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01oct01


Fallo del Juez Bonadio en el Caso Conrado Higinio Gómez declarando la nulidad de las leyes de impunidad.

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///nos Aires, 1 de octubre de 2001-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa que lleva el N° 7694/99 caratulada "Astiz Alfredo y otros S/ delito de acción Pública y respecto de la situación procesal de JUAN CARLOS ROLÓN, argentino, nacido el día 6 de octubre de 1948 en la ciudad de Buenos Aires, (...) Oficial de la Armada Retirado, (...); JORGE CARLOS RADICE, argentino, nacido el día 4 de noviembre de 1951 en la Ciudad de Buenos Aires, (...), militar retirado, (...); JORGE EDUARDO ACOSTA, argentino, (...), nacido el día 27 de mayo de 1941 en esta ciudad, Militar Retirado, (...); FRANCIES WHAMOND, argentino, nacido el día 10 de febrero de 1930 en la ciudad de Zapala, provincia de Neuquén, (...), Capitán de Fragata Retirado y docente, (...); ALDO ROBERTO MAVER argentino, (...) nacido el día 26 de diciembre de 1945 en la provincia de Córdoba, desocupado, (...); EMILIO EDUARDO MASSERA, argentino, nacido el día 19 de octubre de 1925 en Parana Provincia de Entre Ríos, (...), Marino Retirado, (...) cumple arresto domiciliario, (...); JORGE ENRIQUE PERREN, argentino, (...), nacido el día 9 de octubre de 1939 en la Ciudad de Buenos Aires, (...), Capitán de Navío Retirado, (...);

Y CONSIDERANDO:

Primero: La denuncia

Que las presentes actuaciones tienen su inicio con fecha 15 de julio del año 1999 en razón de la incompetencia declarada por el suscripto, en el carácter de Titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N°11, en los autos N° 375/98 caratulados "Astiz Alfredo S/ apología del delito" del registro de dicho tribunal.

Los testimonios remitidos se corresponden con la presentación efectuada en su oportunidad por Federico Gómez Miranda en los autos de referencia con el objeto de ser tenido por parte querellante.

En el entendimiento que de los hechos introducidos por el nombrado no se desprendía vinculación objetiva ni subjetiva alguna, con aquel por el cual fuera imputado Alfredo Astiz en los autos citados, es que se remitieron los testimonios pertinentes a la Excelentísima Cámara del Fuero.-

Efectuado el sorteo de rigor resultó desinsaculado el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 12 para investigar los hechos denunciados por el nombrado Gómez.

Ahora bien, corresponde en este punto efectuar una detallada exposición de los hechos que han sido puestos en conocimiento de este juzgado a lo largo de las distintas presentaciones que en copias obran a fs 1/68.

En ese sentido el citado Gómez expresa que el día 10 de enero del año 1977, a las 7:00hs aproximadamente , se presentó en el domicilio de la calle Santa Fe 1713, primer piso, de esta ciudad, un grupo constituido por personas vestidas de civil, presuntamente pertenecientes a la Armada Argentina.

En dicho lugar funcionaba la oficina de su padre Conrado Higinio Gómez, donde a su vez trabajaban otras personas prestando asesoramiento financiero.

Según el relato de personas que habrían presenciado tal circunstancia el operativo duró hasta las 16:00hs aproximadamente, momento en el cual liberan a Antonio Osso, Hugo Koremblit, Marcelo Gonzalez y Raúl Horacio Pourtale.

Luego de ello, se retiraron del lugar trasladando contra su voluntad a Conrado Higinio Gómez, Emilio Assales Bonazzolla, Marcelo Hernández Carlos Gumersindo Romero y Juan Gasparini.

Los nombrados fueron trasladados en camionetas y en un Ford Fairlane propiedad de Gómez, cuyo robo fuera denunciado ante el Juzgado Nacional de Primera instancia en lo Criminal de Instrucción N° 32 por entonces a cargo del Dr Julio Tavarez, como así también en la seccional correspondiente de la Policía Federal Argentina.

Por otra parte destaca el denunciante que en el procedimiento de mención las personas que intervinieron se llevaron todo el dinero - "cientos de miles de dólares, tal vez mas de un millón"- escritos, expedientes y documentación, todo lo cual se encontraba reservado en la caja fuerte del estudio del nombrado.

Asimismo, retiraron del lugar la totalidad de los bienes que se encontraban en dicho estudio, destacándose entre otros, las máquinas de escribir, los electrodomésticos, y la ropa del nombrado.

Agrega que según los testimonios de Koremblit y de Osso, los captores eran aproximadamente unas quince a veinte personas, cuyas voces de orden provenían de varios hombres que gritaban muy nerviosos, pudiendo individualizar rápidamente a un hombre alto, rubio, de cara redonda, de mas de un metro ochenta centímetros de altura. Estas personas, amen de dar órdenes en forma constante requisaron todo el lugar.

A pocos días de haber sido privado de su libertad Conrado Higinio Gómez se comunicó telefónicamente con la escribana María Elisa Dartilongue de Nacaratto, familiar del nombrado, en dicha oportunidad le hizo saber que una persona iba a presentarse ante su escribanía a retirar un poder que se encontraba reservado en dicho lugar.

Efectivamente dos hombres vestidos de civil y con cabello muy corto, se presentaron ante dicha escribanía retirando un poder de administración de bienes en "todo el territorio nacional".

Su madre - esposa de Conrado Gómez- y sus hermanos tomaron conocimiento del secuestro de su padre en la mañana del once de enero de ese año, aproximadamente a las 7:30hs, en razón de un llamado telefónico de Ignacio Serra, amigo personal del nombrado.

En razón de lo sucedido, su madre emprendió viaje hacia esta ciudad. En esa oportunidad se entrevistó con una persona cuyo nombre se ignora, que se habría vinculado con Conrado Gómez a través del turf, quien le informó que una de las personas que había estado en el departamento de Gómez durante el procedimiento del día 10 de enero y al que habían dejado en libertad, había sido detenido el día miércoles y su casa había sido totalmente requisada.

Destaca que este informante anónimo, se presentó con el apodo de un represor, que según sus palabras había actuado con extrema ferocidad y le decían "El Aleman".

Luego de la información confusa pero que daba cuenta de presuntos secuestros y operativos, su madre se dirigió a la oficina del primer piso y al tercer piso de la calle Santa Fe 1713 de esta ciudad, donde el año anterior, por espacio de tres días, había trabajado en la refacción de los mismos.

En dicha oportunidad tomó conocimiento de las faltantes en el departamento del primer piso. Asimismo, encontró un escrito de su padre, símil a un inventario " de lo que quedaba en la oficina". En tal documento se había dejado constancia que la caja fuerte y el fichero no eran de su propiedad, así como el reloj de oro que se habrían llevado, con un agregado final que aclaraba que el dinero que habían retirado era de su propiedad, suma que alcanzaba los ciento treinta millones de la moneda nacional de aquel entonces.

El día lunes 17 de ese mismo mes y año su madre compareció ante "la Camara de Sentencia letra 'C' "(sic) presentando un "habeas corpus" de cuyo rechazo fue notificada el día 17 de febrero.

Al día siguiente, martes 18, en horas de la noche, su padre se comunicó telefónicamente al domicilio donde su madre residía por aquel entonces, manifestandole que se encontraba a disposición de las fuerzas de seguridad. Le solicitó que "no hiciera nada, que no realizara trámite alguno. Incluso le requirió que no insistiera interponiendo recursos de "habeas Corpus".

Por su parte, le informó que sólo le permitían comunicarse telefónicamente para interesarse sobre la familia.

En dicha oportunidad le dijo que iba a dirigirles cartas a aquellas personas le de debían dinero, asegurandose de tal forma la manutención de sus hijos, y el alquiler de la casa que ocupaban en la provincia de Mendoza.

El día 25 de enero personal presuntamente de la Armada Argentina y del Ejército Argentino en horas de la noche, entre las 2:00hs y 5:00hs con el desplazamiento de camiones y otros vehículos, cortaron el tránsito de la avenida Santa Fe y bajaron por el lado exterior del edificio un piano de cola propiedad de su madre. En dicha ocasión, habrían arrancado azulejos de las paredes, y se habrían llevado los objetos inherentes al funcionamiento de ambos departamentos, entre otros, calefones, mesadas, sillas, estufas lamparas de pie y colgantes, mesas, camas, colchones, vaciando literalmente las dos viviendas.

Ese mismo día su padre volvió a comunicarse telefónicamente oportunidad en la que aconsejó a su madre que se quedara junto con sus hijos en la provincia de Mendoza. Por otra parte le manifestó que el dinero que le había sido sustraído de su estudio se lo iban a entregar a ella, así como un cheque del National City Bank, entidad donde el Conrado Gómez poseía una cuenta bancaria, en la que habría depositada la suma de pesos moneda nacional setecientos mil.

Tal dinero y el cheque de su propiedad, prometido por su padre a instancia de sus captores, nunca habrían llegado a manos de su madre, Gloria Josefina Miranda de Gómez.

Por tal motivo la nombrada regresó a la provincia de Mendoza y se contactó con Ramón Abrales, ciudador de caballos, quien hacía lo propio con gran cantidad de equinos propiedad de Conrado Gómez - aproximadamente veinte- en la ciudad de paso de los Libres en la frontera con el Brasil.

Luego de explicarle la delicada situación por la que atravesaban convinieron en vender los caballos a los efectos de reunir el dinero necesario para la manutención familiar.

Sin embargo, recibieron un llamado telefónico desde aquella localidad, dando aviso que dos personas se habían presentado en el lugar, una de ellas llamada Héctor Ríos, quienes intentaban retirar la totalidad de los ejemplares equinos alegando que el Dr Conrado Gómez se los había vendido.

Tanto su madre como Abrales aguardaron la llegada de estos hombres por el término de dos días, presumiendo que se trataba de inescrupulosos que enterados de la privación de la libertad de su padre intentaban obtener un beneficio económico desapoderándolos de sus bienes.

Luego de ello su madre volvió a esta ciudad mientras que Abrales viajó a la provincia de Mendoza a los efectos de conseguir un camión para trasladar los equinos a dicha provincia y efectuar un remate de los mismos.

Gloria Miranda se entrevistó con Aldo Maver quien cuidaba del único ejemplar que Conrado Gómez poseía en esta ciudad, denominado "Sir Raleigh", quien le hizo saber de su interés por adquirir el equino.

Asimismo le hizo saber que lo había visitado una persona llamada Héctor Ríos pidiendole asesoramiento, toda vez que le había comprado los caballos a Gómez. Agregó que por averiguaciones que había practicado conocía que Ríos se encontraba vinculado con las Fuerzas de Seguridad.

Al día siguiente, es decir 15 de febrero del mismo año, su madre recibe en el domicilio donde residía temporariamente en esta ciudad una nota manuscrita de Gómez quien textualmente habría escrito: "Querida Quichin te escribo al solo objeto de pedirte las siguientes cosas 1) que no vendas nada, caballos o cualquier otra cosa.2) desentendete de todas mis relaciones económicas no te metas en nada, abstenete de actuar en todo sentido, vigila exclusivamente por la familia y por los chicos, pero prescindiendo de meterte o participar en cualquier problema. 3) si necesitas dinero, las personas que se vinculen contigo para darte esta nota te lo entregara. Cumpliendo con mis instrucciones te veré muy pronto. Un beso grande, Conrado"

De allí entiende el denunciante que a su padre lo estaban extorsionando y que estaba convencido que su familia recibía el dinero al que hacía mención.

Tal misiva según dichos del denunciante "ató de pies y manos" a su madre, quien se trasladó nuevamente a la provincia de Mendoza. Sin trabajo por haber sido expulsada de la Escuela Superior de Música de la Universidad Nacional de Cuyo, desarrolló otras tareas a los efectos de solventar los gastos familiares.

A continuación intentó obtener información sobre la situación de Gómez a través de vías oficiosas, cuya contestación siempre fue negativa.

En los primeros días del mes de marzo regresó a esta ciudad, oportunidad en la que tomó conocimiento que había sido presentado un cheque en la cuenta que Gómez poseía en el National City Bank, firmado por él, por una cifra superior a la depositada en dicha cuenta.

Tal valor estaba fechado el día 14 de febrero - idéntica a la de la misiva recibida por su madre- a la orden de Héctor Ríos, endosado por este con el sello correspondiente para ser depositado en la cuenta de la "Asociación Obrera textil, firmado por un Teniente de Fragata, interventor de dicha entidad. En razón de la falta de fondos en dicha cuenta el cheque fue rechazado.-

Luego de haber obtenido en la entidad bancaria una fotocopia del cheque en cuestión, se entrevistó, junto con María Victoria Gómez Erice, con José Conrado Antonioni, primo hermano de Conrado Gómez, hoy Capitán retirado del Ejercito.

Le hicieron entrega de esa única copia del cheque, a los efectos que averiguara, en virtud de la facilidad con la que contaría por pertenecer a la fuerza de mención, sobre tal circunstancia.

En esos primeros días del mes de marzo cuatro personas - un teniente y un sargento, y dos policías uniformados- se presentaron en Paso de los Libres en busca de los caballos mencionados.

El cuidador de los mismos puso en conocimiento de tal hecho al Coronel Medrano, a cargo del Destacamento Paso de los Libres, quien impidió la entrega de los ejemplares.

Sin embargo, transcurridos unos días fue el mismo Coronel el que habría autorizado la entrega por escrito, quedandose con uno de ellos llamado "Sir Nano".

Por su parte, Aldo Maver, quien cuidara los caballos de Gómez, continuó haciendo lo propio cuando los mismos pasaron a manos de "los marinos", oficiando, además, de punto intermedio en los traspasos.

Durante ese mes de marzo, Gloria Miranda presentó dos nuevos recursos de "habeas corpus" los que fueron rechazados posteriormente.

Por esos días recibieron el último llamado telefónico de Conrado Gómez, y también el último contacto con él. En dicha oportunidad, luego de dialogar con sus hijos, le manifestó a Gloria Miranda que "las cosas se habían demorado pero no complicado, que pensaba que iba a poder salir del país", pero -conforme su madre- se habría alterado al enterarse que el dinero prometido nunca había llegado a sus manos al igual que el cheque citado, y que la situación de la familia "era muy difícil".

Amen de nuevas presentaciones que efectuara ante la justicia, Gloría Miranda, denunció los hechos relatados ante la Asamblea permanente por los derechos Humanos, en la Conferencia Episcopal Argentina, en la Nunciatura Apostólica, en la Comisión de Familiares de Presos y desaparecidos, al Sr Presidente de la Nación, y envió diversas misivas a las "juntas Militares" obteniendo siempre respuestas negativas.

El día veinte de agosto de 1999 prestó declaración testimonial Federico Gómez Miranda, ocasión en la que amplió en detalles las presentaciones oportunamente efectuadas ante el juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11.

Sin perjuicio de ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr Agente Fiscal, el Dr Gustavo Adolfo Literas, por entonces titular de este Tribunal, entendiendo que la atribución de hechos invocados a Alfredo Astiz no podían generar efectos jurídicos en este ámbito, dado que el nombrado se encontraba dentro de los sujetos beneficiados con la ley 23.521 - denominada "obediencia debida"- resolvió archivar el presente sumario, por imposibilidad de proceder.

Tal decisorio, en tanto fuera recurrido por Federico Gómez, en su carácter de querellante en estos actuados, fue revocado por la Excelentísima Cámara del Fuero, debiendo este tribunal continuar con la investigación de los hechos denunciados. ( ver fs 232/43).-

En razón de ello, conferida que fuera la vista prescripta por el artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación, el Sr Agente Fiscal formuló el correspondiente requerimiento de instrucción, impulsando de tal forma la acción penal de la presente causa en los términos del artículo 188 del mismo cuerpo legal-

El día veinte de septiembre del pasado año prestó nuevamente declaración testimonial Federico Gómez Miranda, ocasión en la que se explayó sobre el presunto desapoderamiento que habría sufrido su padre, junto con Victorio Cerutti, Omar Masera Pincolini y Horacio Palma.

En primer lugar resaltó la cronología en que se sucedieron los secuestros de los nombrados, destacando que su padre fue trasladado a la Escuela de Mecánica de la Armada, mientras que el resto de ellos - es decir Cerutti, Masera Pincolini y Palma- fueron privados de su libertad en los días siguientes.

A continuación señaló que en el transcurso del año 1975 Conrado Gómez compró al Contador Horacio Palma, veinte hectáreas pertenecientes a Cerro Largo S.A., sitas en la localidad de Chacras de Coria, provincia de Mendoza, que fueron anexadas a las tres hectáreas y sus respectivos cascos que poseía por aquel entonces el ex viñatero y bodeguero Victorio Cerutti.

Indicó que a partir de la privación de la libertad de su padre, junto con su madre tuvieron durante el transcurso de aquel verano del año 1977 múltiples contactos, indicios y pruebas ciertas que Conrado Gómez se encontraba secuestrado en una dependencia naval y desde allí se encontraba obligado a entregar todo su patrimonio.

Señala como prueba de ello el sucesivo desprendimiento de bienes que sufriera Gómez a lo largo de su cautiverio, destacando, a su vez el tenor de los llamados telefónicos que mantuvieran, y la misiva que le dirigiera a Gloria Miranda.

Agrega que conforme obra en la ficha que se encontrara en poder de Monseñor Graselli, actualmente en custodia de la Excelentísima Cámara Federal de la Ciudad de la Plata que daría cuenta que Conrado Gómez no disponía a consideración de sus captores " de suficientes miles de verdes" para saciar las ansias de los mandos de la Marina y del Ejercito, sumados los testimonios de Lisandro Raúl Cubas, Juan Gasparini, y el relato que le ofreciera Graciela Daleo, se colige que durante el mes de enero de 1977 los movimientos de los oficiales superiores y jerarquías navales superiores estuvieron orientados a ejecutar el apoderamiento y el traspaso de los bienes muebles e inmuebles propiedad de su padre.

Sumado a ello, destaca que los testimonios de los sobrevivientes son coincidentes en relación a que la estrategia de Emilio Eduardo Massera, respecto a los desapoderamientos de bienes, que supervisó en persona y que debió dar explicaciones a los miembros de la junta militar, fue ejecutada principalmente por los contadores navales Hugo Berrone y Jorge Radice, y entre ellos los oficiales operativos Alfredo Astiz y su compañero de promoción Ricardo Miguel Cavallo.

Por tal motivo, entiende que la finalidad represora - teniendo en cuenta la inexistencia de razones por la cual su padre fuera desaparecido y presuntamente asesinado-, obedece a lograr el desapoderamiento patrimonial de sus bienes que a la fecha no han podido recuperar.

Luego de ello, efectúa una enunciación de indicios que lo llevan a la convicción que su padre, amen de ser asesor legal y administrador de los bienes de Cerro Largo SA, era accionista de dicha sociedad.

Sobre este punto destaca que el desapoderamiento de Cerro Largo SA se operó a través de la creación de documentación apócrifa y documentación suscripta por los nombrados en cautiverio, en virtud de la cual se cedió tal sociedad a un grupo de personas con nombres supuestos - Felipe Pages, Mario Rodriguez, Juan Héctor Ríos, y Federico Williams, entre otros- que serían oficiales de la ESMA, nucleados bajo la Sociedad WILL RI.-

A continuación, indicó que teniendo en cuenta que conforme se desprende de los autos que se le siguieran a Alfredo Astiz en orden al delito de apología del delito, éste no habría tomado francos durante los años 1977 y 1978, sumado a lo plasmado en el libro del periodista Uki Goñi, se desprende que entre los miembros operativos, jóvenes oficiales entre 25 y 30 años de edad, al momento del secuestro de su padre, entre los miembros activos se destacaba Alfredo Astiz.

Por otra parte, señala una serie de indicios que lo llevan a presumir la participación del Oficial Cavallo en el secuestro de su padre.

En primer lugar destaca que de las copias que obtuvo de Victor Basterra, quien habría sido obligado a falsificar una credencial de Ricardo Miguel Cavallo, podría ser una de las quince personas que fueran sindicadas por los albañiles que estaban efectuando tareas de refacción en la vivienda sita en la avenida Santa Fe 1713.

En segundo lugar, destaca lo manifestado por Juan Gasparini en su libro "Montoneros Final de Cuentas" en cuanto a que manifesta haber sido trasladado el día 11 de enero de 1977, luego de ser secuestrado en las oficinas de Conrado Gómez, en un vehículo marca Ford Falcon color borravino -Gómez poseía un Ford Fairlane de dicho color-conducido por Ricardo Miguel Cavallo.

En tercer término, Marcelo Gonzalez, quien se encontrara en la finca de Conrado Gómez al momento que irrumpieran las personas que posteriormente trasladaran a Gómez, le habría manifestado que había logrado percibir la incesante salida de hombres armados, suponiendo que había sido un procedimiento "impresionante", en razón de la cantidad de gente, el movimiento de vehículos y la violencia desplegada a lo largo de la jornada.

En identico sentido se habría expresado Hugo Koremblit, quien se encontrara también en el interior del inmueble al momento en que se desarrollara el hecho en cuestión.

Asimismo destaca la magnitud del operativo desarrollado en el inmueble de su padre y en las inmediaciones,- en el que habrían participado Juan Carlos Rolón, Antonio Pernías, Gonzalez Menotti, Francis William Whamond,Alfredo Astiz y Jorge Radice como experto tirador- que se corresponde con el rango del Oficial Cavallo en estas acciones clandestinas, altamente calificadas.

Todo ello, sumado a la descripción física que le ofrecieran los albañiles que trabajaban en el lugar, hace presumir al denunciante que el oficial Cavallo participó del secuestro , interrogatorio y tortura de su padre como así también en el robo de sus bienes.

Amen de lo expuesto, destaca que conforme lo señalara Gasparini su secuestro habría estado a cargo de la unidad comandada por Juan Carlos Rolón, de la que el oficial Cavallo formaba parte.

Tal circunstancia cobraría relevancia si se valora que el secuestro del citado Gasparini se encontraría relacionado cronológicamente con el secuestro de Conrado Gómez.

Ello así pues es dable establecer que los secuestros de ambas personas por la relación que los unía habría estado a cargo de la misma unidad operativa.

Segundo: De las pruebas recolectadas:

A lo largo de la instrucción del presente sumario se lograron colectar los elementos probatorios que a continuación se enunciarán:

Presentaciones de Federico Gómez Miranda obrantes a fs 1/6 y 35/6. Esta última junto con los anexos detallados de la letra "A" a la "F" obrantes a fs 8/34.

Respecto a estos anexos es dable destacar la misiva remitida por Adolfo Francisco Scilingo, ex integrante de la Armada de la República Argentina.

De la misma se desprende que el nombrado no conoció ni supo de Conrado Gómez por su nombre y apellido. Sin embargo expresó que en los primeros meses del año 1977, se supo que había sido "detenido" un abogado testaferro de montoneros y que se habían "recuperado" propiedades que serían administradas, hasta su liquidación, por una inmobiliaria que se montó a esos efectos en la Ciudad de Buenos Aires.

Siempre conforme los dichos de Scilingo, dicha inmobiliaria dependía directamente de "Acosta", quien sólo reportaba a Chamorro y a Massera. Los operadores y responsables de ella fueron los Tenientes Contadores (navales) Radice y Berrone.

Este último era el que concurría con asiduidad a la ESMA, conduciendo un vehículo recuperado marca Ford Fairlane borravinio, al que se le habría sacado el techo vinílico -aunque no esta muy seguro de ello- único de esta marca y modelo que existió entre los doscientos dos automóviles que contaba el "GT3.3.2".-

Pasado un tiempo, siempre en el año 1977, comenzó a circular la versión entre los que revistaban en dicho lugar que el "testaferro no era tal", y que solo se había tratado de una operación ordenada por Massera , con el objeto de apoderarse del importante capital que poseía el empresario, oriundo de la provincia de Mendoza y al que le fueron enajenados fincas en Chacras de Coria, "haras con caballos de carrera", y posiblemente campos en las provincia de Entre Ríos o Santa Fe.

Por último señaló que el capital de la inmobiliaria se fue incrementando con otras recuperaciones, continuando tal circunstancia al momento en que Scilingo abandonó la Escuela de Mecánica de la Armada en el mes de diciembre de 1977.-

A fs 62 se presenta nuevamente Federico Gómez, acompañando las partes de interés de diversas obras periodísticas. A su vez mediante copias obrantes a fs 63/7 el nombrado acredita su carácter de heredero de Conrado Higinio Gómez.-

Se encuentra glosado a fs 248 el requerimiento de instrucción formulado por los Sres Fiscales a cargo de la Fiscalía Federal Nº 2 a través del cual se impulsó la acción penal en las presentes actuaciones.

Obran a fs 263/306 las copias remitidas por la Inspección General de Justicia referentes a la constitución de las Sociedades Cerro Largo S.A. y Misa Chico S.A.

Sobre este punto, he de señalar que la constitución de estas sociedades, junto con otras que en su momento serán enunciadas, tales como Will-Ri SA, recibirán un tratamiento especial en el presente decisorio. En razón de lo expuesto es que en este punto sólo serán reseñadas las constancias colectadas sobre la cuestión, procediendose a su exhaustivo análisis en su oportunidad.

El día siete de septiembre del pasado año se presenta en secretaría el querellante aportando diversos artículos periodísticos obtenidos de la red internet, relacionados con el hecho materia de investigación, publicados por el diario Los Andes, y los periodistas Juan Gasparini y Miguel Bonasso entre otros. ( ver fs 332/342)

A fs 352/5 obra la declaración testimonial prestada por Guillermo Benito Martínez ante el Dr Alejandro Martín Tarabelli, por ante la Sra Escribana Paola Gabriela Pungitore quien dio fe de tal acto.

De la misma se desprende que Martínez conoció a Conrado Higinio Gómez en razón de su actividad profesional en el año 1975. Luego de ello entablaron una relación mas estrecha que la conformada al momento de que tomara contacto con él. Tal relación perduró hasta días antes del golpe de Estado del día 24 de marzo de 1976.

Manifestó que el Dr Gómez iba a invertir en la zona conocida como Chacras de Coria en la provincia de Mendoza, ya que le agradaban y además presumía que en un futuro, no muy lejano, se convertiría en una zona turística de importancia y prosperidad económica.

Tal inversión la canalizó a través de una sociedad, cuya denominación no recuerda, de la que fue propulsor, amen de ser el apoderado legal en virtud de su profesión. Sumado a tal inversión el Dr Gómez era propietario de otras tierras ubicadas en principio en las localidades de Coquimbito y Agrello.

Por otra parte destacó la preocupación de Gómez de ser secuestrado, debido a su actividad profesional - ejercía la defensa de presos políticos- y por su ideología política y posición social.

En razón de dicha preocupación, común entre los ciudadanos, era cotidiano entre las personas de cierta solvencia económica que registraran los bienes personales y los que administraban a nombre de terceras personas que no tuvieran vinculación política.

Tal "modus operandi" habría sido ejecutado por Conrado Gómez en lo que respecta a los bienes que conformaban su patrimonio.-

A fs 363/66 obra la declaración testimonial prestada por Federico Gómez Miranda, cuya exposición se efectuara en los párrafos precedentes.

El día veintinueve de septiembre del pasado año prestó declaración testimonial Ignacio Serra quien, conforme sus dichos, conoció a Conrado Gómez en la década de 1960 en la provincia de Mendoza. Posteriormente ya en la década siguiente se trasladó a la ciudad de Buenos Aires, donde ya residía Gómez, continuando con la relación de amistad que los unía, hasta los días previos a su desaparición.

Tomó conocimiento de ello a través de un ciudador de caballos que se había apersonado en el estudio de Gómez, lugar donde una persona uniformada le había informado que se estaba desarrollando un procedimiento "por drogas".Cuando le preguntó por Conrado Gómez le dijeron que no podía atenderlo por el operativo que se estaba desarrollando o que no estaba. En forma inmediata se comunicó telefónicamente con el estudio de Gómez, siendo atendido por una mujer que le informó que el nombrado no se encontraba en el lugar, luego de lo cual se contactó con la familia de Gómez para hacerles saber lo que estaba sucediendo.

Resaltó la sorpresa que le causó ingresar nuevamente a las oficinas del nombrado, toda vez que las mismas estaban totalmente vacías. El único objeto que había quedado en el interior era una caja Fuerte. "Se llevaron hasta las cosas de escaso valor. No quedó nada" (SIC).

Manifestó que a partir del golpe de estado de 1976, comenzó a contactarse con Gómez mas esporádicamente. Solía verlo en el "centro o en las carreras". También visitaba la revista "La Fija".

Relata que en una oportunidad lo llamó especialmente para que lo fuera a visitar a sus oficinas, ocasión en la que le exhibió unos planos de las tierras hoy conocidas como "Chacras de Coria". No recuerda si el nombrado era propietario de la totalidad o de la mayor parte de las mismas.

Agregó que, en virtud del vínculo familiar que unía al declarante con un gerente de la inmobiliaria Kolton SA, cuyas actividades eran desarrolladas en la provincia de Mendoza, le solicitó que practicara averiguaciones a los efectos de establecer si estaba interesado en la compra de tales lotes.

Por otra parte, manifestó haber formado parte de las reuniones que Gómez mantuviera con el propietario de los inmuebles que ocupaba en la Avenida Santa Fe 1713, pisos 1 y 6 o 7. Aclaró que Gómez ya había adquirido el primero de ellos, desconociendo si había logrado la compra del otro previo a su desaparición.

Asimismo, hizo mención a los caballos que poseía el nombrado, en la localidad de Paso de los Libres, lugar donde los hacía competir, con el fin de venderlos posteriormente en el Brasil. Indicó que desconocía si todos los equinos se encontraban registrados a su nombre, de momento que en aquel entonces no era condición necesaria para que los mismos pudieran competir que se encontraran registrados a su nombre, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad.

Sobre este punto destaca que en una oportunidad Gómez le trasladó la intención de registrar los ejemplares a su nombre, motivo por el cual quería entrevistarse con el titular de la revista "la Fija".

Por último, recordó que a los pocos meses de producida la aprehensión de Gómez, "aparecieron" corriendo unos caballos que eran propiedad del nombrado.

También rememoró que se acercó al cuidador de esos caballos, creyendo que era Aldo Maver, quien le indicó solamente que se los habían traído para hacerlos correr, pero que le hizo entender que no le podía dar mucha información, y teniendo en cuenta "la forma en que se vivía en esa época" el deponente no quiso continuar interrogando al mencionado Maver.

A los siete días del mes de noviembre del pasado año prestó declaración testimonial Juan Alberto Gaspari ( aclárase que se corresponde con aquél que suscribe los artículos periodísticos bajo el nombre de Juan Alberto Gasparini).

En primer lugar ratificó la autoría y el contenido de las misivas obrantes a fs 27 y 28, como así también el artículo periodístico que en copia se encuentra agregado a fs 332.

De dicho acto se desprende que conoció a Conrado Gómez en razón de las actividades vinculadas a la juventud peronista y a la política en general, a través de amigos que tenían en común.

Fue secuestrado el día 10 de enero de 1977 en horas del mediodía en el despacho que Conrado Gómez poseía en la Avenida Santa Fe en la intersección con la calle Rodríguez peña de esta Ciudad.-

Logró individualizar a algunas de las personas que participaron de su aprensión, luego de haberse encontrado en cautiverio en la Escuela de Mecánica de la Armada por un período de veinte meses.

Entre ellos destaca al Teniente de Navío Juan Carlos Rolón, quien le manifestó ser el jefe del operativo; al Teniente de Corbeta Alberto Gonzalez Menotti, quien se encargaría posteriormente de dirigir las torturas contra su persona; y el Capitán de Corbeta Jorge Eduardo Acosta, quien en dicha oportunidad se identificó con dicho nombre y apellido y le indicó que lo trasladarían hacia la ESMA.-

Encontrándose privado de su libertad en dicha dependencia naval mantuvo varios contactos fugaces con Gómez, en los casos que eran autorizados por los guardias del lugar.

En dichas ocasiones solían conversar acerca de sus estados de salud, "o para saber que le habían hecho". Sin perjuicio de ello, en una oportunidad Gómez le comentó que había sido trasladado a la provincia de Mendoza, sin manifestarle el motivo de ello. Aclaró que tales traslados eran practica habitual en la ESMA en los casos de detenidos que residían en el interior del País.

Entiende que la posible vinculación entre su secuestro y el de Conrado Gómez no implica que el grupo operativo que participó en su detención haya sido el mismo que hizo lo propio con Gómez.

Sin embargo destaca que algunas de las personas que participaron de aquel operativo le hicieron saber que se encontraban en el inmueble de Conrado Gómez desde el día anterior.

Por último, el declarante indicó que tomó conocimiento de los hechos relacionados con los traspasos de Cerro Largo S.A. y el posible desapoderamiento patrimonial sufrido por Gómez, a través de los medios de comunicación.

No obstante ello, expresó que era una práctica sistemática en la Escuela de Mecánica de la Armada, que las personas privadas de su libertad en dicho centro clandestino fueran obligadas a suscribir papeles en blanco o poderes - como en su caso- para el caso que el detenido fuera propietario de algún bien, o a los efectos de establecer tal circunstancia. ( ver fs 450/2)

A fs 454 lucen agregados dos artículos periodísticos, relacionados con el hecho materia de investigación en las presentes actuaciones, publicados en el diario "Página/12" de los días 6 y 8 de noviembre del pasado año, aportados por la querella junto con el escrito glosado a fs 456/60.

El día veintiuno de noviembre del pasado año se le recibió declaración a Susana Viau, periodista que publicara los artículos antes citados. En primer lugar ratificó su autoría y el contenido de cada uno de ellos. A continuación se explayó sobre su conocimiento respecto a las diversos traslados de las sociedades, en cuyo origen se sitúa Cerro Largo S.A.

Señala que tres años a la fecha comenzó una investigación vinculada a estos hechos en el marco de un proyecto periodístico. De tal investigación tomó conocimiento de diversas circunstancias que a continuación se detallarán.

En tal sentido, conforme lo refiere la declarante tomó conocimiento que a través de operaciones sucesivas a principios del año 1977 son secuestrados Victorio Cerutti -titular de una bodega, y de alrededor de setenta años de edad-, el abogado Conrado Gómez y el contador Hugo Palma, participantes en diversos grados de la sociedad denominada Cerro Largo que administraba valiosos terrenos ubicados en la localidad de Chacras de Coria, provincia de Mendoza.

La cadena de secuestros tuvo su raíz el día 10 de enero del año citado con la desaparición de Conrado Gómez, continuando en los días sucesivos los secuestros de Cerutti, Masera Pincolini, y Palma.

A través de distintas actuaciones judiciales compulsadas - en trámite por ante los tribunales de la provincia de mención y en esta ciudad-estableció que tales terrenos fueron transferidos a terceras personas mediante la firma de diversas escrituras apócrifas en sus firmas, o bien firmadas por los nombrados en cautiverio.

En estas maniobras actuaron dos escribanos llamados Manuel Androníco Campoy y Oscar Maglie. Este último escribano de la Prefectura Naval Argentina. También participó en este sentido el escribano Sosa Moliné, vinculado con la desaparición de Fernando Branca.

Las terceras personas beneficiarias en estas transferencias eran personas inexistentes. Ello se encuentra corroborado en las actuaciones compulsadas, que dan cuenta que los registros pertinentes no aportaron dato alguno al respecto de Federico Williams, Pascual Gómez, Hers y Hector Ríos..

A través de estas maniobras se conformó una sociedad denominada "WILL RI SA" en la que habría comenzado a intervenir el hijo del Escribano Campoy.

Indicó que de acuerdo a los testimonios colectados en las actuaciones judiciales señaladas, el operativo que se llevó a cabo en el edificio donde Gómez poseía sus oficinas fueron secuestradas varias personas. Duró varios días, y por la noche cortaron el tránsito de la Avenida Santa Fe para cargar todos los bienes que se incautaron, entre ellos un vehículo Ford Fairlane, conducido en ese entonces por el teniente Berrone, quien cree se apodaba "el Aleman".

Por otra parte agregó que la sociedad Will-Ri SA continúa el loteo que tenía proyectado Cerutti, y los nuevos integrantes de dicha sociedad, entre ellos el contador Naval Mario Cédola -síndico titular- y Emilia Marta García -sindico suplente- iniciaron los trámites para la urbanización de las tierras. Incluso Cédola manifiesta haber solicitado a tal fin un crédito bancario a los efectos de llevar adelante tal actividad a la sucursal Panamá del Banque de París.

La deponente continúa con su relato manifestando que efectivamente tales tierras fueron urbanizadas y adquiridas por una sociedad denominada "Misa Chico" integrada por Pedro Añon, quien había alentado a Massera para su proyecto político- el hermano de éste último y uno de los hijos del ex Almirante.

En el año 1983 con la aparición del gobierno democrático y ya iniciados los juicios de restitución de dichas tierras, la sociedad Misa Chico, cede sus derechos a las sociedades "Huetel", "A y B consultores" y a "Enori".

Sostuvo la declarante que los integrantes de estas sociedades eran personas vinculadas con el Grupo político "Guardia de Hierro" que había establecido estrechos contactos con Emilio Massera.

Al respecto la declarante señaló que tales circunstancias obran en los autos que se sustanciaron ante el Juzgado de Instrucción a cargo de Rodolfo Ricotta Denby, y que actualmente se reservan en el Juzgado a cargo del Dr Nelson Jarazo.

Por otra parte, destacó que tomó conocimiento que a Conrado Gómez lo habrían desapoderado de unos caballos de carrera, que habrían quedado en manos de Aldo Maver, cuidador de equinos, seguramente a cuenta de un tercero, no recordando la fuente de la cual obtuvo tal información.

En igual sentido recuerda que habría transferido bienes de una cuenta de Conrado Gómez a otra de una asociación gremial, intervenida por oficiales de las Fuerzas Armadas.

Sobre esta cuestión la mujer del nombrado habría efectuado las gestiones de rigor obteniendo una copia del cheque correspondiente, el que le fue entregado a un oficial de las Fuerzas Armadas que prometió prestarle ayuda, sin restituirle la documentación señalada. ( ver fs 492/3)

A requerimiento de este tribunal, Edgardo Luis Vidal Capitán de Navío Auditor de la Armada Argentina, informó a este Tribunal los destinos y cargos desempeñados por Jorge Acosta, Juan Carlos Rolón, Antonio Pernías, Ricardo Miguel Cavallo, Hugo Daniel Berrone y Jorge Carlos Radice.

Del informe señalado cabe resaltar que Jorge Acosta estuvo destinado a la ESMA durante el período comprendido por los años 1977, 1978 y 1979.

Por otra parte Juan Carlos Rolón ejerció la Jefatura del Servicio de Contra inteligencia, durante los años 1977 y 1978.

Jorge Radice estuvo destinado durante el año 1978 a la intervención de la Asociación obrera textil.

Por último, habré de señalar que conforme se desprende del informe citado el Capitán de Corbeta retirado Hugo Daniel Berrone falleció el día 4 de septiembre de 1998.-

El día veintinueve de noviembre del pasado año se le recibe declaración testimonial a Miguel Luis Bonasso.

Cabe destacar que el nombrado manifestó desconocer las circunstancias específicas del secuestro de Conrado Gómez y el presunto desapoderamiento de sus bienes.

Sin perjuicio de ello resaltó que por diversos contactos con integrantes de la organización Montoneros pudo saber que efectivamente el nombrado era un abogado exitoso de la provincia de Mendoza, y formaba parte de la estructura de Finanzas de dicha organización, y como tal resultó víctima del grupo de tareas 3/3.2 de la ESMA.

Conoce por diversas investigaciones periodísticas que ese grupo se apropió de bienes de desaparecidos como es el célebre caso de "Chacras de Coria" .

Idéntico conocimiento posee respecto a la estructura delictiva en dicho grupo de tareas que se dedicó a la comercialización de bienes de desaparecidos incluídos inmuebles.

A tal efecto señaló que había por lo menos una inmobiliaria que funcionaba en la calle Zapiola de esta ciudad a cargo de un familiar del entonces Teniente de Fragata Contador Jorge Radice que comercializaba tales inmuebles.

Obra a fs 512 la declaración testimonial prestada por Elisa Ernestina Miqueu de Nacarato, prima hermana de Gloria Miranda.

De la misma se desprende que efectivamente ésta última recibió una misiva de su marido Conrado Gómez a los quince días aproximadamente de su desaparición.

En una oportunidad la declarante recibió un llamado del nombrado a través del cual le solicitó que le avisara en la escribanía de su marido, Mario Nacarato, que una persona iba a presentarse a retirar un poder que había dejado en una oportunidad. Ese poder había sido trasladado de la provincia de Mendoza por él o por su esposa, desconociendo su contenido.

Resaltó que dicho poder fue entregado por su hija Mercedes Nacarato por ese entonces empleada en la Escribanía de marras, a una persona que no se identificó.

El día once de diciembre del pasado año prestó su testimonio en estos actuados Raúl Horacio Pourtale. De lo expuesto por el nombrado se colige que en ningún momento estuvo asociado profesionalmente con Conrado Gómez.

No obstante ello, su cuñado Rubén Tomas Behunza (f) tenía una relación comercial con Gómez en torno de la actividad equina. Por tal razón en el mes de enero del año 1977 su cuñado le solicitó que le alcanzara a Gómez una serie de documentos relacionados a diversos caballos.

Al arribar a las oficinas del nombrado y tocar timbre fue atendido por una persona al que le explicó los motivos de su presencia en el lugar, solicitándole que subiera a las mismas.

Al llegar a la puerta, en forma sumamente rápida esta se abre y un individuo lo toma de ambos brazos llevandolo al piso "boca abajo". Pudo advertir solamente la presencia de gran cantidad de personas muchas de la cuales portaban armas largas.

Luego de efectuarle diversas preguntas, tales como si conocía al Dr Gómez, y cual era el motivo por el cual se había presentado en el lugar, entre otras, y previo a requisar todas sus pertenencias lo dejaron retirarse pasados unos treinta minutos.-

Obra a fs 532/3 la declaración testimonial prestada por Gloria Josefina Miranda. De su testimonio se desprende que Conrado Gómez había convenido con Ramón Vita un compromiso de compra-venta de los departamentos ubicados en la Avenida Santa Fe. En aquel documento se hacía constar que Gómez le entregaría en parte de pago un campo de su propiedad ubicado en Maralle, provincia de la Rioja.

Conforme sus dichos el día 10 de enero de 1977 Conrado Gómez fue secuestrado a través de un operativo efectuado en el primer piso donde funcionaban sus oficinas, llevandose todo el dinero que poseía en ese momento y diversa documentación.

Así también señaló que la caja fuerte que se encontraba allí estaba "llena de dinero" - aunque no puede precisar la suma de dinero reservada en dicho lugar- y documentación, agregando que entre los documentos se encontraban los planos de las tierras pertenecientes a la sociedad Cerro Largo S.A, intregrada por Cerutti, Masera y Palma.

Por otra parte expresó que las personas que intervinieron en el procedimiento se llevaron ropa, utensillos de cocina, alimentos, los muebles - una mesa de directorio, sillas, sillones, camas, mesas de luz, estufas, cuadros, la heladera, colchones- y un vehículo Ford Fairlane.

Por último añadió que luego de su secuestro, se intentó depositar un cheque en una cuenta que Gómez poseía en el banco National City Bank a la orden de Héctor Rios endosado por un Capitán de Corbeta, por un monto superior al que registraba la cuenta, motivo por el cual el valor fue rechazado.

El día 26 de diciembre del pasado año prestó declaración testimonial Ramón Abrales, quien cuidara los caballos pertenecientes a Conrado Gómez en la localidad de Paso de los Libres.

Conforme surge del relato del nombrado Conrado Gómez era propietario de aproximadamente 13 o 14 caballos pura sangre de carrera, entre los que se encontraban Sir Raleigh, Alcazar, Banda Negra, Rock Point, Supermacho, Argeles, Sir Nano, Dame Yi y Dame Violet.

En oportunidad en que el declarante se encontraba en el hipodromo de Paso de los Libres, arribaron dos vehículos Ford Falcon, "con militares en su interior". El que se presentó ante él dijo llamarse Ríos. Intentaron llevarse los ejemplares a la fuerza en dos camiones que habían llegado también al lugar.

Por tal motivo el declarante se dirigió hasta un destacamento militar donde es atendido por el Teniente Coronel Medrano, quien no permitió el transporte de los equinos, que quedaron bajo la custodia de Gendarmería Nacional por el término de 15 días.

Pasados esos días "regresaron nuevamente esos militares" y le exhibieron una carta del Dr Gómez donde le solicitaba que le hiciera entrega de los caballos, ya que de esa forma iba a solucionar su problema de detención.

En razón de ello Abrales hizo entrega de todos los caballos de Gómez que se encontraban en el lugar, salvo uno de ellos que quedó en el Regimiento de Paso de los Libres.

Obra a fs 558 el escrito presentado por el Jockey Club Argentino elevando al tribunal la nómina de equinos propiedad de Conrado Gómez transferidos en fecha posterior a su desaparición, junto con documentación en fotocopia de dichas operaciones, correspondientes al ejemplar Dame Yi.-

El día veintisiete de febrero próximo pasado dio su testimonio en las presentes actuaciones María de las Mercedes Nacarato, del cual se desprende que luego de la desaparición de Conrado Gómez, Gloria Miranda - prima hermana de su madre- se mudó a su domicilio.

Durante su estadía se recibieron dos llamados telefónicos de Conrado Gómez, uno de los cuales fue atendido por la declarante quien no recuerda la conversación que mantuviera en dicha ocasión.

En una oportunidad recibió un llamado telefónico de su padre, dandole aviso que por su escribanía, donde la declarante trabajaba, pasarían a retirar un poder de Gómez.

Efectivamente se presentó en la escribanía una persona, que no se identificó y solo dijo "venir de parte de Gómez" a quien le hizo entrega de dicho poder. La forma en que vestía - pantalón y camisa, portando una "carterita"- y su prolijidad - pelo muy corto- no coincidía con la moda de esa época.

El día siguiente fue escuchada en el tribunal Graciela Daleo quien, según su testimonio, fue secuestrada el día 18 de octubre de 1977 por un grupo de hombres de civil fuertemente armados pertenecientes al Grupo de Tareas 3.3.2 que operaba con asiento en la ESMA, siendo trasladada a ese centro de detención, lugar donde fue torturada por distintos miembros de la Armada Argentina - Antonio Pernías alias "Rata, Martín o Trueno", y Francis William Whamond alias "Pablo o Duque".

En primer término fue alojada en el sector denominado "Capucha" pasando posteriormente a formar parte del grupo de prisioneras "seleccionadas" para "el proceso de recuperación", lo que le permitió transcurrir su cautiverio en distintas dependencias del sótano y luego en el sector denominado "Pecera" ambos dentro de la ESMA.-

Tal circunstancia le permitió conocer parte de la estructura organizativa del Grupo de Tareas (GT). La estructura interna del GT incluía tres sectores - inteligencia, operaciones, y logística-. Ninguno de estos tres sectores era estanco en lo que se refiere a sus actividades.

Así los integrantes del sector investigaciones, cuya actividad radicaba en realizar tareas de investigación, y ejecutar torturas, entre otras, también solían secuestrar personas.

Por su parte los miembros del sector operaciones llevaban adelante los secuestros, y el patrullaje de las calles con autos no identificados.

Por último, el sector logística se avocaba a la administración de los bienes que eran apropiados a los secuestrados, amen de dedicarse al mantenimiento propio de la estructura del Grupo de Tareas.

Asimismo, manifestó que el capitán de corbeta Carlos José Paso fue el jefe de este último sector hasta el mes de septiembre aproximadamente del año 1978. Otros integrantes de este sector eran el Teniente de Fragata Jorge Radice, alias "Ruger" o "Gabriel"- que además de llevar adelante las actividades típicas de este sector, era un eximio tirador que participaba activamente en los secuestros-, el Teniente de Navío Alejandro Spinelli alias "Felipe", y el Teniente de Fragata Nestor Omar Savio Alias "Norberto o Alcón".

Destacó que en el tercer piso de la ESMA además de las ya mencionados "Capucha" y "Pecera" había un sector denominado "Pañol grande" donde se acumulaba inmensa cantidad de objetos robados de las casas de los secuestrados. Por otra parte en el sector denominado "Pañol Chico", ubicado dentro de "capucha" se acumulaba la ropa robada a los prisioneros.

Por lo menos en una oportunidad la declarante observó la forma qne que era vaciado el "pañol grande" ordenando los objetos en el playón del casino de oficiales.

Por comentarios de los mismos "represores" la nombrada conoce que dichos objetos eran vendidos, en beneficio propio de los "secuestradores". Tal decisión no era adoptada por cada uno de los miembros de esta estructura sino que provenía de la conducción del Grupo de Tareas, destacando que el jefe máximo de la Escuela de Mecánica de la Armada era Ruben Jacinto Chamorro, el Jefe del Grupo de Tareas era Jorge Raúl Vildoza, Jorge Eduardo Acosta comandaba el sector Inteligencia, mientras que Enrique Yon y Jorge Perren lo eran del sector operaciones.

Continuó su testimonio refiriendo que el apoderamiento de los bienes inmuebles de las personas privadas de su libertad en el centro clandestino de detención señalado se lograba obligando a aquellos a firmar de diversos documentos, tales como poderes, en favor de algún "represor" , generalmente con identidad falsa que obtenían a partir de los documentos que se falsificaban en el interior del centro de detención.

Conoce la declarante -por los comentarios que hacían los miembros de la Fuerza- que llegaron a montar una inmobiliaria en el barrio de Belgrano, a los efectos de vender parte de esos bienes.

Supo, ya en libertad que en una propiedad de un familiar de Radice ubicada en la calle Zapiola a la altura del 3500 se desarrollaron actividades de estas características a partir del año 1979.

Asimismo, destacó que en una oportunidad, durante su cautiverio, Alfredo Astiz, alias "rubio" o "Ángel" dijo que durante el año 1977 había viajado a la provincia de Mendoza con una identidad falsa y un documento apócrifo, llevando dinero para una operación vinculada a unas tierras relacionadas con la Sociedad "Cerro Largo".

A continuación la testigo refirió que si bien no tomó contacto con Gómez en el interior de la ESMA supo de su secuestro a través de Juan Gasparini quien fuera capturado en el domicilio de aquél.

En igual sentido tomó conocimiento del secuestro de Omar Masera Pincolini y Victorio Cerutti en la provincia de Mendoza y del Contador Horacio Palma en la provincia de Buenos Aires.

Tales personas son de su conocimiento toda vez que se encontraban vinculadas a la Bodega Calise donde la declarante trabajó.

El día 6 de marzo próximo pasado se llevó a cabo el allanamiento de la Sede del Jockey Club Argentino, oportunidad en la que se logró el secuestro de diversa documentación relacionada a las transferencias del ejemplar "Dame Yi" propiedad de Conrado Gómez, conforme se desprende del acta labrada en su oportunidad, glosada a fs 596.-

Asimismo, se agregaron a fs 598/601 fotocopias del informe remitido por el Jockey Club Argentino el día 16 de marzo de 1984 a la Comisión Nacional sobre la Desaparición de las Personas, del cual surge una nómina de ejemplares equinos que habrían sido propiedad de Gómez.

El día 30 de marzo del corriente año se dispone un nuevo allanamiento de la sede de la Entidad citada, lográndose el secuestro de documentación relacionada con distintos caballos sangre pura de carrera, cuyo detalle obra en el acta de fs 635 a la que me remito en honor a la brevedad.

Obra a fs 795/7 el testimonio de Federico Gómez Miranda, oportunidad en la que aportó documentación que en fotocopia obra a fs 639/794 a la que me referiré en parte en los párrafos siguientes.

Por otra parte en lo que respecta a las declaraciones prestadas por diversas personas que en copia fueran aportadas por Federico Gómez, han sido analizadas habida cuenta que las mismas se desarrollaron en el marco de las actuaciones judiciales que llevan el n° 3598, y que en calidad de copias certificadas corren por cuerda a la presente.

Ahora bien, en esta oportunidad el declarante efectúa una serie de indicios que hacen suponer de las verdaderas identidades de diversas personas que habrían utilizado nombres supuestos a los efectos de provocar el desapoderamiento de los bienes de Conrado Gómez, apoyándose en la documentación a laque se hiciera referencia precedentemente.-

A continuación se enunciaran cada uno de aquellos indicios introducidos por el declarante.

En primer lugar, se señala que la firma de Juan Héctor Ríos obrante en la transferencia del caballo Dame yi es idéntica a la que el nombrado utilizara en la constitución de Will-RI SA que se conforma con las iniciales de su nombre. Dicha sociedad es creada a los efectos de desapoderar a los legítimos dueños de la sociedad Cerro Largo SACIA.

En dicha oportunidad aportó copia del acta de constitución de la sociedad WILL RI SA, de la cual surge que fija su domicilio en la calle Besares 2025 de esta ciudad, identico al fijado por Ríos en otra transferencia de un caballo sangre pura de carrera propiedad de Gómez denominado Sir Raleigh.

Dicha sociedad fue constituida por ante el Escribano Sosa Moliné, en cuya escribanía trabajaba el notario Arnaldo Dárdano, notario que certificó la firma de Gómez en los traspasos de dominio de los equinos a la persona identificada como Juan Héctor Ríos.

También trabajaba Emilia Marta García en la escribanía de Sosa Moliné, quien habría ejercido el cargo de Síndico suplente, síndico titular, y luego accionista de la Sociedad WILL RI.

Asimismo, destaca que de la declaración de Mario Cédola - según el declarante, oficial retirado de la Marina, compañero del Ex Colegio nacional de la Plata de Emilio Massera y posterior testaferro de éste- que aportó a la instrucción, surge la descripción física de Williams y de Ríos, a quienes identifica como Willliam Whamond y Jorge Radice.

Sindica a éste último como el oficial de la Armada que montó una inmobiliaria en la casa de sus padres para vender los bienes inmuebles robados a los secuestrados en la ESMA.

A su vez Radice, conforme los dichos de Miriam Lewin- cuyo testimonio prestado en la causa 13/84 del registro de la Excelentísima Cámara del Fuero fue incorporado por el declarante- fue el secretario personal del Jefe fáctico de la ESMA Jorge Acosta.

Agregó que las descripciones efectuadas por Cedola como por Emilia Marta García son coincidentes en sus aspectos físicos e intelectuales del falso Ríos.

Por otra parte aporta copias de dos artículos cuya autoría se le atribuye a Juan Carlos Gasparini titulados "Massera el comandante insolvente" y "la insolvencia del Comandante cero" publicados en el diario Clarín, a través de los cuales afirma que las personas que utilizaban los nombres supuestos de Williams, Rios , Felipe Pagés y Pascual Gómez son Francis William Whamond, Jorge Radice, Alejandro Spinelli y Hugo Berrone respectivamente.

A continuación destaca que los testimonios de Lisandro Raúl Cubas y de Adolfo Scilingo, darían mayor fuerza a la presunción establecida en ordena a la verdadera identidad de Ríos.

Retomando la cuestión introducida en lo que respecta a la constitución y posteriores actividades llevadas adelante por Will RI SA señala que el Contador Ricardo Oyola intervino en tales actividades. El nombrado se domiciliaba en la calle Jaramillo, en las inmediaciones de la finca donde habría funcionado la inmobiliaria comandada por Radice.

Resalta que en virtud de las descripciones físicas enunciadas por Miriam Lewin, el nombrado sería aquel primo que controlaba las actividades que se desarrollaban en esa inmobiliaria.

A continuación reitera el hecho relacionado con el intento de depositar un cheque en la cuenta de Conrado Gómez, a pocos días de su secuestro endosado por un Teniente de Fragata Juan Héctor Ríos, con un sello que lo sindicaba como interventor de la Asociación Obrera Textil.

Sobre este punto, destaca que Jorge Radice durante el año 1977(SIC) actuó tanto en la ESMA como en la Asociación Obrera Textil.

Por último afirmó haberse entrevistado con Miguel Angel Lauletta, detenido en la ESMA quien le expresó haber estado presente en dicho lugar al momento en que fuera secuestrado su padre.

El nombrado habría actuado como falsificador de documentos que serían utilizados por los oficiales de la Marina. Al respecto le hizo saber a Federico Gómez que había creado documentos falsos para el Teniente Radice, para William Whamond y para el Teniente Alejandro Spinelli, precisando que efectuó un documento a nombre de Juan Héctor Ríos para el primero de los citados.

El día dos de mayo próximo pasado se le recibió declaración testimonial a Lisandro Raúl Cubas, quien - conforme sus dichos- fuera privado de su libertad el día 20 de octubre de 1976, y trasladado a la ESMA, donde quedó alojado hasta el día 19 de enero de 1979.

Destacó que luego de dos meses de cautiverio, periodo en el cual fuera torturado por Jorge Acosta, Francis Whamond y el Capitán Pernía, comenzaron a bajarlo esporádicamente al sótano donde al principio dedicaba su tiempo a la transcripción de conversaciones telefónicas captadas por la inteligencia de la Armada. Posteriormente a mediados del año 1977 fue ubicado en una oficina ubicada en el sótano denominada "oficina de acción psicológica".

Tuvo posibilidad de conocer del secuestro de Conrado Gómez ya que en dicha oportunidad el Capitán Jorge Acosta " informaba eufóricamente por los pasillos", "esto no tenía límites y que habían conseguido las personas que tenían la plata de la organización Montoneros".

Señaló que el operativo efectuado el día 10 de enero en el estudio de Conrado Gómez -que arrojó la detención, además de la del nombrado, de Juan Gasparini, Manuel Hernández, y otras personas que no logró identificar- causó gran conmoción entre los oficiales de la ESMA.

Sobre este punto refirió el Capitán Acosta que habían encontrado una suma muy importante de dólares, calificando tal hecho como el golpe definitivo para "Montoneros", circunstancia que fuera ratificada por el imputado Rolón al momento de prestar declaración indagatoria.

Refirió que posteriormente tomó conocimiento que un oficial de la Marina apodado "el Alemán" comentó que había viajado a la Ciudad de Mendoza a realizar una operación que se había frustrado ya que había sido detenido por efectivos del Tercer Cuerpo del Ejercito en virtud de utilizar documentación apócrifa.

Tal circunstancia modificó sensiblemente la relación entre los oficiales de la ESMA y el Ejército Argentino. En ese sentido Acosta manifestó que el conflicto con tal Fuerza radicaba en una supuesta investigación que el Tercer Cuerpo del Ejercito de dicha provincia estaba efectuando respecto al dinero de la organización montoneros.

Por otra parte, destacó que durante el período de cautiverio, pudo observar como Jorge Acosta y Jorge Radice obligaban a Victorio Cerutti - de 55 a 60 años de edad- a suscribir diversa documentación.

Así también resaltó que en una ocasión tuvo la posibilidad de conversar con Conrado Gómez en uno de los baños. Éste último le hizo saber quien era, indicandole que creía que iba a "zafar" puesto que había firmado una serie de documentos que permitirían transferir sus propiedades.

Recuerda esta circunstancia especial, toda vez que luego de lograr su libertad, su actual pareja, Rosario Evangelina Quiroga, le comentó que conocía al Dr Gómez en virtud de su profesión.

Asimismo, al igual que Gómez, Quiroga fue despojada de un inmueble de su propiedad, sita en la localidad de Munro provincia de Buenos Aires.

A tal fin fue trasladada por "Ruger" a una inmobiliaria ubicada en el barrio de Belgrano "donde firmó unos papeles" ante un escribano que no identificó.

Continuó su relato indicando que el grupo de logística, encargado de perpetrar estos desapoderamientos, estaba conformado, entre otros, por Alejandro Spinelli, Un Capitán que denominaban Paso, el Teniente de Navío Radice y una tercera persona que no logró identificar.

El declarante logró individualizar a algunos de los oficiales que prestaban servicio en la ESMA en virtud del prolongado período de cautiverio dentro de dicho centro de detención. En lo que respecta a Jorge Acosta el nombrado destacó que aquél se hacía llamar por su nombre. Por su parte Jorge Radice que utilizaba los seudónimos "Ruger o Gabriel" fue identificado por el deponente a través de los medios de comunicación, como así también a través de la vivencia de Rosario Evangelina Quiroga, y el comentario de otras personas privadas de su libertad en aquel lugar.

Presume que Juan Carlos Rolón participó del secuestro de Conrado Higinio Gómez, de momento que el nombrado entró a la ESMA junto con Jorge Acosta en oportunidad que este último informara eufóricamente que habían detenido a Gómez en su estudio jurídico.

Desconoce que Jorge Radice hubiera utilizado el nombre falso de Juan Héctor Ríos a los efectos de llevar adelante las maniobras de apoderamiento de bienes de detenidos - desaparecidos. No obstante ello, destacó que oficiales de la Marina contaban con documentación falsa creada en la ESMA. Tales actividades se encontraban a cargo de Miguel Angel Lauletta, quien inclusive confeccionó los pasaportes falsos, por orden a Acosta, del declarante y su pareja para que abandonaran el país.

El día cuatro de mayo próximo pasado, en virtud de lo dispuesto por este tribunal se afectaron a las presentes actuaciones una serie de protocolos de los Escribanos Ariel Sosa Moliné, y Arnaldo Dardano, conforme se desprende del acta agregada a fs 839.-

Adelanto que no habré de expedirme a esta altura del decisorio sobre el valor probatorio de los mismos, sino en oportunidad de efectuar un adecuado análisis de las maniobras que se cuestionan en autos.

El día cuatro del mismo mes y año este tribunal contó con el testimonio de Miguel Ángel Lauletta quien en primer lugar afirmó que durante el período de cautiverio dentro de la ESMA confeccionó documentos apócrifos

Destacó que fue obligado a hacerlo bajo presión física, mediante las torturas recibidas, y psíquicas en virtud de la situación en que se encontraba privado de su libertad en ese centro de detención.

Por otra parte, señaló que ha quedado acreditado en la causa N°13/84 sustanciada por ante la Excelentísima Cámara del Fuero, " no sólo el trato que recibían los allí secuestrados, sino también las atrocidades que se han cometido".

Por último destacó que era claro el mensaje en el sentido que había que hacer lo que ellos ordenaban, o en su defecto se corría riesgo de perder la vida. A continuación se enunciaran los hechos relatados por el declarante.

Fue secuestrado el día 14 de octubre de 1976 por miembros de la ESMA. En su detención participaron Francis Whamond alias "Duque", el Subcomisario weber, alias "220", el sargento de la P.F.A. Juan Carlos Linares, alías "el Gordo Juan Carlos", dos oficiales de la Marina, apodados "Dante" de apellido García Velazco, y el otro de Apellido Savio, alias "Halcón".

Cuando es secuestrado en el domicilio de Gerónimo D'Acosta, se llevan consigo todo el material que tenía el servicio de documentación de la organización "Montoneros" en esa época, es decir de logística de montoneros.

A la semana siguiente se producen 70 u 80 detenciones de enlaces de la organización. A partir de allí, en virtud de los interrogatorios y torturas, empiezan a determinar la forma de organización de montoneros.

Ello motivó la detención de mas miembros de la organización, hasta que logran " la caída" del sector finanzas de Montoneros y entre los secuestrados se encontraba Conrado Gómez.

Escuchó el comentario de una de las personas que había participado del procedimiento quien manifestó que "se habían traído todo del estudio de Conrado Gómez, salvo una caja fuerte que no pudieron bajar".

A partir del momento que los oficiales de la Marina logran hacerse de la documentación en blanco que poseía "Montoneros", empiezan a falsificar documentos para sus operaciones encubiertas.

El declarante era una de las personas obligada a llevar a cabo tal actividad, junto con Marcelo Hernández y a Emilio Dellasopa. A tal efecto se montó un laboratorio de fotografía y fotomecánica. En un principio se utilizaron aquellos documentos secuestrados, y luego comenzaron a confeccionar los propios.

En ese momento se produce un conflicto entre los oficiales de la ESMA con los miembros de "inteligencia naval" ya que dependían de ellos para producir la documentación falsa.

Por tal motivo a partir del momento que empezaron a fabricar sus propios documentos se produce la "independización" de estos oficiales de aquellos.

En lo sucesivo, en virtud de la necesidad de administrar los bienes de los detenidos, empezaron a solicitarles a los que cumplían funciones en el laboratorio de documentación, documentos apócrifos ya con fines determinados.

A tal fin cita como ejemplo el caso de Spinelli, quien utilizaba el nombre falso de Felipe Pagés, a quien para casos concretos se le confeccionaban documentos con otros nombres.

Estos documentos se realizaban con los nombres de personas muertas o secuestradas. Se efectuaban Documentos Nacionales de Identidad, pasaportes, registros de conducir, cedulas de identificación del automotor, y registros de conductor internacional.

En principio se utilizaban las cédulas de identidad confeccionadas por el Servicio de Inteligencia Naval (SIN). Posteriormente se comenzaron a utilizar las que se fabricaban en la ESMA.

Recuerda casos en que la documentación requerida se correspondía con operaciones concretas que los oficiales de la Marina debían efectuar, como el caso de viajes al exterior.

En ese sentido, en una oportunidad le ordenaron confeccionar documentación para un viaje a Venezuela, ya que iban en busca de un empresario que residía en aquél país.

En dicha ocasión se realizaron juegos de documentación a Jorge Perren alias " El Puma". Por otra parte a Astiz se le hicieron varios juegos de documentación, a nombre de Gustavo Niño - para infiltrarse en Madres de Plaza de Mayo-, y otro a los efectos de actuar como esposo de Silvina Labairu, a los efectos de anotar al hijo de ésta a su nombre.

Recuerda haber confeccionado documentos para la mayoría de los oficiales que revistaban en la ESMA.

Los documentos eran confeccionados en el subsuelo de dicha dependencia naval, donde posteriormente se montó el laboratorio, en una "salita" de material que también era utilizada como sala de tortura.

Por otra parte, junto con dos secuestrados limpiaban el sótano. Por tal motivo tomó conocimiento del secuestro de Conrado Gómez, en oportunidad en que trajeran todos los bienes del nombrado, que los ingresaron por la puerta lateral de aquél lugar, como así también pudo escuchar que no habían podido trasladar la caja fuerte de su estudio por no contar con los medios, agregando que los oficiales estaban eufóricos por la suma de dinero secuestrada

Destaca el declarante que se montó una organización destinada al secuestro y apropiación de los bienes que le iban secuestrando a Montoneros, conformada por tres oficiales de la Armada: "el Alemán", a quien nunca pudo identificar, otro llamado Diaz Venazi alias "Salomón" y Radice alias "Ruger o Gabriel", y tres detenidos pertenecientes a la organización montoneros que fueron liberados llamados Federico Ibañes, alias "Ramón", Carlos Caprioli alias "el Chancho", y otro de apellido Paz.

Refirió que Jorge Radice poseía una inmobiliaria en la calle Zapiola en la intersección de la calle Jaramillo de esta ciudad. Por otra parte contaban con una vivienda situada en la calle Ignacio Warnes entre las calles Laprida y Lavalle, Florida, provincia de Buenos Aires.

En esta última acopiaban el material que se secuestraba a montoneros, destacando que allí contaban con elementos destinados a falsificar documentos y chapas patentes, entre otras cosas.

A modo de ejemplo Lauletta destaca que en ese domicilio le enseñó a la mujer de Jorge Eduardo Acosta a confeccionar documentos falsos en razón del viaje que iban a realizar a Sudáfrica.

Por otra parte, el deponente destacó que el primo de Radice, y éste último eran los que estaban a cargo de la "inmobiliaria". En una oportunidad, el testigo fue a esa inmobiliaria encontrándose en el interior Antonio Nelson Latorre y Alfredo Busarino - ambos privados de su libertad-, el primo de Radice y éste último.

Recuerda que un una ocasión lo trasladaron a una escribanía situada en Conde y Quesada en esta ciudad, donde lo obligaron a suscribir un poder en favor del detenido Paz,

Al orientar nuevamente su relato al caso concreto de Conrado Gómez, destacó que en una ocasión Francis Whamond, tal vez "el alemán", Radice y posiblemente Spinelli hablaban de un supuesto viaje que debían realizar a la Provincia de Mendoza en virtud de las propiedades que había en esa provincia de "Finanzas" de Montoneros.

Asimismo, rememoró que a Marcelo Hernández lo trasladaron a dicha provincia a hacerse cargo de una empresa que había montado los oficiales de la Marina o que había sido apropiada, destacando que dicha firma al mando de Hernández habría quebrado, circunstancia que fuera confirmada por hernández al momento de prestar declaración testimonial.

Retomando su relato en relación a la confección de documentación apócrifa, diferenció los que le eran ordenados a efectos de ser utilizados en diversas oportunidades de aquellos necesarios para operaciones concretas.

En el caso de estos últimos les ordenaban confeccionarlos aportandoles la totalidad de datos filiatorios que debían volcar en los mismos.

En los otros casos, utilizaban un listado de nombres, muchos de los cuales correspondían a los socías que habían sido conseguidos por "Montoneros", y que habían sido secuestrados junto con la documentación en blanco y los sellos.

Casi la totalidad de los documentos a los que hiciera mención fueron realizados luego de la "caída de finanzas". La confección de la documentación comenzó a producirse con mayor intensidad sobre el final del año 1976.

Si bien no se le hacía saber al declarante el uso que se le iba a dar a dichos documentos, en razón del tipo de documentación que le era ordenada confeccionar sumado a los comentarios que pudiera oír, podía deducir cual iba a ser el uso que le iban a dar a los mismos.

Al momento de enunciar los documentos confeccionados por el declarante, destacó que a Francis William Whamond le confeccionó un documento nacional de identidad a nombre de Francisco o Federico Williams, entre el mes de diciembre de 1976 y febrero o marzo de 1977, período en el que el nombrado contaba con cierto poder dentro de la ESMA. Recuerda puntualmente este hecho toda vez que el nombrado vestía camisas con Monogramas "FW".

Por su parte, recuerda haberle confeccionado un D.N.I. y un pasaporte a Jorge Radice bajo el nombre de Juan Héctor Ríos, destacando que esta identificación ya era utilizada por Radice, del mismo modo que Alejandro Spinelli utilizaba el nombre de Felipe Pagés. Ambos provenían de los padrones de la ESMA y no de los socias de "Montoneros".

Cree recordar que estos documentos fueron confeccionados en oportunidad del viaje que habían programado con destino a Venezuela de los cuales recuerda alguno de ellos. A cada uno de los oficiales les efectuó dos juegos de documentación

Rememora que al momento de confeccionar estos documentos no pudieron imitar el sello que debía obrar en la visa consular, razón por la cual tuvieron que hacerlo fuera de la ESMA.

Destaca que el documento de Radice lo hizo aproximadamente entre el fin del año 1976 y principios del año 1977.

Si bien expresa haberle confeccionado otros documentos a Radice no recuerda los nombres supuestos, ya que los mismos eran requeridos para casos muy concretos y debían hacerse en forma inmediata, a diferencia del otro que formó parte de un gran pedido que hicieron, que constaba por otra parte de dos juegos de documentos.

Por otra parte indicó que a Carlos José Paso, alias "León" le hizo documentos falsos sin recordar los nombres utilizados. En cambio expresa que bajo el nombre de Felipe Pagés creó un D.N.I. y un pasaporte destinados a ser utilizados por Alejandro Spinelli que, al igual que Radice, ya utilizaba ese nombre supuesto Entre otras cosas recuerda su nombre supuesto ya que a Spinelli se lo apodaba "Felipe".

Señaló, sin perjuicio de dejar constancia de la duda al respecto, que a Néstor Omar Savio alías "halcón", le confeccionó un pasaporte uruguayo

Manifestó haberle confeccionado documentos falsos al Capitán Jorge Eduardo Acosta, alias "Tigre", quien tenía intenciones de crearlos personalmente. Por tal motivo cuando abandonó la ESMA se llevó consigo documentación varia en blanco.

Por último, destacó que a Juan Carlos Rolón le hizo documentos a mediados o fines de 1977.

En lo que respecta a la producción de documentos, manifestó que cuando los oficiales de la Armada Argentina decidieron confeccionar sus propios documentos en blanco, es decir los formularios, le hicieron saber al declarante que tenía que producir en su totalidad los documentos.

Por tal motivo, les hizo saber que para llevar adelante tal actividad necesitaba de la ayuda de otros detenidos. Toda vez que había trabado relación con Marcelo Hernández y con Emilio Dellasopa, les planteó que debían ser ellos dos los que lo podían ayudar por sus conocimientos en fotografía. Con esa base mas las máquinas que compraron legalmente a la firma Dimagraf, armaron el laboratorio fotográfico y el laboratorio de fotomecánica.

Así las cosas se comienzan a producir las películas que hacen falta para todo el proceso gráfico. Por otra parte, para el proceso de impresión se incorpora Emilio Lastra, Juan Carlos García, y un detenido de apodo Chiquitín o chiqui. Ellos tres junto con Ricardo Coquet eran llevados a la imprenta del Edificio Libertad de la Armada para imprimir los formularios de documentación en blanco. Tal proceso era muy complejo el cual se desarrolló hasta el año1979 en que liberan al deponente.

A continuación se explayó sobre cada uno de los pasos que se seguían en el proceso de producción de un documento. En ese sentido refirió que cuando "El tigre" Acosta ordenaba hacer un documento el declarante le indicaba a las personas que trabajaban en "fotografía" que tipo de foto debían obtener según lo requiriera el documento que estaban solicitando.

Posteriormente, el "laboratorio" le entregaba un sobre con las fotos reveladas y se encargaba de completar el formulario, pegarles las fotos y de ser necesario tomar la huella digital de cada uno, en la mayoría de los casos, junto con su firma, y en otros casos ponía su huella directamente.

Para la obtención de las fotos cada uno de los miembros de la ESMA se dirigía al laboratorio fotográfico a extraerse la fotografía.

Destacó que en el mes de enero de 1978 se incorporó una chica para completar los formularios, que había sido secuestrada afines del año 1977 en el Uruguay junto con su marido, y Jaime Dry, llamada Evangelina Quiroga actual esposa de Lisandro Cubas, apodada "Chiqui".

Refirió que Jorge Acosta era el único que les ordenaba la confección de documentos, sin perjuicio que Savio también se encontraba a cargo de la logística en este sentido, ya que Acosta tenía poder de conducción sobre éste.

Conforme los dichos del testigo, a partir del secuestro de Conrado Gómez, Victorio Cerutti y Horacio Palma, se ordenó la confección de gran cantidad de documentos para lograr el apoderamiento de los bienes vinculados a estos secuestros.

Continuó su relato indicando que el "Tigre" Acosta forma una organización integrada por Diaz Venazi, el oficial apodado "el Alemán" Radice y los detenidos Ibañez, Paz, y Caprioli. También participaban esporádicamente Pernías y Perren.

Sin embrago los primeros se avocaban casi exclusivamente a las actividades relacionadas con la apropiación y transferencia de los bienes de los detenidos.

Por último, Lauletta indicó que la línea de trabajo de los oficiales de mención se orientó a apropiarse cuanto antes del dinero de montoneros. Por tal motivo se empezaron a confeccionar mayor cantidad de documentos. No solo creció la producción en cantidad sino en la diversidad de la documentación. Se empezaron a fabricar cédulas del automotor de todo el país, pasaportes Uruguayos, credenciales de la P.F.A. para oficiales y suboficiales, entre otros documentos.

El día nueve de mayo próximo pasado se le recibió declaración a Miriam Liliana Lewin, pudiendose destacar de su testimonio que fue secuestrada y trasladada a un centro de detención ilegal de la Fuerza Aérea Argentina.

Posteriormente, en el mes de marzo de 1978 fue trasladada a la ESMA donde permaneció privada de su libertad hasta el día 19 de enero de 1979, en que le permitieron abandonar dicho centro.

Sin embargo a partir de tal fecha fue obligada a trabajar bajo "libertad vigilada" en un inmueble ubicado en la Esquina conformada por la intersección de las Calles Zapiola y Jaramillo del Barrio de Nuñez, de esta ciudad, propiedad de los padres de Jorge Radice, alias "Ruger o Gabriel".

Conforme el relato de la deponente, en dicho lugar se reservaba el material de archivo y bibliografía de la "pecera" luego del retiro del Almirante Massera en el año 1978. En la finca mencionada confeccionaban síntesis de prensa que se enviaban a las oficinas del ex Almirante mencionado ubicada en la calle Cerrito 1136, junto con informes políticos que efectuaba otro detenido llamado Nelson Latorre.

En dicha finca también trabajaban bajo el mismo sistema dos detenidos llamados Alfredo Bursalino y Adriana Marcus.

Los detenidos eran vigilados por personal de la ESMA situado a escasa distancia de aquel lugar y visitados frecuentemente por Jorge Acosta y esporádicamente por el Almirante Massera.

Señaló que en diagonal a la finca, se ubicaba la vivienda de un primo de Radice, apodado "barleta" que ejercía tareas de control sobre los detenidos.

Por otra parte, indicó que otra mujer que había sido secuestrada llamada Nilda Actis, desempeñaba tareas en lo que llamaban la "inmobiliaria" ubicada en la Calle Ciudad de la Paz en el barrio de Belgrano. Las tareas que desarrollaba eran administrativas inherentes a la remodelación de las propiedades robadas a secuestrados en las que participaban físicamente otros presos especializados en albañilería y carpintería.

Entiende la declarante que debe haber existido otro inmueble donde se llevaban a cabo las operaciones y donde se labraban y reservaban los documentos y escrituras, toda vez que en ese lugar no existía registro alguno de esa etapa de tales operatorias.

Conforme lo señalara Miriam Lewin, Nilda Actis - mientras estuvo alojada en la Escuela de Mecánica de la Armada-debió trabajar en el "departamento de documentación". La obligaban a perfeccionar las filigranas de las cédulas de identidad de la Policía. Este trabajo lo hacía bajo supervisión de Miguel Ángel Lauletta.

Añadió que los secuestrados Daniel Lastra, Carlos Alberto García y Alfredo Margari también participaban en este proceso en la etapa de impresión, que se realizaba por lo general en las primeras horas de la mañana en el Edificio Libertad (ARA).

Por otra parte, Marcelo Hernandez y Dellasopa alías "el ingeniero" estaban a cargo del "departamento de fotografía" que también participaba en este proceso En una etapa posterior también trabajó en la oficina de documentación la secuestrada María del Carmen Pisarello conocida como "Chiqui".

Destacó que todos los detenidos tenían conocimiento que Jorge Radice estaba a cargo del manejo de los recursos económicos del grupo de tareas de la Escuela de Mecánica de la Armada. Sin embargo no le consta que el nombrado haya utilizado documentación apócrifa.

Sin perjuicio de ello, reiteró que era práctica habitual de los oficiales de la Marina de manejarse con documentación falsa y nombres supuestos.

En cuanto a los bienes desapoderados a detenidos en el centro citado, Lewin destacó que Nilda Actis le comentó que la habían obligado a vender un departamento de su propiedad ubicado en las afueras de la ciudad de La Plata, como así también un automóvil.

Por otra parte le consta que existía en la dependencia naval citada un pañol lleno de muebles y electrodomésticos robados a los secuestrados en los allanamientos ilegales y prácticamente todo el mobiliario, libros, revistas, ropa de cama, vajilla, todo lo cual era utilizado dentro del centro de detención. Todos esos objetos eran sustraídos por el Grupo de Tareas.

A su vez, destacó que mas allá de los grados, el Capitán Jorge Eduardo Acosta era el máximo responsable y decidía todo lo que ocurría dentro de este grupo. Reportaba directamente a Emilio Eduardo Massera por encima del Contralmirante Chamorro y otros oficiales de mayor grado que él.

En ese sentido, indicó que mientras Massera continuó al mando de la Marina y Jorge Eduardo Acosta a cargo de la Escuela de Mecánica de la Armada, Radice respondía en forma directa a Acosta. Una vez que Massera se retiró y Acosta dejó la dependencia citada, Radice pasó a ser el secretario y "mano derecha" del primero.

A modo de ejemplificar tal circunstancia destacó que Massera en sus oficinas de la Calle Cerrito tenía a la derecha de su despacho a Radice y a su izquierda a su hijo mayor, resaltando que ambos eran de máxima confianza.

Obra a fs 869/72 la presentación del Dr Hugo Roberto Mansueti, apoderado de la Asociación Obrera Textil, oportunidad en la que hace entrega de dos resoluciones suscriptas por el Capitan de Fragata Orlando Enrique Bolognani en su carácter de interventor de dicha entidad.

De una de ellas , fechada el día 2 de abril de 1976, se desprende que asumió las funciones de tesorero de dicha Asociación el Capitán de corbeta contador Jorge Radice.

Asimismo se hizo entrega de otra documentación cuyo detalle obra en la certificación actuarial agregada a fs 873.-

Se agregó a fs 920/3 la ampliación de la declaración testimonial de Juan Alberto Gaspari. En esta oportunidad, luego de ratificar los artículos periodísticos de su autoría incorporados a estas actuaciones, expresó los medios a través de los cuales conoció los verdaderos nombres de los oficiales que utilizaban nombres supuestos.

En tal sentido, expresó que estando en cautiverio, contaba con indicios sobre los nombres supuestos que éstos utilizaban, a lo que se le sumó la confrontación que efectuó con otros detenidos en el mismo centro tales como Lisandro Raúl Cubas y Rosario Evangelina Quiroga.

Destacó que de tal forma logró establecer que Francies Whamond utilizaba el nombre de Mario Rodríguez y Federico Williams, mientras que Alejandro Spinelli utilizaba el nombre de Felipe Pagés. Por último, luego de averiguaciones que efectuara en el Juzgado a cargo del Dr Baltazar Garzón en el Reino de España, determinó que Daniel Berrone utilizaba el apodo de "el Aleman".

Este último en reiteradas oportunidades hacía mención que había viajado a la provincia de Mendoza "por las tierras de Chacras de Coria". En dicha oportunidad había sido detenido por el Ejército Argentino, quedando privado de su libertad por el término de 3 días.

Se agregó a fs 938/96 documentación elevada por la inspección General de Justicia, requerida oportunamente por el Tribunal a saber, acta de constitución de la Sociedad Chacras de Coria S.A y actas notariales relacionadas con las sociedades Cerro Largo S.A y Misa Chico S.A.

Se reitera que la documentación relacionada con las diversas sociedades vinculadas con el hecho materia de investigación en la presente causa, tendrán un tratamiento especial en virtud de su magnitud probatoria.

El día 12 de junio próximo pasado este Tribunal contó con el testimonio de Nilda Noemí Actis. Del mismo se desprende que la nombrada fue privada de su libertad el día 19 de junio de 1978, siendo trasladada a la Escuela de Mecánica de la Armada, permaneciendo en dicho centro de detención hasta el mes de febrero de 1979.

En dicha fecha le permitieron abandonar dicha dependencia, pasando a la situación de "libertad vigilada" trabajando con miembros de la Armada hasta el día 16 de julio de 1979 en que se le permite abandonar el país.

Durante su cautiverio trabajó en el sótano de aquél lugar realizando actividades de pintura y dibujo vinculadas con la confección de documentos apócrifos.

Recuerda que Miguel Angel Lauletta completaba la documentación y falsificaba las firmas de las autoridades que correspondieran. Por otra parte Carlos García y "Chiquitín" hacían lo propio en el sector de impresión.

Afirmó conocer que los oficiales de la Marina utilizaban los documentos que se falsificaban en la ESMA. A modo de ejemplo, la declarante indicó que al momento de abandonar el país fue provista de un juego de documentos falsos a nombre de otra persona.

Por otra parte destacó que al poco tiempo de su secuestro fue trasladada a una oficina que no pudo identificar donde debió firmar dos poderes en los cuales autorizó la venta de dos departamentos situados en la ciudad de la Plata, provincia de Buenos Aires. Previo a ello, la trasladaron a su anterior domicilio a los efectos que retirara las dos escrituras de aquellos inmuebles.

Continuó su relato manifestando que una vez que abandonó la Escuela de Mecánica de la Armada en "libertad vigilada" la obligaron a trabajar en un lugar que denominaban "la inmobiliaria" sito en la Calle Warnes 350/2 partido de Vicente López, en las que se desarrollaban actividades vinculadas a la refacción de viviendas que habían sido dañadas al momento de secuestrar a sus moradores, o bien a los efectos de mejorar el estado de las mismas.

Conforme sus dichos, Jorge Acosta y un oficial apodado "Norberto" comparecieron en una oportunidad a la finca citada. Agregó que la persona que se encontraba a cargo de la "inmobiliaria se apodaba "barbeta", pariente cercano de Jorge Radice, quien vivía en la esquina conformada por la intersección de las calles Jaramillo y Zapiola, en diagonal a otra oficina "donde hacían trabajar a otros detenidos." Por otra parte, señaló a mitad de cuadra sobre la calle Zapiola habrían vivido los padres de Radice.

A su vez refiere que en la vivienda ubicada en la calle Warnes trabajaban otros detenidos, que realizaban actividades de albañilería, un arquitecto y un maestro mayor de obras.

Dicho lugar fue abandonado intempestivamente, trasladando las actividades a un inmueble ubicado en la calle Ciudad de la Paz1034 de esta ciudad, donde alquilaron una habitación en el primer piso.

La deponente refirió que en una oportunidad fue llevada por "barbeta" a una finca ubicada en el Gran Buenos Aires que estaba siendo refaccionada. En dicha ocasión le fue dable observar en el frente de la vivienda y en las paredes de una sala que "daba a la calle" muchos impactos de bala lo que "también le causaba gracia a Barbeta". (ver fs 1012/3)

El día 12 de junio del corriente año, mediante rogatoria de estilo, se procedió al secuestro de diversa documentación relacionada con transferencias de ejemplares equinos presuntamente propiedad de Conrado Gómez, conforme se detalla en el acta labrada en su oportunidad agregada a fs 1041.

Por otra parte, el día veinticuatro del mismo mes se le recibe declaración testimonial a María Victoria Gómez de Erice, hermana de Conrado Gómez. A continuación se enunciaran los dichos vertidos por la nombrada de interés para estos actuados.

La ultima vez que mantuvo contacto con su hermano fue la noche del 24 de diciembre de 1976, oportunidad en que le comentó que había adquirido dos inmuebles situados en al Avenida Santa Fe de esta ciudad.

Enterada del secuestro de Gómez, comenzó a realizar diversas gestiones junto con su cuñada, presentando diversos recursos de "habeas corpus". Luego de reiterados resultados negativos, y enterada que Monseñor Graselli proporcionaba información sobre personas desaparecidas, se entrevistó con el nombrado.

En dicha oportunidad extrajo de un fichero una ficha con el nombre de su hermano y le dijo que "él tenía muchos bienes y que había vivido mientras había tenido bienes para negociar, que después de ello había sido trasladado". La declarante tuvo en su poder la copia del cheque que se había intentado depositar en una cuenta de Conrado Gómez. El mismo estaba firmado por el nombrado a la orden de la Unión o Asociación Obrera Textil, endosado a favor de José Héctor o Juan Héctor Ríos.

Tal copia fue entregada a un primo - José Conrado Antonioni Gómez- actualmente Capitán Retirado, quien viajó a esta ciudad a efectuar las averiguaciones pertinentes.

Tal valor nunca le fue restituido a la familia de Gómez. Conforme le manifestara Antonioni Gómez, el mismo le fue sustraído en esta ciudad.

A su vez Conrado Gómez le había comentado a la declarante que había efectuado inversiones en la Sociedad Cerro Largo S.A. por tal motivo cuando tomó conocimiento de las desapariciones de Cerutti y de Masera tomó contacto con la esposa de éste último, "Malu" Cerutti, en el entendimiento que estos hechos estaban vinculados entre sí.

La nombrada en una oportunidad le comentó que Conrado Gómez había sido trasladado a la provincia de Mendoza a los efectos de firmar un escritura o documento similar.

Por otra parte en ocasión de haber viajado a esta ciudad, María Victoria Gómez se contactó con uno de los albañiles que se encontraba trabajando en uno de los inmuebles citados. Aquél le hizo saber que el operativo de secuestro de su hermano se había extendido durante todo un día. En dicha oportunidad retiraron todos los bienes que se encontraban en el interior de la vivienda, con la excepción de una caja fuerte que no habían podido trasladar.

Por último, resaltó la correspondencia entre los dichos de Monseñor Graselli, y lo que efectivamente sucedió. En tal sentido refirió que "primero, al momento del secuestro se llevaron todos los bienes que tenía en el departamento. Luego se llevaron los caballos, y lo desapoderaron de diversos bienes a través de la firma de diversos documentos, e intentaron llevarse el dinero que tenía depositado en la cuenta bancaria. Evidentemente, cuando se le terminaron los bienes, terminaron con él." (ver fs 1053/4)

Se agregó a fs 1056/7 la declaración testimonial prestada por Ricardo Héctor Coquet, de la cual surge que fue detenido el día diez de marzo del año 1977 quedando alojado en la Escuela de Mecánica de la Armada hasta el mes de diciembre de 1978. Luego de un tiempo en que se encontraba detenido en "capucha", trabajó en el sector "diagramación", en algunas actividades del sector documentación e imprenta, y efectuando trabajos de carpintería en el sector que posteriormente se conoció como "pecera".

En el sector de "diagramación" participaba en la confección del informe "cero" que iba a ir al centro piloto de París, junto con Graciela Daleo. En dicho lugar se encontraba diagramada la estructura de la organización montoneros, donde dejaban constancia a su vez de las distintas "caídas".

Posteriormente, como se adelantara, realizó actividades en el sector impresión. Las mismas consistían en imprimir credenciales de la Policía Federal Argentina, y cédulas de identidad masculinas y Femeninas.

Señaló que a los efectos de hacer efectuar tales impresiones, Emilio Massera compró una máquina que estaba ubicada en el Edificio Libertad. Por tal motivo eran trasladados a dicho lugar utilizando una credencial en la que se leía "credencial acceso temporario Edificio Libertad" que fuera entregada por el declarante en el mes de febrero o marzo de 1987 en el Juzgado en el que se sustanciaron los autos conocidos como "Causa ESMA".

Luego de haberse construido la "pecera", quedaron en el subsuelo de la Escuela de Mecánica de la Armada pocas personas trabajando, entre las que se encontraban García, Lauletta, "Chiquitín", Muzopapa y Marcelo Hernández.

El deponente indicó que en una oportunidad en que Miguel Ángel Lauletta se encontraba ocupado en otra tarea, tomó formularios en blanco de cédulas de identidad masculinas y femeninas, formularios en blanco de credenciales de Policía Federal Argentina, y otro tipo de documentación tales como carnets de periodistas, y alguna credencial del Jockey Club.

La documentación que era falsificada se utilizaba con fines diversos. Las credenciales de Policía Federal eran utilizadas para simular que las personas que participaban de los procedimientos pertenecían a esa fuerza de seguridad.

Por otra parte, destacó que los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas eran utilizados para efectuar operaciones espurias, o para crear empresas, viajar al exterior, entre otros fines.

Asimismo, refirió que en el sector documentación, amen de la documentos señalados se confeccionaban todo tipo de documentos, tales como licencias de conducir, DNI, y pasaportes.

Continuó su relato expresando que durante el período en que se desempeñó en "diagramación", el "tigre" Acosta le ordenó que confeccionara diplomas para los oficiales del grupo de tareas estable y rotativos . A tal fin le entregó aproximadamente cuarenta diplomas en blanco junto con una lista de los nombres reales de cada uno de los oficiales, sindicando las iniciales del motivo de los diplomas, como por ejemplo, " heroico valor en combate".Por este motivo es que pudo determinar los nombres verdaderos de muchos de los oficiales que dentro de la ESMA utilizaban seudónimos.

Sin perjuicio de ello, el testigo señaló que con anterioridad a tal suceso ya había tomado conocimiento del nombre de varios oficiales - Jorge Radice , el "Tigre" Acosta y el de Francis William Whamond..

Agregó que tomó conocimiento de la importancia de no develar los nombres verdaderos de los oficiales, ya que en el momento en que el "Tigre" Acosta le entregó ese listado, le expresó: "Serafín esto es entre vos y yo, si vos lo entregas a otro detenido, te vas para arriba, es mas si se enteran otros oficiales que te lo dí a voz creo que yo me voy para arriba. Esto se lo tendría que haber dado a un civil."

A continuación Ricardo Coquet indicó que al final del año 1978 fue trasladado a una vivienda sita en la calle Estado de Israel 2207 de localidad de Munro, provincia de Buenos Aires, junto con un carpintero apodado "Fermín" otro apodado "el Tio", y "Rosita", su ex mujer cuyo nombre es Ana María Soffiantini. En varias oportunidades era llevado a esa casa y por la noche volvía la Escuela de Mecánica de la Armada.

Ese inmueble, según sus dichos, había sido apropiado a un detenido. En el mismo funcionaba una empresa que se llamaba SIDERCFORMA -Servicio integral en decoración, reformas y construcción-, cuya documentación había sido confeccionada en "diagramación".

Al respecto expresó que su madre fue prácticamente obligada a simular ser presidenta de dicha sociedad. En una oportunidad se presentó junto con ella en el organismo que registraba a las sociedades en ese entonces, acompañado por Leon alias "Parra" y probablemente Radice.

Agregó que en la vivienda mencionada se realizaban actividades vinculadas a la decoración, reformas y restauración de viviendas. Por tal motivo trabajaban en el lugar carpinteros, un albañil y "Rosita" que se dedicaba a la decoración.

Por último requirió al suscripto hacer entrega inmediata de la documentación que contaba en su poder, en virtud a su importancia y su temor que le fuera sustraída o extraviada.

Por tal motivo se encomendó a una comisión de este tribunal, constituírse junto con Ricardo Coquet en su domicilio a los efectos que hicera entrega de la misma.

Conforme surge del acta agregada a fs 1060 en dicha oportunidad Coquet hizo entrega, entre otros documentos, de cédulas de identidad de la Policía Federal Argentina -en blanco-, cédulas de identificación del automotor, credenciales de dicha fuerza de seguridad y carnets de periodista profesional, y del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Se agregó a fs 1061/2 copia de la declaración testimonial prestada por Carlos Alberto García ante la Excelentísima Cámara del fuero en los autos 13/84, remitiéndome a la misma, toda vez que no surgen elementos de interés para la presente causa.

A continuación se encuentra glosada la declaración prestada por María Victoria Gomez Erice ante el mismo Tribunal de Alzada, destacándose que sus dichos son contestes con el testimonio brindado en las presentes actuaciones.

Por otra parte se incorporó a la presente el testimonio de Alfredo Julio Margari prestado en los autos de referencia. Cabe destacar que conforme los dichos del nombrado, luego de encontrarse alojado en el sector "Capucha" de la Escuela de Mecánica de la Armada, en virtud de su profesión - Gráfico- debió trabajar en el sector de imprenta, vinculada a la producción de una revista de contra inteligencia.

Al poco tiempo, que no pudo precisar, el Capitán Acosta le informó que debía trasladarse a un taller gráfico en el barrio de Barracas - junto con Carlos García y Daniel Lastra, durante el día, y durante la noche debía cumplir con tareas en el subsuelo del Edificio Libertad, lugar donde se encontraba ubicada una imprenta.

En este último lugar confeccionaban diversos documentos apócrifos, tales como D.N.I. y cédulas de identidad.

A fs 1074/88 luce copia de la declaración testimonial prestada por Martín Tomás Gras Craviotto ante el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Argentina en España.

Del extenso testimonio brindado puede señalarse que el nombrado fue secuestrado el día 14 de enero de 1977, por un grupo de personas vestidas de civil fuertemente armadas, siendo trasladado a la ESMA.

En dicho lugar se entrevistó con Francis Whamond, quien actuaba en aquel momento como Jefe de detenidos del GT3.3.2, luego de lo cual, en virtud de haberse negado a aportar información, fue sometido a torturas en la "sala de máquinas".

Además de Whamond y el Teniente Benaci alias "Manuel o Turco Salomón", el Capitán de Corbeta Jorge Eduardo Acosta Alias "Tigre"actuaba como Jefe de Inteligencia del Grupo de Tareas.

Señaló que el Teniente de Navío Antonio Pernía alias "Trueno, Rata o Martín", el Teniente de Fragata Gonzalez Menotti Alias Luis o el Gato, el Teniente de Fragata García Velazco alias "dante", y Jorge Perren, conformaban en un principio el grupo de oficiales de inteligencia del Grupo de Tareas 3.3.2., quienes centralizaban los interrogatorios, las torturas y las informaciones obtenidas por estos medios.

Por otra parte destacó la existencia de un grupo "operativo" de oficiales, encargados de secuestrar a los futuros interrogados. Esta sección se encontraba dividida en "permanentes" y "rotativos". Los primeros actuaban como fuerza de choque, y estaba comandado por un oficial de la Armada, pero constituido en su mayor parte por oficiales y suboficiales de la Policía Federal Argentina, Prefectura Naval y Servicio Penitenciario Federal, a diferencia de los "rotativos" estaban constituidos solamente por oficiales de la Marina, quienes cubrían períodos de noventa días en tareas operativas para conocer el "esfuerzo de guerra".-

Agregó que algunos de los detenidos que permanecieron privados de su libertad en la Escuela de Mecánica de la Armada, estuvieron divididos en dos grupos. El primero de ellos llamado "mini Staff" formado por detenidos que colaboraban en las tareas represivas tales como delación, inteligencia e infiltración.

Por otra parte el otro grupo - que se denominaba "Staff"- participaba en tareas no represivas, tales como logística, confección de informes de política internacional, de prensa, entre otras cosas.

Se encuentra glosada a fs 1090/96 la declaración testimonial prestada por Amelia María Larralde, por ante la Excelentísima Cámara del Fuero en los autos N°761 " hechos denunciados como ocurridos en el Ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada."

Del aquel testimonio se desprende que la nombrada fue secuestrada en 15 de agosto de 1978, siendo trasladada a dicha dependencia de la Armada. Lugar donde debió padecer torturas ejecutadas por diversos oficiales de aquella Fuerza.

De los dichos de Larralde surge que en el mes de abril del año siguiente el Capitán Acosta le propuso ir a trabajar a una casa ubicada en la calle Zapiola, propiedad de la Familia de Radice, donde se desarrollaban tareas de información sindical.

Asimismo, indicó que se le permitió residir en su anterior domicilio concurriendo todos los días a dicha finca a cumplir con sus tareas. En la vivienda trabajaban otros detenidos llamados Alfredo Bursalino , el "Pelado Diego", Mercedes Caraso y Adriana Marcus. Recibían la visita constante de diversos oficiales tales como Fabre, Cavallo alias "Marcelo o Sérpico", Astiz, Acosta y Radice.

Se agregó a fs 1098/1109 la constancia de la declaración testimonial prestada por Carlos García, por ante el Tribunal de Alzada en los autos 13/84, de cuyo testimonio se desprende que fue secuestrado y trasladado a la ESMA el día 21 de octubre de 1977.

Posteriormente, según sus dichos, debió trabajar en el sector imprenta junto con los detenidos Alfredo Margari y Daniel Lastra, siendo trasladados a una empresa gráfica durante el día, llevándolos posteriormente al Edificio Libertad a los efectos de proceder a la impresión de D.N.I, pasaportes, cédulas de identidad, y "pases de Policía Federal, siendo controlados por el Capitán Acosta.

Obran a fs 1150/6 los informes remitidos por el Registro de la Propiedad Inmueble de esta ciudad respecto de las fincas sitas en la calle Ciudad de la Paz 1034 - lugar donde habrían trabajado detenidos en la Escuela de Mecánica de la Armada al servicio de oficiales de la Armada- y de la Avenida Santa FE 1713 - inmuebles ocupados por Conrado Gómez hasta su desaparición.

Por otra parte se glosó la documentación remitida por la Inspección General de Justicia, relacionada con la Sociedad "SIDERCFORMA", constituida por Nélida Haydee Rizzo y Ana María Soffiantini, en carácter de presidenta y vice presidenta de la sociedad. Habré de explayarme al respecto en oportunidad de ahondar en el análisis de las sociedades cuyos actos - desde su constitución hasta los actos posteriores- se cuestionan en autos.

El día 17 de julio próximo pasado se procedió al allanamiento del Colegio de Escribanos de la Ciudad de La Plata provincia de Buenos Aires. De resultas de dicho procedimiento se secuestró el protocolo notarial donde se encuentra reservada la actuación relacionada a la constitución de SIDERCFORMA SA, en la que intervino el escribano Ramón E Vinagre, conforme se desprende del acta agregada a fs 1232.-

Con fecha veinte del mismo mes y año se le recibió declaración testimonial a Nelida Haydee Rizzo, madre de Ricardo Coquet, quien en dicha oportunidad relató que encontrándose su hijo privado de su libertad en el Escuela de Mecánica de la Armada recibió el llamado de un "militar" a los efectos de hacerle saber que iban a trasladarse, junto a su hijo a su vivienda.

Cuando se presentaron en su domicilio, la persona que acompañaba a su hijo, presuntamente de la Armada, la "invitó" a "figurar" como presidenta o vicepresidenta de una sociedad anónima junto con Ana María Soffiantini, sin explicarle el motivo de tal "invitación"

Si bien no la obligaron a hacerlo, la declarante entendía que lo que ella decidiera iba a influir sobre el destino final de su hijo. Por tal motivo no se opuso a tal "invitación".

Señaló que posteriormente se dirigió a una escribanía ubicada en el Partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, donde le indicaron la documentación que debía suscribir. En dicha ocasión le expresaron que Ana María Soffiantini ya había firmado la documental.

Por otra parte, la declarante afirmó haber visitado la vivienda ubicada en la localidad de Munro Provincia de Buenos Aires, con el objeto de contactarse con su hijo, donde los oficiales de la Armada "lo tenían trabajando", creyendo que en dicho lugar se llevaban a cabo actividades relacionadas con la carpintería y la construcción. En dicha finca pudo observar la presencia de Ana María Soffiantini y de un hombre mayor cuyo nombre desconoce.

Por último, si bien no pudo determinar que el acta de constitución de la Sociedad SIDERCFORMA que le fuera exhibida se correspondiera con aquella que debió suscribir oportunamente, indicó que posiblemente una de las firmas allí insertas haya sido efectuada por la declarante.

Se agregó a fs 1243/46 el informe de dominio remitido por el Registro Nacional de Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires, de la finca sita en la calle Pringles 1282 piso 6° departamento "35" de esta ciudad.

Por otra parte el día 26 de julio próximo pasado se elevó a este Tribunal el informe producido por la seccional 35a de la Policía Federal Argentina que da cuenta de las numeraciones catastrales de los inmuebles ubicados en la intersección de las calles Jaramillo y Zapiola de esta Ciudad.

Ahora bien, como se adelantara oportunamente en virtud de lo dispuesto por este tribunal, se efectuaron sendos allanamientos en diversas sedes del Jockey Club Argentino, a través de los cuales se logró el secuestro de documentación relacionada con las transferencias de alguno de los ejemplares equinos que fueran propiedad de Conrado Gómez.

Así las cosas corresponde efectuar un detallado análisis de dicha documentación, destacando que se hará mención exclusivamente de los datos que se desprendan de la documental, sin efectuar a esta altura del decisorio un juicio de valor sobre la autenticidad o validez de la misma.

En primer lugar a través de la correspondiente solicitud de inscripción, en el mes de octubre de 1976 se transfirió el caballo denominado "Al Kashab" al nombrado. Dicho equino fue transferido por este último a Juan Héctor Ríos el día 7 de febrero de 1977, sin especificarse los datos filiatorios de éste último, ni dejandose constancia de los medios a través de los cuales los nombrados acreditaron su identidad, a diferencia de lo que puede advertirse de la primer transferencia.

Por otra parte, la firma de Conrado Gómez es certificada por el Escribano Arnaldo Dárdano el día 28 de febrero de ese año.

Posteriormente se presenta en el Jockey Club la solicitud de inscripción del ejemplar en cuestión en favor de Aldo Maver. En este caso, se lee que Juan Héctor Ríos fija domicilio en la calle Saavedra 2246 de esta ciudad, y es titular de la cédula de identidad N° 5.207.196- sin especificar que fuerza de seguridad se la otorgó-, mientras que Maver no deja constancia de su documento, estableciendo domicilio en la calle Catamarca 2721, Martínez provincia de Buenos Aires.

Finalmente el día 18 de enero de 1978 éste último cede a Al Kashab a Enrique Carlos Villar, domiciliado en la calle Vuelta de obligado 3753 piso 8° de esta ciudad.

En segundo término, Conrado Gómez adquiere el equino denominado "Banda Lisa" el día 18 de octubre de 1976, el que es transferido por Miguel A Urquiza titular de la LE 4.985.278.

El día 7 de febrero de 1977 Gómez transfiere dicho animal a Juan Héctor Ríos, careciendo tal documento de cualquier otro dato concerniente a los datos filiatorios de éste último.

Nuevamente la firma de Conrado Gómez fue certificada por el Escribano Arnaldo Dárdano el día 28 de enero de ese mismo año-

Por último Ríos transfiere "Banda Lisa" a la Agencia Tresiete SCA representada por Alberto Iglesias Pallone. En esta ocasión Juan Héctor Ríos sindica como domicilio el de la calle Solís 765 de esta ciudad.

Debe señalarse que, conforme se desprende de los registros del Jockey Club Argentino, en el período en que el equino pertenecía a Juan Héctor Ríos, Aldo Maver contaba con autorización para correr tal caballo.

En tercer lugar, Gómez adquirió el ejemplar equino "Super Macho" el día 12 de octubre de 1976, transfiriéndoselo a Juan Héctor Ríos el día 7 de febrero de 1977. Al igual que en las otras operaciones, la firma del primero fue certificada por el notario citado en la fecha señalada, y Ríos fija su domicilio en la calle Solis 765.-

A continuación, el día 22 de septiembre éste último cede el caballo a la Agencia Tresiete, representada nuevamente por Iglesias Pallone.

Conforme surge de la documentación afectada a estos autos, Aldo Maver registraba en el Jockey Club autorización para correr dicho ejemplar el día 8 de agosto de 1977 la que le fue retirada el día 22 de septiembre de 1977, fecha que coincide con la venta en favor de la agencia citada.

El día 24 de septiembre de 1976 Conrado Gómez adquirió el caballo denominado "Sir Raleigh" al Jockey Club de Mendoza. Luego, el día 7 de febrero de 1977 dicho equino es adquirido por Juan Héctor Ríos. Una vez mas la firma de Conrado Gómez se encuentra certificada por el escribano Dardano. En esta oportunidad Ríos deja constancia que se domicilia en la calle Besares 2025 de esta ciudad.

Con fecha 6 de enero de 1978, Sir Raleigh es adquirido por Aldo Maver, quien constituye nuevamente domicilio en la calle Catamarca 2721, Martinez, provincia de Buenos Aires, mientras que Ríos lo fija en la calle Saavedra 2025 de esta ciudad.

Finalmente el caballo es cedido a Juan Carlos Martínez el día 16 de enero de ese mismo año, es decir, diez días después de la anterior operación. Fija domicilio en la calle Saavedra 2928 de la Localidad de Martínez, provincia de Buenos Aires.

Asimismo, Conrado Gómez adquirió el caballo denominado "Dame Yi" el día 24 de septiembre de 1976 al Jockey Club de Mendoza, transfiriéndolo posteriormente a Juan Héctor Ríos ( 7/2/77). En esta ocasión, como en las anteriores, su firma fue certificada por el Escribano Arnaldo Dardano. Ríos, a su vez, cede el ejemplar equino a Aldo Maver. En esta operación el primero de ellos fijó domicilio en la calle Maipu 1237 de la Localidad de Vicente López, mientras que Maver lo hizo en la calle Catamarca 2721 de la Localidad de Martínez, ambos provincia de Buenos Aires.

Se advierte, también, Maver vendió a "Dame Yi a Jorge E Dominguez y a Clemente Sañudo Freyre, el día 26 de octubre de 1977.

En relación al caballo sangre pura de carrera llamado "Carlet" cabe señalar que el mismo fue adquirido por Aldo Maver el día 27 de julio de 1977 a una firma que no puede determinarse, toda vez que el sello aclaratorio es prácticamente ilegible.

El día 26 de agosto de 1980 "Carlet" es cedido a Andrés Bracco. En este caso la firma de Maver se encuentra certificada por un escribano que suscribe la solicitud de inscripción sin aclarar su nombre y apellido. Posteriormente el equino es sometido a una nueva operación en favor de José Franco el día 5 de marzo de 1982.

Por otra parte la titularidad de los equinos "Argeles" y "Play Card", conforme la documentación secuestrada se encuentra registrada a nombre de Conrado Gómez quien los adquirió el día 12 de octubre de 1976 y 24 de septiembre de ese mismo año respectivamente.

El caballo "El Boom" registra última titularidad de Rubén Tomás Beunza. Al respecto cabe señalar que el nombrado, se habría encontrado vinculado comercialmente con Conrado Gómez en relación a la propiedad de diversos ejemplares, conforme el testimonio de Carlos Pourtale.

A su vez de la documentación secuestrada se advierte que Conrado Higinio Gómez fue el último titular del caballo denominado "Bolcotaza, adquirido por el nombrado el día 2 de febrero de 1973.

Finalmente el equino "Rock Point" tiene ultimo registro de titularidad en el Jockey Club de Mendoza. Sin embargo de los registros del Jockey Club Argentino se desprende que Conrado Gómez contaba con autorización para correr con fecha 4 de julio de 1973, mientras que Aldo Roberto Maver la tuvo el día 17 de diciembre de 1980.

Por otra parte de la publicación oficial del Stud Book Argentino, correspondiente al período del año 1977 al año 1980, se desprende que los ejemplares "Banda Lisa" y Super Macho fueron exportados a la República de Panamá en el mes de septiembre del primer año mencionado.

Ahora bien, merece especial atención los sucesos acaecidos en rededor de la Sociedad Cerro Largo SACIA, a partir del mes de enero de 1977, fecha en que Conrado Gómez, Vitorio Cerutti, Masera Pincolini, y Horacio Palma habrían sido privados de su libertad.

En tal sentido, se efectuará un detallado analisis de los mismos, conforme las constancias colectadas en autos, consistentes en las diversas actuaciones notariales que se incorporaron a estos actuados, sin efectuar al respecto juicio de valor sobre la autenticidad material y/o ideológica de dicha documentación, sino una simple enunciación de las constancias que surjan de las actuaciones señaladas.

El día 30 de mayo de 1973 Horacio Mario Palma y Elías Miguel son propuestos presidente y vice presidente, respectivamente, de la Sociedad Cerro Largo SACIA.-

En tal carácter, el día 19 de agosto de 1975, Horacio Palma aumenta el capital social de Cerro Largo SACIA hasta el máximo permitido mediante la correspondiente emisión de acciones ordinarias.

Conforme se desprende del acta de fecha ocho de enero de 1977, se desarrolla una asamblea general ordinaria en presencia de los socios de Cerro Largo SACIA, quienes reúnen el cien por ciento del paquete accionario de la sociedad.

En primer término se designan a los socios Felipe Pagés y Mario Rodríguez con el objeto que suscriban el acta que se labrara. Por otra parte se designa al síndico titular y al síndico suplente. Así también se pone en relieve la "dura situación financiera por la que atraviesa el país" lo que afecta a la sociedad, en razón de lo cual se evalúa la disponibilidad de las tierras situadas en la Localidad de Chacras de Coria, provincia de Mendoza, patrimonio de la sociedad.

Ese mismo día se labra una nueva acta, en este caso de directorio, en la que por unanimidad se decide designar a Felipe Pagés y a Mario Rodríguez, presidente y vice presidente de Cerro Largo SACIA.-

Por otra parte se resuelve fijar nuevo domicilio legal de la Sociedad en la calle Palpa 2594 piso 3° "C" de esta ciudad.

Dicha acta se encuentra suscripta por tres personas pudiendose inferir que dos de las firmas insertas les pertenecerían a Mario Rodríguez y a Felipe Pagés.

Asimismo, mediante un acta - manuscrita al igual que las dos anteriores- que carece de fecha y lugar, Felipe Pages y Mario Rodríguez, en virtud de los cargos que ostentan en la Sociedad de marras resuelven conferir poder especial en favor del señor Pascual Gómez -titular de la cédula de identidad de la P.F.A. N° 6.105.224-, "con facultad para sustituir" para que en nombre y representación de la Sociedad realice la cosecha de todos los frutos y productos y su posterior venta, practique inventarios de los materiales y elementos, pudiendo también enajenarlos. Por último, se lo faculta para que venda "por el precio, forma de pago y condiciones que libremente pacte con los interesados, todos los inmuebles de propiedad de la sociedad, ubicados en el territorio de la provincia de Mendoza".

En virtud de lo resuelto en las actas "ut supra"señaladas, el día once de abril de 1977 comparece Felipe Pagés (titular de la CIPFA 2.628.802), en carácter de presidente de Cerro Largo SACIA, ante el Escribano Ariel Sosa Moline a los efectos de conferir poder general en favor de Pascual Gómez.

El presente poder se encuentra registrado bajo la escritura número setecientos ( folios 1080/1083) del registro del notario citado.

En razón de las facultades otorgadas por la sociedad en cuestión Pascual Gómez - mediante escritura número ochocientos, folios 1288/1292, del escribano Ariel Sosa Moliné- resuelve formalizar un contrato de compra venta con Federico Williams ( titular de la LE 5.721.661), a través del cual Cerro Largo SACIA, por medio de su mandante vende en favor de Williams dos inmuebles, de exclusiva propiedad, ubicados en el distrito de Chacras de Coria del Departamento de Lujan de Cuyo, provincia de Mendoza. Uno de ellos consta de una superficie de 16 hectáreas aproximadamente, mientras que la superficie del segundo asciende a nueve hectáreas. El precio por la operación se convino en cuarenta millones de pesos, recibidos por el vendedor en ese acto.

Por otra parte se dejó constancia que el inmueble señalado en segundo término fue enajenado por Victorio Cerutti el día 15 de octubre de 1975, a la Cerro Largo SACIA, por la suma de tres millones de pesos que la sociedad se obligó a abonar el día 31 de diciembre de 1976.

Posteriormente, dicha suma dineraria fue abonada por Cerro Largo, en razón de lo cual Victorio Cerutti otorgó por tal importe, formal recibo, mediante escritura pasada al folio 12, protocolo del año 1977, del registro notarial 569 de esta ciudad.-

Por último, Federico Willliams "manifiesta que la presente operación la realiza con dinero y para la sociedad "WILL-RI SA" en formación, de la cual será socio fundador el exponente, y la que una vez debidamente constituida aceptará la compra en las mismas condiciones pactadas precedentemente."

El día primero de julio de 1977 - mediante escritura mil ciento ochenta y dos, pasada al folio 1970/1973 del escribano Ariel Sosa Moliné- Federico Williams, Juan Héctor Ríos, y Marco Adolfo Hers resuelven constituir la sociedad denominada "WILL-RI SA" fijando su domicilio en la calle Besares 2025 de esta ciudad.

Constituyen el objeto de la presente sociedad actividades inmobiliarias , constructoras, comerciales y financieras.

Se suscribe el capital con el siguiente Cuadro: Federico Williams, dos mil acciones - 20 millones de pesos-, Juan Héctor Ríos un mil acciones, al igual que Marcos Adolfo Hers.

Por otra parte se designa presidente de la sociedad a Federico Williams, vice presidente Juan Héctor Ríos, y director a Marcos Adolfo Hers.

Por último se designa para integrar el órgano fiscalizador como síndico titular al Contador Público Nacional Mario Alberto Cédola y como síndico suplente a la abogada Emilia Martha García, a quien le confieren poder especial, junto con la Dra Elida García Elisequi.

El día 13 de julio del mismo año, comparecen ante el Escribano Ariel Sosa Moliné Federico Williams, Juan Héctor Ríos y Marcos Adolfo Hers, quienes en carácter de miembros del directorio de WILL RI SA, otorgan poder general en favor del Dr Manuel Andrés Campoy, atribuyéndole facultades amplias de administración de los bienes de la sociedad, efectuar gestiones de administración, gestiones bancarias e intervención en juicios.

Dicho poder se encuentra registrado bajo la escritura mil ciento sesenta y nueve, pasada al folio 2047/50 del registro del escribano Ariel Sosa Moline.

Ahora bien, conforme se desprende de la carta de intención fechada el día veinte de septiembre de 1977, Federico Williams, Juan Héctor Ríos, y Marcos Hers, en su condición de únicos tenedores del capital accionario y también como únicos integrantes del directorio de Will RI SA, con un capital de cuarenta millones de pesos, representadas por cuatro mil acciones ordinarias al portador, "las venderán, cederán y transferirán a Mario Alberto Cédola y Emilia Martha García, operación que se llevará a cabo ante el Escribano Sosa Moliné".

Por otra parte, el día 17 de octubre de ese mismo año, se efectúa una reunión del directorio de WILL RI, con la presencia del síndico titular Mario Alberto Cédola, en la que se resuelve "conferir las mas amplias facultades al gerente de la empresa Doctor Manuel Andres Campoy a fin de que ejercitando el poder general amplio que oportunamente se le confiriera, realice todos los trámites necesarios para la obtención" de un préstamo hasta la suma de sesenta millones de pesos en el Banco de Previsión Social con sede en la Ciudad de Mendoza, a los efectos de obtener la financiación necesaria "para adelantar la infraestructura del loteo que la sociedad posee en Chacras de Coria, Provincia de Mendoza"

Dicho acto quedó registrado bajo la escritura número mil quinientos quince pasada al folio 2792/3 del registro notarial del escribano Ariel Sosa Moliné.

A los tres días de la celebración de dicha reunión de directorio se celebra el contrato de compra venta entre las partes señaladas, en el que se detalla que el objeto de este contrato lo constituye la totalidad del capital social de WILL RI SA, el que es cedido, vendido y transferido a Cédola y Garcia quienes lo aceptan de conformidad.

A continuación, con fecha dos de diciembre de 1977, Mario Alberto Cédola y Emilia Martha García comparecen ante el escribano Ariel Sosa Moline a los efectos que el notario proceda a insertar en su protocolo la documentación "ut supra" señalada - es decir la carta de intención y el contrato de compra venta- con el objeto de darle fecha cierta, las que son transcriptas en la escritura numero mil setecientos treinta y cuatro, pasada al folio 3015/3022 del protocolo de dicho notario.-

Por otra parte de la compulsa de los protocolos del escribano Ariel Sosa Moliné, que fueran secuestrados del Colegio Público de Escribanos de esta Ciudad, se individualizó un poder general amplio conferido por Victor Hugo Chousa a Felipe Pagés y Mario Rodriguez el día catorce de enero de 1977, registrado bajo la escritura noventa y dos pasada al folio 137/40.

A través del mismo se los faculta a practicar actos de administración, gestiones administrativas, adquisición y enajenación de bienes que formen parte del mandante, y efectuar locaciones sobre los mismos.

Asimismo, de la escritura número novecientos setenta y nueve pasada al folio 1721/1722, de fecha nueve de junio de 1977, Juan Héctor Ríos en su carácter de apoderado de Juan Carlos Muneta titular de la LE 8.430.361,- a mérito del mandato que le confiriera por escritura N° 1064 de fecha 23 de diciembre de 1976, pasada por ante el adscripto de Ariel Sosa Moline, escribano Manuel Esteban Quiroz, en el registro notarial n°306.- expone que su mandante " es propietario del departamento designado como unidad funcional número veintidós del segundo piso de la finca sita en ....esta Capital Federal, calle Belgrano números 1651 y 1657"

A través de este acto sustituye el aludido mandato que se le confiriera en favor de Pascual Gómez, a los efectos que a nombre y representación de Muneta venda o transfiera el mencionado bien inmueble.

Así también, se advierte que a través de la escritura número novecientos setenta y seis pasada al folio 1713 del protocolo del escribano Sosa Moliné, fechada el día nueve de junio de 1977, Juan Héctor Ríos "dice que es propietario de varios caballos sangre pura de carrera, que a los efectos de todos los trámites gestiones y diligencias que fueren necesarias para que los mismos actúen en carreras programadas en cualquiera de los hipódromos del país, confiere poder especial en favor de Aldo Maver, titular de la libreta de enrolamiento número 8.148.670...."

Se han incorporado como elementos probatorios a las presentes actuaciones diversas actuaciones notariales efectuadas por el escribano Sosa Moliné que, si bien no guardan intima vinculación con los hechos materia de pesquisa, habrán de ser de utilidad al momento de evaluar el plexo probatorio de autos.

En tal sentido es dable destacar los poderes generales amplios conferidos por Victor Hugo Chousa y por Juan Carlos Munetta a Juan Héctor Ríos. Respecto a este ultimo habrá de señalarse que conforme se desprende de las constancias de autos habría sido privado de su libertad y alojado en la Escuela de Mecánica de la Armada, desconociendose actualmente su paradero.-

Asimismo se agregó a estos actuados, la autorización para salir del país otorgado por Miguel Angel Benazzi en favor de su hija. El nombrado, conforme los elementos de prueba colectados, habría prestado servicios en el Grupo de Tareas con sede en la Escuela de Mecánica de la Armada.-

Se incorporó copia de la escritura de recibo en la que dio fe el Escribano Oscar Jorge Maglie, a través de la cual Victorio Cerutti manifiesta haber recibido de Cerro Largo SACIA la suma de dinero que se le adeudaba en virtud de la venta de un inmueble de su propiedad de nueve hectáreas en el distrito de chacras de Coria, provincia de Mendoza.

Así también se agregaron a las presentes copias de las actuaciones notariales pasadas a registro del escribano Manuel Campoy Serpa de interés para la presente investigación.

Así puede advertirse de las escrituras numero 50 y 51, que Wil Ri SA, a través de su mandatario Manuel Andrés Campoy Gutierrez, vende a Misa Chico SA, representada por Pedro Añon en su carácter de apoderado de dicha sociedad, un inmueble sito en el distrito Chacras de Coria, departamento de Lujan de Cuyo, provincia de Mendoza, de aproximadamente nueve hectáreas y treinta y un lotes situados en el mismo distrito. Dichas actuaciones se encuentran fechadas el día 12 de junio de 1981.

Por último se glosaron a la presente causa la protocolización de las ventas que efectuara "Huetel SA" a "A y B Consultores" y a "Enori SA" de tres y veintisiete lotes respectivamente situados en el distrito Chacras de Coria, Lujan de Cuyo Provincia de Mendoza. Tales operaciones se habrían llevado a cabo el día doce de diciembre de 1986.-

Se agregaron a fs 1488/1512 las actuaciones labradas por el Departamento Delitos Complejos de la P.F.A. con motivo de las diversas diligencias encomendadas por el Tribunal.

El día 10 de agosto próximo pasado la División Scopometría de la Policía Federal Argentina elevó al Tribunal los estudios periciales que le fueran oportunamente encomendados.

De los mismos se desprende que la documentación que fuera aportada por Ricardo Héctor Coquet es apócrifa, correspondiendo la mayoría de los documentos dubitados a modelos anteriores de cartulares.

Se estableció pericialmente que las firmas que se le atribuyen a Conrado Higinio Gómez en las solicitudes de inscripción de diversos ejemplares equinos en favor de Juan Héctor Ríos pertenecen al puño y letra del nombrado, no pudiendose determinar que las mismas hayan sido efectuadas mediante violencia o intimidación ejercidas sobre Gómez. ( ver fs 1519/47)

Se agregaron a fs 1574/ 1605 los informes de dominio que fueran solicitados por este tribunal al Registro Nacional de la Propiedad Inmueble de esta ciudad.

De los mismos se desprenden elementos probatorios que estimo corresponde enunciar.

En primer lugar surge que la propiedad sindicada como unidad N°3 de la calle Jaramillo 3083/87 fue adquirido por Augusto Carlos Radice mediante escritura de fecha 1° de noviembre de 1978. Posteriormente el dominio de dicho inmueble recayó sobre Héctor José Radice y Norma Berta Radice en virtud de la adjudicación por partición extrajudicial de fecha 1° de diciembre de 1981.

En segundo lugar se desprende que la titularidad del inmueble sito en la calle Jaramillo 3097 de esta ciudad, fue registrada a nombre de Agustín Justo Radice mediante escritura de fecha 27 de agosto de 1976.

En tercer lugar, el domicilio sito en la calle Zapiola 3096 esquina Jaramillo se registró en primer término a nombre de Filomena Celestina Mercedes Barbiero el día 28 de marzo de 1978.

Por otra parte el inmueble sito en la calle Besares 2019/25 - entre las calles O' Higgins y Arcos- unidad N°1, posee el primer asiento de titularidad sobre el dominio de Juan Héctor Ríos, conforme la escritura de fecha 14 de junio de 1978 presentada el día 21 de julio de ese mismo año.

Los asientos número 2 y 3 corresponden a certificaciones, mientras que en el número cuatro se deja constancia del nuevo dominio del inmueble registrado a nombre de Dvantman Miriam Anita.

Idénticos asientos obran respecto a la Unidad N° 2 de dicho inmueble, con la salvedad que mediante asiento número siete se registra el condominio en favor de Horacio Eduardo Garayoa y María Susana Pugliese, y finalmente mediante el asiento número nueve se registra el dominio en favor de Norma Berta Radice.

Se agregaron a fs 1659/1703 las actuaciones labradas por el Departamento Delitos Complejos con motivo de los diversos allanamientos que le fueran encomendados el día 15 de agosto próximo pasado.

El día 17 de agosto próximo pasado se recibieron en Secretaría nuevos informes de dominio de diversos inmuebles remitidos por el organismo "ut supra" mencionado a los que me remito en honor a la brevedad ( agregados a fs 1772/92.-

El día 22 del mismo mes el Dr Freeland aportó al tribunal copia del curriculum vitae de su pupilo procesal, Arnaldo Avelino Dárdano, como así también la carga histórica del registro notarial N°306.-

El día siguiente, se le recibió declaración testimonial a Marcelo Hernández de cuyo testimonio se destaca que fue secuestrado el día 10 de enero de 1977 en el domicilio que ocupara Conrado Higinio Gómez en la Avenida Santa Fe entre las calles Callao y Rodríguez Peña de esta ciudad.

En tal sentido, relata que ingresó al domicilio de Gómez aproximadamente a las 9:30 horas, momento en que fue aprehendido, desconociendo el horario en que "montaron la ratonera", pero intuyendo que al ingresar al domicilio deben haber encontrado a Conrado Gómez dormido.

Recuerda que en el lugar ya había gente detenida, pudiendo percibir que luego de su aprehensión ingresaron otras personas que eran reducidas, estimando que en dicho operativo se privó de la libertad a aproximadamente ocho personas..

Agregó que el último en arribar al domicilio fue Juan Alberto Gasparini, que era el jefe del departamento financiero de la organización Montoneros.

Destacó el declarante que él era el subjefe de dicho sector, mientras que el resto de los detenidos, alrededor de cinco personas, eran miembros de bajo nivel que cumplían funciones de "correo".

Por otra parte indicó que Conrado Gómez no estaba encuadrado en la organización Montoneros, sino que era solamente un colaborador que les prestaba asistencia legal. Es por ese motivo que el nombrado recibía un trato preferencial al resto de las personas que se encontraban privadas de su libertad y se encontraba separado del grupo.

Asimismo, señaló que en el domicilio del nombrado sólo había reservado dinero de su propiedad, y no de la organización, salvo el dinero que cada uno de los detenidos pudiere llevar consigo.

Siempre conforme los dichos del declarante, en el procedimiento participaron "el tigre" Acosta, quien comandaba el operativo, secundado por Francies Whamond, Juan Carlos Rolón, Pernía, otro oficial "con cara de boxeador", y Miguel Ángel Benazzi, alias "Manuel" o "Salomón".

El deponente pudo percibir una gran euforia que invadía a los oficiales de la Armada, motivada en la gran suma de dinero que habían encontrado en el lugar, que originó disputas entre los miembros en orden al destino que se le iba a dar al mismo.

Siguiendo estrictamente los dichos del deponente, los integrantes del grupo interviniente se apoderaron del vehículo de Conrado Higinio Gómez y de Hernández.

Posteriormente el nombrado es dormido mediante la aplicación de una inyección de pentotal, en virtud de lo cual recobró el conocimiento en las instalaciones de la Escuela de Mecánica de la Armada.

Hernández afirmó que pudo ver a Conrado en dos oportunidades dentro del centro clandestino de detención, sin lograr mantener diálogo alguno con el nombrado.-

Señaló que la estrategia de Gómez para subsistir- aclarando que cada uno de los alojados en la ESMA tenía la suya- debe haber sido la de entregar de a "puchitos" sus bienes para mantenerse con vida.

Así también el deponente escuchó en algunas oportunidades comentarios relacionados con la apropiación de los caballos que fueran propiedad de Conrado Gómez.

Agregó que en las conversaciones que se mantenían dentro de la ESMA respecto a los bienes o dinero que se apropiaban participaban los oficiales Acosta, Whamond, Pernía, Rolón, Menotti y Radice.

Por la labor que el declarante realizaba en la Organización Montoneros, tenía en su poder gran cantidad de documentación relacionada con las finanzas de esa organización clandestina, que quedaron en manos de los oficiales de la Armada.

Por tal motivo debió suscribir, por orden de Radice, dos misivas a las personas que tenían "colocado" el dinero a los efectos que éstos entregaran a los portadores de las cartas los depósitos dinerarios en cuestión. Manifiesta Hernández que Radice se encargó personalmente de recuperar tal dinero.

Expresó que durante los primeros días de cautiverio fue trasladado a una oficina que alquilaba, a la finca que habitaban sus padres y finalmente a la vivienda que él ocupaba.

Conforme sus dichos, en los tres procedimientos participó Juan Carlos Rolón. El ultimo de ellos, es decir el de su domicilio, se secuestró gran cantidad de dinero que el declarante tenía bajo su custodia, calculando que entre los" bolsos llenos de billetes" y los plazos fijos que se mencionaran anteriormente, se habrían apropiado de una suma que oscila entre los quinientos mil y un millón de dólares.

Por otra parte de este testimonio se desprende que el declarante durante su cautiverio trabajó en el sector de fotografía junto con Emilio Dellasopa. Por tal motivo recuerda haber fotografiado en diversas oportunidades a los oficiales Rolón, Astiz, Benazzi, Pernía, Gonzalez Menotti, y Radice, a quienes se les confeccionó la mayor cantidad de documentos en el centro clandestino de detención.

Al respecto indicó que en muchas oportunidades dichos documentos eran utilizados para realizar diversos viajes, recordando el declarante que los oficiales de la Armada emprendieron viajes a la República de Bolivia, Venezuela, Méjico, Perú, Panamá España y Francia. Para cada uno de estos viajes le eran solicitados tres juegos de documentación con nombres falsos.

En una oportunidad -en razón de haber tomado contacto con un cuñado de Jorge Acosta en la ciudad de Puerto Madryn quien poseía una casa de fotografía en dicho lugar- a los efectos de lograr una mejor situación le ofreció al oficial de mención inaugurar una casa dedicada a dicha actividad en la provincia de Mendoza, mientras que Dellasopa se ofreció a trabajar en la inmobiliaria que habían montado en dicha provincia y que administraba las tierras situadas en el distrito Chacras de Coria.

El declarante, al igual que Dellasopa, tomó conocimiento de dicha inmobiliaria y de las actividades que llevaban a cabo por los comentarios que los mismos oficiales efectuaran en la Escuela de Mecánica de la Armada.

Transcurrido un lapso de tiempo que el declarante no precisó, le hicieron saber que se iba a trasladar junto con su familia a dicha provincia.

Señaló que si bien el trabajaba en la casa de fotografía y no en la inmobiliaria, debía concurrir a dicho lugar todos los días, ya que allí "ellos habían formado su base", en la que se había instalado Jorge Radice, agregando que allí trabajaba un chico de nombre Ramón y un escribano.

Finalmente transcurridos tres meses de su inauguración el deponente, en el entendimiento que el emprendimiento de la casa de Fotografía no daba sus frutos regresó a esta ciudad donde se contactó con Radice, en un inmueble sito en una calle paralela a la Avenida del Libertador y muy cercana a la Escuela de Mecánica de la Armada a los efectos de solicitarle que le permitieran emigrar del país.

Luego de una espera de tres horas en la finca de mención Radice , previo a informarle que Acosta le permitía abandonar el país, lo trasladó a la ESMA, donde se entrevistó con Acosta, quien le hizo firmar un documento.

Señaló que durante su cautiverio pudo observar en reiteradas oportunidades la presencia de dos escribanos que se relacionaban con Radice.

El día veintisiete de agosto próximo pasado, prestó declaración testimonial Mario César Villani. De su testimonio cabe resalatar que el nombrado luego de haber sido alojado en diversos centros de detención, fue trasladado a la Escuela de Mecánica de la Armada en el mes de marzo de 1979.

Una vez ingresado a dicha dependencia a los efectos de mejorar su situación le hizo saber a Juan Carlos Linares, y a Miguel Ángel Cavallo alias "Marcelo" que era propietario de una vivienda en la localidad de Ramos Mejía, Provincia de Buenos Aires.

En razón de ello, Linares y Juan Antonio del Cerro alias "colores" ambos numerarios de la Policía Federal Argentina, se encargaron de arbitrar los medios a los efectos de vender dicha vivienda, la que se llevó a cabo por la suma aproximada de treinta mil dólares, de los cuales cinco mil quedaron en poder de los nombrados. Deconoce el deponente el destino del dinero restante.

Por último señaló que probablemente haya conversado la cuestión de la venta de la propiedad con El Capitán Luis D'imperio alias "Abdala" que oficiara de Jefe de Tareas al momento que el declarante ingresara a la Escuela de Mecánica de la Armada.-

En la misma fecha se le recibió nueva declaración testimonial a Marcelo Hernandez quien solicitó que se llevara a cabo tal acto procesal a los efectos de ampliar sus dichos.

En esta oportunidad el declarante efectuó algunas precisiones respecto de su anterior declaración.

En primer lugar señaló que la denominación "WIL RI" se correspondía a un juego de palabras cuyo significado era Williams Ríos. Al respecto destacó que en el período en que Radice se encontrara a cargo de la misma, utilizaba el nombre de Juan Héctor Ríos, no pudiendo precisar si dicho nombre lo utilizaba con anterioridad.

Por otra parte expresó que el nombre de Federico Williams era utilizado por Francies Whamond en la Escuela de Mecánica de la Armada, aclarando que no recuerda haber visto al nombrado en la inmobiliaria en cuestión.

Asimismo, el deponente indicó que Mario Alberto Cédola era la persona que le daba instrucciones de trabajo a Emilio Dellasopa, a quien visualizó en alguna de las oportunidades en que debía concurrir a dicho lugar.

Otras de las personas que trabajaban en dicho lugar eran Manuel Andrés Campoy Gutierrez -quien residía en una vivienda situada en el Distrito de Chacras de Coria- y un chico llamado Ramiro.

Así también refirió que el oficial Hugo Berrone alias "El aleman" participó activamente en la recuperación de los plazos fijos que el deponente había "colocado", destacando que una de las personas que tenía bajo custodia el dinero de mención era el escribano Marcelo Losada.

Expresó que logró individualizar a dicho oficial, ya que era uno de los encargados de trasladarlo hacia el domicilio de sus padres en las diversas visitas que le permitían efectuar.

Indicó que Berrone, bajo el nombre de Pascual Gómez, fue detenido por el Ejército en un viaje que había emprendido a la provincia de Mendoza, ya que también participó en la apropiación de las tierras situadas en el distrito "ut supra" citado de la provincia de mención.

Hugo Berrone, conforme los dichos del testigo, era una persona extrovertida, hiperactiva, gesticulaba mucho con sus manos, y hablaba en un tono elevado.

Así también, Hernández apuntó que el oficial al que hiciera referencia en su anterior declaración, que poseía "cara de Boxeador", utilizaba el apodo de "Dante" y su apellido era García Velazco.

Por último, y en virtud de la pregunta que le formulara el Tribunal, el deponente señaló que entre otros conformaban el grupo denominado mini staff la "Coca" Bazán, la "negrita" Bonpland y Anita Dvtman. Agregó que según los comentarios que se escuchaban dentro de la Escuela de Mecánica de la Armada las dos primeras estaban en pareja con Chamorro y con el Capitán Jorge Eduardo Acosta respectivamente, mientras que Dvatman sería hasta la fecha la pareja de Jorge Radice.

Tercero. Los descargos:

En oportunidad de prestar declaración indagatoria en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación Aldo Roberto Maver, expresó que conoció al Dr. Conrado Gómez en el año 1969 en la Provincia de Mendoza y que tiempo después, cuando el Dr. Gómez decidió traer sus caballos a Buenos Aires, trabajó como cuidador de los mismos y asimismo los preparó para correr. Uno de esos caballos se llamaba "Sir Raleigh".

Indicó que en una oportunidad dejó de tener contacto con el Dr. Gómez y que a la semana siguiente, en horas del mediodía, tres señores irrumpieron en su domicilio particular a bordo de un automóvil marca Ford Falcon manifestándole que "el Dr. Conrado Gómez les había entregado los caballos a ellos...que fuera al Stud Book argentino a comprobar el cambio de propiedad."

Señaló que tras este acontecimiento intentó, a través del Director de la Revista "La Fija", Cacho Otero, ubicar al dueño de "Sir Raleigh", que era en aquél entonces el único caballo que continuaba cuidando, pero esta persona le indicó que no sabía nada de él.

Manifestó que a los tres o cuatro días de haber comprobado las transferencias de los caballos en el Stud Book, recibió una nota del Dr. Gómez que decía, "Aldito entregale los caballos a éstos señores."

Sin embargo, como el caballo se encontraba en condiciones de correr, les dijo a los supuestos propietarios que podían hacerlo participar de la carrera, lo cual finalmente sucedió, ganando en el hipódromo de La Plata.

A los cinco o seis días de este acontecimiento, arribó a su stud del hipódromo de San Isidro un camión del ejército lleno de caballos con otra carta del Dr. Gómez dónde señalaba las características de cada uno de los equinos.

Continuó su relato expresando que a los pocos días se presentaron el cuidador Juan Carlos Bianchi, un señor de apellido Iglesias, que era exportador en la empresa Tresiete y otros señores que eran extranjeros, que compraron algunos de los caballos, en tanto que, con relación a los demás caballos, los supuestos propietarios le señalaron que no podían continuar pagando la pensión de los mismos y que podía disponer de ellos.

Dijo que, aunque es habitual el cobro de una comisión por parte del cuidador en las operaciones de compra - venta de los caballos, en este ocasión no obtuvo dinero alguno a pesar de haberlo reclamado.

Recordó que en una ocasión un señor se presentó como Juan Héctor Ríos, respecto de la cual dedujo que se vinculaba con las tres personas que se habían presentado en su domicilio, agregando que tras habersele informado que no continuarían haciéndose cargo de la pensión de los caballos, no volvió a ver a ninguna de estas personas.

Al haber sido interrogado respecto de si tenía conocimiento que el Sr. Ríos se domiciliara en la calle Besares 2025 de esta ciudad, describió en forma muy pormenorizada el sitio por el que un día transcurrió a retirar un dinero para el mantenimiento de los caballos, coincidiendo con la calle señalada.

Manifestó que Ríos le dio alguna documentación cuando dispuso hacerle entrega de los caballos que no podían continuar manteniendo, no recordando si estos consistían en un poder especial efectuado ante escribano público. Asimismo reconoció como propias las firmas obrantes en las solicitudes de inscripción de varios de los caballos que presuntamente le fueron transferido por los supuestos propietarios.

Finalmente, tras haber sido interrogado respecto de si conocía a algunos de los nombres del resto de los encartados, como asimismo respecto de los supuestos nombres que habrían utilizado para las operaciones de traspaso de bienes y respecto de las sociedades constituidas a tal efecto, afirmó desconocer las en su totalidad.

En su ampliación de fecha 4 del mes próximo pasado fue conteste con los dichos vertidos en su primera declaración, agregando que ya en ocasión de haber tomado conocimiento de la desaparición del Dr. Gómez, como asimismo de Cacho Otero, sintió temor porque presumió "que algo andaba mal".

En idénticos términos prestó declaración Jorge Carlos Radice quien se limitó a deslindar su presunta responsabilidad en los hechos que se le atribuían en virtud del grado que ostentaba en la Armada Argentina a la fecha en que sucedieron los mismos.

En tal sentido, señaló que "los hechos están motivados prima facie en obediencia estricta a las órdenes que me fueran impartidas" en virtud de lo cual sostuvo que era nula su responsabilidad sobre las consecuencias.

Como podrá advertirse en lo sucesivo, tal intento de deslindar su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, queda trunco al ser contratado con el irrefutable plexo probatorio colectado en autos.

Por su parte, Juan Carlos Rolón al efectuar el descargo que nuestro ordenamiento ritual le concede, indicó que fue destinado al grupo de tareas 3.3.2. en el mes de diciembre de 1976 por un período de rotación de cuarenta y cinco días.

Asimismo de su relato se desprende que en los primeros días del mes de enero de 1977 le fue ordenado comandar una unidad de tareas para capturar al responsable de las Finanzas de la Organización Montoneros en Buenos Aires, cuyo nombre de Guerra era Gabriel.

En ese sentido señaló que posicionó en la vereda de enfrente al domicilio donde sería capturado el nombrado a un marcador. una vez individualizado Gabriel fue aprehendido, y trasladado a la Escuela de Mecánica de la Armada.

Así también destacó que con motivo de dicho operativo se secuestró una bolsa que contenía dinero que fue puesta a disposición del Almirante Chamorro.

Por último, afirmó que el objetivo que le fuera ordenado se basó exclusivamente en la aprehensión del individuo conocido como "Gabriel", negando de tal forma participación alguna en la privación de la libertad de Conrado Gómez.

Como se advertirá a continuación, el descargo efectuado por el encartado no llega a conmover el plexo probatorio que se ha colectado en autos en lo que respecta a su participación en los hechos que se le atribuyen.

Por otra parte, Jorge Eduardo Acosta al momento de prestar declaración en idénticos términos, solamente efectuó un relato circunstanciado de diversos hechos que lo llevaron a sostener que fue sometido a una persecución política y a una "ingeniería judicial" por la cual está siendo perjudicado.

Así también realizó una exposición de los alcances y efectos jurídicos que diversas normas tales como la denominada "obediencia debida" producen respecto a su responsabilidad sobre los hechos que se le atribuyen en la presente causa.

En oportunidad de ser escuchado en autos, Francies Whamond negó enfáticamente haber utilizado el nombre supuesto de Federico Williams, y haber ordenado la confección de documentos falsos "con otro nombre que no sea" el suyo.

A continuación manifestó su intención de culminar con el acto procesal sin responder preguntas que pudiere formularle el tribunal.

Por su parte, en oportunidad de prestar declaración en los términos del artículo 294 del código ritual Emilio Eduardo Massera, hizo uso del derecho negarse a declarar.

Sin perjuicio de ello, en dicha ocasión presentó un escrito glosado a fs 221 al que me remito en honor a la brevedad.

Por último, Jorge Enrique Perren, en primer lugar ratificó la presentación que fuera glosada a fs 2051/2 por medio de la cual afirmó haberle encomendado a Juan Carlos Rolón la aprehensión de "Gabriel" a quien individualizara como Juan Gaspari o Gasparini. Negó haber impartido la orden de detener a Conrado Higinio Gómez a quien nunca conoció ni lo vio bajo ese nombre.

Asimismo, expuso el procedimiento a través del cual se dispuso la detención del nombrado. En tal sentido indicó que hubo una reunión para imponer esa misión a la que debe haber concurrido el Director de la ESMA, en la que se le impuso en su carácter de jefe de operaciones del grupo de tareas la captura de un posible terrorista ( Gabriel). A tal fin se organizó un grupo a cargo del encartado Rolón quien ejecutó la misión.

En síntesis, del descargo del nombrado se infiere que sólo tuvo participación en la aprehensión de "Gabriel" desconociendo cualquier circunstancia relativa a la privación de su libertad que sufriera Conrado Gómez.

Conforme se expondrá en lo sucesivo, la estrategia del nombrado en tanto intenta circunscribir su responsabilidad a haber ordenado la detención de "Gabriel" rechazando cualquier relación entre este operativo y la aprehensión de Gomez, no resiste siquiera una mínima confrontación con los elementos colectados en autos.

Cuarto. Acreditación del hecho:

Ahora bien, teniendo en cuenta el plexo probatorio colectado a lo largo de la presente instrucción, que en forma detallada se enunciara en los párrafos precedentes, entiende el suscripto acreditado con el grado de certeza que este estadio procesal requiere que en la fecha en que se sucedieron los hechos materia de investigación, dentro de la Escuela de Mecánica de la Armada funcionaba el Grupo de Tareas 3.3.2, cuya estructura interna se encontraba dividida en tres sectores - inteligencia, operaciones, y logística-.

Así los integrantes del sector inteligencia, cuya actividad radicaba en realizar tareas de investigación e interrogar a los "detenidos", entre otras, también solían participar en los operativos destinados a detener a personas determinadas. Este grupo era comandado por Jorge Eduardo Acosta, formando parte del mismo Francies Whamond, oficial de la Marina retirado que ostentara una actuación de relevancia dentro de la ESMA a principios del año 1977.

Al respecto se han colectado gran cantidad de testimonios que dan cuenta del accionar de este Sector. En tal sentido Graciela Daleo, quien habría estado privada de su libertad en dicho centro clandestino de detención indicó " ...la tortura la llevaron adelante ...Antonio Pernías alias "Rata", "Martín" o Trueno" y el Capitán de Corbeta (Re) Francis William Whamond alias "Pablo " o "Duque". También estuvieron presentes...Jorge Eduardo Acosta." (fs 560/1)

En identico sentido se explayó Lisandro Raúl Cubas al señalar que fue torturado en la Escuela de Mecánica de la Armada por Jorge Eduardo Acosta, agregando que "...en las sesiones de torturas también participaron el Capitán de Navío Retirado Francis Whamond y el Capitán Pernía...." ( fs 813/5)

Por su parte, del testimonio brindado por Carlos Alberto García por ante la Cámara del Fuero en los autos N°13/84 se destaca que pudo identificar a algunos de los oficiales que participaron de los interrogatorios "...siendo ellos el oficial de la Armada Pernía apodado "Trueno", el oficial Sheller apodado "Mariano" o "Pingüino"; el citado Astiz, el oficial Acosta apodado "tigre" quien luego se enteró ejercía la autoridad dentro del grupo; el oficial Whamond apodado "Duque"...." (fs 1061)

Por último, de los dichos de Martín Tomás Gras Carviotto - quien prestó declaración por ante el Sr Embajador de la República Argentina en España en relación a los autos citados en el párrafo precedente- se desprende que encontrándose privado de su libertad en la Escuela de Mecánica de la Armada " pudo...identificar como el Capitán de Corbeta (Re) Francis Whamond, que actuaba en esos momentos como Jefe de detenidos del G.T.3.3.2" agregando en otro tramo de su declaración que " aparte de los antedichos Whamond ..., el que actuaba como Jefe de Inteligencia del G.T., en esos momentos , era el Capitán de Corbeta Jorge Eduardo Acosta, cuyo nombre de combate era "Tigre", "Santiago", Anibal" o "Capitán Arriaga".

Por su parte los miembros del sector operativo llevaban adelante los secuestros, y el patrullaje de las calles. Esta sección se encontraba dividida, a su vez, en miembros "permanentes" y "rotativos". Este departamento se encontraba al mando de Jorge Enrique Perren.

Sobre este punto cuadra poner de resalto lo expresado por Graciela Daleo quien haciendo una exposición de la estructura del GT 3.3.2 e indicando quienes comandaban cada uno de los sectores señaló " ... Enrique Yon y Jorge Perren lo eran ( jefes) del sector operaciones...."

Los primeros, es decir los "permanentes" actuaban como fuerza de choque, y estaba comandado por un Oficial de la Armada, pero constituido en su mayor parte por oficiales y suboficiales de la Policía Federal Argentina, Prefectura Naval y Servicio Penitenciario Federal.

A diferencia de aquellos, el grupo de "rotativos" estaba constituido solamente por oficiales de la Marina, quienes cubrían períodos de noventa días en tareas operativas para conocer el "esfuerzo de guerra". Dentro de esta facción del Grupo de tareas era relevante la participación en los operativos del oficial Juan Carlos Rolón.-

Sobre este punto resulta prudente resaltar los dichos vertidos por Martín Tomás Gras Craviotto, quien efectúa un detallado relato del funcionamiento de este Sector, que coincide con lo expuesto por Juan Carlos Rolón al momento de efectuar su descargo, en cuanto a que en el mes de enero de 1977 pertenecía al sector operativo del Grupo de Tareas con asiento en la Escuela de Mecánica de la Armada, en carácter de "rotativo".

En idéntico sentido su relato se corresponde con lo indicado en su descargo por Jorge Enrique Perren en cuanto a que éste último formaba parte del Grupo de Tareas en cuestión, aunque destaca que en un principio "... el Teniente de Navío Antonio Pernía alias "Trueno, Rata o Martín", el Teniente de Fragata Gonzalez Menotti Alias Luis o El Gato, El Teniente de Fragata García Velazco alias "dante", y Jorge Perren, conformaban en un principio el Grupo de Oficiales de inteligencia del Grupo de Tareas 3.3.2., quienes centralizaban los interrogatorios, las torturas y las informaciones obtenidas por estos medios...."

Por otra parte, agrégase que de las distintas declaraciones incorporadas a este sumario, surge con meridiana claridad la participación de personas ajenas a la Armada Argentina en este sector del Grupo de Tareas.

Entre otros surgen el Comisario Weber apodado "220", Juan Carlos Linares, los oficiales de la Policía Federal Argentina Carlos Perez y Pedro Salvia alias "angosto" y un oficial de la Prefectura Naval apodado "Claudio" ( ver fs 560/1, 1061,y 1090/ 6).-

Por último, el grupo de logística se avocaba a la administración de los bienes que eran apropiados a los secuestrados, amen de dedicarse al mantenimiento propio de la estructura del Grupo de Tareas.

Dentro de este último grupo se desempeñaban Jorge Radice, alias "Ruger" o "Gabriel"- que además de llevar adelante las actividades típicas de este sector, era un eximio tirador que participaba activamente en los secuestros-, y el Teniente de Navío Alejandro Spinelli alias "Felipe", entre otros.

Asimismo, participaban en dichas actividades Francies Whamond y Jorge Enrique Perren, no obstante que no formaban parte de dicho sector.

Se adquiere esta convicción a partir de la valoración del elevado caudal de elementos probatorios que este tribunal logró recolectar durante la instrucción de la presente causa.

Entre los testimonios reunidos, es de destacar el prestado por Lisandro Raúl Cubas quien manifestara que el sector " de logística y Finanzas estaba integrado para esa época por el Teniente de Navío que apodaban Felipe...Alejandro Spinelli, ....el teniente de Navío Jorge Radice...". (fs 813/5)

Por su parte Miguel Ángel Lauletta al respecto declaró "...se había montado una organización destinada al secuestro y apropiación de bienes que le iban secuestrando a Montoneros. Estaba conformada por tres oficiales de la Armada, uno que le decían El Aleman, ... otro llamado Diaz Venazzi... y Radice Alias Ruger o gabriel...También rondaban sobre este tema pero no participaban activamente Pernías y Perren" (fs 846/52)

La actividad de este sector fue creciendo a partir de los primeros meses del año 1977, vislumbrandose una importante organización, en la que se destaca la relevante participación de Jorge Radice.

En tal sentido se montaron diversas "inmobiliarias" en las que los detenidos en la Escuela de Mecánica de la Armada eran obligados a trabajar. Entre ellas, se destacan las fincas sitas en la calle Ciudad de la Paz 1134, Ignacio Warnes 350/2 del Partido de Vicente López Provincia de Buenos Aires, y una vivienda ubicada en la intersección de las calles Zapiola y Jaramillo de esta ciudad, todas ellas regenteadas principalmente por el encartado Radice. A su vez las refacciones de las viviendas apoderadas ilegalmente debían ser efectuadas por detenidos en la Escuela de Mecánica de la Armada.

Del testimonio de Miguel Ángel Lauletta surge que " ...Radice por ejemplo tenía una inmobiliaria en la calle Zapiola en la intersección de la calle Jaramillo. Tenían otra casa en la calle Ignacio Warnes....Aquella inmobiliaria estaba destinada a la venta de las casas de miembros de montoneros..." (fs846/52).

Por su parte Miriam Lewin al momento de prestar declaración testimonial en estos actuados señaló " me consta....además la existencia de una inmobiliaria dedicada a la refacción de propiedades, alguna de las cuales pude saber tenían rastros de balazos en enfrentamientos, hace suponer que pertenecían a personas que habían sido secuestradas o muertas". (fs 853/5)

Asimismo, es de destacar lo expresado por Nilda Actis quien refirió que " en comienzos del mes de febrero de 1979 me hacen trabajar en un lugar al cual llamábamos inmobiliaria desde donde se refaccionaban casas que habían sido dañadas al momento en que secuestraban a sus moradores o en su caso para mejorar el estado de las mismas. Estaba ubicada en principio en la calle Ignacio Warnes...La persona que estaba al frente de esta inmobiliaria era una persona que utilizaba el apellido falso de "Barleta" pariente cercano de Jorge Radice y creo que su apellido era también Radice....En esta casa funcionaba la oficina donde yo llevaba la contabilidad de los materiales que se usaban para refaccionar las casas... En esa época los comentarios que se hacían era que Radice ... era una de las personas encargadas de llevar adelante las operaciones inmobiliarias de las propiedades que eran despojadas a los secuestrados en la ESMA." Por último agregó que " La persona llamada Barleta...me llevó a una casa ... que la estaban refaccionando, donde en las paredes... había muchísimos impactos de bala." ( fs 1012/13).-

Los dichos de los diversos testigos, fueron corroborados por el Tribunal a través de los diversos informes de dominio que fueran solicitados al Registro Nacional de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires.

De los mismos se desprende la titularidad de diversos inmuebles sitos en la intersección de las calles Jaramillo y Zapiola de esta ciudad registradas a nombre de Augusto Carlos Radice, Agustín Justo Radice, y Filomena Celestina Mercedes Barbiero.

Destácase que el primero y la última de los nombrados serían los padres de Jorge Radice conforme lo señalara el nombrado al momento de prestar declaración indagatoria. ( ver fs 1577, 1579 y 1583)

Así también de los elementos probatorios colectados se han detectado diversos medios utilizados por los encartados en autos a los efectos de materializar el apoderamiento de los bienes de las personas detenidas-desaparecidas en la Escuela de Mecánica de la Armada.

En tal sentido, tienese por acreditado con el grado de certeza requerido que estas últimas eran obligadas a suscribir poderes especiales generales ante escribano público, a través de los cuales conferían facultades amplias de administración sobre sus bienes; o bien eran obligadas a firmar escrituras traslativas de dominio de aquellos bienes.

Dicho criterio encuentra sustento por un lado en los testimonios colectados en autos. Entre ellos cabe mencionar lo expresado por Nilda Actis, quien habría sido obligada a disponer de dos inmuebles de su propiedad situados en las inmediaciones de la Ciudad de La Plata.

Por otra parte, tal convicción encuentra apoyatura en los poderes que fueran conferidos a miembros de la organización que se investiga en autos - tal el caso reiterado de Juan Héctor Ríos- de los que diera fe el escribano Sosa Moliné y Manuel Quiroz.

Al respecto cuadra poner de resalto el caso de Juan Carlos Munetta, quien le confiere un poder general amplio al nombrado, dejando expresa mención que el mismo se expedía a los efectos de la administración de un inmueble de su propiedad, siendo de interés resaltar que en principio el nombrado habría sido privado de su libertad en la Escuela de Mecánica de la Armada.

Se ha incorporado a los autos principales copias certificadas del poder que habría sido conferido por Hernández a Juan Héctor Ríos, a través del cual Jorge Radice se habría hecho de los depósitos que aquél habría efectuado en la escribanía del notario Marcelo Losada.

De las pruebas colectadas surgen indicios que hacen presumir al suscripto que los encartados en autos, en virtud del poder que ostentaban en el país al momento en que se llevaron a cabo los hechos materia de investigación, contaban con la posibilidad de erradicar de los registros antiguos asientos de dominio de las propiedades que se apropiaban, lo que se habría transformado en práctica habitual de los encartados en autos.

Sobre este punto es dable resaltar que, sin perjuicio que quedara plasmado expresamente en el poder que Munetta le confiriera a Juan Héctor Ríos que el nombrado era titular del inmueble sito en la Avenida Belgrano 1651de esta ciudad, solicitado el informe de dominio del mismo, no se encuentra asentada la titularidad en favor de la víctima, sino que el primer registro de dominio corresponde a una fecha posterior a la detención-desaparición de Munetta.

A ello, debe sumársele el testimonio de la mencionada Actis - que da cuenta que no obrarían en el Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia de Buenos Aires asientos anteriores al año 1978 en el legajo correspondientes a los dos inmuebles que fueran de su propiedad- y que el inmueble sito en la calle Besares 2025 de esta ciudad cuenta con el primer asiento en el año 1977 en favor de Juan Héctor Ríos, lo que hace presumir al suscripto que dicho legajo podría haber sido objeto de idénticas maniobras.

Por último, se ha determinado con el grado de certeza requerido, que a los efectos de materializar los despojos, entre otros fines, los miembros de la organización delictiva que se investiga en autos, falsificaron documentos, sustituyéndose de tal forma sus verdaderas identidades.

A tal fin, Jorge Eduardo Acosta formó dentro de la Escuela de Mecánica de la Armada, un laboratorio de fotografía, documentación e imprenta. Las tareas en este sector las llevaban a cabo personas que se encontraban privadas de su libertad en dicho centro de detención. Entre ellos participaron en estas actividades, Miguel Ángel Lauletta, quien se encontraba a cargo del sector documentación, junto con Marcelo Hernández y a Emilio Dellasopa, quienes a su vez contaban con la colaboración de Nilda Actis que "dibujaba" diversas planchas de impresión a los efectos de lograr una mejor imitación de los documentos

Señálase que, salvo Emilio Dellasopa, los nombrados prestaron declaración testimonial en autos, explayándose cada uno de ellos sobre las funciones que cumplían en relación a dicha actividad.

A su vez, los detenidos que cumplían tareas en el sector imprenta, debían trabajar tanto en la Escuela de Mecánica de la Armada, como en el Edificio Libertad de la Armada, ya que en este último lugar funcionaban dos máquinas destinadas a crear los documentos que fueren necesarios.

Entre otros, cumplían tareas en este sector, Carlos García y Ricardo Héctor Coquet. Este último, al momento de prestar declaración en las presentes actuaciones indicó cuales eran las tareas que debían practicar en dicho sector.

Sin perjuicio de lo declarado por los nombrados, a lo largo de la instrucción se han colectado innumerables testimonios de personas que estuvieron privadas de la libertad en dicha dependencia que fueron contestes en afirmar las actividades desplegadas por estos sectores, quiénes eran los detenidos que eran obligados a trabajar en los mismos y los fines que se les daban a los documentos falsos.

Es de interés reseñar alguno de los testimonios referidos. En tal sentido Lisandro Raúl Cubas señaló "...me consta que los oficiales de la Marina tenían documentos falsos que los hacían en ese mismo lugar. El encargado de dichas actividades...un secuestrado llamado Lauletta. Inclusive Lauletta nos confeccionó un pasaporte falso a mí y a mi esposa por órdenes de Acosta...." (fs 813/5)

Asimismo, Miriam Lewin al ser preguntada por este Tribunal manifestó "... reitero que era práctica habitual de los oficiales de la Marina de manejarse con documentación falsa y nombres supuestos..." ( fs 853/5)

Alfredo Margari en su oportunidad señaló "... en cambio en el edificio Libertad se ocupaban de falsificar diversa documentación, siempre en impresión, entre ellos D.N.I., cédulas de identidad...." (fs 1070/2)

La documentación que este grupo se encontró capacitado para falsificar era de muy variadas especies. Entre otros, se falsificaban Documentos Nacionales de Identidad, cédulas de identidad de la Policía Federal Argentina, cédulas de identificación del automotor, pasaportes argentinos, credenciales de la Policía Federal Argentina, carnets del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, como así también otros que acreditaban la condición de periodistas profesionales.

Sobre este punto es de resaltar que el mencionado Coquet hizo entrega de una serie de documentos cuya falsedad fuera corroborada mediante el pertinente estudio pericial dispuesto en autos, en el cual se señala que dichos documentos corresponden a antiguos modelos de cartulares que no se encuentran vigentes al día de la fecha.

Este extremo, sumado a los dichos de los diversos testigos permite al suscripto tener por acreditado con el grado de probabilidad que este estadio procesal requiere la existencia del sector documentación de la Escuela de Mecánica de la Armada, como así también que la documentación aportada por Ricardo Héctor Coquet fue confeccionada en dicho centro clandestino de detención.

Como se adelantara en los párrafos precedentes, dicha documentación era utilizada por oficiales a los efectos de sustituir sus identidades, permitiéndoles de tal forma apoderarse ilegalmente de diversos bienes.-

En tal sentido tiénese por acreditado con el grado de probabilidad requerido que Jorge Radice, mediante dicho ardid, sustituyó su identidad por la de Juan Héctor Ríos.

A tal efecto debe valorarse la declaración testimonial prestada por Miguel Ángel Lauletta, quien estuviera a cargo del sector documentación de la Escuela de Mecánica de la Armada quien señaló haber confeccionado documentos apócrifos a Jorge Radice bajo esa identidad supuesta quien la utilizaba con anterioridad a que le entregara dicha documentación.

Es dable destacar que el testigo recordó el nombre supuesto utilizado por el encartado, a raíz de haber confeccionado una gran cantidad y variedad de documentos bajo esa identidad. En tal sentido refirió que en oportunidad de efectuar un viaje con destino a Venezuela debió confeccionar tres juegos de documentación para ser utilizados por el nombrado. ( fs 846/52)

Los dichos de Lauletta encuentran correlato con el testimonio de Marcelo Hernández, de especial importancia para el avance de la investigación por cuanto el nombrado, bajo el régimen de libertad vigilada, residió durante un lapso aproximado de tres meses en la provincia de Mendoza, siendo controlado por Jorge Radice,- que como se expondrá en su oportunidad estuvo a cargo de la inmobiliaria "Wil- Ri" en dicha provincia- .

Hernández al momento de prestar declaración testimonial señaló que Jorge Radice utilizaba el nombre supuesto de Juan Héctor Ríos, en oportunidad de avocarse a las tareas pertinentes en la administración de las tierras situadas en el Distrito Chacras de Coria, Departamento Lujan de Cuyo de la provincia de mención.

Aún mas, los dichos de ambos testigos han sido corroborados por este tribunal a través de la incorporación de diversos elementos de prueba que a continuación se exponen.

En primer lugar, a lo largo de las diversas denuncias y presentaciones efectuadas por los familiares de Conrado Gómez - entre otros, su esposa, Gloria Josefina Miranda; su hijo, Federico Augusto; y su hermana, María Victoria- se puso en conocimiento de este Juzgado que días posteriores a que la víctima fuera privada de su libertad se intentó acreditar un cheque de su cuenta bancaria, el que por exceder el saldo de la misma, fue rechazado.

Dicho valor, del cual este tribunal no ha logrado acreditar su existencia, salvo por coincidentes declaraciones testimoniales, las que sí difieren si el mismo habría sido expedido a la orden de la Asociación Obrera Textil y endosado en favor Juan Héctor Ríos o viceversa.

Ahora bien, en virtud del allanamiento dispuesto por este tribunal se ha logrado determinar que Jorge Radice, al momento en que se habría intentado desapoderar a Conrado Gómez del dinero que poseía en su cuenta bancaria ostentaba el cargo de tesorero de la Asociación obrera Textil.

Ello así, conforme se desprende de la disposición N° 1/76 que en copia obra a fs 870 de los presentes actuados.

En segundo lugar, habrá de señalarse que en la solicitud de inscripción del ejemplar equino denominado "Sir Raleigh" en favor de Juan Héctor Ríos, que se encuentra afectada a la presente causa, éste último fija domicilio en la calle Besares 2025 de esta ciudad, al igual que lo hiciera en el acto a través del cual se constituye Wil RI SA.

Del informe remitido por el Registro de la Propiedad Inmueble de esta ciudad agregado a fs 1599/601, se desprende que dicho inmueble, que consta de dos unidades funcionales, registra la titularidad en primer término de Juan Héctor Ríos.

Debe resaltarse que el dominio de ambas unidades fue transferido a Miriam Anita Dvantman en los años 1984 y 1985, toda vez que conforme los testimonios de Miguel Ángel Lauletta y Marcelo Hernández se desprende que la nombrada, quien estuvo privada de su libertad en la Escuela de Mecánica de la Armada sería la actual pareja del encartado Radice, lo cual se corresponde con el informe remitido por la firma CABAL, que se encuentra agregado a la incidencia correspondiente.

Sin embargo lo relevante del informe en cuestión radica en que el dominio de la Unidad Funcional n°2 del inmueble de mención, se encuentra registrada actualmente a nombre de Norma Berta Radice, quien sería la hermana del imputado.

Así también, tienese presente que el citado Hernández señaló que Jorge Radice fue el encargado de apropiarse del dinero que aquel había dado en depósito al Escribano Marcelo Losada. A tal fin, indicó que debió firmar diversas misivas a través de las cuales autorizaba al portador de las mismas a retirar el dinero correspondiente.

Ahora bien, se ha incorporado a esta causa copia certificada del poder general conferido por el testigo a Juan Héctor Ríos, pasado a escritura del notario Esteban Quiróz.

En razón de lo expuesto es que el suscripto arriba a la convicción que Jorge Radice sustituyó su identidad, a través de la documentación apócrifa confeccionada en la Escuela de Mecánica de la Armada, bajo el nombre de Juan Héctor Ríos.

Por otra parte, entiendese acreditado con el grado de certeza requerido que el encartado Francies Whamond sustituyó su identidad bajo el nombre de Federico Williams, utilizando a tal fin idénticos medios que Jorge Radice, es decir, mediante la confección y posterior utilización de documentos falsos.

Se arriba a esta convicción, al valorar sendos testimonios brindados por los ya mencionados Lauletta y Hernández.

El primero de ellos, indicó al tribunal haber confeccionado documentos apócrifos al encartado bajo ese nombre supuesto entre el mes de diciembre de 1976 y el mes de febrero de 1977. Se basó para ello en que en ese período Francies Whamond ostentaba cierto poder dentro de la Escuela de Mecánica de la Armada.

Arguyó que recordaba el nombre supuesto del imputado toda vez que el mismo coincidía con los monogramas de su camisa, es decir "FW" que como se advierte, se correspondían con las iniciales de su verdadero nombre como así también con su identidad espuria.-

Por su parte, Hernández señaló que Francies Whamond utilizaba el nombre supuesto en el interior de la Escuela de Mecánica de la Armada.

El deponente manifestó recordar dicha identidad espuria, toda vez que encontrándose bajo libertad vigilada en la provincia de Mendoza escuchó en reiteradas oportunidades que la denominación "Wil Ri" se correspondía a un juego de palabras entre los apellidos Ríos y Williams, que eran los que utilizaban los imputados.

En este punto es dable resaltar que Miguel Ángel Lauletta, conforme fuera reseñado en los diversos testimonios incorporados, era el encargado del sector documentación, y a su vez era el que iniciaba y finalizaba el proceso de falsificación de documentos, debiéndose agregar que en éste último paso se completaban los mismos con los nombres supuestos que correspondieran.

A eso debe sumársele la relación mas cercana que había logrado el nombrado con alguno de sus captores, a diferencia de otros detenidos en la misma dependencia, lo cual le permitiera tomar conocimiento de sucesos o datos que no estaban al alcance de aquellos.-

Por otra parte en lo que respecta a Marcelo Hernández, debe valorarse que el nombrado logró ser trasladado a la provincia de Mendoza, lo que le permitió tener un conocimiento cierto de las actividades que alguno de sus captores, tal el caso de Jorge Radice, desarrollaban en dicho lugar, logrando de tal forma mayor precisión acerca de los posibles ardides utilizados por los imputados en autos que los que pudieran advertir el resto de los detenidos en la Escuela de Mecánica de la Armada.

Por último, habrá de señalarse que el suscripto entiende suficientes los dichos de los testigos de marras a los efectos de determinar, con el grado de certeza requerido, que el encartado Whamond haya sustituido su identidad por la de Federico Williams, sin perjuicio de no haber colectado hasta el momento otros elementos - como en el caso de la sustitución de identidad efectuada por Jorge Radice- que den cuenta de tal circunstancia.

Ello así, de momento que los dichos vertidos por los testigos en relación a diversas cuestiones que hacen a los hechos materia de investigación han sido correspondidos con otros elementos de prueba incorporados a estas actuaciones.

Bajo estas circunstancias, se tiene por acreditado con el grado de certeza requerido que el día 10 de enero de 1977, se efectuó un importante operativo en los inmuebles ocupados por Conrado Higinio Gómez - sitos en la Avenida Santa Fe 1713 pisos 1° y 3° de esta ciudad- ordenado por Jorge Enrique Perren en su carácter de Jefe del Departamento operaciones del GT 3.3.2. en el que participaron diversos miembros de dicho sector, comandado por Juan Carlos Rolón, quien a la fecha de los acontecimientosera miembro del grupo operativo de la dependencia naval citada, y en el que participó Jorge Eduardo Acosta.

En aquella oportunidad Conrado Gómez fue privado de su libertad, siendo trasladado a la Escuela de Mecánica de la Armada, donde fue alojado desconociendose hasta el día de la fecha su destino.

Al respecto han de valorarse las declaraciones testimoniales prestadas por Lisandro Raúl Cubas, Miguel Ángel Lauletta, Juan Alberto Gaspari y Marcelo Hernández, entre otras, que dan cuenta de las circunstancias fácticas en que se desarrolló el operativo a través del cual se aprehendió a Conrado Gómez.

Lisandro Raúl Cubas señaló " para el día 10 de enero de ese año (1977) en un estudio jurídico que después supe que era de Conrado Gómez detuvieron a una cantidad no especificada de gente, pero mas de 10 personas, entre las que recuerdo a Juan Gasparini, otro chico ...que su apellido creo que era Hernández, a Conrado Gómez...Este hecho causó gran conmoción entre los oficiales que estaban en el grupo de tareas, e inclusive refirieron en este caso Acosta que habían encontrado en el lugar una suma importante de dólares....En su secuestro participó Juan Carlos Rolón, que fue el que entro acompañado de Acosta cuando eufórico manifestó que habían detenido a varias personas en el estudio de Gómez, suponiendo de tal forma que ambos participaron del operativo de secuestro... " ( ver fs 813/5)

Por su parte Marcelo Hernández se explayó con precisión sobre el desarrollo del operativo desde que arribó al domicilio de Gómez y el momento en que es dormido mediante la aplicación de una inyección.

En tal sentido, señaló que en el procedimiento de marras participaron entre otros Jorge Eduardo Acosta, y Juan Carlos Rolón.

Agregó que a lo largo de su estadía en dicho estudio pudo percibir que a Conrado Gómez se lo tenía apartado del resto de los detenidos, dándole un trato preferencial.

Asimismo, destacó que de resultas del operativo en cuestión se aprehendió a aproximadamente ocho personas, entre las que estaban Juan Alberto Gaspari, quien fuera el último en ingresar al domicilio de Conrado Gómez, todos los cuales fueron trasladados a la Escuela de Mecánica de la Armada.

Por otra parte, tanto Cubas como Gaspari y Hernández, afirmaron haber visto dentro de la dependencia de marras a Gómez. Aún mas, los dos primeros indicaron haber mantenido en diversas oportunidades diálogos con el nombrado.

Por último, resta señalar que el suscripto adquiere la convicción de que el encartado Perren ordenó la realización del operativo en cuestión, toda vez que conforme las constancias de autos, entre las que se destaca la declaración de Graciela Daleo y Miguel Ángel Lauletta, por una parte el nombrado comandaba el departamento operativo del Grupo de Tareas 3.3.2 -encargado de las aprehensiones ilegales- y por otro lado el nombrado no era ajeno a las actividades orientadas a desapoderar de sus bienes a los detenidos- desaparecidos en la ESMA de las que, como se verá, padeció Conrado Higinio Gómez.

En ese mismo operativo, los miembros de la Armada, se apoderaron ilegalmente de diversos bienes que se encontraban en el interior de los inmuebles mencionados. Entre otros objetos, se destacan electrodomésticos, mobiliario, ropa, como así también dinero y documentación que se encontraba en el interior de una caja fuerte - único objeto que no fuera apoderado.

De lo expuesto se colige que el operativo en cuestión, estuvo orientado no sólo a lograr la aprehensión de Conrado Gómez sino también a obtener la documentación necesaria a los efectos de lograr el apoderamiento ilegítimo de sus bienes y del patrimonio Social de Cerro Largo SACIA, que oportunamente será analizado, tarea que sería materializada, como se verá, por los miembros del sector Logística del Grupo de Tareas 3.3.2.

A su vez, a pocos días de aquel suceso, miembros de las Fuerzas Armadas ingresaron nuevamente a los inmuebles señalados a los efectos de trasladar diversos bienes que habían quedado en el interior de los mismos.

Todos los objetos destacados en los párrafos precedentes fueron trasladados a la Escuela de Mecánica de la Armada, siendo reservados en los sectores conocidos como "pañol grande" y "pañol chico", de dicho centro de detención.

Aclárase que al respecto se han colectado gran cantidad de testimonios que llevan al suscripto a sostener el criterio expuesto, tales como los prestados por Gloria Josefina Miranda, Ignacio Serra, Marcelo Hernández, Federico Augusto Gómez Miranda, Miguel Ángel Lauletta, María Victoria Gómez de Erice.

En tal sentido al momento de declarar en las presentes actuaciones Ignacio Serra indicó "...me quedó grabado el estado en que habían quedado. Me impresionó muchísimo. Las oficinas estaban completamente vacías. Lo único que quedaba en el interior era la caja fuerte de Conrado, todo lo demás se lo habían llevado. Se llevaron hasta las cosas de escaso valor. no quedó nada..." ( ver fs 393/5)

Por su parte Miguel Ángel Lauletta expresó "... uno de los comentarios que hizo uno de los secuestradores fue que se habían llevado todo del estudio de Conrado Gómez, salvo una caja fuerte que no pudieron bajar... cuando trajeron todos los bienes de Conrado Gómez, que los ingresaban por la puerta lateral del sótano, tomé conocimiento de ese procedimiento ..."

Al respecto María Victoria Gómez de Erice manifestó "...un albañil...que ...estaba por terminar de arreglar el departamento con otros albañiles...respecto al secuestro me comentó que estuvieron en el interior del departamento durante un día entero. Que pararon el tránsito de la Avenida santa FE. Que bajaron todos los bienes de Conrado con la excepción de una caja fuerte que no la habían podido mover. Se llevaron todo, desde los muebles hasta la ropa de Conrado..." (fs 1053/4).

Así también Marcelo Hernández en relación al operativo efectuado en el inmueble ocupado por Conrado Gómez, señaló "...Creo que debe haber sido el primer operativo en que encontraron además del típico botín de guerra, mucho dinero, el auto y todos los muebles. Recuerdo haber escuchado que no sabían que hacer con la plata, si la blanqueaban o no, eso los hizo discutir entre ellos. evidentemente era mucha plata. también recuerdo que los tenía muy ocupados ...el tema de una caja fuerte muy pesada y que la querían abrir..." ( fs 1897/900)

Por otra parte entiende el suscripto que se encuentran reunidos elementos probatorios suficientes para tener por acreditado con el grado suficiente de probabilidad que dicha privación de la libertad que sufriera Conrado Gómez se encuentra íntimamente vinculada con las padecidas por Victorio Cerutti, Omar Masera Pincolini - ambos en la provincia de Mendoza- y Horacio Palma, a través de sendos operativos realizados el día 11del mes de enero de ese mismo año.

Sobre este punto, cabe destacar que en el término de 48horas los nombrados fueron secuestrados por miembros de la Fuerzas Armadas. Asimismo, cuadra tener presente que las víctimas ostentaban diversa participación accionaria de Cerro Largo S.A.C.I.A, mientras que Gómez, al menos, era apoderado legal de dicha sociedad. ( ver actas correspondientes a Cerro Largo SACIA, y carta de pago suscripta por Victorio Cerutti)

Asimismo, se evidencia la vinculación existente entre los secuestros de Gómez y de los nombrados, al advertir la correspondencia de individuos que participaron en el apoderamiento ilegal de lo bienes de Conrado Gómez y de Cerro Largo S.A. Aclarase al respecto que en ambos hechos participó activamente Juan Héctor Ríos, beneficiario de las transferencias de caballos sangre pura de carrera propiedad del primero, mientras que por otra parte, resultó ser uno de los accionistas de Will RI S.A, sociedad que adquiriera las tierras ubicadas en Chacras de Coria, Lujan de Cuyo, de la Provincia de Mendoza, patrimonio de Cerro Largo SACIA.-

Mas clarificador resulta el hecho que tanto Conrado Gómez como Victorio Cerutti, fueron alojados en el centro clandestino de detención de la Escuela de Mecánica de la Armada.

Al respecto cuadra poner de resalto que Lisandro Raúl Cubas tanto en la declaración que prestara por ante el Señor Embajador de la República Argentina en Venezuela, en razón del trámite de los autos N° 13/84 del registro de la Cámara del Fuero, como en la prestada por ante este tribunal, indicó haber visto a Victorio Cerutti en el interior de la dependencia naval citada, bajo circunstancias que serán detalladas en su oportunidad.

Se vislumbra con meridiana claridad que los secuestros mencionados, resultaron ser la génesis de una serie de hechos ilícitos que la organización ejecutó con posterioridad a los fines de lograr su cometido, cual era el desapoderamiento de los bienes de los nombrados en beneficio de los miembros de dicha estructura delictiva.

Este desapoderamiento se llevó a cabo a través la intimidación ejercida por los oficiales de la Marina, quienes manteniendo en cautiverio a Conrado Gómez, y a Victorio Cerutti, los obligaron a entregarles o poner a su disposición los bienes de su propiedad, ante escribanos que plasmaron en escrituras ideológicamente falsas las operaciones espurias, entre los que se encontraban el occiso notario Sosa Moline, como así también Oscar Jorge Maglie, Arnaldo Avelino Dárdano, y Esteban Quiróz.

En ese sentido se señala que a pocos días de encontrarse privado de su libertad, el primero de los nombrados se contactó en diversas oportunidades con su esposa e hijos, requiriendole especialmente a la nombrada que se desentendiera de cualquier cuestión de índole económica y que no dispusiera de los bienes que le pertenecían al nombrado.

Tales solicitudes quedaron plasmadas en una misiva que el nombrado dirigiera a Gloria Josefina Miranda, que le fuera alcanzada al domicilio donde temporariamente residía en esta ciudad. (ver fs 34).

Al respecto se colectaron testimonios de diversos familiares de la víctima que dieron cuenta de los diversos contactos que Gómez tuvo con su núcleo familiar.

Aún mas, se tiene por acreditado que Conrado Gómez fue despojado de varios ejemplares equinos sangre pura de carrera, que poseía en la localidad de Paso de los Libres.

Sobre este punto cuadra señalar que en dos oportunidades un grupo de personas se presentó en dicho lugar con el objeto de retirar los mismos. En la primera ocasión dicho despojo no pudo concretarse, merced a la intervención del Jefe del Destacamento del Ejercito de dicha localidad. Sin embargo, a los pocos días tal grupo compareció nuevamente en el lugar donde los caballos se encontraban reservados, procediendo a su traslado.

A tal efecto tienese presente el testimonio de Ramón Abrales, quien fuera el cuidador de los ejemplares equinos objeto del desapoderamiento, que coincide con los dichos vertidos por el encartado Aldo Roberto Maver, quien indicó que los caballos provenían de Paso de los Libres, y que los mismos eran propiedad de Conrado Higinio Gómez. ( ver fs 535 y 1714/24)

Producido el despojo material de aquellos equinos y encontrándose los mismos bajo el control de los miembros de la estructura delictiva, toda vez que fueron entregados a Aldo Roberto Maver bajo su custodia y cuidado, se arbitraron los medios tendentes a plasmar el mismo en la respectiva documentación, consumandose de tal forma el apoderamiento ilegítimo.

A tal fin Conrado Higinio Gómez fue obligado a suscribir las diversas solicitudes de inscripción de los caballos para ser presentadas ante el Jockey Club Argentino -organismo que registra la propiedad de los ejemplares equinos en la República Argentina-,cuya firma fuera certificada por el escribano Arnaldo Dárdano.

Sobre esta cuestión, debe tenerse en cuenta el estudio pericial efectuado sobre cada una de las inscripciones de los caballos sangre pura de carrera en el que se concluye que las firmas que se le atribuyen a la víctima, corresponden a su puño y letra.

Dicha certificación se encuentra fechada por el notario a los veintiocho días del mes de enero de 1977, es decir, dieciocho días después que Gómez fuera secuestrado en su domicilio.

Estas inscripciones, a través de las cuales se transfirió la propiedad de los equinos, se efectuaron en favor de Juan Héctor Ríos, y Aldo Maver.

Así, conforme se desprende de las solicitudes de inscripción correspondientes al Jockey Club Argentino, los equinos denominados "Dame Yi", "Al Kashab", y "Sir Raleigh" fueron adquiridos a través de estas inscripciones espurias por Juan Héctor Ríos.

Dichas solicitudes fueron entregadas al Jockey Club Argentino, el día 7 de febrero de 1977, y en todas ellas obra la certificación notarial efectuada por Arnaldo Dárdano el día 28 de enero de ese mismo año.-

Adviertase que dichos equinos fueron transferidos en su totalidad a Aldo Maver, quien posteriormente cedió los mismos a diversas personas.-

Por otra parte, Ríos adquirió, utilizando los mismos ardides - es decir la certificación de la firma de Conrado Gómez a través del escribano Dardano,- los equinos sangre pura de Carrera denominados "Banda Lisa" y "Super Macho", cuya inscripción en el organismo "ut supra" citado se materializó, al igual que los anteriores el día 7 de febrero de 1977.-

En razón de lo expuesto, se tiene por acreditado con el grado de certeza requerido que Jorge Radice, mediante la intimidación ejercida sobre Conrado Gómez, logró que éste dispusiera de los ejemplares equinos que fueran de su propiedad, en su favor - bajo la identidad de Juan Héctor Ríos, con la necesaria participación de Aldo Roberto Maver.

Al respecto cuadra destacar que Maver cooperó activamente en el ilícito perpetrado por Jorge Radice, tanto en el despojo material de los caballos en cuestión como así también en la formalización del mismo, a sabiendas que la víctima se encontraba privada de su libertad personal, o al menos que se encontraba "desaparecida"; como así también conociendo que los nuevos propietarios de los caballos serían los captores de Gómez, por cuanto pertenecían a las Fuerzas Armadas.

Destácase al respecto que Ignacio Serra al momento de prestar declaración testimonial en autos, expresó que en oportunidad de enterarse que corría en el hipódromo de Palermo un caballo que era propiedad de Conrado Gómez, se contactó con Aldo Maver, cuidador del mismo, quien le dio a entender que los caballos estaban en poder de miembros de las Fuerzas Armadas.

Por otra parte no debe dejar de ponerse de resalto que Aldo Maver, oficiaba de cuidador del caballo "Sir Raleigh" previo a la aprehensión de Gómez.

A ello debe sumarse que el testimonio de Federico Gómez Miranda, en cuanto a que en la ocasión en que su madre se entrevistara con Aldo Roberto Maver, ya producida la aprehensión de Gómez, éste le hizo saber su intención de adquirir el caballo de mención, como así también que lo había visitado una persona llamada Héctor Ríos pidiendole asesoramiento, toda vez que le había comprado los caballos a Gómez.

Asimismo, en dicha oportunidad le manifestó a Gloria Miranda que según averiguaciones que practicara había tomado conocimiento que Ríos se encontraba vinculado con las "Fuerzas de seguridad"

Señálase que de los elementos probatorios incorporados surge que Aldo Maver cuidó de los caballos apoderados ilegalmente, haciendo correr a alguno de ellos en las carreras programadas en diversos hipódromos.

Sobre este punto, debe destacarse que conforme los propios dichos del encartado Maver, los que se corresponden con lo oportunamente declarados por el testigo Ignacio Serra, "Sir Raleigh" corrió en el hipódromo de Palermo a los pocos días que se produjera el desapoderamiento de los equinos, ganando dicha carrera, lo que obviamente debe haber implicado el consecuente ingreso por el premio correspondiente, del cual el cuidador recibe un porcentaje del mismo.

Esclarece aún mas la estrecha relación de Radice y Maver el poder otorgado por el primero, bajo el nombre de Juan Héctor Ríos, al segundo el día 9 de junio de 1977. A través del mismo facultaba a Maver a realizar todos los trámites, gestiones y diligencias necesarias para que los caballos de su propiedad actuaran en carreras programadas en cualquiera de los hipódromos del país.

Sobre este punto, se destaca una vez mas la participación del escribano Ariel Sosa Moliné quien dio fe del mandato conferido por Ríos a Maver pasandolo a su registro notarial n° 306 de esta ciudad.

En razón de lo expuesto, entiende el suscripto que se encuentra acreditado con el grado de certeza requerido para esta altura del proceso que Aldo Roberto Maver participó necesariamente en el despojo material de los caballos sangre pura de carrera que fueran propiedad de Conrado Higinio Gómez, al haberlos tenido bajo su custodia y cuidado.

Ello cuenta con especial relevancia por cuanto, sin perjuicio de ser condición necesaria cumplir con las formalidades requeridas para lograr las transferencias de los equinos en favor de Jorge Radice - bajo su identidad espuria- por resultar bienes muebles registrables, el cumplimiento de tales formalidades no habría sido suficiente para lograr el desapoderamiento típico , si no se hubiere logrado el despojo material de los equinos, y el control y cuidado de los mismos, actividad que estuvo a cargo de Aldo Roberto Maver.

Asimismo, se encuentra acreditado en idéntico sentido que el encartado participó en el perfeccionamiento del delito, cual es la posterior registración en su favor que se efectuara de diversos equinos que fueran desapoderados a Gómez.

Ahora bien, contemporáneamente al apoderamiento de los ejemplares equinos de Conrado Gómez, los miembros de la estructura ilícita comenzaron a ejecutar el desapoderamiento del patrimonio social de Cerro Largo S.A.C.I.A.-

En tal sentido se tiene por acreditado con el grado de certeza requerido que la estructura delictiva -en especial Jorge Radice, Francies Whamond, y Alejandro Spinelli- que se investiga en autos llevó adelante diversos actos comerciales espurios con la activa participación del escribano Sosa Moline, como así también de otros que se individualizaran en su oportunidad, a los efectos de lograr tal cometido.

Dichas maniobras estuvieron orientadas a lograr que las tierras situadas en el distrito Chacras de Coria, del departamento Lujan de Cuyo -que constituyó el "gran botín" de los encartados en autos- terminaran en poder del jefe de la organización, cual es Emilio Eduardo Massera, cuya participación se vislumbra con meridiana claridad en el final de la compleja realización de operaciones espurias que se llevaron adelante. Como se advertirá en lo sucesivo, dichas maniobras fueron controladas desde su inicio por el mencionado.

Se adquiere esta convicción, de momento que la propiedad de las tierras de gran valor perteneció en todo momento a miembros de la asociación y/o de personas estrictamente vinculadas a la fuerza que comandaba Massera.

En efecto, luego de producido el desapoderamiento del patrimonio social de Cerro Largo SACIA, las tierras fueron transferidas a una sociedad cuyos accionistas fueron los oficiales de la Marina Alejandro Spinelli y Jorge Radice y Francies Whamond.

Ellos a su vez, transfirieron la propiedad de las mismas, mediante la venta de la sociedad Wil Ri SA a Mario Alberto Cédola, contador naval, y ex Director del Registro Nacional de Buques, vinculado por lo tanto con la Armada Argentina.

Finalmente, los lotes situados en Chacras de Coria, son adquiridos por una Sociedad denominada "Misa Chico" SA, presidida por Pedro Añon, cuya mayor parte del paquete accionario se encontraba en manos de Eduardo E Massera y de Carlos A Massera.

Dicha sociedad fijó su domicilio en el inmueble sito en la avenida Cerrito 1136, piso 10° de esta ciudad, el cual fuera ocupado por Emilio Massera. En dicho domicilio fueron obligados a trabajar detenidos en la Escuela de Mecánica de la Armada, y oficiaba a su vez de sede de su partido político.

De lo expuesto se colige que, desde su inicio las maniobras aquí detectadas tuvieron como fin lograr que las tierras despojadas a Cerro Largo SA, pasaran a engrosar el patrimonio oculto del otrora Comandante en Jefe de la Armada de la República Argentina. Las mismas fueron ejecutadas de acuerdo a un plan previamente delineado, existiendo entre cada uno de los concurrentes a dicho plan una íntima conexión que los convertiría en miembros de una auténtica asociación ilícita.

Sin perjuicio del criterio adelantado por el suscripto en los párrafos, se entiende acertado exponer detalladamente las maniobras espurias que se han acreditado en autos y que conforman la cadena delictiva que permitiera a Emilio Massera lograr la propiedad oculta de las tierras ya citadas.

Así debe destacarse que la sociedad de marras cuya presidencia recaía sobre el contador Horacio Palma adquirió tierras ubicadas en Chacras de Coria de la Localidad de Lujan de Cuyo provincia de Mendoza, pertenecientes a Victorio Cerutti, correspondientes a la liquidación de la Sociedad Bodegas y Viñedos Cerutti S.A., mediante dos operaciones de compra venta.

La primera ellas se efectuó el día veintidós de julio de 1974 a través de la cual Cerutti transfirió a Cerro Largo SACIA dieciséis hectáreas de dicho predio, transfiriendole el remanente de nueve hectáreas aproximadamente el día 15 de octubre de 1975.

En esta segunda operación se convino que la sociedad abonaría la suma de Pesos tres millones el día 31 de diciembre de 1976. Sin embargo al momento que se producen los secuestros de Conrado Gómez, Victorio Cerutti Horacio Palma y Omar Masera Pincolini, la sociedad no habría abonado tal suma de dinero.

Una vez que los accionistas de la sociedad se encontraban privados de la libertad en el centro clandestino de detención bajo el mando "fáctico" de Jorge Eduardo "el Tigre" Acosta, la organización delictiva llevó adelante cada uno de los actos necesarios para lograr el apoderamiento de las tierras ubicadas en Chacras de Coria, patrimonio principal de Cerro Largo SACIA.-

Así las cosas, el día once de abril de 1977 comparece ante el ya mencionado Escribano Sosa Moliné Alejandro Spinelli, bajo el nombre supuesto de Felipe Pagés.

En esta oportunidad aportó un acta de Asamblea General Ordinaria apócrifa, en la que se deja constancia de la presencia de todos los accionistas de Cerro Largo SACIA, en la que se resolvió llamativamente designar para que suscribieran el acta los "socios" Felipe Pagés y Mario Rodríguez.

Sobre este punto es dable destacar que no surge el carácter de socios de los nombrados en documentación alguna perteneciente a dicha sociedad.-

Asimismo, dicha asamblea se encontró a cargo del presidente de la sociedad. Sin embargo, sorprendentemente el acta no fue suscripta por Horacio Palma ni por Victorio Cerutti, quienes a la fecha podrían haber ostentado dicho cargo.

Ahora bien, en dicha oportunidad el presidente introduce en el orden del día- punto 5°- la necesidad de disponer del bloque del inmueble sito en Chacras de Coria.

Por otra parte, se aporta al escribano señalado una copia de un acta de directorio, de misma fecha que la anterior, a través de la cual sin la firma de Cerutti ni de Palma, el directorio "resuelve" designar como nuevo presidente a Felipe Pagés- Alejandro Spinelli- y vice presidente a Mario Rodríguez- persona supuesta-.

Así las cosas, en su carácter de nuevo presidente de la sociedad "Felipe Pagés" confiere un poder general amplio en favor de "Pascual Gómez", presumiblemente el oficial de Marina Hugo Daniel Berrone facultandolo a disponer libremente del patrimonio de la sociedad.

De lo expuesto, se deduce claramente que a partir de estos actos, y especialmente por encontrarse privados de su libertad bajo el control de la organización delictiva, las víctimas ya no tenían el mínimo control sobre la sociedad ni sobre el patrimonio de la misma, encontrandose la misma bajo el dominio total de los miembros de la estructura delictiva investigada.

El día 2 de mayo de ese mismo año Pascual Gómez, en virtud del poder conferido por Cerro Largo SACIA vende a "Federico Williams", nombre supuesto utilizado por el oficial de la Armada Francies Whamond dos inmuebles sitos en el distrito Chacras de Coria, departamento Lujan de Cuyo, provincia de Mendoza, cuyas superficies oscilaban las dieciséis y nueve hectáreas respectivamente.

Ahora bien conforme quedara expuesto en los párrafos precedentes, Cerro Largo SACIA no había abonado el precio estipulado por la segunda operación inmobiliaria.

Por tal motivo, a los efectos de dejar librado a su arbitrio, los miembros de la asociación delictiva obligaron a suscribir a Victorio Cerutti la otorgación de una carta de pago fechada el día 27 de enero del mismo año a favor de Cerro Largo SACIA a través de la cual se dejaba constancia que la sociedad había abonado la suma adeudada. Dicha actuación se pasó a escritura número ocho del Escribano Oscar Jorge Maglie, perteneciente a la Prefectura Naval Argentina, conforme sus dichos al momento de prestar declaración en los autos 3598 cuyos testimonios corren por cuerda a la presente.

De tal forma dicho inmueble pasó a ser de exclusiva propiedad de Cerro Largo SACIA y pudo ser transferido al inexistente Federico Williams.

Ahora bien, éste último dejó constancia que la operación en cuestión la había realizado con "...dinero y para la sociedad Wil-Ri SA en formación de la cual será socio y fundador..."

Efectivamente el día primero de julio del mismo año, mediante escritura número mil ciento cuarenta y dos, del ya citado escribano Sosa Moline, se deja constancia que Federico Williams - es decir Alejandro Spinelli- Juan Héctor Ríos -identificación espuria de Jorge Radice- y Marcos Hers - persona cuya verdadera identidad no ha sido determinada a la fecha- constituyeron la sociedad denominada "Wil-Ri SA" con domicilio en la calle Besares 2025 de esta ciudad.

Por otra parte, designan síndico titular y suplente a Mario Alberto Cédola y a Emilia Martha García respectivamente. En el mismo acto confieren poder especial a ésta última para que represente a la sociedad.

Doce días mas tarde Federico Williams en representación de Wil Ri SA confirió un poder general amplio en favor de Manuel Andrés Campoy a los efectos de representar a dicha sociedad. Una vez mas el escribano Sosa Moline dio fe del acto sospechado de los miembros de la organización.

A los veinte días del mes de septiembre, siempre del mismo año, los accionistas de la sociedad de fantasía Wil Ri SA, y sus síndicos Mario Alberto Cédola y Emilia Marta García, suscribieron una carta de intención a través de la cual se obligaron a vender y comprar respectivamente el paquete accionario de la sociedad de mención.

Dicha operación se efectivizó el día 20 de octubre de 1977, dándosele fecha cierta a la misma a través de una nueva actuación notarial del fallecido Sosa Moliné.

El día doce de junio de 1981 Manuel Andrés Campoy, en su carácter de apoderado de Wil Ri SA vendió a Pedro Añon quien representó en comisión a la Sociedad Misa Chico SA treinta y un lotes ubicados en el distrito de Chacras de Coria, departamento Lujan de Cuyo de la provincia de Mendoza que habían sido adquiridos por "Federico Williams" socio fundador de Wil RI SA. Esta operación quedó asentada mediante la escritura N° 50 del Escribano Campoy Serpa.

Ese mismo día se efectuó una segunda operación en idénticos términos -pasada a escritura n° 51del mismo escribano- a través de la cual Wil Ri vendió a Pedro Añon un inmueble ubicado en el mismo distrito de una superficie de nueve hectáreas.

Conforme se desprende de los informes elevados por la Inspección General de Justicia a la fecha en que Misa Chico, a través de su presidente Pedro Añon, adquirió los terrenos señalados la mayoría del paquete accionario de la sociedad pertenecía a Eduardo E Massera y una minoría en poder de Carlos A Massera y Domingo Limardo.

De lo expuesto, resulta por demás claro advertir que a partir de estos dos últimos actos, se culminó con la cadena de actos espurios, quedando las valiosas tierras que fueran propiedad de Cerro Largo SACIA en manos del encartado Emilio Eduardo Massera.

Conforme se expresara en los párrafos precedentes, todos los actos espurios "ut supra"detallados se llevaron a cabo bajo el control del citado Massera.

Se adquiere esta convicción, valorandose en primer término el patrimonio de la Sociedad en cuestión quedó bajo el contralor de Jorge Radice, Francies Whamond y presuntamente Alejandro Spinelli.

Respecto de ellos, cuadra resaltar que los mismos eran sus subordinados, y aún mas, el primero de los citados era de extrema confianza del encartado Massera, quien a su vez fue quien se encargó de la faz administrativa y comercial de la nueva Sociedad - Wil Ri SA- en la provincia de Mendoza.

Posteriormente, lo desapoderado pasó a manos del Contador Mario Alberto Cédola y Emilia Martha Garcia. Al respecto cabe destacar que el primero de ellos formó parte de la Armada Argentina, y fue el Titular del Registro Nacional de Buques y Aeronaves.

Asimismo es de resaltar que Emilio Eduardo Massera fue compañero de la Escuela Naval militar de Mario Alberto Cédola, habiendo ingresado ambos en el mes de enero y febrero de 1942, siendo dados de alta como Guardiamarina el día 13 de diciembre de 1946. ( ver legajo de Emilio Massera de la Armada Argentina e informe glosado a fs 315 de los testimonios de los autos 3598 que corren por cuerda)

En definitiva fueron éstos quienes, a través de su mandatario, cedieron el patrimonio de Wil RI a Misa Chico SA.

Ahora bien, acreditados cada uno de los hechos materia de investigación, cuadra destacar que los ilícitos perpetrados por los encartados en autos, no obedecieron a una simple concurrencia de voluntades transitorias de aquellos a los efectos de llevar a cabo los mismos.

A entender del suscripto tales acciones típicas tienen su génesis en una verdadera asociación ilícita conformada por los encartados en autos con el propósito de delinquir en forma sistemática y coordinada y permanentes, no siendo los hechos ilícitos que se les imputan en autos, como se verá, los únicos perpetrados por esta estructura.

Surge con meridiana claridad de las constancias colectadas en autos que Emilio Eduardo Massera, era quien comandaba a esta asociación delictiva.

Al respecto, no escapa del criterio del suscripto que por la situación de hecho en que se encontraba el encartado, es decir Jefe de Estado Mayor de la Armada Argentina, tenía un acabado conocimiento y dominio de las actividades llevadas a cabo por sus subordinados destinados en la ESMA, y en cualquier otra dependencia naval.

De ello se deduce que, si hubiere sido su intención, se encontraba plenamente facultado y capacitado para impedir que los hechos materia de investigación se perpetraran.

Sumado a ello, habrá de destacarse que en definitiva fue el mayor beneficiario de los actos espurios que permitieran alcanzar el desapoderamiento del patrimonio Social de Cerro Largo SACIA, conforme quedara acreditado en los párrafos precedentes.

Por último valórase que, como se enunciará en lo sucesivo, en los hechos ilícitos consumados por la asociación que comandara Massera, surge claramente la activa y relevante participación de dos oficiales que merecían su absoluta confianza: Jorge Eduardo Acosta alias "el tigre"y Jorge Carlos Radice alias "Ruger".

Asimismo, ha de tenerse por acreditado con el grado de certeza requerido que la organización de la estructura recaía sobre el primero de los nombrados.

Al respecto cabe destacar que de los elementos de prueba incorporados se desprende que el encartado Acosta, ostentaba el control y poder absoluto del Grupo de Tareas ya citado, como así también tenía bajo exclusiva supervisión la labor de los sectores de documentación, fotografía e imprenta.

Así también, Acosta, era el oficial que permitía a los detenidos en dicha dependencia obtener la "libertad vigilada".

A ello, deben sumarseles los diversos testimonios que dan cuenta que el encartado era quien disponía la libertad de los detenidos en ese centro clandestino.

Sobre estas cuestiones Miguel Ángel Lauletta, expresó "...Prácticamente era Acosta el único que ordenaba la confección de documentos. Savio también se encontraba a cargo de la logística en este sentido, pero era claro que Acosta tenía poder de conducción sobre éste..." (fs 846/52)

Aún mas esclarecedor resultó el testimonio Miriam Lewin quien sostuvo "... Mas allá de los grados, El Capitán Jorge Eduardo Acosta era el máximo responsable y decidía todo lo que ocurría dentro del Grupo de Tareas. Reportaba directamente al Almirante Massera, por encima del Contralmirante Chamorro y otros oficiales de mayor grado que él." (fs 813/5)

A ello, habrá de sumarse los testimonios de Marcelo Hernández, quien indicó que el encartado Acosta fue quien dispuso su "libertad vigilada" y la de Emilio Dellasopa, como así también su posterior liberación.

Idéntica circunstancia fue narrada por Héctor Ricardo Coquet, quien fue liberado, al igual que Hernández, por Jorge Eduardo "el tigre" Acosta.

Aún mas, debe ponerse de resalto que el encartado destinó a Emilio Dellasopa a la oficina que la estructura había montado en la provincia de Mendoza a los efectos de administrar las tierras apoderadas a Cerro Largo SACIA.

Asimismo, conformaban esta estructura delictiva, los Oficiales Jorge Enrique Perren, Juan Carlos Rolón alias "niño" o "juan", Francies Whamond alias "Ducke", Jorge Radice apodado "Ruger o Gabriel", y Alejandro Spinelli alías "Felipe", todos ellos destinados a prestar servicio dentro de dicho centro clandestino de detención, ya sea en carácter de "permanentes" o de "rotativos".

Dentro de esta estructura, cada uno de los miembros tenía un rol determinado que cumplir, sin perjuicio de cooperar en ciertas ocasiones en algunas actividades que no eran propias a su participación dentro de la asociación.

Tales roles fueron delineados por sus miembros con el fin perseguido de apoderarse sistemáticamente de los bienes de las personas detenidas-desaparecidas en la Escuela de Mecánica de la Armada.

Por tal motivo, era por demás importante la labor desplegada por los miembros de la estructura cuya actividad radicaba en la aprehensión de las personas que posteriormente serían víctimas del desapoderamiento ejercidos por la célula delictiva, ya que resultaba necesaria la detención de las víctimas no sólo para obligarlas posteriormente a disponer de sus bienes, sino también para que se encuentren imposibilitadas de interceder ante los actos espurios orientados al desapoderamiento de sus patrimonios.

Este rol era cumplido por Jorge Enrique Perren en su carácter de Jefe del departamento de operaciones del Grupo de Tareas 3.3.2. y por su subordinado Juan Carlos Rolón, entre otros, quien materialmente consumaba dichas detenciones ilegales, tales los casos de Conrado Higinio Gómez y Marcelo Camilo Hernández y Juan Gaspari.

Una vez cumplido este objetivo, los "prisioneros" eran puestos a disposición del sector inteligencia, a cargo del "tigre" Acosta y conformado entre otros por Francies Whamond, como así también del sector Logística, cuya función primordial era la de apoderarse de los bienes de los detenidos. En este último sector se destacaba la tarea de Jorge Radice, y de cuyas actividades participaba el citado Whamond, como quedara acreditado precedentemente.

Tales actos, es decir los de disposición del patrimonio de los detenidos en favor de la estructura delictiva, se llevaban a cabo una vez que las víctimas se encontraban dentro de la Escuela de Mecánica de la Armada, muchas de ellas "interrogadas" por el Sector Inteligencia- a través de los medios mas feroces y denigrantes - y siendo mantenidos en cautiverio en situaciones infrahumanas.

Tales circunstancias han sido probadas en la causa 13/84 instruida por la Excelentísima Cámara del Fuero, a cuya sentencia me remito en honor a la brevedad, sin perjuicio de tener presente que las mismas fueron introducidas a las presentes actuaciones a través de los diversos testimonios incorporados en autos.

Claro es advertir que tales cuestiones -que no escapa del criterio del suscripto producirían sobre las víctimas serias dudas sobre la suerte que correrían sus vidas, y el desgaste que ocasionaban sobre su integridad física y psíquica- facilitaban la labor de aquellos que debían obligar a los detenidos- desparecidos a disponer de sus bienes.

El desapoderamiento, se llevaba a cabo mediante la utilización de diversos ardides, y con la necesaria participación de individuos que si bien eran ajenos a la Armada Argentina, se encontraban íntimamente vinculados con la Fuerza.

En tal sentido, cuadra señalar que los encartados en autos obligaban a los "capturados" a conferir un poder general amplio de administración sobre sus bienes en favor de alguno de los miembros de la estructura delictiva, quienes utilizaban a tal fin sus identidades supuestas, haciendo uso de los documentos apócrifos que les proporcionaba el imputado Acosta, o bien directamente los obligaban a suscribir las respectivas escrituras traslativas de dominio o instrumentos que producían los mismos efectos jurídicos.

La primer variante mencionada fue la utilizada a los efectos de desapoderar a Marcelo Camilo Hernández de los depósitos dinerarios que había efectuado con anterioridad a su aprehensión.

Por otra parte, el último de los mencionados fue el caso de Conrado Higinio Gómez, quien suscribió las respectivas solicitudes de inscripción de los ejemplares equinos, y el desapoderamiento del que fue objeto Victorio Cerutti debiendo suscribir la carta de pago oportunamente citada.

Señálase que en cada uno de los actos espurios a través de los cuales intentaban apoderarse ilegalmente de los bienes de los detenidos desaparecidos en la Escuela de Mecánica de la Armada, se vislumbra la activa participación de Jorge Carlos Radice a través de su identidad supuesta de Juan Héctor Ríos.

Para el caso, cuadra citar que resulta ser el beneficiario de las transferencias de los diversos caballos Sangre Pura de Carrera de Conrado Gómez, el mandatario en el poder conferido por Marcelo Hernández, y uno de los accionistas de Wil Ri SA.-

Estos hechos detectados a lo largo de la instrucción, sumados a los indicios ciertos que dan cuenta que Juan Carlos Munetta García habría sido víctima de esta estructura ilícita -ver poder conferido por éste a Juan Héctor Ríos, en el que se destaca que es propietario de un inmueble, circunstancia que no se encuentra asentada en el Registro de la Propiedad inmueble-, lo expresado por Nilda Noemí Actis en cuanto a que fue desapoderada de dos bienes inmuebles, y lo afirmado por gran cantidad de testigos que fueron privados de su libertad en la Escuela de Mecánica de la Armada, llevan al suscripto a la convicción, que esta organización tuvo como fin apoderarse sistemáticamente los bienes de los detenidos- desaparecidos en dicho Centro Clandestino de detención, montando a tal efecto la estructura descripta en los párrafos precedentes.

Por último, habrá de destacarse que no escapa de la mas elemental lógica que ninguno de los encartados podría dejar de advertir que el rol que cumplía formaba parte de aquel fin perseguido por la organización.

A tal efecto, es interesante poner de resalto que las actividades desplegadas por la asociación fueron percibidas por aquellas personas que se encontraban privadas de su libertad en la Escuela de Mecánica de la Armada, circunstancia que hecha por tierra cualquier excusa que los encartados pudieren exponer a los efectos de deslindar sus responsabilidades penales, aduciendo falta de conocimiento de los ilícitos que el resto de los imputados pudiere cometer, por cuanto no es dable sostener que un detenido pudiere conocer los delitos que cometían los oficiales de la Armada en dicha dependencia naval y que los mismos fueran desconocidos para sus propios compañeros, que a su vez eran los que permitían que los desapoderamientos se llevaran a cabo.

Quinto. Situación Procesal:

a) Cuestión Previa:

En el presente acápite deberá analizarse la situación procesal que reviste cada uno de los imputados en autos, en relación a los hechos denunciados, las pruebas reunidas, y la acreditación del hecho pertinente. En ese sentido, corresponderá analizar la responsabilidad penal que a cada uno le corresponda de acuerdo a su actuación.

Ante esta circunstancia, el suscripto debe traspasar, para lograr tal fin, el escollo que produce la vigencia y consecuente aplicación de las leyes 23.492 y 23.521.

En idéntico sentido el tribunal ya se ha expedido sobre la excepción de cosa juzgada interpuesta por la defensa de Emilio Eduardo Massera.

A tal efecto, este tribunal tomará de suyo el criterio sustentado en las presentes actuaciones por el Tribunal de Alzada en el decisorio glosado a fs 232/43, en virtud de lo cual se seguirán sus lineamientos.

Aclarado lo expuesto, en primer lugar debe destacarse que conforme se desprende de los considerandos de la presente resolución, de los hechos ilícitos, en los que se vulnera el bien jurídico protegido de la Propiedad, y de la libertad de Conrado Higinio Gómez, Victorio Cerutti, y Horacio Palma, subyace la desaparición forzada de los nombrados.

Al respecto la Cámara del Fuero en el decisorio citado sostuvo que "los hechos de la naturaleza de los denunciados constituyen delitos contra la Humanidad, y como tales imprescriptibles.", efectuando a continuación un análisis normativo que ofició de sustento jurídico a dicho criterio.

En primer lugar se destacó que ya la Carta Orgánica del Tribunal Militar de Nüremberg definía entre los Crímenes contra la humanidad al asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación o la comisión de otros actos inhumanos contra la población civil, o persecuciones por motivos políticos raciales o religiosos.

En segundo lugar se citó acertadamente la "Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas" aprobada el día 18 de diciembre de 1992 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, por cuanto considera que la práctica sistemática de las desapariciones forzadas constituye un crimen de Lesa humanidad, estableciendo en su artículo 17 como principio general la imprescriptibilidad de dichos crímenes.

Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó que si bien no receptada en texto convencional en vigencia alguno, (aplicable a los estados parte en la convención) la doctrina y prácticas internacionales habían calificado en reiteradas oportunidades a las desapariciones como un delito contra la humanidad. ( Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1985, pgs 369, 687 y 1103 - cit CIDH, Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia de 29-7-1988. Serie C n°4)

Tal ausencia normativa fue subsanada una vez que la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, con fecha 9 de junio de 1994, aprobó la "Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas"( incorporada a nuestro ordenamiento interno mediante la ley 24.556, y con rango constitucional) de cuyo texto se desprende que sostiene que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad.

En último término el Superior cita el "Estatuto de Roma" génesis de la Corte Penal Internacional con jurisdicción subsidiaria y permanente para el juzgamiento de crímenes de lesa humanidad, entre los que se menciona a la desaparición forzada de personas.

Por otra parte en tal decisorio, se afirmó que el carácter de delitos contra la humanidad, lo erigen en consecuencia en delicta iuris gentium, "como categoría conceptuada como aberrante por la sociedad Universal que demanda una acción internacional, mas intensa para reprimir este tipo de conductas.

En razón de ello, resulta una norma imperativa del derecho internacional general, que como tal no puede ser modificada por tratados o leyes nacionales, conforme lo prescripto por el artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los tratados, aprobada por la República Argentina el día 3 de octubre de 1972, mediante decreto ley 19865.

Como bien fuera señalado por el Tribunal de Alzada, establecer la condición de delito contra la humanidad de la desaparición forzada de personas, implica admitir que el mismo es imprescriptible.

Tal afirmación encuentra sustento normativo, entre otros, en el "Proyecto de Crímenes contra la Paz y la Seguridad" de la Comisión de Derecho Internacional de la Naciones Unidas, antecedente del ya citado Estatuto de Roma, que en su artículo 5 afirma que el crimen contra la paz y la seguridad es por naturaleza imprescriptible.

A continuación se enuncian otros precedentes relevantes en la materia tales como la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad" que data del año 1968; la "Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones Forzadas", aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 18 de diciembre de 1992, y la citada "Convención Interamericana contra la desaparición Forzada de personas".

Los tres instrumentos de derecho internacional citados consagran la imprescriptibilidad de esta laya de crímenes.

Por último, el mencionado Estatuto de Roma de 1998, en su artículo 29 establece expresamente que los crímenes de Competencia de la Corte Penal Internacional que el mismo crea no prescribirán.

Sin embargo, señaló el Superior que muchas de las normas de derecho internacional de los Derechos Humanos no tienen vigencia en nuestro derecho interno y la mayoría fue elaborada o aprobada con posterioridad a la fecha en que sucedieron los hechos materia de investigación en las presentes actuaciones.

Amen de ello, dichas normas se topan con la barrera que surge de la aplicación del artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional en tanto incorpora el Pacto de Derechos Civiles y Políticos "en las condiciones de su vigencia".

Tal instrumento en su artículo 15.2 establece que nada de lo dispuesto en ese artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que al momento de su comisión fueran delictivos conforme los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional.

Se señala que las condiciones de su vigencia, de acuerdo al artículo 4 de la ley 23313 que ratifica el Pacto en cuestión, resultan que la aplicación de dicha cláusula queda sujeta al principio de legalidad previsto en el artículo 18 de nuestra carta magna.

Por ello, como bien destacó el Tribunal de Alzada la máxima objeción que puede aducirse radica en la aplicación "ex post facto" de normas de carácter internacional, en el juzgamiento de hechos ocurridos, como los que resultan objeto de pesquisa en la presente causa, en el período comprendido entre los años 1976 y 1983.

Al respecto el máximo tribunal de Justicia sostuvo que un empeoramiento de las condiciones en las cuales la prescripción de la acción opera no puede ser aplicado a los hechos ya cometidos, en virtud del principio de legalidad aplicado a la proscripción de la retroactividad de la ley penal, que también alcanza a las reglas de la prescripción de la acción ( Fallos 287:76).

En razón de lo expuesto, toda norma que dispusiera la imprescriptibilidad de la acción penal referida a los hechos cometidos en la última dictadura militar chocaría, en el ámbito del derecho interno, con el principio de legalidad.

En tal sentido el Tribunal Superior citando a Marcelo Sancinetti y Marcelo Ferrante señaló que la ley que vino a establecer la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas resultó la 24.556 que aprobó la Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas. ("El derecho penal en la protección de los derechos humanos", pág 423 y ss, Hammurabi, Buenos Aires, 1999)

Tal norma en el párrafo segundo del artículo 7 prevé como restricción la existencia de una norma de rango fundamental en el ámbito interno que impida la aplicación de lo prescripto en el primer párrafo, en cuyo caso el plazo de prescripción deberá ser igual al delito mas grave en la legislación interna del Estado Parte.

Ahora bien, en el derecho internacional no contractual también se afirmó la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.

Entre sus antecedentes el Tribunal de Alzada cita la recomendación formulada por la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa al Comité de Ministros, en oportunidad en que se vislumbrara que, cumplidos veinte años de la capitulación de Alemania, los Estados miembros declararan prescriptos los delitos contra la humanidad cometidos por los integrantes del régimen Nazi, aplicando las legislaciones locales.

Como contrapartida, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó el día 26 de noviembre de 1968 la "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad".

Amen de ello, mediante el dictado de diversas resoluciones exhortó a los Estados miembros a observar los principios reconocidos por la Convención, incluso cuando no fueran parte en ella.

En tal sentido se citaron las resoluciones relativas a la "Cuestión del castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa Humanidad" ( n°2338 (XXII) 18-12-67, 2583 (XXIV) 15-12-69, y 2712 (XXV) 15-12-70).

En razón de ello se sostuvo que el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad forma parte del derecho internacional general como un principio del Derecho de gentes generalmente reconocido, citandose diversa doctrina y jurisprudencia a la que me remito en honor a la brevedad ( ver fs 241).

Así las cosas, la Cámara del Fuero concluyó que sin perjuicio de que la "Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad" entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, el momento a partir del cual el principio en cuestión integra el derecho internacional es incierto, no obstante lo cual, indudablemente al momento en que ocurrieron los hechos materia de pesquisa en esta causa su vigencia era indiscutible.

Por ello, a criterio del Superior no habría impedimento alguno, por cuanto no habría aplicación "ex post facto" de los principios de derecho internacional, en declarar la invalidez del régimen de prescripción de la acción penal por hechos cometidos durante el período 1976-1983.

Claro que este tribunal, advierte que sin perjuicio de lo expuesto, subiste el escollo con relación a los restantes elementos del principio de legalidad, cuales son que la ley penal, amen de ser previa, debe ser "certa, scripta y stricta", entendiendo que tal contradicción entre ambos ordenamientos ( es decir el aplicable al ámbito interno, e internacional) no es pasible de ser salvada.

Sin embargo, al respecto se señaló que el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional no es de aplicación en el ámbito del derecho penal internacional, conforme la preeminencia que la misma Carta magna le otorga al derecho de gentes en su artículo 118.

Sobre este punto, doctrinariamente se enunció a la postura restringida - Joaquín V Gonzalez o Miguel Ekmedkjian- y el criterio amplio sostenido por Germán Bidart Campos quien arguye que dicha norma ( ex artículo 102 de nuestra constitución Nacional) se refiere a los delitos contra el Derecho de Gentes,

Por otra parte con acertado criterio se citaron dos precedentes jurisprudenciales, de suma relevancia, en lo que hace a la cuestión materia de estudio.

En primer lugar se expuso el voto del Dr Leopoldo Shiffrin, miembro de la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de la Plata, en los autos "Shwammberger S/ extradición", en el que señaló que a pesar de advertir que la acción penal no había prescripto conforme el ordenamiento jurídico Alemán, destacó que toda vez que se estaba ante la atribución de delitos contra el derecho de gentes, el Estado Argentino debía reconocer su imprescriptibilidad, no obstante el principio de legalidad establecido por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

En segundo lugar se citó el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Priebke Erich S/ solicitud de extradición" , ( JA 1996-I-324 y sig), toda vez que de dicho pronunciamiento se permite sostener que la aplicación del Derecho de Gentes se encuentra reconocida por el artículo 118 de la Constitución Nacional, resultando obligatoria tal aplicación en función de lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 48.

En dicho decisorio se sostuvo "que a diferencia de otros sistemas constitucionales como el de los Estados Unidos de América en el que el constituyente le atribuyó al Congreso la facultad de "definir y castigar" las "ofensas contra la Ley de las Nacionales" (artI secc.8) su par argentino al no conceder similar prerrogativa al Congreso Nacional para esa formulación receptó directamente los postulados del derecho internacional sobre el tema en las condiciones de su vigencia y, por tal motivo, resulta obligatoria la aplicación del Derecho de Gentes en la jurisdicción nacional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 48 ya citado" ( Considerando 51, voto del Dr Bossert, y Considerando 38 de los Dres Nazareno y Moliné O'Connor, en similares términos.)

En virtud de ello el Superior concluyó que la vigencia interna del derecho internacional "modifica las condiciones de punibilidad, inclusive en lo relativo a la prescripción, y deja satisfechas las exigencias relativas al principio de legalidad. Por este motivo carece de relevancia que el artículo 75 inciso 22 de la Constitución al incorporar el Pacto de Derechos Civiles y Políticos haya subordinado, mediante el artículo 4 de la ley ratificatoria 23.313, al artículo 18 constitucional la aplicación del artículo 15.2 del Pacto."

Así la Cámara del Fuero sostuvo: a) que los hechos que conforman el objeto procesal de la presente causa - es decir el desapoderamiento de bienes sobre el que subyace la desaparición forzada de Conrado Gómez- constituyen delitos de lesa humanidad; b) " el artículo 18 de la Constitución Nacional, en cuanto establece el principio nullum crimen, nulla pena sine llege, prevalece en el derecho interno, pero resulta inaplicable a los delitos contra la humanidad, de naturaleza imprescriptible, en función de la excepción que establece el Derecho de Gentes, receptado por el artículo 118 de la Ley fundamental..."

a.1- Leyes de obediencia debida y punto final como obstáculos para la persecución penal de los encartados en autos:

Conforme fuera analizado por el Tribunal de Alzada en las presentes actuaciones unos de los problemas para desarrollar una acción penal contra alguna de las personas imputadas en las presentes actuaciones ( miembros de la Armada Argentina al momento de ocurrencia de los hechos), resultan ser las leyes 23.492 y 23521 conocidas como Ley de punto Final y Ley de obediencia debida" respectivamente.-

La primera de ellas establece la extinción de la acción penal respecto de toda persona por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos previstos por el artículo 10 de la ley 23.049, a los sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación de la ley, siempre y cuando no estuviera sujeto a las condiciones negativas previstas en la norma.

Por otra parte la ley 23521 estableció como presunción sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho ilícito revistaban como oficiales, suboficiales y/o personal de tropa de las Fuerzas Armadas de seguridad, policiales, penitenciarias, no son punibles por los delitos previstos por el artículo 10 de la ley 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida.

Cabe destacar que los delitos contenidos por el artículo 10 de la norma citada son los cometidos con anterioridad a la vigencia de la ley por los que resulten imputados los miembros de las distintas fuerzas citadas, que hubiesen actuado desde el día 24 de marzo de 1976 hasta el día 26 de septiembre de 1983, en las operaciones emprendidas con el alegado motivo de reprimir el terrorismo.

Por esta razón , en caso que se consideraran válidas estas leyes, ellas serían aplicables a los hechos que se imputan en autos con lo cual debería declararse que las encuentran extinguidas las acciones penales pertinentes, como así también que los encartados no son punibles por tales hechos, conforme lo prescripto por las leyes 23.492 y 23521 respectivamente.

Así, en lo sucesivo compete al suscripto efectuar un detallado análisis de ambas normas, a los efectos de delimitar el alcance de las mismas, y de tal forma pronunciarme sobre los efectos que dichas leyes producen en lo que al desarrollo de la acción penal en estas actuaciones compete.

En ese sentido, amen de hacer propios los criterios sostenidos en fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como de los Tribunales Internacionales de Justicia, y organismos afines, he de destacar que en general se sostienen los lineamientos argumentales producidos en el marco de los autos N°8686/00 caratulados "Simon y otros S/ sustracción de menores" del registro del Juzgado N°4 del fuero.

Ley 23492: ( conocida como ley de punto final)

Ya ha sido materia de discusión en oportunidad de su sanción, si la norma en cuestión, por su redacción y ,específicamente, por la expresa referencia a la "extinción" de la acción penal, constituía una reducción especial del plazo de prescripción de la acción penal o en su defecto si obedecía a una ley de amnistía.

Claro es advertir que de la ley se vislumbra una identidad en cuanto al efecto de ambos institutos, cual es la extinción de la acción penal.

Sin embargo, como se verá, del análisis que se pueda efectuar de la norma en su conjunto podrá sostenerse que los alcances de la misma son compatibles con el instituto de la amnistía en los términos en lo que se han referido a la misma en los distintos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que mas adelante se citarán.

A tal efecto debe valorarse que la norma estuvo dirigida a detener las investigaciones en curso y lograr de tal forma la impunidad de aquellas personas contempladas por la misma que no estuvieren sujetas a las condiciones negativas previstas.

Así también, interesa destacar que a los efectos de establecer la prescripción de la acción, los miembros del Poder Legislativo de manera alguna se apoyaron en las reglas previstas por el ordenamiento de fondo. Esto es fijar límites mínimos y máximos de pena para cada uno de los delitos.

Ello así, teniendo en cuenta que la norma en estudio no contempla distinción alguna entre los diversos delitos a los efectos de que opere la extinción de la acción sino que simplemente los nuclea dentro de los contemplados por el artículo 10 de la ley 23.049.

Tampoco se siguieron los lineamientos previstos por el Código Penal a los efectos de determinar el punto inicial a partir del cual comienza a correr el plazo respectivo, sino que simplemente se estableció el plazo de sesenta días, luego del cual inexorablemente se extinguía la acción penal.

De ello se colige que no se corresponden los rasgos de esta norma con aquellos que distinguen al instituto de la prescripción de la acción penal, sino que es asimilable a una ley de amnistía, de momento que tanto sus características como sus efectos se identifican con la misma.

Ley 23521 conocida como "Ley de obediencia debida".

Conforme se señalara esta norma viene a imponer la presunción "jure et de jure" que determinados individuos ( aquellos oficiales, suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias) no son punibles por los delitos contemplados por el artículo 10 de la ley 23.049.

A ello, en este punto, debe agregarse que el legislador sostuvo que en tales casos se debe considerar que aquellos actuaron en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior, en cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de análisis, oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad.

De la lectura de este último párrafo, fácil resulta afirmar que el legislador efectuó una reprochable valoración de hechos pasados llevados a cabo por ese grupo determinado de individuos que habían prestado servicio en las diferentes fuerzas durante el período de vigencia del conocido "Proceso de Reorganización Nacional".

Sobre esta cuestión, deviene prudente detenernos en el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que fue analizada en profundidad la norma citada.

En primer lugar debe señalarse que no han sido uniformes los criterios sostenidos por los diversos miembros del tribunal en lo que hace a la clasificación de la norma.

Así los Dres Belluscio y Caballero sostuvieron que la ley 23521 se correspondía a una modificación especial del Código Penal que impedía la imputación delictiva de determinados hechos, conforme las facultades que cuenta el Congreso de la Nación para sancionar tales modificaciones.

Por otra parte a criterio del Dr Fayt la norma en cuestión podría ser calificada como una ley de amnistía o bien como una modificación del Código Penal, sin ahondar la determinación en el entendimiento que "en ambas hipótesis estuvo en los poderes del Congreso en dictarla." (considerando 9)

Sin embargo el Dr Petracchi entendió que la ley 23521 se correspondía con una ley de amnistía. A tal efecto señaló que en virtud de que la función judicial no puede sustituir la acción de los poderes a los que incumbe la preservación de la paz pública ni asumir la responsabilidad de éstos, y que es indudable que respecto a las personas contempladas en la norma el Poder Legislativo ha clausurado la persecución penal de las acciones contrarias a derecho que puedan haber realizado, concluye que el Congreso Nacional ha ejercitado en el caso la facultad que le corresponde en virtud de lo dispuesto por el (ex)artículo 67 inciso 17 - actual artículo 75 inciso 20- de la Constitución Nacional.

Por último, cabe citar el criterio sustentado por el Dr Bacqué quien consideró que el Congreso Nacional a través de la sanción de la ley en cuestión había dictado una sentencia.

En tal sentido señaló que " El restringido ámbito de aplicación de la ley bajo examen a que se refiere el primer párrafo de este considerando, es coherente con la naturaleza de esta 'ley', la cual, si bien lo es en sentido formal en razón del órgano que la ha dictado, constituye jurídicamente el ejercicio de la función judicial. Por esto, por su carácter de 'sentencia del Legislativo', es que la ley no se declara aplicable a los procesos ya juzgados" ( considerando 4).

A continuación el Sr Magistrado manifestó que "...la norma transcripta (artículo 1 de la ley 23521) establece que las personas mencionadas en ella actuaron en un estado de coerción y en la imposibilidad de inspeccionar las órdenes recibidas, vedándoles a los jueces de la Constitución toda posibilidad de acreditar si las circunstancias fácticas mencionadas por la ley (estado de coerción e imposibilidad de revisar órdenes) existieron o no en realidad. Es decir, la disposición en examen impone a los jueces una determinada interpretación de las circunstancias fácticas de cada caso en particular, sometido a su conocimiento, estableciendo una presunción absoluta respecto de la existencia de aquéllas" (considerando 10).

Debe destacarse que pareciera irrefutable el criterio sostenido por el Dr Bacque si se advierte que el legislador en la norma en cuestión dispuso que "no son punibles" aquellos delitos cometidos por personas determinadas en un período determinado, basándose en que los autores y partícipes de los hechos a contemplados por la ley actuaron en "obediencia debida" y que "obraron en estado de coerción y en cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad", de lo cual se desprende que aquella decisión se compadece con un típico razonamiento de un órgano jurisdiccional, ajeno al poder Legislativo.

Amen de ello, resta señalar que la no punibilidad impuesta por el legislador a los jueces que pudieren conocer hechos particulares y concretos cometidos en el marco de la represión ilegal ejercida durante la vigencia del "Proceso de Reorganización Nacional", no se apoya en constatación empírica alguna.

Aún mas se agrava tal carencia, si se valora, por un lado, que al momento de la sanción de la norma el legislador contaba con diversas fuentes de conocimiento que podría haber captado en dicha oportunidad. A modo ilustrativo puede citarse los informes de la Conadep o bien el proceso sustanciado por ante la Cámara del Fuero en los autos 13/84 y la sentencia alcanzada en el mismo.

Por otra parte, además de fundar la no punibilidad de hechos largamente reprochables, el legislador se encargó de imposibilitar todo contraste fáctico, carente en la norma, que pudieren efectuar los órganos correspondientes a través del conocimiento de nuevos elementos de prueba que pudieren obtenerse con posterioridad a la sanción de la misma, de momento que estableció tal presunción sin admitir prueba en contrario.

De allí, que un Juez de la Nación deba "admitir sin prueba en contrario" que quienes participaron en la aprehensión ilegal de Conrado Higinio Gómez, como así también los que lo mantuvieron en cautiverio en un Centro clandestino de detención, y "decidieron" que pasara a formar parte de la inmensa lista de personas "desaparecidas", negándole a sus familiares y amigos a conocer de su destino final, previo a despojar a la víctima de cuanto bien formara su patrimonio, todo ello en una abierta violación a los derechos que confiere la Constitución Nacional a toda persona que habite nuestro país, actuaron cumpliendo órdenes de sus superiores, imposibilitados de revisar su legitimidad, pesando sobre todos ellos un estado de coerción.

Ahora bien, repárase en que la ley 23521 en su artículo 2° prevé una excepción a la regla cual es la de excluir de su alcance los delitos de violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y la apropiación extorsiva de inmuebles.

Ello nos daría la pauta que a criterio del legislador aquel que pudo haber privado de la libertad, torturado o matado a un individuo, quien en ese caso actuó bajo las órdenes de un superior, bajo un estado de coerción, y no pudiendo revisar su legitimidad, a diferencia de quien se apropió mediante la extorsión de bienes inmuebles, que no actuó bajo tales órdenes, o bien se encontró en condiciones de revisar la legitimidad de las mismas, y tuvo la posibilidad de resistir su cumplimiento, o al menos el legislador no encontró sustento fáctico suficiente para admitirlo "jure et de jure".

De este simple razonamiento se deduce que el legislador determinó que no eran punibles aquellos ilícitos que violaban bienes jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento con especial énfasis, relegando tal restricción sobre otros que afectan bienes jurídicos de menor jerarquía.

De otra parte, y a modo de poner de resalto la clara irracionalidad de la presunción establecida por el legislador, destácase que sólo se puede perseguir la acción penal de los encartados en autos por su presunta participación en el apoderamiento extorsivo de los bienes inmuebles que pudieren formar parte del patrimonio de Conrado Gómez, mas no por su aprehensión ilegal, su posterior alojamiento en un centro clandestino de detención, sin posibilidad de ejercer derecho alguno, en función de la presunción sin admitir prueba en contrario que dispusiera el Congreso de la Nación a través del dictado de la norma que nos ocupa.

A su vez como se advierte, al no efectuar diferenciación alguna, el legislador a partir de la presunción que se cuestiona, quiebra todo construcción jurídica que pudiere haberse efectuado en orden a la obediencia debida a superiores.-

Al respecto, entiende el suscripto adecuado caer una vez mas sobre las consideraciones efectuadas por el Dr Bacqué en el fallo citado ( Fallos 310-1162) para quien el deber de obedecer no es extensible a hechos de ilegalidad manifiesta, y menos aún a conductas atroces o aberrantes como las "ut supra" señaladas.

En tal sentido el Sr Juez sostuvo "Frente a las causalidades que ejercen acción en la vida contemporánea, parece casi ridículo rescatar del polvo de los anaqueles los grandes y viejos principios del humanismo ético y jurídico para reclamar su efectivo acatamiento. Sin embargo, nada resulta más pragmático y realista que hacerlo, y sin concesiones" (consid. 31).

A su vez señala que si bien ya reconocido por los comentaristas mediavales el límite de toda obediencia en los llamados crímenes atroces, para distinguirlos de los crímenes más leves, "el liberalismo del siglo XIX acentuó el nivel de la propia responsabilidad en la obediencia, inclusive la militar, declarando punibles los delitos cometidos por mandato superior, siempre que la ilegitimidad de éste fuera por completo manifiesta. La primera posición corresponde al constitucionalismo de los sistemas estamentales y la segunda es la del estado de derecho democrático" (idem).

De allí que puedan vislumbrarse los dos límites a la obediencia a superiores, cuales son los hechos atroces y aberrantes, y posteriormente los hechos manifiestamente ilegales.

Continuando con su consideración, el Dr Bacqué destaca que ya una imponente tradición jurídica cuya génesis se encuentra en el derecho romano, niega toda posible excusa a la obediencia jerárquica a los hechos atroces, señalando que la atrocidad del hecho " aparece como indicador del conocimiento de ilicitud que, entonces, no puede ignorar el subordinado" (considerando 32).

"Por este camino se llega a la opinión de Gandino, en la cual ya no se menciona el carácter atroz del hecho, sino si el mandato está abiertamente contra la ley o es abiertamente según la ley o dudoso" (idem).

"Párrafo aparte merece el tema del tratamiento de la conciencia dudosa acerca de la ilicitud del acto ordenado en la obediencia debida, tratada por Grocio ... Al analizar el tema de la obediencia con relación a la participación en la guerra, el gran internacionalista enfrenta al común criterio medieval sobre la excusa al que obedece dudando del carácter ilícito de lo mandado. El autor, siguiendo la tradición de la filosofía clásica, estima que si existiendo duda no resulta, empero, posible la abstención de todo actuar, es preciso inclinarse por lo que aparezca como el mal menor y en la hipótesis de guerra, la desobediencia constituye el mal menor frente al homicidio, sobre todo de un gran número de inocentes" (idem)

"Que el panorama de reglas de derecho tradicional arriba trazado comprende también a la obediencia militar, como lo demuestra el derecho canónico de la época ... el padre de la Iglesia sigue, también en el campo militar, la común doctrina eclesiástica, según la cual es obligatorio desobedecer a la órdenes contrarias a la ley divina ... En la misma línea, pero ya con referencia específica a la guerra, la Constitución Gaudiun et spes del Concilio Vaticano II, n 79, luego de afirmar la obligatoriedad del derecho natural de gentes y de sus principios fundamentales, proclamados cada vez con mayor firmeza por la conciencia del género humano, expresa que : '... Los actos, que se oponen deliberadamente a tales principios, y las órdenes que mandan tales actos, son criminales, y la obediencia ciega no puede excusar a quienes las acatan...'" (considerando 33).

Luego de citar diversos antecedentes nacionales, el Dr Bacqué señala "En fin, quede en claro que la obediencia ciega y nuestro orden constitucional se excluyen mutuamente. Como la función de la Corte Suprema es aplicar la Constitución, la hermenéutica que realice de las normas sobre obediencia militar no podrá ser ajena ni a los principios republicanos y democráticos, ni a la tradición jurídica milenaria que también en esta materia delicada postula, ante todo, el reconocimiento en el subordinado de su calidad de ser razonable, y por ello le exige que así se comporte, no excusándolo con pretextos que denigran la calidad de ciudadanos que necesariamente poseen en una República quienes deben dedicarse a la honrosa profesión de las armas". En igual sentido, al analizar los hechos del caso, agrega que "...cuando se está en presencia de delitos como los cometidos por el recurrente, la gravedad y manifiesta ilegalidad de tales hechos determinan que, como lo demuestran los antecedentes históricos a los que se hiciera referencia anteriormente, resulte absolutamente incompatible con los más elementales principios ético-jurídicos sostener que en virtud de la obediencia debida se excluye la antijuridicidad de la conducta, o bien el reproche penal por el ilícito cometido".

Valorando las consideraciones del Dr Bacqué y haciendolas en un todo propias del tribunal, habrá de destacarse que la extensión que efectúa la norma cuestionada ( ley 23521) del alcance de la obediencia debida, que la nivela a la "obediencia ciega" a la que se hiciera mención, sumado a que la misma se corresponde, en el caso concreto, a órdenes impartidas manifiestamente ilegales, y relacionadas con hechos atroces como los ocurridos a lo largo del período en que el gobierno de la Nación fue "usurpado" por las Fuerzas Armadas ( 1976-1983), hace que la ley 23.521 quiebre la tradición jurídica y los principios filosóficos citados, y mas aún contraríe especialmente el sistema republicano que nuestra Constitución Nacional prevé para el régimen de Gobierno de nuestro País.

Así, encuentrase facultado el suscripto para sostener que a través de la sanción de la Ley 23.521 el legislador vino a imponer a los Jueces de la Nación una interpretación taxativa de los hechos de represión acaecidos entre 1976 y 1983 y las consecuencias que en derecho correspondieran por tales hechos, en lo que respecta a las conductas de aquellas personas contempladas por la norma en el período en cuestión.

Por tal motivo, resulta coherente apoyar la tesis que sostiene que el dictado de dicha norma resultó ser una injerencia cuanto menos ilegal del Congreso de la Nación a la esfera propia del Poder Judicial, violando de tal forma la división de poderes, establecido por nuestra Constitución Nacional.

Sin perjuicio de ello, a los efectos del análisis de la validez de las leyes 23492 y 23521, resulta suficiente, al menos, valorar sus efectos inmediatos cuales son la imposibilidad de ejercer la persecución penal respecto a la mayoría de las conductas previstas por el Código Penal y leyes complementarias respecto a los hechos acontecidos en el marco del "Proceso de Reorganización Nacional" correspondiente al período de los años 1976-1983.

No obstante ello, en la inteligencia que los hechos que conforman el objeto procesal de las presentes actuaciones, constituyen delitos contra la humanidad, alcanzados por las normas en cuestión, dado que las mismas no efectúan excepción alguna al respecto, es que corresponde analizar la validez de dichas leyes, valorándose a tal fin los principios jurídicos elaborados por la Comunidad Internacional con relación a este tipo de delitos, como así también teniendo en cuenta las obligaciones que ha contraído nuestro País a través de la celebración de diversos tratados Internacionales.

a.2- Leyes de "punto final" y "obediencia debida" frente a la obligación de investigar y sancionar los crímenes contra la humanidad.

En primer lugar, cabe señalar que los crímenes contra la humanidad, afectan de igual forma a toda la humanidad, razón por la cual todos los estados que conforman la comunidad internacional tienen idéntico interés en que los mismos sean investigados y sus autores juzgados y sancionados penalmente.

De aquel interés común, en investigar y sancionar este tipo de conductas disvaliosas, han surgido los principios de la obligación de perseguir y sancionar penalmente a los autores de esos crímenes, que junto con la regla de jurisdicción universal y el compromiso de extraditar o juzgar a los acusados, tiene por objeto asegurar la inexorabilidad del juzgamiento y sanción penal de sus autores.

De allí que el Estado en cuyo territorio se cometan este tipo de crímenes, tiene la obligación de investigarlos y sancionar a sus autores, no sólo en interés propio sino en razón del interés de la comunidad internacional, y por lo tanto se frustaría el interés común del conjunto de naciones que conforman la comunidad internacional, en el caso que dicho Estado decidiera la impunidad de esos crímenes contra la humanidad.

Esta circunstancia es la que se sucede a partir de la sanción de las leyes 23492 y 23521, por cuanto ambas procuran la impunidad de crímenes contra la humanidad, y como se verá en lo sucesivo, ambas normas resultan inválidas en virtud de su oposición a los tratados internacionales en los que la República Argentina forma parte.

a.3- Supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes nacionales.

Tal oposición a tratados internacionales vigentes al momento de la sanción de las leyes cuestionadas, nos impone poner de resalto la supremacía de dichos Instrumentos de derecho internacional por sobre las leyes de la Nación.

Si bien es cierto que la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994 dio por finalizado cualquier tipo de cuestionamiento en torno a la posición jerárquica de una y otra norma, de momento que el artículo 75 inciso 22 establece que "...Los Tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes" , tal postura ya había sido sostenida con anterioridad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En tal sentido señalase que el decisorio alcanzado por el máximo Tribunal en los autos "Ekmekdjian Miguel Ángel C/ Sofovich Gerardo" ofició de bisagra jurisprudencial de dicho tribunal.(Fallos 315:1492)

Ello así, de momento que previo a dicho pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación había sostenido reiteradamente que ni de lo prescripto por el artículo 31 ni por el artículo 100 de nuestra Constitución Nacional surgía prelación o superioridad a los Tratados sobre las leyes Nacionales, no existiendo, por otro lado, fundamento normativo alguno para acordar prioridad de rango a ninguno.

De allí que sostuviera una paridad de rango entre dichas fuentes del derecho, razón por la cual los conflictos que se suscitaran debían resolverse conforme el principio de que la norma posterior deroga a otra anterior contraria. ( Fallos:257:99 y 271:7)

Como se dijera, dicho criterio sostenido por el máximo Tribunal fue variado al momento de resolver en los autos "Ekmekdjian Miguel Ángel C/ Sofovich Gerardo", por cuanto se entendió que existían fundamentos normativos que permitían al tribunal reconocer una jerarquía superior a los Tratados internacionales por sobre las leyes de la Nación.

En primer lugar, se indicó que el tratado internacional vigente trátase de un acto federal complejo de momento que el Poder Ejecutivo Nacional concluye y firma los tratados, el Congreso los desecha o los aprueba mediante a sanción de leyes federales y el Poder Ejecutivo los ratifica emitiendo un acto federal de autoridad nacional.

De allí que la derogación de un tratado mediante una ley del Congreso Nacional importaría una violación a la distribución de competencias impuesta por la Constitución Nacional, constituyendo un "avance inconstitucional del poder legislativo sobre las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional, que es quien conduce, exclusiva y excluyentemente, las relaciones exteriores de la Nación" (Considerando 17).

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación indicó un segundo fundamento normativo para sostener su flamante criterio, al señalar " Que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados ... confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho interno. Ahora esta prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico argentino. La convención es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno".

"Esta convención ha alterado la situación del ordenamiento jurídico argentino contemplada en los precedentes de Fallos: 257:99 y 271:7, pues ya no es exacta la proposición jurídica según la cual 'no existe fundamento normativo para acordar prioridad' al tratado frente a la ley. Tal fundamento normativo radica en el art. 27 de la Convención de Viena, según el cual 'Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado" (considerando 18).

En virtud de ello la Corte señaló que : "...la necesaria aplicación del art. 27 de la Convención de Viena impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional en los términos del citado art. 27" (considerando 19).

Destácase que el criterio expuesto por el máximo tribunal en el decisorio citado fue sostenido con posterioridad en diversos pronunciamientos como el caso de "Fibraca Constructora SCA....", y "Cafés La Virginia SA. sobre apelación (por denegación de repetición)".

Ahora bien, de lo expuesto se colige que se cuenta con dos fundamentos normativos para sostener la jerarquía de los tratados internacionales por sobre las leyes de la Nación, cuales son la distribución de competencias para la celebración de los tratados, en razón de lo cual la derogación de aquellos por medio de la sanción de una ley federal implicaría una invasión a la esfera de competencia del Poder Ejecutivo Nacional; y por el otro la obligación que impone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre los tratados a los Estados Partes, cuya incorporación al derecho interno se remonta al 27 de enero de 1980.

Por ello, el cuestionamiento a la validez de las leyes 23.492 y 23.521 resulta indubitable a partir de la vigencia de dicho instrumento de derecho internacional, por cuanto al momento de su sanción nuestro ordenamiento jurídico ya le asignaba primacía a los tratados por sobre las Leyes de la Nación.

Para ello, debe valorarse que al momento en que entraron en vigor las normas citadas ya se encontraban vigentes para nuestro ordenamiento jurídico varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" y el "Pacto de San José de Costa Rica", cuya compatibilidad con las normas cuestionadas será analizada en los sucesivo.

A tales efectos, se hará una evaluación de las principales normas de derecho internacional y de los pronunciamientos jurisdiccionales realizados por los tribunales creados por aquellas en un orden similar a la efectuada en autos "Simon y otros S/ sustracción de menores" del registro del Juzgado Federal N°4

a.4-Las Leyes 23.492 y 23.521 frente a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

En primer lugar, señálase que, conforme la regla establecida por el máximo Tribunal de justicia ( "Ekmekdjian Miguel C/ Sofovich Gerardo") a los efectos de interpretar el Pacto amén de tenerse en cuenta la letra del mismo, debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que entre sus objetivos ubica justamente la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica.

Aclarado lo expuesto, cabe destacar lo indicado por dicho Tribunal internacional en lo que respecta al conjunto de obligaciones que surgen de este Tratado, en tanto señaló " su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes" ya que la aprobación de estos tratados de derechos humanos implica un sometimiento a un orden legal " dentro del cual ellos ( los Estados), por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción." ( opinión consultiva OC-2/82 de fecha 24 de septiembre de 1982 "El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.")

Ahora bien, sentados los alcances de este instrumento de derecho internacional, y ya inmiscuyendonos en sus prescripciones, nos encontramos con que el artículo 1° establece dos deberes a los Estados Parte, a saber: El deber de respeto a los derechos protegidos por la Convención, y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna.

De la primer obligación, se colige el deber del Estado de no menoscabar los derechos reconocidos a través del ejercicio del poder del Estado, lo que se traduce en la imposibilidad del estado de vulnerar las esferas individuales, o en la limitación que el instrumento le impone al Estado en caso que penetre las mismas. ( Al respecto ver Opinión consultiva 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.)

En cuanto a la segunda obligación emergente de la Convención bajo estudio, es decir la de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos que ésta reconoce, cabe citar diversos pasajes del pronunciamiento de dicho tribunal ( caso "Velásquez Rodríguez" sentencia de fecha 29 de julio de 1988) en el que se sostuvo que "... Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convencióny procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" ( párrafos 166 y 167).

De lo expuesto cabe concluir que como correlato de la obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos consagrados por la Convención, surge el deber del Estado de prevenir, investigar y sancionar todas las violaciones de dichos derechos.

Respecto al alcance del primer deber el Tribunal citado en el mismo pronunciamiento señaló que "... abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. No es posible hacer una enumeración detallada de esas medidas, que varían según el derecho de que se trate y según las condiciones propias de cada Estado Parte." ( párrafo 175)

Por su parte en oportunidad de explayarse respecto a la deber de investigación la Corte indicó que el Estado está obligado a pesquisar toda situación violatoria de derechos humanos cuya protección surge de la Convención.

De tal forma se incurre en incumplimiento de ese deber en tanto el Estado actúe de modo que tal violación quede impune o bien sea restablecido a la víctima, en el marco de lo posible, la plenitud de sus derechos.

Asimismo, indicó que la investigación "...debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y o como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad" ( párrafos 176 y 177)

Por último, el deber de sancionar también surge de los considerandos del pronunciamiento en cuestión.

Por otra parte, en su artículo 2° la Convención Americana de Derechos Humanos, impone a los Estados Parte la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades mencionados en el artículo anterior, siempre y cuando su ejercicio no estuviere ya garantizado a través de las disposiciones correspondientes.

De ello se desprende que el Estado no puede dictar leyes o cualquier otra norma que contraríe la convención pues resulta una violación de ésta, y en el caso que la misma afecte derechos protegidos respecto a individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el estado.

Con relación a esta cuestión la Corte Interamericana, extiende los alcances de la responsabilidad del Estado, mas allá de la actividad legislativa, incluyendo a los restantes órganos del Estado que la apliquen la ley o norma violatoria de la Convención. ( ver opinión consultiva 14/94)

Con ello puede sostenerse que cada uno de los poderes - en el caso de la República Argentina, el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial deben adoptar las medidas necesarias tendientes a hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos por la convención.

La importancia del criterio expuesto radica en que la aplicación de las leyes 23.492 y 23.521 en las presentes actuaciones, de ser contrarias a las obligaciones impuestas por la Convención Americana de Derechos Humanos, implicaría una nueva violación al citado instrumento internacional, generándose de tal forma una responsabilidad internacional del Estado Argentino.

De allí, que resulta inexorable que se evalúe tal circunstancia, para lo cual el tribunal cuenta con una categórica observación efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos plasmada en el informe 28/92, en la que se analizó la incompatibilidad de las dos normas y del decreto de indulto N°1002/89 con la Convención, en virtud de lo cual resulta prudente su cita textual.

En tal sentido, la Comisión sostuvo: " B. Con respecto a las garantías judiciales

"El efecto de la sanción de las Leyes y el Decreto fue el de extinguir los enjuiciamientos pendientes contra los responsables por pasadas violaciones de derechos humanos. Con dichas medidas, se cerró toda posibilidad jurídica de continuar los juicios criminales destinados a comprobar los delitos denunciados; identificar a sus autores, cómplices y encubridores; e imponer las sanciones penales correspondientes. Los peticionarios, familiares o damnificados por las violaciones de derechos humanos han visto frustrado su derecho a un recurso, a una investigación judicial imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos.

"Lo que se denuncia como incompatible con la Convención son las consecuencias jurídicas de la Leyes y el Decreto respecto del derecho a garantías judiciales de las víctimas. Uno de los efectos de las medidas cuestionadas fue el de enervar el derecho de la víctima a demandar en la jurisdicción criminal a los responsables de las violaciones a los derechos humanos. En efecto, en buena parte de los sistemas penales de América Latina existe el derecho de la víctima o su representante a querellar en el juicio penal.

"En consecuencia, el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito, en los sistemas que lo autorizan como el argentino, deviene un derecho fundamental del ciudadano y cobra particular importancia en tanto impulsor y dinamizador del proceso criminal.

"La cuestión de si los derechos de la víctima o sus familiares, garantizado por la legislación interna, se halla amparado por el derecho internacional de los derechos humanos, conlleva determinar: a. Si esos derechos consagrados en la Constitución y las leyes de ese Estado en el momento de ocurridas las violaciones, adquirieron protección internacional mediante la posterior ratificación de la Convención y, por ende, b. si es posible abrogarlos absolutamente mediante la promulgación ulterior de una ley especial, sin violar la Convención o la Declaración Americana.

"El artículo 1.1 de la Convención obliga a los Estados partes 'a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción...'.

"Las Leyes y el Decreto buscaron y, en efecto, impidieron el ejercicio del derecho de los peticionarios emanado del artículo 8.1 citado. Con la sanción y aplicación de las Leyes y el Decreto, Argentina ha faltado a su obligación de garantizar los derechos a que se refiere el artículo 8.1, ha vulnerado esos derechos y violado la Convención.

"C. Con respecto al derecho a la protección judicial

"El artículo 25.2 dispone: Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

"Con la aprobación de las Leyes y el Decreto, Argentina ha faltado a la obligación de garantizar los derechos consagrados en el artículo 25.1 y ha violado la Convención.

"D. Con respecto a la obligación de investigar

"Al interpretar el alcance del artículo 1.1, la Corte Interamericana de Derechos Humanos manifestó que ''la segunda obligación de los Estados partes es la de `garantizar' el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción.... Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención...'' Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 172.

"La Corte amplía ese concepto en varios párrafos siguientes de la misma sentencia, por ejemplo: 'Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente' Ibid., párrafo 173. . 'El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación' Ibid., párrafo 174.; '...si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción' Ibid., párrafo 176.. Con respecto a la obligación de investigar señala que "... debe tener sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad...' Ibid., párrafo 177.

"Con la sanción de las Leyes y Decreto, Argentina ha faltado al cumplimiento de su obligación que emana del artículo 1.1 y ha violado los derechos de los peticionarios que la Convención les acuerda".

Así también, la Comisión efectuó la aclaración en torno a que "...la materia de los casos objeto del presente informe debe ser distinguida del tema de las compensaciones económicas por daños y perjuicios causados por el Estado".

Al respecto indicó que "...uno de los hechos denunciados consiste en el efecto jurídico de la sanción de las Leyes y el Decreto, en tanto y en cuanto privó a las víctimas de su derecho a obtener una investigación judicial en sede criminal, destinada a individualizar y sancionar a los responsables de los delitos cometidos. En consecuencia, se denuncia como incompatible con la Convención la violación de la garantías judiciales (artículo 8) y del derecho de protección judicial (artículo 25), en relación con la obligación para los Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos (artículo 1.1 de la Convención). Estos hechos se produjeron con la sanción de la medidas cuestionadas, en 1986, 1987 y 1989, con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención para Argentina en 1984.

"En cambio, la cuestión de la compensación económica -a la que tienen derecho los reclamantes- se refiere a la reparación en sí por las violaciones originarias o sustantivas que tuvieron lugar en su mayoría, durante la década de los setenta, antes de la ratificación de la Convención por Argentina y de la sanción de las Leyes y Decreto denunciados".

Así, la Comisión señaló que "Si bien ambas cuestiones (la denegación de justicia por la cancelación de los procesos criminales y la compensación indemnizatoria por violación al derecho a la vida, integridad física y libertad) están estrechamente relacionadas, es preciso no confundirlas en tanto quejas materialmente diferentes. Cada una de las cuestiones denuncia un hecho diferente, que tuvo lugar en tiempos diversos y que afectan derechos o disposiciones también distintas de la Convención".

En razón de lo expuesto, la Comisión concluyó que las Leyes 23.492 y 23.521 como el Decreto N 1002/89 son incompatibles con el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por último, la Comisión recomendó al Gobierno Argentino a adoptar "las medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas" durante el gobierno de facto entre los años 1976 y 1983.-

De lo hasta aquí sentado, claro es advertir que la Convención Americana impone al Estado Argentino investigar y sancionar penalmente a los autores y partícipes de los hechos violatorios de los derechos humanos en el período señalado.

De allí que deban entenderse violatorias de la convención de marras a las leyes 23492 y 23521 en tanto impiden la persecución penal a los autores y/o participes de dichos hechos, y consecuentemente establecen la imposibilidad de sancionar penalmente a aquellos.

Así también estas normas afectan, conforme lo sostenido en el informe 28/92 de la Comisión citada, el derecho de toda persona de acudir a la justicia para hacer valer sus derechos , previsto por el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto a partir del dictado de las leyes cuestionadas se impide a toda persona la posibilidad de que un juez natural e imparcial conozca sobre una situación violatoria de los derechos humanos, tales las ocurridas durante el período de vigencia del " Proceso de Reorganización Nacional".

Expuesta la incompatibilidad de ambas normas con los instrumentos de derecho internacional citados, corresponde declarar a las leyes 23.492 y 23.521 inválidas, lo que permitirá al tribunal hacer efectivos los derechos y garantías consagrados por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana de Derechos Humanos, lo que implicará el debido cumplimiento por parte del Estado Argentino a las obligaciones que asumiera en su carácter de Estado Parte.

a.5- Las Leyes 23.492 y 23.521 frente al "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".

Dicho Pacto fue adoptado el día 12 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de las Nacionales Unidas, y aprobado por el Congreso de la Nación el día 17 de abril de 1986, mediante la ley 23.313, entrando en vigor el día 8 de noviembre de 1986.

De la lectura de sus principales cláusulas se desprende que el mentado instrumento impone a los Estados Parte la obligación de respetar y garantizar a todos los individuos en su territorio y bajo su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto.

A su vez, del Pacto surge el deber del Estado a adoptar las medidas oportunas para el dictado de las disposiciones legislativas o de otro orden necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos por él, no garantizados por sus disposiciones legales o de otro carácter, con arreglo de sus procedimientos constitucionales y las disposiciones del Pacto.

La garantía se extiende a toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el Pacto hayan sido violados, quien podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando los autores de tal violación actuaran en ejercicio de funciones oficiales. ( ver artículo 2 del Pacto citado.)

De lo expuesto se vislumbra claramente una correspondencia del Pacto con la Convención América, en tanto impone a los estados parte los deberes de respeto y garantía de los derechos reconocidos.

Se obliga, también, a adoptar las medidas necesarias a los efectos del dictado de las disposiciones legislativas, o de otro carácter - léase judiciales o administrativas- tendentes a lograr la efectivización de dichos derechos y libertades que el instrumento consagra.

Ello conlleva el condicionamiento negativo de que el Estado dicte disposiciones que restrinjan o menoscaben cualesquiera de esos derechos.

En tal sentido el artículo 5° del Pacto bajo estudio prescribe que "1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado"

Ahora bien, en la inteligencia que conforme se ha expuesto, existe una verdadera correspondencia entre el instrumento bajo estudio y la Convención Americana de Derechos Humanos, puede concluirse -siguiendo los razonamientos señalados en oportunidad de analizar éste último instrumento- que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos impone a los Estados Parte la obligación de prevenir, investigar y sancionar toda situación violatoria de los derechos y libertades reconocidos en el mismo.

Corresponde en este punto hacer una enunciación de aquellos derechos que se le impone al Estado Argentino respetar y garantizar y en consecuencia la obligación de prevenir, investigar y sancionar, entre los que se destacan los consagrados en los artículos 6, 7, 9, 14 y 17.

De ellos se desprende que: el derecho a la vida es inherente a la persona humana; que nadie podrá ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; el derecho a la libertad y ala seguridad personal, y en consecuencia nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria, privado de su libertad, salvo por causas fijadas por ley en consonancia con el procedimiento por ella establecido; que se debe informar a toda persona detenida las razones de la misma y notificada sin demora alguna de la acusación que se haya formulado en su contra; así también se establece que todas las personas son iguales ante la justicia ( los tribunales y cortes de Justicia), que tienen derecho a ser oídas públicamente por un tribunal competente, independiente e imparcial; y por último, que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, teniendo toda persona derecho a que una ley lo proteja contra dichas injerencias.

El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha analizado la compatibilidad de las leyes 23.492 y 23.521 con este instrumento - que vale recordar impone al Estado argentino la obligación de prevenir, investigar y sancionar toda violación a los derechos reconocidos por el mismo- en el comentario adoptado durante la reunión 1411 del 5 de abril de 1995 ( 53° sesión).

En dicha oportunidad, el Comité puso de resalto que la sanción de las leyes citadas son inconsecuentes con los requisitos del Pacto. En palabras del Comité, se dijo " El Comité nota que los compromisos hechos por el Estado parte con respecto a su pasado autoritario reciente, especialmente la ley de Obediencia Debida y la ley de Punto Final y el indulto presidencial de altos oficiales militares, son inconsecuentes con los requisitos del Pacto".

Por su parte en el acápite denominado "Principales Temas de Preocupación" puede leerse que " El Comité reitera su preocupación sobre la Ley 23.521 (Ley de Obediencia Debida) y la Ley 23.492 (Ley de Punto Final) pues niegan a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos durante el período del gobierno autoritario de un recurso efectivo, en violación de los artículos 2 (2,3) y 9 (5) del Pacto. El Comité ve con preocupación que las amnistías e indultos han impedido las investigaciones sobre denuncias de crímenes cometidos por las fuerzas armadas y agentes de los servicios de seguridad nacional incluso en casos donde existen suficientes pruebas sobre las violaciones a los derechos humanos tales como la desaparición y detención de personas extrajudicialmente, incluyendo niños. El Comité expresa su preocupación de que el indulto como así también las amnistías generales puedan promover una atmósfera de impunidad por parte de los perpetradores de violaciones de derechos humanos provenientes de las fuerzas de seguridad. El Comité expresa su posición de que el respeto de los derechos humanos podría verse debilitado por la impunidad de los perpetradores de violaciones de derechos humanos"

Por último, el Comité al momento de efectuar las "Sugerencias y Recomendaciones" insta al Estado argentino a continuar las investigaciones relativas al destino de las personas desaparecidas, completar las investigaciones acerca de las denuncias de adopción ilegal de hijos de personas desaparecidas y a tomar la acción apropiada. "Además insta al Estado Parte a investigar plenamente las revelaciones recientes de asesinatos y otros crímenes cometidos por los militares durante el período de gobierno militar y a actuar sobre la base de los resultados"

De lo hasta aquí expuesto, se vislumbra con meridiana claridad la incompatibilidad existente entre las normas cuestionadas con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto las mismas impiden dar cumplimiento al deber de garantizar a todos los individuos en su territorio y bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en el Pacto en sus artículos 2 (2,3 y 9 (5); en razón de lo cual corresponde declarar inválidas a las leyes 23.492 y 23.521 en virtud de lo estipulado por el Pacto en cuestión.

a.6- La nulidad de las leyes 23.492 y 23.521 en razón de lo prescripto por el artículo 29 de la Constitución Nacional:

Amen del razonamiento efectuado en los párrafos precedentes que han llevado al suscripto a sostener que las normas citadas resultan ser inválidas, en lo sucesivo se demostrará que a su vez las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, deben ser declaradas nulas en orden a lo prescripto por nuestra Constitución Nacional en su artículo 29.-

Sin embargo previo a analizar aquellas leyes y el artículo citado, resulta necesario destacar el contexto histórico en que los hechos objeto de las presentes actuaciones se sucedieron, ya que sólo así podrán vislumbrarse los fundamentos que llevan al suscripto a adoptar tal temperamento.

Como es de público y notorio conocimiento el día 24 de marzo de 1976 las Fuerzas Armadas derrocaron el Gobierno constitucional presidido por Isabel Martínez de Peron, asumiendo el control de los poderes públicos. Tal circunstancia resultó ser la génesis del " Proceso de Reorganización Nacional" comandado por las Fuerzas Armadas.

La formalización del mismo la podemos encontrar en los diversos instrumentos celebrados por los máximos jerarcas de las Fuerzas.

En primer lugar los Comandantes Generales de las tres Fuerzas (Ejército, Armada y Aérea) por medio del "Acta para el Proceso de Reorganización Nacional, fechada el mismo día del derrocamiento del Gobierno citado, proceden a hacerse cargo del Gobierno de la República.

A tal fin constituyen la Junta Militar "la que asume el poder político de la República". A su vez declaran caducos los mandatos del Presidente de la Nación, de los Gobernadores y vice gobernadores de las provincias, los interventores Federales, y del intendente de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, entre otros.

Se resuelve disolver el Congreso Nacional, las legislaturas provinciales, y remover a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al procurador General de la Nación, a los integrantes de los Tribunales Superiores de Justicia de las Provincias, y al Procurador del Tesoro.

Por su parte por medio del "Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional" se estableció que inicialmente la Junta Militar, podía remover y designar al Presidente de la Nación, a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y al procurador de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.

Se determinó que las facultades legislativas que la Constitución otorga al Congreso de la Nación , incluidas las privativas de cada una de sus Cámaras, con las excepciones allí prescriptas, serían ejercidas por el Presidente de la Nación, fijando que una Comisión de Asesoramiento Legislativo intervendría en la formación y sanción de las leyes y se otorgó al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de designar a los gobernadores provinciales.

Como podrá advertirse de lo prescripto por el artículo 14 de dicho instrumento, se relegó a la Constitución Nacional a la categoría de norma de aplicación supletoria en tanto se dispuso que "Los Gobiernos Nacional y Provinciales ajustarán su acción a los objetivos básicos que fijó la Junta Militar, al presente estatuto, y a las Constituciones Nacional y Provinciales en tanto no se opongan a aquellos."

Por último mediante el "Reglamento para el funcionamiento de la Junta Militar, Poder Ejecutivo Nacional y la Comisión de Asesoramiento Legislativo" se determinó la estructura de las diversas funciones de las "Instituciones" de la Nación.

Como se advertirá, a partir del derrocamiento del gobierno democrático, los comandantes de cada una de las Fuerzas Armadas que conformaron la Junta Militar asumieron el control absoluto de todos los poderes del Estado.

A tal efecto sólo cabe reiterar que por medio de los instrumentos señalados se dispuso la remoción de las autoridades del Poder Ejecutivo Nacional y de cada una de las Provincias, disolver el Congreso Nacional, y remover a los miembros del máximo Tribunal de Justicia.

En este contexto, conforme se tuviera por acreditado en la sentencia alcanzada en los autos N°13/84 sustanciados por ante la Cámara del Fuero, se implementó secretamente un modo criminal de lucha contra el fenómeno político militar que el "Proceso de Reorganización Nacional" entendió como lucha contra el terrorismo, otorgándoles a cuadros militares de inferior jerarquía amplia discreción para privar de libertad a quienes aparecían como vinculados a organizaciones político militares; disponiendose interrogatorios bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, manteniendolos clandestinamente bajo cautiverio. Finalmente, sostuvo el Tribunal Superior, que concedió una gran libertad para determinar el destino final de cada una de las víctimas, cuales eran: el ingreso al sistema Legal, poniendolos a disposición del poder Ejecutivo Nacional o la justicia, la libertad o simplemente la eliminación física.

Así también los Sres Jueces de dicho tribunal tuvieron por acreditado que para llevar a cabo ese modo criminal de lucha contra el terrorismo las Fuerzas Armadas utilizaron treinta y ocho centros clandestinos de detención.

Ahora bien, adentrándonos en la cuestión cabe destacar que el artículo 29 de nuestra Constitución Nacional establece que "El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria"

De la letra del artículo citado parecería que prohibiría solamente a los Poderes Legislativos de la Nación y Provinciales la concesión de facultades extraordinarias, la suma de poder público u otorgar sumisiones o supremacías que acarreen las consecuencias señaladas.

No obstante ello, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y del Tribunal de Alzada aquel precepto no sólo intenta evitar tal concesión, sino también la prohibición de asunción del Poder Ejecutivo de Facultades extraordinarias y la prohibición del ejercicio de dichos poderes.

Sobre este punto, el Dr Gil Lavedra en oportunidad de resolver en la causa N° 18.057, -4/10/1984- del registro de Sala II de la cámara del Fuero, sostuvo el sentido del artículo 29 de la Constitución Nacional no es soló el literal de su primera parte "... de impedir que el Poder Legislativo otorgue al Ejecutivo atribuciones prohibidas, sino que también se encuentra comprendida, a mi juicio, la asunción de facultades excepcionales. Conforme se desprende de sus orígenes, el propósito de la norma es prohibir que el Ejecutivo conculque, invocando razones de necesidad, de urgencia o de estado, los bienes básicos que la Constitución asegura al individuo. Por otra parte, la expresión 'Actos de esta naturaleza', da clara cuenta de que la concesión legislativa de poderes tiránicos es sólo un ejemplo, quizás el más palpable en la experiencia inmediata de los constituyentes, de la conducta genérica que se trata de evitar: una acumulación de atribuciones que permita la actuación estatal sin límites y en desmedro de las garantías individuales"

Por otra parte en otro fallo alcanzado por el mismo Tribunal, amen de afirmar el criterio sustentado por el Dr Gil Lavedra en tanto que el artículo 29 de nuestra Constitución Nacional vedaba la asunción por parte del Poder Ejecutivo de la suma del poder público, señaló "... Que la conducción que las Fuerzas Armadas imprimieron a su actuación en este terreno constituyó el ejercicio de la suma del poder público, atribuida por vía legislativa de facto a los distintos organismos que llevaron adelante aquella contienda armada, por lo que tales conductas no son susceptibles de ser amnistiadas. También constituye una asunción de la suma del poder público por parte de las fuerzas armadas, por arbitraria arrogación de facultades extraordinarias, el dictado, fuera de toda oportunidad y en contra de la unánime opinión nacional, de esta ley" haciendo referencia a la denominada ley de autoamnistía (ley N° 22.924)( autos N° 3438 caratulados "Rolando Vieira, s/infracción arts. 189 bis y 292 del C P" 6/3/85)

Dicho criterio encuentra correlato con lo sostenido por los Dres Petracchi y Bacqué en su voto conjunto en el fallo dictado en los autos N| 13/84 de la Cámara del Fuero. En ese sentido señalaron "...el art. 29 de la Constitución Nacional sanciona con una nulidad insanable aquellos actos que constituyan una concentración de funciones, por un lado, y un avasallamiento de las garantías individuales que nuestra Carta Magna tutela, por otro. La finalidad de la norma ha sido siempre impedir que, alegando motivos de urgencia o necesidad, el Poder Ejecutivo asuma facultades extraordinarias y la suma del poder público, lo que inevitablemente trae aparejada la violación de los derechos fundamentales del hombre libre, que la propia Constitución Nacional garantiza. El gobierno llamado Proceso de Reorganización Nacional, invocando razones de aquella índole, usurpó el poder y subordinó la vigencia de la Constitución Nacional al cumplimiento de sus objetivos"(Considerando 6°)

Como se advierte de la jurisprudencia citada, y conforme lo sostuviera el suscripto, a partir del derrocamiento del Gobierno de Isabel Martinez de Peron el día 24 de marzo de 1976, los Comandantes de cada una de las Fuerzas que conformaron la Junta Militar asumieron la suma del poder público arrogándose facultades extraordinarias.

En el ejercicio de éstas últimas, a través de las acciones comandadas por la junta Militar produjo un avasallamiento de las garantías individuales que nuestra Constitución tutela, quedando de tal forma la vida, el honor y la fortuna de los ciudadanos de este país a merced del gobierno ilegítimo de mención.

Es en este contexto fáctico en que se sucedieron los hechos materia de investigación en las presentes actuaciones, que constituyen una de las tantas manifestaciones de estas facultades extraordinarias ejercidas por el gobierno de facto en el período de los años 1976 y 1983.

Ahora bien, conforme se señalara en su oportunidad las leyes 23.492 y 23.521 en sus efectos son leyes asimilables a amnistías. Ellas determinan la impunidad de hechos cometidos, como se dijo, en el marco del ejercicio por, parte de la Junta Militar, de la suma del poder público.

En virtud de ello, la labor del suscripto en este punto es determinar si estos hechos, en el marco en que se desarrollaron pueden ser amnistiables o si por el contrario el precepto constitucional del artículo 29 de la Carta magna impide tal impunidad.

Los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nos permitirán sostener la invalidez del dictado de amnistías por parte del Congreso de la Nación por hechos encuadrados en el artículo 29 de nuestra Constitución Nacional.

El máximo Tribunal de Justicia, al momento de resolver una excepción de amnistía interpuesta por diversos legisladores procesados por el delito de traición a la patria, por haber concedido la suma del poder público a quien fuera Presidente de la Nación - Juan Domingo Perón- , sostuvo que una ley de amnistía que comprendiera el delito contemplado por el artículo 20 de la Constitución Nacional ( idéntico al actual 29) carece de validez en tanto sería contraria a la voluntad de la propia Constitución.

En tal sentido afirmó que "...de los antecedentes de la causa resulta que los hechos que se imputan a los procesados encuadran 'prima facie' dentro de los establecidos por el artículo 20 de la Constitución, que prescribe: .... Que los términos enfáticos en que está concebida, los antecedentes históricos que la determinaron y la circunstancia de habérsela incorporado a la ley fundamental de la República, revelan sin lugar a dudas que la disposición citada constituye un límite no susceptible de franquear por los poderes legislativos comunes, como son los que ejerce el Congreso de la Nación cuando dicta una ley de amnistía por delitos del Código Penal y de leyes accesorias, o un gobierno revolucionario fuera de los límites primordiales de la revolución; en consecuencia, la amnistía que expresamente comprendiera en sus disposiciones el delito definido por dicho precepto constitucional, carecería enteramente de validez como contraria a la voluntad superior de la Constitución" ( Fallos 234:16)

Interesa poner de resalto que del criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación se desprende que la facultad concedida por la Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 20 de dictar amnistías generales al Congreso de la Nación, encuentra sus límites en los delitos tipificados por la norma fundamental, toda vez que el Poder Legislativo, en tanto poder constituido que es, no puede alterar, modificar, o anular disposiciones superiores como la emanada del artículo 29 de nuestra Constitución.

Por otra parte, se desprende que el criterio de la Corte Suprema se extiende mas allá de sostener que el Poder Legislativo se encuentra limitado a amnistiar los delitos tipificados por la Constitución Nacional al destacar que los delitos cometidos como derivación del ejercicio de la suma del poder público por los que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de los gobiernos o persona alguna son insusceptibles de amnistía.

Tal criterio se vislumbra del precedente del Máximo Tribunal que sostuvo "Que con motivo del requerimiento formulado por Juan Domingo Perón, quien solicitó se declarara extinguida la acción penal relativamente al delito de traición a la patria que se le imputa, invocando a ese efecto las disposiciones de la ley 14.436..., la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo de la Capital Federal confirmó la sentencia del Sr. Juez de Primera Instancia... y dispuso no hacer lugar 'a la excepción de amnistía'... es manifiesto que las pretensiones que el apelante expresa sobre el punto no son atendibles, concorde a la doctrina que esta Corte estableció en el precedente de Fallos: 236:16. De acuerdo con ella, entonces, corresponde declarar que los beneficios de la ley 14.436 no son extensivos a delitos como el que motiva las presentes actuaciones, ya que el art. 29 de la Const. Nacional --que categóricamente contempla la traición a la patria-- representa un límite infranqueable que el Congreso no puede desconocer o sortear mediante el ejercicio de su facultad de conceder amnistías" ( Fallos:247:387, considerandos 1 y 5 )

Conforme surge de las constancias de autos, la privación de la libertad que sufriera Conrado Gómez y las otras víctimas, resulta ser una manifestación de esa suma de poder público ejercida por los miembros de la Junta Militar que gobernó nuestro país en el período comprendido por los años 1976 y 1983, y en virtud de ello la vida de los nombrados, todos ellos a la fecha "desaparecidos"- quedó a merced de quienes ostentaran tal poder.

De allí que los hechos investigados en autos, delictivos conforme nuestro ordenamiento jurídico, llevados a cabo en el ejercicio del poder total, resultan insusceptibles de ser amnistiados.

Por ello, en la inteligencia que las leyes 23.492 y 23.521 tienen como efecto que queden impunes hechos, tipificados por nuestra Constitución Nacional como delictivos, excluyendo del Poder Judicial de la Nación el juzgamiento de dichos ilícitos, es que el suscripto entiende que las mismas alcanzan los extremos repudiados por el artículo 29 de nuestra norma fundamental, por lo que dichas normas padecen de una nulidad insanable, en tanto carecen de efectos jurídicos para el caso.

Los señalado resulta fundamento suficiente para adelantar que en consecuencia habrá de dictarse en este pronunciamiento la invalidez de los artículos 1 de la ley 23.492, y 1,3, y 4 de la ley 23.521 como así también la inconstitucionalidad y nulidad insanable de los mismos.

b Calificación Legal:

Se tiene acreditado con el grado de certeza requerido que el día 10 de enero de 1977 Conrado Gómez fue aprehendido por un grupo de oficiales de la Armada Argentina, pertenecientes al denominado Grupo de Tareas 3.3.2 con sede en la Escuela de Mecánica de la Armada, en el marco de un operativo comandado por el encartado Juan Carlos Rolón, y ordenado por Jorge Enrique Perren.

Participó asimismo en dicho procedimiento Jorge Eduardo Acosta, quien arribó al lugar, luego que los oficiales irrumpieran en el domicilio de la Avenida Santa Fe 1713 de esta ciudad.

Dicho procedimiento y la consecuente privación de la libertad personal de la víctima, se caracterizó por el abuso de sus funciones en que incurrieron los diversos oficiales que intervinieron en el mismo, la violencia ejercida por los éstos a lo largo del operativo desplegado, como así también por carecer absolutamente de las formalidades prescriptas por la ley, en lo que respecta a los registros domiciliarios como a la detención de personas.

Por otra parte, se tiene por acreditado en idéntico sentido, que Conrado Gómez padeció de la privación de su libertad personal, durante el período de cautiverio en la Escuela de Mecánica de la Armada.

Sobre este punto habrá de señalarse que conforme se indicara en su oportunidad dicho centro clandestino de detención se encontraba "fácticamente" a cargo de Jorge Eduardo Acosta, quien por lo tanto, tenía acabadamente el dominio del hecho, en lo que respecta a la prolongación de la privación de la libertad de Gómez.

Asimismo, debe resaltarse que en dicha dependencia revistaban FranciesWhamond, sindicado por algunos testimonios como Jefe de detenidos, como así también Jorge Radice.

Ambos contribuyeron activamente a mantener tal situación de privación, por cuanto la misma era condición necesaria a los efectos de cometer los ilícitos que en lo sucesivo serán analizados.

En tal sentido, cabe puntualizar que tanto Radice como Whamond, fueron sindicados en reiterados testimonios como aquellos oficiales que se avocaban a llevar a cabo el desapoderamiento de los bienes de los detenidos-desaparecidos en la Escuela de Mecánica de la Armada.

Desde el punto de vista del derecho de fondo el hecho que se les imputa a los encartados "ut supra" señalados,tiene su encuadre legal en la figura prevista y penada por el artículo 144 bis inciso primero del Código Penal.

Señálase que el mismo prescribe que será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que , con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por ley, privase a alguno de su libertad personal.

Sin embargo, debe resaltarse que en el hecho bajo estudio se da una de las circunstancias agravantes de la figura penal citada, cual es la de haberse cometido aquella privación mediante el uso de la violencia. ( artículo 142 inciso 1 del Código Penal de la Nación.)

Siguiendo a Ricardo Nuñez, señalase que " priva de la libertad personal con abuso de sus funciones el funcionario que detiene a una persona careciendo, en general o en particular, de esa facultad; o que estando dotado de esta potestad, la usa arbitrariamente." Por otra parte " priva de la libertad personal sin las formalidades prescriptas por la ley, el funcionario que lo hace sin causa legal o sin la indagación sumaria escrita exigidas para el caso." (Manual de derecho Penal, parte especial, segunda edición actualizada, 1999, pág.154)

En razón de ello, entiende el suscripto que se encuentran reunidos los extremos previstos por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, y en consecuencia corresponde dictar el procesamiento de Jorge Enrique Perren, Juan Carlos Rolón, Jorge Eduardo Acosta, Jorge Radice y Francies Whamond, por encontrarlos autores penalmente responsables del delito previsto y penado por el artículo 144 bis inciso primero, agravado por en orden a lo prescripto por el artículo 142 inciso primero, ambos del Código Penal de la Nación.

Por otra parte, conforme se señalara en el acápite anterior, tiénese por acreditado que Conrado Gómez, encontrándose privado de su libertad en la Escuela de Mecánica de la Armada fue obligado a poner a disposición de Jorge Carlos Radice - bajo la identidad espuria de Juan Héctor Ríos- diversos ejemplares equinos de su propiedad.

Sobre este punto habrá de destacarse que la acción típica descripta en el párrafo que antecede se llevó a cabo en el ámbito del centro clandestino de detención de mención. Asimismo, presumiblemente la víctima fue trasladada de dicha dependencia naval a la escribanía del Notario Sosa Moline.

Así también, el tribunal tiene por acreditado que Jorge Enrique Perren, Jorge Eduardo Acosta, y Juan Carlos Rolón participaron necesariamente en el hecho ilícito materia de análisis.

Se adquiere esta convicción de momento que - conforme se expresara en su oportunidad- no sólo el primero de los nombrados ordenó que se llevara adelante el operativo en cuestión, sino que además se encontraba a cargo del Departamento Operaciones del Grupo de Tareas ya citado, y como tal, tenía el dominio sobre cada uno de sus subordinados como así también de las operaciones que éstos llevaban a cabo, mientras que Acosta y Rolón comandaron el operativo que culminara con la aprehensión de Gómez.

Dicho procedimiento, tal como quedara plasmado a lo largo del presente decisorio, tuvo como fin no sólo lograr la detención del nombrado, sino obtener toda aquella documentación que estuviere relacionada con los bienes de su propiedad, como así también con la sociedad Cerro Largo SACIA, a los efectos de lograr el posterior desapoderamiento que se investiga en autos, perpetrado a través de los medios extorsivos que oportunamente serán analizados.

Sobre este punto, interesa poner de resalto que -conforme se relatará en su oportunidad- al momento en que sucedieron los hechos, se había formado una organización delictiva conformada por diversos oficiales de la Armada Argentina, con sede principal en la Escuela de Mecánica de la Armada, a los efectos de cometer diversos delitos, entre los que se destaca el desapoderamiento ilegal de los bienes de las personas aprehendidas ilegalmente y posteriormente trasladadas a ese centro clandestino de detención.

Tal circunstancia, lleva al suscripto a sostener que Jorge Enrique Perren y Juan Carlos Rolón conocían el objetivo principal del operativo que el primero de ellos ordenó y el segundo lo comandó, cual era el mencionado en el párrafo precedente, a los efectos de poner a disposición de la organización delictiva no sólo a la persona de Conrado Gómez, sino también la documentación necesaria a los efectos de lograr el apoderamiento ilegal de sus bienes.

A ello, súmasele que el encartado Acosta en virtud del control y manejo que poseía dentro de la Escuela de Mecánica de la Armada, al que ya me he referido en reiteradas oportunidades, tuvo un absoluto dominio de la prolongación de la privación de la libertad personal de Conrado Gómez, en tanto el nombrado haya estado alojado en dicha dependencia naval, que como se verá resultó ser uno de los diversos medios extorsivos utilizados por los encartados a los efectos de lograr el traspaso patrimonial en cuestión.

Ahora bien, conforme quedara plasmado en el acápite anterior, se tiene por acreditado con el grado de certeza que este estadio procesal requiere que Aldo Roberto Maver, cuidó de los caballos de Conrado Higinio Gómez a pedido de los captores una vez que se materializara el despojo de los mismos a sabiendas que, al menos, el nombrado se encontraba "desaparecido".

A esta circunstancia debe sumársele que conforme los testimonios detallados en su oportunidad, el encartado Maver tenía conocimiento que los autores del desapoderamiento, y consecuentemente nuevos propietarios de los mismos, eran miembros de las Fuerzas Armadas.-

Así también puede advertirse que en virtud de su colaboración le furon entregados diversos caballos que habían sido inscriptos en su oportunidad a nombre de Juan Héctor Ríos.

De allí el suscripto sostiene con el grado de probabilidad requerido que Aldo Roberto Maver cooperó activamente con los apropiadores de los caballos de Conrado Gómez a los efectos de lograr el desapoderamiento típico que se investiga en autos.

Sobre este punto interesa destacar que amen de las formalidades que debían reunirse a los efectos de consumar la apropiación indebida de los ejemplares equinos, resultaba condición necesaria tener materialmente bajo control a los mismos, actividad que conforme se reseñara se encontró a cargo de Aldo Roberto Maver.

Ahora bien, analizando el hecho que se les atribuye a los encartados, entiéndase que el mismo encuadra en la figura prevista y penada por el artículo 168 del Código Penal de la Nación que prevé pena de prisión o reclusión de cinco a diez años al que "con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma obligue a otro a entregar, enviar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos."

De la lectura de dicha normativa se colige que la figura penal en estudio se caracteriza por ser un ilícito en el cual el desplazamiento patrimonial se produce por acción del propio sujeto pasivo, la que se determina a base de una voluntad viciada por coacción.

La intimidación, es una forma de violencia moral en la cual el acto realizado, si bien voluntario, está viciado, ya que la voluntad no se determina con libertad suficiente.

En el caso bajo estudio lo que califica al medio extorsivo es su idoneidad para atemorizar o intimidar a Conrado Gómez.

Sobre este punto, resulta prudente destacar que todos aquellos cautivos en ese centro clandestino de detención eran conscientes que su vida, e integridad física dependía en forma directa de la voluntad de sus captores.

De lo expuesto es claro advertir que tal efecto se logró no sólo mediante la privación de su libertad personal sino también a través de la amenaza cierta de perder su vida o poner en riesgo su integridad física.

Tal circunstancia se vio reflejada en los diversos contactos que Gómez mantuviera con miembros de su familia a través de los cuales les suplicaba que no dispusieran de ningún bien de su patrimonio, pudiendose inferir que la víctima estimaba que la disposición de sus bienes en favor de sus captores era la única vía mediante la cual podría recuperar su libertad, y mantenerse con vida.

En razón de ello, existe mérito suficiente para dictar el procesamiento de Jorge Carlos Radice, Jorge Eduardo Acosta en carácter de co autores y Aldo Roberto Maver, Jorge Enrique Perren y Juan Carlos Rolón como partícipes necesarios del delito previsto por el artículo 168 del Código Penal de la Nación, de manera reiterada y segúncorresponda a cada uno de ellos por la cantidad de hechos en que se vieron perjudicados patrimonialmente Conrado Gómez, Victorio Cerutti, Horacio Palma y Omar Masera Pincolini.

Asimismo, conforme se reseñara en el capítulo precedente, se tiene acreditado con el grado de certeza necesario que encontrándose privado de su libertad Victorio Cerutti en la Escuela de Mecánica de la Armada, fue obligado por Jorge Eduardo Acosta y Jorge Carlos Radice a suscribir la documentación necesaria a los efectos de dejar sin efecto jurídico alguno la deuda que Cerro Largo SACIA había contraído a favor del nombrado.

De tal forma, y mediante los ardides oportunamente detallados éste último y Francies Whamond lograron disponer libremente del patrimonio de dicha sociedad.

De lo expuesto se colige que el hecho en cuestión tiene su encuadre legal en la figura penal prevista por el artículo 168 del Código Penal de la Nación.

Al respecto cabe señalar que al igual que Conrado Gómez, el medio extorsivo ejercido sobre Victorio Cerutti, radicó principalmente, en la intimidación originada en la privación de su libertad personal, como así también el conocimiento de la amenaza cierta de perder su vida o poner en riesgo su integridad física, lo cual a entender del suscripto implica por demás un medio idóneo para lograr el desapoderamiento de sus bienes.

Ahora bien conforme se desprende del relato efectuado con relación a las diversas operaciones espurias efectuadas por los encartados en autos a partir de la intimidación ejercida sobre Victorio Cerutti, de la que participaron activamente Jorge Carlos Radice y Francies Whamond, surge con meridiana claridad que la intimidación ejercida sobre Cerutti, tuvo como fin último poner el patrimonio social de Cerro Largo SACIA a disposición de Emilio Eduardo Massera, a través de la Sociedad Misa Chico SA.

En razón de lo expuesto, entiende el suscripto acertado - en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación- endilgarle a Jorge Carlos Radice Jorge Eduardo Acosta, Francis Whamond ser penalmente responsables del delito previsto y penado por el artículo 168 del Código de fondo en carácter de co autores.

Idéntica calificación legal habrá de enrostrársele a Jorge Enrique Perren y Juan Carlos Rolón en carácter de partícipes necesarios.

Al respecto habrá de señalarse que conforme se expusiera en su oportunidad, los encartados al momento de llevar adelante el operativo que diera con la aprehensión Conrado Gómez, conocían el fin de la privación, cual era apoderarse ilegalmente de los bienes de su patrimonio, como así también de aquellos que el nombrado pudiera administrar, tal el caso de Cerro Largo SACIA.

Ahora bien, conforme se desprende del relato que antecede, a los efectos de lograr el apoderamiento ilegal del patrimonio social de Cerro Largo SACIA, los encartados en autos se valieron de documentos ideológicamente apócrifos.

En tal sentido, cabe destacar que Jorge Eduardo Acosta como Jorge Radice, al momento de obligar a suscribir la carta de pago a Victorio Cerutti, insertaron en el documento materialmente válido, en tanto quien suscribe la misma resulta ser el nombrado, hicieron insertar en el documento público (escritura del notario Maglie) una declaración falsa.

Ello así, ya que por medio de dicho instrumento público Victorio Cerutti declaró que la deuda que Cerro Largo SACIA había contraído para con él había sido abonada, cuando en realidad la misma no había sido saldada.

Idéntica conducta se encuentra acreditada en lo que respecta a los diversos instrumentos públicos ya detallados, mediante los cuales Federico Williams adquirió el patrimonio social de Cerro Largo SACIA, se constituyó Wil Ri SA, y la trasnferencia del paquete accionario de esta Sociedad a Mario Alberto Cédola y Emilia Martha García.

Se adquiere esta convicción de momento que se ha sostenido en el presente decisorio que Federico Williams era el nombre utilizado por Francies Whamond, y Juan Héctor Ríos, resultaba ser la identidad espuria de Jorge Radice.

De allí que de momento que en las diversas escrituras públicas se dejara constancia de la presencia de éstos, se vislumbra que en las mismas se insertaron declaraciones falsas.

En el primer caso, es decir en la carta de pago que debió suscribir Victorio Cerutti, los autores de la falsedad ideológica resultaron ser Jorge Eduardo Acosta y Jorge Carlos Radice, quienes fueron los que intimaron a la víctima a suscribir el instrumento cuestionado.

En los restantes, es decir los diversos instrumentos que daban fe de las diversas operaciones espurias tendentes a apoderarse del patrimonio de Cerro Largo SACIA, los autores de las falsedades ideológicas acreditadas fueron Francies Whamond y Jorge Carlos Radice, bajo sus identidades espurias de Federico Williams y Juan Héctor Ríos.

Desde el punto de vista del derecho de fondo éstos hechos tienen su encuadre legal en la figura penal prevista en el artículo 293 del Código Penal, que reprime con penas de reclusión o de prisión al que "insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.

Al respecto cabe destacar que "hace insertar declaraciones falsas en un documento público quien logra que el fedatario incluya en el documento manifestaciones que no revelan la verdad pasada, dando como ocurrido lo no pasado o como ocurrido de un modo distinto al que sucedió." (Carlos Creus "Derecho Penal, parte especial" T2 pág 429)

Como podrá advertirse en el documento ideológicamente falso suscripto por Victorio Cerutti, Jorge Eduardo Acosta y Jorge Radice hicieron insertar la manifestación relativa a que Cerro Largo había saldado la deuda contraída en favor de la víctima, dando como ocurrido lo no pasado.

Idéntica circunstancia se vislumbra en cada uno de los instrumentos públicos en los que participaran Jorge Radice y Francies Whamond bajo las identidades espurias señaladas.

Por lo demás, el perjucio típico exigido por la norma bajo estudio, se determina a través del efecto jurídico emanado de dichos instrumentos públicos, cuales son el desapoderamiento patrimonial sufrido por las víctimas ya enunciado.

Por último, el Tribunal entiende que los ilícitos cuya comisión se tiene por acreditada se han desarrollado como consecuencia de la formación de una organización integrada por los encartados en autos destinada a cometer diversos delitos, entre los que se destacan los analizados precedentemente.

Por tal motivo tal hecho encuentra su correlato legal en la figura descripta por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Nación.

En tal sentido, se advierte de las constancias de autos los tres elementos que constituyen la figura penal citada a saber: la acción de tomar parte en una asociación o banda, un determinado número de personas para constituir la asociación, y el propósito de todos sus miembros de cometer delitos.

En relación al primer elemento, señálase que la acción prescripta consiste en ser miembro de una asociación o banda, consumándose el delito con el sólo hecho de formar parte de las mismas.

De allí que la figura penal bajo estudio no castiga la participación en cada uno de los delitos que el grupo se propone cometer, sino el hecho en sí mismo de tomar parte de esa organización destinada a cometer delitos.

Tal elemento requiere de su autor el conocimiento de estar formando parte de la asociación.

En el caso bajo estudio, se vislumbra claramente el conocimiento de cada uno de sus integrantes, en cuanto a que sabían que formaban parte de la asociación.

No escapa del criterio del suscripto que la sistematicidad en la comisión de delitos por parte de los miembros de la estructura delictiva, sumado a los claros roles que cada uno de ellos desempeñaba, y la íntima vinculación que existía entre los mismos, basta por sí para sostener no sólo que cada uno de ellos conocía que formaba parte de la asociación, sino también que sabían quienes eran sus demás integrantes.

Así también, es de destacar que dicha asociación o banda, para ser típica debe reunir ciertos requisitos. En primer lugar la misma debe originarse en el acuerdo de voluntades para dedicarse a determinada actividad, cual es la de cometer delitos indeterminados.-

Asimismo, tal asociación supone cierta permanencia, que debe ser algo mas que la concurrencia de voluntades transitorias, característica típica de la participación.

Por último, se exige que tal asociación ostente cierto grado de organización, lo que no implica que los asociados estén reunidos materialmente, ni siquiera que se conozcan personalmente, toda vez que lo que interesa es el acuerdo de voluntades con cierta permanencia a los efectos de afirmar la existencia de asociación.

El segundo elemento típico de la figura penal en cuestión radica en la pluralidad de autores, puesto que para que pueda afirmarse la existencia de una asociación ilícita, es menester que por lo menos formen parte de la misma tres personas.

Conforme se desprende de las constancias de autos, este requisito se encuentra por demás reunido en tanto los encartados que conformaron la estructura delictiva superan ampliamente la pluralidad exigida por la norma.

El último elemento constitutivo de este tipo penal requiere que se tome parte en una asociación destinada a cometer delitos, lo cual ha sido entendido por gran parte de la doctrina y jurisprudencia como el fin de cometer delitos indeterminados.

En tal sentido, el propósito de delinquir debe inspirar a todos y cada uno de los miembros de la asociación. De ello se colige que al menos tres personas hayan acordado cometer delitos indeterminados, no bastando la intervención material de tres o mas personas en varios delitos para la configuración del tipo penal en estudio.

Ahora, si bien se adelantara el criterio del suscripto en tanto entiende que los hechos que se le imputan a los encartados en autos tienen su encuadre legal en la figura analizada precedentemente, cabe exponer las cuestiones que llevan al tribunal a sostener tal postulado.

Así en primer termino interesa resaltar que se ha tenido por acreditado que dentro de la Escuela de Mecánica de la Armada se conformó una estructura orgánica denominada Unidad de Tareas 3.3.2.

En ese sentido se dijo que tal grupo de tareas se encontraba dividido en tres sectores que dedicaban sus tareas a la aprehensión de personas, a la inteligencia, y a la administración del grupo y de los bienes secuestrados a los individuos detenidos. Tales sectores eran denominados grupo operativo, inteligencia y Logística, respectivamente.

Si bien podría afirmarse que los actos cumplidos por los oficiales que conformaban la unidad eran aquellos denominados "actos de servicio" los que eran cumplidos con el alegado motivo de combatir al terrorismo, y que tales actos habrían sido el fin perseguido por la estructura, no menos cierto es que la misma coincidió con la organización montada con el fin de cometer delitos indeterminados, destacandose entre ellos el sistemático desapoderamiento de bienes de los detenidos-desaparecidos en ese centro clandestino de detención.

Contrastanto tal circunstancia con los elementos típicos de la figura penal en estudio, cuadra resaltar en primer término que conforme lo requiere el tipo penal esta estructura delictiva estaba integrada por Emilio Eduardo Massera, cuya actividad será analizada posteriormente, Jorge Eduardo Acosta, Jorge Perren, Francies Whamond, Juan Carlos Rolón, Jorge Carlos Radice, y presumiblemente Alejandro Spinelli y Ariel Sosa Moliné, todos los cuales conocían el rol que cumplian dentro de la estructura señalada.

Al efecto, se advierte con meridiana claridad que el procedimiento que se repetía consistía en la aprehensión ilegal de los individuos, actividad que se encontraba a cargo de Jorge Enrique Perren en su carácter de Jefe operativo del grupo de tareas 3.3.2., y de Juan Carlos Rolón, y en el que en casos especiales participaba Jorge Eduardo Acosta- como en la aprehensión de Gómez- y Francies Whamond.

Acto seguido las víctimas eran trasladadas a la Escuela de Mecánica de la Armada, lugar donde quedaban alojados a disposición del Sector inteligencia del grupo de tareas, a cargo de Jorge Eduardo Acosta.

Al mismo tiempo, comenzaban a actuar otros miembros de la estructura delictiva, como Jorge Carlos Radice, Francies Whamond y presuntamente Alejandro Spinelli.

Aquellos se avocaban estrictamente - si bien se sindica a Radice como experto tirador y en tal carácter haber participado en diversos operativos- en lograr el desapoderamiento de los bienes de los detenidos.

Tal objetivo se lograba mediante la realización de diversos actos espurios, tales como obligar a los aprehendidos a suscribir poderes especiales en favor de la organización, firmar los documentos requeridos a los efectos de lograr la transferencia o traslado del dominio de los bienes.

Todos estos actos, por lo general eran llevados a cabo con la necesaria participación del Escribano Sosa Moliné, y presuntamente el Escribano Quiroz.

Como se dijera, nos encontramos con un grupo determinado de personas que lejos de pactar la comisión de unos pocos delitos, acordaron la formación de una estructura destinada a llevar a cabo conductas previstas y reprimidas por nuestro ordenamiento de fondo en forma sistemática.

Es decir, las actividades desplegadas por esta asociación no se agotaron en el desapoderamiento de bienes de Conrado Higinio Gómez y de Victorio Cerutti.

En ese sentido, cabe destacar que amen de los hechos relacionados con las víctimas señaladas, existen indicios ciertos que los miembros de la asociación se apoderaron ilegítimamente del patrimonio de Nilda Actis, Marcelo Hernández y Juan Carlos Munetta, sin perjuicio de otros nuevos que puedan incorporarse a la presente causa a medida que se avance en la investigación.

Es importante tener presente las diversas fincas utilizadas por la asociación a los efectos de llevar a cabo actividades "inmobiliarias", en tanto tal circunstancia permite inferir que los bienes apoderados por la estructura ascendían a una importante cantidad, puesto que de lo contrario no sería necesaria una organización de tal envergadura.

También interesa poner de resalto que de las constancias colectadas en autos se vislumbra claramente la permanencia de esta estructura. A tal efecto, es dable destacar que los primeros actos llevados a cabo por la asociación develados en esta causa, datan del mes de enero de 1977, fecha en que son aprehendidos Gómez, Cerutti y Hernandez.

Por otra parte, conforme los testimonios colectados en autos, la célula delictiva continuaba operando en el transcurso del año 1978. Para ello, valórase el testimonio de Miriam Lewin y Nilda Actis, entre otros, quienes relatan las actividades desplegadas por los integrantes de la misma en el período señalado.

Asimismo, sobre este punto resulta prudente recordar que la cadena de operaciones espurias tendentes a lograr que las tierras situadas en la Provincia de Mendoza quedaran bajo el patrimonio de Emilio Eduardo Massera se efectuaron, al menos, hasta el año 1981 oportunidad en que Wil RI SA cede tales bienes a Misa Chico SA.

Por último, interesa poner de resalto que la correspondencia de esta asociación con la estructura del Grupo de Tareas 3.3.2. no es óbice para configurarla, de momento que no obstaculiza tal configuración el hecho que junto con los fines ilícitos que animan a sus miembros, posean también fines "licitos" concurrentes. ( Sala IIa del Tribunal de Alzada en la causa 17.755 caratulada "Yoma Emir S/ procesamiento y prisión preventiva")

Ahora bien, conforme se señalara en su oportunidad, entiende el suscripto acreditado con el grado de certeza que este estadio procesal requiere que Emilio Eduardo Massera era el Jefe de la asociación ilícita descripta.

Se adquiere esta convicción de momento que conforme se desprende de los elementos probatorios incorporados en autos, el encartado poseía una clara posición de mando respecto al resto de los miembros de la estructura.

Ello se ve reflejado no sólo en el cargo que ostentaba al momento en que se sucedieron los hechos materia de investigación - es decir Comandante en Jefe de la Armada Argentina- sino también al analizar la forma en que cada uno de los actos espurios efectuados por los miembros de la asociación fueron delineados, ya que -como quedara acreditado en autos- el encartado resultó ser el mayor beneficiario en el apoderamiento de bienes que sufrieran las víctimas.

Así también podrá advertirse a través de cada una de las transferencias que la estructura efectuaba, Emilio Massera como jefe de la misma, se aseguraba un estricto control sobre el patrimonio apoderado ilegalmente.

A tal fin dispuso que en primer término, el patrimonio social de Cerro Largo quedara en manos de sus subalternos, Francies Whamond y Jorge Carlos Radice. Este último, como se dijo, merecía de la máxima confianza del encartado Massera, y además tuvo una activa participación en la administración de dichos bienes.

Posteriormente, tal patrimonio fue cedido a Mario Alberto Cédola y a Emilia Martha García. Sobre este punto corresponde reiterar que el primero de ellos guardaba una íntima relación con el encartado Massera, que data de sus inicios en la Escuela Naval.

De todo lo expuesto se desprende con meridiana claridad que el nombrado era quien mandaba a los otros miembros de la asociación. Dicho mando era realmente ejercido, toda vez que integrantes de la estructura recibían órdenes en lo que atañe a los objetivos de la asociación, cuales eran lograr el desapoderamiento de las víctimas, y que el mayor beneficiario de estos hechos ilícitos resultara ser, como quedara acreditado en autos, Emilio Eduardo Massera.

Por otra parte, entiende el suscripto que se encuentra acreditado con el grado de certeza requerido que Jorge Eduardo Acosta cumplía también tareas de jefatura u organización en esta asociación.

A tal efecto, el suscripto valora que conforme surge del plexo probatorio de autos, el encartado era una verdadero "jefe fáctico" de la Escuela de Mecánica de la Armada, respondiendo directamente a Emilio Eduardo Massera, en virtud de lo cual tenía un absoluto control sobre cada uno de los oficiales que revistaban en dicha dependencia naval, como así también de los actos que estos llevaban a cabo.

En ese carácter no sólo participó de su establecimiento, creando los medios necesarios y fundamentales para el debido funcionamiento de la asociación - tal el caso de poner a disposición de sus miembros los documentos apócrifos que fueran menester - sino en su ordenamiento. Sobre éste punto cabe tener presente algunas de las actividades desplegadas por el encartado que ponen de resalto la relevancia que el nombrado tenía dentro de la estructura delictiva señalada.

En tal sentido cabe reiterar que el encartado participó en la aprehensión de Conrado Gómez, montó una pseudo empresa destinada a efectuar las reparaciones de las viviendas que eran usurpadas por los miembros de la estructura, y destinó a Emilio Dellasopa, para que cooperara en las actividades desarrolladas por la inmobiliaria "Wil Ri" en la provincia de Mendoza, lo que lleva a sostener que Acosta no solo tenía conocimientos integrales de las maniobras delictivas de la estructura sino también una clara capacidad de decisión relevante, que lo colocan en la dirección de la asociación ilícita.

Resta señalar que entiende el suscripto que de momento no se encuentra reunido el plexo probatorio adecuado para tener por acreditado con el grado de certeza necesario que Aldo Roberto Maver formó parte de la asociación ilícita descripta en los párrafos precedentes.

A tal efecto, se valora que si bien se ha sostenido que el encartado participó necesariamente en el desapoderamiento extorsivo que sufriera Conrado Gómez de los caballos Sangre Pura de Carrera que fuera de su propiedad, no menos cierto es que de momento no se han colectado los elementos probatorios suficientes para sostener que Aldo Maver conocía que el delito del cual participó formaba parte de aquellos "delitos indeterminados" que la asociación había acordado cometer.

En tal sentido, se tiene presente que no han surgido a lo largo de la investigación indicios suficientes que permitan tener por acreditada otra participación del nombrado en las actividades desplegadas por los miembros de la estructura delictiva.

Sin perjuicio de ello, se entiende que tal carencia de elementos probatorios en dicho sentido, no implica que exista mérito suficiente para desvincular al encartado en autos en lo que a este hecho ilícito respecta, en los términos del artículo 336 de nuestro ordenamiento Ritual.

Ello así puesto que como se ha dicho, el encartado conocía del estado de "desaparecido" de Conrado Gómez, como así también que las personas que se presentaban como nuevos propietarios de sus caballos eran miembros de las Fuerzas Armadas, y que en consecuencia se habían apoderado ilegalmente de los ejemplares equinos de mención.

Por ello, sería prematuro a esta altura de la instrucción, y sin profundizar la investigación, sostener que Aldo Maver desconocía absolutamente las actividades que los miembros de la asociación ilícita desarrollaban, como así también a la estructura misma.

En razón de lo expuesto, entiende el suscripto acertado adoptar un temperamento de carácter expectante, en los términos del artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación, en lo que respecta a la situación procesal de Aldo Maver sobre éste hecho.

Por último resta señalar que en virtud de la escala penal de los delitos que se le enrostran a los encartados en autos, de recaer condena sobre ellos, la misma sera de cumplimiento efectivo, razón por la cual se convertirá en prisión preventiva la detención que vienen cumpliendo.-

Luego de todo lo señalado, encontrando reunidos los extremos previstos por el artículo 306 del ordenamiento de rito es que;

RESUELVO:

I) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD Y LA NULIDAD INSANABLE del artículo 1 de la ley 23.492 y 1, 3 y 4 de la ley 23.521 ( artículo 29 de la Constitución Nacional y 166 y 167 del Código Procesal Penal de la Nación.)

II) A todo evento DECLARAR INVALIDOS el artículo 1° de la ley 23.492 y los artículos 1, 3, y 4 de a ley 23.521 por ser incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos ( arts.1, 2, 8, y 25), con la Declaración Americana de Derechos Humanos ( art. 18), y con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( arts 2 y 9). (art 18 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados)

III) DECRETAR EL PROCESAMIENTO DE JUAN CARLOS ROLÓN, de las demás condiciones personales obrantes en autos por encontrarlo penalmente responsable del delito previsto y penado por el artículo 144 bis inciso primero, agravado en orden a lo prescripto por el artículo 142 inciso primero en calidad de autor, por el delito prescripto por el art 168, en forma reiterada ( 5 hechos), en calidad de partícipe necesario, y por el delito previsto por el artículo 210 en calidad de integrante, todos ellos del Código Penal, en concurso real entre sí; MANDANDO A TRABAR EMBARGO sobre sus bienes hasta alcanzar la suma de $ 50.000.( Pesos cincuenta mil ) ( artículo 55 del Código Penal y 306 y 518 del C.P.P.N.)

IV) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo JUAN CARLOS ROLÓN. (artículo 312 del C.P.P.N.)

V) DECRETAR EL PROCESAMIENTO DE JORGE CARLOS RADICE, de las demás condiciones personales obrantes en autos por encontrarlo penalmente responsable del delito previsto y penado por el artículo 144 bis inciso primero, agravado en orden a lo prescripto por el artículo 142 inciso primero en calidad de autor, por el delito prescripto por el art 168 en calidad de autor en forma reiterada (6 hechos), por el delito previsto por el artículo 293 en calidad de autor, y por el delito previsto por el artículo 210 en calidad de integrante, todos ellos del Código Penal, en concurso real entre sí; MANDANDO A TRABAR EMBARGO sobre sus bienes hasta alcanzar la suma de $ 500.000( Pesos quinientos mil ) ( artículo 55 del Código Penal y 306 y 518 del C.P.P.N.)

VI) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo JORGE CARLOS RADICE. (artículo 312 del C.P.P.N.)

VII) DECRETAR EL PROCESAMIENTO DE JORGE EDUARDO ACOSTA, de las demás condiciones personales obrantes en autos por encontrarlo penalmente responsable del delito previsto y penado por el artículo 144 bis inciso primero, agravado en orden a lo prescripto por el artículo 142 inciso primero en calidad de autor, por el delito prescripto por el art 168 en calidad de autor, en forma reiterada ( 6 hechos), por el delito previsto por el artículo 293 en calidad de autor, y por el delito previsto por el artículo 210 agravado por su carácter de organizador, todos ellos del Código Penal, en concurso real entre sí; MANDANDO A TRABAR EMBARGO sobre sus bienes hasta alcanzar la suma de $ 500.000 (Pesos quinientos mil) ( artículo 55 del Código Penal y 306 y 518 del C.P.P.N.)

VIII) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo JORGE EDUARDO ACOSTA. (artículo 312 del C.P.P.N.)

IX) DECRETAR EL PROCESAMIENTO DE FRANCIES WHAMOND, de las demás condiciones personales obrantes en autos por encontrarlo penalmente responsable del delito previsto y penado por el artículo 144 bis inciso primero, agravado en orden a lo prescripto por el artículo 142 inciso primero en calidad de autor, por el delito prescripto por el art 168 en calidad de autor, por el delito previsto por el artículo 293 en calidad de autor, y por el delito previsto por el artículo 210, en calidad de integrante, todos ellos del Código Penal, en concurso real entre sí; MANDANDO A TRABAR EMBARGO sobre sus bienes hasta alcanzar la suma de $ 250.000 ( Pesos doscientos cincuenta mil ) ( artículo 55 del Código Penal y 306 y 518 del C.P.P.N.)

X) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo FRANCIES WHAMOND. (artículo 312 del C.P.P.N.)

XI) DECRETAR EL PROCESAMIENTO DE ALDO ROBERTO MAVER, de las demás condiciones personales obrantes en autos por encontrarlo penalmente responsable del delito previsto y penado por el art 168 del Código Penal, en calidad de partícipe necesario en forma reiterada (5 hechos); MANDANDO A TRABAR EMBARGO sobre sus bienes hasta alcanzar la suma de $ 50.000 ( Pesos cincuenta mil ) ( artículo 55 del Código Penal y 306 y 518 del C.P.P.N.)

XII) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo ALDO ROBERTO MAVER. (artículo 312 del C.P.P.N.)

XIII) DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO respecto del ALDO ROBERTO MAVER en relación al hecho que se le imputara, en lo que respecta al delito previsto y penado por el artículo 210 del Código Penal. ( artículo 309 del C.P.P.N.)

XIV) DECRETAR EL PROCESAMIENTO DE EMILIO EDUARDO MASSERA, de las demás condiciones personales obrantes en autos por encontrarlo autor penalmente responsable del delito previsto y penado por por el artículo 210, agravado por su calidad de jefe, del Código Penal; MANDANDO A TRABAR EMBARGO sobre sus bienes hasta alcanzar la suma de $ 1.000.000 ( Pesos un millón ) ( artículos 306 y 518 del C.P.P.N.)

XV) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo EMILIO EDUARDO MASSERA (artículo 312 del C.P.P.N.)

XVI) DECRETAR EL PROCESAMIENTO DE JORGE ENRIQUE PERREN, de las demás condiciones personales obrantes en autos por encontrarlo penalmente responsable del delito previsto y penado por el artículo 144 bis inciso primero, agravado en orden a lo prescripto por el artículo 142 inciso primero en calidad de autor, por el delito prescripto por el art 168 en calidad de partícipe necesario en forma reiterada ( 5 hechos), y por el delito previsto por el artículo 210 en calidad de autor, todos ellos del Código Penal, en concurso real entre sí; MANDANDO A TRABAR EMBARGO sobre sus bienes hasta alcanzar la suma de $ 50.000 (Pesos cincuenta mil ) ( artículo 55 del Código Penal y 306 y 518 del C.P.P.P.N.)

XVII) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo JORGE ENRIQUE PERREN. (artículo 312 del C.P.P.N.)

XIII) Notifíquese, a tal fin líbrense cédulas de notificación de urgente diligenciamiento, como así también líbrese oficio de estilo al Sr Jefe de Estado Mayor de la Armada Argentina a los fines que proceda mediante los canales administrativos que corresponda, a notificar al personal detenido bajo su jurisdicción el presente resolutorio. En idéntico sentido hágasele saber al Sr Jefe del Escuadrón pertinente de la Gendarmería Nacional, deberá hacer lo propio con el detenido Acosta.

Ante mi:
Claudio Bonadio


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