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DERECHOS


11nov10


Auto confirmando el procesamiento del Capitán de Navío Oscar Alfredo Castro por delitos de lesa humanidad cometidos como jefe de un grupo de exterminio con jurisdicción sobre la zona de Bahía Blanca


Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario
Expediente nro. 65.988 - Sala Única - Sec. 2

Bahía Blanca, 11 de noviembre de 2010.

Y VISTOS: Este expediente nro. 65.988, caratulado: "CASTRO, Oscar Alfredo s/Apel. auto de procesamiento y prisión prev. en c. 04/07: 'Inv. Delitos Lesa Humanidad' (ARMADA ARGENTINA)", venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 148/149 vta. y sub 154/168 vta. contra el auto de fs. sub 2/143; y

CONSIDERANDO:

I.- Que el señor Juez Federal ad hoc resolvió la situación procesal de Oscar Alfredo CASTRO y ordenó su procesamiento por considerarlo prima facie partícipe necesario (art. 45 del C.P.) de asociación ilícita (art. 210 CP), de la privación ilegal de la libertad de: SPADINI, Raúl; CANINI, Rodolfo; DE DIOS, Ramón; ALDECOA, N.N. (a) Chacho; PERPETUA, Aníbal; OCHOA, Norman; y de la privación ilegal de la libertad y tormentos de: CARRACEDO, Edgardo Daniel; IZARRA, Jorge; GIORNO, Hugo; GIORNO, Néstor; JUÁREZ, Aedo Héctor; SEBECA, Graciela Susana y JARA, Rubén Adolfo.

Dejó expresa mención de que todos los delitos imputados constituyen delitos previstos en el Código Penal según leyes 14.616 y 20.642, y resultan ser delitos de Lesa Humanidad y configurativos de GENOCIDIO, sancionados por la "Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio" ratificada ésta por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (B.O. 25/04/1956), y con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Art. 75 inc. 22 de la C.N.), como además por el art. 3 común a los cuatro "Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949"aprobados en nuestro país el 18/9/1956 por medio del decreto-ley n°14.442/56, ratificado por Ley 14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 de septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58), y actualmente por la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" ratificada por la ley 24.556 de fecha 13 de Septiembre de 1995 (B.O. 18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 24.820 (B.O. 29/05/97).

Fijó la responsabilidad civil del imputado en la suma de pesos seis millones quinientos mil ($ 6.500.000).

II.- Que contra lo resuelto apelaron el Fiscal Federal, a fs. sub 148/149 vta., y el defensor particular de Oscar Alfredo CASTRO, doctor Sebastián Olmedo Barrios, a fs. sub 154/168 vta.

A)- El representante del Ministerio Público Fiscal motivó el recurso de apelación en su disconformidad con la calificación legal dada a las conductas atribuidas al imputado.

A fs. sub 229/238 vta. el Fiscal Federal subrogante presentó memorial cumpliendo la carga procesal del art. 454 del CPPN (ley 26.374 y Ac. CFABB n° 72/08): mejora los fundamentos del procesamiento apelado, al tiempo que responde a los motivos de agravio esgrimidos por el defensor particular del imputado al apelar lo resuelto; se explaya sobre la procedencia en el caso de la atribución de responsabilidad en base a la autoría mediata por dominio de aparatos organizados de poder y, finalmente sobre los tipos penales aplicables a los hechos endilgados.

B) La defensa técnica de Oscar Alfredo CASTRO cuestionó la legalidad de "todos los juicios seguidos por el conflicto armado interno surgido en la década de 1970", y planteó la prescripción de los delitos enrostrados a su pupilo, afirmando que el fallo de la CSJN "Arancibia Clavel" no es obligatorio para los tribunales inferiores y viola los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal (art. 18 de la CN).

Afirmó que no hay fundamentos sólidos respecto de cuál habría sido la actuación de su pupilo, y ninguna de las supuestas víctimas alude -siquiera tangencialmente- a él, habiéndose resuelto sólo en base a inferencias sobre el hipotético accionar de otro personal naval; que tampoco hay prueba concluyente de que Castro haya ordenado, indicado, participado, coadyuvado u ocultado algún accionar ilícito del personal a su cargo, ni conocido, compartido o participado de alguno que incumbiera a sus superiores.

Señaló que si las presuntas víctimas fueron llevadas al buque ARA "9 de Julio", y éste estaba anclado en la BNPB, entonces los hechos entran en la órbita de la Fuerza de Tareas 1 (FT-1), y no de la Fuerza de Tareas 2 (FT-2), dependiente de Castro, que era defensiva, y operaba sólo si el ámbito naval de la zona fuese atacado.

En cuanto a la participación criminal endilgada, considera que si una persona no conoce que se haya cometido un accionar ilícito, no puede participar en él; tampoco considera que exista elemento alguno para sostener la atribución como partícipe necesario, pues no se estableció la eficiencia del aporte al curso causal, y frente a ello debió definir la cuestión en base al principio de inocencia (art. 3, CPPN).

Por último, señala que de seguirse el razonamiento del a quo, eventualmente la conducta podría ser tipificada como "encubrimiento", aunque tampoco la acepta; impugnó la responsabilidad civil fijada y realizó las reservas de ley.

A fs. sub 239/253 vta. presentó memorial en cumplimiento de la carga procesal del art. 454 del CPPN (ley 26.374 y Ac. CFABB n° 72/08).

III.- Que la defensa de CASTRO plantea en definitiva que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad viola los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley penal.

El apelante expresa su disconformidad general respecto de "todos los juicios" que se están llevando a acabo en el país donde se investiga la comisión de delitos de lesa humanidad durante la última dictadura militar. Para ello descalifica el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Arancibia Clavel" haciendo mérito de la opinión minoritaria del fallo.

Sin embargo, el planteo no habrá de prosperar, pues lo referente a la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad ingresada a nuestro ordenamiento jurídico ex post, no sólo ha sido definida en el fallo citado, sino que el criterio fue luego ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cada vez que tuvo oportunidad de analizar aspectos relacionados a la problemática particular de este clase de crímenes.

Así, la cuestión de la imprescriptibilidad y su aplicación retroactiva fue ratificada por la Corte con expresa remisión al fallo "Arancibia Clavel..." (del 24/8/2004; Fallos 327:3294) cuando definió la invalidez de las leyes de obediencia debida y punto final en el fallo "Simón..." del 14/6/2005 (Fallos 328:2056; v. considerandos 42 a 44 del ministro Boggiano, 14 y 27 del voto del doctor Zaffaroni, 31 de la jueza Highton de Nolasco y 32 del juez Lorenzetti), y también cuando resolvió la cuestión sobre la invalidez de los indultos y el alcance y valor de la cosa juzgada respecto de estos delitos, en causa "Mazzeo..." del 13/7/2007 (Fallos 330:3248).

La claridad de estos pronunciamientos exime de mayores comentarios, por lo que este tribunal remite a ellos, pues si bien los fallos de la CSJN no resultan obligatorios pues la autoridad del precedente no es absoluta y "... debe ceder ante la comprobación del error o la inconveniencia de las decisiones anteriores..." (Fallos 314:1003), lo cierto es que el impugnante sólo abundó en citas doctrinarias generales, expresando su discrepancia, sin agregar argumento novedoso alguno, al tiempo que no existen tampoco razones de entidad, en relación a las decisiones del máximo Tribunal sobre el tópico, que justifiquen su apartamiento.

Las conductas criminales aquí juzgadas tienen carácter de delitos de lesa humanidad -ello no fue discutido por el apelante-, e integran el derecho de gentes y en consecuencia forman parte del derecho interno argentino, por imperio del actual artículo 118 de la Constitución Nacional y de los convenios internacionales de derechos humanos vigentes para la República, siendo por lo tanto imprescriptibles (CSJN in re "Arancibia Clavel" del 24/8/2004, Fallos 327:3312; v. M. A. Gelli, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, 3ra. edición, ed. La Ley, Bs. As. 2006, p.991, nota n° 2673).

También la Corte ha reconocido que al derecho de gentes no lo limitan las normas locales, pues está interrelacionado con el sistema de convivencia general de las naciones entre sí, que supone la protección de derechos humanos básicos contra delitos que agravian a todo el género humano, conductas que no pueden considerarse aceptables por las naciones civilizadas, reconociendo desde antaño la existencia de este conjunto de valores superiores a los que debían subordinarse las naciones por el solo hecho de su incorporación a la comunidad internacional (Fallos: 2:46; 19:108; 107:395; 240:93; 244:255; 281:69; 284:28; 316:965; 318:2148; 324:2885, entre otros).

Con el desarrollo más reciente en la materia, ya no se duda que en el momento en que habrían ocurrido los hechos la categoría de crímenes de lesa humanidad formaba parte ya del derecho internacional y que sus consecuencias (imprescriptibilidad, por ejemplo) tenían plena vigencia más allá del distinto nivel de positivización de sus normas respecto del alcanzado hoy en día en la comunidad internacional (vgr. Estatuto de Roma). En efecto, este tipo de crímenes -como por ejemplo la tortura- llevados a cabo como práctica estatal se encuentran prohibidos por normas de derecho consuetudinario que preexisten incluso a su declaración convencional supranacional -en el caso del ejemplo, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984-, pues ésta no es otra cosa que el reconocimiento de prácticas que ya estaban prohibidas por el derecho internacional no contractual desde mucho antes como crímenes contra la humanidad, y tanto la normativización más moderna como la doctrina que la comenta no han restringido el espectro de lo aceptado como crímenes de lesa humanidad, sino que en todo caso lo han ampliado.

Por ello, puede concluirse que al momento en que se produjeron los hechos que motivan esta investigación, existía ya un sistema de protección de derechos que resultaba obligatorio y aplicable, más allá de la normativa de derecho interno, pues de eso se trata el ius cogens como fuente internacional de prohibición de crímenes contra la humanidad, imponible a todos los Estados (cf. mutatis mutandis, Patricia S. Ziffer; El principio de legalidad y la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, en A.A.V.V. Estudios sobre Justicia Penal. Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Ed. del Puerto, Bs. As. 2005, p. 755/762); todo ello reforzado por el constituyente de 1994, a lo que se suma la sanción de la ley 25.778 que confirió jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y contra la Humanidad, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas, Resolución 2.391 (XXIII) del 26 de noviembre de 1968, aprobada por la ley 24.584.

En razón de todo ello se rechaza el agravio del recurrente.

IV.- Que en lo que respecta al imputado, está acreditado que Oscar Alfredo CASTRO, con el grado de Capitán de Navío durante el año 1976 se desempeñó como Comandante de la Fuerza de Apoyo Anfibio (FAPA), de la Agrupación de Infantería de Marina de Puerto Belgrano y a partir de julio de la Fuerza de Tarea N° 2 - COFUERTAR 2- (v. Leg. de Conceptos, fs. 55/62vta.), que de conformidad con el Plan de Capacidades (PLACINTARA) C.O.N. n°1 "S"/ 75 Contribuyente a la Directiva Antisubversiva COAR n°1 "S"/ 75, estaba integrada por: 1) la Fuerza de Apoyo Anfibio (FAPA); 2) Escuela para Oficiales de la Armada; 3) Centro de Incorporación y Formación de Conscriptos de Marinería; 4) Dependencias con asiento en Bahía Blanca y Punta Alta; 5) Prefectura Zona Atlántico Norte; 6) Prefectura Bahía Blanca; y 7) las siguientes unidades del Comando de Infantería de Marina (COIM): Agrupación Servicios de Cuartel (APSC), Batallón de Comunicaciones 1 (BIC1), Batallón Antiaéreo (BIAA) y Batallón de Vehículos Anfibios 1 (BIVH).

Ello surge de su Legajo de Concepto, en particular de fs. 57/58 vta. que comprende el período de calificación desde el 19/01/1976 al 26/11/1976, donde se consigna como tiempo de permanencia en los cargos de Comandante de la FAPA y de la Agrupación Infantería de Marina de Puerto Belgrano diez (10) meses, y como Comandante de la FUERTAR 2, cinco (5) meses; asimismo a fs. 55/56 vta. se califica el período siguiente del 26/11/1976 al 24/01/1977, donde la permanencia en los cargos (Comandante FAPA y Comandante FUERTAR 2) coincide en dos (2) meses; y a fs. 61/62 vta. es calificado únicamente por su desempeño como Comandante de la FUERTAR 2 desde el 1°/7/1976 hasta el 20/9/1976.

La jurisdicción de la FUERTAR 2 (o F.T. 2) establecida en el PLACINTARA 75 (Anexo D, pto. 2.2.) era la siguiente: Edificios, instalaciones y establecimientos comprendidos dentro del perímetro de la Base Naval Puerto Belgrano (BNPB) incluyendo Puerto Rosales; el partido de Coronel Rosales; la zona del partido de Bahía Blanca acordada con el Comando Cpo. de Ej. V; y la zona portuaria de Ingeniero White, Cuatreros y Galván.

Del Apéndice 1 del Anexo "A" INTELIGENCIA del PLACINTARA 75, surgen las distintas Áreas de Interés correspondientes a la Jurisdicción de la Armada Argentina en todo el país, las que se subdividían en Áreas de Interés Principal y de Interés Secundario. Entre las primeras se encontraba el área "Punta Alta-Bahía Blanca", y se señalaba como responsable de la misma a la FUERTAR 2. Ésta tenía asignada como Agencia de Colección de información a la Central de Inteligencia Puerto Belgrano (CEIP), a la que se le subordinaban las siguientes Divisiones o Secciones de Inteligencia o Contrainteligencia de otras unidades: la División Contrainteligencia de la Base Aeronaval Comandante Espora (BACE), la División Contrainteligencia de la Base de Infantería de Marina Baterías (BIMB), y la División Inteligencia de la Prefectura Naval Argentina Zona Atlántico Norte (PNA ZAN).

A ello debe agregarse que el PLACINTARA 75 (punto 3) estableció que la Armada Argentina debía ejecutar operaciones ofensivas, defensivas, preventivas y/o especiales contra el oponente subversivo en zonas de responsabilidad naval o en aquellas donde se ordene; además determinó las distintas acciones a llevar a cabo por cada FUERTAR, remitiendo al concepto de cada una expuesto en el Anexo B. De ello (PLACINTARA 75, punto 3.b) y Anexo B, pto. 3) surge que la FUERTAR 2, en el marco de la "lucha contra la subversión" estaba encargada de ejecutar, entre otras, las siguientes acciones: a) en el Área de Personal: movilización; administración y control del personal detenido; b) en el Área de Inteligencia: adoctrinamiento del personal propio; inteligencia sobre el oponente interno; contrainfiltración; contrainformación; contraespionaje; contrasabotaje; contrasubversión; acciones secretas ofensivas; c) en el Área de Operaciones: seguridad, control y rechazo en instalaciones y personal propios; protección de objetivos; apoyo al mantenimiento de los servicios públicos esenciales; control de población; gobierno militar; respuestas a acciones sorpresivas del oponente subversivo; represión; conquista y ocupación de zonas y objetivos; ataque terrestre a las fuerzas regulares e irregulares del oponente subversivo; control del tránsito terrestre en zonas de interés; y d) en el Área de Logística: sostén logístico terrestre; transporte terrestre; requisición.

Como responsable del Área de Interés Punta Alta-Bahía Blanca, la FUERTAR 2 no era defensiva como alega el imputado, sino que tenía responsabilidad en llevar adelante las operaciones y acciones ofensivas que el PLACINTARA 75 en sus Anexos "B" y "C" establecía para las FFTT, previendo la detención de personas y el control de población, resultando de interés la modalidad reglada en el Apéndice 3 del Anexo "C": "Operaciones de Hostigamiento", dirigidas a obtener inteligencia.

En cuanto a la administración y control de detenidos se ocupaba el Apéndice 1 del Anexo "F", donde -en lo que aquí importase establecía: que los detenidos permanecerían en jurisdicción militar el tiempo mínimo necesario para la obtención de inteligencia (pto. 2.4.1.), la que se obtenía durante la etapa de "Investigación Militar", que comprendía -entre otras- el interrogatorio por personal de inteligencia (ptos. 2.5 y 2.5.1), y que la determinación del lugar donde serían internados los detenidos mientras durara esa "investigación" sería dispuesta por el Comandante de la FUERTAR que conduzca la operación (pto. 2.4.3).

Todo ello da una idea acabada del alcance y extensión de la autoridad del CN Oscar Alfredo Castro durante todo el año 1976, pues si bien el cargo de Comandante de la FUERTAR lo desempeñó a partir de julio, hasta esa fecha era igualmente el comandante de la unidad más importante de esa FUERTAR.

V.- Que corresponde ahora el análisis de la calificación legal, impugnada tanto por la defensa como por el Ministerio Público Fiscal.

A)- Comenzando por la participación criminal, ya se ha expedido este Tribunal respecto a que en los delitos de macrocriminalidad, corresponde seguir la doctrina presentada por Claus Roxin en el año 1963 (y antes por los norteamericanos en Tokio 1946) acerca del "dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder". Esta doctrina es la seguida actualmente por la jurisprudencia de los tribunales superiores alemanes, entendiéndose que el hombre de atrás -a pesar de ser el instrumento un sujeto responsable- tiene el dominio del hecho cuando "aprovecha determinadas condiciones marco preconfiguradas por una estructura de organización, de modo que dentro de esas condiciones su contribución al hecho desencadena procesos reglados". Además, esta doctrina encuadra sin esfuerzo en el art. 45 del Cód. Penal.

En este orden, se ha sostenido en el caso de jerarquías de mando, que si el hombre de atrás actúa en conocimiento de estas circunstancias, especialmente si aprovecha la disposición incondicional del autor material al realizar el tipo, y si desea el resultado en cuanto consecuencia de su actuar, será autor mediato.

Para la imputación del injusto, que no es individual, es decisivo que se pruebe el dominio por organización del hombre de atrás, su autoría mediata termina sólo en aquel punto en el que "faltan los presupuestos precisamente de ese dominio por organización" (Kai Ambos, Dominio del hecho por dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder, Universidad Externado de Colombia, 1998, pássim).

Como se expuso en el considerando anterior, está demostrado con el grado de probabilidad suficiente de la etapa preparatoria que el imputado, con el grado de Capitán de Navío, se desempeñó desde el 19/01/1976 al 24/01/1977 como Comandante de la Fuerza de Apoyo Anfibio (FAPA) y a partir de julio de 1976 como Comandante de la Fuerza de Tareas N° 2 (F.T.2 o "FUERTAR 2") establecida en el "PLACINTARA CON N.1 "S"/75", lo que es reconocido por Castro en su indagatoria.

Además, está acreditado que la misma era una posición jerárquica con responsabilidad directa en la llamada "guerra antisubversiva" tal como lo valoró el a quo (v. punto 30 del auto apelado, especialmente ap. 30.1 a 30.5 y 30.7) y que en su ámbito de actuación e influencia se cometieron distintos delitos de persecución ideológica (v. punto 30.9); y es doctrina recibida que los hechos atribuibles al aparato de poder dominado de modo pleno por los jefes como en el caso del imputado, pueden serle atribuidos a éste, a título de autoría como hechos suyos (M. A. Sancinetti - M. Ferrante; El derecho penal en la protección de los derechos humanos, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 208).

De allí que cualquier tesis defensista dirigida a deslindar la responsabilidad penal basada en la no participación directa del imputado en los hechos (ya sea porque no lo vieron o no fue mencionado su nombre por las víctimas) resulta inútil y debe rechazarse. Igual suerte corre el argumento expuesto ad eventum por la defensa, que postula el encuadre legal de las conductas como un encubrimiento.

Con ello cae también el planteo de la defensa de que las distintas unidades que integraban la FUERTAR 2 podrían haber operado sin intervención ni órdenes de su comandante, pues ello es contrario a toda lógica militar, resultando inadmisible y contrario a la naturaleza de las cosas presumir que en la actividad castrense cada unidad o sub-unidad o las secciones, compañías, etc. que las integren rijan en su actividad como mejor les parezca, sin injerencia alguna de las autoridades superiores, pues el mando militar se ejerce a través de una cadena perfectamente definida.

Por ello, respecto a la participación criminal del imputado, se hace lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal y se rechaza el de la defensa.

Lo expuesto conlleva también como resultado el procesamiento de Castro como autor directo del delito de asociación ilícita (art. 210, C.P., cfr. Ziffer, Patricia S, El delito de asociación ilícita, ed. Ad Hoc, Bs. As., 2005, págs. 135 y ss.).

B)- En consecuencia de lo precedente, además, corresponde reprochar al procesado en carácter de autor mediato los hechos por los cuales fue intimado, ya por haber sido cometidos en el Área de Interés Punta Alta-Bahía Blanca por sus subordinados, como por haberse verificado el iter críminis en ámbitos propios de su responsabilidad. Los casos por los que se lo considera prima facie responsable, son los siguientes:

1) - Los hechos de que resultaron víctimas Ramón De Dios (consid. 17.a)), Norman Ochoa (consid. 23.2), Edgardo Daniel Carracedo (consid. 16.5)), Jorge Izarra (consid. 20.2.a) y b)), y Hugo Giorno (consid. 18.4.a) y b)), todos acaecidos estando el imputado a cargo de la FAPA subordinada a la FUERTAR 2 y acreditados con las declaraciones testimoniales de las propias víctimas y sus familiares reseñadas en los considerandos del auto apelado -consignados entre paréntesis en cada caso-, pues en todos ellos la detención fue realizada en la ciudad de Punta Alta -tanto en sus domicilios como en la vía pública y rutas de acceso a la ciudad-, por personal de la Armada y en vehículos de la Armada. Ello permite inferir que actuó la FUERTAR 2, de la que su unidad principal era la FAPA, comandada por el imputado, además de que entre sus funciones, la FUERTAR 2 era la encargada de la administración y control del personal detenido.

Respecto del lugar de detención el buque ARA "9 de Julio", si bien se trata de un buque radiado y por ende cae bajo la órbita de la División Buques Reserva y Radiados dependiente de la Subjefatura Arsenal de la BNPB integrantes de la FUERTAR 1, asiste razón al Fiscal respecto a que el mismo PLACINTARA 75 establece las instrucciones de coordinación entre las distintas FFTT a fin de lograr un mejor aprovechamiento de recursos y medios disponibles (PLACINTARA 75, punto X.2); sin perjuicio de que del legajo personal del CN Edmundo Oscar Núñez, Jefe de la BNPB (unidad integrante de la FUERTAR 1), surge que hasta el 01 de Julio de 1976, fue el Comandante de la FUERTAR 2.

2) - El caso de Néstor Giorno por ser análogo a los anteriores, ya que de su declaración (testim. ante el MPF del 08/10/2007; causa 04/07, fs. 942/946) surge que fue detenido en la ciudad de Punta Alta, en la vía pública durante un operativo "cerrojo" realizado por la Armada. Su permanencia en el CCD ARA "9 de julio" es confirmada también por el testimonio de su hermano Hugo (v. supra).

3) - Los hechos de los que resultaron víctimas Rodolfo Canini y Aedo Héctor Juárez, pues resultan acreditados no sólo con las declaraciones de este último (consid. 22.4.a) y b)), sino que tal como lo expuso el a quo ambos son mencionados en el memorandum de la Prefectura Naval Zona Atlántico Norte identificado como Mem. 8687 - IFI n° 42"ESC"/976 del 30 de abril de 1976 (v. fs. 3206, c. 04/07), donde consta expresamente que el allanamiento y detención fueron llevados a cabo por elementos de la FUERTAR 2.

4) - El caso de Aníbal Perpetua, que al igual que todos los nombrados hasta aquí, fue confinado en el buque ARA "9 de Julio", está acreditado con sus declaraciones testimoniales (consid. 24.2.a) y b)) y con el "Libro de Detenidos de la Prefectura Naval Bahía Blanca -Año 1976", citado supra donde el nombrado aparece asentado con el número de orden 83 y consta que fue detenido a "Pedido COFUERTAR 2" (consid. 30.10).

5) - Los casos de Raúl Spadini (consid. 26.1 y fs 1132/1133 vta. de la causa principal) y Graciela Susana Sebeca (consid. 25.1.a) y b)), pues de sus respectivas declaraciones testimoniales surge que ambos fueron privados ilegalmente de su libertad y llevados al buque ARA "9 de Julio", que como quedó establecido era el lugar de internación de detenidos por disposición del Comandante de la FUERTAR 2, y que estaba controlado por elementos de la misma.

6) - El caso del N.N. "Chacho" Aldecoa también entra en el ámbito de responsabilidad del imputado, pues su cautiverio en el buque ARA "9 de julio" está acreditado con el testimonio de Jorge Izarra (v. supra) quien afirma que estaba en el camarote de al lado.

7) - El caso de Rubén Rodolfo Jara, (consid. 21.3 a) y b); consid. 21.4, y fs. 1919/1921 de la c. 04/07) las declaraciones de la víctima, de sus familiares y allegados, acreditan su cautiverio por más de un mes (desde el 28 de marzo al 9 de mayo de 1976) en el CCD dispuesto en el buque radiado ARA "9 de Julio".

VI.- Respecto de las agravantes que corresponden a las privaciones ilegales de la libertad imputadas, de los testimonios indicados en cada caso surge sin lugar a dudas que las mismas fueron cometidas en su totalidad con violencia y amenazas, por lo que se hace lugar al agravio; asimismo, tampoco hay dudas sobre la calidad de funcionario público del CN Oscar Alfredo CASTRO (art. 77, CP). Por lo tanto serán recalificadas como privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público y agravada por amenazas y violencia (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642).

Por otro lado, los casos de Rodolfo Canini, Edgardo Daniel Carracedo, Hugo y Néstor Giorno, Graciela Susana Sebeca, Aedo Héctor Juárez y Rubén Adolfo Jara suman además la agravante del inc. 5° del art. 142 del CP, pues la privación de la libertad se extendió por más de 30 días de acuerdo a las pruebas ya analizadas, no interesando que la extensión total de las mismas no se haya cumplido exclusivamente en el ARA "9 de Julio", pues no tuvieron solución de continuidad, y el imputado debe responder por haber liberado el riesgo.

Además la acusación solicita que la totalidad de los hechos sean subsumidos en la figura de torturas.

El Tribunal adhiere al criterio ampliamente desarrollado en el considerando Sexto (en particular, su apartado 4) de la resolución del Jzgdo. Crim. y Correc. Fed. n°3 de la Capital Federal del 20/10/2005 (c. n° 14.216/03, "SUAREZ MASON, Carlos y otros..."), entendiendo que la conducta típica constitutiva de tortura no está circunscripta sólo al sometimiento a interrogatorios bajo la aplicación de sufrimientos físicos o psíquicos, sino que las características del contexto que implica la privación de la libertad en un CCD la alejan de un típico régimen carcelario; así, la imposición de condiciones inhumanas de vida, el aislamiento y la permanente referencia -a través de hechos o palabras dirigidas al detenido en forma directa o indirecta-de que están librados a sus suerte, en absoluto desamparo y a merced de sus captores.

Las conductas que tienen entidad para materializar el tipo son el tabicamento o colocación de vendas en los ojos, o la colocación de capuchas, los traslados en esa condición, la percepción de que se encuentran numerosas personas en igual condición de sometimiento, la percepción de la imposición de tormentos a otras personas que implica una permanente amenaza de ser torturado, la escasa y deficiente alimentación, falta de higiene, exposición en desnudez y otros padecimientos de neta connotación sexual, etc.

Por ello se concluye que el efecto acumulativo de estas condiciones inhumanas de cautiverio, generalizadas y sistemáticas, constituyen tormento.

Los hechos de los que resultaron víctimas Rodolfo Canini, Ramón De Dios, Aníbal Perpetua y Norman Ochoa, en razón de las declaraciones ya analizadas en cada caso, deben recalificarse como privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público agravada por amenazas y violencia (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616).

No se aplica la agravante del 2do. párrafo, por no estar tipificada en la actualidad (arg. art. 2, CP).

En el caso de Raúl Spadini, de su propio relato surge que aquel efecto acumulativo que materializa el tipo legal (desarrollado supra) no se verifica en su caso; a igual conclusión cabe arribar con respecto a "Chacho" Aldecoa, pues de los elementos de prueba analizados no surge la extensión temporal de su cautiverio ni se la puede suponer in malam partem, por lo que en ambos ha de mantenerse la exclusión de los tormentos por la instrucción.

VII. - Que en lo referido al monto fijado como responsabilidad civil y costas que dispuso el a quo, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, la infracción por el imputado a su deber de garantía con los ciudadanos por ser funcionario público y la aflicción irrogada a los familiares de las víctimas y el resultado de los recursos, no se considera que la suma fijada en el auto recurrido resulte excesiva (arts. 445 y 518 del CPPN), ajustándose a los parámetros confirmados en casos análogos.

VIII. - Que en definitiva, a partir de las constancias que objetivamente demuestran tanto el rol que desempeñó, como el real acaecimiento de los hechos, cabe concluir la existencia de elementos de criterio concordantes y a esta altura suficientes, acerca de la intervención del entonces CN Oscar Alfredo CASTRO en los hechos reprochados, aún cuando no existan evidencias de su directa actuación en la ejecución material de tales ilícitos, pues de cualquier manera ejerció el dominio -en su área funcional- del plan intelectual (dando órdenes o transmitiendo aquellas que recibía, y asegurando su cumplimiento), brindó elementos materiales imprescindibles (aportando los medios necesarios para llevar adelante las misiones encomendadas), a fin de que sus subalternos consumaran las acciones constitutivas de los tipos penales en cuestión.

Esto se afirma considerando el momento procesal por el que atraviesa la causa, en el que basta con la probabilidad y no es necesario alcanzar certeza, reiterando lo expuesto en la causa nro. 65.132, "Masson..." del 14/8/2008, respecto a que se entiende que el estándar que tuvo en cuenta el Juez en el llamado a indagatoria (probabilidad positiva) es semejante o sirve para el procesamiento, configurando un patrón idéntico sin perjuicio del grado mayor de verificación que la hipótesis del art. 306 C.P.P.N. exige (Florencia G. Plazas y Luciano A. Hazan (comps.), "Garantías constitucionales en la investigación penal", Editores del Puerto, Bs. As. 2006, pág. 425).

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1ro.)- Rechazar el recurso deducido por la defensa técnica de Oscar Alfredo CASTRO. 2do.)- Hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y confirmar el procesamiento de Oscar Alfredo CASTRO, modificando la calificación legal de los hechos atribuidos: A) Considerando al nombrado prima facie responsable en calidad de coautor mediato (art. 45 C.P.) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público y agravada por amenazas y violencia (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Raúl SPADINI y N.N. "Chacho" ALDECOA; b)- privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público y agravada por amenazas y violencia (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) reiterados en cuatro (4) oportunidades de los que resultaron víctimas Ramón DE DIOS, Aníbal PERPETUA, Norman OCHOA y Jorge IZARRA; y c)- privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público y agravada por amenazas y violencia y por su duración mayor a un mes (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) reiterados en siete (7) oportunidades de los que resultaron víctimas Rodolfo CANINI, Edgardo Daniel CARRACEDO, Hugo GIORNO, Néstor GIORNO, Aedo Héctor JUÁREZ, Graciela Susana SEBECA y Rubén Adolfo JARA; B)- Considerando a Oscar Alfredo Castro coautor prima facie responsable del delito de asociación ilícita (art. 210 1er. párrafo del CP, texto según ley 20.642). 3ro.)- Confirmar en todo lo demás el auto apelado. 4to.)- Poner en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el presente pronunciamiento (F.343.XLVI -PVA-; Expte. Sup. n° 112/10, "Corte Suprema de Justicia de la Nación s/solicita informe en el expte. "Fiscal Federal Subrogante s/queja por retardo de justicia en autos: 'Castro, Oscar Alfredo s/ causa n° 65.988'").

Regístrese, notifíquese, ofíciese y oportunamente devuélvase.

Ángel Alberto Argañaráz
Ricardo Emilio Planes
Augusto Enrique Fernández

Nicolás Alfredo Yulita
Secretario Federal (c)


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