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31ago12


Auto de elevación a juicio oral respecto de 6 imputados en la causa V Cpo. de Ejército


Causa N° 05/07 - Secretaría de Derechos Humanos.

Bahía Blanca, 31 de agosto de 2012.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en esta causa nro. 05/07, caratulada: "Investigación de Delitos de Lesa Humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército", que tramita en este Juzgado Federal N° 1, a mi cargo, Secretaría de Derechos Hu manos del Dr. Mario A. Fernández Moreno, respecto del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante en relación a

PEDRO ANGEL CÁCERES argentino, nacido el 23 de octubre de 1940 en Ing. La Esperanza, Departamento de San Pedro, Provincia de Jujuy, con último domicilio en San Cayetano, de la localidad de San Pedro, Provincia de Jujuy, actualmente cumpliendo DETENCIÓN DOMICILIARIA en el domicilio indicado;

de MIGUEL ANGEL CHIESA argentino, nacido el 06 de abril de 1953 en Elortondo, Provincia de Santa Fe, con último domicilio en la ciudad de Rosario (Pcia. de Santa Fe), empleado de seguridad, Tte. Cnel. (R) del Ejército Argentino actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal N° 2 de Marcos Paz (Pcia. de Buenos Aires);

de CARLOS ALBERTO FERREYRA, argentino, nacido el 22 de diciembre de 1952 en Capital Federal, hijo de Jorge Domingo (f) y de Raquel Rolón Ezcurra (f), casado, empleado, Capitán del Ejército Argentino (R), con último domicilio en la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal N° 2 de Marcos Paz (Pcia. de Buenos Aires);

de MIGUEL ÁNGEL NILOS, nacido el 14 de mayo de 1953 en la ciudad de Itacaruaré, Provincia de Misiones, hijo de Edmundo Nilos y de María ana Loreiro, de ocupación militar retirado, con último domicilio en esta ciudad, actualmente detenido en la Prefectura Naval Argentina Zona Mar Argentino Norte (Ingeniero White, Pcia. de Buenos Aires);

de JORGE HORACIO ROJAS argentino, nacido el 06 de septiembre de 1952, hijo de Flamario Horacio y de Velia Segura, de ocupación militar retidado, con domicilio en la ciudad de Bahía Blanca, actualmente detenido en la Prefectura Naval Argentina Zona Mar Argentino Norte (Ingeniero White, Pcia. de Buenos Aires);

y de JULIO MANUEL SANTAMARÍA argentino, nacido el 16 de abril de 1953 en Capital Federal; hijo de Julio (f) y de Laura Torres (f), casado, trabajador independiente, Capitán del Ejército Argentino (RO), con último domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal N° 2 de Marcos Paz (Pcia. de Buenos Aires);

Y CONSIDERANDO:

A)- HECHOS:

A continuación individualizaré sintéticamente los hechos por los que fueron procesados los imputados, con indicación de los nombres de las víctimas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron según las constancias de las causas anexas que han sido señaladas oportunamente como prueba de cargo, a fin de salvaguardar el principio de congruencia:

ABERASTURI, Mirna Edith: secuestrada el 26/02/1977 en su domicilio de calle Pueyrredón 642 (entre Italia y Santa Fe) de esta ciudad, por cinco o seis personas armadas e introducida en un automóvil Fiat 125 ó 128. En el trayecto fue amenazada, esposada y vendada. Alojada en "La Escuelita", fue interrogada acerca de su novio y de Patricia Acevedo y sufrió tormentos psicológicos y humillaciones. Fue devuelta a su domicilio, y dejada vendada en la esquina de su casa (testimonio en el Juicio por la Verdad, audiencia del día 28/3/2000).

ACEVEDO, Patricia: su muerte ocurrió el 26 de febrero de 1977 en la calle Chiclana 1009 de esta ciudad, a manos de fuerzas pertenecientes al Cuerpo V de Ejército durante un procedimiento que, al ser analizado por la Cámara Federal de Apelaciones en la causa n°64.790 ("Méndez...", resolución del 22/7/2008) se concluyó que estuvo dirigido a su eliminación. En efecto, de las constancias de la causa N° 182 ("Acevedo, Patricia Elizabeth s/entrega de cadáver") surge que la intervención policial fue por llamada telefónica del Centro de Operaciones Táctico del Comando V de Ejército, efectuada por un Tte. Cnel. Rodríguez, excedidas las cinco horas de ocurrido el hecho (f.1) y a los fines de que se encargaran del cuerpo de la víctima (identificación y entrega a familiares), sin concurrir al lugar de los hechos; de la pericia médica (fs. 7/8vta. exp.cit.) surge que el cuerpo estaba totalmente destrozado (sólo se le pudo tomar huellas dactilares en una mano); por otro lado no surge que se hayan secuestrado armas que acrediten la supuesta resistencia de la víctima, ni resulta creíble que hayan podido huir otros ocupantes del inmueble; asimismo, del testimonio de Mirna Edith Aberasturi surge que Acevedo era objeto de actividades de inteligencia a fin de dar con su paradero. La participación del Ejército Argentino en el caso no se encuentra discutida (v. constancias de causa N°182; decl. indagat. del 12/9/2007 -por la tarde- de Mario Carlos Antonio Méndez a fs. 3187/3190 de estos autos; decl. de Emilio J.F. Ibarra en el "Juicio por la Verdad", aud. del 07/12/1999), por lo tanto, la "adquisición del blanco" ha correspondido ineludiblemente al área de Inteligencia.

ARAGÓN, Gustavo Fabián: Alumno de 3er. año de la ENET N° 1, secuestrado el 21/12/76 por personas de civil, uno de ellos armado, que lo hicieron retirar del Club Villa Mitre con un engaño y camino a su casa con su padre Raúl Edmundo Aragón son obligados a subir a un Ford Falcon y los llevan a su domicilio, donde había otro miembro del operativo. Luego, en un Chevy Coupe fue llevado a "La Escuelita" con la cabeza tapada, donde lo vendaron, le sacaron sus pertenencias, le ataron las manos y permaneció dos días tirado en el piso. Sin comer, recibiendo golpes, maltratos y vejaciones. Entre el 27 y el 28/12/76 lo llevaron ante tres o cuatro personas, en otro lugar cercano, lo hicieron desvestir, lo ataron de pies y manos a un catre y lo interrogaron mientras le aplicaban picana eléctrica. Luego de permanecer una semana aproximadamente en "La Escuelita" sufrió una nueva sesión de tortura. Fue liberado cerca del cementerio e introducido en una ambulancia que lo llevó al Comando V Cuerpo de Ejército donde fue confinado en un calabozo. Allí fue interrogado previo a vendarle los ojos. Fue entregado a los padres de Roth y López. Tiene la marca de una lesión en la mano derecha. Recuerda haber estado con López, Mengato, Roth, Villalba y Petersen.

BAMBOZZI, Néstor Daniel: Alumno de la ENET N° 1, de 19 años de edad, secuestrado en su domicilio el 20/12/76 aproximadamente a las 21.30 hs., por cuatro a siete personas de civil armadas que disparan un tiro al techo y encerraron a su familia en el baño. Luego de despertarlo, lo hicieron vestir, le ataron las manos y lo vendaron. Lo introdujeron en un auto, cerrando la casa con llave y tirándola. Trasladado a "La Escuelita", donde se lo tortura con picana eléctrica, es golpeado permanentemente, algunas veces con una manguera. Torturado dos veces por día -a la mañana y a la tarde- durante 17 días, en una oportunidad fue colgado de las manos, desnudo, en un pozo con agua, durante un día. Luego de esos 17 días le hacen firmar una declaración y le sacan una foto. Liberado el 21/01/77 en Ingeniero White.

BOHOSLAVSKY, Pablo Victorio: Secuestrado el 19/10/76 al mediodía en su domicilio de calle Córdoba aproximadamente N° 60, por tres personas de civil armadas y con el rostro cubierto con un pañuelo. Introducido en un automóvil con golpes, al llegar lo vendaron, lo obligaron a desnudarse, lo ataron de pies y manos a una cama de sunchos y lo torturaron con picana eléctrica y golpes con una madera en su vientre, siendo interrogado simultáneamente. El 22/11/76 es trasladado en un camión con otros tres detenidos -entre ellos Julio Ruiz y Rubén Ruiz -y abandonado en una ruta, de la que los recogió otro vehículo del Batallón de Comunicaciones 181 que los llevó al Comando Vto. Cuerpo de Ejército donde fue sometido a Juicio ante el Consejo de Guerra, condenado y trasladado a la cárcel de Rawson hasta el 20/06/81 con una breve estancia en la cárcel de Villa Floresta.

CARRIZO, Carlos: Secuestrado alrededor del 21/12/ 76 y llevado a "La Escuelita" fue visto por Roth y López. El 15/01/77 fue abandonado en cercanías del cementerio local y trasladado por personal del Ejército al Batallón de Comunicaciones 181, continuando detenido hasta el 21 de enero. Fue llevado a su casa por el padre de Roth que había ido a retirar a su hijo.

CASTILLO, Juan Carlos y FORNASARI, Pablo Francisco: Detenidos el 25/06/76, junto con Juan Oscar GATICA, en tránsito por la Ruta 3 Sur, por una patrulla militar comandada por el Capitán OTERO, que aparentaba un control vehicular y conducidos al Vto. Cuerpo de Ejército y alojados en el Batallón de Comunicaciones 181. Alrededor del 2/7/76 son llevados a "La Escuelita", donde fueron sometidos a torturas y tormentos. La camioneta en la que circulaban fue apropiada y utilizada por personal del Batallón de Comunicaciones 181. Aparecieron muertos en un supuesto enfrentamiento en calle Catriel n° 321 sin que conste la previa liberación de los mismos -acción sicológica secreta- (causa N°109 .(10), agregada a la causa N°109(5), fs. 26/28 decl. testimonial de Gatica ante esta CFABB del 05/3/1987). Al respecto también se expidió el Gral. VILAS, con expresa mención al "trabajo de Inteligencia" realizado (v. decl. cit., fs. 913/921). En el libro titulado "BAHIA BLANCA: EL HECHO HISTÓRICO" -remitido a esta sede el 07/12/10 por el Sr. Juez Federal Ad Hoc, Dr. Eduardo TENTONI a fs. 22.673 de estos autos- el propio VILAS hace referencia expresa a los nombrados |1|.

DEL RIO, Ricardo Gabriel: Muerto el 07/12/76 en un operativo en calle 17 de mayo al 1.800 junto con Carlos Rivera. Entre los días 19 de agosto y 6 de septiembre de 1976, fue visto en el Batallón de Comunicaciones 181 y en La Escuelita, desde donde envió cartas a sus familiares, el 31 de agosto, el 11 y el 23 de septiembre de 1976. El 5 de diciembre en La Escuelita fue informado de que lo iban a trasladar a la cárcel junto con otro detenido. No hay constancias de su liberación.

Esta víctima, junto con LEBED, Alberto Adrián; LÓPEZ, Gustavo Darío; BAMBOZZI, Néstor Daniel; IGLESIAS, Guillermo Oscar; MENGATTO, Sergio Ricardo; PETERSEN, José María; ROTH, Eduardo Gustavo y VOITZUK, Sergio Andrés: CARRIZO, Carlos; ZOCCALI, Renato Salvador; GALLARDO, Guillermo Pedro eran todos alumnos del colegio secundario ENET N° 1 de esta ciudad; y VILLALBA, Emilio Rubén, era profesor en dicho establecimiento. Todos fueron secuestrados durante el mes de diciembre de 1976, llevados al CCD "La Escuelita", sometidos a torturas y luego liberados en distintos grupos durante el mes de enero de 1977. De ahí que en el caso pueda hablarse de un colectivo o grupo de víctimas pues todos tuvieron similar fecha de secuestro, el mismo origen (ENET N° 1) y similar lapso de detención (diciembre de 1976) y liberación (después del 20 de enero de 1977 y hasta el 27 de ese mes); todos estuvieron en el LRD o CCD "La Escuelita" y -repito- en el mismo lapso; e incluso algunos interrogatorios trataron sobre el mismo tema ("atentado" a la concesionaria Ford de Amado Cattaneo); y compartieron el lugar donde estuvieron secuestrados. Todo ello surge de las constancias obrantes en la c. n° 86 (22) "Subsecretaría de Derechos Humanos s/Denuncia (LÓPEZ, Gustavo Darío)" y sus agregados: c. n°131, c. n°138, c. n°134, c. n°128, c. n°135, c. n °133, c. n°136, c. n°140, c. n°137, c. n° 251 y c. n° 86 (23); como así también de las declaraciones brindadas en el marco del Juicio por la Verdad (audiencias de los días 22 -López y Petersen-, 23 -Villalba, Aragón y Voitzuk- y 24 -Mengatto y Bambozzi- de noviembre de 1999).

GALLARDO, Guillermo Pedro: secuestrado el 4/01/77 entre las 11.30 y las 12.00 hs. en la puerta de su domicilio, e introducido en un Renault 12; encañonado con un arma de fuego, en el piso. Alojado en "La Escuelita", fue interrogado y obligado a entregar su documento y pertenencias. Vendado y confinado en una habitación del lugar, recibió continuos malos tratos, como golpizas y cortes en el pecho. En una sesión de tortura e interrogatorio, desnudo sobre una cama, atado de pies y manos, le fue aplicada la picana eléctrica y también se le aplicó una droga denominada "de la verdad", que lo dejó inconsciente. Fue liberado en fecha desconocida de enero de 1977 en calle Brasil cerca de las vías del ferrocarril. Reconoció a Roth, Mengatto y Villalba.

GARRALDA, Ricardo: El 23/07/76, fue detenido por una patrulla militar, en su domicilio de 11 de abril 331 departamento 10 de esta ciudad junto con María Graciela Izurieta. De las declaraciones de María Cristina Pedersen surge su presencia en el CCD "La Escuelita". Fue muerto en un operativo militar en Dorrego y General Paz el 18/09/76, junto con José Luis Peralta. Resulta de interés el informe del Dr. Mariano Castex -Médico Legista- que analizó las necropsias sobre los cuerpos realizadas en la época de los hechos por el Dr. Silva de Murat y concluyó en la imposibilidad de que los "abatidos" hubieran estado disparando (causa N° 86(8), fs. 196/201 vta.). No consta que haya sido liberado previamente.

HIDALGO, Daniel Guillermo y SOUTO CASTILLO, Olga Silvia: fueron ultimados en un presunto enfrentamiento en el departamento que ocupaban en el edificio de calle Fitz Roy n° 137 de esta ciudad (v. causa n° 185 "GARCÍA, Delia Esther, HIDALGO, Daniel Guillermo s/Identificación y entrega de cadáver', f. 1/vta. del acta policial). La Cámara Federal local ya se expidió respecto de este hecho en la causa n° 65.218 "García Moreno..." del 27/02/2009 a la que cabe remitirse; allí, con la provisoriedad inherente a esta etapa procesal, se concluyó que no existió una real "resistencia armada" y que este operativo llevado a cabo por elementos del Ejército se dirigió directamente a la eliminación de ambas personas. Respecto de la participación del área de Inteligencia, del acta citada surge que el Cnel. Álvarez se hizo presente en el lugar; asimismo el co-imputado Méndez al ser indagado (decl. indag. del 12/9/2007, a fs. 3184/3186 vta. -por la mañana-, y fs. 3187/3190 -por la tarde-, de la foliatura del expte. ppal.) señaló que luego de que se cortó la luz se hizo cargo "...otra gente. Personal orgánico del Departamento 2 de Inteligencia -cuerpo y destacamento-... " (decl. citada, f. 3187 vta. del ppal.), y que una vez establecida la seguridad perimétrica del sector "...descienden de los vehículos el Cnel. Álvarez, el Tte. Cnel. Tejada y el Juez Federal en aquellos momentos, que creo que era Madueño, que se hacen cargo de la situación [...] también concurre personal del Destacamento de Inteligencia, en forma específica, que hacen la inspección en particular del edificio." (decl. cit., fs. 3186 del ppal.).

IGLESIAS, Guillermo Oscar: Estudiante de la Escuela Industrial, secuestrado el 27/12/76 por la noche, en la puerta de su domicilio de Patricios al 200 por individuos de civil que dijeron ser policías. Conducido vendado y maniatado a "La Escuelita", donde en varias ocasiones se lo interrogó con aplicación de descargas eléctricas estando atado desnudo a un catre de manos y pies. Liberado el 29/12/76 en Blandengues al 300, en donde lo hicieron descender de un automóvil.

IZURIETA, María Graciela: detenida el 23/7/76 a las 22.45 hs. por personal militar que amenazó a los vecinos, en su domicilio de calle 11 de abril 331 dto. 10, que fue saqueadp. En el mismo procedimiento es secuestrado Ricardo Garralda. Fue vista, embarazada hasta de 8 meses, en La Escuelita, donde sufrió tormentos. Se encuentran desaparecidos ella y su hijo nacido en cautiverio. No hay constancias de que haya sido liberada.

IZURIETA, Zulma Araceli y GIORDANO, César Antonio: fueron secuestrados en diciembre de 1976 en la ciudad de Córdoba, y tras un breve paso por el CCD conocido como "La Perla", fueron traídos a Bahía Blanca donde permanecieron cautivos en "La Escuelita" hasta que el 12/04/77 les inyectaron una sustancia y fueron sacados de allí junto con María Elena Romero y Gustavo Marcelo Yotti. Los cuatro aparecieron muertos como abatidos en un enfrentamiento con fuerzas militares al día siguiente en el paraje denominado "Pibe de Oro", cercano a la localidad de Gral. Cerri. Todo ello surge de -entre otras- las constancias obrantes en el expte. n°69 que se encuentra agregado por cuerda a la c. n°86(8), en el que constan las actuaciones labradas con motivo del hecho, la entrega de los cadáveres y las pericias médicas realizadas sobre éstos (expte. n°69, fs. 118/148), la denuncia realizada en abril de 1981 por Alicia Mabel Partnoy presentada ante numerosos organismos nacionales e internacionales (expte. n° 69, fs. 185/202), luego ratificada y ampliada en declaraciones posteriores (expte. n°69, fs. 203/207: decl. ante el JFBBca. del 09/8/1984; y su testimonio ante la CFABB en el marco del "Juicio por la Verdad", audiencia del día 30/11/1999). Puede concluirse entonces que al menos por un tiempo -hasta principios de febrero de 1977- su cautiverio en el CCD estuvo bajo el dominio del Ejército.

LEBED, Alberto Adrián: Alumno de la ENET N°1 de Bahía Blanca. Secuestrado en su domicilio de calle Entre Ríos 1.351, en la madrugada del 21/12/76 por un grupo de 4 a 7 hombres jóvenes vestidos de civil y a cara descubierta, armados con pistolas y metralletas, que sin identificarse se lo llevaron violentamente. Liberado el 21/01/77 junto con otros compañeros de la ENET.

LÓPEZ, Gustavo Darío; Tenía 16 años y estudiaba en la Escuela Industrial ENET N° 1 de esta ciudad. Secuestrado en su domicilio de Las Heras 958 el 21/12/76 aproximadamente a las 02.00 hs. por más de cuatro personas disfrazadas y armadas, que dijeron ser policías. Conducido por la fuerza a "La Escuelita", golpeado y con la cabeza cubierta con un pulóver, allí es sometido a continuos interrogatorios, tormentos, extorsiones y torturas con aplicación de electricidad en el cuerpo. El 15/01/77 a la 01.00 hora es llevado a inmediaciones del cementerio local donde es detenido por un camión del ejército y lo confinan en un calabozo del V Cuerpo. El 18/01/77, nuevamente interrogado y amenazado con ponerlo a disposición del PEN, él y sus compañeros fueron visitados por el Padre Vara, a quien le pidieron que avisara a sus padres, pero no lo hizo. Les preguntaba qué habían hecho y cuál era su actividad política. El 21/01/77 es puesto en libertad. Unos días antes le hacen firmar una declaración de que habían sido tratados con corrección. Estuvo con Zoccali, Roth, Aragón y otros compañeros de la Escuela Industrial.

LORENZO, Roberto Adolfo: Secuestrado el 14/08/76, en el domicilio del matrimonio Sotuyo, en calle San Lorenzo 740 de esta ciudad. De las declaraciones de María Cristina Pedersen surge su presencia en el CCD "La "Escuelita". No hay constancias de su liberación. Desaparecido hasta su muerte en un operativo militar en inmediaciones del paraje "La Vitícola" en la RN 33, km. 12 el 18/9/1976, junto con Cristina Coussement. El Gral. Vilas hizo mención del "trabajo de Inteligencia" realizado en este falso enfrentamiento y otros (v. decl. cit., f. 913/vta.).

MATZKIN, Zulma Raquel: Secuestrada el 19/07/76, vista en el Batallón de Comunicaciones 181 y en "La Escuelita", lo que se encuentra acreditado con el testimonio de Estrella M. Menna de Turata (causa N°86(8): decl. ante la APDH ratificada el 06/02/87 ante la Cámara Federal de Apelaciones a fs. 161/164 y fs. 187/vta., respectivamente). Sometida a tormentos y severidades, el 04/09/76 fue muerta junto con Fornasari, Tarchitzky y Castillo por el Ejército, en enfrentamiento fraguado en calle Catriel. No hay constancias de que haya sido liberada previamente.

MENGATTO, Sergio Ricardo; Integrante del grupo de alumnos de la ENET N° 1, secuestrado de su domicilio el 21/12/76 por personas de civil, con lentes negros y fuertemente armados que dijeron ser policías, revisaron completamente su domicilio y encapuchado lo introdujeron en un auto, cerrando la casa con llave y tirando la misma. Durante el trayecto fue interrogado sobre diferentes personas. Es trasladado vendado y despojado de sus pertenencias. Permaneció en el lugar, durmiendo en el piso 13 o 14 días. Luego de ese período, fue interrogado sobre el atentado a la firma Amado Cattaneo, y fuertemente golpeado. En un segundo interrogatorio, le aplicaron picana eléctrica. Luego de un tercer interrogatorio, le hicieron firmar una declaración. Permaneció 10 días más, y en una camioneta lo dejaron en la vía pública. La ropa que vestía en su liberación no le pertenecía.

PARTNOY, Alicia Mabel: secuestrada el 12/01/77 al mediodía en su domicilio de Canadá 240 por personal uniformado del Ejército. Interrogada con los ojos vendados y esposada. Luego trasladada a "La Escuelita", nuevamente interrogada y sometida a golpes, simulacros de fusilamiento y amenazas de muerte sobre ella y su pequeña hija. Fue robada en su casa y también le robaron el anillo que tenía puesto. El 25/04/77 fue trasladada a la UP4, incomunicada. A mediados de junio de 1977 se decretó a disposición del PEN y el 22/08/77 fue trasladada en avión a la Cárcel de Villa Devoto donde permaneció hasta fines del año 1979. Se le otorgó opción para salir del país, partiendo el 23/12/79 en avión con su hija hacia EEUU, donde reside actualmente.

PETERSEN, José María; Siendo estudiante de la ENET N° 1 y marinero en la Prefectura, fue secuestrado el 20/12/76 aproximadamente a las 22 hs. en el domicilio de sus padres, por cuatro o cinco personas de civil que lo vendaron, amordazaron y tiraron al suelo, tras lo cual es trasladado en automóvil a La Escuelita. El 07/01/77 lo arrojaron a una cama y le aplicaron picana eléctrica sobre todo el cuerpo mientras lo interrogaban. En otra sesión de tortura le aplicaron picana eléctrica y lo hicieron morder por un perro. Reconoció en el lugar a su profesor Villalba. Continuamente maltratado, el 13/01/77, vendado, lo liberaron en inmediaciones del cementerio. De allí, previo a sacarle las vendas, lo condujeron en ambulancia del ejército al Batallón de Comunicaciones 181, donde permaneció en una celda siendo sometido a dos interrogatorios, uno de ellos vendado. Es liberado el 21/01/77 junto con sus compañeros Roth, López, Lebed y Aragón. Le quedaron lesiones en su mano izquierda, tobillo derecho y una cicatriz en la nariz.

RIVERA, Carlos Alberto: Secuestrado de su domicilio de Chiclana 1656 Dto. 1 el 01/10/76 alrededor de las 23.30 hs. por 4 ó 5 personas de civil fuertemente armadas que irrumpieron luego de tocar el timbre identificándose como Policía Federal y preguntar por él a los vecinos de los departamentos contiguos, manteniéndolos contra la pared. En total eran entre 10 y 12 personas, que rodearon el lugar. Registraron todo su departamento y lo llevaron por la fuerza. Fue visto en "La Escuelita", entre el 4/11/76 y el 5/12/76. El 7/12/76 es muerto junto a Ricardo Gabriel Del Río por una patrulla militar en calle 17 de mayo al 1800 sin constancias de que haya sido liberado previamente.

ROMERO, María Elena y YOTTI, Gustavo Marcelo: Secuestrados el 04/02/77, por personal militar que irrumpió en su domicilio, una pensión de calle Caronti 43 de esta ciudad. Fueron vistos en el CCD "La Escuelita", donde se los sometió a tormentos y torturas. El 12/04/77 fueron retirados de allí por personal militar, apareciendo muertos en un operativo militar la madrugada del 13/04/77 en un camino vecinal de la ruta 3 sur, que accede a Gral. Cerri, junto con Zulma Araceli Izurieta y César Antonio Giordano.

ROTH, Eduardo Gustavo: Alumno de 4to. año de la ENET N° 1, secuestrado el 20/12/76 a las 21.30 hs. en su domicilio de Salta 777; encapuchado y subido a un automóvil con tres personas, lo llevaron a La Escuelita. Reconoció a Villalba. Allí le vendaron los ojos, lo hicieron desnudar, lo ataron de pies y manos a una cama metálica y lo torturaron con picana eléctrica, al mismo tiempo que lo interrogaban. Quedó inconsciente, delirando durante una semana. El 21/01/77 lo arrojaron de un automóvil en calle Sarmiento en cercanías del cementerio, vendado y esposado, junto con López, Zoccali, Aragón y Carrizo. Inmediatamente fue conducido por personal del ejército y alojado en una celda. El 22/01/77 es interrogado y fotografiado. EL 28/01/77 es liberado previo a firmar una declaración.

RUIZ, Julio Alberto: secuestrado el 19/10/76 en su domicilio de calle Cacique Venancio 635 por un grupo de personas que lo introdujeron en su propia Citroneta y trasladado a "La Escuelita", donde por indicación de "El Tío" se lo llevó a otra habitación, fue atado de pies y manos y le fueron colocados electrodos en las sienes, torturándolo con golpes y descargas eléctricas mientras se lo interrogaba -en dos ocasiones-. También fue colocado en el "palenque" o "cruz" por hablar con un compañero de detención. En una ocasión, fue interrogado sin tormentos por una persona que aparentaba tener alta graduación militar. Luego de más de 30 días de cautiverio, fue liberado en un descampado, desde una camioneta, junto a otros tres detenidos y recogidos por personal militar que los llevó al Batallón de Comunicaciones 181, donde fueron dejados en la guardia y recibidos por un Teniente Coronel. Sometido a juicio por el Consejo de Guerra Especial Estable del Comando V Cuerpo de Ejército, y condenado a 18 meses de prisión, pena que cumplió en los penales de Rawson y de Villa Floresta, quedando luego en libertad.

RUIZ, Rubén Alberto: secuestrado entre el 19 y el 20/10/76 en el domicilio de Pablo Bohoslavsky, permaneció en "La Escuelita" sufriendo severidades y tormentos constantes. Liberado junto con Julio Ruiz y Pablo Bohoslavsky, alrededor del 22/11/76 y levantado por militares que lo trasladaron al Comando V Cuerpo de Ejército, donde fue sometido a juicio y condenado por el Consejo de Guerra. No tiene parentesco con Julio Alberto Ruiz. |2|

SANABRIA, Carlos Samuel: secuestrado el 12/01/77 alrededor de las 13.00 hs. en su lugar de trabajo, "Casa Cincotta", por un grupo de más de diez elementos del ejército, uniformados y con armas largas. Introducido en un camión de esa fuerza, fue trasladado al Batallón de Comunicaciones 181, donde lo vendaron, y se le tomó declaración. A la tarde lo llevaron a La Escuelita, y fue interrogado en sesiones de tortura en las que se le aplicó corriente eléctrica, con golpes e insultos, en al menos tres oportunidades. El 25/04/77 fue trasladado a la UP4. A mediados de junio de 1977, fue puesto a disposición del PEN. El 22/08/77 fue trasladado a la cárcel de Rawson. Estuvo con Zulma Izurieta, "Braco" Giordano, "Benja", Romero (de quienes afirma que fueron inyectados con alguna droga que los adormeció previo a llevárselos), Nancy Cereijo, "Batata" Ilacqua, Príncipe, Lofvall, dos mujeres llamadas Elizabeth y Stella Maris.

SOTUYO, Luis Alberto y MERCERO de SOTUYO, Dora Rita: Secuestrados por personal militar el 14/08/76 en su domicilio, en calle San Lorenzo 740 de esta ciudad. El cautiverio de ambos en el CCD la "Escuelita" se encuentra acreditado con el testimonio de Juan Carlos Monge, que da cuenta además de las torturas sufridas por los nombrados. no hay constancias de su liberación y aún permanecen desaparecidos (cf. causa n°88: "Zubiri de Mercero, Dora Angélica s/Dcia. Presunta privación ilegítima de la libertad').

TARCHITZKY, Manuel Mario: detenido el 21/07/76. Apareció muerto en un falso enfrentamiento en calle Catriel al 300 el 04/09/76, junto con otras tres víctimas respecto de las que sí se ha acreditado su paso por el CCD la "Escuelita" (Juan Carlos Castillo, Pablo Francisco Fornasari y Zulma Raquel Matzkin). Al hecho se le dio amplia publicidad en su momento (v. notas en diario La Nueva Provincia en causa N°13: de los días 05, 19, 20 y 2 2 de septiembre de 1976 a fs. 356, 357, 354 y 358, respectivamente) y la participación del Ejército Argentino no se encuentra discutida, por lo tanto, pese a desconocerse la suerte corrida por Tarchitzky con anterioridad a esa fecha, la "adquisición del blanco" correspondió ineludiblemente al área de Inteligencia (causa N°1 03, agregada a la causa N°109 (5); y decl. del Gral. VILAS citada, fs. 913/921).

VILLALBA, Emilio Rubén: siendo profesor en la ENET N° 1, fue secuestrado entre el 26 y el 27/12/76 en su domicilio del Barrio Rosendo López, por tres personas armadas que dijeron ser policías, y llevado a "La Escuelita". El 02/01/77 fue torturado con aplicación de corriente eléctrica mientras se lo interrogaba, en al menos tres oportunidades. En otra ocasión, se lo atormentó colgándolo de pies y manos. A consecuencia de ello, tuvo tres costillas fisuradas, lesiones en el oído derecho y en ambas muñecas. El 21/01/77 lo liberaron en proximidades de la localidad de Tornquist.

VOITZUK, Sergio Andrés:: A los 18 años, había terminado el sexto año en la Escuela Industrial de esta ciudad. Secuestrado en su domicilio de calle Santiago del Estero 561 las primeras horas del 21/12/76 por un grupo de civil, con pistolas y metralletas, que amenazó a sus padres, y lo introdujo por la fuerza en una camioneta vendado, tapado con una manta y llevado primeramente a una casilla donde fue torturado con electricidad sobre su cuerpo, y amenazas de muerte. Luego trasladado a una construcción aledaña donde había otras personas. Continuamente maltratado, 5 a 7 días después fue sumergido en una caldera o tanque con agua durante horas. Liberado el 20/01/77 en la ruta a unos 40 km de esta ciudad junto a Bambozzi y Villalba. Reconoció entre las personas que allí estaban a Mengato, Roth, Bambozzi, Giordano y su novia, y al profesor Villalba.

ZOCCALI, Renato Salvador: estudiante de la Escuela Industrial, el 21/12/76 fue secuestrado por efectivos del Ejército portando armas, que allanan la casa de sus padres. Le dijeron que lo llevarían al Batallón de Comunicaciones 181 y lo trasladaron esposado. Lo dejaron en una sala cerca del puesto de guardia, aproximadamente una semana. Allí fue interrogado sobre un atentado en la ciudad. Luego fue interrogado en otros dos lugares del interior del predio militar, siendo torturado con aplicación de picana eléctrica en al menos tres oportunidades. El 15/01/77 fue dejado en inmediaciones del cementerio local, en donde se lo volvió a detener y alojar en el Batallón de Comunicaciones 181 continuando los interrogatorios. Fue liberado el 21/01/77.

B)- ANTECEDENTES:

1ro.) Que las situaciones procesales de los imputados se resolvieron en las fechas y obran en las fojas que a continuación se indican, correspondiendo remitirse a dichas resoluciones, con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias, tanto en lo referente al contexto histórico de los hechos investigados en autos, como en lo concerniente a los antecedentes de la instrucción respecto de cada uno de los nombrados:

El 02/06/11 a fs. 24.471/24.531 se resolvió la situación procesal de Pedro Ángel CACERES, Miguel Ángel CHIESA, Carlos Alberto FERREYRA, Jorge Horacio ROJAS y Julio Manuel SANTAMARIA.

Por su parte, el 15/07/11 a fs. 25.589/25.624 se resolvió la situación procesal de Miguel Ángel NILOS.

2do.) Que, por otro lado, la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad ha confirmado total o parcialmente -y, en su caso, modificado y ampliado-los argumentos y las razones jurídicas que abonaron las distintas hipótesis que ubican a los nombrados, hoy, como presuntos responsables de los hechos que se les imputan y por los delitos de lesa humanidad por los que fueron procesados, tal como se desprende de las resoluciones de la Alzada de fechas 14/10/11 (obrante a fs. 27.506/26.527) mediante la cual se resolvió en segunda instancia la situación procesal de los nombrados CACERES, CHIESA, FERREYRA, ROJAS y SANTAMARIA; y 18/10/11 (v. fs. 27.709/27.212) referida a la situación procesal de NILOS.

3ro.) CALIFICACIONES LEGALES.

Que, a la luz de lo expuesto, los nombrados se encuentran procesados por habérselos considerado prima facie responsables de los hechos y delitos de lesa humanidad que a continuación se detallan:

3.1.) Pedro Ángel CACERES como: 1)- CO-AUTOR (art. 45, CP) del allanamiento ilegal de los domicilios de calles Cacique Venancio n° 631 y Córdoba n° 67 de esta ciudad (art. 151 del Código Penal); 2)- PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 del CP) en: a)- el delito de falsedad ideológica de instrumento público (art. 293, 1er. párr. del CP); b)- la continuación del delito de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de Mirna Edith ABERASTURI, Guillermo Pedro GALLARDO, Guillermo Oscar IGLESIAS, Alberto Adrián LEBED, Sergio Ricardo MENGATTO, Emilio Rubén VILLALBA y Sergio Andrés VOITZUK; c)- la continuación del delito de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas y con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función d el art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conforme leyes 1 4.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Gustavo Fabián ARAGÓN, Néstor Daniel BAMBOZZI, Carlos CARRIZO, Gustavo Darío LÓPEZ, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Renato Salvador ZOCCALI, Alicia Mabel PARTNOY, Carlos Samuel SANABRIA, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Ricardo GARRALDA, Zulma Raquel MATZKIN, Roberto Adolfo LORENZO, Ricardo Gabriel DEL RÍO, Carlos Alberto RIVERA, María Elena ROMERO, Gustavo Marcelo YOTTI, Pablo Francisco FORNASARI, Manuel Mario TARCHITZKY, Juan Carlos CASTILLO, César Antonio GIORDANO, Zulma Araceli IZURIETA, Dora Rita MERCERO de SOTUYO, Luis Alberto SOTUYO y María Graciela IZURIETA; y d)- el delito de homicidio agravado por alevosía, por el concurso de dos o más personas y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultaron víctimas Dora Rita MERCERO de SOTUYO, Luis Alberto SOTUYO y María Graciela IZURIETA; y 3)-CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del CP) de: a)- el delito de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas (art. 144 bis, inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142, inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) de los que resultaron víctimas Gustavo Fabián ARAGÓN, Néstor Daniel BAMBOZZI, Carlos CARRIZO, Guillermo Pedro GALLARDO, Guillermo Oscar IGLESIAS, Alberto Adrián LEBED, Gustavo Darío LÓPEZ, Sergio Ricardo MENGATTO, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Emilio Rubén VILLALBA, Sergio Andrés VOITZUK, Renato Salvador ZOCCALI, Mirna Edith ABERASTURI, Alicia Mabel PARTNOY, Carlos Samuel SANABRIA, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Ricardo GARRALDA, Zulma Raquel MATZKIN, Roberto Adolfo LORENZO, Ricardo Gabriel DEL RÍO, Carlos Alberto RIVERA, Dora Rita MERCERO de SOTUYO, Luis Alberto SOTUYO y María Graciela IZURIETA; b)- el delito de homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme le y 21.338) del que resultaron víctimas Patricia ACEVEDO, Daniel Guillermo HIDALGO y Olga Silvia SOUTO CASTILLO; y c)- el delito de homicidio agravado por alevosía, por el concurso de dos o más personas y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2°, 6°y 7°del Código Penal confor me ley 21.338) del que resultaron víctimas Ricardo GARRALDA, Zulma Raquel MATZKIN, Roberto Adolfo LORENZO, Ricardo Gabriel DEL RÍO, Carlos Alberto RIVERA, María Elena ROMERO, Gustavo Marcelo YOTTI, Pablo Francisco FORNASARI, Manuel Mario TARCHITZKY, Juan Carlos CASTILLO, César Antonio GIORDANO y Zulma Araceli IZURIETA.

3.2.) Miguel Ángel CHIESA como: 1)- CO-AUTOR (art. 45, CP) del allanamiento ilegal de los domicilios de calles Cacique Venancio n° 631 y Córdoba n° 67 de esta ciudad (art. 151 del Código Penal); 2)- CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del CP) del delito de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas (art. 144 bis, inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142, inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616 , 20.642 y 21.338) en perjuicio de Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Julio Alberto RUIZ y Rubén Alberto RUIZ; y 3)-PARTÍCPE NECESARIO (art. 45 del CP) en la continuación de la privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas y con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20. 642 y 21.338), en concurso real (art. 55, C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de que resultaron víctimas Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Julio Alberto RUIZ y Rubén Alberto RUIZ.

3.3.) Carlos Alberto FERREYRA como: 1)- PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 del CP) en: a)- el delito de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal confo rme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de Guillermo Pedro GALLARDO, Alberto Adrián LEBED, Sergio Ricardo MENGATTO, Emilio Rubén VILLALBA y Sergio Andrés VOITZUK; y b)- delito de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas y con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20. 642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de lo que resultaron víctimas Gustavo Fabián ARAGÓN, Néstor Daniel BAMBOZZI, Carlos CARRIZO, Gustavo Darío LÓPEZ, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Renato Salvador ZOCCALI, César Antonio GIORDANO, Zulma Araceli IZURIETA, María Elena ROMERO y Gustavo Marcelo YOTTI; y 2)- CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del CP) en: a)- el delito de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de Mirna Edith ABERASTURI; b)- el delito de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas y con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conforme leyes 1 4.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de Alicia Mabel PARTNOY y Carlos Samuel SANABRIA; c)- el delito de homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas (art. 80 incs. 2°y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Patricia ACEVEDO; y d)- el delito de homicidio agravado por alevosía, por el concurso de dos o más personas y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultaron víctimas María Elena ROMERO, Gustavo Marcelo YOTTI, César Antonio GIORDANO y Zulma Araceli IZURIETA.

3.4.) Miguel Ángel NILOS como: PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 del Código Penal) en la privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas y con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de que resultaron víctimas Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Julio Alberto RUIZ y Rubén Alberto RUIZ.

3.5.) Jorge Horacio ROJAS como: 1)- CO-AUTOR (art. 45, CP) del allanamiento ilegal de los domicilios de calles Cacique Venancio n° 631 y Córdoba n° 67 de esta ciudad (art. 151 del Código Penal); 2)- PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 del CP) en: a)- la continuación de la privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas y con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20. 642 y 21.338), en concurso real (art. 55, C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de que resultaron víctimas Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Julio Alberto RUIZ y Rubén Alberto RUIZ; y b)- en el delito de falsedad ideológica de instrumento público (art. 293, 1er. párr. del CP); y 3)-CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del CP) de: a)- el delito de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas (art. 144 bis, inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142, inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Julio Alberto RUIZ y Rubén Alberto RUIZ.

3.6.) Julio Manuel SANTAMARIA como: 1)- CO-AUTOR (art. 45, CP) del allanamiento ilegal de los domicilios de calles Cacique Venancio n° 631 y Córdoba n°67 de esta ciudad (art. 151 del Código Penal); 2)- PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 del CP) en el delito de falsedad ideológica de instrumento público (art. 293, 1er. párr. del CP); y 3)- CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del CP) de los delitos de: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y21.338), en concurso real (art. 55, C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de Mirna Edith ABERASTURI, Guillermo Pedro GALLARDO, Guillermo Oscar IGLESIAS, Alberto Adrián LEBED, Sergio Ricardo MENGATTO, Emilio Rubén VILLALBA y Sergio Andrés VOITZUK; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas y con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20. 642 y 21.338), en concurso real (art. 55, C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de lo que resultaron víctimas Gustavo Fabián ARAGÓN, Néstor Daniel BAMBOZZI, Carlos CARRIZO, Gustavo Darío LÓPEZ, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Renato Salvador ZOCCALI, Alicia Mabel PARTNOY, Carlos Samuel SANABRIA, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Julio Alberto RUIZ y Rubén Alberto RUIZ; c)- homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) del q ue resultaron víctimas Patricia ACEVEDO, Daniel Guillermo HIDALGO y Olga Silvia SOUTO CASTILLO; y d)-privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas y con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conforme leyes 1 4.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado por alevosía, por el concurso de dos personas por lo menos y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del Código Penal conforme ley 21.338) de lo que resultaron víctimas Ricardo GARRALDA, Pablo Francisco FORNASARI, Manuel Mario TARCHITZKY, Zulma Raquel MATZKIN, Juan Carlos CASTILLO, Dora Rita MERCERO de SOTUYO, Luis Alberto SOTUYO, María Graciela IZURIETA, Roberto Adolfo LORENZO, Ricardo Gabriel DEL RÍO y Carlos Alberto RIVERA.

Cabe señalar que todos los ilícitos mencionados constituyen delitos previstos en el Código Penal según leyes 14.616 y 20.642, y resultan ser delitos de LESA HUMANIDAD y configurativos de GENOCIDIO, sancionados por la "Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio" ratificada ésta por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (B.O. 25/04/1956), -y con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Art. 75 inc. 22 de la C.N..), como además por el art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, todos aprobados en nuestro país el 18/09/1956 por medio del "decreto ley" N° 14.442/56, ratificado por Ley N° 14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58), por la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" ratificada por la Ley 24.556 de fecha 13 de Septiembre de 1995 (B.O. 18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 24.820 (B.O. 29/05/97) y por la "Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", aprobada por Ley 24.584 (B.O. 29/11/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 25.788 (B.O. 03/09/03).

4to.) VISTAS CORRIDAS POR EL ART. 346 DEL C.P.P.N.

4.1.) Con fecha 19/12/11 (a fs. 27.505) se corrió la vista ordenada por el art. 346 del C.P.P.N. respecto de Pedro Ángel CACERES, Miguel Ángel CHIESA, Carlos Alberto FERREYRA, Jorge Horacio ROJAS y Julio Manuel SANTAMARIA, notificándose el Ministerio Público Fiscal con fecha 21/12/11 a fs. 27.699, los Dres. Fuster y Larrea con fecha 22/12/11 a fs. 27.740, la Dra. Fernández Avello con fecha 22/12/11 a fs. 27.741, la Dra. Suárez Amieva con fecha 23/12/11 a fs. 27.759, el Sr. Defensor Público Oficial (por SANTAMARIA y FERREYRA) con fecha 22/12/11 a fs. 27.742, el abogado defensor Dr. Gutiérrez (por CACERES y CHIESA) con fecha 22/12/11 a fs. 27.743, y el abogado defensor Dr. Meira (por ROJAS) con fecha 22/12/11 a fs. 27.742.

4.2.) Con fecha 07/11/11 (a fs. 27.220/1) se corrió la vista ordenada por el art. 346 del C.P.P.N. respecto de Miguel Ángel NILOS, notificándose el Ministerio Público Fiscal con fecha 08/11/11 a fs. 27.237vta, los Dres. Fuster y Larrea con fecha 25/04/12 a fs. 29.480, la Dra. Fernández Avello con fecha 26/04/12 a fs. 29.478, la Dra. Suárez Amieva con fecha 27/04/12 a fs. 29.490, y el abogado defensor Dr. Gutiérrez con fecha 25/04/12 a fs. 29.479.

5to.) REQUERIMIENTOS DE ELEVACIÓN A JUICIO.

5.1.) El Dr. Francisco FUSTER (representante de Emilio Rubén VILLALBA, Gustavo Darío LOPEZ, Susana Juana MATZKIN, Paula BOMBARA, Pablo Elcides ROSSI, Claudio COLLAZOS, Mariela Andrea DEL RIO y Susana RODRÍGUEZ, Esperanza MARTINEZ, Lidia CONFEGGI de IZURIETA, Nélida DELUCCHI, Matías RUSSIN, Julieta MIRA, Patricia Irene CHABAT, Adriana Elisa METZ y de Martha MANTOVANI) no presentó oportunamente ningún requerimiento de elevación a juicio en relación con los SEIS (6) procesados, cuya elevación a la etapa oral aquí se trata.

Como tengo dicho, la decisión de los querellantes de no hacer uso del derecho de acusación en la oportunidad del Título VII del Libro segundo del Código Procesal Penal de la Nación apareja la pérdida de los derechos procesales vinculados con el acto precluido.

En esta cuestión rigen plenamente los principios de progresividad y preclusión procesal, reiterados tantas veces por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así lo entiende el Superior Tribunal de Justicia de la Pcia. de Río Negro [Sala PENAL (SODERO NIEVAS-LUTZ-BALLADINI), en causa: "G., F. Y. s/ Homicidio y Homicidio en gdo. de tentativa c/ alevosía en c.r. en carácter de partícipe necesario s/Casación", 22/06/07].

Cabe señalar aquí que NAVARRO y DARAY opinan en relación a este tema que: "El eventual silencio del querellante ante la vista corrida por el órgano importa falta de interés frente a un acto neurálgico del proceso. Pero como la omisión no implica desistimiento -éste debe ser expreso-, el querellante tendrá facultades para proseguir actuando como tal en el debate con excepción del ejercicio de aquellas vinculadas indisolublemente a la integración de un acto (el de acusar o requerir la elevación a juicio) incumplido." (auts. cits. "Código Procesal Penal de la Nación - Análisis doctrinal y jurisprudencial", Tomo II, Ed. Hammurabi, 2da. edición actualizada y ampliada, págs. 1018/9).

5.2.) Los Dres. Walter Iván LARREA y Diego CZERNIECKI (apoderados de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, Eduardo HIDALGO, José Luis MORAN, Anahí JUNQUERA y Mauricio Néstor JUNQUERA, Nélida Beatriz SCAGNETTI, Héctor Rubén SAMPINI, Catalina CANOSSINI de SAMPINI, Oscar José MEILAN, Vilma Diana RIAL de MEILAN, Maria Cristina CEVOLI, Héctor Juan AYALA, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY y de Oscar Amilcar BERMUDEZ), tampoco presentaron ningún requerimiento de elevación a juicio en relación con los imputados mencionados en el epígrafe.

En razón de ello, resultan aplicables aquí las conclusiones vertidas en el punto anterior, acerca de la pérdida de los derechos procesales correspondientes a los querellantes, como consecuencia lógica de no haber hecho uso de su derecho a acusar a los imputados en la oportunidad prevista en el código de rito.

5.3.) Por su parte, el Dr. Víctor BENAMO y la Dra. Mónica FERNÁNDEZ AVELLO (patrocinantes sucesivos de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación) presentaron los siguientes requerimientos de elevación a juicio:

5.3.1.) Con fecha 14/12/11 el Dr. Víctor BENAMO solicitó la clausura de la instrucción y la elevación a juicio de la causa respecto de Miguel Ángel NILOS, tal como se desprende de fs. 27.446/27.475.

A tal fin indica los datos personales de los imputados; hace un contextualizado relato del contexto histórico y de los antecedentes del golpe de Estado, explicando el deber de aplicar el derecho internacional de los Derechos Humanos, el encuadramiento histórico del terrorismo de Estado, cómo se produjo la usurpación del poder político por parte de los militares, resaltando la caducidad -por cumplimiento de su objetivo- de los decretos que facultaron a las Fuerzas Armadas a llevar adelante la denominada lucha contra la subversión.

Asimismo indica que en este caso se cometió genocidio, porque se realizó intencionalmente la matanza de un grupo de habitantes cuyo rasgo común era el de ser "oponentes" a los golpistas.

Distingue entre autores mediatos e inmediatos, y bajo el título "La clandestinidad garantía de impunidad" explica que todo el accionar fue secreto y que la clandestinidad más absoluta fue el eje organizador del designio de matar sin dejar rastros que luego pudieran incriminar a alguno de los agentes que participaron.

Luego se refiere a los reclamos judiciales y los testigos necesarios, señalando que la ciudadanía creía en las instituciones, ya que se han presentado por cada persona desaparecida decenas de pedidos sobre el paradero, hábeas corpus, privación ilegal de la libertad, etc.

En este contexto, analiza el dominio de los hechos por la persistencia en el dominio de la información y hace referencia a la jurisprudencia de la causa 13/84 en relación con la metodología criminal y las conclusiones a las que allí se arribaron acerca de los secuestros, el sometimiento a condiciones inhumanas de reclusión, los tormentos con familiares también secuestrados, los tormentos físicos y psíquicos, los desaparecidos y los homicidios.

Dedica un apartado especial a BAHIA BLANCA: ASIENTO DEL V CUERPO DEL EJERCITO - ZONA 5 DE SEGURIDAD, indicando los Centros Clandestinos de Detención y la cadena orgánica de comando.

En otro capítulo se refiere a la APLICACION DE LA CONVENCION SOBRE PREVENCION Y SANCION DEL DELITO DE GENOCIDIO, destacando lo dicho por esta sede, y por la Excma. Cámara Federal local, sobre el Genocidio argentino y el delito de asociación ilícita.

Luego trata de la calificación legal de los hechos, señalando y explicando las figuras penales aplicables: Privación ilegal de la libertad, Tormentos, Homicidio, Homicidio por desaparición forzada; indicando cada una de las víctimas de los hechos imputados, y al nombrado NILOS como procesado por los mismos.

Finalmente, hizo referencia a la ubicación jerárquica de cada uno de los imputados y explica la participación que a su modo de ver tuvo cada uno en los hechos endilgados, solicitando que sea elevado este tramo del proceso para trámite en el juicio oral.

5.3.2.) Respecto de Pedro Ángel CACERES, Miguel Ángel CHIESA, Carlos Alberto FERREYRA, Jorge Horacio ROJAS y Julio Manuel SANTAMARIA la Dra. Mónica FERNÁNDEZ AVELLO solicitó se clausure la instrucción y se eleve la causa a juicio con fecha 08/03/12, de acuerdo a su requerimiento de fs. 28.738/28.810.

Allí reitera lo indicado en el requerimiento analizado en el punto anterior, adaptando las conclusiones a los nombrados y a las víctimas que a éstos se les imputan, haciendo referencia a la ubicación jerárquica de cada uno de los imputados y explicando la participación que a su modo de ver tuvo cada uno en los hechos endilgados, solicitando finalmente que sea elevado este tramo del proceso para trámite en el juicio oral.

5.4.) La Dra. María Monserrat SUÁREZ AMIEVA (patrocinante de Gladis SEPULVEDA y Elida Noemí SIFUENTES) no presentó ningún requerimiento de elevación a juicio en relación con los SEIS (6) imputados antes mencionados, razón por la cual tengo para mí que resultan aplicables las conclusiones vertidas en el punto 5.1.), al que me remito en honor a la brevedad, aunque puede inferirse que su desinterés al respecto obedece a que en estos casos los nombrados no fueron procesados por los hechos de los que resultaron víctimas las personas patrocinadas por esta abogada.

5.5.) El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL representado por el Sr. Fiscal Federal Subrogante, Dr. Abel Darío CÓRDOBA, solicitó se clausure la instrucción con fecha 19/12/11, de acuerdo a su requerimiento de fs. 27.554/27.680, respecto de Pedro Ángel CACERES, Miguel Ángel CHIESA, Carlos Alberto FERREYRA, Miguel Ángel NILOS, Jorge Horacio ROJAS y Julio Manuel SANTAMARIA, indicando que el mismo se complementa con los anteriores, obrantes a fs. 11.296/11.528, 14.396/14.627, 15.897/16.096, 17.976/18.154, 21.647/21.813, 22.098/22.130, 22.865/23016, 24.625/24.831 y 26.299/26.526.

Allí se detallan los imputados respecto de los cuales plantean su requisitoria, indicando sus condiciones personales, y transcribiendo en cada caso las partes que consideran pertinentes de sus declaraciones indagatorias, o dejando constancia de la negativa a declarar por parte de los encartados.

En su requerimiento, el Ministerio Público Fiscal -como en sus anteriores requisitorias de elevación a juicio- describe los hechos que se le imputan a los nombrados: el contexto histórico en que se desarrollaron los hechos que aquí se investigan, explicando los orígenes y metodología del Estado terrorista, la estructuración del aparato represivo, concluyendo con la descripción del fin del llamado "Proceso de Reorganización Nacional".

También describe el Sr. Fiscal, de acuerdo a lo que establece el artículo 347 C.P.P.N., las circunstancias temporales, espaciales y modales en que los hechos investigados fueron realizados, explicando lo ocurrido a cada una de las víctimas por las que los imputados se encuentran procesados, considerando que la instrucción se encuentra completa en relación a los nombrados.

Luego, analizan las distintas calificaciones legales, en los puntos que a continuación se detallan: Delitos de Lesa Humanidad, Homicidio, Privación ilegal de la libertad, y Tormentos.

Respecto de la categoría de Genocidio el Fiscal Federal Ad Hoc, Dr. Abel Darío CÓRDOBA, se refiere a ella al comienzo del punto 4) del requerimiento, pues allí hace referencia a la "Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio" y a los elementos del tipo, aunque no bajo un subtítulo especial como utiliza con el resto de los tipos penales aplicables.

Finalmente, al analizar la participación criminal de los imputados se refieren al tema de la autoría, la autoría mediata, el dominio de la organización, la actuación al margen de la legalidad, y la fungibilidad del ejecutor; dando luego los fundamentos de las responsabilidades atribuidas a los imputados antes nombrados.

Finalmente, indica que la instrucción se encuentra completa respecto a los hechos que esa presentación abarca, solicitando la elevación parcial a juicio de la presente causa, respecto a los procesados indicados supra.

6to.) TRASLADOS CORRIDOS POR EL ART. 349 DEL C.P.P.N.

Con fecha 13/07/12 (a fs. 29.902) se corrió la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. respecto de los nombrados CACERES, CHIESA, FERREYRA, NILOS, ROJAS y SANTAMARIA, siendo notificado el Ministerio Público Fiscal con fecha 03/08/12 a fs. 29.945, los Dres. Fuster y Larrea con fecha 03/08/12 a fs. 29.947, la Dra. Fernández Avello con fecha 02/08/12 a fs. 29.948, la Dra. Suárez Amieva con fecha 02/08/12 a fs 29.949, el Sr. Defensor Público Oficial (por SANTAMARÍA y FERREYRA) con fecha 07/08/12 a fs. 29.902, el Dr. Gutiérrez (por CACERES, CHIESA y NILOS) con fecha 02/08/12 a fs. 29.951, y el Dr. Meira (por ROJAS) con fecha 02/08/12 a fs. 29.950.

7mo.) Que con fecha 23/08/12 el Ministerio Público de la Defensa contestó la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. respecto de Carlos Alberto FERREYRA y Julio Manuel SANTAMARIA, tal como surge de su presentación obrante a fs. 30.025/32.

Allí insta el sobreseimiento de sus asistidos de acuerdo a lo establecido en el art. 349 inc. 2 del CPPN.

La defensa considera que los hechos descriptos por el Sr. Fiscal y la parte querellante en sus requisitorias no reúnen los requisitos legales (art. 347 último párrafo del CPPN), en la medida en que no contienen una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, en tanto y en cuanto no se ha descripto un acto humano de mis asistidos susceptible de ser subsumido en una norma legal.

Como en anteriores oposiciones, indica que el Fiscal no describe cuál es la conducta específica que se enrostra a sus asistidos; tampoco en qué momento de los eventos descriptos respecto de cada víctima comenzó la participación o intervención de los mismos; y en tal sentido refiere que el acusador público no dice qué órdenes emitieron los imputados, retransmitieron o aseguraron su cumplimiento respecto de cada víctima, refiriendo que aquél realiza una mera transcripción del tipo penal, impidiendo de esa manera conocer las conductas concretas que se le endosan a sus asistidos, destacando que esta circunstancia se repite en los requerimientos formulados por la parte querellante.

Este modo de proceder, a criterio del Defensor, violenta el principio del contradictorio, en la medida en que no permite al imputado y su defensa rebatir si los eventos que se pretenden imputar han ocurrido o en su caso, si éstos ocurrieron del modo en que se los presenta.

Destaca el Defensor la importancia de la descripción de los hechos imputados, con cita de MAIER, del art. 347 inc.2 C.P.P.N., y diversos fallos judiciales que avalan su tesis.

Sobre esta base, pide la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio presentados, y solicita que se tenga por decaído el derecho de la querella de formular un nuevo requerimiento.

Por otro lado, supletoriamente, solicita el sobreseimiento de los nombrados, y para ello aclara: que el fin del proceso penal no es el descubrimiento de la verdad real, sino en todo caso, el establecimiento de una verdad forense sobre un evento; que en el proceso penal se establecen determinados límites a la búsqueda de la verdad, lo que a veces puede constituir un escollo para el esclarecimiento de los hechos tal como se sucedieron históricamente; y que esta formalización en la búsqueda de la verdad no puede ser dejada de lado en este proceso, pues aún cuando se vengan admitiendo y violentando arbitrariamente determinadas garantías (entre otras, la irretroactividad de la ley penal), no significa ello que el Estado esté autorizado al abandono total del resto de las normas que regulan el proceso y que hacen también a la vigencia del estado de derecho.

En tal sentido indica que se deben considerar los siguientes principios: el principio de igualdad de trato, la necesidad de comprobar la causalidad en el caso concreto, y poner especial cuidado en la determinación de la imputación de la culpabilidad, los cuales explica con cita de HASSEMER.

Luego explica los supuestos por los cuales considera la Defensa que procede el pedido de sobreseimiento: falta de acreditación de la responsabilidad de sus asistidos en los hechos que se le imputan, la atribución de responsabilidad por la mera aplicación de la autoría mediata, señalando que: "Los criterios de responsabilidad utilizados por la Fiscalía y la Querella versan lisa y llanamente en un criterio de responsabilidad objetiva y sientan las bases de lo que esta defensa considera legítimo para fundar "en abstracto" la responsabilidad penal."; y que: "...sólo es constitucionalmente admisible dirigir una imputación penal a un sujeto determinado en la medida en que se haya acreditado que éste ha tenido la posibilidad --mayor (dolo) o menor (imprudencia)- de dominar el hecho, o que ha infringido una norma de deber al no cumplir con una acción mandada por la ley. En cualquier otro caso, la persecución penal resulta ilegítima."

8vo.) Que analizada la presentación efectuada, advierto que la misma se trata de una duplica o réplica de otra realizada anteriormente (v. fs. 27.684/90), con la diferenta que aquí no se cuestiona la cita de la sentencia de la causa N°13/84, ni la mención de los legajos e informe final de CONADEP y las actuaciones de la Secretaría de Derechos Humanos como elementos de cargo.

Por tal motivo me limitaré a resolver sólo aquellos cuestionamientos que realiza la Defensa y que hacen al fondo de la cuestión:

a) En relación al pedido de sobreseimiento impetrado, resulta necesario destacar que los argumentos expuestos por el defensor técnico de Carlos Alberto FERREYRA y Julio Manuel SANTAMARIA, no alcanzan a desvirtuar el estado actual de sospecha que pesa sobre ellos respecto de la comisión de los hechos por los que fueron oportunamente procesados, lo cual ha motivado que la Cámara Federal local confirmara lo dispuesto oportunamente por este Tribunal al resolver sus situaciones procesales [v. puntos 1ro.) y 2do.) de la presente].

El inciso 4°del art. 336 del C.P.P.N. establece qu e el sobreseimiento procede cuando: el delito no fue cometido por el imputado. Del análisis objetivo e imparcial de lo actuado hasta el momento en relación a los nombrados surge que la cuestión ya fue tratada ampliamente, tanto en el auto de procesamiento y prisión preventiva dictado oportunamente, como en la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, ambas resoluciones mencionadas en el párrafo anterior, no correspondiendo explayarme aquí nuevamente a su respecto.

En efecto, allí se describieron amplia y específicamente las conductas atribuidas a cada uno de los imputados, en función del grado militar y el cargo que desempañó cada uno, indicándose cómo es que sus actividades militares se empalmaban con el ataque generalizado y sistemático contra la población civil llevado a cabo en el marco de la denominada lucha antisubversiva, incluso explicando detalladamente el contexto en el que ocurrieron los hechos.

Analizando en este contexto la oposición formulada debo decir que -a mi modo de ver- los requerimientos de elevación a juicio presentados en relación a los nombrados Carlos Alberto FERREYRA y Julio Manuel SANTAMARIA cumplen acabadamente con los requisitos del art. 347 del C.P.P.N., resultando procedente, para descartar el planteo formulado, remitirme a lo indicado en el 5to.) de la presente, donde se analiza cada uno de ellos.

En relación con este tema, cabe recordar que el art. 1 del C.P.P.N. prevé que: "Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho."

De acuerdo a lo previsto en el C.P.P.N., entonces, la certeza respecto de que se cometió un delito y que el imputado fue partícipe de él, se resolverá en el debate oral (arts. 354 y sgtes. del C.P.P.N.), pues el procesamiento de un imputado "...Sólo supone una estimación de la responsabilidad del imputado que no requiere más sustanciación que haberlo escuchado y evacuado brevemente las citas útiles que hubiera hecho (conf. arts. 294, 304 y 306 del mismo Código).", no siendo esa estimación definitiva (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A, 22/09/97, en causa: "FLAX, Guillermo").

En igual sentido, la doctrina tiene dicho que "...el procesamiento es una decisión jurisdiccional emitida por el juez a cargo de la instrucción que, bajo la forma de auto, analiza la prueba colectada, conforme a las reglas de la sana crítica, para llegar a la creencia, prescindiente de certeza plena, de que se cometió un delito y que el imputado fue partícipe de él (autor, cómplice o instigador)..." (NAVARRO, Guillermo Rafael y DARAY, Roberto Raúl, "Código Procesal Penal de la Nación", 1996, Pensamiento Jurídico Editora, Tomo I, pág. 634), cosa que, en esta instancia de la investigación y con los elementos de prueba recabados hasta el momento, sí sucede en autos respecto de los acusados.

En este punto, considero necesario destacar también que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "...cuando el art. 18 de la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme..." (C.S.J.N., "NÁPOLI, Erika Elizabeth y otros", 22/12/98).

Por lo demás, es preciso señalar que las manifestaciones vertidas por la Defensa en relación a la inexistencia de elementos probatorios que acrediten la responsabilidad de los encartados carece de total asidero, tal como indiqué en el auto de elevación a juicio de fecha 11/07/12 (v. fs. 29.842/29.890).

b) Respecto al pedido efectuado para que se decrete la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio presentados por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, es preciso destacar que si bien resulta entendible que el defensor del imputado no comparta la línea argumental de quien tiene el ejercicio de la acción pública (es decir, del Ministerio Público Fiscal), y de la parte acusadora particular (los querellantes), ello no implica -en modo alguno- que los requerimientos sub examine adolezcan de defectos que impliquen que ellos sean nulos.

Quien califica un acto como viciado, debe demostrar concretamente cuál es el perjuicio que el mismo acarrea para quien lo invoca, indicando de qué manera no se ha podido efectivamente ejercer el derecho de defensa, o qué otros derechos y garantías se vieron afectados, y cómo ello pudo incidir en cuanto a la solución adoptada, más aún cuando la supuesta nulidad que se invoca es de las de orden absoluto.

En este sentido, el C.P.P.N. prevé en su artículo 166 que un acto es nulo "sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad".

En el caso que nos ocupa, esas disposiciones, surgen del último párrafo del art. 347 del C.P.P.N., el que, bajo pena de nulidad, fija los requisitos que debe contener el requerimiento de elevación a juicio. Dicho artículo establece: "La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al expedirse: 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias considere necesarias. 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio. El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda."

Del análisis de los requerimientos de elevación a juicio cuyas nulidades se solicitan, se advierte que contienen todos y cada uno de los ítems citados en el art. 347 del C.P.P.N., por lo que la petición resulta improcedente.

Como tiene dicho la jurisprudencia: "La demostración del perjuicio por parte de quien recurre es requisito insalvable, aun en los casos en que se aduzcan supuestas nulidades de carácter absoluto, y es tarea de quien invoca violación de garantías constitucionales, la demostración del concreto detrimento que podría generar a su parte el presunto vicio de procedimiento y de la distinta solución a que se habría arribado de no existir tal efecto, debiendo puntualizarse de qué actos de defensa se vio impedida la parte a resultas de él, toda vez que una declaración de tal gravedad no puede permitirse sea hecha en puro interés de la ley, cuando no ha causado efectos perniciosos para los interesados." (C.N.C.P., Sala IV, 30/4/97, "Piromalli, Rubén P.", Bol. Sec. Juris., segundo trimestre, 1997).

Particularmente, en relación a los planteos de nulidad de los requerimientos fiscales, la Cámara Nacional de Casación Penal ha sostenido: "...La trascendencia fundamental del requerimiento del Ministerio Fiscal como del auto de elevación a juicio se advierte en la exigencia de contener, bajo pena de nulidad y entre otros requisitos intrínsecos, la individualización del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y su calificación legal (arts 347 y 351 del CPPN)". "El objeto de la relación procesal es la representación conceptual de un acontecimiento histórico que se presume jurídicamente relevante, se trata pues de una hipótesis fáctica considerada a la luz del derecho penal, determinando los alcances de la imputación en torno al cual gira el proceso" Y que "no debe interpretarse tal máxima en un sentido tan rígido que haga desconocer la verdadera naturaleza de la garantía constitucional de la defensa en juicio con el objeto de procurar nulidades por alteraciones no sustanciales del hecho, que no merecen tal sanción" (Voto del Dr. Tragant). (v. Sala 03 (Tragant, Mitchell, Capolupo de Durañona y Vedia) en: Onofri, Eduardo Andrés s/ RECURSO DE CASACION", SENTENCIA del 26 de Abril de 2000).

De todo ello se colige que no puede seriamente prosperar el planteo formulado por la Defensoría Oficial correspondiendo por ello no hacer lugar al pedido de nulidad planteado.

c) En lo demás, frente a lo dicho por el Sr. Defensor, acerca de la vulneración del principio de la irretroactividad de la ley penal, en honor a la brevedad, basta con remitirme a lo dicho en el punto 11ro.) inc. c) del auto de elevación a juicio de fecha 11/07/12, antes citado, donde explico clara y extensamente por qué el Estado argentino no ha abandonado en este tipo de procesos las normas procesales, ni los principios jurídicos, que deben regular el proceso penal y que hacen a la vigencia del estado de derecho.

d) Respecto de la atribución de responsabilidad por la mera aplicación de la autoría mediata, es preciso destacar que SANTAMARÍA además de de ello está sindicado como CO-AUTOR de algunos delitos y como PARTÍCIPE NECESARIO en otros; mientras que FERREYRA además de atribuírsele coautoría mediata se lo ha procesado como PARTÍCIPE NECESARIO en ciertos casos [v. punto 3ro.) de la presente], correspondiendo desechar dicho argumento reiterando que las hipótesis defensivas tendientes a deslindar la responsabilidad penal de los imputados basadas en la no participación directa del imputado en los hechos (ya sea porque no fue visto o no fue mencionado su nombre por las víctimas) resultan inútiles y deben rechazarse, tal como ha sostenido la Cámara Federal local reiteradamente (conf. Expte N° 66.171 C.F.A.B.B., caratulado: "STRICKER, Carlos Andrés...", 30/09/10, v. fs. 21.923/21.939, entre otros).

No obstante, para mayor abundamiento, parece útil tener en cuenta que, respecto de la autoría mediata y de la teoría de Claus Roxin, se ha concluido: "Roxin... expresa que las infracciones de guerra, las cometidas por organizaciones o por el propio Estado, no pueden ser debidamente captadas si se manejan sólo los criterios legales que rigen para el hecho individual. Es por ello que para este autor las figuras jurídicas de autoría, inducción y complicidad, que están cortadas para el hecho individual, no pueden adaptarse a un acontecimiento delictivo de la naturaleza del estudiado. Pertenece a Roxin la 'teoría de los aparatos organizados de poder' y, en este sentido, pone el énfasis en la fungibilidad de los ejecutores en los casos que nos ocupan, pues el aparato estatal construye una organización que desarrolla una vida independiente. Quien está detrás o, mejor dicho, quien está en la cúspide de la estructura de mando, no necesita conocer quién será el que lleve a cabo la orden y puede confiar tranquilamente en que si uno de los ejecutores falla será rápidamente reemplazado por otro que ocupará su lugar y cumplirá la orden impartida, sin que se perjudique el plan total. Además, en esa cadena de mandos se presenta la característica de que, salvo quienes están ubicados en ambos extremos de ella, son todos ellos dadores-receptores de órdenes criminales, y se ha sostenido que a medida que el sujeto se aleja del ejecutor (escalones más bajos) se acerca correlativamente a la fuente del poder de decisión y, por ende, aumenta su responsabilidad en lugar de disminuir. Este teoría del 'aparato organizado de poder' fue el argumento principal que utilizó la Cámara Federal de la Capital Federal en su pronunciamiento condenatorio dictado en el juicio seguido contra los integrantes de las primeras tres juntas militares que estuvieron en el poder en nuestro país desde 1976 a 1983." (FIERRO, Guillermo Julio, "Ley penal y derecho internacional", Tomo I, Ed. Astrea, 3° edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, agosto de 2007, pág. 128).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al revisar la sentencia dictada en causa 13/84 de la Cámara Federal de la ciudad de Buenos Aires seguida a los ex comandantes, expresó que: "...cabe concluir en que al emitir los procesados las órdenes verbales secretas e ilegales para combatir el fenómeno terrorista, como así también al proporcionar a sus ejecutores directos los medios necesarios para cumplirlas, asegurándoles que luego de cometidos los delitos no serían perseguidos ni deberían responder por ellos, garantizando su impunidad, han realizado una cooperación necesaria consistente en la contribución acordada con otros participes para la comisión del hecho; es decir, que en "iter criminis", su actividad coadyuvó a la realización del delito, bien entendido que la circunstancia de que la responsabilidad penal de estos participes primarios sea igual a la del autor, no significa que la estructura de su conducta sea la misma, porque en todo caso esta es ajena a la realización de la acción típica como ejecución. Por lo que corresponde modificar la calificación efectuada.", y que: "...puede atribuirse a los procesados órdenes e instrucciones y cooperación material y moral con relevancia causal en la realización de los delitos privativos de la libertad como así también la ejecución de acciones extratípicas, pero encaminadas por el auxilio y ayuda, a la comisión de tales hechos ilícitos ejecutados por sus autores materiales. En base a ello, los acusados deben responder como partícipes necesarios... Ello es así, porque si bien el art. 47 del Cód. Penal argentino decide las consecuencias de otro hecho cometido por el partícipe desde la culpabilidad, lo hace a partir de las 'circunstancias particulares de la causa', que han sido apreciadas por la sentencia."

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que -tal como destacara Enrique Gimbernat Ordeig- "...la normativa sobre la autoría y la complicidad no está pensada para un delito como el genocidio" (aut. cit., "Autor y cómplice en derecho penal", Universidad de Madrid, Facultad de Derecho, 1966), y toda vez que algunas de las cuestiones objeto del juicio oral consisten en la "participación del imputado" y la "calificación legal que corresponda" (art. 398 del C.P.P.N.), corresponde elevar la causa a juicio a fin de que tales puntos sean tratados en definitiva, pues en lo que respecta a esta etapa de la instrucción dichos temas ya han sido analizados oportuna y extensamente, y resulta impropio volver a expedirse a su respecto en virtud del principio procesal de preclusión.

e) Respecto de la supuesta insuficiencia de la plataforma fáctica expuesta en los requerimientos de elevación a juicio, conviene recordar que la jurisprudencia tiene dicho: "La ley no pretende bajo sanción de nulidad que la acusación sea un medio hábil para quebrantar la defensa sino que exprese una imputación que pueda ser contestada por ella en ejercicio de su derecho a ser oída. Es la razón por la cual debe ser clara y precisa la relación de los hechos y respetarse el principio de correlación. Su ineficacia para rebatir los argumentos de la defensa tan sólo incidirá eventualmente en el mayor o menor éxito de la pretensión de la querella, sin olvidar que el acento en lo que a esto concierne debe ponerse, más que en el cierre de esta etapa preliminar, en todo cuanto acontezca en el juicio oral y público. Refiriéndose al artículo 347 in fine del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal ya ha dicho: "la norma ofrece pautas claras. En primer lugar, se exige un detalle de las condiciones personales del sujeto a quien se atribuye la conducta disvaliosa, para evitar cualquier tipo de confusión (ha de ser la misma persona que se indagó y luego procesó). En segundo término, deberá identificarse qué se atribuye, mediante la descripción del sustrato fáctico que hallará encuadre en la calificación jurídica. Por último, la atribución habrá de reposar en un por qué, traducido en las razones que a esa altura justifican el reproche y el mérito para inaugurar la siguiente etapa" (c. 37.717 "CAVALLO, Domingo F. s/rechazo planteo de nulidad", rta. 26/8/05, Reg. 899)." (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, "Incd. de TELLER, Valentín", SENTENCIA del 11 de Julio de 2007).

Que, conforme a lo expuesto, puede afirmarse que si bien la base fáctica sirve para arribar a una calificación legal, ambas constituyen elementos enteramente distintos, ya que el primero (el hecho) es un elemento material, un dato concreto, mientras que el segundo (calificación) es un elemento lógico, que unido al elemento volitivo se exhibe en la determinación acusatoria.

A mayor abundamiento en cuanto a qué debe entenderse por "límites objetivos y subjetivos", es clarificadora la lectura de pág. 32 del Tomo III, de "Derecho Procesal Penal" de Jorge CLARÍA OLMEDO (actualizado por Jorge Raúl Montero): "La persona del acusado debe estar debidamente identificada por sus datos personales... La concreción del elemento objetivo de la imputación se muestra en la relación del hecho del cual se acusa. El relato debe ser claro, preciso, circunstanciado y específico. Esto significa que el relato debe entenderse sin dificultades por el hombre común: que debe ser completo, sin desarrollos inútiles o superabundantes que puedan confundir, pero captando la totalidad del hecho con expresión de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que sean relevantes para la ejecución, participación, encuadramiento penal y graduación de la pena, y deben enunciarse por separado cada uno de los hechos imputados en caso de complejidad objetiva... El núcleo fáctico de la acusación ha de ser congruente con el contenido del procesamiento (o del fundamento de la prisión preventiva), pero pueden agregarse o variarse las circunstancias integradoras de ese núcleo fáctico mientras no lo desvirtúen o alteren en grado de mostrar un hecho diverso. Ese elemento material de la acusación debe integrarse con el elemento jurídico. De aquí que los códigos exijan la calificación. Es la valoración jurídico-positiva del hecho resuelta en el encuadramiento penal de la conducta descripta, con cita de las normas referidas al tipo, sus calificantes... etcétera. El elemento lógico de la acusación se encuentra en los fundamentos que debe contener para llegar a la afirmación de los hechos y conclusiones jurídicas. Es el razonamiento del acusador, que debe hacerse en forma clara y precisa para valorar las pruebas y subsumir los hechos en las normas jurídicas correspondientes".

Tales extremos (base fáctica y calificación legal), a mi modo de ver, se cumplidos cabalmente por el Ministerio Público Fiscal y por la parte querellante en los requerimientos de elevación a juicio presentados contra los asistidos por la Defensoría Oficial.

En este orden de ideas, cabe decir que: "...cuando el Ministerio Fiscal es llamado a intervenir en una causa -sea por una norma legal imperativa, fuera para ejercer una facultad o, en todo caso, para aquellas cuestiones en que los jueces lo consideran pertinente-, el representante del Ministerio Público goza para la determinación de los alcances y modalidades del dictamen requerido de una plena independencia funcional respecto del tribunal ante el que actúa, que es ínsita de la magistratura que aquél ejercita y que configura una condición insoslayable que es reconocida a dicho Ministerio como presupuesto esencial para el adecuado cumplimiento de su misión de preservar el orden público y procurar la defensa del orden jurídico en su integridad..." (v. ABALOS, Raúl Washington, "Código Procesal Penal de la Nación", comentado, Ediciones Jurídicas Cuyo, año 1994).

f) Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la oposición a la elevación a juicio y el planteo de nulidad formulado en beneficio de Carlos Alberto FERREYRA y Julio Manuel SANTAMARIA, presentada por el Sr. Defensor Público Oficial y obrante a fs. 30.025/32 y, en consecuencia, disponer la clausura de la instrucción respecto de los nombrados (arts. 351 y 353 C.P.P.N.) por los hechos por los que fueron procesados oportunamente y que se encuentran detallados en el punto 3ro.) de la presente.

9no.) Que el Dr. Gutiérrez contestó la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. respecto de Pedro Ángel CACERES, Miguel Ángel CHIESA y Miguel Ángel NILOS el 18/08/12 (v. fs. 29.980/1) opniéndose a la acusación, y solicitando el sobreseimiento de sus asistidos y la nulidad del requerimiento fiscal de elevación a juicio.

La defensa de CHIESA gira únicamente en torno al hecho de que éste imputado no fue mencionado "en ningún lugar", por varios testigos que el Dr. Gutiérrez sostiene que declararon durante el juicio que actualmente realiza el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad.

Luego sostiene que el único elemento de cargo desmentido en el plenario son las expresiones escritas de IBARRA quien dijo haber dejado una guardia a cargo de la vivienda, al mando del CHIESA, agregando que el acta fue confeccionada tiempo después al operativo, por o que la mención de este imputado es antojadiza.

Posteriormente indica que el acta: "...no es veraz, dado que lo principal que es la detención, sin orden judicial de los sujetos pasivos, no se inserta, como tampoco la posterior llegada a esa vivienda de RUIZ RUBEN ALBERTO. De acuerdo con ello, no se advierte por qué dar crédito a lo que dice sobre CHIIESSA, si no debe darse crédito a la palmaria omisión que contiene."

Por último, sostiene que CHIESA era un oficial subalterno, y que no pertenecía al llamado "equipo de combate" sino a la Compañía Comando y Servicios, agregando que: "No era del equipo antisubversivo, que hizo el operativo."

Señala que el legajo de CHIESA no indica el comienzo de su comisión en Bahía Blanca y a partir de ello entiende que no puede acreditar mínimamente su presencia en el lugar.

Asimismo, afirma que el Fiscal acusa por acusar, y que los jueces están presionados, advirtiendo que el plenario que juzgue a CHIESA dictará su absolución, solicitando por ello el sobreseimiento.

Luego asevera que: "La acusación es abiertamente nula, por falta de serios fundamentos, lo que expone es solo una pegatina de antecedentes, ya antiguos, que no se condicen con la realidad. La realidad es la que surge del debate." Y por ello pide: "Se tengan a la vista para resolver las declaraciones en el debate oral, en causa BAYON ( 982)."

Respecto a Miguel Ángel NILOS, dice que lo expuesto le es aplicable, con la sola variante, que existen en los mentados antecedentes dos firmas atribuidas a este imputado, aunque refiere que: "La pericia calígrafica no dio resultado, no puede llegar a la certeza de la correspondencia del material indubitado, con el obrante en el legajo.", agregando luego que: "No era del equipo de combate sino encargado de la caballeriza. El debate transcurrió del mismo modo. Nada en contra de NILOS."

En cuanto a Pedro Ángel CACERES sostiene que no existen elementos de juicio que permitan sostener la acusación.

10mo.) a) En relación a los pedidos de sobreseimiento impetrados, resulta necesario destacar que los argumentos expuestos por el defensor técnico de Pedro Ángel CACERES, Miguel Ángel CHIESA y Miguel Ángel NILOS, no alcanzan a desvirtuar el estado actual de sospecha que pesa sobre ellos respecto de la comisión de los hechos por los que fueron oportunamente procesados, lo cual ha motivado que la Cámara Federal local confirmara lo dispuesto por esta sede al resolver sus situaciones procesales [v. puntos 1ro.) y 2do.) de la presente].

El art. 336 del C.P.P.N. establece los casos en que procede el sobreseimiento, a saber, cuando: 1) La acción penal se ha extinguido. 2) El hecho investigado no se cometió. 3) El hecho investigado no encuadra en una figura legal. 4) El delito no fue cometido por el imputado. 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.

Del análisis objetivo de lo actuado hasta el momento en relación a los nombrados surge que no se configura en estos casos ninguna de las causales taxativamente enumeradas en el código para la procedencia del sobreseimiento: 1) La acción penal no se ha extinguido por tratarse los delitos imputados de delitos de lesa humanidad, y por tal razón, imprescriptibles. 2) Los hechos investigados sí se cometieron, siendo relevante la circunstancia que hasta la fecha no ha sido cuestionado el efectivo acaecimiento de los mismos. 3) Los hechos investigados sí encuadran en figuras legales, específicamente, los tipos delictivos indicados en el punto 3ro.) de la presente. 4) Los delitos, prima facie, sí fueron cometidos por los imputados, de acuerdo a las consideraciones expuestas en sus procesamientos. 5) No media en estos casos ninguna causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.

En cuanto a la comisión de los delitos por los imputados, que -según infiero- parece ser la causal que invoca el Dr. Gutiérrez respecto de sus asistidos, debo decir que la cuestión ya fue tratada ampliamente, tanto en el auto de procesamiento y prisión preventiva dictado oportunamente por el otrora titular de esta sede, como en los fallos de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, ambas resoluciones mencionadas en el los puntos 1ro.) y 2do.) de la presente, no correspondiendo explayarme aquí nuevamente a su respecto.

En efecto, allí se describieron amplia y específicamente las conductas atribuidas a cada uno de los imputados, en función del grado militar y el cargo que desempañó cada uno, indicándose cómo es que sus actividades militares se empalmaban con el ataque generalizado y sistemático contra la población civil llevado a cabo en el marco de la denominada lucha antisubversiva, incluso explicando detalladamente el contexto en el que ocurrieron los hechos.

También allí se valoraron especialmente los períodos de tiempo en que los imputados no ejercieron funciones dentro de la jurisdicción, sea por encontrarse en uso de licencia o por no estar en la ciudad.

Aclarando específicamente los puntos indicados por el Dr. Gutiérrez respecto de sus defendidos, en relación con el argumento de que CHIESA no fue nombrado por los testigos en el debate del juicio oral que se lleva a cabo por estos hechos en la jurisdicción, debo decir -como indiqué en el punto 8vo.) inc. d)- que resultan infructuosas las hipótesis defensivas tendientes a evitar la responsabilidad penal de los imputados basadas exclusivamente en la afirmación de que no participaron en forma directa en los hechos, pretendiendo sostener ello en base a que los imputados no fueron vistos, reconocidos o mencionados sus nombres por parte de las víctimas, pues tales circunstancias deben contextualizarse con el modus operandi utilizado por las Fuerzas Armadas, por el que directamente se procuraba mantener bajo reserva la identidad de los autores para garantizar su impunidad, como tantas veces ha destacado el Tribunal y la Cámara Federal de Apelaciones local.

Por su parte, la Alzada local ya ha resuelto que "...los únicos hechos intimados a su pupilo sucedieron el 19 de octubre 1976, y está fuera de discusión que Miguel Ángel CHIESA se encontraba en esa fecha comisionado en esta ciudad...", que: "...se trató de un único operativo con doble objetivo y que quienes aparecen en las actuaciones labradas a raíz del mismo, actuaron en realidad en ambos procedimientos...", e incluso que: "No interesa si CHIESA integró formalmente el Equipo de Combate del My. Ibarra mientras duró su comisión aquí, pues con la provisionalidad inherente a esta etapa procesal, se puede afirmar que participó del operativo que se le imputa integrando ese grupo; asimismo, el parte circunstanciado y las actas labradas, si bien no son creíbles respecto de la legalidad y regularidad del operativo que informan, sí tienen valor para confirmar que el mismo fue realizado, pues ello se abona con las declaraciones de las propias víctimas" (conf. C.F.A.B.B. en Expte. N° 66.952, del 14/10/1 1, v. punto 2do.) de esta resolución].

En este contexto, y asumiendo que es en el debate oral donde en definitiva se deben analizar a fondo las cuestiones vinculadas con la defensa de CHIESA invocadas por el Dr. Gutiérrez, corresponde descartar en esta instancia los argumentos expuestos, recordando aquí que para el procesamiento -propio de esta etapa- es suficiente reclamar una probabilidad preponderante que puede traducirse en una posibilidad ínfima de la inocencia, resultando improcedente el planteo de defensas de fondo, propias de la etapa del juicio (conf. C.F.A.B.B. en Expte. N°66.952 citado).

Lo dicho alcanza a lo expuesto por el defensor de Pedro Ángel CACERES y Miguel Ángel NILOS, debiendo considerarse respecto de éste último que la pericia caligráfica a la que se refiere el Dr. Gutiérrez, obrante a fs. 25.550/25.568, aún cuando dictamina en el sentido propuesto por la parte en lo que hace a la comparación de las firmas actuales del encartado con las obrantes en el Expediente 5J7 Nro. 1040/7 (es decir, el expediente del Consejo de Guerra); no menos cierto es que dicha pericia también indica una posible correspondencia entre las firmas de NILOS correspondientes al período 1975-1978, es decir, en la época en que se realizó el operativo, con las obrantes en las actuaciones labradas por la autoridad militar a ese tiempo, razón por la cual debe descartarse el argumento de la defensa.

Lo expuesto por el Dr. Gutiérrez, entonces, no alcanza a desvirtuar el temperamento adoptado, ni permite ignorar el resto de los elementos probatorios tenidos en cuenta para dictar el procesamiento de sus defendidos.

Por otro lado, analizando en este contexto las oposiciones formuladas debo decir que -a mi modo de ver- los requerimientos de elevación a juicio presentados en relación a los nombrados CACERES, CHIESA y NILOS cumplen acabadamente con los requisitos del art. 347 del C.P.P.N., resultando procedente, para descartar el planteo formulado, remitirme a lo referido en el considerando 5to.) de la presente, donde se indica cada uno de ellos.

b) Respecto de las nulidades planteadas, toda vez que no se indica concretamente cuál es el perjuicio que los actos cuestionados acarrean para quien lo invoca, ni se indica de qué manera no se ha podido efectivamente ejercer el derecho de defensa, o qué otros derechos y garantías se vieron afectados, y cómo ello pudo incidir en cuanto a la solución adoptada, entiendo que no corresponde hacer lugar a las mismas.

Ello así, además, porque los requerimientos de elevación ajuicio presentados cumplen acabadamente con los requisitos previstos en el art. 347 del C.P.P.N., resultando de ello que la petición resulta improcedente.

De todo ello, y por los argumentos expuestos en el inciso b) del punto 8vo.), se colige que no puede seriamente prosperar el planteo formulado por el Dr. Gutiérrez correspondiendo por ello no hacer lugar al pedido de nulidad planteado.

c) Por todo lo expuesto, corresponde rechazar las oposiciones a la elevación a juicio y los planteos de nulidad formulados en beneficio de Pedro Ángel CACERES, Miguel Ángel CHIESA y Miguel Ángel NILOS, presentada por el Dr. Gutiérrez y obrante a fs. 29.980/1 y, en consecuencia, disponer la clausura de la instrucción respecto de los nombrados (arts. 351 y 353 C.P.P.N.) por los hechos por los que fueron procesados oportunamente y que se encuentran detallados en el punto 3ro.) de la presente.

11ro.) Que con fecha 22/08/12 el Dr. Meira, contestó la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. respecto de Jorge Horacio ROJAS, tal como surge de su presentación obrante a fs. 30.001. Allí se opone a la elevación a juicio del Fiscal y la querella, e insta el sobreseimiento de su asistido.

Para ello refiere que: "En la presente causa penal no hay ninguna prueba cierta que demuestre la participación de mi defendido en los hechos que se e imputan como ser coautor de los allanamientos de los domicilios de Cacique Venancio 361 y Córdoba 67 de la Ciudad de Bahía Blanca y de los secuestros y posterior traslado al centro clandestino "La Escuelita" acciones estas que fueron posibles por la realización de esos operativos de Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ y Pablo Victorio BOHOSLAVSKY."

Refiere también que la participación de su asistido en los allanamientos mencionados solo se limitó a certificar como testigo de los mismos, no habiendo tomado participación activa en ellos; indicando que no hay en la presente causa prueba alguna, sea documental o presencial, de que las cosas hayan ocurrido de la forma en que el Fiscal las relata.

12do.) a) Para resolver debe repararse en el hecho de que la defensa de ROJAS, no acompaña ni indica nuevos elementos probatorios que permitan avalar la hipótesis que propone, pudiendo inferirse que su pretensión tiene por objeto una nueva revisión de lo ya resuelto, en particular respecto de las pruebas ya incorporadas a estos autos y que fueron las que oportunamente motivaron el procesamiento de su asistido.

Por lo demás el argumento de que ROJAS fue sólo testigo del procedimiento en el que participó, también fue desechado en su momento, pues la Alzada local entendió que: "...las actuaciones fueron labradas con posterioridad involucrando a quienes actuaron realmente en él, cumpliendo en lo formal distintos roles que era necesario cubrir por imposición ritual para otorgar apariencia regular al procedimiento en el expediente que serviría de base al posterior juzgamiento de las víctimas por el Consejo de Guerra Especial Estable de la Subzona 51, en lo que fue definido como una maniobra de acción psicológica." (conf. C.F.A.B.B. en Expte. N°66.952, del 14/10/11, v. punto 2do.) de esta resolución].

En este contexto, resulta inadmisible en esta etapa aceptar que en los operativos descriptos se hubiera dado intervención, nada menos que como testigos de una actuación completamente irregular, a sujetos que no hubieran tenido nada que ver con acciones enmarcadas en lo que era llamado como lucha antisubversiva, máxime cuando -como afirma la Alzada- está acreditado que a estos procedimientos eran llevados soldados, razón por la cual se podría haber dispuesto que sean éstos los que actuaran como testigos, cosa que no se hizo.

b) Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la oposición a la elevación a juicio y el planteo de nulidad formulado en beneficio de Jorge Horacio ROJAS, presentada por el Dr. Meira y obrante a fs. 30.001 y, en consecuencia, disponer la clausura de la instrucción respecto del nombrado (arts. 351 y 353 C.P.P.N.) por los hechos por los que fue procesado oportunamente y que se encuentran detallados en el punto 3ro.) de la presente.

13ro.) Por todo lo expuesto corresponde acoger favorablemente los requerimientos de clausura de la instrucción y elevación a juicio presentados por el Ministerio Público Fiscal y por la parte querellante, puesto que las oposiciones ensayadas no alegan ninguna causal sustancial que haga viable el dictado de sobreseimiento respecto de Pedro Ángel CACERES, Miguel Ángel CHIESA, Carlos Alberto FERREYRA, Jorge Horacio ROJAS y Julio Manuel SANTAMARIA, conforme a las hipótesis enumeradas por el art. 336 del C.P.P.N.

En efecto, los elementos cargosos en los cuales se sustentaron los respectivos autos de procesamiento y prisión preventiva dictados respecto de los nombrados, lejos de encontrarse resentidos, dieron lugar a que la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la sede los confirmara y ampliara, sin que hayan existido desde aquellos momentos nuevas evidencias que permitan modificar los temperamentos oportunamente expuestos, máxime cuando en esta etapa instructoria no se requiere un juicio de certeza plena, bastando la mera probabilidad de que los hechos hayan ocurrido en la forma descripta y que el imputado resulte prima facie partícipe en el mismo, tal como se ha explicado reiteradamente al resolver la situación procesal de cada uno de los imputados (conf. art. 306 del C.P.P.N.).

En definitiva, no pueden resultar idóneos los planteos efectuados por las defensas porque no puede pretenderse con éxito a esta altura una nueva revisión de la situación procesal de Pedro Ángel CACERES, Miguel Ángel CHIESA, Carlos Alberto FERREYRA, Jorge Horacio ROJAS y Julio Manuel SANTAMARIA, las que, por lo demás, deberán despejarse en forma definitiva -precisamente- en el debate oral, mucho más cuando sus posturas no se encuentran avaladas por la existencia de elementos de juicio posteriores a las diferentes resoluciones que fijaron sus distintas situaciones procesales y su consecuente reproche legal (v. Washington Ávalos, "Derecho Procesal Penal", Ed. Jur. Cuyo, 1993, T°III, pág.293), siendo ellas sólo tesis de inocencias no exculpantes, que nada aportan en la oportunidad, puesto que sólo exhiben una valoración propia -huérfana de prueba- que no basta para poner en jaque las resoluciones de mérito dictadas oportunamente, confirmadas en todos los casos, y ampliadas en algunos, por el Superior.

De ahí que lo relativo a la sentencia definitiva quedará bajo la responsabilidad de los Jueces que intervengan en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad (Capítulo 4 del C.P.P.N., arts. 396 a 404) lo cual acontecerá una vez que se eleve la causa a juicio (arts. 351 y 354 del C.P.P.N.).

En efecto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal ha expuesto: "Una vez que la situación procesal del imputado ha sido evaluada por el Juez instructor y la Cámara de Apelaciones, resulta posible sustanciar la etapa de crítica instructoria en la forma establecida por el artículo 346 del C.P.P.N. y elevar la causa a juicio si así se resuelve como resultado de la discusión entablada en ese marco. (...) . Así, se ha dicho que no obsta a que la instrucción quede clausurada que subsista alguna vía de impugnación extraordinaria interpuesta por el imputado pues la actividad de control jurisdiccional efectuada hasta entonces -expresada en decisiones concordantes de ambas instancias, que satisfacen consecuentemente la exigencia de la "doble conformidad judicial"- amerita que se le asigne a la imputación verosimilitud suficiente para permitir el avance progresivo del proceso hacia su destino principal: el debate oral y contradictorio." (Cámara Nac. de Apelac. en lo Criminal y Correccional Federal, Sala 02 en causa: "PAZO, Carlos J. s/ inconstitucionalidad", SENTENCIA del 7 de Junio de 2007).

Cabe señalar aquí que la característica principal del debate es la oralidad en tanto ella posibilita en forma óptima "las virtudes individuales y combinadas de la publicidad, la inmediación, el contradictorio y la identidad física del juzgador, integrándolas en una unidad de funcionamiento en la realidad, que sólo puede separarse conceptualmente" (CAFFERATA NORES - TARDITTI, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, Tomo 2, Edit. Mediterránea, 2004, p. 166).

Por todo ello;

RESUELVO:

1ro.) Rechazar los planteos esgrimidos por las defensas técnicas de los imputados Pedro Ángel CACERES, Miguel Ángel CHIESA, Carlos Alberto FERREYRA, Miguel Ángel NILOS, Jorge Horacio ROJAS y Julio Manuel SANTAMARIA, conforme lo expuesto en los considerandos que anteceden.

2do.) Disponer la clausura de la instrucción respecto de Pedro Ángel CACERES, Miguel Ángel CHIESA, Carlos Alberto FERREYRA, Miguel Ángel NILOS, Jorge Horacio ROJAS y Julio Manuel SANTAMARIA en relación a los hechos y por los delitos descriptos supra (arts. 351 y 353 C.P.P.N.).

3ro.) Elevar al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad estos actuados respecto de los nombrados en el punto anterior, junto con la documental correspondiente y todas las incidencias relativas a los nombrados que pudiere haber en esta sede, de acuerdo a lo establecido por los arts. 32, 33, 349 y 351, todos del C.P.P.N.

4to.) Poner a exclusiva disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad a Pedro Ángel CACERES, Miguel Ángel CHIESA, Carlos Alberto FERREYRA, Miguel Ángel NILOS, Jorge Horacio ROJAS y Julio Manuel SANTAMARIA.

5to.) Anotar a exclusiva disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad las inhibiciones y demás medidas cautelares que hubiere dispuestas respecto de los nombrados, debiéndose librar los oficios respectivos a tal fin.

6to.) Regístrese y notifíquese. Hágase saber lo aquí dispuesto a la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, a sus efectos.

Ante mí:


Notas

1. No se cita el número de página en este caso, ni en el resto de las citas que se hacen del libro mencionado, porque su numeración no resulta legible en las copias remitidas. [Volver]

2. El caso de Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Julio Alberto RUIZ y Rubén Alberto RUIZ se trata también de un colectivo o grupo de víctimas pues todos tuvieron similar fecha de secuestro, similar lapso de detención y liberación; todos estuvieron en el CCD "La Escuelita" y en el mismo lapso; e incluso las tres víctimas fueron sujetos de un Consejo de Guerra. [Volver]


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