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19may17


Fundamentos del fallo condenando a Gustavo Abel Boccalari por crímenes contra la humanidad


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Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca

Secretaría de Derechos Humanos
FBB13194/2016/TO1

Bahía Blanca, 19 de mayo de 2017

VISTO:

El expediente N° FBB 13194/2016/T01, caratulada "Boccalari Gustavo Abel s/inf. art. 144 ter 1° párrafo - según ley 14.616; inf. art. 144 bis inc. 1 y último párrafo - según ley 14.616 en función del art. 142 inc. 1 - ley 20.642; homicidio agravado con ensañamiento-alevosía", del registro de la Secretaría de Derechos Humanos del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad;

RESULTANDO:

1º) Que el 20 de diciembre de 2013, en el marco de la investigación penal registrada bajo el N° FBB 15000005/2007, del Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca, se elevaron a juicio oral las actuaciones en relación a Gustavo Abel Boccalari en relación a los hechos de los que habría sido víctima Julio Mussi.

La elevación de las actuaciones fueron registradas como FBB 93000001/2012/T01, caratuladas "González Chipont, Guillermo Julio y otros por Privación ilegal de la libertad agravada, reiterada, aplicación de tormentos reiterada, homicidio agravado reiterado a Bossi, Néstor Alejandro y otros en Área controlada oper. Cuerpo Ejército V.", del registro del Tribunal Oral Criminal Federal integrado en esa oportunidad por los Dres. Jorge Ferro, José Mario Tripputi y Martín Bava.

El 18 de agosto de 2016 el Tribunal se inhibió de conocer en el juzgamiento de Gustavo Abel Boccalari por los hechos que fue elevado a juicio, en virtud de la recusación planteada por su entonces defensor, Dr. Mauricio Gutiérrez (ver expediente 93000001/2012/T01/113 "Incidente de Recusación de Olea, Enrique Braulio y otros"). En la misma incidencia, con fecha 5 de octubre de 2016, fue aceptada la inhibición por los Dres. Pablo Ramiro Díaz Lacava, Marcos Javier Aguerrido y Alejandro Adrián Silva.

En efecto, mediante Resolución N° 859/16 (6 de diciembre de 2016), la Cámara Federal de Casación Penal integró este Tribunal.

Como corolario de esta nueva integración y encontrándose en pleno desarrollo el debate oral de la causa que en su momento integraba también al acusado, se procedió a la separación del juicio, dando origen al registro de las presentes actuaciones.

I) Acusación: Requerimiento de elevación a juicio del Ministerio Público Fiscal:

Que iniciada la audiencia de debate oral el 17 de febrero del corriente, el presidente dispuso la lectura de la acusación (requerimiento de elevación a juicio del Ministerio Público Fiscal obrante a fs. 31.461/569 de la causa de instrucción N° 05/07).

En la requisitoria consideraron que las particularidades que presentan los hechos en tratamiento remiten necesariamente al contexto en que fueron perpetrados, sin que pueda dejarse de lado la singularidad del proceso histórico que enmarcó los mismos para no incurrir en una reducción a simples hechos delictivos descontextualizados. En ese sentido, efectuaron una exposición pormenorizada del contexto histórico y normativo en el cual los hechos fueron consumados. Desarrollaron los orígenes y la metodología del Estado Terrorista, describiendo a su vez, la estructura del aparato represivo.

Concluidas las referencias contextúales abordaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos objeto de acusación. En este sentido expresaron que Julio Mussi fue secuestrado a los treinta y dos (32) años. Vivía en Comodoro Rivadavia. Fue secuestrado de su domicilio el 22 de marzo de 1977 por personal del Ejército, quienes revisaron toda la casa y se llevaron su documentación conjuntamente con un auto de su propiedad, el que fue visto durante meses luego en el Regimiento 8 de Infantería de Comodoro Rivadavia. En esos días hubo numerosos secuestros de personas que fueron alojadas transitoriamente en dependencias militares y policiales. Desde allí junto con una decena de personas fue trasladado a Bahía Blanca en un avión Hércules C 130, en un operativo comandado por personal de la Brigada de Investigaciones de Bahía Blanca. Durante el traslado permaneció vendado y atado, fuertemente custodiado y sometidos a amenazas permanentes. Ya en esta ciudad fue alojado, junto a otras once personas, en lo que algunos cautivos mencionan como el "avión de madera" o "vagón", por un período de entre seis y ocho días en condiciones infrahumanas, siempre atado y vendado, padeciendo exceso de calor sin recibir comida ni bebida. Además de esas condiciones sufrió amenazas, golpes y severas torturas. Sus compañeros de cautiverio fueron entre otros, Carlos Alberto Pereyra; Horacio Segundo Quiroga; Abel Salvador Mariano y Mario Néstor Trevisán, los que relataron que fue brutalmente golpeado. Ellos además escucharon sus agónicos quejidos, por un tiempo prolongado, luego de que fuera brutalmente atacado a golpes. Luego, un silencio de muerte, que en esas circunstancias encarnó la muerte. Mussi no sobrevivió a las feroces golpizas que le propinaron. A partir de ese momento sus compañeros de cautiverio, con quien estaban ubicados uno contra otro, nunca más lo oyeron. Tanto su hermana Elsa Mussi y su mujer Carmen López vinieron al Quinto Cuerpo de Ejército, y se les negó toda información, aunque se les mostró un papel con una firma atribuida a Julio Argentino Mussi que daba cuenta de que se le habia otorgado la libertad. Ese intento de justificación, no obstante, no pasó de ser un burdo pretexto. A pesar de las numerosas gestiones que la familia realizó para encontrarlo, nunca más tuvieron noticias sobre su destino. No se ha podido determinar qué destino le dieron a sus restos.

En relación a las calificaciones legales endilgadas, entendieron que los hechos resultan comprendidos en la caracterización de genocidio pues constituyen el resultado del accionar de una particular modalidad del terrorismo de Estado que fuera desplegada en el ámbito local, en cumplimiento de la misma matriz represiva que la que fuera desplegada para eliminar un grupo nacional cuya identidad definieron los agentes victimarios, cuya devastación tuvo proyección nacional, llegando incluso a contar con una coordinación criminal de tipo sub continental con la unión de dictaduras del Cono Sur conocido como "Plan Cóndor.

Entendieron a su vez que constituyen delitos de Lesa Humanidad, puesto que son el producto de la aplicación de un plan criminal, concebido y ejecutado de manera sistemática y clandestina, cuya implementación tuvo como finalidad el ataque generalizado a la sociedad civil y se plasmó en privaciones ilegales de la libertad, torturas, persecuciones políticas, muertes y desapariciones de personas. La puesta en práctica de plan de exterminio, conducida por las Fuerzas Armadas desde la estructura estatal, fue llevada a cabo con la utilización de aparatos de poder basado en las estructuras militares orgánicas.

Asimismo, encuadraron su acusación en los siguientes tipos penales: privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse más de un mes (art. 144 bis inciso 1°, último párrafo, en función del art. 142 inciso 1° y 5°, del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616.) y en concurso real (art. 55 CP.) con homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso de dos o más personas y con la finalidad de lograr la impunidad (conf. art. 80, incs. 2, 3 y 4 del CP. texto según leyes 11.179, 11.221 y 20.642), bajo la modalidad de desaparición forzada de personas (art. II de la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas").

En relación a la autoría y responsabilidad del acusado, los representantes del Ministerio Público Fiscal señalaron que, con el plexo probatorio reunido en la instrucción, Gustavo Abel Boccalari debería responder penalmente como coautor de los hechos descritos.

Como fundamento de su tesis, refirieron que las diversas policías provinciales fueron convocadas desde un primer momento a formar parte del plan criminal, ello incluso con anterioridad al golpe de estado de 1976. Así lo dejó claramente sentado la Directiva 404/75 y luego la Orden Parcial 405/76 que -sintéticamente- dispusieron la intervención de las policías provinciales en la "lucha contra la subversión", bajo control operacional del Comandante de la Zonas de Defensa.

En particular las policías provinciales no solo aportaron agentes a la realización de operativos por parte de las fuerzas armadas (lo que ha quedado debidamente probado con cada una de las sentencias dictadas a lo largo y ancho del país, incluso la sentencia dictada en esta jurisdicción en la causa 982) sino también espacios edilicios que luego fueron utilizados como centros clandestinos de detención y tortura. Ello sin dejar de tener en cuenta su necesaria intervención en los procedimientos de objetivación de blancos, mediante la intensa labor que efectuaban los agentes de las delegaciones DIPBA de cada localidad. Para cumplir con los objetivos propuestos, la estructura de la policía provincial se dio diversas modificaciones que permitieron ir acondicionando sus estructuras al embate propuesto desde el ilegal e ilegitimo Ejecutivo Nacional, contra el tan difundido enemigo interno.

Con dicho plafón, en lo que hace específicamente a la intervención del acusado entendieron que, con el grado de Oficial subinspector, integraba la Sección Cuatrerismo de la Policía de la provincia de Buenos Aires, ubicada en esta ciudad. Que se encontraba a cargo de la misma. Su responsabilidad criminal encuentra sustento en la circunstancia de haber planificado, participado y ejecutado el secuestro seguido de cautiverio, torturas y ultimación de la victima, al integrar el grupo a cargo del operativo que consumó la secuencia delictiva.

Sostienen que lo expuesto ha quedado debidamente acreditado con una serie de elementos de convicción que fueron incorporados formalmente a la presente instrucción y con la propia declaración indagatoria del procesado, quién sostuvo haber formado parte del operativo de secuestro de un grupo de victimas, entre las que se encontró Julio Mussi. Y en este sentido adquieren peso gravitacional las declaraciones de aquellas victimas que padecieron su secuestro y cautiverio junto a la victima.

Asi, ha quedado probado que junto con Cadierno, otro de los integrantes de la División Cuatrerismo de esta ciudad, formaron parte del operativo de secuestro de Julio Mussi, Horacio Segundo Quiroga, Julio César Anriquez, Abel Salvador Mariano, Carlos Alberto Pereyra, Jorge Lambert, Mario Trevisan, Osvaldo Flores, Enio Teodoroff, Carlos Bonicato, Rubén Sergio Obiedo Sáez, Julio García, y Carlos Soto, así como de su traslado y permanencia en cautiverio en la Delegación Cuatrerismo y en la Brigada de Investigaciones de esta ciudad.

En este aspecto corresponde precisar que, pese a que Boccalari y Cadierno integraban la División Cuatrerismo de esta ciudad, la misma se nutría en lo que a personal se refiere de agentes que revistaban en la Brigada de Investigaciones y que una vez arribadas a esta ciudad todas las víctimas fueron trasladadas a la sede de la Brigada de Investigaciones, siendo algunas previamente puestas en cautiverio en la delegación cuatrerismo, lo que evidencia la estrecha relación estructural y funcional de ambas dependencias policiales.

La responsabilidad del imputado no solo halla asidero en lo manifestado por las víctimas sino también por quién en ese entonces era el Comandante del Quinto Cuerpo de Ejército y en cuya órbita acontecieron los hechos de esta requisitoria. Efectivamente el comandante Teodoro Catuzzi aseveró que el acusado fue el responsable y ejecutor directo del secuestro, cautiverio, torturas y posterior homicidio de Mussi, quedando así definitivamente acreditada su responsabilidad en el hecho por el que se requiere su elevación a juicio en carácter de coautor.

II) Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

Finalizada la lectura de la acusación formalizada por del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Mónica Fernández Avello, representante de la Secretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos adhirió a la acusación fiscal.

Sobre este punto las partes no tuvieron objeciones en obviar la lectura de la requisitoria obrante a fojas 31.276/365 (del 06 de septiembre de 2013), en los términos de los arts. 346 y 347 del Código Procesal Penal de la Nación, teniéndolas por reproducidas

En dichas piezas procesales, luego de explicar el contexto histórico y los antecedentes del golpe de Estado, señalando que nos encontramos frente a delitos de lesa humanidad y que existe un deber de aplicar el derecho internacional de los Derechos Humanos, efectuó un encuadramiento histórico del terrorismo de Estado.

Asimismo, indicó que los hechos encuadran bajo la figura de genocidio en tanto constituyeron la matanza intencional de un grupo de habitantes cuyo rasgo común era el de ser "oponentes" a los "golpistas". En relación a la autoría, efectuó una división entre autores mediatos o de escritorio y autores inmediatos o ejecutores. En cuanto al modo del accionar, refirió la clandestinidad como garantía de impunidad, indicando que el accionar fue secreto, que la clandestinidad más absoluta fue el eje organizador del designio de matar sin dejar rastros que en el futuro pudieran incriminar a alguno de los agentes que participaron.

Por otra parte, desarrolló la estructura y el funcionamiento del Quinto Cuerpo del Ejército - Zona 5 de Seguridad-, detallando los Centros Clandestinos de Detención y explicando la cadena orgánica de mando.

En cuanto a la normativa y concretamente en relación a la calificación legal de Genocidio en los hechos, sostuvo la aplicación al caso de la "Convención sobre Prevención y Sanción del delito de Genocidio".

A continuación procedió a la descripción de los hechos que tuvieron como víctima a Julio Mussi y la calificación bajo la que correspondía encuadrarlos.

En ese sentido, requirió se eleve la causa a juicio oral por considerar a Gustavo Abel Boccalari coautor (art. 45 del CP) de la privación ilegal de la libertad agravada por violencia y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 CP) con homicidio calificado por alevosía, y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2º, 6º del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Julio Mussi.

Por último, desarrolló los antecedentes de mando del imputado, teniendo en cuenta su ubicación jerárquica y su participación en el marco de la denominada lucha contra la subversión.

III) Declaración Indagatoria:

Durante la audiencia del 17 de febrero del corriente, Gustavo Abel Boccalari prestó declaración frente al Tribunal. Expresó: "en primer término quiero dejar expresa constancia que las víctimas de todos estos hechos son las víctimas, es decir, no hay terceros que puedan querer victimizarse para deslindar su responsabilidad. Entre esas víctimas, estaban las que a través del gobierno, a través del golpe cívico militar se apropiaban del mismo, y hacían desaparecer a sus víctimas y posibilitándole a sus familiares, madres, padres, hermanos, etc., etc., la posibilidad de tener ese cuerpo para de acuerdo a su creencia religiosa, y poder darle sepultura etc. etc. y tener un lugar certero de duelo. Cosas con las que estoy totalmente en desacuerdo, nunca compartí esa forma de ser. Mis convicciones personales y religiosas me impiden desde todo punto de vista cualquier acto de violencia. Hubo otro accionar también en esa época que eran los que hacían los grupos armados que estaban en contra de ese gobierno que se había apoderado ilegítimamente del poder y que ya habían empezado en épocas democráticas a actuar. Entre los que también hay algunos desaparecidos, pero no es el tema. Desde este sector, los familiares tenían la posibilidad de hallar a sus muertos, de depositarlos en un lugar donde querían y tienen un lugar donde pueden ira visitarlos y hacer su duelo. Lo primero reprochable desde todo punto de vista, la desaparición forzosa, el duelo permanente por no saber dónde está el familiar es algo que, bueno, creo que nunca van a encontrar consuelo. Si a mí me hubiera tocado vivir esa situación, sería al día de hoy, que estaría luchando por conocer esa verdad... Decía que, de haber sufrido la desaparición de algún familiar, esposa, madre, hijo, lo que sea, sería el día de hoy que estaría buscándolo, pero dentro del marco del derecho también, y sin que me presenten como autor o presunto autor de un delito a cualquiera que accidentalmente hubiera estado o hubiera actuado indirectamente en los hechos. El tercer grupo de víctimas somos nosotros, como el que esté aquí hoy sentado, que si bien reconozco que hay situaciones de tiempo, modo y lugar que me ubican en el escenario de la detención y del traslado de éstas personas, no he participado en absoluto en lo que se refiere a torturas, privación ilegal de la libertad, desapariciones ni cosas por el estilo. Ya lo aclaré yo en mi declaración indagatoria, y ahora me voy a tener que extender un poquito para que se interprete esa situación. Para que vuestras excelencias tengan una clara visión de porqué Boccalari llega a Cuatrerismo, no como jefe de la Delegación como erróneamente se coloca, yo no fui jefe de la Delegación, jefe de la Delegación de Cuatrerismo fue el Subcomisario Cadierno, que prestó declaración creo que en los juicios por la verdad, y el CELS lo pone como testigo, donde el señor Cadierno reconoce que tuvo detenido en la Delegación de Cuatrerismo a una persona sin registrarla por razones de seguridad, y declara, lo dice en esa declaración, en la declaración reitero que se presenta contra el juez Madueño en su carácter de Jefe de la Delegación de Cuatrerismo. A su vez, Vuestras Excelencias, de observarse las fojas de calificaciones del suscripto, podrá verse claramente que quien me califica en el período es mi jefe directo, y quien está firmando como jefe directo es el Subcomisario Cadierno. Es decir, creo que quedó clarificado que yo no era el jefe de esa dependencia. Si la querella o la Fiscalía desean hacer alguna pregunta al respecto, la clarificamos así no...Preguntado por Presidente del Tribunal: ya con eso termina?: Boccalari contesta: Con eso termino que no era jefe de la... Preguntado por Presidente del Tribunal: ¿va a seguir declarando? Boccalari contesta: tengo para un rato Doctor. Presidente del Tribunal: Si, lo escuchamos, continúe. Boccalari: Por eso decía, si quieren hacer alguna pregunta en relación... Presidente del Tribunal: No, yo preferiría que termine usted su declaración espontáneamente como lo está diciendo y después eventualmente vamos a hacer lugar a las preguntas. Boccalari: Tengo que entrar ahora un poco en el aspecto privado de mi vida para que se comprenda mi presencia en la Delegación de Cuatrerismo. Yo tenía veinte años de edad, mi señora dieciocho, tuvimos un accidente de tránsito, y mi señora sufre un aplastamiento, novia en ese momento, sufre un aplastamiento en la quinta y sexta vértebra cervical. En esta ciudad de Bahía Blanca, en el Hospital Leónidas Lucero, los doctores Costales y Zambrana, dos honorables y reconocidos neurocirujanos la operaron y le salvaron la vida. Pero quedó sin mover brazos y piernas. Logramos internarla en el Instituto de Rehabilitación del Lisiado en Capital Federal a principios del año 70, es decir tres meses después del accidente. La historia clínica es 11899, hoy se está por la 140.000, en ese Instituto mi novia estuvo internada tres años, yo para poder visitarla tenía que hacer de agente correo La Plata a llevar la correspondencia y de otras cosas, entonces conseguía que se me dieran los pasajes oficiales para hacer ese trámite, viajaba los jueves a la noche, se entregaba la correspondencia los viernes en la jefatura especialmente Juzgado de Faltas, que en esa época se trabajaba con Tribunales de Faltas y me quedaba el resto del día y el sábado y el domingo para visitar a mi novia en el Instituto del Lisiado. En el Instituto del Lisiado le recuperan los brazos, el Dr. Zanconi, dos años esperándola con los brazos fijos, los recupera los brazos pero tenía que estar en una silla reclinable por la altura de la lesión medular y con una pérdida del dominio de sus esfínteres porta altura de la lesión, asique automáticamente le colocaron una sonda vesicular para su evacuación. Hago toda esta historia porque todo esto lleva a que yo llegue a Cuatrerismo. Cuando le dan de alta a fines del año 72 ella vuelve al campo donde sus padres eran peones de campo en la estancia San José del paraje "El Triunfo" de General Rodríguez y vive con ellos ahí en un estado prácticamente de aislación social porque eran épocas donde no había tantos automóviles como hay en este momento no había facilidades de teléfono para comunicarse etc. Etc. Fue corriendo el tiempo y estando yo en servicio ya en Bahía Blanca las visitas se hacían más esporádicas por razón de distancia, bueno un día empezamos a hablar como todo joven en la posibilidad de formalizar un hogar. Fueron momentos de mucha meditación donde ambos sabíamos lo que podíamos ganar y lo que podíamos perder pero tuvimos un acuerdo que permanece hoy en comprendernos mutuamente y no dar un paso más allá uno que el otro de forma tal que cuando íbamos a un determinado lugar si ella con la silla de ruedas podía llegar hasta ese caño yo llegaba hasta ese caño y ella me decía no anda hasta allá y después me contás, no que nos cuenten a los dos, es decir, en ese clima de armonía de un hogar bien formado, nos casamos. Pido en ese momento yo a la Unidad Regional cuando era Oficial Subinspector que por favor si me podían dar un Destacamento acá para ahorrarme el alquiler, como auto no tenía me era imposible alquilar una vivienda. Me dicen que vaya a la Subcomisaría de Cerri no al actual Destacamento Moderno que se suscitó en lo que era la Colonia del Frigorífico del CAP Cuatreros, una casa muy precaria en condiciones pero pude dividirla y me dieron ese sector para vivir con mi familia y nos casamos por civil y por la iglesia. En el Ínterin hicimos las averiguaciones en la parte sexualidad del Instituto de Rehabilitación para averiguar si podíamos tener hijos, entonces se nos asesoró, se nos informó que sí, que el hombre pierde la capacidad si tiene una erección pero no la mujer de engendrar, asique bueno, lo analizamos, lo charlamos con mi esposa y teníamos como posibilidad negativa que pudiera tener por no tener sensibilidad, de pasarle a la cama, para ayudarla a pasarse al sanitario, porque no tenía sensibilidad de los senos hacia abajo, de poder tener un aborto espontáneo, pero que eso no iba a poner en riesgo su vida, entonces llegamos a la conclusión que valía la pena correr el riesgo de tener un hijo y no quedarnos siempre con la duda de decir porque no intentarlo. Asique bueno, con las recomendaciones que nos dieron, mi esposa queda embarazada y nació mi primer hija que hoy está conmigo y me acompaña. Casada, radióloga, se recibió de licenciada en radiología, fotógrafa profesional, una excelente familia para la sociedad, con tres hijos uno de ellos con un síndrome autista que hoy es ejemplo en Gral. Rodríguez por la integración que ha tenido gracias al esfuerzo de su madre y porque la acompañó todo el apoyo familiar. Digo todo esto doctor a Vuestras Señorías para que interprete cual ha sido el accionar nuestro en la vida. La otra hija más chica trabaja en el Sanatorio Güemes de la Capital Federal. Voy al destacamento creo que era en esa época, la Subcomisaria de Gral. Daniel Cerri, estoy a cargo un tiempo ahí, y un día me llama este señor Cadierno, y le dicen que él va a ser trasladado y que le piden que recomiende un oficial que conozca el campo, como yo venía de la zona campos, que conozca de hacienda, de vacas, de señales, del conteo de animales, etc. etc. para designarlo en la Delegación. Y esa Delegación, que según lo que lee la Fiscalía no estuvo afectada por el plan integral que dispuso el gobierno que se apoderó del pueblo, ellos dicen que las regionales, las comisarías etc. etc., la brigada de investigaciones, pero en ningún momento hablan de las Delegaciones de Cuatrerismo, para tenerlo en cuenta, nada más. Yo le digo que no, porque yo había ido a Cerri por el problema de la vivienda, entonces digo no, no voy a ir, me vuelve a llamar y me dice, venga Boccalari que quiero hablar con usted. Bueno vengo, la Delegación de Cuatrerismo y donde estuvieron detenidas estas personas es exactamente la que está en Chile entre España, yo dije Undiano, Undiano está dos o tres más arriba, bueno Chile y España, justo ahí. Es un lugar de acceso público donde entra gente caminando a hacer las guías, son depósitos, son galpones que se usan como depósitos, ahí funcionó la ex Comisaría de Tablada cuando la hacienda se trasladaba toda en ferrocarril, es decir, las personas caminan por la vereda pegado a la ventana, enfrenta hay vecinos, cualquier grito o cualquier exceso de tormentos como se dice de tortura era fácilmente podía ser fácilmente escuchado por cualquier transeúnte que fueran por la vereda o que estuvieran en esos lugares de trabajo, eso está acá a cinco cuadras o seis cuadras no es muy difícil llegar hasta allá y es cierto ahí hay no un vagón entero sino un vagón partido al medio en la mitad de ese vagón estuvieron esas personas detenidas y en un estado realmente como lo dije en la primera declaración......no era un lugar para que estuvieran estas personas, esa es un gran verdad. Ese es mi delito, no sé yo, esa puede haber sido mi equivocación. Lo cierto es Vuestra Excelencia que cuando concurro la segunda vez a hablar con el Subcomisario Cadierno ante su insistencia, me dice que él me va a conseguir un departamento antiguo que me lo iban a ceder gratuitamente para que yo pudiera estar ahí y que a eso se sumaba la posibilidad que como los vehículos de la Delegación de Cuatrerismo eran no identificables tenía la posibilidad yo de algún fin de semana de salir a dar un paseo con mi esposa, llevarla al médico, yo sé que hoy por hoy eso está terminantemente prohibido, reprochable por la sociedad pero yo en aquella época ese era un tema trascendente digamos. Si es un delito que cometí, bienvenida sea la sentencia. Cuando llego a entrevistarme con el Subcomisario Cadierno, hace su aparición el Comisario Palmierí, creo que aun vive con más de ochenta años.....más conocido por "el cabezón Palmierí", y me dice: Boccalari yo tengo un departamento en estado de semi abandono en calle Donado al cuatrocientos, Donado al cuatrocientos Vuestras Excelencias que yo sé que no son de acá, son dos cuadras paralelas a esta, la cuatrocientos tenemos aquí a unas tres cuadras y media o cuatro frente a lo que es o era en aquella época pero porque debe estar el gran edificio que había, el sindicato de Foetra, justo en frente había una gomería y en la parte de atrás de la gomería una casa antigua con esas características que todavía se ven en el campo, galerías tres subdivisiones. En definitiva me presta el Comisario Palmieri dos habitaciones amplias de cuatro por cuatro, y para poder ir a la cocina había que salir al patio sí o sí, no había techo, de día o de noche, lloviera o no lloviera, y para poder ir de la cocina comedor al baño también había que salir al patio lloviera o no lloviera, hiciera frío o no hiciera frío, pero bueno era lo que nos ofrecían y lo que nos convenía económicamente para no tener que pagarme un alquiler. Entonces, acepto en esas condiciones venir a la Delegación de Cuatrerismo y me sale el traslado a la Delegación de Cuatrerismo y Cadierno iba a ser trasladado de Cuatrerismo, pero la Delegación de Cuatrerismo no dependía de la Brigada de Investigaciones como erróneamente se dice y que después sí pasó a depender. La Delegación de Cuatrerismo era un ente en esta zona que dependía de la Dirección de Cuatrerismo que tenía asiento en Puente Doce. Es decir, recibíamos órdenes de allá y actuábamos bajo esas directivas. Las funciones bueno, las típicas de cuatrerismo, especialmente controlar los cinco frigoríficos, cuando había un hecho de... En la zona se manda una comisión, era un lugar que a mí me permitía venir pocas horas de civil no operativo y entonces podía dedicarle tiempo que necesitaba mi esposa que por estar cuadripléjica en una silla de ruedas y con Claudia que en esa época tendría un ahito, por más esfuerzo que quisiera yo no tenía otros familiares en Bahía Blanca y tenía que dedicar el mayor esfuerzo como le había prometido de estar junto a ella y ayudarla. Así llego a Cuatrerismo yo. En ese momento, es cuando, bueno ya estaba todo este tema de todos estos actos de inestabilidad en el país, de esta violencia de un bando de otro, del apoderamiento del gobierno, en definitiva Cuatrerismo, por ese tema, queda, Cadierno perdón queda a cargo de la Delegación, no lo trasladan, queda él de jefe. Yo fui ahí, no le digo perejil porque perejil sirve para alimentar las comidas era el pastito que estaba abajo el perejil, porque Cadierno tenía una personalidad y una forma de ser que no aceptaba opiniones, no daba ...él decía hay que hacer esto y se hace sin darle ninguna explicación, entraba pasando el dedo por arriba de los muebles y si encontraba una suciedad sancionaba, no dejaba en la Delegación de Cuatrerismo un absurdo, no dejaba que su personal pudiera tomar mate, y bueno yo quedo ahí de segundo. Me dedicaba a la parte administrativa, que era eso, controlar, usted entraba a la Delegación de Cuatrerismo por la puerta que está pegada a los portones por donde entran los vehículos al lugar donde todos los días y varías veces al día todas las asociaciones ganaderas de Bahía Blanca y las asociaciones frigoríficas y las asociaciones que hacían ferias iban a llevar las guías, la documentación y a registrar las marcas, reducción de marcas... bueno todo lo que se relaciona. En ese ambiente dividido por una madera la puerta que seguía era el despacho del Subcomisario Cadierno. Cualquier persona que pudiera estar siendo sometida a una tortura y gritando en ese lugar tenía que ser escuchado sí o sí por las personas que concurrían a hacer trámites a ese lugar. Por eso yo no pongo en duda lo que estas personas dicen de que pudo haber sido maltratadas y torturadas lo que digo es que si hubo tales maltratos y tales torturas fueron en momentos en que yo no estuve ahí, fueron en momentos en que el público no accedía al lugar, no sé si soy claro, y me explico bien. En mi presencia y en una dependencia a mi cargo estos hechos no ocurrieron porque yo no era jefe de esa Delegación y se omite también en el Legajo, por eso a veces hasta sospecho de que hubo cosas que fueron ya direccionadas de aquella época, se omite decir que yo en el segundo semestre de ese año soy convocado al curso obligatorio para poder ascender a Oficial Inspector, ese curso se hacía en la ciudad de La Plata, es decir que todos los lunes a las ocho de la mañana tenía que estar allá. Entonces tuve que llevar a mi señora con mi pequeña hija unos meses al campo con sus padres, otros meses a Carhué con mis padres, y me volvía los viernes a la noche, llegaba el sábado a la mañana, según donde estuvieran si estaban acá con uno de los vehículos de Cuatrerismo, mis suegros trabajaban cerca en esa época habían cambiado de campo, trabajaban cerca de Chasicó, y si no tomaba el micro directamente a Carhué y volvía a la Escuela Superior llegaba a la hora. Con todo ese sacrificio Vuestras Excelencias, de viajarlos fines de semana, la preocupación, obtuve el mayor promedio que se obtuvo en la Escuela Superior, prácticamente diez en todas las materias salvo en una y como mi relación con los militares nunca fue óptima, fui a esa fiesta a recibir mis premios, mi condecoración, los diplomas solo. Llevé a mi señora y a mi madre y las dejé en una casa de unos amigos en San Justo. Y en todos los años que estuve jamás entré al Quinto Cuerpo, estuve un año cumpliendo servicio en Pigué, no conozco, sé dónde está la entrada que está abajo del puente pero nunca entré al Batallón de Pigué, nunca fui a un acto público rodeado de militares, es decir, siempre tuve una vida independiente desde ese punto de vista, quizás, me faltó el valor que tuvo mucha gente que supo luchar desde otros ángulos, algunos que se fueron del país, otros que mal llamados en la clandestinidad porque la constitución autoriza a armarse en armas contra un grupo que se apodera del poder como paso en el año 76, por eso la gravedad de todo esto, quizás fui un cobarde por decir bueno, esto no va conmigo pero estaba con las manos atadas. Con sexto grado casado, casado con una persona con una discapacidad, sin tener un ingreso fijo, no tenía mayores alternativas que me quedé en la policía. Paralelamente cuando haciendo yo Oficial Inspector, tampoco figura en el Legajo, pero es "archi" conocido, se interviene la Comisaría de González Chávez, Vuestras Señorías van a recordar que cuando el gobierno cívico militar se apropió del Estado, todos los ciudadanos tuvieron que dejar depositar las armas que tenían en las Comisarías, y en González Chávez se produjo un hecho atípico de corrupción donde varias de las armas que habían quedado en depósito comenzaron a verse en la sociedad vendidas por los propios efectivos policiales. Asique ahí estuve como tres o cuatro meses a órdenes del Comisario Inspector Moneti de la Dirección General de Asuntos Judiciales haciendo los sumarios penales y administrativos. Eso tampoco consta, es decir, no fui a la Brigada de Investigaciones, si bien figuro, fue un paso muy light por ahí, es como si mañana dicen, Vuestras Excelencias fueron jueces en Bahía Blanca, no nosotros fuimos con una finalidad, los jueces naturales de la causa eran otros y nos tocó ir porque..., no sé si soy claro, me explico... Estando todavía terminando toda la parte administrativa de esos sumarios me trasladan a la Subcomisaria de Darregueira, donde si tenía una casa de familia amplia, donde sí podía estar con mi familia, porque puerta por medio de mi dormitorio o del dormitorio de la nena entraba a mi oficina, y ahí estoy un año y pico. Este hecho a mí me toma de sorpresa en el 86 siendo Subcomisario, me llaman, porque yo he leído un poco las declaraciones de las víctimas que prestaron y me voy, solicito que se tengan como base esas declaraciones iniciales de todas las víctimas y testigos porque fue la única ....en los momentos más próximos a todo este hecho, fueron hechas ante un juez federal, el Dr. Cortalesi, juez federal de Comodoro Rivadavia, por eso tengo miedo porque después se empezaron a pagar sumas de dinero a...está todo perfecto...de que algunos hechos pudieron haberse tergiversado, por eso yo solicito que se tengan presentes las primitivas declaraciones por eso yo presenté un escrito al abogado para que lo presente ante el tribunal donde pido la recusación de todos los fiscales que pudieran estar actuando desde el momento de mi detención porque en ese momento cuando yo era....una audiencia, la firmé por primera vez mi arresto domiciliario porque no era por razones de salud porque yo en ese momento estaba bien sino que era para atender a mi esposa porque en el año 2007 por estar con esa sonda colocada se quedó sin vejiga, la tuvieron que operar de urgencia, estuvo una o dos veces al borde de la muerte, tuvieron que cortar parte de su intestino, con ese intestino le hicieron una vejiga, le ampliaron la vejiga neurogénica, a partir de ese momento cada cuatro horas había que vaciarle la vejiga los profesionales del instituto de rehabilitación, como sabían que yo estuve toda la vida al lado de ella me dijeron mire, venga que nosotros le vamos a dar clases teóricas y prácticas para que usted lo haga, porque usted es quien la cuidó toda la vida a esta señora, y tengo las constancias escritas de todo eso. Entonces mi vida era eso, mi trabajo, mi casa, mi trabajo mi casa. Bueno, me niegan la domiciliaria, fue muy cortita la decisión pero muy contundente por parte del Dr. Argañaraz lamentablemente desaparecido en cuanto dice que no se ajustaba a derecho lo que yo pedía. Pero el Juez Federal, voy a obviar llamarlo señor, no lo merece porque señor es la persona que éticamente demuestra ser un señor. El Fiscal Federal Abel Córdoba, irrumpe en la conversación y dice que de mi esposa yo debí haberme acordado cuarenta años atrás, cuando anduve secuestrando y matando gente en el sur. Entonces yo conociendo este tecnicismo de que me tengo que dirigir siempre mirando al Tribunal me doy vuelta y hablo con el Fiscal Córdoba y le respondo Fiscal usted está equivocado, acá estamos tratando el tema de la domiciliaria, lo que usted está diciendo de hace cuarenta años es incierto, es una mentira, una infamia, porque yo ni secuestré, ni maté gente hace cuarenta años. Hace cuarenta años, personal militar, lo dicen las propias víctimas, detuvieron a las víctimas, y las trasladaron ellos, las llevaron a un cuartel militar, las tabicaron, yo no tuve ni siquiera relación porque en ese momento el reglamento militar era muy estricto. Como Cadierno era Subomisario y yo oficial Subinspector uno tenía todo el poder y el otro era prácticamente nada, entonces, el Subcomisario Cadierno habitaba en el Casino con los Coroneles, Tenientes Coroneles, y Boccalari habitaba en una habitación mientras estuvimos en Comodoro Rivadavia creo que en la Unidad novena, puede ser la octava pero creo que la novena, en el lugar de los oficiales subalternos. Al día siguiente de haber llegado va personal subalterno, no recuerdo los nombres, y me dice tenemos orden de llevarlos a conocer Comodoro Rivadavia, viene? Vamos, encantado. En el trayecto de ida, el Subcomisario Cadierno lo único que me dice del hecho es, que estaban detenidos o se iba a detener una banda de ladrones de autos en aquella época azoraban esta zona Pringles, Suárez, Bahía Blanca, y todas esas camionetas las utilizaban en la explotación de los pozos petrolíferos de Comodoro Rivadavia. Al lado de cada pozo, había un motor ahí, para que hiciera mover la... no conozco la parte técnica, pero sí tenía que tener dos hombres atentos porque si el motor se paraba se interrumpía el movimiento y era muy costoso según lo que decían. Esas camionetas como ha ocurrido con los camiones que se robaban van a los montes, se utilizan hasta que no dan más y después quedan abandonados. Me dice que esas personas iban a ser detenidas o estaban detenidas por orden del General Catuzzi, Segundo Jefe del Quinto Cuerpo, no jefe, sino Segundo Jefe del Quinto Cuerpo. De ahí en más, no me dijo absolutamente más nada. Paseo todo ese día yo en el jeep, me llevan arriba de un cerro.... que no sé cómo se llama, después me llevan cerca del mar a una playa, vuelvo a la noche me higienizo me acuesto a dormir, no lo veo al Subcomisario, le pregunto al personal y el jefe donde está, no lo vieron? y dicen no está con un jefe, bue... no me llamó, nada...me acuesto a dormir. Al sí siguiente (hace ruido simulando que le golpean la puerta): Señor, perdone dice su jefe que baje. Cuando bajo veo el patio del Regimiento estaban esas quince, dieciséis o diecisiete personas atadas atrás y como dicen tabicadas o con los ojos cubiertos. A la tarde, los suben en un avión, en un Hércules que había ido a llevar soldados conscriptos por las distancias que había y se aprovecha ese avión para traer a esos detenidos. Yo no me acuerdo si bajamos en la Base de...bue no me sale el nombre ahora... bueno, donde van los aviones civiles digamos o si bajamos en una Base Militar. Lo que sí me acuerdo que en un camión celular llegaron a Bahía Blanca acá a tres cuatro cuadras y se alojaron en ese lugar. En ese lugar Señoría, es imposible que dieciséis o diecisiete personas vivan cinco o seis días sin alimentarse sin tomar agua, porque era un lugar totalmente cerrado, lo que se dejaba abierto era la puerta para que entrara aire. Pero ustedes, yo me lo imagino y estimo que ustedes con su inteligencia también se lo imaginarán, que personas atadas, tabicadas seis días, ocho días, cuarenta días como dijo Vega, no podían haber estado en esas circunstancias. Uno de ellos dijo que se tomaba su propio orín, cómo hacía estando atado de manos para agacharse a tomar su propio orín. Cosas que son inexplicables. Sí reconozco que estaban en ese lugar y que era paupérrimo el lugar, eso no quepa ninguna duda. Sí reconozco que pueden haber sufrido...reconozco... no pongo en duda de que puedan haber recibido malos tratos estas personas en mi ausencia, en una dependencia de la cual yo no era el encargado. Y también es cierto que todas esas personas fueron interrogadas y yo estuve en una o dos ocasiones media hora una hora ahí a la pasada, porque tampoco podría decir no iba porque si una diputada dijo que tuvieron que dictar la ley de obediencia debida y punto final porque tenían la pistola en la costilla, nosotros la teníamos más abajo y en otro lugar. Es decir, quien no se atrevía a cumplir las órdenes que se recibían en esa época desaparecían civiles pero también desaparecían policías. A usted lo ubicaban como que no compartía su vida también corría riesgo y yo soy humano y también tengo miedo. No tengo vergüenza en decir que tengo miedo. Creo que todos tenemos miedo. Porque una cosa es tener miedo con la conciencia sucia y otra es tener miedo con la conciencia tranquila, yo la conciencia la tengo tranquila. Sé que nací, sé que un día tengo que terminar. En ese Ínterin, se produjeron de gente que se desvinculaban del hecho, varias libertades. No me pregunten quienes son los que se fueron porque no me acuerdo, no quiero decir si fueron tres cuatro cinco o... pero se fueron varias. Tal es así que eso lo declara la propia mamá del señor Mussi, a quien le pido perdón yo a la madre del señor Mussi si interpreta que por mi culpa su hijo no está. Porque yo también perdí a mi madre me detuvieron esta última vez y a los seis día siete cuando se entera mi madre de que me vuelven a detener se muere de un infarto. Entonces sé lo que es sentir dolor y con todas las patologías que tengo en un lugar que no es hospital que es un alojamiento, un amontonamiento de personas, porque figura el Hospital de Ezeiza como el gran hospital sanitario. No tiene hemodinamia, no tiene sala de urología... perdón sala coronaria, no tiene terapia intensiva, no tiene terapia intermedia. Existe un protocolo que para sacarlo en caso de emergencia lo tienen que derivar al Hospital de la ciudad de Ezeiza y cuando usted llega al Hospital de Ezeiza, se encuentra con las mismas circunstancias, no hay unidad coronaria, no hay terapia intensiva, no hay hemodinamia, y yo con mis problemas gravísimos de corazón estuve diez horas esperando ahí tirado esperando primero en una camilla y después me sentaron en una silla porque precisaban la camilla hasta que me internan en una clínica privada y me tienen que hacer en esos días una angioplastia que me tuvieron tres horas, estuve al borde de la muerte con pérdida de la conciencia pérdida, del domino de esfínteres. Me vuelven a mandar a la cárcel como seguía con la misma...me tienen que volverá sacar, me vuelven a internaren otra clínica en este caso en el sanatorio Privado de Ciudad Evita, devuelta angioplastia, devuelta siete ocho días en terapia intensiva, me vuelven a mandar a la cárcel. En la cárcel dos personas por infecciones urinarias. por infecciones pulmonares, y le digo al doctor aparte de todos los problemas que tengo coronarios acá hay gente con enfermedades infecciosas, este no es un lugar... estamos compartiendo todos juntos... bueno, felizmente me dieron la domiciliaria una vez más, no sé cuánto tiempo me va a durar. Todas estas detenciones, Vuestras Excelencias, la primera yo considero que estuvo bien denegada, la segunda, me la da el juez y me la deniega la Cámara a los cuatro o cinco meses porque considera que en Marcos Paz me podían atender y me derivan a Marcos Paz. En Marcos Paz comienzo con los cuadros de síncope, comienza el traslado a la Unidad extramuros de la ciudad de Ezeiza no la cárcel, la ciudad de Ezeiza, en ese caso la ciudad de Marcos Paz, me vuelven a internar, me trasladan a Clínica Centro... Clínica Privada Centro de General Rodríguez, me tienen veinticuatro horas, me estabilizan, y dicen bueno puede irse. Me llevan a los dos días vuelta a internar, treinta días internado, sesenta días internado en la clínica con problemas cerebrales, problemas coronarios, problemas en las piernas, pérdida de estabilidad, hoy no le muestro porque... sería una falta de respeto pero tuve una caída el tres de enero, el brazo todavía lo tengo todo morado en mi domicilio. La Cámara me confirma el arresto domiciliario, la fiscalía apela ese doble voto positivo porque dice que no se ajustaba a derecho, no habían pedido informes al Servicio Penitenciario, y recurren en queja a la Excelentísima Cámara de Casación. Por casualidad o porque tenía que ser así el incidente de salud va a la sala dos integrada por el Doctor Slokar entonces uno se pone a analizar y ve que la mayor parte del poder fiscal está todo asociado a una asociación llamada legítima defensa que a mi humilde entender está rompiendo lo más sagrado que tenemos que es la Constitución. Justicia yo entiendo que hay una sola que es la que marca la Constitución y a la cual tenemos que ajustamos todos. Bueno, dentro de esa justicia legítima, yo sufrí injusticias, mi vida corrió riesgo de muerte serio, seguro, lo pueden avalar todos los informes médicos que tengo. Tengo todo ahí para pedir todo para pedir el miércoles a hacerme electro fisiología, electro cardiología donde dice que mi vida es frágil. Hay un informe del jefe de sala uno donde le pidió al otro Tribunal que manda que le dice que la expectativa de vida mía en el penal era muy limitada a corto plazo. Yo creo que las fiscalías Señoría, están para investigar no tengo ninguna duda, pero también tienen que tener la valentía, de decir que cuando algo no se ajusta lo que es la verdad poner las cosas sobre la mesa y decir no, en este caso no es así. Yo no estaba pidiendo no ser juzgado, yo quería le dije al doctor varias veces, yo quiero ir a declarar al juzgado, quiero declarar ante sus Excelencias pero quiero declarar ante personas que no hayan estado comprometidas con todo este tema porque ahí tengo que volver al caso del señor Córdoba, ya le dije señor equivocadamente. El fiscal Córdoba en ese momento surge que tenía una relación íntima aparentemente con una concejal, no interesa el partido, en función, tampoco voy a decir el nombre de la víctima, de la señora fiscal, la cual mientras trabajó administrativamente en el Hospital Penna se había robado un talonario de pasajes con los cuales se ayudaba a las personas con pocos recursos, tenía un familiar internado acá en el Hospital Penna Regional, un familiar en Patagones que no podía venir, tomá acá tiene el pasaje, vaya, venga...Presidente del Tribunal: Señor, discúlpeme que lo interrumpa, yo le voy a pedir en la medida en que sean situaciones adicionales o circunstancias que no tienen que ver con la imputación que aquí se le leyó sea sintético en eso, no digo que no las diga, pero que esa sintético, porque el motivo de la indagatoria es relacionada con la imputación que se le está formulando aquí o sea todo lo que no tenga que ver concretamente con eso que sea sintético. Boccalari: Bueno perfecto Su Señoría: Yo trato de ser amplio porque el contexto de todo esto se va a interpretaren mi humilde entender, yo soy neófito en la materia, conozco ciertas cosas porque siendo Subcomisario, éramos jueces de instrucción, conocemos la....Pero bueno lo voy a dejar ahí. Pero lo que sí denuncié y el escrito se ha presentado Vuestras Señorías que ahí ningún otro fiscal denunció por discriminación al señor Córdoba, y pido que se investigue si todos esos fiscales no han incurrido en un delito por omisión de denuncia, encubrimiento por omisión de denuncia. Y más, pido también, que se investigue a través de la Magistratura o de quien sea, si de ahí para arriba no hay toda una organización llamada justicia legítima que quiere informarnos de otras cosas que no es lo que nosotros nos merecemos. Doy por finalizado esa circunstancia. Pero, evidentemente quedó y marcado a fuego Vuestra Excelencia una clara actitud "anti-Boccalari". Los fiscales se opusieron permanentemente, pese al doble voto, pese a que la Cámara cuando Casación le mandó a dictar una nueva resolución dijo: sí, está bien, pero Boccalari no estaba en condiciones de estaren Ezeiza. Entonces la Cámara dice: Ezeiza es un Hospital lo tienen que mandar allá. Yo lo tengo que decir Señoría porque el que está pagando las consecuencias de todo eso soy yo en persona, yo. Pero paralelamente están matando a mi señora que está en una silla de ruedas porque está sufriendo y llorando, desesperada siendo atendida a veces por las obras sociales, que la gente no quiere trabajar porque IOMA no le paga, atendida por mis hijas que vienen de la clínica van, le hacen el cateterismo, le ayudan a pasarse al baño.... Yo siempre estuve a derecho. Nunca, nada, no salgo a sacar la basura en mi casa, me pueden poner un dron, dos drones, estuve tres meses por un capricho con vigilancia...algo sin sentido, un dispendio de personal...pero bueno...no quiero distraer...Lo que sí Señoría, quiero dejar bien en claro, que yo con el señor Mussi no tengo ninguna relación y tengo entendido que el señor Mussi porque uno de los testigos declara que vio un acta donde él había firmado su propia libertad. Otro testigo, o un testigo declara de que lo matan a golpes en la Delegación de Cuatrerismo, otro testigo declara que lo ve lesionado en la Brigada de Investigaciones de Bahía, que está acá también en pleno centro, y no tiene garaje, usted tiene que venir con un cuerpo inconsciente todo lastimado, Pueyrredón 30 acá a cinco cuadras donde lo ve medio mundo, pleno centro de Bahía Blanca...Y que la mamá, la mamá del señor Mussi declara que estuvo con un señor que estuvo alojado en la Unidad Penal 4 y que le dijo que su hijo, que a su hijo lo vio en ese lugar y quedó en aportar el domicilio y el nombre de esa persona y no sé porque esas declaraciones no las tengo...no sé si lo aportó o no lo aportó. Pero obsérvese Vuestras Excelencias la cantidad de dudas que hay al respecto de esto. Dudas que van a seguir siendo dudas siempre, que por más que se las quiera emparchar por más que quieran....no las van a poder... porque la realidad es esa... Yo asumo mi responsabilidad, si mi responsabilidad penal es porque....fui a órdenes de un superior y cumpliendo una orden normal de servicio, Su Señoría porque la ley de personal lo obliga a usted a cumplir con la orden del superior de ir a buscar detenidos, que se pusieron a disposición del Doctor Tarabelli que al poco tiempo falleció hoy, después creo que tomó intervención el Doctor Silva Acevedo, no es que estaban escondidos. No sé si me explico. Y no se le dio intervención a la justicia federal porque el robo de automotores no es un delito federal, ahora si después a espaldas mías, hubo otros ingredientes, bueno...ojalá pudiera ser adivino para adivinarlo, saberlo y exponerlo yo. No voy a ocultar cuál fue mi participación en lo más mínimo pero tampoco puedo declarar en base a suposiciones o adivinanzas, digo lo que sé y ahora... Claro yo me olvidé, cuando en el 86 no declaran, días antes se declaran las leyes de punto final y obediencia debida, las cuales cuando me envían la indagatoria yo denuncio que esas fueron las leyes de encubrimiento; ¿Por qué? Porque todos los responsables, la mayoría de los responsables de todos esos delitos se adhirieron salvo un Cabo que estaba detenido en Ezeiza hasta hace pocos días, se adhirieron a esas leyes. Entonces en este tiempo, como eran personas adultas fueron falleciendo, entre ellas Cadierno. Entonces, si yo quiero tener un careo con una persona me tienen que traer una lápida. No sé si soy claro. No tengo con quien hablar, escúcheme Subcomisario, ¿qué hizo usted con esto...a dónde lo mandó...? Y lo mismo pasó con los jerarcas, grupos de los militares con este tema. Tendría un montón más de cosas pero bueno, en este momento no me acuerdo Señoría, estoy dispuesto a responder las preguntas que usted estime. Presidente del Tribunal; Señor Boccalari, le reitero que usted tiene la posibilidad de ampliar la declaración si así lo estime hasta la finalización del juicio. Dijo recién que iba a responder alguna pregunta y es su facultad de no responderla en caso que así usted lo considere. Le voy a dar la palabra al señor Fiscal si quiere hacer alguna pregunta. Fiscal Federal: Señor Boccalari, concretamente entonces en el año 1977 usted ¿Dónde revistó? ¿En qué dependencia? Boccalari: Señor está acreditado que en el año 76 fue el tema éste, no 77 fue el tema,... 77 si en Cuatrerismo, primero en Cerri y después en Cuatrerismo. Tengo en duda de la fecha de detención, pero si las personas estas fueron detenidas en el 77, 77 estuve en Cerri y después en Cuatrerismo. Fiscal Federal; Bueno, entonces en base a eso le pregunto cuál era la organización, la orgánica interna de Cuatrerismo en ese momento. Boccalari; ¿Cómo? Fiscal Federal; ¿cuál era la orgánica, la cadena de mandos en Cuatrerismo en ese momento? Boccalari; En ese momento Cuatrerismo dependía de Cuatrerismo del Cuartel 12. Presidente del Tribunal: míreme a míyacérquese al micrófono. Boccalari: Perdón Su Señoría. En esa época, la Delegación de Cuatrerismo dependía orgánicamente del Cuartel... de la Dirección de Cuatrerismo ubicada en Cuartel 12. Pero todos a su vez, dependían de la Dirección General de Investigación, me explico? Está la Dirección General de Investigación, Dirección de Cuatrerismo. Fiscal Federal; Bien, eso por fuera de Bahía Blanca, digamos, y dentro de la Dependencia aquí en Bahía Blanca como era la cadena de mandos?: Boccalari: No, no lo interpreto, señor Fiscal. Fiscal Federal; ¿quién era el jefe de Cuatrerismo en Bahía Blanca?, ¿el jefe de la Dependencia quién era?: Boccalari: El jefe de la Dependencia era el Subcomisario Cadierno. Fiscal Federal: Y luego de Cadierno quien venía? Boccalari: Yo siempre lo tuve a Cadierno. Fiscal Federal: Por debajo de Cadierno quien estaba? Boccalari: Yo. Fiscal Federal: Bien. Fiscal Federal Y por debajo suyo? Boccalari: eran todos suboficiales. Fiscal Federal: cuantos? Boccalari: no se serían unos ocho o diez. Fiscal Federal: Previo al año 77, usted donde revistaba? Boccalari: Desde que me recibí? o ese año? Fiscal Federal: 76, 75-76. Boccalari: En el 75 cuando me casé estaba en Cerri. Presidente del Tribunal: ¿en dónde perdón? Boccalari: En la Subcomisaría de General Cerri. General Daniel Cerri, está acá a quince kilómetros. y estuve en General Daniel Cerri hasta que fui a Cuatrerismo. Fiscal Federal: 0 sea que en el 76 también estuvo en Cerri? Boccalari: no quiero entrar en coalición con las fechas exactas pero el movimiento fue así fue de Cerri a Cuatrerismo. y esta gente fue detenida en el 77, en el 76 estuve si en las dos. Fiscal Federal y en Cuatrerismo mientras usted estuvo en Cuatrerismo era común que hubiera, no este grupo de personas que vinieron de Comodoro Rivadavia, sino otro grupo de personas o personas era común que estuvieran encerradas ahí en ese vagón o en algún otro lugar de Cuatrerismo? Boccalari: No, no ese vagón se habilitó exclusivamente para tener ese grupo de personas, Cuatrerismo teníamos uno o dos calabozos muy chiquitos porque cuando se detenía a alguien por un hecho de abigeato automáticamente se lo derivaba a la jurisdicción. Ese vagón era una especie de depósito. Fiscal Federal: este grupo de personas entonces fue el único que usted vio en esas condiciones que relató el Tribunal? Boccalari: como señor? Fiscal Federal: que este grupo de personas, le pregunto, estas personas que usted contó que vinieron de Comodoro Rivadavia era el único grupo de personas que usted vio en esas condiciones que relató? Boccalari: Sí señor, sí. y los vi una o dos veces porque no era el lugar por el que yo entraba. Fiscal Federal: usted vio una o dos veces al mismo grupo dice, usted vio una o dos veces a este grupo de personas? Boccalari: Si señor. Fiscal Federal: No yo le preguntaba por si había visto algunas otras personas que estuvieran en esta misma condición en otro momento, antes o después de esta personas. Boccalari: No, señor, no. Fiscal Federal: Nunca más después en ese vagón de madera o antes hubo personas detenidas en esas condiciones? Boccalari: Estando yo, no las vi. Me enteré porta denuncia del CELS que el señor Cadierno había tenido detenido ahí a una persona y por razones de seguridad no la había registrado. Presidente del Tribunal: La pregunta del señor fiscal es relativa a lo que usted sabe. Si usted vio alguna otra persona o grupo de personas diferente al que vino de Comodoro Rivadavia: Boccalari: No, no he visto. Fiscal Federal: ¿De dónde salen para Comodoro Rivadavia? ¿De qué lugar? Boccalari: Del aeropuerto, en un vuelo, en un vuelo de línea. Fiscal Federal: ¿de Espora? Boccalari: De Espora. Fiscal Federal: Bien, cuando llegan allá a Comodoro, por favor porque ahí, o yo no entendí o usted pasó muy rápido sobre esa circunstancia. Dónde concretamente va después de descender del avión? Boccalari: En Comodoro Rivadavia nos estaba esperando un jeep militar y nos lleva, yo no me acuerdo si era la octava o novena Brigada, lo que sí creo estar casi seguro que el jefe de esa Brigada era un tal Sánchez, el General Sánchez. Fiscal Federal: A partir de ahí ¿Usted estaba con Cadierno y con alguien más? Boccalari: No señor, cuando llegamos ahí Cadierno como era oficial superior estaba en el ámbito del Casino con los Coroneles, Tenientes Coroneles y todas las personas de jerarquía, yo como era Suboficial Subinspector estaba en la parte de los oficiales subalternos del Ejército. Estoy una noche, un día y otra noche sin ver al Subcomisario Cadierno que supuestamente el organizaba las detenciones Fiscal Federal: ¿En qué momento toma primer contacto con las personas y como las ve en qué condiciones las ve? Boccalari: El día como le comenté, el día que me llaman a la mañana me golpean y me dicen que mi jefe me está llamando y bajo y en el patio grande que hay ahí veo que había un grupo de personas que estaban todas esposadas atadas atrás, con los ojos vendados. Fiscal Federal: Los ojos vendados o estaban encapuchadas? ¿Cómo recuerda el momento? Boccalari: yo los vi con los ojos vendados puede ser que haya alguna encapuchado, no fui a mirar uno por uno pero sí en el paneo así que uno hace ve que están todos con la cara tapada ahora si tenían capucha si la capucha era larga o era cortita... que color era no, no... Fiscal Federal: No, no le pregunté solamente si vio gente encapuchada no le pregunte ningún detalle. Boccalari: No sé si encauchada yo los vi en el término vulgar que se usa que le dicen tabicados, como ahora que usted ve en la televisión que por ahí sale alguno con una capucha o algún detenido con los ojos vendados nada más para que no lo reconozcan, en eso no ha variado mucho la... Fiscal Federal: Bien, y luego de ese momento ¿Cómo sigue la secuencia? Boccalari: En horas de la tarde en un avión Hércules que había ido a llevar conscriptos, en un avión Hércules se los traslada a esta ciudad y lo que me llamó la atención que ya lo dije en mi indagatoria que primero los habían amontonado, estaban todos juntos y después los empezaron a diseminar, yo nunca había andado en un Hércules, no sabía lo que era, venía con un julepe por no decir otra palabra, me llamo la atención que los empezaron a movilizar no sé si era por el peso y a la hora y media más o menos suena una alarma, uno de los que volaba en el avión se siente asustado va a cabina, porque todo el mundo se asustó, se prendió una luz colorada, y dicen qué pasa, qué pasa? Y yo pensé que el avión se estaba viniendo abajo entonces baja el que había ido a la cabina y dice no, hacemos una parada en Bahía Blanca, el resto del personal o alguno de ellos no sabían, ellos habían calculado que el viaje hasta capital donde volvían era por veinticuatro horas y a las dos horas se produce el incidente de bajar acá. Fiscal Federal: Luego de cuánto tiempo arrancan para Bahía Blanca desde que usted los ve por primera vez al grupo encapuchado y atados? ¿cuánto tiempo pasa? Boccalari: Desde el momento en que yo los veo en el...Fiscal Federal: Si, hasta que salen para Bahía Blanca. Boccalari: No le puedo precisar señor, pero cinco horas, seis horas. Fiscal Federal: ¿y cuál era su función en ese momento? Boccalari: Todavía no la sé. Fiscal Federal: ¿qué estaba haciendo? Boccalari: No hacía nada señor, el que hacía y decidía era el Subcomisario y yo creo que a mí me llevaron para decir una comisión de un solo hombre no sirve y que vayan dos. No lo sé a mí no me dieron órdenes de interrogarlos ni de preguntarles quien eran ni de tomarles número de documento, ni de llevarlos a un lugar, ni de llevarlos a otro, yo iba y el Subcomisario: "vamos, vamos", "bajemos, bajemos"... Fiscal Federal: y ante este escenario, digamos, usted no preguntó, no le preguntó a nadie, no hizo ningún tipo de averiguación porque era, porque estaban ahí...¿Cuál era la función suya? Boccalari: Hoy es fácil preguntar señor Fiscal, en aquella época preguntar podía significarle la muerte. Y ya le digo, soy humano, y como todo humano tengo miedo. Presidente del Tribunal: la pregunta es si hizo esa pregunta o no la hizo, la hizo esa pregunta o no la hizo? Boccalari: La hice cuando íbamos, que no la hice, me dijo él, que íbamos a detener o a trasladar un grupo ya detenido, es decir que yo cuando fui no sabía si estaban detenidos o los iban a detener. Presidente del Tribunal: y tampoco lo hizo después una vez que vio las... Boccalari: no... si usted lo conociera a Cadierno... que Dios lo tenga en la gloria, pero...era un granito de esos con ojos...una persona muy pero muy especial. Fiscal Federal: Cuando llegan aquí a Bahía Blanca, ¿llegan al mismo lugar de donde habían partido? Boccalari: no eso no me acuerdo señor. Fiscal Federal: ¿y cómo llegan hasta la ciudad de Bahía Blanca, que pasa luego, dónde llevan a esas personas, usted qué hizo? Boccalari: Cuando aterriza el avión hay un celular esperando y con eso se los llevan ahí a Cuatrerismo. Fiscalía Federal: Y usted, dónde estaba? Boccalari: Creo que en el mismo celular no lo tengo presente en este momento. Fiscal Federal: ¿Usted fue con el grupo de personas o fue de otra manera, volvió de otra manera? Boccalari: mire la verdad es que no lo tengo presente no le quiero mentir señor fiscal. Fiscal Federal: Usted se fue a su casa? o ... Boccalari: No, fuimos a Cuatrerismo. Y cuando ni bien nos bajaron me fui a mi casa. Boccalari: usted se fue a su casa ni bien bajo del vehículo donde llevaba a la Dependencia? No entiendo la pregunta. Presidente del Tribunal: la pregunta es así, si usted puede recordar como fue el movimiento de personas, suyo, vehículos, desde que el avión llega a Bahía Blanca y se traslada a las personas a Cuatrerismo. Donde estaba usted? Si estuvo en el vehículo si no estuvo en el vehículo, si permaneció en la oficina, si se fue a su casa, como fue, cuanto tiempo, todo eso digamos...Boccalari: Yo me acuerdo que se los llevaron en un celular había un grupo de apoyo seguro, creo que iría yo en el grupo de apoyo en un vehículo siguiéndolos a ellos, cuando llegamos a Cuatrerismo los empiezan a bajar y yo me fui a mi casa. Yo calculo que antes que los bajaran todos ya estaba en mi casa con una ansiedad y preocupación por mi esposa. Fiscal Federal: Su esposa en estos dos días o tres que usted se había ido a Comodoro con quien había quedado? Boccalari: Quién cuidó a mi esposa esos días? Fiscal Federal: sí. Boccalari: No me acuerdo si llamé a mi mamá que vino o vino la mamá de ella que trabajaba en un campo en Coronel Suárez. Fiscal: Luego de esto que nos relata cuando fue la próxima vez que usted volvió a la Dependencia y vio a estas personas? Boccalari: ¿cuándo volví a la Dependencia? Presidente del Tribunal: la pregunta es la siguiente: usted dice que antes de que estaban bajándolos y antes que los bajaran se fue a su casa cuando es que volvió a la Dependencia? Boccalari: Y al día siguiente fui para seguir manejando todo lo que era el tema administrativo de la Delegación Cuatrerismo porque mientras estábamos ausentes los remates seguían, los frigoríficos seguían trabajando los memorándum se seguían apilando las guías se amontonaban, y eso había que ponerlo al día. Fiscal: y usted sabía que estas personas estaban dentro de este vagón que estaban en el predio digamos, usted sabía eso? Presidente del Tribunal: Voy a hacer una pregunta, la voy a reformular: usted sabía dónde fueron alojados las personas cuando bajaron del celular viniendo del aeropuerto, donde fueron alojadas? Boccalari: A cuatro cuadras de aquí señor. A cuatro cuadras de aquí, España y Chiclana. Presidente: No, está bien pero dentro de lo que es la oficina de Cuatrerismo, o donde sea, donde los bajan usted sabe dónde fueron alojados concretamente? Boccalari: En ese pequeño vagón ferroviario. Es como si fuera un vagón grande pero dividido al medio, no toda la extensión tampoco es un vagón de esos grandes que está acostumbrado a ver, era un vagón relativamente chico y encima dividido al medio por eso dije en la primer declaración ante Su Señoría que declaré, pese a que se negaban los abogados, para que no quería que se pensara que esto era un artilugio que estaba buscando una forma de defenderme... la forma en que estaban ahí era paupérrima, yo como ser humano, como amante de la vida era un hecho aberrante. Fiscal: usted como sabía que estaban en esas condiciones? Boccalari: Y señor los vi cuando ingresaban ahí. Fiscal: No, acaba de decir que usted se fue a su casa y... Presidente: un minuto por favor, está en uso de la palabra el señor Fiscal, aparentemente podría ser contradictorio con lo que usted señaló de que usted se habría ido cuando estaban bajando las personas con lo que está diciendo aquí de que los vio entrar. O sea, es para que explique porque aparece como esta contradicción. ¿Usted los ve entrar? ¿Se va cuando bajan? O sea para que aclare esa situación. Boccalari: Cuando los bajan los están entrando ahí y yo me voy. Presidente: O sea, los ve entrar al lugar y ahí se va. Está respondida. Fiscal: Bien, cuando usted vuelve entonces... Boccalari: Habría que estaren el lugar del hecho para comprenderla situación porque acá está el galpón, acá está la Delegación separada... Presidente: ¿quiere hacer un dibujo? Boccalari: Lo hice en primera instancia pero no tengo problema. Presidente: No, digo si lo quiere hacer ahora para explicar, si no quiere no. Boccalari: Sí, sí. No soy dibujante profesional....Presidente: No está bien, haga un dibujo la más sencillo siendo posible que indique el lugar donde ingresó estas personas, donde son bajados, y más o menos la Dependencia como es, pero lo más importante, no todos los detalles entiende? Boccalari; (mientras realiza el croquis) relata: Esta es la calle Chile, esta es la calle España. La Delegación está sobre la vereda acá tiene ventanas de acceso a la oficina del Subcomisario Cadierno, acá cuando se abre el portón hay una puertita y se ingresa a Cuatrerismo de la calle. Esta primera oficina está dividida por una mampara de madera donde están todos los papeleos todos los trámites, los ganaderos las asociaciones ganaderas, los frigoríficos y todo... ahí hay otra oficina y el galpón está acá, el vagón está acá. Y acá son todos vagones en alquiler, donde permanentemente hay entrada y salida de vehículos y de personas........mercadería... las personas que trabajaba en ese lugar. Y si hablan de vías de ferrocarriles, están doscientos metros más allá pasando los galpones. Tribunal pregunta: Este vagón al que usted hace referencian estaba emplazado sobre unas vías o está sobre pavimento, tierra... Boccalari: No, no hay vías, está sobre unos tacos no tengo presente pero no está sobre vías no, no. Las vías le digo, están del otro lado de lo que antes era la Comisaría de la Tablada donde se ponían las vacas los corderos se controlaban ahí se embarcaban se mandaban a plaza...ahora está desactualizado no sé...de vez en cuando... entonces todos esos vagones como en algunos pueblos son museos...ahí se habían alquilado a distintas empresas y tenían su depósito. Es decir, tenía que pasar forzosamente por acá o por el portón o por la puerta... Por eso es imposible doctor que de día, es imposible que de día, alguna persona haya sufrido algún apremio porque habría doscientas personas más los vecinos de enfrente declarando acá. Fiscal: ¿A qué distancia estaba trabajaba usted del vagón? Presidente: En metros cuanto puede estimar...Boccalari: Digamos que así de pared a pared estará dos metros dos metros y medio, pero para llegar ahí hay que salir por acá y dar la vuelta no hay comunicación directa. Fiscal: O sea que su oficina estaba a dos metros tres metros de este lugar donde estaban estas personas en estas condiciones que usted relata? Presidente: La pregunta sería así: Usted señaló que creo que quedó claro, es una pregunta aclaratoria del fiscal pero creo que usted ya lo dijo, ¿su oficina donde usted estaba trabajando al vagón hay dos metros señaló? Boccalari: y de la pared de afuera del vagón si......Presidente: más o menos dos tres metros bueno, eso está separado con una pared y no hay puerta de salida por ahí. Boccalari: La vieja estación de policía son de esas paredes de barro de treinta centímetros y después la otra... Fiscal: Gracias señor presidente. Señor Boccalari, usted le acaba de relatar al tribunal que reconociendo que las condiciones de esta personas en ese lugar eran creo que utilizó la palabra "paupérrima" o "aberrante" ¿cuáles eran esas condiciones entones, además de calificarlas de esa manera pero concretamente cómo estaban? Boccalari: estaban atados, vendados, apilados ahí, atados, vendados en ese lugar... Fiscal: ¿les daban de comer? Boccalari: ... Si uno lo ve no es para que haya diecisiete personas cómodas es como si acá en este local hiciéramos sentar a cinco mil personas... Fiscal: ¿les daban de comer? Boccalari: Yo no lo vi señor, pero estimo que deben haber comido, no sé que, estimo que deben haber tomado agua porque seis días sin tomar agua y sin comer yo me ofrezco yo que me esposen me tabiquen me pongan ahí adentro solo seis días a ver que encuentran de mi dentro de seis días. Fiscal: Su horario coincidía con el de Cadierno? Boccalari: No tenía horarios señor Presidente precisamente por eso fui. Mi horario era mi familia entonces yo estoy a cuatro cuadras yo iba a firmar firmaba todo, está todo bien, listo me voy a casa. Yo sé que no está bien ...usted se aprovechó de la función, sí correcto está bien si es pecado pagare mi pecado...pero yo iba a hacerla parte administrativa...Presidente: No le escuché lo que dijo discúlpeme. Boccalari: Que yo hacía la parte administrativa y me pasaba más horas en mi casa que en la Delegación de Cuatrerismo, iba firmaba lo que había que firmar que tenía que salir para la Delegación o miraba si estaba todo bien lo que tenía que firmar el Subcomisario...Presidente: Creo que el fiscal le preguntó el horario que usted hacía. Boccalari: Y no tenía un horario señor, yo iba, bueno mi señora se recostaba dos horas con la nena para que tiene que descansar la cola por las escaras etc. Y yo aprovechaba y me iba hasta allá, miraba como estaba todo y si estaba todo bien volvía. Fiscal: y en este horario que usted iba cualquiera fuere, usted siempre coincidía con Cadierno? o usted iba y por ahí en algunos momentos Cadierno no estaba? Boccalari: Mire a Cadierno era muy difícil que estuviera a la mañana aparecía diez y media once de la mañana, tenía que ir el chofera buscarlo, y de ahí se quedaba fácilmente hasta no menos de las cuatro de la mañana todos los días. Fiscal: Bueno, le vuelvo a preguntar entonces: Las veces que usted iba coincidía con Cadierno o había veces que...? Boccalari: Y en alguna ocasión debo haber coincidido sí. Fiscal: Le estoy preguntando en la época donde estaban estas personas en estas condiciones que usted relató. Boccalari: Sí, señor si. ...le digo que yo firme las actas esas... Fiscal: Está bien, le pregunto entonces en los momentos donde Cadierno no estaba y usted estaba digo, ¿La máxima autoridad de ese lugar era usted? ¿Es así? Boccalari: Y sí. La máxima autoridad era Cadierno estando ausente o no estando ausente. Fiscal: Claro, pero si pasaba algo en el momento en que no estaba Cadierno usted era el que resolvía? Boccalari: No, había que llamarlo a la casa vivía a tres cuadras, no se podía tomar decisiones si no las aprobaba el señor subcomisario. Fiscal: usted le dijo al tribunal que había, corríjame ocho personas debajo suyo como subordinados? Boccalari: Sí señor. Fiscal: usted entonces con esas personas cuando usted estaba ahí en la Dependencia y no estaba Cadierno quien les daba las órdenes? si pasaba por ejemplo algo con estas personas...? Boccalari: Esas personas se las llamaban a servicio, iba el uno el dos el tres el cuatro y el cinco a visitar los cinco a controlar los cinco frigoríficos que había ese día. Fulano y Mengano van a controlarla feria allá en.... Fulano y Mengano vamos a hacer un operativo sorpresa en un remate feria que hay en Coronel Pringles por decir algo, eran órdenes de servicio relacionadas al servicio de la Delegación de Cuatrerismo. Fiscal: Bien, y a todo esto teníamos estas personas encerradas ahí en el vagón. Si le pasaba algo a estas personas, o si solicitaban algo, quien se ocupaba de eso entonces? Boccalari: y no se señor yo no estaba con ellos. No sabría explicarle. Yo le digo que en mi presencia no ha ocurrido absolutamente nada, no lo hubiera permitido, es decir, al margen de estar ya en ese estado y hubiera visto que alguien torturaba o pegaba no lo hubiera permitido. No porque la vida me enseñó señor desde muy joven a amar a la vida, yo estoy a favor de la vida, y estos hechos no los soporto. Me ponen mal, me están volviendo... hoy por hoy estoy con tratamiento psiquiátrico por un trastorno por stress post traumático tremendo atendido en la Colonia Montes de Oca, donde desapareció la Dra. Jubileo hace un montón de años, no puedo, voy a la psicóloga, dos años con psicólogo pero cuando damos vuelta la rueda volvemos a que me están imputando algo que no he hecho, entonces no puedo hacer un duelo, no puedo desembarazarme del problema. Fiscal: ¿vio o presenció en algún momento que interrogaran alguna de estas personas que estaban en este lugar? Boccalari: Sí en una o dos ocasiones yo estuve por espacio de...a lo mejor en alguna vez estuve más de un ahora veinte minutos pero en ese momento se interrogaba ahí en la oficina del señor Cadierno sentados en una silla y sin ningún tipo de apremio físico. Fiscal: ¿estaban atados? Boccalari: esposados, sí. Fiscal: ¿encapuchados? Boccalari: tengo dudas pero le diría que sí, con dudas le diría que sí. Fiscal: ¿y cuál era su función ahí mientras los interrogaban? Boccalari: ¿cómo doctor? Fiscal: ¿cuál era su función ahí durante el tiempo que estuvo que nos dijo veinte minutos una hora mientras los interrogaban, que hacía usted? Boccalari: que hacia yo? Fiscal: sí. Boccalari: cuando estaba ahí que dictaba el Subcomisario, escribía. Fiscal: ¿Cómo?perdón no lo escuché. Boccalari: Cuando estaba el subcomisario interrogando, esos momentos que yo estaba ahí, escribía. Fiscal: ¿escribía? ¿y escribía lo que las personas declaraban? Boccalari: Escribía lo que el Subcomisario me dictaba en base a lo que estas personas declaraban. Fiscal: ¿y qué preguntas hacía el Comisario? ¿sobre qué los interrogaban? Boccalari: en realidad si le tengo que ser sincero, señor fiscal no me acuerdo, pero estaban todas direccionadas al tema de las cantidad de camionetas que robaban acá en la provincia de Buenos Aires, no había chacarero que no le hayan robado la camioneta en esa época, en el libro de fotocopias que yo aporto en ese escrito que he presentado a Vuestra Señoría, un gran Comisario que hubo acá Tridenti lo tiene escrito antes de fallecer de que todos los vehículos que vinieron a secuestrar al sur de la provincia de Buenos Aires y que no se los entregaban la policía de allá, apañaban a todos estos delincuentes. Era un hecho "archi" conocido ese. Fiscal: Boccalari, ¿Cómo vio entonces, en qué condiciones estas personas hablaban? Boccalari: Bien señor. Fiscal: ¿no se quejaban? Boccalari: No, no en absoluto. Uno si los veía que estaban con miedo, yo tenía miedo que era el oficial, como no van a tener miedo ellos. Presidente: ¿cómo perdón? no le entiendo. Boccalari: Hablaban bien, pero se les notaba que estaban temerosas. Yo que era el oficial el segundo jefe ahí estaba asustado estaba con temor, como no van a estar temerosos ellos. Fiscal: ¿y en ningún momento se quejaron de las condiciones que usted mismo describió como paupérrimas? Boccalari: Y, en mi presencia no señor. Yo creo que muchas cosas por temor no han declarado, incluso por ahí hay una declaración de alguno de ellos que habían decidido hacer un pacto de silencio y no hablar. Fiscal: ¿Esos son estas personas que estaban ahí en el vagón de madera? ¿a esos se está refiriendo? Boccalari: Ellos lo declararon ante el señor Juez Federal de Comodoro Rivadavia, el Dr. Cortaresi. Fiscal: Al final de esas declaraciones, ¿la podían leer estas personas a la declaración que habían hecho para firmarla? ¿Cómo terminaba esa audiencia? Boccalari: En presencia mía creo que se leyó solamente una. Fiscal: Pero no, no no, si se leyó no, si la persona lo podía leer, eso le pregunto. Boccalari: no interpreto. Presidente: Si la persona que estaba declarando y en la medida que ustedes les hacían las preguntas, usted escribía y demás, la persona luego de haber declarado, haber dicho, contestado preguntas y demás, ¿leía lo que se había escrito? Boccalari: no leía él, se le leía en voz alta en presencia de dos testigos. Fiscal: ¿en presencia de dos testigos dice Boccalari? Boccalari: Sí señor, sí. Fiscal: ¿quiénes eran? Boccalari: Si la memoria no me falla, eran el señor Julián Cangelosi y Marcelo Delets o Del'Elce. Fiscal: ¿era personal de la División de Cuatrerismo o eran civiles? Boccalari: No no, era un señor ganadero de años de trascendencia acá en esta zona y el otro un señor dedicado al comercio no el propietario de Cangelosi Hogar, una casa muy grande pero familiar de él... Fiscal: ¿o sea en esos interrogatorios convocaban a civiles para que los presenciaran? Boccalari: No. Presidente: La pregunta sería así: usted dice que se leía en voz alta, las personas no leían, sino que se leía y había dos testigos. Boccalari: Exactamente. Presidente: Estas personas, ¿estaban presentes? Boccalari: Sí, sí. Presidente: ¿Durante toda la declaración? ¿0 solamente cuando se les leía? Boccalari: en las que yo estuve estaban. En las otras que yo firmaba como secretario que ellas estaban hechas estaba la firma de ellos. Presidente: Pero la convocatoria de estas personas que mencionó era al momento de ser leída la declaración o durante todo el acto de la declaración? Boccalari: No lo tengo presente, yo calculo que serían citados un rato antes. Presidente: ¿Un rato antes? Boccalari: Y si. No lo tengo bien presente vio, pero calculo que por lo extenso del interrogatorio y todo eso no estarían ahí presentes...Fiscal: Le pregunto sobe ese tema entonces, ¿eran convocadas al azar esas personas o cómo eran convocadas? Boccalari: No, no, siempre fueron las mismas. Yo creo que existía una relación de conocimiento con el Subcomisario Cadierno... Presidente: ¿eso le consta a usted? ¿qué eran amigos?...Boccalari: ...y porque los he visto un par de veces ... no sé si amigos, pero al menos de conocimiento, de confianza....como ustedes a lo mejor no son amigos pero se conocen por la función ...Presidente: conocidos... Fiscal: ¿cuánto tiempo recuerda que estas personas estuvieron en la Dependencia Cuatrerismo? Boccalari: mire yo creo que tres días como máximo, cuatro... tres días, cuatro... Fiscal: ¿y luego que pasó con esas personas? Boccalari: En ese Ínterin se fueron muchas, recuperaron la libertad y los más comprometidos quedaron a disposición de jueces en la Brigada de Investigaciones. Fiscal: ¿los trasladaron a la Brigada de Investigaciones? Boccalari: Sí señor. Fiscal: ¿quién? Boccalari: eran trasladados una vez que eran interrogados... personal de.... Fiscal: ¿usted participó en algún traslado hasta la Brigada de Investigaciones? Boccalari: Yo llevé dos si una vez. Fiscal: ¿a quién señor? Boccalari: no me acuerdo. Lo que sí me acuerdo, que también lo dije en la indagatoria ante Su Señoría, que me mandaban seguido a controlar en la Brigada que no era mi función si los presos estaban ahí, por eso a veces sospecho que atrás de todo esto ... hubo alguna u otra ...como que se han querido lavar las manos involucrándome a mí en estos hechos, que se yo... Fiscal: ¿cómo los trasladaba hasta la Brigada? Boccalari: ¿cómo? Fiscal: ¿cómo los trasladaba? ¿cómo los llevaba hasta la Brigada? Boccalari: en un vehículo de la policía. Fiscal: ¿Y en qué condiciones recuerda a estas dos personas que no recuerda su nombre pero... ¿recuerda las condiciones en que fueron trasladados en las mismas condiciones que relató? ¿atados y encapuchados? Boccalari: No, no ya no. Esposados si seguramente. No lo aseguro porque no vi pero lo presumo yo...el delincuente tenía que ir atado, en ese momento era un delincuente... supuestas personas dedicadas a la sucesión de automotores, entonces como supuestos delincuentes, iban con las manos esposadas, pero no encapuchados. Fiscal: Usted dice que lo mandaban a revisar o a controlar que estas personas estuvieran en la Brigada de Investigaciones? Boccalari: Sí señor. Fiscal: o sea, usted iba desde Cuatrerismo hasta la Brigada para ver a cuántos? ¿De cuántas personas estamos hablando? Boccalari: No, no me acuerdo. Fiscal: ¿y cómo verificaba usted eso? Boccalari: Y, había una lista señor de los detenidos. Fiscal: Si si, por eso le estoy preguntando, porque es lo que yo quiero que usted le relate al Tribunal justamente. A cuántos detenidos, en qué lugar...cuántas personas... Boccalari: señor, si yo le pregunto a usted por un hecho que ocurrió hace cuarenta años no se... Presidente: más allá de las explicaciones que da, lo que usted recuerde, por supuesto que se está tratando de lo que usted recuerda, la pregunta del Fiscal es: cuántas personas vio, los nombres si los sabia, dónde estaban, cuanto tiempo los vio, cuantas veces fue a verlos, esa sería la pregunta. Boccalari: Verlos, día por medio cada dos días iba, según. Presidente: cada dos días? Boccalari: Los nombres no, lo dije en la primera declaración me acuerdo de Vera, me acuerdo de Trevisan, me acuerdo de Teodorof ...y después recuerdo otros pero porque he estado leyendo las declaraciones, pero no porque lo haya recordado en ese momento, no puedo ser hipócrita y decir, me acordaba de Nosiglia de aquél otro porque la memoria.......nada lo recuerdo porque estaba leyendo y viendo estas contradicciones que he venido marcando, la defensoría oficial me dio las copias de las declaraciones. Fiscal: Señor Boccalari, ¿usted recuerda si hubo algún inconveniente con alguno de esos de esas personas que estaban así en esas condiciones en el vagón de madera? Algún inconveniente, quiero decir, alguien que haya enfrentado al personal, que haya habido algún tipo de pelea? Boccalari: No, la verdad es que no recuerdo, no creo. Fiscal: ¿no hubo ningún incidente que merezca la pena ser relatado o que usted recuerde que haya ocurrido con alguna de estas personas? Boccalari: No, señor no. Fiscal: ¿qué le hayan comentado? Digo porque usted por el rango que ocupaba en la Dependencia no? Boccalari: No, si usted tiene que ubicarse Fiscal, discúlpeme, en el contexto político y social de aquella época. Presidente: Señor Boccalari, la pregunta es muy concreta. Siendo que usted tenía el segundo rango... Boccalari: En mi presencia, no vi nada. Y nadie comentaba nada porque el temor imperaba... Presidente: Exacto, si usted lo vio directamente o le comentaron sus.....ni vio, ni le comentaron? Boccalari: No. Ni vi, ni me comentaron. Pero quería decir que no se comentaba porque en el contexto político nadie quería hablar de nada. Presidente: Está bien la explicación es esa dice usted, está bien. Fiscal: teniendo en cuenta entonces digamos la perspectiva que tiene hoy, esto someto también la pregunta a la conciliación del Tribunal, en base al conocimiento tan privilegiado que usted tuvo de los hechos, porque nos interesa en este juicio, que especulación hace en base a ese conocimiento que tuvo, en su caso si la tiene, que qué ocurrió con el señor Mussi? Presidente: entendió la pregunta? Boccalari: Sí, en definitiva que sucedió con el señor Mussi? Por una razón lógica, señor tengo que suponer que está desaparecido. Después de cuarenta años nadie lo ha visto o no volvió a su casa tengo que suponer, ahora quién, cómo y porque....Fiscal: Usted no lo relaciona de ninguna manera con su ... Boccalari: yo no puedo dudar del amor de madre, de hermanos, de hijos que lo estuvieron buscando, es decir yo no puedo repensar que como otros que andaban en actividades violentas viajaban al exterior, porque esto en definitiva hasta donde yo conocía eran nada más que gente relacionada a la sustracción de automotores que podrían haber comprado, desarmado allá vehículos, es decir no daba para decir bueno era ... ahora si atrás de ... fíjese que en la declaración de Vega dice que es una venganza del General Aspitarte. Presidente: ¿una venganza? no lo escuché, perdón. Boccalari: Vega en su declaración hecha ante Su Señoría el Dr. Cortares!, de Comodoro Rivadavia, del año 86 dice que es una venganza del General Aspitarte que era el jefe del Quinto Cuerpo, entonces una persona que tiene doce, trece, quince procesos por robo de automotores acá en Bahía Blanca es "archi" conocido Vega, dice que es una venganza de un General entonces ¿qué trato tenía el General con ese tipo de gente? ¿Por qué la venganza? Entonces se empieza a surgir un manto de duda de...todas las cosas que parecen transparentes empiezan a ... como a diluirse. Fiscal: luego de su desempeño de sus funciones en Cuatrerismo, como siguió su carrera donde fue después de Cuatrerismo? ¿Cómo evolucionó su carrera policial? Boccalari: Después de Cuatrerismo, en el segundo semestre de Cuatrerismo como ya le comenté, hice el curso en la Escuela Superior obtuve el mayor promedio ascendí a oficial inspector. Fiscal: ¿y cuál fue su destino ahí? Boccalari: Darregueira. De Darregueira después volví cuando me adjudicaron a un departamento en calle 25 de mayo y Chiclana por el Banco Hipotecario, volví un año, estuve en la Brigada, y después estuve cuatro años de oficial principal en Saavedra y de Saavedra como el estado de salud de mi esposa estaba agravándose y conociendo un Comisario Inspector que estaba acá en Bahía Blanca que ascendía a Mayor iba a Mercedes, le pedí si existía alguna posibilidad de que me acercaran a algún destino cercano a Buenos Aires y me trasladan a la Subcomisaría de Malvinas en el Partido de General Rodríguez donde actualmente vivo. Vivo un año en un apartado de la Subcomisaría, vendo el departamento que tenía acá, con eso compró la casa donde estoy viviendo. Le aclaro Señoría, conociendo yo de, es decir, no de conocimiento profundo que tienen ustedes, pero nosotros en una época éramos jueces de instrucción, lo único que no podíamos decir era dictar allanamiento, procesamiento, falta de mérito...cuatro o cinco, el resto.... le parece Señoría, que si yo tuviera la más mínima duda de tener una participación como ésta, tendría la casa, el sacrificio de toda mi vida, a mi nombre? Fiscal: le pregunto entonces, por su, por el año ese que dice que estuvo en la Brigada de Investigaciones, ¿quién era su jefe? Boccalari: Le dije al fiscal Castaño, creo presté declaración, creo que era el señor Roldán, con limitaciones porque en aquella época, los movimientos de personal eran muy....Creo que era.....Fiscal: ¿Y Cadierno, cuál fue el destino de Cadierno en esa época? Boccalari: ¿cómo dice señor? Presidente: Cadierno, el que era Superior suyo digamos, que fue lo que siguió después de su carrera? Boccalari: Cadierno, después de un tiempo, la Delegación de Cuatrerismo se traslada a Villa Bordeu, que está cerca de la Estación "El Cholo". Y de ahí, cuando yo me voy a Saavedra más o menos en esa época, él estuvo un tiempo de Segundo Jefe en Cuatrerismo y después se fue a La Plata y terminó siendo Comisario General en La Plata. Fiscal: Bien, la última. En el lapso que estas personas estuvieron en ese vagón de madera y en esas condiciones, algún familiar, algún funcionario judicial o algún abogado concurrió a la Dependencia a preguntar por ellos? Boccalari: A hablar conmigo, no. Nadie habló conmigo, si concurrieron y hablaron con otras personas no sé. Hablar conmigo no. Fiscal: ¿y que usted haya tomado noticia de que hayan hablado con alguna otra persona? Algún familiar, algún abogado, o funcionario judicial? Boccalari: no entiendo. Presidente: que si usted tomó conocimiento que, no a usted directamente, pero estando otras personas haya ido alguna otra persona a preguntar. Boccalari: me enteré ahora que a través de los escritos que había venido personal... Presidente: No no no, en ése momento. Boccalari: No, señor yo la primer sospecha que tengo de esto es en el año 86 que no me detuvieron, me citaron a indagatoria. Y Cadierno me dice quédese tranquilo Boccalari ya él era Comisario Mayor, ...quédese tranquilo que esto es un procedimiento normal de robo de automotores están las actuaciones en poder del juzgado, bueno ....yo venía, iba a ir a presentarme, como me presenté hoy y como me he presentado siempre y he cumplido... siempre a derecho. Fiscal: Gracias señor presidente yo no voy a hacer más preguntas. Tribunal: Perdón, cuando usted dice la primer sospecha que tengo de esto es en el año 86... Boccalari: Sí señor. Tribunal: ¿qué es la sospecha, a qué se refiere? Boccalari: La sospecha es que las investigaciones que se estaban realizando era por las investigaciones que había realizado la CONADEP y cualquier persona con un poquito de inteligencia sabe que la CONADEP investigó todas las torturas, la desaparición de personas etc. etc. Entonces ahí es donde tuve alguna duda. Tribunal: Lo entiendo lo que me había quedado en duda, ahora necesito a partir de su respuesta, otra aclaración. A mitad de su relato usted contaba que las veces que usted presenció interrogatorios de estas personas que estaban en el vagón, dijo al menos dos veces usted presenció interrogatorios, dijo que cuando interrogaba el Comisario dijo así, usted hacía de secretario o de taquígrafo tomaba nota, y también le respondió al Fiscal que las personas, usted entendía que tenían miedo, porque usted tenía miedo también en esa situación, porque dijo usted que tenía miedo? ¿a qué tenía miedo usted en ese momento? Boccalari: Señor todo pasa en lo que le relaté al principio, en el contexto político que se vivía, donde si uno pensaba distinto a lo que pensaba el superior o lo que pensaban las autoridades militares, uno no sabía en qué iba a terminar, no sé si soy claro doctor en lo que le digo. Tribunal: Escribo su respuesta, gracias. Presidente: ¿La querella va a hacer preguntas? Querella: Gracias doctor. Buenos días señor. Boccalari: Buenos días señora. Querella: Usted acaba de decir que tenía miedo pero anteriormente consideró su límite que era la tortura, pero reconoció haber visto a personas torturadas dijo, ése hubiera sido su límite. Boccalari: Yo dije que no hubiera admitido que en mi presencia se torturara a nadie. Querella: exacto. Usted no considera que tener personas hacinadas en un vagón de ferrocarril, tabicadas, sin comida, con tratos en condiciones paupérrimas, eso es tortura? Boccalari: Sí señora, puede tener usted razón, pero si soy responsable de eso bienvenido sea lo... si tengo que vivir toda la vida en la cárcel por haber permitido eso allí estaré. Pero no por torturar, en lo que el término tortura se refiere, que es eso de pegar, aplicar picana, y todos esos otros inventos de la sociedad para hacer sufrir a las personas. Querella: Usted refiere también de las declaraciones del año 86 que se hicieron en Comodoro, ahí hay uno de los declarantes, un tal García, en este momento no recuerdo el nombre, que lo sindica a usted y a Cadierno como los que mataron a golpes a Mussi. Presidente: Entendió la pregunta? Boccalari: Sí, esas dos personas que son socias entre sí un negocio que tienen en Comodoro, son las únicas dos personas que hacen referencia a ese tema y hablan de oídas, no hablan de que hayan presenciado lo que usted dice. Querella: Bien, usted refirió haber estado antes en Cerri, ¿conoció a Pedro Noel? Boccalari: Pedro Noel vivía en Daniel Cerri, Noel como Kuzman son funcionarios "archi" conocidos en Bahía Blanca. Querella: ¿usted estuvo trabajando con ellos? Boccalari: No. Querella: En Cerri, no? Boccalari: No. Querella: Bien. Boccalari: Él vivía en Cerri y yo vivía en Cerri. Querella: No, me refiero al trabajo, a cuando usted trabajaba en la Comisaría de Cerri. Boccalari: Él vivía en General Daniel Cerri, no trabajaba... Querella: Bien, bien. No tengo más preguntas, gracias. Defensa: en la ciudad de Comodoro Rivadavia, las detenciones, qué funcionarios las hicieron? Boccalari: Fueron todos militares pero no se las jerarquía ni los nombres. Defensor: La venda en los ojos o la capucha, las manos atadas, eso qué funcionarios lo dispusieron? Boccalari: yo cuando bajé de la habitación doctor, ya estaban todos en esas condiciones. Defensor: En el traslado en el avión, qué funcionarios hacían la custodia de los detenidos? Boccalari: Bueno en el avión venía personal aeronáutico, venían muchos militares que aprovechan esos retornos de las naves sin conscriptos, estaba el Subcomisario cadierno y estaba yo, el personal que estaba armado que supongo que debe ser de la custodia de la nave. Defensor: El lugar que usted describió como medio vagón partido, la mitad de un vagón donde fueron alojados en calle chile y España los detenidos traídos de Comodoro, había una guardia militar? Boccalari: En el horario que yo estuve por ahí no había nada, no la vi señor. Presidente: No le escuché la respuesta. Boccalari: En los momentos que yo estuve en cuatrerismo no la vi. Defensor: ¿y usted quien entiende que ha sido la guardia de ese lugar, la guardia externa? Boccalari: y supongo que un apoyo debe haber habido ahí. Defensor: ¿usted tiene conocimiento que hay una persona, Julio García, que ante el juez Cortelesi dijo que usted habría sido el autor material a culatazos de la muerte o de los golpes del señor Mussi? ¿Qué le puede decir al Tribunal, a las autoridades y al público sobre este cargo que a usted le formulan? Boccalari: A mí me llama poderosamente la atención que las dos únicas personas que suponen, no dicen que vieron, que suponen que Boccalari y Cadierno son los que mataron al señor Mussi, son socios y son los únicos que se refieren en esos términos hacia nuestras personas. Defensor: El personal asignado a la Delegación Cuatrerismo de calle Chile y España de Bahía Blanca usaba fusiles con culata? Boccalari: No, no había fusiles no. Defensor: ¿Esos fusiles con culata son propios de que fuerza? Boccalari: Creo que son de otro tipo de fuerza. En cuatrerismo podía haber alguna itaca,...fusil eso no, los fusiles generalmente son del Ejército. Defensor: ¿usted tenía conocimiento que el General Catuzzi habría coincidido en alguna declaración ...perdón voy a reformular la pregunta. ¿Usted tiene conocimiento lo declarado sobre este tema por el General Catuzzi? Boccalari: No por lo declarado por él no. Yo el único conocimiento que tengo es que lo que me dijo el subcomisario Cadierno que era una orden dada por el General Catuzzi. Defensor: Desde su ámbito de... ¿Usted que le puede decir al Tribunal, al público, a las autoridades aquí presentes, sobre si Mussi tuvo algún inconveniente dentro de su ámbito laboral? O sea concretamente, ¿usted conoce que le haya sucedido algo al señor Mussi o cual fue la suerte de Mussi dentro del ámbito de Cuatrerismo que era el suyo? Boccalari: No, no, como ya dije en un principio no presencié ni nadie me dijo nada, que haya ocurrido algo anormal con este señor dentro de la Delegación de Cuatrerismo. No descarto que haya ocurrido, lo que digo es que en mi presencia no ha ocurrido y que no he tenido conocimiento de la ocurrencia del mismo. Defensor: ¿Usted tiene conocimiento que en el Diario Crónica de Comodoro Rivadavia salió en el mes de abril de 1977 la liberación de tres personas de este contingente traído de Comodoro Rivadavia, entre los cuales se encontraba Mussi? según declarara ante este Tribunal el señor Azzi?, qué es cuñado del señor Mussi o fue cuñado del señor Mussi? Boccalari: No, no tengo conocimiento de esa noticia pero si de la mamá del señor Mussi que dice que conoció una persona que lo había visto a Mussi fuera del ámbito de lo que es la Delegación de Cuatrerismo. Defensor: ¿usted tenía conocimiento de que en el padrón electoral actual el señor Mussi figura habilitado para los comicios? Boccalari: No señor, no tengo conocimiento. Defensa: El comisario Cadierno, instruía actuaciones en relación a la comercialización de automotores? Boccalari: Y si las de ese, esas las estaba instruyendo él. Defensa: ¿a quién le rendía cuentas el Comisario Cadierno de su cometido? Boccalari: Mire, él dependía de... Cuatrerismo dependía de la Dirección Cuatrerismo Central que era en Puente 12. Ahora, tengo conocimiento que han hecho también procedimientos directamente no relacionados con cuatrerismo, en ese caso los pueden haber hecho en concordancia o de común acuerdo con la Brigada o alguna comisaria. Defensor: El señor Cadierno actuaba bajo la jurisdicción de algún juez penal de la ciudad de Bahía Blanca? Boccalari: En esas actuaciones, me acuerdo que intervenía el Dr. Tarabelli. Defensa: ¿Usted tiene conocimiento de qué medidas se dictaron en ese expediente con relación a la libertad de las personas? Boccalari: Yo creo que se había dispuesto la libertad de todos ellos y que después no sé porque motivo quedaron a disposición del Poder Ejecutivo. De eso me entero ahora, después. Defensor: ¿usted tenía conocimiento del General Catuzzi coincide según la fiscalía, cosa que a mí no me consta, y me gustaría verlo, lo declarado por Catuzzi coincidiría con lo que dice Julio García? Boccalari: ¿cómo? No interpreto doctor. Defensor: Claro, que el General Catuzzi habría manifestado en sede judicial que usted es el autor de los golpes al señor Mussi, usted esto lo conocía? Boccalari: No, no la verdad que no, y me llama la atención que él fue quien dispuso las detenciones después se desligue con eso pero, no me extraña personas soberbias acostumbradas a hacer lo que querían que desligaran sus responsabilidades en otros. Nadie tuvo la capacidad suficiente para enfrentar en ningún tribunal a lo largo y a lo ancho del país para decirle la verdad a las madres, los hermanos, a los familiares de los desaparecidos donde están los mismos. Defensor: El señor Cadierno integraba alguna comunidad informativa, formaba parte del plan represivo o en su función de investigación de esto, de estos hechos, era un funcionario delegado, era la policía en una función judicial? Presidente: no entendí la pregunta. ¿Usted sabe cuál era la función del señor Cadierno? Boccalari: Y él era el jefe de la delegación de cuatrerismo yo interpreté lo que me dice, el doctor me pregunta si cadierno tenía algún nexo... Presidente: ...en relación con el contexto no con Cuatrerismo sino con el contexto. Boccalari: Yo suponía que no, pero cuando leí la denuncia que el CELS hace contra el Dr. Madueño juez federal donde dice y declara en su carácter de jefe de la Delegación de Cautrerismo que detuvo a una persona que después fue desaparecida, detenida sin registrarla por razones de seguridad, me hace pensar de que había algo más, que.... Defensor: Señor Boccalari, ¿usted tiene conocimiento de qué autoridad ordenó las detenciones en Comodoro Rivadavia de esta gente?¿fue autoridad militar o autoridad judicial? Boccalari: ¿en Comodoro? Defensor: Sí, la detención de esta gente. Boccalari: Ya le dije lo que me dijo el Comisario Cadierno que lo habían mandado a detener o que iban a detener... que estaban detenidos o que iban a detenerse había sido el General Catuzzi. Ahora donde aparecía eso, no sé, cuál fue el origen de ese.... Defensor: ¿La policía de la Provincia de Buenos Aires a usted lo nombró segundo jefe de Cuatrerismo para el año 1977? Boccalari: A mí me trasladan de General Cerri a Cuatrerismo con la promesa de que yo iba a ser jefe de la Delegación, tal es así que como le comenté me consiguieron ese departamento que tuve que arreglar yo para vivir con mi familia e iba a cargo de ese Destacamento, contento porque dentro de mi casa que he adquirido iba a estar en una Dependencia que no dependía de ninguna otra dependencia de Bahía Blanca, y donde mi presencia no era... no es como una Comisaría que tiene que estar continuamente atendiendo al público, una dependencia de control de la hacienda como ya le expliqué y de las guías, de las marcas de todo eso otro.......después pasó que a Cadierno no lo trasladaron nunca, ahora no se si ya lo tenían, si ya lo tenían preparado así o que pasó. Defensor: ¿Existía el cargo de segundo jefe de Cuatrerismo mientras usted se desempeñó ahí? ¿Existía ese cargo? O usted estaba ahí porque era un oficial... Presidente: Voy a reformular esa pregunta. Usted señaló que había un orden jerárquico, que estaba primero el señor Cadierno, luego seguía usted y luego había ocho diez personas más, la pregunta sería: ¿ese orden jerárquico surgía de alguna norma, de una disposición estatutaria o era una simple práctica? Boccalari: Es por la jerarquía vio, supongo que debe ser como en el poder judicial que está el secretario, el prosecretario, oficial mayor... Presidente: Había además de la jerarquía diferente entre ustedes, del orden jerárquico que se deba entre ustedes, alguna norma que establecía el organigrama de trabajo de cuatrerismo? ¿Había? Boccalari: Sí, sí. El Cabo, el subalterno del Cabo Primero, el Cabo Primero, el Sargento, el oficial Subinspector...el Principal, el Subcomisario, el Comisario, cualquier jerarquía, incluso, con la misma jerarquía si es más antiguo o por cargo está ejerciendo... Defensor: señor Boccalari, usted puede referir el grado de exposición al público que tenía el vagón donde se alojaron transitoriamente las personas traídas de Comodoro Rivadavia? Boccalari: No interpreto. Defensor: El público, que circulaba por el lugar... Presidente: Creo que la pregunta iría a lo siguiente y creo que usted algo lo anticipó: Donde estaba emplazado el vagón, había acceso visual de gente? Boccalari: Sí, si. Presidente: ¿o había acceso de gente directamente? Boccalari: Si había gente que hasta incluso dejaba estacionado el coche al lado del vagón. Presidente: Había un tapial? Boccalari: No, nada nada. Presidente: Estaba directamente sobre la vereda eso? Boccalari: No, estaba...es una entrada con dos portones vio esos típicos ferroviarios grandes inmensos que se abren sobre una rueda y cuando se abría la parte hacia cuatrerismo digamos después había una puerta que el personal yo incluso usábamos esa puerta para entrar enseguida a cuatrerismo pero la gente que trabajaba en los galpones a veces dejaba los coches estacionados frente al galpón y algunos a veces lo dejaban al lado del vagón, por la sombra, o por razones de seguridad. Defensor: ¿Usted recuerda haber trasladado al señor Mussi a la Brigada de investigaciones? Boccalari: No. No recuerdo ni a Mussi ni a ninguno de los otros que fueron trasladados, no recuerdo los nombres de las personas. Defensor: Nada más señor Presidente, muchas gracias".

IV) Alegatos

a) Ministerio Publico Fiscal

Durante la jornada del 23 de marzo expuso su alegato acusatorio. Sostuvieron que en el hecho que se juzga se encuentran las notas centrales de los crímenes de Lesa Humanidad. Que en los hechos sufridos por Julio Argentino Mussi, se advierte la actuación del Ejército al mando de la denominada "lucha contra la subversión", la intervención bajo control operacional de las Fuerzas de Seguridad, el poder discrecional de los captores y la realización de acciones psicológicas, acciones cubiertas íntegramente por mecanismos de impunidad.

En este sentido, expusieron la normativa en que se fundaba que todas las dependencias policiales asentadas en el territorio de la Sub-zona 51, actuaran en el plano "antisubversivo", y que lo hicieran bajo control operacional del Comando Quinto Cuerpo.

Indicaron que el imputado no podia desconocer la verdadera naturaleza de la persecución y la violencia ejercida contra Mussi y los demás secuestrados del caso, dado que ese control operacional lo era exclusivamente a los fines de la denominada lucha contra la subversión.

Asi, en base a ello desarrollan la idea del funcionamiento operativo de la Brigada de Investigaciones y de la Delegación Cuatrerismo en el plano del terrorismo de Estado, pues ambos elementos eran formaciones policiales dentro de la jurisdicción de la Sub-zona 51. Posteriormente analizan de modo más general qué lugar ocupaban estos elementos dentro de la disposición orgánica de la Policía provincial, partiendo de las conclusiones expresadas en el fallo "CAMPS".

En relación a la materialidad, alegaron que se probó durante el debate que Julio Argentino Mussi no sobrevivió a las feroces golpizas recibidas. Que los testimonios que se pudieron recabar, con el paso del tiempo, son absolutamente contestes en tres datos centrales: que el grupo de víctimas fue llevado a Cuatrerismo y alojados en condiciones inhumanas; que allí Julio Mussi fue salvajemente torturado y golpeado, hasta quedar en situación de agonía; y que fueron esas condiciones, esas torturas y esa golpiza, las que provocaron su muerte. También dejaron en claro que nunca más volvieron a ver a la víctima ni saber de él, a pesar de que todo el grupo fue trasladado a la Brigada de Investigaciones.

Por otra parte, sobre la actuación de Gustavo Abel Boccalari, afirmaron que tuvo dominio de los hechos, a través de la realización de actos personales y directos sobre la víctima.

Sobre los tipos penales aplicables al caso concreto, la Fiscalía consideró que los hechos probados encuadran en los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis incs. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inciso 1° ° del C.P., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo del C.P., texto según ley 14.616.) y en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y con la finalidad de lograr la impunidad (conf. art. 80 incs. 2, 6 y 7 del C.P. texto según 21.338), bajo la modalidad de desaparición forzada de personas (art. II de la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas")

Que todos los hechos antes reseñados constituyen además Delitos de Lesa Humanidad (conforme al art. 1 de la "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de Lesa Humanidad"), y Genocidio (de acuerdo con el art. II de la "Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio).

Terminado el análisis de los tipos penales, refieren brevemente al tipo de participación criminal, remarcando que Gustavo Abel Boccalari, debe ser responsabilizado a título de coautor (art. 45 Código Penal).

Desarrollaron, para finalizar, las razones en que se funda la imposición de pena, teniendo en miras el principio de proporcionalidad.

Concluyeron su alegato solicitando al Tribunal que al momento de dictar sentencia: 1) Condene a Gustavo Abel Boccalari a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 inc. 3 CP y 531 CPPN), por ser penalmente responsable, en calidad de COAUTOR (art. 45, CP), de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis incs. 1º, último párrafo, en función del art. 142 inciso 1º ° del CP., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo del CP., texto según ley 14.616.) y en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y con la finalidad de lograr la impunidad (conf. art. 80 incs. 2, 6 y 7 del C.P. texto según 21.338), bajo la modalidad de desaparición forzada de personas (art. II de la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas"), en relación al caso de Julio Argentino MUSSI; 2) Declare que tales delitos son de lesa humanidad (art. 1 de la "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de Lesa Humanidad"), y de Genocidio (art. II de la "Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio); 3) Se comunique la sentencia condenatoria al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, remitiendo copia de la sentencia, para que se inicie el proceso de destitución previsto en la ley 9.578, respecto a Gustavo Abel BOCCALARI; 4) Se revoque la prisión domiciliaria del imputado, y se ordene su alojamiento -con los recaudos del caso por supuesto- en una prisión común y 5) Se solicita que se libre oficio al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a fin de que, a través de la Dirección de sitios de la Memoria, se realice la señalización del centro clandestino de detención y tortura "Cuatrerismo" -en el frente de la construcción ubicada en la calle Chile 403 de esta ciudad- como "Sitio de Memoria del Terrorismo de Estado" cfr. ley 26.691, a fin de preservar y transmitir la memoria colectiva en relación a los aberrantes hechos que allí se cometieron.

B) Secretaría De Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

En la jornada del 7 de abril de 2017, la Dra. Mónica Graciela Fernández Avello expuso que por una razón de brevedad adhería al Ministerio Público Fiscal en cuanto al marco histórico en el que se desarrolló el hecho que aqui se juzga, a la descripción de los hechos que conforman la plataforma táctica de la causa, a la imputación asignada, a la descripción de la estructura operacional de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y su relación con las demás fuerzas en la actuación conjunta que llamaron "lucha contra la subversión".

En primer término, explicó en qué se fundaba la legitimación de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Nación para ser parte querellante en estas actuaciones y dedicó unas breves consideraciones al denominado proceso de memoria, verdad, justicia y reparación en el cual ésta se enmarca.

Expuso las razones que la llevan a calificar los hechos juzgados como crímenes del Derecho Penal Internacional y aquellas por las cuales consideramos que los tipos contenidos en nuestro Código Penal deben ser comprendidos en el marco general de un Genocidio.

Explicó que la responsabilidad que le cabe al imputado en el plan de desaparición de Mussi, se fundamenta en su participación en el secuestro de la víctima y en que no pudo desconocer su desaparición.

Como conclusión, indicó que la prueba que sindica a Boccalari como autor del padecimiento y posterior desaparición de Mussi es abrumadora. En ese sentido, considera que Boccalari es autor directo, pero aún si el criterio del Tribunal no considerara esta posibilidad deja abierta la alternativa de la coautoria mediata por haber sido uno de los eslabones esenciales en la suerte corrida por la victima.

En relación a los atenuantes, entendió que en el caso no se corroboró ninguno. Si, por el contrario computó agravantes, fundados en la extensión del daño causado y en que este no ha cesado, atento que el cuerpo de Mussi sigue desaparecido.

Finalizó su alegato solicitando al Tribunal se condene a Gustavo Abel Boccalari de las condiciones personales ya registradas ante el Tribunal, por la comisión de los delitos de lesa humanidad en la especificidad de genocidio, como coautor directo o, en su defecto, coautor mediato de la privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc. 1 y último párrafo en función del art. 142 incs. 1 del Código Penal conforme ley 21.338, 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616); con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal Ley 21338 y art. II inc. a, b y c de la Convención sobre Genocidio ) de los que resultara víctima Julio Argentino Mussi. En consecuencia se lo condene a la pena de prisión perpetua con inhabilitación absoluta y perpetua y accesorias legales y costas (art. 12 ,19 y 29 inc 3 del CP).

Por último, solicitó que se revoque la prisión domiciliaria y se disponga su alojamiento en un establecimiento carcelario del Servicio Penitenciario Federal, se comunique la sentencia condenatoria al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, remitiendo copia de la sentencia, para que se inicie el proceso de destitución previsto en la ley 9.578, respecto a Gustavo Abel Boccalari.

C) Defensa particular

En la jornada del 7 de abril, el Dr. Walter Ernesto Tejada, efectuó el alegato de la defensa. Antes de referirse a cuestiones materiales dejó planteadas dos excepciones. En primer lugar, invocó el instituto de la cosa juzgada, sobre la base de la sentencia dictada el 24 de junio de 1988 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, caratulada "Mantaras Mirta plantea inconstitucionalidad ley 23521".

Alli se considera justamente el planteo de inconstitucionalidad de la Dra. Mántaras, se logra el beneficio de revocar la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Banca que en su momento había declarado dicha inconstitucionalidad y le otorga el beneficio de dejar sin efecto el procesamiento de una serie de oficiales de distintas fuerzas de Ejército de Marina y de algunos casos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, como es el caso de Boccalari.

Remarcó que es central sostener el argumento de la cosa juzgada, y que no puede renunciar mencionarlo porque considera que es un derecho adquirido por su defendido, planteando en el caso concreto fue beneficiado con mucha anterioridad a la nulidad de esta ley por la ley 25779.

Por otro lado, planteó la prescripción de la acción penal. Entendió que, sin perjuicio de que el Ministerio Público ha insistido en varias audiencias en que se trata de un tema resuelto, la defensa considera que por el contrario, existe doctrina en minoría que vale destacar y señalar. Ese criterio que se sustenta en el principio pro homine del artículo 29 de Convención Americana de Derechos Humanos, en el sentido de hacer una interpretación ajustada a los derechos y garantías que sostienen al individuo frente al Estado.

En ese sentido citó la obra del Dr. Horacio Rosati que versa sobre los Derechos Humanos en la jurisprudencia en la CSJN (2003/2013) -Editorial Rubinzal Culzoni, 2013-, quien señala y cita especialmente el voto en la causa Arancibia Clavel del Dr. Augusto César Belluscio el cual sostiene un elemento clave que forma parte de una cláusula pétrea de la Constitución Nacional, que es el artículo 18: "el fundamento de la prescripción debe ser mirado desde la perspectiva del imputado por lo tanto en la medida en que acaece se convierte en una garantía que no puede vulnerarse".

Sostuvo que se refiere a un hecho objetivo, que es incontrastable con cualquier doctrina que se pretenda sostener en el tiempo en varios juicios, en varias sentencias de nuestra Corte, porque la principal barrera que se obtiene es el texto del artículo 18, que no ha sido modificado a pesar de varios fallos que pretenden eludirlo y en perjuicio de imputados como en el caso de Boccalari.

Agregó que la "Convención de imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad" citada por las partes fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 1968, con anterioridad a los hechos investigados. Recién fue aprobada por el Estado Argentino en el año 1995 por la ley 24.584, pero es la sanción de la ley 25778 del 3 de septiembre de 2003 la que alcanza a darle el estatus constitucional, es decir, que deja en evidencia que por más que quiera bibliotecas enteras de fallos queriendo lo contrario, el texto de nuestro articulo 18 sigue siendo el mismo.

Por lo tanto, esta Convención es incorporada a nuestro sistema jurídico con posterioridad a los hechos investigados, choca frontalmente contra la norma del articulo 18, cláusula pétrea de nuestro régimen jurídico.

Sostuvo también que del mismo modo la Convención resiente los propios contenidos de nuestra Constitución Nacional, por ejemplo, el art. 27 ya que exige que los tratados con potencias extranjeras tengan una armonía con respecto de los principales bastiones o columnas de nuestro sistema jurídico.

Por ello, en virtud de los motivos apuntados, solicitó se declare prescripta la acción penal.

Ahora bien, en relación a la actuación de su defendido respecto del caso de Julio Mussi, sostuvo que hay hechos que son incontrastables. Se reconoce la participación de Boccalari junto al Comisario Cadierno en el traslado. Se apoyó fundamentalmente en la prueba obrante en el expediente llevado adelante por el Juzgado de Instrucción del Depto. Judicial de Bahía Blanca N° 3 la causa N° 9405 caratulada "Vega Vicente hijo y otros por asociación ilícita, robos y hurtos reiterados de automotores y falsificación de documentos públicos", la cual se empezó a instruir el 1º de marzo del 77.

Explicó que la instrucción por ley vigente (21460), establecía las prevenciones sumariales facultando a la autoridad policial a la investigación de delitos en la medida que existiera flagrancia o existiera sospecha sostenible o se obtuviera una prueba de autoría y estos oficiales de la policía bonaerense. En ese marco participan en el sumario, el Subcomisario Cadierno, jefe de la Delegación Cuatrerismo de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el Juzgado citado, y dos oficiales -no como secretarios pero si colaborando en la instrucción- Boccalari y el oficial principal Greco.

Sostuvo que se trató de una investigación de delito común, que si bien por la situación histórica y era un control operacional de las FFAA sobre la Policía de la Provincia -se citaron aquí las Directivas 404/76 y 405/77 que ponían a la Policía Bonaerense bajo los controles operacionales de la FFAA-, esta actuación del 1º de septiembre de 1977 no tiene una apoyatura en una denuncia ni de actividades subversivas o políticas que diera lugar a creer que se estaba frente a un caso de encuadrado en la lucha contra la subversión.

Señaló que en la actuación judicial culmina la declaración de la víctima con la resolución de darle la libertad el día 26 de septiembre de ese año obrando la firma de los oficiales de la policía bonaerense, de los testigos Cangelosi y Del Elce y de Mussi. Esas firmas comprenden todos los folios de la declaración.

Afirmó que la participación de Boccalari se limitó al traslado de Comodoro Rivadavia, que no había participado de esa detención, del traslado a Bahía Blanca y en el caso concreto de la víctima Mussi hasta la supuesta o formal libertad documentada en el expediente judicial, y que no se advierte participación posterior a esta fecha.

En esa línea, sostuvo que la actuación judicial es un documento central para la defensa, concluyendo que existen elementos como las declaraciones testimoniales, la prueba documental, que corroboran esta situación de la liberación sin perjuicio de la suerte que haya corrido la víctima con posterioridad a la misma. En ese sentido a su criterio no está probado en autos de ninguna forma que el señor Boccalari haya participado en algún tracto posterior a esta fecha de la supuesta liberación o liberación documentada.

Señaló también que no podría vincularse la actuación de Boccalari con plan criminal a partir de esta actuación. Si hubiera habido una participación en otro hecho tengamos en cuenta que se investiga la desaparición de una persona, no hay señales de intervención de Boccalari en ningún otro procedimiento.

Indicó tener en cuenta el trato diferente por lo menos formal que se dio para un caso y otro, como en el caso de Trevisán que a diferencia de Mussi fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

Agregó que de las declaraciones testimoniales señaladas por las partes (Quiroga, Pereyra, Trevisán, Mariano y García) no surge claramente el interrogatorio bajo tormentos de Mussi, aunque si describen lo que podría encuadrarse en vías de hecho, acciones violentas destinadas a someterlo a la custodia del personal policial que se encontraba a su cargo.

Por otro lado, sostuvo que ya existe condena a otros responsables de la muerte de Mussi, como personal que fuera del Depto. Personal del Cuerpo del Ejército Quinto quien tenia la responsabilidad de los detenidos, el control sobre las personas detenidas o el área de inteligencia, que según directivas el personal policial en el marco de la lucha antisubversiva tenia un rol determinado no alcanza para plasmar la responsabilidad de Boccalari en este hecho concreto. Concretamente, si puede señalarse a la Policía como una fuerza colaboradora de las FFAA, del Ejército, pero no alcanza para establecer la responsabilidad penal del señor Boccalari en este hecho.

Concluyó que el rol de su defendido como asistente en la instrucción del sumario, no puede permitir conjeturar que aplicando la insostenible doctrina Roxin pudo tener dominio del hecho, más que del interrogatorio, más que la declaración, no tenía la jerarquía al tiempo de los hechos para tomar decisiones sobre el destino de Mussi y de ningún otro detenido en tanto era oficial de grado intermedio de la Policía Bonaerense.

Culminó su alegato manifestando que existe debilidad de las declaraciones testimoniales de compañeros de detención de Mussi para afirmar o comprobar su participación en la estructura de plan criminal destinado a la retención, desaparición y homicidio de personas, por lo que corresponde la libre absolución del imputado Gustavo Abel Boccalari.

Por último, en el marco de la audiencia de debate desarrollada el 21 de abril de este año, las partes presentaron sus réplicas exclusivamente referidas a las excepciones de cosa juzga y prescripción.

CONSIDERANDO:

Que previo a tratar la materialidad y responsabilidad penal del acusado, debemos analizar las razones que impusieron el rechazo de las excepciones interpuestas por la defensa particular del acusado.

2°) Excepciones planteadas por el Dr. Walter Ernesto Tejada.

a) Rechazo de la excepción de cosa juzgada.

Que al iniciar su alegato, la Defensa particular solicitó se hiciera lugar al planteo de cosa juzgada sobre la base de la sentencia dictada el 24 de junio de 1988 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, argumentando que allí, nuestro máximo Tribunal dejó sin efecto el procesamiento de una señe de oficiales de distintas fuerzas de Ejército, de Marina y de algunos casos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires como es el caso de Boccalari.

En relación a la petición realizada, consideramos que existen razones de hecho y de derecho que nos obligan a rechazar la aplicación de la excepción de cosa juzgada.

En primer lugar, queremos destacar que la cita de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de los autos "Mantaras Mirtha s/plantea inconstitucionalidad ley 23.521", resulta desacertada puesto que el acusado no fue procesado, ni siquiera presto declaración.

En efecto, lo que fue revocado por la CSJN en dicha sentencia es el llamado a prestar declaración indagatoria de Gustavo Abel Boccalari como consecuencia de la aplicación de la presunción absoluta de haber obrado en virtud de obediencia debida, entre otras cuestiones ajenas al objeto procesal de esta decisión.

Dicho esto, no hay aplicación de la excepción en virtud de un proceso penal anterior puesto que formalmente Boccalari nunca fue acusado por los hechos que aqui se le imputan. Las identidades requeridas para aplicar la excepción no se han acreditado.

Sin perjuicio de ello, tampoco se puede consentir la validez asignada en ese caso a la ley 23.521 (Obediencia debida). Como veremos a continuación, según los criterios sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y también por la Corte Suprema de Justicia de nuestro pais, no puede otorgarse ningún efecto jurídico a aquellas leyes que establecieron la amnistía de este tipo de crímenes ni puede el acusado hacer valer la excepción cuando la cosa juzgada resultó fraudulenta o aparente.

En este sentido, si lo que pretendía el defensor era la aplicación de la excepción en virtud de la validez otorgada por la CSJN en ese caso a la ley de obediencia debida (23521) debió dar razones que nos lleven a apartarnos del criterio fijado en "Simón Julio Héctor y otros" (CSJN, sentencia del 14/06/2005 - Fallos: 328:2056).

Allí la Corte sostuvo que "a fin de dar cumplimiento a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la supresión de las leyes de punto final y obediencia debida resulta impostergable y ha de producirse de tal forma que no pueda derivarse de ellas obstáculo normativo alguno para la persecución de hechos como los que constituyen el objeto de la presente causa. Esto significa que quienes resultaron beneficiarios de tales leyes no pueden invocar ni la prohibición de retroactividad de la ley penal más grave ni la cosa juzgada (Voto del Dr. Santiago Petracchi, considerando 31).

Una de las razones centrales en que se fundó la sentencia citada fue el estándar sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Barrios Altos" (Serie C N° 75, sentencia del 14 de marzo de 2001) y la imperatividad de aplicar al caso argentino lo allí resuelto. Sobre este punto la Corte Suprema expresó que "las leyes de punto final y de obediencia debida presentan los mismos vicios que llevaron a la Corte Interamericana a rechazar las leyes peruanas de "autoamnistía". Pues, en idéntica medida, ambas constituyen leyes ad hoc, cuya finalidad es la de evitar la persecución de lesiones graves a los derechos humano. En este sentido, corresponde destacar que lo que indujo al tribunal interamericano a descalificar dichas reglas no fue tanto que el régimen haya intentado beneficiarse a sí mismo, en forma directa, con la impunidad de los delitos que él mismo cometió (a la manera de lo ocurrido en nuestro país con la ley de facto 22.924). Antes bien, el vicio fundamental no deriva tanto del hecho de que se trate de un perdón dictado por el propio ofensor o del carácter de facto o no del gobierno que las dicta, sino que son razones materiales las que imponen la anulación de leyes de estas características. Por lo tanto, resulta claro que también deben quedar alcanzadas aquellas leyes dictadas por regímenes ulteriores que otorgan impunidad a aquellos autores que pertenecían al régimen anterior, e infringen, de este modo, el propio deber de perseguir penalmente las violaciones a los derechos humanos".

En "Barrios Altos" la Corte IDH consideró que la Corte Interamericana consideró inadmisibles las disposiciones de amnistía, de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que impidan la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (ver párrafo 41 de la sentencia citada). Por su parte, al momento de desarrollar su voto concurrente, el juez García Ramírez expresó que las "disposiciones de olvido y perdón no pueden poner a cubierto las más severas violaciones a los derechos humanos" (párrafo 11).

En el mismo orden de ideas, también resultan de aplicación al caso los criterios establecidos por la Corte IDH en los casos "Almonacid Arellano" (Serie C N° 154, del 26 de septiembre de 2006) y "Gómez Lund' (24 de noviembre de 2010)

En el primero sostuvo que: "la Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y por ello, están obligados a aplicarlas disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas porta aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana". Como conclusión expresó, "en lo que toca al principio ne bis in idem, aún cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia |1|. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada "aparente" o "fraudulenta". Por otro lado, esta Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in ídem".

En este sentido, si según el estándar de la Corte podría reabrirse un proceso penal en la que existió una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, mal podría aplicarse la excepción planteada a este caso, teniendo en cuenta que Gustavo Boccalari nunca fue acusado formalmente sino que la imposibilidad de investigar los hechos fue garantizada en virtud de la aplicación de la ley 23.521.

Por otro lado, en el segundo de los casos mencionados, la Corte IDH analizó la validez de las leyes de amnistía dictadas por la República de Brasil, que comparte en lo que aquí nos interesa similares características a las presentadas en nuestro país. Allí dispuso que "las disposiciones de la Ley de Amnistía brasileña que impiden la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos son incompatibles con la Convención Americana, carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso, ñipara la identificación y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención Americana ocurridos en Brasil" y que "el Estado ha incumplido la obligación de adecuar su derecho interno a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contenida en su artículo 2, en relación con los artículos 8.1, 25 y 1.1 de la misma, como consecuencia de la interpretación y aplicación que le ha dado a la Ley de Amnistía respecto de graves violaciones de derechos humanos. Asimismo, el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales ya la protección judicial previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, por la falta de investigación de los hechos del presente caso, así como del juzgamiento y sanción de los responsables, en perjuicio de los familiares de los desaparecidos y de la persona ejecutada indicados en los párrafos 180 y 181 déla Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas".

A mayor abundamiento, los Tribunales Orales Federales de todo el pais han receptado y replicado estos criterios de manera unánime. Basta mencionar las sentencias dictadas en los casos "ABO" (22/03/2011) del TOCF N° 2 de Capital Federal, "ESMA" (28/12/2011) del TOCF N° 5 de Capital Federal, "La Cacha" (29/12/2014) y "Circuito Camps" (25/03/2013) del TOCF de La Plata, "Arsenales" (19/03/2014) del TOCF de Tucumán, entre muchos otros a los que nos remitimos por razones de brevedad.

Por último, pero no menos importante, debemos destacar que la defensa particular no ha expresado argumento alguno que permita apartarnos de la interpretación y los criterios fijados por la Corte IDH y la Corte Suprema de Justicia.

Por las razones expuestas, corresponde rechazar el planteo de cosa juzgado incoado por el Dr. Walter Ernesto Tejada, en su carácter de defensor particular de Gustavo Abel Boccalari.

b) Imprescriptibilidad.-

El segundo planteo previo que la defensa particular introdujo en la etapa de alegatos fue el de la prescripción de la acción penal. Fundó la petición en la aplicación al caso de principios de igualdad ante la ley, legalidad y pro homine, entre otras razones a las que nos remitimos (ver en los "resultandos, punto c).

Antes que nada, conviene resaltar que la imprescriptibilidad de los hechos que se ventilaron y juzgaron en este debate, han sido considerados delitos de lesa humanidad, tesis que se desarrolla ampliamente en el acápite correspondiente a la calificación jurídica. Por tales razones, para no reeditar cuestiones idénticas, teniendo en cuenta la extensión de los temas a tratar en este resolutorio, remitimos a su lectura.

Así las cosas, es necesario recordar que la prescripción de la acción penal es una cuestión de orden público, que debe ser declarada aún de oficio en cualquier estadio del proceso y en forma previa a la resolución del fondo (Fallos 305:652; 327:4633 y más recientemente en "Ibéñez, Ángel Clemente s/robo calificado por el uso de armas", expediente 1.159. XLIV).

En este sentido, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el fundamento común del instituto de la prescripción, independientemente del objeto al que aluda -de la acción o de la pena-, es la inutilidad de la pena en el caso concreto, en los que el transcurso del tiempo entre el hecho y el juicio, o entre la condena y su ejecución, hace que la persona imputada no sea la misma, asi como también que el hecho sometido a jurisdicción pierda vigencia vivencial conflictiva, para pasar a ser un mero hecho histórico anecdótico (Aboso. Código Penal de República Argentina, Comentado concordado con jurisprudencia. Ed. B de F, 4 edición, Buenos Aires, 2017, pág. 399)

El fundamento de toda prescripción, sea de la acción o de la pena, es la irracionalidad concreta de la pena, el transcurso del tiempo pone de manifiesto aún más su irracionalidad originaria (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, "Derecho Penal, Parte Generar, Ediar, Buenos Aires, 2003, p. 882/883). Su fundamento descansa en el olvido y la presunta enmienda, y con ello la inutilidad de la pena (Fontán Balestra, Tratado de Derecho Penal, T. III, Abeledo Perrot, Bs. As., 1980, pág. 448).

Sin embargo, los lineamientos de prescripción establecidas en el Código Penal no son absolutos y encuentran su limite frente a ciertos delitos previstos tanto en el orden internacional como en el nacional. Al respecto, sostiene la doctrina que "[c]onforme a lo establecido en el art. 65 del CP, todas las penas pueden prescribirse en el derecho argentino, salvo los casos comprendidos en la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de 1968, ratificada por ley 24.584, que tampoco permite la prescripción de las acciones por esos crímenes" (Zaffaroni, Alagia y Slokar, p. 884).

En este sentido, la regla fijada por el art. 59 inciso 3 del Código Penal, se encuentra exceptuada por aquellos hechos que constituyen crímenes contra la humanidad porque implican la violación masiva y sistemática a los derechos humanos, cometidos, en el caso, bajo el amparo del Estado y utilizando su aparato de poder para lograr la impunidad de sus actores, lo cual hace que permanezcan vigentes no solo para la sociedad nacional, sino también para la comunidad internacional. Por ello, los principios y garantías del derecho penal vigente no son violentados porque se trata de la aplicación del Derecho Penal Internacional.

Así las cosas, cabe colegir que los crímenes contra la humanidad han sido siempre imprescriptibles por afectar derechos fundamentales. Su reconocimiento en la "Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad" no viene más que a reafirmar lo que Derecho Internacional sostenía con anterioridad. Esta Convención se limita a ratificar las normas que desde siempre existieron en la comunidad internacional y, entre ellas, el principio de imprescriptibilidad. Por eso es que establece que dicho principio es aplicable a los crímenes contra la humanidad, cualquiera sea la fecha en que hayan sido cometidos. No se trata de una violación al principio de legalidad por aplicación retroactiva de ese instrumento internacional, sino de un principio que ya se encontraba contenido en las normas fundamentales que rigen el Derecho Internacional [ius cogens).

Estas consideraciones fueron sostenidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en distintos precedentes. Entre ellos podemos citar principalmente a "Velázquez Rodríguez" (sentencia del 29 de julio de 1988), "Barrios Altos" (sentencia del 14 de marzo de 2001) y "Almonacid Arellano" (sentencia del 26 de septiembre de 2006).

En el primero de ellos, la Corte estableció el deber del Estado de ordenar el aparato gubernamental en todas sus estructuras del ejercicio del poder público, de manera que sus instituciones fueran capaces de asegurar la vigencia de los derechos humanos, incluido el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos porta Convención, generando su incumplimiento responsabilidad internacional.

Por otro lado, in re "Barrios Altos" manifestó que: "son inadmisibles (...) las disposiciones de prescripción (...) que pretendan impedirla investigación y la sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarías, extralegales o arbitrarías y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos".

Finalmente, en el caso "Almonacid Arellano" consideró que: "[e]n efecto, por constituir un crimen de lesa humanidad (...), además de ser inamnistiable, es imprescriptible (...) los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad claramente afirmó que tales ilícitos internacionales 'son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido'", para luego finalizar que: "...esfa Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella".

Esta misma tesitura fue adoptada por nuestra Corte Suprema de Justicia Nacional en primer lugar en el precedente "Priebke" (Fallos 318:2148), para luego aplicarse en el caso "Arancibia Clavel" (Fallos 327:3312) en el que se sostuvo que los crímenes de lesa humanidad constituyen: "...supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma" y añade: "[qjue esta convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional de origen consuetudinario". Por ello, el Alto Tribunal sostiene que se reafirma un principio instalado en la costumbre internacional que tenia vigencia al tiempo de comisión de los hechos que se le achacan al condenado.

Además, esta postura fue reiterada por el máximo Tribunal en el caso "Simón" (Fallos: 328:2056) sobre la base de dos fuentes fundamentales, por un lado, la convencional y por otro la costumbre internacional. Allí establecieron que la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ha representado únicamente la cristalización de principios ya vigentes para nuestro país, en virtud de normas imperativas del derecho internacional de los derechos humanos. Por consiguiente, la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y, de los crímenes de lesa humanidad, no hace imprescriptibles crímenes que antes eran prescriptibles, sino que se limita a codificar como tratado lo que antes era ius cogens en función del derecho internacional público consuetudinario, siendo materia pacifica que, en esta rama jurídica, la costumbre internacional es una de sus fuentes. En consecuencia, la prescripción establecida en la ley interna no extinguía la acción penal con anterioridad a esa ley y, portante, su ejercicio en función de la misma no importa una aplicación retroactiva de la ley penal (cfr. voto del Dr. Zaffaroni, Considerando 27).

Finalmente, el criterio desarrollado fue receptado por este mismo Tribunal Oral, con la integración de los Dres. Jorge Ferro, Martín Bava y José Mario Tripputi, en las sentencias dictadas en la causa N° 93000982/2009/TO1 "Bayón" (6/11/2012) y N° 93001067/2011/T01 "Stricker" (20/02/2014), confirmadas en este punto por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal.

En síntesis, de acuerdo a la identidad de los hechos juzgados, su contexto, modo de producción, el hecho de que fueran cometidos de manera sistemática y generalizada por fuerzas militares y todas las características tácticas que se desarrollan al valorar la prueba del caso, no existen razones para apartarnos del criterio allí asumido, al que nos remitimos.

Por lo demás, y si bien es cierto que la imprescriptibilidad se fundamenta en primer lugar en una norma consuetudinaria, no puede soslayarse que a la época de los hechos ya se encontraba vigente y resultaba obligatoria para la comunidad mundial -en la que se incluye al ordenamiento jurídico legal argentino- la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, obligatoriedad que como hemos visto, no depende de su aprobación o reconocimiento en el derecho positivo interno. Es entonces que puede afirmarse que el principio de legalidad se mantiene incólume (Sentencia TOCF N°2 CABA del 22/03/2011 in re "Miara, Samuel y otros").

Este es el contexto en el que debe ser analizado el planteo efectuado por la defensa técnica de Boccalari que, en lo sustancial, sostiene que se ha violentado el principio de legalidad previsto en el art. 18 de nuestra Carta Magna, pues se aplican los principios sentados en la "Convención de imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad" la cual fue aprobada y otorgada jerarquía constitucional mediante Leyes 24548 y 25778, es decir, con posterioridad a la vigencia del art. 18 apuntado.

Por último, resta señalar que la Defensa no ha desarrollado razones que permitan apartarse de la jurisprudencia ampliamente aceptada de nuestra Máximo Tribunal y lo tribunales inferiores.

Por los argumentos expresados, corresponde rechazar el planteo de prescripción formulado por la defensa particular del acusado.

3º) Materialidad

Corresponde analizar ahora los hechos de los que fue victima Julio Argentino Mussi. A los fines de cumplir con este objetivo, se procederá a valorar específicamente los elementos de prueba que permiten sostener la tesis táctica que esta sentencia implica.

Con el objetivo de satisfacer esta propuesta, desde ya adelantamos que se ha otorgado una centralidad a las declaraciones testimoniales, no sólo de las víctimas que han sobrevivido a los hechos sino al paso del tiempo, también de los familiares o de aquellos terceros que los percibieran de otra manera. Respecto de este último punto se identifican testimonios con distinto valor probatorio, en tanto existen testigos presenciales, de oídas u otros que simplemente pueden acreditar una circunstancia específica de las que se intentan probar (V.gr. qué día fue secuestrada la víctima o en qué gestiones se realizaron para dar con su paradero, entre otras).

El desarrollo que a continuación se presenta resulta necesario para no incurrir en un supuesto de arbitrariedad, es decir, en una ausencia de razones que expliquen las premisas tácticas o, mejor dicho, las razones que justifican las cuestiones de hecho. Y este interés no sólo tiene una finalidad procesal, esto es, garantizar el derecho de las partes de controlar el razonamiento que ha permitido llegar a sostener que un hecho determinado se ha probado o en su defecto, que no se han reunido los elementos necesarios como para sostener la tesis acusatoria y satisfacer la búsqueda de la verdad (como objetivo del proceso) sino que se vincula con las obligaciones y el efectivo cumplimiento de los derechos de las víctimas, es decir, con la reconstrucción histórica de lo ocurrido, no ya desde un punto de vista global, genérico y contextual sino con lo que le ha ocurrido a las personas de una manera específica, pues en este último sentido la sentencia no solo cobra una trascendencia importante para fijar la responsabilidad penal de los acusados sino para reconstruir el suceso criminal, es decir, el hecho histórico que fija, por lo menos en clave procesal, la condición de victima.

En este orden, la sala III de la Cámara Federal de Casación Penal ha sostenido que "los jueces tienen el deber de motivar las sentencias y ello se realiza cuando se expresan las cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir en un caso concreto de un determinado modo. Se cumple así con un principio que hace al sistema republicano, que se trasunta en la posibilidad que los justiciables, al ser absueltos o condenados puedan comprender claramente porque lo han sido" (conf. causas N° 25 "Zelikson, Silvia E. s/recurso de casación", Reg. N° 67 del 15 de diciembre de 1993 y sus citas; y causa N° 65 "7e//os, Eduardo Antonio s/recurso de casación", Reg. N° 64/94 del 24 de marzo de 1994). A esto debe agregarse la posibilidad de las partes de recurrir y del superior de controlar las razones que fundan la decisión.

El deber de motivarlas sentencias se erige no sólo como una regla procesal (conforme art. 123 del CPPN) sino como una garantía constitucional fundada en el régimen republicano de gobierno. "Se resguarda a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces, que no podrán así dejarse arrastrar por impresiones puramente subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente" (Ernesto R. Gavier, "La motivación de las sentencias", en Comercio y Justicia, 15 y 16 de octubre de 1961).

Ahora bien, en qué consiste esa motivación cuando nos estamos refiriendo a las cuestiones tácticas. En lo que concierne a esta sentencia, la metodología elegida será una construcción argumental a partir de los elementos probatorios con los que contamos (testimonios, documentos, informes, inspecciones). Sin duda el valor que presentan debe distinguirse, pues, como se verá expresamente al momento de analizar los casos, el valor de convicción, la fuerza inductiva de cada uno es distinta, dependiendo a su vez de qué circunstancia es la que se intenta probar.

Debe tenerse en cuenta también cómo se vinculan estos elementos a través de las inferencias que se expondrán en cada caso. En la gran mayoría de los hechos contamos con un testimonio central -el de la víctima, sobreviviente, o en su caso de aquel que se incorpora por lectura-, y actuando como soporte de esas manifestaciones, por ejemplo, los testimonios de sus familiares, de aquellas personas que presenciaron un tramo del hecho que lo damnificó (su secuestro, el paso por un centro clandestino de detención, su liberación) y elementos documentales o informativos que permiten asegurar circunstancias que esos testimonios han referido.

Sin duda, la complejidad que nos plantea el paso del tiempo, la ausencia de algunas pruebas centrales que encuentran su causa allí o en la destrucción que de ellas han hecho las Fuerzas Armadas, nos impiden tener el cuadro completo de lo acontecido, pero ello no es obstáculo para que a partir de un trabajo minucioso con los elementos que se han introducido al debate oral, algunos centrales y otros indiciarios (pero muy concretos), se reconstruyan de manera fundada los hechos acaecidos en esta jurisdicción.

Queremos destacar en este orden la importancia que han tenido los testimonios en este proceso penal. Como se expusiera en la confirmación de la Cámara Federal de Casación de la sentencia por los casos del asesinato de los curas Carlos Murias y Gabriel Longueville, "los mártires de Chamical", dictada el 5 de noviembre de 2013, la Sala IV destacó la importancia de medio probatorio. "En este tipo de causas en que se investigan hechos ocurridos en el marco de la última dictadura, ocurridos hace más de 30 años, la prueba testimonial adquiere singular importancia pues es mayormente a través de ella, que se ha logrado realizar una reconstrucción histórica de lo ocurrido. No menos relevante es también la circunstancia de que los crímenes fueron cometidos por integrantes del Estado bajo su cobertura y amparo, y que se trató de ocultar toda huella que permita probar la existencia de los mismos [...]Así, el valor que puede extraerse de los testimonios relevados tendrá mayor entidad cuando su relato sea conteste con el efectuado por otros testigos como también de la ponderación en conjunto que se realice con otros elementos probatorios obrantes en autos" (Acordada C.F.C.P. n° 1/12, Regla Cuarta. Causa "Estrella, Luis, Menéndez, Luciano Benjamín, Vera, Domingo Benito si recurso de casación. Expediente n° 225/2013).

De esta forma, "el juez deberá colocarse mentalmente en la situación en que se encontraba el testigo al momento de percibir los hechos, imaginándose las condiciones en que se encontraba el mismo, remontándose y recreando el momento, tiempo, lugar y demás circunstancias que se desprendan tanto del relato del testigo como de las demás pruebas" (conforme Jauchen, Eduardo M., 'Tratado de la Prueba en Materia Penal", Santa Fe, 2002, Rubinzal-Culzoni, p. 359).

En síntesis, para valorar los testimonios tendremos en cuenta dos cuestiones centrales, por un lado, el resto de los elementos de prueba que permitan apoyar o sostener la veracidad de las declaraciones, y por el otro, la incidencia del contexto que define históricamente el periodo en el que acontecieron los hechos juzgados.

a) Hechos Probados

Ha quedado acreditado que Julio Argentino Mussi fue secuestrado el 22 de marzo de 1977 en las primeras horas de la mañana por personal armado del ejército en el domicilio sito en calle Roca N° 1048 de Comodoro Rivadavia, siendo luego ingresado al Regimiento de Infantería N° 8 de dicha localidad.

El 27 de marzo de ese año la víctima fue transportada a Bahía Blanca en un avión Hércules junto con otras once personas, entre las que se encontraba Carlos Alberto Pereyra, Mario Néstor Trevisán, Horacio Segundo Quiroga, Julio García, Jorge Luís Lambert, Osvaldo Flores, Abel Salvador Mariano y Julio César Anríquez. El traslado de los nombrados, quienes fueron atados y vendados arriba de la aeronave, fue realizado por personal militar y dos oficiales de la policía de la provincia de Buenos Aires, Luís Cadierno y Gustavo Abel Boccalari.

En esta ciudad, Julio A. Mussi fue introducido en un estrecho vagón de madera que estaba en cercanías de las vías del ferrocarril, donde funcionaba la división Cuatrerismo de la policía de la provincia de Buenos Aires, en la intersección de las calles Chile y España, lugar que pudo ser apreciado en la inspección ocular realizada el 14 de marzo de 2017.

La víctima y el resto de los secuestrados permanecieron en dicho vagón, atados, vendados y custodiados. Desde allí eran llevados a otro lugar no muy alejado para ser interrogados y torturados mediante aplicación de picana eléctrica. De acuerdo a los testimonios de Carlos A. Pereyra, Abel S. Mariano, Mario N. Trevisan, Horacio S. Quiroga y Julio García, la víctima se pudo desatar, intentó escapar del lugar y recibió de parte de los guardias una fuerte golpiza.

Julio Argentino no fue regresado al vagón, siendo escuchado por última vez por Trevisán, lo que también fue confirmado por Quiroga, agonizando y quejándose dentro de un calabozo. Al dia de la fecha continúa desaparecido.

A continuación analizaremos los elementos probatorios que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que justifican la confirmación de la tesis táctica antes sostenida.

Carlos Alberto Pereyra, prestó declaración el 22 de febrero de 2012, en el marco de la causa N° 982, "Bayón", relatando cómo fue secuestrado en Comodoro Rivadavia y trasladado via aérea a Bahia Blanca, junto con otras personas de aquella ciudad, entre las que se encontraba Julio Argentino Mussi: "el 26/03/77 a las cinco de la mañana, personal militar requirieron por mí, me llevaron detenido. Fuimos con otra gente de Comodoro detenidos, hasta el 27/03 en horas de la tarde, que nos subieron a un avión militar y nos trajeron a Bahía Blanca... Nos detuvieron, no estábamos juntos, estábamos separados en distintas dependencias. Prefectura, Ejército y Aeronáutica. Con el tiempo alguno comentó "yo estuve en tal parte u otra". A mí me tocó el Regimiento 8. Nos trasladaron en un Hércules C 130, de la Fuerza Aérea o Ejército desde Comodoro hasta Bahía Blanca... En ese avión vinimos los doce, al momento de subir no estábamos vendados. A partir que el vuelo carreteó y levantó, nos hicieron sacamos los cintos y nos ataron las manos con ellos, nos vendaron los ojos con algodón o gasa y una cinta adhesiva en la cabeza, y así estuvimos los próximos ocho días... Trevisán, Lambert, Flores, Quiroga, García, Mariano, Anriquez, Mussi. Se me escapa alguno. En total éramos doce. Toda gente de Comodoro, los conocía...".

Cabe destacar que el dicente identificó a las personas que estaban a cargo del traslado efectuado en avión desde Comodoro Rivadavia a Bahia Blanca, recordando concretamente al encausado. Dijo expresamente que "por lo que dijeron y se supo después, era gente de la policía de la Brigada de Investigaciones de Bahía Blanca. Eran Cadierno y Boccalari los nombres que nos trascendieron a nosotros".

El testigo relató que en Bahía Blanca fueron llevados a un lugar cercano a las vías del ferrocarril: "aterrizamos a las dos horas, nos trasladaron en esas unidades que trasladan a los detenidos a un lugar que se le llamaba "el avión de madera" donde estuvimos ocho días... era una pieza de madera, de medidas muy estrechas, estábamos uno frente al otro, seis por lado más un guardia, al estirar las piernas se entrelazaban con la persona que estaba enfrente... Estuvimos ocho días sentados, no había lugar para acostarse, no lo permitían. Teníamos una lata de pintura de 20 litros con acaroína, para orinar. Por la noche para otras necesidades nos llevaban a unos baños afuera. Teníamos las 24 horas del día una persona custodiándonos".

Al ser preguntado por el representante del Ministerio Público Fiscal respecto a si fueron torturados y si el lugar dónde permanecían cautivos estaba alejado de la sala donde les aplicaban las torturas, el deponente refirió que se escuchaban los gritos producto de las mismas. "Nos picanearon, buscando información, siempre acusándonos de subversivos, de subversión económica, de evasión impositiva... No puedo precisar con exactitud porque estábamos con los ojos vendados, no era lejos, nos trasladaban a pie".

Concretamente, en lo que respecta al destino de la víctima, el dicente confirmó que la misma fue objeto de tormentos y una fuerte golpiza en el lugar, que podría haber terminado con su vida: "todos fuimos torturados. Julio se soltó y se tomó en pelea con los que estaban ahí de guardia. Nosotros estábamos adentro del "avión de madera", escuchamos que lo golpeaban y se quejaba, hasta determinado momento que no se escuchó más nada".

A preguntas de la parte querellante, el deponente manifestó no recordar con precisión qué día la víctima se soltó, afirmando que Mussi no volvió a ingresar al vagón luego de escucharse la golpiza: "no puedo precisar si fue el primero o el último. Los golpes ocurrieron en un patio al lado de la puerta que usábamos para entrar y salir. En el trayecto del "avión de madera" a los baños".

Por último, el testigo recordó que luego de haber estado recluidos en ese lugar fueron llevados a la Brigada de Investigaciones de Bahía Blanca, siendo finalmente ingresados a la Unidad Penal N° 4 de esa ciudad, de donde todos salieron en libertad meses después, a excepción de Julio Argentino Mussi, a quien nunca más vio. Explicó en este orden que: "después de ocho días, de noche eran los traslados, sorpresivamente nos llevan a la Brigada de Investigaciones, a Pueyrredón 30. Ahí estuvimos en calabozo veintiún días, recién tomamos contacto con las familias, y empezamos a comer, porque en "el avión de madera" se nos daba una cucharada sopera de agua a la mañana y otra a la noche. Allí fuimos interrogados, se nos hizo firmar hojas en blanco. En mi caso recuerdo haber firmado un par de hojas en blanco. Luego fui trasladado a una cárcel en Bahía Blanca, la Unidad 4 en Floresta... Los once que quedamos fuimos liberados al mismo momento".

Abel Salvador Mariano, declaró el 23 de febrero de 2012, durante el debate de la causa N° 982, "Bayón", recordando cómo fue secuestrado y llevado a dependencias del ejército en Comodoro Rivadavia, siendo luego transportado via aérea a Bahia Blanca junto con la victima. "Me trasladan en un Unimog y me llevan al aeropuerto de Comodoro, estaba Mussi con un gamulán, le pedí un peine. Lo vi a Mussi de gamulán, un tipo grande, gordo, 120 kilos. Estaba lleno de milicos con ametralladoras. Era un avasallamiento total lo que estaban haciendo. No sé de qué me acusaron, nunca supe. No sé quién estaba a cargo del operativo. Cuando nos ponían las vendas había un señor alto rubio y otro más gordo. Un comisario y un subcomisario. Estuvimos sentaditos y atados y vendados... Nos trasladan en un Hércules, todos del ejército pero estaban los de Investigaciones con traje. Vimos dos minutos y después ya nos vendaron".

El testigo continuó su relato confirmando los dichos de Carlos Alberto Pereyra respecto a la golpiza que sufriera la victima al intentar escaparse del lugar donde permanecían detenidos en Bahía Blanca: "Bajamos de noche, nos llevaron a un vagón, había que subir una escalera. Quedamos sentados siete u ocho días, sin comer ni agua ni nada. De día cuarenta grados (40°) de calor y de noche seis grados (6º) bajo cero. Ahí lo agarraron al gordo ese y lo mataron a palos. Pedía agua el señor, la persona gorda sufre más que el flaco. Se ve que se puso mal el hombre, le pegó una trompada a uno de los captores. Yo no vi nada sentía los gritos. Estaba con los ojos tapados y ya nos habían prometido pegarnos un tiro si nos sacábamos la venda. Lo de Mussi termina con él agonizando por dos o tres días, llamaba a Tita y a la mamá, a un hijo o hija. Yo Perdí la noción del tiempo. El baño era un balde, nos daban agua con un trapo en la boca. Habrá estado a tres metros. El gritaba, y alguien decía que le retuerzan los brazos y lo pateaban".

Asimismo, se refirió a las deplorables condiciones en que permanecían hacinados dentro del vagón en cercanías de las vías: "orinábamos en un balde. Estuvimos cinco o seis días. Por eso le entró el pánico al señor al gordo. Yo al tercer día me olvidé de la comida. Tenía los ojos vendados, no podía ver quien me custodiaba...".

Concretamente, el dicente refirió que la persona que agonizó a metros suyo pudo haber sido la victima: "se murió a oíos o fres mefros ote nosotros, pienso. La agonía de él, cada vez hablaba menos y se quejaba menos... no sé si era Mussi, pero una persona agonizó ahí dos o tres días".

Finalmente, recordó cómo fueron sacados del vagón, trasladados a la Brigada de Investigaciones y de allí a la cárcel: "No sé si a los cinco o siete días, no sé cuánto aguanta una persona sin comer, nos llevaron a la Brigada, nos quitan las vendas, nos molestaba la luz por los reflejos. Dos o tres días con la cabeza agachada. Habremos estado quince días y nos mandan a la Floresta, a la cárcel".

Mario Néstor Trevisán, declaró el 23 de febrero de 2012 durante el trámite de la causa N° 982, relatando cómo fue secuestrado el 22 de marzo de 1977 y trasladado via aérea junto con otras personas desde Comodoro Rivadavia a Bahia Blanca, siendo ingresados en un vagón donde pudo advertir la presencia de la victima: "nos llevan en un camión del ejército hasta el aeropuerto. Allí nos suben a un Hércules. Nos atan las manos con el cinto. Nos vendan. Cuando nos bajan en Bahía Blanca medio que nos amenazaban de palabras, fuertes, como que nos largaban de arriba del avión. Quiroga, Mariano, Pereyra, Anriquez Julio César, Lambert Jorge Luis. No me acuerdo de otros. Los conocía".

A preguntas del representante del Ministerio Público Fiscal, el testigo refirió que previo a ser trasladado via aérea a Bahia Blanca, mientras permaneció en la Prefectura de Comodoro Rivadavia, fue visitado por dos personas de Bahia Blanca, quienes luego los esposaron y vendaron a bordo de la aeronave: "oíos personas, que fueron los que me fueron a ver a la Prefectura. Se identificaron. Esas personas venían en el avión son los que nos vinieron atando y vendando".

El dicente recordó cómo fue el momento en que Julio Mussi, a quien conocía de Comodoro Rivadavia, intentó escaparse del vagón donde permanecían secuestrados, sin volver a escucharlo nuevamente: "se dedicaba a rellenar trépanos en Comodoro Rivadavia que se usan para realizar los pozos. Lo conocí en una cena en la casa de Renato Catacchi en Radatili a 16 km de Comodoro. Cuando nos metieron en el vagón nos sentimos hablar y también estaba Mussi. Nos acompañaban para ir al baño, siempre vendados. Sé que salió Mussi para ir al baño y se agarraron a las trompadas. No lo vimos más, no lo trajeron de vuelta para el vagón. A mino se me maltrató, solo de palabra".

Asimismo, refirió que en el lugar también se llevaban a cabo interrogatorios mediante la aplicación de torturas, y que al ser ingresado en un calabozo advirtió la presencia de una persona que se quejaba mucho, quien no puede ser otra que la victima. "Vendados, esposados con las manos atrás. Estos tipos trabajaban de noche, escuchábamos los gritos de la gente que torturaban. Me llevaron para hablar y me pusieron de frente, dos focos muy potentes y uno no ve la cara de las personas que están tomando declaración. Me meten en una celda, muy angosta, dos metros de ancho, no más del largo de una persona. Muy oscuro además. No daba para levantarse la venda. Me hacen acostar al lado de esta persona en el piso. Hablaba mucho, se quejaba, llamaba a la madre. Supuse que era Mussi. Nunca más lo vimos. Se quejaba muchísimo. Lo habrían quebrado".

Recordó además cómo fue interrogado, siendo luego trasladado a la Brigada de Investigaciones. "Me preguntaron qué cantidad de camionetas tenía la empresa, tenía que ir enumerando. Luego nos llevaron a la Brigada, ahí nos sacaron las vendas, estuve alojado en una celda con Quiroga. Vi a Flores de Trelew. Ahí declaré lo que tenía que declarar. Había unas celdas enfrentadas con otra. Todo enrejado. Había como departamentitos de trabajo arriba. Había una peluquería. Estábamos en una celda oscura. Recién ahí nos comenzó a llevarla familia de comer. Descubrieron donde estábamos".

A modo de conclusión, el testigo hizo referencia al tiempo y los lugares en que permaneció privado de la libertad: "entre el vagón y la Brigada habré estado treinta días, después a la cárcel en Bahía Blanca, a disposición del Poder Ejecutivo Nacional hasta el 23/12 que fuimos absueltos. La única vez que vi a Mussi fue en una cena que nos conocimos de casualidad. Lo escuché en el vagón lo llamaron "Mussi venga" y ahí se escucharon los gritos".

Horacio Segundo Quiroga, declaró el 22 de noviembre de 2011, durante el debate de la causa N° 982, "Bayón", recordando cómo fue secuestrado al presentarse ante las autoridades militares y llevado al Regimiento N° 8 del ejército en Comodoro Rivadavia, siendo luego transportado vía aérea a Bahía Blanca: "Fui al comando de calle Rivadavia y Mitre, me presento. Estaba el coronel Díz, el teniente coronel Solís y un comisario Yones de la seccional primera. Me dicen que quedaba detenido a disposición del ejército. Me llevan detenido a la noche al Regimiento 8 del Ejército cerca del aeropuerto. No sabía qué otros detenidos había conmigo. Me tuvieron incomunicado todo un día. Me trasladan a la noche a un avión Hércules. Todavía no me habían atado las manos ni vendado los ojos. Un pibe que había trabajado conmigo y estaba de colimba en ese momento, me dice "te llevan a Bahía Blanca me parece". Le dije que le avisara a mi mamá. El cumplió con su palabra. Los otros detenidos: Carlos Alberto Pereyra, Mario Trevisán, Julio Cesar Anriquez, Abel Salvador Mariano. Algunos más están en la causa transcriptos. Ahí me vendan los ojos con tela adhesiva hasta la nuca. Me atan las manos con cinta de levantar persianas de madera, con las manos adelante. Ahí veo después, comprobé que había personal de la Brigada de Investigaciones de Bahía Blanca, que ya pasamos a destino de ellos que trabajaban en coordinación con el Comando Quinto Cuerpo de Ejército de Bahía Blanca y de Comodoro, habían viajado para allá y ellos nos trajeron detenidos en forma clandestina a Bahía Blanca. Los veo antes de que me venden porque ellos me vendaron". "Subo al avión y me sientan en un banco de chapa. Atadas las manos y con los ojos vendados. Se me acerca uno de los jefes, después de remontar vuelo, horas habían pasado ya. Hacía mucho calor. Nos asicaban un poco, diciéndonos cosas intimidatorias, como preparándonos para que habláramos. Yo no tenía mucho que hablar. Se acerca uno de los jefes de la Brigada, creo que le decían "el colorado" después me enteré en la cárcel. Me dijo "vos vas a hablar o te tiro del avión". "No sé lo que me está pidiendo, yo no hice ningún acto terrorista, no hice ningún homicidio, ningún atentado, practiqué la política, fui representante de la Juventud Peronista por la provincia de Chubut ante la Nación". Me dijo "vas a hablar porque vos asistís a los Montoneros y a los terroristas y te vamos a matar sino hablas, asique levántate y caminá". Pensé acá me espera la muerte, me empezó a empujar y decía que me iba a tirar al mar, que estábamos en la Bahía de Samborombón, "te van a comer los tiburones", que quiere que le diga y me empujaban cada vez más cerca de la puerta".

Continuando con su exposición, también pudo dar cuenta de la presencia de Mussi dentro del llamado "avión de madera". "De ahí nos trasladan, no recuerdo en qué, camionetas o furgones, después me entero que habíamos estado en un ramal del ferrocarril una vía muerta, en un vagón ciego tipo cerealero, que no tienen ventanas, sin asientos, solamente puertas corredizas que estaba entreabierta con una escalenta, seguíamos atados. Ahí nos sentaron adentro, en unos tablones que eran a lo largo enfrentados unos con otros todos mis compañeros y yo. Ahilo veo a Julio Argentino Mussi. Lo conocía de antes, de pibe, de la escuela, del fútbol, de la ciudad, del barrio. En ese momento no sabía quiénes estaban. Después me volví a desatar. Nos hicieron la tortura de tres días sin tomar agua y seis días sin comer. Un calor impresionante en ese vagón. Orinábamos y defecábamos en unas latas de esas tipos de aceite. El finado Julio César Anriquez de la desesperación tomó orines. Muchos estaban con alucinaciones. Desvariaban de la sed y el hambre. Yo tenía unos pesos guardados en mi zapato, por lo que me pudiera pasar. Saqué dinero y le dije a uno de los guardias que estaba en ese momento vigilándonos, que me trajera frutas. Me trajo duraznos y ciruelas. Estaba más recuperado que los demás. No sufría tanta sed como ellos. Comenzaron a llamarnos por una lista. Y llamaban y llamaban. De noche siempre nos llamaban de madrugada y de noche. No se escuchaba nada en ese ramal. No se escuchaba ruidos de gente, de chicos jugando o ruidos de autos".

En lo que respecta al momento en que Julio Mussi habría intentado escapar del lugar, el testigo recordó: "le digo a Mussi, antes te van a llamar a vos Mussi. "Bueno me van a llamar, pero se la van a arreglar conmigo", le digo no hagas macanas porque te pueden matar no te resistas, pero él desvariaba. Decía hay un paredón después de la escalera, más allá hay una oficina, una dependencia y hay un paredón de tres o cuatro metros, "yo lo voy a saltar y me voy a escapar por ahí. Voy a pelear si tengo que pelear". Yo le decía que no, que corría peligro su vida. El dice "me tengo que sacar mi gamulán". Tenía un gamulán con lana adentro. Estaba de calor el pobre, por eso es que desvariaba tanto. Yo me solté las ataduras de las manos y le ayudé a sacarse el gamulán. Le solté a él las ataduras de sus manos y él se sacó las vendas y se las puso y me dijo "vos hacé de cuenta que yo no hice nada". Él se quedó con las ataduras puestas sin el gamulán, que me lo dejó a mí y lo puse al lado mío. Entonces lo llaman "Julio Mussi, vamos". Lo llaman pero el ya salió con la mente de resistirse a la autoridad y pelear. Cuando pasa la puertita chiquita del vagón empieza a pelear, yo siento los ruidos y siento unos cuantos gritos como que le pegaba gente a él, y después siento como que viene más gente y que le empiezan a pegar y los gritos de golpes como de garrotazos, no eran golpes de piñas sino que eran golpes con elementos, y se empezó a quejar yo escuchaba cerca el ruido que había dentro en la dependencia, ahí peleaba y le pegaban, y después se sintió unos cuantos quejidos y después no se sintió más nada, el no volvió más al vagón, yo me quedé con el gamulán...".

Por otra parte, el deponente describió cómo las personas que permanecían secuestradas en el vagón eran llamadas por su nombre, interrogadas y torturadas mediante la aplicación de picana eléctrica en una oficina cercana: "Después me llaman a mí, cuando me ponen la picana grité. Me pusieron en una cama que era un elástico de una plaza, a uno lo acostaban y lo ataban piernas y manos en el espaldar, estaqueado, y después le pasaban el cable por el cuerpo lleno de agua y con la chispa. Hacían preguntas, no tenía respuesta, y yo me puse a gritar, me puse a decir que mi documento lo tenía el Juez Federal Mariano Palazo. El guardia llamó a un superior, y dijeron "no hagan nada con este", me llevaron a una dependencia de al lado. Pensé ya pasé esto, vamos a ver que me espera. Después me mandaron al vagón".

Reconstruyendo el camino que la víctima fue obligada a recorrer por las dependencias policiales que funcionaron como centros clandestinos de detención, el testigo refirió que una noche fueron trasladados desde el vagón hacia la Brigada de Investigaciones de Bahía Blanca, donde fue ingresado en un calabozo en el que estaba Mario Trevisán, quien le contó que la noche anterior había compartido una celda con Julio Mussi, quien se encontraba en muy malas condiciones físicas y deliraba. "Como a los seis días de estaren el vagón, por el guardia que me asistía en forma clandestina, por piedad, me entero que me iban a trasladar. Nos cargan una noche en una camioneta, a la Brigada de Investigaciones de Bahía Blanca. Tardamos bastante en el recorrido, nos dieron vueltas, estábamos en un lugar urbano de movimientos de peatones y vehículos. Nos llevan adentro. Antes de eso dijeron "vamos a tener que procesarlos a ustedes porque ya que no hablan", como que nos querían ejecutar. Me ponen con dos o tres más de cara a un paredón, y hacen un simulacro de fusilamiento. Dispararon con armas de salva o de fogueo. Ese simulacro de fusilamiento en la Brigada. Nos llevaron a golpes, patadas y empujones hasta un calabozo de 2,50 o 3 m de largo por 1,50 de ancho, con agua. Caigo a los pies de una persona que estaba de pie. "¿Quién sos?". "Soy Quiroga, "Chirola"". Eran puertas gruesas con cerrojos. Me saqué la venda y me desaté, estaba todo oscuro. ¿"Quien sos vos?" "Mario Trevisan". Y me dice "tuve un problema anoche, me metieron un preso igual que vos pero estaba todo golpeado y desvariaba y pedía por la Tita, que viniera la Tita y pedía por un nene". Dije "ese es Julio Mussi, el que garrotearon el otro día en el vagón adonde estuvimos presos, y no volvió más al vagón". Tendría que ser él porque a la mujer le dicen Tita. El siguió contándome y me dijo: "Estaba muy golpeado, me decía que le estruje el trapo de piso en la boca y le dé el agua. Le dije que no había trapo de piso, pero él decía que le estruje en la boca el trapo de piso húmedo que estaba atrás de la puerta. Se quejaba tanto que yo empecé a hacer lío para que me lo saquen porque para mí se estaba muriendo. Abrieron la puerta del calabozo y se lo llevaron a la rastra quejándose, y ahora te tiran a vos". Yo le respondí "pero yo no estoy tan mal". Nos tuvieron uno o dos días y después nos trasladan al Penal de Villa Floresta".

Finalmente, el deponente se refirió al motivo por el cual considera que fue secuestrado junto al resto de las personas trasladadas desde Comodoro Rivadavia a Bahia Blanca: los que fuimos trasladados de Comodoro, los que veníamos del avión, seriamos doce o trece. En una dependencia cerquita del vagón a metros, entrábamos a una dependencia. Ellos querían que yo les contara como hacía para ayudar a los Montoneros y a las fuerzas subversivas, al ERP, para que escaparan a Chile. Según la teoría de ellos, nosotros le favorecíamos vehículos, medios, dinero para que se evadan al vecino país".

Oscar Domingo Azzi, brindó su testimonio en la audiencia del 23 de febrero de 2012, recordando cómo se enteró a través de su suegra de que la victima habia sido secuestrada por el ejército: "Julio Mussi es mi cuñado. Supe que lo trajeron a Bahía Blanca y después no se supo más nada. El 22 de marzo de 1977 sé que a Julio se lo llevan, viene una patrulla del ejército argentino en un Unimog, una madrugada se lo llevan, le entran a revisar la casa, mi suegra me dice a mí a posterior que le estaban revisando la casa y ella que vivía enfrente, manzana de por medio, todo baldío, lo vio y el alcanzó a gritarle algo. Mi suegra se iba con mi cuñada, la llevaba a la escuela. A Julio lo estaban revisando, se lo llevan. Julio tenía un Fiat 600, también se lo llevan".

En relación a los trámites que la familia de la víctima realizó para dar con su paradero, el testigo refirió: "Mi cuñada fue la que se movió, vino tres veces al Quinto Cuerpo. Yo era remisse del diario, a las cuatro de la tarde llevaba a los periodistas del diario a distintas seccionales para buscar novedades. Se estilaba en esa época ir al comando del ejército. Los periodistas eran Oscar "Cachín" Romero y "Tabaré" Arias, trabajaban en el diario. Por medio de esos muchachos me entero que a Julio lo habían traído a Bahía Blanca. Por noticias del comando del V Cuerpo se enteran que a Julio y otras tres más le habían dado la libertad. Julio "Poroto" García, uno de los detenidos, llega a Comodoro a los dos o tres días, Flores también. Julio no llegó nunca... Elsa vino al V Cuerpo, pasó una odisea. No sé si Elsa vino primero o después, yo vi la carta, firmada por un Mayor secretario de Azpitarte, en la que decía que a Julio Mussi lo habían largado, y que era posible que lo hayan secuestrado bandas rivales. Esa carta en algún juzgado debe estar archivada. La firmó un mayor de apellido Sierra, según mi cuñada".

Asimismo, el dicente recordó que cuando Julio fue secuestrado la familia presentó dos recursos de Habeas Corpus: "en Comodoro Rivadavia ante el Juez Italo de Panfelis hizo dos, el juez no se los quiso aceptar. Decían que estaba a disposición del PEA/".

En razón de su trabajo y contacto con algunos periodistas de Comodoro Rivadavia, el testigo tomó conocimiento de que la victima habia sido asesinada, a pesar de que en el diario local se habia publicado una nota en la que se hacia alusión a su puesta en libertad: "Me dijo "Cachín" Romero, al poco tiempo que se habían llevado a Julio, "a tu cuñado lo mataron". En el diario pusieron la nota que decía que lo liberaron".

Concretamente, en lo que respecta al lugar donde habría acaecido el fallecimiento de Julio Argentino Mussi, el dicente afirmó que el mismo debe haberse producido mientras estaba detenido en el vagón: "coordinando con Abel Mariano que venía a declarar, voy a verlo al taller de reparación de radiadores. Estaba un señor alto canoso. Le dice Ven/' y contale a él lo que me contaste hace un rato". No me imaginaba lo que iba a decir. Mariano le dice a este hombre, Carlos Soto, que me cuente. Y este hombre dice "Yo fui el primero en la causa, estuve con Julio, Julio se quiso desatar". Este hombre, según me contó, fue el primero en caer preso y el último en salir. Tenía un Torino y un camión Fiat 619 que no le apareció nunca. Me dijo también: "Lo escuché cuando agonizaba, gritaba 'ay mamá!'. Me conmoví. También cuando me dijo "Llevo en mis oídos los gemidos y las quejas de Julio llamando a su madre y la nena". Julio llamaba a Ale, que es su hijo, tal vez pensaron que llamaba a una nena".

Por último, el testigo puso en palabras la desesperación de la familia de la victima, quienes al dia de la fecha continúan buscándolo: "a Norma Mussi, mi señora, una vez le dijeron que su hermano estaba en Tres Arroyos, y fuimos para allá. Le dijeron que estaba en España, la llevé a España. Le dijeron que estaba en San Miguel o Moreno: lo fue a buscar... La viejita, la madre de Julio, estaba siempre asomada a la ventana. Si estaba viendo televisión y aparecía alguien, decía "Allá esta Julio". La pobre viejita, quería ir a Olavarría, a buscarlo. Mi señora y el resto de la familia quedaría gustosa de saber qué le pasó. Mi señora sigue contraída a que Julio no aparece... Cada vez que hay elecciones, figura Julio Mussi en calle Chacabuco en Comodoro Rivadavia. Mi señora siempre se presenta en el lugar de la votación y habla con los fiscales, les explica que está buscando a Julio y les pide autorización para esperar. Norma se come los comicios. Se va Normita vencida a su casa porque no aparece Julio Mussi".

Elsa Mussi, prestó declaración el 23 de febrero de 2012 durante el debate de la causa N° 982, "Bayón", recordando cómo se produjo el secuestro de su hermano: "el veintidós de enero llega mi madre desesperada para decirme que había camiones del ejército en casa de mi hermano. Mamá llevaba a mi hermana a la escuela, mi mamá vivía enfrente de la casa de mi hermano. Cuando mi madre ve los camiones corre, mi cuñada y mi sobrinito estaban en el campo de mi abuelo en la provincia de Río Negro. Él se había quedado en Comodoro porque estaba por firmar un contrato importante con YPF por el tema de los trépanos. Mamá quiso acercarse, alcanza a ver a mi hermano que le grita "mamá avísale a las chicas". No la dejaron acercarse, mamá luchó para entrar a la casa, la empujaron. Volvimos a la casa ya no estaban. La casa revuelta, vueltos los colchones, las alacenas. Lo único que se llevaron fue el auto de mi hermano comprado en una agencia, la documentación de ese auto".

La testigo hizo referencia a las diversas gestiones realizadas para dar con el paradero de su hermano: "Me dirigí al comando de la 9va. Brigada de Comodoro Rivadavia. No me dieron información, no me recibieron. Me dijeron que podía estar en el Regimiento 8, fui allí y no me recibieron. Mi hermano fue un deportista y mi padre activo en el club, me dirigí a un abogado que era del club, que era el Dr. Martín. Hablé con él, inmediatamente se puso en acción. Presentamos un Habeas Corpus, hablé con el doctor De Panfelis, el juez, me dijo que no podía hacer nada y no me lo recibió. Nos fuimos enterando que era un grupo de personas detenidas, que trajeron a Bahía Blanca. No sabíamos cómo encarar esta situación. Me fui a ver al Obispo Moure de la congregación del Chubut. Yo fui catequista muchos años. Éramos una familia tradicional. El Obispo me atendió, hizo una carpeta. Habló por teléfono a la diócesis de Bahía Blanca y me dijo que cuando fuera a Bahía Blanca me acompañaría gente de la diócesis. Quería ir a hablar al V Cuerpo y hablar con el General Azpitarte. Me acompañó el Vicario. Muy pocas palabras tuve con él, no sabía nada según dijo. El que me atendió después fue su secretario, el mayor Sierra. Me quedé uno o dos días en Bahía Blanca, no pude averiguar más nada. Seguimos intentando desde Comodoro Rivadavia".

Continuando con su relato la dicente refirió que al tomar noticia de la supuesta liberación de su hermano, concurrió nuevamente al Quinto Cuerpo de ejército: "a los pocos días sale en el diario Crónica de Comodoro que se le había comprobado la inocencia a cuatro personas, entre ellas Julio Argentino Mussi. Nos pusimos en contacto con las tres tías que estaban acá en Bahía Blanca, todas tenían hotel. Pasaron dos o tres días sin novedad. Vuelvo a Bahía Blanca, al Quinto Cuerpo, con el Mayor Sierra. Me dicen que le dieron la libertad, me muestra una hoja donde estaba la entrada y la salida. Para mí no era la firma de mi hermano. Se lo dije al mayor y él me dijo "pero es su firma". Luego me dijo el Mayor "aparentemente por lo que hemos estado investigando fue secuestrado por una banda opuesta a nosotros". Le dije "Mayor, ustedes me están mintiendo, ¿quién era mi hermano para ser secuestrado?". Les dije "ustedes lo mataron, denme el cuerpo de mi hermano". Viene una persona me mete el fusil en un costado y me dice "o te callas o te hago callar": me vengo a enterar que ese señor se llamaba Catuzzi. Ahí fue cuando el Vicario General dijo "no toque a esa mujer". No me voy a olvidar de esa cara... La segunda vez, cuando entré al V Cuerpo, me dijeron "siga caminando derecho hasta la segunda guardia sin hablar con nadie". Me crucé en el trayecto con un soldado que me dice cuando le muestro mi documento: "¿Viene a vera Mussi?". Le dije que sí pero no podía pararme a hablar... Me acuerdo de la cara de Catuzzi y del mayor Sierra. Estoy buscando una carta firmada por Azpitarte y Sierra, en la que decían que si ellos sabían algo de mi hermano o de esa banda me iban a avisar".

También recordó haber concurrido a Buenos Aires a realizar gestiones sin obtener resultados positivos, y cómo ello fue desgastando a su madre: "Fui a Buenos Aires para ver si me recibía Harguindeguy. Fui golpeando puertas. Mi madre fue a todas partes donde le decían que podría estar mi hermano. Pasaron los meses, nunca llegó Julio a su casa. Veíamos el deterioro de mi madre colgada de la cortina, esperando verlo desde la ventana".

Mónica Mussi, brindó su testimonio el 21 de agosto de 2013, durante el trámite de la causa N° 1067, "Stricker", dando cuenta de cómo su hermano fue secuestrado por el ejército: "En el año 77 ese 22 de marzo cuando llevaron a mi hermano yo tenía once años. Mi mamá Mercedes me llevaba a tomar al colectivo, iba al Colegio 32 y lo tomaba en Av. Roca. Vimos un camión de los militares y gente armada, que habían tirado unos colchones afuera, de la casa. Mi hermano sale afuera -Julio- y dijo "avísenle a mis hermanas que me llevan". Fue la última vez que lo vimos. Mi mamá me llevó al colegio y luego avisó a mis hermanas. La casa estaba en Roca 1048, de Comodoro Rivadavia, yo ahora estoy en calle Olavarría a la misma altura, a una cuadra. Las personas venían con camiones del ejército, cubiertos con las lonas. Soldados ahí supuestamente del Comando, militares todos vestidos de verde. Supuestamente soldados del ejército. Escuchamos a mi hermano que nos dijo eso, no nos pudimos acercar más, no nos dejaron acercar".

La testigo recordó que en un diario local se publicó que la victima iba a ser liberada junto con otras tres o cuatro personas pero nunca volvió. Sin embargo, al entrar en contacto con Horacio Quiroga, éste le hizo saber que Julio habia sido asesinado: "me enteré por el señor Quiroga el año pasado, nos contó que a mi hermano lo habían matado, porque se rebeló contra uno de los policías. No aguantó después de las torturas que le hicieron. Si hubiera aguantado hoy estaría vivo... En el diario "Crónica" salió que a mi hermano lo liberaban, todos volvieron a Comodoro, Poroto García, Flores, Pereyra, Quiroga, todos volvieron porque los declararon inocentes...".

Antonia Carmen López, esposa de la victima, declaró el 28 de febrero de 2012, durante el debate de la causa N° 982, "Bayón", recordando haber concurrido al Quinto Cuerpo de ejército con el objeto de obtener información sobre su paradero. La testigo refirió que allí se le exhibió un documento firmado por Julio A. Mussi, en el que decía que había recuperado la libertad: "vinimos varias veces con mis cuñadas, en una de las oportunidades nos mostraron la libertad firmada, que se había retirado de ahí. Le dije que si se hubiese retirado habría aparecido en Comodoro Rivadavia. Me dijeron que tal vez se había ido con otra mujer... Fui dos o tres veces más y me dijeron que no vuelva más, si no iba a correrla misma suerte".

Alejandro Mussi, declaró el 21 de agosto de 2013 durante el trámite de la causa N° 1067, dando cuenta de cómo fue crecer sin su padre: "...tenía seis años, recuerdo que nos íbamos a Valcheta al campo de unos tíos abuelos, por unos días antes de empezar las clases. Él me dejo allí con unos primos y quedó que iba a venir a buscarme cuando empezaran las clases. Nunca me fue a buscar para empezar la escuela, la empecé en el campo. En los primeros días de marzo nos habremos ido. Después pude saber lo ocurrido con mi papá por los comentarios de mis tías. Es duro. Sentir la discriminación en la misma escuela, sin tener idea de lo que pasaba. Por lo que sabía mi viejo tampoco. También, el sufrimiento de mi abuela por buscar a su hijo por todos lados. La incertidumbre de no saber qué pasó hasta hoy... Ahora de grande entiendo porqué mi abuela se la pasaba mirando por la ventana. Yo creía que era una vieja chusma, pero estaba esperando que mi viejo fuera a volver. Y nunca volvió".

Julio García, en su declaración del 23 de mayo de 1986 ante el Juez Federal de Comodoro Rivadavia, Juan Pedro Cortelezzi (incorporada por lectura en razón de encontrarse fallecido, conforme se acredita con el certificado de defunción reservado en Secretaria, ver instrucción suplementaria en causa N° 982) refirió haber compartido cautiverio con la victima inicialmente en el Regimiento de Infantería N° 8 de Comodoro Rivadavia, y luego en el ya mencionado vagón de madera, dando cuenta además de cómo Julio Mussi agonizó en un calabozo ubicado en cercanías del lugar donde eran llevados para ser interrogados y torturados mediante la aplicación de picana eléctrica: "el 22 de marzo de 1977, a las 05,00 horas. Lo detienen en su domicilio de Rawson 837 de esta ciudad, personal del Ejército, que le manifestó que lo detenían y que se encontraba incomunicado y a disposición del Quinto Cuerpo de Ejército con sede en Bahía Blanca, no recordando nombres de ningún militar. Lo trasladaron hasta el R. I. 8, donde lo alojaron en un calabozo, al lado de Julio Mussi. Al día siguiente lo llevaron en un Hércules hasta la ciudad de Bahía Blanca, junto a "Sapo" Pereyra, Horacio Quiroga, Mario Trevisan, Julio Mussi, Carlos Bonicato, Julio Anriquez, Lambert, Acosta, Mariano, luego encontró en Bahía a Flores, Osvaldo y Todorof, sabe que eran doce de Comodoro, no recordando otros nombres. En el avión los llevaron atados por las manos y con los ojos vendados. El traslado estaba a cargo de los Inspectores Cadierno y Bocalarí, de la Brigada de Investigaciones de la Policía de la provincia de Bahía Blanca, cuya sede estaba en calle Pueyrredón 30 de esa ciudad. Desde Bahía los llevaron en celulares hasta un vagón (sic.) de Ferrocarril abandonado, cercano al Puerto. Nunca le explicaron las razones de su detención. Pero imagina que venía por el lado de que su socio le había comprado una camioneta a Bonicatto y le pagó con un cheque de la empresa que decía "Hierro Sur", y el nombre de los dueños Julio García y Horacio Quiroga (su socio). Luego se enteró que Bonicato le había comprado la camioneta a un tal Vicente Vega. Sabe que Vega tenía una Whiskería en Comodoro Rivadavia en Dorrego y Belgrano, en un subsuelo, quizá Geminis, hace unos tres meses se enteró que lo habían agarrado la Policía por robo de una camioneta que chocó en Garayalde, Sabe (sic.) que lo detuvieron en las 1008 (sic), en la casa de suhija (sic). No sabe si lo llevaron preso a Trelew o está en la zona. En el vagón de Ferrocarril abandonado, los llevaban individualmente a especies de calabozos y los golpeaban en tre vario (sic.) con los ojos vendados y manos atadas. Al dicente también le aplicaron picana eléctrica. Estubo (sic.) en ese lugar unos ocho días. Luego lo llevaron junto a los otros a Pueyrredón 30, Brigada de Investigaciones de la Policía de la Pda. de Bs. As. donde los alojaron en calabozos y recién se lespermitió (sic.) comer y beber, ya que no lo habían hecho desde la detención. Con respecto a Mussi, dice que escuchó cuando lo golpeaban entre 4o 5 con las culatas de fusil, poque (sic.) aparentemente se había bajado la venda de los ojos y los había visto y atacó a uno de ellos. Luego los escuchó quejarse en un calabozo y llamar a su esposa por su nombre "Vilma". Luego no lo volvió a ver más. Cree que lo mataron. Las torturas estaban a cargo de Cadierno y Bocalari, quienes las ejecutaban personalmente, asegurando que fueron ellos quienes mataron a Mussi y que los puede reconocer si los ve. Cuando lo torturaron le hacían preguntas acerca de si conocía o mantenía relaciones comerciales con Bonicatto y Vega. En la Brigada le preguntaban lo mismo. Luego el 4 de abril de 1977 lo dejaron en libertad, y Cadierno y Bocalari le advietieron (sic.) que no hablara porque si no lo iban a meter preso de nuevo" (ver fojas 34 y vuelta de la Causa N° 549/86 del Juzgado Federal de Bahía Blanca [causa 258 del registro de la CFABB] caratulada "DI MARCO Jorge Eduardo s/dcia. Privación ilegítima de la libertad en su perjuicio y otros').

Julio César Anriquez, en su declaración del 5 de marzo de 1986 ante el Juez Federal de Comodoro Rivadavia, Juan Pedro Cortelezzi (incorporada por lectura en razón de encontrarse fallecido, conforme se acredita con el certificado de defunción reservado en Secretaria, ver instrucción suplementaria en causa N° 982) refirió haber sido trasladado junto a Julio Mussi en un avión Hércules del ejército, desde Comodoro Rivadavia hacia Bahia Blanca, sin volver a tener noticias de él. "Que aproximadamente 22 o 23 de marzo de 1977, fue detenido el dicente -prácticamente secuestrado-, y conducido inmediatamente a la ciudad de Bahía Blanca. Que el motivo de su detención fue debido a la comercialización de camiones presumiblemente robados, es decir, que en el señalado año -1977-, se acercó a esta ciudad un tal Vicente Vega vendiendo camiones, por lo cual el dicente le adquirió uno, al tiempo y debido a ello, fue detenido por personal militar, creyéndoselo como "subversivo", dado que por comentarios ese tal Vega, sería "guerrillero". Como manifiesta el dicente, fue conducido por vía aérea a la ciudad de Bahía Blanca; el avión era militar (Hércules) y junto a él también fueron detenidos y conducidos a la misma ciudad los Sres. Julio Mussi, Osvaldo Flores, Horacio Quiroga, Mario Trevisán, Abel Mariano, propietario del comercio denomiado (sic.) "Radiadores El Entrerriano", Carlos Alberto Pereyra, que se domiciliaría en el barrio Roca de esta ciudad, Carlos Bonicato, que ignora su domicilio, un tal Todorof, que ignora su (sic.) se encuentra en la zona, "Poroto" García, que posee galpones en el barrio Industrial de chatarra; que no recuerda a otras personas. Que ya estando en la ciudad de Bahía Blanca, ignora en qué lugar exacto estuvo en un primer momento, por comentarios de los otros detenidos, presumiblemente se encontraban en el Centro de detención Clandestino "La Escuelita", fue derivado al Comando del V Cuerpo del Ejército. Que al dicente no lo golpearon, pero si amenazado. Que con respecto al Sr. Mussi, no puede afirmar si se encontraba en el mismo lugar donde el dicente estaba, ya que continuamente permaneció atado de manos y con venda en los ojos. Rectifica, en lugar de ser llevado al Ejercito, fue derivado a una Brigada de la Policía Federal, comenzando allí diversas declaraciones recepcionadas a los que se encontraban detenidos. Aclara que a Mussi no lo vio en la señalada Brigada. Recuerda sí que el Comisario que los atendía era un tal Cagliano. Que permanecía allí por orden del Ejército. Recordando que la persona que procedió a la detención del dicente era también el nombrado CAGLIANO, junto con personal militar. Que en dicha Brigada no se lo golpeó ni amenazó. Señalando sí que estando aproximadamente dos meses detenido fue atendido por un Juez, procediendo éste a su libertad junto a los demás detenidos, pero, cree el dicente, para evitar la libertad de ellos el Ejército estableció su detención junto a los otros a disposición del PEA/.- Por lo que estuvo detenido siete meses más. Que una vez a disposición del PEN, permanecieron detenidos en la Unidad Carcelaria n° 4 de Bahía Blanca; señalando que allí tampoco vio a Mussi. Que no recuerda los nombres de los militares y policiales que lo atendieron en el transcurso de su detención. Recuerda sí que cuando fueron dejados en libertad, de acuerdo a un decreto del PEN, fue atendido por un Mayor de Ejercito de apellido DELMET. Que una vez dejado en libertad tampoco vio a Mussi, sabe que fue detenido junto al dicente y conducido en el mismo avión a Bahía Blanca, pero de allí en más perdió todo contacto con el nombrado" (ver fojas 20 y vta. de la causa N° 549/86 del Juzgado Federal de Bahía Blanca [causa 258 del registro de la CFABB] caratulada "DI MARCO Jorge Eduardo s/ dcia. Privación ilegítima de la libertad en su perjuicio y otros').

Antonio Joaquín Gillabert, brindó su testimonio el 17 de febrero de 2017, durante la audiencia de debate, recordando cómo fue secuestrado en abril de 1977 e ingresado en un lugar que reconoció como la División Cuatrerismo de Bahía Blanca. "El recorrido de la camioneta lo tengo preciso, agarraron calle Brown hasta cruzar las vías, yo conocía muy bien las calles y los pozos, al cruzar la vía dobló a la izquierda pasando muy despacito por un empedrado me di cuenta que era lo que era el Mercado Victoria que ahí había un Destacamento Policial, Cuatrerismo o algo por el estilo. Conozco la zona porque una hija mía vivía ahí a la vuelta. Por eso me di cuenta donde estábamos. Inmediatamente me introdujeron a una habitación. Para acceder a la habitación tenía dos escalones, el piso era de madera. Era una habitación amplia. Estaba solo. Encapuchado. Por el sonido era una habitación amplia. Ahí me tuvieron prácticamente diez horas golpeándome. Me preguntaban por compañeros míos del Peronismo de Base".

El testigo relató cómo fue interrogado en el lugar: "Había una persona que le llamaban "el coronel" que comandaba el interrogatorio. Había dos que me golpeaban permanentemente. Yo estaba esposado a una silla. Me leían cuestiones que yo firmaba en el gremio y en la iglesia. Yo era activo militante de la iglesia católica de un grupo de sacerdotes del tercer mundo. Me preguntaban cuál era mi postura en relación a la lucha armada".

Finalmente, el dicente describió un calabozo de pequeñas dimensiones donde fue mantenido cautivo: "Después de diez horas de interrogatorio, me bajaron esos dos peldaños. Me introdujeron en una celda de paredes sólidas con mampostería con piso de cemento alisado. Puerta de chapa sin ningún tipo de abertura y de dimensiones muy reducidas, yo tirado en el piso no alcanzaba a estirarlas piernas. Tendría un metro cincuenta y el ancho sería de un metro".

Mónica Teresa Colaianni, declaró durante el debate en la misma fecha, recordando las circunstancias que rodearon su secuestro en abril de 1977, describiendo el lugar donde fuera ingresada y en el que permaneciera cautiva junto a Antonio Joaquín Gillabert, quien al tiempo de los hechos era su esposo: "Llegamos a un lugar muy rápidamente. Cuando llegamos la camioneta se puso en un lugar para entrar, y una de las personas que estaban ahí dice: "el boludo de Salomón no abrió el portón". Mientras tanto en el trayecto me preguntaban por una persona de nombre mecha, una persona que yo había conocido. Me bajan de la camioneta en un lugar, me sientan en una silla me dejan aparentemente sola. Se acercó una persona, había dos o tres personas enfrente, yo estaba con los ojos vendados, y me empiezan a hacer preguntas sobre esta persona. Luego me muestran un álbum de fotos. Yo reconozco una persona que después supe el nombre, que se llamaba Carlos Principe...También me hicieron firmar algo. Mientras me preguntaban escribían a máquina y me hicieron firmar algo. Luego como que me llevaron a otro lugar, me toquetearon, me gatillaron. Había mucha gente y ahí me esposaron y me pusieron arriba de la venda la campera de mi marido. Luego de ello me llevaron a un lugar, los pisos eran de madera, me sacaron los zapatos y sentí el piso. Después me llevaron a un lugar que no sentí madera y se abrió una puerta que después me di cuenta que era un calabozo, había una especie de colchoneta muy finita, era alargado, no muy ancho. De vez en cuando abrían la mirilla y la cerraban".

En su relato la testigo reconstruyó el trayecto por donde fue llevada, al igual que Antonio Joaquín Gillabert. "El primero que clarifica el trayecto desde donde nos llevaron es Antonio. A mí me habían llevado de forma muy directa. Era hacia las calles Angel Brunel, Chile, porque a mí me doblaron por Undiano, ahí entran, yo recordaba muy bien lo del portón. Yo sentía el tren. No sabíamos dónde estábamos. Buscamos mucho. Él se dio cuenta que podía ser un lugar que era la División Cuatrerismo. Después casi tuvimos la certeza de que todo cerraba. Los calabozos, el portón, el lugar hacia donde nos habían llevado".

Además de los testimonios ponderados hasta aqui, debemos referirnos a la prueba documental incorporada por lectura, que da cuenta de las circunstancias en que la victima fuera privada de la libertad, asi como de la intervención en los hechos de integrantes de la policía de la provincia de Buenos Aires y del ejército argentino.

En primer lugar, debemos referirnos a las actuaciones judiciales en las que obra el sumario policial que se refiere a la detención e interrogatorio de distintas personas, entre ellas Julio Argentino Mussi, por órdenes de la Subzona de Defensa 51 del Comando Quinto Cuerpo de Ejército, en razón de existir una supuesta vinculación con "actividades subversivas" (Causa N° 9405, legajo N° 317 del año 1977, caratulado "VEGA, Vicente Federico y otros por asociación ilícita, robos y hurtos reit. Automot. y falsif. Doc. Pub", Juzgado en lo Penal N° 3, Sec. N° 5).

La policía de la provincia de Buenos Aires, siguiendo órdenes de la Subzona 51 del Comando V Cuerpo de ejército a la que estaba subordinada operacionalmente, tuvo a cargo las investigaciones de los supuestos ilícitos, que a la luz de los testimonios ya valorados, se materializaron en secuestros e interrogatorios llevados a cabo mediante la aplicación de tormentos, en un marco de clandestinidad absoluta.

En tal sentido, fueron designados para llevar adelante las tareas investigativas el sub-comisario Luís Cadierno, el encausado Gustavo Abel Boccalari, quien al tiempo de los hechos detentaba el cargo de oficial inspector, y el principal Horacio Greco, asignando además personal a las órdenes de los nombrados: 7//HIA BLANCA-BRIGADA DE INVESTIGACIONES.-MARZO 2 de 1977...habiéndose concretado la detención de VICENTE FEDERICO VEGA y otros de los integrantes de la banda, que se dedicara a la sustracción de automotores varios y atento que las autoridades Militares del Comando del Quinto Cuerpo de Ejército Sub-Zona de Defensa 51 han ordenado que teniendo en cuenta que los hechos de la referencia se han ejecutado en Jurisdicción del Área Militar bajo control operaciones de ese comando y que pudiendo los mismos tener relación con la Subversión los detenidos y secuestros se pongan bajo su jurisdicción y las actuaciones se instruyan se prosigan con intervención de la Autoridad Militar, sin perjuicio de que esta policía continúe con la investigación, el suscripto conforme lo ordenado RESUELVE: Poner a disposición de las Autoridades Militares del Comando del Quinto Cuerpo de Ejército Sub-zona de Defensa 51, a la que está subordinada esta policía operacionalmente, a los detenidos alojados en esta dependencia y secuestros que se hallan efectuado, así como las detenciones y secuestros que en un futuro en el curso de la investigación se deban realizar, continuándose con intervención por orden y disposición de la Autoridad Militar Operacional.- A continuación agréguese lo actuado y notifíquese a los detenidos encuétranse alojados en esta (sic.) a disposición de las autoridades referenciadas.- Designar para que actúen en las distintas actuaciones a producirse a los Oficiales, Principal HORACIO GRECO e Inspector GUSTAVO ABEL BOCALARI, con personal a sus órdenes y abocándose el suscripto en forma personal. Fdo: Luis Cadierno. Sub-comisario" (ver fojas 2 y vta. del expediente referenciado supra).

En segundo lugar, cabe ocuparnos del acta que documenta el supuesto interrogatorio realizado a la victima en dependencias de la Brigada de Investigaciones de Bahia Blanca. "En la ciudad de Bahía Blanca, Partido del mismo nombre, Provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y siete, sede de la Brigada de Investigaciones de esta ciudad, cumplimentando disposiciones del "COMANDO DEL QUINTO CUERPO DE JERCITO (sic.) SUB-ZONA DE DEFENSA CINCUENTA Y UNO", con motivo de las reiteradas sustracciones de automotores ocurridas en diversos lugares de la zona, jurisdicción del Area Militar del Comando de referencia, que podán (sic.) tener relación con la subversión, hechos de los que resultan imputados VICENTE FEDERICO VEGA Y OTROS, detenidos a disposición de las autoridades Militares mencionadas, y habiendo sido detenido el ciudadano JULIO ARGENTINO MUSSI, libreta de enrolamiento número, siete millones ochocientos quince mil, novecientos noventa y uno; seguidamente con la axistencia (sic.) de los testigos hábiles requeridos al efecto señores JULIAN CANGELOSI y LEOPOLDO DELLELCE, de acuerdo a lo ordenado por la autoridad Militar el suscripto Subcomisario LUIS CADIERNO, secundado por el Oficial Principal HORACIO GRECO y el Oficial Inspector GUSTAVO ABEL BOCCALARI y personal a sus órdenes de la Brigada de Investigaciones de esta ciudad, se procede a interrogar al detenido mencionado, que por sus circunstancias personales, manifestó llamarse como queda expresado: JULIO ARGENTINO MUSSI, ser hijo de Hassen y de Mercedez Fuentes, haber nacido en Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, de treinta y un años de edad, casado con ANTONIA DEL CARMEN LOPEZ, con instrucción primaria, cursó hasta el cuarto grado, de profesión soldador y con domicilio en la calle Roca mil cuarenta y ocho Barrio Codepro de Comodoro Rivadavia... Seguidamente se le notifica ha sido detenido en esta investigación y se encuentra a disposición de las autoridades Militares del "COMANDO DEL QUINTO CUERPO DE EJERCITO SUB-ZONA DE DEFENSA CINCUENTA Y UNO" de esta ciudad.-Aclarada su intervención en los hechos y su situación en la causa, consultadas las autoridades Militares y atento a la orden emanada de las autoridades de dicho Comando, en esta acto recuperará su Libertad, condicionada a que deberá comparecer cuando se lo requiera y que no podrá ausentarse de su domicilio por más de veinticuatro horas sin la autorización de las autoridades Militares hasta tanto se sustancien estas actuaciones, todo de lo que se dá por debidamente notificado.- No siendo para más, finaliza la diligencia que leída que la hubieron por si cada uno de los intervinientes, la ratifican íntegramente y firman al pié de conformidad y para constancia, recuperando la libertad el causante en este mismo acto previo rubricar la presente y en sus fojas con los funcionarios actuantes que certifican. Fdo: Luís Cadierno. Sub-comisario" (ver fojas 76/77vta. de la causa mencionada).

Cabe destacar que durante la declaración indagatoria prestada el 17 de febrero de este año durante el debate, Gustavo Abel Boccalari reconoció como propias las firmas obrantes en el texto transcripto en el párrafo anterior, en la parte superior de la foja 76vta. y en la parte inferior de la foja 77vta., ubicadas a la izquierda de la del sub-comisario Luis Cadierno, manifestando en relación a las firmas de los testigos y de la propia victima: "no recuerdo que hayan sido puestas en mi presencia".

En relación al contenido que surge de las actas podemos afirmar que no han dado cuenta ni de la modalidad que se llevó adelante para detener a Mussi y al resto de las personas procedentes de Comodoro Rivadavia (circunstancia que se constata de la lectura de todo el expediente), ni al traslado en avión y las condiciones a las que fueron sometidos por lo que su valor probatorio resulta neutro en torno a estas circunstancias.

Es así que en dichas circunstancias, habiendo sido advertida la presencia de Julio A. Mussi por última vez en dependencias cercanas al vagón de madera descripto en las testimoniales ponderadas, y específicamente en un calabozo cuya descripción coincide con la brindada por Antonio Joaquín Gillabert y Mónica Teresa Colaianni, no podemos aceptar la tesis sostenida en el acta cuestionada, en lo que respecta a la supuesta liberación de la víctima.

En síntesis, de los elementos valorados hasta aquí se puede concluir en que se ha acreditado con la certeza que requiere este momento procesal el marco de clandestinidad en que se produjo el secuestro de Julio Argentino Mussi, su traslado en avión (atado, tabicado y bajo amenazas) a Bahía Blanca, que fue recluido en la delegación de cuatrerismo, donde fuera colocado junto al resto de las personas provenientes de Comodoro Rivadavia dentro de un vagón de madera, atado, vendado, custodiado, sin suministrársele alimentos; que todos fueron sometidos a interrogatorios dentro de esa Delegación y que, luego de recibir una golpiza por parte de las personas que se encontraban en ese lugar, fue visto por última vez sin conocerse su destino final.

Se ha corroborado también que el desenlace que tuvieron los hechos fue la consecuencia de la resistencia que dentro del centro de detención ejerció Mussi pues todos los torturados fueron liberados con posterioridad a su paso por Cuatrerismo excepto el nombrado, quien continúa desaparecido.

Sobre la desaparición de la víctima no podemos dejar de resaltar que existen dos elementos precarios, que no resultan concluyentes sino que se erigen como indicios de que la víctima podría haber pasado a la Brigada de Investigaciones (declaraciones de Trevisán y Quiroga) o al Quinto Cuerpo de Ejército (de acuerdo a las gestiones que realizaron sus familiares ante el Mayor Sierra). Insistimos en que la última vez que se vio a la víctima fue agonizando dentro de la Delegación Cuatrerismo (conforme los testimonios de Carlos A. Pereyra, Abel S. Mariano y Julio García), y que los elementos antes indicados no nos permiten concluir de otra manera por su ambigüedad y escaso valor inductivo.

Por último, debemos referir que el Tribunal tomó dimensión del lugar del hecho mediante la realización de una inspección ocular (14 de marzo 2017), constituyéndose las partes en la intersección de las calles Chile y España de esta ciudad, donde se advirtió la existencia de un portón de similares características a las mencionadas por los testigos y el acusado, la construcción que funcionó como cuatrerismo y un vagón de madera que reunía las características del lugar donde estuvieron secuestrados la víctima y los testigos.

En conclusión, de los elementos probatorios que se han desarrollado, las declaraciones testimoniales, la inspección y los elementos de prueba documentales incorporados por lectura al debate, se ha podido comprobar el hecho que constituye el objeto procesal de estas actuaciones tal como se indicara al iniciar este acápite. Por lo expuesto, sin perjuicio de lo que oportunamente se desarrolle respecto de la calificación legal, entendemos que el hecho descrito encuentra subsunción en la figura de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por el empleo de amenazas y violencia, en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, en concurso real con homicidio agravado por alevosía, por el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad.

b) Estructura de la Policía de la provincia de Buenos Aires.-En primer lugar, a modo de reseña debemos mencionar que el Comando del Quinto Cuerpo de Ejército, con asiento en Bahía Blanca y jurisdicción en el sur de la provincia de Buenos Aires y toda la Patagonia, tuvo a su cargo la Zona de Defensa Militar 5. Ejerció este comando en la época en que acontecieron los hechos aquí juzgados, el General Osvaldo René Azpitarte.

Esta Zona militar, a su vez, estaba dividida en tres Subzonas (formándose a partir de 1980 una cuarta). La 51 tuvo su asiento en la ciudad de Bahía Blanca, en tanto que la Subzona 52 lo tuvo en Neuquén, la 53 en Comodoro Rivadavia, y posteriormente la 54 en Río Gallegos.

En lo que aquí respecta, de conformidad a la prueba incorporada a la causa, la Subzona 51 estaba a cargo del Segundo Comandante del Quinto Cuerpo de Ejército, quien a su vez era el Jefe del Estado Mayor de esta gran Unidad de Batalla. Se desempeñó en este cargo en el período objeto de este proceso, el General Abel Teodoro Catuzzi.

La Subzona 51 estaba compuesta por tres Áreas de Seguridad: Área 511, con asiento en el Batallón de Comunicaciones 181 (Bahía Blanca), tenía jurisdicción en los partidos bonaerenses de Tornquist, Coronel Pringles, González Chávez, Coronel Dorrego, Tres Arroyos, Villarino, Bahía Blanca y el departamento Caleu Caleu de La Pampa; Área 512, asentada en el Batallón de Arsenales 181 en la localidad de Pigüé que abarcaba los partidos de la Provincia de Buenos Aires de Saavedra, Adolfo Alsina, Guaminí, Coronel Suárez y Puán; Área 513, correspondiente al Distrito Militar Río Negro, ubicado en Viedma, con jurisdicción en el partido de Carmen de Patagones y los departamentos rionegrinos de General Conesa, Adolfo Alsina, Pichi Mahuida, Avellaneda, San Antonio, Valcheta y 9 de Julio.

A continuación analizaremos cómo estaba organizada la Policía de la Provincia de Buenos Aires al tiempo de los hechos ilícitos cometidos en perjuicio de Julio Argentino Mussi, y de qué manera la misma actuó bajo el control operacional del Ejército, en el marco del sistema represivo que fuera puesto en práctica aprovechando la estructura funcional preexistente de las fuerzas armadas y de seguridad, para llevar adelante la "lucha contra la subversión" (conforme se dio por probado en la Sentencia dictada en la Causa 13/84 -Cap. XX-).

Ahora bien, la estructura orgánica de la Policía de la Provincia de Buenos Aires fue modificada mediante el Decreto Ley N° 8686 y el Boletín Reservado N° 9, de fechas 28 y 29 de diciembre de 1976 respectivamente. Fue así que a partir del 1 de enero de 1977, dependiendo de la Jefatura de dicha fuerza, se establecieron entre otros organismos, la Dirección General de Seguridad (de la cual dependían las Unidades Regionales), y la Dirección General de Investigaciones (de donde dependían las Brigadas de Investigaciones). Esta última, durante el año 1977 estaba a cargo de Miguel Etchecolatz.

Como se verá al ingresar en el tratamiento de la responsabilidad penal de Gustavo Abel Boccalari, a la época en que acontecieron los hechos ilícitos juzgados, el nombrado se desempeñaba como oficial inspector de la Brigada de Investigaciones de Bahía Blanca, cumpliendo funciones en la División Cuatrerismo de esa ciudad, tal como afirmara durante su declaración indagatoria en el marco del debate. Es así que continuando con la descripción orgánica de la policía provincial, debemos destacar que la División Cuatrerismo, conforme Resolución N° 32.821/76, dependía de la Dirección de Investigaciones (ver Expediente N° 21100-367079 del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, fojas 63/64, en A.C. 02/09, caratulada "Actuaciones Complementarias a Causa 05/07", acompañada por el Ministerio Público Fiscal y reservada en Secretaria de este Tribunal Oral).

Asimismo, a fin de entender cómo la estructura orgánica de la fuerza de seguridad en la que revistó el encausado fue utilizada para la realización de tareas operativas, en cumplimiento de la Directiva N° 404/75, resulta fundamental valorar el testimonio brindado por Claudia Viviana Bellingeri el 21 de febrero de 2017, durante el debate de la causa N° 93000001/2012/TO1, caratulada "González Chipont, Guillermo Julio y otros s/prívación ilegal de libertad...". La testigo refirió encontrarse envestida de facultades para peritar los documentos pertenecientes a lo que en su momento fuera el archivo de la Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (DIPPBA), que oportunamente fueran secuestrados y que se utilizan como prueba en los juicios por delitos de lesa humanidad que se desarrollan en el país. Es a partir de dichos documentos que se ha podido reconstruir el organigrama empleado en la "lucha contra la subversión".

En concreto, al referirse al rol de las Brigadas de Investigaciones, Claudia V. Bellingeri destacó cómo las mismas operaban en el territorio del distrito a que estaban asignadas: "las Brigadas de Investigaciones, estaban compuestas por diferentes divisiones, que estaban todas relacionadas con operar directamente en el distrito. Hacer acciones en el territorio: en el caso de las Unidades Regionales, a través de las Comisarías, Subcomisarías y Destacamentos; y también con un órgano muy importante que queda operando -que es el Comando Radioeléctríco-, que es el órgano que tiene la Unidad Regional para intervenir directamente en la calle. Cuando decimos 'operar' es decir intervenir directamente en el territorio. En el período que estamos analizando, es para hacer allanamientos, secuestros y traslados de víctimas. En general es esa la tarea que tenían asignados todos los comandos radioeléctricos, no alguno en particular. Eso estaba incluso escrito. En relación a las Brigadas, también funcionaban operando en el territorio, y también podían serlas encargadas de llevar adelante alguna investigación, de estar incluso en los lugares de detención -no solamente del traslado- sino también podían participar de alguna acción dentro de los lugares de detención concretamente".

Por otra parte, explicó cómo al producirse una "operación" en el territorio, coexistían dos canales de comunicación paralelos. Uno dentro de la orgánica policial, por el que la Brigada de Investigaciones o Unidad Regional que actuaba estaba obligada a comunicar su accionar a la Dirección General de Investigaciones, y otro directamente con la Jefatura de Área Militar del lugar: "hay como dos niveles que tenemos que tener en cuenta que van a estar todo el tiempo entrecruzándose o de manera conjunta; que es que también la brigada de investigaciones va a coordinar dentro de su propio territorio, porque esto está descentralizado, acá en Bahía Blanca lo que está sucediendo. Y en cambio la Dirección de Investigaciones con Etchecolatz está en La Plata. Por lo tanto, acá hay una manera de operar, que mientras llega esa información, antes había que comunicarla a alguien, que era el Jefe de Área militar, que seguramente esa actividad -antes de que sucediera- se había coordinado o planificado. Nosotros tenemos y hemos aportado mucha documentación, entre la Unidad Regional, la Brigada de Investigaciones y alguna otra área, no solamente policial sino también militar.... el que se enteraba más rápido de la acción, sin duda, era el que estaba en el distrito, en el área, porque era el que en algún sentido coordinaba esa acción concreta y tenía que seguir coordinándola ¿sí? La Policía depende del Ejército porque el Ejército ya está en la 404/75 dice exactamente eso: que la Policía tiene una dependencia orgánica- operacional también del Ejército. Por lo tanto esa operatividad sucede. Lo que no deja de suceder es que si la policía resuelve cualquiera de las instancias que están descentralizadas, que puede ser una Comisaría, la propia Unidad Regional -las comisarías no tanto, pero la Unidad Regional sí puede- y las Brigadas de Investigaciones sí puede, y la delegación DIPPBA sí puede, de hecho, resolver un allanamiento, un secuestro, un traslado ¿sí? Tenían cierto nivel de autonomía. Inmediatamente le tenían que avisar al Jefe del Área militar, pero si ellos consideraban que había un 'blanco móvil' que perseguir y resolver esta situación, directamente operaban porque además, estaba escrito que tenían cierta autonomía para hacerlo".

Finalmente, a partir de la declaración de Claudia V. Bellingeri, confirmamos que la División de Cuatrerismo de Bahia Blanca dependía territorialmente de la Brigada de Investigaciones del distrito, en el caso en análisis aquella que funcionaba en la calle Pueyrredón N° 30 de esta ciudad: "Cuatrerismo dependía directamente de la Dirección de Investigaciones, es decir del director de investigaciones -en ese momento Etchecolatz-. Dentro del distrito reportaban a la Brigada de Investigaciones. Después de mediados del '76 se crea una División de Cuatrerismo, que va a estar ubicada en Puente 12; donde también dentro de cuatrerismo va a funcionar un centro clandestino, el famoso centro clandestino de Puente 12. Es decir que algunas informaciones iban allí. Pero la dependencia en el territorio, a estilo jerárquico la cadena de mando en el territorio, era la Brigada de Investigaciones. Sin duda, acá, en La Plata y en todos lados. A nivel aún superior la Dirección de Investigaciones. Los departamentos de cuatrerismo, que estaban para hacer la tarea de cuidar el ganado y que no se cometieran delitos en el territorio, muchas veces esas divisiones fueron utilizadas en toda la provincia, en La Plata particularmente, en el conurbano, como mano de obra para secuestro y traslado de las víctimas".

A continuación, en el desarrollo de la responsabilidad penal del encausado podremos advertir cómo se materializa el control operacional del Ejército sobre la Policía de la Provincia de Buenos Aires (ver art. 3, inc. b. -3- de la Directiva N° 404/75), que cumplirá un rol fundamental en el desarrollo del plan criminal sistemático.

4º) Autoría y responsabilidad penal

A partir de la acusación realizada por el Ministerio Público Fiscal y la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha quedado delimitado en el debate que los hechos por los que se acusa a Gustavo Abel Boccalari son la privación ilegal de la libertad, los tormentos y el homicidio del que fuera víctima Julio Argentino Mussi.

Entendemos que la intervención del acusado en el hecho que fuera descrito en el acápite "materialidad" puede analizarse por lo menos desde dos planos bien distintos.

En primer lugar, una intervención que se vincula con su presencia física y participación de propia mano en distintas etapas del iter criminis. Fue uno los dos agentes pertenecientes a la Delegación Cuatrerismo (dependiente de la Brigada de Investigaciones) que estuvieron a cargo del secuestro y traslado de la víctima desde Comodoro Rivadavia hasta Bahía Blanca y su reclusión dentro de esa Delegación, en un vagón de madera en las condiciones (hacinamiento, tabicamiento, entre otras) que serán valoradas al momento de subsumir el hecho bajo los tipos penales aplicables al caso.

Sin perjuicio de lo antedicho, su responsabilidad en los hechos objeto de juzgamiento exceden esa intervención. El cargo y la jerarquía que poseía (Oficial Inspector), lo sitúan como uno de los responsables principales dentro del ámbito de su función (Delegación Cuatrerismo - Brigada de Investigaciones), esto es, de lo que dentro de esa dependencia acontecía. Su rol, el hecho de que fuera uno de los dos responsables de las funciones que cumplía el personal de la dependencia, su intervención en interrogatorios y la firma de las actas del sumario policial en un contexto de participación directa de elementos del Quinto Cuerpo de Ejército, por disposición del propio Comandante de la Subzona 51 (Abel Teodoro Catuzzi), constituyen razones que justifican su responsabilidad penal.

Adelantadas entonces las conclusiones, veamos ahora las razones que apoyan esta tesitura. De la lectura de su legajo personal surge que estuvo a cargo ("A/C") de la Delegación Cuatrerismo de esta ciudad, con el grado de Oficial Subinspector, desde el 27 de agosto de 1975. A su vez, el primero de enero de 1977 ascendió al grado de Oficial Inspector.

De las constancias del legajo personal surge una referencia expresa a la Brigada de Investigaciones como la entidad que involucraba la Delegación de Cuatrerismo. Nótese que específicamente se señala: "presta servicios: Brigada de Investigaciones (Delegación Cuatrerismo A/C)".

Que de la prueba documental mencionada surge también que el 7 de marzo de 1977 pasó a cumplir funciones en la Brigada de Investigaciones. Dicha circunstancia explicaría los datos causídicos que luego valoraremos y que prueban su aporte.

A lo expuesto se suma que las circunstancias referidas al cargo y grado son confirmadas por el informe realizado por la Dirección General de Personal, Legajos y Antecedentes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. En una nota del 20 de febrero de 1987, el Comisario José María Segura, Subdirector, informa que: "presta servicios en la institución el Subcomisario Gustavo Abel Boccalari, clase 1949, M.l. N° 7.650.005, desempeñándose actualmente en la Comisaría de General Sarmiento Sec. 1ra., durante el período 1976 y 1977 revistó en los siguientes destinos, 27-08-75 como oficial subinspector en la Dirección Investigaciones (Delegación Cuatrerismo Bahía Blanca a/c), 01-01-77 asciende a Oficial Inspector se ratifica destino anterior, 07-03-77 pasa a la Brigada Bahía Blanca, 25-0877 trasladado a la Comisaría de Púan (Subcría. Darregueira)" (ver fojas 598 del expediente 11/86, caratulado "Investigación de Delitos de Lesa Humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército", reservado en Secretaría).

En efecto, el acusado era un oficial de la Policía de la provincia de Buenos Aires que actuaba en el ámbito de la Brigada de Investigaciones dentro de la Delegación Cuatrerismo, donde se desplegó la ejecución del hecho delictivo. Como lo expuso en su declaración, su cargo lo ubicaba como el segundo en orden de jerarquía, es decir, que se encontraba por debajo del Comisario y que tenía entre ocho y diez personas a su cargo.

Sobre su intervención, más allá de que los testimonios resultan concordantes en cuanto a la presencia del acusado en el hecho y las acciones específicas que desempeñó durante el traslado, debe resaltarse que al momento de declarar reconoció haber viajado a Comodoro Rivadavia donde se secuestró a la víctima entre otras personas, haber acompañado su traslado en una avión junto a oficiales del Ejército y que al llegar a esta ciudad todos fueron trasladados en un camión celular a Cuatrerismo donde se los confinó al "avión de madera" que funcionó como espacio de cautiverio.

Si bien expresó que el operativo de secuestro fue liderado por el Ejército, insistimos en que reconoció haber viajado a Comodoro Rivadavia y vuelto a esta ciudad en un avión "Hércules C130" en el que las personas eran llevadas tabicadas, bajo golpes y amenazas. Los testimonios tomados durante el juicio y los elementos incorporados por lectura corroboran su presencia pero contradicen el actuar pasivo bajo el que el acusado intentó deslindarse de responsabilidad y lo ubican como uno de los encargados de las personas detenidas, participando de las amenazas y los sometimientos que fueron aplicados durante el traslado.

También indicó durante su declaración que participó de algunos de los traslados que se realizaron respecto de esos detenidos desde Cuatrerismo hacia la Brigada de Investigaciones. A ello se suma que dijo haberlos visitado día por medio o cada dos días en este último destino. Esta actuación coincide no sólo con el hecho de que estaba destinado específicamente a esa "investigación" sino con la transferencia de funciones hacia la Brigada de Investigaciones.

Por otra parte, no podemos obviar que, a pesar de que el acusado afirma en reiteradas oportunidades no haber participado de la imposición de golpes y tormentos a la víctima, estas circunstancias no solo son desacreditadas por los propios testimonios sino que no encuentran explicación en el cargo que el acusado desempeñó ni en las funciones que se atribuyó durante su declaración.

Sobre este punto, las declaraciones testimoniales son concluyentes en cuanto a: las condiciones de cautiverio de estas personas en la Delegación (hacinados, tabicados, atados de manos), a que se los trasladaba fuera del "avión de madera" a una habitación cercana donde se los interrogaba y aplicaba picana eléctrica y por último, todos los elementos probatorios han coincidido en el ataque específico del que fue víctima Julio Mussi.

En efecto, los indicios que aportan los testimonios son concretos en orden a acreditar la intervención del acusado. Horacio Quiroga expresó: "comprobé que había personal de la Brigada de Investigaciones de Bahía Blanca, que ya pasamos a destino de ellos que trabajaban en coordinación con el Comando Quinto Cuerpo de Ejército de Bahía Blanca y de Comodoro, habían viajado para allá y ellos nos trajeron detenidos en forma clandestina a Bahía Blanca. Los veo antes de que me venden porque ellos me vendaron". Por su parte, Abel Salvador Mariano dijo que, "cuando nos ponían las vendas había un señor alto rubio y otro más gordo. Un comisario y un subcomisario. Estuvimos sentaditos y atados y vendados... Nos trasladan en un Hércules, todos del ejército pero estaban los de Investigaciones con traje. Vimos dos minutos y después ya nos vendaron". Por último, Julio García dio cuenta de que el acusado participó de la aplicación de tormentos ('las torturas estaban a cargo de Cadierno y Boccalari, quienes las ejecutaban personalmente').

La declaración del acusado resulta contradictoria en sí misma pues afirma no haber tenido ningún poder dentro de la Delegación pero sí ser el segundo al mando con suboficiales a su cargo; afirma haber participado de los interrogatorios, incluso firmado las actas obrantes en el expediente pero no haber presenciado maltrato alguno; dice que el vagón habría estado a tres metros de las oficinas pero sostiene no haberse enterado de los malos tratos recibidos por los secuestrados; sostiene haber tenido la libertad para entrar y salir de Cuatrerismo, de trasladar a los detenidos a la Brigada de Investigaciones y de visitarlos allí, pero no conocer quienes ejercían la guardia de los detenidos ni cuál fue el destino final de la víctima de esta causa.

Al margen de lo señalado hasta aquí, su intervención también fue reconocida por quien entonces era el Comandante de la Subzona 51 (Abel Teodoro Catuzzi). En la declaración personal que prestara ante los integrantes de la Cámara Federal de esta ciudad (9 de abril de 1987), no sólo confirmó el secuestro de la víctima sino que reconoció la intervención del acusado, como uno de los dos comisarios que se trasladaron a Comodoro Rivadavia, donde fueron apoyados por la Brigada de esa ciudad, para llevar adelante las acciones delictivas ordenadas por la autoridad militar.

Las diligencias probatorias producidas durante el debate nos llevan a sostener que el accionar del acusado no tuvo la liviana injerencia que pretendió adjudicarse durante su declaración, pues fue designado expresamente para coordinar junto con el Comisario Cadierno, los hechos que se le imputan.

Entonces, no obstante el control operacional que ejercía el Comando de la Sub-zona 51, las acciones eran ejecutadas de propia mano por el acusado (secuestro, traslado bajo amenazas y golpes). El conocimiento y voluntad de participar del secuestro y reclusión de la víctima en un centro de detención clandestino se encuentra en este sentido por demás acreditado.

Pero su intervención no se limita a lo expresado. A pesar de que ya hemos analizado la estructura de la Policía de la Provincia de Buenos Aires al momento de los hechos, y específicamente su subordinación funcional al Ejército de acuerdo a la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos, conviene resaltar una vez más los elementos que surgen de las actas obrantes en la Causa N° 9405 (1977), caratulada "Vega Vicente Federico y otros por Asociación Ilícita, robos y hurtos reiterados de automotor y falsificación de documentos públicos", que se formó con motivo de la presunta investigación sobre el robo de automotores y que era instruida por la Brigada.

De su análisis no sólo se induce la subordinación y el reparto de tareas entre la Brigada de Investigaciones y el Ejército sino que se indica, nuevamente, la intervención del acusado.

Que a fojas 2 vuelta se lee: "habiéndose concretado la detención de Vicente Federico Vega y otros de los integrantes de la banda, que se dedicara a la sustracción de automotores varios y atento que las autoridades Militares del Comando del Quinto Cuerpo de Ejército Sub-zona de Defensa 51 han ordenado que teniendo en cuenta que los hechos de referencia se han ejecutado en Jurisdicción del Área Militar bajo control operacional de ese comando y pudiendo los mismos tener relación con la Subversión los detenidos y secuestros se pongan bajo su jurisdicción y las actuaciones se instruyan se prosigan intervención de la Autoridad Militar, sin perjuicio de que esta Policía continúe con la investigación, el suscripto conforme lo ordenado Resuelve: poner a disposición de las Autoridades Militares del Comando del Quinto Cuerpo de Ejército Sub-zona de Defensa 51, ala que está subordinada esta policía operacionalmente, a los detenidos alojados en esta dependencia y secuestros que se hallan efectuado así como las detenciones y secuestros que en un futuro en el curso de la investigación se deban realizar continuándose con intervención por orden y disposición de la Autoridad militar Operacional. A continuación agréguese lo actuado y notifíquese a los detenidos encuéntrense alojados en esta a disposición de las autoridades referenciadas.-Designar para que actúen en las distintas actuaciones a producirse a los Oficiales, Principal Horacio Greco e Inspector Gustavo Abel Boccalari, con personal a sus órdenes y abocándose el suscripto en forma personal".

En este mismo sentido, de la lectura de fojas 76/77 vuelta se encuentra agregada la declaración que habría prestado la victima en el sumario policial, estando detenida en la Delegación Cuatrerismo. Se inicia el acta exponiendo "a los veintiséis días del mes de marzo el año mil novecientos setenta y siete, sede de la Brigada de Investigaciones de esta ciudad, cumplimentando disposiciones del "Comando del Quinto Cuerpo de Ejército Sub-Zona de Defensa Cincuenta y Uno....". Finalizada la declaración le habrían hecho saber que "ha sido detenido en esta investigación y se encuentra a disposición de las autoridades militares del "Comando Quinto Cuerpo de Ejército Sub-Zona de Defensa Cincuenta y Uno" de esta ciudad. Aclarada su intervención en los hechos y su situación en la causa, consultadas las autoridades de dicho comando, en este acto recuperará su libertad, condicionada....No siendo para más, finaliza la diligencia que leída que la hubieron por si cada uno de los intervinientes, la ratifican íntegramente y firman al píe de conformidad y para constancia, recuperando la libertad el causante en este mismo acto previo rubricar la presente y en sus fojas con los funcionarios actuantes que certifican".

Durante el debate el acusado reconoció su firma al pie de este documento. Sea que se trate de un acta total o parcialmente falsa, lo cierto es que no se ha conocido el destino de Mussi luego de su ingreso en la Delegación Cuatrerismo y que los elementos de prueba corroboran que fue golpeado hasta quedar en un estado de agonía. La participación del acusado en estas actuaciones sin duda constituye otro elemento para fundar su responsabilidad penal.

Sin perjuicio de lo expuesto, existe otro elemento de prueba que confirma la intervención del acusado en el hecho. Durante el debate, al momento de prestar declaración indagatoria, Gustavo Boccalari expresó: "hay situaciones de tiempo, modo y lugar que me ubican en el escenario de la detención y del traslado de estas personas" y reconoció las condiciones inhumanas a que fueron sometidas las personas que habían sido trasladadas desde Comodoro Rivadavia (entre las que se encontraba Mussi). Dijo: "estaban en ese lugar y que era paupérrimo...La forma en que estaban ahí era paupérrima, yo como ser humano, como amante de la vida, era un hecho aberrante... Estaban atados, vendados, apilados ahí, atados, vendados en ese lugar".

Ahora bien, como adelantáramos al iniciar este acápite, la responsabilidad del acusado excede su intervención durante algunos tramos de la ejecución del hecho pues el cargo jerárquico que ocupó dentro de la Delegación Cuatrerismo, teniendo en cuenta la dependencia funcional con la Brigada de Investigaciones y la participación del Comando de la Subzona 51 en el hecho nos permiten afirmar que Gustavo Abel Boccalari tuvo dominio funcional del hecho y debe responder en calidad de coautor.

Esta forma de justificación de la responsabilidad se infiere del hecho de que el acusado no sólo conocía el accionar llevado a cabo en una unidad bajo su control, sino que como ya lo expusiéramos existen numerosos elementos de prueba de distinto tenor que lo vinculan con la comisión de estos delitos.

Si la primera dimensión de su responsabilidad se fundó en una faceta ejecutiva y una intervención directa, esta segunda mirada se vincula con el control de la organización que tenía Boccalari.

Si bien el acusado manifestó no haber tenido injerencia dentro de la Delegación, sí aceptó que existían entre ocho y diez suboficiales por debajo de su jerarquía; se constató que participaba de esta investigación por orden de la autoridad militar con quien, como ya fuera explicado al momento de tratar la estructura de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, lo ataba una dependencia orgánica-operacional (directivas militares N° 404/75 y 405/76); que participaba de los interrogatorios, de los traslados a la Brigada de Investigaciones y de visitas frecuentes a los detenidos en esta dependencia.

Es importante destacar que a pesar de la dependencia operacional a la que se hiciera referencia (Policía-Ejército), el acusado contaba con un marco de autonomía para dominar el curso de los hechos desde el momento en que fue designado para codirigir la investigación.

Las circunstancias de hecho enumeradas refutan sin duda la idea que sostuviera Boccalari en cuanto a que no tenía injerencia ni participación dentro de la Delegación. En otras palabras, los elementos de prueba nos llevan a descartar que su obrar fuera solo administrativo.

Las contradicciones que surgen de su declaración son claras. Cómo puede haber participado de los interrogatorios y los traslados pero desconocer quién custodiaba el centro de detención. Cómo se explica que fuera el único oficial junto con Cadierno dentro de la Delegación Cuatrerismo y sostenga su total desconocimiento del ataque recibido por la víctima o dónde fue trasladado, si se pudiera sostener esta hipótesis en el caso.

Los elementos de prueba colectados son conducentes y concordantes en orden a sostener que la función de revista que cumplía dentro de la Delegación Cuatrerismo, teniendo en cuenta a su vez el vínculo intrínseco que esta mantuvo con la Brigada de Investigaciones, le permitió al acusado conocer y dominar las circunstancias que rodearon el destino final de la víctima.

Que el Ministerio Público Fiscal como las partes querellantes coincidieron en que debía adjudicársele responsabilidad penal con el grado de coautor.

Sobre este punto, consideramos que Gustavo Abel Boccalari tomó parte en la ejecución del hecho (art. 45 CP) y deberá responder penalmente por la intervención que tuvo en el secuestro, traslado, tabicamiento, reclusión en condiciones "paupérrimas", en los golpes y la desaparición física de Julio Argentino Mussi.

Para finalizar, realizaremos una breve referencia a la teorías dogmáticas que explican a nuestro entender la autoría del acusado pero haciendo una pequeña disquisición inicial. No escapa a este Tribunal que los fundamentos de la responsabilidad penal en este tipo de casos han tenido una extensa elaboración jurisprudencial (nacional e internacional) y también teórica.

A esos fines, casos como el que aqui se nos presenta han sido calificados y explicados a partir de visiones como la de la empresa criminal común (pretendida incluso en el debate por el Ministerio Público Fiscal), la coautoria funcional, la infracción de deber y la autoría mediata por el dominio de un aparato organizado de poder (hipótesis del eslabón intermedio propuesta por la parte querellante), entre otras.

En consecuencia, solo haremos una breve mención de la explicación dogmática que con fundamento en la regla penal antes indicada (art. 45 CP) consideramos es aplicable al caso, sin pretender exhaustividad en este sentido pues la intervención del acusado en el hecho ha sido fundada sobre todo a partir de los elementos probatorios producidos y justificada extensamente.

Como adelantáramos al iniciar este acápite, su responsabilidad se funda en una faz ejecutiva, en la que se demostró tomó intervención directa y en un segundo argumento que lo ubica con uno de los grados jerárquicos más altos dentro de la Delegación Cuatrerismo, lugar que dirigía por debajo del Comisario Cadierno (elementos objetivos que prueban la voluntad final de concretar la acción).

Si bien hemos analizado aquí el aporte concreto del acusado, pues de esta forma ha quedado definido el objeto procesal del juicio oral, se acreditó que no se trató de un hecho aislado ni de un accionar policial episódico, sino que la conducta criminal se enmarcó en un contexto más amplio de actuación, contexto sobre el que hemos analizado algunas características, tales como la intervención de la Novena Brigada en Comodoro Rivadavia y las órdenes de detención e investigación dadas por el Comandante de la Subzona 51 o el hecho de que se haya dispuesto de un avión para el traslado de los acusados, metodología que claramente involucraba un capacidad de dominio que excede la función del acusado.

En este orden de ideas, su responsabilidad se funda en su aporte concreto al plan común que terminó con la desaparición física de Julio Mussi.

"Los partidarios de la tesis de la coautoría enfatizan que los superiores no ejercen en verdad un completo dominio sobre la perpetración de los delitos debido a que la decisión final sobre la comisión descansa siempre en aquellos subordinados que libremente y con conocimiento optan por unirse al plan de sus superiores mediante el cumplimiento de sus órdenes. Como consecuencia, los superiores comparten con sus subordinados el dominio sobre la ejecución de los delitos, particularmente cuando su participación continua durante la implementación de las órdenes criminales" (Francisco Muñoz Conde - Héctor Ola, en "La Aplicación del Concepto de Autoría Mediata a través de Aparatos Organizados de Poder en América Latina y España, Derechos Penal Contemporáneo, Revista Internacional, Editorial Legis, N°34, 2011, Bogotá, Colombia, Tít. 2, página 5/15).

Entonces, a pesar de las referencias al contexto de acción que rodearon el hecho entendemos que la forma de imputación que mejor se adecúa a la conducta desplegada por el acusado es la de coautor funcional, responsabilidad que se define por el aporte realizado al plan común y el dominio que ejercía de acuerdo a su cargo.

Se ha dicho que, "el dominio del hecho de cada uno, en estos casos, no se apoya en la ejecución de aquél por propia mano, sino que lo importante es la división del trabajo, sin la cual la comisión del tipo penal sería irrealizable, de manera que esta aportación lo conforma en su totalidad. Cada uno de los coautores tiene en sus manos el dominio del hecho, a través de su función específica en la ejecución del suceso total, porque como el plan concreto incluye su aporte, si él no hace su parte el hecho fracasa" (Edgardo Alberto Donna, La autoría y la participación criminal, Tercera Edición, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2009, p. 47).

La Sala de Cuestiones Preliminares I de la Corte Penal Internacional "en su decisión de confirmación de cargos en el caso Lubanga ha afirmado que la coautoría basada en el co-dominio funcional del hecho "tiene su fundamento en el principio de división de tareas para la comisión del delito entre dos o más personas que actúan de manera concertada", de manera que "si bien ninguno de los coautores tiene el control sobre el delito en su conjunto porque todos dependen del resto para su consumación, cada uno de ellos comparte dicho control porque se encuentra en posición de frustrar su comisión mediante la omisión de la función que le ha sido encomendada" (Traducción del autor. Decisión de confirmación de cargos en el caso Lubanga, párrafo 342. Vid, también Roxin: 2000: 141 et seq, JeschecklWeigend: 1996: 674, Otto: 2000: N°57, y Pérez Cepeda: 1997: 417, en OLÁSOLO, Héctor, "El impacto de la primera jurisprudencia de la Corte Penal Internacional en la distinción entre autoría y participación en la comisión de crímenes de guerra conforme al derecho penal internacional", Ulpiano Primera Fuente de Referencia Jurídica en Venezuela Academia de Ciencias Políticas y Sociales).

Así también, "la configuración del hecho consiste en disponer el suceso que realiza el tipo en su desenvolvimiento concreto, tal como se perfecciona desde la acción de ejecución hasta la consumación...Las configuraciones son, pues, la organización del autor, del objeto del hecho, de la medida de su lesión, del medio..., y en su caso de otras circunstancias pertenecientes al suceso concreto que realiza el tipo" (Jakobs, página 750/1). En el contexto de la coautoría, "...esta configuración no tiene por qué estar completa y enteramente establecida por un interviniente; varios pueden, especialmente incluyendo al coautor ejecutor, configuraren común, al realizarlas aportaciones que concretan el hecho en la misma medida" (conforme Günther Jakobs, Derecho Penal, Parte General, Fundamentos y teoría de la imputación, 2º edición, Marcial Pons, Madrid, 1997, página, página 751). Esta postura ha sido sostenida por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en la Causa N° 12.038 C.F.C.P.- "Olivera Róvere, Jorge Carlos y otros s/recurso de casación" (sentencia del 13 de junio de 2012).

En esas mismas actuaciones se reconoció incluso que "...en la coautoría por división de funciones no siempre cada uno de los coautores ejecuta de propia mano la acción descripta en el verbo típico, al menos en parte, pues el aporte de alguno de los coautores puede no significar una ejecución de la acción típica" (conf. Voto de Gustavo Hornos en causa N°8545, 'Torres", registro 13361, del 3/05/2010).

Teniendo en cuenta entonces que en virtud de la división de tareas, quien tiene dominio funcional del hecho resulta coautor, consideramos que Gustavo Abel Boccalari deberá responder penalmente en esta calidad (art. 45 CP) por el secuestro, los tormentos y la desaparición física de Julio Argentino Mussi.

5°) Calificación legal

En mérito a las consideraciones ya vertidas, este Tribunal entiende que es fundamental desarrollar los tipos penales en que se subsume la conducta del encausado, sin perjuicio breve referencia que se realizara al tratar la materialidad del hecho.

Que en virtud del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, resultan aplicables a los hechos que se juzgan, las leyes 11.179, 11.221, 14.616, 20.642 y 21.338, conforme se detalla a continuación. El mencionado principio, receptado en el articulo 2 del Código Penal, cuenta con jerarquía constitucional desde la reforma de nuestra Carta Magna en el año 1994 (art. 75, inc. 22 C.N.), a partir de la incorporación a su texto de los siguientes instrumentos internacionales: Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15.1); Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11, apartado segundo).

En tal sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal ha sostenido que: 7a ley penal más benigna es aquella que en la situación jurídica en que se encuentra el interesado lo favorece o lo hace en mayor medida, sea porque el hecho imputado, objeto de condena, ha dejado de ser delictuoso o contravencional, sea porque se castiga menos severamente o se ponen mayores exigencias para castigarlo o menores para reprimirlo más benignamente o para eximirlo de pena o acordarle un beneficio" (del voto en disidencia del Dr. Fégoli) (CNCP, Sala II, "Rivas, Olga E", resuelta el 16/03/2001; citado por Donna, Edgardo Alberto, "Derecho Penal. Parte General", Rubinzal Culzoni, 1er. Ed., Santa Fe, 2006. Tomo I, página 417).

Con la puesta en marcha del plan criminal ideado por la última dictadura cívico-militar, se vulneraron diversos bienes jurídicos, tal como ha sido acreditado con los testimonios brindados en el debate. El condenado formó parte de una estructura de poder diseñada para llevar adelante el mencionado plan, cuya materialización en los hechos consistía en una práctica general y sistemática que se iniciaba con la privación ilegal de la libertad de las víctimas, seguida de su traslado a centros clandestinos de detención, donde se las interrogaba bajo la aplicación de tormentos. Finalmente se decidía su suerte: liberación, puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o muerte.

I) Privación Ilegal de la libertad

Los hechos que se juzgan, iniciados con el secuestro de Julio Argentino Mussi, quedan subsumidos en la figura de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones y sin las formalidades prescriptas por la ley por mediar violencias o amenazas, conforme se ha descripto al tratar la materialidad del suceso. Dicha calificación se enmarca en los términos del articulo 144 bis inc. 1º y último párrafo -según texto de la ley 14.616-, en función del articulo 142 incs. 1º -según texto de la ley 20.642- del Código Penal.

En relación al tipo penal del articulo 142 del CP., cabe destacar que los hechos acontecidos a partir de la entrada en vigencia de la ley 21.338 (B.O. 01/07/1976), son juzgados conforme al texto de la ley 20.642, por tratarse de la disposición penal más benigna. Cabe destacar que la primera castigaba el delito referenciado con pena privativa de la libertad de 3 a 15 años, mientras que la última lo hacia con una que iba de 2 a 6 años.

Asimismo, la ley 20.642 resulta aplicable en virtud del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, toda vez que la ley 23.077, en su articulo primero dispuso la derogación de la 21.338, con excepción del articulo 80 de la misma.

La gravedad del ilicito, toda vez que la libertad de los ciudadanos queda a merced del estado, ya ha sido puesto de manifiesto por Delgado, Seco Pon y Lanusse Noguera, quienes expresan respecto al mencionado bien jurídico: "...si el abuso proviene del propio Estado la cuestión reviste una gravedad intolerable para el orden jurídico y constituye una contradicción de los términos, y un incumplimiento de las pre-condiciones conceptuales para la existencia de todo Estado de Derecho. Nótese que en estos casos, es este último el que, con cada privación abusiva de la libertad, es puesto en juego, al menos en la relación de garantía con el caso concreto. No debe olvidarse que el contexto de la dictadura militar argentina resulta paradigmático a este respecto y pone en jaque a las categorías tradicionales, dada la sistematización y objetivos políticos empleados en la comisión de estos delitos..." (Delgado, Federico / SECO PON Juan C. / Lanusse Noguera Máximo, en: Baigún, David y Zaffaroni, Raúl Eugenio directores "Código Penal", Hammurabi, Buenos Aires, 2008. Tomo 5, página 350).

Por otra parte, en lo que respecta al bien jurídico que pretende resguardar la norma que se deduce de la figura penal en análisis, debemos resaltar que se trata de proteger "...la libertad física de las personas en su sentido amplio, siendo éste entendido como la libertad de movimiento corporal y la de trasladarse de un lugar a otro..." (DONNA, Edgardo Alberto, "Derecho Penal. Parte Especial...", Rubinzal Culzoni, 2da. Ed., Santa Fe, 2011. Tomo II - A, página 132-133), de conformidad con lo establecido en los arts. 14,18 y 19 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, entrando en el análisis del tipo penal, para que el mismo se cumplimente, es necesario que el sujeto activo sea un funcionario público, circunstancia que se acredita en el caso aqui analizado, toda vez que el encausado en la época en que se produjeron los sucesos, integraba las filas de la Policía de la provincia de Buenos Aires, y por lo tanto queda incluido en la definición que establece el art. 77 del Código Penal. Ello mismo resulta del legajo personal de Gustavo Abel Boccalari que ha sido incorporado por lectura al debate.

La figura penal que describimos puede configurarse por abuso de funciones, cuando el funcionario público directamente carece de facultades para detener al sujeto pasivo en el caso concreto, como cuando aquel se excede del marco de las que posee; y/o por ilegalidad formal, si el agente efectiviza la privación de libertad sin contar con una orden escrita de autoridad competente, como cuando aun contando con esta, la misma adolece de defectos formales (DONNA, Obra Citada, 2011, Tomo II - A, página 205).

En el caso desarrollado, el condenado ha abusado de sus funciones y privado a personas de su libertad sin cumplir con las formalidades prescriptas por la ley. El procedimiento en que la víctima fue secuestrada se caracterizó por la concurrencia de integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, quienes practicaron diversas detenciones en la ciudad de Comodoro Rivadavia sin contar con una orden escrita expedida por autoridad judicial competente para llevar a cabo allanamientos y arrestos.

Julio Argentino Mussi fue aprehendido ¡legalmente en clara violación a la garantía enunciada en el art. 18 de la Constitución Nacional, quedando luego subordinado al libre albedrío de sus captores, siendo trasladado a un centro clandestino de detención donde no existía un control oficial, convirtiéndose así en blanco para la aplicación de tormentos, tal como se detalla en los siguientes párrafos.

En la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata, el 25 de marzo de 2013, en el marco de la causa N° 2955/09, en relación a los crímenes acontecidos en el denominado "Circuito Camps", se detalló el contexto de violencia que aqui se intenta poner en evidencia: "...los procedimientos se realizaban preferentemente durante la noche, lo cual indica además, un mayor estado de desamparo e indefensión de la víctima. Constituye también violencia, el hecho de ser arrebatados en presencia de sus familias, de menores y de ancianos". En esas mismas circunstancias se desarrolló el operativo de detención de Mussi, en presencia de su madre y hermana.

En lo que respecta a la figura típica del inciso 1º del art. 142 del CP., desde la dogmática, debemos analizar dos conceptos normativos. Por un lado, qué entendemos por violencia, es decir, el despliegue de energía física sobre otra persona, sea sobre el cuerpo de la víctima o de un tercero que trata de impedir o repeler el hecho, admitiéndose también aquellos medios que quedan equiparados a aquella en los términos del art. 78 del C.P.

Asimismo, cabe destacar que sólo quedan absorbidas por el presente agravante, aquellas lesiones presupuestas necesariamente en el marco de la acción privativa de la libertad, por lo que cualquier daño corporal de entidad superior a lo fueren pequeñas escoriaciones, concurrirá materialmente con el tipo en cuestión. Finalmente, entendemos por amenaza, el anuncio de un mal grave para la víctima o un tercero, que determina a la persona a obrar de un modo orientado a no ser sometido a ese mal (DONNA, Edgardo Alberto, Obra Citada, 2011. Tomo II - A, página 143-144).

Es importante diferenciar la violencia que configura el citado agravante, de aquella que ingresa en el ámbito de los tormentos, como oportunamente se describe en el acápite correspondiente. Así, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, sostuvo que: "la violencia ejercida sobre una mujer, cuando ya había sido ilegítimamente privada de su libertad, que es conducida a presenciar el tiroteo en el que hieren o matan a su marido, y la despojan de sus hijas entregándolas a una vecina, excede notoriamente la detención y encuadra -cuando menos- en una agresión psíquica que lleva al concepto de tormentos" (Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, Causa n° 14.537, S. del 7 de octubre de 2013).

Por otra parte, en torno al contexto y a la dinámica de la operatoria que las fuerzas armadas desarrollaron, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, al dictar sentencia en la causa n° 13/84, expuso que: "...fue característico de todos estos hechos, la actuación de grupos de personas armadas que respondieron al comando operacional de alguna de las tres fuerzas- vestidas de uniforme o de civil- que luego de ingresar a los domicilios de las víctimas, o de interceptarlas en la vía pública, o de individualizarlas a la salida de sus trabajos, las reducían con el blandir de sus armas o con la acción física directa, muchas veces con procedimientos espectaculares, y las conducían a centros clandestinos de detención. Nunca mediaron órdenes de detención ni allanamiento expedida por autoridad competente" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Causa n° 13/84, S. del 9 de diciembre de 1985, considerando quinto, punto I).

Todo lo expuesto acredita la existencia de las circunstancias que configuran el agravante del art. 142 inciso 1º del Código Penal.

II) Tormentos

En primer lugar, debemos señalar que nos referimos a prácticas proscriptas por imperativo del ius cogens, y que han sido rechazadas desde el inicio por nuestro constituyente, habiendo la Asamblea del año 1813 mandado a quemar los instrumentos de tortura. Dicha posición fue reafirmada en el articulo 18 de nuestra Constitución Nacional al establecer que "...quedan abolidas para siempre... toda especie de tormento y los azotes...".

Sin perjuicio de ello, el tipo penal en cuestión recién fue introducido en nuestra legislación en el año 1958, como art. 144 ter de nuestro Código de fondo, mediante la ley 14.616. Se ha dicho que "...respecto de la aplicación del artículo 144 ter del CP correspondía atenderá la letra estipulada en la ley N° 14.616 -BO del 17.10.1958-, en tanto resulta la ley vigente al momento de los hechos (principio nullum crimen, mulla poena sine lege) y su modificación (ley n° 23.097, BO del 29.10.1984) establece una pena ostensiblemente más grave, que no permite elegirla nueva redacción a la luz del principio de ley penal más benigna..." (CFCP, "-Acosfa, Jorge Eduardo y otros s/recurso de casación", Sala II, causa 15.496, p. 335).

Antes de ingresar al análisis detallado del delito descripto en el presente acápite, cabe hacer referencia a la relación concursal existente entre los ilícitos de privación ilegítima de la libertad, tormentos y homicidio. Este cuerpo colegiado coincide con la postura sostenida por el Juez César Álvarez, del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata, en la causa "Almirón", entendiendo que nos encontramos ante supuestos de concursos reales, por existir unidades de hecho diferentes: "...Una de ellas consistentes en una acción única, guiada por la decisión inicial de privar de la libertad a los detenidos y compuesta por una serie de actos ejecutivos tales como el secuestro, traslado, alojamiento y mantenimiento de ellos en el centro clandestino de detención. La otra unidad de hecho, resulta coincidente temporalmente con aquella primera, pero resulta de una decisión de voluntad distinta, consistente en infligir tortura a los detenidos y compuesta por actos ejecutivos tales como la aplicación renovada de "picana" o el sometimiento de las víctimas a contemplar las torturas infligidas a compañeros. Ambas acciones mantienen su autonomía, pese a que la segunda se cometió en el mismo espacio y tiempo en que se consumaba la primera..." (TOCF n° 1 de La Plata, "Almirón, Miguel Ángel y otros s/ privación ilegal de la libertad (art. 144 bis inc. 1) e imposición de tortura (art. 144 terinc.1)", Expte. n° 10630/2009/TO1, p. 458).

Por último, como se verá más adelante, el homicidio también constituye una unidad de hecho distinta, que en el caso en análisis se consumó bajo la modalidad de desaparición forzada.

Ahora bien, refiriéndonos en concreto al delito de tormentos, el artículo 144 ter del código penal, según ley n° 14.616 (BO 17.10.1958), pena al funcionario público que impusiere, a los presos que guarde, cualquier especie de tormento; e incrementa la consecuencia penal, en el caso de que el sujeto pasivo sea un perseguido político. Al comentar el texto de la mencionada ley, Soler se referia en general a la tortura como "...toda inflicción de dolores con el fin de obtener determinadas declaraciones. Cuando esa finalidad existe, como simple elemento subjetivo del hecho, muchas acciones que ordinariamente podrían no ser más que vejaciones o apremios, se transforman en torturas..." (SOLER, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", 10° reimp., Tea, Buenos Aires, 1992, t. 4, p. 55).

En relación al bien jurídico tutelado, cabe destacar que se trata de la dignidad humana, no pudiéndose dejar de señalar que nos encontramos ante un ilícito de carácter pluriofensivo, toda vez que el mismo atenta además contra la libertad, la integridad personal y la vida. El ámbito prohibido delimitado por este tipo penal engloba una serie de conductas que han sido repudiadas a nivel internacional, ya que su comisión implica pretender privar de la calidad de persona a otro ser humano.

Asi es que numerosos tratados internacionales se ocupan de la temática, entre otros: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 25); Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 5); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 7); Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 5, inc. 2); y Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Cabe destacar que tras la reforma de la Constitución Nacional acaecida en el año 1994, los mencionados instrumentos han sido incorporados a nuestra Carta Magna con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la C.N.), no pudiendo nuestro país desconocer los compromisos asumidos, sin riesgo de ser responsabilizado ante la comunidad internacional.

En tal sentido, cabe recordar lo expuesto por el Dr. Sergio García Ramírez en su voto razonado en la causa "Bulado vs. Argentina": "Existe, pues, un lindero predso entre la aduadón legítima del Estado y la conduda ilícita de sus agentes. Queda a cargo del Estado informar, explicar y justificar, en cada caso particular, la reducción de los derechos de una persona, y por supuesto la pérdida misma de sus bienes, principalmente el bien de la vida, cuando esto ocurre mientras el Estado ejerce su función de garante, sea que el resultado lesivo se produzca como consecuencia de una conducta activa -o ésta signifique, por sí misma, violación de las normas internacionales--, sea que provenga de una conducta omisiva, que es la hipótesis que viene al caso, en el orden penal, cuando se incurre en comisión por omisión. En cualquier hipótesis, se trataría de la actuación anómala, indebida o ilícita en el desempeño de una función pública, que trae consigo la correspondiente exigencia de responsabilidad para quienes incurran en ella: responsabilidad del Estado y responsabilidad de las personas. La de éstas debe ser exigida conforme al deber de justicia penal que constituye, como he mencionado en diversas oportunidades, una especie en el género de las reparaciones" (voto razonado concurrente del Juez Sergio García Ramírez, CIDH, caso "Bulacio vs. Argentina", S. del 18 de septiembre de 2003, párrafo 25).

Cabe ahora abordar el concepto de tormento o tortura, para luego pasar a detallar los distintos padecimientos que la víctima afrontó. En el art. 1° de la Declaración sobre la Protección de las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (aprobada en la resolución 3452 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 9 de diciembre de 1975), se define la tortura como: "...todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigaría por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. 2º La tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o degradante".

Podemos advertir que constituye tortura todo sufrimientos grave, sea físico o mental, que se le ocasione a una persona privada de su libertad, sin importar cuál ha sido la finalidad tenida en mira por el sujeto activo, toda vez que el texto del art. 144 ter no hace distinción alguna {"...cualquier especie de tormento...'). Sin perjuicio de ello, hemos partido de la definición brindada por Soler, debido a que entendemos que las conductas ¡licitas que en este acápite se describen, siempre tuvieron por objeto la obtención de información.

Este Tribunal entiende que ha existido un tratamiento de los detenidos como "sujeto-objeto de inteligencia", en el marco de las condiciones de detención que en las siguientes lineas se detallan, lo que no permite abrigar duda de que la única manera que existia para obtener información, era mediante la aplicación de torturas a los prisioneros.

La doctrina ha sido unánime (Soler, Núñez, Creus y Buompadre entre otros) en considerar que el delito de tormentos incluye tanto las torturas físicas como psicológicas, a pesar de que el texto de la ley 14.616 no hacia referencia expresa a estas últimas, como si lo hace la redacción actual del art. 144 ter, conforme ley 23.097.

La característica central del delito referenciado, la encontramos en la intensidad de la afección que la victima padece en su integridad física o moral. Este criterio ha sido sostenido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, "Caesar vs. Trinidad y Tobago", S. del 11 de marzo de 2005, par. 50, b) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, "Ireland vs. United Kingdom", S. del 18 de enero de 1978, par. 167; "Aksoy vs. Turkey", S. del 18 de diciembre de 1996, par. 63).

La cuestión radica en determinar cuál es el umbral de gravedad que un padecimiento físico o psicológico debe traspasar para quedar subsumido en el delito de tormentos. Para ello es fundamental realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias en que los mismos se producen, tal como ha sido desarrollado en la materialidad de los hechos, en oportunidad de valorar la prueba.

Es asi que si bien muchas de las acciones que se detallan a continuación, valoradas en forma aislada podrían no configurar el delito en cuestión, su combinación o reiteración en el transcurso del tiempo constituye tormentos.

A lo largo del debate, este Tribunal tuvo la oportunidad de escuchar la declaración de testigos que acreditan la comisión sistemática y generalizada de estas aberrantes prácticas, utilizadas por la última dictadura civico-militar para llevar adelante su plan criminal en la "guerra contra el enemigo subversivo". Basta remitirnos a esas declaraciones para verificar las distintas modalidades del delito en análisis:

Tabicamiento y privación de los sentidos: se trataba del primer tormento que se aplicaba al "detenido", a quien se privaba de la visión usando vendas, una capucha o su propia vestimenta, y se le prohibía hablar, desde el momento en que se lo secuestraba, permaneciendo así durante todo el cautiverio. En el momento en que la persona era aprehendida, se le solía colocar una "capucha".

Encierro en un centro clandestino de detención: las circunstancias narradas por los testigos dan cuenta de los padecimientos que sufrieran en los distintos centros bajo jurisdicción de las fuerzas armadas y de seguridad. Ello se condice con lo que fuera expuesto en la causa n° 13/84, conocida como "Juicio a las Juntas": "De los relatos de todos los testigos que fueron víctimas de secuestros, se desprende el total estado de indefensión en que se hallaban pues, principalmente de hecho aunque también de palabra, se le hacía conocer que se encontraban absolutamente desprotegidos y sometidos a la exclusiva voluntad de los secuestradores. Ya desde el momento mismo de la aprehensión quedaba claro que nadie iba a acudir en su ayuda. Pero a ello se agregaba el encapuchamiento inmediato; el traslado en el baúl o en el piso de un auto, o en un camión, maniatados; la llegada a un lugar desconocido donde casi siempre recibían de inmediato los golpes o la tortura; el alojamiento en "cuchas", boxes, "tubos", sobre un jergón o directamente en el suelo; el descubrimiento de que había otras personas en igual situación que llevaban largo tiempo así; la incógnita sobre cuál sería el desenlace y cuánto duraría; las amenazas de toda índole; la escasa y mala comida; la precariedad cuando no la ausencia de medios para satisfacer las necesidades fisiológicas; la falta de higiene y de atención médica; los quejidos; el desprecio y mal trato de los guardias... a ello se sumaba, a veces, la angustia de quien había sido secuestrado con algún familiar y que sufría ambos padecimientos simultáneamente... Todo ello debía seguramente crear en la víctima una sensación de pánico cuya magnitud no es fácil comprender ni imaginar, pero que, en sí, constituye también un horroroso tormento" (Causa N° 13/84, considerando segundo, Capitulo XIII).

El mencionado encierro constituye de por si un tormento psicológico que para efectivizarse no requiere de una amenaza de muerte o de que a la persona se le anuncie expresamente un mal a sufrir, sino que se configura por el sólo riesgo de que ello suceda, lo cual resulta de las circunstancias objetivas del hecho (CIDH, "Niños de la calle", Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala, S. del 19 de noviembre de 1999, par. 163).

Condiciones de detención, alimentación, higiene y sanidad: en el caso de Julio Argentino Mussi y las demás personas que permanecieron atadas y vendadas dentro del "vagón de madera" ubicado en las inmediaciones de la División de Cuatrerismo de Bahia Blanca, permanecieron hacinados unos enfrentados con otros, sin que se les suministre comida o agua, bajo la constante vigilancia de guardias. En las mismas circunstancias, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que existia tortura psicológica (CIDH, "Maritza Urrutia vs. Guatemala", S. del 27 de noviembre de 2003, par. 85, 91, 92, 93 y 95; y "Cantoral Benavides vs. Perú", S. del 18 de agosto de 2000, par. 85, 102 y 104).

Aislamiento: al ingresar en el centro clandestino, la persona quedaba segregada del mundo exterior. El referenciado tribunal internacional se ha expedido en relación a los graves perjuicios que ello trae aparejado: "el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano..." (Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa caratulada "Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras", S. del 15 de marzo de 1989, pár. 149).

Golpes: desde su ingreso al centro clandestino las personas secuestradas eran golpeadas, siendo también sometidas a interrogatorios mediante aplicación de corriente eléctrica por distintas partes del cuerpo para obtener información, la que luego era clasificada según su valor en relación a la "guerra contra la subversión". Dicha información era luego utilizada para realizar nuevos procedimientos de detención, de modo tal que el plan criminal se retroalimentaba con cada tormento y operativo que se llevaba a cabo.

Si bien seria absurdo creer que la tortura podría estar normativizada en los reglamentos de las fuerzas armadas y de seguridad, debemos resaltar que aquellas personas capturadas por ser sindicadas como "delincuentes subversivos", eran consideradas fuentes de información que podían ser explotadas por medio de interrogatorios. Ello, a la luz de las testimoniales brindadas en el debate, nos lleva a concluir que el tormento constituyó el instrumento utilizado para hacer hablar a los interrogados.

Por otra parte, en relación al agravante de perseguido político contemplado en el artículo 144 ter del C.P. (cf. ley 14.616), la doctrina sostiene que "...perseguido político no es sólo el imputado de un delito por causa política, sino también el individuo arrestado o detenido por motivo político, como es el de ser opositor al régimen establecido o a las personas que ejercen el gobierno..." (Núñez, Ricardo C, Obra citada, tomo IV, p. 57).

En tal sentido ha sido interpretado dicho agravante por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, al confirmar lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de la ciudad de Buenos Aires en la causa "ESMA": "...a los fines de identificar la agravante mencionada, es preciso evaluar la situación, desde la perspectiva del plan que sirvió como móvil al sujeto activo, con independencia de que la víctima revistiese o no, al momento del hecho, actividad asociada a una militancia política-partidista concreta. De los casos analizados en el presente juicio, quedó demostrado que aquello que motivaba la aplicación de tormentos era una causa política impartida en miras del plan sistemático implementado por las fuerzas que tomaron el poder..." (CFCP, "-Acosfa, Jorge Eduardo y otros s/recurso de casación", Sala II, causa 15.496, p. 342-343).

Desde el punto de vista probatorio, resulta de importancia fundamental la Causa N° 9405, legajo N° 317 del año 1977, caratulada "VEGA, Vicente Federico y otros por asociación ilícita, robos y hurtos reit. Automot. y falsif. Doc. Pub", del Juzgado en lo Penal N° 3, Sea N° 5, que fuera incorporada por lectura al debate, en razón de que en dichas actuaciones se materializa todo el procedimiento militar y policial que devino en el secuestro de la victima y otras personas por una supuesta vinculación con "actividades subversivas".

Finalmente, el plan sistemático y generalizado de persecución ideológica resulta acreditado con la documentación militar que se incorpora por lectura. Específicamente, con la Directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75 (lucha contra la subversión) de fecha 28/10/1975, que ordenara a las Fuerzas Armadas y demás elementos puestos a su disposición "ejercer una presión constante en tiempo y espacio, sobre las organizaciones subversivas".

III) Homicidio

Antes de comenzar el análisis del tipo penal en cuestión, es importante referir que en el caso de Julio Argentino Mussi, la muerte se presume a pesar de no haberse encontrado su cadáver, en razón de que la desaparición física estuvo precedida por el secuestro y paso por un centro clandestino de detención, y aconteció en el marco de un plan sistemático desarrollado por las fuerzas armadas para "aniquilarlos elementos subversivos".

En primer lugar, debemos referirnos a la normativa aplicable a los hechos al momento de su consumación. Concretamente, el artículo 80 del C.P. -texto según ley 20.642- establecía: "Se aplicará reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52: ...2º Al que matare a otro con alevosía o ensañamiento, por precio, promesa remuneratoria, sevicias graves, impulso de perversidad brutal o por veneno, incendio, inundación, descarrilamiento, explosión o cualquier otro medio capaz de causar grandes estragos; 3 º Al que matare a otro para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la impunidad para sí o para sus cooperadores o por no haber obtenido el resultado que se propuso al intentar el otro hecho punible. 4º Al que matare a otro con el concurso premeditado de dos o más personas".

Dicho artículo fue reformado mediante la ley 21.338 (publicada en el B.O. el 01/07/1976), no habiéndose modificado la pena de los delitos calificados, quedando redactado de la siguiente forma: "Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52, al que matare: ... 2° Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso; ...6° Con el concurso premeditado de dos (2) o más personas; 7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito...".

Como ya explicáramos en el acápite referido a privación ilegitima de la libertad, la ley 21.338 fue derogada por la 23.077, continuando en vigencia el articulo 80 de la primera. Por ello, la calificación de los hechos se realiza de conformidad al texto de la ley 21.338 (B.O. 01/07/1976), en razón de que los mismos acontecieron luego de que ésta entrara en vigencia.

A) Alevosía: el homicidio juzgado queda alcanzado por el presente agravante. El tipo penal contempla aquellos supuestos en los cuales las víctimas se encuentran en un estado de indefensión que les impide oponer una resistencia que implique un riesgo para el agente en la consumación del hecho (D'Alessio, Andrés José, "Código Penal de la Nación, comentado y anotado...", La Ley, 2da. Ed. Actualizada y ampliada, Tomo II, P-15).

Los elementos correspondientes al citado agravante han sido puestos de manifiesto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de la ciudad de Buenos Aires en la causa "ESMA", siendo ratificados por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal: "...Para la concreción de este delito agravado, deben estar presentes tres elementos objetivos: el ocultamiento de la intención de matar al sujeto pasivo, la falta de riesgo para el autor y por último, la situación de indefensión del damnificado... respecto del estado de indefensión de la víctima, se considera que ésta no debe poder ejercer de ningún modo resistencia, ya sea por motivos físicos o psíquicos, frente a la conducta del agresor. Por cierto no es necesario, que la anule completamente, bastando que la reduzca en forma ostensible... A su vez, en cuanto al elemento subjetivo de este tipo agravado, señaló: "es necesario que la conducta del sujeto activo contenga dolo y que además, quiera aprovecharse de esa circunstancia, obrando sin riesgo y sobre seguro"..." (CFCP, "-Acosfa, Jorge Eduardo y otros s/recurso de casación", Sala II, causa 15.496, p. 373-374).

Es así que el delito calificado se ha configurado, toda vez que existió en el sujeto activo el ánimo de aprovecharse de la situación de indefensión de la víctima (elemento subjetivo del tipo distinto del dolo) [Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alaggia, Alejandro, Slokar, Alejandro, "Derecho Penal. Parte General", 1º edición, Ediar, Buenos Aires, 2000, págs. 517/520].

Tal como fuera descripto al momento de analizar las figuras de privación ilegitima de la libertad y torturas, desde el momento mismo en que la persona era detenida, su destino quedaba a merced de sus secuestradores. Estos últimos contaban con una gran infraestructura y recursos (humanos y económicos), proveídos por el mismo estado en el marco de la ejecución del plan criminal ya referenciado. De esta forma, desde el primer momento, el sujeto activo aseguraba el resultado hacia el cual dirigía su voluntad.

Por tal motivo, el sólo hecho de que la víctima se encontrara privada de su libertad en un centro clandestino de detención, sometido a distintos tipos de torturas, permite tener por cierto el estado de vulnerabilidad en que era colocada, quedando probado en consecuencia el aprovechamiento por parte del encausado de la mencionada situación de indefensión.

b) Concurso premeditado de dos o más personas: ha quedado acreditado que en los procedimientos de detención, en la aplicación de tormentos y en los homicidios, intervenían varios sujetos, quienes previo concierto de voluntades y cumpliendo órdenes en el marco de una cadena de mando, llevaban a cabo la conducta típica. Dichas circunstancias configuran el tipo penal calificado, cuyo fundamento radica en las menores posibilidades de defensa de la víctima ante la actividad de varios agentes (D'alessio, Obra citada, p. 24).

La caracterización del tipo calificado, con sus elementos objetivo y subjetivo, fue precisada en la referenciada causa "ESMA", y confirmada en tal sentido por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal: "...con relación a la agravante prevista en el viejo inciso 4º del artículo 80 (texto según ley n° 20.642) sostuvo el tribunal: "el concurso premeditado de dos o más personas que intervienen en la ejecución del hecho, tiene su razón de ser en la circunstancia de que, el autor no obra por sí solo, por lo que disminuye la posible defensa de las víctimas. El modo en que el injusto es llevado a cabo, deja a la víctima frente a una estructura organizada para acabar con su vida"... "No sólo toman parte en la ejecución de la muerte los que realizan materialmente actos ejecutivos de ella, sino, también, los que, presentes en el ámbito y durante el contexto de los actos que constituyen esa ejecución, se limitan a dirigir o alentar a los que actúan [...]. Desde el punto de vista subjetivo del tipo, la calificante requiere un concurso premeditado [...]. El concurso es premeditado si responde 'a una convergencia previa de voluntades, donde la acción de cada uno aparezca, subjetiva y objetivamente, vinculada con la de los otros partícipes y o por simple reunión ocasional'"..." (CFCP, "Acosta, Jorge Eduardo y otros s/recurso de casación", Sala II, causa 15.496, p. 374375).

c) Homicidio finalmente conexo: entendemos que el ilícito aquí juzgado, ejecutado bajo la modalidad de desaparición forzada, encuadra en la presente figura calificada. El asesinato perpetrado por integrantes de las fuerzas armadas o de seguridad ha tenido por objeto ocultar los delitos de privación ilegal de la libertad e imposición de tormentos cometidos previamente.

La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal oportunamente confirmó lo resuelto en la causa "ESMA" en relación al presente agravante: "...afirmó el tribunal -con cita de Núñez-: "El homicida tiende a librarse de castigo o a librarlos a los que participaron con él en otro hecho punible que puede originar ese castigo"... "El motivo que impulsa al actor a realizar el homicidio, debe ser determinante, no requiriendo a tal fin, premeditación, bastando solo la decisión que puede tener lugar incluso de improviso durante la ejecución del acto"..." (CFCP, "-Acosfa, Jorge Eduardo y otros s/recurso de casación", Sala II, causa 15.496, p. 375).

Ha quedado probado que la finalidad tenida en miras por los agentes ha sido ocultar los distintos delitos que se cometían desde que se privaba ¡legalmente de la libertad a una persona, procurando asi la impunidad para los autores y participes de los mismos.

d) Homicidio bajo la modalidad de desaparición forzada: el presente ilícito se caracteriza por el hecho de que el cuerpo de la víctima no ha sido hallado. Si bien estamos ante un delito de resultado, debemos considerar que el mismo fue cometido desde el propio estado, en cumplimiento de un plan criminal ideado para hacer desaparecer a un sector de la población, por el sólo hecho de detentar una ideología política no coincidente con los "valores del proceso de reorganización nacional". En tal sentido, los victimarios contaron con una gran cantidad de recursos humanos y económicos a su alcance para eliminar el cuerpo del delito.

Es así que la circunstancia de la no aparición del cadáver de Julio Argentino Mussi, considerando además que su desaparición acaeció hace cuarenta años en un contexto de violencia sistemática y generalizada, no constituye un obstáculo para tener por acreditada su muerte. A esa conclusión llegamos luego de haber valorado los testimonios de familiares que presenciaron el procedimiento en que fuera secuestrado, y de personas que compartieron cautiverio con aquel y lograron sobrevivir a las torturas impuestas en los centros clandestinos de detención.

Por lo tanto, el hecho de haber sido visto por última vez bajo custodia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en el contexto mencionado, nos permite tener por probada su muerte violenta.

Dicha circunstancia fue advertida en el "Juicio a las Juntas": "...Contemporáneamente a los acontecimientos narrados, se produjeron otros hechos que, en cuanto aparecen vinculados con ellos, adquieren especial trascendencia, pues conducen a inferir que los secuestrados que no fueron puestos en libertad, ni a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, ni sometidos a proceso, fueron eliminados físicamente..." (Causa n° 13/84, considerando segundo, Capítulo XVI).

Asimismo, respecto a la desaparición del cuerpo del delito, cabe destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya se ha expedido en la causa "Castillo Páez vs. Perú", en relación a la posibilidad de tener por acreditado el fallecimiento de una persona a pesar de que no se haya encontrado su cadáver: "No puede admitirse el argumento del Estado en el sentido de que la situación misma de la indeterminación del paradero de una persona, no implica que hubiese sido privada de su vida, ya que "faltaría... el cuerpo del delito", como lo exige, según él, la doctrina penal contemporánea. Es inaceptable este razonamiento puesto que bastaría que los autores de una desaparición forzada ocultasen o destruyesen el cadáver de la víctima, lo que es frecuente en estos casos, para que se produjera la impunidad absoluta de los infractores, quienes en estas situaciones pretenden borrar toda huella de la desaparición" (CIDH, "Castillo Páez vs. Perú", párrafo 73, S. del 3 de noviembre de 1997.)

En tal sentido, dicho Tribunal ha destacado que la existencia de prácticas represivas de desaparición forzada de personas por razones políticas, sumado a la presencia de indicios concordantes, permiten formar la convicción judicial de que las víctimas fueron objeto de las mismas (CIDH, "Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras", párrafo 157, S. del 15 de marzo de 1989. En igual sentido, "Godinez Cruz vs. Honduras", párrafos 154/155, S. del 20 de enero de 1989).

Por todo lo expuesto, este Tribunal entiende que atento haber permanecido la victima secuestrada en un centro clandestino de detención, siendo advertida su presencia por las personas cuyos testimonios fueron valorados, debemos tener por acreditada su muerte en tanto al dia de la fecha permanece desaparecida.

e) Desaparición Forzada

En primer lugar debemos destacar que al tiempo de producirse los hechos juzgados, el crimen de lesa humanidad que hoy conocemos como un tipo penal regulado en el artículo 142 ter del Código Penal (según ley N° 26.679, B.O. 09/05/2011), constituyó una modalidad de ejecución del delito de homicidio. Esta interpretación es respetuosa del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, consagrado en el art. 2 del C.P. y en tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional, a los cuales hemos hecho referencia en el acápite "Calificación legal y tipos penales especiales".

A fin de adentrarnos en el análisis de esta práctica sistemática utilizada por la mayoría de las dictaduras latinoamericanas durante el siglo XX para deshacerse de los opositores políticos, podemos partir de la definición del art. 7, párrafo 2, inciso i) del Estatuto de Roma (implementado mediante ley N° 26.200, B.O. 09/01/2007): "Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado".

Es así que mediante dicha práctica, desde el propio estado se colocó en las sombras a miles de personas, privándoselas de sus derechos fundamentales, condenándose a una eterna incertidumbre a los familiares de aquellas víctimas cuyos cuerpos no han sido hallados. Con la desaparición, el grupo familiar iniciaba un tortuoso peregrinaje por ante las autoridades en búsqueda del ser querido, recibiendo de parte de éstas una negativa generalizada de información respecto a su paradero. Ello motivaba el inicio de actuaciones judiciales de habeas corpus, las cuales eran sobreseídas sistemáticamente en función de los informes de las fuerzas armadas y de seguridad, que daban cuenta de que las personas buscadas "no se encontraban detenidas" en jurisdicción de aquellas.

De esta manera, una gran cantidad de personas ha sido obligada a continuar su vida sin saber dónde se encuentran los restos de sus familiares y sin haber podido realizar el correspondiente duelo.

Asimismo, cabe destacar que fue el propio gobierno de facto, el que legislativamente admitió la existencia de la desaparición forzada de personas. En tal sentido Sancinetti y Ferrante se refieren a las leyes 22.062 y 22.068: "El reconocimiento implícito (o acaso explícito) del gobierno argentino acerca de que la desaparición forzada de personas tenía una llamativa generalidad está constituido por dos leyes que sancionó en agosto y septiembre de 1979. La primera ley 22.062, promulgada por decreto del 28/8/79, regulaba la posibilidad de acceder a beneficios previsionales ya en razón de la ausencia prolongada de la persona cuya muerte generaría tales beneficios... "los interesados" debían "acreditar mediante certificación judicial, la denuncia de desaparición y justificar los extremos legales y la realización de las diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente" ante el organismo previsional respectivo. La segunda ley fue la 22.068. Esta daba una "solución" más general al problema patrimonial derivado de las desapariciones de personas, estableciendo la posibilidad de un juicio sumario -promovido de oficio en ciertos casos-, para declarar el fallecimiento presunto de las personas cuya desaparición del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ellas se tuviera noticias, hubiese sido fehacientemente denunciada entre el 6 de noviembre de 1974, fecha de declaración del "estado de sitio" (decre. 1368/74) y la fecha de promulgación de esa misma ley, 12 de septiembre de 1979..." (Sancinetti, Marcelo A. / Ferrante, Marcelo, Obra citada, página 135).

Los citados autores también hacen referencia a las distintas justificaciones que fueron ensayadas por las autoridades gubernamentales, para intentar explicar la existencia de desapariciones: "...1. Que las personas habían muerto en enfrentamiento y que debido al estado de los cadáveres no había sido posible identificarlos. 2. Que habían abandonado el país clandestinamente. 3. Que habían sido ejecutadas por grupos subversivos por ser desertores. 4. Que se hallaban en la clandestinidad. Tiempo después, posiblemente por la escasa verosimilitud que estas posibilidades abrigaban ya en su formulación, creció la actitud de atribuir un cierto número de desapariciones a "excesos o abusos" en la represión, en el marco de lo que se denominaba "guerra sucia" o "guerra no prolija". Según dichas autoridades -decía al respecto el informe de la CIDH- "durante esa 'guerra'se pudieron haber cometido en la represión a la subversión excesos que significaron el desaparecimiento de personas"..." (Sancinetti, Marcelo A. / Ferrante, Marcelo, Obra citada, páginas 133-134).

Ahora bien, en lo que respecta a los documentos oficiales que dan cuenta de la desaparición forzada de personas como práctica sistemática desarrollada por la última dictadura, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán en la causa "Arsenal Miguel de Azcuénaga", de la misma manera que lo hacen Sancinetti y Ferrante en la obra ya citada, enumera: a) el Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en la Argentina, elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en base a las denuncias recibidas y con motivo de la visita que dicho organismo efectuara a nuestro pais en el año 1979; b) el Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas entregado al presidente Raúl Alfonsin el 20 de septiembre de 1984; y c) la sentencia emitida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la causa n° 13/84. (TOCF de Tucumán, expediente n° A-81/12 caratulado "Arsenal Miguel de Azcuénaga y Jefatura de Policía de Tucumán", S. del 19/03/2014.)

En los citados documentos, tal como ya ha sido descripto al analizar los distintos tipos penales, se detalla el modus operandi desplegado por las fuerzas armadas para "hacer desaparecer" a las personas sindicadas como "elementos subversivos": secuestro, aislamiento en centros clandestinos de detención, imposición de tormentos, y finalmente "desaparición del individuo", lo que de acuerdo a los indicios que se han referenciado, permite tener por acaecidos los decesos.

Nos encontramos ante una práctica compleja, que como ya hemos detallado tenía distintas etapas en el marco del cumplimiento del plan criminal, cuya ejecución implicaba la afectación del derecho a la libertad ambulatoria, a la integridad psicofísica, y a la vida (arts. 4, 5 y 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Finalmente, la conclusión de este Tribunal de entender a la desaparición forzada como una modalidad de ejecución del delito de homicidio, además de respetar el principio de irretroactividad de la ley penal, encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: la prédica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención..." (CIDH, "Velásquez Rodríguez vs. Honduras", párrafo 157, S. del 29 de julio de 1988).

IV) Delitos de Lesa Humanidad

Con la evolución de los Estados modernos se ha ido desarrollando una conciencia en la comunidad internacional en cuanto a que determinados delitos configuran conductas aberrantes y violatorias de los derechos fundamentales del hombre. En este orden se ha dicho que no pueden ser juzgados desde la óptica exclusivamente interna por cuanto conmueven el propio sentimiento de la humanidad. Por ello, teniendo en cuenta las razones que se expondrán a continuación consideramos que las conductas que se han probado a lo largo del debate y por las que ha sido condenado el encausado constituyen crímenes contra la humanidad.

Se trata de una categoría a través de la cual la comunidad internacional se propuso asumir y regular injustos que, en atención al bien jurídico que lesionaban, resultaban especialmente ofensivos para la humanidad en su conjunto. Se trata de delitos excesivos desde todo punto de vista, pues lo que está en peligro es un bien colectivo: el ataque a los habitantes mediante procedimientos que violan los más elementales principios de la humanidad (Lorenzetti, Ricardo L. y Kraut Alfredo J., "Derechos Humanos: justicia y reparación", Sudamericana, 2011, P. 22).

Una vez finalizada la segunda guerra mundial, a lo largo de la segunda mitad del siglo XX comenzó a gestarse un cuerpo normativo directamente referido al juzgamiento de aquellos hechos considerados atroces y repugnantes a los más elementales derechos del hombre. Sin embargo, cabe resaltar que tales conductas ya eran consideradas reprochables por su gravedad y su afectación al ser humano desde mucho tiempo antes, en el plano de la costumbre internacional.

En este contexto, se advierte que esta especie de delitos encuentra su tipificación en el ordenamiento internacional, reconociendo sus fuentes en normas consuetudinarias y convencionales (tratados, declaraciones, pactos), que han ido perfilando sus principales características, esto es, imprescriptibilidad, imposibilidad de amnistía y aplicación retroactiva. Es entonces en este campo normativo, del derecho internacional convencional y no convencional, en que se juzgan los ilícitos cometidos por Gustavo Abel Boccalari.

Es así que "El derecho de gentes (especialmente a partir de los juicios de Núremberg) ha construido un orden normativo sostenido por la comunidad internacional (al que se ha denominado "derecho penal internacional") que tiende a la tutela de los derechos más esenciales de la persona humana y que se traduce en principios y reglas de derecho asumidos -en su mayoría- como obligatorios por la comunidad internacional. Las prohibiciones de ciertas conductas consideradas de suma gravedad (a las que se denominan crímenes contra el derecho de gentes o crímenes de derecho internacional) y las consecuencias jurídicas que se derivan de la realización de alguna de aquellas conductas consideradas crímenes contra el derecho de gentes son normas ius cogens" (Gil Domínguez A., "Constitución, indultos y crímenes de lesa humanidad: habrá más penas y no olvidos", La Ley, 2004-D, 4).

Se llama ius cogens al conjunto de normas internacionales imperativas, recogidas en su ámbito con el rasgo de inderogabilidad o indisponibilidad (Bidart Campos, Germán J., "Manual de la Constitución Reformada", Buenos Aires, 1996, Ediar, p. 413). Se trata de aquellas normas del derecho consuetudinario internacional que han sido aceptadas, sea expresamente por tratados o tácitamente por la costumbre, como para proteger la moral pública en ellas reconocidas, que no pueden ser dejadas de lado por tratados o aquiescencia, sino por la formación de una posterior norma consuetudinaria de efecto contrario (Comisión Interamericana de derechos Humanos, Informe 62/02, caso 12.285, "Michael Domínguez vs. Estados Unidos", S. del 22 de octubre de 2002).

Ese derecho consuetudinario internacional referido a conductas violatorias de los derechos esenciales del hombre ha ido adquiriendo reconocimiento a partir de diversos instrumentos inicialmente en el derecho humanitario, reconociéndole vigencia universal (como veremos en el punto siguiente).

La comunidad de los estados reconoció expresamente el ius cogens en la Convención sobre Derecho de los Tratados de 1969 (la cual fue ratificada por la Argentina en 1972). Alli se establece a su vez la importancia de los tratados como fuente del derecho internacional y la existencia de un derecho internacional consuetudinario que continuaría rigiendo (ver preámbulo de la Convención). Entre otras, son dos las normas que interesan a la formación y reconocimiento del derecho internacional general inderogable: el art. 43 dispone: "Obligaciones impuestas por el derecho internacional independientemente de un tratado. La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las parte o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de la aplicación de la presente convención, no menoscabarán en nada el deber de un estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ese tratado"; y en segundo lugar, el art. 53 expresa que: "es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, un norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".

Una de las notas distintivas del derecho internacional general imperativo, finca en que la norma nunca podrá ser derogada; este carácter surge expresamente del art. 53 antes transcripto, que solo hace referencia a la posibilidad de modificación de la norma imperativa de ius cogens. Una vez instalada la costumbre, a nivel internacional, aceptada y luego reconocida por los estados, ella solamente podrá ser "cambiada" por un procedimiento análogo. Sucede que "estamos en presencia de una regla necesaria para la mínima convivencia pacífica y que recoge valores o principios inexcusables que configuran un verdadero orden público internacional". La Corte Internacional de Justicia en el caso Barcelona Traction, Light & Power Co (Sentencia del 5/02/70) reconoció la existencia de normas consuetudinarias y convencionales en materia de derechos humanos, señalando expresamente que todos los Estados tienen un interés jurídico en que tales normas sean respetadas. Dichas normas de derechos humanos son erga omnes, o sea que son normas que obligan a todos los estados por igual. En otras palabras, que el respeto de los derechos humanos forma parte del derecho internacional imperativo.

Ahora bien, desde la etapa fundacional, nuestro pais como parte integrante de la Comunidad Internacional, ha contribuido a la formación del Derecho Internacional Humanitario y reconocido la existencia de un orden supranacional que contiene normas imperativas, inderogables e indisponibles para el conjunto de las naciones. Los constituyentes de 1853-1860 no desconocían que el derecho de gentes -actuales derechos humanos-constituye una materia en permanente evolución como una medida de progreso y acercamiento entre las naciones y como una vía tendiente a la protección de los derechos fundamentales del hombre (Gil Domínguez, Andrés, "Constitución, derecho de gentes y crímenes de lesa humanidad", Revista del Colegio de Abogados de la Capital Federal, N° 68, agosto 2003).

La costumbre se encuentra reconocida en nuestro ordenamiento jurídico por varias normas. La primera norma en reconocer la importancia de la costumbre como fuente de derecho es el art. 118 de la Constitución Nacional, que reza: 'Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego de que se establezca en la República Argentina esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito, pero cuando éste fuera cometido fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio".

A su vez, el art. 21 de la Ley 48, cuando establece la normativa de aplicación para los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones, incluye a los principios del derecho de gentes: "Los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento, en el orden de prelación que va establecido". También debe tenerse en cuenta en este sentido el Art. 4, Ley 27.

Para concluir cabe citar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en el caso "Arancibia Clavel" expuso que: los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos (entre los que debemos contar el formar parte de un grupo destinado a llevar adelante esta persecución), pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atenían contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional (CSJN, Fallos: 327:3312, considerando 16, voto de la mayoría, suscripto por el Dr. Eugenio Zaffaroni y Elena Highton de Nolasco). Tanto los crímenes contra la humanidad como los tradicionalmente denominados crímenes de guerra son delitos contra el derecho de gentes que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar (del mismo fallo y voto, considerando 21).

Evolución de fuentes del DIH

Sobre la base de las primeras definiciones y acciones de la Comunidad Internacional acerca de los delitos contra el Derecho Internacional, comienza entonces una catarata de Derecho Convencional de los Derechos Humanos que tiende a consolidar los principios de Núremberg, que analizaremos al conceptualizar el delito contra la humanidad y a desarrollarlos aún más allá, a través de su positivización, pero siempre con la conciencia de reafirmar postulados que ya constituían derecho para la comunidad de los Estados como correlato de la práctica internacional. La noción de tragedia engloba ahora a toda la humanidad y concierne todo aquello que constituye un desconocimiento o una negación del valor de la vida y de todas las posibilidades de su desarrollo. Esta fuerte creencia en la vida y en su valor, por oposición a la destrucción masiva y despiadada de los individuos y de los grupos en los Estados fascistas, al desprecio del ser humano y al deterioro de las relaciones entre el individuo y el Estado en los Estados Democráticos, está en el origen y en el otro extremo del proceso de internacionalización de los derechos humanos y del surgimiento de la noción misma de estos derechos. Era necesario, en consecuencia, elevar dichos derechos a la categoría de leyes internacionales y obtener una protección segura y cierta (Raffin, Marcelo, "La experiencia del horror"', 2006, Editores Del Puerto).

El desarrollo del derecho internacional muestra que los crímenes contra la humanidad comienzan a ser considerados en la comunidad internacional a partir de determinados hitos relevantes vinculados con los conflictos armados y regulaciones relacionadas con actividades beligerantes y las costumbres de la guerra.

En ese contexto podemos remontarnos a las normas de la Convención de Ginebra del 22 de agosto de 1864 para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos en los ejércitos de campaña, base del derecho internacional humanitario, el cual es el conjunto de normas jurídicas que protegen a las víctimas de los conflictos armados y consagran la neutralidad de la asistencia humanitaria. La Convención de Ginebra de 1864 fue modificada en 1906,1929 y una vez más luego de la Segunda Guerra Mundial.

Los crímenes contra la humanidad fueron considerados en el preámbulo de la II Convención de la Haya sobre Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre del año 1899 (Cláusula Martens) donde se establecía una regla de comportamiento entre Estados en situación de guerra, sujetándolos al régimen emergente de los principios del derecho de gentes, consagrando y colocando en vigencia en la comunidad internacional normas del derecho consuetudinario. Tal fue su importancia que dicho precepto fue reiterado en la IV Convención de la Haya, relativa a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre (1907), introducido en términos similares en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y en tanto las dos Conferencias de La Haya de 1899 y 1907 abordaron la necesidad de limitar la conducción de las hostilidades por parte del derecho internacional.

El parágrafo segundo del preámbulo señala que los Estados Contratantes están "animados del deseo de atender, aun en esa hipótesis extrema, a los intereses de la humanidad y a las exigencias siempre crecientes de la civilización"; entre tanto, el parágrafo 8º del preámbulo -la denominada cláusula Martens-, dispone que: "las altas partes contratantes juzgan oportuno declarar que en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del derecho de gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública".

La cláusula refleja el espíritu que debe guiar la interpretación de la normativa internacional en lo referido a los conflictos armados y la protección de víctimas y de personal humanitario, la cual establece que en los casos no incluidos expresamente en las disposiciones normativas "las poblaciones y los beligerantes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del Derecho Internacional, tal y como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y las exigencias de la conciencia pública".

Esta segunda conferencia de paz de La Haya trató asimismo el problema de la guerra en el mar y adoptó ocho convenciones relativas a los diversos aspectos de este tipo de conflictos. Finalmente, en 1925, la Sociedad de las Naciones convocó una conferencia que desembocó en la adopción de una Convención que prohibe el uso de gases tóxicos y armas bacteriológicas. En 1929, se procede a una revisión del derecho nacido en Ginebra en 1864, que habia conseguido consolidar una protección mínima para los combatientes, que desemboca en la adopción de una convención sobre el estatus de los prisioneros de guerra, que constituye un verdadero código para estos sujetos. Luego de la Segunda Guerra, estas disposiciones son desarrolladas en el marco de la tercera Convención de Ginebra relativa al trato indebido de los prisioneros de guerra, adoptada el 12 de agosto de 1949.

Los Convenios de Ginebra del año 1949 se consideran los principales instrumentos legales constitutivos del Derecho Internacional Humanitario, el cual se basa en los principios de humanidad, imparcialidad y neutralidad, que incluyen normas específicas diseñadas para proteger a los combatientes (miembros de las fuerzas armadas) heridos, enfermos o náufragos, prisioneros de guerra, y civiles, así como personal médico, capellanes militares, y personal de apoyo civil de las fuerzas armadas, junto a sus Protocolos Adicionales que los complementan ampliando estas normas humanitarias.

La Carta de las Naciones Unidas constituye la primera manifestación orgánica positiva de conjunto de normas de derecho internacional referidas al respeto de los derechos humanos, en la que desde el preámbulo de la carta se expresa el deseo de reafirmar la fe en la protección de los derechos fundamentales del hombre abriendo el camino para la adopción de instrumentos normativos para su protección, manifestando dentro de su prólogo: Nosotros, los pueblos de las Naciones Unidas, resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la humanidad sufrimientos indecibles; ...a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las Naciones grandes y pequeñas...; a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional...".

En este sentido, el Dr. Juan Carlos Maqueda ha señalado "que la Carta de la ONU marca, pues, el nacimiento de un nuevo derecho internacional y el final del viejo paradigma (el modelo de Wesfalia) difundido tres siglos antes tras el final de la anterior guerra europea de los treinta años. Representa un auténtico pacto social internacional (histórico y no metafórico, acto constituyente efectivo y no mera hipótesis teórica o filosófica) por medio del cual el derecho internacional se transforma estructuralmente, dejando de ser un sistema práctico, basado en tratados bilaterales inter pares, y convirtiéndose en un auténtico ordenamiento jurídico supraestatal..." (Considerando 40 de su voto en el caso "Arancibia Clavel", Fallo: 327:3312, CSJN).

En el seno de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, se aprobó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la que consta la nómina de los derechos humanos a los que se garantizará su protección y sienta el principio de que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, instrumentando la efectiva protección por un lado, de los derechos civiles y políticos, y por el otro, de los derechos económicos, sociales y culturales.

En el plano regional, el sistema interamericano de protección de los derechos humanos ha sido desarrollado bajo la dirección de la Organización de Estados Americanos, entidad creada durante la novena Conferencia Interamericana en Bogotá (1948), en la cual se adoptó igualmente la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Con el fin de contar con un instrumento que abordara la cuestión de manera integral, la Conferencia Especializada Interamericana desarrollada en la ciudad de San José de Costa Rica en 1969, aprobó la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como órgano principal de la Organización de Estados Americanos, asume como función primordial la de promover el respeto por los derechos humanos y servir de órgano consultivo de la Organización, destacando la elaboración de informes especiales sobre la situación de los derechos humanos en un país particular, junto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la que se le reconoce competencia contenciosa y además consultiva.

Hasta aquí tenemos una breve síntesis de la profusa preocupación de la comunidad internacional por expresarse de manera unánime en torno a generar mecanismos para la protección de los derechos humanos (motivada en la no repetición de hechos atroces). El proceso que muy sintéticamente queremos destacar siguió evolucionando en una serie de instrumentos normativos particulares que sólo enumeraremos, teniendo en cuenta el ámbito de su génesis.

A nivel mundial, la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, celebrada el 9 de diciembre de 1948, entró en vigencia el 12 de enero de 1951, adhiriendo la República Argentina a este Tratado el 5 de junio de 1956; la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada el 26 de noviembre de 1968, con vigencia a partir del 11 de noviembre de 1970; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, celebrada el 10 de diciembre de 1984, entró en vigor el 26 de junio de 1987, y fue ratificada por Argentina el 24 de septiembre de 1986; y el Estatuto del Tribunal Penal Internacional anexo al Tratado de Roma celebrado el 19 de junio de 1998 y aprobado por Ley 25.390.

A nivel interamericano, el sistema de protección de los derechos humanos establecido por el Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana de Derechos Humanos) ha sido fortalecido en torno a tres convenciones: Convención Interamericana para la Prevención y Sanción de la Tortura (de 1985, entró en vigor en 1987); y Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (de 1994, entró en vigor en 1996), todas vinculantes para nuestro país.

Ahora bien, la expresión "crímenes de lesa humanidad" aparece utilizada en un sentido no técnico en la declaración del 28 de mayo de 1915 de los gobiernos de Francia, Gran Bretaña y Rusia, en la que se denunciaron las masacres de los armenios por parte del Imperio Otomano contra la población armenia en Turquía. También, en el Tratado de Sevres, del 10 de agosto de 1920, celebrado entre Turquía y los aliados, aparecen los crímenes de lesa humanidad, aunque dicho tratado nunca fue ratificado. También fue utilizada esta terminología en declaraciones posteriores a la Primera Guerra Mundial, por ejemplo, por la Comisión de los quince miembros establecida por la Conferencia Preliminar de Paz, en enero de 1919, para investigar las responsabilidades relacionadas con esta guerra.

Más allá de los antecedentes señalados, la primera tipificación del crimen de lesa humanidad en un instrumento de derecho internacional que sí haya entrado en vigencia, fue la plasmada en el art. 6, inc. c) del Estatuto del Tribunal Internacional Militar de Núremberg (6 de octubre de 1945) que juzgó los delitos cometidos por el régimen nacionalsocialista según la Carta de Londres. Como hemos mencionado, en su art. 6. c) definió a los crímenes contra la humanidad como "el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación, y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o las persecuciones sobre bases políticas, raciales o religiosas, en la ejecución o en conexión con algún delito dentro de la jurisdicción del Tribunal, ya sea que fuese o no en violación del derecho interno del país donde fuera perpetrado. Los líderes, organizadores, instigadores y cómplices de estos hechos, que participaran en la preparación o ejecución de un plan común o conspiración para la comisión de cualquiera de estos crímenes son responsables de todos los actos cometidos por cualquier persona en la ejecución de dicho plan".

La importancia del concepto y la individualización de las conductas en el estatuto del Tribunal de juzgamiento, radica en que por primera vez se impone la competencia de tribunales internacionales para el juzgamiento de ciertos crímenes. También resulta trascedente que se incluyeran en el estatuto dos nuevas categorías de delitos, los crímenes contra la paz y contra la humanidad y, a su vez, el hecho de que se incrimina a los dirigentes y organizadores de actos de agresión y otros actos inhumanos que habían actuado en su perpetración como órganos del Estado.

Cabe resaltar que los principios asentados en Núremberg, han sido relevantes en la conformación del Derecho Penal Internacional, puesto que la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró como principios del derecho internacional los reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Núremberg afirmados unánimemente por la Asamblea General en la Resolución N° 95 del 11 de diciembre de 1946.

Estos principios establecen que: 1- Toda persona que cometa un acto que constituya un crimen de derecho internacional es responsable del mismo y está sujeta a sanción; 2- El hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya un crimen del derecho internacional no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido; 3- El hecho de que la persona que haya cometido un acto que constituya un crimen de derecho internacional haya actuado como Jefe del Estado o como autoridad del Estado, no lo exime de responsabilidad conforme al derecho internacional; 4- El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su gobierno o de un superior jerárquico no la exime de responsabilidad conforme al derecho internacional si efectivamente ha tenido la posibilidad moral de opción; 5- Toda persona acusada de un crimen de derecho internacional tiene derecho a un juicio imparcial sobre los hechos y sobre el derecho; 6- La complicidad en la comisión de un crimen contra la paz, de un crimen de guerra o de un crimen contra la Humanidad, constituye asimismo un crimen de derecho internacional.

Dijo el Tribunal de Núremberg: "Se ha alegado que el derecho internacional se ocupa de las acciones de los Estados soberanos y no prevé el castigo de los individuos...En opinión del Tribunal, debe rechazarse tal alegación. Hace mucho tiempo que se ha reconocido que el derecho internacional impone derechos y obligaciones a los individuos, así como a los Estados" (Núremberg Judgment, p. 52). Este es el gran legado de Núremberg y piedra angular del derecho internacional penal. Fue reafirmado por los Estatutos de los Tribunales para la antigua Yugoslavia y Ruanda y por el Proyecto de Código de 1954, asi como por el actual Proyecto de Código de Crímenes contra la paz y seguridad de la Humanidad, arts. 2 a 7 de la parte general (Barzola, Julio, "Derecho Internacional Público", Zavalia). La división tripartita de los crímenes de Núremberg (a-; b-, c- crímenes de lesa humanidad) ha permanecido en otros proyectos y ensayos de creación del Código de Crímenes, que formuló la Comisión de Derecho Internacional a pedido de la Asamblea General de las Naciones Unidas. A pedido de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Comisión de Derecho Internacional había presentado en 1951 y 1954 proyectos, los que quedaron postergados por desacuerdo relacionados con la figura de agresión.

En esta breve reseña de la evolución hacia el concepto que aqui tomaremos para calificar los hechos probados en el juicio no podemos dejar de mencionar la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (1968), que adoptó en su art. 1º el concepto que había del Estatuto de Núremberg antes mencionado, declarando así la imprescriptibilidad (cualquiera sea la fecha de comisión) de: "b) los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, del 8 de agosto de 1945 y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la prevención y la sanción del delito de genocidio aún si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos".

Esta definición también fue adoptada por el art. 4 (o 5) del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, por el art. 2 (o 3) del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda.

Por último, el Proyecto de Código de Crímenes (1996) fue la base para el último punto sobresaliente de esta evolución a la que hacemos referencia, es decir, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998), donde se expuso en qué consisten los crímenes contra la humanidad, concepto que difiere de los conceptos precedentes en tanto abarca diferentes y nuevas formas delictivas. El art. 7 establece: "a los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física".

Elementos del tipo

Ensayando un criterio de clasificación en un plano formal, podría decirse que son "crímenes contra la humanidad" porque afectan a la persona como integrante de la "humanidad", contrariando la concepción humana más elemental y compartida por todos los países civilizados y son cometidos por un agente estatal en ejecución de una acción gubernamental o por una organización con capacidad de ejercer un dominio y ejecución análogos al estatal (Lorenzetti, Ricardo L. y Kraut Alfredo J., "Derechos Humanos: justicia y reparación", 2011, Buenos Aires, Sudamericana, p. 30/31).

Analizando el tipo penal descripto se advierte que los crímenes de lesa humanidad son concebidos en su última redacción de manera independiente a los crímenes de guerra, sin supeditar su existencia a un conflicto armado internacional o interno. Se deja atrás de esta forma la definición consagrada en el art. 6 del Estatuto del Tribunal Militar de Núremberg en cuanto exigía la conexidad de los crímenes de lesa humanidad con los crímenes de guerra. Por otro lado, hay que mencionar que amplía las conductas típicas constitutivas del delito y establece los requisitos de sistematicidad y la masividad como elementos para su tipificación.

Analizando el crimen de lesa humanidad en cuanto a sus características y requisitos típicos, estos puntos han sido desarrollados en el dictamen del señor Procurador General de la Nación en la causa "Derecho, René Jesús si incidente de prescripción de la acción penal", N° 24.079, (Fallos: 330:3074), el que comparte haciendo suyos los fundamentos y conclusiones el máximo tribunal nacional al que nos remitimos. Ya hemos mencionado que el interés protegido son los derechos fundamentales de los seres humanos, por lo que la diferencia con otros delitos comunes es que los primeros no lesionan sólo a la víctima que ve cercenados sus derechos básicos por el delito, sino que también constituyen una lesión a toda la humanidad como conjunto (Fallos: 330:3074). De acuerdo a su naturaleza se ha expuesto: "Los casos de crímenes de lesa humanidad son justamente la realización de la peor de esas amenazas, la de la organización política atacando masivamente a quienes debía cobijar. "Humanidad", por lo tanto, en este contexto, se refiere a la característica universal de ser un "animal político" y la caracterización de estos ataques como crímenes de lesa humanidad cumple la función de señalar el interés común, compartido por el género humano, en que las organizaciones políticas no se conviertan en ese tipo de maquinaria perversa. El criterio de distinción entonces radicaría no en la naturaleza de cada acto individual (es decir, por ejemplo, cada homicidio) sino en su pertenencia a un contexto específico: "El alto grado de depravación, por sí mismo, no distingue a los crímenes de lesa humanidad de los hechos más crueles que los sistemas locales criminalizan. Más bien, lo que distingue a los crímenes de lesa humanidad radica en que son atrocidades cometidas por los gobiernos u organizaciones cuasi-gubemamentales en contra de grupos civiles que están bajo su jurisdicción y control" (Fallo: 330:3074).

Según expone Gerhard Werle ('Tratado de Derecho Penal Internacional"), en relación al interés protegido del tipo en cuestión, el hecho no afecta exclusivamente a la victima individual, sino a la comunidad internacional en su totalidad. Y agrega, junto a estos intereses supraindividuales el tipo también protege intereses individuales como la vida, la salud, la libertad y la dignidad de las victimas concretas.

En dicha oportunidad se señaló que la comunidad internacional ha realizado un esfuerzo conjunto para definir, en una evolución cuyo último punto sobresaliente lo constituye el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en qué consisten los crímenes de lesa humanidad. La definición a la que se arribó fue no sólo el producto de arduas discusiones, sino que constituye, como se dijo, un último paso estatutario de una larga evolución histórica y legal.

El Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia incluía el siguiente texto en su artículo 5º: "Crímenes de lesa humanidad. El Tribunal Internacional tendrá la potestad de juzgar a las personas responsables de los siguientes crímenes cuando fueran cometidos en un conflicto armado, ya sea de carácter internacional o interno y dirigido en contra de cualquier población civil: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación; e) Encarcelación; f) Tortura; g) Violación; h) Persecución por motivos políticos, raciales y religiosos i) Otros actos inhumanos". Por su parte, el Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda incorporó algunos de los elementos distintivos luego adoptados por el Estatuto de Roma al contemplar en su articulo 3º la definición de delitos de lesa humanidad; "El Tribunal Internacional para Ruanda tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos responsables de los crímenes que se señalan a continuación, cuando hayan sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil por razones de nacionalidad o por razones políticas, étnicas, raciales o religiosas: a) Homicidio intencional; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación; e) Encarcelamiento; f) Tortura; g) Violación; h) Persecución por motivos políticos, raciales o religiosos; i) Otros actos inhumanos".

El requisito más relevante para que un hecho pueda ser considerado un delito de lesa humanidad consiste en que haya sido llevado a cabo como parte de un ataque que a su vez -y esto es lo central- sea generalizado o sistemático. Explica que las características de generalidad y sistematicidad del ataque fueron tratadas por la jurisprudencia internacional donde se sostuvo que la inclusión de los requisitos de generalidad o sistematicidad tenia como propósito la exclusión de hechos aislados o aleatorios de la noción de crímenes contra la humanidad; donde la generalidad significa la existencia de un número de victimas y la sistematicidad la existencia de un patrón o de un plan metódico (Fallo: "Prosecutor v. Tadic", dictado por el TPIY, 1997 -apartados 647 y ss.-). A su vez, se ha conceptualizado al requisito de generalización como masivo, frecuente, de acción a gran escala, llevado a cabo colectivamente con seriedad considerable, y dirigido a una multiplicidad de victimas. La sistematización como completamente organizado y consecuente con un patrón regular sobre la base de una política común que involucra recursos públicos o privados sustanciales (Fallos: 'The Prosecutor v. Jean-Paul Akayesu", TPIR, case N° ICTR-96-4-T).

Por otro lado, el Procurador expone que "el ataque" debe haber sido llevado a cabo de conformidad con la política de un estado o de una organización, es decir, que los hechos tienen que estar conectados con alguna forma de política, en el sentido del término que significa las "orientaciones o directrices que rigen la actuación de una persona o entidad en un asunto o campo determinado", no siendo necesario que esa política necesariamente deba provenir de un gobierno central. Sin embargo, cuando la fuerza que impulsa la política de terror y/o persecución no sea la del gobierno, debe verificarse el requisito de que al menos debe provenir de un territorio o pueda moverse libremente en él (Fallo "Prosecutor v. Tadic, dictado por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia el 7 de mayo de 1997"). En este punto aclara tal requisito, conocido como "elemento político" que sirve para excluir de la categoría de delitos de lesa humanidad a los actos aislados, no coordinados o aleatorios.

Por su parte, el doctrinario Gerhard Werle en su exposición en relación a este tema (Tratado de Derecho Penal Internacional, p. 356 y siguientes), sostiene que son crímenes contra la humanidad únicamente los hechos individuales mencionados en el tipo, siempre que se cometan "como parte de un ataque generalizado sistemático contra una población civil. Sólo cuando se dé este elemento contextúal, que resumidamente se puede denominar hecho global, puede considerarse la existencia de un crimen contra la humanidad".

Explica en relación al elemento "población civil", como objeto del hecho global, que los crímenes contra la humanidad se dirigen contra cualquier población civil y no sólo contra individuos. Esto no significa que toda la población de un Estado o de un territorio deba verse afectada por el ataque. Lo que se quiere poner en relieve es el carácter colectivo del crimen y la exclusión de los ataques contra personas individuales como los actos aislados de violencia (TPIY, 'Tadic. TC", sentencia del 7 de mayo de 1997). El hecho global debe dirigirse contra una población civil y el hecho individual contra los civiles. Lo decisivo para determinar la pertenencia a una población civil es la necesidad de protección de la víctima, que se deriva de su indefensión respecto a la violencia organizada, sea estatal, militar o de otro tipo. Por otro lado, no es necesario que toda la población de una región en la que se lleve a cabo un ataque sea sujeto pasivo del ataque, basta que un número considerable de individuos y no sólo unas pocas personas seleccionadas al azar- sea atacado (TPIY, "Kumarac", sentencia del 12 de junio de 2002).

Siguiendo a Werle, el elemento ataque describe una línea de conducta en la que se deben integrar los hechos individuales, implicando esta línea de conducta "la comisión múltiple" de los actos mencionados en el art. 7.1 del Estatuto de la CPI. En ese sentido, una comisión múltiple existe tanto cuando se comete en varias ocasiones una misma acción típica, como cuando se cometen distintas alternativas típicas. Para ello no se requiere que un mismo actor actúe en todos los casos, por lo que un "único" asesinato puede ser constitutivo de un crimen contra la humanidad cuando este hecho individual forme parte de la relación funcional de conjunto (TPIY, sentencia del 7 de mayo de 1997, 'Tadic, TC").

El carácter generalizado es un elemento cuantitativo del hecho global, el cual se determinará a partir de la cantidad de víctimas, como pone de relieve el Comentario de la Comisión de Derecho Internacional al correspondiente artículo 18 punto 4 del Proyecto de Código de 1996, el cual refiere: el segundo requisito alternativo exige la comisión a gran escala, lo que quiere decir que los actos se dirijan en contra de una multiplicidad de víctimas. La jurisprudencia internacional, tal como afirma Werle, ha seguido esta interpretación.

El carácter sistemático es de naturaleza cualitativa y se refiere a la naturaleza organizada de los actos de violencia y a la improbabilidad de su ocurrencia por mera coincidencia (TPIY, "Kunamc", AC, sentencia de 12 de junio de 2002). La interpretación jurisprudencial de este requisito también se ha basado en el Comentario de la Comisión de Derecho Internacional en el art. 18, punto 3, cuando establece: "...requiere que los actos inhumanos se cometan de forma sistemática, es decir, con arreglo a un plan o política preconcebidos".

En relación a los requisitos de generalidad y sistematicidad, hay que mencionar también que existe un consenso generalizado de que no es necesario que se den acumulativamente, sino que cada uno de ellos es suficiente por sí solo. Más allá de que en la práctica generalmente se cumplen ambas características, los requisitos de generalidad y sistematicidad sólo tienen que concurrir de forma alternativa (TPIY, Blaskic, sentencia de 3 de marzo de 2000).

En cuanto a la exigencia de un "elemento político", Werle explica que la exigencia se inspira en el Proyecto de Código de 1996, que introdujo como condición de punibilidad la inducción o dirección por parte de un gobierno, una organización o un grupo. El Comentario al art. 18 punto 5 refiere: "Esta alternativa tiene por objeto excluir el caso de que una persona cometa un acto inhumano por su propia iniciativa al realizar su plan criminal propio. El concepto debe ser entendido en un sentido amplio como comisión del hecho planeada, dirigida u organizada, en contraposición a los actos violentos espontáneos y aislados" (TPIY, Tadic, TC, sentencia del 7 de mayo de 1997). Quien lleve a cabo la política debe ser una unidad determinada, un Estado o una organización. El concepto Estado debe interpretarse en un sentido amplio, donde se incluyen las fuerzas que dominan de hecho una región en la que ejercen funciones de gobierno.

En síntesis, como veremos a continuación, este Tribunal entiende que los hechos probados en este proceso penal, privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio bajo la modalidad de desaparición forzada, sumado a elementos de contexto (sistematicidad, generalidad) y a la operatoria que llevaron adelante las fuerzas armadas y de seguridad (en este caso el Ejército y la Policía de la Provincia de Buenos Aires, fuerza esta última donde revistaba el encausado), constituyeron sin duda alguna crímenes contra la humanidad.

Subsunción a los hechos objeto de debate

a) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estado Americanos, que visitó el país en 1979, realizó el informe de fecha 11 de abril de 1980, sobre la situación de los Derechos Humanos en la Argentina, en base a que había recibido en los últimos años denuncias de graves violaciones de derechos humanos en el país, a las cuales le dio el trámite reglamentario. Expresó, además, en diferentes oportunidades, a representantes del Gobierno argentino su preocupación por el número cada vez mayor de denuncias y por las informaciones recibidas de distintas fuentes que hacían aparecer un cuadro de violaciones graves, generalizadas y sistemáticas, a derechos y libertades fundamentales del hombre. La Comisión indica que recibió informes, testimonios y declaraciones que señalan la práctica de apremios ilegales y torturas en Argentina, en abierta violación a los derechos fundamentales de la persona humana, a las disposiciones constitucionales y los propósitos enunciados por la Junta Militar de Gobierno de "dar vigencia a los valores de la moral cristiana, de la tradición nacional y de la dignidad del ser argentino, agregando que los apremios físicos y las torturas se habrían llevado a cabo principalmente en la etapa de los interrogatorios, como se deduce de las denuncias presentadas a la Comisión relativas tanto a detenidos en las cárceles argentinas como a personas desaparecidas o secuestradas cuya situación ha podido trascender".

Como recomendaciones al Gobierno Argentino sostuvo; "La Comisión estima que el problema de los desaparecidos es uno de los más graves que en el campo de los derechos humanos confronta la República Argentina, recomienda que se informe circunstancialmente sobre la situación de personas desaparecidas, entendiéndose por tales aquellas que han sido aprehendidas en operativos que por las condiciones en que se llevaron a cabo y por sus características, hacen presumir la participación en los mismos de la fuerza pública; que se impartan las instrucciones necesarias a las autoridades competentes a fin de que los menores de edad desaparecidos a raíz de la detención de sus padres y familiares y los nacidos en centros de detención, cuyo paradero se desconoce, sean entregados a sus ascendientes naturales u otros familiares cercanos; que se adopten las medidas pertinentes a efecto de que no continúen los procedimientos que han traído como consecuencia la desaparición de personas. Al respecto, la Comisión observa que se han producido recientemente casos de esta naturaleza que como todos los demás deben ser esclarecidos lo antes posible".

La Comisión sostuvo que con el pronunciamiento militar de 1976, el ordenamiento jurídico constitucional argentino fue alterado por disposiciones emitidas por el nuevo Gobierno, las que afectan la plena observancia y ejercicio de los derechos humanos, señalando como conclusión que "por acción u omisión de las autoridades públicas y sus agentes, en la República Argentina se cometieron durante el período a que se contrae este informe -1975 a 1979--numerosas y graves violaciones de fundamentales derechos humanos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre".

En particular, la Comisión consideró que esas violaciones han afectado: "a) al derecho a la vida, en razón de que personas pertenecientes o vinculadas a organismos de seguridad del Gobierno han dado muerte a numerosos hombres y mujeres después de su detención; preocupa especialmente a la Comisión la situación de los miles de detenidos desaparecidos, que por las razones expuestas en el Informe se puede presumir fundadamente que han muerto; b) al derecho a la libertad personal, al haberse detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a numerosas personas en forma indiscriminada y sin criterio de razonabilidad; y al haberse prolongado sine die el arresto de estas personas, lo que constituye una verdadera pena; esta situación se ha visto agravada al restringirse y limitarse severamente el derecho de opción previsto en el Artículo 23 de la Constitución desvirtuando la verdadera finalidad de este derecho. Igualmente, la prolongada permanencia de los asilados configura un atentado a su libertad personal, lo que constituye una verdadera pena; c) al derecho a la seguridad e integridad personal, mediante el empleo sistemático de torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cuya práctica ha revestido características alarmantes; d) al derecho de justicia y proceso regular, en razón de las limitaciones que encuentra el Poder Judicial para el ejercicio de sus funciones; de la falta de debidas garantías en los procesos ante los tribunales militares; y de la ineficacia que, en la práctica y en general, ha demostrado tener en la Argentina el recurso de Habeas Corpus, todo lo cual se ve agravado por las serias dificultades que encuentran, para ejercer su ministerio, los abogados defensores de los detenidos por razones de seguridad y orden público, algunos de los cuales han muerto, desaparecido o se encuentran encarcelados por haberse encargado de tales defensas".

A su vez, en relación a otros derechos conforme la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, señala que se han visto afectados el ejercicio pleno de la libertad de opinión, expresión e información, los derechos laborales, y suspendido los derechos políticos.

b) Posteriormente, con el objetivo de aclarar e investigar la desaparición forzada de personas producidas durante el período autodenominado "proceso de reorganización nacional", entre los años 1976-1983 en nuestro país, el gobierno de Raúl Ricardo Alfonsín creó la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP), la que luego de funcionar entre diciembre de 1983 y septiembre de 1984, elevó el Informe Nunca Más, publicado por primera vez en 1984, por la Editorial Universitaria de Buenos Aires (Eudeba). Dicho informe resultó fundamental para el esclarecimiento de los hechos acontecidos durante la dictadura cívico-militar.

Luego de haber recibido miles de testimonios y de haber verificado la existencia de centros clandestinos de detención, la investigación ha dejado constancia de los desaparecidos, de los centros clandestinos, de los mecanismos de secuestros y torturas, demostrando la existencia de un plan sistemático de desaparición, tortura y exterminio puesto en práctica en Argentina a partir del 24 de marzo de 1976. Dicho informe fue un documento clave en el Juicio a las Juntas realizado en 1985, y fuente de consulta permanente en los juicios que se realizan en relación a estos hechos.

El informe sostuvo que de la enorme documentación recogida los derechos humanos fueron violados en forma orgánica y estatal por las Fuerzas Armadas, no violados en forma esporádica, sino sistemáticamente, siempre de la misma manera, mediante secuestros en toda la extensión del territorio.

c) Por otra parte, en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1985 por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en la causa 13-84, caratulada: 'Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158-83 del Poder Ejecutivo Nacional', se dio por probada una metodología criminal bajo la órbita de un plan sistemático de exterminio ocurrido en la época de los hechos aquí juzgados. En este orden se corroboró que las acciones y conductas perpetradas (en sus diferentes matices y escalas) formaron parte de un plan sistemático y no de hechos aleatorios o aislados.

Sostuvo aquel Tribunal que "ha quedado acreditado en la causa... que algunos de los procesados en su calidad de Comandantes en Jefe de sus respectivas Fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente consistía en: a) capturar a quienes pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados dentro de las unidades militares o bajo su dependencia; c) una vez allí, interrogarlos bajo tormentos, a fin de mantener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas, con el objeto de quebrar su resistencia moral; ejefectuar todo lo descripto anteriormente en la clandestinidad más absoluta...f) amplia libertad de los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o bien eliminarlo físicamente... Además integraba el sistema ordenado, la garantía de impunidad que se aseguraba a los ejecutores por vía de lograr que los organismos legales de prevención del delito no interfirieran en la realización de los procedimientos... También ha quedado demostrado en este juicio que las órdenes impartidas dieron lugar a la comisión de gran número de delitos de privación ilegal de la libertad, a la aplicación de tormentos y a homicidios. Asimismo, se ha evidenciado que en la ejecución de los hechos, los subordinados cometieron otros delitos que no estaban directamente ordenados, pero que podían considerarse consecuencia natural del sistema adoptado" ("La Sentencia", publicada por la imprenta del H. Congreso de la Nación, 1987, T II págs. 787/788).

Por otro lado, esa Cámara, pero en el marco de la causa Nro. 450/86, decretó la prisión preventiva con miras a extradición de Carlos Guillermo Suárez Masón. Allí se dijo que en el periodo de facto coexistieron dos sistemas jurídicos: un orden normativo que cubría formalmente la actuación de las fuerzas armadas y un orden predominantemente verbal, secreto y en el que sólo se observaba parcialmente el orden formal. En este último, todo lo referente al tratamiento de personas sospechosas respondía a directivas que consistían en detener y mantener ocultas a dichas personas, torturarlas para obtener información y eventualmente matarlas haciendo desaparecer el cadáver o bien fraguar enfrentamientos armados como medio para justificar dichas muertes (Cfr. Resolución de Nulidad de las leyes 23.492 y 23.521 en causa 8686/2000 caratulada "Simón, Julio, Del Cerro, Juan Antonio s/sustracción de menores de 10 años", Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 4).

d) En el marco del proceso de transición desarrollado en nuestro país, podemos decir que en la última década, numerosos tribunales en distintas jurisdicciones y en relación a diferentes Fuerzas, han tenido por comprobado la metodología sistemática empleada en la última dictadura militar, entendiendo que se ejerció una represión contra la población civil instrumentada mediante un plan sistemático y generalizado llevado a cabo por las Fuerzas Armadas, -y en muchos casos con la intervención de otras fuerzas como las de seguridad-para lograr los objetivos previstos por las fuerzas militares, plan clandestino de represión que había sido ya acreditado, como se expuso precedentemente en la Causa 13/84.

Por otro lado, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa Nro. 15496, "-Acosfa, Jorge Eduardo y otros s/recurso de casación", Registro N° 630/14 se resolvió que "...no cabe perder de vista las conductas atribuidas a los encartados, que involucraron el secuestro de personas, el ocultamiento de su paradero a sus familiares, la aplicación de gravísimos tormentos y su mantención en cautiverio en condiciones infrahumanas y en algunos casos el deceso de las víctimas, algunas de las cuales fueron drogadas, subidas a aviones y arrojadas al mar. Todo ello, por su presunta filiación política o ideológica, en el marco de un ataque generalizado y sistemático contra la población, circunstancia que caracteriza a las imputaciones como delitos de lesa humanidad...".

Los hechos juzgados en estas actuaciones no escapan al contexto descripto y comprobado por diferentes tribunales del pais, toda vez que ha quedado acreditado que el secuestro, los tormentos y el homicidio cometido en perjuicio de la victima se enmarcaron dentro del referenciado plan sistemático perpetrado por las Fuerzas Armadas durante el terrorismo de Estado de la última dictadura militar. Concretamente, existió una coordinación efectiva entre el Ejército y la Policía de la Provincia de Buenos Aires para realizar las conductas típicas.

Es así que a las acciones que cada fuerza desplegaba internamente, conforme a su reglamentación orgánica y operativa, se suma una evidente sistemática en cooperación y conexión entre las distintas fuerzas y entre diferentes jurisdicciones para llevar a cabo el plan criminal global. Ello se advierte en el caso juzgado, habiéndose trasladado integrantes de la Policía de la provincia de Buenos Aires hasta la provincia de Chubut, para secuestrar en coordinación con el Ejército a la víctima y llevarla hasta un centro clandestino en la ciudad de Bahía Blanca.

Las fuerzas involucradas en los hechos investigados, -Ejército y Policía de la Provincia de Buenos Aires-, han actuado en forma organizada, conectada y coordinada entre sí, involucrando más de una jurisdicción para llevar adelante el plan criminal sistemático, por lo que debemos concluir que el hecho juzgado constituye un delito de lesa humanidad.

V) Genocidio

Los señores jueces Luís Roberto José Salas y Pablo Ramiro Díaz Lacava dijeron:

Que al completar su acusación, tanto los Representantes del Ministerio Público Fiscal como la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia sostuvieron que los hechos deberían calificarse como genocidio. Corresponde analizar entonces la aplicación de esta figura al caso desde el marco normativo que le ha dado contenido.

El primero de los autores en referirse a este concepto fue Raphael Lemkin quien sostenía que "el genocidio tiene dos fases: una, la destrucción de la identidad nacional del grupo oprimido; la otra, la imposición de la identidad nacional del opresor" (Raphael Lemkin; Axis Rule in Occupied Europe, Carnegie Endowment for International Peace, Washington DC, 1944. Versión en español en El dominio del Eje en la Europa ocupada, Buenos Aires: Prometeo, 2009). La nota distintiva del genocidio es que se propone la destrucción de un grupo y no solo de los individuos que conforman ese grupo.

La evolución del concepto de genocidio tuvo un hito central en la aprobación de la "Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio" (1948), que nuestro pais ratificara luego mediante el decreto-ley nro. 6286/56. En este orden de ideas, la Convención se encontraba vigente en nuestro orden nacional al momento en que se desarrollaron las conductas aqui abarcadas.

Previo a ello, en la Resolución 96 (I) del 11 de diciembre de 1946, como consecuencia de los hechos vividos a partir del "nazismo", la Organización de Naciones Unidas invitó a los Estados Miembros a promulgar las leyes necesarias para la prevención y castigo del genocidio. Allí se declaró que "el genocidio es la negación del derecho a la existencia de grupos humanos enteros, como el homicidio es la negación del derecho a la vida de seres humanos individuales; tal negación del derecho a la existencia conmueve la conciencia humana, causa grandes pérdidas a la humanidad en la forma de contribuciones culturales y de otro tipo representadas por esos grupos humanos y es contraria a la ley moral y al espíritu y los objetivos de las Naciones Unidas".

A su vez, el art. 2 de ese proyecto señalaba: "en esfa Convención se entiende por genocidio cualquiera de los actos deliberados siguientes, cometidos con el propósito de destruir un grupo nacional, racial, religioso o político, por motivos fundados en el origen racial o nacional, en las creencias religiosas o en las opiniones políticas de sus miembros: 1) matando a los miembros del grupo; 2) perjudicando la integridad física de los miembros del grupo; 3) infringiendo a los miembros del grupo medidas o condiciones de vida dirigidas a ocasionar la muerte: imponiendo medidas tendientes a prevenir los nacimientos dentro del grupo".

Tal como se puede identificar de su lectura expresa, en ese proyecto inicial se da cuenta no sólo de los "grupos políticos" sino de los "motivos políticos". Esta categoría no fue incluida por razones que no corresponde analizar aqui en la definición del Genocidio que plasmó la Asamblea General de la O.N.U. en el articulo II de la Convención.

Alli se estableció que el genocidio comprendía los actos "perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de los miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo". Este concepto fue reproducido por el artículo 6 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Sobre la convención Daniel Fierstein explica que generó un hecho paradójico en el Derecho Internacional, "de una parte, dio cuenta de la resolución de convertir al aniquilamiento sistemático de grupos de población en un delito imprescriptible y extraterritorial. De la otra, la exclusión de diversos grupos de la definición implicó que se transformara en una herramienta inútil, que no tuvo aplicación en los cincuenta años posteriores a su sanción - y escasa aplicación después - pese a la persistente reiteración de genocidios en nuestro planeta" (autor citado, "Los Juicios en Argentina, el concepto de grupo nacional y las enseñanzas para el derecho internacional').

En efecto, la cuestión central que se discute sobre el análisis normativo es si puede aplicarse el concepto de genocidio en el caso de nuestro país debido a la exclusión que tanto la convención (como el Estatuto de Roma) hacen de la categoría de "grupo político".

Esta exclusión ha sido criticada por la bibliografía especializada en el tema (ver Frank Chalk and Kurt Jonassohn; The History and Sociology of Genocide: Analysis and Case Studies, Yale University Press, New Haven, 1990; Ward Churchill, A Little Matter of Genocide: Holocaust and Denial in the Americas, 1492 to the Present, City Lights Books, San Francisco, 1997. Helen Fein; Accounting for Genocide, The Free Press, New York, 1979. Leo Kuper; Genocide. Its Political Use in the Twentieth Century, Yale University Press, New Haven & London, 1981. Vahakn Dadrian; "A typology of Genocide", en International Review of Modern Sociology, 15, 1975, pag. 204. Barbara Harff and Ted Gurr; "Toward empirical theory of genocides and politicides", en International Studies Quarterly 37, 3, 1988. Matthias Bjornlund, Eric Markusen y Martin Mennecke; "¿Qué es el genocidio? En la búsqueda de un denominador común entre definiciones jurídicas y no jurídicas", en Daniel Feierstein (comp.); Genocidio. La administración de la muerte en la modernidad, EDUNTREF, Buenos Aires, 2005. Bibliografía citada en "Juicios. Sobre la Elaboración del Genocidio II", 2015, Fondo de Cultura Económica).

"La figura de la "destrucción parcial del grupo nacional", presente en la Convención y en todas las tipificaciones legales existentes del genocidio, da cuenta del carácter determinante de las prácticas genocidas tal como las concibiera Lemkin ("la destrucción de la identidad del grupo oprimido") sea éste el grupo colonizado, como lo era en la época en que Lemkin escribe su obra, o el propio grupo de los nacionales, como tendió a ser en los procesos genocidas a partir de la segunda mitad del siglo XX, cuando la opresión pasó a ser desarrollada, Doctrina de Seguridad Nacional mediante, por los ejércitos nacionales, que funcionaron como "ejércitos de ocupación" de sus propios territorios, reemplazando a lo que antes fueran los ejércitos de las potencias centrales en territorios colonizados" (Daniel Feierstein, trabajo citado).

. En este sentido, como lo sostiene el autor existen dos formas de interpretar el concepto de genocidio. Una que se vincula con "odios ancestrales", "discriminaciones irracionales", es decir, aquella que imposibilita aplicar el concepto de "destrucción parcial del grupo nacional" cuando se refiere al propio grupo, y una segunda forma de interpretar el concepto, que tiende a analizarlo como "una tecnología de poder cuyo objetivo radica en la destrucción de las relaciones sociales de autonomía y cooperación y de la identidad de una sociedad, por medio del aniquilamiento de una fracción relevante (sea por su número o por los efectos de sus prácticas) de dicha sociedad y del uso del terror, producto del aniquilamiento para el establecimiento de nuevas relaciones sociales y modelos identitarios" (ver Daniel Feierstein, "El genocidio como practica social", Buenos Aires, 2011, Fondo de Cultura Económica, p. 83).

Entendemos que la diferencia de perspectiva es clara, que la segunda visión no solo nos permite identificar los actos de exterminio del grupo sino ver el componente intencional que caracteriza el genocidio, su finalidad.

En conclusión "la caracterización de "grupo nacional" es absolutamente válida para analizar los hechos ocurridos en la Argentina dado que los perpetradores se proponen destruir un determinado tramado de las relaciones sociales en un Estado para producir una modificación lo suficientemente sustancial para alterarla vida del conjunto. Dada la inclusión del término "en todo o en parte" en la definición de la Convención de 1948, es evidente que el grupo nacional argentino ha sido aniquilado "en parte" y en un parte suficientemente sustancial como para alterar las relaciones sociales al interior de la propia nación... El aniquilamiento en la Argentina no es espontáneo, no es casual, no es irracional: se trata de la destrucción sistemática de una "parte sustancial" del grupo nacional argentino, destinado a transformarlo como tal, a redefinirsu modo de ser, sus relaciones, su destino, su futuro" (Feierstein y Guillermo Levy, "Hasta que la muerte nos separe", Buenos Aires, 2004, Ediciones Al Margen, p. 76)

A su vez, esta ha sido la tesis defendida por el magistrado de la Audiencia Nacional de España, Baltasar Garzón, quien el 2 de noviembre de 1999 expuso que: "en Argentina las Juntas Militares imponen en marzo de 1976, con el Golpe de Estado, un régimen de terror basado en la eliminación calculada y sistemática desde el Estado, a lo largo de varios años, y disfrazada bajo la denominación de guerra contra la subversión, de miles de personas (en la Causa ya constan acreditados la desaparición de más de diez mil), en forma violenta. La finalidad de dicha acción sistemática es conseguir la instauración de un nuevo orden como en Alemania pretendía Hitler en el que no cabían determinadas clases de personas, aquellas que no encajaban en el cliché establecido de nacionalidad, occidentalidad y moral cristiana".

Las comparaciones que desliza la tesis aqui sostenida no pueden ni deben interpretarse como un menosprecio de las diferencias que se constatan entre lo sucedido en Argentina y los exterminios que tuvieron como victimas a otros pueblos (con la diferencias de escalas y metodologías) sino que marca que existen diferentes tipologías de genocidio y que a nuestro país es aplicable el concepto de la convención.

Estos elementos no solo se corroboran en estas actuaciones sino que tienen su fuente en la sentencia dictada por la Cámara Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal quien en el marco de la Causa 13/84 condenó a los (ex) integrantes de la Junta Militar. Alli se determinó que "el sistema puesto en práctica -secuestro, interrogatorio bajo tormentos, clandestinidad e ilegitimidad de la privación de libertad y, en muchos casos eliminación de las víctimas-, fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación y prolongado en el tiempo". Se estableció que dicho sistema se implemento en forma generalizada a partir del 24 de marzo de 1976.

Estos actos permiten inferir el reconocimiento formal del plan de exterminio llevado adelante por el gobierno de facto que tomó el control de las instituciones a partir de esa fecha.

Esa actuación sistemática se ha constatado en sentencias a lo largo de nuestro territorio, más allá de la calificación final otorgada a los hechos. Incluso, en esta ciudad, se ha comprobado el terrorismo de estado y el plan de extermino en el marco de la Causas "Bayón" (93000982), "Stricker" (93001067) y "Fracassi" (93001103). En dichos resolutorios se estableció que los hechos probados constituían genocidio. Vale destacar que este proceso penal fue instruido y elevado a juicio oral en el contexto de la Causa 15000005/2007 que diera origen a las nombradas en primer término por lo que no puede ser analizada como un hecho episódico e individual (se constató que la desaparición forzada de la víctima se produjo en el contexto que hemos indicado).

Así lo estableció también el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata, en la Causa "Circuito Camps", sentencia del 25 de marzo de 2013, donde se estableció que los hechos sucedidos en nuestro país en el período en cuestión deben ser catalogados como genocidio.

En síntesis, los hechos juzgados son el resultado del accionar de una particular modalidad del terrorismo de Estado que fuera desplegada en el ámbito local, en cumplimiento de la misma matriz represiva que la que fuera desplegada para eliminar un grupo nacional cuya identidad definieron los agentes victimarios, cuya devastación tuvo proyección nacional, llegando incluso a contar con una coordinación criminal de tipo sub continental con la unión de dictaduras del Cono Sur conocido como "Plan Cóndor'.

Por último, no podemos dejar de obviar que el concepto de crímenes de lesa humanidad no abarca la intencionalidad que define al genocidio y por lo tanto no es representativo de la totalidad de lo sucedido. Insistimos, no se trató homicidios, desapariciones, secuestros, torturas, entre muchos otros actos aberrantes, llevados a cabo de forma indiscriminada sino que se corroboró una selección intencional con una finalidad especifica.

Por las razones expuestas, entendemos que no existen dudas de que la calificación es aplicable al caso argentino.

Asi LO VOTAMOS.

El Dr. Marcos Aguerrido dijo:

Que tal como lo he sostenido al integrar el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén al resolver la causa caratulada "Castelli, Néstor Rubén y otros s/delitos contra la libertad y otros" (expediente N° FGR 83000804/2012/T01), a continuación expondré los argumentos que me llevan a disentir con la posición adoptada por los Dres. Luis Roberto Salas y Pablo Ramiro Diaz Lacava, ante el pedido de los representantes del Ministerio Público Fiscal y de la Querella respecto a la aplicación de la figura de genocidio a los hechos juzgados en estas actuaciones.

En tal sentido debo anticipar que mi disidencia se funda en razones jurídicas, sin entrar a considerar los valiosos aportes que la sociología brinda para el abordaje de una temática de tamaña complejidad.

En primer lugar, debo referir que la "Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio" (adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resolución 260 A -III- del 9 de diciembre de 1948), en su artículo II establece que "...se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo".

Asimismo, en el artículo V de la citada Convención se hace constar que "Las partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el art. III".

Cabe destacar que si bien el referenciado instrumento internacional goza de jerarquía constitucional, en los términos del artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna desde la reforma del año 1994, el legislador argentino ha omitido incluir la figura de genocidio dentro del Código Penal, incumpliendo así el compromiso que se desprende del artículo V de la Convención.

Es así que aplicar la figura de genocidio deviene improcedente por imperio del principio de legalidad (art. 18 CN), puesto que los elementos típicos del ilícito, así como la pena a aplicar no se encuentran descriptos en la legislación de nuestro país.

En segundo lugar, y sin perjuicio de lo expuesto, considero pertinente destacar que la definición del artículo II de la Convención analizada, ha individualizado taxativamente como actos configurativos del delito de genocidio aquellos que tienen como propósito destruir total o parcialmente a un "grupo nacional, étnico, racial o religioso", sin incluir a los colectivos políticos como sujetos de tutela.

Tal como ha detallado el Tribunal, los hechos juzgados en las presentes actuaciones acontecieron en el marco de un plan criminal sistemático ejecutado por las fuerzas armadas durante el último golpe cívico-militar, perpetrado con el objetivo de "aniquilar" a un sector de la población nacional sindicado como "elementos subversivos", fundamentalmente por sostener ideologías políticas diferentes a las del gobierno ote facto.

En dicho contexto, no es posible encuadrar a las víctimas del terrorismo de estado en nuestro país, en alguno de los colectivos tutelados en los términos de la definición del artículo II de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio. Cabe destacar el análisis realizado por Daniel Feierstein de la discusión llevada a cabo entre los años 1946 y 1948 en el ámbito de las Naciones Unidas, para determinar si correspondía incluir o no a los grupos políticos dentro de los "protegidos". En concreto, se enfrentaron dos bloques de representantes estatales, resultando finalmente excluidos de la tutela el colectivo en cuestión (Feierstein, Daniel, "La Convención sobre Genocidio: algunos datos histórico-sociológicos para aportar a las discusiones jurídicas", en Revista de Derecho Penal y Criminología, La Ley, año V, número 1, febrero 2015, p. 137).

Por todo lo expuesto, entiendo que debe rechazarse la calificación de genocidio.

Tal es mi voto.

6º) Determinación de la pena

Habiendo definido la materialidad, el aporte del encausado y la calificación legal que corresponde asignarle a los hechos juzgados, es necesario hacer referirnos a los fundamentos de la sanción a imponer. Con esa finalidad, repasaremos los lineamientos generales expuestos por las partes en sus alegatos en relación a este tópico.

Los representantes del Ministerio Público Fiscal y la parte Querellante formularon el pedido de pena, coincidiendo en solicitar prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas para Gustavo Abel Boccalari.

Al justificar sus pedidos, en lineas generales, ambas partes acusadoras sostuvieron que no existen eximentes ni atenuantes, si agravantes apreciando la naturaleza, magnitud y extremada gravedad de los hechos, el contexto en que se inscribieron, la prolongación en el tiempo, la modalidad de la ejecución y la utilización de las estructuras del Estado, la extensión del daño producido, las condiciones personales del imputado y la conducta posterior al hecho.

Lo primero que debemos tener en cuenta es que estamos en presencia del juzgamiento de crímenes contra la humanidad, que constituyen genocidio (según la interpretación de la mayoría de este Tribunal). Se trata de un delito de extrema gravedad que se produjo en un contexto de graves violaciones a los Derechos Humanos cometidas contra un sector de la población civil desde las estructuras del Estado.

Es asi que habiendo probado en autos la materialidad de tales hechos e individualizado a uno de sus responsables, la imposición de pena deviene no sólo obligatoria sino también necesaria, con el objetivo de reafirmar los valores esenciales de la vida en sociedad y los principios democráticos que fueron arrasados con la ejecución del plan criminal.

El castigo implica también una reparación del daño generado a la víctima y a toda la sociedad afectada por esta clase de delitos; la construcción de memoria colectiva y una advertencia de no impunidad tendiente a evitar la repetición de crímenes de este tipo.

Cabe aquí hacer mención al sufrimiento de los familiares de las víctimas, a quienes se extendieron los padecimientos. Así lo sostuvo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso "Kurt contra Turquía" (S. del 25 de mayo de 1998).

Ahora bien, nos encontramos ante la difícil tarea de encontrar una pena justa que comprenda las particularidades mencionadas y que al mismo tiempo encuentre su límite en el grado de culpabilidad de cada imputado considerado individualmente y en relación con el conjunto. Es así que en el ordenamiento jurídico-penal argentino, los criterios decisivos para la individualización de la pena lo constituyen el ilícito culpable y la personalidad del autor (cfr. ZIFFER, Patricia S.; Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, director Baigún-Zaffaroni, 2º Parte General, Hammurabi, Bs. As., 2007, página 72).

La determinación de la cuantía de la sanción punitiva deviene una facultad discrecional del juzgador mas no puede ser arbitraria. En consecuencia, deberemos ajustamos a lo prescripto por los tipos penales, a las reglas previstas en los artículos 55 y 56 del Código Penal para el concurso de delitos, a las pautas de mensuración contempladas en los artículos 40 y 41 de dicho cuerpo y a lo peticionado por las partes.

Sobre este factor es de interés destacar que, "en general, recurre a las penas denominadas divisibles, es decir, aquellas en que se fija un marco o escala penal dentro del cual se debe determinar la pena a imponer en el caso particular (...) En todos estos casos resultan aplicables los artículos 40 y 41, que establecen las reglas que habrán de seguirlos tribunales al fijarla pena. Los artículos 40 y 41 estructuran un sistema de determinación de la pena caracterizado por la enumeración no taxativa de circunstancias relevantes a tal fin, sin determinar el sentido de la valoración, esto es, sin establecer de antemano si se trata de agravantes o atenuantes, y cuál es el valor relativo de cada una de tales circunstancias, ni tampoco cómo se solucionan los casos de concurrencia entre ellas y sin una "pena ordinaria" que especifique cuál es el punto de ingreso a la escala penal, a partir del cual hace funcionar la atenuación o la agravación" (Ziffer, Patricia S., "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", dirigido por David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, editorial Hamurabi, Buenos Aires, 2002, Tomo II pág. 58/59).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "los artículos 40 y 41 del CP no contienen bases taxativas de fijación, sino que deja librada esta, dentro del marco normativo a la apreciación discrecional del magistrado en el caso concreto" (CSJN, Fallos 303:449).

Teniendo en cuenta las pautas que deben guiar la decisión, corresponde analizar los criterios objetivos y subjetivos contenidos en la norma de fondo de acuerdo a las situaciones concretas. Asi, el articulo 40 del Código Penal establece que en las penas divisibles, se fijarán condenas de acuerdo a las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso. En el articulo siguiente, el Código enumera ciertas reglas que coadyuvan a definir la pena aplicable. Entre ellas:

- Naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla: reiteramos que se trataron de crímenes de Lesa Humanidad ejecutados desde las estructuras del Estado, utilizando todos sus recursos (económicos, humanos, logisticos, etc.) con la connivencia de sectores civiles y que formaron parte de un plan finamente delineado.

- Extensión del daño y del peligro causado. La violencia ejercida afectó la integridad física y psíquica, así como la dignidad de quien la padeció directamente, expandiéndose el daño ocasionado hacia sus familiares y allegados que debieron enfrentarse a la incertidumbre y el temor por el destino desconocido de su ser querido. También hacia toda la comunidad, pues se alteraron las relaciones sociales. Los efectos se extienden hasta la actualidad en razón de que Julio Argentino Mussi continúa desaparecido.

- Edad, educación y costumbres del imputado: se trata de una persona instruida, perfectamente socializada, que ocupaba un cargo público y que tuvo la posibilidad de motivarse a actuar de manera contraria a cómo lo hizo.

- Calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir: los hechos se ejecutaron sobre la base de valores absolutos como la defensa "del sistema occidental y cristiano contra los embates del totalitarismo rojo" (discurso del General Onganía en septiembre de 1965, citado en el Informe de la CONADEP, pág. 474, EUDEBA, 1995) sobre los cuales se construyó la figura del enemigo, de un otro deshumanizado, objetivado, que debía ser excluido, aniquilado.

- Participación que haya tomado en el hecho: como ha quedado demostrado, el encausado ha participado en los hechos reprochados en calidad de coautor, ocupando un rol central en el reparto de tareas que llevaron a la concreción de los hechos. Concretamente, a los fines de la graduación de la pena deberá tenerse presente la trascendencia de sus aportes al plan criminal.

- Las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales: no cuenta con antecedentes penales. Esta es la única circunstancia debe valorarse a su favor.

- La conducta posterior del imputado: debe ponderarse a su favor que admitió en su declaración su participación junto a integrantes del ejército del traslado de la victima desde la ciudad de Comodoro Rivadavia hasta Bahia Blanca y de su posterior alojamiento en un lugar clandestino en condiciones de hacinamiento.

Con sustento en todas estas consideraciones, teniendo en cuenta la inexistencia de atenuantes, los escalas penales aplicables al caso y el concurso material de delitos por el que se lo ha encontrado culpable, concluimos en que deberá aplicarse la pena de prisión perpetua, (arts. 80 y 56, 2do. párr. CP). Coincidimos en este sentido con la tesis acusatoria.

Por último, corresponde que sea condenado a la pena de inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y al pago de las costas del proceso (arts. 12 y 29 inciso 3º CP).

7º) Otros pedidos accesorios

I) Solicitud de revocar el arresto domiciliario incoada por el Ministerio Público Fiscal.-

Al finalizar sus alegatos, el Ministerio Público Fiscal como la representante de la parte Querellante solicitaron la revocación del arresto domiciliario del encausado, modalidad bajo la cual cumple la prisión preventiva.

La petición se fundó en la existencia de un supuesto riesgo procesal producto de un hecho nuevo (condena) debiéndose cumplir dicha pena en un establecimiento carcelario común por aplicación del principio de igualdad (art. 16 CN), aumentando el peligro procesal por encontrarse el encausado solamente sujeto al esporádico control de la autoridad estatal.

Desde ya adelantamos que el pedido será rechazado, pues durante el debate no se han ventilado extremos que se vinculen a los recaudos que establece la ley de ejecución penal en torno al arresto domiciliario. Nótese que en este caso concreto, la concesión del arresto domiciliario (en la etapa de instrucción) se fundó no solo en la edad del acusado sino especialmente en su estado de salud (paciente con patologías cardíacas crónicas -ver último informe citado en Causa FBB 15000005/2007/180 del registro del Juzgado Federal N° 1-).

No se ha discutido durante el debate ninguno de estos extremos. No fueron solicitados por las partes en tanto el acusado respetó en cada oportunidad el requerimiento del Tribunal para presentarse en la audiencia.

Por otra parte, el planteo no encuadra en ninguna de las únicas causales que prevé la ley de ejecución penal para que se revoque el arresto domiciliario a Gustavo Abel Boccalari (art. 34 de la Ley 24.660).

El dictado de sentencia definitiva en relación a la responsabilidad penal del encausado no genera por sí solo un riesgo procesal que amerite revocar la modalidad de arresto domiciliario en que aquel cumplirá la pena impuesta, toda vez que los acusadores no han demostrado que se hayan modificado las circunstancias oportunamente valoradas para conceder el beneficio. Este ha sido el criterio asumido por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, en el marco de la Causa 93001067/2011/T01/4/1/CFC6, caratulada "Stricker Carlos Andrés s/recurso de casación" (ver sentencia del 9 de marzo de 2015).

Por último vale señalar que el acusado no sólo se encuentra sometido a los controles del Patronato de Liberados sino también se le ha aplicado el dispositivo de vigilancia electrónica.

Por las razones expuestas, en virtud de lo normado en el art. 34 a contrario sensu de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, corresponde rechazar la solicitud de revocación del arresto domiciliario.

II) Baja del condenado

Las partes acusadoras, al momento de efectuar sus alegatos finales, solicitaron la remisión de copia de la presente sentencia al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires a efectos de tramitar el procedimiento de destitución del acusado previsto en la ley N° 9.578.

En efecto, de conformidad con el veredicto, Gustavo Abel Boccalari fue condenado a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua.

Por ello, y en atención a la calificación de las conductas reprochadas, consideramos que resulta imperativo que una vez firme la presente sentencia, se haga efectiva la baja del encausado de la Policía Bonaerense, debiéndose comunicar tal decisión a la Gobernadora de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que ejerza las medidas contempladas en el artículo 62 inciso b de la Ley 13.201, y en los artículos 86 y 114, inciso b, de su decreto reglamentario N° 3.326/04, a través del Ministerio de Justicia y Seguridad de la provincia de Buenos Aires.

III) Sitio De La Memoria

Corresponde ahora efectuar algunas consideraciones en relación al predio donde funcionara la División Cuatrerismo de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de Bahía Blanca.

Se comprobó que en el tiempo en que sucedieron los hechos investigados durante la última dictadura militar, dicho sitio funcionó como Centro Clandestino de Detención. A través de los testimonios de los sobrevinientes, se ha probado que varias personas, entre ellas Julio Argentino Mussi, permanecieron secuestradas y fueron torturadas en el predio donde funcionara la División Cuatrerismo de la Policía de la Provincia de Buenos Aires de Bahía Blanca.

Resulta de suma importancia reconocer la dimensión histórica y cultural que el lugar posee. La necesidad del reconocimiento radica en consolidar y construir espacios de memoria para la reflexión de la sociedad y, sobre todo, con la esperanza de que los hechos no vuelvan a producirse.

En ese marco, en consonancia con los pronunciamientos de otros tribunales nacionales, consideramos que el lugar donde las víctimas del Terrorismo de Estado permanecieron detenidas y torturadas durante los sangrientos años de la última dictadura cívico-militar deben ser conservados y considerados como "patrimonio cultural", según la definición de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, adoptada por la UNESCO en la Conferencia General de 1972 y aprobada por nuestro país mediante la ley 21.838 (ver autos "La Cacha", TOF La Plata, pág. 1081).

Numerosos tribunales nacionales que han juzgado los crímenes de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura militar, han expresado en sus sentencias la intención de conservar en la memoria colectiva de nuestro país los hechos sucedidos, exhortando también a las autoridades a desafectar de las fuerzas determinados predios donde funcionaron centros clandestinos de detención e incluirlos como sitios de memoria.

Es así que a lo largo de estos últimos años, los diversos poderes del Estado, han dictado leyes y resoluciones de índole administrativa, que tienden a promover la necesidad de preservar los lugares donde funcionaron sitios de tortura como espacios de memoria y reflexión.

En el orden nacional, la ley 26.691 (decreto reglamentario 1986/14), "Preservación, señalización y difusión de sitios de memoria del Terrorismo de Estado", ha sido dictada con el objeto de establecer un marco jurídico para la protección de aquellos Sitios respecto de los cuales existiesen pruebas suficientes sobre su funcionamiento como Centros Clandestinos de Detención, Tortura y Extermino, como así también, todos aquellos lugares donde sucedieron hechos emblemáticos del accionar de la represión ilegal. Esta ley garantiza su preservación, señalización y difusión teniendo en cuenta su valor testimonial y además su aporte a las investigaciones judiciales.

En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Poder Legislativo dictó la ley N° 13.584, que establece en su artículo 1º que: "el Poder Ejecutivo deberá arbitrarlos medios para la preservación de todos los lugares que funcionaron como centros clandestinos de detención durante la última dictadura militar"; mientras que el artículo 2º dispone: "el Poder Ejecutivo deberá colocar placas identificatorías en todos los lugares donde funcionaron dichos centros clandestinos de detención en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, en recuerdo de todos los compañeros detenidos desaparecidos que fueron torturados y confinados en ellos". El decreto 600/07 establece como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 13.584 a la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires.

En referencia a sitios concretos, la ley 12.966 declaró "Monumento Histórico provincial y patrimonio Cultural de la Provincia de Buenos Aires", el casco viejo del predio rural conocido como "Monte Peloni" el partido de Olavarria.

A través del decreto 2204 del 30 de agosto de 2006, el entonces Gobernador de la Provincia desafectó del Ministerio de Seguridad el inmueble ubicado en la ciudad de Banfield conocido como "Pozo de Banfield", para que su utilización fuera destinada a un "Espacio para la Memoria, Promoción y Defensa de los Derechos Humanos".

Complementando el marco normativo a nivel nacional, el Ministerio de Defensa de la Nación dictó la Resolución N° 172/06 del 20 de febrero de 2006, en la que dispuso consagrar en todas aquellas dependencias de las Fuerzas Armadas en que hallan funcionado o hubiera existido un centro clandestino de detención, el carácter intangible de esos predios, espacios y/o edificios, y en consecuencia ordenar la suspensión de cualquier tipo de obra de refacción o construcción mediante la que pudieran ser modificados". Asimismo, la resolución 1309/06 del mismo Ministerio resuelve la colocación de placas identificatorias en las dependencias propiedad de las Fuerzas Armadas.

Por su parte, la Secretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, mediante la Resolución nro. 014/07, crea en el ámbito del Archivo Nacional de la Memoria, la Red Federal de Sitios de Memoria, la cual tiene como función actuar como centro de Red operativa y de recepción; gestión y administración; guarda y conservación; digitalización e informatización; interpretación e investigación de la información documental que forme parte de los fondos del Archivo Nacional de la Memoria, en toda su extensión, dentro del territorio nacional.

Se trata de un organismo inter-jurisdiccional que articula la gestión de políticas públicas de memoria entre el Poder Ejecutivo Nacional y las áreas estatales de derechos humanos de las provincias y municipios, con eje en las iniciativas de investigación, educación y comunicación que se llevan adelante en los ex centros clandestinos de detención y otros sitios de memoria del terrorismo de Estado.

En conclusión, el espíritu común de transmisión de memoria de los hechos ocurridos durante el terrorismo de estado impreso en las normas y reglamentaciones detalladas, nos llevan a sostener la necesidad de que el predio donde funcionara la División Cuatrerismo de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, sito en la intersección de las calles Chile y España de la ciudad de Bahía Blanca, ocupe el lugar que este marco de políticas y pautas culturales e históricas establecen.

Por tal motivo, entendemos que debe exhortarse a la Secretaría de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, de acuerdo a las funciones que le otorga la ley para que el predio referenciado en el párrafo anterior sea destinado a "Sitio de la Memoria del Terrorismo de estado".

ASÍ LO VOTAMOS.-

Pablo Ramiro Díaz Lacava
Juez de Cámara

Luis Roberto Sala
Juez de Cámara

Marcos Javier Aguerrido
Juez de Cámara

Ante mí:

Francisco Manuel Pereyra
Secretario


Notas:

1. Cfr. O.N.U., Estatuto de Roma de la CPI, aprobado por la conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional, U.N. Doc. A/CONF.183/9, 17 de julio de 1998, art. 20; Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, S/Res/827, 1993, Art. 10, y Estatuto del Tribunal Penal internacional para Ruanda, S/Res/955, 8 de noviembre de 1994, Art. 9. [Volver]


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