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DERECHOS


21dic02


Recurso ante la CIDH, solicitando medidas cautelares para que el gobierno provincial se abstenga de poner en funcionamiento la Comisión Asesora para la selección de Magistrados.

Colegio de Abogados de Córdoba.


FORMULAN DENUNCIA
Señor Secretario Ejecutivo
de la Excelentísima
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Santiago Canton
1889 F Street, N.W.
Washington, D.C., 20006
U.S.A.

Enzo Dante Stivala, en el carácter de Presidente del Colegio De Abogados De Cordoba, Republica Argentina; Ignacio Garzon Sanchez; Claudia Alejandra Oddone y Francisco Luis Riego, en el carácter de Consejero Titular y Primera y Segundo Consejeros Suplentes respectivamente, por el estamento de abogados de la matricula de la Primera Circunscripción Judicial del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Córdoba (Republica Argentina), de acuerdo acreditamos con la documentación que adjuntamos debidamente legalizada, constituyendo domicilio a los efectos de la presente todos, en el recinto del Colegio de Abogados De Cordoba, sito en calle 27 de Abril 588 de la Ciudad de Córdoba- Argentina, ante Vuestras Excelencias comparecemos y decimos:

PERSONERIA

El Dr. Enzo Dante Stivala acredita la representación invocada con copia de la Ley 5805 y acta de proclamación de autoridades, declarando bajo juramento su autenticidad. Los Consejeros de la Magistratura acreditan su personería con copia juramentada de la correspondiente acta de proclamación.

OBJETO

El objeto de la presente es denunciar ante La Comision Interamericana la violación de la Convencion Americana Sobre Derechos Humanos, de parte del Gobierno de la Provincia de Cordoba, a través del dictado de las Leyes Provinciales Nros. 9051 y 9061 en detrimento del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Córdoba (Republica Argentina) creado por Ley 8802, que tiene como finalidad la selección y calificación del orden de mérito de los aspirantes a ocupar cargos en el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.

REQUISITOS

El art. 28 del Reglamento de la Convención establece los requisitos para peticionar, que a continuación cumplimentamos:

Denunciantes:

El inciso a) se encuentra cumplimentado en la primera parte del escrito.

Los denunciantes, serán denominados de ahora en mas "los peticionarios", el denunciado "el Gobierno"y la Excelentísima Comisión "La Comisión".

Dirección legal:

La dirección a los fines de recibir la Correspondencia de la Comisión por correo es 27 DE ABRIL 588, X5000AEL, CORDOBA CAPITAL.

Dirección y nombre del Denunciado:

La denuncia se eleva en contra del Gobierno de la Provincia de Cordoba que encabeza el Gobernador de la Provincia Dr. Jose Manuel de la Sota, quien por otro lado es mentor e impulsor de las leyes cuestionadas y de la política estatal provincial en materia de designaciones del Poder Judicial que cuestionamos, por resultar violatoria de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El domicilio al cual deberá dirigirse toda notificación al Gobierno de la Provincia es el lugar de su sede, sito en Bv. Chacabuco Nro. 1300, CP5000, Córdoba- Capital, República Argentina. Por su parte el Estado Nacional Argentino, puede ser citado en la persona del Sr. Presidente de la Nación, Dr. Eduardo Alberto Duhalde, con domicilio en calle Balcarce N° 50, Ciudad Autónoma De Buenos Aires - Capital Federal - República Argentina.

Plazo:

El plazo requerido por el art. 32 del Reglamento de la Comisión se encuentra cumplimentado ya que las últimas acciones respecto a los hechos denunciados se encuentran realizadas en los meses de octubre y noviembre de 2002 en las siguientes fechas:

  • - Acción ante el Poder judicial 25 de Octubre de 2002 , 29 de Octubre de 2002, 30 de Octubre de 2002 y 18 de Diciembre de 2002.
  • - Resolución del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia: 31 de Octubre de 2002
  • - Actos de Gobierno que se denuncian: sanción de la Ley 9051, 24 de Octubre de 2002; publicación en el Boletín Oficial Ley 9051, 25 de Octubre de 2002.
  • - Sanción de la Ley 9061, 20 de Noviembre de 2002 publicada el 26 de Noviembre de 2002.

Es decir que sólo han transcurrido 3 meses desde los actos que se denuncian.

Otro procedimiento a nivel internacional:

Los hechos aquí denunciados no lo han sido en ningún otro estamento internacional, tal cual se encuentra establecido en el art. 33 del Reglamento.

Agotamiento de las Vías Internas:

Si bien el art. 31 del Reglamento exige el agotamiento de las vías internas, a partir de la experiencia en la región los órganos del sistema interamericano han expuesto en la misma normativa las excepciones a la misma. Existe sobre esto extensa doctrina y jurisprudencia tanto de la Comisión como de la Corte.

Las excepciones que prevé son:

Art. 46, inc. 2 - "Las disposiciones del párrafo precedente no se aplicarán cuando:

  • a- "no exista en la legislación interna del Estado en cuestión el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados"
  • b- "no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos;
  • c- "haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos"
  • 3- "Cuando el peticionario alegue la imposibilidad de comprobar el cumplimiento del requisito señalado en este artículo, corresponderá al Estado en cuestión demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente".

En nuestro caso nos encontramos ante dos situaciones:

Que si bien nuestro Código de Procedimiento Penal, como así también la misma Constitución de la Provincia y de la Nación garantizan el debido proceso, si quienes van a diligenciar nuestros recursos son nombrados por el mismo poder político cuyos actos denunciamos y que a las claras constituyen política de Estado, dicha garantía se encuentra totalmente vulnerada.

Por otra parte, al cuestionar la vigencia de las garantías mismas del art. 8.1 de la Convención, sostenemos la ineficacia de los recursos formalmente previstos. En este sentido, la Corte ha señalado, en su OC 9/87 (punto 28), que el art. 8 establece el llamado "debido proceso legal", que abarca las condiciones exigidas para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración judicial. Agrega luego que el deber de interponer y agotar los recursos de jurisdicción interna, no es aplicable cuando "no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados." Tal es la situación en nuestro caso.

Como se detalla más abajo, cuestionamos, entre otros actos del Gobierno provincial, la creación de una Comisión Asesora para la selección de magistrados y funcionarios. Uno de los integrantes de dicha Comisión es justamente uno de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, máxima instancia judicial de la provincia. Este Tribunal ya aceptó a dicha Comisión como sustituta de la anterior.

El retardo de resolución sobre la cuestión de fondo, mientras el Gobierno establecía día a día leyes que condicionan la independencia y estabilidad del Poder Judicial, marca, sin duda la falta de garantía judicial.

La Comisión Asesora ha iniciado sus funciones casi en forma inmediata (con la conformación expuesta en la Ley 9061), ya que el día 3 de enero se encontraba funcionando y se disponía a designar a la brevedad a más de 100 jueces ("La Voz del Interior", 4-1-03), con lo cual la situación de Urgencia y Emergencia resulta manifiesta.

En síntesis:


DDHH en Argentina

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Este documento ha sido publicado el 1mar03 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights