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04sep12


Sinopsis de la audiencia del 04sep12 en el juicio "Ejército" Bahía Blanca


Audiencia del martes 4 de septiembre de 2012

La audiencia contó con la presencia de los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca Jorge Ferro (de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata); José Mario Triputti (del Tribunal Oral Federal de La Pampa), Martín Bava (juez federal de Azul) y el juez sustituto Oscar Hergott (del Tribunal Oral Federal Nº5 de Capital Federal).

Además, participó el fiscal Abel Córdoba y representando a la querella Mónica Fernández Avello y Diego Czerniecki. Por la defensa pública Gustavo Rodríguez, Alejandro Castelli y Leonardo Brond y los particulares Mauricio Gutiérrez, Luis De Mira y Walter Tejada. Este último representa a los defendidos por los dres. Hernán Vidal, Eduardo San Emeterio.

Abogado defensor oficial Alejandro Castelli: Señor presidente voy a formular mi alegato a favor de mi defendido Osvaldo Bernardino Páez. Luego de un año y dos meses de debate solo se encuentra acreditado en este juicio dos funciones de Páez, que era el jefe de la División Educación e Instrucción y Acción Cívica dentro del Departamento III Operaciones, y que Páez integró y presidió un consejo de guerra.

El hecho de ser jefe de la División Educación en el Departamento Operaciones de por sí es atípica en la medida en que no constituye privación ilegal de la libertad ni tormentos, ni homicidios. Se trata una conducta atípica porque no ha creado ningún riesgo ni elevado ningún riesgo para las víctimas de este juicio.

La acción de haber integrado y presidido un consejo de guerra no constituye delito alguno sino el cumplimiento de un deber militar cuya no observancia se sancionaba hasta con la pena de muerte. Sin embargo, el fiscal no acusó solamente a Páez por su desempeño en una división del Departamento III Operaciones y haber integrado y presidido un consejo de guerra, sino que realizó un esfuerzo para vincular a Páez en otros aspectos, intentó vincularlo con la lucha antisubversiva y concretamente de haber sido uno de los torturadores en La Escuelita. Intentó vincular a Páez como autor mediato en los términos de los aparatos de poder de Roxin. Como intentaré demostrar, ninguna de estas dos temáticas, La Escuelita y los aparatos de poder, se encuentran debidamente acreditadas.

A continuación me ocuparé de dar tratamiento a cada una de las víctimas por las cuales Páez fue acusado.

Abel Jorge Antonio. Según requerimiento fiscal Abel fue detenido el 15 de diciembre de 1976 en Viedma y el mismo día habría sido trasladado a Bahía Blanca. Según legajo de Osvaldo Páez el 15 de diciembre de 1976 por resolución inserta en boletín reservado del Ejército 4694 Páez pasa a continuar sus servicios al Comando de Institutos Militares de Buenos Aires. Con independencia de ello, está acreditado que entre los días 15 de diciembre al 17 de diciembre del 76 Páez presidió el consejo de guerra especial, lo cual fue su última actividad en Bahía Blanca.

El testigo Lauretti no menciona a Jorge Abel ni a Páez, lo mismo puede decirse respecto del testigo José Victorio Bertani. Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos de Abel por lo que solicito su absolución.

Barzola Hugo. Según requerimiento fiscal fue detenido el 20 de julio de 1976. Surge del legajo que Páez se encontraba a partir del 15 de julio del 76 con diez días de licencia encontrándose en la provincia de Mendoza al momento en que Barzola fue detenido. El testigo Barzola no mencionó a Páez en este debate sino que hizo responsable de su detención al subteniente Gandolfo. La testigo Nelly Casala tampoco mencionó a Páez. El testigo Sfascia que afirmó haber visto a Barzola en el V Cuerpo tampoco nombró a Páez.

Por ende, no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos de Barzola por lo que solicito su absolución.

Benamo Víctor. Según requerimiento fiscal fue detenido el 26 de abril de 1976 aunque Benamo dijo haber sido detenido el 23 de abril de 1976. El testigo no mencionó a Páez en este debate sino que hizo responsable al Tío de la tortura en La Escuelita. El testigo Reiner tampoco menciona a Páez. El testigo Aggio tampoco. El testigo Giorno tampoco.

La referencia del testigo Juan Carlos Sotuyo en cuanto a que Páez le habría dicho a Benamo "mi'jo no se haga golpear", no es suficiente para tener por acreditada la autoría directa de Páez pues la declaración de Sotuyo no es coherente con la testimonial de Benamo quien ni siquiera mencionó a Páez ni la frase que se le atribuye a Páez. Tampoco es verosímil la referencia de Sotuyo en orden a que Roberto Lorenzo le habría dicho que Páez era el bueno en los interrogatorios, precisamente porque se trata de información que habría sido transmitida por una persona fallecida y que resulta inaccesible a los jueces de este tribunal.

No hay constancias de que Juan Carlos Sotuyo haya declarado en la instrucción ni que haya mencionado a Páez antes de este juicio. El reconocimiento impropio realizado por Sotuyo fue llevado a cabo en oposición a la defensa. Hay una situación peculiar luego de que el fiscal solicitara el reconocimiento y la defensa se opusiera, durante la deliberación de vuestras excelencias hemos visto en el video del DVD del 12 de octubre de 2011 por la tarde que un psicólogo de sexo masculino que estaba al lado de Sotuyo se acercó al testigo, habiendo transcurrido una 1 hora 4 minutos y 37 segundos. Este acercamiento del psicólogo vicia de nulidad el reconocimiento impropio porque afectó la garantía de defensa en juicio y el debido proceso previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional con lo que voy a solicitar la nulidad de este reconocimiento impropio en base al art. 168 párrafo segundo del CP por violación a las garantías constitucionales.

La Fiscalía en su alegato ha considerado acreditada la autoría directa de Páez en la tortura de Benamo en razón del reconocimiento efectuado por Juan Carlos Sotuyo. Sin embargo esta última acusación por autoría directa de Páez en la tortura de Benamo resulta sorpresiva y no estaba contenida en la elevación a juicio. En efecto a fojas 11366 vuelta del requerimiento surge que Páez fue acusado como autor mediato, en calidad de coautores mediatos deberán responder penalmente Juan Manuel Bayón y Osvaldo Bernardino Páez. Art. 45 del CP.

La Corte Suprema en el fallo Fisical contra Fantón Luis M A y otro, tomo 312 2370, ha remarcado la necesidad de considerar la congruencia en la participación de cada uno de los procesados. Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad o los tormentos de Víctor Benamo por lo que solicito su absolución. Subsidiariamente, para el caso en que se considere acreditada la intervención de Páez como autor directo en la tortura de Benamo solicito la nulidad parcial de la acusación por violación al principio de congruencia y la absolución de Páez por el hecho que tiene por víctima a Benamo.

Bohoslavsky Pablo Victorio. Según el requerimiento fiscal fue detenido el 19 de octubre de 1976. No está acreditado que Páez haya intervenido en la detención. Existe un parte circunstanciado donde el mayor Emilio Ibarra se auto atribuye la detención de Bohoslavsky y otras dos personas. No está acreditado que Páez haya intervenido en la tortura de Bohoslavsky. En su declaración el testigo mencionó al Tío, al Laucha y al Pelado como torturadores.

No está acreditado que Páez haya intervenido en el traslado efectuado el día 22 de noviembre del 76 desde La Escuelita hacia el Parque de Mayo. No está acreditado que Páez haya intervenido en el traslado desde el parque hacia el Batallón. Páez recién toma conocimiento de la detención de Bohoslavsky el 15 de diciembre del 76 al serle remitidas las actuaciones para juzgamiento provenientes del comandante de la Subzona 51, Abel Catuzzi. Sin embargo el documento de Ibarra carece de fecha, con lo que se demuestra que Páez no tenía conocimiento que Bohoslavsky se encontraba detenido desde el 19 de octubre sino que tomó conocimiento ante la ausencia de fecha del parte de Ibarra, el 15 de diciembre del 76.

El testigo ante una pregunta indicativa del fiscal dijo que el consejo de guerra se valió de prueba obtenida mediante tortura. Sin embargo cuando esta defensa le preguntó cuál era la prueba concreta que habría sido utilizada por el consejo, no pudo responder la pregunta. Por lo demás ante una pregunta del dr. Hergott dijo no recordar la intervención de Páez en el consejo de guerra.

Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad o los tormentos de Bohoslavsky por lo que solicito su absolución.

Castillo Juan Carlos. Según requerimiento fiscal fue detenido el 25 de junio de 1976. En primer lugar se advierte una violación al principio de congruencia en los términos del art. 8 inciso segundo apartado B de la Convención americana de derechos humanos y el art. 14 inciso segundo apartado A del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

En fecha 17 de mayo de 2007 Páez fue indagado por el hecho de Castillo y no se le hizo saber con exactitud que se la imputaba un homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de tres o más personas. En efecto el nomen iuris de la imputación dice privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio de entre otras personas Juan Carlos Castillo. A su vez de la descripción del hecho contenida en la indagatoria tampoco surge que se le haya imputado la alevosía ni el concurso premeditado de tres o más personas. Las agravantes, la alevosía y el concurso premeditado de tres o más personas en la imputación por el homicidio de Castillo recién aparecen en el auto de procesamiento, pero esta defensa advierte en el requerimiento de elevación a juicio una nueva violación al principio de congruencia, las agravantes ya no son dos sino tres, alevosía, concurso premeditado por dos o más personas y el fin de lograr la impunidad. Al respecto la Cámara Federal de la Capital sala IV, el fallo López Domingo del 2 de agosto de 2002: se viola el principio de congruencia cuando falta correlación entre la declaración indagatoria, el auto de procesamiento y el requerimiento de elevación a juicio ya que este debe abarcar todas las circunstancias, elementos materiales, normativos, físicos y psíquicos del hecho debido a que todo lo que significa una sorpresa para quien se defiende conculca la garantía de defensa en juicio. Langebin Julián Horacio, Nuevas formulaciones del principio de congruencia.

Por lo expuesto solicito la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Páez por la imputación referente a Juan Carlos Castillo. En caso adverso pasaré a analizar la prueba.

María Elisa Castillo no menciona a Páez en su declaración, tampoco menciona a Páez el testigo Juan Carlos Gatica quien fuera detenido con Fornasari y Castillo. Gatica atribuyó la detención al capitán Otero en un control de ruta, quien los llevó al V Cuerpo y los interrogó en la guardia. A pregunta del dr. Hergott dijo que al momento en que se llevaron a Castillo y Fornasari el cuartel estaba a cargo de Otero o de Vilas.

El testigo José Luis Veinticinque tampoco menciona a Páez y además se opone a la versión de Fiscalía porque describe el caso de Catriel 321 como un enfrentamiento real porque no pudo especificar la dirección ni los sonidos de los disparos. Todo ello a pesar de que el fiscal le formuló preguntas indicativas en el sentido en que el caso Catriel sería un enfrentamiento fraguado. Hubo un indicio de enfrentamiento armado, el testigo José Luis Caposio, ex conscripto, menciona a Páez de forma genérica ante preguntas indicativas del fiscal y no dio razón de sus dichos.

La testigo Liliana Morsia no menciona a Páez. Tampoco Elsa Fernández ni Elsa Noemí Manuel. Ni Carlos Pasaroti, ni Carlos Martínez, ni Susana Juana Matzkin, ni Carlos Aure, ni Tejera, ni Ana María Gómez, ni Roberto Staeli ni Raúl Porrás. Cabe destacar que el testigo Parras dijo que en la casa de enfrente a Catriel 321 había balazos, lo que desvirtúa la hipótesis acusatoria de la Fiscalía.

Tampoco menciona a Páez la testigo Alicia Otero, igualmente fue citada a consecuencia de la inspección ocular realizaba por el tribunal oral en 2011 y vive en calle Catriel 324 recién desde el 2007 por más que según sus dichos el 4 de septiembre del 76 haya estado reunida en calle Cafulcurá y su descripción haya sido en sentido concordante con otros testigos que también estuvieron en Cafulcurá. No es creíble que media Bahía Blanca haya estado reunida allí justo el día del enfrentamiento de calle Catriel.

Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad o los tormentos ni en el homicidio de Juan Carlos Castillo por lo que solicito su absolución.

Chironi Eduardo Mario. Según el requerimiento fiscal quedó detenido en la Policía Federal de Viedma el 13 de diciembre del 76 y fue trasladado a Bahía Blanca el 15 de diciembre del 76. En primer lugar quiero puntualizar que según legajo entre el 15 y el 17 de diciembre del 76 Páez presidió el consejo de guerra especial, lo cual fue su última actividad en Bahía Blanca. Luego el 15 de diciembre del 76 Páez por resolución inserta en el boletín del Ejército pasa a continuar sus servicios al comando de Institutos Militares en Buenos Aires.

Como segunda línea de defensa considero que no está acreditada la intervención de Páez en el hecho. El testigo Fernando Chironi, hermano de Eduardo, mencionó haber tenido una entrevista con Páez intentando incriminar a Páez con unidades de inteligencia de la ciudad de Bahía Blanca. Páez ha prestado declaración en este debate y no llegó a decir que no conoce a Fernando Chironi ni a su hermano porque esta defensa aconsejó poner fin a su declaración en razón de diversas dificultades auditivas de mi asistido que tiene 81 años.

Sin embargo en la declaración indagatoria en la instrucción de la causa 05/07 Páez declaró no conocer a Fernando Chironi, ni a Eduardo, ni al padre de ambos. Con lo cual la supuesta entrevista entre Fernando Chironi y Páez no existió en la realidad y no tiene correlato con la causa. Por otra parte, la investigación en este punto estuvo unilateralmente dirigida hacia Páez y ha pasado por alto el rol que ocupó el teniente coronel Padilla Tanco que era el jefe del área donde fue detenido Chironi. Si el fiscal hubiera investigado en forma objetiva hubiera llegado a la figura de Padilla Tanco en vez de atribuir un hecho a Páez.

Hay otra razón que lleva a concluir que la supuesta entrevista entre Páez y Chironi no existió nunca y es que ante una pregunta del dr. Ferro Chironi dijo que al momento en que él se entrevistó con Catuzzi no apareció el nombre de Páez. Esto no resulta creíble porque siempre que alguien recurre a un superior jerárquico por quejas de un subordinado lo primero que hace es mencionar el nombre del subordinado que le produjo el perjuicio. María Cristina Cévoli, esposa de la víctima, ha tenido gran animosidad a Páez porque lo intentó vincular a La Escuelita a través de una comunicación por radio entre Páez y La Escuelita aunque Cévoli dijo no haber visto la radio ni escuchó la conversación sino que se enteró a través de Eduardo Chironi. Sin embargo el hermano de Chironi que declaró en este debate no hizo referencia alguna a esta supuesta conversación entre Páez y alguien de La Escuelita lo cual demuestra la falta de verdad.

En síntesis, el testimonio de Cévoli es indirecto, animoso, imposible de verificar atento el fallecimiento de Eduardo Chironi, el carácter rudimentario de las comunicaciones radiales en 1976 y no está corroborado siquiera por la testimonial de Chironi.

Tampoco José Luis Robinson mencionó a Páez a pesar de que su interrogatorio fue guiado por una serie de preguntas sugestivas del fiscal, Miguel Ángel Bermejo tampoco menciona a Páez, Oscar Aníbal Mele, Gerardo Rodríguez, Ricardo Lapadat ni Carlos Oscar Muller mencionan a Páez.

La detención de Chironi se produce en Viedma, acompañado por Fernando Chironi y Bermejo, no hubo intervención de Páez en esta detención. Y cuando Chironi llega a Bahía Blanca Páez presidía el consejo de guerra en sus últimos días en la ciudad. Quedó sin investigar la responsabilidad del jefe de área Padilla Tanco.

Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad o los tormentos de Eduardo Chironi por lo que solicito su absolución.

Collazos Claudio. Según el requerimiento fiscal Collazos fue detenido el 19 de marzo de 1976. Siendo un hecho anterior al inicio de la dictadura solicito se declare la nulidad de la acusación por este hecho en razón que resulta ajeno al objeto procesal de la causa. Subsidiariamente para el caso en que la nulidad incoada sea rechazada procederé a analizar la prueba.

El testimonio de Collazos da cuenta de que el Tío Cruciani lo visitó en la municipalidad de Bahía Blanca y tomó un café con él intentando justificar la detención, lo cual demuestra que su detención y tortura habría sido responsabilidad de Cruciani.

El dr. Hugo Raúl Montero manifestó no recordar haber atendido a Collazos ni menciona a Páez. Eugenia Martínez, hija del intendente, tampoco menciona a Páez. Merece una especial consideración la testigo víctima Mercedes Orlando quien ha ocupado una posición de privilegio en el 76 en razón de haber estado detenida en La Escuelita y de haber mantenido una relación afectiva con Mario Mancini, alias el Tío. La testimonial de Orlando sirve para evaluar quién tenía el poder fáctico para aplicar tormentos o disponer su cese dentro de La Escuelita. Y si bien hubo muchos testigos que señalaron al Tío como uno de los jefes de La Escuelita, el relato de Orlando en cuanto a que el Tío se oponía a que ella sea picaneada, y que dicha oposición era acatada por los torturadores demuestra que en La Escuelita el Tío tenía capacidad para hacer torturar y hacer cesar las torturas. A su vez el Tío le manifestó a Orlando que sus superiores eran el general Vilas y Suarez Mason, esta declaración demuestra que Páez no tenía capacidad decisoria alguna para impedir la detención y tortura que habría sufrido Collazos, que sí la tenían Vilas, Suarez Mason y Cruciani.

Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad o los tormentos de Claudio Collazos por lo que solicito su absolución.

Coussement Cristina. Según el requerimiento fiscal Coussement fue detenida el 6 de agosto de 1976 en Mar del Plata y murió el 17 de septiembre de ese año en un enfrentamiento a diez kilómetros de Bahía Blanca. En primer lugar se advierte una violación al principio de congruencia. En fecha 17 de mayo de 2007 Páez fue indagado por el hecho de Coussement y no se le hizo saber con exactitud que se le imputaba un homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de tres o más personas. En efecto el nomen iuris de la imputación dice privación ilegal de la libertad y homicidio de entre otras personas Cristina Coussement. A su vez de la descripción del hecho contenida en la indagatoria tampoco surge que se le haya imputado la alevosía ni el concurso premeditado de tres o más personas. Las agravantes de alevosía y el concurso de tres o más personas en la imputación por el homicidio recién aparecen en el auto de procesamiento de fojas 2355 y 2402 vuelta. Pero esta defensa advierte en el requerimiento de elevación a juicio una nueva violación al principio de congruencia, las agravantes ya no son dos sino tres: se suma el fin de lograr la impunidad. Ver fojas 11405 vuelta.

En consecuencia me remito a la jurisprudencia ya citada en cuanto tiene dicho que este proceder resulta violatorio del principio de congruencia y de la garantía de defensa en juicio. Por lo expuesto solicito la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Páez por la imputación referente a Coussement.

En caso de que la nulidad sea rechazada pasaré a analizar la prueba. La testigo Angélica Chimeneo no mencionó a Páez ni hay constancias de que Páez haya estado en Mar del Plata el 6 de agosto de 1976. El testigo Hugo Bauer, hermano del esposo de la víctima, relató que Cristina fue detenida en Mar del Plata y que además había estado en la base naval de Mar del Plata, con lo cual subsiste la hipótesis de que Coussement haya sido detenida y torturada por la marina, y que el avión en que había sido trasladada pertenezca también a la marina, todo lo cual resulta completamente ajeno a la responsabilidad de Páez. También Carlos Miramonte deja la posibilidad al afirmar que Coussement fue detenida por la marina.

Tampoco pueden acreditarse los tormentos porque el testigo Carlos Miramonte, casado con la hermana de Coussement, dijo que el cuerpo estaba bien y que le pareció que no tenía signos de tortura.

Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad o los tormentos ni en el homicidio de Cristina Coussement por lo que solicito su absolución.

Crespo Mario Rodolfo. El requerimiento fiscal indica que estuvo detenido en dos momentos distintos. El primero es en Viedma y Bahía Blanca entre el 4 y 9 de julio de 1976. El otro momento es a partir del 15 o 18 de noviembre del 76. La primera detención tuvo lugar únicamente en comisarías y fue una detención efectuada por policías, lo cual es ajeno a Páez. Respecto de la segunda detención a partir del 15 o 18 de noviembre del 76 surge del testigo Jorge Atilio Rosas, suegro de la víctima que la segunda detención no fue por un procedimiento del V Cuerpo de Ejército sino por una decisión del propio Rosas que entregó a su yerno al coronel Álvarez en el V Cuerpo. Lo presentó creyendo que no le iba a pasar nada. La intervención de Rosas entregando a su yerno ante el coronel Álvarez interrumpe la imputación objetiva respecto de Páez conforme a la institución dogmatica a la competencia de la víctima en los términos de Jacobs.

La testigo Silvia Crespo atribuye la detención a la policía y no menciona a Páez. Rodolfo Trujillo tampoco menciona a Páez. Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad o los tormentos de Crespo por lo que solicito su absolución.

Dejter Simón León. Según el requerimiento fue detenido el 9 de septiembre de 1976 y liberado el 31 de septiembre del 76 pero según la testimonial de Cecilia Fiskin Dejter estuvo detenido desde el 9 al 21 de septiembre, es decir, doce días. La detención ocurrió en Algarrobo, partido de Villarino, provincia de Buenos Aires y según el testimonio de la víctima fue por un error del Ejército, fue un jefe del Batallón quien l e pidió disculpas. Además la propia víctima declaró que no fue torturada, que no hubo agresión física en el traslado y recibió trato amigable. No puede decirse que Dejter haya sido torturado y que haya estado detenido doce días fue por error.

Otro de los testigos dijo que no hubo maltrato en todo el cautiverio. Ni Dejter, ni Fiskin, ni Larrosa, ni Gueper ni Golub mencionan a Páez. Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad o los tormentos de Dejter por lo que solicito su absolución.

Del Río Ricardo Gabriel. El requerimiento fiscal no indica la fecha en que fue detenido, indica fecha en que murió, entre el 5 y el 6 de diciembre de 1976. También describe que fue visto por Laurencena secuestrado entre el 18 y 19 de agosto de 1976 pero no describe la fecha de detención. Por ese motivo solicito como primera línea de defensa la nulidad parcial del requerimiento en este hecho en la medida en que produce indefensión hacia el acusado.

En segundo lugar se advierte una violación al principio de congruencia, en fecha 17 de mayo de 2007 Páez fue indagado por este hecho y no se le hizo saber con exactitud que se le imputaba un homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de tres o más personas. A su vez de la descripción del hecho contenida en la indagatoria tampoco surge que se le haya imputado la alevosía ni el concurso premeditado de tres o más personas. Las agravantes en la imputación por el homicidio recién aparecen en el auto de procesamiento de fojas 2355 y 2404 vuelta. Pero esta defensa advierte en el requerimiento de elevación a juicio una nueva violación al principio de congruencia, las agravantes ya no son dos sino tres sumándose el fin de lograr la impunidad.

En consecuencia me remito a la jurisprudencia ya citada en cuanto tiene dicho que este proceder resulta violatorio del principio de congruencia y de la garantía de defensa en juicio. Por lo expuesto solicito la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Páez por la imputación referente a Ricardo del Río.

Para el caso en que ambas nulidades sean rechazadas esta defensa considera como tercera línea de defensa que no está acreditado que Ricardo del Río haya estado en La Escuelita pues la declaración de Laurencena no ha sido espontanea en este punto. En efecto, ante pregunta del fiscal en orden a si reconoció a alguien en el V Cuerpo dijo que reconoció a un muchacho joven del Río, que no era Néstor del Río, sin embargo Laurencena no había hecho ninguna menciona a Néstor del Río. Con lo cual esta acotación permite inferir la falta de espontaneidad del testigo. Por otra parte la referencia resulta imposible de verificar porque el requerimiento no describe la fecha en que habría sido detenido Ricardo Gabriel del Río.

Laurencena no ha mencionado a Páez en relación al caso del Río, por más que Laurencena una vez liberado haya conversado con Páez y más aun si Laurencena durante 2008 y 2011 fue a visitar a Páez a la Policía Federal en Bahía Blanca a ofrecerle ayuda por si necesitaba algo esto habla que Páez no ha intervenido en detenciones ni torturas ni homicidios. No es razonable que alguien vaya a ver a la cárcel a quien ha sido su secuestrador o torturador.

La testigo Mabel del Río, hermana de Ricardo, dijo que su hermano había sido liberado antes de su muerte, con lo cual subsiste la posibilidad de que haya muerto efectivamente en un enfrentamiento. La testigo María Rosa Toncovich tampoco dijo saber cómo fue la detención de del Río, no corroboró que haya estado en La Escuelita y además hubo animosidad de la testigo porque dijo que fue prioridad de los genocidas los inteligentes.

El testigo Villalba dijo que compartió cautiverio con Gabriel del Río. Sin embargo su relato no resulta verosímil, no se entiende cómo Villalba siendo abogado al momento de los hechos que él relata nunca haya denunciado el acontecimiento y nunca haya declarado en la instrucción de la causa.

Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad o los tormentos ni el homicidio de Ricardo Gabriel del Río por lo que solicito su absolución.

Di Toto Estela Clara. Según el requerimiento fue detenida el 7 de mayo de 1976 y liberada el 9 del mismo mes y año. Surge de la propia víctima que ella no sabe dónde estuvo secuestrada. El testigo Miguel Ángel Castaño tampoco menciona a Páez.

Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad o los tormentos de Di Toto por lo que solicito su absolución.

Fornasari Pablo Francisco. Según requerimiento fiscal fue detenido el 25 de junio de 1976 y fue muerto el 4 de septiembre del 76. En primer lugar se advierte una violación al principio de congruencia. En fecha 17 de mayo de 2007 Páez fue indagado por el hecho de Fornasari y no se le hizo saber con exactitud que se le imputaba un homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de tres o más personas. A su vez de la descripción del hecho de Fornasari contenida en la indagatoria tampoco surge que se le haya imputado la alevosía ni el concurso premeditado de tres o más personas. Estas agravantes recién aparecen en el auto de procesamiento pero esta defensa advierte en el requerimiento de elevación a juicio una nueva violación al principio de congruencia. Las agravantes ya no son dos sino tres sumando el fin de lograr la impunidad.

Por lo expuesto me remito a la jurisprudencia ya citada en cuanto tiene dicho que este proceder resulta violatorio del principio de congruencia y de la garantía de defensa en juicio. Solicito la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Páez por la imputación referente a Juan Carlos Castillo.

En caso adverso pasaré a analizar la prueba. Juan Carlos Gatica, quien fuera detenido con Fornasari y Castillo no menciona a Páez en su declaración. Gatica atribuyó la detención al capitán Otero en un control de ruta, quien los llevó al V Cuerpo y los interrogó en la guardia. Ante pregunta del dr. Hergott dijo que cuando se llevaron a Castillo y Fornasari dijo que en ese momento el cuartel estaba a cargo de Otero o de Vilas. El testigo Veinticinque tampoco menciona a Páez y además se opone a la versión de Fiscalía porque define al enfrentamiento de Catriel 321 como real porque no pudo identificar la dirección ni los sonidos de los disparos todo ello a pesar que el fiscal le formuló preguntas indicativas en el sentido de que el caso sería un enfrentamiento fraguado. ¿Hubo un indicio de enfrentamiento armado? El testigo José Luis Caposio, ex conscripto tampoco mencionó directamente a Páez sino que el fiscal le hizo leer una declaración prestada ante fiscalía sin ningún control de la defensa en la que incrimina a Páez.

La testigo Liliana Morsia no menciona a Páez. Tampoco Elsa Fernández ni Elsa Manuel, ni Carlos Pasaroti, no Carlos Edgardo Martínez, ni Susana Matzkin, ni Jorge Aure, ni Antonio Tejera ni Ana María Gómez, ni Roberto Staheli ni Raúl Porrás. Cabe destacar que Porrás dijo que en la casa de enfrente a Catriel 321 había balazos lo que desvirtúa la hipótesis acusatoria de la Fiscalía.

Tampoco menciona a Páez la testigo Alicia Otero. Igualmente ella fue citada a consecuencia de la inspección ocular realizada por el tribunal oral en 2011 y vive en calle Catriel 324 desde el 2007 por más que según sus dichos el 4 de septiembre haya estado reunida en calle Cafulcurá y su descripción haya sido en sentido concordante con otros testigos que también estuvieron en Cafulcurá. No es creíble que media Bahía Blanca haya estado reunida allí el día del enfrentamiento de Catriel 321.

Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad o los tormentos ni el homicidio de Fornasari lo que solicito su absolución.

Furia Héctor. Según el requerimiento fiscal fue detenido el 24 de marzo de 1976 y liberado el 21 de abril de 1976. Falleció de un infarto a los 48 años de edad el 22 de mayo de 1976. Su hija Sonia Sandra declaró que no le vio a su padre marcas de tortura y que no sabe si la detención tuvo algo que ver con el infarto. No se ha acreditado que Furia haya sido torturado en La Escuelita y si bien está acreditada su muerte ello no tiene por causa una conducta atribuible a Páez. Cabe destacar que murió 31 días después de ser liberado.

Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad, ni que Héctor Furia haya sufrido tormentos por lo que solicito su absolución.

García Sierra Luis Miguel. Según el fiscal el 26 de noviembre de 1976 Luis Miguel García Sierra fue detenido en Viedma y fue llevado a La Escuelita. El testigo José Luis Robinson se limitó a decir que conocía a García Sierra pero no menciona a Páez.

Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad o los tormentos de García Sierra por lo que solicito su absolución.

González María Eugenia. Según el requerimiento fiscal María Eugenia González fue detenida el 9 de noviembre de 1976 y al día de la fecha continua desaparecida. En primer lugar se advierte una violación al principio de congruencia.

Veamos, en fecha 17 de mayo de 2007 Páez fue indagado por el hecho de María Eugenia González y no se le hizo saber con exactitud que se le imputaba un homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de tres o más personas. En efecto el nomen iuris de la acusación dice privación ilegal de la libertad, tormentos y desaparición forzada de entre otras personas María Eugenia González. La desaparición forzada no se encontraba vigente a la época del hecho. A su vez de de la descripción del hecho contenida en la indagatoria tampoco surge que se le haya imputado la alevosía ni el concurso premeditado de tres o más personas. Las agravantes de alevosía, el concurso premeditado de tres o más personas y el fin de lograr la impunidad recién aparecen en el requerimiento de elevación a juicio a fojas 11440. Me remito a la jurisprudencia ya citada en cuanto tiene dicho que este proceder resulta violatorio del principio de congruencia y de la garantía de defensa en juicio.

Por lo expuesto solicito la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Páez por la imputación referente a María Eugenia González. Para el caso en que la nulidad sea rechazada entraré a analizar la prueba producida en este debate.

El testigo Monje no mencionó a Páez a pesar del intento audaz de la Fiscalía de vincularlo con las torturas al preguntarle si alguien en el centro clandestino le decía "mi'jo". Expresión muy poco convincente que había formulado Sotuyo cuando dijo que Páez en La escuelita le habría expresado "mi'jo no se haga golpear". Monje señaló que en La Escuelita el que torturaba era el Tío quien había aprendido a torturar del general Vilas.

Patricia Chabat tampoco menciona a González en La Escuelita y coincide en que allí la máxima autoridad y quien tenía poder de muerte era el tío. El delito de desaparición forzada no estaba vigente al momento de los hechos.

Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni los tormentos ni en el homicidio de González por lo que solicito su absolución.

Junquera Néstor Oscar. Según el requerimiento fiscal fue detenido el 9 de noviembre de 1976 y al día de la fecha continúa desaparecido. En primer lugar se advierte una violación al principio de congruencia.

En fecha 17 de mayo de 2007 Páez fue indagado por el hecho y no se le hizo saber con exactitud que se le imputaba un homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de tres o más personas alevosía y por el concurso premeditado de tres o más personas. En efecto el nomen iuris de la acusación dice privación ilegal de la libertad, tormentos y desaparición forzada de en tres otras personas Néstor Junquera. La desaparición forzada no se encontraba vigente a la época del hecho. A su vez de de la descripción del hecho contenida en la indagatoria tampoco surge que se le haya imputado la alevosía ni el concurso premeditado de tres o más personas. Las agravantes de alevosía, el concurso premeditado de tres o más personas y el fin de lograr la impunidad recién aparecen en el requerimiento de elevación a juicio a fojas 11440. Me remito a la jurisprudencia ya citada en cuanto tiene dicho que este proceder resulta violatorio del principio de congruencia y de la garantía de defensa en juicio.

Por lo expuesto solicito la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Páez por la imputación referente a Néstor Oscar Junquera. Para el caso en que la nulidad sea rechazada entraré a analizar la prueba producida en este debate.

El testigo Monje no mencionó a Páez a pesar del intento de la Fiscalía de vincularlo con las torturas al preguntarle si alguien en el centro clandestino le decía "mi'jo". Expresión muy poco convincente que había formulado Sotuyo cuando dijo que Páez en La escuelita le habría expresado "mi'jo, no se haga golpear". Monje señaló que en La Escuelita el que torturaba era el Tío quien había aprendido a torturar del general Vilas.

Patricia Chabat tampoco menciona a Junquera en La Escuelita y coincide en que allí la máxima autoridad y quien tenía poder de muerte era el Tío. El delito de desaparición forzada no estaba vigente al momento de los hechos.

Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni los tormentos ni en el homicidio de Junquera por lo que solicito su absolución.

Laurencena Braulio Raúl. Según el requerimiento fue detenido entre el 18 y el 19 de agosto de 1976. El propio testigo dijo que no fue interrogado ni maltratado, ni sufrió violencia física. Recibió comida normal y recuperó todos los objetos de valor que tenía. En su detención mencionó a Palmieri y a otro oficial pero no dijo que Páez haya intervenido en su detención. Además no sufrió tormentos según lo relatado por el propio testigo. Una semana después de su liberación Laurencena concurrió al comando a buscar sus pertenecías. Allí conoció a Páez con quien tuvo una entrevista.

La ausencia de intervención de Páez en la detención de Laurencena está demostrada en primer lugar porque el testigo mencionó a Palmieri y a otros captores. Además entre 2008 y 2011 Laurencena fue a visitar a Páez en la Policía Federal en Bahía Blanca y a ofrecerle ayuda por si necesitaba algo. Esto dice que Páez no está considerado por Laurencena como partícipe en detenciones ni torturas ni homicidios, no es razonable que alguien vaya a visitar a la cárcel a quien ha sido su secuestrador o torturador.

Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni los tormentos de Braulio Laurencena por lo que solicito su absolución.

López Horacio Alberto. El testigo víctima López declaró haber sido secuestrado el 7 de mayo de 1976. Surge del propio López que no fue torturado sino que sufrió solo presión psicológica. El testigo tampoco mencionó a Páez sino que menciona a Álvarez como responsable de su detención.

Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni que Horacio López haya sufrido tormentos por lo que solicito su absolución.

Lorenzo Roberto Adolfo. Fue detenido según el requerimiento el 14 de agosto de 1976. Como primera línea de defensa se advierte una violación al principio de congruencia. En fecha 17 de mayo de 2007 Páez fue indagado por el hecho y no se le hizo saber con exactitud que se le imputaba un homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de tres o más personas. En efecto el nomen iuris de la imputación dice privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio de entre otras personas Roberto Adolfo Lorenzo. A su vez de la descripción del hecho contenida en la indagatoria tampoco surge que se le haya imputado la alevosía ni el concurso premeditado de tres o más personas. Las agravantes recién aparecen en el auto de procesamiento de fojas 2355 y 2402 vuelta. Pero esta defensa advierte en el requerimiento de elevación a juicio una nueva violación al principio de congruencia, las agravantes ya no son dos sino tres agregando el fin de lograr la impunidad.

En consecuencia me remito a la jurisprudencia ya citada en cuanto tiene dicho que este proceder resulta violatorio del principio de congruencia y de la garantía de defensa en juicio. Por lo expuesto solicito la nulidad parcial de la imputación y la absolución de Páez en el caso. En caso de que la nulidad sea rechazada considero que la prueba existente contra
Páez es insuficiente. Ni Victoria Fontana, madre de la víctima, ni José Montán Vilar, tío, mencionan a Páez. El testigo José Antonio Aloisi, casado con Liliana Mercero, hermana de Dora Rita Mercero, dijo que el general Vilas lo citó en Bahía Blanca y autorizó la devolución del inmueble de San Lorenzo 740.

El testigo Juan Carlos Sotuyo no mencionó a Páez en cuanto a este caso, cuando dice haber visto a Páez por debajo de la venda en La Escuelita no resulta verosímil porque según han declarado numerosos testigos las vendas estaban bien puestas y además, entre la venda y los ojos había algodón y no era posible ver de inmediato una vez corrida la venda. No es convincente la caracterización de Páez referida a la cejas porque el testigo viene observando fotos de Páez desde el año 2000. El reconocimiento que Sotuyo efectuara de Páez en el debate fue en infracción a la exigencia de que Páez sea ubicado con personas de rostro semejante. Finalmente la referencia de que Páez le habría dicho a Benamo "mi'jo no se haga golpear", no tiene correlato con la causa. Ni siquiera con la declaración de Benamo quien no mencionó a Páez. Tampoco es verosímil la referencia de Sotuyo en orden a que Roberto Lorenzo le habría dicho que Páez era el bueno en los interrogatorios, precisamente porque se trata de información que habría sido transmitida por una persona fallecida y que resulta inaccesible a los jueces de este tribunal. Con independencia de estas cuestiones la animosidad de este testigo contra Páez en particular lo descalifica como tal.

Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni los tormentos ni en el homicidio de Roberto Lorenzo por lo que solicito su absolución.

Señor presidente, a continuación el dr. Brond dará tratamiento a las restantes víctimas y solicito un cuarto intermedio de cinco minutos.

Juez Jorge Ferro: Cuarto intermedio de cinco minutos.

(Cuarto intermedio).

Juez Jorge Ferro: Dr. Brond tiene la palabra.

Abogado defensor oficial Leonardo Brond: Gracias señor presidente. Va a estar a mi cargo la continuación del alegato a favor del imputado Osvaldo Bernardino Páez hasta su finalización y previo a comenzar con la exposición voy a solicitar proyectar cuatro minutos del video en la cual queremos mostrar la interferencia que hubo en el reconocimiento efectuado por el testigo Juan Carlos Sotuyo. Y voy a solicitar la colaboración de la gente de sonido en la medida en que es una tecnología que no manejo.

Comienzo donde el dr. Córdoba le pide el reconocimiento, quiero mostrar la oposición y la interferencia y después continuó con el alegato.

(Se proyecta el video)

Abogado defensor oficial Leonardo Brond: Es este el momento en que la defensa considera la intervención irregular del asistente…

Voy a continuar con la exposición, con la víctima Zulma Matzkin. Según declaró la testigo Susana Matzkin, hermana de la víctima, Zulma fue detenida el 19 de julio de 1976 y apareció muerta el 4 de septiembre de 1976. Advertimos una vez más en primer término una violación al principio de congruencia porque al imputado Páez no se le hizo saber en la indagatoria que se le imputaba el homicidio calificado por alevosía y el concurso premeditado. Insistimos en que estas agravantes recién aparecen en el auto de procesamiento y que a su vez en el requerimiento de elevación a juicio se incorpora una nueva agravante que es el fin de lograr la impunidad. Me remito a la jurisprudencia ya citada en orden a que este proceder conculca la garantía de defensa en juicio y solicito por ello la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Páez por la imputación.

Para el caso de su eventual rechazo también quiero remarcar que Páez según el legajo se encontraba de licencia entre el 15 de julio del 76 hasta el 25 de julio del 76 en Mendoza. Y en tercer término considero que no se encuentra acreditada la intervención de Páez en este caso. Así el testigo Veinticinque no menciona a Páez y su declaración también se opone y refuta la hipótesis acusatoria en cuanto a que Catriel habría sido un enfrentamiento fraguado y el testigo José Luis Caposio, si bien menciona a Páez lo hace en forma genérica ante preguntas indicativas del fiscal y no dio razón de sus dichos.

Ninguno de los restantes testigos del caso Catriel mencionaron a Páez. Por ello al no encontrarse acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos ni en el homicidio de Zulma Matzkin voy a solicitar su absolución.

El caso de Meilán, de Viedma, él declaró que fue detenido el 1 de diciembre de 1976 por Policía en Viedma. Surge acreditado también que su detención no fue realizada por el Ejército. Y en cuanto a la tortura dijo que quien interrogaba era el Tío y el Laucha quien manejaba la picana. También dijo haber sido interrogado por alguien de Famaillá, Tucumán. Y no mencionó a Páez. Ninguno de los restantes testigos de este caso mencionaron a Páez: ni Vilma Diana Rial, ni Wenceslao Ariscuren, ni Munardo Pedersen, ni Susana García Leda, ni Sarrabaitía, ni Muller, ni Migone ni mucho menos Sebastián y Guadalupe Meilán que eran bebés al momento de los hechos.

Por ende no se encuentra con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos de Meilán por lo cual voy a solicitar su absolución.

Caso de Estrella Marina Menna de Turata, declaró haber sido detenida el 20 de julio de 1976. En ese momento Páez según el legajo se encontraba de licencia desde el 15 de julio hasta el 25 en Mendoza. Por otra parte no surge de la declaración de Menna de Turata que ella haya sufrido tormentos. A su vez ella no mencionó a Páez en su declaración sino a Otero y a Tauber. La testigo Graciela Iris Juliá si bien dijo que Estrella estuvo en La Escuelita, no declaró que fuera torturada. Baliña menciona a Tauber y no declaró que Menna haya sido torturada ni ella mencionó a Páez. El testigo Gutiérrez tampoco dijo que Menna de Turata haya sido torturada y tampoco mencionó a Páez.

Por ende no se encuentra con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad de Estrella Menna de Turata ni que ella haya sufrido tormentos por lo cual voy a solicitar su absolución.

Dora Rita Mercero de Sotuyo según el requerimiento fue detenida el 14 de agosto de 1976 y actualmente continúa desaparecida. En primer lugar advierto una vez más una violación al principio de congruencia toda vez que a Páez en la indagatoria no se le hizo saber que se le imputaba homicidio agravado por alevosía, concurso premeditado y el fin de lograr la impunidad. Quiero remarcar que el delito de desaparición forzada no se encontraba vigente al momento del hecho y que las agravantes mencionadas recién aparecen en este expediente con el requerimiento de elevación a juicio a fojas 11405.

Me remito una vez más a la jurisprudencia según la cual se viola el principio de congruencia en estos casos y se afecta la garantía de defensa en juicio. Por lo expuesto voy a solicitar la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Páez por este hecho.

En subsidio, para el caso en que la nulidad sea rechazada considero que no se encuentra acreditada la participación de Páez en este caso. Así el testigo Cevedio no ha mencionado a Páez en lo que concierne al caso. Tampoco lo hizo el testigo Juan Carlos Monje a pesar de que la Fiscalía intentó incriminar a Páez preguntándole al testigo si alguien en La Escuelita decía "mi'jo" retomando lo dicho por Sotuyo en este debate.

María Flores Riquelme ni Pedersen mencionaron a Páez. Tampoco el testigo Juan Carlos Sotuyo lo mencionó en relación a este caso. Sotuyo, hemos dicho reiteradamente que no consideramos verosímiles sus manifestaciones en cuanto a haber podido ver por debajo de la venda y consideramos aquí aplicable la misma valoración efectuada en su momento respecto de la declaración de Alicia Partnoy que en ese momento hemos estudiado y mencionado todos los testimonios que dijeron que no se podía ver por debajo de la venda porque estaban bien hechas.

El reconocimiento que acabamos de ver en el video no sirve ni como reconocimiento propio ni mucho menos como reconocimiento impropio y la referencia a que Páez le habría dicho a Benamo "mi'jo no se haga golpear" no tiene correlato con la causa ni con la testimonial de Benamo que no mencionó a Páez ni tampoco en el juicio refirió haber escuchado un comentario similar.

Tampoco es verosímil la referencia de Sotuyo en orden a que Roberto Lorenzo le habría dicho que Páez hacía del bueno en los interrogatorios toda vez que esa información habría sido por una persona fallecida y que resulta imposible de confrontar.

Además de esta intervención irregular del psicólogo que se acercó hacia Sotuyo, no es solo esta cuestión la que lleva a esta defensa a restarle valor al reconocimiento. Hay otros elementos más importantes que nos llevan a sostener esta conclusión. En primer lugar no hay constancias de que Sotuyo haya declarado en la instrucción ni que haya mencionado a Páez con anterioridad a este juicio oral. Tampoco tenemos constancias de que Sotuyo haya estado en La Escuelita. Y si bien la Fiscalía afirmó en el requerimiento que Sotuyo hizo gestiones para lograr la libertad de su hermano, esto, habiendo compulsado los expedientes que voy a mencionar a continuación, en realidad lo único que surge es que Juan Carlos Sotuyo no hizo gestión alguna, en ninguno de los habeas corpus que están agregados como prueba en este debate. Así en el auto Sotuyo Luis se interpone recurso de habeas corpus a favor de Luis Alberto Sotuyo y Dora Rita Sotuyo que tramitó el juzgado 2 secretaría 3 causa 51447 legajo 1360 del 76 no hay una sola mención ni intervención de Juan Carlos Sotuyo. Lo mismo ocurre con el expediente Sotuyo Luis Alberto su recurso de habeas corpus solicitado por su padre Luis Sotuyo que tramitó ante el juzgado de primera instancia expediente 19 bis de 1976. Aquí tampoco hay mención ni participación e Juan Carlos Sotuyo. Lo mismo se advierte en auto Sotuyo Dora Rita Mercero de, recurso de habeas corpus solicitud por madre del año 76 no hay una sola mención ni intervención de Juan Carlos Sotuyo. Lo mismo ocurre con el expediente Sotuyo Dora Rita Mercero ante el juzgado federal expediente 218 del 78 y la misma situación se advierte en autos Lorenzo Roberto Alonso sobre recurso de habeas corpus que tramitó ante juzgado federal expediente 455 del 76.

Tampoco hay constancias de que Lorenzo haya realizado el servicio militar en Bahía Blanca y con independencia de todas estas cuestiones la animosidad de este testigo hacia Páez lo cierto es que también lo descalifica como tal.

Por ende no se encuentra con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos ni en el homicidio de Dora Rita Mercero de Sotuyo por lo cual voy a solicitar su absolución.

El siguiente caso es el de Juan Carlos Monje que declaró haber sido secuestrado el 1 de noviembre de 1976. No mencionó a Páez, dijo haber sido torturado personalmente por el general Vilas y por el tío. La testigo María Eugenia Flores Riquelme, entonces esposa de Monje, tampoco mencionó a Páez, con lo cual esta defensa considera que no está debidamente acreditado que Páez haya intervenido ni en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos a Juan Carlos Monje con lo cual voy a solicitar su absolución.

A continuación la víctima Mónica Moran. Según el requerimiento fiscal Mónica Morán fue detenida el 13 de junio de 1976 y apareció muerta entre las 2:30 y las 3 de la madrugada del 24 de junio del mismo año. En primer lugar advertimos nuevamente aquí una violación al principio de congruencia toda vez que a Páez en su indagatoria no se le hizo saber con precisión que se le imputaba un homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de tres o más personas. Advertimos una nueva oportunidad en que estas agravantes recién aparecen en el auto de procesamiento. Y el mismo error lo advertimos otra vez en el requerimiento de elevación a juicio donde se incorpora la agravante que consiste en el fin de lograr la impunidad.

Por eso me remito a la jurisprudencia según la cual en estas condiciones se viola el principio de congruencia porque se viola la garantía de defensa en juicio. Voy a solicitar la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Páez en la imputación referente a Morán.

En subsidio para el caso que la nulidad sea rechazada considero que no está acreditada la intervención de Páez en la imputación. Así la testigo María Rosa Escudero declaró que los asesinos eran personas jóvenes, no mencionó a Páez. José Luis Morán, hermano de Mónica, no mencionó a Páez y dijo que su hermana murió por sus ideas. Gladys Sepúlveda no mencionó a Páez y su testimonio da margen para sostener que Morán no estuvo en LA Escuelita sino en otro centro de detención, esto debido a las sirenas de barcos que habría oído Mónica Morán lo cual alude más bien a un ambiente marino como podría ser Punta Alta.

El testigo Maidana tampoco mencionó a Páez. Lo mismo se puede decir de Dora Seguel, de Noemí Sifuentes, de Ángel Coria. Es importante destacar que la testigo Angélica Claro dijo que no supo qué fuerza secuestró a Morán. Con lo cual queda en pie la posibilidad de que el secuestro haya sido generado por el entonces compañero de teatro Néstor Hernández. Y merece una especial atención la testimonial del perito Mariano Castex, él si bien reconoce que Morán no pudo morir en un enfrentamiento, dijo que tenía un brazo fracturado y que con esa fractura no hubiera podido manejar un arma, con lo cual también el perito Castex deja abierta la posibilidad de que Morán haya sido asesinada por los propios compañeros de la subversión, tesis coincidente con la declaración de Vilas efectuada ante la Cámara de Bahía Blanca en 1987 a fojas 982. Señaló Castex que el calibre 32 utilizado para matar a Morán era sorprendente por lo inusual en razón de que las fuerzas de seguridad utilizaban calibre 9mm u 11.25

Graciela Calisco no menciona a Páez y su referencia a Morán es absolutamente vaga, a tal punto que solo dijo Mónica. Y con independencia de esta cuestión su testimonial debe ser valorada con criterio estricto, toda vez que debido a la poca posibilidad de observarle el rostro la percepción que hemos tenido de esa testigo es muy limitada.

Héctor Daniel Allende no hace referencia alguna a Mónica Morán y si bien dijo conocer a Páez, a quien atribuyó erróneamente el cargo de general, dijo no tener conocimiento de que Páez haya intervenido ni en la detención, ni en la tortura ni en el homicidio de persona alguna.

Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad, los tormentos y el homicidio de Mónica Morán por lo cual solicito su absolución.

Me ocupo de la víctima Héctor Enrique Nuñez. Según el fiscal fue detenido el 29 de marzo del 76 y liberado el 24 de marzo de 1976. Siendo un hecho anterior al inicio del golpe militar voy a solicitar que se declare la nulidad de la acusación por este hecho en razón de que es ajeno al objeto procesal de la causa y se disponga el sobreseimiento de Páez por este hecho.

Para el caso de su eventual rechazo considero que tampoco se encuentra acreditada la participación de Páez en este hecho. Así la testigo María Eugenia Martínez, hija del intendente, dijo no tener en claro que haya intervenido el Ejército en la detención ni tampoco hizo mención alguna a Páez en este caso. Néstor José González Gago tampoco permite dar por probada la intervención del Ejército en la detención de Nuñez toda vez que relató haber sido la Policía Federal quien concretó la detención. A mayor abundamiento el testigo dijo que la detención no ocurrió en marzo del 76 sino en febrero del 76 y tampoco mencionó a Páez.

De la propia declaración de la víctima Nuñez surge que fue retirado de la municipalidad y torturado antes del golpe militar. No menciona a Páez. La testigo Liliana Camagni menciona que Nuñez fue detenido el 21 de marzo del 76 y liberado el 24 de marzo. Tampoco mencionó a Páez.

Por lo tanto no se encuentra acreditado que Páez haya intervenido en la privación ilegal de libertad ni en los tormentos de Nuñez por lo cual solicito su absolución.

José Luis Peralta según el requerimiento fiscal fue detenido entre los días 6 y 10 de agosto de 1976 en la ciudad de Mar del Plata. En primer lugar advertimos una violación al principio de congruencia toda vez que al imputado en la indagatoria no se le hizo saber con detalle que se le achacaba un homicidio calificado por alevosía y por concurso premeditado de tres o m'\as personas. Este es uno de los tantos casos en los cuales las agravantes recién aparecen en el auto de procesamiento a fojas 2355 y 2402 vuelta. Y este es uno de los tantos casos donde el requerimiento de elevación agrega otra agravante que es el fin de lograr la impunidad. Me remito a la jurisprudencia según la cual en estas condiciones se viola el principio de congruencia y se produce violación de la garantía de defensa en juicio y voy a solicitar la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Páez en el caso.

En subsidio para el caso de su eventual rechazo considero que no está acreditada la intervención de Páez en este hecho. Así Elmo Peralta, nada menos que el padre de la víctima, refiere que a su hijo lo trajeron muerto desde Mar del Plata. Relató haber recibido un llamado telefónico y que debía preguntar por el GADA que sería según esta defensa el Grupo de Artillería Antiaérea 601. Peralta no menciona a Páez.

Quiero despejar una confusión que fue generada por la Fiscalía en el requerimiento en cuanto a que la estadía de la víctima se encuentra corroborada por los relatos de Partnoy. Al momento en que Jasé Luis Peralta habría ingresado a La Escuelita, esto es luego del 6 y 10 de agosto del 76 y al momento de su muerte en septiembre del 76, Alicia Partnoy no estaba aun en La Escuelita ni había sido detenida. Por lo cual ella no puede asegurar que Peralta haya estado en La Escuelita. Quiero remarcar que Partnoy estuvo en Bahía Blanca detenida entre el 12 de enero del 77 y el 27 de agosto del 77.

Por lo expuesto a criterio de esta defensa no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad, ni en los tormentos ni en el homicidio de José Luis Peralta por lo que solicito su absolución.

Vilma Diana Rial de Meilán, según su declaración, fue detenida el 1 de diciembre de 1976 por la Policía Federal en Viedma. Está claro que esta detención no fue realizada por el Ejército y en cuanto a la tortura ella mencionó al Tío y al Laucha, no menciono a Páez.

Ninguno de los testigos de este caso mencionaron a Páez. Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos de Vilma Diana Rial de Meilán por lo cual solicito su absolución.

Continúo con el caso de Carlos Roberto Rivera. El requerimiento indica que fue detenido el 1 de octubre del 76 y muerto entre el 5 y el 6 de diciembre de ese mismo año. En primer lugar aquí advertimos una vez más violación al principio de congruencia toda vez que en la indagatoria no se le hizo saber a Páez que se le imputaba un homicidio calificado por alevosía y por concurso premeditado de tres o más personas. Aquí también las agravantes aparecen recién en el auto de procesamiento de fojas 2355 y 2402 vuelta. Y es otro de los tantos casos donde el fiscal en el requerimiento agrega otra agravante que es el fin de lograr la impunidad a fojas 11414. Me remito a la jurisprudencia ya citada en orden a que este proceder resulta violatorio del principio de congruencia y de la garantía de defensa en juicio. Con lo cual voy a solicitar la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Páez por la imputación de Rivera.

Para el caso que se rechace voy a solicitar la absolución de Páez por orfandad probatorio. En esto quiero remarcar que el testigo Alberto Richter no es prueba directa porque no estaba en Bahía Blanca al momento del hecho, lo único que dijo es por referencia y tampoco mencionó a Páez. Nélida Scagnetti, esposa de la víctima, tampoco hace mención alguna a Páez y Roberto Weisberg, quien efectuó la pericia de Rivera dijo que no es posible determinar la distancia del disparo que dio muerte a Rivera. Con lo cual esto también desacredita la hipótesis acusatoria de la Fiscalía quien había dicho que los disparos fueron a corta distancia.

Juan Carlos Monje tampoco nombre a Páez sino al Tío y a Vilas. Y Bohoslavsky no relacionó a Páez con la detención, ni con el homicidio ni con la tortura de Rivera. Por todo lo expuesto no se ha acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad, ni en los tormentos ni en el homicidio de Rivera por lo cual solicito su absolución.

Darío José Rossi. Según el requerimiento fue detenido el 29 de noviembre del 76 en Viedma y fue muerto el 2 de marzo de 1977 en Bahía Blanca. Advertimos una vez más una violación al principio de congruencia. De alguna manera esto es bastante más grotesca que las que venimos observando. En la indagatoria no es que a Páez no se le hizo conocer la calificante, la alevosía, el concurso premeditado, acá en la indagatoria a Páez ni siquiera se le hizo saber que se le imputaba el homicidio. Si cotejamos la indagatoria surge que a Páez se le imputa privación ilegal de la libertad y tormentos de entre otras personas Darío José Rossi.

Después se advierte que Páez fue procesado por privación ilegal de la libertad y por tormentos de Rossi pero no por homicidio. El homicidio aparece recién en el requerimiento de elevación a juicio fojas 11493 vuelta. Por supuesto que acá rige la jurisprudencia que considera que se viola el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio pero esta es una infracción bastante más grotesca.

La única posibilidad jurídica para resolver este caso es declarar la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Páez por la imputación referente a Darío Rossi. En subsidio en caso de que la nulidad sea rechazada también quiero remarcar que al momento que se produce la muerte de Darío Rossi Páez no se encontraba en Bahía Blanca. Según su legajo el 15 de diciembre del 76 por resolución inserta en el boletín reservado del Ejército 4694 pasa a continuar sus servicios al comando de Institutos Militares en Buenos Aires.

Tampoco es forzoso tener por acreditado que Rossi haya estado en La Escuelita. En ese sentido quiero remarcar que la declaración del testigo Gon en cuanto dice haberlo reconocido allí no es verosímil porque ha brindado una inmensa cantidad de detalles notoriamente incompatibles con su condición de haber estado vendado. También es inverosímil que haya estado como dijo 40 días sin defecar. El testigo Gustavo Daniel Rossi tampoco formuló referencia alguna a Páez ni tiene certeza que Darío Rossi haya sido detenido por el Ejército. No se descarta entonces que Rossi haya sido secuestrado por otra fuerza de seguridad, no nos olvidemos que él era oriundo de Puerto Belgrano.

La testigo Esperanza Martínez, entonces esposa de Rossi, dijo que su suegro preguntó en la marina si lo habían detenido, con lo cual la duda acerca de quién lo secuestró nunca se despejó en la familia. Por ende a criterio de esta defensa no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad, ni en los tormentos ni en el homicidio de Darío José Rossi por lo cual solicito su absolución.

Julio Ruiz según el fiscal fue detenido el 19 de octubre de 1976. No está acreditado que Páez haya intervenido en la detención de Ruiz, en esto obra en el expediente un parte circunstanciado donde el mayor Ibarra se auto atribuye la detención de Ruiz. Tampoco está acreditado que Páez haya intervenido en la tortura sufrida por Julio Alberto Ruiz.

En su testimonial Ruiz mencionó a Cruciani y al Pelado como torturadores y no mencionó a Páez. Tampoco está acreditado que Páez haya intervenido en el traslado de La Escuelita hacia el lugar descampado donde había sido llevado, ni tampoco está acreditado que haya intervenido luego de ese traslado hacia el Batallón.

Páez recién toma conocimiento de que Ruiz estaba detenido en fecha 15 de diciembre de 1976 y no antes. Y este conocimiento se produce en oportunidad de serle elevado el parte circunstanciado para juzgamiento que provenía del comandante de la Subzona 51, Abel Catuzzi. Sin embargo, no podemos dejar de señalar que el documento de Ibarra carece de fecha, entonces si se hace valer aquí la duda, la fecha en la cual Páez toma conocimiento de la detención de Ruiz no puede ser otra que el 15 de diciembre del 76.

Por ello, a criterio de esta defensa no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos de Julio Ruiz por lo que voy a solicitar su absolución.

Merece similar tratamiento el caso de Rubén Alberto Ruiz, también integrante del consejo de guerra, según el requerimiento fiscal fue detenido el 20 de octubre del 76. No está acreditado que Páez haya intervenido en su detención sino que se la auto atribuye Ibarra. Tampoco está acreditado que haya intervenido en la tortura sino que la víctima mencionó al Tío, al Abuelo y el Laucha. Tampoco está acreditado que Páez haya intervenido en los traslados hacia el Batallón.

Y atento a la documentación obrante en la causa, la única conclusión posible es que Páez tomó conocimiento de esta detención también el 15 de diciembre del 76 atento a que el documento de Ibarra carece de fecha.

Por ende, al no encontrarse acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad y en los tormentos de Rubén Alberto Ruiz voy a solicitar su absolución.

Rudy Omar Saiz. Fue detenido el 7 de julio de 1976 en Tres Arroyos por la policía de la provincia de Buenos Aires. Tampoco se encuentra acreditada la intervención de Páez en este caso. Así la testigo Elsa de Pérez, vecina de Rudy Sáez, no sabe dónde estuvo detenido. Carlos Alberto Macía, vecino del testigo afirmó que fue detenido por policía de la provincia. No está acreditada la detención ni siquiera por parte del V Cuerpo ni su presencia en LA Escuelita.

No debemos olvidar que la víctima dijo no haber estado en la UP4 de Villa Floresta sino que estuvo en el Destacamento de Playa Grande y luego en la comisaría Cuarta, ambas de la ciudad de Mar del Plata. Por ende, al no encontrarse acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad y en los tormentos de Saiz solicito su absolución.

Rubén Héctor Sampini. Según el requerimiento fue detenido el 22 de julio en Ing. White por Prefectura Naval. En primer lugar advertimos aquí nuevamente una violación al principio de congruencia toda vez que a Páez en la indagatoria no se le hizo saber con detalle que se le imputaba un homicidio agravado por alevosía y con el concurso premeditado y con el fin de lograr la impunidad. Remarcamos que el delito de desaparición forzada no se encontraba vigente al momento del hecho. Y estas tres agravantes advertimos una vez más que recién aparecen en el requerimiento de elevación. Por lo cual me remito a la jurisprudencia que entiende que este proceder resulta violatorio del principio de congruencia y de la garantía de defensa en juicio.

Por lo expuesto voy a solicitar la nulidad parcial de la absolución de Páez por la imputación referente a Sampini. En subsidio para el caso de su eventual rechazo, quiero remarcar que al momento del hecho Páez según legajo se encontraba de licencia desde el 15 de julio de 1976 hasta el 25 de julio del mismo año en la provincia de Mendoza.

Y en tercer lugar quiero remarcar que no está acreditado a criterio de esta defesa que Sampini haya estado en el V Cuerpo. La declaración de Estela Maris Rosovich es muy vaga porque no pudo precisar la fecha en que ella le habría pedido a Fonti que averigüe por Sampini pues dijo haber hecho ese pedido entre julio y septiembre del 76. Y los dichos de Fonti respecto de Corres, atento el fallecimiento del imputado resultan de imposible verificación. Por otra parte ni Fonti ni Rosovich mencionan a Páez.

No es posible descartar de plano que la desaparición de Rubén Sampini se deba entonces a la misma fuerza que lo secuestró, es decir la Prefectura. Por ende al no encontrarse acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad, ni en los tormentos ni en el homicidio de Sampini solicito su absolución.

Luis Alberto Sotuyo según el requerimiento fue detenido el 14 de agosto del 76 y se encuentra desaparecido. En primer lugar advertimos aquí nuevamente una violación al principio de congruencia porque a Páez no se le hizo saber en la indagatoria que se le imputaba un homicidio agravado por alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad. Remarcamos que este delito no se encontraba vigente al momento del hecho y quiero puntualizar que estas agravantes recién aparecen en el requerimiento.

Me remito a la jurisprudencia ya citada en orden a que este tipo de proceder resulta violatorio del principio de congruencia y de la garantía de la defensa en juicio. Solicito por ello la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Páez en lo referente a Sotuyo.

En subsidio, para el caso de su rechazo, considero que no está acreditada la intervención de Páez en este hecho. Cevedio no menciona a Páez en relación con la detención ni con la tortura ni con el homicidio de Luis Alberto Sotuyo. Ni Juan Carlos Monje ni María Eugenia Flores Riquelme lo mencionan.

Por otra parte Pedersen dijo que Sotuyo estuvo en La Escuelita pero no dio razón de sus dichos y no mencionó a Páez. Tampoco lo mencionan Aloisi ni Clara Trujillo.

Por ende no se considera acreditado para esta defensa con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos ni el homicidio de Sotuyo por lo que solicito su absolución.

Orlando Luis Stirneman según el requerimiento fue detenido el 6 de abril del 76 en Santa Fe por policía de la provincia a cargo de la Fuerza Aérea. Surge del requerimiento que Stirneman habría estado en dos centros de detención distintos. Primero en Punta Alta y luego habría estado en otro que no se explicita. Esta defensa no considera acreditado en este juicio que Stirneman haya estado en dos centros diferentes previo a la UP4. Lo único que se puede dar por acreditado es que estuvo en Punta Alta y que desde allí habría pasado en forma directa a la UP4 sin hacer una escala directa en La Escuelita.

Solari Yrigoyen compartió cautiverio con Stirneman pero fue recién en la cárcel de Rawson. No resulta para nada espontanea la declaración de Miramonte porque esta declaración obedeció al método poco ortodoxo de preguntas indicativas del fiscal al punto tal que el dr. Bava en ejercicio de la presidencia le dijo al fiscal que no podía interrogar así. No debemos pasar por alto que este testigo pidió justicia antes de prestar juramento.

El testigo Reiner tampoco dijo que Stirneman haya estado en La Escuelita y no ha intervenido por ende el V Cuerpo de Ejército en la detención de Stirneman ni en los tormentos. No se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos de Stirneman por lo que voy a solicitar su absolución.

Manuel Mario Tarchitzky. Aquí hay un problema particular y es que el requerimiento fiscal en este método que ha seguido de agrupar varias víctimas porque tienen algunas cosas en común o porque aparecieron muertas en algún lado, este método a veces con esa agrupación se pierden tramos esenciales de la descripción de los hechos. Es por eso que esta defensa ha seguido una descripción de las víctimas por orden alfabético de los apellidos para no pasar por alto tramos esenciales que puedan afectar posiciones defensivas. La Fiscalía con este método presentó un problema especial cuando omite describir tramos de los hechos y con esa falta de descripción de los hechos produce indefensión.

Quiero señalar que respecto a Tarchitzky el requerimiento no menciona la fecha en que fue detenido. Entonces consideramos que corresponde declarar la nulidad parcial toda vez que produce una violación de la garantía de defensa en juicio hacia Páez. Concretamente quiero puntualizar que Páez estuvo de licencia entre los días 15 de julio del 76 al 25 de julio del 76 en Mendoza. Con lo cual pudo haber ocurrido que al momento del secuestro de Tarchitzky Páez se haya encontrado de licencia en Mendoza. Y quiero traer a colación la declaración del testigo José Partnoy quien dijo que Tarchitzky fue detenido en julio del 76.

Advertimos aquí otra nulidad y esta vez es la clásica violación al principio de congruencia advertida en prácticamente en todas las imputaciones de homicidios calificados en cuanto a Páez no se le hizo saber en la indagatoria que se le achacaba un homicidio agravado por alevosía y el concurso premeditado de tres o más personas. Estas agravantes aparecen recién en el procesamiento y advertimos otro erro constante en el requerimiento donde el fiscal incorpora la tercera agravante que es el fin de lograr la impunidad.

Me remito a la jurisprudencia citada en orden a que este tipo de proceder afecta la garantía del debido proceso y voy a solicitar la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Páez por la imputación referente a Tarchitzky.

En subsidio para el caso en que ambas nulidades sean rechazadas considero que tampoco está probada la intervención de Páez en este hecho. El testigo José Luis Veinticinque no menciona a Páez y su declaración resulta también contraria a la hipótesis fiscal en orden a que describe el caso como un enfrentamiento real y no fraguado.

Osvaldo González no formuló referencia alguna a Tarchitzky. Caposio ni mencionó espontáneamente a Páez sino que el fiscal le hizo leer una declaración prestada en Fiscalía sin control de la defensa en la que incriminó a Páez pero no es espontánea. Y ninguno de los testigos que voy a mencionar ahora hicieron referencia alguna a Páez en este caso: Morsia, Fernández, Manuel, Pasaroti, Matzkin, Martínez, Aure, Tejera, Gómez, Staheli, Porras.

De Raúl Porrás quiero destacar que señaló que en la casa que está enfrente a Catriel 321 dijo que había balazos, con lo cual también refuta la hipótesis acusatoria en orden a que Catriel sería un enfrentamiento fraguado. Tampoco menciona a Páez la testigo Alicia Otero y con esta testigo también se reitera que ella vive en Catriel 324 recién desde 2007 y nos parece dudoso si ha estado al momento del hecho justo en Cafulcurá como lo dijo.

Por ende a criterio de esta defensa no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos ni en el homicidio de Tarchitzky por lo cual pido su absolución.

La última víctima es Manuel Vera Navas que según el requerimiento fue detenido el 3 de noviembre del 76 por policías y liberado el 6 de noviembre del mismo año. Frente al interrogatorio por las generales de la ley dijo que por suerte no tiene vínculo con los imputados y en referencia a nuestros asistidos dijo que la ley caiga con todo su peso de modo que su animosidad lo descalifica como testigo.

Con independencia de esta cuestión él tampoco mencionó a Páez. Blanca Ruiz, su esposa, tampoco fue convincente como testigo y pidió cárcel común para los imputados y dijo que no tienen que morir como militares que defendieron a su país sino como militares de profesión picaneros. Esto también la descalifica como testigo a Blanca Ruiz y por otra parte resulta inadmisible que un testigo formule peticiones de pena en cuanto a su especie, su momento y su modalidad de cumplimiento.

Quiero destacar que en juicios orales comunes el testigo viene, aporta sus datos y cuando las causas son de contrabando de estupefacientes u otras cuestiones el testigo viene, declara, da su información y se va, no pide penas. Por ende no se encuentra acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Páez haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos de Manuel Vera Navas por lo que pido su absolución.

Me queda por tratar un último testigo que ha formulado ciertas consideraciones respecto de Páez que es Jorge Ricardo Villalba. Declaró en este debate en contra de Páez en el caso del Río, acá no voy a formular reiteraciones a lo que manifestó mi colega, pero con independencia del; caso del Río Villalba efectuó algunas consideraciones que requieren una atención particular.

Hizo responsable a Páez en un procedimiento realizado el 15 de septiembre de 1976 en Tres Arroyos, el cual, según sus dichos, Páez habría estado al mando de un procedimiento que se publicó en el diario La Voz del Pueblo y ahí habría sido publicado el nombre de Páez. Esta defensa luego de realizar algunas gestiones obtuvo el ejemplar del diario La Voz del Pueblo que lo tengo aquí y de la lectura de este artículo no surge que Páez haya sido mencionado. Lo ofrezco en este acto, no lo he podido ofrecer en el momento del 354 porque tampoco tenía posibilidad de adivinar que un testigo iba a formular en el debate una incriminación tamaña y la verdad que la oportunidad de hacerlo valer es para refutar esta declaración incriminatoria hacia Páez. Por otra parte el art. 26 de la ley de Ministerio Público faculta a la defensa a obtener este ejemplar.

Villalba dijo algunas cosas más: dijo que Páez estaba en condiciones de firmar su libertad, lo cual tampoco es creíble por el cargo que Páez desempeñaba en 1976 y otra cosa más que dijo Villalba es que él colaboró en un libro escrito con un periodista de apellido Torremare en el cual se había descripto este operativo de Tres Arroyos que supuestamente habría estado al mando de Páez. Le preguntamos en este juicio si Páez está mencionado en este libro y él dice que no lo recuerda.

Antes de formular el petitorio concreto de Páez quiero formular algunas consideraciones generales en torno a la situación de Páez. Páez declaró en el juicio y dijo con un grado de precisión aceptable cuál ha sido su función antes y después del golpe militar del 24 de marzo de 1976. Dijo que antes se ocupó de dos planes sociales y de un plan de control de gremio, explicó haber desarrollado tareas de acción cívica y luego haber actuado en la Operación Trigo. Su actividad en esa operación fue desarrollada entre el 20 de noviembre y el 15 de diciembre del 76. No quedó acreditado en modo alguno que Páez haya dado instrucciones para la lucha antisubversiva ni que haya detenido o torturado o matado persona alguna.

Por el contrario lo que quedó demostrado en el debate es que los militares que intervinieron en la lucha antisubversiva vinieron desde Tucumán con Vilas y capacitados para la guerra antisubversiva luego de haber aniquilado la subversión en Tucumán. Para lo cual los conocimientos de Páez en asuntos educativos y pedagógicos no eran atractivos en absoluto para el general Vilas.

La estadía de Páez en Panamá no fue para aprender a torturar como lo dijo el fiscal sino para hacer un curso de mantenimiento de vehículos militares. Estos cursos son habituales porque parte del armamento militar viene de otros países.

Después del 24 de marzo de 1976 Páez fue nombrado presidente del consejo de guerra y ello lo inhabilitó para intervenir en todo tipo de procedimientos durante todo el 76. De modo que si hubiese sido convocado para intervenir en algún procedimiento antisubversivo ello hubiese sido en infracción a la incompatibilidad prevista en la legislación de la época. Me refiero concretamente a los art. 3 y 4 de la entonces vigente ley 14029 del 51. El art. 3 de esta ley dispone que ningún militar puede eximirse de desempeñar los cargos de la justicia militar sino por causas que la ley enumera. Y el art. 4 de esta ley dice que los miembros de los tribunales militares no podrán ser ocupados en comisiones incompatibles con el cargo de justicia sino por motivos urgentes en tiempos de guerra. El propio artículo establece interpretación auténtica, dice que sin comisiones incompatibles las que impiden el ejercicio o perjudican el exacto y fiel cumplimiento de las funciones judiciales.

La integración de Páez en el consejo de guerra se encuentra amparada en el deber de obediencia que rige toda la disciplina militar ya su vez por la eximente del art. 34 inciso quinto del CP. Quiero destacar que la orden de formar el consejo de guerra no fue dada por Páez sino por Catuzzi. De modo que si se quiere responsabilizar a Páez el fiscal debería haber indicado cuáles fueron los excesos en los que incurrió Páez.

Con independencia de la cuestión de que el fiscal no individualizó ningún exceso en los términos del art. 14 del código de justicia militar que regía en la época no se advierte en el expediente del consejo de guerra que exista exceso alguno. Quiero destacar que la pena impuesta fue relativamente baja y fue así porque el consejo de guerra consideró que no estaban debidamente acreditados los hechos.

Supongamos que Páez no hubiera querido integrar el consejo de guerra. En ese caso la pena era degradación pública y pena de muerte que estaba prevista en el art. 520 del código de justicia militar. Por otra parte se advierte que Páez en la determinación de la pena de Bohoslavsky, Ruiz y Ruiz, al considerar que los hechos no estaban debidamente acreditados y al aplicar una pena relativamente baja, ha tenido para lo que era la época cierta racionalidad en lo que fue la aplicación de la pena. Yo diría una racionalidad bastante más alta de la que tuvo el fiscal al pedir la pena a Páez que consideró todos los hechos probados y pidió la pena máxima.

Esta fuera de todo tipo de duda que el consejo de guerra al momento en que fue establecido implicó para la época un progreso en la modalidad de la lucha antisubversiva porque si las víctimas hubieran sido detenidos en los momentos en que Vilas se encontraba en el apogeo de su jefatura lo más probable es que ellos no hubieran tenido ni siquiera un consejo de guerra sino que su destino hubiera sido distinto.

En otro orden también consideramos totalmente excesiva la imputación a Páez por el consejo se guerra porque la pena definitiva que sufrieron Bohoslavsky, Ruiz y Ruiz, no responde a la fijación de la pena por Páez sino que la pena resultó elevada por el consejo supremo. Acá a Páez se le está achacando prácticamente la pena definitiva.

Hay un detalle más, hoy el código de justicia militar fue derogado y hoy rige otra ley que es la 26394 se denomina procedimiento penal militar para tiempo de guerra y otros conflictos armados. Esta ley se ha considerado superadora en muchos aspectos del antiguo código de justicia militar. Sin embargo si leemos el art. 6 del anexo segundo de la ley 26394 se advierte que el consejo de guerra se mantiene en la actualidad lo que demuestra que no es una institución obtusa que se aplica para blanquear subversivos.

A pesar de haber integrado el consejo de guerra Páez nunca tuvo conocimiento que las víctimas hayan estado en un centro clandestino ni mucho menos que hayan sido torturados antes de ser enjuiciados como lo sostuvo la Fiscalía. Quiero remarcar aquí que el delito de tormentos requiere dolo directo para su configuración y no basta con el dolo eventual. (Cita jurisprudencia). Y esta exigencia se explica porque la tortura es un delito que requiere una ultra finalidad, esto es lo que Zaffaroni denomina un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo. Es un principio aceptado en la doctrina que todos los tipos penales que tienen elementos subjetivos especiales son compatibles únicamente con dolo directo. Y esta exigencia muy estricta no se ha acreditado con Páez.

Reitero que Páez nunca ha intervenido en detenciones, ni en tormentos, ni en homicidios. Que no es verosímil la declaración de Juan Carlos Sotuyo de poder frotarse la venda y ver inmediatamente. Esto se sabe desde hace varios miles de años. En la alegoría de la caverna en el dialogo entre Sócrates y Glaucón, Platón en La República, ya se sabe desde esa época que si uno estuvo mucho tiempo a oscuras, sin poder ver el sol, el corrimiento y la visión repentina lesiona la vista.

Supongamos ahora que este reconocimiento que efectuó Sotuyo se lo quiera considerar válido o convincente. Queda el otro problema para su andamiento que es el procesal. Acá aunque se considere que el reconocimiento de Sotuyo existe no es posible dar por acreditada la intervención de Páez en La Escuelita como autor directo porque no fue requerido como autor directo Páez en el art. 346.

En definitiva a Páez no se le ha acreditado que tenga capacidad de decisión para cometer ninguno de los delitos que se les ha imputado en esta causa.

Nos queda el otro tema de la intervención de Páez como autor mediato en los términos de Roxin. No voy a repetir lo dicho en cuanto a que la teoría de Roxin no resulta aplicable en el sistema argentino porque esa aplicación resulta inconstitucional. Ya he dicho cuales son las normas que considero restringidas. Tampoco voy a repetir la cuestión del doble comando que también exime a Páez de toda responsabilidad por esto y sí quiero insistir aquí en que a Páez le resulta aplicable la crítica que Kai Ambos le formuló a Roxin en orden a que esta teoría si se considera aplicable tendría que ser únicamente a quienes se consideran en la cúspide pero no a quienes tienen jerarquías intermedias. Teniendo en cuenta que al momento de los hechos los cargos en el V Cuerpo eran subteniente, teniente, teniente primero, capitán, mayor, teniente coronel, coronel, general de brigada, general de división, teniente general es notorio que el cargo que tenía Páez de teniente coronel se ubica muy fácilmente en los que Kai Ambos denomina jerarquías intermedias.

Quiero remarcar que Kai Ambos es el penalista más especializado en derecho penal en la actualidad y según él no se le puede atribuir a Páez autoría mediata porque se produce lo que denomina déficit de dominio frente a los que están en la cúspide de la organización.

Al momento en que se le exhibieron fotocopias a Páez, todo lo que era proveniente de la ex Dipba, Páez ha desconocido la firma de sellos y hemos solicitado en tiempo oportuno la nulidad parcial de su declaración porque se refiere a la exhibición de la documentación existente en los archivos de la Dipba y allí hemos considerado que se viola la garantía de defensa en juicio. Esta exclusión de prueba luego la hemos extendido a todos los asistidos por la defensa oficial.

No obstante queremos remarcar que para todo imputado en una causa penal el tener acceso a los elementos originales de prueba es algo elemental que hace a su derecho a defensa. Cualquier imputado en un delito como emisión de cheques sin fondo se le muestra el cheque, si es droga se le muestra la droga. Acá no se le han mostrado los elementos originales que el fiscal dijo alegremente que se encuentran en Europa que es un continente que tiene una superficie de diez millones de kilómetros cuadrados.

Me pregunto si Páez además de estar imputado por delitos de privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidios. ¿Si estuviera imputado por la apropiación de roca lunar? Según el código el imputado tiene derecho que se le exhiba la roca lunar pero según el criterio de la Fiscalía ¿se le mostraría la foto de un atlas, de la luna? Es evidente que esta prueba de la Dipba no puede ser utilizada y su exclusión se encuentra amparada por el fallo de la Corte Suprema Garay fallos 317, 1985.

Una vez producida esta exclusión de la prueba de la Dipba nos queda como conclusión que la presunción de inocencia de Páez se mantiene, que no se ha logrado acreditar ningún delito de privación ilegal de la libertad, no tormentos, ni homicidios. Tampoco consideramos que esto sea delitos de genocidio ni lesa humanidad porque esta calificación resulta violatoria del principio de legalidad de la Constitución Nacional. Remarcamos nuestra postura en orden a que el art. 18 de la Constitución solo divide competencias pero no tipifica delitos.

Por lo expuesto solicito: se declare la nulidad parcial de las acusaciones en los términos que fueron indicados. Segundo: la absolución del imputado Osvaldo Bernardino Páez por la totalidad de los hechos que fueron materia de acusación. Tercero: su inmediata libertad. Cuarto: el levantamiento del embargo de la suma de ocho millones de pesos. Quinto: el rechazo a la ampliación de los embargos a todos los bienes registrables.

En subsidio para el caso de condena solicito la aplicación del mínimo de la pena de los tipos penales dado que no resulta posible una condena a perpetua porque la totalidad de los homicidios agravados incurren en violación al principio de congruencia y porque la intervención de Páez en el peor de los casos no puede pasar de una participación secundaria en los términos del art. 46 del CP. Y como modalidad de cumplimiento para este mínimo de la pena solicitado interpretamos que debe concederse el arresto domiciliario atento a que Páez tiene 81 años, problemas de salud debidamente acreditados en la causa. Una infección urinaria crónica con hipertensión arterial concomitante, patologías crónicas de columna, uso de corset permanente, hipoacusia bilateral grave. No ha podido asistir a muchas de las audiencias de este debate por sus propios problemas de salud, con lo cual este cuadro de salud demuestra que una cárcel común le impedirá a Páez tratar adecuadamente su dolencia en los términos del art. 10 incisos A y D del CP.

Con independencia de esta cuestión Páez tiene a su cargo el cuidado de un hijo discapacitado, Carlos Darío Páez Cismondi con quien no tiene contacto desde que ha llegado a Bahía Blanca a pesar de todas las solicitudes que han sido formuladas por esta defensa en las oportunidades de feria tanto en verano como invierno. La enfermedad y la discapacidad de su hijo es esquizofrenia paranoide, art. 10 inciso F del CP. Para el caso en que la resolución resulte adversa a esta defensa formulo reserva de Casación y caso federal.

Nada más señor presidente, gracias por escucharme.

Juez Jorge Ferro: El tribunal hace un cuarto intermedio hasta la hora 15:30.

(Cuarto intermedio).

Juez Jorge Ferro: Dr. Rodríguez, tiene la palabra.

Abogado defensor oficial Gustavo Rodríguez: Muchas gracias señor presidente. Paso seguidamente a realizar la defensa técnica de Jorge Enrique Mansueto Swendsen y en tal sentido, es de puntualizar que la acusación a su respecto se ha desdoblado en un pretendido doble carácter de jefe del Batallón de Comunicaciones 181 y jefe del Área de Defensa 511.

Seguidamente voy a abordar la primera etapa de esta defensa que tiene a explicar las razones por las cuales nunca se desempeñó como jefe del Área 511. La jefatura del área en la persona de Mansueto se puede decir que es un concepto artificiosamente instalado en la causa, nominalmente, que no tuvo apoyo ni sustento en elemento comprobable alguno que haya sido verificado en estas actuaciones ni en el presente juicio oral.

La testigo psicóloga Careaga, del Espacio para la Memoria, discurrió en el debate sobre el terrorismo de Estado y sobre las cadenas de mando, la psicóloga, y lo indicó en un powerpoint como jefe del Área 511. Sin embargo ante preguntas concretas de esta defensa no respondió ni supo dar un fundamento ni científico ni empírico a su afirmación.

Precisamente una de las virtudes del juicio oral es la de verificar y confrontar las pruebas. Y ni esta parte ni el excelentísimo tribunal, recuerdo una pregunta muy puntual del dr. Bava apoyando la pregunta de esta defensa, nadie nos llevamos algo concreto respecto de la dicho por esa testigo en cuanto a la pretendida adjudicación de la jefatura del área por parte de Mansueto.

Por otro lado, ni en su legajo personal, ni de su legajo abreviado del Ejército Argentino, consta que Mansueto haya sido designado ni que se haya desempeñado como jefe del área. Constan Boletín Reservado del Ejército 4691c y orden del día 235/76 donde se lo designa y asume el cargo de jefe del Batallón de Comunicaciones 181. Nunca de jefe de área.

Por otro lado, en las imputaciones iniciales a mi asistido en la etapa de instrucción, el juez de primera instancia, en oportunidad de ordenar la recepción de la declaración indagatoria, remite al requerimiento de fojas 710/758, es decir el requerimiento fiscal de instrucción, y allí siempre se lo indica como jefe del Batallón y no como jefe del área. Y si bien es cierto que la acusación al requerir la elevación a juicio en oportunidad del 346, incluye a Mansueto en este doble carácter no se hizo cargo de comprobar dicho extremo.

Se verificó en consiguiente una flagrante inversión de la carga de la prueba a costa de mi defendido en inobservancia a lo normado en el art. 67 inciso primero del Estatuto de roma para la Corte penal internacional, que es ley de la Nación, que contempla para el acusado el derecho a que no se le invierte la carga de la prueba y le sea impuesta la carga de dar contrapruebas. No obstante esta flagrante inversión en la carga de la prueba, mi asistido a demostrado que no ha sido jefe del área.

Y me he de remitir a una prueba pericial obrante en la causa. Como aproximación al tema he de decir que el jefe del Área 511 durante 1977, entre fines de 1976 y todo el 1977, fue el coronel Rafael Benjamín de Piano. Consta en la causa un informe pericial caligráfico y documentológico producido el 14 de julio de 2008, informe 214/2008 producido en forma conjunta por los gabinetes científicos de la Policía Federal Argentina delegación Bahía Blanca y la Gendarmería Nacional. Esta pericia fue cumplimentada con arreglo a los art. 253, 258 y concordantes del CP y no fue objetada por el Ministerio Público Fiscal. Se trató de peritos oficiales, de instituciones de policía científica reconocidos y con experiencia en investigaciones sobre falsedades documentales. No fueron peritos de parte de Mansueto.

El documento dubitado al decir del fiscal en su alegato fue un papel fabricado por Mansueto o por encargo de él, lo dijo en el alegato, obra a fojas 7040. Invito a los señores jueces a compulsarlo, obra por secretaría. El documento se encabeza Secreto Área 511 y está dirigido a ocho destinatarios que obran en el distribuidor. En miras a realizar una tarea de acción social programadas por el jefe de Área 511, es decir por De Piano, y en coordinación con, entre otras fuerzas vivas, sanidad, autoridades municipales, veterinaria, capellán, vialidad, migraciones, etc. Fue desglosado originariamente de fojas 4602 y se trata de un instrumento público del Ejército Argentino cuya firma es original. Sabemos todos que no se puede peritar una firma sobre una fotocopia. No tiene fecha el documento pero a estar a su contenido se estima que data de abril de 1977. Se cita 12 de abril del 77 en el contenido de su documento.

Por otro lado, el coronel Rafael Benjamín de Piano, no firma de orden sino como jefe de área. Y como elemento de cotejo indubitados de parte de de Piano se remitieron firmas de su autoría obrantes en el legajo de servicio del Ejército de la época. Por otro lado los peritos contaron con apoyo de instrumental técnico, óptico y lumínico adecuado y su apoyo científico es irrebatible. En tal sentido se partió del principio, según consta en la pericia, que cada persona posee una escritura que le es propio y que difiere de las demás, la cual si bien soporta cambios graduales en el transcurso de la vida no le hacen perder los elementos básicos de la misma. Así los escritos realizados en un mismo documento acusaran menores variaciones al ser comparados con los confeccionados en tiempos distantes. Pero aquí se remitieron elementos de la época. Sostuvieron los peritos que para conocer la historia gráfica del coronel De Piano fueron observadas las firmas de su legajo de su autoría pudiendo comprobar las distintas variaciones en su ejecución que aun así guardan analogías extrínsecas a las del documento dubitado. Como conclusión se dice que en el análisis comparativo llevado a cabo entre la firma debitada y las tomadas como indubitadas del legajo de De Piano han relavado coincidencias extrínsecas e intrínsecas propias del gesto gráfico de un mismo manuscribiente por lo que se informa que la primera mencionada ha sido realizada por el nombrado. Firman el subcomisario Villoría de la PF y el comandante principal de la gendarmería Caballero.

Por otro lado la firma del coronel De Piano si uno observa el documento está estampada sobre el número 511, se trata si uno observa también el texto mecanografiado de la misma letra, es el mismo tipo que el contenido del documento la aclaración que dice Rafael Benjamín de Piano coronel, jefe de Departamento III Op. y jefe del Área 511. A decir del fiscal fue un documento fabricado, si hubiera sido agregado los funcionarios públicos que son los peritos oficiales de la policía federal y de la gendarmería hubiesen tenido la obligación de advertir el agregado y no lo hicieron. A todo esto los acusadores se noticiaron de esa pericia y no la objetaron en ningún momento.

De manera que a esto quiero llegar para decir que no es convincente sostener la tesis de la adulteración o la alteración de ese documento. El mecanismo de impresión y copiado que utilizaba entonces el Ejército en el V Cuerpo se denominaba eptografía, conocido como la copia de gelatina, que si bien hoy es un mecanismo obsoleto y reemplazado por el fotocopiado, en aquel momento, 1977, brindaba mayor seguridad en término militares ya que identificaba el número de copias, en este caso fueron ocho, y a cada una se le ponía la firma original a diferencia de una fotocopia. Por lo tanto ese texto era inalterable y no se podía adulterar.

Por otra parte el lugar donde se encontraba el hectógrafo era el Departamento III Operaciones donde se desempañaba De Piano, así consta en la última de las copias, copia para archivo Departamento III Operaciones. De manera que nunca lo pudo haber fabricado Mansueto.

En síntesis, la firma es del coronel De Piano, no hubo alteración ni agregados, fue comprobada por los peritos oficiales la autenticidad de ese documento que lo sindica como jefe del área en 1977. De habernos encontrado en presencia de una falsedad documental como también dijeron los querellantes en la instrucción debería haber sido investigada tal circunstancia, cosa que no se hizo.

La autenticidad ha sido también determinante para que el excelentísimo tribunal oral federal lo incorpore a este juicio por lectura y a su exhibición en el auto de proveimiento de prueba el 16 de diciembre de 2010. Se pueden compulsar fojas 2209 y vuelta punto 2.2.7 de la causa 982 que nos ocupa. El art. 356 del CP prescribe que el presidente del tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas y el tribunal podrá rechazar por auto la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente, cosa que no hizo. Precisamente se trató de una prueba incorporada regularmente al debate, caso contrario hubiese estado inhabilitado el tribunal de incorporar una prueba espuria o ilegítima, la hubiera rechazado.

Por si no fuera convincente o suficiente el valor científico de dicha prueba para formar convicción acerca de esta realidad que estoy explicando que es que Mansueto no fue el jefe del área y que lo era De Piano, esta realidad se encuentra igualmente respaldada por plurales e inequívocos elementos de convicción con los que se comprueba esta posición. Tenemos que hablar del destinatario de la orden y de la conservación del documento. Está justificada la conservación de este documento por parte de Mansueto porque se encontraba en el distribuidor. Vimos recién que había ocho copias, de las cuales la copia 3, conforme surge en este documento fojas 7040 infra, está dirigida al jefe de la Agrupación Escalada. Mansueto efectivamente fue el jefe de la Agrupación Escalada y explica el porqué tenía consigo ese documento que entregó al juzgado como elemento de descargo en el acto de su primera declaración indagatoria y echa por tierra la suspicacia de la Fiscalía en cuanto a no habérselo hallado cuando se registró su domicilio por ejemplo, por cuanto Mansueto previo a que se registre su domicilio se había presentado espontáneamente al juzgado federal en fecha 25 de marzo de 2008 y lo acompañó a la indagatoria.

Dirigida como dije al jefe de la Agrupación Escalada, esto está comprobado con otra pieza de la causa que consta a fojas 10801, que fue la recorrida del jefe del Batallón del 22 de mayo de 1977. Consta la firma reconocida de Mansueto, teniente coronel como jefe de la Agrupación Escalada. Y tuvo que ver con una actividad interna del Batallón del que era jefe, y eso está fuera de discusión, que tiene que ver con otorgamientos de francos al personal, limpieza de sectores e instalaciones, hace referencia a la reparación y pintado de las instalaciones de los baños de la tropa, reparar urgente el alambrado perimetral del cuartel que estaba caído, etc. Es decir que eran funciones propias del jefe del Batallón que nada tenían que ver con la lucha contra la subversión.

Por otro lado, siendo el origen del documento el coronel De Piano y el destinatario otra personas carecería de toda lógica si no hubiese sido en ese sentido porque si Mansueto hubiese sido efectivamente el jefe del área qué sentido hubiese tenido la existencia de esa orden. Esto es contrario al orden lógico de las cosas.

Por otra parte tuvo que ver el cometido de ese documento con la notificación de una actividad de acción social en coordinación con autoridades municipales entre otras, y entra a jugar aquí la directiva 504/77 del comando en jefe del Ejército que sucede a la 404/75. Esta directiva agrega en su anexo 4 los asuntos civiles y efectivamente procuraba una interacción o un acercamiento del Ejército y la población y daba preeminencia durante 1977 a las operaciones de acción cívica sobre las operaciones militares. Lo dice expresamente la directiva. Puntualmente en su anexo habla de que el Ejército realizará una política de acercamiento asesoramiento y apoyo a las autoridades culturales, educativas y científicas de la ciudad.

De manera que no digo nada nuevo si hablo sobre el grado de exposición pública que tuvo mi asistido con las fuerzas vivas bahienses y con el periodismo. El testigo Martínez Falcón, martillero y periodista, así se refirió, a Mansueto lo conoció por ser muy social y por tener contacto con la radio, era el vocero del Batallón. Precisamente no se discute esta exposición mediática en actos, en formaciones, en actividades de información social como las relatadas, pero es precisamente ese grado de exposición pública lo que torna incompatible ese rol mediático con las llamadas operaciones no convencionales en un ámbito como el que se está investigando en este juicio.

Otro tema a abordar tiene que ver con las jerarquías militares y la orgánica del V Cuerpo de Ejército. En primer lugar voy a hablar del Estado Mayor. Mansueto era un teniente coronel que desde un punto de vista jerárquico estaba por debajo de un coronal como lo era De Piano por ejemplo. En tal sentido rige el anexo 3 de la ley LM2 19101 para el personal militar donde describe al personal superior y coloca al teniente coronel por debajo del coronel.

Siendo tal su jerarquía no integraba el Estado Mayor del comando conforme al reglamento RC330, no era G Mansueto. No podía integrarlo porque el Estado Mayor lo componían los oficiales superiores no inferiores a G, es decir a coroneles. El coronel De Piano era G, es decir que integraba el Estado Mayor y está demostrado en su doble función de jefe de departamento y jefe de área.

Consta de los legajos personales de Mansueto y de De Piano que, en este último caso, fue designado como oficial de Estado Mayor el 30 de diciembre de 1976. Si uno contrapone este legajo a la actividad de Mansueto de la misma época consta que siguió siendo teniente coronel hasta el 31 de diciembre de 1978 en que recién se lo asciende a coronel estando en Río Gallegos.

El RC330, siempre haciendo referencia a 1977 que es el periodo que se le achaca a Mansueto en este juicio, prescribe que en el ámbito de las operaciones corresponde al Estado Mayor, concretamente al GIII planear las operaciones no convencionales. El art. 4030 planear la ejecución de las operaciones tácticas, punto 3 y letra J, las operaciones no convencionales.

Esto tiene que ver con la ajenidad de Mansueto como jefe de área ya que como intentare explicar el Batallón de Comunicaciones no integraba la orgánica de la zona ni de la Subzona 51 que como sabemos estuvo a cargo de la alegada lucha antisubversiva. La función del Estado Mayor del comando presidido por el segundo comandante que en el período de Mansueto fue el general de brigada Abel Teodoro Catuzzi, a la vez jefe de la Subzona 51, sabemos que es la de asesoramiento del comandante. Y en el ámbito de la subzona de defensa de la lucha contra la subversión, como lo explicaron los acusadores en este juicio, era definir en los conclaves la fijación de objetivos de inteligencia, la ejecución de las órdenes de operaciones y el destino final de los detenidos.

A este punto se refirió la testigo Berlingieri y también el jefe del Estado Mayor de la subzona en el 77, el gral. Catuzzi, al prestar declaración indagatoria en la causa 11/86 no lo señala a Mansueto dentro de los conclaves. La referencia que recién hice al reglamento RC330 apunta a 1977, es decir, estando ya perfectamente organizada la compañía operacional, Agrupación Tropas, ya que como bien explicó en su momento mi colega Castelli durante 1976 rigió entre el GIII y el comando de V Cuerpo de Ejército un denominado doble comando. De manera que todo el ámbito de la lucha antisubversiva recaía en el jefe de la subzona, el general Vilas, y durante ese período fue jefe de área el teniente coronel Argentino Cipriano Tauber quien sí se desempeñaba como jefe del Batallón de Comunicaciones. Pero el contexto de 1977 era muy distinto.

Mansueto no integraba el Estado Mayor del comando porque era teniente coronel, y el haber sido jefe del Batallón tampoco lo ubica en la orgánica de la subzona de defensa. Ello porque habiendo sido el batallón una unidad y formación independiente de la subzona solo dependía orgánicamente del comandante como tal y no como subzona, como comandante de cuerpo. Se ha dicho que el jefe de Estado Mayor que a su vez era jefe de subzona no tiene mando sobre las unidades porque estas dependen directamente del comandante. Lo dijo Catuzzi en abril del 87 a fojas 1187 de la causa 11/86. En sentido concordante la declaratoria de Vilas donde dijo que todas las unidades de las formaciones de cuerpo eran del comandante. Aquí sí estaba el Batallón de Comunicaciones, dependía del comandante y no de la zona o de la subzona.

Esto tiene que ver con la función del Batallón de Comunicaciones 181. La relación del Batallón con la jefatura del área, el área sí dependía de la subzona, y con el Estado Mayor del V Cuerpo estaba limitada por el secreto militar. Y esto no es una apreciación antojadiza. El testigo Salomón Partnoy refirió a los compartimentos estancos dentro del Ejército que implican la incomunicación de determinados cuadros. Por eso digo que esto tiene relación directa con la función asignada al Batallón que era de orden estricta y exclusivamente estratégico militar, era una unidad dependiente del comandante de cuerpo como tal y era apoyar las necesidades comunicacionales de todo el V Cuerpo en un teatro de operaciones previsibles. Sabido es el previsible desplazamiento de tropas que en definitiva se concretó a provincias de la Patagonia, con asiento en Río Gallegos, por cuanto el comando del V Cuerpo de Ejército ejercía jurisdicción hasta Tierra del Fuego.

Por ello su función era la de ser de apoyo de combate en materia de radiocomunicaciones y telecomunicaciones y así consta en la directiva 504 que regía también para el comando de comunicaciones, consta que esta unidad fue efectivamente movilizada en octubre de 1978, su puesto comando, a la ciudad de Río Gallegos donde ejecutó numerosas tareas de instalación, operación y mantenimiento de redes alambricas y radioeléctricas en el teatro de operaciones sur ante el inminente conflicto con Chile.

Por este motivo el Batallón también contaba con personal calificado, de hecho el segundo jefe durante el período de Mansueto era un ingeniero militar en comunicaciones. Y por otra parte el personal de comunicaciones no contaba con instrucción adecuada en materia de lucha contra la subversión ya que se los preparaba en materia de comunicaciones dentro de la guerra convencional que no comprendía las llamadas comunicaciones de los denominados grupos de insurgencia. De allí que el Batallón haya sido excluido y desafectado de participar de toda operación de seguridad interior porque su función primordial era otra.

La citada directiva 504/77 daba preminencia a estas actividades de orden civil por sobre las militares porque el contexto en el 77 era muy diferente al de 1976 por cuanto había mermado y disminuido en número e intensidad las denominadas acciones de insurgencia. De allí la explicación de esta directiva en el anexo 4, asuntos civiles, y también de porqué el jefe del área remite a la Agrupación Escalada, a su jefe Mansueto, esta actividad de acción social y de interacción con distintos estamentos de la comunidad bahiense.

Por otro lado, el Batallón de Comunicaciones a cargo de mi asistido no tuvo ningún tipo de participación en actividades de inteligencia en materia de lucha contra la subversión. La dra. Mantaras en su alegato refirió al dominio del hecho como dominio de la información, ante lo que cabe preguntarse qué papel jugó en esto el Batallón. No se lo demostró en el juicio, no hubo un solo testimonio entre los más de 300 producidos en este debate, o prueba fehaciente producida en el juicio que haya relacionado a personal alguno de batallón en tareas de recolección de informaciones, en actividades de inteligencia en materia de lucha contra la subversión, sea en la detección de los objetivos o en los interrogatorios de los detenidos que según surgió en el juicio estaban a cargo de personal especializado conforme surge del RC15-80 la responsabilidad era del oficial de inteligencia, llámese GII o SII. En todo caso la inteligencia técnica en comunicaciones pasaba por la protección de las comunicaciones propias y por detectar las del enemigo en la guerra convencional. De hecho, mi asistido sancionó al personal que en aquel momento se desempeñaba como SII y ese cargo no se cubrió, en los hechos el Batallón durante el período en que estuvo a cargo Mansueto no contó con SII.

Se habló mucho en el debate del GII, de Corres, del Destacamento 181 de calle Chiclana, se habló de Cruciani, de Losardo, de la Side de calle Vieytes, pero nunca de habló del batallón en la realización de tareas de inteligencia. Ninguno de los conscriptos del Destacamento de Inteligencia 181 situaron a Mansueto ni al personal del Batallón en el Destacamento.

También en su indagatoria en la causa 11/86 Catuzzi indicó al coronel Losardo, jefe del Destacamento 181, como la autoridad militar facultada para proceder a la detección y detención de subversivos, y agregó a mano alzada en su declaración, entre líneas agregó en el área de Bahía Blanca. Así lo describió en numerosos tramos y casos puntuales en su declaración.

En sentido concordante el general Vilas escribió a fojas 861 de dicho expediente en cuanto a que Losardo se desempeñaba en inteligencia y en lo operacional. Otra prueba concluyente de que el Batallón no participaba de actividades de inteligencia lo demuestra el hecho que no figure ni una sola vez como destinatario de los reportes de inteligencia distribuidos a la denominada comunidad informativa. Por ejemplo la mesa DS a que se hizo referencia.

En tal sentido constan sin perjuicio de la exclusión probatoria solicitado por mi colega de la defensa respecto a los archivos Dipba, de desecharse dicho planteo, consta igualmente en los distribuidores del Destacamento de Inteligencia en que en ninguno de los distribuidores figure el Batallón de Comunicaciones 181. Por ejemplo, tengo a la vista un pedido de antecedentes donde entre los distribuidores figura la base Puerto Belgrano, la Prefectura, la Dipba, la Brigada de Investigaciones, la Dipba y el destacamento para archivo. Lo mismo en numerosísimos oficios.

Dentro de las cajas Dipba, para el caso de no hacerse lugar a la exclusión probatoria, consta un oficio remitido al jefe del servicio de inteligencia de la Prefectura Naval por el prefecto mayor Cornelli de Zona Atlántica donde propone adoptar una orgánica similar a la que posee el Ejército y la marina, es decir, órganos específicos de búsqueda de información y de órganos encargados de procesar y diseminar la información. En tal sentido se hablan de los destacamentos que tenía a cargo Losardo y bajo cuya dependencia se desempeñara Cruciani y el Departamento GII que en la época de Mansueto estaba a cargo el coronel Álvarez. Lo mismo en el caso de la marina.

Por otro lado en materia de inteligencia el conocido reglamento de operaciones psicológicas de 1978 RC5-2 y que era aplicable a las operaciones no convencionales, entre sus destinatarios no cuenta al Batallón de Comunicaciones. De las cajas, en síntesis, de esta información clasificada de las cajas Dipba no surgen ni informes de inteligencia realizados por el Batallón ni tampoco que las fuentes de información de las personas allí indicada haya sido el Batallón.

En el anexo suscripto por la funcionaria Berlingieri sobre el material de la Dipba Bahía Blanca, consta una reunión efectuada en la unidad regional V de Bahía Blanca de 1975 y no identifica dentro de los miembros de la comunidad informativa al Batallón. No obstante estamos hablando de un documento de 1975 en que lejos estaba Mansueto de hacerse cargo del Batallón.

Para culminar el tema de inteligencia, más allá de que la testigo Berlingieri haya dicho en este juicio haber encontrado un archivo que vinculaba al Destacamento con el Batallón también dijo tres veces que el archivo era de 1975. Entiendo que está haciendo referencia a este papel firmado por la funcionaria de donde no se desprende bajo ningún concepto, ni siquiera en 1975, la actividad del Batallón en la mesa informativa. De todo eso se deduce racionalmente con apoyo a pruebas concretas que el batallón durante la jefatura de Mansueto no integró la comunidad informativa.

En consonancia con la merma de operaciones de actividades de insurgencia en el ámbito nacional y local, durante 1977 la jefatura del área entonces estaba a cargo de el teniente coronel Tauber, dejó de serlo en la persona del jefe del Batallón cuando se realizó a nivel comando en jefe el estudio de la directiva 504 que estableció que los elementos técnicos de comunicaciones no serían utilizados fuera de sus funciones específicas, es decir, de las hipótesis bélica. Esto dio origen al refuerzo de la compañía operacional, transformada en 1977 en Agrupación Tropas con elementos de sección tomados en otras unidades del V Cuerpo excepto del Batallón al cual le fueron confiadas exclusivamente actividades rutinarias como ser control de tránsito, identificación de personas y vehículos, etc. Así surge de los términos de la misma directiva que mencioné.

Habiendo quedado entonces, ubicándonos temporalmente en el período de Mansueto, fines del 76 y año 1977, habiendo ya quedado organizada la Agrupación Tropas con la asunción del nuevo comandante de subzona, el gral. Catuzzi, se produjo una redistribución de jefaturas y de responsabilidades que tornaron innecesaria mantener la jefatura del área a cargo del jefe del batallón toda vez que ya funcionaba esa agrupación en el ámbito de la subzona y no tenía sentido la existencia de una segunda área operativa o de un componente residual de esa área porque el área ya funcionaba dentro del ámbito de la subzona.

Existió una única área dentro de la subzona de defensa y estuvo a cargo durante 1977 del jefe del Departamento Operaciones que fue el coronel De Piano. Fue así que en el juicio nadie, ni siquiera los calificados testigos conscriptos de la Agrupación Tropa que declararon sindicaron a mí asistido Mansueto en ningún momento como con injerencia en operativos. Aquellas actividades remanente de prevención general a que me estoy refiriendo, estoy descartando la actividad antisubversiva, se refirió el testigo médico conscripto Taranto en el juicio, se refirió como las acciones oficiales, es decir, la presencia en las calles, el control de manzanas, la seguridad en eventos, hizo una cita a un evento en Sierra de la Ventana, etc. También se refirió espontáneamente mi asistido en su indagatoria, esas acciones denominadas oficiales por Taranto están fuera de la lucha antisubversiva.

Mi asistido, de más está decir, que no se sustrajo en ningún momento a responder las preguntas de la Fiscalía acerca de un lamentable episodio sucedido en el marco de un control de ruta y de identificación personal ordenado al Batallón por el comandante de cuerpo, ocurrió cerca del aeropuerto local y tuvo un desenlace fatal. Se trató del caso Escudero que por haberse tratado de una muerte accidental y no ideológica, a lo sumo pudo haber sido una muerte imprudente que fue causada por un soldado inexperto a cargo del mayor Freire, quien abrió fuego en un control vehicular. Este caso por este motivo esta fuera de este juicio. Sin desmedro de ello mi asistido abrió dos sumarios, uno policial y otro policial en el juzgado federal, y el segundo en el orden militar y gestionó por propia iniciativa la ubicación laboral de la viuda en una institución oficial al menos a modo de compensación económica.

La pregunta ante este caso Escudero es porqué la insistencia del fiscal en este lamentable suceso. Y la respuesta tiene una explicación, porque la Fiscalía no pudo probar la relación entre Mansueto y la lucha contra la subversión. Hubiese sido un homicidio ideológico el propio fiscal hubiese traído a juicio el caso, sin embargo fue un caso que está fuera de juicio precisamente por eso.

En cuanto a los patrullajes se expidió el testigo Vílchez, que fue cabo del Batallón entre 1975 y 1978 y a quien cabe calificar como un testigo calificado por haber tenido la vivencia directa del Batallón en esos años, y dijo que el jefe del Batallón no comandó ningún patrullaje, que no llevaban ningún listado para detener gente, solo requerimiento de documentación, y que los patrullajes con vehículos del Batallón cesaron con el cambio de jefatura. Y a preguntas de la defensa aseguró que el jefe saliente era Tauber y el entrante Mansueto. Aun siendo los patrullajes una actividad oficial y no antisubversiva, durante el período de Mansueto cesaron. De manera que solo cabe tener como caballito de batalla con respecto a Mansueto en orden a la actividad ilícita que se le reprocha, un caso que ni siquiera fue ideológico sino accidental.

He de referirme ahora a la cadena de mandos del Batallón de Comunicaciones 181, es necesario referirme por cuanto la Fiscalía al requerir la elevación a juicio sostuvo textualmente que Mansueto era uno de los eslabones imprescindibles en la cadena de mando mediante la cual transmitía las órdenes ilegales. Emitía y transmitía órdenes ilegales.

Se habrá de demostrar la falacia de esa acusación por lo siguiente. En primer lugar el Batallón era orgánico del comando. Era una unidad independiente de la zona y la subzona de defensa. Mansueto dependía directa e inmediatamente del comandante de cuerpo, del general de división Azpitarte, pero no se esté como comandante de zona. El batallón estaba fuera de la cadena de mando de la Zona 5 y de la Subzona de Defensa 51 que sí cumbía a la lucha antisubversiva. Entonces la pregunta es a quién Mansueto podía emitir o transmitir las órdenes ilegales. Acá parece un copiado y pegado de la causa 13, emisión y transmisión de ordenes ilegales. Ordenes cuya existencia en concreto el Ministerio Público nunca probó. Y por otro lado, cómo podía emitir y transmitir órdenes si estaba fuera de la cadena de mando de la zona y la subzona por ser una unidad independiente.

Esto explica porqué al jefe del batallón mal se le puede atribuir el rol del jefe del área 511 toda vez que el área sí dependía de la subzona, pero no el batallón. El coronel De Piano, jefe del Departamento III en 1977 fue jefe de área por ser también el oficial superior del estado mayor y jefe más antiguo de la guarnición. Mansueto no reunía ninguna de esas cualidades. Vimos que no era G porque era teniente coronel. Ni tampoco a igualdad de grado era el más antiguo de la guarnición del V Cuerpo de Ejército porque por ejemplo Ferreti, que tenía el mismo grado que Mansueto, era más antiguo que él. En el legajo de Ferreti es calificado por De Piano como jefe del Departamento III y surge que se lo asciende a coronel a fin de 1977. No así Mansueto que era más moderno y recién asciende como vimos en 1978 según su legajo.

Hago esta argumentación porque del propio relato de los querellantes en la requisitoria de elevación a juicio colocan dentro de la explicación de la cadena de comando como jefe del área a los jefes más antiguos. Lo dijeron los propios querellantes y está demostrado que Mansueto no lo era. Y esta explicación tiene que ver una vez más con el reglamento de estados mayores RC330 donde mencionan al GIII como jefe natural y coordinador de los elementos dependientes del estado mayor por ser el oficial superior más antiguo. Esto se prueba con la convocatoria efectuada en el caso Giordano-Izurieta-Yotti y Romero.

Y esta argumentación tiene que ver también, valiéndome de las propias palabras de la Fiscalía, en la misma requisitoria de elevación describe en un acápite textualmente, la estructuración del aparato represivo y coloca al Destacamento de Inteligencia 181, a la compañía de telecomunicaciones 181, a la compañía de policía militar 181, al hospital militar de evacuación 181 y a la sección deposito sanidad 181 dentro de la subzona. Pero no coloca al batallón dentro de la subzona. Siendo que el área, siguiendo la lógica de las directivas militares de zonificación en la lucha contra la subversión, el área dependía de la subzona.

Sin embargo la Fiscalía no coloca al batallón en la subzona siendo que el área sí dependía de ella.

Seguidamente intentaré demostrar con los datos de la realidad porqué el Batallón de Comunicaciones carecía de facultades operacionales. Ha quedado demostrado en el debate que el mayor Emilio Ibarra era el jefe de la compañía operacional a través de numerosos testimonios. Echeverri llegó a decir que los operativos se planificaban en el despacho de Ibarra. Y también de documentos incorporados al debate, por ejemplo, el acto circunstanciada del consejo de guerra contra Bohoslavsky, Ruiz y Ruiz y en el folio 188 del legajo de servicio de Ibarra donde costa que era jefe de la compañía.

También ha quedado verificado en el juicio que ninguna de las cuatro secciones operativas a cargo de la compañía operacional, exploración, infantería, caballería e infantería, haya revistado personal del Batallón de Comunicaciones.

En el juicio por la verdad Ibarra relató la intervención de la compañía a su mando en varios operativos e indicó que recibía las directivas a través del teniente coronel Ferreti. El mismo fiscal en su acusación exhibió un organigrama poniendo a la Agrupación Tropas bajo dependencia de Ferreti. Dicho así la conclusión es que el mayor Ibarra dependía orgánicamente de operaciones e inmediatamente del teniente coronel Ferreti como jefe de la División Planes, estoy refiriéndome a 1977, y mediatamente por encima de Ferreti el coronel De Piano. Prueba de ello es que al mayor Ibarra lo califica el coronel De Piano conforme consta a fojas 191 de su legajo de servicio del 31 de diciembre del 76 al 15 de octubre del 77. También al teniente coronel Ferreti como jefe de División Planes y quien le retransmitía a Ibarra las órdenes de De Piano como jefe de área, lo califica De Piano junto con los generales Catuzzi y Azpitarte.

LA Cámara Federal de Bahía Blanca en el marco del expediente 66582 confirma lo dicho en cuanto a la improcedencia de la asimilación de la jefatura del Batallón y la jefatura del Área de Seguridad 511 durante el periodo de Mansueto. En tal sentido ha dicho que esa correlación no se encuentra acreditada en la causa sino todo lo contrario, cita el expediente Stricker, y por otra parte señala que ya el general Vilas al prestar declaración en 1987 escindió las actividades desarrolladas del batallón como unidad de aquellas que eran propias de la Subzona 51 a la que pertenecía el Área 511. Con el análisis de esos componentes también se da por tierra esa pretendida equiparación entre la estructura del Batallón y las correspondientes al Área 511 pues la fuerza de tareas antisubversiva más importante que operaba en el área era la conocida Agrupación Tropa comandada entonces por el mayor Ibarra quien no pertenecía al batallón sino que era personal de cuadros del Comando V Cuerpo de Ejército al igual que los tenientes y subtenientes que estaban a su cargo.

Durante un año de juicio hemos podido repetidamente escuchar a numerosos testigos que en forma coincidente e inequívoca demostraban que los operativos los ejecutaba siempre la agrupación a cargo de Ibarra. Así se expresaron los testigos Lezcano y Fonti que además dijo que los grupos operativos actuaban al margen del comando V Cuerpo y del Batallón. En forma conteste se expresaron los conscriptos de la operacional Caposio, Echeverri, Soia, Julián, Bonifaci, Lezcano y Allende. En particular Soia y Caposio se refirieron al operativo de Chiclana 1009 donde resultara muerta Patricia Acevedo y ninguno citó a Mansueto ni a personal del Batallón de Comunicaciones en el esquema operacional.

En particular Lezcano y Echeverri indicaron a varios subtenientes, entre ellos Corres, Arroyo, Santamaría, Casela, Sosa, el sargento Cáceres y el cabo Zaffaroni. He de invitar respetuosamente a los señores jueces a compulsar los listados nominales de jefes y oficiales y suboficiales de cuerpo profesional y banda, se trata de una nomina de 128 efectivos obrante en el libro histórico del Batallón 181 de 1977, consta a fojas 6306 y siguientes y de la compulsa de esta nomina no se verificará coincidencia alguna con personal que haya sido mencionado a lo largo del juicio como interviniente en ningún operativo.

Por otro lado y sugestivamente también el fiscal agrega para demostrar o intentar demostrar la participación de Mansueto como jefe del área, agrega un oficio policial dirigido al Área 511, se mencionó un tal Schiavone a quien no pude identificar porque no figura en la lista del libro histórico del batallón. Lo hizo en el marco del caso de Rudy Saiz y el oficio es del 7 de julio de 1976 de manera que Mansueto ni siquiera habí9a asumido, no está acusado por este caso.

Todo esto demuestra desde las pruebas producidas en el debate y no desde lo abstracto la ajenidad de Mansueto en el ámbito operacional de la lucha contra la subversión. Ninguna participación concreta se podrá adjudicarle por cuanto la acusación no ha acompañado orden de captura alguna emitida por Mansueto y que a él hubiese estado dirigida alguna orden de captura ya que las intimadas por la Fiscalía en su alegato datan de los meses de julio y septiembre de 1976, época en que mi asistido revistaba en la Escuela Superior de Guerra de Buenos Aires.

No se han demostrado las potestades operativas. Vílchez dijo que los patrullajes no hubo detenidos ni listado de detenidos. ¿Cuáles fueron entonces en concreto los recursos personales que Mansueto prestase a la ejecución del plan represivo ilegal según fuese sostenido por la Fiscalía? Responderá la Fiscalía: el capitán Otero o el subteniente Gandolfo.

El capitán Otero fue indicado por el testigo Gatica en este juicio en el marco del caso Fornasari- Castillo por el cual no está acusado porque fue en junio de 1976. Y el subteniente Gandolfo fue indicado en el caso Barzola por el cual Mansueto tampoco está acusado porque fue en el mes de julio de 1976. Es más Gandolfo ni siquiera figura en el listado de jefes y oficiales de personal del libro histórico, sí Otero, pero el caso Otero fue también extratempore.

De manera que todo esto lleva a la conclusión de que mal puede extenderse retrospectivamente el conocimiento de mi asistido a una situación de hecho ocurrida en el ámbito del V Cuerpo cuando en esa época ni siquiera había asumido en el Batallón.

Por otro lado he advertido del alegato de la Fiscalía que inoficiosamente se citó una orden de captura del Área 511 con respecto a María Eugenia González, Néstor Junquera, Monje y Rivera. Son casos que sí están ventilados en este juicio. Lo que olvidó decir el fiscal es que a María Eugenia González y a Néstor Junquera los detuvieron el 9 de noviembre del 76, antes de que asuma Mansueto, a Monje el 1 de noviembre y a Rivera el 1 de octubre del 76. De manera que ninguno de estos cuatro casos donde se vincula al área tienen que ver con Mansueto.

¿De manera que de qué forma puede la acusación razonablemente sostener el dominio de un tramo del curso causal de las acciones más allá del momento en que se hiciera cargo de la jefatura del Batallón? Es inadmisible que haya tenido el dominio de un hecho preexistente.

Se están intimando pruebas con respecto a hechos por los cuales Mansueto no puede responder porque estas víctimas fueron detenidas con anterioridad a la jefatura que asumiera como jefe del Batallón y las órdenes de captura fueron obviamente preexistentes a las detenciones. Todo ello indica que las pruebas en que se apoyan para cargar a Mansueto la jefatura del área han sido puestas a la fuerza, más allá de haberse alegado con profusa retórica, acá se habló de la ciudad del demonio, de infierno dantesco, de muchas cosas abstractas pero la realidad vivenciada en el debate ha demostrado al menos que la hipótesis acusatoria, al menos con respecto a Mansueto, no contó con ningún contenido factico y estuvo vacía de sustento probatorio. Es consustancial a la acusación la indicación de datos concretos, específicos y reales.

Respecto a la participación de mi asistido no se ha probado ninguna actividad en el marco de la lucha contra la subversión porque no se identificó ninguna actividad de inteligencia y porque no se identificó ningún operativo concreto que haya sido atribuible a mi asistido y sin embargo se lo acusa por decenas de hechos.

Esta prueba producida en el debate, prueba negativa con respecto a Mansueto no hizo más que demostrar la consistencia de la explicación brindada en su indagatoria en cuanto a que el comando de cuerpo nunca le pidió apoyo al Batallón en el ámbito de la lucha antisubversiva. Al mismo tiempo echa por tierra lo consignado en el libro histórico del Batallón en cuanto a la organización real, 1977 a que apuntan los querellantes y se trata de un libro incorporado a fojas 6306 y siguiente, y allí se habla de la organización real del Batallón que era que los tres grupos de apoyo contra la subversión dependían de las compañías de comunicaciones A, B y Comando y Servicios en el marco de un organigrama y eran en la realidad grupos de apoyo de combate en comunicaciones por si se provocaban atentados contra el cuartel. Es decir, por si se atacaban las comunicaciones del Batallón, radioestaciones y teléfono, concretamente lo que el código de justicia militar se habla de la defensa del cuartel.

No pretendo con esto negar que el Batallón haya tenido tropa propia, porque tenía soldados con instrucción para el combate, etcétera, pero la función primordial de ellos era brindar apoyo a equipos de comunicaciones, incluso defender de posibles ataques si contra esos medios de comunicación si estos provenían de fuerzas irregulares. Esa defensa del cuartel conllevaba el deber de no permanecer impasibles ante cualquier ataque del signo que se trate.

Independientemente de ello Mansueto dio una explicación en su indagatoria en cuanto a que si el comando le ordenaba que preste un grupo de apoyo para estar disponible en caso de necesidad ante un desborde, de tener que salir ese grupo debía quedar a las órdenes de un jefe u oficial superior del Batallón, o sea, de un mayor o de un teniente coronel. En ningún caso le ordenaron ese apoyo y esto está en concordancia con lo antes expuesto en cuanto a los testigos que no identificaron ningún operativo donde haya participado personal del Batallón, salvo los traídos por la Fiscalía que corresponder a otro período.

Por otro lado he de referirme también a la compañía de Telecomunicaciones 181 que no es el Batallón de Comunicaciones. La compañía Telecomunicaciones no figura en el libro histórico del Batallón porque no dependía del batallón sino de la Subzona de Defensa. En tal sentido me remito al acápite estructuración del aparato represivo detallado por la Fiscalía en la requisitoria de elevación a juicio donde sitúa a la compañía de Telecomunicaciones 181 dentro de la subzona y no el batallón.

En sentido concordante se expresó la testigo Baliña, Larrosa también, todos del año 1976 quienes indican al mayor Cerdá y este mayor pertenecía a la compañía de Telecomunicaciones 181 no al Batallón. Lo mismo el testigo López en el juicio por la verdad habló de la Telecom. En el libro El Ejército en el sur del país, que es una publicación histórica oficial desde su creación hasta 1997 es clara la distinción en -quise decir desde la creación del V Cuerpo de Ejército- es muy clara la distinción entre el Batallón de Comunicaciones 181 y la compañía Telecomunicaciones y el mayor Cerdá y el mayor Andrada figuran dentro de la compañía de Telecomunicaciones.

Tampoco ni Cerdá ni Andrada, mencionados por testigos, constan en los listados de jefes oficiales y personal del libro histórico antes señalado. De esto claramente se desprende que la compañía de Telecomunicaciones y el Batallón de Comunicaciones eran unidades de comunicaciones diferenciadas, una dependía de la subzona, la compañía Telecom, y la otra dependía del comandante.

También las pruebas del debate, en cuanto a la ajenidad del personal del batallón en actividades antisubversivas, destierran otra de las pruebas señaladas por los querellantes que tiene que ver con el libro Sobre área y tumbas incorporado al debate, editorial Sudamericana. Allí los hermano Mittelbach identifican las jefaturas del Batallón y del Área 511 y si bien remiten a fuentes inobjetables a que hemos tenido acceso, según consta textualmente en el libro y más allá de tratarse de una publicación no oficial, todo indica que sus actores no han tenido acceso a documentación reservada o secreta de la época. Porque también refieren que esa jefatura de subzona congloba a la compañía de Telecomunicaciones, la compañía de Policía Militar, al Hospital Militar de Evacuación y a la sección Deposito y Sanidad. Sin embargo del repaso de la causa se desprende que esas cuatro dependencias sumado al Destacamento de Inteligencia estaban comprendidas dentro de la subzona y no dependían de la jefatura del área sino de la subzona. Así también lo reconocen una vez más los fiscales en las sucesivas requisitorias en los acápites Estructuración del aparato represivo. Recién por debajo de las subzonas de defensa se definen las área y subáreas de defensa.

Una cosa no puede ser dos veces lo mismo. Se verifica una auto contradicción en la valoración de la prueba de cargo de la que no se tiene que hacer cargo a mi asistido. Por un lado los fiscales dicen que debajo de la subzona 51 estaba la Telecom, Policía Militar, Hospital Militar, Depósito y Sanidad y Destacamento de Inteligencia. No ubica dentro de la subzona al batallón y sin embargo después identifica al Batallón con la jefatura del área siendo que la jefatura del área dependía de la subzona.

Por ello y por más esfuerzos que se hagan en cargarle la jefatura del área ha sido la propia Fiscalía la que ha determinado la ajenidad de Mansueto al poner el Batallón fuera de la subzona. Por eso nunca pudo Mansueto haber formado parte de un plan criminal y clandestino, ni haber tenido el dominio del curso causal conforme a la autoría mediata a partir del concepto del dominio de voluntad en aparatos organizados de poder ni haber utilizado la estructura jerárquica de las fuerzas armadas a tal fin según lo sostiene la acusación porque estaba fuera de la línea de comando de la zona y la subzona.

Por otro lado la declaración del general Catuzzi en la causa 11/86 se desprende claramente que todas las operaciones no convencionales, ONC, las ordenaba la subzona. Dijo textualmente: todas las operaciones las ordené yo. El general Catuzzi 1977. Y las ejecutaba la Agrupación Tropas en cumplimiento de órdenes emanadas del Departamento de Operaciones, es decir, del coronel De Piano porque los reglamentos de conducción de tropas tipifican operaciones convencionales y operaciones no convencionales, generalmente en propio territorio y encubiertos. En tal sentido fue la propia querellante en su requisitoria donde refiere a la orden de combate de la subzona 51 a partir de fines de 1976 y refiere a que lo integran diversos elementos entre los cuales no figura el Batallón de Comunicaciones, de manera que esto está hasta reconocido por los propios querellantes.

Zona, subzona y área eran divisiones territoriales para la defensa y la coincidencia con los asientos de las unidades no implica la subordinación o el control de esas unidades desde el punto de vista orgánico a las circunscripciones territoriales de defensa. De manera que el Batallón no estaba dentro de la zonificación que en materia de lucha antisubversiva refieren los acusadores.

Por otro lado es dable observar que en el marco de la causa 11/86 no se lo convocó a Mansueto cuando en 1987 sí fueron convocados el coronel De Piano y el teniente coronel Tauber, jefe de área y jefe del Batallón durante 1976. Si ya por ese entonces se identificaba al área con el batallón como lo dijo en su indagatoria Catuzzi, porqué no fue convocado Mansueto quien tampoco fue convocado en el juicio por la verdad hacia 1999. Por eso llama tanto la atención ahora que los mismos testigos que ya en ese entonces declararan recuerdan con tanto detalle, hoy pasados 35 años, el "incontrolado poder decisorio de Mansueto" para disponer sobre la vida o la muerte de las personas cuando nunca antes había sido convocado por la sencilla razón de que no era el jefe del área.

En tal sentido merecen citarse el testimonio de María Marta Bustos quien dijo haber escuchado que a Mansueto le temían, que era nefasto y capaz de cualquier cosa y que él podía dar la orden de matar. Dijo que esto fue en abril de 1976. Esta testigo se auto descalifica por inverosímil ya que en ese entonces Mansueto no estaba en Bahía blanca sino en la Escuela Superior de Guerra. Por otro lado del periplo que padeció María Marta Bustos, de la Policía Federal fue llevada al Batallón y de allí a la U4 y de allí a Olmos, consta su traslado a Olmos el 29 de junio de 1976, dio a luz en Olmos en agosto de ese año y fue liberada en 1977. De manera que es imposible verosímilmente determinar la coetaneidad entre Bustos y Mansueto. Es una testigo absolutamente inverosímil. También es de observar que en la declaración que prestara la testigo en la Fiscalía en 2007, fojas 18229 y siguientes, llamativamente ni lo mencionó a Mansueto y sí lo mencionó en este juicio. Allí lo mencionó a Tauber, su declaración en Fiscalía fue más verosímil que la de este juicio, sin embargo acá dijo que Mansueto en un período donde no coexistieron era capaz de cualquier cosa y podía dar la orden de matar. Particular testimonio.

Otro testimonio que merece ser citado es el de Martínez Falcón al que ya hice referencia. Habló sobre la presencia institucional de Mansueto en la radio, es creíble en este aspecto. Y dijo que su director Serrat lo llamó por teléfono entre noviembre y diciembre de 1976 y le pidió interceder por una detenida, Dorita Castilla, así la mencionó el testigo. A lo cual Mansueto le habría contestado algo así como que tuvimos suerte o algo pudimos hacer. Sin embargo del debate surgió que Dora Castilla recién fue detenida en septiembre de 1977 y no cuando lo mencionó el testigo. Así ella lo reconoció en la audiencia. Tampoco supo quién la liberó y dijo haber estado detenida menos de un día. No solo contrastan las fechas entre la supuesta intermediación de Mansueto, inverosímil, y la detención de Dora Castilla sino que también es inverosímil que una gestión de esas características se haya canalizado telefónicamente y que Mansueto haya tenido injerencia en un ámbito que dependía directamente de la presidencia de la Nación porque Dora Castilla estuvo detenida en la Side, Vieytes al 400 surge de la declaración de Castilla. Fue un testigo Martínez Falcón a quien la Fiscalía también procuró sin éxito sacar de su boca el poder decisorio de Mansueto amén de la no coincidencia de fecha con dora Castilla tampoco logró situarla la acusación a partir de lo dicho por Martínez Falcón en la escena de Catriel, la escena de los cadáveres que fue en septiembre de 1976 ni tampoco en la escena de la oficina de inteligencia de la calle San Martín. Allí indicó la presencia de dos militares pero lo indicó a Mansueto.

Otra testigo que se refirió a mi asistido fue Scagnetti. Mansueto fue pareja de una compañera de trabajo de esta testigo y trajo a colación un supuesto comentario por boca de un tercero que no fue individualizado, atribuido supuestamente a Mansueto quien habría dicho en el Hotel Austral algo así como que se recogieron comentarios que cuando se reunían y veían a una persona pálida le decían estuviste en La Escuelita. Eso dice que se lo comentaron. No dijo quién. Lo que sí dijo es que se enteró de Mansueto que era militar mucho tiempo después, ya era abogado Mansueto, lo trataban como el dr. Mansueto. El comentario fue indirecto, fue inverificable, incontrastable. Para terminar su declaración, de sus dichos de dichos, diciendo que eran comentarios que surgían por relación de trabajo entre las mujeres que trabajábamos allí, se remite a la Dirección de Escuelas de Bahía Blanca. Eran cuestiones personales, nada más. Ese comentario, ese paupérrimo comentario por calificarlo de alguna forma también lo trae la Fiscalía en su alegato, esa es la prueba de cargo contra Mansueto. Un chisme entre mujeres por decirlo de alguna forma… (Murmullos).

Juez Jorge Ferro: Silencio.

Abogado defensor oficial Gustavo Rodríguez: Con todo respeto lo digo. Otras consideraciones que tiene que ver sobre qué significa haber sido jefe del Área 511.

Una de las pruebas más concluyentes con respecto a la ajenidad de Mansueto en el marco de los operativos en la alegada lucha contra la subversión y en la jefatura del área tiene que ver con lo acontecido en el caso de las parejas Giordano-Izurieta y Yotti-Romero, caso conocido como el Paraje del Pibe de Oro.

En la declaración indagatoria Catuzzi autorizó a Losardo para un operativo en cuyo transcurso fueron muertas ambas parejas. Y dijo que de todo lo acontecido fue informado por el coronel De Piano. La información oficial de los abatidos en ese enfrentamiento, o supuesto enfrentamiento, fue comunicada a la población el día 14 de abril de 1977 por el delegado de la Policía Federal Argentina de Bahía Blanca, el comisario Fernández, quien recibió y constató fehacientemente una comunicación telefónica efectuada por el coronel De Piano del V Cuerpo de Ejército quien fuera quien le informara sobre lo ocurrido.

De manera que este operativo se transmite a la población indirectamente a través de la Policía Federal a través de una comunicación efectuada por el coronel De Piano. El jefe del área únicamente hubiese tenido esa tamaña atribución de comunicar tan importante operativo. Esto ha sido incluso reconocido por el propio Ministerio Público en la requisitoria y no había dos áreas operativas. Cabe destacar que los días 13 de abril de 1977 y 14 de abril de 1977 que fue cuando ocurrió este lamentable hecho, Mansueto estaba en Bahía Blanca. Sin embargo fue De Piano el representante y vocero del área. Esto demuestra entonces, en base a pruebas, porqué Mansueto no fue jefe de área.

También el propio De Piano lo admitió en su declaración indagatoria en el marco de la causa 11/86. Dijo que como oficial superior de turno, es decir, como coronel más antiguo, tercero en el orden jerárquico del comando en 1977 detrás de Azpitarte y Catuzzi, reemplazaba en ausencia a estos. Es decir, oficial superior de turno, coronel más antiguo, tercero en el orden reemplazaba a Azpitarte y a Catuzzi. Lo dijo a fojas 1716 vuelta. Lo que pone en evidencia nítidamente la cadena de mando existente entre la zona, la subzona y el área. Aquí sí entra a jugar el área.

También dijo que el coronel Losardo, que dependía de la subzona, le informó a De Piano del enfrentamiento en el que él había participado. Participó Losardo. De Piano ante esta noticia le informó a Catuzzi en su calidad de comandante de subzona, textual, y para respetar los canales para la transmisión de las órdenes. Fojas 1716 de la causa 11/86. Cuando regresó, toda vez que no estaba Catuzzi, regresó el comandante Azpitarte, no estaba ninguno de los dos, Azpitarte convocó a una reunión de Estado Mayor a sugerencia de De Piano, es decir del jefe del área, fojas 1708.

Este es un caso muy representativo de cómo se verifica la cadena de mando ascendente dentro de la subzona de defensa 5 en 1977. De Piano a cargo del área, Catuzzi a cargo de la subzona y Azpitarte a cargo de la zona. De Piano en ausencia comunica a Catuzzi. Cuando regresa Azpitarte convoca a sugerencia de De Piano reunión de Estado Mayor. En esta cadena, entre los eslabones de esta cadena, dónde figura Mansueto. Cómo es posible sostener entonces que fue un eslabón imprescindible en la emisión y transmisión de las órdenes si estaba fuera de la cadena de mando.

La sana crítica, excelentísimo tribunal, para formar convicción respecto a la participación de un acusado en los hechos no puede entonces, en este caso mi asistido, no puede derivar de lo que se haya escrito en un organigrama, la prueba aportada por los querellantes, o en los libros que sitúan e identifican la jefatura del Batallón con la jefatura del área. Allí se repite siempre la zonificación que los acusadores copian y pegan literalmente a sus alegatos y ello es así en la medida en que lo escrito no cuente con un respaldo vivenciado en el debate, en un respaldo empírico. La prueba en el juicio oral pasa por otro lado, no por formulismos ni abstracciones sino que debe ser una derivación razonada de las pruebas recogidas en el debate oral. Mal que le pese a la acusación el debate no ha demostrado esta tesis porque haber sido jefe del área en la lucha contra la subversión no es creer lo que dicen papeles sino otra cosa, y pruebas concretas hay de que se trataba de otra cosa. El jefe del área tenía una función en el ámbito de la lucha contra la subversión activa, ser jefe de área era detener, era investigar, era interrogar, era tener una participación activa. Pongo como ejemplo muy concreto de lo que significaba ser jefe de un área militar en estos oscuros años lo que fue la detención de Solari Irigoyen.

Expuso en el juicio este tan calificado testigo que el jefe del área 536 que lo detuvo por orden de Vilas tenía asiento en la guarnición de Rawson, era el responsable de todo, dirigía los operativos, estaba a cargo de todo, era la ley. Eso significaba en estos años ser jefe de área.

En contraste con esto me pregunto qué operativo comendó Mansueto o en qué operativo de detención de personas participó personal a su mando. Ya dije en ninguno, al menos en su período. También dijo Solari que en Viedma fue interrogado por Padilla Tanco, jefe del distrito militar Río Negro y a cargo del Área de Defensa 513. Después dijo que Padilla Tanco lo condujo al aeropuerto de Viedma para el traslado a Bahía Blanca al V cuerpo. Cabe preguntarse en qué interrogatorio, en qué traslado participó Mansueto. La respuesta negativa sigue siendo la misma.

También Vilas y Catuzzi al declarar ante el juzgado de instrucción militar y ante la Cámara local se refirieron a las amplias atribuciones del jefe del área de defensa, refiriendo a Padilla Tanco, en cuanto a decidir por sí la detención, a investigar al detenido e incluso cierta discrecionalidad del jefe del área para decidir su liberación en base a nuevos elementos de juicio en su poder. Lo dijo Vilas en referencia a la primera detención, investigación y liberación de Crespo en julio del 76. A su vez Catuzzi declaró que el jefe del área Viedma tenía autoridad por propia iniciativa para realizar operativos de lucha contra la subversión comunicando de inmediato la novedad al comandante de zona.

También en referencia a lo que eran las facultades perquisitivas de un jefe de área me remito al caso Chironi y a la declaración de su viuda Cévoli en el debate donde ilustró sobre los allanamientos en búsqueda de armas en la casa de sus padres que estuvieron a cargo de Padilla Tanco. Se refirió también ante la Conadep, habló de ese allanamiento, de un gran despliegue de fuerzas de distrito militar donde interrogaban dónde estaban enterradas las armas, etcétera. De manera que demuestra una participación activa del jefe del área.

En el mismo sentido el testigo que también declaró en el debate Lapadat, que era un chofer, dijo que el teniente coronel Padilla Tanco participó en el allanamiento de la familia Cévoli. Eso era ser jefe de área, era tener una participación activa, no lo que dice un papel.

Ningún testigo de los más de 300 que declararon citó a Mansueto comunicando un operativo o en algún acto concreto de detención de personas o en interrogatorios por sí o por personal del Batallón como los descriptos en Rawson y en Viedma por Solari Irigoyen o en algunos allanamientos como los descriptos por Cévoli en Viedma.

Esta orfandad probatoria proyecta certeza negativa sobre este extremo de la acusación. Es decir que ha quedado certeramente demostrado en el debate que Mansueto nunca fue jefe del área.

Por último, en cuanto este tramo de respuesta a la acusación, he de referirme al destino final de los detenidos y del repaso del juicio se desprende también de la causa 11 incorporada al debate, se ha observado que el destino final de los detenidos siempre lo decidía el comandante de la subzona de defensa. Sea en forma directa el general Vilas en el 76, quien en su personalidad no utilizó el mecanismo de los conclaves, lo dijo el mayor Palmieri, o sea mediante la modalidad de conclaves en el 77. Reunían como sabemos a los oficiales superiores de Estado Mayor.

Por lo antes expuesto mi defendido nunca pudo haber tenido intervención ni en la muerte ni en la liberación de detenido alguno toda vez que por su grado no podía participar de las sesiones de Estado Mayor. Porque no era coronel ni jefe de departamento, G. por otro lado por no haber sido jefe de área no dependía de la subzona de defensa que era la que decidía el destino y así fue probado.

En síntesis no se desprenden de ninguno de los alegatos referencia o indicación concreta que se apoye en datos reales que hayan sido verificados objetivamente en este juicio en cuanto a la jefatura del área. Ni la participación de Mansueto o personal del batallón a sus órdenes emitiendo o transmitiendo órdenes de inteligencia ni de operaciones en materia de lucha antisubversiva porque estaba fuera de la cadena de mandos de la zona, ni ejecutando esas órdenes sea desplegando actividad de inteligencia en la selección de blancos, participando en allanamientos, interviniendo en detenciones, interrogando detenido, torturando detenidos, disponiendo el destino final de los detenidos o interviniendo en reales o falsos enfrentamientos. En ninguno de estos extremos.

Ningún testigo pudo abonar al margen de todos los formulismos y abstracciones de que hicieron gala las acusaciones, sea a través de la percepción de sus sentidos o por un tercero que haya sido posible confrontar, ninguno de estos extremos. Eso fue así al menos durante el período en que Mansueto estuvo a cargo del batallón.

En resumidas cuentas el dictamen pericial caligráfico tan burdamente descalificado por los acusadores determinó la autenticidad de la firma de De Piano sobre la leyenda jefe de Área 511, pero ese dictamen no fue el único factor con que se demostró la ajenidad de Mansueto en la jefatura del área. Lo antes relatado demuestra eso mediante el concurso de pruebas independientes. Sabido es que el valor del dictamen pericial debe quedar sujeto a la precisión judicial conforme la sana crítica y que la pericia no es más que la demostración científica de la hipótesis sostenida por esta defensa de que Mansueto no fue el jefe del área. Tuvo respaldo esa pericia en todas estas pruebas. Precisamente es el cotejo entre ese dictamen pericial y el resto de las pruebas de donde se converge a esa única y concluyente afirmación que fue la demostración de que Mansueto no fue jefe del área de defensa durante el período bajo juzgamiento. Eso fue así con grado de certeza negativa sea apodíctica según se intentó demostrar o en su defecto por duda razonable no superada por la acusación que juega a favor de mi asistido.

Otro aspecto que debo abordar habiendo sido descartada la jefatura del área, es la participación de Mansueto respecto a La Escuelita. Para demostrar esta ajenidad debo abordar algunos aspectos territoriales y remontarme al cementerio, al centenario -perdón- Regimiento de Infantería V, lo cual está demostrado con los planos incorporados a la causa.

Todos estos, los terrenos y cuarteles del predio del Regimiento de lo que ocupó luego el Batallón pertenecieron en su origen a este regimiento. El Batallón ocupó esas tierras cuando el regimiento se trasladó a Paso de los Libres, provincia de Corrientes, en 1964. Consta en la causa la identificación del Batallón de Comunicaciones 181 con el antiguo cuartel del Regimiento de Infantería V. se puede observar el plano de agrimensura de noviembre de 1971, fojas 78, reserva obrante en la causa 95 González Héctor sobre denuncia.

Cuando se crea el comando V Cuerpo se produce una división territorial y los terrenos que eran ocupados por el Batallón fueron parcialmente cedidos y ocupados por el comando V Cuerpo de Ejército que también ocupó las instalaciones que le dependían al antiguo Regimiento V. es decir, el sector lindante a la calle Florida, el Camino La Carrindanga. De allí que sea el Batallón que al día de hoy tenga un acceso independiente por calle Cuyo y todo ello se pudo apreciar en la inspección que al Batallón de Comunicaciones efectuara el tribunal.

Incluso tratándose del Batallón de una unidad independiente mi asistido declaró haber hecho colocar una barrera con un soldado de guardia para restringir el tránsito interno con dependencias del comando. En sentido coincidente Fonti declaró en el juicio que el comando y el batallón físicamente estaban separados y así lo pudimos apreciar.

También Gustavo López en relación a la distancia existente entre el Batallón y La Escuelita dijo que por dentro del Batallón no se podía llegar, remitiendo a un reconocimiento de la Conadep de 1984. La pretendida integración interior entre el predio de La Escuelita y el V Cuerpo de Ejército a que aludiera el testigo arquitecto Conte que estuvo a cargo del equipo de peritos de las operaciones técnicas del terreno donde funcionaba La Escuelita fue una hipótesis recogida por testimonios de x detenidos pero el testigo no indicó a qué año correspondían esos testimonios pero fue en el 76 por lo que más adelante intentaré explicar. Fue una posición que no fue tampoco científicamente validada.

Como aproximación al tema he de decir que La Escuelita nunca perteneció al predio del Batallón de Comunicaciones. Esto explica porqué a Mansueto una persona armada le haya denegado el acceso al lugar. El acceso estaba restringido solo a las personas autorizadas, era inaccesible a terceros. En tal sentido puede compulsarse la declaración indagatoria prestada por el en vida subteniente Corres ante el juzgado federal donde hizo una puntual referencia a que el personal militar no podía ingresar. Fue preguntado si personal a sus órdenes encargado de la custodia del lugar tenía órdenes de no dejar acercar al mismo a quienes no contaran con una expresa autorización cualquiera fuera su grado militar y contestó que eso estaba especificado en el PON y se cumplía, área restringida y área excluida. El área restringida era el total de las instalaciones, ahí ingresaba el personal que nos indicaban desde el comando desde el momento en que iban a concurrir, caso contrario el personal militar tampoco podía ingresar. Esto lo dijo Corres y coincide con la versión propuesta por mi asistido en cuanto a la inaccesibilidad a La Escuelita por pertenecer a otro cuadro.

En su indagatoria en el debate el acusado Méndez también se refirió a que La Escuelita era un lugar restrictivo y prohibitivo, dijo: estimo que únicamente podía ingresar personal autorizado de inteligencia. En sentido concordante el ex conscripto Allende, testigo calificado por haber tenido una posición cercana a los hechos, habló de una muy enérgica prohibición de acercamiento a La Escuelita. Otro testigo calificado, conscripto, Echeverri dijo: se hablaba de La Escuelita pero no se podía cruzar la tranquera. El médico conscripto Taranto dijo: un militar de inteligencia podía ir pero no todos los jefes podían ingresar.

El relato de mi asistido en cuanto a no haber podido acceder cuando un guardia le impidió el acceso es consistente máxime cuando el código de justicia militar entonces vigente preveía explícitamente sanciones para los casos de no acatamiento de la orden del superior por parte del centinela. La ley 14029 del 51, código de justicia militar, preveía puntualmente en el art. 674 el delito militar de desobediencia. De manera que comprometía el oficial o el centinela a cargo su propia responsabilidad en caso de franquear el acceso a personal no autorizado como lo era Mansueto.

Por otro lado, de la declaración indagatoria del GIII coronel De Piano en el año 87 en la causa 11/86 surge, fue muy claro en que esa construcción próxima al Sicofe, se refiere a La Escuelita, estaba a cargo del comandante de zona. Nunca dijo que estaba a cargo del jefe del Batallón. También Catuzzi en el 77 habiendo negado inicialmente la existencia de ese lugar de detención recordó más adelante, a fojas 1141, que efectivamente supo que ese LRD estaba en cercanías del Sicofe, funcionaba directamente bajo la dependencia del comando de V Cuerpo y era privativo del comandante de zona a través del jefe del Destacamento de Inteligencia 181 coronel Losardo a quien significó como el jefe del LRD.

El testigo Vílchez antes citado, un testigo importante porque dijo haber vivido en la casa de calle Florida, es decir, Camino La Carrindanga al 3200 donde estaba el horno de ladrillos cercano a La Escuelita según se verificó en este juicio, hasta 1975. Año en que llamativamente fue trasladado y destinado al Batallón de Comunicaciones, al parque automotor. Este traslado sugestivo en 1975 revela otro indicio que lleva naturalmente a la conclusión que desliga al personal del Batallón 181 del espacio donde en breve iba a comenzar a funcionar La Escuelita. Ya en 1975 lo trasladaron al Batallón habiendo vivido muy cerca de lo que iba a ser La Escuelita en 1976.

Otra prueba de que este lugar no era del Batallón fue lo declarado por Madina quien leyó en las cuchetas de La Escuelita la sigla PM, abreviatura de la Policía Militar que era un organismo dependiente de la Subzona de Defensa 51 según la línea argumental seguida por la Fiscalía en la estructuración del aparato represivo y que no incluye dentro de la misma al Batallón como dije antes.

Es por ello que esta pluralidad e inequivosidad en cuanto a estos testimonios y demás elementos concuerdan con lo declarado también por Mansueto en su indagatoria en cuanto a que La Escuelita no estaba a su cargo y que no tenía acceso ni poder sobre ella. De allí que se torne verosímil su relato.

Por otro lado La Escuelita según ha quedado verificado en el juicio estaba controlada por inteligencia, y en este sentido merecen citarse no solamente lo dicho por Corres, Corres habló de que la custodia estaba a cargo por oficiales del GII y los interrogatorios por parte del coronel Losardo. Surge por otra parte el tantas veces citado Corres en este debate su pertenencia al Departamento II Inteligencia durante el 76, también fue citado reiteradamente Cruciani o el Tío, numerosísimos testigos y víctimas conducidas en La Escuelita como el caso de Hidalgo, Monje, Vera Navas, Gon, Susana Martínez, etcétera, ubicaron por su voz características al Tío Cruciani en La Escuelita.

De manera que estamos hablando de Corres, de Losardo y de Cruciani, estamos hablando del control de La Escuelita por parte de inteligencia. También del legajo de Cruciani surge su dependencia al Destacamento 181 de Inteligencia. Orlando, otra testigo calificada por haber tenido luego una relación afectiva con Cruciani, identificado como Mario Mancini, también lo indicó como de inteligencia y reconociendo como únicos superiores al general Vilas y a Suarez Mason. Patricia Chabat se refirió al Tío como la autoridad máxima de La Escuelita y al Laucha como la mano derecha del Tío.

De manera que hasta aquí ni lo mencionaron a Mansueto en La Escuelita sin embargo es acusado por hecho sucedidos en La Escuelita. Ningún punto de conexión los une, no se ha demostrado que ninguno de los alias que hemos escuchado repetidamente de boca de los testigos en el transcurso del juicio identificando a guardias, interrogadores o torturadores de LA Escuelita -Zorro, Zorzal, Perro, Loro, Peine, Chamamé, Abuelo, Laucha, Tío, etcétera- ninguno de ellos se ha demostrado que haya pertenecido a personal del Batallón de Comunicaciones. Todo indica que fue personal de inteligencia o de custodia traído de otras provincias.

En tal sentido Héctor González refirió que al personal del centro de detención lo nombraban con nombres de animales y no parecían del lugar. Eduardo Hidalgo dijo que las voces de La Escuelita tenían tonada norteña suponiendo que era gente que Vilas trajo de Tucumán. Incluso algunos guardias ya han sido identificados por Fiscalía con nombre y apellido en otros proceso conexos con este en etapa de instrucción y no consta que ninguno de ellos haya integrado el Batallón. Esto es sencillo comprobarlo confrontando el listado del personal del Batallón de fojas 6309 y siguientes. Por exclusión, la conclusión es que no hubo personal del Batallón en La Escuelita.

Por otro lado el suboficiales Cruciani, personal dependiente de Losardo, ha sido señalado por el propio Ministerio Fiscal como el jefe operativo del centro clandestino a fojas 722. Independientemente de las víctimas, los ex conscriptos del Destacamento de Inteligencia 181 Arado, Pieroni y Ribichini, entre otros, ubicaron en el juicio a Cruciani en el Destacamento de Inteligencia y Pieroni también ubicó a Losardo como el jefe.

La testigo Fiorito también tuvo una posición privilegiada en el caso porque fue representante de la APDH de Neuquén, identificó a Losardo como el jefe de La Escuelita y que Cruciani entraba todos los días. Como conclusión entonces, si La Escuelita era controlada por inteligencia no puede responsabilizárselo a Mansueto por haber pertenecido a otra unidad independiente que era el Batallón de Comunicaciones.

Acá cabe traer a colación lo antes expuesto en cuanto a los compartimentos estancos en el Ejército, es decir, la no comunicación entre sectores o entre cuadros, lo dijo el testigo Salomón Partnoy, padre de Alicia Partnoy. Y esto se explica porque el Batallón no pertenecía a la subzona, de manera que ningún dominio del hecho pudo haber tenido Mansueto respecto a hechos sucedidos en La Escuelita cuando esos hechos eran dominados inmediata y/o funcionalmente por inteligencia. Esos eran los compartimentos estancos de que hablaba el padre de Alicia Partnoy.

A lo sumo, y habiendo sido una verdad a voces la existencia de La Escuelita es la omisión de no haber denunciado esta situación, en tal sentido el anterior comentario atribuido indirectamente a Mansueto por la testigo Scagnetti pero nunca atribuírsele una participación a titulo de coautor mediato o del signo que se pretenda porque nunca tuvo el dominio de ningún tramo de un intercriminis ordenado y ejecutado por terceros ajenos al ámbito de su competencia funcional. Ni el Departamento II Inteligencia ni el Destacamento 181 estaban en la cadena orgánica de comando del jefe del Batallón, es decir que no podían impartirle órdenes ni él impartir órdenes.

Tampoco es un tema menor advertir que La Escuelita fue demolida habiendo estado Mansueto destinado en Río Gallegos. Consta asentado en el plano, esta vez a fojas 77 de la Causa 95 González Héctor incorporada al juicio, que al mes de enero de 1979 ya había operado la demolición de La Escuelita, siendo que del legajo de Mansueto surge que entre 1978 y 1979 estuvo en comisión de servicio en el teatro de operaciones sur con motivo del inminente conflicto con chile. En octubre de 1978, mes en que habría comenzado la demolición de La Escuelita, Mansueto no se pudo notificar personalmente de las calificaciones, fue por copia, porque no estaba en Bahía Blanca por haber sido ya afectado a su nuevo destino. Allí comenzó la demolición de La Escuelita.

Esto indica, hay que decirlo también, que si bien hubo una deliberada intencionalidad de ocultar pruebas de la existencia de La Escuelita Mansueto fue también ajeno a ello. De allí que insista que no se haya verificado en base a prueba fehaciente y concreta la participación de Mansueto en cuanto al ámbito de La Escuelita.

Otro tramo de la acusación con respecto a Mansueto comprende su carácter de jefe del Batallón de Comunicaciones 181 y he de decir que tuvo Mansueto mientras estuvo a cargo del Batallón, este es un título que bajo ningún concepto pretende discutirse, el de jefe de Batallón, mientras estuvo a cargo tuvo el control de solo parte de sus instalaciones.

Mansueto sucedió en la jefatura del Batallón de Comunicaciones al teniente coronel Argentino Cipriano Tauber a partir del 9 de diciembre de 1976. Durante la anterior jefatura, o sea la de Tauber, el comando le ordenó facilitar sus instalaciones para lugar de reunión de detenidos. Coincidentemente, en una parte de su declaración, si bien inverosímil en cuanto lo situó a Mansueto, sí lo había nombrado a Tauber en Fiscalía, María Marta Bustos refirió que fue llevada al V Cuerpo y no la quisieron recibir y le ordenaron al Batallón recibirla. De cuanto se deduce que el jefe del Batallón no contaba con ningún poder de detención en orden a aceptar el alojamiento o no de los detenidos, se los imponía la subzona.

Los calabozos pertenecían al antiguo regimiento de infantería y estaban habilitados conforme al código de justicia militar, se habló de que había suboficiales del Ejército detenidos conforme al código. Se refirió Julio Ruiz en el juicio y también Gustavo López en la inspección al Batallón. Mansueto recibió estas instalaciones sin beneficio de inventario, las recibió en el estado en que se encontraban y nunca negó que hubiese detenidos. Pero tanto estos como el sector de las instalaciones propiamente dichas que funcionaba como lugar de detención en el Batallón no dependían de él sino del comando de zona y de subzona al cual el Batallón no pertenecía.

En tal sentido es fundamental remitir a lo declarado a fojas 856 vuelta en la causa 11/86 por el general Vilas donde se demuestra la ajenidad del Batallón respecto al lugar de detenidos que sí funcionó en el Batallón. En una parte de su declaración refirió con respecto a en jurisdicción del Batallón de Comunicaciones funcionaron dos lugares, el gimnasio y el retén de la guardia de prevención del batallón. En ambos lugares fueron alojados en general personal vinculadas a la actividad política o gremial. Más adelante dijo: si estos casos, los relativos a lo que él denominó la subversión, respondían a la Subzona 51 había un lugar ubicado en dependencias del Batallón 181 por disposición del comando V Cuerpo de Ejército que dependía exclusivamente de la Zona 5 y de otras subzonas, ello no obstante encontrarse en terrenos pertenecientes al Batallón 181 cuyos jefes, cuadros y soldados nada tenían que ver con la existencia y funcionamiento de esos lugares de detención.

Juez Jorge Ferro: Doctor vamos a hacer un cuarto intermedio de 15 minutos.

(Cuarto intermedio).

Juez Jorge Ferro: Doctor Rodríguez continúe con el uso de la palabra.

Abogado defensor oficial Gustavo Rodríguez: Gracias señor presidente. Continuando con la defensa de Mansueto en referencia a su carácter de jefe del Batallón de Comunicaciones y desvirtuando también su participación en cuanto a La Escuelita debo aclarar que cuando hice mención con respecto al control de el lugar de detención La Escuelita por parte de Inteligencia he hecho referencias muy concretas al personal que fue verificado en este juicio que estuvo a cargo del Batallón, de La Escuelita. Concretamente se han mencionado a lo largo del juicio reiteradamente al Tío Cruciani y al Laucha Corres. Y en cuanto a la jefatura de ese lugar de detención correspondía como quedó expuesto de las declaraciones ante citado claramente el coronel Losardo, exclusivamente me he referido a esas tres personas que también operaban bajo dependencia de la Subzona 51.

Volviendo al Batallón de Comunicaciones, Mansueto pidió apenas asumió la desafectación del lugar de reunión de detenidos y eso se comprobará seguidamente que fue así. Fue una versión expuesta en la indagatoria que fue confirmada con las pruebas del debate. Porque el Batallón en sus distintos espacios fueron reconocidos por víctimas correspondientes esencialmente al año 1976, es decir que Mansueto no había asumido la jefatura del Batallón que recién hace el 9 de diciembre del 76. En tal sentido Menna de Turata reconoció el despacho del jefe pero reconoció que estuvo detenida durante la época de Tauber y también Gustavo López reconoció el edificio de la jefatura y si bien esto fue en 1977 fue en el mes de enero en que estuvo de licencia Mansueto. Por otro lado el gimnasio no fue reconocido en la reciente inspección del Batallón por parte del tribunal, pedí que se dejara constancia en acta de dicha circunstancia.

Por otro lado la acusación remitió al doble carácter del Batallón como lugar de paso hacia La Escuelita y como el lugar de blanqueo de detenidos previamente paso por La Escuelita. Como aproximación al tema vale decir que una sola víctima, en el primer aspecto lugar de paso a La Escuelita que fue el caso Zoccali. Y en el segundo lugar el único caso atribuible a Mansueto es el de Bohoslavsky, Julio Ruiz y Rubén Ruiz que estuvieron detenidos a disposición del consejo de guerra dentro de un marco legal determinado por la ley 21461 de la época. De manera que se somete a civiles al juzgamiento por tribunales militares.

En el otro caso, el de los alumnos de la ENET, entre ellos el nombrado Zoccali fueron durante el mes de enero. Otro dato no menor a poco que se repasen y comparen las imputaciones contra Mansueto y contra el anterior jefe del Batallón Argentino Tauber, fallecido, en las requisitorias de elevación a juicio se observa idéntica acusación con una única diferencia, sostuvieron los fiscal en fojas 14624 y se repiten al resto de las acusaciones, que durante la jefatura de Tauber se aplicaron tormentos no habiéndose descripto en la acusación ni explicitado los tormentos en la época de Mansueto. De manera que esta omisión no es casual y explica que durante la jefatura de Mansueto no hubo tormentos en el Batallón de Comunicaciones.

Por otro lado, Mansueto nunca negó la existencia de detenidos pero vamos a llegar a la conclusión de que los únicos realmente detenidos en el Batallón de Comunicaciones que hubiesen podido ser atribuibles a Mansueto fueron los tres del consejo de guerra. Merece decirse que independientemente de esa diligencia que tuvo en pedir que le desafecten el Batallón como lugar de detenidos, lo que ha de decirse es que cuando se habla de detenidos en el Batallón se habla de detenidos en un sentido estrictamente espacial o territorial ya que desde el punto de vista funcional nunca estuvieron a cargo de Mansueto porque no fue jefe del área ni dependía de la subzona, y siempre permanecían en forma temporaria. Las condiciones de detención eran muy distintas a las de La Escuelita y esto ha sido reconocido por la propia querellante durante su alegato. Dijo que les permitían ingresar efectos enviados por familiares y enviar cartas lo cual demuestra comunicación con el exterior. Nunca fueron torturados ni atados ni vendados. La comida era la misma del batallón, se incorporaron videos del juicio por la verdad. No había vigilancia exterior y no estaban incomunicados entre sí.

Los testigos que han declarado en el juicio sobre las condiciones de detención en el batallón han sido en su inmensa mayoría anteriores a la jefatura de Mansueto precisamente por lo antes expuesto, porque él pidió esa desafectación. A tal punto merecen citarse en el año 1976, la mayoría de los testigos, Reiner, Giorno, Jessene, Furia, Menna de Turata, Baliña, etcétera. En todos los casos no se habla de torturas, incluso Giorno habló de que le permitieron ver a su hija recién nacida, Jessene habló de visitas, Menna de Turata de que su mama le llevaba cosas y recibió la visita de su esposo. También los testigos Massolo, Dejter, Villalba y Laurencena abonan que no fueron torturados en el Batallón, incluso se están refiriendo al 76, anterior a Mansueto.

Con lo cual y toda vez que se acusa por tormentos cabe preguntarse cuál fue la sala de torturas del Batallón de Comunicaciones. Evidentemente la respuesta es ninguna porque no fue comprobado en el debate. Y los casos que la querella relata, también como de interconexión, relata remito a fojas 5369 que fueron Zulma Matzkin y Estrella Menna de Turata, ambos son inatribuibles a Mansueto por corresponder a un periodo anterior a que tomase posesión del cargo.

En cuanto a las víctimas en sí atribuidas a Mansueto se tratan de ENET, que pasaron por el Batallón, en licencia ordinaria en enero, estaba en Uruguay Mansueto. Lo mismo ocurrió en el caso de Partnoy y Sanabria.

En cuanto al caso del consejo de guerra declaró en el debate Julio Ruiz quien dijo que el teniente coronel Mansueto los recibió, les dijo que él no era nada más que el carcelero, que lo trató bien y pronto pudieron ver a sus familiares por las ventanas y tener visitas de contacto. Hablo Ruiz de que el trato fue correcto y respetuoso.

En cuanto a la recepción por parte de Mansueto no lo avalan ni Bohoslavsky, ni Rubén Ruiz ni Callejas. No declararon en el mismo sentido. Bohoslavsky habló de un oficial que los recibió. Rubén Ruiz no identificó a quien los recibió y Callejas habló de un oficial de alta graduación pero no Mansueto. Después ante preguntas de la defensa el testigo Julio Ruiz dudó con respecto a que haya sido Mansueto el que los recibiera. Dijo que si bien así se identificó no sabe si fue en el momento de la recepción o después y me dio la impresión de que esa noche estuvo pero pudo haber sido un oficial superior. Después sí estuvo seguro.

De manera que toda vez que Julio Ruiz ingresa el 22 de noviembre al Batallón Mansueto no estaba a cargo. No estoy dudando de la versión de Julio Ruiz pero pudo haber Mansueto efectivamente manifestado esas palabras pero después. Que haya sido el carcelero indica que Mansueto no fue más que un mero administrador de las instalaciones del batallón dado que estas dependían del comando de subzona de defensa.

Respecto a detenidos con posterioridad a la fecha en que asume Mansueto, diciembre del 76, en ninguno de estos casos pasaron por el Batallón, se trata de Ayala, Bermúdez, Abel, Chabat, Chironi y Héctor González que pasaron de La Escuelita directamente a la UP4 y Aberasturi y Esquivel fueron liberados. Mansueto solo recibió de la anterior gestión a los detenidos por consejo de guerra.

Tampoco hubo casos con detenidos con anterioridad a que asumiera Mansueto que no pasaron por el Batallón y que sin embargo se los atribuye que fueron Monje, Crespo, García Sierra, Meilán y Rial de Meilán que en todos los casos pasaron de LA Escuelita a la UP4. Por último en los casos de todos los homicidios atribuidos a Mansueto ninguno de ellos se ha comprobado que haya pasado por el Batallón de Comunicaciones. La única referencia comprobable acerca de una víctima de homicidio atribuida a Mansueto que haya sido vista en el batallón fue Ricardo del Río por referencia del testigo Villalba de Tres Arroyos, pero dijo haberlo visto en el gimnasio en septiembre de 1976, tres meses antes de que asumiera mi defendido.

En síntesis los únicos detenidos que estuvieron físicamente en el batallón fueron los del consejo de guerra. No hubo otro caso que haya pasado por el batallón al margen de ello. La situación de los lugares de reunión de detenidos estaba regulada por los reglamentos militares en el RC 15-80 artículos 4017 y siguientes.

Mansueto por otra parte diferenció en su indagatoria espontáneamente lo que eran detenidos y los que eran secuestrados. En coincidencia con el testigo Taranto en cuanto a los aspectos oficiales y no oficiales de la lucha antisubversiva. Prueba de ello, de que el batallón no era un centro clandestino lo demuestra Taranto quien dijo haberse negado a concurrir a La Escuelita y sin embargo haber concurrido a realizarles curaciones a las víctimas de la ENET en el Batallón. Acá se comprueba la diferencia entre La Escuelita y el Batallón de Comunicaciones. También dijo que no estaban atados ni vendados.

Por otro lado, Mansueto ha hecho una referencia a que estando fuera de la orgánica del comando de la zona y subzona de defensa dependía del comandante de cuerpo y recibía los detenidos, era exigible la orden escrita del comando de cuerpo y siempre con custodia ajena al Batallón de Comunicaciones. Dependían de la compañía de Telecomunicaciones o de la Policía Militar dependiente de la subzona.

La consistencia del relato de mi asistido en cuanto a haberse visto obligado a ceder el uso de los bienes del Batallón fue abonada por el testigo Vílchez quien dijo que el Batallón tuvo que ceder vehículos para los patrullajes. Esto implica que Mansueto tampoco tenía disposición sobre los vehículos sino que dependían del V Cuerpo. Se podrá aventurar que las órdenes que se requerían al comando no constan en el expediente pero si fueron incineradas en el marco de la destrucción ordenada por los generales Nicolaides y Bignone en 1983, eso no puede serle achacado a mi defendido a riesgo de violar la inversión de la carga de la prueba en materia penal.

La vigilancia hemos dicho que estaba a cargo de la subzona de defensa. En el primer piso del edificio de la jefatura Menna de Turata, quien indicó a Tauber, reconoció el despacho del jefe y se hizo también alguna referencia acerca de la compañía de Telecomunicaciones, Baliña indicó al mayor Cerdá que dependía de la subzona. Con esto se demuestra que la custodia tampoco correspondía al Batallón cuyo jefe no disponía de ninguno de esos espacios.

Por otro lado, en cuanto a la disposición de los detenidos nunca, ni al ingreso, ni tampoco la liberación de ellos, dependió del Batallón. El caso de Gustavo López cuyos padres declararon en este juicio y fueron contestes en que a su hijo se los entregó Catuzzi lo que muestra que dependían de la subzona. En sentido coincidente se manifestó Catuzzi en su declaración indagatoria en el 87 hablando siempre del LRD de la Subzona 51 y al coronel Losardo, no al personal de inteligencia sino a Losardo como jefe del lugar de reunión de detenidos.

Todo esto explica entonces porqué el Batallón no estaba a cargo de Mansueto en lo que corresponde a la disposición de los detenidos y al alojamiento de ellos. Siempre dependieron de la subzona.

Un tema controvertido pasa por la fecha de toma de posesión de Mansueto del Batallón de Comunicaciones. En tal sentido sostengo que fue el 9 de diciembre de 1976, de manera que no pueden serle atribuidos hechos como ha sido en los distintos alegatos acusadores anteriores a esa fecha. Se remite a un legajo abreviado y esto no lo estoy diciendo yo simplemente sino que lo dijo el propio Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de instrucción el 27 de octubre del 2006 a fojas 710/758. Así se lo indicó a Tauber como jefe del Batallón y se extendió su responsabilidad hasta el 15 de diciembre de 1976, fojas 723 y 724. Eso coincide con el legajo de Tauber.

La fecha real de asunción fue el 9 y no el 15 de diciembre pero no el 26 de noviembre como dice el fiscal. Hecha la aclaración pertinente respecto lo que dijo Julio Ruiz. Y se anticipó por causa de una grave enfermedad y posterior muerte de la madre del coronel Tauber.

Por otro lado, si bien consta en el legajo la fecha del boletín reservado del Ejército el 26 de noviembre, legajo de Mansueto, no consta incorporada la orden del día que es la orden de posesión del cargo. Ese déficit probatorio es inatribuible a mi asistido.

El reglamento de servicio interno prescribe en el art. 1709 una licencia de 15 días reglamentario para la entrega del anterior destino, el traslado de la familia, mudanza, etcétera. También el 1413 del reglamento de servicio interno del Ejército. Allí están los días que tardó Mansueto en hacerse cargo de la jefatura del Batallón.

Por otro lado, respecto a los hechos que deben ser excluidos de la consideración del tribunal a efectos de adjudicarle responsabilidad a mi asistido por no haber asumido aun, son los casos Meilán, Rial de Meilán, Crespo, García Sierra, Monje, Jara, María Graciela Izurieta, María Eugenia González, Junquera, Rivera, Del Río y Rossi.

El reglamento de servicio interno en el art. 14001 es categórico en este sentido, dice que se entiende por licencia la autorización concedida al personal del Ejército para eximirse de las obligaciones del servicio. Con esto quedan excluidos los casos de la ENET y también el caso Bermúdez que estuvo detenido entre el 7 de enero al 17 de enero en que fue derivado a la U4. El tema de los 15 días no surge solamente de las licencias, del régimen de servicio interno sino puede consultarse en el sitio www.desaparecidos.org/nuncamas donde se consigan que las fechas de asunción de las autoridades, en este caso habla de Mansueto desde el mes de noviembre del 76, correspondientes al inicio de las actividades en los cargos de cada uno de los responsables en zona, subzona y área son las que figuran como designación en sus respectivos boletines militares. La asunción en el cargo se produjo siempre algunos días después.

Respecto a varios hechos que son atribuidos a Mansueto y que tuvieron principio de ejecución en Viedma se habrá de solicitar la exclusión de los casos Abel, Ayala, Bermúdez, Crespo, Chironi, García Sierra, Rossi, Meilán y Rial de Meilán. Por un lado la jurisdicción territorial del Área 511, aun en el caso de ser aceptada la jefatura del área a Mansueto, estos casos de Viedma están dentro del Área 513, así surge de la documentación incorporada al expediente, con mapas inclusive, donde refiere que el área 513 abarcaba a partir del partido de Carmen de Patagones hacia el sur. Por ejemplo el caso Meilán y Rial de Meilán en Patagones y los demás de Viedma.

El jefe del Área 513 fue el teniente coronel Padilla Tanco, jefe del distrito militar Río Negro y la pregunta es si Viedma era otra área a cargo de otros jefes militares, y eso se lo demostró por ejemplo con la detención de Solari Irigoyen o en el caso de Chironi también, porqué se lo responsabiliza por hechos ocurridos fuera del área que indebidamente se le atribuye la jefatura a Mansueto. No hay ninguna evidencia respecto a estos hechos que revele que Mansueto haya dado la orden de detener ni ordenar los traslados, ninguno de los casos de Viedma pasó por el Batallón de Comunicaciones.

Por otro lado, esto también ha sido reconocido por los querellantes, donde se refiere al área geográfica que abarca el Área 511 está definida por la orden de batalla 5 de la directiva 404/75 y en este sentido no está incluido Viedma. No solo por eso corresponde excluir los hechos con comienzo de ejecución en Viedma sino que también con respecto a todos estos casos sumados a los de Rivera y Ricardo del Río he de solicitar la nulidad de todo lo actuado por haberse arrobado el juez de instrucción facultades acusatorias propias del fiscal, toda vez que en ninguno de esos casos obra requerimiento fiscal de instrucción. Hay una inobservancia a los art. 188 del CP en relación con el art. 167 inciso segundo que habla de la intervención del Ministerio Público Fiscal en los actos del proceso en que sea obligatoria. Se trató de una sobreactuación judicial incompatible con principios procesales acusatorios que surgen de nuestro CP.

En el caso de Rivera y del Río el Ministerio Público remitió en su requerimiento de fojas 710, 758 al teniente coronel Tauber, no a Mansueto. Y si bien después a fojas 4622 amplía la imputación contra Mansueto sobre alguno de esos hechos, deja afuera expresamente el fiscal a Rivera y del Río. Concretamente requiere instrucción respecto a los hechos de Bohoslavsky, Ruiz, Ruiz, Monje, Junquera, González, María Graciela Izurieta, su hijo, Bossi, Valentín y Esquivel, Traverso de Bossi, Jara, el hijo de Romero de Metz y Acevedo pero nada dice de los casos de Rivera y del Río.

Respecto a los casos de Viedma citados la Fiscalía a fojas 5571 simplemente remite a un pedido de la dra. Mantaras enderezando la imputación, textual, contra Mansueto a todos los casos durante su desempeño como jefe del Batallón. Pero ha de decirse que esa actividad del fiscal remitiendo a una actuación del querellante no suple la falta de requerimiento de instrucción. Si bien hace una cita el fiscal del conocido caso Santillán, no está de más decir que la instrucción únicamente puede ser iniciada en virtud del requerimiento fiscal. De manera que no subsana la remisión que hace el fiscal a la presentación de los querellantes la falta de estimulo fiscal.

Y ello porque en Viedma si bien se requirieron los hechos se requirieron con respecto a estos casos que estoy haciendo referencia, se los requirió no contra inciertas personas sino a imputados muy bien individualizados, identificados en los sucesivos requerimientos que estuvieron a cargo de la Fiscalía federal de Viedma. A punto tal que en cada requerimiento respecto a estos hechos de Viedma se individualizó a más de sesenta personas. Sin embargo en ninguno de esos requerimientos lo indicó como partícipe de un hecho a Mansueto.

Por todo ello y afectando posiciones defensivas de esta parte se habrá de solicitar oportunamente la nulidad de lo actuado al respecto en los casos Viedma y Rivera y del Río.

Yendo al análisis particular de los casos comenzaré por Aberasturi. En este caso es de observar que con respecto a mi asistido el caso no fue incluido en el auto de remisión a juicio de fecha 15 de febrero de 2010 incorporado por lectura al debate y que ha fijado el objeto procesal material al que se debe circunscribir este juicio. Por lo tanto se deberá excluir este caso de la decisión del tribunal por exceder la plataforma fáctica de este juicio.

Tampoco corresponde la remisión parcial a la etapa instructoria, por si se llega a solicitar, por cuanto el tribunal oral originariamente interviniente verificó el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción con arreglo al 354 y no se formuló ninguna observación de manera que no es un caso incluido en el juicio. Retrogradarse parcialmente el proceso por causa inimputable al acusado redundaría en serio menoscabo a la inviolabilidad de la defensa, art. 1 del CP 401 contrario.

En tal sentido Carrió habla del derecho constitucional del imputado de que su proceso avance hasta la sentencia definitiva y con cita de doctrina de la Corte de los Estados Unidos y el caso Polack queda claro que el Estado tiene una sola oportunidad de juzgar.

En defecto de la exclusión previamente solicitada y de entenderse que está saneada la cuestión con el requerimiento de elevación a juicio siendo que no lo trató el; auto de elevación, paso a responder en subsidio la acusación.

De la prueba producida en el debate surge que Aberasturi fue detenida y llevada a La Escuelita el 26 de agosto del 77, el mismo día de la muerte de su amiga Patricia Acevedo habiendo sido interrogada acerca de ella. En sentido concordante se expidió el testigo Principi, novio de Acevedo, que relató que fue torturado en La Escuelita y que delató cuál era la casa de Acevedo y que ese mismo día salió gente de La Escuelita para buscarla.

En conclusión cabe decir que Aberasturi fue llevada al igual que Principi a La Escuelita y liberada a los dos días, no pasó por el Batallón. Y a estar a la inmediatez temporal entre los operativos todo indica que habría sido la misma gente que la interrogó, se mencionaron en el juicio reiteradamente al Tío Cruciani, no al resto de personal de inteligencia sino gente que fue verificada en el debate, todo indica que la misma gente que la interrogó fue la que salió de La Escuelita y alcanzó a dar muerte después a Patricia Acevedo.

También surgió del juicio que en este operativo habría intervenido la Agrupación Tropas que como dije estaba fuera de la cadena de mando del Batallón de Comunicaciones. En cuanto a los tormentos, a pesar de que se acusa por tormentos agravados, Aberasturi dijo en el juicio haber sido interrogada pero no torturada. En coincidencia su esposo Kaul y a todo evento las humillaciones no deben ser consideradas tormentos en sentido penal. La Fiscalía también alude al Laucha, de manera que Mansueto, si bien Corres no estaba en Bahía Blanca en el momento en que fue detenida Aberasturi Mansueto no tuvo ningún dominio de este hecho.

Patricia Acevedo, en relación al caso anterior también, fue muerta en esa misma fecha, el 26 de febrero del 77 en Chiclana 1009 y la Fiscalía en su acusación remitió a actividades de inteligencia de terceros ajenos al Batallón, eso fue verificado aquí en el debate y así acusa el fiscal. Hubo actividades de inteligencia que no estaban dentro de la órbita del Batallón.

Se refirieron al caso los testigos Ré y Tagliabue, a quien el fiscal plantea como un colaborador de esta otra persona que habría llevado a cabo la actividad de inteligencia y que estaba fuera de la cadena de mando del Batallón.

En el operativo la Fiscalía responsabilizó al Equipo de lucha contra la subversión al mando del mayor Ibarra que también estaba fuera de la cadena de mando. Todo indica que habría sido así, esto fue en febrero del 77. Declaró el conscripto de esa agrupación Soia en este debate y habló de un enfrentamiento en Chiclana, habló Héctor González y dijo que Patricia Acevedo falleció en un allanamiento en Chiclana y también se refirió Caposio.

Del legajo de Méndez surge la evidencia de un enfrentamiento y no de una masacre como dijo el fiscal por cuanto en el folio 29 en el rubro parte de enfermo surge herida de esquirla de granada en el ojo izquierdo. Acá el propio testigo Hidalgo hizo referencia a que Méndez fue herido por una granada que tenía Acevedo. Es decir que el hecho que haya resultado herido en el operativo un subteniente da la pauta de un enfrentamiento. A todo esto la Agrupación Tropas no dependía del Batallón.

Con lo cual no está demostrado ni que el personal del Batallón haya participado ni en inteligencia ni en el operativo. Tampoco se configura la agravante alevosía, es decir, muerte segura sin riesgo para el agresor toda vez que los testigos antes citados hablaron de un enfrentamiento y la existencia de una granada en poder de la víctima.

El segundo caso es el de la ENET que tiene consideraciones especiales. El caso Gallardo está fuera del objeto procesal de este juicio porque no fue requerido ni elevado respecto a Mansueto. El caso Lebed fue elevado a juicio sin la calificación de tormentos en el auto de elevación a juicio y el único que tiene un agravante mayor a un mes es el caso Bambozzi, agravante de la privación ilegal de la libertad.

Debo advertir que resultará improcedente procesalmente agravarle la calificación a Mansueto respecto a los restantes once casos dado que el único que llega con esta calificación de agravante es el de Bambozzi. Ello por cuanto esa agravante no surgió ni de la declaración del imputado ni del debate, que es el supuesto del art. 381 sino que era un extremo a todo evento preconocido a la celebración del debate oral y de hecho la Fiscalía planteó el agravante en la requisitoria de elevación a juicio en numerosos casos y no en este.

En el extremo se verá que en el Batallón de Comunicaciones en ningún caso estuvieron detenidos más de un mes. Hechas estas aclaraciones generales la defensa de fondo de este grupo de hechos pasa por sostener que en cada caso puntual la acusación no demostró ni individualizó a personal del Batallón ni en la inteligencia ni en los operativos. En este sentido la Fiscalía en su alegato tergiversó la indagatoria de mi defendido poniendo en su boca una explicación de los hechos que no fue propio sino que la había dado el general Catuzzi en 1987. Dijo que se atribuyeren las detenciones al coronel Losardo investigando una denuncia recibida a través del COT sobre una supuesta célula en formación en el ámbito de la ENET determinando ello que Catuzzi amonestara a Losardo por haber detenidos a jóvenes de un secundario sin elementos de juicio.

La propia Fiscalía invoca esta declaración de Catuzzi para apoyar su requisitoria de elevación a juicio con lo cual no hace sino reconocer que la investigación y las detenciones estuvieron a cargo de Losardo. A todo esto ya se explicó que Losardo dependía de la subzona y estaba fuera de la orgánica del Batallón de Comunicaciones. Esto se comprueba con esa potestad de amonestarlo, dependía de Catuzzi, de manera que Mansueto mal pudo haber tenido el dominio funcional de estos hechos.

En el caso Lebed la acusación ni individualizó a personal del Batallón ni en la inteligencia ni en el operativo ni probó que haya estado detenido en el Batallón. Tales extremos surgen de ori la descripción fáctica de la Fiscalía y la querella sobre el cosa en concordancia con la declaración del hermano de Lebed en este juicio quien dijo suponer que su hermano estuvo en La Escuelita y no en el Batallón.

Por otro lado la acusación por tormentos consta en la requisitoria pero no en el auto de elevación a juicio. Bambozzi fue detenido entre la noche del 20 y las primeras horas del 21 de diciembre del 76 y liberado el 21 de enero del 77. Tampoco individualizó la acusación a personal del Batallón ni en la inteligencia ni en el operativo. Tampoco probó que haya estado detenido en el Batallón. En coincidencia con la descripción fáctica de la acusación consta su declaración en este debate, dijo creer que siempre estuvo en La Escuelita identificando el lugar por el ruido del tren. Y cuando se decidió su liberación en enero, Mansueto estaba de licencia.

Con respecto al agravante en su favor y aun si se considerara, este es el único caso donde la Fiscalía introduce correctamente el agravante de la privación ilegal de la libertad mayor a un mes, en su favor juega una duda razonable por cuanto desde el momento consumativo, que es el primer tramo del delito hasta su liberación pudo no haber transcurrido el mes, ya que el fiscal dice que fue entre las últimas horas del 20 o en las primeras horas del 21 de diciembre del 76, dijo que estaba durmiendo, y en tal sentido atento la fecha de liberación el 21 de enero no habría transcurrido solamente un mes calendario tomándose el 21 de diciembre conforme el código civil, no más de un mes que es lo que exige el art. 142 inciso quinto del CP como agravante.

Con respecto al caso Gallardo ya he hecho referencia antes pero aun de ser desestimada la postura de que no fue incluido en el auto de remisión a juicio he de decir que tanto en el momento en que se lo detuvo que fue entre el 4 y el 5 de enero del 77 como cuando se lo liberó Mansueto estuvo de licencia y tampoco se probó que haya estado detenido en el Batallón. Me remito en tal sentido a las declaraciones de Gallardo y Lufrancos en el debate quienes se refirieron a La Escuelita.

En el caso Mengatto fue detenido en diciembre del 76, Mansueto sí estaba en funciones pero no pasó por el Batallón, no fue demostrado por ninguna de las acusaciones. En el juicio dijo haber estado en La Escuelita Mengatto, siendo una área no controlada por el batallón es ajeno mi asistido. Cuando se decidió su liberación en el mes de enero estaba de licencia Mansueto.

En el caso Villalba tampoco la acusación individualizó a personal del Batallón ni en la inteligencia ni en el operativo. Tampoco se probó que haya estado detenido en el Batallón. Si bien el profesor Villalba no pudo declarar en el juicio por razones obvias, del alegato de la Fiscalía surge que La Escuelita, estuvo ahí, que no era un ámbito controlado por el Batallón y cuando se decidió su liberación Mansueto estuvo de licencia.

El caso Voitzuk, al que hice una referencia recién también, rigen los mismos principios, no fue individualizado personal del Batallón ni en la inteligencia ni en el operativo ni que haya estado detenido en el Batallón. He de referirme a la declaración de Voitzuk en el debate que refirió siempre haber estado en La Escuelita y mencionó al Tío y a Zorzal, guardias de La Escuelita. Cuando se decidió su liberación Mansueto también estaba de licencia.

En el caso Iglesias la acusación tampoco individualizó ni a personal de Batallón en la inteligencia ni en el operativo ni que haya estado detenido en el Batallón. Ello surge de su declaración en el debate donde supuso que estuvo en La Escuelita.

Los últimos seis casos de la ENET tiene que ver con Gustavo López, Petersen, Aragón, Roth, Carrizo y Zoccali que voy a tratar en forma conjunta.

En el primer tramo de sus detenciones surge que estuvieron detenidos entre mediados y el 20 o 21 diciembre del 76. Todos ellos y salvo el caso particular de Zoccali, fueron conducidos directamente a La Escuelita. La acusación tampoco en ninguno de estos seis casos individualizó a personal del Batallón ni en inteligencia ni en los operativos. Fue así que en su alegato la Fiscalía remitió a memorándum de la comunidad informativa del 75 cuya, hablaban de la infiltración de Montoneros en la ENET, mesa A estudiantil, cuyo origen no fue el Batallón de Comunicaciones.

Por otro lado, no se observa que el Batallón de Comunicaciones haya participado en esas tareas que incluso se remontan a 15 meses antes de que Mansueto tomara posesión del cargo de jefe del Batallón. Tampoco hubo personal del Batallón en los operativos, tampoco la acusación pudo demostrar que ninguno de estos seis casos hayan estado detenidos en el Batallón durante el transcurso del mes de diciembre del 76, sí lo habrían estado en enero, mes en que Mansueto estaba de licencia. Porque todo indica que estos casos estuvieron en LA Escuelita en diciembre.

Surge de lo declarado en el debate, por ejemplo por Aragón que indicó la tranquera reiteradamente mencionada en el debate, el sonido del tren y la voz característica del Tío Cruciani.

En el caso de Zoccali, es un caso inverso a los demás, la Fiscalía lo plantea como el único caso de los estudiantes de la ENET donde se siguió el camino contrario. Sostiene la Fiscalía que Zoccali pasó por el Batallón inmediatamente haber sido detenido y previo a ser conducido a LA Escuelita. Sin embargo la posición que tiene la defensa en este caso es que no está demostrado efectivamente que Zoccali haya pasado previamente por el Batallón. Esto es así por cuanto se aprecian numerosos inconsistencias en sus sucesivas declaraciones que si bien no tornan al testigo víctima en falso testigo sí en cambio le restan fiabilidad a su testimonio en miras a lograr seguridad y certeza sobre la calidad histórica del hecho.

Dijo haber sido detenido a mediados del 76 en dos camiones del Ejército, lo dijo en el juicio oral, cuando antes había dicho dos patrulleros camionetas Ford F100, le parece, declaración ante la Cámara Federal el 28 de enero del 87. Y no es una mera referencia de apreciación, describió en el juicio que los camiones eran los típicos del Ejército, verdes, Mercedes 11-14, abiertos atrás, los que llevan la tropa. Un 11-14 característico del Ejército no puede confundirse nunca con una F100, máxime cuando de la propia declaración prestada en 1987 como también ante vuestras excelencias, Zoccali dijo no haber sido vendado en esas circunstancias, sin embargo difiere lo que es un 11-14 de una F100.

Dijo que en el primero lugar donde permaneció detenido estuvo tres días. En 1987 había dicho una semana. Sí fue conteste en ambas declaraciones en cinco aspectos: que en el primer lugar que la acusación indica como Batallón, no estuvo vendado, si bien fue interrogado lo fue a cara descubierta, no fue torturado, no ejercieron violencia ni amenazas contra él y por ultimo no fue el mismo lugar al que fue conducido después de sacado de La Escuelita. Esto es lo esencial, no fue el mismo lugar donde estuvo antes de pasar por La Escuelita, no fue el mismo lugar hacia donde fuera conducido después de sacado de La Escuelita.

Ya que en el mes de enero y en versiones coincidente de los seis jóvenes que estoy tratando aquí, en el mes de enero sí estuvieron detenidos en el Batallón. Incluso Zoccali, pero enfatizo en que dijo que no fue el mismo lugar donde estuvo antes de La Escuelita. De manera que se crea la duda respecto a que haya estado previo a LA Escuelita en el Batallón. Dijo que en este primer lugar fue introducido en una habitación o sala vacía de muebles, muy cerca de la guardia del regimiento, lo dijo en 1987, habiendo referido en el juicio que esto era una oficina. Se advierten contradicciones.

Por otro lado se haya tratado de una habitación o de una oficina lo cierto es que, y se lo ha podido comprobar con la inspección que el tribunal dispuso respecto al Batallón de Comunicaciones, que la guardia del Batallón difiere sobremanera de lo que es la guardia del comando de V Cuerpo de Ejército, me remito a la inspección ocular. La guardia del Batallón tiene una superficie más extensa y junto al puesto de guardia se aprecian habitaciones, me estoy refiriendo al puesto de guardia del comando, creo que dije Batallón. No así la guardia del Batallón que se trata de una construcción mucho más reducida, de dimensiones reducidas.

Por otro lado la guardia del comando a que antes hacía referencia se ubica cerca de la plaza de armas del regimiento donde está el mástil, habiéndose podido apreciar que la circunda una calzada, si hablamos de hipótesis bien pudo haber sido ese el camino transitado marchando con giros y contragiros, según dijo en 1987, en dirección a La Escuelita. O sea que haya sido sacado de la guardia del comando de V Cuerpo, no del Batallón, hacia La Escuelita dando estos giros y contra círculos.

Por otro lado durante el juicio se relacionó un Fiat 128 que han declarado algunos de los testigos conscriptos en este caso que bajo ningún concepto puede ser identificado con el Batallón de Comunicaciones. Gustavo López ante la Conadep indicó que por el sonido se escuchó un Fiat que podía ser 125 o 128 en el ámbito de La Escuelita pero no del Batallón.

Por último respecto a esta posición que se sostiene de que Zoccali estuvo en la guardia del comando y no del Batallón es abonada también con la versión de Braulio Laurencena en cuanto a dijo que estuvo detenido cerca de la guardia de entrada, y la guardia de entrada es la que todos vimos, el acceso al V Cuerpo de Ejército, no al Batallón.

En síntesis se proyecta en este caso una duda razonable acerca de que Zoccali haya permanecido alojado en este primer tramo de su detención en el ámbito del Batallón de Comunicaciones.

En cuanto al segundo tramo de sus detenciones y más allá de observarse diferencias en las fechas en que ocurriera, estamos hablando de mediados de enero de 1977, el episodio conocido como el del cementerio y el posterior traslado de estos seis estudiantes de la ENET al Batallón de Comunicaciones fue planteado por la Fiscalía en su alegato como un pase de manos, blanqueo o simulacro de liberación. Y se han cargado las tintas sugestivamente en que los seis habían estado detenidos debajo de la oficina de Mansueto.

Sin embargo se omitió denunciar en el alegato que mi defendido Mansueto estuvo en uso de licencia anula durante todo el mes de enero del 77 estaba en Uruguay, de manera que no estaban debajo de su oficina, había otro jefe a cargo. De manera que este caso tampoco fue presentado con la objetividad exigible a la acusación. No es un caso dudoso, la licencia de Mansueto está documentada en el legajo y estaba fuera del país.

En argumento de esta posición me remito al reglamento de servicio interno antes citado y en el énfasis que se pone en el término eximirse del servicio.

Para terminar con este caso de la ENET he de decir que los testigos en el juicio fueron contestes con algunas variaciones de matices en que los recogió u camión o patrulla de Ejército pero ninguno identificó a personal de Batallón, siendo que por un lado estaban sin vendas y además de allí sí habría sido trasladados al Batallón. De manera que verosímilmente pudo no haber intervenido personal del Batallón incluso en el traslado hasta el Batallón en enero.

En tal sentido fueron coincidentes López, Echeverri de la Agrupación Tropas que se refirió al caso del cementerio pero relató la participación del equipo de lucha contra la subversión y no del Batallón en ese operativo. Y en cuanto al alojamiento en el Batallón me remito a las consideraciones generales en cuanto a que Mansueto se vio obligado a ceder los espacios de manera que no disponía de los lugares de detención.

Independientemente de esa desafectación que solicitó Mansueto a la que ya me referí se ha verificado cierta confusión en algunas declaraciones prestadas previas al juicio: Aragón, Zoccali, Gustavo López por ejemplo en el juicio por la verdad que mencionaron a la Telecom. La Telecom pertenecía a la subzona según la descripción del fiscal en su requisitoria.

Y en cuanto al trato propiamente dicho todos fueron contestes en que no fueron maltratados, se les alejó la sensación de muerte, se les permitieron enviar efectos enviados por familiares, Carrizo habló de visitas, etcétera. López en particular dijo que fueron visitados por un médico conscripto, Taranto, les curaron las heridas. En sentido coincidente se expresaron Aragón y Petersen. Taranto, conscripto médico, fue sancionado con cinco días de arresto por negarse a concurrir a La Escuelita. Sin embargo revisó a los chicos de la ENET cuando estaban en el Batallón y declaró que no estaban ni vendados ni atados.

Por otro lado, en cuanto a la presencia en el Batallón la acusación tampoco describió torturas en el relato, si bien acusa por tormentos, y en coincidencia con esta ausencia de torturas se manifestaron todos los testigos.

Otro dato importante a considerar es que el personal del Batallón de Comunicaciones difería del perteneciente a La Escuelita. En tal sentido López dijo que las voces no eran las mismas del Batallón. Aragón habiendo sido interrogado dijo que la voz no era conocida, sin embargo, en La Escuelita habría sido interrogado por el Tío que por su voz característica fue el primer involucrado en la causa y no lo identificó en el Batallón.

Por último en el mes de enero, ya cuando se decidió la liberación Mansueto estaba de licencia. Ambos padres de Gustavo López fueron contestes, ya me refería que se los entregó el general Catuzzi. Por todos estos casos he de solicitar la libre absolución de mi asistido.

En cuanto al caso Junquera y González se verifica una evidente violación al principio de congruencia que afecta posiciones defensivas por cuanto en la requisitoria de elevación a juicio se agravan los tormentos por el móvil de persecución político, circunstancia agravante no contenida en el auto de elevación. Y por otro lado agravan los homicidios por el concurso de tres o más personas y para procurar la impunidad. Siendo que en el auto de elevación a juicio solo se elevó por alevosía y no por estas dos agravantes. Tienen que ser desechadas del debate.

El caso Junquera y González, en cuanto a su detención fue el 9 de noviembre de 1976, de manera que fue un mes antes de que Mansueto asumiera. El hermano de González refirió que un vecino del matrimonio le indicó que la había detenido la Brigada de Investigaciones de calle Pueyrredón, estamos hablando de la policía de Bahía Blanca, no del Batallón. Por otro lado, ninguno de ellos se ha verificado que haya pasado por el Batallón de Comunicaciones.

En cuanto a la declaración indagatoria del general Catuzzi remitió a un reporte sobre las detenciones de González y Junquera por parte del coronel Losardo. En ninguno de estos dos casos está involucrado Mansueto.

Por otro lado, ha de decirse que no están probadas las concretas circunstancias de la muerte de ambos. El fiscal en su alegato remitió a un reporte que los da como fallecidos según sus nombres de guerra, Emilio y Diana, pero este extremo no implican certeza absoluta respecto a las concretas circunstancias de la muerte, pudiendo haber suido otras personas Emilio y Diana.

A este respecto también me remito a la orden de captura del Área 511 invocada por el fiscal donde remite tanto a los casos como a González como Junquera, Monje y Rivera, tratándose en todos los casos de las detenciones anteriores a la asunción de Mansueto al cargo.

Por todo ello considero que no está probada la responsabilidad de mi asistido en estos casos.

Monje. Fue detenido en noviembre del 76, también se remite el alegato de la Fiscalía al documento del Área anterior a que asuma Mansueto al Batallón, y fue dirigido directamente a La Escuelita. Consta según los testimonios que allí fue torturado pero pasó directamente a la unidad penal 4 desde LA Escuelita. Frente a la inexistencia de datos precisos sobre quién intervino en su detención, Monje en el juicio refirió a personal de civil que dijeron ser policías, la conclusión es que no está probado que haya sido personal del Batallón quien lo detuvo.

Tampoco pudo haber tenido dominio del hecho anterior a su asunción. Monje en el juicio identificó numerosos alias afines a La Escuelita, lo mismo su esposa, pero ninguno se identificó con el Batallón.

Tampoco está motivado respecto a Mansueto la agravante de la duración mayor a un mes a la privación ilegal de la libertad ya que, se tome la fecha real que fue el 9 de diciembre o la del boletín reservado del Ejército que fue el 26 de noviembre, el traslado al penal se produjo antes del mes calendario porque fue trasladado el 24 de diciembre del 76. La orfandad probatoria de este caso ha sido de tal entidad que corresponde la libre absolución de mi asistido.

En el caso Esquivel, detenido el 21 de junio del 77, no se dilucidó en el juicio qué fuerza lo detuvo. Si bien la Fiscalía mencionó y también lo dijo Esquivel en el debate que fue introducido en un Ford Falcon, sabido es por medios de prensa que hace pocos meses se secuestraron vehículos de esa marca y modelo en instalaciones de la Armada en la base Puerto Belgrano. Por lo tanto no se puede superar la duda acerca de que asertivamente haya sido el Ejército quien detuvo a Esquivel. En el juicio no supo decir si estuvo en la marina o en el Ejército. En sentido coincidente se pronunció su madre Esperanza quien dijo que nunca supo donde estuvo su hijo.

Tampoco se obtuvieron detalles mínimos acerca de los interrogadores, no hubo mención a los conocidos sobrenombres o alias. Un dato importante es que Esquivel y su novia Di Paul que declararon en el juicio dijeron vivir en Ing. White, en el puerto de Bahía Blanca y que las gestiones la realizaron en la base naval de Punta Alta. Ello también es coincidente con un interrogatorio que se le hiciera a Esquivel por un atentado en un elevador de la Junta Nacional de Granos en el puerto, cuando sabido es que de acuerdo a la zonificación y división en áreas, el puerto de Bahía Blanca y el partido de Coronel Rosales Punta Alta donde está la base era controlado por la marina. Y en el caso del puerto de Ing. White a través de la Prefectura.

Esquivel fue liberado a los pocos días cerca de Cabildo y tampoco se supo quién dispuso su liberación. Existiendo dudas al respecto, la propia Fiscalía sostiene que la Armada controlaba este territorio incluido dentro de los límites geográficos, e incluso dentro de territorio geográfico del Ejército había sectores controlados por la Armada.

También los hermanos Mittelbach que citan los querellantes en su alegato en el libro aludido remite al Área 512 bajo control de la Armada a través de un capitán de navío. Por lo tanto existe una duda razonable acerca de que haya sido el Ejército el causante de la detención de Esquivel sino que todo indica que habría sido la marina. Corresponde al respecto la absolución.

El caso Rivera y del Río lo planteó la defensa de fondo en defecto de la nulidad por falta de requerimiento fiscal conforme fue planteado. Aquí rigen los mismos problemas de congruencia que en los anteriores casos de homicidio, todos son idénticos. El auto de elevación eleva por tormentos simples y en cuanto a los homicidios solamente la alevosía y el concurso de dos o más personas y no el móvil de procurar la impunidad conforme lo requiriera la Fiscalía en el 346. En cuanto a la inteligencia en el caso Rivera se remite a unos memos de la Fiscalía, remite a memos de 1972 que vinculan supuestamente a Rivera con grupos católicos y con Bombara, es decir casi cinco años antes de que asumiera Mansueto en el Batallón. Y en el caso de del Río también remite a memos de 1974.

En las detenciones, fueron anteriores a que Mansueto asumiera como jefe del batallón. Y las muertes infortunadas de Rivera y de del Río ocurrieron entre el 5 y el 6 de diciembre de 1976, es decir con anterioridad a que Mansueto se hiciera cargo que fue el día 9.

La única referencia que se comprobó en este juicio de una víctima de homicidio en el Batallón de Comunicaciones fue justamente el caso de Ricardo del Río por el testigo Villalba de Tres Arroyos. Pero la detención de Villalba, concomitante a la de del Río, fue en septiembre del 76, Villalba declaró que fue liberado entre el 26 y el 24 de septiembre del 76. Estamos hablando de tres meses antes de la presencia de del Río en el Batallón a que asumiera Mansueto.

Por lo tanto también se alegó acerca de un enfrentamiento fraguado con cadáveres acribillados, también hay que observarse que el calificado perito Mariano Castex en este juicio hizo referencia a que nunca existía una certeza moral y científica y que siempre cabía la duda prudente en contrario. Independientemente de esto las muestres fueron anteriores a que asumiera Mansueto. Tampoco habiendo sido descriptas debidamente las torturas por las que se acusa se habrá de solicitar la libre absolución de Mansueto por no haber tenido el dominio de un hecho anterior a su asunción.

El caso Abel también he pretendido su exclusión por falta de requerimiento de instrucción, es un caso de Viedma, y ni aun hipotéticamente aceptándose que Mansueto haya sido jefe del Área 511, que se demostró que no lo fue, tampoco hubiese podido tener el control de un área extraterritorial ya que fue en el Área 513.

Tampoco pasó Abel por el batallón, fue llevado de La Escuelita a la unidad penal 4 y tampoco está motivada la agravante mayor a un mes ya que el traslado al penal fue a los nueve días de haber asumido Mansueto. Llama la atención también que la acusación remita en el caso Abel a dos lugares de detención en Viedma, que haya sido sometido a golpes y simulacro de fusilamiento y luego haya sido llevado hacia un tercer lugar de detención y hasta hay percibido el despliegue en que supuestamente lo sacaran a Jara de La Escuelita. Toda esta secuencia fáctica y temporal en un mismo día y Abel fue detenido en Viedma. Porque coincidía con el aniversario de la muerte del soldado Rojas y Papini.

De manera que estas inconsistencias han sido de una entidad tal que siembran la duda acerca de la intervención de mi asistido en el hecho y por eso se solicita la libre absolución remitiendo también que en el causa 13 en el caso Abel no se comprobó que haya sido sometido a tormentos.

El caso de Héctor González. Fue detenido por personal con uniforme de fajina de la marina. Dijo el fiscal en su alegato que en Punta Alta, rigen las mismas consideraciones respecto al partido de Coronel Rosales jurisdicción de la Armada. Habría estado en Baterías de la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina de Puerto Belgrano, se hablo de un ambiente marino.

Fue coincidente su esposa Georgetti en cuanto a que habían sido detenidos por la marina y alojado junto con su esposo en Baterías. Lofvall e Ilacqua que de acuerdo al relato de González también habrían estado en Baterías. En el juicio no se habló con respecto a este caso del Batallón de Comunicaciones, su presencia en el Ejército está en duda y por ello se impone su libre absolución. Digo que está en duda porque remitiendo al testimonio prestado por la víctima Lede ante la Fiscalía a fojas 15889 en similares términos en el debate, refirió a compañeros de detención con quienes compartió detención en la unidad penal 4 que sabía que venían de LA Escuelita. En tal sentido mencionó a Bermúdez, el Tano, Lauretti, Crespo, Ayala, Monje, Abel, Chironi y Gon. Y González de quien cree recordar que había suido detenido en la Armada, dijo, todos los recién nombrados salvo González habían estado en el mismo lugar, es decir, LA Escuelita. González ni siquiera está demostrado que estuviera en La Escuelita, que tampoco dependía del Batallón. Por todo esto solicito la libre absolución de Mansueto.

El caso que agrupa a Lofvall, Cereijo, Iannarelli e Ilacqua. Acá se presenta también similares deficiencias de congruencia a las anteriormente citadas en cuanto a los homicidios y al agravante de los tormentos, móvil de persecución política. En este caso es peor aun esta violación al principio de congruencia dado que solo vienen elevadas a juicio esta causa con respecto al delito de tormentos con respecto a Ilacqua y no a los tres restantes. Sí desde ya por todos estos hechos requirió el fiscal pero no han sido elevados debidamente en el auto de elevación a juicio.

El fiscal en su alegato remite a información de inteligencia respecto del domicilio de calle Cervantes y se indica allí acerca de un artefacto colocado en un centro de reclutamiento naval. Los cuatro fueron detenidos el tres de febrero de 1977 y muertos la pareja Ilacqua Iannarelli en La Plata el 16 de abril y Lofvall y Cereijo en Sarandí el 23 de abril.

De la detención al centro clandestino identificado como La Escuelita y de La Escuelita al gran Buenos Aires no pasaron por el Batallón. No hay ninguna referencia. La inteligencia remite a cuestiones vinculadas con la marina y efectivamente todo indica que la detención de estas cuatro víctimas habría sido atribuible a la Armada.

La hermana de Cereijo fue interrogada un día antes en Punta Alta que corresponde a jurisdicción de la marina. Dijo que personal de la marina de Punta Alta que por el aspecto eran guardiamarinas, los conoce porque nació en Puerto Belgrano y porque los Cereijo son de Armada, declaró el suboficial Montenegro, primo político. Ellos averiguaron por Nancy Cereijo previo a su detención.

La hermana de Cereijo concluyó ante preguntas de la defensa pública que las personas que la tuvieron a ella, ella después fue dejada en Grunbein a las pocas horas, eran las mismas que detuvieron a Nancy. Es decir que estamos aquí claramente en presencia de un operativo de la marina. Me remito a la declaración prestada por Elvira Margarita Cereijo a fojas 176, 177 de la causa 11/86 en cuanto remite que "yo le di el domicilio de mi hermana en calle Pueyrredón, lo allanaron, atendió una vecina ya que mi hermana ya no vivía y yo no sabía y quizás la misma persona con la que viaje que tenía tonada provinciana le dijo a la misma vecina que había sido perjudicada por ella". Quiere decir que había sido un dato falso. No hay ninguna duda que la misma gente que interceptó primariamente a la hermana de Nancy Cereijo fue quien después realizara estos operativos, la marina.

Por otro lado el hermano de Cereijo dijo haberse enterado en el cementerio que la marina participó de la detención de su hermana y que en el velatorio había gente del servicio de inteligencia naval. No vincula para nada al Ejército. El tío de Cereijo dijo haberse enterado que la pareja fue ejecutada contra el paredón del cementerio de Avellaneda a las órdenes del Regimiento La Tablada, fuera del ámbito del V Cuerpo. Ese regimiento pertenece al área 112 del I Cuerpo de Ejército según los alegatos de los acusadores.

Por otro lado el testigo Héctor González a quien antes me he referido en su caso dijo que compartió cautiverio con Lofvall e Ilacqua en Baterías. De manera que ninguna de las cuatro víctimas de este caso pueden ser atribuidas al Ejército y menos aun al Batallón de Comunicaciones.

El caso Bermúdez también de Viedma y hago la defensa de fondo en subsidio de la nulidad solicitada por falta de requerimiento de instrucción. En tal sentido la Policía Federal interviniente en el operativo de detención actuaba siempre bajo el control operacional de la subzona 51 y del Área 513, el distrito militar Río Negro. De manera que es inatribuible a Mansueto que haya podido emitir una orden de captura al respecto.

Pero no solo eso. Fue llevado de LA Escuelita a la UP4 directamente, con lo cual nunca pasó por el Batallón de Comunicaciones y aparte Mansueto estuvo de licencia en Punta del Este durante todo el mes de enero del 77. Durante todo el intercriminis de la detención que fue el 7 de enero hasta el momento que fue derivado a la UP4 que se imputa a Miraglia, en ningún tramo pudo haber intervenido Mansueto.

Tampoco la agravante mayor a un mes está probada por razones obvias. Estuvo entre el 7 de enero y el 17, incluso estando de licencia. Por todo ello corresponde la absolución también por este caso.

El siguiente es el caso del bebé de Romero de Metz que está calificado como sustracción de menores en la requisitoria de elevación a juicio y si bien fue elevado con esa calificación se habló de desaparición forzada en el auto de elevación a juicio, ese hecho no le fue hecho conocer a Mansueto en su indagatoria de manera que se ha detectado una inobservancia del art. 2198 del CP, es decir, la información detallada del hecho y de las pruebas en su contra, se trata de una garantía constitucional. Por imperio del art. 307 del CP no se puede procesar por un hecho por el cual no haya sido indagado. En este caso no hablo meramente de la calificación legal, el hecho no le fue descripto. Corresponderá la nulidad.

En cuanto a la defensa de fondo declaró en el juicio la testigo Fiorito de la APDH Neuquén que refirió a una investigación sobre el destino de la criatura obteniendo pruebas por parte de los llamados baqueanos o guardias de La Escuelita que hoy están imputados en otros tramos de la causa. Mencionó a Lavayén y a Ayala. De manera que esta incorporación de datos a partir de una investigación informal, se remite a un documento del 27 de marzo del 97 incorporado al juicio, esta incorporación de prueba por fuente ilegitima porque es por boca de los propios imputados viola la proscripción de auto imputación penal y en tal carácter es inoficiosa la prueba producida al respecto.

Por otra parte, según la acusación la criatura habría nacido el 17 de abril de 11977 en el patio de La Escuelita y a Partnoy los guardias le dijeron que sería llevado por uno de los interrogadores, lo dijo en el juicio. Según Partnoy Zulma Izurieta le comentó que tenía sospechas de quién podría llevarlo en un edificio de la calle 11 de abril 331, domicilio de Zulma Izurieta, su hermana, vivía un militar con su madre que por la voz sería interrogador de LA Escuelita, le dijo que él no tenía hijos y que quería adoptar.

Cabe decir al respecto que Mansueto no era interrogador. En segundo lugar no vivía en ningún domicilio de calle 11 de abril de Bahía Blanca y aparte ya tenía una hija de manera que mal puede endilgársele la apropiación. Aun aceptando el testimonio de Fiorito que he procurado desechar, se menciona La Escuelita de Neuquén y la de Bahía Blanca pero ninguna referencia se hace del Batallón de Comunicaciones, este fue un caso donde también una de las principales fuentes de conocimiento fue Alicia Partnoy y por lo antes expuesto corresponde desestimar que haya sido Mansueto. No digo que Partnoy no diga la verdad sino que Mansueto no puede ser relacionado al caso.

En el peor de los casos la apropiación se subsume en la desaparición de sus padres. No habiendo sido probada la apropiación por parte de Mansueto corresponde su absolución al respecto.

El próximo caso es el de María Graciela Izurieta y su hijo. Acá se verifican las mismas cuestiones de congruencia que he mencionado respecto a los homicidios a las cuales me remito. Por otro lado, Izurieta fue detenida el 23 de julio del 76, cuatro meses y medio antes que mi asistido, junto con Garralda y sin embargo a Garralda no le están cargando el homicidio a mi asistido y sí el de Izurieta.

Según consta en la acusación fue sacada en diciembre del 76 pero no se da una fecha precisa, bien pudo haber sido anterior al 9 de diciembre en que mi asistido asumiera. Tampoco hay evidencias fehacientes de que la criatura haya nacido. Ahora voy a explicar esto. Para verificar su presencia en LA Escuelita, la de Graciela Izurieta, la acusación indica a Partnoy pero esta ingresó en enero del 77 y se refiere que a Izurieta la sacaron en diciembre del 76.

Bohoslavsky con quien sí pudo haber compartido periodo de detención Izurieta, dijo que estuvo detenido hasta el 22 de noviembre del 76. Antes de que asumiera Mansueto. La otra testigo que declaró respecto a este caso fue Pedersen quien refirió haber estado detenida hasta septiembre del 76. En consecuencia no hay indicios que demuestren que Izurieta haya estado detenida en el Batallón. Todos los testigos, aun dudosos, han declarado sobre la presencia de Izurieta en LA Escuelita pero no en el Batallón. La detención fue anterior a la asunción de Mansueto, no se definió la fecha en que fue sacada de La Escuelita ni tampoco el período de detención. Ni fehacientemente la fecha probable de muerte.

En cuanto a la apropiación del menor por el cual también se acusa en relación a este caso se dijo que fue sacada cuando se acercaba la fecha del parto en diciembre del 76. Deluchi dijo antes que culminara 1976 fue visitada por Chamamé y le dijo que habían matado a esa chica.

Siendo que la fecha de parto era el 15 de febrero del 77 en concordancia con el cumpleaños de María Graciela Izurieta según una carta que se dijo se pasó de contrabando con la ayuda de un guardia a sus padres en diciembre del 76, si la sacaron y fue dada de muerte en diciembre del 76 la criatura no habría nacido, basándome en los dichos de Deluchi. Partnoy dijo que no supo si nació el bebé de Izurieta.

En sentido coincidente declararon Kunzmann y Flores Riquelme. Hablaron de una muerte de una embarazada de ocho meses y en el caso de Flores Riquelme que fue tirada de un avión. En caso de darse por comprobado el homicidio sería atípica la aplicación del art. 146 del CP por cuanto le faltará el menor.

No hay ninguna prueba fehaciente que vincule a Mansueto con este caso, se impone su absolución.

En el caso Crespo también es de Viedma y la defensa es subsidiaria a la nulidad de lo actuado por falta de requerimiento de instrucción. La primera detención fue en julio del 76 y se atribuyó al jefe del distrito militar Río Negro Padilla Tanco. Mansueto estaba en la Escuela de Guerra. La segunda vez fue buscado entre el 15 y el 18 de noviembre del 76 y se comprobó en el debate que fue entregado por su suegro a las autoridades del comando. La acusación no habló del Batallón tampoco en este caso.

Igualmente entre el 15 y el 18 de noviembre del 76 Mansueto tampoco estaba en Bahía Blanca. Luego de ser entregado al comando fue conducido a La Escuelita y de allí, dijo su suegro Rosas que La Escuelita dependía del V Cuerpo no del Batallón, y de La Escuelita a la unidad penal. Conclusión: fue perseguido en un ámbito militar en el que Mansueto no tenía injerencia, en ninguna de las fechas de detención Mansueto revistaba en el Batallón, fue entregado al comando y La Escuelita no dependía del Batallón y nunca estuvo detenido en el Batallón.

Mal puede hablarse de participación alguna de mi asistido en este hecho.

El caso Giordano, Zulma Izurieta, Yotti y María Elena Romero. Se remite el fiscal en su alegato a una documentación de la Dipba, de la mesa DS del 75, fecha en que Mansueto no estaba en Bahía Blanca.

Por otro lado dijo el fiscal que fueron ultimados por el equipo de lucha contra la subversión y remite una documentación de un enfrentamiento en el que resultara víctima Giordano que demuestra que el personal del Batallón no participó del operativo. En cuanto a la afectación del principio de congruencia me remito a lo expuesto en los homicidios.

La detención de Giordano y de Zulma Izurieta se produjo fuera de los límites de la Zona 5, fue en Córdoba. De manera que mal puede atribuirse participación alguna en ese tramo del delito. Me refiero concretamente a Giordano e Izurieta. Aparecieron muertos los cuatro, incluso Yotti y Romero, en el paraje el Pibe de Oro el 13 de abril de 1977.

Los testigos que declararon respecto a este caso no han sido contestes en referencia al periodo de detención de la pareja en Córdoba. De manera que subsiste la duda al respecto. El fiscal en su alegato simplificó la cuestión y dijo que compartió cautiverio solo con Kunzmann cuando Astelarra había dicho que estuvieron detenidos en junio del 76 y Kunzmann dijo diciembre del 76. Sobre el periodo de detención también existen dudas.

En cuanto al tío de Giordano que también declaró, el testigo Moro, dijo no tener certeza que Giordano haya estado detenido en Bahía Blanca y reconoció los cadáveres de la pareja. Habló primero de disparos a corta distancia pero después dijo que en realidad no era su especialidad porque es contador, se rectificó.

En cuanto a la otra pareja Yotti-Romero, declaró la hermana de Yotti y dijo que la única fuente sobre lo sucedido fue Alicia Partnoy y su libro y el Nunca Más. Se refirió solo a La Escuelita y que habían sido anestesiados antes de ser sacados. Ninguno de ellos pasó por el Batallón. La Escuelita no pertenecía al Batallón.

Tampoco, con referencia a este caso, creo que fue el más claro donde se puso en evidencia lo que implicaba ser el jefe del área, esto fue comunicado por el propio coronel De Piano al delegado de la Policía Federal para que lo dé a conocer a la población. De la declaración del general Catuzzi consta que responsabilizó a Losardo por el operativo. De manera que no tenemos ninguna mención comprobable respecto a Mansueto. Por ello corresponde la absolución.

En caso Chironi también corresponde a Viedma, allí se ha planteado la nulidad por falta de requerimiento de instrucción. Quien habría estado a cargo de la detención habría sido Padilla Tanco, lo indicó Cévoli también durante el debate. Allanó la casa de sus padres buscando armas. Acá rige lo anteriormente expuesto respecto al área 513, por haber sido cometido fuera de la jurisdicción del área cuya jefatura se atribuye a Mansueto.

En sentido coincidente el testigo Lapadat refirió que el jefe del Área 513 era el jefe del distrito militar Padilla Tanco. Los testigos Bermejo y Chironi, los abogados que declararon en el juicio, dijeron que la orden venía del V Cuerpo pero no del Batallón. Catuzzi refirió que quien lo puso al tanto de la detención de Chironi fue el coronel Losardo también. No existe ningún punto de conexión con Mansueto.

En cuanto a las lesiones gravísimas por las cuales se acusa también, no pudo nunca mi asistido haber tenido nunca el dominio del curso causal de un hecho eventualmente sucedido en La Escuelita. A todo esto pudo haber existido alguna probable concausa que interrumpe el nexo causal con las lesiones y la historia clínica no fue incorporada por la acusación de manera que la duda juega a favor de mi asistido.

El siguiente es el caso de Frers y Ferrari. Respecto a la afectación del principio de congruencia remito a lo antes expuesto respecto a los homicidios. También el fiscal remitió a memorándum respecto a la investigación previa a este hecho que no corresponden bajo ningún concepto al Batallón de Comunicaciones y han sido anteriores a la fecha de asunción de Mansueto.

El caso Frers, fue detenida en enero del 77 estando Mansueto de licencia. Luego fue llevada a La Escuelita, retirada y muerta en La Plata con Ferrari.

Ferrari fue detenida en febrero del 77, Mansueto sí estaba en Bahía Blanca pero fue detenida en Ing. White, lo dijeron Pascual y Antich, de manera que la detención de Ferrari fue en un ámbito jurisdiccional de la marina.

Por otra parte, en circunstancia de las dos detenciones y muertes fueron similares. Ninguna pasó por el Batallón de Comunicaciones.

El testigo Frers declaró en la causa, dijo que se incorporó como conscripto al Batallón y llegó a decir que La Escuelita era jurisdicción del Batallón pero que eso lo supo en estos 35 años, de manera de que a pesar de ser un testigo calificado de cara a los hechos por haber sido conscripto no hizo ninguna referencia concreta al control de La Escuelita por parte del batallón sino solo por comentarios recogidos con posterioridad. Que a pesar de esta posición privilegiada porque fue hermano de Frers y conscripto, por un lado no indicó haber visto detenidos en el Batallón, ni tampoco a su hermana. Por otro no supo dar razón de sus dichos porque dijo que era jurisdicción del Batallón La Escuelita.

Respecto a Ferrari declaró su cuñada Antich, refirió gestiones de familiares ante Mancini, el Tío Cruciani, y según consta en la requisitoria de elevación a juicio fue Mancini quien confirmara la detención de Ferrari. El caso Cruciani obviamente no pertenecía al Batallón.

Este es otro caso donde la principal fuente de conocimiento es el libro de Alicia Partnoy y allí como su titulo lo indica, se refiere siempre a LA Escuelita. Se puede consultar fojas 17291 vuelta donde concretamente dice que todos los horrores que vivió mi hermana en cautiverio los conozco por internet y por el libro de Alicia Partnoy.

De manera que no contando que ninguna de estas víctimas haya estado en el Batallón. No se han descripto tampoco los tormentos, en el caso de Frers fue en enero cuando Mansueto estaba de licencia y el de Ferrari en Ing. White, y habiendo sido también muertas ambas víctimas fuera del ámbito territorial de la Zona 5, en la ciudad de La Plata, corresponde la absolución.

Patricia Chabat también el fiscal en su alegato remitió documentación ajena al Batallón en cuanto a la inteligencia previa. Dentro de La Escuelita Chabat sindicó a Cruciani como el jefe, el Laucha y el Abuelo, que no tienen ninguna relación con el Batallón. Por otra parte hizo referencia a un suboficial amigo de la familia, un tal Amerio, que dijo que era del comando de Comunicaciones pero este señor Amerio le habría avisado a su familia sobre el traslado de Chabat a la unidad penal 4. Sin embargo de la compulsa de los listados del personal del Batallón de Comunicaciones durante 1977 no surge este señor, de manera que no está demostrado el hecho.

Por otra parte, de La Escuelita pasó directamente a la UP4, es decir que la atribución de responsabilidad es por su rol como jefe de área sin demostrar que lo haya sido. Por todo eso corresponde la absolución por este caso.

Mussi, me remito a las deficiencias de congruencia antes planteadas respecto a los homicidios. Mussi fue detenido en Comodoro Rivadavia, es decir, fuera del área 511, era el área 536. Fue trasladado vendado y atado a Bahía Blanca en un avión por la policía de la provincia de Buenos Aires, según sostiene la acusación. En tal sentido se citan también los, declaración correspondiente a otro juicio por los cuales consta que existe personal policial bonaerense procesado por este hecho que fueron la víctima Mussi junto a otras personas fue alojada en Cuatrerismo de la policía de Buenos Aires y luego trasladada a la Brigada de Investigaciones. Allí seguramente ese lugar lo identifican como el vagón de ferrocarril, el primero de los lugares, la playa de maniobras de la estación de calle Cerri o el avión de madera. Si tomamos por cierta la hipótesis de la fiscalía ni siquiera sería un lugar de detención del Ejército sino de la policía bonaerense, de hecho llevo a proceso a varios policías que están detenidos. Menos hablar del Batallón.

La hipótesis también fue que habría muerto golpeado en ese lugar, en el vagón de tren, siguiendo la lógica de la Fiscalía, en policía y no en el Batallón. Puede haberse tratado tal vez de un caso de un exceso policial evidente si es que se demuestra el caso pero que sería inatribuible a mi asistido. También cita el fiscal en su alegato a la declaración de un policía Boccalari que dijo que fue por orden del general Catuzzi la detención pero todo indica que no ha existido una finalidad antisubversiva en el caso por cuanto los testigos que aquí han declarado han hecho una concreta referencia a ilícitos comunes, se habló de una banda de sustracción y reducción de automotores. Concretamente Trevisan dijo en este juicio que el motivo de las detenciones, fueron doce entre los cuales el único fallecido fue Mussi, fue la compra de camionetas robadas. Es discutible el carácter de lesa humanidad.

Independientemente de eso se ha verificado en las cajas de la unidad penitenciaria la intervención de la justicia provincial, juzgado penal de Bahía Blanca, causa por asociación ilícita falsedad documental y hurto reiterado de automotores. Tampoco con respecto a Mussi se determinó el periodo de detención, si fue mayor a un mes o menor a los efectos del agravante y la fecha de muerte, el fiscal lo trata como un caso de desaparecido. Corresponde por todos estos motivos la absolución de Mansueto.

El cao Ayala, también de Viedma, lo planteo en subsidio de la nulidad antes solicitada por falta de requerimiento de instrucción. Fue fuera del ámbito territorial del Área 511, llevado a La Escuelita y de ahí directamente a la UP4 sin pasar nunca por el Batallón. El testigo dijo que antes de La Escuelita pasó por el V Cuerpo pero no dijo el Batallón. Tampoco está motivada la agravante de la duración mayor a un mes por cuanto fue detenido el 20 de diciembre del 76 y Mansueto asumió el día 9 y comenzó su licencia el día 31 de diciembre. Por lo tanto no habiendo superado la acusación el estado de duda que se cierne sobre este caso esta defensa solicita la libre absolución respecto a este caso.

Otra cuestión que se dijo aquí en el alegato de la Fiscalía sin sustento en prueba fue que Ayala compartió cautiverio con Jara en LA Escuelita, siendo que Ayala ingresó el 21 de diciembre y Jara habría sido sacado la noche del 15 de diciembre.

El que sigue es el caso de Alicia Partnoy y Sanabria. También el fiscal remite a documentación sobre la investigación de estas personas que no fue producida por el Batallón de Comunicaciones. En el alegato fiscal también se habla de que la detención estuvo a cargo de la Agrupación Tropas citando al testigo Echeverri. Lo más llamativo del caso es que se acusa también por las detenciones de Partnoy y Sanabria siendo que fueron el 12 de enero del 77 cuando Mansueto estaba en Uruguay y el mismo día en que Partnoy fue llevada en esa fecha al V Cuerpo de Ejército, no dijo al Batallón en el juicio, siendo la hipótesis de la Fiscalía que pasó primero por el Batallón antes de la Escuelita. A pesar de haber sido una testigo que se refirió con tantos detalles y hasta escribió un libro con respecto a La Escuelita cuando identifica su primer lugar de detención dice V Cuerpo no dice Batallón de Comunicaciones.

Que estuvo en el V Cuerpo y no en el Batallón es un extremo que surge del libro La Escuelita, página 10, dijo que el 12 de enero del 77 a mediodía fui detenida por personal de Ejército en mi domicilio, Canadá 240, minutos después el mismo personal militar detuvo a mi esposo en su lugar de trabajo - se refiere a Sanabria- y me llevaron al V Cuerpo de Ejército y de allí al campo de concentración que los militares irónicamente llamaban La Escuelita.

El primero lugar habría sido el V Cuerpo y no el Batallón. Por otra parte no está demostrado que haya sido interrogada junto con Sanabria, quien según relatara acá habría pasado por el Batallón. Y Partnoy fue una de las testigos que identificó más detalladamente a los captores y guardias de La Escuelita pero no dijo que esas personas, ni por sus voces ni por haberlas visto debajo de las vendas si las vio ni por los apodos, no dijo nunca que esas personas hayan estado en el Batallón, siempre se refirió a La Escuelita. También Catuzzi se refirió a que el matrimonio Sanabria habría estado detenido en el V Cuerpo.

Yendo al caso Sanabria en sí también se verifica una cuestión que afecta el principio de congruencia, se agrava en el requerimiento de elevación a juicio la calificación por la duración mayor a un mes a la privación de la libertad pero no está así elevada en el auto de elevación a juicio. Fue detenido la misma fecha que su esposa en su lugar de trabajo en casa Cincotta, dijo que fue dejado en el edificio del Batallón, lo reconoció así por haber prestado el servicio militar en ese lugar, quiere decir que vio el lugar o sea que no llegó vendado. Después dijo que lo vendaron, lo dijo ante la insistencia de preguntas por parte de la Fiscalía. En realidad dijo que los subieron al primer piso y deduce que, textualmente, lo interrogó un oficial aunque no recuerda haberlo visto.

También se refirió en una de sus declaraciones a las jinetas que tenía el oficial, de manera que si vio las jinetas no estaba vendado, estoy refiriendo al tramo de detención que se le atribuye en el Batallón de Comunicaciones. En todo caso podría tratarse de una hipótesis de vejación pero no de un tormento.

En cuanto al trayecto a La Escuelita dijo que fue por un camino de asfalto, por fuera, lo dijo en el juicio. De manera que apreciamos de la inspección efectuada por el excelentísimo tribunal que no había una comunicación interna por asfalto entre el Batallón y La Escuelita. También ha de descartarse este tipo de comunicación interna entre ambos lugares.

En síntesis, a la fecha de sus detenciones no estaba en Argentina Mansueto, no consta fehacientemente que haya sido interrogado vendado en el Batallón y tampoco lo menciona a Mansueto habiendo conocido ese edificio por haber hecho el servicio militar en el Batallón no lo mencionó nunca. Dijo que la declaración fue en el primer piso pero no hay duda que Mansueto no estaba.

Por último el testigo Echeverri se refirió al caso de la madre de una niña que lloraba y el de una gomería y relató la intervención del equipo de lucha contra la subversión pero no del Batallón. Por todo ello corresponde la absolución.

Juez Jorge Ferro: Doctor, hacemos un breve cuarto intermedio de cinco minutos.

(Cuarto intermedio).

Juez Jorge Ferro: Continúe doctor.

Abogado defensor oficial Gustavo Rodríguez: el que sigue es el caso García Sierra donde también he solicitado la nulidad por falta de requerimiento de instrucción. Pero en subsidio manifiesto que fue detenido el 26 de noviembre del 76 en Viedma. Se trata de una fecha anterior a la sunción de Mansueto en el cargo.

Fue trasladado directamente a La Escuelita, se relataron tormentos y se indicó al Tío y al Laucha y de allí llevado directamente a la UP4. En conclusión, Mansueto no había asumido cuando se lo detiene, nunca pudo haber ordenado su detención, Viedma es ajena al área que se le atribuye, los interrogadores a que hizo mención no dependían de Mansueto, no pasó físicamente por el Batallón y tampoco puede corresponderle la agravante mayor a un mes por cuanto a lo sumo, aun tomándose la fecha que indica el fiscal que es el 26 de noviembre, estaríamos hablando de 28 días de detención hasta el momento en que es trasladado a la unidad penal 4.

Por lo tanto no se ha demostrado la participación de Mansueto en el hecho.

El caso del consejo de guerra, Pablo Bohoslavsky, Julio y Rubén Ruiz. Consta documentado en la causa que en el operativo participó la Agrupación Tropas al mando del mayor Ibarra. Constan los partes circunstanciados de la detención de Bohoslavsky y los dos Ruiz firmados por el mayor Ibarra. Por otro lado, la fecha en que fueron detenidos Bohoslavsky y Julio y Rubén Ruiz fue el 19 de octubre del 796 no estando Mansueto en Bahía Blanca.

Fueron liberados el 22 de noviembre y los recoge una camioneta de Ejército y lo llevan al V Cuerpo. Esto fue lo que dijo Bohoslavsky, no habló del Batallón, habló de un oficial que los recibe. No pudo identificar a Mansueto porque no estaba en Bahía Blanca. Solamente dijo que lo invocaban como jefe pero no que lo haya recibido. También quedaron dudas respecto a la declaración de Julio Ruiz acerca de que Mansueto los haya recibido, en esa fecha no estaba Mansueto en Bahía Blanca. Sí después, reconocí en el alegato que fue el único caso que coexistieron Mansueto y el lugar de detención en el Batallón de Comunicaciones. Pero he dicho también que el espacio de lugar de detenidos en el Batallón no dependía de él sino de la zona y la subzona. Y por otra parte estaban detenidos a disposición de un consejo de guerra, rige la ley 21461 de la época, se habló de una acusación formal, de abogados defensores, el testigo Julio Ruiz dijo que el abogado cumplió con él. De manera que no podemos tampoco considerar que se haya configurado en el caso una privación ilegal de la libertad porque estaban a disposición del consejo de guerra conforme ley de la época, que como hoy dijeron mis colegas incluso está reeditada a partir de una disposición actual del gobierno constitucional. Por otro lado, tanto Bohoslavsky como los dos Ruiz tuvieron una causa judicial en el juzgado federal de Bahía Blanca.

Acerca de la imposibilidad de que Mansueto haya recibido a este grupo me remito a lo dicho anteriormente con respecto a Julio Ruiz. Simplemente en cuanto a su testimonio relató textualmente que fue una alegría y que nos reímos bastante cuando fueron llevados al Batallón. Habló de un trato correcto, respetuoso, que no estuvo vendado y habló de visitas de contacto.

En cuanto al consejo de guerra en sí, Mansueto no tuvo ningún tipo de participación porque fue ordenado por el comando de la Subzona 51. El 15 de diciembre del 76 el general de brigada Catuzzi remite al consejo de guerra especial estable de la subzona todos los antecedentes.

El último testigo de este caso, Rubén Ruiz, refirió que los dejaron cuando fueron liberados el 22 de noviembre, fueron recogidos y al rato llevados al Batallón, dijo al rato no dijo segundos como dijo el testigo Julio Ruiz, de manera que no podemos hablar de un simulacro de liberación al decir del fiscal sino de el cumplimiento por parte del Batallón de Comunicaciones de tareas de prevención especifica a las que antes he aludido. Independientemente de eso fue el 22 de noviembre, Mansueto no tuvo ningún tipo de participación en el hecho.

En síntesis, Mansueto no estaba en las fechas de ninguna de las dos detenciones, ni el 19 de octubre ni el 22 de noviembre, no tuvo participación en el consejo de guerra. Bohoslavsky hizo referencia a haber sido llevado ante superiores con un militar que lucía tres soles en su uniforme, con lo cual demuestra que no estuvo vendado y demuestra que habría un coronel. El Batallón no contaba con coroneles, el jefe era un teniente coronel.

En ninguno de los tres casos está elevada la causa a juicio con agravante mayor a un mes con lo cual a pesar de haberlo pedido el fiscal no corresponde dicha agravante. Por ello solicito la libre absolución en cuanto a este caso.

El que sigue es el caso Rossi donde en cuanto a los vicios de congruencia me remito a lo antes expuesto con respecto a todos los homicidios. Cuando es detenido Rossi el 29 de noviembre del 76 en Viedma, Mansueto no había asumido. Hago la aclaración de que la defensa la hago en subsidio de la nulidad por falta de requerimiento de instrucción.

Por otro lado era jurisdicción del distrito militar Río Negro Área 513, asimismo no hay evidencia alguna que demuestre que haya pasado por el Batallón. El testigo Gon se refirió en referencia a este caso y compartió detención con Rossi en La Escuelita pero no hubo ninguna referencia a su detención en el Batallón.

Por otro lado, la testigo Martínez Rodríguez, viuda de Rossi, también y habló de La Escuelita y no indicó al Batallón. En síntesis, no habiendo asumido Mansueto a la fecha de la detención, no siendo Área 511 sino 513 corresponde la libre absolución de mi asistido máxime cuando el general Catuzzi en su indagatoria refirió que intervino en el enfrentamiento la Agrupación Tropas comunicándole la novedad a él el mayor Ibarra. No hay ningún punto de contacto con Mansueto.

El siguiente es el caso Jara, que también tiene homicidio y donde remito a las consideraciones hechas anteriormente en orden a la afectación del principio de congruencia. La documentación exhibida por el fiscal en el alegato en modo alguno involucra al Batallón en la investigación de este caso.

Por otro lado, Jara fue detenido a mediados de 1976 cuando Mansueto asumió el 9 de diciembre, de manera que mal puede haber tenido el dominio del hecho desde la Escuela Superior de Guerra donde revistaba en ese mes.

Tampoco fueron descriptas las torturas de Jara, solo se ha descripto la amenaza de muerte en el aniversario de Rojas y Papini, pero esas torturas psicológicas están excluidas del concepto de tormentos, toda vez que recién se incorporan al CP con la ley 23097 del año 1984. Por otro lado, la aplicación de la convención sobre la tortura y otros tratos inhumanos y degradantes, según lo decidió la Corte en la causa ESMA es inaplicable a estos casos por tratarse de una norma expofacto.

Por último no hay indicio de que haya permanecido alojado en el Batallón y habría sido sacado directamente de La Escuelita para dársele muerte en un enfrentamiento falso según el fiscal que tampoco pudo demostrar.

Por lo tanto las nulas referencias aportadas por la hija de Jara en este juicio fueron a través del libro Nunca Más, no están probadas las concretas circunstancias de detención de Jara en este caso. La testigo Tripodi se refirió a La Escuelita pero no habló de torturas y no habiendo estado en el Batallón corresponde la libre absolución de Mansueto en el caso.

Meilán y Rial de Meilán, también en subsidio por falta de requerimiento de instrucción. También en su alegato la Fiscalía remitió a fichas donde se detalla la investigación del caso cuyas fuente un origen no es el Batallón de Comunicaciones. Por otro lado Mansueto no había asumido cuando se detiene a esta pareja, fue el 2 de diciembre y asumió el 9.

Los partidos de Carmen de Patagones y de Viedma pertenecen al ámbito territorial del Área 513. Ambos estuvieron detenidos en La Escuelita, mencionaron al Tío y al Laucha, pero ni La Escuelita ni esos interrogadores dependían del Batallón de Comunicaciones sino de la subzona. Ninguno de los dos pasó por el Batallón y cuando se decidió, por otra parte, el traslado de Meilán desde La Escuelita hasta la UP4 en enero del 77 Mansueto estaba de licencia fuera del país, por lo tanto a Mansueto nunca puede corresponderle el agravante por más de un mes porque estuvo en el Batallón entre el 9 y el 31 de diciembre y ambos fueron detenidos el 2 de diciembre.

Por último y por el abandono de los hijos del matrimonio no hubo una imputación concreta contra Mansueto ni en el requerimiento de elevación a juicio, ni en el auto de elevación a juicio ni en la acusación del debate oral, por lo tanto el tema queda en abstracto.

Por no haber podido nunca tener Mansueto el dominio del hecho sobre estos casos corresponde también la libre absolución.

Por último he de referirme a una circunstancia bastante particular respecto del caso de Mansueto y es que permanece acusado en este juicio por el delito de asociación ilícita. Más allá de la críticas que se le han deslizado a esta figura desde amplios sectores de la doctrina, se habla de su discutible autonomía y de la ilegitimidad de la punición anticipada en relación con el principio constitucional de reserva, se habla de un tipo abierto, preparatorio que no debiese ser punible porque no tuvo principio de ejecución conforme al art. 42 del CP. No obstante esas críticas que se le hacen a esta figura ha de decirse que el art. 210 del CP describe la conducta del que tomare parte en asociación o banda de tres o más personas destinadas a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación.

Por un lado habla del CP refiere a tres o más personas, es decir un número indeterminado de personas pero siempre mayor a tres, y se observa que en este juicio Mansueto es el único acusado por asociación ilícita. ¿Dónde estás los demás miembros de la acusación? Acá es una asociación ilícita de un hombre.

Por otro lado, en la descripción típica que hace el fiscal respecto a cada uno de los hechos, y no hablo de la asociación ilícita sino de los homicidios, de las torturas, de las privaciones ilegales de la libertad, siempre el fiscal habla de haber formado parte de un plan criminal implementado para secuestrar, torturar, asesinar y producir la desaparición de personas utilizando la estructura orgánica de las fuerzas armadas. Remite a la sentencia de la causa 13, madre de estos juicios, de manera que habiendo probado fehacientemente la causa 13/84 la existencia del sistema represivo, cosa que no vamos a desconocer desde aquí, sin embargo no trató la causa 13 la aplicación de esta figura a los hechos de esa causa. De seguirse la lógica de la Fiscalía del haber tomado parte, debería haberse condenado a la cúpula del plan criminal por la figura de jefes de asociación ilícita u organizadores, art. 210 segundo párrafo del CP.

Es bastante peculiar la aplicación de esta figura al caso máxime en el caso de Mansueto que es el único acusado. Con esto quiero decir que esta forma de haber formado parte integra la descripción fáctica de los acusadores respecto a cada uno de los hechos. Incluir idéntica acción que ya integra la tortura, el homicidio y la privación de la libertad para acusar ahora por asociación ilícita infringe la proscripción de doble valoración prevista en el art. 1 del CP.

Independientemente de esa infracción que se verifica surge innumerables interrogantes a los que no ha dado respuesta la acusación. ¿Cuál fue el aporte concreto de Mansueto a esta empresa común? Si como vengo sosteniendo estaba fuera de la orgánica del comando de la zona y de la subzona. ¿Qué tramo de la acción criminal dominó dentro de este plan? ¿De qué forma exteriorizó su aporte al plan criminal organizado? ¿Cómo se definió la cohesión y la convergencia intencional a la empresa criminal? Ningún interrogante ha tenido respuesta en este juicio.

Descartada el área queda el Batallón como unidad independiente, dependiente únicamente del comandante como tal que no le impartió órdenes ilegales porque el ámbito de las órdenes ilegales era reservado a la subzona de defensa y a la zona. De manera que estando fuera de la orgánica no se entiende como se acusa por asociación ilícita.

Está ausente también el ánimo societatis, no puede asociarse o ser cómplice en algo que no se puede prever o decidir toda vez que no integraba el estado mayor de la subzona ni participaba en las decisiones o la determinación de los objetivos, ni tampoco en lo operaciones ni participaba en los conclaves para decidir el destino de los detenidos. De manera que por los hechos de asociación ilícita también debe ser absuelto mi asistido.

Respecto a todos los hechos y haciendo extensiva esta breve interpretación a la totalidad de los asistidos por la defensa pública, las acusaciones remiten a la convención para la prevención y sanción del delito de genocidio en cuanto incorporada al derecho interno por un decreto ley de 1956, de un gobierno de facto, de Aramburu. En tal sentido y más allá de ser discutible la configuración del tipo penal por lo que brevemente voy a expresar, cabe preguntarse cuál fue el grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal comprendido en este juicio siendo que el art. 2 de la convención remite a esta definición. Nunca habla de grupo político, habla de grupo nacional, étnico, racial o religioso. No sabemos entonces cuál ha sido el grupo perseguido en los términos de la ley de genocidio, acá no estoy discutiendo las calificaciones respecto al derecho interno sino al internacional.

El juicio no ha arrojado tampoco ninguna claridad al respecto toda vez que cada vez que la defensa interrogaba respecto a la pertenencia a determinado grupo la acusación permanentemente impedía la pregunta, no obstante se acusa por persecución política, pero no es un elemento de tipo. Como sí por ejemplo pudo haber sido aplicada con claridad esta convención en los ejemplos del nacionalsocialismo alemán, etcétera pero en este caso no entendemos por qué. El ejemplo tal vez más significativo de la no aplicabilidad de la convención al caso tal vez sea el de Mónica Morán donde en el marco del Teatro Alianza la testigo Escudero describió que estaban ensayando, irrumpieron, preguntaron por Mónica Morán, ella se identificó y se la llevaron. No está definido cuál fue el grupo dentro de la convención de genocidio.

Por otro lado es fundamental observar que solo el Congreso Nacional tiene la potestad constitucional de legislar en materia penal, de describir los delitos y de fijar las penas conforme las normas constitucionales de los art. 75 inciso 2 y 67 inciso 11 de la constitución. Esta es una convención vigente desde el 56.

Se pretende hacer entrar por la ventana al ordenamiento jurídico interno tipos penales creados por un organismo supranacional como es la asamblea general de las Naciones Unidas. He dicho que la adhesión a esta convención la hacen dos dictadores, Aramburu y Rojas. Sin embargo, los acusadores no cuestionaron el origen normativo de esta convención como si lo han hecho respecto a las normas del gobierno constitucional de 1975. Se extienden en referencia a esta convención como a todo el derecho internacional consuetudinario, se resienten los principios de legalidad y de certeza toda vez que la norma internacional no responde a esta doble precisión de hecho punible y pena a aplicar. La convención no fija penas. El art. 5 remite a que las partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para establecer sanciones penales pero nunca tuvo operatividad. El Congreso nunca fijó las penas.

Hay que resolver la cuestión de todos los hechos ventilados en este juicio conforme a las reglas del derecho interno, es decir, por la no aplicabilidad de la convención de genocidio. Estas consideraciones las hago extensivas a todos los casos de defendidos por la defensa pública.

En consecuencia, al excelentísimo tribunal solicito en primer lugar la cesación de toda restricción impuesta con carácter cautelar y también por improcedente el rechazo in limine de la reparación de perjuicio introducida sorpresivamente por la Fiscalía en su alegato en tanto afecta posiciones defensivas y se arroga el ejercicio de una acción patrimonial cuya titularidad es privativa del actor civil. En tanto la norma del art. 29 del CP invocada se integra con la regulación específica establecida en los art. 87 y siguientes del CP, debiendo observarse que ni el CP ni el Código Civil ni la ley de Ministerio Público asignan al fiscal esa facultad.

En segundo lugar se disponga la exclusión de tratamiento en la sentencia de los casos atribuidos a mi defendido conocidos como Aberasturi y Gallardo en razón de no integrar la plataforma fáctica de este juicio por no haber estado contenidos en los correspondientes autos de elevación a juicio, art. 351 y 374 del CP.

Se declare la nulidad de todo lo actuado por inobservancia de los prescripto en los art. 188, 195, 167 segundo y 168 segundo y con las consecuencias previstas en el art. 172 del CP con relación al os casos con comienzo de ejecución en Viedma, a saber: Abel, Ayala, Bermúdez, Crespo, Chironi, García Sierra, Meilán, Rial de Meilán y Rossi. Asimismo con respecto a las víctimas Rivera y Ricardo del Río por haberse arrogado el juez de instrucción facultades privativas del Ministerio Público Fiscal.

La nulidad de lo actuado también en el caso conocido como el bebé de Romero de Metz por cuanto Mansueto fue vinculado a la causa y procesado por ese hecho sin haberle sido correctamente intimado en ninguna de las indagatorias que prestada, inobservancia al art. 2, 307 y siguientes del CP.

En consecuencia solicito la libre absolución de todos los cargos o por los que fuera acusado mi asistido tanto por las querellas como por el Ministerio Público Fiscal y la consiguiente inmediata libertad sin costas, art. 402 y 531 del CP.

En subsidio de la libre absolución solicitada se califique legalmente su conducta en el delito de encubrimiento en modalidad de omisión de denuncia art. 177 ultimo supuesto texto según ley 21338 más benigna que la vigente art. 2 del CP y atento el carácter primerio certificado en autos se lo condene al mínimo legalmente establecido de seis meses de prisión.

En su caso se declare la inconstitucionalidad y la inaplicabilidad en concreto a la situación de mi asistido de la incapacidad civil accesoria de los penados prevista en el art. 12 del CP en tanto tiene un efecto estigmatizante incompatible con los fines resocializadores de la pena, art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

Por lo tanto y en función del mínimo legal solicitado y habida cuenta del tiempo cumplido en prisión preventiva que asciende a la fecha a tres años y 43 días se disponga su libertad por aplicación de lo normado en el art. 316 inciso 5 del CP previa urgente remisión e incorporación al expediente de los informes criminológicos con que se demuestre que haya observado con regularidad los reglamentos carcelarios, art. 13 del CP, ello para el caso de aplicarse la pena solicitada en subsidio.

Y debiendo tenerse en consideración que Mansueto permanecía excarcelado con anterioridad a lo resuelto por el tribunal oral federal con fecha 14 de junio de 2011 y que tanto al decretársele las órdenes de detención por parte de vuestra excelencia como asimismo por parte de la justicia federal de Bahía Blanca en 2008 y 2011 se presentó espontáneamente en el juzgado federal, 25 de marzo de 2008. Y en los otros casos, incluso ante el llamado de vuestras excelencias fue inmediatamente encontrado en su domicilio. Con lo que se demuestra la no verificación de riesgo procesal en concreto a su respecto, art. 319 al contrario de CP.

De no ser aceptados estos pedidos y en tanto con la culminación del presente debate han cesado las razones que determinaron al tribunal oral a suspender su excarcelación que fueron asegurar la realización del juicio, se restablezca la libertad provisional que gozaba hasta el 16 del 6 del 2011 hasta tanto quede firme la sentencia.

En subsidio de los pedidos anteriores se restablezca la prisión domiciliaria acordada a Mansueto en las mismas condiciones ya otorgadas oportunamente, ello atento no haberse verificado a su respecto quebrantamiento injustificado a su obligación de permanecer en su domicilio que autorice a revocarla, art. 34 de la ley 24660 solicitando se contemple lo decidido por la Cámara Nacional de Casación sala II Rivero, Bignone, registro 18886 del 6 de julio de 2011 en tanto el dictado de la condena es un extremo no contemplado como causal de revocación de la modalidad alternativa de cumplimiento.

Por último y frente a la eventualidad de que el tribunal no haga lugar a lo solicitado por esta defensa publica hago protesta de recurrir en Casación como asimismo suscitándose cuestión federal suficiente de recurrir por la vía extraordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del art. 14 de la ley 48.

Nada más excelentísimo tribunal.

Juez Jorge Ferro: Muy bien, el tribunal hace un cuarto intermedio hasta el día de mañana a las 9 horas.


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Juicios en Bahía Blanca
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