.-

Por todo ello, es que se tiene por probado el secuestro y cautiverio de GONZÁLEZ en el CCD "La Escuelita" con intervención del Comando Vto. Cuerpo de Ejército en donde permaneció por más de 90 días, tras lo cual fue trasladado a la Unidad Penal de Villa Floresta. Y a este respecto es que obra otra prueba contundente de la intervención mediata por parte del imputado DELMÉ (extensiva a FANTONI), y que es la documentación que obra en los biblioratos secuestrados a dicha unidad carcelaria (cajas 13 y 14), en donde obra la ficha de GONZÁLEZ de su ingreso "a disposición de autoridades militares" (registrado con fecha 26/07/1977), siendo que, con fecha 15/08/1977 por medio de nota firmada por el CORONEL FANTONI (en su calidad de jefe del Depto. I Personal) se dispuso el traslado de la víctima a la UP6 de Rawson (junto con otras víctimas que también fueron detenidas por orden del Cdo. Vto. Cpo. y con paso previo por "La Escuelita"). Dicho traslado fue el ya mencionado en varias oportunidades, efectuado en el aniversario de la "Masacre de Trelew" en fecha 22/08/1977, elegida por DELMÉ, quien estaba autorizado por FANTONI a coordinar todo lo atinente a este traslado de manera verbal, conforme surge de la nota original preindicada.-

Con todo ello, es que se refuta en un todo lo argumentado por la defensa oficial a este respecto.-

En cuanto a los cuestionamientos efectuados del caso del hijo de Graciela ROMERO DE METZ, cabe decir que este Tribunal, a tenor de las probanzas expuestas, ha tenido por acreditado el nacimiento del niño durante el cautiverio de su madre en el CCD "La Escuelita". Así, a nivel testimonial, fueron varias las víctimas que refirieron haber tenido conocimiento de una cautiva que se encontraba embarazada y a la que le hacían dar vueltas a la mesa para poder facilitar el parto, entre los que se encuentran Gustavo LÓPEZ, Néstor BAMBOZZI, Sergio VOITZUK, Carlos Samuel SANABRIA, Carlos Raúl PRINCIPI, y Renato Salvador ZOCCALI.-

Ello, también se encuentra acreditado a nivel documental conforme lo que se desprende de la documentación de inteligencia aceptada como prueba, en la que consta el interrogatorio bajo tormentos padecido por José María PETERSEN en donde hace referencia a talas acontecimientos.-

El nacimiento del hijo de ROMERO DE METZ, amén de ser testimoniado por Alicia PARTNOY (a quien cuestiona la defensa), se encuentra acreditado por los dichos del testigo PRÍCIPI, quien adujo que, por comentarios de los guardias de "la Escuelita" -en la que estuvo cautivo contemporáneamente a Graciela Romero- supo que "había nacido un varón, un gringuito de ojos claros con los ojos muy abiertos..." |64|.- Para la fecha de tales acontecimientos, DELMÉ se encontraba en cumplimiento de sus funciones. De allí, que no puede admitirse que el enjuiciado no tenía conocimiento de tales acontecimientos, sin perjuicio de tenerse en cuenta que, inclusive, debido precisamente a las funciones que éste desempañaba de atención de "todos los aspectos relacionados a los individuos bajo control militar directo...", haya intervenido en las gestiones de entrega del niño a quien se lo apropiara ilegítimamente. Por todo ello, es que tampoco asiste razón a la defensa en este punto.-

Y en cuanto a la nulidad parcial solicitada por la defensa por la acusación realizada por la querella representada por la Dra. FERNÁNDEZ AVELLO en contra de DELMÉ por la apropiación del hijo nacido en cautiverio de María Graciela Izurieta, dicho planteo se rechaza por tornarse abstracto. Ello así, habida cuenta que no conforma el objeto procesal del presente debate.-

Tampoco obsta a la responsabilidad de DELMÉ, como también intentara alegar la defensa en otros casos, el hecho de que ninguna de las víctimas o testigos lo hayan nombrado: este Tribunal tiene por probada la actividad de DELMÉ en la época de los hechos que se le imputan y el desempeño "eficaz" de las funciones que se describieran anteriormente y por las cuales fue calificado con las mejores notas, con lo cual, el hecho de que algunos testigos no conocieran su nombre o no lo sindicaran de manera directa, en nada le quita la responsabilidad mediata que le cabe: el imputado en su rol y desde su jerarquía, tenía total conocimiento de las personas que se encontraban secuestradas, detenidas en alguna unidad penal, coordinaba los traslados a donde sea de los detenidos a disposición del PEN, como también tenía intervención en lo que hacía a las gestiones de aquéllas víctimas que, tras haber estado en cautiverio en alguno de los CCD, eran finalmente muertas y hasta desaparecidas.-

Mismas consideraciones caben respecto de lo alegado por la defensa oficial en cuanto a que no se señaló de manera directa al imputado como integrante de los grupos que secuestraran, interrogaran y/o torturaran a las víctimas: precisamente en orden al rol, jerarquía y funciones que DELMÉ, desde las cuales contaba con los medios y dominio del curso causal de los hechos es que la responsabilidad que se le atribuye no es la directa, sino que la mediata, ya que él, resultaba ser uno de los engranajes imprescindibles por medio de los cuales, a través de la transmisión y emanación de órdenes que efectuaba, los hechos lograban concretarse de la manera eficaz en que lo hacían.-

Que de todo lo expuesto, es que este Tribunal concluye que tanto FANTONI como DELMÉ tenían una posición de privilegio dentro de la cadena de mando por medio de la cual se llevaba a cabo el plan represivo de esos años.-

Y que en el ejercicio de esa función, resultaban ser el nexo y también la "cara visible" del Plan del Ejército frente al resto de la sociedad, y ello se observaba principalmente en la atención de los familiares de las víctimas, y que en el ejercicio de dichas funciones también resultaban ser un eslabón de fundamental importancia en lo que significaba la ejecución de dicho plan, y todo ello como integrantes de la plana mayor con la que el Comandante de Zona como el de Sub zona se manejaban.-

Que en virtud de esto último, es que ambos imputados - y en este caso concreto DELMÉ- contaban con el conocimiento de todo lo que sucediera en el marco de la jurisdicción de la Zona 5 en el marco del cumplimiento del objetivo de aniquilar a la subversión |65|.-

Y que tales hechos por los que se los responsabilizan han sido señalados de manera coincidente por un centenar de testigos (tanto víctimas como familiares), amén de corroborarse documentalmente a través de la gran cantidad de notas y despachos de todo tipo que obran en las cajas 13 y 14 de efectos.-

De este modo, y no habiéndose corroborado ninguno de los extremos alegados por la defensa, como tampoco la presencia de ninguna de las causales que pudieran eximir al imputado de la antijuridicidad o culpabilidad de su conducta, es que deberá responder -en todos los casos que tuvieron lugar durante el cumplimiento de sus funciones- como coautor mediato de los delitos de SUSTRACCIÓN, retención y ocultamiento de menores del que resultó víctima el hijo nacido durante el cautiverio de Graciela Alicia ROMERO.-

Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultó víctima Daniel Osvaldo ESQUIVEL.

Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia, prolongada por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, de los que resultaron víctimas Oscar Amílcar BERMÚDEZ, Patricia Irene CHABAT, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Susana Margarita MARTÍNEZ, Alicia Mabel PARTNOY y Carlos Samuel SANABRIA.

Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongada por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso relación homicidio calificado por alevosía, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad de los que resultaron víctimas Néstor Alejandro BOSSI (bajo la modalidad de desaparición forzada de personas, art. II de la "Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada De Personas"), y Nancy Griselda CEREIJO, María Angélica FERRARI, Elizabeth FRERS, César Antonio GIORDANO, Estela Maris IANNARELLI, Carlos Mario ILAQCUA, Zulma Araceli IZURIETA, Andrés Oscar LOFVALL, María Elena ROMERO, Darío José ROSSI, Susana Elba TRAVERSO y Gustavo Marcelo YOTTI.

Respecto del caso de CARLOS ALBERTO GENTILE, toda vez que conforme los elementos producidos en juicio, a criterio de este Tribunal no se encuentra probado que éste haya sido alojado en alguno de los CCD del Comando Vto. Cpo. de Ejército, así como tampoco existe prueba que vincule al imputado con tales acontecimientos, es que se absolverá de culpa y cargo a HUGO JORGE DELMÉ respecto de la responsabilidad por la que fuera acusado en este caso concreto (art. 3 C.P.P.N.).-

DEPTO. II INTELIGENCIA y DESTACAMENTO INTELIGENCIA 181.- TEJADA, GRANADA, TAFFAREL Y CONDAL.-

Que a los fines de abordar la responsabilidad de los imputados WALTER BARTOLOMÉ TEJADA, JORGE HORACIO GRANADA, CARLOS ALBERTO TAFFAREL y NORBERTO EDUARDO CONDAL, cabe primeramente efectuar algunas aclaraciones previas respecto del papel que asumió la especialidad de inteligencia en el contexto de los hechos que se investiga y la función de los órganos encargados de llevarla adelante. Sin perjuicio de lo cual y pese a su tratamiento de manera global en el momento del veredicto se ha de deslindar las responsabilidades y las penas de manera individual.

En tal sentido, resultó VILAS, quien en su indagatoria explicó la importancia del accionar de la inteligencia, tanto antes, durante y después de los hechos.-

La actividad de inteligencia era la que permitía la fijación de los blancos, es decir quienes eran sindicados como "enemigo", que en este caso resultaban ser aquéllos sospechosos de tener algún tipo de vinculación con actividades "subversivas".-

Explicó VILAS al respecto: "para fijar el blanco, había una etapa previa que era selección del blanco y que figuraba en la carta de situación de la orgánica de la fuerza. Los antecedentes proporcionados por la propia población que colaboraba espontáneamente y los antecedentes que obraban en el área de inteligencia. Quiere aclarar que fijar un blanco es para proceder a su detención y no para buscar un combate por el combate mismo, sino que estaba previsto en el cumplimiento de una orden que emanaba de la superioridad y dentro de las listas." |66|.-

Ejemplo de ello se advierte en el caso del aniquilamiento de Patricia ACEVEDO, en donde fue clara la previa fijación del blanco efectuada por la inteligencia, a tenor de las tareas e investigaciones efectuadas previamente.-

Misma situación se ha verificado en el caso de los alumnos de la ENET, al así haberlo explicado el ex conscripto TARANTO en su declaración testimonial ante el Tribunal, en la cual adujo que cuando su Jefe de la sección sanitaria de la Compañía Comando y Servicios le indicó que debía de presentarse en el Batallón de Comunicaciones 181 a atender a "unos alumnos" de la ENET, le exhibió unas fotografías que habían sido tomadas por el personal de inteligencia que se infiltraba en actividades políticas; los que a su vez se encuentra confirmado a tenor de los dichos del imputado Mansueto Swendsen en cuanto a que los chicos de la ENET tenían un pedido de detención por el COT |67| debido a la sindicación de los mismos en actividades políticas.-

Una vez fijado el blanco, los elementos operacionales eran los que, con dicha información, actuaban en consecuencia, secuestrando (e incluso a veces matando) a quienes como "blanco" fueran sindicados.-

Pero la actividad de inteligencia también se realizaba durante la misma existencia del hecho, es decir, la finalidad de la "obtención de información" (una de los objetivos que se tenía, como se verá a continuación), también se lograba mediante otra de las manifestaciones del "operar" de esta especialidad: la tortura. Se ha contado en este juicio con cientos de testimonios que dieran cuenta de los interrogatorios con sometimiento a todo tipo de torturas aplicados en los CCD del Comando de Zona (y en particular, de la sub zona 51), por medio de los cuales se les extraía a las víctimas (aquellos "blancos" previamente señalados), la información requerida para la consecución del cumplimiento de "la misión" de la lucha y aniquilamiento de la subversión. Ejemplo contundente de ello resulta ser, el documento hallado entre los archivos de la EX DIPBA del mes de enero de 1977, en donde se da cuenta de las declaraciones que fueran "arrancadas" bajo tortura a JOSÉ MARÍA PETERSEN, adolescente alumno de la Escuela ENET nro. 1 de esta ciudad; o también en el caso del testimonio de CARLOS RAÚL PRÍNCIPI, quien adujo haber sido secuestrado en el mes de febrero de 1977 y trasladado al CCD "La Escuelita" en donde fue sometido inmediatamente a torturas con picana y aplicación de "el submarino" mientras se lo interrogaba por el paradero de Patricia ACEVEDO, respecto de la cual terminó por aportar el domicilio en la que ella se encontraba |68|, tras lo cual "salen corriendo. Gritos, autos que llegan, autos que salen. La sensación de premura de ir al lugar y las vueltas cuando volvían de los operativos". Tales relatos dan cuenta de la íntima conexión existente entre los interrogatorios y las declaraciones obtenidas bajo tortura (como uno de los métodos de la inteligencia) y los operativos de secuestro/muerte/desaparición de otras víctimas que fueran señaladas "como blanco", llevados a cabo bajo la coordinación del Depto. III Operaciones.-

Por último, la actividad de inteligencia era fundamental también tanto para el seguimiento posterior que se efectuara respecto de las víctimas o sus familias, como también lo que fuera ubicación de nuevos "blancos", e incluso, para lograr también la impunidad de todos los ilícitos que en el marco y con la justificación de "la lucha contra la subversión" el Ejército cometiera, realizando para ello lo que se denominó "acción psicológica", por medio de la cual se buscaba hacer creer a la sociedad que realmente existía un estado de guerra y que el accionar del Ejército en este sentido resultaba legítimo como también que éste triunfaba en cada uno de los enfrentamientos que fraguaba.-

LA FUNDAMENTAL IMPORTANCIA DE LA INTELIGENCIA:

La importancia capital que adquirieron las actividades de inteligencia durante el período tratado en la presente causa fue asimismo señalado y determinada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal al expedirse en el marco de la causa 13/84. Así, y luego de determinar el "modus operandi" en que se condujo el proceso de reorganización nacional en lo que hace a la lucha contra la subversión, sentó que tal manera de proceder por parte de las fuerzas militares, encontró fundamento en la "completa prioridad que se asignó al objetivo consistente en obtener la mayor información posible en una lucha contra organizaciones terroristas que poseían estructura celular y que estaban preparadas para esconder la identidad de sus miembros, los que se hallaban mimetizados dentro de la población".

Esto surge no sólo del contenido de los interrogatorios a los que fueron sometidos los testigos que fueran víctimas, según lo relataron en las audiencias que tuvieron lugar a lo largo del debate, sino que se explicitó también en las directivas emitidas. Así, en el punto 5024 del RC 9-1 del Ejército, 'Operaciones contra elementos subversivos', se establecía que las actividades de inteligencia "adquirirán una importancia capital, pues son los que posibilitarán la individualización de los elementos subversivos y su eliminación, y que del mayor o menor esfuerzo de la actividad de inteligencia dependerá en gran medida el éxito de la contra subversión".

La relevancia que se asigna a la tarea de inteligencia aparece también reflejada en las disposiciones de la Armada |69| y de la Aeronáutica, cuya Orden de Operaciones 'Provincia', afirma en su punto 16 que el centro de gravedad para el logro de los objetivos será orientado hacia el área de inteligencia; y agrega que, sin una adecuada inteligencia, será imposible encarar con éxito cualquier acción efectiva contra la subversión |70|.-

Para tales actividades se contó además, en todo el país, con lo que se denominó "la comunidad informativa", la que ya se venía gestando desde años antes a los que son materia de análisis en este juicio, y que nucleaba a todos los órganos de inteligencia con presencia en la región.-

En lo que al Comando V Cuerpo -y de Zona de Defensa 5- concierne, se contaba con dos órganos de inteligencia: el Destacamento de Inteligencia 181 y el Depto. II de Inteligencia de Comando V Cuerpo. Entre ambos existía una relación de dependencia del primero para con el segundo y de accionar coordinado y en conjunto, en pos de lo normado por la orden parcial 405/76 que establecía la necesidad y conveniencia de incrementar las actividades de inteligencia, como así también de "centralizar la conducción de las acciones de inteligencia".-

Para ello, es que, por medio de la "orden especial" 1/72 "Normas para el funcionamiento de la comunidad de inteligencia" |71|, se organizó la producción y el accionar de los diferentes órganos de inteligencia, centrando a todos en el Destacamento de Inteligencia 181. Así, en el capítulo "Ejecución de las operaciones", se disponía que las operaciones a realizar por cualquiera de los organismos que integran la comunidad de inteligencia y que no hayan sido explícitamente ordenadas |72|, deben ser puestas, previo a su ejecución, en conocimiento del Destacamento de Inteligencia 181.

Tal disposición deja en claro que era precisamente el destacamento de inteligencia 181 el que tenía a su cargo la coordinación de toda la "comunidad de inteligencia" conformada ya por esos años. Es decir, que el Jefe del Destacamento de Inteligencia era, a su vez, Jefe de la Comunidad de Inteligencia.-

En este sentido, también se disponía que mismo procedimiento se debiera adoptar cuando "intervengan dos o más organismos" y "cuando la urgencia lo requiera, se actuará por iniciativa y se hará conocer cuanto antes la actividad cumplida o en vías de cumplimiento".-

RELACIÓN ENTRE EL DESTACAMENTO DE INTELIGENCIA 181 Y EL DEPTO II DE INTELIGENCIA DEL COMANDO VTO. CUERPO DE EJÉRCITO:

La misma normativa "para el funcionamiento de la Comunidad informativa" disponía también que ".el Jefe del Destacamento de Inteligencia será quien mantenga informado al Depto. II Inteligencia de este Comando de Cuerpo sobre las diversas actividades que cumplan los medios de la 'Comunidad de inteligencia'".-

La transmisión de toda esa información que era recogida y circulaba por medio de los diferentes agentes integrantes de la "comunidad informativa" para con el Depto. II de Inteligencia también se encontraba normado, disponiéndose que ello se haría en cualquier momento: "La canalización de la información se realizará en forma directa al G2 durante los horarios de trabajo normales y por medio del COT fuera de ello o en días feriados."; todo lo cual da la pauta de una conducción totalmente irregular e informal en miras a "la urgencia" y "prioridad" en la que se había catalogado el cumplimiento de "la misión" de "la lucha contra la subversión", que admitía y justificaba la actuación de sus miembros incluso en momentos en que los mismos se podían encontrar de licencia (como ha sucedido con JORGE HORACIO GRANADA en la firma de la documentación DIPBA que es prueba en este juicio).-

Todo lo expuesto no lleva sino, a tener por probado y concluir que tanto el Depto. II de inteligencia, como el Destacamento de Inteligencia 181 -que lo integraba- actuaban de una manera coordinada y paralela.-

RELACIÓN Y ACTUACIÓN EN EL MARCO DE LA SUBZONA 51:

Cabe destacar que la mencionada "orden especial 1/72" fue suscripta por el Gral. de Brigada ANÍBAL MEDINA, en ejercicio de su Comandancia de la Sub zona 51, de lo que se desprende, liminarmente, que tales directivas fueron concebidas en el marco de la actuación de la sub zona 51.-

En segundo lugar, de la lectura de dicho documento, se ha de observar que el mismo contó en su emisión a 10 distribuidores, entre los que se destacan: el Depto II de inteligencia y su archivo, el Depto. III de Operaciones ambos del Comando V Cuerpo de Ejército, la Prefectura, la Policía Federal, la Unidad Regional 5° de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, entre otros, amén del mismo Comando de Sub zona.-

ACTIVIDADES DE LA INTELIGENCIA:

Dentro de las actividades que tanto el Depto II como el Destacamento tenían, se encontraban fundamentalmente las de buscar, colectar, procesar y diseminar la información.-

Tales actividades se encuentran también descriptas en el Memorando de "Coordinación de la comunidad informativa local para la lucha contra la subversión" (publicado a fines de 1975) por medio del cual se fijaron los objetivos la inteligencia local que habría de tener en dicho contexto de la lucha contra la subversión. Así, consistían en: a) obtener la máxima eficiencia informativa; b) armonizar el esfuerzo de reunión de información de los diferentes elementos de la Comunidad Informativa y facilitar el proceso de inteligencia; c) efectuar las observaciones y/o consideraciones al esfuerzo de la reunión realizado en el período comprendido entre principio y fines de septiembre de 1975.-

También ha de tenerse en cuenta para conocer las actividades que comprendían "la inteligencia", lo que surge de la lectura integral del RC-16-5, en cuyo art. 1001 se dispone que las unidades de inteligencia resultaban ser el único medio técnico de inteligencia de que disponía el Ejército, con capacidad para ejecutar los procedimientos técnicos de las siguiente actividades de inteligencia: reunión de información, contrainteligencia, sabotaje, subversión y actividades sicológicas secretas (art. 1.004); y que resultaba ser el Departamento II de Inteligencia (o G2), el órgano que ejercía la dirección en la materia, al cual respondía funcionalmente la unidad de inteligencia.-

Por su parte el Reglamento para la Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores, RC-3-30, normaba las funciones más importantes que correspondían al Jefe de Inteligencia y al Departamento II de Inteligencia bajo su mando, entre las que cabe señalar: dirección, planeamiento, supervisión y ejecución de todas las actividades relativas al ciclo de inteligencia; también la reunión de información, su procesamiento a fin de convertirla en inteligencia.

Asimismo disponía la función de preparación de planes y órdenes relativas a la actividad de inteligencia de toda la fuerza a fin de poder hacer frente a los requerimientos que las operaciones imponían; esta última resultaba ser una función imprescindible para que la inteligencia requerida pudiera ser brindada de manera oportuna: en otras palabras, resultaba ser de suma importancia para un adecuado uso y funcionalidad de tales acciones de inteligencia, que todo ese ciclo previamente descripto se hubiera ejecutado oportunamente, para de esta manera permitir la evaluación y análisis de los blancos y, finalmente, lograr la resolución para ejecutar los fuegos antes de que la densidad del blanco hubiera declinado.-

Y a esos mismos fines, cabe citar además el PON 24/75: "detención, registro y administración de delincuentes subversivos": (aportada por el mismo VILAS), en cuyo punto 3 "secuencia de las acciones", apartado b) desarrollo de las etapas, punto 5 "investigación militar y policial" se indica la directa comunicación al destacamento de inteligencia 181 ante la detención de "blancos subversivos" e incluso la coordinación de éste último con el G1 ante la disposición de un traslado de aquéllos.-

Asimismo, en el inciso e) del mismo punto 5, se indica que la investigación militar y policial comprende "interrogatorio de los detenidos por personal del Destacamento Inteligencia 181 y Policial (de acuerdo con las circunstancias este interrogatorio podrá efectuarse en forma simultánea o por separado, según lo considere la autoridad militar mencionada)".-

Y en el punto 4, se dispone que "diariamente el Jefe del Destacamento Inteligencia 181 informará al Dpto. I Personal y al Depto. II Inteligencia el personal detenido que se encuentre alojado dentro de la jurisdicción como resultado de procedimientos realizados".

Con esto se demuestra, a su vez, la interacción del Destacamento a cargo del Teniente Coronel LOSARDO, con respecto al resto de los Departamentos que integraban el Comando de Cuerpo, comunicando respecto de los resultados -en concreto de personal detenido- en los procedimientos llevados a cabo.-

La comunicación se disponía tanto al Depto. I Personal (del cual era jefe FANTONI y también DELMÉ como Jefe de División), como también al Depto. II de Inteligencia en donde cumplía funciones, por ejemplo, TEJADA y en su momento CONDAL, con todo lo cual no puede tenerse por cierto que los mismos -especialmente TEJADA que siempre revistó allí sin haber pasado por el mismo destacamento de Inteligencia 181, como sí lo hizo CONDAL- fueran totalmente ajenos al operar del comando de sub zona 51

En conclusión de todo lo expuesto, se entiende que las funciones que comprendían en concreto al Destacamento de Inteligencia y al Depto II de inteligencia en esta coordinación de trabajo que mencionara en pos de la lucha contra la subversión resultaban ser las siguientes: el Destacamento de Inteligencia 181 era el órgano del Ejército -coordinador de la Comunidad informativa como ya se dijera- que tenía a su cargo las actividades de búsqueda y colección de la información.-

Ello se conjugaba con el accionar del Depto. II, que era el órgano encargado de procesar y diseminar la información.-

Por su parte, queda probado -sin perjuicio del posterior análisis de cada imputado-, del fundamental y protagónico rol que llevó a cabo el Destacamento de Inteligencia 181 durante la lucha contra la subversión en los años de estudio.-

También este Tribunal tiene por acreditado que dicho organismo fue creado en el marco dela Sub zona 51, pero que operaba de manera conjunta, coordinada y dependiente con el Comando V Cuerpo, y que como Unidad de Inteligencia, dependía -en lo formal- directamente del Comandante, refutándose la posible existencia de un doble comando.-

Y en base a esto último, es que no puede en modo alguno desvincularse, como podrían pretender las defensas, al Departamento II del Vto. Cuerpo de todo aquello relacionado con la "lucha contra la subversión", queriendo vincularlo y atribuirlo sólo al Destacamento Inteligencia 181 en forma selectiva.-

Y tal postura ha de entenderse si se tiene en cuenta que, precisamente el Departamento II de Inteligencia resultaba ser, por excelencia, el órgano de dirección de inteligencia militar en el ámbito del V Cuerpo de Ejército, como así también que, de acuerdo a lo normado en el Reglamento RC-9-1 "Operaciones contra elementos subversivos", la actividad de Inteligencia no era ni más ni menos que "...la base fundamental en que se apoya la lucha contra la subversión. Su importancia es tal que puede ser destacada como la única forma de acción militar posible en las primeras etapas del proceso, y su ejecución eficiente puede ayudar [...] a producir medidas tendientes a eliminar la agitación social y controlar a los activistas, con lo que podría resultar neutralizada la subversión en sus primeras manifestaciones..." (art. 6006).-

Y de esto último, ya se adelanta, no resulta creíble que todos los imputados de esta especialidad argumenten haberse encontrado casualmente avocados de manera exclusiva a la preparación para un posible conflicto con CHILE que sobrevendría; cuando además, se contaba con pocos capacitados en la materia y la especialidad de inteligencia, más aún en esos años, era de tal importancia en la misión de eliminar a la subversión.-

En razón de lo expuesto, es que no cabe concebir las manifestaciones efectuadas por ninguno de los cuatro imputados de esta especialidad cuando argumentan que su rol dentro del Destacamento de Inteligencia 181 o en el Depto II de Operaciones era "pasivo", que sólo se dedicaban a recortar artículos periodísticos o a un posible conflicto bélico. Existía definitivamente una circulación inmediata de la información y era el Destacamento de Inteligencia 181 el que tenía en su cabeza todo el mecanismo por medio del cual ésta circulaba y "operaba". Su actuación en lo que fue el contexto de la lucha contra la subversión fue de crucial importancia, central, activo y dinámico, lo que implicaba hasta despliegues de su parte tanto en lo que era la planificación como en la ejecución (de aquí y en este sentido, es que se debe de interpretar aquello de que "LOSARDO era inteligencia y operaciones" según manifestara VILAS en su indagatoria en el marco de la causa 11/86 ante la CFABB). Esta exégesis se encuentra a su vez en consonancia con lo que dispusiera el "Plan del Ejército" (Contribuyente del Plan de Seguridad Nacional), en cuyo Anexo 3 (Detención de Personas), punto 2., b) "Aspectos Particulares", al hablarse de "3. Dependencia y Funcionamiento", se especificaba que "i) Para las acciones parciales de ejecución se preverán Comisiones de Detención (CD) cuya actitud surgirá de una adecuada evaluación del blanco (seguridad, custodia, etc.)". La inteligencia, en su rol particular y fundamental de lo que fue la lucha contra la subversión, tenía en el propio desempeño de su rol de "inteligencia" una función inherente a la misma, si se quiere, que consistía precisamente en cuestiones relacionadas con aspectos "operativos" -"acciones parciales ejecutivas" dice el Plan del Ejército- que, bajo ningún aspecto pueden ser tomadas como reemplazantes de las propias acciones y tareas del área operaciones, a cargo del coimputado BAYÓN. Ya se ha explicado -y se seguirá señalando- que ambos elementos actuaban en conjunto, coordinadamente y que la actividad del uno era fundamental para el otro.-

Que el Destacamento de Inteligencia resultaba ser el centro de toda la "comunidad de inteligencia", se encuentra específicamente contemplado a su vez en la mencionada "orden especial 1/72", en cuya segunda pauta se disponía que "b. Finalizada la operación, se debe realizar un cuidadoso estudio cuyos resultados también deben ser dados a conocer al J Dest Icia".-

Explicado ello, se pasará a analizar las responsabilidades de los imputados.-

WALTER BARTOLOMÉ TEJADA:

Que habiéndose mantenido la acusación de WALTER BARTOLOMÉ TEJADA, con fecha 15/08/2012 alegó en defensa del nombrado el Dr. Tejada, negando los hechos que se le imputan, cuestionando la veracidad de la documentación proveniente de la ex DIPBA y las sindicaciones que respecto de su defendido se hicieran, la configuración de los delitos como de lesa humanidad y en la modalidad de genocidio, solicitando la libre absolución de su defendido.-

Por su parte, el imputado hizo uso de su derecho de abstenerse a declarar durante la substanciación del juicio, con lo cual es que, en los términos del art. 378 CPPN, se estará a lo manifestado por éste ante la primera instancia.-

Que, como en los demás casos, para poder abarcar el análisis de la responsabilidad que le cabe a WALTER BARTOLOMÉ TEJADA es necesario establecer primeramente las fechas de revista ante el Departamento II de Inteligencia, como también las funciones que tenía y el modo en que las desempeñó.-

Que conforme lo que se desprende de su legajo personal, Walter Bartolomé TEJADA, revistó como Oficial del Estado Mayor del Comando V Cuerpo de Ejército, desde el 05/12/1.972, y fue destinado el 02/01/1973 a prestar servicios en el Depto. II de Inteligencia, tras ser ascendido, con fecha 31/12/1972 al cargo de Teniente Coronel. En dicha unidad, se desempeñó en la División Contrainteligencia, y allí continuó como Auxiliar del Depto. Inteligencia, siendo designado Jefe de la División Interior del Depto. II Inteligencia desde el 16/10/1977.

Poco después, fue ascendido al cargo de Coronel en fecha 31/12/77.-

Se desempeñó como 2do. Jefe del Departamento Inteligencia desde el 16/10/1978 hasta el 05/02/1979, cuando pasó a revistar como Secretario General del V Cuerpo de Ejército.-

Finalmente, desde el 31/12/1980 fue Jefe del Departamento II Inteligencia hasta el 30/11/1982, cuando pasó a continuar sus servicios al EMGE, en Buenos Aires, retirándose en el año 1983.-

Repasando lo expuesto supra en cuanto a las funciones atinentes al Depto. II de inteligencia, cabe recordar que, en lo que implicó el marco de la lucha contra la subversión, las funciones principales consistían, según lo normado en el art. 3006 de RC3-30, en la producción de inteligencia, la utilización de la información de inteligencia y la contrainteligencia.-

Dicho reglamento además establecía que la inteligencia estaría "íntimamente coordinada" con todas las operaciones tácticas.-

A su vez, como ya se mencionara, la actividad de inteligencia fue reglamentada dentro de lo que fue el contexto de la lucha contra la subversión, mediante el PON 24/75 (aportado por el mismo VILAS en su declaración indagatoria, causa 11/86), en el cual queda más que claramente establecida la función del departamento II en dicho plano, para el cual se fijaba una actuación central, coordinada con el resto de los elementos que conformaban tanto el Comando de Cuerpo como la sub zona.-

Así, se establecía que una vez que se efectuara un secuestro con motivo de un procedimiento, el jefe encargado debía de entregar al Depto. II copia del informe y del acta que se labrara con el material que se secuestrara (punto 4.g). Esto se vio cumplimentado en, por ejemplo, el proceder por parte de la Agrupación Tropa en el operativo por medio del cual se detuvo a Julio Ruiz, Alberto Ruiz y Pablo Bohoslavsky, a quienes luego se mantuvo en cautiverio, para después someter a un juicio simulado que fuera celebrado por el Consejo de Guerra y presidido por Osvaldo Bernardino Páez -consorte de causa-.

La actuación fundamental del Depto II en el marco de la lucha contra la subversión se vio también plasmada en el punto 9 de dicho PON, en donde se disponía que, previo a ordenarse la liberación de un detenido subversivo, nada más ni nada menos que, el jefe de Sub zona 51 debía contar para ello con la sugerencia del G2 y G3, como también del Asesor Jurídico.

Y a su vez, el punto 10.4 del mismo PON 24/75 disponía que "Diariamente el Jefe de Dest Icia. 181 informará al Dpto I -Pers y al Dpto Il-Icia. El personal detenido que se encuentre alojado dentro de la jurisdicción como resultado de procedimientos realizados", con lo que se corrobora la circulación diaria de información entre el Destacamento Icia. 181 y el Depto II, específicamente en lo referente a detenidos subversivos.-

Con lo ya expuesto, es que se refuta el argumento tanto del imputado al prestar declaración ante primera instancia (art. 378 CPPN), como de su defensa al alegar que el Departamento II en el cual prestaba funciones -con el cargo de Teniente Coronel- era ajeno a la lucha contra la subversión.-

Asimismo, habiéndose establecido que el Departamento II actuaba en el marco del plan represivo y las funciones que al mismo en ese marco le correspondían, cabe determinar el grado de responsabilidad de TEJADA. Como se dijera, TEJADA se desempeñó como Auxiliar de inteligencia en dicha unidad, con el grado de Teniente Coronel para la época de los hechos. En virtud de tal jerarquía, es que no resulta extraño lo afirmado por el mismo Jefe del Depto II, Coronel ÁLVAREZ, quien en su declaración ante los "juicios por la verdad" efectuados en la CFABB, señaló expresamente (y no en un dicho al pasar como lo pretende presentar la defensa) que "su segundo" era precisamente TEJADA, que era el Oficial más antiguo del Departamento y que era quien lo sustituía cuando él no estaba presente.-

A pesar de la negativa de TEJADA respecto de la sindicación que su jefe efectuara a su respecto, lo cierto es que, contrariamente a lo que alegara la defensa varios son los elementos que así lo hacen entender.-

Por un lado, la aptitud para desempeñarse como segundo de ÁLVAREZ se plasma en el resultado de las calificaciones que obran en el legajo personal de TEJADA: fue calificado por el primero con el promedio más alto de 100 puntos entre los años 1973 a 1976. Y en similar forma fue calificado en el período 1974/1975 por el Comandante SUÁREZ MASON.-

Y el mérito de tales calificaciones "excelentes" aumenta, si se tiene en cuenta que el imputado -como la misma defensa lo señalara- no contaba con el curso de especialidad de inteligencia, todo lo cual da a entender al Tribunal que TEJADA tenía capacidades especiales para el desempeño de sus funciones -aún en tales condiciones-. En virtud de ello, se explica el "reconocimiento" y la "confianza" puesta en él por su superior, que lo colocó como "su segundo".-

Y su aptitud para tal cargo, que ya venía desempeñando se refuerza a su vez con el oficial nombramiento como "Segundo Jefe" del Departamento II de Inteligencia en el año 1978.-

También resulta ser prueba de tales facultades el tener a su cargo a oficiales que tuvieron "renombrada" actuación en el despliegue de lo que fue la lucha contra la subversión: JULIÁN "EL LAUCHA" CORRES y ROBERTO REMI SOSA (a) "LA BRUJA", quienes fueron identificados por varios testigos que han comparecido ante este Tribunal |73| como dos de los oficiales que frecuentaban el CCD "La Escuelita", que interrogaban y torturaban junto con "el Tío" Cruciani, del Destacamento de Inteligencia 181, al que se hará referencia infra.-

Asimismo, se sindicó a CORRES como quien participara en taras de inteligencia a modo de infiltración, en operativos y también en la ejecución de las víctimas, conforme los testimonios prestados ante el Tribunal de los ex conscriptos FONTI, LEZCANO y TARANTO.-

TEJADA calificó a ambos oficiales y en concreto, por ejemplo, conforme lo que se puede observar del legajo personal de CORRES que es prueba de este debate en el período 75/76 lo promedió, junto con el jefe del Depto II Álvarez, con un puntaje de 99 y con un juicio sintético de "uno de los pocos sobresalientes para su grado". A su vez, para el período de los meses de octubre y diciembre de 1976 lo calificó (nuevamente con Álvarez) con un "excelente" promedio de 100 puntos. Fue la misma defensa la que describió las conductas de CORRES haciendo alusión a los conceptos de mediocridad, de falta de aplicación y de espíritu militar que al mismo caracterizaban, señalando que ello se explicaba en base a ser éste uno de los sujetos "traídos por VILAS" para poder accionar en concordancia con el plan contrasubversivo, instrumentado por éste en Bahía Blanca. En conclusión de lo expuesto, es que no cabe sino llegar a la conclusión que, aún con tales evidentes "poco probas" aptitudes de CORRES, el imputado lo calificó con las mejores notas durante dos períodos consecutivos y promediándolo inclusive "como uno de los pocos sobresalientes para su grado" -según fuera mencionado-.

CORRES cumplió con las órdenes que le eran emitidas y transmitidas por TEJADA, tal como lo han ilustrado en el debate los testigos del caso, y fue calificado por su superior con notas de excelencia.-

No se admite, por lo tanto, el intento de desvinculación de TEJADA con respecto a CORRES, máxime cuando éste mismo lo señaló directamente a TEJADA como su superior al momento de prestar su declaración en la causa 05/07.-

Y en este mismo sentido, TEJADA tuvo también como uno de los oficiales a su cargo a NORBERTO EDUARDO CONDAL, consorte de causa, respecto de quien se analizará infra la responsabilidad, cabiendo en este punto señalar que el imputado, junto con sus subordinados, actuaba en el plan de lucha contra la subversión, haciéndose presente en los procedimiento que en tal sentido se efectuaban, como lo fue el operativo de la calle Fitz Roy 137, en el cual resultaron muertos Daniel HIDALGO y Olga Silvia SOUTO CASTILLO. Y ello se encuentra a su vez probado conforme lo declarado ante el Tribunal por Mario Carlos Antonio MÉNDEZ en su declaración ante el Tribunal de fecha 09/05/2012 por la mañana.-

El rol de TEJADA como segundo del Jefe del Depto. II de Inteligencia, también se encuentra probado a tenor de la declaración testimonial del ex Comisario ATILIO ROSAS ante el Tribunal, suegro de la víctima CRESPO (fallecido). Rosas en su declaración explicó claramente que al haber tenido conocimiento de la persecución que pesaba sobre su yerno, es que optó por presentarse con éste a los fines de poder resguardarlo ante el mismo Coronel Álvarez. Señaló al respecto que, como policía con cargo jerárquico que poseía, sabía que ante una situación como esa se debía acudir ante Álvarez, lo cual no es de extrañar en consideración de las funciones que se señalaran precedentemente que poseía el Departamento II de señalización de blancos. Pero lo importante en lo que hace a este testimonio, se destacará que junto con Álvarez se encontraba en dicha entrevista el Teniente Coronel TEJADA y que, luego de la misma, CRESPO fue llevado al CCD "La Escuelita".-

Cabe hacer en este punto la aclaración en cuanto al cuestionamiento de dicho testimonio por parte de la defensa, que las circunstancias señaladas por ésta respecto de la relación y cuestiones personales que el testigo pudiere tener para con ÁLVAREZ en nada atañen ni interfieren en lo que hace a la señalización y responsabilidad de TEJADA, con lo cual no cabe tener en consideración tales argumentos para la valorización de dicha prueba.-

En el referido rol jerárquico, TEJADA se desempeñaba en el marco de la lucha contra la subversión y ello se encuentra probado por su presencia en los procedimientos que se llevaban a cabo (conf. se enunciara supra respecto del caso Fitz Roy por ejemplo).

La actuación y responsabilidad de TEJADA en el marco que se viene analizando, se encuentra también probada en virtud de la documentación de inteligencia hallada en los archivos de la ex DIPBA, emitida en el mes de octubre de 1976, por medio de la cual el imputado dispone el seguimiento de universitarios a quienes sindicó de "politiqueros" que "intentaban captar adeptos para elecciones en la UNS", requiriendo en concreto todo tipo de antecedentes y datos, amén de realizarse actividad de vigilancia, seguimiento, sindicarse vinculaciones; como así, las actividades que llevaban a cabo en ese momento.

Tarea ésta propia de un Teniente Coronel, "segundo" del jefe del Depto. II de Inteligencia, que actuaba "eficazmente" en el marco de la lucha contra la subversión.-

De similar tenor, se cuenta también con un memorando de fechas 24/02/1977 por medio del cual el imputado da respuesta a la Prefectura Naval Argentina, respecto de una nómina de personas sospechosas de accionar subversivo en donde se hace saber que no se cuenta con antecedentes de éstas.-

Tales elementos han de ser considerados prueba contundente en contra del imputado, no cabiendo las reservas efectuadas por la defensa respecto de la documentación proveniente de la ex DIPBA, debiéndose estar para ello a lo desarrollado supra en el acápite correspondiente.-

Mas, a pesar de lo expuesto, el Tribunal tiene por probada la responsabilidad e intervención en los hechos que se le endilgan a TEJADA (y su operar relacionado con la negada "lucha contra la subversión") en base a otros documentos que no proceden de los archivos de la ex DIPBA, como ser las actuaciones labradas en el marco del caso del Consejo de Guerra, en el cual fueron juzgados Julio Ruiz, Alberto Ruiz y Pablo Bohoslavsky. Tal como se enunciara anteriormente, de las mismas se desprende la intervención en tal procedimiento por parte del Depto. II de Inteligencia, teniéndose en cuenta lo que surge del expediente del ejército Argentino letra 5J7 nro. 1040/7, en cuya acta de procedimiento se deja constancia de que el traslado del material que se habría secuestrado (se utiliza el potencial, porque el mismo nunca fue exhibido a las víctimas, y tampoco obran constancias de ello), que se encontraba en el Depto II de Inteligencia "para su inteligencia técnica por personal especializado" (ver fs. 4 del mencionado expte.).-

Asimismo, a fojas 11 del expediente 1062/76 del registro del Juzgado Federal de esta ciudad -a cargo por entonces del Dr. MADUEÑO-, se encuentra glosado oficio firmado por quien presidiera dicho Consejo de Guerra, consorte de causa OSVALDO BERNARDINO PÁEZ, en el cual hace saber a dicho magistrado que "las pruebas pertinente (al caso) obran en el Departamento II-Inteligencia de este Comando de Cuerpo". La intervención de TEJADA en las mismas obra a fojas 156 del primero de los expedientes mencionados, al elevarse aquél al Jefe de la Asesoría Jurídica del Comando V Cuerpo Ejército. En el cual deja constancia de poseerse en el Depto. II de inteligencia la documentación secuestrada en el procedimiento, aunque no los elementos especificados en el acta de allanamiento, con lo cual se prueba la falsedad de las imputaciones efectuadas al respecto.-

Mas, sin perjuicio de la prueba señalada hasta el momento, que se presume que sería conocida por la defensa, ésta aun así ha insistido en el debate -al igual que las demás defensas-, que no existen pruebas en contra de su defendido. Pues bien, al respecto es que se hará una pequeña aclaración. Podría asistir parcialmente razón a la defensa cuando alude que respecto de su defendido no existen pruebas, pero como se dijo, sólo le asiste parcialmente: se reconoce que no se cuenta "con tantas" pruebas como debieran existir a tenor de la magnitud de la presente causa y del tenor de lo que fue el accionar represivo en la jurisdicción del Comando Vto. Cpo. de Ejército -Zona de Defensa 5-, y eso en buena medida es así, gracias a la extinción de toda documentación y rastro que oportunamente BIGNONE y NICOLAIDES se encargaran de ordenar, lo que en este juicio este Tribunal puede comprobar que se ha cumplimentado aunque no de manera total como se pretendía. Ello así porque, como también se ha comprobado en este juicio que ha sido el operar de los imputados, tal "cumplimiento" en algunos aspectos no fue realizado de manera "tan prolija" como se pretendía; es decir, a pesar de tales eliminaciones de información, documentos y prueba en general, se cuenta con declaraciones de consortes de causas y de superiores del imputado que lo señalan en los cargos que se le enrostran en este juicio; a pesar del cuestionamiento que sobre los mismos intenta efectuar TEJADA, existen a nivel documental los registros de los archivos de la DIPBA que lo incriminan de manera fehaciente. Estos últimos también son cuestionados por la defensa, de manera paupérrima, pero fueron de todas maneras cuestionados. Así, es que la defensa en todo momento intentó, de manera poco eficaz, quitar validez y desestimar las pruebas en contra de su pupilo |74|.-

Mas, a pesar de todo ello, y de la existencia de tales probanzas por las que siempre tanto el imputado como su defensa han inventado alguna excusa para cuestionar su validez, lo cierto es que este Tribunal en nada acoge tales argumentos. Mientras el imputado TEJADA ha insistido con que él nunca tuvo ningún tipo de relación con la subversión, es que este Tribunal ha hallado y cuenta con prueba original obrante en los biblioratos de las cajas 13 y 14 de la UP4 -oportunamente secuestrados, recuérdese, por la CFABB- consistente en una nota de fecha 29/08/1977 "original" y "secreto", firmado por el imputado en su carácter de Teniente Coronel del Depto. II Inteligencia, por medio del cual se solicita al Jefe de dicha unidad carcelaria (para ese entonces, el coimputado MIRAGLIA) la remisión a ese Comando de Cuerpo Dpto II Inteligencia de fotografías correspondientes a un listado de detenidos subversivos -en el mismo detallados- "que han estado o que se encuentran actualmente detenidos en ese organismo".-

Nuevamente, y por diferentes medios de prueba, se ha constatado la responsabilidad de TEJADA en la jerarquía que poseía dentro del Depto. II de inteligencia, y con un claro desempeño en lo que fue el marco de la lucha contra la subversión, refutándose, en un todo, los argumentos y cuestionamientos que al respecto opusiera tanto el imputado en su indagatoria al negar todos los hechos que se le imputan, como también por su defensa particular en su alegato.-

Por último, y respecto del planteo que la defensa efectuara en cuanto a la calificación de los delitos que son materia de este juicio como de lesa humanidad y en la modalidad de genocidio, es que ha de estarse a lo expuesto en el acápite del caso.-

Queda de esta manera totalmente refutado el argumento de la defensa en cuanto a que no existe prueba alguna en contra de su defendido, que se ha invertido la carga de la prueba, y también los cuestionamientos respecto de la valoración que se efectúa de la misma, conforme se expusiera en el apartado correspondiente.-

De lo analizado, se concluye que la versión alternativa de los hechos efectuada por el imputado y su defensa se diluyen, no bien sean tenidas en cuenta las pruebas que sostienen la acusación y que fueran valoradas por el Tribunal a su respecto.-

Por todo lo expuesto, habiéndose probado la responsabilidad que le cabe a WALTER BARTOLOMÉ TEJADA en su carácter de Teniente Coronel del Depto. II de Inteligencia, con funciones de jefatura, se ha tenido también por acreditado que éste contaba con los medios necesarios y el dominio del curso causal de los hechos que desembocaron en los acontecimientos que en este juicio se tratan y que tuvieron lugar durante su desempeño. Por lo tanto, no habiendo prosperado los planteos de la defensa, como tampoco verificado ninguna de las eximentes de la antijuridicidad o culpabilidad de su conducta, es que el Tribunal entiende que el imputado habrá de responder por la totalidad de los ilícitos que en este juicio se le atribuyen en carácter de coautor mediato penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de menores del que resultaron víctimas los hijos de Graciela Alicia ROMERO y de María Graciela IZURIETA; privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, de los que resultaron víctimas Mirna Edith ABERASTURI, Gustavo Fabián ARAGÓN, María Felicitas BALIÑA, Carlos CARRIZO, Claudio COLLAZOS, Estela Clara DI TOTO, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, Héctor FURIA, Guillermo Pedro GALLARDO, Carlos Alberto GENTILE, Guillermo Oscar IGLESIAS, María Cristina JESSENE, Braulio Raúl LAURENCENA, Alberto Adrián LEBED, Gustavo Darío LÓPEZ, Horacio

Alberto LÓPEZ, Sergio Ricardo MENGATTO, Héctor NÚÑEZ, Vilma Diana RIAL, Manuel VERA NAVAS y Emilio Rubén VILLALBA. Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, de los que resultaron víctimas Jorge Antonio ABEL, Héctor Juan AYALA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Hugo Washington BARZOLA, Víctor BENAMO, Oscar Amílcar BERMÚDEZ, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Patricia Irene

CHABAT, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Eduardo Alberto HIDALGO, Susana Margarita MARTÍNEZ, Mario Edgardo MEDINA, Oscar José MEILÁN, Estrella Marina MENNA, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, María Cristina PEDERSEN, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Rudy Omar SAIZ, Carlos Samuel SANABRIA, Orlando Luis STIRNEMAN, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZOCCALI. Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con lesiones gravísimas, en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI y Nélida Esther DELUCCHI. Homicidio calificado por alevosía, haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad, de los que resultaron víctimas Patricia Elizabeth ACEVEDO, Daniel Guillermo HIDALGO y Olga Silvia SOUTO CASTILLO. Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y en concurso real con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad, de los que resultó víctima Mónica MORÁN. Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad, de los que resultaron víctimas Néstor Alejandro BOSSI, María Eugenia GONZÁLEZ, María Graciela IZURIETA, Fernando JARA, Néstor Oscar JUNQUERA, Dora Rita MERCERO, Julio MUSSI, Rubén Héctor SAMPINI y Luis Alberto SOTUYO (todos ellos bajo la modalidad de desaparición forzada de personas), y Daniel José BOMBARA, Juan Carlos CASTILLO, Nancy Griselda CEREIJO, Cristina Elisa COUSSEMENT, Ricardo Gabriel DEL RÍO, María Angélica FERRARI, Pablo Francisco FORNASARI, Elizabeth FRERS, Alberto Ricardo GARRALDA, César Antonio GIORDANO, Estela Maris IANNARELLI, Carlos Mario ILACQUA, Zulma Araceli IZURIETA, Andrés Oscar LOFVALL, Roberto Adolfo LORENZO, Zulma Raquel MATZKIN, José Luis PERALTA, Carlos Roberto RIVERA, María Elena ROMERO, Darío José ROSSI, Manuel Mario TARCHITZKY, Susana Elba TRAVERSO y Gustavo Marcelo YOTTI.

Asimismo, se hace expresa aclaración que por los motivos oportunamente expuestos tales ilícitos resultan ser delitos de lesa humanidad, y que por mayoría, se los considera configurativos de genocidio, en los términos del art. II incisos "b" y "c" de la "Convención para la Prevención y sanción del delito de genocidio" (art. 75, inc. 22 de la C.N.).-

DESTACAMENTO DE INTELIGENCIA 181:

Si bien el mismo fuera enunciado supra, cabe mencionar, sólo a manera de introducción, que éste resultaba ser el órgano de inteligencia dentro del Ejército |75| encargado de la búsqueda y colección de la información (que después la pasaba al Depto. II para que la procesara y diseminara).-

El personal que lo conformaba contaba con una especialidad que consistía en una tecnicatura en inteligencia, que los catalogaba con "aptitud especial de inteligencia para oficiales jefes" |76|. Y ello también era aplicable para los oficiales que allí cumplían funciones, como fue el caso de "el tío" CRUCIANI.-

A nivel estructural |77|, y para la época en que tuvieron lugar los hechos objeto de este juicio, fueron Jefes del Destacamento de Inteligencia Antonio LOSARDO (entre el 16/02/1976 hasta el 05/12/1977) y luego Jorge Otto Kotch (entre el 05/12/1977 hasta el 17/12/1977). Los respectivos segundos Jefes fueron Luis Alberto González (entre el 20/12/1972 hasta el 12/12/1976) y luego Neil Norberto Blázquez (entre el 16/12/1976 hasta el 26/02/1979).-

A su vez, se contaba con tres secciones: 1) Comando y Servicio, a cargo siempre de un suboficial (entre los que se encontraron ni más ni menos que Santiago "el tío" CRUCIANI); 2) la segunda sección ejecución, cuyo jefe fue entre el 07/12/74 y el 05/12/1977, el imputado JORGE HORACIO GRANADA, contando con personal a su cargo entre quienes se encontró el mencionado CRUCIANI (con especialidad de técnico interrogador), el imputado NORBERTO EDUARDO CONDAL |78|, entre otros; 3) actividades psicológicas secretas, cuyo jefe fue el imputado CARLOS ALBERTO TAFFAREL |79| (entre el 26/12/1975 hasta el 05/03/1979), contando con personal a su cargo.-

Aclarado ello, se pasará a analizar las responsabilidades correspondientes a sus integrantes en la época de los hechos:

JORGE HORACIO GRANADA:

Habiendo tanto las querellas como la Fiscalía alegado en contra del imputado JORGE HORACIO GRANADA por los hechos por los cuales fuera elevado a juicio, éste en fechas 7 y 8 de agosto del corriente año, hizo uso de derecho a declarar en indagatoria, negando los hechos que se le atribuyen.-

Por su parte, con fecha 14 de agosto de este año, alegó en su defensa el Dr. Mauricio GUTIÉRREZ, quien nuevamente cuestionó los hechos que se le imputan a GRANADA, aludiendo que éste se encontraba totalmente ajeno y que en realidad, en orden a la existencia de un "doble comando" los que realmente han de ser responsables de tales ilícitos eran VILAS, LOSARDO y CRUCIANI. Asimismo, respecto de la calificación que GRANADA hiciera respecto de éste último, alegó que ello se debió a una imposición de su superior LOSARDO y que la documentación que se le exhibiera en este juicio y que lo incrimina ha de ser falsa, adhiriendo a los planteos efectuados por la defensa del Dr. San Emeterio.-

Que a los fines de analizar la situación del imputado, cabe primeramente establecer el período de revista en el Comando Vto. Cuerpo de Ejército, como también las funciones que éste desempeñaba.-

Así, del legajo personal del imputado obrante como prueba, surge que éste egresó de la Escuela de Inteligencia |80| el 13/12/1974 y que pasó a prestar servicios en el Destacamento de Inteligencia 181 a partir de esa misma fecha con el grado de Tte. 1ro, siendo dado de alta allí el día 14/12/1974. Fue en tal unidad designado como Jefe de la Sección "Actividades Sicológicas Secretas" (J. Sec. Act. Sic. "S"), hasta el 1 °/01/1976 cuando fue puesto al mando de la "1ra. Sección Ejecución" (J. 1ra. Sec. Ejec).-

Posteriormente, con fecha 31/12/1976 fue ascendido a Capitán y el 05/12/1977 pasó a prestar servicios al Destacamento de Inteligencia 201 donde se hizo cargo de la "Sección Apoyo" como Jefe de la misma a partir del 06/12/1977.-

Allí permaneció hasta que, con fecha 20/12/1979 GRANADA pasó a cumplir funciones nada más ni nada menos que al ya referenciado Batallón de Inteligencia 601, con destino en la "Central de Reunión Antisubversiva".-

En cuanto a las licencias que GRANADA gozó mientras revistó en el Destacamento, se registran tanto las ordinarias como especiales propias de su actividad correspondiente al 1 de febrero de 1976, licencia ordinaria por treinta días concedida por el Jefe del Destacamento Inteligencia 181; a partir del 14 de febrero de 1977, licencia ordinaria por treinta días concedida por el Jefe del Destacamento Inteligencia 181; y a partir del 04 de julio de 1977, licencia especial por 10 días concedida por el Comandante del Cuerpo Ejército V AZPITARTE.-

Como se explicara en otros casos, se ha de hacer la aclaración previa que no obsta a su responsabilidad que alguno de los hechos que se le atribuyen hayan tenido lugar en fecha en las que el incluso estaba de licencia (hablando específicamente de las fechas en que tuvieron lugar los secuestros o fusilamientos por ejemplo) precisamente en virtud de que la actividad que correspondió al imputado consistía en la recolección de información para luego lograr la "adquisición de blancos", lo que significa que su accionar y responsabilidad se funda en toda la actividad que hizo al caso, sin ser necesario que éste se encontrara en funciones precisamente el día en que el hecho se materializara.-

Dicho lo cual, habrá de sentarse cuáles eran sus funciones, para lo cual es que ha de establecerse también la estructura y situación en la que se encontraba el Destacamento Inteligencia 181.-

En ese sentido, y tal como el imputado y su defensa admitieran, para los años que tuvieron lugar los hechos que se le enrostran, el Destacamento de Inteligencia 181 contaba sólo con cinco (5) oficiales de los cuales dos eras superiores y los otros tres subalternos. Entre estos últimos es que GRANADA se desempeñó primeramente como Jefe de la sección "Actividades Sicológicas Secretas" y luego de la Sección "1ra. Ejecución".-

Sin perjuicio de lo ya explicado supra, ha de señalarse que ambas secciones estaban reglamentados en el RC-16-5 "La Unidad de Inteligencia", en su capítulo II (secc. II, III y V).-

En tales condiciones, GRANADA contaba para ese período con personal subalterno a su cargo, pudiéndose observar que hacían un total de once suboficiales, con una única variación en la cantidad de soldados y de personal civil, que posteriormente fue en aumento, como bien dijeran GRANADA y su defensa.-

De lo dicho, como también las constancias de registro que obran en la causa se puede apreciar que para los años de análisis, se contaba con el siguientes personal -en aumento-: a) Tropa en el año 1975: diecisiete (17) conscriptos clase '54; en el año 1976, dieciséis (16) conscriptos clase '55; en el año 1977, treinta y dos (32) conscriptos clase '58. b) Personal Civil de Inteligencia (PCI) en el año 1975, trece (13) agentes civiles; para el año 1976, catorce (14) agentes civiles y finalmente para 1977, veinticinco (25) agentes civiles.-

Las funciones específicas de GRANADA, sin perjuicio de lo explicado supra, especialmente como Jefe de Ejecución consistían en el despliegue de actividades de contrainteligencia, censura militar y reunión de información, conforme lo normado en el Reglamento RC 16-5 "La Unidad de Inteligencia". Y esas actividades fueron desplegadas de manera eficaz durante la lucha contra la subversión.-

Tal concepto se encuentra probado por las calificaciones que sus superiores plasmaron en su legajo personal para el período en estudio: en el año 1976 fue sindicado, en su jerarquía de "Teniente Primero de Caballería- con aptitud especial de inteligencia" como "uno de los pocos sobresalientes para su grado" por Luis Alberto González (segundo Jefe del Destacamento) y por LOSARDO (Jefe del Destacamento).-

Similar puntuación mereció para el período siguiente, cuando en 1977 Losardo y el segundo jefe de destacamento Neil Lorenzo Blázquez lo vuelven a calificar.-

Al declarar en indagatoria GRANADA, como se aludiera, éste si bien negó los hechos que se le imputan, adujo que su actividad como jefe de sección sólo consistía en recortar y entregar artículos de periódicos a otro personal de inteligencia que se encontraba avocada a la lucha contra la subversión. Sin perjuicio de ello, refirió que también entregaba "un informe" al segundo Jefe del Destacamento, aunque insistiendo que él en realidad se dedicaba -como todos los imputados también afirmaran- al posible conflicto con Chile.-

Aun así, admitió haber efectuado "acción psicológica" y también que en su sección se "llevaban al día los archivos y la documentación".-

Además de ello, en un intento de desprenderse de las imputaciones que se le efectúan, adujo que "la actividad contra la subversión la hacía el Comando V Cuerpo" en el cual él no revistaba. Sin perjuicio de advertir este Tribunal la mendacidad de tales argumentos en razón de todo lo expuesto supra, en lo que hace a este punto en concreto, cabe decir que lo aludido por GRANADA no hace sino reafirmar que la lucha contra la subversión se efectuaba en el Comando V Cuerpo de Ejército de manera "simultánea" con el Comando zona y sub zona, como bien aludiera VILAS en su indagatoria en la causa 11/86 al aportar la documentación que es prueba y a la que ya se hiciera referencia |81|.-

A su vez, se advierte además que tales tareas de reunión de información, que el imputado intentó disminuir en importancia al decir que solamente "recortaba artículos", se condicen en realidad con lo que el "Plan del Ejército" (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional), en el apéndice 1 del su anexo 3, al reglar la confección de listas de aquéllos sujetos que fueran seleccionados como blancos (es decir, los pasibles de ser las futuras víctimas), en donde se disponía que: "1. Las listas de personas a detener una vez aprobadas por la JCG deberán ser ampliadas con la mayor cantidad posible de detalles, tendientes a tener la más absoluta seguridad en la ejecución de la operación. Sin perjuicio de ello, y hasta tanto se concrete la referida aprobación se adelantará la investigación sobre los blancos seleccionados" y que "2. Entre los detalles fundamentales a incluir deberán figurar: a. datos de filiación; b. aspectos físicos de la persona; c. Domicilio (habitual y eventual) particularmente en el cual pernocta"...entre otros. Y que tales datos eran obtenidos por el Destacamento Inteligencia 181 -en coordinación con el Depto II de Inteligencia- también se encuentra regulado en ese mismo documento, que más adelante disponía que "3. Los citados antecedentes serán obtenidos por vía de reconocimientos y/o por intermedio de los naturales medios de inteligencia de cada jurisdicción...".De todo lo expuesto se desprende que la responsabilidad de GRANADA no se limitaba a una mera y pasiva clasificación de artículos de periódicos, sino que, precisamente en base a lo que tales actividades en realidad implicaban y también al rol jerárquico dentro de la cadena de mando, como consecuencia de ser un eslabón imprescindible para el cumplimiento de las misiones a cargo del Destacamento de Inteligencia 181 y de la zona 5, tenía en su persona la conducción de la contrainteligencia y reunión de la información, tareas éstas que se llevaban a cabo, entre otros, por el mismo CRUCIANI y al oficial y consorte de causa NORBERTO EDUARDO CONDAL a quienes éste calificaba. En este sentido es que además se comprueba que GRANADA tenía capacidad de impartir y/o transmisión de órdenes que eran cumplidas por sus subalternos.-

Pero su responsabilidad también se deriva a tenor de la órdenes que eran emanadas por sus superiores y acatadas por él, siendo llevadas a la práctica y posibilitando de este modo todo el aparato que fue el plan represivo de esa época, sobre todo en su faz primigenia.-

Y entre sus superiores se encontraba el CORONEL ANTONIO LOSARDO, quien resultó ser uno de los personajes más protagónicos de la conducción de VILAS en ese plan, y a quién este caracterizó como uno de sus hombres de confianza, con cualidades de interrogador, que trabajaba también "al límite de su horario y posibilidades mentales" y que también frecuentaba los CCD. Esto último resulta ser de gran importancia, porque echa por tierra el argumento del imputado en cuanto a su total amenidad y desconocimiento de lo que acontecía en los centros clandestinos de detención, como también de lo que implicaba todo el accionar de la lucha contra la subversión: tanto su superior -LOSARDO-, como su subalterno -CRUCIANI- eran personajes fundamentales de lo que fue la actividad y "puesta en funcionamiento" de "La Escuelita", y no puede concebirse que GRANADA estuviera totalmente exento de todo ello.-

Y con todo lo expuesto, se revela además, cuál era la cadena de mando de GRANADA, en forma descendiente: VILAS, LOSARDO, GRANADA y CRUCIANI. Lo dicho es más que suficiente como para comprender el grado de responsabilidad del imputado, siendo falsos los argumentos por éste manifestados en un intento de eludir la responsabilidad que se le atribuye y mejorar su situación procesal.-

Y por ello, a tenor de todo lo que se viniera exponiendo, no resulta admisible el argumento del Dr. Gutiérrez por cuanto pretende desligar de la responsabilidad que se le atribuye a su defendido GRANADA, aludiendo que la responsabilidad de lo que acontecía en los CCD del Comando V Cuerpo de Ejército sólo era responsabilidad de VILAS, y que sólo a él y a la gente que éste quisiera manejar personalmente, y que ello era así debido a que Azpitarte era "débil de carácter", basándose para ello en la declaración del testigo ante el Tribunal, SOLARI IRIGOYEN.-

Al respecto cabe decir que -sin que ello implique desacreditar la declaración del testigo, lo cierto es que dicha opinión resulta ser la de un sujeto que estaba fuera de la estructura del Comando V Cuerpo, y sus manifestaciones se debieron a una mera impresión que éste tuvo. En cambio, se cuenta con acabada y contundente prueba en autos que precisamente, dejan claramente establecido que AZPITARTE no era ningún "débil de carácter", y que todo el accionar desplegado por el Comando de Cuerpo y la Zona 5 -con las Sub zonas que la integraban-, no eran sino consecuencia de sus órdenes, manifestación clara a su vez de la existencia de una única cadena de mando. Así, ya se ha hecho repetidamente referencia a las oportunidades en que el mismo VILAS señaló a AZPITARTE como quien tenía la última palabra en la toma de decisiones, que en más de una oportunidad prefería directamente actuar él, y que, además, a criterio de VILAS, significaba una limitación en el desempeño de quien fuera Comandante de Sub zona 51, por compartir espacio jurisdiccional directo con el mismo Comandante de Cuerpo -y de zona |82|.-

A tenor de las funciones que correspondían a GRANADA como Jefe de la 1ra. Sección Ejecución que se describieran supra, y las cuales llevaba a cabo "eficientemente" conforme las calificaciones obrantes en su legajo, es que no cabe tampoco lo alegado por el defensor GUTIÉRREZ en cuanto a que la "función y la actividad de GRANADA entonces, no se puede conectar ninguna relación con el hecho que habría afectado a este ciudadano BOMBARA" o a cualquiera de los hechos que se le atribuyen: precisamente, se describió que el destacamento de inteligencia fue creado en el ámbito de la sub zona, que entre sus funciones se encontraban las de buscar y colectar información. Y una de las formas de hacerlo durante "la lucha contra la subversión" era mediante los interrogatorios con torturas, actividad en la que se destacó su subordinado CRUCIANI, lo que a su vez se condice con el hecho de que el imputado sea jefe de la sección "ejecución" y con que, conforme lo admitiera GRANADA mismo en su indagatoria, hubiera calificado uno de los que "ejecutaba" tales acciones, es decir, a CRUCIANI |83|.-

Tampoco resulta admisible el argumento tanto del imputado como de la defensa referido a que se calificó a CRUCIANI por orden de LOSARDO, sin tenerse real autoridad y control del mismo: ello sería contrario al respeto de la cadena de mando establecida por reglamento y que el mismo VILAS invocara en su indagatoria |84|; y es la misma defensa la que ha hecho referencia al "reglamento de conducción de fuerzas terrestres", el cual no admite cadenas de comando superpuestas: porque no existía doble comando -como prácticamente todos los imputados de este juicio miembros del Ejército han intentado hacer creer- es que GRANADA calificó a CRUCIANI con pleno conocimiento de sus actividades, y probablemente también por orden de LOSARDO, bajo cuyas órdenes el imputado también estaba y conforme las cuales desempeño su cargo en esos años en el plano de la lucha contra la subversión. Y esto ha de hacerse extensivo para el resto de las invocaciones efectuadas de similar índole.-

El argumento de GRANADA, sustentado por la defensa, en cuanto a que el destacamento no operaba en el marco de lo normado por la Directiva 1/75 tampoco tiene sostén, por cuanto, fue el mismo imputado quien admitió la falta de personal, por lo que no resulta lógico creer que el Destacamento de Inteligencia 181 haya tenido tal despliegue (especialmente en los años 1976 y 1977), con la utilización de sólo dos o tres personas especialmente seleccionadas por LOSARDO (CRUCIANI y CORRES por ejemplo); para que los hechos que son objeto de este juicio hayan tenido lugar, se necesitó, y de hecho se contó efectivamente, con una actividad dinámica y "eficaz" de la inteligencia del Ejército, en especial del Destacamento, lo cual no es posible concebir sin la participación de todos los miembros que la componían, siendo dicha actuación más bien intensa, precisamente en todo caso, por la "escasez" de personal a la que aludió el encartado. Pensar lo contrario sería ilógico, como también lo sería creer que al Destacamento de Inteligencia 181 "no se le dio importancia" para los años 1975, 1976 y 1977 (época de mayor actividad y "producción" de su parte), sino que por el contrario ello fue en los años posteriores, cuando la actividad ya había "amainado".-

La responsabilidad de GRANADA tampoco se encuentra alterada por lo alegado por el Dr. Gutiérrez en cuanto a que documentación perteneciente a los archivos de la ex DIPBA hayan sido firmados en fecha en la que presuntamente el imputado se encontraba de licencia, como así tampoco por el cuestionamiento que en ese sentido hace respecto de la veracidad y fidelidad de tales piezas documentales. Al respecto cabe estarse tanto a lo resuelto supra en el acápite pertinente a tales planteos, como también a lo expuesto en la responsabilidad de OSVALDO BERNARDINO PÁEZ en donde la defensa oficial efectuara similar planteo. Mas, sin perjuicio de ello, cabe sumar al presente caso lo normado en la "orden especial 1/72" al momento de comenzarse con la formación de la "comunidad informativa" en pos de organizar y dirigir todo el accionar en "la lucha antisubversiva" en la que se disponía que "la canalización de la información se realizará en forma directa al G2 durante los horarios de trabajo normales y por medio del COT |85| fuera de ello o en días feriados. ". Queda en claro que en virtud de la prioritaria atención que se le otorgó por ese entonces a la misión de "aniquilar" a la subversión, tal situación contemplaba incluso el accionar y operar fuera de los horarios "oficiales", con lo que no sería de extrañar que los imputados hayan actuado en tiempos "extraoficiales". Ello, como se refiriera antes, no resulta descabellado si se toma en cuenta tanto las acreditadas actuaciones en el marco de dicho plan durante horarios nocturnos (que implicaba tanto secuestros, como fusilamientos, desapariciones y traslados a unidades penales), como también la alusión del mismo VILAS en su indagatoria en la causa 11/86 en cuanto a que "se trabajaba a destajo...".-

Y en todo caso, aquello de que en caso de haber firmado "de orden y en ausencia", tampoco obsta a la responsabilidad que le cabe al imputado, sino que en todo caso, afirma nuevamente lo sostenido desde el inicio, es decir, que GRANADA, en su carácter de ser uno de los pocos Oficiales con lo que contaba el Destacamento de Inteligencia 181, y como Jefe de la Sección Ejecución, contaba con personal a su cargo y con capacidad y rol de mando dentro de la cadena jerárquica en la que se encontraba, contando por lo tanto con tales medios y dominio causal de los hechos, consecuencia de todo lo cual estos tuvieron lugar, tras haber sido las víctimas fijadas como "blanco" y la actividad precisamente de la inteligencia.-

Por todo lo expuesto, sopesando los elementos de prueba obrantes en autos con los dichos exculpatorios de la parte, los que revelan la vinculación del imputado con los hechos que se le enrostran en función del cargo que detentaba, y no encontrándose presentes ningunas de las eximentes de antijuridicidad ni culpabilidad de la conducta del imputado GRANADA, es que este Tribunal tiene por probados los hechos que se le atribuyen y que acontecieron durante el período de revista, y por lo tanto, también la responsabilidad que al mismo le cabe en carácter de COAUTOR MEDIATO penalmente responsable por los delitos de Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Mirna Edith ABERASTURI, Gustavo Fabián ARAGÓN, María Felicitas BALIÑA, Carlos CARRIZO, Claudio COLLAZOS, Estela Clara DI TOTO, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, Héctor FURIA, Guillermo Pedro GALLARDO, Guillermo Oscar IGLESIAS, María Cristina JESSENE, Braulio Raúl LAURENCENA, Alberto Adrián LEBED, Gustavo Darío LÓPEZ, Horacio Alberto LÓPEZ, Sergio Ricardo MENGATTO, Héctor NÚÑEZ, Vilma Diana RIAL, Manuel VERA NAVAS y Emilio Rubén VILLALBA; privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, de los que resultaron víctimas Jorge Antonio ABEL, Héctor Juan AYALA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Hugo Washington BÁRZOLA, Víctor BENAMO, Oscar Amílcar BERMÚDEZ, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Patricia Irene CHABAT, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Eduardo Alberto HIDALGO, Susana Margarita MARTÍNEZ, Mario Edgardo MEDINA, Oscar José MEILÁN, Estrella Marina MENNA, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, María Cristina PEDERSEN, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Rudy Omar SAIZ, Carlos Samuel SANABRIA, Orlando Luis STIRNEMANN, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZÓCCALI. Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con lesiones gravísimas, en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI y Nélida Esther DELUCCHI. Homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso de dos o más personas y con la finalidad de lograr la impunidad, del que resultaron víctimas Patricia Elizabeth ACEVEDO, Daniel Guillermo HIDALGO y Olga Silvia SOUTO CASTILLO. Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso de dos o más personas y con la finalidad de lograr la impunidad, de los que resultó víctima Mónica MORÁN. Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por política y en concurso real con homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso de dos o más personas y con la finalidad de lograr la impunidad, de los que resultaron víctimas Néstor Alejandro BOSSI, María Eugenia GONZÁLEZ, María Graciela IZURIETA, Fernando JARA, Néstor Oscar JUNQUERA, Dora Rita MERCERO, Julio MUSSI, Rubén Héctor SAMPINI y Luis Alberto SOTUYO (todos ellos bajo la modalidad de desaparición forzada de personas, art. II de la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas"), y Daniel José BOMBARA, Juan Carlos CASTILLO, Nancy Griselda CEREIJO, Cristina Elisa COUSSEMENT, Ricardo Gabriel DEL RIO, María Angélica FERRARI, Pablo Francisco FORNASARI, Elizabeth FRERS, Alberto Ricardo GARRALDA, César Antonio GIORDANO, Estela Maris IANNARELLI, Carlos Mario ILACQUA, Zulma Araceli IZURIETA, Andrés Oscar LOFVALL, Roberto Adolfo LORENZO, Zulma Raquel MATZKIN, José Luis PERALTA, Carlos Roberto RIVERA, María Elena ROMERO, Darío José ROSSI, Manuel Mario TARCHITZKY, Susana Elba TRAVERSO y Gustavo Marcelo YOTTI.

Asimismo, se hace expresa aclaración que por los motivos oportunamente expuestos tales ilícitos resultan ser delitos de lesa humanidad, y que por mayoría, se los considera configurativos de genocidio, en los términos del art. II incisos "b" y "c" de la "Convención para la Prevención y sanción del delito de genocidio" (art. 75, inc. 22 de la C.N.).-

TAFFAREL, CARLOS ALBERTO:

Que habiendo mantenido la acusación efectuada tanto las querellas como la Fiscalía en contra de CARLOS ALBERTO TAFFAREL, con fecha 14/08/2012 alegó en defensa del mismo el Dr. Mauricio GUTIÉRREZ, negando los hechos que se le imputan y solicitando la libre absolución de su defendido.-

Por su parte, el imputado hizo uso de su derecho de no declarar durante la substanciación del juicio, con lo cual es que, en los términos del art. 378 CPPN, se estará a lo por este manifestado ante la primera instancia.-

Que, como en los demás casos, para poder abarcar el análisis de la responsabilidad que le cabe a Carlos Alberto TAFFAREL es necesario establecer primeramente las fechas de revista ante el Destacamento de Inteligencia, como también las funciones que el mismo tenía y el modo en que las desempeñó.-

Así, conforme lo que surge de su legajo personal, CARLOS ALBERTO TAFFAREL, egresó de la Escuela de Inteligencia como Técnico en esa área, en fecha 23 de diciembre de 1975, y fue destinado, con el grado de Teniente Primero, al Destacamento de Inteligencia 181.

Allí, fue primeramente destinado a la Sección Actividades Sicológicas Secretas en donde se desempeñó como Jefe desde el 27/12/1975, con ascenso al cargo de Capitán el 31/12/1975.-

Con fecha 01/03/1978 pasa a ser Jefe de la 1ra. Sección Ejecución del Destacamento Inteligencia 181 y el 18/04/1978 pasa a ser Jefe de ambas secciones, es decir, de "Ejecución" y de "Actividades Sicológicas Secretas".-

Finalmente se desempeñó con exclusividad de la "Sección Ejecución" hasta el 24 de febrero de 1980 en que se produjo su baja en la unidad.-

En base a tales Jefaturas es que se le atribuye la responsabilidad a TAFFAREL por los hechos por los que se elevara la presente causa a juicio, para lo cual, se analizará las funciones que en tal carácter le eran propias.-

La función por excelencia de TAFFAREL, en su rol de Jefe de la Sección "Actividades Sicológicas Secretas" implicaba toda aquélla actividad por parte de la inteligencia por medio de la cual se efectuaban y divulgaban falsamente a la sociedad los "falsos enfrentamientos" en los que fueron fusiladas muchas de las víctimas por las cuales se lo juzga en el presente debate (entre ellas los casos de Giordano, Izurieta, Yotti, Romero, Jara, Peralta y Garralda, etc.).-

Cebe remitirse a los fines de poder comprender el alcance de tal actividad, a lo explicado por el GRAL. VILAS en su declaración indagatoria en la causa 11/86, en la que adujo que tales formas de proceder se debían a la "necesidad" de hacer creer a la sociedad que realmente existía una guerra y que en la misma el Ejército resultaba ser quien iba triunfando sobre la subversión, encubriendo por un lado el real operar delictivo con el que se manejaba, como también, logrando justificar su accionar para de esta forma poder proseguir con la misma forma de operar, es decir, se lograba la impunidad.-

En ese contexto, y con esa descripción, es que TAFFAREL llevó a cabo su jefatura de dicha sección, siendo calificado en todo ese período con los mejores promedios: ya en el año 1975 lo califica LOSARDO con un puntaje de 100, la máxima nota; durante el período 1976/1977 fue calificado por los Jefes LOSARDO y BLÁZQUEZ como "uno de los pocos sobresalientes para su grado".-

Para entender más acabadamente la responsabilidad de TAFFAREL, cabe recurrirse al Capítulo II, secc. V del RC-16-5 "La Unidad de Inteligencia", del cual se desprende que la misión de dicha unidad de esa especialidad, constaba en ejecutar las actividades sicológicas secretas emanadas de los planes correspondientes, resultando ser función concreta del imputado, la de atender todas las cuestiones atinentes al reclutamiento y despliegue del personal para la ejecución de tales actividades.-

Para ello, el imputado previamente reunía información sobre las "actividades sicológicas" que "el enemigo" ejecute "en la profundidad del propio dispositivo", y también debía "Instruir al personal que deba intervenir y operar en el ámbito externo y/o interno de la zona de responsabilidad".-

Parte de estas tareas de registro y archivo de la información por medio de la cual ejecutaba tales acciones eran compartidas y coordinadas con el resto de las secciones del destacamento. Asimismo, se desprende que entre las capacidades con las que contaba también podía interpretar imágenes, interpretar y traducir documentos, realizar interrogatorios de personas, realizar escuchas y (de fundamental importancia) poner a disposición del elemento que lo necesite los antecedentes que obren en su poder, con lo que se demuestra la activa coordinación con el resto de los Departamentos y subunidades que conformaban el Comando V Cuerpo y el Comando de Sub zona 51 en la lucha contra la subversión, tal como el mismo VILAS explicara al aportar la pertinente documentación referente a las diferentes jurisdicciones de las Sub zonas y de las áreas |86|.-

Y conforme se desarrollara supra, TAFFAREL en su calidad de Jefe de Sección del Destacamento tenía personal subordinado suyo (operantes algunos en el CCD de la misma manera que CRUCIANI para con GRANADA y CORRES para con TEJADA, actuando de manera coordinada entre todos estos elementos, como ya se tuviera por probado |87|) a quienes emitía y transmitía órdenes ilegales que lo hacen responsable por los hechos imputados que tuvieron lugar -de una u otra manera, ya que como se explicara con GRANADA, no resulta necesario, por las funciones que TAFFAREL cumplía, su presencia para el preciso día en que el hecho fue consumado- durante el período de sus funciones.-

La responsabilidad penal en la comisión de los hechos que se atribuyen al imputado se sustenta a partir de la ubicación ocupada por él en la estructura jerárquica del área inteligencia, la relevancia que esta última tuvo la ejecución del plan criminal detallado y en su participación personal en la ejecución de las actividades propias del área que él integraba.-

Y siendo el Destacamento de Inteligencia 181 a su vez un elemento dependiente del Depto. II de Inteligencia (que ejecutaba las órdenes que el éste último emitía y a su vez respondía orgánica y funcionalmente de él) es que se delimita la responsabilidad del imputado en base a su intervención y aporte en lo que significó toda la actividad desplegada en la "captación de blancos", función ésta que, como ya se viniera sosteniendo, resultaba ser fundamental para el funcionamiento de todo el aparato y mecánica con la que operaba el Ejército: una vez sindicado el blanco, se procedía a "operar" en consecuencia, lo que por lo general se hacía por medio del Depto. III de Operaciones (a cargo del coimputado Juan Manuel BAYÓN durante el año 1976), valiéndose para ello de la "Agrupación Tropa" a cargo del Mayor IBARRA. Y esa "señalización del blanco" también "operaba" por medio de los libramientos de pedidos de captura |88|, y la información en expansión para el resto de los órganos que conformaban la "comunidad informativa".-

También cabe destacar que, en virtud de esta coordinación de accionar entre las diferentes secciones, cabe también la responsabilidad del imputado por la "recolección de información" que se efectuaba por medio de las declaraciones extraídas bajo tortura en los CCD.-

De esta manera, y refutando lo alegado por la defensa, queda en claro que lo que se le imputa a TAFFAREL es su intervención en el plan imperante, aportando la planificación como la ejecución de las actividades psicológicas secretas. Las mismas no hubieran sido posibles sino hubiera sido por su labor como Jefe de dicha sección.-

Y si ello es así, la imputación que se efectúa contra TAFFAREL ha de ser en calidad de autor mediato, ya que por su intermedio se daba inicio a la creación de un riesgo no permitido (en los términos expuestos por la defensa), mediante la sindicación de blancos, cuyo operar sobre el mismo además se sabía impune por anticipado, debido también, precisamente a su planificación y ejecución de las "actividades psicológicas secretas". En otras palabras, por la misma actividad desempeñada por TAFFAREL (y de sus consortes de causa en esta especialidad), no es de extrañar que no se lo sindique en los hechos de manera directa, sino que, precisamente, ello es lo esperable, ya que su actividad era "desde el otro lado del escritorio" y en marco de tareas de índole "secreto".-

Tampoco resulta argumento como para desechar la responsabilidad del imputado lo alegado por el Dr. GUTIÉRREZ en cuanto a que el Destacamento de Inteligencia no era el órgano central de información de toda la "comunidad informativa", sino que lo era la misma "comunidad informativa" o, en su defecto, lo era la Prefectura en atención "al caudal" de documentación hallado. Al respecto ya se ha sentado supra las funciones del Destacamento Inteligencia 181 en lo concerniente a la "comunidad de inteligencia" y su actuación principalísima, como órgano central de dicha comunidad, amén de contarse con documentación de inteligencia que así lo sindica |89|, como también la ya aludida "orden especial" 1/72, a todo lo cual cabe remitirse.-

Por todo lo expuesto, desde su posición jerárquica y funcional -sea impartiendo órdenes ilegítimas a sus subordinados o bien transmitiendo las emanadas desde los estamentos superiores por la línea de comando- este Tribunal tiene por probado que TAFFAREL resultó ser un eslabón intermedio entre los Jefes del Destacamento de Inteligencia 181 y sus subordinados de sección, contando por lo tanto con los medios necesarios para poner en marcha el curso causal de los hechos y teniendo por ende también pleno dominio de los mismos, razón la cual, habiéndose corroborado en tal carácter su intervención en los ilícitos que se le atribuyen, sin encontrarse presentes ningunas de las causales que lo puedan eximir de la antijuridicidad o culpabilidad de tales actos, y no prosperando tampoco los argumentos esgrimidos por la defensa particular, es que TAFFAREL habrá de responder como COAUTOR MEDIATO penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, de los que resultaron víctimas Mirna Edith ABERASTURI, Gustavo Fabián ARAGÓN, María Felicitas BALIÑA, Carlos CARRIZO, Claudio COLLAZOS, Estela Clara DI TOTO, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, Héctor FURIA, Guillermo Pedro GALLARDO, Carlos Alberto GENTILE, Guillermo Oscar IGLESIAS, María Cristina JESSENE, Braulio Raúl LAURENCENA, Alberto Adrián LEBED, Gustavo Darío LÓPEZ, Horacio Alberto LÓPEZ, Sergio Ricardo MENGATTO, Héctor NÚÑEZ, Vilma Diana RIAL, Manuel VERA NAVAS y Emilio Rubén VILLALBA. Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, de los que resultaron víctimas Jorge Antonio ABEL, Héctor Juan AYALA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Hugo Washington BARZOLA, Víctor BENAMO, Oscar Amílcar BERMÚDEZ, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Patricia Irene CHABAT, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Eduardo Alberto HIDALGO, Susana Margarita MARTÍNEZ, Mario Edgardo MEDINA, Oscar José MEILÁN, Estrella Marina MENNA, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, María Cristina PEDERSEN, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Rudy Omar SAIZ, Carlos Samuel SANABRIA, Orlando Luis STIRNEMANN, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZÓCCALI. Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con lesiones gravísimas en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI y Nélida Esther DELUCCHI. Homicidio calificado por alevosía, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad, del que resultó víctima Patricia Elizabeth ACEVEDO, Daniel Guillermo HIDALGO y Olga Silvia SOUTO CASTILLO. Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, en concurso real, con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con hhomicidio calificado por alevosía, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad, de los que resultó víctima Mónica MORÁN. Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y haber durado más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad, de los que resultaron víctimas Néstor Alejandro BOSSI, María Eugenia GONZÁLEZ, María Graciela IZURIETA, Fernando JARA, Néstor Oscar JUNQUERA, Dora Rita MERCERO, Julio MUSSI, Rubén Héctor SAMPINI y Luis Alberto SOTUYO (todos ellos bajo la modalidad de desaparición forzada de personas, art. II de la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas"), y Juan Carlos CASTILLO, Nancy Griselda CEREIJO, Cristina Elisa COUSSEMENT, Ricardo Gabriel DEL RIO, María Angélica FERRARI, Pablo Francisco FORNASARI, Elizabeth FRERS, Alberto Ricardo GARRALDA, César Antonio GIORDANO, Estela Maris IANNARELLI, Carlos Mario ILACQUA, Zulma Araceli IZURIETA, Andrés Oscar LOFVALL, Roberto Adolfo LORENZO, Zulma Raquel MATZKIN, José Luis PERALTA, Carlos Roberto RIVERA, María Elena ROMERO, Darío José ROSSI, Manuel Mario TARCHITZKY, Susana Elba TRAVERSO y Gustavo Marcelo YOTTI.

Asimismo, se hace expresa aclaración que por los motivos oportunamente expuestos tales ilícitos resultan ser delitos de lesa humanidad, y que por mayoría, se los considera configurativos de genocidio, en los términos del art. II incisos "b" y "c" de la "Convención para la Prevención y sanción del delito de genocidio" (art. 75, inc. 22 de la C.N.).-

NORBERTO EDUARDO CONDAL:

Que habiendo mantenido la acusación efectuada tanto las querellas como la Fiscalía en contra de NORBERTO EDUARDO CONDAL, con fecha 14/08/2012 alegó en defensa del mismo el Dr. Mauricio GUTIÉRREZ, negando los hechos que se le imputan y solicitando la libre absolución de su defendido.-

Por su parte, el imputado hizo uso de su derecho de no declarar durante la substanciación del juicio, con lo cual es que, en los términos del art. 378 CPPN, se estará a lo por este manifestado ante primera instancia.-

Que, como en los demás casos, para poder abarcar el análisis de la responsabilidad que le cabe a NORBERTO EDUARDO CONDAL es necesario establecer primeramente las fechas de revista ante el Destacamento de Inteligencia 181, como también las funciones que el mismo tenía y el modo en que las desempeñó.-

Conforme lo que surge de su legajo personal, NORBERTO EDUARDO CONDAL egresó de la Escuela de Inteligencia (Curso Nro. 5 "Técnico en Inteligencia") el 12/12/1.975 y pasó a continuar sus servicios con el grado de Tte. 1ro. en el Destacamento de Inteligencia 181 a partir del 23/12/1.975, con alta en dicha unidad el día 26/12/1.975, fecha ésta a partir del cual comenzó su licencia ordinaria por treinta días concedida por el entonces Jefe del Destacamento Inteligencia 181, Cnel. SCARNATI ALMADA (antecesor de LOSARDO, reemplazado por éste hacia finales del mes de febrero de 1.976).-

CONDAL revistó en la "1ra. Sección Ejecución", hasta que el 18/10/1976, cuando pasó en comisión al Departamento II - Inteligencia del Comando V Cuerpo de Ejército, desempeñándose allí hasta el 13/01/1978, fecha ésta en la que regresó ya con el cargo de Capitán |90| al Destacamento 181 haciéndose cargo de la "2da. Sección Ejecución" como Jefe de la misma hasta el 18/3/1979.-

De lo expuesto, se deduce que durante buena parte de los años que se investigan, CONDAL cumplió funciones en el Destacamento Inteligencia 181, siendo, como ya lo indicara GRANADA en su indagatoria como uno de los pocos oficiales subalternos y que, tras haber cumplimentado con la comisión que se le asignó en el Dpto. II - Icia. Del Comando Vto. Cuerpo de Ejército, regresó al Destacamento en el año 1.978 ya como Oficial Jefe.-

Durante su paso por el Destacamento, CONDAL se desempeñó como Oficial dentro de las secciones relativas a "Ejecución", reglamentadas en el Capítulo II, secc. II y III del RC-16-5 "La Unidad de Inteligencia" al que ya se hiciera referencia.-

Más, sin perjuicio de ello, cabe recordar que dicha normativa clasificaba el tratamiento del elemento de "ejecución" en dos: "interior" y "exterior", aunque, de hecho, el Destacamento para los años 1976 y 1977 sólo contaba con una "sección de ejecución" |91|.-

En cuanto a las funciones del imputado dentro de dicha área de ejecución, las mismas se acreditan a tenor de lo que norma el reglamento RC-16-5 en sus arts. 2.011 y 2.012, de cuya lectura surge que dicha sección se desempeñaría en la realización de actividades especiales a nivel del ámbito externo consistentes en tareas de inteligencia y de contrainteligencia, y en el ámbito interno, en tareas de "censura militar" y reunión de información.-

En concreto, de tales normativas, se desprende claramente que entre las funciones que CONDAL desempeñaba se hallaban las de realizar las actividades de investigación que expresamente se le ordenaran, y las mismas le eran impartidas en el marco del cumplimiento del "aniquilamiento de la subversión", tal como las directivas de ese entonces lo establecían como objetivo prioritario.-

Asimismo, para llevar a cabo tales tareas, contaba con capacidades especiales de su formación entre las que se enumeran el poder obtener información mediante el examen de documentos y el espionaje, ejecutar el sabotaje y la subversión que se ordene, ejecutar las actividades relativas al contraespionaje, contra sabotaje y contra subversión, y estar en aptitud de actuar con su personal formando grupos, aisladamente o integrando otros.-

Además de ello, de la conjugación de los arts. 1006, 1001, inc. 2 y 2013 del mencionado reglamento, se desprende también las capacidades con que el imputado -al igual que sus otros consortes de causa en esta especialidad- contaba como elemento de apoyo, entre las cuales se encontraban las de interpretar imágenes, interpretar y traducir documentos, realizar interrogatorios de personas, poner a disposición del elemento que lo necesite los antecedentes que obren en su poder, realizar escuchas y descriptar (art. 2013, inc. 3).-

Todo esto, se condice a su vez con el tipo de actividad que para ese entonces se llevó a cabo en el CCD "La Escuelita", consistente en interrogatorio que, como se ha comprobado después de la gran cantidad de testigos que han declarado en este juicio, eran realizados por personal del Destacamento, resultando ser el más sindicado en este caso el "Tío" CRUCIANI, uno de los Suboficiales subordinado de GRANADA, también jerárquico de GRANADA durante su primer paso por la 1ra. Sección Ejecución.-

También tales funciones y capacidades del imputado, se condicen con otras actividades de inteligencia que fueron descriptas por varios de los testigos en este juicio, como ser la realización de escuchas o encriptación de la información.-

Y sumado a ello, se encuentra también la función de "registro y archivo", a la que tanto el imputado en su indagatoria ante la primera instancia, como la defensa en su alegato, han pretendido restar importancia y disminuir la misma, alegando que la documentación que se manejaba (tanto en el caso del imputado, como de TAFFAREL y de GRANADA). A lo largo de este juicio se ha probado la existencia de todo un mecanismo de inteligencia, conformado, entre otras cosas, por la actividad precisamente de la búsqueda, clasificación, registro, difusión (a nivel secreto entre los integrantes de la comunidad informativa) y archivo de todo tipo de información relativa a la lucha contra la subversión, y obtenida también de cualquier tipo de medios: ya sea mediante el recorte de artículos periodísticos -como se encargara de detallar GRANADA- como también por medio de confesiones extraídas por el sometimiento a interrogatorios bajo torturas en los CCD, en los cuales operaba el Destacamento de Inteligencia 181. Ejemplo de ello, ha de ser la documentación de inteligencia hallada entre los archivos de la ex DIPBA en la que consta las declaraciones efectuadas por uno de los adolescentes que fue víctima de los secuestros en línea de los alumnos de la escuela ENET, JOSÉ MARÍA PETERSEN, lo cual es fiel reflejo de tal actividad.-

También lo es, por ejemplo, la documentación que se encuentra entre los biblioratos de las cajas 13 y 14 correspondientes a los archivos de la UP4, en los que constan informes realizados por los Directores de la misma, los cuales eran elevados a la "Dción. Tratamiento- Detenidos especiales" del servicio penitenciario, y en los cuales se efectúa un informe pormenorizado de los presos "subversivos", sindicándose en la parte de "antecedentes" la fuente de la información. Paradójicamente se enuncia en varias de los puntos informados al Destacamento de Inteligencia 181 como fuente de la información tanto de su seguimiento previo, como de la situación del detenido y las decisiones que a su respecto se iban tomando en los cónclaves, presididos por el Comandante de la Subzona 51. Los documentos labrados respecto de PISTONESI CASTELLI y EDUARDO ALFREDO VILLAMIL dan acabada cuenta de lo expuesto.-

Cabe sumar a lo mencionado, que tales tareas de registro y archivo han sido reconocidas por el imputado al prestar indagatoria ante primera instancia, pese a haber negado en líneas generales todos los demás puntos de imputación, llegando incluso a negar la existencia del algún CCD y que el Destacamento Inteligencia 181 estuviera relacionado con la lucha contra la subversión. En un intento de defensa, aludió, como el resto de los imputados -en cualquiera de las unidades o subunidades en la que se encontraran cumpliendo funciones-, que sólo se dedicaba a lo atinente al marco externo y al conflicto con Chile.-

Este Tribunal ha tenido por probada debidamente la lucha contra la subversión existente en los años 1976 y 1977 especialmente y la prioridad que a ello se le dio, sin perjuicio de haberse advertido ya los primeros accionares en este sentido desde años previos, como lo demuestra la misma "orden especial" 1/72 al reglamentar lo atinente a la "comunidad informativa", como también el PON 24/75.-

También en base a dicha documental ha tenido por probado que el Destacamento de Inteligencia -en el que revistara el imputado CONDAL para las fechas en que acontecieran los hechos que se le atribuyen-, tenía especial y plena dedicación e intervención en la lucha contra la subversión, resultando ser uno de los resortes fundamentales para la realización de la misma. Prueba de ello, más allá de todo lo que ya se viniera exponiendo, ha de ser la documental obrante en las cajas 13 y 14 en las cuales obran notas firmadas por los directores de la unidad penal 4, SELAYA y MIRAGLIA, quienes ponían de manera inmediata en conocimiento de dicho Destacamento cualquiera de los movimientos que se efectuaran respecto de los detenidos subversivos en esa sede.-

Fue, además, el mismo VILAS quien sindicó al Destacamento de Inteligencia como el órgano central de actividad de inteligencia, en especial de recopilación de información, relativa a la lucha contra la subversión, la que era procesada y utilizada de manera conjunta con el Comando de Cuerpo. Así lo dejó ver VILAS a fs. 878vta. y 879 de su indagatoria ante la CFABB, cuando explicó que la información de movimientos "sospechosos" relativos a subversivos se recopilaba también a partir de los aportes de la sociedad y de los diferentes medios de comunicación -amén de las actividades propias que desarrollaba la inteligencia-, para lo cual se contaba con líneas telefónicas tanto en el destacamento como en el Comando V Cuerpo y del Batallón de Comunicaciones 181. Y a fs. 919 se encargó de especificar que tales aportes de la sociedad y de los medios no resultaban ser suficientes -en caso de pretender la defensa desligar la responsabilidad de los imputados en este depositando la misma en agentes externos-, sino que se necesitaba además de "la inteligencia. Es decir, que además de la información recibida y de la intuición admitida y razonada, existía un tercer elemento de fundamental importancia para el seguimiento, de una persona se requería su captura, y que era proporcionada por el Destacamento de Inteligencia 181 de Bahía Blanca, complementada con las declaraciones de los detenidos y por la documentación capturada en anteriores procedimientos..."

Y tal desempeño se vio a su vez también corroborado en lo que fue su actividad mientras estuvo el imputado en comisión en el Departamento II de Inteligencia de Comando Vto. Cuerpo de Ejército. Ello así ya que, como se ha tenido por probado con respecto a su consorte de causa TEJADA, existía interacción constante y organizada entre el Destacamento de Inteligencia 181 y el Depto. II de Inteligencia, del cual dependía el primero. El desempeño de CONDAL en tal sentido continuó siendo en el marco de la lucha contra la subversión, resultando ser uno de los pocos oficiales de ese departamento con intervención directa en parte de los hechos por los cuales se lo imputa, como ser los homicidios de Patricia ACEVEDO, Ricardo Gabriel DEL RÍO, César Antonio GIORDANO, Zulma Araceli IZURIETA, María Graciela IZURIETA, Carlos Roberto RIVERA, María Elena ROMERO y Gustavo Marcelo YOTTI, cometidos los mismos durante el período en que el imputado se encontraba en funciones, y en donde la actuación de la inteligencia resultó ser crucial y determinante para la concreción de los mismos.

En tal sentido, el mismo MÉNDEZ señaló que en los operativos de aniquilamiento en los que le tocó participar se encontraba personal del Depto. II de inteligencia, señalando entre ellos al coimputado TEJADA como uno de los que se encargaban de la conducción de los procedimientos. Con lo cual, en atención a lo que ya se viniera sosteniendo, es que se sustenta la intervención que se le atribuye al imputado CONDAL en el marco de los procedimientos de "aniquilación de subversivos" señalados supra como uno de los pocos oficiales destacados del Depto. II de Inteligencia, encontrándose y actuando bajo las órdenes de uno de los que conducía los mismos, según los dichos de los mismos consortes de causa, amén de las señalizaciones que a su respecto pudieran haberse efectuado a nivel documental respecto de participación de CONDAL en tales operativos |92|. Y dicha posición era la que tenía, por ejemplo, "el laucha" Corres, a quien también se lo ha identificado por gran cantidad de testimonios tanto como interrogador/torturador del CCD, como por su accionar en tareas de infiltración en ámbitos sospechados de operar subversivo, y en operativos en los cuales se aniquiló a víctimas de este juicio.-

La presencia de la inteligencia en los procedimientos fue asimismo sindicada por ex conscriptos de la época, como por ejemplo, el testigo ZOIA |93|, quien ante el Tribunal al expedirse respecto de los acontecimientos de los procedimientos de la calle San Lorenzo (casos Dora MERCERO, Luis SOTUYO y Roberto Adolfo LORENZO) y Chiclana al 900 (Patricia ACEVEDO), estuvo presente y tenían conocimiento de los mismos "los de inteligencia" y que era ésta la que se constituía en los lugares de los hechos previo a que se efectúen los operativos.-

Y ello no ha de extrañar al Tribunal, toda vez que el mismo "Plan del Ejército" (contribuyente al Plan de Seguridad Nacional) en el Apéndice 1 (Instrucciones para la detención de personas) de su anexo 3 (Detención de Personas) disponía que "9. El Procedimiento para la detención se ajustará a las características y proceder del blanco...", blanco que era fijado y conocido por quién? Nada más ni nada menos que por la inteligencia. De allí, las indicaciones de personal de inteligencia en los procedimientos, en coordinación con el Depto. de Operaciones.-

Por todo lo expuesto, es que se encuentran probadas tanto las funciones del imputado en ambos elementos de inteligencia, como también el desempeño de las mismas orientadas en la lucha contra la subversión tanto en el destacamento como en el Departamento II - Inteligencia del Comando del V Cuerpo de Ejército, en virtud de la relación del primero para con éste último, el cual contaba entre su personal técnico especializado, con dos oficiales en comisión, siendo uno de ellos el imputado Norberto Eduardo Condal.-

Y en esa línea, se acredita su responsabilidad como integrante de ambos elementos de inteligencia, consistiendo la misma en la reunión de información necesaria para la tarea de adquisición de blancos futuros; en la participación de los operativos de detención de personas reservados reglamentariamente a personal de inteligencia, procediendo de manera abierta como clandestina, de allí la responsabilidad que se le atribuye respecto de los homicidios de ACEVEDO, RICARGO DEL RIO, GIORDANO, ZULMA ARACELI IZURIETA, María Graciela IZURIETA, CARLOS ROBERTO RIVERA, MARÍA ELENA ROMERO y GUSTAVO MARCELO YOTTI-; y prestando, además, apoyo a otros elementos encargados de la ejecución de actividades psicológicas secretas.

Por ello, su responsabilidad criminal abarca a criterio de este Tribunal, las detenciones o secuestros comprobados en este juicio durante el período investigado, como también los homicidios que tuvieron lugar durante los operativos efectuados en consecuencia.-

Y tales conclusiones no resultan ser quebrantadas por ninguno de los argumentos de la defensa expuestos en su alegato, en tanto el valor convictivo que irradian los elementos de prueba incriminantes preciados vinculan al enjuiciado con los hechos que conforman la plataforma fáctica objeto de imputación en función del cargo que detentaba.-.

En lo que hace a la responsabilidad que se le atribuye por los homicidios sindicados supra, cabe decir que ello se ha corroborado más allá de la existencia de señalizaciones directas que de su persona pudieran haberse efectuado a nivel documental, a través de la misma intervención de sus superiores, en este caso TEJADA, como uno de los que se encontraban en la conducción de los operativos que se montaban en tal marco, lo que necesariamente implicaba la presencia e intervención directa en los mismos en pos del cumplimiento de tales funciones.-

Y tampoco resulta creíble que, como lo ha intentado sostener para todos los casos, la defensa pretenda atribuirle la exclusiva responsabilidad por los hechos que son materia de juzgamiento siempre a aquéllos intervinientes que a la fecha se encuentran fallecidos o prófugos, quedando totalmente ajenos a todo el operar, casualmente, siempre los imputados de autos. Arribar a tal conclusión, con cualquiera de los casos de este juicio, no resulta sino caer en un pensamiento tan incoherente y falaz como lo sería también querer hacer creer que en realidad tales hechos nunca acontecieron ni existieron, como también se ha pretendido durante en este juicio.-

En cuanto a los cuestionamientos de la defensa del PON 24/75 (por medio del cual se reglamentaba la implementación de la Directiva 1/75), cabe estarse a lo expuesto supra, sin perjuicio de recordar que el mismo resulta ser por demás claro en cuanto a la descripción de las funciones de la inteligencia en tal contexto, y de su accionar primordial y coordinado con el resto de los elementos tanto a nivel sub zona, como a nivel Comando de Cuerpo, no admitiéndose por ende tales argumentos.-

Y tampoco se admiten los planteos de la defensa en cuanto a que los oficiales que se encontraban en los eslabones intermedios de la cadena de mando resultaban estar exentos de las actividades de sus subalternos: ya se hizo mención supra respecto de la auto aludida imposibilidad de cadena de mandos superpuestas: el mando era único, y en tal sentido se respetaban los diferentes escalafones jerárquicos por los cuales transcurrían las órdenes, no admitiéndose que se efectuara tampoco un "per saltum" constante o una doble línea de mando. Las normativas analizadas a lo largo de la presente hacen una y otra vez referencia a la unidad y coordinación de accionar de todos los elementos para lograr el cumplimiento del "objetivo" de "aniquilación" de la "subversión" en el marco de "la lucha contra la insurgencia". Y el mismo Vilas, como se ha visto, también lo ha explicado a fs. 945 de su indagatoria en la causa 11/86 CFABB: "es reglamentario, cadena de mando"

También, en base a lo desarrollado supra en cuanto a las funciones del Destacamento de inteligencia 181 y de lo normado por la "orden especial" 1/75, es que decae el argumento, ya intentado en los anteriores alegatos de GRANADA y TAFFAREL, del desplazamiento de la actividad central de dichos elementos por esta última, a lo que cabe remitirse.-

Por todo lo expuesto, es que desde su posición jerárquica y funcional -sea impartiendo órdenes ilegítimas a sus subordinados o bien transmitiendo las emanadas desde los estamentos superiores por la línea de comando- este Tribunal tiene por probado que CONDAL resultó ser un eslabón intermedio entre los Jefes del Destacamento de Inteligencia 181 y sus subordinados de sección -entre los que se encontraban suboficiales operantes en el CCD como CRUCIANI-, contando por lo tanto con los medios necesarios para poner en marcha el curso causal de los hechos y teniendo por ende también pleno dominio de los mismos; así también se ha comprobado la responsabilidad que al mismo le cabe en orden a su desempeño como Oficial de Inteligencia en el Depto II, con intervención directa en los hechos que se le imputan, razón la cual, no encontrándose presentes ningunas de las causales que lo puedan eximir de la antijuridicidad o culpabilidad de tales actos, y no prosperando tampoco los argumentos esgrimidos por la defensa particular, es que CONDAL habrá de responder como COAUTOR MEDIATO penalmente responsable de los delitos de Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, de los que resultaron víctimas: Mirna Edith ABERASTURI, Gustavo Fabián ARAGÓN, María Felicitas BALIÑA, Carlos CARRIZO,

Claudio COLLAZOS, Estela Clara DI TOTO, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, Héctor FURIA, Guillermo Pedro GALLARDO, Carlos Alberto GENTILE, Guillermo Oscar IGLESIAS, María Cristina JESSENE, Braulio Raúl LAURENCENA, Alberto Adrián LEBED, Gustavo Darío LÓPEZ, Horacio Alberto LÓPEZ, Sergio Ricardo MENGATTO, Héctor NÚÑEZ, Vilma Diana RIAL, Manuel VERA NAVAS y Emilio Rubén VILLALBA. Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, de los que resultaron víctimas: Jorge Antonio ABEL, Héctor Juan AYALA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Hugo Washington BARZOLA, Víctor BENAMO, Oscar Amílcar BERMÚDEZ, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Patricia Irene CHABAT, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Eduardo Alberto HIDALGO, Susana Margarita MARTÍNEZ, Mario Edgardo MEDINA, Oscar José MEILÁN, Estrella Marina MENNA, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, María Cristina PEDERSEN, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Rudy Omar SAIZ, Carlos Samuel SANABRIA, Orlando Luis STIRNEMANN, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZÓCCALI. Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con lesiones gravísimas, en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI y Nélida Esther DELUCCHI. Homicidio calificado por alevosía, por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad de los que resultaron víctimas Daniel Guillermo HIDALGO y Olga Silvia SOUTO CASTILLO.

Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida políticay en concurso real con homicidio calificado por alevosía, por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad de los que resultó víctima Mónica MORÁN. Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y haber durado más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad, de los que resultaron víctimas Néstor Alejandro BOSSI, María Eugenia GONZÁLEZ, María Graciela IZURIETA, Fernando JARA, Néstor Oscar JUNQUERA, Dora Rita MERCERO, Julio MUSSI, Rubén Héctor SAMPINI y Luis Alberto SOTUYO (todos ellos bajo la modalidad de desaparición forzada de personas, art. II de la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas"), y Juan Carlos CASTILLO, Nancy Griselda CEREIJO, Cristina Elisa COUSSEMENT, María Angélica FERRARI, Pablo Francisco FORNASARI, Elizabeth FRERS, Alberto Ricardo GARRALDA, Estela Maris IANNARELLI, Carlos Mario ILACQUA, Andrés Oscar LOFVALL, Roberto Adolfo LORENZO, Zulma Raquel MATZKIN, José Luis PERALTA, Darío José ROSSI, Manuel Mario TARCHITZKY y Susana Elba TRAVERSO.

Y por considerarlo COAUTOR penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado por alevosía, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad del que resultó víctima Patricia Elizabeth ACEVEDO. Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y haber durado más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad, de los que resultaron víctimas María Graciela IZURIETA, (bajo la modalidad de desaparición forzada de personas), y Ricardo Gabriel DEL RÍO, César Antonio GIORDANO, Zulma Araceli IZURIETA, Carlos Roberto RIVERA, María Elena ROMERO, y Gustavo Marcelo YOTTI.

Asimismo, se hace expresa aclaración que por los motivos oportunamente expuestos tales ilícitos resultan ser delitos de lesa humanidad, y que por mayoría, se los considera configurativos de genocidio, en los términos del art. II incisos "b" y "c" de la "Convención para la Prevención y sanción del delito de genocidio" (art. 75, inc. 22 de la C.N.).-

MARIO CARLOS ANTONIO MÉNDEZ:

El imputado Mario Carlos Antonio MÉNDEZ prestó declaración ante el Tribunal con fecha 09/05/2012, en la cual negó los hechos que se le endilgan, efectuando explicaciones que a criterio de este Tribunal no poseen el peso suficiente para conmover el valor convictivo de los elementos de prueba adunados y colectados en el presente debate. De allí, que la versión alternativa de los hechos propuesta se desvanece a poco que se sopese con la dicción que dimana de los elementos de convicción obrante a su respecto.-

Por su parte, con fecha 14/08/2012 por la tarde alegó su abogado defensor, Dr. Mauricio GUTIÉRREZ, quien tras analizar las cuestiones de hecho de cada uno de los casos, entendió que no se encontraban probados ninguno de los extremos endilgados a su defendido, por lo cual solicitó su libre absolución y libertad.-

Que a los fines de proceder a analizar la responsabilidad del imputado MÉNDEZ, habrá de establecerse primeramente sus funcione y períodos de revista, luego de lo cual, podrá abarcarse su intervención y consecuente responsabilidad por los casos que se le reprochan.-

Conforme surge de su legajo personal, MÉNDEZ egresó del Colegio Militar en el mes de diciembre de 1974, y al año siguiente, el 22/11/1975 fue designado en comisión al Comando V Cuerpo de Ejército, en donde cumplió funciones hasta el 16/10/1977 cuando vuelve al Regimiento de Infantería 25 de Colonia Sarmiento, Chubut.-

Si bien se sindicó en este juicio que como destino tuvo la Compañía Comando y Servicios, por entonces a cargo del Teniente Primero Carlos Alejandro BARBERÁN, lo cierto es que a tenor de las declaraciones testimoniales prestadas e incorporadas a este juicio, como también la prueba documental y la propia declaración indagatoria del imputado, se tiene por probado que la función que MÉNDEZ cumplió en Bahía Blanca, fue la de custodia del personal superior del Comando V Cuerpo de Ejército pero también la participación en la Agrupación Tropa, a cargo del Mayor IBARRA y dependiente del Depto. III Operaciones, especialmente en los operativos de secuestro, traslado y "aniquilamiento" de sujetos sobre los que se fijara previamente el blanco por Inteligencia, todo ello en pos de la "misión" propuesta por el plan criminal llevado a cabo durante la última dictadura militar por las fuerzas armadas.-

Testimonios de aspirantes a oficiales de reserva (entre los que cabe mencionar a Alberto TARANTO, Daniel FONTI |94| y Norberto CEVEDIO) que convivieron con MÉNDEZ y otros oficiales que se encontraban en comisión en este ámbito, abocados a la alegada "lucha antisubversiva", han coincidido en sindicar al imputado como un activo y entusiasta partícipe de cuanta operación se llevaba a cabo en forma clandestina, como así también de su desempeño en el ámbito del principal centro clandestino de detención organizado en esta ciudad.-

Conforme las declaraciones testimoniales de quienes fueran conscriptos en la época de los hechos, MÉNDEZ resultaba ser uno de los superiores que los entrenaba en el campo (junto con el coimputado MASSON) y a los que ellos respondían cuando se los convocaba en los operativos de la Agrupación Tropa. Así por ejemplo, lo declaró el testigo ZOIA ante el Tribunal, aduciendo que MASSON y MÉNDEZ revistaban en la "Agrupación Tropa" a órdenes de IBARRA, y asimismo que aquéllos dos resultaban ser "subtenientes con mando sobre la tropa" |95|.-

Pero esa equiparación al Jefe de una de las secciones de la Agrupación Tropa, como lo era con MASSON no surge sólo de la declaración del testigo, sino de las manifestaciones del mismo imputado: según éste, al declarar en indagatoria ante el Tribunal, en el procedimiento de la calle Fitz Roy 137, optó él mismo por ingresar al edificio ante el estruendo de un segundo estallido, incluso instando a uno de los jefes de sección de esa agrupación a que se quedara afuera, asumiendo así el riego; tal situación no hace sino reforzar lo sustentado en cuanto a la posición y el manejo de la situación que el imputado tenía, sin limitarse sólo a la faz operativa, sino también a la organizativa o de conducción y resolución. Anecdótico resulta ser que las equiparaciones se corroboren por ambas declaraciones, y nada más ni nada menos que con jefes de sección del "Equipo de lucha contra la subversión".-

Este tipo de procedimientos por parte de la Agrupación Tropa, han sido reconocidas por el mismo Jefe, es decir por el entonces Mayor IBARRA en su declaración ante la CFABB en los juicios por la verdad, como también por VILAS en su declaración indagatoria en el marco de la causa 11/86.-

Tales argumentos no se condicen con la prueba obrante en el presente juicio. A nivel testimonial ha sido contundentemente señalado por gran cantidad de personas tanto víctimas como ex conscriptos, que dieran cuenta de la activa y efectiva participación del imputado en los operativos que se le atribuyen, como también de la personalidad de éste |96|, quien siempre se jactaba de los procedimientos en los que había participado, como también se encargaba de ostentar su cargo y "proezas" para con quienes eran de inferior rango, como se encargó de relatar el testigo BERNARDI, quien tras un altercado con MÉNDEZ, al día siguientes fue víctima de un secuestro.-

ETCHEVERRY a su vez, lo sindicó como quien lo adiestrara a él y a otros soldados, junto con MASSON, en el uso de las armas en el campo.-

TARANTO lo describió como muy enérgico, jactancioso y que siempre llevaba consigo una granada de la que disfrutaba ostentar, tanto como el relato de los operativos y muertes en las que había intervenido, que por ello se lo llamaba "el loco de la guerra", lo cual fue reconocido por el imputado.-

Tales aptitudes, fueron asimismo calificadas por sus superiores para el período 1975/1976 como "uno de los pocos sobresalientes para su grado", con 100 punto sobre 100 firmado por el Ayudante Gral. Palau y el J Ca. Cdo. y Serv Barberán y durante el período 1976/1977, fue calificado por el J Cdo. y Serv. BARBOSA, por el J Depto III Tomás Eloy Martín y por el JEM Catuzzi como "sumamente eficiente para el grado".-

Dicho esto, se pasará a analizar las imputaciones efectuadas en contra del imputado teniéndose en cuenta los puntos alegados por la defensa.-

En primer lugar, a MÉNDEZ se le imputa la coautoría de las privaciones ilegales de la libertad agravadas y tormentos agravados padecidos por el grupo de los alumnos de la ENET nro. 1 Gustavo Darío LÓPEZ, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Gustavo Fabián ARAGÓN, Renato Salvador ZOCCALI, Carlos CARRIZO, Néstor Daniel BAMBOZZI, Alberto Adrián LEBED, Sergio Ricardo MENGATTO, Guillermo Oscar IGLESIAS, Sergio Andrés VOITZUK y el profesor Emilio Rubén VILLALBA ocurridas en su mayoría en la segunda mitad del mes de diciembre de 1.976.-

Ello se funda principalmente en la sindicación que del mismo se efectuara MÉNDEZ, como uno de los oficiales que intervino en el simulacro de liberación y rescate de seis de estos alumnos que, tras su paso por el CCD "La Escuelita", fueron dejados en las inmediaciones del cementerio local, y recogidos por personal militar integrantes de la "Agrupación Tropa", y conducidos al Batallón de Comunicaciones 181.-

Su activa, personal y directa participación del imputado en el caso de los alumnos de la escuela ENET se encuentra acreditada por la declaración de la víctima LÓPEZ que lo identificó en el procedimiento de "rescate fraguado", que luego lo condujo al cautiverio en el Batallón de Comunicaciones 181, como también por el testimonio del ex conscripto ETCHEVERRY, quien dio cuenta del operativo con intervención de la Agrupación Tropa.-

Más allá del cuestionamiento por parte de la defensa del imputado respecto de la veracidad de los dichos del testigo LÓPEZ, cabe hacer la aclaración que en todo caso la indicación efectuada ha de resultar indiciaria para este Tribunal, toda vez que se tiene por acreditada su activa participación en los operativos de toda índole que llevaba adelante la Agrupación Tropa, y que entre los testigos que así lo sindican se encuentra el mismo ex conscripto ETCHEVERRY (que estuvo en el procedimiento, entre los otros testigos mencionados FONTI, TARANTO, BERNARDI, por el mismo IBARRA, etc.), siendo que, además, para la fecha en que tuvieron lugar los hechos, el imputado no se encontraba de licencia.-

El hecho que LÓPEZ identificara con bigotes en el momento del procedimiento al imputado y que fotos incorporadas a la causa de esa época lo muestren sin bigotes, en nada conmueve tal imputación, toda vez que tal rasgo particular no resulta ser sino, uno de tipo totalmente aleatorio, que puede modificarse rápida y simplemente, no siendo lo suficientemente contundente como para objetar presencia de MÉNDEZ en el operativo llevado a cabo con personal de la Agrupación Tropa de la cual era asiduo participante el imputado como ya se mencionara .Mismas consideraciones han de efectuarse respecto de los cuestionamientos por parte de la defensa en cuanto a las nimias diferencias entre las declaraciones de las víctimas en cuanto a si el vehículo en el que se los transportó se trataba de un camión o de una ambulancia (se entiende que sería de ejército) por la similitud que tales rodados podrían llegar a presentar en algunos aspectos (como el tamaño, la capacidad para transportar en el espacio de atrás, etc.).-

Por todo ello, es que encuentra el Tribunal por corroborado que MÉNDEZ estuvo presente en el procedimiento por medio del cual se continuó con la privación ilegal de la libertad y tormentos a los que ya venían siendo víctimas los alumnos de la ENET, refutándose en este punto lo alegado por la defensa particular del Dr. GUTIÉRREZ.-

Se le imputa en segundo lugar a MÉNDEZ el homicidio de Patricia ACEVEDO de fecha 26/02/1977 en el domicilio de la calle Chiclana al 1009, el que se llevó a cabo tras haberse efectuado un previo seguimiento, investigación y fijación del blanco por el personal de inteligencia.-

La existencia del hecho y participación del imputado se encuentra acreditada por las publicaciones periodísticas de la época del diario "La Nueva Provincia" de fecha 01/03/1977, en las que se dio cuenta de la intervención del Comando V Cuerpo de Ejército, como también de la herida de uno de los militares intervinientes en el operativo a causa de una granada que provocó que se lo tuviera que derivar al Hospital Militar Central.-

También a tenor de lo declarado por el testigo FONTI, quien refirió que la herida en realidad fue causa del rebote de balas provocadas por el propio Ejército. Los argumentos expuestos por la defensa en cuanto a que los disparos que se escucharon en el procedimiento fueron pocos no resulta ser suficientes como para echar por tierra lo declarado por el testigo: el tiroteo existió de todos modos, y que haya mayor o menor cantidad no obsta a que efectivamente se haya provocado el rebote generador de la lesión tal como indicara el médico FONTI, testigo directo de la situación, ya que fue él mismo quien estuvo en el traslado del imputado al Hospital Militar Central.-

En cuanto al argumento de la defensa que MÉNDEZ fue realmente atacado por ACEVEDO y que no se trató de un operativo fraguado sino de uno real por aquello de que "la muerte directa" no resulta ser una hipótesis razonable de ataque, sino que ello se "sale del sistema", es que cabe traer a colación en este punto la cita efectuada por la Fiscalía de la orden secreta emitida por el Gral. Viola el 17/12/1976 en cuanto a que para combatir la subversión los grupos operativos debían "aplicar la fuerza de combate con la violencia máxima para aniquilar a los delincuentes subversivos en donde estén...y que cuando las fuerzas armadas entran en operación no pueden interrumpir el combate ni aceptar rendiciones" (RC-9-1).-

A su vez, conforme lo que surge del expte. 182 del registro de la CFABB "ACEVEDO, Patricia Elizabeth s/ entrega de cadáver" |97|, surge del acta de fs. 1 la constancia de la notificación por parte del CENTRO DE OPERACIONES TÁCTICO (COT) del Comando V Cuerpo de Ejército del procedimiento en cuestión, en donde se da cuenta de que el cadáver de ACEVEDO se hallaba "casi totalmente destrozado por los impactos de bala", lo cual se encuentra a su vez corroborado por las conclusiones a las que arriba el perito forense SILVA DE MURAT a fs. 7/8 de dicha causa.-

Los pormenores y participación del imputado se condicen también con lo que describiera el mismo TARANTO, quien refirió que MÉNDEZ le había contado los detalles del hecho en el que había participado activamente.-

También a nivel testimonial, la intervención directa en la muerte de Patricia ACEVEDO se encuentra acreditada por la declaración de LEZCANO |98|, quien dio cuenta que al día siguiente del operativo, al presentarse en la guardia, se enteró que MÉNDEZ había matado a una subversiva, y ello sin perjuicio de las señalizaciones que a nivel documental también pudieran haberse efectuado en cuanto a su participación en la "aniquilación" de la "delincuente subversiva" Patricia ACEVEDO |99|.-

También se encuentra probado su intervención activa y efectiva en dicho procedimiento con la condecoración que recibió el imputado mediante la medalla concedida al "herido en combate", acto éste que consta en el BRE 4174, aceptado e incorporado como prueba.-

Con lo expuesto, es que se encuentra refutado también este punto alegado por la defensa, encontrando este Tribunal probados los hechos imputados y la responsabilidad de MÉNDEZ en los mismos como autor directo del homicidio agravado que se le achaca.-

La muerte de ACEVEDO se dio en el marco de un gran despliegue militar que cercó la casa de la víctima, y que fue llevado a cabo nada más que con la Agrupación Tropa, que contaba con medios más que sofisticados, suficientes y eficaces para cumplir con el objetivo de su aniquilamiento, dejándola en un estado de gran desventaja e indefensión.-

El aniquilamiento se cumplió eficazmente por medio del despliegue y coordinación conjunta de la Agrupación Tropa, en la cual participaba el imputado, con lo que se acredita la presencia de la agravante de la concurrencia de dos o más personas en la consecución del homicidio.-

Finalmente, dicho homicidio fue efectuado como el producto de un falso enfrentamiento entre las fuerzas legales y la supuesta detenida subversiva, pese a que no se probó tal condición, utilizándose para ello los medios de comunicación locales afines al plan represivo, por medio de los cuales se efectuaba lo que VILAS se encargó de explicar en su indagatoria como "acción psicológica". Dicha actividad no hacía sino crear en la sociedad la falsa idea de un exitoso proceder del Ejército en su accionar enmarcado en la "lucha contra la subversión", en pos de su seguridad y bienestar, lográndose de este modo la impunidad por tales hechos.-

El tercero y último de los casos que se le imputan a MÉNDEZ, es el del procedimiento de la calle Fitz Roy 137 de esta ciudad, en el que fueron ultimados Daniel HIDALGO y SOUTO CASTILLO.-

El operativo se encuentra documentalmente acreditado por las publicaciones del diario "La Nueva Provincia", en donde se da cuenta de la intervención en el mismo de la Agrupación Tropa y del Comando V Cuerpo de Ejército en horas de la noche del día 14/11/1976 y la madrugada del día siguiente.-

Este Tribunal tiene por probado que el procedimiento no se trató de un real enfrentamiento, sino que fue fraguado (de la misma manera que se intentó hacer creer con respecto al caso de Patricia ACEVEDO). Ello así, habida cuenta que fue en horas de la noche y participó toda una comisión del Ejército que llegó hasta el domicilio, toda la zona había sido cercada por el Ejército, y previo a procederse al ingreso en el departamento de las víctimas, se tomó el control del edificio completo (MÉNDEZ en su misma indagatoria ante el Tribunal admitió que en el edificio de enfrente había militares que se encontraban cumpliendo funciones de vigilancia). Así lo acreditaron los testigos Daniel Alberto ALGUACIL, Graciela Haydee LÓPEZ, María Victoria ÁLVAREZ, María TERESA FLORENTÍN y Edith Carmen DELGADO, quienes residían allí o eran vecinos del lugar y estuvieron presentes al momento de los hechos, quienes dieron cuenta de la agresividad y fuerza con la que se había llevado a cabo el procedimiento |100|.-

Se deduce también, que las explosiones tuvieron lugar en el interior del departamento y no en las partes internas del edificio por donde circulaba el personal militar, tal como pretendiera hacer creer MÉNDEZ en su indagatoria.-

El edificio quedaba, además, en frente del otro en el que residían suboficiales de la Armada, conocido como edificio "Corbata", con lo cual no se explica cómo ambos "subversivos" hubieran pretendido sin más actuar de la manera que se pretendió hacer creer (SOUTO CASTILLO estaba embarazada y no se encontraban a su vez en una condición por la ubicación que tenían, de ventaja en cuanto a enfrentarse a cualquier fuerza, como tampoco de realizar actividades subversivas de la manera en que se ha querido hacer creer en este juicio); y es la misma defensa la que admite que "atacar a un edificio con viviendas en las que residían unos 40 o 50 suboficiales " es casi como atacar una unidad militar", lo que refuerza el entendimiento de la falsedad del enfrentamiento.-

Los resultados de la pericia forense que se efectuó sobre el cuerpo de SOUTO CASTILLO, confirman la imposibilidad que se trate de un verdadero enfrentamiento, toda vez que poseía impactos de más de veinte proyectiles de grueso calibre, sin que se haya constatado baja o lesión alguna de los integrantes de los efectivos militares, sino que de hecho, fueron condecorados por "heroico valor en combate".-

Asimismo, MÉNDEZ reconoció que previamente se habían efectuado tareas de inteligencia en dicho edificio, lo cual lleva a entender el cierre del circuito que se ha observado en otros casos, es decir, la ejecución del operativo (Depto III Operaciones) una vez que había sido fijado el blanco por el Depto. II Inteligencia.-

Todo lo cual, modifica la versión alternativa intentada por la defensa en cuanto a la posibilidad de tener a los homicidios de HIDALGO y de SOUTO CASTILLO como producidos a consecuencia de un enfrentamiento real, a lo cual corresponde añadir que del acta policial suscripta en esa oportunidad no se han consignado ni armas, explosivos, ni algún otro elemento que potencia el poder de esos individuos asesinados, razón por el cual no nos convence la idea de una resistencia armada por parte de los habitantes del departamento sino la de que el operativo militar fue directamente a la eliminación de esas personas.-

Su participación activa y efectiva en el hecho se encuentra acreditada a partir de la condecoración que recibiera por tal acto al "Heroico valor en combate", lo cual se encuentra asentado en el BRE 4140, incorporado como prueba al debate.-

A nivel testimonial se encuentra acreditada mediante la declaración del ex conscripto Félix JULIÁN |101| quien adujo que MÉNDEZ le había comentado que él había dado muerte a una subversiva que estaba embarazada y que se hallaba en el baño del departamento de la calle Fitz Roy y que a su pareja, DANIEL HIDALGO, le había dado muerte otro oficial que operó con él.-

Cabe señalar al respecto, que tales dichos fueron firmemente mantenidos por el testigo en el careo llevado a cabo con el imputado |102|.-

Y no resultan a su vez creíbles para este Tribunal los dichos del imputado en su indagatoria, en cuanto a que el día del procedimiento se encontraba de franco, aunque aun así salió del Comando ese día, y "casualmente" (sus intervenciones en los procedimientos siempre resultan ser "casuales", según el imputado) al llegar al edificio, vio la gente reunida y a Oficiales de la Agrupación Tropa (Depto. III Operaciones), tras lo cual se sumó al operativo.-

Llama la atención al Tribunal cómo el imputado, al momento de dar explicaciones respecto de los procedimientos que se le atribuyen, en especial los referentes a los aniquilamientos, siempre se escuda en situaciones que carecen de total sentido y verosimilitud: según MENDEZ, él nunca se encontraba realmente interiorizado de lo que estaba sucediendo, ni de por qué se encontraba realmente allí; también su actividad, siempre según el imputado, era pasiva; las heridas provocadas fueron siempre todas casuales: en el caso del procedimiento en que resultó muerta ACEVEDO, el imputado sólo se encontraba, según sus dichos, parado en la vereda de enfrente, y lo alcanzó "fortuitamente" una esquirla de una granada por la que lo tuvieron que trasladar al Hospital Militar Central; y en el caso de Fitz Roy 137, si bien se encontraba de franco, el imputado adujo que nuevamente dio con el procedimiento "impensadamente" cuando pasaba por allí, y que también "imprevistamente" tuvo que intervenir en el mismo, de donde también "aventuradamente" resultó herido y condecorado, obviamente.-

El homicidio de Silvia Olga SOUTO CASTILLO y su pareja Daniel HIDALGO fue consumado junto a otros coimputados, quienes armados, organizados, en horario nocturno, y mediante un grande despliegue operativo, ingresaron al edificio y actuaron directamente en pos de lograr un objetivo ya prefijado y organizado, colocando en un evidente estado de indefensión de las víctimas.-

Y como si ello fuera poco, al igual que sucedía con otros procedimientos, se lo hizo pasar como un real enfrentamiento, pese a lo diminuto del lugar en donde se fraguó ese tiroteo a la luz de lo que se vio en la inspección ocular al departamento de mención, mediante una acción psicológica para con la sociedad, haciendo creer falsamente la legalidad de los hechos, lográndose de esta manera, la impunidad de su obrar.-

Todo lo expuesto y analizado quita verosimilitud a la versión alternativa efectuada por el imputado y la defensa respecto de su intervención en los hechos que se le imputan, siendo que en virtud de su participación directa y en atención al rol, jerarquía y tipo de desempeño en que llevaba adelantes sus funciones, cabe atribuirle el dominio de los hechos que se le enrostran, debiendo por ello responder en calidad de coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Gustavo Fabián ARAGÓN, Carlos CARRIZO, Guillermo Oscar IGLESIAS, Gustavo Darío LÓPEZ, Alberto Adrián LEBED, Ricardo MENGATTO y Emilio Rubén VILLALBA; privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Néstor Daniel BAMBOZZI, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZOCCALI. Y del delito de homicidio calificado por alevosía, por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad, resultando víctimas Patricia Elizabeth ACEVEDO, Daniel Guillermo HIDALGO y Olga Silvia SOUTO CASTILLO.-

Asimismo, se hace expresa aclaración que por los motivos oportunamente expuestos, tales ilícitos resultan ser delitos de lesa humanidad, y que por mayoría, se los considera configurativos de genocidio, en los términos del art. II incisos "b" y "c" de la "Convención para la Prevención y sanción del delito de genocidio" (art. 75, inc. 22 de la C.N.).-

JORGE ENRIQUE MANSUETO SWENDSEN

Durante el debate, el imputado MANSUETO SWENDSEN declaró dos veces, al inicio y al cerrar la etapa probatoria, en las fechas 27/9/2011 por la mañana y 2/5/2012 por la tarde, en las cuales negó la totalidad de los hechos que se le imputan, manteniendo sus dichos en la primera instancia y manifestando que en todo caso, debía de condenárselo por el delito de encubrimiento, y no así de coautor de los delitos endilgados.-

Oportunamente, alegaron las querellas, el Ministerio Público Fiscal y la Defensa Oficial (Dr. Gustavo Rodríguez) en los términos mencionados supra.-

A tenor de todo lo expuesto, este Tribunal pasará a desarrollar el análisis de la responsabilidad respecto de los casos que se le imputan.

Para ello, habrá de expedirse el Tribunal sobre algunas cuestiones específicas del imputado, planteadas por la defensa oficial en su alegato.

Primero, respecto de la nulidad de las acusaciones y de lo instruido por los casos imputados MANSUETO SWENDSEN con inicio de ejecución en la ciudad de Viedma y los de Gabriel Del Río y Rivera, conforme lo que surge de la lectura de la causa 05/07, a fs. 5365/5372, la querella representada por la Dra. Mántaras solicitó la ampliación de la imputación efectuada respecto de MANSUETO SWENDSEN, tanto respecto de los casos de Viedma como también de aquéllos que hubieran tenido lugar durante el tiempo de su desempeño como Jefe del Batallón de Comunicaciones y Jefe de Área 511, solicitando a su vez se corra vista al Fiscal a los fines de darse cumplimiento al impulso de la acción por parte de éste, a todo lo cual se le hizo lugar conforme despacho de fs. 5438.-

Dicho traslado fue contestado fundadamente por el Ministerio Público Fiscal a fs. 5571, en el cual solicita la ampliación de la imputación del encartado en tales términos, remitiéndose al impulso efectuado oportunamente y sin encontrar objeción alguna al planteo de la querella, no es, como dice la defensa oficial, que se adhiere a la querella, sino que por el contrario, la Fiscalía deja aclarado que en base al requerimiento de instrucción oportunamente efectuado por esa parte, y teniendo en cuenta lo que surge del legajo, pide también la ampliación de la indagatoria del imputado. Por tales hechos, fue finalmente indagado el 27/02/2009. Corroborado todo ello, no se advierten los vicios alegados por la defensa, por lo cual corresponde se rechacen los pedidos de nulidad efectuados en este punto.-

Segundo, cuestionó la defensa que al haberse expedido en la primera instancia el Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 188 del CPPN, no hizo referencia a la jefatura de área 511. Téngase en cuenta que ello no condiciona al juez de instrucción a que, dentro de marco imputado, no considere elementos que surgieran con la investigación misma y que resulten ser de convicción suficiente como para imputar tal calidad y los hechos que en consecuencia correspondieran. Asimismo, es sabido que dicha calidad fue sostenida por la Fiscalía en la acusación efectuada al requerir la elevación a juicio respecto del imputado, en los términos del art. 346 C.P.P.N., como así también al momento de alegar en el juicio. Con lo cual, este punto respecto de lo alegado por la defensa se encuentra refutado.-

Con relación a ello, hizo también en este punto la Defensa Oficial referencia a una "flagrante inversión de la carga de la prueba" en orden a lo dispuesto en el art. 67 inc. 1ro. del Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional (ley 25.390). Ahora bien, conforme lo que se viene desarrollando en este apartado respecto de imputado, la acusación en su contra sobre la jefatura de área se encuentra fundada tanto en la instrucción, como en el presente juicio a partir de los elementos de prueba producidos y que habrán de analizarse infra, destruyéndose el estado de inocencia del que goza el imputado, por lo cual no cabe tal alusión efectuada por la defensa.

Sentado lo expuesto, se procederá a analizar la responsabilidad del imputado por los hechos que se le atribuyen en este juicio, para lo cual, primero habrá de determinarse las fechas de asunción del imputado, como también sus, ya que éstas han sido cuestionadas por la defensa y resultan ser fundamentales para el desarrollo posterior.-

Así, según surge de su legajo personal original, reservado en Secretaría, en el año 1976 el imputado se desempeñó como Jefe del Batallón de Comunicaciones. Dicho legajo textualmente dice: "ESG. Por SR inserta en BRE Nro 4691 pasa a continuar sus servicios al Batallón de Comunicaciones del Comando 181 como Jefe.- OD 235/76", figurando como fecha de inicio de su función el "26-XI-76"; asimismo, el legajo de MANSUETO SWENDSEN deja claro que se desempeñó en dicho cargo hasta el 30-12-78, dado que el 31-12-78 comenzó a desempeñarse en la ciudad de Río Gallegos.-

La defensa oficial cuestionó dicha fecha, aduciendo que de su legajo abreviado la fecha de asunción fue en realidad la del 09/12/1976.-

Este Tribunal al respecto, y en base al análisis integral de los elementos de este juicio, y de los casos que conforman la imputación contra el imputado, entiende que la fecha en la que comenzó a cumplir funciones Mansueto Swendsen fue el 26/11/1976, toda vez que, se tiene en cuenta la fecha que surge del legajo principal en donde claramente se consigna cuando pasó a cumplir servicios ante el Batallón, sin ninguna aclaración al respecto como se ha corroborado en otros legajos, por ejemplo el de Corres al analizarse la responsabilidad de los coimputados Selaya y Miraglia en donde se expresa que el sujeto se hace "presente" y comienza allí con la asunción de sus responsabilidades.-

Ello es bastante para analizar su responsabilidad respecto de los hechos cometidos en el Área 511 durante el tiempo de su desempeño del 26 de noviembre de 1976 al 30 de diciembre de 1978 y que hayan sido elevados a juicio.

Al declarar ante el Tribunal, el imputado negó ser el jefe del Área 511, remitiéndose para ello a dos documentos de los meses de abril y mayo de 1977, presentados por él mismo ante la primera instancia en donde sindica por firma y sellos tipeados a máquina de escribir, a De Piano como jefe de Área (documento de fs. 7040) y a él, Jefe de la "Agrupación Escalada" (documento de fs. 10.801), unidad ésta que se encontraba entre los distribuidores del primer documento mencionado, intentando probar de esta forma su ajenidad al Comando Sub zona 51 y a la lucha contra la subversión. Idéntica postura sostuvo la defensa oficial al alegar.-

Al respecto habrá de expedirse el Tribunal. Así, en cuanto al punto alegado por la defensa relativa a que la autenticidad del documento de fs. 7040 ha sido determinante para estos Jueces, ya que ha sido incorporado a este juicio por lectura, cabe recordar que no fue este Tribunal sino el anteriormente integrado quien produjo y firmó dicho proveído de prueba, con lo que no pueden atribuírseles tales juicios de valor a quienes lo integran actualmente, en cuanto a la apreciación que al respecto del mismo se haga. No reniega con ello este Tribunal de los actos jurídicos efectuados y "heredados", mas ello no significa en modo alguno poder endilgarle valoraciones que estos magistrados no han hecho respecto de la prueba.

En lo que hace a la alegación de la Defensa Oficial en cuanto a que la justificación de la tenencia del documento de mentas, no se encuentra probado en autos que Mansueto Swendsen haya sido Jefe de la Agrupación Escalada. Ello así, pues conforme lo que surge de la lectura del libro histórico del Batallón de Comunicaciones 181, aportado por el Ministerio de Defensa, cuerpo 32 de la causa 05/07, fs. 6294/6316, y en donde se cuenta con los organigramas que ilustran la constitución de las diferentes divisiones que componen el Batallón en los años 1976 y 1977, no se vislumbra ninguna "Agrupación Escalada". Y ello tampoco surge de su legajo personal.

La presentación efectuada a fs. 10.801 de la causa 05/07, una vez más por el mismo imputado ante la CFABB en el cual firma como "Jefe de la Agrupación Escalada" más que aclarar, no hace sino presentar varios interrogantes al respecto que lo tornan sospechoso: en primer lugar, se advierte que el mismo no resulta ser sino una mera y simple "hoja", sin ningún tipo de membrete oficial, ni sello que haga constar o dar cuenta que se trata de un documento del Ejército, y no refiere si el mismo resulta ser público, secreto o reservado. A su vez, la firma de Mansueto Swendsen, sólo se encuentra aclarada mediante inscripción a máquina, es decir, sin sello oficial de ninguna especie, lo cual, ante la carencia de tales elementos, hace aún más endeble su fuerza probatoria y refuerza en todo caso la duda respecto de su origen.-

En segundo lugar, tampoco resulta ser creíble para este Tribunal cómo pudo haber "conservado" tales documentos en su poder y dado con ellos, tras la señalada, por él mismo, directiva del Gral. Bignone de destruir toda la documentación de esa época. El argumento ensayado por el imputado respecto que esos documentos fueron unos de los que fortuitamente "se salvaron" de ser destruidos conforme aquellas directivas de Bignone, resulta ser para este Tribunal un impreciso y vano argumento por medio del cual el imputado intenta mejorar su situación procesal.-

Tercero, resulta llamativo y contradictorio a su vez que, si realmente el imputado no guardaba ninguna relación, como él dice, con la lucha contra la subversión, tuviera en su poder documentación susceptible de haber sido destruida conforme aquellas órdenes del Jefe del Ejército sobre el período de facto y vinculado con la subversión; en otras palabras, si realmente Mansueto Swendsen no tenía relación alguna en lo más mínimo con la lucha contra la subversión en el contexto del "Plan de Reorganización Nacional", entonces no se comprende cómo en su poder poseía documentación que estaba obligado a destruirla, extremo este que lo manifiesta en su misma declaración indagatoria ante la primera instancia del 7/4/2008 en el marco de la causa 05/07 a la que se remite cuando declaró ante este Tribunal.

Tampoco expone cómo, habiendo el imputado conservado tales documentos en su poder, estos no fueron encontrados al momento de allanarse su domicilio por la instrucción.-

De tal modo, cabe preguntarse ¿Qué era la "Agrupación Escalada"? y ¿Por qué entre los distribuidores se encontraba el jefe de tal "Agrupación Escalada"? (si era él como lo aduce, amén de no contarse con mayores registros documentales) si Mansueto no tenía nada que ver en absoluto con el Área 511 y la organización de zona de defensa, ni menos aún con la lucha contra la subversión. A menos que, claro está, dicha agrupación precisamente sea de la misma índole que la organización a nivel Zona, Sub zona y Área destinadas a la lucha contra la subversión, y por ello de índole secreto.-

Por lo expuesto, el Tribunal refuta tal argumento de la defensa oficial en su alegato en lo que a este punto hace.-

Por otra parte, el Dr. Rodríguez alegó que la jefatura de Área 511 endilgada a Mansueto Swendsen no se encuentra probada por no encontrarse asentada en su legajo personal. Cabe aclarar que, tal como se viene sosteniendo, y como la misma defensa oficial refiriera al expedirse respecto de la existencia del "doble comando" y en concreto al cuestionar la valoración de la documentación de la EX-DIPBA y en el alegato por el coimputado Osvaldo Bernardino PÁEZ tal tipo de datos no se plasmaban en los legajos personales en cuanto a la calidad de cualquier cargo o jerarquía que se desempeñase dentro de, precisamente, las operaciones efectuadas de la zona, Sub zona o área, por ser las mismas de carácter "secreto". Ello, cabe aclarar, sin perjuicio de lo que se normara específicamente, como lo fue con el PON 24/75 como se explicará al desarrollar la responsabilidad de SELAYA y de MIRAGLIA, a lo que cabe remitirse, como así también a lo expuesto en la desestimación de la inconstitucionalidad de la Teoría de Roxin, alegada por la Defensa Oficial.

A ello se suma que, además, en todo caso, ni en el legajo de Argentino Cipriano Tauber, anterior Jefe del Batallón de Comunicaciones 181 y de Área 511, ni en el de De Piano -a quien el imputado desde sus declaraciones ante la primera instancia señalara como jefe de área 511 en base a un documento que inexplicablemente aportó en una de sus declaraciones indagatorias ante la primera instancia- surge tal condición de la jefatura de Área, con lo cual en lo que a este punto hace, el alegato de la defensa no encuentra asidero alguno.-

Y en este mismo sentido, debe destacarse que el Tribunal, a los efectos de tener por probada la jefatura de Área del imputado, ha tenido en cuenta, en cambio, otros elementos que son prueba en el presente debate y que conducen a tal afirmación: por un lado, De Piano no admitió la jefatura del Área 511 en su declaración indagatoria, mientras que tanto Vilas como Catuzzi -sus superiores- fueron contestes en sindicar al jefe del Batallón de Comunicaciones y a Mansueto Swendsen como Jefe de Área 511 en sus declaraciones indagatorias en el marco de la causa 11/86, todo lo cual se desarrollará con mayor detalle infra.-

Así, Vilas explicó que el Jefe del Batallón de Comunicaciones 181 lo era también del área 511 conforme fs. 863 vta. y 854 y ssgtes. de su declaración indagatoria ante la CFABB en 1987.-

El Gral. Catuzzi, por su parte, manifestó claramente que el Área 511 estaba "a cargo del Batallón de Comunicaciones 181", y al ser preguntado por los nombre de tales Jefes señaló a Mansueto Swendsen en tales sentidos (ver fs. 1123vta. de la causa 11/86).-

El argumento del imputado y de su defensa, no se condice tampoco con otros elementos verificables que no hacen sino confirmar que luego de Tauber, Mansueto Swendsen continuó en los mismos términos que éste como Jefe del Batallón de Comunicaciones 181 y de Área 511: por un lado, al asumir el Gral. Catuzzi, después de Vilas, lo hizo en los mismo términos que éste: es decir, como Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Comando V. Cpo. Ejército pero también como Comandante de Sub zona 51, lo que indicaría que se continuó con los mismos criterios y sistemática de organización en lo que hace a la lucha contra la subversión.

Y sumado a ello, se advierte que eso se condice con lo que oportunamente dispusiera la Directiva 1/75, que ordenaba en cuanto a la estructura militar territorial que había que estar a los lineamientos del "plan de capacidades marco interno 72 de las respectiva fuerzas", el cual establecía que el Área 511 estaría a cargo de la jefatura del Batallón de Comunicaciones 181.-

Con lo expuesto, se han desvirtuados totalmente los argumentos de la defensa, y no se han encontrado razones, ni elementos contundentes que hagan creer la explicación del condenado y de la defensa en cuanto a que, desde que éste asumió, se trocaron los roles, y se dejó de cumplir con los lineamientos establecidos desde 1972, sino que más bien, todo lo contrario, por lo que este Tribunal tiene por probada la Jefatura de Área 511 por parte del condenado.

Cabe entonces ahora expedirse respecto de las funciones del imputado como Jefe del Batallón y de Área 511.-

Entre las principales funciones del Batallón de Comunicaciones 181 se encontraba la de proveer y garantizar las comunicaciones para la propia Unidad, para la "Gran Unidad" que es el Comando V. Cpo. de Ejército y también la comunicación de la propia Unidad y del Comando con el resto de las Unidades conteste el Reglamento de Terminología Castrense de uso en la Fuerza Ejército RV136-1, también identificado como RDF 99/01.-

Asimismo, la actividad del Batallón de Comunicaciones 181 en el marco de la lucha contra la subversión se encuentra confirmada a tenor de lo que surge de la lectura de los documentos de inteligencia, emitidos durante el mes de mayo y julio de 1977, es decir cuando ya estaba en funciones el imputado, firmados por el Teniente Coronel Ferreti del Depto. III de Operaciones, "División Operaciones", por medio del cual se solicita la captura de personas sospechadas de actividad subversiva: entre los distribuidores de tales comunicados, se encuentra nada menos que el Batallón de Comunicaciones, lo cual da por tierra la tesis de la defensa en cuanto a este punto.

Además, al ser preguntado Vilas en su indagatoria en el marco de la causa 11/86 respecto de las obligaciones funcionales del Jefe de Área, respondió que éste debía informarle las novedades que ocurrieran dentro del ámbito del Batallón de Comunicaciones 181, en lo referente a las acciones emprendidas contra la subversión, a los operativos, resultados de los mismos o detención de personas ocurridas en el transcurso de las investigaciones con controles efectuadas (fs. 998).

Se ha establecido hasta el momento, entonces, que Mansueto Swendsen era Jefe del Batallón de Comunicaciones y del Área 511, dependiente del Comando de Sub zona 51, los cuales desempeñaba en simultáneo; se han establecido también las funciones del mismo en tal carácter, y cabe ahora entonces analizar su desempeño como tal.-

Recordando que el mismo Catuzzi lo señaló directamente como Jefe de Batallón y en razón de ello Jefe de Área |103|. De la lectura de su legajo personal se desprende que Jorge Enrique Mansueto Swendsen fue calificado como Tte. Coronel a cargo del Batallón de Comunicaciones 181, durante el período 1976/1977, por el mismo Comandante de Cuerpo Osvaldo René Azpitarte y por el Segundo Comandante de Cuerpo y Jefe de Estado Mayor Abel Teodoro Catuzzi. Durante el período siguiente 1977/1978 fue calificado por el entonces Comandante de Cuerpo José Antonio Vaquero y nuevamente por Catuzzi como segundo Comandante de Cuerpo. Dichos superiores calificadores cumplían, recuérdese, asimismo la función de Comandante de Zona de Defensa 5 y de Comandante de Sub zona 51. En ambas oportunidades, se lo calificó con la mejor nota, y como "uno de los pocos sobresalientes para su grado |104|".-

Y sentado todo ello, para este Tribunal resulta definitoria su responsabilidad por los hechos que se le imputan, la ubicación funcional que éste ocupaba en el ámbito de la alegada "lucha antisubversiva", y más concretamente en su condición de Jefe del Área de Defensa 511.-

El alcance de tal responsabilidad comprendía los hechos que tenían lugar y se desarrollaban dentro la jurisdicción del área 511, cuya unidad responsable era el Batallón de Comunicaciones Comando 181, Guarnición Bahía Blanca, la cual comprendía a los partidos del sur de Buenos Aires y al Partido Caleu-Caleu de la Provincia de La Pampa, ello bajo jurisdicción a su vez de la Sub zona 51.-

Vale destacar que lo aseverado se condice con la documentación que el mismo Vilas aportara al declarar en indagatoria en el marco de la causa 11/86, mediante la cual se encarga de dejar bien en claro, ante las dudas que pretendió instalar al respecto, después de hilar un incoherente relato, que al Área 511, integrante ésta del Comando Sub zona 51, abarcaba en su jurisdicción a los Partidos de "Tres Arroyos, González Cháves, Cnl. Dorrego (B. Com. 181), Cnl. Pringles, Bahía Blanca, Tornquist, Villarino, Caleu- Caleu (La Pampa)", tal cual como surge del mapa caratulado "Jurisdicciones Z5- Subz(s) 51-52 y53", identificada como tema 13 y reservada en la caja 15 de la documentación registrada por la CFABB.-

Asimismo, y además de comandar el Área 511, con efectiva participación criminal en los hechos ejecutados en el territorio, la unidad a cargo de Mansueto Swendsen "Batallón de Comunicaciones 181", se encontraba avocada con sus recursos personales y materiales a la ejecución del plan de represión ilegal.-

Prueba de ello, es el libro histórico del Batallón de Comunicaciones 181 para el año 1.977, en el que consta que la unidad referida, comandada por Mansueto Swendsen contaba en su organigrama con tres secciones de lucha contra la subversión.-

En base a lo que surge de las copias del mismo (fs. 6294/6315 causa 05/07), aportadas por el Ministerio de Defensa, dicho Batallón en el año 1976 estaba conformado por una Unidad de Servicio ("Ser") formada por una Sección de Transmisiones/Comunicaciones y cuatro Pelotones (de Intendencia, de Sanidad, etc.); una Unidad de Comando ("Cdo y COM"), con una Sección de Transmisiones/Comunicaciones, y cinco pelotones de esa especialidad y una unidad de Infantería (Comb My KELLER') conformada por una Sección y tres pelotones dependientes.-

En el año 1977, la estructura del Batallón cambió de la siguiente manera: una Sección "A" formada por un escuadrón y dos pelotones de Transmisiones/Comunicaciones, y por un pelotón de Infantería denominado C/ Subv"; una Sección "B" formada también por un escuadrón y dos pelotones de Transmisiones/Comunicaciones, y por un pelotón de Infantería denominado "C/ Subv"; y por una Sección de Comando y Servicio ("Cdo y Sef) integrado por un escuadrón de Comando, un pelotón de Infantería denominado C/Subv", y cuatro Pelotones más (Intendencia, Sanidad, etc.).-

De ello se colige que la lucha contra la subversión en la organización del Batallón resultaba ser una cuestión de importancia y a la que se dio el carácter de prioritaria, toda vez que, de la lectura del Libro Histórico de esa unidad, se desprende que los tres pelotones que en el año 1976 conformaban la unidad de Infantería de Combate, se desempeñaron en la denominada "lucha contra la subversión" aun cuando no se los haya denominado de esa manera, en el año 1977 pasaron a formar parte de las Secciones "A", "B" y "Comando y Servicio"; y, segundo, que dichos pelotones en el año 1976 también se desempeñaron en la denominada "lucha contra la subversión" (máxime teniéndose en cuenta la orientación de las normativas militares para ese entonces, las cuales se encontraban especialmente orientadas primordialmente a ese objetivo).-

Y también se ha tenido por probado, que el Batallón de Comunicaciones 181 era un lugar muchas veces "de paso" hacia "La Escuelita", y a la inversa.-

Así se ha tenido en cuenta a tenor de lo que surge de los casos de Menna de Turata, Baliña, Jessene, Catalina Cannossini, Fornasari y Garralda, de los alumnos de la Escuela ENET, de Carlos Sanabria y Alicia Partnoy; por lo declarado por el testigo Giorno (testigo de caso Benamo, declaración de fecha 24/08/2011 por la mañana) y lo que dimana de la documentación de la EX DIPBA, en cuanto refleja declaración del alumno de la ENET Petersen en el Batallón a la que se hará referencia infra.-

Respecto de aquellos casos en los que se testimonió la privación ilegítima de la libertad en el Batallón en fecha anterior de la asunción como jefe del mismo por parte del imputado (casos Menna de Turata, Baliña, Jessene, Sampini, Cannossini |105|, Ricardo Gabriel Del Río, Fornasari y Garralda, entre otros), se considera a los mismos como prueba de la utilización real de las instalaciones del Batallón como CCD, con su correspondiente y concordante función como jefe de Área 511 por parte de Mansueto Swendsen, conforme lo declarado por Vilas en la causa 11/86.-

Sin perjuicio de ello, durante la Jefatura de Mansueto Swendsen fue justamente utilizado para el "blanqueo" de varios de los alumnos de las ENET (víctimas, recordemos, menores de edad): Eduardo Gustavo Roth, José María Petersen, Gustavo Darío López, Carlos Carrizo, Renato Salvador Zóccali y Gustavo Fabián Aragón, todos los cuales fueron interrogados bajo todo tipo de tormentos en ambos sitios de detención.-

Cuenta de ello también dan los testigos víctimas Alicia Partnoy y Carlos Sanabria secuestrados el 12 del de mes de enero de 1977, por un operativo a cargo de la Agrupación Tropa, del Depto. III de Operaciones. Conforme lo declarado por ambos, previo a ser ingresados a "la Escuelita", tuvieron paso por el Batallón de Comunicaciones 181, ya a cargo para entonces del imputado. Sanabria reconoció el lugar atento a haber realizado poco tiempo antes el servicio militar obligatorio en una unidad cercana al predio del Batallón (ver declaración de Carlos Sanabria de fecha 14/12/2011 ante el Tribunal).-

Más allá de lo que se ha extraído a partir de las declaraciones testimoniales, como también de las inspecciones oculares efectuadas, la conformación y utilización de las instalaciones del Batallón como CCD, se desprende de la declaración de Vilas en la causa 11/86, en donde explicó que, además del mismo edificio, se solían utilizar un galpón y el gimnasio; al primero, se lo ha descripto como una construcción perteneciente al Batallón de Comunicaciones 181 del V. Cuerpo, que se encontraba a unos 100 metros de "La Escuelita".

El mismo constaba de una planta rectangular de aproximadamente 10 ó 15 metros, con un portón de entrada de dos hojas en el centro de uno de los lados, la edificación era de chapa de cinc acanalada en paredes y techo el cual era sostenido por cabreadas de madera y contaba a su vez con un cuarto de chapa anexado, con el techo "a un agua", en donde torturaban a los detenidos.

Por su parte, el gimnasio ha sido descripto como un edificio que contaba en su planta baja con un calabozo de amplias dimensiones, que tenía tres camas cuchetas y una oficina en el primer piso, en la cual se interrogaba a los detenidos.-

Cuadra añadir, que el Batallón de Comunicaciones 181 fue reconocido por la Cámara Nacional en Criminal y Correccional Federal en la causa 13/84 (segundo, capítulo XII, tema 11) como uno de los centros clandestinos de detención en los cuales se llevaron a cabo los ilícitos denunciados.-

Por ello, en la medida en que se acreditó que las víctimas sufrieron cautiverio en el CCD "La Escuelita", corresponde atribuir al imputado la responsabilidad a su respecto por encontrarse ese lugar clandestino de detención y tortura (LRD "lugar de reunión de detenidos" en la denominación castrense, unido al insistente intento por parte de Vilas y de Catuzzi de caracterizarlo como algo extraño, ajeno o minimizando lo que acontecía en su interior, que representaba la degradación y el menosprecio a los seres humanos que estuvieron secuestrados en su interior), dentro del Área 511, bajo su responsabilidad, aún respecto de aquéllos hechos que tuvieron principio de ejecución fuera de la misma.-

Se suma a lo dicho, que Mansueto Swendsen tampoco podía desconocer la existencia de "La Escuelita" y lo que allí sucedía, en su rol de Jefe de Batallón de Comunicaciones como de Área. Resulta en este punto asombrosa e inverosímil, la excusa intentada por dicho Jefe en cuanto a que en una oportunidad había intentado acercarse a dicho lugar, sin éxito por haber sido advertido por un soldado que ejercía la guardia que no se podía ingresar allí; ello así, habida cuenta que el mismo Jefe declaró que no le faltaba rango "para plantarse a un General", con lo que no se encuentra explicación a tremenda sumisión ante la orden que le diera nada más, ni nada menos que un soldado raso.-

Asimismo, el médico ex conscripto Taranto, al declarar ante el Tribunal dijo expresamente que resultaba imposible que el Jefe del Batallón no pudiera acceder a "La Escuelita".-

Sobre la base a lo expuesto, también cabe destacar que el Batallón de Comunicaciones 181 era la única unidad de apoyo táctico de Comando V Cuerpo de Ejército, y sus Jefes y segundos Jefes fueron, respectivamente, Jefes del Área 511.-

En efecto, tal aserto puede sostenerse en base a las declaraciones efectuadas por Vilas en su indagatoria ante la CFABB de año 1987 (causa 11/86), en la cual, ante la pregunta de cuáles eran los "...elementos que constituían el instrumento operacional" respondió: "el deponente tenía tres áreas, la 511 -Batallón de Comunicaciones de Comando 181-, la 512 -Jefe del Batallón de Comunicaciones de Comando 181- y la 513 -con asiento en Viedma, distrito Militar-..."(fs. 862 vta.).

Ello se encuentra igualmente acreditado, a tenor de documentación aportada por el mismo Vilas en su declaración, y que ya fuera analizada al refutarse el alegato de la defensa oficial en cuanto al argumento de la existencia de "doble comando" de la que claramente surge que "Las unidades, subunidades independientes: batallón de Comunicaciones de Comando 181...Destacamento de Inteligencia 181, le fueron agregado por el Comandante del V. Cuerpo al Comandante de la Sub zona 51." Y se encargó asimismo de explicar que "El término agregado en la terminología castrense significa 'Es la relación de dependencia limitada de un individuo u organización militar, respecto de la autoridad de un escalón de comando. Su duración es temporaria, excluye la administración de personal'" |106|.-

Sobre esto último, es bien clara la explicación del mencionado General en cuanto, con excepción de cuestiones de "administración de personal" (entendiéndose por ellas por ejemplo las de concesión de licencias, sanciones, limpieza de sectores y reparación de instalaciones, etc.), el resto del elemento en sí le era "agregado" para poder operar en la lucha contra la subversión dentro de la Sub zona 51, en la que se hallaba inserta el Área 511 y radio en el cual se hallaba también, paradójicamente, el CCD "La Escuelita".-

Mas, como si ello fuera poco, el accionar de Mansueto Swendsen de manera coordinada y conjunta tanto con el Comando V Cuerpo Ejército, como con los demás elementos que lo componían y que también actuaban dentro del marco de la Sub zona 51, se desprende a nivel documental del oficio de fecha 17/05/1977 dirigido a la UP 4, en el que remite a los "detenidos subversivos" Vargas y Aparicio y firma en carácter de "Jefe Batallón Comunicaciones Comando 181; Jefe sector B" y en el cual dispone la internación en dicha unidad carcelaria de los nombrados "los que han sido detenidos en el día de la fecha a raíz de un operativo llevado a cabo en la jurisdicción de la Comisaría Cuarta "Villa Mitre", los que quedarán alojados en esa Unidad a disposición del Comando Quinto Cuerpo de Ejército, en razón de estarse investigando distintos hechos". Téngase en cuenta además, que dicho oficio no se encuentra librado "D.O" (de orden), como muchas veces intentan deslindar su responsabilidad los condenados, de manera tal que no cabe duda de la capacidad de mando y su importantísima función como uno de los integrantes de la cadena de mando por medio del cual se llevaban a cabo las directivas y actividades propias de la "lucha contra la subversión" |107|.-

Posteriormente, se cuenta con la nota de fecha 31/05/1.977 firmada por el mismo Mansueto Swendsen, en donde hace saber al Director de la UP4, a cargo ahora de MIRAGLIA, que "por orden del Cdo. Cpo. Ejército. V (Dpto. IlI-Op), deberá poner a disposición de la Seccional 4ta. de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, a los ciudadanos Benjamín Vargas y Ernesto Aparicio, que fueran detenidos durante la realización de la Operación "Escudo" y remitidos a esa Unidad".-

De la lectura y análisis de ese documento, y de manera integral con lo explicado supra, se comprueba que, contrariamente a lo declarado por el imputado y a lo alegado por su defensa, éste sí tenía actividad en la lucha contra la subversión, y ello se encuentra probado a su vez por las órdenes emanadas en la documentación mencionada supra, de la que se desprende que efectivamente intervenía y disponía respecto de la detención y libertad de detenidos subversivos; es decir, su accionar se encontraba en coordinación y unidad con el resto de los Departamentos que conformaban el Comando V Cuerpo de Ejército y Zona de Defensa 5, cuyo accionar era en simultáneo como el Comando Sub zona 51, tal como se dijo supra y como también lo reconoció el mismo Vilas en su indagatoria ante la CFABB en el marco de la causa 11/86 ya referenciada.-

Queda de esta manera, refutado el argumento del imputado y su defensa en este punto.-

Alegó a su vez la defensa, que las funciones del condenado como Jefe del Batallón de Comunicaciones eran meramente de índole social y que ello se prueba tanto con lo dicho en su indagatoria, como a tenor del tipo de actividades que se vislumbraban en el cuestionado y refutado documento glosado a fs. 7040 de la causa 05/07 y también lo que surge de la Directiva 504/77.-

Sin embargo, el Tribunal tiene por probado que ello no resulta ser así, no solo por los fundamentos informados con anterioridad, sino también por las siguientes consideraciones: durante el año 1977 la lucha contra la subversión continuó, se profundizó e intensificó y eso se encuentra plasmado precisamente nada más, ni nada menos que en la Directiva 504/77 que enunció la misma Defensa Oficial. En efecto, de la lectura de su primera parte y en la que se plasman sus objetivos, se desgaja que "a un año de iniciado el PRN aún no se han logrado los resultados esperados, habiéndose producido desajustes o desequilibrios en la aplicación de las estrategias sectoriales, que dieron como resultado logros disímiles que conspiran contra la imagen general y la eficiencia del conjunto" |108|, añadiendo que "el oponente" aún conservaba capacidad para seguir accionando e interferir en el PRM, por lo cual se debía intensificar a nivel nacional la estrategia sectorial conveniente para erradicar la subversión.y que la acción militar debe apoyar dicha acción del gobierno, especialmente en los "ámbitos prioritarios, pero no es excluyente de la continuación de las operaciones para lograr la destrucción de las organizaciones subversivas".-

Y también, al describir la "misión", se dispuso que "El Ejército intensificará la ofensiva general contra la subversión a partir de la recepción de la presente Directiva, en su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FFAA, mediante la detección y destrucción de las organizaciones subversivas en 1977/78, apoyando las estrategias sectoriales de otras áreas de gobierno en lo relativo a la LCS |109|, con prioridad en los ámbitos industrial y educacional, dando preeminencia a lo urbano sobre lo rural y con esfuerzo principal en la zona Buenos Aires (Capital Federal -Gran Buenos Aires - La Plata - Berisso - Ensenada) y secundario en el Cordón Ribereño (Villa Constitución - Campana) - Rosario - Santa Fe -Córdoba - Tucumán, a fin de facilitar la consecución de los objetivos del PRN |110|" y además: "-Tendrá responsabilidad primaria en la conducción de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional.

Conducirá, con responsabilidad primaria, el esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión, a fin de lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a disposición.-Conducirá el sistema de comunicación social (AS) para el apoyo de la lucha contra la subversión".

Dichos objetivos, resultan ser por demás claros y no admiten efectuar la interpretación sesgada y descontextualizada que pretende realizar la defensa en cuanto a la preeminencia de las acciones de seguridad -proponiéndolas como meras acciones sociales- a las militares, y que por ello Mansueto Swendsen, como Jefe de Batallón de Comunicaciones y Jefe de Área 511, sólo se dedicaba a realizar acciones de mera índole social/humanitaria, siendo totalmente ajeno a la lucha contra la subversión.-

En relación con ello, la defensa oficial asegura que en virtud de la gran actividad pública y social que efectuaba dicho Oficial, no se puede colegir que éste accionara a su vez contra la subversión, al inferir que no son compatibles la actividad pública y la clandestina. Pues bien, sólo basta leer la indagatoria del Gral. Vilas, en cuyas primeras fojas se encarga de describir todas sus actividades sociales, y las variadas despedidas y "reconocimientos" que les brindaron buena parte de "la sociedad de Bahía Blanca", antes de dejar el cargo: a él, nada más, ni nada menos que al mismo Jefe de la Sub zona de Defensa 51, e ícono de la lucha contra la subversión en Bahía Blanca y antes en Tucumán. Se refuta con esto entonces, aquello de que resultan ser incompatibles ambos aspectos, los que se daban perfectamente también en el caso de Mansueto Swendsen.-

Pero más allá de todo lo señalado, no debemos pasar por alto la documentación obrante en las cajas 13 y 14 ya analizada, en la que queda perfectamente comprobado que dicho oficial sí accionaba en la lucha contra la subversión y que cumplía funciones imprescindibles dentro de la misma, con un dominio de los hechos (y no sólo de manejo de la información por la actividad misma de ese Batallón) a punto tal, que podía disponer la detención y hasta la libertad o traslados de "detenidos subversivos", como lo hizo con Vargas y Aparicio, referidos ut supra; otro ejemplo; dimana de la declaración testimonial de Martínez Falcón |111|, prestada ante el Tribunal quien refirió que Dora Castilla había recuperado su libertad con tan sólo un llamado telefónico efectuado por Mansueto Swendsen, quien además le garantizó que no volvería a ser detenida. Y así fue como ocurrió.

Tal Oficial, durante la fecha en que tuvieron lugar los hechos que se le imputan, poseyó un activo rol en la lucha contra la subversión y su actuar y manejo como Jefe del Batallón de Comunicaciones 181 y Jefe de Área 511, estuvo acorde a los objetivos fijados por normativas militares especialmente dictadas para esa época. Actuaba en conjunto con el resto de los elementos del Comando Sub zona 51, tal como se demuestra a partir de la documentación analizada supra, y cumplía perfectamente con las "pautas que regularán el empleo de la fuerza Ejército" que propone la misma Directiva enunciada, a saber "3) Todos los escalones de comando deberán ejercer una dinámica y fluida acción de mando, a fin de consolidar la unidad espiritual de los integrantes de la Fuerza en la consecución de los objetivos propuestos".-

Finalmente, en el apartado correspondiente a "Comando de Comunicaciones", se describen las funciones propias del mismo, especificando especialmente que deberá conducir "los sistemas de comunicaciones de las fuerza con los medios orgánicos y agregados para satisfacer las necesidades de conducción en las operaciones", y que todos ello habrá de ser en función de los objetivos delineados por dicha Directiva y que ya fueran enunciados supra, habiendo quedado claramente establecida la intensificación de la lucha contra la subversión.-

Queda de esta manera, desvirtuado este punto alegado por la defensa.-

Por lo demás, tal como refiere la defensa, el Batallón contaba con personal calificado, precisamente para el cumplimiento de tales objetivos. Ello se prueba a tenor del crecimiento de personal y especialidad que el Batallón de Comunicaciones 181 tuvo para esos años, téngase en cuenta la creación de divisiones especializadas en la lucha contra la subversión en el año 1977 ya señaladas. Como se explicara antes, a partir del mismo libro Histórico obrante en la causa 05/07 se evidencia una circunstancia que, casualmente, resulta ser acorde con las pautas de dicha directiva, contando por lo tanto con pleno dominio del hecho respecto del curso causal de los ilícitos que se le imputan, contando con una considerable cantidad de personal, medios materiales y logísticos para que los mismos se pudieran llevar a cabo, como efectivamente sucedió.-

Dicho todo esto, las conclusiones a las que el Tribunal arriba son las siguientes: Mansueto Swenden resultó ser efectivamente Jefe del Batallón de Comunicaciones 181 y también Jefe de Área 511 y en virtud de ello, el mismo resulta ser penalmente responsable por los delitos que se le imputan, en razón de la prueba fehaciente que lo sindica como tal: Vilas y Catuzzi señalaron a Mansueto Swendsen como jefe de Área 511 en sus respectivas indagatorias. De hecho Catuzzi aludió no ser fácil para él poder recordar los nombres de todos los jefes de área de la Zona 5, sin perjuicio de lo cual, el primer nombre que retuvo y mencionó fue el de Mansueto Swendsen, lo que demarca la seguridad respecto de dicha afirmación.-

Por otra parte, no se ha probado que haya sido De Piano el jefe de Área 511, correspondiente a la Sub zona 51, sino que precisamente y en base a lo mostrado, todo lo contrario, por la existencia de los elementos de comprobada originalidad y validez ya enunciados.-

Mansueto Swendsen tenía intervención e injerencia en los asuntos relativos a la lucha contra la subversión, y nos remitimos a lo sucedido con Vargas y Aparicio, actuando de manera conjunta y coordinada con el resto de los elementos del Comando de Zona y Sub zona que conforman el mismo V. Cuerpo de Ejército. Esto último se condice a su vez con lo explicado por el mismo Vilas, quien a fs. 945 de su declaración ante preguntas del fiscal de Cámara respecto de si "lo establecido ya en la reglamentación o por órdenes del declarante, era que frente a un procedimiento u operativo militar se efectuara la comunicación desde el jefe de Sector al jefe de área y de ésta al Comandante de Sub zona" respondió que "Es reglamentario, cadena de mando".-

La responsabilidad que se le endilga al condenado encuentra basamento en lo dispuesto por la Directiva 504/77 en el apartado "Pautas que regularán el empleo de la Fuerza Ejército" en cuyo primer punto claramente establece que "Los comandos y jefaturas de todos los niveles tendrán responsabilidad directa e indelegable de la totalidad de acciones que se ejecuten en su jurisdicción".-

También en base a todo lo analizado, ha quedado por comprobado para este Tribunal que así como los Jefes, también los Subjefes del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 también lo eran en simultáneo del Área 511, cuya función principal se encontraba enmarcada en la lucha contra la subversión, en razón de la cual tuvieron lugar en el territorio de la misma, los hechos cuyos delitos son materia de investigación y juzgamiento.-

Y que Mansueto Swendsen, debido a la ubicación jerárquica y funcional que ostentaba, resultó ser uno de los eslabones imprescindibles de la cadena de mando, por medio de la cual emitían y transmitían órdenes cuyo cumplimiento generó las circunstancias de cada uno de los hechos que se le imputan, compartiéndose la postura ya expuesta oportunamente en el marco de la presente causa respecto que los hechos atribuibles al aparato de poder dominado de modo pleno por los jefes, pueden serle atribuidos a éstos, a título de autoría como hechos suyos (M. A. Sancinetti - M. Ferrante; El derecho penal en la protección de los derechos humanos, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 208).

Sentado todo lo expuesto, corresponde entonces examinar los casos que se le atribuyen y la responsabilidad que por los mismos le cabe.

Sin perjuicio de ello, el Tribunal efectúa las siguientes aclaraciones respecto del alegato de la defensa oficial.-

En cuanto al planteo efectuado por el caso de Mirna Edith ABERASTURI, advierte el Tribunal que dicho caso no fue elevado a juicio, tampoco han alegado ni pedido pena ninguna de las querellas, ni la Fiscalía, con lo cual, tornándose abstracta la cuestión introducida por la defensa oficial, no cabe expedirse ni ahondar más sobre la misma.-

También la defensa oficial, tanto para con Mansueto Swendsen, como para sus otros defendidos, ha alegado la absolución respecto de algunos casos en los que valoró que no habían sido efectuados por el Ejército, sino exclusivamente por la Marina.-

Cabe señalar, que la intervención de otra fuerza no obsta a la del Ejército también, lo que se encuentra probado a partir de los documentos de inteligencia de los archivos de la ex DIPBA de algunos de los casos reseñados por la defensa en tal sentido. Por ejemplo, de la lectura de los registros secretos que se efectuaran respecto de las capturas de los casos Cereijo, Ilacqua, Lofvall, Frers, entre otros, nace de la información administrada por el Depto. II Intelig. Militar, especificándose en el detalle del seguimiento y detención de Iannarelli que el relevamiento de la información, fue en base al efectuado por el Tte. Cnel. Ferreti del Cdo. De Operaciones del V. Cpo. de Ejército; el de Lucero (Sub. Of. de Marina) y el de Puliafitto (Of. de Marina) y del mismo modo, se advierte la intervención de fuerzas policiales, con lo cual queda demostrado la interacción en este sentido por parte de las diferentes fuerzas y la circulación de la información como miembros de la Comunidad informativa.

Se suma a ello, las diversas publicaciones periodísticas del diario "La Nueva Provincia" -agregadas a la causa como prueba-, en las que se da cuenta de "procedimientos contra la sedición" conjuntos tanto del Ejército como de la Marina, como el de fecha 19/09/1976 en donde se informaba respecto de la muerte de las víctimas Coussement y Tarchirtzky. O también, la crónica de fecha 26/04/1977 en el que se informa respecto de la muerte de Cereijo y Loffval en un enfrentamiento efectuado por "las Fuerzas conjuntas", siendo el emisor del comunicado el Comando de la Zona 1.-

Vale decir que esta apreciación ha de hacerse extensiva para el resto de los casos con similares planteos efectuados, refutándose este punto del alegato de la defensa.-

En cuanto al planteo efectuado por el caso Guillermo Pedro Gallardo, (alumno de la ENET), si bien se advierte que las querellas alegaron a su respecto, no fue elevado a juicio por el juzgado de primera instancia conforme se desprende del auto de fecha 15/2/2010, y que tampoco alegó la Fiscalía, con lo cual, se advierte que ello se debió a un error material por parte de los querellantes, sin corresponder expedirse más sobre el tópico.-

Sobre la generalidad de los casos que se le imputan a Mansueto Swendsen, cabe hacer algunas consideraciones generales respecto de los planteamientos de la defensa oficial en su alegato.-

En primer lugar, atento a lo alegado por la defensa oficial en varios de los casos, cabe establecer que la responsabilidad de Mansueto Swendsen respecto de los secuestros, privaciones ilegítimas de la libertad, sometimientos a cautiverio, interrogatorios y todo tipo de tormentos, se perfecciona, en base a su carácter tanto de Jefe del Batallón, como también Jefe de Área 511 y sobre esto último, el condenado como ya se explicara antes, tenía jurisdicción y respondía respecto de los hechos que tenían lugar en dicha zona, dentro de la cual se operaba de manera conjunta y coordinada en concordancia con el Comando Sub zona 51 del cual dependía, y en cumplimiento de los objetivos impuestos por las normativa vigentes para ese entonces.-

Por otra parte, y en base a lo significado, el hecho de haber Catuzzi sancionado a Losardo por lo acontecido con los jóvenes de la ENET por ejemplo, no quita ni disminuye en nada el grado de responsabilidad que le cabe a Mansueto como responsable del secuestro, internación en cautiverio primero en el CCD "La Escuelita" y luego en el Batallón de Comunicaciones, los interrogatorios y tormentos a los que fueron sometidos por haber sido sospechosos de estar relacionados o encontrarse inmiscuidos con actividades de carácter subversivo, por todo lo cual le cabe responsabilidad como Jefe que era del Área 511.-

Y la declaración del médico Taranto en este sentido también ha de ser contundente, en cuanto afirmó que su Jefe le exhibió fotos de los alumnos de la ENET tomadas por la inteligencia antes de la detención de éstos.-

Su responsabilidad no se basa, por lo tanto, en la participación del personal del Batallón en los operativos por medio de los cuales se privó ilegalmente de la libertad a las víctimas, ni en una actividad de inteligencia previa al respecto también por parte exclusiva ni del imputado ni de personal del Batallón como plantea a modo de alegato la defensa, sino que precisamente se basa más que nada en el control que sobre todos estos hechos y las circunstancias que los rodearon y que hicieron posible su realización tenía el imputado primero como Jefe de Área respecto de los hechos que sucedían dentro de su jurisdicción, y también como Jefe del Batallón de Comunicaciones 181, sobre todos los casos que se le imputan en el presente juicio.-

La valoración de los elementos de juicio, hacen tener por garantizado que en el Batallón de Comunicaciones personal de inteligencia interrogaba bajo condiciones de tormentos, lo que se acredita tanto por la declaración de los jóvenes alumnos de la ENET que estuvieron en el Batallón detenidos |112|, como también a tenor de la documentación de inteligencia registrada en los archivos de la ex DIPBA con fecha 24/01/1977 y que son prueba de este juicio, de la cual surge el interrogatorio al que fue cometido Petersen.-

Conforme se ha avanzado supra, este Tribunal ha tenido por probados los casos que se le imputan a Mansueto Swendsen, comprobándose que los mismos tuvieron lugar ya sea en su inicio y/o continuación dentro del período en el que el imputado cumpliera funciones, como también dentro de la jurisdicción correspondiente al Área de Defensa 511: la mayoría de los secuestros fueron en esta ciudad, todos las víctimas pasaron cautiverio en el CCD "La escuelita" en donde fueron interrogadas respecto de sus actividades políticas y sometidas a todo tipo de tormentos.-

Otras pasaron antes o después, por el Batallón de Comunicaciones 181, a cargo del condenado, en donde también algunas de ellas (por ejemplo, los seis alumnos de la ENET allí alojados López, Petersen, Aragón, Roth, Carrizo y Zóccali) fueron interrogados y torturados por personal de inteligencia, con lo que se constata la actividad coordinada, como estructura orgánica que es el Ejército, con el resto de los departamentos y unidades del Comando, tal como fuera reseñado.-

Otras víctimas fueron además muertas dentro del territorio de Área 511, en fechas en las que el imputado cumplía funciones (Patricia Elizabeth ACEVEDO, Nancy Griselda CEREIJO, Ricardo Gabriel DEL RÍO, María Angélica FERRARI, Elizabeth FRERS, César Antonio GIORDANO, Estela Maris IANNARELLI, Carlos Mario ILACQUA, Zulma Araceli IZURIETA, Andrés Oscar LOFVALL, Carlos Roberto RIVERA, María Elena ROMERO, Darío José ROSSI y Gustavo Marcelo YOTTI) o desaparecidas luego de su paso por el CCD "La escuelita" (María Eugenia GONZÁLEZ, María Graciela IZURIETA, Fernando JARA, Néstor Oscar JUNQUERA y Julio MUSSI).-

O incluso, durante su jefatura tuvieron lugar en el CCD "La Escuelita" los nacimientos en cautiverio de las víctimas Graciela Alicia Romero de Metz y María Graciela Izurieta respecto de los cuales se produjo la sustracción, retención y ocultamiento, sin saberse a la fecha su paradero.-

Sin perjuicio de las atribuciones que al respecto caben efectuarse en tal carácter de Jefe del Batallón de Comunicaciones, en atención al resto de las funciones que dicho elemento cumplía en la denominada "lucha contra la subversión" y que fuera ya descripto, especialmente en el área del manejo y control de las comunicaciones -en combate- imprescindibles para el éxito de la realización de los operativos por medio de los cuales se cumplía con "la misión" establecida de la lucha antisubversiva.-

En cuanto al planteamiento efectuado por la defensa oficial referente a la incongruencia de los casos analizados, se está a lo desarrollado supra en el correspondiente acápite.-

Por otra parte, el ingreso de los detenidos en el Batallón en temporadas en las que el imputado se encontraba en uso de licencia, no puede eximirlo de responsabilidad por cuanto él mismo adujo que fue el segundo jefe del Batallón el que le dio ingreso, y que eso se debió a órdenes del Comandante. Pero también explicó antes de irse de licencia que había dispuesto que salvo orden del Superior, no se recibieran detenidos en ese Batallón. Con ello se demuestra que el segundo jefe (Marjanov) en ese entonces del Batallón cumplió con las directivas de Mansueto Swendsen, y así, alojó detenidos subversivos en dicha Unidad.-

Tales consideraciones, se hacen extensivas y valederas para la totalidad de los casos.-

En lo concerniente a los casos cuyo principio de ejecución tuvo lugar en la ciudad de Viedma, con continuación en Bahía Blanca y que resultan ser los de Abel, Ayala, Bermúdez, Crespo, Chironi, García Sierra, Meilan, Rial de Meilan y Rossi, en cuanto al planteo de nulidad, como de congruencia, cabe estarse a lo expuesto supra en los respectivos acápites.-

Sin perjuicio de ello, y más allá de tenerse por sobreentendida la responsabilidad que le cabe al imputado respecto de tales hechos, se habrá de hacer algunas valoraciones en general y en particular respecto de cada uno de los casos.-

Por un lado, es común a todos ellos que la defensa planteara el inicio de ejecución de éstos en el área 513 a cargo de Padilla Tanco, y que por ello no se le pueden endilgar a su defendido los mismos. Debemos significar que, toda vez que como se ha advertido supra, el delito de privación ilegal de la libertad resulta ser un delito de los calificados como "permanentes"; precisamente si bien el principio de ejecución de los mismos tuvo lugar en otra área del Comando 5° Cuerpo, prosiguió en su configuración en el Área 511, dentro del Comando Sub zona 51 y por ende conforme los lineamientos enunciados al principio de su responsabilidad en cuanto a Jefe de Área 511, corresponde la imputación que se le efectuara al respecto.-

En este caso, cabe recordar que la privación ilegal de la libertad se configura desde el momento en que se priva a la víctima de su libertad de movimiento o ambulatoria, manteniéndose la figura bajo la forma de un delito permanente mientras no cesa esta situación.-

Ello no se encuentra exento por el hecho de haber tenido inicio en su secuestro en Viedma antes que el imputado asumiera el cargo y cumpliera funciones, pues al momento de hacerlo, seguían aún detenidos en cautiverio todas las víctimas en "La Escuelita", el cual, como ya se dijera, se encontraba dentro de la órbita de control del encartado, asumiendo éste la responsabilidad por las privaciones ilegales de la libertad y los tomentos que fueron impuestas allí e incluso luego en la UP4 -tal como se analizara oportunamente en los apartados relativos a Miraglia y Selaya.-

Al alegar la defensa oficial respecto del caso JARA, adujo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había resuelto en el marco de la causa "ESMA" que la "Convención sobre la Tortura y otros tratos inhumanos y degradantes", ha de ser inaplicable por tratarse de una norma ex post facto. En cuanto a ello, cabe decir que eso fue resuelto por una anterior conformación del Máximo Tribunal en el año 1988, y que todo ello se encuentra al día de hoy refutado conforme los fallos emitidos por dicho Tribunal "Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc." (Fallos: 328:2056) y "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros" (Fallos: 327:3312).-

ASOCIACIÓN ILÍCITA

Tanto las querellas como el Ministerio Público Fiscal han acusado y requerido pena respecto de Mansueto Swendsen, entendiendo que la conducta del imputado queda subsumida en la de una asociación ilícita constituida por un número indeterminado de personas, pero indudablemente mayor a tres y la misma tenía por finalidad la ejecución del plan criminal y clandestino de represión estatal sistemática y generalizada desplegado en la República Argentina en el período que va desde 1975 (o 1976) hasta 1983.

Tenemos para nosotros que no se encuentran en el presente configurados ninguno de los elementos del tipo penal atribuido, por haber sido los mismos cometidos dentro de lo que fue, y se ha tenido por probado en este juicio, el plan sistemático perpetrado por las fuerzas armadas durante el terrorismo de Estado de la última dictadura militar, en el marco de la cual ni la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de Apelaciones, en la causa 13/84, ni tampoco la Corte Suprema de Justicia de la Nación han valorado las conductas de los acusados en dicha causa y que resultaban ser nada menos que los Comandantes en Jefes de las Fuerzas Armadas, como una asociación ilícita.-

Sobre la base de ello, ha de tenerse en cuenta que sólo se ha elevado a este juicio al imputado Mansueto Swendsen, sin haberse valorado así al resto de sus consortes de causa, y ello incluso cuando entre los mismos se encuentran jefes de Departamento y de Estado Mayor, como lo era el Gral. Juan Manuel Bayón, respecto de quien no se ha tenido tal consideración.-

Dicho lo cual, no se entiende que se cumpla en este sentido con el primero de los elementos del tipo penal, como lo es la integración de tres o más personas en una asociación o banda. El Ejército Argentino no es ni lo primero ni lo segundo, sino que una institución del Estado ya existente desde el mismo comienzo del mismo y que tuvo en miras -ante la situación que se vivenciaba para los años 1975/1976 ya referenciada, y en virtud de lo dispuesto por medio de los decretos 2770, 2771 y 2772 y demás enunciadas, combatir la subversión, contando para ello con el imperium del Estado, emergente de la posibilidad de emplear las fuerzas policiales y de seguridad, sin perjuicio de lo cual el camino escogido por los integrantes de las fuerzas armadas una vez en el poder no fue ajustado a derecho, sino todo lo contrario (Causa 13/84, capítulo sexto, b.1.3 "Los medios que los ex combatientes ").

Pero de ello, no puede entenderse bajo ningún concepto que haya existido por parte de los miembros de éstas -y menos aún de los jefes de las diferentes zonas de seguridad por medio de los cuales se cumplió con la misión de "combatir la subversión"- una previa asociación y que la misma se constituyó específicamente con el simple y mero deseo de delinquir y de cometer delitos indeterminados con permanencia en el tiempo.-

El delito de la asociación ilícita, consiste en tomar parte en una asociación o banda de tres o más personas desinada a cometer delitos por el sólo hechos de ser miembro de la asociación. En este juicio, no sólo se ha contado con la única imputación como miembro de una asociación ilícita a Mansueto Swendsen, sino que además, se ha debido probar -como se hizo- la responsabilidad que le cabe al mismo como jefe de Batallón de Comunicaciones 181 y del Área de Defensa 511 y no de una asociación ilícita: aquel ha sido hallado culpable y responsable de los delitos que se le atribuyen, pero no por el mero hecho de ser militar miembro del Ejército Argentino en los años bajo juzgamiento, sino que en virtud de las funciones y actos que desempeñó como tal en el marco de la lucha contra la subversión; ello no implicó una asociación con un grupo de personas, tampoco se han considerado y no han sido elevadas de hecho a ninguno de los restantes imputados como miembros de una asociación ilícita.

Sancinetti y Ferrante, a los fines de fundar la posibilidad del encuadre en este delito de este tipo de situaciones, sugieren que "la asociación ilícita podría alcanzar a la mayor parte de los miembros que conforman la institución legítima, pero sólo al menos en sus grados jerarquizados" (M.A. Sancinetti- M. Ferrante "El Derecho Penal En La Protección De Los Derechos Humanos", Ed. Hammurabi, año 1999, pág. 247).

Pues bien, en base a ello, y teniéndose en cuenta asimismo las consideraciones que se efectuaran en el marco de la causa 13/84 respecto precisamente de los máximos jerarcas al resolverse la responsabilidad de los mismos sobre los hechos acaecidos durante el desarrollo del "Plan de reorganización Militar", cabe no encuadrarlo a Mansueto Swendsen como miembro de una organización ilícita.-

El Tribunal entiende por ello, que no se encuentra probado en este juicio que la subsunción de las conductas desplegadas por Jorge Enrique Mansueto Swendsen en el tipo penal de la asociación ilícita, teniendo en cuenta que, siendo ésta una figura a la que se la caracteriza por ser "de difícil prueba", para intentar comprobar su encuadramiento habría que basarse en comprobaciones indiciarias y en la reiterada concreción de delitos derivados del acuerdo doloso, y siendo que en este caso, en cambio, se habrían cometido los ilícitos por transmisión y emisión de órdenes y con bastante libertad para actuar, según Jaime Malamud Goti (Terror y Justicia en la Argentina, Ediciones de la Flor, Buenos Aires, 2000, pág. 28), no se configuran de esta forma los elementos que el tipo requiere para poder ser endilgado en la conducta del imputado; de ahí, entonces, que se absolverá a Mansueto Swendsen respecto de dicha imputación.-

Para concluir y en atención a las valoraciones expuestas a lo largo del presente análisis, el Tribunal encuentra acreditado que el imputado además de ser jefe del Batallón de Comunicaciones 181 de Comando, integraba el instrumento operacional de la Sub zona 51 como Jefe de Área 511; que esa jefatura del Área estaba encargada de "combatir la subversión"; que en dicha Área 511 se cometieron distintos delitos de persecución ideológica y que tales hechos pueden serle atribuidos al citado Oficial como AUTOR MEDIATO de los mismos por tener dentro del ámbito de incumbencia funcional EL dominio sobre el aparato organizado de poder que llevó a cabo tales hechos.-

Que por todo ello, justipreciando las declaraciones de quienes fueran segundos Comandantes de Cuerpo y Comandantes de la Sub zona de Seguridad 51, Vilas y Catuzzi, quienes lo señalan como jefe de área 511, como también lo declarado por quien el imputado marcara con tal cargo (De Piano, en su declaración indagatoria en la causa 11/86 de fecha 01/06/1987), amén de haber sido analizados a nivel documental las divisiones con que el mismo Batallón contaba en los años 1976 y 1977 y la actividad que el imputado llevaba adelante en lo que hace a la "lucha contra la subversión", más las declaraciones testimoniales incorporadas y producidas en este juicio, y sin haberse corroborado la presencia de ninguna de las causales de justificación o que eximan de la culpabilidad respecto de tales hechos, se llega a la conclusión que JORGE ENRIQUE MANSUETO SWENDSEN resulta ser penalmente responsable de los delitos endilgados.-

Y en razón de ello, habrá de responder en calidad de COAUTOR MEDIATO de los casos por los que se los acusara respecto de los delitos de: 1) Sustracción, retención y ocultamiento de menores del que resultaron víctimas los hijos de Graciela Alicia ROMERO y de María Graciela IZURIETA; 2) Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Gustavo Fabián ARAGON, Carlos CARRIZO, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, Guillermo Oscar IGLESIAS, Alberto Adrián LEBED, Gustavo Darío LOPEZ, Ricardo MENGATTO, Vilma Diana RIAL y Emilio Rubén VILLALBA; 3) Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Jorge Antonio ABEL, Héctor Juan AYALA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Oscar Amílcar BERMÚDEZ, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Mario Rodolfo Juan

CRESPO, Patricia Irene CHABAT, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Oscar José MEILÁN, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Carlos Samuel SANABRIA, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZOCCALI; 4) Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con lesiones gravísimas en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI; 5) Homicidio calificado por alevosía, por haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad del que resultó víctima Patricia Elizabeth ACEVEDO; 6) Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con homicidio calificado por alevosía, por haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr impunidad de los que resultaron víctimas María Eugenia GONZÁLEZ, María Graciela IZURIETA, Fernando JARA, Néstor Oscar JUNQUERA y Julio MUSSI (todos ellos bajo la modalidad de desaparición forzada de personas), y Nancy Griselda CEREIJO, Ricardo Gabriel DEL RÍO, María Angélica FERRARI, Elizabeth FRERS, César Antonio GIORDANO, Estela Maris IANNARELLI, Carlos Mario ILACQUA, Zulma Araceli IZURIETA, Andrés Oscar LOFVALL, Carlos Roberto RIVERA, María Elena ROMERO, Darío José ROSSI y Gustavo Marcelo YOTTI.

Por unanimidad, se hace expresa aclaración que tales hechos han de ser constitutivos de lesa humanidad, y por mayoría, cometidos en la modalidad de genocidio (en lo términos del art. II incs. B y C de la Convención Contra la Prevención y Sanción del delito de genocidio).-

JORGE ANÍBAL MASSON:

Que habiendo alegado las partes respecto de JORGE ANÍBAL MASSON, y a tenor de los elementos colectados en este juicio, se parará a analizar su responsabilidad.-

Para la época de los hechos, JORGE ANÍBAL MASSON resultaba ser Oficial Subteniente del Ejército, cumpliendo funciones "en comisión" en el Comando V Cuerpo de Ejército como Jefe de la Sección Infantería de la "Agrupación Tropa" al mando del entonces Mayor Emilio Jorge Fernando Ibarra, y dependiente del Departamento III Operaciones |113|, y conforme lo que surge de su legajo personal, se desempeñó como tal desde el 16/12/1975 hasta el 31/12/1976.-

Vale destacar que este Tribunal ha de tener como fecha de inicio de sus funciones en el Comando V Cuerpo Ejército la del 16/12/1975, en atención a la constancia de solicitud para contraer matrimonio, de fecha 24/08/1976 en la cual, su superior IBARRA al elevar dicho requerimiento al Jefe del Depto III Operaciones (JUAN MANUEL BAYÓN) da cuenta que el imputado MASSON se encontraba en comisión en ese Comando de Cuerpo desde el 16 del mes de diciembre "próximo pasado" |114|.-

Durante su período en actividad como Jefe de la Sección Infantería de la Agrupación Tropa, consta en su legajo personal que se le concedió a MASSON las siguientes licencias: desde el 18/10/1976 por el termino de 7 días (comprendidos entre el lunes 18 hasta el miércoles 27 del mes de octubre de ese año); otra el 13/11/1976 por 5 días (comprendidas según cotejo desde el sábado 13 hasta el miércoles 17) y una tercer licencia anual por el término de 30 días, comprendida desde el miércoles 01/12/1976 hasta el 30/12/1976.-

En cuanto al planteamiento efectuado por la defensa en su alegato en este punto, es que ha de aclararse que conforme lo que surge del cotejo del legajo personal, los hechos que se le imputan tuvieron lugar en pleno ejercicio de sus funciones, y el hecho de haber estado efectuando curso de aviación entre las fechas 21/01/1976 y el 19/08/1976 no significa que el imputado no haya estado nunca en Bahía Blanca durante ese período, sino que viajaba periódicamente para ello al lugar donde se dictaba el curso (Córdoba y Campo de Mayo según surge del legajo). Ello surge por lo manifestado por MASSON en su indagatoria, ya que no resultaba ser que el imputado durante ese período de tiempo estuviera todo ese lapso fuera de Bahía Blanca, sino que sólo días concretos; asimismo, se acredita por haber sido calificado por IBARRA y BAYÓN durante ese período, cosa difícil tal vez de entender con un puntaje de 100 si, como el imputado sostuviera, nunca hubiera estado en el Comando (por ejemplo, en "competencia en el mando/en sus funciones" se lo califica casi con la máxima nota, 95 puntos, y en "competencia en el gobierno/en la administración" se lo califica con 100 puntos).-

Todo ello resulta difícil de entender si MASSON nunca se encontraba en su función de jefe de sección como sugiere la defensa; y por último, de cualquier forma, ha de denotarse que los hechos que se le imputan han de ser posteriores al mes de agosto (en lo que hace a los falsos enfrentamientos/desapariciones), como también anteriores a sus licencias de matrimonio (que se inician en la segunda mitad del mes de octubre de 1976).-

Con lo expuesto es que cabe la imputación respecto de los operativos de secuestro que tuvieron lugar en el mes de junio/agosto 1976 debido a que la realización de su curso de aviación no implicó una ausencia constante en Bahía Blanca, sino que como él mismo dijera, debía viajar en algunas fechas solamente a los lugares en los que se dictaba el curso.-

Sentado ello, se pasará a analizar las actividades que desempeñaba la Agrupación Tropa y las funciones que el imputado tenía como Jefe de la Sección Infantería de la Agrupación Tropa.-

Antes que nada, ha de destacarse que tal rol no fue negado por el imputado, sino que por el contrario, fue admitido en su declaración indagatoria ante la primera instancia (art. 378, segundo párrafo del C.P.P.N., de fechas 14/02/08 -fs. 4217/4225, 4233/vta.-;15/02/08 -fs. 4239/vta. y 4247/48-; 19/2/08 -fs. 4266/71- y ampliación de fecha 28/2/08 -fs. 4419/4420- de la causa 05/07).-

La realización de los operativos de lucha contra la subversión en los cuales han sido secuestradas y en algunos muertas o desaparecidas las víctimas de este juicio, se encuentra asimismo acreditado a tenor de lo declarado por el General de Brigada Abdel VILAS en su declaración indagatoria ante la CFABB en el año 1987, como además por el entonces Jefe de la Agrupación Tropa, Emilio Jorge Fernando IBARRA en su declaración en los juicios por la verdad.-

Contrariamente a lo que alegara la defensa, en este juicio se ha constado con una vasta cantidad de testigos que dieron referencias respecto del imputado.-

Así, sujetos que fueron conscriptos para la época de los hechos que se le imputan a MASSON, lo identificaron como integrante de la Agrupación Tropa, participante de operativos que ésta llevaba adelante, además de indicar que el imputado tenía mando respecto de ellos y de los demás soldados de menor rango |115|, lo que implicaba entre otras cosas, tener personal y medios a su disposición, contar con dominio del hecho y ser uno de los eslabones en la cadena de mando por el cual pasaban y se concretaban las decisiones y órdenes y hechos que se le imputan.-

Entre tales testigos se encuentran CARLOS ALFREDO ZOIA |116| (quien realizó el servicio militar obligatorio desde el mes de febrero de 1976 en la agrupación Tropa) por la tarde, adujo que "la operacional" (como se la solía llamar también a esta agrupación) efectuaba procedimiento contra subversión en los cuales participaban los oficiales y suboficiales y en los que las detenciones y allanamientos eran parte de cualquier operativo. A los soldados tocaba generalmente cercar la zona a unos 150 metros a la redonda.-

Entre sus superiores mencionó a MENDEZ y a MASSON, quienes como oficiales revistaban a las órdenes de IBARRA. Nombró además al entonces Sargento Primero CÁCERES, al SARGENTO VILLAGRA y al Capitán GONZÁLEZ CHIPONT. Asimismo, refirió que MASSON era uno de "los que tenían mando" en la tropa.-

Respecto de los detenidos en los procedimientos, ZOIA adujo que supuestamente era la Escuelita el lugar al que llevaban a los detenidos de los allanamientos.-

Conocimiento de ello solía tener no por haber salido con ellos a todos los procedimientos, sino que más bien por los comentarios que estos mismos solían hacer luego de los mismos en los cuales se jactaban de su actuación.-

Otro de los testigos que sindican al imputado es Alberto Antonio TARANTO |117|, quien cumplió servicio militar obligatorio en el Hospital Militar dependiente del V Cuerpo de Ejército entre el mes de mayo 1976 hasta mayo de 1977, adujo haber compartido parte de los primeros meses de servicios conviviendo en la casa de huéspedes junto con los subtenientes MASSON, CORRES, SOSA, MÉNDEZ, con el TENIENTE CASELA, y otros ex conscriptos. Dijo que la mayoría de los oficiales de carrera mencionados estaban en la compañía operacional dependiente del Mayor IBARRA, que era una compañía destinada a la lucha antisubversiva. Describió dos funciones de esta compañía, una oficial (consistente en controles de ruta, etc.) y otra extra oficial, que no era otra cosa sino precisamente la ejecución de los procedimientos antisubversivos, los que solían efectuarse de noche, con personal vestido de civil y en vehículos no oficiales, sin identificaciones visibles.

Dijo también que se tenía conocimiento de lo sucedido en tales operativos por los comentarios que los mismos protagonistas solían hacer (entre los que se encontraban MÉNDEZ y MASSON). Dicho grupo de combate estaba destinado a la lucha antisubversiva.-

Dio cuenta del conocimiento e ingreso de IBARRA (Jefe de MASSON) al CCD. Asimismo, explicó que MASSON, como los otros nombrados, participaba de los operativos y que sabía de la existencia de "La Escuelita.-

Otro de los testigos que señalan a MASSON como uno de los integrantes con acción de organización y mando sobre el despliegue de los procedimientos que se llevaban adelante con la "Agrupación Tropas" fue NÉSTOR HUGO ETCHEVERRY |118|, ex conscripto, que cumplió el servicio militar obligatorio entre marzo 1976 y abril de 1977, y quien tuvo que asistir personalmente al My. IBARRA Jefe de la Agrupación Tropa, en razón de lo cual fue testigo de reuniones que éste tuvo con los oficiales y suboficiales del equipo, y con otros que no pertenecían a ese grupo, para planificar los operativos.

Al ser preguntado por la Fiscalía respecto de los jefes de dicha agrupación, el testigo explicó que el Jefe era IBARRA y que otros oficiales "al mando" eran CASELA, el Subteniente MASSON. También indicó a MÉNDEZ "el loco de la guerra" entre otros.

Declaró además que en algunas oportunidades -por lo general de noche- salían los oficiales solos a hacer los procedimientos, es decir, sin los soldados que efectuaban el servicio militar, previa reunión siempre en el despacho de IBARRA, y que a veces andaban de civil y a veces uniformados.-

Por lo general su misión era la de conducir en los procedimientos, y en una oportunidad le fue entregada la ambulancia que solía manejar, con manchas de sangre (ante lo que decidió limpiarla sin preguntar).-

Otra prueba de la toma de decisiones y mando de MASSON (además de MÉNDEZ y CASELA) en los operativos y la responsabilidad que les cabe es la indicación que hizo ETCHEVERRY de ellos como quienes mandaban a los soldados en "las salidas" que hacían (procedimientos), en tanto que CÁCERES era quien los mandaba "en la cuadra", incluso indicándolos como subtenientes, y recordando creer que a alguno de ellos lo ascendieron antes de terminar el servicio militar.-

Y en este mismo sentido, se cuenta además con la declaración testimonial de Osvaldo César LEZCANO |119|, quien realizó el servicio militar obligatorio entre el 24/03/1976 y el 05/05/1977, reseñando la existencia en ese entonces tanto de un grupo de operaciones contra la subversión al mando de IBARRA conocido como "la operacional" y también de la existencia de un lugar al que se llevaba a los detenidos de esos procedimientos y se los interrogaba denominado ya entonces "la Escuelita".-

Dijo que MASSON era un oficial de servicio, que no tenía tanto trato con los soldados que hacían el servicio militar obligatorio, y que solía estar en el casino de oficiales junto con los demás integrantes del equipo de combate contra la subversión (ARROYO, CASELA, MÉNDEZ, entre otros). Asimismo, declaró haber visto gente secuestrada que llegó al comando un fin de semana y que un custodio vestido de civil le comentó "trajimos sangre para el lobo" refiriéndose a VILAS como "el lobo".-

Y también el testigo José Luis CAPOZIO |120|, quien en su declaración identificó a MASSON como uno de los que daba órdenes en la agrupación Tropa (en donde le tocó prestar servicios por tres meses durante el servicio militar obligatorio) "el grupo de MASSON operaba bajo sus órdenes".-

Acreditado ello, es que cabe analizar su desempeño en el cargo en razón de las funciones que le correspondían como Jefe de Sección.-

Conforme se puede leer del legajo personal del imputado, se desprenden las calificaciones efectuadas durante los períodos 1975/1976 por el entonces Jefe de la Agrupación Tropa Emilio Jorge Fernando IBARRA, por el Jefe del Departamento III de Operaciones Juan Manuel BAYÓN y nada más ni nada menos que por el 2do. Comandante y Jefe de Estado Mayor Gral. de Brigada Abdel Edgardo VILAS.-

Por el período 1976/1977 fue calificado nuevamente por IBARRA y Juan Manuel BAYÓN, en ambas oportunidades con la mejor nota de 100 puntos y conceptuándolo como "uno de los pocos sobresalientes para su grado".-

A este respecto es que cabe tener en cuenta lo expuesto supra al desarrollarse el planteo de la existencia del "doble comando", como también lo que surge de otras declaraciones -como la de GRANADA por ejemplo-, en donde se manifiesta que VILAS no estaba conforme con el personal de Bahía Blanca por considerarlos poco competentes, que VILAS era "un adicto al trabajo", entre otras alusiones del mismo estilo, que llevan a este Tribunal a sostener que resulta poco creíble el hecho de registrar MASSON tales elevadas puntuaciones, si en realidad era un Jefe de la Sección de Infantería de la Agrupación Tropa tan pasivo e inoperante como él se describe a sí mismo en su indagatoria.-

De lo analizado surge también la cadena de mando existente por sobre el imputado y por la cual se iban cumpliendo las órdenes operacionalmente en concordancia con el objetivo del plan criminal mencionado, conformándose por IBARRA, FERRETI, BAYÓN, VILAS y el Comandante del V Cuerpo de Ejército, General de Brigada Osvaldo René AZPITARTE.-

Mas, ello también se encuentra acreditado a tenor de lo expuesto por lo declarado por el (entonces) mayor Emilio Jorge Fernando IBARRA en el 'Juicio por la Verdad', quien asumió haber sido el Jefe de la 'Compañía Operacional' -o Agrupación Tropas- y que recibía órdenes de Operaciones del Teniente Coronel FERRETI (quien dependía a su vez del Coronel BAYÓN), de lo que no puede sino concluirse que los operativos efectuados para la detención ilegal de personas eran ordenados por el Depto. III Operaciones, y realizados por la "Agrupación Tropas" ( o también "Equipo de Lucha contra la subversión").-

De lo expuesto es que cabe concluir que la línea de mandos del Comando V Cuerpo de Ejército era una sola y no existía una cadena paralela como lo aducen todas las defensas; y también, que aunque no todos los integrantes de esta línea de mando hayan recibido órdenes ilegítimas, lo cierto es que en el Comando V Cuerpo de Ejército (Zona de Defensa 5) las ordenes emanaban de su Estado Mayor y resultaban ser ejecutadas, por personal subalterno. Ello, se encuentra avalado a su vez, por la documentación aportada por el Gral. Vilas al prestar declaración indagatoria en el marco de la causa 11/86 y que fuera señalada al desarrollarse el punto alegado del "doble comando", a todo lo cual cabe remitirse en honor a la brevedad.-

Se refuta con ello lo alegado por el Dr. Vidal en cuanto a que "no se puede decir que MASSON es el que hacía toda la compañía operativa": contrariamente a ello, no se le imputa a MASSON "hacer toda la compañía operativa", sino que la responsabilidad que se le atribuye es el haber sido miembro de la agrupación tropa que llevaba a cabo de manera coordinada y organizada con el resto de los elementos -tanto de la Agrupación como del Comando- los enfrentamientos que se le atribuyen, y que él, como oficial jefe de infantería (ni más ni menos) del "equipo de combate contra la subversión" no podía ignorar no haber estado totalmente exento de ello. MASSON si bien no era el jefe más importante de la agrupación, era jefe de una sección y conforme lo que surge de los testimonios de los ex conscriptos que estuvieron durante los años 1976/77 en el V Cuerpo de Ejército, era uno de los "que mandaba" y que muchas veces IBARRA se juntaba con los oficiales de su agrupación antes de llevar a cabo los procedimientos.-

Tampoco resulta admisible el punto alegado en cuanto a la "poca edad" y rango del imputado como para atribuírsele tales responsabilidades. Para el momento de los hechos, el imputado MASSON tenía 23 años, es decir que ya era una persona adulta, que contaba con discernimiento para ser consciente de sus acciones, era un Oficial del Ejército que comandaba una de las secciones de la agrupación de lucha contra la subversión, con excelentes calificaciones y de hecho fue en ese marco que se lo asciende al cargo superior inmediato (Teniente) junto con su pase al Comando de Aviación del Ejército.-

Ha de tenerse en cuenta que la edad no fue obstáculo para otros coimputados de su mismo rango generacional, que para ese entonces cumplían funciones y se desempañaban con cierta energía y dedicación, como fue el caso de MÉNDEZ y respecto del cual se encuentra fehacientemente probado que fue un "destacado" participante de los procedimientos tanto de secuestro como de "aniquilamiento" de las víctimas que en este juicio se tratan, en actuación dentro de la "Agrupación Tropa", dentro de la cual varios testigos ex conscriptos en este juicio lo han identificado con capacidad de organización, planificación, adiestramiento, mando y operación de similar ascendencia que el imputado MASSON |121|.-

Dicho esto, es que se pasará a analizar los hechos que se le imputan a MASSON.-

Caso masacre Catriel: que conforme las probanzas que resultaron de presente juicio, este Tribunal entiende que se encuentra acreditada la responsabilidad del imputado JORGE ANÍBAL MASSON respecto del procedimiento llevado a cabo en la calle Catriel 321 de esta ciudad, que comenzara el día 4 septiembre de 1976, en el cual se dio muerte a las víctimas CASTILLO, TARTCHITZKY, MATZKIN, quienes fueron sucumbidos en un procedimiento fraguado, el cual fue posteriormente publicado por el diario local "La Nueva Provincia" |122| como un enfrentamiento de subversivos con fuerzas de seguridad, en un intento de "acción psicológica" que procurara lograr la impunidad de los responsables.-

El operativo estuvo a cargo del "Equipo de Combate contra la subversión", en el que Jorge MASSON se desempeñó como jefe de sección.

Para esa fecha MASSON estaba en pleno ejercicio de sus funciones.-

Dicho operar como se mencionara fue reconocido por el mismo VILAS en su declaración indagatoria de 1987 ante la CFABB (fs. 918 de su declaración indagatoria ante la CFABB en la causa 11/86).-

Procedimiento en ruta 33 -paraje "La Vitícola"- el día 17/09/1976: VÍCTIMAS: Roberto Adolfo LORENZO (SECUESTRADO EL 14/08/1976) y Cristina Elisa COUSSEMENT (SECUESTRADA 06/08/1976).-

Que conforme las probanzas obrantes en este juicio, este Tribunal tiene por acreditada la responsabilidad de Jorge Aníbal MASSON respecto del procedimiento efectuado el día 17/09/1976 en la Ruta 33 "Paraje "La Vitícola", en el que resultaron muertos Roberto Adolfo LORENZO (SECUESTRADO EL 14/08/1976) y Cristina Elisa COUSSEMENT (SECUESTRADA 06/08/1976).-

Ambas víctimas habían previamente sido privadas de su libertad ilegalmente, sometidas a permanecer en cautiverio en el CCD "La Escuelita", a sesiones de interrogatorios y a todo tipo de tormentos.-

Dicho operativo fue reconocido por el mismo VILAS, y por el entonces jefe de la "Sección Exploración" de la Agrupación Tropa, CASELA, en su declaración ante la primera instancia que se encuentra incorporada como prueba, obrante a fs. 2737/42vta, 2749 y 2750/4 de la causa 05/07.-

Procedimiento en Dorrego y Gral. Paz de fecha 18/09/1976 en los que resultaron víctimas RICARDO GARRALDA y José Luis PERALTA.-

Conforme las probanzas que fueran incorporadas y producidas en el presente juicio, se tiene por acreditada la realización de un falso enfrentamiento en la intersección de las calles Dorrego y Gral. Paz el día 18/09/1976 en el cual resultaron muertos -por miembros del Comando V Cuerpo de Ejército-, las víctimas Ricardo GARRALDA y JOSÉ LUIS PERALTA, quienes previamente fueron privadas ilegalmente de la libertad, sometidas a estar en cautiverio en el CCD "La Escuelita" en donde se las interrogó bajo torturas de todo tipo.-

El operativo fue realizado por el Equipo de Combate contra la subversión, en el que Jorge MASSON se desempeñó como jefe de sección Infantería.-

Como en otros casos, se publicó en los medios de comunicación el caso como un "enfrentamiento entre las fuerzas legales y subversivos" obteniéndose de esta manera la impunidad respecto de dicho operar.-

La intervención militar se encuentra acreditada a partir (como en otros casos) de uno de los elementos que en su indagatoria el mismo VILAS manifestara como indispensables para sostener la versión "oficial", es decir, la publicación en el diario "La Nueva Provincia" de fecha 20 de septiembre de 1976 la versión del enfrentamiento armado con las fuerzas legales. (ACCIÓN PSICOLÓGICA) y en la que se informaba que: "El Ejército dio muerte a otros dos subversivos" publicada el 20 de septiembre 1976 (menciona a BENAMO también).-

Misma función intentó la publicación del 8 de octubre de 1976 en que se publicó la noticia sobre la identificación de GARRALDA (quien fue ingresado en el hospital municipal como NN).-

Prueba de ello también resulta la pericia realizada por Mariano CASTEX sobre el informe de necropsia del Dr. SILVA DE MURAT al tiempo de los hechos, en la que concluyó que la causal de muerte de GARRALDA y de PERALTA se trató de un fusilamiento y no de un enfrentamiento, todo lo cual fue ratificado en este juicio.

Caso Luis Sotuyo y Dora Rita Mercero de Sotuyo:

Que a tenor de las probanzas producidas en juicio, este Tribunal tiene por acreditado que con fecha 14/08/1976, en horas de la noche, fueron privados ilegalmente de la libertad LUIS SOTUYO y DORA RITA MERCERO, junto con Roberto Adolfo LORENZO en el domicilio de la calle San Lorenzo 740 de esta ciudad, por un operativo militar al mando del Gral. VILAS y del Mayor IBARRA, que irrumpió en la casa junto con la Agrupación Tropa del Comando V Cuerpo Ejército bajo su mando.-

La intervención de la agrupación tropa a la que pertenecía el imputado como Jefe de la Sección Infantería se encuentra, entre otras cosas, acreditado a partir de la declaración testimonial ante el Tribunal de Clara TRUJILLO |123|, quien fuera vecina del lugar, y quien adujo que se trató de un operativo militar muy grande, habían cercado el barrio.-

También se ha probado en juicio que luego de ello las víctimas permanecieron en cautiverio en el CCD "La Escuelita" en donde fueron interrogados y torturados, lo que se encuentra acreditado a partir de los testimonios de quienes compartieran detención con ellos: Cristina PEDERSEN, Juan Carlos MONGE Y Eugenia FLORES RIQUELME.-

En concreto PEDERSEN recordó una sesión de tortura a MERCERO, dijo que la habían torturado con saña; y que SOTUYO estaba muy golpeado y también que MERCERO permaneció en el CCD más tiempo que su esposo.-

Tras ser inyectada, MERCERO DE SOTUYO fue retirada del CCD y conforme testimonio de Pedersen, habría sido arrojada al mar junto con "La Cortita" IZURIETA y el matrimonio GONZÁLEZ - JUNQUERA.-

En cuanto al destino de SOTUYO, a la fecha no se tiene conocimiento, contándose con declaraciones de otros compañeros de cautiverio, como el testigo víctima Juan Carlos MONGE |124|, quien afirmó que a éste lo habían matado "un tiempo antes que a ella".-

Así, en atención a las fechas en que el imputado MASSON estuvo en funciones como jefe de la Sección Infantería de la "Agrupación Tropa", amén de las funciones que dicha sección tenía, es que se arriba a la conclusión que esa agrupación jugó un papel de importancia en las operaciones y procedimientos llevados a cabo en dicho domicilio (como así también en los de la calle Catriel al 321, el de San Lorenzo al 740, y el de las calles Dorrego y Gral. Paz de esta ciudad), y que el imputado no puede por ello ser ajeno a los hechos que se le atribuyen, sino que, por el contrario, su división cumplió un rol necesario e indispensable para que se llevaran a cabo.-

Que a tenor de lo expuesto, este Tribunal entiende que se encuentran acreditados las privaciones ilegales de la libertad, los tormentos y homicidios mencionados, con la intervención de la Agrupación Tropa de la cual el imputado era integrante, constituyente de la cadena de mando operativa.-

Y toda vez que MASSON era quien se encontraba al frente de la Infantería de la Agrupación Tropa es que este Tribunal entiende que se encuentra probado la intervención del imputado y la emisión de órdenes en su carácter de jefe de sección infantería (que como se explicara resulta ser relevante -si no la más- de la "agrupación tropa"), al personal subordinado a él (que según los distintos testimonios podía tratarse de dotaciones compuestas por más de 50 soldados, en los procedimientos llevados a cabo. Y en base a ello, es que, a entendimiento de este Tribunal conforme se explicara supra, es que ha de tenérselo como coautor mediato de los hechos que se le endilgan.-

Cabe tener en cuenta en lo que a este punto hace, y que resulta ser aplicable tanto para la responsabilidad de MASSON, como para la de MÉNDEZ, que para así resolver "sólo es decisiva la circunstancia de que (el imputado) pueda conducir la parte de la organización que le está subordinada" |125| y que cualquiera que esté "incardinado" en un aparato de organización de este tipo, que pueda dar órdenes a personas subordinadas a él y que haga uso de esa facultad para la realización de acciones punibles, puede entrar en la consideración de coautor mediato |126|, tal como se explicara al momento de desarrollarse la responsabilidad de las Fuerzas Armadas.-

Es por todo ello que este Tribunal tiene por probado que la "Agrupación Tropa", era por excelencia la unidad que actuaba en la llamada "lucha contra la subversión", y que para ello contaba con secciones y personal afines a esa misión, entre las cuales se encontraba la Sección Infantería, al frente de la cual estaba el imputado MASSON, la que se encontraba dentro del Depto. III Operaciones, a cargo de Juan Manuel Bayón.-

También se encuentra probado para este Tribunal que en razón de lo expuesto supra, no resulta ser admisible la posibilidad de una actuación de carácter independiente, desmembrada o ajena a dicha agrupación, toda vez que, por las mismas funciones descriptas, y la especialidad de la sección que comandaba el imputado, había de ser imprescindible su actuación para el efectivo desarrollo de los procedimientos que dicha unidad efectuaba. Es decir, que la actuación de las cuatro secciones de esa Agrupación se realizaba siempre de manera coordinada, con una específica asignación de tareas en cada una, resultando imposible la no intervención de la Infantería en los procedimientos llevados a cabo.-

Y que Jorge Aníbal MASSON poseía personal a sus órdenes -Suboficiales y Tropa- a quienes entrenaba y también transmitía e impartía órdenes, consecuencia esto de la cadena de mandos militares ya explicada y tenida por probada en el acápite a su respecto.-

La misma defensa en su alegato refirió que IBARRA (Jefe de la Agrupación) operaba contra la subversión, a las órdenes de ASPITARTE, VILAS, CATUZZI, etc., con lo que no resulta ser del todo veraz los sostenido por el imputado en su indagatoria en la primera instancia respecto de que "la Agrupación tropa se encontraba básicamente dedicada a instrucción y educación de la tropa, a realizar cobertura de guardias de la tropa...": seguramente dicha agrupación contaba con tales actividades entre sus funciones, pero precisamente estas eran para poder realizar la función principal objeto de dicha agrupación, es decir, para llevar adelante eficazmente los operativos por medio de los cuales se allanaba ilegalmente, se secuestraba y privaba ilegítimamente de la libertad, se sometía a tormentos de todo tipo y hasta incluso se matada o desaparecerían personas. Se subraya asimismo, que no resulta en nada lógico y verosímil tal argumento del imputado, cuando, precisamente la unidad que integraba se llamaba también nada más ni nada menos que "Equipo de lucha contra la subversión".-

Que la "Agrupación Tropa se dedicaba a la lucha contra la subversión" fue asimismo admitido por otros imputados, como el mismo Osvaldo Bernardino PÁEZ (quien en ese entonces era el Jefe de la División Educación del Depto. III Operaciones), también por "el Laucha" CORRES (identificado por muchísimas víctimas como uno de los torturadores de "La Escuelita" e incluso como alguno de los que participara en los operativos), por IBARRA (Jefe de la Agrupación), González Chipontjsegundo Jefe de la Agrupación Tropa) y por VILAS, como ya se mencionara.-

Se ha comprobado también la cadena de mando existente por sobre MASSON, tanto por los dichos de VILAS, como de IBARRA -en el Juicio por la Verdad ya referido- quien relató la intervención de su compañía en distintos hechos e indicó que como forma habitual de trabajo recibía las 'órdenes de operaciones' del Departamento n° III del Vto. Cuerpo de Ejército a través del Teniente Coronel FERRETI que constituía el eslabón intermedio con el G-3 (el Coronel Bayón en 1976).-

Y corroborado dicha función y capacidad de mando como jefe de sección, es que se determina la responsabilidad jerárquica que al imputado le cabe en lo que al despliegue de los operativos llevados a cabo por el "Equipo de lucha Combate contra la Subversión" respecta, en cumplimiento del plan criminal propuesto llevado a cabo, contando para ello con los medios necesarios y dominio del hecho que permitieron el eficaz cumplimiento de tales objetivos.-

Finalmente, en cuanto a la remisión de la defensa como fundamento de su pedido de absolución de MASSON a lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad respecto de otro de los jefes de sección de la Agrupación Tropa, CASELA, es que ha de recordarse, que tanto el Juzgado Federal como la Cámara de Apelaciones no resultan ser, sino, instancias de instrucción en donde se lleva a cabo la parte preliminar del proceso, en donde el grado de certeza ha de ser relativo, y que el temperamento que la primera instancia tenga respecto de otros imputados en grado de provisoriedad en nada determina ni vincula a un Tribunal Oral para decidir a su respecto.-

Por todo ello, habiéndose refutado los argumentos de la defensa planteados en el alegato, como también no corroborándose la presencia de ninguna de las causales de justificación que eliminen la antijuridicidad ni tampoco elementos que lo eximan de la culpabilidad de su conducta, es que este Tribunal encuentra responsable al imputado MASSON respecto de los hechos que se le atribuye, por lo que deberá responder como coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5°, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del Código Penal) en concurso real (artículo 55 C.P) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política(artículo 144 ter, 2do. párrafo, texto según Ley 14.616 C.P.) y en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio calificado por alevosía, por haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr impunidad (artículo 80, incisos. 2°, 3° y 4° del C.P. texto según Ley 20.642) de los que resultaron víctimas Dora Rita MERCERO y Luis Alberto SOTUYO (ambos bajo la modalidad de desaparición forzada de personas), y Juan Carlos CASTILLO, Cristina Elisa COUSSEMENT, Pablo Francisco FORNASARI, Alberto Ricardo GARRALDA, Roberto Adolfo LORENZO, Zulma Raquel MATZKIN, José Luis PERALTA y Manuel Mario TARCHITZKY.-

OSVALDO BERNARDINO PAEZ:

El imputado Osvaldo Bernardino PÁEZ, prestó declaración indagatoria ante el Tribunal los días 03/05/2012 y 08/05/2012, en la cual negó los hechos y la responsabilidad que se le imputaran, explicando cuáles eran sus funciones como Teniente Coronel y Jefe de la División Educación del Departamento III de Operaciones, a cargo del Coronel Juan Manuel BAYÓN, aduciendo que aquellas se limitaban totalmente a cuestiones civiles meramente.

Sin perjuicio de ello, reconoció haber firmado órdenes de captura de personas sospechadas de actividad subversiva, aunque aduciendo que no le cabe ninguna responsabilidad por ello, toda vez que él sólo "comunicaba" o "transmitía" la orden y que por ello, en alguna de las notas que se le exhibió se leía "DO" y que él no era miembro que actuaba en la Subzona 51, sino que sólo "para" la Sub zona 51.-

También reconoció en parte de la documentación que se le exhibiera -aportada por la Comisión Provincial por la Memoria |127|- su firma y cuestionó los sellos de su nombre y cargo, aduciendo que estaban efectuados "a máquina de escribir" y no con sello de goma.-

En dicha oportunidad, la Defensa Oficial solicitó la nulidad parcial de dicha declaración de su defendido en cuanto a la exhibición y valoración de la documentación de los archivos de la EX DIPBA, por violar el derecho de defensa del mismo, invocando que para corroborar la veracidad de tales documentos en la exhibición se debía contar con los originales. Tal planteo, que fue reiterado en el alegato, ya fue resuelto, a lo que cabe remitirse.-

Oportunamente alegó la Defensa Oficial, solicitando la absolución por todos los casos por los que se le adjudica responsabilidad a PÁEZ, cuestionando la fecha de sus funciones en Bahía Blanca, como también la responsabilidad del imputado como autor directo por los casos que se le achacan, amén de enunciar su total ajenidad sobre los casos que, según su entender, sólo habían contado con la intervención de la Marina, y no del Ejército. Asimismo, encuadró el obrar de Páez, especialmente en lo que hace a su desempeño como Presidente del Consejo Especial de Guerra, dentro de la justificante del art. 34, inc. 5 C.P. (obediencia debida).-

Tanto las querellas como el Sr. Fiscal por su parte, mantuvieron la acusación respecto de PÁEZ, solicitando la pena máxima.-

Que para resolver si Osvaldo Bernardino PAÉZ resulta o no ser responsable de los hechos que se le imputan, ha de aclararse que, en cuanto a la totalidad de los planteos por parte de la Defensa Oficial respecto de las nulidades de las acusaciones por incongruencia, y también respecto de la cosa juzgada, cabe remitirse a lo ya expuesto a su respecto.-

Mismo temperamento ha de adoptarse con relación a los planteos incoados en cuanto a la exclusión de la documentación de los archivos de la ex DIPBA.-

Dicho ello, se pasará a analizar las funciones que el imputado desempeñaba y las fechas en que desempeñó las mismas en esta jurisdicción.-

Conforme lo que surge del legajo personal del condenado, PÁEZ fue Oficial del Estado Mayor del V Cuerpo de Ejército con grado de Mayor a partir del 3 de diciembre de 1974, ascendido a Teniente Coronel a partir del 31-1-74; durante el año 1976, desde el 01/01/1976 hasta el 16/12/1976, se desempeñó con el grado de Tte. Cnel., como Jefe de la División Educación e Instrucción y Acción Cívica, dependiente del Departamento III Operaciones, a cargo de Juan Manuel BAYÓN, condenado en el presente juicio, y ocupando asimismo el cargo de Presidente del Consejo de Guerra Especial del Comando de la Sub zona 51 a partir del 27/3/1976.-

Mas, sin perjuicio de ello, cabe tener en cuenta que, conforme lo que admitiera y explicara el mismo imputado en su declaración indagatoria ante este Tribunal si bien con fecha 15/12/1976 "le salió el pase" (sic) al "Comando Institutos Militares" (Campo de Mayo), sus funciones como Jefe de División en el Depto. III Operaciones fueron hasta el 17/12/1976, por lo cual al ser admitido por el mismo Paez, ésta será la fecha que el Tribunal tendrá en cuenta para analizar si es responsable o no, por los hechos que se le atribuyen.-

Sentado ello, cabe asimismo tener en cuenta las funciones que como Jefe de División Educación del Depto. III Operaciones le correspondían, así como también el desempeño que tuvo como tal.-

Al prestar declaración indagatoria ante el Tribunal, PÁEZ adujo que sólo ejercía funciones relacionadas con gestiones y actos meramente civiles, sin tener ningún tipo de relación con las actividades del Comando Sub zona 51 y en concreto con la misión de la "lucha contra la subversión".-

Por su parte, la Defensa Oficial alegó que luego de un año y dos meses de debate sólo se encuentra acreditado en este juicio, dos funciones de PÁEZ: que era el Jefe de la División Educación en el Departamento III Operaciones, "de por sí atípica en la medida que no constituye privación ilegal de la libertad, ni tormentos, ni homicidios; se trata de una conducta atípica porque no ha creado ningún riesgo, ni elevado ningún riesgo para las víctimas de este juicio"

Ello, efectivamente, resulta ser así, y el Tribunal no tendría dudas a ese respecto, pero sin embargo, de las probanzas incorporadas y producidas en el juicio, se encuentra probado que las funciones de Osvaldo Bernardino PAEZ, como Jefe de la División Educación fueron desarrolladas en el contexto que fue el llamado "Proceso de Reorganización Militar", de manera acorde y en cumplimiento de los objetivos considerados prioritarios por las mismas fuerzas armadas en ese entonces. Es decir, que sus funciones fueron desempeñadas y orientadas a la persecución y aniquilación de la subversión, en los términos y con el alcance que las Fuerzas Armadas le dieron en ese entonces, todo lo cual se encontraba a su vez reflejado en las normativas que específicamente se emanaban para el efectivo cumplimiento de tal "misión".-

Y más allá de las valoraciones que el Tribunal pudiera efectuar a ese respecto, esto se encuentra fehacientemente acreditado a tenor del contenido de documentación que fue ofrecida por el mismo imputado oportunamente ante la primera instancia al prestar declaración indagatoria, y que son prueba de este juicio, como por ejemplo la "Directiva de Educación del Ejército 228/76", de la que se desprende que, contrariamente a lo que alega la defensa, "... La educación del Ejército durante el año militar 1977 se verá afectada fundamentalmente por: ... La continuación e intensificación de la lucha contra la subversión ..."; que "...En el marco del PRN y para la consecución de su propósito y de sus objetivos básicos, tiene carácter prioritario la lucha contra la subversión; lucha que es ahora concebida y conducida globalmente como una ofensiva simultánea contra sus causas y efectos, con acciones coordinadas y concurrentes en todos los ámbitos y planos del quehacer nacional...".

En el anexo 1 del mismo documento se lee, que la capacitación orientada en tal sentido se exigía ya que se debía "... (4) Comprender que el Ejército tiene como objetivo el aniquilamiento de la delincuencia subversiva para preservar los valores permanentes del ser nacional, asumidos históricamente por la Institución. (5) Actuar con valor, abnegación y espíritu de sacrificio en la lucha contra la subversión, procediendo con integridad de conducta y lealtad a la Patria y a la Institución...".

Y en el Anexo 2 de la misma documentación, en la primera página se vuelve a enunciar como objetivos específicos de educación los de "...b. Conformar elementos, firmemente cohesionados, con gran capacidad ofensiva para desarrollar operaciones de corta duración, gran potencia, movilidad y audacia en el MI (Lucha contra la subversión en el ámbito urbano y rural). c. Contar con cuadros y tropas con alto grado de destreza, con alistamiento anímico permanente y plenamente convencidos de las causas que defienden, para actuar con espíritu agresivo en forma individual y en equipo, en la lucha contra la subversión, ya sea en la zona de su asiento de paz como también fuera de ella...".

Así, a partir de dicho documento de carácter "secreto" que, reiteramos, fue aportado en su momento por el mismo Páez, no puede deducirse sino que resulta ser falaz aquello que él y su defensa sostuvieran en cuanto a que su principal actividad resultaba estar avocada a la preparación para un posible conflicto armado con Chile, ajeno por otra parte a sus dichos que su función era Educación, Instrucción y Acción Cívica, ni a cuestiones y actividades meramente civiles. El Ejército Argentino en general no estaba avocado meramente a ello, y la División de la cual Páez era Jefe dentro del Depto. de Operaciones, no era la excepción a ello.-

Por el contrario, a este respecto, dicha documentación expresa claramente que la formación en todos los aspecto debía estar orientada a la lucha contra la subversión, y así resultaba ser, lo que se comprueba incluso a tenor de las declaraciones de los ex conscriptos que han declarado en este juicio (Fonti, Taranto, Etcheverry, Zoia, entre otros) que realizaron el servicio militar obligatorio en la fecha en que tuvieron lugar los hechos que se investigan, coincidiendo todos en que era habitual la instrucción y realización de operativos contra la subversión. Cabe asimismo señalar, que buena parte de estos testigos tuvieron participación como soldados conscriptos, en los procedimientos que llevaba a cabo la "Agrupación Tropa", con lo cual se demuestra el alcance de tal orientación de la formación militar en ese entonces (función del condenado), de la cual la infantería (integrada en su mayoría por dichos soldados) no resultaba estar exenta de ello.-

De lo expuesto, se deduce claramente la vinculación de la actividad que disponía el Cnel. Bayón como Jefe del Depto. III Operaciones, y la encomendada al imputado Páez, como jefe de división educación, que era en realidad la lucha contra la subversión y no, precisamente la posibilidad de un conflicto armado con Chile, como insistentemente intentaron justificar casi todos los condenados.-

Y la efectiva puesta en práctica de tales objetivos se encuentra corroborada, por si no fuera bastante con la documental originada en el propio Ejército, también por la profusa prueba testimonial.-

A nivel operativo, ello también se corrobora con el "Operativo Tres Arroyos" u "Operación Trigo" realizado en el mes de septiembre de 1976, dirigido por el propio PÁEZ, como Jefe de Sección del Depto. III "Operaciones", bajo las órdenes en ese entonces del coimputado BAYÓN, por medio del cual se determinaron pedidos de captura de sujetos sospechados de tener relación con actividades subversivas, nunca acreditados.

Su intervención en dicho operativo, fue admitida por el mismo imputado al prestar declaración ante el Tribunal, aunque adujo que su presencia en tal lugar se debió a controles sobre los gremios de la zona que él mismo efectuaba por orden del Comandante y cabe preguntarnos, ¿qué relación tiene ello con su "función educativa y de instrucción cívica?

Mas, en relación con dicho operativo, declaró en este juicio el testigo VILLALBA |128|, quien dio cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su secuestro como también de su cautiverio en el Batallón de Comunicaciones 181, -junto con la víctima Ricardo Gabriel DEL RÍO-, y también de las condiciones en las que se efectuó su liberación, la que estuvo a cargo ni más ni menos que del mismo condenado PAEZ.-

Ello asimismo se corrobora a tenor de los documentos de la ex DIPBA en los que PÁEZ, como Jefe de División del Depto. III Operaciones, pone en conocimiento de otros Departamentos -entre los que se encuentra el de Inteligencia-, unidades y subunidades como el Destacamento de Inteligencia 181, el Batallón de Comunicaciones 181, la Agrupación Tropa, pedidos de captura de "sospechosos subversivos".-

Se cuenta asimismo con documentación del mes de agosto de 1976, en la que el condenado firma pedido de secuestro respecto de la víctima César GIORDANO, quien tras ser finalmente secuestrado y mantenido en cautiverio, fue fusilado en un falso enfrentamiento montado por el Ejército, en las inmediaciones de Gral. Cerri, junto con Yotti, Romero y su pareja Zulma Araceli Izurieta en el mes de abril de 1977.-

Cabe en este punto, sin perjuicio de lo que fuera ya analizado al resolverse los planteos generales, hacer una breve aclaración en cuanto al cuestionamiento de la defensa oficial a las fechas que dichos documentos presentaran.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que buena parte de las órdenes de captura firmadas por el imputado datan del mes de julio de 1976, pero contando con el espacio para la fecha en blanco; asimismo, se cuenta con otros documentos de ese mismo mes, pero con el espacio correspondiente a la fecha sí "rellenado", pero se advierte a simple vista y sin ser idóneo para ello, que los números han de ser bien disímiles los unos de los otros, con lo que se descartaría que éstos hayan sido completados por el mismo PÁEZ al momento de firmar el documento, y que en cambio, habiendo los mismos sido completados posteriormente por otro sujeto, incluso de cualquier subalterno en rol de tareas administrativas, lo que de por sí no descarta que PÁEZ haya realmente firmado el documento, siendo la circunstancia de la colocación de la fecha en las órdenes de captura una cuestión secundaria que no hace a la refutación de existencia de la firma allí incerta.

Por otra parte, obran en la presente causa diversas constancias que dan cuenta de la intervención de los imputados, en cualquiera de los rangos, durante los años en que el principal objetivo fue la "lucha contra la subversión", en los que resultaba "habitual" la intervención y accionar de ellos en procedimientos o el ejercicio de funciones relativas a lograr el cumplimiento de este prioritario objetivo dispuesto por las diversas normativas de ese momento.-

Así por ejemplo, cabe recordar que el mismo condenado MÉNDEZ, Subteniente en ese momento, y asiduo participante de los procedimientos que realizaba la Agrupación Tropa, declaró ante el Tribunal que el día del operativo de la calle Fitz Roy 137, piso 4, en el que resultaran muertos Daniel HIDALGO y Silvia SOUTO CASTILLO, él se encontraba "de franco", pero que aun así intervino y que incluso fue condecorado por ello.-

Y también el Coronel Rafael Benjamín DE PIANO -sucesor de Juan Manuel BAYÓN como Jefe del Departamento III de Operaciones- al declarar en el marco de la causa 11/86 de la CFABB, explicó que las funciones del oficial de turno era una responsabilidad de acuerdo a directivas emanadas del Comandante del V Cuerpo de Ejército que desde el año 1976 debían cumplir los oficiales superiores y Tenientes Coroneles de mayor antigüedad, con las siguientes funciones: actuar fuera de las horas de actividad, sábados, domingos y feriados, en reemplazo del Comandante y Segundo Comandante.

Ello consistía en resolver problemas que reclamaban urgente solución, dar respuestas a requerimientos de Comandos Superiores e informar de cualquier hecho acontecido al Comandante y Segundo Comandante del Cuerpo |129|.-

Y con esto último también se refuta entonces aquello que PÁEZ y todos los imputados respecto de los cuales se ha encontrado documentación de inteligencia que comprometiera su situación procesal, aludiera constantemente en cuanto a que dichos oficios fueron firmados "DO" ("de orden") intentando con ello librarse de la responsabilidad que le cabe ante la comprometida y contundente prueba en su contra que emana de dicha documentación, que rebela su real situación y actividad para la fecha en que acontecieron los hechos que se le imputan, ya sea interviniendo directamente en los mismos, como por ejemplo en el "Operativo Trigo" en el cual cercó la ciudad de Tres Arroyos a pedido del sector rural bajo el argumento, nunca probado por cierto, que "los subversivos pretendían quemar las cosechas" , los hechos que comprendieron el caso del "Consejo de Guerra" con las víctimas RUIZ, RUIZ y BOHOSLAVSKY, o por medio de transmisión de órdenes, como se observa con los pedidos de captura registrados entre los documentos de las ex DIPBA.

Quedó en claro de esta manera, que en el marco de la actuación de lo que significó la "lucha contra la subversión" durante esos años, ante el cumplimiento de "la misión" y el "prioritario objetivo" de "aniquilarla", se estableció un régimen de actuación y desempeño de las funciones en el Comando 5° Cpo. de Ejército que exigía la máxima atención, traduciéndose ello, inclusive, en la actuación fuera de los horarios y días hábiles laborables, registrados oficialmente, encontrándose todo ello justificado en pos del cumplimiento del objetivo impuesto.-

Sumado a ello, el operar del imputado directamente vinculado contra la subversión, con todo lo que ello implicaba a la luz de las normativas militares que se fueran mencionando, se encuentra también reflejado claramente a partir de su intervención como Presidente del "Consejo de Guerra" celebrado respecto de las víctimas Julio RUIZ, Rubén RUIZ y Pablo BOHOSLAVSKY, quienes habían sido secuestrados casi dos meses antes -el 19/10/1976- por la "Agrupación Tropa" del mismo Depto. III "Operaciones" del cual el imputado era Jefe de Sección, privados ilegalmente de la libertad y mantenidos en cautiverio en el CCD "La Escuelita" en donde fueron sometidos a todo tipo de torturas.-

El mismo sumario se inicia por acta de procedimiento firmada por el Mayor IBARRA a cargo de la "Agrupación Tropa" y el personal de ésta intervinientes. En dicha acta, se deja constancia del día en que se produce el secuestro de las víctimas por medio del cual inició su privación ilegítima de la libertad, dándose cuenta además de un secuestro de armas, las cuales en ningún momento después les fueron exhibidas a éstas, como tampoco obra constancia alguna respecto del destino de las mismas.-

En el juicio presidido por el imputado se utilizaron, en contra de las víctimas, declaraciones de éstas que fueron obtenidas en los interrogatorios bajo tortura en su paso previo por el CCD "La Escuelita".-

Conclusión de lo expuesto, el juicio por los miembros del Comando V Cpo. de Ejército, presidido por PÁEZ, en el Batallón de Comunicaciones 181 a cargo del condenado MANSUETO SWENDSEN no resultó ser, sino, una simulación de tal, alejado precisamente de la legalidad que pretendía aparentar y, en todo caso, fue un burdo intento de encubrir la irregularidad del secuestro y cautiverio a los que fueron sometidas las víctimas.-

También se encuentra probado el accionar de PÁEZ, en relación a la lucha contra la subversión mediante su intervención en el caso de la víctima CHIRONI. Sin perjuicio de remitirse a lo expuesto al desarrollarse la materialidad de los casos, recuérdese que, tras sospechar CHIRONI que se lo estaba siguiendo e investigando y que podría llegar a ser secuestrado, como había sucedido con varios conocidos suyos, optó por presentarse ante el Cdo. V Cpo. de Ejército, en concreto ante el Destacamento de Inteligencia 181, dependiente del Depto. II de Inteligencia, en donde fue atendido por PÁEZ, conocido del hermano de la víctima, Fernando Gustavo CHIRONI. Una vez allí, se hizo pasar a la víctima a otra oficina en donde fue interrogado, luego de lo cual fue liberado, con la garantía de PÁEZ que no existía ningún problema con CHIRONI, y que volvieran "tranquilos" a su casa. Ha de destacarse que, conforme lo declarado por Fernando Mario CHIRONI, decidió recurrir a PÁEZ por tener conocimiento que el mismos poseía "autoridad operacional sobre la zona" |130|.-

Ello tuvo lugar el día 09/12/1976, mas, a pesar de ello, se tuvo conocimiento (por parte de BERMEJO, abogado socio de Fernando Juan CHIRONI) que existía un pedido de captura respecto de Eduardo Mario CHIRONI por parte del mismos Comando V Cuerpo del Ejército. Ante ello se presentó ante la Comisaría y fue llevado al CCD "La escuelita" en donde fue interrogado y sometido a todo tipo de torturas.-

En similar sentido se expidió la víctima Braulio Raúl LAURENCENA, quien en su declaración ante el Tribunal manifestó que mientras estuvo detenido en el Comando V Cuerpo de Ejército el Tte. Cnel., Páez interrogó a su mujer haciéndole varias preguntas, y que en una de ellas quería saber respecto de unas llaves de la casa de la víctima, que le habían sido quitadas, para saber qué lugares se podía abrir con ellas. Y también adujo que al recuperar su libertad, mantuvo conversación con PÁEZ y que incluso éste en dos oportunidades llamó a su esposa, y que en una de esas conversaciones le dijo que si lo liberaron fue porque no habían encontrado motivos para mantenerlo detenido. Sin perjuicio de ello, adujo que precisamente a tenor del tono en que se mantuvieron las conversaciones, decidió la víctima no salir del país.-

Con lo que se demuestra asimismo, que dentro de la cadena de mando en la que se encontraba PÁEZ, y en función a la jerarquía que ostentaba, la capacidad y facultad de mando y operativa que él mismo poseía como uno de los jefes de Sección del Depto. III de Operaciones, podía disponer tanto del secuestro como de la libertad y en este mismo sentido, también de la vida o muerte de quienes fueran fijados previamente por el Depto. II de Inteligencia y el Destacamento de Inteligencia 181 como blanco en los términos de los objetivos fijados de persecución y aniquilamiento con motivo de la "lucha contra la subversión".-

La disponibilidad y dominio de los hechos este Tribunal también lo considera acreditado, al estarse lo explicado por el mismo imputado en oportunidad de ser preguntado sobre las facultades de por qué éste firmaba las órdenes de captura de delincuentes subversivos, ante lo cual respondió que tales actos sólo podían ser despachados y transmitidos por oficiales del Operaciones, y que en ese caso sólo se contaba con dos, que resultaban ser el Tte Cnel FERRETI, Jefe de la División Planes y él mismo, y que si ése documento no lo firmaban, la orden de captura no circulaba

Pero a su vez el imputado también contaba con responsabilidades de mando y ejecución en el V Cuerpo de Ejército. Así, fueron varios los testigos que lo sindicaron: VILLALBA, LAURENCENA y su esposa, Eduardo Mario CHIRONI y Fernando Gustavo CHIRONI |131|, sindicaron que Páez estuvo presente o intervino tanto en lo que fue su secuestro o su liberación.-

Y en tales funciones, el imputado también actuaba en coordinación con el resto de los departamentos y subunidades del Comando V Cpo. Ejército, que actuaban en simultáneo, como se viene sosteniendo, con el Comando Sub zona 51.-

Ello se encuentra reflejado a tenor de lo que surge tanto de la Directiva 1/75 como del PON 24/75 aportado por el mismo VILAS, como ya fuera referenciado, en donde se deja claramente asentada el actuar coordinado y en conjunto de la totalidad de los elementos que conformaban el Comando de Cuerpo en lo que hace a la "lucha contra la subversión", tal como lo explicara también el Gral. Vilas al aportar la documentación en la CFABB, referente a las jurisdicciones de la Zona, Sub zona y Área, lo cual ya fuera expuesto, y a lo que cabe remitirse.-

Y la actuación del condenado Paéz acorde a tal plan, se encuentra exteriorizada por ejemplo con su intervención, insistimos, en el caso CHIRONI cuando recibió a la víctima y a su hermano en el Destacamento de Inteligencia 181, lugar éste donde se interrogó a aquélla, y días después se pidió su detención y traslado al CCD "La Escuelita".-

Cuenta de su actuación conjunta con el resto de los elementos, se prueba con el contenido del oficio de fecha 28/12/1976, obrante a fs. 11 de la causa N° 1062 del registro de Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, formado como consecuencia del sumario del Consejo de Guerra, en donde Páez pone en conocimiento del Juez Federal MADUEÑO de las circunstancias del caso, haciéndole saber que de requerirse los antecedentes del mismo, éstos se encontraban en el Depto. II de Inteligencia de ese Comando.-

Dicho proceder coordinado con el resto de los elementos del Comando en las actividades que implicaban la lucha contra la subversión, se condice a su vez con las diferentes sindicaciones que respecto del mismo se hicieran de su presencia e intervención directa en los CCD del Comando; sin perjuicio del cuestionamiento de la Defensa Oficial en cuanto a la sindicación del imputado por parte del testigo SOTUYO, otros testimonios, como los de las víctimas del Consejo de Guerra, han dado cuenta de la efectiva presencia de PÁEZ en el Batallón de Comunicaciones 181 en el caso del Consejo de Guerra, con lo cual el Tribunal tiene por probado la concurrencia del imputado en lo que se ha considerado CCD del Comando V Cpo. Ejército, resultando ser, en todo caso, la de SOTUYO una señalización más a ese respecto y aún valorándola como un indicio concordante y grave, no afecta la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, contando para ello con otros elementos de prueba.

A esto se suma lo declarado por uno de los ex conscriptos, TARANTO, quien en su declaración del 13/12/2011, por la mañana, sindicó a BAYÓN y a PÁEZ como oficiales que iban al Depto. de Inteligencia, afirmando que los mismos no podían ignorar la existencia del CCD "La Escuelita".-

Y no exime de responsabilidad al condenado, conforme los hechos que se han tenido por probados en este juicio, lo alegado por la defensa oficial en cuanto a que testigos o víctimas no señalaran de manera directa a PÁEZ en los procedimientos de secuestro o de torturas, ya que atento tanto a las funciones que desempeñaba en orden al rol jerárquico que ostentaba dentro de la cadena de mando, la responsabilidad que le cabe es en razón de la transmisión e impartición de órdenes por medio de las cuales se concretaban hechos como los que se juzgan en este debate, siendo por ello que el grado que se le enrostra al imputado es el de coautor mediato.

Y en este mismo sentido, tampoco han de alterarse tales consideraciones efectuadas por el Tribunal en base a las pruebas que se han agregado y substanciado en el juicio |132|, por el planteo de la Defensa en cuanto a las declaraciones de testigos que no fueron presenciales de los hechos, sino que aportaron datos en atención haber tomado conocimiento a través de otras personas que hoy se encuentran fallecidas y en tal sentido, si bien no se tomarán tales dichos como prueba directa y contundente, la misma ha de ser valorada como indiciaria, y ello especialmente teniéndose en cuenta la particularidad de la causa en la cual, por el tipo de hechos y delitos que se investigan y en el contexto en el cual acaecieron, conocidos son los obstáculos que las propias fuerzas armadas han tratado de imponer, como por ejemplo la orden de destruir cuanto documento, instalación o elemento incriminante.

Y sumado a ello, se cuenta con el transcurso del tiempo, ocurrido gracias a las particulares maniobras que las mismas fuerzas responsables se han encargado de realizar mediante planteos antidemocráticos allá por el año 1987/88, el control aun de altas esferas de poder, por medio de las cuales lograron la impunidad durante más de 35 años.

En virtud de todo ello, y en lo que atañe al grado de la valoración de tales declaraciones testimoniales cuestionadas por la Defensa Oficial, en la medida en que las consideró pertinentes como indicios concordantes |133|, con la efectiva prueba de cargo, el Tribunal, las justipreciará sin que ello implique en lo absoluto inversión de la carga de la prueba, ni mucho menos.-

No asiste razón a la Defensa Oficial, en cuanto a los casos por los cuales ha sostenido que tuvieron única intervención de la Marina, intentado despojar de responsabilidad a sus defendidos, no sólo a Páez, sino también a Mansueto Swendsen, Bayón y Delmé, pues a tenor de las probanzas de este juicio, se ha tenido por debidamente acreditado que tales procedimientos han sido efectuados con la intervención del Ejército, sin perjuicio de la posible actuación de alguna otra fuerza, lo cual no es objeto de este juicio y sobre lo cual este Tribunal no se habrá de expedir ni evaluar en modo alguno.-

Así, y no obstante hacerse remisión a lo expuesto en el acápite en el que se analizara la responsabilidad de Jorge Enrique Mansueto Swendsen, se encuentra abonada la intervención del Ejército en dichos casos no sólo a tenor de la prueba testimonial a la que se hiciera alusión oportunamente, sino a la documental, en orden a las publicaciones periodísticas de la época, en las cuales en más de una oportunidad es el mismo Comando 5° Cpo. de Ejército el que se atribuye el procedimiento, incluso mencionando a la colaboración de otras fuerzas con las que se actuara de manera conjunta, amén de la existencia de documentación de inteligencia ofrecida y aceptada como prueba a la causa.-

Así, por ejemplo, en el caso de Mónica Morán, el mismo Vilas, en su carácter de Comandante de la Su bzona 51, hizo saber del abatimiento de la subversiva Mónica MORÁN llevado a cabo por medio del accionar de las fuerzas armadas, quienes actuaron de manera conjunta con las fuerzas policiales (ver "La Nueva Provincia" del 25/06/1976).-

En este caso, además, se cuenta con la declaración testimonial del ex médico de la Policía de la Prov. de Buenos Aires, Treffinger |134|, quien certificó la muerte de la víctima, refiriendo que cuando se presentó en el lugar de los hechos, observó la presencia de personal del Ejército.-

Y en este punto, sin perjuicio de lo expuesto supra, también se constata que la causal de la muerte de Mónica MORÁN, como muchos otros casos que han contado con el mismo "modus operandi", no fue en ocasión de un real enfrentamiento lo que se encuentra también debidamente calificado en este juicio a tenor de lo peritado y referido en la declaración del Dr. Mariano CASTEX, quien ratificó todo ello en la videoconferencia del día 14/03/2012 por la mañana.-

Lo mismo es con respecto a lo planteado en el caso de José Luis PERALTA. Aclaramos que el hecho que la víctima haya sido secuestrada en la ciudad de Mar del Plata, en nada conmueve lo comprobado de su traslado al cautiverio en "La Escuelita" y muerte en un falso enfrentamiento montado por personal del Ejército, tal como se corrobora con las publicaciones del diario "la Nueva Provincia" de fechas 20/09/1976 y 08/10/41976, dando cuenta que el Comando 5° Cuerpo de Ejército "dio muerte a otros dos subversivos".-

Amén de ello, se encuentra avalada la intervención del comando 5° Cuerpo de Ejército en el falso enfrentamiento en el que muriera la víctima, también a tenor de lo que surge del acta policial de fecha 18/09/1976 en la cual el Subcomisario Alais de la Delegación Bahía Blanca de la Policía Federal Argentina, dejó asentado haber sido anoticiado de los hechos por medio de un llamado telefónico del Ejército, sin haber resultado heridos ninguno de los numerarios de esa fuerza.-

Y lo mismo se vuelve a advertir en el caso de Darío José Rossi, respecto de quien con fechas 03/03/1977 y 04/03/1977 el diario "La Nueva Provincia" publicó las circunstancias de su muerte, haciéndolo pasar para la sociedad -en una maniobra de acción psicológica- como un enfrentamiento real, y en donde se indica claramente que el mismo resultó efectuado por personal del Comando de la Zona 5.-

En el caso de SAMPINI, la intervención en el mismo del Comando V Cpo. del Ejército se encuentra demostrado a tenor de lo que surge tanto de las declaraciones testimoniales de la madre de la víctima Catalina CANOSSINI y de su otro hijo Armando Oscar SAMPINI, quienes solicitaron al momento de secuestro, poder acompañar a la víctima y ambos coincidieron en que luego de haber pasado por la Prefectura Naval en Ingeniero White, fueron trasladados al Comando V Cpo. de Ejército, en donde permanecieron en cautiverio en el Batallón de Comunicaciones 181.-

A nivel documental, la intervención del Comando V Cpo. Ejército y su cautiverio en el mismo se encuentra acreditado por lo que surge de la documentación de inteligencia agregada a la causa como prueba, de la cual se puede observar en el "memorandum" 8687-IFI N° 45/976 de fecha 23 de julio de 1976 el informe pormenorizado de los procedimientos efectuados en serie en esas fechas, los cuales comenzaron con un allanamiento el 20/07/1976 en la calle Gral. Paz 237 de Bahía Blanca por personal del Ejército y de la Brigada de Investigaciones de esta ciudad, y que continuaron con el allanamiento del día siguiente en la finca de la calle Plunkett 3153 de Ing. White, en donde se secuestró a la víctima SAMPINI, dejándose constancia que este último procedimiento se realizó "en razón que los mismos podrían estar vinculados con cédula descubierta en calle Gral. Paz 237, la cual es motivo de investigación". Se encuentra con lo expuesto, también refutado lo alegado por la defensa oficial en este punto.-

A similar conclusión, se arriba respecto del caso SAIZ, en cuanto al cuestionamiento de la defensa de la intervención del Ejército y el paso de aquel por el Comando V Cpo. de Ejército; para ello cabe remitirse al informe "secreto" de la documentación de inteligencia que fue ofrecida y aceptada como prueba en este juicio, de fecha 07/07/1976 en el que el Subcomisario a cargo de la Comisaría de Tres Arroyos remite Acta de detención de SAIZ al Jefe del Área Militar Bahía Blanca Tte Cnel. SCHIAVONE, subrayándose que este militar se desempeñaba en ese momento como Jefe de Sección en la Compañía "B" del Batallón de Comunicaciones 181y el jefe de esa Compañía era el Capitán OTERO, reconocido por una de sus víctimas en un operativo que derivó en el secuestro, cautiverio y homicidio de Juan Carlos CASTILLO y Pablo Francisco FORNASARI.-

A ello se suman las descripciones efectuadas por el mismo SAIZ, las que coinciden con las efectuadas por otros testigos respecto de los CCD operantes en esta ciudad, haciéndose remisión a lo expuesto al describirse el caso supra, refutándose de esta forma el cuestionamiento alegado por la defensa.-

La Defensa Oficial cuestionó asimismo, lo relativo al falso enfrentamiento de la calle Catriel 321 de esta ciudad, en la que resultaron muertos por personal del Comando V Cpo. de Ejército las víctimas Juan Carlos CASTILLO, Pablo Francisco FORNASARI, Zulma Raquel MATZKIN y Mario Manuel TARCHITZKY entre las últimas horas del 04 y las primeras del 05 del mes de septiembre de 1976.-

Ahora bien, que el imputado se encontrara de licencia al momento del secuestro de alguna de las víctimas, como ya se desarrollara, en nada obsta a su responsabilidad como Jefe de División del Depto. III de Operaciones, con las determinaciones de sus funciones ya analizadas y tenidas por probadas, teniéndose en cuenta además que PÁEZ sí se encontraba en cumplimiento de sus funciones tanto en la búsqueda previa que se hacía de las víctimas, como durante su posterior cautiverio en el que fueron sometidos a interrogatorios y todo tipo de tormentos. Cabe para ello remitirse a la descripción de los casos, como también a lo desarrollado respecto de las funciones del imputado en el marco del "Plan de reorganización nacional" -que implicó el plan criminal llevado a cabo en ese entonces- como también al alcance de sus responsabilidad como parte integrante de la cadena de mando por medio de la cual se transmitían, impartían y ejecutaban incluso a veces órdenes en pos del cumplimiento de la misión de la lucha contra la subversión.-

Tanto el cautiverio como la muerte en un enfrentamiento que fue falso han sido debidamente acreditados en este juicio: respecto de lo primero los testigos GATICA, MORSIA, de PARTNOY, de STAHELI dan cuenta del cautiverio de las víctimas en los CCD del Cdo. V Cpo.-

El falso enfrentamiento en la calle Catriel 321 se encuentra acreditado en cuanto tal por los testimonios de Ana María GOMEZ, Elsa MANUEL, Alicia OTERO, Elsa FERNÁNDEZ, Carlos MARTÍNEZ, José Luis VENTICINQUE, quienes resultaron ser vecinos del lugar donde ocurrieron los hechos, conocidos como "Masacre de calle Catriel", probado asimismo por las publicaciones del diario "la Nueva Provincia" emitidas entre el 4, 22 de septiembre y la del 17 de diciembre, como a tenor de la declaración testimonial de José Luis CAPOZIO |135|, quien dio cuenta de la intervención en el operativo montado por parte de la "Agrupación Tropas".-

Resultan contundentes además en este punto, las declaraciones de Héctor PORRAS |136| y Néstor RODRÍGUEZ FALCÓN |137|, propietario y administrador del inmueble, respectivamente, dando cuenta de la ubicación en que se hallaban los cadáveres en el interior de la casa y los daños causados en el interior de la misma, haciendo saber además que al momento de los hechos no había inquilinos ocupándola, dando cuenta de la responsabilidad del Ejército en el hecho, ya que este quedó a cargo a cargo del inmueble hasta su entrega definitiva.-

De esta manera, se encuentran refutados los argumentos de la defensa, haciéndose extensivo lo dicho para el resto de los planteos de similar índole en el resto de los imputados.-

Respecto de lo alegado por la defensa en cuanto a que las víctimas de autos cuando fueron privadas de su libertad no podían ver por debajo de las vendas que les colocaban, para lo que se citaron algunas declaraciones en las que se mencionó que ello se debía a que se las ajustaban muy fuerte, también existen gran cantidad de testimonios que dan cuenta de que eso no era tan así. Incluso, varios coinciden en que se les solían colocar algodones entre sus ojos y dichas vendas, porque las mismas se aflojaban.-

En tal sentido, hay varios relatos de los testigos en los que se alude a situaciones o cosas que han podido observar tanto dentro de "La Escuelita" como en otros lugares a los que eran trasladados; así como también respecto de los recorridos por los que circulaban hasta llegar allí. A modo de ejemplo pueden considerarse a las víctimas del caso ENET (como Emilio Rubén

VILLALBA, Gustavo ARAGON, entre otros |138|), María Cristina PEDERSEN, Julio MUSSI y Oscar MEILÁN |139|.

Téngase presente que la mayoría de las víctimas -damnificadas en esta causa- fueron privadas de su libertad por largos periodos de tiempo; dentro de los cuales se los movilizaba más que nada para someterlos a sesiones de torturas e interrogatorios, éstos realizaban algunas actividades básicas (al menos, algunas veces se los alimentaba o los acompañaban a hacer sus necesidades fisiológicas -al baño o al exterior-) y también se les quitaban las vendas cuando eran obligados a reconocer a determinadas personas o lugares, a firmar declaraciones y bañarse o antes de ser liberados o para fotografiarlos, entre otras cosas. En esos casos, resulta razonable que algo pudieran percibir y la veracidad de ello se refleja claramente en la coincidencia entre todos los testimonios.

Por otro lado, no parecería ilógico que a los secuestrados que eran mantenidos en cautiverio siendo muy jóvenes o menores de edad y a las mujeres -más aún embarazadas-, se les tuvieran alguna consideración; que les diera mayores posibilidades de visión, por más que no se tuviera esa intensión.-

Todo lo cual, lleva a que sea refutado este punto del alegato planteado por la defensa.-Cabe ahora, abordar el desempeño de Páez como Presidente del Consejo Especial de Guerra. A tenor de las probanzas obrante y producidas en este juicio, el Tribunal tiene por acreditada su participación directa como Presidente de ese Consejo y en virtud de ello, su intervención en aquél "simulacro de juicio", que tan sólo duró tres días, contra Julio RUIZ, Alberto RUIZ y Pablo BOHOSLAVSKY, quienes habían sido privadas de su libertad ilegítimamente dos meses antes y habiendo estado en cautiverio en el CCD "La Escuelita", el cual, ya se ha probado en este juicio que no resultaba ser desconocido, en lo que a su existencia se refiere, para ninguno de los condenados |140|.-

Más allá del intento de legalidad que se intentó dar a tal proceso, ello no ha podido lograrse, ni siquiera por el hecho de haberse impuesto condenas "atenuadas" por el Consejo que el imputado presidía, en comparación a las agravadas que posteriormente impuso el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, no entiende el Tribunal que por tales circunstancias cesa la responsabilidad del imputado en lo que hace a la efectiva celebración de un juicio simulado cuya única finalidad resultaba ser "legalizar" las detenciones y privaciones ilegítimas de la libertad, con todo lo que ellas implicaron, de las tres víctimas, haciéndose ello extensivo al imputado Juan Manuel Bayón, quien elevó las actuaciones para el inicio de la tramitación, lo cual se desarrollará en su momento.-

No resulta admisible lo alegado por la defensa respecto de un normal y legal desempeño de sus funciones como Presidente por parte del imputado. Intenta justificar la defensa tal argumento, en que Páez actuó bajo la eximente de la obediencia debida (art. 34, inc. 5 del C.P.), y ello ha sido ya resuelto por la Corte Suprema en el fallo "Simón" |141| por medio del cual declaró la validez de la Ley 25.779 e insanablemente nulas las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, y a lo cual ya se hiciera referencia supra, a lo que cabe remitirse en honor a la brevedad.

Asimismo, es dable advertir que tampoco se admite la justificante de la existencia a la fecha del Consejo de Guerra dentro de las normativas generales, pues el objeto de la imputación que recae sobre Páez no es la existencia de dicho instituto, sino el haber presidido un Consejo Especial de Guerra en el presente caso a las víctimas Julio Ruiz, Alberto Ruiz y Pablo Bohoslavsky, para lo cual se simuló la existencia de un juicio justo, en el cual el objeto de la imputación de las víctimas resultaba ser la vinculación con actividades políticas desaprobadas en ese entonces y el secuestro de cierta cantidad de armamento en el domicilio de Bohoslavsky, extremos que nunca se acreditaron legalmente, no existía constancia alguna, ni les fueron exhibido el "material secuestrado", salvo, claro está, la propia acta de procedimiento que obra en las primeras fojas del expediente del Consejo de Guerra (letra 5J7, Nro. 1040/7 del Ejército Argentino) |142|, firmada por el mismo Mayor Ibarra, a cargo de la "Agrupación Tropa", dependiente del Jefe del Depto. III de Operaciones a cargo del Gral. Juan Manuel Bayón.-

Vale aclarar en este punto, que en dicha acta con toda precisión consta que el operativo tuvo lugar el 19/10/1976, aproximadamente a las 14:00 horas, en el domicilio de la calle Cacique Venancio N° 631, con lo cual se refuta el argumento de la defensa apuntado a este respecto, y se tiene por probado la detención de las víctimas en dicha fecha, lo que deja en evidencia aún más la imposibilidad que PÁEZ no conociera las circunstancias en las que se dio el procedimiento, con su paso en cautiverio por el CCD "La Escuelita", los interrogatorios y tormentos de todo tipo a los que fueron sometidos.

Era desde el mismo sumario de guerra, ya evidente la irregularidad del procedimiento el marco en el cual el mismo se efectuaba en orden al cumplimiento "primordial" de "perseguir y aniquilar la subversión", sin aditarse ningún tipo más de explicación o constancia que diera cuenta dónde estuvieron las tres víctimas desde que IBARRA los detuvo, hasta que se los trasladó al Batallón de Comunicaciones 181, recién dos meses después del procedimiento. Y ello, sumado a que las pruebas que se utilizaran en su contra fueron incluso obtenidas a consecuencia de las torturas a las que fueron sometidas en "La Escuelita".-

Por último, se advierte que resulta ser la misma Defensa Oficial la que admite que ese Consejo condenó sin tenerse por debidamente acreditados los hechos, intentado de hecho justificar tales actos, mediante la imposición de una pena atenuada.-

Por lo expuesto y en lo que hace a este punto, también se encuentra refutado el argumento alegado por la defensa oficial.-

Dicho todo esto, se tiene por acreditada la actuación de PÁEZ en el desempeño de sus funciones relacionada y avocada totalmente a la lucha contra la subversión, dispuesta en ese entonces como "misión prioritaria", cayéndose lo alegado por la defensa en cuanto a la ajenidad de éste en lo que a esa materia concierne.-

También se ha demostrado que, desde su posición jerárquica y funciones desarrolladas como jefe de División del Depto. III de Operaciones, Páez contaba por entonces con la disposición de medios y dominio del hecho que acredita la responsabilidad como coautor mediato por los sucesos acontecidos durante su desempeño como tal; sin embargo y pese a ello a tenor de las probanzas del juicio, no se ha tenido por probada su directa intervención en lo que hace a las torturas efectuadas a la víctima BENAMO aludidas por el testigo SOTUYO, toda vez que ni Benamo ha declarado en tal sentido, asi como tampoco se cuenta con otras constancias a su respecto.

No obstante, corresponde significar que no se tacha de falsa la sindicación del testigo SOTUYO, sino que, en todo caso, no habiendo la propia víctima en ningún momento hecho alusión a tales circunstancias, el Tribunal no está convencido de tal imputación al no tenerlo fehacientemente acreditado, estándose a lo dispuesto, en lo que a dicha intervención directa hace, a lo dispuesto en el art. 3 del CPPN.-

Asimismo, en cuanto al caso de Darío ROSSI, habiendo sido el secuestro de éste durante el período en el cual el imputado se encontraba en cumplimiento de funciones, en virtud de las cuales se contaba la disponibilidad respecto de la libertad y vida de las personas, se le ha de imputar la responsabilidad por tales hechos en carácter de coautor mediato en lo que hace a la detención que implicó la privación ilegítima de la libertad, el sometimiento a interrogatorios y tormentos durante su cautiverio en "La Escuelita", lo que posteriormente derivó en el homicidio en un "enfrentamiento falso" en las calles Panamá y Salta de esta ciudad, a principios del mes de abril de 1977, motivo por el cual, respecto de esto último, no contando ya el imputado con disponibilidad de los medios, ni dominio del hecho por haber sido destinado a Buenos Aires, el Tribunal entiende que habrá de responder como partícipe necesario.-

En conclusión, este Tribunal tiene por probado que la actividad operativa del Departamento III -a cargo del imputado Juan Manuel Bayón- y del cual Páez resultaba ser uno de los Oficiales Jefes de División, estaba dirigida abiertamente a la lucha contra la subversión y que en ese marco, el imputado resultaba ser un eslabón imprescindible de la cadena de mando por medio de la cual se transmitían y ejecutaban las órdenes que culminaban en la efectiva realización de los hechos que se investigan; que en el desempeño de dicha función distribuía y difundía información por medio de la cual se concretaban las capturas de víctimas como las que son objeto de este juicio, siendo además que con tales comunicaciones proveía de documentación a la "comunidad informativa" ; y en ese mismo orden, comandó el Operativo "Tres Arroyos" en el mes de septiembre de 1976 por medio de la cual se efectuaron luego secuestros y cautiverios y también la "Operación Trigo" en el mes de noviembre de 1976 dentro del cumplimiento de su función en pos de "la lucha contra la subversión", utilizando para tales operativos información suministrada por la inteligencia del Comando V Cuerpo; que poseía voz de mando y facultades operativas dentro de su rol, con disposición de medios y dominio de los hechos, como quedó demostrado a tenor de las declaraciones del testigo VILLALBA y de sus intervenciones acreditadas en los casos CHIRONI y LAURENCENA; que en ese marco también presidió el Consejo Especial de Guerra en el marco del cual se montó un juicio "falso" con la intención de "legalizar" las detenciones ilegales, privaciones ilegítimas y tormentos de todo tipo a los que fueron sometidos RUIZ, RUIZ y BOHOSLAVSKY, quienes habían sido secuestrados por personal de la "Agrupación Tropa", perteneciente también al Depto. III Operaciones, y de la cual el imputado no podía estar exento, ni desligado totalmente ni de su accionar ni de su organización y finalmente, tales funciones fueron desarrolladas de manera "eficaz", conforme lo calificaran Juan Manuel Bayón y el Gral. de Brigada y también Comandante de Subzona 51 Acdel Edgardo VILAS y luego por el mismo Gral. CATUZZI con la máxima puntuación.-

Por todo ello, valorado las pruebas obrantes en el presente juicio, no habiéndose corroborado los argumentos alegados por la defensa oficial, ni tampoco la presencia de alguna de las causales que eximan el imputado de la antijuridicidad o culpabilidad de su conducta, este Tribunal entiende que se encuentra acreditada su responsabilidad por los hechos que se le imputan, y que por los mismos habrá de responder como COAUTOR MEDIATO penalmente responsable de los delitos de Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Claudio COLLAZOS, Simón León DEJTER, Estela Clara DI TOTO, Héctor FURIA, Braulio Raúl LAURENCENA, Horacio Alberto LOPEZ, Héctor NÚÑEZ, Vilma Diana RIAL y Manuel VERA NAVAS. Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, de los que resultaron víctimas Jorge Antonio ABEL, Hugo Washington BARZOLA, Víctor BENAMO, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCIA SIERRA, Oscar José MEILAN, Estrella Marina MENNA, Juan Carlos MONGE, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ,

Rudy Omar SAIZ y Orlando Luis STIRNEMAN. Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, y en concurso real con lesiones gravísimas, en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI. privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con homicidio calificado por alevosía, por haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad, de los que resultó víctima Mónica MORAN. Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con homicidio calificado por alevosía, por haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr impunidad, de los que resultaron víctimas María Eugenia GONZALEZ, Néstor Oscar JUNQUERA, Dora Rita MERCERO, Rubén Héctor SAMPINI y Luis Alberto SOTUYO (todos ellos bajo la modalidad de desaparición forzada de personas), y asimismo Juan Carlos CASTILLO, Cristina Elisa COUSSEMENT, Ricardo Gabriel DEL RIO, Pablo Francisco FORNASARI, Roberto Adolfo LORENZO, Zulma Raquel MATZKIN, José Luis PERALTA, Carlos Roberto RIVERA, Darío José ROSSI y Manuel Mario TARCHITZKY.-

IMPUTACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL ARGENTINA - DELEGACIÓN DE VIEDMA:

"FORCHETTI, ABELLEIRA, GONCALVES Y CONTRERAS"

Que habiendo alegado la querella representada por los Dres. LARREA CZERNIECKI y MÁNTARAS, los mismos mantuvieron la acusación efectuada oportunamente, requiriendo respecto de los imputados la pena de 17 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas respecto del imputado Carlos Alberto CONTRERAS y la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales y costas respecto de los imputados Vicente Antonio FORCHETTI, Héctor Jorge ABELLEIRA y Héctor Arturo GONCALVES.-

En similar sentido, la querella representada por la Dra. Mónica FERNÁNDEZ AVELLO solicitó la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas respecto de CONTRERAS, en tanto que para los otros tres imputados FORCHETTI, ABELLEIRA y GONCALVES solicitó la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas.-

La Fiscalía acusó a los imputados respecto de los delitos que le atribuyeran en el presente juicio, requiriendo la pena de 21 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas de CONTRERAS, y la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua respecto para los imputados FORCHETTI, ABELLEIRA y GONCALVES.-

Por su parte, la defensa particular ejercida por los Dres. VIDAL y SAN EMETERIO alegaron en favor de los cuatro imputados, exponiendo respecto de contexto histórico en que se hubieran desarrollado los hechos, cuestionando las probanzas existentes y producidas en juicio, planteando la nulidad respecto de los documentos provenientes del archivo de la ex DIPBA, y las declaraciones testimoniales del caso, especialmente las de las víctimas de MEILÁN y RIAL, respecto de las cuales se solicitó la extracción de testimonios por considerar que se habría incurrido en falso testimonio.

Finalmente, es que los cuatro imputados hicieron uso del derecho de no declarar en este juicio, motivo por el cual es que se tendrá en consideración las declaraciones prestadas ante la primera instancia (art. 378 C.P.P.N.).-

Que sin perjuicio de estarse a lo desarrollado oportunamente respecto de los planteos incoados, previo a abordar las responsabilidades individuales de cada uno de los imputados de la Delegación Viedma de la Policía Federal Argentina, habrá de hacerse algunas aclaraciones previas.-

De lo actuado, se desprende el desempeño de los encartados por ante la Delegación Viedma de la Policía Federal Argentina al tiempo en que acontecieron los sucesos objeto de investigación en estos obrados y que les son atribuidos; así, Vicente Antonio FORCHETTI revistaba como Comisario de dicha dependencia, en tanto que con la jerarquía de oficial se desempeñaba Héctor Jorge ABELLEIRA, encontrándose por último, con la menor jerarquía en el escalafón, Carlos Alberto CONTRERAS y Héctor Arturo GONCALVES como agentes de la misma.

Asimismo, conforme se puede apreciar de las constancias que son prueba en el presente juicio, la ciudad de Viedma se encontraba dentro del Área de Seguridad 513, a cargo del Distrito Militar Río Negro bajo el mando del Teniente Cnel. Padilla Tanco, dentro de la Sub zona de Defensa 51 a cargo para el año 1976 del Gral. VILAS y al año 1977 del Gral. CATUZZI. Dicha área no contaba con capacidad suficiente de combate "...ni para hacer un control de ruta...", por lo que se comprende que se utilizara para tales fines a las fuerzas de seguridad que se encontraban bajo control operacional del Ejército, como lo era la Policía Federal Argentina.-

Y de similar forma se expidió el Gral. Div. Osvaldo René Azpitarte, Comandante del V Cuerpo de Ejército y de la Zona de Defensa 5, al declarar ante la justicia de instrucción militar, que el Tte. Cnel. Padilla Tanco no tenía fuerzas disponibles para operar contra la subversión, ya que el Distrito Militar Viedma se trataba de un organismo administrativo, y que por eso para ese tipo de misión se contaba con las fuerzas policiales, recordando que el Delegado en la Policía Federal en Viedma era FORCHETTI.-

El Gral. Br. Abel Teodoro CATUZZI, 2do. Comandante del V Cuerpo de Ejército y Comandante de la Sub zona de Defensa 51 -sucesor de VILAS-, en su declaración ante la CFABB, explicó que PADILLA TANCO era el Jefe del Área 513 y que se encontraba a cargo del Distrito Militar Río Negro, y que en tal carácter poseía facultades propias para decidir por sí respecto de procedimientos relacionados con "la misión" impuesta en esos años de la guerra contra la subversión, aunque aclaró que, como contaba con escaso personal y medios, se recurría al apoyo para operar de la Policía Federal de Viedma, amén de también poder contarse en algunas oportunidades con la participación de la policía provincial, en similares términos de control operacional bajo la autoridad militar.-

Y en ese mismo sentido, detalló que el Distrito Militar de Río Negro tampoco contaba con organismo de Inteligencia del Ejército ni lugar de reunión de detenidos, motivo por el cual las personas que eran privadas de la libertad en esa jurisdicción -en cumplimiento de tal misión antisubversiva- eran trasladadas casi de inmediato "al lugar de reunión de detenidos de la Sub zona 51...".

Y ese "lugar de reunión de detenidos de la Sub zona 51, según la propia descripción de VILAS, resultaba ser ni más ni menos que lo que ya en la causa 13/84 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal tuviera por probado como el centro clandestino de detención denominado "La Escuelita" , en el cual, como ya se sabe, se procedía sistemáticamente a interrogar a las personas allí cautivas, previa detención irregular o secuestro, luego de lo cual se los sometía a cautiverio, interrogatorios -especialmente sobre sus actividades políticas-, y a todo tipo de tormentos.

Como se dijo, FORCHETTI era el Comisario de la Delegación Viedma de la Policía Federal Argentina, y por lo tanto se encontraba a cargo de la dependencia ocupando el grado de más alta jerarquía, al frente del total del personal que integraba la fuerza, con todas las prerrogativas y obligaciones que ello implica. Tales circusntancias se encuentran a su vez acreditadas conforme se desprende de las declaraciones y presentaciones efectuadas en los diferentes expedientes instruidos oportunamente ante la Justicia Federal de Viedma, los cuales se encuentran incorporados por lectura como prueba en el presente juicio.

No pueden dejar de tenerse en cuenta además, las dimensiones y escasa densidad demográfica de una ciudad como la de Viedma que hace 35 años atrás facilitaban el conocimiento y relación entre los habitantes.

Asimismo, para juzgar la conducta de los cuatro imputados pertenecientes a la Delegación Viedma de la Policía Federal, es necesario tener presente -insistimos- la situación de subordinación a las autoridades militares en la que se hallaban las fuerzas de seguridades (policiales y penitenciarias); razón por la cual, éstas actuaban en el marco de las órdenes impartidas el Ejército.

Lo enunciado se comprueba además, de lo que surge de la documentación que el mismo VILAS aportó al prestar declaración indagatoria ante la C.F.A.B.B. consistente en el Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional), en cuyo Apéndice 1, artículo 1°, se establece que: "La Junta de Comandantes Generales sanciona y promulga con fuerza de ley: Artículo 1°. A partir de las ..... horas del día... de ..... del corriente año, el personal de las F.F.S.S., de las fuerzas policiales y penitenciarias nacionales y provinciales, quedará sometido a la jurisdicción militar respecto de las infracciones delictivas y/o disciplinarias en que pudieran incurrir durante o en ocasión del cumplimiento de las misiones que le imponga el comando militar respectivo".

Asimismo, en el RC - 9 - 1 (Reservado), en la Sección II, punto 4.007 concerniente al empleo de los medios, dispone: "...La utilización de Fuerzas de Seguridad y en último caso Fuerzas Armadas se producirá en función de las exigencias que imponga el accionar de la subversión...[...] La prioridad del empleo de los medios policiales, de seguridad y militares estarán también en relación con la forma que utilice la subversión, ya que, contra las acciones clandestinas actuarán preferentemente las fuerzas policiales y de seguridad" (pág. 85). En el punto 5.007 h), se establece: "...Las órdenes verbales serán también normales sobre todo en los niveles de Ejecución [...] este tipo de órdenes no debe imponer a los que las reciben responsabilidades que excedan su nivel y jerarquía; por ello no pueden quedar librados al criterio del subordinado, aspectos de ejecución que hacen a esa responsabilidad. Por ejemplo: si se detiene a todos o a algunos, si en caso de resistencia pasiva se los aniquila o se los detiene, si se destruyen bienes, o se procura preservarlos, etc..." (pág. 109). Por otra parte, en la carpeta que contiene los Temas n° 1 a 22, en el Tema 14, cuando se refiere a la Jurisdicción de la Zona 5 y Sub zonas 51, 52 y 53, el punto 1 dice: "La Zona 5 comprendía la Comandancia del Vto. Cuerpo de Ejército... [y] ... abarcaba 13 partidos de la Provincia de Buenos Aires y las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut y Santa Cruz". También establece que: "La sub zona 51 que abarcaba los 13 partidos de la Provincia de Buenos Aires y 7 Departamentos de la Provincia de Río Negro. [... ] Es conveniente aclarar que las jurisdicciones de las Sub zonas, se respetaban estrictamente y estaba terminantemente prohibido incursionar con efectivos de una jurisdicción a otra".

Por lo expuesto, y a tenor de los elementos que conforman el plexo probatorio de este juicio, se tiene por probado que, en cumplimiento de lo que disponían la Directiva 404/75 y normativas concordantes de la época, el Comando Vto. Cuerpo de Ejército tenía control operacional sobre la Policía Federal Argentina, incluso de Viedma, y que los hechos acontecidos en dicha jurisdicción y que se juzgan en este debate fueron cometidos en orden a ese plan.

Sentado ello, se pasará a analizar la responsabilidad que en este juicio se le endilga a cada uno de los cuatro imputados en cuestión.

VICENTE ANTONIO FORCHETTI

Que respecto del Comisario de la Delegación de Policía Federal Viedma FORCHETTI, el mismo actuaba en tal carácter al momento de los hechos, bajo el mando de las fuerzas militares del Comando V Cuerpo de Ejército, estando la ciudad de Viedma comprendida en la Sub zona 51 de la Zona 5, actuando preferentemente las fuerzas policiales contra "las acciones clandestinas"; en tal sentido, como superior resultaba ser el responsable de fijar los lineamientos de la acción a ejecutar, en base a lo cual se concluye su comprometida situación para con los hechos por los que viene acusado.

Que tales conclusiones encuentran basamento de que se desprende de su legajo personal Vicente Antonio FORCHETTI -reservado en Secretaría-, en donde consta que para la fecha del 24 de marzo de 1.976 ocupaba el cargo de Comisario, encontrándose a cargo de la Delegación Viedma de la Policía Federal Argentina (sita en Presbítero Garrone 129 de esa ciudad), puesto que ostentó hasta su pase en disponibilidad el 01 de junio de 1.978.

Del mismo legajo (págs. 10/11) surge habérsele concedido -dentro del período en que sucedieron los hechos- 15 días de licencia anual comprendidos desde el miércoles 08/09/1976 hasta el miércoles 22/09/1976 -ambos inclusive- lapso éste, vale destacar, en el cual no se encuentran comprendidos ninguno de los hechos que se le imputan. A contrario, FORCHETTI estuvo en actividad en los días de los hechos, y en los anteriores y posteriores, lo cual ya indica la imposibilidad del desconocimiento del acontecer de los mismos y su ajenidad al respecto, sobretodo en atención al previo -y a veces posterior- seguimiento que cada uno de ellos requirió.

De esta manera, FORCHETTI ocupaba el puesto jerárquico más alto de dicha delegación y de su organización - encontrándose al frente de la totalidad del personal que allí revistaba- era el titular de todas las prerrogativas que dicha circunstancia implica.

Así, y en tal carácter, FORCHETTI al momento de perpetrar los hechos que se le imputan, transmitía las órdenes ilegales que delineadas, citamos a título de ejemplo la relacionado con Eduardo Chironi donde le expone a su hermano Fernando y al Dr. Bermejo, que a aquel lo iban a detener por órdenes de V Cuerpo de ejército "por derecha o izquierda" y que hacían al control operacional de los mandos militares que ya fuera indicado supra; de esta manera, impartiendo tales directivas, las cuales eran necesarias para cumplir las operaciones en el plano "antisubversivo" y disponer de los medios adecuados para consumar su finalidad, aseguraba el cumplimiento del plan en ejecución, ejerciendo en todo momento una relación de dominio sobre el curso fáctico.

Ello encuentra asimismo apoyatura en lo que surge de las declaraciones testimoniales indicadas más arriba al escribirse los hechos, en donde se da cuenta de la intervención personal que efectuara el encartado en el curso causal de los hechos, contando con el dominio de los mismo, ejecutando de mano propia y consumando personalmente las privaciones de libertad, y aplicando tormentos a las víctimas que capturaba para luego trasladarlas a centros clandestinos de detención (en este caso, a "La Escuelita", con asiento en esta ciudad).

De esta manera, se ha acreditado la presencia de FORCHETTI interceptando un vehículo con armas en mano, y junto con personal a su cargo consumar la reducción de la víctima a la que encapuchó (conf. causa 113/85 caratulada "BERMUDEZ Oscar Amílcar s/ Dcia. Privación ilegal libertad y torturas"; declaración testimonial de Oscar A. BERMÚDEZ de fs. 411/4).

También en el procedimiento llevado a cabo para con el matrimonio MEILÁN y el abandono de sus hijos pequeños en el interior de un automóvil en marcha en horas de la madrugada; o en lo que hace al inicio del cautiverio de Eduardo Mario CHIRONI, entre otros (expte. 105 F° 70).

Por otra parte, en cuanto a la negación de su conocimiento y/o intervención de los hechos que se le atribuyen, no puede considerarse ello sino como un vano intento de mejorar su situación, toda vez que, de una atenta lectura de las probanzas que conforman la presente, se advierten contradicciones al formular su defensa, como por ejemplo, cuando indica que siempre actuó solamente dentro del ámbito de cuestiones propias de la Delegación que dirigía, siendo ajeno a las cuestiones militares, y que siempre hizo uso de su uniforme (ver descargo espontáneo -art. 279 CPPN- de fs. 278 vta. de la causa 108/85 "Ayala..." del registro del Juzgado Federal de Viedma), lo cual se contradice con lo expuesto al declarar en indagatoria en el marco de la causa 105/85 "Chironi." de esa misma judicatura, en la cual refirió encontrarse presente con personal de la delegación a su cargo y militar en el allanamiento efectuado en el domicilio de los suegros de la víctima, vestido de civil.

Así también, cuando reconoce frente los testigos Chironi y Bermejo y a Monseñor Hesayne que lo debe detener a Eduardo Chironi por orden del V Cuerpo de Ejército y trasladarlo a Bahía Blanca, sin exponer causal alguna de detención y sin poner a disposición de un Juez federal el traslado a otra provincia; de Río Negro a Buenos Aires ignorando las previsiones legales para ese tipo de actuación policial y judicial.

Todo ello evidencia el tiempo aterrador que se vivía en nuestro país sin ningún contralor judicial al respecto sobre determinados ciudadanos y sobre los cuales no pesaba ninguna imputación penal, ni pudo ser corroborado a posteriori; solo una supuesta presunción de subversivos por pertenecer a un determinado partido político extremo que nunca pudo serle probado.

Que sentado expuesto, en atención a la participación criminal de FORCHETTI en la adopción de conductas criminales, toma de decisiones y transmisión de órdenes ilegales a través de la cadena de mandos, cabe atribuirle el dominio de los hechos que se le enrostran, siendo de aplicación tanto los criterios de la autoría material en aquéllos casos en los cuales se encuentra acreditada la intervención directa en los mismos, como así también lo expuesto acerca de la coautoría mediata por medio de la utilización de un aparato organizado de poder.

Así las cosas, y teniendo en cuenta las probanzas enunciadas supra, FORCHETTI deberá responder respecto de los hechos que se le imputan en el presente juicio, como se pasará a analizar en cada caso en concreto:

OSCAR AMILCAR BERMÚDEZ y HÉCTOR JUAN AYALA

Que conforme lo que se desprende del legajo personal, FORCHETTI se encontraba en funciones, al mando de la Delegación Viedma de la PFA, a lo que ha de sumarse la concreta identificación que del mismo efectuaran las víctimas tanto en los careos realizados ante la instrucción, como al momento de prestar sus declaraciones ante este Tribunal (Ayala el 29/11/2011 por la mañana y BERMÚDEZ por la tarde).

A ello se suma el aporte de datos (tanto por las víctimas como por otros testigos del caso) que resultan presentarse con otros casos sucedidos en la misma zona y por el mismo período de tiempo, como la manera en que se llevaba a cabo el operativo (secuestro y traslado al CCD "La Escuelita", de manera casi inmediata, o a veces haciendo una breve escala previa en la sede de la misma Delegación Viedma PFA o comisaría provincial donde eran interrogados y a veces hasta golpeados o torturados), o que solían efectuar los operativos vestidos de civil, utilizando una camioneta Ford F 100 doble cabina, de color celeste o gris metalizado, y habiendo, además, previamente perseguidos o espiados por personal policial.

Por lo cual, habiéndose analizado la prueba del presente caso, y toda vez que no prosperan ninguno de los argumentos alegados por la defensa, ni tampoco existen justificantes que eximan al imputado de la antijuridicidad o culpabilidad de su conducta, este Tribunal lo considera COAUTOR penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad, agravada por el empleo de amenazas y violencia y haber durado más de un mes en concurso real con aplicación de tormentos, agravados por ser la víctima perseguida políticamente respecto de OSCAR AMILCAR BERMÚDEZ y HÉCTOR JUAN AYALA.

JORGE ANTONIO ABEL

A la fecha en que dicho caso tuvo lugar (15/12/1976), FORCHETTI se encontraba en funciones conforme lo que se desprende del legajo personal, y habiendo la víctima sido conducida -brevemente- a la sede de la Delegación Viedma, no puede admitirse el desconocimiento de éste respecto de la realización de tal detención, luego de lo cual se lo trasladó a la sede local de la Policía de la provincia de Río Negro -donde fue interrogado y sufrió tormentos- para luego ser conducido a dependencias del V. Cuerpo de Ejército.

Como ya se refiriera, dada la función del imputado, no puede admitirse su desconocimiento del secuestro, interrogatorio y tormentos sufridos por ABEL, y su póstumo traslado al V. Cuerpo de Ejército, por lo cual en base a las probanzas expuestas supra (en especial las indicadas al reseñar al caso) se adoptará tal temperamento para con el mismo.

Por lo cual, habiéndose analizado la prueba del presente caso, y toda vez que no prosperan ninguno de los argumentos alegados por la defensa, ni tampoco existen justificantes que eximan al imputado de la antijuridicidad o culpabilidad de su conducta, este Tribunal lo considera COAUTOR MEDIATO penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad, agravada por el empleo de amenazas y violencia y haber durado más de un mes, en concurso real con aplicación de tormentos, agravados por ser la víctima perseguida políticamente cometidos en perjuicio de Jorge Antonio ABEL.

MIGUEL ÁNGEL GARCÍA SIERRA

Su intervención, con pleno conocimiento y dominio del curso causal de los hechos se encuentra acreditado a tenor de las declaraciones efectuadas tanto por la misma víctima respecto de su secuestro efectuado por personal policial de la Delegación a cargo del imputado, como a partir de las de su profesor GUNARDO PEDERSEN referenciadas supra, quien preocupado por la desaparición de su alumno, se presentó ante la Delegación Viedma de la PFA, se entrevistó con FORCHETTI, y sin perjuicio de la negativa de éste respecto a tener conocimiento del caso, efectuó de todas maneras denuncia por averiguación de paradero.

Ello, sumado a que, como sucediera en los otros casos, la víctima fuera conducida a establecimientos del V. Cuerpo de Ejército, corroborándose de esta forma una vez más el accionar "instrumental" del personal policial como una de las fases propias del "modus operandi" que en todo el país tuvo lugar por parte de las fuerzas armadas para llevar a cabo el plan represivo durante los años de gobierno militar.

Por lo cual, habiéndose analizado la prueba del presente caso, y toda vez que no prosperan ninguno de los argumentos alegados por la defensa, ni tampoco existen justificantes que eximan al imputado de la antijuridicidad o culpabilidad de su conducta, este Tribunal lo considera COAUTOR MEDIATO penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y haber durado más de un mes, en concurso real con el delito de aplicación de tormentos agravados por ser la víctima perseguida políticamente, cometidos en perjuicio de LUIS MIGUEL GARCÍA SIERRA.

EDUARDO MARIO CHIRONI

La intervención del imputado en el secuestro y posterior traslado de CHIRONI al CCD "La Escuelita" se encuentra acreditada no sólo por encontrarse en funciones como Jefe de la Delegación Viedma al momento en que el hecho tuvo lugar (13/12/1976) y del propio reconocimiento de la detención que efectuara FORCHETTI (ver declaración indagatoria y careo de la causa 105/85 del registro del Juzgado Federal de Viedma, fs. 162/166 y fs. 168), sino que además por lo que informara la propia Delegación Viedma PFA en fecha 11/06/1.985, confirmando que de las constancias del libro de "registro de detenidos" que (aún entonces) utilizaba esa dependencia, se registraba la detención de EDUARDO MARIO CHIRONI efectuada con fecha 13 de diciembre de 1.976 "a disposición del V. Cuerpo de Ejército, figurando como personal que lo detuvo el entonces Comisario FORCHETTI..." (Conf. fs. 68 del expte. 105/85 del registro del Juzgado Federal de Viedma).

Sin perjuicio de tan contundente prueba, la intervención y responsabilidad del imputado en el presente caso se encuentra confirmada además por los testimonios efectuados por la misma víctima tanto ante la justicia de Viedma (ver fs. 10/13, 30, 485/486 de la causa 105/85 caratulada "CHIRONI Eduardo Mario s/ privación ilegal de la libertad"), como así también por las referencias efectuadas los testigos Miguel Ángel Bermejo y Fernando Gustavo CHIRONI indicadas supra, en las cuales explicaron el haber mantenido entrevista con el Comisario FORCHETTI al tomar conocimiento de la persecución que se estaba efectuando respecto de la víctima por pedido del Ejército, y quien les recomendó que los más conveniente sería la presentación "voluntaria" del Eduardo Mario. Esto último se encuentra sustentado además por lo que surge de los dichos de los testigos Juan Fernando CHIRONI (padre de la víctima) y Matilde León de Cévoli (suegra) y su esposa María Cristina Cévoli de Chironi (ver declaraciones referenciadas supra), quienes a su vez dieron referencias respecto de la presencia del Comisario FORCHETTI al efectuarse el allanamiento en la vivienda de sus padres poco después del ingreso de EDUARDO MARIO al CCD "La Escuelita", en búsqueda de armas.

También ha de tenerse en cuenta, reiteramos, las reseñas efectuadas tanto por Monseñor HESAYNE (fs. 18 del expediente 105/85) en donde explica que al tomar conocimiento de la detención de la víctima, se hizo presente ante la Delegación Viedma PFA y se entrevistó con FORCHETTI solicitando poder ver a CHIRONI, lo que así se le concedió. HESAYNE refirió además que el mismo FORCHETTI le explicó que al día siguiente lo trasladarían a la sede del Vto. Cuerpo por orden emanada desde allí, circunstancia ratificada por Monseñor Hesayne ante los Grales. Catuzzi y Azpitarte, comandante del V Cuerpo donde concurrió a interesarse por Chironi y se mostró sorprendido este último de la forma en que dicho Monseñor se había enterado (fs. 18 exped. 105 F° 70). -

Frente a estas constancias probatorias, pese al esfuerzo de los Sres. Defensores no surge que CHIRONI haya sido trasladado por Monseñor Hesayne, por el contrario se interesó por la suerte de CHIRONI frente a la presentación voluntaria ante la amenaza de FORCHETTI de ser detenido "por izquierda". Forchetti incluso le permitió entrevistarlo en la Delegación a CHIRONI refiriéndole Monseñor que iría a verlo a Bahía Blanca e interesarse por su situación; lo que así hizo y encontrándose casualmente con el Gral. Azpitarte mantuvieron un diálogo sobre la situación de CHIRONI, extremos estos que no han podido ser desvirtuados por los Sres. Defensores. Por el contrario, las constancias del expediente 105/85 dan por tierra la argumentación defensiva.

Por lo cual, habiéndose analizado la prueba del presente caso, y toda vez que no prosperan ninguno de los argumentos alegados por la defensa, ni tampoco existen justificantes que eximan al imputado de la antijuridicidad o culpabilidad de su conducta, este Tribunal lo considera COAUTOR penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia y haber durado más de un mes, en concurso real con el delito de aplicación de tormentos agravado por ser la víctima perseguida política los que concurren realmente con el delito de lesiones gravísimas en calidad de PARTÍCIPE NECESARIO, cometidos en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI.

MARIO RODOLFO JUAN CRESPO

Su imputación se encuentra acreditada no sólo por lo que surge de las declaraciones testimoniales que fueran efectuadas por el mismo CRESPO, sino que también por las de otros testigos del caso, las cuales se condicen en su contenido.

Así, CRESPO sindicó expresamente a FORCHETTI y a GONCALVES como presentes en el interrogatorio al que fue sometido con golpes y amenazas en la sede de la Delegación, oportunidad en la que incluso se le extrajeron fotografías y señaló que a este último también lo vio en su auto particular junto con una camioneta de la policía cuando meses después personal de la Delegación Viedma de la PFA intentó secuestrarlo a mediados de noviembre de 1.976.

Tales circunstancias fueron coincidentes con las expuestas por otros testigos como Josefa Fernández (madre de Crespo), Silvia Beatriz Crespo (hermana) y Jorge Atilio Rosas (suegro), quienes similarmente sindicaron a FORCHETTI como quien estuviera al tanto de las dos detenciones de su hermano, habiendo las primeras incluso también sido detenidas en aquélla primera oportunidad, amén de haber también que haber soportado dos allanamientos sin orden en los que se apersonó personal de la PFA local, y en el primero de ellos, el mismo FORCHETTI.

A ello se suma además, la vigilancia efectuada por el mismo FORCHETTI en las afueras del domicilio de la madre de CRESPO el día en que éste puso esquivar el segundo intente de secuestro.

Amén de todo lo expuesto, se ha de tener en cuenta también la declaración de fs. 188 expte. 104/85 Juzgado Federal de Viedma en la que FORCHETTI admitió la detención por orden del Vto. Cuerpo Ejército de CHIRONI y de CRESPO; de la misma se desprende el conocimiento y la intervención en el hecho por parte del imputado se encuentra acreditada a partir de lo que surge de la declaración sin juramento efectuada ante la justicia de instrucción militar en el expte. 107/85, a fs. 256/7 en la cual admite las detenciones efectuadas respecto de CRESPO por medio de personal de esa Delegación a su cargo, y por orden del entonces Jefe de distrito militar de Río Negro, Teniente Coronel Padilla Tanco, explicando asimismo que "en la lucha contra la subversión la policía actuaba subordinada al Ejército y en este caso al Teniente Coronel PADILLA TANCO" (sic).

Asimismo, dicha intervención se encuentra acreditada de la lectura de las constancias obrantes a fs. 45 del expte. 107/85 ya indicado, en donde el Sargento Tanos de la Delegación Viedma de la PFA a cargo del imputado admite haber efectuado el traslado en comisión de un sujeto que podría ser CRESPO en fechas de la primera detención de éste, lo cual le fue encomendado por su jefe, para que lo trasladara a la Delegación Bahía Blanca PFA.

En este mismo sentido, a fs. 57 se cuenta del registro de esta primera detención de CRESPO por medio del inspector Rossi de la Delegación Viedma PFA, con el efectivo traslado -encomendado a Tanos- al Vto. Cuerpo del Ejército.

Finalmente, el conocimiento por parte del imputado como su intervención en la segunda detención de CRESPO se encuentra acreditada en base a lo que surge de la lectura de los dichos del suboficial GONCALVES -subordinado de FORCHETTI- a fs. 52 de dicho expediente aceptado como prueba a este juicio, en donde, admite su presencia por las cercanías de la zona en la que se intentó secuestrar por segunda vez a la víctima en la vía pública, aunque educiendo -en un vano y poco creíble intento de mejorar su situación- que su presencia allí con su auto se debía a visitas de índole familiar justo por esa misma ubicación.

Por lo cual, habiéndose analizado la prueba del presente caso,y toda vez que no prosperan ninguno de los argumentos alegados por la defensa, ni tampoco existen justificantes que eximan al imputado de la antijuridicidad o culpabilidad de su conducta, este Tribunal lo considera COAUTOR penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad, agravada por haber sido cometida con violencia y haber durado más de un mes en concurso real con el delito de aplicación de tormentos agravado por ser la víctima perseguida política, cometidos en perjuicio de MARIO RODOLFO JUAN CRESPO.

OSCAR JOSÉ MEILÁN, VILMA DIANA RIAL DE MEILÁN Y SUS HIJOS SEBASTIÁN Y GUADALUPE MEILÁN

Conforme lo que se desarrollara supra, como así también de las constancias que conforman la presente causa, se encuentra acreditado en autos la intervención directa en el procedimiento por el cual se detuviera, privara ilegalmente de la libertad y se sometiera a tormentos al matrimonio MEILÁN, como así también el abandono de los menores SEBASTIÁN y GUADALUPE MEILÁN, quienes, con 15 y 4 meses de edad fueron dejados en horas de la madrugada en el interior del rodado de la pareja, solos, tras el secuestro de sus padres, y encontrados casualmente por Daniel Mazziotti y Abel, unas dos horas después aproximadamente (conf. Declaración de ABEL de fs. 58).

La intervención de FORCHETTI en los hechos no sólo se encuentra acreditada por encontrarse en funciones al momento de los hechos en su carácter de Jefe de la Delegación Viedma de la PFA, sino que además, el mismo fue identificado por la víctima VILMA DIANA RIAL, mientras era transportada en el vehículo en el que la secuestraron, cuando se sentó al lado de ella, luego de un simulacro de fusilamiento (ver declaración ante este Tribunal de fecha 30/11/2011 por la mañana y declaración de fs. 9 a 12, 13, 167 y 203/204 de la causa 159/85 del Juzgado Federal de Viedma incorporado como prueba).

Ello así, porque el conocimiento del personal que la secuestró fue identificado por su propio marido que en el afán de tranquilizarla, dado que era de noche y habían visto a un grupo de personas, él le refiere que eran "de la Federal", lo cual implica un conocimiento directamente sobre quienes luego la secuestraron. Además, y en relación al conocimiento por su voz del comisario FORCHETTI ella en ningún momento aclara que fue en esos instantes que le reconoció su voz, sino que remitiéndonos ante la declaración prestada en la CFABB que se trasladó a la ciudad de Viedma, refiere que la voz fue reconocida posteriormente que era de FORCHETTI, lo cual también da por tierra con los argumentos de la defensa. Si bien se podría objetar y es objeto de un pedido de denuncia de los Sres. Defensores que existe contradicción entre la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción Militar 91, a cargo del Auditor Burlando, y la declaración prestada ante el Presidente de la CFABB, en que refiere que sus captores pertenecían a la Policía Federal de Viedma, tal supuesta contradicción es razonable producto del temor o miedo que vislumbraban las autoridades militares de esa época puesto que su suegro concurrió al Vto. Cuerpo y se entrevistó con Delmé sobre la suerte o paradero de su marido, lo cual es lógico el temor y la preocupación de no actuar con veracidad en ese JIM.

Por lo demás ese temor que se hallaba justificado asimismo, porque si bien en el año 1985 existía un estado democrático de derecho, no debemos olvidar que el mismo estaba cuestionado por autoridades militares cuyo objetivo era cambiar la conducción del ejército y reivindicar la acción de las Fuerzas Armadas en la lucha antisubversiva y que desembocó en el levantamiento carapintada de Semana Santa de 1987, razón por la cual es lógico y atendible el temor que invadía a la Sra. de MEILÁN, rechazándose por ende el planteo de falso testimonio alegado por la defensa.

Que el grupo que operó en el secuestro fue llevado por personal de la Policía Federal Argentina, Delegación Viedma a cargo del imputado se encuentra además probado tanto por la identificación que pudiera lograr a realizar la víctima MEILÁN respecto de GONCALVES -subordinado de FORCHETTI- como uno de los integrantes del grupo,y por los datos aportados por las testigos MIGONE y MORENO y LEDA GARCÍA, quienes hubieran tenido conocimiento por parte de la primera (quien mantenía entonces una relación de "amistad íntima" con ABELLEIRA) que se efectuaría un procedimiento, confirmándose a las pocas horas el secuestro del matrimonio (ver declaraciones de MIGONE, LEDA GARCÍA y MORENO de fs. 220, 209 y 208 del expte. 106/85 del Juzgado Federal de Viedma, y declaración de MIGONE ante este Tribunal de fecha14/12/2.011 por la mañana).

Asimismo, la intervención en los hechos que se le imputan efectuada con pleno conocimiento de ello y dominio causal de los mismos, se encuentra acreditado por las declaraciones de Rial de Meilán y de su prima Carmen Boisan (ver fs. 14 de expte. 159/85 del Juzgado Federal de Viedma), quienes señalan que luego de ser la víctima liberada el 23 de diciembre de 1976, es citada por el Comisario FORCHETTI, quien la interrogó sobre las circunstancias de su secuestro y cautiverio en el Vto. Cuerpo de Ejército amén de las persecuciones que el matrimonio siguió sufriendo a posteriori de recuperar la libertad (ver declaraciones ante el Tribunal ya citadas de las víctimas de fecha 30/11/2.011 por la tarde).

Por todo ello, respecto de MEILÁN -que estuvo ilegítimamente privado de libertad por más de un mes -desde el 02/12/1.976 hasta el 10/09/79 cuando se le otorgó la libertad vigilada por medio del decreto 2242 PEN desde la unidad penal en la que se encontraba detenido, tras ser "blanqueado" y puesto a disposición del PEN- y fue duramente torturado tanto física como psíquicamente-, habiéndose analizado la prueba del presente caso, y toda vez que no prosperan ninguno de los argumentos alegados por la defensa, ni tampoco existen justificantes que eximan al imputado de la antijuridicidad o culpabilidad de su conducta, este Tribunal lo considera al imputado COAUTOR penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia y con una duración de más de un mes, en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política.

En cuanto a su responsabilidad por el secuestro que implicó la privación ilegítima de la libertad de VILMA DIANA RIAL DE MEILÁN, toda vez que la misma fue liberada desde el mismo CCD "La Escuelita" el 23/12/1.976, cuando dos de los guardias de allí que la condujeron vendada hasta la terminal de ómnibus (a quien ella identificó como "El Laucha" -Corres, según las constancias de autos- y "Manuel" o "Torito"), no corresponderá -a contrario que en el caso anterior-la calificación de la agravante prevista en el inciso 5to. del art. 142 C.P. (según ley 14.616). Por todo lo cual, se considerará al imputado FORCHETTI como COAUTOR penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política

En lo que hace al abandono de los menores SEBASTIÁN y GUADALUPE MEILÁN, en el auto paterno tras el secuestro del matrimonio, es indiscutible la responsabilidad que le cabe a FORCHETTI al respecto como jefe no sólo de la fuerza que efectuó el operativo, sino que además, éste se encontraba presente y al mando en el mismo.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que el estado de indefensión de los niños Meilán, que para ese entonces tenían tan sólo 15 (Sebastián) y 4 meses (Guadalupe) de edad, y que eran incapaces por sí mismos de valerse, motivo por el cual, el hecho de haberlos dejado solos en horas de la madrugada, en el interior del auto en marcha tras el secuestro de sus padres, implicó sin duda colocarlos en una situación de desamparo que ponía en peligro sus vidas. Esto se encuentra acreditado, no sólo a partir de los testimonios del matrimonio Meilán y de sus hijos (hoy ya adultos) ante este Tribunal (conforme audiencia de fecha 30/11/2.011 por la mañana y la tarde), sino que también a la luz de las declaraciones efectuadas por ABEL de fecha 03/01/1984, quien encontró junto con MAZZIOTTI a los menores en el auto puesto en marcha, indicando que SEBASTIÁN se encontraba durmiendo, mientras GUADALUPE yacía boca abajo llorando; asimismo indicó que, teniéndose en cuenta la hora en que los halló, los niños debieron de haber estado en ese estado de abandono por lo menos, unas dos horas y que "éstos (los niños) -de no ser por nuestra casi casual forma de encontrarlos- hubieran pasado la noche encerrados y respirando los gases propios del motor" (ver declaración de Jorge Abel de fs. 58 de la causa 159/85 del registro del Juzgado Federal de Viedma,y las declaraciones). Ello encuentra aún más sustento a partir de las declaraciones de fs. 19 de José Miguel Mazzioti y de Hilda Queirolo de Mazziotti de fs. 26 (entre otras), del expte. 159/85 ya indicado, los cuales son contestes entre sí.

Por lo cual, habiéndose analizado la prueba del presente caso,y toda vez que no prosperan ninguno de los argumentos alegados por la defensa, ni tampoco existen justificantes que eximan al imputado de la antijuridicidad o culpabilidad de su conducta, este Tribunal lo considera COAUTOR penalmente responsable del delito de abandono de persona cometido en perjuicio de SEBASTIÁN MEILÁN y GUADALUPE MEILÁN.

DARIO JOSÉ ROSSI

La intervención y consecuente responsabilidad reprochada a FORCHETTI se encuentra en el presente caso acreditada en primer lugar teniéndose en cuenta que conforme el cotejo de su legajo personal, éste se encontraba en funciones en su carácter de Comisario de la Delegación Viedma de la PFA, derrumbándose ya desde este principio su argumento de desconocimiento total de los hechos, máxime si se tiene en cuenta que, conforme lo testimoniado por los vecinos del lugar (Kuhn y Egan de fs. 9, 29, 11 y 18 de la causa 111/85 ya indicada incorporadas como prueba), el mismo se efectuó mediante un despliegue considerable de personal armado. A ello debe de sumarse la particular brutalidad y violencia con que el mismo se efectuó que llamó también por ello la atención de los vecinos, y que incluso, se repitió en poco tiempo en la casa del hermano de Darío Rossi, Pablo Elcides, donde lo allanaron ilegalmente, utilizando como "anzuelo" al hermano menor de éstos, Gustavo Rossi.

La presencia policial, se encuentra asimismo confirmada por las precisiones efectuadas por el testigo Pablo Elcides Rossi al declarar ante el Tribunal en fecha 06/12/2011 por la mañana, en donde dio cuenta de haber tomado conocimiento que el Comisario FORCHETTI "levantó" a su hermano Darío, y que lo llevó ante las autoridades de la Delegación Bahía Blanca de la PFA, y de allí fue entregado a las autoridades militares. Ello afirmó que lo pudo constatar por haber efectuado averiguaciones ante el mismo Jefe de la Federal en esta ciudad -de quien recibió mal trato-, como ante las dependencias del Ejército sitas en la calle San Martín, del mismo medio. Allí, incluso señaló que se encontró con personal que pudo identificar como interviniente en el allanamiento que se efectuara en su casa posteriormente al secuestro de su hermano Darío, como así también advirtió que se encontraba un vehículo Renault 12, al que también habría visto ser utilizado en dicho procedimiento. Por tales circunstancias, y por testimonios de personas que compartieron cautiverio con su hermano, supo que éste estuvo detenido en el CCD "La Escuelita" de Bahía Blanca. Tales datos fueron obtenidos, por ejemplo, por las averiguaciones efectuadas por el entonces interventor de la Provincia de Río Negro, quien le hizo saber a Pablo Elcides que probablemente su hermano se podía haber sido detenido o por la Federal o por el Ejército, quien es conteste con las referencias brindadas por los otros testigos al admitir el haber tomado intervención en el caso a pedido del padre de éste.

A ello se suma la señalización efectuada por los vecinos de hogar de Darío Rossi (Egan y Kuhn ya mencionados) en cuanto a la presencia de un vehículo Falcon de color oscuro.

Que como se ha ya apreciado en el presente juicio -por ejemplo al analizarse las imputaciones respecto del caso CHIRONI- se ha comprobado que, precisamente en virtud de ese "control operacional" bajo el cual se encontraba la Delegación Viedma de la PFA respecto de las fuerzas militares -en este caso, el Vto. Cuerpo de Ejército-, no resultaba extraño el encontrarse ante operativos llevados a cabo de manera conjunta por personal de ambas fuerzas de seguridad. Ello además se aprecia en base a lo declarado tanto por pablo Elcides Rossi como por su hermano menor Gustavo Rossi, quienes adujeron que después del secuestro de su hermano, fue allanado el domicilio de sus padres en Bahía Blanca por fuerzas que se presentaron como policiales pero que utilizaban uniformes verdes; y que también luego de ello se presentó en el domicilio de Pablo Elcides un grupo de personas vestidas de ropa de combate de color verde, sin insignias, presentándose como policías y armados.

Todo ello no hace sino que dar la pauta de la combinación de fuerzas para efectuar tales procedimientos, y que por ello, como por lo antes expuesto, no podía ser ajeno al Comisario de una localidad de las dimensiones de Viedma por aquellos años, más aún si se toma en cuenta que, por ejemplo el secuestro de Darío Rossi fue realizado a plena luz del día.

Además de esto, a preguntas que le fueran efectuadas en su declaración testimonial ante este Tribunal, respecto de si tenía conocimiento de las personas de Viedma intervinientes en el procedimiento, además del Comisario Forchetti, Pablo Elcides Rossi respondió que éste "tenía su gente, que trabajaba en conjunto con el ejército", lo cual coincide con otros casos analizados ya, en donde tales características también se han dado de la misma manera, demostrándose una vez más la forma de operar de la Policía Federal de allí, y el dominio causal de los hechos que el imputado, en su rol de Comisario, poseía, y a partir del cual, sin necesidad de efectuar directamente el acto, por medio del dominio de la voluntad de cualquiera de sus subordinados que conformaban este "equipo de gente", en virtud del aparato organizado de poder en el cual actuaba, cabe la atribución de la responsabilidad por la comisión de los hechos en carácter de coautor mediato en la privación ilegítima de la libertad con los tormentos que la misma implicó desde su mismo inicio por las propias características en que ésta fue llevada a cabo, situación que, resultó ser el antecedente indispensable que derivó en el homicidio de la víctima tras tu cautiverio en el CCD de La Escuelita.

Por lo cual, habiéndose analizado la prueba del presente caso, y toda vez que no prosperan ninguno de los argumentos alegados por la defensa, ni tampoco existen justificantes que eximan al imputado de la antijuridicidad o culpabilidad de su conducta, este Tribunal lo considera COAUTOR MEDIATO penalmente responsable de la privación ilegítima de la libertad de Darío ROSSI, agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia y con una duración de más de un mes, en concurso real con aplicación de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, todo lo cual concurre materialmente con el delito de homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad, esto último en grado de PARTÍCIPE NECESARIO de los que resultara víctima DARÍO ROSSI.

De todo lo expuesto, queda claramente asentado que entonces, no sólo las versiones antojadizas de testigos que lo involucran en la actuación en los hechos que se le atribuyen, sino que además de ello existe prueba documental de ello para algunos de los casos, que fuera rescatada de correr la misma suerte que tantas otras, como evidente consecuencia, una vez más, de la clandestinidad en que operó y del manejo y dominio de los hechos tanto entonces como con posterioridad.

Asimismo, se hace expresa aclaración que todos los delitos que se le han atribuido a FORCHETTI -anteriormente descriptos- resultan ser de lesa humanidad (acuerdo unánime al respecto), como así también cometidos en la modalidad de genocidio (en discidencia Dr. Tripputi), en los términos del art. II incisos b y c de la "Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio" (art. 75, inc. 22 de la C.N.).

HÉCTOR JORGE ABELLEIRA

Conforme lo que surge del legajo personal, reservado en secretaría, el oficial de la Policía Federal Argentina Héctor J. ABELLEIRA accedió el 17 de mayo de 1.973 al cargo de Principal, en el que permanecería hasta su ascenso a Subcomisario, ocurrido el 31 de diciembre de 1.977 (ver págs. 8/9 del legajo).

De dicho registro surge además que el encartado gozó de licencia anual por 10 días desde el viernes 25/06/1976 hasta el miércoles 30/06/1976; por 12 días, desde el lunes 02/08/1976 hasta el viernes 13/08/1976; por 15 días, desde el sábado 04/09/1976 hasta el sábado 18/09/1976 y una concedida por 35 días comprendidos entre el martes 15/11/1977 hasta el lunes 19/12/1977.

Al momento de consumar los hechos abarcados por la presente requisitoria, ABELLEIRA se desempeñaba en la Oficina de Guardia de la Delegación Viedma de la Policía Federal Argentina, la que, como ha quedado expuesto, se encontraba bajo el control operacional del Comando Vto. Cuerpo de Ejército.

Las conductas que se le imputan a ABELLEIRA fueron llevadas a cabo en la clandestinidad, formando parte del grupo de tareas a cargo de FORCHETTI que actuaba ocultando su identidad durante el accionar que desplegaban al momento de interceptar o atacar para reducir a sus víctimas.

Héctor Jorge ABELLEIRA, en su carácter de oficial de la Policía Federal Argentina, tomaba parte de los operativos de secuestro y aplicación de tormentos a víctimas que luego eran trasladadas a centros clandestinos de detención, participación que luego relataba y que se correspondían con secuestros atribuidos a la P.F.A.; en su órbita de actuación se confeccionaban y llevaban "listas negras" con los datos de las personas a secuestrar.

De esta forma, a modo de ejemplificación, puede mencionarse que el procesado realizó manifestaciones y de ello obran pruebas contundentes de haber integrado el grupo de secuestradores que privó de libertad al matrimonio MEILÁN y expuso a riesgo de muerte a sus hijos menores de edad a quienes abandonaron librándolos a su suerte fuera de la esfera de actuaciones de posibles garantes de esa situación de vulnerabilidad con riesgo cierto para sus vidas.

Las conductas que se le imputan a ABELLEIRA fueron llevadas a cabo en la clandestinidad, formando parte del grupo de tareas a cargo de FORCHETTI que actuaba ocultando su identidad durante el accionar que desplegaban al momento de interceptar o atacar para reducir a sus víctimas.

Héctor Jorge ABELLEIRA, en su carácter de oficial de la Policía Federal Argentina, tomaba parte de los operativos de secuestro y aplicación de tormentos a víctimas que luego eran trasladadas a centros clandestinos de detención, participación que luego relataba y que se correspondían con secuestros atribuidos a la P.F.A.; en su órbita de actuación se confeccionaban y llevaban "listas negras" con los datos de las personas a secuestras.

De esta forma, a modo de ejemplificación, puede mencionarse que el procesado realizó manifestaciones y de ello obran pruebas contundentes de haber integrado el grupo de secuestradores que privó de libertad al matrimonio MEILÁN y expuso a riesgo de muerte a sus hijos menores de edad a quienes dejó en desamparo librándolos a su suerte fuera de la esfera de actuaciones de posibles garantes de esa situación de vulnerabilidad con riesgo cierto para sus vidas.

Las conductas por las que se encuentra procesado ABELLEIRA conforman el mérito suficiente para atribuirle haber tenido el dominio de los hechos que se le enrostran.

Asimismo, cabe destacar que conforme lo que se desprende de las constancias de las presentes actuaciones, con fecha 07/09/06 ABELLEIRA efectúa una presentación en los términos del artículo 279 del C.P.P.N., la cual obra a fs. sub 35/43 del N° 05/07/0inc. 49 "FORCHETTI, Vicente Antonio y otros s/Falta de acción (cosa juzgada e inconstitucionalidad)" en la que el imputado manifiesta que se desempeñaba como Oficial Principal, y en tal carácter actuaba en la Oficina de Guardia, cumpliendo sólo tareas administrativas, y en función de ello cuestiona que el fiscal lo incrimine señalándolo como segundo del Jefe de la Delegación, alegando que ello es erróneo puesto que no poseía jerarquía para tal función, la cual sólo puede ser cumplida por un Oficial Jefe con grado de subcomisario.

Sin embargo, en su declaración indagatoria obrante a fs. 614/8 de la causa N° 111/85 "ROSSI, Darío s/Desaparición", el imputado relata que "...el Jefe era el comisario Forchetti. Funcionalmente cuando estaba de guardia era él quien cumplía el rol de segundo jefe, al igual que otros oficiales que cumplían la guardia. [...] Que oficiales eran tres, y unos 35 o 40 agentes."

De ahí que, si bien desde el punto de vista formal de la estructura funcional ABELLEIRA no tenía el grado requerido para actuar al mando de tareas de rango, bien podía participar o ser destinado a las mismas, con conocimiento de las tareas "antisubversivas" que se llevaban a cabo en esa repartición, máxime teniendo en cuenta el contexto funcional en el que se encontraban las fuerzas de seguridad por aquellos días, y los propósitos en torno a los cuales se había establecido y organizado el sistema de represión instaurado por la dictadura militar.

De aquí se colige que, cumpliendo ABELLEIRA funciones como Oficial Principal en la oficina de guardia en las fuerzas de seguridad, que en aquel momento auxiliaban al aparato militar de las que emanaban las directivas a cumplir, desde el particular rol que desempeñaba, ejecutaba las acciones tendientes a concretar las órdenes que tenían por objeto exterminar el actuar de los grupos denominados "subversivos", de lo cual se deriva su incumbencia en los hechos por los que viene acusado.

En lo que se refiere a su negativa del conocimiento, intervención y responsabilidad por los hechos que se le imputan, ante la indicación de varios testigos de éste como "segundo" de Comisario FORCHETTI en virtud de su rol de Oficial Principal, y el tipo de tareas que llevaba a cabo (ver, por ejemplo, fs. 211 de la causa 108/85 del Juzgado Federal de Viedma "Ayala, Héctor Juan s/ dcia. Privación ilegal de la libertad y torturas"), aludiendo que se convocaba a otros Comisarios de la zona cuando no se contaba con la presencia de aquél (conf. Declaración indagatoria de Héctor Jorge ABELLEIRA prestada en la causa N° 111/85 "ROSSI, Darío..." de fs.614/619, incorporada como prueba), cabe destacar que a tenor de lo que surge del informe de fs. 2.574 de la presente causa 982, emitido por la Superintendencia de Personal, Instrucción y Derechos Humanos de la Policía Federal Argentina, en donde se da cuenta de que los extintos Comisarios ROBERTO HORACIO ORDEN y RICARDO DOMINGO MONTI ABUIN no registran prestación de servicios en la Delegación de Viedma, se echa por tierra su fallido intento de deslinde de responsabilidad y total ajenidad por los hechos que se le atribuyen. Abona ello lo declarado oportunamente por su compañero Carlos Alberto CONTRERAS, quien refirió que "(c)on Abelleira tenía un trato habitual con este y cualquier otro oficial de guardia, como era de estilo, subcomisario no había en la delegación en esa época, había oficiales -a veces Abelleira- como referentes -ante circunstanciales ausencias de Forchetti" (conf. fs. 627, de su declaración indagatoria prestada en el marco de la causa 111/85 "Rossi" del Juzgado Federal de Viedma -incorporada como prueba al presente juicio-).

Y a ello, puede sumarse, el reconocimiento mismo que efectuara el Comisario (R) FORCHETTI en su declaración de fs. 188 del expte. 104/85 "Abel..." del Juzgado Federal de Viedma, en donde reconoce que ABELLEIRA cumplía funciones a su cargo para la época de los hechos.

Así las cosas, y teniendo en cuenta las probanzas enunciadas supra, ABELLEIRA deberá responder respecto de los hechos que se le imputan en el presente juicio, como se pasará a analizar en cada caso en concreto:

EDUARDO MARIO CHIRONI

Su intervención en este caso se encuentra acreditada -amén de las probanzas mencionadas supra al describir el hecho-, a lo que surge de la constancia de fs. 68 de la causa 105/85 del registro del Juzgado Federal de Viedma en donde la Delegación de la PFA de esa localidad con fecha 11 de junio de 1985 da cuenta del registro de la detención de CHIRONI por disposición del Vto. Cuerpo del Ejército, efectuada por el Comisario FORCHETTI, y que fue trasladado a dicha unidad militar por intermedio del Principal ABELLEIRA. Vale agregar que dicho traslado por personal de la PFA fue confirmado por FORCHETTI al efectuarse el careo de fs. 168 de la mencionada causa.

Asimismo se encuentra probado en virtud la rueda de reconocimiento efectuada oportunamente a fs. 250 de preindicado expediente, en virtud del cual la víctima indicó a ABELLEIRA como uno de los sujetos pertenecientes a la Policía Federal y vestidos de civil que cree que habían estado en el auto al momento de su secuestro y traslado a Bahía Blanca.

Por lo cual, habiéndose analizado la prueba del presente caso,y toda vez que no prosperan ninguno de los argumentos alegados por la defensa, ni tampoco existen justificantes que eximan al imputado de la antijuridicidad o culpabilidad de su conducta, este Tribunal lo considera COAUTOR penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad, agravada por haber sido cometida con empleo de amenazas y violencia y con una duración de más de un mes, en concurso real con el delito de imposición de tormentos agravados por haber sido la víctima perseguida políticamente, en concurso real con el delito de lesiones gravísimas en calidad de PARTICIPE NECESARIO cometidos en perjuicio de EDUARDO MARIO CHIRONI.

JORGE ANTONIO ABEL

Se encuentra acreditada la intervención del imputado en la privación ilegítima de libertad de ABEL no sólo en base a lo que surge del legajo personal en cuanto a que se encontraba en funciones para la fecha en que éste fuera trasladado al Vto. Cuerpo, y de las funciones propias que desempeñaba como miembro del grupo de tareas de la Delegación Viedma de la PFA, sino que además de lo testimoniado oportunamente ante la justicia federal de Viedma y ante la "Comisión Nacional sobre desaparición de personas" por la ABEL y por Eduardo Mario Chironi, quien, conforme se explicara supra, fue trasladado desde la sede de la Delegación Viedma PFA hasta el Vto. Cuerpo en un vehículo de esa dependencia, siendo que en un momento el rodado se detuvo y cargó a otra persona a la que también se trasladó allí, tomando luego conocimiento que esa persona era nada más ni nada menos que la víctima ABEL, quien se encontraba con la cabeza cubierta y solicitaba que se la quitarán porque no podía respirar bien (ver careo efectuado entre CHIRONI y FORCHETTI de fs. 168 del expte. 105/85,y careo efectuado entre ABEL y FORCHETTI a fs. 124 y declaración testimonial de ABEL de fs. 225/228 del expte. 104/85 ambos del registro del Juzgado Federal de Viedma).

Tal como se explicara supra, el traslado de CHIRONI por parte de ABELLEIRA al Vto. Cuerpo -a quien se encapuchó en el trayecto- se encuentra acreditado conforme surge no sólo de la declaración testimonial de la misma víctima (fs. 485/6 de la causa 105/85 incorporada por lectura), sino que además, del informe de fs. 68 del expte. 105/85, de lo cual se corrobora consecuentemente directa intervención del imputado en la privación ilegal de la libertad de ABEL, a quien también se trasladó en ese mismo viaje realizado en un Ford Falcon policial con la cabeza cubierta, recientemente secuestrado en la vía pública por personal de la PFA, a cargo del comisario FORCHETTI.

Por lo cual, habiéndose analizado la prueba del presente caso, y toda vez que no prosperan ninguno de los argumentos alegados por la defensa, ni tampoco existen justificantes que eximan al imputado de la antijuridicidad o culpabilidad de su conducta, este Tribunal lo considera COAUTOR penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia y con una duración mayor a un mes, en concurso real con el delito de imposición de tormentos agravados por haber sido la víctima perseguida política, cometidos en perjuicio de JORGE ANTONIO ABEL.

OSCAR AMILCAR BERMÚDEZ y HÉCTOR JUAN AYALA

Si bien respecto de los casos de OSCAR AMILCAR BERMÚDEZ y HÉCTOR JUAN AYALA no se hace una sindicación concreta del imputado como visto entre el personal policial que "materializó" los secuestros de ambas víctimas, a tenor de las funciones explicadas supra efectuadas por ABELLEIRA como miembro del grupo de tareas de la Delegación Viedma PFA, en donde además en virtud del rango jerárquico que ostentaba secundaba al Comisario, no puede desligárselo del conocimiento de los hechos, como tampoco de su participación para que los mismos tuvieran lugar, ya sea efectuando tareas previas de seguimiento o contribuyendo en la organización del operativo que llevaría a cabo la detención ilegal, como se ha corroborado que sucedió en otros casos (por ejemplo, en el caso de EDUARDO MARIO CHIRONI, conforme surge del informe de fs. 68 de la causa 105/85 del Juzgado Federal de Viedma en donde se da cuenta del traslado de éste por parte de ABELLEIRA desde la Delegación Viedma a la sede del Vto. Cuerpo -donde después fue brutalmente torturado en el CCD "La Escuelita"-).

En tal sentido, habiéndose analizado la prueba del presente caso,y toda vez que no prosperan ninguno de los argumentos alegados por la defensa, ni tampoco existen justificantes que eximan al imputado de la antijuridicidad o culpabilidad de su conducta, este Tribunal lo considera COAUTOR MEDIATO penalmente responsable del delito de privación ilegítima de libertad agravada por haber sido cometida con empleo de amenazas y violencia y con una duración mayor a un mes, en concurso real con el delito de aplicación de tormentos agravado por ser la víctima perseguida política cometidos en perjuicio de HÉCTOR JUAN AYALA y de OSCAR AMÍLCAR BERMÚDEZ.

MIGUEL ÁNGEL GARCÍA SIERRA

Si bien conforme lo declarado por la misma víctima GARCÍA SIERRA, no pudo identificar certeramente a quienes lo hubieran secuestrado en la vía pública, sí pudo indicar que los mismos se trataban de personal de la Delegación de Viedma de la Policía Federal Argentina, entre los cuales, al momento en que se sustanció el hecho, se encontraba en funciones el oficial ABELLEIRA, quien ya se habría destacado como partícipe de procedimientos de similares características (como por ejemplo el del matrimonio MEILÁN).

Por lo cual, habiéndose analizado la prueba del presente caso, y toda vez que no prosperan ninguno de los argumentos alegados por la defensa, ni tampoco existen justificantes que eximan al imputado de la antijuridicidad o culpabilidad de su conducta, este Tribunal lo considera COAUTOR MEDIATO penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con empleo de amenazas y violencia y con una duración de más de un mes, en concurso real con el delito de aplicación de tormentos agravados por haber sido la víctima perseguida política cometidos en perjuicio de Luis Miguel GARCÍA SIERRA.

MARIO RODOLFO JUAN CRESPO

Tal imputación se encuentra fundada en que al tiempo en que los hechos tuvieron lugar el encartado ABELLEIRA se encontraba prestando servicios en la Delegación Viedma de la P.F.A., y como uno de los subordinados con mayor rango del Comisario FORCHETTI, e integrante del grupo de tareas, no puede admitirse la ajenidad de las circunstancias por las cuales se materializó las dos detenciones de CRESPO y la madre y hermana de éste, y los allanamientos que éstas últimas se vieran sometidas con posterioridad a su secuestro:, habiendo sido ya en su primera detención la víctima trasladada a la sede de la Delegación local de la PFA, donde fue interrogado por numerarios policiales e incluso golpeado y fotografiado, no puede sino desecharse el argumento de total desconocimiento y participación en la conformación de los mismos, así sea siquiera, mediante el previo seguimiento de inteligencia y colaboración para la concreción de las detenciones, actividades que, por cierto, y como se explicara supra, han sido señaladas a lo largo de las presentes actuaciones, como propia del imputado.

A ello se suma la sindicación que efectuara la hermana de CRESPO, Silvia Beatriz, al prestar declaración testimonial ante este Tribunal el día 30/11/2011 en el turno de la mañana, junto con GONCALVES y FORCHETTI, como quienes hubieren intervenido en los allanamientos llevados a cabo en su casa.

Por lo cual, habiéndose analizado la prueba del presente caso, y toda vez que no prosperan ninguno de los argumentos alegados por la defensa, ni tampoco existen justificantes que eximan al imputado de la antijuridicidad o culpabilidad de su conducta, este Tribunal lo considera COAUTOR MEDIATO penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con empleo de amenazas y violencia y con una duración mayor a un mes, en concurso real con el delito de imposición de tormentos agravados por haber sido la víctima perseguida política cometidos en perjuicio de Mario Rodolfo Juan CRESPO.

OSCAR JOSÉ MEILÁN, VILMA DIANA RIAL DE MEILÁN Y SUS HIJOS SEBASTIÁN Y GUADALUPE MEILÁN

La intervención del imputado en el presente hecho y la responsabilidad que se le endilga se encuentra fehacientemente acreditada a partir tanto de las constancias que conforman la presente causa,y en razón de lo que surge de las declaraciones testimoniales tanto incorporadas como prueba al presente juicio como las efectuadas en el marco de este juicio.

Así, ha de tenerse en cuenta que, como ya se hubiera analizado en otros casos, al momento de los hechos el imputado se encontraba en funciones, como oficial por ante la Delegación de Viedma a cargo del Comisario FORCHETTI, a quien secundaba en la organización y puesta a cabo de la misma en las tareas que se llevaban a cabo, entre las cuales se encontraban los operativos de detención -ordenados por la autoridad militar- de sujetos previamente individualizados (ya sea por medio de seguimientos, persecuciones, investigaciones "de inteligencia"), que se efectuaban sobre los mismos.

Vale destacar asimismo que, como observa claramente, el secuestro del matrimonio MEILÁN (que implicó también el abandono de los hijos de éstos en el auto), tuvo lugar en un período de tiempo coincidente en que se dieron los restantes ya analizados (02 de diciembre de 1976 por la madrugada), resultando ser por lo general las mismas víctimas conocidas entre sí.

Amén de ello, vale destacar que el imputado fue sindicado por la víctima RIAL DE MEILÁN al momento de prestar declaración ante el Tribunal (audiencia del 30-11-2011 por la mañana), quien refirió recordar que al momento de su secuestro llevado a cabo por varios numerarios de la Policía Federal local, se encontraba un sujeto a quien podría sindicar hoy como ABELLEIRA, debido a la estatura del mismo, ya que era el más alto del grupo. Cabe valorar asimismo el reconocimiento que del mismo manifestara en la audiencia, en la cual aclaró que si bien al haberse efectuado una rueda de reconocimiento de personas previamente ante la justicia de instrucción militar sin haberlo podido reconocer en ese primer momento, sí lograba hacerlo ahora, entre otras cosas, en atención a la estatura -como ya se mencionara-, y a los ojos del mismo (ver asimismo declaración de fs. 472 de la causa 106/85 y de fs. 203/204 de la causa 159/85 ambas del registro del Juzgado Federal de Viedma).

Esta sindicación encuentra apoyatura en lo declarado por la testigo MARÍA DE LOS ÁNGELES MIGONE el día 14/02/2012 por la mañana ante el Tribunal, y a fs. 220 de la causa 106/85 del registro del Juzgado Federal de Viedma (incorporada como prueba al debate), en donde hiciera referencia a su relación de "íntima amistad" mantenida para ese entonces con el imputado ABELLEIRA, y quien solía manifestarle que tal o cual día (cada dos o tres noches) "había operativo" explicó que curiosamente, el imputado justo el día anterior al hecho, le había comentado que "tenía un operativo en Patagones", sin darle mayores explicaciones, y que al enterarse al día siguientes de lo acontecido con Meilán y señora, asoció inmediatamente lo dicho por Abelleira con lo acontecido con el matrimonio. Dicha sospecha se fundaba además en la indicación que en anteriores oportunidades le hubiera efectuado el imputado acerca de la existencia de "listas negras" que contenían los nombres de las personas que debían ser investigadas, y entre las cuales incluso existían nombres de estudiantes universitarios, dándole a entender además que dichas listas las poseía la Policía Federal, amén de que cada vez que ABELLEIRA le mencionaba que tenían un operativo, siempre aparecían casos de detención producidos por la PFA (ver declaración de fs. 343 de Migone y de fs. 472 de Rial de Meilán de la causa 106/85 citada supra). La relación de la encartada MIGONE con el imputado -quien la reconoció de manera vaga-, y las circunstancias de la misma señaladas por ésta, se encuentran asimismo corroboradas por las declaraciones efectuadas por las testigos AURORA MORENO y LEDA SUSANA GARCÍA, quienes ante el conocimiento de ello pusieron en conocimiento a familiares del matrimonio -por medio de una nota dejada debajo de una puerta- que éste había sido llevado a Bahía Blanca (fs. 208, 209, 344 y 342 de la causa 106/85 mencionada,y declaración ante el Tribunal de esta última de fecha 30/11/2011 por la tarde).

Por último, y como consecuencia de lo anterior, habiendo intervenido el imputado en el operativo de secuestro del matrimonio Meilán, se encuentra probado también la imposición de tormentos tanto físicos como psicológicos que le impusieron a las víctimas : desde someterlos a fuertes golpes, a simulacros de fusilamientos, al despojo de sus pertenencias personales, al traslado en auto con los ojos vendados y atados, y sobretodo a la separación de sus dos hijos menores de 15 y 4 meses, a quienes dejaron abandonados en el vehículo de la pareja, en la madrugada del 02 de diciembre de 1.976, con el motor encendido, sin dar aviso a nadie de tales circunstancias, quienes fueron encontrados unas 2 horas después por ABEL y MAZZIOTTI y entregados a sus abuelos maternos (ver declaraciones del matrimonio Meilán y de sus hijos correspondientes a la audiencia de fecha 30/11/2011 por la mañana y la tarde, y declaraciones de fs. 19 de José Miguel Mazzioti y de Hilda Queirolo de Mazziotti de fs. 26 -entre otras, del expte. 159/85 ya indicado, los cuales son contestes entre sí).

Por todo lo expuesto, y en virtud también a lo analizado en cuanto a la conducta de FORCHETTI en el presente caso -al cual cabe remitirse en honor a la brevedad-, y habiéndose analizado la prueba, y toda vez que no prosperan ninguno de los argumentos alegados por la defensa, ni tampoco existen justificantes que eximan al imputado de la antijuridicidad o culpabilidad de su conducta, este Tribunal considera que HÉCTOR ABELLEIRA resulta ser: 1) COAUTOR penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad, agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia y con una duración de más de un mes, en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política en perjuicio de OSCAR JOSÉ MEILÁN; 2) COAUTOR penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia, en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política en perjuicio de VILMA DIANA RIAL DE MEILÁN; y 3 COAUTOR penalmente responsable del delito de abandono de persona cometido en perjuicio de SEBASTIÁN MEILÁN y GUADALUPE MEILÁN.

DARIO JOSÉ ROSSI

Teniéndose en cuenta el desarrollo efectuado al analizar la conducta de FORCHETTI respecto del presente caso, a lo que cabe remitirse en lo sustancial en honor a la brevedad, en atención al desempeño que ABELLEIRA tenía como oficial principal de la Delegación Viedma de la Policía Federal Argentina, y que formaba parte del "grupo de tareas" que se ha tenido por acreditado en el área 513 que operaba en las ciudades de Viedma y Carmen de Patagones, el que operaba mediante modalidad encubierta o furtiva, vestidos generalmente de civil y utilizando diferentes vehículos no reconocibles como patrullas (ya sean propios, o de la misma Delegación o inclusive del Distrito Militar, y en estos últimos casos, tanto oficiales, como irregulares), amén de encontrarse en funciones al momento de tener lugar los hechos, todo lo cual, si bien no se lo ha sindicado específicamente como uno de los sujetos que se encontraran en el preciso momento del operativo en los domicilios de la familia Rossi, no por ello aleja al imputado de responsabilidad y niega su participación en la contribución para que los mismos tuvieran finalmente lugar, ello así precisamente basado en las características que hacen al caso, en donde se encuentran presentes similares elementos a los anteriores hechos sucedidos en la misma zona, en la misma época: los testigos han señalado a algunos de los autores como uniformados y otros como que estaban vestidos de civiles, que eran al menos un grupo de cinco, que portaban armas e ingresaban por la fuerza y sin orden judicial a los domicilios y que luego tuvieron conocimiento de que se lo condujo ante autoridades del Ejército.

Así las cosas, este Tribunal entiende que se encuentra acreditada la participación del imputado en la efectivización de la privación ilegítima de la libertad y tormentos impuestos a Darío ROSSI, de lo que resultó ser un aporte necesario resultó en su homicidio a manos de los mismos que de una u otra manera ordenaran e intervinieran en su secuestro.

Por lo cual, habiéndose analizado la prueba del presente caso, y toda vez que no prosperan ninguno de los argumentos alegados por la defensa, ni tampoco existen justificantes que eximan al imputado de la antijuridicidad o culpabilidad de su conducta, este Tribunal lo considera COAUTOR MEDIATO penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad, agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia y con una duración mayor a un mes, en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, los que a su vez concurren realmente con el delito de homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso de dos o más personas y con la finalidad de lograr la impunidad de los que resultara víctima DARÍO ROSSI, esto último en carácter de PARTÍCIPE NECESARIO.

Se hace expresa aclaración que todos los delitos que se le han atribuido a ABELLEIRA -anteriormente descriptos- resultan ser de lesa humanidad (cfr. Acuerdo unánime al respecto), como así también cometidos en la modalidad de genocidio (disidencia del Dr. Tripputi), en los términos del art. II incisos b y c de la "Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio" (art. 75, inc. 22 de la C.N.).-

CARLOS ALBERTO CONTRERAS

Conforme lo que se ha sustanciado en el presente juicio, ha quedado debidamente acreditado que CONTRERAS integraba, al tiempo de la dictadura militar, el grupo de tareas a cargo del Comisario FORCHETTI, que para la época de estos hechos, estaba al frente de la Delegación Viedma de la Policía Federal, circunstancia ésta que él mismo confirmara al prestar declaración indagatoria ante la justicia federal de Viedma, la cual se encuentra incorporada por lectura al presente juicio.

Asimismo, se desprende de su legajo personal (el cual se tiene a la vista y que se encuentra reservado en Secretaría), que cumplió funciones en dicha Delegación como Agente desde el 19 de abril de 1.971, siendo nombrado Cabo con fecha 31 de diciembre de 1.974, Cabo Primero el 31 de diciembre de 1.977, Sargento el 31 de diciembre de 1982, y registrando otros ascensos hasta el 01 de octubre de 2.001, cuando presenta su retiro voluntario (conf. páginas 4/5 del legajo personal).

A su vez, en cuanto a las licencias concedidas durante los años en que tuvieron lugar los hechos que se le imputan, de dicho legajo surge que se le otorgaron por enfermedad, cuatro días desde el miércoles 06/07/1.977 hasta el sábado 09/07/1.977 (ambos inclusive), y otra por tres días desde el lunes 26/09/1.977 hasta el miércoles 28/09/1.977 (ambos inclusive).

Por otra parte, como "licencias anuales", se registran en las páginas 12/13 de su legajo personal, como concedidas, una por el término de veinte días (desde el lunes 05/04/1.976 hasta el viernes 24/04/1.976); otra por veinticinco días (desde el lunes 07/02/1.977 hasta el jueves 03/03/1.977); y una concedida por veinticinco días (desde el lunes 09/01/1.978 hasta el jueves 02/02/1.978).

Que teniéndose en cuenta lo explicado primeramente respecto de la situación de las fuerzas de seguridad en la época en que los hechos hubieron de acontecer, se desprende de ello que, perteneciendo CONTRERAS a la Policía Federal -fuerza que estaba bajo el mando de las fuerzas militares del Comando V Cuerpo de Ejército, estando la ciudad de Viedma comprendida en la Sub zona 51 de la Zona 5, actuando preferentemente las fuerzas policiales contra "las acciones clandestinas"- no puede caber duda respecto de la participación del imputado en los hechos que se describieran supra.

Los acontecimientos a raíz de los cuales se analiza la situación procesal de CONTRERAS, se presentan como el inicio o punto de partida desde el que se desenvuelve el iter criminis urdido para el secuestro violento y posterior encarcelamiento clandestino de personas -en condiciones infrahumanas- en espacios destinados a estos efectos como el que se encontraba en dependencias del V Cuerpo, conocido como 'La Escuelita', y que en el mejor de los casos concluía con la liberación de aquellas.

Que los hechos que se le imputan en el presente juicio a Carlos Antonio CONTRERAS, son los relativos a los casos Héctor Juan AYALA, Jorge Antonio ABEL, Oscar Amílcar BERMÚDEZ y Luis Miguel GARCÍA SIERRA.

La intervención en los tres primeros se encuentra comprobada tanto por lo que surge de las declaraciones testimoniales de las víctimas, quienes identificaron al imputado como uno de los numerarios de la Policía Federal Argentina que los hubiera detenido ilegalmente, y de lo que surge de los dichos de los demás testigos de tales acontecimientos, denotándose coincidencias entre todos ellos, amén de la comprobación de la actuación del encartado como miembro de dicha fuerza de seguridad en Viedma, en cumplimiento de funciones para cuando los hechos tuvieron lugar (sucedidos los días 07/01/1.977 en Bermúdez, 20/12/1.976 en Ayala, 15/12/1.976 Abel).

Ha de señalarse asimismo que en algunos casos incluso, las víctimas habían primeramente identificado a CONTRERAS mediante descripciones físicas que, casualmente coinciden con las que este Tribunal puede observar, por ejemplo, en la fotografía que surge en su legajo personal correspondiente a esos años; y que, sin perjuicio de ello, lo han identificado posteriormente de manera fehaciente con nombre y apellido, por diversas circunstancias, como fue el caso de BERMÚDEZ, quien lo encontró posteriormente en manifestaciones que se efectuaban ya en épocas de democracia (ver para ello declaración del mismo de fs. 411/4 y constancia de fs. 359 de la causa 113/85 del Juzgado Federal de Viedma -expte. 12/86 CFABB-, que fuera citado supra), y aún más contundentemente, al declarar ante este Tribunal en la audiencia del día 29/11/2.011 por la tarde, junto con AYALA, quien hizo lo propio en el turno de la mañana.

Durante el período en que se consumaron los hechos, CONTRERAS integró el grupo de tareas conformado por miembros de la Policía Federal Argentina a cargo del Comisario FORCHETTI cuyas modalidades clandestinas e ilícitas de actuación han sido detalladamente expuestas al principio de la presente.

La intervención en que incurría CONTRERAS en los operativos de secuestro de víctimas (cfr. declaraciones citadas de Héctor Juan AYALA) que tras ser golpeadas, interrogadas sometidas a simulacros de fusilamientos y atormentadas (en los casos de Abel y Ayala), eran trasladadas a centros clandestinos de detención, resulta acreditada a partir del relato de víctimas que lo identificaron al momento en que consumaba el secuestro y propinaba los primeros castigos psíquicos y físicos que tuvieron que afrontar las víctimas que iniciaban un largo itinerario de prolongada permanencia en carácter de secuestrado, sometido a condiciones de vida infrahumanas, y objeto de sesiones de interrogación con torturas, desconociendo en todo momento la suerte que sus captores habrían de decidir para la continuidad de su vida.

Las conductas desplegadas por CONTRERAS durante el curso causal de los diferentes hechos, resultan indicativas del efectivo y concreto dominio del hecho con que contaba CONTRERAS al momento de privar de libertad y aplicar tormentos a las víctimas (Ayala y Abel), que luego trasladarían para que continúen sus cautiverios en centros clandestinos de detención organizados en la esfera militar.

Conjuntamente con dicho actuar criminal con relevancia para dominar el curso de los acontecimientos, CONTRERAS realizaba tareas de seguimiento e inteligencia, como observaciones e infiltraciones en manifestaciones donde era divisado por víctimas que conocían su identidad, tal como lo referenciaran AYALA y BERMÚDEZ en sus declaraciones.

En virtud de todo ello, cabe atribuir la intervención criminal directa -junto a otros coimputados- en los hechos que se le endilgan y en los que se comprobara su intervención, con dominio de los mismos.

Sin perjuicio de lo expuesto, ha de efectuarse la aclaración respecto del caso de BERMÚDEZ, si bien el mismo no refirió haber sido impuesto por parte del imputado algún tormento físico concreto, lo cierto ha de tenerse en cuenta, (como es el criterio no sólo de este Tribunal y que se ha desarrollado supra, sino que también se encuentra ya asentado por la mayoría de los diferentes tribunales del país) los tormentos psicológicos a los que fue expuesto BERMÚDEZ y que se encuentran presentes por el mismo modo en que el secuestro fue llevado a cabo, en el cual en medio de la noche, estando sólo se lo intercepta por un grupo de sujetos que estaban armados, siendo ya desde este momento amenazado de muerte, como lo seguirá siendo hasta que recupere su libertad. El haber sido sacado a la fuerza del vehículo sin la presencia de testigos, aprovechándose los victimarios del evidente estado de indefensión y desventaja para con ellos, también es otra de las situaciones que demuestran la coacción ejercida sobre el mismo. Dicha situación se encuentra acreditada a partir de la declaración no sólo de la víctima, sino que también de Celestino Fernández, quien fuera a su búsqueda tras su demora en regresar a la casa, y quien advirtió las huellas y marcas cerca del vehículo de BERMÚDEZ, que indicaban el forcejeo al que había sometido y que se lo sacó a las rastras de allí.

Sumado a ello, la situación de habérselo sometido a constante amenaza por medio de armas de fuego, durante la primea parte de su trayecto en su camión manejado por CONTRERAS cuando lo secuestraron,y el habérselo obligado a hincarse sobre el piso, vendándole los ojos para que no supiera a dónde se lo conducía, causando aún más incertidumbre, angustia y sobretodo temor respecto de su destino, sin saber incluso si seguiría con vida.

Por todo lo expuesto, cabe a CONTRERAS la imputación respecto del presente caso del delito de aplicación de tormentos agravados por haber sido la víctima perseguida política, en carácter de autor.

En cuanto a la calificación legal en la cual el Tribunal subsumirá los hechos,, si bien se ha elevado a juicio la situación CONTRERAS, se advierte que los mismos resultan ser los constitutivos del tipo penal de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidas políticas.

Ello así, toda vez que del análisis de los elementos de prueba incorporados, se corrobora la real existencia de los hechos que se le imputan (comprobados, entre otras cosas, por declaraciones de testigos, así como de la documentación como por ejemplo la existencia de fichas de la Unidad nro. 4 SPB en donde consta el ingreso de las víctimas, provenientes del V. Cuerpo de Ejército, lugar al que todas aluden haber arribado luego de su detención por la P.F.A. en Viedma);y el accionar del encartado CONTRERAS en los hechos, quien efectivamente al momento de éstos, se encontraba en funciones en la Delegación Viedma de la PFA, bajo las órdenes del Comisario FORCHETTI, también imputado identificado por las víctimas en la presente causa, y respecto de quien también se encuentra probado su accionar en similares -sino los mismos- hechos consistentes en la detención ilegal de diferentes personas; el accionar del imputado se encuentra a su vez probado por la referencia que del mismo hacen testigos.

Así las cosas, y teniendo en cuenta las probanzas enunciadas supra, CONTRERAS deberá responder respecto de los hechos que se le imputan en el presente juicio, como se pasará a mencionar en cada caso en concreto:

OSCAR AMILCAR BERMÚDEZ, HÉCTOR JUAN AYALA y JORGE ANTONIO ABEL

Por todo lo expuesto, habiéndose analizado la prueba del presente caso, y toda vez que no prosperan ninguno de los argumentos alegados por la defensa, ni tampoco existen justificantes que eximan al imputado de la antijuridicidad o culpabilidad de su conducta, este Tribunal lo considera COAUTOR penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y con una duración de más de un mes, en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política en perjuicio de OSCAR AMÍLCAR BERMÚDEZ, HECTOR JUAN AYALA y JORGE ANTONIO ABEL.

MIGUEL ÁNGEL GARCÍA SIERRA

Tal como se ha explicado en otros casos, si bien la víctima GARCÍA SIERRA no ha podido identificar nominativamente a quienes lo secuestraran el 26/11/1.976 en la vía pública, lo cierto sí supo que sus secuestradores resultaban ser miembros de la Delegación de la Policía Federal de Viedma, entonces a cargo del Comisario FORCHETTI, mencionando además que previo a ello, había advertido que personal de esa fuerza lo seguía, la que se encuentra acreditada por la misma circunstancia en que fue llevado a cabo el operativo (en la vía pública, sin testigos, y a la salida de su lugar de estudios), lo cual da muestras del conocimiento de los movimientos y actividades de la víctima; situación ésta que se ha corroborado en los demás casos acontecidos en Viedma que se analizan en el presente acápite.

En razón de ello, y teniéndose en cuenta las funciones propias que solía desempeñar CONTRERAS por entonces como subordinado de FORCHETTI y parte del "grupo de tareas" que realizaba actividades de seguimiento y efectivización de detenciones solicitabas por el Vto. Cuerpo, no puede dudarse de la intervención del imputado en el hecho, siendo que para la fecha del hecho se encontraba en actividad laboral.

Por lo cual, habiéndose analizado la prueba del presente caso, y toda vez que no prosperan ninguno de los argumentos alegados por la defensa, ni tampoco existen justificantes que eximan al imputado de la antijuridicidad o culpabilidad de su conducta, este Tribunal lo considera PARTÍCIPE NECESARIO penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia y con una duración de más de un mes, en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política cometidos en perjuicio de LUIS MIGUEL GARCÍA SIERRA.

De todo lo expuesto queda claramente asentado que entonces, no sólo las versiones antojadizas de testigos que lo involucran en la actuación en los hechos que se le atribuyen, sino que además de ello existe prueba documental de ello para algunos de los casos, que fuera rescatada de correr la misma suerte que tantas otras, como evidente consecuencia, una vez más, de la clandestinidad en que operó y del manejo y dominio de los hechos tanto entonces como con posterioridad.

Se hace expresa aclaración que todos los delitos que se le han atribuido a CONTRERAS -anteriormente descriptos- resultan ser de lesa humanidad (cfr. Acuerdo unánime al respecto), como así también cometidos en la modalidad de genocidio (disidencia del Dr. Tripputi), en los términos del art. II incisos b y c de la "Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio" (art. 75, inc. 22 de la C.N.).-

HÉCTOR ARTURO GONQALVES

Conforme se desprende de su legajo personal -reservado en Secretaría-, el suboficial de la Policía Federal Argentina GONQALVES (suboficial de la P.F.A. por ante la Delegación de Viedma) ostentó el cargo de Cabo desde el 01 de septiembre de 1.975, hasta el 31 de diciembre de 1.978, cuando se lo ascendió a Cabo Primero.

En cuanto a las licencias tomadas en ese tiempo, surge del legajo personal que se le concedió licencia anual por 25 días el 12/07/1.976 (desde el lunes 12/07/1.976 hasta el jueves 05/08/1.976, ambos inclusive) y otra el 10/01/1.977 también por 25 días (desde el lunes 10/01/1.977 hasta el jueves 03/02/1.977, ambos inclusive).

Su pertenencia a dicha fuerza fue asimismo confirmada por él mismo al así indicarlo al momento de recibírsele las pertinentes declaraciones a lo largo de estas actuaciones.

Asimismo, y como en los anteriores casos, se ha de tener en cuenta que para ese entonces, las fuerzas de seguridad, ya fueren policiales o penitenciarias, habían quedado subordinadas a las autoridades militares y actuaban en el marco de las órdenes impartidas por las mismas.

Que para el momento en que tuvieron lugar los hechos que se le imputan, GONQALVES integraba el grupo de tareas de policías federales de la ciudad de Viedma que operaba con la finalidad de realizar la persecución, luego los secuestros, interrogatorios tormentos y posterior traslados de las víctimas a centros clandestinos de detención.

Ello se encuentra probado, por ejemplo, a raíz de las sindicaciones que del nombrado efectuaran diferentes víctimas al prestar sus declaraciones, como el caso del actualmente fallecido Jorge Antonio ABEL, quien lo identificó -a partir de referencias concretas- entre sus interrogadores en la Delegación Viedma de la P.F.A. en ocasión de haber sido secuestrado y encontrándose cautivo.

Asimismo, la activa participación de GONQALVES en la consumación de secuestros resulta acreditada en el relato testimonial de Mario Rodolfo Juan CRESPO, quien logró eludir el intento fallido de aquél de privarlo ilegalmente de su libertad.

A ello se suma como prueba además, la consumación de actos delictivos en perjuicio del matrimonio MEILÁN resulta a partir de los elementos de convicción reseñados. De los mismos surge la inequívoca identificación por parte de las víctimas de la persona de GONQALVES quien les sustrajo elementos, interrogó y golpeó a las víctimas reducidas.

Los elementos indicados en torno a los hechos que se perpetraron en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI, en particular del seguimiento previo a su secuestro, dan cuenta de la intervención criminal de GONQALVES realizando las tareas e investigaciones que antecederían a la privación de libertad, amén del que se hacía a posteriori, conforme lo que surge de las referencias efectuadas por la esposa de la víctima, MARÍA CRISTINA CÉVOLI DE CHIRONI (fs. 70/71 y 220 del expte. 105/85 del Juzgado Federal de Viedma y declaración de fecha 29/11/2.011 por la tarde ante este Tribunal), y de su hermano GUSTAVO FERNANDO CHIRONI (fs. 86/87) en cuanto a la intervención del encartado en los domicilios de los padres y suegros de la víctima. A ese respecto cabe mencionar que el mismo imputado admitió al prestar declaración a fs. 623 vta. de la causa 111/85 "Rossi s/ desaparición" del Juzgado Federal de Viedma -incorporada como prueba-, el haber poseído un rodado Renault 4, como el que indica, casualmente, la Sra. Cévoli de Chironi que éste efectuara los seguimientos y vigilancias.

Así las cosas, y teniendo en cuenta las probanzas enunciadas supra, GONQALVES deberá responder respecto de los hechos que se le imputan en el presente juicio, como se pasará a analizar en cada caso en concreto:

OSCAR AMILCAR BERMÚDEZ y HÉCTOR JUAN AYALA

Respecto de los casos OSCAR AMILCAR BERMÚDEZ y HÉCTOR JUAN AYALA, si bien no obran pruebas al respecto que sean lo suficientemente cargosas como para poder atribuir al imputado GONQALVES la intervención directa en la privación ilegítima de su libertad, lo cierto en atención al tipo de funciones operativas que tenía el imputado como suboficial de la Delegación Viedma de la P.F.A. y del grupo de tareas que integraba junto con los demás coimputados de este apartado -bajo el mando del Comisario FORCHETTI-, no puede descartarse el conocimiento del hecho como tampoco la contribución de éste como miembro del mentado grupo, para ubicar, identificar y dar finalmente con BERMÚDEZ en el momento y lugar preciso, sin la existencia de testigos, lo cual no hace sino dar indicios de la real existencia de un previo seguimiento de éste, con conocimiento de sus movimientos cotidianos, que terminó por permitir que se concretara "exitosamente" la detención de la forma en que se hizo.

Por ello, y siendo así, se condenará a GONQALVES como PARTÍCIPE NECESARIO del delito de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia, con una duración mayor a un mes, en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política en perjuicio de ambas víctimas.

JORGE ANTONIO ABEL

Como ya se explicara en anteriores casos, la responsabilidad que se le imputa a GONCALVES en el presente hecho se fundamenta en el tipo de funciones que éste solía desarrollar como miembro del grupo de tareas de la Delegación de la PFA de Viedma que actuaba contra la subversión, en connivencia con las disposiciones emanadas de las autoridades de las fuerzas armadas, en concreto del Vto. Cuerpo de Ejército, y que para la fecha de los hechos el mismo se encontraba en actividad conforme fuera señalado más arriba.

Si bien la víctima no sindica específicamente a GONQALVES como uno de sus secuestradores (de hecho, sólo por descripción de los rasgos físicos identifica a CONTRERAS, ver fs. 13/14 de la declaración de ABEL de causa 104/85), sí identifica que los mismos resultaban ser miembros de la PFA, que operaron en una camioneta Ford F100 de esa fuerza (lo cual se encuentra corroborado conforme surge de fs. 121/122 declaración indagatoria de FORCHETTI en causa 104/85 e informe de fs. 35 del expte. 108/85 "Ayala" y que fuera analizado supra, y declaración indagatoria de Gongalves de fs. 46/47 de la causa 106/85) y que lo trasladaron a esa Delegación. Sumado a ello, no puede dejarse de lado que el procedimiento tuvo lugar en horas de la madrugada (06.30 hs. aproximadamente mientras se encontraba en la vía pública), sin la presencia de testigos, lo cual señala el previo conocimiento que ya tenía el personal policial respecto de los horarios y movimientos que la víctima desarrollaba, obtenido, sin lugar a dudas, a partir de tareas de inteligencia y seguimiento previas efectuadas precisamente por los integrantes de este grupo de tareas, del cual el imputado formaba parte (es de esta manera, que se acredita el aporte efectuado por el imputado como miembro de este grupo operativo, para que se pudiera materializar finalmente la privación ilegítima de la libertad sufrida por ABEL, con las agravantes y tormentos que ello conllevó.

Por lo cual, habiéndose analizado la prueba del presente caso, y toda vez que no prosperan ninguno de los argumentos alegados por la defensa, ni tampoco existen justificantes que eximan al imputado de la antijuridicidad o culpabilidad de su conducta, este Tribunal lo considera PARTÍCIPE NECESARIO penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia y con una duración mayor a un mes, en concurso real con el delito de imposición de tormentos agravados por haber sido la víctima perseguida política cometidos en perjuicio de JORGE ANTONIO ABEL.

EDUARDO MARIO CHIRONI

La intervención directa por parte del imputado en la privación ilegítima de libertad de CHIRONI se encuentra acredita por los dichos testimoniales en primer lugar de la propia víctima en su declaración de fs. 30 de la causa 105/85 incorporada por lectura, en la que sindica al imputado como quien "ponía la cara" en los operativos relaciones con desapariciones de personas en la ciudad de Viedma, y que incluso, lo pudo identificar como quien previamente lo siguiera en su vehículo particular, resaltando que GONQALVES resultaba ser un sujeto conocido en la ciudad y de fácil identificación por ello.

Sumado a ello la declaración de su esposa MARÍA CRISTINA CÉVOLI DE CHIRONI, quien refirió que, encontrándose su marido ya detenido en la Delegación Viedma de la PFA, ella se apersonó en la misma en más de una oportunidad a los efectos de llevarle algo de comida, observando allí presentes en tales ocasiones a distinto personal de la Policía Federal, entre ellos a Gongalves. Lo identificó también como uno de los policías presentes en el allanamiento efectuado en su domicilio poco después del secuestro de su marido, donde pretendían encontrar armas, pero encontrando enterradas unas revistas (conf. declaración de fs. 20 de la causa 105/85 del registro de Juzgado Federal de Viedma y declaración ante el Tribunal de fecha 29/11/2.011 por la tarde).

A todo ello, debe agregarse la ya referenciada calidad del imputado como miembro de la Delegación de Viedma PFA a cargo del imputado FORCHETTI, quien no sólo fue quien lo detuviera a la víctima, sino que además se hubiera hecho presente en el domicilio allanado sin orden judicial, actividades éstas, que no resultan extrañas, teniéndose en cuenta ya la reiteración de similares situaciones en los casos que en autos se juzgan, amén del testimonio de Ricardo Ángel LAPADAT, quien ratificó ante el Tribunal con fecha 14/12/2011 por la mañana el haber participado del allanamiento en cuestión como soldado del Ejército, junto con GONQALVES, quien señaló que se encontraba armado.

Respecto de los tormentos, y como se señalara en otras oportunidades, cabe poner de resalto que se configuró en los hechos, por las mismas características y circunstancias en que los mismos se dieron, la exposición de la víctima a tormentos psíquicos, que se manifestaron desde la misma situación en que CHIRONI toma conocimiento de que recaía sobre él un pedido de secuestro y su desconcierto e impotencia ante la forma en que terminó por darse su detención, máxime cuando él mismo se presentó ante la Policía Federal y se entregó a las autoridades requirentes por así haber sido "aconsejado" tanto por el Teniente Coronel Páez (conocido de su hermano), como por el mismo Comisario FORCHETTI, quienes les habían en cierto modo "garantizado" que de esa manera se evitaría un secuestro violento con todo lo que ello podría implicar, y de esta manera el asunto se solucionaría "por derecha", lo cual, como se sabe, no terminó siendo así, toda vez que CHIRONI en el mismo traslado por personal de la PFA hacia el mismo V. Cuerpo de Ejército sufrió el mismo trato que cualquiera de las demás víctimas secuestradas por miembros de dichas fuerzas.

Por lo cual, habiéndose analizado la prueba del presente caso, y toda vez que no prosperan ninguno de los argumentos alegados por la defensa, ni tampoco existen justificantes que eximan al imputado de la antijuridicidad o culpabilidad de su conducta, este Tribunal lo considera COAUTOR penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia y por más de un mes, en concurso real con el delito de imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, todo lo cual concurre a su vez realmente con el delito de lesiones gravísimas en carácter de PARTICIPE NECESARIO cometidos en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI.

MIGUEL ÁNGEL GARCÍA SIERRA

Tal como se explicara al analizar las situaciones de ABELLEIRA y CONTRERAS respecto de su intervención en el presente caso, a las que cabe remitirse, si bien al momento en que se efectuó el secuestro de GARCÍA SIERRA éste, por la misma modalidad del mismo no pudo llegar a reconocer a ninguno de sus secuestradores, si supo que éstos se trataban de numerarios de la PFA local, en ese entonces a cargo del Comisario FORCHETTI, y que antes había vivenciado episodios de seguimiento por parte del personal tanto militar como de la PFA, lo que no es de extrañar al observarse la forma en que se llevó a cabo el operativo que da la pauta del conocimiento de las actividades desarrolladas por la víctima. Estas tareas, como en otros casos, se han corroborado como propias de las que llevaba a cabo GONCALVES como integrante del grupo de tareas de la Delegación Viedma de la PFA, y subordinado de FORCHETTI (por ejemplo, en los casos de CRESPO, ABEL y CHIRONI, analizados supra), lo que hace entender a este Tribunal que no puede eximirse de responsabilidad al imputado, sino que por el contrario, endilgársele su intervención en los hechos, no directamente como autor del secuestro en sí mismo, mas sí como uno de los miembros que operaban mediante la realización de tareas previas de seguimiento e individualización de la víctima que hicieron posible su posterior secuestro.

Por lo cual, habiéndose analizado la prueba del presente caso, y toda vez que no prosperan ninguno de los argumentos alegados por la defensa, ni tampoco existen justificantes que eximan al imputado de la antijuridicidad o culpabilidad de su conducta, este Tribunal lo considera PARTÍCIPE NECESARIO penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia y con una duración de más de un mes, en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política cometidos en perjuicio de LUIS MIGUEL GARCÍA SIERRA.

MARIO RODOLFO JUAN CRESPO

La intervención directa por parte de GONQALVES en las detenciones ilegales sufridas por CRESPO, (y que conllevaron la imposición de tormentos) se encuentra acreditada a partir de la sindicación que del mismo efectúa no sólo la propia víctima, quien en las declaraciones prestadas en el marco de la causa 107/85 del Juzgado Federal de Viedma -e incorporadas a la presente causa como prueba y que fueran detalladas supra- lo sindica fehacientemente tanto en los seguimientos y persecuciones previas que venía padeciendo por parte de éste,y como uno de los numerarios que se encontraban presentes en la Delegación de la PFA de Viedma en oportunidad de ser interrogado, amenazado y golpeado en su primera detención en julio de 1.976. También lo identificó como uno de los que lo intentara secuestrar a mediados del mes de noviembre de ese mismo año, en horas de la noche, mientras se dirigía a la casa de su madre.

Así también lo identificaron tanto la madre (JOSEFA FERNÁNDEZ) como la hermana de la víctima (SILVIA BEATRIZ CRESPO) al deponer ante la instrucción como ante este Tribunal (la última de ellas), quienes además lo señalaron como uno de los que estuviera presente en los allanamientos (sin orden) que se efectuaron posteriormente en su vivienda. A su vez Silvia Beatriz Crespo aseguró haber vivenciado persecuciones constantes de GONQALVES tanto cuando conducía en la vía pública (en más de una oportunidad el imputado se desplazaba en su rodado particular), como oportunidades en las que éste montaba guardia en los alrededores de su domicilio, o incluso se hacía presente en el mismo, pretendiendo ser amigo de su hermano siempre intentando obtener información de éste.

Todas estas actividades, como ha quedado expresado en los anteriores casos desarrollados, han quedado comprobadas como propias del imputado entre las tareas que realizaba en su rol de suboficial del Comisario FORCHETTI a cargo de la Delegación de Viedma PFA, y fueron efectuadas en tiempo en que el mismo se encontraba en actividad.

De lo expuesto, se colige la directa intervención de imputado -con pleno conocimiento-en los hechos que dieron en la privación ilegítima de la libertad de CRESPO, con la consecuente imposición de tomentos sufridos por éste.

Por lo cual, habiéndose analizado la prueba del presente caso, y toda vez que no prosperan ninguno de los argumentos alegados por la defensa, ni tampoco existen justificantes que eximan al imputado de la antijuridicidad o culpabilidad de su conducta, este Tribunal lo considera COAUTOR penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia y con una duración de más de un mes, en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política cometidos en perjuicio de MARIO RODOLFO JUAN CRESPO.

OSCAR JOSÉ MEILÁN, VILMA DIANA RIAL DE MEILÁN Y SUS HIJOS SEBASTIÁN Y GUADALUPE MEILÁN

Se encuentra acreditado que GONQALVES estuvo presente, fue miembro del grupo de secuestro del matrimonio MEILÁN y operó directamente en el mismo a tenor de lo que surge de las declaraciones testimoniales efectuadas por el matrimonio MEILÁN, y que forman parte del plexo probatorio en el presente juicio.

Así, el mismo es sindicado directamente por la víctima OSCAR JOSÉ MEILÁN tanto en sus declaraciones efectuadas a fs. 9/14, 15, 301 de la causa 106/85 del registro del Juzgado Federal de Viedma,y ante este Tribunal el día 30/11/2.011 por la mañana, en las cuales detallara que entre los sujetos del grupo de la Policía Federal que operó en su secuestro y el de su mujer, conocía fehacientemente a uno de ellos, de apellido GONQALVES, quien resultaba ser mozo en Viedma y quien en ningún momento se preocupó por ocultar su identidad (ver declaración de fs. 301 citada, y lo que surge del acta de careo con FORCHETTI de fs. 170/1 y de la declaración testimonial de fs. 438 de la causa 106/85). Asimismo, refirió que éste era quien le propinaba golpes en la cabeza y le habría efectuado varias preguntas cuando los detienen, además de haberle robado el reloj y dinero que llevaba en su bolsillo además de sus documentos personales que nunca aparecieron (ver declaración de fs. 9, agregada a la causa 106/85). Dicha sindicación fue nuevamente efectuada en el careo realizado ante el JIM obrante a fs. 175 del expte. 159/85,y al declarar ante el Tribunal, en donde mencionó también que luego del secuestro fueron trasladados a la Delegación de Viedma PFA y de allí, en un automóvil Chevrolet o Falcon, a la Escuelita. Conforme lo que surge de la declaración indagatoria (incorporada a la presente causa como prueba) del imputado GONQALVES de fs. 46/47 del expte. 106/85, en la Delegación Viedma en la que se desempeñaba, "siempre tuvo un Ford Falcon y una camioneta" (sic) (ver asimismo lo expuesto supra respecto del registro de vehículos existentes a la época de los hechos ante la Delegación Viedma).

Por otra parte, Gongalves fue nuevamente señalado por la Sra. Vilma Diana Rial de Meilán como uno de los secuestradores pertenecientes a la PFA, en su declaración ante este Tribunal del día 30/11/2011 por la mañana, donde lo sindica como uno de los numerarios que se acercó y los sacó del auto, y como alguien de "cejas profusas" que se mantuvo cerca de su marido.

A lo expuesto, suma mencionar que al momento de los hechos Gongalves se encontraba en funciones como miembro de la PFA, ante la Delegación Viedma a cargo del Comisario Forchetti -también interviniente directo en el secuestro de matrimonio y abandono de los hijos de éste-, y que integraba el grupo de tareas por medio del cual se identificaba a las personas que luego serían secuestradas, tal como se ha venido comprobando en los casos anteriores analizados, en los que salta a la vista el coincidente proceder en todos ellos, con la sindicación precisa de los imputados en similares circunstancias a las que aquí se analizan.

Con ello, y al encontrarse acreditado por lo expuesto la intervención del imputado en el procedimiento del secuestro del matrimonio, también se comprueba su intervención en el consecuente abandono de los niños de éstos, de 15 y 4 meses, quienes por un lapso considerable de tiempo (alrededor de dos horas), quedaron solos en el interior del vehículo familiar, encendido, en horas de la madrugada, en plena vía pública, sin ninguna posibilidad de bastarse ni defenderse por sí mismos debido a su corta edad.

Por todo ello, habiéndose analizado la prueba del presente caso, y toda vez que no prosperan ninguno de los argumentos alegados por la defensa, ni tampoco existen justificantes que eximan al imputado de la antijuridicidad o culpabilidad de su conducta, este Tribunal entiende que el imputado Héctor Arturo GONQALVES deberá responder por el presente hecho como: 1. COAUTOR penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia y con una duración de más de un mes, en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política en perjuicio de OSCAR JOSÉ MEILÁN; 2. COAUTOR penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política en perjuicio de VILMA DIANA RIAL de MEILAN; 3. COAUTOR penalmente responsable del delito de abandono de persona cometido en perjuicio de SEBASTIÁN MEILÁN y GUADALUPE MEILÁN

DARIO JOSÉ ROSSI

Respecto del presente caso cabe señalar que, por los mismos fundamentos expuestos al analizarse la conducta de los imputados FORCHETTI y en especial ABELLEIRA, también se tiene por acreditada en autos la necesaria participación del encartado en lo que hace al secuestro en Viedma (privación ilegítima de la libertad) de Darío ROSSI con la imposición de tormentos y subsecuente muerte del mismo, luego de haber pasado meses en cautiverio en el CCD "La escuelita" de esta ciudad, a cargo de autoridades del ejército.

Ello así, ya que, sin perjuicio de lo expuesto, GONQALVES era uno de los numerarios de la Delegación Viedma de la PFA que, como uno de los miembros de estos "grupos de tareas" bajo las órdenes del Comisario FORCHETTI, realizaba actividades propias de inteligencia, las que en más de una oportunidad efectuaba mientras hacía trabajos extras de mozo en una cafetería asiduamente concurrida por los jóvenes de la zona.

Como se expusiera al analizarse la responsabilidad de ABELLEIRA, la efectiva participación por parte del imputado GONQALVES en los hechos se encuentra acreditada en la propia mecánica en la que tuvo lugar el secuestro de ROSSI, a quien personal armado esperaba en las afueras de su domicilio para dar con él, con evidente conocimiento de sus movimientos, lo que revela la previa realización de tareas de inteligencia, seguimiento e investigación de la víctima y sus allegados, actividades estas propias del imputado y que resultaron ser un aporte por parte de éste, necesario, que hizo posible posteriormente la efectivización de la interceptación de la víctima, con las consecuentes imposiciones de tormentos y finalmente su muerte fraguada por las "fuerzas legales".

Por lo cual, habiéndose analizado la prueba del presente caso, y toda vez que no prosperan ninguno de los argumentos alegados por la defensa, ni tampoco existen justificantes que eximan al imputado de la antijuridicidad o culpabilidad de su conducta, este Tribunal lo considera PARTÍCIPE NECESARIO penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia y con una duración mayor a un mes, en concurso real con el delito de imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política los que a su vez concurren realmente con el delito de homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, por dos o más personas, y con la finalidad de lograr la impunidad de los que resultara víctima DARÍO ROSSI.

Se hace expresa aclaración que todos los delitos que se le han atribuido a CONQALVES -anteriormente descriptos- resultan ser de lesa humanidad (cfr. Acuerdo unánime al respecto), como así también cometidos en la modalidad de genocidio (en disidencia Dr. Tripputi), en los términos del art. II incisos b y c de la "Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio" (art. 75, inc. 22 de la C.N.).-

MIEMBROS DEL SERVICIO PENITENCIARIO BONAERENSE:

HÉCTOR LUIS SELAYA y ANDRÉS REYNALDO MIRAGLIA.

Que habiendo alegado la querella representada por los Dres. LARREA CZERNIECKI y MÁNTARAS, los mismos mantuvieron la acusación efectuada oportunamente, requiriendo respecto de los imputados la pena de 17 años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas respecto de los imputados HÉCTOR LUIS SELAYA y ANDRÉS REYNALDO MIRAGLIA.-

En similar sentido, la querella representada por la Dra. Mónica FERNÁNDEZ AVELLO alegó en contra de los imputados y solicitó la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas.-

La Fiscalía alegó y acusó a los imputados SELAYA y MIRAGLIA respecto de los delitos que le atribuyeran en el presente juicio, requiriendo la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas.-

Por su parte, la Defensa Oficial ejercida por el Dr. RODRÍGUEZ, alegó en favor de los imputados, negando los hechos que se le imputaran a éstos, cuestionando la prueba existente en su contra y que fuera agregada y producida en juicio, e intenta justificar el obrar de sus defendidos por haber actuado en error de prohibición o de tipo, y cuestionando además el encuadre legal de las conductas de éstos.-

Que habiendo ambos imputados hecho uso de su derecho a no declarar en juicio, es que habrá de estarse a lo manifestado por éstos en primera instancia en los términos del art. 378 CPPN.-

Previo a analizar las responsabilidades de los imputados en forma individual, y sin perjuicio de lo desarrollado en los correspondientes acápites, es que se habrá de efectuar algunas consideraciones previas en cuanto al ámbito en el que se en concreto se desarrolló el desempeño de SELAYA y MIRAGLIA como Directores de la Unidad Penal 4 de Villa Floresta.-

Que conforme surge de la descripción de los hechos, y de las demás constancias de autos, se ha comprobado que los mismos tenían su inicio a partir del seguimiento/investigación/ persecución que efectuaba ya el área de inteligencia de las fuerzas actuantes -ya sea las militares o algunas de las subordinadas a éstas en virtud del ya mencionado control operacional en el que se encontraban-, derivando en el secuestro de las víctimas en cualquiera de sus ámbitos, ya sea laboral, familiar, etc. y su traslado a CCD, en donde eran interrogados, sometidos a torturas y a todo tipo de vejaciones humanas.-

Finalmente, el "modus operandi" finalizaba a) con la concesión de libertad desde el centro, b) el intento de "blanqueamiento" de esa detención ilegal trasladando a las víctimas a la Unidad Penal N° 4 de Villa Floresta del Servicio Penitenciario Bonaerense y colocándolas a disposición del PEN, o c) se procedía a su eliminación física, ya sea desaparición del cuerpo, el fusilamiento o el simulacro de falsos enfrentamientos pretendidamente bélicos.

Mas, en los supuestos en los que las víctimas eran trasladadas a la UP 4 S.P.B., no por ello cesaban los padecimientos venían sufriendo, sino que continuaban en más de una oportunidad siendo destinatarios de tormentos y sesiones de interrogación, llevadas a cabo en dependencias del Servicio Penitenciario Bonaerense, a veces por el mismo personal que actuaba en centros clandestinos de detención, además del propio personal del penitenciario.

Es que recibir a "los detenidos que los Comandos de Cuerpo de Ejército ordenen mantener en sus instalaciones a disposición de los respectivos comandantes" era precisamente el rol que cumplía la Unidad Penal 4 S.P.B. -como en tantos otros casos fue comprobado en diferentes partes del país-, conforme lo que disponía el Plan del Ejército, en razón del control operacional en que se encontraba respecto de las fuerzas armadas militares, lo que fue aún más fuertemente dispuesto con la promulgación de la "Orden de Operaciones N°2/76 (Pasaje a la Fase de Consolidación) Complementaria al Plan de Ejército contribuyente al Plan de Seguridad Nacional", por la que se dispuso que tanto el Servicio Penitenciario Federal como el provincial, debían permanecer bajo control operacional del Ejército.

Dicha función del servicio penitenciario durante la dictadura militar se vio asimismo contemplada -y aún más especificada- en el "Apéndice 4 al Anexo II (Orden de batalla del Ejército) a la Directiva del Comandante Gral del Ejército N° 404/75 (Lucha contra la subversión)"; en el "Apéndice 5 (Orden de Batalla de la Zona 5), el Anexo 2 (Orden de Batalla del Ejército) a la Directiva del Ejército N° 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión)" y en el "Apéndice 5 (Orden de Batalla del Ejército) a la Directiva del Comandante en Jefe del Ejército N° 704/83 (Operaciones del Ejército en el Marco interno)"; y en el PON 24/75 "Detención, registro y administración de delincuentes subversivos", del cual Vilas tomó intacto el modelo para ser implementado en la lucha contra la subversión |143|;en todos estos documentos el Servicio Penitenciario se encontraba bajo control operacional del Comando de Zona 5 y los respectivos de Subzona y Área.-

Sumado a ello, también cabe hacer una aclaración en cuento a la responsabilidad que se les endilga a ambos imputados: no es necesario que los acusados hayan tomado parte desde el inicio en la comisión de todos los delitos; sino que pueden haberse sumado al íter críminis mientras los ilícitos continuaban consumándose y hasta su culminación, asegurando con su aporte doloso la continuación de las privaciones ilegales de la libertad y los tormentos.-

Dicho esto, y teniendo en cuenta también lo que surge de las pruebas que conforman estos obrados (declaraciones tanto de las víctimas de los hechos, como de sus familiares y/o allegados, y la documentación proveniente de la UP 4 S.P.B. reservada en Secretaría), se tiene entonces por fehacientemente acreditada la función que desempeñaba la Unidad Carcelaria N° 4 en el marco del plan sistemático llevado a cabo por las fuerzas armadas militares durante la última dictadura militar argentina, resultando ser la misma, reiteramos, una de las instituciones que se encontraban bajo el ámbito de influencia del Comando V Cuerpo de Ejército y como tal, funcionaba a modo de instancia intermedia para maquinar la supuesta "legalización" o "blanqueo" de las detenciones ilegales y las situaciones de cautiverio efectuados desde las instancias de las fuerzas militares. Decimos "supuestas", toda vez que no por esa circunstancia mejoraba la situación de los secuestrados pues continuaban las requisas, tormentos, interrogatorios por parte de militares del V Cpo, como el continua control que se ejercía sobre ellos por parte de las autoridades militares; más aún, las condiciones en que se hallaban en la UP4 eran más rigurosos que la población común y a título de ejm, valga las esporádicas visitas de familiares y las requisas ejercidas por parte de militares. Y la forma en que aquello se concretaba era generalmente por medio de la organización entre personal penitenciario de esa unidad y del ejército actuante en el CCD "La Escuelita", entre quienes efectuaban el traslado de las víctimas desde éste lugar hacia dicho centro carcelario, por medio de su entrega a personal del mismo, en el cual figura esencial era el penitenciario Nuñez, o que solía tener lugar en zonas descampadas, a la vera de alguna ruta y en cercanías del CCD.-

Una vez allí, los cautivos eran por lo general alojados en un pabellón especial como "presos políticos" o "delincuentes subversivos", sin por ello, como se dijo, liberarse de la posibilidad de seguir siendo interrogados y hasta torturados por personal militar del mismo centro clandestino del que provenían y con la anuencia o al menos con el silencio permisivo del mismo personal penitenciario.-

Respecto de la puesta a disposición del PEN, se adhiere a lo ya sustentado por la Cámara de Apelaciones de la Capital Federal en el marco de la causa 13/84, en cuanto a que muchas de las víctimas, "...después de un tiempo, fueron sometidas a proceso o puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, ocultándose el período de cautiverio"..."Ello surge, no sólo de los dichos de las propias víctimas -corroborados también por diversa prueba reunida por el Tribunal- sino también del listado remitido por el Ministerio del Interior sobre las personas puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (art. 23 de la C. N.) en el que figuran, en muchos casos, las fechas de las detenciones reales de esas personas, que coinciden con las que las víctimas denunciaron y que son anteriores a las de los decretos respectivos". Sobran las palabras en cuanto a explicar la finalidad de este mecanismo, llevado a cabo a través de las detenciones en las unidades penitenciarias.-

Este mecanismo de proceder, revelador y propio de ser miembros y responsables de llevar a cabo el curso de los hechos que constituyeron parte del "modus operandi" de la dictadura militar, se encuentra también claramente detallado por el mismo Gral. Vilas, quien al prestar declaración ante la CFABB, al ser preguntado "cómo se hacía la registración del ingreso de los detenidos y por quién?", respondió a fs. 858/9 que "(e)l ingreso de los detenidos se hacía por la guardia del Comando V Cuerpo y era conducido, primero, por camino de pavimento, y luego, por un terreno de tierra consolidada; al salir era conducido por el camino de tierra consolidada, camino de pavimento, egreso de la guardia y en la puerta de la guardia, pero fuera del cuartel, era entregado al vehículo del servicio penitenciario, para su conducción a la U4." y aclaró que "la U4,de acuerdo al decreto 1209, del 16 de julio de 1976, especificaba en su anexo 1, que siendo la U4 una unidad correccional, había que tener celdas individuales y no colectivas, un lugar especial, para no mezclar detenidos de la subversión con presos comunes, y que en el término de un lapso, que no mediaba más allá de un par de meses, debía estar en condiciones de albergar elementos que evacuaba el V. Cpo. de ejército y tener la suficiente seguridad, no haciéndose nada al respecto en ese año. Entonces tuvieron que tener una sección permanente de rondín, cerca de la U4, para evitar evasión y escape".-

La responsabilidad de los imputados por los hechos que en el presente juicio se le atribuyen como miembros del plan criminal -clandestino e ilegal- llevado a cabo por las fuerzas armadas y de seguridad subordinadas a éstas -en su caso, como Directores de la Unidad Penal 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense-, se encuentra además acreditada a partir de lo que surge de los archivos existentes en lo que fuera la Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires -ex DIPBA-, de cuya lectura se colige la participación de los mismos en la "comunidad informativa" conformada durante el gobierno militar y uno de los elementos primordiales para llevar adelante la represión que se efectuó.-

Respecto de ello, dicha documentación se encuentra incorporada como prueba a este debate, habiendo la Comisión Provincial por la Memoria confeccionado informe pericial obrante a fs. 16.721 de la causa 05/07, del cual surge que "(a)cerca del personal del Servicio Correccional de la Provincia de Buenos Aires con responsabilidades jerárquicas en la Unidad Penal N° 4 de Villa Floresta, se pudo determinar la presencia de una serie de funcionarios penitenciarios que son mencionados reiteradamente en el material peritado de Prefectura Naval Atlántico Sur", entre quienes se señala al Prefecto Héctor Luis SELAYA, como Jefe de la Unidad Penal N° 4 de Villa Floresta (Bahía Blanca), sucedido luego por Andrés Reynaldo MIRAGLIA, también como Jefe de la Unidad Penal N° 4 y también se señala al Adjutor (S) Leonardo NÚÑEZ quien figura como Ayudante de Jefatura U-4.-

Así, por ejemplo, Carlos Sanabria en su declaración del 14/12/2011, por la tarde, refirió que al haber ingresado al penal le preguntó a NÚÑEZ sobre el destino de uno de sus compañeros a quien llamaban "Batata" (que era Néstor Ilacqua, víctima en este juicio), recibiendo como respuesta que "lo hicimos puchero", con lo cual se demostró que el personal de la Unidad 4 tenía total conocimiento directo de todo lo que se refería a las víctimas que eran detenidas por el V. Cpo., tanto las que finalmente eran alojadas en la cárcel, como las que no, demostrándose así la pertenencia y activa participación en lo que fue la lucha antisubversiva, y que su actuar no se limitaba a un mero "control operacional" y de simple "obediencia", sino que precisamente lo contrario: eran parte activa del engranaje de todo el plan, especialmente en lo que hacía al intento de "blanqueamiento" o "legalización" de quienes fueran ya desde un principio secuestrado y privados de libertad ilegítimamente y sometidos a "todo tipo" de torturas.-

Ello demuestra, una vez más, la imposibilidad de desconocimiento y ajenidad total que aludieran a modo de defensa los imputados al prestar sus declaraciones indagatorias obrantes de la causa N° 05/07 (art. 378, segundo párrafo C.P.P.N.).-

En lo que hace a la aplicación de tormentos, teniéndose en cuenta especial los morales/psicológicos, en todos los casos que a continuación se analizarán, además, deberá considerarse que mediaron tormentos agravados respecto de todos los detenidos, por las condiciones en que estuvieron privados de libertad según lo que se sostuvo oportunamente.-

Y ello así, ya que se entienden los mismos como parte del "sometimiento de las víctimas a condiciones de vida inhumanas con el objeto de quebrar su resistencia moral" propio de la modalidad de actuación de lo que significó dicho plan criminal.-

Lo dicho se encuentra también relacionado con otro de los aspectos denunciados en varios casos; es decir, la no debida o directamente la no asistencia médica en la unidad penal. Para el análisis que se hará a continuación se han valorado ciertas declaraciones testimoniales del mismo personal sanitario de la UP4 que confirman lo denunciado por las víctimas.-

Así, Carlos Oscar MULLER (enfermero de la UP4) en su declaración ante el Tribunal de fecha 13/12/2011 por la tarde, manifestó que no le constaba que ni SELAYA ni MIRAGLIA se hayan interesado por el estado de salud de algún interno en particular. Adujo también que el tipo de lesiones específicas que se presentaba en detenidos derivados al pabellón de presos políticos eran hematomas, lesiones en las muñecas, aunque no recordó haber visto quemaduras.

Tanto él como el Dr. Gerardo Néstor RODRÍGUEZ dijeron que el trato hacia los presos políticos, en Sanidad, era igual que el que se le daba a los presos comunes, lo que no puede ser en modo alguno admitido debido al tipo de lesiones que aquéllos presentaban por la misma forma en la que habían sido privados ilegal y clandestinamente de libertad, y sometidos en su cautiverio a tormentos.-

Por otra parte, en lo que hace a los traslados a otras unidades, los mismos en más de una oportunidad o en la mayoría de las veces eran objetos de terribles tormentos a los que se veían sometidos los presos políticos.-

Si bien se desarrollará infra lo referido en este punto, se hace ya desde este punto especial referencia a lo dicho por el mismo subordinado de SELAYA y MIRAGLIA, hoy fallecido, Leonardo Luis Nuñez, quien en su declaración indagatoria en el marco de la causa 05/07 de fecha 20/06/2008 admitió haber participado de traslados, y refirió nada más ni nada menos que su participación en el traslado a la UP 6 de Rawson en el que se encontraba Valemberg, quien posteriormente falleció en dicha unidad producto de los malos tratos. La brutalidad del trato de dicho traslado se encuentra acreditada por ejemplo a partir de la declaración testimonial de Hipólito Solari Yrigoyen en su declaración de fecha 07/09/2011 por la tarde ante este Tribunal. Recálquese que en dicho traslado también se encontraba el diputado nacional Amaya quien también falleció, producto de los tormentos a los que fuera sometido durante su detención.-

Que de esta manera queda refutado el argumento expuesto por la defensa oficial respecto del cese de custodia y responsabilidad por los sufrimientos padecidos por los detenidos en los traslados, toda vez que, como se ha demostrado, ya sea de manera directa con la misma participación del personal de esa unidad en el traslado, o de manera "indirecta", a través de la total coordinación con el resto de las fuerzas para efectivizar los mismos, los imputados tenían pleno conocimiento y también contaban con dominio de los hechos, lo cual se refleja en el final cumplimiento de traslado dispuesto y gestionado por el personal de esa unidad a su cargo y en cumplimiento de sus órdenes.-

Por último, en cuanto a las calificaciones que la Cruz Roja efectuara respecto de las condiciones en la UP4, también mencionado por la defensa oficial, ha de tenerse en cuenta que no resulta extraño que para esas fechas la Unidad fuera "especialmente preparada", ocultando cualquier situación que pudiera ser indicio de lo que realmente sucedía allí -es decir, de violaciones a los derechos humanos-. Ello por ejemplo se comprueba a partir de lo declarado por Patricia Chabat (23/11/2011 por la mañana) en cuanto al traslado de la celadora Rita, justo luego de un episodio de golpes propinados a Partnoy, y con conocimiento de la eventual visita de dicho organismo internacional.-

A todo lo manifestado, hemos de añadir la consideración efectuada por el entonces Gral. Vilas en oportunidad de prestar declaración indagatoria cuando explicó que la acción militar es siempre violenta y sangrienta y "para graduar la violencia están las fuerzas de seguridad y policiales", lo cual indica la coordinación entre las fuerzas militares y las de seguridad, entre ellas, el Servicio Penitenciario en este Plan Sistemático.

Sentado ello, se pasará a analizar la situación de los imputados en autos pertenecientes a dicha Unidad Penal y que al momento de los hechos se desempeñaron como Directores de ésta.-

HÉCTOR LUIS SELAYA:

Que efectuándose una lectura integral tanto del legajo personal del imputado, reservado en Secretaria, como de la documentación aportada por la Comisión Provincial de la Memoria de los archivos de la ex DIPBA, se desprende que Héctor Luis SELAYA, comenzó su carrera al ingresar como cadete en la Escuela Penitenciaria el 13 del mes de enero de 1.955 (pág. 4), llegando al grado de Prefecto el 03/10/1.975 hasta el 05/01/1.977 |144| y luego desempeñando el grado de Prefecto Mayor, tras el que pasó a retiro el día 13 de enero de 1.979 a tenor de lo dispuesto por el art.1 de la Ley nro. 8596 Res III

Como licencias, su legajo personal arroja (pág.11) que para el período en que los hechos hubieron tenido lugar, a SELAYA se le concedió licencia anual por el término de 20 días (del lunes 09/02/1976 hasta el sábado 28/02/1976, ambas inclusive) y otra por el término de 15 días (desde el viernes 16/07/1976 hasta el viernes 30/07/1976, ambas inclusive).-

Con lo expuesto, se establece como fecha de cese efectivo de sus funciones el 05/01/1977, siendo sucedido por MIRAGLIA. Téngase en cuenta al respecto que esta conclusión se hace en base a la lectura integral de los documentos aceptados como prueba al juicio, y que refutan lo alegado por la defensa oficial en este punto, señalándose asimismo que dicho cuestionamiento de fechas ha sido basado en un expediente judicial seguido a GRACIELA IRIS JULIÁ que no fue ofrecido como prueba en su momento.-

Vale tener en cuenta que, más allá de lo expuesto, que los períodos de cumplimiento de funciones en la Unidad Penal 4 pueden constatarse también conforme lo que surge de la documentación obrante en las cajas 13 y 14 -que fuera secuestrada en el marco de la causa 11 (c) y que se encuentran reservadas en secretaría.-

Respecto de la función de la Unidad Penitenciaria nro. 4, del análisis de las probanzas obrantes en autos, se llega a la conclusión que la misma no sólo se había constituido en ámbito en que ocurría el "blanqueo" de víctimas cautivas en centros clandestinos de detención, sino que además dentro de sus instalaciones se infligieron tormentos tanto físicos como psicológicos a las personas que permanecían privadas de su libertad.

SELAYA resulta, durante el tiempo que estuvo a cargo de la Jefatura, responsable de efectivizar el rol que desempeñó el establecimiento a su cargo en la época de la dictadura militar de 1976/1983, realizando dicha intervención mediante la transmisión de órdenes ilegales provenientes de los mandos militares a cargo de la implementación del plan de exterminio ya descripto, además de la emisión de órdenes que ejecutaba y cumplía en el ámbito de la Unidad Carcelaria N°4 utilizando para ello los medios que tenía a disposición en función de su cargo, en lo que se destaca la asignación a quien se desempeñaba como ayudante personal y a cargo del pabellón de "presos políticos" o "internos especiales" Leonardo Luis "mono" NÚÑEZ quien operaba bajo las órdenes de los imputados y se constituía en el nexo directo entre la unidad penitenciaria y el centro clandestino de detención organizado en la órbita del Ejército, circunstancia esta que resulta en adición de los elementos incriminantes que obran en estos autos.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que al prestar declaración indagatoria ante el Juzgado Federal N°1 de esta ciudad |145|, NÚÑEZ admitió que efectuaba los traslados de los presos "subversivos" haciendo de nexo entre el Cdo. 5°Cpo. de Ejército y la Unidad Penal, y que incluso en alguna oportunidad lo hicieron ingresar con el celular y cargar a los presos a metros del CCD. Refirió que también buscaba presos políticos que se encontraban en el Batallón de Comunicaciones 181.

Detalló a su vez, que estos presos eran entregados por los militares siempre vendados y esposados, y que luego de su identificación se los ubicaba en pabellones especiales.-

En cuanto a la responsabilidad, NÚÑEZ en todo momento de su declaración adujo que estos detenidos dependían directamente del jefe de la Unidad, vigilancia y tratamiento y todo oficial de turno que trabajaba dentro del penal.-

TORTURA PSICOLÓGICA EN GENERAL: entre las personas que la han descripto claramente a la tortura psicológica que se vivía en la unidad penal, se encuentra el testimonio de GRACIELA IRIS JULIÁ (27/09/2011 por la tarde) quien compartió detención en la UP 4 SPB junto con Estrella Marina MENNA DE TURATA, señalando no sólo las torturas físicas que ella misma sufrió en el penal, sino que además explicó las condiciones en que se vivía allí, provocadoras de mucha angustia y stress, como por ejemplo, amenazas de ser trasladados al CCD "La Escuelita" en donde se comentaba que allí la situación era "muy difícil" (sic), ser sometidas a simulacros de fusilamiento o a requisas personales que incluían revisaciones vaginales; la testigo calificó a todas estas situaciones a las que se vio expuesta como verdaderas torturas psicológicas, y que a su entender resultan ser peores que las físicas.-

El testigo Carlos Mario Aggio (caso Benamo) también dio cuenta de haber sido en un momento trasladado al V Cuerpo durante su estadía en la UP 4: "el día de navidad me dijeron que me iban a dar la libertad, pero que tenía que ir al Comando. En esa época uno no sabía qué iba a pasar. Me subieron en un auto un oficial de enlace NÚÑEZ y me entrevistó un Coronel BARRERO, en representación del Comandante del V Cuerpo.volví al penal, firmé unos papeles, luego me soltaron" |146|.- Otro modo de esa perversa acción psicológica, era referirle que debía ir al Comando, con la angustia de ese reingreso, más cuando se podía aplicar " la ley de fuga".

Las requisas sufridas en la Unidad Penal 4 fueron también acreditadas por otros testigos que compartieron detención con las víctimas de este juicio, entre cuyas declaraciones se puede mencionar la efectuada por Pedro Roberto MIRAMONTE quien compartió detención con STIRNEMANN y dio cuenta en su declaración de fecha 14/09/2.011 por la mañana ante el Tribunal, que "En la Unidad 4 hubo una requisa, no sé si al mando de Vilas o Azpitarte. Entraron al pabellón 6, nos sacaron, levantaron los inodoros, rompieron los colchones, a uno lo dejaron rengo, tiraron un tiro adentro. Dejaban dos soldados en custodia. Estaba Daniel Paz, veintipico de años, joven, luego fue jefe de la Unidad 4. Cuando tenías que abrir el (ano) para la requisa de cuerpo, te lo hacía abrir a las patadas. En ese momento era personal de la cárcel el que nos trataba así".-

En el mismo sentido, el testigo ROBINSON declaró "en el tiempo que estuve |147|, las requisas fueron hechas por personal penitenciario, desde el 24/12/76 hasta el 22/08/77".-

Haydeé Cristina GENTILLI, quien describió que durante su detención en la UP4 hubo dos requisas, que en la primera se desmayó y que en la segunda vio personas vestidas de uniforme verde |148|.-

La realización de interrogatorios a los internos del penal provenientes de detenciones ordenadas por autoridades militares y realizadas por el imputado durante su dirección, se encuentra acreditada no sólo a partir de las declaraciones de las víctimas y testigos prestadas ante el Tribunal, no desvirtuadas, sino por la compulsa de la documental obrante en las cajas 13 y 14 reservadas en Secretaría, donde surge claramente la realización de tales prácticas con la intervención del imputado al interrogar a los presos Carlos Alberto Varela Toncoso y Rubén Rafael Di Siervo Cura en fecha 17/04/1976, para lo cual se labró y firmó acta, de cuya lectura se desprende el tenor de las preguntas efectuadas por el Director de la Unidad, referentes a saber los motivos de la detención de los internos, la autoridad interviniente, si ya había prestado declaración indagatoria y sobre qué fue indagado, respecto de datos de quienes resultaran sus "compañeros de causa", en qué trabajaba antes de ser detenido, "a qué atribuye realmente los motivos de su detención" (sic), qué carrera universitaria estudiaba, etc.-

Ello encuentra asimismo asidero con lo dispuesto por las normativas internas con las que se manejaba el 5° Cuerpo de Ejército, tal como surge del PON 24/75: "detención, registro y administración de delincuentes subversivos" |149|: el punto 3 "secuencia de las acciones", apartado b) desarrollo de las etapas, punto 8 "Procedimiento de las unidades carcelarias" inc. b) reza que "Los detenidos a disposición del PEN podrán ser interrogados, cuando resulte necesario, por personal militar o policial debidamente autorizado por este Comando. La autorización referida será extendida por el G1" |150|.-

Asimismo, conforme lo que surge de la declaración indagatoria del Gral. CATUZZI en la causa 11/86, y que fue citada por la misma defensa oficial en su alegato, se destaca ante la pregunta respecto de los interrogatorios en la unidad penal, el mismo dijo precisamente que "generalmente" no se hacían interrogatorios en la UP 4, lo que indica, precisamente que en algunas oportunidades sí se realizaban tales prácticas, con lo que se refuta tal argumento de la defensa.-

A mayor abundamiento, y de manera ejemplificativa, el testigo Carlos Mario Aggio refirió que "estando en la Floresta me interrogó de nuevo el Juez (Madueño)", para lo cual "me dijeron por la mañana que el juez me iba a interrogar, estuve en una celda dos horas o dos horas y media. Luego me dijeron que se había ido a almorzar y me interrogaría a la tarde. Luego me llevaron a una oficina adelante, estuve allí y hacia la tardecita, ya había oscurecido, me interrogó el juez en presencia de un secretario. No recuerdo sobre qué se me interrogó. Cuando la declaración terminó, el juez dijo que quería darme la mano, yo le dije que era un interno preso y no quería darle la mano. Le dije que él sabía bien que se estaban violando mis derechos.".- Es dable acotar que si bien estaba el juez ante él, no había un abogado defensor y además esa espera que bien pudo ser cierta, en el marco en que se efectuó la misma, crea una situación de expectativa e incertidumbre en ese ambiente y época, más cuando no se lo reintegró a la celda en ese interín.

Al respecto, la defensa oficial en su alegato cuestionó la veracidad de los testimonios de los casos en los cuales se declaró haber sufrido interrogatorios en la unidad penal como en el

caso de ABEL, Juan Carlos MONGE, Pablo V. BOHOSLAVSKY, Julio RUIZ, Oscar Amílcar BERMÚDEZ y del testigo LAURETTI, afirmando que CORRES y CRUCIANI no coexistieron temporalmente en Bahía Blanca, por lo cual no podrían nunca haber interrogado juntos a nadie, con NÚÑEZ también allí presente. Explicó que ello era así toda vez que de la lectura del legajo personal de CORRES, surge que a partir del 15/12/76 pasó a revistar en el Regimiento Infantería 19 de Tucumán, y que no era posible que, por ejemplo haya interrogado junto con CRUCIANI a LAURETTI, porque según éste último, el interrogatorio efectuado también a Bermúdez, BOHOSLAVSKY y a Julio RUIZ fue a fines del mes de febrero de 1977. Sostuvo además, que 15/12/76 es la fecha que debe de tenerse como la de cese de sus funciones en Bahía Blanca por seguirse el mismo patrón cronológico utilizado por la Fiscalía respecto del legajo personal de MANSUETO SWENDSEN.-

Sumó a eso que para la fecha en que Julio RUIZ ingresó a la UP4 (el 04/01/1977 según ficha de la UP), CRUCIANI se encontraba de licencia en Mar del Plata, conforme consta en su legajo de servicio.-

Que en este punto cabe efectuar las siguientes aclaraciones: en primer lugar, en lo que a las fechas de los interrogatorios hace, ha de tenerse en cuenta que la mayoría de los testigos en este juicio en más de una oportunidad han manifestado no recordar con precisión las fechas exactas de los acontecimientos que sufrieron, lo cual es más que entendible debido al paso del tiempo (más de 30 años), como también a la circunstancia de haber pasado la mayoría en cautiverio en uno más CCD, totalmente aislados e incomunicados y en condiciones de vida que nos les permitían poder distinguir con claridad los momentos del día ni tener correcta noción de paso del tiempo. Con lo cual, el hecho de que LAURETTI por ejemplo dijera una fecha aproximada, marca ya una aproximación que no puede ser tomada en la manera que lo hace la defensa oficial, sino que en todo caso como un dato más bien indiciario que debe valorarse con el resto de los elementos y circunstancias que hacen al hecho para, de esta forma, poder determinarse qué fue lo que realmente sucedió y de esta forma cumplirse con los fines del proceso penal que son precisamente la averiguación de la verdad y en consecuencia la aplicación de la ley penal.-

En segundo lugar, en cuanto a la fechas de cumplimiento de funciones del "Laucha" Corres y del "tío" Cruciani, cabe advertir que conforme lo que surge claramente del legajo personal de CORRES, éste se presentó y comenzó a cumplir funciones en el Regimiento 19 de Tucumán recién en fecha 14/02/1977. Asimismo, de la lectura del legajo surge que éste incluso ha estado en Bahía Blanca en Comisión para recibir condecoraciones el 25/05/77 con regreso el 25/06/1977. Llama la atención a este Tribunal, que para el otorgamiento de dos condecoraciones Corres haya estado en comisión en Bahía Blanca todo un mes, cuando él estaba abocado nada más ni nada menos que a combatir la subversión en una misión tan importante y grave, al decir del Ejército, como fue el "Operativo Independencia" en Tucumán. A lo que se apunta no ha podido colegirse de manera alguna que mientras el legajo es claro en sentar que el 14/02/1977 CORRES se hace presente y es destinado al Regimiento 19 de Tucumán, se quiera forzar la interpretación de otra manera para que se llegue a la conclusión de que en los dos meses anteriores (desde el 15/12/76) no estaba en Bahía Blanca, sino en otra parte. No surge tampoco del legajo que CORRES se haya tomado licencia durante esos dos meses, con lo cual no se justifica en absoluto la hipótesis sostenida por la defensa oficial respecto de su no estadía en Bahía Blanca y la imposibilidad de haber estado presente en los interrogatorios en la UP 4.-

Pero existe otra constancia, que prueba lo que venimos sosteniendo.

Resulta ser la misma defensa oficial, al alegar respecto de Jorge Enrique Mansueto Swendsen, y para intentar probar que éste último no estuvo ni fue escuchado en el CCD "la Escuelita", señaló el reconocimiento que el mismo Carlos Sanabria efectuara respecto de la identificación de, entre otros, "el Tío" Cruciani en dicho lugar. Cabe tenerse en cuenta que Sanabria fue secuestrado y llevado a dicho CCD donde fue interrogado y torturado ni bien llegó allí, por el mismo Cruciani en el mes de enero de 1977.

En consecuencia, es la misma defensa oficial la que termina por reconocer la presencia de Cruciani en Bahía Blanca durante el mes de enero de 1977, auto-refutándose dicho punto del alegato en cuanto a Selaya y Miraglia.

Asimismo, y en cuanto al patrón cronológico que ha de seguirse para la interpretación de las fechas de cumplimiento de funciones de los imputados, y la especial mención que se hiciera al tomado por el Fiscal por parte de la defensa oficial, cabe aclarar que aquel habría tenido en cuenta la fecha sentada por la Cámara de Apelaciones de esta ciudad.-

Dicho lo cual, no puede entenderse que la Fiscalía haya impuesto o sentado una modalidad concreta de interpretación y valoración de los legajos personales de los imputados, o que la misma resulte ser vinculante para este Tribunal, haciéndose la aclaración que si bien se tiene en cuenta tales constancias y las mismas resultaron ser acertadas documentalmente, son los jueces los que deciden sobre la forma de lectura, interpretación, valoración y pertinencia de los datos que surgen de tales documentos y no así las partes.

En tercer lugar, respecto de las fechas de cumplimiento de funciones en esta ciudad por parte de CRUCIANI, y su licencia durante el mes en que Julio RUIZ ingresó al penal, corresponde señalar que el legajo personal del primero de los nombrados, inexplicablemente, no ha sido aceptado como prueba casualmente por el anterior Tribunal, por lo que no puede constatarse lo alegado por la Defensa Oficial en cuanto a tales circunstancias.

En virtud de ello, sí puede, en cambio, constatarse la presencia de CRUCIANI en Bahía Blanca a tenor de los mismos testimonios que fueran incorporados y recibidos en este juicio, todos los cuales resultan ser contestes en haber sido interrogados y torturados en sesiones en las que se encontraba presente "el Tío" CRUCIANI y/o también "el Laucha" CORRES. Así, fueron que dieron cuenta de ello:

  • Juan Carlos MONGE (secuestrado el 01/11/76 y alojado en "La Escuelita" hasta el 24/12/76 - audiencia del 25/10/11 M)
  • Gustavo Darío LÓPEZ (secuestrado el 21/12/76 y alojado en "La Escuelita" hasta el 15/01/77 - audiencia del 02/11/11 T)
  • Patricia Irene CHABAT (secuestrada el 15/12/1976 y alojada en "La Escuelita" hasta el 24/12/76 - audiencia del 23/11/11 M)
  • Julio Oscar LEDE (secuestrado el 23/10/76 y alojado en "La Escuelita" hasta el 23/12/76 - audiencia del 23/11/11 T)
  • Eliseo Ricardo PÉREZ (secuestrado el 05/12/76 y alojado en "La Escuelita" -audiencia del 23/11/11 T)
  • José Luis GON (secuestrado en noviembre de 1976 en Posadas, trasladado y alojado en "La Escuelita" desde el 11/11/76 hasta el 06/01/77- audiencia del 23/11/11 T)
  • Nélida Isabel TRIPODI (secuestrada en noviembre de 1976 en Posadas, trasladada y alojado en "La Escuelita" desde el 11/11/76 hasta el 22/12/76 aproximadamente - audiencia del 23/11/11 T)
  • Armando Lauretti (secuestrado el 17/11/76 en Esquel, trasladado y alojado en "La Escuelita" hasta el 24/12/76 - audiencia del 29/11/11 M)
  • Héctor Juan Ayala (secuestrado en Viedma, trasladado y alojado en "La Escuelita" desde el 21/12/76 hasta el 24/12/76 - audiencia del 29/11/11 M)
  • Oscar Amílcar Bermúdez (secuestrado el 07/01/1977 en Viedma, trasladado y alojado en "La Escuelita" hasta el 18/01/76 - audiencia del 29/11/11 T)
  • José Luís Robinson (secuestrado el 16/11/1976 aproximadamente en Viedma, trasladado y alojado en "La Escuelita" hasta el 24/12/1976 - audiencia del 30/11/11 M T)
  • Oscar José MEILAN (secuestrado el 02/12/1976 en Viedma, trasladado y alojado en "La Escuelita" hasta el 17/01/1977 - audiencia del 30/11/11 M T)
  • Vilma Diana RIAL de MEILAN (secuestrada el 02/12/1976 en Viedma, trasladada y alojada en "La Escuelita" hasta el 23/12/1976 - audiencia del 30/11/11 M T)
  • Alicia Mabel PARTNOY (secuestrada y alojada en "La Escuelita" entre el 12/01/77 y el 25/4/77)
  • Carlos Samuel SANABRIA (secuestrado el 08/01/77 y alojado en "La Escuelita" -audiencia del 14/12/11 T) |151|
  • Norberto Carlos CEVEDIO (quien realizó el servicio militar entre los años 1976 y 1977)
  • CRESPO (secuestrado a mediados de noviembre de 1976 y alojado en "La Escuelita" hasta el 17/01/1977 - declaración ante la Justicia Federal de Viedma en causa 107/85 a fojas 17/85)
  • María Mercedes ORLANDO (secuestrada el 21/3/76 y liberada al día siguiente - audiencia del 06/09/11 T) |152|
  • Eduardo Alberto HIDALGO (secuestrado por segunda vez el 9/11/76 y liberado el 23/12/78 luego de ser alojado en distintas Unidades Penitenciarias - audiencia del 18/10/11 T)
  • Gustavo Fabián ARAGON (secuestrado el 21/12/76 y alojado en "La Escuelita" hasta fines de enero de 1977 - caso E.N.E.T.- audiencia del 22/11/11 T)
  • Guillermo Pedro GALLARDO (secuestrado el 04/01/77 y alojado en "La Escuelita" por unos días - audiencia del 08/11/11 T)
  • Alberto Antonio TARANTO (quien realizó el servicio militar entre los años 1976 y 1977)
  • Eduardo Felipe MADINA FRESCO (secuestrado y alojado en "La Escuelita" en el mes de diciembre de 1976 hasta el 16/02/77)

    Y ello sin perjuicio de estarse a lo ya explicado con CORRES y respecto de la exactitud de las fechas de presencia o no en Bahía Blanca sentadas en los legajos personales.-

    Con lo expuesto, se tiene por probado que CORRES y CRUCIANI coexistieron temporalmente en Bahía Blanca, y que los mismos estuvieron presentes en los interrogatorios a los que fueron sometidos las víctimas en la UP 4, refutándose de esta forma lo alegado por la defensa oficial como es su deber pero sin que ello pueda haberse acreditado.

    En cuarto lugar, en cuanto a la respuesta de BERMUDEZ de que el interrogatorio fue una "conversación de señoritos", cabe aclarar que en realidad lo que Bermúdez dijo en su declaración ante la pregunta de si el interrogatorio efectuado por Corres y Núñez fue una repetición de las practicas del centro clandestino de detención (en el que había estado antes, es decir, "La Escuelita"), la víctima respondió que no, que el clima era de señoritos, pero que NÚÑEZ les había advertido que había que portarse bien o se los regresaba a aquel lugar y que el interrogatorio, si bien fue sin estar atados, estaban encapuchados con una tela que permitía ver alguna cosa. Con lo que se refuta el argumento de la defensa, ya que surge a las claras que el mentado "ambiente de señoritos" no se debió a un real clima de buen trato, sino que ello incumbió a una amenaza del oficial penitenciario NÚÑEZ de volverse al CCD. A su vez, el ser interrogados con una capucha en la cabeza, tampoco se parece en lo más mínimo a lo que señaló la defensa.-

    Parece poco feliz, el razonamiento de la Defensa con un dejo de delicada ironía.

    Por último, ha de tenerse en cuenta alusiones en cuanto a testigos que al ser preguntados sobre si fueron torturados en la UP4 y estos respondieron que no. De un atento repaso de lo declarado, se entiende que siempre las respuestas eran en comparación a lo sucedido en "La Escuelita" en donde las torturas físicas eran tan fuertes que el resto de las situaciones vivenciadas y las condiciones en las que continuaron su privación ilegítima de la libertad les parecían más leves, con lo cual, ha de tomarse tales respuestas de esta manera completa y contextualizada.-

    No hay que olvidar la situación de "blanqueo" en que se encontraban en la UP4. Ello implicaba saber que no iban a morir. Cualquier cosa es mejor o preferible a ello.

    El enfermero penitenciario MULLER refirió que encontrándose una vez en el pabellón 6, en la celda del Dr. Solari Yrigoyen, fue personal del Ejército con armas largas, lo pusieron por la fuerza contra la pared, y luego que los obligaron a tirarse al piso; que "todo fue muy rápido, en el pabellón 6 arriba (donde se alojaban los detenidos políticos). La requisa duró entre 5 y 10 minutos" |153|.-

    Nuevamente, el mismo subalterno de Selaya, Leonardo Luis "mono" Núñez, al prestar declaración indagatoria ante el Juzgado Federal refirió que la unidad penal era visitada por personal militar, sindicando al Coronel Suaiter y al Mayor Palmieri quienes se reunían con el jefe de Unidad, y que se encerraban en un despacho colocando una luz roja en señal de que no interrumpiera nadie. Si bien adujo que el personal militar nunca entraba "al penal" (refiriéndose a ese sector del establecimiento como aquel en el que se encontraban los presos, lo cual es desmentido por Muller en el caso de la requisa en la celda de Solari Yrigoyen, recordó que una vez se hizo una recorrida de inspección. Cabe aclarar que el hecho que el personal militar no ingresara en sus visitas a la zona de celdas, sobre lo cual no es verdad según Muller, no resulta ni echa por tierra ni debilita la imputación efectuada respecto del coordinado accionar del imputados con el Ejército, ya que, conforme lo declarado por varias de las víctimas, los interrogatorios no se efectuaban en las celdas, sino que eran sacados de allí y llevados a otro lugar que podía ser dentro o incluso fuera del recinto penitenciario, en donde se los sometía a preguntas (en su mayoría orientadas a su pensamiento o participación política) e incluso torturas |154|.-

    Las condiciones de vida llevadas en el mismo penal constituían a su vez una modalidad de tortura psicológica, y no sólo como en anteriores casos debido a cierta incertidumbre de la situación en la que realmente se encontraba cada uno de los presos "especiales", sino que además por los castigos que algunos de los celadores podía llegar a imponer sobre ellos, tal como lo testimoniara María Eugenia Flores Riquelme (entonces pareja de la víctima Juan Carlos Monge, y también alojada en la UP 4), quien en su declaración de fecha 27/03/2.012 por la tarde, refirió que en la Unidad Penal 4 a las detenidas políticas se las solía tratar de manera diferente: "en la cárcel nos aplicaban una normativa muy dura, creo que recibían órdenes de actuar así: hubo un régimen de presas comunes relativamente. Había una profesora que daba clases a las presas, manualidades, canto y demás. Se supone que podíamos asistir, pero hubo un período que se nos negó la posibilidad de asistir a las clases...Nos levantaban igual temprano, pero nos hacían bajar recién a las diez de la mañana. No eran decisiones de las celadoras". Con ello se demuestra entonces que la aplicación de todas estas medidas llevadas respecto del tratamiento de los "detenidos PEN" y que conllevaban a un estado de angustia tal que han de ser equiparados a un constante tormento del tipo psicológico, no era en nada ajeno a los superiores jerárquicos de la unidad carcelaria, en este caso de los directores de la misma que imponían esas "reglas" o consentían las mismas.-

    Se suma a ello, los traslados efectuados entre el V Cuerpo del Ejército y la Unidad Penal 4, por intermedio del numerario penitenciario Núñez solían efectuarse con los detenidos vendados, lo que los colocaba en una situación de miedo, temor e inseguridad respecto de su destino. Conforme lo manifestado por el mismo Núñez en su indagatoria, no se les quitaba las vendas hasta el efectivo ingreso a la Unidad, porque así les era indicado por las autoridades militares. Similar situación solía vivenciarse en los casos en los que se trasladada a los detenidos "políticos" desde la UP 4 hacia otra unidad carcelaria, lo que conforme surge de varios de los testimonios prestados ante el Tribunal, solían llevarse a cabo también vendados, custodiados por personal de mismo servicio penitenciario y a veces incluso también del ejército armados, con severos castigos. Cuenta de ello han dado, entre otros, Juan Carlos Monge (declaración ante el Tribunal de fecha 25/10/2011 por la mañana), Eduardo Hidalgo (18/10/2011 por la tarde), María Eugenia Flores Riquelme (27/02/2.012 por la tarde).-

    La misma Juliá, en su declaración mencionada supra, refirió los modos en que eran tratadas ella y sus compañeras por las mismas celadoras del servicio penitenciario al ser trasladadas a otra unidad. Así, relató que en el viaje hacia la Unidad de Devoto, las celadoras mujeres golpeaban a las detenidas constantemente y que no les proveían agua por más que la pidieran, debido al intenso calor.-

    Similar situación es la descripta por los testigos Daniel Villar |155|, la víctima Eduardo Hidalgo, o Néstor Abel Giorno |156| quienes refirieron los golpes y malos tratos a los que se vieron sometidos al ser trasladados a la Unidad 9 de La Plata, en cuyos viajes solía encontrarse personal del servicio penitenciario.-

    La intervención del mismo personal del servicio penitenciario -que estaba subordinado tanto a SELAYA como a MIRAGLIA- en dichos traslados se encuentra a su vez acreditada a partir de lo declarado ante el Juzgado Federal de esta ciudad por el (hoy fallecido) imputado y entonces Adjutor de la UP 4 Leonardo Luis Núñez, quien adujo que los traslados se efectuaban con custodia de personal del Ejército ("a veces por el pelotón de IBARRA"), y que el traslado era comunicado a ellos por el Depto. I "Personal" del Comando V Cpo. de Ejército.

    Asimismo haber participado en el traslado de Valemberg el que se efectuó en un avión del Ejército hacia Rawson. Ahora bien, conforme lo que surge tanto del libro de registros secuestrado en la caja 7, como también el testimonio prestado ante el Tribunal de Hipólito Solari Yrigoyen |157| quien fue trasladado con juntamente con aquel y describió las terribles condiciones en que ello transcurrió: "En el traslado a Rawson fui atado con las manos atrás. Padecimiento tremendo en el viaje. Algunos perros que tenían para custodia, mordían a los presos. De los catorce trasladados, murieron Amaya y Jorge Valemberg, un hombre mayor. Los dos murieron como resultado de los castigos".

    De esta manera se tiene por comprobado también la responsabilidad que le cabe a Selaya, como también a su sucesor Miraglia, respecto de los tormentos a los que los presos eran sometidos en sus viajes de traslados, en los cuales participaban personal a su cargo en diferentes modalidades.-

    Pero también este tipo de tormentos se hacía presente para con las víctimas ante las humillaciones por las que debían pasar los familiares que iban a visitarlos a la Unidad, como por ejm sucedió con la madre de Menna de Turata, a quien "le tiraban las prótesis que ella usaba, se la tiraban al piso" (declaración testimonial de Graciela Iris Juliá de fecha 27/09/2011 a la tarde), lo cual ponía en una situación angustiante tanto a la familia, como a la víctima que se encontraba en el penal.-

    El efecto de dichas circunstancias en el penal generaba un estado de sufrimiento en las personas detenidas. Así Juliá (caso Menna de Turata) describió lo que le significó el paso por el sistema penitenciario de la represión: "hay una política de destrucción del ser humano, genera situaciones de alerta frente a la inestabilidad u operaciones que pongan en riesgo la vida. Generan durante mucho tiempo un estado de angustia y dolor".-

    En torno de la tortura psicológica, los distintos organismos internacionales han señalado que la especial vulnerabilidad en la que se encuentra una persona detenida debe ser tenida en cuenta para evaluar si un acto constituye una infracción en los términos del art. 3 del Convenio Europeo para la protección de derechos Humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y del art. 5 de la convención Americana sobre Derechos Humanos.-

    De acuerdo con ello, para la determinación de la intensidad de una afectación a la integridad física o psíquica también deben ser tomados en cuenta factores tales como la duración del sufrimiento o la repetición constante de los actos de maltrato. Es posible afirmar entonces, que la combinación de diferentes comportamientos en sí no considerablemente graves o la reiteración de uno de estos comportamientos a lo largo de tiempo pueden constituir en el caso concreto una tortura. En esa determinación jugará un papel importante, sin duda alguna, si la persona objeto de los padecimientos se encontraba detenida y, con mayor razón, si se estaba en un CCD o en un campo de concentración, debido a la atmósfera de terror, la indefensión y la total incertidumbre sobre su destino que estos establecimientos generaban las víctimas.

    Falta de atención médica en general: durante la dirección de SELAYA son contundentes las declaraciones de BENAMO, pues tuvieron que llamar a su propio hermano médico para que lo atendiera; también declaración de Hidalgo que dice que no lo asistieron debidamente cuando entró al penal (al respecto hay certificado médico); Miramonte (caso Stirnemann) en su declaración del 14/09/2011 por la mañana adujo que cuando entró a la cárcel |158| no fue atendido por ningún médico o enfermero, y que tampoco se dejaron constancias en el sector de la Unidad respecto de los datos de maltrato que presentaba (tenía las muñecas hinchadas por las esposas con las que había estado sujeto a una cama y torturado en el CCD "La Escuelita"). También señaló haber visto otros presos con los compartió detención en la UP 4, provenientes del "La Escuelita" y que estaban en muy mal estado, entre los que nombró René Bustos, RUBÉN BUSTOS, RICARDO BUSTOS, ZUBIELI, SOLARI IRIGOYEN, AMAYA, ARIAS, TROPEANO, BENAMO y VALEMBERG (recordar al respecto que la causa de VALEMBERG se siguió ante la Justicia Federal de Rawson y que el mismo, cuando fue llevado a la UP 6 esa localidad, terminó falleciendo por las condiciones de vida y tormentos que allí se aplicaron, ya encontrándose muy deteriorado al llegar desde la UP 4 de Villa Floresta -ver procesamiento de fecha 01/09/2011 en el marco del expte. Nro. 638 F° 114 año 2005-). DANIEL VILLAR en su declaración de fecha 19/10/2011 por la tarde, refirió al respecto que "La atención médica en la UP 4 era a requerimiento de los internos", lo cual teniendo en cuenta los demás testimonios, una vez más se deja en descubierto que no existía por parte del personal carcelario una iniciativa o impronta de atención a los detenidos provenientes de los CCD.-

    En este mismo sentido, el testigo José Luis ROBINSON (caso García Sierra), quien estuvo alojado en la UP4 junto con algunas de las víctimas de este juicio, refirió: "en la UP 4 fuimos llevados a la enfermería, una revisación de control rutinario, no un examen por las torturas" |159|.-

    Una vez más, el mismo oficial del servicio penitenciario NÚÑEZ, al ser preguntado al prestar declaración en la causa 05/07 respecto del estado de salud en que llegaban los detenidos "subversivos", refirió que eso "era relativo a sus momentos vividos y demás circunstancias" (de los detenidos), recordando haber recibido a un preso quebrado en su pierna, por ejemplo, a quien se lo tuvo que conducir a la enfermería.-

    Tales evidencias no hacen sino echar por tierra los argumentos por parte del imputado expuestos en su declaración indagatoria prestada ante la instrucción en fecha 20 y 21 de mes de mayo de 2.008 (art. 378 C.P.P.N.), negando todo ello, como también aludiendo su total desconocimiento y ajenidad a la existencia de tales circunstancias en caso de haber tenido las mismas lugar de manera oculta a su autoridad.-

    SELAYA COMO MIEMBRO DE LA "COMUNIDAD INFORMATIVA"; COORDINACIÓN DE SU ACCIONAR CON LAS FUERZAS ARMADAS COMO INTEGRANTE DEL PLAN IMPLEMENTADO POR LAS MISMAS DURANTE LA ÚLTIMA DICTADURA.

    Lo expuesto hasta el momento encuentra asidero en lo que surge de la documentación de las cajas 13 y 14 que fuera incautada por la CFABB al allanar la unidad penal, como también de los informes y documentos hallados en los archivos de la exDIPBA, aportados por la Comisión Provincial por la Memoria, la que en su informe del mes de noviembre de 2010 (aceptado como prueba e incorporado por lectura junto con la documentación adjunta, y en ningún momento cuestionado sino que tardíamente recién en el momento del debate oral), expone que: "Del imputado SELAYA se localizaron un nutrido número de documentos que lo involucran directamente con un gran número de víctimas de la represión ilegal en Bahía Blanca y que fueron alojados en la Unidad Penitenciaria N°4 de Villa Floresta. Un ejemplo de esto es la gran cantidad de documentos firmados por SELAYA, en donde se asienta el ingreso de víctimas a la Unidad N°4 provenientes del Vto Cuerpo del Ejército, en su mayoría. Cabe destacar que existen documentos, como el de fecha 19/08/1976 en el cual el origen del pedido o de la información sobre las víctimas provienen del Batallón de Comunicaciones Comando 181 o la nota de fecha 19/08/1976 los cuales provienen de la Delegación de la Policía Federal de Bahía Blanca. |160| Además de los informes antes mencionados, el imputado SELAYA envía información relacionada de las visitas recibidas por los detenidos a diferentes organismos de inteligencia, entre ellos el Servicio de Inteligencia de la Prefectura Naval. Quién en mayor parte firma esta información que se anexa a los informes de SELAYA, es el Adjutor JORGE O. MANZANO. Se pudo identificar a partir de los documentos localizados, que otro imputado personal del Servicio Penitenciario Subalcalde NÚÑEZ firma documentos como Secretario del Jefe de la Unidad N° 4. Los documentos que involucran a SELAYA se encuentran en las carpetas 113 y 119" |161|.-

    Así, y más allá de lo dicho supra, se pasará a efectuar un análisis de cada caso, valorándose y analizándose los elementos probatorios que a cada uno conciernen.-

    Los casos que se le imputan al respecto resultan ser en este juicio los correspondientes a los casos de VÍCTOR BENAMO (ingresado a la UP 4 el 26/05/76), ORLANDO LUIS STIRNEMANN (ingresado el 13/05/76 con registro de egreso el 11/09/76 cuando se lo traslada a la Unidad Penal de La Plata), ESTRELLA MARINA MENNA DE TURATA (ingreso 19/08/76 y egreso 22/11/76 cuando se la traslada a la unidad de Devoto), EDUARDO HIDALGO (ingreso 23/11/76 y egreso el 23/12/78 cuando se lo traslada a la Unidad Penal de La Plata), PATRICIA CHABAT (ingresada el 23/12/76 hasta el 06/04/78), Eduardo Mario CHIRONI, Carlos Monge, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA SIERRA, José Antonio ABEL y Héctor Juan AYALA, ingresados todos el 24/12/76 con registro de egreso el 15/08/77, cuando el 5° Cpo. de Ejército dispone sus traslados a la UP 6 de Rawson, los que se efectivizan el 22/08/77) |162|.-

    Para la fecha en que los mismos tuvieron lugar, SELAYA se encontraba en funciones como Prefecto a cargo de la dirección de la Unidad Penal 4 conforme se expusiera supra, encontrándose entre su personal dependiente el Adjutor (s) y "Ayudante de Jefatura" LEONARDO LUIS (a) "Mono" NÚÑEZ, quien como se ha explicado más arriba, y se encuentra acreditado en este juicio tanto por las declaraciones testimoniales brindadas como por la documentación de la UP 4 reservada en secretaría, cumplía el rol de nexo entre la unidad y las fuerzas armadas, en este caso concreto, el Cdo. V Cuerpo de Ejército.-

    De esta manera, el paso de las víctimas supra mencionadas se encuentra acreditada no sólo por sus declaraciones testimoniales, sino que también por las prestadas por sus familiares y compañeros de celda, y de la misma manera, por la documentación reservada en los biblioratos de cajas 13 y 14 en donde constan las fichas personales de cada uno de las víctimas, con su fotografía pegada, además de notas y oficios recibidos desde el V Cuerpo en donde se dispone la internación de éstas en ese alojamiento carcelario, y en algunos casos, también su posterior traslado a otra Unidad, siempre por orden emanada del Ejército.-

    Entre dicha documentación, también se hallan las notas o incluso constancias de notificación de los internos donde se los pone a disposición del PEN, las fichas de registro tanto de la correspondencia mantenida como del régimen de visitas que cada una de las víctimas tenía, y en los casos en los que se les concedió la libertad desde esa misma Unidad, una constancia firmada por éstas en la que se daba cuenta de no haber sufrido ningún tipo de tormento ni vejación durante su estadía, así como también se han hallado entre los archivos de estos biblioratos una serie de hojas con firmas efectuadas "en blanco", lo que demuestra la anormalidad con que se hacía rubricar a los presos tales declaraciones y/o constancias, lo cual permite inferir una palmaria falsedad de tales declaraciones ante la ausencia de libertad para con ello.

    Eduardo HIDALGO: respecto de este caso, como se enunciara antes, su paso por la UP 4 se encuentra acreditado en un primer lugar a partir de la declaración de la misma víctima, quien expuso ante el Tribunal el día 18/10/2011 por la tarde, que fue sacado del CCD "la Escuelita" perteneciente al Comando V Cuerpo de Ejército en la noche del 23/11/1.976 (luego de haber sido secuestrado por fuerzas de seguridad y haber sido interrogado y sometido a todo tipo de torturas) y llevado en un "unimog" con lona y vigilado por guardias del ejército a la Unidad Penal 4. Una vez allí lo recibió "el mono" NÚÑEZ, y fue alojado en una celda con uno de los profesores de la UNS.

    Indicó que al establecimiento llegó "muy deteriorado físicamente" (sic) y que el médico de la Unidad lo miró pero que no lo revisó, y que sólo dijo "está bien" (sic).-

    Ello se encuentra probado además por la ficha personal confeccionada por la misma unidad carcelaria respecto de HIDALGO en la cual se deja constancia de la fecha de ingreso el 23/11/1.976, resaltándose que en el espacio correspondiente a "DELITO" se encuentra solo inserto a máquina la leyenda "A DISPOSICIÓN DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL Decreto n°..." sin habérselo completado. Adjunto a dicha ficha personal se encuentra nota de esa misma fecha, firmada por el Coronel Hugo Daniel Suaiter "Jefe Dpto. I Pers." del Cdo. Cpo. Ej. V, por medio del cual se dispone el alojamiento en la UP 4 "en calidad de delincuente subversivo" a HIDALGO, y que el número de decreto por el cual se lo pondría a disposición del PEN se daría a conocer oportunamente.-

    Asimismo, vale hacer mención el espacio correspondiente al lugar en "donde se encuentra depositado" su Documento o Libreta de Enrolamiento, se señala que la misma estaba "en poder de Autoridades Militares". Más aún: la L.E. fue remitida a la unidad carcelaria unos pocos días después (el 29/11/1.976), conforme oficio formado por el Coronel Valero, "Jefe Div. Fun. Pers. -Depto I Pers." del Cdo. Cpo Ejército. V.-

    Todo ello, no hace sino probar en primer término el efectivo traslado y recibimiento de HIDALGO en la UP 4 a cargo de SELAYA, y proveniente del V Cuerpo de Ejército, en donde se encontraba el CCD "La Escuelita". Asimismo, queda marcada la ilegalidad misma de la detención y su alojamiento en la UP 4, ya que ello fue llevado a cabo sin que sobre HIDALGO recayera orden de detención y sin siquiera habérselo puesto a disposición del PEN para el mismo momento del alojamiento, ello, sin perjuicio que, como ya se explicara, en realidad dicha "puesta a disposición del PEN" no significaba en sí una transformación en legítima de la detención, sino que, por el contrario, seguía siendo uno de los pasos del mismo plan clandestino e ilegal con el que operaron las FFAA al pretender "blanquear" en vano y falazmente los secuestros que realizaban a mansalva en ese entonces.-

    A todo ello, se suman los oficios firmados por el mismo SELAYA de fecha 24/11/1976 dirigidos a Contrainteligencia de la Base Naval de Puerto Belgrano, al Servicio de Inteligencia de la Prefectura Naval Marítima, Zona Sud, al Jefe regional del SIDE y - de especial interés para este juicio- al Sr. Jefe del Destacamento de Inteligencia 181, haciendo saber de la detención en ese establecimiento carcelario del "subversivo" HIDALGO |163|.-

    Entre la documentación obrante en el bibliorato "UP-4.DOCUMENTACIÓN DE DETENIDOS A-G" reservada en las cajas 13 y 14, se encuentra una ficha de antecedentes de HIDALGO en donde no sólo constan los datos personales de éste, con la especial señalización de "ideología: izquierda" y también de "afiliación política" y "gremial", aunque sin completar, y en la cual, luego surge todo un listado de "antecedentes" en donde se da cuenta de los secuestros de HIDALGO y las decisiones adoptadas por los "cónclaves" presididos por el Comandante de la Subzona de Defensa 51. Asimismo se da detalle de todos los traslados carcelarios, y siempre se señala que, la fuente de dicha información es el "Destacamento de Inteligencia 181". Dicha documental es coincidente con la hallada en los archivos de la ex Dirección de Inteligencia de la Policía de Buenos Aires (DIPBA), y respecto de la cual ya se ha expedido el Tribunal supra.-

    Tal registro, se encuentra por otra parte confirmado por el listado de detenidos de esa época provenientes del V Cpo. de Ejército que confeccionara el mismo (entonces) Tte Coronel IBARRA en su carácter de Juez de Instrucción Militar, en el año 1984 en el marco de la causa 87 seguida respecto de la denuncia efectuada por Alicia PARTNOY, y que fue incorporada como prueba a la presente causa.-

    El deterioro físico de HIDALGO y la poca atención proporcionada por los médicos de la Unidad a cargo de SELAYA, se encuentra a su vez acreditado en base a la "ficha médica" poco legible que obra en el folio 299 del antes mencionado bibliorato, en la cual se describe que el mismo presentaba "Contusiones y equimosis en brazos y piernas. Escoriaciones en la base de la nariz". La firma en el espacio correspondiente a "Médico" se encuentra sin sello aclaratorio, amén de no constar en el resto de la documental constancia alguna que dé cuenta de habérsele proporcionado atención médica alguna; ello resulta coincidente con el relato de la propia víctima y con el del testigo Daniel VILLAR, con el que compartió celda en la UP 4, y quien manifestó que estuvo "en la misma celda de una persona traída de un centro clandestino de detención. Eduardo Hidalgo, ingresó a la madrugada, y lo colocaron en mi celda porque yo no tenía compañero. Muy golpeado, muy preocupado por la suerte de su hermano, que luego se enteró que había muerto en un supuesto enfrentamiento. Tengo entendido que había sido objeto de maltratos. Recuerdo que tenía un golpe muy fuerte en la nariz" |164|.-

    En cuanto a los padecimientos sufridos luego en el traslado desde la Unidad Penal 4 a la Unidad 9, tales hechos se encuentran acreditados, por la misma declaración de la víctima como también por la del testigo VILLAR ya indicada.-

    Así, HIDALGO adujo que a los pocos días de haber llegado a la UP 4, desde allí fue, con otros detenidos, trasladado al aeropuerto en un celular penitenciario, y que una vez que subieron al avión, detrás de ellos subió personal penitenciario y que la tortura comenzó allí.-

    Fue conteste con ello el testigo VILLAR, quien refirió que "A fines de noviembre (de 1976) fui trasladado a la U.9, salimos con celulares de la U4, subimos a un avión y fuimos castigados durante todo el viaje" (ver declaración ya referenciada).-

    A ello cabe sumar la prueba documental que acredita dicho trasladado, ordenado por el V Cuerpo mediante oficio de fecha 25/11/1976 y firmado por el Coronel SUAITER, "Jefe Dpto. I (Pers)", por medio del cual comunica a SELAYA que deberá proceder al traslado de HIDALGO a la U-9 de La Plata, y su recepción en dicha dependencia a partir de la ficha personal que allí se le confeccionara.-

    En cuanto a los malos tratos tanto físicos como psicológicos que HIDALGO manifestó haber sufrido en la misma UP 4 a cargo de SELAYA, su compañero de celda confirmó tales prácticas en su declaración, al manifestar que él mismo fue golpeado y que ello era habitual en la Unidad penal. Adujo además que incluso en el ingreso a la Unidad Penal eran comunes "los golpes, corriendo y a la pasada (malteada)" (sic ver declaración ya señalada).-

    Todo lo expuesto, denota no sólo la imposibilidad de desconocimiento y ajenidad de SELAYA respecto de los hechos que se le imputan, sino que por el contrario, demuestran su pertenencia al plan clandestino e ilegal operado en esa época por las fuerzas armadas y de seguridad que se encontraban bajo control operacional, y su actuar en consecuencia, recibiendo a HIDALGO proveniente del mismo CCD del V Cpo. Ejército, sin brindarle la atención médica adecuada, y avalando a su vez la estadía de éste en las condiciones descriptas, llevadas a cabo por sus mismos subalternos de todas las áreas (tanto las correspondientes al servicio de traslado, la de atención a los internos en los pabellones, la del área sanitaria, etc.), teniendo el dominio del hecho, y sabiendo que de todas formas sus órdenes se iban a cumplir por cualquiera de su personal a cargo, y logrando de esta manera la continuación de la privación ilegal de la libertad que la víctima ya venía sufriendo, conjuntamente con los tormentos que venía padeciendo, los cuales no cesaron durante su estadía en esa institución.-

    Que por todo lo expuesto, este Tribunal entiende que, no hallándose ninguna de las causales que excluyan la antijuridicidad ni la culpabilidad del imputado, conforme lo detallado supra, el mismo resulta ser coautor mediato de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencias y haber tenido una duración de más de un mes, en concurso real con aplicación de tormentos agravados por haber sido la víctima perseguida política en perjuicio de Eduardo HIDALGO.

    Orlando Luis STIRNEMANN: Que respecto a este caso, se encuentra probado en el presente juicio que el mismo ingresó en la UP 4 -Villa Floresta- del SPB, proveniente del CCD "La Escuelita", ubicado en terrenos del Cdo. V. Cpo. de Ejército-, con fecha 13/05/1976 y con traslado a la UP de Rawson el 11/09/1976, entonces bajo la dirección de HÉCTOR LUIS SELAYA.-

    Ello se encuentra acreditado no sólo por la declaración de la misma víctima obrante a fs. 13/15 de la causa 86 (15) del registro de la CFABB -incorporada por lectura conforme lo normado en el art. 391 inc. 3ro. del C.P.P.N.-, sino que también a partir de la nota de fecha 13/05/1976 firmada por el Coronel HUGO DANIEL SUAITER (Jefe Dpto. I Personal Cdo. Cpo. Ej. V) por medio de la cual se dispuso la internación de STIRNEMANN en dicho penal y la ficha individual confeccionada en la UP 4 al ingreso de éste, además de lo asentado en el libro de registro de ese establecimiento, reservado en caja 7 de esta Secretaría.-

    A ello se suma el listado confeccionado años más tarde por el mismo JIM (entonces a cargo del teniente Coronel Emilio IBARRA) en el marco de la causa 87 CFABB (caja 3), en el cual a fs. 163/4 y 174 se da cuenta del ingreso a la UP de STIRNEMANN, proveniente del V Cpo. de Ejército.-

    Prueba de la misma clandestinidad e ilegalidad de dicha detención y alojamiento en la unidad carcelaria, resulta ser lo expuesto en la misma nota de fecha 13/05/1976 mencionada supra firmada por el Coronel Suaiter, haciendo saber que se comunicaría "oportunamente" el número de decreto por el cual se registrara la detención STIRNEMANN a disposición del PEN. Es decir, SELAYA recibió a la víctima proveniente del CCD "La Escuelita", con marcas evidentes de la tortura sufrida, sin que conste atención médica al respecto y sin siquiera encontrarse el mismo a disposición de autoridad competente alguna.-

    Respecto de los tormentos imputados en el presente caso y teniéndose en cuenta que se entienden por los mismos, tanto los físicos como los psicológicos, sufridos durante su estadía en la unidad estos se encuentran acreditados en el caso concreto (más allá de lo expuesto supra en general) por la declaración del testigo PEDRO MIRAMONTE, quien compartió varios meses de prisión en la UP 4 con STIRNEMANN, y a su respecto recordó que el mismo ingresó proveniente del CCD en donde había sufrido fuertes sesiones de tortura, que vio rastros de maltrato a éste como también a otros detenidos provenientes de CCD como los hermanos Bustos, Valemberg, Tropeano, Amaya, Arias, Solari Irigoyen, Benamo, etc.; MIRAMONTE -como se lo citara supra- describió además las humillaciones a las que se veían expuestos ante las requisas corporales, especificando que "en ese momento era personal de la cárcel el que nos trataba así" (sic).-

    Finalmente, y como ya fuera explicado en forma general más arriba, la connivencia de SELAYA con las FFAA y su pertenencia y desempeño como parte activa del plan criminal -clandestino e ilegal- implementado para secuestrar, torturar, asesinar y producir la detención ilegal y desaparición de personas utilizando la estructura orgánica de las fuerzas armadas y las de seguridad a ellas subordinadas -federales y provinciales-, se encuentra acreditada a partir de las comunicaciones efectuadas y firmadas por él mismo de fecha 13/05/1976 al Comandante del V Cuerpo de Ejército Depto. I Personal, al Jefe del destacamento de Inteligencia 181, al Jefe de la Regional del SIDE (Comandante Wilkison) y al Jefe del Servicio Inteligencia de la Prefectura Marítima -zona sud-, por medio de las cuales hacía saber del ingreso de STIRNEMANN, procedente del Comando Sub zona 51 a dicha unidad penal.-

    Como se explicara, SELAYA en su carácter de Director de la UP 4 al momento de los hechos, y máxima autoridad de dicha institución, contaba con el dominio de dicha institución y por ende de sus subalternos, quienes bajo sus órdenes actuaban de manera coordinada con las demás fuerzas, tanto las del V Cuerpo en este juicio como las de las otras unidades penales con las que se efectuaran los traslados de los presos "subversivos", lo cual echa por tierra, una vez más, el desconocimiento y ajenidad que éste aludiera tener respecto de los mismos.-

    Que por todo lo expuesto, este Tribunal entiende que, no hallándose ninguna de las causales que excluyan la antijuridicidad, ni la culpabilidad del imputado, ni verificados los extremos alegados por la defensa, conforme lo desarrollado supra, el mismo resulta ser COAUTOR MEDIATO de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencias y haber tenido una duración de más de un mes, en concurso real con aplicación de tormentos agravados por haber sido la víctima perseguida política, en perjuicio de Orlando Luis STIRNEMANN.

    VÍCTOR BENAMO: Que respecto de los hechos que se le imputan a SELAYA en perjuicio de esta víctima, este Tribunal entiende que se encuentra acreditado que con fecha 26/05/1976, ingresó a la Unidad Penal 4, proveniente del Comando V Cuerpo de Ejército, y con serias secuelas físicas producto de las torturas y condiciones de vida a las que había sido sometido durante su cautiverio en el CCD "La Escuelita".-

    Las constancias documentales que dan cuenta de ello son la ficha personal confeccionada por el personal penitenciario al ingresar y la nota de fecha 26/05/76 firmada por el Coronel SUAITER como el entonces Jefe del Depto. I Personal del Cdo. V Cpo. Ejército reservadas en cajas 13 y 14, amén de lo sentado en el cuaderno de registros de la UP 4, obrante en la caja 7. A ello cabe agregar el listado de fs. 166 y acta de fs. 163/164 de la causa 87 CFABB (reservada en caja 3), confeccionado como consecuencia de instrucción llevada a cabo por el mismo JIM con fecha 26/06/1984 (a cargo del entonces Teniente Coronel EMILIO J.F. IBARRA) en donde se da cuenta del ingreso y egreso de "detenidos vinculados al accionar subversivo" encontrándose el nombre de la víctima.-

    El deteriorado estado físico en el que se encontraba BENAMO al ingresar a la UP 4 se encuentra probado a partir de las declaraciones testimoniales no sólo de la propia víctima, que no fue desvirtuada, sino que también a partir de las de Néstor Alberto GIORNO y CARLOS MARIO AGGIO, quienes compartieron detención con el mismo. Así, AGGIO adujo haber visto a BENAMO y que le dio la impresión que estaba muy deteriorado y GIORNO, describió haber reconocido en la unidad carcelaria a BENAMO, que lo vio completamente golpeado, con marcas en el rostro y que apenas podía mover los brazos y estarse parado.-

    En el mismo sentido el testigo Pedro Roberto MIRAMONTE (CASO STIRNEMANN) refirió en su declaración del 14/09/2.011 por la mañana, el haber estado en la UP 4 con BENAMO y recordar que éste mismo llegó con marcas en el cuerpo.-

    Al respecto cabe destacar el comportamiento y la actitud adoptada por el Director y personal de la UP 4 para el caso en concreto, como se ha advertido que ha sucedido en otros,en relación a la no debida asistencia médica que se le brindara a BENAMO al ingresar éste en las graves condiciones físicas en las que había llegado a dicho establecimiento. Conforme declaración de la víctima, ante su condición de deterioro y la inasistencia por parte del personal de la cárcel, fue su hermano -quien era médico- el cual se presentó en la Unidad a fin de atenderlo.

    Lo precedentemente sentado se encuentra asimismo acreditado a raíz de lo que surge del cotejo de la ficha personal confeccionada respecto de BENAMO en la UP 4, cuyo reverso correspondiente a "ESTADO DE SALUD AL INGRESO" se encuentran totalmente en blanco, sin haber constancia alguna que indique el haberse efectuado tal chequeo a la víctima, como tampoco se halla entre la documentación secuestrada en los biblioratos de registro de la Unidad (cajas 13 y 14) certificado médico alguno, corroborándose de esta manera lo declarado por BENAMO, y echándose por tierra lo aludido por el imputado en cuanto al cumplimiento de tal medida al ingreso de los presos políticos.-

    Vale destacar que ello se advierte en todos los casos de detenidos "subversivos", lo que indica a su vez la expresa indicación y práctica por parte de sus subalternos respecto de no efectuar la debida revisación médica de los ingresantes, con lo que se acredita, una vez más, el dolo directo del imputado respecto de los hechos que se le imputan, ya que poseía conocimiento pleno y voluntad respecto de la orden emanada y dominio sobre la situación, sin poderse en base a la carencia de registros de revisación médica en la casi totalidad de este tipo de presos, la posibilidad de su desconocimiento durante tanto tiempo y en tantos casos del incumplimiento de tal asistencia médica.-

    Que por todo lo dicho, este Tribunal entiende que no hallándose ninguna de las causales que excluyan la antijuridicidad ni la culpabilidad del imputado, ni verificados los extremos alegados por la defensa, conforme lo desarrollado supra, el mismo resulta ser coautor mediato penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia y con una duración mayor a un mes, en concurso real, con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, en perjuicio de Víctor BENAMO.-

    JUAN CARLOS MONGE: que conforme las probanzas reproducidas e incorporadas al juicio, este Tribunal entiende que se probado fehacientemente el ingreso de esta persona a la UP 4 SPB el día 24 de diciembre de 1976, proveniente del CCD "La Escuelita" -perteneciente al Comando V Cuerpo de Ejército-, siendo recibido y alojado por el entonces director carcelario HÉCTOR LUIS SELAYA. Tales circunstancias se encuentran acreditadas a partir de lo que surge del libro de registros de la UP 4 -reservado en caja 7-, como también de la ficha personal que allí se confeccionara. Su proveniencia del Cdo. V Cpo. Ejército se encuentra a su vez acreditado a raíz de la nota emitida en esa misma fecha y firmada "D.O." por el Tte. Cnel. Aud. del Departamento I Personal RODOLFO LUCIO DAPEÑA, por medio del cual se ordena la internación de MONGE en dicha Unidad carcelaria (junto con otras víctimas en este juicio), dejando aclarado que "(l)os correspondientes números de decretos de disposición PEN serán puestos en conocimiento de esa Unidad oportunamente". Vale destacar que con esto último se encuentra asimismo acreditado en autos la irregularidad, propia de la clandestinidad del plan ilegal, criminal y sistemático del cual el imputado formaba parte junto con las FFAA, con la que el imputado SELAYA recibía a los detenidos "políticos", quienes a su ingreso no se encontraban a disposición de PEN tal como el mismo DAPEÑA hiciera saber en la nota de referencia, encontrándose entonces en ese para ese entonces la víctima aún "desaparecida" para el resto de la sociedad.-

    El estado en el que ingresaban a la UP4 las víctimas provenientes del CCD, tampoco podía ser desconocido ni por el personal de la unidad, pese a lo cual no se les brindaba en la gran mayoría de los casos la debida asistencia sanitaria. En el caso concreto, el mismo MONGE refirió "en general los que veníamos de los CCD, siempre traían signos de maltrato" (sic). Ello demuestra a su vez el activa y totalmente consciente rol que el imputado SELAYA como Director de la UP 4 mantenía en el operar del plan clandestino e ilegal enunciado, toda vez que, consciente de la "calidad" (no puestos a disposición de autoridad alguna) y "estado" (maltrato físico propio de las torturas) en que llegaban a los presos, los ingresaba en la Unidad y de esta manera se cumplía con una más de las fases propias del "modus operandi" que tuvo todo este accionar montado por las fuerzas armadas y de seguridad.-

    En ese mismo sentido, y en cuanto a los tormentos tanto físicos como psíquicos sufridos por MONGE durante su estadía en la UP4, los mismos se encuentran acreditados no sólo por las condiciones físicas recién enunciadas en las que permaneció allí tras las torturas sufridas en el CCD, sino que además por los interrogatorios a los que fue sometido, similarmente a otras víctimas en dicho recinto carcelario, de lo que diera cuenta al declarar ante el Tribunal.

    Testimonios como el de su entonces pareja María Eugenia FLORES RIQUELME -quien fue trasladada a la UP4 desde el CCD junto con MONGE- aludió haber sido trasladada en horas de la noche del 24 de diciembre de 1976, con los ojos vendados y atada, y que en el trayecto incluso se la golpeó. Asimismo refirió que en el traslado intervino el oficial penitenciario NÚÑEZ -subordinado de SELAYA como se indicara ya- no se le quitó la venda sino después de haber ingresado en la UP 4, y que a pesar del grave estado físico en el que se encontraba, muy débil por la poca alimentación y con secuelas físicas por la tortura sufrida el "La Escuelita", no fue atendida por médico alguno. Estas circunstancias narradas de su traslado a la Unidad, efectuada junto con su marido MONGE, demuestran las agobiantes condiciones en que éste también sufrió dicho episodio, condiciones éstas que continuarían -e incluso se agravarían- hasta su traslado a la Unidad penal de Rawson en el mes de agosto de 1977, ya bajo la dirección de MIRAGLIA.-

    Por lo expuesto, se encuentra probada la intervención de SELAYA en los hechos que se le imputan respecto del ingreso a la UP4 que éste dirigía, de JUAN CARLOS MONGE, tras haber sido detenido ilegalmente por fuerzas del ejército y sometido a torturas en el CCD "La Escuelita", permitiendo con su obrar la continuación de la privación ilegítima de libertad y la vivencia de tormentos a los que ya se encontrara expuesto, como parte de uno de los estadios del "modus operandi" con el que actuaban tanto las fuerzas armadas como las de seguridad en su afán de llevar adelante el plan sistemático, clandestino y criminal montado durante la última dictadura militar argentina, con total dominio del curso causal de los hechos, en su carácter de director y máxima autoridad de la unidad 4, bajo cuyo mando se encontraban tanto el oficial NÚÑEZ, como el resto del personal penitenciario y de sanidad.-

    Por ello, este Tribunal sostiene que no hallándose ninguna de las causales que excluyan la antijuridicidad ni la culpabilidad del imputado, ni verificados los extremos alegados por la defensa, conforme lo desarrollado supra, el mismo resulta ser COAUTOR MEDIATO de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia y con una duración mayor a un mes, en concurso real, con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, cometidos en perjuicio de Juan Carlos MONGE.-

    EDUARDO MARIO CHIRONI: que a tenor de las probanzas producidas e incorporadas al presente juicio este Tribunal entiende que se encuentra acreditada la responsabilidad por los hechos que se le imputan a SELAYA en perjuicio de esta víctima (actualmente fallecido), en razón de su alojamiento en la Unidad Penal que dirigía, proveniente del CCD "La Escuelita".-

    Así, los asentamientos obrantes en el cuaderno de registros de la UP4 |165|, da cuenta del ingreso de EDUARDO MARIO CHIRONI el 24/12/1976, con egreso (traslado a la UP de Rawson) el 15/08/1977 (vale aclarar que ésa fue la fecha en que el Cdo. V Cpo. Ejército ordenó el traslado, cumplimentándose el mismo el 22/08/1.977).-

    Ello se encuentra asimismo probado a partir de la lectura de la ficha personal de CHIRONI confeccionada por personal penitenciario de cuya lectura surge no sólo su ingreso y egreso, sino que además que su detención era ordenada por las autoridades del V Cuerpo de Ejército y su proveniencia de allí.

    Misma información es la que arrojan las constancias obrantes en el listado de fs. 168 y acta de fs. 163/164 de la causa 87 CFABB (reservada en caja 3), confeccionado como consecuencia de instrucción llevada a cabo por el mismo JIM con fecha 26/06/1.984 (a cargo del entonces Teniente Coronel EMILIO J.F. IBARRA) en donde se da cuenta del ingreso y egreso de "detenidos vinculados al accionar subversivo" y del ingreso de CHIRONI a dicha Unidad, indicándose como fuerza que "remite", al V. Cuerpo de Ejército.-

    Del cotejo de la ficha personal mencionada surge la clandestinidad en la que SELAYA recibió a CHIRONI (la que más tarde continuaría bajo la dirección del penal en manos de MIRAGLIA), toda vez que al ingresar a la Unidad éste el 24/12/1.976 (como tantos otros ya reseñados) no se encontraba detenido por disposición de autoridad competente alguna (ni judicial ni del PEN), lo que se traduce en la receptación de una persona privada de libertad ilegítimamente, permitiendo de esta manera la continuación de la misma, en un establecimiento a su cargo, y bajo las condiciones que el imputado dispusiera. Fue notificado recién en fecha 31/01/1977, más de un mes después de su ingreso a la Unidad de su puesta a disposición del PEN mediante decreto 1/77 del 03/enero 1977, permaneciendo durante ese lapso, en la clandestinidad, y desaparecido para la sociedad en general |166| y sin un conocimiento de los porqué de su detención.

    En este punto conviene destacar que si bien la familia de Chironi lo va a visitar el 31/12/76, antes que se emitiera el Decreto a disposición del PEN, tal conocimiento se logra, conforme sus testimonios por medio de un llamado telefónico de un conocido que tuvieron noticia que Chironi se encontraba en la UP4, ello no es óbice para hacer desaparecer su condición de clandestino a la luz de las constancias oficiales puesto que ninguna autoridad carcelaria anotició a su familia ni dieron a conocer la existencia del decreto por la sencilla y grave razón que no existía.

    En cuanto a los tormentos imputados, como se comprobó en otros casos, el paso mismo por la unidad penal en las condiciones descriptas supra, implicaban para cualquiera de las víctimas un tormento de índole psicológica, sin contar en varios casos los padecimientos físicos que ya sea por acción u omisión el personal del servicio penitenciario podía llegar a someter a aquéllas.-

    En el presente caso no se omite la existencia de un interrogatorio al que CHIRONI fue sometido ni bien se despertó en la enfermería de la UP 4, por parte del oficial Leonardo Luis "Mono" NÚÑEZ |167|.-

    Asimismo sumado al hecho de encontrarse detenido -privado de libertad-ilegítimamente en una unidad carcelaria, proveniente de un CCD, sin habérsele dado referencia alguna al respecto, permaneció durante más de un mes en esa Unidad sin ser visitado por familiar alguno -quienes no sabían de su destino- como tampoco él mismo respecto de la suerte que los suyos pudieron haber corrido tras su secuestro. Ello se encuentra acreditado no sólo a partir de lo que surge de las fichas de registro de visitas recibidas y correspondencia mantenida durante su estadía en la UP4 (cajas 13 y 14), sino que además conforme lo que surge de las declaraciones testimoniales de su esposa María Cristina CÉVOLI DE CHIRONI manifestó en su declaración que desde que CHIRONI fue trasladado por la PFA de Viedma el 15/12/1.976 a Bahía Blanca, no supo dónde estaba su marido sino hasta fines del mes de diciembre, cuando un amigo de la familia que residía en esta ciudad llamó haciendo saber que éste se encontraba en la Unidad de Villa Floresta.-

    En este mismo sentido se expidió su hermano FERNANDO GUSTAVO CHIRONI quien además adujo que luego de visitarlo y de ver las graves condiciones físicas en las que se encontraba la víctima, dedujeron que ello no se podía deber sino a un error del personal penitenciario, pues ello fue la constatación más directa y fehaciente de las torturas a las que había sido sometido, "manifestación de un trato cruel e inhumano" (fs. 23 del expte. 105/85 JF Viedma). Asimismo, explicó las consecuencias que ello tuvo en el entorno familiar, provocando angustia, miedo e incertidumbre y que "ante ese cuadro tan doloroso por un buen tiempo ni el declarante ni su familia comentaron el hecho porque temían que las consecuencias afectaran aún más la situación de su hermano, en el convencimiento de que si había sido tratado de esa forma cualquier otra hecho podría llevar a sus captores a eliminarlo". Y en concordancia con el testimonio prestado por su padre Juan Fernando CHIRONI (art. 391, inc. 3° del CPPN), de fs. 21/vta. de la causa 105/85 ya referenciada.-

    Con ello se demuestra las circunstancias de angustia y stress a las que no sólo la víctima, sino que también sus familiares, fueron expuestos durante su estadía en la UP4, primero bajo las disposiciones de SELAYA y que más tarde continuarían con MIRAGLIA.-

    Lesiones Gravísimas en CHIRONI: En cuanto a ellas, la responsabilidad del imputado SELAYA (que luego continuará en MIRAGLIA) se encuentra acreditada a partir de la forma en que se dio tratamiento al caso de la víctima al haber ingresado al penal, en el cual si bien se lo llevó a la enfermería, no se dio noticia a ningún familiar ni allegado de él de su alojamiento allí de manera inmediata, máxime cuando éste habría incluso sufrido dos ataques cardíacos.

    El padre de la víctima, JUAN FERNANDO CHIRONI explicó de manera contundente este accionar por parte del personal del servicio penitenciario: "luego de la (primer) visita que duró aproximadamente quince minutos, resolvieron (los familiares), no quejarse ni difundir lo que habían visto, por cuanto ello podría perjudicar a su hijo detenido, quien no podía ejercer ningún derecho de defensa, inerme, y así ser la víctima de un simulacro de huída. En posteriores visitas al penal pudo comprobar, junto con el resto de su familia, cómo iban apareciendo en la sala común de visitas otros desaparecidos en la misma época, todos jóvenes y conocidos, a quienes se había permitido avisar a sus familiares uno o dos meses después de su desaparición, probablemente para esperar que las marcas de la tortura desaparecieran" |168|.-

    A su vez, conforme lo que se desprende de múltiples testimonios, las lesiones presentadas en CHIRONI resultaban ser de tal alarmante evidencia, que no hacen sino hacer entender que un modo de manejarse como el que se verificó en la unidad penal, se debió sólo al hecho de ser el mismo servicio penitenciario parte del plan sistemático llevado a cabo por las fuerzas armadas, actuando en consecuencia.-

    El grave estado de salud en el que ingresó a la UP4 produjo que debiera ser internado por varios días, lo que se encuentra acreditado documentalmente conforme surge de las constancias de las UP4 que en fotocopias certificadas de los folios 327 a 347 del libro de registro que obran reservadas en la caja 8 de secretaría.-

    La evidente gravedad del estado de CHIRONI en la unidad penal nro. 4 ha sido percibido y descripto por varios testigos en este juicio. Así por ejemplo su esposa María Cristina CÉVOLI refirió en su declaración de del día 29/11/2011 por la tarde, que "en la UP4 nos dijeron el 31/12/76 primero que no íbamos a verlo, pero después nos permitieron hacerlo. Entonces lo vi: dos presos comunes trajeron una masa deforme. Los ojos en compota total, agujeros en las manos, apenas podía caminar. Lo primero que dijo fue "mamá quiero Toddy". El enfermero que nos acompañaba pidió que fuéramos más lentos con él. Estaba realmente obnubilado". Ello se condice a su vez con lo que declarara en el marco de la causa nro. 105/85 del registro del Juzgado Federal de Viedma (la cual se encuentra incorporada íntegramente por lectura) en la que describiera que luego de la requisa en el lugar en el que se realizaban las visitas un guardia les dijo que su esposo se encontraba en la enfermería y que no podría venir al lugar de la entrevista porque estaba "muy estropeado", y que fue ante la insistencia de los familiares que, con la excusa de "fin de año", convencieron a los guardias que lo dejaran ver, haciéndolos pasar a la enfermería, donde vieron a CHIRONI que tenía "cabellos arrancados, ojos hinchados y morados, la boca destrozada, sin uñas en algunos dedos de las manos, con infecciones, la espalda llena de hematomas y apenas caminando con la ayuda del enfermero y de los presos comunes". Luego de una visita de 15 minutos el enfermero les comentó que "ahora estaba bien, y que el 24 había tenido dos paros cardíacos" |169|. Refirió también que la entrevista fue interrumpida con cierto nerviosismo por los oficiales presentes cuando, ante un comentario de uno de ellos, acerca de cómo lo habían ubicado a su esposo, se les dijo que éste se había presentado espontáneamente ante las autoridades de la Delegación de Viedma de la Policía Federal.-

    Su hermano FERNANDO GUSTAVO CHIRONI, en su declaración testimonial adujo que al visitar a la víctima en la enfermería de la UP4, éste "En la entrada de VF lo primero que notamos fue desconcierto, extrañeza. Lo íbamos a ver en una sala vinculada a la enfermería. El enfermero nos dijo que no nos asustáramos, que lo habían traído 'muy estropeado'. Caminaba con dificultad, estaba literalmente molido a palos, un ojo totalmente cerrado y el otro parcialmente cerrado. Marcas evidentes en el cuerpo y la cara de haber sido torturado salvajemente, huellas de tortura, quemaduras de picana en la sien que conservó hasta su muerte. Casi no podía hablar, contestaba con monosílabos (llanto). Fue una sensación compleja, muy rara porque por un lado era muy difícil asumir que lo que estábamos viendo era real, que esa piltrafa humana era mi hermano, el hijo de mis padres, el esposo de mi cuñada. Y por otro lado la verdad teníamos una gran alegría, porque estuviera vivo. El enfermero nos dijo que lo habían traído hacia unos días, que era "una morcilla humana", que había tenido un par de paros y había sobrevivido porque Dios lo quiso, o por casualidad. Ocurrió así, creo que no estaba previsto que lo viéramos, mirando objetivamente fue una torpeza. Era constatable en su cuerpo todo lo que había sufrido" |170|.En ese mismo sentido, la víctima Juan Carlos MONGE, compañero de detención de CHIRONI, declaró ante el Tribunal el día 25-10-2011 por la mañana, dando cuenta de que en general todos los detenidos del CCD ingresaban con signos de maltrato, pero que ninguno como CHIRONI, y a su vez que al ingreso a la UP4, éste fue internado en la enfermería.-

    José Victorio BERTANI, en su declaración de fecha 27/12/2011 por la mañana, dijo ante el Tribunal que de los que ingresaron por fechas cercanas a las de él |171| "el más estropeado de todos, recuerdo que compartí la celda durante ocho meses con él, fue CHIRONI. Él no estuvo conmigo inmediatamente, pasó primero por la enfermería y estuvo allí un tiempo, porque llegó muy estropeado: las muñecas todas lastimadas, las rodillas, un tipo demacrado totalmente, mal".-

    Pero más aún, el mismo personal sanitario actuante la Unidad Penal 4 dio cuenta del grave estado en el que se encontraba CHIRONI.

    En este sentido, el Dr. GERARDO NÉSTOR RODRÍGUEZ refirió en su declaración ante el Tribunal recordar a un interno de apellido CHIRONI, quien "estaba muy mal, no podía tocarlo porque todo le dolía, lo atendía un poco a demanda, lo que yo le daba o administraba era algo anodino como analgésico o algún sedante. No recuerdo si tenía un suero o no" y que eso era algo que todo el personal de allí lo había visto |172|.-

    Queda demostrado así que la conducta adoptada tanto por los directivos de la Unidad Penal, como por el personal a su cargo fue una etapa más tanto de la privación ilegal de la libertad, como de los tormentos sufridos y de las lesiones que terminaron siendo gravísimas en CHIRONI, a punto tal que le significaron en el año 1983 la extirpación de un testículo |173|.-

    Para agregar en el desarrollo de las lesiones psicológicas en el caso Chironi en la UP 4, en la declaración del 04/04/2000 del juicio por la verdad, CHIRONI refirió que apenas se despertó en la enfermería de la UP 4 SPB, el "mono" Núñez lo interrogó pese a su estado de salud; otra prueba de la situación irracional que se vivía en esa prisión y de parte de ese penitenciario.-

    Que por todo lo reseñado, este Tribunal entiende que, no hallándose ninguna de las causales que excluyan la antijuridicidad ni la culpabilidad del imputado, ni verificados los extremos alegados por la defensa, conforme lo desarrollado supra, el mismo resulta ser COAUTOR MEDIATO penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencias y con una duración mayor a un mes, en concurso real, con aplicación de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con lesiones gravísimas, esto último en carácter de PARTÍCIPE NECESARIO en perjuicio de Mario Eduardo CHIRONI.-

    LUIS MIGUEL GARCÍA SIERRA: Que este Tribunal entiende que se encuentra probado en juicio la responsabilidad que se le atribuye a SELAYA respecto de la privación ilegítima de la libertad y los tormentos a los que fuera expuesto esta víctima, quien ingresó en la UP 4 a cargo del imputado y por disposición del Cdo. V. Cpo. de Ejército, con fecha 24/12/1.976, proveniente del CCD "La Escuelita", lugar éste último en que fue mantenido en cautiverio por aproximadamente un mes y en donde fue interrogado y torturado.-

    Que ello se acredita a partir de los asentamientos que se encuentran insertos en el libro de registros de la UP 4 |174|, como también de la constancia que surge del listado de fs. 169 y acta de fs. 163/164 de la causa 87 CFABB (reservada en caja 3), confeccionado como consecuencia de instrucción llevada a cabo por el mismo JIM con fecha 26/06/1.984 (a cargo del entonces Teniente Coronel EMILIO J. F. IBARRA) en donde se da cuenta del ingreso y egreso de "detenidos vinculados al accionar subversivo" y en donde se da cuenta del ingreso de GARCÍA SIERRA a dicha Unidad, indicándose como fuerza que "remite", al 5° Cuerpo de Ejército.-

    Su paso por la UP 4 en condiciones de clandestinidad (es decir tras haber sido secuestrado por las fuerzas de seguridad, sin que hasta ese momento su familia pudiera saber en dónde) se encuentra probado a tenor de la lectura de la ficha personal confeccionada en dicha Unidad Penal a su ingreso, en donde consta que recién mediante decreto de fecha 03/01/1.977 se lo pone a disposición del PEN, de lo cual el Cdo. V Cpo. Ejército ordena su notificación el 31/01/1.977. También dicha situación fue corroborada a partir de la declaración testimonial efectuada por Alfredo GARCIA, padre de la víctima, quien supo de la detención de su hijo cuando ya estaba en la cárcel, a través de una carta que envió desde la Unidad Carcelaria 4, donde pudo visitarlo |175|.-

    Además de la continuación de la privación ilegal de su libertad, las condiciones en las que pasó en la UP4 de GARCÍA SIERRA, como en otros casos implicó el sometimiento a tormentos tanto físicos como psicológicos: desde el hecho de haber ingresado desde el CCD a la Unidad en condición de "desaparecido" para el resto de su familia, hasta el encontrarse expuesto al temor de en cualquier momento poder ser nuevamente interrogado e incluso torturado ya sea dentro o fuera del penal, lo que generaba, como en muchas de las demás víctimas en su misma situación) el vivir en una situación de temor constante.-

    El accionar de SELAYA respecto del presente caso como parte del plan clandestino e ilegal implementado por las fuerzas armadas durante el último gobierno militar, en su rol de Director de la Unidad Penal 4, se encuentra acreditado a nivel documental a partir de los oficios librados por él mismo de fecha 27/12/1.976 por medio de los cuales pone en conocimiento de la detención y puesta a disposición del PEN de GARCÍA SIERRA al Depto. I Personal y al Depto. II Inteligencia del Comando V Cpo. Ejército, al Destacamento de Inteligencia 181 Cnel Antonio Losardo, al Jefe de Contrainteligencia de Prefectura Naval Zona Sur, al Jefe Regional de la SIDE (Comandante Carlos Golletti Wilkinson), al Jefe de la Unidad Regional V de Policía (División DIPBA), al Sr. Jefe de Operaciones Navales (División Inteligencia) de la Base Naval Puerto Belgrano, todos estos organismos que conformaban la comunidad informativa que nutría y permitía el funcionamiento en gran medida de los objetivos de persecución y aniquilamiento propuestos por esa dictadura.-

    Cabe destacar que dicha información (en concreto la nota dirigida al Jefe de Contrainteligencia de la Prefectura Naval), fue hallada entre la documentación de los archivos de la ex DIPBA, aportada por la Comisión Provincial de la Memoria en el informe correspondiente al mes de noviembre de 2010, y especificada en la página 53 del mismo, lo que demuestra una vez más, la pertenencia del imputado a la "comunidad informativa" y la imposibilidad de conocimiento y ajenidad respecto de los hechos que se le imputan como arguyera en su declaración indagatoria.-

    Que por todo lo expuesto, este Tribunal entiende que, no hallándose ninguna de las causales que excluyan la antijuridicidad ni la culpabilidad del imputado, conforme lo detallado supra, el mismo resulta ser COAUTOR MEDIATO penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencias y con una duración mayor a un mes, en concurso real, con aplicación de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, en perjuicio de Luis Miguel GARCÍA SIERRA.-

    JORGE ANTONIO ABEL: que conforme las probanzas producidas en este juicio, como también las incorporadas al mismo, se encuentra acreditado el ingreso de esta persona a la UP 4 el día 24/12/1.976, por orden del V Cpo. de Ejército, y en concreto del CCD "La Escuelita", en donde fue interrogado y torturado tras haber sido ilegítimamente secuestrado por personal de la Policía Federal Argentina de Viedma, sin saberse para ese entonces su destino.-

    Tales circunstancias se encuentran acreditadas a partir de lo que surge de la nota de orden de internación de JORGE ANTONIO ABEL |176| firmada por DAPEÑA (Tcnl. Aud. de Departamento I Personal del Cdo. V Cpo. de Ejército) de fecha 24/12/1.976 ordenando la internación de ABEL "en calidad de detenido" calificándolo de "delincuente subversivo", como también de las constancias del libro de registro de internos de la UP4 (reservado en caja 7)y de la ficha personal que se le confeccionara al ingresar. Asimismo, su paso por dicha Unidad se encuentra acreditado por testimonios de varios testigos (algunos de los cuales son víctimas en este juicio), entre ellas ARMANDO LAURETTI, LUIS MIGUEL GARCÍA SIERRA, JOSÉ VICTORIO BERTANI, entre otros.-

    La clandestinidad de su ingreso a la Unidad Penal con conocimiento de SELAYA y con la que se continuó la privación ilegítima de la libertad de ABEL, se encuentra probada a nivel documental de lo que surge de la lectura de la misma nota supra mencionada de fecha 24/12/1.976 firmada por el Tte. Cnel. Auditor DAPEÑA, en donde, tras ordenar la recepción de ABEL en calidad de "detenido", en el segundo párrafo hace saber que "(l)os correspondientes números de decretos de disposición PEN serán puestos en conocimiento de esa Unidad oportunamente", con lo que no puede en nada escindirse de responsabilidad a SELAYA respecto del hecho de haber recibido a la víctima sin orden de autoridad competente, y estado de "desaparecida" para el resto de la sociedad y familiares, ya que luego de su secuestro a mediados de noviembre de ese año en Viedma, no se tuvo más novedades de su detención |177|.-

    En cuanto a los tormentos tanto físicos como psicológicos a los que JORGE ANTONIO ABEL se vio expuesto durante su paso por la UP4, se corroboran los mismos a tenor especialmente de lo que surge de las declaraciones testimoniales del caso, sin perjuicio de encontrarse respaldo de ello en constancias documentales.-

    ABEL, como el resto de las víctimas que ya se analizaran, hubo de ingresar a la unidad de Villa Floresta sin tener conocimiento ni él, ni su familia de manera fehaciente de los motivos por los cuales se lo mandara "detener", mejor dicho privarlo ilegítimamente de la libertad mediante secuestro en la ciudad de Viedma, y como se enunciara, no se lo notificó de su puesta a disposición del PEN sino que recién con fecha 01/02/1977, es decir más de un mes después de su ingreso al penal. Todo ello ya de por sí, como primer punto a analizar en lo que a padecimientos psicológicos se refiere, genera en cualquier persona (máxime si fue detenida en sus mismas condiciones, y luego sometida a cautiverio en un CCD con interrogatorios y torturas), expone a la persona a una situación de stress, incertidumbre, miedo y angustia, propia de las que hasta el momento sean comprensiva de torturas psicológicas.-

    De hecho, de entre la documentación obrante como prueba de la UP4, se encuentran las fechas de registro de correspondencia y de visitas de ABEL. Así, éste pudo recién con fecha 05/01/1977 emitir la primer carta fuera del penal (es decir, casi dos semanas después de haber ingresado al penal) y recibió la primer visita recién el 28/01/1977, más de un mes después de su internación, y sin ser incluso hasta ese momento notificado "oficialmente" de los motivos de su detención, ni de su puesta a disposición del PEN.-

    A ello se suma el hecho de haber ingresado en la UP4 con las manos y los ojos vendados, siendo dirigido a una oficina y luego de haber pedido permiso el oficial LEONARDO LUIS "MONO" NÚÑEZ le permitió quitarse el vendaje, lo cual se encuentra acreditado por la declaración del mismo ABEL, sino que además por lo expuesto por el testigo víctimas LUIS MIGUEL GARCÍA SIERRA quien compartió cautiverio y detención con él |178|.-

    La no debida atención médica en el penal a su ingreso se encuentra en el accionar de SELAYA como director carcelario probado a partir del mismo testimonio de ABEL, al mencionar en su declaración ante la CFABB de fecha 13/04/2.000 prestada en el marco de los "juicios por la verdad" la circunstancia de haber llegado allí con un vendaje colocado en el CCD "La Escuelita" sobre una herida que tenía en la pierna |179|, circunstancia ésta que no se dejó asentada en su ficha personal al ingresar (como en la mayoría de los casos).-

    Armando LAURETTI (quien compartió cautiverio en el CCD e ingresó a la UP junto con ABEL y otros), explicó ante el Tribunal el trato que recibieron al llegar al penal: "en la enfermería me sacaron las vendas de los ojos, todos teníamos lastimada la nariz. Yo tenía marcas en el cuerpo por la electricidad. Nos tuvieron un instante nada más. Nos pusieron colirio en los ojos. Luego fui alojado en una celda junto a García Sierra" |180|.-

    Respecto de todo ello, y como se aclarara en su momento, si bien en su declaración ante la CFABB, ABEL refirió que en la Unidad de Villa Floresta era un lugar de mejores condiciones, dejó que claro que ello era así en tanto se tenía en cuenta el CCD del cual se provenía y también al no conocimiento de su futuro traslado a la Unidad de Rawson, resultando ser que dicha valoración, como ya lo entendiera este Tribunal, no exime a los imputados SELAYA y MIRAGLIA de las acusaciones efectuadas, sino que precisamente, se ha dejado en claro que ello era "en comparación" con los lugares de los que se provenía, siendo la UP4 un medio en la mayoría de los casos para el traslado a destinos peores, sin dejar por ello de cumplir con su función dentro de plan criminal que se les imputa.-

    En lo que hace a lo alegado por la de Defensa Oficial respecto de lo sentado en el caso de ABEL (caso 289) por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en el marco dela causa nro. 13/84, en lo que hace a los tormentos, ha de hacerse las siguientes aclaraciones y consideraciones: conforme lo que surge de la lectura de dicha sentencia, y en atención a las declaraciones efectuadas hasta ese momento por parte de ABEL, no se tuvo por probados la aplicación de tomentos sobre la víctima, aunque, subrayándose que, de lo que puede deducirse de una atenta lectura, se advierte que se ha tenido para ello como parámetro, la aplicación de tormentos a nivel físico; de hecho, dicho Tribunal en concreto aludió a "mecanismo de tortura", sin perjuicio de lo cual, más arriba sentó que se tenía por probado que ABEL fue privado de su libertad sin justificación legal alguna desde el 15 de diciembre de 1.976 hasta el día en que se dispuso su arresto a disposición del Poder Ejecutivo, el 03 de enero de 1.977 |181|; que pasó parte de su cautiverio en el CCD "La Escuelita" y que "se le impusieron condiciones inhumanas de vida y alojamiento". Elementos estos que han sido tenidos en cuenta por este Tribunal al momento de describir y desarrollar lo referente a la concepción, entendimiento y alcance del delito de tormentos, abarcativo tanto de los físicos como de los psicológicos.-

    Asimismo, ha de recordarse que la misma Cámara, en el capítulo XIII de la sentencia de la causa 13/84, al desarrollar el tema de los tormentos, que "No existe constancia en autos de algún centro de cautiverio donde no se aplicaran medios de tortura y, en casi todos, la uniformidad de sistemas aparece manifiesta. Sólo pueden señalarse pequeñas variantes tácticas o de modos... (que)se repiten en la casi totalidad de los casos investigados, cualquiera sea la fuerza de la que dependía el centro o su ubicación geográfica" y que "De los relatos de todos los testigos que fueron víctimas de secuestros se desprende el total estado de indefensión en que se hallaban pues, principalmente de hecho aunque también de palabra, se le hacía conocer que se encontraban absolutamente desprotegidos y sometidos a la exclusiva voluntad de los secuestradores. Ya desde el momento mismo de su aprehensión quedaba claro que nadie iba a acudir en su ayuda. Pero a ello se agregaba el encapuchamiento inmediato; el traslado en el baúl o en el piso de un auto o en un camión, maniatados; la llegada a un lugar desconocido donde casi siempre recibían de inmediato los golpes o la tortura; el alojamiento en "cuchas", boxes, 'tubos", sobre un jergón o directamente en el suelo; el descubrimiento de que había otras personas en igual situación que llevaban largo tiempo así; la incógnita sobre cuál sería el desenlace y cuánto duraría; las amenazas de toda índole; la escasa y mala comida; la precariedad cuando no la ausencia de medios para satisfacer las necesidades fisiológicas, la falta de higiene y la atención médica; los quejidos, el desprecio y mal trato de los guardias; y todas las demás vivencias que fueron relatadas con detalle en el curso de la audiencia".-

    "También a ello se sumaba, a veces, la angustia de quien había sido secuestrado con algún familiar y que sufría ambos padecimientos simultáneamente".

    "Todo ello debía seguramente crear en la víctima una sensación de pánico cuya magnitud no es fácil comprender ni imaginar, pero que, en sí, constituye también un horroroso tormento".-

    Por lo expuesto, este Tribunal considera que se encuentra refutado el argumento, increíble por cierto, de la Defensa Oficial en cuanto al no padecimiento de tormentos por parte de la víctima ABEL, ya que se entiende que la Cámara de Capital federal al haber efectuado dicho análisis, lo hizo específicamente en su caso teniendo en cuenta los tormentos sólo de índole física (picana, asfixia, etc., y así, al remitirse al análisis del caso 188), sin tener en ese punto concreto el resto de las consideraciones efectuadas en el capítulo XIII cuando habla también de las condiciones de vida padecidas por la víctima, sentando además que todos los secuestrados de ese juicio habían sido víctimas de tormentos en los términos entendidos por este Tribunal.-

    Como en otros casos, la pertenencia de SELAYA al plan criminal, clandestino e ilegal montado por las fuerzas armadas y de seguridad durante la última dictadura militar, utilizando para ello aparatos organizados de poder, en su rol de director del penal se comprueba documentalmente no sólo a partir de la demostrada coordinación de órdenes y cumplimiento de las mismas entre el Comando V. Cpo. de Ejército y la unidad, sino que además, y de manera aún más amplia, como integrante de la llamada "comunidad informativa", a partir de las comunicaciones efectuadas a casi todas las oficinas de inteligencia de las diferentes fuerzas |182|. Así, el caso de la comunicación por nota del 27/12/1.976 de la detención y puesta a disposición de la víctima (y otros más), como también de la puesta en libertad de MARIO CARLOS AGGIO y su compromiso de aportar a la brevedad el nro. de decreto PEN que así lo disponía.-

    A su vez, los testigos LAURETTI |183| y GARCÍA SIERRA |184| confirmaron el traslado desde el CCD "La Escuelita" hasta la UP4 por medio de dos trasportes de carga (una camioneta y un camión o algo similar), y que una vez en la unidad penal, donde pudieron quitarse las ataduras, fueron atendidos por Leonardo Luis "Mono" NÚÑEZ, el Oficial carcelario que actuaba -bajo las órdenes de SELAYA-, como "nexo" entre el V Cpo. de Ejército y la Unidad Penal, cumplimentándose de esta forma esta etapa del "modus operandi" de detención y "blanqueamiento" ante el PEN, típico del operar del plan puesto en marcha por las fuerzas armadas y que ya se encargara de definir la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal |185|.-

    Precisamente, en relación a todo ello el testigo LAURETTI al ser preguntado respecto de si era posible que las autoridades del servicio penitenciario pudieran desconocer de dónde venían, dio a entender que eso no sería posible toda vez que existía en el penal un oficial de cierto rango que los había trasladado y que asimismo resultaba evidente su proveniencia debido a las marcas que todos presentaban, ello amén de ser inmediatamente ubicados de manera separada al resto de los otros internos. Si a ello se suma el hecho de que en muchos casos el mismo Oficial Núñez era el que se presentaba ante las inmediaciones del CCD y cargaba a los presos, no puede sino concluirse y tenerse por probado el conocimiento por parte de SELAYA (extensible ello a MIRAGLIA, quien lo reemplazará poco después en el cargo con la misma dinámica) la proveniencia de ABEL (como también del resto de las víctimas de este juicio que se alojaron en la UP4) del centro clandestino de detención "La Escuelita", con la consecuente privación ilegítima de libertad, cautiverio y sometimiento a interrogatorios y tormentos.-

    Que por todo lo expuesto, este Tribunal entiende que, no hallándose ninguna de las causales que excluyan la antijuridicidad ni la culpabilidad del imputado, ni verificados los extremos alegados por la defensa, conforme lo desarrollado supra, el mismo resulta ser COAUTOR MEDIATO penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencias y con una duración mayor a un mes, en concurso real, con aplicación de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, en perjuicio de Jorge Antonio ABEL.-

    ESTRELLA MARINA MENNA DE TURATA: que conforme lo que surge de las constancias probatorias agregadas y producidas en este juicio, se tiene por acreditado que ella fue trasladada e ingresada a la UP 4 en fecha 19/08/1976, siendo trasladada desde allí el 22/11/1976 a la Unidad de Devoto, período éste en el que se encontraba el imputado SELAYA como Director de la unidad, proveniente ella del Batallón de Comunicaciones 181. Esto se encuentra probado a partir de lo que surge tanto de la ficha personal labrada al respecto, como también de la nota emanada por el Coronel Suaiter (entonces Jefe del Depto. I Personal) y de los oficios emitidos por el mismos SELAYA comunicando su ingreso tanto al Depto. I Personal del Comando V Cuerpo de Ejército, como también al jefe del Servicio de Inteligencia de la Prefectura Naval Argentina "Zona Sur", al Servicio de Contrainteligencia de la Base Naval de Puerto Belgrano, a la SIDE (Jefe Regional) y al Jefe del Destacamento de Inteligencia 181.-

    La continuación de su privación ilegítima de la libertad en la UP 4, como parte del plan clandestino llevado a cabo por las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad que accionaban bajo control operaciones, se encuentra a su vez probado a partir de la recepción clandestina que efectuara respecto dela víctima, habiendo la misma sido puesta a disposición del PEN recién el 27/08/1976 por medio del decreto 1829/76, cuya constancia de comunicación también se encuentra agregado entre la documental de las cajas 13 y 14, por medio de "mensaje militar conjunto" de fecha 20/09/76 (firmado por el entonces Jefe de la Div. Fun. Pers. Del Depto. I Personal, lo que implicó que recién con fecha 22/09/1976 se notificara a Menna de Turata de su condición de detenida PEN.-

    Al respecto también ha de señalarse que en dicha ficha de ingreso de la UP4, se dejó incluso asentada la fecha de su detención el 20/07/1976, con lo que se comprueba a su vez el conocimiento por parte del imputado no sólo de la proveniencia de la víctima (de dependencias militares del Cdo. V Cpo. de Ejército, con lo que ello implicada en ese contexto), sino que además de la ilegalidad de su detención y la clandestinidad en la que fue llevada a cabo desde hacía ya casi un mes antes del ingreso a la unidad carcelaria.-

    La pertenencia del imputado al plan criminal mencionado, su coordinación en su accionar con las fuerzas armadas (en este caso con el Comando V Cuerpo de Ejército) y su contribución como miembro de la comunidad informativa se encuentra acreditada mediante las comunicaciones que el mismo SELAYA hiciera de la detención y posterior puesta a disposición del PEN de MENNA DE TURATA al resto de las fuerzas que conformaran la misma, como ser el Destacamento de Inteligencia 181, la delegación regional de la SIDE, el Servicio de Inteligencia de la Prefectura Marítima -Zona Sud-, la Oficina de Contrainteligencia de la Base Naval Puerto Belgrano (ver a tales efectos documentación de las cajas 13 y 14, en especial notas de fecha 19/08/1976 y 23/09/1976).-

    En lo que hace a los tormentos a los que se viera sometida la víctima, y teniéndose en cuenta los parámetros ya desarrollados en cuento a la comprensión de los mismos, este Tribunal entiende que se encuentran acreditados los mismos a partir de las condiciones de detención y traslado a las que fue sometida la víctima.

    En este sentido, se aclara, como ya se hiciera en otras oportunidades, que si bien en términos generales los traslados se encontraban a cargo del servicio penitenciario federal y no se le imputan directamente en su comisión a los imputados, no puede por ello separarse totalmente de responsabilidad a los Directores de la UP 4 por ser ellos mismos una de las instancias previas o engranaje de la aceitada maquinaria por la cual pasaban las víctimas dentro de un sistema en el que era común el sometimiento a duros castigos durante viajes en las condiciones más penosas: de hecho, el cumplimiento del traslado fue en atención a la directiva efectuada por medio de nota de fecha 22/11/1976 firmada por el Cnel. SUAITER (Jefe del Depto. I Personal), quien a su vez hizo saber que "se autoriza a esa Unidad Correccional a formular acuerdos con las autoridades de la citada Base Militar, para trámites que el señor Jefe crea conveniente realizar".

    A tenor de lo expuesto, como también de las manifestaciones efectuadas por las mismas víctimas y hasta por el oficial NÚÑEZ en se declaración indagatoria ante la primera instancia, se tiene por probado el conocimiento por parte de los imputados respecto de las penosas condiciones que implicaban la realización de los traslados, como también el dominio del curso causal respecto de la coordinación para el cumplimiento de éstos. Y refutando los argumentos alegados por la defensa oficial, no puede entenderse, bajo ningún concepto que, por ejemplo, este tipo de circunstancias se encuentren atenuadas o salvadas por la existencia de otras medidas tomadas al respecto, como el hecho de que en una oportunidad, ante el pedido de uno de los médicos del penal (Dr. García Medina), se dispusiera la compra de un medicamento que, dicho sea de paso, fue descontado de la cuenta particular de la interna.

    En el caso concreto, MENNA DE TURATA describió las circunstancias en las que se efectuara su traslado, el que fue realizado en avión, con una duración de más de veinte horas esposada al piso y con un embarazo avanzado, y siempre en la misma posición. Que al bajar del avión fue empujada y cayó por las escaleras golpeándose la espalda, para poder proteger así a su bebe en gestación. Los golpes de las celadoras durante el viaje le quebraron el coxis y una vértebra superior y que tuvo que esperar para salir en libertad para que la operaran.-

    A ello ha de sumarse que, habiéndose recomendado ya desde el 05/10/1.976 el traslado de MENNA a otra unidad penal en atención a complicaciones de su embarazo |186|, el mismo se concretó recién en fecha 22/11/1.976 ante un nuevo pedido de traslado, esta vez, efectuado por la Dra. María Castro en fecha 08/11/1.976.-

    Corroborándose la misma lógica de conducta por parte del imputado dentro del plan militar enunciado, dicho traslado fue también comunicado no sólo al Depto. I Personal del Cdo. V Cuerpo de Ejército, sino que también a las diferentes oficinas de inteligencia mencionadas supra correspondientes a las demás fuerzas.-

    Al ser preguntada por la querella respecto de los lugares en que estuvo "secuestrada", la víctima enumeró que estuvo en: regimiento (refiriéndose al Batallón de Comunicaciones 181), escuelita, regimiento, unidad 4, Devoto, Olmos, Devoto, Coordinación Federal a lo largo de un año |187|, lo que da la pauta de que durante su detención en la UP 4 (como en las otras unidades penales) la víctima consideró a dicho recinto como uno de los lugares en los que transcurrió su privación ilegítima de la libertad.-

    Al ser preguntada respecto de las condiciones en las que trascurrió su paso por la unidad penal de Villa Floresta, MENNA DE TURATA adujo que cuando se tenía una visita familiar, todos sus familiares la pasaban mal, y que por ejemplo a su madre le tiraban al piso una prótesis mamaria al momento de las requisas previas.

    Durante su paso por la UP4, compartió detención con Graciela Iris JULIÁ, quien en una oportunidad durante la noche fue sacada de la celda y vuelta unas horas después, con mucha sed y sin que le dieran agua, con lo cual le indicaba que había sido expuesta a torturas. Este tipo de vivencias también generaban estados de incertidumbre, stress, angustia, inseguridad y miedo en las víctimas que estaban presentes en esos momentos. Y en cuanto al argumento opuesto por la defensa oficial respecto de la discordancia de fechas aludidas entre Juliá y Menna al prestar declaración, ha de señalarse que ambas manifestaron no poder recordar con exactitud las fechas y detalles de algunos sucesos en parte por el transcurso del tiempo, y en parte en atención a lo traumático de los mismos |188|.

    MENNA también expresó que el haber estado presa le significó un estigma que la perjudicó socialmente al costarle poder reinsertarse, que incluso perdió la posibilidad de ejercer una profesión y que lo vivido para ella "fue algo tremendo", no pudiéndose en base a ello tampoco valorar como un acto efectuado con plena libertad, sin ningún tipo de coacción -y eso sin perjuicio de que se la haya obligado a firmar en blanco, tal como se ha comprobado la existencia de tal tipo de constancias entre la documental secuestrada-, la existencia de una constancia firmada sólo por ella en la UP4 en la que se diera cuenta que durante su estadía no había sufrido ningún tipo de tormento o maltrato.-

    Que por ello, este Tribunal entiende que, no hallándose ninguna de las causales que excluyan la antijuridicidad ni la culpabilidad del imputado, ni verificados los extremos alegados por la defensa, conforme lo desarrollado supra, el mismo resulta ser COAUTOR MEDIATO de los delitos de privación ilegal de la libertad, agravada por haber sido cometida por amenazas y violencia y con una duración mayor a un mes, en concurso real, con imposición de tormentos agravados por haber sido la víctima perseguida política, en perjuicio de ESTRELLA MARINA MENNA DE TURATA.-

    HÉCTOR JUAN AYALA: que conforme las probanzas que fueran aceptadas y producidas en juicio, este Tribunal encuentra probado que con fecha 24/12/1.976 esta víctima fue trasladado a la UP4, tras su paso por el CCD "La Escuelita", en un vehículo atado y vendado, en un primer tramo conducido por personal del CCD (junto con otros cautivos entre los que se encontraban Abel, Monge, Chironi, García Sierra, entre otros) y luego por personal penitenciario que los recogió en medio de un descampado y los trasladó hasta Villa Floresta y que una vez allí se les quitó las ataduras. Entre el personal que procedió al traslado se identificó al oficial "Ayudante de Jefatura" NÚÑEZ.-

    El recibimiento en la Unidad y de esta manera la continuación de la privación ilegítima de la libertad que fuera iniciada desde el secuestro de AYALA en la ciudad de Viedma -y luego seguida en cautiverio en el CCD- se encuentra acreditada documentalmente a partir de lo que surge tanto de la ficha personal labrada al respecto en la UP4, como también de la nota de fecha 24 del mes de diciembre de 1.976 firmada por el Tte Auditor del Depto. I Personal, Rodolfo Luis DAPEÑA, haciendo saber que deberá alojarse al "delincuente subversivo" AYALA y que el correspondiente número de decreto de disposición PEN sería puesto en conocimiento de esa Unidad oportunamente, con lo que se demuestra la receptación y alojamiento de la víctima en ese recinto manteniéndose la ilegitimidad y clandestinidad de su privación de la libertad.-

    Al respecto cabe destacar que recién por decreto de fecha 03/01/1.977 N° 1/77 se lo colocó a disposición del PEN, notificándoselo de ello recién en fecha 02/02/1.977 |189|.-

    En lo que hace a los tormentos, y teniéndose en cuenta la concepción que sobre los mismos ya se aclara supra, se tienen por acreditados a partir de las declaraciones testimoniales efectuadas tanto por la misma víctima, como también por miembros de su familia, lo cual se vivenciaba especialmente a partir de las condiciones en las que pasó su estadía allí, en continuación de su paso por "La Escuelita".-

    Así,, como se ha visto en otros casos, una vez ingresado en la UP4, AYALA refirió que tanto él como los que fueron trasladados en esa ocasión poseían un estado "alevoso" revelador de su paso por el CCD y el cautiverio y torturas a los que habían sido sometidos, mas, pese a ello, no fue llevado a la enfermería.-

    En ese mismo sentido se expresó su mujer Mirta Díaz, quien adujo que AYALA tenía muestras de castigo |190|. Con lo cual queda demostrado que pese al evidente estado de paso por el CCD, haber sido torturado y expuesto a condiciones de vida inhumanas, no fue provisto de la debida asistencia o al menos control médico que el caso hubiera exigido, máxime si efectivamente los imputados velaban por sus detenidos de la manera en que lo refirieran en sus indagatorias.-

    Asimismo, se tiene en cuenta los padecimientos a los que se vio sometida su misma familia durante su alojamiento en la unidad penal, lo que también repercutía sobre él, generándole una situación de angustia, stress e impotencia. Al respecto su esposa, Mirta Silvia Díaz expresó que las requisas en la UP 4 eran bastante osadas.-

    También, y como ha sucedido en otros casos, ha de señalarse que una vez internado en el penal, fue el mismo AYALA quien hubo de comunicar a su familia de su paradero, por medio de una carta recibida a los pocos días de su ingreso, conforme lo declarado por su esposa Díaz; llamativamente, no era la misma Unidad Penal la que se encargaba de la puesta en conocimiento de los familiares de las víctimas de su internación en Villa Floresta, sino que eran éstas las que debían de encargarse de avisar a sus allegados que se encontraban con vida y el lugar en el que se encontraban. Dicha actitud por parte de la Unidad Penal bien puede tomarse como un comportamiento reticente incluso a colaborar con los detenidos provenientes del V Cuerpo, máxime cuando una vez ingresados en el penal, se informaba de manera inmediata al resto de las oficinas de inteligencia y de Ejército (que conformaban la comunidad informativa) respecto de dicha circunstancia (como lo demuestran las notas que se encuentran agregadas a las cajas 13 y 14 en donde con fecha 27/12/76 se informa del ingreso en la UP 4 firmados por SELAYA y dirigidos al Depto. I Personal y II de Inteligencia del Comando V Cpo. Ejército, al Destacamento 181 de Inteligencia, a Contrainteligencia de la Prefectura Naval -Zona Sur, de la Jefatura Regional de la SIDE, a la Unidad Regional V de Policía (División DIPBA), a Operaciones Navales -División Inteligencia- de la base naval Puerto Belgrano).-

    Que por todo lo significado, este Tribunal entiende que, no hallándose ninguna de las causales que excluyan la antijuridicidad ni la culpabilidad del imputado, ni verificados los extremos alegados por la defensa, conforme lo desarrollado supra, el mismo resulta ser COAUTOR MEDIATO de los delitos de privación ilegítima de la libertad, agravada por haber sido cometida por amenazas y tormentos y con una duración mayor a un mes, en concurso real con imposición de tormentos agravados por haber sido la víctima perseguida política.-

    PATRICIA CHABAT: que conforme las pruebas aceptadas y producidas en juicio, este Tribunal tiene por acreditado que efectivamente ingresó a la UP4 con fecha 23 del mes de diciembre de 1.976, mientras se encontraba a cargo el imputado SELAYA, que la misma provenía del CCD "La Escuelita", por orden el Comando V Cuerpo de Ejército, y que el traslado desde el CCD fue efectuado vendada y atada por personal penitenciario, en concreto por el oficial NÚÑEZ.-

    Ello se encuentra demostrado a tenor de lo que surge de la ficha individual labrada por la misma UP4 al ingreso de CHABAT, como también por la nota de orden de internación de ésta en la unidad dirigida a SELAYA y firmada por el Tte. Coronel Auditor DAPEÑA del Depto. I Personal de fecha 23/12/1976, en donde además se hacía saber que el decreto PEN por medio del cual se "blanquearía" su detención sería comunicado "oportunamente".-

    Conforme las constancias de autos, CHABAT fue recién puesta a disposición del PEN mediante decreto de fecha 01/77 de fecha 03/01/1.977, con lo cual se prueba además, de esta manera, la clandestinidad en la que fue recibida en la UP4 la víctima, continuando allí su privación ilegítima de la libertad como también los tormentos, más que nada de índole psicológica que implicaron tal situación.-

    CHABAT ingresó a la unidad carcelaria tras ser trasladada por el oficial NÚÑEZ, quien la golpeó en las piernas en el camión, mientras se encontraba vendada y atada. Conforme lo declarado por la misma CHABAT, las vendas y ataduras le fueron quitadas ya una vez dentro del penal, con lo cual se refuta la aseveración de la defensa oficial respecto que ingresó al penal ya sin vendas; además de ello NÚÑEZ la amenazó diciéndole "acordate que tenés un hermano", todo lo cual incluso la hizo pensar que NÚÑEZ -recordemos, personal penitenciario- era también una de las personas que actuaba en "La Escuelita".-

    Al ingreso en el penal, CHABAT "tenía una glándula salival incontinente, siete agujeros sangrantes en la cabeza, tres o cuatro dentro de la boca. El brazo derecho, no lo podía mover. Estaba muy lastimada...que la habían secuestrado saltaba a la vista" |191|, con lo que se demuestra que ni SELAYA (ni posterior e inmediatamente MIRAGLIA que lo sucedió) podía desconocer el estado físico en el que se encontraba CHABAT, como sucedía también con la gran mayoría de los casos por lo que no puede concebirse que, como éste aludiera en su declaración, resultara estar totalmente exento y fuera ajeno de todo lo que sucedía en su misma unidad.-

    Asimismo, la familia de CHABAT no se enteró por comunicación emanada de la UP4 que ella se encontraba allí, sino que, por el contrario, fue por medio de un conocido que tomaron conocimiento de ello. Una vez más, como se comprobara en muchos de los demás casos, la actitud de SELAYA no puede ser sino considerada como en contra de la víctima y propia de una continuación de su privación ilegítima de la libertad que se había iniciado con su secuestro el 15/12/76, con las condiciones en las que tuvo que afrontar su estadía allí hasta el año 1.978, bajo las intimidaciones de NÚÑEZ y de las celadoras.-

    Y en este punto ha de tratarse también lo referido al declarado por la víctima maltrato por parte de la celadora Rita. Al respecto dijo que en una oportunidad le tiraron en su celda una tijera, siendo que por las circunstancias en las que se vivía allí, supo que había sido Rita, ello amén de la confirmación a partir del comentario de otra de las celadoras de apellido VIDELA. Aquella tenía especial encono con las detenidas políticas y las intimidaba cuando estaban solas especialmente.-

    La defensa oficial alegó que Rita era "limitada" en su actuar por otras celadoras, y que de hecho como muestra de la preocupación del bienestar, seguridad y cuidado por los presos políticos por parte de las autoridades del penal, había de tomarse el traslado que se efectuó de esa celadora. En cuanto a ello, téngase en cuenta que dicho traslado fue efectuado en miras de una próxima visita al penal por parte de la Cruz Roja, con lo que se refuta tal hipótesis.-

    Ni bien llegada al penal, fue visitada por el sacerdote VARA, quien arremetió en contra de sus padres, diciéndole que todo lo que le sucedía resultaba ser culpa de ellos y también diciéndole que debía olvidar todo lo que había vivenciado en "La Escuelita".-

    A lo expuesto, se suman los padecimientos de la familia de CHABAT ocasionados por la situación en la que su hija se encontraba, y que se presentaban en cada oportunidad en que iban al penal para visitarla. En primer lugar, conforme lo declarado por la madre de la víctima, su familia tomó conocimiento de su paradero el día 23/12/76 por un allegado de la familia que era suboficial del Ejército les informó que CHABAT sería trasladada a la UP4.-

    La defensa oficial alegó como dentro de las "buenas y debidas atenciones" que se le brindaron en el penal, la visita de los padres la víctima. Al respecto cabe señalar que la misma CHABAT explicó ante el Tribunal que si bien sus padres la visitaron siempre que pudieron y que en su primer visita se cuidaron que no fuera su hermano por la amenaza que había efectuado NÚÑEZ.-

    En segundo lugar, CHABAT refirió al respecto que "mis padres eran sometidos como todos, cuando iban a la visita. Mi padre vivía muy mal la requisa". Con lo que quedan reflejadas las condiciones en que eran efectuadas las visitas, resultando ser las mismas, más que un situación de alivio o bienestar para la víctima, una causal de dolor, stress, angustia y temor por lo que debían de afrontar sus propios familiares al presentarse en el penal para poder verla, reflejo ello además de una administración efectuada acorde a lo que fue el plan montado en esa época, y que seguía la lógica de detención que ya venía padeciendo desde su secuestro.-

    En consecuencia y respecto de Héctor Luis Zelaya, cabe significar que el efecto de dichas circunstancias en el penal generaba un estado de sufrimiento en las personas detenidas; JULIÁ (caso Menna de Turata) describió lo que le significó el paso por el sistema penitenciario de la represión: "hay una política de destrucción del ser humano, genera situaciones de alerta frente a la inestabilidad u operaciones que pongan en riesgo la vida. Generan durante mucho tiempo un estado de angustia y dolor".-

    Tales evidencias no hacen sino echar por tierra los argumentos por parte del imputado expuestos en su declaración indagatoria prestada ante la instrucción en fecha 20 y 21 de mes de mayo de 2.008 (art. 378 C.P.P.N.), negando todo ello, como también aludiendo su total desconocimiento y ajenidad a la existencia de tales circunstancias en caso de haber tenido las mismas lugar de manera oculta a su autoridad.-

    Tal razonamiento es, a la luz de los testimonios prestados, muy poco creíble que la propia autoridad de la Unidad no se haya percatado de tales abusos y tormentos, más cuando quien estaba al tanto de todas estas atrocidades era el penitenciario "Mono Nuñez", subalterno del Director Héctor L. Zelaya.

    Que por todo lo expuesto, este Tribunal entiende que, no hallándose ninguna de las causales que excluyan la antijuridicidad ni la culpabilidad del imputado, ni verificados los extremos alegados por la defensa, conforme lo desarrollado supra, el mismo resulta ser COAUTOR MEDIATO de los delitos de privación ilegítima de la libertad, agravada por haber sido cometida por amenazas y tormentos y con una duración mayor a un mes, en concurso real, con imposición de tormentos agravados por haber sido la víctima perseguida política en perjuicio de PATRICIA CHABAT. ANDRES REYNALDO MIRAGLIA.-

    Por su parte, de acuerdo con su legajo personal y la documentación obrante en Secretaría, como también en base a lo expuesto respecto de Selaya, se tiene por acreditado que Andrés Reynaldo MIRAGLIA se desempeñó como Director de la UP 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense desde el inicio del año 1.977, con asunción de funciones por primera vez el 06/01/1.977 y hasta el 01/01/1.979.-

    Al respecto vale aclarar que conforme lo que surge de la página 3 "FOJA DE SERVICIOS" de su legajo personal, Miraglia fue designado Prefecto de dicha unidad carcelaria con fecha 30/12/1976 con "toma de posesión" de dicho cargo el 03/01/1977, aunque sin señalarse claramente que lo fue respecto de la UP 4 SPB pero, sin perjuicio de ello, de una lectura detallada de ese mismo legajo, se advierte la constancia obrante en la página 8 "FUNCIÓN Y DESTINO", en donde se dejó asentado que con fecha 30/11/1976 MIRAGLIA fue designado a la UP 4 SPB, lo cual se condice con el resto de la documentación compulsada y obrante en las cajas 13 y 14 de esta Secretaría. Sin perjuicio de ello, debe de tenerse en cuenta lo expuesto respecto del oficio librado por HÉCTOR LUIS SELAYA con fecha 05/01/1977 dirigido a Contrainteligencia de la Prefectura Naval -Zona Sur- de donde se desprende que no fue sino después de esta fecha que MIRAGLIA asumió efectivamente el cargo. A este respecto también caben las valoraciones efectuadas "supra" respecto de los planteos de la defensa oficial en su alegato.-

    Que aclarado ello, ha de pasarse al siguiente punto de análisis y tenerse en cuenta para el tratamiento de las imputaciones efectuadas en contra de MIRAGLIA, esto es, lo referente a la coordinación y relación entre el V Cuerpo de Ejército y la UP 4 S.P.B. Así, conforme lo que se desprende de las probanzas que conforman las presentes actuaciones, se tiene por acreditado que las dependencias de la Unidad Penal 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense, tanto en el año 1.976 como en el año 1.977, eran utilizadas en el marco de la "lucha contra la subversión" para mantener detenidas con la connivencia del Departamento I Personal, a las personas previamente secuestradas en los operativos ordenados por el Departamento III (Operaciones) con la información suministrada por el Departamento II (Inteligencia) y realizados por la Compañía Operacional, Agrupación Tropas, Equipo de Combate o Equipo de Lucha contra la Subversión, en la mayoría de los casos, habiendo pasado antes por el CCD "La Escuelita", donde habían permanecido privadas de su libertad en condiciones infrahumanas, siendo interrogadas y torturadas sistemáticamente, tanto física como psíquicamente.-

    De esta manera, se comprueba además -como se desarrollará oportunamente- que la línea de mandos del Comando V Cuerpo de Ejército era una sola y, aunque no todos sus integrantes hayan recibido órdenes ilegítimas, en esta jurisdicción las mismas necesariamente partieron de su Estado Mayor siendo ejecutadas, lógicamente, no sólo por personal del Servicio Penitenciario Bonaerense, entre quienes se encontraban, como Directores de la UP 4, Héctor Luis SELAYA y Andrés Reynaldo MIRAGLIA.-

    Asimismo, de los testimonios ofrecidos como prueba en este juicio, puede concluirse que en el marco de dicho plan sistemático, la Unidad Penal 4 de Villa Floresta era, en el ámbito de influencia del V Cuerpo de Ejército, utilizada para la legalización o "blanqueo" de quienes fueran secuestrados, interrogados y torturados en centros de clandestinos de detención donde permanecieron en cautiverio; como se expusiera más arriba, y también lo sentara la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal al expedirse en el marco de la causa 13/84, tal procedimiento no resultaba ser sino un intento de hacer pasar a las víctimas por una situación de aparente legalidad, alojándoselos en pabellones de detenidos "especiales", es decir, apartados y diferenciados del resto de los "presos comunes".-

    Durante su dirección, el imputado resultó ser uno de los sujetos cruciales por intermedio de los cuales se llevaban a cabo los actos y cumplían las directivas emanadas tanto del Comando V Cuerpo de Ejército como también del resto de las fuerzas actuantes durante la última dictadura, órdenes estas que eran acordes al plan ilegal implementado y al que ya se hiciera oportunamente referencia.-

    Ello así, debido a su rol de máxima autoridad de la unidad carcelaria, emitía las órdenes correspondientes al resto del personal y los medios de los que disponía y tenía a su cargo para que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Comando V Cuerpo, coordinando su accionar al plan de lucha contra la subversión, con todo lo que ello implicaba.-

    Así, era precisamente el "Ayudante de Jefatura" Núñez quien hacía de nexo entre los diferentes CCD y la unidad.

    También dicha disposición y dominio de los hechos se plasma en la indebida u omitida atención médica a los presos que provenían de dichos centros clandestinos, con evidentes marcas de tortura y del sometimiento en general al que fueron expuestos.

    La no comunicación a las familias del paradero del interno, también es una de las muestras de su indolente accionar en total coordinación con el plan criminal implementado. Conforme se expondrá infra, la gran mayoría (sino casi la totalidad) de los casos cuentan con los testimonios de los familiares de las víctimas en donde dan cuenta que tras largo tiempo de la búsqueda de su paradero, después de su ilegal secuestro, tomaron conocimiento de su destino por medios generalmente "extraoficiales", ya sea por algún familiar, conocido que trabajaba en las fuerzas, etc., en cambio, MIRAGLIA, como asimismo SELAYA, inmediatamente ingresado el preso político, se encargaban de comunicar a la comunidad informativa de ello, como también de todo movimiento que respecto de éste aconteciere.-

    Llama la atención, que esta manera de conducirse encaja prácticamente a la perfección con los lineamientos del PON 24/75, aportado por el mismo Gral. Vilas en su declaración indagatoria, al cual ya se ha hecho alusión.-

    Al respecto vale tener en consideración lo sentado en la causa 13/84 respecto que "(e)n los casos en que el hecho imputado sea una privación de la libertad personal que comienza a consumarse durante la Jefatura de un comandante y se continúa en la quien o quienes lo suceden, la naturaleza de tal delito determina que la atribución debe hacerse a cada uno de ellos, a condición de que en su período se haya verificado la ocurrencia de hechos similares. Ello así, dado que los nuevos hechos deben interpretarse como un modo de manifestarse la renovación de plan delictivo y el mantenimiento querido de las privaciones precedentes".

    TORMENTOS FÍSICOS Y PSIOLÓGICOS EN GENERAL EN MIRAGLIA:

    Las situaciones de tormento tanto físico como psicológico, se vivenciaba en la Unidad no sólo por las mismas condiciones en las que transcurría el alojamiento en la UP 4, sino que también, y como ya se viniera dando con la anterior dirección de SELAYA, en episodios tales como los traslados de Unidad dispuestos por la autoridad militar y efectivizados y coordinados por personal del Servicio Penitenciario, en los cuales los presos políticos eran sometidos a todo tipo de golpes, amenazas y vejámenes, con la incertidumbre y el temor de lo que les esperaría en el nuevo destino. Así lo describieron las víctimas BOHOSLAVSKY |192|, Julio Alberto RUIZ |193| y Rubén Alberto RUIZ |194|, entre otros.-

    TORMENTOS PSICOLÓGICOS: Interrogatorios: la existencia de interrogatorios que se efectuaban a los detenidos provenientes de los CCD en la Unidad Penal 4 durante la dirección de MIRAGLIA se encuentra acreditado en este juicio además por las declaraciones de BOHOSLAVSKY, quien en fecha 08/11/2011 por la mañana refirió ante el Tribunal, respecto de uno de los dependientes de MIRAGLIA, y ya identificado en la presente causa como el nexo entre la UP 4 y las fuerzas militares que "NÚÑEZ se ufanaba de ser enlace entre el servicio penitenciario y el Ejército...en ocasiones nos llevaban y nos volvían a interrogar, los mismos que nos tenían en 'La Escuelita'. De esos traslados se encargaba NÚÑEZ", y que "En Villa Floresta, en un par de ocasiones fui llevado por NÚÑEZ, (subordinado de MIRAGLIA, a una habitación e interrogado. Fueron momentos terribles porque sabíamos de personas que habían sido llevados así, y luego se aplicaba la ley de fuga".-

    También la víctima JUAN CARLOS MONGE en su declaración ante el Tribunal el día 25/10/2.011 por la mañana, refirió que fue interrogado en la UP4 el día 13/04/1.977, por personal militar del CCD. En dicha oportunidad dijo que "nos llaman por los parlantes, para que fuera a la oficina de guardia. Había dos presos comunes, uno me abrió. Me pusieron sentado de espalda a la puerta. A los segundos escuché la voz del 'laucha' (identificado tanto en la instrucción como en el juicio como CORRES, fallecido en el mes de agosto de 2011). Me contó que una compañera había estado hablando sobre que yo tenía conocimiento de un lugar donde estaban enterradas armas. Cuando escuché la voz de "laucha" pensé que me volvían a llevar".-

    Armando LAURETTI |195|, declaró ante el Tribunal haber sido interrogado en la UP4 unos dos meses después de su ingreso (el 23/12/1976 conforme registro del libro reservada en caja 7), por el mismo personal que lo había torturado en el CCD "La Escuelita", sindicando al "laucha" Corres y al "Tío" Cruciani, y que ello tuvo lugar en una sala en la esquina del pabellón, y que ello también lo padecieron BOHOSLAVSKY y Julio RUIZ, y que si bien no fueron vendados en esa oportunidad, no se les permitió verlos de todas maneras. Refirió asimismo que "nos sacaban de la celda, con una cadenita, nos ponían contra la pared, con orden imperativa de no levantar la vista, ni darnos vuelta, allí nos interrogaban".-

    A este respecto, cabe remitirse a lo analizado "ut supra" en cuanto al análisis general de SELAYA.-

    Los tormentos psicológicos se encuentran asimismo acreditados a raíz de lo testificado por MARÍA EUGENIA FLORES RIQUELME, quien en su declaración de fecha 27/02/2.012 por la tarde (entonces pareja de Juan Carlos MONGE, con quien compartió cautiverio en "La Escuelita" y fue trasladada junto con él a la UP 4), refirió -a modo de ejemplo, al momento de tener que contar cómo se vivía en la unidad carcelaria- el castigo que una de las celadoras aplicó para con Alicia PARTNOY mediante golpes con una toalla mojada, y que luego de ello, la obligó a subir al segundo piso, donde estaba el dormitorio de las celadoras, haciendo subir a unas presas comunes más viejas, y que después de eso las encerraron a todas las presas políticas.

    El conocimiento de tales situaciones y condiciones de detención por parte de los directores de la unidad penal, se encuentra a su vez acreditado por lo que surge de la misma declaración de FLORES RIQUELME, quien señaló que recibían por parte de las celadoras un régimen más estricto y severo que el de las presas comunes, no permitiéndoseles participar en oportunidades de los talleres que en el penal se dictaban, o se las hacía levantar por la madrugada, pero no las dejaban bajar hasta avanzada la mañana, o la aplicación de severos castigos por parte de las celadoras ante diversas situaciones que no lo justificaban, y que a su entender recibían órdenes de proceder de tal forma.

    Y en ese mismo sentido señaló el episodio en el que en presencia del director del penal se le anotició que debía abandonar el país: "en el mes de septiembre del 77, el oficial NÚÑEZ me cita a la oficina, que estaba a la entrada del pabellón de mujeres, en compañía del director y la celadora. Me comunica que había sido expulsada del país y que me volvería a Chile. Estaba temerosa de volver. Pregunté, ¿y mi hija?, no me voy a ir sin mi hija. NÚÑEZ dijo, 'tú te tienes que ir'".

    Todo ello demuestra una vez más la imposibilidad de eludir el imputado el conocimiento de la realización por parte de sus subordinados de los hechos que se le atribuyen en el presente juicio, con la consecuente responsabilidad por ellos en su carácter de director de la Unidad Penal nro. 4, en donde tenían lugar.-

    CONOCIMIENTO E INTENCIÓN EN SU ACCIONAR COMO PARTE DEL PLAN CRIMINAL, CLANDESTINO E ILEGAL, CONFORMADO POR LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

    Su conocimiento y activo rol dentro del plan criminal clandestino e ilegal implementado para secuestrar, torturar, asesinar y producir la desaparición de personas, utilizando la estructura orgánica de las fuerzas armadas y las de seguridad a ellas subordinadas -federales y provinciales-se encuentra asimismo probada -más allá de los elementos de cada caso en concreto- a partir del cotejo de la documentación habida en las cajas 13 y 14 (bibliorato 14-6-), entre las que se encuentran informes de antecedentes por ejemplo, tanto de algunos detenidos subversivos, como el caso de Héctor Pistonessi Castelli y de Alberto Manuel VILLANUEVA, en los cuales se efectúa una larga descripción de la historia de cada preso, detallándose datos como la ideología política y la religión que profesaban, una categorización como "grado o jerarquía" y la "función que desempeña" de su rol (por ejemplo, en el caso de Pistonessi Castelli se lo sindica en dicho punto como "activista ideológico" y que su actividad consistía en "infiltración ideológica de extrema izquierda en la UNS (marxista)"). Seguidamente se da cuenta de los antecedentes, en la mayoría de los casos consignándose datos de fechas mucho anteriores a su detención, con la indicación entre paréntesis de la fuente de la que se obtuvo, como ser la Policía Federal, la Dirección General de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires o el Destacamento de Inteligencia 181, enunciándose asimismo los cónclaves en los que se fue decidiendo la suerte del detenido.-

    De suma importancia resulta señalar que dicho informe se encuentra adjuntado a un oficio firmado por Néstor José Rodolfo, Subprefecto (S), 2do. Jefe de la UP4, de fecha 19/10/1978, dirigido a la Dirección Tratamiento-D. Detenidos Especiales, con lo queda demostrado el activo rol de la Unidad Penal como parte del plan llevado a cabo por las fuerzas armadas y de seguridad durante la última dictadura militar, y su participación como miembro de la comunidad informativa, fundamental para este período y una de las principales herramientas que hizo posible su desarrollo, por medio de la cual se nutría todo tipo de información y seguimiento respecto de quien fuera catalogado como "blanco" o "enemigo subversivo". Se refuta así, también lo alegado por la defensa a este respecto.-

    Dicho seguimiento y control no se hacía solamente con carácter previo a la detención de los "sospechosos", sino que ello continuaba durante su paso y estadía por la Unidad 4, a cargo del condenado. Prueba de este seguimiento y posterior información de manera "secreta" a las autoridades de inteligencia surge, una vez más a modo de ejemplo de las "observaciones" efectuadas respecto de PISTONESI CASTELLI en dicho informe de antecedentes, en donde se sindica que "(e)n la Cárcel ha pasado desapercibido, razón por la cual no se ha podido detectar su funcionamiento dentro del Establecimiento".-

    En el mismo sentido, respecto de su "peligrosidad", se la califica de 5 (cinco), con la reseña de que "(s)u peligrosidad, se debe a las distintas tareas que el causante ha desarrollado, en el ámbito ideológico dentro de las Organizaciones al cual perteneció".-

    Como se procedió con HÉCTOR LUIS SELAYA, sin perjuicio de todo lo expuesto, se procederá a analizar cada caso concreto, y en su caso, si le cabe algún tipo de responsabilidad a MIRAGLIA.

    Los casos que se le imputan resultan ser: HÉCTOR OSVALDO GONZÁLEZ (trasladado el 26/07/1977; transferido a Rawson el 22/08/77 y luego a la UP 9 en septiembre de 1977, con libertad en el año 1982); SUSANA MARGARITA MARTÍNEZ (ingresada el 21/10/77 y liberada el 30/11/77); LUIS MIGUEL GARCÍA SIERRA, JUAN CARLOS MONGE, HÉCTOR JUAN AYALA, EDUARDO MARIO CHIRONI, JORGE ANTONIO ABEL (todos ellos con ingreso en la UP4 el 24/12/1976 y traslado a la UP de Rawson el 22/08/1977); Alicia Mabel PARTNOY (ingresada el 25/04/1977 y trasladada a Villa Devoto en octubre de ese año); CARLOS SAMUEL SANABRIA (alojado en la UP4 el 25/04/1977 y trasladado a Rawson el 22/08/1977); JULIO ALBERTO RUIZ, RUBÉN ALBERTO RUIZ Y Pablo V. BOHOSLAVSKY (todos ellos con ingreso el día 04/01/1977 y traslado a la UP de Rawson el 22/08/1977); PATRICIA CHABAT (ingreso el 32/12/1976, con egreso en el mes de abril de 1978); Oscar José MEILÁN (17/01/77 con traslado a la Unidad de Rawson el 22/08/1977); CRESPO (ingresado el 17/01/1977 y trasladado a la UP6 el 22/08/77, con reingreso a la UP4 el 18/11/77 con en febrero de 1978 cuando se le otorgó la prisión domiciliaria; BERMÚDEZ (ingresado a la UP4 el 17/01/1977, trasladado a UP6 el 25/04/77, con libertad el 23/12/77).-

    JUAN CARLOS MONGE: que a los efectos del análisis de presente caso, vale tener en cuenta lo expuesta supra al analizar la situación del imputado SELAYA, a lo cual cabe remitirse en lo pertinente en honor a la brevedad.-

    Sin perjuicio de ello, y en lo que se refiere a la responsabilidad que se le endilga a MIRAGLIA, cabe señalar que si bien la víctima MONGE ingresó a la UP4 el 24/12/1.976 cuando se encontraba como Director Héctor Luis SELAYA, su detención en dicho recinto -y por ende continuación de su privación ilegítima de la libertad comenzada con su secuestro en manos del Ejército- duró hasta el mes de agosto de 1.977 cuando es trasladado a la Unidad Penal de Rawson en durísimas condiciones, período éste en el cual el imputado MIRAGLIA ya se encontraba a cargo de la UP4.-

    Por lo tanto, MIRAGLIA resulta responsable tanto de la continuación de la privación ilegítima mencionada, como también de los tormentos físicos y psicológicos sufridos por MONGE experimentados no sólo por las condiciones generales de vida durante su estadía en la unidad, separado de su hija menor y de su mujer Flores Riquelme, sin tener su familia conocimiento de su destino |196|, alojado en un "pabellón especial", sin ser puesto en conocimiento de las causales de su detención, no tampoco ofrecido de una defensa o puesto a disposición de autoridad judicial, etc., sino que además por situaciones como el sometimiento a interrogatorios o a golpes y vejámenes al ser trasladado desde allí a Rawson (lugar éste al que fuero luego sometido a peores condiciones de detención).-

    Conforme declarara la víctima, al tiempo de estar en la unidad lo llamaron por medio del altoparlante para que se presentara en la oficina de guardia, allí se encontraban dos presos comunes, uno de los cuales le abrió la puerta, y lo obligaron a sentarse de espalda a la puerta. Enseguida escuchó la voz del "Laucha" (identificado en el juicio como Julián Corres, difunto a la fecha y quien resultaba ser uno de los principales interrogadores y torturadores de "La Escuelita"), y quien lo interrogó respecto de los dichos que "una compañera" había efectuado respecto de que Monge tenía conocimiento de dónde se encontraban secuestradas unas armas. Monge fue concreto en describir que en ese momento "cuando escuché la voz del 'Laucha' pensé que me volvían a llevar (al CCD)".-

    Al respecto, en cuanto al cuestionamiento efectuado por la defensa oficial respecto de la veracidad de la existencia de dicho interrogatorio y las fechas en las que CRUCIANI y CORRES hubieran estado en Bahía Blanca, cabe remitirse a lo ut supra desarrollado en la primera parte del análisis de la responsabilidad de este imputado y desestimar tales argumentos.-

    Finalmente, las condiciones a las que se vio sometido al ser trasladado a la Unidad de Rawson se encuentran corroboradas en el juicio, por las declaraciones de sus compañeros de detención y que compartieron traslado con MONGE a la UP 6, como ser BOHOSLAVSKY, RUBÉN ALBERTO RUIZ y JULIO ALBERTO RUIZ ya señaladas supra, en donde describieron haber sido maltratados durante todo el viaje y en el que participaba personal penitenciario.-

    Por lo expuesto, este Tribunal entiende que MIRAGLIA en su carácter de Director de la UP 4 al momento de los hechos resulta ser responsable respecto de respecto de los ilícitos por los que se lo juzga en el presente caso, logrando con su actuar la continuación de la privación ilegítima de la libertad y el padecimiento de tormentos a los que se encontró sometido MONGE al haber sido alojado en dicha unidad carcelaria en carácter de "preso político".

    Que por todo lo expuesto, este Tribunal entiende que, no hallándose ninguna de las causales que excluyan la antijuridicidad ni la culpabilidad del imputado, ni verificados los extremos alegados por la defensa, conforme lo desarrollado supra, el mismo resulta ser COAUTOR MEDIATO de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia y con una duración mayor a un mes, en concurso real, con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política en perjuicio de Juan Carlos MONGE

    EDUARDO MARIO CHIRONI: que en similar forma a como lo expusiera respecto del imputado SELAYA supra, este Tribunal entiende que se ha probado en este juicio la responsabilidad que se le atribuye a Andrés Reynaldo MIRAGLIA, como Director de la Unidad Penal 4 desde inicios del mes de enero de 1.977, en la cual pocos días antes (el 24/12/1.976) había sido alojado EDUARDO MARIO CHIRONI en gravísimas condiciones físicas, producto de su paso por el CCD "La Escuelita" en donde fue ilegal y clandestinamente detenido y torturado por personal del V Cuerpo del Ejército.-

    La estadía de CHIRONI en la UP 4 durante la dirección de MIRAGLIA se encuentra acreditada a partir de las constancias de registro de ingreso el 24/12/1.976 y egreso con el traslado a la UP de Rawson ordenada por el Coronel Hugo Carlos FANTONI del V Cpo. de Ejército el 15/08/1.977 y efectivizada el 22/08/1.977 obrantes en la documentación de cajas 13 y 14, como también en el cuaderno reservado en caja 7.-

    De este modo, MIRAGLIA continuó con la privación ilegítima de la libertad que ya sufriera CHIRONI al tenerlo alojado en la UP4 bajo su mando |197|, en las graves condiciones físicas en las que se encontraba producto de las torturas recibidas en el CCD, las cuales lo mantuvieron en las enfermería de la unidad por más de un mes, toda vez que a finales del mes de enero de 1977 (ya estando MIRAGLIA en funciones), cuando su familia toma conocimiento de su detención en Villa Floresta y lo va a visitar, CHIRONI aún se encontraba en la enfermería, sin poder caminar y debiendo para ello ser ayudado por otros internos. Asimismo, y como ya se reseñara supra, al llegar los familiares a la unidad, en un primer momento no se los quiso permitir ver a CHIRONI debido al delicado estado en el que se encontraba, resultando demasiado evidentes las secuelas de las torturas, sin perjuicio de lo cual, terminaron cediendo en que lo vieran. Ello permitió que a la fecha se contara con los testimonios de la esposa de la víctima María Cristina CÉVOLI DE CHIRONI |198|, de su hermano Fernando Gustavo CHIRONI |199|, de su padre Juan Fernando CHIRONI |200|, a las que ya se hiciera referencia al analizarse la responsabilidad de SELAYA, y a las que cabe remitirse en honor a la brevedad.-

    En este mismo sentido, se tiene en cuenta lo declarado por el Obispo Miguel Esteban HESAYNE (fallecido, ver constancia de incidente de testigos), quien describió que al visitar a CHIRONI en la cárcel "le vio señales todavía visibles de la tortura en las sienes. Recuerda que CHIRONI no hacía ostentación de ello, ni habló en contra de nadie. Estaba como atemorizado y según alcanzó a decirle, a poca distancia estaba uno de quienes lo habían interrogado" |201|.-

    Como en otros casos, la responsabilidad de MIRAGLIA como miembro del plan clandestino e ilegal utilizando la estructura orgánica de las fuerzas armadas y de seguridad habido durante el último gobierno militar en su rol de Director de la UP4 se encuentra acreditado en el presente caso a partir de lo que surge de las constancias de comunicación del ingreso y luego puesta a disposición del PEN de fecha 04/02/1977 dirigidas al Jefe del Destacamento de Inteligencia 181 (Coronel Antonio Losardo), al Jefe de la SIDE (Comandante General Carlos Goletti Wilkinson), al Jefe de Inteligencia de Prefectura Nacional Marítima y al Jefe de Contrainteligencia de la base naval Puerto Belgrano- Punta Alta.-

    Dicho traslado, como se ha enunciado en el análisis de otros casos que también lo padecieron |202|, fue efectuado mediante orden escrita suscripta por el Coronel Hugo Carlos FANTONI (como Jefe del Depto. I Personal del Cdo. V Cpo. Ejército) mediante nota de 15/08/77 en cuyo segundo párrafo indicó que el cumplimiento de dicha orden sería impartida verbalmente por el Mayor DELME (jefe de la División Enlace y Registro), la cual se efectivizó el 22/08/77 con la entrega de los presos por parte del subordinado de MIRAGLIA, Leonardo Luis NÚÑEZ. En dicho traslado se golpeó a los detenidos haciéndoselos viajar vendados y atados al piso.-

    En cuanto a los planteos de errónea clausura de instrucción y elevación a juicio por parte del Juzgado Federal respecto de presente caso, vale destacar que tal circunstancia fue advertida y subsanada a fs. 21.552 de la causa 05/07 por la 1° Instancia en su cuarto auto de elevación a juicio, y también correctamente advertido por el Ministerio Público Fiscal a fs. 21.316/7, con lo que se rechaza dicho cuestionamiento de la defensa.-

    Que por todo lo expuesto, este Tribunal entiende que, no hallándose ninguna de las causales que excluyan la antijuridicidad ni la culpabilidad del imputado, ni verificados los extremos alegados por la defensa, conforme lo desarrollado supra, el mismo resulta ser COAUTOR MEDIATO penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencias y con una duración mayor a un mes, en concurso real (art. 55 del C.P.) con aplicación de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, en concurso real con el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS esto último en carácter de PARTÍCIPE NECESARIO.

    GARCÍA SIERRA: que respecto de este caso, se ha probado en juicio la responsabilidad que se le atribuye al condenado MIRAGLIA respecto de la privación ilegítima de la libertad y tormentos que éste sufriera por parte de las fuerzas represivas de la última dictadura militar.-

    De este modo, y con remisión a lo expuesto al desarrollar la responsabilidad de SELAYA, se ha probado el paso y alojamiento por casi ocho meses en la UP4 de Luis Miguel García Sierra, quien ingresó el 24/12/1.976 y fue trasladado a la UP de Rawson el 22/08/1.977, es decir, que buena parte de su "estadía" por la UP4 transcurrió bajo la dirección de MIRAGLIA. A este respecto cabe destacarse si bien el decreto 1/77 por el cual se pone a disposición del PEN fue de fecha 03/01/1.977, recién el día 01/02/1.977 se lo puso en conocimiento de su situación tras la recepción de la orden firmada por el Mayor Palmieri (Jefe de la División Enlace y Registro del Depto. I Personal del Cdo. V. Cpo. Ejército), lo cual no le fue notificado a su familia, quien se enteró por un preso común, resultando ser que para él y su familia, hasta ese momento se encontraba detenido en la clandestinidad, con lo que se comprueba el desempeño de su rol y función como director de la UP4 dentro del plan criminal -clandestino e ilegal- llevado a cabo durante la última dictadura militar.-

    Dicho obrar en este marco de ilegalidad se comprueba a su vez con el hecho de haber sido trasladado GARCÍA SIERRA, junto con otras víctimas |203| a la UP de Rawson en el mes de agosto de 1.977, siendo trasladado desde la unidad de Villa Floresta hasta el aeropuerto de esta ciudad, vendados. Ello fue coordinado de tal forma por el Mayor DELMÉ del Departamento I Personal del Comando V Cpo. de Ejército (conforme nota emitida por dicho Departamento y firmada por el Coronel FANTONI de fecha 15/08/1977 |204|), junto con la UP 4, ya que fue el mismo NÚÑEZ (Ayudante de jefatura subordinado de MIRAGLIA), quien entregó a los detenidos en esa oportunidad al "Subalcaide Silva E.O." para que se concretara el traslado.-

    Los testimonios de las víctimas objeto de ese traslado (que ya se han citado oporrtunamente |205|), como la del mismo GARCÍA SIERRA, dan cuenta de haber salido en un vehículo del servicio, un colectivo o un camión, en donde iban sentados y obligados a estar agachados para no poder ver y que una vez subidos al avión que los condujo a RAWSON se los vendó y esposó con otros detenidos.-

    Tal como se viniera sosteniendo a lo largo de la presente, entiende este Tribunal que el sufrimiento causado al haber sido expuesto a tales circunstancias constituyen a su vez una especie de tormento psicológico, al cual fue sometido GARCÍA SIERRA bajos la coordinación del Ejército y de la misma UP4 a cargo de MIRAGLIA, encargada del transporte y entrega de éste a los funcionarios de la Unidad de Rawson que se encargarían del traslado en las condiciones en que todo ello se efectuó ya descriptas.-

    Como otro de los tormentos psicológicos a los que se vio expuesto también en este caso ha de considerarse, el temor de la víctima a ser sacada de su celda y sometido nuevamente a interrogatorios e incluso tortura o peor aún, volver al CCD del cual había venido. Dicha situación de stress se incrementaba cuando, como en este caso, él era, además, testigo de tales sucesos. En su declaración ante el Tribunal, la víctima refirió que a su compañero de celda LAURETTI en una oportunidad lo sacaron y que cuando volvió le dijo que "la gente de la escuelita" era quienes lo habían vuelto a interrogar |206|.-

    Que por todo lo expuesto, este Tribunal entiende que, no hallándose ninguna de las causales que excluyan la antijuridicidad ni la culpabilidad del imputado, ni verificados los extremos alegados por la defensa, conforme lo desarrollado supra, el mismo resulta ser COAUTOR MEDIATO penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencias y con una duración mayor a un mes, en concurso real, con aplicación de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, en perjuicio de Luis Miguel GARCÍA SIERRA.-

    JORGE ANTONIO ABEL: Que como ya se expusiera al momento de desarrollar la responsabilidad de SELAYA respecto del presente caso, conforme a las probanzas tanto incorporadas como producidas en el presente juicio, se tiene por acreditado su paso por la Unidad Penal 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense, proveniente del CCD "La Escuelita" por disposición del Comando V Cuerpo de Ejército (en donde permaneció en cautiverio, y fue sometido a interrogatorios y torturas), habiendo sido recibido clandestinamente por SELAYA, situación que continuó respecto de MIRAGLIA, quien ya se estableciera, asumió sus funciones en el cargo con el cambio del año, constando que el primer día hábil fue el mismo 03/01/1.977, cuando por medio del decreto 1/77 se coloca a la víctima ABEL (como a otras ingresadas junto con él, para las que vale la presente reseña), siendo informado a través de la nota firmada por el Mayor PALMIERI (Jefe de la División Enlace y Registro, Depto. I Personal, Cdo. V. Cpo. Ejército) de fecha 31/01/1977 y que ya fuera reseñada en los anteriores casos, y por medio de la cual se ordena notificar de ello a los detenidos comprendidos, a lo que MIRAGLIA da cumplimiento con fecha 01/02/1.977.-

    Vale destacar en este sentido la expresión con que el mismo MIRAGLIA (obra su firma y sello al final) da cuenta de la recepción de dicha orden, en cuyo pie se puede leer que "Visto lo informado por el Cdo. Cpo. Ejército V...", lo cual denota que para el momento de asumir su cargo, éste aún no tenía conocimiento del estado de detención de ABEL, como del resto de las víctimas afectadas por el decreto 1/77, resultando ser que en todo caso, bajo la creencia de haberlos recibido en las mismas condiciones que su antecesor SELAYA (es decir, sin que el imputado estuviera "blanqueado" o "legalizado", sin perjuicio del fraudulento valor que la maniobra llevaba en sí misma), ante lo cual no realizó maniobra alguna para mejorar la situación de estos presos, sino que por el contrario, no fue hasta que recibió la nota del V. Cpo. Ejército que "se informó" que los internos se encontraban a disposición del PEN, notificándolos al día siguiente de ello, lo cual demuestra su indiferencia para con esa "clase" de detenidos.-

    Y la anuencia del imputado respecto de su actuar como parte del plan llevado a cabo por las fuerzas armadas durante la última dictadura militar se encuentra asimismo acreditada a partir de lo que surge de las fichas de visitas y correspondencia de ABEL, en donde se lee que si bien recién con fecha 05/01/77 pudo librar la primer misiva, como se señalara al analizar la responsabilidad de SELAYA, casi 15 días después de su ingreso, recién con fecha 28/01/77 recibió las primeras visitas de sus familiares, a más de un mes después de haber ingresado a la UP4, tiempo todo éste durante el cual estuvo en la clandestinidad su detención en ese recinto, sin conocimiento por parte de los familiares de dónde él se encontraba, y sin verificarse a su vez ninguna conducta por parte de MIRAGLIA que haga pensar al menos su intención de regularizar su situación como director del penal; más aún sin tener siquiera conocimiento que ABEL se encontraba a disposición del PEN desde el 03/01/1977, durante casi todo un mes se mantuvo su carácter de "clandestino", sin que la dirección "modificara" tal estado, y por lo cual la víctima no recibió visita alguna de su familia sino recién hasta finales de enero, comprobándose con ello que desde el inicio el actuar de MIRAGLIA se encontraba plenamente en consonancia con el accionar de las fuerzas armadas que habían ya ordenado secuestrar ilegítimamente a ABEL, y permitiendo finalmente que con su permanencia en el penal, dicha privación ilegítima y los tormentos sufridos continuaran bajo su órbita.-

    Respecto de esto último, la continuación de los tormentos a los cuales fue sometido ABEL, no debe olvidarse que el mismo "ya un tiempo después de estar en la cárcel" |207|, fue visitado e interrogado en el penal por dos de los guardias/interrogadores/torturadores de "La Escuelita", a quienes pudo identificar como "El Laucha" (el ya difunto Julián Oscar CORRES) y al "Tío" (también ya difunto Santiago CRUCIANI) |208|.-

    En ese sentido, en las declaraciones que se encuentran agregadas en la causa nro. 104/85 del registro del Juzgado Federal de Viedma, como también en la prestada en el marco de los "juicios por la verdad" ante la CFABB el 13/04/2000 |209|, JORGE ANTONIO ABEL manifestó haber sido un día convocada su presencia por medio de los altoparlantes del penal en una oficina en la parte de adelante del penal, en donde se encontraba el Ayudante de Jefatura NÚÑEZ, quien le refirió que lo esperaban "dos viejos conocidos" suyos (por CORRES y CRUCIANI), luego de lo cual le cubrió la cabeza con una funda de almohada y lo introdujo en la oficina, donde lo interrogaron e incluso lo amenazaron con devolverlo al CCD "La Escuelita" si no "colaboraba".-

    En cuanto al cuestionamiento efectuado por la defensa oficial respecto de la veracidad de la existencia de dicho interrogatorio y las fechas en las que CRUCIANI y CORRES hubieran estado en Bahía Blanca, cabe remitirse a lo ut supra desarrollado en la primera parte del análisis de la responsabilidad de este imputado.-

    Asimismo, y como otra de las probanzas de los tormentos a los que ABEL se vio expuesto mientras estuvo en el penal bajo la dirección tanto de SELAYA como de MIRAGLIA, hay que recordar dos alusiones que la misma víctima efectuara al respecto. En primer lugar, la que ya se señalara al desarrollar la responsabilidad de SELAYA, en la cual ABEL explicara que en comparación al CCD del que provenían, como también, sin tener conocimiento aún de su futuro traslado al penal de Rawson, y sabiéndose a disposición del PEN, él se encontraba en cierto estado de tranquilidad en relación a lo ya sufrido, pero dando a entender claramente que ello era así solo efectuando la terrible comparación con lo vivido previamente, sin que por ello la UP4 fuera un lugar en donde se viera expuesto a las situaciones ya descriptas y declaradas por él mismo.-

    En segundo lugar, como otra de las situaciones de angustia y miedo que le tocó afrontar dentro de la UP4, fue lo relativo al traslado a la unidad de Rawson, efectuada en una fecha que subjetivamente les significaba la muerte, toda vez que fue el 22/08/1.977, en el aniversario de la "masacre de Rawson" |210|. En su declaración ante la CFABB, ABEL refirió que le generaba gran temor la posibilidad de dicho traslado toda vez que tenían conocimiento que para ese entonces en más de una oportunidad se aplicaba la "ley de fuga", por la cual se daba muerte a los presos en ocasiones como ésa, justificándola simulando las fuerzas de seguridad a cargo el intento de fuga del detenido. Sin perjuicio de no haber sido víctima de ello, la víctima estuvo atemorizada por ello tanto los días previos al viaje, como durante el mismo, el que se efectuó en un avión de las fuerzas armadas, según lo poco que logró ver al correrse los vendajes que tenía en los ojos, y esposado a JULIO RUIZ, otra de las víctimas de este juicio. Como ya se señalara en otros casos, obra entre la documentación incautada en las cajas 13 y 14 tanto la orden de dicho traslado emitida por el Cdo. V Cpo. de Ejército firmada por FANTONI y coordinada por DELMÉ, como también la entrega de los presos de la UP4 por el ayudante de Jefatura NÚÑEZ, subordinado de MIRAGLIA. Asimismo, se cuenta con numerosos testimonios que dan cuenta de lo declarado por la víctima, y que ya fueron señalados en los anteriores casos, a los que remitirse en honor a la brevedad |211|.-

    En cuanto a lo alegado por la Defensa Oficial referido a las valoraciones efectuadas en el marco de causa 13/84 respecto de este caso, cabe remitirse a lo analizado "supra" en cuanto a la responsabilidad de SELAYA.-

    Con lo expuesto, amén de demostrar las situaciones de tormentos físicos y psicológicos a los que se vio cometido ABEL durante su alojamiento en la UP4 como continuación de la privación ilegítima de la libertad ya iniciada por la PFA de Viedma y las autoridades del V. Cpo. de Ejército, da cuenta también de la connivencia del imputado MIRAGLIA para con el plan implementado por éstas últimas, y como en otros casos, su activa participación y accionar en pos de dicha aceitada maquinaria no sólo en lo "ejecutivo", sino también en lo que hacía a la provisión de información de inteligencia como miembro de la "comunidad informativa" a la que pertenecía, en su rol de Director penitenciario. Así, en el presente caso, al notificar a ABEL de su detención a disposición del PEN, se encarga de poner en conocimiento de ello con fecha 04/02/1977 a gran número de otras oficinas de inteligencia, como ser al Jefe de Destacamento de Inteligencia 181 del Cdo. V Cpo. de Ejército; al Jefe de la SIDE; al Jefe de Inteligencia de Prefectura Nacional Marítima y al Jefe de Contrainteligencia de la Base Naval Puerto Belgrano de Punta Alta |212|.-

    Que por todo lo expuesto, este Tribunal entiende que, no hallándose ninguna de las causales que excluyan la antijuridicidad ni la culpabilidad del imputado, ni verificados los extremos alegados por la defensa, conforme lo desarrollado supra, el mismo resulta ser COAUTOR MEDIATO penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencias y con una duración mayor a un mes, en concurso real, con aplicación de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, en perjuicio de Jorge Antonio ABEL.-

    HÉCTOR JUAN AYALA: que conforme las probanzas agregadas y producidas en el presente juicio, y en base a lo expuesto respecto de la responsabilidad de SELAYA por su caso, se encuentra acreditado que durante la dirección del penal por parte de MIRAGLIA, estuvo detenido en la UP4, quien se encontraba ya desde el 24/12/1976 y fuera puesto a disposición del PEN mediante decreto 1/77 del 03/01/1977, siendo notificado de ello recién con fecha 02/02/1977. Ya desde este punto de vista se encuentra acreditado el rol de MIRAGLIA como parte del plan llevado a cabo por durante el período de juzgamiento, como uno de los engranajes por medio de los cuales éste se llevaba adelante, acatando directivas e impartiendo también órdenes a sus subordinados de la UP para que se llevara adelante el mismo.-

    Así, fue durante su dirección tuvo a AYALA como detenido alojado en un principio sin ningún tipo de legalización, y si bien en la misma fecha de su inicio de cumplimiento de funciones se emitió el decreto PEN que "blanqueaba" la detención del mismo, lo notificó de ello casi un mes después de ello, recién en el mes de febrero de 1977.

    Y en similar sentido a la conducta de su antecesor SELAYA, comunicó inmediatamente de dicha situación a diferentes oficinas de las fuerzas integrantes de la ya explicada "comunidad de inteligencia" (notas de fecha 04/02/1977 dirigidas al Dest. Dcia. 181, a la SIDE -regional Bahía Blanca-, a Inteligencia de Prefectura Nacional Marítima y a Contrainteligencia de la Base naval de Puerto Belgrano), con lo que se comprueba su activo rol como parte de todo el proceso en los términos de las diferentes normativas enunciadas más arribas.-

    En cuanto a los tormentos, cabe remitirse a lo expuesto sobre la responsabilidad de SELAYA, en cuanto para la consideración de los mismos se ha de tener en cuenta los sufrimientos a los que fuera expuesto durante todo el período de su privación ilegítima de la libertad, que incluyó su paso por la UP4, como ser situaciones de humillación por las que su familia había de atravesar en las oportunidades de visitarlo, tal como lo expresara su esposa Mirta Díaz ante el Tribunal.-

    Y en ese mismo sentido, ha de considerarse la situación vivenciada por él ante el traslado a la UP de Rawson, respecto de lo cual, si bien como se aclarara supra, no pueda imputarse en la totalidad de los traslados en avión una directa intervención por parte del personal a su cargo, sí se ha tenido por acreditada la intervención en algunos, como Núñez mismo lo reconociera, según lo analizado supra, sin ir más lejos, en lo que hace a la gestión de la primera parte del traslado para su cumplimiento, hasta la Base Comandante Espora. Con lo cual, la excusa por parte de la defensa oficial respecto que tales sucesos les son totalmente ajenos al imputado por encontrarse fuera de su esfera de custodia, no encuentran justificación alguna para una desvinculación total, máxime cuando, como en el presente caso, todo se gestionó de una arbitraria manera verbal por medio del Mayor DELMÉ -que dieron pie a las circunstancias propias denunciadas por las víctimas luego-, efectuándose el traslado en la significativa fecha del aniversario de la masacre de Trelew, 22/08/1977. No podía de esta manera MIRAGLIA, desconocer lo que dicho traslado implicaba, debía "sacar" sus presos de su Unidad sin ningún control, ni tampoco estar exento como refiere su defensa de los padecimientos que ya desde la misma UP4 venía sufriendo AYALA (como el resto de los detenidos víctimas de este juicio que lo acompañaron) manifestados especialmente en un comienzo con la generación de angustia, miedo, stress e incertidumbre de lo que le esperaba, al saber que sería trasladado a la UP6 -con lo que ello implicaba por la fama que ya tenía-, e inclusive en la fecha en que fue concretada la operación.-

    Que por todo lo expuesto, este Tribunal entiende que, no hallándose ninguna de las causales que excluyan la antijuridicidad ni la culpabilidad del imputado, ni verificados los extremos alegados por la defensa, conforme lo desarrollado supra, el mismo resulta ser COAUTOR MEDIATO penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencias y con una duración mayor a un mes, en concurso real, con aplicación de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, en perjuicio de Héctor Juan AYALA.-

    ALICIA MABEL PARTNOY: este Tribunal entiende que se encuentra probado, a tenor de las constancias aceptadas y producidas en juicio, que efectivamente ALICIA MABEL PARTNOY ingresó a la UP4 proveniente del CCD "La Escuelita" el día 25/04/1977, junto con su marido CARLOS SAMUEL SANABRIA, siendo para ello trasladada en un vehículo con personal de la UP 4 en el que se encontraba el oficial penitenciario "mono" NÚÑEZ. El viaje fue realizado con los ojos vendados y no fueron desatados, sino llegados a la unidad penal. En esa oportunidad, el mismo Núñez les hizo saber que quedarían a disposición del PEN.-

    Tales circunstancias se encuentran acreditadas tanto por los dichos de la misma víctima y su entonces pareja SANABRIA |213|, como también a tenor de lo que se desprende de la nota de fecha 25/04/77 firmada por el Coronel FANTONI del Depto. I Personal, en la que se solicita a MIRAGLIA la internación de ambos detenidos en calidad DAM (detenidos por autoridad militar), con el aditamento que deberán permanecer aislados, no pudiendo recibir visita hasta nueva orden.-

    Se encuentran asimismo acreditado por la ficha personal confeccionada a su ingreso, tanto la fecha de detención de PARTNOY (12/01/1.977), como su procedencia: Cdo. V Cpo. de Ejército.-

    Fueron puestos a disposición del PEN mediante decreto 1532/77 de fecha 26/05/77, con lo que queda demostrada la clandestinidad en la que fueron ingresados en la unidad penal, continuándose de esta manera con la privación ilegítima de la libertad en las condiciones en las que ya se había iniciado. Se refuta con esto lo alegado por la Defensa Oficial en cuanto a la "acción positiva" de MIRAGLIA por haber supuestamente notificados de manera inmediata y sacados de la situación de incomunicación el día 16/06/1977, ya que el decreto fue emitido casi un mes antes, y en todo caso lo que es considerado como "acción positiva", no resulta ser ni más ni menos que el mero cumplimiento de su función pero en ese mismo ejercicio funcional, acató lo dispuesto arbitrariamente y sin justificativo alguno por el Cnel. Fantoni. ¿Cuál es entonces, la acción positiva?

    Y respecto de aquel punto, se analizará el contexto y las condiciones en las que le tocó pasar su paso por la unidad de Villa Floresta mientras MIRAGLIA era Director de allí.-

    Ya se enunció la modalidad en la que se efectuó el traslado a la UP, sacándoles las vendas a los detenidos una vez ya llegados allí.-

    A su llegada, a pesar de provenir de un CCD, con muestras del paso por allí -en su caso refirió haber llegado a la UP 4 muy delgada, con mucho stress y angustiada por no saber el paradero de su hija- no se la revisó en la enfermería por ningún médico; se la mantuvo incomunicada por más de 50 días, recibió malos tratos de las celadoras, especialmente de "Rita", quien en una ocasión la llamó mientras la esperaba en una escalera con una toalla húmeda, ante lo cual PARTNOY llegó a gritar que Rita la esperaba para golpearla, ante lo cual todas las demás presas también gritaron.

    Casualmente, justo después de ese episodio, y ante una visita de la Cruz Roja, la trasladan.-

    Tales hechos se encuentran acreditados no sólo por la declaración de la misma víctima, sino que además por los dichos de otras testigos víctimas que compartieron detención allí, como Patricia CHABAT en su declaración del 23/11/2011 por la mañana.-

    Los padres de PARTNOY no se enteraron de su paradero, sino que por el aviso de una persona de apellido Farías. Al respecto, su padre declaró que tras realizar la búsqueda por su propia cuenta respecto de su hija, "después de casi 5 meses nos encontramos con ellos en la UP 4 de Villa Floresta. Los encontramos muy maltrechos. Alicia muy venida a menos, pero Carlos (Sanabria) muy mal, realmente me impresionó verlo." y que "en todo ese ínterin nunca tuvimos una respuesta de dónde estaban y de qué los estaban juzgando: cuál era el cargo o culpa que estaban sosteniendo." con lo que se prueba la actitud por parte de MIRAGLIA como Jefe de la unidad carcelario de actuar conforme el plan sistemático montado por las fuerzas armadas en esos años, no poniendo en conocimiento de la familia el paradero de su hija, máxime cuando se cuenta con documentación de comunicaciones a varias divisiones de inteligencia -que conformaban la "comunidad informativa"- de prácticamente todas las decisiones que respecto de ella se tomaban.

    También se corroboró tal postura respecto de MIRAGLIA al no haber brindado la debida atención médica a pesar del estado en que se encontraba PARTNOY tras su previo paso por "La Escuelita", actitud ésta observada con la gran mayoría de los detenidos políticos o subversivos.-

    Y en este mismo sentido, también se valora lo referido a los padecimientos a los que ella se vio expuesta en el traslado a la Unidad de Devoto en el mes de octubre de 1.977, en un viaje de más de 10 horas, y en donde las visitas eran limitadas y con requisas humillantes. Si bien tales hechos fueron en otra unidad penal, debe de tenerse en cuenta que los mismos fueron uno de los eslabones de los lugares por los que PARTNOY sufrió detención desde que fue secuestrada clandestina e ilegalmente en enero de ese año, y que para ello se contó con el aporte de cada uno de los responsables de las diferentes áreas intervinientes. Como se ha aclarado supra, MIRAGLIA no podía desconocer, ni estar exento de lo que implicaba la realización de tales traslados y el alojamiento en tales unidades penales, con lo que, una vez más, ha de valorarse como otro elemento que demuestra la connivencia en su forma de proceder, totalmente coordinada con las fuerzas armadas y demás fuerzas de seguridad que operaban conjuntamente durante el gobierno de facto.-

    Por todo lo expuesto, este Tribunal entiende que no hallándose ninguna de las causales que excluyan la antijuridicidad ni la culpabilidad del imputado, ni verificados los extremos alegados por la defensa, conforme lo desarrollado supra, el mismo resulta ser COAUTOR MEDIATO penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencias y con una duración mayor a un mes, en concurso real, con aplicación de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política.-

    CARLOS SAMUEL SANABRIA: que teniéndose en cuenta lo expresado supra respecto de la responsabilidad que le cabe al imputado MIRAGLIA por el caso PARTNOY a las que se hace remisión, como también a tenor de las constancias obrantes en juicio, este Tribunal tiene por probado que efectivamente éste ingresó en la UP4 proveniente del CCD "La Escuelita" el día 25/04/1977, en carácter de incomunicado y a disposición de las autoridades militares.-

    Ello se prueba por la nota librada en esa misma fecha por el Coronel FANTONI, del Depto. I Personal, como también por la ficha personal labrada en la UP4 a su ingreso, en la que se asienta la fecha de secuestro ilegal y clandestino de la víctima el 12/01/1977.-

    En cuanto a las circunstancias del traslado desde "La Escuelita", cabe remitirse a lo analizado ya respecto de PARTNOY.-

    Mismo, respecto de la comunicación a los familiares del paradero de la víctima, tras meses de búsqueda de éstos, a quienes recién pudo ver después casi dos meses de aislamiento, incomunicado en el "pabellón de los presos políticos". Describió en su declaración ante el Tribunal, la angustia que sufrió durante ese tiempo, ya que pensaba que "esperaban el momento para matarnos" y que la primera vez que pensaba que iba a vivir fue cuando escuchó su voz en los altoparlantes.-

    Al momento de responder si en la UP4, durante los meses de aislamiento sufrió vejámenes físicos parecidos a los del centro de detención, respondió que "no a ese nivel", con lo que dio a entender que igualmente sufrió situaciones de esa especie, aunque de menor índole - es decir, no necesariamente a nivel físico-, pero sí psicológicas, refutándose de esta manera lo alegado por la defensa oficial, en cuanto a que SANABRIA dijo no haber sido objeto de vejámenes.-

    Al llegar a la Unidad su condición física era reveladora del paso por el cautiverio en el V Cuerpo: marcas y dolores provocados por una golpiza que le habían propinado días antes en "La Escuelita", describió que poseía un nido de piojos en su ropa interior, que la visión la tuvo nublada consecuencia de haber tenido tanto tiempo los ojos vendados, extrema delgadez, dolencias provocadas por una golpiza que recibió en "La Escuelita" y que incluso no le permitieron comer por varios días. Salomón PARTNOY declaró que al verlo en la UP4 (después de cinco meses de búsqueda) lo encontró "muy maltrecho" y que Carlos "estaba muy mal, realmente me impresionó verlo, un chico fuerte era deportista. Se ve que sufrió terriblemente algún tipo de tortura o era un estado espiritual que lo había hecho caer... |214|".

    Sin perjuicio de lo notorio de su estado de salud, no recibió atención médica, aludiendo que "nunca vio un médico allí" y que tampoco fue visitado por enfermero alguno. De hecho, señaló que años más tarde, se vio afectado en los riñones -inutilización de uno de ellos-, y que según consulta con el médico que lo atendió, tal afección podría ser consecuencia de los golpes que le propinaron en la zona abdominal durante el cautiverio en "La Escuelita".-

    Por otra parte, con fecha 22/08/77 fue trasladado a la UP6, durante el cual fue sometido a malos tratos y golpes, con una estadía aún más severa en Rawson, tanto para él como los familiares que lo iban a visitar. En este sentido, en cuanto a la valoración de los traslados, intervención y responsabilidad del imputado cabe remitirse a lo ya expuesto en los casos de otras víctimas que han compartido con SANABRIA traslado y detención (ver en tal sentido casos CHIRONI, ABEL, MONGE, GARCÍA SIERRA), refutándose por esos argumentos lo alegado por la defensa oficial en cuanto a la responsabilidad que le cabe a su defendido por tales hechos.-

    Que por todo lo expuesto, este Tribunal entiende que, no hallándose ninguna de las causales que excluyan la antijuridicidad ni la culpabilidad del imputado, ni verificados los extremos alegados por la defensa, conforme lo desarrollado supra, el mismo resulta ser COAUTOR MEDIATO penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencias y con una duración mayor a un mes, en concurso real, con aplicación de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, en perjuicio de Carlos Samuel SANABRIA.-

    PABLO V. BOHOSLAVSKY, JULIO ALBERTO RUIZ Y RUBÉN ALBERTO RUIZ: este Tribunal tiene por acreditado que con fecha 04/01/1977 fueron internados en la UP 4 permaneciendo allí hasta el 22/08/1977, cuando fueron trasladados a Rawson; teniéndose en cuenta las consideraciones efectuadas supra en lo que respecta a las fechas de inicio de cumplimiento de funciones de SELAYA y MIRAGLIA, se establece que durante la mayor parte de su paso por la unidad penal 4, MIRAGLIA fue el Director a cargo de ésta. Con lo cual, y teniéndose asimismo lo sentado por la Cámara de Apelaciones de la Capital Federal en la causa 13/84 en cuanto a la responsabilidad por los hechos iniciados y continuados en diferentes, se encuentra refutado el argumento de la defensa en este punto.-

    Asimismo se destaca que contrariamente a como lo entendiera la defensa oficial, la Fiscalía al momento de exponer en su alegato la fecha de cese e inicio de funciones de uno y otro imputado como directores de la UP 4, tuvo en cuenta los datos que surgían del oficio firmado por SELAYA con fecha 05/01/1977 dirigido a la Contrainteligencia de la Prefectura naval, Zona Sur comunicando las internaciones precisamente de las tres víctimas aquí estudiadas, criterio que fue analizado y tomado en cuenta por este Tribunal, conforme se expusiera supra, a lo cual cabe remitirse.-

    Los detenidos fueron registrados como provenientes del Comando V Cuerpo de Ejército, y específicamente a disposición del Consejo de Guerra Especial Estable, tras haber dictado sentencia en su contra el Consejo de Guerra del cual el condenado PÁEZ resultó ser Presidente.-

    Ello se acredita a tenor de lo que surge de las fichas personales que respecto de los tres se formaron a su ingreso en la UP.-

    La clandestinidad en que los mismos fueron receptados en dicha unidad surge a partir de la fecha de detención asentada en las fichas de JULIO y RUBÉN RUIZ, indicada como 19/10/76, la cual, si confrontada con lo que surge del sumario del Consejo de Guerra letra 5J7 nro. 1040/7 (reservado en caja 7) revela y confirma el secuestro y cautiverio clandestino sufrido por las tres víctimas en "La Escuelita" primeramente y luego en las instalaciones del Batallón de Comunicaciones 181, en donde fueron sometidos a un ilegal juicio ante el Consejo de Guerra Especial Estable constituido en la Sub zona de Defensa 51 por el mismo ACDEL VILAS (ver fs. Sub 11 del mencionado expediente).-

    Durante su paso por el penal, pasaron situaciones de angustia y stress que significaron la continuación de su privación ilegítima de la libertad y los padecimientos que ya venían sufriendo desde su secuestro. Así, Julio Ruiz refirió que a su llegada a la unidad los hicieron poner contra la pared, y que sin tocarlos a ellos, trajeron a un grupo de presos comunes y les dieron "una biaba" al lado de ellos. Expresó además que durante su estadía en la unidad penal 4, siempre se tenía miedo de que los hicieran volver a "la Escuelita" |215|.-

    Fueron alojados en el pabellón 6 de presos políticos, en un régimen de encierro casi permanente, con sanitario dentro de la celda e infectado de chinches.-

    Tanto Julio RUIZ como BOHOSLAVSKY fueron interrogados encapuchados por dos de sus torturadores en "La Escuelita", es decir, CRUCIANI y CORRES. BOHOSLAVSKY describió ello como "momentos terribles, porque sabíamos que de personas que habiendo sido llevados así, y luego se les aplicaba la ley de fuga" |216|.

    Testigo de ello fue ARMANDO LAURETTI, de lo que dio cuenta en su declaración del 29/11/2011 por la mañana. En cuanto a ello, este Tribunal tiene por probados los mismos, haciéndose remisión a lo expuesto "supra" al desarrollarse la responsabilidad de SELAYA.-

    Rubén RUIZ también refirió que una noche, se requisó su celda, y que se le preguntó a él y a su compañero "el pelado" respecto de por qué estaban allí. El hecho de que haya respondido en la audiencia que "no lo tocaron" -como señalara la defensa oficial- ha de interpretarse en el modo ya señalado en cuanto a la comparación constante que se hacía con los padecimientos de aplicación de picana en el cuerpo en "la Escuelita", lo que no quita el padecimiento de otro tipo de tormentos como la requisa mencionada u otras situaciones de similar índole, ya sea por él mismo, o por compañeros cercanos a él.-

    Fueron además trasladados a la UP6 de Rawson el 22/08/1977, en las condiciones que fueran descriptas al analizarse las responsabilidades del imputado por los casos MONGE, ABEL, CHIRONI Y GARCÍA SIERRA, a los que cabe remitirse en honor a la brevedad. Sólo cabe destacar al respecto que Julio Ruiz señaló que fue NÚÑEZ (en coordinación con la órdenes verbales del Mayor DELME, conforme nota de fecha 15/08/1977 firmada por FANTONI como Jefe del Depto. I Personal) quien se encargó de organizar dicho traslado, lo que se encuentra corroborado con la constancia de entrega a personal del servicio penitenciario federal de los detenidos trasladados en esa simbólica fecha 22/08/1977, y que salieron de la UP4 vendados y esposados. La estadía luego en dicha unidad, y la recibida por haber sido trasladados precisamente en esa fecha (aniversario de la "masacre de Rawson") la imposición de golpes, castigos |217| y constantes provocaciones. Allí mismo fueron interrogados por el juez MADUEÑO y su Secretario SIERRA, no admitiéndoseles poder denunciar lo sucedido en "La Escuelita" |218|.

    Que por todo lo expuesto, este Tribunal entiende que, no hallándose ninguna de las causales que excluyan la antijuridicidad ni la culpabilidad del imputado, ni verificados los extremos alegados por la defensa, conforme lo desarrollado supra, el mismo resulta ser COAUTOR MEDIATO de los delitos de privación ilegítimas de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia, en concurso real con imposición de tormentos, de los que resultaron ser víctimas Pablo V. BOHOSLAVSKY, Julio RUIZ y Rubén RUIZ.-

    PATRICIA CHABAT: Que por los argumentos esgrimidos al analizarse la responsabilidad de SELAYA respecto de este caso, a los que cabe remitirse en honor a la brevedad, cabe efectuar algunas consideraciones de se desarrollaron concretamente durante la dirección de MIRAGLIA, quien siguió con la dirección de la Unidad mientras CHABAT estuvo alojada.-

    Así, amén de encontrarse probado la continuación de la privación ilegítima de la libertad sufrida por CHABAT en la unidad, ha de considerarse también el hecho de que, sin perjuicio de haberse emitido con fecha 03/01/77 el decreto por medio del cual se la ponía a disposición del PEN, ello le fue notificado a ésta recién el 02/02/1977, conforme se desprende de la documental de las cajas 13 y 14 (ver en concreto nota firmada por el Mayor PALMIERI, de fecha 31/01/77 y su vta.). Al asumir el cargo MIRAGLIA mantuvo a CHABAT (como a otros tantos), sin notificarla de su condición de detenida PEN, y a tenor de lo que surge de dicha constancia, hasta se entendería que él mismo tomó conocimiento de tal disposición con la recepción del oficio del Ejército, lo que refuerza aún más que el imputado en todo caso mantenía en su unidad a la víctima sin tener certeza siquiera de la legitimidad o no de su detención, contribuyendo de este modo con el funcionamiento de la aceitada maquinaria puesta en marcha durante la dictadura militar.-

    En cuanto a las condiciones en que le tocó vivir durante su estadía y que se verificaron durante el mandato de MIRAGLIA, cabe resaltar las visitas de personal del V Cuerpo a la Unidad, entre quienes se encontraba el Mayor DELMÉ, quien la interrogó haciéndole el comentario de "cómo ha cambiado esta chica!", lo que a la víctima le dio la pauta de que él ya la conocía, siendo ello sólo posible por su paso por el CCD "La Escuelita".-

    Conforme lo que surge de la declaración de la víctima, el régimen de visitas fue humillante para su familia (enunció en concreto las requisas), durante la duración de su detención en el penal; también la madre de la víctima hizo alusión al "encono" del oficial Núñez para con su hija en el mal trato.-

    La defensa Oficial invocó a su vez como prueba de la buena atención brindada en el penal el hecho que CHABAT, una vez ya liberada, siguió atendiéndose ante el médico del penal. Pues bien, al respecto ha de aclararse la siguiente situación: CHABAT en el mes de abril salió de penal en calidad de libertad vigilada, hasta el 24/12/78, durante ese período, Chabat a pesar de haber cumplido con el régimen impuesto, fue aun así víctima de todo tipo de persecuciones, amenazas y abusos sexuales, lo cual no hace extrañar a este Tribunal que en virtud de precisamente ese miedo generado por esas situaciones optara seguir atendiéndose con el médico del penal, como modo de "precaución", ante cualquier posibilidad de un nuevo castigo, persecución o acusación; con lo cual, se rechaza tales argumentos efectuados por la defensa.-

    Que por todo lo expuesto, este Tribunal entiende que, no hallándose ninguna de las causales que excluyan la antijuridicidad ni la culpabilidad del imputado, ni verificados los extremos alegados por la defensa, conforme lo desarrollado supra, el mismo resulta ser coautor mediato de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia y con una duración mayor a un mes, en concurso real, con imposición de tormentos agravados por haber sido la víctima perseguida y política, en perjuicio de Patricia CHABAT.-

    MARTÍNEZ, SUSANA MARGARITA: que a tenor de las probanzas de este juicio, este Tribunal entiende que se encuentra acreditado que Susana Margarita Martínez fue alojada en la UP4 bajo la dirección entonces de MIRAGLIA, proveniente del CCD "la Escuelita" y que allí continuó con su privación ilegítima de la libertad y los padecimientos que a la misma acompañaron.-

    Así, el traslado desde "La Escuelita" hacia la UP4 se realizó durante la noche, primeramente en un vehículo, atados y vendados los ojos, ella y su marido GAITÁN, siendo dejados en medio de un camino descampado, bajo amenaza, por quienes los trasladaron, que si se quitaban las ataduras y vendajes antes que ellos se fueran, los matarían. Al poco tiempo de ello, y ya sin vendas, fueron recogidos por otro vehículo conducido por dos oficiales penitenciarios, uno de los cuales era el "mono" Núñez.-

    Todo esto se acredita tanto por los testimonios de la víctima y su marido de fecha 15/02/2012 por la mañana, como también a raíz de la nota dirigida al imputado de fecha 21/10/1977 y firmada por el Mayor DELMÉ (como jefe de la División Enlace y Registro del Depto. I Personal), por medio del cual se dispone la internación en esa unidad carcelaria de las víctimas en calidad de DAM.-

    A su llegada a la Unidad, su estado físico y anímico era "no muy presentable" |219|, a tal punto que la hicieron bañarse y cambiarse, sin darle atención médica alguna. Sí, en cambio, la obligaron a tomar una pastilla para dormir. La misma víctima dijo que "les dije que no la quería (a la pastilla) pero me dijeron que la tomara igual".-

    Con ello, queda refutado lo alegado por la defensa oficial en cuanto a que al ingresar MARTÍNEZ al penal, fue bien atendida y que se le brindaron todas las atenciones, indicando inclusive la administración de la pastilla para dormir como "una especial atención" por parte de la unidad.

    Sin embargo del testimonio de la víctima, y del contexto de los hechos, se llega a una realidad bien diferente: a pesar del estado en el que se encontraba, evidente de su procedencia del CCD, a MARTÍNEZ aun así no se le brindó asistencia médica alguna e incluso se le hizo ingerir la pastilla en contra de su voluntad para adormecerla, encontrándose ella en un total estado de indefensión tanto antes, como después de que se la suministraran por lo que no pudo negarse a la ingesta.

    Durante su estadía en la UP4, hasta fines de noviembre de 1977, fue interrogada por los mismos oficiales del CCD que efectuaron la primer parte del traslado, quienes le preguntaron sobre su militancia política, sobre personas conocidas y sobre unos libros de ella que le habían incautado. De ello dio cuenta en similar forma el esposo de la víctima, GAITÁN, quien declaró ante este Tribunal en fecha 15/02/2012 por la mañana; al respecto éste refirió haber vivido esa situación como de suma tensión, y que por ello no podía recordar demasiado acerca de las preguntas que se le efectuaron, debido a la afectación que todo ello le causó.-

    Con lo expuesto se demuestra, no solo la continuación de la privación de la libertad ilegítima y clandestina, sino además la repetición de los sometimientos y tormentos, no necesariamente físicos que se llevaba a cabo en la unidad penal. Debe valorarse al respecto que más allá de la exposición al interrogatorio, el mero hecho de no haber sido picaneada en esa oportunidad no implica que no haya sido sometida a tormentos, tal como se explicara más arriba, a lo que se hace remisión, pero debemos resaltar que una de las celadoras que controlaban su pabellón, era ni más ni menos que la esposa de NÚÑEZ, el mismo que hacía de nexo con el CCD.

    Como se ha visto en los demás casos, tampoco hubo por parte del penal la mínima colaboración ni intención en poner en conocimiento de los familiares de la víctima en dónde ésta se encontraba. Conforme lo declarado ante el Tribunal, su familia se enteró tras varias gestiones por conocidos, por quienes pudieron llegar al V Cuerpo, donde finalmente les hicieron saber que efectivamente se encontraba en la unidad penal. Hasta tanto, los familiares de Martínez no tenían la menor noción de dónde se encontraban ella y su marido, encontrándose desaparecida para la sociedad, y privada de ilegítimamente de la libertad.-

    Durante su internación en el penal, tampoco nunca supo por qué motivos se encontraba detenida.-

    Ante lo explicado en los dos últimos párrafos llama la atención que a pesar de dicha reticencia para informar tales circunstancias, no se tardó en informar ello a la Dirección de Tratamiento Detenidos Especiales y a la Dirección de Seguridad- Div. Inteligencia ambos del Servicio Correccional, lo que muestra no sólo la pertenencia del imputado a la comunidad informativa, sino conducta totalmente alineada con el plan criminal de mentas.-

    Denótese a su vez que la víctima fue ingresada como detenida DAM, sin nunca haber sido tampoco puesta a disposición del PEN, y menos aún ante autoridad judicial competente, lo que significó que de hecho la misma permaneciera más de un mes en cautiverio y de manera totalmente clandestina.-

    Finalmente, la misma fue puesta en libertad el 30/11/1977 por orden del V. Cpo. mediante oficio firmado por DELMÉ |220|

    Por todo lo expuesto, este Tribunal entiende que no hallándose ninguna de las causales que excluyan la antijuridicidad ni la culpabilidad del imputado, ni verificados los extremos alegados por la defensa, conforme lo desarrollado supra, el mismo resulta ser COAUTOR MEDIATO de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia y con una duración mayor a un mes, en concurso real, con imposición de tormentos agravados por haber sido la víctima perseguida y política, en perjuicio de Susana Margarita MARTÍNEZ.-

    MARIO RODOLFO JUAN CRESPO: a tenor de las probanzas aceptadas y producidas en este juicio, este Tribunal tiene por acreditado que con fecha 17/01/1977 fue ingresado a la UP4, a cargo de MIRAGLIA, por orden del Cdo. V. Cpo. Ejército, y proveniente del CCD "La Escuelita" en la cual fue privado ilegítimamente de la libertad, mantenido en cautiverio desde su secuestro casi un mes antes, y sometido a interrogatorios y todo tipo de torturas.-

    Para ello, el Tribunal, además de las declaraciones de la misma víctima, tiene en cuenta lo que surge de la ficha personal labrada en la misma UP4, de cuya lectura además se advierte que su puesta a disposición del PEN fue realizada dos días después de su ingreso, con lo que se prueba la clandestinidad en la que fue receptado, y por ende, la continuación de su privación ilegal y clandestina de la libertad.-

    Su ingreso y las condiciones en que se dio el mismo se prueba demás conforme lo que surge de la declaración de la víctima |221| (art. 391, inc. 3° del C.P.P.N.), quien adujo que el traslado fue en un vehículo en el cual los "pasearon" vendados, y que "después de un paseo lleno de incertidumbre, pues no sabía qué iba a pasar con nosotros, aparecimos en una sala donde nos quitaron las vendas y nos desataron: era la cárcel de Villa Floresta (madrugada de 18/01/1977), la mayoría de los que estaban detenidos habían pasado por 'La Escuelita".-

    Los tormentos también fueron allí continuados, como claramente se deduce a partir de conductas del mismo centro carcelario, al no brindarse la debida atención médica a la víctima a pesar de encontrarse en evidentes malas condiciones físicas, reveladoras del sometimiento a torturas físicas por sus secuestradores.-

    Al respecto, ante la Justicia Federal de Viedma, y ante la pregunta de cuál era su estado de salud al llegar al penal, la víctima dijo que "era muy malo, que no tenían fuerza ni para llevar los colchones, pero que igual tenían que hacerlo, lo que ante esa circunstancia los llevaron Bermúdez y Villarroel (...) que su estado se debía a las torturas de todo tipo que le aplicaron en 'la escuelita'" |222|.

    Y en este mismo sentido, su hermana Silvia Beatriz CRESPO dijo que ya en el mes de enero, pasada la segunda quincena, lo pudo ver en la unidad penal, y que el mismo estaba "muy delgado, lastimado.un índice de mi mano le quedaba grande en la muñeca, de las heridas sufridas por las estaqueadas" |223|.-

    También su suegro Jorge Atilio ROSAS describió que cuando volvió a su casa para dar cumplimiento a la prisión domiciliaria (habiendo regresado para ello a la UP4 después de haber estado en la UP6), lo vio "muy deteriorado físicamente". Téngase en cuenta que, por más que tuvo un paso previo por la Unidad de Rawson antes de recuperar la libertad, el 17/11/1977 fue nuevamente llevado a la UP4 y desde allí recién recuperó la libertad en la segunda quincena de febrero de 1978, con lo cual, su estado físico descripto por ROSAS era precisamente, consecuencia de su paso por la UP4, aún a cargo de MIRAGLIA.-

    En consecuencia, se concluye que CRESPO tampoco recibió la debida atención médica en la unidad.-

    Por otra parte, según la defensa oficial, la hermana de Crespo, Silvia Beatriz, en su declaración ante el Tribunal de fecha 30/11/2011 por la mañana, dijo al enterarse que su hermano estaba en el penal para ella "fue un alivio". Al respecto ha de aclararse que lo que dijo fue en realidad que "Fue un poco de alivio saber que estaba en la cárcel. Pasado un tiempo lo pudimos ver"; téngase en cuenta que ello ha de ser interpretado siempre, como ya lo dijera el Tribunal, de una manera integral, teniéndose en cuenta el contexto de los hechos, y el lugar de procedencia de CRESPO, es decir, el CCD "La Escuelita", ante lo cual, para cualquiera de los familiares e incluso para la misma víctima podían expresarse de esa forma, sin que ello signifique realmente que la UP4 no era parte del aceitado aparato por el que se llevaba a cabo el plan criminal montado en esos años. Claramente la testigo se refiere a que no cesó la angustia vivida, sino que sólo, menguó un poco, y eso porque "pasado un tiempo lo pudieron ver" y porque estaba vivo, lo cual no quita lo recién aseverado, y se refuta por lo tanto, nuevamente, esta versión tergiversada de la defensa oficial.-

    Cabe reflexionar, como será lo que habrá pasado, si -aún con lo aseverado por la Defensa Oficial- la cárcel "era un alivio".

    En lo que hace a los interrogatorios a los que fue sometido, el mismo CRESPO declaró que "(e)stando en la cárcel me sacaron, al igual que a otros compañeros de Viedma y llevaron a una oficina donde, previa encapuchada, nos interrogaron (las voces eran las mismas que en 'La Escuelita')" |224|. En atención a la fecha de los hechos, de la declaración de fs. 17 de la causa 107/85 del Juzgado Federal de Viedma, como también de las declaraciones de otras víctimas secuestradas en fechas cercanas a las de CRESPO (ejm.el matrimonio Meilán, la de Bermúdez, la de García Sierra, la de Chironi), puede llegar colegirse que el planteo de la Fiscalía de que aquellos sujetos que lo interrogaron en la UP4 fueron CORRES y CRUCIANI no resulta irrazonable ni falaz, sí indiciariamente cierto a la luz de todo lo narrado.

    Por ello, se tienen por probados los interrogatorios sufridos por CRESPO durante su continuación de la privación ilegítima de la libertad en la UP4, estándose a lo explicado supra en cuanto a lo alegado por la defensa sobre el cuestionamiento de los interrogatorios a CRESPO, por no haber coexistido temporalmente CORRES y CRUCIANI, y teniéndose, por ende, por refutado tal planteo.-

    Téngase en cuenta además, y sin perjuicio de ello, que CRESPO también recibió más tarde, en su segunda estadía en la UP 4, al mismo Gral. CATUZZI, y por el entonces Mayor DELMÉ, quienes le informaron que le darían el arresto domiciliario, lo que se halla asimismo probado por la misma declaración del Gral. CATUZZI prestada a fs. 258 de la causa 107/85 mencionada.-

    El 22/08/77 fue trasladado a la unidad de Rawson junto con otros, en el ya referenciado y analizado viaje en avión, en el cual se los sometió a golpes y torturas psicológicas mediante amenazas. En lo que a esto hace, tanto en los padecimientos de la víctima, como en la responsabilidad del imputado, cabe remitirse a lo expuesto supra, teniéndose por configuradas también en este caso el sometimiento a tormentos y la responsabilidad de MIRAGLIA como Director de la UP4 que efectivizó mediante su personal y los medios a su cargo y disposición, el traslado de la víctima, en coordinación con el Cdo. V. Cpo. de Ejército y en base a las órdenes verbales de DELMÉ, como surge de la nota del 15/08/1977 ya enunciada.-

    Que por todo ello, este Tribunal entiende que, no hallándose ninguna de las causales que excluyan la antijuridicidad ni la culpabilidad del imputado, ni verificados los extremos alegados por la defensa, conforme lo desarrollado supra, el mismo resulta ser COAUTOR MEDIATO de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia y con una duración mayor a un mes, en concurso real, con imposición de tormentos agravados por haber sido la víctima perseguida y política en perjuicio de Mario Rodolfo Juan CRESPO.-

    OSCAR JOSÉ MEILÁN: a tenor de las probanzas incorporadas y producidas al juicio, este Tribunal tiene por acreditado que efectivamente fue trasladado e ingresado de manera clandestina e ilegal a la UP4 en fecha 17/01/1977, proveniente del CCD "La Escuelita" y por orden del Comando V Cuerpo de Ejército.-

    Ello se encuentra acreditado no solo por la declaración de la misma víctima ante este Tribunal, sino de lo que surge de su ficha personal labrada a su ingreso a la UP 4 en la que se da cuenta ya de la fecha de su puesta a disposición del PEN el 19/01/77, con lo que se intentaba "legalizar" falsamente su ilegal y clandestino secuestro y cautiverio, amén de los tormentos a los que fuera sometidos.-

    Fue trasladado junto con las otras víctimas y testigos BERMÚDEZ, CRESPO y VILLARROEL, y quien se encargó de ello fue, como en otros casos, el oficial NÚÑEZ, transportándolos en un vehículo, en la parte trasera, las vendas y ataduras les fueron sacadas ya en el interior de la Unidad.-

    Fue puesto a disposición del PEN dos días después, con lo que se prueba la clandestinidad en que fue recibido, como en los otros casos, significando la estadía en la unidad la continuación de la privación ilegítima de la libertad, como asimismo las condiciones de clandestinidad, ilegalidad y tormento, teniéndose especialmente en cuenta las condiciones en que fue por ejemplo trasladado, sin saber su destino ni su suerte, que ya se habían iniciado desde su secuestro, el 02/12/76.-

    Su ingreso a la UP4 fue de esta manera, y como se ha probado en los demás casos, una continuación de tal accionar ilícito, en consonancia y coordinado con las demás fuerzas de seguridad que llevaron a cabo el plan criminal de la última dictadura militar.-

    En toda su estadía, nunca se le hizo saber los motivos por los cuales se encontraba realmente detenido, causando aún más un estado de incertidumbre respecto de su suerte, como se analizará luego al momento de su traslado a Rawson, pues creía que en realidad lo tirarían al mar.-

    A su ingreso, su estado físico era evidencia de su procedencia de un CCD y los padecimientos allí sufridos: dijo haber adelgazado casi 20 kilos, se encontraba padeciendo de una fuerte infección en uno de los dedos de su pie (ya generada desde "La Escuelita"), ante lo cual se le suministró una inyección de penicilina en la Unidad, lo que le terminó por ocasionar una reacción alérgica.-

    Su mujer Vilma Diana RIAL DE MEILÁN |225|, dijo al respecto que el primer día que lo vio a su marido después de casi cuarenta y cinco días, éste estaba pelado, muy delgado, en un estado muy conmocionado y que todos trataron de minimizar la situación para poder disfrutar de esos momentos.-

    MIRAGLIA no podía ignorar en nada la situación en la que venía MEILÁN, y aun así, no informó a la familia de su paradero, sino que éstos se enteraron por otras fuentes.-

    VILMA RIAL adujo también que las requisas cuando se lo iba a visitar eran una serie de humillación constante, cargándose esa situación de angustia de los sufrimientos a los que también se veía sometida sus familiares y a la misma víctima.-

    En cuanto al buen trato alegado por la defensa, durante el paso de MEILÁN por la UP4, cabe destacar que éste mismo explicó que el régimen de Villa Floresta con respecto a lo padecido era benigno. Es decir, como ya se aclarara antes, ante los terribles padecimientos tenidos en "La Escuelita" la detención en la UP4 era de menor intensidad, sin que ello signifique que la unidad no haya sido otro lugar más en donde se continuó con su privación ilegal de la libertad, con interrogatorios, con capucha, etc., ya sufridos desde el secuestro.-

    En este sentido, el testigo Eduardo Felipe MADINA FRESCO |226| -que compartió detención en la UP4 con MEILÁN y otras de las víctimas aquí analizadas- adujo, ante preguntas de la defensa oficial que el permanente hostigamiento en la U4 lo vivió como un acto de tortura.-

    MEILÁN, como otros compañeros, fue sometido a interrogatorios en la Unidad: dijo que en una oportunidad, y sin sacarlo de la cárcel, el mismo Núñez le puso una venda y "el tío" al interrogarlo le preguntó por gente de VIEDMA (en concreto por Jorge Tassara y Carlos Entraiga), añadiendo que una vez también lo sacaron a CRESPO. O sea, contrariamente a lo alegado por la defensa oficial, como se analizara supra, CRESPO sí enunció haber sido víctima de interrogatorios en sus declaraciones incorporadas al juicio en los términos del inc. 3ro. del art. 391 del CPPN.

    En concreto dijo que personal que había estado en el CCD en sus interrogatorios y torturas se presentó en la UP4 y, tras encapucharlo, lo interrogó.-

    Las circunstancias en cómo se llevó a cabo el interrogatorio, son similares -sin perjuicio de variantes mínimas que se entienden, como ya se explicara, debido al paso del tiempo- a las testimoniadas por CHIRONI, JULIO RUIZ, JUAN CARLOS MONGE, BERMÚDEZ, CRESPO, etc.-

    El hecho de que MEILÁN enuncie haber sido él interrogado y que sus otros compañeros en su extenso testimonio no hayan mencionado esa circunstancia, -téngase en cuenta que estos testigos también fueron víctimas de los hechos, por lo cual en la mayoría de las veces detallan los acontecimientos sufridos por ellos, los cuales, por la intensidad y gravedad de los mismos puede en más de una oportunidad desconcentrarlos en cuanto a los padecimientos de sus compañeros- no echa por tierra el hecho en sí. Tampoco que se acordara sólo del nombre de un interrogador.-

    El "haber reconocido alguna voz de "La Escuelita" en la UP4" (declarado por MEILÁN ante la CONADEP y traído en cuestionamiento al debate por la defensa oficial) es elemento suficiente para este Tribunal -sumado al resto de los elementos que conforman el presente caso, como también teniendo en cuenta los relatos de compañeros de detención en la UP4- para tener por probado la existencia de personal del Ejército en la UP4; en concreto, personal que había estado interactuando en "La Escuelita", y que se sometió a interrogatorios en las condiciones descriptas por la víctima, sin que ello se encuentre debilitado porque ante el Tribunal la víctima recordara o aportara algún detalle más al respecto.-

    Por lo demás, en lo que hace a lo alegado de la defensa oficial respecto del cuestionamiento de tales interrogatorios por no coexistencia temporal de CORRES y CRUCIANI, se está a lo ya analizado supra, teniéndose por refutado tal argumento de la defensa y por probados la temporaneidad funcional y los interrogatorios sufridos por la víctima.-

    EDUARDO FELIPE MADINA FRESCO, quien compartió detención en la Unidad con la víctima, adujo que durante ese período se efectuaron requisas en el pabellón y que recordaba al "mono" NÚÑEZ entrar y salir de las celdas del pabellón "como si fuera el dueño", lo que demuestra además el manejo que los mismos Directores del penal le otorgaban incondicionalmente a éste para que se cumpliera con el manejo y objetivos del plan criminal montado y llevado a cabo junto con las fuerzas armadas, y el total dominio del hecho y de los medios desde su posición. Todo ello sin la más mínima objeción de ambos directores en sus períodos como Jefes de la UP4.

    Fue, junto con otros compañeros de detención ya examinados, trasladado a la UP de Rawson, en el ya mencionado y analizado viaje de fecha 22/08/77 (aniversario de la masacre de Trelew), aduciendo que, el conocimiento de ello los angustió y causó gran temor, ya que pensaban y tenían miedo de que los arrojaran al mar, en vez de realmente trasladarlos. Ello también así lo manifestó el testigo en su declaración de fecha 01/12/2011 por la mañana, quien además adujo que lo vendaron ya desde dentro de la misma UP4 para efectuar el traslado. Por lo demás, cabe remitirse en cuanto a la valoración y prueba de los padecimientos allí sufridos y responsabilidad del imputado al respecto.-

    Respecto de los planteos de incongruencia, ha de estarse a lo ya desarrollado supra.-

    Que por todo lo expuesto, este Tribunal entiende que, no hallándose ninguna de las causales que excluyan la antijuridicidad ni la culpabilidad del imputado, ni verificados los extremos alegados por la defensa, conforme lo desarrollado supra, el mismo resulta ser COAUTOR MEDIATO de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia y con una duración mayor a un mes, en concurso real, con imposición de tormentos agravados por haber sido la víctima perseguida y política, en perjuicio de Oscar José MEILÁN.-

    OSCAR AMÍLCAR BERMÚDEZ: Que a tenor de las pruebas incorporadas y producidas en este juicio, se tiene por probado que fue ingresado en la UP4 el 19/01/1977 a cargo de MIRAGLIA, y que allí continuó con su privación ilegítima de la libertad y situación de sometimiento a tormentos, luego de su paso por el CCD "La Escuelita" y que ello fue así hasta su traslado a la UP6 de Rawson el 20/04/1977.-

    El traslado desde "La Escuelita" fue efectuado en un camión, en la parte trasera, vendado y atado, amontonado junto con CRESPO y MEILÁN, quienes también dieran cuenta de similares situaciones. Los vendajes les fueron quitados en el interior de la misma unidad -tras un viaje desorientador-, siendo allí recibidos por NÚÑEZ, quien se encontraba armado, y aún con las vendas puestas les dijo "a ver subversivos, levanten la cabeza".

    Tales hechos se encuentran probados a partir no sólo de lo declarado por la misma víctima y la de Emilio Villarroel (compañero de detención) ante el Tribunal el 29/11/2011 por la tarde, sino que también de lo que se desprende a nivel documental de la ficha personal de ingreso labrada por la misma unidad penal. En esta se lee la fecha del ingreso y que su procedencia era del Cdo. V Cpo. de Ejército.-

    Fue puesto a disposición del PEN, en un vano intento de simular una "legalidad" de su detención, como en los demás casos mediante decreto 89/77 de fecha 19/01/77 junto con CRESPO y MEILÁN, sin perjuicio de lo cual, cabe también destacar -y hacer extensivo a dichos casos-, que recién fueron notificados de tales extremos con fecha 07/03/1977, luego de haber recibido nota del entonces Mayor PALMIERI (Jefe de Div. Funciones de Personal- Depto. I Personal, Cdo. V Cpo. de Ejército) de fecha 03/03/1977.-

    Asimismo, cabe destacar que la familia de BERMÚDEZ recién tuvo conocimiento de su paradero en la UP4, por carta redactada por él mismo 15 días después de su llegada allí, y no en cambio, por comunicación de la UP4. Al contrario de lo que sostiene la defensa oficial, no se advierte que tal circunstancia signifique una muestra de las garantías que brindaba MIRAGLIA a los detenidos provenientes del CCD, sino que por el contrario, es el prototipo de la reticencia de éste a comunicar dónde se encontraban, con lo cual contribuía a la clandestinidad de su detención y angustia de su familia; ello así, máxime cuando, irónicamente, no se perdía tiempo en cambio, en realizar esa comunicación al resto de las fuerzas que conformaban la "comunidad informativa", como se acredita a partir de las notas de fecha 17/01/1977 (misma fecha de ingreso de BERMÚDEZ, CRESPO y MEILÁN, a quienes también se hace extensivo el presente análisis) dirigidas a Destacamento de Intelig. 181, a la Unidad regional V de Policía (División DIPBA), al Depto. II de Inteligencia y al Depto. I Personal del Comando V. Cop. De Ejército, a la Delegación Regional SIDE, a la División Inteligencia de la Operacional Naval, y a la Inteligencia de la Prefectura naval -Zona Sur.-

    La rudeza y lo abusivo de las requisas a las que se veía luego sometida la familia al intentar visitarlo en la misma UP4, como en otros casos, se ha visto también presente en este caso. Al respecto la entonces esposa de BERMÚDEZ, María Noemí BRINGÜE |227| dijo "nos hicieron desnudar delante de otras personas para la requisa"; tampoco nunca supo de su traslado a Rawson, sino hasta que un día se presentó a la UP4 y le dijeron que ya no se encontraba allí.-

    Las condiciones físicas en las que se encontraba al ingresar a la unidad eran evidentes de su anterior paso por "La Escuelita", de su cautiverio y sometimiento a torturas, pese a lo cual, más allá de hacerlos higienizar a él lo revisó un médico y después los hicieron cargar los colchones hasta las celdas del pabellón de presos políticos. Según explicó la víctima, algunos estaban tan débiles, que debían entre ellos mismos ayudarse.-

    Su entonces esposa BRINGUE dijo al respecto que cuando fue por primera vez a Villa Floresta no lo pudo reconocer, lo cual le causó mucho dolor.-

    BERMÚDEZ fue además sometido a interrogatorio en la UP4, ante lo cual el mismo NÚÑEZ le anunció que "acá hay viejos conocidos de ustedes". Para ello fue encapuchado, pese a lo cual pudo advertir la presencia de CORRES como uno de los que habían estado en "la Escuelita" interrogándolo y torturándolo.-

    El hecho de haber podido recordar e identificar sólo a CORRES entre quienes lo interrogaron encapuchado en la unidad, no es causal de duda acerca de la verosimilitud de los hechos, como lo aduce la defensa oficial.-

    Asimismo, en cuanto "al diálogo de señoritos" invocado por la defensa, lo declarado en concreto por BERMUDEZ fue que en los interrogatorios el "clima era de señoritos" debido a que NÚÑEZ los había amenazado que había que "portarse bien" o de lo contrario se los volvía a mandar a "La Escuelita". Con lo cual este argumento de la defensa, como ya se explicó más arriba, también queda refutado, toda vez que fue tergiversada su cita.-

    Al respecto, y en cuanto a lo alegado por ésta en base a la no coexistencia temporal de CORRES y CRUCIANI, cabe remitirse a los expuesto supra en los anteriores casos, teniéndose por refutado lo alegado al respecto.-

    Fue trasladado a la UP6 de Rawson con fecha 20/04/1977 y dicho movimiento fue comunicado por el mismo MIRAGLIA tanto a la Delegación Bahía Blanca de la SIDE como al Destacamento de Inteligencia 181. Como ya se ha explicado, incansablemente en los anteriores casos, a no ser porque la misma Unidad Penal 4 formaba parte de la "comunidad informativa" y del circuito represivo ilegal de entonces, no se entiende semejantes comunicaciones.-

    Por otra parte, en lo que hace a la responsabilidad del imputado respecto de los traslados a otras unidades y los padecimientos en ellas luego producidos (como el masivo y harto analizado traslado a la UP6 el 22/08/1977 y el traslado de Hidalgo a la UP9 de la Plata, sin perjuicio de no haber aducido BERMÚDEZ en su caso en el traslado mismo malos tratos), cabe remitirse a ello. A este respecto sólo vale destacar que la arbitrariedad_con la que se podían impartir las órdenes y cometer los ilícitos que era común observar en dichos traslados se encuentra a su vez acreditada (como ya se hizo respecto del traslado a Rawson del 22/08/1977) a partir de la nota del 19/04/77 |228| firmada por el entonces Coronel FANTONI, como Jefe del Depto. I Personal, por medio de la cual se dispone el traslado de mentas "de acuerdo a las órdenes impartidas verbalmente". A su vez, lo que sí refirió BERMÚDEZ ante la CONADEP |229| fue que tener total desconocimiento de su destino, lo que, como en los otros casos, provocaba en los presos un grado de tensión y temor por no saber si realmente los alojarían en algún lugar o si les daría muerte, poraplicación de "la ley de fuga".

    Que por todo lo expuesto, este Tribunal entiende que, no hallándose ninguna de las causales que excluyan la antijuridicidad ni la culpabilidad del imputado, ni verificados los extremos alegados por la defensa, conforme lo desarrollado supra, el mismo resulta ser COAUTOR MEDIATO de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia y con una duración mayor a un mes, en concurso real, con imposición de tormentos agravados por haber sido la víctima perseguida y política, en perjuicio de Oscar Amilcar BERMÚDEZ.-

    HÉCTOR OSVALDO GONZÁLEZ: que a tenor de las probanzas acumuladas y producidas en este juicio, se tiene por probado que fue ingresado clandestinamente, vendado y atado en la UP4, el día 26/07/77 por su ficha personal labrada en la UP4, en donde continuó la privación ilegítima de su libertad iniciada a partir de su secuestro el 19/04/1977 por las fuerzas armadas.-

    Es la misma defensa oficial la que admite que, tal como lo declarara la víctima, ésta fue ingresada a la unidad penal vendada y que fue allí mismo en donde se le quitaron las ataduras; todo ello, sin perjuicio de haberse efectuado parte del circuito del traslado con la intervención de propio NÚÑEZ, el tan nombrado nada más ni nada menos "Ayudante de Jefatura". Este mismo ya desde el primer momento lo amenaza diciéndole que "se portara bien".-

    Al ingresar se encontraba en condiciones físicas que resultaban ser evidencia de su proveniencia del cautiverio y sometimiento a tormentos: su estado en términos generales era deplorable, había perdido mucho peso |230| y cabello, con marcas que aún posee en los cartílagos de las orejas y nariz y "en un estado rayano de delirio" según declaración de fecha 07/12/2011 por la mañana ante el Tribunal.-

    Lo alegado por parte de la defensa oficial en cuanto a que MIRAGLIA se encontraba en uso de licencia al momento del ingreso de GONZÁLEZ no desvirtúa en lo más mínimo su responsabilidad, por cuanto al reintegrarse continuó con el pleno uso de sus facultades como director de la unidad y manteniendo alojado a González en las mismas condiciones en las que ya había sido recibido.-

    Asimismo, ha de agregarse a lo expuesto que, teniéndose en cuenta la gran cantidad de similares casos ingresados durante el ejercicio de sus funciones, sus subordinados durante su ausencia no hicieron sino, seguir las instrucciones y directivas de éste para proceder al respecto.-

    Sin perjuicio de todo ello, fue ingresado sin más en la unidad, y como tantos otros, sin dar ningún tipo de noticia a la familia, sino que ésta recién tuvo conocimiento de su paradero en razón de una carta que GONZÁLEZ mismo les escribió desde la unidad. Como en anteriores casos no puede tomarse el envío de esa misiva como una "concesión" o "garantía" de buena atención por las autoridades carcelarias, sino que, por el contrario, demuestra no solo la indolencia hacia esos detenidos sino la coordinación de éstos para con el accionar criminal llevado a cabo por el gobierno de facto en ese entonces, en coordinación, en el caso concreto, con el Comando V Cuerpo de Ejército.-

    Hasta tanto haber recibido la visita de su mujer Delia GIORGETTI, GONZÁLEZ no tuvo conocimiento de su suerte, encontrándose en la incertidumbre de si la habían matado (ya que había sido secuestrada junto con él).-

    Las requisas en la UP4 eran humillantes, así lo declaró su esposa GIORGETTI ante el Tribunal: dijo que en la U4 como la visita fue de contacto, los desnudaban a todos, y que lo más humillante fue para ella lo padecido por su suegra, a quien le hicieron quitar su peluca.-

    Fue puesto a disposición de PEN con posterioridad a su ingreso. Al respecto cabe destacar lo que esto significaba para la víctima, quien ante el Tribunal declaró que: "el tema detenido a disposición del PEN, en la teoría no tenía una duración, en la práctica como decía VIDELA, este proceso no tenía plazos", con lo cual, se advierte el estado de incertidumbre en que se encontraba sumido GONZÁLEZ durante su detención tanto en la UP4 como más tarde en Rawson y en La Plata: de hecho, no será sino 5 años después que recuperará su libertad.-

    Fue trasladado a la UP6 de Rawson en el ya harto enunciado y analizado viaje de fecha 22/08/1977, al que cabe remitirse en todo a lo expuesto supra en los casos CHIRONI, SANABRIA, AYALA, MONGE, etc.-

    Sólo cabe hacer en este punto la aclaración que, como el mismo NÚÑEZ admitiera en su indagatoria ante la primera instancia, personal penitenciario de la UP4 (cuando no él mismo) podía llegar a participar en los traslados, reconociendo además la crudeza de los mismos, motivo por el cual, resulta errado aquello que no encuentra asidero lo declarado por GONZÁLEZ en cuanto a la participación de personal de la UP4 en cualquiera de las instancias del traslado. Amén de ello, se hace remisión a lo ya expresado más arriba referido a este mismo tópico.-

    En lo que hace a la no configuración de la agravante de "duración de más de un mes" de la privación ilegítima de libertad aducida por la defensa, ello tampoco resulta ser así y se refuta, pues resultando tal tipo penal de los calificados como "delitos permanentes", el inicio de la privación ilegítima de la libertad ha de computarse en su inicio al momento del secuestro ilegal (en este caso el 19/04/1977) y finiquitado al recuperar la libertad (en este caso en el mes de agosto de 1982, cuando recuperó la libertad).-

    Dicho lo cual, habiéndose ya explicado "in extenso" que la UP4 resultaba ser parte de la maquinaria y circuito clandestino e ilegal llevado a cabo durante la última dictadura militar, se tiene por configurada la agravante pues al momento del ingreso a la UP4, GONZÁLEZ contaba con más de tres meses de privación ilegal de la libertad, refutándose el alegato de la defensa oficial en este punto.-

    Que por todo lo expuesto, este Tribunal entiende que, no hallándose ninguna de las causales que excluyan la antijuridicidad ni la culpabilidad del imputado, ni verificados los extremos alegados por la defensa, conforme lo desarrollado supra, el mismo resulta ser COAUTOR MEDIATO de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia y con una duración mayor a un mes, en concurso real, con imposición de tormentos agravados por haber sido la víctima perseguida y política, en perjuicio de Héctor Osvaldo GONZÁLEZ.-

    En cuanto a los argumentos de la defensa oficial para todos los casos de haber los imputados actuado amparados por alguna de las causales exclusión de la antijuridicidad o culpabilidad, y los planteos correspondientes a la incongruencia, cabe estarse a lo ya desarrollado supra.-

    Se hace expresa aclaración asimismo, por unanimidad, que los delitos analizados supra respecto de ambos imputados han de ser considerados de lesa humanidad, y por mayoría, cometidos en la modalidad de genocidio (Dres. Ferro y Bava).-

    Para concluir y a modo de síntesis, corresponde señalar en lo que concierne a los Directores de la UP 4 Héctor Luis Selaya y Andrés Reynaldo Miraglia, sobre su actuación delictual que no es necesario que los condenados hayan tomado parte desde el inicio en la comisión de todos los delitos; se sumaron al íter críminis mientras los ilícitos continuaban consumándose y hasta su culminación, asegurando con su aporte doloso la continuación de las privaciones ilegales de la libertad y los tormentos, cooperando con los traslados violentos, obedeciendo órdenes ilegales, por ejemplo la del Cnel. Fantoni agravando aún más las condiciones de detención que sufrían sus detenidos, de la presencia del Gral. Catuzzi y del Mayor Delmé en la UP 4 disponiendo libertades, los tormentos que se practicaban, extremos éstos que desde el más mínimo sentido común, demuestra una vez, más la imposibilidad de eludir los condenados el conocimiento de la realización por parte de sus subordinados de los hechos que se le atribuyen en el presente juicio.

    No adoptaron medida alguna, ni siquiera la atención médica de esos "detenidos especiales", pauta esta que de ninguna manera podría vulnerar o disminuir la intensidad del plan ilegal de la dictadura, generando en consecuencia la respectiva responsabilidad por ellos en su carácter de directores de la Unidad Penal N° 4, en donde tenían lugar esas atrocidades indignas en todo ser humano y prevaleciéndose del terror que ahí imperaba.

    Debemos añadir, en esa secuencia, el consentimiento para con el accionar patético del Ayudante Nuñez que pareciera, permítasenos esta expresión, "hacía y deshacía a su antojo en la Unidad" no obstante la supervisión de los Directores; de ahí, también su coautoría con estas crueldades toda vez que sus aportes resultaron imprescindibles para la realización de estos hechos inhumanos.

    Tales muestras fortalecen la idea del Tribunal y desestiman fervientemente los pretendidos fundamentos de los ex Directores del Penal Provincial alegando un total desconocimiento y ajenidad a la existencia de tales circunstancias en caso de haber tenido las mismas lugar de manera oculta a su autoridad; cabe preguntarse: ¿ a quién respondía o se reportaba el Ayudante Nuñez?; ¿ignoraban que dicho oficial actuara como nexo directo entre la unidad penitenciaria y los centros clandestinos de detención organizados en la órbita del 5° Cuerpo?. Tal especulación es, a la luz de lo que dimana del juicio increíble de admitir por lo grosero y las tamañas evidencias que demuestran la pueril excusa esbozada.

    En efecto, ha quedado perfectamente comprobado que la cadena de mandos del Comando V Cuerpo de Ejército era una sola y basta para ello la presencia del Gral. Catuzzi en la UP4 disponiendo libertades, aunque es evidente que todos sus integrantes hayan recibido órdenes por supuesto ilegítimas que partían del Comandante y de su Estado Mayor siendo ejecutadas, lógicamente, en este caso, por personal del Servicio Penitenciario Bonaerense, en la persona de sus Directores Héctor Luis SELAYA y Andrés Reynaldo MIRAGLIA.-

    Asimismo, quedó confirmado que en el marco de este siniestro plan sistemático, la Unidad Penal 4 de Villa Floresta era, en el ámbito y bajo la influencia del V Cuerpo de Ejército, utilizada para el "blanqueo" de aquellas personas cautivas en los centros de detención clandestinos, haciéndolas pasar por una situación de aparente legalidad, alojándolos como detenidos especiales" en un pabellón dispuesto exclusivamente para ello y apartados de la población carcelaria común y en algunos como etapa previa a otras Unidades Penales, Rawson, La Plata, Devoto, etc., conductas estas que permite determinar que la conducta de esa jefatura si bien estaba subordinada a la autoridad militar del Cdo. V Cpo. de Ejército, como se dijo, los condenados tenían en sus manos el control de esta etapa del iter críminis investigado.

    Así lo votamos.

    Los Señores Jueces FERRO, BAVA y TRIPPUTI dijeron:

    VIII-TIPOS PENALES

    DELITOS DE LESA HUMANIDAD

    Respecto de esta cuestión, debemos partir que el concepto de delitos de lesa humanidad, como especie de delitos universales o internacionales, aparecen desde la antigüedad y sin hacer un análisis histórico de los mismos significamos, solamente, en materia legislativa al Estatuto para el Gobierno del Ejército en 1386, dictado por Ricardo II de Inglaterra, luego le siguieron los códigos dictado por Ferdinando de Hungría en 1526, por el Emperador Maximiliano II en 1570 y en 1621, por Gustavo II Adolfo de Suecia, como el basamento legislativo con el que inicia a configurarse a la humanidad como parte del sujeto ofendido, aun cuando comenzaron como "derecho humanitario".

    Con el correr de los tiempos, ha adquirido pleno desarrollo en la comunidad de los Estados, la conciencia que determinados delitos no pueden ser juzgados desde la óptica exclusivamente interna, pues ellos afectan de tal manera el propio sentimiento de humanidad que sus efectos repercuten, o debieran repercutir, hasta en los rincones más recónditos del planeta.

    Con esta premisa, luego de la segunda guerra mundial, un hecho que tan caro costó al mundo por aquellos tiempos, comenzó a gestarse un cuerpo normativo directamente referido al juzgamiento de aquellos hechos considerados atroces, repugnantes a los más elementales derechos fundamentales del hombre, aun cuando antes pueden encontrarse normas al respecto.

    A la par, con la misma conformación de las organizaciones supranacionales, mundiales y regionales, se comienza a reconocer la vigencia de un derecho no convencional, sino surgido del propio desarrollo de los usos y costumbres internacionales, pero con tal conciencia de obligatoriedad que arraigaban verdaderas normas jurídicas surgidas de la propia cultura y civilidad de los pueblos pasados y presentes. El "derecho de gentes", conformado por normas con tal valor de orden público internacional que merecieron el calificativo de inderogables normas de ius cogens.

    Es en este campo normativo, de derecho internacional convencional y no convencional, en que se han de juzgar los delitos contra la humanidad.

    No descontamos que la catarata de derecho internacional de los Derechos Humanos y el más importante desarrollo de los conceptos en torno al Derecho de Gentes, son de post guerra, mas, se hallan antecedentes tan remotos que el excelente jurista Dr. Leopoldo Schiffrin, un estudioso de la materia, los remonta a pasajes bíblicos.

    En esta línea, conviene citar asimismo a uno de los padres del Derecho Internacional, Hugo Grocio, quien sostenía que "También debe saberse que los reyes y aquellos que tiene un poder igual al de los reyes, tienen el derecho de infligir penas no sólo por las injusticias cometidas contra ellos y sus súbditos, sino aun por aquellos que no los afectan particularmente y que violan hasta el exceso el derecho de la naturaleza o de gentes, respecto de cualquiera que sea [el autor de los excesos]. Porque la libertad de proveer por medio de castigos a los intereses de la sociedad humana, que en el comienzo como lo dijimos, pertenecía a los particulares, ha quedado, después del establecimiento de los Estados y de las jurisdicciones, a las potencias soberanas...".

    También, filósofo como Immanuel Kant, que tanta incidencia ha tenido sobre el derecho de nuestros días, sostenía sobre el particular que "La comunidad entre los pueblos de la tierra, desarrollada de un modo extraordinario y en general, ha llegado tan lejos, que la transgresión jurídica cometida en un lugar de la tierra es sentida en todo los demás; por eso, la idea de un derecho cosmopolita no es una especie de representación fantástica y exagerada del Derecho, sino un complemento necesario del no formulado Código jurídico interno como también internacional, de los derechos públicos del hombre y de la paz perpetua".

    Surge claramente que aquellos principios que vagaban entre la filosofía y la doctrina internacional de los siglos pasados, vienen a adquirir la consolidación suficiente para ser ejercitados y llevados a la práctica, luego de pasadas las etapas de la Sociedad de las Naciones y arribando a la conformación del órgano supranacional por excelencia de nuestros días, la Organización de las Naciones Unidas.

    Estimamos que el hito fundamental en cuanto a la definición, aplicación, juicio y castigo de los crímenes de derecho Internacional, resultan indiscutiblemente los juicios de Nuremberg y Tokio y es por ello que nos detendremos, aunque más no sea brevemente, en su análisis.

    Son tres declaraciones de los países aliados las que contribuyen a forjar el desarrollo posterior del derecho de Nuremberg y a consolidar la existencia de una conciencia clara de la comunidad internacional en repudiar y reprimir tamañas violaciones a los derechos fundamentales.

    El 17 de abril de 1940, los gobiernos de Francia, Inglaterra y Polonia, formulan un llamado formal y público a la conciencia del mundo contra los crímenes cometidos por las autoridades y fuerzas de ocupación alemanas en Polonia, denunciando la violación de la IV Convención de La Haya de 1907.

    Más allá, va la declaración de Saint James del 13 de enero de 1942, firmada en Londres por los representantes de los gobiernos de los países ocupados. "Los actos mencionados en la declaración, eran crímenes cometidos contra la población civil por el Tercer Reich o sus aliados en dichos países."

    Pero el antecedente indudablemente de mayor importancia lo marca la Declaración de Moscú del 30 de Agosto de 1943, en la que Franklin Roosevelt, Joseph Stalin y Winston Churchill, declararon hablar en nombre de las 32 Naciones Unidas y sostuvieron que "los culpables de los crímenes serían perseguidos hasta el confín de la tierra y puestos en manos de sus acusadores para que se haga justicia".

    Con este consenso mundial, ciertamente liderado por las potencias victoriosas, se arriba al Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945, por el que se establece el Tribunal Militar Internacional que sesionaría en Nuremberg y cuyo estatuto, forma parte del Acuerdo por imperio del art. 2°. Cuando se firma el mismo y también la Carta del Tribunal Militar Internacional, en este documento se hace mención a lo que denominan "Crímenes contra la humanidad", se los define y más allá de las superfluas críticas que pudo merecer desde el punto de vista de un estricto respeto al principio de legalidad y la exigencia que figuras y penas sean acuñadas en tipos precisos, tal figura tuvo influencia notoria en posteriores elaboraciones y permaneció estático por casi 50 años.

    "El estatuto de Nuremberg, definió por primera vez, la noción de crimen contra la humanidad se trataba de: "el asesinato, la exterminación, la reducción a la esclavitud, la deportación, y cualquier otro acto inhumano cometido contra la población civil, antes o durante la guerra, o bien la persecución por motivos políticos raciales o religiosos, cuando esos actos o persecuciones... hayan sido cometidos como consecuencia de cualquier crimen que sea comprendido en la competencia del Tribunal, o vinculado con ese crimen".

    Los juicios de Nuremberg abren una etapa sumamente importante en cuanto a la responsabilidad internacional, pues aquí queda clara la responsabilidad individual más allá de las responsabilidades estaduales adquiridas por convenios previos entre los Estados de que se trate. Sucede que, tal como afirma el fallo de Nuremberg, "Los crímenes contra el derecho internacional son cometidos por hombres y no por entidades abstractas, y sólo mediante el castigo a los individuos que cometen tales crímenes pueden hacerse cumplir las disposiciones del derecho internacional".

    Refiriéndose a la significación jurídica de los juicios, y a pesar de las críticas que Alemania pueda realizar, Hans Heinrich Jescheck sostiene que aún hoy reviste una doble importancia: "por una parte proclama el carácter de crímenes contra el Derecho Internacional de los delitos contra la Paz, los crímenes de guerra y los delitos contra la Humanidad; por la otra, reconoció la punibilidad de los responsables a título individual y ante una instancia supranacional, incluso cuando estos ocupen posiciones dirigentes en la organización política y militar del Estado"

    Llegados al año 1993, el Consejo de Seguridad de la ONU crea el Tribunal Internacional en lo Criminal para la ex Yugoslavia, a fin de enjuiciar a los responsables de actos de violación a las convenciones de Ginebra y ahí define a los crímenes de lesa humanidad como los cometidos en conflictos armados, internacional o internos, dirigidos contra población civil constitutivos de asesinatos, exterminio, deportación, esclavitud, encarcelamiento, tortura, persecución sobre bases políticas, religiosas, raciales u otros actos inhumanos.

    Al año siguiente, el mismo organismo crea el Tribunal Internacional para los Crímenes de Ruanda, sobre la base de un documento similar.

    Finalmente en 1998, en el estatuto del Tribunal Penal Internacional, anexo al Tratado de Roma en su art. 7, se dio una definición delimitada que avanza sobre las usadas por ambos Tribunales citados ut supra.

    Importa destacar, como cuestión esencial y fundamental para nosotros, que esta última enunciación tiene valor de derecho positivo y, por ende, obligatorio habida cuenta que está incorporado a nuestro derecho interno mediante la ley 25.390.

    Por crímenes de lesa humanidad, entiende los actos que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de tal enunciando a los asesinatos; exterminio; traslado forzoso de población o sea, el desplazamiento forzoso de personas afectadas por expulsión u otros actos coactivos de la zona donde están legítimamente asentados y sin motivos autorizados por el derecho internacional; esclavitud, encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física; persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, etc.; desaparición forzada de personas o sea, la aprehensión, detención o secuestros de personas por un Estado u organización política, o con su apoyo o autorización seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre su suerte o paradero con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período determinado; torturas, entendiéndose por tales, el dolor o sufrimientos graves, físicos o mentales a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control.

    Esa particularidad, junto a la identidad de los sujetos agredidos por quienes incurren en tales conductas, resultan las notas definitorias de aquellos crímenes cuya naturaleza es la Lesa Humanidad. La identidad de la víctima, en estos casos, está dada por la humanidad, en tanto concepto unificador que nuclea, contiene, al sujeto agredido.

    Respecto de esta cuestión, puede citarse, por su tremenda claridad, lo decidido en el caso "Endemovic" por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia.

    Allí se indicó que "Los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad, van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad, también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso, lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de humanidad como víctima".

    En nuestro país, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a los delitos de Lesa Humanidad, sostuvo: "Tales delitos se los reputa como cometidos contra el derecho de gentes que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar, porque merecen la sanción y la reprobación de la conciencia universal al atentar contra los valores humanos fundamentales"

    El máximo tribunal, en el fallo "Derecho, René J.", adoptó el dictamen del Procurador, y estableció los criterios que habilitan la atención de un hecho como un delito de Lesa Humanidad: "...los casos de crímenes de lesa humanidad son justamente la realización de la peor de esas amenazas, la de la organización política atacando masivamente a quienes debía cobijar. 'Humanidad', por lo tanto, en este contexto, se refiere a la característica universal de ser un 'animal político' y la caracterización de estos ataques como crímenes de lesa humanidad cumple la función de señalar el interés común, compartido por el género humano, en que las organizaciones políticas no se conviertan en ese tipo de maquinaria perversa. El criterio de distinción, entonces, radicaría no en la naturaleza de cada acto individual (es decir, por ejemplo, cada homicidio) sino en su pertenencia a un contexto específico: 'El alto grado de depravación, por sí mismo, no distingue a los crímenes de lesa humanidad de los hechos más crueles que los sistemas locales criminalizan. Más bien, lo que distingue a los crímenes de lesa humanidad radica en que son atrocidades cometidas por los gobiernos u organizaciones cuasi-gubernamentales en contra de grupos civiles que están bajo su jurisdicción y control'.

    En la misma sentencia, la C.S.J.N. se refirió a los elementos que hacen al encuadre en la categoría de Lesa Humanidad, los que versan sobre la atrocidad de los hechos cometidos de modo sistemático y generalizado llevados a cabo como parte de un ataque de tales características a la población civil realizado de conformidad con una política de estado o de una organización, o para promover esa política.

    En lo que hace a los efectos del encuadre en la categoría de Lesa Humanidad, el doctrinario Andrés Gil Domínguez, ha comprendido los más relevantes en el siguiente esquema "Los delitos de lesa humanidad tienen un alcance que excede al de otras instituciones de derecho interno e internacional al extremo que cada uno de sus ámbitos de validez permiten derivar notas características: 1) del ámbito material, se deriva la inderogabilidad y la inamnistiabilidad; 2) del ámbito personal, se deriva la responsabilidad individual; 3) del ámbito temporal, se deriva la imprescriptibilidad y la retroactividad y 4) del ámbito espacial se deriva la jurisdicción universal"

    Tal accionar, entonces, está caracterizado por cuanto se llevan a cabo contra algunos integrantes de una población civil y no es necesario que sea la víctima toda esa población, sino una parte o un grupo de ella y así lo enseñan los precedentes de la Cámara de Acusación de París y la Sala Criminal de la Corte de Casación Francesa y la Corte de Apelaciones de Versailles en los casos "Barbie" y Touvier.

    Klaus Barbie Altmann, fue un alto oficial de las SS y de la Gestapo durante el régimen nazi involucrado en numerosos crímenes de guerra y contra la humanidad durante la Segunda Guerra Mundial, especialmente en Francia. Fue salvado de la detención por los servicios secretos estadounidenses y el Vaticano; vivió en Buenos Aires y en septiembre de 1955 abandonó el país en busca de horizontes más seguros y así como Mengele se escondió en Brasil y Roshmann lo hizo en Paraguay, él escogió Bolivia donde adoptó el apellido de Altman (el del rabino de su pueblo natal), donde colaboró con las dictaduras militares de ese país y se le atribuye también a él la asesoría directa al operativo que culminó en la muerte de Ernesto "Che" Guevara en 1967. Fue finalmente expulsado a Francia, donde fue juzgado y condenado a cadena perpetua.

    En 1941, durante la Segunda Guerra Mundial Barbie fue enviado a Amsterdam y más tarde, en mayo de 1942, a Lyon, Francia. Allí se ganó el apodo de "El Carnicero de Lyon" como jefe de la Gestapo local. Fue acusado de numerosos crímenes, incluyendo la captura de niños judios escondidos en la villa de Izieu y la tortura y posterior muerte de Jean Moulin, el miembro de la Resistencia Francesa de más alto rango jamás atrapado por los nazis. Sólo en Francia se atribuyen a su actividad o a la de sus subordinados el envío a campos de concentración de 7.500 personas, 4.400 asesinatos y el arresto y tortura de 14.311 combatientes de la Resistencia.

    Barbie fue protegido y empleado por los servicios de contraespionaje del Ejército de los Estados Unidos (CIC), para los que trabajó en Alemania entre 1947 y 1951 en actividades contra el comunismo.

    Su proceso judicial comenzó en enero de 1987 en Lyon, pero dado que los crímenes de guerra que tuvieron lugar en la Francia de Vichy, prescribían a los 20 años sólo se le juzgó por las deportaciones de poblaciones civiles, la deportación de 44 niños judíos, la redada y posterior deportación de más de 80 personas en la sede de la Unión General de Israelíes de Francia de Lyon y el denominado "último tren", en el que fueron deportadas entre 300 y 600 personas escasos días antes de la entrada de las tropas aliadas en Lyon.i

    Barbie negó todos los cargos, su abogado defensor fue Jacques Vergés, utilizó un argumento basado en la tesis de que las acciones de Barbie no fueron más terribles que las de cualquier colonialista en cualquier parte del mundo, incluyendo a los franceses, quienes nunca eran perseguidos: "¿Qué nos da derecho a juzgar a Barbie cuando nosotros, en conjunto, como sociedad o como nación, somos culpables de crímenes similares?", expresó. La Cámara de Apelaciones de Lyon, declaró prescriptos todos los actos cometidos por Barbie contra miembros de la resistencia, considerándolos crímenes de guerra y sujetos a la prescripción de 20 años, sin embargo La Corte de Casación Francesa dijo, con acierto, que había crímenes de guerra que podían constituir, además, crímenes contra la humanidad lo cual permitió que la Cámara de Acusación de París condenara a Barbie también por actos inhumanos cometidos contra resistentes judíos y no judíos. Finalmente, el 4 de julio de 1991 fue sentenciado a cadena perpetua por crímenes contra la humanidad.

    En el caso de "Paul Touvier", quien fue un traidor, un antisemita confeso que aterrorizó a sus propios compatriotas en la Francia ocupada y como líder de una fuerza policial paramilitar pronazi, se dedicó a capturar a "enemigos del Estado", a asesinar judíos y a miembros de la Resistencia. Por ello se ganó el sobrenombre de "el Barbie francés" o "el verdugo de Lyón"; prestó servicios como jefe de la Segunda Sección -servicios de información- de Lyón, donde trabajó dos años con Klaus Barbie y desde su cargo colabora con la Gestapo en la caza de judíos, resistentes y comunistas hasta la liberación. Durante la investigación y búsqueda, se descubrió que un oscuro movimiento conservador, dentro de la Iglesia católica, escondía al colaborador nazi en la archidiócesis de Lyon.

    La Corte de Apelaciones de Versailles, condenó a cadena perpetua a Paul Touvier, tras hallarlo culpable de crímenes contra la humanidad, en lo que constituye una sentencia histórica: Touvier es el primer francés condenado por ese crimen. El ex jefe regional del servicio informaciones de la milicia de Lyon durante el régimen nazi de Vichy, en la segunda Guerra Mundial, estaba acusado de haber hecho fusilar a 7 rehenes judíos, en represalia por el asesinato del secretario de información del gobierno de Vichy, Philippe Henriot.

    Durante los 23 días de juicio, Touvier dijo no saber nada de las persecuciones contra los judíos, luego que no recordaba y finalmente que él no había sido y negó toda relación con los alemanes ya que era un ferviente Petainista, señaló refiriéndose al mariscal Henri Petain, jefe del gobierno de Vichy.

    El fiscal Hubert de Touzalin había pedido, en su larga requisitoria, la cadena perpetua para Touvier, al considerarlo culpable de crímenes contra la humanidad, porque los rehenes fueron asesinados únicamente sobre la base de su origen judío; la versión de la defensa, en cambio, describía la matanza de Touvier como crímenes de guerra que ya habían prescripto. A esos argumentos, el fiscal respondió diciendo que Touvier actuó conociendo el plan y aceptando participar con su acción: el plan era nazi, la complicidad fue francesa.

    Pese a la defensa y a los argumentos de diversa índole, Touvier fue condenado por delitos de lesa humanidad pues sus acciones de fusilamientos y deportaciones en masa a Alemania, reúnen sin duda todas las características de un Estado instigador y responsable de crímenes contra la humanidad.

    Luego de escapar, sería condenado en contumacia en dos oportunidades: por traición en 1946 y por colaboración con el enemigo en 1947. Favorecido con una declaratoria de prescripción en 1967, Touvier sería indultado en 1972 por el Presidente francés.

    En 1973, fueron interpuestas varias denuncias penales contra Touvier y otros antiguos altos funcionarios franceses por una serie de asesinatos calificados como crímenes de lesa humanidad, estas denuncias se interpusieron con fundamento en la ley sobre imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad de 1964 y sería la primera vez que se abrirían procesos por crímenes de lesa humanidad en Francia. El proceso por crímenes de lesa humanidad contra Paul Touvier se iniciaría en 1974. La defensa de Touvier alegó durante el proceso que, entre otros, la acción penal por los hechos que se le reprochan estaba prescrita, con lo cual el procedimiento penal en su contra violaba su "derecho a la prescripción" y sería contrario al principio de irretroactividad de la ley penal.

    Luego de un laberíntico trámite, el proceso llegaría a la Corte de Casación de Francia, en su decisión, la Sala Criminal de esta Corte consideró que no existía, a la luz del Convenio Europeo de Derechos Humanos, un derecho a la prescripción y decidió declarar nula la sentencia del tribunal de primera instancia que, invocando la prescripción y la irretroactividad de la ley penal, había archivado el proceso. La Sala invocó, en su decisión, la excepción a la irretroactividad de la ley penal prevista a los artículos 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. También invocó el carácter de delito bajo el derecho internacional consuetudinario del crimen de lesa humanidad, al recordar los principios de Nuremberg. Asimismo, recordó que la Ley de 1964 sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad era de carácter declarativa, pues sólo constataba la existencia de una norma del derecho internacional, y tenía como propósito facilitar la aplicación en el derecho interno de una norma preexistente en el derecho internacional. En 1994, Paul Touvier sería condenado por complicidad de crimen de lesa humanidad.

    La característica saliente de los delitos de lesa humanidad, entonces, es que constituyen una afrenta contra la conciencia misma de la comunidad internacional y por ende a cada uno de sus miembros. De allí que la parte ofendida no resulta, estrictu sensu, la víctima individualmente considerada, sino todos los miembros de la sociedad global. Es decir, que nos encontraríamos ante derechos de incidencia colectiva,

    Indican que el órgano jurisdiccional local interviene a los fines de la aplicación del Derecho Penal Internacional, tanto en su fuente normativa como derivada del ius cogens, y por tanto el derecho local, resulta aplicable en la medida que no se oponga a tales fuentes internacionales.

    Resulta, que no nos hallamos en presencia de hechos penales que condicen con la generalidad de los casos investigados, sino que resultan de aquellas épocas en las que la fractura del Estado constitucional de derecho democrático, proyectó una oscura sombra sobre todos los derechos, libertades y garantía de los argentinos, lo que se tradujo, concretamente, en un plan sistemático de represión y conculcación de las más esenciales libertades, comandada por el Estado y que conforme ello, la naturaleza iuris gentium de los hechos denunciados, dan otro cariz a la cuestión.

    Teniendo en cuenta lo propio, se deben analizar con carácter previo las aristas propias de los procesos en los que se investiga el delito más bárbaro: contra el Derecho de Gentes.

    Y hemos de reafirmar, que estos hechos son delitos de lesa humanidad fundando los presupuestos cuyo tratamiento resulta ineludible a fin de ampliar y arribar a una solución lo más clara posible. Cabe recordar que hace largos años se comenzó a mencionar en nuestro país, la primacía del derecho internacional sobre el derecho interno argentino en materia de derechos humanos.

    Como primera medida, hemos de recalar en el período comprendido por los años 1976/1983 y cuáles han sido los efectos jurídico-penales y políticos desarrollados por aquellas fechas. Por fortuna, se cuenta en la actualidad con instrumentos oficiales que son fundamentales a la hora de analizar el sistema clandestino de represión militar instaurado por aquellos años, cuales son las consideraciones de la sentencia de la Cámara Federal de la Capital Federal en la renombrada "causa 13" y la publicación del informe "Nunca Más" luego de las investigaciones de la CONADEP, junto a ello se halla el informe de la CIDH, publicado en 1980, sobre el estado de los Derechos Humanos en la Argentina.

    Respecto de la situación de nuestro país hacia marzo de 1976, diremos, brevemente, que la continuidad institucional del poder fue quebrantada el día 24 de aquel mes y supuso el derrocamiento de la hasta entonces presidente constitucional, María Estela Martínez de Perón.

    Su sitio fue ocupado por una Junta Militar integrada por los Comandantes en Jefes de las tres Fuerzas Armadas, que dispuso, mediante instrumentos propios, que se relegara la Constitucional Nacional, que sería aquella Junta la que asumiría el poder político institucional de todo el país, declarando cesante, para ello, a todas las autoridades de lo que ya no era una República.

    Concretamente, el "Acta para el Proceso de Reorganización Nacional" disponía: "En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis, reunidos en el Comando Gral del Ejército, el Comandante Gral del Ejército, Teniente General Jorge Rafael Videla, el Comandante General de la Armada, Almirante Emilio Eduardo Massera y el Comandante General de la Fuerza Aérea Argentina, Brigadier General Orlando Ramón Agosti, visto el estado actual del país, proceden a hacerse cargo del Gobierno de la República. Por ello resuelven: 1. Constituir la Junta Militar con los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas de la Nación, la que asume el poder político de la República. 2. Declarar caducos los mandatos del Presidente de la Nación Argentina y de los Gobernadores y Vicegobernadores de las provincias. 3. Declarar el cese de sus funciones de los Interventores Federales en las provincias al presente intervenidas, del Gobernador del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y del Intendente Municipal de la Ciudad de Bs. As. 4. Disolver el Congreso Nacional, las Legislaturas Provinciales, la Sala de Representantes de la Ciudad de Buenos Aires y los Consejos Municipales de las provincias u organismos similares. 5. Remover a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador General de la Nación y a los integrantes de los Tribunales Superiores Provinciales. 6. Remover al Procurador del Tesoro. 7. Suspender la actividad política y de los Partidos Políticos, a nivel nacional, provincial y municipal. 8. Suspender las actividades gremiales de trabajadores, empresarios y de profesionales. 9. Notificar lo actuado a las representaciones diplomáticas acreditadas en nuestro país y a los representantes argentinos en el exterior, a los efectos de asegurar la continuidad de las relaciones con los respectivos países. 10. Designar, una vez efectivizadas las medidas anteriormente señaladas, al ciudadano que ejercerá el cargo de Presidente de la Nación. 11. Los Interventores Militares procederán en sus respectivas jurisdicciones por similitud a lo establecido para el ámbito nacional y a las instrucciones impartidas oportunamente por la Junta Militar. Adoptada la resolución precedente, se da por terminado el acto, firmándose cuatro ejemplares de este documento a los fines de su registro, conocimiento y ulterior archivo en la Presidencia de la Nación, Comando General del Ejército, Comando General de la Armada y Comando General de la Fuerza Aérea".

    La citada resolución, como se ve, permitió que las Fuerzas Armadas iniciaran el control político y operacional de la totalidad del territorio nacional y echó las bases suficientes para una nueva ordenación legal que fue fruto del desprendimiento del "Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional", instrumento que pasó a ser una suerte de "ley fundamental" de la Nación.

    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), comprobó que "la junta militar se atribuyó el ejercicio del Poder Constituyente y estableció las normas fundamentales a la que debe ajustarse el gobierno en cuanto a la estructura de los poderes del Estado".

    Si la toma del mismo poder constituyente fue el comienzo, ya es conocido por todos el terrible desenlace de esta historia, pero de todos modos, resulta conveniente pasar revista a la legislación intermedia que contribuyó a cerrar definitivamente el círculo en el que se hacía enteramente posible el desenvolvimiento de un sistema represivo estatal que, comenzando por la misma legislación, tocaba lo más sagrado de los hombres: sus vidas.

    Interesa destacar, que a partir del 24 de Marzo de 1976, se adoptaron, entre otras: ley 21.272 que incluyó la pena de muerte por delitos contra el personal militar, de seguridad, policial y penitenciario; ley 21.275 que deja automáticamente sin efecto todas la solicitudes presentadas con anterioridad, de opción para salir del país; ley 21.276 sobre la prohibición de determinadas actividades en los centros universitarios; ley 21.323 que establece sanciones para los que violen disposiciones referentes a la suspensión de partidos políticos; ley 23.325 amplía la disolución de entidades políticas así como las sanciones para los que infrinjan tales disposiciones; ley 21.338 que modifica el código penal e impone la pena de muerte en relación a la asociación ilícita y a delitos calificados de subversivos; ley 21.400 que establece la suspensión de medidas de fuerza por parte de trabajadores y empleados; ley 21.461 que da facultades a las fuerzas armadas, de seguridad y policiales para la investigación de delitos subversivos, con potestades de interrogar, arrestar y obtener pruebas para la prevención sumarial; ley 21.959 relativa a la imposición de penas carcelarias a los conflictos laborales que hayan sido declarados ilegales; ley 21.744 referente a la cesantía de maestros de la enseñanza privada involucrados en actividades subversivas. A toda esta legislación, se suman una catarata de comunicados decretos y resoluciones que restringen considerablemente, o directamente aniquilan la libertad de prensa o los derechos laborales, etc.

    Obsérvese que a pesar de todo el andamiaje legal, profundamente antidemocrático y ajeno a los principios y normas de la Constitución Nacional vigente por aquel tiempo y que claramente permitía el funcionamiento represivo del Estado acompañado por la legalidad que imponían las normas de la época, en la superficie poco sucedió; mas los motivos que hubieron impulsado a quienes ejercían el control político y militar por aquellos tiempos, han de ser tan feroces que, además de encontrarse capacitados para montar la represión estatal sobre las normas por ellos creadas, encontraron espacio para engendrar un sistema de represión ilegal, clandestino, que culminó por dejar un saldo de miles de personas desaparecidas y muertas y cientos de centros clandestinos de detención en donde se practicaban torturas, tratos crueles inhumanos o degradantes, absolutamente incompatibles con el mínimo de dignidad y respeto que se ha de reconocer a la persona humana.

    Por cierto que el cuadro de situación al que hacemos referencia, ha sido investigado y probado en su totalidad en lo que se conoció como "Juicio a las Juntas" y que fuera fallado por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital.

    Sostuvo aquel Tribunal que "ha quedado acreditado en la causa... que algunos de los procesados en su calidad de Comandantes en Jefe de sus respectivas Fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente consistía en: a) capturar a quienes pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados dentro de las unidades militares o bajo su dependencia; c) una vez allí, interrogarlos bajo tormentos, a fin de mantener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas, con el objeto de quebrar su resistencia moral; e) efectuar todo lo descripto anteriormente en la clandestinidad más absoluta... ; f) amplia libertad de los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o bien eliminarlo físicamente.... Además integraba el sistema ordenado la garantía de impunidad que se aseguraba a los ejecutores por vía de lograr que los organismos legales de prevención del delito no interfirieran en la realización de los procedimientos....

    También ha quedado probado en este juicio que las órdenes impartidas dieron lugar a la comisión de gran número de delitos de privación ilegal de la libertad, a la aplicación de tormentos y a homicidios. Asimismo, se ha evidenciado que en la ejecución de los hechos, los subordinados cometieron otros delitos que no estaban directamente ordenados, pero que podían considerarse consecuencia natural del sistema adoptado."

    Básicamente, los mismos hechos fueron probados en la denominada "causa 44" en la que se investigara el sistema clandestino de represión instaurado específicamente en la Provincia de Buenos Aires.

    Finalmente, es de destacar que la misma Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en la causa Nro. 450/86 decretó la prisión preventiva con miras a extradición de Carlos Guillermo Suárez Mason. Allí, el mencionado tribunal afirmó que en el período de facto coexistieron dos sistemas jurídicos: un orden normativo que cubría formalmente la actuación de las fuerzas armadas y un orden predominantemente verbal, secreto y en el que sólo se observaba parcialmente el orden formal. En este último, todo lo referente al tratamiento de personas sospechosas respondía a directivas que consistían en detener y mantener ocultas a dichas personas, torturarlas básicamente para obtener información y eventualmente matarlas haciendo desaparecer el cadáver o bien fraguar enfrentamientos armados como medio para justificar dichas muertes.

    Fue el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el que primeramente dio a conocer a la comunidad internacional de todas las violaciones a las garantías y derechos esenciales del hombre que por aquellas épocas acaecían en nuestro país. Además, la Comisión se encargó de la situación general de los derechos humanos en el país, particularmente de lo referente al fenómeno de la desaparición forzada de personas y la seguridad e integridad personal de los argentinos.

    Se indicó con toda claridad que "el origen del fenómeno de los desaparecidos, la forma en que se produjeron las desapariciones, y el impresionante número de víctimas alcanzadas, están íntimamente ligados al proceso histórico vivido por la argentina en los últimos años, en especial a la lucha organizada contra la subversión. La violencia organizada por los grupos terroristas encontró una similar y aún más enérgica respuesta por parte de los aparatos de seguridad del Estado que ocasionó grandes abusos al intentarse suprimir la subversión prescindiendo de toda consideración moral y legal".

    Luego, refiriéndose a los sujetos pasivos del accionar del Estado, dijo de un accionar que se calificaba al margen de toda ley o moral, se sostenía que "la acción de estos comandos estuvo dirigida especialmente en contra de todas aquellas personas que real o potencialmente pudiesen significar un peligro para la seguridad del Estado, por su efectiva o presunta vinculación con la subversión."

    Finalmente, la Comisión sentenció: "esta lucha desatada con el objeto de aniquilar totalmente la subversión tuvo su más sensible, cruel e inhumana expresión en los miles de desaparecidos, hoy presumiblemente muertos, que ella originó".

    La situación de las desapariciones forzadas, halló inmediata vinculación con todos aquellos tratos inhumanos y degradantes que sufrieron innumerable cantidad de personas, atrocidades que con preocupación fueron abordadas por la Comisión Interamericana en su informe publicado en 1980.

    Se indicó que "los apremios físicos se habrían llevado a cabo principalmente en la etapa de los interrogatorios... Estos procedimientos de tortura se prolongaron en muchas ocasiones hasta por varios meses en forma continua, en las llamadas sesiones para interrogatorios". Entre las modalidades de tortura mencionadas por la comisión se destacaban: a) las golpizas brutales en perjuicio de los detenidos y de mujeres a quienes se las torturaba embarazadas; b) el confinamiento en celdas por varias semanas en condiciones de aislamiento desesperantes; c) la sujeción de los detenidos con cadenas o esposados a los espaldares de las camas; d) simulacros de fusilamiento; e) la inmersión mediante la modalidad denominada submarino; f) la aplicación de la denominada picana eléctrica, como método generalizado, en la cabeza, la sien, la boca, las manos, las piernas, los pies, los senos y los genitales, ello con el complemento de mojarles el cuerpo para que se faciliten los impactos eléctricos, en algunos casos se mantiene un médico al lado de la víctima para controlar los "shocks" que se producen durante la cesión de tortura; g) las amenazas o consumación de violaciones de mujeres; h) el acorralamiento de los detenidos con perros bravos, entrenados por los captores; etc.

    La calidad de hechos aberrantes, inclusive indignos del peor film de terror, no son propios de otra galaxia, se llevaron a cabo en la Argentina durante el último gobierno militar y fueron relevados a partir del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la postre el órgano de derecho comunitario más prestigioso del continente.

    Por cierto, la situación de los Derechos Humanos en la Argentina revelada por el informe antecedente, ha de ser completada en lo que atañe específicamente a este proceso, con el informe producido por la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas (creada por dto. Nro. 187/83. B.O. 19/12/83) que, a diferencia del informe de la CIDH, abarca todo el lapso 1976-1983.

    Es de rescatar el valor público que se le adjudicó al informe final de la CONADEP en la sentencia recaída en la "causa 13", pues aquí será tratada con idénticas características. Sostuvo la Cámara Federal que "por el origen de su creación, los fines que se le asignaron y su patrimonio (art. 9), constituyó un ente de carácter público (art. 33 C. Civil). Sus miembros designados por un acto oficial revistieron la calidad de funcionarios públicos, y las actuaciones labradas por ellos constituyen instrumentos de igual carácter (art. 979 inc. 2°, Código Civil)."

    Los funcionarios que conformaron la Comisión, concluyeron de manera terminante en la existencia de un sistema clandestino de represión, montado sobre el control de todos los resortes estatales y que permitió, a partir del 24 de Marzo de 1976, la implantación generalizada de una metodología que no reconoce antecedentes en otras partes del mundo.

    Se comprobó la existencia de, aproximadamente 340 centros clandestinos de detención.

    "La comprobación de la extensión que adquirió la práctica de la tortura en tales centros y el sadismo demostrado por sus ejecutores resultan estremecedores. De algunos de los métodos empleados no se conocían antecedentes en otras partes del mundo. Hay varias denuncias de niños y ancianos torturados junto a un familiar, para que este proporcionara la información requerida por sus captores".

    En lo que se refiere a los sujetos de tales actos, se indicó que, "contrariamente a lo sostenido por los ejecutores de tan siniestro plan, no solamente se persiguió a los miembros de organizaciones políticas que practicaban actos de terrorismo. Se cuentan por millares las víctimas que jamás tuvieron vinculación alguna con tales actividades y fueron sin embargo objeto de horrendos suplicios por su oposición a la dictadura militar, por su participación en luchas gremiales o estudiantiles, por tratarse de reconocidos intelectuales que cuestionaron el terrorismo de Estado o, simplemente, por ser familiares, amigos, o estar incluidos en la agenda de alguien considerado subversivo".

    Categóricamente se sostuvo que "no se cometieron excesos", sino que, los relatados, eran actos normales y corrientes efectuados a diario por la represión. La pretendida lucha contra la subversión, tomó carriles inusitados, los consejos de guerra con competencia para juzgar los delitos considerados de subversión, lo que demuestra claramente cuál fue entonces la otra modalidad adoptada para suprimir a millares de opositores, fueran o no terroristas. En consecuencia, carece de validez la afirmación de que la subversión y el terrorismo fueron efectivamente vencidos. Se derrotó a algunas organizaciones terroristas, pero a cambio de implantar un sistema de terror institucionalizado, vulnerados de los más elementales principios éticos y morales inherentes a la persona humana...".

    Por cierto que, si bien no es un tema asiduamente tratado en la literatura jurídica encargada del tema, aparecen claramente, vinculaciones de grupos paramilitares o civiles con la represión Estatal. Estas relaciones habrá que investigarlas a fondo en la causa, pero como resulta que las personas denunciadas no habrían actuado dentro del ámbito castrense, sino justamente, como pertenecientes a un grupo paramilitar, no debemos discutir aquí lo atinente a las leyes de obediencia debida y punto final.

    Decíamos que los autores no se han especializado en lo que respecta a los grupos paramilitares, pero ha existido un reconocimiento del Estado Argentino acerca de su existencia y vinculaciones con quienes comandaban el Estado.

    Efectivamente, los poderes públicos que encarnan el Estado, han presupuesto la participación en todo el sistema clandestino de represión, no solo de militares y fuerzas de seguridad, sino también de civiles, que aglutinados de forma paramilitar, tomaron parte en los hechos. El caso concreto que nos convocó, en lo que atañe a la consideración histórica global, nos deja una certeza: también civiles, coordinaron su participación en hechos de represión ilegal, con las fuerzas armadas y de seguridad.

    Ahora bien, al margen de los sujetos coincide con la innumerable cantidad de testimonios recolectados por la propia CONADEP, el informe de la CIDH y considerados como probados en juicio en todas las causas que más arriba mencionara (causa 13, 44, etc.).

    Esto significa, estamos en presencia de uno de aquellos hechos que formaron parte del siniestro plan de eliminación de toda oposición a los principios inspirados por la dictadura militar, y que llevó a la utilización sistematizada de mecanismos de tortura física y psicológica y a la misma eliminación de millares de argentinos.

    Obsérvese que en el relato de los testimonios de este juicio, coinciden en un todo con los mecanismos represivos propios de aquella época. Desde los secuestradores, los mecanismos de tortura empleados y los suplicios infringidos, e inclusive con aquello que el ex Juez Federal y ex Camarista Federal, Dr. Gabriel Cavallo, con gran acierto, identifica con la "sentencia Simon" (comparándolo con los métodos de los procesos de la Inquisición), me refiero a la discusión sobre su "destino final": libertad, encarcelamiento o directamente la eliminación.

    Por fortuna, muchos de los testigos víctimas no engrosan la larga lista de desaparecidos o muertos de aquellos tiempos sino que permanecieron a disposición del P.E.N. hasta su salida del país. Su sentencia, por suerte, no fue la más gravosa.

    Como se ve, frente a la impunidad de los crímenes contra la humanidad, en los planos normativos e institucional internacional y también en el ámbito de los países más "adelantados", sigue gozando de buena salud. Sobre todo cuando se trata de los poderosos del Primer Mundo o de sus servidores. Pero los militantes y defensores de los derechos humanos y los Poderes Judiciales tienen que aprovechar las brechas existentes para hacer avanzar la lucha contra la impunidad. Basta recordar la ley belga de 1993 que estableció la jurisdicción universal de los tribunales belgas para los crímenes de guerra (Convenios de Ginebra), reformada en 1999 para ampliar dicha jurisdicción universal al genocidio y a los crímenes contra la humanidad, y hacer saber que un grupo de sobrevivientes de los campos de refugiados de Sabra y Chatila acaban de presentar en Bélgica una querella por crímenes contra la humanidad contra Ariel Sharon. Esto puede dar ideas a otras víctimas de crímenes contra la humanidad que permanecen impunes.

    Asimismo se debe destacar que las leyes de Punto Final y Obediencia debida, pese a lo expuesto precedentemente, impulsaron una especie de amnistía solapada respecto de los graves delito que se habían cometido en el último gobierno de facto, en virtud que las autoridades políticas de ese momento optaron y otorgaron una importancia desmedida a una supuesta armonía social por sobre la persecución penal de aquellos que resultaron beneficiados por esas leyes de impunidad, contrarias al orden internacional.

    Partiendo del contexto histórico en el que se llevaron a cabo los hechos investigados, nos hallamos en presencia de uno de los tantos que componen el plan sistemático de represión llevado a cabo por la Junta Militar que asumiera el poder en marzo de 1976 y que fuera comprobado por las investigaciones de la CONADEP y juzgados por la Excma. Cámara Federal de la Capital Federal en la "causa 13" que aglutinó a modo ejemplificativo 700 casos.

    Así las cosas y conforme la naturaleza de las cuestiones que se ventilan en el presente legajo, resulta imperioso realizar una serie de consideraciones previas al planteo formulado, por cuanto no puede ser decidido sin más, a riesgo de dejar sin asidero la sentencia en el presente se dicta.

    Con el correr de los tiempos ha adquirido pleno desarrollo en la comunidad de los Estados, la conciencia que determinados delitos no pueden ser juzgados desde la óptica exclusivamente interna pues ellos afectan de tal manera el propio sentimiento de humanidad que sus efectos repercuten, o debieran repercutir, hasta en los rincones más recónditos del planeta.

    Con esta premisa, y luego de la segunda guerra mundial aun cuando antes pueden encontrarse normas al respecto, un hecho que tan caro costó al mundo por aquellos tiempos, comenzó a gestarse un cuerpo normativo directamente referido al juzgamiento de aquellos hechos considerados atroces, repugnantes a los más elementales derechos fundamentales del hombre.

    A la par, con la misma conformación de las organizaciones supranacionales, mundiales y regionales, se comienza a reconocer la vigencia de un derecho no convencional, sino surgido del propio desarrollo de los usos y costumbres internacionales, pero con tal conciencia de obligatoriedad que arraigaban verdaderas normas jurídicas surgidas de la propia cultura y civilidad de los pueblos pasados y presentes. El "derecho de gentes", conformado por normas, con tal valor de orden público internacional que merecieron el calificativo de inderogables normas de ius cogens.

    Es en este campo normativo, de derecho internacional convencional y no convencional, en que se han de juzgar los delitos contra la humanidad de los que se trata en este proceso.

    Ahora bien, cuál fue la reacción de la Comunidad de las Naciones y en particular de la República Argentina frente a los principios de Nuremberg: ciertamente de total confirmación. Argentina, como miembro de la Organización de la Naciones Unidas, participó en la labor de la Asamblea General tendiente a la ratificación de lo actuado por el Tribunal Internacional.

    En efecto, a poco de su creación la Asamblea General, aprobó las resoluciones 3 (I), del 13/2/46 en la que, sobre la base del estatuto del Tribunal, recomendó a los Estados miembros que detuvieran y enviaran a los responsables de los crímenes de guerra a los países en que debían ser juzgados; la resolución 95 (I) del 11/12/46 "Confirmación de los Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg" en la que no solo se confirmó expresamente aquellos principios sino que se dio instrucciones para la formulación de un Código Criminal Internacional que contuviera los principios del Estatuto y las sentencias del Tribunal; 170 (II) del 31/10/74 en la que se reitera el contenido de las anteriores; 177 (II) del 21/11/47 sobre la "Formulación de los principios reconocidos por el Estatuto y por las Sentencias del Tribunal de Nuremberg".

    En el ámbito regional americano, entre febrero y marzo de 1945 se celebró la Conferencia Interamericana sobre los Problemas de la Guerra y la Paz, cuya resolución IV, denominada "Crímenes de Guerra", traslucía la voluntad de las repúblicas americanas en cuanto a su adhesión de los contenidos de las declaraciones de los gobiernos aliados "... en el sentido de que los culpables responsables y cómplices de tales crímenes sean juzgados y condenados".

    Comenta el distinguido doctrinario Marcelo Sancinetti que "La argentina, que no había participado en la conferencia de Chapultepec, sí adhirió al acta final mediante decreto 6945 del 27/3/45... Del decreto se destaca el siguiente párrafo: Que los considerandos del acta de Chapultepec y los principios que enumera como incorporados al derecho internacional de nuestro continente desde 1890, han orientado la política exterior de la Nación y coinciden con los postulados de la doctrina internacional argentina".

    Asentado sobre la base de las primeras definiciones y acciones de la Comunidad Internacional acerca de los delitos contra el Derecho Internacional, comienza una catarata de Derecho Convencional de los Derechos Humanos que tiende a consolidar los principios de Nuremberg y a desarrollarlos aún más allá, a través de su positivización, pero siempre con la conciencia de reafirmar postulados que ya constituían derecho para la comunidad de los Estado pues venían impuestos por la costumbre inderogable resultante de la práctica internacional.

    Por ello, pasaremos revista a los principales textos positivos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en algunos casos, por mucho anteriores a los hechos investigados en esta causa, para luego volver a considerar al derecho internacional consuetudinario y las relaciones entre ambos y el derecho interno.

    Quizás el texto fundamental que nos brinda la legislación internacional y constituye la base de todo el andamiaje jurídico positivo posterior a su sanción, es la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y como acuerdo fundamental supranacional del que se desprende la validez de los instrumentos particulares, debe ser tratado con liminarmente.

    Es importante remarcar que uno de los propósitos principales de la Comunidad organizada de los Estados, resulta el de "realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión" (art. 1.3 de la Carta).

    Obsérvese que aquí se halla uno de los por qué de la constitución de un órgano supranacional, y no hay respuesta más sencilla que la brindada por el "propósito" señalado: la conciencia de todos los sujetos estatales en cuanto a la necesidad de respetar acabadamente los derechos y libertades fundamentales.

    Lo propio se erige como principio rector imprescindible en la interpretación de toda norma de derecho internacional que deba ser aplicada a una situación concreta a resolver en el ámbito interno de alguno de los sujetos coadyuvantes a la conformación del nuevo orden internacional.

    Más específicamente, el art. 55 de la Carta, trata el propósito insinuado en el art. 1.3, prescribiendo que la O.N.U promoverá: "...c) el respeto universal a los Derechos Humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de, raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades".

    Es claro que, en orden al propósito enunciado, y el compromiso de promoción posterior, será necesario arbitrar medios de cumplimiento efectivo de aquellos grandes principios que guiarán la conducta de los Estados. Sucede que la Carta se erige como instrumento de enunciación y distribución de competencias por lo que resulta extraño encontrar obligaciones directamente impuestas a los sujetos Estatales, pero, es justamente en el caso de los derechos fundamentales en que la Carta hace excepción y contribuye a la formación de obligaciones en cabeza de sus miembros, quizás como muestra de la entidad superlativa que ya en 1945 adquiría la protección de derechos y libertades inherentes al hombre por sobre los demás tópicos incluidos en el discurso internacional.

    Es el art. 56 de la Carta el que establece un compromiso directo de los Estados signatarios indicando que "Todos los miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el art. 55".

    Al margen de las dudas que puedan presentarse en el arte de interpretar los alcances y contenido de la mencionada obligación, "su interpretación deja lugar a un campo de certeza: las prácticas de obstrucción sistemática y de pleno rechazo a las recomendaciones de las Naciones Unidas violan dicha disposición.

    En otras palabras, esta norma aporta una de las razones por las que es posible considerar ilícito el proceder de los miembros que desconocen de modo drástico las declaraciones y recomendaciones de la Organización referidas a la protección y respeto de los derechos fundamentales del hombre".

    En esta línea, son contundentes las opiniones consultivas de la CIJ en el caso Namibia (1970) y el caso de la interpretación de los tratados de paz con Bulgaria, Hungría y Rumania(1950). En ambas opiniones, la Corte afirma que de los artículos 55 y 56 de la Carta se derivan obligaciones jurídicas internacionales de promoción universal y efectividad de los derechos humanos y las libertades de todos - sin discriminación -, no perteneciendo estos aspectos, por tanto, a la esfera de la jurisdicción doméstica de los Estados.

    Lo cierto es que en la inteligencia de las obligaciones asumidas, y reconociendo la sola existencia de enunciados generales necesitados de contenido claro y preciso, la comunidad de los estados se lanzó en la tarea legislativa propia de la materia que nos convoca.

    La primer producción, quizás la más cara al sentimiento de humanidad de todos quienes habitamos sobre esta tierra, resulta la Declaración Universal de Derechos Humanos, por la que se reconoció que "el desconocimiento y menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad" y que por tanto, resultaba "esencial que lo derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión" y asumiendo el compromiso de los arts 55 y 56 de la Carta (ver considerandos 6° y 7° del preámbulo), se dispuso a proclamar la declaración universal de derechos humanos.

    La Declaración, en su totalidad, adquiere relevancia a los efectos que nos convocan para resolver el presente caso, pero, prestaremos mayor atención a alguno de sus puntos, fundamentalmente, al valor que ha de reconocerse al instrumento que se trata.

    En efecto, es importante recalcar el efecto "universalizante" de la Declaración, no solo en cuanto a la comprensión de la persona como tal, en cuanto "ser humano", sino que, el instrumento reconoce los mismo derechos a la persona en cuanto a su equivalencia e identidad con el otro, para pasar al nosotros, pero también reconoce su aplicación "igual en la desigualdad" y esto, con un campo mucho mayor que el previsto en la Carta de la ONU que se refería a la nula importancia de las diferencias de raza, idioma, religión o sexo.

    El catálogo de las desigualdades irrelevantes a los efectos de la aplicación y efectividad de los derechos humanos fundamentales, es ciertamente más amplio y sellará de una vez y para siempre la uniformidad de tratamiento en todos los campos de discrepancia, alguno de los cuales son importantes en este caso.

    Nos referimos al art. 2 en cuanto indica que "1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.... 2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona...".

    Es importante remarcar que previo a la enunciación de derechos humanos, la Organización de los Estados reconoce a la persona como igual en sus diferencias y definitivamente aleja el fantasma del Derecho como derecho del "vencedor" y con ello, su potestad de definir la condición humana. Personas somos todos.

    Interesa a los fines de este legajo enunciar que ya desde 1948 se halla plenamente reconocido internacionalmente que toda persona tiene derecho a "la vida, la libertad y la seguridad de su persona... a circular libremente... a salir de cualquier país, incluso del propio y regresar a su país... que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes... que nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado..." (ver arts. 3, 5, 9 y 13 DUDH).

    Aclarar que la situación experimentada en nuestra república, en los lapsos señalados más arriba, se opone abiertamente a la DUDH es casi una tontera. Lo que importa desentrañar, como bien nos guía el Profesor Marcelo Sancinetti, es "si la DUDH estableció prohibiciones de Derecho Internacional violadas por tales prácticas (las del Estado Argentino)".

    En general, existió una evolución de la doctrina y jurisprudencia internacional respecto del carácter que debe atribuirse a la Declaración, comenzando por aquellos que solo le atribuían contenido moral a sus disposiciones (como si ello fuera poco) y, como no podía ser de otra manera, Hans Kelsen fue quien propició esta interpretación.

    Luego, se sostuvo que la Declaración tenía cierto valor jurídico, sobre todo interpretándose el instrumento como conteniendo valores jurídicos ideales o deontológicos, que habrían de servir de "paradigma para todos los pueblos y todas las naciones".

    Sin embargo, no puede desconocerse la opinión que le asigna a la DUDH un valor directamente jurídico pues ella constituye "una interpretación o definición autorizada, por los Estados miembros de la ONU, de los Derechos Humanos y libertades fundamentales, que de conformidad con la Carta de la ONU, dichos estados tienen la obligación legal de promover".

    Si bien esta opinión fue penetrando en los ámbitos jurídicos internacionales, sea cual fuera la posición que se adopte, lo cierto es que ya desde 1949, la DUDH adquiere cierto contenido obligatorio para los estados desde que la Asamblea General (en el caso de las esposas rusas, Res. 265 III, 14/5/49) entendió que la conducta de un Estado no se ajustaba a la Carta, cuando comportaba la violación de los derechos reconocidos en la DUDH.

    Esta conciencia de obligatoriedad, como no podía ser de otro modo, también fue reconocida por la comunidad internacional, no solo en declaraciones aisladas sino también en proclamaciones gubernamentales de conjunto, entre la que se cuenta "la autorizadísima Proclamación de Teherán, aprobada por la Conferencia Internacional de Derechos Humanos convocada por la ONU, que se reunió en Teherán en 1968 y a la que concurrieron representantes de unos cien gobiernos.

    Afirma (la Proclamación), que la Declaración Universal de Derechos Humanos expresa una comprensión común de todos los pueblos del mundo en cuanto a los derechos inalienables de todos los miembros de la familia humana, y constituye una obligación para los miembros de la comunidad internacional. Proposición que ha sido reafirmada en repetidas ocasiones, en y por las Naciones Unidas: A/C. 3/SR.97, pag. 2, 7, y 8; A/C. 3 S/R. 96, pag. 6".

    En la misma línea, corresponde citar el célebre caso "Barcelona Traction, Light & Power Co. Ltd.", fallado por la Corte Internacional de Justicia que data del 5 de febrero de 1970 y que debe interpretarse como fuente del Derecho Internacional en los términos del art. 38 del estatuto de la CIJ y del que luego nos ocuparemos.

    Tampoco podemos dejar de traer a colación lo resuelto por la CIJ, en el caso de los rehenes norteamericanos en Teherán, en la que se estimó que "privar ilegítimamente de la libertad a seres humanos y someterlos a penosas condiciones físicas de detención, es manifiestamente incompatible con la Carta de la Naciones Unidas y con los derechos fundamentales enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos".

    Comentado el valor de la DUDH, se ha sostenido que "la minimización del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pierde de vista su general sentido histórico, reducido a un puro juego normativo, afirmando que la Declaración Universal es una mera expresión de deseos de contenido ético y no jurídico. En realidad, si el resto del derecho no sirve para preserva los contenidos de esa declaración, no es útil al ser humano y queda reducido a un mero ejercicio de poder al servicio de los sectores hegemónicos, o sea que, deslegitimando a todo el derecho como mero ejercicio de poder, se legitima cualquier violencia que se le oponga."

    Pues bien, con esta relación sucinta, por cierto, del desarrollo de la concepción acerca de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta de la ONU y la DUDH, se intentó describir el proceso de formaciones de normas de derecho internacional acerca de determinados temas particularmente caros a todos los pueblos y que dan como resultado, el deber de acatamiento irrestricto por parte de todo Estado que se precie de pertenecer a la comunidad de sus pares.

    Esto fue lo que advirtió la C.I.J. en el caso "Barcelona Traction", citado precedentemente. Allí dispuso que "debe efectuarse una distinción esencial entre las obligaciones de los Estados respecto de la comunidad internacional en su conjunto y las que nacen respecto de otro Estado sobre la protección diplomática. Por su misma naturaleza, las primeras conciernen a todos los Estados En atención a la importancia de los Derechos en cuestión, todos los Estados pueden ser considerados como teniendo un interés jurídico en que esos derechos sean protegidos; las obligaciones de que se trata son obligaciones "erga omnes"

    Más adelante dispuso que "en el derecho internacional contemporáneo, esas obligaciones emergen, por ejemplo, de la descalificación jurídica de los actos de agresión y del genocidio pero también de los principios y de las normas relativos a los derechos fundamentales de la persona humana, incluida la protección contra la práctica de la esclavitud y la discriminación racial. Algunos de estos derechos de protección se han integrado al derecho internacional general, otros son conferidos por instrumentos internacionales de carácter universal o cuasi universal".

    Finalmente, cabe merituar con preferencia, por su inmediata relación con los hechos investigados en el presente caso, la "Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes", texto aprobado por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975. Su art. 2° prescribía que "todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los Derechos Humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos"

    En la línea de derecho internacional Convencional, tampoco deben olvidarse los Convenios de Ginebra, aprobados por la Argentina en el año 1956 y que no trataremos in extenso, sino que solo los tendremos en cuenta como una contribución más de nuestro país a la positivización de normas ya establecidas por la práctica de los pueblos, con carácter de derecho consuetudinario obligatorio, ius cogens.

    De los Convenios de Ginebra destacaremos que "si se produjera la denuncia del convenio, ésta no surtirá efecto alguno sobre las obligaciones que las partes en conflicto hayan de cumplir en virtud de los principios del Derecho de Gentes, tal como resultan de los usos establecidos entre las naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública" (Convenio I, art. 63, Convenio II, art. 62, Convenio III, art. 142, Convenio IV, art. 158; Protocolo Adicional I de 1977 art. 1 y Protocolo Adicional II de 1977, párrafo 4° del Preámbulo).

    Tanta es la coincidencia respecto del contenido de los Convenios de Ginebra, que los textos que se dedican a agrupar el Derecho Internacional Convencional, indican que "en razón de que la gran mayoría de los Estados son parte de los cuatro Convenios, se mencionan los Estados que no son parte: Antigua y Barbuda; Birmania; Brunei; Butan; Guinea Ecuatorial; Kiribati; Maldivas; Nauru; San Kitts y Nevis.

    Aparece sumamente clara cuál es la conciencia de todas las Naciones del Mundo y por ello puede coincidirse en que "la Argentina, al ratificar los cuatro Convenios de Ginebra ha reconocido expresamente ese carácter no derogable del derecho de gentes en el ámbito del derecho internacional humanitario, aún en el supuesto de la denuncia de los Convenios"

    De allí que el Comité Internacional de la Cruz Roja, indique que una potencia que llegara a denunciar la Convención continuaría obligada por los principios que contiene, en cuanto son la expresión de reglas inalienables y universales del Derecho de Gentes consuetudinario.

    Concretamente, surge con toda claridad que en la conciencia internacional, por mucho previamente a los hechos de esta causa, se han forjado conceptos superiores a lo estrictamente nacional que sindican a determinadas conductas como violatorias de preceptos provenientes de la práctica interestatal desde antaño aceptada, y cuyos sujetos pasivos son los pueblos enteros del mundo, más allá del lugar en que los hechos se hallan perpetrado.

    "Debe insistirse en que, además del valor que poseen con relación a los Estados que los suscriben o respecto de las partes involucradas en los casos que son materia de pronunciamiento por parte de los tribunales o cortes nacionales o internacionales, estos instrumentos de derecho internacional pueden ser leídos como precedentes que expresan total o parcialmente el contenido de normas que ya formaban parte de la costumbre internacional o del derecho internacional general o bien como manifestaciones que contribuyen a su formación".

    Estas conductas, no solo violan textos positivos aceptados como obligatorios moral y jurídicamente sino que normas enraizadas en la costumbre misma de los pueblos civilizados, normativizadas con carácter de inderogabilidad, lo cual, quedó definitivamente sellado para nuestro país a partir de la ratificación de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.

    En efecto, el 23 de mayo de 1969, en Viena, la comunidad de los estados, reconociendo la importancia de los tratados como fuente del derecho internacional, y además, afirmando la existencia de un derecho internacional consuetudinario que continuaría rigiendo, (ver preámbulo de la Convención), acordaron la Convención sobre Derecho de los Tratados, ratificada por la Argentina en 1972.

    Entre otras, son dos las normas que interesan a la formación y reconocimiento del derecho internacional general inderogable: los arts. 43 y 53 de la Convención y que pasaremos a analizar.

    El art. 43 establece "Obligaciones impuestas por el derecho internacional independientemente de un tratado. La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las parte o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de la aplicación de la presente convención, no menoscabarán en nada el deber de un estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ese tratado."

    Por su parte el art. 53 expresa "Tratados que este en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens). Es nulo todo tratado que en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".

    Una de las notas distintivas del derecho internacional general imperativo, finca en que la norma nunca podrá ser derogada; en esto es claro el art. 53 transcripto que solo hace referencia a la posibilidad de modificación de la norma imperativa de ius cogens. Una vez instalada la costumbre, a nivel internacional, aceptada y luego reconocida por los estados, ella solamente podrá ser "cambiada" por un procedimiento análogo. Sucede que "estamos en presencia de una regla necesaria para la mínima convivencia pacífica y que recoge valores o principios inexcusables que configuran un verdadero orden público internacional".

    Ciertamente hechos como la desaparición forzada, la tortura y el asesinato a una escala estatal generalizada(que particularmente interesa a este proceso) como método para combatir las ideologías que no son propias de un régimen que impera - únicamente - por la fuerza y con abstracción del derecho, son consideradas, desde antaño por la comunidad internacional, como crímenes contra el derecho de gentes, violatorios no solo de normas de índole convencional sino consuetudinarias, pero no de cualquier costumbre internacional sino de aquella que ha unido a la conciencia del mundo en su carácter de inamovible, de no negociable.

    Quizás este último es un concepto útil para hacer asequible lo ocurrido en nuestra Nación. Los usurpadores del Poder Constitucional, quebraron lo inquebrantable, algo que la comunidad de los estados hace mucho tiempo que no negocia, el derecho de gentes.

    Por eso coincidiremos con el Dr. Villán Duran, Profesor del Instituto Internacional de Derechos Humanos de la Haya, en cuanto categóricamente afirma que "aquellos derechos que se encuentran claramente asentados a nivel universal y que en buena medida constituyen ya normas de jus cogens del Derecho Internacional, no son transables ante ningún sistema particular, regional o nacional de protección de los Derechos Humanos. En este sentido, derechos tan esenciales para la comunidad internacional en su conjunto como el derecho a la vida y el derecho a la integridad física y moral de las personas, tienen una clara aceptación en el sistema universal, por lo que sería inaceptable que el goce de estos derechos pudiera ser sometido a restricciones indebidas... El sistema universal representa pues, el mínimo vital necesario pero generalmente aceptado por los Estados y que por tanto solo admite ser mejorado in bonum...".

    En particular, la tortura, exacrable por cierto, ha ocupado un lugar central en la escena internacional en lo que a violaciones del derecho de gentes se trata, como un caso claro de delito de lesa humanidad. Desde el propio juicio de Nuremberg, se valoró a la tortura dentro del concepto de "otros actos inhumanos", pues no se hallaba explicitada en el concepto de crímenes contra la humanidad.

    De todas formas, a poco andar, se la incluyó dentro de todo instrumento internacional de los Derechos Humanos general como una de aquellas conductas de las que nadie puede ser objeto, alguno de los cuales mencionamos en párrafos anteriores y otros que tomaremos a continuación.

    El Pacto de Derechos Civiles y Políticos fue adoptado, y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966, y según afirma el Profesor Dr. Monroy Cabra, "está formulado con mayor precisión y es un tanto más largo que la lista de derechos comparables que proclama la Declaración Universal. Entre otros derechos garantizados por este pacto, que no se mencionan de manera expresa en la Declaración Universal de Derechos Humanos se cuentan... el de toda persona privada de su libertad, a ser tratadas con humanidad y con el respeto debido a la dignidad inherente a la persona humana... " Por supuesto, su art. 7 dispone que "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes".

    En 1975, por resolución 3452 (XXX), la Asamblea General de la ONU, aprobó la declaración sobre la protección de todas las personas y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, allí se define a la tortura como "todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sea físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán torturas las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a esta, en la medida que estén en consonancia con las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. La tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o degradante". (art. 1).

    Interesa, también, el art. 2 de la Declaración en cuanto hace directa referencia al enlace del instrumento con la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Carta de la ONU, y lo entendemos siempre teniendo presente la inteligencia que le cabe a la DUDH y que hemos relatado más arriba y que hacemos extensiva a la declaración que se trata.

    "Todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos Humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos" (art. 2).

    Por lo demás, la Convención es enfática en afirmar que no existe ninguna circunstancia por excepcional que sea, que autorice y justifique el uso de la tortura por parte del Estado en el cumplimiento de sus fines, ni la guerra, o la inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública (ver art. 3).

    Con la necesidad de, definitivamente, positivizar en instrumentos particulares, lo que ya era claro a través de la costumbre internacional y los instrumentos generales, es decir, que la tortura como delito contra el derecho de gentes debía ser erradicada de todas las provincias lingüísticas de la humanidad, la comunidad interestatal embarcó en tal empresa.

    El trabajo fue permanente y además de la Declaración antedicha, puede citarse: a) Proyecto de Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, presentado por Suecia a la A.G.; b) Proyecto de Convención para la supresión y prevención de la Tortura, elaborado por la Asociación Internacional de Derecho Penal; c) Proyecto preparado por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, etc.

    Ya en 1979, la A.G. aprobó el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, el cual dispone que ninguno de estos funcionarios puede infligir, instigar o tolerar acto alguno de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En tanto, en 1982, la Asamblea aprobó un conjunto de principios de ética médica, que prohibió al personal de salud participar realizar, por acción o por omisión, alguna participación, en cualquier forma, de acto o intento de tortura.

    Toda la actividad de la Comunidad de los Estados, tendientes a establecer normas positivas que condenaran aquellos actos aberrantes, particularmente en cabeza de los Estados, y que constituían una afrenta contra la dignidad y respeto que se le debe a la persona, confluyeron en la adopción de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobada en 1984 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada por la Argentina por ley 23.338.

    El art. 1 de la Convención define a la "tortura" de forma prácticamente idéntica como se definiera en la Declaración de 1975, señal de que los conceptos de derecho internacional y la idea acerca de uno de los delitos internacionales que más claramente se enfrentan con el derecho de gentes, permanecieron invariables, con el correr de los tiempos. De allí, podemos extraer que tanto como la Declaración de 1975, recogió el sentir consuetudinario acerca de la Tortura, éste sentimiento, se prolongó a través del tiempo y hoy, más que nunca, se encuentra vigente y clama su prevención y sanción.

    Conviene destacar que el art. 2, contiene el compromiso de los Estados de tomar las medidas no solo legislativas sino de cualquier otro carácter, tendientes a impedir la comisión de hechos de la naturaleza de los incluidos en el art. 1 y además hace referencia a la imposibilidad de invocar a la obediencia debida como casual de justificación. También, reedita el mandato de la Declaración de 1975 en cuanto a la imposibilidad de sopesar circunstancias excepcionales que justifiquen el uso de la tortura por parte del Estado.

    Por su parte, con el presupuesto de que la tortura, en los términos de la Convención, constituye un crimen contra la humanidad toda, sus arts. 5 a 9, prevén "una jurisdicción penal Universal y obligatoria, en virtud de la cual el Estado parte en que se encuentre el presunto torturador deberá procesarle, con independencia de la nacionalidad del inculpado o de la víctima, y del lugar en que se perpetró el delito, a no ser, que el Estado parte citado, conceda la extradición a otro Estado parte que reclama al presunto torturador en virtud de las conexiones ordinarias de competencia de jurisdicción. De esta manera, se evitará toda situación de impunidad dentro del espacio judicial formado por el territorio de los diferentes Estados Partes de la Convención".

    Al finalizar el tratamiento de la Convención, no puedo dejar de coincidir con el juez Cavallo en cuanto a la necesidad de insistir en que "no se creó un crimen nuevo. En este sentido puede citarse la autorizada opinión Burgers y Danelius (el primero fue presidente del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas en la Convención y el segundo, redactor de su borrador final), quienes en su manual acerca de la Convención sobre la tortura (1984)...escribieron en la p. 1: 'Muchas personas presumen que el principal objetivo de la Convención es prohibir la tortura y otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes. Esta presunción no es correcta en cuanto implicaría que la prohibición de estas prácticas está establecida bajo el derecho internacional por la Convención solamente y que la prohibición será obligatoria como una regla del derecho internacional sólo para aquellos estados que se han convertido en partes en la Convención. Por el contrario, la Convención se basa en el reconocimiento de que las prácticas arriba mencionadas ya están prohibidas bajo el derecho internacional. El principal objetivo de la Convención es fortalecer la prohibición existente de tales prácticas mediante una cantidad de medidas de apoyo" (Cfr. voto de Lord Milled, en "La Reina c/Evans...", fallo cit., p. 107)."

    El mismo Lord, insistió, apoyándose en la sentencia dictada contra Antón Furundzija por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, que "una de las consecuencias del carácter ius cogens conferido por la comunidad internacional sobre la prohibición de la Tortura, es que todo Estado está facultado para investigar, juzgar, castigar o extraditar a las personas acusadas de tortura, que se hallaren en un territorio bajo su jurisdicción". Que la tortura es un delito de lesa humanidad, no caben dudas, pero es importante establecer las consecuencias de esta comprobación.

    Por lo tanto, nos interesa, ahora, tratar el ingreso de aquellas normas afirmadas con carácter de ius cogens al ordenamiento argentino y como es que los crímenes internacionales pueden ser analizados tomando la penetración que el Derecho de Gentes ha tenido desde 1853 en nuestra Ley Fundamental por imperio del art. 118 (ex 102). Por ello, nos detendremos en el análisis del mismo con el objeto de despejar toda duda respecto de las consideraciones, a nivel internacional, que se han realizado previamente.

    A los fines de analizar cómo es que ha penetrado en nuestra ley Fundamental, hace un siglo y medio, la advertencia de que los poderes públicos han de ocuparse de delitos que van más allá de la legislación ordinaria, calificándola bajo la denominación "derecho de gentes", no queremos encontrar una acomodaticia cláusula abierta, oculta por estos 150 años y que hoy excepcionalmente puede ser interpretada como "de avanzada e insospechada actualidad"; realizar este novísimo descubrimiento sería sospechado de parcialidad y quien así lo hiciese tendría buena cuota de razón.

    Sucede que no es solamente el actual art. 118 CN el que debe ser así interpretado. La tipología constitucional a la que responde nuestra Ley Suprema, encuentra en todas sus normas una "insospechada actualidad", porque ha sido creada bajo la convicción de la fuerza estructuradora de la razón y su producto, la ley, en la confianza de que este producto pueda elevar a la Constitución a un instrumento de gobierno permanente.

    Por esta razón, no solo encontramos actualidad en el art. 118 sino en cada artículo de la Constitución de 1853 que nos toca aplicar, fijémonos en el art. 19 o en el propio Preámbulo que hoy también nos propone encontrar la unión nacional.

    Toda nuestra Constitución, racional - normativa, necesita de una interpretación progresiva, no solo en materia de derecho de gentes, pues esta es la forma de interpretación que le cabe por definición, por el propio paradigma del racionalismo clásico que tomo como propio y que orgullosos portaban los constituyentes de 1853.

    Frente a cada norma constitucional que nos toca aplicar, se impone un proceso de interpretación que descompone el sistema en sus elementos más básicos y desde allí lo reconstruye, eliminando o incorporando los conceptos que se adecuan al caso problemático, en su tiempo y espacio propios.

    Que de ordinario, escojamos alguna de las interpretaciones por su forma extensiva, restrictiva o literal, en nada modifica que previamente nos veamos obligados a interpretar progresivamente su contenido como adecuado al supuesto temporo-espacial que se ha de juzgar. Que indaguemos qué quiso decir el legislador, no puede confundirnos tanto como para no advertir que lo primero que intentó decir es que la constitución pudiera servir como ley desde su sanción y para todos los tiempos presentes y futuros, esa es la principal consecuencia del modelo de legislador racional que inspira a nuestro sistema jurídico.

    De allí que tomaremos al art. 118 como una norma "de avanzada y de insospechada actualidad", pero a condición que lo mismo se interprete de cualquier norma que quede de la original Constitución de 1853.

    Ahora bien, la cláusula tiene dos objetivos bien definidos, el primero que radica en poner un límite de jurisdicción a los jurados provinciales, y el segundo "es subrayar la extraterritorialidad de la jurisdicción cuando se trate de delitos cometidos contra el derecho de gentes. Los principios del Derecho Internacional consuetudinario integran el derecho federal y por eso la Constitución estableció la regla de que estos delitos sólo podrían ser juzgados por los Tribunales de la Nación y se los excluye del juicio por jurados".

    Lo importante finca en que nuestros constituyentes de 1853, tenían en mente la existencia de una ley de las Naciones que prohibía determinadas conductas con independencia de su lugar de comisión y cuya característica más importante radicaba en la extraterritorialidad de la jurisdicción local, por tanto, se reconoció una suerte de jurisdicción universal para algunos delitos y en orden a sus características particulares.

    Por cierto que resulta harto probable que en la mente de aquellos hombres no se hallase todo el catálogo de conductas que hoy en día la comunidad de los Estados valora como lesivas del Derecho de Gentes, pero tanto como ello es obvio, a poco que agudicemos los sentidos, nos parecerá también obvio que los constituyentes de 1853 no definieron aquellos delitos y que esto obedece a alguna razón.

    En ningún caso ha de suponerse que el término constitucional está de más o es superfluo, sino que su utilización obedeció a un designio preconcebido de los autores de la constitución, ésta también es consecuencia necesaria del modelo de legislador racional que supone nuestro sistema.

    "Cada palabra de la constitución ha de tener su fuerza y su significado propio" (CSJN, Gedes Hnos. c/ Prov. de Bs. As., 1902). "Las palabras deben entenderse utilizadas en su verdadero sentido, en la que tienen en la vida diaria, y cuando emplea varios términos sucesivos es la regla más segura de interpretación la de que estos términos no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito... " (CSJN, Enrique Piccardo c/ Caja de Jubilaciones de la Marina Mercante, 1944).

    Es en esta línea, que debemos interpretar que ya en la mente del Constituyente de 1853 se hallaba la sensación de que "los delitos iuris gentium no tienen ni pueden tener contornos precisos. Su listado y tipología es forzosamente mutable, en función de las realidades y de los cambios operados en la conciencia jurídica prevaleciente".

    El Juez Cavallo, encara con sumo acierto el pensamiento de Juan Bautista Alberdi, padre indiscutido de la Constitución de 1853 y que nos muestra la conciencia existente respecto del derecho internacional y el derecho de gentes en particular. Extrae numerosos párrafos de la obra "El Crimen de la Guerra" de los que por su valor corresponde citar aquellos que indican que, "La idea de la patria, no excluye la de un pueblo-mundo, la del género humano formando una sola sociedad superior y complementaria de las demás" (Idem, p. 173). "Para desenvolver el derecho internacional como ciencia, para darle el imperio del mundo como ley, lo que importa es crear la materia internacional, la vida internacional, es decir la unión de las Naciones en un vasto cuerpo social de tantas cabezas como Estados, gobernado por un pensamiento, por una opinión, por un juez universal y común" (Idem, p. 179).

    "El derecho es uno para todo el género humano, en virtud de la unidad misma del género humano. La unidad del derecho, como ley jurídica del hombre: esta es la grande y simple base en que debe ser construido todo el edificio del derecho humano" (Idem, p. 183).

    "Lo que se llama derecho de gentes, es el derecho humano visto por su aspecto más general, más elevado, más interesante".

    Por cierto que no resulta descabellado en lo más mínimo, y esto es opinión casi unánime, que por la vía del actual art. 118 penetran en nuestro sistema jurídico y reposan a nivel constitucional, ya desde 1853 la obligación del Poder Judicial de la Nación de juzgar aquellos delitos contra el derecho de gentes, respetando el contenido que esta expresión guarde al momento de su aplicación y que hoy, y a la fecha de los hechos investigados, resultaba de todo el derecho internacional que hemos tratado con antelación a este acápite.

    Pero, para despejar toda duda acerca del valor que concedemos a la soberanía estatal, diremos que, por reconocer tanto valor al derecho internacional y por haber encontrado en el art. 118 (ex art. 102) CN una fuente directa de aplicación del mismo, no renegamos en lo más mínimo de la soberanía que le cabe al Estado Argentino ni a su ley suprema o infraconstitucional, simplemente desechamos la consideración de la soberanía en términos dogmáticos, rescatando el valor y sentido del Estado como sujeto de derecho internacional, pues allí reside la propia característica de soberanía cuando, junto a nuestros padres de la patria reflexionamos la posibilidad de un "pueblo mundo". El estado no resulta sujeto de derecho internacional por ser soberano, sino que es soberano por ser sujeto de derecho internacional.

    Podría llegar a decirse, tal vez, que el art 118 de la CN (ex 102) como norma constitucional refleja solo una regla de competencia judicial y que no posee envergadura normativa para el juzgamiento de estos hechos, pero ello no es valedero habida cuenta que dicho artículo habla ya del Derecho de Gentes y a su juzgamiento en caso de violación y es precisamente, tal clase de hechos los que a la fecha en que se cometieron los actos ilegales aquí juzgados ya poseían protección internacional debido a que dicho artículo ya ostentaba el carácter de norma operativa; su propia ubicación dentro del texto constitucional como la función del Poder Judicial, así lo amerita.

    "La imagen de la coexistencia de los Estados que el dogma de la soberanía ofrece, no es la de la comunidad jurídica de sujetos de derecho obligados a un recíproco reconocimiento, sino la de una arena llena de fieras, cada una de las cuales pretende todo el espacio para sí y que incapaces de destrozar o ahuyentar a las otras, se resignan mientras tanto a dar vueltas y a gruñirse... El dogma de la soberanía, vacilante entre la afirmación desganada del derecho internacional y su abierta negación, se caracteriza, empero, por el reconocimiento del derecho a la guerra, que con absoluto paralelismo es, a la par, fenómeno y negación del derecho internacional".

    Debemos recordar que la recepción del Derecho de Gentes por vía constitucional, no implica la aplicación de tipos penales, sin sanción, que puedan existir en las convenciones y pactos citados, sino que está destinada a comprobar la existencia de crímenes de lesa humanidad, tal la tortura, desaparición forzada de personas, que adquieren características completamente distintas a los hechos delictivos ordinarios, considerados aisladamente y que imponen por imperio constitucional el deber de juzgamiento a aquellos a quienes se ha encomendado la custodia de la Constitución.

    Lo propio, no implica que, respetando los principios penales de nuestra legislación interna, se apliquen las normas correspondientes de nuestro código penal de fondo a los efectos de reconocer adecuada tipificación de los hechos que se investigan, pues la existencia de crímenes contra el derecho de gentes y su recepción constitucional por mucho con anterioridad a los hechos investigados, corre por un carril independiente del que deba atribuirse en su tipificación específica para sustancia una causa penal, máxime cuando en la época en la que se llevaron a cabo los hechos denunciados, coexistían dos sistemas: uno clandestino, que permitió las aberraciones descriptas y otro que reprimía tales acciones.

    Pues bien, sentado ello y haciendo aplicación ahora de los casos "Prosecutor v Tadic", del 7 de mayo de 1997 y "Blaskic", ambos del TICY, en tanto refieren que aun los actos individuales o aislados cuando son el resultado de un deliberado intento contra una población civil, es lo que determina que estos delitos sean considerados repugnantes a la conciencia de la humanidad, vale decir, crímenes de lesa humanidad.

    Sucede que esta articulación no resulta necesaria pues los propios bienes individuales, cuando son desconocidos sistemáticamente y sobre todo cuando la afrenta proviene de un sujeto Estatal que debe garantirlos, erigen al hombre, como género, en sujeto que debe ser protegido y cuyos bienes individuales forman parte del orden internacional mismo y su tutela es misión de la comunidad internacional pues hace a su misma existencia.

    En efecto, "Son crímenes contra la humanidad los atentados contra bienes jurídicos individuales fundamentales cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación o tolerancia del poder político de iure o de facto" (conf. Gil Gil, Alicia, "Derecho penal internacional", Ed. Tecnos, Madrid, 1999, pág. 151).

    En el derecho argentino, debemos significar que los delitos iuris gentium que nuestro máximo tribunal cita como reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico a través del art. 118 de la Carta Magna, fueron definidos en el siglo pasado por Diez de Medina como aquellos que hacen a sus perpetradores enemigos del género humano (citado por Sagües, N. P. Los delitos contra el derecho de gentes en la Constitución Nacional.( ED t. 146, pág. 936).

    A su vez, el Dr. Germán Bidart Campos, al comentar el voto del Dr. Schiffrin, Magistrado de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en el pedido de extradición de Franz Josef Leo Schwamberger (JA, t 135, ps 323 y stes.) señaló respecto de los derechos humanos contenidos en el derecho de gentes que, "...son parte de la conciencia jurídica común del mundo (al menos del que se suele apodar civilizado). Si Argentina pretende seguir enrolada en el mundo civilizado, tiene que atenerse al ius cogens y a los principios generales del derecho internacional público, campo en el que, volvemos a decirlo, los derechos humanos tienen hoy un sitio indiscutible" (ED t. 135, pag. 329), concepto que el renombrado jurista reiteró. Un dilema similar se planteó años después frente a la solicitud de extradición por parte del gobierno italiano de Erich Priebke, un criminal nazi responsable de la llamada matanza de las Fosas Ardeatinas.

    La puesta en práctica de plan de exterminio, conducida por las Fuerzas Armadas desde la estructura estatal fue llevada a cabo con la utilización de aparatos de poder basado en las estructuras militares orgánicas y la comisión de los hechos descriptos en este juicio, resultan indudablemente de la aplicación de un plan criminal, concebido y ejecutado de manera sistemática y clandestina, en cuya implementación tuvo finalidad criminal el ataque generalizado a la sociedad civil y se plasmó en privaciones ilegales de la libertad, torturas, persecuciones políticas, muertes y desapariciones de personas.

    Por lo tanto, estos hechos resultan encuadrados en la categoría de Lesa Humanidad, con los efectos que siguen a dicha categoría.

    Y como acabamos de describir, la mayoría de los aspectos constitutivos de la definición de crímenes de lesa humanidad se dieron en este proceso por parte de las autoridades del V Cuerpo de Ejército, respecto de ciudadanos que tenían o aparentaban ser militantes de una determinada orientación política totalmente opuesta a las que se pretendía imponer bajo la apariencia de combatir a la subversión; cabe destacar que no se probó, ni siquiera presuncionalmente, que las personas víctimas de tamaña injusticia, ilegalidad e ignominia, presentes en este juicio, tuvieran alguna participación en aspectos sediciosos; solo expresiones, falsas imputaciones orientados a justificar tamaña e ilegal accionar represivo, manifestaciones, que por ser tales no tienen más valor que tal.

    Tal perpetración de esos actos ilegales se hacían en escala contra aquellos grupos de militantes civiles y la comisión de actos inhumanos cometidos contra ellos y conectados entre sí; recuérdese el estado de sumisión en que se hallaban en el campo de concentración "La Escuelita", que podría decirse, con el mayor de los respeto hacia ellos, se los trataba como verdaderas "piltrafas humanas", sin ninguna clase de derechos, sometidos a torturas, vejaciones y humillaciones

    A este respecto vale destacar que en los presentes casos se cumple con la totalidad de los requisitos que la CSJN ha entendido necesarios al expedirse en relación a la causa 13/84 para que un delito pueda ser subsumible dentro de la tipología de "lesa humanidad": que se trate de 1.-actos atroces; 2.- llevados a cabo como parte de un ataque generalizado y sistemático; 3.- dirigido contra una población civil; 4.- de conformidad con una política de Estado o de una organización, o para promover esa política (policy element).-

    Más aún, a las personas víctimas de este proceso y a las cuales arbitrariamente se les imputó un accionar subversivo, terrorista o pertenencia a ideología foránea, no se les probó nada de tales incriminaciones, ni se las puso a disposición de la autoridad judicial federal alguna, solo una recriminación, quizá, para pretender justificar ese irracional accionar represivo.

    En este juicio oral ha quedado probado que el accionar estatal, a través de los militares del V Cuerpo de Ejército perseguían un objetivo político que consistía en destruir, combatir y debilitar una ideología, en la mayoría de estos casos de neta pertenencia al Partido Justicialista a través de la Juventud Peronista, a otros del Partido Comunista, del Socialista, del Partido Revolucionario de los Trabajadores, los menos, pero sin que se advirtiera que tal pertenencia o militancia haya estado vinculada con actos terroristas, de lo que se los acusaba. Solo muy pocas personas manifestaron pertenecer al grupo Montoneros y al ERP, pero sin que se pudieran acreditar mínimamente por parte de las autoridades militares su participación en actos subversivos.

    Cuadra añadir que tal objetivo político de asechanza, perseguía además el pensar diferente o estar en contra de determinadas políticas económicas, sociales, universitarias imperantes por la fuerza en esa época.

    Por el contrario, a estudiantes secundarios, los del llamado caso ENET, se les pretendió atribuir el acto terrorista contra una concesionaria de automotores Cattáneo de la ciudad de Bahía Blanca; pese al secuestro de las mismas, el traslado a La Escuelita y luego, so pretexto de una falsa liberación y hallazgo por fuerzas militares, detenidos en el gimnasio del Batallón de Comunicaciones, y tampoco, pese a las atrocidades sufridas, torturas y a la sensación de terror producto de sus cortas edades y pese a ser careados, so pretexto de una delación entre alguno de ellos, no se les pudo constatar participación sediciosa alguna.

    Ello evidencia que las fuerzas militares desde 1976 tenían la decisión de imponer en el país una política de hegemonía ideológica, de actuar por cuenta de la Junta Militar y conforme la existencia de un plan concertado para cometer dichos crímenes, a fin de mantener las políticas que se impusieron desde marzo de 1976.

    Tal conocimiento de esa situación que lo evaluamos como directo y dentro del contexto en que se estaba realizando por parte del personal militar juzgado, también queda inmerso dentro de las funciones que ellos voluntariamente decidieron aceptar; es decir, asumieron el riesgo de tomar parte en la implementación de esos lamentables resultados y por último, tales elementos quedaron debidamente acreditados por las circunstancias históricas y políticas en que se cometieron, por las funciones que ejercían cuando se cometieron los hechos por los cuales se los juzgó; por sus responsabilidades dentro del organigrama militar del V Cuerpo de Ejército; por los fines, por la gravedad y la naturaleza de los crímenes cometidos.

    En ese derrotero impune, agraviante y de menosprecio hacia quienes pensaban diferente, se encontraban autoridades militares de alto nivel, como Azpitarte, Catuzzi, Vilas, ya fallecidos, Bayon, Jefe de Operaciones, todos ellos con el grado de General; Delmé, Fantoni, Condal, Paéz, Mansueto Swendsen, Coroneles o Teniente Coroneles que controlaban, pergeñaban y decidían el plan metódico del accionar de esa unidad de batalla.

    Y contaban para ello con el uso de significativos recursos públicos afectados a las autoridades militares.

    Pero existe otra característica que es exigida para tal fin; es la del conocimiento del autor del acto lesivo que su accionar integra un ataque producto de una política determinada, o sea que el autor tenga un acabado conocimiento de su conducta. Los militares aquí juzgados, aun los de menor graduación, no ignoraban lo que estaba pasando en el ámbito de la jurisdicción del V Cuerpo de Ejército, no pudieron desconocer la existencia de La Escuelita y lo que ahí pasaba y no es creíble en absoluto que no estaban enterados; es ridículo y ajeno a toda lógica presuponer, por ejm, que un Tte. Cnel. como el caso del Sr. Mansueto Swendsen, no estuviera al tanto de ese campo de detenidos; en idéntico sentido los oficiales de inteligencia dada la cercanía con el Comando; la defensa reconoció la existencia de "La Escuelita" e incluso la calificó como un lugar "macabro"; solo la indolencia y ese supuesto pacto de silencio entre los militares del V Cpo. de Ejército, puede negar su existencia.

    Se trata, entonces, de hechos criminales cometidos por individuos que si bien por momentos parecen alejarse de la condición humana, son lo suficientemente humanos en términos jurídicos como para que estuvieron sentados ante un tribunal de justicia, ser imputados y como en el caso de los aquí juzgados, con todas las garantías a su alcance, condenados a perpetuidad por la justicia de otros humanos.

    En idéntico sentido, la Cámara Federal de Bahía Blanca había referido que estas conductas son calificadas como delitos de lesa humanidad, pues los ilícitos enrostrados no son investigados como hechos aislados, sino que como parte del plan sistemático generalizado montado por el poder estatal en los años en que tuvieron lugar los hechos.

    Es en este punto donde radica la mayor importancia de tener en cuenta los hechos sucedidos y juzgados toda vez que la vigencia de la Convención en la materia está fuera de toda discusión, como también lo está la del resto de las Convenciones sobre Derechos Humanos contenidas en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, pues bajo ese cuerpo indiscutible permitirá ubicar los hechos investigados en el contexto adecuado, cumpliendo de ese modo la obligación contenida en el célebre fallo Velázquez Rodríguez en cuanto a investigar con seriedad y no como una simple formalidad, asumiendo el Estado el deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, tendiente a que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. (Corte I.D.H. caso Velázquez Rodríguez, M. Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No 4.; Godínez Cruz. Sentencia del 20 de enero de 1989, serie C No 5,; Caso Gangaray Panday. Sentencia del 21 de enero de 1994, serie C No16; Caso Caballero Delgado y Santana. Sentencia del 8 de diciembre de 1995. Serie C No 22; Center for Human Rights and Humanitarian Laws, Washington College of Law, American University dirigido por el Prof. Claudio Grossman. Impreso en Colombia por Obregón y Cía).

    Las citas efectuadas de los conocidos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de aplicación obligatoria en nuestros tribunales, avalan la afirmación efectuada en cuanto a la necesidad de tomar medidas que eviten nuevos sufrimientos a las víctimas. Eso a su vez, va a significar una notable mejora en las propias investigaciones y en última instancia en el resultado final de las causas.

    Pero si todo ello, hipotéticamente, no puede tener su verdad y resultar inaplicable, tenemos que remarcar que el principio de preeminencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos por sobre el derecho interno de los países se instala con fuerza en la comunidad internacional a partir de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. La misma fue aprobada por la República Argentina en 1972. Señala en su art. Artículo 53 titulado Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens) que establece: "Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter."

    Todo ello es parte también de la reconstrucción de la memoria colectiva, y permitirá construir un futuro basado en el conocimiento de la verdad, piedra fundamental para evitar nuevas matanzas.

    Para concluir, con toda la referencia y el análisis del derecho internacional precedente referenciado, como los postulados constitucionales ut supra citados tienden a configurar a estas conductas como circunscriptas dentro de los crímenes de lesa humanidad en cuanto son considerados crímenes contra el derecho de gentes habida cuenta que en estos delitos, la víctima no es considerada en su dimensión de individuo autónomo, sino como integrante de una comunidad universal. Es decir, que la acción ofensiva trasciende a la víctima particular y se dirige al colectivo que ésta integra, el que resulta destinatario de la conducta agresora de los imputados.

    De ahí, entonces, y en base a estas consideraciones es que conceptuamos a los delitos aquí juzgados, entran dentro de la naturaleza de delitos de lesa humanidad.

    En consecuencia y sentado ello, debemos ahora referirnos a las características que presentan esos delitos de lesa humanidad y que cuentan con aval de la legislación internacional, de nuestro derecho y jurisprudencia del más alta tribunal de la República.

    IMPRESCRIPTIBILIDAD

    Una vez que se ha puesto de relieve que los delitos por los que se sigue este proceso, son de aquellos que merecen el calificativo "contra la humanidad" y que tal calificación viene receptada por nuestra propia Constitución de 1853, corresponde tratar lo relacionado con lo peticionado por la Defensa Oficial en lo que hace a la prescripción de los mismos.

    Por cierto que si tomamos en cuenta, sin más, las fechas de comisión de los delitos denunciados, los mismos se hallan completamente prescriptos. Pero sucede que existe una serie de argumentos de derecho internacional e interno, que descartan tal circunstancia.

    En primer lugar, hemos de centrar la atención en las distintas normas generadas por la comunidad internacional ya citadas y que dan por tierra con el obstáculo de perseguibilidad que supone el instituto de la prescripción, al menos en ese campo, y que han tenido tal desarrollo que hoy día son receptadas por los Tribunales más prestigiosos de Europa, en estipulaciones que, incluso, contemplan a la imprescriptibilidad como uno de los componentes de la definición de los delitos contra la humanidad.

    Así, en 1985, el Tribunal de Casación Francés, sostenía que "constituyen crímenes imprescriptibles contra la humanidad, en el sentido del estatuto del Tribunal de Nürenberg... los actos inhumanos y las persecuciones que en nombre del Estado que practica una política hegemónica ideológica, han sido cometidos de forma sistemática, no solamente contra personas por razón de su pertenencia a una colectividad racial o religiosa, sino también contra los adversos de esa política, cualquiera que sea la forma de su oposición".

    Tan acabado concepto, fue producto de una sorprendente evolución del derecho internacional de los Derechos Humanos en materia de prescripción, a la par del surgimiento, en la Europa de post Guerra, "de la conciencia de que cumplidos 20 años de la capitulación de Alemania, los Estados miembros declararan prescriptos los delitos contra la humanidad cometidos durante el régimen nazi".

    Existe coincidencia generalizada entre los autores que se han ocupado de la temática, que es en 1965 en que puede fecharse la aparición de la figura de la imprescriptibilidad en el derecho internacional, pero con componentes de costumbre internacional que lo remontan hacia atrás en el tiempo.

    Precisamente, el 28 de enero de aquel año, la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa, recomendó al Comité de Ministros "que invitara a los gobiernos miembros a tomar inmediatamente las medidas propias para evitar que por el juego de la prescripción o cualquier otro medio, queden impunes los crímenes cometidos por motivos políticos, raciales o religiosos, antes y durante la Segunda Guerra Mundial, y en general los crímenes contra la humanidad".

    Luego de la primera aparición, casi en forma de advertencia, frente a la potencial impunidad de los crímenes contra el Derecho de Gentes, continuará una lista prácticamente interminable de documentos y declaraciones oficiales de la Comunidad de los Estados tendientes a imponer el criterio de la imprescriptibilidad, y que abordaremos, por cierto, sin agotar.

    Justamente, en el marco de la ONU, también en al año 1965 (meses de marzo y abril), se generó en el seno de las discusiones de la Comisión de Derechos Humanos, la Res. 3 (XXI), en la que se dispuso que "las Naciones Unidas deben contribuir a la solución de los problemas que plantean los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, que constituyen graves violaciones al Derecho de Gentes, y que deben especialmente estudiar la posibilidad de establecer el principio de que para tales crímenes no existe en el derecho internacional ningún plazo de prescripción".

    Cronológicamente, el resultado de tales preocupaciones en la ONU, dio como resultado la aprobación de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad.

    Entonces, es el 26 de noviembre de 1968, en que la Comunidad Internacional, produce el convenio que más acabadamente introduce en el Derecho Internacional, el sentir del mundo civilizado en cuanto a la imposibilidad de dejar sin juicio y castigo aquellos crímenes cuyas víctimas exceden cualquier frontera.

    Merece citarse el preámbulo de la Convención (en vigor desde el 11 de noviembre de 1970) en cuanto afirma que "Los Estados Partes en la presente Convención... Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por, medio de la presente Convención, el principio de la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal...".

    Es importante destacar aquí dos cuestiones; la primera, que ha sido recogida en toda la literatura y jurisprudencia que existe sobre el tema resulta de la capital importancia que reviste el hecho de que la Comunidad de los Estados decida "afirmar" el concepto de la imprescriptibilidad y no "enunciarlo", el segundo, que creemos de tanta relevancia como el anterior, es que se compromete a "asegurar su aplicación Universal".

    En cuanto al primer punto, se ha sostenido que "durante el debate se impuso la posición según la cual el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, ya entonces existía en el derecho internacional, por lo que la Convención no podía enunciarlo sino más bien afirmarlo".

    La elección por el verbo "afirmar", resulta "del consenso logrado para conseguir la recepción convencional de un principio ya existente en el derecho internacional referente a la imprescriptibilidad tanto de los crímenes de guerra como de los crímenes de lesa humanidad y cuya redacción fue aceptada por la mayoría de los representantes por 18 votos a favor, ninguno en contra y tres abstenciones"

    Por otra parte, que la O.N.U se comprometiera a asegurar la "aplicación universal del principio", adquiere una relevancia tan significativa como que lo "afirme" pues en definitiva, da cuenta de la tarea encarada por los Estados del mundo hace ya más de 30 años tendiente a bregar por la aplicación uniforme de la justicia no, paradójicamente, solo sobre la tierra sino inclusive en el "universo" mismo, lo que ya es bastante y ciertamente nos compete a todos.

    El art. 1° de la Convención determina que "Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido... b) los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, del 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946,... y el delito de genocidio, definido en la Convención de 1948, para la prevención y sanción del delito de genocidio, aún si estos actos no constituyen una violación de derecho interno del país donde fueron cometidos".

    A su vez, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la humanidad, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII ), de 26 de noviembre de 1968, establece en su art. 1° la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.

    Acerca de la imprescriptibilidad, el Sr. Juez de la Corte Suprema Dr. Bossert, sostuvo que "a favor del desarrollo de este principio de derecho internacional como costumbre, debe reconocerse que no existía al momento de la Convención ni existe en las actuales circunstancias del derecho internacional, un principio general de derecho de las naciones civilizadas que se oponga a aquel y que pudiera ser receptado en este ámbito (conf. C.I.J., British Norweagian Fisheries, I.C.J. Reports 1951)... tanto la conducta seguida por aquellos Estados que ajustaron su derecho interno a favor de aquel principio, como la de otros que ratificaron o adhirieron a la Convención antes mencionada, constituye una aceptación inequívoca de esa práctica y por ende, la contribución más clara para su establecimiento como regla de costumbre".

    El razonamiento seguido por el Juez de la Corte Federal, es en un todo compatible con el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, en cuanto incluye a la costumbre como fuente del derecho internacional definiéndola como "prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho" y no hay más que coincidir con él a la luz de la experiencia judicial internacional, desde los Tribunales de Nuremberg y Tokio, hasta los más actuales dispuestos para juzgar los crímenes de Ruanda y la ex Yugoslavia.

    Nuestro país, se incorpora en el debate internacional acerca de la imprescriptibilidad, en oportunidad de discutirse y aprobar los "Principio de Cooperación Internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad", por los que se declaraba que " 1) los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad donde quiera y cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes, serán buscadas, detenidas, enjuiciadas, y en caso de ser declaradas culpables, castigadas".

    En el debate acerca de la redacción del principio citado, la República Argentina se opuso pues estimó que importaba reconocer la imprescriptibilidad de aquellos crímenes. Sin duda estaba en lo cierto, pero al momento de votar, se abstuvo.

    Tal situación ha sido interpretada por el Máximo Tribunal sosteniendo que "a la luz de estos antecedentes cabe concluir en que la práctica de la República Argentina basada en su conocimiento del deber contenido en la directivas impartidas por la Asamblea General, importó una innegable contribución, al desarrollo de una costumbre internacional a favor de la imprescriptibilidad (caso Lotus, PCIJ, Series A 10, p. 18). Ello es así, toda vez que la modalidad de aceptación expresa mediante adhesión o ratificación convencional no es exclusiva a los efectos de determinar la existencia del jus cogens. En la mayoría de los casos se configura a partir de la aceptación de forma tácita de una práctica determinada, ya que si un estado no reacciona abiertamente sobre aquella, especialmente cuando ese proceder sería esperable, la presunción surge de que está conforme con la práctica o, por lo menos, que es indiferente a ella y a sus consecuencias legales y esto es lo decisivo para la formación de una costumbre internacional y, en consecuencia, para el establecimiento de una regla de la costumbre...".

    El valor del silencio para el Derecho Internacional, ha sido destacado por la Corte Internacional de Justicia hace más de 30 años en oportunidad de fallar el conocido caso del "Templo de Preah Vihear" en la que se discutía una cuestión fronteriza entre Tailandia y Camboya; allí se indicó que "Tailandia sostiene que la comunicación de las cartas por las autoridades francesas fue unilateral y que Tailandia no acusó recibo. Sin embargo, resulta claro que correspondía alguna reacción de su parte en un plazo razonable en caso de que quisiera oponerse a la carta. El no hacerlo aparece como un asentimiento. Qui tacet consentire videtur si loqui debuisset ac potuisset". El fallo resultó desfavorable a Tailandia.

    Retomando, el mismo voto, in re Priebke, señala que los poderes Ejecutivo y Legislativo han expresado su voluntad concurrente con lo aprobado por dicho texto pues el P.E.N., remitió oportunamente la Convención al Parlamento a los efectos de su ratificación lo cual resultó satisfactoriamente pues fue aprobada por ambas Cámaras (ver considerando N° 91).

    Una vez aprobada la convención de que se trata, la Asamblea General, en reiteradas oportunidades, exhortó a la comunidad de los Estados, primero a no ir contra el objeto y fin de la Convención y ya luego a observar estrictamente sus disposiciones y por finalmente indicó que la negativa de un Estado en la cooperación de la detención, extradición, enjuiciamiento y castigo de un criminal de guerra o de crímenes de lesa humanidad es contraria a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, así como a las normas de derecho internacional universalmente reconocidas (Resoluciones AG. 2583 -XXIV-, del 15/12/69; 2712 -XXV- del 15/12/70; 2840 -XXV-del 12/12/71).

    La aceptación acabada por parte de la Argentina del principio de imprescriptibilidad, fue producto de la adopción de nuestro Estado de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por ley 24.556, en vigor desde 1996 y cuyo art. 7 dispone que "La acción derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción...".

    La adopción de este instrumento, integrante del derecho positivo argentino, nos sirve a los fines de poner de relieve como es que nuestro Estado, consciente de la línea que observaba la comunidad internacional, decidió finalmente incluir el principio ius cogens de imprescriptibilidad y aplicarlo positivamente.

    Ahora bien, que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, sea un principio de ius cogens para el Derecho Internacional, ya es poco discutido, pues se halla dentro del conjunto de reglas derivadas de la aceptación a priori de que determinados delitos tienen como sujeto pasivo a la humanidad toda.

    De esto último se siguen determinadas obligaciones imperativas para los Estados, que según M. Cherif Bassiouni serían "el deber de procesar o extraditar, la imprescriptibilidad, la exclusión de toda inmunidad, la improcedencia del argumento de la obediencia debida, a aplicación universal de estas obligaciones en tiempo de paz y en tiempo de guerra, su no derogación bajo los estados de excepción y la jurisdicción universal".

    Por lo tanto, el carácter de ius cogens adquirido por la prohibición de determinadas conductas por su contrariedad al Derecho de Gentes, proyecta la obligación erga omnes de aceptar las características que informan sus consecuencias jurídicas inmediatas, la que nos interesa aquí es la relacionada con la prescripción.

    En esta inteligencia, es fácil arribar a la conclusión adelantada en cuanto al carácter de costumbre internacional inderogable que tiene la consecuencia: imprescriptibilidad, respecto de los delitos contra el derecho de gentes.

    "El reconocimiento de esa imprescriptibilidad por parte de la Convención del 26 de Noviembre de 1968 sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (Resolución de la Asamblea General de la ONU No. 2391 (XXIII) no hace más que reiterar el contenido de una norma consuetudinaria que recoge la esencia básica de normas aceptadas y reconocidas ya desde 1907, como leyes y costumbres de la guerra terrestre". Su art. 1 establece la imprescriptibilildad de los crímenes de lesa humanidad.

    La Convención de Viena, sobre derechos de los Tratados, en su artículo 27 prohíbe, que los estados planteen excusas sobre limitaciones de su normatividad interna para dejar de cumplir con los tratados. "(... ) no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado."

    La concepción de los delitos de lesa humanidad y su imprescriptibilidad aparecen conceptualizados a raíz de los horrores que le toco vivir al mundo especialmente en Alemania Nazi y se remontan a la recomendación que formulara la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa ante la posibilidad de que, cumplidos veinte años de la capitulación de Alemania, los Estados miembros declararan prescriptos los delitos contra la humanidad cometidos por integrantes del régimen nazi, por aplicación de sus legislaciones locales.

    El resultado de tal inquietud fue la aprobación, por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de lesa humanidad", el 26 de noviembre de 1968. O sea antes del terrorismo de estado y aprobada por la República Argentina en 1972

    Pero hay otro aspecto. Debemos recordar que la Convención se refiere a los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad "cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido" (artículo I) y prescribe que los Estados partes deben abolir la prescripción para estos crímenes, cuando esta exista en su legislación nacional (artículo IV). Y si bien es cierto que ello no se predica de todos los crímenes internacionales, sí es un elemento inherente a los crímenes de lesa humanidad, el genocidio y el apartheid, estos dos últimos modalidad específica de crimen de lesa humanidad.

    Debemos recordar que la Sala criminal de la Corte de Casación de Francia en su fallo en el caso Touvier, ya citado, discurrió que no existía, a la luz Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales, un derecho a la prescripción y decidió declarar nula la sentencia del tribunal de 1° instancia que, invocando la prescripción y la irretroactividad de la ley penal, había archivado el proceso (Corte de Casación de Francia, Sala criminal, Sentencia de 30 de junio de 1976).

    En suma, nos parece claro, que aún antes de la Convención de 1968, el principio de la imprescriptibilidad, como reflejo esencial de los delitos contra el derecho de gentes, formaba parte del ius cogens internacional, y que al promediar la década del 70' su vigencia era indiscutible.

    De esta forma, se elimina toda posible discusión respecto de la aplicación ex post facto de la consecuencia de la imprescriptibilidad y se salva este aspecto del principio de legalidad que también adquiere rango constitucional (art. 19).

    Sucede que no tenemos tantas certezas respecto de la salvaguarda del principio de legalidad en su versión de ley escripta, certa y estricta, pues el derecho internacional no convencional, aun siendo integrante del derecho argentino, solo soluciona la cuestión de la ley previa.

    Consientes que el derecho penal y sus vertientes doctrinarias y jurisprudenciales, de ordinario, tienden a evitar o en el mejor de los casos disolver más problemas de los que resuelven, intentaremos no caer en la tentación y dar acabado tratamiento al problema real que se presenta en torno al principio de legalidad (en su variante de ley certa, estricta y escripta) y su relación con la prescripción en estos casos.

    La situación es clara, puede resultar problemática la cuestión de la ley previa en materia de imprescriptibilidad, lo cual estimamos que hemos resuelto con las consideraciones anteriores, a través de la penetración, vía art. 118 del principio ius cogens que nos indica que los delitos contra el derecho de gentes no están sujetos a prescripción, pues como ya se dijo, aceptar la recepción constitucional del derecho de gentes, implica traer con él todo su estatuto jurídico.

    En este orden de ideas, debemos mencionar el primer caso paradigmático y que fuera resuelto precisamente por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en el pedido de extradición de Franz Josef Leo Schwamberger (JA, t 135, ps 323 y stes.), también ya citado. En el mismo, la situación puntual era que los crímenes contra la humanidad por los cuales los tribunales alemanes reclamaban la extradición, estaban prescriptos según la ley argentina.

    Un dilema similar se planteó años después frente a la solicitud de extradición por parte del gobierno italiano de Erich Priebke, un criminal nazi responsable de la llamada Amatanza de las Fosas Ardeatinas.

    Tal como apunta el Dr. Leopoldo Schiffrin, cuyo voto en el primero de los casos citados ha sido elogiado y comentado por el Dr. Germán Bidart Campos en la publicación antes aludida, en ambos casos se dio prevalencia a la regla de imprescriptibilidad del jus gentium, considerándola limitante de las reglas del derecho interno (L. Schiffrin. La primacía del derecho internacional sobre el derecho argentino en La aplicación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos por los Tribunales locales. PNUD. Edit. Del Puerto, Bs.As. 1998, pág. 115).

    En el caso Schwamberger, no existía tratado de extradición con Alemania mientras que en el de Priebke, se presentaba el problema que el tratado de extradición existente con Italia requiere que el delito que motiva el reclamo no esté prescripto ni en la legislación del país requirente ni en la del requerido. La solución que se impuso en la mayoría de la Corte Suprema fue establecer que los tratados de extradición deben interpretarse a la luz del ius cogens, con arreglo al cual los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles. En el mismo fallo se dijo que la aplicación del derecho de gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico en virtud de lo prescripto por el art. 118 de la Constitución Nacional, y que el constituyente argentino receptó directamente de los postulados del derecho internacional sobre las ofensas contra la ley de las naciones y por tal motivo resulta obligatoria la aplicación del derecho de gentes en la jurisdicción nacional de conformidad con lo dispuesto por el art. 41 de la ley 48. Este desarrollo surge de los considerandos 38, 39, 49, 50 y 51 del fallo de la Corte Suprema en el aludido caso Priebke (Schiffrin, trabajo citado, pag. 117).

    Ahora bien, lo realmente problemático es lo difuso de esa ley internacional no convencional y cuya aplicación directa pone en dudas la otra cara del principio de legalidad.

    Podría disolverse la cuestión, intentando una suerte de relajamiento del principio de legalidad a través de las consideraciones que este principio ha tenido en el ámbito del derecho internacional y respecto de estos delitos en particular y atendiendo, por ejemplo, a la invalidez que supone la reserva realizada por la Argentina, respecto del art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Es importante destacar, también, en el contexto en que se desarrollan estos delitos que la prescripción de los mismos suscita grave preocupación en la opinión pública, incluso mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes y es necesario y oportuno afirmar, por medio de aquella Convención de 1968, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.

    En el caso de caso Barrios Altos vs Perú (2001), la Corte Interamericana de Derechos Humanos la Corte Interamericana reiteró que "(...) son inadmisibles las disposiciones de amnistía, de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

    Pues bien sentado todo ello, conforme la normativa internacional de la cual se hizo eco nuestro país, y conteste con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de los compromisos en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos.

    Si así no fuera, los derechos humanos estarían desprovistos de una protección efectiva, inteligencia que está conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho; uno de estos principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las disposiciones de un tratado le sea asegurado el efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes.

    La obligación estatal de investigar los hechos punibles es también directamente proporcional a la manera como el hecho punible pudo afectar bienes jurídicos fundamentales, razón por la cual queda claramente establecido que la normativa interna sobre la prescripción de delitos no puede ser invocada en el caso de los procesos penales por violaciones a los derechos humanos, pues contraviene las obligaciones del Estado en materia de respeto y garantía de los derechos humanos, establecidas en la Constitución y los tratados ratificados por el Estado Argentino. Es impensable que nuestra Ley Fundamental haya hecho caso omiso a tal sagrado principio internacional.

    Al decir por el Profesor Miaja de la Muela no se concibe un Derecho Internacional merecedor de este nombre, si no se afirma superior al Derecho dictado por los Estados destinatarios de las normas de aquel. En igual sentido se pronuncia Bidart Campos, de cuya prosapia constitucional no puede dudarse, para quién la Constitución debe reconocer la prevalencia de los tratados, en todos los casos.(Bidart Campos. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Anuario del Dpto de Derecho de la Universidad Iberoamericana N° 20, 1990/1991. Pag. 107 - 108.

    Y como fundamentos ampliatorios de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, reflexionamos que cuatro son los elementos fundamentales de tal imprescriptibilidad.

    a) El derecho a la verdad: la reparación de las víctimas es concebida como una iniciativa estrechamente relacionada con el esclarecimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica; sobre la definición del derecho a la verdad la Corte Interamericana de Derechos en el caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, considera que: Este derecho a la verdad ha venido siendo desarrollado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y constituye un medio eficaz para que el Estado pueda rendir cuentas a sus ciudadanos sobre lo que ha ocurrido en determinados delitos de lesa humanidad, sobre todo cuando los funcionarios del Estado son los involucrados; b) Ius Cogens, locución latina que de acuerdo con la Convención de Viena (art. 53) sobre el Derecho de los Tratados, son aquellas normas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario, verdaderas normas jurídicas en sentido sustancial, suministrando pautas o modelos de conducta, a partir de las cuales surgen obligaciones erga omnes, que existen con independencia de su formulación y, por tanto, el Estado tiene el deber de no dejar impunes estos delitos y para ello debe utilizar los medios, instrumentos y mecanismos nacionales e internacionales para la persecución efectiva de tales conductas y la sanción de sus autores; c) garantía de la no repetición, por tratarse de delitos de lesa humanidad es exigencia la sanción de estos delitos para garantizar la no repetición de estos hechos que socavan los cimientos del estado democrático toda vez que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares y d) la reparación, al decir de Solari Brumana, quien recogiendo la versión de Carrara señala que la obligación de la reparación civil se cumple cuando se da la indemnización a la parte lesionada y la obligación de la reparación social queda cumplida cuando se enmienda la pena, que es la indemnización dada a las víctimas por la perturbación que le causa el delito.

    La mayoría entendió que es una de las características que presentan los delitos de lesa humanidad, consagrada por varias convenciones internacionales y la costumbre internacional; porque así lo decidió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Barrios Altos"; porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos "Trujillo" (27-2-02) y "Velásquez" (29-7-88) dispuso que en el delito de "desaparición forzada" la prescripción comienza desde el día que cesa la ejecución del delito, y que el plazo de prescripción no corre mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte de la víctima (voto del juez Boggiano);

    Sucede que hasta ahora hemos intentado la construcción del sistema que habremos de aplicar, sin que él conmueva un ápice a nuestra Constitución Nacional y sin aceptar la soberanía como un dogma, pero al mismo tiempo sin relegar la supremacía constitucional como argumento básico del Estado de Derecho.

    La interpretación flexible que pueda dar el Derecho Internacional del principio de legalidad para estos casos, pondría en pugna esas consideraciones con el art. 18 de la Constitución que impone la legalidad de la ley penal sin distinciones.

    De allí que, consientes, de que nuestro problema reside en la salvaguarda de la legalidad en su faz de ley penal estricta, certa y escripta, abordaremos las cuestión desde otra óptica.

    En principio, no parece dudoso que el art. 62 del Código Penal, con su regulación de la prescripción caiga fuera del concepto de "ley penal", por lo que ninguna duda cabe que el principio de legalidad también abarca a la prescripción.

    Esto ya fue sostenido por el Máximo Tribunal indicando que "el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de ley penal, desde que ésta comprende no solo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extensión de la pretensión punitiva".

    Por tanto, cabe deducir que si la prescripción está al resguardo de la legalidad en su cara de prohibición de retroactividad, también lo estará en su faz de necesidad de ley estricta, escrpita y certa.

    Luego también existen opiniones encontradas respecto de la naturaleza de la prescripción como "ley penal", es decir, si debe ser tomada en sentido de ley de fondo o ley de forma; si se interpretase de esta última forma, el principio de legalidad podría quedar bastante relativizado a su respecto.

    En cuanto a este aspecto, no tenemos dudas acerca de que el instituto de la prescripción responde a la naturaleza de la ley en sentido sustantivo; ya algo se adelanta en el fallo de la Corte citado con anterioridad, pero a ello agregaremos que las tesis procesalistas, no pueden justificar las diferencias basadas en el derecho procesal, respecto de la prescripción de la acción y de la pena y tampoco la naturaleza procesal de causales de interrupción, como la comisión de otro delito.

    También se ha intentado sustraer a la prescripción del principio de legalidad, particularmente de la prohibición de retroactividad, pero cabe extender la posibilidad a sus demás vertientes, bajo consideraciones de justicia material.

    Este fue el camino seguido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán, quien sostuvo que "al Estado de Derecho no solo corresponde la seguridad jurídica, sino también la justicia material... si la seguridad jurídica choca con la justicia, es tarea del legislador decidirse por una o por otra... Si ello tiene lugar sin arbitrariedad, su decisión no puede ser objetada constitucionalmente".

    Resulta tentador acogerse a criterios de justicia material, a fin de excluir al instituto de la prescripción del principio de legalidad, máxime en estos casos en los que se juzgan conductas tan indignas que el recurso a la justicia material no puede ser cuestionado.

    Sucede que esta tendencia a los recursos supralegales, bastante aceitada en Alemania, como en los supuestos de causas de justificación, resulta a nuestro juicio peligroso, pues tampoco podrá impedirse que cuando la justicia material lo requiera se conciban injustos supralegales o aberraciones jurídicas de toda naturaleza, tanto o más escandalosas que los hechos que se pretenda juzgar.

    En definitiva, al analizar el instituto de la prescripción desde un punto de vista intrasistemático, interno, estamos como al principio y no hallamos criterios convincentes que nos autoricen a excluir la aplicación del art. 62 del Código Penal Argentino.

    Pero a poco que observamos la situación externa que se nos presenta, advertimos que el art. 62 se halla opuesto a todo un sistema de derecho internacional, convencional y no convencional, integrante del derecho argentino que reviste invariablemente jerarquía constitucional, antes de los hechos investigados (art. 118 C.N) y con mucha mayor contundencia luego y en estos tiempos.

    A la par de ello, de reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal, se sigue que el instituto de la prescripción no reviste carácter constitucional sino solo legal. Así sostuvo, ante un planteo de prescripción en materia de multas, que "No hay en ello ningún agravio a los arts. 18 y 28 de la Constitución Nacional, toda vez que la garantía de la defensa en juicio no requiere que se asegure al acusado la exención de responsabilidad por el solo transcurso del tiempo", lo que ya había sostenido en fallos 193: 487.

    Comenta Marcelo Ferrante que estas consideraciones ya habían sido enunciadas en un caso anterior de la Corte, en 1942 "Brascialli c. José A. Pastrana" y que fue reiterada con posterioridad en una resolución de la Corte en ejercicio de sus poderes de Superintendencia, "Carlos Guardia y otra" fallo del 22/8/85.

    Debe quedar claro que no existe contradicción con el art. 18 de la Constitución, sino con el 62 del Código Penal, ello existe entre todo el sistema del Derecho de Gentes y el instituto de la prescripción, el art. 18 lo único que nos informa es la manera en que debemos entender la prescripción a la luz del principio de legalidad.

    Ahora bien, constada la existencia de una contradicción entre normas de la Constitución Nacional, y disposiciones infraconstitucionales, corresponde al Poder Judicial el ejercicio de su suprema función de custodia constitucional, y en atención al control de constitucionalidad encomendado por la Ley Fundamental, suprimir las inconsistencias existentes y correspondería declarar la inconstitucionalidad de la norma inferior violatoria de los preceptos supremos.

    En concreto, conforme lo desarrollado en párrafos anteriores, el art. 62 del Código Penal, en tanto establece plazos máximos de prescripción para todos los delitos sin atención a la estructura particular de los mismos, se hallaba en franca contradicción ya a la época de los hechos investigados con el art. 102 ( actual 118) de la Carta Magna en cuanto este incorpora todos los principios propios del Derecho de Gentes, tal la imprescriptibilidad, inconstitucionalidad que, por cierto, se ha visto progresivamente incrementada con la incorporación de innumerables instrumentos de Derecho Internacional a nuestro sistema, particularmente luego de la reforma constitucional del año 1994 con su art. 75 inc. 22, acuerdos en virtud de los cuales, la Nación Argentina, adquiere obligaciones constitucionales de perseguir estos crímenes de Derecho internacional.

    Es importante remarcar, que tampoco "puede sostenerse razonablemente que sea menester garantizar la extinción de la acción penal por el paso del tiempo en crímenes de esta naturaleza, en razón de una intolerable irracionalidad en caso contrario... El derecho penal no está legitimado para exigir la prescripción de las acciones emergentes de esos delitos; por el contrario, si lo hiciese sufriría un grave desmedro ético".

    Por cierto que la declaración de inconstitucionalidad que se pregona correspondería tratarla oficiosamente y atento a los reparos que puede despertar esta circunstancia, pasaremos a justificar el proceder, que a nuestro juicio, es enteramente correcto y se corresponde con la más reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación y la doctrina más autorizada.

    En efecto, frente a la declaración de oficio que su art. 43 contempla y admite tal posibilidad "en la actualidad y luego de la reforma constitucional de 1994 y partiendo de un aspecto gramatical pero no menos importante, dicha norma1 constitucional otorga al magistrado la facultad de declararla, ya que habla que " ....el Juez podrá... " sin otro recaudo o limitación que la que surge

    frente a un acto de esa índole, tal la prudencia y mesura dada la gravedad de la decisión y en autos, creemos entender, que así se ha actuado en razón de los fundamentos desarrollados y en aras, asimismo, de mantener latente la vigencia constitucional como norma prioritaria de nuestro estado de derecho".

    Si bien se ha sostenido - jurisprudencial y doctrinariamente - que la actividad pertinente de los Magistrados al ejercer el control de constitucionalidad, está condicionado al pedido respecto de las partes, no lo es menos que siendo la misión de los Jueces aplicar normas que se ajusten a la Carta Magna y tratando de mantener la supremacía de ella conforme su art. 31, no resulta razonable prescindir de declarar la inconstitucionalidad si ella es palpable o grosera. Debemos recordar que las partes solo imponen los hechos y los Jueces el derecho.

    Frente a ello, cuando los Magistrados están persuadidos que una norma atenta contra la Ley Fundamental debe pronunciarse de oficio sobre su inaplicabilidad pues caso contrario, voluntariamente subvertiría el orden jurídico determinado por el art. 31 de la C.N.; no obstante ello, tenemos presente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad y una última ratio del orden jurídico por lo que debe realizarse - como ya lo manifestamos -con suma prudencia.

    Consientes de ello, hemos desarrollado extensamente todo lo concerniente a los delitos de derecho internacional contrario al derecho de gentes y como él, a partir de la interpretación realizada del art. 118 (ex 102) de la Carta Magna, penetra al orden jurídico, en actualización permanente, y con todos los principios que son su reflejo y hemos arribado a la conclusión de que el enfrentamiento del instituto de la prescripción, tal como está regulado por el Código Penal, deviene abiertamente inconstitucional, ya a la fecha de los hechos investigados y con un poder fulminante de la constitución cuantitativamente mayor hoy día, lo cual justifica el proceder que aquí se sigue.

    Además, la declaración de inconstitucionalidad que se pretende, salvaguarda la vigencia de la Constitución Nacional doblemente pues resulta, por un lado de la aplicación estricta del principio de legalidad primero y luego de la incompatibilidad total del art. 62 del CP con la Constitución.

    Por lo demás, recientemente, el Máximo Tribunal ha resuelto favorablemente a la posibilidad de la declaración oficiosa, convirtiendo en mayoría una tesitura hace tiempo desarrollada por los votos de varios de sus Magistrados.

    En efecto, el 27/9/01, la Corte Suprema, falló el caso "Mill de Pereyra, Rita Aurora y otros c/ Provincia de Corrientes", en el que la mayoría sostuvo que "los jueces están facultados para ejercer de oficio el control de constitucionalidad, sin que ello atente contra el principio de división de poderes, pues siendo legítimo el control de constitucionalidad en sí mismo, carece de sentido sostener que no se produce un avance indebido del Poder Judicial cuando media petición de parte y sí cuando no la hay".

    Lo cual es enteramente lógico, pues en definitiva si tanto se pregona la función de custodio constitucional que los jueces ostentan, esta alta comisión se ejercerá en su forma más acabada cuando ello sea de oficio, por iniciativa del propio juez que ha advertido la disfuncionalidad, si ello solo se permitiera a pedido de parte, aquella función de custodia sería ejercida, en los hechos, por los particulares y el juez solo sería un instrumento en el ejercicio de la guarda constitucional. El guardián del cofre de la ley sería la parte, el juez solo su llave. Esto es inadmisible.

    Por lo demás, tampoco el derecho de defensa se ve vulnerado toda vez que si ello se consintiera, "conduciría a descalificar toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por las partes, so pretexto de no haber podido expedirse sobre su aplicación al caso concreto".

    Obsérvese que una interpretación contraria, pondría en duda todo el sistema de nulidades absolutas en materia procesal penal, en donde sería imposible suplir las deficiencias de la parte en la alegación de una fractura constitucional en el procedimiento penal, so pretexto de afectar los derechos de defensa de las restantes parte en el proceso.

    Inclusive, del voto del Juez. Boggiano, se sigue con claridad que la posibilidad de la declaración de oficio no es más que un reflejo de aquella máxima inconmovible que desde el derecho romano ha recorrido todos los tiempos del derecho y que constituye un pilar de la sociedad en la confianza en sus magistrados, el "iura novit curia".

    Así las cosas, y teniendo en cuanta que existe un principio del derecho de gentes que se ha convertido en costumbre inderogable, cual es que la acción tendiente al esclarecimiento de aquellas conductas que atentan contra el género humano no puede prescribir (art. 118), y que además, la Argentina, conjuntamente con toda la comunidad internacional se ha obligado a perseguir a los responsables, obligación asumida a través de la participación activa en la formación del derecho internacional correspondiente y luego incorporando al derecho interno, inclusive con jerarquía constitucional, dichos compromisos por lo que deben cumplirse.

    Últimamente ha circulado intensamente el concepto del cumplimiento de compromisos internacionales, pero significamos que la Argentina no solo tiene compromisos económicos que cumplir, sino también y con mucho más contundencia debería poner el acento en el respeto y estricto cumplimiento de aquellos pactos que atienden a los compromisos con la vida y la dignidad de la persona, tan maltratadas en épocas oscuras de nuestra historia, para que de una vez podamos realmente sostener a la nación dentro de aquellas que pueden calificarse como civilizadas.

    La investigación de los hechos de marras, es un dato de civilidad, de verdadera civilización de nuestro Estado, que se inserta en la línea de considerar a la Argentina, como decíamos más arriba, dentro de una de las provincias linguísticas de la humanidad. El esclarecimiento de la verdad, pero también la justicia y la condena, son datos inexpugnables de una verdadera República.

    Ahora bien, una vez que hemos determinado que los hechos cuya investigación se plantea, se sucedieron en el marco del sistema clandestino de represión instaurado en nuestro país durante los años 1976/1983; que ello convierte a los hechos en delitos contra el derecho de gentes; que tal derecho y sus consecuencias han estado incorporados a nuestro orden constitucional desde la sanción misma de la constitución, lo cual produce el efecto de la inconstitucionalidad de todo precepto infraconstitucional que se oponga a sus postulados, reiteramos que en el caso el art. 62 del C. Penal en cuanto impone plazos de prescripción en estos delitos, deviene inaplicable.

    Cuadra añadir, por último que pese a la obligación que han firmado los Estados de adoptar diversas medidas normativas tendientes a la preservación de esta clase de delitos -lesa humanidad- no resulta ni legal ni equitativa invocar el mero transcurso del tiempo para dejar impunes este accionar delictivo; ello así pues no obstante lo ya expuesto, actuar en contrario importaría violentar el principio de igualdad habida cuenta que no serían perseguibles estos delitos de lesa humanidad y entraríamos en una especie de elegir aquellos en desmedro del sistema penal.

    Sucede que esta articulación no resulta necesaria pues los propios bienes individuales, cuando son desconocidos sistemáticamente y sobre todo cuando la afrenta proviene de un sujeto Estatal que debe garantirlos, erigen al hombre, como género, en sujeto que debe ser protegido y cuyos bienes individuales forman parte del orden internacional mismo y su tutela es misión de la comunidad internacional pues hace a su misma existencia.

    Por ende, se impondría declarar la inconstitucionalidad del artículo 62 del Código Penal de la Nación de conformidad con los arts. 118 C.N.; art. 75 inc. 22 C.N.; art. 5 DUDH; art. 2 y 5 CADH ; art.2.1, 3 y 15 PIDCP, art. 1 y 2 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas Crueles Inhumanos o Degradantes y por lo tanto considerar que al ser crímenes de Lesa Humanidad los aquí juzgados, deviene inaplicable la figura de la prescripción impetrada por la Defensa Oficial pero no se propone declarar de oficio la inconstitucionalidad del aquel artículo del C. Penal pues la declaración de invalidez de una norma comporta un acto de suma gravedad institucional y es la última ratio del orden jurídico y normativo y ante la prevalencia del derecho internacional sobre el derecho interno y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la especie, nos mantendremos por sostener solo la inaplicabilidad de dicha disposición legal, frente a otros aspectos normativos más precisos.

    Cuadra añadir que si no se compartiera esta solución, como tampoco la argumentación esbozada al respecto, existe otro fundamento que impone la misma solución propiciada en base a nuestros fundamentos y está dado por el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Arancibia Clavel"( fallos 318:2148). En tal sentido debe recordarse que las sentencias de la Corte Suprema ostentan un carácter de ejemplaridad en razón de ser dictadas por el Máximo Tribunal de la República y la calidad institucional de sus fallos, razón por la cual se proyectan normalmente más allá del caso, no produciendo la derogación de las normas declaradas inconstitucionales, pero logrando reiteración del precedente en la jurisprudencia de la propia Corte y de los demás tribunales; de ahí, entonces que respetando tal decisión es que también por ese imperio, debe descartase la aplicación de la prescripción a los delitos aquí juzgados y desestimarse la pretensión de la Defensa Oficial en aplicación de la doctrina de leal acatamiento que establece la obligatoriedad de todo tribunal del país de adoptar sus decisiones de conformidad con el criterio vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación(fallos 25:368; 131:109; 212:59; 212:160; 212:253, entre muchos otros.)

    A su vez, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la humanidad, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII ), de 26 de noviembre de 1968, establece en su art. 1 la imprescriptibilildad de los crímenes de lesa humanidad.

    IRRETROACTIVIDAD

    Que de manera prioritaria, debemos significar que ya la Corte Suprema en los casos "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros"( fallos 327:3312); "Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc.(fallos 328:2056); "Espósito, Miguel A s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa(fallos 327:5668)" y "Lariz Iriondo, Jesús María s/ solicitud de extradición(fallos 328:1268), ha resuelto este tema y conteste con ello debemos señalar, como dijimos ut supra, que las sentencias de la Corte Suprema ostentan un carácter de ejemplaridad en razón de ser dictadas por el Máximo Tribunal de la República y la calidad institucional de sus fallos, razón por la cual se proyectan normalmente más allá del caso, no produciendo la derogación de las normas declaradas inconstitucionales, pero logrando reiteración del precedente en la jurisprudencia de la propia Corte y de los demás tribunales a fin de mantener una seguridad jurídica.

    No obstante que ello es bastante para desestimar tal pretensión, existen otras argumentaciones que vamos a desarrollar, puesto que la importancia del tema así lo amerita.

    El principio de preeminencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos por sobre el derecho interno de los países, se instala con fuerza en la comunidad internacional a partir de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. La misma fue aprobada por la República Argentina en 1972 y señala en su art. 53 titulado Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens): "Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter."

    La sujeción del Estado Argentino a la jurisdicción internacional impide, en este caso, que el principio de "irretroactividad" de la ley penal sea invocado para incumplir los deberes asumidos en materia de persecución de violaciones graves a los delitos de lesa humanidad.

    Que es cierto que los Tratados deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental, entre ellos el derecho de gentes comprendido en su art. 118 protegido desde 1853.

    No hay duda alguna de que, bajo el derecho internacional, tanto convencional como consuetudinario, los Estados tienen la obligación de juzgar y castigar, por medio de sus jurisdicciones penales nacionales, a los autores de graves violaciones de derechos humanos constitutivas de crímenes bajo el derecho internacional, como la tortura, la desaparición forzada,, crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra. Esta obligación internacional implica tipificar en la legislación penal nacional como ilícitos penales los crímenes bajo el derecho internacional.

    Así, en el enjuiciamiento y la sanción de los autores de crímenes bajo el derecho internacional, los tribunales nacionales se enfrentan frecuentemente a un obstáculo no despreciable: la ausencia de legislación penal vigente que tipificara estos comportamientos como delitos, para la época de los hechos, aun cuando para ese entonces ya constituían ilícitos penales internacionales.

    Este vacío en la legislación penal nacional ha sido frecuentemente invocado por las autoridades judiciales y del Ministerio Público de la Defensa para no investigar, juzgar y sancionar a los autores y copartícipes de crímenes bajo el derecho internacional.

    Asimismo, en muchos casos, fiscales y jueces sólo investigan los hechos y procesan a sus autores por delitos menores u otros delitos, que no reflejan la entidad criminal de los crímenes bajo el derecho internacional.

    Generalmente, esta situación ha sido fuente generadora de impunidad.

    Fiscales y jueces se enfrentan a un dilema jurídico, tal: ¿pueden aplicar retroactivamente la ley penal nacional a hechos que cuando fueron cometidos ya constituían crímenes bajo el derecho internacional, sin violar los principios nullum crimen sine lege y de irretroactividad de la ley penal? El derecho internacional y el derecho comparado han resuelto afirmativamente esta crucial pregunta.

    La vigencia de principio de jus cogens y del derecho consuetudinario al momento en que ocurrieron las violaciones a los derechos humanos en nuestros países, allana la discusión sobre los problemas que pudieran suscitarse en relación a la retroactividad de la norma penal y el principio de legalidad. Debe entenderse, con honestidad jurídica y normativa, que no se trata de aplicar las normas sobre crímenes de lesa humanidad, ni los nuevos tratados internacionales 'hacia el pasado', sino de entender que las convenciones internacionales no han hecho más que ratificar o reconocer normas de jus cogens que ya eran obligatorias para nuestro país por hallarse vigentes al momento en que sucedieron los hechos.

    La prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal (principio de irretroactividad de la ley penal) es un principio del derecho penal contemporáneo y está consagrado como un derecho fundamental en numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos.

    Este principio de la no aplicación retroactiva de la ley penal es absoluto y tiene vigencia en toda circunstancia y tiempo, incluyendo el estado de emergencia y tiempo de guerra. En aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva exista y resulte conocida, o pueda serlo antes de que ocurra la acción habida cuenta que la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera culpable, pues antes de que una conducta sea tipificada como delito la misma no reviste aún el carácter de ilícita para efectos penales (art. 19 CN).

    Por otro lado, si esto no fuera así, los particulares no podrían orientar su comportamiento a un orden jurídico vigente, en el que se expresan el reproche social como las consecuencias de éste.

    Sostenemos que estos son los fundamentos del principio de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva.

    Más aún, el Tribunal Internacional Penal para la ex Yugoslavia (TIPY) ha recordado que los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege son reconocidos por los principales sistemas de justicia penal del mundo como principios fundamentales del derecho penal.

    En efecto, la cuestión de la aplicación retroactiva de la ley nacional para delitos bajo el derecho internacional fue examinada por el Comité de Derechos Humanos en el caso Dieter Baumgarten c/ Alemania. Ahí se hace referencia a la condena del Viceministro de Defensa y Jefe de las Tropas de la Frontera de la antigua República Democrática Alemana, por varios asesinatos o tentativas de asesinato por los guardias de fronteras, cuando las personas intentaban cruzar la frontera entre la antigua RDA y la República Federal de Alemania, hechos conocidos como "las ejecuciones del muro de Berlín". Para la época de tales sucesos, estos homicidios no eran considerados delitos por los tribunales de la RDA, ya que la legislación interna autorizaba el uso de las armas para impedir la fuga hacia territorio de la RFA.

    En 1996, Baumgarten fue condenado por esos hechos por el Tribunal Regional de Berlín, el cual descartó la aplicación de la legislación de la ex RDA que justificaba los homicidios y exoneraba de responsabilidad a sus autores, ante ello acudió al Comité de Derechos Humanos, invocando la aplicación retroactiva de la ley penal, al estimar que en virtud de la legislación penal en vigor en la RDA al momento de los hechos, los actos por los cuales se le condenó en 1996 no eran punibles, ni eran delictivos con arreglo al derecho internacional.

    El Comité de Derechos Humanos observó que "la naturaleza específica de cualquier violación del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto le exige que examine si la interpretación y aplicación de la legislación penal pertinente por los tribunales nacionales en una causa determinada parece poner de manifiesto una violación de la prohibición de imponer un castigo con carácter retroactivo o un castigo no basado en el derecho.

    Finalmente, el Comité concluyó que no se había configurado violación alguna al artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    El Comité razonó que, independientemente de lo establecido por la legislación nacional al momento de los homicidios y como Estado parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la RDA tenía la obligación de garantizar el derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida y por tanto debía "evitar que sus propias fuerzas de seguridad maten de forma arbitraria". Así, el Comité consideró que las ejecuciones del muro de Berlín constituían un "uso desproporcionado de la fuerza letal que era criminal de acuerdo con los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional ya en el momento en que el autor cometió sus actos".

    En algunas conclusiones sobre países, el Comité de Derechos Humanos ha instado a los Estados a aplicar retroactivamente la ley penal nacional frente a actos que eran constitutivos de graves violaciones de derechos humanos al momento de su comisión. Así, por ejemplo, en el caso de Argentina y ante la situación creada por las leyes de amnistía de ese país (ley de obediencia debida, ley de punto final y los indultos presidenciales), el Comité señaló que "las violaciones graves de los derechos civiles y políticos durante el gobierno militar deben ser perseguibles durante todo el tiempo necesario y con toda la retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento

    El caso Almonacid Arellano y otros c/ Chile del 26 de septiembre de 2006 se refiere a la detención y ejecución extrajudicial de Luis Alfredo Almonacid Arellano -militante del Partido Comunista y candidato a, secretario provincial de la Central Unitaria de Trabajadores y dirigente gremial del magisterio- por Carabineros en septiembre de 1973, a los pocos días del golpe militar del General Augusto Pinochet Ugarte. Un proceso penal fue abierto por el homicidio de Luis Alfredo Almonacid Arellano que culminó en un sobreseimiento temporal de la causa en 1974. Posteriormente, el régimen militar promulgó una ley de autoamnistía (Dec. Ley N° 2.191 de 18 de abril de 1978). En 1992, la viuda de Luis Alfredo Almonacid Arellano interpuso una querella criminal por el homicidio de su esposo ante la jurisdicción ordinaria y solicitó la reapertura de la causa penal sobreseída temporalmente en 1974. La causa fue reabierta, el juez ordinario se declaró incompetente y el proceso fue remitido a la jurisdicción penal militar. Luego de un tortuoso y dilatado trámite, en 1997 un juzgado penal militar dictó sobreseimiento total y definitivo de la causa en aplicación de la ley de autoamnistía. En 1998, la Corte Suprema de Justicia Chilena convalidó la decisión de la jurisdicción penal militar y ordenó el archivo de la causa. Los familiares de Luis Alfredo Almonacid Arellano acudieron al sistema interamericano por violación a las garantías judiciales (artículos 8 y 25 de la Convención Americana) y de las obligaciones de respetar los derechos humanos y adoptar las disposiciones de derecho interno para ello (arts. 1 y 2 de la Convención Americana).

    Al estudiar el caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos primeramente examinó la naturaleza y caracterización del delito del que fue víctima Luis Alfredo Almonacid Arellano, esto es "si el homicidio del señor Almonacid Arellano constituye o no un crimen de lesa humanidad". La Corte concluyó que, a la luz del derecho internacional vigente para la época de los hechos, "hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte de Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general".

    Y al examinar el contexto en el cual se produjo el homicidio de Almonacid Arellano, la Corte constató que, según lo probado, desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1990 gobernó en Chile una dictadura militar que dentro de una política de Estado encaminada a causar miedo, atacó masiva y sistemáticamente a sectores de la población civil considerados como opositores al régimen, mediante una serie de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional, entre las que se cuentan al menos 3.197 víctimas de ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas, y 33.221 detenidos, de quienes una inmensa mayoría fue víctima de tortura.

    De igual forma, la Corte tuvo por probado que la época más violenta de todo este período represivo correspondió a los primeros meses del gobierno de facto.

    Finalmente, la Corte concluyó que el homicidio de Almonacid Arellano, cometido dentro de un patrón sistemático y generalizado contra la población civil, constituyó un crimen de lesa humanidad y "formó parte de una política de Estado de represión a sectores de la sociedad civil.

    Luego de señalar que bajo el derecho internacional estos crímenes no eran susceptibles de amnistías u otras medidas similares y que el Estado chileno no podía invocar su legislación interna (como el Dec.Ley de autoamnistía) para exonerarse de su obligación internacional de juzgar y castigar a los autores de crímenes de lesa humanidad, la Corte señaló que "el Estado no podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio ne bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables.

    Más todavía, en el caso Gelman Vs. Uruguay, la Corte Interamericana reiteró su jurisprudencia al señalar que "el Estado debe disponer que ninguna otra norma análoga, como prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada y que las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo.

    En el caso Kononov c. Letonia, el Tribunal Europeo examinó ampliamente la cuestión de la aplicación retroactiva de la ley penal nacional en casos de hechos constitutivos de crímenes bajo el derecho internacional. En el año 2000, Kononov fue juzgado y condenado por un tribunal letón por crímenes de guerra cometidos en 1944, cuando participó como oficial del ejército soviético en una expedición militar en territorio letón, en la cual fueron ejecutados numerosos civiles de la aldea de Mazie Bati, quienes presuntamente colaboraban con tropas alemanas.

    Para la fecha del crimen y desde 1940, Letonia estaba bajo la soberanía de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS); en 1990, el Consejo Supremo de Letonia adoptó la Declaración sobre el Restablecimiento de la Independencia de la República de Letonia y declaró nula su incorporación del país a la URSS y en 1998, Kononov fue juzgado por un tribunal letón por crímenes de guerra cometidos en 1944 y, luego de un intrincado proceso, sentenciado en el año 2003 por estos hechos el tribunal aplicó el Código Penal de 1961, el cual había quedado vigente luego de la reaccesión a la independencia de Letonia en 1990 y que incorporaba los crímenes de guerra y de lesa humanidad en su catálogo de delitos. Kononov acudió al Tribunal Europeo alegando que Letonia había aplicado retroactivamente la ley penal, violando así el art.7 del Convenio Europeo.

    El Tribunal Europeo valoró que el Derecho de Ginebra y las leyes y costumbres de la guerra, así como numerosos instrumentos internacionales, y en particular el Estatuto de Nuremberg, vigentes para la fecha de los hechos, criminalizaban los comportamientos cometidos por Kononov en 194485. El Tribunal destacó que el art.7 del Convenio Europeo "no se restringe a la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal en desmedro del acusado: sino que también, de manera más amplia, consagra el principio de legalidad de los delitos (nullum crimen, nulla poena sine lege) y aquel que ordena no aplicar de manera extensiva la ley penal en detrimento del acusado, en particular por analogía. En consecuencia una infracción debe estar claramente definida en la ley.

    No obstante, el Tribunal precisó que la noción de ley ("law" y "droit") empleada por el art.7 englobaba "tanto el derecho escrito como no escrito e implicando condiciones cualitativas, como las de accesibilidad y de previsibilidad. Asimismo, el Tribunal recordó que por más clara que sea la redacción de una disposición normativa penal, en cualquier sistema jurídico, "existe un infaltable elemento de interpretación judicial y que la jurisprudencia es fuente de derecho que contribuye al desarrollo progresivo del derecho penal.

    Con esto, el artículo 7 no puede interpretarse como proscribiendo la interpretación judicial, siempre que "el resultado sea coherente con la sustancia de la infracción y razonablemente previsible y el Tribunal concluyó que dicho artículo requiere de la existencia para la fecha de los hechos de una base legal, ya sea en la legislación interna o en el derecho internacional, para que se pueda condenar a alguien.

    Sin embargo, el Tribunal Europeo concluyó que, a la luz del estado del derecho internacional para la fecha de los hechos, los actos imputados a Kononov constituían crímenes bajo el derecho internacional, respecto de los cuales el derecho internacional consuetudinario imponía la obligación a los Estados de reprimir, por intermedio de sus jurisdicciones internas, a los individuos que hubieran cometido violaciones a las leyes y costumbres de la guerra. En cuanto a la previsibilidad de la solicitud del comportamiento bajo el derecho internacional, el Tribunal consideró que dado el contexto, esto es, el comportamiento de un oficial con mando en virtud de las leyes y costumbres de la guerra, los conceptos de accesibilidad y previsibilidad deben examinarse conjuntamente.

    Dada la posición de comandante de una unidad militar que tenía Kononov, el Tribunal consideró que "se podía razonablemente esperar de él que apreciara con especial cuidado los riesgos involucrados en la operación de Mazie Bati y que, dado el carácter manifiestamente ilegal de los abusos y la muerte infligidos a los aldeanos, la reflexión más superficial acerca de estos comportamientos ponía en evidencia que, por lo menos, estos actos podían quebrantar las leyes y costumbres de la guerra, tal como eran interpretadas para la fecha, y ser constitutivos de crímenes de guerra, por lo cual Kononov podía prever que comprometería su responsabilidad penal individual.

    El Tribunal consideró que "cuando la legislación nacional no define los elementos constitutivos de un crimen de guerra, el tribunal nacional puede basarse en el derecho internacional para fundamentar su razonamiento, sin violar los principios nullum crimen y nulla poena sine lege. Asimismo, el Tribunal consideró que cuando el derecho internacional no había definido con suficiente claridad las sanciones correspondientes a tal o cual crimen de guerra, un tribunal nacional podía, después de encontrar a un acusado culpable, fijar la determinación de la pena con base en el derecho penal interno.

    Cabe destacar al respecto que la resolución 96 (I), de 11 de diciembre de 1946, de la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró que el "genocidio es un delito de derecho de gentes contrario al espíritu y a los objetivos de las Naciones Unidas. Asimismo, la Corte Internacional de Justicia recordó, en 1951, que el genocidio era un crimen bajo el derecho internacional consuetudinario -o un crimen de derecho de gentes, crimen iuris Gentium- y que los Estados estaban obligados a reprimirlo independientemente de todo vínculo convencional, o sea sin consideración de si los Estados son o no Estados parte de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio116. La Corte Internacional de Justicia aseveró que esta Convención no estableció un nuevo crimen sino que no hizo más que "confirmar que el genocidio es un delito de derecho internacional.

    También en Israel, en el caso Eichmann, un primer precedente sería el caso del proceso en Israel del oficial nazi y miembro de las S.S. y de la Gestapo, Adolf Eichmann. Este sería juzgado por su participación en el "Holocausto", y en particular en la organización de la logística de transportes de deportados a los campos de concentración y de exterminio alemanes durante la II Guerra Mundial, finalmente en diciembre de 1961, condenado por crímenes de lesa humanidad por el Tribunal de Distrito de Jerusalén, con fundamento en la Ley 5.710 de 1950 sobre crímenes contra el pueblo judío, la cual, posterior a los crímenes imputados a Eichmann, tipificó los crímenes de lesa humanidad así como los actos previstos en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

    En mayo de 1962, la Corte Suprema de Israel confirmaría el fallo condenatorio de primera instancia y refirió que, bajo el derecho internacional consuetudinario, los actos imputados a Eichmann constituían crímenes y eran la negación misma de los fundamentos esenciales de la Comunidad Internacional, razón por la cual el Estado de Israel podía juzgarlo bajo el principio de jurisdicción universal en su calidad de custodio del derecho internacional149. La Corte Suprema invocó para ello las Resoluciones 95 y 96 del 11 de diciembre de 1946 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante las cuales se confirmaron los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg y por el fallo de este Tribunal y se reafirmó que el genocidio era un crimen bajo el derecho internacional.

    En efecto, esto demuestra acabadamente que hay un reconocimiento implícito y expreso de la protección por el Derecho internacional, de los derechos fundamentales del individuo en la medida en que prohíbe y sanciona los crímenes de lesa humanidad, concebidos como los delitos en contra de la vida y la libertad del individuo, más si estos actos han sido perpetrados en obediencia a la ley del Estado y por hombres del Estado.

    Este principio, según L. Oppenheim - International Law, Vol. I-Peace, Ed. Longmans, 8 edición, Gran Bretaña, 1955, no hace más que reconocer la supremacía de la ley de la humanidad sobre la ley de la soberanía de los Estados, sin que ello implique menoscabo alguno sobre esos países. El valor justicia está por encima de ello.

    Conviene destacar que jurisdicciones nacionales de países de diferentes regiones del mundo, con distintos sistemas y tradiciones jurídicas, se han enfrentado a la cuestión de la aplicación retroactiva de la ley penal doméstica en casos de crímenes bajo el derecho internacional y en no pocas ocasiones esta cuestión ha sido examinada por tribunales y cortes nacionales en relación con otros asuntos jurídicos, como la jurisdicción universal, la imprescriptibilidad, la extradición y la amnistía.

    A fin de no fatigar con esta cuestión, que demuestra la sinrazón de la petición defensista que se han aplicado irretroactivamente normas en perjuicio de los procesados en esta causa, finalmente condenados, presentaremos un efímero muestreo de casos de Altas Cortes Judiciales de varios países que concuerdan con esta desestimación defensista ejm. Francia: el caso Touvier, detallado al hablar sobre crímenes de lesa humanidad; España y Bélgica: el ex General Pinochet por hechos ocurridos en los años 1973 a 1987 y la Junta Militar argentina, por hechos ocurridos en los años 1976 a 1983, donde se plantearon, entre otros problemas jurídicos, la cuestión de la aplicación retroactiva de la ley penal por crímenes bajo el derecho internacional. En los procedimientos penales españoles seguidos contra el ex General Pinochet y contra ex miembros de la Junta Militar argentina, la Audiencia Nacional de España se pronunciaría sobre el derecho penal aplicable en estas causas. Los juzgados de instrucción habían caracterizado los hechos de torturas, desapariciones forzadas, ejecuciones y detenciones ilegales como graves violaciones de derechos humanos constitutivas de ilícitos penales internacionales, atribuidos al ex General Pinochet y a los ex miembros de la Junta Militar Argentina, como crímenes de lesa humanidad en su modalidad de genocidio por razones políticas y terrorismo.

    Estados Unidos de América: el caso Demjanjuk, conocido con alias 'Iván el Terrible', este ucraniano, residente en los Estados Unidos de América desde 1950 y nacionalizado en 1958, había participado como miembro de las S.S.nazis en el exterminio de judíos en el campo de concentración de Treblinka entre 1942 y 1943. La justicia israelí lo requirió en extradición para juzgarlo por crímenes de lesa humanidad y genocidio y fue condenado; Canadá: el caso Munyaneza; Australia: el caso Polyukhovich; Indonesia: los crímenes de lesa humanidad en Timor Oriental condenados en el caso de Abilio Jose Osorio Soares, Bosnia Herzegovina: los crímenes de la guerra; de los Balcanes Chile: el caso Molco de Choshuenco; Uruguay: el caso Bordaberry; España: el caso Scilingo; Camboya, país que vivió la tiranía del régimen marxista-leninista-maoista de los Jamer Rojos, con la dictadura de Saloth Sar (llamado Pol Pot), entre el 17 de abril de 1975 y el 6 de enero de 1979, época en la que se exterminó por lo menos a la tercera parte de la población, período en que aquel país se llamó Kampuchea Democrática; crímenes para cuyo juzgamiento se instalaron en el 2006, a instancias de la ONU, Salas Extraordinarias de Juicios, una de las cuales produjo el pasado 26 de julio, la primera sentencia contra Kaing J.C. Eav, alias Duch; en la que se le juzgó y condenó como líder del régimen, no obstante no existir legislación patria que determinara que las atrocidades cometidas contra la población eran consideradas crímenes internacionales.

    En Europa, por su parte además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo en varios pronunciamientos ha dejado claro que en materia de principio de legalidad, la noción de derecho aplicable se extiende no sólo a las normas escritas de orden nacional sino también al no escrito, haciendo expresa referencia a la jurisprudencia, costumbre y doctrina internacional.

    En este orden de ideas y para concluir, partimos de la base que la prohibición de medidas penales retroactivas es un principio fundamental de la justicia criminal y una norma consuetudinaria, imperativa de derecho internacional y que debe ser observada en todas las circunstancias por los tribunales nacionales e internacionales.

    Sin embargo, también lo es la circunstancia que ante la gravedad de determinados delitos las normas de derecho internacional consuetudinario y convencional establecen el deber de juzgar a sus responsables, tal como lo sostuvo la CIDH en el caso Goiburú y otros c/ Paraguay de setiembre de 2006, doctrina que guarda coherencia con la mayoría de las normas del Derecho Internacional Humanitario, en particular las que prohíben los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio, que ostentan el carácter de normas perentorias, con carácter imperativo e inderogable del Derecho Internacional o ius cogens, como lo dijo el Tribunal Penal Internacional de Yugoslavia en la conocida sentencia "Prosecutor c/ Kupreskic" de enero del año 2000.

    La comunidad universal y la conciencia de la humanidad, entonces, se convirtieron en los destinatarios de la protección ofrecida por el principio de legalidad internacional, de suerte que se modificó la dimensión a proteger de lo local a lo internacional como la fuente normativa del derecho a aplicar y en ese aspecto, resulta oportuno reconocer que a partir de la vigencia de los Tratados de Derechos Humanos, se ha universalizado el compromiso legislativo en pro de su reivindicación y se han precisado los niveles de protección de los habitantes del mundo, en dos sistemas interrelacionados entre sí, con la obligación local de ajustar sus estándares a la sistemática internacional.

    A partir de la vigencia de los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, incorporado a nuestro derecho interno por la ley 19865 del 23 de mayo de 1969 se considera que es un principio del derecho de gentes que en las relaciones entre Estados contratantes las disposiciones de derecho interno no pueden prevalecer sobre las de un tratado y que asimismo una parte contratante no puede invocar su propia Constitución, ni su legislación interna para sustraerse de las obligaciones que le imponen el Derecho Internacional el cumplimiento de los tratados vigentes.

    La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -aprobada por ley 19865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5 de diciembre de 1972 es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que en su Art. 27 dispone: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". La necesaria aplicación de este artículo impone a los órganos del Estado Argentino -una vez asegurados los principios de derecho público constitucionales- asignar primacía a los tratados ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria.

    Por tanto, en el derecho argentino es un principio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado que, una vez ratificados, los tratados internacionales se constituyen en fuente autónoma del ordenamiento jurídico interno. La Constitución argentina, reformada en 1994, al otorgarle rango constitucional a los tratados de derechos humanos ratificados por el Estado, definitivamente resuelve esta cuestión. En efecto, el artículo 75 inc. 22 de la Constitución estipula en forma genérica que: "los tratados... tienen jerarquía superior a las leyes." En cuanto a los tratados de derechos humanos ratificados por la Argentina, incluyendo la Convención y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, establece que tienen jerarquía constitucional.

    El eminente jurista norteamericano Harry Blackmun, Juez retirado de la Corte Suprema de su país, ha afirmado el principio de que una ley del Congreso jamás debe ser interpretada de modo de violar el derecho de gentes si existe cualquier otra interpretación posible. Sobre la base del principio según el cual debe prevalecer aquella interpretación que mejor garantice la vigencia de los derechos de la persona humana, la Corte Interamericana ha significado que la interpretación hay que hacerla en forma tal que no conduzca "de manera alguna a debilitar el sistema de protección consagrado en la Convención" y siempre teniendo en cuenta que el objeto y fin de la misma "son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos."

    La jerarquía constitucional de los tratados de derechos humanos no está destinada a servir de complemento a la parte dogmática de la Constitución sino que, necesariamente, implica condicionar el ejercicio de todo el poder público, incluido el que ejerce el Poder Judicial, al pleno respeto y garantía de estos instrumentos. Dada la jerarquía constitucional otorgada a los tratados de derechos humanos, su violación constituye no sólo un supuesto de responsabilidad internacional del Estado, sino también la violación de la Constitución misma. En el plano interno, la no aplicación de estos tratados por parte de los tribunales argentinos podría significar la adopción de una decisión arbitraria por prescindir de normas de rango constitucional.

    Y ello si se tiene en cuenta que el genocidio, los crímenes de lesa humanidad se encontraban proscritos en el derecho internacional de los derechos humanos y por el derecho internacional humanitario incluso antes de la entrada en vigor del Estatuto de Roma, así como por la existencia de un compromiso internacional para su represión y del reconocimiento de una jurisdicción universal para su juzgamiento por cualquier Estado.

    Esta conclusión resulta la más acorde a las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales que la República Argentina ha hecho propias y elimina la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos internos. Por ello, los tribunales internos son quienes tienen a su cargo velar porque todas las obligaciones internacionales asumidas por la Argentina en materia de derechos humanos, incluidas las incorporadas en la Convención, sean plenamente respetadas y garantizadas.

    Así el principio de irretroactividad, tratándose exclusivamente de crímenes internacionales, lesa humanidad, genocidio, se redefine en función de las fuentes del derecho, ampliándolas en los términos del art. 38 de la Corte Internacional de Justicia y el art. 28 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a los tratados internacionales, la costumbre internacional, los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la doctrina internacional, superando a la ley como su fuente exclusiva habida cuenta que las normas internacionales, a las cuales hemos adherido, imponen que toda persona que cometa un acto que constituya delito de derecho internacional es responsable de él y está sujeta a sanción y la circunstancia que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional, no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido.

    La jerarquía constitucional atribuida a los tratados internacionales sobre derechos humanos y los tratados incorporados a nuestro derecho interno significa que son normas operativas que reglamentan los derechos y garantías constitucionales y que deben ser aplicados siempre en aras de restaurar la paz social; más cuando estamos refiriéndonos a "crímenes contra la humanidad", categoría que engloba a aquellos que afectan, como ya hemos señalado precedentemente en otros capítulos de esta sentencia, a las personas como integrantes de la humanidad, "contrariando a la concepción humana más elemental y compartida por todos los países civilizados y que son cometidos por la acción gubernamental y que al tratarse de crímenes "de tal atrocidad que no pueden ser admitidos", conforme expresiones del juez Maqueda in re "Simon".

    El problema planteado, trasciende la frontera del derecho interno y se enmarca dentro de los derroteros que, en materia de Derechos Humanos, ha fijado la Comunidad Internacional y que han sido asumidos por el Estado Argentino, razón por la cual, no pueden aducirse normas de carácter interno con la finalidad de impedir la aplicación que, por vía del Bloque de Constitucionalidad, tiene que darse de los Tratados y Convenios Internacionales que al tiempo de los hechos tenían una vigencia ya bastante prolongada, la cual aún continúa y sigue siendo aceptada.

    En este otro orden de ideas, es dado reflexionar que se trata de un Principio de Legalidad Universal, esto es, supranacional, más no un incumplimiento de dicho Principio, también fundamental en el marco de las investigaciones penales. Corolario de lo que acabamos de exponer, no cabe duda que la inexistencia de una norma de carácter interno nunca podrá ser antepuesta a lo regulado internacionalmente por vía de Tratados o Convenios debidamente ratificados por Argentina en el marco de sus compromisos con la Comunidad Internacional, máxime en materia de protección de Derechos Humanos.

    En ese orden, tratándose de crímenes internacionales la legalidad supone la integración de los tratados internacionales a los sistemas jurídicos internos con plenos efectos como ley previa para hacer viable su sanción, así los mismos no estuvieran formalmente tipificados en la legislación nacional al momento de su comisión, tal como se ha concluido en otra fuente de limitación al principio de legalidad en los países del Cono Sur, que es la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 14 de marzo de 2001 en el caso Barrios Altos (ratificada

    constantemente; "Trujillo" (27-2-02) y "Velásquez" (29-7-88), en las que se declaró la incompatibilidad de la ley de amnistía y punto final dictada en el Perú, con el Pacto de San José, ley que fue sancionada para garantizar la impunidad de crímenes cometidos por organismos o agentes del Estado; se expresó que «Así, se puede afirmar que so pretexto de la omisión legislativa interna, no es dable abstenerse de castigar los delitos internacionales", en una doctrina construida a partir de casos en que era notoria la indiferencia por incorporar a la legislación nacional la tipificación de tales conductas.

    Entendemos, entonces, que con ello se trata de evitar la perversión, y corrupción de mantener una impunidad injusta e ilegal por sobre el respeto que ostentó la República al firmar tratados de derechos humanos con la consecuente responsabilidad que ello apareja.

    El derecho extremadamente injusto no es derecho, conforme Robert Alexy de la Universidad de Alicante, España 2000, Rev DOXA.

    En consecuencia, por lo expuesto, entendemos que los delitos aquí juzgados en manera alguna se ven determinados por una irretroactividad puesto que todos ellos están precisados por el C. Penal y están en consonancia con el principio de legalidad imperante en materia penal y más aún en los delitos de "lesa humanidad" que afectan al derecho de gentes; por ende, corresponde rechazar la pretensión defensiva planteada sobre este punto.

    Los Señores Jueces FERRO y BAVA dijeron:

    GENOCIDIO

    Que en nuestra opinión, los hechos tratados encuadran en la comisión de delitos de lesa humanidad dentro del campo del genocidio, respetando desde ya la disidencia de nuestro apreciado colega el Juez Triputti.

    Cabe consignar que los hechos de la presentación fueron realizados varias décadas después de que la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.) emitiera la Resolución 96 (I) del 11 de diciembre de 1946, invitando a los Estados Miembros a promulgar las leyes necesarias para la prevención y castigo del genocidio y de que aprobara en 1948 la "Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio" y de que Argentina ratificara la misma mediante el decreto-ley nro. 6286/56.

    La Convención al momento y en el territorio en que se desarrollaron las conductas aquí abarcadas, por disposición del artículo 31 de la Constitución Nacional, contaba con jerarquía de Ley Suprema de la Nación.

    La definición del Genocidio que plasmó la Asamblea General de la O.N.U. en el artículo II, lo hizo comprensivo de los actos "...perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de los miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo".

    Así también, en la Resolución 96 del 11 de diciembre de 1946, como consecuencia de los hechos vividos a raíz del nazismo, las Naciones Unidas invitaron a los Estados Miembros a promulgar las leyes necesarias para la prevención y castigo del genocidio.

    En ese sentido se declaró que el genocidio es la negación del derecho a la existencia de grupos humanos enteros, como el homicidio es la negación del derecho a la vida de seres humanos individuales; tal negación del derecho a la existencia conmueve la conciencia humana, causa grandes pérdidas a la humanidad en la forma de contribuciones culturales y de otro tipo representadas por esos grupos humanos y es contraria a la ley moral y al espíritu y los objetivos de las Naciones Unidas.

    Muchos crímenes de genocidio han ocurrido al ser destruídos completamente o en parte, grupos raciales, religiosos, políticos y otros. Continúa luego señalando que La Asamblea General por lo tanto: Afirma que el genocidio es un crimen de Derecho Internacional que el mundo civilizado condena y por el cual los autores y sus cómplices, deberán ser castigados, ya sean estos individuos particulares, funcionarios públicos o estadistas y el crimen que hayan cometido sea por motivos religiosos, raciales o políticos, o de cualquier otra naturaleza.

    De la transcripción efectuada surge claro y es de sumo interés para este punto que en la Resolución citada, la comunidad internacional, horrorizada por el conocimiento de los crímenes cometidos por los nazis durante la segunda guerra mundial, sin vacilación incluyó en el concepto de genocidio, a los grupos políticos, y otro en el primer párrafo transcripto y luego, añadio los motivos políticos y de cualquier otra naturaleza.

    A su vez, el art. 21 del primer proyecto de Naciones Unidas de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio señalaba: En esta Convención se entiende por genocidio cualquiera de los actos deliberados siguientes, cometidos con el propósito de destruir un grupo nacional, racial, religioso o político, por motivos fundados en el origen racial o nacional, en las creencias religiosas o en las opiniones políticas de sus miembros: 1) matando a los miembros del grupo; 2) perjudicando la integridad física de los miembros del grupo; 3) infringiendo a los miembros del grupo medidas o condiciones de vida dirigidas a ocasionar la muerte: imponiendo medidas tendientes a prevenir los nacimientos dentro del grupo.

    Así también, en la Resolución 96 del 11 de diciembre de 1946, como consecuencia de los hechos vividos a raíz del nazismo, las Naciones Unidas invitaron a los Estados Miembros a promulgar las leyes necesarias para la prevención y castigo del genocidio.

    De la transcripción efectuada surge claro y es de sumo interés para este punto que en la Resolución citada, la comunidad internacional, horrorizada por el conocimiento de los crímenes cometidos por los nazis durante la segunda guerra mundial, sin vacilación incluyó en el concepto de genocidio, a los grupos políticos, y otros en el primer párrafo transcripto y luego a los motivos políticos, o de cualquier otra naturaleza.

    Expuestos los perfiles legales del concepto de Genocidio, y habiendo hecho referencia brevemente a su dimensión social, resulta ineludible concluir que las conductas ilícitas que llevaron al acaecimiento de los hechos descriptos, resultan comprendidas en la caracterización genocida que fuera desarrollada, en tanto son el resultado del accionar de una particular modalidad del terrorismo de Estado que fuera desplegada en el ámbito local, en cumplimiento de la misma matriz represiva que la que fuera desplegada para eliminar un grupo nacional cuya identidad definieron los agentes victimarios, cuya devastación tuvo proyección nacional, llegando incluso a contar con una coordinación criminal de tipo sub continental con la unión de dictaduras del Cono Sur conocido como "Plan Cóndor".

    Así, en la causa 13/84 donde se condenó a los ex integrantes de las Juntas Militares se dijo que el sistema puesto en práctica -secuestro, interrogatorio bajo tormentos, clandestinidad e ilegitimidad de la privación de libertad y, en muchos casos eliminación de las víctimas-, fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación prolongado en el tiempo, lo que permite inferir el reconocimiento formal, profundo y oficial del plan de exterminio llevado adelante por quienes manejaban en esa época el país.

    Entiendo que de todo lo señalado surge irrebatible, pues no estamos ante una mera sucesión de delitos, ni tampoco ante una comparación, trágica por cierto, sobre qué pueblo sufrió más o qué comunidad tiene mayor cantidad de víctimas (Armenia, víctimas del régimen nazi, Rwanda) .sino ante algo significativamente mayor y de inmensa gravedad que, aún con diferencias contextuales y sucedidos en tiempos y espacios distintos registran una similitud que como concluye Feierstein al dar las razones por las que distintos procesos históricos pueden llamarse de la misma manera y .utilizar el mismo concepto implica postular la existencia de un hilo conductor que remite a una tecnología de poder en la que la negación del otro llega a su punto límite, tal la su desaparición material y simbólica (la de la memoria de su existencia) (obra citada pág. 88), lo cual debe ser reconocida y que corresponde denominar genocidio.

    Es en ese punto, donde radica la mayor importancia de tener en cuenta los hechos sucedidos como genocidio. La vigencia de la Convención en la materia está fuera de toda discusión, como también lo está la del resto de las Convenciones sobre Derechos Humanos contenidas en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Considerar de ese modo -genocidio- y bajo ese trascendente paraguas legal las causas en trámite permitirá, en nuestro entender, ubicar los hechos investigados en el contexto adecuado, cumpliendo de ese modo la obligación contenida en el célebre fallo Velázquez Rodríguez en cuanto a investigar con seriedad esas situaciones.

    Todo ello es parte también de la reconstrucción de la memoria colectiva, y permitirá construir un futuro basado en el conocimiento de la verdad, piedra fundamental para evitar nuevas matanzas.

    Esa conclusión fue sustentada, en el aspecto jurisprudencial, a partir del análisis de la sentencia de la causas nro. 13/84 conocida como "Juicio a las Juntas", en tanto allí se acreditó la mecánica de destrucción masiva instrumentada por la dictadura militar iniciada en 1976 y en la misma causa se aclaró luego que ese sistema se dispuso en forma generalizada a partir del 24 de marzo de 1976, y en la N° 44 en la que se condenó a Etchecolatz por la aplicación de tormentos en casi un centenar de casos, inaugurando el reconocimiento formal del plan de exterminio.

    Así, en la primera de aquellas causas y donde se condenó a los ex integrantes de las Juntas Militares, se dijo que el sistema puesto en práctica -secuestro, interrogatorio bajo tormentos, clandestinidad e ilegitimidad de la privación de libertad y, en muchos casos eliminación de las víctimas-, fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación prolongado en el tiempo, lo que permite inferir el reconocimiento formal, profundo y oficial del plan de exterminio llevado adelante por quienes manejaban en esa época el país.

    Esta descripción realizada en el histórico fallo citado, como las restantes sobre el particular que constan allí, en particular en la que se condenó a Etchecolarz por la comisión de 91 casos de aplicación de tormentos, marcó el comienzo de un reconocimiento formal, profundo y oficial del plan de exterminio llevado adelante por quienes manejaban en esa época el país.

    Obviamente que dicho proceso estuvo sujeto todos estos años a una cantidad enorme de factores de presión; a, pese a lo cual tanto en el ámbito nacional como en el internacional, se lograron avances significativos en la materia.

    En lo externo es interesante recordar algunos conceptos de la justicia española sobre el tema.

    Así, el 4 de Noviembre de 1998 el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España, con la firma de sus diez magistrados integrantes, al intervenir en la causa donde luego se condenó a Adolfo Francisco Scilingo, y respecto del punto aquí tratado, consideró que los hechos sucedidos en Argentina constituían genocidio, aún cuando el propio Código Penal Español vigente ignora como víctimas a los grupos políticos.

    Resulta interesante transcribir los principales argumentos desarrollados por los magistrados españoles en la ocasión: La acción plural y pluripersonal imputada, en los términos en que aparece en el sumario, es de actuación contra un grupo de argentinos o residentes en Argentina susceptible de diferenciación y que, indudablemente, fue diferenciado por los artífices de la persecución y hostigamiento. Y las acciones de persecución y hostigamiento consistieron en muertes, detenciones ilegales prolongadas, sin que en muchos casos haya podido determinarse cuál fue la suerte corrida por los detenidos -repentinamente extraídos de sus casas, súbitamente expulsados de la sociedad, y para siempre-, dando así vida al concepto incierto de "desaparecidos", torturas, encierros en centros clandestinos de detención, sin respeto de los derechos que cualquier legislación reconoce a los detenidos, presos o penados en centros penitenciarios, sin que los familiares de los detenidos supiesen su paradero, sustracción de niños de detenidos para entregarlos a otras familias -el traslado por fuerza de niños del grupo perseguido a otro grupo-. En los hechos imputados en el sumario, objeto de investigación, está presente, de modo ineludible, la idea de exterminio de un grupo de la población argentina, sin excluir a los residentes afines.

    Fue una acción de exterminio, que no se hizo al azar, de manera indiscriminada, sino que respondía a la voluntad de destruir a un determinado sector de la población, un grupo sumamente heterogéneo, pero diferenciado. El grupo perseguido y hostigado estaba integrado por aquellos ciudadanos que no respondían al tipo prefijado por los promotores de la represión como propio del orden nuevo a instaurar en el país. El grupo lo integraban ciudadanos contrarios al régimen, pero también ciudadanos indiferentes al régimen. La represión no pretendió cambiar la actitud del grupo en relación con el nuevo sistema político, sino que quiso destruir el grupo, mediante las detenciones, las muertes, las desapariciones, sustracción de niños de familias del grupo, amedrentamiento de los miembros del grupo. Esto hechos imputados constituyen delito de genocidio.

    Respecto de la omisión ya señalada en la Convención, los magistrados apuntaron lo siguiente:

    El sentido de la vigencia de la necesidad sentida por los países partes del Convenio de 1948 de responder penalmente al genocidio, evitando su impunidad, por considerarlo crimen horrendo de derecho internacional, requiere que los términos "grupo nacional" no signifiquen "grupo formado por personas que pertenecen a una misma nación", sino, simplemente, grupo humano nacional, grupo humano diferenciado, caracterizado por algo, integrado en una colectividad mayor...Esa concepción social de genocidio -sentida, entendida por la colectividad, en la que ésta funda su rechazo y horror por el delito- no permitiría exclusiones como las apuntadas ( Rollo de Apelación 84/98 - Sección Tercera - Sumario 19/97).

    En Argentina las Juntas Militares imponen en marzo de 1976, con el Golpe de Estado, un régimen de terror basado en la eliminación calculada y sistemática desde el Estado, a lo largo de varios años, y disfrazada bajo la denominación de guerra contra la subversión, de miles de personas (en la Causa ya constan acreditados la desaparición de más de diez mil), en forma violenta. La finalidad de la dicha acción sistemática es conseguir la instauración de un nuevo orden -como en Alemania pretendía Hitler- en el que no cabían determinadas clases de personas -aquellas que no encajaban en el cliché establecido de nacionalidad, occidentalidad y moral cristiana occidental-. Es decir, todos aquellos que, según la Jerarquía dominante, no defendían un concepto de ultranacionalismo de corte fascista de la sociedad, obedeciendo a "consignas internacionales como el marxismo o el ateísmo". En función de este planteamiento se elaboró todo un plan de "eliminación selectiva" o por sectores de población integrantes del pueblo argentino, de modo que puede afirmarse, que la selección no fue tanto como personas concretas, ya que hicieron desaparecer o mataron a miles de ellas sin ningún tipo de acepción política o ideológica, como por su integración en determinados colectivos, Sectores o Grupos de la Nación Argentina, (Grupo Nacional) a los que en su inconcebible dinámica criminal, consideraban contrarios al Proceso.

    El objetivo de esta selección, arbitrario en cuanto a las personas individuales, estuvo perfectamente calculado si se pone en relación con lo que era el objetivo del denominado " Proceso de Reorganización Nacional" basado en la desaparición "necesaria" de determinada "cantidad" de personas ubicadas en aquellos sectores que estorbaban a la configuración ideal de la nueva Nación Argentina Eran "los enemigos del alma argentina", así los denominaba el General Luciano Benjamín Menéndez, imputado en esta Causa, que, por alterar el equilibrio debían ser eliminados.

    De los históricos fallos argentinos citados (causa 13 y 44), así como de los conceptos vertidos por la justicia española, surge sin dificultad que no estamos frente a la mera suma de delitos. Asimismo, la caracterización de los hechos aquí juzgados como delitos de lesa humanidad por las razones dadas al comienzo del punto, no impide ni mucho menos ingresar al análisis acerca de si esos hechos fueron aislados o se enmarcaron en un proyecto mayor.

    Dicho sociólogo argentino, notable estudioso del tema, señala respecto de la división del territorio argentino en zonas de operación, subzonas y de los cientos de centros clandestinos de detención lo siguiente: Uno de los elementos que llama la atención en estos hechos es la exhaustiva planificación previa...El exterminio se realizó con una velocidad y precisión que denotaron años de elaboración conceptual y aprendizaje previos. Los perpetradores no se privaron de aplicar ninguno de los mecanismos de destrucción de la subjetividad de experiencias genocidas o represivas anteriores.

    Los campos de concentración argentinos constituían un compendio de lo peor de las experiencias de los campos de concentración del nazismo, de los campos de internación franceses en Argelia o de las prácticas de contrainteligencia norteamericanas en Viet Nam. Figuras como la tortura por medio de la picana eléctrica, el submarino (sumergir sistemáticamente la cabeza de la víctima en un balde de agua hasta casi provocar su asfixia), la introducción de roedores al interior de los cuerpos humanos, la humillación y denigración cotidianas de los prisioneros, el maltrato, los golpes, el hacinamiento, el hambre, se sumaron algunas especificidades de la experiencia argentina como la tortura de prisioneros delante de sus hijos o la tortura de hijos o cónyuges de los prisioneros delante de sus padres o esposos y la apropiación ilegal (y la entrega a familias militares) de muchos hijos de los desaparecidos... Cual una competencia del horror, los genocidas argentinos evaluaron y utilizaron lo más degradante de cada experiencia genocida anterior, con un nivel de sofisticación que aventa dudas sobre posible improvisación o sobre un odio surgido espontáneamente... (Daniel Feierstein/Guillermo Levy Hasta que la muerte nos separe. Prácticas sociales genocidas en América Latina, Ediciones Al margen. Buenos Aires, 2004, pág. 63,64).

    Sin embargo resulta ilustrativo lo reflexionado por el autor citado sobre el particular. ...la caracterización de grupo nacional es absolutamente válida para analizar los hechos ocurridos en la Argentina, dado que los perpetradores se proponen destruir un determinado tramado de las relaciones sociales en un Estado para producir una modificación lo suficientemente sustancial para alterar la vida del conjunto. Dada la inclusión del término en todo o en parte en la definición de la Convención de 1948, es evidente que el grupo nacional argentino ha sido aniquilado en parte y en una parte suficientemente sustancial como para alterar las relaciones sociales al interior de la propia nación...El aniquilamiento en la argentina no es espontáneo, no es casual, no es irracional: se trata de la destrucción sistemática de una parte sustancial del grupo nacional argentino, destinado a transformarlo como tal, a redefinir su modo de ser, sus relaciones sociales, su destino, su futuro (Obra citada pág. 76).

    Respecto de si lo sucedido en nuestro país debe ser encuadrado en el concepto de grupo nacional según la redacción que tuvo finalmente el art. II de la Convención, ya se anticipó una respuesta afirmativa la cual por otra parte surge obvia en la redacción del fallo hoy fundamentado.

    Desarrolladas las principales razones por las que, a nuestro juicio, se alegó en el fallo que los delitos por los que se condena a los imputados de autos eran de lesa humanidad y cometidos en el marco del genocidio que tuvo lugar en nuestro país entre los años 1976 y 1983, corresponde una breve alusión al sentido y utilidad que tienen a nuestro entender tales afirmaciones.

    Para dar por configurada la existencia del "grupo nacional" que torna aplicable la figura de Genocidio, en la sentencia ya mencionada, evocamos algunos conceptos de la justicia española sobre el tema.

    A ello, el tribunal platense sumó conceptos del fallo del Juez de la Audiencia Nacional de España Baltasar GARZÓN REAL, quien el 2 de noviembre de 1999 afirmó que, en función de un régimen de terror basado en la eliminación sistemática y generalizada desde el Estado, en Argentina: ".se elaboró todo un plan de "eliminación selectiva" o por sectores de población integrantes del pueblo argentino, de modo que puede afirmarse, que la selección no fue tanto como personas concretas, ya que hicieron desaparecer o mataron a miles de ellas sin ningún tipo de acepción política o ideológica, como por su integración en determinados colectivos, Sectores o Grupos de la Nación Argentina, (Grupo Nacional) a los que en su inconcebible dinámica criminal, consideraban contrarios al Proceso.".

    Entendemos que de todo lo señalado surge irrebatible que no estamos como se anticipara ante una mera sucesión de delitos sino ante algo significativamente mayor que corresponde denominar genocidio. Pero cabe aclarar que ello no puede ni debe interpretarse como un menosprecio de las diferencias importantes entre lo sucedido en Argentina y los exterminios que tuvieron como víctimas (más de un millón) al pueblo armenio (primer genocidio del siglo XX producido a partir de 1915), el de los millones de víctimas del nazismo durante la segunda guerra mundial o la matanza en Rwanda de un millón de personas en 1994, para citar algunos ejemplos notorios.

    No se trata de una competencia sobre qué pueblo sufrió más o qué comunidad tiene mayor cantidad de víctimas. Se trata de llamar por su nombre correcto a hechos que, aún con diferencias contextuales y sucedidos en tiempos y espacios distintos, registran una similitud que debe ser reconocida. Es que, como concluye Feierstein al dar las razones por las que distintos procesos históricos pueden llamarse de la misma manera "...utilizar el mismo concepto sí implica postular la existencia de un hilo conductor que remite a una tecnología de poder en la que la negación del otro llega a su punto límite: su desaparición material (la de sus cuerpos) y simbólica (la de la memoria de su existencia)" (obra citada pág. 88).

    Sobre la recreación y la memoria de la existencia de métodos y hechos que integraron la impronta genocida en la ciudad de Bahía Blanca y sus dependencias militares, trabajó denodadamente este Tribunal; aún frente a la mentira y el ocultamiento; aún frente a la concreta destrucción de pruebas y a la negativa de toda responsabilidad funcional y/o personal por parte de los acusados; aún frente a la manipulación de la opinión pública y al negativismo de las atrocidades perpetradas.

    En ese sentido, las alusiones que muchas veces se escuchan respecto de casos como los aquí juzgados en cuanto a la necesidad de reconciliación, de mirar para adelante y de la inutilidad de revolver el pasado, son exactamente el punto opuesto a aquel derecho como productor de verdad al que aludía Foucault, único sobre el cual puede construirse válidamente la memoria, paso inicial indispensable para algún tipo de reparación y por sobre todo para prevenir nuevos exterminios.

    Así lo votamos.

    El Señor Juez TRIPPUTI dijo:

    GENOCIDIO

    a) Que habré de referirme seguidamente a esta figura, solicitada por los representantes de las distintas querellas unificadas en estas actuaciones, para analizar si corresponde aplicarla a los hechos juzgados.

    Para muchos ciudadanos los juicios en donde se verifican los hechos sucedidos en nuestro país durante la última dictadura militar, tienen por objeto determinar la verdad histórica de lo sucedido en esa época, para así establecer un verdadero recordatorio de quiénes fueron las víctimas y quiénes sus victimarios, para dictar justicia y evitar que esos episodios puedan repetirse. Fijar la verdad histórica es el objeto de un proceso penal, a los fines de probar la verdad buscada y si los acusados cometieron las acciones por las cuales fueron traídos a este juicio.

    Pero no es un simple juicio penal por las características ya delineadas en los considerandos anteriores; es una prueba muy importante para todos los que integramos el Poder Judicial en el sentido de aplicar estrictamente nuestra Constitución Nacional y los tratados internacionales a los que nuestro país ha adherido, que conforman nuestra tradición y cultura jurídica, cuyas mandas se han creado para limitar la aplicación arbitraria de la punición del Estado.

    Corresponde detenerse a reflexionar sobre el alcance de las garantías constitucionales que limitan el poder del Estado, preguntándonos si son meras declamaciones no obligatorias o son cláusulas normativas obligatorias, establecidas para limitar el poder penal. Este resulta entonces ser el real ámbito de su vigencia, especialmente para los jueces que al aplicar el derecho deben empezar por las normas fundamentales, subordinando las otras a las normas penales provenientes del poder constituido. Dice Gustavo Vitale en "Estado constitucional de Derecho y Derecho Penal" en relación al tema que se desarrolla que "pretende reafirmarse aquí, a través de una dogmática penal que no solo efectúe una interpretación constitucional del texto de la ley penal, sino que a su vez (y en la medida que sea necesario), elabore directamente su instrumento conceptual (para resolver casos concretos) a partir del propio texto de la Constitución y del texto de las Declaraciones y Convenciones de Derechos Humanos. Si los órganos judiciales aplican las leyes penales emanadas del poder constituido, con mayor razón (y ante el silencio de ese poder constituido) deben aplicar directamente las normas de mayor jerarquía (a través de postulados dogmáticos elaborados para tal fin). La dogmática penal de un Estado Constitucional de Derecho, entonces, debe garantizar la aplicación (y, si es necesario, la directa aplicación) de las normas constitucionales asegurando, de ese modo, el imperio de la Ley Fundamental". "En tal sentido, el poder punitivo del Estado se encuentra claramente limitado, entre otros por los siguientes principios. Destaco los más importantes: 1) el de legalidad penal (no hay delito ni pena que no estén descriptos en una ley anterior al hecho que se juzga -art.11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, N.U.10/12/1948-; art.15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, N.U.16/12/1966; art.9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 22/11/1969; art.40.2.a de la Convención sobre los Derechos del Niño, N.U.20//11/1989; art.18 de la Constitución Nacional Argentina; art.25.1 de la Constitución de España-); 2) el nullun crimen poena sine conducta (no hay delito ni pena sin conducta, art.19 de la Constitución Nacional); 3) el de la culpabilidad penal (no hay pena si al sujeto, por no haberse podido contramotivar en la norma penal, no le es exigible una conducta diferente a la realizada -previsto implícitamente en las normas citadas en relación al principio de legalidad penal-, por ser una consecuencia lógica y necesaria de dicho principio y, además en Argentina, en los arts.1 y 33 de la Constitucional Nacional); 4) el de la responsabilidad penal subjetiva; 5) el de exigencia de daño a terceros como presupuesto de la pena; 6) el de razonabilidad, 7) el de la proporcionalidad de las penas, etc." (Autor citado, pags.71 y sigtes. En Teorías Actuales en el Derecho Penal, Ed.Ad-Hoc, Buenos Aires, 1998).

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha expresado en relación al tema de la legalidad que trato, que en el ámbito penal la elaboración de los tipos penales supone "una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas penales" (párrafo 79). También que "en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones a los derechos básicos de las personas y previa cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita" (párrafo 81). "En este sentido, corresponde al juez penal, en el momento de la la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico" (párrafo 82-Caso de la Cruz Flores vs. Perú), Sentencia del 18 de noviembre de 2004, Corte I.D.H. (Ser.c) 115 (2004).

    b) Los representantes del Ministerio Público y Querellas solicitaron que se aplique a las conductas examinadas la calificación de Genocidio, no compartiendo esta opinión las Defensas Públicas y Particulares, y aceptando tal petición los señores Jueces Jorge Ferro y Martin Bava, que comparten juntamente al suscripto, este Tribunal Oral en lo Criminal Federal.

    Que seguidamente delinearé el criterio que en mi opinión debería aplicarse, el cual ya fue dado en oportunidad de realizar el primer voto en la causa nro.13/2009, caratulada "Greppi, Néstor Omar" y otros (originariamente Iriart, Fabio Carlos, imputado que no fue juzgado por razones graves de salud) sobre delitos de Lesa Humanidad, -Privaciones de libertad agravada, y aplicación de tormentos en forma reiterada, etc.- que fue sentenciada el 16 de noviembre de 2010 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Pampa; resolución que fuera confirmada por la Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, el 23 de agosto de 2012 (Registro nro.1404/12).

    Que reproduciré por razones de brevedad, lo pertinente al tema y que deba aplicarse a los casos que se han traído y tengan adecuación a este juicio.

    Que según Goldstein (Diccionario de Derecho Penal y Criminología, pag.511 y sigts. Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993) el "genocidio" deviene del griego genos, género o raza y el latín caedere, matar: Matanza sistemática de un grupo étnico o raza particular de seres humanos. Las persecuciones antisemitas del Tercer Reich y parecidos actos contra otras comunidades raciales y nacionales (polaca, checa, serbia, gitanos), desbordaron el marco normal de la criminalidad de guerra estricta e hicieron necesaria una regulación aparte, de inequívoco carácter internacional, por considerarse que tal especie de crímenes constituía la última y más grave infracción de los derechos reconocidos a las minorías raciales y nacionales por el derecho internacional vigente desde el Tratado de Versalles. Pero fue R. Lemkin, profesor polaco, quien acuñó el término genocidio por primera vez en su obra Axis Rule in Occupied Europe (Washington, 1944). En su más madura elaboración, el genocidio se define y caracteriza como sigue: "El crimen de genocidio es un crimen especial consistente en destruir intencionalmente grupos humanos raciales, religiosos o nacionales, y como el homicidio singular, puede ser cometido tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra. En territorio ocupado por el enemigo y en tiempo de guerra, serán crímenes de guerra, y si en las misma ocasión se comete contra los propios súbditos, crímenes contra la humanidad. El crimen de genocidio hallase compuesto por varios actos subordinados todos al dolo específico de destruir un grupo humano".

    Que la ONU, el 11 de diciembre de 1946, declara que el genocidio es un crimen del derecho de gentes, condenado por el mundo civilizado y por cuya comisión deben ser castigados tanto los principales como sus cómplices, ya sean individuos particulares, funcionarios públicos o estadistas, y haya sido cometido el crimen por motivos religiosos, raciales, políticos o de cualquier otra índole.

    Que el 9 de diciembre de 1948 la Convención para la prevención y Sanción del Genocidio, aprobada por la III Asamblea General de las Naciones Unidas lo definió en su art. II como: "cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a)Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c)Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e)Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo".

    Que la Convención fue ratificada por la casi totalidad de los países. La República Argentina envió su adhesión el 15 de julio de 1956 (decreto ley 6286/56, promulgado el 9/4/56 y publicado en el Boletín Oficial el 25/4/56).

    Que dicha Convención se encuentra actualmente en el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional reformada en el año 1994, teniendo tal tratado jerarquía constitucional.

    Que la jurista Alicia Gil Gil manifiesta que lo primero que hay que destacar para explicar el contenido del genocidio con esta figura no se pretenden castigar los atentados contra bienes jurídicos fundamentales cometidos por motivos racistas, xenófobos, etc., pues para tal castigo ya tenemos los crímenes contra la humanidad que son aplicables con independencia del móvil que guíe al autor. El fin del precepto que nos ocupa es mucho más concreto: se pretende la protección de la existencia de determinados grupos humanos considerados estables, que constituyen el ámbito en el que se desarrolla el individuo en prácticamente todas las facetas sociales y culturales de su existencia y que forman el sustrato de la comunidad internacional siendo, con relación a su funcionalidad para el individuo, de importancia casi comparable a los propios Estados. Lo protegido por la figura del genocidio es la existencia de determinados grupos humanos. Se trata de un bien jurídico supra individual cuyo titular no es nunca la persona física sino el grupo como tal, la colectividad. (Autora citada, confront. Schmidhauser, Tubingen 1983, pag.12; Roxin pag.252; Polaino Navarrete, Chile 1965, etc., en Los Crímenes contra la humanidad y el Genocidio en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, Revista de Derecho Penal año 2003, T.I, pag.215 y sigts. Ed. R. Culzoni).

    c) Que en el derecho positivo argentino no se ha definido el delito que se comenta, tampoco qué tipo de pena merece aplicarse ni su cantidad. No se cumplió con lo afirmado en la Convención sobre Genocidio mencionada, en su art.V. A diferencia de otros países que lo mencionan, tal como el Código Penal Español (art.607); el Mexicano (art. 149 bis); el Boliviano (art. 138) entre otros. Asimismo Brasil que lo contiene en una ley especial del año 1956 (nro.2889).

    Que en la Argentina no se ha legislado sobre esta materia, lo que deja indeterminada la sanción penal y en la práctica, inaplicable la figura. Que no obstante ello, existen en la realidad jurídica de nuestro país toda una historia de proyectos sobre este tema; para recordar algunos baste citar: el anteproyecto de los doctores Eusebio Gómez y Jorge Coll, año 1936, el cual incorpora una sección al Código Penal en lo que atañe a delitos contra la comunidad de naciones; en el mismo sentido el anteproyecto de los doctores Laplaza, Molinario y Conte Grand, del año 1951; las discusiones previas a la ley 16.648 de reforma a la Código Penal, en donde Sebastián Soler resalta la necesidad de la tipificación en el ordenamiento interno de esta figura (actas de la comisión de legislación penal de la Cámara de Diputados del 24 de junio de 1964); y finalmente el proyecto de Alberto L.Zuppi, presentado el 6 de agosto de 2001 en la Cámara antes referida.

    Que de este último se desprende, que se ha tenido como fuente la existente en las legislaciones penales de muchos países, entre los que se destacan: Francia (art.211-1), Alemania (art.220), Portugal (art.239), Finlandia (art.6-8 cap. II), Federación Rusa (art.357), Nicaragua (arts.549 y 550), Estados Unidos (sección 1091 cap.50 A), Austria (art.321), la ley belga del 10/2/1999, la ley israelí nro.5710 de 1950, etc. Que este proyecto agrega la persecución política como novedad, como causal del delito de genocidio (art.80 bis. del proyecto de reforma al Código Penal argentino).

    Que en consecuencia ante la orfandad de una legislación que contemple el tema que se estudia, esa omisión legislativa no posibilita que los jueces puedan crear figuras penales ni aplicar por analogía sanciones previstas para otros delitos. De proceder de esta forma se estaría infringiendo gravemente el principio de legalidad y la esencia misma del sistema republicano de gobierno que el país ha materializado desde su independencia, constitutivo de la división de poderes, invadiendo esferas exclusivas del Poder Legislativo.

    Que a ello debe agregarse que la Convención antes citada, incorporada a nuestra Constitución Nacional delineó cuales son los actos típicos a castigar: "cuando éstos tienen como propósito la destrucción total o parcial de un grupo nacional, étnico, racial o religioso". Como se observa la Convención excluyó a los grupos políticos, como grupos protegidos.

    Que esta exclusión no fue casual ni de olvido, sino que fue el producto de discusiones y diferencias que se produjeron en las distintas hipótesis que se manejaron dentro del seno del organismo internacional, por lo que se decidió excluirlos atento a las dificultades que podrían traer en su definición, aplicación y sanción. La exclusión de los grupos políticos se basó principalmente en su falta de estabilidad y que las razones de su pertenencia son variables y quedan a la voluntad del sujeto, lo cual hace muy difícil ante los cambios determinar y definir dicho grupo ideológico, y a quién pertenece. También los grupos políticos fueron excluidos de la definición de Genocidio en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art.6 del año 1998.

    Esta limitación impide la calificación de Genocidio o su marco como se pretende, para los casos concretos que se tratan en este juicio, y destaco que esta afirmación se realiza desde un punto de vista estrictamente jurídico, descartando otros enfoques que bien puedan pertenecer al mundo de la sociología criminal y que podrían constituir y afirmar otra conclusión (valioso en estos temas si bien con otra perspectiva el trabajo de Daniel Feirstein en "El Genocidio como práctica social" Ed. Artes graficas del Sur, Buenos Aires, 2001).

    Que la Sección Tercera de la Sala en lo Penal de la Audiencia Nacional de España en el caso "Scilingo Manzorro, Adolfo Francisco" (Oficial de la Armada Argentina) -sumario 19/1997-seguida al nombrado por genocidio, terrorismo y torturas, rechazó la primera calificación propuesta por ser inaplicable a los hechos que se juzgaron en ese país, y en relación a la participación del acusado en episodios en donde fueron asesinadas o desaparecidas personas de origen español en la Argentina entre los años 1976 y 1983. Que posteriormente el Tribunal Supremo, Sala en lo Penal, dictó la sentencia 798/2007, el 1 de octubre de ese año sosteniendo que "podía afirmarse que los grupos protegidos deben ser identificados principalmente al menos con arreglo a alguno de los criterios contenidos en el texto de la ley, es decir, la nacionalidad, la etnia, la raza o la religión, considerados aisladamente o en combinación con otros. En segundo lugar, que en la identificación del grupo es posible tener en cuenta criterios subjetivos derivados de la perspectiva del autor. Y que es posible la identificación de un grupo por exclusión, es decir, constituido por aquellos en quienes no concurra la nota identificativa que tienen en cuenta los autores. En cuanto a la voluntad de destrucción o supresión, como se ha dicho, debe referirse con claridad suficiente al grupo identificado con alguno de los criterios mencionados en el tipo. Son indiferentes los motivos de los autores, pero la identificación del grupo es preciso que se realice en función de alguno de los criterios típicos. En el caso, no es posible identificar el grupo formado por las víctimas de los hechos como grupo nacional, pues sus integrantes comparten la nacionalidad con el grupo de los autores, lo que impide que se tome como elemento identificativo y distintivo. De otro lado, aunque en el hecho probado se hacen algunas referencias a elementos de tipo religioso, aisladamente o junto con otros, como característicos de algunos integrantes del grupo de los autores, son insuficientes para considerar que el elemento distintivo de ese grupo era precisamente la religión".

    Que la catedrática española antes citada, en su obra Derecho Penal Internacional (Ed. Tecnos, Madrid 1999, pag.185) refiriéndose al caso argentino expresa "Los atentados contra líderes sindicales, políticos, estudiantiles, contra ideólogos o todos aquellos que se oponían a entorpecían la configuración ideal de la nueva Nación Argentina, no eran cometidos con la intención de destruir al grupo de 'los argentinos', y buena prueba de ello víctimas de la dictadura argentina no lo fueron siempre personas de nacionalidad argentina". "Aunque fuese cierto que todas las víctimas fuesen argentinos, lo que no puede entenderse de otra manera que como sinónimo de poseedores de la nacionalidad argentina, no bastaría con ello para afirmar el genocidio, sino que la eliminación de estas personas más allá de deberse a su consideración de 'prescindibles', debía cometerse como medio para la erradicación de la nacionalidad argentina, lo que no parece compatible con la idea de una nueva nación argentina. Las víctimas deben ser elegidas precisamente por su nacionalidad y con la intención de exterminar dicha nacionalidad".

    Que en mi criterio dicho análisis es por demás de claro, y extender la interpretación del delito de genocidio para aplicarlo a los casos que se han traído a juzgamiento, es utilizar la analogía in malam parte, procedimiento que está absolutamente vedado en el ámbito del Derecho Penal y a lo que debe agregarse que en la hipótesis que estuviera vigente dicha figura, en estos casos analizados se hubiera violado el derecho de defensa, atento que tal acusación no fue introducida formalmente en el proceso, y que los componentes y características que detallo seguidamente no fueron abordados por los querellantes ni por el Ministerio Público. Esto es así, en mi criterio atento a que el crimen de Genocidio, tiene tres elementos esenciales para su constitución: 1) identificación de un grupo nacional, étnico, racial o religioso; 2) la intención de destruir, total o parcialmente, a este grupo, situación que ampliaré seguidamente y 3) la comisión de cualquiera de los actos mencionados contra un grupo susceptible de ser identificado (el acto prohibido). El delito que se trata contiene un componente subjetivo del dolo, lo que hace que su tipo subjetivo exceda el tipo objetivo. Parte de la doctrina penal denomina al accionar que se examina de tendencias internas trascendentes, o un delito mutilado en varios actos (Jakobs, entre los alemanes y Zaffaroni y Sancinetti, entre los nacionales), atento a que si bien se consuma con la muerte de uno o varios miembros del grupo protegido, debe existir la intención exteriorizada de continuar con la matanza hasta lograr el exterminio total o parcial del grupo. Según Barboza Julio, en "Internacional Criminal Law", Recueil des Cours, Académie de Droit International, Tomo 278, Martinus Nijhoff Publishers, The Hague, 1999, p.41 y pag.58, citado en el libro "El Genocidio ante la Corte Internacional de Justicia: reflexiones en torno al caso de Bosnia contra Serbia sobre la aplicación de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio" (coordinado por José Alejandro Consigli, presentado y editado por el Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales, Buenos Aires, 2010, págs.204 y ss.) se exige una determinada intención (dolus specialis), una idea particular: destruir en todo o en parte determinado grupo. La intención debe referirse al grupo y no meramente a uno o más individuos que casualmente pertenecen a un grupo en particular. El acto debe cometerse contra el individuo porque es parte del grupo, independientemente de su identidad. El grupo en definitiva es el blanco de la conducta criminal. Estados Unidos al hacerse cargo de la Convención de 1948 depositó una declaración interpretativa según la cual la intención de cometer genocidio ha de entenderse como una intención expresa. Esto no significa que se trata de actos de individuo a individuo sino que los actos que tipifican esta figura deben realizarse como parte de la ejecución de un plan concertado para destruir total o parcialmente al grupo. (Gutiérrez Posse, Elementos de Derecho Internacional Penal, Ed.de los Cuatro Vientos, Buenos Aires, 2006, pag.141, citado también en el libro de referencia).

    d) Que la vigencia de las garantías procesales deben existir en todo momento y circunstancias y dejarlas de lado ante hechos extraordinarios sucedidos en nuestro país que no deben volver a repetirse, para dar respuesta a episodios de horror nunca vistos bajo la denominación de genocidio, más allá de la gran importancia que no puede ignorarse a la representación colectiva, no puede llevarnos a sobrepasar las formas sustanciales del proceso penal (principio de legalidad, fundamental para seguir creyendo en la ley penal), so pena de desconocer los derechos fundamentales de los acusados en este juicio y de los futuros que puedan darse.

    Que por todo lo expuesto, entiendo que debe rechazarse la calificación de genocidio.

    Tal es mi voto.

    HOMICIDIO

    Al tratar la adecuación típica de las muertes descriptas con el tipo de homicidio, si bien todas están signadas por su autoría a partir de similares características que imponían los victimarios, haremos una distinción entre los casos en que la muerte no fue precedida de un cautiverio, cuando las víctimas se encontraban cautivas de quienes les dieron muerte y aquellos en que los homicidas eliminaron físicamente a las víctimas sin haber hecho entrega de sus cuerpos muertos, por constituir esta una modalidad cuya particularidad amerita la realización de precisiones al respecto.

    Por el principio de retroactividad de la ley penal más benigna, prevista en artículo 2 del Código Penal y que además cuenta con jerarquía constitucional a raíz de lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que han sido incorporados a la Constitución Nacional en el año 1994 (cfr. art. 75 inc. 22), resultan aplicables a los casos de homicidio las Leyes 11.179, 11.221 y 20.642, que entre los años 1976 y 1977 regulaban la figura típica de aquel delito y daban contenido al tipo agravado de homicidio en que encuadran los hechos y la conducta de los partícipes en el mismo. Reformas posteriores no son aplicables por no resultar ley penal más benigna.

    Al momento de consumarse los hechos el art. 80 del C. P. establecía que: "Se aplicará reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52: Al que matare a su ascendiente, ascendiente o cónyuge, sabiendo que lo son; Al que matare a otro con alevosía o ensañamiento, por precio, promesa remuneratoria, sevicias graves, impulso de perversidad brutal o por veneno, incendio, inundación, descarrilamiento, explosión o cualquier otro medio capaz de causar grandes estragos; Al que matare a otro para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la impunidad para sí o para sus cooperadores o por no haber obtenido el resultado que se propuso al intentar el otro hecho punible. Al que matare a otro con el concurso premeditado de dos o más personas.".

    Resulta sobreabundante, pero debemos añadir dentro de este contexto, que también existe consenso en que el bien jurídico -comprendido como límite a la potencialidad punitiva del Estado en función del principio de ofensividad que desarrolla Luigi Ferrajoli- que revelan los tipos penales de "homicidio", es la vida humana. En este orden de ideas, correspondería evaluar si los imputados han podido incidir en los fallecimientos de las víctimas que han sido ultimadas en las presentes, teniendo en cuenta el contexto que ha dado lugar a ello.

    En lo que hace al tipo objetivo, en todos los casos se encuentra configurada la relación entre la acción de matar y el resultado de la muerte. Existe la certeza de la muerte de cada una de las víctimas, conforme fueron descriptas las circunstancias previas y posteriores a la ejecución que cada una de ellas sufrió.

    Cabe, entonces, considerar las agravantes que califican a los homicidios en análisis.

    De los homicidios que se incluyen en la presente elevación, sólo en los caso de Daniel HIDALGO, Olga Silvia SOUTO CASTILLO y Patricia ACEVEDO, las víctimas no se encontraban cautivas previo a ser abatidas. Sus muertes son un extremo ya acreditado.

    En cuanto al agravante de alevosía, ésta califica a los tres homicidios por la modalidad que los sujetos activos adoptaron al momento de consumar el hecho y causar la muerte de las víctimas, en cada caso.

    En primer lugar, la alevosía consiste en el empleo de medios, modos o formas -en la ejecución del hecho- que tiendan directa y especialmente a asegurar el homicidio, sin riesgo para el autor |231|. O sea, requiere que se obre sin peligro alguno para los victimarios y también que esa situación haya sido deliberadamente aprovechada.

    Objetivamente es necesario que la víctima se encuentre en un estado de indefensión que le impida oponer una resistencia que se transforme en un riesgo para el agente. No es indispensable la ausencia total de posibilidad de una resistencia mínima en contra del ofensor, procedente de la actividad de la víctima o un tercero, que deban o puedan oponerse a la agresión, la indefensión puede proceder de la inadvertencia de la víctima o de los terceros respecto del ataque y puede haber sido procurada por el autor o simplemente aprovechada por él |232|.

    Así, ya por el año 1980 se había resuelto que configura delito de homicidio calificado por alevosía la conducta de matar a la víctima mediante disparos de arma de fuego, en caso en que aquélla se encontraba lesionada y atada, es decir en estado de indefensión absoluta; lo que importó para el acusado actuar sin riesgos y sobre seguro |233|.

    La doctrina ha entendido que la exigencia típica consistente en el ánimo de aprovecharse de la indefensión de la víctima constituye un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo, pues la sola existencia de la indefensión de la víctima no basta para que el tipo penal se configure |234|.

    La jurisprudencia ha dicho: "...El homicidio alevoso exige la concurrencia de dos requisitos, uno objetivo, para el cual es necesario que la víctima se encuentre en un estado de indefensión procurado o simplemente aprovechado por el autor, que provenga de la condición en que aquélla se encuentre o de no haber advertido la agresión, y otro subjetivo, que es de su esencia y, consiste en la preordenada finalidad de actuar sin el riesgo de la reacción de la víctima aprovechando su indefensión." |235|.

    Esta idea se vio reflejada en la jurisprudencia (continuando con la de antigua data -en razón de la legislación que ha de tenerse en cuenta para calificar los hechos traídos a debate-), al sostener que "la alevosía requiere una situación de indefensión total de la víctima como requisito típico objetivo, aunada al conocimiento de esa situación en el tipo subjetivo (dolo), y a un elemento del ánimo, que consiste en "aprovecharse" de tal indefensión para cometer el delito. No cualquier homicidio es alevoso, como lo prueba la circunstancia de que nadie considera tal homicidio al llamado piadoso.

    Por su parte, Ricardo Núñez ha explicado que: "... La premeditación es un camino común para llegar al acto alevoso, pero éste puede -y no es lo menos frecuente- existir sin el frío proceso deliberativo propio del hecho premeditado... "

    Para este tipo legal, juega un papel importante la especial planificación para la ejecución por parte del personal militar que llevaba a cabo los procedimientos, que los realizaba cuando resultaba más conveniente, a partir de una investigación, evaluación y/o análisis previo y tomando diversos recaudos. Esto, ya de por sí, marca una gran desventaja entre la víctimas y sus victimarios, encontrándose las primeras por las circunstancias en mayor estado de indefensión.

    Vale decir, el empleo de maniobras, medios, formas o planificación intencionalmente buscadas, por medio de la inteligencia militar en estos casos, para cometer el delito implicaba para las fuerzas militares actuar sin peligro y sin posibilidad de defenderse para quienes resultaron víctimas.

    Por otro lado, ante la participación de varios sujetos para llevar a cabo las maniobras cuestionadas en autos, debe prestarse atención a la agravante del homicidio cuando ha sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (de cfr. con el inc. 4 del art. 80 C.P. descrito a comienzo de este punto), cuyo fundamento reside en las menores posibilidades de defensa de la víctima ante la actividad de varios agentes |236|.

    Este tipo exige que el sujeto activo mate con el concurso premeditado de dos o más personas. Eso supone que a la acción del agente han concurrido dos o más personas, lo cual implica que debe darse un número mínimo de tres (el agente y dos más), sea realizando actos materiales o por medio de actos de carácter moral |237|.

    Asimismo, para la configuración del tipo subjetivo no basta con la simple participación de varias personas en la muerte de la víctima, sino que es necesario que se trate de un concurso premeditado, lo cual importa que los agentes se hayan puesto de acuerdo para matar en concurso, o sea, no es suficiente tal circunstancia sino que se deben haber puesto de acuerdo para hacerlo de ese modo |238|. De tal modo, lo entendió la Cámara Federal de San Martín al indicar que la agravante del art. 80, inc. 6° (que en la antigua legislación era identificado como 4°) reclama un concurso premeditado para matar entre todos, lo que implica, obviamente, una intención previa, preacordada y directa de realizar la muerte con el concurso de la cantidad de personas a que alude el precepto legal citado |239|.

    Al momento de sostener la aplicación de tal agravante, tenemos en cuenta que los homicidios fueron planificados y ejecutados por las fuerzas militares que actuaban bajo el control operacional del Comando Vto. Cuerpo de Ejército, lo que implica la participación necesaria de personal de la especialidad de inteligencia que fijaba el blanco y contribuía a la evaluación de la ocasión apropiada para ejecutar el operativo militar y que la tropa operativa concretaría en la oportunidad que le fuera más favorable.

    Esa planificación tuvo como resultado un actuar de las fuerzas militares sobre una situación dominada, en la oportunidad elegida, que desde luego contemplaba el menor riesgo posible para las fuerzas que concretarían lo planeado.

    Por otra parte, la disparidad de fuerzas existentes entre las fuerzas militares y quienes resultaron sus víctimas, resulta patente.

    Además del personal de inteligencia, participaron de los operativos los integrantes de la "Agrupación Tropa", la que contaba con aproximadamente doscientos efectivos abocados al "combate contra la subversión", provistos de armas de grueso calibre -cañones de 20 mm. por ejemplo-, y hasta con medios descabellados para actuar en el ámbito urbano, como vehículos anfibios traídos desde la unidad militar de Puerto Deseado.

    En cada caso, existió previamente al abatimiento, un cercado militar de la zona liberada con antelación y un despliegue bélico consistente en varios niveles de cercanía al espacio en que se cercaría a la víctima perseguida para su eliminación; esta circunstancia por sí misma, signaba la suerte que podía correr la víctima que había sido marcada como blanco del ataque de los homicidas.

    El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, ha delineado los perfiles de esta agravante, al sentenciar que "...la esencia de su significado gira alrededor de la idea de marcada ventaja a favor del que mata, como consecuencia de la oportunidad elegida. Se utilizan para el caso las expresiones "a traición", "sin riesgo", "sobre seguro", etc., pero lo fundamental es que el hecho se haya cometido valiéndose de esa situación o buscándola a propósito. Así, la alevosía resulta de la idea de seguridad y falta de riesgo para el sujeto activo como consecuencia de la oportunidad y de los medios elegidos..." |240|

    Incluso la jurisprudencia española ha dicho que para apreciarla, basta que los medios empleados se encaminen a facilitar el propósito delictivo de los culpables y que por ello precisamente, sea difícil una reacción de defensa de la víctima contra su agresor o agresores |241|

    Existe, a partir del cotejo entre las circunstancias del hecho que fueron relatas y el concepto penal de alevosía, la certeza que tanto Patricia ACEVEDO, como Daniel HIDALGO y Olga Silvia SOUTO CASTILLO fueron ultimados bajo la modalidad que contempla el inciso 2, del artículo 80 del Código Penal, esto es, sin riesgo para los partícipes criminales y aprovechándose de la indefensión de las víctimas, situación que puede sintetizarse en la idea de una notoria ventaja del que mata en la oportunidad que eligió para hacerlo, lo que constituye el contexto en el cual la intención de los sujetos activos es actuar sobre seguro y con el menor riesgo posible.

    Sumado a lo anterior, y a las circunstancias que han sido detalladamente descriptas en el acápite correspondiente a cada hecho, se configura en estos caso la agravante prevista para el caso en que el homicidio ha sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (artículo 80 inc. 4 del Código Penal, texto según Ley 20.642), pues de los mismos relatos surge la participación plural de personal armado, cuyo número es indeterminado pero indudablemente múltiple, en los hechos. Al menos mayor de dos.

    Las consideraciones anteriores resultan plenamente aplicables a los casos en que las víctimas, previo a que los homicidas les quitaran la vida, habían sido secuestradas y luego mantenidas en el cautiverio de los centros clandestinos de detención.

    En estos casos la capacidad, no ya ofensiva, sino también defensiva de las víctimas, dependía exclusivamente de la voluntad de los sujetos activos, quienes decidían a su tiempo ejecutarlas sin más, en algunos casos, previo maniatarlas, en otros previo adormecerlas, pero en todos los casos las víctimas se encontraban en una situación de indefensión absoluta.

    Tal es así, que la aparición de sus cuerpos fue objeto una preparación ficticia en la pretensión absurda de presentar los hechos como enfrentamientos armados entre la víctima y las personas que desde mucho tiempo atrás, disponía de sus vidas al mantenerlas privadas de la libertad en La Escuelita.

    La casos incluidos en esta segundo modalidad de homicidios son Darío José ROSSI, Carlos Mario ILACQUA, Nancy CEREIJO, Andrés LOFVALL, Estela Maris IANNARELLI, Ricardo GARRALDA, José Luis PERALTA, César Antonio GIORDANO, Zulma IZURIETA, María Elena ROMERO, Gustavo Marcelo YOTTI, Mónica MORÁN, Pablo FORNASARI, Zulma MATZKIN, Manuel Mario TARCHITZKY, Juan Carlos CASTILLO, Carlos RIVERA, Ricardo Gabriel DEL RÍO, Néstor José DEL RÍO, María Angélica FERRARI, Elizabeth FRERS, Cristina Elisa COUSSEMENT y Roberto Adolfo LORENZO.

    En estos casos, a las figuras de los incisos 2 y 4 del artículo 80 del Código Penal se le adiciona su inciso 3, aplicable "Al que matare a otro para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la impunidad para sí o para sus cooperadores o por no haber obtenido el resultado que se propuso al intentar el otro hecho punible.".

    Ello así, por cuanto los autores al momento de consumar los homicidios persiguieron la finalidad descripta. La mayor entidad del hecho radica en la intención dolosa de servirse de la vida de las personas como un instrumento para la finalidad de encubrir otras conductas, en el caso, las circunstancias de sus anteriores cautiverios, sus secuestros violentos e ilegales y las torturas.

    La muerte de las víctimas, se vuelve entonces un medio favorable a una finalidad también, y autónomamente, delictiva.

    Soler explica con claridad el aspecto subjetivo de esta figura, al señalar un desdoblamiento psíquico pues su psiquismo tiende directamente a otra cosa distinta para cuyo logro la muerte, a la cual la acción también se dirige, aparece para él como un medio necesario o simplemente conveniente o favorable |242|.

    Cuadra añadir, que en el homicidio finalmente conexo, el o los autores matan para lograr algo relacionado con el otro hecho delictuoso; es decir, no se detiene en su propósito de lograr el fin perseguido(cometer el otro delito, ocultarlo, buscar su impunidad,) aun habiendo conocido que será necesario o conveniente a sus fines cometer un homicidio; tal menosprecio por la vida humana, más de gente muy joven y sin efectuárseles cargo delictual alguno, ante un propósito delictuoso es lo que caracteriza esta modalidad del homicidio (inc.3) y justifica por si solo su agravación.

    Resulta importante destacar que el autor del homicidio y el del otro delito pueden ser personas distintas ya que es posible que uno mate para preparar, facilitar u ocultar el delito de otro, para que otro lo consume o para asegurarle los resultados y cuando se trate de lograr su impunidad, el hecho conexo al homicidio debe ser la obra del autor o del otro.

    Cabe destacar que la agravante de perseguir la impunidad subsiste aun cuando los autores no hayan logrado su finalidad instrumental o esté equivocado acerca de la relación real que guarda su homicidio con la impunidad: basta que mate para lograrla. |243|

    Los más de 30 años de postergación del tratamiento de los hechos y la consecuente determinación de responsabilidad penal de los imputados en los mismos, aun impunes, dan por sí mismo cuenta de ese afán.

    Por último, abordaremos los casos en que el homicidio fue seguido del posterior ocultamiento del cuerpo de la víctima, lo que ocurrió en los hechos que tuvieron como víctimas a María Graciela IZURIETA, Rubén SAMPINI, María Eugenia GONZÁLEZ Néstor Oscar JUNQUERA, Fernando JARA, Julio MUSSI, Norma ROBERT de ANDREU, Dora Rita MERCERO de SOTUYO y Luis Alberto SOTUYO.

    A todos los casos mencionados le son aplicables las consideraciones antepuestas en este apartado, pues no existe la exigencia de hallar el cuerpo de la víctima para dar por configurado un homicidio.

    En tal sentido, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, al sentenciar a Antonio BUSSI y Luciano MENÉNDEZ, citando a Sancinetti, M. y Ferrante M., El Derecho Penal en la Protección de los Derechos Humanos, Hammurabi, 1999, p.141),ha desarrollado los fundamentos que hacen a la aplicación del tipo de homicidio sin aparición del cuerpo de la víctima: ".siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida por cierta..., al sistema legal argentino no le es extraña la afirmación de una muerte sin cadáver ni partida." La Corte Interamericana de Derechos Humanos en Castillo Páez vs. Perú sent. del 3 de noviembre de 1977, párrafo 73 sostuvo que "No puede admitirse el argumento en el sentido de que la situación misma de indeterminación del paradero de una persona, no implica que hubiese sido privada de su vida, ya que faltaría el cuerpo del delito," "Es inaceptable este razonamiento puesto que bastaría que los autores de una desaparición forzada ocultasen o destruyesen el cadáver de una víctima, lo que es frecuente en estos casos, para que se produjera la impunidad absoluta de los infractores, quienes en esta situación pretenden borrar toda huella de la desaparición" En la misma línea de pensamiento se había expresado la Corte IDH en los casos Velásquez Rodríguez (sent. del 29 de julio de 1988); Godinez Cruz (sent. del 20 de enero de 1989); Fairen Garbi y Solís Corrales (sent. Del 15 de marzo de 1989) y Caso Blake, Excepciones preliminares (sent. del 2 de julio de 1996), así ha sostenido que "La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes , lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención cuyo inciso primero reza: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente." |244|

    Resultan también aplicables al caso de las desapariciones forzadas y que desarrollaremos luego, entonces, las agravantes de pluralidad de ejecutores, alevosía y persecución de la impunidad.

    Pues bien, sentado ello tales actividades ilícitas encuadran dentro de las previsiones del arrt.80 y los incs. 2, 3 y 4 de la ley 20642, como los correspondientes a los agravantes de la figura del homicidio con alevosía, para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la impunidad para sí o para sus cooperadores y con el concurso de dos o más personas.

    PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD

    Los casos que encuadran en la figura de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, se encontraban previstos a la fecha de los hechos en el artículo 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1°, agregado por la ley 14.616.

    La primera de estas normas, Art. 144 bis inciso 1 °, refiere: "El funcionario público que con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal."

    (...) Si concurriesen algunas de las circunstancias enumeradas en los incisos 1°,2°,3° y 5° del artículo 142, la pena privativa de la libertad será reclusión o prisión de dos a seis años.

    Art. 142 inciso 1 ° ".al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de la circunstancias siguientes: 1° Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganzas."

    Esta calificación contempla la conducta del funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privó a otra persona de su libertad personal, situación que es agravada cuando el hecho fue cometido con violencias o amenazas.

    La tipificación criminal contra la privación de libertad, se refiere a un concepto de libertad en tanto aspecto central de la dignidad humana, excede el acotado de libertad de movimientos.

    Un abordaje contextualizado de las afectaciones a la libertad de las personas durante la última dictadura militar, implica la adopción de una interpretación especial de los tipos penales que resultan aplicables. La exorbitancia del fenómeno delictivo en tratamiento, conmueve incluso las interpretaciones de institutos jurídicos cuya esencia parecía aplacada y pasible de ser aprehendida sin mayor conflicto o dificultad. Nos encontramos ante un accionar criminal de una magnitud inconmensurable.

    En tal sentido, se ha sostenido que: "...el ordenamiento yace sobre una relación política que le sirve de soporte en términos de factibilidad y legitimidad. Cuando el contexto civilizatorio o el esquema de racionalidad del cual se vale se desprende radicalmente de toda sensibilidad a dicho contexto deviene irrisoriamente inaplicable o inefectivo, y, a veces, ilegítimo. La lesión al bien jurídico por el aparato represivo configurado durante el período 1976-1983 excedía con mucho a la libertad ambulatoria o de movimientos. La perspectiva republicana en superación de la abstracción devela el contenido normalizador y despolitizador del accionar represivo en dicho contexto. Piénsese en la incoherencia de un Estado que criminalizaba a la vez que se constituía en delincuente sistemático a través del abuso de su estructura de poder..." |245|

    El tipo penal en desarrollo se configura cuando el sujeto activo que priva de libertad a la víctima es un funcionario público y no puede aquí dudarse que los imputados de autos, al momento de los hechos, revestían grado militar -en el caso estamos ante oficiales del Ejército Argentino- y por ende caracterizados por la legislación como funcionarios que ejercían función pública (artículo 77 del Código Penal).

    La afectación de nada menos que la libertad de los ciudadanos por parte del Estado, resulta una acción que inquieta las bases de la sociedad en que ocurra.

    Esto ha sido puesto de relevancia por Delgado, Seco Pon y Lanusse Noguera, quienes expresan en orden a la afectación de libertad, que: "...si el abuso proviene del propio Estado la cuestión reviste una gravedad intolerable para el orden jurídico y constituye una contradicción de los términos, y un incumplimiento de las pre-condiciones conceptuales para la existencia de todo Estado de Derecho. Nótese que en estos casos, es este último el que, con cada privación abusiva de la libertad, es puesto en juego, al menos en la relación de garantía con el caso concreto. No debe olvidarse que el contexto de la dictadura militar argentina resulta paradigmático a este respecto y pone en jaque a las categorías tradicionales, dada la sistematización y objetivos políticos empleados en la comisión de estos delitos...." |246|

    Además y como bien señala Donna, aquí se tiene en mira la protección de garantías constitucionales, en especial la libertad de las personas -como bien jurídico central de la dignidad humana que excede lo meramente ambulatorio-, frente a los abusos de poder de los funcionarios públicos. Cabe destacar, que nuestra Carta Magna y los Tratados Internacionales de igual rango, en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 de aquella norma fundamental, protegen la libertad personal frente a cualquier tipo de ataque (es decir, ya sea de un particular o funcionarios públicos). La importancia de ello radica en que a partir de allí, se constituye un límite expreso a la facultad funcional de detener sin orden judicial; esto es, se busca preservar la legalidad de toda detención

    Asimismo, Creus menciona que la ilegalidad por el abuso funcional radica en que el agente ejerce funciones que no comprenden la facultad de detener que el funcionario se atribuye abusivamente, porque no la tiene en el caso concreto, o que poseyendo tal facultad, la utiliza arbitrariamente, es decir en situaciones que no corresponde la detención, o lo hace sin los recaudos que en el caso le atribuyen competencia |247|.

    Y en todos los casos en análisis, se mantiene la ausencia de orden de detención emitida por autoridad competente, por lo que y tal como se desprende de este juicio, todos los secuestros descriptos fueron realizados en la más absoluta ilegalidad toda vez que aún bajo el sistema que existía en esa época, no permitís que estuvieran clandestinamente detenidas sin que inmediatamente fueran puestas a disposición del PEN o de una autoridad judicial federal; por el contrario, quedaban sometidas al libre albedrío de sus captores en los centros clandestinos de detención o incluso en los sitios denominados como Lugar de reunión de Detenidos (LRD) en los cuales obviamente, no existía control oficial alguno sobre esos "detenidos" o sobre las "condiciones de detención", excepto claro está, el propio control militar.

    Por otro lado, la modalidad violenta surge, en cada caso calificado, de la misma descripción del hecho. Personas que fueron arrancadas de sus ámbitos hogareños, laborales o de la misma vía pública, por grupos de personas armadas que con violencia la reducían a la víctima y la introducían en automóviles. Son circunstancias que, con suficiencia, configuran la agravante del artículo 142 inc. 1 del Código Penal.

    La justificación de las calificaciones legales realizadas, resulta complementada con los criterios desarrollados por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en el marco de la causa 13/84, conocida como "Juicio a las Juntas". Las características del plan criminal que se tuvo por probado, conforman el contexto en que se produjeron todos estos hechos.

    Expresó esa Cámara que:

    - Los hechos que fueron analizados se trataron de detenciones ordenadas por funcionarios públicos que abusaron de sus funciones y no cumplieron con las formalidades exigidas por la ley.

    - Se ejerció violencia y amenazas, teniendo en cuenta tanto la "vis absoluta" como la "vis moral" ejecutadas sobre los damnificados.

    - Los acontecimientos estudiados tienen el mismo modus operandi, es decir "...la actuación de grupos de personas armadas que respondieron al comando operacional de alguna de las tres fuerzas que luego de ingresar a los domicilios de las víctimas, o de interceptarlas en la vía pública, o de individualizarlas a la salida de sus trabajos, las reducían con el blandir de sus armas o con la acción física directa, muchas veces en medio de procedimientos espectaculares y las conducían a los centros clandestinos de detención. Nunca mediaron órdenes de detención ni allanamiento expedidas por autoridades competentes".

    En todos los hechos abarcados, el grupo de secuestradores irrumpía en forma sorpresiva en los hogares, -de manera generalizada- contó con apoyo armado en cercanías del sitio donde consumaban la privación de libertad ilegal, que con violencia redujo a la víctima que a partir de entonces permanecía secuestrada, en condiciones de ser arrastrada a los lugares clandestinos de detención organizados para el cautiverio de estas víctimas. O sea, se utiliza violencia para cometer la privación de la libertad cuando para hacerlo se aplica a la víctima o despliega en forma amenazadora contra ella, una energía física o medio físicamente dañoso o doloroso. |248|

    La consideración de la faz subjetiva del tipo, nos deja ante la presencia inequívoca del dolo en los autores de las privaciones de libertad, el que se configura con el conocimiento de la situación ilegal, contraria a los órdenes procesales y penales vigentes y la actualización de la voluntad de consumar el hecho adecuado al tipo objetivo en que encuadra.

    Nuevamente, el curso fáctico descripto en cada caso particular, nos indica la indudable intencionalidad delictiva; ello por cuanto estamos ante la presencia de un delito doloso, cuyo aspecto cognoscitivo necesita el conocimiento del carácter abusivo por defecto de la competencia, exceso funcional en el caso concreto, falta de presupuesto sustancial para proceder o ausencia de requisitos formales |249|. Dicho ello, cabe destacar que los imputados por desempeñarse en las fuerzas de seguridad y haber actuado en el ejercicio de sus funciones pueden ser calificados dentro de todo lo que ha sido desarrollado en forma teórica a lo largo de este punto. Tales individuos, han intervenido de una manera u otra para que tuvieran éxito procedimientos en los cuales ha quedado acreditado que las víctimas de autos fueron privadas de su libertad. Ello, claro está, sin la correspondiente orden de detención emitida por ninguna autoridad competente.

    Cuadra justipreciar que, de la mera observación de las características o desarrollo de los hechos, puede darse cuenta de la violencia y amenazas con las que las víctimas han sido capturadas, trasladadas y retenidas en lugares clandestinos de detención. Dan cuenta de ello, los testimonios, concordantes ellos, recabados en esta etapa de debate que resultan coincidentes sobre la modalidad de los operativos de secuestro, en los que se rodeaban los domicilios e ingresaban varios sujetos armados a los hogares, para lo cual muchas veces se les interrumpían las líneas telefónicas quedando incomunicados para pedir auxilio sus ocupantes. En estos actos, es notorio que eran llevados a cabo a conciencia y estratégicamente, pero a su vez mediante el uso de la fuerza y reiterados dichos intimidatorios.

    Es dable añadir, y en los hechos de privación de libertad que se prolongaron por más de un mes, la calificación desarrollada concurre con la agravante del artículo 142 inciso 5°, por resultar una mayor afectación al bien jurídico.

    Formulamos la aclaración que para las privaciones de libertad que tuvieron comienzo o continuaron después de la modificación introducida por la ley N° 21.338 al artículo 144 bis, ésta le resulta de aplicación.

    TORTURAS

    Previo a adentrarnos en esta cuestión, debemos enfatizar respecto de algo que está directamente relacionado con este delito y es lo atinente a la dignidad humana.

    La pauta primigenia a valorar, es que todas las personas deben ser respetadas en su integridad física y moral, por desdicha la historia está llena de ataques y cuestionamientos a esa dignidad y esta violencia irracional e inmoral permanece aún impuesta por instintos, pasiones, intereses y últimamente por razones de ideologías y sin perjuicio de la evolución de la humanidad que ha coincidido con una búsqueda de preservación del ser humano y su dignidad como tal, dicha intimidación producto de este injusto no ha desaparecido, sino disminuido de manera muy gradual.

    La "razón de Estado" y el falso principio " sallus publica suprem lex est", han perdurado hasta tal punto, que han permitido dar por cierto que el acusado carece de derechos, es objeto de persecución, como hemos visto, de presumir por adelantado su culpa con falsas imputaciones y de pretender confesiones en bases a torturas.

    Método éste que la propia Iglesia Católica ha cuestionado en palabras de Paulo VI, en 1970, cuando refirió que " las torturas, los medios policíacos crueles e inhumanos usados para arrancar confesiones de los labios de los prisioneros, deben ser condenados abiertamente y no son admisibles, ni siquiera con el fin de ejercer la justicia o defender el orden público" y añadió "deben ser reprobadas y abolidas y ofenden no solo a la integridad física, sino también a la dignidad de la persona humana pues inspiran sentimientos implacables y contagiosos de odios y de venganza". |250|

    Ya en tiempos modernos y aparte de las previsiones nada menos que constitucionales de cada Estado, los organismos internacionales han reprobado la tortura y venerado la dignidad del hombre suscribiendo tratados internacionales, con valor de normas vigentes en cada uno de los países y conviene recordar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 5, aprobada en diciembre de 1948; Pacto de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 7; la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 en su art. 5, ap. 2; la Convención Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, en su art. 5; la Convención Europea de Derechos Humanos, art. 3; asimismo la específica Resolución 3452 de la Asamblea de las Naciones Unidas de 1975 sobre la "Protección de todos los Hombres contra la Tortura"; la Convención contra la Tortura; el Estatuto de Roma; las decisiones de la Corte Europea de Derechos Humanos, y sin olvidarnos de las Convenciones de Ginebra y el Derecho de los Tratados, han generado un arsenal normativo supranacional y sus espejos interiores en cada uno de los países signatarios de los mismos en reconocimiento y defensa de la dignidad humana, como uno de los valores esenciales y fundamentales de una sociedad democrática y proscribiendo la tortura como regla.

    Ello, a nuestro juicio, genera un derecho absoluto hacia las personas que la puedan sufrir pues su integridad física y moral está por encima de circunstancias excepcionales que puedan invocarse para lograr, valga la redundancia, una excepción a la implementación y uso de la tortura; la inteligencia de todas las normas así lo imponen, amén que tampoco se puede hablar de tortura legal, tal como lo expone Beccaria en su obra "De los delitos y las Penas".

    Y así ha quedado demostrado en los procesos del Ejército Revolucionario Irlandés (IRA) c/ Reino Unido, en el caso de la operación militar "Demetrius"; en el conflicto Israel - Palestina (Yihad-Hammas) sobre las torturas moderadas aplicadas por el Servicio General de Seguridad Israelí (GSS) y últimamente, en el caso de la Base Guantánamo respecto de las instrucciones dadas por el Fiscal General y que fueron materia de pronunciamiento por la Corte Suprema de EE.UU. en el caso Hamdan vs. Rumfeld, 126 SC 2749 2006.

    Sentado ello y sin querer referirnos a la historia y a los métodos de torturas desde la evolución de la humanidad, debemos comenzar por señalar que su origen jurídico se ubica en Grecia y Roma y podía ser tanto una pena en sí misma, como un preludio para la muerte y sus prácticas eran el látigo en Roma y el llamado "brazen bull" en Grecia, hasta la "doncella de hierro" en Inglaterra, prácticas que si bien con otros métodos en la actualidad no han desaparecido, lamentablemente algunas se han perfeccionado, haciendo perdurar ese infame crisol de la obtención de la supuesta verdad por medios ilícitos y atroces.

    Sin perjuicio de la normativa aplicable a estas horribles prácticas implementadas contra seres humanos, por parte de otros, podríamos decir, seres humanos ha sido contemplado desde los albores de nuestro proceso constituyente; así la Asamblea del año 1813 en oportunidad de calificar al tormento como invención horrorosa y mandar quemar los instrumentos utilizados para esos fines; posteriormente, tal abolición tuvo consagración normativa desde 1853 en nuestra Constitución Nacional en su art. 18 al señalar que "....quedan abolidas para siempre.... toda especie de tormento y los azotes....", disposición que, entendemos, es operativa pues debe ser comprendida como un instrumento para conocer si se debe penar o no en el caso de las torturas y, conjuntamente, dicho artículo contempla de manera amplia este tema.

    En este orden de ideas, ello importa una suficiente condena a métodos que son una aberración que no necesitan ser demostrados e implica un freno a concepciones totalitarias en el cual el recurso a la fuerza, a la represión brutal e indiscriminada, es aconsejada para la protección de una civilización que, casualmente, predica lo contrario a tales pautas; es como una clara lección constitucional de abolir toda coacción física y moral sobre las personas y un mensaje subliminal para impedir que la búsqueda de la verdad en todo proceso pueda llegar a tolerar emplear medios prohibidos por la Carta Magna, pues esa norma constitucional protege la dignidad física y la libertad moral de las personas.

    Los militares del Comando del V Cuerpo y todas sus dependencias funcionales afectadas a la lucha contra la subversión, debieron en lugar de actuar como lo hicieron, analizar la realidad de cada caso y armonizar la garantía de la libertad con los fines que se habían propuesto durante la implementación del Proceso de Reorganización y evitar usar los mismos métodos de los que supuestamente utilizaban aquellos que proclamaban combatir y que aún hoy, son objeto de expresiones justificantes; lograron de esta manera, agraviar de manera grosera la dignidad del ser humano y vulnerar las más esenciales garantías constitucionales que protegían la integridad moral y físicas de los jóvenes que secuestraban y quedaban sometidos a sus bajos instintos de sadismo y crueldad.

    A esta altura, no hacen falta grandes argumentos para demostrar que la tortura constituye la máxima afrenta que se pueda inferir a la dignidad humana, como asimismo el trato cruel, inhumano y degradante cuya definida prohibición se ha enmarcado muy especialmente a partir del derecho internacional de los derechos humanos.

    Y al caso en examen, debemos reforzarlo, por si quedare alguna duda con el "Caso Bayarri vs. Argentina", en el cual la Corte Interamericana de DDHH sostuvo :" la tortura y la penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogen internacional. La Corte ha entendido que se está frente a un acto constitutivo de torturas cuando el maltrato sea: a) intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales; y c) se cometa con cualquier fin o propósito, entre ellos, la investigación de delitos.".-

    Entendemos que la tortura es todo acto mediante el cual se causa intencionalmente a una persona dolores, sufrimientos graves físicos o mentales con la finalidad de obtener de ella una confesión, una información o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que lo ha realizado o de coaccionarla o intimidarla por cualquier razón.

    Pues bien, en este marco, y en el caso de este juicio, entendemos que el primer acto de tortura, por así llamarlo, es el concretado en el domicilio de las personas objeto del secuestro pues de inmediato se procedía a vendarlos o taparlos con el fin de impedirle totalmente la visión, situación ésta que se mantenía a lo largo de esa particular detención; unido ello a que muchas veces tales operativos se efectuaban en horas nocturnas, con personas que no se identificaban, con caras tapadas en algunas oportunidades y con armas generando violencia en tal ocasión, como en los casos de Aberasturi; Baliña, Barzola, Boholavsky, Julio Ruiz, Patricia Chabat; Nélida Deluchi; Clara Di Toto; Héctor Furio; Héctor González; Eduardo Hidalgo; Horacio López; Susana Martínez,; Menna de Turata; José M Petersen; Néstor Del Río; Robert de Andreu, N; Lorenzo, R; Rivera, C; Garralda, A; Daniel Hidalgo; Souto Castillo, O; los alumnos de la ENET y el profesor Villalba, Susana Traverso de Bossi, Luis Alberto Sotuyo, Dora Rita Mercero, María Eugenia Gonzalez, Néstor Oscar Junquera, Graciela Izurieta, Alberto Garralda entre otros; así como aquellos que fueron secuestrados de sus lugares de trabajo, ejemplo Carlos Sanabria; Mónica Moran en un teatro ensayando, y otros en la vía pública y en oficinas públicas y mediante esos actos de violencia con la presencia de personal tanto civil como militar, armados lo que genera una actitud de temor y angustia.

    Sin embargo, ahí no concluye esa situación de desasosiego habida cuenta que prosigue con el traslado a un destino desconocido para las víctimas lo que crea un estado de zozobra y angustia ante la incógnita donde lo llevan y, peor, cuál es su destino, frente a esa modalidad ilegal de secuestro y ante la falta de alguna autoridad legal y competente.

    Luego de ese traslado con golpes, eran llevados a La Escuelita, donde se los mantenía con esposas o ataduras a una cucheta o camas, con mala alimentación, en un estado de hacinamiento, con una pérdida absoluta de sus derechos y un total menosprecio a la dignidad humana, sin olvidar las llamadas "sesiones de torturas". Todo ello bajo la permanente nerviosidad e incertidumbre respecto del lugar en donde eran mantenidos cautivos.

    Los interrogatorios, con el indudable propósito de obtener información, consistían en desnudarlos, mojarlos y pasarle corriente eléctrica por sobre su todo cuerpo, incluso sobre sus partes más sensible, testículos, la sien, unido ello a que muchas veces tenían que soportar escuchar los quejidos de dolor de amigos, parientes lo cual pone de manifiesto la desigualdad entre torturador y su víctima, que padecía ausencia total de derechos lo cual la colocaba en un total estado de vulnerabilidad limitado solo por la propia voluntad de sus torturadores.

    Todos los secuestrados, incluso los alumnos de la ENET N° 1, menores de edad, prestaron su testimonio de manera concordante respecto de la " vida" en ese lugar, como eran las sesiones de torturas, la alimentación por así decir, sus condiciones higiénicas, la carencia de las necesidades mínimas para sus necesidades fisiológicas, la ausencia total de contacto con el mundo exterior, como asimismo el estado de turbación que pesaba sobre ellos mismos y sus familiares fusionado con el de amedrentamiento psíquico y por si faltara algo, el impedimento de hablar entre ellos, so pena de nuevos golpes y torturas con mayor ensañamiento.

    Obviamente, ni pensar en una mínima atención médica o de permitirles mantenerse limpios.

    Tampoco debemos obviar otro aspecto que sería desgarrador y es cuando de un momento para otro, algunas de las personas que estaban ahí secuestrados, eran retirados y no tenían más contacto, aunque sea elemental, con ellos con el aditamento que en varias oportunidades escuchaban de enfrentamientos, léase desapariciones, de personas algunas de las cuales compartieron ese especie de infierno, pautas estas que generan una evidente ansiedad respecto de su futuro incierto.

    La tortura es un sufrimiento insuperable y genera, como en el caso de La Escuelita, un peligro inminente de muerte por la utilización del método llamado "submarino", tanto húmedo como seco, el paso de corriente eléctrica, la pérdida de una función o un órgano, recuérdese el caso del Sr. Eduardo Chironi, lo vivido por el testigo Gon, como por las mujeres embarazadas y el destino incierto de sus hijos como por ejm. el hijo de Metz.

    Tales situaciones son perfectamente compatibles con la inteligencia del art. 18 de la C.N. que guarda, desde antaño, la inviolabilidad de las personas como tal y dentro del contexto que estos hechos ocurrieron, donde se efectuaron, quienes participaron y consintieron esas prácticas las podemos valorarlas como propias del jus cogens y huelga añadir que frente a tal disposición constitucional las vicisitudes que vivieron las víctimas de autos, perfectamente quedan enmarcados dentro de tal protección.

    Tal variedad de sufrimientos y desconsuelo por esa crueldad hacia ellos, es lo que encuadra cuando la Ley Fundamental proscribe en cuanto "....quedan abolidas.... Toda especie de tormento y los azotes....", inteligencia que permite incluir a todo trato infamante, desalmado y cruel tanto como es soportar castigos físicos, paso de corriente, golpes, como ignorar que será de su futuro: la libertad, la muerte, el encierro incierto o su desaparición, cuestión netamente psicológica; de ahí que en base a la redacción de tal artículo constitucional, no le cabe otra interpretación que la amplia y ello simboliza que comprende todas las torturas físicas y psíquicas.

    Hablar de distingo sobre si esa crueldad en el aspecto del derecho positivo, es tortura, tormento, trato infamante creemos que amen de ignorar toda la legislación vigente, permite de alguna manera permitir una escala gradual en las torturas, postura que es una afrenta para el mundo civilizado. Tales crueldades no pueden ser regladas.

    Si bien es cierto que tales dudas quedaron zanjadas con la redacción dada a la figura por ley 23.097 de 1984, que en su inciso 3° dispone: "...3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando estos tengan gravedad suficiente", no les menos que si bien tal disposición no existía a la época de los hechos juzgados en este juicio, resulta pertinente afirmar que ello ya estaba contemplado en la interpretación de la norma vigente a esos momentos. Veamos.

    De manera prioritaria entendemos que ya el propio artículo del C. Penal daba la solución pues desde un punto de vista normativo y reglamentario, en el momento de los hechos, la disposición legal refería que "...Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere, a los presos que guarde, cualquier especie de tormento. ..".; o sea, guarda proporción con la terminología de la Carta Magna.

    Y en esa interpretación y partiendo de lo ut supra referido sobre lo afirmado en la ley fundamental, tal " toda especie de tormento" o " cualquier especie de tormento" son términos que resultan omnicomprensivo de sufrimiento grave tanto físico como síquico, razón por la cual debe procurársele un aspecto amplio en mérito, incluso, al bien que se intenta proteger, inteligencia que es robustecido por la opinión también de Soler en cuanto señala que La calificación de tormento estará dada por la intensidad y por la presencia de dolor físico o de dolor moral...." |251|:" ; téngase en cuenta que los azotes implican de por sí un sufrimiento físico pues las lesiones producidas repercuten en el cuerpo de la víctima y al añadir "toda especie de tormento" es lógico pensar que afecta a la víctima en toda su integridad personal, pues en la antigüedad también se afectaba ya el aspecto interior o la siquis de las personas. Pero debemos agregar la solución brindada por el art. 1.1 de la Declaración sobre Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General de la ONU, el 9 de diciembre de 1975, vigente para la época de comisión de estos hechos, al prescribir " Todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona pena o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar a esa persona o a otras.".

    O sea, a la época de comisión de este suceso, la doctrina nacional también permitía la inclusión de aquellas aflicciones psíquicas que se infligieran al sujeto como un padecimiento grave y en ese contexto, Sebastián Soler manifiesta "...Así la misma incomunicación arbitraria puede llegar a serlo (tortura) cuando es acompañada de amenazas, promesas o engaños...". |252|

    Incluso más, dicho autor continúa explicando que tortura o tormento es "'...toda inflicción de dolores con el fin de obtener determinadas declaraciones. Cuando esa finalidad existe [...] muchas acciones que ordinariamente podrían no ser más que vejaciones o apremios, se transforman en torturas". Acto seguido expresa: "Con todo, y aun siendo ese el caso típico de torturas, al hacer referencia la ley simplemente al acto de imponer cualquier especie de tormento, admite la posible comisión de este delito con independencia de todo propósito probatorio o procesal. En este caso, será necesario distinguir lo que es nada más que una vejación o un apremio de lo que constituye tormento." |253|

    Calificada doctrina ha concluido que: ".allí donde el acto atentatorio de la dignidad humana haya pasado cierto umbral de intensidad o ensañamiento que lo tornan manifiestamente grave, insoportable a los ojos de la comunidad y de los principios constitucionales que la representan, tal acto encajará sin lugar a dudas en el tipo de torturas del artículo 144 tercero C.P." |254|

    Sentado ello, debemos señalar entonces que los padecimientos psíquicos también son tormentos, pues existe un elemento específico de ellos y es el fin que también se persigue con ese trato cruel, como dijimos ya, obtener información, una confesión o castigar a la víctima por un hecho que haya cometido, o se sospeche que ha cometido.,

    Siendo muy hermenéuticos, podríamos significar que se podría decir que estaríamos frente a casos que afectarían el principio de legalidad o tipicidad sobre el concepto de tortura, ya que la norma legal habla de ".cualquier especie de tormento", sin dar mayores exactitudes frente al caso de las torturas físicas y/o sicológicas y si estas quedan abarcadas por el concepto de tormentos. Pero no es así.

    Frente a ello y a fin de dejar perfectamente aclarado el tema, corresponde significar que el estado de derecho es aquel en el que existe un ordenamiento que reconoce y garantiza derechos a los ciudadanos y está sometido a principios determinados por la Constitución, principios que tienen carácter general en su aplicación, pues también el Estado tiene que ser humanista, y así velar por todos y cada uno de sus ciudadanos.

    KELSEN ha señalado al respecto, que todo Estado tiene que ser Estado de Derecho en sentido formal, puesto que tiene que constituir un orden coactivo de la conducta humana y este tiene que ser un orden jurídico, que se va concretando desde lo fundamental hasta actos jurídicos individuales. Y ello va unido al principio de legalidad, en tanto se basa en un doble ideal; primero, que todo poder en el estado procede del derecho y se ejerce de conformidad con el derecho, y en segundo lugar, que el derecho mismo se funda en un principio supremo, el de respeto a la persona humana.

    Beling sostiene que, para que una norma responda al principio de legalidad, ella debe ser a) Escrita, para que no queden dudas acerca de su contenido; b) Estricta, significa que debe describir concretamente la conducta que es delito y c) debe ser anterior al hecho delictivo y haciendo aplicación de tal teoría en nuestro derecho, señalamos que existe tal disposición en el art. 18 de la CN; está descripta la conducta que es impedir toda especie de tormento y los azotes y por último, rige de 1853.

    Cuadra añadir y en esa impronta dada la importancia del "principio de legalidad" y de la necesidad de su existencia para lograr un ordenamiento jurídico penal justo, que todas las reformas del C. Penal, en lo atinente a esta figura, han mantenido el sentido de aquella disposición constitucional y el agregado de la ley 23097, a nuestro juicio, resulta redundante a la luz de lo prescripto por el art. 18 de la C.N. y la anterior redacción de la norma penal. Desconocer la inteligencia de la norma y pretender, sin fundamento serio, tal diferenciación entre tormentos y torturas y si ellas comprenden la psicológicas, ello está más cerca de las legislaciones de los Estados totalitarios y basados en la fuerza, los cuales para lograr sus fines políticos, han desconocido el 'principio de legalidad', tal lo que aconteció en 1926 en la legislación rusa, la cual admitió la analogía en materia penal y sostuvo que el "principio de legalidad" era un principio «burgués».

    En ese orden de ideas, debemos recalcar que un principio no es una garantía, es el fundamento o la base de una garantía. Un principio tampoco es una norma.

    Esta confusión solo obedece a la influencia que han tenido los juristas, en la Concepción normativista del Derecho que simplifica el fenómeno jurídico reduciendo el marco de las fuentes del Derecho, a la ley positiva.

    Un principio tiene su origen en el sistema de valores vigente en una comunidad política, que se plasman por el legislador o se descubren por la jurisprudencia o la doctrina científica. No son verdades axiomáticas derivadas del Derecho Natural, porque no expresan la verdad sobre la justicia, sino razones verosímiles sobre lo que una determinada sociedad o administrados valoran como justo. Y es precisamente frente a ese principio que aparece la garantía como institución de seguridad y de protección a favor del individuo y de la sociedad, frente al peligro o riesgo de que sean desconocidos y en este caso particular, las víctimas de este juicio se han visto impedidas de su protección, por el contrario fueron martirizadas por la potestad de castigo del Estado tanto en su faz física y psicológica. Y cabe preguntarse, estar secuestrado, ignorar donde se encuentra, sin contacto alguno con el mundo exterior, ni siquiera con un mero conocimiento de alguna autoridad, desconocer cuál va a ser su futuro si la vida o la muerte, no es una sufrimiento atroz en la psiquis de esa persona?.

    Tales sufrimientos graves, físicos o mentales también fueron padecidos en oportunidad que las víctimas de este proceso eran trasladadas a la U.P.4 con el objeto de continuar su privación ilegal de libertad, en algunos con la situación de clandestinidad, como el caso de Partnoy y Sanabria que estuvieron caso dos meses sin aclararles ni su situación, ni su futuro; otros fueron "blanqueados" por la puesta a disposición del PEN pero no de manera inmediata; fueron instalados en un pabellón especial y con un régimen diferente y más rigurosos al de los presos comunes, inclusive hasta sus familiares en oportunidad de las visitas; recibieron casi nula atención médica y cabe citar el caso del Dr. Benamo quien debió recibir atención médica de su hermano médico, como asimismo la situación de Chironi, a tenor de las declaraciones del enfermero Muller; se los interrogaba por parte de miembros del Ejército y en otras oportunidades eran objeto de violentas requisas; a todo ello cabe añadir los traslados, ignorando sus destinos futuros, que se originaban con los consabidos golpes y maltratos de los agentes penitenciarios de la UP.4.

    En consecuencia, frente a todo lo expuesto, debemos recalcar que las situaciones inhumanas que sufrieran las víctimas de este juicio que comenzaron en La Escuelita, previo secuestro de los mismos, contaron con el silencio o consentimiento de las autoridades del Centro Clandestino y del Batallón de Comunicaciones en las personas que ejercían poder de mando y decisión sobre los militares que interrogaban y custodiaban aquel CCD y nada hicieron por evitarlo; todo lo contrario, estaban dentro del ámbito territorial del V Cuerpo de Ejército y negaron tanto su existencia, como las condiciones en que se "vivía" allí; las inspecciones oculares que se llevaron a cabo demostraron todo lo contrario, en particular la segunda de ellas y a la cual, no obstante su notificación, no concurrieron los Sres. Defensores, en donde se pudo vivenciar las estructuras de las distintas habitaciones que la componían y sus sectores aledaños, concomitantes con lo que se declaró en el juicio por parte de las víctimas y lo que se dibujó en el mismo con relación a las instalaciones de La Escuelita, por parte de Alicia Partnoy en su declaración del día 27 de diciembre del 2011 a la mañana.

    En idéntica situación, se encuentran las instalaciones del Batallón de Comunicaciones, sitio donde fueron derivados los alumnos de la ENET N° 1, que aunque se pretendió señalar que no había detenidos, tal como refirió el Tte. Cnel. Mansueto Swendsen, ellos si bien mejoraron su condición a lo vivido en La Escuelita pudieron observar que los interrogatorios eran los mismos que lo sometieron en el CCD, que los utensillos para comer y beber eran idénticos a los utilizados en ese centro, que pese a no hallarse detenidos, según les dijeron, estaban cerrados bajo llaves e incluso tenían que pedir permiso o autorización para ir al baño, todo lo cual generó en esos jóvenes, menores de edad, angustia e inquietud sobre su futuro y a ese respecto, tampoco las autoridades del mismo, nada hicieron por evitar tal situación de intranquilidad y desazón de esos jóvenes, entre otros detenidos, tras lo sucedido en las cercanías del cementerio cuando primero los dejaron libres y luego los detuvieron.

    Vale decir, los militares garante de la seguridad de las personas sometidas a cautiverios en los ámbitos de La Escuelita y el Batallón de Comunicaciones, como asimismo de la integridad físicas de las personas ahí secuestradas, términos con que se define el estado en que se hallaban las víctimas, deben responder por el resultado de esas personas en lo que hace a las consecuencias de lo sufrido por las torturas a que fue sometido.

    Y por último, en lo que concierne a las autoridades de la U.P.4, puesto que Selaya y Miraglia durante el ejercicio de sus funciones como Directores de la misma les cabe idéntica responsabilidad toda vez que no ejercieron tal control funcional sobre el personal subordinado que tiene contacto con las personas detenidas, estando obligado a hacerlos; recuérdese que toleraron a un Oficial, tal el "Mono Nuñez" que era una figura tenebrosa en el ingreso, durante la detención y en los preparativos para el traslado de los "presos PEN" por la manera brutal de tratamiento hacia esos detenidos; sin embargo toleraron su permanencia y actuación, como si fuera la autoridad con poder de decisión exclusivo.

    Permitieron, en conclusión, o no asumieron su rol frente a una situación de peligro extremo desatado en el propio lugar de sus funciones y sobre las personas de las que eran responsables. Toleraron el ingreso de detenidos de manera clandestina, no dieron aviso o notificaron a familiares del ingreso de los detenidos, anteriormente desaparecidos, y aquellos se enteraban de manera inoficiosa por diversos medios, también inoficiosos. Tal incertidumbre implicaba sí una manera de tortura.

    Cerrando ya esta cuestión de los tormentos, debemos significar que los criterios de enemigo y oponente utilizados en ese contexto, implicaba presumir que cualquier individuo o grupo era susceptible de ser valorado como contrario a la lucha antisubversiva, por lo cual no es posible excluir de ninguno de los casos descriptos la agravante de ser perseguida política, pues como hemos visto y oído muchas de las víctimas efectivamente si bien contaban con participación política, social, gremial o estudiantil y prueba cabal de ello es hacia donde iban dirigidos los interrogatorios y torturas a que eran sometidos pues trataban sobre sus ideologías y actividades políticas y no obstante que nunca se les pudo probar nada de eso se les atribuía, en algunos casos, activismo en organizaciones guerrilleras al imputarlos de un ataque a una concesionaria de automóviles a los alumnos de la ENET, por el solo hecho de ser "revoltosos" según el director de ese Colegio, calificación ésta que era seguida por el diario La Nueva Provincia al hacer públicos los comunicados del V Cuerpo de Ejército.

    La justificación de las calificaciones legales realizadas ut supra, resulta complementada con los criterios desarrollados por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en el marco de la causa 13/84, conocida como "Juicio a las Juntas". Las características del plan criminal que se tuvo por probado, conforman el contexto en que se produjeron todos estos hechos.

    Expresó esa Cámara que:

    - Se ejerció violencia y amenazas, teniendo en cuenta tanto la "vis absoluta" como la "vis moral" ejecutadas sobre los damnificados.

    - El cautiverio sufrido por las víctimas se caracterizó por el sometimiento a interrogatorios acompañados de tormentos y por circunstancias de vida ultrajantes a la condición humana;

    - A gran parte de los cautivos se los sometió a distintos tipos de vejaciones físicas, con el propósito de obtener información, en algunos casos, o de quebrar su voluntad, en otros, cuando ya no había datos que obtener.

    Ya para concluir, en este tema es fácil formular reglas absolutas y generales por lo que dimana de lo vivido en el juicio, como asimismo justificar las condenas impuestas porque es por demás evidente las desviaciones e ilegalidades cometidas por los integrantes del V Cuerpo de Ejército y aquellos Directores y funcionarios policiales de la Delegación Viedma de la Policía Federal Argentina pues o han confundido el significado de sus deberes o actuaron con aquiescencia en las torturas o consintieron dolosamente las infracciones constitucionales descriptas y tipificadas como delitos en el Código Penal, por lo que corresponde a estos Jueces aplicar prudentemente las penas, también constitucionales, que consagran las garantías de las personas.

    SUSTRACCION DE MENORES

    El artículo 146 del Código Penal torna punible la conducta del que "...sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultares."

    En dicha figura, resultan comprendidos los casos de los dos niños nacidos durante el cautiverio de sus madres en el CCD "La Escuelita", conforme fue descripto, quienes resultaron ser hijos de Alicia Romero como de María Graciela Izurieta, respectivamente, las que dieron a luz, en el lugar que se encontraban secuestradas.-

    Lo expresado precedentemente implica que la acción típica del delito en cuestión se encuentra propiciada por quitar al menor de la esfera de custodia en que se encuentra, en autos en los casos concretos de sus madres, la cual ha quedado configurada con la retención y ocultamiento de los niños, que implicó que sus familiares ni siquiera pudieran conocerlos, habiendo sido previamente sustraídos tal como fuera descripto. Y ambas madres, valga decirlo, Alicia Romero y María Graciela Izurieta se encuentran desaparecidas.-

    Por su parte, se ha configurado la retención de los niños sustraídos, a cuyos padres y familiares se les quitó la posibilidad de estar con ellos. En ambos hechos, la voluntad criminal desatada sobre las madres embarazadas en cautiverio, tras sustraerles los bebés, no quedó ahí, pues tanto Alicia ROMERO como María Graciela IZURIETA se encuentran desaparecidas.

    Por otra parte, el vínculo de esos menores con sus familias biológicas, no ya sus padres que, insistimos, tampoco sus padres salieron con vida del centro clandestino de detención, no ha podido ser restablecido, subsistiendo el impedimento que implicó su ocultamiento.

    Es menester señalar que la doctrina, en forma unánime, sostiene que retener u ocultar son acciones típicas que exigen como presupuesto indispensable que se trate de un niño previamente sustraído, como así también que la sustracción es un delito de consumación instantánea.

    Desde su sustracción, subsiste la negativa a informar el destino que se les dio a los menores arrancados a sus madres, con la consecuente imposibilidad de los nacidos en cautiverio y luego apropiados de conocer su origen biológico, su identidad y preservar sus vínculos familiares tutelados por Convención sobre los Derechos de Niño. .

    Corresponde señalar, que el lazo que une a los menores sustraídos con sus familias biológicas, es deliberadamente ocultado y perdura hasta la fecha lo cual produce la inmoral actitud de no poder tomar contacto con los mismos desde el momento de esa sustracción y, claro está, aún permanece la acción delictual de no comunicar qué destino se le dio a los chiquillos desarraigados de sus mamás, y el tenaz impedimento de conocer su identidad por lo que se exhorta a los Sres. Jueces Federales que tienen a su cargo tales investigaciones, extremen al máximo las mismas a fin de procurar el esclarecimiento de tales hechos aberrantes tanto para las familias de origen que ignoran el paradero de un familiar, como para las familias que poseen esos niños, ahora jóvenes, y que nunca podrán olvidar el inhumano origen de sus "supuestos hijos".

    ABANDONO DE PERSONAS.

    Los hechos que damnificaron a los dos hijos menores de edad del matrimonio de Oscar Meilán y Vilma Diana Rial de Meilán, se encuadran en el tipo del artículo 106 del Código Penal.

    Ambos niños, por entonces de 4 y 15 meses de edad, fueron colocados en situación de abandono desde el momento en que sus padres eran privados de su libertad.

    La edad de los menores indica sin lugar a dudas que eran absolutamente incapaces de valerse por sí mismos, por lo que el dejarlos librados a su suerte, cerca de la una de la madrugada, en un vehículo en marcha en un sector no transitado de la vía pública (cfr. relato de Oscar José Meilán a fs. 9/14 n° 106/85 JF Viedma, n° 15 de esa Cámara y....), implicó la puesta en peligro que la norma referida sanciona, frente a la situación de desamparo que envolvió tal circunstancia y que encuadra perfectamente en la norma vigente a la época de los hechos, tal la ley 21.338 del 25/06/76.

    La justificación de las calificaciones legales realizadas, resulta complementada con los varios testimonios concordantes todos ello, amén de los propios testimonios de sus padres, extremos que prueban acabadamente la tipificación legal impuesta y conforman y prueban el contexto en que se produjeron todos estos hechos.

    LESIONES GRAVISIMAS

    En lo que concierne a los hechos de los que fueran víctimas Nélida DELUCHI y Eduardo Mario CHIRONI, resultan también subsumibles en el tipo de lesiones gravísimas agravadas, previstas en el Código Penal habida cuenta que los tormentos aplicados a Nélida Deluchi derivaron en su incapacidad total y permanente para el trabajo, siendo jubilada por invalidez (cfr. fs. 189 causa 86 (8) "Subsecretaría de derechos Humanos s/ Denuncia -IZURIETA, María Graciela-").

    Y en lo referente a Eduardo Mario Chironi, los golpes recibidos y el paso de corriente eléctrica por sus testículos dejaron lesiones que le hicieron perder uno de ellos, que tuvo que ser extirpado quirúrgicamente en el año 1983, conforme quedara acreditado en autos.

    Tales daños, por su magnitud, resultan encuadrar en el tipo penal de lesiones gravísimas agravadas, legislados en los arts. 91 y 92, en función del inciso 2° del artículo 80 del Código Penal.

    Causar un daño en el cuerpo o en la salud de otro por cualquier medio, es la acción prevista en el tipo base del art. 89 del código sustantivo. El carácter gravísimo de las lesiones está dado por la incapacidad permanente para el trabajo y la pérdida de un órgano, para Nélida Deluchi y Eduardo Mario Chironi respectivamente.

    Tratándose de daños cometidos a través de la imposición de torturas, ninguna duda cabe de su carácter doloso. Esto así, en tanto el tipo de lesiones producidas resultan consecuencias previsibles, por idoneidad de los medios empleados en la tortura: aplicación de electricidad y golpes reiterados; vale decir, la intención para producir estas pérdidas en las funciones vitales o lograr la incapacidad, resulta claro pues mediante ellas se llegó a esas situaciones que, indudablemente, se pudieron prever y evitar, pero la intención de dañar fue mayor toda vez que dichas prácticas han sido desarrolladas con ensañamiento y alevosía, buscando un aumento deliberado e inhumano del dolor producido a las víctimas.

    Al respecto, además de los testimonios que tuvieron lugar en esta etapa de debate y se condicen entre sí, de la lectura de la documentacón incorporada como prueba -que forma parte de esta causa- surge que el cautiverio sufrido por las víctimas se caracterizó por el sometimiento a interrogatorios acompañados de tormentos y por circunstancias ultrajantes a la condición humana y a distintos tipos de vejaciones físicas, con el propósito de obtener información, en algunos casos, o de quebrar su voluntad, en otros, cuando ya no había datos que obtener.

    Las circunstancias que impone la aplicación de la agravante prevista en el art. 80 inc. 2° del código de fondo, son tanto el enseñamiento como la alevosía en la ejecución del delito, como ut supra significamos y corresponde remitirnos a lo dicho al tratar los homicidios alevosos cometidos en los que se encuentra configurada en el aumento deliberado e inhumano del dolor producido a los ofendidos. Insistimos, los testimonios de ambas víctimas son suficientemente claros en este punto.

    Sentado todo ello, no podemos dejar de observar que el Estado en cuanto tiene el deber jurídico de prevenir razonablemente las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hubieren cometido a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación, nada hizo; sus autoridades de antaño, léase del Proceso de Reorganización, nada hizo; por el contrario, omitió investigar los hechos y sancionar a los culpables de los actos ilícitos en las personas afectadas sin asegurar en su particular orden jurídico, los mínimos y elementales derechos y libertades consagrados en la Constitución.

    LA DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS

    Cuando los militares latinoamericanos empezaron a utilizar la práctica de la desaparición forzada de personas como un método represivo en la década del sesenta, creyeron que habían descubierto no solo un crimen perfecto sino también el paso a una supuesta impunidad y absoluta transgresión de las leyes más elementales de convivencia humana, generando una trágica duda en los familiares de esas víctimas.

    Con algunos antecedentes mucho más atrás en el tiempo, como la desaparición de cadáveres en El Salvador en 1932, tras las masacres perpetradas por el régimen de Hernández Martínez, el método comienza a configurarse en Guatemala entre los años 1963 y 1966(2).

    Lamentablemente, gracias a la irrupción de las Fuerzas Armadas, el método se extendió a Chile, Uruguay, Argentina, Brasil, Colombia, Perú, Honduras, Nicaragua, Bolivia, Haití y México, generando un impresionante número de víctimas en diferentes países de América Latina producto de una política continental de dominación, haciendo víctimas tanto a aquellos que desarrollaron una labor política, social o cultural en favor del gobierno revolucionario, como a los militantes contrarrevolucionarios.

    En los inicios de la década del sesenta, como se dijo, Guatemala se encontraba sumida en una crisis política. Las movilizaciones populares se sucedían una tras otra, contra la corrupción gubernamental, por los derechos y libertades democráticas y en procura de mejores condiciones de vida. En el contexto de esa crisis, se produjo un golpe de estado en marzo de 1963, encabezado por un militar derechista, el Cnel Enrique Peralta Azurdia, quien suspendió la Constitución de 1956, gobernó los siguientes tres años por decreto bajo un estado de sitio que estuvo vigente durante la mitad de esos años asignando la seguridad del Estado al ejército, el que recurrió al más descarnado terror con los objetivos de combatir eficazmente a la guerrilla y aislarla; durante el traspaso del gobierno a un civil electo, el abogado Julio César Méndez Montenegro, fueron capturados y desaparecidos 28 dirigentes políticos y populares e intelectuales opositores, cuyos cuerpos jamás aparecieron y luego se logró establecer que habían sido capturados por órdenes del entonces ministro de la defensa, el Cnel Arriaga Bosque, torturados hasta la muerte y sus cadáveres fueron arrojados al mar desde aviones de la Fuerza Aérea.

    En nuestro país, este aberrante y cobarde hecho -desaparición forzada de personas-se dio entre 1976 y 1983 sin perjuicio de lo sucedido a partir de 1973 en que surgieron grupos como la Alianza Anticomunista Argentina (AAA) y el comando Libertadores de América, por ejemplo, e iniciaron el tránsito hacia la ilegalidad al secuestrar y asesinar supuestos opositores izquierdistas entre 1973 y 1975, bajo una situación de total impunidad.

    En ese año, el ejército argentino recurrió por primera vez a la desaparición de personas en la provincia de Tucumán, al reprimir un alzamiento guerrillero. A partir del golpe de estado que derrocó a la Presidenta María Isabel Perón, marzo de 1976, el poder político fue centralizado en su totalidad por los militares, recordando tristemente las palabras de fines de 1975 del ex Gral. Videla cuando advirtió "...morirán tantos argentinos como sea necesario a fin de preservar el orden"; en ese golpe militar impregnado de las más graves violaciones a los derechos humanos por parte del Ejército Argentino, las víctimas eran seleccionadas con el argumento de ser opositores al gobierno militar y de integrar células subversivas tales como Montoneros, ERP, FAR, FAP y las detenciones, entonces, se transformaron en secuestros y luego en desapariciones.

    Respecto del método, resulta ya común referir que los secuestros eran realizados por hombres armados no identificados, que se conducían en automóviles sin placas y que llevaban a las víctimas encapuchadas, a lugares secretos a fin de interrogarlos, acompañados de torturas físicas y psicológicas, siendo la función de la tortura obtener información y provocar la delación, vale decir el secuestrado es sometido a estados de intensa angustia en los que se busca destruir la resistencia de la víctima, obtener la información que ésta podría proporcionarles y, posiblemente, hasta colocarla en actitud colaboracionista y en el colmo del sadismo, la víctima también es obligada a observar los sufrimientos infligidos a otros detenidos y, en algunos casos, a miembros de su propia familia y de lo que va a sucederle y otras prácticas crueles e inhumanas.

    Cuando entra en acción la doctrina de la Seguridad de la Nación, se parte de la concepción que la democracia es débil para defender la "seguridad nacional", que ella está por encima de los derechos del hombre y es amenazada no sólo por un enemigo externo sino también por uno interno y separada por una imprecisa y arbitraria frontera ideológica |255|.

    La aplicación de tal doctrina derivó en un proceso de militarización en América Latina y sus ejércitos fueron utilizados como la única opción posible para recuperar el orden social, concebido éste como el mantenimiento del sistema político y económico, logrando que "el Ejército se sitúe por encima de la sociedad, como la encarnación de los intereses nacionales, que tiene como contraparte a un responsable de todos los males sociales, tal un enemigo subversivo.

    Esta concepción es común a todos los sectores que comparten la hegemonía del Estado, genera que se conviertan en virtuales ejércitos de ocupación en sus propios países, representando y defendiendo intereses contrarios a los de sus propios pueblos, sin considerar ningún límite para su actuación y calificando a casi todos como enemigos, a los que declara la guerra total; en ese orden de ideas y reafirmando tal pensamiento, recordamos, por ejm. la triste experiencia de los alumnos de la ENET N° 1 de esta ciudad, con 15, 16 y 19 años, a los que se pretendió imputarle un ataque guerrillero a una concesionaria de autos en esta ciudad sin fundamento alguno, solo por ser "revoltosos".

    En eso, coincidimos con Franz Hinkelammert en torno que "Irrumpen las dictaduras de seguridad nacional en la sociedad civil, para introducir en toda América Latina la tortura y la desaparición como un medio sistemático y legítimo de la dominación". |256|

    Esta especie de determinación de aterrar a la población entera, fue adaptada a la realidad nacional, como se probó en este juicio por las fuerzas del V Cuerpo de Ejército, empleando el totalitarismo en su jurisdicción en base a las experiencias contrainsurgentes derivadas de las guerras francesas en Argelia y a la instrucción de militares argentinos en ese país o en el nuestro, bajo la asistencia de militares galos.

    En este juicio, hemos podido advertir que, al menos todos los que pasaron por este proceso, víctimas y testigos-víctimas, eran considerados "delincuentes subversivos", "terroristas", "sediciosos" o relacionados con ideologías ajena a las de la dictadura militar, de ahí sus secuestros, torturas, homicidios o desaparición; tal afán persecutorio, no obstante que no se acreditó ninguna pertenencia con esas organizaciones, recayó en personas inocentes a las cuales detenían como formando parte de esas estructuras ilegales o intentando un control ideológico de las mismas, despreciando las normas democráticas. Todo ello sin sentido alguno.

    El terrorismo de estado, bajo esos parámetros, utilizó los propios métodos terroristas, a los que decía combatir, como la tortura, los asesinatos políticos, las desapariciones forzadas, homicidios bajo la apariencia de "enfrentamientos" y otras formas de conculcación de elementales derechos civiles fueron aplicadas por el Ejército que actuó bajo su absoluto control y dirección. Se estudian los movimientos insurgentes para utilizar sus mismas tácticas no contra ellos, sino contra la población o parte de ella en las provincias de Bs. As, Río Negro (Viedma) y en ciudades, entre otras, Bahía Blanca, Tres Arroyos, o Comodoro Rivadavia.

    En el caso de las desapariciones forzadas de personas, tal procedimiento utilizado constituye un crimen de lesa humanidad violento desde su propio inicio, pues comienza con la captura de una manera tal que ni la víctima, ni nadie pueden evitarla; la reducción del prisionero a un estado de total indefensión pues se los encapucha o se le vendan en los ojos, luego se los mantiene con esposas o grilletes en un ámbito clandestino, la no información de los motivos de la detención, la desinformación y la mentira sobre la situación de su familia y de lo que va a sucederle, tal como aconteció por ejm. en La Escuelita, centro clandestino en donde predominaba una terrible deshumanización y un horror indescriptible a la espera de algo, que nadie más que los captores lo sabían. Y de ello dan cuenta los testimonios de personas, que felizmente están con vida y hemos escuchado, que han sufrido el secuestro, los inenarrables tormentos físicos y psicológicos a que fueron sometidos esas víctimas en los lugares clandestinos de detención, como también ignorado, aún, el destino de personas que lo "compartieron", pero que no están.

    Esto es reforzado por Baigún, quien afirma "...hay también otra característica en la desaparición forzada de personas que me parece sí, realmente inédita en esta materia, en cuanto significa una lesión contra un bien, tal vez tan o más importante que la vida: es la afectación de la personalidad, la afectación del ser humano como tal. En la desaparición forzada de personas hay un desconocimiento no sólo de la vida, sino también de la muerte. El hombre es tratado como una cosa y yo diría hasta con menos consideración que la cosa, porque ni siquiera hay derecho a recabar la identidad de quien desaparece y ésta es una circunstancia fundamental para apuntar a la construcción de un nuevo tipo penal en cuanto no sólo se lesiona la libertad, la vida desde el punto de vista de los delitos de peligro, sino también este nuevo concepto de personalidad del ser humano total como categoría reconocido en casi todas las convenciones de Derechos Humanos |257| (...)".

    La desaparición forzada de personas constituye un delito permanente que viola un conjunto de normas destinadas a garantizar la vigencia de los derechos humanos, adoptadas en la forma de convenciones y pactos internacionales que constituyen obligaciones para los Estados signatarios; entre ellos que toda persona tiene derecho a que se respete su vida, protegido por la ley, por lo que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente; tampoco nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las leyes; nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios e ilegales y toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez e informada de las razones de su detención a fin de evitar los hechos que desencadenaron precisamente en la desaparición forzada.

    Pues bien, en los casos de desaparición forzada de personas, el Estado fue responsable de hacer exactamente lo contrario: ocultar la información a los deudos, los familiares presentaban en hábeas corpus y no prosperaban, se le negaba esa información a modo similar de los "decretos de noche y niebla" del nazismo, en Vietnam, se propició la desaparición con el plan "Fénix" y les llamaron "políticas de almas errabundas", porque los familiares vagaban así en la búsqueda de sus desaparecidos.

    El recurso a la desaparición forzada, utilizado como método represivo en forma prolongada y reiterada, ha marcado con un signo trágico e indeleble el período histórico reciente en nuestro país habida cuenta que el estado de excepción colocó a las víctimas de la desaparición forzada en una situación de indefensión extrema; los desaparecidos quedan fuera del mundo, lejos del alcance de familiares, amigos, compañeros, abogados y jueces.

    O sea, la práctica de las desapariciones tiene efectos destructivos no sólo en la víctima, sino también en su familia y en el conjunto de la sociedad, el que ha sido profundamente afectado.

    El desaparecido es una persona sometida, sin contacto con el mundo exterior, que no sabe dónde está aunque a veces pueda adivinarlo y que está al tanto que afuera no saben dónde se encuentra él, con absoluta incertidumbre sobre su futuro., 'Vos estás desaparecido', 'Vos no existís, no estás ni con los vivos, ni con los muertos.". La persona desaparecida se esfuma para el mundo y el mundo también es esfumado para ella |258|.

    Para acentuar aún más el efecto despersonalizante y la impotencia, los captores recurren a ciertos procedimientos como el aislamiento, la incomunicación, la no información de los motivos de la detención, la desinformación y la mentira sobre la situación de su familia, el ocultamiento del lugar donde se encuentra y de lo que va a sucederle como una práctica más cruel e inhumana.

    Las víctimas son despojadas de su calidad humana y social, haciéndolos aparecer en condiciones de objetos, sin derechos y sin identidad sobre los cuales es posible descargar la ira omnipotente del poder.

    Desde el punto de vista del daño psicológico causado, tal desaparición, definida como tortura psicológica, tiene como objetivo el aniquilamiento psicológico del sujeto para conseguir, también por este método, la colaboración con su enemigo.

    Cuando se los elimina, cobardemente, sin afrontar la verdad y reconocer lo que han hecho sumariamente y sin permitir el mínimo derecho de defensa, con cínica personalidad refieren que los desaparecidos "fueron secuestrados por la guerrilla", o directamente que no existen, como señaló en un primer momento Videla cuando refirió que "los desaparecidos son un invento de los subversivos" efectuando una campaña propagandística cuyas finalidad era la deslegitimación de tales reclamos de familiares, aunque luego, de manera desvergonzada y atrevida, refiere lo contrario en el libro "Disposición final" de Ceferino Reato, pag. 95 y sigs.

    Debemos destacar, por otro lado que la práctica de las desapariciones tiene efectos destructivos no sólo en la víctima directa, como ya vimos, sino también en su familia y, aún más, en el conjunto de la sociedad, el que ha sido profundamente afectado.

    Tal suceso significa tortura psicológica para su familia. Esta crea, como efecto inmediato, una situación de angustia sostenida, causante de profundas transformaciones en la vida de los afectados provocados por el terror y se presentan saturados de sentimientos de hostilidad por la impotencia ante la comisión del crimen.

    En un primer momento y al no acontecer la muerte, la desaparición crea una zona de ambigüedad de la identidad de cada uno de los miembros y del grupo familiar en sí, al no poder resolver objetivamente las contradicciones de presencia-ausencia y existencia-no existencia.

    El no saber del destino y estado del ser querido, provoca en los familiares, además, fantasías angustiantes sobre las torturas que probablemente esté sufriendo, creadoras, a su vez, de temores sobre la propia integridad que son terreno adecuado para generar enfermedades, tristezas profundas y muerte; deseos de liberar al desaparecido de los tormentos; ilusiones de reencuentro expresadas en situaciones concretas en que parece verlo entre la gente. Es tan grave el estado de desestructuración emocional, que toda la energía se concentra en dilucidarlo.

    Esta situación genera problemas de identidad, existencia de ansiedad y dispersión, adaptación y aislamiento familiar y social, temores nocturnos y todo el dolor es vivido en medio del aislamiento social provocado por el acatamiento al imperativo del silencio. Además, por ser la desaparición un fenómeno sin lógica posible, generalmente se desarrollan sentimientos de culpabilidad entre aquellos con mayor identificación afectiva hacia la víctima, que hacen aún más difícil soportar el ciclo nunca cerrado de dolor.

    El proceso se desarrolla de una forma muy lenta y dificultosa en razón que debe realizarse sin la presencia de los elementos habituales del duelo: conocimiento de las circunstancias de la muerte; desconocimiento del paradero del cadáver y, en consecuencia, imposibilidad de desarrollar las prácticas rituales como el velatorio y el funeral de ese familiar. La recuperación de los restos óseos permitiría cumplir los ritos funerarios, el reconocimiento social y la tranquilidad espiritual de los familiares.

    El proceso de duelo, como la reacción normal a la pérdida de un ser querido, es sustituido, entonces, por la melancolía, por un estado de ánimo profundamente doloroso, una cesación del interés por el mundo exterior, "la pérdida de la capacidad de amar, la inhibición de todas las funciones y la disminución del amor propio. Esta última se traduce en reproches y acusaciones, de que el paciente se hace objeto a sí mismo, y puede llegar incluso a una delirante espera de castigo." |259|

    Frente a este cuadro de angustia e impotencia, prescindiendo de dolor alguno, están los represores militares que pretendieron, y lo consiguieron en parte, inscribir en la conciencia social que los desaparecidos eran los responsables de su propia desaparición debido a su labor opositora.

    Entre 1987 y 1989 la historia de las desapariciones forzadas en América Latina se empezó a escribir con la mano de la justicia. En esos años, fueron juzgados los casos de las desapariciones forzadas de los ciudadanos hondureños Angel Manfredo Velásquez Rodríguez y Saúl Godínez Cruz, en procesos que concluyeron con sendas sentencias condenatorias emitidas el 29 de julio de 1988 y el 20 de enero de 1989, respectivamente. Con base en estos preceptos, la CIDH concluyó, con relación al caso de Manfredo Velásquez Rodríguez, que la política de desapariciones forzadas "...implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema Interamericano y la misma Convención."

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró culpable al Estado hondureño por la violación de sus deberes de respeto y garantía de los derechos a la vida, a la libertad e integridad personales de los desaparecidos Angel Manfredo Velásquez Rodríguez y Saúl Godínez Cruz, en fallos que han servido de ejemplo y guía para las condenas por violaciones a los derechos humanos.

    La práctica de las desapariciones ha implicado la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, unido ello al aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva que representan formas de tratamiento cruel e inhumano y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, pautas execrables de las cuales el gobierno de 1976, no ha sido ajeno.

    Y si pudiere existir una duda sobre ello, y sin entrar a valorar el sentido de tales expresiones, ni la oportunidad, ni la catadura moral de quien las expresa, el general Martín Balza sentenció a nombre del ejército argentino, "El fin nunca justifica los medios" al reconocer por primera vez en la historia la participación institucional de éste en las desapariciones de miles de ciudadanos de ese país. Esto sucedió después del terremoto provocado por las confesiones de Adolfo Scilingo y Víctor Ibáñez sobre la forma en que desaparecieron prisioneros echándolos al mar. "Si no logramos elaborar el duelo y cerrar las heridas no tendremos futuro, no debemos negar más el horror vivido y así poder pensar en nuestra vida como sociedad hacia adelante, superando la pena y el sufrimiento" dijo Balza. La culpa, sin embargo, para ser coherente consigo mismo y leal con sus subordinados, la dejó en el impreciso "...inconsciente colectivo de la Nación toda (...). Pero, el Tribunal debe añadir, que todo ello puede ser logrado y superado, en tanto y en cuanto actúe la justicia como prenda de paz y condene a los culpables.

    Ya nos hemos referido que frente a la comunidad internacional las obligaciones asumidas por el Estado en materia de derechos humanos son ineludibles. Jurídicamente, el Estado no puede evadir estas responsabilidades sumándose a las convenciones, como lo ha hecho la República Argentina a fin de ajustarse a los preceptos establecidos por los instrumentos internacionales de derechos humanos.

    Pues bien, sentado ello hemos de reflexionar sobre las personas desaparecidas, circunstancias lamentables que fueron acreditadas en autos: Néstor Alejandro BOSSI, María Eugenia GONZÁLEZ, María Graciela IZURIETA, Fernando JARA, Néstor Oscar JUNQUERA, Dora Rita MERCERO, Julio MUSSI, Rubén Héctor SAMPINI, Luis Alberto SOTUYO.

    La simple ausencia de una persona de su domicilio y del lugar habitual de sus actividades, si el tiempo no es muy prolongado, no tiene por qué dar origen a sospechas de fallecimiento, pero cuando esa desaparición se prolonga y ha importado el abandono de su familia, sus intereses, etc. no puede evitarse la sospecha cierta de su fallecimiento, más si ello ha sucedido durante el régimen militar de los años 1976/1982 debido a la muy peculiar situación que se produjo con la desaparición de personas y es coherente interpretar, entonces, que nos estamos refiriendo a los desaparecidos por acción de las fuerza del Ejército que gobernaron de facto y produjeron muertes y desapariciones de naturaleza similar.

    Como primera medida debemos tener en cuenta las previsiones de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la que establece que "se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de persona que actúen con la autorización, el apoyo o aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes"; conforme la inteligencia del mismo, esta son las condiciones en que se encuentran aquellas personas pues surgen plenamente acreditados del desarrollo de este juicio, los hechos que dieron fundamento respecto que dichas desapariciones lo fueron como consecuencia del accionar de los militares de 5° cuerpo de Ejército y de las que hasta el día de hoy no se tuvieron noticias, ni siquiera indicios leves de sus paraderos.

    Pero debemos añadir, que en nuestro derecho positivo a través de la ley de ausencia por desaparición forzada N° 24.321, está destinada a resguardar los derechos de quien abriga la esperanza de encontrar con vida al ausente.

    En el estado en que se desarrolló el terrorismo de Estado y en particular con estas circunstancias de "desaparecidos", en razón de la seriedad de esta cuestión que implica actuar con la mayor realidad posible, no podemos dejar de significar a la luz del tiempo transcurrido y a los momentos que se vivían en oportunidad de sus secuestros, que ellos no fueron puestos en libertad, nunca estuvieron a disposición del PEN, ni puestos a disposición de autoridad competente alguna, motivo por el cual razonablemente nos inducen a pensar que fueron eliminados. Sin perjuicio de ello, refuerza este lamentable postura los dichos de un nefasto personaje del terrorismo de estado, el Gral Camps, quien señaló que "no quedarán" desaparecidos con vida en la Argentina, extremo este que a su vez fue ratificado por Videla en el libro Disposición Final a partir de la pag.95.

    Por lo tanto, en este contexto del terrorismo de estado y el lapso transcurrido sin ninguna noticia, dato o paradero, sobre ellos en los casos de ausencia por desaparición forzada de personas la ley N° 24.321, trae como consecuencia que se los considere, lamentablemente, muertos con sus pertinentes efectos jurídicos, pues remitiéndonos al art. 2 de aquella ley la desaparición es un concepto que comprende a los que perdieron la libertad de manera involuntaria, sin que se tengan noticias de su existencia, alojados en lugares de detención clandestinos y seguidamente desaparecieron, que es decir los asesinaron impúdicamente.

    Sería pecar de un excesivo rigor formal frente a las pruebas que se escucharon y vieron en este juicio y en este tipo de cuestiones llevadas a cabo en la última dictadura militar, exigir la presencia de sus cadáveres pues ello no resulta impedimento para tener por configurado con la valoración y grado de una sentencia el homicidio de aquellas personas luego de su secuestro y privación ilegal de la libertad en un centro ilegal de detención; téngase en cuenta que ninguna de esas personas ingresó a la UP4 de Villa Floresta, como algunos de sus compañeros; sus cuerpos, insistimos, no fueron hallados aún; ni siquiera han aparecido luego del regreso de la democracia y de la celebración del Juicio a las Juntas Militares, pues en este orden de ideas no nos cabe duda alguna que tales desapariciones se llevaron a cabo para encubrir la muerte de los mismos y pretender resguardar así la impunidad de los ejecutores de tal barbarie.

    Si bien es cierto que para que la muerte produzca sus efectos jurídicos, debe estar comprobada de modo directo por la presencia del cadáver y su consiguiente partida de defunción, no lo es menos que cuando estamos frente a circunstancias excepcionales en que no sea de fácil determinación aquellos aspectos pues no aparece el cadáver o fuera imposible tener alguna prueba directa de tal contingencia, resultaría un absurdo e implicaría prorrogar la angustia de familiares cuando presunciones o indicios graves y precisos, demuestran que esas personas no se hallan con vida, producto de los homicidios perpetrados por personal del V Cuerpo de Ejército, más todavía cuando dicha fuerza se ha negado a reconocer dicha privación de libertad o informar sobre el paradero de esas personas, lo cual impide el llamado derecho a la jurisdicción. Hay una anuencia de parte de esos militares en mantener ese silencioso martirio hacia los familiares de víctimas, prorrogando injusta e incomprensiblemente ese mutismo.

    Pero apegándonos aún más a parámetros legales, ratificando por lo dicho ut supra, que esas personas desaparecidas están fallecidas por obra y cuenta del Ejército, los efectos civiles de la declaración de ausencia por desaparición forzada, son análogos a los prescriptos por la ley 14.394 para la ausencia con presunción de fallecimiento, razón por la cual así nos inducen las circunstancias precedentemente expuestas, tristemente, a darlos por muertos y así se los debe valorar y de ahí, las penas por homicidios impuestas a ciertos militares del V Cuerpo de Ejército.

    Los Señores Jueces FERRO, BAVA y TRIPPUTI dijeron:

    AUTORÍA PENALMENTE RESPONSABLE DE LOS IMPUTADOS EN LOS HECHOS:
    Participacion Criminal
    Autoría directa y mediata

    Que a los fines de examinar la presente cuestión relativa a la participación criminal que le cabe a cada uno de los imputados en esta causa, este Tribunal ha seguido los lineamientos que se vienen esgrimiendo y son ya tradición en nuestra jurisprudencia, relativos a la aplicación para el abordamiento de este tipo de delitos de macrocriminalidad llevados a cabo por organismos de poder, de la teoría de la autoría criminal mediata en función de aparatos organizados de poder propuesta por Claus Roxin, en la cual se ha de tener en cuenta para su análisis el dominio del hecho como el elemento fundamental -aunque no único- para su configuración, siendo ello posible para el autor mediato a través del dominio de la voluntad del ejecutor, con la singularidad que ello se ha de dar en "aparatos organizados de poder", es decir, en estructuras preestablecidas en las que existen cadenas de mando, por medio de cuyos eslabones se han de emitir y transferir las órdenes .Este criterio, ha sido primigeniamente adoptado - en lo que a esta materia hace y que resulta ser origen como se expusiera supra de la presente causa- por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital en el marco de la causa 13/84 al dictarse el fallo por medio del cual se condenó a las Juntas Militares, en donde se sentó que: "...la forma que asume el dominio del hecho en la autoría mediata es la del dominio de la voluntad del ejecutor, a diferencia del dominio de la acción, propio de la autoría directa, y del dominio funcional, que caracteriza a la coautoría. En la autoría mediata el autor, pese a no realizar conducta típica, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designios (...) Se acepta un supuesto en el que puede coexistir la autoría mediata con un ejecutor responsable. Según Claus Roxin, junto al dominio de la voluntad por miedo o por error, hay que contemplar la del dominio de la voluntad a través de un aparato organizado de poder..." |260|.-

    Mas, para el análisis de la misma, es que han de repasarse los elementos que la determinan. Así, para que dicha acepción sea aplicable, debe verificarse que exista:

    1) Dominio de organización: los aparatos en los que se verifica "dominio por organización", han de tener tres fundamentos estructurales |261|:

    a) Una posición "clave" en el acontecer global de quien da las órdenes, con base en el funcionamiento peculiar del aparato, ya que una organización así despliega una vida independiente de la identidad variable de sus miembros, que funciona "automáticamente", sin que importe la persona individual del ejecutor. Ello se verifica en la presente causa respecto de todos los imputados a los que les cabe este tipo de responsabilidad en razón de pertenecer todos al Ejército, en el caso concreto, al Comando Vto. Cuerpo de Ejército, en actuación "simultánea" como Comando Zona de Defensa 5, de la Policía Federal-Delegación Viedma o del Servicio Penitenciario Bonaerense (Unidad Penal 4), en los cuales tal "posición clave en el acontecer global" se presentaba en cualquiera de los que ostentaran jerarquía tal que implicara, obviamente, contar con personal a su cargo, por medio del cual se ejecutaban las órdenes emitidas -y transferidas-, dando lugar a los hechos que hoy son materia de juzgamiento.-

    b) El sujeto de "atrás", el que más domina, y a partir del cual fluyen las órdenes a través de los mandos de la estructura organizativa, puede confiar en que la orden se va a cumplir aún sin conocer al ejecutor. Se observa tales situaciones en el supuesto de autos, en donde, contrariamente a lo aludido por las defensas, AZPITARTE, y luego VILAS, contaban con el mayor dominio organizativo. El mismo VILAS señaló en reiteradas oportunidades que su accionar se veía "limitado" por el hecho de "tener que compartir" jurisdicción de Subzona con el mismo Comandante de Zona y de Comando de Cuerpo. Y también que éste en más de una oportunidad, en ciertos asuntos de importancia, prefería intervenir directamente, debiendo el mismo VILAS sumirse y adaptarse a ello.

    Tal situación es la que también se ha corroborado con el caso también de cualquiera de las víctimas que eran fusiladas, siendo que, como ya se dijo, respecto de la vida de las mismas, los que decidían resultaban ser quienes acudían a los cónclaves en los cuales se trataban y decidían tales cuestiones. Luego, las órdenes se emitían de manera descendente, hasta llegar al último eslabón que era el que ejecutaba el acto.

    También se corroboraba en los casos en los cuales el Comando Vto. Cuerpo ordenaba traslados a la UP 4 -que actuaban bajo control operacional- de los detenidos subversivos. Así, ejemplificativo de ello resulta ser la ya tan mencionada nota de fecha 15/08/1977 por medio de la cual, el Coronel FANTONI, en su carácter de Jefe del Depto. I ordenaba al entonces Director carcelario MIRAGLIA que debía arbitrar los medios que resulten ser necesarios a los fines de efectuarse el traslado de un listado de presos "PEN" a la UP6 de Rawson, concretándose tal directiva por medio de órdenes verbales que emitía el Mayor DELMÉ, como uno de los jefes de división subordinados a él. Claramente, y de manera descendente se apreció el dominio del hecho en cada uno de los eslabones: de FANTONI, quien disponía el traslado -"de orden" del Comandante, a DELMÉ, quien actuaría tal orden, coordinando su cumplimiento por medio de órdenes verbales, las que serían finalmente puestas en marcha también para el cumplimiento por MIRAGLIA, por medio de su famoso ayudante de jefatura, el "Mono" Núñez.-

    c) la fungibilidad del ejecutor. En relación con lo expuesto en el ítem anterior, en este modelo, cuanto más alejado está el autor de la víctima y de la acción típica directa, mayor es la medida del dominio organizativo, según se asciende en la escala jerárquica del aparato. Se trata de un ascenso que aumenta la responsabilidad hacia la cúspide, donde reside el dominio decisivo, y de un descenso de las órdenes a través de la escala organizativa. Todo aquel que tiene autonomía para transmitir las órdenes ilegales se convierte en autor mediato, desde que emplea sus atribuciones para ordenar la ejecución de acciones punibles. No sólo los extremos de la organización han de responder como autores, sino que también han de ser imputados aquellos eslabones intermedios por los que "circula" la orden que será ejecutada. La cúspide de la estructura dicta la orden genérica sin importarle en absoluto quién es el que la va a ejecutar. Lo que sí sabe es que va a ser obedecida, puesto que cada instancia de la organización dirige gradualmente la parte de la cadena que depende de ella llegando hasta el ejecutor material, y la jerarquía existente entre los diversos estamentos garantiza el resultado. Tal elemento también se encuentra en la presente causa, verificándose ello en la efectiva concreción de los hechos a través de las órdenes que se emitían desde la cúspide de la cadena de mandos hacia los subordinados |262| que podían llegar a ser los mismos conscriptos "de turno", como lo han declarado en este juicio quienes comparecieron en tal carácter, dando cuenta de las participaciones a las que se los obligaba a realizar en los operativos de la agrupación tropa; en ese sentido, Etcheverry, Fonti, Cevedio, Lezcano, Julián Félix son algunos ejemplos.-

    2) Debe existir además una actuación al margen de la legalidad: el modelo de Roxin requiere que el aparato de poder funcione al margen de la legalidad, fuera del orden jurídico, pues de otra forma, la mera orden de llevar a cabo una acción ilegal, no explica el dominio sobre el acontecer delictivo que se requiere. Ello es así, en tanto como lo explica Roxin |263|, cuando en un Estado de Derecho una autoridad determina o instruye a sus subordinados a cometer acciones antijurídicas, ello ha de ser valorado siempre como "inducción" pues todo el aparato se mueve aquí bajo los cauces del Derecho. Es decir, una instrucción antijurídica en un Estado de Derecho no pone en marcha el aparato o la organización en movimiento, pues no se trata de una acción de la maquinaria de poder, sino de una iniciativa particular que no actúa con el aparato sino contra él.

    Ya se ha demostrado y tenido por probado a lo largo de esta sentencia que el accionar de la totalidad de los imputados respondió a órdenes que eran ilegales, es decir, violatorios de nuestro ordenamiento interno y del internacional, y que ello fue característico en el modo de conducirse de las fuerzas armadas en todo el país al poner en marcha plan represivo de entonces.-

    Cabe al respecto recordar lo que bien sentara la Cámara Federal en la causa 13/84 en cuanto a que "(e)n cualquiera de las posiciones de los autores se admite que los poderes del Estado siguen funcionando durante el estado de sitio y dicho funcionamiento no puede materializarse de otra manera que dentro del marco constitucional que tienen fijado..." y que "(l)as leyes serán sancionadas de acuerdo a los procedimientos que prescribe la Carta Magna y los tribunales deberán actuar conforme a los códigos procesales o de fondo que rigen su actividad. No podrá decirse, así, que un comisario de policía no requiere orden de allanamiento para penetrar en morada ajena o un oficial de la justicia el mandamiento respectivo para efectuar un embargo...". Por lo tanto, "establecido lo que precede, debe decirse que la actividad que se juzga no puede justificarse por el hecho de que imperara el estado de sitio en el país. El instituto autorizaba a arrestar por orden y a disposición del PEN, pero no a las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales a detener sin proceso; a dañar o robar la propiedad ajena indiscriminadamente; a atormentar a los presos o a tratarlos inhumanamente; a matar (confr. Joaquín V. González, "Manual de la Constitución Argentina", ed. Ángel Estrada, Buenos Aires, 1897, ps. 267 y 268; Segundo V. Linares Quintana, "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional", Edit. Alfa, Buenos Aires, 1956, T. Y, ps. 459 y ss)".-

    Y que de esta manera "suponer que el gobierno de facto que concentró en sus manos las más amplias potestades legisferantes y que, incluso, se arrogó el poder constituyente, no tenía otro modo de combatir el terrorismo que a través de la clandestinidad y la imposición de un terror equivalente, fuera de toda referencia normativa, resulta inadmisible."

    Y tales elementos, se encuentran presentes en la presente causa. No hace falta ahondar demasiado para ello, sino que basta sólo con señalarse la cantidad de secuestros que se efectuaban sin orden ni de detención ni de allanamiento (caso por ejemplo del Consejo de Guerra, donde inclusive después se juzgó a las víctimas en base al delito de tenencia de armamentos los cuales, en ningún momento aparecieron).-

    También la extensa cantidad de declaraciones testimoniales en los que se da cuenta del sometimiento a torturas con el objeto de obtener confesiones de los interrogatorios que se les tomaba a las víctimas mientras se encontraban en los CCD; o las muertes y desapariciones sucedidas en casos a los que se hizo pasar como falsos enfrentamientos entre "fuerzas legales" y "la insurgencia".

    Obviamente, dicho accionar al margen de la legalidad caía en la impunidad más escandalosa, contándose para ello con la connivencia de los mismos medios de comunicación como del mismo sistema de justicia, que actuaba de manera alineada con el operar militar, posibilitando su continuación, sin ningún tipo de freno.-

    3) Y también ha de corroborarse fungibilidad del ejecutor, la cual implica que: en la organización, el ejecutor directo se presente como una figura anónima y sustituible, aunque libre y responsable. La fungibilidad se traduce en la indiferencia de los integrantes de las cadenas de mando respecto de quién es el que efectivamente cumple la orden dada, puesto que el dominio del hecho se configura por la estructura de poder. Si alguno de los sujetos de la parte final de la estructura se niega, el hecho no va a dejar de realizarse. Simplemente, otro ocupará el lugar y cumplirá su misión. Cabe remitirse a lo expuesto en el ítem "c" al analizar los caracteres del dominio de la organización.-

    En cuanto a los "eslabones intermedios", la teoría propuesta refiere que tales eslabones intermedios (caso de Masson, Granada, Taffarel, Condal en algunos supuestos, Delmé y en fin, casi todos los imputados excepto aquellos en los cuales se ha corroborado la autoría directa) no constituyen ni el "creador" de la orden, ni el ejecutor material, el dominio por parte de la cima de la organización se ve posibilitado precisamente por el hecho de que, desde el plan a la realización del delito, cada instancia sigue dirigiendo gradualmente la parte de la cadena que surge de ella; aún cuando desde el punto de observación superior sólo es un eslabón de una cadena total que se prolonga hacia arriba, concluyendo en el primero que imparte las órdenes.

    En síntesis, es autor mediato también quien es "eslabón intermedio" de una organización jerárquica, ya que desde su posición tiene el dominio del hecho. En este esquema, autor mediato no es sólo el jefe máximo de una organización criminal, sino todo aquel que en el ámbito de la jerarquía transmite la orden delictiva hacia abajo con poder de mando autónomo.-

    Por otra parte, en cuanto al planteo de las defensas referentes a la no aplicación de dicha teoría, cabe tener presente que contrariamente a ello la misma ha sido utilizada por la gran mayoría de los Tribunales de este país, (y por la mayoría de los integrantes de este Tribunal subrogante) y confirmada -habitualmente- por las instancias superiores. Son ejemplos de ello, el T.O.F. de Tucumán, causas N° J - 29/09, "Jefatura de Policía de Tucumán s/ secuestros y desapariciones", 23/08/2010, y n°1119/00 "Romero Nikilson María Alejandra s/Su pedido N° 401.118/04 y sus acumulados: Romano Miguel Armando y otros s/ Inf. a los arrts 213 bis y 189 bis del C.P. Expte n° 358/76 y "Meneses Adolfo Francisco s/Su pedido", 31/05/2011; T.O.F. N° 1 de La Plata, causa seguida a Abel David Dupuy y otros, 23/11/2010; T.O.F. n° 2 de Santiago del Estero, causa n° 836/09 "s/ homicidio, tormentos, privación ilegítima de la libertad, etc. E.p. de Cecilio José Kamenetzky", 09/11/2010; T.O.F. n° 2 de Mendoza, causa n° 2365-M "Menéndez, Luciano B. y otros p/ Av. Infr. Arts. 144, 142, 292 y 293 C.P.", 15/12/2010; T.O.F.de Resistencia, causa n° 1169/2009 "Caballero, Humberto Lucio y otros autores art. 45 c.p. s/ tormento agravado previsto y reprimido por el art. 144 ter 1° y segundo párrafo del código penal incorporado por ley 14616) concurso real (art. 55 c.p.)", 13/12/2010; T.O.F. Santa Rosa -integrado por el Dr. Tripputi-, causa n° 13/09 "IRIART, Fabio Carlos y otros s/ inf. Art. 144 bis, inc. 1° y último párr., Ley 14616, en función art. 142, inc 1° -Ley 20642- del CP en concurso real con art. 144 ter, 1° párr. -Ley 14616- y 55 C.P.", 16/12/2010; T.O.F. Mar del Plata -que integró el Juez Bava-, causa N° 237-9 seguida a Fortunato Valentín Rezett por el homicidio doblemente calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas de Ana Lía Delfina Magliaro, 23/02/2011; T.O.F. n° 2 de Capital Federal N° 2, causas N° 1668 "Miara, Samuel y otros s/ inf. arts. 144 bis inc. 1° 6 y último párrafo -ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642- del C.P.; 144 bis, último párrafo en función del art. 142 inc. 5° del C.P., en concurso real con inf. arts. 144 ter, primer párrafo -ley 14.616- del C.P." y n° 1673 "Tepedino, Carlos Alberto Roque y otros s/ inf. arts. 80 inc. 2°, 144 bis inc. 1 y 142 inc. 5° del C.P.", 22/03/2011.

    En suma, puede decirse que con mayores o menores adiciones a la postura del autor que preferimos seguir, con apoyo en la jurisprudencia argentina y por lo menos como opción para la solución más correcta del caso a juzgar, este lineamiento dominante tiene varias herramientas conceptuales y así lo reconoce -incluso- alguno de los críticos de la tesis. Se ha dicho que: "En una extensa contribución, Roxin ha retomado nuevamente los usuales argumentos en contra de su teoría y ha intentado refutarlos. En ese lugar, él ha rechazado también la crítica del autor de este artículo al criterio de la desvinculación del derecho. Figueiredo Días se ha adherido a su opinión. Küpper, Muñoz Conde y en el resultado también Heine, Rogall, Vest y Schlósser reconocen igualmente el dominio por organización para el ámbito que aquí interesa de la criminalidad del estado (...) En la doctrina Española -junto a Muñoz Conde- se han de indicar especialmente Gimbernat, Hernández Plascencia y más recientemente, Faraldo Cabana. Freund reconoce en principio la responsabilidad en calidad de autor del hombre de atrás en las organizaciones formales, pero la fundamenta con base en una responsabilidad general por la esfera de organización y en la "responsabilidad especial" de allí resultante. En su más reciente toma de posición, Herzberg emprende un crítica esencial al "dualismo fundamental en el entendimiento del dominio del hecho" y propone reemplazar el punto de vista "fáctico naturalista" de un "dominio por control" por un "dominio por responsabilidad" normativo (.) La "convicción intuitiva" de que los organizadores intelectualmente responsables de tales crímenes son autores y no meros inductores no puede se dejada de lado, sin más, con los argumentos "normativos alegados por Herzberg. Pues ella se funda en la incompatibilidad, arraigada en los hechos, de la conducta del organizador y de quien ordena la comisión de crímenes de masa respecto de aquella de un mero inductor a cometer determinados hechos. La acertada crítica de que no es satisfactoria una mera fundamentación fáctica instrumental del dominio por organización no debe llevar -en este sentido se le ha de dar la razón a Roxin- a que las "grandes diferencias" en al conducta criminal que existen fácticamente sean "allanadas simplificándolas normativamente" (Kai Ambos, "Dominio por organización. Estado de la discusión", publicado originalmente en Ambos, Der Allgemeine Teil des Vólkerstrafrechts, Berlin: Duncker und Humblot, 2nd ed. 2004, § 18 II. 3. c, pp. 590 y ss. Traducción de Ezequiel Malarino. El título original fue modificado. Derecho Penal Contemporáneo (Legis, Colombia) N° 19 (abril-junio 2007), págs. 5/44).-

    Y en sintonía con lo que sostuviera el TOCF N° 5 de la Capital Federal al expedirse en el marco de la causa de la "ESMA" en fecha 28/12/2011 "con lo expuesto hasta aquí, y siguiendo el orden señalado por la doctrina y la jurisprudencia nacional consultada, se crean -a nuestro modo de ver- principios lógico-deductivos que fundan una teoría jurídica del dominio del hecho por el funcionamiento de los aparatos de poder organizados", lo cual es perfectamente aplicable al presente caso, y avalado y adoptado por este Tribunal.-

    Y en lo que hace a lo alegado por las defensas en contra de la aplicación de esta doctrina, basándose en lo que nuestro Máximo Tribunal resolvió al cofirmar la sentencia de la causa 13/84, es que cabe tener en cuenta el análisis que efectúa el ex Juez y Doctrinario D'alessio: "una lectura no muy detenida del fallo de la Corte podría dejar la sensación de que el criterio sentado por la Cámara Federal fue modificado en la instancia extraordinaria (y que -en definitiva- se asignó a los condenados el carácter de cómplices necesarios); sin embargo, este aspecto de la sentencia revisada fue -por mayoría- confirmado. La confusión puede generarse pues el fallo ha sido redactado de un modo tal que aparece en primer término la opinión del juez Caballero, conforme a la cual la intervención de los procesados, al emitir las órdenes verbales secretas e ilegales para combatir el terrorismo y proporcionar a sus ejecutores directos los medios necesarios para cumplirlas, garantizándoles -asimismo- la impunidad por los delitos cometidos, constituyó una participación necesaria (CS, 1986/12/30, Fallos 309:1657 -cons. 28 (p. 1708)-. Este magistrado descartó la interpretación del art. 514 del CJM efectuada por la Cámara, por entender que dicha disposición solamente comprendería los hechos ilícitos cometidos por la ejecución de una "orden del servicio", es decir los conexos con el ámbito de la función castrense, y no los crímenes comunes en perjuicio de personas ajenas a la vida militar (Id., cons. 14 a 17 -ps. 1696 y ss.-). El juez Belluscio coincidió con este criterio y arribó a la misma conclusión (voto del juez Belluscio, cons. 12 a 15 -ps. 1732 y ss.- y 26 -p. 1744-).

    Sin embargo, la lectura de los votos restantes (jueces Fayt, Petracchi y Bacqué) deja en claro que la mayoría estuvo de acuerdo con la atribución del rol de autores mediatos efectuada en la sentencia recurrida. El problema es que estos magistrados no concurrieron en un mismo voto: el juez Fayt emitió el suyo en forma individual y los jueces Petracchi y Bacqué aparecen suscribiendo -en conjunto- una disidencia; pero es indudable que estos tres magistrados coincidieron en relación con el punto aquí analizado.

    Así se desprende de varios pasajes del sufragio del juez Fayt, que en relación con los hechos juzgados afirmó la existencia de una "autoría mediata del superior militar en virtud de la ejecución de una orden antijurídica obligatoria" (cons. 17 -pag. 1782-), precisando luego que "No se trata del hombre que está atrás sino del superior, . el que está en la cúspide de la pirámide. El no induce ni castiga. Dispone, decide, manda, con la seguridad de ser obedecido" (cons. 21 -p. 1783-). Seguidamente se afirma -en sintonía con el fallo de la Cámara- que ".la legislación nacional recepta la autoría mediata en el art. 514 del Cód. de Justicia Militar cuando considera exclusivamente responsable al superior en algunos casos, y junto a sus subordinados en otros." y "Que también la autoría mediata está contemplada en el art. 45 del Cód. Penal" (Cons. 22 -ps. 1783/1784-), destacándose finalmente que el juicio ".alcanza a quienes, detentando la cúspide del aparato estatal, ejercieron el máximo de control imaginable y alcanzaron hasta el dominio de la producción del derecho positivo, pues postergaron, como se señaló, a la Constitución Nacional al nivel de normas de tercer orden..." (cons. 24 -ps. 1784/1785-).

    Los jueces Petracchi y Bacqué, por su parte, declararon irrevisable en la instancia extraordinaria lo ateniente a la inteligencia y aplicación del art. 45 del Cód. Penal, por ser una cuestión de orden común y no advertirse que -al respecto- los jueces de la causa hubieran incurrido en arbitrariedad (Cons. 11 -p. 1800-), pero abordaron los planteos efectuados en relación con el art. 514 del CJM. Y compartieron, en lo sustancial, la solución adoptada por la Cámara, al afirmar que ".la ley militar atribuye la responsabilidad a título de autor al superior que dio la orden., toda vez que. considera responsable a quien emite la orden, exclusivamente en los supuestos en que el inferior pueda ampararse en la eximente prevista en el art. 34, inc. 5°, del Código Penal y, juntamente con el subordinado, cuando éste no pueda esgrimir en su favor dicha causal de impunidad" (Cons. 14 -p. 1803-), precisando luego que "...los superiores conservan el dominio de los acontecimientos a través de la utilización de una estructura organizada de poder, circunstancia que los constituye en autores mediatos de los delitos así cometidos (Cons. 15 -p. 1804-).

    Conforme a lo expuesto, se advierte que tanto el juez Fayt como los jueces Petracchi y Bacqué |264| (...) avalaron la aplicación al caso del criterio de atribución de responsabilidad seguido por la Cámara Federal, considerando a los procesados -sobre la base de lo previsto por el art. 514 del (ya derogado) CJM- autores mediatos de los hechos ejecutados por el personal a sus órdenes.

    Si bien la decisión no implica la aceptación lisa y llana de la tesis desarrollada por Roxin, constituye un importante precedente en tal sentido, en tanto consagró -al menos en el ámbito militar- la responsabilidad como autor (mediato) de quien imparte una orden en función de la cual se comete un delito, sin perjuicio de que -por su parte- el ejecutor también se considerado autor directo" |265|

    Sentado ello, cabe dejar asimismo en claro que este Tribunal entiende que la coautoría mediata abarcada desde los parámetros expuestos ha de encontrarse contemplada en nuestro art. 45 C.P., tal como lo avala reconocida doctrina.-

    Así, SANCINETTI |266| -con apoyo de la actual jurisprudencia emanada en la materia, parte de la cual fue citada supra- sostiene que la autoría mediata -con esta acepción inclusive- ha de desprenderse de la última parte del la precitada norma al expresar que "los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo".

    Y en este mismo sentido lo ha entendido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Buenos Aires al resolver en la causa 13/84 y postular esta teoría, conforme se puede deducir de lo expuesto en el considerando séptimo, punto 7 de dicha sentencia.

    Sentado todo ello, es que este Tribunal entiende que, en carácter de COAUTORES MEDIATOS habrán de responder aquéllos imputados que, al momento de desarrollar sus respectivas responsabilidades, han sido parte de los "eslabones intermedios" o "jerárquicos" (por lo general, a nivel jefatura de Departamento o área, Comisaría o unidad carcelaria, dependiendo el caso) de la cadena de mando por la cual se han emitido y transmitido las órdenes, con dominio del hecho en los términos antes aludidos y disposición de los medios suficientes para el eficaz despliegue del curso causal, creando de esta forma un riesgo no permitido para las víctimas de este juicio.-

    En cambio, para los casos en los cuales se ha corroborado la directa intervención en los hechos que se les atribuyen (ya sea en los secuestros, como ha sido en los casos de FORCHETTI, MÉNDEZ, CONDAL, GONQALVES, ABELLEIRA), el Tribunal ha entendido que corresponde atribuir la coautoría material de los hechos en los términos, también del art. 45 C.P.-

    Finalmente, en aquéllos casos en los cuales no se ha podido acreditar la directa intervención en los hechos, como la configuración de ninguno de los requisitos necesarios para que se produzca en encuadramiento en la figura de la "coautoría mediata" en los términos aludidos supra; pero sí, en cambio, que los imputados con su accionar han efectuado un aporte necesario sin el cual no se hubiera finalmente producido los hechos, es que habrá de considerárselos partícipes necesarios de tales ilícitos, en los términos del art. 45 del C.P., como acontece con los casos del homicidio agravado de ROSSI respecto de FORCHETTI, ABELLEIRA Y GONCALVES, BAYÓN y PÁEZ, por los motivos desarrollados al fundar sus responsabilidades.-

    CUMPLIMIENTO DE LA PENA

    Que conforme el lugar en donde deberán cumplir las penas de prisión los condenados en este juicio y en base al punto 28 del veredicto que impone que el cumplimiento de la pena sea en prisiones comunes bajo la jurisdicción del Servicio Penitenciario Federal, cabe señalar lo siguiente.

    La severidad de las penas impuestas y su modalidad de efectivo cumplimiento constituyen una primera aproximación en la relación con el peligro procesal que se intenta evitar, teniendo en cuenta la especial gravedad y las características de los hechos enrostrados en este juicio.

    En este sentido, valoramos que a los condenados se los encontró culpables de delitos de lesa humanidad los cuales fueron cometidos colectivamente en el marco de un plan sistemático y generalizado de persecución contra un sector de la población civil ideado y desplegado por aquellos que, en el período investigado, ejercieron de facto el poder del Estado.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha valorado la especial naturaleza del delito juzgado -graves transgresiones a los derechos humanos- para cuestiones incluso suscitadas durante el desarrollo de tales investigaciones y ha denegado condiciones de arresto que no se ajusten a la modalidad de detenciones en prisiones comunes y cabe citar, a modo de ejemplo, el rechazo del recurso de queja por denegación del recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que denegó la excarcelación al imputado (caso "Mulhall, Carlos Alberto s/ excarcelación"); pues bien, con más razón, ahora, que estamos en presencia de una condena, a las condiciones personales de los condenados que formaron parte de aquel aparato organizado de poder que cometió un sinnúmero de aberrantes violaciones a los derechos humanos, valiéndose, esa estructura delictiva, de diferentes recursos para garantizar la impunidad de sus integrantes y que gracias a los obstáculos puestos al accionar de la justicia permanecieron libre de proceso durante tantos años, aún durante los gobiernos democráticos que sobrevinieron a la dictadura, pautas estas que se ajustan, por lo demás, a la doctrina sentada por el Alto Tribunal en la causa "Díaz Bessone".

    La igualdad es un valor que nos fue revelado por la filosofía antigua griega, pasando por el humanismo cristiano del siglo IV y cobrando vital importancia con los filósofos iusnaturalistas e iluministas de los siglos XVI a XIX. Muchos colaboraron en el respaldo teórico del por qué tal principio filosófico era necesario para el coexistir del hombre. Hoy en día, no cabe duda de su necesario respeto pues junto con la libertad se encuentra respaldado por la mayoría de las sociedades civilizadas en sus cuerpos de derecho.

    Si bien es cierto que entre el derecho de la libertad y el de la igualdad hay cierto roce, cabe decirse que la segunda no es más que un desprendimiento del ideal de libertad y ambos constituyen los principios más importantes de la democracia constitucional y fueron objetos de arduos debates políticos hasta consolidarse como pilares necesarios para un desarrollo en sociedad.

    El principio de igualdad encuentra antecedentes en nuestra Constitución desde la llamada "Asamblea el año 13", pero en nuestros días nos llega en el art. 16 C.N. cuando dice: "La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley....".

    El principio de igualdad ante la ley, es el que establece que todos los seres humanos son iguales ante la ley, principio esencial de la democracia. Igualdad frente al conjunto de deberes, derechos y garantías del ordenamiento jurídico. El contenido de las leyes debe ser igual para todos, o desigual si así corresponde, sobre la fase o en función de la justicia. O sea, todos deben cumplir el mandato de la pena.

    La entronización de la igualdad como principio rector de nuestra Constitución, consagra expresamente el principio de que todos somos iguales ante la ley. El enunciado marca la igualdad entendida en su condición formal, es decir, en principios generales y si ya dijimos que la ley es igual para todos, sería obvio decir que debe ser aplicada en igualdad en casos iguales, de modo tal que cuando la misma ley es interpretada en circunstancias similares de manera opuesta por tribunales distintos, hay violación de la igualdad.

    Sobre los fueros, ilustra Linares Quintana que los fueros tuvieron origen en la edad media y consistía en otorgarle a determinadas personas la posibilidad de ser juzgadas por sus "iguales", asumían tres formas distintas: fuero militar, fuero eclesiástico y fuero universitario. Para éste autor, su prohibición constitucional es una consecuencia obligada del principio de igualdad de todos los habitantes ante la ley. Pretender que permanezcan cumpliendo la condena en un establecimiento militar o en una modalidad domiciliaria, en lugar de consumarla en una prisión común, como el resto de aquellos ciudadanos que están cumpliendo condena, implicaría una violación a tal principio e implicaría una especie de discriminación.

    Esta parte del artículo 18 de la C.N., creemos que se explica por sí misma, ya que la política carcelaria exigida a los poderes políticos nacionales y provinciales hagan de los lugares de detención ámbitos para la "seguridad y no para castigo" y para también resocializar, reeducar y reinsertar socialmente a los penados, tal el objeto del cumplimiento de las penas y se procurará en la medida de lo posible desarrollarles una actividad de respeto a sí mismos y de responsabilidad, individual y social respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general; de no alcanzar tal premisa, la frustración será igual para todos los penados sin discriminación de ninguna naturaleza.

    Pues bien, no se observa, entonces, cual es la razón legal o jurídica para que las personas aquí condenadas no sufran la privación de su libertad en establecimientos apropiados para el cumplimiento de la pena, o sea las prisiones del Estado, como tantos otros condenados que purgan su condena en establecimientos carcelarios provinciales o federales.

    Más aún, dada su condición de militares ellos permanecen alojados fuera del régimen de los presos comunes pues se hallan internados en pabellones separados o en ámbitos diferenciados de presos comunes civiles.

    Sin embargo, este Tribunal ha pergeñado la posibilidad que las penas de algunos condenados se cumplan en prisiones comunes del régimen provincial en mérito a la relación de vecindad con sus familiares, o llegado el caso, a la más cercana posible al domicilio habitual de la persona presa a fin de evitar su desarraigo social, extremo que se tomó en cuenta ante la ausencia de antecedentes penales y que no son conflictivos; ello, a fin de preservar sobre todo, la seguridad y el orden interno de la cárcel.

    Con tal decisión, el Tribunal trata de evitar que se origine un desarraigo familiar motivado por el alejamiento geográfico entre la cárcel y el domicilio pese, asimismo, a que muchas personas se encuentran cumpliendo condena en cárceles situadas fuera del ámbito de residencia familiar, valorando --reiteramos-- un aspecto constitucional de manera que el alojamiento carcelario no sea un castigo y orientado al contacto recluso-sociedad, como proceso de integración social del recluso a través del mantenimiento y potenciación de los vínculos sociales en particular con sus familiares en la misma ciudad, amigos y, por el otro, la necesidad de evitar el desarraigo social que dificulte aquel proceso.

    Por lo aquí expuesto, se decide que el cumplimiento de las penas aquí impuestas a las personas condenadas sea en prisiones comunes bajo la jurisdicción del Servicio Penitenciario Federal; en caso en que no existiere tal posibilidad, se procurará el pertinente cupo en las prisiones provinciales que corresponden al domicilio del condenado (art. 16 C.N., arts. 5, 7, 41 del C. Penal).

    Así lo votamos.

    Los Señores Jueces FERRO, BAVA y TRIPPUTI dijeron:

    ART. 12 CODIGO PENAL

    En torno al art. 12 del Código Penal, respecto de la incapacidad civil accesoria, significamos lo siguiente.

    Entiende Zaffaroni que la incapacidad civil del penado tiene el carácter de una pena accesoria (Tratado de Derecho Penal, Vol. V pág. 251), y la prueba más clara "es que el penado, por el hecho de estar privado de su libertad, no está tácticamente imposibilitado para realizar los actos para los que el art. 12 le incapacita. La ley misma admite esta realidad cuando impone esta pena únicamente a quien está penado por más de tres años pero si la incapacidad fuese una consecuencia máxima del encierro, y no tuviese otro fin que el de tutelar, no tendría ningún sentido ese requisito, puesto que en la misma situación de incapacidad se hallarían todos los que están privados de libertad, sea cual fuere el tiempo de su privación".

    El art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, conforme la reforma de 1994, ha incorporado con jerarquía constitucional, en lo que aquí interesa, los siguientes Tratados: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; La Declaración Universal de Derechos Humanos; La Convención Americana sobre Derechos Humanos; La Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles o Degradantes, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Este último, incorporado a nuestro derecho positivo interno mediante la ley 23.313, dispone en su art. 10 que "toda persona privada de su Libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"; La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 5 apartado 6to. expresa que "Las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados".

    La vigencia y el contenido de los Tratados internacionales señalados, obligan a este Tribunal Oral a analizar esta cuestión en torno si la incapacidad civil accesoria del art. 12 del C.P. se adecua a su texto y la respuesta no puede ser otra que la negativa.

    La incapacidad civil del penado, es la herencia superviviente de la "muerte civil" del Derecho Romano y de las Partidas. Representaba una pena infamante que tenía por objeto estigmatizar o separar al reo de la comunidad social, obstaculizando, cuando no impidiendo el ideal resocializador que claramente informan los Convenios Internacionales suscritos por la República Argentina. Concretamente puede afirmarse que esta pena es indigna e inhumana pues reviste a la sanción penal de tintes moralistas, al establecer un reproche moral ficticio por parte de la colectividad en la órbita familiar y patrimonial, soslayando, la obligación que le incumbe al Estado de proveer en la medida de lo posible a su resocialización. Se convierte de este modo en una pena infamante, impropia de un Estado de Derecho que debe tratar a todo condenado como lo que es, un ser humano.

    Por ello, surge claramente que la pena accesoria impuesta por el art. 12 del Cód. Penal en orden al ejercicio de ciertos derechos civiles, atenta contra la dignidad del ser humano, afecta a su condición de hombre, que no la pierde por estar privado de su libertad, produciendo un efecto innecesariamente mortificante, violatorio de los artículos 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5 apartado 6to. de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que corresponde declarar de oficio su inconstitucionalidad, en razón de la grosera confrontación de índole normativa con el 18 de la C.N. y es en ese contexto, que los jueces no deben aplicar una norma inconstitucional " pues es aplicar mal el derecho", tal como lo sostiene, en opinión que compartimos, Bidart Campos en su Trat. de Derecho Constitucional, T. II pag. 357 y sigs.

    Idéntica solución ha propiciado el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, con los votos de los Sres. Jueces Falcone y Portela, en la causa N° 107 caratulada " YAQUES, Ivan s/ inf. art. 5 inc. c de la ley 23737, entre muchas otras.

    Últimamente se ha sostenido que "la privación de estos derechos al igual que la suspensión de la patria potestad, no resultan de la restricción ambulatoria que importa el encierro. Sin duda esta pena accesoria lesiona el principio de mínima irracionalidad, lo que indica que la ley debe ser interpretada muy restrictivamente, para evitar decisiones inconstitucionales. Para ello, debe tenerse en cuenta que la curatela es un instituto de derecho civil, que tiene carácter tutelar y, por ende, no puede interpretarse de modo diferente en sede penal. No puede imponerse mecánicamente, porque si falta el supuesto tutelar su fundamento sería un resabio de la muerte civil y, por ende, sería inconstitucional" (ver Zaffaroni, Eugenio R. Alagia Alejandro, Slokar Alejandro,

    Derecho Penal, Parte General, Ediar, 2000 pág. 942/943).

    Por lo expuesto, entendemos corresponde declarar la inconstitucionalidad de la incapacidad civil inherente a toda condena mayor a tres años de prisión o reclusión establecida en el art. 12 del Código Penal" y por lo tanto, prescindir de su aplicación en este juicio.

    Así lo votamos.

    Los Señores Jueces FERRO, BAVA y TRIPPUTI dijeron:

    RESPECTO DE LA APLICACIÓN DEL ART .29. del C. PENAL

    En torno a la petición del Sr. Fiscal General, sobre la aplicación de dicha norma a los condenados, corresponde significar lo siguiente.

    Cuando un delito causa un perjuicio que pueda ser apreciado pecuniariamente, cabe además de la acción penal derivada de aquel, la obligación de reparar, cuya satisfacción se procura mediante el ejercicio de la acción civil. Y es sabido que el medio reparatorio es el dinero, excepto, claro está, cuando es posible la restitución del objeto materia del delito.

    Al margen de las diversas posturas doctrinarias sostenidas sobre dicho artículo, existe una que contempla la derogación del art. 1096 del C. Civil, otra que considera que el art. 29 constituyó una simple modificación de la regulación civil, otros doctrinarios sostienen que no existe contradicción entre los artículos del C. Civil y Penal habida cuenta que el art. 1096 impide que la legislación procesal desvirtúe la naturaleza civil de la acción, mientras el art. 29 posibilita que el Juez Penal decida sobre una cuestión resarcitoria civil; sin embargo, no se discute ya que es este código, también, el que contiene reglas que procuran hacer efectiva esa responsabilidad civil pues aun así quedan diferenciadas la pena y su reparación civil ya que mientras la primera es personal e intransferible, la segunda puede hacerse efectiva sobre bienes propios del condenado, puede transferirla, transarla e incluso puede cancelarla un tercero; o sea, parámetros totalmente diferentes con la pena.

    En el caso de este juicio, la reparación del daño pretendido va unida a la pena y por lo tanto forma parte del sistema represivo.

    Ahora bien, en torno de la manera de impetrar esta pretensión civil, debemos remitirnos a las legislaciones de forma, o sean las procesales y recordar que a partir de la ley 23.984, el sistema ha reducido la pretensión en una causa penal a la vía civil reglando la intervención del actor civil (arts. 87 y concs. del CPMP).

    En lo que hace al contenido de la reparación del art. 29 del C. Penal contempla dos aspectos; uno, la restitución de la cosa obtenida por el delito cuando sea factible y la segunda, la indemnización del daño ocasionado; tales aspectos, conviene resaltarlo, no establecen un "orden de reparaciones", al decir de Creus, sino que cada inciso del art. se refiere a distintas especies de delitos.

    Sobre la indemnización, señalamos que abarca tanto el daño material como el moral; a fin de establecer el daño material, entendemos que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en atención a lo que produce o pueda producir, por lo que tal pérdida debe indemnizarse como daño patrimonial, en la medida que represente un detrimento para quien reclama la reparación.

    La indemnización pretendida en concepto de valor vida lo que comprende o se repara, no solo es el hecho de la muerte en sí sino el perjuicio económico concreto que dicho deceso causó en el patrimonio de las víctimas o sus familiares, pues esa pérdida es lo que configura el daño resarcible comprendido en el inc. 1 del art. 29 del C. Penal y en los arts. 1068, 1069, 1077, 1083 y concs. del C. Civil.

    En lo que concierne al daño moral, para determinar tal indemnización, es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados o familiares vividos en lo que fue materia de este juicio, como por ejemplo la edad, sexo, educación, profesión, condición social, tiempo de detención o secuestro con la consabida angustia de no poder predecir su futuro: la libertad, la muerte, su desaparición o la cárcel, todas sensaciones que indudablemente generaron momentos mortificantes de las personas sometidas a ese terrible estado de secuestro, como a sus familiares.

    Y quedó configurado al lesionarse sentimientos o afecciones legítimas, al perturbarse la tranquilidad de vida de los damnificados, víctimas o familiares, ante el sufrimiento que se padece al ignorar donde se encuentran ellos y que se agrava todavía más en el caso de personas aún desaparecidas con la consiguiente y permanente zozobra y desasosiego que se ahonda más, ante el silencio y la indolencia de los condenados, menospreciando que están frente a seres humanos, víctimas y familiares, que tienen el derecho inexorable a que conozcan, cuesta decirlo, el paradero y destino de los cuerpos de sus desaparecidos o qué se ha hecho con ellos; el mínimo sentido de la dignidad humana así lo impone, como un deber ser.

    Para acceder a este daño, no resulta necesario una prueba concreta que los reclamantes lo han sufrido pues su existencia se tiene por acreditado por el solo hecho de la acción antijurídica e ilegal y la titularidad de los condenados, ya que se trata de lo que se ha dado en llamar una "prueba que surge de los hechos mismos", pues los padecimientos que tiende a reparar residen en la intimidad de las personas porque la vida de un esposo, padre, madre, hijo, hermana, constituye uno de los bienes más sagrados que puede poseer una persona, no obstante que con tal indemnización, no se pretende conmensurar el precio del dolor ya que imposible de valorar una vida o los sufrimientos tanto de la víctima como de sus familiares.

    Tal reparación, a través de la indemnización del daño material y moral causado por los delitos, si bien es factible, este Tribunal se encuentra frente a un impedimento legal para determinarlo en su cuantía ya que se hallan legitimadas legalmente para tal reclamo, las personas físicas, las personas por nacer (art. 64 C.C.) al asumir el rol de actor civil; las víctimas sobre las que recae directamente el delito y lesiona su persona, sus bienes, sus derechos, el goce de sus cosas o sus aficiones legítimas y el daño moral, por pedidos de sus herederos y sucesores universales como damnificados directos (arts. 1077y 1078 del C. C).

    Pues bien, en esa inteligencia, el Sr. Fiscal General, más allá de su loable y desinteresado propósito, carece de legitimación procesal para efectuar esta pretensión toda vez que no posee la aptitud formal para realizar un acto jurídico eficaz; o sea, falta el derecho para promover este pedido indemnizatorio pues no es titular del derecho que reclama, no tiene un interés directo en este pedido indemnizatorio; tal carencia de los denominados presupuestos procesales, por expresa disposición legal, no lo habilita para solicitar individualmente y obtener una indemnización acoplada a la sentencia de fondo.

    Monroy Cabra entiende por presupuestos procesales, las condiciones que se requieren para que la relación jurídica nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito. Su ausencia produce un fallo inhibitorio que no hace tránsito a la cosa juzgada.

    La capacidad procesal es sinónimo de capacidad civil de ejercicio, lo que implica que posee el derecho o legitimación otorgado por las leyes procesales para promover una demanda como actor, la llamada también legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio y aptitud para requerir una resolución de la autoridad jurisdiccional; por lo expuesto, en mérito a las disposiciones normativas aplicables el Sr. Fiscal, carece de tal legitimación para efectuar esta pretensión indemnizatoria económica.

    En los delitos de lesa humanidad, como veremos, se debe replantear el concepto de "particular ofendido" que prevé el art. 82 de la ley adjetiva, por cuanto, si existe algo de particularidad en estos delitos, ellos tienen a la humanidad por ofendida.

    En esta inteligencia, al interpretar a la humanidad toda como particular ofendido, debemos tener en cuenta un antecedente lógico necesario, cual los bienes jurídicos comprometidos, que conforme la legislación penal ordinaria serían los bienes individuales, integridad personal y libertad, adquieren una incidencia colectiva fundamental cuando son puestos a la luz del derecho internacional motivo por el cual son esas víctimas las que ostentan legitimidad para reclamar.

    En consecuencia, corresponde desestimar tal pretensión indemnizatoria por carecer de aptitud procesal la persona del Sr. Fiscal General, pues es materia que incumbe a las víctimas.

    Así lo votamos.

    BAJAS DE LOS OFICIALES DEL EJERCITO V CUERPO

    En su alegato y luego de pedir las penas que a su entender correspondían, el Sr. Fiscal Gral. pidió se libre oficio al Ministerio de Defensa de la Nación, remitiendo copia de la sentencia, a efectos de que se inicie el proceso de destitución previsto en el anexo IV de la ley 26.394. y/o se apliquen las sanciones que correspondan dentro del ámbito militar.

    Previo al examen de esta cuestión, no dejamos de tener presente que los Sres. Defensores y la Defensa Oficial han tenido oportunidad de replicar las alegaciones del Sr. Fiscal Gral. a este respecto con lo que se encuentra protegido el principio de contradicción y con él, la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la C.N).

    Los militares aquí condenados, lo fueron a prisión perpetua por haber sido declarado penalmente responsable de los hechos cometidos por ellos como delitos de lesa humanidad configurando el tipo de derecho penal internacional de genocidio, durante el desempeño de sus funciones militares; es decir, actuaron en franca rebelión contra la Ley Suprema, el Código Penal, los Tratados de derechos Humanos e Internacionales, que conforman parte del derecho positivo interno, y generaron, en consecuencia, un motivo más que suficiente para dejar de ostentar un grado y estado militar dentro de la Fuerza Ejército en la República.

    En tal sentido, se advierte que los miembros del Ejército, incurrieron además de cometer brutales delitos, transgredieron el honor militar, quedando comprendida, con dichos antecedentes, en situación de baja obligatoria".

    Que en base a la ley 26.394 en cuyo Capítulo II Determinación de las Sanciones se halla el art. 23 que pena con la destitución al que cometiere sanciones gravísimas y que el art. 13 cuyo inc. 23, considera dentro de esta clase de sanciones al que se le imputara "Comisión de un delito. El militar que con motivo o en ocasión de su funciones militares, o dentro de un establecimiento militar o en lugares asignados al cumplimiento de tareas militares, cometiere un hecho que pudiera constituir un delito previsto en el Código Penal o en leyes especiales cuya pena máxima sea superior a un año", sin hesitación alguna valoramos que en base a la naturaleza e índole de la condena recaída, corresponde hacer aplicación de tal normativa.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que tales disposiciones de índole administrativa escapan a la competencia de este Tribunal Oral Federal en la medida que ello es de incumbencia exclusivo del Poder Ejecutivo Nacional, en la Persona de la Sra. Presidente de la Nación en su carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, conforme el art. 99 incs. 12 y 14 de la Constitución Nacional y art. 35 de la ley 26.394 hemos de solicitar tal medida a la Sra. Presidente por intermedio del Sr. Ministro de Defensa, a cuyo fin se deberá librar el oficio del caso.

    BAJAS DE LOS INTEGRANTES DE POLICIA FEDERAL ARGENTINA

    DELEGACION VIEDMA

    En su alegato y luego de pedir las penas que a su entender correspondían, el Sr. Fiscal Gral. pidió se libre oficio al Ministerio de Seguridad de la Nación, remitiendo copia de la sentencia para que se inicie el proceso de exoneración previsto en los arrts. 114, 115, 118 y 120 de la ley 21.965, y/o se apliquen las sanciones que correspondan.

    Previo al examen de esta cuestión, no dejamos de tener presente que los Sres. Defensores y la Defensa Oficial han tenido oportunidad de replicar las alegaciones del Sr. Fiscal Gral. a este respecto, con lo que se encuentra protegido el principio de contradicción y con él, la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la C.N).

    Los policías federales aquí condenados, lo fueron a prisión perpetua en el caso del ex Comisario Vicente A. Forchetti y Héctor J. Abelleyra, y Héctor A. Goncalvez, demás condiciones personales en autos, y a dieciocho años Carlos A. Contreras por haber sido declarados penalmente responsables de los hechos cometidos por ellos como delitos de lesa humanidad configurando el tipo de derecho penal internacional de genocidio, durante el desempeño de sus funciones policiales en la Delegación Viedma de Policía Federal; es decir, actuaron en franca contradicción contra la Carta Magna, el Código Penal, los Tratados de derechos Humanos e Internacionales, que conforman parte del derecho positivo interno, y generaron, en consecuencia, un motivo más que suficiente para dejar de ostentar un grado y estado dentro de dicha fuerza policial.

    Que en base a la normativa específica, en el Título V Capítulo sobre el régimen disciplinario encuadran en el mismo el personal en retiro (art. 115 inc. b de la ley 21.965), como son los aquí condenados; asimismo las sanciones disciplinarias consisten en la de cesantía y exoneración (art. 118 inc. c y d de la ley citada))

    En el tratamiento de esta cuestión, con relación a los miembros que prestaron servicios en la Delegación Viedma de la Policía Federal Argentina y partiendo de la base que el estado policial es la situación jurídica resultante del conjunto de deberes, obligaciones y derechos que las leyes, decretos y reglamentos establecen para el personal en actividad o retiro y teniendo en cuenta que dicho estado supone adecuar su conducta pública y privada a normas éticas, acordes con el estado policial, a defender, conservar y acrecentar el honor y el prestigio de la Policía Federal Argentina y entre otros deberes a defender contra las vías de hecho, la vida, la libertad y la propiedad de las personas aun a riesgo de su vida o integridad personal, se hallan dada las condenas impuestas en franca contradicción con sus deberes específicos, razón por la cual propiciamos la bajan de ese Institución policial, bajo la modalidad que su autoridad lo disponga.

    Teniendo en cuenta los art. 18, 19 y concs. de la ley respectiva y que tales disposiciones son de neta índole administrativa escapan a la competencia de este Tribunal Oral Federal en la medida que ello es de incumbencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, en la Persona de la Sra. Ministra de Seguridad de la Nación, razón por la cual y a los fines arriba señalados se deberá librar el oficio del caso.

    BAJAS DE LOS DIRECTORES UP4

    VILLA FLORESTA BAHIA BLANCA

    En su alegato y luego de pedir las penas que a su entender correspondían, el Sr. Fiscal Gral. pidió se libre oficio al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, remitiendo copia de la sentencia para que se inicie el proceso de destitución previsto en los arts. 74, 75, 82 y 93 de la ley 9578, y/o se apliquen las sanciones que correspondan.

    Previo al examen de esta cuestión, no dejamos de tener presente que los Sres. Defensores y la Defensa Oficial han tenido oportunidad de replicar las alegaciones del Sr. Fiscal Gral. a este respecto con lo que se encuentra protegido el principio de contradicción y con él, la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la C.N).

    Los Directores que estuvieron en la UP4 fueron condenados, a 17 años y 6 meses de prisión por haber sido declarado penalmente responsable de los hechos cometidos por ellos en su funcion al frente de dicho establecimiento carcelario como delitos de lesa humanidad configurando el tipo de derecho penal internacional de genocidio, durante el desempeño de sus tareas penitenciarias; es decir, actuaron en franca rebelión contra el Código Penal, los Tratados de derechos Humanos e Internacionales, que conforman parte del derecho positivo interno, y generaron, en consecuencia, un motivo más que suficiente para dejar de ostentar un grado y estado penitenciario dentro del Servicio Penitenciario Bonaerense.

    Que en base al Derecto Ley Provincial 9578/8026.394 se observa que tales conductas pueden quedar inmersa dentro del regimen diciplinario regulado por dicha norma incluso abarcativa del personal en retiro como es la situacion de los Sr. Miraglia y Selaya; motivo por el cual este Tribunal entiende que en base a la naturaleza e índole de la condena recaída, corresponde hacer aplicación de tal normativa.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que tales disposiciones de índole administrativa escapan a la competencia de este Tribunal Oral Federal en la medida que ello es de incumbencia exclusivo del Poder Ejecutivo Provincial, en la Persona del Sr. Gobernador, hemos de solicitar la aplicación de dicho Decreto Ley por intermedio del Sr. Ministro de Seguridad y Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a cuyo fin se deberá librar el oficio del caso.

    Los Señores Jueces FERRO, BAVA y TRIPPUTI dijeron:

    LA NUEVA PROVINCIA

    En torno a lo relacionado con el accionar de los directivos del diario local LA NUEVA PROVINCIA, previo y durante el ejercicio de poder del autodenominado "proceso de reorganización nacional" a la luz de lo escuchado durante el presente juicio y conforme lo dispuesto por el art. 177, inc. 1 del CPMP, debemos reflexionar lo siguiente.

    Encontramos que la expresión de la verdad en el estricto marco de lo acontecido en este juicio, fue seriamente afectada por una comprobada campaña de desinformación y de propaganda negra, destinada no solo a imponer la versión de los victimarios, sino principalmente a colaborar en la creación de un estado tal de anomia legal en la sociedad, que permitió el ejercicio brutal de violencia irracional y desatada por parte de la estructura estatal.

    La función esencial de la prensa es informar, emitir opiniones, siendo que tales expresiones pueden estar sujetas al debate o bien a una ulterior constatación; de ahí el lenguaje conjetural o hipotético que utiliza la prensa a fin de evitar responsabilidades ya que el valor que con ello se quiere proteger, es la libertad de expresión.

    Los rasgos fundamentales de tal distracción son principalmente la inducción de culpa sobre la propia víctima, sus familiares y amigos; la persuasión al silencio de toda la población; y la incitación a considerar a los opositores como inadaptados sociales, que conduce a la deshumanización del grupo humano que es contrario al "estilo de vida argentino".

    No es ajena a esta operación la combinación de los métodos brutales del "centro de reunión de información" donde se cosificaba al preso político, con las sutilezas de la desinformación, siendo que en la conciencia social se va mostrando a ese opositor como un ser ajeno; extraño; loco; "extranjero"; contrario a la Nación y a su estilo de vida occidental y cristiano; razones todas que validaron al ejército "salvador" para la más despiadada forma de represión, que presupuso la negación de la condición humana.

    Tales operaciones "de manual", constituyen elementos fundamentales en la guerra de baja intensidad en sus distintas facetas: a) utilizar todas las formas de propaganda y manipulación de la conciencia social en la urgencia de ganar a la población civil; y b) crean, a su vez, aparatos de desinformación en el nivel de los medios masivos.

    Desde ese punto de vista, no hay que restarle importancia al amplio margen de credibilidad de todo medio gráfico con protagonismo e influencia en el cuerpo social, cuyas opiniones, interpretaciones, e informaciones pueden abatir resistencias colectivas sociales, provocar intimidación colectiva e individual permanente, e influir de tal manera que las mismas se prolonguen en el tiempo hasta nuestros días.

    Con el hábil manejo de información "indignante" (compuesta con sucesivas supuestas "oleadas de acciones terroristas" en las que se combinaron asesinatos, tortura y desapariciones, ajenas a la verdad), se ha logrado en distintos períodos paralizar el cuestionamiento por parte del cuerpo social a la violación del estado constitucional, plasmando una supuesta irreductible lucha que imbuía terror en la población, silenciándose así la perpetración de crímenes hasta ahora impunes.

    La verdad se ve inexorablemente afectada al denigrar el sistema democrático de gobierno; ignorar la aparición de cadáveres en estado casi irreconocibles, por disparos de armas de fuego o tortura; desconocer tanto los centros clandestinos de detención como las desapariciones forzadas de personas; ni tan siquiera permitir a los familiares la publicación de avisos fúnebres de las víctimas generan una incertidumbre de manera tal que estos hechos permanezcan en la conciencia social como una advertencia de lo que le sucede a aquellos que se atreven a involucrarse en actividades opositoras.

    Pero lo expuesto no basta a los ojos de este tribunal para señalar el alcance de la degradación que sufriera la verdad en la ciudad de Bahía Blanca, por eso corresponde que nos remitamos a la declaración indagatoria del Gral. Adbel Edgardo Vilas, sobre la responsabilidad de los directivos del periódico "La Nueva Provincia" en el contexto de lo que estamos juzgando.

    Todo lo publicado en torno de las concretas primicias propagadas sobre falsos "enfrentamientos con elementos subversivos", como las comunicaciones del ejército con la población en general, respondieron a (ver "bando" del 24 de junio de 1976); "...necesidades operacionales psicológicas...", acorde a lo prescripto en el "Reglamento RC-5-1 (reservado) Acción Sicológica" y era "La Nueva Provincia" el medio periodístico encargado de volcar tales falsedades a la población de Bahía Blanca.

    En alusión a este diario, señaló Vilas que no solo se publicaban falacias, sino que el mismo era un "...valioso auxiliar de la conducción..."; es decir, el diario al margen de su función específica también, y aquí lo grave de su situación, cooperaba con el Ejército con tareas psicológicas en contra de la población. Esto es incomprensible en un medio periodístico que excede notoriamente la mera labor informativa. ¿Qué finalidad perseguían sus directivos con tal accionar?.

    La respuesta para este tribunal también se encuentra en la indagatoria de Vilas y en relación a los hechos |267| que motivaron su accionar, narrado que como él no conocía Bahía Blanca (pues venía de una sanguinaria campaña en la provincia de Tucumán, donde adquirió fama de experto en "lucha contra la subversión"), se hace eco de las informaciones que publicaba "La Nueva Provincia" sobre "la subversión", siendo que "...los datos consignados en el diario constituyeron un complemento a la Inteligencia...", información rectora en para comenzar el accionar represivo en esta ciudad.

    Y dentro de esa trama, también las manifestaciones de Vilas en derredor de que "...el logro de la adhesión de la población fue una finalidad perseguida durante su gestión, aspectos fundamentales en el ambiente operacional subversivo.", como igualmente que ".la acción militar es siempre violenta y sangrienta, pero debe tener su justificación y el apoyo de operaciones sicológicas.".

    De los propios dichos del Gral. Vilas surge el objetivo: ".el ciudadano debe saber que las Fuerzas Armadas no molestan a quien cumple con la ley y es honesto, pero aplican todo su poder de combate contra los enemigos del país...".

    Resulta esclarecedor en este sentido, el interrogatorio sobre la falsedad del comunicado del 24 de junio de 1976, publicado por "La Nueva Provincia", respondiendo concretamente Vilas que el mismo no se ajusta a la realidad, excepto lo de Mónica Moran. Pues bien, si todo o casi todo lo de ese comunicado no se ajusta a la verdad y respondía a necesidades operacionales de acción sicológica, entonces, ¿cuál es la verdad de todos los comunicados publicados por "La Nueva Provincia"?, pues dada la estrecha vinculación y confianza existente entre el Ejército y dicho diario, es impensable valorar que dicha empresa periodística no sopesara la falsedad de dichos comunicados y sus implicancias.

    Pero la verdad objetiva no era funcional a cómo debía presentarse el conflicto, sino que se manipulan los hechos para abatir resistencias y conquistar la adhesión de la población "...que fue una finalidad perseguida durante su gestión..." al decir de Vilas y de ahí, el apoyo de los directivos de "La Nueva Provincia" a esas operaciones sicológicas.

    Y es por todo ello, a la luz de lo revelado en este juicio, más las afirmaciones de Vilas, que la actuación de los directivos de "La Nueva Provincia", por protagonismo; fluidos contactos; la confianza; trato directo, o "prima facie" complicidad, con las autoridades del 5° Cuerpo de Ejército, no se halla alejada de toda la ilegalidad que existía en la época.

    Todo ello adquiere más relevancia, en torno de las concretas primicias propagadas sobre los comprobados en este juicio falsos "enfrentamientos con elementos subversivos", siendo el señalado medio periodístico el encargado de volcar tales noticias a la población, de pública, íntima y notoria vinculación con el estrato militar de esa época, que gozaban de un amplio margen de credibilidad, conforme el medio que las divulgaba, en momentos en que existía en nuestro país una férrea censura sobre los medios de comunicación en violación grave al art. 32 CN., al transcribir comunicados oficiales del V Cuerpo de Ejército", detallados perfectamente, que daban cuenta de aquellos supuestos "enfrentamientos armados", encubriendo en la totalidad de las veces actos de naturaleza criminal, tal como se demostró en el debate.

    Parte de esa guerra psicológica es ignorar la aparición de cadáveres en estado casi irreconocibles por disparos de armas de fuego, desconocer tanto los centros clandestinos de detención y las desapariciones forzadas de personas, de manera tal que estos hechos permanezcan en la conciencia social como una advertencia de lo que le sucede a aquellos que se atreven a involucrarse en actividades opositoras y en eso fue partícipe La Nueva Provincia con sus publicaciones sobre el tema en cuestión, con el modo y lenguaje de publicitarlos.

    Ello, además, tratando de deslegitimar a las víctimas de las desapariciones

    En tal sentido y por lo expuesto, el Tribunal ha observado de manera objetiva la reciprocidad que excede, en mucho, el trato Fuerzas Armadas-Prensa a nivel funcional y pudiéndose desprender de tal evidente conexión entre los directivos de "La Nueva Provincia" y el 5° Cuerpo de Ejército afinidad en la obtención y proporción de datos obtenidos por la prensa, sobre los casos en examen; su apoyo sicológico conforme lo expresara el General Vilas, como difundir comunicados en parte falsos; entendemos que corresponde, por aplicación del Art. 177, inc. 1° del CPP, remitir fotocopia de la documentación respectiva al Sr. Juez Federal en turno, respecto de la posible comisión de delitos de acción pública de directa relación con este juicio. Así lo votamos.

    Los Señores Jueces FERRO, BAVA y TRIPPUTI dijeron: FALSO TESTIMONIO GUSTAVO TAGLIABUE

    Con relación al pedido de investigación por el supuesto delito de falso testimonio de Gustavo Tagliabue, conforme lo que dimana del acta de debate del día 23 de noviembre de 2012 y la declaración testimonial de María Claudia Re del día 24 de noviembre del mismo año, con más lo que surgió --a nuestro criterio-- del careo de fecha 22 de febrero de 2012, en horas de la tarde y entre aquellos testigos, cabe significar lo siguiente.

    Las contradicciones entre ambos versaron sobre un presunto interrogatorio efectuado por el Sr. González Chipont; por cuanto la Sra. Claudia Re refiere que en el living del domicilio de Gustavo Tagliabue --de manera sorpresiva e intempestiva-- le preguntó sobre el parentesco que la unía con Patricia Acevedo, posteriormente muerta por fuerzas militares, mientras que Tagliabue refiere que no recuerda tal circunstancia.

    Más allá que el resultado del careo no sea positivo, en el sentido que las confrontaciones no han acordado o coincido sobre las divergencias existentes, no puede por ese solo hecho ser desestimado ya que también hemos de estimar, al margen de respuestas brindadas, la modalidad y características de las afirmaciones que formulen los careados, lo cual servirá como elemento de valoración.

    Durante el desarrollo del mismo, la Sra. Claudia Re se mantiene en sus dichos e insiste en que estando ella, Chipont y Tagliabue en el living del domicilio del último mencionado, aquel le dijo: "así que sos prima de la Acevedo", expresión que la asustó por intempestiva y sorpresiva pero le contestó que "porque no le ponía una luz en la cara y la hacía confesar" y pretendió recordarle a Tagliabue que él --en esa oportunidad-- le expresó a Chipont "que la dejara pues no sabía nada"; la respuesta de aquél fue que no recordaba nada y que ello era verdad por cuanto se conocían desde años; ante la insistencia sobre esa situación por parte de Re, le volvió a responder que no recordaba nada. Luego ante una pregunta concreta del Tribunal, si Chipont habló con las chicas que estaban en esa oportunidad en el domicilio de Tagliabue, no respondió y solo refirió que hablaba con su madre pero no negó esas conversaciones; sin embargo admitió que Chipont iba a su casa pero que no lo podía hacer retirar por cuanto "no tenía los cojones suficientes para hacerlo" (sic) y acto seguido, añadió, que lo que hacía Chipont, él prefería no saberlo.

    Luego de intentar el Tribunal persuadir a ambos de precisar momento o detalles de esa situación, la Sra. Re volvió a reiterar lo que venía sosteniendo y trató de hacerle recordar a Tagliabue aquellos momentos, a lo cual éste siempre respondió: "que no se acuerda, que se conocen de años", sin embargo significa que la Sra. Re "no mentiría".

    Otro detalle a tener en cuenta, es la descripción que efectuó Claudia Re de González Chipont; aclaró que quien estuvo con ella tenía un problema en una mano, hecho que no fue desmentido por Tagliabue lo cual permite inferir la veracidad de los dichos de la Sra. Re.

    También es razonable, en ese contexto lamentable, que la Sra. Re haya pensado --y lo expone-- que Tagliabue era un "colaborador" pues no encuentra otra motivación para que Chipont conociese el parentesco de ella con Acevedo dado lo disímil de los apellidos ente ambas, lo cual robustece la existencia de ese "interrogatorio" en la casa de Tagliabue.

    En oportunidad de explicarle Claudia Re la situación de peligro en que la colocó pues le podían haber creído o no, una vez más Tagliabue eludió la respuesta e insistió en que no recordaba nada. Es importante destacar que sin perjuicio de no recordar tal situación y, de ser así, le pidió disculpas; con ello vuelve a mostrar una inseguridad, oculta la verdad, pero luego casi al finalizar este careo y ante una pregunta del Tribunal (Juez Tripputi), Claudia Re reitera que se mantiene en sus dichos y es allí cuando describe el problema de Chipont en una de sus manos, como se dijo ut supra; por su parte, Tagliabue no niega esos dichos pero insiste que no se acuerda y añade que no se le pasa por la cabeza que "la señora pueda mentir".

    Tagliabue apunta que no vio que González Chipont preguntara a Claudia Re por alguna persona pero sin embargo frente a la tenaz afirmación al respecto de dicha señora, solo revela que no se acuerda pero a la vez destaca que ella no mentiría pues sabe la persona que es; sostenemos que las respuestas de Tagliabue son de compromiso o como vulgarmente se dice para salir del paso pero sin convencimiento suficiente, como sí se comportó la Sra. Re.

    Y ello puede ser motivado por el miedo hacia González Chipont, tal como lo reflejó en la audiencia de careo, empero expresa Claudia Re que no hubiera aceptado que él me preguntara por el domicilio de alguien; por no quedar mal con quien era o es amiga de su hermana o directamente para que no se lo valore como "colaborador" de ese militar.

    Es sugestiva, también la afirmación de Tagliabúe que no tenía casi trato con González Chipont pues, sin embargo, fue con su madre a "arreglarle" la casa ya que venía su esposa, antes había estado con una amante, no es poca cosa para confiar sino se trata de un amigo o de alguien con quien se tiene mucha confianza.

    Refuerza la postura de la Sra. Re, el supuesto interés de González Chipont por Acevedo, el hecho que un grupo de encapuchados --muy común en esa época por parte de grupos de militares-- fue a buscar a Patricia a su casa previo haber estado en lo de su tío.

    Pues bien, en tren de justipreciar ambos testimonios rescatamos la persistencia de la Sra. Claudia Re, quien de todas maneras posibles pretendió hacer ver y entender a Tagliabue sus afirmaciones; su seguridad y templanza en el careo, lo que pone de manifiesto --en forma indubitable-- las veracidad de sus dichos; por el contrario, la mendacidad con que actuó el Sr. Gustavo Tagliabue, obedece --creemos-- a un profundo interés en salvar su situación frente a un hecho que pudo tener consecuencias peores.

    La falsedad en la declaración comprende tanto la objetiva discordancia entre su testimonio y la realidad como la subjetiva contradicción entre lo que el testigo declara y lo que conoce, por haberlo visto y oído. Es evidente que la forma de actuar de Tagliabue deja una especie de dubitación y contradicción entre lo declarado en su testimonio del día 23 de noviembre de 2011, el testimonio de Patricia Taboada, con lo vivido por Patricia Acevedo, extremos estos que se deben evaluar "con apoyatura en el resto de los elementos incorporados a la audiencia" |268|.

    Por lo expuesto, pudiéndose encuadrar, prima facie, la conducta del Sr. Gustavo Tagliabue como violatoria del delito previsto y penado por el art. 275 del C. Penal corresponde denunciar tal reproche al Sr. Juez Federal en turno de esta ciudad (art. 177 inc. 1 del CPMP).

    IMPUTACIÓN FALSO TESTIMONIO HUGO CIARROCA

    El falso testimonio, previsto y penado por el art. 275 del C. Penal, ya lo hemos señalado, es una conducta delictiva que se produce cuando un sujeto, obligado a testificar ante una autoridad judicial, falta a la verdad en sus declaraciones en dicha causa judicial, o también cuando el testigo, sin faltar sustancialmente a la verdad, actúa con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos.

    Es considerado un delito contra la Administración de Justicia, al infringir los intereses relativos al eficaz funcionamiento de la actividad judicial estatal, de ahí que en esta oportunidad el Tribunal resolverá el pedido de imputar falso testimonio al Sr. Hugo Rodolfo Ciarroca, y en relación con el caso Roth, solicitado por el Sr. Fiscal Gral. y las querellas, interpretando que el testigo ha sido reticente, equiparable al falso testimonio, por lo que solicitan tal imputación.

    Refiere el testigo y sin precisar fecha, manifestó que en una ocasión, estando en la comisaría del Noroeste de esta ciudad, visitando a un oficial de su amistad de apellido Gabrielli y encontrándose con éste y el comisario Foguelman en el despacho del comisario, Foguelman recibió una llamada telefónica. Al finalizar la misma, ambos oficiales comentaron en su presencia el caso ROTH y hablaron de un chico a quien habían tenido en un estanque de agua.

    A pedido de la Fiscalía se le leyeron las partes pertinentes de la declaración que el testigo prestara ante la CONADEP el 17/7/84, que le fuera exhibida, reconociendo contenido y firma. En la misma manifestó que en una ocasión, almorzando en Buenos Aires con Gabrielli y un oficial de las FFAA que le fue presentado en ese momento -Porchelli o Forchelli- nuevamente se hicieron comentarios sobre el caso ROTH. En esa oportunidad escuchó que se trataba de un chico de 18 o 19 años, que habían "chupado" y a quien tuvieron un mes y medio en un tanque de agua, y luego lo liberaron. En dicha declaración, mencionó como fecha probable del hecho, fines de 1977 o principios de 1978.

    La Fiscalía, con adhesión de las querellas, consideró que las imprecisiones y contradicciones en las que incurriera el testigo durante su declaración, justificaban el pedido de su inmediata detención, por la presunta comisión del delito de falso testimonio cometido en la audiencia, en tanto los defensores oficiales como los particulares se opusieron. El Tribunal difirió el tratamiento de la cuestión para el momento del dictado de la sentencia y en consecuencia, ha de decidir.

    Reconoce el testigo que hice una declaración ante la CONADEP en la ciudad de Rosario y que fue espontánea pero dijo también que se vio con SABATO y RUIZ GUIÑAZU en la cárcel cumpliendo condena, y lo vinieron a ver por los DDHH, a la cárcel.

    Que además, En su declaración ante la CONADEP, dijo que lo escuchó en la ESMA, en cambio en la audiencia del día refirió que fue en la comisaría del Noroeste adonde visitaba a un amigo subcomisario

    Además, se le recuerda la fecha de la declaración del testigo el 17/7/1984 pero sin embargo, Ciarroca dijo que fue detenido en el 1986 y que cumpliendo condena por ese delito prestó declaración ante la CONADEP y a preguntas contesta que no recuerda la fecha en que fue condenado cumpliendo tres años y ocho meses de prisión, no pudiendo contestar cuando comenzó a cumplir condena, lo cual es sorprendente en una persona carente de antecedentes penales que no recuerde la fecha de detención.

    Señala que en el año 1976 era comerciante, me dedicaba a la venta de autos, que tuvo conocimiento de hechos vinculados a la represión por comentarios que se hacían en Bahía Blanca y que se cometían ilícitos, era vox populi, que iban a buscar gente y la detenían injustamente por fuerzas policiales, sin dar detalles.

    En relación al caso ROTH, dice que el comentario lo recibió en la Subcomisaría de Noroeste, a cargo del comisario FOGEL, adonde había ido por ser amigo de GABRIELLI un oficial de policía y le comentaron que habían ido a buscar a un chico y lo tenían en un estanque de agua ignorando el destino de esta persona y a qué práctica fue sometido; señala que pese a ser amigo de GABRIELLI ignora su vinculación con las FFAA; otro aspecto, sorpresivo pese a la amistad con Gabrielli, nunca tuvo la oportunidad de hablar de esto con GABRIELLI, pese a que según sus propios dichos, era común una visita social a la comisaría, iba día por medio, eran amigos y tenían negocios en común con GABRIELLI y añade que le compró un auto y como estaba de guardia él lo veía ahí, motivo por el cual resulta asombroso que no se hubiera hablado de esa cuestión muy delicada y más cuando de esos temas eran vox populi en Bahía Blanca, según sus dichos.

    Una cuestión esencial, es la contradicción evidente por cierto ya que sobre el caso Roth en la declaración ante la CONADEP, dijo que lo escuchó en la ESMA, y en este juicio dice en la comisaría del Noroeste y solo responde que no recuerdo, lo cual no es creíble por cuanto es enorme la diferencia entre una comisaría policial en donde iba frecuentemente a visitar a su amigo y otro muy distinta es un predio militar y en donde, inclusive, no es fácil su ingreso ni dio razones porque fue a esa unidad militar.

    No podemos pasar por alto, otro aspecto de la declaración de Ciarroca y es el almuerzo que sostuvo con GABRIELLI, quien le presentó al teniente FORCHELLI o PORCHELLI que había concurrido y donde ahí lo conoció y fue durante el mismo, que volvieron a comentar sobre el caso ROTH; señala que dicho militar estuvo en la ESMA y a preguntas sobre esta cuestión, no le llamó la atención que trataran ese tema tan delicado, pretendiendo excusarse refiriendo que era problemas de ellos. Sin embargo, participando de tal almuerzo, no se dio cuenta si Gabrielli y Forchelli tenían una relación buena, de confianza; es directamente sorprendente tal declaración.

    Otro aspecto de su meneada declaración y que demuestra lo falaz de la misma estriba en que explica que en el año 1986 lo detuvo la PFA, lo llevaron al Comando del V Cuerpo imputándole tenencia de armas de guerra, hace también referencia a una declaración en Rosario, ante un tribunal militar de la Armada y habla también de una falsificación de DNI. Todo ello genera, juntamente con la declaración ante la CONADEP una confusión de fechas, que entendemos, no es inocente, lo que vuelve a mostrar lo mendaz de su declaración pues existía ya un Estado de Derecho y los Tribunales militares, no poseían competencia sobre los civiles.

    Frente a lo esbozado en torno de las preguntas y respuestas, más el contexto de lo que surge de toda la audiencia del día 29 de febrero de 2012 en horas de la mañana, estamos convencidos de la presencia notoria de falacia y mendacidad de manera grosera como para tipificar la conducta del testigo como falso testimonio pues no ha brindado esclarecimientos sobre lo vivido respecto de lo que se preguntó, demostrando una conducta sobradora en oportunidad de las preguntas y brindando detalles que no han satisfecho en lo más mínimo al Tribunal.

    Hemos señalado que el falso testimonio se configura cuando existe una verdadera oposición entre lo afirmado y lo que deponente conoce como verdad y las respuestas brindadas por Ciarroca no se ajustan a su conocimiento y lo vivido sobre el caso Roth, amén de otras falsedades.

    En conclusión, convencidos de la existencia de falso testimonio en la declaración de Hugo Ciarroca, en tanto y en cuanto lo que el art. 275 del C. Penal reprime es la conducta de quien afirme como verdadero algo que no lo es con el conocimiento fehaciente de su falsedad o calle su verdad, llamada reticencia, corresponde hacer lugar al pedido de imputación de falso testimonio solicitado por el Sr. Fiscal Gral. y las querellas al Sr. Hugo Ciarroca, motivo por el cual corresponde remitir al Juzgado Federal de 1° Instancia en turno de esta ciudad, fotocopias certificadas de la declaración brindada ante este Tribunal el día 29 de febrero de 2012.

    IMPUTACIÓN FALSO TESTIMONIO HUGO MONTENEGRO

    El falso testimonio, previsto y penado por el art. 275 del C. Penal, es una conducta delictiva que se produce cuando un sujeto, obligado a testificar ante una autoridad judicial, falta a la verdad en sus declaraciones formuladas en una causa judicial, o también cuando el testigo, sin faltar sustancialmente a la verdad, actúa con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos.

    Es considerado un delito contra la Administración de Justicia, al infringir los intereses relativos al eficaz funcionamiento de la actividad judicial estatal.

    En el caso de Hugo Norberto Montenegro, esta figura ha quedado configurada en su declaración del 15 de noviembre de 2011, en horas de la mañana; prioritariamente corresponde remarcar que el testigo Montenegro se desempeñaba como Suboficial de la Armada, en la 3° Escuadrilla de Caza y Ataque, en el área de provisión de armamentos de la Base Aeronaval Comandante Espora.

    En lo relativo a la situación por la cual fue citado a declarar, se trata de la desaparición y muerte de Nancy Cereijo, suceso que tuvo origen en la casa de sus suegros en Punta Alta; lugar donde había concurrido con su esposa Susana Alicia Cereijo.

    Del interrogatorio al que fue sometido surgen cuestiones, cuanto menos curiosas, pero que permiten inferir prima facie un falso testimonio en su deposición. Es improbable y no creíble que trabajando en un sector tan delicado de la Armada Argentina como es el relacionado al armamento de los aviones de guerra y levantar las fallas de los mismos si se producían, mínimamente no hubiere averiguado lo sucedido en la casa de sus suegros o efectuado alguna gestión, incluso desde el punto de vista humano; que ningún familiar le hubiera pedido que averiguara siendo Suboficial de la Armada y en funciones, más cuando Elvira M. Cereijo, hermana de Nancy, explicó que las personas que ingresaron en su casa eran "oficiales, guardiamarinas, no subalternos" y argumentaba tal razonamiento por "la vestimenta, por sus manos e incluso, las uñas limadas" y todo ello debido a que nació en la Base Naval y conocía sobre eso; asombroso, asimismo, que no haya tenido curiosidad por preguntar qué había sucedido; inverosímil, del mismo modo, que no haya acompañado a su suegro en las gestiones que llevaba a cabo para conocer el paradero de una de sus hijas, y que no hubiera ido al entierro con la excusa cándida y pueril que "estaba en comisión", cuando hay permisos especiales en razón de circunstancias graves; es contradictorio que trabajando en el sector aéreo de la Armada y sabiendo que había un hangar con helicópteros cuando se le pregunta sobre el Ejército, en el ámbito de la Base Espora, reconoce que había un hangar pero no sabe si tenían helicópteros, respuesta muy incauta pues conocía qué clase de aviones y helicópteros había pero ignoraba si había de la Fuerza Aérea o Prefectura ahí; es decir, una incredulidad palpable y grosera para un Suboficial que desempeña su función precisamente en el sector de aviones y que, según él, "vivía en el hangar".

    En otra de sus parcas e incongruentes respuestas, significa que trabajaba de noche pero no sabía de la existencia de seguridad especial en ese ámbito militar y en aquella época, es asombrosa la respuesta, más cuando él debía ingresar a esa zona, pero lo más grave y diríamos que suena a tomada de pelo es cuando se le pregunta si recuerda la fecha del golpe de estado y responde que no, impensable en un integrante de las FF.AA. y ante la pregunta concreta recuerda someramente el año. Pero hay más; luego de ello contesta que no sabía del golpe de estado; que no sabe de operativos importantes en Tucumán y lo más ofensivo e irrespetuoso hacia el Tribunal, trabajando en la "escuadrilla de caza y ataque" -la cual confeccionaba planillas de detalles sobre el piloto, aeronave, tipo de vuelo, etcétera; también el inventario sobre el vuelo y el material que transportaban se volcaba en esa planilla- , confiese que no sabía cuántas escuadrillas había.

    Asimismo, señaló que no advirtió cambios sustanciales en el movimiento de dicha fuerza con posterioridad a esa misma fecha; o sea, luego del golpe militar de 1976.

    Ante lo sorprendente de sus respuestas que alcanzan grado sumo de indiferencia en el marco de este juicio y ante este Tribunal, en mérito de su lugar de trabajo, su función y más allá de su grado militar que no resulta óbice para evacuar preguntas elementales se observa que sus contestaciones lo fueron de modo indolente además de actuar de manera sistemática y con reticencia absoluta, motivo por el cual corresponde encuadrar, prima facie, su conducta dentro del delito previsto y penado por el art. 275 del C. Penal y denunciar tal reproche ante el Sr. Juez Federal en turno de esta ciudad.

    HECTOR EUSEBIO HERRERO

    El Tribunal ha observado y ha tenido en cuenta ciertas declaraciones durante el debate en relación con la manera de actuar del Sr. ex Director de la ENET N° 1 de esta ciudad, Héctor Eusebio Herrero, como así también sobre su comportamiento en oportunidad de ser secuestrados alumnos de ese instituto educativo y un profesor de apellido Villalba.

    Llama la atención, en primer lugar la motivación de esas detenciones y la imputación que se les enrostraba --nada menos que un atentado terrorista por personas que eran muy jóvenes-- y de sus testimonios como de lo actuado no dimana siquiera una mínima probabilidad que estuvieran en cuestiones subversivas; en segundo lugar, sorprende que el Director en lo que atañe a todos ellos refiriera que "eran muy revoltosos" en el sentido que se les llamaba la atención por algo y no entraban en razón; en tercer lugar, no ignoraba --él mismo, da cuenta en su testimonio del día 1 de noviembre de 2011, en horas de la tarde--, que algunos de los alumnos de esa escuela expresaban que "los Payra, San Martín y Durán estaban entre los extremistas", pero no acudió sin embargo al Juez Federal a tratar esa cuestión, muy delicada en esa época, dadas esas imputaciones graves y enterarse que se los llevaron. Debe destacarse que tales personas aún están desaparecidas; en cuarto lugar, se desprenden también supuestos vínculos con el Ejército dadas las varias veces que concurrió a ese ámbito, 4 o 5 oportunidades, y con quienes se entrevistaba, un Coronel y un Teniente Coronel, lo cual no era común en esa época ante esos oficiales superiores; en quinto lugar, dada su idoneidad y su responsabilidad funcional ante el secuestro de alumnos y de un profesor que estaban bajo su dirección en la ENET N° 1 es asombroso que no haya efectuado la denuncia ante el Juez Federal, luego de sus fracasos en el regimiento, como el mismo lo relató, lo cual suena muy raro; en sexto lugar, y ello es muy preocupante, que no se hubiera percatado en el estado en que se hallaban los alumnos secuestrados, ni hubiera tomado contacto con los padres de los mismos luego de su liberación; en séptimo lugar, que cuando el profesor Villalba, según Herrero, le dijo: "que tenía las muñecas lastimadas de estar colgado", unido ello a que dicho profesor "no estaba en política", según el mismo Director refiriera, ni así formuló la denuncia ante la justicia Federal o la autoridad policial, como Director de la ENET N° 1, sin embargo lo calificó como "bocón" o de hablar mucho y, por último, nos asombra que ninguno de los alumnos regresara a la ENET y su Director no se hubiera preocupado por tal situación irregular cuando algunos de esos alumnos cursaban 3°, 4° y 5° año.

    Por otro lado, algunos como el caso de Aragón, ex alumno de 16 años en su declaración del día 22 de noviembre de 2011, a la tarde, refirió que el Director del establecimiento, Herrero, tuvo que ver con esos hechos y por eso dejó de estudiar; que nadie del colegio se comunicó con su familia; que no se considera un revoltoso y que el Director era "un hijo de puta" pues siempre tuvo que ver son esos hechos.

    Por otro lado, el ex alumno Gustavo López señaló que en oportunidad de un interrogatorio le refirió a quien le interrogaba que no tenían nada que ver con esa imputación de la concesionaria y como respuesta recibió que "el Director no opina lo mismo, dice que ustedes son bastantes revoltosos"; o sea, la misma calificación que Herrero remarcó en su declaración testimonial y que el Tribunal valora como muy sospechoso; al regresar a su domicilio, sus padres le relatan que vieron al Director en el Batallón, lo cual concuerda con su testimonio.

    Pues bien, a esta altura del razonamiento y con este cuadro provisional de prueba, prima facie examinado y valorado, se insinúa una coincidencia en lo que hace al tiempo, lugar y modo detallados por los testimonios que permiten presuntamente inferir una conducta suspicaz y dudosa del ex Director de la ENET N° 1, Sr. Herrero, en oportunidad del arbitrario accionar del Ejército al secuestrar a ciertos alumnos y al profesor Villalba, extremos que nos permiten inferir, apoyados en un principio de fundada sospecha y con el grado de probabilidad suficiente, la presunta intervención del Sr. Herrero en dichos hechos; motivo por el cual y por imperio legal corresponde remitir al Juzgado Federal de Primera Instancia en turno de esta ciudad, fotocopias certificadas de las constancias de estos hechos a fin que se investigue la posible comisión de delitos de acción pública por parte del ex Director de la ENET N° 1, Héctor Eusebio Herrero. Así lo votamos.

    Los Señores Jueces FERRO, BAVA y TRIPPUTI dijeron:

    IMPUTACIÓN FALSO TESTIMONIO ALEJANDRO INCHAURREGUI

    El falso testimonio, previsto y penado por el art. 275 del C. Penal, ya lo hemos señalado, es una conducta delictiva que se produce cuando un sujeto, obligado a testificar ante una autoridad judicial, falta a la verdad en sus declaraciones en dicha causa judicial, o también cuando el testigo, actúa con reticencias o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos.

    Es considerado un delito contra la Administración de Justicia, al infringir los intereses relativos al eficaz funcionamiento de la actividad judicial estatal, de ahí que en esta oportunidad el Tribunal resolverá el pedido de imputar falso testimonio al Sr. Alejandro Inchaurregui, miembro fundador del Equipo Argentino de Antropología Forense y en relación con los trabajos que efectuó, esencialmente, sobre el cadáver de Mónica Moran.

    Los Sres. Defensores Dres., Eduardo San Emeterio y Mauricio Gutierrez, interpretan que el testigo ha sido reticente, equiparable al falso testimonio, por lo que solicita al Tribunal su imputación por falso testimonio.

    Los distinguidos letrados interpretan que el testigo ha detallado con precisión las respuestas a preguntas puntuales de la Fiscalía o de las querellas, en tanto refiere no recordar ante cuestiones pormenorizadas planteadas por los defensores denunciantes.

    Invitado por el Tribunal, a que exponga ante el Tribunal qué respuestas fueron las que valoran parcas, responde que al momento de comenzar su declaración el testigo dijo tener "muy presente" el caso de Mónica MORÁN; refirió que le sacó fotos, se le preguntó si la herida en cruz hubiera pasado desapercibida, contestó que no y manifestó no recordar, cuando se lo interrogó sobre si dio vuelta al cadáver, si el mismo presentaba impactos de bala en la espalda y herida en la pierna, no obstante que según las constancias obrantes en autos, a Mónica Morán ya se le había practicado una autopsia.

    Al momento de pronunciarnos, somos de la opinión, que no existe falso testimonio en la declaración del Sr. Inchaurregui. Veamos por qué: de sus dichos se desprende que el personal de la morgue abrió el cajón de Mónica Moran y precisamente tal respuesta fue a instancia del Dr. San Emeterio y aclaró que no fue una exhumación, que llegaron a la morgue y ya estaba el ataúd cerrado, delante de nosotros personal de la morgue procedió a abrirlo y se retiró; luego le aclaró al Sr. Defensor que el cadáver estaba en decúbito dorsal, como le había respondido al Sr. Fiscal, como los sepultureros son respetuosos los colocan así, de espalda al fondo y cara al cenit.

    No obstante ello y con motivo de varias preguntas del Sr. Defensor, vuelve a explicar que no recuerda si el EAAF fue el que sacó el cuerpo de MM y lo puso sobre la mesa, aun cuando añade que el personal de la morgue abrió el cajón y la cubierta metálica y si lo colocó en la mesa de MORGANY o lo hicimos nosotros y si bien dice no recordar, agrega que es un trabajo habitual de los morgueros, tal como había referido anteriormente.

    Sobre las preguntas efectuadas por el Sr. Fiscal Gral, ellas son de carácter más general y no abundan en precisiones, como la de los Sres. Defensores y nos remitimos a la efectuada respecto de si lo de Mónica Moran se trató de un enfrentamiento o un fusilamiento? y ante la reformulación, dio conceptos técnicos pero globales para aseverar que todo indica que fue un fusilamiento y explica el por qué conforme la distribución de las lesiones, si el blanco estaba en movimiento, si los impactos son en dirección posterior anterior y la distancia entre impactos y si estaba estático, no se trataría de un enfrentamiento.

    Destaca que en el 95% de los casos de fusilamiento los disparos son efectuados en el cráneo, pues por su estallido, hay que presumir que estos disparos han sido efectuados a corta distancia, señalando que estaba casi seguro que no tenía lesiones en el cráneo el de MORÁN y sobre los proyectiles que estaban presentes en el cuerpo de Morán, en ningún momento refirió que eran de plomo desnudo pues solo manejaban la hipótesis de un disparo de escopeta, no recordando el diámetro de la rosa de dispersión.

    En torno a la pregunta del Sr. Defensor si ¿podría explicar que es la incisión Cristófero JACOB? y ¿si el cuerpo de Mónica MORÁN presentaba esta incisión? no recuerda y luego si esa incisión C Jacob le hubiera pasado por alto en el cuerpo de MORÁN, afirma que no pues es ostensible. Si bien hay grados de descomposición del cadáver que la hacen desaparecer, no era el caso de MORÁN.

    Por último, significa que no recuerda si vio algo especial en la espalda o en las piernas de Moran, como también si sus manos estaban colocadas de la manera habitual en un cuerpo, pero si recordó que el cadáver presentaba un conjunto de impactos en la zona del tórax y el vientre, en dirección anteroposterior, compatibles con disparo de escopeta. No recordó el patrón de dispersión de los impactos ni otros detalles respecto a los proyectiles.

    Lo de esta chica, dijo, parecía un homicidio y lo que se pretendía era descalificar una hipótesis de enfrentamiento armado pues Mónica MORÁN recibió el disparo de frente, presentaba una dirección de disparo anteroposterior lo cual permitió al doctor SNOW precisar que estaba frente a un caso "fácil", pues, aclaración mediante, reseñó "esto es una ejecución" explicando tal hipótesis ante la pregunta del Sr. Defensor Gutiérrez.

    Sentado esas preguntas y respuestas, más el contexto de lo que surge de la audiencia del día 28 de febrero de 2012 en horas de la tarde, estamos persuadidos de la falta de consistencia en los fundamentos para tipificar la conducta del testigo como falso testimonio pues ha brindado explicaciones y evacuado las respuestas de los Sres. Defensores conforme su saber y su memoria, brindando detalles que han satisfecho al Tribunal.

    El falso testimonio se configura cuando existe una verdadera oposición entre lo afirmado y lo que deponente conoce como verdad y no una divergencia, las respuestas brindadas por el perito se ajustan a su conocimiento y su labor desarrollada sobre el cadáver de Mónica Moran y no resultan mendaces, ni indiferentes, ni tampoco ha sido vertidas de una manera completamente diferentes entre lo preguntado por el Sr. Fiscal Gral. y los Sres. Defensores particulares, que han ponderado en grado mayúsculo algunos aspectos fácticos del interrogatorio..

    En su deposición, no se calló pues afirmó lo que sabe, ni negó nada que no supiera y en caso de duda su respuesta fue conteste con anteriores, extremos estos que permiten decir que Inchaurregui no se acogió al silencio o reticencia respecto de circunstancias que fueron importantes para la causa, solo, lógicamente, que no fueron compartidas por las defensas, pero ello no importa falso testimonio pues no se desprende de sus respuestas el elemento intencional o subjetivo de orden moral en este delito y que tiene la voluntad de dañar a la Justicia.

    En conclusión, sostenemos la inexistencia de falso testimonio en la declaración del perito, en tanto y en cuanto lo que el art. 275 del C. Penal reprime es la conducta de quien afirme como verdadero algo que no lo es con el conocimiento fehaciente de su falsedad o calle su verdad, llamada reticencia, que es cuando el callar a la verdad equivale al silencio u omisión acerca de una circunstancia significativa para el resultado del juicio, extremos que no se dan en la oportunidad de falta de respuesta al interrogatorio, quedándose en silencio o por expresar, "no sé" |269|, cuando en realidad lo sabe.

    Por lo expuesto, corresponde desestimar el falso testimonio pedido por los Sres. Defensores Dres. Eduardo San Emeterio y Mauricio Gutiérrez formulado contra el testigo Alejandro Inchaurregui.

    Así lo votamos.

    Los Señores Jueces FERRO, BAVA y TRIPPUTI dijeron:

    ALDO OMAR VARA

    El Tribunal ha observado y ha tenido en cuenta ciertas declaraciones durante el debate en relación a la manera de actuar con respecto a ciertos secuestrados y/o detenidos en el ámbito del V Cpo. del Ejército, del sacerdote Aldo Omar Vara, motivo por el cual y por imperio del art. 177 inc. 1 del CPMP, corresponde remitir fotocopias certificadas de dichos testimonios al Juzgado Federal de Primera Instancia que corresponda en turno de esta ciudad, a fin que se investigue la posible comisión de delitos de acción pública por parte de dicho prelado.

    En efecto, el día 2 de noviembre de 2011, en horas de la mañana, el Sr. José María Petersen --quien estuvo secuestrado en "La Escuelita" y detenido en el Comando en una celda del Batallón-- relata los detalles de su cautiverio en "la Escuelita"; luego que fueron liberados en un costado del cementerio y en una especie de "parodia", después de oír disparos, fueron rescatados por el Ejército y remitidos a una celda del batallón, reconocida en la inspección ocular (cfr. insp. 9 de agosto del 2011 y 17 de abril del 2012), lugar donde estaban detenidos, en algunas oportunidades vendados e interrogados de manera similar a cuando estuvo en el CCD, pero sin violencia.

    En esa situación fue visitado periódicamente por el Padre Vara, quien les daba una especie de contención, apoyo anímico, cigarrillos, golosinas y cuando le relataban las torturas sufridas permanecía en silencio como justificando el hecho, según el declarante; añadió que eran grupos de paramilitares que actuaban por su cuenta y que los estaban buscando, pero sin darles explicación alguna.

    En lo que hace a un hermano de los estudiantes secuestrados, el día 1 de noviembre de 2011, en horas de la tarde, el Sr. Guillermo A. Roth, refiere que entrevistaron al Padre Vara quien les refirió que desconocía lo que pudo haber sucedido y, en otra oportunidad, en la sede del Comando un grupo de padres fueron recibidos por dicho sacerdote y añade el testigo, coincidiendo con Petersen, que una vez allí a los estudiantes les ofrecieron cigarrillos, tortas, chocolate.

    Otro de los secuestrados, el Sr. Gustavo López, el día 2 de noviembre de 2011, en horas de la tarde, fue conteste con los testimonios anteriores y agregó que el Padre Vara fue a verlo en dos oportunidades aunque no había pedido asistencia espiritual; en ese contexto, añadió que la primera vez que estuvo con ellos --en alusión a los chicos de la ENET-- estaba muy serio, muy duro pero ya en la restante visita, coincidiendo con sus compañeros, expresó que les llevó cigarrillos y galletitas y les "dio algunos consejos"; agregó que les hizo varias preguntas aunque si bien no puede recordar esos diálogos, describe cómo iba vestido, con sotana, o con pantalón y tenía un cuello blanco de los sacerdotes.

    La Sra. María Gallardo Lozano, el mismo día, madre del estudiante anterior, refiere que su hijo le pidió al Padre Vara, entre otros, que le avisara a sus familiares donde estaba pero que tal ruego, nunca llegó.

    En su deposición, del día 28 de septiembre de 2011, en horas de la mañana, el testigo Daniel Fonti, quien fue convocado por el Ejército casi a fines de 1975, refiere que el Padre Vara tenía mucho contacto con la gente asignada a "La Escuelita"; otro de los estudiantes secuestrados, Gustavo F. Aragón, el día 22 de noviembre de 2011, en horas de la tarde, señaló y coincide con López en torno de las dos visitas que les efectuó el Padre Vara en el Batallón para llevarles la "palabra de Dios" y hacerlos rezar, lo cual le pareció irónico. Explica que dentro del Batallón todos vestían uniformes, salvo el Padre Vara.

    En su testimonio, del día 22 de noviembre de 2011, por la tarde, Gustavo Fabián Aragón,.sobre este tema reseña que fue alumno de tercer año de la ENET N°1, sita en esta ciudad y tenía 16 años cuando el día 20 o 21 de diciembre de 1976, lo secuestraron hombres armados que se hallaban dentro de la vivienda y rodeando la manzana se lo llevaron con la cabeza cubierta. En su lugar de encierro a los ex alumnos secuestrados les hacían preguntas sobre un atentado en una agencia Ford.

    Refiere, asimismo, que hubo personal eclesiástico en el Batallón y relata que en un par de oportunidades se presentó el Padre Vara a tratar de traerles la "palabra del Señor" y hacerlos rezar. Esto también es irónico.

    En el caso de Patricia Chabat, en su declaración de fecha 23 de noviembre de 2011, por la mañana, relató que ni bien la pasan a la cárcel la fue a ver el Padre Vara, en una oficina adelante, y añade que lo conocía del secundario, empezó a criticar a sus padres y le aconsejó que tenía que olvidarse de todo lo que había ocurrido en "La Escuelita" pues todo era responsabilidad de sus padres, lo cual la indujo a pensar que Vara estaba al tanto de dónde había estado secuestrada.

    Su madre, Dorys Elayne Lundquist de Chabat, explica que en razón del tratamiento homeopático que debía cumplir su hija, le lleva a través de un amigo --el Sr. Amerio-- un bolso para dejarle esas cosas en el Comando, allí se encuentra con el Padre Vara quien le confirma que su hija estaba ahí y que como no podía dejar el bolso ahí, él, le refirió que se lo podía entregar, que no se preocupara, que las chicas eran respetadas, que estaban bien y que se alimentaban.

    Pues bien, a esta altura del razonamiento y con este cuadro provisional probatorio, prima facie examinado y valorado se advierte una coincidencia en lo que hace al tiempo, lugar y circunstancias detalladas por aquellos testimonios que permiten presuntamente inferir la participación del Padre Vara en esas situaciones de ilegalidad en que se hallaban esas personas y nos habilita --apoyados en un principio de fundada sospecha-- a tener por determinado a esta altura de los hechos y con el grado de probabilidad suficiente, la culpabilidad del sacerdote Aldo Omar Vara en dichos hechos; motivo por el cual y por imperio legal corresponde remitir al Juzgado Federal de Primera Instancia en turno de esta ciudad, fotocopias certificadas de dichos testimonios a fin que se investigue la posible comisión de delitos de acción pública por parte de dicho sacerdote.

    Así lo votamos.

    Los Señores Jueces FERRO, BAVA y TRIPPUTI dijeron: MAURICIO DANIEL GUTIERREZ - Sanción

    Entrando ahora a decidir sobre el pedido de sanción al letrado Dr. Mauricio D. Gutiérrez, en la audiencia del día 7 de marzo de 2012, por la mañana, en oportunidad de brindar testimonio el Sr. Gonzalo María Conte Mac Donell, arquitecto, coordinador y supervisor del equipo que realizó las tareas de peritaje en el sitio de "La Escuelita", corresponde pronunciarnos sobre tal petitorio.

    La sanción pedida contra el mencionado letrado por la temeridad y mala intención hacia el testigo que declaró, consiste en el pago de la multa prevista en el art. 159 CPPN y que la resolución que tome el Tribunal se notifique al Colegio de Abogados por cuanto habría ejercido una actitud intimidatoria respecto de ese testigo.

    El concepto de victimización, se hace presente a partir de la idea de víctima que es toda persona que sufre el ataque o la desidia y puede ser víctima de maltrato físico, de maltrato verbal, de maltrato psicológico suponiendo, asimismo, un cierto grado de indefensión en tanto puede sufrir el menoscabo de sus derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

    Al analizar las condiciones que se requieren para ser victimizado deben acometerse acciones y, entre ellas, podemos citar a la vulnerabilidad, que se refiere a la debilidad de los sujetos ante determinados tipos de actos de violencia y la calidad de víctima-testigo suele despertar en otras personas una estrategia eficaz para colocar sobre la mesa una determinada situación para encarar acciones tendientes a revertirla y sirve, en algunos casos, como obstáculo para revelar sobre la verdad de lo que aquel está declarando.

    Pues bien, dentro de este contexto entendemos que si bien de parte del letrado de la defensa particular pudo haber existido algún proceder mañoso, el mismo, no constituyó un exceso o una arbitrariedad tal que pusiera en jaque a la persona del declarante, ni tampoco su situación de debilidad pues estaba el Tribunal para impedirlo.

    No ha existido un acto o una intervención del letrado que importara una transgresión a sus deberes de probidad frente al testigo aunque sí pretendió hacer notar de manera apasionada sus diferencias con las respuestas que brindaba el deponente aunque, tal vez, excedió el modo en hacerlo.

    Puesto que para aplicar una sanción la falta tiene que estar perfectamente configurada, al no darse este supuesto en la especie, aunque sí una desubicación frente al testigo, corresponde no hacer lugar al pedido de sanción del letrado Dr. Gutiérrez.

    Así lo votamos.

    FALLO:

    1°) NO HACER LUGAR al planteo efectuado por el Dr. Alejandro Joaquín Castelli el día 8 de mayo de 2012, por la tarde, respecto de la nulidad parcial de la declaración indagatoria prestada por su defendido Osvaldo Bernardino PÁEZ, como al planteo de nulidad y exclusión de la prueba que fuera ofrecida e incorporada en tiempo y forma a este juicio correspondiente a la documentación de la EX DIPBA, aportada por la Comisión Provincial por la Memoria.

    2°) DESESTIMAR los planteos efectuados por los Dres. Hernán Vidal y Eduardo San Emeterio, con adhesión tanto de los Dres. Luis María De Mira, Mauricio Gutiérrez, Walter Ernesto Tejada y la Defensa Oficial, respecto de la nulidad, redargución de falsedad y exclusión como prueba de la documentación de la EX DIPBA, como así también la extracción de testimonios y remisión a la justicia federal de instrucción en los términos de los arts. 275 del C.P. y arts. 117, a contrario sensu, y el art. 398 del ritual penal de las declaraciones de las víctimas Vilma Diana RIAL y Oscar José MEILÁN, prestadas ante este Tribunal el día 30 de noviembre de 2011, en horas de la mañana.

    3°) RECHAZAR los planteos efectuados por la Defensa Oficial y los defensores particulares durante los alegatos vinculados a nulidades, inconstitucionalidades y excepciones, a título de defensas de fondo y forma.

    4°) RECHAZAR "in limine" el pedido de inconstitucionalidad de la aplicación de la teoría de Claus Roxin de "Coautoría Criminal mediata en los aparatos organizados de poder", planteado por el Sr. Defensor Oficial Dr. Leonardo Brond.

    5°) CONDENAR a JUAN MANUEL BAYÓN, de las demás condiciones personales en autos, a la pena de PRISION PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 5, 7, 29 inc. 3, 40, 41, 55, C.P. y arts. 393, 399, 400, 530 y 531 del C.P.P.N.), por considerárselo COAUTOR MEDIATO penalmente responsable (art. 45 C.P.) de los siguientes delitos:

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inciso 1°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616.) de los que resultaron víctimas Gustavo Fabián ARAGON, María Felicitas BALIÑA, Carlos CARRIZO, Claudio COLLAZOS, Simón León DEJTER, Estela Clara DI TOTO, Héctor FURIA, María Cristina JESSENE, Braulio Raúl LAURENCENA, Alberto Adrián LEBED, Gustavo Darío LOPEZ, Horacio Alberto LOPEZ, Sergio Ricardo MENGATTO, Héctor NÚÑEZ, Vilma Diana RIAL, Manuel VERA NAVAS.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis incs. 1° y 5°., último párrafo, en función del art. 142 inciso 1°, del C.P. texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616.) de los que resultaron víctimas Jorge Antonio ABEL, Héctor Juan AYALA, Hugo Washington BÁRZOLA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Víctor BENAMO, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Patricia Irene CHABAT, Luis Miguel GARCIA SIERRA, Eduardo Alberto HIDALGO, Oscar José MEILÁN, Estrella Marina MENNA, Juan Carlos MONGE, María Cristina PEDERSEN, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Rudy Omar SAIZ, Orlando Luis STIRNEMANN, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZÓCCALI.-

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo del C.P, texto según Ley 14.616.) y en concurso real (art. 55 C.P.) con lesiones gravísimas (arts. 91 y 92, en función del art. 80 inc. 2°, todos del C.P.) en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI y Nélida Esther DELUCCHI.

    Homicidio calificado por alevosía, haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad (artículo 80, incisos 2, 3 y 4 del C.P., texto según Ley 20.642), de los que resultaron víctimas Néstor José DEL RIO, Daniel Guillermo HIDALGO y Olga Silvia SOUTO CASTILLO.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inciso 1°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616.)y en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad (artículo 80, incisos 2, 3 y 4 del C.P., texto según Ley 20.642), de los que resultó víctima Mónica MORÁN.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y haber durado más de un mes (art. 144 bis incs. 1° y 5°, último párrafo, en función del art. 142 inciso 1°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616.)y en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad (artículo 80, incisos 2, 3 y 4 del C.P., texto según Ley 20.642), de los que resultaron víctimas María Eugenia GONZÁLEZ, María Graciela IZURIETA, Néstor Oscar JUNQUERA, Dora Rita MERCERO, Rubén Héctor SAMPINI y Luis Alberto SOTUYO (todos ellos bajo la modalidad de desaparición forzada de personas, art. II de la "Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada De Personas") y asimismo, Juan Carlos CASTILLO, Cristina Elisa COUSSEMENT, Ricardo Gabriel DEL RIO, Pablo Francisco FORNASARI, Alberto Ricardo GARRALDA, César Antonio GIORDANO, ZULMA ARACELI IZURIETA, Roberto Adolfo LORENZO, Zulma Raquel MATZKIN, José Luis PERALTA, Carlos Roberto RIVERA, Norma ROBERT y Manuel Mario TARCHITZKY.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y haber durado más de un mes (art. 144 bis incs. 1° y 5°, último párrafo, en función del art. 142 inciso 1°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616.)y en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad (artículo 80, incisos 2, 3 y 4 del C.P., texto según Ley 20.642), este último en carácter de PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 C.P) del que resultara víctima Darío José ROSSI.

    6°) ABSOLVER de culpa y cargo a JUAN MANUEL BAYÓN, de las demás condiciones obrantes en autos, respecto de los hechos que se le imputaran en el presente juicio correspondientes a los casos de Daniel José BOMBARA, Guillermo Oscar IGLESIAS y Emilio Rubén VILLALBA.

    7°) CONDENAR a HUGO JORGE DELMÉ, de las demás condiciones personales en autos, a las penas de PRISION PERPETUA accesorias legales y costas (arts. 5, 7, 29 inc. 3, 40, 41,55, C.P. y arts. 393, 399, 400, 530 y 531 del C.P.P.N.), por considerárselo COAUTOR MEDIATO penalmente responsable (art. 45 C.P.) de los delitos de:

    SUSTRACCIÓN, retención y ocultamiento de menores (art. 146 C.P.), del que resultó víctima el hijo nacido durante el cautiverio de Graciela Alicia ROMERO.-

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inciso 1°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter., 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616.) de los que resultó víctima Daniel Osvaldo ESQUIVEL.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter., 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616), de los que resultaron víctimas Oscar Amílcar BERMÚDEZ, Patricia Irene CHABAT, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Susana Margarita MARTÍNEZ, Alicia Mabel PARTNOY y Carlos Samuel SANABRIA.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo del C.P., texto según Ley 14.616.) y en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad (artículo 80, incisos 2, 3 y 4 del C.P., texto según Ley 20.642), de los que resultaron víctimas Néstor Alejandro BOSSI (bajo la modalidad de desaparición forzada de personas, art. II de la "Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada De Personas"), y Nancy Griselda CEREIJO, María Angélica FERRARI, Elizabeth FRERS, César Antonio GIORDANO, Estela Maris IANNARELLI, Carlos Mario ILAQCUA, Zulma Araceli IZURIETA, Andrés Oscar LOFVALL, María Elena ROMERO, Darío José ROSSI, Susana Elba TRAVERSO y Gustavo Marcelo YOTTI.

    8°) ABSOLVER, de culpa y cargo, a HUGO JORGE DELMÉ, de las demás condiciones personales en autos, respecto de la imputación efectuada por los hechos del caso CARLOS ALBERTO GENTILE.

    9°) CONDENAR a JORGE HORACIO GRANADA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de PRISION PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 5, 7, 29 inc. 3, 40, 41, 55, C.P. y arts. 393, 399, 400, 530 y 531 del C.P.P.N.), por ser COAUTOR MEDIATO penalmente responsable (art. 45 C.P.) de los delitos de:

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inciso 1°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616.) de los que resultaron víctimas Mirna Edith ABERASTURI, Gustavo Fabián ARAGÓN, María Felicitas BALIÑA, Carlos CARRIZO, Claudio COLLAZOS, Estela Clara DI TOTO, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, Héctor FURIA, Guillermo Pedro GALLARDO, Guillermo Oscar IGLESIAS, María Cristina JESSENE, Braulio Raúl LAURENCENA, Alberto Adrián LEBED, Gustavo Darío LÓPEZ, Horacio Alberto LÓPEZ, Sergio Ricardo MENGATTO, Héctor NÚÑEZ, Vilma Diana RIAL, Manuel VERA NAVAS y Emilio Rubén VILLALBA.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616.), de los que resultaron víctimas Jorge Antonio ABEL, Héctor Juan AYALA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Hugo Washington BÁRZOLA, Víctor BENAMO, Oscar Amílcar BERMÚDEZ, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Patricia Irene CHABAT, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Eduardo Alberto HIDALGO, Susana Margarita MARTÍNEZ, Mario Edgardo MEDINA, Oscar José MEILÁN, Estrella Marina MENNA, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, María Cristina PEDERSEN, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Rudy Omar SAIZ, Carlos Samuel SANABRIA, Orlando Luis STIRNEMANN, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZÓCCALI.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5°, del C. P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616.) y en concurso real (art. 55 C.P.) con lesiones gravísimas (arts. 91 y 92, en función del art. 80 inc. 2°, todos del C.P.), en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI y Nélida Esther DELUCCHI.

    Homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso de dos o más personas y con la finalidad de lograr la impunidad (conf. art. 80, incs. 2, 3 y 4 del C.P. texto según leyes 11.179, 11.221 y 20.642), del que resultaron víctimas Patricia Elizabeth ACEVEDO, Daniel Guillermo HIDALGO y Olga Silvia SOUTO CASTILLO.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inciso 1°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616.) y en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso de dos o más personas y con la finalidad de lograr la impunidad (conf. art. 80, incs. 2, 3 y 4 del C.P. texto según leyes 11.179, 11.221 y 20.642), de los que resultó víctima Mónica MORÁN.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse más de un mes (art. 144 bis incs. 1° y 5°, último párrafo, en función del art. 142 inciso 1°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616.) y en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso de dos o más personas y con la finalidad de lograr la impunidad (conf. art. 80, incs. 2, 3 y 4 del C.P. texto según leyes 11.179, 11.221 y 20.642), de los que resultaron víctimas Néstor Alejandro BOSSI, María Eugenia GONZÁLEZ, María Graciela IZURIETA, Fernando JARA, Néstor Oscar JUNQUERA, Dora Rita MERCERO, Julio MUSSI, Rubén Héctor SAMPINI y Luis Alberto SOTUYO (todos ellos bajo la modalidad de desaparición forzada de personas, art. II de la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas"), y Daniel José BOMBARA, Juan Carlos CASTILLO, Nancy Griselda CEREIJO, Cristina Elisa COUSSEMENT, Ricardo Gabriel DEL RIO, María Angélica FERRARI, Pablo Francisco FORNASARI, Elizabeth FRERS, Alberto Ricardo GARRALDA, César Antonio GIORDANO, Estela Maris IANNARELLI, Carlos Mario ILACQUA, Zulma Araceli IZURIETA, Andrés Oscar LOFVALL, Roberto Adolfo LORENZO, Zulma Raquel MATZKIN, José Luis PERALTA, Carlos Roberto RIVERA, María Elena ROMERO, Darío José ROSSI, Manuel Mario TARCHITZKY, Susana Elba TRAVERSO y Gustavo Marcelo YOTTI.

    10°) CONDENAR a NORBERTO EDUARDO CONDAL, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de PRISION PERPETUA, accesorias y costas legales (arts. 5, 7, 29 inc. 3, 40, 41, 55, C.P. y arts. 393, 399, 400, 530 y 531 del C.P.P.N.), por considerárselo COAUTOR MEDIATO penalmente responsable (art. 45 C.P.) de los delitos de:

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inciso 1°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616) de los que resultaron víctimas: Mirna Edith ABERASTURI, Gustavo Fabián ARAGÓN, María Felicitas BALIÑA, Carlos CARRIZO, Claudio COLLAZOS, Estela Clara DI TOTO, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, Héctor FURIA, Guillermo Pedro GALLARDO, Carlos Alberto GENTILE, Guillermo Oscar IGLESIAS, María Cristina JESSENE, Braulio Raúl LAURENCENA, Alberto Adrián LEBED, Gustavo Darío LÓPEZ, Horacio Alberto LÓPEZ, Sergio Ricardo MENGATTO, Héctor NÚÑEZ, Vilma Diana RIAL, Manuel VERA NAVAS y Emilio Rubén VILLALBA.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis incs. 1° y 5°., último párrafo, en función del art. 142 inciso 1°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616.) de los que resultaron víctimas: Jorge Antonio ABEL, Héctor Juan AYALA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Hugo Washington BARZOLA, Víctor BENAMO, Oscar Amílcar BERMÚDEZ, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Patricia Irene CHABAT, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Eduardo Alberto HIDALGO, Susana Margarita MARTÍNEZ, Mario Edgardo MEDINA, Oscar José MEILÁN, Estrella Marina MENNA, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, María Cristina PEDERSEN, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Rudy Omar SAIZ, Carlos Samuel SANABRIA, Orlando Luis STIRNEMANN, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZÓCCALI.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo del C.P, texto según Ley 14.616.) y en concurso real (art. 55 C.P.) con lesiones gravísimas (arts. 91 y 92, en función del art. 80 inc. 2°, todos del C.P.), en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI y Nélida Esther DELUCCHI.

    Homicidio calificado por alevosía, por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad (artículo 80, incisos 2, 3 y 4 del C.P., texto según Ley 20.642) de los que resultaron víctimas Daniel Guillermo HIDALGO y Olga Silvia SOUTO CASTILLO.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inciso 1°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616.)y en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio calificado por alevosía, por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad (artículo 80, incisos 2, 3 y 4 del C.P., texto según ley 20.642) de los que resultó víctima Mónica MORÁN.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y haber durado más de un mes (art. 144 bis incs. 1° y 5°, último párrafo, en función del art. 142 inciso 1°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616.)y en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad (artículo 80, incisos 2, 3 y 4 del C.P., texto según Ley 20.642), de los que resultaron víctimas Néstor Alejandro BOSSI, María Eugenia GONZÁLEZ, María Graciela IZURIETA, Fernando JARA, Néstor Oscar JUNQUERA, Dora Rita MERCERO, Julio MUSSI, Rubén Héctor SAMPINI y Luis Alberto SOTUYO (todos ellos bajo la modalidad de desaparición forzada de personas, art. II de la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas"), y Juan Carlos CASTILLO, Nancy Griselda CEREIJO, Cristina Elisa COUSSEMENT, María Angélica FERRARI, Pablo Francisco FORNASARI, Elizabeth FRERS, Alberto Ricardo GARRALDA, Estela Maris IANNARELLI, Carlos Mario ILACQUA, Andrés Oscar LOFVALL, Roberto Adolfo LORENZO, Zulma Raquel MATZKIN, José Luis PERALTA, Darío José ROSSI, Manuel Mario TARCHITZKY y Susana Elba TRAVERSO.

    Y por considerarlo COAUTOR penalmente responsable (art. 45 C.P.) de los delitos de:

    Homicidio calificado por alevosía, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad (art. 80, incs 2, 3 y 4 del C.P., texto según ley 20.642) del que resultó víctima Patricia Elizabeth ACEVEDO.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y haber durado más de un mes (art. 144 bis incs. 1° y 5°, último párrafo, en función del art. 142 inciso 1°, del C. P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616.) y en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad (art. 80, incisos 2, 3 y 4 del C.P., texto según Ley 20.642), de los que resultaron víctimas María Graciela IZURIETA, (bajo la modalidad de desaparición forzada de personas, art. II de la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas"), y Ricardo Gabriel DEL RÍO, César Antonio GIORDANO, Zulma Araceli IZURIETA, Carlos Roberto RIVERA, María Elena ROMERO, y Gustavo Marcelo YOTTI.

    11°) CONDENAR a CARLOS ALBERTO TAFFAREL, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 5, 7, 29 inc. 3, 40, 41, 55, C.P. y arts. 393, 399, 400, 530 y 531 del C.P.P.N.), por ser COAUTOR MEDIATO penalmente responsable de los delitos de:

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inciso 1°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616.) de los que resultaron víctimas Mirna Edith ABERASTURI, Gustavo Fabián ARAGÓN, María Felicitas BALIÑA, Carlos CARRIZO, Claudio COLLAZOS, Estela Clara DI TOTO, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, Héctor FURIA, Guillermo Pedro GALLARDO, Carlos Alberto GENTILE, Guillermo Oscar IGLESIAS, María Cristina JESSENE, Braulio Raúl LAURENCENA, Alberto Adrián LEBED, Gustavo Darío LÓPEZ, Horacio Alberto LÓPEZ, Sergio Ricardo MENGATTO, Héctor NÚÑEZ, Vilma Diana RIAL, Manuel VERA NAVAS y Emilio Rubén VILLALBA.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis incs. 1° y 5°., último párrafo, en función del art. 142 inciso 1°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616), de los que resultaron víctimas Jorge Antonio ABEL, Héctor Juan AYALA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Hugo Washington BARZOLA, Víctor BENAMO, Oscar Amílcar BERMÚDEZ, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Patricia Irene CHABAT, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Eduardo Alberto HIDALGO, Susana Margarita MARTÍNEZ, Mario Edgardo MEDINA, Oscar José MEILÁN, Estrella Marina MENNA, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, María Cristina PEDERSEN, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Rudy Omar SAIZ, Carlos Samuel SANABRIA, Orlando Luis STIRNEMANN, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZÓCCALI.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis incs. 1° y 5°., último párrafo, en función del art. 142 inciso 1°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616.), y en concurso real (art. 55 C.P.) con lesiones gravísimas (arts. 91 y 92, en función del art. 80 inc. 2°, todos del C.P.), en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI y Nélida Esther DELUCCHI.

    Homicidio calificado por alevosía, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad (artículo 80, incisos 2, 3 y 4 del C.P., texto según ley 20.642), del que resultó víctima Patricia Elizabeth ACEVEDO, Daniel Guillermo HIDALGO y Olga Silvia SOUTO CASTILLO.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inciso 1°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616.) y en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad (art. 80, incisos 2, 3 y 4 del C. P., texto según Ley 20.642), de los que resultó víctima Mónica MORÁN.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y haber durado más de un mes (art. 144 bis incs. 1° y 5°, último párrafo, en función del art. 142 inciso 1°, del C.P. , texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616.) y en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad (art. 80, incisos 2, 3 y 4 del C.P., texto según Ley 20.642), de los que resultaron víctimas Néstor Alejandro BOSSI, María Eugenia GONZÁLEZ, María Graciela IZURIETA, Fernando JARA, Néstor Oscar JUNQUERA, Dora Rita MERCERO, Julio MUSSI, Rubén Héctor SAMPINI y Luis Alberto SOTUYO (todos ellos bajo la modalidad de desaparición forzada de personas, art. II de la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas"), y Juan Carlos CASTILLO, Nancy Griselda CEREIJO, Cristina Elisa COUSSEMENT, Ricardo Gabriel DEL RIO, María Angélica FERRARI, Pablo Francisco FORNASARI, Elizabeth FRERS, Alberto Ricardo GARRALDA, César Antonio GIORDANO, Estela Maris IANNARELLI, Carlos Mario ILACQUA, Zulma Araceli IZURIETA, Andrés Oscar LOFVALL, Roberto Adolfo LORENZO, Zulma Raquel MATZKIN, José Luis PERALTA, Carlos Roberto RIVERA, María Elena ROMERO, Darío José ROSSI, Manuel Mario TARCHITZKY, Susana Elba TRAVERSO y Gustavo Marcelo YOTTI.

    12°) CONDENAR a MARIO CARLOS ANTONIO MÉNDEZ, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a las penas de PRISIÓN PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 5, 7, 29 inc. 3, 40, 41, 55, C.P. y arts. 393, 399, 400, 530 y 531 del C.P.P.N.), por ser COAUTOR penalmente responsable (art. 45 C.P.) de los delitos de:

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inciso 1°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo del C.P, texto según ley 14.616.) de los que resultaron víctimas Gustavo Fabián ARAGÓN, Carlos CARRIZO, Guillermo Oscar IGLESIAS, Gustavo Darío LÓPEZ, Alberto Adrián LEBED, Sergio Ricardo MENGATTO y Emilio Rubén VILLALBA.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5° del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo del C.P, texto según Ley 14.616.) de los que resultaron víctimas Néstor Daniel BAMBOZZI, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZÓCCALI.

    Homicidio calificado por alevosía, haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad (artículo 80, incisos 2, 3 y 4 del C.P., texto según Ley 20.642) del que resultaron víctimas Patricia Elizabeth ACEVEDO, Daniel Guillermo HIDALGO y Olga Silvia SOUTO CASTILLO.

    13°) CONDENAR a HUGO CARLOS FANTONI, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a las penas de PRISION PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 5, 7, 29 inc. 3, 40, 41, 55, C.P. y arts. 393, 399, 400, 530 y 531 del C.P.P.N.), por considerárselo COAUTOR MEDIATO penalmente responsable (art. 45 C.P.) de los delitos de:

    Sustracción, retención y ocultamiento de menores (art. 146 C.P.), del que resultó víctima el hijo de Graciela Alicia ROMERO.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inciso 1°, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del C.P.) en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo, texto según ley 14.616 C.P.) de los que resultaron víctimas Mirna Edith ABERASTURI, Gustavo Fabián ARAGÓN, Carlos CARRIZO, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, Guillermo Pedro GALLARDO, Alberto Adrián LEBED, Gustavo Darío LÓPEZ, Sergio Ricardo MENGATTO y Emilio Rubén VILLALBA.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5°, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del C.P.) en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo, texto según ley 14.616 C.P.), de los que resultaron víctimas Néstor Daniel BAMBOZZI, Oscar Amílcar BERMÚDEZ, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Susana Margarita MARTÍNEZ, Oscar José MEILÁN, Alicia Mabel PARTNOY, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Carlos Samuel SANABRIA, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZÓCCALI.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter., 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616.) y en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad (art. 80, incisos 2, 3 y 4 del C.P. , texto según ley 20.642), de los que resultaron víctimas Julio MUSSI (bajo la modalidad de desaparición forzada de personas, art. II de la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas"), y Nancy Griselda CEREIJO, María Angélica FERRARI, Elizabeth FRERS, César Antonio GIORDANO, Estela Maris IANNARELLI, Carlos Mario ILACQUA, Zulma Araceli IZURIETA, Andrés Oscar LOFVALL, María Elena ROMERO, Darío José ROSSI y Gustavo Marcelo YOTTI.

    14°) ABSOLVER a HUGO CARLOS FANTONI, de las demás condiciones personales obrantes en autos, respecto de los hechos que se le imputaran correspondientes a los casos PATRICIA ELIZABETH ACEVEDO Y CARLOS ALBERTO GENTILE.

    15°) CONDENAR a WALTER BARTOLOMÉ TEJADA, de las demás condiciones personales en autos, a la pena de PRISION PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 5, 7, 29 inc. 3, 40, 41, 55, C.P. y arts. 393, 399, 400, 530 y 531 del C.P.P.N.), por considerarlo COAUTOR MEDIATO penalmente responsable (art. 45 C.P.) de los siguientes delitos:

    Sustracción, retención y ocultamiento de menores (art. 146 C.P.) del que resultaron víctimas los hijos de Graciela Alicia ROMERO y de María Graciela IZURIETA.-

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (artículo 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del art. 142, inciso 1°, texto conforme ley 14.616, todos del C.P.) en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter., según Ley 14.616 C.P.) de los que resultaron víctimas Mirna Edith ABERASTURI, Gustavo Fabián ARAGÓN, María Felicitas BALIÑA, Carlos CARRIZO, Claudio COLLAZOS, Estela Clara DI TOTO, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, Héctor FURIA, Guillermo Pedro GALLARDO, Carlos Alberto GENTILE, Guillermo Oscar IGLESIAS, María Cristina JESSENE, Braulio Raúl LAURENCENA, Alberto Adrián LEBED, Gustavo Darío LÓPEZ, Horacio Alberto LÓPEZ, Sergio Ricardo MENGATTO, Héctor NÚÑEZ, Vilma Diana RIAL, Manuel VERA NAVAS y Emilio Rubén VILLALBA.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del art. 142, incisos 1° y 5°, texto conforme ley 14.616, todos del C.P.) en concurso real (art 55 C.P) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, según Ley 14.616 C.P.), de los que resultaron víctimas Jorge Antonio ABEL, Héctor Juan AYALA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Hugo Washington BARZOLA, Víctor BENAMO, Oscar Amílcar BERMÚDEZ, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Patricia Irene CHABAT, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Eduardo Alberto HIDALGO, Susana Margarita MARTÍNEZ, Mario Edgardo MEDINA, Oscar José MEILÁN, Estrella Marina MENNA, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, María Cristina PEDERSEN, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Rudy Omar SAIZ, Carlos Samuel SANABRIA, Orlando Luis STIRNEMAN, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZOCCALI.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo del C.P, texto según ley 14.616.) y en concurso real (art. 55 C.P.) con lesiones gravísimas (arts. 91 y 92, en función del art. 80 inc. 2°, todos del C.P.), en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI y Nélida Esther DELUCCHI.

    Homicidio calificado por alevosía, haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad (artículo 80, incisos 2, 3 y 4 del C.P., texto según Ley 20.642), de los que resultaron víctimas Patricia Elizabeth ACEVEDO, Daniel Guillermo HIDALGO y Olga Silvia SOUTO CASTILLO.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inciso 1° del C.P. texto conforme ley 14.616) y en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad (artículo 80, incisos 2, 3 y 4 del C.P., texto según Ley 20.642), de los que resultó víctima Mónica MORÁN.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616.) y en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad (art. 80, incisos 2, 3 y 4 del C.P., texto según Ley 20.642), de los que resultaron víctimas Néstor Alejandro BOSSI, María Eugenia GONZÁLEZ, María Graciela IZURIETA, Fernando JARA, Néstor Oscar JUNQUERA, Dora Rita MERCERO, Julio MUSSI, Rubén Héctor SAMPINI y Luis Alberto SOTUYO (todos ellos bajo la modalidad de desaparición forzada de personas, art. II de la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas"), y Daniel José BOMBARA, Juan Carlos CASTILLO, Nancy Griselda CEREIJO, Cristina Elisa COUSSEMENT, Ricardo Gabriel DEL RÍO, María Angélica FERRARI, Pablo Francisco FORNASARI, Elizabeth FRERS, Alberto Ricardo GARRALDA, César Antonio GIORDANO, Estela Maris IANNARELLI, Carlos Mario ILACQUA, Zulma Araceli IZURIETA, Andrés Oscar LOFVALL, Roberto Adolfo LORENZO, Zulma Raquel MATZKIN, José Luis PERALTA, Carlos Roberto RIVERA, María Elena ROMERO, Darío José ROSSI, Manuel Mario TARCHITZKY, Susana Elba TRAVERSO y Gustavo Marcelo YOTTI.

    16°) CONDENAR a JORGE ENRIQUE MANSUETO SWENDSEN a la pena de PRISION PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 5, 7, 29 inc. 3, 40, 41, 55, C.P. y arts. 393, 399, 400, 530 y 531 del C.P.P.N.), por considerárselo COAUTOR MEDIATO penalmente responsable (art. 45 C.P.) de los delitos de:

    Sustracción, retención y ocultamiento de menores (art. 146 C.P.) del que resultaron víctimas los hijos de Graciela Alicia ROMERO y de María Graciela IZURIETA.-

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inciso 1° del C .P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo, del C.P. texto según Ley 14.616) de los que resultaron víctimas Gustavo Fabián ARAGÓN, Carlos CARRIZO, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, Guillermo Oscar IGLESIAS, Alberto Adrián LEBED, Gustavo Darío LÓPEZ, Sergio Ricardo MENGATTO, Vilma Diana RIAL, Emilio Rubén VILLALBA.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5° del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo, texto según Ley 14.616 C.P.) de los que resultaron víctimas Jorge Antonio ABEL, Héctor Juan AYALA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Oscar Amílcar BERMÚDEZ, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Patricia Irene CHABAT, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Oscar José MEILÁN, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Carlos Samuel SANABRIA, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZOCCALI.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo del C.P, texto según Ley 14.616.) y en concurso real (art. 55 C.P.) con lesiones gravísimas (arts. 91 y 92, en función del art. 80 inc. 2°, todos del C.P.) en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI.

    Homicidio calificado por alevosía, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad (art. 80, incisos 2, 3 y 4 del C.P., texto según Ley 20.642) del que resultó víctima Patricia Elizabeth ACEVEDO.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. Párrafo del C.P., texto según Ley 14.616.) y en concurso real con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad (art. 80, incisos 2, 3 y 4 del C.P., texto según Ley 20.642) de los que resultaron víctimas María Eugenia GONZÁLEZ, María Graciela IZURIETA, Fernando JARA, Néstor Oscar JUNQUERA y Julio MUSSI (todos ellos bajo la modalidad de desaparición forzada de personas, art. II de la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas"), y Nancy Griselda CEREIJO, Ricardo Gabriel DEL RÍO, María Angélica FERRARI, Elizabeth FRERS, César Antonio GIORDANO, Estela Maris IANNARELLI, Carlos Mario ILACQUA, Zulma Araceli IZURIETA, Andrés Oscar LOFVALL, Carlos Roberto RIVERA, María Elena ROMERO, Darío José ROSSI y Gustavo Marcelo YOTTI.

    17°) ABSOLVER a JORGE ENRIQUE MANSUETO SWENDSEN respecto del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA (arts. 3 C.P.P.N., 210 C.P. y 18 de la C.N.).

    18°) CONDENAR a JORGE ANÍBAL MASSON, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de PRISION PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 5, 7, 29 inc. 3, 40, 41, 55, C.P. y arts. 393, 399, 400, 530 y 531 del C.P.P.N.) por considerárselo COAUTOR MEDIATO (art. 45 C.P.) penalmente responsable de los delitos de:

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y haber durado más de un mes (art. 144 bis incs. 1° y 5°, último párrafo, en función del art. 142 inciso 1°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616.)y en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad (art. 80, incisos 2, 3 y 4 del C.P., texto según Ley 20.642), de los que resultaron víctimas Dora Rita MERCERO y Luis Alberto SOTUYO (en dos oportunidades bajo la modalidad de desaparición forzada de personas, art. II de la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas") y Juan Carlos CASTILLO, Cristina Elisa COUSSEMENT, Pablo Francisco FORNASARI, Alberto Ricardo GARRALDA, Roberto Adolfo LORENZO, Zulma Raquel MATZKIN, José Luis PERALTA y Manuel Mario TARCHITZKY.

    19°) CONDENAR a OSVALDO BERNARDINO PÁEZ, de las demás condiciones personales obrantes en la presente causa, a la pena de PRISION PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 5, 7, 29 inc. 3, 40, 41, 55, C.P. y arts. 393, 399, 400, 530 y 531 del C.P.P.N.) por considerárselo COAUTOR MEDIATO penalmente responsable (art. 45 C.P.) de los delitos de:

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inciso 1°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616.) en perjuicio de Claudio COLLAZOS, Simón León DEJTER, Estela Clara DI TOTO, Héctor FURIA, Braulio Raúl LAURENCENA, Horacio Alberto LOPEZ, Héctor NÚÑEZ, Vilma Diana RIAL y Manuel VERA NAVAS.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis incs. 1° y 5°., último párrafo, en función del art. 142 inciso 1°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616.) de los que resultaron víctimas Jorge Antonio ABEL, Hugo Washington BARZOLA, Víctor BENAMO, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Oscar José MEILÁN, Estrella Marina MENNA, Juan Carlos MONGE, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Rudy Omar SAIZ y Orlando Luis STIRNEMANN.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo del C.P, texto según Ley 14.616.) y en concurso real (art. 55 C.P.) con lesiones gravísimas (arts. 91 y 92, en función del art. 80 inc. 2°, todos del C.P.) en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inciso 1°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616.) y en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad (art. 80, incisos 2, 3 y 4 del C.P., texto según Ley 20.642) de los que resultó víctima Mónica MORÁN.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y haber durado más de un mes (art. 144 bis incs. 1° y 5°, último párrafo, en función del art. 142 inciso 1°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616.) y en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad (art. 80, incisos 2, 3 y 4 del C.P., texto según Ley 20.642), de los que resultaron víctimas María Eugenia GONZÁLEZ, Néstor Oscar JUNQUERA, Dora Rita MERCERO, Rubén Héctor SAMPINI y Luis Alberto SOTUYO (todos ellos bajo la modalidad de desaparición forzada de personas, art. II de la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas") y asimismo Juan Carlos CASTILLO, Cristina Elisa COUSSEMENT, Ricardo Gabriel DEL RIO, Pablo Francisco FORNASARI, Roberto Adolfo LORENZO, Zulma Raquel MATZKIN, José Luis PERALTA, Carlos Roberto RIVERA y Manuel Mario TARCHITZKY.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y haber durado más de un mes (art. 144 bis incs. 1° y 5°, último párrafo, en función del art. 142 inciso 1°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616.) y en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad (art. 80, incisos 2, 3 y 4 del C.P., texto según Ley 20.642), este último en carácter de PARTÍCIPE NECESARIO penalmente responsable (art. 45 C.P.) del cual fuera víctima Darío José ROSSI.

    20°) CONDENAR a VICENTE ANTONIO FORCHETTI a la pena de PRISION PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 5, 7, 29 inc. 3, 40, 41, 55, C.P. y arts. 393, 399, 400, 530 y 531 del C.P.P.N.), por considerárselo:

    COAUTOR penalmente responsable (art. 45 C.P.) del delito de Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inciso 1° del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo del C.P, texto según Ley 14.616.) en perjuicio de VILMA RIAL.

    COAUTOR penalmente responsable (art. 45 C.P.) de los delitos de Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo del C.P, texto según Ley 14.616.) respecto de Oscar Amílcar BERMÚDEZ, Héctor Juan AYALA; Mario Rodolfo Juan CRESPO y Oscar José MEILÁN.

    COAUTOR MEDIATO penalmente responsable (art. 45 C.P.) del delito de privación ilegal de la libertad, agravada por el empleo de amenazas y violencia y por haber durado más de un mes (art. 144 bis, inc. 1ro. y último párrafo, en función del art. 142, inc. 1ro. y 5to. del C.P. conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con aplicación de tormentos, agravados por ser la víctima perseguida políticamente (art. 144 ter, 2do. párrafo del C.P. conforme ley 14.616) cometidos en perjuicio de Jorge Antonio ABEL y de Luis Miguel GARCÍA SIERRA.

    COAUTOR penalmente responsable (art. 45 C.P.) del delito de Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5°, del C.P. , texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo del C.P, texto según Ley 14.616.), los que concurren realmente con el delito de lesiones gravísimas (arts. 91 y 92 en función del art. 80 inc. 2do. del C.P.) en calidad de PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 del C.P.), cometidos en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI.

    COAUTOR penalmente responsable (art. 45 C.P.) del delito de abandono de persona (art. 106, párrafo 1° del C.P. según ley 21.338) cometido en perjuicio de Sebastián MEILÁN y Guadalupe MEILÁN.

    COAUTOR MEDIATO penalmente responsable (art. 45 C.P.) de la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. Párrafo del C.P, texto según Ley 14.616.), todo lo cual concurre materialmente (art. 55 C.P.) con el delito de homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad, esto último en grado de PARTÍCIPE NECESARIO (conf. arts. 45 y 80, incs. 2, 3 y 4 del C.P. según leyes 11.179, 11.221 y 20.642) de los que resultara víctima DARÍO ROSSI.

    21°) CONDENAR a HÉCTOR JORGE ABELLEIRA, a la pena de PRISION PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 5, 7, 29 inc. 3, 40, 41, 55, C.P. y arts. 393, 399, 400, 530 y 531 del C.P.P.N.) por considerárselo:

    COAUTOR penalmente responsable (art. 45 C.P.) del delito de Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo del C.P, texto según Ley 14.616.) en perjuicio de VILMA DIANA RIAL;

    COAUTOR penalmente responsable (art. 45 C.P.) del delito de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo del C.P, texto según Ley 14.616.), cometidos en perjuicio de Jorge Antonio ABEL y de Oscar José MEILÁN.

    COAUTOR penalmente responsable (art. 45 C.P.) del delito de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo del C.P, texto según Ley 14.616.), en concurso real (art. 55 C.P.) con el delito de lesiones gravísimas (arts. 91 y 92 en función del art. 80, inc. 2 del C.P.) en calidad de partícipe necesario (art. 45 C.P.) cometidos en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI.

    COAUTOR MEDIATO penalmente responsable (art. 45 C.P.) del delito de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. Párrafo del C.P, texto según Ley 14.616.) cometidos en perjuicio de Héctor Juan AYALA, Oscar Amílcar BERMÚDEZ, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Mario Rodolfo Juan CRESPO.

    COAUTOR penalmente responsable (art. 45 C.P.) del delito de abandono de persona (art. 106, párrafo 1ro. del C.P. según ley 21.338) cometido en perjuicio de Sebastián MEILAN y Guadalupe MEILAN.

    COAUTOR MEDIATO penalmente responsable (art. 45 C.P.) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5°, del C. P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo del C.P, texto según Ley 14.616) los que a su vez concurren realmente (art. 55 del C.P.) con el delito de homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso de dos o más personas y con la finalidad de lograr la impunidad (conf. art. 80, incs. 2, 3 y 4 del C.P. texto según leyes 11.179, 11.221 y 20.642) de los que resultara víctima Darío ROSSI, esto último en grado de PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 C.P.).

    22°) CONDENAR a HÉCTOR ARTURO CONCALVES, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de PRISION PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 5, 7, 29 inc. 3, 40, 41, 55 del C.P. y arts. 393, 399, 400, 530 y 531 del C.P.P.N.) por considerárselo:

    COAUTOR penalmente responsable (art. 45 C.P.) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1°, del Código Penal, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo del C.P, texto según Ley 14.616.) en perjuicio de Vilma Diana RIAL.

    PARTÍCIPE NECESARIO penalmente responsable (art. 45 C.P.) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo del C.P, texto según Ley 14.616) en perjuicio Oscar Amílcar BERMÚDEZ, Héctor Juan AYALA, Jorge Antonio ABEL y Luis Miguel GARCÍA SIERRA.

    COAUTOR penalmente responsable (art. 45 C.P.) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo del C.P, texto según Ley 14.616.) cometidos en perjuicio de Mario Rodolfo Juan CRESPO y Oscar José MEILÁN.

    COAUTOR penalmente responsable (art. 45 C.P.) del delito de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia y con una duración de más de un mes (art. 144 bis inc. 1ro. y último párrafo en función del art. 142 incs. 1ro. y 5to. del C.P según leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 C.P.) con el delito de imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, (art. 144 ter. segundo párrafo, C.P. según ley 14.616) todo lo cual concurre a su vez en forma real (art. 55 C.P.) con el delito de lesiones gravísimas (arts. 91 y 92, en función del art. 80 inc. 2°, todos del C. P.) en carácter de partícipe necesario (art. 45 C.P.) cometidos en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI.

    COAUTOR penalmente responsable (art. 45 C.P.) del delito de abandono de persona (art. 106, párrafo 1ro. del C.P. según ley 21.338) cometido en perjuicio de Sebastián MEILÁN y Guadalupe MEILÁN.

    PARTÍCIPE NECESARIO penalmente responsable (art. 45 C.P.) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. Párrafo del C.P, texto según Ley 14.616.) los que a su vez concurren en forma real con el delito de homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, por dos o más personas, y con la finalidad de lograr la impunidad (art. 80, incs. 2, 3 y 4 del C.P. según leyes 11.179, 11.221 y 20.642) de los que resultara víctima DARÍO ROSSI.

    23°) CONDENAR a CARLOS ALBERTO CONTRERAS, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de DIECIOCHO AÑOS de PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts. 5, 7, 29 inc. 3, 40, 41, 55, C.P. y arts. 393, 399, 400, 530 y 531 del C.P.P.N.) por considerárselo:

    COAUTOR penalmente responsable (art. 45 C.P.) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. Párrafo del C.P, texto según Ley 14.616.) en perjuicio de Oscar Amílcar BERMÚDEZ, Héctor Juan AYALA y Jorge Antonio ABEL.-

    PARTÍCIPE NECESARIO penalmente responsable (art. 45 C.P.) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. Párrafo del C.P, texto según Ley 14.616.) cometidos en perjuicio de Luis Miguel GARCÍA SIERRA.

    24°) CONDENAR a ANDRÉS REYNALDO MIRAGLIA, a la pena de DIECISIETE AÑOS y SEIS MESES de prisión, accesorias legales y costas (arts. 5, 29 inc. 3, 40, 41, 55, C.P. y arts. 393, 399, 400, 530 y 531 del C.P.P.N.), por considerárselo COAUTOR MEDIATO penalmente responsable (art. 45 C.P.) de los delitos de:

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5° del C .P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo, texto según ley 14.616 C.P.) de los que resultaron víctimas Jorge Antonio ABEL, Héctor Juan AYALA, Oscar Amílcar BERMÚDEZ, Susana Margarita MARTÍNEZ, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Patricia Irene CHABAT, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Oscar José MEILÁN, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ y Carlos Samuel SANABRIA.

    Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5° del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo, texto según ley 14.616 C.P.) y en concurso real con lesiones gravísimas (arts. 91 y 92, en función del art. 80 inc. 2°, todos del C.P.) en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI.

    25°) CONDENAR a HÉCTOR LUIS SELAYA, a la pena de DIECISIETE AÑOS y SEIS MESES de prisión, accesorias legales y costas arts. 5, 7, 29 inc. 3, 40, 41, 55, C.P. y arts. 393, 399, 400, 530 y 531 del C.P.P.N.), por considerárselo:

    COAUTOR MEDIATO penalmente responsable (art. 45 C.P.) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5°, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del C.P.) en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo, texto según ley 14.616) de los que resultaron víctimas Jorge Antonio ABEL, Héctor Juan AYALA, Víctor BENAMO, Patricia Irene CHABAT, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Eduardo Alberto HIDALGO, Estrella Marina MENNA, Juan Carlos MONGE y Orlando Luis STIRNEMANN.-

    Y por el delito de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 incisos 1° y 5°, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del C.P.), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo, texto según ley 14.616 C.P.) y en concurso real (art. 55 C.P.) con lesiones gravísimas (arts. 91 y 92, en función del art. 80 inc. 2°, todos del C.P.) en perjuicio de Eduardo Mario CHIRONI.

    26°) DEJAR EXPRESA MENCION, POR UNANIMIDAD, que la totalidad de los delitos enunciados en el presente decisorio, resultan ser crímenes de lesa humanidad (art. 1 de la "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de Lesa Humanidad") y, POR MAYORÍA jueces Jorge Ferro y Martín Bava, que los mismos fueron perpetrados en el marco del genocidio sufrido en nuestro país durante la última dictadura cívico-militar (art. II de la "Convención para la Prevención y Sanción del delito de genocidio").

    27°) REVOCAR las excarcelaciones concedidas oportunamente a Héctor Jorge ABELLEIRA, Juan Manuel BAYÓN, Norberto Eduardo CONDAL, Carlos Alberto CONTRERAS, Hugo Jorge DELMÉ, Vicente Antonio FORCHETTI, Héctor Arturo GONCALVES, Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN, Andrés Reynaldo MIRAGLIA, Osvaldo Bernardino PÁEZ, Héctor Luis SELAYA y Walter Bartolomé TEJADA; y asimismo el beneficio de detención domiciliaria concedido oportunamente a Carlos Hugo FANTONI (ART. 403 C.P.P.N.).

    28°) DISPONER QUE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA sea en prisiones comunes bajo la jurisdicción del Servicio Penitenciario Federal; en caso en que no existiere tal posibilidad, se procurará el pertinente cupo en las prisiones provinciales que correspondan al domicilio del condenado (art. 16 CN., arts. 5, 7, 41 del C.P.).

    29°) DECLARAR la inconstitucionalidad de la incapacidad civil inherente a toda condena mayor a tres años de prisión o reclusión establecida en el art. 12 del C. P. (art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político, art 5, apartado 6° de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 y 18 de la Constitución Nacional) solicitada por las partes querellantes y el Ministerio Público Fiscal.

    30°) RECHAZAR la aplicación del art. 29 del Código Penal solicitada por el Sr. Fiscal por ausencia de legitimación para efectuar tal pedido de indemnización económica, por ser materia inherente a las víctimas.

    31°) SOLICITAR LA BAJA de las filas del Ejército Argentino, a los Oficiales aquí condenados haciendo saber tal decisión judicial a la Sra. Presidente de la República, en su carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, a fin que tenga a bien adoptar las medidas a su alcance para que inicie el proceso de destitución contemplado en el Anexo IV de la ley 26.394.

    32°) SOLICITAR LA BAJA de las filas de la Policía Federal Argentina, a los integrantes de dicha Fuerza de Seguridad aquí condenados haciendo saber tal decisión judicial a la Sra. Ministra de Seguridad de la Nación, a fin que tenga a bien adoptar las medidas a su alcance para que inicie el proceso contemplado en la ley 21.695, Título 5 Capítulo Único.

    33°) SOLICITAR LA BAJA de las filas del Servicio Penitenciario Bonaerense, a los integrantes de dicho servicio penitenciario aquí condenados, haciendo saber tal decisión judicial al Sr. Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, a fin que tenga a bien adoptar las medidas contempladas en la Ley 9578, a través del Ministerio de Justicia y Seguridad.

    34°) EXTRAER testimonios de las constancias documentales respecto de la publicaciones que daba cuenta el diario "La Nueva Provincia" de esta ciudad y remitirlas al Juzgado Federal que por turno corresponda, a fin que se investigue la posible comisión de delitos de acción pública por parte de los directivos de_dicho órgano de prensa, en oportunidad de brindar información respecto de supuestos enfrentamientos militares con presuntos elementos subversivos.

    35°) EXTRAER testimonios de las declaraciones testimoniales de Gustavo TAGLIABÚE, Hugo CIARROCA, Hugo MONTENEGRO y de Héctor Eusebio HERRERO (ex director de la ENET) y remitirlas al Juzgado Federal que por turno corresponda, a fin que se investigue la posible comisión del delito de falso testimonio en los términos de los arts. 275 del C.P., 117 y 398 del CPPN.-

    36°) DESESTIMAR la imputación del delito de falso testimonio formulada contra el testigo Alejandro INCHAURREGUI, por el Dr. Eduardo San Emeterio, los días 28 de febrero de 2012 por la tarde y el 14 de marzo por la mañana del cte. año.

    37°) EXTRAER testimonios de las actuaciones pertinentes respecto del accionar del sacerdote Aldo Omar VARA y remitirla al Juzgado Federal de 1° Instancia que corresponda en turno, a fin que se investigue la posible comisión de delitos de acción pública ( art. 177 inc. 1 del CPPN).

    38°) DECLARAR ABSTRACTO el pedido de detención de la ex Secretaria del Juzgado Federal de Bahía Blanca, Dra. Gloria GIROTTI, solicitado por la Fiscalía Federal, en función que dicha petición se encuentra en trámite ante el Juzgado Federal n° 1 de esta ciudad.

    39°) FIJAR audiencia de lectura de fundamentos de sentencia para el día 9 de noviembre del año 2012, a las 12:00 hs., como plazo máximo de ley para cumplir ese acto procesal (art. 400, 2° párrafo C.P.P.N.), sin perjuicio de las facultades del tribunal de anticiparlo, con noticia de las partes.

    40°) TENER presentes las reservas de casación y caso federal interpuestas.

    41°) REMITIR TESTIMONIOS de la presente a la justicia federal que corresponda, a sus efectos, respecto de los casos Jorge Antonio ABEL, Héctor Juan AYALA, Mario Rodolfo CRESPO, Eduardo Mario CHIRONI, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Oscar José MEILÁN, Juan Carlos MONGE, Carlos Samuel SANABRIA, Julio Alberto RUIZ, Pablo Victorino BOHOSLAVSKY, Rubén Alberto RUIZ, Víctor BENAMO, Oscar Amílcar BERMÚDEZ, Orlando STIRNEMANN (en relación a sus traslados a la UP 6 de Rawson del Servicio Penitenciario Federal en el año 1.977); respecto de Alicia PARTNOY ( en relación a su traslado a la Unidad de Devoto el 08/10/1977); respecto de Estrella Marina MENNA de TURATA (en relación a los acontecimientos sufridos en razón de su traslado a la Unidad de Olmos a donde fue trasladada en el mes de diciembre de 1976, y en donde tuvo a su hija el 21/12/76) y respecto de Eduardo HIDALGO (por el traslado y estadía en la Unidad Penal 9 SPF -La Plata- el 23 de diciembre de 1976).

    42°) DESESTIMAR el pedido de sanción solicitado por el Ministerio Público Fiscal al letrado Mauricio Gutiérrez en fecha 7 de marzo de 2012.

    REGISTRESE, dese por notificado con la presente lectura, estése a la audiencia del día ya fijado para la exposición de los fundamentos y oportunamente cúmplase con las comunicaciones de rigor. Firme que sea el fallo practíquense por Secretaría los respectivos cómputos de la pena.


    Notas

    1. Ver por ejemplo croquis realizado por la víctima Jorge Antonio Abel en la causa 104/85 del registro del Juzgado Federal de Viedma.- [Volver]

    2. Según surge de constancias obrantes en la ficha personal de Julio Alberto labrada por la UP 4 del SPB reservada en las cajas 13 y 14 de esta Secretaría -bibliorato "H-Z".- [Volver]

    3. Ver fs. Sub10 vta. del SUMARIO DEL CONSEJO DE GUERRA letra 5J7 nro. 1040/7 que en copias certificadas se encuentra reservado en la caja 7 de esta secretaría.- [Volver]

    4. Secuelas en la salud psíquica de la víctima, que también fueron expresados al declarar en los Juicios por la Verdad. [Volver]

    5. Dicha medida fue ordenada por el Comisario RUSEKAITE.- [Volver]

    6. Ver asimismo declaración ante el Tribunal de Daniel Villar de fecha 19/10/2011 por la mañana.- [Volver]

    7. Al momento de los hechos el Jefe de la Comisaría Primera de Viedma era el Comisario VAN DER SANT, siendo el Teniente Coronel del Ejército Félix Saturnino SOASES el Jefe de la Policía de Río Negro. [Volver]

    8. Conf. con su declaración testimonial de fecha 27/09/2011 por la tarde ante el Tribunal.- [Volver]

    9. Nota médica firmada por la Dra. María CASTRO, ginecóloga del Hospital de Evacuación 181, quien se constituyó en la Unidad Penal n° 4 donde examinó a MENNA DE TURATTA y certificó un embarazo de 7 meses, obrante en la caja rotulada Unidad Carcelaria N° 4, Carpeta Celeste Leonardo Núñez - Embarazadas.- [Volver]

    10. Para esta fecha, se encontraba a cargo de la UP 4 SPB el imputado ANDRÉS REYNALDO MIRAGLIA, conforme lo que surge del legajo personal que en fotocopias certificadas se encuentra reservado en secretaría, como también de la documental obrante en las cajas 13 y 14. Asimismo, de la misma documental la fecha de traslado se encuentra registrada entre el 15/08/1977 y el 24/08/1977 (ver también cuaderno de registro de internos de caja 7 y listado de fs. 275 de la causa 94 CFABB de caja 4).- [Volver]

    11. Conf. Declaración de Alicia M. Partnoy de fecha 27/12/2011 por la mañana.- [Volver]

    12. Ver fs. 179 de la causa 87 CFABB "Presunta existencia de campo de concentración 'La Escuelita', en Bahía Blanca", reservada en caja 3. [Volver]

    13. Explicó que había turnos de 12 guardias por lapsos de dos meses. Estos grupos incluían dos jefes de turno permanentes que controlaban día por medio el campo y estaban a cargo de la tortura en los interrogatorios; dos interrogadores que formaban parte de personal de inteligencia; médicos o enfermeros; guardias que participaban tanto en las sesiones de tortura, como en los secuestros, entre otros. [Volver]

    14. Conf. declaración del Gral. Abel Teodoro Catuzzi en la causa nro. 11/86, caratulada "Causa artículo 10, Ley 23.049, por hechos acaecidos en Provincias de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén, bajo control operacional que habría correspondido al V Cuerpo de Ejército". Fs. 1116-177. [Volver]

    15. Por medio del decreto 1532 PEN de fecha 26/05/1977.- [Volver]

    16. Ver a su respecto además, declaración de José Victorio BERTANI de fecha 27/12/2011 por la mañana, en la que refiere tales circunstancias, y que fue ofrecido como testigo para dicho caso por la Fiscalía y Querella.- [Volver]

    17. El 11/09/1976 conforme constancia de libro de registro de la UP 4, reservado en caja 7.- [Volver]

    18. Ver fs. 18 de la causa 86 (15) CFABB reservada en caja 2, y que se encuentra incorporada por lectura como prueba.- [Volver]

    19. Declaración de JORGE A ABEL de fecha 28/03/84 ante la Comisión Provincial de DDHH, agregada a fs. 13/14 de causa 104/85 Juzgado. Federal de Viedma, incorporada por lectura.- [Volver]

    20. Declaración de Jorge Antonio ABEL, a fs. 9 de causa nro. 13/11 CFABB "Abel, Jorge Antonio s/ dcia. Privación ilegal de la libertad y torturas".- [Volver]

    21. Conf. informe de fs.141 del Expediente 104/85 del Juzgado Federal de Viedma (Expediente 13 del registro de la CFABB) caratulado "ABEL Jorge Antonio s/ Dcia Privación ilegal Libertad y Torturas" de fecha 24/06/85 emitido por la UP nro. 4 SPB en donde se da cuenta del registro de ingreso de ABEL en esa Unidad el 24/12/76.- [Volver]

    22. Al momento de su egreso de la UP 4 SPB el Director de la misma era el Prefecto Andrés Reynaldo Miraglia (ver nota de fs. 234 de la causa 105/85 del registro del Jdo. Federal de Viedma).- [Volver]

    23. Conf. declaración de fs. 202/3 de Luis Miguel García Sierra en causa 112/85 del Juzgado Federal de Viedma.- [Volver]

    24. Conf. declaración de fecha 14/02/2012 por la mañana ante este Tribunal.- [Volver]

    25. Conf. declaración testimonial de Luis Miguel García Sierra a fs. 202/203 de la causa 112/85 "García Sierra, Luis Miguel s/ desaparición" del registro del Juzgado Federal de Viedma.- [Volver]

    26. Declaración testimonial de Jorge Antonio ABEL, en causa n° 106/85 del Juzgado Federal de Viedma caratulado "Meilán, Oscar José; Rial de Meilán, Vilma Diana s/dcia. privación ilegal de la libertad y torturas", fs. 85. [Volver]

    27. Declaración de Oscar Meilán, en causa N° 15/86 CFABB caratulada "Meilán, Oscar José s/ dcia. privación ilegal de la libertad y torturas", fs. 9. [Volver]

    28. Declaración de Oscar Meilán, fs. 10, en causa N° 15/86 CFABB caratulada "Meilán, Oscar José s/ dcia. privación ilegal de la libertad y torturas".- [Volver]

    29. Declaración testimonial de Jorge Antonio ABEL, en causa n° 106/85 del Juzgado Federal de Viedma caratulado "Meilán, Oscar José; Rial de Meilán, Vilma Diana s/dcia. privación ilegal de la libertad y torturas", fs. 85. [Volver]

    30. CONF. Declaración de JORGE ABEL de fs. 166 de la causa 159/85 del Juzgado Federal de Viedma.- [Volver]

    31. Declaración de Vilma Diana Rial de Meilán, en causa N° 106/85 del Juzgado Federal de Viedma caratulado "Meilán, Oscar José; Rial de Meilán, Vilma Diana s/dcia. privación ilegal de la libertad y torturas", fs. 67. [Volver]

    32. Conf. declaraciones de Elena EGAN de ORTÍZ, Pedro Ángel KUHN y Pablo Elcides ROSSI en la causa nro. 111 caratulada "ROSSI, Darío s/ desaparición". Fs. 9, 11 y 48/52. [Volver]

    33. Conf. declaraciones de Oscar Amílcar BERMUDEZ, José Luis GON y Oscar José MEILÁN en la causa nro. 111 caratulada "ROSSI, Darío s/ desaparición". Fs. 20/21, 55/60, 93/94 y 141/141vta. respectivamente [Volver]

    34. Conf. causa nro. 114 caratulada "ROSSI, Darío José s/ recurso de hábeas corpus". fs. 1, 7 y 8. [Volver]

    35. Conf. causa nro. 105 caratulada "ROSSI, Darío José s/entrega de cadáver". Fs. 2, 5, 7, 11 y 13 vta. [Volver]

    36. Llerena, concordancias y comentarios al C.Civil, T.IV pag.10. [Volver]

    37. Ver por ejemplo declaración testimonial de CEVEDIO el día 26/10/2011 por la tarde en la que adujo que "La profesionalidad de VILAS era fatal, no se le escapaba nada, estaba concentrado en lo suyo". [Volver]

    38. Cf. Vélez Mariconde, Alfredo "Derecho Procesal Penal", Marcos Lerner-Editora Códoba, tercera edición, 1986,pág.s 361/363.- [Volver]

    39. Cafferata Nores, José I. "La prueba en el Proceso Penal" Lexis Nexis-De Palma, 5ta. Edición, 2003, pág. 47 [Volver]

    40. C. 1757 XL Recurso de hecho "Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa" -causa nro. 1681 del 20/09/2005. [Volver]

    41. Ver fallo citado en la nota anterior, considerando 32 del voto de los Ministros, Zaffaroni, Lorenzetti, Maqueda y Petracchi.- [Volver]

    42. Conf. con fallo de la CIDH en el caso "Velázquez Rodríguez, Manfredo Ángel" del 29/07/1988, punto 131, http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.doc). [Volver]

    43. Ver fs. 1936/47 de la causa 982 de este registro.- [Volver]

    44. Ver fs. 859 vta. de la declaración indagatoria de VILAS causa 11/86.- [Volver]

    45. Ver declaración de fecha 07/12/1999 de Jorge E. Ibarra incorporado como prueba en versión digital.- [Volver]

    46. Y se hace extensible al resto de los planteos similares en otros imputados, en honor a la brevedad.- [Volver]

    47. Ver documentación de caja 15 aportada por VILAS en su indagatoria ante la CFABB en el marco de la causa 11/86, identificada como tema 40, Jurisdicción de la zona 5 y subzona 51 -52 y 53° punto 6.- [Volver]

    48. Y con esto, es que también, se refuta lo oportunamente alegado por la Defensa Oficial en cuanto a la intervención exclusiva de la Marina en algunos casos como por ejemplo MORÁN, CEREIJO, LOFVALL, etc., sin perjuicio de lo expuesto al analizarse las responsabilidades de MANSUETO, PÁEZ y BAYÓN.- [Volver]

    49. Aportado por el mismo VILAS en su declaración indagatoria ante la CFABB en el marco de la causa 11/86, explicando que si bien dicho PON 24/75había sido confeccionado por su predecesor OLIVERA ROVERE, lo cierto es que él mismo lo adoptó para ejercer su jefatura, "cambiando sólo la fecha".- [Volver]

    50. La mayoría de los cuales eran robados, conforme testimonios de diferentes víctimas, Dora ZUBIRI por el caso Sotuyo en el procedimiento de la calle san Lorenzo 740, o también la declaración de la madre de Patricia ACEVEDO, Perla María Malena Re de Acevedo, en su declaración de fecha 24/11/2011 por la mañana, entre otros.- [Volver]

    51. Ver declaración de Alicia PARTNOY ante el Tribunal de fecha 27/12/2011 por la mañana.- [Volver]

    52. Como claramente está demostrado respecto del Oficial de Registro y Enlace que atendía a los familiares de los detenidos/desaparecidos que se acercaban al Comando.- [Volver]

    53. Cf. Claudio J. CAFARELLO "Clausura de la Instrucción y elevación a juicio" en "Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado" de Miguel Ángel ALMEYRA (Director), Julio César BÁEZ (coordinador), tomo III, pág. 41, Ed. La Ley, 2007.- [Volver]

    54. Declaración de Raquel SCHOJ de PARTNOY y Salomón Partnoy ante el Tribunal de fecha 21/03/2012 por la mañana; ver asimismo listado obrante a fs. 19 del Bibliorato 15 de la causa 11 (c) reservada en secretaría.- [Volver]

    55. En este sentido, ver lo declarado por los testigos Bermúdez, Rial y Meilán, Sfacia, Miramonte, Crespo, Coloma, Korsunsky, Yotti, entre muchos otros.- [Volver]

    56. Declaración ante el tribunal de fecha 23/11/2011 por la mañana.- [Volver]

    57. Ver a tales fines documentación aportada por VILAS obrante en cajas 15, identificada como tema 40, documento referentes a "Jurisdicción de la zona 5 y subzona 51-52 y 53° punto 6. [Volver]

    58. Según se probara al analizarse la responsabilidad de los Directores de la UP4, SELAYA y MIRAGLIA, a lo que cabe remitirse.- [Volver]

    59. En dichos análisis se ha tenida por probada la intervención del Ejército en los secuestros, cautiverios y muertes de tales víctimas a tenor tanto de las publicaciones periodísticas del diario "La Nueva Provincia" -caso FERRARI por ejemplo- como también a tenor de lo que surge de la documentación de inteligencia que es prueba de este debate, en la que se describe las circunstancias de detención de una serie de varios vecinos de ESQUIVEL efectuadas en un lapso de tiempo cercano en el mes de febrero -junto con la de la víctima- y respecto de las cuales se ha tenido también por probado su cautiverio en los CCD del Comando Vto. Cuerpo de Ejército.- [Volver]

    60. Declaración ante el Tribunal de fecha 22/11/2011 por la tarde.- [Volver]

    61. Incluso de algunos, en particular, se sabía que sus familiares tenían vínculos con el ejército o la armada y por ello los trataban mejor o les daban algunos "beneficios". [Volver]

    62. Quien fuera secuestrado el 1° de diciembre de 1976, manifestó que durante su estadía en "La Escuelita" vio dos jóvenes embrazadas, una de las cuales creía que llevaba el apellido Izurieta. Según entendía, ellas tenían mayor libertad de movimiento y parecía que no usaban vendas. [Volver]

    63. Y lo dicho se hace extensivo a su vez para los planteos de similar índole efectuados por las defensas.- [Volver]

    64. Declaración ante el Tribunal de fecha 23/11/2011 por la mañana.- [Volver]

    65. Al respecto, el mismo Gral. Catuzzi en su indagatoria adujo que se había recibido, junto con DELMÉ, a familiares de las víctimas tanto dentro de la subzona 51, como de toda la zona 5.- [Volver]

    66. Declaración de VILAS en el marco de la causa 11/86, fs. 878. [Volver]

    67. Centro de operaciones tácticas.- [Volver]

    68. Ver declaración ante el Tribunal de fecha 23/11/2011 por la mañana, en la que describió todo el proceso de los interrogatorios bajo tortura como una "etapa de suministro de la información" por la que pasaban los que estaban cautivos en las mismas condiciones que él.- [Volver]

    69. Ver a tales fines Placintara/75, Apéndice 3 del Anexo C, "Propósito", y del Apéndice 1 del Anexo F en cuanto regla que la detención debe prolongarse el tiempo necesario para la obtención de inteligencia punto 2,4.1.) [Volver]

    70. Ver considerando II, Capítulo XX de la causa 13/84. [Volver]

    71. Esta orden fue firmado por el entonces Jefe de Subzona 51, el Gral. de Brigada Aníbal MEDINA.- [Volver]

    72. Con lo que se deduce que había margen para la actuación sin orden "formal" y a ejecutar de manera inmediata lo cual también marca la pauta de lo discrecional que podía llegar a ser este tipo de sistema en cualquiera de los aspectos que podían llegar a implicar el plan de la lucha contra la subversión. De hecho, más abajo, en el mismo documento se disponía que "igual procedimiento se debe adoptar cuando intervengan dos o más organismos".- [Volver]

    73. Por ejemplo, por Luis Miguel GARCIA SIERRA, Oscar José MEILÁN, Julio Oscar LEDE, Héctor Juan AYALA, Nélida Isabel TRÍPODI, Vilma Diana RIAL, María Cristina PEDERSEN, Eduardo Felipe MADINA FRESCO, Oscar Amílcar BERMÚDEZ, Juan Carlos MONGE, Ricardo MENGATTO, Guillermo Pedro GALLARDO, Gustavo Darío LÓPEZ, José Luis ROBINSON, María Eugenia FLORES RIQUELME, Eliseo Ricardo PÉREZ, Graciela Ana KALNISKO, Armando LAURETTI, Julio Alberto RUIZ, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, José Luis GON, Élida Noemí SIFUENTES, Patricia Irene CHABAT, Rudi Omar SAIZ, Hipólito SOLARI YRIGOYEN y Roberto Omar STAHELI, entre otros.- [Volver]

    74. Y esta valoración se extiende, obviamente, a los similares planteos efectuados por las otras defensas.- [Volver]

    75. El Dest. Icia. 181 tenía una doble dependencia: a nivel territorial era el órgano de inteligencia de la Subzona 51; a nivel especialidad, dependía del Batallón de Inteligencia 601, al que reportaba toda la información que colectaba, siendo éste último el que centralizaba la actividad de inteligencia de todo el país, por lo cual también desde el mismo el Destacamento de Inteligencia 181 también recibía órdenes, todo lo cual se coordinaba con el accionar a nivel subzona en el marco de la lucha contra la subversión establecida en ese entonces.- [Volver]

    76. La formación de quienes revistaban en el Destacamento de Inteligencia 181 consistía tanto en una tecnicatura como en un perfeccionamiento. La primera, se adquiría la capacitación en reunión de información, contrainteligencia y desempeño como auxiliar de persona superior en la dirección de inteligencia. El perfeccionamiento, por otra parte, capacitaba en la dirección y ejecución de procedimientos especiales para obtener información mediante inteligencia.- [Volver]

    77. cf. organigrama en el Libro Histórico fs. 6286/6293 de la causa principal n° 05/07 en especial fs. 6287, 6289 y 6291 de la causa 05/07. [Volver]

    78. Quien revistó allí entre el 23/12/1975 hasta el 17/10/1976, fecha en la que pasa a cumplir funciones "en comisión" al Depto II de Inteligencia. Luego, regresa de comisión el 13/01/1978 para ser designado Jefe de 2da. Sección Ejecución.- [Volver]

    79. Vale aclarar que dicho imputado estuvo a c argo de dos secciones durante el año 1978: de la sección Ejecución y de la sección "actividades psicológicas secretas" [Volver]

    80. Curso Nro. 10 "Técnico de Inteligencia - Personal Superior".- [Volver]

    81. "Jurisdicción de la zona 5 y subzona 51-52 y 53° obrante en la carpeta identificada como tema 40 de la caja 15, se lee en el punto 6.- [Volver]

    82. Ver a tales fines fs. 856, 859 VTA, entre otras de la indagatoria de Vilas ante la CFABB en el marco de la causa 11/86, a las que ya se viniera haciendo alusión.- [Volver]

    83. Ello a su vez se condice con lo que describía y disponía el RC16-1 en cuanto a que los secuestrados -víctimas en este juicio- "siempre serán portadores de información que divulgarán en forma consciente o inconsciente a través de la interrogación".- [Volver]

    84. Fs. 945 de la declaración indagatoria de VILAS en causa 11/86 CFABB.- [Volver]

    85. Centro de Operaciones Tácticas.- [Volver]

    86. Ver documentación de caja 15 ya aludida, tema 40. [Volver]

    87. Conforme se detallara al desarrollar las responsabilidades de los Directores del SPB, SELAYA y MIRAGLIA, muchos fueron los testigos que han identificado al "Laucha" Corres y al "Tío" Cruciani en su accionar conjunto, especialmente mientras que uno interrogaba, el otro torturaba.- [Volver]

    88. Como por ejemplo el pedido de captura de GIORDANO, librada por el coimputado PÁEZ, a cuyo análisis se hace remisión.- [Volver]

    89. Ver a tales fines documento de la Prefectura Naval, de fecha 05/09/1976 en donde se describen las funciones del Dest. De Icia. 181.- [Volver]

    90. Ascenso en fecha 31/12/1976. [Volver]

    91. La segunda se organizó en el año 1978, precisamente a cargo del mismo CONDAL.- [Volver]

    92. Expediente administrativo nro. U10 0993/94 reservado en caja de instrucción suplementaria.- [Volver]

    93. Declaración ante el Tribunal de fecha 30/11/2011 por la mañana.- [Volver]

    94. Declaración de fecha 28/09/2.011 por la mañana.- [Volver]

    95. Declaración testimonial ante el Tribunal de fecha 30/11/2011 por la mañana.- [Volver]

    96. En tal sentido, confrontar también con lo declarado por LEZCANO ante el Tribunal en fecha 22/11/2011 por la tarde, en donde da cuenta que se había podado a MÉNDEZ "el loco de la guerra" en virtud ello de la personalidad y actitudes de éste, quien "vivía hablando de la guerra , como que estaba instruido en eso" y que les "hacía hacer el salto de paracaidista, como un castigo físico" y que se comentaba que "hacía operativos antisubversivos, en virtud de los cuales lo habían lastimado en un ojo. Dijo asimismo que "como siempre hablaba de esos temas, no me extrañó que participara en esos operativos. No me extrañaba, era una personalidad inquieta".- [Volver]

    97. Caja 4 de documentación CFABB.- [Volver]

    98. Declaración testimonial ante el TOCF de fecha 22/11/2011 por la tarde.- [Volver]

    99. Ver expte. administrativo nro. U10 0993/94 reservado en caja de instrucción suplementaria, en concreto nota de fecha 17/09/1980.- [Volver]

    100. Ver asimismo declaración testimonial incorporada por lectura de MARIO MARINELLI, quien detalló que al día siguiente la puerta del departamento poseía la marca de un pie, como si se la hubiera abierto por la fuerza y que éste quedó en ruinas.- [Volver]

    101. Declaración del 15/11/2011 por la tarde.- [Volver]

    102. Careo efectuado en la audiencia del día 15/05/2012 por la mañana.- [Volver]

    103. Declaración indagatoria ante la CFABB en causa 11/86 [Volver]

    104. Ver legajo personal del imputado, reservado en Secretaría.- [Volver]

    105. Que por más que no sea uno de los casos que conforman el presente juicio, vale hacer la aclaración que la Sra. Catalina CANNOSSINI resulta ser la madre de una de las víctimas a la fecha desaparecidas, Héctor Rubén SAMPINI, y que sí integran el presente juicio, y cuyo testimonio ha sido incorporado como prueba al presente juicio.- [Volver]

    106. Ver carpeta de prueba aportada por VILAS en su declaración indagatoria ante la CFABB en el marco de la causa 11/86, identificada como tema 40 "Parte Final al terminar la indagatoria", documento certificado referente a "Jurisdicción de la Zona 5 y Sub zona 51-52 y 53", punto 7, reservado en caja 15.- [Volver]

    107. BIBLIORATO 14 (1) DE LA CAJA 14. [Volver]

    108. Directiva del Comandante del Ejército 504/77 (abril 1977), "Situación", punto "a" "Nacional (1977), inciso 1.- [Volver]

    109. Léase "Lucha contra la subversión".- [Volver]

    110. Léase "Proceso de Reorganización Nacional".- [Volver]

    111. Declaración ante el Tribunal de fecha 01/09/2011 por la mañana.- [Volver]

    112. CASOS LÓPEZ, PETERSEN, ARAGÓN, ROTH, CARRIZO Y ZÓCCALI.- [Volver]

    113. Al respecto es que cabe tener en cuenta lo referido por Guillermo Julio González Chipont en el expediente administrativo ante el EMGE, donde refiere que dicha "Agrupación Tropa" era dependiente del "Oficial de Operaciones de Comando".- [Volver]

    114. Cfr. Legajo personal de Masson páginas 4 y 56 respectivamente, siendo que en esta última, en el casillero de "destinos" se advierte una burda adulteración de la fecha en la comenzó a desempeñarse "en comisión" ante el Vto. Cpo.- [Volver]

    115. Teniéndose en cuenta que la gran mayoría de estos eran asignados para participar en los operativos de la "Agrupación Tropa".- [Volver]

    116. Declaración ante el Tribunal de fecha 30/11/2011 [Volver]

    117. Declaración ante el Tribunal de fecha 13/12/2011 por la mañana.- [Volver]

    118. Declaración ante el Tribunal de fecha 14/02/2012 por la tarde.- [Volver]

    119. Declaración ante este Tribunal el 22/11/2011 por la tarde.- [Volver]

    120. Declaración de fecha 24/08/2011 por la tarde.- [Volver]

    121. Ver a tales fines ver por ejemplo, declaración ante este Tribunal de Etcheverry, de fecha 14/02/2012 por la tarde.- [Volver]

    122. Publicaciones de LNP entre el 04 y el 22 de septiembre y las del 17/12/1976.- [Volver]

    123. Declaración de fecha 12/10/2011 por la mañana.- [Volver]

    124. Declaración ante el Tribunal de fecha 25/10/2011 por la mañana.- [Volver]

    125. Cfr. C. Roxin en "Doctrina Penal nro. 31, V. Problemas Especiales", pág. 406. - [Volver]

    126. Cfr. Kai Ambos, "Dominio del hecho por dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder", Universidad Externado de Colombia, 1998, pág. 15.- [Volver]

    127. Y aceptadas como prueba ya desde 2010, sin cuestionamientos hasta ese entonces por parte de la defensa.- [Volver]

    128. Declaración del 03/11/2011 por la tarde.- [Volver]

    129. Declaración indagatoria de Rafael Benjamín DE PIANO de fs. 1707vta. de la causa 11/86.- [Volver]

    130. Declaración ante el Tribunal de fecha 21/12/2011 por la mañana.- [Volver]

    131. Eduardo Mario CHIRONI lo sindica en su declaración de fs. 30 de la causa 105/85 del Juzgado Federal de Viedma, en tanto FERNANDO GUSTAVO CHIRONI lo sostiene en su declaración de fecha 21/12/2011 por la mañana ante el Tribunal.- [Volver]

    132. En tal sentido, ver causa 13/84, considerando primero, punto 7, como también tener en cuenta que en todo caso tales testimonios han de tomarse en forma indiciaría, y que aun así no conmueven en lo más mínimo los hechos que se han encontrado probados en este juicio luego de más de un año de debate, por el que pasaron cuatrocientos testigos, amén de contarse con prueba documental (pericias, publicaciones del mismo periódico local "La Nueva Provincia" que actuaba en connivencia con las fuerzas armadas, actuaciones judiciales labradas -y generalmente "frenadas" en su trámite- en esa época, reglamentos y normativas del Ejército, etc.) que dan acabada cuenta de los acontecimientos que se le atribuyen a los imputados de este juicio.- [Volver]

    133. En tal sentido, ver causa 13/84, considerando segundo, capítulo XIII.- [Volver]

    134. Declaración ante el Tribunal de fecha 14/02/2012 por la tarde.- [Volver]

    135. Declaración del 24/08/2011 por la tarde.- [Volver]

    136. Declaración del 30/08/2011 por la tarde.- [Volver]

    137. Declaración del 01/09/2011 por la mañana.- [Volver]

    138. Incluso de algunos, en particular, se sabía que sus familiares tenían vínculos con el ejército o la armada y por ello los trataban mejor o les daban algunos "beneficios". [Volver]

    139. Quien fuera secuestrado el 1° de diciembre de 1976, manifestó que durante su estadía en "La Escuelita" vio dos jóvenes embrazadas, una de las cuales creía que llevaba el apellido Izurieta. Según entendía, ellas tenían mayor libertad de movimiento y parecía que no usaban vendas. [Volver]

    140. Ver, entre otros testimonios que así lo acreditan, los prestados por los testigos Alberto Antonio Taranto, Daniel Osvaldo Fonti, Norberto Carlos Cevedio, etc.- [Volver]

    141. CSJN, fallo "Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc." --causa N° 17.768--, S. 1767. XXXVIII. [Volver]

    142. Documentación que se encuentra reservada en Secretaría, caja 7 del registro de la CFABB "Documentación reservada causas militares. Paquete N° 1: 11/86 "Causa art. 10 Ley 23.049 por hechos acaecidos en provincia de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén bajo control operacional que habría correspondido al V Cuerpo de Ejército" PAQUETE DOC. Tte. Cnel. PÁEZ (orig.)" [Volver]

    143. Aportada por el mismo VILAS en su declaración indagatoria ante la CFABB en el marco de la causa 11/86, fs. 871 y respecto de cuya valoración es que ha de estarse a lo desarrollado supra en el acápite correspondiente al análisis de la existencia del "doble comando" planteado por la defensa oficial.- [Volver]

    144. Ver a tales fines nota de fecha 05/01/1977 de remisión a la Prefectura Naval Argentina firmada por Héctor Luis SELAYA en donde se informa del ingreso a esa unidad 4 y condena impuesta por el Consejo de Guerra Estable del Cdo. De la Subzona 51, respecto de RUIZ, RUIZ Y BOHOSLAVSKY obrante en las cajas de documentación de la Comisión Provincial por la Memoria aportada como instrucción suplementaria. Ver asimismo fs. 8 del legajo personal.- [Volver]

    145. Ver declaraciones de fs. 6242, 6633/7, 6641, 6656 y 6667/71 de la causa 05/07.- [Volver]

    146. Ver declaración testimonial ante este Tribunal del día 24/08/2011 por la mañana.- [Volver]

    147. Desde el 24/12/76 hasta el 22/08/77 conforme registros de c ajas 13 y 14 y de caja 7 de esta secretaría.- [Volver]

    148. Declaración de Haydeé Cristina Gentilli de fecha 08/11/2011 por la mañana.- [Volver]

    149. [Volver]

    150. Dicha autorización, entiéndase, es referente al personal policial, y no respecto del personal militar.- [Volver]

    151. La misma Defensoría Oficial menciona en el alegato por Mansueto Swendsen a Sanabria, como una víctima secuestrada en enero de 1977 que reconoció al tío CRUCIANI y al laucha CORRES como quienes lo interrogaron y torturaron en "La Escuelita". [Volver]

    152. Luego de la última fecha indicada, Orlando mantuvo una relación de un año con quien resultó ser CRUCIANI, a partir de la cual tuvo una hija (que llevó el apellido MANCINI, al haber sido el que usó el nombrado para identificarse). [Volver]

    153. Declaración de Carlos Oscar Muller ante el Tribunal de fecha 13/12/2011 por la tarde.- [Volver]

    154. Tal así el caso de Monge ó Juliá entre otros.- [Volver]

    155. Declaración ante el Tribunal de fecha 19/10/2011 por la mañana (caso Eduardo Hidalgo).- [Volver]

    156. Declaración ante el Tribunal de fecha 24/08/2011 por la mañana (caso Benamo).- [Volver]

    157. Audiencia de fecha 07/09/2011 por la tarde.- [Volver]

    158. El 23/04/1976 según libro de registro de la UP 4, reservado en caja 7. [Volver]

    159. Declaración testimonial de José Luis ROBINSON ante el Tribunal de fecha 30/11/2011 por la mañana.- [Volver]

    160. De los testimonios de las víctimas, surge que en el Vto. Cuerpo funcionaban varios CCD, entre ellos "la escuelita", así como dentro del Batallón de Comunicaciones 181. [Volver]

    161. Conf. Pág. 11 del informe de la Comisión Provincial por la Memoria, del mes de noviembre de 2010, aceptado como prueba e incorporado por lectura junto con la documentación adjuntada (obrante en las cajas de instrucción suplementaria de Secretaría) . [Volver]

    162. Conforme datos del libro de registro de la Unidad Penal nro. 4 Servicio Penitenciario Bonaerense, reservado en caja nro. 7 de Secretaría.- [Volver]

    163. Ver cajas de documentación 13 y 14, bibliorato "UP-4, documentación de detenidos A-G", folios 285/292.- [Volver]

    164. Declaración de Daniel Villar ante el Tribunal de fecha 19/10/2011 por la mañana.- [Volver]

    165. Obrante en la caja 7 de documentación de secretaría. [Volver]

    166. Cfr. nota de Ejército Argentino de fecha 31/01/1.977 firmado por el Mayor ARTURO RICARDO PALMIERI en su calidad de Jefe de la Div. Enlace y registro del Cdo. Vto. Cpo. Ejército obrante los biblioratos de cajas 13 y 14).- [Volver]

    167. Ver declaración de Eduardo Mario CHIRONI de fecha 04/04/2000 prestada juicio por la verdad ante la CFABB.- [Volver]

    168. Conf. declaración testimonial de fs. 21 de la causa 105/85 del registro del JF Viedma, incorporada por lectura.- [Volver]

    169. Declaración en causa 105/85 JF Viedma, fs. 20/vta.- [Volver]

    170. Cfr. declaración de Fernando Gustavo CHIRONI ante el Tribunal de fecha 21/12/2011 por la mañana ante el Tribunal.- [Volver]

    171. Conforme libro de registros de caja 7, BERTANI ingresó el 23/12/1976, un día antes que CHIRONI.- [Volver]

    172. Cfr. Declaración testimonial de RODRIGUEZ ante el Tribunal de fecha 13/12/2011 por la tarde.- [Volver]

    173. ver certificado médico de fs. 20.886 (Cpo. 100) de la causa 05/07.- [Volver]

    174. Reservado en caja 7 del Tribunal.- [Volver]

    175. Conf. fs. 85 y vta. de la causa n° 112/85 (Expediente 77 del registro de la CFABB) "GARCÍA SIERRA Luis Miguel s/ Desaparición", incorporada por lectura al presente juicio (art. 391, inc. 3 CPPN; ver asimismo constancia de testigos fallecidos en el incidente de testigos nro. 68 de la causa 982).- [Volver]

    176. Junto con otras víctimas en este juicio: JUAN CARLOS MONGE, HÉCTOR JUAN AYALA, EDUARDO MARIO CHIRONI, LUIS MIGUEL GARCÍA SIERRA.- [Volver]

    177. De hecho, y como se explicará más abajo al analizarse la responsabilidad de MIRAGLIA respecto de este caso, es que recién con fecha 01/02/1977, por medio de nota de fecha 31/01/1977 firmada por PALMIERI, es que se lo notificó de su detención a disposición del PEN por decreto 1/77 de fecha 03/01/1977, todo lo cual se encuentra acreditado no sólo a tenor de la documentación incautada y reservada en cajas 13 y 14, sino que también se condice con lo declarado por el resto de las víctimas que integraban dicho decreto (como CHIRONI, AYALA, MONJE, BERTANI, GARCÍA SIERRA, entre otros).- [Volver]

    178. Declaración de fecha 14/02/2012 por la mañana ante este Tribunal.- [Volver]

    179. Toda vez que en el CCD se encontraba la mayor parte del tiempo vendado, es que no pudo precisar quién le colocó los vendajes en la pierna, como tampoco si se trataba de un médico o enfermero, sino que sólo ésa persona acudió a sus pedidos de auxilio sanitario ante el peligro de infección debido al estado de la herida.- [Volver]

    180. Declaración de fecha 29/11/2011 por la mañana. - [Volver]

    181. Sin perjuicio de lo cual, ha de tenerse en cuenta que como la misma Cámara ha referido en el Capítulo XV de dicha sentencia de la causa 13/84, el mecanismo de "blanqueo" de los secuestrados por medio de su puesta a disposición del PEN, no implicaba de manera alguna una real legalización que tornara legítima la detención, sino que, por el contrario, era uno más de los pasos propios del "modus operandi" del plan llevado a cabo por las fuerzas armadas durante el último gobierno militar.- [Volver]

    182. Al Depto. I Personal, al Destacamento de Inteligencia 181, al Depto. II de Inteligencia, todos del Cdo. Vto. Cpo. de Ejército; también al Jefe de Contrainteligencia de la Prefectura Naval Zona Sur; al Jefe regional SIDE; a la Unidad Regional V de Policía (División DIPBA); al jefe de Operaciones Navales (División Inteligencia) de la Base Naval Puerto Belgrano.- [Volver]

    183. Declaración ante el Tribunal de fecha 29/11/2011 por la mañana.- [Volver]

    184. Declaración ante el Tribunal de fecha 14/02/2012 por la mañana.- [Volver]

    185. La que se encuentra incorporada íntegramente por lectura.- [Volver]

    186. Ver nota firmada por el Dr. Nicotra de fechas 05/10/1976 obrante en las cajas 13 y 14. [Volver]

    187. Conf. declaración ante el tribunal de fecha 27/09/2011 por la tarde.- [Volver]

    188. Ver a tales efectos lo manifestado por Menna en la declaración ante el Tribunal de fecha 27/09/2011 por la tarde en la cual ante preguntas de la querella en cuanto a si podía aportar algún dato sobre situaciones de abuso o violaciones, adujo no recordar ni querer recordar con respecto a tales situaciones en lo que a ella respecta. De la misma manera, en la declaración de esa misma fecha de Juliá, ante preguntas de la defensa oficial respecto del tiempo que compartió celda con Menna, dijo que no se acordaba y que podía precisar el tiempo.- [Volver]

    189. Ver a tales efectos nota de fecha 31/01/1977 firmada por el Mayor PALMIERI en su carácter de entonces Jefe de la Div. Enlace y Registro de Cdo. V Cpo. de Ejército que se encuentra reservada en las cajas 13 y 14 de documentación.- [Volver]

    190. Declaración de Mirta Díaz ante el Tribunal en fecha 29/11/2011 por la mañana.- [Volver]

    191. Declaración de la madre de Lundquist de Chabat, de fecha 23/11/2011 por la mañana.- [Volver]

    192. Declaración ante el Tribunal de fecha 08/11/2011 por la mañana.- [Volver]

    193. Declaración ante el Tribunal de fecha 26/10/2011 por la mañana.- [Volver]

    194. Declaración ante el Tribunal de fecha 26/10/2011 por la mañana.- [Volver]

    195. Declaración ante el Tribunal de fecha 29/11/2011 por la mañana.- [Volver]

    196. Fue puesto a disposición del PEN recién el 31/01/1977 mediante decreto 1/77 y notificado de ello el 02/02/1977, conforme surge de la nota librada por el Mayor Arturo Ricardo Palmieri (Jefe Div. Enlace y Registro del Cdo. Vto. Cpo. Ej.) y que obra en el bibliorato 14 (4) de la caja nro. 14.- [Volver]

    197. CHIRONI fue ingresado en la UP4 el 24/12/1976, y puesto a disposición del PEN mediante decreto 1/77 de fecha 03/01/1977, notificado de ello recién con fecha 31/01/1976 conforme las constancias obrantes en Secretaría a las que ya se hiciera referencia al analizar la responsabilidad del anterior Director de la unidad carcelaria, HÉCTOR LUIS SELAYA.- [Volver]

    198. Declaración ante el Tribunal de fecha 29/11/2011 por la mañana.- [Volver]

    199. Declaración ante el Tribunal de fecha 21/12/2011 por la mañana.- [Volver]

    200. Declaración efectuada a fs. 21 de la causa 105/85 del JF Viedma (expte. 17 CFABB) incorporada por lectura.- [Volver]

    201. Declaración de fs. 18 de la causa 105/85 del registro del JF Viedma (expte. 17 CFABB).- [Volver]

    202. Carlos Samuel Sanabria, Oscar José Meilán, Luis Miguel García Sierra, Mario Rodolfo Crespo, Juan Carlos Monge, Julio Alberto Ruiz, Rubén Alberto Ruiz, Pablo Victoriano Bohoslavsky, entre otros.- [Volver]

    203. Entre ellas, Jorge Antonio ABEL, Héctor Juan AYALA, CRESPO Mario Rodolfo; Eduardo Mario CHIRONI; Héctor Osvaldo González; Oscar José MEILÁN; Juan Carlos MONGE; CARLOS SAMUEL SANABRIA; Julio Alberto Ruiz; [Volver]

    204. Obrante en los biblioratos de las cajas 13 y 14 de secretaría correspondientes a documentación de la UP4 secuestrada por la CFABB.- [Volver]

    205. Ver declaración de Carlos Samuel SANABRIA ante el Tribunal de fecha 14/12/2011 por la tarde, entre otras.- [Volver]

    206. Declaración ante el Tribunal de fecha 14/02/2012 por la mañana.- [Volver]

    207. Confr. Con declaración de fs. 12 de la causa 104/85 del registro del Juzgado Federal de Viedma, incorporada por lectura.- [Volver]

    208. Ver declaración ante la CFABB en el marco de los "Juicios por la verdad" de fecha 13/04/2000. [Volver]

    209. Todas ellas incorporadas en los términos del art. 391, inc. 3ro. CPPN.- [Volver]

    210. Fecha ésta elegida por el entonces Mayor DELMÉ, en su carácter de jefe de la División de Enlace y Registro del Depto. I Personal del Comando V. Cpo. de Ejército, y quien conforme nota de fecha 15/08/1977 firmada por el Coronel HUGO CARLOS FANTONI, era el encargado de impartir las directivas de cumplimiento "verbalmente" de dicho traslado.- [Volver]

    211. Ver por ejemplo declaraciones testimoniales prestadas ante el Tribunal de Carlos Samuel SANABRIA de fecha 14/12/2011 por la mañana; de Héctor Juan AYALA del 29/11/2011 por la tarde; de Luis Miguel GARCÍA SIERRA del 14/02/2012 por la mañana; de Armando LAURETTI del 29/11/2011 por la mañana y de José Victorio BERTANI de fecha 27/12/2011 por la mañana.- [Volver]

    212. Ver documentación obrante en los biblioratos de cajas 13 y 14.- [Volver]

    213. Declaraciones ante el Tribunal de fecha 27/12/2011 por la mañana y 14/12/2011 por la tarde.- [Volver]

    214. Declaración de Salomón Partnoy de fecha 21/03/2012 por la mañana.- [Volver]

    215. Declaración de Julio A. Ruiz ante el Tribunal de fecha 26/10/2011 por la mañana.- [Volver]

    216. Declaración de Pablo V. Bohoslavsky de fecha08/11/2011 por la mañana.- [Volver]

    217. Por ejemplo, ser sometidos a extracciones odontológicas sin anestesia.- [Volver]

    218. Declaración de Bohoslavsky ante el Tribunal de fecha 08/11/2011 por la mañana.- [Volver]

    219. Declaración de Susana Margarita MARTÍNEZ de fecha 15/02/2012 por la mañana.- [Volver]

    220. Al respecto si bien se advierte que en el oficio de mentas la fecha inserta es 31/12/1977, en atención a la nota efectuada por el mismo MIRAGLIA por medio de la cual gestiona y cumple la libertad de MARTÍNEZ, así como también a tenor de lo declarado por ella misma, es que se entiende que ello se debió a un error material, y que la real fecha de liberación fue el 30/11/1977. [Volver]

    221. Declaración de fs. 10/11 de la causa 107/85 del registro del Juzgado. Fed. De Viedma.- [Volver]

    222. Declaración de CRESPO de fs. 17/18 de la causa 107/85 del Juzgado. Fed.De Viedma.- [Volver]

    223. Declaración de Silvia B. CRESPO ante el Tribunal en fecha 30/11/2011 por la mañana.- [Volver]

    224. Declaración de Crespo a fs. 10/11 de la causa 107/85 del Juzgado. Fed.De Viedma.- [Volver]

    225. Declaración ante el Tribunal de Vilma Diana Rial de fecha 30/11/2011 por la mañana.- [Volver]

    226. Declaración ante el Tribunal de EDUARDO FELIPE MADINA FRESCO de fecha 01/12/2011 por la tarde.- [Volver]

    227. Declaración de María Noemí BRINGUE ante el Tribunal de fecha 29/11/2011 por la tarde.- [Volver]

    228. Obrante en los biblioratos de las cajas 13 y 14. [Volver]

    229. Denuncia de fs. 1/8 de la causa 113/85 del registro del Juzgado. Fed. de Viedma.- [Volver]

    230. De ello da cuenta también su esposa Delia B. Giorgetti ante el Tribunal el día 07/12/2011 por la mañana.- [Volver]

    231. DONNA, Edgardo Alberto, "Derecho Penal, Parte Especial", tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1999, págs. 40/41 y FONTÁN BALESTRA, Carlos, "Derecho Penal, Parte Especial", actualizado por Guillermo A. C. Ledesma, 14° edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 36 [Volver]

    232. CREUS, Carlos, "Derecho Penal, Parte Especial", tomo I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1997, pág 20 y MOLINARIO, Alfredo J., "Los delitos", tesxto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio", tomo I, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1996, 1° impresión, págs. 140/142 [Volver]

    233. C.N.C.C., sala II, 31/03/1980 "Rodríguez, José A.", BCNCyC, 980-VII-140 - ED, 88-367 [Volver]

    234. ZAFFARONI, Eugenio Raúl, ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro, "Derecho Penal. Parte General", 2° edición, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2002, págs. 542/545 [Volver]

    235. Juzgado Criminal y Correccional nro. 2 La Plata, 25/04/02, P 2618, Juba. Citado en BAIGÜN, David y ZAFFARONI, Raúl, Código Penal y normas complementarias Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1 ra. Edición, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2007, Tomo 3, página 183. [Volver]

    236. DONNA, ob. cit., pág. 48 [Volver]

    237. CREUS, ob. cit. pág. 24 y MOLINARIO, ob. cit. pág. 144 (criterio seguido por la CNCC, sala I, 02/09/1990, "Assad, Jorge A. y otros", La Ley, 1990-D, 177 - DJ, 1991-1-6) [Volver]

    238. CREUS, ob. cit., págs. 24/25, MOLINARIO, ob. cit., pág. 144 y FONTAN BALESTRA, ob. cit., pág 44. [Volver]

    239. CFSM, 14/09/1988, "Firmanich, Mario", DJ, 1989-2-68. [Volver]

    240. T.O.C.F. Tucumán, en Causa: "Vargas Aignasse Guillermo s/Secuestro y Desaparición".- Expte. V - 03/08.- S. del 4/9/2008. [Volver]

    241. Rodríguez Navarro, M. ; Doctrina Penal del Tribunal Supremo, T.II, pag. 3431 a 3442. [Volver]

    242. Soler, S, ob citada; T.III pag.79. [Volver]

    243. Soler Sebastián, Derecho Penal Argentino. Parte Especial, t. 3, tea, 1987, p. 45 y ss. [Volver]

    244. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán en la causa V - 03/08 caratulada "Vargas Aignasse Guillermo S/Secuestro y Desaparición". S. del 28/08/08. [Volver]

    245. DELGADO, Federico/SECO PON Juan C./LANUSSE NOGUERA, Máximo, en: BAIGÚN, David y ZAFFARONI, Raúl Eugenio directores "Código Penal", Hammurabi, Buenos Aires, 2008. Tomo 5, página 351. [Volver]

    246. DELGADO, Federico/ SECO PON Juan C. / LANUSSE NOGUERA Máximo, en: BAIGÚN, David y ZAFFARONI, Raúl Eugenio directores "Código Penal", Hammurabi, Buenos Aires, 2008. Tomo 5, página 350. [Volver]

    247. Ob. cit, pág. 323 [Volver]

    248. NUÑEZ, Ricardo C., "Tratado de Derecho Penal", tomo IV, 2da reimpresión, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1989, pág. 39 y CREUS, ob. cit., pág. 301. [Volver]

    249. FONTÁN BALESTRA, Carlos, "Tratado de Derecho Penal", tomo II, 2da edición actualizado por Guillermo A. C. Ledesma, (reimp.), Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 306 y CREUS, ob. cit., pág. 324. [Volver]

    250. SS. Paulo VI; Revista Universitas, U.C.A. diciembre de 1970. [Volver]

    251. Soler, S. ob. cit. T.IV, pag.105. [Volver]

    252. Soler, S. Derecho Penal Argentino T.IV, pag. 55. [Volver]

    253. Soler, S. Derecho Penal Argentino, T. IV, pág. 50. [Volver]

    254. Rafecas, Daniel, Delitos contra la libertad cometidos por funcionarios públicos, en AA. VV. Delitos contra la libertad, Coordinadores: Luis Niño y Stella Maris Martínez, Ed. Ad. Hoc., 2003, pág. 209. [Volver]

    255. La Doctrina de la Seguridad Nacional, según Barry, Deborah; Vergara, Raúl; Castro, Rodolfo en " La guerra total. La nueva ideología contrainsurgente" San José, DEI, 1989, p. 204, [Volver]

    256. Democracia y totalitarismo. San José, DEI, 1990, p. 212. [Volver]

    257. Baigún, D. Desaparición forzada de personas, su ubicación en el ámbito penal. En: La desaparición, crimen contra la humanidad, pp. 70 y 71. [Volver]

    258. Kordon, Diana; Edelman, Lucila. Efectos psicológicos de la represión política. Bs As, Editorial Sudamericana-Planeta, 1988. [Volver]

    259. Freud, S. Duelo y melancolía. Cit. por Elena Nicoletti en Algunas reflexiones sobre el trabajo clínico con familiares de desaparecidos. En: efectos psicológicos de la desaparición política, p. 61. [Volver]

    260. Considerando séptimo, punto 5, a. de la Causa nro. 13/84. [Volver]

    261. Sentencia 22/08 emitida el 24 de julio de 2008 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba en el marco de la causa "MENÉNDEZ Luciano Benjamín; RODRÍGUEZ Hermes Oscar; ACOSTA Jorge Exequiel; MANZANELLI, Luis Alberto; VEGA Carlos Alberto; DIAZ Carlos Alberto;LARDONE Ricardo Alberto Ramón; PADOVAN Oreste Valentín p.ss.aa. Privación ilegítima de la libertad; imposición de tormentos agravados; homicidio agravado" (Expte. 40/M/2008).- [Volver]

    262. Es decir, desde AZPITARTE, pasando por VILAS/CATUZZI y luego por los Jefes de Depto. o de área, o de sub-unidad, a los jefes respectivos de sección ó división, para, de allí al resto de la tropa o personal. [Volver]

    263. Roxin, Claus "Autoría y dominio del hecho en derecho penal", editorial Marcial Pons, séptima edición. [Volver]

    264. Estando la Corte compuesta por 5 miembros en aquél entonces. [Volver]

    265. D'alessio, Andrés José "Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado" tomo I, Parte General, arts. A al 78, págs. 751/755, editorial La Ley.- [Volver]

    266. Sancinetti, Derechos Humanos en la Argentina Post-dictatorial, cit. p. 28, nota 24; Lascano (h), Carlos Julio, Teoría de los aparatos organizados de poder y delitos empresariales, en Nuevas Formulaciones en las Ciencias Penales, Homenaje al Profesor Claus Roxin, La lectura - Lerner, Córdoba, 2001, p. 363; Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de derecho penal, parte general, tomo IV, Ediar, Buenos Aires, 1982, p. 309 s; Zaffaroni, Eugenio Raúl/Alagia, Alejandro/Slokar, Alejandro, Derecho Penal, parte general, Ediar, Buenos Aires, 2003, pp. 777 y s. (las dos últimas obras se refieren a otros supuestos de autoría mediata). [Volver]

    267. Para ello debemos analizar los siguientes casos: La muerte de Bayarsky el 25 enero de 1975 que fue publicada por "La Nueva Provincia"; la del Subcomisario Ramos, de la Policía de la Pcia. Buenos Aires, en la puerta de su domicilio, 20 de marzo de 1975; la de Marisa Mendivil de Ponte en Mitre 155, también publicada en "La Nueva Provincia" el 22 de marzo de 1976; la muerte de Fernando Aldubino, estudiante de filosofía, cuyo cuerpo fue descubierto más tarde; la muerte del presbítero Carlos Dórñiak, en un edificio contiguo al Inst. Juan XXIII, también anoticiado por "La Nueva Provincia" del 22 de marzo de 1976; la bomba que estalla en el domicilio de Ambrosio Riganti, en Holdich 721; la bomba en el negocio de talabartería ubicada en Chiclana 365; la muerte de David Norberto Gilleruello, Secretario General de la Federación Universitaria del Sur, donde ocurrió el hecho, publicado en "La Nueva Provincia" del 4 de abril de 1975; el atentado a la concesionaria Ford ubicada en calles Saavedra y Donado, el 16 de junio de 1975, y que se imputó a estudiantes secundarios dando lugar al caso ENET; el atentado contra el domicilio del profesor LeopoIdo Antonelli, director normalizador del Departamento de Química de la UNS, el 28 de julio de 1975; el atentado contra el Mayor Juárez, del Comando del 5° Cuerpo de Ejército, Departamento Finanzas -ocurrido en Parque de Mayo, con intento de secuestro fallido, a raíz que él se fugó de sus captores porque tenía las dos gomas delanteras con impactos de bala; el atentado contra la camioneta donde se encontraba el cabo Primero Rojas, y el soldado Papini, también con 13 impactos, ambos muertos, dos soldados heridos graves y tres leves, en el cruce de Eliseo Casanova del Barrio Palihue. [Volver]

    268. Jauchen, E., Tratado de Derecho Procesal Penal, T.I pág. 92 y siguientes. [Volver]

    269. Soler,S. Derecho Penal Argentino,T.V.pág.234. [Volver]


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