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02mar18


Sentencia elevando a juicio la causa contra Cristina Fernández, Julio de Vido, Lázaro Báez por asociación ilícita


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Juzgado Criminal y Correccional Federal 10
CFP 5048/2016

///nos Aires, 2 de marzo de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa nro. 5048/16, del registro de la Secretaría nro. 19 de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 10, en torno a las oposiciones formuladas a los requerimientos de elevación a juicio de los señores agentes fiscales y las querellas -la Unidad de Información Financiera y la Oficina Anticorrupción, ambas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación- y con relación a la acción civil promovida por el Ing. JAVIER IGUACEL, por la Dirección Nacional de Vialidad y en su carácter de administrador general de aquella, titular del DNI nro. 24.227.379, con domicilio en la Av. Julio A. Roca 738, piso 2do de esta ciudad, con el patrocinio letrado de los Dres. Ricardo J. Stoddart, Martín Pourrarín y Guillermo Fernández Vidal; respecto de los imputados y civilmente demandados CRISTINA ELISABET FERNÁNDEZ, titular del DNI nro. 10.433.615, de nacionalidad argentina, sin sobrenombres ni apodos, nacida el 19 de febrero de 1953, en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, de estado civil viuda, hija de Eduardo (f) y de Ofelia Wilhelm, de profesión abogada, con domicilio real en la calle Mascarello nro. 441 de la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz; JULIO MIGUEL DE VIDO, titular del DNI nro. 8.186.471, de nacionalidad argentina, nacido el 26 de diciembre de 1949 en esta ciudad, de estado civil casado, hijo de José Miguel (f) y Celina Esther Noe (f), de profesión arquitecto, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal nro. 2 de Marcos Paz a disposición de los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal nro. 9, Secretaría nro. 18, en la causa nro. 5218/16 y nro. 11, Secretaría nro. 21, en la causa nro. 10456/14, respectivamente; JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ, titular del DNI nro. 13.607.584, de nacionalidad argentina, nacido el 20 de octubre de 1960 en la ciudad de Concepción de Tucumán, de estado civil casado, de profesión ingeniero civil, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 de Ezeiza, a exclusiva disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1, en la causa nro. 12441/08; NELSON GUILLERMO PERIOTTI, titular del DNI nro. 4.525.728, de nacionalidad argentina, sin sobrenombres ni apodos, nacido el día 3 de julio de 1945, en la ciudad de Colonia Belgrano, provincia de Santa Fe, de estado civil casado, hijo de Chiafredo Ignacio Periotti (í) y de Celia Catalina Klenzi, de profesión ingeniero eléctrico, con domicilio real en la Av. Juan Segundo Fernández nro. 761 de la ciudad de San Isidro, provincia de Buenos Aires; CARLOS SANTIAGO KIRCHNER, titular del DNI nro. 11.502.720, de nacionalidad argentina, sin sobrenombres ni apodos, nacido el 23 de diciembre de 1954 en la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, de estado civil casado, hijo de Carlos Arturo (f) y Rosa Nicolasa Heredia, de profesión arquitecto, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 de Ezeiza a exclusiva disposición de este juzgado; LÁZARO ANTONIO BÁEZ, titular del DNI nro. 11.309.991, de nacionalidad argentina, sin sobrenombres ni apodos, nacido el 11 de febrero de 1956 en la ciudad de General Paz, provincia de Corrientes, de estado civil divorciado, hijo de Antonio (f) y Floriana Rodríguez, de ocupación empresario, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 de Ezeiza a exclusiva disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 9, en la causa nro. 3017/13; RAÚL OSVALDO DARUICH, titular del DNI nro. 12.617.229, de nacionalidad argentina, sin sobrenombres ni apodos, nacido el 7 de noviembre de 1956 en la ciudad de Saladas, provincia de Corrientes, de estado civil casado, hijo de Raimundo Rodolfo y de María Ramona Lomonaco (f), de profesión ingeniero civil, con domicilio real en la calle Boulevard San Juan nro. 1289 de la ciudad de Córdoba, provincia homónima; MAURICIO COLLAREDA, titular del DNI nro. 22.318.787, de nacionalidad argentina, sin sobrenombres ni apodos, nacido el 15 de noviembre de 1971 en la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, de estado civil casado, hijo de Pedro Oscar y Ana María Bertenasco, de profesión ingeniero civil, con domicilio real en la calle Angelín Fernández nro. 3535 de la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz; HÉCTOR RENÉ JESÚS GARRO, titular del DNI nro. 11.462.141, de nacionalidad argentina, sin sobrenombres ni apodos, nacido el 29 de julio de 1954 en la ciudad de General Acha, provincia de La Pampa, de estado civil casado, hijo de Damián René (f) y Felisa Cándida (f), con estudios primarios, jubilado, con domicilio real en la calle Perito Moreno nro. 996 de la ciudad de 28 de noviembre, provincia de Santa Cruz; JUAN CARLOS VILLAFAÑE, titular del DNI nro. 13.479.115, de nacionalidad argentina, nacido el 12 de octubre de 1957 en la ciudad de Yacimientos Río Turbio, provincia de Santa Cruz, de estado civil casado, hijo de Juan Carlos (f) y Orelina del Carmen Garay (f), con estudios secundarios incompletos, jubilado, con domicilio real en la calle Laureano García nro. 2147, de la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz; RAÚL GILBERTO PAVESI, titular del DNI nro. 8.534.542, de nacionalidad argentina, sin sobrenombres ni apodos, nacido el 21 de junio de 1951 en la ciudad de Resistencia, provincia de Chaco, de estado civil casado, hijo de Aníbal Rodolfo (f) y de Otilia Calera (f), de profesión ingeniero en vías de comunicación, con domicilio real en la calle Juncal nro. 2186, piso 6º de esta ciudad; JOSÉ RAÚL SANTIBAÑEZ, titular del DNI nro. 17.095.243, de nacionalidad argentina, nacido el 18 de octubre de 1964 en la ciudad de Caleta Olivia, provincia de Santa Cruz, de estado civil casado, hijo de Avelina (f), con estudios secundarios incompletos, jubilado, con domicilio real en la calle Julio Alvarez nro. 173 de la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz; ABEL CLAUDIO IATALA, titular del DNI nro. 10.400.210, de nacionalidad argentina, sin sobrenombres ni apodos, nacido el 25 de septiembre de 1952 en esta ciudad, de estado civil divorciado, hijo de María Nasra (f) y de Hasan (f), de profesión ingeniero industrial, con domicilio real en la Av. Paseo Colón nro. 1019, piso 17 Dto. "F" de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Las presentes actuaciones se iniciaron el día 26 de abril de 2016, ante la Secretaría nro. 20 de este tribunal, en virtud de la denuncia formulada ante la Excma. Cámara del fuero por el ingeniero Javier Alfredo Iguacel, administrador general de la Dirección Nacional de Vialidad (en adelante, DNV), contra los funcionarios nacionales y provinciales de la anterior gestión -que se desempeñaban en el Ministerio de Planificación Federal, en la Secretaría de Obras Públicas, en la DNV y en la Agencia General de Vialidad Provincial (en adelante, AGVP) de Santa Cruz- por haberse detectado en materia de obra pública vial un plan diseñado en la provincia de Santa Cruz para el manejo fraudulento de fondos del Estado en favor de las empresas de Lázaro Antonio Báez, las que resultaran adjudicatarias de casi la totalidad de las obras viales licitadas en dicha provincia durante los últimos 12 años.

Sin embargo, con fecha 4 de agosto de 2016, en virtud del pedido realizado por el titular de la Fiscalía Federal nro. 11, Dr. Gerardo D. Pollicita y el fiscal Dr. Ignacio Mahiques, y en razón de lo expuesto a fs. 518, se dispuso la acumulación del presente legajo a la causa nro. 15.734/2008.

Aclarado ello, corresponde señalar que en el marco de esta encuesta se le imputó a Cristina Elisabet Fernández, Julio Miguel De Vido, José Francisco López, Nelson Guillermo Periotti, Carlos Santiago Kirchner y Lázaro Antonio Báez haber formado parte de una asociación, la que habría funcionado, al menos, entre el 8 de mayo del año 2003 y el 9 de diciembre de 2015, destinada a cometer delitos; para apoderarse ilegítimamente y de forma deliberada de los fondos asignados a la obra pública vial, en principio, en la provincia de Santa Cruz.

Asimismo, se imputó a Cristina Elisabet Fernández, Julio Miguel De Vido, José Francisco López, Nelson Guillermo Periotti, Carlos Santiago Kirchner, Héctor René Jesús Garro, Juan Carlos Villafañe, Raúl Gilberto Pavesi, José Raúl Santibáñez y Abel Claudio Fatala haber perjudicado los intereses confiados al violar su deber de administrar y cuidar fielmente los bienes del Estado nacional que en función de las atribuciones otorgadas por la Constitución Nacional, leyes y decretos, respectivamente, se encontraban bajo la órbita de su responsabilidad, con el fin de procurar un lucro indebido propio o de terceros, como por ejemplo, el del empresario Lázaro Antonio Báez.

En efecto, Cristina Elisabet Fernández, en su carácter de presidente de la Nación, entre el 10 de diciembre de 2007 y el 9 de diciembre de 2015, habría perjudicado los intereses confiados al violar su deber de administrar y cuidar fielmente los bienes del Estado nacional que estaban bajo la órbita de su responsabilidad, en función de su calidad de jefa de gobierno y responsable política de la administración general del país.

Por su parte, Julio Miguel De Vido, en su carácter de ministro del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, entre el 25 de mayo de 2003 y el 9 de diciembre de 2015, habría perjudicado los intereses confiados al adoptar decisiones económicas y administrativas, en inobservancia de los deberes inherentes a su cargo, puntualmente, en la asistencia al presidente de la Nación y al jefe de Gabinete de Ministros, en todo lo inherente a las obras públicas, la actividad vial y la planificación de la inversión pública, tendiente a un equilibrado desarrollo geográfico regional que consolide el federalismo.

Tales decisiones se habrían concretado en la celebración de una serie de actos jurídicos (articulados con la intervención coordinada de los funcionarios que se encontraban bajo la órbita de la cartera ministerial a su cargo).

También, habría omitido controlar la actividad de las dependencias que se encontraban bajo la órbita del ministerio a su cargo, función que le era inherente en razón de sus competencias funcionales.

Asimismo, José Francisco López, en su carácter de secretario de Obras Públicas, entre el 28 de mayo de 2003 y el 9 de diciembre de 2015, habría perjudicado los intereses confiados al violar su deber de intervenir en todo lo inherente a la DNV, organismo descentralizado del ámbito de su competencia.

En otro orden, Nelson Guillermo Periotti, en su carácter de administrador general de la DNV, entre el 28 de mayo de 2003 y hasta el 9 de diciembre de 2015, habría perjudicado los intereses confiados al violar su deber de administrar y cuidar fielmente los fondos otorgados a la dirección a su cargo a través de las leyes nacionales de presupuesto, los decretos de necesidad y urgencia, las reasignaciones de partidas presupuestarias de los jefes de gabinete, del ministro de planificación federal y de las propias, y de los del fideicomiso creado por el Decreto PEN nro. 976/01.

Además, habría omitido la supervisión (a través de la DNV a su cargo y de los funcionarios asignados al 23° Distrito), y homologado expresamente mediante el dictado de resoluciones, los irregulares procesos llevados a cabo en la AGVP de Santa Cruz.

Por su parte, Carlos Santiago Kirchner, en su carácter de titular de la Subsecretaría de Coordinación de Obra Pública Federal de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, entre el 28 de julio de 2005 y el 9 de diciembre de 2015, habría perjudicado los intereses confiados al omitir cumplir con los deberes a su cargo, que incluían, entre otras funciones, la coordinación entre las distintas áreas dependientes de la Secretaría de Obras Públicas y los entes descentralizados, en materias vinculadas con obras de infraestructura vial integral; y la aprobación y control del efectivo cumplimiento de los proyectos, programas, planificación territorial de la inversión pública, planes y acciones que llevaren adelante; las que le competían en virtud del decreto nro. 907/05.

A su vez, Héctor René Jesús Garro, entre el 3 de octubre de 2005 y el 15 de marzo de 2006; Juan Carlos Villafañe, entre el 17 de marzo de 2006 y el 10 de diciembre de 2007 y Raúl Gilberto Pavesi, entre el 10 de diciembre de 2007 y el 28 de febrero de 2013, habrían perjudicado los intereses que le fueron confiados en su carácter de presidentes de la AGVP de Santa Cruz, al haber intervenido en algunos procesos de licitación en los que se asignó obra pública vial en la mencionada provincia al conglomerado empresarial de Lázaro Antonio Báez cuando los respectivos procesos se caracterizaron por la concurrencia de múltiples irregularidades.

En razón de ello, habrían omitido su deber de administrar y cuidar fielmente los fondos públicos que le fueron otorgados a esa repartición por la DNV, función que estaba bajo la órbita de su responsabilidad. Dichos fondos, se encontraban afectados a la entidad que presidieron para llevar a cabo la obra pública vial en esa jurisdicción, en virtud de la delegación de facultades propias de Vialidad Nacional -la que mantenía la tarea de supervisión dado que eran obras financiadas con fondos del Tesoro Nacional-, materializada mediante la suscripción de distintos convenios por ellos.

En orden a aquellas atribuciones delegadas, en ejercicio de sus funciones celebraron diversos actos administrativos en el marco de algunos procesos licitatorios de obra pública vial desarrollados en esa provincia, mediante los cuales se habría permitido la concurrencia de numerosas irregularidades que se describirán en lo sucesivo.

Asimismo, José Raúl Santibáñez, entre el 28 de febrero de 2013 y el 9 de diciembre de 2015, habría perjudicado los intereses que le fueron confiados, en su carácter de presidente de la AGVP de Santa Cruz, al permitir que las empresas de Lázaro Antonio Báez no cumplieran en tiempo con los términos que originalmente se estipularon en la mayoría de los contratos de obra pública vial, lo que habría generado que el Estado nacional debiera pagar sumas de dinero por encima de los montos que correspondían para las obras que se llevaron a cabo.

Esto, tras continuar la presidencia de sus antecesores, quienes intervinieron en los procesos de licitación, caracterizados por la concurrencia de múltiples irregularidades.

En razón de ello, habría omitido su deber de administrar y cuidar fielmente los fondos públicos que le fueran otorgados a esa repartición por la DNV, función que estaba bajo la órbita de su responsabilidad. Dichos fondos se encontraban afectados a la entidad que presidió para llevar a cabo la obra pública vial en esa jurisdicción, en virtud de la delegación de facultades propias de Vialidad Nacional -quien mantenía la tarea de supervisión dado que eran obras financiadas con fondos del Tesoro Nacional-, materializada mediante la suscripción de distintos convenios.

En orden a aquellas atribuciones delegadas en ejercicio de sus funciones, los nombrados Garro, Villafañe, Pavesi y Santibáñez, también habrían favorecido a Lázaro Antonio Báez en el pago de las obras ejecutadas, en tanto que el empresario fue el único al que, al finalizar el mandato de Cristina Elisabet Fernández, no se le adeudaba certificado de obra alguno.

A su vez, Raúl Osvaldo Daruich, entre el 4 de mayo de 2006 al 28 de enero de 2008, y Mauricio Collareda, entre el 28 de enero de 2008 y el 9 de diciembre de 2015, en su carácter de jefes del 23° Distrito (Santa Cruz) de la DNV, habrían realizado un aporte imprescindible en el hecho endilgado a Nelson Guillermo Periotti, administrador general de ese organismo, mediante el incumplimiento de los deberes que les competían en función de su cargo, al continuar el trámite de los procesos licitatorios irregulares llevados adelante por la AGVP de Santa Cruz -mediante la convalidación expresada en la nota de elevación a la Gerencia de Obras y Servicios Viales de esa dirección nacional- para su homologación; al omitir ejercer la supervisión de las obras públicas viales financiadas con fondos del Tesoro Nacional que se le atribuyeron al conglomerado empresarial de Lázaro Antonio Báez y se ejecutaron en esa jurisdicción; y al intervenir en los procesos de pago al emitir y firmar certificados de obra utilizados con posterioridad por dichas empresas para solicitar los desembolsos correspondientes.

Por su parte, Abel Claudio Fatala, en su carácter de subsecretario de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, entre el 2 de septiembre de 2008 y el 9 de diciembre de 2015, habría perjudicado los intereses que le fueron confiados al omitir ejercer el contralor de la Dirección Nacional de Vialidad, función que normativamente le había sido atribuida por el Decreto PEN nro. 27/2003

Los hechos descriptos precedentemente en los apartados habrían sido cometidos con el objeto de procurarle al empresario Lázaro Antonio Báez un lucro indebido, en perjuicio de las arcas del Estado nacional.

Por último, Lázaro Antonio Báez, entre el 8 de mayo de 2003 y el 9 de diciembre de 2015, habría realizado un aporte imprescindible en los hechos atribuidos a sus consortes de causa, al haber montado y aportado la estructura societaria necesaria para hacer confluir en aquélla los fondos del Estado nacional que fueron asignados a la obra pública vial durante el período citado, quienes le habrían procurado un lucro indebido al asignarle -de forma irregular-la mayoría de las obras viales contratadas en esa provincia.

Cabe señalar que todo el entramado delictivo ha podido concretarse mediante la serie de actos que se describirán de seguido.

El primero de ellos, habría sido la conversión formal de Lázaro Antonio Báez, amigo de los nombrados Kirchner y Fernández, con el que establecieron numerosas operaciones comerciales, en empresario de la construcción -quien previamente había pertenecido a otro rubro laboral como tesorero del Banco de Santa Cruz y con categoría impositiva de monotributista- para luego ser insertado en el negocio de las contrataciones de áreas de infraestructura del Estado. A tal fin, pocos días antes de que Néstor Carlos Kirchner asumiera la presidencia de la Nación, el 8 de mayo de 2003, Báez, junto con dos socios -Guido Santiago Blondeau y Sergio Leonardo Gotti- formó la firma Austral Construcciones SA.

Por otro lado, en pos de llevar adelante las maniobras del plan primigenio, el mentado ex presidente montó la estructura institucional de su gobierno con distintas personas de su confianza, quienes en su mayoría formaron parte de diferentes áreas gubernamentales de la provincia de Santa Cruz, a las que ubicó en cargos estratégicos. Dicha estructura fue mantenida por Cristina Elizabet Fernández tras asumir la presidencia de la Nación con fecha 10 de diciembre de 2007.

En ese afán, designaron a Julio Miguel De Vido -quien hasta ese momento había sido ministro de gobierno de la provincia de Santa Cruz- en el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y se transfirió a la órbita de esa cartera ministerial a la Secretaría de Obras Públicas, la que quedó a cargo de José Francisco López -hasta ese entonces presidente del directorio del Instituto de Desarrollo Urbano y Vivienda de la provincia de Santa Cruz-.

Por su parte, el ex jefe de gobierno, Néstor Carlos Kirchner, con fecha 26 de julio de 2005, mediante el dictado del Decreto PEN nro. 907/05, incorporó a la cartera de ese ministerio a la Subsecretaría de Coordinación de Obra Pública Federal, donde nombró a su primo Carlos Santiago Kirchner -quien fue vocal del Poder Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano y Vivienda de Río Gallegos desde 1990 a 2003 y posteriormente presidente de esa institución de 2003 a 2005-; para luego ser ratificado en su cargo, años después por la nombrada Fernández.

Además, designaron como administrador general de la DNV a Nelson Guillermo Periotti -quien hasta ese momento se había desempeñado como titular de la AGVP de Santa Cruz-; y nombraron respectivamente como subadministradores de la DNV a Julio Ortiz Andino, Sandro Férgola y Carlos Joaquín Alonso, y a los gerentes de administración Francisco León, Norma Beatriz Villarreal y Sergio Passacantando.

La estructura también se conformó por las designaciones efectuadas por Periotti de los gerentes de Planeamiento, Investigación, Control y Gerencia de Obras y Servicios Viales, Gustavo Gentili (tras culminar la gestión Eduardo Marcelino Lence -quien se desempeñó desde el año 2001 hasta el 15 de diciembre de 2004-) y Fernando Abrate; de los gerentes de Obras y Servicios Viales, Sandro Férgola (tras culminar la gestión Víctor Francisco Farré -quien se desempeñó desde el año 2001 y hasta el 15 de diciembre de 2004) y Jorge Eduardo Gregorutti; de los jefes del 23° Distrito, Juan Carlos Villafañe (luego de que Ernesto Eduardo Morilla terminara su función el día 11 de diciembre de 2003), Raúl Osvaldo Daruich y Mauricio Collareda; y de los jefes de obras del mentado organismo, Gustavo Cesar Torres, Juan José Ramón Berraondo y los aludidos Collareda y Morilla.

Finalmente, la composición funcional se completó a través del nombramiento de los presidentes de la AGVP de Santa Cruz: Héctor René Jesús Garro -anteriormente vocal de esa entidad-, Juan Carlos Villafañe -quién se desempeñó hasta el año 2006 como intendente de la ciudad Río Gallegos-, Raúl Gilberto Pavesi -quién se desempeñó como presidente del directorio de la AGVP de Santa Cruz- y José Raúl Santibáñez -anteriormente secretario de Estado de Trabajo y Seguridad Social dependiente del Ministerio de Gobierno de la provincia de Santa Cruz-.

Para llevar adelante el plan delictivo descripto se habría tomado la decisión de dotar de fondos a través de diferentes medios a la DNV.

Por eso, durante el período 2004-2015, la mencionada dirección fue el organismo descentralizado al que se le asignó mayor presupuesto, incluso por encima de algunos ministerios. Otros de los canales utilizados habrían sido el dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia; el empleo de los fondos del fideicomiso conformado por lo recaudado por medio de la tasa sobre la transferencia de gasoil, que fue constituido mediante el Decreto PEN nro. 976/01; las Decisiones Administrativas sobre reasignaciones presupuestarias refrendadas por los sucesivos Jefes de Gabinete de Ministros; y el dictado de resoluciones del ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, que dispusieron las modificaciones de la distribución del presupuesto de la administración nacional hacia la DNV, incluso con asignación específica de fondos a obras contratadas con empresas del grupo vinculado a Lázaro Antonio Báez. Similar mecanismo habría sido utilizado por el administrador general de Vialidad Nacional al efectuar diversas reasignaciones presupuestarias.

Dichos recursos fueron canalizados a lo largo de los años hacia la provincia de Santa Cruz (lugar donde residían la mayoría de los imputados y desarrollaron sus actividades en el ejercicio de la función pública) que sería la más beneficiada en relación con el monto desembolsado para la realización de obras viales. El medio para ello fue la designación de la AGVP de Santa Cruz para que actuara como comitente de las obras viales a realizarse allí. Tal decisión, se instrumentó en la mayoría de los casos mediante la suscripción de distintos convenios en los que se le delegaron funciones propias del ente nacional. Así, se la facultó para confeccionar el proyecto de obra, llamar a licitación, evaluar las ofertas, adjudicar la obra, firmar el contrato, certificar las tareas, inspeccionar, sancionar y pagarlas. Por su parte, la DNV conservaba la función de supervisión, dado que financiaba las obras con fondos del Tesoro Nacional.

Esto tuvo por finalidad que la AGVP de Santa Cruz atribuyera a un mismo conglomerado empresarial los fondos recibidos desde Vialidad Nacional mediante la contratación de la obra pública vial a realizarse en la mentada provincia, en beneficio de Lázaro Antonio Báez. Así, de un total de ochenta y ocho obras llevadas a cabo en esa jurisdicción en el período 2004-2015, cincuenta y dos obras se contrataron con empresas relacionadas con Báez que, recordemos, devino en empresario de la construcción en el año 2003.

Los procesos licitatorios de las obras delimitadas se habrían caracterizado por la presencia de múltiples irregularidades todas destinadas al favorecimiento del empresario antes nombrado. Fundamentalmente, se destaca que el Grupo Báez no habría cumplido con el tiempo pautado en la mayoría de los contratos de obra pública vial que se le atribuyeron, que se le concedieron sucesivas prórrogas que aumentaban su valor vigente y que, en razón de ello, el Estado nacional debió desembolsar sumas dinerarias por encima de los montos contratados; también, un aumento sistemático del precio presupuestado mediante la concurrencia de varias empresas del mismo grupo y la falta de competencia en las licitaciones; todo lo cual le habría ocasionado un perjuicio patrimonial, que fue posibilitado a través de la estructura funcional organizada para cumplir con los fines perseguidos por la asociación en cuestión.

Así, cada uno de los intervinientes, a partir de una división de tareas y mediante la inobservancia de las funciones específicas atribuidas en razón del cargo en el que fueron oportunamente designados -por acción u omisión-, permitieron que se cumpliera con el propósito común.

En este punto, cabe señalar que algunos de ellos, tal como se hiciera referencia más arriba, se encontraban a cargo del cuidado y la administración del patrimonio del Estado en función de las atribuciones otorgadas por la Constitución Nacional, leyes y decretos -como es el caso de la Presidente de la Nación, de los titulares del Ministerio de Planificación, Inversión Pública y Servicios, de la Secretaría de Obras Públicas y de la DNV con la jefatura del 23° Distrito-; y los otros, administraban los fondos del erario nacional a consecuencia de un acto jurídico -los presidentes de AGVP-.

Con fecha 27 de diciembre de 2016 se dictó auto de procesamiento respecto de Cristina Elizabeth Fernández, Julio Miguel De Vido, José Francisco López, Nelson Guillermo Periotti y Carlos Santiago Kirchner, por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de asociación ilícita en concurso real con el de administración fraudulenta agravada por haberse cometido en perjuicio de una administración pública (arts. 45, 55, 210 y 173 inc. 7 en función del art. 174 inc. 5 del CP, y arts. 306 y 310 del CPPN); de Lázaro Antonio Baéz, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de asociación ilícita en concurso real con el de administración fraudulenta agravada por haberse cometido en perjuicio de una administración pública, en calidad de partícipe necesario (arts. 45, 55, 210 y 173 inc. 7 en función del art. 174 inc. 5 del CP, y arts. 306 y 310 del CPPN); de Raúl Osvaldo Daruich y Mauricio Collareda, por considerarlos partícipes necesarios del delito de administración fraudulenta agravada por haberse cometido en perjuicio de una administración pública (arts. 45 y 173 inc. 7 en función del art. 174 inc. 5 del CP, y arts. 306 y 310 del CPPN); y de Héctor René Jesús Garro, Juan Carlos Villafañe, Raúl Gilberto Pavesi y José Raúl Santibáñez, por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de administración fraudulenta agravada por haberse cometido en perjuicio de una administración pública (arts. 45, y 173 inc. 7 en función del art. 174 inc. 5 del CP, y arts. 306 y 310 del CPPN).

En ese mismo pronunciamiento también se decretó, entre otras cuestiones, la falta de mérito para dictar el procesamiento o sobreseimiento de Abel Claudio Fatala.

Con posterioridad a ello, la Sala I de la Excma. Cámara del fuero, por resolución del día 14 de septiembre de 2017, confirmó aquellos procesamientos y mantuvo la calificación legal escogida por este juzgado. Sin embargo, en esa oportunidad, revocó la falta de mérito para procesar o sobreseer a Abel Claudio Fatala y decretó su procesamiento en orden al delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, en calidad de coautor (arts. 45 y 173 inc. 7 en función del art. 174 inc. 5 del CP, y arts. 306 y 310 del CPPN).

Hallándose completa la instrucción se corrió vista a las querellas y a los fiscales, a tenor de lo normado en el art. 346 del CPPN.

A fs. 7589/7682 luce el requerimiento de elevación a juicio formulado por el presidente de la Unidad de Información Financiera del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Dr. Gonzalo Romero, en el que en primer lugar realizó una detallada descripción de los hechos y las pruebas obrantes en autos, para luego realizar consideraciones jurídicas respecto de cada uno de los imputados.

Sostuvo, al igual que este juzgado, que en función de los hechos que se encuentran acreditados, Cristina Elisabet Fernández, Julio Miguel De Vido, José Francisco López, Nelson Guillermo Periotti y Carlos Santiago Kirchner debían responder penalmente en orden al delito de asociación ilícita en concurso real con el de administración fraudulenta agravada por haberse cometido en perjuicio de una administración pública, en calidad de coautores (arts. 45, 55, 210 y 173 inc. 7 en función del art. 174 inc. 5 del CP).

A su vez, consideró que Lázaro Antonio Báez debía responder penalmente como coautor del delito de asociación ilícita en concurso real con el de administración fraudulenta agravada por haberse cometido en perjuicio de una administración pública, en calidad de partícipe necesario. Ello, por no ser funcionario público (arts. 45, 55, 210 y 173 inc. 7 en función del art. 174 inc. 5 del CP).

Por su parte, manifestó que la conducta de Abel Claudio Fatala, Héctor René Jesús Garro, Juan Carlos Villafañe, Raúl Gilberto Pavesi y José Raúl Santibáñez, encuadraba en el delito de administración fraudulenta agravada por haberse cometido en perjuicio de una administración pública, en calidad de coautores; mientras que Raúl Osvaldo Daruich y Mauricio Collareda, debían responder en orden al mismo delito, pero en calidad de partícipes necesarios (arts. 45 y 173, inc. 7 en función del art. 174 inc. 5 del CP).

Luego, se corrió vista en los mismos términos a la secretaria de Etica Pública, Transparencia y Lucha contra la Corrupción -a cargo de la Oficina Anticorrupción- del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Laura Alonso, quien a fs. 7725/7838 solicitó la elevación a juicio respecto de los antes nombrados.

Previo detalle de los hechos y de las pruebas obrantes en autos, manifestó que las conductas por las que Cristina Elisabet Fernández debía responder en calidad de coautora, resultaban constitutivas de los delitos de administración infiel agravada por haberse cometido en perjuicio de la administración pública, reiterada en 49 oportunidades, en concurso real con asociación ilícita (arts. 45, 55, 210 y 173 inc. 7º en función del art. 174, inc. 5º del CP).

Agregó que Julio Miguel De Vido, José Francisco López y Nelson Guillermo Periotti debían responder como coautores de los delitos de administración infiel agravada por haberse cometido en perjuicio de la administración pública, reiterada en 51 oportunidades, en concurso real con asociación ilícita (arts. 45, 55, 210 y 173 inc. 7º en función del art. 174, inc. 5º del CP).

En ese sentido, señaló también que Carlos Santiago Kirchner debía responder como coautor de los delitos de administración infiel agravada por haberse cometido en perjuicio de la administración pública, reiterada en 50 oportunidades, en concurso real con asociación ilícita (arts. 45, 55, 210 y 173 inc. 7º en función del art. 174, inc. 5º del CP).

Indicó, además, que Lázaro Antonio Báez debía responder como partícipe necesario del delito de administración infiel agravada en perjuicio de la administración pública, reiterada en 51 oportunidades, en concurso real con asociación ilícita (arts. 45, 55, 210 y 173 inc. 7º en función de art. 174, inc. 5º del CP).

Con relación a Abel Claudio Fatala, Héctor René Jesús Garro, Juan Carlos Villafañe, Raúl Gilberto Pavesi, José Raúl Santibáñez, Raúl Osvaldo Daruich y Mauricio Collareda señaló que debían responder como coautores del delito de administración infiel agravada por haberse cometido en perjuicio de la administración pública, reiterada en 47, 10, 34, 22, 29, 23 y 18 oportunidades (arts. 45, 55 y 173 inc. 7º en función del art. 174, inc. 5º del CP).

Con relación a la reiteración delictiva verificada en el delito de administración infiel, destacó que la adjudicación fraudulenta de cada contrato de obra pública debía considerarse como una unidad de acción autónoma e independiente, que agotó en cada oportunidad los elementos del tipo penal de administración infiel, lo que permitía afirmar en el caso la ocurrencia de múltiples acciones delictivas, con una independencia fáctica, final y normativa.

Adujo, asimismo, que más allá de que las distintas licitaciones hubieran sido adjudicadas bajo un único mandato -entendido ello individualmente como el período en que cada uno de los imputados desempeñó su cargo en la función pública que generaron el deber de fidelidad para con el patrimonio estatal-, no por ello podía afirmarse que haya existido "una unidad de acción" y que, en consecuencia, los hechos fueran tan solo expresiones de una única maniobra fraudulenta global.

Agregó que, por el contrario, la prueba relevada en autos daba cuenta de que cada obra ejecutada -desde su diseño y presupuesto hasta la modalidad de contratación, ejecución y pago-configuraba una unidad de delito, con todos sus aspectos objetivos, subjetivos y normativos completos.

Señaló que cada adjudicación de obra implicó la elaboración de proyectos distintos, con presupuestos disímiles, plazos de ejecución individuales, diferentes lugares, personas y formas de contratación; todo lo cual reveló la existencia de una decisión autónoma y completa respecto de cada una de ellas, con una ejecución particular, concreta e independiente entre sí y una resolución de motivación diferente. Refirió, además, que no existía entre las distintas obras involucradas una dependencia o ejecución concatenada y sucesiva que permitiera afirmar que se tratara de la continuación de un mismo delito.

Finalmente, indicó con relación a este punto que si bien por cada licitación existen múltiples expedientes vinculadas a los pagos realizados conforme el avance de obra que se iba certificando, dichos actos, más allá de haberse materializado en distintos momentos y en distintos legajos, resultaban ser la concreción de esa decisión autónoma e individual tomada en relación a cada una de ellas.

Agregó, en ese sentido, que la atribución del número de hechos para cada imputado se realizó teniendo en cuenta el período en el cual desempeñaron sus cargos.

De igual manera, se corrió vista a los representantes del Ministerio Público Fiscal, quienes a fs. 7842/8134 solicitaron que se declare parcialmente clausurada la instrucción del sumario y se elevara ajuicio la presente causa con relación a los encartados.

Sostuvieron que, conforme la prueba aquí obrante, se tenía por acontecida, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa preliminar del proceso, la maniobra delictiva que fue llevada a cabo entre los años 2003 y 2015 por parte de una asociación ilícita que tuvo por finalidad sustraer y apoderarse de fondos públicos a través de distintos planes criminales; entre ellos, la defraudación al Estado nacional a través de la obra pública vial adjudicada a la provincia de Santa Cruz y distintas maniobras de lavado de dinero con el objeto de enriquecer a la familia Kirchner, lo que constituye el objeto procesal de las causas nros. 11352/14 y 3732/16.

Señalaron que también podía darse por probada la intervención de los distintos imputados que permitieron lograr con éxito tal finalidad delictiva, partiendo de quien la dirigió y sostuvo en el tiempo, Cristina Elizabet Fernández, pasando por quienes tenían a su cargo la administración de los fondos estatales destinados a la obra pública vial y los direccionaron hacia Lázaro Báez, tanto desde el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios -Julio Miguel De Vido, José Francisco López, Carlos Santiago Kirchner y Abel Claudio Fatala- como desde la DNV -Nelson Periotti, Raúl Osvaldo Daruich y Mauricio Collareda- y desde la AGVP de Santa Cruz -Héctor Garro, Juan Carlos Villafañe, Raúl Gilberto Pavesi y José Raúl Santibáñez-, para culminar con el individuo que fue escogido como destinatario del enriquecimiento, Lázaro Antonio Báez, amigo personal y socio comercial de Néstor Carlos Kirchner y la nombrada Fernández.

Previa descripción de los hechos imputados, de las atribuciones individuales formuladas contra cada encartado y luego de enumerar los elementos de prueba y de desarrollar los motivos que conducían a tener por acreditada la maniobra, los fiscales sostuvieron que Cristina Elisabet Fernández debía responder como coautora de los delitos de asociación ilícita agravada por su calidad de jefa y de administración fraudulenta agravada por haber sido cometida en perjuicio de una administración pública; los que concurrían en forma real.

Por su parte, manifestaron que Lázaro Antonio Báez debía responder como coautor del delito de asociación ilícita agravada por su calidad de organizador y partícipe necesario del delito de administración fraudulenta agravada por haber sido cometida en perjuicio de una administración pública, los que concurrían en forma real.

A su vez, sostuvieron que Julio Miguel De Vido, José Francisco López, Nelson Guillermo Periotti y Carlos Santiago Kirchner debían responder como coautores de los delitos de asociación ilícita agravada por sus calidades de organizadores y administración fraudulenta agravada por haber sido cometida en perjuicio de una administración pública; los que concurrían en forma real.

Por último, consideraron que Abel Claudio Fatala, Raúl Osvaldo Daruich, Mauricio Collareda, Héctor René Jesús Garro, Juan Carlos Villafañe, Raúl Gilberto Pavesi y José Raúl Santibáñez debían responder como coautores del delito de administración fraudulenta agravada por haber sido cometida en perjuicio de una administración pública.

Al notificarse de aquellas conclusiones, las defensas de José Francisco López, Mauricio Collareda, Juan Carlos Villafañe, José Raúl Santibáñez y Abel Claudio Fatala no realizaron ninguna presentación. Por su parte, los letrados defensores de Carlos Santiago Kirchner, Héctor René Jesús Garro y Cristina Elizabet Fernández acompañaron sendos escritos en los que manifestaron que no se oponían a la elevación de la causa a la etapa de juicio. Sin embargo, este último solicitó presenciar el acto del sorteo del Tribunal Oral que la llevará adelante (fs. 8608, 8602/8607 y 8640/8641, respectivamente). En cambio, sí se opusieron los defensores de Julio Miguel De Vido, Nelson Guillermo Periotti, Lázaro Antonio Báez, Raúl Osvaldo Daruich y Raúl Gilberto Pavesi.

En este sentido, el Dr. Kaen, defensor de Julio Miguel De Vido, objetó la falta de precisión de los hechos por los cuales se imputaba a su defendido en las requisitorias de elevación a juicio formuladas por los acusadores. Asimismo, indicó que aquéllos eran simplemente una reproducción de los argumentos expuestos en la resolución por la cual oportunamente se decretó su procesamiento. Por tales motivos, consideró que dichos dictámenes no se adecuaban al esquema establecido por el art. 347 del CPPN.

Vinculado con ello, entendió que por esos requerimientos tampoco se logró atribuir ni describir ni siquiera una conducta de su pupilo, ni se explicó de qué manera las bases fácticas allí descriptas se subsumían en los tipos penales escogidos.

En síntesis, entendió que los dictámenes de los diferentes acusadores no se correspondían con una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos; que las calificaciones legales escogidas eran la consecuencia del esfuerzo de manipular los hechos de acuerdo también a esos tipos penales; y que los motivos en los que se fundaron eran arbitrarios, basados en la especulación política y no en el material probatorio.

Finalmente, instó el sobreseimiento de su asistido y se reservó la facultad de formular y plantear las defensas pertinentes para el momento y la instancia procesal oportuna, en razón de que según su criterio se encontraban en vilo los derechos constitucionales de debido proceso y defensa enjuicio. Por ello, también introdujo el caso federal y reserva de la via casatoria (fs. 8616/8617).

En idéntico sentido se expidieron los Dres. Rusconi y Palmeiro, abogados defensores de Lázaro Antonio Báez.

Pero además, en esta ocasión, y para el caso de elevarse la causa a la etapa de juicio oral, los letrados hicieron uso de la opción de la intervención de un tribunal colegiado y pidieron, asimismo, que se les otorgue intervención en su respectivo sorteo, el cual, requirieron que se efectué mediante el sistema de bolillero manual.

Por último solicitaron se dicte el sobreseimiento de su asistido y efectuaron reserva del caso federal.

Por su parte, a fs. 8620/8638 luce la presentación efectuada por la defensa de Nelson Guillermo Periotti mediante la cual solicitó se rechazaran los requerimientos de elevación a juicio y que se dictara su sobreseimiento.

En ese sentido, el Dr. Fernando Díaz Cantón manifestó que no estaban dados los requisitos para la elevación a juicio pretendida y habida cuenta que no se propuso ninguna medida de prueba correspondía que se dictara el sobreseimiento de Periotti por no hallarse debidamente configurado en estándar probatorio de probabilidad positiva en el que las acusaciones serias debían apoyarse.

Refirió que aquéllas se sustentaron solo de modo aparente en pruebas débiles, en afirmaciones meramente dogmáticas sobre aspectos contables o técnicos, luego de que el juzgado y la cámara de apelaciones eludiera la necesidad de evacuar las citas del imputado y de realizar pericias oficiales, imparciales, con el debido control de la defensa, sin las cuales no podía válidamente propiciarse un juicio.

Agregó que las acusaciones, para poder dar base a un enjuiciamiento, debían estar fundadas en la gran probabilidad de la seriedad de la imputación y que de ningún modo podía tener lugar un juicio sobre elementos de convicción mínimos, raquíticos, como aquellos en lo que pretendían apoyarse.

Manifestó que no existió la pretendida asociación ilícita y, en su caso, no había prueba seria sobre cuya base podía acusarse a su asistido como parte de ella.

Con relación a ese delito, expresó que los fiscales sostuvieron que la posibilidad de avanzar en una imputación en ese sentido se vinculaba a una consideración conjunta de los hechos referidos a la obra pública vial con los que eran objeto de otras investigaciones, pero que su representado no está conectado a la elaboración de los supuestos planes delictivos que trascienden la presente.

Al respecto, agregó que la idea de que el nombramiento y el desempeño de Periotti como titular de la DNV obedeció al propósito acordado de cometer delitos para beneficiar a Báez en el marco de la obra vial en la provincia de Santa Cruz solo podía arraigar si se parcelaba la real extensión de su actuación funcional en esos años, sobre la que el nombrado ofreció explicaciones y aportó evidencia que no recibió una adecuada consideración en los requerimientos de elevación ajuicio.

Por otra parte, señaló que debían ser rechazados los requerimientos de elevación a juicio formulados contra su asistido por administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, pues la prueba reunida tampoco sustentaba con seriedad tal imputación. Añadió que los acusadores omitieron la defensa material que efectuó Periotti en la que demostraba que no perjudicó los intereses que le fueron confiados; que no violó su deber de administrar y cuidar fielmente los fondos otorgados a la dirección a su cargo; que no omitió la supervisión a través de la DNV ni del 23° Distrito; y que no homologó procesos irregulares llevados a cabo en la AGVP de Santa Cruz.

A ese punto de la presentación, reiteró la intervención que tuvo el encartado en los expedientes de licitación y que la supervisión del control de la ejecución a cargo de la AGVP estaba en manos del 23° Distrito, como así también cuestiones concernientes a la realización de obras por convenio y redeterminaciones de precios.

Asimismo, insistió en la ajenidad de su defendido con relación a las irregularidades vinculadas a la capacidad de contratación y ejecución, a la designación de un mismo representante técnico, a la celeridad en el otorgamiento de las obras y al pago, todo lo cual, agregó, debía ser objeto de investigación contable y técnica.

Repitió que al haberse omitido dicha experticia no podía elevarse la causa a juicio, pues las acusaciones no tenían suficiente sustento.

Reiteró que en el ámbito específico de la DNV, Periotti tenía una función limitada y que la de supervisión no recaía en él, sino en los funcionarios del 23° Distrito.

Añadió que en el caso existió una división del trabajo tanto a nivel horizontal, relación (provincia-nación) como vertical (23° Distrito y sede central de la DNV) y que en ambos ámbitos operó el principio de confianza a su respecto, en toda su intensidad.

Adujo, también, que dentro de la estructura jerárquica superior de la DNV intervenían varias gerencias antes de la firma de Periotti, mientras que el 23° Distrito supervisaba lo obrado en la AGVP, en la que también participaban todas las reparticiones y funcionarios.

Por otro lado, reiteró lo manifestado en su descargo con relación a la publicidad de las normas que avalaban el pago anticipado y al cálculo efectuado sobre el supuesto sobreprecio.

Manifestó que por la desconsideración "en bloque" de defensas dirimentes y denegación de pruebas esenciales de cargo no procedían los requerimientos formulados.

Por último, sostuvo que se reconoció que el valor concreto de los perjuicios aún no fue determinado y que ello implicaba, necesariamente, la inobservancia de una norma procesal expresa. Agregó que el art. 193, inc. 5 del CPPN prescribe que es una finalidad de la instrucción "comprobar la extensión del daño causado por el delito".

Señaló que no se trataba de la certeza que requería un fallo condenatorio, pero la duda o la posibilidad no bastaban para promover el juicio y que de ningún modo el perjuicio potencial alcanzaba para el delito.

Indicó con relación a este punto, que se acudió indebidamente a los cálculos unilaterales del denunciante efectuados en la presentación del 19 de diciembre de 2016 que no fue puesta en conocimiento del imputado, como así también que tomar como parámetro para calcular el monto del perjuicio que el presupuesto original fue aumentado en un 15% no era más que una conjetura sin fundamento alguno.

Por otro lado, el defensor de Raúl Osvaldo Daruich, Dr. Ganora, efectuó la presentación que obra a fs. 8643/8664, en la que dividió sus críticas a los requerimientos en dos grandes partes.

La primera, relacionada con cuestiones de hecho que se le atribuyeron a su defendido.

Así, en primer término, cuestionó la conclusión a la que los acusadores arribaron en sus dictámenes en cuanto a que su asistido convalidó los procesos licitatorios irregulares de la AGVP de Santa Cruz al elevar los expedientes administrativos a la Gerencia de Obras y Servicios Viales de la DNV para sus homologaciones, toda vez que, según entendió, él no contaba con las facultades para hacerlo.

Según los dichos del defensor, aquella convalidación se materializaba mediante la aprobación del administrador general de la DNV -Periotti- a través de una resolución.

Vinculado a ello, señaló que su asistido, en su carácter de jefe de distrito de la DNV, no contaba con capacidad para decidir en materia de los llamados a licitación -en cuyos procesos ni siquiera participaba-, los lugares en los que se llevaban adelante las obras, las contrataciones, las inspecciones, las mediciones, sus pagos, entre otras cosas. Incluso, tampoco en el proceso de elaboración de los pliegos respectivos.

En otro orden de ideas, indicó que la supervisión a la que se encontraba a cargo con motivo del puesto que desempeñaba sólo se limitaba a un control administrativo sobre la formalidad de los actos, pues el diseño implementado por las máximas autoridades de la DNV y de la AGVP de Santa Cruz había reducido hasta la mínima expresión el margen de actuación de la jefatura en la cual se desempeñaba como jefe. Pero además, para el Dr. Ganora, dicha tarea de supervisión tampoco se encontraba especificada en los convenios suscriptos entre los organismos señalados. La defensa refirió inclusive que también existían impedimentos materiales para cumplir con dicha función, y que la propia DNV estaba al tanto de esta situación.

Por su parte, añadió el letrado que los actos que su pupilo debía controlar -administrativos de la AGVP de Santa Cruz- gozaban de una presunción de legitimidad.

Luego, cuestionó que se le atribuyeran a Daruich a través de las requisitorias de elevación a juicio ciertos perjuicios sufridos por la DNV años después de que el nombrado dejara su cargo, y sin que existiesen en el legajo una relación de causalidad entre la conducta de su defendido y dichos menoscabos. Según su postura, en los referidos dictámenes se imputaron a su asistido postergaciones, sobreprecios y demoras que fueron toleradas y aprobadas por otras personas.

Por último, acerca de los procesos de pago de certificados de obra, manifestó que quien debía decidir si éstos debían cancelarse era, en definitiva, el administrador general de la DNV.

Ahora bien, el segunda tramo de los cuestionamientos a los requerimientos de los acusadores se vinculó con la participación que se le atribuyó a Daruich en ellos.

El Dr. Ganora reprochó que la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación haya considerado en su dictamen de elevación a juicio que el nombrado debía responder como coautor del delito de administración infiel agravada por haberse cometido en perjuicio de la administración pública, reiterada 23 oportunidades. En efecto, no sólo cuestionó la doctrina escogida por aquel organismo a través de la cual se fundó esa pretensión, sino que aclaró que su defendido no tenía a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de los bienes o los intereses pecuniarios que se destinaron a financiar las obras públicas cuestionadas.

Por último, consideró que tampoco se daba en el caso una participación necesaria de Daruich en los hechos investigados, como había entendido la Unidad de Información Financiera del ministerio antes mencionado. Ello, toda vez que no se había logrado determinar a lo largo de la pesquisa que aquél haya prestado un auxilio o cooperación dolosa a su consorte de causa, Periotti, sin la cual este último no hubiese podido ejecutar los delitos que se le endilgaban.

Finalmente, solicitó al sobreseimiento de su asistido.

Por otra parte, el Dr. Oscar Luis Vignale, a cargo de la defensa de Raúl Gilberto Pavesi, cuya presentación luce a fs. 8500/8537, señaló, en primer lugar, que el nombrado nada tenía que ver con las conductas descriptas por el acusador público.

En ese sentido, citó lo manifestado por los fiscales en el punto IV del requerimiento de elevación a juicio y retiró que su asistido no tuvo ninguna participación en la descripción de conductas y planes organizativos referidos a funcionarios del gobierno central.

Señaló que en el segundo capítulo de esa imputación los fiscales intentaron acreditar la participación criminal organizada de funcionarios públicos nacionales y provinciales, de lo que se advertía un entramado en el que Pavesi nada pudo ejecutar, para lo cual rememoró los aspectos centrales de su defensa a ese respecto.

Agregó que los pedidos de elevación ajuicio no se hacían cargo de una imputación concreta sino que por el hecho de integrar una administración pública y haber suscripto resoluciones en uno y otro sentido, ya estaría importando la transformación de actos administrativos en acciones típicas y antijurídicas.

Señaló, a su vez, que no se consideró en el pedido de elevación a juicio que Pavesi poseía antecedentes profesionales incuestionables y que, a su vez, detentaba un título profesional que lo habilita específicamente para desarrollar las incumbencias a raíz de las cuales fue convocado en la provincia de Santa Cruz.

Manifestó que no se dio respuesta adecuada a las explicaciones que brindó en su exposición indagatoria. Al respecto, señaló que la defensa de su asistido fue técnica y se exhibió una respuesta definitivamente dogmática que no responde sino de un modo genérico e impersonal; no se juzgó la conducta del administrador sino el entorno ajeno y por el que no debía hacerse cargo.

Indicó, asimismo, que los requerimientos de elevación a juicio pretendían imponer como verdad absoluta que todos resultaban responsables, sin explicar qué actos y hechos ejecutados por su asistido permitían sostener que aquéllos perjudicaron el patrimonio del Estado.

Señaló, también, que el germen de la nulidad de los requerimientos impulsados radicaba en que no se describía la acción típica, antijurídica y culpable que habría desplegado Pavesi respecto de sus incumbencias directas en la gestión encomendada por la provincia de Santa Cruz.

Que el concepto que pretendía imponer el requerimiento de elevación a juicio de los acusadores acerca de la conducta de administrar e invertir los recursos que integraban los bienes del Estado, no contemplaba la acotada actividad de su asistido.

Al respecto, reiteró cuestiones concernientes al modo en que Pavesi accedió al cargo, su duración y carpeta médica, sus antecedentes laborales, la relación que mantuvo con los gobernadores de la provincia de Santa Cruz, con los restantes imputados y las facultades que tuvo como presidente del directorio del organismo vial provincial.

Añadió que los 22 hechos concebidos por la secretaria de la Oficina Anticorrupción en su requerimiento de elevación a juicio como acciones típicas, en realidad solo indicaban las tareas administrativas que Pavesi concretaba en los roles desempeñados en la AGVP. Respecto a este último punto, explicó nuevamente el itinerario de los actos administrativos que el encartado tenía a su cargo y reiteró en detalle el mecanismo de pago a las empresas.

Señaló que no existía una correcta y concreta imputación que definiera las conductas de Pavesi, lo cual perjudicaba sus posibilidades de defensa enjuicio.

Por su parte, hizo mención a aspectos técnicos relativos a las adjudicaciones de las licitaciones, ampliaciones de plazos para la ejecución de obras, a la designación del representante técnico, a la planilla de equipos, y reiteró sus argumentos defensistas relativos a las irregularidades en la adjudicación imputadas.

Sostuvo que las generalizaciones sostenidas por los fiscales en cuanto a que en la AGPV se nombró gente del círculo íntimo del ex presidente de la Nación y de Lázaro Antonio Báez perjudicaba sus posibilidades de defensa en juicio, en tanto no existía una correcta y concreta imputación.

Por último instó el sobreseimiento de su asistido.

Así planteadas las cosas, y sin perjuicio de que las oposiciones interpuestas que instaron el sobreseimiento fueron requeridas por las defensas de Julio Miguel De Vido, Nelson Guillermo Periotti, Lázaro Antonio Báez, Raúl Osvaldo Daruich y Raúl Gilberto Pavesi, se dictará auto de elevación a juicio con relación a todos los imputados (art. 351, tercer párrafo, del CPPN).

Ahora bien, de la lectura de las presentaciones efectuadas en los términos del art. 349 del CPPN por las defensas señaladas en el párrafo anterior es posible determinar ciertos agravios invocados que fueron coincidentes en más de una de aquellas partes.

Con relación al planteo relacionado con la supuesta indeterminación de los hechos imputados en los diferentes dictámenes producidos por los acusadores y su consecuente contravención a garantías constitucionales, como la de defensa en juicio y el debido proceso, ante la privación del derecho de contar con una imputación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos, introducidos en esta ocasión por las defensas de Julio Miguel De Vido, Lázaro Antonio Báez y Raúl Gilberto Pavesi, no resulta novedoso. Por el contrario, se trata de una reiteración de argumentaciones de defensa ya realizadas, discutidas y descartadas en esta etapa del proceso.

En efecto, esta cuestión fue debidamente abordada en la resolución de mérito dictada por este tribunal el día 27 de diciembre de 2016 y también por la propia cámara de apelaciones del fuero al revisar aquella decisión con fecha 14 de septiembre de 2017. Incluso, antes de dictarse ambos pronunciamientos, este tema -al menos en lo referente a Báez- había sido tratado vía incidente (el nro. 7) y en todos los casos los temperamentos adoptados al respecto también fueron confirmadas por el superior.

En ese sentido debe decirse que los planteos formulados en esta ocasión por las defensas mencionadas ya fueron resueltos y revisados por la alzada con anterioridad.

Por dicha razón, y por no advertirse nuevos argumentos, en el entendimiento de que ha quedado claro que los hechos atribuidos a los imputados durante el trámite de la pesquisa -y más aún en las requisitorias cuestionadas- evidencian suficiente claridad y precisión como para posibilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa y también del debido proceso; corresponde rechazar estos planteos.

Vinculado a ello, tampoco podrán prosperar los agravios introducidos por todas las defensas antes mencionadas, relativos, en términos generales, a la insuficiencia probatoria que presentaban los hechos imputados en los dictámenes, a la falta de correlato entre las pruebas incorporados a lo largo de la investigación con los sucesos allí intimados y las calificaciones jurídicas escogidas o, directamente, con la ausencia de pruebas para acreditar algún tipo de participación de sus asistidos. Ello, toda vez que -nuevamente- son reediciones a cuestionamientos ya efectuados, en particular, en ocasión de formular sus recursos de apelación contra el auto de procesamiento.

En efecto, en su resolución del día 14 de septiembre de 2017, la alzada sostuvo que "...la generalidad de las impugnaciones deducidas por las defensas adujeron la insuficiencia probatoria para tener por acreditado el delito.".

Sobre la cuestión, lo cierto es que la valoración realizada por este tribunal en el pronunciamiento de fecha 27 de diciembre de 2016 se basó en un contexto probatorio más que profuso, y la hipótesis delictiva allí desarrollada fue luego avalada por la alzada, que, incluso, revocó la falta de mérito decretada respecto de Abel Claudio Fatala y ordenó su procesamiento.

En este sentido, en ambos temperamentos -el adoptado en primera instancia y en el del superior- se rebatieron las explicaciones defensistas de las partes imputadas en las que se intentó objetar la materialidad de los hechos atribuidos y la participación que les cupo a cada uno de ellos en aquél.

Todo ello versó sobre diversos ejes.

Uno de ellos trató las múltiples irregularidades en la tramitación de los expedientes administrativos de las sociedades vinculadas con Lázaro Antonio Báez, las que, además, recibieron un trato preferencial de parte de los órganos administrativos que tenían a su cargo el otorgamiento de los contratos de obra pública vial en la provincia de Santa Cruz, el control y la supervisión de esas obras, y la emisión de los pagos respectivos.

El segundo, abordó las cuestiones relacionadas a las intervenciones de cada imputado en los acontecimientos objeto de investigación para que las firmas de Lázaro Antonio Báez resultaran beneficiadas con el otorgamiento de obra pública. Al respecto, y sólo por ejemplo, se trató el tema de los especiales deberes de vigilancia que tenían la mayoría de ellos, que no les permitía alegar como defensa la intervención previa de otras áreas de los distintos organismos que entendían en la tramitación de los expedientes administrativos -como en esta ocasión intentó nuevamente la defensa de Nelson Guillermo Periotti al invocar la operatividad del principio de confianza-.

En síntesis, los agravios invocados como nuevos son sólo discrepancias con la ponderación efectuada al momento de dictarse los procesamientos de sus asistidos -y ahora reproducidas contra los requerimientos de elevación a juicio- sobre los hechos imputados y los elementos probatorios colectados.

Por su parte, respecto a la falta de evacuación de citas, invocado por las defensas de Raúl Gilberto Pavesi y Nelson Guillermo Periotti debe señalarse -una vez más- que ya ha sido sustanciado y resuelto con anterioridad.

En este sentido, en la decisión del superior que confirmó el temperamento adoptado por este tribunal por el cual se procesó a los aquí imputados, se destacó que incumbía al magistrado evaluar la pertinencia y utilidad de las medidas probatorias propuestas por las partes. Más aún, allí se expuso con claridad que, llegado el caso, este tema encontraría su marco adecuado de discusión en el debate oral, en donde el ejercicio del contradictorio tiene mayor amplitud que en esta etapa del proceso.

Lo mismo habré de sostener acerca de la crítica vinculada al monto del perjuicio ocasionado por la maniobra imputada efectuada en esta ocasión por la defensa de Nelson Guillermo Periotti.

En este sentido, debe señalarse que no solo este planteo fue desarrollado por aquella parte al apelar el auto de procesamiento de su defendido, sino que fue tratado por la cámara federal; quien concibió que el cálculo realizado en dicho pronunciamiento para determinar el menoscabo causado por los sucesos delictivos, que se apoyaba en los aumentos de los presupuestos originales de las obras de acuerdo a lo informado por la propia DNV no resultaba irrazonable en esta etapa preliminar en la que se medía la probabilidad de que el delito hubiera sido perpetrado; zanjando así la cuestión.

En otro orden de ideas, y en lo que hace a la discusión de la defensa de Raúl Osvaldo Daruich sobre el encuadre legal de su accionar escogido por los acusadores en sus requisitorias de elevación a juicio, corresponde señalar que esas piezas -en su totalidad y, obviamente, sobre esta cuestión en particular- se encuentran debidamente fundadas y motivadas. Las elecciones de la significación jurídica de los hechos aquí imputados resultan ser una derivación razonada del derecho vigente y también de las constancias de la causa, todo ello, sin perjuicio de las diferencias existentes entre las realizadas por este tribunal, la Sala I de la Cámara de Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, los representantes del Ministerio Público y las querellas.

Sobre ese punto debe recordarse que las calificaciones que en definitiva correspondan serán producto del debido debate que se efectuará enjuicio conforme la plataforma fáctica delimitada.

En razón de ello, y en virtud de que esa defensa no podrá ser sorprendida a partir de una modificación sustancial en el sustrato fáctico que constituye el objeto de persecución; corresponde rechazar las críticas esbozadas.

Por último, y con relación al somero planteo nulificante que surge del desarrollo de la oposición a la elevación a juicio presentado por la defensa técnica de Raúl Gilberto Pavesi, entiendo que forman parte de los argumentos que fundan su oposición, ya tratados también en la resolución de mérito confirmada por el superior.

Así las cosas, es posible concluir que desde el momento en el cual se decretaron los procesamientos con relación a Fernández, De Vido, López, Periotti, Kirchner, Báez, Daruich, Collareda, Garro, Villafañe, Pavesi y Santibáñez, y a partir de que el superior confirmó dichas decisiones -y adoptó idéntico temperamento respecto de Fatala- no se incorporaron a la encuesta nuevos elementos que permitan receptar de manera favorable los argumentos esbozados por las defensas de los nombrados.

Por ello, es que no haré lugar a las oposiciones formuladas por las defensas de Julio Miguel De Vido, Nelson Guillermo Periotti, Lázaro Antonio Báez, Raúl Osvaldo Daruich y Raúl Gilberto Pavesi a la elevación a juicio propiciados por las querellas y el Ministerio Público instando el sobreseimiento de sus asistidos y clausuraré la instrucción en forma parcial y dispondré la elevación a juicio respecto de Cristina Elisabet Fernández, Julio Miguel De Vido, José Francisco López, Nelson Guillermo Periotti, Carlos Santiago Kirchner, Lázaro Antonio Báez, Raúl Osvaldo Daruich, Mauricio Collareda, Héctor René Jesús Garro, Juan Carlos Villafañe, Raúl Gilberto Pavesi, José Rául Santibáñez y Abel Claudio Fatala.

II. Por otro lado, corresponde expedirse acerca de cómo ha quedado trabada la litis en la acción civil promovida por la Dirección Nacional de Vialidad, conforme lo proveído en el marco del legajo que corre por cuerda.

Así, habrá de recordarse que con fecha 6 de diciembre de 2017, ese organismo se presentó como actor civil en la presente causa y fue tenido en tal carácter el 7 de diciembre del mismo año.

Por su parte, el 19 de enero del año en curso, se formó legajo de actor civil en el que, al haberse cumplido con las etapas procesales penales previas necesarias, se ordenó poner en conocimiento de esa parte lo dispuesto en el auto de fs. 7504/7506, es decir, la resolución prevista en el art. 346 CPPN que ordena, cuando se considera completa la instrucción, correr vistas a las partes para que se expidan en los términos del art. 347 CPPN; todo ello, a los fines de que concrete o no su demanda (art. 93 del CPPN), lo que luego de la prórroga solicitada a fs. 8 del legajo de referencia, hizo con fecha 25 de enero del año en curso y amplió el 30 del mismo mes y año.

A fs. 216 de aquel incidente se corrió traslado a los civilmente demandados.

Conforme se desprende de fs. 220/235, 240/261, 262/288, 290/360, 361/493, 494/495, 496/521, 526/538, 564/588, 589/600, 601/619, 620/653, 654/687 y 689/702 del legajo de actor civil formado al respecto, aquéllos efectuaron sendas presentaciones, a saber.

En primer lugar, la asistencia técnica de Garro interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra los decretos de fs. 5, 7, 9, 113 y 216 del incidente mencionado y solicitó que, en consecuencia, se declarara la caducidad de la pretensión civil ejercida por el actor.

Asimismo, requirió que para el caso de que el planteo formulado fuera rechazado, se declarara la nulidad de la notificación de la demanda por no cumplir con las formalidades exigidas en el art. 152, inc. 1 del CPPN; y expuso, además, que para este entuerto eran de aplicación las normas del código procesal civil y comercial, que ordenaban que la comunicación debía efectuarse en el domicilio real del demandado.

En ambos casos solicitó la suspensión del plazo de la contestación de la acción por parte de Garro, hasta que existiera una decisión definitiva respecto de la petición formulada y un nuevo e íntegro traslado, en el que pidió que se estableciera el término para contestarla. Por último, hizo reserva del caso federal.

Sin perjuicio de ello, a fs. 496/521 el Dr. Mariano Fragueiro Frías, en representación del civilmente demandado, realizó una nueva presentación en el marco de la cual opuso excepciones de prescripción, de falta de legitimación pasiva y activa y de defecto legal. Además, contestó subsidiariamente la demanda, ocasión en la que efectuó negativas y ofreció prueba confesional, informativa y testimonial.

Para concluir, hizo reserva del caso federal, denunció falta de integración de tasa de justicia y manifestó que correspondía la aplicación de la ley arancelaria para la resolución de incidencias y el principal de esta demanda.

De su lado, la asistencia letrada de Raúl Osvaldo Daruich contestó la demanda promovida en su contra a fs. 240/261, en el marco de la cual negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de la actora y, entre otras cosas, se refirió a la normativa aplicable.

Así también, a fs. 262/288, Nelson Guillermo Periotti, por propio derecho y con el patrocinio letrado de los Dres. Marcelo Antonio Sgro y Fernando Díaz Cantón, contestó la demanda civil y su ampliación, ocasión en la que negó los hechos sostenidos por la parte actora en los escritos de los que se le corrió traslado. Además, se reservó el derecho de ofrecer todas las pruebas que estimara convenientes o necesarias, en la etapa prevista en el código procesal penal a esos fines -art. 354 del CPPN-.

Finalmente, dejó planteado el caso federal para recurrir, en última instancia, por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para el caso de que se negare el rechazo de la demanda incoada contra su persona.

Por su parte, a fs. 291/360 Raúl Gilberto Pavesi con el patrocinio letrado del Dr. Oscar Luis Vignale, realizó una presentación mediante la cual, en primer lugar, opuso excepciones de prescripción y de defecto legal. A su vez, al contestar la demanda, negó los hechos esgrimidos, ofreció prueba y formuló expresa reserva de recurrir en casación en caso de que no se atendiera a su reclamo y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por existir cuestión federal simple suscitada en contra de sus derechos constitucionales.

De otro lado, a fs. 361/493 obra la presentación efectuada por el defensor de Cristina Fernández, Dr. Carlos Alberto Beraldi, junto con el patrocinio letrado de los Dres. Roberto José Boico, Fernando José Muriel, Luis Joel Goldin y Antonio Irineo Rojas Salinas, en el marco de la cual formuló diversos planteos.

Para comenzar pidió la caducidad del derecho del actor civil para demandar; luego solicitó la citación de un grupo de empresas de obras públicas como terceros de intervención obligada; posteriormente requirió que se intime a la DNV al pago de tasa de justicia; opuso excepciones de previo y especial pronunciamiento -de prescripción de la acción, de defecto legal y de falta de legitimación activa y pasiva-; y, además, contestó la demanda subsidiariamente, oportunidad en la que negó todos y cada uno de los hechos descriptos en la acción, a excepción de que su representada fue presidente desde el 10/12/2007 hasta el 9/12/2015. En aquélla, también ofreció prueba.

Por último, solicitó sanciones por pluspetitio inexcusable, acusó temeridad y malicia y planteó el caso federal.

Por otra parte, los defensores de José Francisco López, Dres. Diego Martín Sánchez y Fernando Gabriel García, solicitaron a fs. 494/495 que se notificara personalmente a su defendido de la demanda y su ampliación -con la suspensión de los plazos hasta tanto se resolviera la cuestión-, en el entendimiento de que lo contrario incumplía la manda de los artículos 92 y 146 del CPPN.

Sin perjuicio de ello, luego de vencer el plazo, el nombrado López contestó la demanda extemporáneamente y en forma subsidiaria (ver fs. 689/702), con el patrocinio letrado de los Dres. Santiago Mauricio Perlo y Gabriel Alberto Domenech Achetone. En esa oportunidad opusieron excepciones de prescripción de la acción por vía de acción, de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de incompetencia en razón del territorio.

En la contestación negaron los hechos narrados en la acción civil, ofrecieron prueba documental y confesional e hicieron reserva del caso federal.

Por su parte, a fs. 522/538, obra la contestación de la demanda presentada por el Dr. Miguel Angel Arce Aggeo, en carácter de letrado apoderado de Juan Carlos Villafañe, en el marco de la cual negó los hechos que no fueren objeto de especial reconocimiento.

A su vez, solicitó sanciones por pluspetitio inexcusable, fundada en que resultaba improcedente la solicitud de la parte actora en cuanto a que la responsabilidad endilgada a los demandados se cumpliera de manera solidaria. Además ofreció prueba documental, informativa y pericial y formuló reserva del caso federal.

En lo que respecta a Carlos Santiago Kirchner, el 20/2/18 (fs. 564/588) los Dres. Nicolás Guzmán y Enrique Alberto Arce, en su representación, opusieron excepción de falta de legitimación activa y luego contestaron la demanda de la que se les corrió traslado, en la que negaron los hechos afirmados, introdujeron la cuestión federal y formularon reserva para acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A fs. 589/600 de este legajo, obra la presentación efectuada por el Dr. Miguel Ángel Arce Aggeo, en carácter de letrado apoderado de José Raúl Santibáñez, en el marco de la cual contestó demanda, solicitó sanciones por pluspetitio inexcusable, ofreció prueba documental e informativa y, por último, hizo reserva del caso federal.

Asimismo, a fs. 601/619 luce el escrito presentado por Abel Claudio Fatala con el patrocinio letrado de los Dres. Horacio Faillace y Lucio Simonetti, en la que solicitó que la demanda interpuesta por la DNV se declarara extemporánea, opuso excepciones de prescripción de la acción civil, falta de legitimación activa, contestó demanda y negó todos y cada uno de los hechos sostenidos por la actora.

También se reservó el derecho de acompañar y solicitar la prueba correspondiente en la oportunidad del art. 354 del CPPN.

De igual manera, el abogado defensor de Julio Miguel De Vido, Dr. Darío A. Kaen, con el patrocinio letrado de la Dra. Alessandra Minnicelli, realizó la presentación de fs. 620/653, mediante la que opuso excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, de defecto legal y solicitó citación como tercero a la provincia de Santa Cruz.

A su vez, contestaron la demanda, en la que negaron todos y cada uno de los hechos allí expuestos que no fueren expresamente reconocidos y se reservaron el derecho de ofrecer prueba y del caso federal.

De igual modo, a fs. 654/897 se agregó la presentación formulada por el defensor de Lázaro Antonio Báez, Dr. Gabriel Palmeiro, en la que en primer lugar solicitó se declarara la nulidad de la citación conforme lo establecido en el art. 99 del CPPN.

El letrado opuso excepciones de defecto legal, falta de legitimación pasiva y prescripción y solicitó la citación como tercero a la provincia de Santa Cruz.

Finalmente, contestó la demanda en forma subsidiaria y negó todos y cada uno de los dichos, hechos y derechos alegados por la actora en su demanda, como así también ofreció prueba instrumental, pericial contable e ingeniería y testimonial y formuló expresa reserva de recurrir en casación y de caso federal.

Por último, resta agregar que todos los civilmente demandados, en legal tiempo y forma, contestaron la demanda, a excepción de José Francisco López y Mauricio Collareda, aunque el primero lo hizo extemporáneamente.

Sentado lo expuesto, habré de tratar ciertas cuestiones introducidas por las partes.

El Dr. Fragueiro Frías, asistente técnico de Héctor René Jesús Garro, al momento de corrérsele traslado de la demanda civil formulada por la DNV, interpuso recurso de reposición contra los decretos de fs. 5, 7, 9, 113 y 216 y apelación en subsidio para el caso de que no se decidiera dejarlos sin efecto. Asimismo, requirió que en caso de no hacerse lugar a esos recursos se declarara la nulidad de la notificación por la cual se le corrió traslado de la demanda.

Por las razones que de seguido expondré, este planteo de reposición será rechazado in limine.

Para una mejor comprensión, considero necesario recordar sobre qué versan las providencias impugnadas, dictadas como consecuencia del decreto de fecha 7/12/17 -de los autos principales- mediante el cual se decidió tener a la Dirección Nacional de Vialidad como actor civil en el proceso, disposición que no fue objetada por las partes.

En virtud de ello, el pasado 19/1/18 se decretó en la causa principal la formación de esta incidencia para que se le dé el trámite correspondiente (fs. 5 del presente) y, en esa misma fecha, al haberse cumplido con las etapas procesales previas necesarias, se puso en conocimiento del actor civil lo dispuesto en el proveído de fs. 7504/7506 (vistas del art. 346 del CPPN), a efectos de que concrete su demanda, conforme lo dispuesto en el art. 93 del CPPN (fs. 7).

Por otro lado, y ante el pedido formulado por la DNV, con fecha 23 de enero del corriente se concedió -como se hizo con todas las partes en las distintas etapas- una prórroga de seis días (ver fs. 9).

Así, el 25/1/18 el Ing. Javier Iguacel con el patrocinio letrado de los Dres. Martín Pourrain y Guillermo A. Fernández Vidal interpuso la demanda bajo reserva de ampliación (fs. 11/112), por lo que en esa misma fecha se tuvo presente dicha reserva hasta el vencimiento de la prórroga concedida anteriormente (fs. 113).

El último auto impugnado fue el de fs. 216, de fecha 31/1/18, mediante el cual se corrió traslado a los civilmente demandados, conforme lo dispuesto en el art. 93, segundo párrafo, del CPPN.

Así las cosas, de lo descripto surge que los decretos objeto de recurso no se encuentran abarcados en los extremos previstos en el art. 446 del CPPN.

Al respecto, explica la doctrina que la reposición tiene por objeto provocar la eliminación de una injusticia por el mismo juez que dictó la resolución (Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, T. 5, Ed. Ediar, Bs. As., 1966, p. 497).

Además, también se ha dicho que no cualquier tipo de resolución puede ser objeto de este recurso, sino que, por el contrario, solo son susceptibles de esta impugnación aquéllas que sustancialmente giren en torno a cuestiones de naturaleza netamente procesal, que pueden derivar de un error de interpretación de las normas procesales aplicables al caso, o de un error en la actividad desplegada por el juez, a través de la inobservancia de las formas que deben guardarse en el proceso, ya sea en decisiones provisionales o definitivas (Chiara Díaz, Código Procesal Penal de la Nación, ley 23984, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1992, p. 114).

Así las cosas y tal como fuera adelantado, entiendo que la reposición no puede prosperar, pues no se verifica en el caso que se hubiere incurrido en ninguno de esos tipos de errores. Por el contrario, en los decretos atacados se ha aplicado la normativa correspondiente para el trámite del instituto en cuestión -el código procesal penal de la nación- sin que se advierta de qué manera esto pudo haberle causado un agravio al recurrente.

En consecuencia, al no darse los presupuestos del art. 446 del CPPN, la reposición se rechazará in limine.

En la misma línea, en cuanto a la apelación planteada subsidiariamente -art. 449 del CPPN-, habré de declararla improcedente. Ello, en la medida en que dicho remedio no se encuentra expresamente previsto para los autos que pretende recurrir y, al tratarse de decretos simples, tampoco se advierte que le causen al imputado un gravamen de imposible reparación ulterior (conf. art. 449 del CPPN).

En efecto, a la hora de explicar las causas que motivaban su impugnación, el letrado señaló que no le había sido notificada la presentación de la DNV como actor civil; y que su cliente recién había tenido noticia del trámite del incidente formado a tal efecto al recibir la cédula del 31/1/18, la cual fue dirigida al domicilio electrónico que tenía constituido en la causa principal como defensor de Garro. A ello añadió que esto había ocurrido mientras el tribunal se encontraba en feria, sin que existiera habilitación alguna.

Adujo también al respecto que se omitió por completo notificar resoluciones dictadas en el mes de enero del año en curso y que antes de ser concretadas la demanda y su ampliación por parte de la DNV, ésta hizo otras presentaciones de las que tampoco se le dio traslado.

Con relación a ello, debo señalar que no coincido con el letrado impugnante. En primer lugar, porque la decisión de este juzgado de tener como actor civil a dicha parte se materializó al día siguiente de su presentación y fue notificada al imputado Garro y a su defensor, al igual que a las demás partes, el 13/12/17, resolución que no fue recurrida por ninguna de ellas (ver fs. 8155 y constancias obrantes en el expediente virtual del Sistema Lex 100).

En lo que respecta a las manifestaciones expuestas en cuanto a que el traslado de la demanda fue notificado al domicilio del Dr. Fragueiro Frías, debo señalar que, conforme surge del art. 104 CPPN "(...)La designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil (...)", por lo que resulta lógico deducir de ello la razonabilidad de que se haya notificado al letrado, en su representación, de lo ordenado en ese legajo.

Por su parte, los domicilios que las partes constituyen en la causa -que en función de la reglamentación vigente son electrónicos-, tienen un alcance que abarca la totalidad de las actuaciones formadas en el expediente, es decir, se convierten en el medio legalmente correcto para las notificaciones que el tribunal libra a las partes, tanto en los autos principales en los que fue establecido, como en los legajos que corren por cuerda con aquéllos; siempre, de conformidad con lo normado en el art. 146 del CPPN.

Y lo que aquí sí interesa, y este tribunal debe velar por su cumplimiento, es que los civilmente demandados hubieran tomado conocimiento efectivo de la demanda formulada y del traslado corrido, lo que así sucedió en autos.

Por lo dicho, no se advierte cuál ha sido el agravio, no solo fueron los civilmente demandados notificados debidamente, sino que han tenido, además, en virtud de la prórroga oportunamente concedida para contestar la demanda, más tiempo del que nuestro ordenamiento procesal establece.

Asimismo, vale aclarar que la norma no prevé, como refirió en su presentación, que los letrados o sus asistidos deban aclarar para cada incidente nuevo que se forme en qué dirección -real o electrónica- desean tomar conocimiento de las resoluciones del juzgado, pues una disposición de esa naturaleza tornaría de extrema complejidad un acto tan simple como lo es el libramiento de una cédula. Sin embargo, ello no obsta que, de considerarlo oportuno, puedan cambiarlo, lo que no implicará de modo alguno la ineficacia de las notificaciones anteriores.

Por otra parte y en cuanto a los cuestionamientos relativos a la fecha en que se le comunicó el auto por el cual se corrió traslado para que respondan la demanda -durante la feria judicial-, vale señalar que el 22/12/17, en el marco de los autos principales se procedió a la detención de Carlos Santiago Kirchner.

En consecuencia, la causa y sus vinculados pasaron a constituir uno de los supuestos de excepción que prevé el Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (art. 149, inc. a), que rige supletoriamente conforme lo dispuesto en la acordada 12/17. En virtud de aquél, el proceso tiene trámite normal durante el receso judicial de enero sin necesidad de que se habilite feria a tal efecto.

Además, contrariamente a lo planteado, se han puesto en su conocimiento todas aquellas providencias que podían de uno u otro modo afectar a su asistido o que requerían su intervención, por ejemplo, el auto por el cual se tuvo a la Dirección Nacional de Vialidad por actor civil o el decreto en el que se dispuso correr traslado para que respondiera a la demanda. Por lo demás, las partes tienen pleno acceso a la causa electrónicamente y la mera formación de un incidente o la concesión de una prórroga a otra de las partes del proceso no constituyen decretos que impongan notificación por cédula y su omisión no acarrea agravio alguno.

Por otra parte, señaló que la acción intentada por la Dirección Nacional de Vialidad había caducado porque la demanda no se formuló dentro del plazo previsto por el art. 93 del CPPN, toda vez que ya habían vencido los tres días de la resolución del art. 346 del CPPN dictada el 29 de septiembre de 2017; y ese término era improrrogable.

También alegó que la DNV tenía pleno conocimiento de ello ya que para efectuar dicha presentación, los letrados debieron haber compulsado las actuaciones previamente, pues solo así el pretenso actor civil pudo conocer que su intervención quedaba dentro del plazo previsto en al art. 90 de rito, esto es, antes de la clausura del sumario.

Manifestó que si el actor civil no querellante se presentaba en la causa en el momento en que transcurre la contingencia de la acusación -art. 346- y su respuesta -art. 349-, lo podía hacer merced dispositivo del art. 90, pero la concreción de su demanda sólo era posible en ese mismo instante, que en el caso fue el 6 de diciembre de 2017.

De allí, reiteró, que las ulteriores habilitaciones para que lo hiciera constituían decretos no atenidos al derecho vigente aplicable al caso conforme las constancias habidas en la causa, por tanto, eran decisiones arbitrarias que debían ser censuradas.

Asimismo, con relación al pedido de prórroga requerido por el actor civil para formalizar su demanda y su concesión, manifestó que el plazo del art. 93 del CPPN ya había fenecido, y no pudo en ningún momento haber renacido ni ser prorrogado. A su vez, indicó que de ese pedido no se le había corrido traslado, por lo que nada pudo hacer y, en consecuencia, las resoluciones del 23, 25 y 31 de enero del año en curso debían ser dejadas sin efecto.

Sobre este punto, he de remitirme a las normas que rigen la materia y en virtud de ello recordaré que el artículo 93 del CPPN prevé que el actor civil debe formular la demanda en el término de tres días desde la notificación del auto del art. 346 del CPPN.

En este proceso, dicha vista fue ordenada con fecha 29/9/17 pero, en aquel entonces, la DNV no había solicitado aún que se la tuviera como actor civil. En efecto, el requerimiento para ejercer esa potestad llegó a estos estrados el 6/12/17, dentro del plazo previsto por el art. 90 del CPPN, y fue concedido al día siguiente, mientras se encontraba aún vigente el término para que el Ministerio Público Fiscal se expidiera acerca de la elevación de la causa ajuicio.

Desde ese entonces, los autos principales siguieron su curso conforme lo previsto en el art. 349 del CPPN y, vencido el término allí estipulado más el de las prórrogas otorgadas, el 19/1/18 se dispuso la formación del incidente de acción civil, para proveerse allí conforme el trámite que correspondiera.

En el marco aquél y en la misma fecha, se ordenó expresamente poner en conocimiento del actor civil el referido auto de fecha 29/9/17 -vista del art. 346 del CPPN-; en el entendimiento de que al no haber estado en ese momento constituido en tal carácter, la DNV mal podría haber concretado la demanda los primeros días de octubre del año pasado.

Tampoco surge de norma procesal penal alguna que la demanda debió haberse concretado el mismo día en que se presentó como actor civil.

La norma del art. 93 del texto de forma es clara al sostener que "El actor civil deberá concretar su demanda dentro de los tres (3) días de notificado de la resolución prevista en el art. 346 (...)".

Y fue precisamente el 19 de enero del presente año, cuando este juzgado, después de vencidos los plazos procesales y las prórrogas otorgadas para que las defensas hagan uso de las facultades que les confiere el art. 349 del CPPN, es que se notificó expresamente de la resolución del art. 346 del CPPN al actor civil.

No surge de ninguna disposición del código de rito que, tal como señaló el letrado, si se encuentra en curso el período que transcurre entre el dictado del auto del art. 346 del CPPN y la contestación del art. 349 del CPPN, el actor civil deba concretar la demanda simultáneamente con la presentación mediante la cual requiere ser tenido en esa calidad. Contrariamente, la ley es clara en cuanto a que lo relevante es la notificación de la resolución del art. 346 CPPN y no el dictado del decreto en sí mismo.

En virtud de ello, considerando la fecha de libramiento de la cédula correspondiente a ese auto (19/1/18), la demanda presentada el 25/1/18 a las 9 hs. se formuló dentro de término; al igual que su ampliación de fecha 30/1/18 a las 7.45 hs., que se inscribe dentro de la prórroga otorgada a esa parte.

Por lo demás y en punto a sus alegaciones en cuanto a que el plazo del art. 93 del CPPN no era prorrogable, vale aclarar que la norma nada dice al respecto, por lo que tal decisión resulta facultativa del tribunal que, además, ha intentado mantener la igualdad en el trato a las partes al extender los términos para todas de igual forma.

Adviértase, en ese sentido, que todas las partes han gozado de esa posibilidad desde que se notificó a las querellas de lo normado en el art. 346 del CPPN.

Por todo lo expuesto debo señalar que no se advierte el agravio invocado por el recurrente, por cuanto se ha cumplido acabadamente con las normas procesales vigentes y los plazos que han tenido las partes para contestar la demanda formulada han sido más extensos que los que hubiera tenido si la propia DNV lo hubiese hecho en el momento considerado por el apelante (6/12/17).

De allí que no se verifique el perjuicio alegado por la defensa de Garro, lo que fundamenta la decisión adoptada respecto del recurso interpuesto.

Sin perjuicio de lo desarrollado precedentemente, el recurrente también planteó de manera subsidiaria la nulidad de la notificación mediante la cual se corrió traslado de la demanda, la que se llevó a cabo mediante el libramiento de cédula electrónica al domicilio constituido en el expediente principal a fines distintos, es decir, para el ejercicio de la defensa penal de Héctor Jesús René Garro.

Señaló que al tratarse de una demanda civil, regían los principios y normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN).

Agregó que el diligenciamiento que procuraba anoticiar la demanda civil, además, no observaba las formalidades exigidas en el artículo 152.1 del Código Procesal Penal de la Nación.

Al respecto, manifestó que cuando la resolución de fecha 19/1/18 dispuso formar esta incidencia omitió cuál era el trámite que debía dársele, y que debía aclararse que correspondía el previsto en la Parte Especial - Libro Segundo- Procesos de Conocimiento - Título II - Proceso Ordinario del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación (CPCCN).

Indicó que las normas de dicho código establecían que el trámite debía ser el ordinario debido a que no había un proceso definido por el principio general previsto en el art. 319, razón por la cual la demanda tenía que notificarse por cédula -art. 152 inc. 1- en el domicilio real del demandado -art. 339, párrafo primero- que contaba con un plazo de 15 días para hacerlo.

Por los motivos que de seguido se expondrán, adelantaré que el planteo de nulidad tampoco resulta procedente. Ello, en la medida en que se ha dado acabado cumplimiento a las normas que rigen la materia y no se ha afectado de manera alguna el ejercicio pleno del derecho de defensa de los civilmente demandados, por lo que la notificación en cuestión no resulta ser nula.

De conformidad con los principios de conservación y trascendencia, las nulidades sean expresas, genéricas, virtuales, absolutas o relativas, no deben ser declaradas si el vicio del acto no le ha impedido lograr su finalidad (Manzini, Tratado de derecho procesal penal, Ejea, Buenos Aires, 1951-1954, T° 3, pág. 124) o si no media interés jurídico que reparar (principio de trascendencia).

Por ello, es inadmisible la declaración de la nulidad por la nulidad misma (CNCP, Sala II, JA, 1994-11-629) ya que la base de toda declaración de invalidez es la demostración indispensable de un interés jurídico concreto, dado que su reconocimiento carecería de toda virtualidad procesalmente beneficiante y se transformaría en una declaración teórica (...), de un dispendio de actividad jurisdiccional. En otras palabras, debe existir un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento de ese interés jurídico en su pronunciamiento (CNCP, Sala II, JA 1994-11-129 y otros).

Por ello, no existió error sobre la identidad de la persona notificada, tal como alegó el abogado, sino que el traslado le fue comunicado en el domicilio que constituyó en estos actuados, por el carácter de letrado defensor y mandatario que reviste (conf. art. 104 del CPPN, y ver constancias de notificaciones en el expediente digital del Sistema Lex 100).

El motivo de que la notificación se haya efectuado de ese modo encuentra sustento en las normas aplicables al respecto que, inversamente a lo postulado por el Dr. Fragueiro Frías, son las del código procesal penal de la nación; mientras que el código de forma civil y comercial se aplica supletoriamente para las cuestiones no previstas en aquél.

Nótese que el imputado y civilmente demandado Héctor René Jesús Garro había constituido ya domicilio procesal conforme lo exige el art. 145 del CPPN cuando, en oportunidad de designar a quien ejercería su defensa, estableció que sería el ubicado en la calle Juana Manso 670, torre sur, sector B, piso 39, depto. 2 de esta ciudad y el electrónico 20-16.765.693-6 (fs. 2278).

En virtud de ello y por aplicación del art. 146 del CPPN, bastaba con librar una cédula electrónica al domicilio virtual registrado por el Dr. Fragueiro Frías, pues fue en esta misma causa en la que lo aportó para recibir las comunicaciones del tribunal. No era necesario entonces que se notificara a Garro personalmente en su domicilio real.

Así lo ha entendido la doctrina, que al analizar el ordenamiento procesal civil análogo concluyó que si la parte demandada ya había comparecido al juicio en una oportunidad anterior y constituido domicilio procesal, no resultaba necesario que el posterior traslado fuera notificado en el domicilio real (art. 339 del CPCCN), sino que aquél valía para la notificación de la demanda (Fassi, Código Procesal, t. II, p. 62, 1981; Palacio, Derecho procesal civil, t. VI, p. 66 y nota 26).

Si los demandados tuvieren defensor -lo que siempre ocurre con el imputado a tenor de los dispuesto en el art. 104 y consiguientes del CPPN- o mandato, las notificaciones solo se le efectuarán a este (art. 146 del CPPN) (Roberto G. Loutayf Ranea y Luis Félix Costa, La acción civil en sede penal, Ed. Astrea, 2002, pág. 303).

En otro orden de ideas, el Dr. Fragueiro Frías agregó que la notificación también era nula por no establecer un plazo para contestar la demanda, cuando debían indicarse los 15 días previstos en el art. 338 del CPCCN, lo cual obedecía a que el CPPN no establecía cual era el plazo para que el accionado contestara la demanda, sin que ello pudiera deducirse de lo dispuesto por el art. 101 -6 días-.

Al respecto citó el mencionado artículo y manifestó que se advertía que el civilmente demandado no era el imputado -calidad esta que revestía Garro-, por lo que no podría asumirse sin más que el plazo fuera el mismo para ambos, todo lo cual, producía serios perjuicios al derecho de defensa de su cliente.

Sobre esta cuestión, he de reiterar que el trámite de la acción civil en sede penal se rige por la disposiciones del CPCCN en todo excepto en los aspectos en los que el procedimiento procesal de este fuero contiene prescripciones específicas. Esta circunstancia, se verifica justamente en lo relativo al plazo de contestación de la demanda, que según el art. 101 del CPPN es de seis días (Loutayf Ranea R. y Costas L. F, La acción civil en sede penal, Ed. Astrea, 2002, p. 305).

La abreviación del término, en comparación con el que establece el código de forma en materia civil y comercial se justifica en dos cuestiones: en primer lugar, en la accesoriedad de este tipo de acción respecto de la penal; y por otro, en que la notificación de la constitución en actor civil suele tener lugar (lo que ha ocurrido en este caso) con anterioridad al traslado de la demanda, por lo que la parte demandada puede haber gozado de un cierto tiempo para intuir sin mayores esfuerzos los posibles términos de la demanda del caso y pensar en su contestación (Blasco, La pretensión civil en el nuevo proceso penal (ley 23.984), ED, 150-933, p. 940).

Así las cosas, no se advierte la existencia de los supuestos de excepción que prevén los arts. 166 y 167 del CPPN, que establecen que los actos procesales concernientes a las cuestiones allí estipuladas solo serán computados como nulos cuando sean dictados en inobservancia de las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad ya que, por los argumentos esgrimidos precedentemente, la notificación efectuada cumple con los requisitos que la ley manda. Por ello, dicho planteo resulta manifiestamente improcedente y dilatorio.

En mérito a ello es que se rechazará in limine el recurso de reposición como así también la apelación y la nulidad subsidiariamente planteadas.

En otro orden de ideas, la asistencia técnica de José Francisco López refirió que se había omitido notificar de manera personal a su asistido de la demanda incoada y su ampliación, como también del decreto de fecha 7/12/2017 por medio del cual se tuvo como actor civil a la DNV y requirió que, a los fines de evitar futuros planteos nulificantes, se suplieran dichas omisiones.

Fundaron su solicitud en la naturaleza patrimonial de los actos procesales en cuestión y expusieron que el juego armónico de las disposiciones legales vigentes en la materia (arts. 92, 93 y 146 del CPPN), y el resguardo del derecho de defensa en juicio del imputado (art. 18 CN), imponían que se le cursara a éste una notificación ya fuera a su domicilio real o a su lugar de detención, con el fin de anoticiarlo personalmente del reclamo civil existente en su contra y permitirle ejercer una defensa material al respecto.

Añadieron también que en su rol de defensores estrictamente técnicos de López carecían de las facultades suficientes para sustituir al imputado en una cuestión que resultaba de su exclusivo resorte, tal como lo era proveer a su patrocinio letrado en la acción civil emprendida por el actor.

Por lo demás, evocaron la letra de los arts. 92 y 146 del CPPN como sustento de sus alegaciones y concluyeron que estas normas habían sido incumplidas; por lo que correspondía subsanar la omisión explicada y de esa forma mantener incólume los derechos y garantías que le asistían a su ahijado procesal.

Finalmente, pidieron que hasta tanto se resolviera la cuestión planteada, se suspendieran todos los términos y plazos en juego.

Así las cosas, debe decirse que el planteo formulado por los Dres. Diego Martín Sánchez y Fernando Gabriel García es de similares características a los realizados por la asistencia técnica de Héctor René Jesús Garro, motivo por el cual, para su tratamiento, me remitiré a lo resuelto en los párrafos precedentes.

En efecto, la notificación personal del civilmente demandado en el complejo penitenciario en el que se encuentra detenido, es equiparable a la que puede realizarse en el domicilio real. Este asunto ha sido ya extensamente tratado con anterioridad, por lo que solo resta reiterar que la normativa procesal da por válidas las notificaciones efectuadas a los abogados defensores, cuya designación implica, salvo expresión en contrario, el otorgamiento de un mandato para representarlos también en la acción civil.

En razón de ello, no se hará lugar a lo requerido.

A más de lo expuesto, también se advierte que algunos de los civilmente demandados (o los abogados que los representan) -concretamente, Cristina Fernández de Kirchner y Abel Claudio Fatala- han planteado la extemporaneidad de la presentación de la demanda por parte de la DNV, con la consecuente caducidad del derecho.

En este sentido recordaron las fechas en que tuvieron lugar los distintos eventos vinculados con el proceso civil conexo a este expediente -que han sido detallados anteriormente- y alegaron que una correcta aplicación del derecho vigente indicaba que la presentación de la demanda por parte del actor civil debió haber sido presentada dentro del término de tres días desde que fue aceptado en tal carácter por este tribunal.

Es decir, según el criterio de los letrados, en la medida en que la DNV fue tenida como actora el 7/12/17 -cuando ya se había corrido a los acusadores la vista prevista en el art. 346 del CPPN-, el plazo para la concreción de la demanda debió haber sido de tres días a partir de esa fecha.

Sobre este punto también se ha ahondado al analizarse los planteos formulados por el Dr. Fragueiro Frías, por lo que me remitiré a las consideraciones antes efectuadas. Así, solo se insistirá una vez más en que la ley -art. 93 del CPPN- es clara en cuanto sostiene que el plazo rige desde la notificación del auto del art. 346 del CPPN y no desde la fecha del decreto que dispuso esa vista.

Así, toda vez que el 19/1/18 se proveyó expresamente que debía notificarse de dicho auto al actor civil para que concrete la demanda, la notificación fue realizada en forma fehaciente en la misma fecha y la DNV ha cumplido con su presentación en los términos que prevé la ley, debe señalarse que no ha operado la caducidad del derecho.

Por lo demás, en cuanto a las prórrogas contra las cuales también han formulado quejas, como se dijo previamente, resultan facultativas del tribunal y fueron concedidas a todas las partes por igual -aún a aquéllas que no las requirieron-, todo lo cual desvirtúa sus manifestaciones en punto a que se ha pretendido beneficiar al actor civil con su otorgamiento.

En otro orden, con relación a los planteos efectuados por los Dres. Carlos Alberto Beraldi y Mariano Fragueiro Frías en los que solicitaron que se intime al actor civil al pago de tasa de justicia, habré de hacerlo en los términos del art. 11 de la ley 23.898.

Asimismo, respecto de la nulidad impetrada por el Dr. Gabriel Palmeiro -en representación de Lázaro Antonio Báez-, he de señalar, en primer lugar, que la imprecisión de lo expuesto en su presentación dificulta a este tribunal interpretar cuál es el acto que se ataca a través de esa vía.

Sin perjuicio de ello, toda vez que el art. 99 del CPPN evocado por el letrado hace alusión a la citación prevista en el art. 97 del CPPN, me limitaré a recordar que aquélla no tuvo lugar en este proceso. Ello, en la medida en que la convocatoria en cuestión es para terceras personas a las que la ley adjudica responsabilidad resarcitoria por el hecho cometido por otras, que no guardan vinculación con los partícipes del delito.

Como se dijo, esto no ocurrió en el trámite de la acción civil, motivo por el cual, se la rechazará in limine.

Ahora bien, toda vez que se corrió el traslado pertinente a Cristina Elisabet Fernández, Julio Miguel De Vido, José Francisco López, Nelson Guillermo Periotti, Carlos Santiago Kirchner, Lázaro Antonio Báez, Raúl Osvaldo Daruich, Mauricio Collareda, Héctor René Jesús Garro, Juan Carlos Villafañe, Raúl Gilberto Pavesi, José Rául Santibáñez y Abel Claudio Fatala, respecto de la demanda interpuesta por la Dirección Nacional de Vialidad; y en la medida en que todos han tenido la oportunidad de contestar a ella -pese que a algunos han ejercido ese derecho y otros no-, se dará por trabada la litis, cuyo trámite continuará en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal que por sorteo resulte desinsaculado para conocer en la presente.

Sobre este punto en particular, debe destacarse la trascendencia de que la causa sea elevada inmediatamente ajuicio, no solo porque esa es la etapa en la que las partes discutirán con plenitud, y para ello se han cumplido con todos los pasos procesales penales previos exigidos por el código ritual, sino también porque desde el 22 de diciembre del pasado año se encuentra detenido a disposición de este juzgado el imputado Carlos Santiago Kirchner respecto del cual se dictó prisión preventiva (fs. 8370/8376).

En este sentido y tal como ya lo ha sostenido este juzgado al dictar el auto de mérito, la premura en cumplir con la elevación radica, en primer lugar, en los compromisos internacionales asumidos por nuestro Estado mediante la suscripción de la Convención Interamericana contra la Corrupción, sancionada en nuestro derecho interno mediante la ley nro. 24.759, para combatir la corrupción en todas sus formas.

Así, al haberse agotado la investigación conforme a esos lincamientos, al menos en lo que respecta a los imputados señalados precedentemente, debe continuarse hacia el verdadero debate en el que se resolverá la cuestión. Es que la esencia de la etapa instructora reside en la finalidad de recolectar los elementos que, eventualmente, den base a la acusación o requerimiento para la apertura del juicio público o, en caso contrario, determinen la clausura de la persecución penal (Maier, Julio, Derecho procesal penal, tomo I, 2da. edición, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 1999, pág. 452).

Aquélla ha servido sobradamente para evaluar la existencia de mérito para la sustanciación del juicio común, estableciéndose la "probabilidad cierta" de la ocurrencia del hecho y de su autoría por parte de los imputados.

Es que "[l]a investigación preliminar, en relación al valor de las pruebas que en ella se reciban, debe ser verdaderamente preparatoria, o sea "no definitiva" (punto que sigue presentando dificultades), para que el juicio oral y público sea, como corresponde por sus conocidas ventajas y virtudes, la estrella de primera magnitud del proceso penal; es decir, para que la sentencia definitiva se asiente solamente en probanzas y argumentos recibidos oralmente, de cara a la sociedad, con plena inmediación entre los sujetos procesales entre sí y con las pruebas, escrupulosa vigencia del contradictorio y efectiva identidad física de los jueces" (Cafferata Ñores y otros, Manual de derecho procesal penal).

Así se ha dicho que "...la etapa preliminar tiene la finalidad de preparar la investigación, para arribar cuanto antes al debate oral y público (ver en 43.705 "Scali, Daniel A. s/procesamiento", reg. nro. 583, rta. El 23/06/10; c.nro. 44.538 "Furci, Miguel AS. s/procesamiento y prisión preventiva, re. nro. 1146 rta. El 16/11/10, entre otras), por lo que; si es allí donde se realiza el "juicio", conforme al modelo acusatorio que establecen las normas que integran el bloque de constitucionalidad federal, serán "..los órganos encargados de la administración de justicia sobre quienes recae, en forma imperativa, la misión de asegurar que el trámite de la causa principal no se paralice, y se frustre, de este modo, el objeto mismo del proceso penal" (fallos 324:4135) (CCrimy Corre. Fed. del voto del Dr. Farah, causa Ruckauf Carlos s/declaración de prescripción, 8/3/02) y "..Mas no escapa los suscriptos la naturaleza eminentemente preparatoria que enerva esta etapa procesal -caracterizada por un control limitado de los actos de instrucción-siendo en todo caso en el ámbito de debate donde las partes podrán acceder a un amplio contralor de los actos de instrucción, donde alcanzan su plena vigencia los principios de oralidad e inmediación, pudiendo controlar cada una de las pruebas de cargo y su valor probatorio (causa 43.705 "Sacali, Daniel Alfredo y otros s/procesamiento" ya citado).

En palabras de Binder, el juicio "es la etapa plena y principal del proceso penal: en realidad, todo el sistema procesal penal pivota sobre la ideas y la organización del juicio (...) es la etapa principal del proceso penal porque es allí donde se "resuelve" o "redefine", de un modo definitivo, -aunque revisable- el conflicto social que subyace y da origen al proceso penal" (Binder, Alberto, Introducción al derecho procesal penal, Ad Hoc, Buenos Aires, 2ª edición, pg. 254).

Idéntico criterio ha seguido la Excma. Cámara del fuero, al expresar "la inconveniencia de que los procesos judiciales permanezcan en un estado de investigación preliminar continua, sin superar de manera paulatina las instancias procesales que robustezcan o rechacen definitivamente la imputación, porque de ese modo se conspira tanto contra el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable como contra el ejercicio adecuado y eficaz de la administración de justicia, este último de particular relevancia en casos de significativo interés social como el presente" (Sala II, cnro. 28.341, "Incidente de nulidad de Acosta, Jorge Eduardo - clausura de la instrucción-, reg. 30.490, rta. 14/10/09; cnro. 27.269; y causa "Oliverio, Orlando y otros", reg. 27.182, rta. 1/08/07).

De igual forma, la cámara federal al resolver la apelación del auto de mérito dictado en la presente causa señaló que "Por tanto, bajo las pautas anteriores, los preceptos legales que rigen el ejercicio de la potestad punitiva deben ser interpretados en el sentido de propiciar el avance y progreso de las investigaciones, así como el efectivo juzgamiento de estos casos, la condena de los responsables y el recupero del producto del delito. En consecuencia, cabe encomendar al juez de grado la mayor celeridad en la tramitación del presente sumario, para que las actuaciones, en caso de corresponder, arriben a la etapa del debate oral y público en el menor tiempo posible. Y de ese modo, pueda determinarse la verdad material sobre el suceso investigado y en su caso establecer las responsabilidades que corresponda" (CFP 5048/2016/30CA8).

En definitiva, tanto la doctrina como la jurisprudencia y la normativa nacional e internacional vigente, así como el derecho de las partes a un proceso penal rápido, marcan un camino inexcusable hacia un pronto desarrollo del juicio oral que, por sus características particulares, resulta ser el juicio penal por antonomasia e implica a la vez el cierre definitivo de la investigación que se llevó adelante durante la instrucción.

En efecto, esta digresión entre la naturaleza misma de una y otra etapa del proceso penal, fundamenta que resulte pertinente diferir aquéllas cuestiones vinculadas con el trámite de la acción civil para su tratamiento por parte del tribunal del juicio, pues es ese el momento en el que todos los sujetos procesales contendientes, con sus diversos intereses y con plenitud, participan, sin riesgos de prejuzgamientos, en la producción y discusión de las evidencias.

En función de lo expuesto se impone que, en total consonancia con normas nacionales e internacionales que rigen la materia y la clara garantía del plazo razonable, no se admita dilación alguna para la elevación de ambos procesos, que corren por cuerda, a la instancia de juicio. Máxime, si se considera además, que la acción civil en el proceso penal es accesoria (art. 16 del CPPN) y que se ha reconocido su carácter eventual y secundario en los casos en que es ejercida en sede penal.

En este sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo "La acción civil propuesta en sede penal ha sido, en su desenvolvimiento y en su disciplina, modelada sobre el esquema del proceso civil; pero se ha adaptado, no obstante, a las exigencias y al desarrollo del proceso penal, de manera que, por una parte, no sufriesen con ello las finalidades propias perseguidas por la jurisdicción penal y, por otra, no quedaran sustancialmente perjudicados tampoco los intereses civiles de la persona damnificada por el delito ... este es a nuestro parecer, el criterio más adecuado a una correcta y adecuada interpretación de las normas en juego. De lo contrario se desnaturalizaría el proceso penal, pues al imponer a las partes requisitos inexistentes e innecesarios, que resultan incompatibles con el normal desarrollo del juicio penal, se hace prevalecer el derecho procesal civil por sobre aquél, rompiéndose la referida armonía y unidad procesal necesaria para ejercer conjuntamente las acciones civil y penal..." (CNCP Sala: III. Magistrados: Tragant, Riggi, Hornos. Registro n° 216.03.3. Guzmán, Ivana s/recurso de casación).

Así, se tendrá presente y diferirá el tratamiento de las excepciones y pedidos de citación de terceros que plantearon los civilmente demandados y que fueron mencionados precedentemente, ya que, sin perjuicio de la viabilidad de dichos planteos en el contexto de una acción civil que es accesoria al trámite en un juicio penal, deberá ser en el marco de discusión plena donde se podrá evaluar también con plenitud estas cuestiones; todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 102 del CPPN -último párrafo-.

En tal entendimiento debe señalarse que nada impide que los planteos civiles formulados por las partes al contestar la demanda puedan diferirse a la próxima instancia por cuanto, conforme lo establece el art. 354 del CPPN, al ser elevada la causa principal al tribunal oral que resulte desinsaculado, éste no abre automáticamente el debate.

Por el contrario, a partir de ese instante comienza un período preliminar a cargo del órgano jurisdiccional, cuya finalidad específica apunta a conducir el trámite del proceso hacia su realización, en el que las partes podrán efectuar un efectivo control (Guillermo R. Navarro y Roberto Daray, Código Procesal de la Nación, Ed. Hammurabi, 5ta edición, t°3, pág. 39).

El debate del juicio oral debe ser suficientemente preparado para proveer a su regularidad y eficacia. A esos fines, los códigos regulan una actividad preliminar integrada por una serie de actos específicamente dirigidos a convocar a juicio a todos los interesados, a integrar los medios de prueba que deben recibirse, a fijar la audiencia de iniciación del debate y a citar y hacer comparecer a todos los que deban intervenir en él (Clariá Olmedo, Derecho procesal penal, t° 3, Marcos Lerner Editora, 1985, pág. 175).

Finalmente, tampoco puede soslayarse la conveniencia de que las pruebas de las excepciones y la resolución acerca de la pertinencia de la citación de terceros se produzcan conjuntamente con las de la demanda principal, por cuestiones de practicidad y economía procesal que redundarán en una mejor administración de justicia.

En mérito a ello,

RESUELVO:

I. NO HACER LUGAR A LA OPOSICIÓN A LA ELEVACIÓN A JUICIO y a la solicitud de SOBRESEIMIENTO instado por la defensa de JULIO MIGUEL DE VIDO -de las demás condiciones personales obrantes en autos- (art. 350 del CPPN).

II. NO HACER LUGAR A LA OPOSICIÓN A LA ELEVACIÓN A JUICIO y a la solicitud de SOBRESEIMIENTO instado por la defensa de NELSON GUILLERMO PERIOTTI -de las demás condiciones personales obrantes en autos- (art. 350 del CPPN).

III. NO HACER LUGAR A LA OPOSICIÓN A LA ELEVACIÓN A JUICIO y a la solicitud de SOBRESEIMIENTO instado por la defensa de LÁZARO ANTONIO BÁEZ -de las demás condiciones personales obrantes en autos- (art. 350 del CPPN).

IV. NO HACER LUGAR A LA OPOSICIÓN A LA ELEVACIÓN A JUICIO y a la solicitud de SOBRESEIMIENTO instado por la defensa de RAÚL GILBERTO PAVESI -de las demás condiciones personales obrantes en autos- (art. 350 del CPPN).

V. NO HACER LUGAR A LA OPOSICIÓN A LA ELEVACIÓN A JUICIO y a la solicitud de SOBRESEIMIENTO instado por la defensa de RAÚL OSVALDO DARUICH -de las demás condiciones personales obrantes en autos- (art. 350 del CPPN).

VI. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16 respecto de CRISTINA ELISABET FERNÁNDEZ, de las condiciones personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del CPPN).

VIL CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16 respecto de JULIO MIGUEL DE VIDO, de las condiciones personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del CPPN).

VIII. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16 respecto de JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ, de las condiciones personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del CPPN).

IX. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16 respecto de NELSON GUILLERMO PERIOTTI, de las condiciones personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del CPPN).

X. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16 respecto de CARLOS SANTIAGO KIRCHNER, de las condiciones personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del CPPN).

XI. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16 respecto de LÁZARO ANTONIO BÁEZ, de las condiciones personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del CPPN).

XII. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16 respecto de RAÚL OSVALDO DARUICH, de las condiciones personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del CPPN).

XIII. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16 respecto de MAURICIO COLLAREDA, de las condiciones personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del CPPN).

XIV. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16 respecto de HÉCTOR RENÉ JESÚS GARRO, de las condiciones personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del CPPN).

XV. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16 respecto de JUAN CARLOS VILLAFAÑE, de las condiciones personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del CPPN).

XVI. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16 respecto de RAÚL GILBERTO PAVESI, de las condiciones personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del CPPN).

XVII. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16 respecto de JOSÉ RAÚL SANTIBAÑEZ, de las condiciones personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del CPPN).

XVIII. CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16 respecto de ABEL CLAUDIO FATALA, de las condiciones personales obrantes en autos, por los hechos descriptos y calificados según lo detallado en los considerandos de este auto (art. 351 del CPPN).

XIX. DISPONER LA EXTRACCIÓN DE TESTIMONIOS de todo lo actuado para la prosecución de la investigación con relación a los restantes imputados en etapa instructora. Cumplido, y de conformidad con la delegación imperante en autos y lo dispuesto el 12/9/17, deberán remitirse las copias certificadas a la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 11, junto con la documentación reservada en Secretaría, la que se anotará a disposición conjunta con el tribunal oral que resulte desinsaculado.

XX. RECHAZAR IN LIMINE los recursos de reposición, apelación en subsidio y el planteo de nulidad interpuestos por el Dr. Mariano Fragueiro Frías en el marco del incidente de acción civil que corre por cuerda, conforme lo desarrollado en los considerandos.

XXI. RECHAZAR LOS PLANTEOS DE CADUCIDAD formulados por las asistencias letradas de Héctor René Jesús Garro, José Francisco López, Cristina Elisabet Fernández y Abel Claudio Fatala.

XXII. RECHAZAR IN LIMINE el planteo de nulidad formulado por la asistencia letrada de Lázaro Antonio Báez.

XXIII. INTIMAR a la Dirección Nacional De Vialidad a integrar la tasa de justicia conforme lo estipulado en el art. 11 de la ley 23.898, en el término de ley. Libre la actuaría cédula electrónica.

XXIV. TENER PRESENTE las diversas reservadas formuladas por las partes.

XXV. En cuanto a la TRABA DE LITIS, estése a lo expuesto en el considerando nro. II de este auto y elévese el incidente nro. 53 que corre por cuerda.

XXVI. REMITIR la minuta de estilo a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal para que se desinsacule el Tribunal Oral en lo Criminal Federal que llevará adelante el debate.

XXVII. Con relación a lo solicitado por la defensa técnica del imputado Lázaro A. Báez, en cuanto a que el sorteo se realice mediante la utilización de un bolillero manual, hágase saber que por resultar ajeno a las facultades de este tribunal dicho planteo debería formularse de considerarse pertinente, en la Oficina de Sorteos de la Cámara Federal de Casación Penal.

XXIII. DÉJASE ASENTADO que la defensa de Lázaro A. Báez hizo uso de la opción contemplada en el inc. 3 del art. 349 del CPPN, mediante la cual requirió que el juicio oral sea sustanciado por un tribunal colegiado.

XXIX. HACER CESAR la anotación de la detención del imputado Carlos Santiago Kirchner a disposición de este juzgado y ordenar su anotación a exclusiva disposición del tribunal que resulte desinsaculado. Líbrese oficio.

XXX. REMITIR al tribunal oral que resulte desinsaculado los incidentes y legajos correspondientes previa certificación actuarial y difiérase la elevación del incidente de medidas cautelares nro. 2 y los incidentes de embargo respectivos.

Notifíquese al señor fiscal por nota y a las querellas, al actor civil y las defensas mediante cédulas electrónicas urgentes.

Ante mí:

En              se libraron cédulas electrónicas. Conste.

En              se notificó el Sr. fiscal y firmó. Doy fe.

En              se cumplió. Conste.

En              se elevó. Conste.


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