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Sep11


Requisitoria parcial de elevación a juicio contra 6 procesados en la Causa Armada


Ministerio Público Fiscal de la Nación
Expte. 04/07  -  Requisitoria parcial de elevación a juicio

Señor Juez:

Abel Darío CÓRDOBA, Fiscal Federal subrogante -Res. MP. 47/09-, en la causa nro. 04/07 caratulada "Investigación de delitos de Lesa Humanidad (Armada Argentina)" digo:

1. OBJETO

Que vengo a formular requerimiento parcial de elevación a juicio de conformidad con lo normado por los artículos 346, 347 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, complementando el formulado a páginas 16.197/16.416.

Dada la complejidad de los diferentes hechos aquí plasmados, no resulta posible respetar la extensión máxima establecida por la Acordada 47/09 emitida por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, por lo que solicito al señor Juez, se habilite la excepción al suscripto de dar cabal cumplimiento con dicha limitación.-

El presente requerimiento de elevación a juicio se efectúa respecto a los siguientes procesados:

1. 1) Víctor Raúl AGUIRRE

Nacido el 01 de septiembre de 1946 en Mina Pirquita, provincia de Jujuy. Hijo de Carlos Raúl Marcel y de Lidia Medina. Titular del DNI nro. 8.258.124, casado, suboficial mayor retirado del Ejército Argentino.

Actualmente se encuentra excarcelado y su domicilio es Zurita 263 barrio Alte. Brown de San Salvador de Jujuy.

Al ser indagado el 17 de agosto de 2010, en el marco de la causa 05/07 (páginas 20.582/20.598) luego de serle formulada la imputación, indicado y ofrecido la prueba de cargo, ante la pregunta si iba a declarar o se iba a reservar el derecho de no hacerlo, AGUIRRE manifestó: "no voy a declarar por consejo de mi abogado defensor."

El presente requerimiento parcial de elevación a juicio se le formula en relación a los hechos de los que resultaron víctimas: Cristina Elisa COUSSEMENT, José Luis PERALTA y Rubén Héctor SAMPINI.

1. 2) Raúl Artemio DOMINGUEZ (Alias "El Abuelo")

Nacido el 26 de junio de 1940 en Medrano, provincia de Mendoza; hijo de Juan Agustín y de Margarita Beata Boretin, casado, DNI 6.935.197, suboficial retirado del Ejército Argentino.

Actualmente se encuentra excarcelado y se domicilia en Juan Manuel de Rosas N° 521 de Junín de los Andes, provincia de Neuquén.

Al ser indagado el 9 y 11 de marzo de 2010, en el marco de la causa 05/07 (páginas 1224/1234 y 1262/3 del incidente N° 05/07/inc.173) luego de serle formulada la imputación, indicado y ofrecido la prueba de cargo, DOMINGUEZ manifestó: "por consejo de mi defensor, no voy a declarar".

El presente requerimiento parcial de elevación a juicio se le formula en relación al hecho del que resultó víctima Cristina Elisa COUSSEMENT.

1. 3) Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT

Nacido el 6 de mayo de 1942 en Salta, provincia homónima, hijo de Abraham Lorenzo GONZÁLEZ (f) y de Julia Rosa Marta CHIPONT, divorciado, domiciliado en Pringles 376 de Temperley

Actualmente se encuentra detenido, alojado en el Complejo Penitenciario Federal II, de MARCOS PAZ.

Al ser indagado el 13 y 14 de mayo de 2010, en el marco de la causa nro. 05/07 caratulada "Investigación de delitos de Lesa Humanidad cometidos bajo el control operacional del Comando Vto. Cuerpo de Ejército" (páginas 18.375/7 y 18.393/18.402) luego de serle formulada la imputación, indicada y ofrecida la prueba de cargo, GONZALEZ CHIPONT manifestó: "no voy a declarar."

El presente requerimiento parcial de elevación a juicio se le formula en relación a los hechos de los que resultaron víctimas: Cristina Elisa COUSSEMENT y José Luis PERALTA.

1. 4) Alejandro LAWLESS

Nacido el 17 de agosto de 1947 en Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Hijo de Andrés José y de Rosa ANGUIANO. Titular de la C.I. 5.714.789, casado, teniente coronel retirado del Ejército Argentino.

Actualmente se encuentra excarcelado y su domicilio es Huidoro 3737 6° "G", de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Al ser indagado el 4, 6 y 9 de agosto de 2010, en el marco de esta causa (páginas 13.827/31, 13.849/51 y 13.855) luego de serle formulada la imputación, indicada y ofrecida la prueba de cargo, ante la pregunta de si iba a declarar o no, Alejandro LAWLESS manifestó: "voy a declarar", y refirió: "Con respecto a los requerimientos del Sr. Fiscal, hay una inexactitud que surge de que nunca fui prófugo, porque estaba solicitando la exención de prisión. Además, en mi legajo personal, no figura lo que se afirma, de que yo era, o sea, S-1 de la Unidad. Y además, se me quitó el haber de retiro del mes de agosto, el aguinaldo y todavía no he percibido el haber. En este estado, el Sr. Fiscal, solicita la palabra que se le otorga, para que se ponga en conocimiento del imputado la necesidad de que su declaración se refiera a la imputación y no a circunstancias que si bien pueden estar relacionadas con su condición de imputado en la causa, resultan irrelevantes en este acto de indagatoria. Concedida la palabra al Sr. Defensor, manifiesta: aprecio como no ajena a esta causa y a este acto la referencia hecha por el imputado que merced a un error en el rol que desempeñó en el Batallón de Comunicaciones se encuentra perseguido hace nueve meses, ha sido detenido, pese a padecer claustrofobia, y desde el día 1ro. de julio del año que rige, ha sido arrojado a la penuria económica, por haber pedido el Ministerio Público Fiscal al Ministerio de Defensa que suspenda el haber alimentario a la familia del imputado, bajo el pretexto de que se encontraba prófugo. El Sr. Juez manifiesta que la cuestión ha dado lugar a la formación de un incidente, que está pendiente de un informe, librado al Ministerio de Defensa, para que indique sobre la verdad de la afirmación hecha por la defensa y las circunstancias de ser esto cierto, que motivaron la suspensión del pago jubilatorio, a fin de resolver el fondo de la cuestión con todos los elementos agregados al incidente. En cuanto a la expresión, dichos, y argumentaciones que pueda hacer el imputado, en esta audiencia indagatoria, se le da al mismo absoluta libertad para decir cuanto crea pertinente a sus intereses con la única salvedad de que sean estas expresiones defensivas vinculadas a la imputación. Y en caso de que se extienda a cuestiones extrañas, las mismas serán sopesadas al momento de dictarse el auto respectivo. Continúa el declarante: para ampliar, yo diría que no hubo ningún elemento de juicio que me vinculara con hecho alguno, no fui autor mediato de ningún tipo de delito, no manejé ningún aparato de poder, ni colaboré con ninguno de ellos. No estuve en ningún centro de detención, ni poseía apodos o alias. Me remito a las decisiones de la Alzada, referido a que no hay elementos de juicio que vincule al personal del Ejército con los decesos que figuran en los expíes 65.532 y 65.241 CORRES y MASSON. No estuve presente en el lugar y tiempo de hecho alguno. No planifiqué ninguna lucha contra la subversión, no liberé detenidos, y carecí de hecho o ánimo para integrar asociación ilícita alguna. Con respecto a mi tarea en el Batallón de Comunicaciones 601, fue en el año 76 como jefe de la Compañía Comando y Comunicaciones,que se dedicaba exclusivamente a la instrucción y a la educación del personal para el combate en campaña, de acuerdo a lo que figura en el reglamento de citado Batallón. Se me asignó dicho puesto desde que llegué a Bahía Blanca, ya que no ingresé al Colegio Militar como normalmente era, con cuarto año Bachiller, sino que cursé quinto año del Bachiller, un año completo con examen final de ingreso a Ingeniería, primer año de Ingeniería Electrónica, y algunas materias de segundo año de Ingeniería Electrónica. Con veinte años cumplidos, ingresé al Colegio Militar. Debido a mis conocimientos sobre la materia electrónica, me fueron asignados los puestos que he mencionado, ya que estaba en capacidad de traducir manuales de nuevos equipos provistos y hacer ayudamemoria para instruir al personal que se renovaba anualmente. Por lo tanto, todas las actividades en mi Compañía eran tendientes a la preparación de dicho Batallón para la inspección que todos los años a fin de año efectúa el Comando Superior de Comunicaciones. Es más, cuando en el 76 se organizó la Compañía Mayor Keller, el material que ellos tenían, que era alambrico, lo pasaron tambien a mi compañía. Es decir, todo el material de campaña estaba a mi cargo. Dicho material, por sus características, no fue utilizado para ningún tipo de lucha LCC, contrasubversiva. En el año 77, se me designó como Jefe de la Sección Arsenales, donde tenía a mi cargo los grupos de talabarteros, jardineros, que quedaron a cargo de suboficiales antiguos y me dediqué especialmente a crear un taller de mantenimiento con los suboficiales mecánicos de comunicaciones. Es decir, continué con la tarea iniciada los años anteriores. Esta vez, con la misión de mantenimiento de primero y segundo escalón. Yo no soy especialista en Inteligencia, ni actué como para ser considerado autor mediato de ningún hecho. Además, no tenía la jerarquía para impartir dichas órdenes, el personal a mi cargo tampoco cumplió con órdenes de ese tipo, y vuelvo a repetir: no pertenecí a la Plana Mayor del Batallón de Comunicaciones ni de la mencionada Área 511. Con la presentación de los legajos solicitados, queda constatado que no era S-1 del Batallón. Quiero aclarar que al decir anteriormente "Batallón 601" quise decir Batallón de Comunicaciones 181. Con mi legajo personal queda comprobado que fui Jefe de la Compañía Comando y Comunicaciones en el año 76 y Jefe de Sección Arsenales en el año 77. Con esto concluyo mi exposición. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal otorgada que le fue la palabra, para que diga el compareciente qué funciones cumplía la Sección Plana Mayor orgánicamente ubicada dentro de la Compañía que sostiene tuvo a su cargo durante el año 1976 CONTESTA en todas las subunidades existe una Plana Mayor, a semejanza del organigrama del Batallón. Cabe aclarar que todas las compañías tienen ese grupo Plana Mayor porque ahí se trata lo que es personal, opera iones, logística, etc., pero dentro de la Compañía o sea cuántos soldados se tienen, cuántos suboficiales están destinados en la Compañía, cuál es su rol de combate en campaña, ya que cada uno de los suboficiales, tenía asignado un equipo de radio a cargo. Y además, en su grupo contaba con soldados que lo auxiliaban para conducir el vehículo en campaña y poner en marcha y controlar el grupo electrógeno. Todas esas instrucciones o actividades, se planifican en la pequeña plana mayor que hay en cada Compañía, incluyendo cómo se va a desarrollar la educación e instrucción del personal de cuadros y soldados. O sea, es donde se planifica la actividad mensual, trimestral y anual para cumplir con la misión de dar las comunicaciones que figuran en el Reglamento del Batallón de Comunicaciones 181. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga qué personal integraba esa plana mayor en las Compañías donde sostiene haber revistado durante los años 76 y 77 CONTESTA se asignaba a los oficiales que estaban a cargo de los grupos de radio o mejor dicho de las secciones de radio, y alámbrica, un puesto a cada uno, para integrar esa plana mayor, o sea, aparte de tener el cargo, y los grupos de radio, se le designaban a cada uno con uno de los puestos de la plana mayor, para la organización del funcionamiento de la Compañía. Es lo que sería una reunión de directorio en una empresa para coordinar lo que se va a hacer. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga si esa asignación es registrada en la documentación personal ante la Unidad de revista CONTESTA en los legajos personales, queda registrado el Jefe de qué sección era. Por ejemplo Sección Radio Multicanal, UHF, VHF, si mal no recuerdo, eso queda en el legajo personal. La asignación a la plana mayor no porque es rotativa, es para organizar las actividades. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga si integró alguna Plana Mayor desde que llegó al Batallón de Comunicaciones 181 CONTESTA no recuerdo. Tenía a cargo la Sección Alámbrica cuando llegué al Batallón pero no recuerdo el puesto ese en esa mini Plana Mayor PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga si el jefe de Compañía es de hecho u orgánicamente el Jefe de esa Plana Mayor CONTESTA el Jefe de Compañía por supuesto es el jefe de esa Plana Mayor, que más que Jefe de Plana Mayor es Jefe de Compañía. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga cuál era la coordinación similar a la que acaba de describir, a nivel de Unidad de Batallón y Jefes de Compañía CONTESTA las instrucciones externas las coordinaban el Jefe y Segundo Jefe del Batallón. Cada Compañía tenía actividades específicas, y las tareas diarias y semanales de cada una de ellas las coordinaba y ordenaba la jefatura del Batallón, personalmente o a través de los integrantes de la Plana Mayor del Batallón de Comunicaciones 181. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga si cumplió funciones y hasta qué fecha, como "Aux GPO Icia." CONTESTA de acuerdo a lo que consta en el legajo: del 04/07/1975 al 05/12/75. Generalmente, ese grupo de Inteligencia en las Compañías, en este caso, auxiliar, es el encargado de confeccionar lo que se llaman IEC e IFC. Unas son: instrucciones para el funcionamiento de las comunicaciones y las otras, instrucciones para el empleo de las comunicaciones. Ahí se fijan los equipos de comunicaciones que se van a utilizar en una operación en campaña. Se fijan cuáles son las frecuencias a emplearse de acuerdo a las horas del día. Se establecen todas las instrucciones para que en el caso de que el enemigo efectúe interferencias u otro tipo de jamming el operador recurra a esa documentación para poder efectuar los cambios de frecuencia correspondientes de forma tal de poder cumplir con su misión. Ese grupo establece las normativas para que en campaña cada grupo sepa lo que tiene que hacer ante el ataque enemigo, que se llama contrainteligencia, que es lo contrario que hacemos nosotros. Después esta la contracontrainteligencia¸ que es lo que nosotros hacemos para contrarrestar lo que hacen ellos. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga cómo llegaba a su conocimiento y determinaba la identidad del enemigo o la conformación del enemigo CONTESTA estamos hablando siempre de campaña. O sea, la misión que tiene el Batallón en caso de un conflicto. Del Comando Superior de comunicaciones entregaban al jefe y al segundo jefe, un ejercicio inventado, por decirlo ahí, donde se fijaban azules y colorados, o amarillos y verdes, y en base a eso, se determinaba la actitud a asumir. Si el ejercicio planteado venía en una carpeta que se le entregaba en forma sorpresiva a cada uno, ya sea jefe de Compañía y uno tenía que responder con los equipos, que podían ser una operación de campaña ofensiva, o defensiva, o de cambio de posición".

El presente requerimiento parcial de elevación a juicio se le formula en relación a los hechos de los que fueron víctimas: Rodolfo CANINI, Edgardo CARRACEDO, Hugo Mario GIORNO, Néstor Alberto GIORNO, Aedo Héctor JUAREZ y Graciela SEBECA.

1. 5) Raúl Oscar OTERO

Nacido el 27 de noviembre de 1944 en la Capital Federal, hijo de José Albérico (f) y de Angélica Esther Kaed (f), LE 8.242.934, teniente coronel retirado del Ejército Argentino.

Actualmente se encuentra excarcelado, y se domicilia en Avenida de los Incas 4054 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Al ser indagado el 10 de junio de 2010, en el marco de la causa 05/07 caratulada "Investigación de delitos de Lesa Humanidad cometidos bajo el control operacional del Comando Vto. Cuerpo de Ejército" (páginas 19.058/19.075) luego de serle formulada la imputación, indicada y ofrecida la prueba de cargo, el imputado manifestó: "Voy a hacer uso de ese derecho".

En igual sentido se manifestó, en la declaración indagatoria de fecha 11 de junio de 2010 en el marco de esta causa, obrante a págs. 13.536/40.

El presente requerimiento parcial de elevación a juicio se le formula en relación a los hechos de los que resultaron víctimas Rubén Héctor SAMPINI, Rodolfo CANINI, Edgardo CARRACEDO, Hugo Mario GIORNO, Néstor Alberto GIORNO, Aedo Héctor JUAREZ y Graciela SEBECA.

1. 6) Carlos Andrés STRICKER

Nacido el 02 de octubre de 1937 en Sunchales, Provincia de Santa Fe, hijo de Guillermo Carlos STRICKER (f) y de Irene María CRAVERO (f), DNI 6.287.117, coronel retirado del ejército.

Actualmente se encuentra cumpliendo detención domiciliaria en calle Freire N° 1573 Piso 5to. "A", de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En ocasión de ser indagado con fecha 09/04/2010, en el marco de esta causa (páginas 12.645/48) luego de serle formulada la imputación, indicada y ofrecida la prueba de cargo, ante la pregunta de si iba a declarar o si se iba de reservar el derecho de no hacerlo, el imputado manifestó: "No voy a declarar".

El presente requerimiento parcial de elevación a juicio se le formula en relación a los hechos de los que resultaron víctimas Rodolfo CANINI, Edgardo CARRACEDO, Hugo Mario GIORNO, Néstor Alberto GIORNO, Aedo Héctor JUAREZ y Graciela SEBECA.

2. HECHOS

Los hechos que se incluyen en el presente requerimiento parcial de elevación a juicio han sido descriptos en forma pormenorizada en oportunidad de la elevación parcial a juicio, obrante en las páginas. 16.197/16.416 de esta causa.

La presente formulación se integrará a partir del contenido del artículo 347 (C.P.P.N.), que en su último párrafo prescribe el contenido mínimo que ha de integrar un requerimiento de elevación a juicio.-

Indica el precepto que -además de la identificación de los imputados- se deberá formular una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y los motivos en que la misma se funda.-

Sin embargo, las particularidades que presentan los hechos en tratamiento nos remiten necesariamente al contexto en que fueron perpetrados, sin que pueda dejarse de lado la singularidad del proceso histórico que enmarcó a los mismos a riesgo de incurrir en una reducción a simples hechos delictivos descontextualizados.-

El aspecto fáctico de este proceso resulta de una exorbitancia de tal entidad, que rebasa los requisitos que la norma procesal prescribe para transitar desde la etapa de instrucción a la de juicio.-

Es por ello que, sin dejar de ceñirnos a las exigencias normativas de concreción, comenzaremos por exponer el contexto histórico en que ocurrieron los hechos para posteriormente describirlos.

2.1 CONTEXTO HISTÓRICO.

El intento de elucidar la matriz del terrorismo de Estado de la década del '70, exige explorar brevemente algunos hitos/procesos de nuestro pasado reciente, en busca de las continuidades que se manifestaron en la maquinaria de muerte instrumentada por los protagonistas de la última dictadura militar.-

2.1.1) ORÍGENES Y METODOLOGÍA DEL ESTADO TERRORISTA

El antecedente de mención inevitable data de la década de 1930, momento inicial de un período signado por una crisis orgánica |1| que atravesó múltiples aspectos de la vida institucional argentina. Por entonces la debilidad de los partidos políticos para canalizar las demandas de la sociedad civil, sentó las bases de un escenario propicio para la emergencia de una cultura corporativa y antidemocrática.-

El campo político comenzó a teñirse de violencia -la lucha contra los opositores incluyó desde la aplicación sistemática de la tortura hasta el asesinato y la utilización de fuerzas de choque privadas- y las asociaciones de interés (corporaciones) fortalecieron su rol de vehículos de mediación entre la sociedad civil y el Estado.-

En el marco de este proceso, las Fuerzas Armadas se erigieron en "una institución autoelegida" para elevarse por encima de la sociedad y el Estado, "velar" por la defensa de los intereses de la Patria y decidir sobre la pertinencia y capacidad de los gobiernos civiles (a veces de los propios militares) para asegurar tal defensa". |2|

En 1976, los militares argentinos se propusieron un objetivo aún más amplio que el de la Revolución Argentina. Los protagonistas del "Proceso de Reorganización Nacional" pretendieron edificar un nuevo orden social sobre la base de transformaciones irreversibles en las estructuras económicas, sociales y políticas.-

La alianza cívico militar que promovió el golpe del 24 de marzo, incluyó a un conjunto heterogéneo de personas e instituciones que confluyeron en torno a un diagnóstico común de la crisis argentina y de los instrumentos que debían ser aplicados para resolverla |3|.-

Civiles y militares encontraron las causas del "caos" en la "subversión", la sociedad política populista y la existencia de una estructura económica urbana sostenida por la dinámica del sector industrial.-

Sobre la base de esta diagnosis, "la lucha antisubversiva" se erigió en la tarea prioritaria del proyecto refundacional de las Fuerzas Armadas. Bajo los postulados de la "Doctrina de la Seguridad Nacional" |4|, se asumió que el enemigo había dejado de estar fuera de las fronteras nacionales, ahora el frente de lucha primordial era el abierto por un peligroso enemigo interno |5|.-

Este contendiente fue minuciosamente caracterizado y sus perfiles definidos en las reglamentaciones militares, uno de los instrumentos elegidos para construir la imagen del oponente a eliminar.-

En esos reglamentos se realizó un compendio de acciones enemigas y técnicas destructivas utilizadas por los "subversivos" que, según esa codificación, involucraban la "dislocación" -acciones tendientes a quebrar la estructura social por medio de disturbios civiles y terrorismo selectivo-, la "intimidación" -paralización de la producción, propagandas, secuestros, disturbios civiles y otras medidas violentas usadas para obligar a la población a prestarles apoyo- y la "desmoralización" -dirigida a destruir los valores éticos y espirituales por medio de la corrupción, el chantaje, la extorsión, etcétera |6|.-

De acuerdo a la lógica militar, estas técnicas de destrucción eran llevadas a cabo por "elementos" violentos y fanáticos, con gran espíritu de lucha y resistencia física. Los hombres reclutados por el bando opositor eran disciplinados, desapegados a su familia, estaban absolutamente convencidos de la necesidad de pelear una lucha larga y cruenta, y tenían capacidad para resistir a los interrogatorios |7|.-

Esta construcción artificiosa se completó cuando el guión castrense les atribuyó la autoría de una "acción disolvente" que no reconocía límites; los "enemigos de la patria" estaban dispuestos a utilizar "cualquiera y todas las armas para conseguir sus propósitos" |8| y no había aspecto de la vida nacional que quedara excluido de su impacto |9|.-

La categoría "subversivo" -promiscuamente esgrimida por los militares argentinos- estuvo lejos de quedar reducida a los miembros de las organizaciones armadas, pues, consideraban que la "enfermedad" a ser extirpada incluía al "virus ideológico" diseminado por marxistas, izquierdistas, comunistas, católicos tercermundistas, freudianos, ateos, peronistas, liberales, judíos, etcétera. En suma, todos los que con su prédica agnóstica, igualitaria o populista, atacaran las bases del orden nacional, debían ser perseguidos |10|.-

El único modo de enfrentar a este enemigo que había sido construido en detalle y dotado de una potencialidad desmesurada, consistía en adoptar técnicas acordes con su supuesta naturaleza.-

Entonces es cuando se devela la función de la desmesura que traducían los instrumentos aludidos. Allí se encontraba el motivo que justificaría el ataque radical que se avecinaba.-

Esta reacción, con un enemigo omnipresente y omnipotente, ahora implicaba la necesidad de responder a la "subversión" en "su mismo terreno y sus mismas armas", a través de acciones encubiertas de terrorismo, secuestro, y asesinato; uso sistemático de la tortura, extensión del "teatro de operaciones" más allá del combate a los grupos armados y los límites territoriales del país, etcétera |11|.-

De este modo, la última dictadura militar instauró una máquina de muerte que no reconoce antecedentes en la historia de América Latina. El sostén de este entramado represivo perfectamente elucubrado fueron el secreto y el terror; sobre los cimientos de la clandestinidad |12|, el estado terrorista logró sembrar horrores impensados e inverosímiles.-

A partir del 24 de marzo de 1976 |13|, los aparatos coercitivos del Estado asumieron una doble faz de actuación: "una pública y sometida a leyes y otra clandestina, al margen de la legalidad formal". |14| El principal instrumento de ésta última fue la desaparición forzada de personas, un dispositivo de poder |15| urdido para vigilar y castigar a la totalidad del cuerpo social, para extirpar lo disfuncional y edificar un nuevo orden en el que se vieran satisfechos los intereses, demandas y expectativas de la alianza cívico militar que promovió el golpe.-

Los engranajes de este mecanismo desaparecedor se ponían en funcionamiento con la "selección del blanco". Según el general Adel Edgardo VILAS se trataba de una tarea realizada sobre la base de datos "proporcionados por la propia población que colaboraba espontáneamente y los antecedentes que obraban en el área de Inteligencia" |16|.-

La definición de los "elementos" a seleccionar era sumamente amplia, incluía un variado espectro que se extendía desde el "enemigo real" al "oponente". Según el RC 16-1 "Inteligencia Táctica" del año 1976:

"Enemigo real: Es el adversario concreto, definido, que posee capacidad para oponerse al logro de los propios objetivos, mediante el empleo de sus fuerzas. Enemigo potencial: Es cada persona, grupo humano, nación o bloque de naciones que, sin constituir un enemigo real, eventualmente puede oponerse al logro de los propios objetivos mediante el empleo de cualquier medio y/o procedimiento. Oponente: Se considera oponente a todo elemento extranjero o del propio país, real o potencial, abierto o encubierto que pretende afectar negativamente al potencial nacional y/o trastocar nuestra filosofía de vida mediante la agresión directa o indirecta acompañada o no de motivaciones ideológicas…" |17|.-

Si bien la categoría de "enemigo real" circunscribía el concepto a aquellos grupos con capacidad de acción; las otras dos definiciones involucraban dentro del campo a "atacar" a todo aquel que eventualmente pudiera oponerse al logro de los objetivos de la corporación militar.-

Los datos relativos a las personas consideradas "peligrosas" eran reunidos por la "Comunidad Informativa", organismo constituido por el conjunto de Servicios de Informaciones de cada fuerza bajo la coordinación del Servicio de Informaciones del Estado (SIDE) |18|.-

Una vez que el "blanco" estaba debidamente "seleccionado", debía ser "fijado" en el domicilio en el que se concretaría el secuestro. Las personas encargadas de esta tarea se comunicaban con el "equipo de contrasubversión" y le proporcionaban la información necesaria para que éste pudiera organizar el procedimiento. |19|

Los lugares "detectados" debían ser atacados "preventivamente" actuando "aún sin órdenes del comando superior, con el concepto de que un error en la elección de los medios o procedimientos de combate será menos grave que la omisión o inacción" |20|.-

Momentos antes que el "grupo de tareas" iniciara el procedimiento, se solicitaba la "liberación de la zona" con el objeto de evitar interferencias entre las distintas fuerzas represivas. De este modo, los captores podían actuar con total impunidad y los pedidos de auxilio de las víctimas resultaban infructuosos.-

Con la zona liberada, el personal militar estaba en condiciones de ocupar el lugar del operativo y el área circundante, los efectivos establecían un cerco perimetral en las calles aledañas y formaban diversos "cordones" o niveles de acercamiento al lugar que sería centro del procedimiento.-

El grupo encargado de hacer la ofensiva debía "aplicar el poder de combate actuando con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren" |21|. Incluso podían hacer una "exploración en fuerza", consistente en ingresar disparando al inmueble en caso de que hubiere una presunción de que se podría recibir fuego. |22|

En una orden dada el 17 de diciembre de 1976 por el general Roberto Viola -jefe del Estado Mayor General del Ejército- se explicitó claramente que el objetivo era el aniquilamiento: "cuando las Fuerzas Armadas entran en operaciones no deben interrumpir el combate ni aceptar rendición (…) También se podrá operar en forma semi independiente y aún independiente, como fuerza de tareas (…) Como las acciones estarán a cargo de las menores fracciones, las órdenes deben aclarar, por ejemplo, si se detiene a todos o a algunos, si en caso de resistencia pasiva se los aniquila o se los detiene (…) Las operaciones serán ejecutadas por personal militar, encuadrado o no, en forma abierta o encubierta (…) Elementos a llevar: capuchones o vendas para el transporte de detenidos a fin de que los cabecillas detenidos no puedan ser reconocidos y no se sepa dónde son conducidos (…) los tiradores especiales podrán ser empleados para batir cabecillas de turbas o muchedumbres (…) La evacuación de los detenidos se producirá con la mayor rapidez, previa separación por grupos: jefes, hombres, mujeres, niños."(EMGE, 17 de diciembre de 1976) |23|.-

A través de diversos episodios se evidencia la capacidad de "aniquilamiento" de las Fuerzas Armadas y su grupo operativo en la ejecución del plan de exterminio: El Equipo de Lucha contra la Subversión, al mando del entonces mayor IBARRA |24|.-

Pero no siempre las fuerzas represivas desplegaron todas sus capacidades para detener a un "subversivo", la mayor parte de los secuestros involucró a un "grupo de tareas" compuesto por un máximo de 10 hombres que funcionaban como parte de una "auténtica patota" |25|.-

Irrumpían violentamente en un domicilio durante la noche, golpeaban a la víctima, a todas ellas las encontraron en la realización de actividades cotidianas o incluso durmiendo, la dejaban absolutamente inerme -vendada y encapuchada-, robaban sus pertenencias, amenazaban a su familia y desaparecían llevándose consigo al "botín".-

El general Adel VILAS arengaba a sus soldados para que cometieran estos desmanes, los llamaba a "apretar más" porque ya no había "troncos en la calle" -en alusión al gobierno democrático- y en caso de duda les ordenaba "disparar a la cabeza" |26|.-

Una vez que las víctimas eran capturadas de forma violenta, estando totalmente inermes, las llevaban al centro clandestino de detención. En algunas ocasiones eran transitoriamente alojadas, antes de su traslado al CCD, en Comisarías, Destacamentos de la Policía Bonaerense o en la Delegación de la Policía Federal en Bahía Blanca.-

En los supuestos que nos ocupan, las víctimas fueron secuestradas por personal de la Armada Argentina o por agentes que actuaban bajo el mando de dicha fuerza.

En el caso de José Luis PERALTA y María Elisa COUSSEMENT, los secuestros fueron consumados por integrantes de la Fuerza de Tareas N° 6 (actuando como grupo de tareas la Sección Informaciones de Prefectura Mar del Plata); en tanto que en los casos de de Rubén Hector SAMPINI, Rodolfo CANINI, Edgardo CARRACEDO, Hugo Mario GIORNO, Néstor Alberto GIORNO y Aedo Héctor JUAREZ, por agentes de la Fuerza de Tareas N° 2.

Por último, Graciela SEBECA, fue secuestrada por personal que revistaba en la Base Naval "Ushuaia".

Las víctimas secuestradas, tras permanecer cautivas en el centro clandestino de detención organizado en el Buque ARA "9 de Julio" fueron entregadas a unidades militares del Vto. Cuerpo de Ejército, que había organizado en su ámbito distintos centros clandestinos de detención.

En el caso de Rubén Héctor SAMPINI, luego de ser secuestrado fue entregado por personal de la Armada Argentina al Batallón de Comunicaciones 181 del Vto. Cuerpo de Eército, no encontrándose acreditado su paso previo por algún centro clandestino dependiente de la Armada Argentina.

Tal como indicó Adel VILAS (Cpo 5 de la causa 11/86) algunos de los CCD dependientes del Cuerpo V de Ejército, fueron:

  • La Escuelita:

    Era el principal lugar de cautiverio, estaba ubicado dentro del predio del Vto Cuerpo de Ejército y se accedía al mismo por un camino interno o por una tranquera sobre el camino "La Carrindanga". La construcción distaba unos 200 metros de ese acceso y se le construyó un cerco perimetral de seguridad.-

    Se trataba de una construcción antigua, tipo casa de campo, con una galería semi cubierta en uno de sus frentes. Contaba con dos habitaciones, con piso de madera y camas cuchetas, donde se alojaba a las personas secuestradas. Las ventanas estaban ubicadas en altura y los postigos eran de color verde.-

    Entre las salas donde permanecían las víctimas había un ambiente -con piso de baldosas y una reja que lo separaba del resto de la construcción-, que era utilizado por los guardias para controlar a los cautivos. Por medio de un pasillo se accedía a la habitación de los guardias, a una cocina y a un baño. Al final del mismo pasillo había una puerta que comunicaba con un patio donde estaba la sala de torturas, un tinglado, una letrina, un aljibe, un portón de chapa, y en ciertos períodos, también dos casillas, una para guardias y otra para las personas secuestradas.

  • El Galpón:

    Se trataba de una construcción perteneciente al Batallón de Comunicaciones 181 del Vto. Cuerpo, que se encontraba a unos 100 metros de "La Escuelita".-

    Era una planta rectangular de aproximadamente 10 o 15 metros, con un portón de entrada de dos hojas en el centro de uno de los lados. La edificación era de chapa de cinc acanalada en paredes y techo; éste era sostenido por cabreadas de madera. El galpón tenía adosada una pieza, también de chapa, con el techo a un agua donde torturaban a las personas secuestradas.-

  • Gimnasio del Batallón de Comunicaciones 181:

    Era un edificio que poseía una amplia planta alta con una gran cantidad de camas cuchetas y en la planta baja existía una cantina.-

  • Vagón de tren:

    Se trataba de un vagón de ferrocarril que se encontraba ubicado en la playa de maniobras de la estación de trenes sita en calle Cerri de Bahía Blanca. Contaba con una dependencia aparte que operaba como sala de torturas. Los captores lo llamaban "avión de madera".-

  • Galpón ferroviario

    Se encontraba dentro del predio de los galpones ubicados en inmediaciones de la estación de ferrocarril, y se accedía al mismo por calle Parchappe. Contaba con un sector de planta alta, donde había una ventana grande con rejas que daba al exterior.-

  • División Cuatrerismo de la Policía de la Provincia de Buenos Aires

    Dependencias ubicadas en calle Chile entre Donado y Villarino de la ciudad de Bahía Blanca -en los predios lindantes al Ferrocarril- funcionó este CCD siendo utilizado como lugar de cautiverio y de interrogatorios.-

  • Cárcel de Villa Floresta (U.P. 4)

    Algunas de las personas liberadas de los centros de detención que se detallaron anteriormente, fueron trasladadas desde su lugar de cautiverio hasta la Unidad Penitenciaria Nº 4, y estando allí alojadas, pasaban a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. De los testimonios de las víctimas surge un accionar coordinado para el traslado de los cautivos del centro de detención a la cárcel, la presencia de torturadores en dependencias de la Unidad Carcelaria Nº 4, e incluso interrogatorios realizados conjuntamente por personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires y del Ejército Argentino.-

    Las condiciones de vida en los centros clandestinos de detención estuvieron signadas por la existencia de múltiples mecanismos tendientes a generar la pérdida de humanidad en las personas secuestradas.

    El lugar de cautiverio funcionaba como un "depósito de cuerpos ordenados, acostados, inmóviles, sin posibilidad de ver, sin emitir sonido, como un anticipo de la muerte. Como si ese poder, que se pretendía divino precisamente por su derecho de vida y de muerte, pudiera matar antes de matar; anular selectivamente a su antojo prácticamente todos los vestigios de humanidad" |27|.-

    Los prisioneros transitaban sus días encapuchados, atados, con escasa o nula comunicación con sus compañeros de encierro y sometidos a un rígido control por parte de los guardias del lugar. Al silencio y la oscuridad, se sumaban la inmovilidad y el terror; los cautivos eran obligados a permanecer en una misma posición por largos períodos de tiempo y vivían temiendo la llegada de un nuevo interrogatorio.-

    Cuando esto ocurría, la persona secuestrada era torturada, amenazada y forzada a responder preguntas sobre sí misma y su círculo de relaciones sociales. La práctica perseguía dos objetivos fundamentales: por un lado, obtener información útil para detener a otras personas y de este modo, dar continuidad al círculo secuestro, tortura, interrogatorio, secuestro; por el otro, lograr "quebrar" al individuo, modelando un sujeto acorde con el mundo de los captores |28|.-

    Los métodos utilizados para generar dolor en las personas secuestradas estaban inmersos en una lógica sumamente perversa e incluyeron aplicación de electricidad en las partes más sensibles del cuerpo (encías, paladar, genitales, oídos, ojos, etc.), exposición a mordeduras de perros; colgamiento de las muñecas y/o pies por largos períodos de tiempo; golpes con diversos objetos -bastones de goma, mangueras-; amenazas de muerte; simulacros de fusilamiento; inmersión en tanques de agua; cortaduras; largos ayunos; etc.-

    Sobre este aspecto merece mención particular el caso de las cautivas.

    En el plan sistemático de represión puesto en marcha, la represión estuvo también atravesada por las diferencias de género, traduciéndose ello en una afectación diferenciada respecto de hombres y mujeres, pues ellas resultaron especialmente vulnerables debido al uso de la violencia sexual impuesta a muchas mujeres secuestradas en los centros clandestinos, donde los ataques sexuales se producían sobre cuerpos ya deshumanizados, personas totalmente sometidas, estando atadas, vendadas, y blanco de expresiones degrantes.

    En este sentido, la violencia de género fue una práctica constante y sistemática en todos los centros clandestinos de detención de todo el país. No se trató de casos aislados, producto de excesos o desviaciones de guardias perversos, sino que formaron parte del plan general de aniquilamiento y degradación de la subjetividad de las mujeres.

    Situaciones tales como el desnudo forzado, el chantaje sexual, el aborto forzado y la esclavitud sexual, la inexistencia de intimidad respecto de la satisfacción de las necesidades fisiológicas y la violación sexual a personas débiles por la tortura, encadenadas o engrilladas y privadas de la visión configuran la categoría de violencia sexual, y fueron parte de la cotidianeidad en los centros clandestinos de detención que se describen en esta presentación.

    Luego de las sesiones, los oficiales de inteligencia producían un informe que señalaba los datos obtenidos, la información sobre posibles blancos y la estimación sobre el grado de peligrosidad y "colaboración" del "chupado" |29|.-

    Una vez que los interrogadores/torturadores lograban "arrancar" la "confesión" esperada, el cautivo perdía utilidad y comenzaba el período de la "tortura sorda, de la incertidumbre sobre la vida, la oscuridad y el aislamiento permanentes, la desconfianza hacia todos, la mala alimentación, el maltrato y la humillación" |30|.-

    A partir de aquí, los cautivos comenzaban a temer el "traslado", estaban expuestos a un viaje que podía conducirlos a la liberación o la muerte. Los métodos de exterminio eran variados, en algunos casos los asesinos hacían aparecer el cuerpo en el marco de un enfrentamiento falso entre el "subversivo" y las "fuerzas legales", episodio totalmente fraguado que luego era reproducido en la prensa local y nacional.-

    En otros casos, la eliminación física de los prisioneros estuvo seguida por la puesta en marcha de un operativo tendiente a hacer desaparecer el cuerpo.-

    Una práctica que "fue como exacerbar la muerte, exigirle que diera el máximo de sí, que fuera más muerte cada día en la mesa de tortura y muerte más allá de la ejecución misma, hasta extinguir toda huella del cuerpo y la persona, hasta disolver nombres y vínculos, hasta desaparecer incluso como muerte" |31|.-

    La desaparición fue la estrategia perversa que pretendió dejar los crímenes impunes, sumiendo a los familiares de las víctimas en una incertidumbre macabra e indefinida y a quienes, en ocasiones en que acudían a los cuarteles buscando a quien había sido secuestrado, se les negaba todo tipo de información acerca de la persona que había sido arrastrada desde sus ámbitos y arrojada a la clandestinidad.-

    El catálogo de tormentos, su conceptualización o su ejemplificación innumerable y extendida en el tiempo y número de víctimas resulta copiosa y pone a prueba la capacidad del lenguaje para significar lo ocurrido en los centros clandestino de detención que se organizaron en el ámbito de la subzona de defensa nro. 51.-

    Con aguda profundidad, Primo LEVI nos ilustra acerca de los lugares clandestinos de detención "...Entonces por primera vez nos damos cuenta de que nuestra lengua no tiene palabras para expresar esta ofensa, la destrucción de un hombre. En un instante, con intuición casi profética, se nos ha revelado de realidad: hemos llegado al fondo. Más bajo no puede llegarse (…) Imaginaos cuando un hombre a quien, además de a sus personas amadas se le quiten la casa, las costumbres, la ropa, todo literalmente todo lo que posee: será un hombre vacío, reducido al sufrimiento y la necesidad, falto de dignidad y de juicio, porque a quien lo ha perdido todo fácilmente le sucede perderse a sí mismo; hasta tal punto que se podrá decidir sin remordimiento su vida o su muerte prescindiendo de cualquier sentimiento de afinidad humana; en el caso más afortunado, apoyándose meramente en la valoración de su utilidad. Comprenderéis ahora el doble significado del término ´Campo de Concentración´ y veréis claramente lo que queremos decir con esa frase: yacer en el fondo" |32|.-

    2.1.2) ESTRUCTURACIÓN DEL APARATO REPRESIVO

    La planificación de la maquinaria de muerte impuesta por la última dictadura militar encuentra sus orígenes en un conjunto de disposiciones y normas elaboradas en el período anterior a la implantación del terrorismo de estado.-

    El 6 de noviembre de 1974, en un contexto de recrudecimiento del accionar de la guerrilla e intensificación de la violencia de derecha, María Estela MARTÍNEZ de PERÓN declaró el estado de sitio |33|.-

    La medida presidencial perseguía el objetivo de "ordenar todas las formas de represión contra nuevas y reiteradas manifestaciones de violencia que se han consumado para impedir la realización de una Argentina Potencia y de una revolución en paz" |34|.-

    Esta decisión junto con el accionar de la "Triple A" y otros grupos de extrema derecha que llevaron adelante centenares de secuestros y asesinatos -amparados por sectores del gobierno peronista de entonces y las Fuerzas Armadas- eran parte de un operativo lanzado para liquidar a la izquierda dentro y fuera del peronismo |35|.-

    Unos meses después de la imposición del estado de sitio, María Estela MARTÍNEZ de PERÓN firmó el Decreto nro. 261 con el propósito de reprimir "el foco guerrillero que había montado el Ejército Revolucionario del Pueblo en la provincia de Tucumán". De este modo, el Poder Ejecutivo dio intervención al Ejército en la represión de las actividades subversivas disponiendo que "El Comando General del Ejército procederá a ejecutar las operaciones militares que sean necesarias a efectos de neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos que actúan en la provincia de Tucumán". |36|

    En este lugar, bajo el mando del General Adel Edgardo VILAS, comenzó a funcionar el primer centro clandestino de detención y se organizaron grupos operativos -conformados principalmente por militares y policías en actividad- que secuestraron, torturaron y asesinaron a centenares de personas. |37|

    En el mes de octubre del mismo año, los decretos nro. 2770, 2771 y 2772 ampliaron el marco legal precedente al disponer la "ejecución de las operaciones militares y de seguridad que sean necesarias a efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país" |38|.-

    Las instrucciones del Poder Ejecutivo fueron seguidas por la Directiva del Consejo de Defensa nro. 1/75 que instrumentaba el empleo de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales y otros organismos en la lucha contra la subversión.-

    A continuación, el Comandante General del Ejército dictó la Directiva nro. 404/75 a los fines de poner en ejecución inmediata las medidas y acciones previstas por el Consejo de Defensa. En esta norma se dispuso que los distintos comandos de zona de Defensa debían operar ofensivamente en la detección y aniquilamiento de las organizaciones subversivas. |39| Cada uno de ellos tenía las siguientes obligaciones:

      1. Ejecutar operaciones, a requerimiento y en apoyo, en la jurisdicción de otras FFAA.

      2. Conducir con responsabilidad primaria el esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión, en su jurisdicción, a fin de lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a su disposición.-

      3. Ejercer el control operacional sobre:

      a) Elementos de Gendarmería Nacional de su jurisdicción (excepto la DNG).-
      b) Delegaciones de la PFA de su jurisdicción.-
      c) Instalaciones del Servicio Penitenciario Nacional de su jurisdicción (excepto la Jefatura del Servicio Penitenciario Nacional).-
      d) Elementos de las policías y penitenciarios de las provincias de su jurisdicción.-

    Según la misma directiva los comandos tenían "la más amplia libertad de acción para intervenir en todas aquellas situaciones en que se aprecie puedan existir connotaciones subversivas" |40|.-

    De este modo, al momento del golpe regía en el país, desde hacía casi dos años, el estado de sitio, las Fuerzas Armadas ya habían hecho la prueba piloto de "aniquilamiento" en Tucumán y existía una extensa legislación represiva que incluía la estructuración de cinco zonas de defensa.-

    Cada una de ellas estuvo a cargo de los comandantes de los cuerpos de ejército entonces existentes y del comandante de Institutos militares. |41| Los hechos investigados en esta causa ocurrieron en la zona de defensa 5, dependiente del Vto. Cuerpo de Ejército.-

    Su jurisdicción abarcaba el sur de la provincia de Buenos Aires (partidos de Adolfo Alsina, Guaminí, Coronel Suárez, Saavedra, Puan, Tornquist, Coronel Pringles, González Chávez, Coronel Dorrego, Tres Arroyos, Villarino, Bahía Blanca y Patagones), y las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y el entonces Territorio Nacional de Tierra del Fuego. Comandaron el Vto. Cuerpo de Ejército y por lo tanto la zona de defensa 5:

    • General Osvaldo René AZPITARTE (desde enero de 1976)
    • General José Antonio VAQUERO (desde diciembre de 1977)
    • General Abel Teodoro CATUZZI (desde octubre de 1979)
    • General José Rogelio VILLARREAL (desde Febrero de 1980)
    • General Osvaldo Jorge GARCÍA (desde diciembre de 1981)

    El Cte. del V Cpo. Eje. estaba asistido en sus funciones por un Segundo Comandante que era también el Jefe del Estado Mayor General (JEM) integrado por cuatro Departamentos: I - Personal (G-1 ); II - Inteligencia (G-2), III - Operaciones (G-3); y IV - Logística (G-4) |42|

    La zona de defensa 5, estaba inicialmente dividida en tres subzonas: 51, 52 y 53. |43|

    En lo que aquí respecta, la subzona 51 estaba a cargo del 2º Comandante del V Cuerpo de Ejército con sede en Bahía Blanca y jurisdicción sobre los partidos de Adolfo Alsina, Guaminí, Coronel Suárez, Saavedra, Puan, Tornquist, Coronel Pringles, González Chávez, Coronel Dorrego, Tres Arroyos, Villarino, Bahía Blanca y Patagones de la provincia de Buenos Aires; y los departamentos de Avellaneda, Pichi Mahuida, 25 de mayo, 9 de julio, Valcheta, San Antonio, Adolfo Alsina y Conesa de provincia de Río Negro. Fueron responsables de la subzona 51:

    • General Adel Edgardo VILAS (desde diciembre de 1975)
    • General Abel Teodoro CATUZZI (desde diciembre de 1976)
    • General Raúl José ORTIZ (desde diciembre de 1979)

    Dentro de la subzona 51, el aparato represivo comprendía otros elementos como el Destacamento de Inteligencia 181, la Compañía Telecomunicaciones 181, Compañía Policía Militar 181, Hospital Evacuación 181, Sección Depósito de Sanidad 181.-

    La subzona 51, estaba, a su vez, dividida en áreas y sub áreas.-

    En lo que respecta al área 511, la unidad responsable era el Batallón de Comunicaciones Comando 181, Guarnición Bahía Blanca. Con jurisdicción sobre los partidos del sur de Buenos Aires bajo jurisdicción de la subzona 51, cuya organización comprendía en el año 1977 tres secciones "contra-subversivas".-

    Al margen de ese despliegue territorial, merece destacarse dentro de la organización militar, la existencia de un grupo de oficiales y suboficiales que tuvieron un papel destacado en la represión local: "AGRUPACIÓN TROPA", "EQUIPO ANTIGUERRILLERO", o "EQUIPO DE COMBATE o LUCHA CONTRA LA SUBVERSIÓN".

    Coordinación con la Armada Argentina: Sin perjuicio de lo hasta aquí descrito, cabe reseñar que el accionar represivo local tuvo como característica la participación conjunta en distintos tramos de los hechos delictivos de las fuerzas Ejército y Armada, amén de la actividad represiva desarrollada por las fuerzas de seguridad y penitenciarias.

    La investigación de los delitos de lesa humanidad ocurridos en esta jurisdicción en el marco de dos Causas diferentes: la Causa 05/07 "Investigación de Delitos de Lesa Humanidad cometidos por el V Cpo Operacional del Ejército" y la Causa 04/07 "Investigación de Delitos de Lesa Humanidad (ARMADA ARGENTINA)", obedece únicamente a causales de inhibición esgrimidas oportunamente por el Juez a cargo del Juzgado Federal nro. 1 Alcindo ALVAREZ CANALE |44|, aspecto que no deberá soslayarse so pena de caer en la descontextualización histórica de los sucesos que se investigan.

    Siguiendo esta línea, dentro del marco conformado por los decretos 261, 2770, 2771 y 2772 de 1975 y por la Directiva Nº 1/75 del Consejo de Defensa, la Armada emitió la Directiva Antisubversiva 1/75 "S", en la que estableció que los Comandos, Organismos y Dependencias de dicha fuerza constituirían una sola Zona de Defensa.

    En dicha Directiva se estableció también que la misión de la Armada Argentina consistía en "operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción, y fuera de ella en apoyo de las otras Fuerzas Armadas, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas, a fin de contribuir a preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado".

    Posteriormente, el 21 de noviembre de 1975, la Armada dictó como contribuyente de la Directiva citada, el Plan de Capacidades (PLACINTARA) C.O.N. N° 1/75 "S".

    Este documento, que estableció los lineamientos de la acción propia de esa fuerza, mantuvo el esquema operativo -preexistente en la Armada-, compuesto por once Fuerzas de Tareas, destinadas a la actuación en el marco interno y asentadas en las principales unidades y comandos operativos.

    El Anexo "D" del PLACINTARA estableció en la sección 1.2. que el Comando General de la Armada tendría jurisdicción sobre: los mares adyacentes al territorio de la República hasta las 200 millas y las aguas navegables de jurisdicción nacional; las Bases, establecimientos, cuarteles y edificio pertenecientes a la Armada u ocupados por ella y las zonas adyacentes que sean necesarias para su defensa, cuyas áreas serían delimitadas por el Comando General de la Armada, previo acuerdo con el Comando de la jurisdicción vecina; el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártica e islas del Atlántico Sur; los puertos de jurisdicción nacional; los buques de matrícula argentina dedicados al tráfico internacional y cabotaje marítimo y/u otras actividades en su jurisdicción; y los buques mercantes de bandera extranjera en aguas territoriales argentinas; los servicios de seguridad para la aeronavegación en las aguas nacionales.

    El Comando de Operaciones Navales -con sede en la Base Naval Puerto Belgrano, de acuerdo al punto 5.1. del PLACINTARA- era la máxima autoridad operativa en la Armada, encargada de planear, conducir y supervisar todas las acciones. Se hallaba subordinado al Comando en Jefe de la Armada, y tenía bajo su dependencia a los Comandos de las Fuerzas de Tareas.

    A cargo del mismo se encontraba durante 1976 el Vicealmirante Luis M. Mendía, sucedido en 1977 por Antonio VAÑEK, y su Estado Mayor General se componía de cuatro Departamentos: Personal, Inteligencia, Logística y Operaciones; como Jefe del Estado Mayor a partir de abril de 1976 se desempeñó el Contraalmirante Manuel Jacinto GARCIA TALLADA. Asimismo, durante la mayor parte de ese año, estuvo a cargo de los Departamentos de Inteligencia y Operaciones el Capitán de Navío Guillermo Martín OBIGLIO, y Eduardo Morris GIRLING se desempeñó desde febrero a mediados de mayo de 1976 como Jefe del Departamento de Inteligencia; a su vez, dentro de este último departamento, se encontraba la División Contrainteligencia donde se desempeñó durante 1976 el entonces Teniente de Navío (TN) Guillermo Félix BOTTO.

    Asimismo, del CON dependían los tres Comandos de la Armada.

    El Comando Naval (CONA) a cargo del Contralmirante Jorge Isaac Anaya; el Comando de Aviación Naval (COAN) a cargo del Contralmirante Ángel Lionel MARTIN y el Comando de Infantería de Marina (COIM) comandado en 1976 por el Contralmirante Eduardo René FRACASSI; cada comando tenía, a su vez, varias unidades subordinadas.

    A su vez del Comando Naval dependía la Base Naval Puerto Belgrano a cargo en 1976 del Capitán de Navío Edmundo Oscar NÚÑEZ. La BNPB se encontraba organizada en Subjefaturas. De la Subjefatura General dependía el Departamento Seguridad y Operaciones, a cargo en 1977 del Capitán de Corbeta José Luis RIPA; y dentro de este último, la División Contrainteligencia a cargo del Teniente de Corbeta Tomás Hermógenes CARRIZO durante el año 1976, y al Teniente de Navío Leandro Marcelo MALOBERTI, durante el año 1977.

    En la Base Naval Puerto Belgrano, ubicada en el partido de Coronel Rosales, tenía su asiento el Comando de Operaciones Navales, como así también la Policía de Establecimientos Navales y el buque ARA 9 radiado de servicio, que funcionaron como Centros Clandestinos de Detención.

    Por su parte, del comando de Aviación Naval dependía orgánicamente la Base Aeronaval Comandante Espora (BACE) a cargo en durante el año 1976, del Capitán de Fragata Domingo Ramón NEGRETE.

    La BACE se constituyó en una de las principales bases operativas de la Aviación Naval, donde tenían asiento varias escuadrillas y el Taller Aeronaval Central, y a través de la cual se realizaban los traslados aéreos clandestinos de las personas previamente secuestradas.

    Del Comando de Infantería de Marina dependía la Base de Infantería de Marina Baterías (BIMB) a cargo durante el año 1976, del Capitán de Navío Hugo Andrés José MAC GAUL y bajo su dependencia funcionó la División Contrainteligencia del Departamento Operaciones a cargo del Teniente de Navío Enrique DE LEÓN, de febrero de 1976 a julio de 1978.

    La BIMB, ubicada a pocos kilómetro de la Base Naval Puerto Belgrano, era el asiento de los Batallones de Infantería de Marina N° 1 y N° 2, y de la Fuerza de Apoyo Anfibio. También bajo su jurisdicción funcionó el Centro Clandestino de Detención Baterías.

    Las tres Bases mencionadas se hallaban, en cuanto a la lucha contra la subversión, bajo jurisdicción exclusiva de la Armada, de acuerdo con el punto 1.2.2. del Anexo "D" del PLACINTARA.

    Asimismo, dentro de la estructura represiva de la Armada Argentina, la Prefectura Naval Argentina jugó un rol preponderante en la alegada lucha contra la subversión, y quedó subordinada al Comando en Jefe de la Armada a partir de la Ley 18.390 (B.O. 28/10/69) -vigente al tiempo de los hechos bajo investigación-.

    El Anexo I del Decreto 672 (B.O. 26/07/71) -reglamentario de la Ley 18390- vigente al 24/03/76 textualmente señalaba: "...La Prefectura Naval Argentina está organizada en la forma que se detalla en el presente anexo, a fin de cumplir con los asuntos de su competencia que establece la legislación vigente y con las tareas que imponga el Comandante en Jefe de la Armada…".

    Para ello se creó la Dirección de Prefecturas de Zona, cuyo Director dependía y era puesto en posesión del cargo por el Prefecto Nacional Naval.

    Esta Dirección, entendía en hacer cumplir, a través de las Prefecturas de Zona y demás organismos operativos subordinados, todas las normas, ordenanzas y disposiciones en vigencia; como así también las tareas y operaciones asignadas a la Prefectura Naval Argentina. |45|

    Por otro lado, el Servicio de Inteligencia de la Prefectura Naval Argentina (en adelante SIPNA), cuyo Jefe tenía como tarea general asistir al Prefecto Nacional Naval y demás dependencias de la PNA en asuntos de inteligencia, coordinaba y supervisaba el funcionamiento técnico informativo de las Secciones de Información de las Prefecturas de Zona, Organismos y Dependencias; encarnadas en esta jurisdicción por la Prefectura de Zona Atlántico Norte y la Prefectura Bahía Blanca.

    Como fue referido, a través del PLACINTARA 75 se mantuvo la organización de once Fuerzas de Tarea (FUERTAR), que abarcaban las distintas zonas bajo jurisdicción de la Armada.

    Las Fuerzas de Tareas, a su vez, estaban integradas por Grupos de Tareas, cuya cantidad dependía de la extensión territorial o densidad poblacional del lugar donde iban a desplegar sus acciones.

    Para el cumplimiento de sus objetivos, los Grupos de Tareas estaban integradas por diversas Unidades de Tareas.

    Estas Unidades, dependiendo de las situaciones, podían subdividirse también en Elementos de Tareas, que resultaba unidad orgánica más reducida.

    En la jurisdicción exclusiva de la ARA, las FUERTARcon asiento en el Área de Interés Punta Alta-Bahía Blanca eran:

    - La FUERTAR N°1 "Flota de Mar"a cargo del Comandante Naval, estaba integrada entre otros grupos de tareas por la Base Naval Puerto Belgrano (BNPB) (PLACINTARA 75, "Organización", pto. a), pág. 2 de 20).

    - La FUERTAR N°2 "Fuerza de apoyo Anfibio", a cargo del Comandante de la Fuerza de Apoyo Anfibio (FAPA), unidad dependiente del COIM, Capitán de Navío Oscar Alfredo Castro durante el año 1976, sucedido en 1977 por el Capitán de Navío Carlos Alberto César BÜSSER. Dentro de la FAPA se desempeñó el Capitán de Corbeta Gerardo Alberto PAZOS como Jefe de Inteligencia y Operaciones de dicha FUERTAR.

    Entre los grupos de tareas que integraban la FUERTAR N°2 se encontraban, además de la FAPA, dependencias de la Prefectura Naval Argentina, entre ellas la Prefectura Zona Atlántico Norte (PZAN), que conformaba en sí un grupo de tareas, y que durante 1976 estuvo a cargo del Prefecto Mayor Félix Ovidio CORNELLI, con la respectiva Sección Informaciones a cargo entonces del Subprefecto Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI; y la Prefectura Bahía Blanca.

    - La FUERTAR N°9 "Reserva Terrestre"a cargo del Comandante de la Infantería de Marina; integrada entre otras Unidades de Tareas, por el Batallón Comando (BICO) de la Brigada de Infantería de Marina N° 1 (BRIM1), a cargo durante 1976 del Capitán de Corbeta Hernán Lorenzo PAYBA.

    - La FUERTAR N°10 "Reserva Aeronaval" a cargo del Comandante de la Aviación Naval, integrada entre otros Grupos de Tareas por la Base Aeronaval Comandante Espora y el Taller Aeronaval Central (TAC)

    La jurisdicción, integración, funciones y rol desempeñado por cada una de estas fuerzas de tareas en la alegada "lucha contra la subversión" fue desarrollada en oportunidad de de requerir la elevación a juicio de los procesados respectivos que revistaron en alguna de ellas.

    Resulta pertinente a esta presentación, el rol desempeñado por la Fuerza de Tareas N° 6…….

    Inteligencia Militar: La organización y coordinación de las distintas fuerzas represivas se pone especialmente de manifiesto en relación la Inteligencia Militar, y al esfuerzo realizado en obtener la mayor información sobre el enemigo subversivo y su entorno, con miras a su aniquilamiento.

    A tal fin se creó la Comunidad de Inteligencia, cuyo funcionamiento se remonta cuanto menos al año 1972, concretamente a partir de la Orden Especial Nro 1/72 (Normas para el funcionamiento de la Comunidad de Inteligencia) cuya copia se encuentra agregada a fojas 13.377 de la causa principal, cuya jefatura fue ejercida por el Jefe del Destacamento de Inteligencia 181, quien debía ser informado de cualquier operativo llevado a cabo por los organismos integrantes de la comunidad; y a su vez debía mantener informado al departamento II "Inteligencia" del Comando Vto. Cuerpo Ejército, sobre las diversas actividades que cumplan los medios de la "Comunidad de Inteligencia".

    Respecto a las operaciones a efectuar estableció que las mismas "…deben caracterizarse por su originalidad de concepción, evitando los procedimientos rutinarios que acrecientan las propias vulnerabilidades… Las Normas de Contrainteligencia a aplicar durante el planeamiento y ejecución de cada operación, serán de responsabilidad del organismo que la llevará a cabo.

    En relación a las instrucciones de coordinación establecía que"…los enlaces a distintos niveles se realizarían por propia iniciativa y de acuerdo a las necesidades propias de cada uno. Y la difusión de la inteligencia sería responsabilidad del organismo que la hubiese producido, recayendo sobre el Dest. Icia. El deber de determinar la oportunidad y los integrantes de la comunidad que tomaran conocimiento de la misma".

    Esta Orden Especial 1/72 fue distribuída entre el Departamento II - Inteligencia (G-2) y Departamento III - Operaciones (G-3) del Estado Mayor del Comando Vto. Cuerpo de Ejército.; al "COT"; al Destacamento de Inteligencia 181; a la Jefatura Región Sur de la Gendarmería Nacional; a la Prefectura Zona Atlántico Norte; a la Delegación Bahía Blanca de la Policía Federal Argentina y a la Unidad Regional 5ta. de la Policía de la provincia de Buenos Aires, con el agregado del Anexo I que fijaba la "...Canalización de la Icia dentro de la Comunidad de la Subzona 51...".

    Expresamente se dispuso que la División de Contrainteligencia de la Base Naval Puerto Belgrano "...satisface requerimientos de la Comunidad de Icia. a pedido del Cdo. Cpo. Ej. V..."

    La actividad de inteligencia resultó central en la actividad concreta del terrorismo de Estado.

    Inteligencia en el contexto de lo que Roger TRINQUIER denominó "Guerra Moderno" o "Contrainsurgente", es la actividad desarrollada para la obtención rápida de información que resulta necesaria para direccionar el paso inmediato posterior del aparato represivo. De allí también, en función de la inmediatez, la importancia de la tortura como método para arrancar información.

    La relevancia de la Inteligencia en el plano represivo, fue reflejada por el Placintara/75, y se cristaliza a partir de los documentos, legajos, fichas, memorandums, entre otros elementos, agregados a la causa que ponen de manifiesto la búsqueda, compilación y análisis de "factores" y "blancos" como tarea prioritaria.

    En este sentido, todas las unidades que conformaban la estructura represiva descripta, contaban con departamento, divisiones o secciones de Inteligencia y Contrainteligencia, dedicadas a la obtención y explotación de la información de interés, y actuaban de manera coordinada como engranajes de un mismo mecanismo represivo a partir del objetivo de "aniquilar la subversión".

    El Anexo "A" Inteligencia del Placintara 75 disponía que el Comando de Operaciones Navales periódicamente recibiera de la Jefatura de Inteligencia Naval del Estado Mayor General de la Armada (EMGA) información en detalle sobre la situación particular de cada "Banda de Delincuentes Subversivos" (BDS), como así también de las "Organizaciones Políticas Marxistas" (OPM) y que de igual forma procediera la "Central de Inteligencia Puerto Belgrano".

    Así, en palabras de la CFABB, "el Departamento de Inteligencia del CON tenía organizada la CEIP (Central Principal de Inteligencia de Puerto Belgrano) que se encargaba de reunir, interpretar, elaborar y distribuir la información y donde convergían las distintas Agencias de Colección del Área de Interés (PLACINTARA 75; Anexo A, pto.3.2 y 3.3, y Apéndice 1); las FUERTAR operativas concretaban los procedimientos de conformidad con los datos aportados por la CEIP (que además tenía enlaces que integraban la comunidad informativa del la Subzona 51, compuesta por representantes de inteligencia de Ejército, ARA, PNA, Gendarmería Nacional, Policía Federal, Policía de la Provincia de Bs. As., SIDE y los Servicios Penitenciarios nacionales y provinciales), con noticia y aprobación (ex ante o ex post) de las restantes autoridades Navales y de la jurisdicción vecina -Ejército- (generalmente en reuniones denominadas "cónclaves")" (v. Expediente nro. 66.387, caratulado: "BOTTO, Guillermo Félix y Otros s/Apel. ampliación auto de procesam.; pris. prev. y falta de mérito en c. 04/07: 'Inv. Delitos de Lesa Humanidad (ARMADA ARGENTINA)'").

    Por otro lado, y actuando como una especie de estructura de inteligencia paralela, resulta que el Servicio de Inteligencia de la Prefectura Naval Argentina (SIPNA) tenía estrecha relación con el Servicio de Inteligencia Naval, que dependía a su vez de la Jefatura N-2 Inteligencia del Estado Mayor General de la Armada (EMGA).

    A su vez, el SIPNA y la PZAN, desde la Sección Informaciones, contaban con canales de información por los que circulaban los datos obtenidos a menudo a partir del espionaje, la infiltración o la tortura, referida a quienes luego serían víctimas del accionar militar, lo cual se encuentra acreditado en los numerosos archivos de inteligencia agregados al expediente principal, debiéndose además tener en cuenta que el medio escrito fue sólo uno de los canales por los que circulaba lo producido por la inteligencia militar; y que los archivos de inteligencia existentes, son una muestra parcial; en relación a la totalidad de prueba documental que existió, y ha sido destruida o permanece oculta.

    Sin lugar a dudas, el propósito de las reuniones de la Comunidad de Inteligencia era el intercambio y el chequeo de blancos especialmente de la "OPM Montoneros".

    El Memorándum 8687- IFI Nº 85 "ESC"/76 firmado el 09/08/76 por el PM Félix Ovidio CORNELLI a cargo del la Prefectura Zona Atlántico Norte y por el SP Francisco M. MARTÍNEZ LOYDI-Jefe de la Sección Informaciones-, agregado a página 13.533 de esta causa, dice:

    "… INFORMACIÓN: Se lleva a conocimiento que los días 3 y 5 del corriente, en la sede del Comando V Cuerpo de Ejército, se efectuaron sendas reuniones de la Comunidad Informativa, propiciadas por el citado organismo.

    Las mismas tuvieron por finalidad el intercambio y chequeo de blancos, especialmente de la OPM Montoneros, con el objeto de intensificar el accionar contra la citada organización subversiva…"

    Numerosos archivos de inteligencia de la Sección Informaciones de la Prefectura de Zona Atlántico Norte, dan cuenta de lo esgrimido, en tanto evidencian el constante reflujo de información entre la Sección Informaciones de la PZAN, el Destacamento de Inteligencia 181, el COT, la Agrupación Tropas, el Batallón de Comunicaciones 181, entre otras unidades que conformaban la estructura represiva del estado terrorista.

    A partir de lo expuesto, y en lo que aquí respecta, se encuentra acreditada la existencia de la Comunidad Informativa, aspecto medular que permite comprender, sin contradicciones, la responsabilidad criminal compartida de la Armada Argentina y el Ejército en los casos que tuvieron por víctimas a Cristina Elisa COUSSEMENT, José Luís PERALTA, Rubén Héctor SAMPINI, Rodolfo CANINI, Edgardo CARRACEDO, Hugo Mario GIORNO, Néstor Alberto GIORNO, Aedo Héctor JUAREZ y Graciela SEBECA.

    En estos casos intervinieron, de manera coordinada, sea en forma conjunta o sucesiva, la Prefectura Naval Argentina (integrando según el caso la Fuerza de Tareas N° 2 y la Fuerza de Tareas N° 6),subordinada a la Armada Argentina; el Destacamento de Inteligencia 181; la Agrupación Tropa (en los casos de Cristina Elisa COUSSEMENT y José Luis PERALTA)y el Batallón de Comunicaciones 181 (en la caso de Rubén Héctor SAMPINI Rodolfo CANINI, Edgardo CARRACEDO, Hugo Mario GIORNO, Néstor Alberto GIORNO, Aedo Héctor JUAREZ y Graciela SEBECA).

    2.1.3) Ámbitos específicos en el que se desempeñaron los imputados:

    a) Destacamento de Inteligencia 181:

    Cabe consignar que el Destacamento de Inteligencia 181 se relacionaba directamente con el Departamento 2 (II) de Inteligencia del Estado Mayor del V Cuerpo, de acuerdo a lo dispuesto en el RC-16-5 en tanto establecía que el órgano de dirección de inteligencia era el Depto. II Inteligencia G-2 del Estado Mayor General del Comando, al cual respondía funcionalmente la unidad de inteligencia que ejecutaba tales órdenes y le transmitía los resultados obtenidos (art. 5.014), estando vedado tanto para el Jefe de la unidad (Bat. o Dest. Icia.) como para el elemento de ejecución de la acción, la interpretación de la información obtenida, tarea que estaba a cargo del G-2 (art. 3.007, inc. 7-a).

    No obstante ello, surge del Reglamento RC-16-5 La Unidad de Inteligencia que el Batallón o Destacamento de Inteligencia era el único medio técnico de inteligencia que disponía el Ejército (art. 1.001 incs. 1° y 3°), con capacidad para ejecutar la reunión de información, contrainteligencia, sabotaje, subversión y actividades sicológicas secretas (art. 1.004 inc. 1°).

    A mayor abundamiento, en diciembre de 1975 el Cte. de la Subzona de Defensa 51 firmó la PON 24/75 que tuvo como finalidad fijar el régimen para la ejecución de las detenciones y tratamientos a someter a los delincuentes subversivos tendiendo a "...Obtener la mayor información de los detenidos…"

    La primera etapa en la secuencia de las acciones era la "...Fijación del blanco..." que se realizaría de acuerdo a lo determinado en el PON Nro. 9/75.

    Secuestrado el blanco: "...se procederá al interrogatorio... por parte de personal especializado del Dest. Icia. 181. Su objeto será investigar al causante al solo efecto de satisfacer necesidades operacionales y de inteligencia para clasificar al detenido... Esta etapa no admitirá defensores... El Jefe Dest. Icia. 181 evaluará la conveniencia de evacuar a los detenidos a otro lugar a fin de facilitar la investigación; de ser necesaria tal circunstancia, el G 1 designará el nuevo alojamiento..."

    El PON establecía -además- que diariamente: "...el Jefe del Dest. Icia. 181 informará al Dpto. I - Pers. y al Dpto. II - Icia. el personal detenido que se encuentre alojado dentro de la jurisdicción como resultado de los procedimientos realizados...".

    El Destacamento de Inteligencia estaba estructurado en tres secciones que dependían de su Jefatura: a) Sección Comando y Servicio; b) Sección 1ra. Ejecución; y c) Sección Actividades Sicológicas Secretas.

    La misión de esta última consistía en ejecutar actividades sicológicas secretas que emanaban de los planes desarrollados al efecto; teniendo por función -además- la de proponer el reclutamiento y despliegue del personal para su ejecución.

    Cabe consignar, que este aspecto se desarrollará posteriormente, en oportunidad de fundar la responsabilidad criminal de Víctor Raúl AGUIRRE, quien se desempeñó en esta sección durante el año 1976, a fin de evitar repeticiones innecesarias.

    No obstante lo expuesto, la importancia del Destacamento de Inteligencia 181 en las actividades inherentes a la lucha contra la subversión se remonta a la Orden Especial 1/72 (Normas para el funcionamiento de la Comunidad de Inteligencia) |46| precedentemente citada, que establecía en el punto EJECUCIÓN que:

      "...a. Las operaciones a realizar por cualquiera de los organismos que integran al Comunidad de Inteligencia, y que no hayan sido explícitamente ordenadas, deben ser puestas, previa a su ejecución, en conocimiento del J Dest Icia 181, en su carácter de J Com Icia. Cuando la urgencia lo requiera, se actuará por iniciativa y se hará conocer cuanto antes la actividad cumplida o en vías de cumplimiento..."

      "...b. Finalizada la operación, se debe realizar un cuidadoso estudio cuyos resultados también deben ser dados a conocer al J Dest Icia..."

      "...c. El J Dest Icia será quien mantenga informado al Dpto II-Icia de este Cdo Cpo, sobre las diversas actividades que cumplan los medios de la 'Comunidad de Inteligencia'..."

    Siguiendo esta lógica, resulta ilustrativo el Memorándum 8687 IFI N° 4 "S" 1978, agregado a pág. 13.376, mediante el cual se coordinó la organización y funcionamiento de la Comunidad de Inteligencia y allí quedó claro el rol que le cupo no sólo al Departamento II Inteligencia del Comando Vto. Cuerpo de Ejército (máximo órgano de Inteligencia de la Zona de Defensa 5), sino también al Destacamento de Inteligencia 181 (máximo órgano de Inteligencia de la Subzona de Defensa 51, dependiente del anterior), de acuerdo a los niveles establecidos.

    Asimismo surge con claridad la coordinación con la Armada Argentina en tanto establece que a Nivel Zona 5 la comunidad estará integrada, entre otros, por el Jefe del Dpto. Icia. del Comando de Operaciones Navales; en tanto que a Nivel Subzona 51, la Central de Inteligencia Bahía Blanca tendrá a su cargo la parte ejecutiva de la información necesaria y estará integrada por el Jefe del Destacamento de Inteligencia 181, y un delegado de la Prefectura Naval Argentina, entre otros delegados de las restantes fuerzas de seguridad.

    b) "AGRUPACIÓN TROPA", "EQUIPO ANTIGUERRILLERO", o "EQUIPO DE COMBATE o "LUCHA CONTRA LA SUBVERSIÓN"

    Tuvo una destacada participación operativa en la ejecución, en nuestro ámbito, del plan sistemático de exterminio, conforme a la planificación estratégica llevada a cabo desde los estamentos superiores y en función de la "selección de blancos" en que intervenía el servicio de inteligencia, aspecto abordado en acápites anteriores.

    Desde el punto de vista orgánico, la agrupación dependía del Departamento III "Operaciones" |47| y su jefe más notorio fue el por entonces mayor Emilio Jorge Fernando IBARRA |48|, desempeñándose como 2do Jefe Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT.

    Su estructura interna constaba de cuatro secciones -Exploración, Caballería, Artillería e Infantería de Montaña-, las que habrían contado con no menos de treinta hombres cada una, vehículos anfibios, armas de guerra de grueso calibre, camiones, ambulancias, camionetas y autos particulares; además de la colaboración de cuanto uniformado quisiera sumarse a sus operativos monstruosos |49|.-

    La organización que se adoptó da cuenta de un funcionamiento coordinado de tipo militar cuyo despliegue compacto e íntegro de los recursos con que contaban, daba por resultado una superioridad superlativa frente a los ciudadanos que quedaban indefectiblemente reducidos al ser atacados por la organización militar que en general fijaba la oportunidad de su ofensiva en momentos en que la víctima se hallaba desprevenida e indefensa, ocasión en que imponían su indefectible superioridad.-

    Algunos de los jefes de sección de la "Agrupación Tropa", fueron los oficiales CASELA (Exploración), FERREYRA (Caballería) SANTAMARIA (Artillería) y MASSON (Infantería) |50|.-

    Entre sus integrantes se encontraba personal que revistaba en el Comando Vto. Cuerpo de Ejército -incluyendo unos cincuenta soldados- y efectivos traídos en comisión de otras jurisdicciones. A éstos se les asignaron jefaturas de secciones, la función de comandar operativos y la autonomía para desarrollar las tareas inherentes al "Equipo de Combate contra la subversión".-

    Lo expuesto, resulta indicio de la ilegalidad de las tareas desempeñadas por esta unidad, en tanto se procuró que las personas más destacadas del grupo fueran ajenas al medio de actuación. Sólidos testimonios (v. gr. Daniel FONTI, Alberto TARANTO y Norberto CEVEDIO entre otros) de aspirantes a oficiales de reserva que conocieron a los oficiales comisionados en esta ciudad a los fines de abocarse al secuestro, interrogación y muerte de las personas sindicadas como enemigos, han dado cuenta de detalles reveladores del aspecto que destacamos.-

    Atento lo descrito anteriormente, en relación a la coordinación entre las distintas unidades descriptas, obran agregados en la causa numerosos archivo de inteligencia de la Sección Informaciones de la PZAN, emitidos por el Jefe de la División Planes, del Dpto. Operaciones del V Cpo. de Ejército en relación a personas buscadas de las cuales se solicita su captura y otras cuestiones relativas siempre a la lucha contra la subversión, que fueron remitidos a diversas unidades tales como la Agrupación Tropa, el Batallón de Comunicaciones 181, la Prefectura Naval Argentina, el Comando de Operaciones Navales, Base Naval Puerto Belgrano, Destacamento de Inteligencia 181, Policía Federal, Policía Provincial y SIDE |51|; fortaleciendo así lo que este Ministerio Público viene sosteniendo.

    Lo descripto deberá complementarse con lo explicitado en oportunidad de fundar la responsabilidad criminal de Guilermo Julio GONZALEZ CHIPONT.

    c) Batallón de Comunicaciones 181:

    Fueron jefes del Batallón de Comunicaciones Comando 181 y por ende, Jefes del área, el Teniente Coronel Cipriano Argentino TAUBER (desde octubre de 1974), el Teniente Coronel Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN (desde noviembre de 1976), el Teniente Coronel Carlos Alberto Gerardo MORRONE (desde enero de 1979) y el Teniente Coronel Alfredo Francisco ANDUJAR (desde septiembre de 1980).-

    El Jefe contaba conla necesaria asistencia del 2do. Jefe, por entonces Carlos Andrés STRICKER y la plana mayor respectiva, integrada entre otros por Raúl Oscar OTERO y Alejandro LAWLESS, todos coimputados en estas actuaciones.

    El Batallón de Comunicaciones 181 no era ajeno a la lucha contra la subversión resultando acreditada la existencia de equipos de combate operativos afectados a tal fin.

    De los centros clandestinos de detención dependientes del V Cuerpo de Ejército, muchos de ellos funcionaron en dependencias del Batallón de Comunicaciones 181, tales como:

      a).- el ex gimnasio del Batallón
      b).- la sala de guardia y calabozos
      c).- la sala u oficina del Capellán,
      d).- el "galpón"

    d) CCD La Escuelita: Los Guardias

    En esta jurisdicción, como en el resto del territorio nacional, las Fuerzas Armadas (también otras fuerzas policiales, de seguridad y penitenciarias) organizaron a partir de marzo de 1976 diversos centros clandestinos de detención, sitios en los que las víctimas del accionar del terrorismo de estado eran mantenidas en cautiverio y allí, además de los padecimientos propios de la exposición y la permanencia en condiciones inhumanas de vida, sometidas a interrogatorios bajo torturas.

    El funcionamiento de los centros clandestinos supuso la cobertura de diversos roles, como jefaturas, interrogadores y guardias, todos ellos ejerciendo de modo coordinado una actividad tendiente a mantener a las víctimas cautivas sujetas al poder discrecional del aparato represivo encarnado tanto por quienes desde una función jerárquica planificaban el accionar y emitían o transmitían órdenes, como por aquellos que ejecutaban las mismas y se encontraban en contacto directo con las víctimas a partir de la disposición incondicional a consumar toda aberración que se les ordenaba más aquellas que decidían aplicar por sí en el ámbito de su libre actuación, tal el caso de, entre otros, Raúl Artemio DOMÍNGUEZ, respecto de las víctimas que se encontraban en cautiverio en el CCD "La Escuelita" durante las comisiones que los mismos realizaban en esta ciudad, provenientes de su unidad de destino, el RIM 26 de Junín de los Andes.

    En los centros clandestinos de detención ocurrieron las más graves violaciones a los derechos humanos que se haya conocido en la historia argentina, de modo tal que se consideran actos lesivos a la noción de humanidad.

    La actividad del guardia participaba de la condición de "clandestinidad" a la que se refiere la propia denominación de esos sitios. Por ello, se implementó como medida de resguardo en el momento de la conducta e impunidad futura, la cobertura de las identidades de quienes ejercieron ese rol bajo "alias" o apodos con que se hacían denominar en el centro clandestino con la finalidad de que no se conozca su identidad y así sustraerse a cualquier consecuencia futura (incluido su juzgamiento) de sus conductas atroces.

    Funciones del guardia. Las víctimas secuestradas ya reducidas, mayoritariamente arrancadas de sus ámbitos hogareños o laborales, eran llevadas con violencia por los secuestradores hasta el centro clandestino de detención.

    Allí eran arrojadas al interior de las instalaciones para luego (a menudo de inmediato) ser interrogadas bajo torturas. El personal de guardia del centro clandestino tuvo por función controlar las inmediaciones del lugar clandestino a fin de evitar que se acerquen personas ajenas a las tareas represivas y así lograr el total aislamiento de las víctimas respecto de todos sus vínculos.

    Otras de las funciones consistían en mantener reducidas a las víctimas en el interior del centro clandestino, en las condiciones que han descrito con unanimidad quienes lograron sobrevivir: tirados en camastros o directamente en el piso, atados, vendados y en total silencio.

    Para lograr el sometimiento absoluto de las víctimas los guardias descargaban sobre los cautivos todo tipo de actos violentos, golpes de puño, patadas, palazos, hicieron atacar a las víctimas con perros, además de aplicar técnicas macabras de tortura como el estaqueamiento con exposición de la víctima al sol o al frío según la época del año, el azotamiento luego de atar a la víctima a un árbol y también descolgar hasta el fondo de un aljibe con agua y dejar durante horas allí a alguno de los cautivos de los que podían disponer para la aplicación de castigos.

    En ese ámbito de discrecionalidad en que cumplían sus funciones, algunas de las gravísimas conductas delictivas desplegadas por los guardias tenían un plus de violencia en tanto las motivaba una traza de discriminación por género hacia las mujeres secuestradas. Así, fue práctica el abuso sexual mediante manoseos, el acoso y las violaciones; actos que por supuesto no eran parte de órdenes escritas, o públicas, al igual que el resto de hechos ilegales.

    Ciertamente, no se admite el abordaje de esos hechos como aislados u ocasionales. Los ataques sexuales fueron prácticas sistemáticas al igual que la tortura con picana, o la imposición de condiciones de cautiverio degradantes.

    En ese contexto, los ataques sexuales integraban el plan de desarticulación y desmoralización de las personas secuestradas.

    Cada una de las prácticas que los guardias del centro clandestino aplicaron tenía como finalidad directa el sometimiento del cautivo y como medio la disposición de la humanidad de las personas, sobre las que descargaban su violencia.

    El centro clandestino era, ante todo, un lugar de tortura, los guardias no fueron ajenos a las torturas aplicadas en los interrogatorios. Eran los encargados de arrastrar a las víctimas desde el lugar donde habían sido arrojadas por última vez hasta el "quirófano" o sala de interrogatorios, donde las víctimas eran llevadas hasta el límite de supervivencia a fin de que aporten información de su actividad social o política. En las ocasiones en que no eran sujetos activos de esas sesiones junto con los interrogadores, eran además los encargados de volver a arrojar a las víctimas en otras dependencias del sitio, hasta un nuevo interrogatorio o destino decidido para el cautivo.

    En ese marco de total disposición de las personas reducidas a cuerpos inermes, la comisión de delitos sexuales era sabida por todos los estamentos militares y puede afirmarse que formaba parte del plan, aún sin la existencia de orden expresa. Esas órdenes no existían, sencillamente porque las acciones delictivas formaban parte de lo secreto, lo clandestino y servían para doblegar a la víctima infundiendo temor, como otras tantas prácticas. Cualquiera podía atacar sexualmente a quien estaba privado de su libertad, con la certeza de no sufrir ninguna represalia ni por sus pares, ni por sus superiores.

    El rol de guardia cumplió además con la tarea de preparación, junto con personas con conocimiento de medicina, de los "traslados", eufemismo con que se denominaba el aniquilamiento, para lo cual, en muchos casos eran inyectadas y luego subidas a vehículos a bordo de los cuáles las víctimas eran llevadas hacia su destino final.

    Además de las conductas descriptas, los guardias del centro clandestino se encargaron de la custodia de las madres cautivas embarazadas, a las que debían mantener en condiciones de dar a luz a fin de posibilitar el nacimiento de quienes serían luego apropiados, tal la finalidad de mantener con vida y en cautiverio a las embarazadas.

    En síntesis, quienes se desempeñaron como guardias del centro clandestino de detención, fueron los responsables (no exclusivos, sino junto a quienes diseñaron tal infierno) de las condiciones de cautiverio por las que atravesaron centenares de personas en esta jurisdicción. Su tarea fue además ejecutada en total coordinación con las jerarquías militares, responsables mediatos de lo actuado por las guardias, y con el resto de las personas que en el centro clandestino interrogaba, supervisaba la viabilidad de la vida o la muerte de los cautivos, trasladaba víctimas y suministraba lo necesario para la continuidad de la actividad represiva.

    Cobertura de la función de guardia por parte de suboficiales:

    En el caso de los centros clandestinos de detención organizados en predios militares del Vto. Cuerpo de Ejército, un número considerables de guardias provenía de unidades militares de montaña, tal el caso de los suboficiales baqueanos que revistaban en el RIM 26.

    Al decir de Pilar CALVEIRO en su obra PODER Y DESAPARICIÓN, Los campos de concentración en Argentina: "Los guardias…generalmente constituidas por gente muy joven y de bajo nivel…Es interesante observar que todos ellos necesitaban creer que los chupados eran subversivos, es decir menos que hombres (según palabras del general Camps "no desaparecieron personas sino subversivos"), verdadera amenaza pública que era preciso exterminar en aras del bien común incuestionable;…"

    Asimismo queda demostrada la pertenencia de los guardias a otras zonas del país en lo expuesto por el señor juez en el auto de procesamiento de fecha 26 de febrero de 2010, quien hace referencia a lo expuesto por Julián Oscar CORRES (alias "LAUCHA") en su testimonio de fecha 13 de diciembre de 1999, "en el Juicio por la Verdad (v. DVD N° 2, titulado: "CORRES 2da. parte"), en el cual el nombrado señaló que los guardias en el LRD o CCD "La Escuelita" -según su interpretación-: "…eran todos suboficiales de Ejército…" [sin descartar la posibilidad de que "…quizás haya habido gendarmes."] (v. pista 3, minuto 27:09); agregando que: "…por el estilo de persona yo presumo que eran suboficiales y que podrían ser gendarmes. No es que lo sepa, solamente me estoy refiriendo al aspecto del hombre, a la forma de ser, de hombre del interior, de campo." (v. pista 5, minuto 42:48)".

    En cuanto a la reglamentación, si bien se trataba de una actividad integralmente ilícita, existen referencias a la función de guardia y custodia de los sitios designados por los sujetos activos del terrorismo de estado como "Lugares de Reunión de Detenidos", así, el Reglamento 15-80 "Prisioneros de guerra", en el punto. 5.040 establecía que "La custodia requerirá una adecuada coordinación con las unidades militares propias, vecinos y/o próximas, fundamentalmente para aquellos problemas que aunque propios de esta actividad sean de interés común en la zona…."

    En tanto el punto 5.044 establecía que:

      "Las fuerzas de guardia de un campo se organizarán funcionalmente mediante la asignación de unidades con personal suficiente para satisfacer las siguientes necesidades:

      Guardia de la entrada principal
      Guardia de las torres.
      Trabajos particulares de la guardia.
      Integración de patrullas.
      Ejecución de investigaciones
      Alertas
      Reserva
      Guardia exterior para misiones de custodia de instalaciones y/o efectos críticos

    2.1.4) El fin del llamado "Proceso de Reorganización Nacional".

    La consumación de la dictadura puso a las Fuerzas Armadas en posición de rendir cuentas. El saldo deudor de seis años de represión ilegal intentó ser subsanado con una serie de medidas que procuraban cerrar la posibilidad de pagar el oneroso costo de las faenas perpetradas |52|.-

    Esta pretensión encontró como contrapartida las reivindicaciones de justicia y castigo a los culpables que desde hacía años constituían demandas prioritarias de los Organismos de Derechos Humanos, peticiones que, en parte, fueron acogidas por el principal protagonista de la transición.-

    Raúl ALFONSÍN llevó adelante una política de Derechos Humanos que respondió a la necesidad de cumplir la promesa electoral de juzgar a los responsables, al tiempo que tendía a limitar el alcance de los juicios para evitar un posible desbordamiento de la "cuestión militar". A través del decreto 158/83 dispuso que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas debía juzgar a los miembros de las tres primeras juntas militares por los delitos de homicidio, privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos a las personas secuestradas.-

    Este instrumento legal se complementó con otro decreto derivado de la decisión de promover la acción penal "contra los máximos responsables de la acción política, cuya presencia perturbó la vida argentina, con particular referencia al período posterior al 25 de mayo de 1973" |53|.-

    Junto a los decretos reseñados, cabe señalar la derogación de la ley de "autoamnistía" y la sanción de la ley 23.049 -de Reformas del Código de Justicia Militar- por la que se obligó al Consejo Supremo de las FFAA a dar un informe al cumplirse los seis meses de iniciación de las actuaciones, mientras que se les otorgaba a las Cámara Federales la atribución de asumir el conocimiento del proceso en el caso de demora injustificada o negligencia |54|.-.

    La estrategia diseñada por la dirigencia radical para hacer frente a la problemática de los derechos humanos consistió en la pretendida autodepuración de las Fuerzas Armadas, un saneamiento que la máxima autoridad castrense en materia administrativo-judicial no estaba dispuesta a concretar. Las actuaciones del Consejo Supremo de las FFAA revelaron de forma palmaria la no concreción de las expectativas depositadas en la llamada Justicia militar, y abrieron el camino para sentar a los acusados ante el único poder judicial, esto es los tribunales civiles.-

    En razón de ello, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal asumió la dirección del proceso dando lugar a la condena de las dos primeras Juntas Militares en el llamado Juicio a las Juntas |55|. El fallo de dicho tribunal incluyó en su punto 30 la indicación de iniciar nuevos procesamientos. El material de prueba reunido en la causa 13/84 debía ser utilizado para enjuiciar a "los Oficiales Superiores, que ocuparon los comandos de zona y subzona de Defensa, durante la lucha contra la subversión, y de todos aquellos que tuvieron responsabilidad operativa en las acciones" |56|.-

    La decisión de continuar con los procesamientos puso de manifiesto que la causa 13/84 lejos de cerrar la cuestión y más allá de la intención política del gobierno, abría nuevos horizontes de discusión y ponía a los Juzgados Federales de las distintas jurisdicciones en posición de avanzar en el juzgamiento de los responsables de la represión en el ámbito local.-

    En el caso de Bahía Blanca, los tribunales federales locales -desde antes de ese fallo de la Cámara porteña- se declararon incompetentes y las causas fueron remitidas al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.-

    La declinación de la justicia federal a atender en las causas por violaciones a los derechos humanos durante el Terrorismo de Estado, se fundamentó en que todos los actos cometidos "bajo una mecánica operacional dirigida desde el Comando del Vto. Cuerpo de Ejército, con intervención de otras fuerzas armadas o de seguridad" debían quedar a cargo de la máxima autoridad castrense en materia judicial |57|.-

    El argumento central de los magistrados locales fue que la ley aplicable para estos casos era la 14.029 -Código de Justicia Militar-, que en su artículo 108 inc. 2 prescribía que la jurisdicción militar en tiempos de guerra incluía "los delitos cometidos por individuos de las fuerzas armadas en desempeño de un servicio dispuesto por los superiores militares, a requerimiento de las autoridades civiles o en auxilio de aquellas" |58|.-

    La lectura de los hechos realizada por los jueces bahienses se condice con la interpretación esgrimida por los propios militares en el "Documento Final" de 1983: los actos llevados a cabo por una multiplicidad de miembros de la corporación castrense fueron "actos de servicio" y como tales no eran susceptibles de ser valorados por jueces civiles.-

    La lógica concordante de magistrados y militares explica el retorno de las víctimas al mismo complejo edilicio en el que habían sido torturadas, privadas de su libertad, despojadas de sus seres queridos, a los fines de declarar ante un Juez de Instrucción Militar carente del menor deseo de encerrar a nadie.-

    En el ámbito local, los expedientes remitidos por la Justicia Federal que oportunamente había paralizado toda actividad procesal conducente a esclarecer un solo hecho, desnaturalizado y vaciado totalmente instituciones como el hábeas corpus, la denuncia y la actividad judicial misma al, por ejemplo, interrogar a cautivos de centros clandestinos de detención que tras su "audiencia" eran nuevamente bajados a la oscuridad del C.C.D., en el que el magistrado interviniente también se sumía.-

    Tras ser radicados ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, los expedientes fueron derivados a los Juzgados de Instrucción militar n° 90 y n° 91 |59|, a cargo de los denominados "jueces" Emilio Jorge Fernando IBARRA |60| y Jorge Alberto BURLANDO, |61| respectivamente. De esta forma, el máximo tribunal administrativo-militar dispuso que la misión de "juzgar" los delitos cometidos en el ámbito del Cuerpo de Ejército Vto., recayera en dos protagonistas del aparato represivo local que ciertamente no pondrían ningún esfuerzo en condenar a quienes hasta hacía poco tiempo, habían sido sus camaradas/cómplices, sino -antes bien- garantizarles caminos de impunidad.-

    El teniente coronel Emilio IBARRA permaneció en la ciudad de Bahía Blanca desde el 16 de octubre de 1970, desempeñando tareas en la Compañía Comandos y Servicios dependiente del Departamento III Operaciones. El 20 de diciembre de 1975 había sido designado "Jefe de Equipo de Lucha contra la Subversión" |62|, agrupación encargada de llevar a cabo múltiples procedimientos que culminaron con el secuestro y/o asesinato de habitantes de la ciudad. Ocupó el mismo cargo y función hasta mediados de 1979 |63|.-

    El 15 de junio de 1979, fue trasladado a la IX Brigada de Infantería para ocupar el cargo de Juez de Instrucción Militar N° 98 |64|. El servicio prestado por IBARRA en esta función no contó con la aprobación de sus superiores, el Comandante de Brigada Carlos María FILIPIS, afirmó que no deseaba que permaneciera bajo sus órdenes porque "técnicamente, su desempeño como Juez no me satisface" |65|.-

    Aún con críticas y sanciones, fue nuevamente designado Juez de Instrucción militar con destino en la ciudad de Bahía Blanca. El 13 de marzo de 1981 se produjo el retorno del teniente coronel IBARRA al Comando Vto. Cuerpo de Ejército, lugar en el que permanecería hasta su retiro voluntario el 31 de diciembre de 1985.-

    Jorge Alberto BURLANDO, por su parte, se desempeñó como auditor del Comando Vto. Cuerpo de Ejército, función que implicaba dar respuesta a los pedidos de habeas corpus interpuestos ante la Justicia Federal de Bahía Blanca. Esta tarea implicó negar la existencia de individuos bajo control de las autoridades militares que en realidad estaban secuestradas en "La Escuelita".-

    Tanto IBARRA como BURLANDO, llevaron adelante las actuaciones de las causas correspondientes al ámbito judicial bahiense, disponiendo la citación a prestar declaración -con o sin juramento |66|- de militares con distintos grados y cargos que prestaron servicios en el Vto. Cuerpo de Ejército , con asiento en Bahía Blanca y jurisdicción sobre el sector sur de la provincia de Buenos Aires y las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y el territorio de Tierra del Fuego.-

    Las tramas de sentido por ellos tejidas, fueron urdidas frente a pares, en un terreno que se reveló como sumamente fértil para ensayar relatos acerca del destino de los desaparecidos; negar declaraciones anteriores; justificar las tareas desarrolladas en el marco de la llamada "guerra contra la subversión" |67|; reivindicar el comportamiento individual y corporativo demostrado tanto en la esfera pública como privada durante el período 1976-1983; definir las características y entidad del "enemigo" |68|; en suma, construir una narrativa verosímil ante camaradas al tiempo que se intentaba brindar una imagen positiva de las FF.AA. y de cada uno de sus miembros.-

    Las declaraciones brindadas en tribunales castrenses se sustentaron en la apelación a la legalidad de los actos desenvueltos en el ámbito del Cuerpo de Ejército Vto. La referencia al acatamiento de las directivas y reglamentaciones vigentes se presentó como mecanismo de justificación de la totalidad de los hechos inscriptos en el marco de un supuesto enfrentamiento bélico. El ocultamiento de la faz lóbrega y extra legal del Estado Terrorista apareció, entonces, ligada al respeto a la ley de los actores individuales, sumado a la presencia de un contralor siempre presente y dispuesto a imponer sanciones.-

    El fuero castrense fue escenario de proyección de una historia mutilada del sufrimiento de las víctimas, recortada a gusto de un actor castrense que, como es lógico, optó por amputar las partes censurables de la novela/drama, aquellas que lo tenían como protagonista/perpetrador. Bordeando el terreno de la fábula, los militares se atrevieron a contar la historia de una "guerra" iniciada por la democracia y peleada por ellos sin apartarse un ápice de las normas vigentes. Argumentaban que el apoyo de la población y el esfuerzo de los camaradas permitieron enfrentarse a un enemigo que contaba con herramientas para solaparse, para disimular su presencia entre los ciudadanos bahienses.-

    El resto fue negación de lo evidente: los centros clandestinos de detención no existieron, nadie persiguió/torturó/interrogó, ningún miembro de las Fuerzas Armadas fue cómplice o responsable de una desaparición, al fin y al cabo los desaparecidos no fueron más que personas que decidieron ausentarse por propia voluntad o que cayeron en los ajustes de cuentas propios del bando enemigo. Las fuerzas armadas santificadas, y el clasificado como enemigo demonizado.-

    Las versiones dadas en el fuero castrense se completaron con las interpretaciones de los propios jueces de instrucción militar, que luego de llevar a cabo las actuaciones declamaron que ningún miembro de las Fuerzas Armadas tuvo responsabilidad penal por los delitos denunciados en la jurisdicción de Bahía Blanca. IBARRA y BURLANDO adujeron la imposibilidad de probar los hechos delictivos debido a la existencia de múltiples obstáculos como la ausencia de testigos de las detenciones; la incapacidad de los denunciantes para aportar datos relativos a sus captores; la falta de tiempo para instruir las causas; la "firme negativa" |69| de los declarantes de haber tenido participación en los hechos investigados; la desaparición de antecedentes médicos de las personas alojadas en la Unidad Penitenciaria N°4, entre otros argumentos.-

    Del somero repaso de los hechos resultará la incontrastable evidencia de la negación de justicia que se mantuvo desde el mismo momento en que se consumaron. Para ello se contó con un Poder Judicial inerte, cuyos órganos y funcionarios -en el mejor de los casos- limitaron su intervención a rechazar todo planteo, cuando no asumieron un rol más activo en el agravio a las víctimas y sus familiares.-

    En suma, jueces civiles y militares e imputados devenidos testigos con quienes compartían intereses, construyeron un conjunto de relatos hechos a medida, en un intento fallido por dar respuestas convincentes a lo inexplicable, de ensayar una partitura más ajena que propia, más apócrifa que verosímil, cuyos ecos aún se advierten en los traspiés de actores de actuación posterior.-

    Los intentos de perpetuar la impunidad se extendieron en el tiempo, los militares argentinos no sólo intentaron dilatar la acción de la justicia armando juicios simulados, también hicieron demostraciones de fuerza que incluyeron actos de abierta insubordinación y rebeliones armadas. Estas tentativas fueron resistidas por diversos actores que avanzaron por un camino plagado de obstáculos, sentando las bases del escenario propicio para la posibilidad actual de encaminar el tratamiento de los hechos hacia la etapa de su juzgamiento.-

    En el marco del expediente 50.210 |70|, el 3 de junio de 1986 el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas solicitó la ampliación del plazo establecido para dar una resolución definitiva en todas las causas en trámite.

    La Fiscalía ante la Cámara Federal bahiense, al evacuar la vista, afirmó que el requerimiento del máximo tribunal castrense no informaba debidamente acerca de los motivos que habían impedido la finalización de las causas. Por esa razón, se solicitó la remisión de todos los expedientes que hubieran tenido tramitación ante el Consejo Supremo para luego de evaluarlos dar una respuesta |71|.-

    La Alzada consideró pertinente esta propuesta y resolvió aguardar la llegada de las causas que ya habían sido requeridas a la justicia castrense en el contexto de un expediente relacionado |72|.-

    El 19 de septiembre de 1986 la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca resolvió formar la causa nro. 11, con la que se ocuparía de investigar los hechos ocurridos en las Provincias de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén bajo control operacional del Vto. Cuerpo de Ejército |73|.-

    En octubre del mismo año se corrió vista a la Fiscalía General de Cámara, para dictaminar sobre la competencia y eventual conexidad de los expedientes y acerca de avocamientos solicitados y prórrogas peticionadas por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.-

    Con respecto a éste último punto, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que la Cámara debía aplicar el último párrafo del artículo 10 de la ley 23.049 y asumir el conocimiento de la causa en el estado en el que se encontrara.-

    Los motivos argumentados para justificar dicho dictamen involucraron una multiplicidad de variables, en primer lugar se ponderó el vencimiento del plazo legal de seis meses otorgado al máximo tribunal militar en materia judicial, así como también la expiración de las prórrogas concedidas posteriormente. Esta circunstancia se sumó al incumplimiento de las medidas dispuestas por la Cámara y a la ausencia de investigación sistemática de los delitos, evidenciada en la no vinculación de los hechos por centro de detención y en la falta de atribución de responsabilidades según la cadena de mandos.-

    Con relación a la prueba, se tomo en consideración que la mayor parte de los elementos recogidos a los efectos de determinar los hechos, fueron reunidos en los Juzgados Federales. La actividad en sede castrense se limitó en muchos casos a reiterar la prueba producida por los tribunales civiles, sin aportar elementos novedosos que permitieran el real esclarecimiento de los delitos.-

    Otro aspecto analizado por la Fiscalía fue que -en muchas causas- las partes se vieron imposibilitadas de formular sus peticiones y observaciones debido al incumplimiento del artículo 10 de la ley 23.049. Este factor, sumado al resto de las variables consideradas, hizo posible que las actuaciones realizadas en los tribunales militares no arribaran a una sentencia, ni dieran lugar al procesamiento de los imputados.-

    Por último, se agregó que la necesidad de que la Justicia Federal asumiera la dirección del proceso se hallaba fundamentada en la obligación del Estado hacia las víctimas.-

    Así como esta instancia debía responsabilizarse de la ausencia de certezas entre quienes habían soportado el peso de su accionar represivo, también estaba constreñida a evitar una situación de sospecha generalizada favorable para los verdaderos responsables de los delitos.-

    La Alzada |74|, por su parte, compartió la línea de razonamiento del Fiscal de Cámara, pero no aceptó el avocamiento de todos los procesos, determinando la necesidad de exceptuar algunos casos que fueron remitidos a los Juzgados Federales de Bahía Blanca y Neuquén, al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal.-

    El máximo tribunal castrense impugnó la decisión de la Cámara el 8 de enero de 1987, según el dictamen del Fiscal General de las Fuerzas Armadas el vencimiento de los plazos de instrucción se debió al elevado número de expedientes que debían sustanciarse -provenientes de todo el territorio nacional-, a la complejidad y voluminosidad de la causa 11/86 y al número reducido del personal afectado a este trabajo |75|. Estos argumentos fueron interpuestos a los efectos de rechazar la existencia de una demora injustificada o negligencia por parte de la justicia militar y solicitar la remisión de las causas sustraídas de su jurisdicción.-

    Tanto el dictamen del Fiscal castrense, como la posterior resolución del Consejo Supremo |76| tuvieron una intención claramente dilatoria que no obtuvo la aprobación de la Alzada y la Fiscalía General de Bahía Blanca |77|.-

    De este modo, los prolegómenos de la causa 11/86 se extendieron en el tiempo con el objeto de inmovilizar las actuaciones. A principios de 1987, mientras los militares necesitaban hacer correr el tiempo, la Justicia Federal precisaba detenerlo, soplaban vientos de impunidad que exigían franquear con celeridad las vallas interpuestas por quienes deseaban evitar una condena penal.-

    Junto a la necesidad de saltear los obstáculos levantados para entorpecer el proceso, se hizo imprescindible intensificar la actividad judicial. La habilitación de la feria judicial de enero del año 1987 con el objeto de evitar demoras en el diligenciamiento de la causa 11/86 |78|, y el rechazo a los pedidos de incompetencia del Consejo Supremo y de los militares imputados, se enmarcaron en el escenario posterior a la promulgación de la ley 23.492 |79|.-

    El "Punto Final" propició una aceleración de la tramitación de las causas (desde fines de diciembre de 1986 a fines de febrero de 1987) al disponer la extinción de la acción penal "…respecto de toda persona por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos del art. 10 de la ley 23.049, que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria, por tribunal competente, antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación de la presente ley..." |80|.-

    Este contexto de transición entre el Juicio a las Juntas y la sanción de las leyes de impunidad, signó el inicio y posterior desarrollo del expediente 11/86. La promulgación de la ley de Punto Final -el 24 de diciembre de 1986- estableció un plazo temporal dentro del cual la justicia federal debía citar a declarar a las personas que considerara pertinente |81|. En el caso de la jurisdicción de Bahía Blanca, se concretaron las detenciones y declaraciones indagatorias de Aldo Mario ÁLVAREZ; Abel Teodoro CATUZZI; Raúl GUGLIELMINETTI; Bernardino PÁEZ; Ricardo PALMIERI; Enrique Braulio OLEA; Rafael Benjamín DE PIANO José Luis SEXTON y Adel Edgardo VILAS |82|. Todos ellos elaboraron -o reelaboraron- interpretaciones de sus actos y del conjunto de las Fuerzas Armadas durante el terrorismo de Estado; pero esta vez el espacio de enunciación fue otro, el talante complaciente de los jueces militares se había transfigurado en el semblante circunspecto de los magistrados civiles que desde la Cámara Federal actuaron en legal forma.-

    Éstos procesaron a todos los militares que habían prestado declaración indagatoria - a excepción de Ricardo PALMIERI- y dictaron prisión preventiva rigurosa para VILAS, CATUZZI y SEXTON.-

    Cabe consignar que pese al intento de cierre de los juicios con este plazo de caducidad de la acción penal establecido a fin de año y ante la inminente feria judicial, que suponían desde el gobierno que impediría realizar las citaciones del caso, en Bahía Blanca no hubo necesidad de plantear la inconstitucionalidad de esa ley llamada de "Punto Final", pues por la rápida acción de la fiscalía y la Cámara Federal se pudo citar a todo el personal militar que a esa fecha aparecía involucrado.-

    En este escenario signado por el evidente fracaso de la estrategia gubernamental destinada a recortar el alcance de los fallos judiciales, limitar las investigaciones y "cerrar el capítulo militar", más la intensificación de las presiones militares; pocos meses después fue sancionada la llamada "ley de obediencia debida".-

    Este instrumento legal exculpó a los oficiales, suboficiales y subalternos, disponiendo que "se presume sin admitir prueba en contrario (...) que no son punibles por haber obrado en virtud de obediencia debida (...) porque obraron en estado de coerción bajo subordinación de la autoridad superior y en cumplimiento de órdenes sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad".-

    Su sanción, además de demostrar que no todos los ciudadanos eran iguales ante la ley, volvió a indicar que la fuerza era un eficaz instrumento para el logro de fines políticos en nuestro país. No obstante la existencia de la presión militar, no puede dejar de afirmarse que la ley sancionada remitía al proyecto original de la plataforma electoral del Dr. Alfonsín, que sólo quería limitar el juzgamiento a las juntas militares exculpando por obediencia debida a quienes ejecutaron las órdenes. Si el proyecto original no pudo mantenerse fue la falta de mayoría en el senado que obligó a aceptar la incorporación -como objeto de juzgamiento- a todos los hechos atroces y aberrantes. Es decir que se caía el argumento de la "obediencia debida", pues la tortura (hecho atroz y aberrante) fue la matriz del plan de exterminio. No obstante la sanción de esta ley de impunidad, aquellos que se acogieron a sus efectos, debieron admitir que los hechos por los cuales se los eximía de castigo eran delitos |83|.-

    De conformidad al pedido realizado por esta Fiscalía General, el 14 de junio de 1984 la Cámara Federal de Bahía Blanca, resolvió declarar la inconstitucionalidad del primer artículo de la ley 23.521. Los jueces Luis Alberto COTTER e Ignacio LARRAZA |84| consideraron que violaba el principio constitucional de igualdad al presumir, sin admitir prueba en contrario, la eximente de "obediencia debida" para un grupo de militares y miembros de fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias. Afirmaron los magistrados que la norma contenía discriminaciones que encerraban "la concesión de un irrazonable privilegio a personas o grupos de personas, en que se excluye a unos lo que se concede a otros en iguales circunstancias" |85|.-

    El tercer miembro de la Cámara Federal de Bahía Blanca, Ricardo Emilio PLANES, votó en disidencia rechazando el pedido de inconstitucionalidad de la ley 23.521 por considerar que se trataba de una ley de amnistía, que no necesariamente debía atender a la justicia dado que "no busca encumbrar ese valor sino el de consolidar la paz". Una norma que había sido sancionada por "razones de convivencia", en la que la voluntad del legislador había sido "dar por terminado un drama mediante un acto político de olvido", no podía ser revisada:

    "Quién puede afirmar que este precepto no tenga una destacada motivación política, por sobre lo jurídico? Cómo puédese (entonces revisar la juricidad de una norma eminentemente política, por parte del juzgador, cuando es la propia Carta Magna la que faculta este tipo de actos de gobierno?." |86|

    De este modo, los votos mayoritarios colocaron fuera del orden jurídico a la norma que presumía la "obediencia debida".-

    El 26 de junio de 1988, la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.521 y dejar sin efecto los procesamientos dictados, al igual que las citaciones a prestar declaración indagatoria dispuestas por la Alzada |87|.-

    Debe destacarse que en esa Corte Suprema de cinco miembros, votó en disidencia el juez Jorge BAQUÉ.-

    Pese a la paralización de la persecución penal resuelta, que favorecía a un gran número de represores, la Cámara, al recibir en devolución las actuaciones el 8 de julio de 1988, reanudó la tramitación del expediente, conforme surge de la resolución de fojas 2065/2068 vta. de la causa 11/86. Pero el proceso, que ya era accidentado, tuvo su paralización definitiva luego de que el presidente Carlos Saúl MENEM firmara el inconstitucional decreto de indulto a procesados, que alcanzaba a los que estaban bajo juzgamiento en esta jurisdicción.-

    Desde este Ministerio Público Fiscal se planteó la inconstitucionalidad del decreto 1002/89, cuestionamiento al que la Cámara Federal de Apelaciones local hizo lugar. No obstante, la suerte del trámite se decidió el 14 de octubre de 1992 cuando la Corte Suprema de Justicia con mayoría automática revocó el fallo dado por la Alzada bahiense (por cinco votos a dos).-

    En 1995 el ámbito judicial volvió a constituirse en escenario de reconstrucción del pasado dictatorial. Ese año se iniciaron los llamados "Juicios por la Verdad", cuya tramitación estuvo basaba en los argumentos vertidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente "Velásquez Rodríguez" del 29 de julio de 1988, al decidir que es un deber del estado, a través de sus órganos judiciales, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos; subsistiendo dicho deber mientras se mantenga la incertidumbre acerca de la verdad de lo ocurrido, más allá de los impedimentos legales internos de cada orden normativo.-

    En 1999 mediante la presentación del caso "Lapacó" ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado argentino reconoció expresamente el derecho a la verdad de las víctimas - y sus familiares - del terrorismo de Estado.-

    En el mes de diciembre del mismo año, en esta jurisdicción, ante la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, tuvo inicio la ex causa Nº 11 (c) caratulada "Presentación de A.P.D.H. del Neuquén, Bahía Blanca y otros en causa Nº 11/86 reclamando saber el destino de los desaparecidos" (actual causa Nº 283/05/03 recaratulada "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo el control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército") buscando disipar la mayor incertidumbre que dejó el genocidio argentino: el destino de los detenidos-desaparecidos y del los niños nacidos en cautiverio.-

    Un hito fundamental dentro de la trabajosa puja por lograr el juzgamiento de los crímenes de Lesa Humanidad, lo constituye la resolución del Juez Gabriel CAVALLO en la causa nro. 8686 caratulada "SIMÓN, Julio DEL CERRO, Juan Antonio s/sustracción de menores de 10 años" de fecha 6 de marzo de 2001, en la que se declaró la invalidez del artículo 1 de la ley 23.492 y de los artículos 1, 3 y 4 de la ley 23.521, como así también la inconstitucionalidad y la nulidad insanable de esos preceptos, a la luz del artículo 29 de la Constitución Nacional.-

    Como consecuencia directa de tal pronunciamiento, en la misma resolución, se llamó a indagatoria a dos imputados que hasta entonces se encontraban al resguardo de una impunidad que comenzaba a tener fin.-

    En un ya irreversible camino hacia la posibilidad del enjuiciamiento de los responsables por las atrocidades cometidas por el terrorismo de Estado, el Congreso de la Nación, el 2 de septiembre de 2003 promulgó la Ley 25.779 que declaró insanablemente nulas las Leyes nros. 23.492 y 23.521.-

    La evolución jurisprudencial que habilitó definitivamente el juzgamiento de los imputados por crímenes de Lesa Humanidad, a nivel nacional, tuvo su culminación con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 14 de junio de 2005, dictado en la causa "Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc.".-

    En dicha resolución el máximo tribunal resolvió la invalidez e inconstitucionalidad de las leyes de punto final y obediencia debida -leyes 23.492 y 23.521-, al tiempo que se pronunció en sentido afirmativo acerca de la validez de la Ley 25.779, que ya había declarado la nulidad de estas leyes.-

    En nuestro ámbito la nulidad de las leyes de impunidad tramitó en el expediente 410/01 caratulado "Incidente de Nulidad de las leyes 23.492 y 23.521…". Allí, la Cámara Federal de Apelaciones local con fecha 2 de junio de 2005 declaró su incompetencia para entender en los hechos, por haberse agotado el avocamiento del artículo 10 de la ley 23.049 y, en consecuencia, resolvió remitir las actuaciones a la Justicia Federal de primera instancia, que por su incompetencia, corresponda.-

    Al instrumentar dicha resolución la Alzada segmentó la causa en tres partes, con radicación cada una de ellas ante los Juzgados Federales de Bahía Blanca, Neuquén y Viedma, el que resultará incompetente, originando que la totalidad de los hechos ocurridos en la subzona de defensa 51 quedará radicados en este ámbito desde el 2 de septiembre de 2005.-

    La justicia argentina tiene una abultada deuda con las víctimas del terrorismo de estado, una cuenta pendiente que no se ha querido saldar durante décadas y que hoy exige poner fin a la impunidad de una vez y para siempre. Si el sistema del derecho penal, con su legalidad, puede juzgar los crímenes de lesa humanidad, quedará demostrado que el derecho penal del enemigo (sin ley y sin espacio) no puede aceptarse, consentirse, reestablecerse en cualquiera de sus formas y en cualquier sitio del mundo, pues afecta nuestra condición humana.-

    3) DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

    De conformidad con lo establecido por el artículo 347 C.P.P.N. y teniendo en consideración el resultado de la instrucción -que se encuentra completa respecto a los procesados supra individualizados- describiremos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron cometidos los hechos particulares incluidos en este requerimiento, y por los cuáles fueron procesados

    3. 1. Graciela Susana SEBECA

    Vivía en la ciudad de La Plata donde era militante de la Juventud Universitaria Peronista. A principios de 1976 volvió a vivir en Punta Alta, junto a sus padres, por temor a ser víctima la actividad represiva ya desplegada.

    Con motivo de celebrarse el casamiento de su hermana Alejandra Gabriela SEBECA, viajó a Ushuaia. El 13 de marzo de 1976 alrededor de las 15 horas, ambas fueron secuestradas por personal armado de la Base Naval Ushuaia y trasladadas a la comisaría donde las ubicaron en distintas celdas y las interrogaron.

    Tras identificar a Graciela SEBECA, ésta fue llevada a un calabozo reducido, y allí le informaron que al día siguiente sería trasladada en un avión de la Marina hasta la Base Comandante Espora (BACE) de Bahía Blanca. Su hermana fue liberada.

    El 14 de marzo de 1976, dos personas vestidas de civil la retiraron de la comisaría hacia el aeropuerto de Ushuaia, donde la hicieron abordar un avión de Aerolíneas Argentinas, ubicándola sentada entre ambos; previo al despegue se informó al resto de los pasajeros que se trasladaba a una subversiva. Arribado el vuelo a la BACE, fue descendida y apartada hacia un costado del aeropuerto y desde allí a un descampado en el que había un automóvil Fiat 600 sin ocupantes.

    Allí la encapucharon, golpearon y tirada en el piso del auto la amenazaron de muerte si se movía, iniciando un recorrido que se extendió por alrededor de dos horas, concluido el cual la llevaron - siempre encapuchada con una tela de paño gruesa - por un lugar donde había gran cantidad de cañerías y que se encontraba en subida, hasta ser ingresada a un camarote del CCD que funcionó en el buque ARA "9 de Julio".

    El mismo día de su secuestro, la casa de sus padres en el Barrio Puerto Rosales de la Base Naval Puerto Belgrano fue allanada por personal de la Armada Argentina

    Durante todo el cautiverio fue objeto de continuo trato vejatorio y degradante por parte de los guardias a su cargo, quienes la golpeaban y manoseaban; pudo percibir que uno de ellos (particularmente duro en el trato hacia ella) era morrudo, de tez mate, de cara redonda, con un jopo en el pelo y petiso.

    En el lugar escuchó quejidos de un hombre ubicado en un lugar cercano y que estaba siendo torturado, además de oír por las noches ráfagas de ametralladoras en las inmediaciones del barco.

    Los interrogatorios a los que fue sometida en 3 ó 4 oportunidades se desarrollaron fuera buque, en una oficina donde oía el sonido de máquinas de escribir; las preguntas versaban sobre sus relaciones, para obtener información, en particular la interrogaban sobre Maria Rosa TOLOSA (desaparecida), Alejandro ULLA (desaparecido) y Alberto IMAZ.

    Reconoció en el lugar, al suboficial ALTAMIRANO, quien actuó de nexo epistolar entre ella y sus padres.-A su vez escucho la voz de su tío Luis CONTI, quien fue "torturador en la ESMA con el alias de CHISPA".-

    En ese centro clandestino permaneció alrededor de un mes; desde allí fue llevada junto a otra persona (siempre encapuchada) en la caja de un camión cerrado, bajo custodia intimidatoria de un guardia armado, hasta el Batallón de Comunicaciones 181 de Bahía Blanca, en un viaje que duró aproximadamente una hora y media.

    Ya en dependencias del Ejército Argentino la ubicaron contra la pared en una especie de sala grande, donde había otras personas en su misma situación y donde era obligada a mantenerse con los brazos en alto; luego la trasladaron a una habitación contigua en la que días posteriores le permitieron quitarse la capucha, lo que no hizo por temor a que la mataran si veía a alguien, por lo que fue el capitán FREIRE quien se la sacó.

    El cautiverio en el Batallón se extendió por alrededor de 20 días. Luego de liberada debió dejar Punta Alta por habérsele advertido que sería perseguida si se quedaba.

    Aún padece secuelas físicas y psicológicas del secuestro, cautiverio y tormentos sufridos.

    Su compañero Jorge Mario TULLI continúa desaparecido.

    Sustentan lo descrito los siguientes elementos: Declaraciones testimoniales de: Graciela Susana SEBECA fs. 1099 y ratificación de fs. 1103; Juan Carlos TULLI prestada ante Fiscalía General y ratificada ante Juzgado Federal (Conf. fs. 10.163); Perla Ethel MENDEZ en causa 04/07 conforme fs. 10.903; Gabriela SEBECA, obrante a fs. 10.902, todas de esta causa. Calificación legal: Los hechos descriptos son típicos de la figura de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616).

    PROCESADOS: Por este hecho deberán responder penalmente en calidad de coautores mediatos Carlos Andrés STRICKER, Alejandro LAWLESS y Raúl Oscar OTERO.

    3.2. Aedo Héctor JUÁREZMilitante del Partido Justicialista, fue desde el año 1973 y hasta 1976 concejal en el partido de Coronel Rosales.En los meses previos al golpe de Estado del 24/3/76 JUÁREZ se presentó junto a Rodolfo CANINI, ante las autoridades del Partido Justicialista -entonces intervenido- y denunció la preparación de tropas en la Base Naval Puerto Belgrano para combatir contra la población civil, lo cual era vox pópuli en la ciudad de Punta Alta.Entre los días 23 y 24 de marzo de 1976, luego de que personal de la Armada Argentina ocupara -entre otros edificios públicos- el Concejo Deliberante de Coronel Rosales, JUÁREZ se trasladó a la ciudad de Bahía Blanca, procurando la protección de su familia.Tras haber tomado conocimiento de que las fuerzas militares habían allanado sus domicilios de Punta Alta y de Monte Hermoso, así como el de sus hermanos, produciendo destrozos en las viviendas, entre el 26 y 27 de marzo JUÁREZ decidió presentarse en la sede de la Prefectura Naval Argentina ubicada en Ingeniero White, acompañado por el oficial Mario DI GIORGIO y por recomendación del mismo, con quien había tomado contacto a fin de asesorarse sobre la forma de proceder frente al contexto persecutorio.Desde allí, fue acompañado por DI GIORGIO en horas del medio día hasta el Puesto Nro. 1 de la Base Naval Puerto Belgrano, donde luego de que un policía de civil indicara a DI GIORGIO que se retirara, JUÁREZ fue secuestrado, encapuchado y sometido a una sesión de interrogatorio en una habitación del mencionado puesto.Posteriormente, se procedió a su traslado en un vehículo - siempre esposado y encapuchado- a un lugar que le fue anunciado como "el buque". Tras ser introducido en el mismo bajo la custodia de cuatro personas, le retiraron la capucha y fue recluido en uno de los camarotes del buque, en donde permaneció en cautiverio durante el período de un mes, sometido a la aflicción constante producto de un potente reflector que -como método de tortura- permanecía encendido la totalidad del tiempo, ocasionando a la víctima lesiones en la vista.Durante el tiempo que duró su cautiverio permaneció aislado y en condiciones infrahumanas de detención, coincidiendo su relato con el testimonio de todas las personas que estuvieron cautivas en el CCD instalado en el buque ARA "9 de Julio".Tras aproximadamente un mes de permanencia en el buque, fue retirado del mismo y trasladado -encapuchado y esposado- en un camión de la Armada Argentina al Batallón de Comunicaciones 181, junto a Rodolfo CANINI, Edgardo CARRACEDO, Hugo GIORNO, Néstor GIORNO y una mujer joven.De la presencia de JUÁREZ en el Buque A.R.A. "9 de Julio" dieron cuenta las declaraciones testimoniales de Néstor Alberto GIORNO -quien advirtió su presencia en un camarote vecino-, Hugo Mario GIORNO y Edgardo Daniel CARRACEDO -estos últimos al ser retirados y trasladados-.Ya en dependencias del Ejército, luego de ser aislado en un calabozo durante cuatro jornadas, fue introducido en una especie de cuadra, en donde compartió cautiverio con gran cantidad de personas, entre ellos distintos representantes del sindicalismo. Las condiciones de reclusión en las instalaciones del Batallón de Comunicaciones 181 significaron en el caso de JUÁREZ (al igual que en el de todos los que fueron víctimas del mismo circuito represivo) la continuidad de la violencia y vejaciones padecidas en las instancias iniciales del cautiverio en ámbito de la Armada.El 26 de mayo de 1976 fue trasladado de forma violenta junto a un grupo de otros cautivos a la Unidad Penitenciaria Nro. 4 de Villa Floresta, donde fue alojado en el pabellón destinado a los presos especiales. En esa misma fecha el Comando V Cuerpo de Ejército publicó el pase a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de ocho personas, entre las que figuraba Aedo Héctor JUAREZ (Decreto Nro. 571/76) luego de haber sido "…detenidos, interrogados e investigados en dependencias militares…". En octubre del mismo año, fue trasladado a la Unidad Penitenciaria 9 de La Plata, en el marco de un movimiento masivo de internos especiales que fueron reasignados a dicha dependencia carcelaria y a la Unidad Penal de Rawson. Ese nuevo traslado -efectuado por personal militar- estuvo signado por la violencia en el trato, los que no cesaron en la U9, donde fue sometido a feroces golpizas. Aedo Héctor JUÁREZ recuperó su libertad el 23 de marzo de 1977, mediante Decreto 708/77 del P.E.N.Los hechos relatados se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción: declaraciones testimoniales de: Aedo Héctor JUAREZ (obrantes a fs. 847/854 y 858/860); Néstor GIORNO (Conf. fs. 942/945 y fs. 14.187), Hugo Mario GIORNO (fs. 828/834 y 840/846), Edgardo Daniel CARRACEDO (fs. 880/885); Informe del Concejo Deliberante del Partido de Coronel de Marina Leonardo Rosales (fs. 3563); Trámite administrativo ante la Unidad de Leyes Reparatorias iniciado por JUÁREZ (Conf. fs. 1060 y ccdtes.); publicación del Diario "La Nueva Provincia" en edición del 27/5/1976 (obrante en copia a fs. 1052 y 3045); Ficha correspondiente a la víctima en la Unidad Carcelaria de Villa Floresta (Cfr. fs. 1584/1597); Legajo CONADEP N° 19 (fs. 3082); y Antecedentes de Inteligencia de P.Z.A.N y D.I.P.B.A obrantes en esta causa.Calificación legal: Los hechos descriptos son típicos de la figura de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616).

    PROCESADOS: Por este hecho deberán responder penalmente en calidad de coautores mediatos Carlos Andrés STRICKER, Alejandro LAWLESS y Raúl Oscar OTERO

    3.3. Rodolfo CANINI

    Rodolfo CANINI fue presidente del Concejo Deliberante de Coronel Rosales, e interinamente durante algunas semanas estuvo al frente del municipio por enfermedad del señor José ALONSO, quien en ese momento ocupaba el departamento Ejecutivo. CANINI fue además interventor del Partido justicialista.

    En marzo de 1976, fue secuestrado y llevado al CCD que funcionaba en el buque ARA "9 de Julio" de la Armada Argentina, ubicado en la Base Naval Puerto Belgrano, allí fue atado por sus manos y encapuchado.

    El 13 de abril de 1976 fue retirado del buque en donde se encontraba cautivo y trasladado -encapuchado y esposado- en un camión de la Armada Argentina al Batallón de Comunicación 181, junto a Edgardo CARRACEDO, Hugo GIORNO, Néstor GIORNO y una mujer joven esposada. Luego de ser aislados en un calabozo durante cuatro jornadas, fue introducido en una especie de cuadra, donde compartió cautiverio con gran cantidad de personas, entre las que recuerda la presencia de distintos representantes sindicalistas. El camión que transportaba a las personas secuestradas salió de la Base Naval y tomó la ruta hacia Bahía Blanca, permaneciendo las victimas siempre encapuchadas.Al llegar los hicieron descender del vehículo, en un sitio donde la víctima pudo evidenciar que se trataba de una dependencia militar por los cargos con que estas personas se designaban.

    Posteriormente los cinco secuestrados fueron introducidos en una oficina, donde les sacaron la capucha, y los colocaron de cara contra una pared, advirtiéndoles que no se den vuelta, estimando CANINI que podría ser la oficina de ingreso al Vto. Cuerpo de Ejército.

    Con fecha 26 de mayo de 1976, el Comando Vto. Cuerpo de Ejército dio a conocer la puesta a disposición del Poder Ejecutivo nacional de ocho personas, entre las que figuraba Rodolfo CANINI -la cual se concretó a través del decreto Nro. 571/76-, luego de haber sido "…detenidos, interrogados e investigados en dependencias militares…"

    Posteriormente fue retirado del Batallón 181, llevado y alojado en el pabellón de presos políticos en la Unidad Penitenciaria N° 4 de Villa Floresta de la ciudad de Bahía Blanca.

    Daniel Edgardo CARRACEDO mencionó en su declaración testimonial que fue trasladado a la Unidad Penitenciaria Nro. 4 de Villa Floresta, en donde -tras ser alojados transitoriamente en un calabozo común- son conducidos a un pabellón, donde compartió la celda con Rodolfo CANINI. La participación de CANINI en el mencionado traslado a la unidad carcelaria fue advertida por Aedo JUÁREZ, quien en su declaración testimonial expuso el carácter violento y denigrante que caracterizó al procedimiento.-

    El 13 de diciembre fue llevado junto con otros 20 o 30 personas previamente secuestradas a la Base Aeronaval Comandante Espora, donde debieron abordar un avión y fueron trasladados a la ciudad de La Plata, siendo golpeados en el transcurso del viaje. Al llegar a dicha ciudad son introducidos en un camión y trasladados a la unidad carcelaria N° 9 de La Plata.-

    Lo descrito posee sustento probatorio mediante las Declaraciones testimoniales de: Aedo Héctor JUAREZ, prestada ante el Ministerio Público Fiscal, obrante en copia certificada a fs. 858/860, y ratificada y ampliada en sede judicial a fs. 847/854 de la presente Causa; Hugo Mario GIORNO agregada a fs. 828/834 y ratificada a fs. 840/841 de la presente causa; Edgardo Daniel CARRACEDO, obrante a fs. 880/885 de la presente causa, Aedo Héctor JUAREZ, prestada ante el Ministerio Público Fiscal, obrante en copia certificada a fs. 858/860, y ratificada y ampliada en sede judicial a fs. 847/854 de la presente Causa; el Artículo periodístico publicado en el Diario "La Nueva Provincia" correspondiente a la edición del 27 de mayo de 1976, obrante en copia a fs. 1052 y 3045 de la presente causa; la Ficha Unidad Carcelaria de Villa Floresta, obrante a fojas fs. 1561 de esta Causa; y Archivos de Inteligencia de la Sección Informaciones de la PZA y de la DIPBA.Calificación legal: Los hechos descriptos son típicos de la figura de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616).

    PROCESADOS: Por este hecho deberán responder penalmente en calidad de coautores mediatos Carlos Andrés STRICKER, Alejandro LAWLESS y Raúl Oscar OTERO.

    3.4. Edgardo Daniel CARRACEDO

    En el año 1976 se desempeñaba en el Taller Naval Central de la Base Naval Puerto Belgrano, en la categoría de Oficial Motorista Aeronáutico a la cual había accedido a fines de 1973.

    También desarrollaba tareas en el ámbito gremial en el seno de la Asociación de Trabajadores del Estado como delegado del Taller Naval Central, secretario administrativo del cuerpo directivo de delegados, y secretario personal del secretario general de ATE Punta Alta. Entre otras funciones, fue integrante de la Comisión de Estudio del Estatuto de las Fuerzas Armadas, oponiéndose disposiciones reglamentarias que atentaban contra la situación del trabajador, tales como la posibilidad de despido sin causa.

    El 24 de marzo de 1976, entre las 6 y 6.15 hs. de la mañana, con un gran despliegue de personal y vehículos, un grupo de entre ocho y diez militares vestidos de fajina y con armas largas irrumpieron violentamente en el domicilio de CARRACEDO, sito en Juan José Paso 925 de Punta Alta.

    Lo secuestraron, llevándolo hacia la intersección de Juan José Paso y 9 de Julio donde lo subieron a una camioneta color verde que la víctima identificó como perteneciente a la Armada Argentina, lo condujeron bajo la intimidación de un arma de fuego, encapuchado.

    De allí llegaron al Puesto Nro. 1 de la Base Naval Puerto Belgrano.

    Tras permanecer varias horas en un patio, encadenado junto a otros cautivos, lo trasladaron en un camión hasta un buque, el que por comentarios de otras víctimas identificaría como el crucero "ARA 9 de Julio", y una vez dentro del camarote celda le retiraron la capucha.

    CARRACEDO permaneció confinado en la celda individual durante todo el cautiverio, excepto por el lapso de tres o cuatro horas en que compartió celda con Raúl SPADINI, quien luego fue encapuchado y retirado del lugar.

    Durante el cautiverio, el encierro y aislamiento fueron absolutos en relación al ámbito exterior y también hacia el interior del buque debido a la incomunicación; la utilización, como método aflictivo de una luz que permanecía encendida de manera continua era una forma de tormento sobre la víctima, y en igual sentido las pésimas condiciones higiénicas y sanitarias.

    En dos oportunidades fue retirado del camarote encapuchado y llevado hasta la comisaría ubicada en el Puesto 1 de la B.N.P.B. para ser sometido a interrogatorios: en la primera ocasión, el objeto fue su actividad gremial y en la siguiente le tomaron una fotografía.

    La presencia de la víctima en el Buque fue advertida por Aedo JUÁREZ y por el propio Raúl SPADINI.

    El 13 de abril fue retirado del buque, y trasladado en un camión -encapuchado y sentado en una rueda- hasta el Batallón de Comunicaciones 181 del Ejército Argentino junto a otros cautivos. Ya en dependencias del Ejército, lo condujeron al piso superior de un edificio, en donde le retiraron la capucha. Posteriormente, lo llevaron a una cuadra, en donde continuó su cautiverio.

    El 1 de abril de 1976, la Armada Argentina suspendió provisoriamente a CARRACEDO en la prestación de servicios y el 22 de abril de 1976 el Director de Armamento del Personal Naval, Contralmirante Edgardo José SEGURA dispuso su baja, en los términos del art. 38 inc. 3 del Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas, previa orden del Comandante de Operaciones Navales transmitida a través del Director del Taller Aeronaval Central, Capitán de Navío Santiago VIGNALE, fundada en "Razones de Seguridad para las Fuerzas Armadas", motivadas por "información clasificada y que obra en los archivos de la DIVISIÓN CONTRAINTELIGENCIA de este destino". En dicha comunicación, se informó que CARRACEDO se encontraba "…permaneciendo en su domicilio hasta tanto se cuente con la resolución respectiva que determine el cese del mismo".

    En la cuadra del Batallón de Comunicaciones 181, CARRACEDO compartió cautiverio con gran cantidad de personas, del orden político y gremial, custodiados todo el tiempo por personal uniformado y armado.

    El 27 de mayo de 1976, el diario "La Nueva Provincia" dio a conocer un comunicado del Comando Vto. Cuerpo de Ejército por el que se informaba la puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de ocho personas, entre las que figuraba Edgardo Daniel CARRACEDO, mediante Decreto 571/76.

    Un día antes -26 de mayo de 1976- CARRACEDO había sido trasladado a la Unidad Penitenciaria 4 de Villa Floresta, en donde -tras ser alojados transitoriamente un calabozo común- fue conducido a un pabellón, donde compartió la celda con Rodolfo CANINI. La participación de CARRACEDO en el traslado a la unidad carcelaria fue advertida por Aedo JUÁREZ, quien en su declaración testimonial expuso el carácter violento y denigrante que caracterizó al procedimiento.

    El 26 de noviembre, CARRACEDO fue trasladado a la Unidad Penitenciaria 9 de La Plata, en donde permaneció confinado hasta ser liberado el 24 de marzo de 1977.

    Lo descripto resulta acreditado a partir de los siguientes elementos de convicción: declaración testimonial de Edgardo Daniel CARRACEDO obrante a fs. 880/885 de la presente causa; declaración testimonial de Aedo Héctor JUAREZ obrante en copia certificada a fs. 858/860 y ratificada y ampliada en sede judicial a fs. 847/854; declaración testimonial de Raúl SPADINI de fs. 1132/1133, ratificada y ampliada en sede judicial a fs. 1272/73; declaración testimonial de Néstor GIORNO obrante a fs. 942/945 y ratificada y ampliada en sede judicial a fs. 14.187; declaración testimonial de Hugo Mario GIORNO obrante en copia certificada a fs. 828/836 y ratificada y ampliada en sede judicial a fs. 840/846 de la presente causa; publicación del 27 de mayo de 1976 del diario "La Nueva Provincia"; legajo de servicios del Personal Civil Edgardo Daniel CARRACEDO, reservado en secretaría conf. fs. 3230; y Ficha de la UP 4 obrante a fojas 1561.

    Calificación legal: Los hechos descriptos son típicos de la figura de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616).

    PROCESADOS: Por este hecho deberán responder penalmente en calidad de coautores mediatos Carlos Andrés STRICKER, Alejandro LAWLESS y Raúl Oscar OTERO.

    3.5. Hugo Mario GIORNO

    La noche del 23 de marzo de 1976 Hugo Mario GIORNO partió desde la ciudad de Buenos Aires en ómnibus con destino a la ciudad de Punta Alta.

    Aproximadamente a las 7 de la mañana del día 24/3/1976 faltando alrededor de 20 kilómetros para llegar a destino, el colectivo en que viajaba fue interceptado en el cruce de las rutas 3 y 249, por un operativo de la Armada Argentina, realizado por personal uniformado que ordenó descender a todos los pasajeros para realizar la identificación.

    Ocurrido ello con GIORNO, lo hicieron subir a la caja de una camioneta tipo Ford F-100 color verde perteneciente a la Armada que integraba la patrulla militar, con asientos de madera en la parte trasera y bajo custodia de dos soldados con armas largas. No recibió explicaciones sobre el motivo del secuestro aunque GIORNO lo vinculó con su militancia en la Juventud Peronista y en el Sindicato de Luz Fuerza.

    Fue trasladado a la Base Naval Puerto Belgrano ingresando por el Puesto N° 1, siendo alrededor de las 8:30 de la mañana; fue conducido al patio de la Comisaría que se encuentra en inmediaciones del ingreso donde descubre que había muchas personas paradas contra la pared y de espaldas.

    Allí le colocaron una capucha y lo trasladaron al interior de la Comisaría, donde fue interrogado y golpeado por al menos tres personas, quienes lo amenazaban con ser llevado a un buque del que volvería nunca más. El interrogatorio versó sobre la existencia de armas supuestamente en su poder y en el de compañeros de militancia que le mencionaban, algunos de los cuales no conocía.

    Siempre encapuchado, lo llevaron en un recorrido por el interior de la Base en un camión o camioneta y al cabo de un trecho, lo hicieron descender del vehículo en una de las dársenas de la Base, ingresándolo luego al crucero ARA "9 de Julio", lo que ya entonces suponía la víctima pues era comentario en Punta Alta el acondicionamiento del mismo como centro clandestino.

    Aislado en un camarote, le quitaron la capucha hasta que al tercer día de cautiverio lo condujeron nuevamente hasta la comisaría, donde volvió a ser interrogado, golpeado y amenazado.

    Durante el cautiverio percibía como sonidos de fondo una radio permanentemente sintonizada en LU2 Radio Bahía Blanca, percibiendo en una ocasión un partido de la selección argentina de fútbol y el noticiero del medio día.

    En 2 ó 3 oportunidades a lo largo de los 21 días de cautiverio pudo ducharse, estimando que lo trasladaron al casino de Suboficiales de la Base, advirtiendo también que las toallas tenían como identificación el ancla de la Armada Argentina.

    Para ir al baño tenía que golpear la puerta de la celda; en una de esas oportunidades un guardia que pidió ser llamado "José" le preguntó si era Hugo. Luego supo que esa persona le hizo saber subrepticiamente a su padre de que él estaba bien.

    Entre los cautivos percibió que se hallaba su hermano Néstor a quien identificó por la tos; en el camarote contiguo estuvo alojado Eduardo ERALDO y luego Aníbal PERPETUA. También supo de la presencia de DE DIOS y JUÁREZ.

    En una oportunidad fue visitado por un médico encapuchado vestido de civil quien le preguntó cómo se sentía y que si precisaba algo se lo hiciera saber.

    El 13 de abril lo retiraron del camarote, conduciéndolo a un camión, siempre encapuchado, en el que subieron también a otras personas a quienes iban nombrando por lo que supo que se trataba de Aedo Juárez, Rodolfo Canini, Edgardo Carracedo y su hermano Néstor Alberto GIORNO. Sentados en la rueda de auxilio de la parte trasera del camión fueron conducidos hasta dependencias del V Cuerpo de Ejército en las que ingresados, les quitaron las capuchas y les ordenan ponerse de cara a la pared y no darse vuelta.

    A esa oficina ingresó un suboficial que se sorprendió por su presencia, quien les dijo dónde se encontraban y les permitió comunicarse con sus familias. Luego de ello, un militar al que llamaban "teco" por su grado, dispuso que los trasladaran a otra dependencia donde estaban alojados un gran número de sindicalistas y personas oriundas de Río Negro. Y al día siguiente los llevan al "gimnasio" ubicado en el primer piso de ese mismo lugar donde permaneció hasta el 26 de mayo de 1976. Allí la guardia era permanente y estaba a cargo de conscriptos y de un suboficial.

    En una oportunidad fue interrogado por Santiago CRUCIANI en relación a hechos de la actividad sindical.

    Algunas de las personas cautivas en el gimnasio eran sacadas y al regresar mencionaban haber sido golpeadas y torturadas mediante aplicación de picana.

    Unos días antes de ser trasladado a la Unidad Penitenciaria N° 4, se presentó en el lugar un militar que se identificó como SUAITER quien les ordenó colocarse todos contra la pared y les tomaron fotografías, las cuales fueron publicadas días después en el diario "La Nueva Provincia".

    El 26/5/1976 GIORNO, las 4 personas que habían sido trasladadas desde la Base Naval y dos personas más, fueron trasladadas a la UP 4 de Villa Floresta donde los alojaron en el pabellón de presos políticos donde se encontraron con cautivos venidos de otros centros clandestinos.

    Ese mismo día, el Comando V Cuerpo de Ejército dio a conocer el pase a disposición del P.E.N. (Decreto 571/76) de 8 personas entre las que figuraba Hugo Mario GIORNO, luego de haber sido "detenidos, interrogados e investigados en dependencias militares…"

    El 13 de diciembre de 1976 fue trasladado junto a un numeroso grupo de entre 20 y 30 personas previamente secuestradas a la Base Aeronaval Comandante Espora, donde les hicieron abordar un avión que los llevaría hasta la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata, a la que arribaron luego de un violento vuelo en el que padecieron golpes y amenazas.

    Hugo GIORNO recuperó la libertad el 24 de diciembre de 1977.

    Los hechos relatados encuentran sustento probatorio en las declaraciones testimoniales prestadas por: la víctima Hugo Mario GIORNO (fs. 828/834 y fs. 840/841), Aedo Héctor JUAREZ (fs. 858/860 ratificada a fs. 847/854), Edgardo Daniel CARRACEDO (fs. 880/885), Néstor GIORNO (fs. 942/945 y ratificación obrante a fs. 14.187); Ficha correspondiente a la víctima en la Unidad Carcelaria de Villa Floresta (Cfr. fs. 1582/1584); publicación del diario "La Nueva Provincia" en edición del 27/5/1976 obrante en copia a fs. 1052 y 3045; Legajo CONADEP 273 correspondiente a Hugo Mario GIORNO (Conf. fs. 3073/3081); Antecedentes de actividad de inteligencia realizada sobre la víctima, remitidos por la Comisión Provincial por la Memoria de conformidad con lo informado a fs. 3034/3042 y fs. 3165/3168.

    Calificación legal: Los hechos descriptos son típicos de la figura de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616).

    PROCESADOS: Por este hecho deberán responder penalmente en calidad de coautores mediatos Carlos Andrés STRICKER, Alejandro LAWLESS y Raúl Oscar OTERO.

    3.6. Néstor Alberto GIORNO

    El 24 de marzo de 1976 en horas de la mañana, Néstor GIORNO se dirigió a su domicilio de Murature 1084 en la ciudad de Punta Alta, siendo alertado por una vecina sobre la presencia de personal de la Armada en la vivienda.

    Al llegar al domicilio, constató que las puertas habían sido destrozadas y el interior revisado, y que habían sustraído libros y apuntes varios, tras lo cual se dirigió al domicilio de sus suegros y luego al Sindicato de Luz y Fuerza.

    En la esquina de las calles Brown y 9 de Julio, GIORNO fue interceptado por un operativo efectuado por personal encapuchado de la Armada que le pidió sus documentos, y allí mismo lo obligaron a abordar un automóvil Ford Falcon, en el que le colocaron una bolsa en la cabeza, le ataron las manos y lo colocaron en el piso del vehículo.

    El secuestro fue ocasionalmente visto por una escuadrilla de la Cooperativa Eléctrica, quienes avisan a la esposa de GIORNO lo ocurrido.

    Al momento de producirse el secuestro, su hermano Hugo Mario ya había sido secuestrado, a través de una patrulla que detuvo el colectivo en el que venía viajando desde Capital Federal.

    Néstor GIORNO era también militante de la Juventud Peronista e integraba el Sindicato de empleados de Luz y Fuerza.

    Desde allí fue conducido hasta el puesto N° 1 de la Base Naval Puerto Belgrano, ubicado en las calles Alberdi y Colón.

    Lo hicieron descender del automóvil en forma violenta y lo introdujeron en el hall central del puesto de la Policía Militar de la Base Naval, donde le ataron las manos con cadenas y le cambiaron la bolsa por una capucha de paño naval oscuro.

    Permaneció varias horas en el lugar, hasta que junto con otros cautivos que se encontraban allí, fue introducido en la parte posterior de un camión y conducido al interior de la Base.

    Lo bajaron del vehículo en cercanías del lugar donde estaba ubicado el buque ARA "9 de Julio", lo condujeron a través de otro buque hasta llegar al que funcionaba como centro clandestino, donde quedó alojado. Allí le sacaron la capucha y lo colocaron frente a una persona encapuchada que le tomó una fotografía, siendo conducido luego a un camarote de reducidas dimensiones, que contaba con un camastro, una pileta y un placard. La puerta de acceso tenía algún tipo de cerrojo o candado, y el ojo de buey estaba cubierto.

    Ese mismo día fue llevado nuevamente hacia la comisaría ubicada en el ingreso de la B.N.P.B. para ser interrogado; también llevaron a otras personas en su condición. Las preguntas se relacionaban con presuntos sabotajes planificados en la ciudad, además de mencionarle nombres de personas, algunas militantes.

    Entre los guardias del lugar, había uno que se hacía llamar "José" que tenía un trato más amable y que incluso había hecho saber a su padre que se tanto él como su hermano se encontraban bien.

    En una oportunidad, transcurridos algunos días desde el secuestro, un grupo de alrededor de 10 ó 12 cautivos fueron llevados a un vestuario amplio con duchas donde pudieron bañarse, y luego fueron conducidos nuevamente al buque. También en un oportunidad recibió la visita de un médico y 3 personas encapuchadas, con guardapolvo blanco.

    Permaneció cautivo en ese centro clandestino hasta el 13 de abril de 1976, cuando fue encapuchado y subido a un camión con otras personas, entre ellos su hermano Hugo GIORNO, Edgardo CARRACEDO, Aedo JUÁREZ y Rodolfo CANINI, y trasladado a Bahía Blanca, a dependencias del Batallón de Comunicaciones 181 del Ejército Argentino, siendo conducido al día siguiente a un gimnasio dentro de dicho Batallón.

    Antes de salir de la Base estuvieron unos minutos en el puesto policial de entrada y mientras permanecían en ese lugar los militares gritaban "estos son los que van al matadero".

    Ya en dependencias del Ejército le tomaron una fotografía, y le permitieron comunicarse telefónicamente con sus padres.

    Fue interrogado por un militar que se identificó como "Perico" de contextura grande y voz muy grave, quien redactó las respuestas y le hizo firmar la declaración a GIORNO.

    El cautiverio en el Batallón de Comunicaciones 181 se extendió por 42 días, hasta que fue trasladado junto con otras personas secuestradas a la Unidad Carcelaria N° 4 de Villa Floresta, y alojado en el pabellón de trabajadores; lugar en el que personal del Ejército realizó una requisa de las celdas, en forma muy violenta y amenazante, llegando incluso a caminar por sobre los internos; también en un momento se oyó un disparo, lo que generó terror entre la población. Era frecuente ver el ingreso de personas que venían de distintos centros clandestinos, siendo ostensible por el mal estado en que se encontraban. Recuerda en particular a BENAMO, AMAYA y SOLARI IRIGOYEN.

    Pasó a estar a disposición del P.E.N. mediante Decreto N° 571/76, del 26/5/1976.

    Permaneció allí hasta fines del año 1976, cuando fue trasladado en un avión tipo Focker a la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata junto con otros detenidos, partiendo desde la Base Aeronaval Comandante Espora. Durante el viaje y durante su permanencia en dicha Unidad Carcelaria fue objeto de continuos golpes y malos tratos, aunque particularmente violento fue el ingreso a la U9.

    Los hechos descriptos encuentran sustento probatorio en los testimonios prestados por Néstor Alberto GIORNO (declaración ante Ministerio Público Fiscal obrante a fs. 942/945, y ratificada vía exhorto a fs. 14.187); declaración testimonial de su esposa Norma Ercilia GABRILCO de fecha 4/12/2009, ratificada vía exhorto conf. fs. 14.186; declaración testimonial de Aedo Héctor JUAREZ (fs. 847/854 y 858/860), Declaración testimonial de Edgardo Daniel CARRACEDO (fs. 880/885); declaración testimonial de su hermano Hugo Mario Giorno (fs. 828/834 y fs. 840/841); Ficha de la Unidad Carcelaria N° 4 correspondiente a Néstor GIORNO (fs. 1575/1576); publicación del diario "La Nueva Provincia" de fecha 27/5/1976 (fs. 1052 y 3045); Informes sobre actividades de Inteligencia desplegadas sobre la víctima remitidas por la Comisión Provincial por la Memoria (Conf. fs. 3034/3042 y fs. 3165/3168).

    Calificación legal: Los hechos descriptos son típicos de la figura de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616).

    PROCESADOS: Por este hecho deberán responder penalmente en calidad de coautores mediatos Carlos Andrés STRICKER, Alejandro LAWLESS y Raúl Oscar OTERO.

    3.7) Cristina Elisa COUSSEMENT

    María Cristina era oriunda de la ciudad de Ayacucho, era militante de la Juventud Peronista, en 1976 tenía 21 años, estaba casada con Rubén Santiago BAUER y trabajaba en una tejeduría de la ciudad de Mar del Plata.

    De su lugar de trabajo fue secuestrada el 6 de agosto de 1976 por un grupo de tareas perteneciente a la Prefectura Mar del Plata que se presentó en su casa, la privó de su libertad y sustrajo todas sus pertenencias, incluyendo el mobiliario del departamento. Los interrogatorios iniciales, previo a su traslado a Bahía Blanca los realizaron integrantes de la Sección Informaciones de Prefectura Mar del Plata en coordinación con la Fuerza de Tareas N° 6, de acuerdo surge del Memorando 8499 IFI N° 26 'ESC'/76 elaborado por la Sección Informaciones de la Prefectura Naval Mar del Plata, para información del jefe de la Sección Informaciones de la Prefectura Naval Argentina Zona del Atlántico, de fecha 13 de agosto de 1976, suscripto por el Jefe de la Sección Informaciones Subprefecto Ariel Macedonio SILVA, y el Jefe de Prefectura Mar del Plata Prefecto Principal Juan Eduardo MOSQUEDA.

    Dicho informe consigna: "Con los adatos aportados por el matrimonio OLIVA, se establece que en la calle Tierra del Fuego, entre Belgrano y Moreno en un kiosco, funcionaba la Secretaria de Documentación de Montoneros a cago de CRISTINA KOUSMAN (a) PICHI, quien fue detenida, secuestrandose en un embute ubicado en un mueble del negocio de cobertura…".

    Luego de su detención fue sometida a interrogatorios bajo tortura, el informe citado resulta elocuente en tanto decribe: "Interrogada la KOUSMAN, se establece que era rentada de la OPM y allanado su domicilio de la calle Gascón y Marconi, se descubre un embute que según PICHI, pertence a su marido…"

    Desde aquella ciudad fue trasladada en avión a Bahía Blanca y luego ingresada al centro clandestino de detención "La Escuelita" que funcionaba en el ámbito del Ejército Argentino, lugar en el que continuó su cautiverio hasta que miembros de esa fuerza la retiraron, apareciendo luego abatida en un enfrentamiento fraguado con las fuerzas militares el 18/3/1976.

    El homicidio fue objeto de una operación montada desde las estructuras militares, pretendiendo encubrir su fusilamiento con el escenario de un enfrentamiento armado de inverosímil acaecimiento tal como lo indica el análisis de su cuerpo abatido y atendiendo a que COUSSEMENT en ningún momento recobró su libertad. De ese modo, mal podría haber sostenido un combate armado con sus victimarios que la habían mantenido reducida, atada, tabicada, sometida a interrogatorios y torturas.

    La noticia de su muerte fue publicada en el diario La Nueva Provincia, el día 19 de septiembre de 1976. En el artículo el periódico reprodujo un comunicado del Vto. Cuerpo de Ejército cuya divulgación perseguía encubrir lo sucedido tras un pretendido enfrentamiento bélico:

      "…el día 17 de septiembre, siendo aproximadamente las 20:30, una pareja que se desplazaba en un automóvil Fiat 128 pretendió eludir un control de vehículos que una patrulla militar efectuaba en la ruta 33 a la altura de la granja Darino aproximadamente a 10 kilómetros al norte de Bahía Blanca. El vehículo mencionado se acercó al lugar sin despertar sospechas, pero en el momento de de enfrentar el puesto de control, el conductor aceleró la marcha al mismo tiempo que su acompañante (la mujer) abría fuego contra el personal militar. Repelida la agresión, los ocupantes del automóvil fueron abatidos. La mujer fue identificada como Cristina Elisa Coussement (a) "Pichi", "aspirante" de la organización declarada ilegal en segundo término…dentro del vehiculo había una pistola ametralladora (…) un revólver calibre 38 largo, munición para ambas armas y un portafolios conteniendo formularios en blanco de documentos de identidad (…) el conductor del vehículo de sexo masculino no había sido identificado hasta el momento de emitirse este comunicado…".

    La versión del Ejército se completó con la elaboración de un acta firmada por el Subcomisario de la Policía Federal Argentina ALAIS por la que se dejó constancia de que el Mayor BRUZZONE habría llamado desde el Centro de Operaciones Táctico del Ejército para informar el episodio en el que habría muerto COUSSEMENT y una persona de sexo masculino que no había podido ser identificada (luego identificado como Roberto LORENZO).

    Del montaje del enfrentamiento inexistente participó también el personal de la Agrupación Tropa del Departamento III "Operaciones" del Comando Vto. Cuerpo de Ejército

    Lo expuesto hasta aquí, junto al informe del médico Mariano CASTEX, refutan la versión dada por el Ejército y demuestran que COUSSEMENT (y LORENZO) fueron sacados de "La Escuelita" y asesinados por personal militar del Comando Vto. Cuerpo. Las conclusiones del perito resultaron concluyentes: "se hace difícil aceptar el contraste entre la cantidad de disparos frontales que recibe el conductor y el escasísimo número de disparos que recibe el acompañante Roberto A. Lorenzo; ello se dificulta aún más al no describir la autopsia lesiones cutáneas por estallido de cristales y/o ventanilla, limitándose al habitual formuleo reiterativo y carente de rigurosidad médico-legal. Por todo lo dicho, la hipótesis que se me ofrece de un enfrentamiento desde un automotor, no es aceptable, pues no se hallan con facilidad las variables que tornen congruentes todos los disparos entre sí".

    Los hechos descriptos encuentran sustento en los siguientes elementos obrantes en la causa: Expte. N° 600 caratulado "COUSSEMENT Cristina Elisa y LORENZO Roberto Adolfo -abatidos en procedimientos por atentado y resistencia a la autoridad s/entrega de cadáveres a sus familiares"; Pericia realizada por el Dr. Mariano CASTEX, obrante en las hojas 304/310 de la causa nro. 88 del registro de la CFABB caratulada "ZUBIRI DE MERCERO Dora Angélica s/ DCIA. PRESUNTA PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD"; Legajo REDEFA 1392; información de inteligencia remitida por la Comisión Provincial de la Memoria (Conf. hojas 12.940) en particular: Memorando 8499 IFI N° 26 ´ESC/76.

    Calificación Legal: Los hechos descriptos son típicos de la figura de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas con una duración mayor a un mes (artículo 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del artículo 142, incisos 1° y 5°, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del Código Penal) en concurso real (artículo 55 C.P) con imposición de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidas políticas (artículo 144 ter, 2do. párrafo, texto según Ley 14.616 C.P.), en concurso real con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr impunidad (artículo 80, incisos 2, 3 y 4 del Código Penal, texto según Ley 20.642).-

    PROCESADOS: Por este hecho deberán responder penalmente en calidad de coautor mediato GONZALEZ CHIPONT, Víctor Raúl AGUIRRE, Raúl Artemio DOMINGUEZ.

    3.8. Rubén Héctor SAMPINI.

    Rubén Héctor SAMPINI, en el año 1976 era copropietario del comercio "Presión Sur", ubicado en la calle San Martín 792 de la ciudad de Bahía Blanca; su socio Juan Carlos CASTILLO fue secuestrado el día 25 de junio de 1976.

    Casi un mes después, el 21 de julio de 1976, un grupo de personas fuertemente armadas se hizo presente en el negocio de ambos, para ingresar al mismo, violentaron la puerta de ingreso. En ese momento, el local estaba vacío y SAMPINI obtuvo detalles del evento a través de la persona que les alquilaba el inmueble.

    El carácter anómalo de los sucesos lo llevó a presentarse ante dependencias policiales -Comisaría Primera- y militares -Vto. Cuerpo de Ejército-, con el propósito de denunciar la desaparición de CASTILLO y el episodio ocurrido en el negocio, los que que evidenciaban un origen común.

    El día 22 de julio, fue secuestrado junto con su madre y su hermano Armando, por miembros de la Sección Informaciones de la Prefectura Naval Argentina Zona del Atlántico Norte, quienes simultáneamente procedieron al allanamiento de la vivienda, lo cual se encuentra acreditado a su vez por el Memorando 8687 N° 45/976 elaborado por la Sección Informaciones de la Prefectura Naval Argentina Zona del Atlántico, para información del jefe del Servicio de Inteligencia, de fecha 23 de julio de 1976, suscripto por el Jefe de la Sección Informaciones Subprefecto Francisco M. MARTINEZ LOYDI y Oscar José Francisco RISSO, en el cual se informa que la Sección Informaciones mencionada procedió al allanamiento de la vivienda, y posterior secuestro de Rubén Héctor SAMPINI.

    Este procedimiento ocurrió a las 14 horas en el domicilio de la familia, ubicado en la calle Plunket 3153 de la localidad de Ingeniero White y se concretó en el contexto de una serie de operativos desplegados en los días previos al secuestro de SAMPINI y su familia, en diferentes lugares de la ciudad de Bahía Blanca, de forma conjunta o coordinada según el caso, por personal del Ejército Argentino, la Policía de la Provincia de Buenos Aires y la mencionada Sección Informaciones de la Prefectura Naval Argentina.

    Luego de pasar aproximadamente 40 minutos en instalaciones de la Prefectura, Catalina CANOSSINI y sus dos hijos, fueron llevados en un automóvil Falcon al Comando Vto. Cuerpo de Ejército. Desde este lugar fueron trasladados, bajo amenazas con armas de fuego, al Batallón de Comunicaciones 181.

    Allí, les ataron las manos con cables y cubrieron sus rostros con frazadas. Rubén permaneció en el Batallón hasta horas de la noche del día 22 de julio, luego de esa fecha ningún miembro de su familia volvió a tener noticias sobre su paradero.

    Su madre y su hermano fueron liberados el 23 de julio, al día siguiente miembros del Ejército Argentino saquearon el negocio "Presión Sur".

    Los padres de Rubén hicieron numerosas gestiones y presentaciones tendientes a obtener información sobre su hijo. Héctor Rubén SAMPINI, padre de la víctima, se enteró del secuestro y se trasladó inmediatamente a la casa de la familia. Al llegar al inmueble, se encontró con personal de la Prefectura Naval Argentina, quienes lo llevaron a dependencias de esa fuerza de seguridad para encerrarlo en un calabozo.

    Al liberarlo, le informaron que su familia había sido llevada el Comando Vto. Cuerpo de Ejército. Todas las presentaciones realizadas ante esa dependencia militar resultaron infructuosas, sólo el mayor DELMÉ se atrevió a afirmar que Rubén había estado detenido en esa unidad militar y que posteriormente había sido liberado.

    Del cautiverio en un centro clandestino del Ejército, se dio cuenta a partir de averiguaciones que Daniel Osvaldo FONTI intentó realizar a pedido de quién era la novia de Rubén -Estela ROZOVICH.

    Rubén Héctor SAMPINI fue visto con vida por última vez al inicio de su cautiverio en dependencias militares del Vto. Cuerpo de Ejército, desde entonces su cuerpo no ha sido entregado, ni se han brindado por parte de sus victimarios siquiera indicios que permitan dar con la ubicación de sus restos, aún desaparecidos.

    Pese al transcurso de los años de intentos frustrados por parte de los progenitores de Rubén SAMPINI para dar con pistas que les despejen la incertidumbre en que los sumieron con la desaparición, el 21 de junio de 1978 presentaron un recurso de habeas corpus ante el juez federal Guillermo Federico MADUEÑO. Este magistrado lo rechazó, y sustentó su decisión en lo que le informaba la Policía Federal, la Unidad Regional Vta., el Comando Vto. Cuerpo de Ejército, la Prefectura Naval Argentina, la Gendarmería Nacional y la Dirección General de Seguridad Interior.

    Lo propio ocurrió con un nuevo intento de obtener alguna información acerca de Rubén SAMPINI. Un recurso similar interpuesto el 16 de junio del mismo año tramitó ante el juez Félix CONGET, quien decidió desestimarlo, luego de recibir respuestas negativas de la Unidad Regional Vta. de Policía.

    SAMPINI continúa desaparecido, sin que se haya acreditado su liberación luego del secuestro realizado por la Prefectura Naval Argentina y prolongado en jurisdicción el Ejército.

    Los hechos relatados encuentran sustento probatorio en los expedientes judiciales nro. 109 (5), caratulado "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ denuncia", nro. 127, caratulado "SAMPINI, Rubén Héctor s/recurso de habeas corpus", nro. 249, caratulado "SAMPINI, Héctor R. y SAMPINI Catalina C. de Interponen recurso de habeas corpus a favor de Rubén Héctor SAMPINI", y nro. 84 el registro de la CFABB) caratulado "SAMPINI, Rubén Héctor s/ Desaparición", todos ellos conforme el registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca; en legajo CONADEP nro. 1604; en las declaraciones testimoniales de Daniel Osvaldo FONTI, Armando Oscar SAMPINI, Héctor Rubén SAMPINI y Catalina CANOSSINI, obrantes respectivamente en las hojas 6/9, 16/18, 20/22 y 23 de la mencionada causa nro. 109 (5); en las declaraciones testimoniales de Lilia Blanca SERRANO y Juan Carlos GATICA obrantes, respectivamente, en las hojas 21/23 y 26/28 de la causa nro. 109 (10) del registro de CFABB, caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ denuncia s/ CASTILLO, Juan Carlos"; de la documentación remitida por la Comisión Provincial por la Memoria, agregada a los autos en la hoja 12.940 de la causa 04/07 y en particular, el informe de inteligencia que integra el Memorando 8687 nro. 45/976, elaborado por la Sección Informaciones de la Prefectura Naval Argentina Zona del Atlántico Norte.

    Calificación Legal: Los hechos descriptos son típicos de la figura de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas con una duración mayor a un mes (artículo 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del artículo 142, incisos 1° y 5°, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del Código Penal) en concurso real (artículo 55 C.P) con imposición de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidas políticas (artículo 144 ter, 2do. párrafo, texto según Ley 14.616 C.P.), en concurso real con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr impunidad (artículo 80, incisos 2, 3 y 4 del Código Penal, texto según Ley 20.642).-

    PROCESADOS: Por este hecho deberán responder penalmente en calidad de coautores mediatos Víctor Raúl AGUIRRE y Raúl Oscar OTERO.

    3.9. José Luís PERALTA, José Luís había nacido un día 2 de Julio del año 1952 en la ciudad de Neuquén. Era hijo de Elmo PERALTA y de Nelly Esther PAOLOROZZI. De estado civil soltero, fue militante de la Juventud Peronista.Tras su paso por la Universidad, trabajaba como empleado en una empresa constructora. El 6 de Agosto del año 1976 fue secuestrado en la localidad de Mar del Plata por un grupo de tareas perteneciente a la Prefectura Mar del Plata, de acuerdo surge del Memorando 8499 IFI N° 26 'ESC'/76 elaborado por la Sección Informaciones de la Prefectura Naval Mar del Plata, para información del jefe de la Sección Informaciones de la Prefectura Naval Argentina Zona del Atlántico, de fecha 13 de agosto de 1976, suscripto por el Jefe de la Sección Informaciones Subprefecto Ariel Macedonio SILVA, y el Jefe de Prefectura Mar del Plata Prefecto Principal Juan Eduardo MOSQUEDA.Dicho informe da cuenta de que a patir de los interrogatorios bajo tortura a los que fue sometido Carlos Alberto OLIVA tomaron conocimiento de que este último se encontraría "el viernes 8 de agosto a las 8:15 conel responsable de la zona Mar del Plata y Oficial montonero conocido por el nombre de guerra "ALCIDES", m,arcando como zona de encuentro la calle XX de septiembre, entre Quintana y San Lorenzo (4 cuadras)".A partir de la información obtenida " se implanta un dispositivo adecuado y a la hora señalada, es apresado el mencionado ALCIDES, encontrándose en su poder un revolver 38 largo y una granada lista para ser activada; el mancionado ALCIDES resultó ser JOSÉ LUIS PERALTA".Su familia tomó conocimiento de tan desafortunado suceso gracias a un llamado anónimo que recibió su padre. Ante la desesperación, el padre de José Luis PERALTA decidió presentarse ante la policía bonaerense a fin de cuestionar sobre el paradero de su hijo, también ante la Policía Federal y en reparticiones militares, obteniendo como única respuesta de las dependencias todo tipo de evasivas. Luego de su secuestro José Luis PERALTA, fue sometido a interrogatorios por personal de la Sección Informaciones de Prefectura Mar del Plata en coordinación con la Fuerza de Tareas N° 6.

    Desde aquella ciudad fue trasladado en avión a Bahía Blanca y luego ingresado al centro clandestino de detención "La Escuelita", instalado en el ámbito del Ejército Argentino.Su presencia fue advertida y ratificada a través de sus declaraciones testimoniales por Alicia Mabel PARTNOY. De su testimonio surge reseñado, que su paso por ese centro fue advertido no solo por ella sino por otros cautivos; adjuntando como dato ilustrativo que en su ingreso José Luís PERALTA ostentaba una herida de bala en su pie. Cuando los funcionarios que disponían de José Luis PERALTA decidieron matarlo, resolvieron hacerlo junto a Ricardo GARRALDA, ambos debieron afrontar el mismo propósito de sus victimarios. Para matarlos, los retiraron de "La Escuelita" donde permanecían privados de libertad y se fingió un casual enfrentamiento armado entre las Fuerzas Armadas y los dos cautivos que fueron llevados sin libertad al sitio designado como escenario en el que se montaría el falso enfrentamiento.En la intersección de Lavalle y General Paz de Bahía Blanca, personal armado entre los que se encontraban integrantes de la Agrupación Tropa del Comando Vto. Cuerpo de Ejército, tomó posesión de las calles aledañas a ese sitio, y desplegó allí el simulacro.Al momento de ser fusilado, José Luis PERALTA intentó instintivamente cubrirse con sus brazos de la balacera que le asestaban con armas de fuego de grueso calibre. Su defensa fue impotente ante la cantidad de disparos que descargaban y recibió en abdomen, tórax y cráneo, de los que dieron cuenta los informes autopsiales. También sus brazos y muñecas resultaron lacerados.El Jefe de la Delegación de la Policía Federal local -Félix Alejandro ALAIS- dio cuenta por escrito del homicidio cometido, dando crédito a la versión falsa de un inverosímil enfrentamiento entre "elementos subversivos" y las Fuerzas Armadas. ALAIS desplegó un pormenorizado detalle de la ejecución de un operativo inexistente.El policía contó que fue comisionada una patrulla en las inmediaciones de las calles Dorrego y General Paz, a los efectos de proceder a la detención de dos individuos. Detalló luego el "supuesto enfrentamiento" e intercambio de disparos entre los mismos y los preventores intervinientes, y dijo que el incidente arrojó el desenlace de muerte para los "delincuentes" y, sorpresivamente, no resultó herido el personal militar.Agregó asimismo que uno de los abatidos fue identificado como José Luís PERALTA, permaneciendo en calidad de N.N. el restante (posteriormente identificado como Alberto Ricardo GARRALDA.)La versión de ALAIS fue la que utilizaron para defenderse tanto el General de División retirado Osvaldo René AZPITARTE como el General de Brigada retirado Adel Edgardo VILAS. Ambos fueron más allá, al negar el C.C.D. "La Escuelita", ya que adujeron "no tener conocimiento de la existencia de centros clandestinos de detención" y de ningún sitio en particular así llamado.Tras el crudo escenario descrito, el cuerpo de José Luís PERALTA fue identificado por sus familiares, permaneciendo el sujeto restante en calidad de N.N. en la morgue del Hospital Municipal "Dr. Leónidas Lucero" hasta su reconocimiento. El día 20 de Septiembre de 1976 se hizo entrega del cadáver de José Luís a su padre, quien se presentó en la morgue del Hospital, tras haber tomado conocimiento -como ya quedara expresado por medio de la radio- de su muerte en "un enfrentamiento con personal de Ejército Argentino". Los informes de necropsia realizados por el médico Dr. Julio SILVA DE MURAT al momento de efectuar la autopsia sobre los cadáveres de José Luís PERALTA y de Alberto Ricardo GARRALDA resultaron contundentes, determinándose entre los diversos lineamientos que las heridas de carácter mortal fueron las producidas en tórax y abdomen, todas ejecutadas por disparos de armas de fuego de grueso calibre, desde metros de distancia, con recorrido casi horizontal, de adelante a atrás, causando la muerte en forma instantánea, estimando como causa de la misma la hemorragia interna consecuencia de las heridas múltiples provocadas por las mentadas armas.Asimismo el Dr. Mariano CASTEX de manera precisa agregó respecto al análisis realizado sobre los informes periciales efectuados por el Dr. SILVA de MURAT que la posición de las heridas mencionadas -laceraciones en antebrazos y muñeca sindicaban la clásica posición de defensa que instintivamente uno adopta a fin de proteger las partes vitales del cuerpo ante los disparos que contra ellos se efectuaron, adunó por ultimo que era muy difícil que José Luís PERALTA estuviera disparando en el instante de recibir los disparos como aducían las fuerzas del orden-. Es decir que claramente y a partir de los informes reseñados puede traducirse de manera cierta el supuesto enfrentamiento narrado por las Fuerzas Armadas y policiales como un "fusilamiento" de dos individuos desamparados. El episodio donde José Luis PERALTA - y su compañero GARRALDA - perdiera la vida, fue uno de los tantos y repetidos simulacros de confrontación armada entre las Fuerzas Armadas y civiles calificados por sus victimarios como "subversivos", a partir de los cuales ponían término al circuito de vejámenes impuestos, tormentos iniciados a partir de los secuestros y posteriores privaciones ilegales de la libertad extendidas groseramente en el tiempo y sin intervención judicial alguna que las habilitara con legalidad, sometimiento a torturas y todo tipo de tratos inhumanos y degradantes desarrollados en centros clandestinos de detención, para finalizar con el posterior fusilamiento de las personas secuestradas. Los hechos descriptos encuentran sustento en los siguientes elementos obrantes en la causa: Declaración testimonial del Sr. Elmo PERALTA ante el Juez Federal Jorge Francisco Suter, hoja. 149, Causa Nº 94, caratulada "IZURIETA Lidia C. de s/formula denuncia: Homicidio o presunta privación ilegitima de la libertad"; declaración de la Sra. Alicia Mabel PARTNOY luego de su cautiverio en el CCD "La Escuelita", hoja 203 y siguientes de la causa citada; declaración del Jefe de la Delegación de la Policía Federal local, Félix Alejandro Alais, en la hoja 90 de la causa citada; radiograma donde consta fecha y hora del supuesto enfrentamiento entre dos individuos y las fuerzas militares, fue recibido por Félix Alejandro Alais desde el Centro de Operaciones Táctico del V Cuerpo (COT), hoja 87, de la causa citada; acta de la policía donde consta que en el enfrentamiento no resulto herido personal militar, a hoja 90 de la causa citada; declaración del Sr. General de División Don Osvaldo Rene Azpitarte, hoja 242 de la causa citada; declaración del Sr. General de Brigada Don Adel Edgardo VILAS, hoja 244 de la causa citada; oficio de la Policía Federal dirigido al Sr. Juez a efectos de informar que se hizo entrega del cadáver, hoja 88 de la causa citada; los informes periciales efectuado por Julio Silva de Murat, designado perito ad-hoc -de profesión médico legista-, sobre el cadáver masculino N.N. y cadáver de José Luís PERALTA, hojas 97 y 99 de la causa citada; y información de inteligencia remitida por la Comisión Provincial de la Memoria (Conf. hoja 12.940) en particular: Memorando 8499 IFI N° 26 ´ESC/76.

    Calificación Legal: Los hechos descriptos son típicos de la figura de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas con una duración mayor a un mes (artículo 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del artículo 142, incisos 1° y 5°, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del Código Penal) en concurso real (artículo 55 C.P) con imposición de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidas políticas (artículo 144 ter, 2do. párrafo, texto según Ley 14.616 C.P.), en concurso real con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr impunidad (artículo 80, incisos 2, 3 y 4 del Código Penal, texto según Ley 20.642).-

    PROCESADOS: Por este hecho deberá responder penalmente en calidad de coautores mediatos Víctor Raúl AGUIRRE y Julio Guillermo GONZÁLEZ CHIPONT.

    4) CALIFICACION LEGAL

    Es preciso aclarar que los hechos que se imputan en cada caso son escindibles y concursan entre sí en forma real en los términos del art. 55 del C.P.

    Así lo ha entendido la Cámara Federal de Apelaciones local al sostener que: "…el carácter de delitos de lesa humanidad que tienen las conductas investigadas y teniendo en cuenta, además, la pluralidad de conductas que se le atribuyen al imputado, que lesionan distintos bienes jurídicos y no se superponen entre sí, por lo que esos delitos concurren en forma real (art. 55 del C.P.)." (v. resolución de fecha 27/02/09 en el Expte. N° 65.218 de la CFABB. Caratulado: "GARCIA MORENO, Miguel Angel…").

    Las conductas de los imputados resultan con adecuación típica a las siguientes calificaciones.

    4.1) Genocidio.

    Resulta relevante recordar que los hechos antes descriptos fueron cometidos varias décadas después de que la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.) emitiera la Resolución 96 (I) del 11 de diciembre de 1946, invitando a los Estados Miembros a promulgar las leyes necesarias para la prevención y castigo del genocidio; de que se aprobara, en 1948, la "Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio", y de que Argentina ratificara la misma mediante el decreto-ley nro. 6286/56.-

    Dicha Convención contaba con jerarquía de Ley Suprema de la Nación por disposición del artículo 31 de la Constitución Nacional al momento y en el territorio en que se desarrollaron las conductas aquí abarcadas.-

    La definición del Genocidio plasmada por la Asamblea General de la O.N.U. en el artículo II, lo hizo comprensivo de los actos "…perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de los miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo".-

    La cuestión de la configuración del grupo de víctimas del terrorismo de Estado desplegado durante la última dictadura militar como una realidad adecuada a la tipificación convencional de "grupo nacional" ha sido abordada por el Tribuna Oral Federal nro. 1 de La Plata al sentenciar el caso de Christian VON WERNICH |88|, allí el Tribunal determinó en forma concluyente la adecuación del "caso Argentino" al Genocidio.

    Esa conclusión fue sustentada, en el aspecto jurisprudencial, a partir del análisis de la sentencia de la causas nro. 13/84 conocida como "Juicio a las Juntas" en tanto allí se acreditó la mecánica de destrucción masiva instrumentada por la dictadura militar iniciada en 1976; y nro. 44 en la que se condenó a Etchecolatz por la aplicación de tormentos en casi un centenar de casos, inaugurando el reconocimiento formal del plan de exterminio.-

    Para dar por configurada la existencia del "grupo nacional" que torna aplicable la figura de Genocidio, en la sentencia ya mencionada, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de La Plata, rememoró algunos conceptos de la justicia española sobre el tema.-

    Entre ellos, destacó la consideración efectuada el 4 de Noviembre de 1998 por el "Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional" de España, en la causa en la que el 19 de abril de 2005 resultaría condenado Adolfo Francisco SCILINGO, en el sentido de que los hechos sucedidos en Argentina constituían Genocidio, aún cuando el Código Penal Español vigente no contempla a los grupos políticos como víctimas.-

    A ello, el tribunal platense sumó conceptos del fallo del Juez de la Audiencia Nacional de España Baltasar GARZÓN REAL, quien el 2 de noviembre de 1999 afirmó que, en función de un régimen de terror basado en la eliminación sistemática y generalizada desde el Estado, en Argentina: "…se elaboró todo un plan de "eliminación selectiva" o por sectores de población integrantes del pueblo argentino, de modo que puede afirmarse, que la selección no fue tanto como personas concretas, ya que hicieron desaparecer o mataron a miles de ellas sin ningún tipo de acepción política o ideológica, como por su integración en determinados colectivos, Sectores o Grupos de la Nación Argentina, (Grupo Nacional) a los que en su inconcebible dinámica criminal, consideraban contrarios al Proceso…".-

    En el plano doctrinario, el sociólogo Eduardo FEIERSTEIN es concluyente al afirmar que "...la caracterización de "grupo nacional" es absolutamente válida para analizar los hechos ocurridos en la Argentina, dado que los perpetradores se proponen destruir un determinado tramado de las relaciones sociales en un Estado para producir una modificación lo suficientemente sustancial para alterar la vida del conjunto. Dada la inclusión del término "en todo o en parte" en la definición de la Convención de 1948, es evidente que el grupo nacional argentino ha sido aniquilado "en parte" y en una parte suficientemente sustancial como para alterar las relaciones sociales al interior de la propia nación (...)El aniquilamiento en la argentina no es espontáneo, no es casual, no es irracional: se trata de la destrucción sistemática de una "parte sustancial" del grupo nacional argentino, destinado a transformarlo como tal, a redefinir su modo de ser, sus relaciones sociales, su destino, su futuro" |89|.-

    Expuestos los perfiles legales del concepto de Genocidio, y habiendo referido su dimensión social, resulta ineludible concluir que las conductas ilícitas que perpetraron los hechos descriptos, resultan comprendidas en la caracterización genocida que fuera desarrollada, en tanto son el resultado del accionar de una particular modalidad del terrorismo de Estado que fuera desplegada en el ámbito local, en cumplimiento de la misma matriz represiva que la que fuera desplegada para eliminar un grupo nacional cuya identidad definieron los agentes victimarios, cuya devastación tuvo proyección nacional, llegando incluso a contar con una coordinación criminal de tipo sub continental con la unión de dictaduras del Cono Sur conocido como "Plan Cóndor".

    4.2) Delitos de Lesa Humanidad.

    Los hechos requeridos de elevación a juicio constituyen delitos de Lesa Humanidad.-

    Distingue a esta categoría, su tipificación con fuente en las normas del derecho penal internacional. Esa particularidad, junto a la identidad de los sujetos agredidos por quienes incurren en tales conductas, resultan las notas definitorias de aquellos crímenes cuya naturaleza es la Lesa Humanidad.-

    La identidad de la víctima en estos casos está dada por la humanidad, en tanto concepto unificador que nuclea, contiene, al sujeto agredido.-

    En estos delitos, la víctima no es considerada en su dimensión de individuo autónomo, sino como integrante de una comunidad universal.-

    Es esa consideración la que transmite la agresión que sufre la persona al grupo colectivo al que pertenece, y que conceptuamos como humanidad.-

    Es decir, la acción ofensiva trasciende a la víctima particular y se dirige al colectivo que ésta integra, el que resulta destinatario de la conducta agresora de los imputados.-

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N.) en relación a los delitos de Lesa Humanidad, sostuvo. "Tales delitos se los reputa como cometidos contra el derecho de gentes que la comunidad mundial se ha comprometido aerradicar, porque merecen la sanción y la reprobación de la concienciauniversal al atentar contra los valores humanos fundamentales" |90|.-

    El máximo tribunal, en el fallo "DERECHO, René J.", falló conforme el dictamen del Procurador en dicha causa, y estableció los criterios que habilitan la atención de un hecho como un delito de Lesa Humanidad: "…los casos de crímenes de lesahumanidad son justamente la realización de la peor de esas amenazas, la dela organización política atacando masivamente a quienes debía cobijar.'Humanidad', por lo tanto, en este contexto, se refiere a la característicauniversal de ser un 'animal político' y la caracterización de estos ataquescomo crímenes de lesa humanidad cumple la función de señalar el interéscomún, compartido por el género humano, en que las organizacionespolíticas no se conviertan en ese tipo de maquinaria perversa. El criterio dedistinción entonces radicaría no en la naturaleza de cada acto individual (esdecir, por ejemplo, cada homicidio) sino en su pertenencia a un contextoespecífico: 'El alto grado de depravación, por sí mismo, no distingue a loscrímenes de lesa humanidad de los hechos más crueles que los sistemaslocales criminalizan. Más bien, lo que distingue a los crímenes de lesahumanidad radica en que son atrocidades cometidas por los gobiernos u organizaciones cuasi-gubernamentales en contra de grupos civiles que estánbajo su jurisdicción y control' |91| .-

    En la misma sentencia, la C.S.J.N. se refirió a los elementos que hacen al encuadre en la categoría de Lesa Humanidad, los que versan sobre la atrocidad de los hechos cometidos de modo sistemático y generalizado llevados a cabo como parte de un ataque de tales características a la población civil realizado de conformidad con una política de estado o de una organización, o para promover esa política.-

    En lo que hace a los efectos del encuadre en la categoría de Lesa Humanidad, el doctrinario Andrés GIL DOMÍNGUEZ, ha comprendido los más relevantes en el siguiente esquema "Los delitos de lesa humanidad tienen un alcance que excede al de otras instituciones de derecho interno e internacional al extremo que cada uno de sus ámbitos de validez permiten derivar notas características: 1) del ámbito material, se deriva la inderogabilidad y la inamnistiabilidad; 2) del ámbito personal, se deriva la responsabilidad individual; 3) del ámbito temporal, se deriva la imprescriptibilidad y la retroactividad y 4) del ámbito espacial se deriva la jurisdicción universal" |92|.-

    La comisión de los hechos descriptos, resultan indudablemente la aplicación de un plan criminal, concebido y ejecutado de manera sistemática y clandestina, cuya implementación tuvo como finalidad criminal el ataque generalizado a la sociedad civil y se plasmó en privaciones ilegales de la libertad, torturas, persecuciones políticas, muertes y desapariciones de personas.-

    La puesta en práctica de plan de exterminio, conducida por las Fuerzas Armadas desde la estructura estatal, fue llevada a cabo con la utilización de aparatos de poder basado en las estructuras militares orgánicas.-

    Por lo explicado, estos hechos resultan encuadrados en la categoría de Lesa Humanidad, con los efectos que siguen a dicha categoría, entre los que se destaca la imprescriptibilidad ya que los mismos excepcionan al principio general de caducidad de la acción penal por el paso del tiempo de nuestro derecho interno.

    A este respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo: "Arancibia Clavel, Enrique L." (Fallos 327:3294, considerandos 33 del voto del doctor Maqueda) estableció que "…los principios que, en el ámbito nacional, se utilizan habitualmente para justificar el instituto de la prescripción no resultan necesariamente aplicables en el ámbito de este tipo de delitos contra la humanidad porque, precisamente, el objetivo que se pretende mediante esta calificación es el castigo de los responsables dónde y cuándo se los encuentre independientemente de las limitaciones que habitualmente se utilizan para restringir el poder punitivo de los estados. La imprescriptibilidad de estos delitos aberrantes opera, de algún modo, como una cláusula de seguridad para evitar que todos los restantes mecanismos adoptados por el derecho internacional y por el derecho nacional se vean burlados mediante el mero transcurso del tiempo. El castigo de estos delitos requiere, por consiguiente, de medidas excepcionales tanto para reprimir tal conducta como para evitar su repetición futura en cualquier ámbito de la comunidad internacional…La aceptación por la comunidad internacional de los crímenes de lesa humanidad no extirpa el derecho penal nacional aunque impone ciertos límites a la actividad de los órganos gubernamentales que no pueden dejar impunes tales delitos que afectan a todo el género humano. Desde esta perspectiva, las decisiones discrecionales de cualquiera de los poderes del Estado que diluyan los efectivos remedios de los que deben disponer los ciudadanos para obtener el castigo de tal tipo de delitos no resultan aceptables. De allí surge la consagración mediante la mencionada Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y contra la Humanidad de un mecanismo excepcional (pero al mismo tiempo imprescindible) para que esos remedios contra los delitos aberrantes se mantengan como realmente efectivos, a punto tal que la misma convención dispone en su art. 1 que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido".-

    Por otra parte, cabe destacar que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad en el derecho interno no se encuentra reñida con la garantía de la ley penal sino que, por el contrario, forma parte de la misma, pues, el principio de legalidad estuvo desde la primera redacción constitucional complementada por los principios del derecho de gentes.

    El mero paso del tiempo no resulta un fundamento para otorgar un marco de impunidad a quienes desde el aparato estatal y ejerciendo un abuso de derecho público cometieron crímenes atroces que lesionan a toda la humanidad.-

    4.3) Privación ilegal de la libertad.

    Los hechos encuadran en la figura de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia o amenazas y que se encontraban previstos a la fecha de los hechos en el artículo 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1°, agregado por la ley 14.616.-

      Art. 144 bis inciso 1° "El funcionario público que con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal."

      (…) Si concurriesen algunas de las circunstancias enumeradas en los incisos 1°,2°,3° y 5° del artículo 142, la pena privativa de la libertad será reclusión o prisión de dos a seis años.

      Art. 142 inciso 1° "…al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de la circunstancias siguientes: 1° Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganzas…"

    Esta calificación contempla la conducta del funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privó a otra persona de su libertad personal, situación que es agravada cuando el hecho fue cometido con violencias o amenazas.-

    La tipificación criminal contra la privación de libertad se refiere a un concepto de libertad en tanto aspecto central de la dignidad humana que excede el acotado ámbito de libertad ambulatoria o de movimientos.-

    Un abordaje contextualizado de las afectaciones a la libertad de las personas durante la última dictadura militar, implica la adopción de una interpretación especial de los tipos penales que resultan aplicables. La exorbitancia del fenómeno delictivo en tratamiento, conmueve incluso las interpretaciones de institutos jurídicos cuya esencia parecía aplacada y pasible de ser aprehendida sin mayor conflicto o dificultad. Nos encontramos ante un accionar criminal de una magnitud inconmensurable.-

    En tal sentido, se ha sostenido que: "…el ordenamiento yace sobre una relación política que le sirve de soporte en términos de factibilidad y legitimidad. Cuando el contexto civilizatorio o el esquema de racionalidad del cual se vale se desprende radicalmente de toda sensibilidad a dicho contexto deviene irrisoriamente inaplicable o inefectivo, y, a veces, ilegítimo. La lesión al bien jurídico por el aparato represivo configurado durante el período 1976-1983 excedía con mucho a la libertad ambulatoria o de movimientos. La perspectiva republicana en superación de la abstracción devela el contenido normalizador y despolitizador del accionar represivo en dicho contexto. Piénsese en la incoherencia de un Estado que criminalizaba a la vez que se constituía en delincuente sistemático a través del abuso de su estructura de poder…" |93|.-

    El tipo penal sub análisis se configura cuando el sujeto activo que priva de la libertad a la víctima es un funcionario público y no puede aquí dudarse que los cuatro imputados -al momento de los hechos- revestían grado militar -en el caso estamos ante oficiales del Ejército Argentino- y por ende caracterizados por la legislación como funcionarios que ejercían función pública (artículo 77 del Código Penal).-

    La afectación -nada menos- que de la libertad de los ciudadanos por parte del Estado resulta una acción que corrompe las bases en que se asiente la sociedad en que tales hechos ocurren.-

    Esto ha sido puesto de relevancia por DELGADO, SECO PON y LANUSSE NOGUERA, quienes expresan en orden a la afectación de la libertad, que: "…si el abuso proviene del propio Estado la cuestión reviste una gravedad intolerable para el orden jurídico y constituye una contradicción de los términos, y un incumplimiento de las pre-condiciones conceptuales para la existencia de todo Estado de Derecho. Nótese que en estos casos, es este último el que, con cada privación abusiva de la libertad, es puesto en juego, al menos en la relación de garantía con el caso concreto. No debe olvidarse que el contexto de la dictadura militar argentina resulta paradigmático a este respecto y pone en jaque a las categorías tradicionales, dada la sistematización y objetivos políticos empleados en la comisión de estos delitos…." |94|.-

    En los casos sub análisis, se mantiene la ausencia de orden de detención emitida por autoridad competente.

    Los secuestros descriptos fueron consumados en la más absoluta ilegalidad.-

    Por otra parte, la modalidad violenta surge, en cada caso calificado, de la misma descripción del hecho.

    Personas que fueron arrancadas de sus ámbitos hogareños, lo que fue realizado por grupos armados que -utilizando la violencia- reducían a la víctima y mediante violencia la introducían en automóviles. Son circunstancias que, con suficiencia, configuran la agravante del artículo 142 inc. 1 del Código Penal.-

    En los hechos abarcados en el presente requerimiento los secuestradores actuaron en forma sorpresiva, contando con apoyo armado en cercanías del sitio donde consumaron las distintas privaciones ilegales de la libertad, reduciendo de modo violento a las víctimas, las que -a partir de entonces- permanecieron secuestradas, en condiciones de ser arrastradas a los lugares clandestinos de detención organizados para el cautiverio.-

    La consideración de la faz subjetiva del tipo, nos deja ante la presencia inequívoca del dolo en los autores de las privaciones de libertad, el que se configura con el conocimiento de la situación ilegal, contraria a los órdenes procesales y penales vigentes, y la actualización de la voluntad de consumar el hecho adecuado al tipo objetivo en que encuadra.-

    Nuevamente, el curso fáctico descripto en cada caso particular, nos indica la indudable intencionalidad delictiva.-

    En los hechos de privación de libertad que se prolongaron por más de un mes, la calificación desarrollada concurre con la agravante del artículo 142 inciso 5°, por resultar una mayor afectación al bien jurídico.-

    Formulamos la aclaración que para las privaciones de libertad que tuvieron comienzo o continuaron después de la modificación introducida por la ley nro. 21.338 al artículo 144 bis, ésta le resulta de aplicación.-

    4.4) Tormentos

    Los hechos calificados como tormentos, resultan adecuados al tipo penal del artículo 144 ter, según Ley 14.616.-

    La disposición en que se subsumen los hechos mencionados, prescribía: ¨Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años e inhabilitación absoluta y perpetua, el funcionario público que impusiere, a los presos que guarde, cualquier especie de tormento.-

    El máximo de la pena privativa de la libertad se elevará hasta quince años: si la víctima fuere un perseguido político.-

    Si resultare la muerte de la persona torturada, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.¨

    Por tratarse de un delito de los llamados especiales propios, su autor debe estar investido de la cualidad que exige la disposición. En el caso, representada por la calidad de funcionario público (art. 77 C.P.), la que se encuentra configurada respecto de los dos imputados.-

    Los casos encuadrados en tormentos, están referidos a personas que se encontraban privadas ilegalmente de su libertad, sobre quienes los imputados, desde sus diferentes ámbitos, disponían de un poderío de hecho.-

    Desde el mismo momento en que las personas eran privadas de libertad comenzaba la aplicación de los tormentos, los que se iniciaban con el bloqueo de la visión por medio de capuchas o vendas y -sumado a ello- la incertidumbre acerca de la suerte que el damnificado correría en manos del terrorismo de Estado.-

    Luego, las condiciones de cautiverio en los centros clandestinos resultaban un atropello a la condición humana: el aislamiento, los simulacros de fusilamiento, las golpizas sorpresivas, la absoluta falta de comunicación con cualquier ámbito externo al centro clandestino de detención, la participación sensorial en las sesiones de torturas a compañeros de cautiverio, la desnudez ante sus verdugos y todas las degradaciones y abusos que damnificaban el plano físico y moral de las víctimas en situación de desamparos y librados a la suerte que para ellos decidieran sus verdugos, resultan suficientes para tener por configurados los tormentos del tipo penal descripto.-

    Sebastián Soler indica que tortura o tormento es "'...toda inflicción de dolores con el fin de obtener determinadas declaraciones. Cuando esa finalidad existe [...] muchas acciones que ordinariamente podrían no ser más que vejaciones o apremios, se transforman en torturas". Acto seguido expresa: "Con todo, y aun siendo ese el caso típico de torturas, al hacer referencia la ley simplemente al acto de imponer cualquier especie de tormento, admite la posible comisión de este delito con independencia de todo propósito probatorio o procesal. En este caso, será necesario distinguir lo que es nada más que una vejación o un apremio de lo que constituye tormento…" |95|.-

    Al respecto, calificada doctrina ha concluido que: "…allí donde el acto atentatorio de la dignidad humana haya pasado cierto umbral de intensidad o ensañamiento que lo tornan manifiestamente grave, insoportable a los ojos de la comunidad y de los principios constitucionales que la representan, tal acto encajará sin lugar a dudas en el tipo de torturas del artículo 144 tercero C.P." |96|.-

    La agravante de ser los damnificados perseguidos políticos resulta de la caracterización de conductas investigadas, en tanto conformaba la estricta ejecución del plan sistemático de represión ilegal estatal ya descripto.-

    Los criterios de enemigo y oponente utilizados en ese contexto, hacían que cualquier individuo o grupo era susceptible de ser considerado oponente en la alegada lucha antisubversiva, por lo cual no es posible excluir ninguno de los casos descriptos de la agravante en tratamiento.-

    Por lo demás, muchas de las víctimas efectivamente contaban con participación política, social, gremial o estudiantil. Contribuye también a dar solidez al encuadre, la circunstancia de que los interrogatorios de la clandestinidad versaban indefectiblemente sobre sus ideologías y actividades políticas y se les atribuía con frecuencia desde la vera de la camilla de torturas -como así también desde los medios gráficos- "activismo en organizaciones guerrilleras".-

    4.5) Homicidio.

    Al tratar la adecuación típica de las muertes descriptas con el tipo de homicidio, si bien todas están signadas por su autoría a partir de similares características que imponían los victimarios, haremos una distinción entre los casos en que las víctimas se encontraban cautivas de quienes les dieron muerte - tales los casos de Cristina Elisa COUSSEMENT y José Luis PERALTA- y aquellos en que los homicidas eliminaron físicamente a las víctimas, sin haber hecho entrega de sus cuerpos muertos, por constituir esta una modalidad cuya particularidad amerita la realización de precisiones al respecto, como en el caso de Rubén Héctor SAMPINI.

    Las leyes que resultan aplicables a los casos que hemos calificado de homicidio agravado, son la Ley nro. 11.179, ley de Fe de Erratas nro. 11.221 y a la Ley nro. 20.642, las que en 1976 y 1977 daban contenido al tipo agravado de homicidio en que encuadran los hechos y la conducta de los partícipes en el mismo. Reformas posteriores no son aplicables por no resultar ley penal más benigna.-

    Al momento de consumarse los hechos el art. 80 del Código Penal establecía que: "Se aplicará reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52: Al que matare a su ascendiente, ascendiente o cónyuge, sabiendo que lo son; Al que matare a otro con alevosía o ensañamiento, por precio, promesa remuneratoria, sevicias graves, impulso de perversidad brutal o por veneno, incendio, inundación, descarrilamiento, explosión o cualquier otro medio capaz de causar grandes estragos; Al que matare a otro para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la impunidad para sí o para sus cooperadores o por no haber obtenido el resultado que se propuso al intentar el otro hecho punible. Al que matare a otro con el concurso premeditado de dos o más personas.".-

    Existe consenso en que el bien jurídico tutelado -comprendido como límite a la potencialidad punitiva del Estado en función del principio de ofensividad desarrollado por Luigi FERRAJOLI- que relevan los tipos penales de "homicidio", es la vida humana.-

    En lo que hace al tipo objetivo, en todos los casos se encuentra configurada la relación entre la acción de matar y el resultado de la muerte.

    Existe la certeza de la muerte de las víctimas, conforme fueron descriptas las circunstancias previas y posteriores a la ejecución que cada una de ellas sufrió.-

    Cabe, entonces, considerar las agravantes que califican a los homicidios en análisis.-

    En los homicidios de Cristina Elisa COUSSEMENT y José Luis PERALTA, ambas víctimas se encontraban cautivas, previo a ser abatidas. Sus muertes son un extremo plenamente acreditado.-

    En cuanto al agravante de alevosía, ésta califica a los mismos por la modalidad que los sujetos activos adoptaron al momento de consumar el hecho y causar la muerte de las víctimas, en cada caso.-

    Es importante -para el adecuado entendimiento del agravante analizado- acudir a las fuentes españolas, especialmente el Código de 1850 que la definía como la muerte a traición y sobre seguro.-

    La jurisprudencia ha dicho: "…El homicidio alevoso exige la concurrencia de dos requisitos, uno objetivo, para el cual es necesario que la victima se encuentre en un estado de indefensión procurado o simplemente aprovechado por el autor, que provenga de la condición en que aquélla se encuentre o de no haber advertido la agresión, y otro subjetivo, que es de su esencia y, consiste e la preordenada finalidad de actuar sin el riesgo de la reacción de la víctima aprovechando su indefensión…" |97|.-

    Por su parte, Ricardo Núñez ha explicado que: "... La premeditación es un camino común para llegar al acto alevoso, pero éste puede -y no es lo menos frecuente- existir sin el frío proceso deliberativo propio del hecho premeditado...".-

    Al momento de sostener la aplicación de esta agravante, tenemos en cuenta que los homicidios fueron planificados y ejecutados por las fuerzas militares que actuaban bajo el control operacional del Comando Vto. Cuerpo de Ejército, lo que implica la participación necesaria de personal de la especialidad de inteligencia que fijaba el blanco y contribuía a la evaluación de la ocasión apropiada para ejecutar el operativo militar que la tropa operativa concretaría en la oportunidad que le fuera más favorable y a su vez implicabo en los hechos que contempla el presente requisitorio el accionar absolutamente relevante de quienes procuraban someter a una indefensiòn total a sus victimas manteniendolas cautivas en el Centro Clandestino de Detenciòn "La Escuelita".-

    Esa planificación contemplaba asì, el menor riesgo posible para que las fuerzas concreten lo planeado.-

    Por otra parte, la disparidad de fuerzas existentes entre las fuerzas militares y quienes resultaron sus víctimas, resulta patente.-

    Además del personal de inteligencia, tomaron parte en los operativos los integrantes de la "Agrupación Tropa", la que contaba con aproximadamente doscientos efectivos abocados al "combate contra la subversión", y luego una vez sometida la víctima a una total indefensiòn era retenida de modo clandestino en los centro predispuestos al efecto por las fuerzas armadas, entre ellos el CCD "La Escuelita"

    El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, ha delineado los perfiles de esta agravante, al sentenciar que "…la esencia de su significado gira alrededor de la idea de marcada ventaja a favor del que mata, como consecuencia de la oportunidad elegida. Se utilizan para el caso las expresiones "a traición", "sin riesgo", "sobre seguro", etc., pero lo fundamental es que el hecho se haya cometido valiéndose de esa situación o buscándola a propósito. Así, la alevosía resulta de la idea de seguridad y falta de riesgo para el sujeto activo como consecuencia de la oportunidad y de los medios elegidos…" |98|.-

    Existe, a partir del cotejo entre las circunstancias de los hechos relatados y el concepto penal de alevosía, la certeza de que Cristina Elisa COUSSEMENT y José Luis PERALTA, fueron ultimados bajo la modalidad que contempla el inciso 2, del artículo 80 del Código Penal, esto es, sin riesgo para los partícipes criminales y aprovechándose de la indefensión de las víctimas, situación que puede sintetizarse en la idea de una notoria ventaja del que mata en la oportunidad que eligió para hacerlo, lo que constituye el contexto en el que la intención de los sujetos activos de actuar sobre seguro y con el menor riesgo posible se llevó adelante.-

    Sumado a lo anterior, y a las circunstancias que han sido detalladamente descriptas en el acápite correspondiente a cada hecho, se configura en estos casos la agravante prevista para el caso en que el homicidio ha sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (artículo 80 inc. 2 y 6 del Código Penal, texto según Ley 21.338), pues, de los mismos relatos surge la participación plural de personal armado, cuyo número es indeterminado pero indudablemente múltiple, en los hechos.-

    A su vez debe tenerse presente que como modalidad de sometimiento a condiciones de indefensiòn absoluta, los homicidas se valieron, previamente a quitarles la vida, del secuestro y del cautiverio en los centros clandestinos de detención.-

    En estos casos, en particular, la capacidad, no ya ofensiva, sino también defensiva de las víctimas, dependía exclusivamente de la voluntad de los sujetos activos, quienes decidieron a su tiempo ejecutarlas sin más, en algunos casos, previo maniatarlas, en otros previo adormecerlas, pero en todos los casos las víctimas se encontraban en una situación de indefensión absoluta.-

    Tal es así que, en los casos de COUSSEMENT y PERALTA, la aparición de sus cuerpos fue objeto de una preparación ficticia en la pretensión absurda de presentar los hechos como enfrentamientos armados entre la víctima y las personas que desde mucho tiempo atrás, disponía de sus vidas.-

    En estos casos, a las figuras de los incisos 2 y 4 del artículo 80 del Código Penal se le adiciona su inciso 3, aplicable "Al que matare a otro para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la impunidad para sí o para sus cooperadores o por no haber obtenido el resultado que se propuso al intentar el otro hecho punible.".-

    Ello así, por cuanto los autores al momento de consumar los homicidios persiguieron la finalidad descripta. La mayor entidad del injusto radica en la intención dolosa de servirse de la vida de las personas como un instrumento con la finalidad de encubrir otras conductas, en el caso, las circunstancias de sus anteriores cautiverios, y sus secuestros violentos e ilegales.-

    La muerte de las víctimas, se vuelve entonces un medio favorable a una finalidad autónoma y delictiva.-

    Por último, en el caso de Rubén Héctor SAMPINI el homicidio fue seguido del posterior ocultamiento del cuerpo de la víctima y también le son aplicables las consideraciones antepuestas en este apartado, pues no existe la exigencia de hallar el cuerpo de la víctima para dar por configurado un homicidio.-

    En tal sentido, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, al sentenciar a Antonio BUSSI y Luciano MENÉNDEZ, ha desarrollado los fundamentos que hacen a la aplicación del tipo de homicidio sin aparición del cuerpo de la víctima: "…siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida por cierta…, al sistema legal argentino no le es extraña la afirmación de una muerte sin cadáver ni partida."(Sancinetti, M. y Ferrante M., El Derecho Penal en la Protección de los Derechos Humanos, Hammurabi, 1999, p.141) La Corte Interamericana de Derechos Humanos en Castillo Páez vs. Perú sent. del 3 de noviembre de 1977, párrafo 73 sostuvo que "No puede admitirse el argumento en el sentido de que la situación misma de indeterminación del paradero de una persona, no implica que hubiese sido privada de su vida, ya que faltaría el cuerpo del delito," "Es inaceptable este razonamiento puesto que bastaría que los autores de una desaparición forzada ocultasen o destruyesen el cadáver de una víctima, lo que es frecuente en estos casos, para que se produjera la impunidad absoluta de los infractores, quienes en esta situación pretenden borrar toda huella de la desaparición" En la misma línea de pensamiento se había expresado la Corte IDH en los casos Velásquez Rodríguez (sent. del 29 de julio de 1988); Godinez Cruz (sent. del 20 de enero de 1989); Fairen Garbi y Solís Corrales (sent. Del 15 de marzo de 1989) y Caso Blake, Excepciones preliminares (sent. del 2 de julio de 1996), así ha sostenido que "La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes , lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención cuyo inciso primero reza: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente." |99|.-

    Resultan también aplicables al caso de las desapariciones las agravantes de pluralidad de ejecutores, alevosía y persecución de la impunidad.-

    Cabe destacar que la agravante de perseguir la impunidad subsiste aún cuando los participes y autores no hayan logrado su finalidad instrumental o esté equivocado acerca de la relación real que guarda su homicidio con la impunidad: basta que mate para lograrla |100|.-

    Los más de 30 años de postergación del tratamiento de los hechos y la consecuente determinación de responsabilidad penal de lo imputados en los mismos, aun impunes, dan por sí mismo cuenta de ese afán.-

    5) PARTICIPACIÓN CRIMINAL.

    El Código Penal no formula una definición conceptual de la autoría penal.

    El artículo 45, específico de la participación criminal, comprende tanto a autores (mediatos o directos) como a los cooperadores necesarios, estableciendo para ambos una misma reacción penal.

    El concepto central, caracterizador, de la coautoría funcional es el de "dominio del hecho".

    Esteban RIGHI explica respecto de la coautoría funcional que "se presenta en los casos en que es posible la división del trabajo, cuando los intervinientes se distribuyeron los aportes necesarios para la consumación en función de un plan y los realizaron durante la etapa de ejecución. Es decir que cada coautor se ha reservado un dominio funcional, pues el aporte de cada uno es imprescindible para que el delito pueda cometerse del modo previsto…" (Conf. Esteban Righi, Derecho Penal parte General" Ed. Lexis Nexis Argentina, 2007).

    Por su parte, Kai Ambos, concluye que "Es por ello que en el caso de la intervención de varias personas (en coautoría) tiene lugar una imputación mutua de las aportaciones de cada uno, si estas están funcionalmente vinculadas en razón de una meta común y/o plan común del hecho o de otro modo -doctrina del "Common desing"- (Kai Ambos, "La Parte General del Derecho Penal Internacional", traducida al español por Ezequiel Malariño, ed. Konrad-Adenauer.-Stiftunge E.V, Uruguay, Montevideo, 2005, páginas 73 y ss.)".

    Más, podría sostenerse que todo participante que no es autor es partícipe.

    Tanto en el artículo 45, como en el 46 del Código Penal se hace referencia a aquellos sujetos activos de los ilícitos que, colaboran en la ejecución de un ilícito de modo doloso; pero sin tener el dominio material del mismo, el que se encuentra en manos de otros partícipes (autores).

    En relación a la participación criminal el Tribunal Oral Criminal Federal nro. 1 de La Plata en la causa Nº 2506/07, en la que resultó condenado Christian Federico VON WERNICH expresó:

    "Como señala Righi, en la mayoría de los casos, la descripción de los delitos contenidos en el Código Penal refieren a acciones que realiza una sola persona, a quien la norma adjudica una determinada escala de punibilidad (Conf. Esteban Righi "Derecho Penal parte General" ED. Lexis Nexis Argentina, 2007, páginas 373 y ss.). En esos casos, la imputación al ladrón, como autor del robo, resulta sencilla. Pero, como igualmente reflexiona el autor citado, también es frecuente que el hecho sea obra de un colectivo de personas, que deciden robar un banco acordando un plan común, en el que los participantes realizan comportamientos que permiten sostener la concurrencia de una infracción colectiva a la norma que contiene el deber."

    Asimismo, se sostuvo en el fallo antes aludido que: "…Si bien ambas actividades son alcanzadas por las mismas penas ya que autores y partícipes necesarios son sancionados de igual manera, existe una diferenciación conceptual entre ambos. El código distingue claramente entre los que toman parte en la ejecución del hecho y los que prestan a los autores una cooperación necesaria: los primeros -los ejecutores- son en este caso "coautores por distribución funcional de la empresa criminal" (Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia, Alejandro Slokar, "Derecho Penal. Parte General", Ed. Ediar, 2ª edición, Buenos Aires, 2002, páginas 769), y los segundos, cómplices primarios o partícipes necesarios. Como señalan los autores citados, "quienes hacen el aporte necesario y no pueden ser considerados autores, son precisamente los cooperadores necesarios, a quienes se les depara el mismo tratamiento punitivo que los autores, y que se distinguen de los simples cómplices o cooperadores no necesarios". (Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia, Alejandro Slokar, Ob. cit., páginas 769 y ss.)..." (Res. Citada.)

    6) FUNDAMENTOS DE LAS RESPONSABILIDADES.

    Habiendo sido descriptos los diferentes hechos por los que se requiere elevación a juicio, como así también los tipos penales aplicables y la participación criminal que se enrostra a los encartados, corresponde ensamblar tales elementos para fundamentar acabadamente las imputaciones.-

    6.1) AGUIRRE, Víctor Raúl

    Encontrándose en la Escuela de Inteligencia, el 12 de mayo de 1975, el entonces sargento primero AGUIRRE fue asignado "en comisión del servicio a la zona de operaciones del -Operativo Independencia"- bajo las órdenes del Gral. Adel VILAS, quién se encontraba a cargo de la V Brigada de Infantería -desde donde fue destinado al V Cuerpo de Ejército, ejerciendo allí el cargo de Comandante de la Subzona 51- pasando a continuar sus funciones el 30 de enero de 1976 al Destacamento de Inteligencia 181, en la Sección Actividades Sicológicas Secretas.

    Luego pasó a ser Encargado de dicha sección, hasta el 15 de octubre de 1978 y poteriormente a la 1ra. Sección Ejecución como Encargado hasta 04 de enero de 1979.

    Asimismo fue encargado del Destacamento de Inteligencia 181 y Jefe de la sección Comando y Servicio hasta el 15 de abril de 1980.

    Respecto a su especialización en el área de Inteligencia, corresponde mencionar que aprobó el curso de "Técnico en Inteligencia" el 06 de octubre de 1975 y concluyó luego el curso de "Perfeccionamiento para auxiliar de Inteligencia", surgiendo estas constancias de su legajo y resultando elementos de convicción de gran relevancia en tanto dan cuenta de su aptitud para desempeñar sus funciones en consonancia con su ubicación jerárquica en el marco de la alegada lucha contra la subversión.

    En este sentido, su primera función consistió en desempeñarse, desde su arribo a la unidad de destino, en la Sección Actividades Sicológicas Secretas.

    En el periodo 1975/1976 fue calificado por Carlos Alberto TAFFAREL (quién en ese momento era Jefe de la Sección Actividades Sicológicas Secretas); Luís Alberto GONZÁLEZ (2do. Jefe del Destacamento); y Antonio LOSARDO (Jefe del Destacamento Inteligencia 181) con el máximo puntaje. Nuevamente por el periodo 1976/1977 fue calificado por TAFFAREL; LOZARDO; BLAZQUEZ (segundo jefe de dicho Destacamento) y por el periodo 1977/1978 por TAFFAREL; BLÁZQUEZ y KOCH (en ese momento Jefe del destacamento de Inteligencia).Corresponde tener en cuenta que en la Causa 05/07 donde se investigan los delitos de lesa humanidad cometidos por la fuerza Ejército se encuentra acreditada la participación criminal -desde la jefatura del Destacamento de Inteligencia 181- del coimputado TAFFAREL, quién calificó a AGUIRRE a lo largo de tres períodos consecutivos, otorgándole puntajes elevados, ratificando así el cumplimiento por parte del imputado de las funciones que le fueren asignadas personalmente y de la transmisión de órdenes a aquellos que se encontraren bajo su orbita de incumbencia garantizando así la continuidad de la cadena de mandos, en el marco del plan sistemático implementado por el estado terrorista a los fines de la "lucha contra la subversión". La responsabilidad penal en la comisión de los hechos que se le atribuyen al imputado se sustenta a partir de su ubicación en la estructura de este órgano de inteligencia de la Subzona 51, a partir de la relevancia que el mismo tuvo en la ejecución del plan criminal detallado en el ámbito local. Y en particular, por la singular preparación del encartado en la especialidad de inteligencia, y su participación personal en la ejecución de las actividades propias del área que integraba.-

    Los cometidos correspondientes a la sección de Actividades Sicológicas se encuentran reglamentados en el Capítulo II, secc. V del RC-16-5 "La Unidad de Inteligencia".-

    De acuerdo a dicha reglamentación, la misión de la misma consistía en ejecutar las actividades sicológicas secretas emanadas de los planes correspondientes, y proponer el reclutamiento y despliegue del personal para la ejecución de tales actividades.

    Asimismo corresponde tener en cuenta que la actividad del personal de Inteligencia y por consiguiente de AGUIRRE, en tanto especializado en el área de inteligencia, abarcaba además de la "fijación de blancos"; el interrogatorio de los secuestrados y una vez obtenidos los datos que resultaban de su interés, el procesamiento de la información para definir así su destino y la suerte de las víctimas.

    Cabe tener presente que las condiciones en que se sometió a cautiverio en los centros clandestinos, tuvieron como finalidad reducir a las víctimas a condiciones de absoluta vulnerabilidad para quebrantar las subjetividades, a la vez que, mediante torturas físicas y sicológicas, se convertían en la "fuente de información" perseguida por los ejecutores del plan criminal.

    La participación de los integrantes del Destacamento 181 en el ámbito del CCD "La Escuelita", a los fines de la realización de los interrogatorios resulta suficientemente acreditada en la causa precedentemente citada, corroborando lo expuesto lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca en las causas 65.842 "TAFFAREL, Carlos Alberto s/apelación auto de procesam.; prisión prev. y falta de mérito en c. 05/07: "Inv. delitos lesa humanidad…" y 66.048 "GRANADA, Jorge Horacio s/apel. auto de procesam.; prisión prev. y falta de mérito en c. 05/07: 'Inv. delitos de lesa humanidad…".

    Así siendo AGUIRRE un "especialista" en actividades de inteligencia y formando parte del Destacamento 181 -con sustentada intervención en la "lucha contra la subversión"- resulta acreditada su participación no solo en la fijación de blancos sino también en otros estadios de la secuencia delictiva y en lo referido al análisis de la información obtenida.

    Para el logro de dicho objetivo debieron utilizarse mecanismos especiales, definidos y ejecutados por quiénes contaban con aptitudes técnicas especiales para ello, como es el caso de AGUIRRE, quién era uno de los pocos especialista en el área de inteligencia resultando así "responsable no solo de las detenciones realizadas sino también de los sufrimientos de las víctimas de dichos lugares y de la suerte corrida por las mismas" (Cfr. resolución del 09 de junio de 2011 en el expediente 66.641 "LAWLESS, Alejandro y otros s/ Apel…").

    De la lectura integral del RC-16-5 surge que las unidades de inteligencia resultaban ser el único medio técnico de inteligencia de que disponía el Ejército (art. 1.001) con capacidad para ejecutar los procedimiento técnicos de las siguiente actividades de inteligencia: reunión de información, contrainteligencia, sabotaje, subversión y actividades sicológicas secretas (art. 1.004) lo que pone de resalto la importancia de las funciones cumplidas por el Destacamento y por consiguiente por AGUIRRE.

    A fin de acreditar la capacidad funcional en tareas de inteligencia de AGUIRRE y tal como surge del informe remitido por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, obrante a páginas 13.441/2 de la causa 05/07, el curso de técnico en inteligencia tenía por fin la capacitación para la ejecución de procedimientos técnicos de inteligencia y el curso de perfeccionamiento (denominado por el BRE 4644 y 4650 como "INTERROGADORES") tenía por finalidad la capacitación en la dirección y ejecución de procedimientos especiales para la obtención de información. Como ha quedado expuesto, en el ámbito correspondiente al Comando V Cuerpo de Ejército, el Destacamento 181 dependía orgánicamente del Departamento II que era el que dirigía la inteligencia militar. El primero ejecutaba las órdenes que el segundo emitía y a su vez respondía orgánica y funcionalmente ante este último.En este marco, la responsabilidad penal del imputado -por el rol ocupado dentro del elemento Actividades Psicológicas Secretas- resulta ineludible.

    AGUIRRE, tal como fue expuesto participó del Operativo Independencia -bajo las órdenes del Gral. VILAS- junto a CRUCIANI, hoy fallecido y al concluir con su misión, ambos vinieron hacia Bahía Blanca y fueron asignados al Destacamento de Inteligencia 181.

    Luego, con fecha 17 de noviembre de 1976, AGUIRRE fue en comisión a Posadas y CRUCIANI fue hacia el mismo destino, 3 días después, retornando el 24 de noviembre de ese año a la ciudad de Bahía Blanca y trasladando secuestrado a José Luís GON para luego someterlo a cautiverio en el CCD "La escuelita", lo que ha quedado acreditado con las constancias de sus legajos personales y por las manifestaciones vertidas por José Luis GON. |101|

    A partir de lo expuesto, resulta acreditado que Víctor Raúl AGUIRRE, desde su posición jerárquica-funcional y por los especiales conocimientos de inteligencia que ostentaba -sea impartiendo órdenes ilegítimas a sus subordinados o bien transmitiendo las emanadas desde los estamentos superiores por la línea de comando-, tuvo pleno dominio del curso causal de los hechos que se le imputan y por tal razón deberá responder como coautor mediato respecto de los hechos por los que se efectúa la presente requisitoria.

    6.2) Raúl Artemio DOMINGUEZ (Alias "El Abuelo").

    Tal como surge de su legajo personal del Ejército Argentino, desde el 16 de octubre de 1974 DOMINGUEZ se desempeñó como cabo EC de la segunda sección de baqueanos del Comando de Brigada de Infantería de Montaña VI, la que tiene asiento en Junín de los Andes.

    El 24 de marzo de 1976, momento en que el accionar militar se centró en el ámbito antisubversivo, DOMINGUEZ junto con los restantes integrantes de la Unidad RIM 26 fue comisionado a Bahía Blanca asignado "a operaciones", permaneciendo en esta jurisdicción hasta el 14 de abril de 1976.

    Luego volvió en comisión al V Cuerpo de Ejercito el 29 de junio de 1976; regresando de la misma el 02 de septiembre de 1976.

    Nuevamente salió en comisión a esta jurisdicción el 01 de noviembre de 1976, regresando el 28 de diciembre de 1976.

    Finalmente regresó a esta ciudad "en comisión" el 20 de febrero de 1977 hasta el 27 de abril de 1977 y el 27 de junio de 1977 hasta el 26 de agosto de 1977.

    Se le enrostra a DOMINGUEZ su participación criminal en las operaciones antisubversivas durante todos los días que duró su comisión en esta ciudad, durante los cuales fueron secuestrados y alojados en el centro clandestino de detención "La Escuelita", Cristina Elisa COUSSEMENT y José Luis PERALTA, víctimas de la presente requisitoria de elevación a juicio.

    Las comisiones mencionadas -integran la serie de comisiones de servicio del personal de la segunda sección de baqueanos al Comando Vto. Cuerpo de Ejército- dispuestas y cumplidas con la finalidad de cubrir las guardias en los centros clandestinos de detención, cuyos turnos eran rotativos, y, como ha quedado explicado, suponían la actuación clandestina bajo la cobertura de apodo o alias.

    Resulta acreditado que el 24 de marzo de 1976 DOMINGUEZ formó parte de la comisión "a operaciones" al V Cuerpo de Ejército, efectuada con la totalidad de efectivos de su unidad de pertenencia.

    De dicha comisión formaron parte, además del nombrado, Fernando Antonio VIDELA; Felipe AYALA y Bernardo Artemio CABEZÓN tal como surge de los informes de calificaciones de cada uno de ellos y que se encuentran agregados a sus respectivos legajos personales.

    Es de una gravitación esencial la circunstancia de que todos los comisionados de dicha Unidad en la fecha descripta lo fueron por medio de una única Orden signada como ORD 56/76 lo que evidencia la existencia de directivas comunes a desarrollar por los integrantes de la Unidad en su conjunto.

    Tal es así, que mediante una misma orden designada como ORD 92/76 regresan a Junín de los Andes CABEZÓN, VIDELA, BARRERA al igual que DOMINGUEZ, por un breve lapso, pese a que sus retornos son en diversas fechas.

    En dichos períodos DOMINGUEZ se desempeñó como guardia del centro clandestino de detención "La Escuelita", junto con el resto de los comisionados desde el RIM 26, y lo hizo bajo la cobertura del alias "Abuelo", apodo mencionado por quienes se encontraban en cautiverio en las fechas en que el imputado actuaba en esta ciudad.

    En este sentido, Rudy Omar SAIZ indicó que durante su cautiverio uno de los apodos que utilizaban los guardias era "Abuelo". Ello coincide temporalmente con la segunda comisión asentada en el legajo del imputado |102|. En idéntico sentido testimonió María Cristina PEDERSEN |103|.

    Juan Carlos MONGE, secuestrado en noviembre de 1976, también lo menciona, lo cual se corrobora con la tercera comisión de DOMÍNGUEZ en Bahía Blanca |104|.

    Eduardo CHIRONI lo nombra como uno de los guardias y lo ubica también dentro de la sala de tortura. Esto ocurrió durante el mes de diciembre de 1976, fecha en la que consta que DOMÍNGUEZ se hallaba en comisión el V Cuerpo |105|.

    En la misma época fue secuestrado Mario CRESPO, quien reconoció como sus custodios y torturadores, entre otros a "Chamamé"; "Peine"; "Perro"; "El Cuy"; "El Abuelo" que era el más sanguinario y perverso |106|.

    Las declaraciones testimoniales de Jorge ABEL, Héctor AYALA y Patricia CHABAT resultan coincidentes en cuanto manifiestan que uno de los guardias del centro clandestino de detención era el "Abuelo" |107|

    Por su parte, Alicia PARTNOY |108|, describe al "Abuelo" como una persona de alrededor de 1,70 mts. de estatura, corpulento pero no muy gordo, ojos oscuros, cabello oscuro, con entradas, de 35 años aproximadamente, quien se jactaba de ser un mercenario y además participaba en los operativos.

    Al "Abuelo", PARTNOY lo ubicó dentro del segundo turno de guardias, la que según su percepción arribó a mediados de febrero de 1977; según el legajo del imputado, el 20 de febrero de 1977 volvió a Bahía Blanca en comisión.

    También Carlos SANABRIA |109| estaba privado de su libertad en el CCD en ese momento y lo menciona, al igual que Mirna ABERASTURI |110|.

    Por otra parte y abonando lo hasta aquí expuesto, en la fotografía que se adjunta con la declaración de Ernesto JOUBERT ante el Juzgado Federal de Neuquén, el testigo identifica sin dudas al imputado DOMÍNGUEZ |111|.

    En tanto, la A.P.D.H. de Neuquén en su informe agregado a la causa 56.882 caratulada "TURON de TOLEDO María Luisa…", da cuenta que DOMÍNGUEZ era apodado "el Abuelo" y es indicado como una persona que maltrataba a los prisioneros.

    A partir de lo expuesto, resulta contundente la vinculación entre los hechos y la prueba, que acreditan de manera fehaciente que Raúl Artemio DOMÍNGUEZ se desempeñó como guardia del CCD "La Escuelita" y que habría sido la persona que utilizaba el alias "ABUELO".

    La responsabilidad por los hechos abarcados por su procesamiento, tiene como fundamento ese desempeño como guardia en el centro clandestino de detención "La Escuelita" durante los períodos en que fue comisionado a esta ciudad, sitio donde aseguró la continuidad del cautiverio de las víctimas confinadas en ese lugar, para lo cual, contribuyó con sus conductas al sometimiento de las víctimas a condiciones infrahumanas de vida durante el tiempo que duró su permanencia en el centro clandestino.

    En sus comisiones y durante su desempeño como guardia del centro clandestino de detención, tuvo a partir de su función de guardia el dominio de los hechos padecidos por las víctimas por cuyos hechos ha sido procesado durante la instrucción con confirmación por parte de la instancia de apelación y por ello deberá responder en calidad de coautor.

    6.3) Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT

    Con el grado de capitán, GONZÁLEZ CHIPONT fue destinado el 3 de septiembre de 1976 al Comando Vto. Cuerpo de Ejército, específicamente al Dpto. II - Inteligencia, por entonces a cargo de Aldo Mario ÁLVAREZ- hasta el 28 de diciembre de 1977, fecha en que pasó a revistar en la Escuela Superior de Guerra, hasta el 10 de enero de 1978.

    Desde esa ubicación orgánica Julio Guillermo GONZÁLEZ CHIPONT se desempeñó como segundo jefe de la "Agrupación Tropa" también llamada "Equipo de Combate contra la subversión", organizada en el ámbito del departamento III Operaciones.

    La Jefatura del equipo de combate se encontraba en cabeza de Emilio Jorge Fernando IBARRA. La dedicación plena de la Agrupación Tropa a la realización de secuestros, allanamientos ilegales, y traslado de víctimas hacia y desde centros clandestinos, ha quedado acreditada a lo largo de la investigación desarrollada en el marco de la Causa 05/07 "Investigación de Delitos de Lesa Humanidad bajo control operacioneal de V° Cuerpo de Ejército".

    En cuanto a las funciones desarrolladas en el ámbito del Departamento II Inteligencia (tal como surge de la diversa reglamentación: RC 3-30; RC 16-1; RE 9-51; RT 16-101; RC 9-1), las mismas consistieron en la reunión de información necesaria para la tarea de "adquisición de blancos"; la realización de los interrogatorios dentro del ámbito de La Escuelita y otros centros de detención y tortura; la realización de actividades inherentes a la interpretación de la información obtenida por los elementos de ejecución del Destacamento y los interrogadores en centros clandestinos de detención y tortura, cuyo producto final era la adquisición de un "nuevo blanco"; la participación en los operativos de secuestros de personas que se hallaban reservados reglamentariamente a personal de inteligencia, ya sea de manera abierta como clandestina; y prestando apoyo a otros elementos encargados de la ejecución de actividades encuadradas en "la lucha contra la subversión".

    Tal como fue sostenido por el juez instructor en la resolución de fecha 8 de junio de 2010, que resolvió la situación procesal de GONZALEZ CHIPONT, "la información que poseía el servicio de inteligencia del Éjercito servía como punto de partida a los grupos de tareas de la fuerza para llevar adelante sus operativos…"

    Por ello, su responsabilidad criminal alcanza tanto a las detenciones o secuestros producidos durante el período en que se desempeñó en esta jurisdicción, como a los homicidios llevados a cabo durante los operativos o como disposición final de quienes habían sido ya cautivos, tal el caso de Cristina Elisa COUSSEMENT y José Luis PERALTA.

    Por otra parte, a los fines de la determinación de la responsabilidad de GONZÁLEZ CHIPONT en todos los aspectos del accionar represivo en los que intervino, resulta esclarecedor el desempeño que libre y voluntariamente reveló haber tenido en esta jurisdicción el imputado, tal como consta en la presentación efectuada por el imputado, el 22 de febrero de 1980, dirigida al Comandante del Ejercito, a lo fines de obtener una modificación de la calificación que se hizo de su desenvolvimiento (Expte. U10 0993/94, obrante en las hojas 17451/17476 de la causa 05/07).

    En la referida presentación GONZÁLEZ CHIPONT asumió su responsabilidad respecto de los asesinatos de Ricardo DEL RÍO, César Antonio GIORDANO; Patricia ACEVEDO y Maria Graciela IZURIETA (víctimas respecto de las cuáles la investigación de los hechos criminales se efectuó en el marco de la causa 05/07), ofreciendo como testigos, entre otros a sus consortes de causa Aldo ALVAREZ (jefe del Depto II Inteligencia), a Norberto CONDAL (integrante del Destacamento de Inteligencia 181) y a Mario MENDEZ (integrante de la "Agrupación Tropas").

    En la documental referida, además de la mención de quienes fueron víctimas directas de su accionar delictivo, el imputado brindó información concreta sobre los antecedentes de sus víctimas, lo que da acabada cuenta de la información de inteligencia previa con la que contaba, lo que es coincidente con el destino asignado al arribar en comisión y las funciones desarrolladas dentro del Departamento que integró.

    Resulta gravitante tener en cuenta que no existe incompatibilidad de su destino en el área de inteligencia con su desempeño como 2do. Jefe del Equipo de Combate, pues el carácter heterogéneo de la "Agrupación Tropas", "Equipo de Combate" o "Equipo de Contrasubversión", ha sido destacado por la Cámara Federal de Apelaciones local, en reiteradas oportunidades -c. n° 66.171, "Stricker…" del 30/9/2010-, al acreditarse diversas integraciones según el operativo, habiendo contado entre sus filas con el Méndez y Arroyo (dependientes del Tcnel. Palau, Ayudante General del Comando V Cuerpo), o con Corres (del Dpto. II - Inteligencia) o García Moreno (que estaba en el área del Dpto. III - Operaciones) y asimismo su participación como vocal del Consejo de Guerra.

    En consecuencia, habiéndose desempeñado Guillermo Julio GONZÁLEZ CHIPONT como 2do Jefe de la "Agrupación Tropa", encargada de la realización de los operativos ilegales que derivaron en la reclusión en el CCD y los aniquilamientos en enfrentamientos fraguados de las víctimas mencionadas, corresponde atribuirle responsabilidad en carácter de coautor mediato.

    Asimismo corresponde atribuirle responsabilidad criminal por su participación en los hechos que se le imputan; en su calidad de integrante del Departamento II Inteligencia, abarcando tanto a los secuestros como a los asesinatos ocurridos durante el desempeño de sus funciones dentro de la orbita del referido Departamento.

    Por ello, su responsabilidad criminal alcanza tanto a los secuestros, como a los homicidios ocurridos durante los operativos fraguados de Cristina Elisa COUSSEMENT y José Luis PERALTA.

    6.4) Alejandro LAWLESS

    Tal como surge de su legajo personal en el Ejército Argentino, LAWLESS desde el 01 de diciembre de 1973 ya se encontraba destinado al Batallón de Comunicaciones de Comando 181, en el que revistaba como Jefe de Sección de la Compañía "B".-

    El 30 de diciembre de 1974 ascendió al grado de Teniente y el 01 de enero de 1975 pasó a la Compañía Comando y Servicio como Jefe de la sección Arsenales, siendo asignado el 06 de abril de 1975 en "maniobras" a la provincia de Tucumán.

    El 13 de julio de 1975 fue designado auxiliar en Operaciones de la Compañía Comunicaciones y Comando en calidad e Jefe de la misma; hasta que el 17 de marzo de 1976 asumió la Jefatura de la Compañía Comunicaciones y Comando, mereciendo la calificación de "el más sobresaliente para su grado" y un puntaje de 100 sobre 100, por parte de TAUBER quién en ese momento revistaba como Jefe de ese Batallón, el Cap. José MICHUR (jefe de Compañía) y STRICKER (2do. Jefe del Batallón) quién resulta coimputado de LAWLESS y cuya participación en la comisión de crímenes de Lesa Humanidad se encuentra acreditada en la presente causa, habiendo sido elevado a juicio.

    Cabe destacar que LAWLESS fue calificado en el período 1976/1977 por Argentino Cipriano TAUBER y Carlos Andrés STRICKER (Jefe y 2do Jefe del Batallón, respectivamente), por Raúl Oscar OTERO (Jefe de Compañía) y por Alejandro Osvaldo MARJANOV (2do. Jefe de Batallón) con un puntaje de 100 sobre 100, siendo los cuatro, coimputados junto a LAWLESS por las comisión de crímenes de Lesa Humanidad y en el caso de los tres últimos, elevados a juicios por su participación criminal desde el Batallón.

    El imputado, en su calidad de jefe de una Compañía, se desempeño como S1 y como tal integró la Plana Mayor del Batallón 181, lo que resulta acreditado de los cargos ocupados por LAWLESS en el referido Batallón y sus funciones reales en el mismo, conforme su legajo personal y la ficha anexo 1, documentación que de modo alguno puede considerarse excluyente, so pena de caer en un análisis parcial e inconducente.

    Corresponde reiterar que la unidad en la que revistó LAWLESS ha tenido un rol esencial en la alegada "lucha contra la subversión", lo que fue acreditado mediante numerosos elementos de convicción incorporados a la causa (Cfr. Expte. 65.213 "MANSUETO SWENDSEN, Jorge Enrique s/ apel. auto de procesam. y pris. prev.; y Fiscal Federal y Apoderada Querellantes s/ apel. Falta de mérito en c. nro. 05/07 "Inv. Delitos de Lesa Humanidad…" de la C.F.A.B.B.), que dan cuenta del establecimiento del Batallón de Comunicaciones 181 como asiento del Área 511.

    Tal como surge del Libro Histórico de esa unidad, la organización del Batallón fue modificada, conformándose entre el año 1976 y 1977 pelotones para su actuación "contra la subversión" (C/subv) dentro de cada una de las Compañías.

    Así, LAWLESS cumplió un rol esencial en virtud del dominio que ejerció dentro del aparato organizado de poder que integró, en particular, considerando que estuvo a cargo de una Compañía de ese Batallón en el que se dispuso y funcionó una Sección contra subversión ("C/ Subv"), cuya operatividad estuvo a su cargo.

    Desde su ubicación jerárquica y funcional, LAWLESS fue uno de los eslabones imprescindibles de la cadena de mando por medio de la cual emitía y transmitía órdenes cuyo cumplimiento generó las circunstancias de cada uno de los hechos descriptos.

    La especial participación y responsabilidad por los hechos cometidos desde esta estructura se verifica en el caso de LAWLESS con su intervención personal y directa acreditada por el testimonio de una víctima sobreviviente del centro clandestino que se instaló en dependencias del propio Batallón -Liliana Beatriz GRISKAN- quién fue secuestrada junto a su padre y hermano y en su testimonial (obrante a página 20.457/59 de la c.05/07) ) afirmó que "Lawless venía todas las noches con uno o dos oficiales más con los que él hacía guardia". Respecto de la identificación del imputado, resulta indubitable pues GRISKAN conocía a LAWLESS desde años anteriores, por lo que su ubicación dentro del CCD y el contacto con las cautivas confirma la responsabilidad criminal que le corresponde a partir de su desempeño funcional.

    Es por ello que se requiere el juzgamiento de Alejandro LAWLESS por los hechos enumerados en el carácter que fuera mencionado.

    6.5) Raúl Oscar OTERO

    Tal como surge de su legajo Personal, en el año 1974 se encontraba destinado al Batallón de Comunicaciones de Comando 181, en el que revistaba como Jefe de la Compañía "A"; el 07 de junio de 1975 asumió la Jefatura de la Compañía "B", mereciendo la calificación de "sobresaliente oficial que debe continuar al frente de la Ca más importante del B" por parte TAUBER -por entonces Jefe de ese Batallón-.

    El 17 de marzo de 1976 fue designado Oficial de Logística, integrando la Plana Mayor del Batallón, siendo nuevamente calificado por el Jefe de la Unidad como "El más sobresaliente para su grado".

    El 27 de enero de 1977 fue designado Jefe de la Compañía "Comando y Servicio" continuando con su cargo de Oficial de Logística, funciones que, ejercidas conjunta y simultáneamente, le merecieron nuevamente la máxima calificación por parte de Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN, Jefe del Batallón.

    Tal como quedó acreditado en el resolutorio que confirma su procesamiento (Expte. 66.582 "OTERO, Raúl Oscar s/ apel. falta de mérito; auto de procesam. Y prisión prev.; MANSUETO SWENDSEN, Jorge Enrique y MIRAGLIA, Andrés Reynaldo s/ apel. Ampliación auto de procesam. y pris. Prev. En c. 05/07: Inv. delitos de Lesa Humanidad…") los hechos por los que se efectúa la presente requisitoria de elevación a juicio, respecto del imputado, ocurrieron en el Área 511 durante el período en que el entonces Capitán Raúl Oscar OTERO revistó en Bahía Blanca como miembro de la Plana Mayor del Batallón de Comunicaciones de Comando 181.

    Así, OTERO cumplió un rol esencial en virtud del dominio que ejerció sobre el aparato organizado de poder que ejecutó los hechos por los que solicita su elevación a juicio, en el presente.

    Resulta indispensable valorar asimismo que dentro del referido Batallón existieron equipos de combate ocupados en la alegada lucha contra la subversión y su operatividad a dichos fines, estaba garantizada por OTERO.

    Dan cuenta de la responsabilidad criminal del nombrado los testimonios de:

    Hugo Washington BARZOLA |112| quién afirma quecon posterioridad a ser secuestrado es trasladado con sus ojos vendados en un vehículo y en un momento le quitaron el vendaje que tenía en sus ojos y observó que estaba frente a la guardia del Batallón de Comunicaciones 181, más precisamente lo dejaron con el Jefe de Guardia, el Capitán OTERO.

    Por su parte Estrella Marina MENNA de TURATA |113| reconoce a OTERO en el CCD al afirmar que "…después de la medianoche me llevaron a la sala de guardia, donde me tomaron todos los datos, en presencia del capitan Otero, que había sido quién me sentara en la silla en mi lugar de detención. Luego de tomar mis datos, el Capitán Otero, procedió a colocarme unos algodones sobre los ojos, y procedio a vendarme, ya que según me dijo, donde procederian a interrogarme no podría estar viendo…".

    Asimismo Juan Oscar GATICA |114| en su testimonio reconoció a OTERO como el Jefe del operativo por el que se procedió a su secuestro al afirmar que: "…El que comandaba este contingente del ejército era el Capitán Otero a quién conocía Fornasari por haber sido subordinado suyo cuando hiciera el servicio de conscripción, según le dijo después Fornasari…".

    Desde la ubicación jerárquica que OTERO detentaba se constituyó en uno de los eslabones imprescindibles en la cadena de mando, asegurando mediante su participación la emisión de órdenes y la consecuente comisión de los fines perseguidos.

    El rol del imputado en la organización y despliegue del accionar terrorista, conlleva necesariamente su responsabilidad penal en función de la participación criminal que le cupo en cuanto a los hechos que tuvieron por víctimas a Héctor Rubén SAMPINI, Rodolfo CANINI, Edgardo CARRACEDO, Hugo Mario GIORNO, Néstor Alberto GIORNO, Aedo Héctor JUAREZ y Graciela SEBECA, correspondiendo, en virtud de ello, atribuirle responsabilidad en carácter de coautor mediato.

    6.6) Carlos Andrés STRICKER.

    Con el grado de mayor, Carlos Andrés STRICKER revistó como Segundo Jefe del Batallón de Comunicaciones del Comando 181, con asiento en Bahía Blanca, entre el 8 de diciembre de 1974 (fecha esta en que se hizo presente en la unidad) y el 16 de diciembre de 1976, continuando sus servicios desde ese momento en el Comando de Arsenales.-

    Su responsabilidad criminal por los hechos comprendidos en el presente requerimiento de elevación a juicio halla sustento a partir de las conductas desplegadas por STRICKER en la alegada "lucha contra la subversión" en su rol de segundo jefe de la unidad mencionada, amén de las que derivan de su condición de Sub Jefe del Área 511.

    Conforme ha quedado acreditado en autos, durante el período en que STRICKER se desempeñó como subjefe de la unidad, instalaciones del Batallón de Comunicaciones 181 fueron asignadas para retener personas en cautiverio, convirtiendose así en centros clandestinos de detención y tortura, al tiempo que funcionaba, respecto de otras víctimas, como un lugar de paso hacia el CCD "La Escuelita", ya sea en uno u otro sentido, o bien el alojamiento exclusivo de los secuestrados.

    Prueba de la primera aseveración es que durante el desempeño de STRICKER se las utilizó para el 'blanqueo' de Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Julio Alberto RUIZ y Rubén Alberto RUIZ entre otros, de acuerdo lo resuelto por la Cámara Federal de apelaciones local en el Expte. nro. 65.230, caratulado: "TAUBER, Argentino Cipriano s/apelación auto de procesam. y prisión prev. y falta de mérito en c. 05/07 "Inv. Delitos de Lesa Humanidad…", del 16 de abril de 2009.

    En el mismo sentido, resultan concordantes los testimonios de Rodolfo CANINI, Edgardo CARRACEDO, Hugo Mario GIORNO, Néstor Alberto GIORNO, Aedo Héctor JUAREZ, Graciela SEBECA y Lorenzo Jesús GIMENEZ -este último reconoció al encartado durante su cautiverio (Cfr. declaraciones agregadas en las pág.  12.806/07 y 20.118/20).

    Por su parte, el Leonardo Luis NÚÑEZ en la audiencia indagatoria obrante a pág. 9435/9440 reconoció haber retirado personas secuestradas del Batallón 181: "...De los detenidos nombrados, me limité a cumplir la orden que fue retirarlos del Batallón 181 de Comunicaciones, a la Unidad 4, que recuerdo, sí, que a los hermanos Giorno les hice el chiste: en el servicio penitenciario había un jefe de apellido Giorno, como ellos, y les dije "digan que son los primos de él así están mejor acá adentro".

    Asimismo refirió el estado físico de las personas secuetradas especiales al ingresar a la Unidad 4:

      "...PREGUNTADO por S.S. si cuando los iban a buscar al Comando Vto. Cuerpo de Ejército o les entregaban a los detenidos en la UP4 cómo era el estado de los mismos CONTESTA cuando me los traía Comando y Servicios del Vto. Cuerpo, directo a la enfermería. Cuando los íbamos a buscar nosotros, normales. PREGUNTADO por S.S. por las lesiones que presentaban los que iban a la enfermería, si tenían algo en común CONTESTA muy golpeados, quebrado algún dedo, algún hueso, alguno desfigurado a palos.

      "...PREGUNTADO por el Sr. Fiscal si tenía fotógrafo la UP4 CONTESTA si, había un fotógrafo que era personal penitenciario. El nombre no me acuerdo. En el área salud era el Dr. Nicotra el encargado. El se iba a quejar al jefe de la unidad que le faltaban cosas de sanidad para atender a este tipo de gente. No le gustaba mucho el estado de la gente que ingresaba. No se pedía colaboración al Ejército. Se compraba todo por caja chica. Además Selaya tenía una gran virtud: reglamento bajo el brazo. No había nada que no se ajustara al reglamento…"

    A partir de lo expuesto, y conforme la perspectiva teórica que da fundamento a la coautoría criminal mediata a partir del concepto del "dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder", la responsabilidad criminal de STRICKER en los hechos comprendidos en el presente requerimiento resulta acreditada.-

    Ello es así por cuanto desde su ubicación jerárquica y funcional STRICKER tuvo una participación esencial, al garantir la subsistencia de las órdenes que se transmitián mediante la cadena de mando y con cuyo cumplimiento ocasionó la consumación "exitosa" de cada uno de los hechos descriptos.

    Tal como se ha expuesto el rol que tuvo el imputado, conlleva su responsabilidad penal en función de la participación criminal en los hechos que se le imputan, en carácter de coautor mediato.-

    7) PETITORIO

    A mérito de lo hasta aquí expuesto, consideramos que la instrucción se encuentra completa respecto a los hechos que esta presentación abarca en relación a Víctor Raúl AGUIRRE, Raúl Artemio DOMINGUEZ, Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT, Alejandro LAWLESS, Raúl Oscar OTERO y Carlos Andrés STRICKER.

    En consecuencia, se solicita la elevación parcial a juicio de la presente causa en relación a los procesados de mención, por los hechos detallados en la presente requisitoria parcial de elevación a juicio.

    Unidad Fiscal, septiembre de 2011.-


    Notas:

    1. Waldo, ANSALDI “Profetas de cambios terribles. Acerca de la debilidad de la democracia argentina. 1912-1945”, en: ANSALDI, W., Pucciarelli, A., Villaruel, J. (ed.), “Representaciones inconclusas. Las clases, los actores y los discursos de la memoria 1912-1946”, Biblos, Buenos Aires, 1995. [Volver]

    2. Waldo ANSALDI señala la diferencia entre la función política de las Fuerzas Armadas y la función políticamente orientada: “contrariamente a la vulgarizada concepción de que las Fuerzas Armadas no deben hacer política, no sólo no es cierto que ellas la hacen sino que ésa es una función indisoluble e indelegable de su condición de expresión material del monopolio de la coacción física o violencia legítima detentado por el Estado. La función de ser garante de éste, de su integridad territorial, de la Constitución, del orden social y político vigente, en suma, es inequívocamente una función política. Lo que en cambio está vedado a las Fuerzas Armadas es ser partícipes de acciones políticas partidarias. La distinción es importante y ayuda a comprender el pasaje experimentado por los militares argentinos de la función política a la acción políticamente orientada. (Max Weber). Esta acción deviene, finalmente en una forma corporativa. ANSALDI, Waldo, op. cit. [Volver]

    3. CANELO; Paula, “El Proceso en su laberinto. La interna militar de Videla a Bignone”, Prometeo, Buenos Aires, 2008. [Volver]

    4. Según Inés Izaguirre en Argentina comenzó a institucionalizarse el concepto de seguridad nacional desde fines de la década del cincuenta, desde sus inicios estuvo asociado con la “estrategia de crecimiento económico capitalista vigente, que en todos los casos y para cualquier modelo económico implicaba desarticulación del capitalismo obrero y persecución de toda expresión política ideológica capitalista”. Izaguirre, Inés “La ideología de la seguridad nacional: ayer y hoy”, en: Daniel Feierstein y Guillermo Levy (comp.), “Hasta que la muerte nos separe. Poder y prácticas sociales genocidas en América Latina”, Ediciones Al margen, La Plata, 2004. [Volver]

    5. El abandono de la doctrina de la defensa nacional y su reemplazo por la de seguridad nacional comenzó a operarse hacia 1958 en la Escuela Superior de Guerra, a partir de la influencia de oficiales argentinos que habían realizado sus estudios en Francia y de especialistas franceses. Canelo, Paula, op. cit. [Volver]

    6. RC 19-1 “Operaciones contra elementos subversivos” (Reservado), 1977. [Volver]

    7. Op. cit. [Volver]

    8. Discurso del General VILAS ante intendentes, productores agrarios y juntas de defensa civil. Tema nro. 16 de la documentación presentada por el general Adel Edgardo VILAS en la causa nro. 11/86, caratulada “Causa artículo 10, Ley 23.049, por hechos acaecidos en Provincias de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén, bajo control operacional que habría correspondido al V Cuerpo de Ejército”. [Volver]

    9. Prudencio García considera que la peculiaridad más destacada del concepto de subversión era su carácter omnipresente. Para los hombres del “Proceso de Reorganización Nacional”, la subversión actuaba en todas las áreas de la vida social a través de las más variadas manifestaciones políticas, culturales, educativas y religiosas. García, Prudencio, “El drama de la autonomía militar”, Alianza, Madrid, 1995. [Volver]

    10. NOVARO, Marcos y Vicente Palermo, op. cit. [Volver]

    11. NOVARO, Marcos y Vicente Palermo, “La dictadura militar 1976-1983. Del golpe de Estado a la restauración democrática”, Buenos Aires, Paidós, 2003. [Volver]

    12. Según Acuña y Smulovitz, la decisión acerca de los alcances y modalidad de la estrategia represiva había tenido lugar a partir de septiembre de 1975 a partir de una resolución de Videla, entonces comandante en jefe del Ejército, en una reunión a la que habrían concurrido Viola como jefe de Estado Mayor y los comandantes de cuerpo, y en la que se habría acordado que además de las modificaciones a la normativa legal era necesario desarrollar una estrategia clandestina, y que los opositores no sólo debían ser neutralizados sino también exterminados físicamente. Citado en: Canelo; Paula, “El Proceso en su laberinto. La interna militar de Videla a Bignone”, Prometeo, Buenos Aires, 2008. [Volver]

    13. No se debe perder de vista que “la figura de la desaparición, como tecnología de poder instituido, con su correlato institucional, el campo de concentración exterminio hicieron su aparición estando en vigencia las llamadas instituciones democráticas y dentro de la administración peronista de Isabel Martínez. Sin embargo eran entonces apenas una de las tecnologías de lo represivo. El golpe de 1976 representó un cambio sustancial: la desaparición y el campo de exterminio dejaron de ser una de las formas de la represión para convertirse en la modalidad represiva del poder, ejecutada directa desde las instituciones militares”. CALVEIRO, Pilar, “Poder y desaparición. Campos de concentración en Argentina”, Buenos Aires, Colihue, 2004. [Volver]

    14. Esta actividad clandestina “adquiere formas estructurales, permanentes y propias de los órganos coercitivos estatales, como expresión paralela y complementada de la actividad del Estado totalitario que emerge como expresión superestructural pública.” DUHALDE, Eduardo Luis, “El estado terrorista argentino”, Ediciones El Caballito, Buenos Aires, 1983. [Volver]

    15. Este concepto está tomado del trabajo de Guillermo MAQUEDA, quien propone pensar la desaparición forzada de personas como un dispositivo de poder. Para ello recurre al concepto de dispositivo enunciado por Michel Foucault en “Saber y Verdad”: lo que trato de situar con este nombre es, en primer lugar, un conjunto decididamente heterogéneo, que comprende discursos, instituciones, instalaciones arquitectónicas, decisiones reglamentarias, leyes, medidas administrativas, enunciados científicos, proposiciones morales, filantrópicas (…) El dispositivo es la red que puede establecerse entre estos elementos. Citado en Guillermo Maqueda, “La desaparición forzada de personas como dispositivo de poder, en: Inés Izaguirre (comp.) Violencia social y derechos humanos”, Eudeba, 1998. [Volver]

    16. Declaración de VILAS en la causa nro. 11/86, caratulada “Causa artículo 10, Ley 23.049, por hechos acaecidos en la Provincias de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén, bajo control operacional que habría correspondido Vto. Cuerpo de Ejército”, Fs. 846-1031. [Volver]

    17. RC 16-1 “Inteligencia Táctica” (Reservado), 1976. [Volver]

    18. Duhalde, Eduardo Luis, “El estado terrorista argentino”, Ediciones El Caballito, Buenos Aires, 1983. [Volver]

    19. Declaración de VILAS en la causa nro. 11/86, caratulada “Causa artículo 10, Ley 23.049, por hechos acaecidos en la Provincias de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén, bajo control operacional que habría correspondido Vto. Cuerpo de Ejército”, Fs. 846-1031. [Volver]

    20. RC-9-1 “Operaciones contra elementos subversivos” (Reservado), 1977. [Volver]

    21. RC-9-1 “Operaciones contra elementos subversivos” (Reservado), 1977. [Volver]

    22. Declaración de VILAS en la causa nro. 11/86, caratulada “Causa artículo 10, Ley 23.049, por hechos acaecidos en la Provincias de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén, bajo control operacional que habría correspondido Vto. Cuerpo de Ejército”, Fs. 846-1031. [Volver]

    23. Citado en: NOVARO, Marcos y Vicente Palermo, “La dictadura militar 1976-1983. Del golpe de Estado a la restauración democrática”, Buenos Aires, Paidós, 2003. [Volver]

    24. Este grupo operativo era también denominado “Agrupación Tropa” “Compañía Operacional” “La Operacional” o “Equipo de Combate contra la Subversión” “Grupo Antiguerrillero” “Equipo de Contra subversión”. [Volver]

    25. CALVEIRO, Pilar, “Poder y desaparición. Campos de concentración en Argentina”, Colihue, 2004. [Volver]

    26. Véase la declaración de Norberto Carlos CEVEDIO, en la causa nro. 86 (22) “Subsecretaría de Derechos Humanos s/ denuncia (LOPEZ, Gustavo Darío).Fs. 191-193. [Volver]

    27. CALVEIRO, Pilar, op. cit. [Volver]

    28. CALVEIRO, Pilar, op. cit. [Volver]

    29. CALVEIRO, Pilar, op. cit. [Volver]

    30. CALVEIRO, Pilar, op. cit. [Volver]

    31. MERCADO, Tununa, “Reapariciones”, en: Inés IZAGUIRRE (comp.) Violencia social y derechos humanos”, Eudeba, 1998. [Volver]

    32. Primo LEVI, Si esto es un hombre, Muchnik Editores, año 2005, pág. 39/40 citado por María SAAVEDRA y Clarisa MIRANDA en “Derecho a la identidad y persecución de crímenes de Lesa Humanidad”, Abuelas de Plaza de Mayo, Buenos Aires, 2006, pág 165/166. [Volver]

    33. El decreto 1368/74 (06/11/74) declaró el estado de sitio en todo el territorio nacional. Esta Fue prorrogado por el decreto 2717/75, y finalmente levantado el 28 de octubre de 1983 por medio del decreto 2834/83. [Volver]

    34. Texto del decreto del Poder Ejecutivo, Mayoría, 8/11/1974, citado en: De Riz, Liliana, “Retorno y derrumbe: el último gobierno peronista”, Hispamérica, Buenos Aires, 1988. [Volver]

    35. De Riz, op. cit. [Volver]

    36. Decreto nro. 261. [Volver]

    37. NOVARO, Marcos y Vicente Palermo, op. cit. [Volver]

    38. Decreto nro. 2772. [Volver]

    39. Directiva del Comandante General del Ejército nro. 404/75 (Lucha contra la subversión). [Volver]

    40. Op cit. [Volver]

    41. Mittelbach, Federico, “Punto 30. Informe sobre desaparecedores”, Ediciones de la Urraca, Buenos Aires. [Volver]

    42. V. v. Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores RC-3-30 [Volver]

    43. En el año 1980 se decidió dividir la subzona 53 y crear la número 54. [Volver]

    44. De acuerdo lo resuelto en el incidente nro. 283/05/01, el 28 de diciembre de 2005. v. copia certificada agregada a pág. 214/18 de esta causa. [Volver]

    45. V. Reglamento Orgánico de la Prefectura Naval Argentina (Publicación R.I 2-028) [Volver]

    46. V. copia obrante a pág. 13.377/80 de esta causa. [Volver]

    47. Cfr. con la declaración de Emilio Jorge IBARRA en la ex causa 11 “C” caratulada “Presentación de APDH del Neuquén y Bahía Blanca solicitando conocer el destino de los desaparecidos”. [Volver]

    48. Cfr. con el legajo de servicios de Emilio IBARRA. Asimismo, cabe decir que el general Adel Edgardo VILAS reconoció que el Mayor Ibarra era el “jefe de los grupos antisubversivos”. Declaración de Adel Edgardo VILAS en la causa nro. 11/86, caratulada “Causa artículo 10, Ley 23.049, por hechos acaecidos en la Provincias de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén, bajo control operacional que habría correspondido Vto. Cuerpo de Ejército”. F. 923. [Volver]

    49. Declaración de Mario Alberto CASELA en la causa nro. 05/07, caratulada “Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército”. 2750-2753. [Volver]

    50. Declaración de Mario Alberto CASELA, loc cit. [Volver]

    51. v. archivos de inteligencia agregados a la causa a pág. 13.403, 13.405, 13.414, 13.416, 13.418, 13.424, 13.427, 13.431, entre otros. [Volver]

    52. En este sentido debe tenerse presente que “…Tres fueron las medidas que conformaron el último intento militar por imponer condiciones antes de su salida. El 28 de Abril de 1983 las FF.AA. dieron a conocer el llamado documento final en donde fijaban su posición frente a las violaciones a los derechos humanos. Ese mismo día se conoció un “Acta institucional” en la cual la Junta establecía que todas las operaciones contra el terrorismo que habían sido llevadas a cabo por las FF. AA. debían ser consideradas actos de servicio y por lo tanto no eran punibles. Finalmente, dos semanas antes de las elecciones se sancionó la “Ley de pacificación nacional” habitualmente conocida como “ley de autoamnistía” que otorgaba inmunidad a los sospechosos de actos terroristas y a todos los miembros de las FF.AA. que por crímenes cometidos entre el 25 de mayo de 1973 y al 17de junio de 1982. A estas tres medidas hay que agregar el dictado del decreto n° 2726/83 que en los últimos días del gobierno militar dispuso la destrucción de los documentos referidos a la represión militar. (ACUÑA, C.H. y C. SMULOVITZ, 1995: 46) [Volver]

    53. El decreto 157/83 dispuso la persecución penal por los delitos de homicidio, asociación ilícita, instigación pública a cometer delitos, apología del crimen y otros atentados contra el orden público de los líderes guerrilleros Mario Eduardo Firmenich, Fernando Vaca Narvaja, Ricardo Armando Obregón Cano, Rodolfo Gabriel Galimberti, Roberto Cirilo Perdía, Héctor Pedro Pardo y Enrique Gorriarán Merlo. [Volver]

    54. Según el artículo 10 de la ley 23.049 “…Procederá en estos casos un recurso ante la Cámara Federal de Apelaciones que corresponda, con los mismos requisitos, partes y procedimientos del establecido en el artículo 445 bis. Cumplidos seis meses de la iniciación de las actuaciones, el Consejo Supremo dentro de los cinco días siguientes informará a la Cámara Federal los motivos que hayan impedido su conclusión. Dicho informe será notificado a las partes para que en el término de tres días formulen las observaciones y peticiones que consideren pertinentes, las que se elevarán con aquél. La Cámara Federal podrá ordenar la remisión de proceso y fijar un plazo para la terminación del juicio; si éste fuera excesivamente voluminoso o complejo, la Cámara señalará un término para que se informe nuevamente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior. Si la Cámara advirtiese una demora injustificada o negligencia en la tramitación del juicio asumirá el conocimiento del proceso cualquiera sea el estado en que se encuentren los autos…”. [Volver]

    55. En el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones se condenó al general Jorge R. Videla a reclusión perpetua, al almirante Emilio Massera a prisión perpetua, al almirante Armando Lambruschini a 8 años, al general Roberto Viola a 17 años de prisión, y al brigadier Agosti a 4 años y seis meses. Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Tomo 309, Volumen II, pp. 1649-1656. [Volver]

    56. Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Tomo 309, Volumen II, p.1656. [Volver]

    57. Véase Causa nro. 86, caratulada “Subsecretaría de Derechos Humanos s/denuncia”. Pág. 384/385. [Volver]

    58. Según las resoluciones dispuestas por la justicia bahienses, este artículo se complementa con el 878 del mismo cuerpo legal, según el cual “Se entiende por acto de servicio, todo aquel que se refiere o tiene relación con las funciones específicas que a cada militar corresponden, por el hecho de pertenecer a las Fuerzas Armadas”. Asimismo, resulta necesario destacar que la justificación de la remisión de los expedientes al fuero castrense se asienta en los postulados de la ley 23.049 o de reformas del Código de Justicia Militar. [Volver]

    59. En virtud del Decreto 2816/84 se dispuso que “a fin de tornar practicable el procedimiento extraordinario del Código de Justicia Militar que comporta el juicio sumario en tiempos de paz, se torna necesario facultar al Presidente del Consejo Supremo a acudir en auxilio de Jueces de Instrucción militar, a fin de realizar la las diligencias de averiguación del artículo 487 del código mencionado”. [Volver]

    60. En el desenvolvimiento de sus tareas, IBARRA contó con la colaboración del Suboficial primero oficinista, Roque Arturo Morabito –designado secretario permanente del JIM Nº 90 el 14 de marzo de 1979. [Volver]

    61. El mayor, Jorge Alberto BURLANDO, se desempeñó en el V cuerpo de Ejército como Jefe de servicio de justicia desde el 7 de noviembre de 1980. A partir del 27 de agosto de 1984 ocupó el puesto de Juez de instrucción militar del JIM n° 91. En este tribunal actuaron como secretarios, Armando Raúl ROJAS y Cruz Daniel Apesteguía. [Volver]

    62. Véase el legajo militar correspondiente a Emilio IBARRA. [Volver]

    63. Según se desprende del legajo militar correspondiente a Emilio IBARRA, durante su actuación como Jefe de la Agrupación Tropa fue apercibido por “tratar en forma vejatoria al empleado de una estación de servicio, amenazándolo con arma de fuego por negarse a cargar combustible a los vehículos que componían una columna militar que se trasladaba a la ciudad de Río Gallegos, a órdenes del causante, sin reparar que al abstenerse, le expresó que cumplía instrucciones de la autoridad militar acantonada en el lugar” (20-12-78). [Volver]

    64. La Brigada de Infantería IX pertenecía al Comando de Subzona 53, tenía asiento en Comodoro Rivadavia y jurisdicción sobre la provincia de Chubut, y los departamentos Lago Buenos Aires y Deseado de la Provincia de Santa Cruz (Mitelbach, 1986: 12) [Volver]

    65. Evaluación del Comandante de la IX Brigada de Infantería, Carlos María Filips, presente en el legajo militar n° 281 de Emilio IBARRA, F 201 [Volver]

    66. Los casos en los que se debía prestar declaración con juramento o sin él estaban regulados por el Código de Justicia Militar en su artículo n° 235: “Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito o de una falta cuya represión exige sumario, se procederá a recibirle declaración indagatoria. Su prestación o, en su caso, la negativa del imputado a efectuarla, importará el procesamiento. En caso de que las sospechas no reúnan el carácter expresado en el párrafo anterior, podrá tomarse declaración sin juramento al imputado, pero con todos los recaudos y garantías de la declaración indagatoria, sin que ello implique procesamiento”. [Volver]

    67. Esta expresión apareció en diversas declaraciones de militares ante los Juzgados de Instrucción militar. A modo de ejemplo véase la declaración sin juramento de Azpitarte en la causa nro. 95, caratulada, “González, Héctor y otros s/denuncia”. Pág.165/167. [Volver]

    68. El término enemigo constituyó un elemento recurrente del discurso militar. Puede verse el uso que se hace del mismo en la declaración sin juramento de Osvaldo René Azpitarte en la causa nro. 95, caratulada “González, Héctor y otros s/denuncia”. Pág.165/167. [Volver]

    69. Véase la apreciación de los hechos que realiza el Juez BURLANDO en la causa “Crespo, Mario Rodolfo Juan s/denuncia privación ilegítima de la libertad y torturas”, Pág. 266. [Volver]

    70. Expediente agregado a la causa 11/86, que fue caratulado: “Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas s/solicita plazo para dictar sentencia en causas de la Cámara Federal de Bahía Blanca” [Volver]

    71. Causa 50.120, “Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas s/solicita plazo para dictar sentencia en causas de la Jurisdicción de la Cámara Federal de Bahía Blanca”, Pág.7. [Volver]

    72. En el expediente 50010 la Cámara ya había solicitado la remisión de todos los casos que se instruían por hechos ilícitos denunciados y presuntamente imputados a personal militar en el ámbito de su jurisdicción. [Volver]

    73. La causa 11 fue caratulada del siguiente modo: “Causa artículo 10, Ley 23.049, por hechos acaecidos en Provincias de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén, bajo control operacional que habría correspondido al V Cuerpo de Ejército”. [Volver]

    74. En la vista de la Cámara Federal de Apelaciones del 30 de noviembre de 1986, el Juez Ricardo Emilio Planes votó en disidencia. Según su opinión: “… coincido en dar al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas un plazo de treinta días corridos cuyo vencimiento inexorable deberá producirse el 30 de enero de 1987, en aquellas causas que no pasaron aún por esa instancia. Empero disiento con el avocamiento de las causas que ya pasaron por ese Consejo, también agregadas a la presente 11 (…) no cabe sólo remitir al Consejo Supremo las causas que aún no han pasado por esta instancia, sino todas las que integran esta causa N°11 (excluidas las declaradas incompetentes). Ello permitirá trabajar en la causa 11, con todos sus agregados simultáneamente, siguiendo un principio cardinal de concentración procesal, posibilitando tratar el tema en su conjunto”. Causa 11/86, Pág.31. [Volver]

    75. Dictamen 903, en Causa 154, “Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas s/pedido en causa nro. 11/86, caratulada: “Causa art. 10, Ley 23.049, Vto. Cuerpo de Ejército”, Pág.5. [Volver]

    76. La resolución del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas contuvo argumentos equivalentes a los del Fiscal de las Fuerzas Armadas. Véase Causa 154, “Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas s/pedido en causa nro. 11/86, caratulada: “Causa art. 10, Ley 23.049, Vto. Cuerpo de Ejército”, Pág.1-3. [Volver]

    77. Los argumentos de la Fiscalía y la Cámara Federal de Bahía Blanca para rechazar el pedido aparecieron consignados en la Causa 154, “Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas s/pedido en causa nro. 11/86, caratulada: “Causa art. 10, Ley 23.049, Vto. Cuerpo de Ejército”, Pág.7-11. [Volver]

    78. Causa 11/86, Pág.32. [Volver]

    79. La ley de Punto Final fue sancionada el 23/12/86, promulgada el 24/12/86 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/86. [Volver]

    80. Artículo Nº 1 de la Ley 23.049. [Volver]

    81. Según el artículo 67 del Código Penal el primer acto persecutorio del proceso penal con efecto relevante para la interrupción de la prescripción de la acción es “el primer llamado efectuado a una persona, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado”. La ley 23.492 estipuló que el plazo para resolver sobre el mérito de llamar a prestar declaración indagatoria no podía ser mayor de 60 días una vez sancionada la ley. [Volver]

    82. Los motivos que ocasionaron la no concreción de la totalidad de las indagatorias dispuestas por la Cámara, serán analizadas más adelante. [Volver]

    83. Acuña, C. H., González Bombal I., “ACUÑA [Volver]

    84. El tercer miembro de la Cámara Federal de Bahía Blanca, Ricardo Emilio Planes, votó en disidencia. [Volver]

    85. Incidente 335/87, “Dra. Mirtha Mántaras s/plantea recurso de inconstitucionalidad ley 23.521”, Pág.307. [Volver]

    86. Voto en disidencia de Ricardo Emilio Planes, en: Incidente 335/87, “Dra. Mirtha Mántaras s/plantea recurso de inconstitucionalidad ley 23.521”, Pág. 307-311. [Volver]

    87. Causa 11 Pág. 2049-2059. [Volver]

    88. Tribunal Oral de lo Criminal de La Plata nro. 1. Sentencia en causa nro. 40, caratulada ¨Von Wernich, Cristian Federico s/inf. arts. 144 bis…¨. Voto del Dr. Carlos ROZANSKY. Un análisis similar había sido desarrollado por el mismo Tribunal en oportunidad de sentenciar [Volver]

    89. ¨ Hasta que la Muerte nos Separe. Poder y Practicas Sociales Genocidas en America Latina ¨ La Plata – Ediciones Al Margen 2004., Cap. 2 Una Discusión Abierta: La violencia Política en la Argentina y su Peculiaridad Genocida. [Volver]

    90. C.S.J.N. Fallos 318:2148, considerandos 31 y 32 del voto de los jueces Moliné O'Connor y Nazareno y del voto del juez Bossert. [Volver]

    91. C.S.J.N. “DERECHO, René J”. S. del 11/07/2007 [Volver]

    92. GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, Constitución y derechos humanos. Las normas del olvido en la República Argentina, Ediar, Buenos Aires, 2004. Pág. 46. [Volver]

    93. DELGADO, Federico/SECO PON Juan C./LANUSSE NOGUERA, Máximo, en: BAIGÚN, David y ZAFFARONI, Raúl Eugenio directores “Código Penal”, Hammurabi, Buenos Aires, 2008. Tomo 5, página 351. [Volver]

    94. DELGADO, Federico/ SECO PON Juan C. / LANUSSE NOGUERA Máximo, en: BAIGÚN, David y ZAFFARONI, Raúl Eugenio directores “Código Penal”, Hammurabi, Buenos Aires, 2008. Tomo 5, página 350. [Volver]

    95. Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, IV, TEA, Buenos Aires, 1970. pág. 50. [Volver]

    96. Rafecas, Daniel, Delitos contra la libertad cometidos por funcionarios públicos, en AA. VV. Delitos contra la libertad, Coordinadores: Luis Niño y Stella Maris Martínez, Ed. Ad. Hoc., 2003, pág. 209. [Volver]

    97. Juzgado Criminal y Correccional nro. 2 La Plata, 25/04/02, P 2618, Juba. Citado en BAIGÜN, David y ZAFFARONI, Raúl, Código Penal y normas complementarias Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1ra. Edición, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2007, Tomo 3, página 183. [Volver]

    98. T.O.C.F. Tucumán, en Causa: "Vargas Aignasse Guillermo S/Secuestro y Desaparición".- Expte. V - 03/08.- S. del 4/9/2008. [Volver]

    99. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán en la causa V - 03/08 caratulada "Vargas Aignasse Guillermo S/Secuestro y Desaparición". S. del 28/08/08. [Volver]

    100. Soler Sebastián, Derecho Penal Argentino. Parte Especial, t. 3, tea, 1987, p. 45 y ss. [Volver]

    101. Declaración testimonial de José Luís GON prestada ante esta Unidad Fiscal, agregada a páginas 15.872/76 de la Causa 05/07; y declaración testimonial agregada a pág. 98/99 y 134 de la causa n° 111, con registro de CFABB 19, caratulada “ROSSI, Darío s/desaparición”. [Volver]

    102. V. Decl. En Causa nro. 110, “Subsecretaría de Derechos Humanos s/denuncia (SAIZ, Rudy Omar)”, hoja 33/34. [Volver]

    103. V. Decl. en causas 86 (8) “Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Dcia. (IZURIETA María Graciela) y causa 86 (21) “Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Dcia. (DELUCHI Nélida Ester). [Volver]

    104. v. Decl. ante CONADEP obrante en la causa nro. 86(13) caratulada “Subsecretaría de Derechos Humanos s/Denuncia (Rivera, Carlos)”, hojas 215 a 221. [Volver]

    105. v. Decl. en causa 105/85 caratulada “CHIRONI Eduardo Mario s/ Denuncia Privación ilegal de la libertad y tortura”. [Volver]

    106. V. Decl. en Causa nro. 107/85 “CRESPO Mario Rodolfo Juan s/ Dcia. Privación ilegal Libertad y Tortura” [Volver]

    107. V. Decl. en causa 104/85 “ABEL Jorge Antonio s/ Denuncia Privación ilegal Libertad y Tortura, Expte. 108/85”, Causa “AYALA Héctor Juan s/ Dcia. Privación ilegal de su libertad y torturas”, y Causa ex 11 C (Juicio por la verdad); respectivamente. [Volver]

    108. v. Decl. -y documental adjunta- obrante a fs. 185/207 de la Causa Nro. 94 caratulada “Izurieta, María Graciela s/Habeas Corpus”, y con la declaración en la ex causa 11 “C” caratulada “Presentación de APDH del Neuquén y Bahía Blanca solicitando conocer el destino de los desaparecidos”, audiencia del 30 de noviembre de 1999, oportunidad en que la declaración señalada en primer término fuera ratificada en su contenido y reconocidas las firmas obrantes. [Volver]

    109. v. Decl. en Causa nro. 95, caratulada “GONZALEZ, Héctor Osvaldo y otros s/ denuncia”, hojas 112/115. [Volver]

    110. Causa “Presentación de la APDH de Neuquén - Bahía Blanca y otros en causa 11/86, reclamando saber el destino de los desaparecidos”, hojas 696/697 [Volver]

    111. v. causa “REINHOLD, Lorenzo Oscar y otros s/ privación ilegal de libertad y otros” Expte. 8736 de trámite ante el Juzgado Federal N° 2 de Neuquén. [Volver]

    112. v. Decl. obrante a pág. 244 de la causa nº 11/86 CFABB nº 109 caratulada “Subsecretaría de Derechos Humanos s/denuncia”; y decl.de pág. 16.180/16.187, en causa nº 05/07 ante el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1, del 03 de diciembre de 2009 y el legajo CONADEP 007753. [Volver]

    113. v. Decl. obrante a pág. 161/164 y 187 de la causa nº 86(8), caratulada “Subsecretaría de Derechos Humanos s/denuncia (Izurieta, María Graciela. [Volver]

    114. v. Decl. obrante a pág. 128/131 en causa 86(1) del registro de la CFABB caratulada “Subsecretaría DDHH s/ Dcia. Caso: FORNASARI Pablo Francisco” y pág. 26/28 de causa 109(10) “Subsecretaría DDHH s/ Dcia. Caso: CASTILLO Juan Carlos”. [Volver]


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