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DERECHOS


26dic05


Declaran la nulidad de las acciones del Juez Bento y el ordenan la continuación de las diligencias de instrucción.


PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN.

Mendoza, 26 de diciembre de 2005.

Y VISTOS:

Los Presentes n° 77.676-B-4648, caratulados: "Búsqueda del destino de personas desaparecidas -Compulsa Excma. Cámara por Federal de Mendoza (nro. 66.769-M-3487), venidos a esta Sala "A" en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 542/545 contra la resolución de fs. 536/541, a través de la cual el titular del Juzgado Federal n° 1 de Mendoza resuelve:

"1°)DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este Juzgado Federal n° 1 de Mendoza, MANTENIENDO así la decisión oportunamente adoptada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cada una de las causas recibidas como anejas a la presente, conforme detalle de fs. 479/497, debiendo REMITIR las mismas en devolución a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, de donde fueron oportunamente solicitadas por su similar de esta Pcia. de Mendoza; en préstamo ad effectum videndi. .-

2°) DECLARAR asimismo la INCOMPETENCIA de este ,Juzgado Federal n° 1de Mendoza, por conexidad objetiva y subjetiva con aquellas (anejas), por entender que conforme lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, resulta inoficioso continuar con la investigación de los Juicios de la, Verdad, por cuanto su objeto quedaría incluido en la reapertura de la causa n° 31-M-87 que tramita ante la Justicia Federal de Córdoba, y siendo que dicho juicio ha sido registrado ante éste Juzgado como causa n° 052-F, deberá ser acompañado al resto de las causas anejas en relación a las cuales se mantiene el criterio de incompetencia señalado.-

3°) DECLARAR también la INCOMPETENCIA en las causas Nros. 053-F-y 054-F, las cuales tuvieron su inicio como consecuencia de una presentación efectuada por los representantes del MEDH, y como denuncia formulada por los parientes de Marta Pina respectivamente, y .cuyo objeto procesal se encuentra incluido en las causas radicadas ante la Justicia Federal de Córdoba.-4).

Y CONSIDERANDO:

Que a fs. 558 se dispuso fijar audiencia a los fines de que las partes informasen respecto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la resolución de fs. 536/541.

Con anterioridad a aquella, (v. fs. 559/560 vta.) los Dres. Diego Jorge Lavado y Pablo Gabriel Salinas presentan escrito en el cual ejerciendo el derecho de adhesión, exponen los motivos por los cuales consideran a la resolución cuestionada, inconstitucional, arbitraria y nula , los cuales se tiene aquí por reproducidos en honor a la brevedad.

A fs. 561/563 el Sr. Fiscal General ante esta Cámara presenta informe sobre la competencia en el cual con sólidos, que se tienen por reproducidos, peticiona la revocación de la resolución del Sr. Juez Titular del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad, y en consecuencia que se declare la competencia de dicho Juzgado, para investigar en la presente causa y las anejas a la misma.

Que a fs. 566/573 y vta. presenta escrito el Dr. Pablo Gabriel Salinas en el cual solicita la nulidad de la resolución de fs. 536/541, por los fundamentos que se tienen aquí por reproducidos.

II- Considera esta Sala que debe anularse la resolución recurrida por los siguientes fundamentos.

1) En. primer lugar debe tenerse presente que La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido principios fundamentales para decidir las cuestiones de competencia

Uno de ellos, que ha sido transgredido por el Sr. Juez Federal, consiste en la determinación del hecho concreto con sus circunstancias, para así evaluar correctamente la existencia de las variables determinantes de la competencia, en este caso, la territorial. Ha dicho el Alto Tribunal "Que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación elemental necesaria para encuadrar el caso "prima facie" en alguna figura determinada, pues solo con relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del juez a quien compete investigarlo (Fallos: 304:1656 y sus citas y Com. Nros. 763 y 171..." (Fallos 306: 1997; 303:634; 304: 1656 y sus citas). Es necesario precisar los hechos y el encuadre de estos en una figura penal determinada (Fallos 326:1944).

En el caso, el Magistrado ha procedido a dictar una incompetencia genérica, indeterminada e imprecisa sobre los hechos investigados, sobre los autores, las víctimas y ha omitido calificar los delitos de que se trata, todo lo que conspira contra una adecuada y legal declaración de incompetencia territorial.

En efecto en la resolución, se advierte que el señor Juez a-quo hace referencia a generalidades. En tal sentido refiere que habiendo sido designado recientemente como Juez del Juzgado Federal n° 1 de Mendoza, considera que. corresponde efectuar un análisis de lo actuado en la presente causa, en lo que hace al aspecto procesal, como así en todas las que han sido acompañadas a ésta por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.

Agrega que en toda causa penal debe respetarse las normas procedimentales que reglamentando la garantía del debido proceso, han sido establecidas por el legislador para poder arribar finalmente a una sentencia válida.

Que en el análisis de los procesos cumplidos en causas penales que han sido recibidas por este Tribunal, a poco que se avance en la lectura de las mismas se advierte que se encuentran por disposición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, radicadas ante la Excma: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, lo cual estuvo motivado en la circunstancia que, la lucha contra la subversión y el terrorismo no constituyeron hechos aislados, sino parte de un todo bélico, y que la conexión de los hechos, se funda en la vinculación con la única fuente de mando y a la satisfacción en la mejor medida de la buena administración de justicia, lo cual según entiende surge del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 20.06.1987, al resolver un conflicto de competencia entre la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán y la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba. Finalmente afirma que si bien no desconoce el estado y la vigencia de la Ley 25.779, que declara nula las leyes de obediencia de vida (debida) y final, entiende que ningún tribunal inferior puede resolver en sentido distinto del establecido por el máximo Tribunal de la Nación.

No efectúa además una calificación legal de los hechos en los cuales se declara incompetente, sino simplemente una determinación temporal, en cuales los delitos se habrían producido.

2) En segundo lugar no puede el señor Juez resolver sobre una cuestión tan fundamental como la competencia territorial en esta materia, desconociendo instrumentos jurídicos de extrema importancia y .que constituyen un aporte insoslayable para una seria y correcta.

-a) En tal sentido nótese que en junio de 1 998, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (verfs. 13/21 vta.), al resolver la petición que efectuara el señor Adolfo Pérez Esquivel, para que se reanudara las investigaciones de los hechos de violaciones de derechos humanos ocurridos durante el último período de la dictadura militar, a fin de averiguar la verdad en relación al lugar y forma del secuestro de las, personas, lugares de detención, en su caso eliminación, destino, forma de ello y enterramientos (es decir la verdad histórica) como también la reapertura de las causas en relación a los hechos excluidos de los la beneficios de las leyes de punto final y obediencia debida (sustracción y la ocultación de menores), se declaró incompetente decidiendo remitir las causas al Juzgado de Instrucción en turno de la Ciudad de Córdoba,

Para resolver de esta manera dicho órgano jurisdiccional, sostuvo entre otras argumentaciones que: "la ley 23.984 estableció el nuevo Código Procesal Penal de la Nación ...en cuyo mérito se fija la competencia por materia y territorial, la que le corresponderá a los., distintos tribunales en la órbita de la jurisdicción federal complementándose la misma con el dictado de la ley 24.050 ...que en su art. 2 .dispuso la nueva integración del Poder Judicial en materia penal mientras que su arto 70 dispone la composición de la Camara de Casación como también su competencia ...".

Agrega que: "avanzando en esta sucesión de normas el Congreso de la Nación dicta la ley 23.984, el nuevo Código Procesal de la Nación, estableciendo el juicio oral en todo el territorio de la Nación. En Mérito de esta reforma el Congreso de la Nación sanciona las leyes 24.050 - Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional- y 24.121 -Implementación y organización de la Justicia Penal-, y en virtud de las cuales las Cámaras Nacionales de Casación Penal quedan integradas con trece miembros divida en cuatro Salas, aclarando que una de ellas entenderá en el marco de los recursos previstos por el arto 445 bis de la Ley 14.029 modificado por la ley 23.049. Repárese que la ley 23.984 -C.P.P.N.- y sus complementarias, otorga, en su arto 23, competencia a la Cámara Nacional ,de Casación Penal para entender del recurso contemplado en el arto 445 bis del Código de Justicia Militar. De lo expuesto se desprende que en orden a la competencia que asumiera este Tribunal en virtud del art. 10 de ley 23.049, la misma al día de la fecha ha sido tácitamente derogada, en virtud de la facultad que por ley posterior, se le atribuye en esta materia a la Cámara de Casación Penal" (la negrita no esta en el original). Más adelante afirma que: "en atención a la tácita derogación del arto 10 de la Ley 23.049, a la que hiciéramos referencia por medio de las leyes ya citadas entendemos que no nos encontramos autorizados a intervenir en las presentes actuaciones toda vez que la nueva ley -procesal vigente nos ha quitado competencia y por ende, el Poder Jurisdiccional que formalmente y como requisito de viabilidad y validez, necesariamente exige toda actuación judicial" (la negrita no esta en el original).

b) En el mismo sentido corresponde tener presente la resolución de la Sra. Jueza titular del Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba obrante a fs. 22/33, en la cual dispone declarar la incompetencia de dicho Juzgado Federal en razón del territorio, para intervenir en la instrucción de las causas que componen los autos "Menéndez Luciano Benjamín y otros p.ss.aa. de Delitos Cometidos en la Represión de la Subversión en la Circunscripción de la Cámara Federal de Mendoza ..." y remitir consecuentemente a los Juzgados Federal de, Instrucción en turno de Mendoza y San Juan, las causas que según detalle que en dicha : resolución efectúa. Se refieren a hechos acontecidos en sus respectivas circunscripciones judiciales.

Sostiene en tal sentido (v. fs. 22/33) que: "conforme lo expresara la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba al juzgar procedente la actual reapertura de esas causas, la sanción de las leyes 23.984, 24.050 y 24.121 en cuanto establecen un nuevo ordenamiento procesal penal en la órbita del fuero federal, han aparejado la tácita derogación del arto 10 de la ley 23.049".

Agrega luego de precisar el objeto de la reapertura de las causas, cual es establecer la verdad real e histórica de lo acontecido con : todos y cada una de las personas víctimas de la desaparición forzada y también de aquellas causas que puedan tener por objeto hechos todavía susceptibles de persecución penal que: "resulta claro que el órgano jurisdiccional que se encuentra en mejores condiciones de investigar con mayor eficacia, economía y celeridad, es aquel situado en forma más próxima al lugar en que se produjo la desaparición de cada de esos individuos y en donde los indicios señalan que habrían permanecidos privados de su libertad" (el subrayado es nuestro).

Igual consideración sostiene sobre los hechos susceptibles de persecución penal que pudieran surgir de las causas acumuladas... pues no ofrece duda que las investigaciones de las sustracciones, ocultamiento y sustitución del estado civil de menores,. podrán ser establecidos con mayor rapidez, eficacia, y economía por los Juzgados de .lugar en que tales ilícitos se produjeron y continúan presuntamente perpetuándose.

A mayor abundamiento agrega que el principio general uniformemente reconocido es el que la jurisdicción competente para los delitos comunes se determina por el sitio en que estos han sido cometidos, es decir el lugar en que se han realizado u omitidos los actos hechos materiales que lo caracterizan, completando el proceso delictuoso cuyo resultado es la violación de una norma penal, criterio originariamente sustentado, sigue diciendo la Sra. Jueza Federal en su resolución, por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba al tiempo de avocarse al conocimiento de las causas que tramitadas ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, registraban una demora injustificada o negligencia en la sustanciación, en los términos del último párrafo del arto 10 de la Ley 23.049 (la negrita no esta en el original)

Finalmente sostiene que tal como lo expresara dicha Cámara Federal, de conformidad a las disposiciones del libro primero, título tercero y libro segundo, título primero del Código Procesal Penal vigente, deviene competente para el conocimiento de las causas cuya reapertura dispone, los Juzgados Federales de Instrucción y no las Cámaras Federales de Apelaciones ha fin de garantizar los principios constitucionales que hacen al debido proceso penal y defensa en juicio, que exigen la existencia de una doble instancia y una pronta administración de justicia, correspondiendo en principio a los juzgados actualmente en turno la investigación pertinente (la negrita no esta en el original).

c) Tampoco puede dejar ignorarse la resolución emitida por este cuerpo en Pleno obrante a Is. 475/476 en la cual expresamente se .refiere, consonancia con los importantes fallos que se han mencionado, que en atención a la nueva normativa no solo de carácter sustancial sino de naturaleza procesal que rige en la actualidad estimó, que resulta competente, para evaluar si corresponde reiniciar la investigación de las causas, que fueron remitidas a esta Jurisdicción por el Juzgado Federal n° 3 de Córdoba, es decir para la determinación de los hechos denunciados, como la individualización de los responsables, el Juzgado Penal que a la fecha de aquellos hechos se encontraba en turno en esta Ciudad de Mendoza, es decir el Juzgado Federal n° 1 de esta Ciudad..

Dicha resolución tiene como principal fundamento el antecedente jurisdiccional de la Cámara Nacional Criminal y Correccional de la Capital Federal al expedirse en las causas n° 450, caratuladas:"Suárez Mason, Carlos Guillermo s/ Homicidio- Privación de la Libertad" y en la causa n° 761 caratulada: "E.S.M.A, Hechos denunciados como ocurridos en la Escuela de la Armada", y en la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas (con jerarquía constitucional) la cual establece en su arto 9 que los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas solo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competente en cada Estado con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular militar .

Concretamente en tan importante fallo se estableció lo siguiente:.." El trámite de este proceso se regía por el Código de Justicia Militar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la ley 23049.-Luego, por ley 23984 fue sancionado el Código Procesal Penal de la Nación,

vigente desde el 4 de septiembre de 1992. En él se establecieron nuevas reglas de procedimiento, que afecta también las que conciernen a esta - índole de situaciones." "Entonces, sin perjuicio de que en la presente causa, ya se produjo el avocamiento del Tribunal (a71. 10 de la Ley 23.049) el nuevo ordenamiento procesal puesto en. vigencia por la Ley 23.984 impide que, reabierta una causa de competencia militar originaria en virtud de la sanción de Ley 25.779, continúe tramitando según las normas del primer ordenamiento citado. ".,

"Esto porque, en materia procesal corresponde estar a la ley existente al momento de llevarse a cabo el proceso, y no a aquella vigente al momento en que los hechos ocurrieron. Precisamente, la condición de norma de orden público del procedimiento a aplicar descarta cualquier posible vulneración de la libertad de defensa en juicio o cualquier otra garantía de orden federal, pues no existe un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento." "Por último, y en apoyo de esta postura, no debe olvidarse que existe un argumento que implica un impedimento más estricto a la posibilidad de intervención del tribunal militar. Tal es el que surge el artículo 9, primer párrafo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,. según el cual "Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar". Esta Convención originalmente incorporada a nuestro orden normativo por Ley 24.556, goza de jerarquía constitucional a partir de la sanción de la Ley 24.820 que, con las mayorías calificadas que establece el artículo 75 inc. 22 de la Carta Magna, le confirió ese rango". " En las actuaciones donde se imputan delitos de Lesa Humanidad con competencia originariamente militar, debe intervenir el Juez Federal de Primera Instancia que corresponda según sorteo."

En este aspecto, es menester aclarar que cuando este cuerpo se expidió en su oportunidad en la resolución obrante a fs. 475/476 , que delimitó con absoluta claridad, el Juzgado Federal Nº1 de la Ciudad de Mendoza era el órgano jurisdiccional competente para conocer en los hechos investigados en las causas que originariamente fueron tramitadas en virtud del art. 10 de la ley 23.049por esta Cámara Federal, quedando a decisión solamente del Juzgado Federal evaluar la posibilidad de reiniciar la investigación de las causas respecto de los hechos acaecidos bajo su competencia territorial y con respecto de determinado individuo, en atención a los posibles obstáculos que pudieran existir de naturaleza procesal, conforme se habían planteado en otras jurisdicciones donde los señores jueces de primera instancia, declararon la competencia para conocer y decidir en los hechos supuestamente delictivos cometidos durante el último gobierno militar en la República Argentina.

Es decir, que este Cuerpo se expidió, atribuyéndole la competencia al .Juzgado Federal n" 1 de Mendoza con relación a las causas que fueron remitidas oportunamente a ésta Cámara de la Justicia Federal de Córdoba, quedando, como se dijo anteriormente; a decisión de dicho

Juzgado la posibilidad de reiniciar las investigaciones, pero no para que evaluara si el mismo resultaba competente, circunstancias surgen claramente de las resoluciones que se han referido, lo que por otra parte ya se había realizado por el anterior .Juez a cargo de dicho juzgado.

d) Tampoco puede dejar de tratar para resolver al respecto la resolución dictada en autos nº 74.375-C-5901, caratuladas "Carrera, María y otros s/ Presentación", del 2004. La misma tiene su origen en la presentación de María Rosario Carrera y .Juan Eduardo Bonoldi, ante el Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad , solicitando que se declarara la competencia de dicho Juzgado, para continuar con la investigación de la desaparición forzada Adriana Irene Bonoldi, Marcelo Guillermo Carrera y .Juan Humberto Rubén Bravo, en virtud de la derogación la leyes leyes 23.942 y 23.521 por la Ley 25.779 y el art.. 10 de la Ley 23,049 operada en virtud de la sanción de la Ley 23.984.

En razón de dicha petición, el señor Juez Federal; Subrogante del Juzgado Federal n° 1 de Mendoza, remitió las actuaciones referidas a esta Cámara a los fines de decidir el planteo incoado, expidiéndose esta Cámara Federal en igual sentido que en la causa nº 66.769 - M-3487, es decir atribuyéndole la competencia a dicho Juzgado Federal en base a los argumentos expuestos en dicha resolución.

e) Otro antecedente jurisdiccional que guarda una directa relación con el tema en estudio es la resolución dictada recientemente por la Sala B. de esta Excma. Camara Federal de Apelaciones de Mendoza, en autos n° 77.247-I-1398, caratulados: "INCOMPETENCIA remitida. por el Jdo. 1 de Instrucción Nº 1 de Mendoza Fiscal s/ Averiguación Delito c/ RlOS, Ricardo", originarios del Juzgado Federa1 de San Rafael. En dicha causa la Sala B resolvió hacer lugar al recurso deducido, revocar la resolución del señor Juez Federal, atribuyéndole la competencia para entender en la causa de mención al Juzgado Federal de San Rafael (dicha causa formaba parte de aquellas que oportunamente fueron remitidas al Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad).

f) Finalmente es propicio destacar la riqueza argumental que contienen los fallos en autos "INCIDENTE DE NULIDAD EN INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA POR HORACIO VERBITSKY y MARÍA ELBA MARTINEZ, EN CONTRA DE LEYES 23.492 Y 23.521 (Expte. 9481) del Juzgado Federal n° 3 y in re " Incidente de Nulidad e inconstitucionalidad planteado por el Sr. Horacio Verbitsky y la Dra. Mana Elba Martínez en contra de las leyes 23.492 y 23.521 ", (Expte. N° 4-I-03) de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en cuanto ratifica tácitamente. que la continuidad en la investigación de los hechos que- dieron origen a las causas por desaparecidos acaecidos en el ultimo régimen militar, le corresponde al Juzgados Federal de Instrucción de Primera Instancia.

En efecto, en dichos fallos no obstante ventilarse la posibilidad de la reapertura de dichas causas, en ningún momento se cuestiona la competencia de dicho Juzgado Federal temperamento seguido por todos los Juzgados Federales del país, que investigan hechos de desaparecidos, los cuales han resuelto declararse competentes para entender en los mismos.

Lo dicho hasta aquí es suficiente como para sostener que el señor, Juez Federal n° 1 de Mendoza se ha expedido por la incompetencia de dicho Juzgado Federal, violando la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre los requisitos indispensables que debe contener una resolución sobre incompetencia, además de ignorar los precedentes citados, que para resolver con un mínimo de fundamentación debieran ser abordados y discutidos.

Es de tener en cuenta que "Los procedimientos que conducen a deducir contiendas de competencia insustanciales causan un grave daño a la administración de Justicia" (CSJN, Fallos: 311: 1515 y 1949) ya que "Al tratarse de una cuestión de competencia se debe tender a una mayor celeridad y eficiencia en las decisiones, sin producir el efecto contrario " (Fallos: 311: 1644).

Sobre todo en estas causas en que por. las razones históricas por, todos conocidas, han pasado muchos años desde que ocurrieron los hechos que deben tener decisión judicial, por lo que se debe extremar el cuidado, para que con la celeridad y prudencia necesaria, se defina la situación de los justiciables -del modo más razonable, legal y justo frente a la a la ley y se satisfaga el interés de los afectados y de la sociedad en general. "La profusión de decisiones jurisdiccionales adoptadas en torno al tema de la competencia va en desmedro del principio de economía que procesal y del buen servicio de justicia, situación que de perdurar podría llegar a configurar un caso de privación de justicia (C.S.J .N. 306: 1422)."

En ese orden de ideas ha expresado el Alto Tribunal: "La finalidad última del proceso penal consiste en conducir las actuaciones del modo más rápido posible que brinde a la acusación la vía para obtener una condena y para el imputado conseguir su sobreseimiento o absolución" (Fallos: 1553).

En consecuencia la resolución en crisis carece de la -fundamentación debida (art. 123 del C.P.P.N.), por lo que se debe declarar su nulidad.

Por lo expuesto, se debe instar al Sr. Juez Federal a que extreme los esfuerzos para instruir las causas con la premura y responsabilidad del caso, para brindar una rápida y justa respuesta a la pretensión de los justiciables y asegurar un oportuno y eficaz servicio de justicia.

En mérito de lo expuesto.

SE RESUELVE:

1) Declarar la nulidad de la resolución de fs. 536/541, debiendo bajar los autos al Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad, a los fines de que continúen las causa según su estado.

2) Instar al señor titular Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad de Mendoza, Dr. Walter Ricardo Bento, conforme lo expresado en el último párrafo de los considerandos.

CÓPIESE- NOTIFIQUESE.

Atilio Roque Romano,
Alfredo Juan G. López Cuitiño,
Julio Demetrio Petra Fernández,
JUECES DE CÁMARA


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