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05sep12


Sinopsis de la audiencia del 05sep12 en el juicio "Ejército" Bahía Blanca


Audiencia del miércoles 5 de septiembre de 2012

La audiencia contó con la presencia de los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca Jorge Ferro (de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata); José Mario Triputti (del Tribunal Oral Federal de La Pampa), Martín Bava (juez federal de Azul) y el juez sustituto Oscar Hergott (del Tribunal Oral Federal Nº5 de Capital Federal).

Además, participó el fiscal Abel Córdoba. Por la defensa pública Gustavo Rodríguez, Alejandro Castelli y Leonardo Brond y los particulares Mauricio Gutiérrez, Luis De Mira y Walter Tejada. Este último representa a los defendidos por los dres. Hernán Vidal, Eduardo San Emeterio.

Abogado defensor oficial Alejandro Castelli: A continuación voy a formular el alegato a favor de mi defendido Juan Manuel Bayón. Luego de un año y dos meses de debate lo único que se encuentra acreditado en este juicio es que Bayón en 1976 tenía un alto cargo en el comando del V Cuerpo de Ejército, era el jefe del Departamento III Operaciones. Esta acción de por sí es atípica en la medida en que no constituye privación ilegal de la libertad ni tormentos ni homicidios. No ha creado ningún riesgo ni elevado ningún riesgo para las víctimas de este juicio.

Sin embargo el fiscal no acusó solamente a Bayón por ser el jefe del Departamento de Operaciones sino que hizo un esfuerzo para vincular a mi defendido con otros aspectos, lo intentó vincular con la Subzona de Defensa 51. Intentó vincular a mi defendido como autor mediato en los términos de los aparatos de poder de Roxin. Intentó vincular a Bayón con las subzonas de defensa 52 y 53. Como intentaré demostrar ninguna de estas tres temáticas se encuentra debidamente acreditadas.

Me voy a ocupar de dar tratamiento a cada una de las víctimas por las cuales mi defendido fue acusado.

Abel Jorge Antonio. Según requerimiento fiscal Abel fue detenido el 15 de diciembre del 76 en Viedma y el mismo día habría sido trasladado a Bahía Blanca. Según legajo de Bayón por resolución inserta en boletín reservado del Ejército 4698 es nombrado director de la Escuela Superior de Guerra Teniente General Luis María Campos en fecha 24 de noviembre del 76.

El testigo Lauretti no menciona a Abel ni a Bayón. Lo mismo puede decirse del testigo Bertani. Existe un documento firmado por mi defendido en su carácter de director de la Escuela Superior de Guerra de fecha 23 de diciembre del 76, lo que es coincidente con su designación del 24 de noviembre del 76 teniendo además en consideración los periodos de licencia por traslado.

Por ende mi defendido no se encontraba en el V Cuerpo al momento en que Abel fue detenido ni al momento en que habría sido torturado. Ni se encuentra acreditado que Bayón haya ordenado su detención por lo que solicito su absolución.

Aragón Gustavo Fabián. Según requerimiento fiscal fue detenido el 21 de diciembre del 76, lo cual no coincide con lo declarado en juicio por Aragón que dijo ser detenido el 20 de diciembre del 76. Según legajo de Bayón es nombrado director de la Escuela de Guerra el 24 de noviembre del 76.

El testigo Aragón en ningún momento menciona a Bayón. Existe un documento firmado por mi defendido que fue ofrecido como prueba por esta defensa de fecha 23 de diciembre del 76 ya como director de la Escuela de Guerra lo que es coincidente con su designación del 24 de noviembre del 76 teniendo en consideración los períodos de licencia por traslado.

Por ende surge que mi defendido no se encontraba en el V Cuerpo al momento en que Aragón fue detenido ni al momento en que habría sido torturado. Ni se encuentra acreditado que haya impartido su orden de detención por lo que solicito su absolución.

Ayala Héctor Juan, según requerimiento fiscal fue detenido el 20 de diciembre del 76, según legajo de mi defendido fue nombrado director de la Escuela Superior de Guerra el 24 de noviembre del 76. Existe un documento firmado por el mismo de fecha 23 de diciembre del 76 ya en su carácter de director de la Escuela de Guerra lo que es coincidente con su designación del 24 de noviembre del 76. Teniendo además en consideración los periodos de licencia por traslado.

El testigo Ayala no mencionó a Bayón. Tampoco lo menciona su esposa Mirta Díaz. Por ende surge que Bayón no se encontraba en el V Cuerpo al momento en que Ayala fue detenido ni cuando habría sido torturado ni se encuentra acreditado que haya dado la orden de detención por lo que solicito su absolución.

Baliña, según requerimiento fiscal fue detenida el 23 de julio de 1976. No menciona a Bayón en este debate sino que dijo que los militares que interactuaron fueron el coronel Tauber y el mayo0r Cerdá. También dijo que su madre habló con el general Vilas. El testigo José Partnoy que al momento de su detención reconoció en el camión de traslado a Baliña menciona a Tauber como la persona con quien se entrevistó.

No se encuentra acreditado con el grado de certeza que esta instancia requiere que mi defendido haya dado orden de detención ni que haya intervenido cuando Baliña fue detenida ni al momento en que habría sido torturada por lo que solicito su absolución.

Bambozzi Néstor Daniel. Según requerimiento fiscal fue detenido el 20 de diciembre del 76. Según legajo de mi defendido fue nombrado director de la Escuela de Guerra el 24 de noviembre del 76, existe un documento ya en tal carácter de fecha 23 de diciembre del 76 lo que es coincidente con su designación del 24 de noviembre teniendo en consideración su licencia por traslado.

El testigo no menciona a Bayón. Por ende surge que mi defendido no se encontraba en el V Cuerpo al momento que Bambozzi fue detenido ni cuando habría sido torturado ni se encuentra acreditado que Bayón haya ordenado su detención por lo que solicito su absolución.

Barzola Hugo. Según requerimiento fiscal fue detenido el 20 de julio de 1976 lo que no coincide con la declaración de Barzola que afirmó haber sido detenido el 4 o el 10 de julio del 76 por lo que solicito la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio por violación al derecho a una acusación precisa.

Como segunda línea de defensa no considero acreditada la intervención de mi defendido en este hecho. Barzola no mencionó a Bayón en este debate sino que responsabilizó por su detención a un oficial Gandolfo. Nelly Casala tampoco menciona a Bayón. Osvaldo Sfacia que afirmó haber visto a Barzola en el V Cuerpo no menciona a Bayón.

Por ende surge que mi defendido no ha intervenido cuando Barzola fue detenido ni cuando habría sido torturado ni se encuentra acreditado que Bayón haya ordenado su detención por lo que solicito su absolución.

Según requerimiento fiscal Víctor Benamo fue detenido el 26 de abril de 1976 aunque Benamo dijo haber sido detenido el 23 de abril de 1976. Benamo no mencionó a Bayón en este debate sino que hizo responsable al Tío de la tortura sufrida en La Escuelita. René Bustos tampoco menciona a Bayón como autor de privación ilegal de la libertad y tormentos sino que dijo creer conocerlo por referencias periodísticas pero que no tiene referencia ni de Bayón ni de ninguno de los imputados.

Reinaldo Reiner tampoco menciona a Bayón. Mario Aggio tampoco. Tampoco Néstor Giorno. Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención ni que haya intervenido cuando Benamo fue detenido ni cuando habría sido torturado por lo que solicito su absolución.

Según el requerimiento fiscal Pablo Bohoslavsky fue detenido el 19 de octubre de 1976, no está acreditado que Bayón haya intervenido en su detención. Existe un parte circunstanciado donde el mayor Emilio Ibarra se autoatribuye la detención de Bohoslavsky y otras dos personas.

No está acreditado que Bayón haya intervenido en la tortura sufrida por Bohoslavsky. En su declaración mencionó al Tío, al Laucha y al Pelado como torturadores. No está acreditado que Bayón haya intervenido en el traslado efectuado el 2 de noviembre desde La Escuelita hasta el Parque de Mayo ni desde el Parque de Mayo hasta el Batallón.

Bayón recién toma conocimiento de la detención el 15 de diciembre del 76 en oportunidad de elevar el parte circunstanciado en actas al comandante de la Subzona de Defensa 51 Abel; Catuzzi. Sin embargo el documento de Ibarra que antecede a la firma de Bayón carece de fecha con lo que se demuestra que Bayón no tenía conocimiento que Bohoslavsky, Ruiz y Ruiz se encontraban detenidos desde el 19 de octubre del 76 sino que tomó conocimiento ante la ausencia de fecha del parte de Ibarra, el 15 de diciembre del 76.

El testigo dijo que el juicio ant6e el consejo de guerra fue presenciado por Bayón, lo cual no resulta verosímil porque dicha mención responde a una pregunta indicativa del fiscal, el testigo nunca dijo de dónde lo conoce a Bayón.

Queda por destacar que el documento firmado por Bayón el 15 de diciembre del 76 responde a una presencia circunstancial de Bayón en Bahía Blanca toda vez que el 24 de noviembre del 76, según legajo de mi asistido, ya había sido designado director de la Escuela Superior de Guerra y conforme al reglamento de servicio que establece una licencia de 15 días por cambio de destino.

Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que mi defendido haya dado orden de detención ni que haya intervenido en la detención o tortura de Bohoslavsky por lo que solicito su absolución.

Carrizo Carlos según el requerimiento fue detenido a mediados de 1976. Según legajo de Bayón por resolución 4698 es nombrado director de la Escuela de Guerra el 24 de noviembre del 76. Existe un documento firmado por mi defendido el 23 de diciembre del 76 ya como director de la Escuela de Guerra lo que es coincidente con su designación del 24 de noviembre teniendo además en consideración los periodos de licencia por traslado.

Carrizo no menciona a Bayón pero además dijo que no sufrió picana ni electricidad ni fue sumergido, además le convidaron un cigarro. Por ende surge que Bayón no se encontraba en el V Cuerpo al momento en que Carrizo fue detenido ni cuando habría sido torturado, ello sin perjuicio de que el propio testigo declaró no haber sido torturado. Ni se encuentra acreditado que mi defendido haya ordenado su detención por lo que solicito su absolución.

Chabat Patricia Irene. Chabat declaró haber sido secuestrada el 15 de diciembre del 76, haber estado en LA Escuelita hasta el 24 de diciembre del 76 en que fue trasladada a la UP4, permaneció allí hasta el 6 o 7 de abril de 1978.

Según legajo de Bayón es nombrado director de la Escuela de Guerra el 24 de noviembre del 76, existe un documento ya en tal carácter del 23 de diciembre del 76 lo que es coincidente con su designación del 24 de noviembre teniendo además en consideración los periodos de licencia por traslado.

Chabat declaró que durante su detención hubo un período acéfalo porque se había ido Vilas y llega el general Catuzzi, lo que demuestra la ausencia total de responsabilidad de mi defendido con respecto a la detención de Chabat.

Respecto de las torturas refirió que los interrogadores eran Cruciani, el Laucha, el Abuelo, el Perro, pero no menciona a Bayón como torturador. Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que mi defendido haya dado orden de detención ni que haya intervenido al momento en que Chabat fue detenida ni al momento en que habría sido torturada por lo que solicito su absolución.

Castillo Juan Carlos, según el requerimiento fiscal fue detenido el 25 de junio del 76 y fue muerto en Catriel 321 el 4 de septiembre del 76. En primer lugar se advierte una violación al principio de congruencia en los términos del art. 8 inciso 2 apartado B de la Convención Americana de Derecho Humanos y del art. 14 inciso 2 aparatado A del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

En fecha 24 de mayo de 2007 Bayón fue indagado por el hecho de Castillo y no se le hizo saber con exactitud que se le imputaba un homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de tres o más personas. El nomen iuris de la imputación dice privación ilegal de la libertad y homicidio de, entre otras personas, Juan Carlos Castillo.

De la descripción del hecho contenida en la indagatoria tampoco surge que se le haya imputado la alevosía ni el concurso premeditado de tres o más personas. Las agravantes de alevosía y concurso premeditado de tres o más personas recién aparecen en el auto de procesamiento de fojas 2355 y 2401 vuelta. Esta defensa advierte en el requerimiento de elevación a juicio una nueva violación al principio de congruencia, las agravantes pasan a ser tres sumándose el fin de lograr la impunidad, fojas 11383 vuelta. Al respecto la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de la Capital Federal Sala IV López Domingo del 2 de agosto de 2002 se viola el principio de congruencia cuando falta correlación entre la declaración indagatoria, el auto de procesamiento y el requerimiento de elevación a juicio ya que este debe abarcar todas las circunstancias, elementos materiales, normativos, físicos y psíquicos del hecho debido a que todo lo que significa una sorpresa para quien se defiende conculca la garantía de la defensa en juicio.

Por lo expuesto solicito la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Bayón por la imputación referente a Castillo. Como segunda línea de defensa considero que no está probada la intervención de mi defendido en este caso.

María Elisa Castillo no menciona a Bayón en su declaración, tampoco lo menciona Juan Carlos Gatica quien fuera detenido junto con Fornasari y Castillo. Gatica atribuyó la detención al capitán Otero en un control de ruta quien los llevó al V Cuerpo y los interrogó en la guardia. A preguntas del dr. Hergott dijo que al momento en que se llevaron a Castillo y Fornasari el cuartel estaba a cargo de Otero o de Vilas. José Luis Veinticinque tampoco menciona a Bayón y además se opone a la versión de Fiscalía porque describe el caso Catriel 321 como un enfrentamiento real porque no pudo especificar ni la dirección ni los sínodos de los disparos. Todo ello a pesar de que el fiscal le formuló preguntas indicativas en el sentido de un enfrentamiento fraguado. El testigo José Luis Caposio no menciona a Bayón ni recuerda haber visto nada en cercanías de Catriel 321.

La testigo Liliana María Morsia no menciona a Bayón. Tampoco Elsa Fernández, ni Elsa Manuel, ni Carlos Pasaroti, ni Carlos Edgardo Martínez, ni Susana Matzkin, ni Jorge Aure, ni Antonio Tejera, ni Ana María Gómez, ni Roberto Staheli ni Raúl Porrás. Porrás dijo que en la casa de enfrente a Catriel 321 había balazos, lo que desvirtúa la hipótesis acusatoria de la Fiscalía.

El único testigo que mencionó a Bayón fue Néstor Martínez Falcón, titular de una inmobiliaria que fue citado por el tribunal oral federal y que nunca antes había declarado durante la instrucción. Al mencionar a Bayón lo hace en forma alternativa con el nombre de Sánchez. A preguntas de la defensa describió a Sánchez o Bayón como un hombre alto y canoso, lo cual demuestra que no habló con Bayón debido a la baja estatura del mismo.

Tampoco menciona a Bayón la testigo Alicia Otero, igualmente fue citada a consecuencia de la inspección ocular realizada por el tribunal oral en 2011 y vive en Catriel 324 recién desde el 2007, por más que según sus dichos el 4 de septiembre haya estado reunida en calle Cafulcurá y su descripción haya sido concordante con otros testigos que también estuvieron en Cafulcurá.

Por ende, no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención ni que haya intervenido cuando Castillo fue detenido ni al momento en que habría sido torturado ni al momento de su homicidio por lo que solicito su absolución.

Chironi Eduardo Mario. Según el requerimiento fiscal quedó detenido el 13 de diciembre del 76 y fue trasladado a Bahía Blanca el 15 de diciembre del 76. Según legajo de Bayón fue nombrado director de la Escuela de Guerra el 24 de noviembre del 76, existe una nota firmada con ese carácter firmado por mi defendido el 23 de diciembre del 76 ya en tal carácter.

Tampoco está probada la intervención de Bayón en este hecho. Fernando Chironi, hermano de Eduardo Mario, no menciona a Bayón. Tampoco lo menciona María Cristina Cévoli de Chironi, esposa de Eduardo Mario. Tampoco Robinson a pesar de que su interrogatorio fue guiado por una serie de preguntas sugestivas del fiscal.

Miguel Ángel Bermejo no lo menciona y tampoco Oscar Mele, Gerardo Rodríguez ni Ricardo Lapadat, ni Eduardo Carlos Álvarez, ni Fernando Chironi, ni Félix Iriarte ni Muller.

Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que mi defendido haya dado orden de detención ni que haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos ni en las lesiones gravísimas de Chironi por lo que solicito su absolución.

Collazos Claudio. Fue detenido el 19 de marzo de 1976, por ende, siendo un hecho anterior al inicio de la dictadura solicito se declare la nulidad de la acusación por este hecho en razón de que resulta ajeno al objeto procesal de la causa. Subsidiariamente para el caso que la nulidad sea rechazada procederé a analizar la prueba del caso.

El testimonio de Collazos da cuenta de que el Tío Cruciani lo visitó en la Municipalidad de Bahía Blanca y tomó un café con él intentando justificar la detención, lo cual demuestra que su detención y tortura habría sido responsabilidad de Cruciani. Hugo Montero manifestó no recordar haber atendido a Collazos ni menciona a Bayón. Eugenia Martínez, hija del intendente de aquel entonces, tampoco menciona a Bayón.

Merece una especial consideración la testigo víctima Mercedes Orlando, quien ha ocupado una posición de privilegio en el 76 en razón de haber estado detenida en La Escuelita y de haber mantenido una relación afectiva con Mario Mancini, alias el Tío. La testimonial de Orlando sirve para evaluar quien tenía el poder factico para aplicar tormentos o disponer su cese dentro de La Escuelita. Si bien hubo muchos testigos que señalaron al Tío como uno de los jefes de La Escuelita, el relato de Orlando en cuanto a que el Tío se oponía a que ella sea picaneada y que eso era acatado por los torturadores demuestra que el Tío tenía capacidad de hecho para hacer torturar y detener las torturas. A su vez, el Tío le manifestó a Orlando que sus únicos superiores eran el general Vilas y Suarez Mason.

Esta declaración demuestra que Bayón no tenía capacidad decisoria alguna para impedir la tortura que habría sufrido Colazos, que sí la tenía Vilas, Suarez Mason y Cruciani. Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención ni que haya intervenido en la detención ni en el momento en que habría sido torturado por lo que solicito su absolución.

Coussement Cristina. Según el requerimiento fue detenida el 6 de agosto de 1976 en Mar del Plata y murió el 17 de septiembre de ese año en un enfrentamiento a diez kilómetros de Bahía Blanca. En primer lugar se advierte una violación al principio de congruencia. El 24 de mayo de 2007 Bayón fue indagado por el hecho de Coussement y no se le hizo saber con exactitud que se le imputaba un homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres o más personas.

Las agravantes por alevosía y el concurso premeditado de tres o más personas en la imputación por el homicidio recién aparecen en el auto de procesamiento de fojas 2355 y 2401 vuelta. Esta defensa además advierte en el requerimiento de elevación a juicio una nueva violación al principio de congruencia, las agravantes ya no son dos sino tres sumando el fin de lograr la impunidad.

En consecuencia me remito a la jurisprudencia ya citada en cuanto tiene dicho que este proceder resulta violatorio del principio de congruencia y de la garantía de defensa en juicio. Por lo expuesto solicito la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Bayón por la imputación referente a Coussement. En caso de que la nulidad sea rechazada pasaré a analizar la prueba.

La testigo Chimeneo no mencionó a Bayón ni hay constancias de que Bayón haya estado en Mar del Plata el 6 de agosto del 76. Hugo Bauer, hermano del esposo de la víctima, relató que Coussement no solo fue detenida en Mar del Plata sino que además había estado en la Base Naval de Mar del Plata. Con lo cual subsiste la hipótesis de que haya sido detenida y torturada por la marina y que el avión en que habría sido trasladada pertenezca también a la marina, todo lo cual es ajeno a la responsabilidad de mi defendido.

Carlos Miramonte deja la posibilidad al afirmar que Coussement fue detenida por la marina y asesinada por la marina. Tampoco están acreditados los tormentos porque el testigo Carlos Miramonte, casado con la hermana de Cristina Coussement, dijo que el cuerpo estaba bien y que le pareció que no tenía marcas de tortura. Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que mi defendido haya dado orden de detención, ni que haya intervenido en la privación de la libertad ni en las torturas ni en el homicidio por lo que solicito su absolución.

Crespo Mario Rodolfo. El requerimiento indica que Crespo estuvo detenido en dos momentos distintos, el primero es en Viedma y Bahía Blanca entre el 4 y el 9 de julio del 76. El otro es a partir del 15 o 18 de noviembre del 76. La primera detención tuvo lugar únicamente en comisarías y fue realizada por policías, con lo cual es totalmente ajeno a la responsabilidad de Bayón.

Respecto a la segunda detención surge del testigo Jorge Atilio Rosas, suegro de la víctima, que la segunda detención no fue por un procedimiento del V Cuerpo sino por una decisión imprudente del propio Rosas que lo llevó al V Cuerpo de Ejército. Rosas presentó a su yerno creyendo que no le iba a pasar nada, la intervención de Rosas entregando a su yerno interrumpe la imputación objetiva respecto de Bayón conforme a la institución dogmatica de la competencia de la víctima en los término de Jacobs en su libro La imputación objetiva en derecho penal.

La testigo Silvia Crespo atribuye la detención a la policía y no menciona a Bayón. Rodolfo Trujillo tampoco menciona a Bayón. Tampoco puede pasarse por alto lo afirmado por Vilas en su indagatoria a fojas 884 y 884 vuelta quien afirma que la detención de Crespo se debió a una cuestión de índole familiar.

Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención ni que haya intervenido en la detención ni en los tormentos de Mario Rodolfo Crespo por lo que solicito su absolución.

Dejter Simón León. Según el requerimiento Dejter fue detenido el 9 de septiembre de 1976 y liberado el 31 de septiembre del 76, pero según la testimonial de Cecilia Fiting, Dejter estuvo detenido del 9 de septiembre al 21 de septiembre, doce días. La detención ocurrió en Algarrobo, partido de Villarino, provincia de Buenos Aires y según el testimonio de la víctima fue por un error del Ejército. Fue un jefe del Batallón que le pidió disculpas.

Además la víctima declaró que no fue torturada ni hubo agresión física en el traslado, que recibió trato amigable, normal. No está acreditado que haya sido torturado, además el escaso tiempo que estuvo detenido indica que fue un error su detención y que fue liberado cuando se tomó conocimiento del mismo.

El testigo Jorge Hugo Griskan, quien compartió cautiverio con Dejter, dijo también que no hubo maltrato en todo el cautiverio. Ni Gueper, ni Dejter, ni Larrosa, ni Fiting ni Golub mencionan a Bayón.

Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que mi defendido haya dado orden de detención ni que haya intervenido en la privación de la libertad ni que Dejter haya sufrido tormentos por lo que solicito su absolución.

Del Río Néstor José. Fue detenido en modo frustrado el 17 de marzo del 76 y el 21 de marzo del 76 fue muerto. En primer lugar, siendo un hecho anterior al inicio de la dictadura solicito se declare la nulidad de la acusación por este hecho en razón de que resulta ajeno al objeto procesal de la causa.

En segundo lugar, se advierte una violación al principio de congruencia, en fecha 24 de mayo de 2007 Bayón fue indagado por el hecho y no se le hizo saber con exactitud que se le imputaba un homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de tres o más personas. Las agravantes en la imputación por el homicidio recién aparecen en el auto de procesamiento de fojas 2355 y 2401 vuelta. Pero esta defensa advierte en el requerimiento de elevación a juicio una nueva violación al principio de congruencia, las agravantes son tres, sumando el fin de lograr la impunidad, ver fojas 11409 vuelta.

En consecuencia me remito a la jurisprudencia ya citada en cuanto tiene dicho que este proceder resulta violatorio del principio de congruencia y de la garantía de defensa en juicio por lo expuesto solicito la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Bayón por la acusación referente a del Río.

En tercer lugar la abundante prueba testimonial producida en este debate da cuenta de que Bayón es ajeno a este caso. El testigo Daniel del Río, hijo de la víctima, acusó a Bayón por la muerte de su padre, manifestó no tener pruebas directas de que Bayón habría matado a su padre y que el conocimiento de la imputación lo tiene porque se lo brindó un abogado.

La testigo Mariela Andrea del Río, hija de la víctima, dijo creer que su padre fue muerto por el Ejército según lo que conoce de la historia, pero no por lo que conoce de la percepción directa de los hechos. Finalmente cuando dijo creer que la muerte de su padre se debe al Ejército dijo que ello lo sabía por la historia. Y hasta el momento la historia no es otra cosa que la versión acusatoria de la Fiscalía.

El testigo Jorge Oscar Scoccia, quien era amigo de del Río, manifestó que fue asesinado por una patota custodios del entonces interventor de la Universidad del Sur Remus Tetu. A pregunta del dr. Ferro de si la patota de la UNS era de la CNU el testigo respondió no saber y sindicó a un tal Argibay como responsable de la muerte de del Río. También el testigo Hugo Ziliani declaró que había matones ligados a la CGT. El testigo Pedro Duca señala la posibilidad de que del Río haya sido asesinado por la Triple A. Eduardo Carlos Zambrana dijo que la muerte de del Río obedecía a una vendetta.

Ricardo José González, quien trabajó en la UNS desde 1959 a 1976 y que conociera a del Río dedujo que la patota que secuestró a del Río eran los custodios de Remus Tetu, eran como veinte, el jefe era Argibay y eran civiles. También señaló que del Río fue asesinado por la patota de la CGT presidida por Ponce. Ello coincide con el clima de violencia de Remus Tetu descripto por Daniel Horacio Maidana.

El testigo Lucio Tácari dijo que las personas que secuestraron a del Río era gente joven vestida de civil. La testigo Liliana Ramos dijo que en el hospital entraron dos personas a cara descubierta y vestidas de civil preguntando por del Río. La testigo Solange Baldesari dijo no haber visto personal militar en la morgue. Carlos Zambrana tampoco recuerda presencia militar en la morgue. El testigo Alberto Armani no aportó información relevante ni mencionó a Bayón.

Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya intervenido en el homicidio de Néstor del Río por lo que solicito su absolución.

Del Río Ricardo Gabriel. El requerimiento no indica la fecha en que fue detenido, indica fecha en que murió, entre el 5 y el 6 de diciembre del 76. También describe que fue visto por el testigo Laurencena secuestrado entre el 18 y 19 de agosto del 76 pero no describe la fecha de detención. Por ese motivo solicito la nulidad parcial del requerimiento por este hecho en la medida en que produce indefensión hacia mi asistido.

En segundo lugar se advierte una violación al principio de congruencia. El 29 de mayo de 2007 Bayón fue indagado por el hecho de Ricardo del Río y no se le hizo saber con exactitud que se le imputaba un homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de tres o más personas. Las agravantes recién aparecen en el auto de procesamiento de fojas 2355 y 2401 vuelta.

Esta defensa advierte en el requerimiento de elevación a juicio una nueva violación al principio de congruencia, las agravantes ahora son tres sumando el fin de lograr la impunidad. En consecuencia me remito a la jurisprudencia citada en cuanto tiene dicho que este proceder resulta violatorio del principio de congruencia y de la garantía de defensa en juicio.

Por lo expuesto solicito la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Bayón por la imputación referente de Ricardo del Río. Para el caso de que ambas nulidades sean rechazadas esta defensa considera que no está acreditado que del Río haya estado en La Escuelita pues la declaración de Laurencena no ha sido espontanea en este punto, en efecto, ante pregunta del fiscal en orden a si reconoció a alguien en el V Cuerpo dijo que reconoció a un muchacho joven del Río que no era Néstor del Río, sin embargo Laurencena no había efectuado ninguna menciona a Néstor del Río en su declaración lo que permite inferir la falta de espontaneidad. Por otra parte la referencia resulta imposible de verificar porque el requerimiento no describe la fecha en que había sido detenido del Río.

La testigo Mabel Beatriz del Río, hermana de la víctima, dijo que sus padres se reunieron con su hermano el 17 de agosto del 76 lo cual no resulta creíble que al día siguiente Laurencena lo haya visto en el V Cuerpo ni que Gabriel del Río haya podido comunicarse ampliamente al día siguiente de su detención.

La testigo María Rosa Toncovich tampoco dijo saber cómo fue la detención de del Río, qué fuerza lo detuvo, no corroboró que haya estado en LA Escuelita y además hubo animosidad de la testigo porque dijo que fue prioridad de los genocidas los inteligentes.

Villalba dijo que compartió cautiverio con Gabriel del Río sin embargo no resulta verosímil. No se entiende como Villalba siendo abogado al momento de los hechos que relata nunca haya denunciado el hecho ni declarado en la causa, y haya caído como un paracaidista en este juicio oral relatando los hechos con lujos de detalles.

Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención ni que haya intervenido en la privación de la libertad, ni en los tormentos ni en el homicidio de del Río por lo que solicito su absolución.

Deluchi Nélida Ester. Según la testigo Claudia Guerin, hija de Nélida Deluchi, su madre fue detenida el 5 de agosto del 76 por hombres que dijeron ser policías. No hay pruebas en contra de Bayón en este caso. De lo poco que puede darse por acreditado en este juicio pareciera que Deluchi habría estado en La Escuelita, aunque parece que fue torturada e interrogada por el Tío quien el 18 o 19 de agosto la habría llevado a su casa y al día siguiente le habría entregado el documento.

La hija de la víctima habría hablado por teléfono con Azpitarte y habría recibido una carta suya lo cual demuestra que mi defendido era ajeno a este hecho. Hay un detalle más y es que la intervención del Tío no solo llevó la víctima a su hogar sino que le ahorró tener que pasar por la UP4 que según el requerimiento era el blanqueo una parte del plan de exterminio. Y este testigo demuestra también quién tenía la capacidad de decisión efectiva en La Escuelita.

Ni Luis Fernando Vílchez ni Héctor Oscar Vidili ni José Daniel Arado, ni Miguel Ángel Padrón, ni Ribichini ni Rabasi ni Carrió declaran nada respecto de Bayón. El único que mencionó a mi defendido fue Miguel Ángel Pieroni con un notorio error en cuanto a la edad del imputado quien dijo que Bayón al momento de los hechos tendría 25 años, cuando en realidad tenía 50 sino hoy no tendría casi 86.

Tampoco está acreditada la agravante de la privación ilegal de la libertad durante más de un mes porque Deluchi fue secuestrada según lo acreditado el 5 de agosto y liberada en el peor de los casos el 19 de agosto. Hubo 14 días de privación ilegal de la libertad y no más de un mes.

Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención ni que haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos ni en las lesiones gravísimas de Deluchi por lo que solicito su absolución.

Di Toto, Estela. Según el requerimiento fue detenida el 7 de mayo de 1976 y liberada el 9 del mismo mes y año. Al momento de la detención Bayón estaba en comisión del servicio según reza el legajo según la orden 113/76 del 6 de mayo del 76 al 10 de mayo del 76. Surge de la propia víctima que ella no sabe dónde estuvo secuestrada.

Miguel Ángel Castaño tampoco menciona a Bayón. Por ende no se encuentra acreditado que mi defendido haya dado orden de detención ni que haya intervenido en la detención ni en los tormentos de Estela di Toto por lo que solicito su absolución.

Fornasari Pablo Francisco. Según requerimiento fiscal Pablo Fornasari fue detenido el 25 de junio del 76 y fue muerto el 4 de septiembre del 76. Se advierte una violación al principio de congruencia en los términos del art. 8 inciso 2 apartado B de la Convención Americana de Derecho Humanos y del art. 14 inciso 2 aparatado A del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

En fecha 24 de mayo de 2007 Bayón fue indagado por el hecho de Fornasari y no se le hizo saber con exactitud que se le imputaba un homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de tres o más personas. El nomen iuris de la imputación dice privación ilegal de la libertad y homicidio de, entre otras personas, Pablo Francisco Fornasari.

De la descripción del hecho contenida en la indagatoria tampoco surge que se le haya imputado la alevosía ni el concurso premeditado de tres o más personas. Las agravantes de alevosía y concurso premeditado de tres o más personas recién aparecen en el auto de procesamiento de fojas 2355 y 2401 vuelta. Esta defensa advierte en el requerimiento de elevación a juicio una nueva violación al principio de congruencia, las agravantes pasan a ser tres sumándose el fin de lograr la impunidad, fojas 11383 vuelta. Al respecto la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de la Capital Federal Sala IV López Domingo del 2 de agosto de 2002 se viola el principio de congruencia cuando falta correlación entre la declaración indagatoria, el auto de procesamiento y el requerimiento de elevación a juicio ya que este debe abarcar todas las circunstancias, elementos materiales, normativos, físicos y psíquicos del hecho debido a que todo lo que significa una sorpresa para quien se defiende conculca la garantía de la defensa en juicio.

Por lo expuesto solicito la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Bayón por la imputación referente a Fornasari. Como segunda línea de defensa considero que no está probada la intervención de mi defendido en este caso.

Juan Carlos Gatica quien fuera detenido junto con Fornasari y Castillo no menciona a Bayón. Gatica atribuyó la detención al capitán Otero en un control de ruta quien los llevó al V Cuerpo y los interrogó en la guardia. A preguntas del dr. Hergott dijo que al momento en que se llevaron a Castillo y Fornasari el cuartel estaba a cargo de Otero o de Vilas. José Luis Veinticinque tampoco menciona a Bayón y además se opone a la versión de Fiscalía porque describe el caso Catriel 321 como un enfrentamiento real porque no pudo especificar ni la dirección ni los sonidos de los disparos. Todo ello a pesar de que el fiscal le formuló preguntas indicativas en el sentido de un enfrentamiento fraguado.

El testigo José Luis Caposio no menciona a Bayón ni recuerda haber visto nada en cercanías de Catriel 321. La testigo Liliana María Morsia no menciona a Bayón. Tampoco Elsa Fernández, ni Elsa Manuel, ni Carlos Pasaroti, ni Carlos Edgardo Martínez, ni Susana Matzkin, ni Jorge Aure, ni Antonio Tejera, ni Ana María Gómez, ni Roberto Staheli, ni Raúl Porrás. Porrás dijo que en la casa de enfrente a Catriel 321 había balazos, lo que desvirtúa la hipótesis acusatoria de la Fiscalía.

El único testigo que mencionó a Bayón fue Néstor Martínez Falcón, titular de una inmobiliaria que fue citado por el tribunal oral federal y que nunca antes había declarado durante la instrucción. Al mencionar a Bayón lo hace en forma alternativa con el nombre de Sánchez. A preguntas de la defensa describió a Sánchez o Bayón como un hombre alto y canoso, lo cual demuestra que no habló con Bayón debido a la baja estatura del mismo.

Tampoco menciona a Bayón la testigo Alicia Otero, igualmente fue citada a consecuencia de la inspección ocular realizada por el tribunal oral en 2011 y vive en Catriel 324 recién desde el 2007, por más que según sus dichos el 4 de septiembre haya estado reunida en calle Cafulcurá y su descripción haya sido concordante con otros testigos que también estuvieron en Cafulcurá.

Por ende, no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención ni que haya intervenido cuando Fornasari fue detenido ni al momento en que habría sido torturado ni al momento de su homicidio por lo que solicito su absolución.

Furia Héctor, fue detenido el 24 de marzo de 1976 y liberado el 21 de abril; de 1976. Falleció de un infarto en el corazón a los 48 años de edad el 22 de mayo del 76. Su hija Sonia Sandra Furia declaró que no le vio a su padre marcas de torturas y que no sabe si la detención tuvo algo que ver con el infarto. No se ha acreditado que Furia haya sido torturado en el Batallón ni el requerimiento fiscal ha referido que haya estado en La Escuelita y si bien está acreditada su muerte ello no tiene por causa una conducta atribuible a Bayón, cabe destacar que murió 31 días después de haber sido liberado.

Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención ni que haya intervenido en la privación ilegal de la libertad de Furia, no se encuentra acreditado que Furia haya sufrido tormentos ni que su fallecimiento haya sido consecuencia de tormentos, según lo declarado inexistentes, por lo que solicito su absolución.

García Sierra Miguel fue detenido el 26 de noviembre del 76 en Viedma y llevado a La Escuelita. Según el legajo de Bayón es nombrado director de la Escuela de Guerra el 24 de noviembre del 76, existe un documento firmado por mi defendido en tal carácter de fecha 23 de diciembre, teniendo en cuenta además los periodos de licencia por traslado.

El testigo Robinson se limitó a decir que conocía a García Sierra y no menciona a Bayón. Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención ni que haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos por lo que solicito su absolución.

Garralda Ricardo, según el requerimiento fisca l fue detenido el 23 de julio de 1976 y fue abatido el 18 de septiembre del 76. En primer lugar se advierte una violación al principio de congruencia en los términos del art. 8 inciso 2 apartado B de la Convención Americana de Derecho Humanos y del art. 14 inciso 2 aparatado A del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

En fecha 24 de mayo de 2007 Bayón fue indagado por el hecho de Garralda y no se le hizo saber con exactitud que se le imputaba un homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de tres o más personas. El nomen iuris de la imputación dice privación ilegal de la libertad y homicidio de, entre otras personas, Ricardo Gabriel Garralda.

De la descripción del hecho contenida en la indagatoria tampoco surge que se le haya imputado la alevosía ni el concurso premeditado de tres o más personas. Las agravantes de alevosía y concurso premeditado de tres o más personas recién aparecen en el auto de procesamiento de fojas 2355 y 2401 vuelta. Esta defensa advierte en el requerimiento de elevación a juicio una nueva violación al principio de congruencia, las agravantes pasan a ser tres sumándose el fin de lograr la impunidad, fojas 11429. Al respecto la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de la Capital Federal Sala IV López Domingo del 2 de agosto de 2002 se viola el principio de congruencia cuando falta correlación entre la declaración indagatoria, el auto de procesamiento y el requerimiento de elevación a juicio ya que este debe abarcar todas las circunstancias, elementos materiales, normativos, físicos y psíquicos del hecho debido a que todo lo que significa una sorpresa para quien se defiende conculca la garantía de la defensa en juicio.

Por lo expuesto solicito la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Bayón por la imputación referente a Garralda. Como segunda línea de defensa considero que no está probada la intervención de mi defendido en este caso.

La testigo Marta Garralda, hermana de la víctima, no menciona a Bayón y además se expresó con total animosidad hacia los imputados pidiendo que sean condenados a prisión perpetua y que no tengan ningún beneficio. Resulta inadmisible que un testigo formule peticiones de pena porque los únicos legitimados son la Fiscalía y la querella.

La presencia de Garralda en LA Escuelita no se encuentra verificada según las testimoniales del debate. Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención ni que haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos ni en el homicidio de Garralda por lo que solicito su absolución.

Giordano César Antonio. Según el requerimiento Giordano fue detenido el 21 o 23 de diciembre de 1976 en Córdoba fuera de la jurisdicción del V Cuerpo. Como primera línea de defensa se advierte una violación al principio de congruencia en los términos del art. 8 inciso 2 apartado B de la Convención Americana de Derecho Humanos y del art. 14 inciso 2 aparatado A del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

En fecha 24 de mayo de 2007 Bayón fue indagado por el hecho de Giordano y no se le hizo saber con exactitud que se le imputaba un homicidio y mucho menos un homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de tres o más personas. El nomen iuris de la imputación dice privación ilegal de la libertad y tormentos de Giordano César Antonio.

De la descripción del hecho contenida en la indagatoria tampoco surge que se le haya imputado la alevosía ni el concurso premeditado de tres o más personas, por más que se alude a un homicidio. Bayón no fue procesado por el homicidio de Giordano sino procesado por la privación ilegal de la libertad y torturas.

El homicidio agravado, alevosía y concurso premeditado de tres o más personas recién aparecen en el requerimiento de elevación a juicio, fojas 11434 vuelta. (…)

Por lo expuesto solicito la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Bayón por la imputación referente a Giordano. En segundo lugar, según legajo de Bayón por resolución 4698 es nombrado director de la Escuela de Guerra el 24 de noviembre del 76, existe un documento firmado en tal carácter en fecha 23 de diciembre del 76, lo que es coincidente con su designación del 24 de noviembre del 76 teniendo además en consideración los períodos de licencia por traslado.

En tercer lugar la privación ilegal de la libertad no es imputable a Bayón ni a ningún integrante del V Cuerpo. Tampoco están acreditados los tormentos en La Escuelita, por el contrario, Giordano había estado en el centro clandestino La Perla lo cual indica que allí había sido torturado.

La testigo María Patricia Astelarra y el testigo Kunzmann dijeron que Giordano con el seudónimo Braco fue torturado en La Perla. En sentido congruo Martín Moro, tío de Giordano, dijo que no tiene certeza que Giordano haya estado detenido en Bahía Blanca. Martín Alberto Soto, pariente cercano de la víctima, a la pregunta del fiscal referente a si supo dónde estuvo su hermano hasta que apareció muerto respondió que se enteró en 1999 por el libro de Alicia Partnoy que estuvo en La Escuelita. Por ende no hay testigo directo que Giordano haya estado en LA Escuelita ya que vino torturado desde Córdoba.

No se encuentra acreditada la intervención de Bayón ni en la privación ilegal de la libertad, ni en los tormentos ni en el homicidio de Giordano. Respecto de Bayón rigen las mismas consideraciones jurídicas que ha efectuado mi colega el dr. Brond respecto al caso Giordano al momento de analizar la situación de Delme en lo atinente a la teoría de los cursos causales sobre condicionados.

Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que mi defendido haya dado orden de detención ni que haya intervenido en la privación ilegal de la libertad, ni en los tormentos ni en el homicidio de Giordano por lo que solicito su absolución.

González María Eugenia. Fue detenida el 9 de noviembre de 1976 y al día de la fecha permanece desaparecida. En primer lugar se advierte una violación al principio de congruencia en los términos del art. 8 inciso 2 apartado B de la Convención Americana de Derecho Humanos y del art. 14 inciso 2 aparatado A del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

En fecha 29 de mayo de 2007 Bayón fue indagado por el hecho de González y no se le hizo saber con exactitud que se le imputaba un homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de tres o más personas. El nomen iuris de la imputación dice privación ilegal de la libertad, tormentos y desaparición forzada de, entre otras personas, María Eugenia González. La desaparición forzada no se encontraba vigente al momento del hecho.

De la descripción del hecho contenida en la indagatoria tampoco surge que se le haya imputado la alevosía ni el concurso premeditado de tres o más personas. El homicidio agravado por alevosía y concurso premeditado de tres o más personas y el fin de lograr la impunidad por el homicidio recién aparecen en el requerimiento de elevación a juicio, fojas 11440.

En consecuencia me remito a la jurisprudencia ya citada en cuanto tiene dicho que este proceder resulta violatorio del principio de congruencia y de la garantía de defensa en juicio. Por lo expuesto solicito la nulidad parcial de la imputación y la absolución de mi defendido por la imputación del hecho.

Como segunda línea de defensa quiero remarcar que al momento de la detención de María Eugenia González Bayón estaba en comisión de servicio según reza el legajo, según la orden 225/76 en la ciudad de Buenos Aires del 5 de noviembre del 76 y regresó a Bahía Blanca el 13 de noviembre del 76. En tercer lugar se advierte que la prueba producida es insuficiente para tener acreditada la acusación pro el hecho.

El testigo Monje no menciona a Bayón. Señala que quien torturaba en La Escuelita era el Tío quien había aprendido a torturar del general Vilas. Chabat tampoco menciona a María Eugenia González en La Escuelita y coincide en que quien tenía allí poder de vida o de muerte era el Tío. El delito de desaparición forzada no estaba vigente el momento de los hechos. Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención ni que haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos ni en el homicidio de González por lo que solicito su absolución.

Hidalgo Daniel según el requerimiento fiscal fue muerto el 14 de noviembre del 76 en el operativo de Fitz Roy 137 de la ciudad de Bahía Blanca. En primer lugar se advierte se advierte una violación al principio de congruencia en los términos del art. 8 inciso 2 apartado B de la Convención Americana de Derecho Humanos y del art. 14 inciso 2 aparatado A del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

En fecha 24 de mayo de 2007 Bayón fue indagado por el hecho de Hidalgo y no se le hizo saber con exactitud que se le imputaba un homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de tres o más personas. El nomen iuris de la imputación dice privación ilegal de la libertad y tormentos de, entre otras personas, Daniel Hidalgo.

De la descripción del hecho contenida en la indagatoria tampoco surge que se le haya imputado la alevosía ni el concurso premeditado de tres o más personas. Las agravantes, la alevosía y concurso premeditado de tres o más personas recién aparecen en el requerimiento de elevación a juicio de fojas 2355 y 2401 vuelta. En consecuencia me remito a la jurisprudencia citada en cuanto tiene dicho que este proceder resulta violatorio del principio de congruencia y de la garantía de defensa en juicio.

Por lo expuesto solicito la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Bayón por la imputación referente a Daniel Hidalgo. En segundo lugar adelanto que no hay en el requerimiento ninguna descripción de la conducta que habría desarrollado Bayón en este operativo. Ni Bayón ha sido mencionado por ninguno de los testigos que declararon en el caso.

No fue mencionado por Eduardo Hidalgo, ni María Teresa Florentín, ni Edith Carmen Delgado, ni Marcela Victoria Álvarez, ni Cristina Souto, ni Aguacil, ni Julián Félix, ni Néstor Bonifazi, ni Juan José Isachi, ni Graciela López. Bayón en este operativo no entregó ni recibió condecoraciones.

Tampoco se encuentra acreditada la hipótesis de las partes acusadoras según la cual el caso Fitz Roy se trataría de un falso enfrentamiento. El único testigo que sostiene que Fitz Roy fue un enfrentamiento fraguado fue el señor Eduardo Hidalgo, su testimonial no resulta creíble en este punto por la falta de objetividad del testigo en razón del parentesco y fundamentalmente porque el día 14 de noviembre del 76 en que ocurrió el hecho de Fitz Roy 137 el testigo se habría encontrado detenido desde el 9 de noviembre de 1976. No estaba ni en las cercanías del lugar.

En cambio los testigos que señalaron a Fitz Roy 137 como un enfrentamiento real son numerosos. Florentín describió una secuencia de explosión, disparos, silencio, disparos. Que escuchó muchos balazos durante mucho tiempo, escaleras con olor a quemado, con olor a pólvora, la explosión inicial es compatible con el famoso cazabobos, manchas de sangre en la escalera.

María Victoria Álvarez dijo escuchar disparos desde el edificio de enfrente, que el departamento estaba hueco. Edith Delgado dijo que la secuencia de tiros duró una hora y pico y que a las tres am se incendió el departamento en donde existió el enfrentamiento que fue un enfrentamiento armado y había tiros de los dos lados.

Daniel Aguacil dijo escuchar explosiones, una de ellas fuerte, hubo que evacuar el edificio, vio manchas de sangre en la escalera, dijo ver un combate, el evento completo entre las explosiones, los tiroteos y las evacuaciones duró entre dos y tres horas.

Haydé López refirió una explosión, gritos y que un uniformado quedó herido. El testigo Eduardo Madina declaró que mientras estuvo detenido en La Escuelita el Laucha le dijo "esta -refiriéndose a la esposa de Hidalgo Olga Souto Castillo- se tiroteó con nosotros en Fitz Roy y tenía más huevos que vos".

Por ende no está acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden alguna, ni intervenido en el homicidio de Daniel Hidalgo ni que Fitz Roy haya sido un falso enfrentamiento por lo que solicito su absolución.

Hidalgo Eduardo fue detenido en dos ocasiones, la primera el 24 de septiembre de 1976, según requerimiento, y la segunda fue el 9 de noviembre de 1976 según lo declarado por el propio testigo.

La primera detención fue en sede de la ex policía ferroviaria a cargo de la policía federal y no surge de los propios dichos de la víctima que haya intervenido en el Ejército en esta detención aun considerando que en la sede de la ex policía ferroviaria había una persona con voz gruesa, y si esa voz fuese del Tío está claro que no ha intervenido Bayón en esta detención.

Respecto de la segunda detención del 9 de noviembre del 76, al momento de esa detención Bayón estaba en comisión del servicio según reza el legajo según la orden 225/76 del 5 de noviembre del 76 en Buenos Aires y regresa en comisión a Bahía Blanca el 13 de noviembre del 76. La víctima tampoco menciona a Bayón en su segunda detención y tortura sino que menciona a Cruciani y a guardias que tenían tonada norteña que sería gente que trajo el general Vilas de Tucumán.

El testigo declaró en el juicio haber sido expuesto a mordeduras de perro. Esto el testigo Oscar José Meilán dijo no conocer ninguna persona con la cual el perro se haya utilizado como elemento de tortura, por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención, ni que haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos de Eduardo Hidalgo por lo que solicito su absolución.

Iglesias Guillermo, según el requerimiento, fue detenido el 27 de diciembre del 76 y liberado el 29 de diciembre del 76. Según legajo de Bayón por resolución 4698 es nombrado director de la Escuela Superior de Guerra en fecha 24 de noviembre del 76, existe un documento firmado por Bayón que fue oportunamente ofrecido con prueba en su carácter de director de la Escuela de Guerra con fecha 23 de diciembre del 76 lo que es coincidente con su designación del 24 de noviembre teniendo además en consideración los períodos de licencia por traslado.

La privación ilegal de la libertad no es imputable a Bayón, tampoco está acreditado que haya estado en La Escuelita pues estuvo detenido dos días y no tiene certeza de dónde estuvo detenido. Si bien dijo haber estado vendado y atado y no haber podido estudiar como quería no dijo haber sido torturado. Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que mi defendido haya dado órdenes de detención y que haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni que Guillermo Iglesias haya sufrido tormentos por l que solicito su absolución.

Izurieta María Graciela según el requerimiento fue detenida el 23 de julio de 1976 y se encuentra desaparecida desde diciembre de 1976, mes en que Bayón ya no se encontraba en Bahía Blanca. En primer lugar se advierte una violación al principio de congruencia en los términos del art. 8 inciso 2 apartado B de la Convención Americana de Derecho Humanos y del art. 14 inciso 2 aparatado A del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

En fecha 29 de mayo de 2007 Bayón fue indagado por el hecho de Izurieta y no se le hizo saber con exactitud que se le imputaba un homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de tres o más personas. El nomen iuris de la imputación dice privación ilegal de la libertad, tormentos y desaparición forzada de, entre otras personas, María Graciela Izurieta. La desaparición forzada no estaba vigente al momento del hecho.

De la descripción del hecho contenida en la indagatoria tampoco surge que se le haya imputado la alevosía ni el concurso premeditado de tres o más personas las agravantes recién aparecen en el requerimiento de elevación a juicio. Me remito a la jurisprudencia mencionada en cuanto a que esto es una violación al principio de congruencia y al principio de defensa en juicio.

Por lo expuesto solicito la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Bayón por la imputación referente a María Graciela Izurieta. En segundo lugar, según legajo de Bayón por resolución 4698 es nombrado director de la Escuela de Guerra el 24 de noviembre del 76, existe un documento firmado en tal carácter en fecha 23 de diciembre del 76, lo que es coincidente con su designación del 24 de noviembre del 76, teniendo además en consideración los períodos de licencia por traslado.

No está probada la intervención de mi defendido en el hecho. La testigo Marta Garralda, pariente de Izurieta, no menciona a Bayón y además se expresó con total animosidad hacia los imputados pidiendo que sean condenados a prisión perpetua y que no tengan ningún beneficio. Resulta notoriamente inadmisible que un testigo formule peticiones de pena en cuanto a su especie, extensión y modalidad de cumplimiento porque los únicos legitimados para pedir pena son la Fiscalía y la querella.

El testigo Juan Carlos Monje no nombró a Bayón en ningún momento. Los dichos de Partnoy no son creíbles porque Izurieta habría sido sacada de La Escuelita en diciembre y Partnoy habría ingresado a La Escuelita el 12 de enero del 77 y salió el 25 de abril de 1977 que ingresa a la unidad penal 4, con lo cual no hubo posibilidad física de contacto. María Felicitas Baliña tampoco menciona a Izurieta en LA Escuelita. Pedersen dijo haberla visto pero no menciona a Bayón.

Pablo Bohoslavsky dijo en juicio haber compartido cautiverio con Izurieta pero aclaró que era apodada la Vasca Izurieta y ella no era María Graciela sino Zulma. Ha quedado suficientemente acreditado en este juicio que la Vasca Izurieta era Zulma. La testigo Vilma Diana Rial de Meilán si bien mencionó a Izurieta en La Escuelita la referencia fue muy vaga y no quedó claro si se refería a Zulma o a Graciela Izurieta, tampoco dijo haber visto a ambas. Oscar Meilán tampoco la nombra a Graciela.

Por ende no se encuentra acreditada la intervención de Bayón ni en la privación ilegal de la libertad, ni en los tormentos ni en el homicidio de Izurieta por lo que solicito su absolución.

Izurieta Zulma Araceli. Según el requerimiento fue detenida el 21 o 23 de diciembre del 76 en Córdoba fuera de la jurisdicción del V Cuerpo. Como primera línea de defensa se advierte una violación al principio de congruencia en los términos del art. 8 inciso 2 apartado B de la Convención Americana de Derecho Humanos y del art. 14 inciso 2 aparatado A del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

En fecha 24 de mayo de 2007 Bayón fue indagado por el hecho de Izurieta y no se le hizo saber con exactitud que se le imputaba un homicidio y mucho menos un homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de tres o más personas. El nomen iuris de la imputación dice privación ilegal de la libertad y tormentos de Zulma Araceli Izurieta.

De la descripción del hecho contenida en la indagatoria tampoco surge que se le haya imputado la alevosía ni el concurso premeditado de tres o más personas, por más que se alude a un homicidio. Bayón no fue procesado por el homicidio de Izurieta sino procesado por la privación ilegal de la libertad y torturas.

El homicidio agravado, alevosía y concurso premeditado de tres o más personas recién aparecen en el requerimiento de elevación a juicio, fojas 11434 vuelta. En consecuencia me remito a la jurisprudencia ya citada en cuanto tiene dicho que este proceder resulta violatorio del principio de congruencia y de la garantía de defensa en juicio.

Por lo expuesto solicito la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Bayón por la imputación referente a Izurieta. En segundo lugar, según legajo de Bayón por resolución 4698 es nombrado director de la Escuela de Guerra el 24 de noviembre del 76, existe un documento firmado en tal carácter en fecha 23 de diciembre del 76, lo que es coincidente con su designación del 24 de noviembre del 76 teniendo además en consideración los períodos de licencia por traslado.

En tercer lugar la privación ilegal de la libertad no es imputable a Bayón ni a ningún integrante del V Cuerpo. Tampoco están acreditados los tormentos en La Escuelita, por el contrario, Izurieta había estado en el centro clandestino La Perla lo cual indica que allí había sido torturada.

La testigo María Patricia Astelarra dijo que Zulma Izurieta con el seudónimo Ana fue torturada y abusada estando embarazada en La Perla. No se encuentra acreditada la intervención de Bayón ni en la privación ilegal de la libertad, ni en los tormentos ni en el homicidio de Izurieta. Respecto de Bayón rigen las mismas consideraciones jurídicas que ha efectuado mi colega el dr. Brond respecto al caso Giordano al momento de analizar la situación de Delme en lo atinente a la teoría de los cursos causales sobre condicionados.

Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que mi defendido haya dado orden de detención ni que haya intervenido en la privación ilegal de la libertad, ni en los tormentos ni en el homicidio de Zulma Izurieta por lo que solicito su absolución.

Jessene de Ferrari María Cristina fue detenida el 20 de julio del 76 y liberada el 28 de julio del 76. Surge de la declaración de la testigo que Bayón fue completamente ajeno a este hecho. En los nueve días de detención han intervenido Tauber, de la Serna, el general Vilas y el coronel Suaiter. Además de que la testigo declaró no haber sido torturada físicamente ni hubo violencia en su detención. Su liberación se debe a la intermediación de la embajada de Francia.

Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención ni que hay intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos de María Cristina Jessene de Ferrari por lo que solicito su absolución.

Junquera Néstor Oscar. Fue detenido el 9 de noviembre de 1976 y al día de la fecha permanece desaparecido. En primer lugar se advierte una violación al principio de congruencia en los términos del art. 8 inciso 2 apartado B de la Convención Americana de Derecho Humanos y del art. 14 inciso 2 aparatado A del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

En fecha 29 de mayo de 2007 Bayón fue indagado por el hecho de Junquera y no se le hizo saber con exactitud que se le imputaba un homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de tres o más personas. El nomen iuris de la imputación dice privación ilegal de la libertad, tormentos y desaparición forzada de, entre otras personas, Néstor Oscar Junquera. La desaparición forzada no se encontraba vigente al momento del hecho.

De la descripción del hecho contenida en la indagatoria tampoco surge que se le haya imputado la alevosía ni el concurso premeditado de tres o más personas. El homicidio agravado por alevosía y concurso premeditado de tres o más personas y el fin de lograr la impunidad por el homicidio recién aparecen en el requerimiento de elevación a juicio, fojas 11440.

En consecuencia me remito a la jurisprudencia ya citada en cuanto tiene dicho que este proceder resulta violatorio del principio de congruencia y de la garantía de defensa en juicio. Por lo expuesto solicito la nulidad parcial de la imputación y la absolución de mi defendido por la imputación del hecho.

Como segunda línea de defensa quiero remarcar que al momento de la detención de Néstor Oscar Junquera Bayón estaba en comisión de servicio según reza el legajo, según la orden 225/76 en la ciudad de Buenos Aires del 5 de noviembre del 76 y regresó a Bahía Blanca el 13 de noviembre del 76. En tercer lugar se advierte que la prueba producida es insuficiente para tener acreditada la acusación por el hecho.

El testigo Monje no menciona a Bayón. Señala que quien torturaba en La Escuelita era el Tío quien había aprendido a torturar del general Vilas. Chabat tampoco menciona a Junquera en La Escuelita y coincide en que quien tenía allí poder de vida o de muerte era el Tío. El delito de desaparición forzada no estaba vigente el momento de los hechos. Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención ni que haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos ni en el homicidio de Junquera por lo que solicito su absolución.

Señor presidente, a continuación el dr. Brond va a seguir analizando y rebatiendo los hechos que hacen a la acusación de mi defendido Bayón. Solicito un cuarto intermedio.

Juez Jorge Ferro: Bueno, un cuarto intermedio de diez minutos.

(Cuarto intermedio)

Juez Jorge Ferro: Dr. Brond tiene la palabra.

Abogado defensor oficial Leonardo Brond: Gracias señor presidente, voy a continuar con el alegato a favor de Juan Manuel Bayón hasta su conclusión y voy a seguir con el análisis de las víctimas en particular con el caso de Braulio Laurencena.

Según el requerimiento Laurencena fue detenido entre el 18 y el 19 de agosto de 1976, el propio Laurencena dijo que no fue interrogado ni maltratado ni que sufrió violencia física que recibió comida normal y que recuperó todos los objetos de valor que él tenía. En su declaración el mencionó a Palmieri, no mencionó a Bayón, y según los propios dichos del testigo él no sufrió tormentos, por lo cual para esta defensa no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos que de los propios dichos del testigo surge que no los sufrió, ni que Bayón haya dado la orden de detener a Laurencena, por lo que voy a solicitar su absolución.

A continuación me voy a ocupar de la víctima Alberto Adrián Lebed, este es uno de los casos de la ENET, según el requerimiento él fue detenido el 21 de diciembre de 1976 y ya se ha dicho que Bayón en esa fecha no estaba en Bahía Blanca porque de su propio legajo surge que por la resolución inserta en el boletín reservado del Ejército 4698 es nombrado director de la Escuela Superior de Guerra y a su vez se ha invocado ya que existe un documento firmado por Bayón, en su carácter de director de la Escuela Superior de Guerra el 23 de diciembre del 76, con lo cual no se encuentra acreditado para esta defensa que Bayón haya dado orden de detención ni haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos de Alberto Adrián Lebed, por lo que voy a solicitar su absolución.

El siguiente caso es el de Gustavo Darío López también del caso de la ENTET, la situación es idéntica, Bayón no estaba en Bahía Blanca ya que estaba en su función de director en la Escuela Superior de Guerra según surge del legajo y hago valer el mismo documento tantas veces citado de fecha 23 de diciembre del 76 en su condición de director de la Escuela de Guerra. Quiero agregar que el testigo Gustavo Darío López no mencionó a Bayón en ningún tramo de su declaración sino a guardias de tonada norteña tucumana. El testigo Héctor Herrero dijo haber hablado con autoridades militares en su declaración, y dentro de esas autoridades tampoco mencionó a Bayón, y por otra parte el padre de la víctima, José Joaquín López tampoco mencionó a Bayón y se equivocó en el año que había ocurrido el caso de la ENET, con lo cual para esta defensa oficial no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención ni haya intervenido en la privación ilegal de la libertad o en los tormentos de Gustavo López.

El siguiente caso del que me voy a ocupar es el de Horacio Alberto López quién declaró en este debate haber sido secuestrado el 7 de mayo de 1976. Al momento de la detención Bayón estaba en comisión de servicios y esto surge de su legajo orden 113 del año 1976, y esa comisión duró del 2 de mayo del 76 y duró al 10 de mayo del mismo año y con independencia a esta cuestión surge de los propios dichos de López que él no fue torturado. El testigo tampoco mencionó a Bayón sino que mencionó a Álvarez, por lo cual para esta defensa no se encuentra acreditado que Bayón ni haya dado orden de detención ni haya intervenido en la privación ilegitima de la libertad ni de los tormentos que del propio testigo surgió que no sufre en este caso.

La siguiente víctima de la que me voy a ocupar es Roberto Adolfo Lorenzo, que según el requerimiento fiscal fue detenido el 14 de agosto del 76 y muerto el 18 de septiembre del mismo año. En principio advertimos la ya tantas veces mencionada violación al principio de congruencia porque no se le hizo saber a mi asistido que se le imputaba un homicidio con alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas. Esta agravante recién aparece en el auto de procesamiento. Y se reitera este error en el cual se incorpora la agravante del fin de lograr la impunidad en el requerimiento de elevación a juicio a fojas 11405.

También me remito a la jurisprudencia citada en orden a que se viola la garantía de defensa en juicio con este proceder. Voy a solicitar la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Bayón por la imputación referente a Roberto Adolfo Lorenzo.

Para el caso en que la nulidad sea rechazada considero que la prueba existente contra Bayón es insuficiente. Así quiero destacar que ni Victoria Fontana, madre de la víctima, ni José Vilar, tío, mencionaron a Bayón. Tampoco Juan Carlos Sotuyo.

Por ende para esta defensa no se encuentra acreditado que Bayón haya dado orden de detención ni que haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos ni en el homicidio de Roberto Lorenzo por lo cual voy a solicitar la absolución.

La siguiente víctima es Zulma Raquel Matzkin, quien según declaró la testigo Susana Juana Matzkin, hermana de la víctima, Zulma Matzkin fue detenida el 19 de julio del 76, la primera defensa que advertimos acá es la violación al principio de congruencia porque no se le hizo saber a Bayón en la indagatoria que se le imputaba un homicidio agravado por alevosía y concurso premeditado y que estas agravantes aparecen recién en el procesamiento de fojas 2355 y 2401 vuelta, y también se reitera el agregado del agravante del fin de lograr la impunidad en el requerimiento de elevación a juicio a fojas 11434 vuelta, me remito también aquí a la jurisprudencia citada en orden a que de esta forma se viola el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio y solicito la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Bayón por esta imputación.

En subsidio para el caso de que la nulidad sea rechazada voy a considerar que la prueba sobre este hecho contra Bayón es insuficiente y como se trata de la prueba del caso Catriel 321 que ya ha sido analizada por mi colega el Dr. Castelli me voy a remitir a lo dicho por él. Ninguno de los testigos mencionó a Bayón salvo Néstor Martínez Falcón y ya hemos dicho que esa referencia no puede considerarse convincente. Por lo expuesto como no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención ni que haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos de Zulma Matzkin ni en el homicidio de Zulma Matzkin, voy a solicitar su absolución.

El siguiente caso es de la víctima Oscar José Meilán. Según el testimonio de Meilán el 1 de diciembre del 76 él fue detenido por la policía, según el legajo de Bayón surge que por resolución inserta en el boletín reservado del Ejército 4698 ya era director de la Escuela Superior de Guerra y hacemos valer aquí ese tan citado documento que él había firmado en fecha 23 de diciembre de 1976 en su carácter de director de la Escuela Superior de Guerra. En segundo lugar remarcamos que la detención de Meilán no fue realizada por el Ejército y que respecto de la tortura los torturadores fueron sindicados con bastante precisión fueron el tío y el laucha, y ninguno de los testigos de este caso menciona a Bayón, con lo cual al no encontrarse acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención ni intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos de Oscar José Meilán, solicito su absolución.

La siguiente víctima es Sergio Ricardo Mengatto también del caso de la ENET y la defensa es la misma, Bayón según el legajo reservado del Ejército ya era director de la Escuela Superior de Guerra y hacemos valer acá el documento que él firmó el 23 de diciembre del 76 en su carácter de director de la Escuela Superior de Guerra. Con independencia de esta cuestión el testigo Sergio Mengatto tampoco mencionó a Bayón en ningún tramo de su declaración, por ende al no encontrase acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención ni haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos de Mengatto, solicito su absolución.

A continuación me voy a ocupar de la víctima Estrella Marina Menna de Turata. Ella declaró haber sido detenida el 20 de julio de 1976, no surge de su declaración que haya sido torturada no mencionó a Bayón sino a Otero y a Tauber, la testigo Graciela Iris Juliá si bien dijo que Estrella Marina Mena de Turata estuvo en la Escuelita, no declaró que haya sido torturada lo mismo puede decirse de la testigo María Felicitas Baliña, el testigo José María Gutiérrez tampoco dijo que Mena de Turata haya sido torturada y tampoco mencionó a Bayón, con lo cual al no encontrase acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención ni haya intervenido en la privación ilegal de la libertad de Estrella Menna de Turata ni en los tormentos que la víctima negó haber sufrido, solicito su absolución.

La siguiente víctima de la cual me voy a ocupar es Dora Rita Mercero de Sotuyo del caso San Lorenzo 740, según el requerimiento Dora Mercero de Sotuyo fue detenida el 14 de agosto del 76 y actualmente se encuentra desaparecida. La primera defensa que vamos a esgrimir aquí es la violación al principio de congruencia toda vez que en la indagatoria no se le hizo saber a Bayón que se le imputaba un homicidio calificado por alevosía ni por concurso premeditado estas agravantes recién aparecen en el auto de procesamiento a fojas 2401 vuelta. Se reitera aquí el otro error sistemático que consiste en incorporar en el requerimiento de elevación a juicio una nueva agravante que es el fin de lograr la impunidad a fojas 11405 vuelta y me remito aquí también a la jurisprudencia según la cual con este tipo de proceder se viola el principio de congruencia y se viola la garantía de defensa en juicio con lo cual voy a solicitar la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Bayón por este hecho.

En subsidio para el caso en que la nulidad sea rechazada considero que no está acreditada la intervención de Bayón en este hecho y aquí quiero remarcar que ningún testigo menciona a Bayón en lo que respecta a la imputación con lo cual por falta de prueba entiendo que falta la absolución de Bayón toda vez que no se encuentra acreditado con la instancia que se requiere que Bayón haya dado orden de detención ni haber intervenido en la privación ilegal de la libertas ni en los tormentos ni en el homicidio de Dora Rota Mercero de Sotuyo.

La siguiente víctima de la que me voy a ocupar en Juan Carlos Monge quien declaró haber sido secuestrado el 1 de noviembre del 76, no mencionó a Bayón y ante una pregunta de la querella respondió haber sido torturado personalmente por el general Vilas y por el tío. La testigo María Eugenia Flora Riquelme, por entonces esposa de Monge, tampoco mencionó a Bayón por lo cual para esta defensa oficial no se encuentra acreditado con la certeza que requiere la instancia que Bayón haya dado orden de detención ni intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos de Juan Carlos Monge, con lo cual voy a solicitar su absolución.

A continuación me voy a ocupar de la víctima Mónica Morán, según el requerimiento fiscal Mónica Morán fue detenida el 13 de junio del 76 y apareció muerta el 24 de junio del mismo año. En primer lugar voy a plantear la violación al principio de congruencia por los agravantes de alevosía y concurso premeditado que no se le hicieron saber con detalle al imputado al momento de su indagatoria, y que recién aparecen en el auto de procesamiento a fojas 2355 y 2401 vuelta y reiteramos aquí el otro error sistemático de la fiscalía que consiste aquí en anexar un agravante en el requerimiento de elevación a juicio cual es el fin de lograr la impunidad a fojas 11478 y me remito también a la jurisprudencia según la cual con este tipo de procedimiento se viola el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio. Por todo ello voy a solicitar la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Bayón la imputación referente a Mónica Morán.

En subsidio para el caso de que la nulidad sea rechazada quiero remarcar que Bayón según el legajo por orden 120 del 76, entre el 14 y el 24 de junio del 76 él estuvo fuera de Bahía Blanca en comisión y anduvo girado por la ciudades de Neuquén, Las Lajas, Zapala, Junín de los Andes, San Martín de los Andes, Bariloche y Comodoro Rivadavia, por eso no es físicamente posible atribuirle a Bayón la detención, ni los tormentos ni el homicidio de Mónica Morán. En tercer lugar considero que no se encuentra acreditada la intervención de Bayón en la privación ilegal de la libertad, ni en los tormentos, ni en el homicidio de Mónica Morán y en esto quiero hacer hincapié en que María Rosa Escudero declaró que los asesinos eran personas jóvenes y no mencionó a Bayón. José Luis Morán, hermano de Mónica, no vinculo a Bayón en su relato, Gladys Sepúlveda no mencionó a Bayón y hasta permite afirmar que Mónica Morán habría estado en otro centro de detención debido a la sirena de los barcos que relató. Ni el testigo Juan Pedro Udovich ni Salustiano Treffinger no recuerdan absolutamente nada del caso Mónica Morán y una vez más queremos remarcar que el perito Mariano Castex si bien señaló que Mónica Morán no pudo haber muerto en un enfrentamiento deja la posibilidad de que haya podido ser asesinada por los propios compañeros de subversión lo cual coincide también con la declaración de Vilas. Por ende no se encuentra acreditado a criterio de esta defensa que Bayón haya dado orden de detención ni intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos ni en el homicidio de Mónica Morán por lo cual solicito su absolución.

La siguiente víctima de la cual me voy a ocupar es Héctor Enrique Nuñez, según el requerimiento fiscal Héctor Nuñez fue detenido el 19 de marzo del 76 y liberado el 24 del mismo año, siendo un hecho anterior al inicio del golpe militar voy a solicitar que se declare la nulidad de la acusación por este hecho en razón de que resulta notoriamente ajeno al objeto procesal de la causa y se disponga el sobreseimiento de Bayón por este hecho. Para el caso de su eventual rechazo considero que tampoco está acreditada la intervención de Bayón en este caso, así la testigo María Eugenia Martínez hija del entonces intendente Martínez que se desempeñaba en la municipalidad de Bahía Blanca en el momento del hecho dijo no tener en claro que haya intervenido el ejército en la detención de Nuñez y tampoco mencionó a Bayón. Néstor González Gago tampoco permite dar pro probada la intervención del ejército en la detención de Nuñez toda vez que relató haber sido la policía federal quien concretó al detención y a su vez este testigo tampoco menciona a Bayón. De la propia declaración de la víctima Nuñez surge que fue retirado de la municipalidad y torturado antes del golpe militar, por ende a criterio de esta defensa al no encontrarse acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención ni intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos de Héctor Nuñez, solicito su absolución.

A continuación me voy a ocupar de la víctima María Cristina Pedersen, según el requerimiento fiscal Pedersen fue detenida el 4 de agosto del 76, torturada el 10 de agosto y liberada el 10 de septiembre del 76, la propia testigo Pedersen declaró que el tío la interrogo y luego la llevó a su domicilio particular cuando fue liberada. La testigo María Elvira Elfen declaró hacer sido detenida por gente vestida de civil y que fue interrogada cerca de Pedersen y tampoco menciona a Bayón. El testigo Aníbal Montero dijo no saber quien secuestró a María Cristina Pedersen y que no sufrió torturas físicas, es importante destacar que el testigo Héctor Montero declaró no haber tenido pruebas que María Cristina Pedersen haya sido secuestrada por militares y el testigo Enrique Luis Pedersen dijo no haber querido saber quien secuestró a su hermana Cristina Pedersen, por ende a criterio de esta defensa no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención ni intervenido en la privacidad ilegal de la libertad ni en los tormentos de María Cristina Pedersen, por lo que voy a solicitar su absolución.

A continuación me voy a ocupar de la víctima José Luis Peralta, según el requerimiento José Luis Peralta fue detenido entre los días 6 y 10 de agosto del 76 en la ciudad de Mar del Plata, en primer lugar voy a hacer valer el principio de congruencia toda vez que a Bayón en su indagatoria no se le hizo saber que se le imputaba un homicidio calificado por alevosía y concurso premeditado y que esta agravantes recién aparecen en el auto de procesamiento a fojas 2355 y 2401 vuelta, se reitera aquí el sistemático error de la fiscalía consistente en añadir en el requerimiento de elevación a juicio el fin de lograr la impunidad como nuevo agravante a fojas 11478 y me voy a remitir a la ya tan citada jurisprudencia según la cual con este proceder se viola la garantía de defensa en juicio, y voy a solicitar la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Bayón por esta imputación. Para el caso de que la nulidad sea rechazada considero que no se encuentra acreditada la intervención de Bayón en este caso y voy a decir por qué Elmo Peralta, padre de la víctima, refiere que a su hijo lo trajeron muerto desde Mar del Plata, él relató haber recibido un llamado en el cual le dijeron que pregunte por el GADA y tampoco se puede acreditar la presencia de la víctima Peralta en la Escuelita porque la estadía de Alicia Partnoy en La Escuelita no coincide temporalmente con la imputación referida a Peralta, por lo cual a criterio de esta defensa no se encuentra acreditada con la certeza que requiere esta instancia que Peralta haya sido detenido ni torturado ni muerto en Bahía Blanca ni que Bayón haya dado orden de detención por lo cual solicito su absolución.

El siguiente caso es el de la víctima José María Petersen del caso de la ENET en el cual la eximente de Bayón surge de su propio legajo, él ya había sido designado director de la Escuela Superior de Guerra el 24 de noviembre del 76 y hacemos valer aquí el tan citado documento del 23 de diciembre del 76 que Bayón firmó en su carácter de director de la escuela.

Por otra parte la víctima no mencionó a Bayón en su declaración. Con lo cual a criterio de la defensa no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención, ni haya intervenido en la detención ni en los tormentos de Petersen por lo cual solicito su absolución.

Vilma Diana Rial de Meilán, según se declaración fue detenida el 1 de diciembre del 76 por la Policía Federal. Surge del legajo de Bayón que por resolución inserta en el boletín reservado del Ejército que ya había sido designado director de la Escuela Superior del Guerra el 24 de noviembre del 76. Invocamos una vez más el documento firmado por Bayón en fecha 23 de diciembre.

Ha quedado claro en el juicio que la detención de Rial de Meilán no fue realizada por el Ejército y que en cuanto a las torturas las figuras son el Tío y el Laucha. Ninguno de los testigos que declararon por este caso mencionaron a Bayón.

Con lo cual para esta defensa no se encuentra acreditado que Bayón haya dado orden de detención, ni que haya intervenido en su privación ilegal de la libertad ni en los tormentos de Rial de Meilán por lo cual solicito su absolución.

A continuación me voy a ocupar de Carlos Roberto Rivera. Según el requerimiento Rivera fue detenido el 1 de octubre del 76 y muerto entre el 5 y el 6 de diciembre del 76. En primer lugar voy a plantear la nulidad de la acusación por violación al principio de congruencia toda vez que a Bayón en su indagatoria no se le hizo saber que se le imputaba un homicidio calificado por alevosía y por concurso premeditado y que estas agravantes recién aparecen en el auto de procesamiento.

Detectamos el reiterado error de la Fiscalía consistente en agregar en el requerimiento de elevación a juicio la agravante que versa sobre el fin de lograr la impunidad. Me remito a la jurisprudencia que considera que en estas condiciones se viola la garantía de defensa en juicio. Por lo expuesto solicito la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Bayón por esta imputación.

En subsidio para el caso eventual de su rechazo quiero señalar que al momento aproximado de producirse la muerte de Rivera Bayón no estaba en Bahía Blanca porque según la resolución inserta en el boletín reservado del Ejército 4698 es nombrado director de la Escuela Superior de Guerra en fecha 24 de noviembre del 76 y hacemos valer una vez más el documento de fecha 23 de diciembre de 1976 firmado por Bayón en su carácter de director de la Escuela de Guerra.

Como tercera línea de defensa planteamos también la absolución de Bayón por orfandad probatoria. En esto quiero destacar que Alberto Richter no es prueba directa porque no estaba en Bahía Blanca al momento del hecho y todo lo que dijo es por referencias y además no mencionó a Bayón. Nélida Beatriz Scagnetti tampoco hace mención a Bayón y lo mismo puede decirse de Virginio Rau.

Es interesante destacar aquí el testimonio de Roberto Ricardo Wechsberg quien dijo que no era posible determinar la distancia del disparo en la pericia de Rivera, lo cual también refuta la hipótesis acusatoria de la Fiscalía.

Por ende, al no encontrarse acreditado con la certeza que esa instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención ni que haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos, ni en el homicidio de Rivera solicito su absolución.

A continuación me ocupo de Norma Robert de Andreu. Según el requerimiento fiscal ella fue detenida en Carhué el 16 de octubre del 76 por la Brigada de Investigaciones y actualmente se encuentra desaparecida.

En primer lugar voy a plantear la nulidad de la acusación por violación al principio de congruencia toda vez que a Bayón en su indagatoria no se le hizo saber que se le imputaba un homicidio calificado por alevosía y por concurso premeditado y que estas agravantes recién aparecen en requerimiento de elevación a juicio. Me remito a la jurisprudencia que considera que en estas condiciones se viola la garantía de defensa en juicio. Por lo expuesto solicito la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Bayón por esta imputación.

En subsidio para el caso eventual de su rechazo considero que no existe prueba que involucre a Bayón con este hecho. Voy a someter al análisis del tribunal las siguientes consideraciones.

Nelly Luisa Caño de Andreu, madre de la víctima, permite afirmar que el secuestro de Norma Robert de Andreu en Carhué en fecha 16 de octubre del 76 ha sido posterior al secuestro del marido Edgardo Miguel Andreu, quien había sido secuestrado en La Plata el 5 de octubre del 76. Se advierte que si Norma fue secuestrada en Carhué tan solo once días después del secuestro de Andreu es porque las mismas fuerzas que secuestraron a Edgardo Andreu habían intentado secuestrar también a Norma ya en la ciudad de La Plata. Todo ello es completamente ajeno a la jurisdicción del V Cuerpo.

Rosa Andreu declaró que a Norma la detuvo en Carhué el comisario del pueblo. Yamil Robert declaró haber estado presente al momento del secuestro y dijo que su hermana Norma fue secuestrada por personas vestidas de civil que previamente habían estado en la comisaría de Carhué a cara descubierta y que su hermana fue encontrada en 2010 en una fosa común en San Martín. Tampoco menciona a Bayón.

Zulma Robert declaró que quienes secuestraron a su hermana Norma eran policías y no eran de Carhué. Daniel Maugeri escribano que acompañó al padre de Norma en diversas gestiones supo que Norma iba a ser interrogada en La Plata junto a su esposa porque Norma estuvo en manifestaciones estudiantiles en La Plata. Ello es coherente con que Norma ha estado en el centro de detención Pozo de Banfield en el partido de Lomas de Zamora. Aquí se presenta una situación peculiar, la única testigo que dijo que el V Cuerpo secuestró a su hermana Norma fue Nancy Robert, pero ello se contrapone a las restantes testimoniales de la causa y además se contradice con ella misma porque si se tiene en cuenta que la propia testigo no estuvo presente al momento del hecho no pudo haber percibido a través de los sentidos que era el V Cuerpo el que se presentó en Carhué al secuestro. Por otro lado el hecho de que Norma haya estado en Pozo de Banfield refuerza la hipótesis de que Norma fue secuestrada por la misma fuerza que secuestró a su esposo Edgardo Andreu en La Plata. Todo ajeno al V Cuerpo.

No está acreditado en definitiva que Norma Robert de Andreu haya estado detenida en Bahía Blanca. Por ende al no encontrarse acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención ni que haya intervenido en la privación ilegal de la libertad, ni en los tormentos ni en el homicidio de Robert solicito su absolución.

Darío José Rossi según el requerimiento fiscal fue detenido el 29 de noviembre del 76 en Viedma y muerto el 2 de marzo del 77 en Bahía Blanca. En primer lugar voy a plantear la nulidad de la acusación por violación al principio de congruencia toda vez que a Bayón en su indagatoria no se le hizo saber que se le imputaba un homicidio calificado por alevosía y por concurso premeditado y que estas agravantes recién aparecen en el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Me remito a la jurisprudencia que considera que en estas condiciones se viola la garantía de defensa en juicio. Por lo expuesto solicito la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Bayón por esta imputación.

En subsidio para el caso eventual de su rechazo quiero señalar que al momento del secuestro y del homicidio de Darío Rossi Bayón no estaba en Bahía Blanca porque según la resolución inserta en el boletín reservado del Ejército 4698 es nombrado director de la Escuela Superior de Guerra en fecha 24 de noviembre del 76 y hacemos valer una vez más el documento de fecha 23 de diciembre de 1976 firmado por Bayón en su carácter de director de la Escuela de Guerra.

Considero que no está acreditada la presencia de Rossi en La Escuelita. El testigo Gon si bien dice haber reconocido a Rossi en La Escuelita su declaración no resulta verosímil porque él brindó una inmensa cantidad de detalles incompatibles con haber estado vendado. Reitero su referencia a haber estado cuarenta días sin defecar que tampoco resulta creíble. La testigo Tripodi tampoco refirió que Rossi haya estado en LA Escuelita.

El testigo Gustavo Rossi tampoco formuló referencia alguna a Bayón ni tiene referencias de que Rossi haya sido secuestrado por el Ejército. El testigo Pablo Alcides Rossi tampoco formuló referencia alguna a Bayón. No se descarta entonces aquí Darío Rossi haya sido secuestrado por otra fuerza de seguridad toda vez que él era oriundo de Puerto Belgrano.

La testigo Esperanza Martínez Rodríguez, entonces esposa de Darío Rossi, dijo que su suegro preguntó en la marina si lo habían detenido, con lo cual la duda respecto a qué fuerza intervino nunca se despejó dentro de la familia.

Por lo expuesto, al no encontrarse acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención ni que haya intervenido en la privación ilegal de la libertad, ni en los tormentos ni en el homicidio de Rossi solicito su absolución.

Eduardo Gustavo Roth, también del caso de la ENET, aquí la eximente de Bayón surge del legajo, porque según la resolución inserta en el boletín reservado del Ejército 4698 es nombrado director de la Escuela Superior de Guerra en fecha 24 de noviembre del 76 y hacemos valer una vez más el documento de fecha 23 de diciembre de 1976 firmado por Bayón en su carácter de director de la Escuela de Guerra.

Tampoco hay prueba directa sobre este hecho., Guillermo Adolfo Roth, hermano de la víctima, no hace referencia a Bayón en su declaración y hay un detalle interesante que es que el testigo Rodolfo Ciarroca preguntado por la defensa acerca de si tenía algún conocimiento directo sobre este caso para aportar al tribunal dijo que no.

Por ende no se encuentra acreditado para esta defensa que Bayón haya dado orden de detención ni que haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos de Roth por lo que solicito su absolución.

Julio Alberto Ruiz, integra lo que se ha conocido como consejo de guerra, según el requerimiento fiscal fue detenido el 19 de octubre del 76. Ya ha sido dicho que la detención se auto atribuye el mayor Ibarra. También se ha dicho que las torturas han sido atribuidas a Cruciani y al Pelado. Bayón no es pelado ahora, tampoco lo era en 1976.

No está acreditado que Bayón haya intervenido en el traslado de La Escuelita hasta el Parque de Mayo. Tampoco está acreditado desde Parque de Mayo hasta el Batallón. Y consideramos que Bayón recién toma conocimiento de la detención de Ruiz el 15 de diciembre del 76 en oportunidad de elevar el parte circunstanciado y actas al comandante de la Subzona 51 que en esa época era Catuzzi. Esto en atención a que el documento de Ibarra que antecede a la firma de Bayón carece de fecha.

El testigo Julio Ruiz dijo que el juicio ante el consejo de guerra fue presenciado por Azpitarte y no mencionó a Bayón. Quiero puntualizar que esa firma de Bayón de fecha 15 de diciembre del 76 responde a una presencia circunstancial de Bayón en Bahía Blanca toda vez que según la resolución inserta en el boletín reservado del Ejército 4698 es nombrado director de la Escuela Superior de Guerra en fecha 24 de noviembre del 76 y hacemos valer una vez más el documento de fecha 23 de diciembre de 1976 firmado por Bayón en su carácter de director de la Escuela de Guerra.

Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que haya dado orden de detención ni haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos de Julio Ruiz por lo que solicito su absolución.

El caso de Rubén Ruiz es idéntico, con lo cual todas las eximentes planteadas las considero reproducidas en este caso.

Rudy Omar Saiz fue detenido el 7 de julio del 76 en Tres Arroyos por Policía de la provincia de Buenos Aires. La testigo Elsa Smith de Pérez, vecina de Saiz, no sabe donde estuvo detenido. Carlos Alberto Macías, vecino de Saiz, afirmó que Saiz fue detenido por policía de la provincia.

No está acreditada la detención de Saiz por parte del V Cuerpo ni su presencia en La Escuelita ni en la UP4 de Villa Floresta. Quiero destacar que la propia víctima dijo que no estuvo sino que estuvo en el Destacamento de Playa Grande y luego en la comisaría cuarta, ambas de Mar del Plata. Tampoco menciona a Bayón.

Con lo cual a criterio de esta defensa no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención o haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos de Saiz por lo cual solicito su absolución.

Héctor Sampini fue detenido el 22 de julio de 1976 en Ing. White por la Prefectura Naval y actualmente se encuentra desaparecido. En primer lugar voy a plantear la nulidad de la acusación por violación al principio de congruencia toda vez que a Bayón en su indagatoria no se le hizo saber que se le imputaba un homicidio calificado por alevosía y por concurso premeditado y que estas agravantes aparecen en el requerimiento de elevación a juicio.

Detectamos el reiterado error de la Fiscalía consistente en agregar en el requerimiento de elevación a juicio la agravante que versa sobre el fin de lograr la impunidad. Me remito a la jurisprudencia que considera que en estas condiciones se viola la garantía de defensa en juicio. Por lo expuesto solicito la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Bayón por esta imputación.

En subsidio para el caso eventual de su rechazo considero que no está acreditado que Sampini haya estado en La Escuelita ni en la UP4 de Villa Floresta. No se descarta que la desaparición de Sampini se deba a la misma fuerza que lo secuestró, a la Prefectura o lisa y llanamente a la marina.

Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención ni que haya intervenido en la privación ilegal de la libertad, ni en los tormentos ni en el homicidio de Sampini por lo que solicito su absolución.

Olga Silvia Souto Castillo, del caso de Fitz Roy 137. Según el requerimiento fue muerta el 14 de noviembre del 76 en el denominado operativo Fitz Roy 137 de la ciudad de Bahía Blanca. En primer lugar voy a plantear la nulidad de la acusación por violación al principio de congruencia toda vez que a Bayón en su indagatoria no se le hizo saber que se le imputaba un homicidio calificado por alevosía y por concurso premeditado y que estas agravantes recién aparecen en el auto de procesamiento. Me remito a la jurisprudencia que considera que en estas condiciones se viola la garantía de defensa en juicio. Por lo expuesto solicito la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Bayón por esta imputación.

En segundo lugar voy a plantear una nulidad adicional porque el requerimiento de elevación a juicio no contiene ninguna descripción concreta de la conducta que habría desarrollado Bayón en este operativo en concreto. Quiero destacar que tampoco ningún testigo ha mencionado a Bayón y si esto se lo considera operativo fraguado o procedimiento fraguado, quiero destacar que acá hubo condecoraciones y medallas, con lo cual si Bayón no recibió absolutamente ninguna medalla ni condecoración esto no se debe a problemas presupuestarios del Ejército, se debe a que Bayón no tenía absolutamente nada que ver con el caso Fitz Roy.

El único testigo que consideró que este caso fue un enfrentamiento fraguado fue Eduardo Hidalgo del cual ya hemos dicho que no resulta verosímil, con lo cual me voy a remitir a lo señalado por el dr. Castelli. También me voy a remitir a lo dicho por mi colega Castelli en todo lo que hace a la valoración del caso Fitz Roy.

Por ende, al no encontrarse acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención ni intervenido en el homicidio de Olga Souto Castillo ni que Fitz Roy haya sido un enfrentamiento fraguado, voy a solicitar su absolución.

Luis Alberto Sotuyo. En primer lugar voy a plantear la nulidad de la acusación por violación al principio de congruencia toda vez que a Bayón en su indagatoria no se le hizo saber que se le imputaba un homicidio calificado por alevosía y por concurso premeditado y que estas agravantes recién aparecen en el requerimiento de elevación a juicio.

Me remito a la jurisprudencia que considera que en estas condiciones se viola la garantía de defensa en juicio. Por lo expuesto solicito la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Bayón por esta imputación.

En subsidio para el caso eventual de su rechazo considero que no está acreditada la intervención de Bayón en este hecho. Quiero remarcar que Cevedio no menciona a Bayón en relación con la detención y tortura de Luis Sotuyo. Ni el testigo Juan Carlos Monje ni María Eugenia Flores Riquelme mencionan a Bayón.

María Cristina Pedersen dijo que Sotuyo estaba en La Escuelita pero no dio razón de sus dichos y tampoco menciona a Bayón. Por ende al no encontrarse acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención ni que haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos ni en el homicidio de Luis Alberto Sotuyo solicito su absolución.

Orlando Luis Stirneman según el requerimiento fiscal fue secuestrado el 6 de abril del 76 en Santa Fe. Según el requerimiento surgiría que Stirneman estuvo en dos centros de detención distintos. Uno sería en Punta Alta y el otro no se explicita. Sin embargo para esta defensa lo único que se puede considerar acreditado es que Stirneman estuvo en Punta Alta y que de allí fue directamente a la UP4 sin haber hecho escala en La Escuelita. Insistimos en que Solari Irigoyen recién compartió cautiverio en Rawson.

Tampoco consideramos verosímil la declaración de Miramonte en cuanto a que Stirneman estuvo en La Escuelita porque ello obedeció al método poco ortodoxo del fiscal. Por otra parte Benamo no dijo haber visto a Stirneman en La Escuelita. Tampoco Rodolfo Reiner dijo que Stirneman haya estado en La Escuelita.

Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención ni que haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos de Stirneman por lo que solicito su absolución.

Manuel Mario Tarchitzky del caso Catriel que ya ha sido analizado en su prueba por mi colega Castelli. Me voy a limitar acá a plantear la violación al principio de congruencia toda vez que a Bayón en su indagatoria no se le hizo saber que se le imputaba un homicidio calificado por alevosía y por concurso premeditado y que estas agravantes recién aparecen en el auto de procesamiento.

Se reitera el error de la Fiscalía consistente en agregar en el requerimiento de elevación a juicio la agravante que versa sobre el fin de lograr la impunidad. Me remito a la jurisprudencia que considera que en estas condiciones se viola la garantía de defensa en juicio. Por lo expuesto solicito la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Bayón por esta imputación.

En subsidio considero que no está acreditada la intervención de Bayón en este caso. Para la valoración de la prueba me remito a lo dicho por el dr. Castelli y solicito la absolución de Bayón por falta de acreditación adecuada.

Manuel Vera Navas según el requerimiento fiscal fue detenido el 3 de noviembre del 76 por policías y liberado el 6 de noviembre del 76. Se trata de una víctima cuya declaración debe ser examinada con cierto rigor porque señaló al momento del interrogatorio por las generales de la ley dijo que por suerte no tengo vinculo con los imputados. Luego pidió que la ley caiga con todo el peso sobre los imputados. Demostró una enorme animosidad que es impropia de un testigo.

Con independencia de esta cuestión tampoco mencionó a Bayón sino que surge que su liberación se debe a una gestión entre el cónsul español Pozuelos y Azpitarte. Por ende no se encuentra acreditado que Bayón haya dado orden de detención ni que haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos de Vera Navas con lo cual solicito su absolución.

Emilio Rubén Villalba, también del caso ENET donde se hace valer la eximente que obra en el legajo de Bayón, la resolución publicada en el boletín del Ejército 4698 en el que se lo nombra director de la Escuela Superior de Guerra el 24 de noviembre del 76 y hacemos valer el documento firmado por Bayón en su carácter de la Escuela de Guerra el 23 de diciembre del 76.

Por otra parte ninguno de los testigos menciona a Bayón en este caso. Por ende al no encontrarse acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención, ni intervenido en la privación ilegal de la libertad y los tormentos de Villalba solicito su absolución.

Sergio Voitzuk, otro de los casos de la ENET, la eximente es idéntica y las valoraciones también. Por ende, al no encontrarse acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Bayón haya dado orden de detención ni que haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni tormentos de Voitzuk solicito su absolución.

La siguiente víctima es Renato Salvador Zoccali, también del caso ENET, la eximente es la misma, Bayón no se encontraba en Bahía Blanca porque estaba en la Escuela Superior de Guerra y tampoco hay prueba sobre el caso. Por ende al no encontrarse acreditado que Bayón haya dado orden de detención ni que haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos de Zoccali solicito su absolución.

La última víctima fue Daniel Bombara. Según el requerimiento fiscal Bombara fue detenido el 29 de diciembre de 1975 y fue muerto el 2 de enero del 76.en primer lugar siendo un hecho anterior al inicio del golpe militar voy a solicitar se declare la nulidad de la acusación por este hecho en razón de resultar ajeno al objeto procesal de la causa y el sobreseimiento de Bayón por este hecho.

En segundo lugar voy a plantear la violación al principio de congruencia toda vez que a Bayón en su indagatoria no se le hizo saber que se le imputaba un homicidio calificado por alevosía y por concurso premeditado y que estas agravantes recién aparecen en el auto de procesamiento. Me remito a la jurisprudencia que considera que en estas condiciones se viola la garantía de defensa en juicio. Por lo expuesto solicito la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Bayón por esta imputación.

En tercer lugar voy a invocar la eximente de Bayón existente en su legajo toda vez que al momento del hecho, por decreto 119 inserto en boletín publico del Ejército 3900 Bayón es designado en comisión permanente por un lapso aproximado de 750 días como asesor en la delegación militar argentina ante la Junta Interamericana de Defensa y agregado militar adjunto en Estados Unidos de Norteamérica el 1 de enero de 1974 y regresa a Buenos Aires finalizada su comisión el 31 de enero de 1976.

El 1 de febrero de 1976 efectuó su presentación reglamentaria en el V Cuerpo y en la misma fecha se fue de comisión de servicio según orden 47/76 la cual culmina el 11 de marzo de 1976. En resumen, al día de la detención de Bombara el 29 de diciembre del 75 y al día de la muerte de Bombara el 3 del 1 del 76, Bayón se encontraba en EEUU y aun no había sido designado para Bahía Blanca.

Como cuarta línea de defensa considero que no está acreditado que el V Cuerpo haya tenido intervención en la detención, tortura y muerte de Daniel Bombara. Según Eduardo Madina Bombara fue secuestrado por policía y murió entre el 3 y el 5 de enero del 76 en la comisaría segunda de Bahía Blanca.

La testigo María Emilia Salto declaró que ella y Bombara y Laura Manso fueron detenidos e introducidos en un patrullero de la policía de la provincia de Buenos Aires el 29 de diciembre de 1975 y dijo que Bombara había sido torturado y había fallecido por un exceso de tortura de sus captores, es decir, de la policía.

La testigo Patricia Bernardi, miembro del Equipo Antropólogo Argentino, dijo que Bombara murió el 5 de enero del 76 y que la fecha de inhumación del cadáver fue el 3 de febrero del 76. Por ende no se encuentra acreditado que Bayón haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en el homicidio de Daniel Bombara por lo que solicito su absolución.

Antes de formular el petitorio concreto respecto de Bayón quiero cerrar con algunas formulaciones generales. Esta defensa al día de hoy no termina de comprender las razones por las cuales Bayón ha sido traído a este juicio oral. Teniendo en cuenta la exclusión de la prueba de la ex Dipba que fuera solicitada por mi colega el dr. Castelli, no hay prácticamente ninguna prueba en contra de Bayón. Únicamente mediante una interpretación abusiva de la teoría de Roxin fue posible traerlo a este debate.

Es importante señalar que Bayón no fue citado en 1987 por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca a pesar de que él siempre estuvo en su domicilio y a disposición de autoridad judicial. Es decir, en 1987 Bayón no fue considerado relevante para los procesos de la época. Recién en el 2007, veinte años después fue citado a indagatoria por el solo hecho de tener un alto cargo en el Ejército.

No ha quedado acreditado en este debate con el grado de certeza que se requiere que Bayón haya integrado la cadena de mandos de la Subzona 51 que estaba integrada por Vilas, Losardo, Ferreti e Ibarra, ni que haya intervenido en la lucha antisubversiva. Esto tiene su explicación en lo que mi colega ha denominado doble comando.

Tampoco está acreditado que haya tenido control sobre los hecho de La Escuelita. La prueba más clara es la testimonial de Mercedes Orlando quien a criterio de esta defensa es representativa del verdadero núcleo del funcionamiento de La Escuelita.

Ha quedado acreditado sí que el Tío tenía sus únicos superiores que eran Vilas y Suarez Mason y Bayón no se encontraba dentro de los superiores del Tío Cruciani por más que Bayón haya tenido un cargo alto en el V Cuerpo. Esto es una valoración imprescindible para considerar verdaderamente la situación de Bayón.

Tampoco está acreditado que haya participado en conclaves porque según la declaración de Palmieri en la causa 11/86 Vilas no utilizó este procedimiento. Y la ausencia de conclaves se explica por la particular forma de ser de Vilas. Y si bien ya hemos solicitado que no se aplique la teoría de Roxin porque resulta inconstitucional y además porque no se puede aplicar cuando existe doble comando, si se quisiera seguir la ceremonia de Roxin hasta las ultimas es importante remarcar que no está probado que Bayón haya sido fungible respecto a los miembros de la Subzona 51. Sí hemos detectado gente fungible como integrante de la subzona y como integrante del V Cuerpo, por ejemplo Ferreti ejercía funciones en ambos lados, es decir, Ferreti era fungible en os términos de la teoría de Roxin de los aparatos organizados de poder. Pero Bayón no era fungible porque nunca fue seleccionado, convocado, ni designado, ni aceptado ni admirado por el general Vilas.

Entonces lo único que se encuentra acreditado es que Bayón al momento de los hechos tenía un cargo importante en el Ejército. Ese cargo era el de jefe del Departamento III Operaciones. Esta actividad es atípica en la medida en que no ha creado ni elevado ningún riesgo0 para las víctimas de esta causa. No se acreditó de modo alguno ni la intervención de Bayón en la subzona 51 ni el dominio del hecho en los términos de la teoría de Roxin ni mucho menos que Bayón haya estado a cargo de las subzonas 52 y 53.

Entonces al no haberse acreditado que Bayón haya intervenido ni en una privación ilegal de la libertad, ni en tormentos ni en homicidios, a su vez que ninguno de estos hechos es calificable de genocidio ni delitos de lesa humanidad por los argumentos invocados en cuanto a que estas convenciones en efectos retroactivos lesionan el art. 18 de la Constitución Nacional, lo único que queda para resolver jurídicamente en la situación de Bayón es lo que voy a solicitar al tribunal.

En primer lugar la nulidad parcial de las acusaciones en los términos en que fueron indicados.

En segundo lugar la absolución de Bayón por la totalidad de los hechos que fueron materia de acusación en la medida en que su intervención resulta atípica y por otra parte los supuestos delitos fueron cometidos por otras personas.

En tercer lugar su inmediata libertad.

En cuarto lugar el levantamiento del embargo por la suma de 13 millones 500 mil pesos y el rechazo a la ampliación de los embargos por otros bienes registrables.

En subsidio para el caso de condena solicito que se disponga el mínimo de la pena de los tipos penales en cuestión atento a que no resulta posible una condena a prisión perpetua porque la totalidad de las acusaciones por homicidios agravados incurren en violación al principio de congruencia y voy a solicitar también que se tenga en consideración que la conducta de Bayón en ningún caso pueda superar la participación secundaria en los términos del art. 46 del CP.

Como modalidad de cumplimiento para este mínimo de la pena solicito se conceda el arresto domiciliario en domicilio ya acreditado en autos atento a que están dados todos los requisitos para su procedencia. Al día de hoy Bayón tiene 85 años de edad, problemas de salud debidamente acreditados en su incidente, está operado de próstata, es hipertenso, tiene colocado un marcapasos 3D, presenta una estrechez vertebral que le ocasiona síntomas ciatálgicos recurrentes. Está obligado al uso de marcapasos por el resto de su vida y presenta riesgo de muerte súbita. Todo este cuadro de salud demuestra que una cárcel común le impedirá a mi asistido Bayón tratar adecuadamente su dolencia, art. 10 incisos A y D del CP.

Para el caso en que la resolución sea adversa a lo solicitado formulo desde ya reserva de recurrir en Casación y de caso Federal en los términos del art. 14 de la ley 48.

Señor presidente la defensa oficial ha concluido con el alegato de la totalidad de los imputados. Muchas gracias.

Juez Jorge Ferro: Muy bien doctor, el tribunal va a hacer un cuarto intermedio hasta la hora 16 en la cual va a escuchar si las hubiere las réplicas y dúplicas de las partes.

(Cuarto intermedio).

Fiscal Abel Córdoba: Analizados los alegatos de cada una de las defensas en profundidad y analizando la letra del art. 393 del CP que habilita las réplicas, limitada a la refutación de argumentos adversos que hayan sido discutidos la Fiscalía llega a la conclusión de que no hubo en los alegatos de las defensas argumentos adversos de entidad. La pretensión de nulidades improcedentes o las alegaciones abstractas referidas a la supuesta afectación del derecho a la defensa son irreplicables. Por lo tanto voy a solicitar que tras darles a los acusados la posibilidad de dar las últimas palabras ante el tribunal pase el tribunal a deliberar y pronuncie la sentencia respectiva.

La Fiscalía no hará réplicas de los alegatos.

Abogada querellante Mirta Mantaras: Nuestra parte adhiere a los argumentos expuestos por el señor fiscal y adhiere también a la petición que ha realizado.

Abogada querellante Mónica Fernández Avello: Adhiero a lo dicho por el fiscal.

Juez Jorge Ferro: Al no haber replica cae en abstracto lo concerniente a la duplica, razón por la cual el tribunal va a llamar al señor Jorge Mansueto Swendsen.

Antes de pronunciar el tribunal el veredicto usted tiene derecho a decir las últimas palabras. No significa aclaración ni refutación de argumentos vertidos sino sus últimas palabras sobre su situación. Todo eso si usted quiere.

Imputado Jorge Mansueto Swendsen: Mi defensa técnica ha dicho todo lo necesario como para hacer innecesario que yo diga algo más respecto a mí mismo.

Sí quiero decir en lo general y referirme exclusivamente a los que en ese momento eran oficiales muy jóvenes que cumplían órdenes. Nosotros a veces las impartíamos, a veces nos negamos a impartirlas y a veces no teníamos necesidad de hacerlo pero tenemos más responsabilidad que los más jóvenes. A medida que asciende la jerarquía que teníamos en ese momento es mayor la responsabilidad. Nada más.

Juez Jorge Ferro: Muy bien, puede retirarse y tomar asiento. Señor Páez Osvaldo Bernardino. Antes de pronunciar el tribunal el veredicto usted tiene derecho a decir las últimas palabras. No significa aclaración ni refutación de argumentos vertidos sino sus últimas palabras sobre su situación. Todo eso si usted quiere.

Imputado Osvaldo Bernardino Páez: Lo único que voy a decir es que soy inocente. Nada más.

Juez Jorge Ferro: Puede retirarse. Señor Méndez Mario Carlos Antonio. Antes de pronunciar el tribunal el veredicto usted tiene derecho a decir las últimas palabras. No significa aclaración ni refutación de argumentos vertidos sino sus últimas palabras sobre su situación. Todo eso si usted quiere.

Imputado Mario Carlos Antonio Méndez: De lo actuado en el desarrollo de estos 14 meses de juicio se han expuesto todas las causas por las cuales uno ha procedido en cumplimiento siempre de órdenes. Es importante recalcar que el oficial joven que viene por primera vez a un comando no tiene ni algo adoctrinamiento ni la formación para la interpretación de órdenes o situaciones que se pudieron haber presentado, en particular después del 24 de marzo. De tal manera que muchas situaciones no revisten en ningún momento ni siquiera la intención de cometer actos delictivos ni mal empleo de los medios que el estado a través del Ejército y uno que formó parte de ese Ejército cumplió las órdenes y directivas que se le impartieron a los fines de cumplimentar, no digo los objetivos, pero sí los planes y órdenes establecidos.

Probablemente el oficial joven no conocía, por ejemplo leí en algún momento en la causa Plan Cóndor, exterminio, situaciones que uno al no haber participado por su jerarquía de las reuniones de Estado Mayor en las que se explicitaban cosas que uno no participó, no escuchó y probablemente no comprendía. Nada más.

Juez Jorge Ferro: Puede retirarse. Masson Jorge Aníbal. Antes de pronunciar el tribunal el veredicto usted tiene derecho a decir las últimas palabras. No significa aclaración ni refutación de argumentos vertidos sino sus últimas palabras sobre su situación. Todo eso si usted quiere.

Imputado Jorge Aníbal Masson: Realmente no tenía pensado desarrollar ningún tipo de palabras. Voy a tratar de culminar estos actos que han durado 14 meses o un poco más clarificando un poquito la situación de un subteniente. Porque lo que estaba sentado acá atrás no es un oficial retirado de 60 años sino un hombre que está siendo juzgado por el primer tercio de su vida.

Ese primer tercio que desarrolló actividades normales para un oficial joven. Un oficial que no cometió ningún tipo de actividades delictivas, que cumplió órdenes dentro del marco legal, que cumplió con sus funciones como debía, que de alguna manera vino destinado acá en función de una comisión ordenada en su unidad. Una comisión dentro del marco, del contexto, de lo legal y lo que corresponde dentro de las pautas que en aquella época se establecían y ahora también para cualquier militar que presta servicios en una organización de naturaleza vertical donde las órdenes no se discuten, no se piensan ni se contradicen, solamente se cumplen.

No me tocó desarrollar ninguna actividad por la que yo pueda estar de alguna manera arrepentido o haber hecho algo que no correspondía. Lo que hice lo hice en el marco de la legalidad. 36 años han transcurrido. 36 años de mi vida puestos al alcance de ustedes con lo que hice y con lo que no hice.

El señor fiscal tuvo la bondad de llenarse de epítetos para definirnos qué somos y que cree que él de alguna manera nosotros hicimos. No es lo que se cree, no es lo subjetivo, no es aquello que en función de lo que se puede intuir hemos hecho. Es lo que se demuestra que se hizo. Es lo que realmente cada uno de nosotros cumplió, es lo que de alguna manera el señor fiscal debe demostrar: qué cosa hicimos mal. Y si no hicimos nada mal no tiene porqué de alguna manera ponernos en tela de juicio o maltratarnos.

Hemos sido hombres de bien. Dos tercios de mi vida lo demuestran. He formado una familia, tengo una hija, estudia, estudia en universidad. Tengo título de grado, tengo dos posgrados. Todos ellos en la vida civil. Universidad Argentina de la Empresa, Universidad del Salvador. Soy regresado además del Instituto Argentino del Mercado de Capitales como operador bursátil. No he dedicado mi vida a hacer ningún tipo de delitos ni antes, durante ni después.

Estoy acá defendiendo mi honor, mi vida y lo que he hecho, lo que he formado. Y de ninguna manera voy a permitir, aunque se me condene, que alguien pueda poner en tela de juicio algunas de las cuestiones que hice en mi vida. Pueden recurrir a cualquiera de las empresas privadas donde he trabajado, independientemente del Ejército. He pasado mi vida volando y donde cada minuto está registrado en ese libro de vuelo.

Desde el 76, 21 años de mi vida han sido constatados desde el punto de vista psicológico. Nadie me puede decir acá que soy un desequilibrado, que soy un paranoico, que soy un psicótico. Año tras año he concurrido al Instituto Argentina de Medicina Aeronáutica y Espacial en Aeroparque donde controlan a todos los pilotos del país.

No estoy loco, jamás he estado loco. No he delinquido. No tengo ni multas de tránsito, mi vida es el testimonio. No las palabras que se pudieron haber decido acá, mal dichas o mal intencionadas, o deformadas o tergiversadas o maniqueamente tratadas. Es la verdad la que hay que tener en cuenta.

Lo único que pretendo es presentarme en sociedad porque durante un año y dos meses he estado sentado ahí solo para que ustedes puedan observarnos. Quiero ahora dejar acá la impronta de lo que sí realmente soy no de lo que se supone que no soy.

Soy inocente de los cargos que se me imputan. Las partes que han sostenido su mala intención de imputarme en esta causa están a la vista con 400 testigos que han pasado por acá, una docena de soldados se han sentado, lo único que han dicho es lo mismo que yo dije, que he prestado servicios en el Ejército y en la Agrupación Tropa.

Hay gente que ha estado en las operaciones militares que se han desarrollado. Ninguno me ha visto de los soldados que han participado de la Agrupación Tropa, ninguno me puso en el lugar de los hechos. Pero no es solo eso. Es el testimonio de vida.

Señores jueces que prevalezca en este lugar como debe el poder de la razón y no la razón del poder. Gracias por su tiempo.

Juez Jorge Ferro: Puede retirarse. Señor Tejada Walter Bartolomé.

Imputado Walter Tejada: Señor presidente, se me ha negado mis derechos constitucionales. Por lo tanto con el respeto que ustedes me merecen pienso que no tienen ustedes jurisdicción sobre mí. De todas maneras estoy acá, ustedes son los dueños de mi destino a partir de hace ya cuatro años.

Quiero expresar algunas cuestiones que he visto en estas audiencias que se han producido en estas mesas que estamos acá. En principio, el señor fiscal subrogante me acusa por haber pertenecido al área de inteligencia. Y segundo porque califiqué a un oficial que actuó en la cosa.

Para nada se ha tenido en cuenta las declaraciones de los señores comandantes de la… que condujeron las acciones contra los terroristas subversivos. Terroristas subversivos, repito. El señor general Vilas creo que se explayó bastante de acuerdo a las preguntas que le hacía la Fiscalía al formar su estado mayor. En principio al hacerse cargo el comandante del cuerpo le dijo que iba a ser comandante de la Subzona 51. Y agregó: usted va a ser comandante de una brigada y eso para mí tiene prioridad.

Como jefe de estado mayor del comando el general Vilas y cualquier segundo comandante tiene autoridad para ordenar a su estado mayor, de manera que el comandante le asigna el personal y medios para las acciones que le ordenaban realizar. El resto del estado mayor quedó a disposición o coordinado por el coordinador que era el jefe más antiguo del comando y él mismo, el; general Vilas dijo: dejo mi comando -está escrito en su declaración- y me voy a dedicar a las operaciones. Nombró al segundo jefe, que fue el jefe del Destacamento de Inteligencia 181 y al personal subalterno de esa misma unidad y formó su estado mayor no solamente con esa personas sino que trajo oficiales, suboficiales y civiles de Tucumán. Ese fue su verdadero estado mayor.

Eso está denunciado en las conclusiones de la Conadep firmadas por el actual diputado Pedro Tunessi, ese detalle no lo ha tenido en cuenta ninguna de las partes acusadoras ni la querella ni la fiscalía, el estado mayor con un jefe que era el coronel Losardo completado con la gente que traía especializada de Tucumán, inclusive con experiencia de guerra porque había combatido en el monte y en las localidades de Tucumán, de manera que el resto del estado mayor siguió con las actividades que tenía desde su creación que es trabajar con la hipótesis de conflicto con el vecino país de Chile, y esas actividades nunca se pararon porque en todos los campos de la conducción había que ver la incorporación de clases en personal, ver operaciones, planificar los planes de estudio o de educación, logística que provee para actuar, es decir todas las actividades que corresponden al mantenimiento y a la preparación de esta gran unidad de combate teniendo como fin estar preparados ante el conflicto con Chile.

La parte de inteligencia, me acusa de ser integrante del área de inteligencia y ese es mi gran pecado, yo no actué personalmente en ninguna actividad de inteligencia desarrollada contra el terrorismo subversivo por otra parte ningún oficial de estado mayor tiene mando, inclusive el jefe del estado mayor no tiene mando, porque se me acusa de que yo impartía órdenes, no sé a quién porque no tenía a nadie, porque el subteniente Corres al cual yo califiqué había sido designado al departamento dos de inteligencia a partir del 16 de diciembre de 1975, esa persona fue utilizada desde esa fecha hasta que el general Vilas organiza su brigada, así la llamó el comandante y el lugar de tención de personas, actúo como seguridad en la municipalidad, como instructor de la tropa de la compañía del comando que no dependía de mí sino del ayudante general. Posteriormente el comandante lo asignó, cuando se organiza el lugar de reunión de detenidos, lo asigna allí, es una situación en la cual una unidad o un individuo se asigna a una unidad que no está comprendida en un cuadro de organización y esto está en el reglamento RC 330 que ha sido usado tanto por la querella como por la fiscalía como elemento de juicio en muchos aspectos y dice en la última parte sobre la autoridad de la persona asignada que esa persona tendrá autoridad sobre ella mientras dure la asignación, es decir que yo no podía ordenarle nada al subteniente Corres en esa época porque dependía directamente del comandante de la brigada esta es decir la subzona 51 y del segundo jefe que era el coronel Losardo.

Quiero leer acá, en la elevación a juicio del fiscal subrogante en la página 16.095 después de detallar acá mi actuación dentro del área de inteligencia dice la responsabilidad penal de Tejada en la comisión de los hechos considerados en el presente requerimiento resulta indudable con solo atender a la importancia que tuvo el área de inteligencia en la ejecución del plan criminal y l aposición que ostentó el nombrado dentro del departamento respectivo, efectivamente, yo tuve cargos desde auxiliar hasta llegar a jefe del departamento dos y además transcribe acá párrafo del reglamento RC 330 dice a modo de ejemplo vale poner de resalto el rol asignado por el reglamento RC 330 al segundo jefe del departamento de inteligencia, ya sea dirigiendo y supervisando las actividades de la organización de inteligencia militar en las fuerza terrestres como proponiendo la obtención y distribución de los especialistas de inteligencia militar. Segundo jefe, a mi me designaron segundo jefe del departamento dos el 16 de octubre de 1978 y estamos hablando temas acá del 76 y 77, porque tal vez el coronel Álvarez dijo que yo era su segundo pero no es lo mismo ser su segundo como ser designado segundo jefe que tiene sus atribuciones reglamentarias, pero acá ahora dice dirigiendo y supervisando de la organización de actividades de las fuerzas terrestres… fuerzas terrestres es el máximo nivel de un comando de teatro, el teatro de operaciones después de los decretos de la presidente la señora de Perón se extendió desde la Quiaca hasta Tierra del Fuego, quiere decir que yo desde una oficina de Bahía Blanca dirigía todas las actividades y organización de las fuerzas militar de las fuerzas terrestres, a claro que mi oficina tenía un escritorio y un armario con biblioratos, y desde ahí yo manejaba todo según él, ya demás dice obtención y distribución de especialistas de inteligencias… acá el teniente coronel Granada mostró la organización del destacamento 181, estaba él y un oficial era todo, yo si estaba acá le tendría que haber dado la mayor cantidad de oficiales de inteligencia y acá no vino ni uno solo, salvo los que trajo Vilas desde Tucumán, entonces como yo era el segundo jefe dice acá, desde su aparición jerárquica y funcional sea impartiendo ordenes ilegitimas a sus subordinados, qué subordinado? Ahora yo pregunto ¿el subteniente Corres estuvo desde octubre del 75 a octubre del 76, en el 77 a quien mandaba yo? No tenía a nadie, ahí lo pusieron para ocupar un lugar dentro del comando al subteniente ese, no era para que yo lo usara, para qué lo iba a usar? Además él mismo dice que nunca pisó el departamento dos, hay declaraciones de suboficiales del comando que convivían con él que lo mencionan como inteligencia del coronel Vilas, uno incluso dice que fue infiltrado en la Universidad Nacional del Sud para obtener información, y también lo dice él en su declaración era utilizado como Esteban Vilas como estafeta o correo para llevar documentación al comando en jefe, es decir era utilizado personalmente por el coronel Vilas, a este subteniente en su legajo le figura una comisión a Tucumán en el año 75 desde el 7 de julio al 14 de julio, diez días, a qué fue? Seguramente a algún curso donde hubo conocimiento por parte del general Vilas, después lo encuentra acá y lo toma como su personal de confianza, otra persona que convivía con él y tomó contacto con él era el suboficial Cruciani que según figura en su legajo fue a Tucumán a buscarlo a Vilas, Vila necesitaba gente de confianza porque había sufrido varios atentados él no salía de su despacho, no se movía, salvo para controlar lo que tenía bajo du mando.

Mi actuación dentro del departamento dos, fue como dije ordenada por la superioridad en base a la hipótesis de conflicto, inteligencia recogía información sobre el ámbito operacional de la zona sur del territorio y sobre probables zonas enemigas, esa era la función que nunca se paró y tal es así que a partir del 77 ya había indicios del problema por el Beagle y se empezó a incrementar, lo dice el general Catuzzi en su declaración su trabajo porque había que actualizar la información, y en el año 78 yo segundo jefe , en octubre de ese ano, ascendido o designado segundo jefe previendo que el estado mayor se iba a fraccionar porque una parte iba al sur y otra quedaba acá, mi actuación como segundo jefe del departamento duró hasta febrero del ano siguiente en el 79 donde fui designado secretario general del comando.

Mi actuación como desempeñando esa función figura en mi legajo numerosas comisiones, a distintos puntos del territorio sur del país, como Comodoro Rivadavia, Neuquén, Zapala, Pino Hachado y Río Gallego en Santa Cruz, esa es mi actividad, es decir reconocimiento de las vías de comunicación, sus obras de arte posibles de sabotaje y esa unidad de información sobre tal…. Creo señor presidente que esa es mi actuación hasta ahí de manera que yo no participé y eso está documentado en la declaración de los dos comandantes que fueron de la brigada tanto Vilas como Catuzzi especifican y detallaban las cuestiones realizadas por la Agrupación Tropas y sus elementos, eso que nadie los ha indagado que son los aportados por la Conadep que son el grupo de oficiales y suboficiales y civiles que como dijo Vila era grupos instruidos y preparados para eso, porque a él no le interesaba un comando grande sino una cosa pequeña con gente bien capacitada y preparada para la tarea ya demás tenía la experiencia de haber combatido en Tucumán.

Si me permite señor presidente quiero agradecer a mi señora esposa, que me ha acompañado durante 56 años, a mis hijos, a mis hermanos y a mis queridos nietos, y a muchas personas que me apoyaron mientras duró mi cautiverio, solo pido a Dios que los ilumine en la decisión que deben tomar contra nosotros. Nada más señor, muchas gracias.

Juez Jorge Ferro: Muy bien. Fantoni Hugo Carlos.

Imputado Hugo Carlos Fantoni: Creo que mi abogado defensor fue muy sintético y muy claro cuando ejerció mi defensa, duró nada más que veinticinco minutos. Quiero recordarles a los señores del Tribunal que yo en el año 1976 fui jefe de la división arsenales, no obstante el señor fiscal en la elevación a juicio de esta causa puso que yo era jefe de La Escuelita y el dómino de todas las cosas que pasaban. En base a ello voy a terminar con unas palabras que no son mías, son de José Manuel Estrada cuando fue separado como director del Colegio Nacional Buenos Aires y como jefe de la cátedra de Derecho en la Facultad de Buenos Aires fue cuando salió la ley 1420 de enseñanza laica, fue todo un alumnado a su casa para despedirlo, por eso el discurso se llama De la despedida, es muy cortito y dice así "de las astillas de las cátedras arrancadas por el despotismo haremos tribunas para defender la justicia y predicar la libertad. Acaso mis hijos hayan marchado sobre una huella de dolor pero jamás, jamás señores sobre una huella de vergüenza, esa es mi corona, no la cambio por ninguna. Nada más."

Juez Jorge Ferro: Muy bien. Hugo Jorge Delme.

Imputado Hugo Jorge Delme: Señores jueces quiero expresarles respetuosamente que me considero inocente de todos los hechos que se me han imputado. De aquí en más seguramente perderé mi libertad, pero nunca me van a poder quitar ni voy a perder el honor y la dignidad de ser un soldado que nunca recibió órdenes inmorales de sus superiores, y por lo tanto nunca ejecuté ninguna orden inmoral. Pido a Dios, que los ilumine en la difícil tarea de hacer justicia, nada más.

Juez Jorge Ferro: Muy bien, puede retirarse. Norberto Eduardo Condal.

Imputado Norberto Eduardo Condal: Yo, señor presidente voy a ser muy breve, creo que después de haber escuchado casi 380 testigos es prueba más que suficiente que no tuve nada que ver con lo que me imputa, llevo cuatro anos detenido injustamente, y quiero decirles solamente dos o tres cosas que creo que no se han expresado en el desarrollo de esto. Primero en todas las declaraciones no somos nombrados, y no soy nombrado. En la declaración del general Vilas y Catuzzi que nombran una serie de personas, de confianza, de trabajo no soy nombrado, si hubiera tenido una actuación tan sutil y tan magnífica como la que expresan el señor fiscal y la querella seguramente que hubiera sido nombrado por ello, lo mismo que en cualquiera de las otras declaraciones de los oficiales superiores.

Por lo tanto me declaro totalmente inocente una vez más. Si yo hubiera hecho en La Escuelita lo que se me imputa, cuatro años más tarde no podría haberme hecho cargo y haber creado una sección operativa en la Guerra de Malvinas, justamente en Viedma donde hubo más de una decena de detenidos aquí, sin embargo no puse ningún reparo fui, la hice funcionar durante dos años y no tuve ningún problema.

Todo el trabajo que yo desarrollé durante los años 76 al 78 está puesto en mi declaración y es coincidente con todo el resto de los destinos que he tenidos que son todos referentes a guerra electrónica, en la parte de comunicaciones en la cual soy especialista. No tengo otra cosa para decir, solamente, y agradecer estas últimas palabras que podemos decir al honorable Tribunal, decirles que tengo mi alma puesta en Dios y mi cuerpo en este Concejo, espero justicia, nada más.

Juez Jorge Ferro: Muy bien. Carlos Alberto Taffarel.

Imputado Carlos Alberto Taffarel: señores miembros del Tribunal solo quiero expresar algunas palabras finales antes que ustedes resuelvan mi situación a futuro. Durante 36 años de mi vida di todo mi esfuerzo al glorioso Ejército Argentino, trabajando con sacrificio, esperanza, y con mucha voluntad para dar de mi lo mejor a favor de mi patria. Desde muy joven forme una familia, tengo cuatro hijos, ciudadanos ejemplares de este país, llegué a cubrir todos los puestos y cargos en el Ejercito Argentino que me permitieron llegar a ser oficial superior del Ejército, inclusive cubriendo puestos o cargos importantes en la Embajada Argentina en Perú donde estuve como agregado militar durante dos años.

Siempre estuve orientado por hacer el bien y por llevarle a mi familia tranquilidad y la posibilidad de que progresáramos todos dentro de una familia de bien, señores soy un hombre de bien. No soy ningún criminal, nunca actué clandestinamente en las sombras, nunca llegué a recibir ni impartir órdenes ilegales o que pusieran en tela de juicio mi hombría de bien y mi moral, eso que quede bien claro, más allá de la condena que me puedan imponer ustedes sepan que siempre actué con las manos limpias, con la mirada al frente y alta y haciendo lo mejor posible por mi familia y por mi país.

Me declaro inocente de todos los cargos que se me imputan, reafirmada esta inocencia por más de 350 personas que pasaron por este estrado, ninguna habló nada de Taffarel, ninguna me mencionó. Cumplí mis actividades en el destacamento de inteligencia lo mejor que pude, en una oficina con un suboficial a cargo y lo hice con la estrella que siempre guió mis funciones que fue la estrella del bien, del trabajo y el sacrifico y la voluntad en beneficio de nuestro país. Nada más que esto señores, solamente ruego a Dios para que ustedes ejerzan su ministerio con justicia y con verdad. Muchas gracias.

Juez Jorge Ferro: Muy bien. Juan Manuel Bayón.

Imputado Juan Manuel Bayón: Señor presidente, señores jueces del Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca, la defensa oficial ha hecho la defensa de mi caso, al respecto no he de agregar nada ni alegar ninguna otra cosa. Muchas gracias.

Juez Jorge Ferro: Muy bien. Vicente Antonio Forchetti.

Imputado Vicente Antonio Forchetti: Señor presidente, señores miembros del Tribunal lo único que tengo para decir es que soy inocente de los cargos que se me imputaron en este juicio, nada más.

Juez Jorge Ferro: Muy bien. Héctor Jorge Abelleira.

Imputado Héctor Jorge Abelleira: Señor presidente, en el año 76 era un oficial subalterno cumplí funciones de oficial de guardia junto con dos oficiales más, exclusivamente en la guardia de la delegación. Tengo 32 años de servicio, mi carrera, es una carrera limpia de lo contrario nunca podría haberme retirado con la jerarquía que actualmente tengo. He estado en comisarías y en dependencias no operativas, pero jamás en mis funciones como colaborador y como asistente de la justicia tuve ningún contratiempo. Jamás un juez me citó por haberme excedido en mis funciones, he trabajado con las manos limpias, nunca tuve problemas de ninguna naturaleza como he vivido limpia mi vida, la vida de mi familia. Tengo una vida limpia, cristalina, como mi esposa, como mis hijos, y ahora me siento en una situación difícil acusado de serios hechos de los cuales me siento inocente, eso es todo.

Juez Jorge Ferro: Muy bien. Héctor Arturo Gonçalvez.

Imputado Héctor Arturo Gonçalvez: De memoria nada, me hice un machetito. Excelentísimo Tribunal, es breve mi exposición en dos palabras voy a graficar plenamente me declaro inocente de las graves imputaciones que me indilgan por no haber participado en ninguna de ellas. Puedo decir sin excitación alguna que ello se debe a que pertenecí al personal de la Delegación Viedma de la Policía Federal Argentina en la época año 1976, quien aquí se presenta en calidad e agente de dicha institución, estuvo 17 años en la Delegación Viedma me fui en un retiro voluntario con el grado de sargento, por ende resulta inviable que por estar en esta fuerza orgánicamente sustentada por el orden jerárquico hay tenido la participación primaria que el ministerio público fiscal en su excusación me imputa. No voy a leer más, soy inocente, confío en ustedes, nada más.

Juez Jorge Ferro: Carlos Alberto Contreras.

Imputado Carlos Alberto Contreras: Al excelentísimo Tribunal me presento acá para mirarlo de frente a la cara, como hago con mi familia y mis hijos, para decirles que se me ha acusado a mí por dos o tres personas que me han sido acusado por terribles delitos, y que he sido indagado, me han llevado preso, que me ha producido un daño muy tremendo porque a la semana que me llevaron no pudiendo creer lo que pasaba se murió mi mujer, se murió mi madre y ya está todo destruido. Tengo cáncer de riñón, pero vengo acá porque si me tengo que morir me tengo que ir bien.

Yo jamás torturé ni agarré a nadie, yo era un triste agente o un cabo en la Delegación, hacía tareas administrativas. Sabe por qué? Porque en ese tiempo existía la máquina de escribir y yo era dactilógrafo y me tomaron para eso, no me mandaron a la Escuela de Suboficiales ni siquiera, cuando me mandaron un arma me la guardaron en la armería porque no estaba preparado para usarla. Y ahora me salen diciendo que yo estuve al mando de gente, cuando era el último en el escalafón que hay de escala jerárquica, dicen que estuve al mando de esto, de gente, de aquello. Para mí la política no existía, era un tipo delgado, practicaba, el problema mío era armar el equipo de fútbol del domingo.

Eso es lo que quiero decirles, el daño que me hicieron es mucho, no tengo odio pero me duele mucho que gente que vino a hablar de mí acá tenga que usar la mentira para conseguir justicia. La justicia se consigue con la verdad no con la mentira ni destruyendo hogares ni familias. Yo estoy tranquilo, no está mi mujer ni mi madre pero a mis hijos los sigo mirando de frente como los miro a ustedes porque no tengo nada que ocultar, porque siempre fui honesto y no tengo nada que ocultar. Formé una familia, de la cual queda un rezago todavía, no porque mis hijos sean un rezago sino que queda un poco, porque lo demás ya está todo destruido.

Quiero que esa gente que vino a mentir acá que no ensene así a sus hijos, que los eduque en la verdad, en el estudio, en la capacitación, en el trabajo y en la honestidad, que eso es fundamental para todo. Yo no podía cambiar anda, yo era un cabo, un agente y no entendía nada, a mi nunca nadie me dijo vaya a hacer esto o aquello. Yo venía a las siete de la mañana a la oficina y me iba a la una de la tarde, vivía en Carmen de Patagones, en la provincia de Buenos Aires, no tenía vehículo, ni movilidad y usaba una lanchita que pagaba 40 centavos para llegar a mi trabajo y volverme al otro día, de la provincia de Buenos Aires a la provincia de Río Negro. Y acá vino gente que fue a Viedma y que dijeron que Viedma era una ciudad tranquila si eran 20 mil habitantes, todos no conocíamos, y esa gente llegó a Viedma los que me acusan a mi no eran de Viedma, y al que encontraron acusaron con esto y aquello, llegaron huyendo no sé de quien, no sé si alguien investigó de quien escapaban o si no fueron los que los perseguían quienes los buscaban, a mi no me consta pero tampoco lo niego porque no lo sé, no los conozco a ellos. Yo a la última persona que estuvo acá arriba y dijo que lo bajaron de un camión lo conocí acá arriba, jamás en mi vida, lo juro por mi mujer hoy, lo había visto.

No tengo más nada para decir, lo dejo todo en sus manos y que Dios nos ayude a todos.

Juez Jorge Ferro: Muy bien. Héctor Luis Selaya.

Imputado Héctor Luis Selaya: Excelentísimo Tribunal, buenas tardes. Desde hace cuatro años empezó mi calvario, en el año 2008 me detienen en la ciudad de La Plata, me traen detenido acá a Bahía Blanca, se me procesa por delitos gravísimos por el solo hecho de haber recibido detenidos en cumplimiento de la ley, copta en toda la documentación que se secuestró en la unidad que esos detenidos estaban legalmente detenidos, o por lo menos, así lo entendí yo en ese momento. He analizado la citación de aquel momento ahora con otras condiciones, el Tribunal sabe que me recibí de abogado en el año 85 y considero en la situación actual, habiéndola analizado fríamente, que procedí dentro de la ley, que era el margen que tenia, no tenía otro margen porque era la ley vigente en ese momento nos pueda o no gustar. Esos detenidos ingresaron bajo un gobierno de facto, y sería utópico pensar que un simple jefe de unidad estaba en condiciones de oponerse al ingreso de esos detenidos a la unidad. No hubo quejas al Tribunal de todos los detenidos que pasaron, de todos los testigos que pasaron y que estuvieron detenidos en mi unidad no hubo quejas en cuanto al trato, incluso usted señor presidente, cuando uno de los integrantes e la querella le dijo que yo había estado en la celda de los detenidos hablando con ellos y tranquilizándolos, me dio la impresión de que se había sorprendido de que pueda ocurrir algo así. Es normal en una unidad que cuando entra un detenido por primera vez que no conoce y menos en estos caso que era gente de otro extracto social que el jefe de la unidad hable con ellos y los imponga de la situación, más en estos casos que la gente venía de una citación de detención por la forma que venía y que ingresaban, que no considerábamos normales, entonces era lo más lógico y apropiado imponerlos, tranquilizarlos, explicarles que iban a tener visitas que así se hacía y así esta registrado en la unidad, y así fue pasando.

Con relación a ese grupo de internos que estaban separados, porque es cierto que estaban separados, en la misma situación que estamos nosotros ahora, pero tenía que ser así porque no se puede tener a una persona de un extracto social, y por una cuestión que no sabíamos cual era la detención, si bien teníamos la orden de la autoridad militar de detenerlos, de mezclarlos con los detenidos comunes porque se les iba a ser imposible la convivencia. Entonces iba a ser necesario que estuvieran separados y trabajar en la unidad no trabajaban, porque eran muy pocos los que lo hacían y eran internos comunes asique ni se pensaba en darle ocupación a esta gente. Hacíamos lo que podíamos, una cárcel es una cárcel, lo dijo el doctor, me parece que fue el doctor Solari Irigoyen, hay un régimen y ese régimen usted no lo puede evadir, teníamos un reglamento y teníamos que cumplirlo. Si bien no teníamos directivas precisas en relación a esa gente, teníamos que impartir el reglamento que regía para el resto de la población, esa es a grandes rasgos la actividad y lo que cumplimos con los detenidos.

En mi caso particular, siempre he actuado de acuerdo a la ley doctor, siempre. Yo digo que hay veces que a dios se lo cruza en el camino. A mí se me cruzó en el camino a los 21 años cuando vi un afiche en una calle de la ciudad de Azul de donde soy nativo que se iba a abrir la escuela penitenciaria. Le aclaro doctor que estoy orgulloso de haber pertenecido y creo que la honré con mi trabajo, no obstante que en un momento determinado me echaron por razones de servicio que hasta el día de hoy no sé cuáles son ni cuáles fueron.

Pero la culpa no la tiene la repartición, la tienen los hombres que las integramos. Mi vida fue toda una lucha, sería contarle un día entero acá, pero entiendo en este momento que 65 años de servicio se me escapan como un punado de arena de entre las manos. Sé lo que es trabajar desde los 15 años, hoy tengo 80, cumplí hace unos días el 16 de agosto. Todo fue sacrificio, no me importó que me echaran del servicio, me puse a estudiar y me recibí de abogado.

Me echaron en el 79, en el 85 estaba recibiendo el título de abogado en el salón, el aula magna de la Universidad de La Plata. Ejercí la profesión hasta los primeros meses del año pasado porque no podía, a raíz de todos estos ires y venires de mi detención, me jubilé.

Aparte de eso, con todo el sacrificio que le digo, tengo el matrimonio de más de 50 años de casado, formé una familia, formamos con mi señora, tengo un hijo, es profesional también, es ingeniero electrónico. Y ahora me encuentro con este regalo, en el ocaso de mi vida me encuentro con este regalo. Solamente por haber cumplido con la ley.

Nunca tuvimos un detenido escondido en la cárcel, inmediatamente que veníamos hacíamos las comunicaciones que correspondían. Se comunicaba al servicio penitenciario el ingreso, tienen que estar las constancias allá.

Parece ser, según criterio del señor fiscal, que el ser un buen funcionario es un delito, porque entre otras cosas dijo que tenía la calificación del coronel que era de 9.80. Pero ustedes tienen copia de mi legajo señor presidente, fíjese si quiere hacerlo, las calificaciones que tengo y que solamente en dos oportunidades me calificaron militares. En una fue el coronel Guillén que después me dio de baja de la repartición y en otra el capitán Sgavetti. Las únicas dos calificaciones, las otras fueron todas, y todas son similares, menos de 9 no tengo ninguna.

Parecería ser que eso fuera un delito. También me achacó que me nombraron director de la cárcel de Olmos. Es cierto, estuve dos anos de director de la cárcel de Olmos, también me enorgullezco. Y ahí se terminó mi carrera. Llegué en el 77 a Olmos, hice casi hasta finales del 78, en enero del 79 me declaran prescindible, me declaran persona no grata en el servicio porque no podía ni arrimarme a las unidades. Y bueno, creí que los últimos anos de mi vida los iba a poder pasar, después de una larga lucha con mi vida, de esfuerzo y de lucha y de estar siempre con la ley, hoy me pongo, quedo en sus manos.

El honorable tribunal dirá. Yo me considero que no cometí ningún hecho en contra de la ley. Nada más señor presidente y les agradezco la deferencia de haberme atendido.

Juez Jorge Ferro: Bien. Andrés Reynaldo Miraglia.

Imputado Andrés Reynaldo Miraglia: Señor presidente, señores jueces. Bueno, quiero decirles que durante mi permanencia como jefe de la UP4 de Bahía Blanca hemos recibido detenidos, en este momento sé la cantidad más o menos la cantidad de detenidos especiales que recibí, que fueron 116 detenidos, anteriormente no lo sabía porque los detenidos iban, en el tiempo se fueron proyectando. Algunos detenidos quedaron de la jefatura de Selaya, que fueron 18.

Y posteriormente recibí 116. Nuevamente como dijo el señor Selaya recién, considero que los detenidos fueron recibidos, si bien no con la orden de autoridad competente porque corresponde a un magistrado, sí los recibí con la orden de la autoridad de hecho constituida.

Por tal motivo, con las órdenes que tenía de la jefatura del servicio, se recibieron los detenidos, se remitieron los legajos y comunicaciones correspondientes y los detenidos estuvieron permanentemente en una situación de alojamiento, no obstante con alguna rigurosidad establecida por las fuerzas armadas, pero separados del resto de la población, no con ninguna animosidad ni nada por el estilo sino para preservarlos. De igual forma que estamos nosotros en este momento.

Los detenidos tuvieron visitas, tuvieron asistencia médica. Y dentro de otra cosa, lo único que me, sí, algo que me molesta personalmente que el fiscal haya dicho que el establecimiento, dentro del establecimiento en la jefatura de Miraglia, era una prolongación exactamente de La Escuelita. Cosa que quiero hacerle saber al tribunal que eso bajo ningún aspecto fue, ni nada por el estilo. Ningún detenido fue maltratado dentro del establecimiento.

Otra cosa señores jueces no tengo para decirles. Simplemente que dios los ilumine en este momento del dictado de la sentencia. Muchas gracias.

Juez Jorge Ferro: Muy Bien. Ante la ausencia del señor Jorge Horacio Granada, imposibilitado decir la última palabra ante el tribunal, vamos a hacer un cuarto intermedio hasta el próximo miércoles a las 9 horas.


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