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DERECHOS


19ago09


Resolución de elevación a juicio en la causa de la Unidad Penitenciaria nš 1 en contra del Gral Videla, Menéndez y otros


//la ciudad de Córdoba, a los 19 días del mes de agosto del año dos mil nueve.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados "ALSINA, Gustavo Adolfo; PEREZ, Miguel Ángel; D'ALOIA, Francisco Pablo; PAREDES, José Antonio; LUCERO, Alberto Luis; GOMEZ, Miguel Ángel; TISSERA, Juan Antonio; LUNA, Marcelo; MOLINA, Juan Eduardo R.; PINO, Víctor; QUIROGA, Osvaldo César; LÓPEZ, Luis Alberto; GOMEZ, Miguel Ángel; TORRES, Armando Luis; RODRÍGUEZ, Luis Alberto; JABOUR, Yamil; ANTÓN, Herminio; RIVAS SARAVIA, Benjamín; MONES RUIZ, Enrique Pedro; MELI, Vicente; PEREZ, Carlos Hibar; TAVIP, José Felipe; VAZQUEZ, Luis Eduardo; ROCHA, Ricardo Cayetano; YANICELLI, Carlos Alfredo; FLORES, Calixto Luis; MENÉNDEZ, Luciano Benjamín pss.aa. imposición de tormentos agravados y homicidio calificado" Expte. 17.468 , venidos a despacho a los fines de resolver sobre la elevación a juicio requerida por la Sra. Fiscal y las partes querellantes de la presente causa seguida en contra de 1) Gustavo Adolfo Alsina, L.E. 8.275.036, argentino, nacido el día 08/05/50 en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de Juan Carlos del Carmen Alsina (f) y de Susana Haydee Carlevaro, de estado civil divorciado, domiciliado actualmente en calle AV. Luis María Campos 304, ciudad Autónoma de Buenos Aires, de actividad militar (retirado) con el grado de Mayor, sin antecedentes penales; 2) Miguel Ángel Pérez, argentino, DNI 11.430.121, nacido el día 10/11/54 en la ciudad de Rosario, hijo de Oscar Clemente (f) y de Dina Julia Minucci, de estado civil casado, una hija, domiciliado actualmente en calle Jerónimo Luis de Cabrera 49, Santa María de Punilla, provincia de Córdoba, de actividad fotógrafo, tuvo una condena a pena de prisión en suspenso en el año 1989; 3) Francisco Pablo D'Aloia, argentino, DNI 1 1 .800.320, nacido el día 1 3/02/55, en la ciudad de Córdoba, hijo de Alfredo Pablo (f) y de Nelly Ilda Ronca, de estado civil casado, domiciliado actualmente en calle El Malambo, esquina La Zamba, barrio Parque El Remanso, km. 72, Ruta Nacional n° 8, provincia de Buenos Aires, de actividad militar (retirado) con el grado de Mayor VGM (veterano de Guerra de Malvinas), sin antecedentes penales; 4) José Antonio Paredes, argentino, DNI 1 0.1 71 .380, nacido el día 1 1 /02/52 en la ciudad y provincia de Córdoba, hijo de Juan Roque (f) y de Ana Díaz (f), de estado civil divorciado, vive actualmente en concubinato, ocho hijos, domiciliado en calle Roque Tollo 2365, barrio Patricios, ciudad de Córdoba, de actividad militar retirado, con el grado de suboficial principal, es remisero, sin antecedentes penales; 5) Alberto Luis Lucero argentino, DNI 6.989.740, nacido el día 23/07/46, en la ciudad y provincia de Córdoba, hijo de Raúl y de María Hermelinda Nievas, de estado civil separado, cinco hijos, domiciliado actualmente en calle Av. Michelotti s/n, barrio El Chorrito, localidad de La Calera, actividad comerciante, con antecedentes penales del año 1979; 6) Miguel Ángel Gómez (a) "Gato", argentino, DNI 6.659.250, nacido el día 20/03/47, en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de Manuel (f) y de Juana Funes (f), vive en concubinato, un hijo, domiciliado actualmente en calle Eliseo Soria 455, barrio Soria, localidad de Etruria, provincia de Córdoba, actividad cocinero, con antecedentes penales anteriores al año 1980; 7) Marcelo Luna, argentino, DNI 6.492.293, nacido el 10/06/35 en la ciudad de Berisso, provincia de Buenos Aires, hijo de Mariano y de Ana Muro, casado, domiciliado en calle Del Canal esquina De la Fuente, Barrio Marqués de S obremonte, de actividad policía de la provincia de Córdoba, retirado hace aproximadamente 18 años, sin antecedentes penales; 8) Juan Eduardo Ramón Molina, argentino, DNI 7.984.919, nacido en Córdoba Capital, el día 25/10/45, hijo de Néstor Francisco (f) y de Lucinda Monserrat Martínez (f), de estado civil casado, nueve hijos, domiciliado actualmente en Paraje Ojo de Agua, Pedanía La Higuera, Dpto. Cruz del Eje, provincia de Córdoba, actividad tareas rurales, sin antecedentes penales; 9) Víctor Pino Cano argentino, DNI 4.81 3.491, nacido el día 26/12/31 en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de Luis Pino Cano (f) y de Blanca Fernández (f), de estado civil casado, seis hijos, domiciliado actualmente en km. 37 y V 2, Camino a Pilar, Country Tortugas, provincia de Buenos Aires, de actividad militar (retirado) con el grado de General de Brigada, sin antecedentes penales; 10) Osvaldo César Quiroga argentino, DNI 4.529.466, nacido el día 09/11/45 en la ciudad de Río IV, hijo de Pedro Osvaldo (f) y de Nelly Esther Denner (f), de estado civil divorciado, tres hijos, domiciliado actualmente en calle 3 de Febrero 1256, 3° piso, departamento "C" (CP. 1426), Belgrano, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de actividad militar retirado con el grado de Coronel y convocado al servicio activo (art. 62, ley militar, 1 9.1 01 ), sin antecedentes penales; 11) Luís Alberto López, DNI 1 0.963.743, argentino, nacido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día 04/10/53, hijo de Resolino (f) y Alfonsina Elena Fazio, de estado civil casado, tres hijos, domiciliado actualmente en calle Cajaravilla 4864, Villa Luro, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actividad empleado, sin antecedentes penales; 12) Luís Alberto Rodríguez, argentino, LE 6.508.772, nacido el día 24/12/38 en la ciudad Córdoba, hijo de Agustín (f) y de Palmira Freytes (f), de estado civil casado, cinco hijos, domiciliado actualmente en calle Carlos Paz 3129, barrio Parque San Carlos, de esta ciudad de Córdoba, actividad policía retirado de la policía de la provincia de Córdoba con el grado de Comisario Mayor, sin antecedentes penales; 13) Yamil Jabour, argentino, DNI 6.606.450, nacido el día 31/01 /47 en la localidad de San Agustín, y provincia de Córdoba, hijo de Affif (f) y de Mafalda Felisa González, de estado civil casado, tres hijos, domiciliado actualmente en calle Manuel Reyna 411 7, barrio Cerveceros, policía retirado con el grado de Comisario Mayor, sin antecedentes penales; 14) Enrique Pedro Mones Ruíz, DNI 10.151.406, argentino, nacido el día 28/10/51 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de Pedro y de María Rebeca Rufener (ambos fallecidos), de estado civil casado, domiciliado actualmente en calle Maestra Munzon 731, Bella Vista, provincia de Buenos Aires, de actividad militar (retirado) con el grado de Teniente Coronel, sin antecedentes penales; 15) Vicente Meli, LE 4.789.944, argentino, nacido el día 1 0/01 /29, en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, hijo de Nuncio y de Enunciación Corallio, de estado civil, viudo, domiciliado actualmente en calle Laprida 1 694, 7° piso, Capital Federal, donde cumple detención domiciliaria por resolución de este Tribunal, de actividad militar (retirado) con el grado de General de Brigada, sin antecedentes penales; 16) Carlos Hibar Pérez, argentino, DNI 8.488.817, nacido el 19/03/51 en la ciudad y provincia de San Luís, hijo de Clemente y de Leonor Amada Guevara, casado, tres hijos, domiciliado en calle Martín Fierro 4993 de la localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires, de actividad militar retirado en el año 2001 , con el grado de suboficial mayor, sin antecedentes penales; 17) José Felipe Tavip, argentino, DNI 7.972.566, nacido el día 27/05/43 en la ciudad y provincia de Córdoba, hijo de José (f) y de Aída Simone (f), de estado civil divorciado, una hija, domiciliado actualmente en calle León Torres 54, barrio Alta Córdoba, ciudad de Córdoba, de profesión médico, sin antecedentes penales; 18) Ricardo Cayetano Rocha, argentino, DNI 6.614.717, nacido el día 02/07/49 en la ciudad de Bel Ville, provincia de Córdoba, hijo de Cayetano Ricardo (f) y de Elsa Carmen Suárez, de estado civil casado, tres hijos, domiciliado actualmente en calle Falucho 660, barrio 25 de Mayo, ciudad de Alta Gracia, Jubilado por incapacidad, ex policía con el grado de sargento, sin antecedentes penales; 19) Carlos Alfredo Yanicelli, (a) "Tucán", argentino, DNI 10.836.802, nacido el día 05/05/53, en la localidad de Villa de Soto, departamento Cruz del Eje, provincia de Córdoba, hijo de Alfredo Aldo (f) y de María Eleonora Fedi (f), de estado civil casado, tres hijos, domiciliado Alonso de Vera y Aragón 681, barrio Marqués de Sobremonte, de actividad retirado de la Policía de la Provincia de Córdoba, con el grado de comisario mayor, sin antecedentes penales; 20) Calixto Luís Flores, (a) "Chato", argentino, DNI 6.509.755, nacido el día 14/10/39, en la ciudad de Paso Libres, provincia de Corrientes, hijo de Luís (f) y de Raquel Martínez (f), de estado civil casado, cuatro hijos, domiciliado actualmente en calle Isidro Mena 281 8, barrio Colón, ciudad Córdoba, actividad policía retirado con el grado de suboficial mayor, sin antecedentes penales, de 21) Luciano Benjamín Menéndez, (a) 'Cachorro', MI 4.777.189, argentino, nacido el 19/06/27 en S an Martín, provincia de Buenos Aires, casado, militar retirado con el grado de General de División, domiciliado en calle Ilolay 3269 de barrio Bajo Palermo, de esta ciudad de Córdoba, hijo de José María y de Carolina Sánchez Mendoza, sin antecedentes penales, de 22) Mauricio Carlos Poncet, L.E. 4.073.986, argentino, nacido en Capital Federal el 29 de julio de 1931, hijo de Luis Enrique y de Irene Josefina Herber, casado, domiciliado en calle José Hernández 21 62, 6° piso, dpto B de Barrio Belgrano de Capital Federal, de profesión militar (retirado) con el grado de Teniente Coronel, de 23) Raúl Eduardo Fierro, D.N.I. 4.803.256, argentino, nacido en González Chávez, Provincia de Buenos Aires el 14 de febrero de 1931, hijo de Antonio Eduardo y de Blanca Julia Herrero, viudo, domiciliado en calle Clemenceau 1 268 Dpto 1 de Barrio Rogelio Martínez, de 24) Jorge González Navarro, D.N.I. 4.803.256, argentino, nacido el 3 de febrero de 1 930 en Capital Federal, hijo de Augusto González Figueroa y de María Justina Navarro, casado, domiciliado en calle Sucre 246 B° Centro de profesión militar retirado con el grado de Teniente Coronel, de 25) Emilio Juan Huber, D.N.I. 6.483.1 29, argentino, nacido el día 14 de agosto de 1 933 en Isla Verde, Provincia de Córdoba, hijo de Emilio y de Ida Elisa Wingueyer, viudo, domiciliado en calle Luis Braile 2719 de B° Rivadavia de profesión militar retirado con el grado de Teniente Coronel y de 26) Jorge Rafael Videla, D.N.I. 4.765.426, argentino, nacido en la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, hijo de Rafael Eugenio y de María Olga Redondo, casado, domiciliado en Avda Cabildo 639 5° piso dpto "A", Capital Federal, de profesión ex oficial del Ejército Argentino y de los que

RESULTA:

I- Que las conductas atribuidas a los nombrados por cuya probable comisión han sido indagados, procesados y formulado requerimiento de elevación a juicio, se describen en los siguientes términos.

Primer Hecho

En el Departamento Informaciones Policiales (D2) de la Policía de la Provincia de Córdoba, sito en Pasaje Santa Catalina del centro de esta ciudad, los policías Marcelo Luna, Calixto Luis Flores, Yamil Jabour, Carlos Alfredo Yanicelli, Juan Eduardo Molina, Miguel Ángel Gómez, Alberto Luis Lucero, Luis Alberto Rodríguez y Ricardo Cayetano Rocha, habrían sometido a los detenidos Diana Beatriz Fidelman -desde el 22 de abril de 1976 hasta los primeros días de mayo del mismo año -, a Eduardo Daniel Bártoli - entre el 22 y el 30 de abril de 1976-, a María Eugenia Irazusta -entre el 26 y el 30 de abril de 1976- y a Víctor Hugo Chiavarini -en un lapso de tiempo no determinado con precisión que habría comenzado durante el transcurso del mes de abril de 1 976 hasta el 30 del mismo mes y año- a condiciones de vida infrahumanas, manteniéndolos continuamente incomunicados, maniatados, con sus ojos vendados, desaseados, privados de adecuada atención médica y sanitaria; y les habrían aplicado tormentos tales como: golpes de puños, puntapiés o con objetos contundentes en el cuerpo, particularmente en las zonas más sensibles -como los genitales-; sometiéndolos a torturas tales como la colocación de una bolsa de nylon en la cabeza del detenido, de forma que le provocara sensación de asfixia; el introducir la cabeza del detenido en un recipiente con líquido, provocándole ahogo -práctica vulgarmente denominada "submarino- ; tapar la boca y la nariz del detenido con trapos, mientras le echaban agua en la cara, provocándole también ahogo -experiencia conocida como "mojarrita"- ; quemaduras de cigarrillos en todas partes del cuerpo; aplicación de picana eléctrica; vejaciones sexuales; y sufrimientos síquicos tales como amenazas de muerte al detenido y/o su familia, simulacros de fusilamiento, entre otros.

Segundo Hecho:

El día 30 de Abril de 1976, en el interior de las dependencias del Departamento de Informaciones Policiales (D2), de la Policía de la Provincia de Córdoba, ubicado en Pasaje Santa Catalina de esta ciudad de Córdoba - luego de reacomodar a los demás detenidos y ubicarlos en distintos patios y pasillos a fin de despejar el lugar elegido para el hecho, tareas en las que habría intervenido Yamil Jabour, - un grupo de efectivos policiales entre los que se encontraban Marcelo Luna (a) Piruchín y Calixto Luis Flores, simulando un intento de fuga y el desacato a los custodios, habrían dado muerte, mediante la utilización de armas de fuego, a los detenidos María Eugenia Irazusta, Daniel Eduardo Bártoli y Víctor Hugo Ramón Chiavarini, difundiéndose oficialmente la falsa noticia de que los tres nombrados habrían resultado abatidos al intentar fugarse de aquel lugar, desacatando la autoridad de quienes los custodiaban..

Tercer Hecho:

Desde el día 2 de abril de 1976, en la Unidad Penitenciaria n° 1 ubicada sobre calle Colombres 1 300 de esta ciudad de Córdoba, efectivos de la Compañía de Policía Militar 141 -con conocimiento y bajo las órdenes de su jefe Emilio Juan Huber- y del Regimiento de Infantería Aerotransportada 2 -con el conocimiento y bajo las órdenes de su jefe, Teniente Coronel Víctor Pino- a saber: Teniente Gustavo Adolfo Alsina, Teniente Enrique Pedro Mones Ruiz, Cabo Miguel Ángel Pérez, Sargento Carlos Hibar Pérez y Cabo 1° José Antonio Paredes habrían sometido a Raúl Augusto Bauducco -hasta el 5 de julio de 1976- José René Moukarsel -hasta el 1 5 de julio de 1 976- a Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luis Ricardo Veron, Ricardo Yung, Eduardo Alberto Hernández y José Alberto Svagusa - hasta el 17 de mayo de 1976 - a Carlos Alberto Sgandurra y José Ángel Pucheta - hasta el 28 de mayo de 1 976- a Claudio Aníbal Zorrilla, Miguel Ángel Barrera, Mirta Noemí Abdón de Maggi y Esther María Barberis -hasta el 1 9 de junio de 1 976- a Marta del Carmen Rossetti de Arquiola y José Cristian Funes - hasta el 30 de junio de 1 976 - a Gustavo Adolfo de Breuil, Miguel Hugo Vaca Narvaja y Arnaldo Higinio Toranzo -hasta el 1 2 de agosto de 1 976- a Eduardo Alfredo de Breuil -hasta el 1 2 de agosto de 1 976-a Liliana Felisa Paez de Rinaldi y Ricardo Alberto Tramontini -hasta el 20 de agosto de 1 976-; y a Florencio Esteban Díaz, Pablo Alberto Balustra, Jorge Omar García, Oscar Hugo Hubert, Miguel Ángel Ceballos y Marta Juana González de Baronetto -hasta el 1 1 de Octubre de 1 976-, todos considerados "detenidos especiales", a condiciones infrahumanas de detención: absoluta incomunicación - prohibición de visitas, de esparcimiento, de todo tipo de contacto extramuros - a deficiente alimentación, y asistencia médica, a inexistentes condiciones de higiene (habrían sido obligados a efectuar sus necesidades fisiológicas en recipientes de lata y dentro de las mismas celdas donde estaban alojados), etc. Asimismo les habrían aplicado, en forma continua y sistemática, torturas físicas y psíquicas consistentes en golpes con palos, culatazos de armas de fuego, en algunos casos cortes con arma blanca, trompadas, puntapiés, pisotones, descargas eléctricas de picanas a batería, vejámenes sexuales y quemaduras de cigarrillo. También habrían propinado a los mencionados detenidos tormentos psicológicos consistentes en encierro sin poder ver la luz natural, improperios e insultos indignantes, amenazas de sufrir malestares físicos e incluso de muerte, entre otros.

Cuarto Hecho:

Con fecha 17 de Mayo de 1 976, siendo aproximadamente las 20.00 hs., por orden del Inspector Mayor Raúl Telleldín - por entonces Jefe del Departamento de Informaciones Policiales (D2) de la Policía de la Provincia de Córdoba- se habría presentado ante las autoridades de la Unidad Penitenciaria n° 1 (UP 1 ) una comisión policial proveniente de dicha dependencia integrada por Carlos Alfredo Yanicelli, Yamil Jabour, Calixto Luis Flores, Alberto Luis Lucero, Marcelo Luna, Miguel Ángel Gómez, Juan Eduardo Ramón Molina y Ricardo Cayetano Rocha, portando una orden emitida por el Juzgado Federal n° 1 de Córdoba para el traslado -desde el establecimiento penitenciario al D2- de los "detenidos especiales" Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luís Ricardo Verón y Ricardo Alberto Young; y otra orden emanada del Juzgado Federal n° 2 de esta ciudad para el traslado a igual lugar de los "detenidos especiales" Eduardo Alberto Hernández y José Alberto Svagusa. Los detenidos habrían sido entregados a la comisión policial por personal del Servicio Penitenciario contra recibo firmado por el cabo 1° Luís Eduardo Vásquez (credencial 65.816), y habrían sido retirados de su lugar de detención en tres vehículos sin identificación policial, amordazados, atados y encapuchados. Con posterioridad, el personal policial, simulando un intento de fuga, habría dado muerte -utilizando armas de fuego- a l os ya menci onado s Fidelman, Mozé, Verón, Youg, Svagusa y Hernández, en la vía pública, presumiblemente en la calle Neuquén a la altura del 900 de esta ciudad.

Quinto Hecho:

Con fecha 28 de Mayo de 1976, en un horario que aún no ha podido ser determinado con exactitud, se habría presentado ante las autoridades de la Unidad Penitenciaria 1 (UP1 ) el Subteniente Luis Alberto López, del Regimiento de Infantería Aerotransportada II, habría suscripto un recibo labrado por la autoridad penitenciaria a fin de permitir que una comisión del Departamento de Informaciones Policiales (D2) de la Policía de la Provincia de Córdoba - cuyos integrantes aún no han sido identificados -retirara a los detenidos José Ángel Pucheta y Carlos Alberto Sgandurra del Establecimiento Penitenciario n° 1 . Los efectivos policiales habrían retirado amordazados, atados y encapuchados a los detenidos mencionados y los habrían trasladado en un vehículo sin identificación policial. Luego, simulando un intento de fuga, habrían dado muerte a los nombrados Pucheta y S gandurra en la vía pública en un lugar no determinado con exactitud hasta el momento. En el mismo contexto habría sido muerto José Osvaldo Villada.

Sexto Hecho:

Con fecha 19 de Junio de 1976, en horas de la madrugada, personal de la Unidad Penitenciaria n° 1 (UP 1 ) emplazada en calle Colombres 1300 de esta Ciudad de Córdoba, habría entregado a personal militar no identificado a los "detenidos especiales" Miguel Ángel Barrera, Claudio Anibal Zorrilla, Mirta Noemí Abdón de Maggi y Estela María Barberis, en virtud de una orden de entrega suscripta por el General de Brigada Juan Bautista Sasiaiñ, en su carácter de Comandante de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV. Inmediatamente, personal integrante del mencionado regimiento, habrían retirado a los nombrados de su lugar de detención, amordazados, atados y encapuchados, en vehículos militares, procediendo luego, durante el traslado fuera del establecimiento penitenciario, a darle muerte a Barrera, Zorilla, Abdón de Maggi y Barberis, en las inmediaciones al Parque Sarmiento, habiéndose difundido oficialmente que éstos habían resultado abatidos en un supuesto intento de fuga, o en un supuesto ataque al Hospital Militar o al Destacamento de Inteligencia 141, ambas emplazados en cercanías del Parque Sarmiento.

Séptimo Hecho:

Con fecha 30 de Junio de 1976, en horas de la mañana, personal del Establecimiento Penitenciario N° 1 emplazado en calle Colombres al 1300 de esta ciudad (UP 1) y en virtud de una orden de entrega suscripta por el General de División Luciano Benjamín Menéndez, en su carácter de comandante del Cuerpo de Ejército y, a la vez, Jefe del Área de Defensa 311 -organizada para lo que dio en llamarse "lucha contra la subversión"-, habría entregado a los "detenidos especiales" Marta del Carmen Rosetti de Arquiola y José Cristian Funes; a personal militar que se identificó como Jorge López Leconte, LE 8.252.841. Con posterioridad, tal sujeto habría entregado a Rosetti de Arquiola y Funes a una comisión especial del Departamento de Informaciones (D2) de la Policía de la provincia de Córdoba, cuyo integrantes aún no han podido ser identificados, quienes los habrían retirado del Establecimiento Penitenciario en cuestión, en un vehículo sin identificación policial - amordazados, atados y encapuchados- para luego, junto a un grupo de apoyo integrado por militares, simulando un intento de fuga, habrían dado muerte a Rosetti de Arquiola y Funes en la vía pública de esta ciudad de Córdoba, en lugar no determinado con exactitud hasta el momento.

Octavo Hecho:

El 5 de Julio de 1 976, en horas de la mañana, personal militar del Regimiento de Infantería Aerotransportada II, habría trasladado a los "detenidos especiales" alojados en el Pabellón N° 6 de la Unidad Penitenciaria 1 de Córdoba (UP1), sita en calle Colombres al 1 300 de esta ciudad, hacia el patio de recreo a los fines de realizarles un requisa. Allí les habrían ordenado desvestirse y colocarse parados frente a la pared, con los brazos en alto apoyados en el muro. En tales circunstancias el cabo Miguel Ángel Pérez, habría recorrido la fila de internos golpeándolos con un bastón de goma. Al llegar al detenido Raúl Augusto Bauducco le habría propinado un fuerte golpe con el bastón en su cabeza, lo que habría ocasionado que Bauducco cayera al suelo, casi desvanecido. Seguidamente Pérez habría ordenado repetidamente a Bauducco que se levantara del suelo, sin que éste pudiera cumplir con la orden pese a sus intentos. Luego de varias órdenes en el mismo sentido y ante la imposibilidad física de Bauducco para pararse, Pérez lo habría amenazado, reiteradamente y a viva voz, indicándole que si no se paraba lo mataría. Ante la falta de respuesta positiva de Bauducco, Pérez se habría acercado a su superior, Teniente Enrique Pedro Mones Ruiz - quien estaba a cargo del procedimiento ese día- el que habría asentido con un movimiento de cabeza a la consulta que le hiciera Pérez. Seguidamente el cabo Pérez habría regresado donde yacía Bauducco, repitiendo la orden de levantarse y su amenaza de muerte. Finalmente, ante la desobediencia del interno, le habría disparado el arma que llevaba apuntando hacia la cabeza del interno, dándole muerte instantáneamente.

Noveno Hecho:

El 14 de Julio de 1 976, pasado el mediodía, el "detenido especial" José Rene Moukarzel se encontraba limpiando el pasillo del pabellón 8 de la Unidad Penitenciaria N° 1 de Córdoba (UP1 ), oportunidad en la que se habría acercado a un preso común de apellido González con el que habría mantenido un breve diálogo. Tal circunstancia -al ser advertida por el Teniente Gustavo Adolfo Alsina de la Compañía Policía Militar 141- habría motivado que el nombrado Alsina -con el conocimiento y consentimiento de su superior, Emilio Juan Huber-, junto con personal del Ejército no identificado hasta el momento, trasladara al interno a un patio conocido como el "patio de la mosaiquería", que se encontraba a la intemperie y daba el pabellón n° 8. Una vez allí y habiendo desnudado a Moukarzel, lo habrían atado de pies y manos a cuatro estacas en el suelo. Seguidamente Alsina habría propinado a Moukarzel golpes de puño, patadas y colocado piedras debajo de su cuerpo Luego, al romperse una de las estacas, Moukarzel habría sido trasladado a otro patio descubierto que daba al pabellón n° 14 de mujeres. Allí el Teniente Alsina junto a otra persona -aún no identificada- lo habrían estaqueado nuevamente de pies y manos, le habrían colocado piedras y cascotes bajo la espalda, a la altura de los riñones; le habrían propinado reiteradamente golpes y echado agua fría, pese a las bajas temperaturas que se registraban. Aproximadamente a las 23.00 hs., encontrándose Moukarzel inconsciente, Alsina junto a un grupo de efectivos a su cargo, lo habrían retirado en una camilla hacia el Hospital Penitenciario, lugar donde finalmente, siendo aproximadamente la 01.00 hs. del día 15 de Julio de 1976, habría fallecido como consecuencia de los tormentos ante descriptos.

Décimo Hecho:

El día 15 de julio de 1976, el médico José Felipe Tavip, sin haberse realizado la autopsia correspondiente sobre el cuerpo sin vida de José René Moukarsel, y pese a las evidencias que su cuerpo registraba de la violencia recibida, habría expedido un certificado de defunción, en el que habría consignado como causa eficiente de la misma un paro cardiorrespiratorio, encubriendo de esta manera las conductas de quienes habrían intervenido en el proceso causal que desencadenó el resultado mortal.

Decimoprimer Hecho:

Con fecha 12 de Agosto de 1976, en virtud de una orden de entrega suscripta por el General de Brigada Juan Bautista Sasiaiñ, en su carácter de Jefe de Estado Mayor del Área de Defensa 311 -organizada para lo que dio en llamarse "lucha contra la subversión"- y, a la vez, Comandante de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV, personal de la Unidad Penitenciaria N° 1 habría entregado a los "detenidos especiales" Miguel Hugo Vaca Narvaja, Gustavo Adolfo de Breuil, Alfredo Eduardo de Breuil y Arnaldo Higinio Toranzo al Teniente 1° Osvaldo César Quiroga del Regimiento de Infantería Aerotransportada II, con conocimiento y bajo las órdenes del jefe del mismo, el por entonces Teniente Coronel Víctor Pino. Con posterioridad, personal integrante del mencionado Regimiento, habría trasladado -amordazados, atados y encapuchados- a los detenidos antes nombrados fuera del Establecimiento Penitenciario en cuestión, en dos camionetas militares (Gustavo Adolfo de Breuil junto a Toranzo en una, y Vaca Narvaja junto a Eduardo Alfredo de Breuil en otra). Luego de realizado un trayecto los vehículos se habrían detenido en un lugar no determinado con exactitud hasta el momento, pero que pudo haber sido alguna dependencia del III° Cuerpo de Ejército, ubicada sobre Camino a la Calera. En dicho lugar -y con el auxilio del Subteniente Francisco Pablo D'Aloia, quien habría intervenido en la custodia de los vehículos y detenidos- el personal militar referido, los habría hecho descender de las camionetas, dejándolos encerrados en una habitación, boca abajo, en el piso, por un lapso aproximado de media hora. Luego personal militar, entre el que se habría encontrado Osvaldo César Quiroga, le habría quitado las esposas a Alfredo Eduardo de Breuil, atando sus manos con trapos para luego subirlo nuevamente a un vehículo -amordazado-, haciendo lo propio con Gustavo Adolfo de Breuil, Vaca Narvaja y Toranzo, quienes habrían abordado otro móvil. En estas condiciones habrían sido trasladados hacia otro lugar no determinado con exactitud hasta el momento pero que pudo ser en cercanías del estadio Chateau Carreras, en predios correspondientes al ahora Parque General San Martín de esta ciudad de Córdoba, donde el personal militar referido, habría hecho descender a Gustavo Adolfo de Breuil, Vaca Narvaja y Toranzo, y les habrían dado muerte disparando sus armas de fuego. Tras ello, luego de quitarle las vendas, habrían obligado a Alfredo Eduardo de Breuil a descender del vehículo y observar los cuerpos sin vida de Vaca Narvaja, Toranzo y de su hermano. Posteriormente desde el Comando del Cuerpo se habría difundido de manera oficial la falsa noticia de que Vaca Narvaja, Toranzo y Gustavo de Breuil, habrían resultado abatidos como consecuencia de un intento de fuga supuestamente producido durante el fingido traslado de esos detenidos en dirección al Consejo de Guerra para ser interrogados por un juez de instrucción militar.

Decimosegundo Hecho:

Con fecha 20 de Agosto de 1 976, siendo aproximadamente las 22.00 hs., personal de la Unidad Penitenciaria n° 1 (UP 1) habría entregado los "detenidos especiales" Ricardo Daniel Tramontini y Liliana Felisa Paez de Rinaldi a personal de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV, que se identificó como Capitán Juan Carlos Hernández (instituto n° 15918), en virtud de una orden de traslado suscripta por el Coronel Vicente Meli, en su carácter de Jefe del Estado Mayor de dicha Brigada. Seguidamente, efectivos integrantes del Regimiento de Infantería Aerotransportada II - que a la fecha no han podido ser identificados - , habrían retirado - amordazados, atados y encapuchados - a los detenidos antes nombrados del Establecimiento Penitenciario en cuestión, para trasladarlos en vehículos militares. Luego los nombrados, simulando un intento de fuga, habrían dado muerte a Tramontini y Paez de Rinaldi en la vía pública de esta ciudad de Córdoba, en un lugar que no ha podido ser precisado hasta la fecha.

Decimotercer hecho:

Con fecha 11 de Octubre de 1976, siendo aproximadamente las 19:40 hs., personal de la Unidad Penitenciaria n° 1 (UP 1) habría entregado los "detenidos especiales" Pablo Alberto Balustra, Jorge Oscar García, Oscar Hugo Hubert, Miguel Ángel Ceballos, Florencio Esteban Díaz y Marta Juana González de Baronetto a personal del Ejército que se habría identificado como Teniente Primero Nicolás Neme, en virtud de una orden de traslado suscripta por el general de Brigada Juan Bautista Sasiaiñ, en su carácter de Jefe de Estado Mayor del Área de Defensa 311 -organizada para lo que dio en llamarse "lucha contra la subversión"- y, a la vez, Comandante de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV. Inmediatamente, personal militar habría retirado -amordazados, atados y encapuchados- a los detenidos antes nombrados del Establecimiento Penitenciario en cuestión y los habría trasladado en vehículos de la repartición militar. Luego, los efectivos militares -junto a un grupo de pares aun no identificados- simulando un intento de fuga, habrían dado muerte a Balustra, García, Hubert, Ceballos, Díaz y González de Baronetto, presumiblemente en un lugar descampado de esta ciudad de Córdoba, carente de precisión a la fecha.

Circunstancias comunes

Las acciones descriptas en los hechos primero a noveno y undécimo a décimo tercero habrían tenido lugar en el marco del plan diseñado e implementado con el alegado propósito de la llamada "lucha contra la subversión", por órdenes impartidas por las autoridades del Ejército Argentino, en particular en este caso por su Comandante en Jefe Teniente General Jorge Rafael Videla y por quienes -siguiendo la cadena de mando-dirigían y supervisaban el funcionamiento del Área 31 1 -especialmente organizada para esa "lucha"-, concretamente por el Comandante de la Zona de Defensa 3 y Comandante del Cuerpo de Ejército General de División Luciano Benjamín Menéndez; por el Comandante del Área 311 y de la IV° Brigada de Infantería Aerotransportada, General Juan Bautista Sasiaiñ -actualmente fallecido-; por el Estado Mayor del Área 311 y de la IV° Brigada de Infantería Aerotransportada, integrado al tiempo de los hechos por: el Coronel Vicente Meli -Jefe de Estado Mayor desde el 21 de junio de 1 976-con funciones de dirección y supervisión del Estado Mayor; el Teniente Coronel Mauricio Carlos Poncet -Jefe de la División Personal (G1 )- con función asignada en todo lo concerniente a la custodia y trato de los prisioneros de guerra, Teniente Coronel Raúl Eduardo Fierro -Jefe de la División Inteligencia (G2)- con responsabilidad en el ámbito operacional, el enemigo y la dirección de todas las acciones especiales de inteligencia y contrainteligencia y Teniente Coronel Jorge González Navarro -Jefe de Asuntos Civiles (G5)- con intervención asignada en los traslados de detenidos; Estado Mayor que en su conjunto cubría las responsabilidades del Comandante de la Brigada y se hallaba compenetrado con éste, asesorándolo, preparando el detalle de sus planes, transformando sus resoluciones en órdenes, haciendo que las mismas se transmitan a los demás integrantes de la fuerza y sean ejecutadas tanto por militares como por personal de la Policía de la Provincia de Córdoba, ésta última actuando bajo control operacional del Ejército.

II- Las conductas descriptas como hechos primero y tercero han merecido la calificación de imposición de tormentos agravados (art. 1 44 ter 1 ° párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo del C.P. vigente al momento de los hechos). En el caso de los hechos descriptos como segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, undécimo, duodécimo y décimo tercero, fueron calificados en la figura de homicidio agravado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P. vigente al momento de los hechos); el hecho noveno se calificó en la figura de tormentos seguidos de muerte (artículo 1 44 ter del C.P. en su 1° párrafo con la agravante prevista en el 3° párrafo del mismo artículo). Finalmente el hecho décimo fue calificado en la figura de encubrimiento (art. 277 del C.P.).

III- Que en esta etapa se procedió a colectar los siguientes elementos probatorios: Testimonial: 1) RIVERA, Fermín (fs.23/24, 26/31, 257/262,1931/1935. fs. 1/4, 5/10, 46/50, 196/97 vta. del Anexo1 cuerpo 1°); 2) PICCOLO, Gustavo Angel (fs. 72/ 72vta.); 3) RAVE, Guillermo Bernardo (fs. 73/73vta, 13/vta. del Anexo 1 cuerpo 1° ); 4) ACQUAVIVA, Raúl Eduardo (fs. 74/74vta.); 5) BRONTES, José Demetrio (fs. 75/75vta.); 6) CABEZAS, Daniel Vicente (fs. 76/76vta.); 7) PAREDES, Mario Angel (fs. 77/79 vta., fs.14/16 vta., Anexo 1 cuerpo1° ); 8) ZARATE, Antonio Eduardo (fs.80/80vta.); 9) AREVALO, Rubén Carlos (fs. 82/82vta.); 10) PEREZ RIZZO, Carlos Enrique (fs. 83/83vta.); 11) JUEZ, Daniel Roberto (fs.125/127vta., 3391/3394, 17/19 vta. del Anexo 1 cuerpo 1°); 12) DIAZ, Roberto Eduardo (fs. 128/131, fs. 20/23 del Anexo 1 cuerpo 1° ); 13) LOPEZ, Héctor Jerónimo Enrique (fs.132/134, 24/26 del Anexo 1 cuerpo 1°); 14) BARONETTO, Luís Miguel (fs.175/176vta., 2945/2953 vta., 27/28 vta. del Anexo 1 cuerpo 1°, fs. 614/15 del Anexo 1 cuerpo 3° ); 15) CANIZZO, José Luís (fs.177/178, 1148/1184vta., fs. 29/31 del Anexo 1 cuerpo 1°; fs. 599/601 del Anexo 1 cuerpo 3°); 16) OTTO, Gerardo Ricardo ( fs. 179/180, 32/33 del Anexo 1 cuerpo 1°); 17) CAMINO, Misemio Santos (fs. 264/264vta., 565/566vta, 1948/1949, 2140/41vta., fs. 52/vta., 105/106 vta. del Anexo 1 cuerpo 1°, fs. 610/vta. del Anexo 1 cuerpo 3°, fs. 731 /vta. Anexo 1 cuerpo 4°); 18) AVILA, Carlos Manuel (fs. 265/266vta., fs. 53/54 del Anexo 1 cuerpo 1°); 19) PACHECO, Víctor Ricardo (fs.343/344, fs. 67/68 del Anexo 1 cuerpo 1°); 20) FIORAMONTI, Luís Antonio (fs.520/524, fs. 95/99 del Anexo 1 cuerpo 1°); 21) ARIZA, Ramón (fs. 567/568, 1959/1962vta.2142/43vta., fs. 107 del Anexo 1 cuerpo 1°, fs. 668/69 del Anexo 1 cuerpo 4°); 22) MOORE, Carlos Raimundo (fs. 768/786); 23) DE BREUIL, Eduardo Alfredo (fs. 825/828vta, 1880/1 883vta., fs.2/5 del Expediente de Breuil Eduardo Alfredo obrante en el Anexo 2 cuerpo 2° de la presente causa); 24) NIZTZSCHMANN, José Martín (fs.1062/1062vta, 4394/95, 4398/4400, fs. 19/20, 46 del Anexo 2 cuerpo 2°); 25) SALIS de FERREYRA, Elia ( fs. 1085/1086, fs.638/9 Anexo 1 Cuerpo 3°, fs. 711/12 del Anexo 1 cuerpo 4°); 26) FUENTES de SOLIS, Irma (fs. 1 154/1 155 vta., 636/37 Anexo1 Cpo. 3, fs. 636/37 del Anexo 1 cuerpo 3°, 713/14 del Anexo 1 cuerpo 4°); 27) SAYAGO, Pedro Nicolás ( fs.1170/1171); 28) LACIAR, Eduardo Argentino (fs. 1269/1269vta., fs. 708/09 vta. del Anexo 1 cuerpo 4°); 29) BIRT, Guillermo Alberto (fs. 1312/1312vta.); 30) GOMEZ, Hugo Antonio (fs. 4513/14); 31) SOSA, Eduardo Samuel (fs. 4515/16); 32) GONZALES, Armando Abel (fs. 1427/1427vta.); 33) GARAY, Santos Antonio (fs.1428/1428vta.); 34) GARCIA de CARRANZA, Jesús Ramona (fs. 1441/1441vta.); 35) SACALZADORA de GONZALES, Amanda Rosana ( fs.1442/vta.); 36) QUIROGA, Juan Facundo ( fs. 1471/1472); 37) REINAUDI, Luís Artemio (fs. 1899/901, 1902/1903); 38) AVALLE, Roberto Hugo ( fs.2030/2032); 39) MAGRINI, José Cesar ( fs. 2083/2085); 40) TORRES, José Alberto (fs. 2483/2491del Expte. ppal.; Fs. 156/159 del Anexo 1 cuerpo 1°, 298/31 4 del Anexo 1 cuerpo 2°, fs. 746/vta. del Anexo 1 cuerpo 4°); 41 ) WIELAND, Alicia Beatriz ( fs. 2636/2644); 42) CAFFIERI, Dora Isabel ( fs. 2903/2909); 43) WAIMAN, Ingrid Mara ( fs. 2940/2942); 44) LAGO, Jorge Rubén ( fs. 2955/2962); 45) SAN NICOLAS, Norma Susana (fs. 2966/2972vta.); 46) GARCIA, Soledad Edelvis (fs. 2976/2984); 47) SERRANO, Marta Elena (fs. 3084/3086vta.); 48) MONTES, Ramón (fs. 3160/3162vta.); 49) PERAZOLO, Ricardo ( fs. 3215/3218); 50) MARTINI, Dilma Gladis ( fs. 3227/3229vta.); 51) CARRANZA, Félix Jesús (fs. 3280/3282vta.); 52) ASBERT, Enrique Mario ( fs. 3320/3328); 53) DE BREUIL, Jorge Enrique ( fs. 3408/3412); 54) CONTRERAS, Julián Ricardo ( fs. 3445/3448, fs. 739/vta del Anexo 1 cuerpo 4°); 55) CACOPARDO, Alberto José (fs. 3516/3519vta.); 56) PERALTA ARIAS, Graciela Manuela (fs. 3895/3895vta.); 57) VILLADA, Carlos Alberto ( fs. 3939/3941); 58) RIOS BARRERA, Marta Elena (fs. 4030/4038vta.); 59) BAEZ, Adolfo (fs. 4220/4225); 60) ESCOBAR, Adolfo (fs. 4267/4269); 61) ALVARES, Benjamín (fs. 4286/4288); 62) RUANI, Ángel Florindo (fs. 85/vta.); 63) LUCHESSE, Francisco (fs. 269/70 del Anexo 1 cuerpo 1°); 64) FONSECA, Julio Eduardo (271/272, 1207/vta., 2145/46, fs. 595/96, 608/vta del Anexo 1 cuerpo 3°); 65) CRAVERO, Jorge Enrique (fs.381/383vta, fs. 70/72 vta. del Anexo 1 cuerpo 1° ); 66) BRIGNARDELO, Luís Alberto (fs.1302/03); 67) GOMEZ, Eduardo Héctor (1468/69); 68) MENDIOLAZA Alfredo Vicente (fs. 1517/vta.); 69) CHILO, Walter Valentino (fs. 1518/19); 70) CHALUB, Justo Yamil (fs.1 523/vta., fs. 74/75 vta. del Expediente por Privación Ilegítima de la Libertad de Claudio Aníbal Zorrilla, Anexo 2 cuerpo 3°); 71 ) RODOLFO, Pedro Silvestre (fs. 1530/vta.); 72) GONZALEZ, Maria Susana (fs.3008/3009); 73) CHIAVARINI, Hugo Antonio (fs. 3234/3235); 74) DI RIENZO, Gloria (fs. 5516/5520); 75) SÁNCHEZ, María Teresa (fs. 5589/5591); 76) BOZZANO, Daniel Eduardo (fs. 5640/5641); 77) BASSO, Atilio Fernando (fs. 5642/5643); 78) BAZÁN, Federico Víctor (fs. 5647/5651); 79) COMPANY, Carlos Eliseo 5923/5929; 80) VILLAGRA, Manuel Bernardino (fs. 5930), 81) GALARRAGA, Graciela Silva 352/56 del "para agregar"; 82) PAILLALEF, Ernesto Vicente, fs. 358/60 del "para agregar", 82) de Gustavo Ignacio TISSERA (fs. 495/99 del "para agregar"), 83) de José María Cardozo (fs. 61 8/21 del "para agregar"), de Marta del Valle Quiroga (fs. 622/6 del "para agregar"), 84) de María del Rosario Miguel Muñoz (fs. 724/8 del "para agregar"); 85) CAREO entre las testigos Miguel Muñoz y Galarraga (fs. 739/40 del "para agregar"); 86) de Héctor Rodolfo Francisetti (fs. 748/51 del "para agregar").

Documental:

1) Fotocopias certificadas de órdenes y recibos de detenidos (fs. 985/1 002, 3362/3366, 17/1 8 del Anexo 2 cuerpo 3°, fs. 1 /21 del Legajo de prueba agregado al Anexo 3 cuerpo 1 °); 2) Denuncia ante CONADEP formulada por José Martín Niztchman y Hugo Alberto Pujol (fs.1 058/1 061 , 1 063/1 066); 3) Presentación realizada por detenidos de la Unidad n° 6 de Rawson (fs. 36/43, 45/46); 4) Presentación efectuada por Carlos Raimundo Moore (fs. 768/786); 5) Fotocopias certificadas del memorandun emitido por la Policía Federal Argentina (fs. 1891/1892, 3256/3258, 3293/3297, 3333/3346); 6) Presentación realizada por Luís Miguel Baronetto ante el Juzgado Federal N°3 (fs. 1918/19, 1921/26); 7) Diversos legajos personales remitidos por la Policía de la Provincia de Córdoba (fs. 1965, 2715/2716, 4275, 4297, 4109/4110); 8) Diversos legajos remitidos por la Secretaría General del Ejército (fs. 2070, 2723, 3242); 9) Certificado de nacimiento de Lucas Ariel Baronetto (fs. 2240); 1 0) Fotocopias del recorte del diario La Voz del Interior (fs. 2398/2399); 1 1 ) Expedientes remitidos por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba (fs. 2631 , 2848, 2851 , 3266, 3 402/3 404); 1 2) Fotocopias certificadas sobre retiro de internos del Establecimiento Penitenciario (fs. 2767/2780); 1 3) Expedientes remitidos por el Juzgado Federal N° 2 (fs. 2878); 1 4) Fotocopia de declaración testimonial prestada por Héctor Daniel Lerner ante la Co.Na.Dep. (fs. 31 56/31 57); 1 5) Fotocopias certificadas remitidas por el Servicio Penitenciario Provincial (fs. 3211/321 2, 3289/3290, 341 8/3419, 442/483, 492/495, 513/521, 691/693 del Anexo 1 cuerpo 4°, 3/1 2 del Anexo 2); 1 6)Legajo remitido por la Gendarmería Nacional (fs. 3530); 1 7) Fotocopia certificada de retiro de detenidos (fs.113665/3669); 18) Fotocopia certificada de declaración testimonial prestada por Carlos Hugo Basso (fs. 3671/3675), 19) Fotocopia certificada del memorandum de la Policía Federal Argentina (fs. 3719/3721, 3722/3735, 3966/3987, 4308/4324 y 4179/4191); 20) Fotocopia del legajo penitenciario perteneciente a Raúl Augusto Bauducco (fs. 278/291 , fs. 62/63 del Anexo 1 cuerpo 1 °); 21 ) Fotocopia del legajo penitenciario perteneciente a José René Muokarzel (fs. 291 bis/325, fs. 64/66 del Anexo 1 cuerpo 1°); 22) Fotocopia certificada de la historia clínica perteneciente a Miguel Angel Pérez (fs. 536/5 46); 23) Fotocopia del expediente de hábeas corpus a favor de Díaz Florencio tramitado ante el Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad (fs. 1114/1 1 53); 24) Fotocopias certificadas de declaración testimonial de Pedro Nicolás Sayago (fs. 1170/1 1 71) y fotocopia de la denuncia formulada por el mismo ante la CONADEP (fs.11 68/ 69), 25) Copias certificadas de las distintas partidas de defunción correspondientes a los 30 muertos objeto de investigación de la presente causa (fs. 1272/1 292, 372/373 vta., fs. 678 del Anexo 1 cuerpo 4, fs. 2 del Anexo 2 cuerpo 3° sobre obrante en Anexo 3 cuerpo 1 °); 26) Fotocopias certificadas remitidas por el Servicio Penitenciario de Córdoba en relación a la historia clínica de Pablo Balustra (fs. 1401/1 405vta. y 4377/4382); 27) Fotocopia certificada remitida por el Juzgado Federal de la ciudad de Bell Ville en relación a Claudio Aníbal Zorrilla (fs. 1 411 ); 28) Diversas fotocopias certificadas correspondientes a legajos penitenciarios remitidas por el Servicio Penitenciario Provincial (fs. 1421/1 426); 29) Fotocopias certificadas remitidas por el Departamento Criminalística de la Policía de la Provincia de Córdoba (fs. 1 762/1766); 30) Fotocopias certificadas del certificado médico de Fermín Rivera remitido por el Juez Federal de Bell Ville (fs. 339/340 del Anexo I); 31 ) Planos remitidos por el Servicio Penitenciario Provincial (fs. 352/355 del Anexo I); 32) Fotocopias certificadas de la Historia Clínica perteneciente a Fermín Rivera en el Hospital del Penal (fs. 356/361 del Anexo I y 4388/4392); 33) Diversas fotocopias remitidas por el Juzgado Federal N° 1 en relación a Hernández Eduardo Alberto (fs. 47/183 del Anexo II); 34) Denuncia ante el Juez Federal N° 2 de María Cristina Barrera de Egea (fs. 1/3 del Anexo II Cuerpo III); 35) Fotocopia certificada del Certificado de Defunción de José René Moukarzel (fs. 727, fs. 678 del Anexo 1 cuerpo 4); 36) Fotocopia certificada del Certificado de Defunción de Ricardo Daniel Tramontini (fs.1 378/vta.); 37) Fotocopias certificadas de las partidas de defunción pertenecientes a Esther María Barberis, Mirta Abdón de Maggi y Claudio Aníbal Zorrilla (fs. 79/81 del Anexo II Cuerpo III); 38) Lista de personal policial del Departamento de Informaciones (fs. 4028/4029 y 421 4/421 5); 39) Libros de guardia de distintas seccionales de la Policía de la Provincia de Córdoba (fs . 4 0 0 5, 4 2 5 3, 4085/41 00); 40) Fotocopias certificadas de parte de la causa seguida contra Oscar Hugo Hubert (fs. 4346/4358); 41 ) Fotocopia certificada perteneciente a los autos "Compañy Carlos Eliseo S/ Denuncia" -Legajo 7567 Libro 248, el que se encuentra reservado en Secretaría (fs. 4420/4426); 42) Fotocopias certificadas pertenecientes a extractos de diferentes legajos remitidos por el Servicio Penitenciario Provincial (fs. 4431/4436); 43) Fotocopias certificadas de partes de los legajos personales pertenecientes a Mario Rómulo Neme, Roberto Juan Neme, Nadin Neme y Francisco Alberto Lacube (fs. 4452/4457); 44) Fotocopia certificada del legajo remitido por el Servicio Penitenciario Provincial correspondiente al interno especial José Martín Niztzschman (fs. 4459/4468); 45) Fotocopias certificadas pertenecientes al expediente "Hernández Eduardo Alberto y Svagusa José Alberto" (fs. 4475/4478); 46) Fotocopias certificadas correspondientes al libro de guardia de prevención de la seccional tercera de la Policía de la Provincia de Córdoba (fs. 4485/4487); 47) Fotocopias certificadas correspondientes a los planos 9, 10 y 1 1 publicados en el nomenclador cartográfico de comercio y Justicia -15° Edición- (fs. 4488/4490); 48) Diversas fotocopias certificadas pertenecientes a distintos legajos remitidos por el Servicio Penitenciario Provincial de los detenidos especiales y de otras causas judiciales (fs. 4502/4529); 49) Fotocopias certificadas correspondientes a parte del legajo de Miguel Hugo Vaca Narvaja (h) (fs. 4563/4565); 50) Fotocopia certificada de Legajo Conadep F15 (fs. 3033/37); 51) Constancia de fs. 4577/4581; 52) Certificados de autopsia realizadas a Maria Eugenia Irazusta y Víctor Hugo Ramón Chiavarini (fs. 4582 y 4585); 53) Planos de la Unidad Penitenciaria N°1 (fs. 353/55); 54) Expediente "Rivera Fermín s/Denuncia" Expte. 1-R-83 agregado a la presente causa; 55) Expediente caratulado Rivas de Rave, Maria Juana s/ Denuncia N° 4529 agregado a la presente causa. (fs. 1 /1 88 del Anexo 2 cuerpo 1°); 5 6) Expediente caratulado Horr Raúl s/ denuncia N° 781 4, Sumario N° 275 agregado a la presente causa (fs. 1/20 del Anexo 2 cuerpo 1°); 57) Expediente Niztschmann José Martín s/ Denuncia Legajo 7597, agregado a la presente causa (fs. 1 /91 del Anexo 2 cuerpo 1 °); 58) Expediente Lerner Daniel s/ Denuncia agregado a la presente causa ( Anexo 2 cuerpo 2°); 59) Expediente De Breuil Eduardo Alfredo s/ Denuncia Legajo N° 7824 agregado a la presente causa; 60) Expediente Barrera de Egea Maria Cristina s/ Denuncia Expediente 1 2-B-84 agregado a la presente causa ( fs. 1/1 1 3, Anexo 2 cuerpo 3°); 61 ) Expediente Toranzo, Rodolfo s/ Denuncia por Homicidio agregado a la presente causa (Anexo 2 cuerpo 3°); 62) Expediente Denuncia por Privación Ilegitima de la Libertad y Homicidio de Claudio Aníbal Zorrilla, agregado a la presente causa (Anexo 2 cuerpo 3°)- , 63) copia de fs. 23 del legajo penitenciario n° 02080 del interno MOSSÉ, Miguel Ángel (fs. 3 para agregar); 64) copia de fs. 24 del legajo penitenciario n° 02375 de VACA NARVAJA, Miguel Hugo (fs. 4 para agregar); 65) copia de fs. 18 del legajo penitenciario n° 02163 de VEGA, Miguel Ángel (fs. 5 del para agregar); 66) copia de fs. 14 del legajo penitenciario n° 02333 de PAEZ DE RINALDI, Liliana Felisa (fs. 6 del para agregar). 67) copia de fs. 28 del legajo penitenciario DE n° 001 53 de BARRERA, Miguel Ángel (fs. 7 del para agregar); 68) copia de la declaración indagatoria de Carlos Enrique Villanueva vertida a fs. 3033/42 de autos "BRUNO LABORDA, Guillermo Enrique y otros p.ss.aa. privación ilegítima de la libertad agravada y homicidio calificado" Expte 14.573 (fs. 8/20); 69) ficha de antecedentes personales de Raúl Eduardo Fierro (fs. 21 del para agregar); 70) copia de fs. 17 del legajo penitenciario n° 259 de Lucio Guillermo Jarab (fs. 22 del para agregar); 71 ) copia de fs. 25 del legajo 2238 de Hugo Victorino Hernández (fs. 23 del para agregar); 72) copia de fs. 7 del legajo 2514 de Claudio Waibord (fs. 24 del para agregar); 73) copia de fs. 6 del legajo 3295 de Guillermo Edgardo Yulitta (fs. 25 del para agregar); 74) copia de fs. 1 7 del legajo n° 37 de Julio Alberto Guemes (fs. 26 del para agregar); 75) copia de fs. 8 del legajo 2800 de José Carlos Ferreyra (fs. 27 del para agregar); 76) copia de fs. 1 0 del legajo 291 3 de Viviana Virginia Venturuzzi (fs. 28 del para agregar); 77) copia de fs. 6 del legajo 2951 de Carlos Hugo Dutto (fs. 29 del para agregar); 78) copia de fs. 16 del legajo 201 de Carlos Alberto Ferreyra (fs. 30 del para agregar); 79) copia de fs. 11 del legajo 2353 de Gerardo Barrero (fs. 31 del para agregar); 80) copia de fs. 3 del legajo n° 5 de Daniel Armando Arias (fs. 32 del para agregar); 81 ) copia de fs. 7 del legajo 2862 de Jaime Lokman (fs. 33 del para agregar); 82) copia de fs. 13 del legajo 2020 de Federico Víctor Bazán (fs. 34 del para agregar); 83) copia de fs. 1 9 del legajo 21 26 de Jorge Enrique De Breuil (fs. 35 del para agregar); 84) reglamento RC-9-1 "operaciones contra elementos subversivos"; 85) reglamento RE-9-51 "instrucciones de Lucha contra elementos subversivos" 85) copia de los partes diarios del Servicio Penitenciario de Córdoba, Detenidos Especiales, correspondientes a los días 1 9/01 /76, 27/01/76, 20/02/76, 04/03/76, 09/04/76, 29/04/76, 04/05/76, 08/05/76, 12/05/76, 18/05/76, 25/05/76, 27/05/76, 29/05/76, 29/05/76, 12/06/76, 15/06/76, 20/06/76, 01/07/76, 06/07/76, 13/08/76, 08/09/7612/10/76, y el 01/11 /76 (fs. 8 6/1 07 del para agregar); 86) copia de la nota de fecha 24 de noviembre de 1 975 remitida por el Tte Crnel Gutiérrez al Jefe de la Cárcel de Encausados de Rio Cuarto (fs. 1 08 del para agregar); 87) copia de la nota s us cri pta por el General de Brigada Luciano Benjamín Menéndez de fecha 21 de noviembre de 1 975 dirigida al Subdirector del Servicio Penitenciario Provincial, glosadas a la carpeta "comunicaciones 1 973-1980" (fs. 109 del para agregar), 88) copia de fs. 84 a 159 del volumen RC-9-1 "Operaciones contra elementos subversivos" (fs. 110/1 28 del para agregar) 89) copia de los reglamentos R-C-1 y el RE-C-51; 89) copia del cuaderno de códigos de encubrimiento de la IV Brigada de Infantería (fs. 1 30/43 del para agregar); 90) origina del cuadaerno de códigos de encubrimiento (reservado en S ecretaría), 91 ) copia certificada de una carta suscripta por Raúl Francisco Primatesta a Jorge Rafael Videla (fs. 511 y 569/71 del "para agregar"); 92) fotocopia certificada de las fojas correspondientes a las calificaciones del año 75/76 y 76/77 obrantes en el legajo de Raúl Eduardo Fierro (fs. 51 5/33 del "para agregar") 93) copia del libro histórico de la Policía Militar correspondiente al año 1976; 94) copia certificada de documentación obrante en el archivo del Servicio Penitenciario Provincial suscripta por Vicente Meli (fs. 560/1 y 563 del "para agregar") por González Navarro (fs. 562 del "para agregar"); 95) Memorando producido por el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Área 311 dirigido al personal superior y subalterno, suscripto por el Coronel Sasiaiñ (fs. 564/6 del "para agregar") 96) Expediente 9-G-1975 "GALARRAGA, Graciela Silvia p.s.a. tenencia de material subversivo" del Juzgado Federal de Río Cuarto (reservado en Secretaría), 97) fotocopia del legajo penitenciario de María del Rosario Miguel Muñoz (fs. 586/606 del "para agregar"), 98) copia de resoluciones y decretos suscriptos por Miguel Angel Marini desde 24 de marzo de 1 976 a 25 de junio de 1976 (reservados en Secretaría) 99) fotocopia del legajo penitenciario de Ana María Pizarro (fs. 665/9 del "para agregar"); 1 00) certificado sobre contenido de la causa 1 3 en relación a las víctimas de estas actuaciones (fs. 752 del "para agregar").

Informativa:

1) Informe realizado por la Secretaría del Juzgado Federal N° 3 respecto del Personal que prestó servicios en la División Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba (fs. 3422/vta.); 2) Informes remitido por el Tercer Cuerpo del Ejército (fs. 1 195/1199, 1465, 1532, 1839, 2001, 2400, 2788, 379 del Anexo I, 36/41 del Anexo II, 16 del Anexo II Cuerpo II); 3) Informes remitido por la Policía de la Provincia de Córdoba (fs. 1039/1044, 1315, 1436, 1753/1754, 1849/vta., 2606/2615, 2807/281 0, 3274/327, 4196 y 33/35 del Anexo II, 22/23 y 31/34 del Anexo II Cuerpo II, 52/56 Anexo II Cuerpo II, 1 4 vta. del Anexo II Cuerpo II, 1 09/110 del Anexo II Cuerpo III); 3) Informe remitido por el diario La Voz del Interior (fs. 1 863, 2049); 4) Informe remitido por la Secretaría de Asuntos Militares -dependiente del Ministerio de Defensa de la Nación- (fs. 1 950/1 951 ); 5) Informe remitido por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (fs. 1 952, 1 252 y 4365); 6) Informe remitido por la Secretaría General del Ejército (fs.1953, 2062/2063, 2443, 2500, 2570/2572, 2737, 2744/2745, 2786/2787, 2797/2798, 2799/2800, 2856, 2894/2902, 3634, 4245/4247,4368/69, 5248/5249, 531/533, del Anexo I, 31/32 del Anexo II Cuerpo II); 7) Informe realizado por la Secretaria del Juzgado Federal N° 1 sobre personal del Ejercito de nombre Juan Carlos Hernández (fs. 2738); 8) Informe remitido por el Registro Nacional de las Personas (fs. 1993, 2574/2575, 3113/3114, 3153, 3570, 3643, 3749/3750, 3752, 3765, 3801, 4069, 4472, 1491, 1497, 1513, 703 del Anexo I, 19/20 del Anexo II Cuerpo I); 9) Informe remitido por el Sr. Juez Federal de la ciudad de Bell Ville (fs. 2037/2048, 2623/7); 10) Informe realizado por la Secretaria del Juzgado Federal N° 3 respecto del Cabo Luís Vázquez numero de afiliado 6581 6. (fs. 2652/2653); 1 1 ) Informe realizado por la Secretaria del Juzgado Federal N° 3 respecto del Agente policial Sixto Rodolfo Contreras LE 6.515.167 (fs. 2720); 12) Informe remitido por el S ervi c i o Peni tenci ari o de l a Provincia de Córdoba (fs . 2056, 3 143/3 1 44, 345/357, 362/5, 378, 429/431, 587/605, 982/3, 1072/1074, 1082, 1089, 1230, 1253/1254, 1270, 1392, 1431, 1493, fs. 131 del Anexo 1 cuerpo 1°; Fs. 378 del Anexo I, fs. 410/438 del Anexo I, 534/537 del Anexo I, 629/635 del Anexo I, fs. 71 7 vta. del Anexo I, 1 2/1 3 del Anexo II Cuerpo II, 8/21 del Anexo II cuerpo III, 33 del Anexo II Cuerpo III, 62 y vta. y 68 ambos del Anexo II Cuerpo III, 108 del Anexo II Cuerpo III); 1 3) Informe remitido por el Registro Civil de la ciudad de Córdoba (fs. 2073 ), de la S ecretaría Electoral (fs. 2258, 2423, 2766, 3989612 del Anexo I, 675 del Anexo I y fs. 725/727del Anexo I, fs. 73 3 del Anexo I, 1 8 del Anexo II Cuerpo II); 1 4) Informe realizado en Secretaría sobre el supuesto soldado Olegario Barrios (fs. 2597); 1 5) Informe realizado por el Sr. Juez Federal N° 7 de Capital Federal -Dr. Adolfo Luís Bagnasco- (fs. 2727, 2790, 2986/2990); 16) Informe realizado por el Sr. Juez Federal N° 1 (fs. 2734); 17) Informes del Registro Nacional de Reincidencias (fs. 2815/2824, 2854/2855, 2858/2859, fs. 5932 en relación a Pérez, 5934 en relación a Quiroga, 5936 en relación a Mones Ruiz, 5938 en relación a Alsina, 5940 en relación a M.A. Gómez DNI 10.212.608, 5942 en relación a Pino Cano, 5944 en relación a Tavip, 5945 en relación a D'aloia, 5947 en relación a Paredes, 5948 en relación a M.A. Gómez, DNI 6.659.250, 5951 en relación a López, 5952 en relación a Rodríguez, 5954 en relación a C.H. Pérez, en relación a Calixto Luis Flores a fs. 6423, en relación a Alberto Luis Lucero a fs. 6424, en relación a Yamil Jabour a fs. 6425, en relación a Ricardo Cayetano Rocha a fs. 6426, en relación a Marcelo Luna a fs. 6427, en relación a Juan Eduardo Ramón Molina a fs. 6428 y en relación a Carlos Alfredo Yanicelli a fs. 6429; de Vicente Meli (fs. 5633); 1 8) Informe remitido por la S ubsecretaría de Derechos Humanos del Gobierno de la Provincia de Córdoba (fs. 2999); 1 9) Informe realizado en Secretaría sobre libro de entradas del Juzgado Federal N° 1 y 2 en relación a causas ingresadas en los años 1975, 1976, 1977 y 1978 por hechos relativos a apremios ilegales, revisaciones médicas, amenazas, etc. (2576/2584, 2682/2709, 3010/3013, 3014/3016); 20) Informe remitido por la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Bahía Blanca (fs. 3427/3431 ); 21 ) Informe realizado por el médico Dr. Miguel Eduardo Colazo (fs. 717/71 8); 22) Informe del Servicio Meteorológico Nacional de la Fuerza Aérea Argentina (fs. 131 7); 23) Sobre conteniendo fotografías de publicaciones del diario La Voz del Interior (fs. 1 323); 24) Fotografía aérea de la UP1 y plano de la misma (fs. 360/361 ); 25) Fotocopias certificadas de distintas actuaciones tramitadas por ante el Juzgado Federal N° I de esta ciudad (fs. 1363/1 382); 26) Informe de la Secretaría Electoral de Córdoba (fs. 1 440,60vta. del Anexo II Cuerpo III); 27) Informe realizado por personal de medicina forense de Tribunales Provinciales de Córdoba (fs. 1455/1 457); 28) Informe realizado por el Estado Mayor General del Ejército en relación al Teniente Francisco Pablo Daloia (fs. 1534/1535); 29) Informe realizado por el Juzgado de Instrucción Militar N° 72 (fs. 1 755, 72 del Anexo II Cuerpo III); 30) Informe remitido por el Registro Civil de la localidad de Cintra (fs. 1 768); 31 ) Informe remitido por el Registro Civil de la ciudad de Córdoba (fs. 1 775/1776); 32) Informe remitido por el Hospital Militar Córdoba 1 41 (fs. 336 del Anexo I); 3 3) Informe remitido por el Servicio Penitenciario Provincial (fs. 362/365); 34) Informe realizado por el cuerpo médico forense en relación a Bauducco y Muokarzel (fs. 382 y 783 respectivamente del Anexo I; 35) Informe realizado por el juez de instrucción militar de la Fuerza Aérea Argentina (fs. 385/6 del Anexo I); 36) Informe realizado por Gendarmería Nacional (fs. 487); 37) Informe realizado por el Juzgado de Instrucción Militar N° 69 (fs. 541 del Anexo I, 572 del Anexo I); 38) Informe remitido por la Fuerza Aérea Argentina (fs. 577 del Anexo I); 39) Informe del cuerpo de medicina forense en relación a Eduardo Alberto Hernández, Pucheta y Sgandurra (fs. 29 y 1 8 respectivamente del Anexo II Cuerpo I); 40) Decreto del P. E. N. (fs. 44 del Anexo II, 58/76 de Anexo II Cuerpo II y 1 1 2/7 del Anexo II Cuerpo III); 41) Informe de la Policía Federal Argentina (fs. 4159/4160, 187 del Anexo II); 42) Informe del Hospital San Roque (fs. 1 7 del Anexo II Cuerpo I) ; 43) Informe realizado por Secretaría sobre las distintas causas penales de cada uno de los treinta detenidos ( fs . 4326/4345 vta.); 44) Informe del Consejo de Guerra Permanente (fs. 4360); 45) Informe de la Dirección General de Bienestar del Ejército Argentino (fs. 4361/4363); 46) Informe de la Secretaría del Juzgado N° 3 respecto del legajo del policía Carlos Daniel Gómez (fs. 3964/5); 47) Informe del Hospital Militar Córdoba (fs. 4001); 48) Informe del Hospital Córdoba (fs. 4066); 49) Informe del Ministerio de Salud del Gobierno de la Provincia de Córdoba (fs. 4201); 50) Informe realizado por Secretaría en relación a los autos "Siriani Bruno Ernesto Su Denuncia" que tramitaron por ante el Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad (fs. 4407/441 1 ); 51 ) Certificado sobre los legajos personales de los policías que prestaron servicios en el Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba (fs. 4550/4552 vta.); 52) Certificado del libro de la Morgue Judicial en relación a José René Muokarzel (fs. 4553) Fotocopias certificadas de fs 4525/29 en relación a Moukarzel; 53) Informe de Secretaría sobre legajos del personal de la D 2 (fs. 4562); 54) Informes realizados por la Secretaria del Juzgado Federal N° 3 (fs. 31 59 y fs.31 77); 55) Fotocopias certificadas de los legajos pertenecientes a Bauducco y Muokarzel, ( fs. 41 5/439 Anexo 1 cuerpo 2°, fs. 442/482 del Anexo 1 cuerpo 3°); 56) Fotocopia certificada de la orden impartida por Sasiaiñ con fecha 2 de Abril de 1976 (fs. 493/94); 57) informe elevado por el Coronel Edgardo Benjamín Carloni (fs. 144/203).

Pericial:

Pericia realizada por el Inspector Rolando Horacio Sor, perteneciente al Gabinete Pericial de la Policía de la Provincia de Córdoba (fs. 1217/1 219). Pericia caligráfica elaborada por el perito Ernesto S. Fernández de la Policía Judicial de la Provincia de Córdoba (fs. 6371/74).

IV- Que notificados los defensores a los fines previstos en el art. 349 del C.P.P.N., se presentan en tiempo y forma los Dres. Osvaldo Alfredo Viola, Jorge Alberto Agüero, Gonzalo Echenique, Gerardo Ibáñez y Elena Genise, Alejandro Cuestas Garzón, Julio Deheza y Fernando Martínez Paz y la Sra. Defensora Oficial, realizando diversos planteos conforme se detalla en el apartado siguiente.

V- A los fines de una mayor claridad expositiva, abordaremos separadamente los planteos realizados por cada uno de los defensores.

Presentación del Dr. Osvaldo Alfredo Viola

A fs. 9258/59 el Dr. Osvaldo Alfredo Viola - en su carácter de defensor de los imputados Gustavo Adolfo Alsina y Mauricio Carlos Poncet - formula oposición a la elevación a juicio solicitada por la Sra. Fiscal y los querellantes, solicitando una prórroga extraordinaria de la instrucción por cuanto las pruebas aportadas en relación al hecho designado como noveno resultarían insuficientes dada la ausencia de autopsia en el cadáver del occiso José René Moukarsel. Asimismo peticiona la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados por las querellas y la Sra. Fiscal por no contener éstos una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho denominado tercero (ver fs. 9260/73).

Respecto a la prueba solicitada por el Dr. Viola, valga decir que el letrado no indica de qué manera podría la medida que solicita resultar útil a la investigación en curso, máxime atendiendo al extenso tiempo transcurrido desde la muerte de Moukarsel. Sin perjuicio de ello, y como ya lo expresáramos al momento de resolver la situación procesal de los imputados Alsina y Poncet, los elementos reunidos hasta aquí resultan suficientes para acreditar - con el grado de probabilidad requerido - no sólo la existencia del hecho dañoso que se le endilga a sus defendidos, sino también para establecer la necesaria relación causal entre las conductas desplegadas por éstos y el resultado mortal acontecido. Así las cosas, y habiéndose cumplido acabadamente con los objetivos que rigen esta etapa de investigación preliminar, entiendo que ésta se encuentra culminada en su faz probatoria, por lo que resulta más propicio a los fines solicitados, su planteo ante el Tribunal de juicio que intervenga en el futuro.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, más allá de las consideraciones expresadas en el párrafo que antecede, se advierte que -pese al título que el defensor asigna a su escrito - éste no constituye una oposición en el sentido técnico del art. 349 del C.P.P.N.. Resulta evidente que el defensor no realiza en su presentación un análisis exculpatorio de la prueba en que basa sus afirmaciones la acusación, ni solicita el sobreseimiento de su defendido. Por el contrario sólo solicita la producción de una medida probatoria.

Ahora bien, en su presentación de fs. 9260/73 el Dr. Viola solicita la declaración de la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio de las querellas y de la Sra. Fiscal. Sin embargo los argumentos de su escrito, al menos en sus primeras páginas, no avanzan sobre los motivos de la nulidad que articula, sino que analiza aspectos de la causa que entiende exculparían a su defendido, otorgándole a su escrito un cariz más próximo a la "oposición".

En este orden de ideas reproduce lo dicho por la Sra. Fiscal - quien a su vez hace suyos los conceptos que expresáramos al ordenar el procesamiento de los imputados Alsina y Poncet - en cuanto a la existencia de dos modalidades comisivas en lo que a los tormentos dentro de la UP 1 se refiere. La primera referida a las condiciones de detención y la segunda, específicamente, a los tormentos físicos y psíquicos padecidos por los internos. Así, afirma que resulta ilógico y arbitrario imputarle las particulares condiciones de vida de los detenidos a un teniente del Ejército o a un Teniente Coronel y mirar para otro lado en relación a los jueces y funcionarios judiciales a cargo de quienes estaban tales detenidos. Al respecto valga decir que, al parecer olvida el Dr. Viola que gran parte de los detenidos se encontraban no sólo presos a disposición de la Justicia Federal, sino también por disposición del Poder Ejecutivo Nacional - por ese entonces en manos del Comandante en Jefe del Ejército - , en algún caso sólo a disposición de éste último, como es el caso de Vaca Narvaja. Sin embargo, más allá de las responsabilidades que podrían caberle a las autoridades judiciales de la época - cuestión ventilada ante otro magistrado, conforme constancias de autos- tal aseveración de ningún modo exculpa a los defendidos del presentante.

Como ya lo dijéramos al momento de ordenar el procesamiento y prisión preventiva, no puede atribuirse a Alsina y/o a Poncet el dictado de la reglamentación -suscripta por el General Sasiaiñ- que imponía las nuevas condiciones de vida en el penal. Sin embargo, sí puede atribuirse a ambos la especial implementación de medidas que -aún no previstas en el "reglamento del 2 de abril de 1976"- sometieron a los "detenidos especiales" a un régimen tormentoso y denigrante. En este sentido se ubican medidas como la clausura de las ventanas que impedían el paso de la luz natural, las luz artificial encendida constantemente, el encierro permanente que incluía la prohibición de ir al baño, determinando a los internos a evacuar sin intimidad alguna, en un tacho, en la propia celda compartida, con la absoluta imposibilidad de higienizarse, la escasez de alimento, etc.. Repertorio de sufrimientos que escapaban al catálogo de medidas establecidas por el reglamento firmado por Sasiaiñ, pero que claramente evidenciaban la implementación por parte de los nombrados de un régimen cruel y tormentoso. A ello se suman las amenazas permanentes, los movimientos vivos, las requisas denigrantes, las golpizas continuas, etc.

El propio Alsina describe como "infrahumanas" las condiciones de existencia de los internos especiales, dice: "Me quieren hacer responsable del manejo del funcionamiento de haber impuesto tratos infrahumanas, yo creo que esas condiciones infrahumanas que vivía esta gente y que yo pude apreciar, yo creo que si a alguien se lo quiere recuperar para la sociedad, como vivía esa gente en ese lugar como animales no se logra nada, pero este señor que esta acá no tenia nada que ver con eso, la responsabilidad pasa por el servicio penitenciario que tenia un señor que permitía que eso fuera así, si me hubiera tocado a mi yo renuncio y lo he hecho en alguna oportunidad, yo no hubiera permitido como director del Penal que la gente viva de esa manera, por cobrar un sueldo a fin de mes. Creo también que los responsables en todo caso pueden haber sido los jueces Federales, que tienen una condición de responsabilidad incluso mayor que el personal penitenciario, pero no hacerme culpable a mi del trato infrahumano, es injusto que me hagan cargo a mi". De estas palabras claramente se desprende que Alsina conocía acabadamente el régimen "infrahumano" en el que se encontraban inmersos los presos especiales, y llama la atención que en su declaración incluso sugiere que el Director debió renunciar, entendiendo que la necesidad de cobrar un sueldo a fin de mes no justificaba que mantuviera a estas personas en tales condiciones. Esta última referencia resulta de utilidad si se la concatena con otra que realiza el propio Alsina en oportunidad de defenderse cuando señala: " no recuerdo bien si en otra causa de la UP1 que nos afecta a todos los camaradas, surge que nosotros cumplíamos cualquier tipo de orden y también por la promulgación de la ley de obediencia debida y debo aclarar que en el Ejercito no existe la obediencia debida, cuando un Jefe de un elemento, un batallón, se hace cargo de ese elemento, lo hace frente a toda su tropa formada, todos los oficiales, los suboficiales y los soldados que la componen. En el Ejercito se usa una formula para quien se va a hacer cargo de ese elemento, esa formula reza "reconocerán al señor fulano de tal como jefe del Regimiento 14 de Infantería por ejemplo a quien respetaran y obedecerán en todo lo que mandare en bien del servicio y en cumplimiento de las leyes y reglamentos militares. Es decir no es como todo el mundo cree que al militar se le da una orden aberrante y tiene que hacerlo sino que el militar tiene derecho a dejar de cumplirla en función de esa formula que le digo, se trata de hacer creer que los militares pueden actuar como unos delincuentes desaforados y no es así, esas leyes están aprobadas por el Congreso de la Nación, o sea la escriben los militares pero tiene que pasar por el Congreso de la Nación y yo como subordinado le obedezco a mi Jefe en la medida que este en los reglamentos militares y sino no le obedezco" .

Interpretando conjuntamente una y otra expresión de Alsina no puede más que colegirse que Alsina impuso, o hizo cumplir, la política carcelaria que se le ordenara desde estamentos superiores -ya sea por escrito a través del reglamento del 2 de abril de 1 976, ya sea verbalmente- y lo hizo conociendo la naturaleza de tales órdenes y aún cuando hubiera podido desobedecerlas y evitar su cumplimiento por resultar éstas -según su propia estimación- "infrahumanas".

A la imposición de rigurosas condiciones de existencia, debe sumarse la especial conducta asumida por Alsina en su trato con los detenidos. Son frecuentes las afirmaciones en cuanto a los bailes y golpizas que tenían lugar durante su guardia, como así también las amenazas que profería personalmente. Al respecto se expresa Fidel Antonio Alcázar (fs. 5506) diciendo: "Alsina, cuando estaba en el penal ingresaba periódicamente a los pabellones, se presentaba con su nombre y apellido, les decía que venía de familia aristocrática (...). También los amenazaba de muerte. En una oportunidad Alsina expresó que su familia se abrió paso matando a mucha gente para llegar donde está, haciendo alusión a su estirpe militar. (...). En el establecimiento se hacían relevos de guardia de personal militar cada tres horas, y con cada guardia se producía un " baile" , consistente en ejercicios físicos intensos y golpiza. Que tenían que dormir vestidos por los bailes". Los maltratos provenientes de Alsina trascendían lo físico, se poblaban de amenazas concretas y veladas, respecto a esto último relata Dora Isabel Caffieri a fs. 2903/09, "entre los militares estaba Alsina a quien le teníamos terror, él nos juntaba en el comedor, nos hacía mirar hacia el piso y nos leía un periódico en el cual surgía que había matado a tal o cual persona, que yo siempre lo vi a él como un enfermo, Alsina dijo " me han matado a un amigo y ustedes van a pagar por ello".

A esto debe agregarse que resulta una cuestión por demás probada que el manejo de los detenidos especiales se encontraba a cargo exclusivo del personal militar. Ello se desprende del Memorando Reservado del Ejército n° 416/005/40 de fecha 02 de abril de 1976, (ver fs. 603). Las intervenciones de los agentes penitenciarios se reducían a mínimas cuestiones, ya que las pautas y reglas de convivencia de los llamados "detenidos especiales" era definida e implementada por personal militar. Tan es así que de los múltiples relatos ya citados de detenidos comunes y especiales, como así también del personal penitenciario se advierte que los presos "comunes" -que sí se encontraban bajo la custodia y autoridad del Servicio Penitenciario de Córdoba- vivían en condiciones menos estrechas, con recreos, visitas, recibían paquetes y mercaderías de sus familias, recibían y mandaban correspondencia, etc. De igual manera, todos los testimonios de los detenidos que se encontraban alojados en la UP 1 con anterioridad a marzo de 1 976, coinciden al señalar que antes de esa fecha las condiciones de vida eran similares a las de los presos comunes, y que el régimen se recrudeció aproximadamente en abril de ese año, con el arribo al penal del personal militar.

Casi al final de su escrito el Dr. Viola aborda la cuestión que motivara el título del libelo presentado y enuncia los motivos en los que funda la nulidad que esgrime: dice: " carecemos de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho y la conducta puntual y circunstanciada atribuida a Alsina... ". Afirma, que la acusación es "tan vaga, genérica, y carente de toda prueba que no permite su formulación en términos legales, por tanto, impide la defensa de modo absoluto, resultando de este modo, nula por las razones ya expuestas" .

De la lectura de la descripción del hecho tercero se advierte que la Sra. Fiscal establece con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar indispensables para determinar los hechos que califica en la figura de tormentos.

En efecto, la Sra. Fiscal ubica espacialmente en la Unidad Penitenciaria n° 1 los hechos criminosos, e indica claramente el espacio temporal durante el cual cada una de las víctimas habrían sido sometidas al régimen que entiende tormentoso. De igual manera describe, a modo simplemente enumerativo, el repertorio de maltratos que el personal del Ejército - entre los que se encontraba Alsina - habría aplicado en conjunto a quienes revestían la calidad de "detenidos especiales".

Las precisiones que requiere el defensor al formularse las preguntas que a modo ejemplificativo consigna en su escrito, de manera alguna resultan relevantes a los fines de los hechos investigados. Ha quedado claramente establecido que los tormentos a los que refiere el hecho tercero no aluden al acontecer de un único momento, sino a una multiplicidad de conductas que - sostenidas en el tiempo - tornaron el existencia dentro del penal, para quienes revestían la calidad de detenidos especiales, en una experiencia atormentadora, extrema, que desconocía a los internos los más elementales derechos inherentes a la propia condición humana. Lo relevante, en este tramo, no se desprende de los golpes que un día en particular podrían haber sufrido las víctimas, lo esencial que se desprende de la acusación fiscal es la existencia de un régimen en el cual los golpes, los maltratos, las amenazas, las privaciones, las vejaciones, los insultos, el menosprecio, en definitiva - el sufrimiento en sus más variadas versiones - estaba permitido y frente al cual ninguna de las víctimas tenía defensa alguna. Claramente el instrumento que cuestiona el Dr. Viola establece que ese repertorio de tormentos formaban parte de las herramientas a utilizar por el personal del Ejército que ejercía la custodia de los detenidos especiales.

El requerimiento de instrucción, cuyos conceptos básicos claramente se reproducen en la acusación fiscal, ha sido una herramienta más que eficaz para la defensa del imputado, que se ha explayado en sus conceptos en sus extensísimas declaraciones, en las que -como ya lo señaláramos en párrafos precedentes- ha coincidido con el Tribunal en lo que concierne a la existencia de un régimen denigrante e "infrahumano" destinado a estos detenidos especiales.

El Dr. Viola señala también que resulta absurdo y contradictorio imputarle a Gustavo Adolfo Alsina los tormentos descriptos en el hecho tercero en relación a José René Moukarsel porque éstos estarían incluidos en los tormentos del hecho noveno. De igual manera afirma en relación a los tormentos aplicados a Bauducco (hecho octavo) que ha quedado demostrado en autos que el día de la muerte de Bauducco el imputado Alsina no se encontraba en la UP 1 .

Ahora bien, el defensor confunde conductas claramente diferenciadas. El hecho tercero refiere a los tormentos impuestos por personal del Ejército, entre los que se encontraba Alsina, a -entre otros- Raúl Augusto Bauducco desde el 2 de abril hasta el 5 de julio de 1976 y José René Moukarsel desde el 2 de abril hasta el 1 5 de julio del mismo año. Independientemente de estos hechos, los tormentos a los que alude el hecho octavo son aquellos que Bauducco habría sufrido por parte de Pérez y Monez Ruiz el día 5 de Julio de 1 976 en el patio del pabellón durante una requisa, momentos antes de que fuera asesinado. Esta última conducta - que reviste caracteres propios - no se le endilga en grado alguno a Alsina. Por su parte, el hecho noveno aborda los tormentos que Moukarsel habría recibido por parte de Alsina al ser estaqueado en el patio del pabellón de mujeres, tratamiento que a la postre habría determinado su muerte. Claramente se trata de conductas bien diferenciadas que en modo alguno se excluyen entre sí, ni pueden conducir a confusión.

Finalmente y en lo que concierne al imputado Mauricio Carlos Poncet, su intervención en estos hechos se deriva de la especial responsabilidad que su función como Jefe de Personal (G1) del Área 311 traía aparejada en lo que concierne a la lucha contra la subversión. Al cuestionar de nulidad el requerimiento el Dr. Viola textualmente expresa: "en relación a mi defendido Poncet la nulidad articulada resulta clara en tanto nunca recurrió el Requerimiento de Instrucción". La afirmación del letrado pareciera, al menos, encontrarse incompleta ya que no se advierte vinculación alguna entre la ausencia de impugnación del requerimiento fiscal de instrucción y la posibilidad de que ello acarree defecto procesal alguno que derive en la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.

Así las cosas, corresponde rechazar - sin más trámite -cada uno de los planteos del Dr. Viola y ordenar la elevación de estos autos a juicio en lo que a sus defendidos se refiere.

Oposiciones incoadas por los Dres. Jorge Alberto Agüero y Alejandro Cuestas Garzón

Advirtiendo que los escritos presentados por el Dr. Agüero (fs. 9274/9315) - en su carácter de defensor del imputado Luis Alberto Rodríguez - y por el Dr. Cuestas Garzón (fs. 9364/9397) - como abogado defensor de Enrique Pedro Mones Ruiz - resultan idénticos en sus planteos, en honor a la brevedad, los abordaremos en forma conjunta.

En primer término interponen los letrados excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia, amnistía, extinción de la acción penal por prescripción y cosa juzgada.

Respecto a la excepción de falta de jurisdicción arguyen que la Constitución Nacional prohíbe expresamente que una persona sea juzgado por comisiones especiales o apartado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (art. 18). Que en el caso de marras, el juez natural al tiempo de los hechos era el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y la ley vigente era el Código de Justicia Militar, por lo que, entienden y así lo solicitan, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y dictarse el sobreseimiento de sus respectivos defendidos, ordenando su inmediata libertad.

En lo que hace a la excepción de falta de competencia manifiestan que como una derivación de la falta de jurisdicción, este Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, al formar parte de la estructura de la justicia federal, resulta incompetente para entender en los actos aquí investigados -ya que el órgano competente es el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas-, afirmando que corresponde también declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado, debiendo dictarse el sobreseimiento de los imputados Rodríguez y Mones Ruiz y ordenarse la libertad de ambos.

Por otra parte, interponen los mismos letrados la excepción de amnistía, fundándose en que el Congreso Nacional ha sancionado las leyes de punto final y obediencia debida, leyes éstas que han sido aplicadas con anterioridad por diversos tribunales incluso por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por ello, entienden los letrados que en los presentes autos se encuentra extinguida la acción penal por amnistía, debiendo dictarse el sobreseimiento y la inmediata libertad de sus asistidos.

Respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, esgrimen los Dres. Agüero y Cuestas Garzón que no se encuentra probado que los delitos investigados en la causa e imputados a sus defendidos sean delitos de lesa humanidad; que para que ello suceda resulta imprescindible la sanción de una ley interna que así lo disponga; que tal legislación debe ser dictada con anterioridad a la fecha de comisión de los hechos investigados y en nuestro caso, la ley 24.584 -que aprueba la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lea humanidad- ha sido sancionada el 01 de noviembre de 1 995, es decir, después de ocurridos los hechos investigados, en consecuencia, afirman que estos delitos prescriben por el paso del tiempo. En este sentido, aducen que los hechos han ocurrido en el año 1 976, vale decir hace casi 33 años, por lo que los delitos que se les atribuyen a Rodríguez y Mones Ruiz ya se encuentran prescriptos, solicitando que se dicte resolución en su consecuencia, ordenándose el sobreseimiento de los nombrados.

En lo que respecta a la excepción de cosa juzgada sindican que esta causa ya ha sido juzgada oportunamente y, merced a la sanción de las leyes de punto final y obediencia debida fue archivada, por lo que resulta de aplicación el principio denominado "ne bis in idem" previsto en el art. 1 del C. P. P. N..

Continúan los letrados, en sus idénticas presentaciones, recusando a esta magistrada y a la Sra. Fiscal, transcribiendo a tal fin el texto completo de dos denuncias penales formuladas en contra de ambas. En consecuencia, solicitan la nulidad de todo lo actuado indicando que estos obrados no son otra cosa que la derivación material y lógica del propio avocamiento de las Sras. Juez y Fiscal respectivamente.

El Dr. Jorge Alberto Agüero y su colega Cuestas Garzón plantean al unísono la oposición de la elevación de la causa a juicio, fundando tal solicitud en dos motivos: invocan en primer término fraude en la tramitación del proceso, aludiendo en tal sentido que está teñida del propósito de lograr la impunidad de la suscripta y de la Sra. Fiscal, entre otros ilícitos. En segundo lugar expresan que la instrucción no se encuentra finalizada.

Siguen planteando los defensores que no existe prueba alguna que acredite la participación de sus defendidos en los hechos de autos, por lo que estiman es infundada la pretensión de elevar la causa a juicio.

Continúan la exposición atacando de nulidad la requisitoria fiscal señalando que no hay prueba alguna que los vincule con los hechos de la causa, a lo que agregan que la Sra. Fiscal no ha descripto en el mismo, el curso o devenir de los hechos, impidiendo así el ejercicio efectivo de su defensa en juicio.

Finalmente se expresan nuevamente señalando que esta juzgadora tuvo a lo largo del presente proceso una conducta criminal por la que deberá ser investigada, por lo que todos los actos procesales de esta causa se encuentran inficionados de nulidad, por falta de imparcialidad.

Finalizan solicitando formalmente la declaración de inconstitucionalidad del art. 352 del C.P.P.N. por violar el derecho a recurrir la decisiones judiciales estipulado en el art. 8.2. H del Pacto de San José de Costa Rica en función del art. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., peticionando en definitiva, el dictado de un auto de sobreseimiento de los encartados Luis Alberto Rodríguez y Enrique Pedro Mones Ruiz, y que se ordene su inmediata libertad.

Que a los fines de una mayor claridad en la exposición, analizaré en primer término lo referido a las excepciones, para luego, en segundo término, abordar los restantes argumentos por los que los Dres. Agüero y Cuestas Garzón se oponen a la elevación de la causa a juicio.

a) Respecto a las excepciones de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, falta de jurisdicción y competencia, falta de acción y cosa juzgada interpuestas, estimo que cada una de ellas debe ser rechazada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 349 inc. 1° del C. P. P. N. , toda vez que se trata de excepciones que han sido tratadas y rechazadas con anterioridad en esta misma causa por La Cámara Federal de Apelaciones, en oportunidad de pronunciarse en relación a las apelaciones deducidas contra el auto interlocutorio de fecha 13 de mayo de 2008, con fecha 21 de Octubre de 2008 (ver el punto V. II. 1 A, B y C de la resolución de fs. 7122/7286) .

b) Respecto a la excepción de Falta de Acción por Amnistía, sostienen los comparecientes que la acción penal se encuentra extinguida por amnistía sancionada por el Congreso mediante las leyes de Obediencia Debida y de Punto Final, las que -afirman- fueron aplicadas por Tribunales de la Nación con anterioridad a esta causa, y confirmadas en su validez y constitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En consecuencia, entienden que estas leyes deben también aplicarse a la presente, correspondiendo sobreseer a sus defendidos y ordenar su inmediata libertad. Nuevamente nos encontramos con una cuestión abordada y resuelta por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en el fallo antes citado (ver fs. 71 22/7286) la que rechaza por unanimidad el planteo.

Así las cosas, la deducción de las excepciones intentadas por los letrados Agüero y Cuestas Garzón devienen claramente improcedentes, ya que contradicen los postulados del art. 349 del C.P.P.N. que habilita a los defensores a deducir excepciones siempre y cuando éstas no hubieran sido interpuestas con anterioridad. En consecuencia, corresponde su rechazo in limine.

c) Continuaremos en este punto con la recusación esgrimida por los letrados en contra de la Sra. Fiscal. De la lectura íntegra del apartado II de los escritos presentados a fs. 9274/9315 y 9364/97 no se desprende la mención de tan siquiera un motivo que habilite el apartamiento de la titular de la Fiscalía Federal n° 3. Los defensores no sólo no mencionan qué hecho o hechos habilitarían a tal decisión, sino que tampoco elaboran razonamiento alguno que los lleve a concluir, como sorpresivamente lo hacen al final del apartado, que se encuentra comprometida su imparcialidad. La única referencia que -haciendo un extremo esfuerzo interpretativo- podría considerarse como un intento de introducir un elemento en este sentido, la traería la transcripción de la denuncia (y su ampliación) que el Dr. Agüero habría interpuesto en su contra en razón del accionar de la Dra. López en relación a los testigos que rindieron testimonio en la causa "Brandalisis... " en la que se encuentra condenado su defendido Jorge Exequiel Acosta. Va de suyo que la mención de tal suceso resulta absolutamente irrelevante en estos actuados, que ninguna relación guardan con la causa Brandalisis, en los que -por otra parte- Acosta no se encuentra vinculado de manera alguna.

Con lo dicho, corresponde rechazar el enunciado de recusación de la Sra. Fiscal formulado por los Dres. Agüero y Cuestas Garzón, el que pese a titularse "recusa con expresión de causa" carece de la mención de al menos una en lo que a la Sra. Fiscal se refiere. Así, el intento recusatorio - en virtud de su absoluta inconsistencia - no abandona el ámbito de la expresión de un deseo, el que resulta, en lo jurídico, absolutamente infundado.

Ahora bien, los letrados sí refieren con especial énfasis los motivos por los que solicitan mi apartamiento. En este punto - si bien el planteo de ambos resulta idéntico - me referiré separadamente en relación a los escritos presentados por cada uno de ellos.

En lo que concierne al Dr. Agüero, valga señalar que éste ya incursionó por esta vía con anterioridad en esta misma causa. Con fecha 1 6 de marzo del corriente año solicitó mi apartamiento ante la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en dicha oportunidad fundando mi presunta parcialidad en las expresiones que el Presidente del Tribunal Oral n° 1 , Dr. Jaime Díaz Gavier, habría vertido en una nota periodística publicada en el diario La Voz del Interior. Con fecha 2 de junio del corriente el Superior rechazó dicho planteo "en virtud de la improcedencia de los argumentos vertidos a los fines de pretender impedir que la señora jueza continúe interviniendo en los presentes autos" (ver copia certificada de fs. 9237/38).

El código de procedimiento nos indica que la recusación podrá ser interpuesta - durante la instrucción - hasta el momento de la clausura (ver art. 60 del C.P.P.N.). De tal suerte el letrado podría haber intentado el apartamiento en esta oportunidad. Sin embargo, está vía no se encuentra habilitada para el Dr. Agüero, en virtud de que éste ya hizo uso de su derecho el 1 6 de marzo del corriente.

En efecto, una interpretación sistemática de la normativa ritual nos lleva a entender que los planteos recusatorios no pueden sucederse indefinidamente. La única posibilidad de reeditar un planteo de este tipo se desprendería de la ocurrencia de una causal sobreviniente (ver art. 60 del C.P.P.N. último párrafo), circunstancia que no es la de los motivos expresados por el defensor de Rodríguez a los fines de mi apartamiento. Basta detenerse en la lectura de los hechos mencionados por el Dr. Agüero para advertir que todos refieren a situaciones de larga data, y que en su mayoría ya eran parte de la tramitación de esta causa o de otras en las que el letrado tiene participación. A modo de ejemplo cito la declaración de Dora Isabel Caffieri de Bauducco, tanto de su declaración indagatoria rendida el 3 de febrero de 1976 en el marco de la causa "MUÑOZ, María del Rosario Miguel y otros ....." (expediente incorporado a estas actuaciones como prueba documental), como el testimonio que prestó en estas actuaciones con fecha 3 de febrero de 1 976 (ver fs. 2904), o el documento suscripto por Graciela Geuna - elaborado hace más de veinte años - y se encuentra incorporado en la causa "Brandalisis...." en la que se celebró juicio oral en el año 2008, del que participó el Dr. Agüero. Así las cosas -sin entrar siquiera a considerar la falsedad de todas y cada una de las afirmaciones del abogado- no puedo más que advertir que las circunstancias que hoy alude, eran conocidas por éste al momento de recusarme el 1 6/03/09 en estos actuados. La omisión de incluirlas en dicha presentación obedece únicamente a su arbitrio, pero sin ningún margen de dudas en ese momento perdió la oportunidad de acudir a esos planteos en una nueva presentación recusatoria. Admitir lo contrario implicaría habilitar a las partes a reeditar incesantemente la recusación de los magistrados y funcionarios intervinientes, dilatando innecesariamente el proceso, en evidente desmedro no sólo del interés de las víctimas y sus familiares; sino de los propios imputados que prolongan en el tiempo la incertidumbre sobre su situación procesal.

De otro costal resultan las afirmaciones relativas a las tareas que como agente civil de inteligencia habría desempeñado desde Octubre de 1 983 mi cuñado Ángel Horacio José Lo Celso en el Batallón de Inteligencia 141 General Iribarren. Más allá de la falacia esgrimida por el defensor, que tergiversa tal circunstancia intentando inculparlo en hechos acontecidos mucho antes de su incorporación a la unidad de inteligencia, en lo que puntualmente refiere a la tramitación de estos actuados debe señalarse la absoluta irrelevancia de tal afirmación. Basta un mínimo y elemental análisis para advertir que no se encuentra imputado en autos personal alguno perteneciente a esa repartición y que los hechos aluden a circunstancias totalmente ajenas al accionar de esta unidad. En consecuencia, la falaz referencia del abogado carece de toda entidad en la tramitación de esta causa, por lo que de manera alguna pueden tenerse en cuenta a los fines que pretende.

En cuanto a la presentación del Dr. Cuestas Garzón, que en una copia fiel reproduce uno a uno los argumentos del Dr. Agüero, en lo que concierne a las alusiones a Ángel Horacio José Lo Celso, le caben las mismas consideraciones realizadas en el párrafo que antecede. Respecto de las demás causales, resultando cada una de ellas no sólo manifiestamente inciertas sino esencialmente falsas, corresponde - por imperio de lo dispuesto en el art. 62 del C.P.P.N. - continuar con el trámite de las presentes. Sin perjuicio de ello, deberá extraerse fotocopia de la pieza recusatoria a fin de iniciar el incidente de rigor y elaborar el informe que requiere el art. 61 del C.P.P.N.

d) En cuanto al planteo de nulidad de todo lo actuado, resultando tal pretensión - en el razonamiento de los presentantes - una lógica consecuencia del éxito del planteo anterior. El fracaso del intento recusatorio lo torna abstracto.

e) Los Dres. Agüero y Cuestas Garzón se oponen a la elevación de la causa a juicio sosteniendo la existencia de fraude en la tramitación del proceso; que la instrucción no se encuentra finalizada y la falta de pruebas en contra de sus defendidos. Respecto a lo primero, los abogados abundan nuevamente en las consideraciones que esgrimieran al plantear la recusación, por lo que a su respecto deberá a estarse a lo resuelto en los puntos c y d de este apartado. En igual sentido debe resolverse el planteo titulado "participación criminal de la señora juez en los hechos de la causa", en el que insisten con idénticos argumentos.

En lo que concierne al segundo planteo, cabe señalar que evaluando la etapa desde sus fines específicos, ésta se encuentra completa. En pos de ello baste recordar que la instrucción constituye una etapa preliminar que tiene por objeto reunir las probanzas suficientes a fin de permitir al juzgador un pronunciamiento exculpatorio en relación al encausado (derivado de la certeza de la inviabilidad de la imputación) o en su defecto sostener su procesamiento, asentado en la convicción de la probabilidad de participación del imputado en el hecho investigado (ver art. 306 del C.P.P.N.). Va de suyo -en consecuencia - que no corresponde a este estadio agotar la etapa probatoria, sino que le corresponde la producción de la prueba indispensable y suficiente para sostener la imputación en grado de PROBABILIDAD. Habiéndose cumplido tal objetivo con la acumulación de abundante prueba testimonial, documental, informativa, etc. en la extensa tramitación del presente, la etapa probatoria puede darse por completa. Sin perjuicio de ello los letrados podrán a su turno solicitar al Tribunal de juicio la producción de toda aquella otra prueba que entiendan necesaria, la que será producida por aquél en caso de estimarlo pertinente y útil.

En cuanto a la mención que los defensores realizan en relación a la ausencia de pruebas en contra de Rodríguez y Mones Ruiz, cabe señalar que tal cuestión ha sido dirimida por este Tribunal al pronunciarse en relación al procesamiento de los nombrados, el que ha sido confirmado por la Alzada y se encuentra firme a la fecha.

A ello debe sumarse que no se ha incorporado en autos con posterioridad ninguna prueba nueva, de corte exculpatorio, en relación a los nombrados. En consecuencia, la orfandad probatoria aludida no sería tal, y por ende corresponde habilitar la segunda etapa procesal que se desempeñará en el juicio oral.

f) Respecto al pedido de nulidad de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio en razón de que la misma - según lo afirman los nulidicentes - no contiene descripta cuál es la conducta achacada a Luis Alberto Rodríguez y a Enrique Pedro Mones Ruiz, también entiendo que corresponde su rechazo.

En este sentido, estimo que el requerimiento realizado por la Sra. Fiscal Federal N° 3 -Dra. Graciela López de Filoñuk (fs. 9109/9213) se ajusta en un todo a los requisitos estipulados en el art. 347 última parte del C.P.P.N..

En efecto, contiene los datos personales de los imputados de autos; se encuentran detalladas de manera clara, precisa y circunstanciada las conductas materia de reproche consistentes en la imposición de tormentos agravados - en el caso de los dos imputados - y de homicidio calificado en relación al hecho octavo imputado a Enrique Pedro Mones Ruiz, la calificación legal de sus conductas, la participación de cada uno de los imputados en los hechos que se le atribuyen, la exposición de los motivos y las pruebas en que se funda el requerimiento de elevación a juicio; requisitos todos estos exigidos bajo pena de nulidad por el art. 347 última parte del Código Ritual.

Por ello, estimo que corresponde también rechazar este planteo articulado por los defensores Agüero y Cuestas Garzón.

g) Por último, cabe hacer una referencia al planteo de inconstitucionalidad del art. 352 del Código Ritual efectuado por los letrados, dejando sentado desde ya que ese cuestionamiento debe ser rechazado en base a las razones que se señalan a continuación.

Así, el escueto argumento intentado por el defensor, consiste en que dicha norma, al denegar la posibilidad de apelación del eventual auto de elevación a juicio, es inconstitucional en tanto y en cuanto contradice lo establecido en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, lesionando el derecho de defensa.

Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por los Dres. Agüero y Cuestas Garzón, es criterio de la suscripta que tan importante derecho, como el de incoar una defensa en contra del poder punitivo del Estado, se encuentra plenamente resguardado. En efecto, dentro de la lógica de nuestro sistema procesal surgen distintas situaciones fácticas a saber: por un lado está la hipótesis de que, ante el planteo de una oposición a la elevación a juicio, se hace lugar al mismo por parte del juzgador ordenando el sobreseimiento del imputado. En este caso es lógico que se conceda el derecho de recurrir ante el superior en tanto y en cuanto la acción penal queda finalizada con ese pronunciamiento.

Por otro lado, puede presentarse una situación antagónica a la anterior, como la que se da en estos actuados. Es decir, ante distintas oposiciones a la elevación de la causa a juicio, el juzgador rechaza las mismas disponiendo el pase de la causa al Tribunal Oral Criminal Federal; por lo que la acción penal aún sigue su curso y todo el plexo probatorio colectado en autos, podrá ser nuevamente valorado y evaluado por un órgano colegiado en un juicio oral y público, y eventualmente, su decisión revisada por otros jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal y, también de manera eventual, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Tal situación, evidencia de manera irrefutable de que de ninguna forma se vulnera el debido ejercicio del derecho de defensa en juicio.

Asimismo, y tal como ya se expuso precedentemente, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba -cuya intervención reclaman los defensores - ya se expidió en estas actuaciones respecto a la probable existencia de los hechos y responsabilidad de los imputados, resultando a todas luces innecesario un nuevo reexamen de la cuestión por ese Tribunal.

Coincidiendo con el criterio sostenido en este pronunciamiento, la jurisprudencia nacional entiende que es inapelable el auto de elevación a juicio tal como establece el art. 352 del C. P. P. N.. Así la Cámara Nacional de Casación Penal Sala II 16/12/2005 "G.P.G y Otros S/ Rec. De Casación", Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VI 29/06/2005.

Por ello, estimo que corresponde rechazar el planteo efectuado por el letrado respecto a la inconstitucionalidad del art. 352 del C. P. P. N..

h) Finalmente, y no obstante a que el Dr. Cuestas Garzón no realiza ningún planteo al respecto, de la lectura de la pieza acusatoria formulada por la Sra. Fiscal se observa que al describir los hechos denominados quinto y undécimo ubica a Enrique Pedro Mones Ruiz interviniendo directamente en la acción homicida.

Así respecto de los homicidios de Pucheta y Sgandurra -hecho quinto- señala "... los integrantes de la comisión policial referida, junto a un grupo de apoyo integrado por militares pertenecientes al Regimiento de Infantería Aerotransportada II entre los que se encontraba Enrique Pedro Mones Ruiz, simulando un intento de fuga, asesinaron a los nombrados Pucheta y Sgandurra..." (fs.9118). En similares términos describe el escenario homicida correspondiente al hecho denominado undécimo diciendo: "...con posterioridad, personal integrante del mencionado regimiento, a saber, Francisco Pablo D 'Aloia y Enrique Pedro Mones Ruiz -entre otros-, trasladaron -amordazados, atados y encapuchados- a los detenidos antes nombrados fuera del Establecimiento Penitenciario en cuestión (...) hacia otro lugar no determinado con exactitud hasta el momento pero que pudo ser en las cercanías del estadio Chateau Carreras, en predios correspondientes al Parque General San Martín de esta ciudad de Córdoba donde el personal militar referido, hizo descender a Gustavo Adolfo De Breuil, Vaca Narvaja y Toranzo, asesinándolos mediante disparos de sus armas de fuego (...)" (fs. 9121 y vta).

Al momento de sostener estas afirmaciones la Sra. Fiscal -haciendo suyas las textuales palabras que utilizara la Cámara Federal al expedirse en oportunidad de resolver las apelaciones del auto de procesamiento del 13/05/2008- indica: "los coimputados López y Quiroga cumplían funciones en la "UP1", integrando el aludido Regimiento de Infantería Aerotransportada n° 2 a cargo de Mones Ruiz (...). Este extremo permite afirmar -basándome en la teoría expuesta por el Profesor Roxin- que éste último intervino en la comisión de los hechos que se le atribuyen en calidad de autor mediato, retransmitiendo órdenes impartidas por sus superiores e, incluso, asumiendo dentro del plan represivo ilegal un amplio poder de decisión respecto del trato y destino de los detenidos en relación a los hechos mencionados" (fs. 91 81 vta).

La simple lectura de esos párrafos permite claramente advertir una severa contradicción entre los términos de la descripción inicial del hecho y las especificaciones posteriormente desplegadas y, lo que es también evidente, una esencial diferencia entre la conducta que la Sra. Fiscal le atribuye inicialmente a Mones Ruiz y el accionar por el cual la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba dictó su procesamiento respecto de los hechos en cuestión.

Indudablemente el Superior ubicó al encartado Mones Ruiz fuera del escenario material de los hechos quinto y undécimo. Lo retira del lugar de los disparos que -tanto en uno como otro caso- pusieron fin a la vida de los detenidos, y lo sitúa en un lugar más encumbrado, interviniendo en la cadena de mando, retransmitiendo las órdenes a López (en el primer caso -hecho 5to-) y a Quiroga (en el segundo -hecho 11mo-), que se materializarían al ultimar a los presos.

En consecuencia, resulta indispensable, conforme lo exige el principio de congruencia, modificar la descripción realizada por la Dra. López y excluir al imputado Mones Ruiz del tramo fatal de los hechos quinto y undécimo.

Ahora bien, al momento de intentar reubicar al referido imputado en el relato fáctico, desde el diseño formulado por la Cámara Federal y en parte sostenido por la Sra. Fiscal, nos encontramos nuevamente con una dificultad. El ad-quem al revocar el auto de falta de mérito que se dispusiera en relación al nombrado por estos hechos, sostiene a Mones Ruiz retransmitiendo órdenes por encontrarse "a cargo" del Regimiento de Infantería Aerotransportada 2. Sin embargo la investigación llevada a cabo por este Tribunal nos revela que dicho puesto no pertenecía al nombrado sino al encartado Víctor Pino, quien ya se encuentra indagado y procesado por estos hechos 5to. y 11mo., y respecto del cual la propia Sra. Fiscal ha requerido elevación de la causa a juicio en razón - justamente - de las funciones que desempeñaba y el rol que habría cumplido como encargado del Regimiento en relación a esas acciones.

Sostener la imputación de Mones Ruiz respecto a los hechos 5to. y 11 mo. , en los términos que lo pretende la Sra. Fiscal nos lleva a situaciones claramente absurdas. Para empezar implicaría afirmar -contrariando todo lo largamente expuesto en relación a la retransmisión de órdenes a través de la cadena de mando- que un teniente, Mones Ruiz, le imparte órdenes a un superior, el Teniente Primero Quiroga. También nos llevaría a afirmar que un teniente se encontraba a cargo de todo un Regimiento, teniendo bajo sus órdenes a subordinados con mayor jerarquía, antigüedad y experiencia que revestían cargos de Teniente Primero, Capitán o Mayor.

Así las cosas, dable es advertir que la Excelentísima Cámara Federal se pronunció en su oportunidad partiendo en su razonamiento de un error material, cual es concebir al imputado Mones Ruiz en un cargo y jerarquía equivocada. En consecuencia, y pese a lo dispuesto por el Superior, no puedo en este estadio dar continuidad a la imputación en dichos términos cuando tales afirmaciones son contrariadas por toda la prueba glosada al expediente, y no encuentran correlato con las restantes circunstancias de tiempo, lugar, personas y modo en que las conductas aparecen descriptas.

Por lo dicho, corresponde ordenar el sobreseimiento de Enrique Pedro Mones Ruiz en orden al delito de homicidio calificado por el que fuera procesado por la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones en relación a los hechos denominados quinto y undécimo.

Presentación del Dr. Justiniano Francisco Martínez

El Dr. Martínez comparece a fs. 9316/9321 planteando excepciones y oponiéndose a la elevación del presente a juicio en lo que concierne a su defendido Carlos Alfredo Yanicelli.

Señala el defensor al excepcionar por prescripción que si bien esta excepción no fue intentada por su defendido, sí fue motivo de planteos de otros defensores. Sin perjuicio de ello, deja constancia de su criterio de la ilegitimidad de este proceso a fin de que quede debidamente documentado. Continúa su presentación formulando oposición a la elevación de esta causa a juicio la que fundamenta en la inexistencia de pruebas que permitan afirmar, con el grado de probabilidad requerido en esta etapa, que Carlos Alfredo Yanicelli participó en los hechos que se le endilgan.

Respecto al primer planteo, como bien lo señala el letrado y como ya lo expresé al referirme a las presentaciones formuladas por los letrados Agüero y Cuestas Garzón, la excepción de prescripción fue oportunamente planteada en autos y motivo de resolución por la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones, la que a la fecha se encuentra firme, por lo que al respecto deberá estarse a lo allí dispuesto.

En cuanto a la ausencia de carga probatoria suficiente que alega el defensor, me referiré concretamente a los argumentos que allí despliega. En lo que concierne a la afirmación que atribuye a la Sra. Fiscal en cuanto calificaría al Departamento D-2 como un centro "clandestino", valga señalar que tal palabra no forma parte del plexo acusatorio de la fiscalía como calificativo del Departamento Informaciones. Si a lo que alude el Dr. Martínez cuando dice " De ese modo se pretende hacer aparecer, de acuerdo a las necesidades de la acusación al Departamento Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba -D2- como un centro de detención clandestino en cuyo interior se desarrollaba el holocausto del que participaban todos los policías que integraban dicha repartición" , es que tal conclusión se desprendería del relato realizado por el Ministerio Público y los argumentos que despliega, nos encontramos ante una situación diferente y a una interpretación del propio defensor, que corre exclusivamente por su cuenta.

El Dr. Martínez sigue su argumentación cuestionando la valoración realizada por la Sra. Fiscal de las calificaciones que la actuación de su defendido durante el año 1976 mereciera a sus superiores. Al respecto indica que el Departamento Informaciones era una institución de la República en la que sus funcionarios cumplían sus funciones específicas, entre otras, procediendo a la detención de quienes intentaban sembrar el terror en la población por distintos medios, en su mayoría a través de hechos violentos, que se encontraban penados por la ley 20.840. En consecuencia concluye que las correctas calificaciones que mereció un joven oficial que prestaba servicios en dicha repartición no puede ser objeto de reproche ni puede inferirse por ellas que era un torturador.

Desde una perspectiva superficial el argumento del defensor reviste lógica. Sin embargo, debo decir que las calificaciones que merecieron quienes cumplieron funciones en el Departamento Informaciones en los años 1975, 1976, 1977 -en el expreso contexto que imperó en dicho ámbito-adquieren una singular relevancia.

Con ello refiero que -contrariando las afirmaciones del defensor- las constancias de autos dan cuenta que el secuestro, la interrogación a través de la tortura, los apremios ilegales, las vejaciones, las amenazas, etc, formaban parte de la rutina diaria desplegada dentro de esta repartición policial. Las pruebas, lejos de referir al accionar aislado de "uno o más" policías, claramente señalan que éstas eran las herramientas escogidas por el Departamento para encarar la lucha contra la subversión. No se cuestiona en estos casos la misión que se le endilgara al Departamento Informaciones -ya que como bien lo señala el defensor en muchos casos se producían detenciones de personas involucradas en hechos reprimidos por la legislación penal- lo que se pone en tela de juicio son las metodologías utilizadas para la investigación, que claramente abandonaron el terreno legal para incursionar en un amplio repertorio de prácticas ilegales, tormentosas, que -en ocasiones, como son los hechos aquí investigados- hasta incluían la muerte del detenido.

En este marco todo nos lleva a inferir que trabajar en el Departamento Informaciones implicaba adherir a estas metodologías, que claramente obedecían a directivas impartidas por quienes ejercían la jefatura del Departamento. En consecuencia las felicitaciones que desde la autoridad se profirieron al encartado Yanicelli, si bien no constituyen una prueba directa, sí merecen ser valoradas como un indicio que nos permite inferir que los superiores de Yanicelli se encontraban conformes con su desempeño, que resultaba un elemento útil para la actividad desplegada, y que presentaba las condiciones necesarias para la tarea encomendada. Así, la ilegalidad de las actividades que rutinariamente tenían lugar en la repartición nos indican que, al menos como un indicio, probablemente Yanicelli habría intervenido en este tipo de prácticas.

El presentante continúa su exposición cuestionando los dichos del testigo Urquiza en cuanto afirma que Carlos Alfredo Yanicelli participó en las torturas de las que éste fuera víctima, señalando que esto no puede ser utilizado como un indicio de la intervención de su defendido en los tormentos sufridos por Bártoli, Fidelman, Irazusta y Chiavarini. A esta afirmación no puedo más que cuestionarla. Muy por el contrario entiendo que la probable intervención de Yanicelli -aún no existe resolución al respecto en cuanto a la intervención del encartado en los tormentos impuestos a Urquiza- nos aporta un valiosísimo indicio en relación a estos hechos.

Esto así porque nos permite afirmar que el imputado no sólo se encontraba al tanto de la existencia de este tipo de prácticas sino que las habría compartido y ejecutado.

Finalmente, el Dr. Martínez trae a consideración la valoración del escrito atribuido a Carlos Moore, indicando que tal documento no obra en original, ni su autenticidad se encuentra certificada. De igual manera señala que no puede valorarse como testimonio por no haberse sometido al contradictorio y señala que las reglas de valoración de testigos desaconsejan la valoración de este documento, en razón de que su autor sería un sujeto de ninguna catadura moral y se encontraría realizando manifestaciones respecto a las cuales le comprenden las generales de la ley.

Al respecto debe recordarse que la incorporación del texto cuya autoría se atribuye a Carlos Raimundo Moore como prueba en estas actuaciones se ha hecho no a tenor de una prueba testimonial (por lo que los reproches a título de prueba testimonial no resultan procedentes), sino como un documento, en sentido cabal del término, y los motivos por los que - a modo indiciario - se da crédito a sus dichos han sido largamente expuestos al momento de disponer el procesamiento de Yanicelli, por lo que a ellos me remito en honor a la brevedad. Tal razonamiento fue reexaminado por la Cámara Federal de Apelaciones al momento de intervenir en la etapa de apelaciones, confirmándolo.

Finalmente, luego de una prolija lectura del escrito del Dr. Martínez entiendo oportuno realizar la siguiente aseveración. Sin dudas, aisladamente, cada uno de los indicios que cita no resultan suficientes para lograr el estado conviccional necesario a los fines de progresar en el proceso. S in embargo, s u val oración conjunta, junto a otros elementos de autos -como lo son las demás constancias de su legajo personal (constancias de licencias ordinarias y extraordinarias), la constatación de un hecho motivador como lo sería el asesinato del agente de guardia Héctor Arrieta (quien -conforme el resumen de Inteligencia 4/76 elaborado por el Ejército Argentino y firmado por el Teniente Coronel Raúl Eduardo Fierro- perdió la vida el día 1 6 de mayo de 1 976, esto es un día antes a los homicidios aquí investigados. No resulta un dato menor que los homicidios tuvieron lugar justamente pocas horas después de concluido el sepelio de aquel policía), y la circunstancia de que el propio Yanicelli habría estado a cargo de la comisión encargada de retirar a Diana Fidelman y Eduardo Bártoli de la Unidad Peniteniciaria N° 1 el día 22/04/76 con el específico propósito de conducirlos hasta el Departamento Informaciones Policiales para ser allí interrogados, nos permiten alcanzar el grado de probabilidad que exige la legislación ritual para avanzar hacia la etapa de juicio.

Así las cosas, entiendo que corresponde rechazar las oposiciones planteadas por el Dr. Martínez y ordenar la elevación a juicio de las presentes en lo que concierne a la intervención que le cabría al imputado Carlos Alfredo Yanicelli en los hechos denominados primero y cuarto.

Presentación de los Dres. Julio Deheza y Fernando Martínez Paz

Los letrados inician su presentación oponiéndose a la elevación a juicio de la causa, en relación a Víctor Pino, señalando que existe en autos certeza negativa de que los hechos imputados -si existieron- fueron cometidos por aquel, por lo que solicitan su sobreseimiento.

En pos de este argumento los defensores puntualizan cuál habría sido el organigrama específico montado desde las Fuerzas Armadas para la lucha contra la subversión, indicando que ésta lucha se encaró con personal especializado que funcionaba paralelamente al "ejército regular". Al respecto, y citando jurisprudencia nacional e internacional, mencionan que a esta tarea se avocaron "grupos de tareas" integrados por personal militar, civil y de inteligencia que actuaban con arreglo al sistema de "comandos" que no respondía necesariamente a unidades militares preexistentes.

Siguen su razonamiento indicando que -en consecuencia- integrar una unidad del Ejército Argentino no implicaba intervenir en la lucha antisubversiva. Por contrario entienden que la "guerra sucia" estuvo, casi en forma exclusiva, en manos de una élite integrada por los servicios de inteligencia de cada una de las fuerzas. En lo que concierne particularmente a su defendido señalan que las personas que habrían intervenido en cada uno de los hechos endilgados a Pino, lo hicieron según órdenes directas de un superior al imputado, sin interferencias ni participación de éste en su elaboración, transmisión o retransmisión. Asimismo señalan que no se ha corroborado en absoluto la participación de su pupilo procesal en las áreas de inteligencia, afirmando con énfasis que Pino -como jefe del Regimiento 2 de Infantería de la IV Brigada-se desempeñó en tal cargo en funciones inherentes a la educación, instrucción, operaciones, gobierno y administración de la unidad.

Destacan que el jefe ejerce la conducción con dos herramientas, el "mando" y el "comando", definiendo la primera como la proyección de la personalidad del jefe a fin de alcanzar su condición de líder entre sus subordinados. Respecto del "comando" indican que otorgará al mando la investidura legal para el ejercicio pleno de sus atribuciones. La "cadena de comando" representa una sucesión de escalones de comando por medio de los cuales se ejerce la conducción de conjunto". Ilustran que es posible distinguir diferentes "relaciones de comando": orgánico (relación permanente), asignado (relación transitoria que se establece para períodos relativamente largos), agregado (relación transitoria limitada en el tiempo y sus alcances de un individuo respecto a una organización militar).

En esta última relación los defensores Deheza y Martínez Paz incluyen la modalidad operativa diseñada por la IV Brigada, que incluía una "agregación" rotativa diaria de fracciones de tropas, denominadas "secciones rayo" que operaban a órdenes del Centro de Operaciones Tácticas (COT), el que ejercía durante las 24 hrs de agregación plena voluntad sobre estas secciones. Indican que el jefe del Estado Mayor de la Cuarta Brigada delegaba en el Jefe de Operaciones (G3) el control funcional del COT. De esta manera los letrados concluyen que las operaciones de las Secciones Rayo no estaban comprendidas dentro de las esferas de responsabilidad del imputado Pino, ya que no recibían órdenes de éste.

Ahora bien, respecto a las reflexiones de los defensores, debo señalar que en relación a diversos hechos investigados por ante este Juzgado, las probanzas reunidas acreditan circunstancias coincidentes con la descripción realizada por la defensa en cuanto alude a que la lucha contra la subversión habría sido asumida principalmente por "grupos de tareas" integrados por personal civil y militar de inteligencia. Sin embargo, en lo que atañe a los hechos investigados en estos actuados, debo decir que dicha metodología incurre claramente en una excepción, involucrando directamente en la materialización de los hechos perseguidos a elementos pertenecientes al "ejército regular", siguiendo la denominación utilizada por los presentantes.

En efecto -como ya lo señaláramos al momento de disponer el procesamiento de los imputados el 13 de mayo de 2008- en esta investigación se devela un sistema diverso al seguido en otros casos por quienes tenían a su cargo la lucha contra la subversión, diversidad que se asienta principalmente por la utilización de toda una estructura legal para fines claramente ilegales.

Adviértase que en estos casos las víctimas -todas ellas- se encontraban legalmente detenidas a disposición de la Justicia o del Poder Ejecutivo Nacional. Nos encontramos frente a presos "blanqueados", por diferenciarlos de aquellos que se encontraban ilegítimamente detenidos en centros clandestinos (en los que operaban los elementos de inteligencia que aluden los defensores) y cuyo paradero era desconocido y ocultado a la sociedad en general.

En los casos de autos, los detenidos se encontraban, en su gran mayoría, bajo la tutela judicial. De tal suerte -a fin de cumplimentar el triste designio que para cada uno de ellos se habría determinado desde los estamentos de decisión- debió utilizarse la estructura legal existente para permitir su externación de su lugar de legítima detención y su traslado a aquellas locaciones en las que se puso fin a sus vidas. Es así que diferenciándose nuevamente de las causas que tienen por objeto detenciones ilegales y clandestinas- en ésta nos encontramos con numerosa prueba documental, con recibos firmados por oficiales, con oficios de Jefes de Regimiento, de Brigada o de Comando, con legajos penitenciarios, con calificaciones. Elementos todos que dan cuenta de la necesaria intervención del aparato legal en la materialización de los hechos que investigamos. De ello da cuenta también la necesaria explicación brindada por las autoridades del Ejército en cada caso, que habría intentando disimular, apelando a supuestos enfrentamientos o intentos de fuga, el liso y llano fusilamiento de los detenidos.

Avanzando en los argumentos de los Dres. Deheza y Martínez Paz, debo señalar que resulta de utilidad y muy ilustrativa su descripción del funcionamiento del COT y de las Secciones Rayo. Sin embargo, debo disentir en lo que concierne a las funciones a las que se avocaba su defendido Pino. Resulta probable que el COT de la Brigada tuviera a su cargo múltiples acciones referidas a la lucha contra la subversión. Sin embargo, las constancias de autos nos refieren que el Regimiento 2 de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada - no era ajeno a esta empresa. En este sentido viene al caso traer a consideración los dichos de un subordinado del entonces Jefe de Regimiento Pino, el también imputado Osvaldo César Quiroga, quien al momento de ejercer su defensa material en relación al hecho denominado undécimo en los vistos (ver declaración del 28/02/2008) en declaración indagatoria manifestó: "Preguntado por S.S. si la orden de traslado de detenidos, recaía siempre en un jefe de compañía o podía recaer directamente en un subalterno de menor jerarquía, teniente o subteniente, como un jefe de sección? y si siempre que se debía cumplir o hacer cumplir una orden de traslado de detenidos se debía concurrir al Cot para ser ratificada? A lo que el compareciente dijo que en este caso particular se cumplió la norma reglamentaria como ya expresara, en donde el jefe de regimiento recibió la orden de la brigada y decidió asignarla al personal a mis ordenes, para lo cual me llamó a fin de que me apersone a impartirme la orden. Como ya dijera e insisto en mi caso particular, decidí no suspender las actividades programadas y asumir en forma personal la misión impuesta. En el caso de esta misión tengo ab solutamente claro que el personal que me acompañó a la misma eran suboficiales, y no me acompañó ningún otro personal con el grado de oficial".

Lo dicho da por tierra el argumento desplegado por la defensa, demostrando que en una acción concreta, la orden del traslado de cuatro detenidos "especiales" imputados por su vinculación con la subversión ante el Tribunal militar -traslado que finalizó en el fusilamiento de tres de ellos- de neto contenido vinculado a la lucha contra la subversión, fue impartida por el propio Jefe del Regimiento, con el agravante de que -a estar a la hipótesis hasta el momento sostenida en autos- habrían muerto a manos de sus subordinados en el marco del cumplimiento de la misión que el propio Pino les encomendara.

Respecto de los tormentos que habrían sufrido los detenidos especiales a manos de personal subordinado a Pino, como es el caso de Enrique Pedro Mones Ruiz y Miguel Ángel Pérez, valga señalar que el tipo de misión encomendada a cumplir dentro de la Penitenciaría - y la modalidad de cumplimiento de ésta que incluía todo un repertorio de prácticas tormentosas - claramente escapa a la propia dinámica que describen los defensores referidas al funcionamiento de las Secciones Rayo a cargo del COT.

En efecto, baste recordar que estas misiones involucraban una semana completa -excediendo largamente las 24 horas del turno de las Secciones Rayo-, por lo que no queda más que afirmar que fueron asignadas directamente por el propio Jefe del Regimiento en ejercicio del Comando.

A ello se debe agregar que existe documentación en autos que muestra directamente al imputado Pino involucrado en lo que dio en llamarse la "lucha contra la subversión". Así lo vemos felicitando a elementos policiales, los coimputados Marcelo Luna y Miguel Ángel Gómez junto a otros policías, resaltando la valiosa colaboración prestada por los oficiales a la unidad a su cargo durante el mes de febrero de 1976 y la acabada vocación de servicio, evidenciando la "calidad del personal" que trabajaba por entonces en el Departamento Informaciones. Va de suyo aclarar - como ya lo hiciéramos largamente, que este Departamento, bajo el control operacional del Ejército, había asumido claramente una ferviente lucha contra elementos subversivos (ver fs. 62 del legajo personal de Luna).

Ahora bien, estimo procedente el planteo de los defensores en lo que atañe a la intervención del imputado Pino en los hechos denominados quinto, duodécimo y décimo tercero.

En efecto, al momento de resolver su situación procesal con fecha 13 de mayo de 2008 se excluyó al encartado de haber intervenido en los hechos sexto, séptimo y octavo en razón de que de su legajo se desprendía que había delegado la jefatura del Regimiento II durante el período comprendido entre el 4 de mayo y el 27 de julio de 1 976. Evidentemente -por un error material- se omitió resolver de igual manera en lo que concierne al hecho quinto, que -habiendo acaecido el día 28 de mayo de 1 976- se halla igualmente comprendido entre el espacio temporal en que el encartado delegó sus funciones, por lo que -tampoco en este caso corresponde elevar la causa a juicio, debiendo dictarse a su respecto el sobreseimiento.

En lo referente a los hechos duodécimo y décimo tercero, en primer lugar debemos recordar que el encartado se halla involucrado en estas acciones en virtud de sus responsabilidades como Jefe del Regimiento 2, asumiendo que en tal carácter habría impartido las órdenes a sus subordinados que materializaron algunos de los hechos delictivos que componen la plataforma fáctica de estos actuados.

Ahora bien, ninguna duda cabe de la probabilidad de la hipótesis que sostenemos en los casos en que claramente encontramos a miembros del Regimiento 2 interviniendo en acciones delictivas. Sin embargo, este grado de "probabilidad" se diluye cuando desconocemos la identidad del o de los autores materiales de cada uno de los hechos.

Así sostuvimos la responsabilidad de Pino en el hecho undécimo, en el que interviene una sección que respondía a su comando como jefe del Regimiento. Sin embargo en el caso de las muertes de Tramontini y Páez de Rinaldi (hecho duodécimo) y de Balustra, García, Hubert, Ceballos, Díaz y González de Baronetto (hecho décimo tercero) nos encontramos con un autor material desconocido que habría proporcionado una identidad falsa al momento de retirar a los internos. En el primer caso se trataría de un Capitán Juan Carlos Hernández, quien se identificó con el número de instituto 15.918. La investigación practicada en esta sede reveló que dicho número no se correspondía con ningún oficial de nombre Juan Carlos Hernández. De igual manera, ningún Juan Carlos Hernández prestó servicio en Córdoba - en ninguna de las unidades pertenecientes al Tercer Cuerpo - para la fecha de los hechos (ver fs. 2738). En el segundo caso (que describiéramos bajo el título décimo tercer hecho) los seis detenidos habrían sido retirados por personal del Ejército que se identificó con el nombre de Teniente Primero Nicolás Neme.

También en este caso la investigación de rigor arrojó que no existía ningún oficial con ese nombre, y que si bien existían otros oficiales apellidados "Neme", ninguno de ellos prestó servicios en Córdoba a la fecha del los hechos, o ya habían fallecido para esa época (ver fs. 4552).

Así, de acuerdo a lo investigado en autos no ha podido identificarse qué oficiales del Ejército retiraron de la Penitenciaría a Tramontini y Páez de Rinaldi el 20 de Agosto de 1 976 y a Balustra, García, Hubert, Ceballos, Díaz y González de Baronetto el 1 1 de Octubre del mismo año. Si bien en el primer caso nos encontramos con una orden de traslado suscripta por el Coronel Meli y en el segundo firmada por el General de Brigada Juan Bautista Sasiaiñ - circunstancias que de manera excluyente involucran a la cúpula del Ejército en la decisión de los homicidios de los detenidos - la imposibilidad de identificar a los ejecutores materiales del hecho nos priva de la posibilidad de determinar la pertenencia de éstos a una unidad determinada.

De tal suerte, y advirtiendo que se ha demostrado en autos que podrían haberse encomendado los traslados y ejecuciones de los detenidos tanto a elementos del Regimiento 2 como a elementos de otras unidades de la Cuarta Brigada y atendiendo a la multiplicidad de éstas - a modo ejemplificativo podemos mencionar: Grupo de Artillería Aerotransportada 4°, Compañía de Ingenieros Aerotransportada 4°, Compañía de Comunicaciones Aerotransportada 4°, Compañía de Arsenales Aerotransportada 4°, Compañía de Apoyo y Lanzamiento Aerotransportada 4°, Sec. Int. Aerotransportada 4°, Escuadrón Exploración Aerotransportada 4°, Batallón de Comunicaciones 1 41, Batallón de Arsenales 1 41, Compañía Int. 141 , Destacamento de Inteligencia 141, Compañía Policía Militar 141 -, nos vemos impedidos de establecer responsabilidades en los estratos medios, es decir entre aquellos que ejercen de nexo (retransmitiendo órdenes) entre quienes ejecutaron las órdenes ilegales y quienes las generaron.

Si bien es cierto que en ambos casos existen testigos que recuerdan que estos detenidos especiales fueron retirados por personal militar, cabe recordar que Pino sólo revestía el carácter de Jefe del Regimiento 2, una unidad de las muchas que componían la IV Brigada, por lo que - ante la imposibilidad de identificar a alguno de sus subordinados en la ejecución de los hechos - no resulta posible atribuirle responsabilidad por ellos en carácter de autor mediato.

Así las cosas, entiendo que corresponde ordenar el sobreseimiento de Víctor Pino en orden al delito de homicidio calificado en relación a los hechos identificados como hechos quinto (en que habrían perecido Pucheta y Sgandurra) duodécimo (del que habrían resultado víctimas Tramontini y Páez de Rinaldi) y décimo tercero (en el que habrían sucumbido Balustra, García, Hubert, Ceballos, Díaz y González de Baronetto).

Abordaremos a continuación el análisis de las nulidades impetradas por los letrados. Al respecto afirman que la descripción del requerimiento fiscal de elevación a juicio inficiona los requisitos de una descripción clara, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos a su defendido y que violenta el principio de congruencia.

Respecto a lo primero entiendo que el instrumento cuestionado resulta adecuado a la normativa ritual aplicable y describe en forma suficiente -y con los elementos que hasta el momento han podido recabarse- las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada uno de los hechos atribuidos a Pino. El libelo acusatorio luce precisiones en las fechas, y -con los limitados elementos de prueba hasta el momento recabados en lo que se relaciona al hecho 1 1 - establece adecuadas referencias en lo concerniente al lugar en el que habrían sucedido los hechos. En lo medular, esto es el acontecimiento histórico propiamente dicho, ninguna duda puede caberle a Pino y a sus defensores que se le endilga la retransmisión -en su carácter de Jefe del Regimiento 2 de la Cuarta Brigada de Infantería Aerotransportada- a sus subordinados de las órdenes provenientes de estratos superiores que derivaron en los delitos de tormentos (hecho tercero) y homicidio (hecho undécimo) que investigamos.

Respecto a la violación del principio de congruencia que también aluden los defensores, no puedo más que señalar que si bien es cierto que tanto el auto de procesamiento como la descripción realizada en el auto de elevación a juicio difieren en su redacción del original del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Sra. Fiscal, éstas modificaciones en nada modifican las conductas puntualmente atribuidas a Pino. La nueva redacción y los datos que completan -precisan- los hechos, son justamente fruto de la investigación que, valga recordar, desde aquella primera imputación en la que s e lo requi ri ó a Pino a fin de s er indagado, fue progresando, ganando en detalles y precisiones, llegando incluso a permitir nuevas imputaciones. Lo realizado no violenta de ninguna manera el principio de congruencia, ya que no modifica la descripción de los hechos atribuidos al encartado, sino que profundizando los fines investigativos de la instrucción, permitió sumar pruebas y elementos que dotaron de mayor precisión a tales hechos.

Finalmente y en lo que concierne al planteo de inconstitucionalidad del art. 352 del C.P.P.N., esta cuestión ya fue abordada junto a los planteos esgrimidos por los Dres. Agüero y Cuestas Garzón, por lo que a los argumentos allí expuestos nos remitimos en honor a la brevedad.

Presentación del Dr. Gonzalo Echenique Frías

A fs. 9398/9435 el Dr. Gonzalo Echenique Frías plantea la nulidad de la instrucción y de los requerimientos de elevación a juicio formulados por la Sra. Fiscal y las querellas, se opone a la elevación a juicio de la presente en relación a sus defendidos, solicita su sobreseimiento y la declaración de inconstitucionalidad del art. 352 del C.P.P.N.

En relación a su cuestionamiento nulificante de la instrucción, el letrado repara en lo que considera "defectos" investigativos de los que colige que devienen nulidades absolutas por afectar su derecho de defensa. Su extenso planteo al respecto puede resumirse señalando que el letrado entiende que no se han producido en autos probanzas esenciales a los fines de la instrucción. En especial el Dr. Echenique señala que no se ha citado a prestar declaración al testigo Eduardo Gustavo De Breuil, pese a su insistencia al respecto, y que a fin de pronunciarse sobre la pertinencia de esta declaración se le solicitara por decreto del 5/9/08 que acompañara pliego de preguntas. Si bien reconoce que el testigo ha depuesto ante esta sede en dos oportunidades, indica que en éstas no tuvo oportunidad de ejercer el contradictorio en virtud de que para esa época sus defendidos no se encontraban imputados en autos. De igual manera cuestiona que este Tribunal no oficiara al Tercer Cuerpo de Ejército a los efectos de que informara todo lo referente al comunicado aparecido en los diarios de la época sobre las muertes de Vaca Narvaja, De Breuil y Toranzo. Explica que tal probanza perseguía deslindar responsabilidades sobre la mendacidad de dicho comunicado.

Respecto a la última cuestión debo señalar que las responsabilidades sobre el contenido del comunicado no fueron atribuidas en ninguna oportunidad al imputado Quiroga, por lo que va de suyo la impertinencia del prueba solicitada. En cuanto al planteo de nulidad del decreto del 5 de Septiembre de 2008, valga señalar que no advierto en el mismo defecto procesal alguno que habilite a tacharlo de nulidad. Es claro que el letrado no comparte el contenido de éste, por lo que en su oportunidad pudo reponerlo o apelarlo, o -como hoy lo expresa- indicar las preguntas que en su oportunidad pretendió formular al testigo como el decreto lo requería. Por el contrario, hoy el letrado se agravia por lo resuelto por el Tribunal y pretende atacar de nulidad lo resuelto, sin examinar el amplio espectro de posibilidades que el proceso puso a disposición a fin de demostrar que era oportuno, pertinente y útil citar POR TERCERA VEZ a este testigo.

Más allá de las consideraciones vertidas en el párrafo que antecede debo señalar que la legislación ritual sanciona de nulidad los actos procesales sólo cuanto estos adolecen de un defecto formal que provoca un perjuicio a alguna de las partes. La doctrina largamente ha reflexionado sobre la imposibilidad de declarar nulidades por la nulidad misma, que sólo llevarían a un exceso en el formalismo sin aportar beneficio alguno a la tramitación del proceso. En el caso que nos ocupa, si bien el defensor entiende que lo resuelto por el Tribunal vulnera el derecho de defensa de su asistido, el remedio a tal cuestión no viene de la mano de un planteo de nulidad, sino que existió en su oportunidad a través de la vía recursiva. A esta altura - y al parecer ante la imposibilidad de recurrir a tal estrategia - la defensa echa mano a un argumento de nulidad sin tan siquiera enunciar un solo defecto procesal que viciaría el acto que cuestiona. Con lo dicho, resulta clara la inconsistencia de la nulidad intentada, por lo que debe rechazarse de plano.

Sin perjuicio de lo expuesto, valga señalar que la instrucción -desde sus fines - es una etapa limitadamente contradictoria, y que la posibilidad de cuestionar, controvertir, interrogar a los testigos, alegar, cuestionar, proponer se dará en todo su esplendor en el juicio oral, que - por su carácter esencialmente contradictorio - brindará al defensor la posibilidad de desplegar todo su arsenal de estrategias defensivas.

El Dr. Echenique continúa con su exposición con un nuevo planteo de nulidad, esta vez señalando que los requerimientos de elevación a juicio formulados por la Sra. Fiscal Federal y las querellas incumplen con los requisitos de proporcionar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y su parte dispositiva. Funda su aseveración en un ejemplo, citando la situación del imputado D'Aloia. Refiere que de habérselo situado en el escenario de los hechos de muerte el 12 de agosto de 1976, se lo ubicó posteriormente como partícipe necesario en los predios de la IV Brigada. Sigue su exposición abandonando la argumentación referida a la nulidad para nuevamente concentrarse respecto a la actividad probatoria en similares términos a los ya mencionados. En relación a esto último, caben los argumentos que desplegué en la primera parte de este apartado.

Al parecer la nulidad de las piezas acusatorias pretendida por el defensor se basarían en la violación del principio de congruencia, entendiendo el letrado que la hipótesis inicial varió a la presentada en esta oportunidad. Asiste la razón al Dr. Echenique cuando advierte la variación, sin embargo ésta, lejos de acarrear nulidad alguna, implica claramente la cristalización en los escritos de elevación a juicio del contenido propio de la instrucción. La etapa de investigación se inició - en lo que al hecho undécimo se refiere - con una hipótesis delictiva que planteó la Sra. Fiscal en la que ubicaba en el escenario mortal tanto al imputado Quiroga cuanto a Francisco Pablo D'Aloia. El devenir de la investigación permitió establecer - con el grado de probabilidad que requiere esta etapa - que resultaba probable que éste último hubiera intervenido en el hecho investigado en un estadio anterior al fusilamiento - escenario éste del que el Superior decidió excluir al encartado D' Aloia - esto es mientras la sección liderada por Quiroga hacía un alto en la Cuarta Brigada. La prueba colectada permitió beneficiar a su pupilo procesal, ubicándolo en una situación más ventajosa al momento de encarar el proceso oral. Entiendo que ningún reproche de nulidad -y menos un reproche proveniente de la defensa que se ve beneficiada con esta divergencia- puede ocasionar la variación en la descripción que el letrado sostiene, por lo que también en este caso debe rechazarse in limine la pretensión del abogado.

El Dr. Echenique continúa solicitando el sobreseimiento de sus defendidos D' Aloia y Quiroga arguyendo en tal sentido la ausencia de prueba de cargo en contra de ambos. Respecto al primero, en la resolución del 1 3 de mayo de 2008 valoré la prueba incorporada en contra de Francisco Pablo D' Aloia entendiendo en dicha oportunidad que resultaba insuficiente para fundar un pronunciamiento en términos de probabilidad. Sin embargo, la Cámara Federal de Apelaciones, al intervenir en virtud de las apelaciones formuladas por la Sra. Fiscal revocó tal decisorio entendiendo que las probanzas de autos resultaban suficientes para ordenar el procesamiento del nombrado como partícipe necesario. Dejando a salvo mi criterio al respecto oportunamente expuesto, y no existiendo en autos nuevos elementos probatorios que desvirtúen lo analizado por el Superior, a los argumentos de la resolución de la Excelentísima Cámara Federal del 21/10/2008 (fs. 7122/7286) me remito, correspondiendo pues elevar a juicio la causa respecto al imputado Francisco Pablo D'Aloia por su intervención en un estadio anterior al fusilamiento, cuando las víctimas habrían sido obligadas a realizar un alto en dependencias de la Cuarta Brigada.

En lo que concierne a Quiroga el defensor detiene su análisis en la prueba de autos, y en los dichos de su defendido al momento de ampliar en reiteradas oportunidades su declaración indagatoria. Lo cierto, más allá de las consideraciones allí vertidas, es que ninguna de ellas alcanzan para desvirtuar los dichos de un testigo presencial que afirma con contundencia que el oficial a cargo de la sección que lo externó del penal junto a su hermano Gustavo De Breuil, Vaca Narvaja y Toranzo, es el mismo que -luego de hacer una parada en el camino en alguna dependencia militar- lo trasladó a un descampado donde ordenó a sus subordinados el fusilamiento de Gustavo Adolfo De Breuil, Arnaldo Higinio Toranzo y Miguel Hugo Vaca Narvaja. Lo cierto es que las constancia de autos demuestran que fue el imputado Osvaldo Quiroga quien suscribió el recibo y trasladó a los detenidos. El propio imputado reconoce haberlo hecho hasta el COT de la IV Brigada.

De esta suerte, la prueba mencionada resulta suficiente para fundar el grado de probabilidad que me habilita a elevar a juicio los presentes en relación a la intervención de Osvaldo Quiroga en el hecho que denominamos undécimo.

Finalmente encontramos un nuevo planteo de inconstitucionalidad del art. 352 del C.P.P.N. y también en este caso nos remitimos a lo expresado en el apartado dedicado a la presentación de los Dres. Agüero y Cuestas Garzón.

Presentación de los Dres. Gerardo Ibáñez y Elena Rita Genise

A fs. 9436/75 los Dres. Ibáñez y Genise se oponen a la elevación a juicio de la presente en lo que concierne a su defendido Luis Alberto López, instando a su sobreseimiento. Seguidamente, a fs. 9476/92, plantean excepción de prescripción.

En lo que concierne a la oposición, los letrados realizan un profuso análisis de la prueba glosada a autos, que incluye la comparación de los aportes brindados por diferentes testigos de la causa, con probanzas documentales y los propios dichos de López en oportunidad de sus indagatorias. De las conclusiones a las que arriban, cuestionan severamente el requerimiento fiscal de elevación a juicio, señalando que las constancias de autos controvierten la hipótesis vertida en el libelo de la Sra. Fiscal. Los letrados hacen especial hincapié en demostrar que el horario de retiro de los detenidos consignado al describir el hecho es erróneo; que se ha interpretado erróneamente la secuencia temporal descripta por el testigo Niztschmamn en sus diferentes deposiciones y que -de ninguna manera- se ha acreditado en el accionar de Luis Alberto López la existencia del dolo que requiere la figura delictiva que se le atribuye.

Ahora bien, el escrito de la defensa -como ya lo hiciera también el propio imputado al momento de ejercer su defensa material en su última ampliación de indagatoria- pone de relieve diversos aspectos que ponen en jaque la versión que se sostuve al ordenar su procesamiento y prisión preventiva, la que fue finalmente confirmada por la Excelentísima Cámara Federal.

Un nuevo examen de la prueba por entonces valorada, como así también la incorporación al análisis particular del hecho atribuido a López de otros documentos de autos no valorados en aquel momento, demuestran claramente que algunos de los argumentos que sostuvieron y fundaron la probabilidad a la que aludí en aquella oportunidad se apoyaron en afirmaciones erradas, conduciéndome -igualmente- a conclusiones equivocadas.

La Sra. Fiscal al solicitar la elevación a juicio, siguiendo la elaboración que realizáramos en el auto de procesamiento del 13/05/2008 confirmada luego por la Cámara Federal de Apelaciones, señala que "con fecha 28 de mayo, siendo aproximadamente las 20.00 hs. se presentó ante las autoridades de la Unidad Penitenciaria (UPI) el Subteniente Luis Alberto López ...". Es aquí donde nos encontramos ante una aseveración que no encuentra sustento en probanza alguna. Un nuevo examen de las abundantes constancias documentales y testimoniales de autos dan cuenta que la precisión horaria que se aproxima a las 20.00 hs. no encuentra respaldo probatorio. Por el contrario, existe en autos una prueba que -si bien no nos permite fijar con precisión el horario en que los detenidos fueron externados del penal- sí da por tierra el horario hasta el momento sostenido. Me refiero a las constancias del Libro de la Morgue, que registra el ingreso de los cuerpos sin vida de Pucheta y Sgandurra el día 28 de mayo de 1 976 a las 1 9.1 0 hs. (ver libro de la morgue reservado en Secretaría y certificado de fs. 2268 y vta). A esta constancia no puede dejar de agregarse el contenido de las actas de defunción de Pucheta y Sgandurra (fs. 1280 y 1281 ) en las que fija - de acuerdo a la estimación realizada por los médicos forenses - las 12.00 hs. como el horario de las muertes. En consecuencia, el horario de externación de los detenidos del penal, lejos de acercarse al horario nocturno, podría haber acontecido en horas de la mañana.

Respecto a la cuestión del horario la Sra. Fiscal se afirma para sostener la hipótesis de las 20.00 hs. en los dichos de Nizchsmamn en cuanto señala que fue alojado en la Penitenciaría "a la tardecita". Esta referencia no responde a los dichos del testigo que no utiliza esas palabras sino que indica "...yo fui detenido el catorce y me trasladaron a la cárcel el mismo veintiocho o el veintinueve a la madrugada, era de noche tarde" (ver fs. 4399). Lo cierto es que de la propia deposición del testigo se desprende su propia confusión al respecto, no está seguro ni del día ni de la hora en la que fue trasladado. Párrafos antes en su testimonio había señalado "... yo sabía de dos específicamente: Pucheta y Vega que según los policías se encontraban en el baúl del auto policial y que esa noche los iban a matar, lo que yo no recuerdo es específicamente la fecha, sé que fui detenido el catorce de mayo de 1976 pero no sé si a esto lo escuché el 17 u otro día. Yo estuve detenido hasta el 29 de mayo de 1976". De esta manera, las afirmaciones del testigo lejos de apoyar la postura de la Sra. Fiscal que insiste en afirmar que los detenidos fueron retirados del penal cerca de las 20.00 hs., sólo dan cuenta de su confusión al respecto. Por ello, estas imprecisas indicaciones de ninguna manera pueden desvirtuar la contundencia de la registración realizada en el libro de la morgue judicial, que indica que ya para las 19.10 hs. Pucheta y Sgandurra habían sido ejecutados en la vía pública y trasladados a la morgue.

Otra cuestión a reexaminar es el contenido de las diferentes declaraciones vertidas por el testigo José Martín Niztschmamn, especialmente en cuanto refiere a lo sucedido el 28 de mayo de 1 976. El contenido de este testimonio gravita con gran importancia en la dilucidación de lo realmente acontecido con los detenidos especiales Pucheta y Sgandurra. Ello así en virtud de que - conforme se desprende de la documentación aportada por el Servicio Penitenciario - Niztschmamn ingresó a la Unidad Penitenciaria n° 1 durante el mismo 28 de mayo. Tal circunstancia se desprende de las constancias del parte diario correspondiente al 29 de mayo a las 07.00 hs. que indica al dorso las novedades del día anterior, reflejando tanto el ingreso de Niztschmamn - que venía del D-2 - como el egreso de Pucheta y Sgandurra, verificando, de tal suerte, que en la misma jornada se produjo la externación de los últimos y la internación del primero. Esta circunstancia adquiere un valor neurálgico ya que otorga verosimilitud a los dichos del testigo en cuanto vincula al personal del Departamento Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba con el destino final y fatal de los detenidos (ver fs. 7476 y vta).

En la oportunidad de ordenar el procesamiento de López se valoró especialmente la declaración de Niztschmamn vertida ante el Juzgado de Instrucción de Cosquín que luce a fs. 4398/400, en razón de que allí el testigo aportaba mayores detalles en relación a este suceso. El relato - como se advirtió en esa oportunidad - aparentaba cierta inconsistencia, y así lo dijimos, ya que no quedaba claro en qué momento había ocurrido el diálogo entre los policías que lo anotició de que Pucheta y "Vega" (por Sgandurra) eran trasladados en un baúl con el objetivo de poner fin a sus vidas.

Lo cierto es que al ser valorado este testimonio en forma conjunta con la declaración prestada ante la CONADEP (ver fs. 1058) en cuando refiere a que el día 28 de mayo de 1976, "cuando él estaba presto a ser trasladado a la U.P.I, son traídos hasta el Departamento Informaciones dos detenidos; se trata de Pucheta y Verón. Ambos, como se sabe, aparecieron posteriormente como muertos en un " intento de fuga" , el relato adquiere mayor coherencia y nos permite inferir que los detenidos Pucheta y Sgandurra fueron retirados del penal y trasladados hasta el Departamento Informaciones donde su arribo no pasó desapercibido al testigo (probablemente escuchó sus nombres, ya que recordemos que los detenidos permanecían en dicha dependencia con sus ojos vendados). También podemos entender que al ser trasladado Nizchsmamn a la Penitenciaría ese mismo día, también fueron incluidos Pucheta y Sgandurra en el traslado - ya sea en el mismo vehículo o en otro móvil de uso policial - y durante este trayecto escuchó de boca de personal policial que éstos viajaban en un baúl y que se disponían a ejecutarlos.

Otro elemento que también merece un nuevo análisis lo aporta el testimonio de Daniel Roberto Juez (ver fs. 125), al que en la oportunidad de pronunciarnos en el auto de procesamiento, se le otorgó una relevancia supina en lo concerniente a la existencia del dolo en el imputado López. En su relato Juez indica: "Posteriormente, en la última semana de mayo fueron sacados mientras les decían "respiren hondo que no vuelven más" Vega y Pucheta a quienes les dijeron "ustedes son boleta", enterándose esa misma tarde de que habían muerto" . En aquella oportunidad entendí que -si el final fatal que esperaba a los detenidos era conocido por el personal penitenciario que los retiró del Pabellón- esta circunstancia no podía ser ignorada por el personal militar que habilitó la externación. Sin embargo, el cotejo de los legajos penitenciarios de Pucheta y Sgandurra con el de Daniel Juez, ponen en duda la posibilidad de que el suceso que relata haya acontecido o, al menos, que Juez lo haya presenciado.

En efecto, debe advertirse que Pucheta y Sgandurra se encontraban alojados en el Pabellón 6, esto se desprende de las constancias de sus legajos (ver fs. 1 7 del legajo de Pucheta y fs. 24 del legajo de Sgandurra) y que Juez había sido ubicado en el Pabellón 8 (ver fs. 1 8 de su legajo penitenciario). De esta manera resulta evidente que el diálogo que relata el testigo no pudo haber sucedido en su presencia. De hecho, él no refiere haberlo escuchado personalmente sino que lo expresa como un hecho de su conocimiento. Es probable que el testigo - en razón del tiempo transcurrido -haya confundido esta circunstancia con otras de su conocimiento. En este sentido llama poderosamente la atención otra referencia de su testimonio en la que relata una experiencia que viviera personalmente. Nos cuenta: " A partir de mediados del mes de abril fue llamado por personal militar, es decir por una patrulla que comandaba un teniente, preguntándosele el nombre y filiación política. Al responderle el nombre y expresarle que era miembro de la Juventud Peronista, le dijo "respirá hondo que no volvés más" siendo encapuchado y esposado y diciéndole " vas a ir con los angelitos" . No puedo dejar de reparar que el testigo acude exactamente a las mismas palabras para referirse a uno u otro suceso, circunstancia que pareciera indicar una superposición de recuerdos en el deponente, y - probablemente - alguna con fusión .

Lo cierto es que sus palabras no pueden valorarse en este caso, al menos en lo referente al hecho puntual del momento en que Pucheta y S gandurra fueron retirados de su Pabellón.

Los elementos hasta aquí descriptos nos proponen una situación diferente a la que abordamos el 1 3/05/2008. En aquella oportunidad encontramos distintos elementos que ambientaron un escenario sospechoso, que daba lugar a suponer que el imputado López debió representarse el resultado mortal que finalmente acaeció: un traslado nocturno que hacía poco creíble la posibilidad de encontrarse motivado por un acto procesal, a lo que se sumaba un entorno amenazante que anunciaba directamente a los imputados el triste final que les esperaba. Como hemos analizado, una y otra hipótesis deben ser descartadas. Ni el traslado se hizo de noche, ni existe elemento alguno que acredite que Pucheta y Sgandurra fueron amenazados de muerte al momento de salir del Pabellón.

Reexaminemos lo sucedido. De acuerdo a las probanzas de autos, podemos señalar que los hechos se habrían desenvuelto de la siguiente manera: Luis Alberto López se encontraba el día 28 de mayo de 1976 a cargo de una sección acantonada en el Penal a fin de brindarle seguridad externa. Ese mismo día, en un horario que no ha podido ser determinado hasta el momento pero que -a estar a la estimación realizadas por los forenses - podría ubicarse en horas de la mañana, López presentó ante las autoridades del penal una orden suscripta por el General Sasiaiñ que ordenaba entregar al personal del Ejército que la portaba a los detenidos Miguel Ángel Pucheta y Carlos Alberto Sgandurra. Seguidamente López suscribió el correspondiente recibo y - probablemente en virtud de una orden verbal - entregó a los prisioneros a una comisión policial perteneciente al Departamento Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba. Los policías habrían trasladado a los detenidos hasta el Departamento Informaciones, lugar en el que se habrían cruzado con el testigo Niztschmamn, y luego trasladados en el baúl de un vehículo operado por personal policial hasta un lugar que no ha podido ser ubicado en el que habrían sido ultimados por personal del Departamento Informaciones.

En un primer análisis debe señalarse que ninguno de los tramos del accionar de López revelan ínsitamente un accionar delictivo. Sus conductas no implican en sí mismas actividad ilícita alguna, limitándose a cumplimentar una orden que -en sí misma- no revelaba ninguna irregularidad: externar del penal a dos detenidos y entregarlos a la Policía de la Provincia de Córdoba para su traslado a fin de que cumplimenten un acto procesal. En consecuencia, de su conducta no podemos extraer elemento alguno que nos permita inferir que con ella el imputado pretendía contribuir al desenlace mortal que hoy investigamos.

Por el contrario, si comparamos su conducta con la asumida por otros elementos en casos análogos -como en los hechos descriptos en duodécimo y décimo tercer lugar en los que quienes se presentan a retirar a los detenidos ocultaron su identidad, revelando con esta actitud su participación dolosa en tales circunstancias, aportando nombres falsos ante la autoridad penitenciaria- resulta claramente indicativo que López no haya tomado precaución alguna, firmando con el trazo que lo hacía habitualmente e identificándose con su número de instituto, evidenciando -en síntesis- ignorar cuál habría de ser el destino de los prisioneros cuya entrega estaba solicitando a la Penitenciaría.

La Sra. Fiscal, al analizar la situación procesal de Luis Alberto López, asigna verdadera fuerza conviccional de cargo a la circunstancia de que el contenido del recibo suscripto por López indicaba que el destino de los detenidos era el Consejo de Guerra Especial Estable. Sin embargo, la magistrada no explica los motivos que la llevan a interpretar ese dato en perjuicio de López. Al respecto me permito reflexionar de la siguiente manera: la mención del motivo del traslado no aparece en la orden suscripta por el General Sasiaiñ, sino que recién se advierte en el recibo que suscribe López. Con ello podemos deducir que tal dato lo proporcionó el propio López -porque tal indicación estaba contenida en la orden verbal que recibiera- o fue introducida por inspiración del empleado penitenciario que confeccionó el recibo. De cualquier manera -aún tomando por cierta la primera hipótesis-ello no nos lleva más que afirmar el convencimiento de López del trámite regular que se estaba cumpliendo en relación a los detenidos, que tenía por objeto final que éstos acudieran a una cita del Tribunal Militar. Si bien la Sra. Fiscal no lo menciona, tampoco debió resultar necesariamente llamativo que los detenidos fueran trasladados por personal de la Policía de la Provincia de Córdoba, ya que -recuérdese- ésta se encontraba bajo control operacional del Ejército y que, específicamente, el Departamento Informaciones estaba totalmente afectado a la lucha contra la subversión.

En este punto entiendo útil realizar algunas consideraciones concernientes a la participación criminal, instituto de suma relevancia en este caso. Recuérdese que López fue procesado por el delito de homicidio agravado en calidad de partícipe necesario.

Si bien podemos aproximarnos a esta cuestión desde diferentes teorías, todas convergen al señalar que sólo nos encontraremos ante un supuesto de participación delictiva ante la presencia indispensable de dos elementos, cuales son: la comunidad del hecho y la convergencia intencional. En consecuencia, y aludiendo al primer requisito, sólo habrá participación cuando los distintos partícipes aporten a un mismo hecho: en este caso a los homicidios de Pucheta y Sgandurra. De igual manera la inculpación sólo será posible si las diferentes acciones suceden en virtud de un acuerdo entre los diferentes participantes - ya sea planificado o espontáneo - direccionado a la obtención de un objetivo común; nuevamente las muertes de los detenidos. Es en esta última cuestión donde -a mi criterio- nos encontramos imposibilitados de razonar acercándonos a la hipótesis que plantea la Sra. Fiscal.

En efecto, tanto desde la clásica teoría formal-objetiva, como desde teorías más recientes, como lo es la Teoría del dominio del hecho, resulta imposible prescindir de una concreta invocación al dolo del partícipe. La cooperación al hecho debe ser siempre dolosa, el cómplice debe actuar sabiendo que su aporte contribuye al resultado delictivo.

En el caso que analizamos no contamos con elemento alguno que revele el conocimiento o la voluntad de López de contribuir a las muertes de Pucheta y Sgandurra. No podemos extraer conclusiones en este sentido de la naturaleza de la conducta, ni de otros elementos concomitantes a ésta. Ningún elemento nos permite inferir que en ese momento actuó con la intención de que -luego de abandonar la esfera de su custodia- los detenidos fueran asesinados a manos del personal policial.

S u accionar -entonces- deviene ciego ante los acontecimientos que van a suceder, y desde esta perspectiva no puede endilgársele los resultados dañosos.

Tampoco podemos avanzar en su contra utilizando las herramientas que nos proporciona la teoría del dominio del hecho en aparatos organizados de poder. Si bien esta teoría resulta apropiada para evaluar las responsabilidades de quienes -encontrándose materialmente alejados de la ejecución de los hechos- toman intervención en éstos en un estadio anterior, cual es la elaboración de las órdenes de claro contenido ilegal que finalmente ejecutarán sus subordinados, no resulta aplicable a la situación de un subteniente. Su ubicación en el cuadro de jerarquías nos impide abundar en el tema, ya que claramente lejos de formar parte del estrato de toma de decisión, se posiciona en el extremo opuesto. Recuérdese que el grado de subteniente, que revestía por esa época, es el más bajo de los grados correspondiente a los o ficiales .

Al momento de avanzar en las responsabilidades de quienes se encuentran procesados por este hecho -y apoyándonos en la teoría del dominio del hecho en aparatos organizados de poder- argumentamos en relación a quienes pertenecían a esferas encumbradas del "aparato" que analizamos, como es el caso de los imputados Videla, Menéndez, González Navarro, Poncet y Fierro, atribuyéndoles responsabilidades en la elaboración del plan de lucha contra la subversión que derivó, bajando por la cadena de comando, en las órdenes que determinaron las ejecuciones de Pucheta y Sgandurra. Si consideramos que éstos perecieron -como parece surgir de la prueba colectada- a manos de personal policial, la decisión de dar muerte a los detenidos tomó cuerpo en estos estratos (recuérdese al respecto las valoraciones realizadas por la Sra Fiscal en la que atribuye responsabilidad directa al fallecido Sasiaíñ en este caso) y descendió hasta los policías que finalmente los ejecutaron a través de sus propios superiores; esto es las autoridades policiales que -vinculadas operacionalmente, en particular a través de sus órganos de inteligencia, a las autoridades del Área 311-formularon a sus subordinados las directivas de muerte.

Como se ve, tampoco en esta estructura se introduce el imputado López, que de ninguna manera, pudo tomar intervención en este hecho retransmitiendo órdenes al personal policial que finalmente los ejecutó.

Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde ordenar el sobreseimiento de Luis Alberto López, ya filiado, en orden al delito de homicidio calificado en grado de partícipe necesario por el que oportunamente se le ordenara su procesamiento y prisión preventiva.

Presentación de la Sra. Defensora Oficial, Dra. Mercedes Crespi

Que a fs. 9493/9504 la Sra. Defensora Oficial solicita la nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Dra. María Elba Martínez y el Dr. Miguel Hugo Vaca Narvaja a fs. 9015/9084 y se opone a la elevación a juicio de la presente causa en relación a sus defendidos Jorge González Navarro, Juan Emilio Huber y Raúl Eduardo Fierro, solicitando a su respecto se ordene el sobreseimiento.

Apoya el primer planteo señalando que el art. 347 del C.P.P.N. indica que el requerimiento de elevación a juicio deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda. A entender de la defensora la presentación de la Dra. Martínez y del Dr. Vaca Narvaja, incumple con tales postulados, afectando el ejercicio adecuado del derecho de defensa.

La defensora entiende que los querellantes han excedido el marco de la participación que les cabe como parte querellante, acusando a sus defendidos por todos los hechos que componen la plataforma fáctica de estos actuados, incluyendo a aquellas víctimas, cuyos familiares no representan. De tal suerte Jorge Rafael Videla y Luciano Benjamín Menéndez - ambos representados por la Dra. Crespi - resultan acusados en el escrito cuestionado por "32 hechos de tormentos agravados, 1 tormento seguido de muerte y 29 hechos de homicidio calificado".

La Sra. Defensora pone de manifiesto que los querellantes efectúan en el libelo cuestionado una serie de consideraciones que exceden abiertamente el marco fáctico de estos actuados, como lo son las referencias al "Plan Cóndor", la "Doctrina de la Seguridad Nacional" y la transcripción de directivas y reglamentos dictados con motivo de la lucha contra la subversión, referencias que - entiende la Dra. Crespi - sólo aportan confusión, impidiendo al acusado comprender de qué debe defenderse.

Una lectura detenida del requerimiento de elevación a juicio presentado por las querellas que representan la Dra. Martínez y el Dr. Vaca Narvaja, da cuenta de ciertos defectos que merecen algunas observaciones por parte del Tribunal.

En primer lugar se advierte que los letrados proponen una múltiple descripción de los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno, undécimo y décimo tercero, transcribiendo los supuestos fácticos tal cual se presentaran en el auto de procesamiento de fecha 13/05/2008, en el auto de la Cámara Federal de Apelaciones del 21/10/2008, del auto de procesamiento que ordenáramos con fecha 14/1 1 /2008 e incluye otros relatos de las propias víctimas (al momento de su detención) y/o de sus familiares. La lectura de las todas estas versiones nos indican que - más allá de las preferencias en la redacción - las que responden a resoluciones judiciales resultan prácticamente idénticas, por lo que su repetición innecesaria aporta sólo confusión a quien debe defenderse. Respecto de las otras referencias (aportes de las víctimas y/o sus familiares) si bien son elementos útiles como elementos probatorios, nada aportan a la descripción del hecho en los términos que lo exige el art. 347 del C.P.P.N., ya que aluden generalmente a cuestiones diferentes al hecho investigado en esta actuaciones en cada caso, como por ejemplo el momento en que las víctimas fueron detenidas.

En consecuencia, y optando en este caso por la descripción realizada en tiempo más reciente -esto es la que formulara la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones en la resolución de fecha 26 de marzo de 2009- en virtud de que ésta refleja más ajustadamente los progresos investigativos de la causa - entiendo corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio presentado por la Dra. María Elba Martínez y el Dr. Miguel Hugo Vaca Narvaja a fs. 901 5/9084 en relación a la descripción que realiza de los: hechos primero, segundo y tercero bajo los títulos: "Hecho fijado de acuerdo resolución de fecha 21/10/2008 por la

Cámara Federal de Apelaciones" y "Hecho fijado de acuerdo Resolución de fecha 14/11/2008 por Resolución del Juzgado Federal n° 3"; hecho cuarto bajo los títulos: "relación del hecho según el testimonio de la madre", "relación del hecho de fecha 21/1 0/2008 de la Cámara Federal de Apelaciones"; "Fijación del Hecho en resolución de fecha 14/11/08 del Juzgado Federal n° 3"; quinto hecho bajo los títulos "Hecho fijado en la resolución del 21/10/08 de la Cámara Federal de Apelaciones" y "Hecho fijado en la resolución del Juzgado Federal n° 3 en la Resolución de fecha 14/11/08"; hecho sexto bajo los títulos "Relación del hecho contado por su padre Don Antonio Zorrilla", "según consta en la resolución del 21 /1 0/08", "Hecho fijado por Resolución de fecha 14/11/08 por el Juzgado Federal n° 3", "BARBERIS ESTHER MARÍA... Relación del hecho", "BARRERA, MIGUEL ANGEL ... Relación del hecho", "ABDÓN DE MAGGI MIRTA NOEMÍ ... Relación del hecho"; hecho séptimo bajo los títulos: "ROSSETTI DE ARQUIOLA, MARTA DEL CARMEN ...

Relación del hecho" y "FUNES, JOSÉ CRISTIAN ... Relación del hecho"; hecho noveno: bajo los títulos "MOUKARZEL, JOSÉ RENÉ ... Relación del hecho", "Relato del hecho según consta en la resolución de fecha 21 /1 0/08 Resolución Cámara Federal de Apelaciones"; "Hecho fijado por resolución del Juzgado Federal n° 3 de fecha 14/11/08"; hecho undécimo bajo los títulos "Relación del hecho por una de las víctimas sobrevivientes: Eduardo Alfredo De Breuil, declaración del 7/09/84", "Relación del hecho según consta en la resolución del 21 /1 0/08", "Hecho de acuerdo a la Resolución del Juzgado Federal n° 3 de fecha 14/11/08; hecho décimo tercero bajo los títulos: "DÍAZ FLORENCIO... Relación del hecho", "Según resolución de fecha 21/10/2008 de la Cámara Federal de Apelaciones" , "Hecho fijado por el Juzgado Federal n° 3 de fecha 14/11/08", "HUBERT, OSCAR HUGO... Transcripción de la presentación de la querella". "Relación del hecho: (ver Gonzalez de Baronetto)...".

De igual manera, debe declararse nula la descripción que realizan del hecho décimo, respecto del cual sólo mencionan: "este suceso refiere al certificado de defunción de José René Moukarzel confeccionado por el médico José Felipe Tavip, que hace constar un paro cardiorrespiratorio como causa de su muerte", de la simple lectura de estas escuetas palabras se advierte que los letrados no han siquiera intentado la descripción de la conducta que en estos autos se le endilga a Tavip, la que ha merecido por parte de la Cámara Federal de Apelaciones la calificación de encubrimiento. En consecuencia, en lo que a este hecho se refiere y en lo que concierne al imputado José Felipe Tavip, el requerimiento de elevación a juicio resulta nulo por carecer de los mínimos requisitos exigidos por el art. 347 del C.P.P.N -bajo sanción de nulidad- de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos.

Siguiendo con el examen de la pieza acusatoria, se advierte que los abogados requieren la elevación a juicio de Jorge Rafael Videla, Mauricio Carlos Poncet, Raúl Eduardo Fierro y Jorge González Navarro, cumplimentando en relación a estos su individualización consignando todos sus datos personales. Sin embargo, también en este caso, la acusación resulta fallida ya que han omitido incluir a los nombrados en las múltiples descripciones que realizan de los hechos de esta causa.

De tal suerte, resulta evidente que del texto del requerimiento de elevación a juicio sub examine no puede extraerse información alguna que permita a los imputados Videla, Poncet, Fierro y González Navarro conocer el motivo de su acusación y ejercer adecuadamente su derecho de defensa. En consecuencia, nos encontramos nuevamente ante la ausencia de una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos en lo que a estos imputados se refiere, por lo que por imperio de lo dispuesto en el art. 347 del C.P.P.N., corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio formulado a fs. 901 5/84 en relación a la intervención de los imputados Jorge Rafael Videla, Mauricio Carlos Poncet, Raúl Eduardo Fierro y Jorge González Navarro en los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno, undécimo y décimo tercero.

Respecto a otras cuestiones a las que alude la Dra. Crespi, principalmente a las referencias que los querellantes realizan en el escrito a cuestiones teóricas o en investigación ante otras sede, si bien no resultan estrictamente aplicables a los casos que investigamos, podrían ayudar a brindar un marco histórico referencial, de alguna manera útil en la investigación de hechos tan antiguos. Asimismo, en lo que concierne a la cuantificación de los hechos a endilgar a cada imputado que resalta la Sra. Defensora Oficial, debo señalar que le asiste razón cuando afirma que el número de hechos que indican los letrados exceden, claramente, la cantidad de hechos que suman las querellas que representan. Sin perjuicio de ello, esto -que puede obedecer a un error material -no resulta un requisito esencial a incluir en la intimación, como sí lo es el encuadramiento legal de cada conducta en una figura penal específica, circunstancia que sí cumplimentan los letrados en este caso. Por ello, más allá de llamar la atención en este punto, no corresponde sancionar el error advertido declarando la nulidad.

A continuación corresponde abordar las oposiciones a la elevación a juicio formuladas por la Dra. Crespi en relación a sus asistidos Jorge González Navarro, Juan Emilio Huber y Raúl Eduardo Fierro. En este sentido la magistrada, coincidiendo con afirmaciones vertidas tanto por la Sra. Fiscal como por los querellantes, cita algunas referencias de la Cámara Federal de Capital Federal en el juicio a las Juntas Militares, en cuanto concluye que existía un ordenamiento legítimo de lucha contra la subversión que, incluso, nace durante el gobierno democrático de la Sra. Martínez de Perón y, paralelamente, el que dieron en llamar terrorismo de estado. Afirma que los acusadores viran de lo que debió ser el camino lógico impuesto en este axioma, imputando - sin prueba alguna - por el sólo hecho de haber pertenecido a la estructura jerárquica del Ejército Nacional Argentino en C órdoba a la fecha de los hechos a Fierro, González Navarro y Huber.

La defensora avanza describiendo las funciones que legalmente cumplían sus asistidos dentro de la estructura del Ejército y cuestiona la invocación como elemento de cargo en su contra que realizan los acusadores de las funciones que reglamentariamente les competían.

Al respecto debo distinguir claramente dos situaciones. La primera, que concierne al imputado Huber, su vinculación con los hechos que se le endilgan fue oportunamente abordada y en la oportunidad manifesté los motivos que me llevaban a entender que a su respecto existían fundadas dudas, situación que no fue compartida por la Cámara Federal de Apelaciones que entendió sobre la cuestión en oportunidad de resolver la apelación realizada por la Fiscal. En consecuencia, en lo que a éste respecta, no existiendo ninguna prueba nueva a tener en cuenta, como así también ante la ausencia de probanzas que cuestionen los elementos ya valorados, se impone en el presente el criterio asumido por el Superior, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad.

La segunda situación, que merece su tratamiento conjunto, involucra a los imputados González Navarro y Fierro quienes - como miembros pertenecientes al Estado Mayor de la IV Brigada - ingresan al presente proceso. A su respecto, la cita de la Sra. defensora en cuanto a la existencia de un estructura legal dentro del Ejército que había asumido la lucha contra la subversión resulta adecuada. Ninguna duda cabe respecto que -aún antes del golpe de Estado del 24 de marzo de 1 976- el poder político había formalmente delegado esta tarea en las Fuerzas Armadas -en el caso de Córdoba, lo hizo principalmente en el Ejército-. Prueba cabal de ello son las múltiples causas judiciales iniciadas en contra de quienes resultaron víctimas en estos actuados, en las que - con a la intervención directa del Ejército o de la Policía de la Provincia de Córdoba que se encontraba operacionalmente bajo su control- se los había detenido, iniciando diferentes actuaciones judiciales en las que resultaron imputados por diversos delitos vinculados a actividades subversivas (infracción a la ley 20.840, asociación ilícita, tenencia de armas o munición de guerra, etc.).

Ahora bien, y volviendo a la cita de la Cámara Federal de Capital Federal que propone la defensora, en lo que nos concierne, cabe señalar que la distinción que allí se realiza involucra claramente la distinción de esta estructura legal de otra - ilegal, oculta, secreta- vinculada esencialmente a las estructuras de inteligencia de las fuerzas de seguridad que derivó, especialmente, en los múltiples hechos de desaparición forzada de personas. La distinción como se ve, no resulta útil en los casos en los que analizamos, en los que nos encontramos con ilícitos -que hemos incluido en lo que se ha denominado "terrorismo de estado"- que sin acudir a una estructura secreta y oculta, se valió de la misma estructura legal del Ejército para la comisión del delito. Direccionar en otro sentido el razonamiento, como lo pretende la defensora, nos llevaría no sólo a exculpar a González Navarro y Fierro, sino también a otros imputados vinculados materialmente en los hechos, como es el caso de Mones Ruiz o Alsina, quienes también pertenecían a esta "estructura legal". Sin embargo, las pruebas de la causa nos indican con grado de probabilidad la intervención material de estos últimos en, por ejemplo, los hechos octavo y noveno. El razonamiento, de tal suerte, resulta viciado.

El presente proceso muestra particularidades claramente diferenciadas de otros también en trámite por similares delitos ante esta sede. En este caso analizamos el accionar de los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en relación a detenidos que se encontraban legalmente en tal situación, y que se hallaban, en casi todos los casos, a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y a disposición del Area 311. Claramente, los hechos cuya existencia hemos acreditado, no pudieron existir sin la intervención de estas estructuras legales. Resulta imposible -en el marco en que los hechos efectivamente sucedieron- su acontecer histórico sin la intervención de varios estamentos de esta estructura legal. Así se requirió la intervención de las más altas estructuras de la organización para la elaboración del plan a seguir, la intervención de oficiales de mediano rango en su pormenorización (eligiendo blancos y metodologías) y la indispensable colaboración de los cuadros inferiores, presentes en la ejecución de los hechos.

Por otra parte, y como ya lo señaláramos al expedirnos en relación a la situación procesal de González Navarro y Fierro, su imputación no obedece únicamente a su ubicación en el organigrama de la IV Brigada. Por el contrario, ha sido posible individualizar elementos particulares de cargo, que los vinculan directamente con los hechos sucedidos, como por ejemplo en el caso de González Navarro su directa intervención en la elaboración de los oficios que autorizaron los traslados en los que finalmente se les dio muerte a las víctimas. De igual manera, en el caso de Raúl Eduardo Fierro, las probanzas lo muestran desempeñándose en el Area de Inteligencia de la IV Brigada y, como Jefe de la misma, interviene suscribiendo informes como el que luce a fs. 3966/68, en cuya base se habrían planificado los simulacros de enfrentamiento objeto de reproche como lo sería concretamente la descripta como hecho cuarto, procedimiento probablemente llevado a cabo en represalia y técnicamente llamado "operación psicológica" tal como fundadamente lo afirmaramos en la resolución de fs. 8187/8238, no pudiendo soslayarse que las estrategias adoptadas contra la subversión se desplegaron esencialmente desde las labores de inteligencia -tanto por parte de las fuerzas de seguridad (como las tareas del Departamento Informaciones Policiales) como militares-circunstancia que nos trae necesariamente la intervención del encartado, en la implementación de las medidas criminosas sub examine.

Así las cosas, corresponde rechazar las oposiciones planteadas por la Sra. Defensora Oficial, Dra. Mercedes Crespi, y elevar la presente causa a juicio en relación a sus defendidos Emilio Juan Huber, Jorge González Navarro y Raúl Eduardo Fierro.

IV - Finalmente, y pese a no haberse formulado oposición alguna en relación al requerimiento de elevación a juicio realizadas por los diferentes acusadores respecto de los imputados Jorge Rafael Videla, Luciano Benjamín Menéndez, Vicente Meli, Carlos Hibar Pérez, Miguel Ángel Pérez, José Antonio Paredes, Marcelo Luna, Calixto Luis Flores, Alberto Luis Lucero, Yamil Jabour, Ricardo Cayetano Rocha, Juan Eduardo Ramón Molina, Miguel Ángel Gómez y José Felipe Tavip, por imperio de lo dispuesto en el art. 351 del C.P.P.N. corresponde expedirme en relación a todos ellos.

Así, entiendo resultan ajustados los argumentos reseñados en el requerimiento de elevación a juicio formulado por la Sra. Fiscal 9109/9213 en relación a cada uno de ellos, argumentos que se ajustan al plexo probatorio de autos y a los que me remito en honor a la brevedad, por lo que corresponde elevar la presente causa seguida en relación a cada uno de ellos en relación a los delitos por los que fueran oportunamente indagados, procesados y requerida su respectiva elevación a juicio.

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

1. Rechazar la oposición formulada por el Dr. Viola a fs. 9258/9 y el planteo de nulidad de la requisitoria fiscal formulado a fs. 9260/73 en ejercicio de la defensa técnica de Gustavo Adolfo Alsina y Mauricio Carlos Poncet.

2. Rechazar las excepciones y oposiciones formuladas por el Dr. Jorge Alberto Agüero a fs. 9274/9315 y el Dr. Alejandro Cuestas Garzón a fs. 9364/9397 en ejercicio de la Defensa Técnica de Luis Alberto Rodríguez y Enrique Pedro Mones Ruiz respectivamente.

3. Rechazar en virtud de la absoluta falta de fundamentación fáctica y legal las recusaciones de la Sra. Fiscal que plantean los defensores Jorge Alberto Agüero a fs. 9274/9315 y Alejandro Cuestas Garzón a fs. 9364/9397.

4. Extraer fotocopias del escrito presentado por el Dr. Alejandro Cuestas Garzón a fs. 9364/9397 a fin de dar inicio al incidente recusatorio previsto en el art. 61 del C.P.P.N. en los términos indicados en los considerandos y de conformidad a lo dispuesto por el art. 62 del mismo cuerpo legal.

5. Rechazar por extemporánea la recusación de esta juzgadora que realiza el Dr. Jorge Alberto Agüero a fs. 9274/9315.

6. No hacer lugar a la excepción de prescripción y la oposición formulada por el Dr. Justiniano Francisco Martínez a fs. 9316/21 en ejercicio de la defensa técnica de Carlos Alfredo Yanicelli.

7. Rechazar las oposiciones vertidas en torno al mérito de la prueba por los Dres. Julio Deheza y Fernando Martínez Paz a fs. 9322/63 que derivaran en el pedido de sobreseimiento de su asistido Víctor Pino Cano en relación a los hechos tercero y undécimo.

8. No hacer lugar a los planteos de nulidad y a la oposición interpuestos por el Dr. Gonzalo Echenique a fs. 9398/9436 en ejercicio de la defensa técnica de Osvaldo César Quiroga y Francisco Pablo D'Aloia.

9. Rechazar los planteos de inconstitucionalidad del art. 352 del C.P.P.N. formulados por los Dres. Agüero a fs. 9364/9397, Cuestas Garzón a fs. 9364/9397, Deheza y Martínez Paz a fs. 9322/63 y Echenique Frías a fs. 9398/9436.

10. Declarar parcialmente nulo el requerimiento de elevación a juicio presentado por los Dres. María Elba Martínez y Miguel Hugo Vaca Narvaja a fs. 9015/84 en relación a la descripción que realiza de los: hechos primero, segundo y tercero bajo los títulos: "Hecho fijado de acuerdo resolución de fecha 21/10/2008 por la Cámara Federal de Apelaciones" y "Hecho fijado de acuerdo Resolución de fecha 1 4/1 1 /2008 por Resolución del Juzgado Federal n° 3"; hecho cuarto bajo los títulos: "relación del hecho según el testimonio de la madre", "relación del hecho de fecha 21/10/2008 de la Cámara Federal de Apelaciones"; "Fijación del Hecho en resolución de fecha 14/11/08 del Juzgado Federal n° 3"; quinto hecho bajo los títulos "Hecho fijado en la resolución del 21/1 0/08 de la Cámara Federal de Apelaciones" y "Hecho fijado en la resolución del Juzgado Federal n° 3 en la Resolución de fecha 14/11/08"; hecho sexto bajo los títulos "Relación del hecho contado por su padre Don Antonio Zorrilla", "según consta en la resolución del 21 /1 0/08", "Hecho fijado por Resolución de fecha 14/1 1 /08 por el Juzgado Federal n° 3", "BARBERIS ESTHER MARÍA... Relación del hecho", "BARRERA, MIGUEL ANGEL ... Relación del hecho", "ABDÓN DE MAGGI MIRTA NOEMÍ ... Relación del hecho"; hecho séptimo bajo los títulos: "ROSSETTI DE ARQUIOLA, MARTA DEL CARMEN ... Relación del hecho" y "FUNES, JOSÉ CRISTIAN ... Relación del hecho"; hecho noveno: bajo los títulos "MOUKARZEL, JOSÉ RENÉ ... Relación del hecho", "Relato del hecho según consta en la resolución de fecha 21/1 0/08 Resolución Cámara Federal de Apelaciones"; "Hecho fijado por resolución del Juzgado Federal n° 3 de fecha 14/11/08"; hecho undécimo bajo los títulos "Relación del hecho por una de las víctimas sobrevivientes: Eduardo Alfredo De Breuil, declaración del 7/09/84", "Relación del hecho según consta en la resolución del 21 /1 0/08", "Hecho de acuerdo a la Resolución del Juzgado Federal n° 3 de fecha 14/11/08; hecho décimo tercero bajo los títulos: "DÍAZ FLORENCIO... Relación del hecho", "Según resolución de fecha 21/10/2008 de la Cámara Federal de Apelaciones" , "Hecho fijado por el Juzgado Federal n° 3 de fecha 14/11/08", "HUBERT, OSCAR HUGO... Transcripción de la presentación de la querella". "Relación del hecho: (ver Gonzalez de Baronetto)..."; debiendo tenerse como válidas únicamente las descripciones que transcribe en relación a cada uno de los hechos y que corresponden a las que formulara la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones en su resolución de fecha 26 de marzo de 2009, conforme lo expuesto en el considerando respectivo.

11. Declarar parcialmen te nulo el requerimiento de elevación a juicio presentado por los Dres. María Elba Martínez y Miguel Hugo Vaca Narvaja a fs. 9015/84 en relación a la intervención que le cabría a José Felipe Tavip en el hecho denominado décimo.

12. Declarar parcialmente nulo el requerimiento de elevación a juicio presentado por los Dres. María Elba Martínez y Miguel Hugo Vaca Narvaja a fs. 9015/84 en relación a la intervención de los imputados Jorge Rafael Videla, Mauricio Carlos Poncet, Raúl Eduardo Fierro y Jorge González Navarro en los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno, undécimo y décimo tercero.

13. Rechazar las oposiciones planteadas por la Sra. Defensora Oficial, Dra. Mercedes Crespi a fs. 9493/04 en favor de sus defendidos Emilio Juan Huber, Jorge González Navarro y Raúl Eduardo Fierro.

14. ELEVAR A JUICIO LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE JORGE RAFAEL VIDELA, ya filiado, en orden al delito de imposición de tormentos agravados (art. 144 ter 1° párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo del código penal vigente al momento de los hechos) en carácter de autor por los tormentos aplicados a María Eugenia Irazusta, Diana Beatriz Fidelman, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini - hecho primero - y por los tormentos aplicados a Raúl Augusto Bauducco, Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luís Ricardo Veron, Ricardo Yung, Eduardo Alberto Hernández, José Alberto S vagus a, C arlos Al berto S gandurra, José Ángel Pucheta, Claudio Aníbal Zorrilla, Miguel Ángel Barrera, Mirta Noemí Abdón de Maggi, Esther María Barberis, Marta del Carmen Rossetti de Arquiola, José Cristian Funes, Gustavo Adolfo de Breuil, Miguel Hugo Vaca Narvaja, Arnaldo Higinio Toranzo Eduardo Alfredo de Breuil, Liliana Felisa Paez de Rinaldi, Ricardo Alberto Tramontini, Florencio Esteban Díaz, Pablo Alberto Balustra, Jorge Omar García, Oscar Hugo Hubert, Miguel Ángel Ceballos y Marta Juana González de Baronetto, -hecho tercero-, treinta y dos hechos en concurso real; de tormentos seguidos de muerte (artículo 144 ter del C.P. en su 1° párrafo con la agravante prevista en el 3° párrafo del mismo artículo), en carácter de autor en relación a los tormentos y la muerte sufrida por José René Moukarsel- hecho noveno -; y homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P. vigente al momento de los hechos) en carácter de autor en relación a los homicidios de María Eugenia Irazusta, Víctor Hugo Chiavarini y Eduardo Bártoli -hecho segundo - ; de Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luis Ricardo Verón, Ricardo Alberto Young, Eduardo Alberto Hernández y José Alberto Svaguza - hecho cuarto -; de José Ángel Pucheta, Carlos Alberto Sgandurra y José Osvaldo Villada - hecho quinto <-; de Miguel Ángel Barrera, Claudio Anibal Zorrilla, Mirta Noemí Abdón de Maggi y Estela María Barberis - hecho sexto ; de Marta Rosetti de Arquiola y José Cristian Funes - hecho séptimo -; de Raúl Augusto Bauducco - hecho octavo ; de Miguel Hugo Vaca Narvaja, Gustavo Adolfo De Breuil y Arnaldo Higinio Toranzo - hecho undécimo -; de Ricardo Daniel Tramontini y Liliana Felisa Páez -hecho duodécimo -; de Pablo Alberto Balustra, Jorge Oscar García, Oscar Hugo Hubert, Miguel Ángel Ceballos, Florencio Esteban Díaz y Marta Juana González de Baronetto - hecho décimo tercero-, treinta hechos en concurso real.

15. ELEVAR A JUICIO LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, ya filiado, en orden al delito de imposición de tormentos agravados (art. 144 ter 1° párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo del código penal vigente al momento de los hechos) en carácter de autor por los tormentos aplicados a María Eugenia Irazusta, Diana Beatriz Fidelman, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini -hecho primero- y por los tormentos aplicados a Raúl Augusto Bauducco, Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luís Ricardo Veron, Ricardo Yung, Eduardo Alberto Hernández, José Alberto Svagusa, Carlos Alberto Sgandurra, José Ángel Pucheta, Claudio Aníbal Zorrilla, Miguel Ángel Barrera, Mirta Noemí Abdón de Maggi, Esther María Barberis, Marta del Carmen Rossetti de Arquiola, José Cristian Funes, Gustavo Adolfo de Breuil, Miguel Hugo Vaca Narvaja, Arnaldo Higinio Toranzo Eduardo Alfredo de Breuil, Liliana Felisa Paez de Rinaldi, Ricardo Alberto Tramontini, Florencio Esteban Díaz, Pablo Alberto Balustra, Jorge Omar García, Oscar Hugo Hubert, Miguel Ángel Ceballos y Marta Juana González de Baronetto, -hecho tercero-, treinta y dos hechos en concurso real; de tormentos seguidos de muerte (artículo 144 ter del C.P. en su 1° párrafo con la agravante prevista en el 3° párrafo del mismo artículo), en carácter de autor en relación a los tormentos y la muerte sufrida por José René Moukarsel- hecho noveno -; y homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P. vigente al momento de los hechos) en carácter de autor en relación a los homicidios de María Eugenia Irazusta, Víctor Hugo Chiavarini y Eduardo Bártoli - hecho segundo - ; de Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luis Ricardo Verón, Ricardo Alberto Young, Eduardo Alberto Hernández y José Alberto Svaguza - hecho cuarto -; de José Ángel Pucheta, Carlos Alberto Sgandurra y José Osvaldo Villada - hecho quinto -; de Miguel Ángel Barrera, Claudio Anibal Zorrilla, Mirta Noemí Abdón de Maggi y Estela María Barberis - hecho sexto -; de Marta Rosetti de Arquiola y José Cristian Funes - hecho séptimo -; de Raúl Augusto Bauducco - hecho octavo -; de Miguel Hugo Vaca Narvaja, Gustavo Adolfo De Breuil y Arnaldo Higinio Toranzo -hecho undécimo -; de Ricardo Daniel Tramontini y Liliana Felisa Páez - hecho duodécimo -; de Pablo Alberto Balustra, Jorge Oscar García, Oscar Hugo Hubert, Miguel Ángel Ceballos, Florencio Esteban Díaz y Marta Juana González de Baronetto - hecho décimo tercero-, treinta hechos en concurso real.

16. ELEVAR A JUICIO LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE VICENTE MELI, ya filiado, en relación al delito de imposición de tormentos agravados (art. 144 ter 1° párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo del código penal vigente al momento de los hechos) en carácter de autor en relación a los tormentos que sufrieran Raúl Augusto Bauducco, José René Moukarsel, Marta del Carmen Rossetti de Arquiola, José Cristian Funes, Gustavo Adolfo de Breuil, Miguel Hugo Vaca Narvaja, Arnaldo Higinio Toranzo, Eduardo Alfredo de Breuil, Liliana Felisa Paez de Rinaldi, Ricardo Alberto Tramontini, Florencio Esteban Díaz, Pablo Alberto Balustra, Jorge Omar García, Oscar Hugo Hubert, Miguel Ángel Ceballos y Marta Juana González de Baronetto hecho tercero -, quince hechos en concurso real; al delito de tormentos seguidos de muerte (artículo 144 ter del C.P. en su 1° párrafo con la agravante prevista en el 3° párrafo del mismo artículo), en carácter de autor en relación a los tormentos y la muerte sufrida por José René Moukarsel - hecho noveno -, y homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P. vigente al momento de los hechos) en carácter de autor en relación a los homicidios de Marta Rosetti de Arquiola y José Cristian Funes - hecho séptimo -; de Raúl Augusto Bauducco - hecho octavo -; de Miguel Hugo Vaca Narvaja, Gustavo Adolfo De Breuil y Arnaldo Higinio Toranzo - hecho undécimo -; de Ricardo Daniel Tramontini y Liliana Felisa Páez - hecho duodécimo -; Pablo Alberto Balustra, Jorge Oscar García, Oscar Hugo Hubert, Miguel Ángel Ceballos, Florencio Esteban Díaz y Marta Juana González de Baronetto - hecho décimo tercero - catorce hechos en concurso real.

17. ELEVAR A JUICIO LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE MAURICIO CARLOS PONCET ya fili ado, en orden al delito de imposición de tormentos agravados (art. 144 ter 1° párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo del código penal vigente al momento de los hechos) en carácter de autor por los tormentos aplicados a María Eugenia Irazusta, Diana Beatriz Fidelman, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini -hecho primero- y por los tormentos aplicados a Raúl Augusto Bauducco, Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luís Ricardo Veron, Ricardo Yung, Eduardo Alberto Hernández, José Alberto S vagus a, C arlos Al berto S gandurra, José Ángel Pucheta, Claudio Aníbal Zorrilla, Miguel Ángel Barrera, Mirta Noemí Abdón de Maggi, Esther María Barberis, Marta del Carmen Rossetti de Arquiola, José Cristian Funes, Gustavo Adolfo de Breuil, Miguel Hugo Vaca Narvaja, Arnaldo Higinio Toranzo Eduardo Alfredo de Breuil, Liliana Felisa Paez de Rinaldi, Ricardo Alberto Tramontini, Florencio Esteban Díaz, Pablo Alberto Balustra, Jorge Omar García, Oscar Hugo Hubert, Miguel Ángel Ceballos y Marta Juana González de Baronetto, -hecho tercero-, treinta y dos hechos en concurso real; de tormentos seguidos de muerte (artículo 144 ter del C.P. en su 1° párrafo con la agravante prevista en el 3° párrafo del mismo artículo), en carácter de autor en relación a los tormentos y la muerte sufrida por José René Moukarsel- hecho noveno -; y homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P. vigente al momento de los hechos) en carácter de autor en relación a los homicidios de María Eugenia Irazusta, Víctor Hugo Chiavarini y Eduardo Bártoli - hecho segundo - ; de Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luis Ricardo Verón, Ricardo Alberto Young, Eduardo Alberto Hernández y José Alberto Svaguza - hecho cuarto -; de José Ángel Pucheta, Carlos Alberto S gandurra y José Osvaldo Villada - hecho quinto -; de Miguel Ángel Barrera, Claudio Anibal Zorrilla, Mirta Noemí Abdón de Maggi y Estela María Barberis - hecho sexto -; de Marta Rosetti de Arquiola y José Cristian Funes - hecho séptimo -; de Raúl Augusto Bauducco - hecho octavo -; de Miguel Hugo Vaca Narvaja, Gustavo Adolfo De Breuil y Arnaldo Higinio Toranzo -hecho undécimo -; de Ricardo Daniel Tramontini y Liliana Felisa Páez -hecho duodécimo -; de Pablo Alberto Balustra, Jorge Oscar García, Oscar Hugo Hubert, Miguel Ángel Ceballos, Florencio Esteban Díaz y Marta Juana González de Baronetto - hecho décimo tercero-, treinta hechos en concurso real.

18. ELEVAR A JUICIO LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE JORGE GONZÁLEZ NAVARRO ya filiado, en orden al delito de imposición de tormentos agravados (art. 144 ter 1° párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo del código penal vigente al momento de los hechos) en carácter de autor por los tormentos aplicados a María Eugenia Irazusta, Diana Beatriz Fidelman, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini -hecho primero- y por los tormentos aplicados a Raúl Augusto Bauducco, Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luís Ricardo Veron, Ricardo Yung, Eduardo Alberto Hernández, José Alberto S vagus a, C arlos Al berto S gandurra, José Ángel Pucheta, Claudio Aníbal Zorrilla, Miguel Ángel Barrera, Mirta Noemí Abdón de Maggi, Esther María Barberis, Marta del Carmen Rossetti de Arquiola, José Cristian Funes, Gustavo Adolfo de Breuil, Miguel Hugo Vaca Narvaja, Arnaldo Higinio Toranzo Eduardo Alfredo de Breuil, Liliana Felisa Paez de Rinaldi, Ricardo Alberto Tramontini, Florencio Esteban Díaz, Pablo Alberto Balustra, Jorge Omar García, Oscar Hugo Hubert, Miguel Ángel Ceballos y Marta Juana González de Baronetto, -hecho tercero-, treinta y dos hechos en concurso real; de tormentos seguidos de muerte (artículo 144 ter del C.P. en su 1° párrafo con la agravante prevista en el 3° párrafo del mismo artículo), en carácter de autor en relación a los tormentos y la muerte sufrida por José René Moukarsel- hecho noveno -; y homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P. vigente al momento de los hechos) en carácter de autor en relación a los homicidios de María Eugenia Irazusta, Víctor Hugo Chiavarini y Eduardo Bártoli - hecho segundo - ; de Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luis Ricardo Verón, Ricardo Alberto Young, Eduardo Alberto Hernández y José Alberto Svaguza - hecho cuarto -; de José Ángel Pucheta, Carlos Alberto S gandurra y José Osvaldo Villada - hecho quinto -; de Miguel Ángel Barrera, Claudio Anibal Zorrilla, Mirta Noemí Abdón de Maggi y Estela María Barberis - hecho sexto -; de Marta Rosetti de Arquiola y José Cristian Funes - hecho séptimo -; de Raúl Augusto Bauducco - hecho octavo -; de Miguel Hugo Vaca Narvaja, Gustavo Adolfo De Breuil y Arnaldo Higinio Toranzo -hecho undécimo -; de Ricardo Daniel Tramontini y Liliana Felisa Páez -hecho duodécimo -; de Pablo Alberto Balustra, Jorge Oscar García, Oscar Hugo Hubert, Miguel Ángel Ceballos, Florencio Esteban Díaz y Marta Juana González de Baronetto - hecho décimo tercero-, treinta hechos en concurso real.

19. ELEVAR A JUICIO LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE RAÚL EDUARDO FIERRO ya filiado, en orden al delito de imposición de tormentos agravados (art. 144 ter 1° párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo del código penal vigente al momento de los hechos) en carácter de autor por los tormentos aplicados a María Eugenia Irazusta, Diana Beatriz Fidelman, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini -hecho primero- y por los tormentos aplicados a Raúl Augusto Bauducco, Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luís Ricardo Veron, Ricardo Yung, Eduardo Alberto Hernández, José Alberto S vagus a, C arlos Al berto S gandurra, José Ángel Pucheta, Claudio Aníbal Zorrilla, Miguel Ángel Barrera, Mirta Noemí Abdón de Maggi, Esther María Barberis, Marta del Carmen Rossetti de Arquiola, José Cristian Funes, Gustavo Adolfo de Breuil, Miguel Hugo Vaca Narvaja, Arnaldo Higinio Toranzo Eduardo Alfredo de Breuil, Liliana Felisa Paez de Rinaldi, Ricardo Alberto Tramontini, Florencio Esteban Díaz, Pablo Alberto Balustra, Jorge Omar García, Oscar Hugo Hubert, Miguel Ángel Ceballos y Marta Juana González de Baronetto, -hecho tercero-, treinta y dos hechos en concurso real; de tormentos seguidos de muerte (artículo 144 ter del C.P. en su 1° párrafo con la agravante prevista en el 3° párrafo del mismo artículo), en carácter de autor en relación a los tormentos y la muerte sufrida por José René Moukarsel- hecho noveno -; y homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P. vigente al momento de los hechos) en carácter de autor en relación a los homicidios de María Eugenia Irazusta, Víctor Hugo Chiavarini y Eduardo Bártoli - hecho segundo - ; de Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luis Ricardo Verón, Ricardo Alberto Young, Eduardo Alberto Hernández y José Alberto Svaguza - hecho cuarto -; de José Ángel Pucheta, Carlos Alberto S gandurra y José Osvaldo Villada - hecho quinto -; de Miguel Ángel Barrera, Claudio Anibal Zorrilla, Mirta Noemí Abdón de Maggi y Estela María Barberis - hecho sexto -; de Marta Rosetti de Arquiola y José Cristian Funes - hecho séptimo -; de Raúl Augusto Bauducco - hecho octavo -; de Miguel Hugo Vaca Narvaja, Gustavo Adolfo De Breuil y Arnaldo Higinio Toranzo -hecho undécimo -; de Ricardo Daniel Tramontini y Liliana Felisa Páez -hecho duodécimo -; de Pablo Alberto Balustra, Jorge Oscar García, Oscar Hugo Hubert, Miguel Ángel Ceballos, Florencio Esteban Díaz y Marta Juana González de Baronetto - hecho décimo tercero-, treinta hechos en concurso real.

20. ELEVAR A JUICIO LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA CONTRA VÍCTOR PINO CANO, ya filiado, en relación a los delitos de imposición de tormentos agravados, (art. 144 ter 1° párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo del C.P. vigente al momento de los hechos) en carácter de autor por los tormentos aplicados a Raúl Augusto Bauducco, Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luís Ricardo Veron, Ricardo Yung, Eduardo Alberto Hernández, José Alberto Svagusa, Carlos Alberto Sgandurra, José Ángel Pucheta, Claudio Aníbal Zorrilla, Miguel Ángel Barrera, Mirta Noemí Abdón de Maggi, Esther María Barberis, Marta del Carmen Rossetti de Arquiola, José Cristian Funes, Gustavo Adolfo de Breuil, Miguel Hugo Vaca Narvaja, Arnaldo Higinio Toranzo Eduardo Alfredo de Breuil, Liliana Felisa Paez de Rinaldi, Ricardo Alberto Tramontini, Florencio Esteban Díaz, Pablo Alberto Balustra, Jorge Omar García, Oscar Hugo Hubert, Miguel Ángel Ceballos y Marta Juana González de Baronetto -hecho tercero -, veintiocho hechos en concurso real; y al delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del Código Penal vigente al momento de los hechos) en carácter de autor en relación a los homicidios de Vaca Narvaja, Gustavo Adolfo De Breuil y Toranzo - hecho undécimo - tres hechos en concurso real.

21. ELEVAR A JUICIO LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA CONTRA EMILIO JUAN HUBER, ya filiado, en relación a los delitos de imposición de tormentos agravados, (art. 144 ter 1° párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo del C.P. vigente al momento de los hechos) en carácter de autor por los tormentos aplicados a Raúl Augusto Bauducco, Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luís Ricardo Veron, Ricardo Yung, Eduardo Alberto Hernández, José Alberto Svagusa, Carlos Alberto Sgandurra, José Ángel Pucheta, Claudio Aníbal Zorrilla, Miguel Ángel Barrera, Mirta Noemí Abdón de Maggi, Esther María Barberis, Marta del Carmen Rossetti de Arquiola, José Cristian Funes, Gustavo Adolfo de Breuil, Miguel Hugo Vaca Narvaja, Arnaldo Higinio Toranzo Eduardo Alfredo de Breuil, Liliana Felisa Paez de Rinaldi, Ricardo Alberto Tramontini, Florencio Esteban Díaz, Pablo Alberto Balustra, Jorge Omar García, Oscar Hugo Hubert, Miguel Ángel Ceballos y Marta Juana González de Baronetto -hecho tercero -, veintiocho hechos en concurso real; y al delito de tormentos seguidos de muerte (artículo 144 ter del C.P. vigente al momento de los hechos en su 1 ° párrafo con la agravante prevista en el 3° párrafo del mismo artículo) en relación a los tormentos y la muerte sufrida por José René Moukarsel - hecho noveno -.

22. ELEVAR A JUICIO LA PRESENTE CAUSA S EGUIDA CONTRA GUSTAVO ADOLFO ALSINA, ya filiado, en relación a los delitos de imposición de tormentos agravados, (art. 144 ter 1° párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo del C.P. vigente al momento de los hechos) en carácter de autor por los tormentos aplicados a Raúl Augusto Bauducco, Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luís Ricardo Veron, Ricardo Yung, Eduardo Alberto Hernández, José Alberto Svagusa, C arlos Alberto S gandurra, José Ángel Pucheta, Claudio Aníbal Zorrilla, Miguel Ángel Barrera, Mirta Noemí Abdón de Maggi, Esther María Barberis, Marta del Carmen Rossetti de Arquiola, José Cristian Funes, Gustavo Adolfo de Breuil, Miguel Hugo Vaca Narvaja, Arnaldo Higinio Toranzo Eduardo Alfredo de Breuil, Liliana Felisa Paez de Rinaldi, Ricardo Alberto Tramontini, Florencio Esteban Díaz, Pablo Alberto Balustra, Jorge Omar García, Oscar Hugo Hubert, Miguel Ángel Ceballos y Marta Juana González de Baronetto - hecho tercero -, veintiocho hechos en concurso real;

y al delito de tormentos seguidos de muerte (artículo 144 ter del C.P. vigente al momento de los hechos en su 1° párrafo con la agravante prevista en el 3° párrafo del mismo artículo) en relación a los tormentos y la muerte sufrida por José René Moukarsel - hecho noveno -.

23. ELEVAR A JUICIO LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA CONTRA ENRIQUE PEDRO MONES RUIZ, ya filiado, en orden al delito de imposición de tormentos agravados, (art. 144 ter 1° párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo del C.P. vigente al momento de los hechos) en carácter de coautor por los tormentos aplicados a Raúl Augusto Bauducco, Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luís Ricardo Veron, Ricardo Yung, Eduardo Alberto Hernández, José Alberto Svagusa, Carlos Alberto Sgandurra, José Ángel Pucheta, Claudio Aníbal Zorrilla, Miguel Ángel Barrera, Mirta Noemí Abdón de Maggi, Esther María Barberis, Marta del Carmen Rossetti de Arquiola, José Cristian Funes, Gustavo Adolfo de Breuil, Miguel Hugo Vaca Narvaja, Arnaldo Higinio Toranzo Eduardo Alfredo de Breuil, Liliana Felisa Paez de Rinaldi, Ricardo Alberto Tramontini, Florencio Esteban Díaz, Pablo Alberto Balustra, Jorge Omar García, Oscar Hugo Hubert, Miguel Ángel Ceballos y Marta Juana González de Baronetto -hecho tercero -, y por los tormentos sufridos por Raúl Augusto Bauducco el día 5 de julio de 1976, momentos antes de su muerte - hecho octavo -veintinueve hechos en concurso real, y al delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P.) en carácter de autor en relación al homicidio de Raúl Augusto Bauducco - hecho octavo-.

24. ELEVAR A JUICIO LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA CONTRA MIGUEL ANGEL PÉREZ, ya filiado, en orden al delito de imposición de tormentos agravados, (art. 144 ter 1° párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo del C.P. vigente al momento de los hechos) en carácter de coautor por los tormentos aplicados a Raúl Augusto Bauducco, Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luís Ricardo Veron, Ricardo Yung, Eduardo Alberto Hernández, José Alberto Svagusa, Carlos Alberto Sgandurra, José Ángel Pucheta, Claudio Aníbal Zorrilla, Miguel Ángel Barrera, Mirta Noemí Abdón de Maggi, Esther María Barberis, Marta del Carmen Rossetti de Arquiola, José Cristian Funes, Gustavo Adolfo de Breuil, Miguel Hugo Vaca Narvaja, Arnaldo Higinio Toranzo Eduardo Alfredo de Breuil, Liliana Felisa Paez de Rinaldi, Ricardo Alberto Tramontini, Florencio Esteban Díaz, Pablo Alberto Balustra, Jorge Omar García, Oscar Hugo Hubert, Miguel Ángel Ceballos y Marta Juana González de Baronetto -hecho tercero -, y por los tormentos sufridos por Raúl Augusto Bauducco el día 5 de julio de 1 976, momentos antes de su muerte - hecho octavo -veintinueve hechos en concurso real; y al delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P.) en carácter de autor en relación al homicidio de Raúl Augusto Bauducco - hecho octavo-.

25. ELEVAR A JUICIO LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE OSVALDO CÉSAR QUIROGA, ya filiado, en orden al delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del Código Penal vigente al momento de los hechos) en carácter de autor en relación a los homicidios de Arnaldo Higinio Toranzo, Miguel Hugo Vaca Narvaja y Gustavo Adolfo De Breuil - hecho undécimo - tres hechos en concurso real .

26. ELEVAR A JUICIO LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE FRANCISCO PABLO D'ALOIA, ya filiado, en orden al delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del Código Penal vigente al momento de los hechos) en carácter de partícipe necesario en relación a los homicidios de Arnaldo Higinio Toranzo, Miguel Hugo Vaca Narvaja y Gustavo Adolfo De Breuil - hecho undécimo - tres hechos en concurso real.

27. ELEVAR A JUICIO LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE JOSÉ ANTONIO PAREDES, ya filiado, en relación a los delitos de imposición de tormentos agravados, (art. 144 ter 1° párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo del C.P. vigente al momento de los hechos) en carácter de autor por los tormentos aplicados a Raúl Augusto Bauducco, Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luís Ricardo Veron, Ricardo Yung, Eduardo Alberto Hernández, José Alberto Svagusa, Carlos Alberto Sgandurra, José Ángel Pucheta, Claudio Aníbal Zorrilla, Miguel Ángel Barrera, Mirta Noemí Abdón de Maggi, Esther María Barberis, Marta del Carmen Rossetti de Arquiola, José Cristian Funes, Gustavo Adolfo de Breuil, Miguel Hugo Vaca Narvaja, Arnaldo Higinio Toranzo Eduardo Alfredo de Breuil, Liliana Felisa Paez de Rinaldi, Ricardo Alberto Tramontini, Florencio Esteban Díaz, Pablo Alberto Balustra, Jorge Omar García, Oscar Hugo Hubert, Miguel Ángel Ceballos y Marta Juana González de Baronetto - hecho tercero -, veintiocho hechos en concurso real.

28. ELEVAR A JUICIO LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE CARLOS HIBAR PÉREZ, yafiliado, en relación a los delitos de imposición de tormentos agravados, (art. 144 ter 1° párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo del C.P. vigente al momento de los hechos) en carácter de autor por los tormentos aplicados a Raúl Augusto Bauducco, Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luís Ricardo Veron, Ricardo Yung, Eduardo Alberto Hernández, José Alberto Svagusa, Carlos Alberto Sgandurra, José Ángel Pucheta, Claudio Aníbal Zorrilla, Miguel Ángel Barrera, Mirta Noemí Abdón de Maggi, Esther María Barberis, Marta del Carmen Rossetti de Arquiola, José Cristian Funes, Gustavo Adolfo de Breuil, Miguel Hugo Vaca Narvaja, Arnaldo Higinio Toranzo Eduardo Alfredo de Breuil, Liliana Felisa Paez de Rinaldi, Ricardo Alberto Tramontini, Florencio Esteban Díaz, Pablo Alberto Balustra, Jorge Omar García, Oscar Hugo Hubert, Miguel Ángel Ceballos y Marta Juana González de Baronetto - hecho tercero -, veintiocho hechos en concurso real.

29. ELEVAR A JUICIO LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE MARCELO LUNA, ya filiado en autos, en orden al delito de imposición de tormentos gravados (art. 144 ter 1° párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo del C.P. vigente al momento de los hechos) en carácter de coautor por los tormentos aplicados a María Eugenia Irazusta, Diana Beatriz Fidelman, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini - hecho primero - cuatro hechos en concurso real, y por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del Código Penal vigente al momento de los hechos) en carácter de coautor en relación a los homicidios de María Eugenia Irazusta, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini -hecho segundo - y de Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luís Ricardo Verón, Ricardo Alberto Young, Eduardo Alberto Hernández y José Alberto Svaguza - hecho cuarto -, nueve hechos en concurso real.

30. ELEVAR A JUICIO LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE CALIXTO LUIS FLORES, ya filiado en autos, en orden al delito de imposición de tormentos gravados (art. 144 ter 1° párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo del C.P. vigente al momento de los hechos) en carácter de coautor por los tormentos aplicados a María Eugenia Irazusta, Diana Beatriz Fidelman, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini - hecho primero - cuatro hechos en concurso real; y por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del Código Penal vigente al momento de los hechos) en carácter de coautor en relación a los homicidios de María Eugenia Irazusta, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini -hecho segundo - y de Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luís Ricardo Verón, Ricardo Alberto Young, Eduardo Alberto Hernández y José Alberto Svaguza - hecho cuarto -, nueve hechos en concurso real.

31. ELEVAR A JUICIO LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE YAMIL JABOUR, ya filiado en autos, en orden al delito de imposición de tormentos gravados (art. 144 ter 1° párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo del C.P. vigente al momento de los hechos) en carácter de coautor por los tormentos aplicados a María Eugenia Irazusta, Diana Beatriz Fidelman, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini - hecho primero - cuatro hechos en concurso real, y por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del Código Penal vigente al momento de los hechos) en carácter de partícipe secundario de los homicidios de María Eugenia Irazusta, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini -hecho segundo - y en carácter de coautor respecto de las muertes de Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luís Ricardo Verón, Ricardo Alberto Young, Eduardo Alberto Hernández y José Alberto Svaguza - hecho cuarto -, seis hechos en concurso real.

32. ELEVAR A JUICIO LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE ALBERTO LUIS LUCERO, ya filiado en autos, en orden al delito de imposición de tormentos gravados (art. 144 ter 1° párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo del C.P. vigente al momento de los hechos) en carácter de coautor por los tormentos aplicados a María Eugenia Irazusta, Diana Beatriz Fidelman, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini - hecho primero - cuatro hechos en concurso real; y por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del Código Penal vigente al momento de los hechos) en carácter de coautor en relación a los homicidios de Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luis Ricardo Verón, Ricardo Alberto Young, Eduardo Alberto Hernández y José Alberto Svaguza - hecho cuarto -, seis hechos en concurso real.

33. ELEVAR A JUICIO LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA CONTRA CARLOS ALFREDO YANICELLI, ya fi liado en autos, en orden al delito de imposición de tormentos gravados (art. 144 ter 1° párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo del C.P. vigente al momento de los hechos) en carácter de coautor por los tormentos aplicados a María Eugenia Irazusta, Diana Beatriz Fidelman, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini - hecho primero - cuatro hechos en concurso real; y por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del Código Penal vigente al momento de los hechos) en carácter de coautor en relación a los homicidios de Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luis Ricardo Verón, Ricardo Alberto Young, Eduardo Alberto Hernández y José Alberto Svaguza - hecho cuarto -, seis hechos en concurso real.

34. ELEVAR A JUICIO LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA CONTRA RICARDO CAYETANO ROCHA, ya filiado en autos, en orden al delito de imposición de tormentos gravados (art. 144 ter 1° párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo del C.P. vigente al momento de los hechos) en carácter de coautor por los tormentos aplicados a María Eugenia Irazusta, Diana Beatriz Fidelman, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini - hecho primero - cuatro hechos en concurso real; y por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del Código Penal vigente al momento de los hechos) en carácter de coautor en relación a los homicidios de Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luis Ricardo Verón, Ricardo Alberto Young, Eduardo Alberto Hernández y José Alberto Svaguza - hecho cuarto -, seis hechos en concurso real.

35. ELEVAR A JUICIO LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA CONTRA JUAN EDUARDO RAMÓN MOLINA, ya filiado en autos, en orden al delito de imposición de tormentos gravados (art. 144 ter 1° párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo del C.P. vigente al momento de los hechos) en carácter de coautor por los tormentos aplicados a María Eugenia Irazusta, Diana Beatriz Fidelman, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini - hecho primero - cuatro hechos en concurso real; y por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del Código Penal vigente al momento de los hechos) en carácter de coautor en relación a los homicidios de Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luis Ricardo Verón, Ricardo Alberto Young, Eduardo Alberto Hernández y José Alberto Svaguza - hecho cuarto -, seis hechos en concurso real.

36. ELEVAR A JUICIO LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA CONTRA MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, ya filiado en autos, en orden al delito de imposición de tormentos gravados (art. 144 ter 1° párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo del C.P. vigente al momento de los hechos) en carácter de coautor por los tormentos aplicados a María Eugenia Irazusta, Diana Beatriz Fidelman, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini - hecho primero - cuatro hechos en concurso real; y por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del Código Penal vigente al momento de los hechos) en carácter de coautor en relación a los homicidios de Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luis Ricardo Verón, Ricardo Alberto Young, Eduardo Alberto Hernández y José Alberto Svaguza - hecho cuarto -, seis hechos en concurso real.

37. ELEVAR A JUICIO LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, ya filiado en autos, en orden al delito de imposición de tormentos gravados (art. 144 ter 1° párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo del C.P. vigente al momento de los hechos) en carácter de coautor por los tormentos aplicados a María Eugenia Irazusta, Diana Beatriz Fidelman, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini - hecho primero - cuatro hechos en concurso real.

38. ELEVAR A JUICIO LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE JOSÉ FELIPE TAVIP, ya filiado, en orden al delito de encubrimiento (art. 277 del Código Penal vigente al momento de los hechos), en carácter de autor, en relación al hecho décimo.

39. Ordenar el sobreseimiento de Enrique Pedro Mones Ruiz, ya filiado, en orden al delito de homicidio calificado (art. 80 inc. inc. 2 y 4 del C.P vigente al momento de los hechos) en relación a los homicidios de Carlos Alberto Sgandurra y José Ángel Pucheta (hecho quinto) y de Gustavo Adolfo de Breuil, Miguel Hugo Vaca Narvaja y Arnaldo Higinio Toranzo (hecho undécimo), por los que fuera oportunamente procesado (art. 336 inc. 4 del C.P.P.N.) con la expresa mención que la formación del presente no afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado el encartado.

40. Ordenar el sobreseimiento de Víctor Pino, ya filiado, en orden al delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del Código Penal vigente al momento de los hechos) en relación a los homicidios de Pucheta y Sgandurra - hecho quinto - Tramontini y Páez de Rinaldi - hecho duodécimo - y de Balustra, García, Hubert, Ceballos, Díaz y González de Baronetto -hecho décimo tercero -.

41. Ordenar el sobreseimiento de Luis Alberto López, ya filiado, en orden al delito de homicidio calificado en grado de partícipe necesario, en relación a los homicidios de Pucheta y Sgandurra -hecho quinto - (art. 80 inc. 2 y 4 y 45 del Código Penal vigente al momento de los hechos) por el que oportunamente se le ordenara su procesamiento y prisión preventiva (art. 336 inc. 4 del C.P.P.N.), con la expresa mención que la formación del presente no afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado el imputado.

42. PROTOCOLICESE Y HÁGASE SABER.-

Ante mi.-


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