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18dic12


Elevación a juicio respecto de 9 procesados por crímenes contra la humanidad bajo jurisdicción de la Armada Argentina


Eduardo Tentoni
Juez Federal Ad Hoc

Causa N° 04/07 - Secretaría de Derechos Humanos.

Bahía Blanca, 18 de diciembre de 2012.

Autos y vistos:

Para resolver en esta causa N° 04/07, caratulada: "Investigación de Delitos de Lesa Humanidad (Armada Argentina)", que tramita en este Juzgado Federal N° 1, Secretaría de Derechos Humanos del Dr. Mario A. FERNÁNDEZ MORENO, respecto de los requerimientos de elevación a juicio formulados por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante en relación a Guillermo Félix BOTTO; Luis Ángel BUSTOS, Oscar Alfredo CASTRO; Félix Ovidio CORNELLI; Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA; Pedro Alberto PILA, Luis Alberto Pablo PONS, Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI y Néstor Alberto NOUGUÉS, todos de demás circunstancias obrantes en autos.

Aclaración preliminar:

"...la actividad del juez de primera instancia en la preparación o supervisión de estos aspectos, forzosamente previos y condicionantes en cierta medida del futuro del proceso, de la ventilación del juicio, resulta de suma importancia. El definirá eventualmente y aun sin que quede a la vista o se lo proponga nadie, el resultado del proceso mismo." (LLOBET FORTUNY, Juan José, "Práctica, arte y ética del procedimiento oral", Ed. Librería del Jurista, Bs. As. 1993, pág. 56).

No desconoce el suscripto que ha llevado tiempo alcanzar la resolución que sigue, pero la necesidad de analizar y contestar los planteos de las defensas y de respetar los plazos previstos en el Código Procesal Penal de la Nación para todas las partes; a lo que debe sumarse el cúmulo de tareas que pesan sobre la Secretaría de Derechos Humanos de la sede y las limitaciones en cuanto a recursos disponibles [en particular: espacio físico, personal y elementos técnicos], entiendo que la resolución se ha adoptado en un tiempo razonable, sin olvidar que los plazos previstos en el código citado son meramente ORDENADORES "...y cuya violación no aparea invalidez." (DI MASI - OBLIGADO "Código Procesal Penal de la Nación", Ed. Universidad, Buenos Aires, 1999, pág. 897).

En tal sentido creo útil señalar aquí que:

"...La eficacia de un sistema judicial debe sin duda traducirse en la fórmula: lo justo a través de la rapidez posible. Parece sencillo y fácil de lograr. Pero no lo es. De hecho no lo es... El éxito en la investigación de un delito y la respectiva autoría depende no sólo de la capacidad inteligente o vivaz del investigador, policía o juez de la instrucción. Depende de los elementos auxiliares con que se cuente, amén de una experiencia. Elementos humanos y elementos técnicos. A veces tan sólo de vulgares y comunes elementos de transporte o de comunicaciones... La consideración de lo que se dispone en este terreno, de lo que se puede disponer oportunamente y en el instante preciso en que surge la necesidad, conforma la historia de muchos triunfos en la clarificación de delitos, pero también de muchos fracasos..." (LLOBET FORTUNY, ob. cit, págs. 47y 49).

Asimismo, es oportuno recordar que:

"...A veces, muchas veces, lo justo y lo rápido en el procedimiento penal pueden contrariarse. Lo justo puede resentirse en el esfuerzo por ser determinado con rapidez. Lo rápido puede resentirse en el esfuerzo por alcanzar lo verdaderamente justo. Vale decir entonces que se plantea una alternativa en lo que lo deseable y lo difícil es el equilibrio exacto, en un punto donde cada objetivo sufra el menor deterioro, cuidando por encima de lo rápido que lo justo no deje de serlo..." (LLOBET FORTUNY, ob. cit., pág. 50).

RESULTANDO:

CAPÍTULO I - Antecedentes de la causa:

En la resolución de fs. 545/586 del 14/06/07 y en los autos de procesamiento de fs 7899/8078 dictado el 19/06/09; fs 8424/8565 dictado el 08/07/09; fs 9717/9969vta. dictado el 12/11/09; fs 11113/11513 dictado el 26/02/10; fs 12309/12565 dictado el 31/03/10 y de fs 13049/13339vta. dictado el 08/06/10 se repasan tanto el origen de la causa 04/07 caratulada: "Investigación de delitos de Lesa Humanidad (Armada Argentina)" como las razones de su separación de la causa 05/07 caratulada "Investigación de delitos de Lesa Humanidad cometidos bajo control operacional del Comando Vº Cuerpo de Ejército" que tramita ante el Sr. Juez Federal Subrogante Dr. Santiago Ulpiano MARTINEZ en su carácter de titular del Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca, que en síntesis aquí se repite:.

1.1. Constitucionalidad de la ley 23521:

Ante la vigencia de la ley 23521 de obediencia debida, la apoderada de los particulares damnificados planteó su inconstitucionalidad en la causa 11/86 caratulada: "Causa art. 10 - Ley 23049 por hechos acaecidos en Pcias. de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén, bajo control operación que habría correspondido al Vº Cuerpo del Ejército Argentina", abriéndose el incidente n° 335/87, pretensión que/ por mayoría de votos, fue admitida por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca (en adelante CFABB).

Elevado el incidente en virtud del recurso interpuesto por los procesados en base al art. 5º de la ley 23521, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) dictó sentencia el 24 de junio de 1988 en la causa M.643 - XXI caratulada: "Mantaras Mirtha s/ Plantea Inconstitucionalidad Ley 23521", revocando lo decidido por la CFABB y declarando -en el considerando 3º-, que:

"...la ley 23.521 es constitucional... de acuerdo con los fundamentos y conclusiones expuestos por esta Corte al dictar sentencia en la causa C.547, XXI, "Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional", con fecha 26 de junio de 1987, a los que se hace remisión por razones de brevedad...".

En la misma resolución la CSJN dejó sin efecto los procesamientos de los Oficiales del Ejército Argentino, del Servicio Penitenciario Nacional, de la Policía de la Pcia. de Buenos Aires, de la Policía de la Pcia. de Neuquén y del agente de inteligencia citados, según así resulta de las copias certificadas agregadas a fs. 2049/2059vta. de la causa 11/86 hoy renumerada causa 05/07 y a fs. 326/vta. capítulo I de la causa 04/07.

1.2. Constitucionalidad del decreto 1002/89:

La CFABB en el incidente n° 386/89 caratulado: "Dr. Juan Carlos Walsic (apoderado de Pedro Alberto Martinelli) en autos: "Aquino, Mercedes s/ Denuncia (Caso Martinelli - Oliva) s/ Plantea inconstitucionalidad del decreto 1002/89" a petición del apoderado del particular damnificado -y después de examinar los antecedentes históricos que inspiraron a los constituyentes de 1853 a aprobar el texto del art. 86, inc. 6º, de la C.N.-, declaró la inconstitucionalidad del Decreto 1002/89 del Poder Ejecutivo Nacional, en cuanto indultó a los procesados en la causa caratulada "Martinelli, Laura Susana s/ secuestro y muerte; y Oliva, Carlos Alberto s/ desaparición".

Contra dicha resolución interpusieron recurso extraordinario -que fue concedido a fs. 131- los imputados, Vicealmirantes (RE) Luis María MENDÍA; Antonio VAÑEK y Julio Antonio TROTI; Contraalmirantes Juan José LOMBARDO; Juan Carlos MALUGANI y Raúl Alberto MARINO y los Capitanes de Navio Edmundo Oscar NÚÑEZ y Zenón Saúl BOLINO,

Al responder la vista (fs. 141vta.) el Sr. Procurador General solicitó la revocación de la sentencia apelada en lo referido a la inconstitucionalidad del Decreto 1002/89 (fs. 142).

Posteriormente la CSJN dictó sentencia el 14 de octubre de 1992 -registrada en Fallos 315:2421- haciendo lugar al recurso extraordinario y revocando -consecuentemente- la sentencia apelada. El voto de la mayoría expresó que:

"...corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre la validez constitucional del decreto 1002/89 en cuanto indulta a los procesados en autos y, en tal sentido, reafirmar que resulta indudable la facultad constitucional del titular del Poder Ejecutivo Nacional para indultar a personas sometidas a proceso a la luz de los fundamentos expuestos por los señores doctores Enrique Santiago Petracchi y Julio Oyhanarte en su voto común emitido en autos R.109.XXIII, "Riveros, Santiago Ornar y otros s/ privación ilegal de la libertad, tormentos, homicidios, etc." del 11 de diciembre de 1990, al que cabe remitir en razón de brevedad..."

1.3. Cosa juzgada:

Al repasar la causa n° 11/86(b) arriba mencionada -luego agregada a las causas n° 11 (a); 11 (c) y 11(d) y remitida -sin acumular- con el incidente n° 410/01 -registro de la CFABB- al Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca (fs. 198/210), escindida (fs. 214/218vta.) y recaratulada causa 283/05/05 "Investigación de Delitos de Lesa Humanidad (Armada Argentina)" y más tarde renumerada 04/07 (fs. 323)-, surge que corrida vista a las partes -a los fines del art. 441 del CPP (fs. 55)-, del indulto dispuesto por el Decreto 1002/89, la misma fue contestada por Martha MONTOVANI en su calidad de particular damnificada (fs. 60/63) y por el doctor Norberto Julio QUANTÍN como Fiscal encomendado por el Poder Ejecutivo Nacional (fs. 66/69); no contestando los demás particulares damnificados ni el otrora Fiscal de Cámara, Dr. Hugo Ornar CAÑÓN (fs. 55/vta. y 65).

La CFABB el 25 de junio de 1991 (fs. 91/95) resolvió denegar la intervención del otrora Fiscal Dr. QUANTÍN -que requería la aplicación del decreto de indulto 1002/89 del P.E.N. siguiendo las instrucciones impartidas por el señor Procurador General de la Nación en la resolución n° 35 del 10/10/89, y el dictado del "...sobreseimiento definitivo en la causa por extinción de la acción penal..." respecto a los señores Oficiales Superiores de la Armada individualizados precedentemente (fs. 69/vta.)- y también hacer saber al otrora Fiscal de Cámara Dr. CAÑÓN, que consentida o firme que fuera la decisión antedicha, debía contestar la vista corrida a fs. 55.

Habiendo quedado firme la resolución de fs. 91/95 se presentó el 7 de agosto de 1991 el otrora Fiscal de Cámara Dr. CAÑÓN (fs. 99/108vta.) solicitando -al entender que la facultad presidencial de indultar no podía extenderse a personas procesadas sin condena-, se declarase "...que el Decreto 1002/89 es inconstitucional -en lo que respecta a los imputados de esta jurisdicción en esta causa-, y carente de valor legal, como violatorio de los artículos 86, inciso 6; 95; 18; 1 y 100 de la Constitución Nacional...", haciendo reserva -a todo evento-, del recurso extraordinario.

La CFABB en la sentencia del 10 de febrero de 1998 de fs. 124/138, resolvió no hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1002/89 y atento al mismo resolvió: "...sobreseer definitivamente en la causa y respecto de los procesados en autos: Vicealmirantes (RE) Luis María Mendía, Antonio Vañek y Julio Antonio Troti; Contraalmirantes Juan José Lombardo, Juan Carlos Malugani y Raúl Alberto Marino; Capitanes de Navio Edmundo Oscar Nuñez y Zenón Saúl Bolino..."

Contra dicho pronunciamiento el otrora Fiscal de Cámara Dr. CAÑON interpuso recurso extraordinario (fs. 144/154) que fue concedido a fs. 171/172.

Llegada a la CSJN la misma en la sentencia del 19 de septiembre de 2000 resolvió -por unanimidad- a fs. 190/191:

"...1º. Declarar procedente el recurso extraordinario y decretar la nulidad del pronunciamiento de fs. 124/138 en lo vinculado a la constitucionalidad del dec. 1002/89 del Poder Ejecutivo Nacional y estar sobre el punto a lo resuelto en esta causa en Fallos: 315:2421. 2° Confirmar la sentencia impugnada en cuanto sobreseyó definitivamente en la causa y respecto de los imputados...".

Para así disponerlo, el Alto Tribunal consideró que resultaba:

"...inadmisible que en esta misma causa se pronunciara una nueva sentencia sobre el mismo planteo y que el apelante intente su revisión, puesto que con ello no sólo se desconoció la obligatoriedad del fallo de esta Corte y los límites a que estaba sujeta la jurisdicción del a quo (Fallos: 310:1129; 311:1217 y 320:650 entre muchos), sino que se afectó la cosa juzgada emanada de esa decisión, lo que autoriza, en consecuencia, a declarar su nulidad en razón de que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y tiene jerarquía constitucional (Fallos: 313:904 y sus citas)" (considerando 6º).

1.4. Exclusión de los hechos de la causa 04/07 en el juicio por la verdad:

De lo anterior se sigue que los delitos en investigación en la causa 04/07 no fueron materia del "Juicio por la Verdad" abierto a prueba el 01/06/1999 por la CFABB en el expediente nro. 11(C) caratulado: "Presentación de A.P.D.H. del Neuquén-Bahía Blanca y otros en causa N° 11/86 reclamando saber el destino de los desaparecidos y de las criaturas nacidas en cautiverio"

Como se advierte, esa exclusión tuvo su origen en la elevación a la CSJN de la causa 11/86(b) -más tarde escindida, recaratulada y renumerada como 04/07: "Investigación de Delitos de Lesa Humanidad - Armada Argentina" (fs. 214/218vta. y 323)- para tratar el recurso de apelación extraordinario interpuesto por la Fiscalía el 03/03/1998 a fs. 144/154 contra la sentencia de la CFABB de fs. 124/138, finalmente resuelto el 19/09/2000 a fs. 190/191.

1.5. Remisión de la causa al juzgado federal:

Que según las copias certificadas de fs. 198/21 Ovta., la CFABB en la causa 410/01 al declarar el 2 de junio de 2005 que ya no le correspondía intervenir originariamente en ese incidente y en las causas n° 11/86 (a y b), 11(c) y 11 (d) ordenó la agregación de estas tres últimas a la primera "...y remitirlas en original o copia -con el incidente- al Juzgado Federal que corresponda por incompetencia de esta Cámara Federal. Las piezas documentales comunes por hechos ocurridos en las distintas jurisdicciones, se remitirán al Juzgado Federal n° 1 de Bahía Blanca por razones de inmediatez, al cual deberán ocurrir los restantes Juzgados y/o partes..." (fs. 210, puntos 1 y 2 de la parte resolutiva).

1.6. Pedido de la querellante:

Que luego de recibir las causas mencionadas el Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca a cargo del Dr. Alcindo ÁLVAREZ CANALE, Secretaría N° 2 en lo Criminal y Correccional -según las copias certificadas de fs. 214/218vta.-, el 20 de diciembre de 2005 la Dra. Martha MÁNTARAS solicitó retrotraer el procedimiento al momento anterior al dictado de las leyes de impunidad, pretendiendo -además- la declaración de inconstitucionalidad de las leyes de punto final y de obediencia debida y de los indultos que beneficiaron en esta jurisdicción a jefes y oficiales de la Armada querellados, requiriendo -también- que se dispusiera la prisión de quienes se hallaban en tal carácter antes del dictado de la ley 23521 y que citara -por último- a prestar declaración indagatoria al personal militar imputado que aún no hubiera comparecido.

1.7. Dictamen fiscal:

Que a fs. 36/vta. del incidente 285/05/01 caratulado: "Incidente de Nulidad de las Leyes Nro. 23.492 y 23.521 y de los indultos del Decreto 1002/87" en la causa 283/05" en trámite por ante el Juzgado Federal N° 1 a cargo del Dr. Alcindo ÁLVAREZ CANALE -según el 2do. párr. de la copia certificada a fs. 215vta.- el Sr. Fiscal Federal Dr. Antonio H. CASTAÑO dictaminó favorablemente el pedido de la querella resumido en el apartado precedente.

1.8. Reiteración del pedido fiscal:

En medio de sorteos para designar un Juez subrogante, el Fiscal CASTAÑO teniendo en cuenta lo fallado en la causa "Simón, Julio Héctor y otros" por la C.S.J.N., solicitó el 9 de junio de 2006 (fs. 251/251 vta.) que se declarase la inconstitucionalidad de las leyes 23492 y 2352, como así también del indulto "...que benefició a Luis María Mendía, Antonio Vañek, Julio Antonio Torti, Juan José Lombardo, Juan Carlos Malugani, Raúl Alberto Marino, Edmundo Oscar Nuñez y Zenón Saúl Bolino...", requiriendo -además- la inmediata detención de los nombrados, su alojamiento en el servicio penitenciario federal, con el objeto de ser citados a prestar declaración indagatoria, a tenor de lo normado por el art. 294 y sstes. del C.P.P.N. (ley 23984), atento existir mérito suficiente para su llamado conforme lo había entendido la CFABB en la resolución de fecha 8 de julio de 1988 (v. fs. 2/5 y citación de fs. 26) por los hechos allí referidos.

1.9. Designación del Juez federal ad hoc:

Al encontrarse el Sr. Juez Federal Dr. Alcindo ÁLVAREZ CANALE alcanzado en las causales de inhibición de los incisos 10° y 11° del art. 55 del C.P.P.N. con respecto al señor Contralmirante (RE) Raúl Alberto MARINO, decidió excusarse -según copia certificada a fs. 214/218vta.-escindiendo el 28 de diciembre de 2005 la causa 11/86(b) que inmediatamente remito a su subrogante legal, el Sr. Juez Federal a cargo del Juzgado Federal N° 2 de Bahía Blanca.

Aquí, considero oportuno señalar los antecedentes que motivaron mi designación como Juez Federal Ad Hoc en el marco de la causa N° 04/07 y sus incidentes:

a) Con fecha 21/02/06 el Dr. Luis Ramón Dardanelli Alsina -entonces titular del Juzgado Federal N° 2 de Bahía Blanca- resolvió inhibirse para actuar en la causa referida y remitir la misma al Juzgado de origen "... a fin de que se proceda a designar el Sr. Juez Fed ad hoc que habrá de intervenir... (art. 9 del Reglamento de Subrogancias de los Tribunales Inferiores de la Nación; Resolución 76/04 del Consejo de la Magistratura)..." (fs. 226/227);

b) Con fecha 28/02/06 el Secretario informó que el 1º de la lista de Conjueces era el Dr. Francisco José María Gros y, en consecuencia, el Dr. Dardanelli Alsina lo designó (fs. 228);

c) Con fecha 04/05/06 la Dra. Mirtha Elizabeh Mántaras solicitó la nulidad del procedimiento de designación del Dr. Gros y que se lo excluyera de la lista sobre la cual se haría el próximo sorteo (fs. 246). De ello, con fecha 06/06/06 se resolvió correr vista al Ministerio Público Fiscal (fs. 249);

d) Con fecha 09/06/06 el Fiscal Federal, Dr. Antonio Horacio Castaño, contestó la vista solicitando tanto la realización de un sorteo para la designación de Juez Federal ad hoc como la nulidad de la resolución de fs. 228, y la exclusión del Dr. Gros en los próximos sorteos en causas en las que se investigaran delitos de lesa humanidad (fs. 250);

e) Con fecha 22/09/06 la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad resolvió la cuestión en el Expte. N° 63.864 caratulado "Incidente de Nulidad y recusación" de acuerdo a lo requerido por la querella y la fiscalía;

f) Con fecha 29/29/06 la Alzada local remitió el resultado del sorteo realizado, en el cual salieron desinsaculados el Dr. Carlos A. Francomano Arrechea, y las Dras. Mirta Haydeé Muzi y Nidia Alicia Moirano (fs. 272/3); con fecha 02/10/06 se excusó el Dr. Carlos A. Francomano Arrechea por los argumentos expuestos a fs. 274; con fecha 05/10/06 se excusó la Dra. Mirta Haydeé Muzi por los argumentos expuestos a fs. 275/7; con fecha 23/10/06 se excusó el Dr. Jorge S. Groppa por los argumentos expuestos a fs. 279; con fecha 26/10/06 se excusó la Dra. Nidia Alicia Moirano por los argumentos expuestos a fs. 284; con fecha 02/11/06 la Alzada local remitió el resultado del nuevo sorteo realizado, en el cual salieron desinsaculados el Dr. Honorio Sánchez Aguilar, y los Dres. Gustavo José Perramón Dávalos, Juan Ignacio Sáez y Ornar Ramón Brianti (fs. 294/5); con fecha 07/11/06 se excusó el Dr. Honorio Sánchez Aguilar por los argumentos expuestos a fs. 298/300; con fecha 06/12/06 se excusó el Dr. Gustavo José Perramón Dávalos por los argumentos expuestos a fs. 303/307; con fecha 28/12/06 se excusó el Dr. Juan Ignacio Sáez por los argumentos expuestos a fs. 310/311; con fecha 05/02/017 se excusó el Dr. Ornar Ramón Brianti por los argumentos expuestos a fs. 313; con fecha 14/02/07 la Alzada local remitió el resultado del nuevo sorteo realizado, en el cual salieron desinsaculados el suscripto, y los Dres. Juan Esteban Moscardi y Jorge Armando Vallati (fs. 318/9); y finalmente, con fecha 19/02/07 acepté el cargo de Juez Federal ad hoc, tal como se desprende del acta de fs. 321

Por lo demás, cabe destacar que la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad ratificó mi designación para entender en estos actuados, conforme surge de la resolución de fecha 11/06/09 dictada en el Expte. de Superintendencia N° 075/09 de la CFABB caratulado "Tentoni, Eduardo - Juez Federal ad hoc J.F. N° 1 de la sede- s/ Remite nota" obrante a fs. 7743 -que fuera dictada en función de lo que surge de fs. 7708/12; 7713 y 7716-, sin que ello haya sido cuestionado por ninguna de las partes.

1.10. Traslado de los pedidos:

Agregada a fs. 326/350 copia certificada de la presentación efectuada por la Dra. Mirtha MÁNTARAS en el incidente 285/05/01 mencionado arriba y corrida vista al Ministerio Público Fiscal (fs. 352), se presentó el Fiscal CASTAÑO (fs. 368/368vta.) indicando que:

"...sin perjuicio de que se tenga en cuenta lo solicitado por esta Fiscalía a fs. 251 respecto a la inconstitucionalidad del decreto n° 1002/89, corresponde que previo a todo trámite, S.S se pronuncie expresamente respecto al régimen procesal aplicable a estos autos, confiriendo luego -y una vez devuelta por el Juzgado Federal n° 2 de Neuquén la documentación contendía en la Caja B conforme lo solicitado por S.S. a fs. 323- nueva vista en los términos del art. 188 del C.P.P.N...".

Que mediante resolución del 22 de marzo de 2007 ordené correr traslado por cinco días de esas peticiones a los señores Oficiales de la Armada mencionados a fs. 12, siendo debidamente notificados por cédula el 30/04/07 el VL (RE) MENDÍA a fs. 466; el 09/05/07 el VL (RE) LOMBARDO a fs. 457; el 17/05/07 el CL (RE) MALUGANI a fs. 520; el 31/05/07 el VL (RE) VAÑEK a fs. 534; el CL (RE) TORTI a fs. 535; el CL (RE) MARINO a fs. 537 y el CN NÚÑEZ a fs. 538.

1.11. Designación del Defensor oficial:

No habiendo contestado el traslado antedicho ninguno de los imputados mencionados, decreté a fs. 539 que el Señor Defensor Público Oficial tomara intervención por los mismos, presentándose en ese carácter a fs. 540 el Dr. Luis Angel DEVAUX oponiéndose a la nulidad de las leyes 23492, 23521 y los indultos dispuestos por Decreto 1002/89.

1.12. Resolucion ordenando continuar la causa:

Mediante el pronunciamiento del 14 de junio de 2007 de fs. 545/586 se resolvió:

"...PRIMERO: Continuar imprimiendo a las presentes actuaciones -sus anexos e incidentes- el trámite dispuesto por el Código Procesal Penal de la Nación (ley 23984).

SEGUNDO: Declarar la nulidad absoluta de las leyes 23492 y 23521, como la invalidez de cualquier acto fundado en ellas que pueda oponerse al juzgamiento y eventual condena de los responsables de la comisión de delitos de lesa humanidad cometidos en el ámbito de la jurisdicción territorial de este Juzgado en la causa 04/07, sus agregados e incidentes.

TERCERO: Declarar la nulidad del Decreto 1002/89 del Poder Ejecutivo Nacional en cuanto dispuso el indulto de los entonces Vicealmirantes (R) Luis María Mendía, Antonio Vañek, Julio Antonio Torti, Juan José Lombardo; Contralmirantes (R) Juan Carlos Malugani y Raúl Alberto Marino; y Capitanes de Navio (R) Edmundo Oscar Núñez y Zenón Saúl Bolino, dejando sin efecto tanto las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad que hayan declarado su validez como los sobreseimientos definitivos que -en su consecuencia- se dictaron en favor de los nombrados.

CUARTO: Retrotraer las situaciones procesales de los Señores Oficiales de la Armada Argentina arriba individualizados a aquellas en que se encontraban al tiempo del dictado de dichas normas, dándose nueva vista en los términos del art. 188 del C.P.P.N. al Ministerio Público Fiscal, conforme lo solicitara a fs. 368/368vta...".

Conviene repetir, en parte, los fundamentos de la resolución de fs. 546/586. Allí se transcribió el considerando 6º de la sentencia de fs. 190/191 dictada por la CSJN en la causa 11/86(b) hoy 04/07 señalando que:

"...resulta inadmisible que en esta misma causa se pronunciara una nueva sentencia sobre el mismo planteo y que el apelante intente su revisión, puesto que con ello no sólo se desconoció la obligatoriedad del fallo de esta Corte y los límites a que estaba sujeta la jurisdicción del a quo (Fallos: 310:1129; 311:1217 y 320:650 entre muchos), sino que se afectó la cosa juzgada emanada de esa decisión, lo que autoriza, en consecuencia, a declarar su nulidad en razón de que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y tiene jerarquía constitucional (Fallos: 313:904 y sus citas)...".

Dejando de lado tal pronunciamiento, resolví continuar investigando en la causa 04/07 a las personas allí beneficiadas, exponiendo claramente las razones por las cuales -pese a los años transcurridos y el tajante proveído de la CSJN- aún se debía buscar -inexcusablemente- la verdad y a sus responsables, y también, porqué resultaba inaplicable la garantía constitucional que impedía la doble persecución penal (cosa juzgada y ne bis in ídem).

Estas fueron las razones de la decisión de fs. 546/586:

1.12.1. Regla: De modo general, puede definirse a la cosa juzgada como el efecto que emerge de una sentencia firme -entendida como la decisión con la que culmina un juicio- y que convierte a esa declaración en inatacable e inmutable frente a posibles declaraciones jurisdiccionales posteriores.

Como acertadamente lo enseña el Dr. HITTERS Juan Carlos "No se trata sólo de una mera repercusión negativa del pronunciamiento, esto es imposibilidad de abrir un nuevo proceso sobre lo mismo, sino también de una verdadera función positiva de aquél, es decir, prohibición de que en otro juicio se decida en forma contraria a lo ya fallado" ("Revisión de la cosa juzgada. Doctrina y jurisprudencia", Librería Editora Platense, La Plata, 1977, págs. 122/23).

Partiendo de este concepto de cosa juzgada, al que la doctrina y la jurisprudencia calificaron como "material", se lo distingue de la "cosa juzgada formal", a la que se identifica como el efecto que torna a las sentencias insusceptibles de ser objeto de recurso alguno dentro del proceso, pero de posible modificación en procesos posteriores. "La cosa juzgada formal hace inimpugnable la sentencia, mientras que la material la hace indiscutible" (Francesco Carnelutti, "Instituciones del proceso civil", Bs. As., Ediciones Jurídicas Europa - América, 1959, vol. I, pág. 142).

1.12.2. Fundamentos: Tal como lo sostiene HITTERS (ob. cit. pág. 125 y ss.), resulta de inestimable interés averiguar el fundamento de la "cosa juzgada"; el por qué de su existencia y de su inclusión dentro de los dogmas del derecho procesal, para investigar luego si su inmutabilidad es una exigencia netamente jurídica (Guasp, "Límites temporales de la cosa juzgada, publicado en Anuario de Derecho Civil", p. 438) o si por el contrario posee un basamento metajurídico o heterónomo.

HITTERS nos dice que la regla "non bis in eadem" y sus diversas formulaciones parecen ser aun anteriores a las XII Tablas (Cogliolo, Pietro, Trattato Teórico Prattico della Eccezione de la Cosa Giudicata, Fratelli Bocea, Torino, 1883, v. 1, p. 4, nota 3), y que su importancia resulta obvia; de ahí que con distintas variaciones y modalidades todos los Estados hayan tenido que valerse de ella por una evidente razón de certeza y seguridad en las relaciones jurídicas.

Sin embargo CHIOVENDA y LIEBMAN dan cuenta de ciertos regímenes jurídicos -como el antiguo derecho musulmán, lo mismo que el viejo derecho noruego- donde la res judicata era prácticamente desconocida, y por ello fue posible rever continuamente la misma si surgían nuevos elementos de convicción (Chiovenda, Principios de Derecho Procesal, Editorial Reus, 1925, Madrid, v. II p. 412; Couture, Fundamentos..., p. 406, n° 263; Liebman, "Eficacia y autoridad de la sentencia y otros estudios sobre la cosa juzgada", traducción Sentís Melendo, 1946, p. 200). Liebman expresa que todavía hoy, según el derecho canónico, las sentencias en materia de estado no adquieren nunca inmutabilidad.

Empero, dejando de lado las excepciones apuntadas, no puede existir un ordenamiento jurídico más o menos perfeccionado si los juicios no tuvieran fin. Pero ¿cuál es el fundamento del instituto que venimos estudiando? se cuestiona Hitters (ob. cit. pág. 125 y ss.) contestando que, desde épocas pretéritas, se le quiso dar una base de derecho natural, lo que explica el famoso dístico latino de la época de los glosadores, mencionado por Scaccia, que consignaba: "...la cosa juzgada hace de lo blanco, negro; origina y crea las cosas; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero...".

Refiriéndose a este adagio, dice CALAMANDREI (Elogio de los jueces, Ejea, Bs.As., 1956, p.10):

"El aforismo tan estudiado por los doctores... hace hoy sonreír; sin embargo, pensándolo bien, debería hacer temblar. El juez tiene efectivamente como el mago de la fábula, el sobrehumano poder de producir en el mundo del derecho las más monstruosas metamórfosis, y de dar a las sombras apariencias eternas de verdades; y porque, dentro de su mundo, sentencia y verdad deben en definitiva coincidir, puede, sii la sentencia no se adapta a la verdad, reducirla verdad, a la medida de su sentencia".

Se ve con nitidez que muchos han pretendido darle a la institución un subsuelo metafísico, o de razón natural (Couture, Fundamentos... , p. 405, n° 261) como si se tratara de un subrogado de la verdad. Si ello fuese definitivamente así, si la inmutabilidad de las sentencias firmes correspondiera al ser del derecho, mal podría hablarse de la revisión de la cosa juzgada, pues tal hipótesis significaría algo así como aguar la propia esencia de lo jurídico: o dicho de otro modo, implicaría desvirtuar su naturaleza misma.

No obstante como con todo acierto sostuvo COUTURE, "la cosa juzgada es, en resumen, una exigencia política y no propiamente jurídica, no es de razón natural sino de exigencia práctica" (Fundamentos... ob.cit., p.407, n° 263).

No fue distinta la posición de CHIOVENDA, al opinar que nada tiene de irracional que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada, ya que su autoridad misma "no es absoluta y necesaria sino establecida por consideraciones de utilidad y oportunidad, de tal manera que estas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar su sacrificio, para evitar el desorden y el mayor daño que se derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta" (Principios..., v. II, p. 511. El mismo autor, en otras de sus obras, Derecho procesal civil, v. II, p. 50, opina en forma coincidente).

1.12.3. Excepciones: De lo que antecede se extrae una conclusión: la res judicata si bien es pieza fundamental de la maquinaria jurídica, su estabilidad a veces puede ser afectada. CARNELUTTI, CHIOVENDA, REDENTI, ALCALÁ ZAMORA, MORONI, ESCAPLEZ, COUTURE, MORELLO, a igual que muchos otros autores, con variados y sólidos argumentos coinciden en esta postura.

SCHÖNKE, Adolfo participando de la corriente expuesta, considera que la seguridad jurídica aconseja no modificar los fallos firmes. Pero, por motivos especialísimos, se ha admitido la alteración de los mismos (Derecho procesal civil, 5a ed., Editorial Bosch, pág. 327 y sig.)

MORTARA se alinea en posición similar, cuando elucubra que "tanto más esté desenvuelta la conciencia jurídica de un pueblo, más se desprende la convicción de que es legítimo corregir errores, que por estar cubiertos por el prestigio de la cosa juzgada no deben permanecer inmutables, constituyendo un daño social mayor que el místico principio de inviolabilidad de lo juzgado" (citado por Araujo López Da Costa, Direito procesal brasileiro Ed. Aspra., v. III, p. 446).

CARNELUTTI, opina que la prohibición del non bis in eadem no es absoluta, y justamente el proceso de impugnación constituye la excepción, pues hay casos en que para comprobar la justicia de una decisión judicial es necesario volver a conocer el litigio. Parecidos basamentos esgrime Gelsi Bidart cuando considera que el principio de la cosa juzgada no puede aceptarse sin limitaciones (De las nulidades de los actos procesales, p. 354 y sigs,).

BOEHMER, sintetizando la idea puesta de relieve rescata una frase de KOLLER que enmarca apretadamente el concepto de inmutabilidad relativa de la res judicata. Dijo el segundo "debe hacerse pleno honor a la cosa juzgada y reconocerse totalmente la importancia social de una sentencia firme, pero no hay que exagerar las cuestiones jurídicas haciendo de ellas un tabú sagrado" (El derecho a través de la jurisprudencia, traducido por José Puig Brutau, Ediciones Bosch, Barcelona, p. 299).

Claro está que con lo expresado de ninguna manera se pretende restarle trascendencia a la figura de marras, ni se quiere hacerla pasar como una mera derivación contingente de la litis, ya que no cabe duda que es un efecto necesario de aquélla.

Como síntesis de lo relacionado -como bien lo enfatiza Hitters (ob.cit.)-, se reitera un concepto ya expresado: la cosa juzgada tiene un fundamento de política jurídica; el principio de la inmutabilidad de los decisorios judiciales no hace a la esencia del derecho, está previsto por razones contingentes y esas mismas fundamentaciones pueden en determinadas ocasiones aconsejar la necesidad de variar el criterio.

Las hipótesis de revisión, dice CALAMANDREI, son un ejemplo típico de la excepción al principio de la inalterabilidad de la res judicata. En efecto -agrega- "puede darse el caso de que la sentencia aún siendo el resultado de un proceso absolutamente regular, y de un juicio no viciado por errores del juez, sea sin embargo objetivamente injusta por no haber tenido el juez a su disposición todos los materiales instructorios necesarios para resolver de acuerdo con la verdad la cuestión de hecho... si la parte ha sido obstaculizada... en sus facultades de defensa, de modo que se haya encontrado en condiciones de inferioridad en el debate judicial, motivos de equidad obligan a concederle un medio restitutorio para invalidar la sentencia" (Calamandrei, La casación civil, ob. cit, v. n, p. 198, las negritas no están en el original ni en la cita de Hitters).

1.12.4. Doctrina de la CSJN favorable a la revisión de la cosa juzgada: Establecidas las excepciones generales, observamos -con el paso del tiempo- una nueva corriente de opinión favorable a la revisión de la cosa juzgada en los temas que preocupan en autos.

En efecto.

1.12.4.1. Caso "VIDELA": La CSJN en la sentencia dictada el 21 de agosto de 2003 en la causa "Videla, Jorge Rafael s/ incidente de falta de acción y cosa juzgada", publicada en La Ley 2003-F, 87, señaló que no puede existir renovación de la persecución penal por hechos que no fueron antes perseguidos.

En este mismo sentido se expresaron los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano en el considerando 7º y considerando 15 de sus votos respectivos, al aclarar que "...una acusación valedera supone la descripción del hecho en forma clara, concreta, circunstanciada y específica, o en palabras del Código de Justicia Militar, "la exposición metódica de los hechos" (art. 361, inc. 1º). Sólo una acusación que cumpla estos requisitos permite considerar que un hecho está incluido dentro del objeto propio del juicio (eadem res), y sólo en esa medida opera la cosa juzgada. Por lo tanto, ninguna sentencia podría tener ese efecto respecto de hechos no incluidos en la acusación".

Cabe resaltar una consideración que el Dr. Enrique Santiago Petracchi expresó al final de su voto. Dijo que "...a partir de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Barrios Altos", del 14 de marzo de 2001, han quedado establecidas fuertes restricciones a las posibilidades de invocar la defensa de cosa juzgada para obstaculizar la persecución penal respecto de conductas como las que se le atribuyen a Jorge Rafael Videla. Por lo tanto, y de acuerdo con lo resuelto por el tribunal internacional referido, corresponde rechazar en el caso toda interpretación extensiva del alcance de la cosa juzgada que impidiera la persecución penal del imputado por hechos que constituyen violaciones graves a los derechos humanos (conf. párr. 41 a 44 del fallo cit.)..." (considerando 12).

En un sentido coincidente, el señor Ministro de la Corte, doctor Juan Carlos Maqueda en su voto dijo que: "Se debe rechazar una interpretación extensiva del alcance de la cosa juzgada que impida la investigación, persecución penal y la eventual sanción de los responsables por hechos que configuran graves violaciones a los derechos humanos y que afectaría directamente la garantía de protección judicial efectiva"

1.12.4.2. Caso "SIMON": El Alto Tribunal en la sentencia dictada el 14 de junio de 2005 en: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Julio Héctor Simón en la causa Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. - causa N° 17768" ( LL, 2005-C, 845) con respecto a los juicios criminales por violaciones de los derechos humanos impedidos o dificultados por las leyes 23492 (de punto final), 23521 (de obediencia debida) y por el decreto 1002/89 al preguntarse "...si era suficiente el mero "esclarecimiento" de los hechos, en el sentido de los llamados "juicios de la verdad", o si los deberes (¡y las facultades!) del Estado argentino en esta dirección también suponían privar a las leyes y el decreto en cuestión de todos sus efectos, ya que tal conclusión significaba producir una fuerte restricción de la cosa juzgada..." concluyó:

"...que la mera derogación de las leyes en cuestión, si ella no viene acompañada de la imposibilidad de invocar la ultractividad de la ley penal más benigna, no alcanzaría a satisfacer el estándar fijado por la Corte Interamericana... reconocida por este Tribunal en Fallos: 326:2805 ("Videla, Jorge Rafael"), voto del juez Petracchi; 326:4797 ("Astiz, Alfredo Ignacio"), voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni) y, en especial, en la causa A.533.XXXVIII. "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros -causa n° 259-", resuelta el 24 de agosto de 2004, voto del juez Petracchi, en el que se admitió la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, ingresada a nuestro ordenamiento jurídico ex post facto... a fin de dar cumplimiento a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la supresión de las leyes de punto final y de obediencia debida resulta impostergable y ha de producirse de tal forma que no pueda derivarse de ellas obstáculo normativo alguno para la persecución de hechos como los que constituyen el objeto de la presente causa. Esto significa que quienes resultaron beneficiarios de tales leyes no pueden invocar ni la prohibición de retroactividad de la ley penal más grave ni la cosa juzgada. Pues, de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana en los casos citados, tales principios no pueden convertirse en el impedimento para la anulación de las leyes mencionadas ni para la prosecución de las causas que fenecieron en razón de ellas, ni la de toda otra que hubiera debido iniciarse y no lo haya sido nunca. En otras palabras, la sujeción del Estado argentino a la jurisdicción interamericana impide que el principio de "irretroactividad" de la ley penal sea invocado para incumplir los deberes asumidos en materia de persecución de violaciones graves a los derechos humanos..." (las negritas no están en el original).

1.12.4.3. Concreta aplicación de esta doctrina legal: Dos son las sentencias -entre muchas otras- que coincidiendo con la doctrina legal arriba transcripta, merecen destacarse:

a) Caso "SUÁREZ MASON": La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal al dictar sentencia el 1 de mayo de 2005 en la causa n° 450 caratulada "Suárez Masón y otros s/ Privación ilegítima de la libertad agravada" (publicada en La Ley 2005-C, 64, con nota de Calogero Pizzolo) ratificó el criterio esgrimido por el Juez de la instancia anterior, confirmando la inconstitucionalidad de los decretos 1002/89 y 2746/90, en cuanto indultaban a personas sometidas a proceso por crímenes de lesa humanidad cometidos durante el Proceso de Reorganización Nacional, declarando que la prosecución de tales juicios, no obstante el sobreseimiento que los había beneficiado en el pasado, no atentaba contra ninguna garantía constitucional.

b) Caso "RIVEROS": La Sala I de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín revocó el "incidente de inconstitucionalidad del Decreto n° 1002/89" el auto por el cual el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2 de San Martín había resuelto "declarar la inconstitucionalidad del decreto 1002/89, que indultó a Santiago Ornar Riveras y en todo en cuanto fuere objeto de aplicación en la presente causa" y "privar de efectos en las actuaciones principales y casos conexos a la totalidad de actos y resoluciones dictados en consecuencia del decreto 1002/89".

Para resolver favorablemente el recurso interpuesto por la querella contra dicha decisión, la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal -Sala II- el 1 de septiembre de 2006 en la causa 5920 caratulada: "Mazzeo, Julio L. y Otros s/ Recurso de casación e inconstitucionalidad" (Reg. 9008) señaló:

"...La defensa alegó que el indulto dictado en favor de su asistido pasó en autoridad de cosa juzgada en tanto a "fs. 1533 el 10 de noviembre de 1989 la Excma. Cámara con la conformidad del Fiscal de la Alzada no hizo lugar a la inconstitucionalidad del referido decreto y sobreseyó definitivamente en la causa y respecto de Santiago Ornar Riveros", decisión que luego fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia la Nación al declarar mal concedido el recurso extraordinario (fs. 20 y vta. del incidente de inconstitucionalidad). Agregó que la cosa juzgada comprende "todas las resoluciones firmes del proceso penal que resuelven en definitiva sobre la imputación con valor absolutorio o condenatorio, aunque se trate de la aceptación de una causa extintiva" (fs. 23 del incidente de inconstitucionalidad)... Nuevamente aquí emerge una colisión que a juicio de esta Sala debe ser resuelta en favor de los derechos que tutelan atributos fundamentales de la persona tales como los receptados en los arts. 1, 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos..."

"...El conflicto suscitado en autos involucra claramente por un lado el interés de la defensa en evitar, a través de la excepción de cosa juzgada, la investigación de los hechos y la dilucidación de la responsabilidad que le cupo a su asistido en ellos. Por el otro lado, tenemos la expectativa de las víctimas, familiares y de la sociedad, a saber la verdad respecto de las aberrantes conductas que originaron la causa n° 85 y obtenerla atribución de responsabilidad penal para sus responsables..."

"...El decreto 1002/89 no tuvo la consecuencia de dejar sin efecto una pena impuesta por un órgano jurisdiccional, ni tampoco su conmutación, sino la inhibición de la actividad jurisdiccional de la justicia penal por hechos sujetos a su conocimiento. Vale decir, que el tribunal competente se vio impedido por la norma de mención de llevar adelante la misión de justicia atribuida por el ordenamiento normativo..."

"...Así las cosas, la solución que mejor realiza el valor justicia, resulta de acordar a víctimas, familiares y sociedad, el acceso a la jurisdicción a los efectos de que se investiguen los graves hechos -calificados de lesa humanidad- que motivaron las actuaciones, garantizando a las partes sometidas a esa jurisdicción, como en todo proceso, el pleno respeto de sus derechos constitucionales para que en esas condiciones se establezcan las responsabilidades penales que puedan corresponder...."

"...La cosa juzgada, en el presente caso, constituye para Santiago Ornar Riveros un beneficio que no es otro que la misma detracción de derechos fundamentales de otros sujetos, es decir que se puedan investigar las violaciones a atributos elementales de los seres humanos, determinar quienes fueron sus responsables y aplicar las sanciones que correspondan...."

"...En consecuencia, no puede entenderse, como propone la cámara a quo, como "consolidada" y "jurídicamente irrevisable" una situación cuyo beneficio se pretende lograr a expensas de las más elementales expectativas que puede tener una persona y la sociedad como es la de acceder a una tutela judicial efectiva cuando se invoca la pretensión de investigar penalmente conductas que han lacerado a la propia humanidad..."

"...Confrontados los intereses que asisten a las partes en cuestión, resulta claro que la pretensa cosa juzgada respecto a la validez del indulto -que en el caso implicó una decisión acerca de la posibilidad de indultar a una persona sin condena firme, lo que aquí no es materia de estudio-, no puede constituir un impedimento para la realización de los derechos reconocidos en los art. 1, 2, 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues esa es la manda preambular de afianzar la justicia que estamos llamados a realizar...."

1.13. Continuación de la causa:

Notificada a fs. 586/586vta. y a fs. 607/610 la decisión antedicha -y quedando firme por ausencia de apelación-, se continuó el proceso.

CAPÍTULO II - ELevación a juicio:

La presente ELEVACIÓN A JUICIO incluye UN (1) AUTO DE PROCESAMIENTO que involucra a NUEVE (9) IMPUTADOS y multiplicidad de VÍCTIMAS.

CONSIDERANDO:

CAPÍTULO I- Autos de procesamiento:

Que respecto de los imputados que a continuación se señalan se resolvió en esta instancia su situación procesal en la fecha y fojas que se indican correspondiendo remitirse a dicha resolución, tanto en lo referente al contexto histórico de los hechos investigados en autos, como en lo concerniente a los antecedentes de la instrucción respecto de cada uno de los nombrados, pruebas de cargo, análisis de los cargos que desempeñó cada uno, funciones que les fueron asignadas en la denominada lucha contra la subversión, atribución de responsabilidad penal, etc.

Con fecha 19/09/11 (v. resolución a fs. 20.787/21.395) se resolvió la situación procesal de los imputados Guillermo Félix BOTTO; Luis Ángel BUSTOS; Oscar Alfredo CASTRO; Félix Ovidio CORNELLI; Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA; Pedro Alberto PILA; Luis Alberto Pablo PONS; Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI y Néstor Alberto NOUGUÉS.

CAPÍTULO II - Confirmación, modificación y ampliación de los autos de procesamiento:

Dicho auto de procesamiento, llegado a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca en instancia de apelación, en lo fundamental, fue confirmado a través de las sentencia dictada con fecha 26/06/12 en el nro. 67.191, caratulado: "BOTTO, Guillermo Félix; BUSTOS, Luis Ángel y Otros s/Apel. falta de mérito y auto de procesam. en c. 04/07 'Inv. delitos Lesa Humanidad (Armada Argentina)'" (v. copia de la resolución a fs. 25.324/25.388).

En efecto, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca han confirmado -y, en su caso, modificado y ampliado- los argumentos y las razones jurídicas que abonaron las distintas hipótesis que ubican a los nombrados, hoy, como presuntos responsables de los hechos que se les imputan y por los que fueron procesados, tal como se desprende de la resolución dictada y señalada arriba, a la cual también cabe remitirse brevitatis causae.

CAPÍTULO III - Víctimas:

Durante la "lucha antisubversiva" la reunión de información sobres los propósitos, capacidad ofensiva e integrantes de las "fuerzas enemigas" como los procesos de inteligencia aplicados a la acumulación de esos datos y la selección, rentabilidad, prioridad, captura, interrogatorio y alojamiento de los "blancos" y el destino de las "bajas" -en el lenguaje de las directivas militares- excepcionalmente se desencadenaba y agotaba dentro de las unidades del Ejército o, exclusivamente, en las 11 Fuerzas de Tareas de la Armada.

Como reiteradamente se ha dicho en las resoluciones de la causa 04/07, para iniciar o completar el itinerario descripto, las "misiones" de las "fuerzas legales" -en algún tramo- eran conjuntas, involucrando en las mismas al personal especializado en inteligencia y al destinado en los grupos operativos y logísticos del Ejército y de la Armada, hallándose esta colaboración -hasta en lo mínimo- prevista en sus "contribuyentes".

Los hechos de la presente elevación a juicio no fueron una excepción a la regla de la coordinación antedicha, por cuanto los secuestros, torturas e interrogatorios -en algunos casos las desapariciones forzadas o los asesinatos- fueron ejecutados por personal de las Fuerzas de Tareas dependientes del Comando de Operaciones Navales y por oficiales y subalternos de las unidades de la Subzona de Defensa 51 -particularmente del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 y del Destacamento de Inteligencia 181- que integraban la Zona de Defensa 5 cargo del Cte. del Comando Vº Cuerpo de Ejército

Para comprender el gravísimo significado de las voces -y abreviaturas- utilizadas por la Sección de Información de la Prefectura Zona Atlántico Norte -y demás unidades de inteligencia de las FF.AA y FF.SS- que seleccionaron y motivaron -entre otros- los secuestros, las torturas -y en algunos casos la desaparición forzada o el asesinato- de las víctimas de esta elevación a juicio se transcribirán varios de sus "memorandos" especialmente los girados - con tal propósito - a los "elementos" de tareas de la Armada y del Ejército.

Al prologar "Ancla - Una experiencia de comunicación clandestina orientada por Rodolfo Walsh", Carlos MANGONE -titular de "Teoría y Práctica de la Comunicación" I y II de la carrera de Ciencias de la Comunicación Social de la Universidad Nacional de Buenos Aires y tutor de ese trabajo de la Lic. Natalia Andrea VINELLI cuando era una tesina de graduación, publicado en 1ra. ed. en 2000 por "La Rosa Blindada" y en 2da. ed. en 2002, luego en Caracas en 2007 en el Edif. Archivo Gral. de la Nación por la Fundación Editorial "el perro y la rana" del Ministerio de Poder Popular para la Cultura del Gobierno Bolivariano de Venezuela y en 3a ed. en 2008 por "El Colectivo", Buenos Aires y en www.editorialelcolectivo.org/ed/images/banners/ancla.pdf y también en el sitio www.nuncamas.org/investig/ancla/ancla 02.htm- señala:

"...Solo algunos organismos de derechos humanos y ciertas estructuras políticas reivindicaban la estrecha relación entre la represión y la actividad de los desaparecidos y asesinados, además de los miles de presos políticos y cesanteados y exiliados. Con el correr del tiempo y de manera dificultosa comenzó una tarea de concientización social en la cual el estereotipo, asimilado por muchos, de que se "desaparecía por cualquier cosa o por llevar un libro prohibido" dejaba lugar a la explicación lógica y racional de que la dictadura había sido tan feroz no por incapacidad sino por haber desarrollado una sistemática y planificada represión de la cual todavía hoy no nos podemos recuperar totalmente.

El "por algo será", frase que indicaba la indiferencia civil frente a la represión (y su responsabilidad objetiva con la misma), era el leit motiv mediático y ensayístico de una psicología social que tranquilizaba conciencias particulares y alejaba el fantasma de miles de seres que habían tenido una trayectoria social, política y cultural. Lo que había desaparecido no era solo la persona sino su trayectoria anterior al hecho o en todo caso la transición democrática rescataba aspectos menos contradictorios o para nada causales para que sobre él se ejerciera un acto de violencia física o ideológica..."

Como se observa, al repetir esos memorandos -cuyos originales se encuentran archivados en la Comisión Provincial por la Memoria- se cumple con el principal objeto del proceso penal que es -vale la pena recordarlo- el descubrimiento de la verdad (art. 193 C.P.P.N.) ya que esos textos -a más de recuperar la actuación social, política y cultural de las víctimas, al menos desde las fichas de sus captores-, identifican a los responsables del horror que motiva a esta investigación.

A poco de repasar los dichos del Contralmirante (RE) Manual Jacinto GARCÍA en la causa: "DGPN, JI4 N° 35/85 "S" (ESMA)" o el texto de la editorial del diario "La Nueva Provincia" del 12/08/76 dedicada a la actuación del General del Ejército Acdel E. VILAS o las arengas del Vicealmirante (RE) MENDÍA Luis María publicadas en LNP el 06/11/75; el 08/11/75; el 29/11/75 y el 05/01/77 o sus declaraciones en la causa 13/84 y en la causa 14217/03 ESMA, es posible presumir que sindicar a las personas individualizadas en los memorándums de las FF.AA. y FF.SS. como marxistas, comunistas, agitadores, infiltrados, peronistas de izquierda, de base, de la tendencia, de la J.P. o de la J.U.P., o endilgarles la calidad de activistas, militantes, adherentes o simpatizantes de Organizaciones Políticas Militares (OPM) era colocarlos -de manera harto previsible e intencionadamente- en peligro cierto e inminente de ser secuestrados por los grupos de tareas del área local, y en el menor de los casos categorizarlos de "blancos" en el significado militar ya explicado .

De lo anterior se sigue que el propósito de transcribir las fichas de inteligencia que exhiben la filiación política e ideológica de las víctimas o las que describen actividades categorizadas en las Mesas "DS" (Delincuentes Subversivos) de la Dirección de Inteligencia de la Policía Bonaerense (DIPBA) es el revelar su condición de "blancos" y la necesaria participación de los servicios de inteligencia y contrainteligencia de las "fuerzas leales" antes, durante y luego de sus detenciones, cualquiera fuere la suerte final de cada una de ellas.

Los hechos ilícitos de la presente resolución se encuentran detallados en los requerimientos de fs. 696/715; fs. 1122/1130; fs. 5103/5105; fs. 8832/8854; fs. 12632/12637; fs. 13717; fs. 17436/17437vta.; 17438/17438vta; fs. 20188/20190; fs. sub. 1/23 del incidente 04/07/inc.51 caratulado "Ministerio Público Fiscal solicita en causa 04/07" (fs. 8832/8854); fs. su 1/3 del incidente N° 04/07/inc.84 caratulado: "Ministerio Público Fiscal s/ promueve inhibitoria por los hechos descriptos a víctimas: Coussement, Peralta, Sampini", fs. sub 1/13 del incidente N° 04/07/inc.97 caratulado "Ministerio Público Fiscal s/solicita en causa N° 04/07 por los hechos descriptos a Bustos, Castillo, Nougués, Pila, Rotta. Zappelli" y a fs. sub 1/26vta. del incidente N° 04/07/inc.136 caratulado "Ministerio Público Fiscal s/ solicita en causa N° 04/07 por los hechos descriptos a Aráoz de Lamadrid Sergio y otros" siendo las víctimas de los mismos ALFARO Crisólogo Segundo por los hechos descriptos a fs. 14911/14920; APUD Orlando por los hechos descriptos a fs. 14911/14920; BARBE Raúl por los hechos descriptos a fs. 14911/14920; BARRAGÁN Alberto Marcelo por los hechos descriptos a fs. 14911/14920; BUSCAZZO Roberto Aurelio por los hechos descriptos a fs. 14911/14920; CANINI Rodolfo por los hechos descriptos a fs. 1128 vta./1129; CARCEDO Gerardo Víctor por los hechos descriptos a fs. 696/715 ap. VI 8; CARRÁ Daniel Osvaldo por los hechos descriptos a fs. 696/715 ap. VI 15; CARRACEDO Edgardo Daniel por los hechos descriptos a fs. 1122 vta./1123 vta.; CHISU Miguel Ángel por los hechos descriptos a fs. 14911/14920; CORNAGO Dina por los hechos descriptos a fs. 17436/17437vta.; COUSSEMENT Cristina Elisa por los hechos descriptos a fs. sub 1/3 y 5/9 incidente 04/07/inc.84; DE DIOS Ramón por los hechos descriptos a fs. 1129; DEL RÍO Jorge Eleodoro por los hechos descriptos a fs. 696/715 ap. VI 3; DIEZ Diana Silvia por los hechos descriptos a fs. 696/715 ap. VI 10; DODERO Argimiro Eduardo por los hechos descriptos a fs. 14911/14920; DUCK Héctor Ramón por los hechos descriptos a fs. 14911/14920; ERALDO Eduardo Eraldo por los hechos descriptos a fs. 696/715 ap. VI 6; ERALDO Norberto Eduardo por los hechos descriptos a fs. 696/715 ap. VI 1; ERRAZU María Cristina: por los hechos descriptos a fs. 696/715 ap. VI 8; FERNÁNDEZ ARECHAVALA Diana Miriam por los hechos descriptos a fs 14911/14920; FERNÁNDEZ Juan Antonio por los hechos descriptos a fs. 14911/14920; FLORIDO Raúl por los hechos descriptos a fs. 14911/14920; FUXMAN Miguel Ángel por los hechos descriptos a fs. 14911/14920; GASTALDI Patricia Magdalena por los hechos descriptos a fs. 696/715 ap. VI 7; GINDER Miguel Antonio por los hechos descriptos a fs. 4579/4580vta.; GIORNO Hugo Mario por los hechos descriptos a fs.1123 vta./1124 vta.; GIORNO Néstor Alberto por los hechos descriptos a fs. 1124 vta./1125 vta.; GRILL Néstor Rubén por los hechos descriptos a fs. 696/715 ap. VI 9; HEINRICH Enrique por los hechos descriptos a fs. 5103/5105vta.; IZARRA Jorge Osvaldo por los hechos descriptos a fs. 1125 vta./1126 vta.; JARA Rubén Rodolfo por los hechos descriptos a fs. 1792/1794; JUÁREZ Aedo Héctor por los hechos descriptos a fs. 1126 vta./1127 vta.; LARREA Héctor Ernesto por los hechos descriptos a fs. 696/715 ap. VI 4; LARREA Silvia Haydeé por los hechos descriptos a fs. 696/715 ap. VI 4; LOYOLA Miguel Ángel por los hechos descriptos a fs. 5103/5105vta.; MANCILLA Héctor Alfredo por los hechos descriptos a fs. 14911/14920; MANTOVANI de MONTOVANI Martha por los hechos descriptos a fs. 696/715 ap. VI 11; MARTINELLI Laura Susana por los hechos descriptos a fs. 696/715 ap. VI 2; MARZIANI Aníbal por los hechos descriptos a fs. 14911/14920; MELLINO Elvio Alcides por los hechos descriptos a fs. 696/715 ap. VI 17; MONTERO Osvaldo Néstor por los hechos descriptos a fs. 14911/14920; MORO Roberto por los hechos descriptos a fs. 14911/14920; OCHOA Norman Oscar por los hechos descriptos a fs. 1129 y 4145/4167; OLIVA Carlos Alberto por los hechos descriptos a fs. 696/715 ap. VI 2; OLMEDO Alfredo Ismael por los hechos descriptos a fs. 14911/14920; OSORES Emiliano por los hechos descriptos a fs. 14911/14920; PALMUCCI Raúl Wilfredo por los hechos descriptos a fs. 14911/14920; PERALTA José Luis por los hechos descriptos a fs. 1/3 incidente 04/07/inc.84; PAZOS de ALDEKOA Rodolfo por los hechos descriptos a fs 1122/1130 y 16784/16785; PERPETUA Aníbal por los hechos descriptos a fs. 1129; PETIT Aman por los hechos descriptos a fs. 14911/14920; PIOLI Cora María por los hechos descriptos a fs. 696/715 ap. VI 12; PONCE Edgardo por los hechos descriptos a fs. 14911/14920; REYNAFÉ Ernesto por los hechos descriptos a fs. 14911/14920; REYNAFÉ Ernesto de Luján por los hechos descriptos a fs. 14911/14920; REYNAFÉ Ramón Oscar por los hechos descriptos a fs. 14911/14920; RUSSIN Horacio Bartolomé por los hechos descriptos a fs. 696/715 ap. VI 7; SAUBIETTE Leonel Eduardo por los hechos descriptos a fs. 696/715 ap. VI 16; SAMPINI Rubén Héctor por los hechos descriptos a fs. sub. 1/3 del incidente N° 04/07/inc.84; SEBECA Graciela Susana por los hechos descriptos a fs. 1127 vta./1228; SPADINI Raúl por los hechos descriptos a fs. 1128/1128 vta.; VÁZQUEZ Modesto por los hechos descriptos a fs. 14911/14920.

La descripción realizada por la Fiscalía de los hechos de los que fueron víctimas las personas nombradas en los requerimientos arriba citados, coincide con lo decidido a fs. 4876/4890, con lo analizado en el considerando XXI del auto de procesamiento dictado el 26/02/10 a fs. 11113/11513 y, también, con lo valorado en el considerando XXIII del auto de procesamiento dictado el 19/09/11 a fs. 20787/21394 teniendo en cuenta las modificaciones introducidas -por vía de apelación- por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca en el capítulo IV de su sentencia del 29/12/10 dictada en el Expte. 66388 caratulado: "BÜSSER Carlos Alberto César y otros s/Apel. auto de procesam. y pris. prev.; y MARTIN Ángel Lionel s/Apel. falta de mérito (casos: Martinelli- Grill y Oliva) en c. 04/07: 'Inv. Delitos de Lesa Humanidad (Armada Argentina)'" -agregada a fs. 16796/16835- y por el capítulo VI de su sentencia del 26/06/12 dictada en el Expte. 67191 caratulado: "BOTTO Guillermo Félix; BUSTOS Luis Ángel y Otros s/Apel. falta de mérito y auto de procesam. en c. 04/07 'Inv. delitos Lesa Humanidad (Armada Argentina)'" -agregada a fs. 25324/25390- particularmente en los casos de HEINRICH y LOYOLA (v. pto. 39, fs. 25348vta725353) que se dan aquí por repetidas, integrando esta resolución.

Respecto de cada caso, se aclara que los hechos se tienen por probados con las declaraciones de las víctimas y con las de otros testigos que -en su mayoría- se encuentran transcriptas en las resoluciones de fs. 11113/11513 y 20787/21394 arriba citadas, donde se han valorado -además- innumerables fichas de inteligencia, memorandos , archivos y diversos documentos emitidos o recepcionados por la Sección Informaciones de la Prefectura Zona Atlántico Norte -y sus unidades subordinadas-, por la otrora Dirección de Inteligencia de la Policía de la Pda. de Bs. As. y de otras agencias de colección de las FF.AA y de seguridad con un detalle minucioso de sus textos que dándose por repetidos, integran la presente.

Pese al reenvío, se hará una breve referencia de los hechos imputados y de sus víctimas, mediante la transcripción de lo decidido por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca FABB en los Exptes. N° 66388 "BÜSSER..." y N° 67191 "BOTTO citados:

1. ALFARO Crisólogo Segundo: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 1, fs. 21033/21034 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 26, fs 25346vta.) sobre esta víctima dijo:

"...de ocupación jornalero, pertenecía al sindicato SUPA, fue detenido el 31/3/1976 por personal de Prefectura. Fue llevado a la BNPB y alojado en el CCD emplazado en el buque radiado del servicio ARA "9 de Julio" y liberado el 06/4/1976..." (v. fs 25346vta.)

2. APUD Orlando: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 3, fs. 21036vta./21038 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 15, fs 25345) sobre esta víctima dijo:

"...jornalero de ocupación, fue secuestrado por personal de Prefectura el 25 de marzo de 1976 al mediodía en su casa, era delegado del gremio SUPA. Primero lo llevaron a dependencias de PNA en Ing. White y a la noche le vendaron los ojos, lo encapucharon y en un camión lo llevaron a la BNPB, donde permaneció cautivo en el CCD emplazado en el buque radiado ARA "9 de Julio". Permaneció detenido durante siete meses y una vez liberado, tuvo la entrada prohibida al puerto durante siete años..." (v. fs. 25345).

3. BARBÉ Raúl: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 4, fs. 21038/21041 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 24, fs 25346) sobre esta víctima dijo:

"...Ingeniero eléctrico, trabajaba para el servicio eléctrico provincial (DEBA), en la usina eléctrica de Ing. White donde fue detenido por personal de Prefectura la mañana del 29/3/1976 y llevado, primero, a dependencias de esa fuerza, tanto las de Ing. White como las de Bahía Blanca, y luego al Batallón de Comunicaciones de Comando 181. Fue liberado días más tarde..." (v. fs. 25346).

4. BARRAGÁN Alberto Marcelo: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 6, fs. 21041/21042 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 27, fs 25346/25346vta) sobre esta víctima dijo:

"...fue detenido por personal de Prefectura el 31/03/1976 recuperando su libertad el 06/4/1976; ello surge del Memorando 8687IFI N° 8 "C7976, del 14/06/1976 y del Libro de Detenciones de Prefectura Bahía Blanca, donde se asentó además que el nombrado fue detenido a pedido de COFUERTAR 2, con destino COFUERTAR 2. Según el Informe N° 49 "ESC/980, del 13/05/1980 citado por el juez de grado y no controvertido, se expuso que fue detenido por la Prefectura a solicitud de la Armada, y trasladado a la BNPB. Ello permite presumir que durante su detención fue alojado en el CCD emplazado en el buque ARA "9 de Julio"..." (v. fs. 25346/25346vta )

5. BUSCAZZO Roberto Aurelio: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 7, fs. 21042/21044 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 8, fs 253443vta/25343) sobre esta víctima dijo:

"...ingeniero electricista recibido en la UNS, trabajaba en DEBA en la Usina Gral. San Martín en Ing. White; asimismo era docente en la UNS y en la UTN. El 24 de marzo de 1976, al presentarse a tomar servicio a las 6 a.m. quedó detenido junto con algunos compañeros de trabajo por personal de la Armada Argentina que había tomado la central. Escuchó que estaban a disposición del Comando de Operaciones Navales (CON) y fue trasladado, junto con los otros, a dependencias de Prefectura Naval en el puerto de Ing. White, en vehículos de esa fuerza. Luego de un tiempo fueron llevados en dos vehículos al Comando del V Cuerpo de Ejército, donde fueron alojados en un gran galpón (aprox. de 20 por 50 mts.) donde había gran cantidad de gente (entre 20 y 30 personas) también detenida. Allí estuvo quince (15 ) días, los primeros incomunicado, y se le tomó una declaración. Mientras estuvo detenido fue dejado cesante en la UNS, y en la UTN tiempo después..." (v. fs 253443vta/25343).

6. CANINI Rodolfo: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII, pto. 8, fs. 21044/21046vta. del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 13, fs 25344vta/25345) sobre esta víctima dijo:

"...peluquero de oficio, fue secuestrado el 24 de marzo de 1976 y visto en el CCD que funcionaba en el buque ARA '9 de Julio' amarrado en la Base Naval Puerto Belgrano. Junto con otros cautivos, el 14 de abril fue trasladado al Batallón de Comunicaciones de Comando 181 (Ejército), para ingresar el 25 de junio cárcel de Villa Floresta y finalmente el 26 de noviembre a la U-9 de La Plata, donde estuvo detenido hasta su liberación (... declaraciones de Aedo Héctor Juárez -infra-, Edgardo D. Carracedo y Hugo Giorno - supra -; y memorándum de la PIAN Mem. 8687 - IFI n° 42'ESC"/976 del 30/4/1976, n° 36"ESC"/976 del 04/6/ 1976, n° 95"ESC"/976 del 23/8/1976 y n° 123"ESC"/976 del 26/11/1976)..." (v. fs 25344vta/25345)

7. CARCEDO Gerardo Víctor y ERRAZU María Josefina: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 8, fs. 21046vta./21050 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 49, fs 25355) sobre estas víctimas dijo:

"...Ambos fueron secuestrados en la vía pública el 17/10/1976 en el centro de Bahía Blanca (calle Colón al 200) por dos personas armadas vestidas de civil que los hicieron subir a un vehículo. Fueron llevados al CCD ubicado en "Baterías"; María J. Errazu fue liberada cuatro días después (21/10/1976), mientras que Carcedo continúa desaparecido. Acreditan el paso de ambos por el CCD, las declaraciones testimoniales de María Josefina Errazu (c. n° 90 (CFABB): fs. 18/19, declaración del 20/11/1979 ante el JFBBca.), y las ya citadas de Patricia M. Gastaldi, Diana Silvia Diez y Eduardo Eraldo..." (v. fs. 25355).

8. CARRÁ Daniel Osvaldo: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 9, fs. 21050/21053vta. del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. Expte. 66388 (v. cap. IV pto. 26, fs. 16796/16835) sobre esta víctima dijo:

"...Era viajante, residía en la localidad de Villa Regina (Pda. de Río Negro), pero se encontraba en la ciudad de Punta Alta en casa de sus padres con motivo de las fiestas navideñas. De allí fue secuestrado el 26/12/1976 por un grupo de 5 personas armadas vestidas de civil (tres encapuchados y dos disfrazados), todo lo que fue presenciado por sus padres, su esposa, hermana y futuro cuñado (v. consid. 28; c. n° 297/87: fs. 100/104, denuncia realizada por su madre, Mercedes Leónida Pereyra de Carrá, ante la CONADEP; c. n° 214 (CFABB): fs. 1/vta., 4/5 vta. y 7/vta., denuncia realizada por su padre, Héctor Osvaldo Carrá, y declaraciones de su madre, de su hermana, Silvia Cristina Carrá, y del novio de ésta, Juan Carlos Trifogli en instrucción policial, entre el 29/12/1976 y el 06/01/1977; c. n° 104 (CFABB): fs. 1/3 y 8/vta. denuncia y declaración de su madre ante el JFBBca. del 29 de marzo y 24 de julio de 1979, respectivamente). Fue visto en el centro clandestino de detención ubicado en la zona de "Baterías" por Diana Diez. Sigue desaparecido..." (v. fs. 16796/16835)

9. CARRACEDO Edgardo Daniel: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 10, fs. 21053vta/21057vta. del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. Expte. 66388 (v. cap. IV pto.5, fs. 16796/16835) sobre esta víctima dijo:

"...era personal civil de la Armada, y se desempeñaba en el Taller Naval Central de la Base Naval Puerto Belgrano; fue secuestrado el 24/03/76 entre las 06.00 hs. y 06.15 hs. de la mañana en su domicilio de Juan José Paso 925 de Punta Alta a donde había regresado por no haber pasado el micro de la Armada que lo llevaba diariamente al trabajo. Lo encapucharon e introdujeron a un vehículo que se dirigió a la BNPB, entrando por el Puesto 1 y llegando a las dependencias de la Policía de Establecimientos Navales, donde lo mantuvieron unas dos horas; luego fue llevado al buque ARA '9 de Julio' donde permaneció cautivo hasta el 14/4/1976 que fue trasladado al Batallón de Comunicaciones 181 dependiente del Comando Quinto Cuerpo de Ejército de Bahía Blanca, más tarde (26/5/1976) remitido a la UP-4 de Villa Floresta y finalmente a la U-9 de La Plata el 26/11/76 (v. consid. 3.5, y testim. de Hugo Giorno y Aedo Juárez)..." (v. fs. 16796/16835)

10. CHISU Miguel Ángel: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 11, fs. 21057vta./21060 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 13, fs 25347vta/25348) sobre esta víctima dijo:

"...fue detenido por personal de Prefectura el 02/4/1976 en el estacionamiento de la JNG, donde trabajaba. Primero estuvo un día en los calabozos de PNA en Ing. White y luego fue llevado a la BNPB y alojado en el CCD del buque ARA "9 de Julio". Su cautiverio se prolongó por aproximadamente un mes, al ser liberado se enteró que había sido cesanteado de la JNG (v. consid. XXIII, pto. 11, fs. sub 270/273; y "Libro de Detenidos de la Prefectura Naval Bahía Blanca - Año 1976" -que en copia se tiene a la vista- donde Chisu aparece asentado con el número de orden 78 y consta que fue detenido a "Pedido COFUERTAR 2")..." (v. fs 25347vta/25348)

11. COUSSEMENT Cristina Elisa y PERALTA José Luis: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 12, fs. 21060/21070 y pto. 46, fs. 21277/21280 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 44, fs 25354/25354vta.) sobre estas víctimas dijo:

"...Ambos fueron secuestrados en la ciudad de Mar del Plata el 06/8/1976. Fueron trasladados al CCD del Cdo. del V Cuerpo de Ejército conocido como la "Escuelita"; su presencia allí surge de los testimonios de otras víctimas que sobrevivieron al cautiverio (cf. testim. de María Cristina Pedersen en c. n° 86(a¡: fs. 169/173 declaración ante la APDH, ratificada ante esta Alzada -el 02/02/1987- a fs. 183/vta.; en el Juicio por la Verdad, audiencia del día 29/11/1999). Pese a ello, y sin que batiste que hayan sido liberados previamente, aparecieron muertos el 18/9/rl976 en dos presuntos enfrentamientos con fuerzas militares: la primerajhabría sido ultimada durante un control de ruta en inmediaciones del paraje "La Vitícola" en la RN 33, km. 12 junto a Roberto Lorenzo; en el caso de José Luis Peralta, habría resultado abatido junto con Ricardo Garralda en la esquina de las calles Gral. Paz y Dorrego. En este último hecho, resulta de interés el informe del Dr. Mariano Castex -Médico Legista- que analizó las necropsias sobre los cuerpos realizadas en la época de los hechos por el Dr. Murat (causa n° 86(8), fs. 196/201 vta.) y concluyó en la imposibilidad de que los "abatidos" hubieran estado disparando..." (v. fs 25354/25354vta.)

12. DE DIOS Ramón: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 13, fs. 21070/21071 vta. del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 14, fs 25345) sobre esta víctima dijo:

"...abogado, fue secuestrado en su domicilio en el mes de marzo de 1976 (luego del golpe de Estado) en presencia de su familia, llevado a la BNPB donde permaneció cautivo en el buque 'ARA 9 de Julio' durante tres días; allí fue visto por Hugo Giorno y Jorge Izarra (v. consid. XXIII, pto. 13, fs. sub 283/284 vta.; declaración de su hijo, Ramón Ernesto De Dios)..." (v. fs 25345)

13. DEL RÍO Jorge Eleodoro: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 14, fs. 21071 vta721073 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 45, fs 25354vta.) sobre esta víctima dijo:

"...Del testimonio de su madre surge que fue secuestrado en la puerta de su domicilio el 08/9/1976 por cuatro NN armados que ocultaban sus rostros (c. n° 53.195: f. 1/vta., decl. en sede policial de María Biutti de Del Río del 10/8/1978). Existen constancias de inteligencia sobre la víctima que fueron valoradas por el a quo (consid. XXIII, pto. 14.3), y en cuanto a su presencia en el CCD de "Baterías", se encuentra acreditada con el testimonio de Martha Nélida Mantovani de Montovani, -v. infra-..." (fs 25354vta.)

14. DIEZ Diana Silvia: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 15, fs. 21073/21077vta. del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 51, fs 25355vta.) sobre esta víctima dijo:

"...Era empleada de ENTel, fue secuestrada luego de salir de su trabajo, el 18 de noviembre de 1976 a primera hora de la tarde, mientras circulaba en un vehículo en compañía de su cuñado y otra compañera de trabajo, que fueron testigos de lo sucedido; en la esquina de Darregueira y Donado (B. Bca.) fueron interceptados por dos autos de los que bajaron dos personas que hicieron subir a Diana Diez a uno de los autos donde, luego de ser encapuchada se le hizo inhalar una sustancia de un algodón que la adormeció. De su relato surge que fue llevada al CCD ubicado en "Baterías" donde fue sometida a interrogatorios bajo torturas y otros vejámenes; fue liberada el 04/02/1977 de la misma manera en que fue secuestrada. Por su condición de empleada de la empresa de telecomunicaciones, era objeto de tareas de inteligencia. Todo ello surge de las constancias y declaraciones valoradas por el a quo (v. consid. XXIII, pto. 15, fs. 286/290 vta.), como también de las declaraciones ya citadas de Eduardo Eraldo (v. supra) y Martha Nélida Mantovani de Montovani (v. infra)..." (v. fs 25355vta.)

15. POPERO Argimiro Eduardo: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 16, fs. 21077vta./21079 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 21, fs 25346) sobre esta víctima dijo:

"...trabajaba en la Junta Nacional de Granos y era dirigente sindical de ese gremio. El 27/3/1976 fue detenido en casa de su madre en Ing. White por personal de Prefectura, a cuyas dependencias fue llevado. Por la noche, con los ojos vendados y encapuchado fue subido a un camión que lo llevó a la BNPB, donde comenzó su cautiverio en el CCD emplazado en el buque radiado ARA "9 de Julio" donde permaneció detenido entre 60 y 65 días. Fue dado de baja de la JNG y se le prohibió la entrada al puerto..." (v. fs 25346)

16. DUCK Héctor Ramón: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 17, fs. 21079/21082 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 22, fs 25346) sobre esta víctima dijo:

"...dirigente de la Unión Ferroviaria, trabajaba como estibador en el puerto. Fue privado de su libertad por personal de Prefectura la mañana del 27/3/1976 en el ingreso a puertos y llevado a dependencias de esa fuerza en Ing. White donde fue sometido a un interrogatorio bajo apremios ilegales. Luego fue subido a un vehículo donde había más detenidos y se dirigieron a la sede de la PNA en calle Moreno de Bahía Blanca, donde sus captores deliberaron qué hacer con él, para finalmente llevarlo al Cdo. V Cpo. de Ejército. Fue llevado al CCD la "Escuelita" donde nuevamente lo interrogaron y sometieron a torturas, para luego llevarlo a dependencias del Bat. Com. Cdo. 181 donde estuvo hasta el 09/4/1976 fecha en que fue ingresado a la Unidad 4 de Villa Floresta. Allí estuvo hasta el 26/11/1976 que lo trasladaron a la U-9 de La Plata. Obtuvo su libertad vigilada a mediados de 1979..." (v. 25346).

17. ERALDO Eduardo Eraldo: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 18, fs. 21082/21085vta. del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 38, fs 25348/25348vta.) sobre esta víctima dijo:

"...Sufrió dos secuestros, el primero en el mes de pbrfl de 1976 cuando regresaba en ómnibus de la ciudad de Mar del Plata rae detenido en un operativo de la Armada; le contó a sus padres qv& fue mantenido en cautiverio en un buque en la Base Naval Puerto Belgrano (BNPB); fue liberado veintitrés días después. El segundo secuestro fue el 31 de agosto de 1976, durante la noche, en el domicilio familiar, perpetrado por personas de civil, encapuchadas y armadas que se presentaron como de "Coordinación Federal"; los vecinos alertaron al Comando Radioeléctrico, pero se les indicó que se trataba de un operativo militar. Habría sido llevado al CCD emplazado en la Base de Infantería de Marina "Baterías". Continúa desaparecido. Todo ello se encuentra acreditado con las declaraciones testimoniales citadas por el a quo, correspondientes a su madre, Florentina Rodríguez de Eraldo, su padre Eduardo Eraldo (v. infra), vecinos y amigos (v... decl. de Eduardo Eraldo en c. n° 109: fs. 35/39, del 03/01/1984 ante la CONADEP, y c. n° 297/87: f. 357/vta., decl. vía exhorto del 11/4/1988 ante el JFed. Crim y Corree. n° 4 Cap. Fed; también decl. de Nuncio Víctor Meo en c. n° 318/80: f. 16/vta. del 17/11/1980 ante el JFBBca.)..." (v. fs 25348/25348vta.)

18. ERALDO Norberto Eduardo: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 19, fs. 21085vta./21088 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 47, fs 25354/25355) sobre esta víctima dijo:

"...Padre de Norberto, fue secuestrado de su casa el 06/10/1976, y conducido al CCD emplazado en "Baterías", donde fue sometido a distintos vejámenes y torturas; fue liberado el 06/12/1976. Todo ello se acredita con su propia declaración (consid. XXIII, pto. 18.1, del 17/10/1997, ante la Subsec. de Derechos Humanos y sociales del Ministerio del Interior; v. Bibliorato n°1 "Legajos CONADEP", fs. sub 99/103), la de su esposa (supra cit, pto. 38), las de otras víctimas que sufrieron el cautiverio en el mismo CCD, Patricia Gastaldi (c. n° 452/87: fs. 144/152 ante la APDH, ratificada el 21/10/1987 ante el JFBBca., fs. 188/190), Diana Silvia Diez (c. n° 452/87: fs. 138/143 ante la APDH, ratificada el 22/10/1987 ante el JFBBca., fs. 191/192 vta.), Martha Nélida Mantovani de Montovani (c. n° 297/87: fs. 136/138 del 16/4/1984 ante la CONADEP, ratificada ante el JFBBca. el 13/10/1987, fs. 333/335), y las constancias valoradas por el a quo en el considerando XXIII, pto. 18 (fs. sub 295/298 vta.)..." (v. fs 25354/25355)

19. FERNÁNDEZ ARECHAVALA Diana Miriam: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en el consid. XXIII pto. 21, fs. 21088/21093 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 40, fs 25353) sobre esta víctima dijo:

"...Hermana de un oficial de PNA. Fue privada de su libertad el 16 de julio de 1976 en Ing. White, en el domicilio de sus padres, por personal de Infantería de Marina comandado por el entonces CC Hernán Lorenzo PAYBA; fue interrogada en dependencias de la PNA en Ing. White; luego, en horas de la noche, fue conducida a dependencias del Comando V Cuerpo de Ejército, unidad donde también fue interrogada. Fue liberada al día siguiente..." (v. fs 25353)

20. FERNÁNDEZ Juan Antonio: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 22, fs. 21093/21094 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 9, fs 25344) sobre esta víctima dijo:

"...empleado ferroviario, cumplía tareas de "llamador"; fue privado de su libertad el 24 de marzo, por personal de la Prefectura Naval Argentina en la usina eléctrica de la localidad de Ingeniero White y luego entregado al Comando V Cuerpo de Ejército (v. Memorando 8687 IFI N° 30, del 27/03/1976). También se acredita el hecho con el Libro de Detenciones de Prefectura Bahía Blanca, donde consta que el mismo fue detenido "por actividades subversivas", con destino al Comando V Cuerpo de Ejército..." (v. fs 25344)

21. FLORIDO Raúl: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 23, fs. 21094/21095 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 16, fs 25345) sobre esta víctima dijo:

"...amarrador de buques, fue detenido el 25/3/1976 por personal de Prefectura que lo llevó a sus dependencias en Ing. White; el mismo día fue puesto a disposición de Cdo. V Cpo. Ej. y trasladado al Bat. Com. Cdo. 181. Fue liberado días más tarde..." (v. fs 25345)

22. FUXMAN Miguel Ángel: Aunque los hechos de los que fuera víctima -como la valoración de las pruebas que los sustentaban- fueron desarrollados en el consid. XXIII pto. 24, fs. 21095/21096vta. del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 17, fs 25345) sobre esta víctima dijo:

"...Ingeniero químico y profesor en la UNS, trabajaba en la usina eléctrica de Ing. White (DEBA), donde fue detenido entre el 25 y el 26 de marzo de 1976 por personal de Prefectura. Fue puesto a disposición del Cdo. V Cpo. Ej. y alojado en dependencias del Bat. Com. Cdo. 181; fue puesto en libertad el 09/4/1976. Había sido cesanteado en la UNS y fue dado de baja en DEBA en septiembre de ese año..." (v. fs 25345)

23. GASTALDI Patricia Magdalena y RUSSIN Horacio Bartolomé: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 25, fs. 21096vta./21102 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 48, fs 25355) sobre estas víctimas dijo:

"...Fueron secuestrados el 02/10/1976 del domicilio conyugal (calle Donado 96 6° "D", B. Bca.) por un grupo de personas de civil, disfrazadas, que se movilizaban en dos automóviles Torino y dijeron ser de "Coordinación Federal", que los llevaron al CCD ubicado en "Baterías". Patricia fue liberada el 16 de noviembre en la ruta cerca de la localidad de San Cayetano; Horacio sigue desaparecido y según testimonios de los sobrevivientes fue retirado del CCD el 22/11/1976 junto con Néstor Grill (también desaparecido). Del secuestro, de las tareas de inteligencia sobre Russin, y del paso del matrimonio por el CCD de "Baterías" dan cuenta los testimonios y constancias valoradas por el a quo (cf. consid. XXIII, pto. 25, a fs. sub 309 vta./315: declaraciones de la propia Patricia M. Gastaldi, de Eduardo Eraldo, de Diana Silvia Diez y de Martha Nélida Mantovani de Montovani -v. infra-)..." (v. fs 25355)

24. GINDER Miguel Antonio: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 26, fs. 21102/21107 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 42, fs 25353vta.) sobre esta víctima dijo:

"...El 03/8/1976, en horas de la madrugada, un grupo de de personas -entre ellos oficiales de la Armada Argentina-, ingresó por la fuerza a la vivienda de la familia GINDER en Ingeniero White donde se encontraban Miguel Antonio GINDER de 19 años y a sus padres; con un violento proceder sobre las tres personas, secuestraron a Miguel Antonio GINDER y a su padre de nombre Miguel GINDER. Los trasladaron a dependencias de la PNA de Ingeniero White, lugar en el que Miguel GINDER (padre) sufrió un principio de infarto, a raíz de esa circunstancia fue conducido al Hospital Municipal de Bahía Blanca, permaneciendo allí internado durante cinco días; a los tres días Miguel Antonio GINDER fue llevado, encapuchado y esposado, a la BNPB y alojado primero en la comisaría ubicada en el acceso a la Base Naval mencionada, en un calabozo en el que permanecía esposado y encapuchado. Allí lo sometieron a diversas torturas físicas y psíquicas. Transcurridos setenta y cinco días de su detención, le quitaron la capucha, las esposas y le permitieron asearse, entregándole para que se cambie prendas militares; pudo reconocer que se encontraba en la Base Naval Puerto Belgrano. Permaneció en cautiverio quince días más, siendo liberado el 03/11/1976, previo a ser llevado ante un Jefe de Inteligencia, cuyo apellido sería MOLINA, quien le manifestó que con él se habían equivocado y que se olvidara de lo sucedido. Su hermana y su cuñado se encuentran desaparecidos..." (v. fs 25353vta.)

25. GIORNO Hugo Mario: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 27, fs. 21107/21114vta. del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 2, fs 25342vta./25343) sobre esta víctima dijo:

"...un día antes de producirse el golpe de estado se encontraba en Capital Federal en una reunión gremial; esa misma noche tomó un ómnibus para regresar a Punta Alta, el que 20 km. antes del ingreso a esa ciudad, debió detenerse por un operativo de la Armada, en el que hicieron bajar a todos los pasajeros y luego de identificarlos, hicieron subir a todos, menos a Hugo Mario Giorno que fue subido a una camioneta de la Armada y llevado a la BNPB; ingresaron por el Puesto 1 y fue conducido a la Policía de Establecimientos Navales, donde se lo encapuchó e interrogó bajo apremios. Luego lo trasladaron a un buque (ARA '9 de Julio') donde permaneció en cautiverio hasta el 14/4/1976 (aproximadamente), en que, junto con otros-su hermano Néstor, Edgardo Carracedo, Aedo Juárez y Rodolfo Canini Régoli-fue llevado al Bat. Com. Cdo. 181, donde permanecieron hasta el 26/5/1976 que fueron trasladados a dependencias del servicio penitenciario: primero a la UP-4 de Villa Floresta, y el 26 de noviembre a la U-9 de La Plata. Fue liberado el 24/12/1977..." (v. fs. 25342vta725343 )

26. GIORNO Néstor Alberto: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 28, fs. 21114vta./21117 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 3, fs 25343) sobre esta víctima dijo:

"...fue detenido el 24/3/1976 en la vía pública en la ciudad de Punta Alta y llevado a la BNPB, a dependencias de la Policía de Establecimientos Navales, donde fue maniatado y encapuchado. Lo mantuvieron allí durante algunas horas, pudiendo constatar que había más personas en su misma situación; luego fue llevado al buque ARA '9 de Julio' donde permaneció hasta el 14 de abril en que fue trasladado junto con otros al Bat. Com. Cdo. 181. Durante su cautiverio en el buque fue llevado al lugar por donde lo habían ingresado donde fue interrogado bajo tormentos. En dependencias del Ejército estuvo hasta el 26/5/1976, de allí fue trasladado a la UP-4 de Villa Floresta y el 26/11/1976 a la U-9 de La Plata. Recuperó su libertad en febrero de 1978 (v.... cf. su decl. ante el MPF del 08/10/2007; causa n° 04/07, fs. 942/946; y los testimonios de su hermano Hugo -supra-, de Edgardo D. Carracedo y de Aedo Juárez -infra-)..." (v. fs 25343)

27. GRILL Néstor Rubén: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 29, fs. 21117/21120 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 50, fs 25355/23555vta.) sobre esta víctima dijo:

"...Fue secuestrado el 04/11/1976 de su domicilio en calle Darregueira (en B. Bca.) y llevado al CCD ubicado en "Baterías". El día 22/11/1976 fue retirado de allí junto con Horacio Russin. Aún está desaparecido. Todo ello se encuentra acreditado con las constancias citadas por el a quo (v. consid. XXIII, pto. 29, fs. sub 330/333) y en particular con los testimonios de Patricia Gastaldi, Diana Silvia Diez y Eduardo Eraldo (supra cit.)..." (v. fs 25355/23555vta.)

28. HEINRICH Enrique y LOYOLA Miguel Ángel: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 30, fs. 21120/21204vta del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 39, fs 29348vta./25353) sobre estas víctimas dijo:

"...fueron secuestrados en sus hogares el 1°/7/1976 y aparecieron maniatados y muertos, acribillados a balazos, en el km. 11 de la RN 33 -paraje denominado "Cueva de los Leones"- el 04/7/1976. Ambos eran obreros gráficos de La Nueva Provincia y estaban siendo objeto de seguimiento por los órganos de inteligencia de la comunidad informativa local, en particular por Prefectura Naval Argentina (v. memo 8687 - IFI n° 27 "ESC/976 del 22/3/1976). De las actuaciones labradas con motivo de dicho alevoso doble homicidio (c. n° 212, "LOYOLA, Miguel Ángel víctima de privación ilegal libertad y homicidio calificado en Bahía Blanca"; y c. n° 226, "HEINRICH, Enrique víctima de privación ileg. De la libertad y homicidio calificado en Bahía Blanca") surge que habrían sido ultimados en las 24 horas siguientes a su secuestro (v. c. n° 212: informe del Dr. Smirnoff -médico de policía en turno- a fs. 9/10, acta del 04/7/1976, tenidas a la vista para la decisión)..."(v. fs 25348vta./25353)

29. IZARRA Jorge Osvaldo: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 31, fs. 21204vta./21207vta. del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 4, fs 25343vta.) sobre esta víctima dijo:

"...Trabajaba en el Departamento de Óptica Control Tiro de la Base Naval Puerto Belgrano. Fue secuestrado de su domicilio en la mañana del 24/3/1976 por personal de la Armada uniformado, y algunos de ellos encapuchados. Lo trasladaron a la BNPB, ingresando por el Puesto 1, a las instalaciones de la Policía de la Base donde se le cambió la capucha y se lo puso en un patio donde había más personas en igual situación. Luego fue trasladado en camión al buque ARA '9 de julio' donde fue alojado en un camarote acondicionado para servir de celda; en el contiguo se hallaba una persona de apellido Aldecoa que conocía y que hoy está fallecida a la que apodaban "Chacho". Diariamente era retirado del buque y llevado a la dependencia policial de la Base donde era sometido a interrogatorios bajo torturas. Fue liberado en la ciudad de Punta Alta, en la vía pública, aproximadamente 10 días después. Al presentarse a trabajar, le informaron que había sido dado de baja..." (v. fs.25343vta.)

30. JARA Rubén Rodolfo: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 32, fs. 21207vta./21217vta. del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 23, fs 25346) sobre esta víctima dijo:

"...era el presidente del Consejo Escolar del Partido de Cnel. Rosales y dueño de una empresa de informes comerciales de Punta Alta que hacía cobranzas, llamada "Organización Mercantil Punta Alta", cuya base de datos estaba conformada mayormente por los datos financieros del personal de la Base. Fue detenido el 28/3/1976 en dichas oficinas por la Policía de la Pcia. de Buenos Aires (Ruseckaite y Fogelman) que lo llevaron al interior de la BNPB, y lo entregaron en el edificio de la Policía de Establecimientos Navales, previo encapucharlo. De allí fue llevado al buque ARA '9 de Julio' donde fue mantenido en cautiverio hasta el 09/5/1976. En ese lapso fue retirado del buque en varias oportunidades y llevado al edificio de la Policía de Establecimientos Navales para ser interrogado bajo tormentos. Fue liberado en la puerta del Puesto 1 de entrada a la Base y debió mudarse a Bahía Blanca; durante los años posteriores fue igualmente hostigado por personal de la Armada, cada vez que quiso trabajar en Punta Alta (v. consid. XXIII, pto. 32, fs. sub 421 vta./431 vta.; declaraciones de la víctima a fs. 1919/1921 delppaly de sus familiares y allegados)..." (v. fs 25346).

31. JUÁREZ Aedo Héctor: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 33, fs. 21217vta./21222 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 20, fs 25345) sobre esta víctima dijo:

"...era Concejal del partido de Cnel. Rosales al momento de producirse el golpe de estado; al ser intervenido dicho Cuerpo y sabiendo que era buscado por los militares (allanaron su domicilio en Punta Alta y los de sus hermanos en Bahía Blanca), se trasladó con su familia a Bahía Blanca, y luego por consejo de un oficial de Prefectura Naval Argentina (Mario Di Giorgo), se presentó en dependencias de esta fuerza en Ing. White el 26/3/1976, y luego, en horas del mediodía, fue escoltado por dicho oficial hasta el Puesto 1 de la BNPB, donde fue encapuchado e interrogado a los golpes. Luego fue alojado en el buque ARA '9 de Julio' hasta el 14/4/1976 que fue trasladado junto con otros al Bat. Com. Cdo. 181 (Ejército) donde permaneció hasta el 26/5/1976 que fue remitido a la cárcel de Villa Floresta, y luego en noviembre a la Unidad 9 de La Plata. Fue liberado en marzo de 1977 (v. consid. XXIII, pto. 33, fs. sub 431 vta. /436; decl. testim. de Edgardo D. Carracedo y Hugo Giorno -supra-; y memorándum de Prefectura Naval Zona Atlántico Norte Mem. 8687 - IFI n° 42"ESC"/976 del 30 de abril de 1976 obrante a fs. 3206, de la causa principaln° 04/07)..." (v. fs. 25345)

32. LARREA Héctor Ernesto y LARREA Silvia Haydeé: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 34, fs. 21222/21231 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 46, fs .25354vta.) sobre estas víctimas dijo:

"...los hermanos Larrea residían en la "chacra experimental" que la UNS tiene en la localidad de Argerich (Pdo. de Villarino). Allí fueron secuestrados en la madrugada del 25/9/1976 al regreso del casamiento de otra hermana en Bahía Blanca, en presencia de su madre, por un grupo de personas que luego de reducir al empleado de la familia, los estaba esperando. Fueron llevados presumiblemente al CCD sito en la zona de "Baterías", y liberados por separado el 02/10/1976. Todo ello se encuentra acreditado por sus propios testimonios, el de su madre y los de varios residentes de dicha localidad..." (v. fs. 25354vta.)

33. MANCILLA Héctor Alfredo: Dando aquí por/repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 36.HS. 21243vta./21245 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 18, fs 25345/25345vta.) sobre esta víctima dijo:

"...señalado como perteneciente al peronismo histórico, se desempeñaba como custodio en la CGT y guardaespaldas del entonces diputado nacional Rodolfo Ponce. Fue detenido el 26/3/1976 por personal de Prefectura y puesto a disposición del Cdo. V Cpo. Ej. y alojado en dependencias del Bat. Com. Cdo. 181; el 18/5/1976 ingresó a la UP-4 de Villa Floresta donde permaneció hasta el 12/8/1976. Su detención por Prefectura y alojamiento en dependencias del Ejército está acreditada por el testimonio de otras víctimas que lo recuerdan pues lo asociaban a la Triple A (v. consid. XXIII, pto. 36, fs. sub 457vta. /459; y testim. de Héctor R. Duck -infra-, Hugo M. Giorno -supra- y de Lorenzo Jesús Giménez del 02/8/2011 a fs. 20.118/20.120 de la causa principal n° 04/07)..." (v. fs. 25345/25345vta.)

34. MANTOVANI de MONTOVANI Martha: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 37, fs. 21245/21252 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 54, fs 25356) sobre esta víctima dijo:

"...Al igual que la víctima anterior, era empleada de ENTel y, a su vez, trabajaba por la tarde en la librería "Siringa Libros" ubicada en calle Chiclana al 300 (B. Bca.). La noche del 18/11/1976, al salir de la librería acompañada de su hija y el encargado de la misma, fue abordada por cuatro individuos que habían descendido de un Ford Falcon negro, al que la introdujeron con violencia; de su relato surge que fue llevada al centro clandestino de detención ubicado en "Baterías", donde fue mantenida en cautiverio, sufriendo permanentes tormentos y vejaciones, hasta el 30 de diciembre de 1976 en que fue liberada en un camino de acceso a Ing. White. Al igual que Diana Diez, los dos empleos de Mantovani eran objeto de seguimiento por los servicios de inteligencia (v. consid. XXIII, pto. 37; v. fs. sub 459/466; en particular ptos. 37.4, 37.5 y 37.6). De su secuestro dan cuenta las declaraciones extractadas por el a quo (consid. XXIII, pto. 37.2, ap. b) y c)) y de su cautiverio en el CCD "Baterías", además de su testimonio (consid. XXIII, pto. 37.2, ap. a) y 37.3), lo acreditan los de Diana Diez y Eduardo Eraldo (ya citados)..." (v. fs 25356)

35. MARTINELLI Laura Susana y OLIVA Carlos Alberto: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 38, fs. 21252/21263vta del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 43, fs 25353vta./25354) sobre estas víctimas dijo:

"...Ambos fueron secuestrados en la ciudad de Mar del Plata, el 05/8/1976, y mantenidos en cautiverio en dos CCD de dicha ciudad, el primero en la Base Naval de Mar del Plata (BNMP), el otro en cercanías del faro de Punta Mogotes donde funcionaba la Escuela de Subof. de Inf. de Marina (ESIM); los primeros días de septiembre de 1976 fueron llevados vía aérea hasta la Base Aeronaval Comandante Espora (BACE), y de allí a la BNPB. Tal como lo consigna el a quo (consid. XXIII, pto. 38.3.3), por decreto n° 3462 de fecha 28/12/1976, fueron puestos a disposición del PEN, y por decreto n° 56 del 17/01/1977 habrían cesado en tal situación. Sin embargo, el 31 de diciembre de 1976, Laura Susana Martinelli apareció como abatida por fuerzas conjuntas del Ejército y de la Armada en uno de los accesos a Bahía Blanca, junto a dos NN totalmente calcinados -presumiblemente uno de sexo masculino y otro femenino, (consid. XXIII, pto. 38.4.4)-, mientras que el comunicado oficial sobre el hecho, daba por prófugo a Carlos Alberto Oliva. Todo ello resulta acreditado de las constancias valoradas por el Juez de grado en el considerando XXIII, pto. 38, en particular las declaraciones de Alberto Jorge Pellegrini (consid. XXIII, pto. 38.5), que le prestaba al matrimonio Oliva el lugar donde residían en la época del secuestro, y que también fue detenido y llevado a los mismos centros clandestinos de detención que ellos hasta su liberación en diciembre de 1976 -el último fue el crucero ARA "9 de Julio"-..." (v. fs 25353vta./25354)

36. MARZIANI Aníbal: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 38, fs. 21263vta./21264 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 34, fs 25347vta.) sobre estas víctimas dijo:

"...gremialista afiliado a SUPA; detenido por personal de Prefectura el 31/3/1976, llevado a la BNPB y alojado en el CCD organizado en el buque ARA "9 de Julio", donde permaneció cautivo hasta su liberación el 06/4/1976 (v. consid. XXIII, pto. 38, fs. sub 477 vta./478; y "Libro de Detenidos de la Prefectura Naval Bahía Blanca - Año 1976" -que en copia se tiene a la vista- donde Marziani aparece asentado con el número de orden 79 y consta que fue detenido a "Pedido COFUERTAR 2")..." (v. fs 25347vta.)

37. MELLINO Elvio Alcides: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 39, fs. 21264./21267 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 57, fs 25357) sobre esta víctima dijo:

"...Conscripto oriundo de la ciudad de La Plata; ingresó al servicio militar obligatorio el 12/3/1976, y fue destinado a la BNPB, desempeñándose en la imprenta de Punta Alta; el 03 de septiembre un grupo de personas allanó la casa de sus padres en La Plata recabando datos de su hijo; en octubre su hijo fue transferido a la Base Baterías donde no cumplía guardias ni tenía puesto asignado; fue a su casa de licencia a fines del año 1976, y mantuvo correspondencia con sus padres hasta el 08 de marzo de 1977, que les informó que no le daban francos. Al no tener más noticias de su hijo, se comunicaron a la Base y se les informó que le habían otorgado franco el 24/3/1977 y que un oficial le había encomendado una comisión en la Universidad de La Plata; como no volvió se siguió el trámite ordinario por deserción ("Primera Deserción Simple") desde el 25/4/1977, y declarándose extinguida la acción disciplinaria por prescripción el 17/9/1981, y su baja definitiva el 25/4/1981 (consid. XXIII, pto. 39, fs. sub 478/481; v. también: Bibliorato N°1 "Legajos CONADEP", fs. sub 247/251, 254/255, 258/265). Continúa desaparecido..." (v. fs 25357)

38. MONTERO Osvaldo Néstor: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 40, fs. 21267/21268vta. del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 10, fs 25344/25344vta.) sobre esta víctima dijo:

"...ingeniero, trabajaba en DEBA en la Usina Gral. San Martín en Ing. White, donde fue detenido el 24 de marzo de 1976, al presentarse a trabajar; también detuvieron a otros compañeros. El operativo era llevado a cabo por personal de Marina y de Prefectura. Fue trasladado, junto con los otros, a dependencias de Prefectura Naval en el puerto de Ing. White, y luego en vehículos Ford Falcon fueron llevados por tandas al Comando del V Cuerpo de Ejército, donde fueron alojados en un lugar donde había mucha gente también detenida. Fue liberado el 08/4/1976; mientras estuvo detenido se le tomó una declaración. Luego de ser liberado, al reincorporarse a su trabajo, se lo trasladó a la localidad de Chivilcoy donde no tenía nada que hacer, por lo que pidió licencia sin goce de haberes por seis meses, la que cumplida no le fue renovada; luego fue cesanteado..." (v. fs 25344/25344vta.)

39. MORO Roberto: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 41, fs. 21268/21270 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 11, fs 25344) sobre esta víctima dijo:

"...ingeniero industrial y docente en la UNS. Trabajaba en la Usina eléctrica de Ing. White (DEBA), la que fue tomada por personal de la Armada Argentina el 24 de marzo de 1976. El mismo 24 de marzo fue privado de su libertad junto con otros y llevado a punta de pistola con los brazos en alto a la sede de Prefectura, siendo alojado en los calabozos. Allí fueron maltratados no recibiendo ninguno de ellos explicación alguna acerca de la detención. Horas después se los trasladó en distintos vehículos al Comando V Cuerpo de Ejército y fueron alojados en una cuadra del Batallón de Comunicaciones 181 donde se encontraban otras personas detenidas. Alrededor de 9 días después recuperó su libertad. Fue cesanteado en la UNS..." (v. fs 25344)

40. OCHOA Norman Oscar: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 42, fs. 21270/21272vta. del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 6, fs 25343vta.) sobre esta víctima dijo:

"...fue secuestrado de su domicilio en Punta Alta, en la mañana del 24/3/1976, y conducido a la BNPB -Policía de Establecimientos Navales-y luego al buque ARA '9 de Julio', donde permaneció cautivo tres noches, y fue liberado en la vía pública de Punta Alta (v... ctestim. de Jorge Izarra -supra-)..."(v. fs25343vta.)

41. OLMEDO Alfredo Ismael: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 44, fs. 21272vta./21273vta. del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 28, fs 25347) sobre esta víctima dijo:

"...miembro de la comisión directiva de la Junta Nacional de Granos; fue detenido por personal de Prefectura el 31/3/1976 y llevado a la BNPB, donde fue alojado en el CCD emplazado en el buque ARA "9 de Julio". Fue liberado el 06/4/1976. Durante su detención, fue dado de baja de la JNG..." (v. fs 25347).

42. OSORES Emiliano Felipe: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. , fs. 21273vta./21274vta. del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 25 , fs 25346) sobre esta víctima dijo:

"...gremialista del sindicato SUPA en Ing. White, fue detenido por Prefectura el 29/3/1976 y llevado a dependencias del Bat. Com. Cdo. 181, donde fue visto por otras víctimas (cf. testim. de Héctor R. Duck supra). Fue liberado días más tarde..." (v. fs 25346)

43. PALMUCCI Raúl Wilfredo: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 45, fs. 21274vta./21277 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 12, fs 25344vta.) sobre esta víctima dijo:

"...ingeniero industrial y docente en la UNS. Trabajaba en la central eléctrica de Ing. White y su ampliación (DEBA), la que fue tomada por personal de la Armada Argentina el 24 de marzo de 1976. Ese día fue privado de su libertad al llegar al trabajo, y junto con otros, llevado a punta de pistola a la sede de Prefectura, siendo alojado en los calabozos. Sin recibir explicación alguna acerca de la detención, se los trasladó luego al Comando V Cuerpo de Ejército, donde fueron alojados en una cuadra en dependencias del Batallón de Comunicaciones 181; allí había más personas detenidas. Alrededor de 9 días después recuperó su libertad. Fue declarado cesante en la UNS..."(v. fs25344vta.)

44. PAZOS de ALDEKOA Rodolfo "Chacho": Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 47, fs. 21280/21282 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 7, fs 25343vta.) sobre esta víctima dijo:

"...fue secuestrado de su domicilio en la ciutiád de Punta Alta el 24/3/1976; estuvo en cautiverio en el CCD emplazam en el buque radiado ARA '9 de Julio' hasta el día 27 de marzo de 1976, donde fue visto por Jorge Izarra (v. supra) quien afirma que estaba en el camarote de al lado. Al tiempo de ser liberado, el 04 de noviembre de 1976 fue nuevamente secuestrado en su casa y llevado al CCD del Cdo. V Cpo. Ejército conocido como la "Escuelita" donde sufrió distintos vejámenes y torturas. Fue liberado a mediados de diciembre. A la fecha ha fallecido (v.... 47, testim. de su hija Stella Maris Pazos de Aldekoa; fs. sub 494/496)..." (v. fs 25343vta.)

45. PERPETUA Aníbal Héctor Armando José: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 48, fs. 21282/21287 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 37, fs 25348) sobre esta víctima dijo:

"...domiciliado en Ing. White, era empleado de YPF y Secretario Adjunto de la filial Bahía Blanca del Sindicato Unidos Petroleros del Estado -SUPE-. A la semana del golpe, supo que era buscado por las autoridades militares, por lo que optó por presentarse el 02/4/1976 ante la Prefectura Naval Argentina de Ing. White. Allí había otros sindicalistas whitenses detenidos, y junto con ellos, a horas de la noche, fue trasladado a la BNPB, y alojado en el CCD organizado en el buque radiado ARA '9 de Julio'. En una ocasión fue llevado a otro lugar a efectos de ser sometido a un interrogatorio. Fue liberado el 09/4/1976 (v. consid. XXIII, pto. 48, fs. sub 496/501 vta.; testim. de Hugo Giorno -supra-; y "Libro de Detenidos de la Prefectura Naval Bahía Blanca - Año 1976"-que en copia se tiene a la vista- donde Perpetua aparece asentado con el número de orden 83 y consta que fue detenido a "Pedido COFUERTAR 2")..."(v. fs 25348))

46. PETIT Aman: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 49, fs. 21287vta./21288vta. del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 29, fs 25347) sobre esta víctima dijo:

"...gremialista vinculado a SUPA, fue detenido por personal de Prefectura el 31/3/1976 y llevado a la BNPB; de los testimonios de otras víctimas surge que estuvo cautivo en el CCD emplazado en el buque ARA "9 de Julio". Fue liberado el 06/4/1976 (v. consid. XXIII, pto. 49, fs. sub 501 vta./502 vta.; y testim de Edgardo Ponce -infra-; y "Libro de Detenidos de la Prefectura Naval Bahía Blanca - Año 1976" -que en copia se tiene a la vista- donde Petit aparece asentado con el número de orden 76 y consta que fue detenido a "Pedido COFUERTAR 2")..." (v. fs 25347)

47. PIOLI Cora María: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 50, fs. 21288vta./21297 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 53, fs 25356) sobre esta víctima dijo:

"...De su secuestro la noche del 25/11/1976 en su hogar de calle Patricios al 700 (B. Bca.) fueron testigos familiares, vecinos y amigos, quienes fueron reducidos por el grupo de 7 u 8 personas, vestidas de civil y armadas, que allanó la vivienda y se llevó a Cora Pioli; este mismo grupo volvió a allanar la casa una semana después, buscando elementos enterrados en el patio, de los que tenían datos precisos. Las constancias y declaraciones valoradas en el consid. XXIII, pto. 50 (fs. sub 502 vta./511) acreditan esos extremos. Por otro lado, su presencia en el CCD "Baterías" está probada por los testimonios de Diana Silvia Diez y Martha Nélida Mantovani de Montovani. Continúa desaparecida..." (v. fs 25356)

48. PONCE Edgardo: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 1, fs. 21297/21300 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 35, fs 25347vta.) sobre esta víctima dijo:

"...gremialista, afiliado a SUPA, miembro del Consejo Directivo de COPEL; detenido en su casa el 31/3/1976 por orden de PNA. Estuvo cautivo en el CCD del buque ARA "9 de Julio" hasta el 06/4/1976 (v. consid. XXIII, pto. 51, fs. sub 511/514; y "Libro de Detenidos de la Prefectura Naval Bahía Blanca - Año 1976" -que en copia se tiene a la vista- donde Ponce aparece asentado con el número de orden 74 y consta que fue detenido a "Pedido COFUERTAR 2")..."(v. fs 25347vta.)

49. REYNAFÉ Ernesto: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 52, fs. 21300/21302vta. del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 30, fs 25347) sobre esta víctima dijo:

"...Estibador del puerto de Ing. White, afiliado a SUPA; fue detenido violentamente por personal de Prefectura la tarde del 31/3/1976 en el puerto de Ing. White y llevado a la BNPB donde fue alojado en el CCD emplazado en el buque ARA "9 de Julio". Durante su cautiverio vivió en condiciones infrahumanas y se lo interrogó bajo torturas; fue liberado en el Puesto 1 de la BNPB el 06/4/1976 donde un Tte. de Navio de aproximadamente 40 años le dijo que quedaría en libertad pero que iba a estar vigilado..." (v. fs 25347)

50. REYNAFÉ Ernesto de Luján: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 53, fs. 21302vta.121203vta. del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 32, fs 25347vta.) sobre esta víctima dijo:

"...fue detenido por Prefectura Naval Argentina entre el 31/3/1976 y el 01/4/1976. Fue visto por su hermano Ramón en la sede de esa fuerza en Ing. White el día que quedó detenido y también al ser liberados cinco días más tarde. Por conversaciones posteriores supo que ambos estuvieron en el mismo lugar de detención y tortura: el buque ARA "9 de Julio". Otros testimonios de víctimas, dan cuenta de la detención de los hermanos Reynafé (v. consid. XXIII, pto. 53, fs. sub 516 vta./517 vta.; testim. de Aníbal Perpetua -infra- y Argimiro E. Dodero -supra-; y "Libro de Detenidos de la Prefectura Naval Bahía Blanca - Año 1976" -que en copia se tiene a la vista- donde Ernesto de Luján Reynafé aparece asentado con el número de orden 80 y consta que fue detenido a "Pedido COFUERTAR 2")..." (v. fs. 25347vta.)

51. REYNAFÉ Ramón Oscar: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 54, fs. 21303vta./21304vta. del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 31, fs 25347/25347vta.) sobre esta víctima dijo:

"...Al enterarse que personal de Prefectura lo había ido a buscar a su casa mientras estaba trabajando, se presentó voluntariamente en la sede de esa fuerza en Ing. White, quedando detenido entre el 31/3/1976 y el 01/4/1976; pasado un rato lo encapucharon y lo trasladaron, junto con otras personas detenidas, a la BNPB quedando alojado en el buque ARA "9 de Julio" reconvertido en CCD. Su cautiverio se extendió hasta el 06/4/1976, que fue retirado y junto con otros, liberado en el puente La Niña en Ing. White (v. consid. XXIII, pto. 54, fs. sub 517 vta./518 vta.; y "Libro de Detenidos de la Prefectura Naval Bahía Blanca - Año 1976" -que en copia se tiene a la vista- donde Ramón Oscar Reynafé aparece asentado con el número de orden 81 y consta que fue detenido a "Pedido COFUERTAR 2")..." (v. fs 25347/25347vta.)

52. SAUBIETTE Leonel Eduardo: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 55 , fs. 21304vta./21309 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 56, fs 25356vta./25357) sobre esta víctima dijo:

"...Era conscripto en la División Máquinas del Departamento Servicios Marítimos de la Base Naval Puerto Belgrano; en su última licencia (marzo de 1977) comentó a sus padres que le darían la baja definitiva el 05 de abril de ese año. Sin embargo, pasada esa fecha sus padres no tuvieron noticia de él, y en diversas comunicaciones a la BNPB se les contestaba que ya había sido licenciado, aunque siempre con fechas distintas -entre el 1° y el 6 de abril- (v. Bibliorato N°1 "Legajos CONADEP", fs. sub 215/245). Los padres de Leonel viajaron a la BNPB y continuaron las averiguaciones por el paradero de su hijo en Punta Alta, Bahía Blanca y luego en Capital Federal, con resultado negativo. El 12/7/1977 se presentó en su hogar el suboficial Juan Bautista De Los Santos que era superior de su hijo durante un breve destino que éste tuvo en el remolcador ARA "Mocoví", quien les comentó que el día que le dieron de baja a Leonel fue secuestrado en la Estación Sud del Ferrocarril Roca (B. Bca.) por personas que decían ser de la Policía Federal; en su declaración (del 04/5/1984 ante el Juzgado Penal n° 3 del Dpto. Jud. B. Bca.), el suboficial De Los Santos, señaló que cuando se les da de baja a los conscriptos se les provee de un pasaje hasta su domicilio. Continúa desaparecido..." (v. fs 25356vta./25357)

53. SAMPINI Rubén Héctor: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 56, fs. 21309vta./21313 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 41, fs 25353/25353vta.) sobre esta víctima dijo:

"...Fue secuestrado el 22/7/1976 junto con su madre -Catalina Canosinni de Sampini- y su hermano -Armando Oscar Sampini- por personal de Prefectura Naval Argentina que los llevó a dependencias de dicha fuerza en Ing. White, de donde fueron retirados por personal del Ejército, llevados a dependencias del V Cuerpo, y de allí al Batallón de Comunicaciones de Comando 181, donde los encapucharon y los dejaron en una sala más grande donde había más personas. Al otro día les fueron retiradas las capuchas a su madre y hermano, quienes se percataron de que Rubén Héctor ya no se encontraba allí. Aún permanece desaparecido (v.... cf. causa n° 109&: fs. 16/18 y 23/vta., decl. CFABB del 03/02/1987 de Armando O. Sampini y su madre Catalina Canossini de Sampini)..." (v. fs 25353/25353vta.)

54. SEBECA Graciela Susana: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 57, fs. 21313/21316 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 1, fs 25342vta.) sobre esta víctima dijo:

"...fue detenida por personal de la Armada junto a su hermana en la casa de esta última, el 13/3/1976 en Ushuaia; al día siguiente su hermana fue liberada y ella trasladada en avión hasta la BACE, donde fue encapuchada e introducida a un vehículo y trasladada a la BNPB, donde fue alojada en un buque (presumiblemente el ARA '9 de Julio'). En varias oportunidades fue conducida fuera del buque a una oficina donde era interrogada. Luego de aproximadamente un mes fue subida a un camión junto con otros y trasladada al Bat. Com. Cdo. 181, de donde fue liberada en los primeros días de mayo..." (v. fs 25342vta.)

55. SPADINI Raúl: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 58, fs. 21316/21319 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 19, fs 25345vta.) sobre esta víctima dijo:

"...trabajaba en el Taller Aeronaval Central ubicado en dependencias de la BACE, de donde fue secuestrado el 26/03/1976, aproximadamente a las 13:00 hs., por tres sujetos que lo introdujeron en un Ford Falcon y lo trasladaron a la Policía de Establecimientos Navales sitaJen la BNPB, donde fue encapuchado. De allí fue llevado al CCD emplazada en el buque ARA '9 de Julio', a una celda en la que se encontraba Edgaréo Carracedo a quien conocía por haber trabajado juntos. Fue liberados el 27/03/76..." (v. fs 25345vta.)

56. VÁZQUEZ Modesto: Dando aquí por repetidos los hechos y las pruebas evaluadas en consid. XXIII pto. 59, fs. 21319/21320 del auto de procesamiento del 19/09/11, la CFABB en el mencionado Expte. 67191 (v. cap. VI pto. 33, fs 25347vta.) sobre esta víctima dijo:

"...Era el prosecretario de la JNG; fue detenido por personal de Prefectura el 31/3/1976, llevado a la BNPB y alojado en el CCD emplazado en el buque ARA "9 de Julio", donde permaneció cautivo hasta su liberación el 06/4/1976..." (v. fs 25347vta.)

CAPÍTULO IV - Situación procesal:

Que, a la luz de lo expuesto, parece adecuado señalar los casos por los cuales los nombrados han quedado procesados, indicando el grado de participación que les fue oportunamente atribuido y señalando los tipos penales en los cuales han quedado subsumidos los hechos.

Cabe señalar que todos los ilícitos abajo mencionados constituyen delitos previstos en el Código Penal según leyes 14.616 y 20.642, y resultan ser delitos de LESA HUMANIDAD y configurativos de GENOCIDIO, sancionados por la "Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio" ratificada ésta por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (B.O. 25/04/1956), -y con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Art. 75 inc. 22 de la C.N.), como además por el art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, todos aprobados en nuestro país el 18/09/1956 por medio del Decreto Ley N° 14.442/56, ratificado por Ley N° 14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58), por la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" ratificada por la Ley 24.556 de fecha 13 de Septiembre de 1995 (B.O. 18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 24.820 (B.O. 29/05/97) y por la "Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", aprobada por Ley 24.584 (B.O. 29/11/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 25.788 (B.O. 03/09/03).

4.1. Guillermo Félix BOTTO; de nacionalidad argentina, titular de M 5.177.381, nacido el 03 de julio de 1939 en la ciudad de Miramar, Provincia de Buenos Aires; hijo de Guillermo José (f) y de Antonio Lucía Barreiro (f), Capitán de Navio (RE) de la Armada Argentina, casado, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; actualmente cumpliendo DETENCIÓN DOMICIILARIA en el domicilio indicado; se encuentra procesado como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) cometido en perjuicio de Roberto Aurelio BUSCAZZO, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Osvaldo Néstor MONTERO, Roberto MORO, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Raúl FLORIDO, Miguel Ángel FUXMAN, Raúl BARBE, Emiliano Felipe OSORES y Diana Miriam FERNÁNDEZ ARECHÁVALA; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1ºy último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Héctor Alfredo MANSILLA; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), de los que resultaron víctimas Crisólogo Segundo ALFARO, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Alfredo Ismael OLMEDO, Aman PETIT, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Modesto VÁZQUEZ, Aníbal MARZIANI y Edgardo PONCE; d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1ºy último párrafo en función del art. 142 incs. 1º y 5º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Orlando APUD, Argimiro Eduardo DODERO, Héctor Ramón DUCK, Miguel Ángel CHISU, Miguel Antonio GINDER, Sergio Armando MAIDA y Liliana TOIMBERMAN; y e)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6º del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Enrique HEINRICH y Miguel Angel LOYOLA.

4.2. Luis Ángel BUSTOS; argentino, D.N.I. 5.519.267, nacido el 10 de octubre de 1948 en la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires; hijo de Luis y Juana Dólar, ambos fallecidos, portero de edificio, Cabo 1º(RO) de la Prefectura Naval Argentina, domiciliado en la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires; actualmente DETENIDO en la Unida Penal N° 4 del Servicio Penitenciario Boanerense; se encuentra procesado como PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) cometida en perjuicio de Roberto Aurelio BUSCAZZO, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Osvaldo Néstor MONTERO, Roberto MORO, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Raúl FLORIDO, Miguel Ángel FUXMAN, Raúl BARBE, Emiliano Felipe OSORES y Diana Miriam FERNÁNDEZ ARECHÁVALA; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido O consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) cometida en perjuicio de Crisólogo Segundo ALFARO, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Alfredo Ismael OLMEDO, Aman PETIT, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Modesto VÁZQUEZ, Aníbal MARZIANI, Edgardo PONCE y Aníbal Héctor Armando José PERPETUA; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 incs. 1º y 5º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Héctor Alfredo MANSILLA; d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 incs. 1º y 5º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Orlando APUD, Argimiro Eduardo DODERO, Héctor Ramón DUCK, Miguel Ángel CHISU, Miguel Antonio GINDER, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI; e)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6ºdel Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA; f)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 incs. 1º y 5º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía, por el concurso de tres personas por lo menos y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2º, 6º y 7º del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Rubén Héctor SAMPINI, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO y Cora María PIOLI; y g)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía, por el concurso de tres personas por lo menos y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2º, 6º y 7° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron victimas Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL.

4.3. Oscar Alfredo CASTRO; de nacionalidad argentina, titular de L.E. 5.127.615, nacido el 03 de marzo de 1930 en la Capital Federal; hijo de Ciríaco (f) y de Isabel Calvo (f), Capitán de Navio de Infantería de Marina (RE) de la Armada Argentina, de estado civil casado, domiciliado en la localidad de Manuel Gonnet, Partido de La Plata, Provincia de Buenos Aires; actualmente cumpliendo DETENCIÓN DOMICIILARIA en el domicilio indicado; se encuentra procesado como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Crisólogo Segundo ALFARO, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Alfredo Ismael OLMEDO, Aman PETIT, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Modesto VÁZQUEZ, Aníbal MARZIANI y Edgardo PONCE; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1ºy último párrafo en función del art. 142 incs. 1º y 5º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de Orlando APUD, Argimiro Eduardo DODERO, Miguel Ángel CHISU, Miguel Antonio GINDER, Sergio Armando MAIDA y Liliana TOIMBERMAN; y c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1ºdel Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6º del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA.

4.4. Félix Ovidio CORNELLI; de nacionalidad argentina, titular de LE 4.658.801, nacido el 26 de noviembre de 1927 en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, provincia de Buenos Aires; hijo de Arturo (f) y de Arminda Medina (f), Prefecto Mayor (RE) de la Prefectura Naval Argentina, casado, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; actualmente cumpliendo DETENCIÓN DOMICIILARIA en el domicilio indicado; se encuentra procesado como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del CP) del delito, calificado como de lesa humanidad, de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2º y 6º del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA.

4.5. Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA; de nacionalidad argentina, titular de Cl 2.166.678, nacido el 22 de septiembre de 1924 en la ciudad de Lincoln, Provincia de Buenos Aires; hijo de Manuel García Fernández (f) y de Luisa Tallada (f) -ambos españoles-, Contralmirante (RE) de la Armada Argentina, casado, domiciliado en la localidad de Martínez, Provincia de Buenos Aires, encontrándose cumpliendo DETENCIÓN DOMICILIARIA en el domicilio indicado por disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 12 -sito en Comodoro Py 2002 Piso 4º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries (Tel: 48917190)- a cargo del Dr. Sergio Gabriel TORRES, Secretaría N° 23 en razón del auto de procesamiento dictado el 23/06/09 en la causa 14217/03 (ex 761) caratulada: "Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA); ACOSTA Jorge Eduardo; ASTIZ Alfredo Ignacio; AZIC Juan Antonio entre otros s/ Delito de Acción Pública"; se encuentra procesado como como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del CP) del delito, calificado como de lesa humanidad, de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2º y 6º del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA.

4.6. Pedro Alberto PILA; de nacionalidad argentina, DNI 6.343.047, nacido el 10 de octubre de 1938 en la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe; hijo de Pablo Lázaro y Alcira Hortensia ALMIRÓN, ambos fallecidos, Prefecto (RE) de la Prefectura Naval Argentina, domiciliado en Berazategui, Pcia. de Buenos Aires; actualmente cumpliendo DETENCIÓN DOMICIILARIA en el domicilio indicado, se encuentra procesado como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) cometida en perjuicio de Roberto Aurelio BUSCAZZO, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Osvaldo Néstor MONTERO, Roberto MORO, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Raúl FLORIDO, Miguel Ángel FUXMAN, Raúl BARBE y Emiliano Felipe OSORES; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 incs. 1º y 5º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Héctor Alfredo MANSILLA; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1ºdel Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Crisólogo Segundo ALFARO, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Alfredo Ismael OLMEDO, Aman PETIT, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Modesto VÁZQUEZ, Aníbal MARZIANI, Edgardo PONCE y Aníbal Héctor Armando José PERPETUA; y d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1ºy último párrafo en función del art. 142 incs. 1º y 5º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de Orlando APUD, Argimiro Eduardo DODERO, Héctor Ramón DUCK, Miguel Ángel CHISU y Miguel Antonio GINDER.

4.7. Luis Alberto Pablo PONS; de nacionalidad argentina, DNI M 4.391.937, nacido el 20 de agosto de 1942 en Buenos Aires, hijo de Luis (f) y de Nélida Mié (f), Capitán de Corbeta (RE) de la Armada Argentina, casado, con domicilio la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; actualmente cumpliendo DETENCIÓN DOMICIILARIA en el domicilio indicado; se encuentra procesado como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) cometida en perjuicio de Diana Miriam FERNÁNDEZ ARECHÁVALA; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA y María Josefina ERRAZU; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 incs. 1º y 5º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) cometida en perjuicio de Eraldo Eduardo ERALDO, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ, Martha Nélida MANTO VAN I de MONTOVANI; d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1º y 5º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía, por el concurso de tres personas por lo menos y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2º, 6º y 7° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Laura Susana MARTINELLI de OLIVA, Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO, Cora María PIOLI y Daniel Osvaldo CARRÁ; y e)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. V y último párrafo en función del art. 142 inc. 1ºdel Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía, por el concurso de tres personas por lo menos y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL.

4.8. Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI; de nacionalidad argentina, titular de la M.l. 5.493.764, nacido el 03 de diciembre de 1942 en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires; hijo de Manuel (f) y de Erminia Loydi (f); Prefecto Principal (RE) de la Prefectura Naval Argentina, casado, domiciliado en la ciudad de Necochea, Provincia de Buenos Aires; actualmente DETENIDO en la Unidad Penal N° 44 del Servicio Penitenciario Bonaerense; se encuentra procesado como como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del CP) del delito, calificado como de lesa humanidad, de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6º del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en /perjuicio de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA.

4.9. Néstor Alberto NOUGUÉS; argentino, D.N.I. 5.491.288, nacido el 23 de junio de 1942 en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires; hijo de Julio Néstor y Amanda Menéndez, ambos fallecidos, Ayudante Mayor (RE) de la Prefectura Naval Argentina, domiciliado en Ingeniero White, ciudad de Bahía Blanca; actualmente cumpliendo DETENCIÓN DOMICIILARIA en el domicilio indicado; se encuentra procesado como PARTÍCIPE SECUNDARIO (art. 46, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Roberto Aurelio BUSCAZZO, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Osvaldo Néstor MONTERO, Roberto MORO, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Raúl FLORIDO, Miguel Ángel FUXMAN, Raúl BARBE, Emiliano Felipe OSORES y Diana Miriam FERNÁNDEZ ARECHÁVALA; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Crisólogo Segundo ALFARO, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Alfredo Ismael OLMEDO, Aman PETIT, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Modesto VÁZQUEZ, Aníbal MARZIANI, Edgardo PONCE y Aníbal Héctor Armando José PERPETUA; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1ºy último párrafo en función del art. 142 incs. 1º y 5º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) cometida en perjuicio de Héctor Alfredo MANSILLA; d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 incs. 1º y 5º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Orlando APUD, Argimiro Eduardo DODERO, Héctor Ramón DUCK, Miguel Ángel CHISU, Miguel Antonio GINDER, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI; e)-privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6º del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA; y f)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 incs. 1º y 5º del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía, por el concurso de tres personas por lo menos y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2°, 6º y 7° del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Rubén Héctor SAMPINI y Horacio RUSSIN.

CAPÍTULO V - Notificación de la vista del art 346 C.P.P.N.:

Las vistas previstas en el art. 346 C.P.P.N. respecto de los nombrados se corrieron con fecha 17/08/12; contestando algunos de los querellantes y el Ministerio Público Fiscal de acuerdo a las presentaciones que se analizarán a continuación.

Ello fue notificado oportunamente a cada una de las partes, a saber: al Ministerio Público Fiscal el 31/08/12 (v. fs. 25.323vta.), a la Dra. Mántaras y al Dr. Larrea el 31/08/12 (v. fs. 25.515), a la Dra. Fernández Avello el 31/08/12 (v. fs. 25.516), al Dr. Sivo el 31/08/12 (v. fs. 25.517), al Dr. Gutiérrez (por BOTTO) el 31/08/12 (v. fs. 25.519), al Ministerio Público de la Defensa (por BUSTOS, GARCÍA TALLADA, PILA y MARTÍNEZ LOYDI) el 03/09/12 y nuevamente el 06/09/12 (v. fs. 25.323vta.), al Dr. Olmedo Barrios (por CASTRO) el 31/08/12 (a fs. 25.518), al Dr. Florio (por CORNELLI) el 05/09/12 (a fs. 25.530), al Dr. Ibáñez (por PONS) el 31/08/12 a fs. 25.550 y al Dr. De Mira (por NOUGUES) el 04/09/12 (a fs. 25.526).

CAPÍTULO VI - Requerimiento del Ministerio Público Fiscal de elevación a juicio:

Con fecha 08/11/12 el Ministerio Público Fiscal presentó requerimiento de elevación a juicio respecto de los imputados nombrados en el epígrafe (a fs. 27.071/27.124).

El Dr. Abel Darío CÓRDOBA, Fiscal Federal Ad Hoc, aclarando que la complejidad y extensión de los diferentes hechos, calificaciones y fundamentos a desarrollar tornan imposible su desarrollo dentro de lo establecido por la Acordada 47/09 de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, formula requisitoria parcial de elevación a juicio conforme lo normado por los artículos 346, 347 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) en relación a los siguientes procesados: Guillermo Félix BOTTO; Luis Ángel BUSTOS; Oscar Alfredo CASTRO; Félix Ovidio CORNELLI; Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA; Pedro Alberto PILA; Luis Alberto Pablo PONS; Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI y Néstor Alberto NOUGUÉS; señalando que, de acuerdo a las reglas prácticas establecidas en la Acordada N° 1/2012 de la Cámara Nacional 5 (rectius Federal) de Casación Penal y a las pautas establecidas en la Acordad N° 42/2008 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, procurará evtar la innecesaria reproducción de las sentencias, doctrina, prueba y dictámenes del Ministerio Público Fiscal, a los cuales se remite.

Luego, el Fiscal hace una exposición del contexto histórico en el cual fueron consumados los hechos y analiza el esquema represivo de la Armada dentro de la cual destaca la normativa naval dictada para la denominada lucha antisubversiva (PLACINTARA), señalando las diferentes unidades militares que tuvieron participación en esas actividades, señalando que existieron acuerdos de coordinación de la Armada con el Ejército y otras fuerzas.

Asimismo, bajo el subtítulo "Otros factores del plan de exterminio" hace referencia al supuesto rol asumido por el Juzgado Federal de esta ciudad, por el Diario La Nueva Provincia y por la Iglesia Católica durante la última dictadura militar.

Explica la metodología de la represión y la secuencia delictiva, describiendo muy sucintamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos que se imputan a los arriba nombrados, distinguiendo los distintos lugares donde permanecieron alojadas las víctimas.

Posteriormente, el Ministerio Público Fiscal se refiere a autoría y allí brinda el fundamento que entiende pertinente para la atribución de responsabilidad penal, explicando los requisitos que permiten tener configurada la autoría mediata.

Luego la Fiscalía analiza la participación criminal de los inculpados, para lo cual señala el grado de participacón que atribuye a los encartados, atribuyéndole autoría a Luis Angel BUSTOS y Néstor Pedro NOUGUES, cuando la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad resolvió procesarlos como PARTÍCIPE NECESARIO y PARTÍCIPE SECUNDARIO, respectivamente.

Después hace una breve descripción de la calificación legal de los hechos, desarrollando el contenido de los tipos penales aplicables, en el primer requerimiento, considerando los Delitos de Lesa Humanidad, la Privación ilegal de la libertad, los Tormentos y el Homicidio.

Indica luego bajo el título "FUNDAMENTO DE LAS RESPONSABILIDADES" los datos personales de los imputados, haciendo referencia a lo dicho por los imputados en su descargo o señalando que se han negado a prestar declaración indagatoria, y haciendo una breve expsición del rol que tuvo la fuerza en la que cada uno se desempeñaba, bajo los siguentes subtítulos: Prefectura Naval Argentina, Prefectura de Zona Atlántico Norte, Sección Informaciones de la Prefectura de Zona Atlántico Norte, Prefectura Bahía Blanca, FUERTAR 2, Batallón Comando y Comando de Operaciones Navales; los tres últimos dependientes de la Armada Argentina, lo cual no dice expresamente, pero se infiere del relato que el Sr. Fiscal realiza.

Finalmente, en su petitorio indica que la instrucción en relación a los imputados se encuentra completa respecto a los hechos que allí se indican, solicitando en consecuencia la elevación parcial a juicio de la presente causa en relación a los procesados de mención por esos hechos.

CAPÍTULO VII - Requerimiento de elevación a juicio de Martha Nélida Mantovani de Montovani y Lucía Natividad Aquino:

La Dra. Mirtha MÁNTARAS (apoderada de Martha Nélida MANTOVANI y representante legal de Lucía Natividad AQUINO) no presentó ningún requerimiento de elevación a juicio respecto de los imputados que aquí se tratan.

Cabe señalar aquí que -respecto de la omisión de presentar su requerimiento de elevación a juicio por los imputados cuyas vistas se corrieron en esta etapa del proceso- la decisión de los querellantes de no hacer uso del derecho de acusación en la oportunidad del Título VII del Libro segundo del Código Procesal Penal de la Nación apareja la pérdida de los derechos procesales vinculados con el acto precluido.

En esta cuestión rigen plenamente los principios de progresividad y preclusión procesal, reiterados tantas veces por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así lo entiende el Superior Tribunal de Justicia de la Pcia. de Río Negro [Sala PENAL (SODERO NIEVAS-LUTZ-BALLADINI), en causa: "G., F. Y. s/ Homicidio y Homicidio en gdo. de tentativa c/ alevosía en c.r. en carácter de partícipe necesario s/Casación", 22/06/07].

Navarro y Daray opinan en relación a este tema que: "El eventual silencio del querellante ante la vista corrida por el órgano importa falta de interés frente a un acto neurálgico del proceso. Pero como la omisión no implica desistimiento -éste debe ser expreso-, el querellante tendrá facultades para proseguir actuando como tal en el debate con excepción del ejercicio de aquellas vinculadas indisolublemente a la integración de un acto (el de acusar o requerir la elevación a juicio) incumplido." (autos, cits. "Código Procesal Penal de la Nación - Análisis doctrinal y jurisprudencial", Tomo II, Ed. Hammurabi, 2da. edición actualizada y ampliada, págs. 1018/9).

Al margen de ello, resulta oportuno recordar aquí lo sostenido por el Superior Tribunal de Justicia de la Pcia. Chubut, en cuanto ha dicho que: "...la omisión del requerimiento privado de elevación a juicio no afecta la legalidad del proceso ni su regular tramitación. Basta para ello con que se cumpla este acto, a cargo del acusador penal público. Mas aquella... omisión no veda la continuidad de la actuación del querellante ni su calidad de parte oportunamente admitida. Antes bien, el impedimento al querellante, de insimular al acusado, no permite otra cosa que beneficiar a éste." [Sala PENAL (Alejandro J. Panizzi Jorge Pfleger Juan P. Cortelezzi), en causa: "C, M.L. s/ Doble Homicidio y Lesiones Graves en Accidente de Tránsito -Trelew.", 28/04/08],

CAPÍTULO VIII - Requerimientos de elevación a juicio de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación:

Que con fecha 09/10/12 la Dra. Mónica Graciela FERNÁNDEZ AVELLO (apoderada de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación), presentó requerimiento de elevación a juicio el cual obra a fs. 26.167/26.253.

Allí solicita la elevación a juicio respecto de los imputados Guillermo Félix BOTTO; Luis Ángel BUSTOS; Oscar Alfredo CASTRO; Félix Ovidio CORNELLI; Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA; Pedro Alberto PILA; Luis Alberto Pablo PONS; Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI y Néstor Alberto NOUGUÉS, indicando en cada caso los datos personales de los nombrados, haciendo un repaso de los cargos que los mismos ocuparon y enumerando las víctimas por las que debe responder cada uno.

Para fundamentar su petición explica el contexto histórico y los antecedentes, concentrándose en la noción de crímenes de lesa humanidad, y en la calificación internacional de los hechos como genocidio.

Al margen de ello describen el marco histórico general en que ocurrieron los delitos investigados, indicando allí que: "...consideramos que no resulta necesaro ahondar en estos sucesos que han pasado en autoridad de cosa juzgada."

A continuación distingue entre autores mediatos e inmediatos, y hace referencia a la clandestinidad como garantía de impunidad.

Es útil destacar que bajo el título: "Los reclamos judiciales y los testigos necesarios." la Dra. FERNÁNDEZ AVELLO explica que: "Contrariamente a la conducta desplegada por el tándem cívico militar que usurpó el poder, la ciudadanía creía en las instituciones, pues se han presentado por cada persona desaparecida decenas de pedidos sobre el paradero, hábeas corpus, privación ilegal de la libertad, etc." y que: "No han surtido efecto para lograr su objetivo de hallar al "chupado" que desapareció, pero sí resulta de enorme utilidad ese empeño democrático para demostrar que las personas eran secuestradas, la fecha aproximada del secuestro, y la mendacidad militar que negaba los hechos."

Destaca que "los desaparecedores continúan con el domicnio de los hechos porque tienen el total domino de la información hasta el día de hoy." (subrayado en el original).

Al referirse a la jurisprudencia de la causa 13/84 y la metodología criminal, la Dra. FERNÁNDEZ AVELLO -con acierto- indica que: "No utilizaremos aquí las declaraciones puntuales de las víctimas en esa causa porque se trata de testimonios vertidos en otro proceso, pero sí extraeremos las Conclusiones legales, que son jurisprudencia firme sobre la interpretación de las normas jurídicas referidas a numerosos hechos idénticos de secuestros, tormentos y desapariciones ocurridos a lo largo y a lo ancho de la República que es lo que ha permitido comprobar que se trató de un plan sistemático." (subrayado en el original), y luego expone numerosos datos relacionados con el juicio seguido a los ex comandantes.

Allí arriba además a distintas conclusiones en torno a los secuestros, el sometimiento a condiciones inhumanas de reclusión, los tormentos, las desapariciones, las privaciones ilegales de la libertad y los homicidios.

A continuación indica la ley aplicable, señalando que corresponde la aplicación de la Convención de Prevención y Sanción de Delito de Genocidio, y recordando lo dicho por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones local y por el suscripto en relación al delito de genocidio.

Se refiere luego a la asociación ilícita y a la calificación legal de los hechos, explicando las distintas figuras penales aplicables: Privación ilegal de la libertad, Tormentos, Homicidio, y el Homicidio por desaparición forzada.

Después describe la organización represiva en la Armada, indicando las directivas militares que la estructuraron y las distintas unidades que la integraban, señalando además quiénes ocupaban los cargos relevantes en cada una de ellas, particularizando ello en la zona de Bahía Blanca y la ingerencia que tuvo también la Prefectura Naval Argentina, el Batallón de Comunicaciones 181, la Policía de la Provincia de Buenos Aires y la Unidad Carcelaria N° 4.

Finalmente describe sucintamente los hechos atribuidos a los encartados, solicita que se admita la extensión de su escrito teniendo en cuenta la complejidad de la causa y el número de imputados, y que oportunamente sea elevado este tramo del proceso para trámite en el juicio oral.

CAPÍTULO IX - Requerimientos de elevación a juicio de Matías Horacio Russin - Julieta Mira - Equipo Nizkor- Asociación de Familiares de Detenidos, Desaparecidos y Víctimas del Terrorismo de Estado del centro y sur de la Provincia de Buenos Aires:

Con fecha 08/11/12 el Dr. César Raúl SIVO (apoderado de Matías Horacio RUSSIN y Julieta MIRA, y representante del EQUIPO NIZKOR; y de la Asociación de Familiares de Detenidos, Desaparecidos y Victimas del Terrorismo de Estado del Centro y Sur de la Pcia de Bs. As.) presentó requerimiento de elevación a juicio el cual obra a fs. 26.874/27.059 en relación con Guillermo Félix BOTTO; Luis Ángel BUSTOS; Oscar Alfredo CASTRO; Félix Ovidio CORNELLI; Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA; Pedro Alberto PILA; Luis Alberto Pablo PONS; Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI y Néstor Alberto NOUGUÉS, cuyos datos especifica claramente, indicando los hechos por los cuales se requiere la elevación.

Refiere el marco histórico y normativo en el que se desarrollaron los hechos que imputa, dando por acreditada la existencia de un plan sistemático y generalizado para llevar a cabo delitos contra la humanidad, "...consistente en la concepción, diseño y ejecución de actividades delictivas encaminadas a la eliminación de aquellas personas percibidas como "subversivas", o lo que es lo mismo, encaminadas a la comisión de una serie de actos que constituyen crímenes contra la humanidad, entre ellos: asesinato, exterminio, encarcelamiento, tortura, persecuciones por motivos políticos y otros actos inhumanos".

Considera que los hechos imputados se ejecutan en a través de un ataque generalizado y sistemático, en ejecución de ese plan común con fines delictivos, que se produjo contra la población civil.

Remite a los extremos probados en la Sentencia de la Causa n° 13/84 y sostiene que dicho plan criminal, llevado a cabo a partir de numerosas acciones delictivas, se sustentó en un conjunto de órdenes secretas, directivas y decretos promulgados para llevar a cabo planificación y ejecución de las políticas de represión y exterminio, a las que alude como prueba de la imputación, detallándolas y procediéndo a su análisis, aseverando luego que dicho proceder suponía la secreta derogación de las normas legales en vigor, respondía a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los Comandantes militares, según las disposiciones de las Juntas Militares y se tradujo en la implantación de todo un organigrama de grupos, organizaciones y bandas armadas, que, subvirtiendo el orden constitucional y alterando gravemente la paz pública, cometieron toda una cadena de hechos violentos e ilegales que desembocaron en una represión generalizada y en un estado de absoluto terror de toda la población.

Analiza los distintos Centros Clandestinos de Detención, distinguiendo aquellos bajo el control del Ejército, de los utilizados por la Armada, y relata cómo sucedieron los casos particulares de los que resultaron las víctimas y los delitos imputados, con descripción de los hechos y referencia de las pruebas testimoniales y documentales en las que se apoya la acusación.

A continuación, explica la autoría, la calificación legal y la participación de los imputados, exponiendo la subsunción jurídica de los hechos en el derecho internacional y en el derecho interno, los elementos comunes a los crímenes contra la humanidad destacando que: "...la definición de crímenes contra la humanidad no incluye el requisito de que el acto se cometa en tiempo de guerra."

Luego explica y enumera los actos que constituyen crímenes contra la humanidad (el exterminio; la desaparición forzada; la tortura; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos; y el encarcelamiento arbitrario) y la diferencia existente entre éstos crímenes y el genocidio.

En este contexto analiza detalladamente las normas nacionales e internacionales incorporadas al derecho interno, que caracterizan y sancionan conductas que se consideran delitos de lesa humanidad, así como también las posiciones sentadas por los organismos internacionales respecto al tema.

A continuación detalla los delitos y las víctimas por las que cada putado fue procesado, y después hace referencia a la responsabilidad penal individual de los imputados por los actos que constituyen crímenes contra la humanidad, vierte sus conclusiones al respecto y refiere que debe adjudicarse la responsabilidad penal en base al principio de la responsabilidad del superior jerárquico o responsabilidad del mando ("command responsibility").

Así fundamenta la responsabilidad penal individual de los procesados en base a su participación en la ejecución del plan común que tenía por finalidad delictiva la comisión de crímenes contra la humanidad, remitiendo al derecho internacional, en particular a partir de la experiencia de Nüremberg, e invocando el derecho de gentes.

Finalmente, puntualiza las evidencias que incriminan a los imputados y que habilitan su juzgamiento, reproduciendo el enálisis efectuado por el suscripto en relación con las declaraciones indagatorias de los encartados, repasando en detalle sus legajos personales.

CAPÍTULO X - Requerimientos de elevación a juicio de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH):

El Dr. Walter Iván LARREA (apoderado de la ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS) no presentó requerimiento de elevación a juicio en relación a los procesados cuya elevación a juicio aquí se trata.

Cabe reiterar aquí lo dicho anteriormente en el CAPÍTULO VII, correspondiendo señalar de nuevo que la decisión de los querellantes de no hacer uso del derecho de acusación en la oportunidad del Título VII del Libro segundo del Código Procesal Penal de la Nación apareja la pérdida de los derechos procesales vinculados con el acto precluido, can las observaciones ya indicadas.

CAPÍTULO XI - Las vistas corridas por el art 349 C.P.P.N.:

Con fecha 12/11/12 (a fs. 27.216), se corrió la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. respecto de los imputados cuya situación aquí se trata, lo cual fue notificado a todas las partes: al Ministerio Público Fiscal el 12/11/12 (v. fs. 27.216vta.), a la Dra. Mántaras y al Dr. Larrea el 22/11/12 (v. fs. 27.275), a la Dra. Fernández Avello el 22/11/12 (v. fs. 27.273), al Dr. Sivo el 22/11/12 (v. fs. 27.274), al Dr. Gutiérrez (por BOTTO) el 21/11/12 (v. fs. 27.267), al Ministerio Público de la Defensa (por BUSTOS, GARCÍA TALLADA, PILA y MARTÍNEZ LOYDI) el 28/11/12 (v. fs. 27.216vta.), al Dr. Olmedo Barrios (por CASTRO) el 21/11/12 (a fs. 27.266), al Dr. Florio (por CORNELLI) el 21/11/12 (a fs. 27.268), al Dr. Ibáñez (por PONS) el 21/11/12 (a fs. 27.269) y al Dr. De Mira (por NOUGUES) el 21/11/12 (a fs. 27.265).

CAPÍTULO XII - Contestación de la vista del art. 349 C.P.P.N. por la defensa de Guillermo Félix Botto:

12.1 Pedido de sobreseimiento

El Dr. Mauricio D. Gutiérrez contestó la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. respecto del nombrado con fecha 04/12/11, tal como surge de fs. 27.370 oponiéndose a los requerimientos de elevación a juicio del Ministerio Público Fiscal y las partes querelalntes, e instando el sobreseimiento, en razón de que: "en seguimiento de la jurisprudencia de la CAMARA FEDERAL DE CIRCUITO, para la aplicación de la teoría de los aparatos organizados de poder, es necesario acreditar que la parte de la conducción a cargo del imputado, en la fecha en que cada hecho, cuya materialidad se niega, haya tenido intervención en el hecho.", con cita del precedente "MASSON".

Señala que esa es la condición a la cual la Alzada local, ha condicionado la aplicación de una teoría, que califca de repulsada por la CSJN, como una "herramienta ajena al Estado de Derecho", y un sucedáneo de las pruebas inexistentes.

En lo que hace a la participación personal, señala que no hay elementos de juicio que permitan soslayar el sobreseimiento que se pide, y reitera que no existen pruebas que acrediten que la división contrainteligencia del Comando de Operaciones Navales, haya tenido intervención en los hechos, concluyendo que esa intervención "pudo haberse verificado, con cualquier especialista de inteligencia procedente de cualquier organismo de la COMUNIDAD INFORMA RMA TI VA: POLICIA FEDERAL, POLICIA PROVINCIAL, BRIGADA DE INVESTIGACIONES, DPTO II. ETC".

Por último refiere que no existen elementos de prueba que acrediten que BOTTO haya "con su información" desencadenado un proceso causal, o liberado algún riesgo, indicando que lo que se ha denominado "SELECCIÓN DEL BLANCO" se hacia a nivel de la "COMUNIDAD INFORMATIVA", "correspondiendo a la autoridad local, la fijación del blanco, que significa, aterrarlo al lugar donde se encuentra, antes de su desplazamiento.", remitiéndose el letrado a la DIRECTIVA 1/75, y su contribuyente de la ARMADA, el PLACINTARA 1.75, del cual -dice- solo se tiene una copia.

12.2. Rechazo del pedido de sobreseimiento:

En relación al pedido de sobreseimiento impetrado, resulta necesario destacar que los argumentos expuestos por el defensor técnico de BOTTO no alcanzan a desvirtuar el estado actual de sospecha que pesa sobre el nombrado respecto de la comisión de los hechos por los que fue procesado por el sucripto el 19/09/11 (a fs.20.787/21.395), lo cual confirmó la Cámara Federal de Apelaciones local el 26/06/12 (v. fs. 25.324725.388).

Del análisis serio de lo actuado hasta el momento en relación con Guillermo Félix BOTTO surge que la cuestión traída a cuento ahora por el defensor del normado ya fue tratada específica y ampliamente, y descartada su procedencia a los fines exculpatorios del encartado al punto tal que en la última oportunidad en la que se expidió la Alzada, los Sres. Camaristas expusieron que:

"La situación procesal de Guillermo Félix BOTTO, así como su ubicación y responsabilidad funcional, ha sido estudiada por esta Cámara en tres oportunidades (causas n° 65.989, n° 66.387 y n° 66.388 del 7, 22 y 29 de diciembre de 2010, respectivamente) y las conclusiones a que se arribó en esos casos resultan aplicables aquí.

Así, quedó plenamente acreditado que Guillermo Félix BOTTO con el grado de Teniente de Navio (TN) fue destinado al Comando de Operaciones Navales el 06 de febrero de 1976, desempeñándose en la División Contrainteligencia del CON hasta su cambio de destino que ocurrió el 15/02/1978, ya con el grado de Capitán de Corbeta (CC).

También, que era un oficial capacitado en el área por haber aprobado el Curso de Inteligencia Naval a fines de 1975 (Leg. Conceptos; fs. 152/161), figurando en las evaluaciones de concepto y en la 'Ficha Censo del Personal Militar Superior' (Leg., f. 147/vta., 01/07/1976) que ocupó los cargos de "Jefe de División Contrainteligencia del CON" y "Jefe División Obtención". Estaba subordinado de manera directa al Jefe del Departamento de Inteligencia del CON (máxima autoridad en dicha área), cargo desempeñado por sus consortes de causa Eduardo Morris GIRLING (v. c. n° 66.386 del 09/12/2010) y Guillermo M. OBIGLIO (c. n° 65.989, supra cit); ello permite inferir que en el área propia de su división, contribuía a las funciones de aquél, vgr. "Intervenir en lo referente a coordinación y supervisión de actividades generales y disposiciones de [...] Contrainteligencia [...] de los Comandos Subordinados"; o ser el enlace no sólo con la Prefectura Naval Argentina, sino con el resto de la Comunidad Informativa local, condición que surge claramente de su calificación (Reglamento Orgánico del CON, RA-9-004, art. 605, ap. a) y b)).

El planteo de que por su bajo nivel jerárquico, al ser un oficial subalterno, no tenía capacidad decisoria ni dominio sobre los hechos, ya fue rechazado en las causas citadas supra donde quedó establecido que ese argumento no tiene fuerza de convicción, pues son muchos los ejemplos que acreditan un alto nivel de injerencia en los hechos investigados por parte de personal sin un alto grado jerárquico; así, como lo expuso el a quo en el consid. XIX.2 (fs. sub 243vta./244) del análisis del legajo de servicios del Contraalmirante (RE) Raúl Alberto MARINO surge que un Capitán de Corbeta (grado al que BOTTO ascendió el 31/12/1976) ya tenía acceso al PLACINTARA, al igual que oficiales subalternos de otras fuerzas subordinadas, como en Prefectura el caso del Subprefecto MARTÍNEZ LOYDI, que tenía acceso total (el de Subprefecto es un cargo de jerarquía equivalente al de Teniente de Navio, posición que ocupaba BOTTO hasta diciembre de 1976).

También quedó definido el papel preponderante desempeñado por el CON en la alegada lucha contra la subversión, pues como reiteradamente se ha dicho, del PLACINTARA 75 surge que todas las FUERTAR organizadas a ese efecto estaban subordinadas a dicho comando, que las dirigía y coordinaba, entre sí y respecto de otras 'fuerzas amigas' (como la fuerza Ejército), en todas sus áreas (personal, inteligencia, operaciones y logística). Así, la FUERTAR 2 respondía al CON, pero además era la Fuerza de Tareas responsable del Área de Interés Principal Punta Alta-Bahía Blanca, por lo que cabe rechazar el carácter meramente defensivo que pretende asignarle la defensa técnica, pues quedó acreditado que era plenamente operativa en su jurisdicción (cf. c. n° 65.988, "CASTRO..." del 11/11/2010) y que fuerzas subordinadas, como la PNA, detenían personas con destino "COFUERTAR 2" (v. Libro de Detenciones de Prefectura Bahía Blanca).

Tampoco tiene andamiento la supuesta distribución exclusiva de funciones o blancos con la Fuerza Ejército, por la que la defensa pretende establecer que lo relacionado con trabajadores habría sido sólo de interés del Ejército, pues como se expuso más arriba, el Anexo "A" INTELIGENCIA del PLACINTARA, establece como Elemento Esencial de Información para la Armada lo relacionado con la actividad gremial o sindical obrera en fábricas (EEI-2), y su principal ejecutor es el Dpto. de Inteligencia del CON, en una de cuyas áreas donde se desempeñaba BOTTO, pues de allí partían los requerimientos a las agencias colectoras y secciones o divisiones de inteligencia subordinadas, dirigidos a cumplir los EEI.

Siendo la dependencia a cargo de BOTTO una parte importante del área de inteligencia del CON, surge palmaria su responsabilidad por los hechos de que fueron víctimas aquellas personas secuestradas por personal de ARA o de fuerzas de seguridad a ella subordinada y llevadas a centros de detención operados por la Marina."

Lo dicho permite tener prima facie configurada la responsabilidad de Guillermo Félix BOTTO, toda vez que la División a su cargo proveía la inteligencia necesaria en todos los casos para las detenciones y posterior interrogatorio de los detenidos, ejerciendo de esta manera un dominio -en su área funcional- del plan intelectual (dando órdenes o transmitiendo aquellas que recibía, y asegurando su cumplimiento), brindando elementos materiales imprescindibles (aportando los medios necesarios para llevar adelante las misiones encomendadas), a fin de que sus subalternos u otros pertenecientes a las distintas FUERTAR consumaran las acciones que se le reprochan.

Como tengo ya reiteradamente dicho, de acuerdo a lo previsto en el art. 1 del C.P.P.N., la certeza respecto de que se cometió un delito y que el imputado fue partícipe de él, se resolverá en el debate oral (arts. 354 y sgtes. del C.P.P.N.), pues el procesamiento de un imputado "...Sólo supone una estimación de la responsabilidad del imputado que no requiere más sustanciación que haberlo escuchado y evacuado brevemente las citas útiles que hubiera hecho (conf. arts. 294, 304 y 306 del mismo Código).", no siendo esa estimación definitiva (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A, 22/09/97, en causa: "FLAX, Guillermo").

En igual sentido, la doctrina tiene dicho que "...el procesamiento es una decisión jurisdiccional emitida por el juez a cargo de la instrucción que, bajo la forma de auto, analiza la prueba colectada, conforme a las reglas de la sana crítica, para llegar a la creencia, prescindente de certeza plena, de que se cometió un delito y que el imputado fue partícipe de él (autor, cómplice o instigador)..." (NAVARRO, Guillermo Rafael y DARAY, Roberto Raúl, "Código Procesal Penal de la Nación", 1996, Pensamiento Jurídico Editora, Tomo I, pág. 634), cosa que, en esta instancia de la investigación y con los elementos de prueba recabados hasta el momento, sí sucede en autos respecto del acusado.

En este punto, considero necesario destacar también que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "...cuando el art. 18 de la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme..." (C.S.J.N., 22-12-98, "NÁPOLI, Erika Elizabeth y otros").

Por lo demás, es preciso señalar que las manifestaciones vertidas por el Dr. Gutiérrez en relación a la inexistencia de elementos probatorios carece por completo de asidero por cuanto los elementos de cargo que llevaron al procesamiento de BOTTO se indican con precisión en las resoluciones citadas supra, a las que me remito.

Sobre esta base, conviene recordar que la jurisprudencia ha dicho que: "...Para el dictado del auto de procesamiento no se requiere certidumbre apodíctica acerca de la comisión de un hecho ilícito ni de la participación de los procesados en su producción, pues basta con un juicio de probabilidad sobre la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad que, como partícipe, le corresponde al imputado. La declaración del imputado puede ser valorada como elemento cargoso si fue prestada libre y expresamente, ante un órgano judicial, con las formalidades y garantías que la ley exige..." (CNFed. Crim. y Corree, sala I, 28/12/99 -Garbellano, Luciano); que "...Para el dictado de un auto de procesamiento no se requiere certeza apodíctica acerca de la comisión de un hecho ilícito, ni de la participación del procesado, sino que resulta suficiente la sola probabilidad..." (Cám. Crim. y Corr. Fed., Sala I, 29/8/96 - Brea, R.); y que "...La aplicación del art. 306 del cod. procesal penal (ley 23.984) no exige un juicio de certeza sino de mera probabilidad, pero esta probabilidad debe apoyarse necesariamente no sólo en la materialidad de la acción endilgada sino también en la presencia del elemento subjetivo propio del delito endilgado..." (CN. Crim y Corr., sala IV, marzo 29/95 - causa 2647).

Si ello se puede afirmar respecto del auto de procesamiento, no siendo necesario un juicio de certeza sino de mera probabilidad, lo propio le cabe al auto de elevación a juicio, pues aquél es su presupuesto necesario, y por ello aparece adecuado elevar la causa a juicio respecto del imputado BOTTO.

En este orden de ideas, y a diferencia de lo que sostiene al defensa del nombrado, concurren respecto del imputado y en su contra los indicios de presencia de que se encontró en el momento y en el lugar donde ocurrieron los delitos que le son imputados y el indicio de mala justificación, pues las explicaciones ensayadas, lejos de hacer perder eficacia a los elementos de cargo existentes, resultan ambiguas, equívocas, deficientes, o tendientes a eludir respuestas concretas, configurándose así un refuerzo de aquellos indicios, posibilitando la edificación de una plataforma de cargos desfavorable a su situación procesal (conf. JAUCHEN, Eduardo M.; Tratado de la Prueba en Materia Penal. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni, 2002, p. 605; y ROSAS YATACO, Jorge; "Prueba Indiciaría: Doctrina y Jurisprudencia Nacional". Anuario de Derecho Penal 2004. La Reforma del Proceso Penal Peruano, p. 300; citados por ROSAS CASTAÑEDA Juan Antonio en: "Algunas consideraciones sobre la teoría de la prueba indiciaría en el proceso penal y los derechos fundamentales del imputado", disponible en: http://www.porticolegal.com/paarticulo.php?_ref=285#_ftn41).

Por todo lo expuesto no cabe dictar el sobreseimiento impetrado y corresponde rechazar la oposición a la elevación a juicio respecto de Guillermo Félix BOTTO presentada por el Dr. Gutiérrez a fs. 27.370 y, en consecuencia, disponer la clausura de la instrucción respecto del nombrado Guillermo Félix BOTTO y la correspondiente elevación a juicio (arts. 351 y 353 C.P.P.N.) por los hechos por los que fue procesado oportunamente y que se encuentran detallados en el Cap. IV punto 4.1 de la presente.

CAPÍTULO XIII - Contestación de la vista del art. 349 C.P.P.N. por la defensa de Luis Angel Bustos:

13.1. Pedido de nulidad y de sobreseimiento:

El Ministerio Público de la Defensa a fs. 27.446/52 se opone a los requerimientos de elevación a juicio e insta el sobreseimiento de Luis Ángel BUSTOS, conforme lo establecido en el art. 349 inc. 2 del CPPN.

Fundamentan ello en la nulidad (art. 347 in fine C.P.P.N.) que deriva de la falta de descripción detallada y circunstanciada de los hechos descriptos por el Sr. Fiscal y los querellantes; sosteniendo que ellos utilizaron una fórmula genérica insuficiente.

Sostiene que se omitió cualquier referencia a las particularidades de los hechos específicos que se le endilgan, y que el Sr. Fiscal realiza una mera transcripción del tipo penal, impidiendo de esa manera conocer las conductas concretas que se le endilgan a BUSTOS.

Afirman que no hay ninguna prueba que involucre a BUSTOS con actos de captura, de privación de la libertad, de tormentos u de homicidios, y refiere la Defensa que el Fiscal descontextualiza las versiones dadas por el uimputado en su descargo.

La Defensoría Pública concluye que lo anterior vulnera la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa de juicio, analiza el alcance del art. 347 inc.2 del C.P.P.N., y pide la nulidad del requerimiento de elevación a juicio de la acusación particular.

Al margen de ello, sostiene la Defensa que no está acreditada la responsabilidad de Luis Ángel BUSTOS en los hechos que se le imputan, por falta de pruebas.

En tal sentido manifiesta la Defensa que: "En efecto, Bustos, no tuvo responsabilidad operativa en ninguna acción no hizo inteligencia, ni coordino servicios de investigaciones, no se filtro, no controló personal detenido ni obtuvo inteligencia, solo realizó una función primaria de colección de información, ajena a la ejecución de cualquier plan general de directiva antisubversiva.", afirmando que la Oficina Informaciones de PZAN era una oficina totalmente administrativa, afirmando más adelante que tenía escasos medios y personal, que en la época que nos ocupa, BUSTOS tenía el último cargo sin poder de decisión y las funciones que se realizaban en dicha Sección de Informaciones es la llevada a cabo en todas las fuerzas y organismos estatales, aún en gobiernos democráticos.

Refieren las defensoras oficiales que la atribución de responsabilidad a BUSTOS es forzada y con base en una responsabilidad objetiva, ajena e impropia al Derecho Penal.

Destacan que el Anexo "A" Inteligencia del PLACINTARA es de abril de 1980, así como el Apéndice I al Anexo "A"; "Aéreas de Interés y Agencias de Colección", y por ello, muy posterior al acontecer de los hechos investigados, señalando que las normas clandestinas y secretas dictadas para la materialización del "Plan Sistemático", eran conocidas sólo los jerarcas militares; y que antes y después del golpe de estado, existían, y continuaron existiendo normas públicas, que no eran clandestinas, ni secretas, que no eran violatorias de los derechos humanos, y que debían cumplirse.

En conclusión, para la Defensa, Luis Ángel BUSTOS no tuvo el propósito ni la intención de cometer ningún delito porque no tenía ningún conocimiento del ataque y mucho menos del nexo entre sus tareas laborales y el contexto.

Finalmente Ministerio Público de la Defensa analiza las acusaciones en relación con el hecho del que resultó víctima María Josefina ERRAZU, y la falta de correlato existente entre la calificación legal dispuesta por la Cámara Federal de Apelaciones procesando a BUSTOS como partícipe necesario y lo requerido por el fiscal y la querella, como 'coautor' en el primer caso y como 'autor mediato' en el segundo caso, entendiendo que ello ataca el principio de congruencia.

13.2. Rechazo de los pedidos:

Analizando la oposición formulada debo decir que -a mi modo de verlos requerimientos de elevación a juicio presentados en relación a Luis Ángel BUSTOS cumplen acabadamente con los requisitos del art. 347 del C.P.P.N. tal como surge del análisis de los extremos que de allí surgen, realizado en los capítulos VI, VIII y IX de la presente.

En este sentido, respecto al pedido efectuado por la Defensa para que se decrete la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio presentados por el Ministerio Público Fiscal y por los querellantes, es preciso destacar - como tengo ya dicho- que si bien resulta entendible que el defensor del imputado no comparta la línea argumental de quien tiene el ejercicio de la acción penal pública o de los particulares damnificados, y en esa inteligencia expone los argumentos de tal discrepancia, ello no implica -en modo alguno- que los requerimientos sub examine sean inmotivados y adolezcan de vicios que habiliten la sanción que se solicita.

Es que, quien califica un acto como viciado, debe demostrar además cuál es concretamente el perjuicio que el mismo le acarrea, indicando de qué manera no se ha podido efectivamente ejercer el derecho de defensa y cómo ello pudo incidir en cuanto a la solución adoptada, más aún cuando la supuesta nulidad que se invoca es de las de orden absoluto.

Nada de ello ocurre en este caso, no sólo porque los requerimientos cuestionados cumplen con los requisitos legales que la norma exige, tal como se observa del pormenorizado análisis que he efectuado supra, sino además porque no se indica concretamente qué requisitos se encuentran ausentes y de qué manera ello ha vulnerado el ejercicio del derecho de defensa.

Es que debe tenerse en cuenta también que la declaración de nulidad tiene, además, otro límite, dado por los principios de conservación y de trascendencia; razón por la cual corresponde mantener el acto denunciado como nulo si el vicio no le ha impedido lograr su finalidad y si no media interés jurídico que reparar, tal como sucede en este caso (conf. NAVARRO - DARAY "Código Procesal Penal de la Nación - Análisis doctrinal y jurisprudencial", Ed. Hammurabi, 2º edición, Tomo 1, pág. 442).

En relación a la falta de constancias que acrediten la intervención de BUSTOS en los hechos por los que está procesado, cabe señalar que ello está avalado por todas las pruebas y los argumentos -que no son pocos-expuestos al momento de resolver su situación procesal, tanto por el suscripto como por la Alzada (v. CAPÍTULOS I y II de los considerandos de la presente), a los que me remito brevitatis causae.

Al margen de ello, cabe recordar que el art. 120 de la Constitución Nacional expresamente prevé que: "El Ministerio Público Fiscal es un órgano independiente con autonomía funcional...", independencia cuyo alcance está previsto en la ley N° 24.946, disponiendo que los Fiscales ejercen sus funciones con unidad de actuación y rechazando cualquier sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura (art. 1), lo que impide al suscripto hacer cualquier sugerencia o indicación sobre el modo en que deben realizarse los requerimientos de elevación a juicio.

En efecto, conviene recordar aquí que: "...cuando el Ministerio Fiscal es llamado a intervenir en una causa -sea por una norma legal imperativa, fuera para ejercer una facultad o, en todo caso, para aquellas cuestiones en que los jueces lo consideran pertinente-, el representante del Ministerio Público goza para la determinación de los alcances y modalidades del dictamen requerido de una plena independencia funcional respecto del tribunal ante el que actúa, que es ínsita de la magistratura que aquél ejercita y que configura una condición insoslayable que es reconocida a dicho Ministerio como presupuesto esencial para el adecuado cumplimiento de su misión de preservar el orden público y procurar la defensa del orden jurídico en su integridad..." (el resaltado me pertenece, v. ABALOS, Raúl Washington, "Código Procesal Penal de la Nación", comentado, Ediciones Jurídicas Cuyo, año 1994).

Por lo demás, aún cuando pueda afirmarse que de un imputado no existen evidencias de su directa actuación en la ejecución material de los hechos, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones local tiene dicho que: "...cualquier planteo defensista dirigido a deslindar la responsabilidad penal basado en la no participación directa del imputado en los hechos (ya sea porque no fue visto o no fue mencionado su nombre por las víctimas) resulta inútil y debe rechazarse." (conf. Expte N° 65.626 C.F.A.B.B., caratulado: "TEJADA, Walter Bartolomé...", del 29/10/09; y también el Expte N° 66.171 C.F.A.B.B., caratulado: "STRICKER, Carlos Andrés..." del 30/09/10, v. fs. 15.135/15.152).

Por todo lo expuesto no cabe dictar el sobreseimiento impetrado, ni decretar la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio presentados por el Ministerio Público Fiscal y los querellantes, correspondiendo rechazar la oposición a la elevación a juicio respecto del imputado presentada por el Ministerio Público de la Defensa a fs. 27.446/52y, en consecuencia, disponer la clausura de la instrucción y la correspondiente elevación a juicio en relación con Luis Ángel BUSTOS (arts. 351 y 353 C.P.P.N.) por los hechos por los que fue procesado oportunamente y que se encuentran detallados en el Cap. IV punto 4.2 de la presente.

CAPÍTULO XIV - Contestación de la vista del art. 349 C.P.P.N. por la defensa de Oscar Alfredo Castro:

14.1. Planteo de excepcion de prescripción y pedido de sobreseimiento:

A fs. 27.381/93 se presenta el Dr. Olmedo Barrios contestando la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. respecto de Oscar Alfredo CASTRO, oponiéndose a la elevación a juicio y solicitando se decrete la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio de las querellas y del Ministerio Público Fiscal.

Como novedad, reiterando los planteos que hiciera con fecha 03/06/11 a fs. 18.170/90 y el 05/09/11 a fs. 20.418/35, la defensa particular de CASTRO plantea la extinción de la acción penal por prescripción invocando los arts. 139 y sgtes del Código Procesal Penal de la Nación.

Dice que los delitos imputados a CASTRO se encuentran prescriptos por el mero transcurso del tiempo y considera que el fallo 'Arancibia Clavel' de la C.S.J.N. no es vinculante para los tribunales inferiores y que el voto mayoritario viola garantías previstas en el artículo 18 CN y pactos internacionales, tales como el principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal.

Cita en apoyo a su tesis el dictamen emitido con fecha 7 de diciembre de 2004 por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, que descalificó el fallo "Arancibia Clavel", y del libro de Dr. Andrés D' Alessio: "Los Delitos de Lesa Humanidad" (Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008). También se agregan las opiniones de distintos especialistas en derecho penal del mundo: Hans-Heinrich JESCHECK, Claus ROXIN, Santiago MIR PUIG, Luis JIMENEZ DE ASÚA, Sebastián SOLER; la doctrina sentada por el Dr. Carlos FAYT en su voto en el caso "Arancibia Clavel"; y se reseña lo resuelto en el año 2005 por la Corte de Casación de la República Francesa en el caso del General Aussaresses, y la decisión adoptada por la sala de instrucción de la Corte de Apelaciones de París al confirmar el rechazo de investigar los crímenes contra la humanidad cometidos en Argelia entre 1955 y 1957.

Al igual que en la anterior presentación de fs. 18.170/90 el Dr. Olmedo Barrios plantea el tema del cómputo del plazo de prescripción de la acción penal, el cual para el defensor de CASTRO debería computarse a más tardar desde el año 1984 en que cesó el gobierno de facto, manifestando que: "Así, es evidente que ha transcurrido con holgura el máximo legal previsto por el artículo 62 inc. 1) del Cód. Penal, sin que se hubiere producido ninguno de los actos interruptivos previstos por la ley penal.".

Asimismo, a la reserva del caso federal, agrega la reserva de recurrir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la errónea interpretación de sus resoluciones para el derecho argentino, por parte de la mayoría de los votos en el fallo "Arancibia Clavel", y la expresa violación del principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal prevista por los Tratados Internacionales.

A continuación, subsidiariamente, el Dr. Olmedo Barrios insta el sobreseimiento de Oscar Alfredo CASTRO, y se opone a la elevación a juicio "debido a la ilegalidad de su tramitación", cuestión que -a su modo de ver- surge de lo siguiente:

a) Señala que las imputaciones contra CASTRO, no son otra cosa que atribuirle responsabilidad penal con un criterio estrictamente formal-objetivo, únicamente por haber sido el titular circunstancial de la FT2, es decir exclusivamente por el cargo formal que ocupó al momento de los hechos investigados en autos; indicando además que la inadmisibilidad de este tipo de atribución de responsabilidad en materia penal se encuentra hoy reconocida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, pues ello resulta incompatible con el elemental principio de culpabilidad.

En este orden de ideas, se refiere también a la denominada "responsabilidad objetiva" criticando su aplicación en el ámbito penal, sosteniendo que: "el derecho penal castiga, únicamente, conductas personales disvaliosas, materialmente relacionadas con la producción del resultado antijurídico: Ser Jefe o Subjefe de determinada División, es una calidad o condición formal predicable de una persona que, desde la óptica del derecho penal, no puede considerarse condición suficiente para atribuirle responsabilidad penal por un resultado antijurídico.", citando en su apoyo doctrina, y jurisprudencia nacional y extrajera.

b) Entiende que los procesados lo son "SINE DIE"y que esta causa es parte de un mecanismo perverso contrario a los derechos humanos y a las más elementales garantías constitucionales, porque los hechos ocurrieron hace más de 30 años, y se investigan luego de dictadas leyes de amnistía, lo cual ha influido en que los sujetos beneficiados no cuenten con pruebas para sus descargos, indicando que el paso del tiempo es uno de los factores más nocivos para la administración de justicia.

Agrega luego la referencia a un fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en los autos "Méndez, Hernán Daniel s/asociación ilícita", del 16/08/07.

Cabe señalar que el Dr. Olmedo Barrios indica que: "Los procesados se encuentran en un estado de juzgamiento permanente y sufren de una detención sine die ya que se le formulan siempre nuevas denuncias, fundadas en la suerte corrida por un grupo de personas o por lo ocurrido en alguna dependencia, lo cual da lugar a nuevas denuncias y nuevas causas. Una y otra denuncia se acumulan y una y otra causa se abre con nuevos pero viejos e iguales cargos, transformando a las imputaciones y las situaciones procesales de las personas en permanentes y nunca definidas.", y manifiesta que el impacto de este actuar sobre los procesos, y sobre todo sobre los procesados, es devastador, "porque es similar a las víctimas de los campos de concentración nazis o soviéticos" (resaltado y subrayado en el original), agregando luego que tal "sistema basado en la destrucción de toda predictibilidad, de todo diagnóstico, de toda certidumbre, que tiende a la destrucción de la esperanza" provoca el decaimiento que lleva a la falta de voluntad de vivir y consecuentemente a la muerte.

Como hiciera oportunamente, critica que a los imputados no se les reconozca el derecho a la excarcelación a los dos años, y cita el voto de la Dra. Ledesma de la Cámara Nacional de Casación Penal, en el fallo "Rolon, Juan Carlos s/Recurso de Casación" de fecha 22 de junio de 2005, y lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Suárez Rosero "del 12/11/97.

Por último, y como ya hiciera, considera irremediablemente extinguida la acción penal y califica los juicios como ilegales.

c) A continuación plantea nuevamente que los requerimientos de elevación a juicio que presenta esta causa adolecen de nulidad por falta de precisión en la conducta reprochada, de modo que impiden el debido ejercicio de la defensa en juicio.

Para ello arguye que el requerimiento tiene como fundamento describir con exactitud las conductas desplegadas que habrán de ser objeto de debate, indicando lo que de ellas se tiene por probado. Asimismo indica que la calificación legal debe estar debidamente fundada.

Así es que afirma: "Una redacción del requerimiento que no fuere clara, dejando en oscuridad aquello que se reprocha o lo que se tiene por probado; un relato que carezca de la precisión necesaria para ser contestado sabiendo qué es lo que se reprocha y se da por probado; o una redacción genérica y no circunstanciada de las conductas, las maniobras reprochadas o las pruebas que resultan conducentes para acreditarlas, generará necesariamente la su nulidad." (negrita en el original), para agregar después que con ello se lesiona en forma directa el derecho de defensa en juicio. Cita a Guillermo Navarro y Roberto Daray, y jurisprudencia brindada por D' Albora.

La descripción de la conducta reprochada a CASTRO por los requerimientos, entiende el Dr. Olmedo Barrios, nunca se refiere a acciones o comportamientos concretos ilícitos que se le endilguen a aquél. Para él se tratan "de referencias, normas y afirmaciones genéricas referidas siempre al cargo, que no concretan en definitiva la concreta imputación que se le hace."

Luego manifiesta que todos los cargos parecen remitir a un conocimiento de lo que ocurría y en consecuencia a la omisión de denuncia, que eso constituye el delito de encubrimiento, previsto y penado por el artículo 277 del Código Penal, el cual está también prescripto y no alcanzado por ninguna Convención que se pretenda aplicar.

d) Por otro lado, reitera la cuestión referida a la participación criminal, exponiendo que a la luz de los art. 45 y 46 del Código Penal resulta incomprensible pretender incluir a CASTRO en la letra de la norma sin prueba alguna que demuestre su participación y, menos aún, necesaria, como -entiende- erróneamente se ha sostenido; recordando además que se ha calificado la presunta conducta de su pupilo como la de "coautor" pese a haber sido indagado como "partícipe necesario", considerando que su conducta estaría más cerca de la figura del encubrimiento que de cualquier otra, pero resalta que por esto no ha sido indagado.

Sobre esta base solicita: 1.- Se decrete extinguida por prescripción la acción penal respecto de los hechos que se imputan en la causa de referencia al Sr. CNIM (RE) Oscar Alfredo CASTRO y se dicte el correspondiente sobreseimiento a su respecto (arts. 59 inc. 3ro, 62 inc. 1 ro y sgtes del Código Penal; 334, 335 y 336 inc 3º del Código Procesal Penal de la Nación; arts 27, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución de la Nación Argentina), ordenándose su inmediata LIBERTAD; 2.- en subsidio, se tenga por formulada oposición a los requerimientos de elevación a juicio contenidos en la causa (arts. 346 y ss. y 166 y ss del C.P.P.N; 18 CN, 5.1, 7.3, 8.2 CADH); y 3.- se tenga presente la reserva de recurrir en casación; del caso federal y de recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ante la posibilidad de encontrarse conculcados derechos de jerarquía constitucional.

14.2. Rechazo de los planteos:

Como se advierte, el actual planteo del Dr. Olmedo Barrios no difiere en absoluto respecto de los que hiciera anteriormente, variando únicamente las víctimas a las que se refieren los requerimientos de elevación a juicio, por las cuales no se da ningún fundamento nuevo o se presentan circunstancias desconocidas hasta este momento que permitan modificar el temperamento adoptado en punto a la responsabilidad penal del encartado, y habiliten un nuevo pronunciamiento en sentido contrario al dictado oportunamente por el suscripto y por la Alzada local al dictar el procesamiento de CASTRO por esos hechos.

Por ello para resolver y contestar los distintos argumentos esgrimidos por la defensa, pero evitando reiteraciones innecesarias y sobreabundantes, basta con remitirme a lo que oportunamente expusiera al resolver la anterior clausura de la instrucción y la elevación a juicio respecto de este imputado con fecha 15/11/11 (v. fs. 22.697/22.771) bajo el punto 9. titulado CONTESTACIÓN DE LA VISTA DEL ART. 349 C.P.P.N., inciso 9.3. referido a Oscar Alfredo CASTRO, en donde específicamente analicé y refuté todos y cada uno de los argumentos planteados por el Dr. Olmedo Barrios, desestimando los planteos de nulidad de los requerimientos del Ministerio Público Fiscal y de las partes querellantes, y rechazando el pedido de extinción de la acción penal por amnistía y también la extinción de la acción penal por prescripción, por los fundamentos allí expuestos a los que me remito en honor a la brevedad.

Sólo habré de señalar que en este caso los requerimientos del Ministerio Público Fiscal y de las partes querellantes cumplen con todos los requisitos del art. 347 del C.P.P.N. tal como surge de lo anotado en los capítulos VI, VIII y IX de la presente, pudiendo por ello remitirme al respecto a lo dicho en el punto 13.2. de este mismo auto.

Por todo ello, no cabe hacer lugar al planeo de excepción de extinción de la acción penal por prescripción ni dictar el sobreseimiento impetrado, correspondiendo rechazar la oposición a la elevación a juicio presentada por el Dr. Olmedo Barrrios a fs. 27.381/93 contra los requerimientos de elevación a juicio presentados por el Ministerio Público Fiscal y los querellantes y, en consecuencia, disponer la clausura de la instrucción y la correspondiente elevación a juicio en relación con Oscar Alfredo CASTRO (arts. 351 y 353 C.P.P.N.) por los hechos por los que fue procesado oportunamente y que se encuentran detallados en el Cap. IV punto 4.3 de la presente.

CAPÍTULO XV - Contestación de la vista del art. 349 C.P.P.N. por la defensa de Félix Ovidio Cornelli:

Que el Dr. Florio no contestó la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. respecto del nombrado CORNELLI habiendo vencido ya el plazo para hacerlo.

Por tal motivo, no existiendo oposiciones de la defensa, corresponde disponer la clausura de la instrucción y la elevación a juicio respecto de Félix Ovidio CORNELLI (arts. 351 y 353 C.P.P.N.) por los hechos por los que fue procesado oportunamente y que se encuentran detallados en el Cap. IV punto 4.4 de la presente.

CAPÍTULO XVI - Contestación de la vista del art. 349 C.P.P.N. por la defensa de Manuel Jacinto García Tallada:

16.1. Pedido de nulidad y de sobreseimiento:

El Ministerio Público de la Defensa se opone a los requerimientos de elevación a juicio presentados por el el Sr. Fiscal y los querellantes, solicitando su nulidad e instando el sobreseimiento de Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA, conforme lo establecido en el art. 349 inc. 2 y 336 inc. 3º y concordantes del C.P.P.N., de acuerdo a los fundamentos que brnda a fs. 27.441/5

Fundamentan ello la falta de descripción detallada y circunstanciada de los hechos señalando que su defendido "no ha sido mencionado ni siquiera en forma circunstancial en ninguno de los hechos descriptos en el presente requerimiento al que nos oponemos." solicitando la nulidad de los requerimientos sobre esa base.

Sostienen que: "El Fiscal y los representantes de la querella atribuyen responsabilidad penal a García Tallada por haber sido Prefecto Nacional Naval y Jefe del Estado Mayor del Comando de Operaciones Navales.", pero que de los hechos que tuvieron como víctimas a Enrique Heinrich y Miguel Ángel Loyola no surge intervención alguna de parte de su defendido, situación que demuestra la carencia de fundamentación y la arbitrariedad en la acusación, sin prueba alguna.

Entienden las Sras. Defensoras que no se ha podido establecer con precisión y entidad la participación efectiva y concreta de su asistido en los hechos, y que la ausencia de constancias objetivas con suficiente mérito incriminador y la falta de acreditación de un mínimo de participación criminal, transfieren temerosamente la carga de la prueba al acusado, aniquilándose con ello el principio de inocencia.

La Defensoría Pública concluye que resulta rechazable jurídicamente que se haya llevado a cabo un análisis hipotético, para suponer que por la entidad del cargo que ostentaba en ese entonces, GARCÍA TALLADA se convierta en coautor mediato de la comisión de los delitos investigados.

En tal sentido, señalan que la inconsistencia del requerimiento al sustentarse en la teoría del "autor mediato" elaborada por el jurista Roxin, por no contar con pruebas serias para elevar la causa a juicio respecto del nombrado.

Refieren que por la aplicación de esa teoría se termina cosificando al imputado en razón de las presunciones de mando que se hacen, las cuales -entienden- conculcan directamente el principio de inocencia y la garantía de defensa en juicio,

La citada teoría de Roxin es criticada por la Defensoría Oficial citando doctrina de Carlos Alberto Dansey, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa N° 13/84 y el fallo de la Cámara Federal de esta ciudad en la causa "Casella Mario s/ apelación" [rectius "CASELA, Mario Alberto"] del 28/12/07.

En este orden de ideas, consideran que no puede considerarse plataforma fáctica para discurrir en un juicio oral, si es aplicable o no esta teoría; y que pretender atribuir responsabilidad penal invocando una teoría absurda y ajena a nuestro Derecho Positivo, permite anular sin más el requerimiento de elevación ajuicio.

Afirman que por no haber logrado acreditar la participación de su asistido en los hechos endilgados, el Fiscal y los querellantes solo tuvieron en cuenta el cargo que ostentaba en ese momento GARCÍA TALLADA, destancando la falta de pruebas que surge a su respecto.

Entiende la Defensa que con la aceptación de los argumentos del Fiscal, se violan los principios básicos del Derecho Penal: el de defensa, debido proceso y presunción de inocencia; y que no existe en el requerimiento elemento objetivo alguno que avale y defina el mérito incriminador suficiente para que el proceso sea elevado a la etapa del juicio.

16.2. Rechazo de los pedidos:

En primer lugar debo decir que la presunta falta de pruebas respecto de Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA, no es tal, pues no puede seriamente desligarse de su responsabilidad quien era Jefe del Estado Mayor del Comando de Operaciones Navales (CON), es decir, la máxima autoridad operativa de la Armada.

En lo demás, basta con remitirse a lo decidido oportunamente al resolver su situación procesal, habiendo siendo suficientes para procesar al encartado las pruebas tenidas en cuenta y los fundamentos dados por esta instancia y por la que sigue, tal como puede apreciarse de la atenta lectura de las resoluciones indicadas en los CAPÍTULOS I y II de los considerandos de la presente, a los que cabe remitirse brevitatis causae.

En tal sentido conviene recordar que la jurisprudencia tiene dicho: "La ley no pretende bajo sanción de nulidad que la acusación sea un medio hábil para quebrantar la defensa sino que exprese una imputación que pueda ser contestada por ella en ejercicio de su derecho a ser oída. Es la razón por la cual debe ser clara y precisa la relación de los hechos y respetarse el principio de correlación. Su ineficacia para rebatir los argumentos de la defensa tan sólo incidirá eventualmente en el mayor o menor éxito de la pretensión de la querella, sin olvidar que el acento en lo que a esto concierne debe ponerse, más que en el cierre de esta etapa preliminar, en todo cuanto acontezca en el juicio oral y público. Refiriéndose al artículo 347 in fine del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal ya ha dicho: "la norma ofrece pautas claras. En primer lugar, se exige un detalle de las condiciones personales del sujeto a quien se atribuye la conducta disvaliosa, para evitar cualquier tipo de confusión (ha de ser la misma persona que se indagó y luego procesó). En segundo término, deberá identificarse qué se atribuye, mediante la descripción del sustrato fáctico que hallará encuadre en la calificación jurídica. Por último, la atribución habrá de reposar en un por qué, traducido en las razones que a esa altura justifican el reproche y el mérito para inaugurar la siguiente etapa" (c. 37.717 "CAVALLO, Domingo F. s/ rechazo planteo de nulidad", rta. 26/8/05, Reg. 899)." (conf. CAMARA NAC. DE APELAC. EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL, "Incd. de TELLER, Valentín", SENTENCIA del 11 de Julio de 2007).

De ahí que el pedido de nulidad formulado por la Defensa no resulte procedente, pues más allá de la mayor o menor extensión que tenga el relato de los distintos hechos imputados a GARCÍA TALLADA lo cierto es que, a mi modo de ver, el relato de los mismos resulta suficiente para dar al encartado una acabada idea de cuáles son los sucesos en los que se infiere su participación y responsabilidad penal, máxime cuando la parte acusadora -integrada por el Ministerio Público Fiscal y, en este caso, por dos querellantes que han requerido la elevación a juicio del imputado en forma autónoma y con diferente representación legal-, coinciden entre sí, no sólo en la descripción de lo ocurrido a la víctima, sino también en cuanto a la fundamentación dada para sostener la imputación y las pruebas que avalan tal tesitura.

En relación a las críticas del encuadre jurídico de la responsabilidad de GARCÍA TALLADA como CO-AUTOR MEDIATO de los hechos que se le imputan basta con remitirse también, una vez más, a lo expuesto oportunamente al resolver su situación procesal.

No obstante, como ya he dicho, para mayor abundamiento, parece útil tener en cuenta que, respecto de la autoría mediata y de la teoría de Claus Roxin, se ha dicho:

"Roxin... expresa que las infracciones de guerra, las cometidas por organizaciones o por el propio Estado, no pueden ser debidamente captadas si se manejan sólo los criterio legales que rigen para el hecho individual. Es por ello que para este autor las figuras jurídicas de autoría, inducción y complicidad, que están cortadas para el hecho individual, no pueden adaptarse a un acontecimiento delictivo de la naturaleza del estudiado. Pertenece a Roxin la 'teoría de los aparatos organizados de poder' y, en este sentido, pone el énfasis en la fungibilidad de los ejecutores en los casos que nos ocupan, pues el aparato estatal construye una organización que desarrolla una vida independiente. Quien está detrás o, mejor dicho, quien está en la cúspide de la estructura de mando, no necesita conocer quién será el que lleve a cabo la orden y puede confiar tranquilamente en que si uno de los ejecutores falla será rápidamente reemplazado por otro que ocupará su lugar y cumplirá la orden impartida, sin que se perjudique el plan total. Además, en esa cadena de mandos se presenta la característica de que, salvo quienes están ubicados en ambos extremos de ella, son todos ellos dadores-receptores de órdenes criminales, y se ha sostenido que a medida que el sujeto se aleja del ejecutor (escalones más bajos) se acerca correlativamente a la fuente del poder de decisión y, por ende, aumenta su responsabilidad en lugar de disminuir. Este teoría del 'aparato organizado de poder' fue el argumento principal que utilizó la Cámara Federal de la Capital Federal en su pronunciamiento condenatorio dictado en el juicio seguido contra los integrantes de las primeras tres juntas militares que estuvieron en el poder en nuestro país desde 1976 a 1983." (FIERRO, Guillermo Julio. "Ley penal y derecho internacional", Tomo I, Ed. Astrea, 3º edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, agosto de 2007, pág. 128).

Más aún la Corte Suprema de Justicia de la Nación al revisar la sentencia dictada en causa 13/84 de la Cámara Federal de la ciudad de Buenos Aires, seguida a los ex comandantes, expresó que:

"...cabe concluir en que al emitir los procesados las órdenes verbales secretas e ilegales para combatir el fenómeno terrorista, como así también al proporcionar a sus ejecutores directos los medios necesarios para cumplirlas, asegurándoles que luego de cometidos los delitos no serían perseguidos ni deberían responder por ellos, garantizando su impunidad, han realizado una cooperación necesaria consistente en la contribución acordada con otros participes para la comisión del hecho; es decir, que en "iter criminis", su actividad coadyuvó a la realización del delito, bien entendido que la circunstancia de que la responsabilidad penal de estos participes primarios sea igual a la del autor, no significa que la estructura de su conducta sea la misma, porque en todo caso esta es ajena a la realización de la acción típica como ejecución. Por lo que corresponde modificar la calificación efectuada.", y que: "...puede atribuirse a los procesados órdenes e instrucciones y cooperación material y moral con relevancia causal en la realización de los delitos privativos de la libertad como así también la ejecución de acciones extratípicas, pero encaminadas por el auxilio y ayuda, a la comisión de tales hechos ilícitos ejecutados por sus autores materiales. En base a ello, los acusados deben responder como partícipes necesarios... Ello es así, porque si bien el art. 47 del Cód. Penal argentino decide las consecuencias de otro hecho cometido por el partícipe desde la culpabilidad, lo hace a partir de las 'circunstancias particulares de la causa', que han sido apreciadas por la sentencia."

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que -tal como destacara Enrique Gimbernat Ordeig- "...la normativa sobre la autoría y la complicidad no está pensada para un delito como el genocidio" (aut. cit., "Autor y cómplice en derecho penal", Universidad de Madrid, Facultad de Derecho, 1966), y toda vez que algunas de las cuestiones objeto del juicio oral consisten en la "participación del imputado" y la "calificación legal que corresponda" (art. 398 del C.P.P.N.), corresponde elevar la causa a juicio a fin de que tales puntos sean tratados en definitiva, pues en lo que respecta a esta etapa de la instrucción dichos temas ya han sido analizados oportunamente y resulta impropio volver a expedirse a su respecto en virtud del principio procesal de preclusión.

Respecto a lo sostenido por la Defensa acerca de que la base táctica planteada es deficiente y vulnera el derecho de defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia; debo decir que -muy por el contrario- cabe concluir en la existencia de elementos de criterio concordantes y a esta altura suficientes, acerca de la intervención de Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA en los hechos reprochados, aún cuando pueda afirmarse que no existen evidencias de su directa actuación en la ejecución material de los hechos, pues, como tiene dicho la Excma. Cámara Federal de Apelaciones local: "...cualquier planteo defensista dirigido a deslindar la responsabilidad penal basado en la no participación directa del imputado en los hechos (ya sea porque no fue visto o no fue mencionado su nombre por las víctimas) resulta inútil y debe rechazarse." (conf. Expte N° 65.626 C.F.A.B.B., caratulado: "TEJADA, Walter Bartolomé...", 29/10/09, y Expte N° 66.171 C.F.A.B.B., caratulado: "STRICKER, Carlos Andrés...", 30/09/10).

En efecto, como se observa, todas las cuestiones traídas a cuento por la Defensa Oficial ya fueron tratadas específica y ampliamente en cada oportunidad en la que el Poder Judicial debió expedirse sobre los extremos definitorios que permiten verificar o descartar la eventual responsabilidad del imputado, sin olvidar que si el auto de procesamiento, no es un juicio de certeza sino de mera probabilidad, lo propio le cabe al auto de elevación a juicio, pues aquél es su presupuesto necesario, y por ello aparece adecuado elevar la causa a juicio respecto del imputado GARCÍA TALLADA.

Por todo ello, no cabe dictar el sobreseimiento impetrado, ni decretar la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio presentados por el Ministerio Público Fiscal y los querellantes, correspondiendo rechazar la oposición a la elevación a juicio presentada por el Ministerio Público de la Defensa a fs. 27.441/5 y, en consecuencia, disponer la clausura de la instrucción y la correspondiente elevación a juicio en relación con Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA (arts. 351 y 353 C.P.P.N.) por los hechos por los que fue procesado oportunamente y que se encuentran detallados en el Cap. IV punto 4.5 de la presente.

CAPÍTULO XVII - Contestación de la vista del art. 349 C.P.P.N. por la defensa de Pedro Alberto Pila:

17.1. Pedido de nulidad y sobreseimiento:

El Ministerio Público de la Defensa se opone a los requerimientos de elevación a juicio presentados por el el Sr. Fiscal y los querellantes, solicitando su nulidad e instando el sobreseimiento de Pedro Alberto PILA, conforme lo establecido en el art. 349 inc. 2 y 336 inc. 3º y concordantes del C.P.P.N., de acuerdo a los fundamentos que brinda a fs. 27.436/40.

En lo medular reitera, aunque particularizando la crítica de los requerimientos de elevación a juicio respecto de este acusado, los mismos fundamentos que diera en relación con Luis ángel BUSTOS a fs. 27.445/52 y con Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA a fs. 27.441/5.

Agrega la Defensa Oficial que: "Merece destacarse que la Dra. FERNANDEZ AVELLO requiere a nuestro pupilo por numerosos casos respecto de los cuales la Cámara Federal de Bahía Blanca, en su pronunciamiento de fecha 26 de junio de 2012, declaró su falta de mérito."

Por otro lado, las Sras. Defensoras sostienen que: "...el Fiscal y los representantes de la querella no tuvieron en cuenta que Pedro Pila fue ascendido al grado de Prefecto el 31-12-75 y por disposición superior, de manera casi inmediata, se le asigna la función de Jefe de Operaciones de la Prefectura de Bahía Blanca con las atribuciones y obligaciones que imponían en esa etapa, el rol de funciones de cada unidad."; y que por ello se avocó a establecer el refuerzo de toda la actividad relacionada con la segundad portuaria -que califican de extremadamente intensa citando: J. N. de Granos, Buques Cerealeros, Importación Fruticola, Pesca de Altura, Transportadores de Combustible, etc.- ejemplificando con las siguientes tareas: verificar

estrictamente el ingreso y el egreso de personas y vehículos de uso personal y/o carga a puertos (Rosales, Ingeniero White y Galván) y a todo lo funcional a tareas comerciales y operacionales en la jurisdicción, como ser la intensificación del patrullaje por la ría y adyacencias portuarias con la lancha patrullera de la unidad y el control del acceso a lugares establecidos para pesca deportiva y esparcimiento, como el Club Náutico, etc.

17.2. Rechazo de los pedidos:

Frente a los motivos de oposición a los requerimientos de elevación a juicio invocados por la Defensoría Pública Oficial, los argumentos expuestos para fundar el pedido de nulidad de los mismos y los fundamentos vertidos para instar el sobreseimiento de Pedro Alberto PILA, advitiendo que coinciden con los dados en defensa de BUSTOS y GARCIA TALLADA, razones de economía procesal constriñen al suscripto a remitirme a lo que dijera en los puntos 13.2. y 16.2. de esta resolución, lo cual doy aquí por reproducido.

El argumento personalizado de las actividades desempeñadas por el imputado, y presuntamente olvidadas por el Fiscal y los querellantes, fue tratado en forma particular por la Alzada local al resolver la situación procesal del encartado, destando ésta que las funciones que menciona la Defensa y que desempeñaba Pedro Alberto PILA como Jefe de Operaciones de la Prefectura Bahía Blanca corresponden a las actividades de rutina, pero no son aquellas que prevé el art. 88 de la ley 18.398, para cuando la Prefectura Naval Argentina debe subordinarse a la autoridad militar a los efectos de las operaciones que se dispongan, que son las que aquí interesan y que en su totalidad están enmarcadas en la alegada "lucha contra la subversión".

Ambos tipos de actvidades eran desplegadas simultáneamente, pero en lo que aquí importa PILA responde sólo por las últimas atendiendo al hecho de que Prefectura Bahía Blanca era una de las unidades operativas que integraba la FUERTAR 2.

Dicho Grupo de Tareas, según el PLACINTARA 75 (punto 3), estaba encargado de ejecutar las siguientes acciones en el marco de la "lucha contra la subversión": a) en el Área de Personal: movilización; administración y control del personal detenido; b) en el Área de Inteligencia: adoctrinamiento del personal propio; inteligencia sobre el oponente interno; contrainfiltración; contrainformación; contraespionaje; contrasabotaje; contrasubversión; acciones secretas ofensivas; c) en el Área de Operaciones: segundad, control y rechazo en instalaciones y personal propios; protección de objetivos; apoyo al mantenimiento de los servicios públicos esenciales; control de población; gobierno militar; respuestas a acciones sorpresivas del oponente subversivo; represión; conquista y ocupación de zonas y objetivos; ataque terrestre a las fuerzas regulares e irregulares del oponente subversivo; control del tránsito terrestre en zonas de interés; y d) en el Área de Logística: sostén logístico terrestre; transporte terrestre; requisición (PLACINTARA 75, punto 3.b) y Anexo B, pto. 3).

Entonces, como responsable del Área de Interés Punta Alta-Bahía Blanca, la FUERTAR 2 tenía la responsabilidad de llevar adelante las operaciones y acciones ofensivas que el PLACINTARA 75 en sus Anexos "B" y "C" establecía para las FFTT, previendo la detención de personas y el control de población, resultando de interés una particular, la modalidad reglada en el Apéndice 3 del Anexo "C": "Operaciones de Hostigamiento", dirigidas a obtener inteligencia.

Por todo ello, no cabe dictar el sobreseimiento impetrado, ni decretar la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio presentados por el Ministerio Público Fiscal y los querellantes, correspondiendo rechazar la oposición a la elevación a juicio presentada por el Ministerio Público de la Defensa a fs. 27.436/40 y, en consecuencia, disponer la clausura de la instrucción y la correspondiente elevación a juicio en relación con Pedro Alberto PILA (arts. 351 y 353 C.P.P.N.) por los hechos por los que fue procesado oportunamente y que se encuentran detallados en el Cap. IV punto 4.6 de la presente.

CAPÍTULO XVIII - Contestación de la vista del art. 349 C.P.P.N. por la defensa de Luis Alberto Pablo Pons:

Que el Dr. Ibáñez, no contestó la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. respecto de Luis Alberto Pablo PONS habiendo vencido ya el plazo para que pueda hacerlo.

En consecuencia, no existiendo oposiciones de la defensa, corresponde disponer la clausura de la instrucción y la elevación a juicio respecto de Luis Alberto Pablo PONS (arts. 351 y 353 C.P.P.N.) por los hechos por los que fue procesado oportunamente y que se encuentran detallados en el Cap. IV punto 4.7 de la presente.

CAPÍTULO XIX - Contestación de la vista del art. 349 C.P.P.N. por la defensa de Francisco Manuel Martínez Loydi:

19.1. Pedidos de nulidad y sobreseimiento:

Ocurre aquí, como en los otros casos en los que interviene el Ministerio Público de la Defensa, que éste se opone a los requerimientos de elevación a juicio presentados por el el Sr. Fiscal y los querellantes, solicitando su nulidad e instando el sobreseimiento de Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI, conforme lo establecido en el art. 349 inc. 2 y 336 inc. 3º y concordantes del C.P.P.N., de acuerdo a los fundamentos que brinda a fs. 27.453/62.

En lo medular reitera, aunque particularizando la crítica de los

requerimientos de elevación a juicio respecto de este acusado, los mismos fundamentos que diera en relación con Luis ángel BUSTOS a fs. 27.445/52, con Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA a fs. 27.441/5 y con Pedro Alberto PILA a fs. 27.436/40.

En este orden de ideas, la defensa del nombrado sostiene que la fiscalía y la querella desconocen el principio constitucional de inocencia y declaran una responsabilidad objetiva, indeterminada, sin especificar qué hecho concreto le incriminan a MARTINEZ LOYDI, quien -para su Defensa-"no tuvo responsabilidad operativa en ninguna acción. No planeó, no orientó, no centralizó, ni coordinó servicios de investigaciones, no se infiltró, no controló personal detenido ni obtuvo inteligencia, sólo realizó una función primaria de colección de información, ajena a la ejecución de cualquier plan general de directiva antisubversiva."

19.2. Rechazo de los pedidos:

Frente a los motivos de oposición a los requerimientos de elevación a juicio invocados por la Defensoría Pública Oficial, los argumentos expuestos para fundar el pedido de nulidad de los mismos y los fundamentos vertidos para instar el sobreseimiento de MARTÍNEZ LOYDI, advitiendo que coinciden con los dados en defensa de BUSTOS, GARCIA TALLADA y PILA, razones de economía procesal constriñen al suscripto a remitirme a lo que dijera en los puntos 13.2., 16.2. y 17.2. de esta resolución, lo cual doy aquí por reproducido.

Es relévate el hecho de que la defensa manifiesta que no hay pruebas contra el encartado, para luego destacar el Mem. 8687 --IFI N° 27"ESC7976 del 22 de marzo de 1976, asunto: Estudio realizado sobre el diario "La Nueva Provincia", del cual surge que "las directivas para la realización de tareas de investigación le fueron impartidas por su superioridad en (1.975/1.976), es decir, con anterioridad al golpe de Estado del 24 de marzo de 1.976." reiterando las apreciaciones que la Defensa hiciera en oportunidad de apelar el procesamiento dictado por el suscripto en relación con MARTÍNEZ LOYDI.

Al respecto, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, es elocuente la fundamentación dada por la Alzada local al resolver la situación procesal de este imputado, destacándose allí que la Sección a cargo de MARTÍNEZ LOYDI en la Prefectura de Zona cumplía un trascendente papel en la ejecución del PLACINTARA 75, sin olvidar que tenía "intervención total" en lo relacionado con el cumplimiento del Anexo A del PLACINTARA "Plan Colección de Inteligencia" (v. Oficios 8687-IFI n° 17 "S71976 del 20/02/1976, n° 42 "S71976 del 20/5/1976 y n° 62 "S71976 del 20/8/1976, todos dirigidos al "Comandante de la Fuerza de Tarea 2"), entre otras cuestiones que lo ubican al nombrado en la escena del crimen que tuvo por víctimas a Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA.

Por todo ello, no cabe dictar el sobreseimiento impetrado, ni decretar la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio presentados por el Ministerio Público Fiscal y los querellantes, correspondiendo rechazar la oposición a la elevación a juicio presentada por el Ministerio Público de la Defensa a fs. 27.453/62 y, en consecuencia, disponer la clausura de la instrucción y la correspondiente elevación a juicio en relación con Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI (arts. 351 y 353 C.P.P.N.) por los hechos por los que fue procesado oportunamente y que se encuentran detallados en el Cap. IV punto 4.8 de la presente.

CAPÍTULO XX - Contestación de la vista del art. 349 C.P.P.N. Por la defensa de Néstor Albert Nougués:

Encontrándose notificado de la la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N., el Dr. De Mira no contestó la misma en relación con el imputado NOUGUÉS habiendo vencido ya el plazo para hacerlo.

Por ello, no existiendo oposiciones de la defensa, corresponde disponer la clausura de la instrucción y la elevación a juicio respecto de Néstor Alberto NOUGUÉS (arts. 351 y 353 C.P.P.N.) por los hechos por los que fue procesado oportunamente y que se encuentran detallados en el Cap. IV punto 4.9 de la presente.

CAPÍTULO XXI - Clausura de la instrucción y elevación a juicio:

Por todo lo expuesto corresponde acoger favorablemente los requerimientos de clausura de la instrucción y elevación a juicio presentados por el Ministerio Público Fiscal y por la parte querellante, puesto que las oposiciones ensayadas no alegan ninguna causal sustancial que haga viable el dictado de sobreseimiento respecto de Guillermo Félix BOTTO; Luis Ángel BUSTOS; Oscar Alfredo CASTRO; Félix Ovidio CORNELLI; Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA; Pedro Alberto PILA; Luis Alberto Pablo PONS; Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI y Néstor Alberto NOUGUÉS, conforme a las hipótesis enumeradas por el art. 336 del C.P.P.N.

En efecto, los elementos cargosos en los cuales se sustentaron los respectivos autos de procesamiento y prisión preventiva dictados respecto de los nombrados, lejos de encontrarse resentidos, dieron lugar a que la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la sede los confirmara y ampliara, aún cuando en algunas oportunidades los ha modificado, tal como se desprende de las resoluciones señaladas supra, sin que hayan existido desde tales instancias nuevas evidencias que permitan modificar los temperamentos oportunamente expuestos, máxime cuando en esta etapa instructoria no se requiere un juicio de certeza plena, bastando la mera probabilidad de que los hechos hayan ocurrido en la forma descripta y que el imputado resulte "prima facie" partícipe en el mismo, tal como he explicado reiteradamente al resolver la situación procesal de cada uno de los imputados (conf. art. 306 del C.P.P.N.).

En definitiva, no pueden resultar idóneos los planteos efectuados por las defensas porque no puede pretenderse con éxito a esta altura una nueva revisión de la situación procesal de los procesados, las que, por lo demás, deberán despejarse en forma definitiva -precisamente- en el debate oral, mucho más cuando sus posturas no se encuentran avaladas por la existencia de elementos de juicio posteriores a las diferentes resoluciones que fijaron sus distintas situaciones procesales y su consecuente reproche legal (v. Washington Ávalos, "Derecho Procesal Penal", Ed. Jur. Cuyo, 1993, T°lll, pág.293), siendo ellas sólo tesis de inocencias no exculpantes, que nada aportan en la oportunidad, puesto que sólo exhiben una valoración propia -huérfana de prueba- que no basta para poner en jaque las resoluciones de mérito dictadas por el suscripto, y confirmadas en todos los casos -sobre todo en cuanto a la presunta responsabilidad penal de los encartados- por el Superior.

En efecto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal ha expuesto: "Una vez que la situación procesal del imputado ha sido evaluada por el Juez instructor y la Cámara de Apelaciones, resulta posible sustanciar la etapa de crítica instructoria en la forma establecida por el artículo 346 del C.P.P.N. y elevar la causa a juicio si así se resuelve como resultado de la discusión entablada en ese marco. (...). Así, se ha dicho que no obsta a que la instrucción quede clausurada que subsista alguna vía de impugnación extraordinaria interpuesta por el imputado pues la actividad de control jurisdiccional efectuada hasta entonces -expresada en decisiones concordantes de ambas instancias, que satisfacen consecuentemente la exigencia de la "doble conformidad judicial"- amerita que se le asigne a la imputación verosimilitud suficiente para permitir el avance progresivo del proceso hacia su destino principal: el debate oral y contradictorio." (Cámara Nac. de Apelac. en lo Criminal y Correccional Federal, Sala 02 (Cattani - Irurzun - Luraschi. J. 12. S. 23.) "PAZO, Carlos J. s/inconstitucionalidad", SENTENCIA del 7 de Junio de 2007).

Cabe señalar aquí que la característica principal del debate es la oralidad en tanto ella posibilita en forma óptima "las virtudes individuales y combinadas de la publicidad, la inmediación, el contradictorio y la identidad física del juzgador, integrándolas en una unidad de funcionamiento en la realidad, que sólo puede separarse conceptualmente" (CAFFERATA ÑORES - TARDITTI, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, Tomo 2, Edit. Mediterránea, 2004, p. 166).

El reconocido Jorge CLARIÁ OLMEDO, ya en 1960, explicaba -en relación a éste tema- que instruir y sentenciar son, en principio, incompatibles, surgiendo de ello "...la conveniencia o, mejor aún, la necesidad de evitar que esas dos actividades correspondan a una misma persona dentro de un único proceso. Estas conclusiones traen como consecuencia la necesidad de que el magistrado interviniente en la primera etapa del proceso sea apartado del conocimiento de la segunda." (aut. cit., "Tratado de derecho procesal penal", T. II, Ediar, Bs. As., 1960, pág. 76).-

Por lo expuesto, teniendo en cuenta que "...el procedimiento oral es infinitamente superior al escrito porque asegura en máximo de grado de inmediación, es decir, un contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que deben basarse la discusión plena de las partes y la decisión definitiva del juzgador... la inmediación es un principio que debe primar siempre que sea posible, la oralidad es la forma o el procedimiento de investigación que permite realizar mejor la inmediación, porque la palabra hablada es la manifestación natural y originaria del pensamiento humano, así como la forma escrita es una especie de expresión original o mediata del mismo, tanto que cuando la segunda es admitida, el

acta se interpone, por así decirlo, entre el elemento de prueba (por. ej. testimonio) y el Juez (de sentencia) que debe valorarlo..." (conf. voto en disidencia del Dr. Bunge Ocampo en causa N° 32.880 caratulada "Sotomayor Alcázar, Javier Lee s/ inapelabilidad del auto de elevación a juicio", C.N.CRIM. y CORREC, Sala VI, 05/10/2007); y estimando el suscripto que este proceso debe concluir mediante sentencia en el debate oral respectivo a la luz de lo dispuesto en el art. 1 del C.P.P.N., corresponde rechazar los planteos esgrimidos por las defensas técnicas de los imputados.

Por lo demás, una cosa es la impresión prima facie y otra muy distinta la sentencia definitiva, y en esta causa, resulta más que claro, que mi actuación como Juez Federal Ad Hoc encuadra dentro de la primera (conf. arts. 306 y 309 del C.P.P.N.). De ahí que lo relativo a la sentencia definitiva quedará bajo la responsabilidad de los Jueces que intervengan en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad (Capítulo 4 del C.P.P.N., arts. 396 a 404) lo cual acontecerá una vez que se eleve la causa a juicio (arts. 351 y 354 del C.P.P.N.).

CAPÍTULO XXII - Conocer la verdad:

Entiendo que es necesario citar a LLOBET FORTUNY en cuanto ha dicho: "El juez que tiene como tarea propia la preparación de un sumario (averiguación de los hechos y recaudación de los respectivos elementos de prueba), se constituye prácticamente en analista y deductivo, en un investigador. No tiene forzosamente que demostrar que el imputado (si es que ya tiene uno señalado como autor), es o no responsable. No está obligado a demostrar que es inocente. Tiene que establecer la verdad de lo ocurrido con todos sus alcances útiles para la futura decisión." (el resaltado es propio; aut. cit., ob. cit., pág. 10).

Dicho esto, es dable admitir que en esta causa se ha criticado la vulneración de ciertas garantías constitucionales (como ser el principio nulla pena, nullum crimen, sine lege; la prescripción, etc.), pero ello ya ha sido objeto de análisis y de respuesta oportuna por la judicatura, habiéndose desechado todos los planteos que intentaban socavar el juzgamiento de los atroces crímenes que aquí se han investigado en profundidad por el Poder Judicial de la Nación.

Conviene recordar en este punto -mutatis mutadi y salvando las distancias- que respecto de los juicios de Nüremberg y Tokio se ha dicho que: "...de lo que no puede caber duda alguna y en ningún sentido, es que, desde el punto de vista moral, los juicios se encontraban harto justificados y en ellos se demostró acabadamente no sólo la horrible barbarie del proyecto... y los numerosos crímenes... cometidos, sino también la rigurosa veracidad de las acusaciones..." (la negrita es propia, v. FIERRO, Guillermo Julio. "Ley penal y derecho internacional", Tomo I, Ed. Astrea, 3ºedición actualizada y ampliada, Buenos Aires, agosto de 2007, pág. 73); ello, claro está, pese a las críticas que han suscitado desde una óptica celosamente técnico-jurídica en materia penal.

En este punto, resulta necesario destacar que "No es admisible disociar la moral del derecho pues, no sólo carece de sustento en una real concepción integradora del hombre y su acción, sino que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la moral forma parte del orden público." (conf. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sala Crim. y Penal, 1996/05/31. - Bessero Antonio P. c. Elea S. A., LA LEY, 1996-D, 596, con nota de Isidoro Goldemberg - DJ, 1996-2-1098); pues "No existen mas que dos maneras de valorar éticamente el obrar humano: a través de la Moral y el Derecho. Estos dos sistemas normativos se mantienen relacionados entre sí a punto tal que existe una zona en la que los preceptos morales y las normas jurídicas coinciden o se superponen, buscan los mismos objetivos y persiguen la realización de los mismos valores..." (DIEZ PICASO, Luis, "Experiencias jurídicas y teoría del derecho", Ed. Ariel; citado en "Derecho, Moral y Etica", publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Civil - Parte General - Director: Carlos A. Ghersi - Editorial LA LEY, 2003, 3).

Lo importante del juzgamiento de estos hechos por parte de un Tribunal es que tanto las víctimas, como los imputados y la sociedad toda, llegaremos a conocer LA VERDAD de lo ocurrido, aún cuando para ello deba hacerse frente al efecto distorsionante que siempre producen los canales de información que se utilizan en el procedimiento penal y que produce el tiempo que se extiende desde que sucede el hecho hasta que se intenta su reconstrucción en el proceso; y al efecto que produce sobre la construcción del relato que ésta se realice "desde" las necesidades de la solución a aplicar (conf. BINDER citado por BOVINO C, "Problemas del derecho procesal Contemporáneo", Ed. Del Puerto, Bs. As., 1998, pág. 245).

Tal VERDAD, en un Estado de Derecho como el nuestro, es la única fuente de legitimación posible para condenar a un imputado, y es el juicio oral el único instrumento procesal pasible de conocerla fehacientemente.

Por ello, en el contexto procesal penal acusatorio de la Constitución, el fundamento de la sentencia -cuya validez no está en el valor político del órgano judicial, ni en el valor jurídico de sus decisiones, sino en el descubrimiento de LA VERDAD- sólo puede surgir de un juicio oral y público, esto es, el debate, la etapa principal y necesaria para hacer efectiva la pretensión de imponer una pena.

Por todo lo expuesto, y oídas que fueron las partes;

RESUELVO:

PRIMERO: Rechazar los planteos esgrimidos por las defensas técnicas de los imputados Guillermo Félix BOTTO; Luis Ángel BUSTOS; Oscar Alfredo CASTRO; Félix Ovidio CORNELLI; Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA; Pedro Alberto PILA; Luis Alberto Pablo PONS; Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI y Néstor Alberto NOUGUÉS, conforme lo expuesto en los considerandos que anteceden.

SEGUNDO: Dejar expresa constancia que el Dr. Florio no contestó la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. respecto de Félix Ovidio CORNELLI, que el Dr. Ibáñez no contestó la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. respecto de Luis Alberto Pablo PONS, y que el Dr. De Mira no contestó la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. respecto de Néstor Alberto NOUGUÉS, habiendo vencido ya el plazo para hacerlo en tiempo y forma.

TERCERO: Disponer la clausura de la instrucción PARCIAL en esta causa respecto de Guillermo Félix BOTTO; Luis Ángel BUSTOS; Oscar Alfredo CASTRO; Félix Ovidio CORNELLI; Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA; Pedro Alberto PILA, Luis Alberto Pablo PONS; Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI y Néstor Alberto NOUGUÉS en relación a los hechos y por los delitos descriptos supra (arts. 351 y 353 C.P.P.N.).

CUARTO: Elevar al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad estos actuados respecto de Guillermo Félix BOTTO; Luis Ángel BUSTOS; Oscar Alfredo CASTRO; Félix Ovidio CORNELLI; Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA; Pedro Alberto PILA; Luis Alberto Pablo PONS; Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI y Néstor Alberto NOUGUÉS, junto con la documental correspondiente y todas las incidencias relativas a los nombrados que pudiere haber en esta sede, de acuerdo a lo establecido por los arts. 32, 33, 349 y 351, todos del C.P.P.N.

QUINTO: Poner a EXCLUSIVA disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad a Luis Ángel BUSTOS; Oscar Alfredo CASTRO; Pedro Alberto PILA y Néstor Alberto NOUGUÉS.

SEXTO: Poner a disposición CONJUNTA del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad y del suscripto a Guillermo Félix BOTTO; Félix Ovidio CORNELLI; Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA; Luis Alberto Pablo PONS; y Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI, por cuanto los mismos permanecen sujetos a la instrucción en función de lo resuelto con fecha 06/09/12 a fs. 25.579/25.747 y el 15/10/12 a fs. 26.398/26.526 (BOTTO); el 06/09/12 a fs. 25.579/25.747 (CORNELLI; GARCÍA TALLADA y MARTÍNEZ LOYDI) y el 15/10/12 a fs. 26.398/26.526 (PONS).

SÉPTIMO: Elevar Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad, los originales de los cuerpos que ya se encuentran fotocopiados de la causa de referencia y demás documentación pertinente; y poner en su conocimiento que sólo se remitirán los incidentes referidos a los imputados que no permanecen sujetos a la instrucción en curso en esta instancia, sin perjuicio de remitirse ad effectum videndi para el caso de ser solicitados.

OCTAVO: Hacer saber lo aquí dispuesto a la Cámara

NOVENO: Regístrese y notifíquese.

Eduardo Tentoni
Juez Federal ad-hoc

Ante mí:

Mario A. Fernández Moreno
Secretario Federal


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