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28dic12


Texto de la recusación del juez Tentoni por parte de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca


Expediente nro- 67.787 - Sec. DDHH

Bahía Blanca, 28 de diciembre de 2012.

Y VISTOS: Este expediente nro- 67.787, caratulado: "Inv. de delitos de lesa humanidad... (c. 04/07 J.F.l) incidente de RECUSACIÓN CON CAUSA de TENTONI, Eduardo - Juez Federal ad hoc"; y

CONSIDERANDO:

1)- Que a fs. sub 6/27 los representantes del Ministerio Público Fiscal, Dres. Abel Darío Córdoba y Félix Pablo Crous, recusaron al señor Juez Federal ad hoc Eduardo Tentoni por considerar comprobadas graves circunstancias que ponen en duda su actuación como juez imparcial en la causa y que configuran causales objetivas de temor de parcialidad suficientes para fundar la recusación, más allá de que lo consideran también incurso en diversos supuestos taxativos establecidos en los arts. 55 incs. 3º, 10° y 11º, 58 y ccdtes. del CPPN.

Luego de repasar los conceptos de imparcialidad y de temor de parcialidad como causal de apartamiento de los jueces, señalaron como una serie de hechos en cuya sumatoria basan la existencia de esto último en el caso, particularmente por considerar que demuestran que el magistrado ad hoc es hostil a las víctimas de crímenes de lesa humanidad y se encuentra consustanciado con los imputados, vgr. por operar en favor de la cúpula de la Armada Argentina; por haber manifestado temores a personal de la Fiscalía que hacen dudar de que mantenga el temple necesario para adoptar decisiones; por mantener contactos informales no documentados con el subdirector ejecutivo de la empresa "La Nueva Provincia", de directa vinculación con el objeto procesal de la causa (víctimas Heinrich y Loyola); por haber asesorado a uno de los imputados (Ricardo ARAUJO) por delitos de lesa humanidad en la causa que instruye.También adjuntan una declaración testimonial prestada por un abogado de la matrícula ante la Unidad Fiscal, en la que se expone que en fecha que el testigo no puede recordar, tuvo una conversación con el Dr. Tentoni en la que éste habría tratado a los crímenes de lesa humanidad como "excesos" y que tendría la intención de enjuiciar y juzgar a las víctimas del terrorismo de Estado.

Señalan luego una serie de circunstancias acaecidas en el trámite de la causa n° 04/07 y sus incidentes, que a juicio de los recusantes resultan en manifestaciones de parcialidad por parte del conjuez:

  • La concesión de privilegios al imputado Enrique DE LEÓN en el marco del incidente de detención domiciliaria, manteniendo al imputado internado en el Hospital Naval pese a que tenía dado el alta hospitalaria, durante todo el trámite que duró el incidente hasta que le fue concedido el beneficio, todo lo que consideran que estuvo orientado a evitar que el imputado cumpla detención en un establecimiento carcelario.

  • Las observaciones que esta Cámara le hizo sobre el modo de tramitar la causa al hacer lugar a la queja por retardo de justicia planteada por la Fiscalía.

  • La actuación nula en el incidente de recusación del Fiscal Federal subrogante Abel D. Córdoba, donde destacaron: a) el sometimiento a víctimas de delitos de lesa humanidad a interrogatorios por parte del Juez y de las defensas de los imputados; b) investigaciones ilegales sobre la familia del Fiscal recusado, a fin de verificar si tenía parientes víctimas, hipótesis formulada de oficio; c) generación de incertidumbre y temor en una de las víctimas al hacerle entrega de documentación de inteligencia que la 'comunidad informativa local' tenía sobre su persona, sin consultar si la víctima tenía algún interés en ello o si estaba en condiciones emocionales de conocer tal información; d) la difusión pública de tales declaraciones testimoniales que incluían los domicilios de familiares de víctimas de lesa humanidad; e) una tramitación irregular del proceso, con producción de prueba inconducente; y f) el aval a tareas de inteligencia amateur en ámbitos edificios del Ministerio Público Fiscal y seguimiento de actividades privadas de una víctima del terrorismo de Estado.

  • Errores inadmisibles al librar la orden de allanamiento para lograr la detención del imputado Aristóbulo N. MOREIRA.

  • El desconocimiento del derecho, especialmente en lo referido a la materia penal, como aspecto insoslayable del Dr. Tentoni, lo que se habría manifestado en la causa, enumerando algunos ejemplos de ello.

Agregan que la situación que originó su designación se dio en un contexto particular del fuero federal local que actualmente se encuentra superado.

Solicitan, en definitiva, el Dr. Eduardo Tentoni sea apartado "...de la magistratura circunstancial y transitoria que ejerce..." y se le requiera la entrega inmediata de la totalidad del material referido a esta investigación al que haya accedido y que se encuentre en su poder.

2)- Que con escritos de contenido prácticamente idéntico, se presentaron dos de las partes querellantes y plantearon la recusación con causa del Dr. Eduardo Tentoni como Juez Federal ad hoc, en los términos del art. 55, incs. 10° y 11° del CPPN.

A fs. sub 31/34 lo hizo la Dra. Mónica G. Fernández Avello como apoderada del Estado Nacional, Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos; a fs. sub 40/42 lo hizo el Dr. Walter Iván Larrea por la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de Bahía Blanca.

Consideraron que hay parcialidad en el Juez a raíz de lo publicado en él periódico Página 12 con fecha 05/12/2012, que daba cuenta de la recusación formulada por el Ministerio Público Fiscal, corroborado luego en el muro de la red social Facebook del Dr. Córdoba, de que un letrado local habría mantenido una conversación con el Dr. Tentoni en la que éste le manifestara que "...si bien los genocidas habían cometido excesos, también la otra parte había hecho lo suyo, en referencia a las propias víctimas, y que debían ser juzgados...", todo lo que, a su vez, considera confirmado al analizar la actividad procesal del Juez ad hoc, señalando una serie de circunstancias -que en su mayoría son las apuntadas por el Ministerio Público Fiscal en su recusación, de entre las que destaca dilaciones injustificadas para disponer el arresto de los imputados y deficiencias en la ejecución de tales órdenes, dando algunos ejemplos puntuales de la causa.

La Dra. Fernández Avello finaliza solicitando que "...se recuse con causa al Juez ad hoc Eduardo Tentoni..." (v. f. sub 33 vta.); mientras que por su parte, el Dr. Larrea solicitó "...a V.S. que se excuse de seguir interviniendo en este proceso..." (v. f. sub 41 vta.).

3)- Que a fs. sub 63/67, el magistrado ad hoc recusado resolvió no aceptar las causales invocadas por los recusantes y rechazó los planteos; luego (a fs. sub 69/83) produjo el informe que ordena el art. 61 del CPPN y elevó las actuaciones a esta Cámara.

En su informe calificó de tendenciosas las graves manifestaciones realizadas por los Fiscales recusantes, mientras que en el caso de los querellantes, destaca que ambos basan sus recusaciones en una noticia periodística y en el muro de Facebook del Fiscal Abel Córdoba.

En razón de ello, considera que el Dr. Córdoba desconoció la Res. PGN n° 26/91 (ratif. por Res. PGN n° 27/93), referida al "...decoro, la circunspección y la discreción correspondiente a tan alta responsabilidad...", y a que "...los funcionarios deberán abstenerse de comunicar a los medios de difusión (...) los pedidos que interpongan y cuya decisión está reservada a los jueces", a fin de no generar expectativas públicas, pues "...esas actitudes apriorísticas, lindantes con la noticia sensacional, pueden perturbar la acción y decisión de los señores magistrados...", e incumplió con ello los deberes especiales que tiene que observar de acuerdo al Reglamento Disciplinario para los Magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación (art. 2, incs. a, b y c).

Sin embargo, acto seguido, el Juez recusado justifica la exposición pública dada al tema por el Fiscal, en razón del innegable interés que revisten estas causas y en la necesaria publicidad de los actos de gobierno, conforme el principio republicano consagrado en el art. 1 de la Constitución Nacional.

Señaló que no se han verificado durante su actuación graves circunstancias que pongan en duda su actuación como juez imparcial, a la par de que no advierte cuáles son las causales objetivas de temor de parcialidad a las que hacen referencia los fiscales, pues todos los hechos que invocan en apoyo de su tesis se encuentran cargados de subjetividad, advirtiendo una animosidad que sobrepasa la objetividad que debería ser propia de los representantes del Ministerio Público Fiscal.

Manifiesta que no concurren en el caso las causales de los incs. 3º, 10° y 11° del art. 55 del CPPN, remitiéndose a las conclusiones de la resolución de fs. sub 63/67. Añade que todas las cuestiones informadas traídas a cuento, se refieren a cuestiones resueltas, alcanzadas por el principio de preclusión, en las que intervino el MPF, que las consintió o las apeló pero no las cuestionó por falta de imparcialidad.

Señala que su actuación en esta causa no resulta injustificada, habiendo sido ratificada su designación en varias oportunidades, las que enumera y describe.

Con relación a la conversación privada que mantuvo con el Jefe del EMGA, Carlos Alberto Paz, señala que fue meramente protocolar y limitada a circunstancias inherentes al modo en que se estaba desarrollando el acto procesal; en cuanto a los almuerzos de trabajo con el Director de Inteligencia de la Armada Argentina, Manuel Guillermo Tomé, el primero fue con el propósito de ampliar el horario administrativo del sector donde se encontraba revisando los legajos, a la par de brindar una mínima explicación inherente al resguardo de los datos sensibles que se estaban obteniendo, y otros detalles relacionados al complejo protocolo a cumplirse para permanecer en una dependencia de náxima seguridad de la Armada. Continúa diciendo que el segundo almuerzo fue en compañía del Sr. Alberto Saavedra, Jefe de despacho de la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento por las causas por violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el terrorismo de Estado a cargo del Fiscal de la PGN, Dr. Félix P. Crous que aquí lo recusa.

Sobre la afirmación de que es hostil a las víctimas y que se encuentra consustanciado con los imputados operando a favor de quien se encontraba en la cúpula de la Armada Argentina, sostiene que no es cierta y que corre por cuenta de los recusantes, tratándose de meras inferencias, deducciones y relaciones que pretenden hacer y que contestó debidamente en la resolución de fs. sub 63/67.

Explica que las supuestas gestiones realizadas a favor de la Armada, no fueron tales, sino que el cruce mediático entre el Fiscal subrogante Abel Córdoba y el Secretario Gral. de la Armada, Luis M. González Day, derivó en que este último en ejercicio de su derecho a réplica destacara públicamente la existencia de "actas judiciales por las cuáles la justicia agradeció a las autoridades este año por la colaboración", todo lo cual hizo necesario que hiciera una aclaración, la que en el marco de un expediente no puede revestir otra forma que la de una resolución. Señala otras oportunidades en las que destacó todo lo contrario, es decir la reticencia de las autoridades navales en colaborar con sus requerimientos.

Respecto del "temple esperable de un magistrado", responde que no se ve afectado en modo alguno por las presiones que se pretenden ejercer mediática y públicamente en torno a su independencia para resolver.

En cuanto a la "comunicación informal y no documentada" con el Subdirector Ejecutivo de La Nueva Provincia, señala que sólo atendió la llamada porque la comunicación obedecía a una. diligencia judicial ordenada por él; agrega que la llamada sólo tuvo que ver con la puesta a disposición de cualquier material que pudiera ser de interés para la causa, información que no ocultó, pues inmediatamente trasladó a la Fiscalía la invitación cursada por la misma vía (telefónica). Descree del informe de la Sra. Mónica Andrea Molina por no estar sujeto a ningún expediente, ni foliado, a la par de que se intenta hacerlo valer recién dos meses después.

En lo que refiere a un presunto asesoramiento al imputado ARAUJO, se remite a las conclusiones de la resolución de fs. sub 63/67, donde niega categóricamente ello; lo mismo respecto de la testimonial del abogado José Luis Alonso según la cual él tendría la intención de juzgar a las víctimas del terrorismo, agregando a lo dicho en la mentada resolución, que si bien tampoco recuerda la fecha de la comunicación, ello fue por lo menos hace más de un año.

En esa oportunidad, en lo relacionado al imputado ARAUJO, negó haberle sugerido lo de las autorizaciones para dar caminatas, señalando que quizás el propio imputado pudo haber preguntado algo al respecto por haber tomado conocimiento a través de la Defensoría Oficial de que se había permitido ello en otros supuestos, y que, en todo caso, le habrá contestado que haga el planteo por escrito y luego se resolvería (fs. sub 64 vta./65).

Asimismo, si bien admite haber tenido un diálogo circunstancial con el Dr. Alonso, aclara que transmitió en términos generales -sin mencionar casos particulares- cuál era la posición adoptada por imputados de crímenes de lesa humanidad frente a los cargos que pesaban sobre ellos, pero en modo alguno vertió su opinión personal sobre la cuestión (fs. sub 65 vta./66).

Sobre las razones que tuvo para mantener al imputado DE LEÓN detenido en el Hospital Naval una vez efectivizada su detención fueron señalados en detalle en el expediente respectivo (incidente de detención domiciliaria) que se encuentra en esta Cámara.

Manifiesta que las "irregularidades inaceptables para quien ejerce una magistratura federal" que pretenden destacar los fiscales no son más que un compendio de referencias a lo resuelto por esta Cámara en el Expte. de Superintendencia n° 43/12, que de tener el alcance que pretenden darle los recusantes, esta Alzada habría tomado otras medidas.

Lo dispuesto en relación con la incorporación de los ejemplares del periódico "Ecodías", no constituye en modo alguno causal de apartamiento.

Respecto del expediente en el que se ventiló la recusación formulada contra el Fiscal Federal subrogante Abel D. Córdoba, apunta que en todos los actos que señalan los recusantes, participó el nombrado, que consintió el trámite, por lo que considera que mal puede ahora venir a impugnarlo por falta de imparcialidad; además rechaza haber sometido a víctimas del terrorismo de Estado a interrogatorios que excedieran lo que era exclusivamente necesario para permitir determinar el tipo de relación existente entre ellas y el Fiscal, es decir, sólo realizó o habilitó preguntas conducentes o pertinente con lo que era el motivo de recusación del Fiscal.

También rechaza -en ese marco- la realización de "investigaciones ilegales" sobre la familia del Fiscal Córdoba, pues no hay un solo elemento que de cuenta de tal circunstancia, más allá de haberse constatado entre las víctimas una persona de apellido Córdoba, según surge del informe ordenado al Actuario en virtud de trascendidos periodísticos que daban cuenta de una presunta vinculación familiar. Además niega haber generado incertidumbre y temor en una de las víctimas por hacerle entrega a la misma de documentación de inteligencia en la que la "comunidad informativa local" la involucraba en hechos delictivos, pues ello fue en razón de que el tema fue planteado por uno de los recusantes y luego de exhibírsele la misma al testigo, éste manifestó no poder hacer lectura de ella por no tener los lentes de leer.

También, niega haberle dado publicidad alguna al contenido de dicha causa, excepto el autorizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Centro de Información Judicial); tampoco acepta la acusación de haber producido prueba inconducente en el trámite de recusación del Fiscal, de haber dado un trámite procesal irregular al mismo, o de haber avalado "tareas de inteligencia amateur en ámbitos edilicios del Ministerio Público Fiscal y seguimiento de actividades privadas de víctima del terrorismo de Estado" pues respecto de esto último, los recusantes tergiversan lo ocurrido en un intento de demostrar una manifestación tácita de animosidad de él hacia el Dr. Córdoba. Señala que no hizo lugar a un pedido de desglose del informe del actuario por considerar que el mismo era veraz en su contenido, que no fue impugnado, y que guardaba relación con el objeto procesal del incidente.

Continúa contestando los planteos del MPF, señalando que en lo referido a las órdenes de allanamiento y de detención, los recusantes pretenden imponer una supuesta intencionalidad a un evidente error de tipeo en la enumeración del domicilio, concatenando el hecho con diversas circunstancias con el propósito de otorgar un marco de causalidad a cuestiones meramente accidentales ocurridas durante lo actuado al procederse a la detención del imputado Moreira, lo que, a su juicio, deja en evidencia la falta de escrúpulos con la que los Fiscales recusantes pretenden apartar a un juez imparcial que no les es condescendiente. Mismo análisis le merece la acusación de "desconocimiento del derecho, especialmente en lo referido a materia penal", pues la transcripción descontextualizada de dos fragmentos de resoluciones no puede acreditar tal circunstancia.

Considera que el pedido de los Fiscales de que haga entrega inmediata de toda documentación que tenga referida a la causa, es un tácito reconocimiento a la intensa labor investigativa desarrollada.

Finaliza señalando que se advierte en el planteo que los recusantes no buscan un juez imparcial como dicen pretender, sino la desacreditación pública de su persona.

4) Que, previamente, corresponde determinar si es necesaria la realización de la audiencia de la que habla el art. 61 del ritual, pues, si bien no hay unanimidad al respecto, el Tribunal adhiere a la postura mayoritaria en el punto que sostiene que la realización de la audiencia es al solo efecto de producir la prueba ya ofrecida (no para ofrecer nueva) e informar sobre ella, (cf. NAVARRO-DARAY, CPPN. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 4ta ed., T°. 1, ed. Hammurabi, Bs. As. 2010, págs 302/303; ALMEYRA (Dir.)-BÁEZ (Coord.), CPPN Comentado y Anotado, T°. I, ed. La Ley, 2007, págs. 482/483).

Ello implica un análisis de admisibilidad de la misma, a la luz de su pertinencia o no, que por lógica se efectúa con antelación a su eventual convocatoria, teniéndose también en cuenta que todo aquello que está reconocido por las partes queda exento de prueba (cf. Rubén A. CHAIA, La prueba en el proceso penal, ed. Hammurabi, Bs. As. 2010, pág. 63).

Analizados los planteos recusatorios y el informe producido por el magistrado recusado, puede concluirse que los siguientes hechos no se encuentran controvertidos en estas actuaciones, más allá del mérito valorativo qué las partes hagan de ellos en sus denuncias o descargos: a)- que el Dr. Eduardo Tentoni tuvo una reunión con el Jefe del Estado Mayor General de la Armada Argentina y almuerzos de trabajo con el Director General de Inteligencia de dicha fuerza; b)- que a raíz de un cruce mediático entre el Fiscal Federal subrogante y el Secretario General de la Armada, el Dr. Tentoni dictó la. resolución de fecha 30/3/2012 aclarando algunas cuestiones; c)- que el señor Juez ad hoc atendió una llamada del subdirector ejecutivo de la empresa "Diario La Nueva Provincia SRL"; d)- que existió una conversación entre el Juez recusado y el abogado José Luis Alonso; e)- que víctimas de delitos de lesa humanidad declararon como testigos en el expediente instruido a raíz de la recusación formulada contra el Fiscal Córdoba y que a una de ellas se le entregó documentación de inteligencia referida a su persona; f)- que en ese mismo incidente de recusación al Fiscal, consta un informe del actuario respecto de una persona -víctima de delitos de lesa humanidad- que se encontraba en la Unidad Fiscal a cargo del Dr. Córdoba y que había pedido hablar con éste; y g)- que hubo errores en la orden de allanamiento librada en el marco del procedimiento de detención del imputado MOREIRA.

De este examen, se concluye, además, que no será menester la realización de la audiencia del art. 61 del CPPN, pues, no sólo no ha sido ofrecida expresamente ninguna prueba, sino que con las constancias obrantes en autos es suficiente para resolver el fondo del asunto, pues la calificación de los hechos reconocidos es una cuestión de puro derecho, a la par de que el Tribunal no está obligado a hacerse cargo de la totalidad de los argumentos de las partes si con lo acreditado es suficiente para tomar una decisión.

5)- Que si bien los recusantes invocan las causales del art. 55 incs. 3o, 10° y 11° del CPPN, en rigor, plantean la existencia de temor de parcialidad que les genera que el Dr. Eduardo Tentoni continúe desempeñándose como Juez ad hoc en esta causa, exponiendo como circunstancias objetivas fundantes de ello, las actuaciones e intervenciones del Conjuez -que ya fueron detalladas- analizadas en conjunto.

En general, el catálogo de motivos o causales del art. 55 del CPPN, no es otra cosa que un listado de casos específicos de temor de parcialidad que el legislador recoge a fin de facilitar el procedimiento y su análisis al decidir, ya que no resulta necesario relacionar la situación del juez con el 'temor de parcialidad' de que se trate (su interés, prejuicio o conocimiento especial del caso), al punto de que expresada o consentida la situación, no es necesaria la prueba sobre la situación particular en sí misma.

Sin embargo, aquí sí debe analizarse la existencia de dicha relación y determinar si su actuación, tanto la estrictamente jurisdiccional como la particular que tenga relación con ésta, tuvo suficiente idoneidad como para empañar la imagen externa que los justiciables tienen de él, generando en ellos dudas acerca de su imparcialidad, pues la apariencia en esta materia resulta también de importancia (Julio B. J. Maier; Derecho Procesal Penal, T° I. Fundamentos; Ed. del Puerto, Bs. As. 2004, págs. 756/7).

En efecto, no debe confundirse este tipo de planteos con cuestionamientos a la honorabilidad o rectitud personal del juez, sino que está dirigido a evitar que, a los ojos de los justiciables y del público en general, quienes juzgan no aparezcan teñidos de una pátina de parcialidad eventual, según sus relaciones con los protagonistas del caso u objetivas con el caso mismo (Maier; ob. cit., T° II. Parte General. Sujetos Procesales; Ed. del Puerto, Bs. As. 2003, págs. 345/6, nota n° 139).

6)- Que de la enumeración de hechos y circunstancias que trae a examen el Ministerio Público Fiscal, se comenzará con la conversación que el Dr. Eduardo Tentoni mantuvo con un colega, el Dr. José Luis Alonso.

Según la declaración que aportan los recusantes a fs. sub 1/2 el magistrado ad hoc habría revelado una opinión favorable a la llamada "teoría de los dos demonios", como también su intención de enjuiciar a las víctimas del terrorismo de Estado; por su parte, el Dr. Tentoni en su descargo -punto 5to.) ap. c) de la resolución obrante a fs. sub 63/67- niega haber emitido una opinión personal al respecto, sino la de los imputados en la causa.

Se trata de un tópico alrededor del cual existe una gran sensibilidad, que se mezcla con ciertos tabúes en cuanto al debate de algunas circunstancias y aspectos de nuestra historia reciente.

En rigor, aquí la controversia se traba a un nivel subjetivo, pues de la propia declaración del abogado Alonso surge aquello que explica el Juez ad hoc en la resolución citada: que lo expuesto en esa conversación en términos tributarios de la llamada "teoría de los dos demonios" era la descripción o síntesis de los planteos que los imputados en la causa suelen manifestar cuando declaran.

Ello pues no se encuentra en la actuación del Dr. Tentoni desde que aceptó el cargo como conjuez, elemento alguno que permita inferir su adhesión a la tesis repudiada, más allá de cuál haya sido la 'impresión' que le causó a su interlocutor, la que -como se dijo- pudo ser producto de cierta carga subjetiva respecto del tema o de las personas involucradas, dando lugar al malentendido; es más si se analiza al extremo la propia declaración de Alonso, pareciera que él también favorecería esa lógica de equiparación entre bandos al señalar "...no te parece que ya fueron juzgados?".

Por ello, no puede considerarse acreditado este argumento.

7)- Que señalan los recusantes que el Dr. Tentoni habría asesorado jurídicamente a uno de los imputados en la causa que instruye.

El recusado negó ello, aunque admitió que pudieron haberle preguntado sobre la concesión o no de caminatas diarias y haber respondido que si hacían el pedido correspondiente lo resolvería, aunque sin adelantar resultado alguno.

Lo denunciado no puede aceptarse como una causal objetiva de temor de parcialidad, pues no solo no está acreditado el hecho tal cual lo describen los recusantes, sino que además versa sobre una postura particular que el Juez tiene sobre un tema procesal, la que ha expuesto en varias resoluciones; a ello debe agregarse que el imputado ARAUJO es defendido por el Ministerio Público de la Defensa, que representa a muchos otros imputados en esta causa n° 04/07, algunos de los cuales solicitaron y obtuvieron la autorización para realizar caminatas diarias fuera del domicilio en el que cumplen su detención, con lo que cobra más fuerza la versión dada en el descargo que la de la denuncia.

En rigor, el planteo de los fiscales parece estar más dirigido a mostrar su disconformidad con el criterio del Juez ad hoc respecto de las condiciones de cumplimiento del arresto domiciliario que cumplen algunos de los imputados.

Lo mismo cabe decir respecto dé errores que se verificaron en una orden de allanamiento durante el procedimiento iniciado para la detención del imputado MOREIRA, o la actuación en términos generales del magistrado ad hoc en el trámite de la causa y los distintos incidentes de la misma.

En primer lugar, porque lo que un magistrado resuelve en el marco de un proceso penal, en la oportunidad debida y en un sentido u otro, no puede importar por sí mismo parcialidad en él, y cualquier planteo relacionado a discrepancias con el criterio utilizado por quien decide no podrán prosperar como motivo de recusación, pues para ello existen los recursos pertinentes legislados en el Libro IV, capítulo I, Disposiciones Generales, art. 432 del CPPN.

Por otro lado, no debe perderse de vista que la instrucción de la presente causa, tiene dificultades que le son propias en razón de su envergadura y objeto procesal, que rebasa las estructuras legales, materiales y de recursos humanos previstas normalmente para cualquier causa penal. De allí que tampoco prosperará como indicio objetivo de parcialidad la existencia de errores materiales en determinadas diligencias, mucho menos en los casos en que además resultaron subsanados de oficio en forma oportuna, y que no se advierten como una constante en ese tipo de trámites. Ello pues nadie está a salvo de cometerlos, aún en actos procesales de gran importancia y gravedad; vale como ejemplo de ello la recusación misma presentada por los fiscales -acto de gravedad e importancia si los hay- en la que se plantea entre otras causales la del inciso 3º del art. 55 del CPPN, lo que no puede ser interpretado mas que como un error material, dado que en la extensa enumeración que los presentantes hacen de motivos que a su juicio generan 'temor de parcialidad' nada dicen de una relación de parentesco del Conjuez con alguna de las partes (art. 55, inc. 3º, CPPN).

Tampoco puede sostenerse que existan actitudes demostrativas de enemistad para con las víctimas, pues en las declaraciones testimoniales a las que hacen mención los fiscales, no se advierte ningún tipo de animadversión, ni tampoco que el interrogatorio haya excedido el objeto para el que fuera dispuesto -ello sin entrar a analizar la pertinencia del curso dado a ese incidente |1|-, incluso su intervención resguardó ello frente a determinadas preguntas improcedentes formuladas por el defensor de varios imputados, y recusante del Fiscal en aquél incidente.

8)- Que, cabe considerar ahora las vinculaciones de carácter espurio que le atribuyen al Conjuez.

Como se ha dicho supra tanto la reunión con el Jefe del Estado Mayor General de la Armada como los almuerzos de trabajo con el Director General de Inteligencia de dicha fuerza fueron reconocidos por el Dr. Tentoni.

Debe señalarse que por el tipo de diligencia que se estaba desarrollando cuando tales hechos sucedieron, los mismos no parecen fuera de lugar, pues encontrándose en ámbitos exclusivos de dicha fuerza es entendible cierta interacción con quienes se encuentran a cargo; además, salvo la reunión con el Jefe del EMGA, hubo siempre personal de Fiscalía presente. Por ello, es que la explicación dada por el Juez ad hoc al respecto, aparece como aceptable.

Sin embargo, son los hechos posteriores los que pueden tener entidad para generar dudas en los justiciables respecto de si el juzgador se encuentra realmente en una posición distanciada de los conflictos que deba decidir, puntualmente la resolución del 30/3/2012 (fs. sub 50/53 vta.).

El magistrado ad hoc sostiene que "...el cruce mediático entre el Fiscal Federal Subrogante Dr. Abel Darío CÓRDOBA y el Secretario General de la Armada, Luis María GONZÁLEZ DAY, derivó en que hiciera una aclaración...".

Como reconoce el propio Conjuez a f. sub 69 vta., los representantes del Ministerio Público Fiscal tienen la necesidad de exponerse mediáticamente con relación a las causas en las que actúan mientras se encuentran en trámite, y pueden hacerlo precisamente por no recaer en ellos la decisión de los conflictos ventilados en esas causas.

En efecto, los integrantes del MPF han de observar el cumplimiento de su misión de defender la legalidad y los intereses de la sociedad, "...y en una sociedad mediatizada como la contemporánea, los medios de comunicación pueden transformarse en una herramienta fundamental para canalizar y difundir problemáticas [...], facilitando con ello el desempeño de la labor encomendada al Ministerio Público Fiscal..." (Res. MP n° 44/03 del 16/5/2003).

Nada parecido a ello puede aplicarse cuando se trata de jueces, pues como ya se sostuvo deben aparecer frente a los justiciables y a la sociedad en una posición distanciada de los conflictos en pugna cuya resolución se les confía.

Cuando en el plano mediático se dan controversias entre las partes o un ataque a ellas o al juez, se exige por parte de este último un deber de discreción reforzada.

Así lo ha entendido el TEDH |2|, que con cita de la Declaración de Londres, estimó lesionado el derecho del juez imparcial cuando, el juez que conocía del proceso, contestó en los medios a las críticas vertidas en la prensa por una de las partes, considerando que se había puesto en entredicho socialmente el deber de reserva que incumbe a todo juez (cf. Javier Hernández García, El derecho a la libertad ideológica de los jueces, en Los derechos fundamentales de los jueces, Alejandro Saiz Arnaiz (dir.), Marcial Pons ediciones, Madrid-Barcelona-Buenos Aires, pág. 74/75).

Lo mismo respecto de acciones y conductas relacionadas con personas de existencia física o ideal que integren o puedan integrar el objeto procesal sujeto a investigación en la causa en la que deben resolver.

Es que aquí vuelve a jugar lo dicho antes sobre las apariencias, pues hay acciones que en determinados contextos pueden tener un valor simbólico y a través de ellas expresar opiniones, de allí que "los jueces deban adiestrarse en el ejercicio de la autocontención, y no únicamente respecto de las opiniones formuladas por escrito u oralmente, sino que deben practicar también la mesura en la realización de actos con fuerte contenido simbólico" (cf. Jorge Malem Seña, Libertad de expresión de jueces y magistrados, en ob. cit, Alejandro Saiz Arnaiz (dir.), pág. 112).

En este punto es donde se advierte objetivamente la posibilidad de que se haya generado un temor de parcialidad respecto de la figura de Juez ad hoc que representa el Dr. Eduardo Tentoni.

Otra circunstancia que se agrega y contribuye en la formación de esa imagen, está dada por la actitud asumida frente a aquél informe del Secretario relativo a una persona que se encontraba en mesa de entradas de la Unidad Fiscal.

La mesa de entradas de la Fiscalía es equiparable al estudio de un abogado, y, salvo orden judicial, no puede practicarse el recuento o identificación de personas que se hallen en la misma, y cualquier acto así realizado resulta viciado en su origen.

Si bien ello no puede producir amilanamiento en las víctimas, pues no se ha denunciado que se haya tomado conocimiento del contenido de la entrevista que habría tenido con el Fiscal, entrevista -por otra parte- que es perfectamente lícita, el indebido escrutinio e individualización de personas importa una falta de respeto para el Fiscal, no pudiendo dejarse de lado lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que las autoridades no deben olvidar el mantenimiento de un trato respetuoso y comedido, pues se trata de colaborar de la manera más adecuada en la tarea común de servir al país (Fallos 250:433).

El Juez ad hoc no debió haber mantenido el acta cuestionada en el expediente so pretexto de no haberse cuestionado en su veracidad, pues, si bien no se desconoce el principio de conservación del acto, el valor procesal subsidiario del acto nulo se rige por la máxima de que "lo útil no se vicia por lo inútil", mas si lo actuado no puede desempeñar otro cometido diferente a aquél tipo procesal que resultó viciado, el acto no debe conservarse [mutatis mutandis, Carlos CREUS; Invalidez de los actos procesales penales, ed. Astrea, Bs. As. 1992, págs. 95/97). Es como señala Alejandro M. BINDER, "...Solo una visión sacramental del expediente que, en el fondo, le asigna algún efecto a toda acta que lo forme, haya sido declarada inválida o no lo haya sido. Una concepción clara de la pérdida de efectos debe llevar a la destrucción física de aquello que no debe servir para nada" (cf. El incumplimiento de las formas procesales, Ad-Hoc, Bs. As. 2000, pág. 112).

9)- Que en razón de lo expuesto en este último considerando, es que se considera aplicable al caso la doctrina norteamericana de los poderes de supervisión |3|, según la cual los tribunales federales y la Corte Suprema están autorizados para revisar decisiones en el ámbito federal aún en ausencia de una identificable violación a principios constitucionales o legales, si por medio de esa supervisión puede asegurarse la integridad del sistema judicial o la adecuada actuación de los funcionarios públicos en el proceso (cf. Alejandro CARRIÓ; El enjuiciamiento penal en la Argentina y en los Estados Unidos, EUDEBA, Bs. As. 1990, pág. 66)

No es la primera vez que esta Cámara sigue esta doctrina, pues, sin decirlo, la ha aplicado en otras oportunidades en beneficio del proceso en curso: así, en el expte. n° 47.550 |4| (Prot. CFABB T° 270:025) se ha señalado mutatis mutandis que los términos con que se produce la recusación y el informe del Juez recusado aconsejan como prudente el no mantenimiento de este último en la atención de la causa, por las molestas y difíciles situaciones que puede traer su permanencia -de hoy en más en el proceso-, y sin que ello implique otro juicio de reproche.

También más recientemente en c. n° 66.200 |5| en donde, mutatis mutandis, surge que cuando en el curso de un proceso se verifican ciertos desmanejos procesales, manifestaciones entre las partes y el juez, y se advierte un particular clima de apasionamiento incompatible con la mesura y el buen orden que exige todo proceso penal, la situación es asimilable a la de la causal de enemistad, o al menos denotativa de parcialidad (vgr. consid. 3)- in cápite e in fine; y consid. 8)- in fine).

No sólo se preserva la finalidad lógica de prevenir decisiones sospechadas de injustas, sino que también se evitan situaciones embarazosas para quien ejerce de juez, a la par de que se salvaguarda la confianza de la población en la administración de justicia, al eliminarse causas "que podrían dar lugar a críticas o malignidades", pues "hasta las apariencias se deben cuidar cuando se trata de la justicia" (cf. mutatis mutandis, Vicenzo MANZINI citado por José I. CAFFERATA NORES en Proceso Penal y Derechos Humanos, 2da edición, Ed. del Puerto, Bs. As. 2008, pág. 39, nota al pie n° 99).

Por ello, habiéndose constatado determinados factores de entidad suficiente para inspirar en los justiciables legítimas preocupaciones e inquietudes, teniéndose en cuenta, además, que se han modificado sustancialmente las condiciones que dieron lugar a la designación del doctor Eduardo Tentoni en calidad de Juez ad hoc en la causa n° 04/07 "Investigación de delitos de lesa humanidad (Armada Argentina)" y a fin de preservar el buen orden necesario para asegurar el debido proceso legal, es que corresponde hacer lugar a la recusación planteada por los representantes del Ministerio Público Fiscal a fs. sub 6/27 contra el nombrado, quien cesa de esta forma en sus funciones como Juez ad hoc.

Igualmente cabe hacer lugar a las recusaciones formuladas por los querellantes a fs. sub 31/34 y sub 40/42, no tanto por los argumentos que expresan sino respecto de la invocación de temor de parcialidad en cuanto remiten a la presentación de los fiscales sobre el punto.

10)- Que, por último, corresponde disponer que en lo sucesivo, intervenga en la instrucción de la causa n° 04/07 "Investigación de delitos de lesa humanidad (Armada Argentina)" el señor Juez Federal subrogante, Dr. Santiago Ulpiano Martínez, a cargo -interinamente- del Juzgado Federal n° 1, donde tramitan las presentes actuaciones.

Por ello, SE RESUELVE: 1ro.)- Hacer lugar a las recusaciones formuladas a fs. sub 6/27, sub 31/34 y sub 40/42, y apartar del conocimiento de la causa n° 04/07 "Investigación de delitos de lesa humanidad (Armada Argentina)" al Dr. Eduardo Tentoni. 2do.)- Disponer que en lo sucesivo, instruya la citada causa n° 04/p7 el señor Juez Federal subrogante, Dr. Santiago Ulpiano Martínez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. Firman únicamente los suscriptos por vacancia de dos Vocalías, y excusación aceptada del Dr. Néstor Luis Montezanti (art. 109 RJN).

Pablo A. Candisano Mera

SI///
///GUEN LAS FIRMAS

Ángel Alberto Argañaraz

Ante mí:
Nicolás Alfredo Yulita
Secretario Federal (c)


Notas

1. Expte. n° 04/07/inc. 168 (c. n° 67.580 del registro de esta Cámara) cuyo trámite fue declarado nulo por resolución del 15/11/2012. [Volver]

2. STEDH, Buscemi vs. Italia, del 16/11/1999 [Volver]

3. Supervisory power doctrine; instituto enderezado a asegurar el debido proceso y, en lo sustancial, desconectado de la cuestión de culpabilidad o inocencia. [Volver]

4. Recusación formulada contra una jueza subrogante en c. "OLIVER CAMACHO, José Luis, en autos: GOY, María Anita en autos: Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/Oliver S.A. s/Acción recuperatoria - s/Regulación de honorarios - s/Incidente de recusación" del 01/8/1980. [Volver]

5. causa "MICROSOFT CORPORATION s/Denuncia s/Incid. de recusación en c. nro. 460/08 (JFSR)" del 12/3/2010. [Volver]


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