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jun15


Recurso de casación interpuesto en contra de la decisión del TOF de Mar del Plata en relación con la autodefensa del imputado Demarchi


INTERPONEN RECURSO DE CASACION:

Señores Jueces:

DANIEL EDUARDO ADLER, Fiscal General, LAURA MAZZAFERRI, Fiscal Federal; y MARÍA EUGENIA MONTERO, Fiscal Ad hoc, en el marco de la causa Nro. 33013793/2007/TO1, caratulada "Demarchi Gustavo Modesto y otros s/ homicidio agravado por el concurso de dos o más personas y privación ilegal de la libertad agravada (art.142 inc.1) querellante: Paciaroni de Gasparri Esilda y otros" de trámite ante el Tribunal Oral Criminal Federal de Mar del Plata, nos presentamos y respetuosamente decimos:

I. OBJETO.

Que venimos por el presente, en legal tiempo y forma, a interponer recurso de casación en los términos de los arts. 456 2° y 457 del Código Procesal Penal de la Nación, contra la resolución de fecha 1° de junio del corriente, adoptada en el marco de una audiencia preliminar, previa al inicio del debate, por medio de la cual el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata dispuso: "RECHAZAR el planteo del Ministerio Público fiscal en relación al apartamiento de la autodefensa ejercida por el imputado Demarchi, sin costas".

II.- ADMISIBILIDAD.

El recurso se interpone contra una sentencia equiparable a definitiva y que se reputa arbitraria.

Se hace por escrito, ante el mismo tribunal que dictó la decisión impugnada y dentro de los diez días de la notificación, que se produjo en la audiencia del 1° de junio de 2015.

Por último, el Ministerio Público Fiscal está expresamente legitimado y tiene interés legítimo en hacerlo.

II.1.- Impugnabilidad objetiva. Sentencia equiparable a definitiva y cuestión federal.

Si bien la decisión que rechaza la objeción a la autodefensa del acusado por crímenes de lesa humanidad, Gustavo Modesto Demarchi, no pone fin a la acción ni extingue la pena, es equiparable a sentencia definitiva en tanto la obstrucción al juicio, el compromiso de una defensa eficaz y la revictimización de las personas seriamente dañadas por la acción que se le atribuye en su calidad de Fiscal Federal en tanto varias personas que son sus víctimas declararán como testigos en el debate, ocasiona ahora y en forma concreta un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior que repercutirá en desmedro del deber del Estado en procurar que se sepa y ventile públicamente la verdad de lo acontecido y de evitar la impunidad en casos de terrorismo de Estado.

No existe otra ocasión procesal útil para reparar tales agravios, los cuales requieren tutela judicial inmediata. La conducta procesal mantenida por el acusado en su calidad de abogado hasta el momento y, en especial, durante la audiencia preliminar a la audiencia del debate, donde se ventiló el asunto en tratamiento y en el primer día de debate (8 de junio de 2015), anuncian que: intentará dilatar, suspender y frustrar el debate, lo cual no sólo implica una obstrucción de justicia, sino que además compromete su propio derecho a una defensa eficaz y a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable; se dirigirá directamente a las víctimas, cuando llegue el momento del interrogatorio, aun cuando el tribunal decida eventualmente impedir que lo haga, ordenando que las preguntas las designe el co-defensor. Si a través de la decisión recurrida, se ha admitido la autodefensa aun en forma exclusiva -como quedó revelado durante la audiencia de apertura del debate, del 8 de junio de 2015-, es probable que se dé la situación en que el co-defensor no asista -como sucedió en la ocasión reseñada-, quien, por lo demás, aún no ha aceptado el cargo. Es que el gravamen irreparable se ha producido y mediante este recurso remedio se persigue evitar su agravación, en especial, frente a la posibilidad cierta de que las víctimas sean expuestas a situaciones de revictimización.

En este sentido, cabe recordar que el máximo tribunal federal ha indicado que "...a los fines del art. 14 de la ley 48, la sentencia ha de reputarse definitiva, aunque sin serlo en estricto sentido procesal, cuando media en el caso cuestión federal bastante y se produce un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias del hecho que lo condicionan, podría resultar frustratorio de los derechos constitucionales en que se funda el recurso, por ser de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior…" (Cfr. Fallos: 257:301, 265:326, 271:406, 272:188, 304:1817, 308:1107, entre muchos otros).

Por otra parte, la decisión impugnada involucra una cuestión federal. Por un lado, en función de su carácter arbitrario, dada su falta de fundamentación y de atención de argumentos de esta parte, vitales para resolver el caso con justicia, así como por la clara imprecisión de sus alcances, como se demostrará luego. Por el otro, se ha postulado al tribunal una cuestión regida por la Constitución Nacional y tratados de derechos humanos con esa jerarquía, ofreciéndose la interpretación de normas basadas en decisiones de los organismos de derechos humanos encargados de interpretar y aplicar los tratados, y el tribunal ha fallado en contra de la interpretación pretendida. En consecuencia, se encuentra comprometida además la responsabilidad internacional del Estado argentino (CSJN, causa D. 199.XXXIX, "Di Nunzio, Beatriz Herminia s/Excarcelación", causa nro. 107.572, rta. el 3 de mayo de 2005).

El Ministerio Público Fiscal se agravia en función de su rol de representante de los intereses generales de la sociedad y de su deber de velar por la legalidad de los procedimientos (art. 120, C.N.). Ello conlleva su obligación, como parte del Estado argentino y en su rol institucional, de arbitrar los medios necesarios para remover todos los obstáculos y prácticas que impidan conocer y juzgar delitos de lesa humanidad y brindar tutela judicial a las víctimas.

II.2- Forma y oportunidad de la interposición. Solicitud de tratamiento urgente.

El recurso se interpone contra una resolución dictada con anterioridad al inicio del debate, en el marco de una audiencia ordenatoria, donde este Ministerio Público Fiscal realizó el planteo tras conocer la renuncia del co-defensor de Demarchi y el supuesto anuncio de su propósito de designar uno nuevo, lo cual habría sido aceptado, sin notificación a esta parte, por el Tribunal.

Más allá del trámite asignado por el Tribunal Oral a la presentación -del planteo se le confirió vista a todas las partes a pedido de otra de las defensas-, por el momento de su presentación se trata de un remedio procesal presentado antes del debate.

Este asunto, sumado al carácter equiparable a definitivo del pronunciamiento impugnado, permiten solicitar, además, una atención prioritaria y urgente al recurso, por contener asuntos que requieren de una tutela judicial inmediata. Como dijimos en el punto anterior, la interposición de este remedio, que involucra una clara cuestión federal -la limitación razonable de un derecho constitucional a fin de garantizar su propia eficacia, así como el deber del Estado de procurar la represión de crímenes de lesa humanidad y de proteger a las víctimas de tales aberraciones frente a todo supuesto de revictimización- se dirige a evitar, por un lado, que los actos de obstrucción se sigan produciendo y que el daño a las víctimas, claramente representado por un eventual tet-a-tet con el acusado a través de su sujeción a un interrogatorio de su parte, en ejercicio de la autodefensa.

El gravamen irreparable entonces es actual y su tratamiento, urgente. En esta dirección, la resolución de la cuestión sometida a decisión de VVEE no puede esperar hasta el dictado de sentencia definitiva ni provocar tampoco, bajo ningún punto de vista, la suspensión del debate ya iniciado el pasado 8 de junio. Precisamente persigue que sea llevado a cabo correctamente, desde el punto de vista de los derechos y deberes involucrados y que se obtenga una sentencia en forma pronta, pues la prontitud integra su justicia y, los crímenes juzgados, han sido ya opacados por años de impunidad y por continuas dilaciones indebidas provocadas, entre otras cosas, por el ejercicio de la autodefensa del acusado Demarchi, sumado a la circunstancia de que se mantuvo prófugo luego de su llamado a indagatoria y obligó a la realización de un proceso de extradición que demoró más de un año.

Amén de este asunto central, la cuestión federal involucrada, por la gravedad institucional que lleva ínsita, exige su tratamiento por la Cámara Federal de Casación Penal, como vehículo hacia el último intérprete de la Constitución Nacional, garante supremo de los derechos humanos. De hecho, este es un caso que, por la cuestión que involucra y por ser susceptible de repetición -en especial, ante la apertura de los enjuiciamientos a civiles que tomaron parte del terrorismo de Estado, antes o después del golpe cívico-eclesiástico-militar de 1976, exige que el criterio del Tribunal sea expresado y conocido para la solución de casos análogos que puedan presentarse en el futuro, por lo cual, admite su tratamiento en cualquier estado del proceso (cf., entre otros, "F., A. L. s/ medida autosatisfactiva, del 13 de marzo de 2012)."

Por el otro lado, corresponde citar el precedente de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal in re "Navarro". En el caso, se admitió un recurso de queja ante el rechazo de un recurso de casación interpuesto contra la resolución de un tribunal oral que convocaba a prestar declaración testimonial a un agente encubierto, al entender que esta decisión debía ser equiparable al concepto de sentencia definitiva por ser insusceptible de reparación ulterior. Se señaló entonces que "si bien es cierto que al resolver in re: 'Sosa de Amor, ...' esta Sala recordó la existencia de un sistema completo y específico de las resoluciones que pueden ser objeto de los recursos de casación e inconstitucionalidad (art. 457 del C.P.P.N.), no es menos cierto que al resolver in re: 'Giroldi, ...'. la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a esta Cámara un tribunal intermedio para el conocimiento de cuestiones de naturaleza federal insusceptibles de reparación ulterior -criterio reiterado y reafirmado recientemente en la causa '... Álvarez ...', razón por la cual, de mediar un asunto de esa entidad debidamente introducido y fundado, le está vedado a este estrado sustraerse a su tratamiento con base en el límite procesal más arriba indicado" (Cfr. C.N.C.P., Sala I, Causa Nº 1022, "Navarro, Miguel Ángel s/rec. de queja", Reg. nº 1154, resuelta el 27 de septiembre de 1996, con voto conjunto de los Dres. MADUEÑO, BISORDI y RODRIGUEZ BASALVIBASO)

III.- MOTIVOS.

El recurso se interpone en orden a lo estipulado por el art. 456, 2do. párrafo del C.P.P.N. en tanto la decisión es arbitraria, por la ausencia de fundamentación y la falta de atención de cuestiones indispensables para la solución del caso planteado por esta parte, que desembocó en un dispositivo con alcances inciertos, que exigió su aclaración por parte del Tribunal en la audiencia de inicio del debate, en donde, por su dinámica, quedaron expuestos los agravios denunciados por el Ministerio Público. Pero además, la resolución atacada se contrapone directamente con lo resuelto de oficio por el propio tribunal con fecha 23/2/15, fecha en la que intimó al imputado a que designara un codefensor de confianza bajo apercibimiento de considerarlo incurso en estado de indefensión nombrando un defensor oficial para su defensa legal y técnica.

Por otra parte, lo resuelto -inmotivadamente- en la audiencia del día 1/6/15, implica una inobservancia de las normas que el Código Procesal Penal de la Nación establece bajo pena de nulidad, en tanto refleja una inadecuada interpretación del art. 104 del C.P.P.N. que, como derecho constitucional reglamentado, establece razonables limitaciones al derecho a autodefenderse, parte del derecho de defensa en juicio. Ello es así por cuanto el Tribunal realizó una lectura que desatiende la raigambre constitucional del precepto, pues desconoció las pautas de interpretación de dichas limitaciones contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, realizada por los órganos encargados de interpretar y aplicar dichas normas.

La decisión tomada por el Tribunal, que desatiende arbitrariamente las cuestiones planteadas por este Ministerio Público Fiscal, lleva a un agravio actual, pues a través del juicio oral y público ha trascendido la posibilidad que el imputado examine a las víctimas, lo cual genera una natural zozobra de parte de éstas, que se verán sometidas a ser examinadas por su verdugo. Así lo evidencia el informe acompañado Por el Centro Ulloa (agregado al Incidente de Protección de Testigos) y la declaración formulada por la decana de la Facultad de Psicología de la Universidad Nacional de Mar del Plata (que se acompaña al presente).

Esto dificulta, lógicamente, la posibilidad de reconstruir la verdad, pues ello se hace, en parte, a través de la memoria de personas que durante años se han visto imposibilitadas de hacerlo ante situaciones de poder que ejercía el imputado, quien hasta hace no mucho tiempo fue conjuez de la Cámara Federal de Mar del Plata y Presidente de su Tribunal de Ética.

IV.- ANTECEDENTES

La causa registrada bajo el n° 33013793/2007/TO1, caratulada "Demarchi Gustavo Modesto y otros s/ homicidio agravado por el concurso de dos o más personas y privación ilegal de la libertad agravada (art.142 inc.1) querellante: Paciaroni de Gasparri Esilda y otros" tiene por objeto, en esta instancia, el juzgamiento de la conformación de una asociación ilícita conformada dentro de la Concentración Nacional Universitaria, que perpetró homicidios y privaciones ilegítimas de la libertad, con anterioridad al golpe de estado de 1976, como parte de una política de Estado de ataque sistemático contra la población civil. Así, el imputado Demarchi, por entonces Fiscal Federal, se encuentra acusado de haber sido jefe u organizador del delito de asociación ilícita y de ser coautor de homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más partícipes, hechos que concurren materialmente entre sí y de los cuales resultaron víctimas: Enrique Elizagaray, Guillermo Enrique Videla, Jorge Enrique Videla, Jorge Lisandro Videla y Bernardo Goldemberg (5 hechos), y privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y el homicidio calificado por el concurso de dos o más partícipes cometidos en perjuicio de María del Carmen Maggi (arts. 210 párrafo segundo -conforme ley 20.642-, 8o inc. 6, 142 inc. i -según ley 14.616- y 45 y 55 todos ellos del Código Penal).

El 12/12/2013 se clausuró la instrucción y se dictó auto de elevación a juicio. Tras la resolución de numerosas cuestiones incidentales y de los pasos procesales previstos en esta etapa, el Tribunal fijó como fecha de inicio del debate, el 8 de junio de esta año pero convocó a una audiencia preliminar, para el 1° de junio.

|Al respecto, consideramos pertinente reseñar las alternativas que se registraron en la causa, relativas a la defensa del imputado Demarchi que resultan antecedente directo la actual situación que se pretende subsanar.

Durante la instrucción, el 30/11/09 Gustavo Demarchi designó como defensores particulares a los Dres. Diego García Luchetti y/o Juan Manuel Demarchi (fs. 1328), a los que se tuvo por designados en igual fecha (fs. 1329). Con fecha 22/09/2012 el Dr. García Luchetti renunció a su cargo conforme constancia de fs. 5406.

En igual fecha en el acta de notificación de derechos previa a la declaración indagatoria del imputado, Demarchi asumió su propia defensa conjuntamente con el Dr. Juan Manuel Demarchi (fs. 5408) y luego, durante el acto de la indagatoria revocó poder al Dr. Juan Manuel Demarchi. (fs. 5412/5421) quedando en ejercicio de la autodefensa de modo exclusivo, lo que se tuvo presente por el juez instructor con fecha 25/09/2012 (fs. 5444).

Luego de elevada la causa a juicio, con fecha 20/05/2014 el imputado propuso como codefensor al Dr. Cristian Moix, quien aceptó el cargo el 05/06/2014 (fs. 8480/8481) y más tarde, el día 11/11/2014 Demarchi revocó el poder conferido (fs. 8906)

Ahora bien, en lo que resulta de trascendencia para el recurso intentando, con fecha 23/2/15 los Sres. Jueces del Tribunal Oral dispusieron intimar al imputado Demarchi para que en el término de cinco días designe un codefensor de confianza bajo apercibimiento de considerar su negativa como incurso en estado de indefensión, procediéndose a nombrar un defensor oficial para su asistencia legal y técnica.

Para así resolver valoraron el cúmulo de presentaciones efectuadas por el imputado sin fundamentación alguna con adjetivaciones impropias de un letrado y con el evidente propósito de demorar el curso normal de la presente causa, en atención a que tal circunstancia atenta contra el principio de una defensa eficaz en el marco del debido proceso que el tribunal debe garantizar y advirtiendo los jueces que la posición asumida por el imputado resulta incompatible con dicha garantía.

Como consecuencia de dicha intimación con fecha 27/02/2015 Gustavo Demarchi designó nuevamente al Dr. Cristián Moix (fs. 9573) quien renunció formalmente al cargo por motivos fundados a través de la presentación obrante a fs. 10.545.

Con fecha 27/05/205 Moix renuncia a la defensa, y el mismo día Demarchi comunica revocación del poder y solicita cese de imposición de codefensión (fs.10568) argumentando que los motivos que dieron lugar a la imposición de actuación de un codefensor han cesado por haber concluido el trámite de la excepciones ya tratadas.

Manifiesta además que de mantenerse la imposición constituirá una dilación innecesaria del trámite de la causa ya que de existir un nuevo codefensor deberá concedérsele un término acorde con el volumen de la causa para que tome conocimiento de la misma. A continuación el tribunal tuvo presente la renuncia del Dr. Moix y dispuso poner en conocimiento del encausado que le asiste el derecho a designar codefensor y/o abogado sustituto. No se proveyó entonces el pedido de Demarchi acerca del cese de la imposición del codefensor ni se notificó lo resuelto al Ministerio Público Fiscal (fs. 10572).-

De tal modo, el Ministerio Público Fiscal tomó conocimiento de lo anteriormente expuesto en la audiencia preliminar del día 1/6/15 y por las razones que se hicieron explícitas en el marco de la misma, este Ministerio Público Fiscal introdujo un planteo que tenía por fin lograr que el procesado Demarchi cese en el ejercicio de la autodefensa, sea en forma exclusiva o conjunta con un co-defensor.

A modo de síntesis, el planteo se basó en que las limitaciones establecidas por el art. 104 del C.P.P.N. al ejercicio de la autodefensa debían ser leídas a la luz de las normas constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos, vinculadas con esa cuestión.

En esa inteligencia se sostuvo que el derecho internacional permite la restricción del derecho a auto-representarse cuando sea necesario para el interés de la justicia y se indicaron tres parámetros donde ello podría acontecer: a) obstrucción sustancial y persistente de la debida conducción del juicio por parte del sujeto que se auto-defiende; b) cuando se halle frente a una acusación grave y sea incapaz de actuar conforme los propios intereses; c) cuando la limitación sea necesaria para proteger a testigos vulnerables de nuevas presiones o intimidaciones si fuesen a ser interrogados personalmente por los acusados.

Otorgada la palabra al imputado al imputado Demarchi, en ejercicio de su propia defensa, consideró que el planteo efectuado resultaba extemporáneo y de mala fe, señalando que nunca obstruyó el trámite del proceso. En cuanto al estándar relacionado con la protección de las víctimas, el acusado-defensor afirmó que no existía posibilidad de revictimización alguna, en tanto al debate "no va a concurrir ninguna víctima" y solicitó el rechazo del planteo con costas.

A pedido del abogado defensor de los acusados Viglizzo y Juan Pedro Asaro, Dr. Insanti, el Tribunal confirió la palabra a las demás defensas, quienes propugnaron el rechazo del planteo por entender que, lo que esta parte consideraba actos de obstrucción de la justicia y que comprometían el derecho a una defensa eficaz representaba, en verdad, el ejercicio del derecho de defensa y que era el Tribunal, en todo caso, quien debía evitar la producción de dilaciones o de planteos improcedentes. Ninguno, sin embargo, se refirió al tercer estándar invocado por este Ministerio Público Fiscal, el referido precisamente, a la necesidad de evitar la revictimización de los testigos víctimas.

La resolución del Tribunal fue expuesta oralmente y su razonamiento y conclusiones quedaron plasmadas en el acta correspondiente: "…Y CONSIDERANDO: No advirtiéndose agravio a los intereses acusatorios, ni a la garantía del debido proceso, ni evidencia en el actual estado de la causa -vísperas del inicio del debate- que pueda valorarse preventivamente en desmedro de una defensa técnica eficaz y la manifestación del imputado Demarchi en cuanto proveer a la designación de un codefensor particular, el Tribunal RESUELVE: RECHAZAR el planteo del Ministerio Público Fiscal en relación al apartamiento de la autodefensa ejercida por el imputado Demarchi, sin costas. Fdo. Elbio Osores Soler, Víctor Horacio Bianco. Luis Alberto Imas. Ante mí: Carlos Ezequiel Oneto - Secretario…"

Resta agregar que el día de la apertura del debate, 8 de junio de 2015, al comprobar la presencia de las partes y defensores, el Tribunal constató que el abogado co-defensor designado por Demarchi no se encontraba en la sala de audiencias. Este Ministerio Público exigió su presencia, en orden a que el Tribunal habría supeditado el rechazo del planteo a que Demarchi había anunciado que designaría a un co-defensor. El Tribunal rechazó el pedido y señaló que ya se había aceptado el ejercicio de la autodefensa por parte del acusado. Fue en este sentido en que aclaró los alcances de la decisión del 1° de junio impugnada en el presente: dejó en claro que admitía la autodefensa, tanto en forma exclusiva o de manera conjunta con un co-defensor.

V.- DESARROLLO DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

V.1.- Arbitrariedad: se configura por la falta de fundamentación de la resolución transcripta que adquiere mayor evidencia en la imprecisión de los propios alcances de sus conclusiones y porque la misma modifica el criterio sostenido sobre el punto por el tribunal en la resolución del 23/2/2015, sin expresión alguna de los motivos que modifican tal cambio de criterio.

Las consideraciones genéricas que se invocan como motivos del rechazo no se relacionan con el caso ni con el derecho aplicable y desatienden argumentos esenciales de esta parte para solucionarlo. Todas estas cuestiones representan supuestos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reputado como configurativos de casos de sentencias arbitrarias.

En este sentido, el argumento sobre la falta de agravio para el Ministerio Público Fiscal y de compromiso del debido proceso legal desconoce que, a la par de su función de acusar, en representación de los intereses generales de la sociedad, está la de velar por la legalidad del procedimiento y precisamente lo que esta parte requería era la limitación del derecho a autodefenderse "en interés de la justicia" en función de tres estándares internacionales de interpretación: 1) La obstrucción de la justicia -el Ministerio Público Fiscal desarrolló una serie de ejemplos concretos de una enorme saga de planteos dilatorios y que pretenden frustrar la realización del juicio-; 2) El compromiso de una defensa eficaz -ese tipo de planteos, el continuo desconocimiento de la autoridad del tribunal, de la constitución y rol de esta parte, las ya evidenciadas interrupciones realizadas al inicio del debate pese al ejercicio disciplinario del tribunal, provocan una confusión constante entre sus declaraciones como imputado y sus planteos como defensor-; 3) La obligación de evitar supuestos de revictimización de víctimas del terrorismo de Estado.

Surge con claridad entonces el modo en que la conducta denunciada afecta tanto los intereses generales de la sociedad, como la legalidad del procedimiento y su falta de atención compromete la responsabilidad internacional del Estado argentino. Está clara la presencia de agravio para este Ministerio Público Fiscal por lo cual, la afirmación dogmática acerca de su ausencia, no resiste esa evidencia.

El argumento de que el estado actual de la causa (vísperas del debate) impide valorar preventivamente en desmedro de una defensa técnica eficaz, más allá de su imprecisión, desconoce que precisamente era ese momento el indicado para resolver la cuestión atendiendo a que, la conducta procesal evidenciada por el acusado, en su rol de autodefensor hasta ese momento, permite presagiar certeramente que se intensificará durante el debate donde, a diferencia de la instancia anterior, las víctimas se hallarán presentes y se verán expuestas a ser interrogadas por el ex Fiscal que encabezó una asociación ilícita y fue coautor de los aberrantes homicidios de sus familiares, compañeros/as y allegados/as, en el marco del terrorismo de Estado, donde la implantación del terror significa, entre otras cosas, ubicar a los ciudadanos en un estado de excepción, fuera de la protección de la ley, donde la represalia podía llegar claramente por buscar justicia para los familiares, amigos/amigas, compañeros/compañeras y allegados.

El Tribunal ha permitido la autodefensa de una persona que ha manifestado públicamente, en esa misma audiencia, que este es un juicio donde no comparecerán víctimas. El desconocimiento el concepto víctima de parte del acusado lo coloca en una imposibilidad de tratar con respeto mínimo a quien se encuentra en esa posición. En esas condiciones estos procesos de búsqueda de la verdad luego de años de impunidad resultarán difíciles de concretar ante la Justicia, si quienes deben relatar lo que sucedió hace cuarenta años se encuentran siendo preguntados por quien ha sido acusado de convertirlos en víctimas.

Esta situación acuciante es la que nos conduce precisamente a requerir en este momento una urgente resolución del recurso, pues lo que se persigue es evitar que el acusado hostigue a las víctimas y que se vea afectado el debido proceso legal atendiendo a la constante confusión de su posición como acusado y defensor que conduce a que realice planteos que reflejan su versión de los hechos, sin haber sido impuesto del derecho a no autoincriminarse, ni que esta parte y las querellas cuenten con el de realizar las preguntas pertinentes y que, además, obstruyan y dilaten el curso del proceso.

Pero además, el argumento de la eficacia de la defensa fue utilizado por los propios jueces en la resolución del 23/2/15 en el Incidente N°13 relativo a esta causa, (Punto II) cuando evaluaron que el cúmulo de presentaciones que efectuara el imputado sin fundamentación alguna atentaba contra el principio de defensa técnica eficaz que, en el marco del debido proceso, el propio tribunal debe garantizar.

Por otro lado, el último de los pretendidos fundamentos de la resolución atacada es el que revela, con mayor intensidad, la fundamentación aparente: el Tribunal otorgó un importante peso a que el acusado había anunciado que designaría a un co-defensor. Se desconoce, porque no ha sido dicho, la virtualidad de esa consideración en la resolución, pero una interpretación plausible radica en la compresión de que, para el Tribunal, los agravios denunciados por esta parte se verían neutralizados por la existencia de un co-defensor. Ello, en otras palabras, implica que la autorización a autodefenderse no podría ser ejercida, al menos, en forma exclusiva. Sin embargo, la audiencia de inicio del debate evidenció que ese argumento no tenía la virtualidad que aparentaba y que, en verdad, no fundamentaba la resolución impugnada. En efecto, el 8 de junio de 2015 el co-defensor no concurrió (de hecho, hasta el día de hoy, no ha aceptado el cargo) y ante la exigencia de esta parte de que se hiciera presente en virtud de lo resuelto por el tribunal en cuanto a la forma conjunta en que se había autorizado la auto-representación, el Tribunal explicitó que había permitido la autodefensa del imputado lo cual, en esas circunstancias, significa que también aceptó su ejercicio exclusivo, en abierta contradicción con lo resuelto con fecha 23/2/15 en cuanto allí se le impuso la obligación de designar codefensor.

No es una novedad, a esta altura del proceso, que el imputado modifica en forma permanente su representación, al revocar poderes y al renunciar sus abogados por diferentes cuestiones. Está claro que el acusado designa a co-defensores por cuestiones formales, pero es en verdad él quien ejerce, en exclusiva, su auto-representación y esto, pese a lo considerado por el tribunal, es lo que sucederá en el decurso del debate.

A modo de ejemplo, cabe tener presente los términos de la renuncia del Dr. Moix -quien ya había aceptado el cargo anteriormente como co-defensor el 05/06/2014 (fs. 8480/8481), hasta el 11/11/2014, cuando Demarchi revocó el poder conferido, para designarlo nuevamente el 27/02/2015. El ex co-defensor sostuvo que su cliente no cumplió con acuerdos preestablecidos en tiempo y forma y que el diseño de la estrategia defensiva no podía ser definido de común acuerdo por las partes. El mismo día, Demarchi comunicó la revocación del poder, oportunidad en la cual, según pudo saber recién hoy la Fiscalía ante los problemas de acceso al expediente, solicitó que cesara la imposición de que ejerciera su auto-defensa con un co-defensor. Sin embargo, posteriormente en la audiencia del 1/6/15 anunció que designaría a otro co-defensor (argumento aparente del pretendió valerse el tribunal para rechazar el planteo de este Ministerio Público) pero, hasta ahora, el Dr. Benvenuto no aceptó el cargo.

Es evidente que la voluntad del imputado Demarchi es la autodefensa exclusiva (así lo ha fundamentado en su presentación de fs. 10568) y también es claro a esta altura que lo resuelto por el tribunal en las audiencias del 1/6 y del 8/6 convalida esta actuación, pese a lo dispuesto con anterioridad por los mismos Jueces (resolución del 23/2/15 en el Incidente N° 13, ya citada) y sin atención de los fundamentos expuestos por este Ministerio Público.

Por lo expuesto, ninguno de los argumentos explicitados por el Tribunal motiva adecuadamente, como derivación razonada del derecho vigente y de las constancias de la causa, el rechazo del Tribunal.

Además, como quedará expuesto en el punto siguiente, la decisión desatiende argumentos de esta parte vitales para la resolución del caso, lo cual constituye otro motivo de arbitrariedad.

V.2.- Errores in procedendo. Interpretación contraria a la pretendida. Cuestión federal.

Este Ministerio Público Fiscal ha postulado que el art. 104 del C.P.P.N., en cuanto establece limitaciones al ejercicio de la auto-defensa, debe ser leído, en virtud del principio de razonabilidad, de acuerdo con las normas constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos con esa jerarquía que prevén la auto-representación como manifestación del derecho de defensa así como la posibilidad de restringirlo, en tanto y en cuanto la restricción no altere su espíritu. Para ello, se acudió a las interpretaciones de las disposiciones de los tratados mencionados, en las condiciones de su vigencia, es decir, tal como las Convenciones citadas efectivamente rigen en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación (cf. CSJN, causa G.342 XXVI, "Recurso de Hecho - Giroldi, H.D. s/recurso de casación -causa 32/93, rta. el 4/4/95).

En efecto, el art. 104 del C.P.P.N. admite la posibilidad de que el imputado se autodefienda, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustanciación del proceso.

Por su parte, el art. 18 de la C.N. establece la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, mientras que el art. 14 y 28 de la C.N., estipulan que los habitantes de la nación gozan de los derechos y garantías de acuerdo a las leyes que reglamenten su ejercicio y que éstas no podrán alterarlos.

Una regla similar prevén los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional. Así, el art. 14, apartado 3, inciso d, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, postula que durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; b) a ser informada, si no tuviere defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y c) siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.

Mediante Observación General nro. 32 sobre el art. 14 (27/8/07, párrafo 37), el Comité de Derechos Humanos creado por el Pacto sobre la autodefensa, ha interpretado que el derecho a defenderse sin abogado no es absoluto, sino que debe responder al interés de la justicia. Se ha interpretado que el concepto comprende la gravedad del delito, la seriedad de la pena en expectativa, la complejidad del caso y la situación personal del imputado (Corte Europea de Derechos Humanos, Quaranta vs. Suiza, sentencia del 24/05/91, párr. 33/35).

Así los estándares indicativos del compromiso del interés de la justicia, resultan los siguientes:

1) Que la persona involucrada obstruya sustancial y persistentemente la debida conducción del juicio: En el caso concreto, no pueden dejar de mencionarse las reiteradas maniobras dilatorias, que ha articulado el acusado Demarchi a fin de entorpecer la averiguación de la verdad y la realización del juicio a las que refirió el propio tribunal en su resolución de fecha 23/2/15.

Durante el transcurso del proceso la defensa articuló innumerables planteos y recursos que implicaron, de hecho, una demora en el trámite de la causa, retardando la instancia de debate oral y público de modo de culminar normalmente el proceso. Así la reedición de los mismos planteos durante la instrucción, cambiando sólo el enfoque o el nombre de la herramienta procesal convierte el ejercicio del derecho la defensa en juicio en una clara mecánica de obstrucción de la justicia. Ello, máxime cuando, al ordenarse su declaración indagatoria, Demarchi se profugó, habiendo sido localizado en la República de Colombia el 2 de febrero de 2011, lo que requirió un proceso de extradición que culminó el 21 de septiembre de 2012.

Al exponerse el planteo durante la audiencia, el Ministerio Público Fiscal dio sobrados ejemplos de presentaciones como las indicadas. Sin embargo, el Tribunal, negó la existencia de evidencias que exijan preventivamente limitar el derecho a una defensa eficaz, cuando tiempo antes las había mencionado expresamente (v. resolución del 23/2/15 Punto II.)

Al relato de las diversas alternativas planteadas en torno a la designación de sus defensores, y codefensores que se ha apuntado en el acápite correspondiente a los antecedentes, vale agregar que al revocar por última vez el cargo al Dr. Moix el imputado solicitó expresamente el "cese de imposición de codefensor", por entenderse con la capacidad suficiente, tanto técnica como intelectual, para ejercer conforme a derecho su defensa, sin perjuicio de que, "…si las circunstancias durante la sustanciación del debate me aconsejan designarlo ya que es amparado ello sin limitación alguna por el art. 8, inc. d CADH ya citado…", expresando que esa disposición no reconocía limitación alguna.

Como hemos adelantado, recién en este momento el Ministerio Público Fiscal pudo acceder a ese escrito, aunque le bastó para realizar el planteo en la audiencia preliminar, el hecho de saber que el Dr. Moix había renunciado a la defensa y que, según lo expuesto por el Tribunal Oral en esa ocasión, el acusado había anunciado que designaría un co-defensor.

Si a lo solicitado en ese escrito de revocación se le suma que ni el co-defensor Dr. Cesar Claudio Benvenuto ni el abogado sustituto Dr. Jorge Diez (designados a fs. 10724, con fecha 5/6/15) han aceptado el cargo hasta el momento no habiendo comparecido tampoco a la audiencia de inicio del debate del 8 de junio; y que el tribunal, ante la exigencia de este Ministerio Público de que se hiciera presente el codefensor, atendiendo a lo resuelto por el Tribunal en la resolución impugnada, rechazó el pedido, determinando así los alcances de la resolución que se reputa arbitraria, queda claro que el acusado ejercerá exclusivamente su propia representación en juicio y que la designaciones de co-defensores son utilizadas como muletillas para satisfacer los señalamientos del tribunal y también, para dilatar el debate, ante sucesivas revocaciones y renuncias. Ello, en tanto todo defensor nuevo debe contar con el tiempo y medios necesarios para preparar el caso.

El parámetro de interpretación analizado en este punto, ha sido también aplicado por nuestros tribunales en casos similares al que nos ocupa. Por ejemplo, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en el marco de la causa n°: 7946 caratulada "Borenholtz, Bernardo s/recurso de casación", sostuvo que: "corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el imputado contra la resolución que dispuso apartarlo del ejercicio de su propia defensa con fundamento en la obstaculización del proceso, en tanto las presentaciones introducidas por el imputado exponían una constante modificación de sus pretensiones y decisiones de venir contra sus propios actos con meros fines dilatorios." Un interpretación similar sostuvo el mismo Tribunal en la causa nro. 4527, "Cheuke, Daniel I. y otros s/recurso de casación" (reg. 5951.2, del 28/8/03).

También las Cortes Penales Internacionales han realizado una interpretación similar, al encontrarse con continuos intentos de los acusados de obstruir la acción de la justicia en el marco de casos en que se enjuiciaban crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad. En este sentido, al expedirse sobre la autodefensa y su razonable limitación, han sostenido que, conforme las reglas de procedimiento, es preciso, como condición de la autodefensa, que el acusado realice y fundamente el pedido. Sin perjuicio de ello, se han rechazado solicitudes cuando el acusado "sustancialmente y persistentemente obstruye la debida conducción del juicio" (primer estándar del Comité de Derechos Humanos de la ONU). Así, por ejemplo, la ICTY, AC, sostuvo que la alteración de los procedimientos por parte del acusado constituye una causal de restricción del derecho a auto-representarse, sea que la alteración haya sido o no intencional (Caso: "Seselj", IT-03-67-AR73.3, Cámara de Apelaciones, 20/10/06). También sostuvo que las modalidades de imposición de un defensor están sujetas al principio de que las restricciones al derecho a auto-representarse tienen que estar limitadas al mínimo necesario para proteger el interés del tribunal de garantizar un juicio en un plazo razonable (Milosevic, AC, Decisión del 1/11/04) -cf. Cassese, Antonio -Editor en Jefe-, "The Oxford Companion to International Criminal Justice", Oxford University Press, 2009, ps. 508/9-.

2) Que la persona que pretenda auto-defenderse, se encuentre frente a una acusación grave y sea incapaz de actuar en defensa de sus propios intereses: Los hechos por los cuales Demarchi se encuentra sujeto a proceso configuran crímenes de lesa humanidad, que por su especial naturaleza, son imprescriptibles y perseguibles supranacionalmente (C.S.J.N., "Arancibia Clavel, Enrique L.", del 24/08/2.004; L.L. 10/11/2.004-8; L.L. 09/09/2.004-7; D.J. 2.004-3-162, entre otros).-

La condición distintiva de este elenco de delitos radica en que, conforme ya se ha señalado anteriormente, por la forma en que fueron cometidos, constituyen graves violaciones a los derechos humanos y su perpetración representa una afrenta a los valores más elementales de la humanidad en su conjunto.

Por un lado, no puede perderse de vista que el estado de detención del acusado compromete claramente la posibilidad de una auto-defensa eficaz. Por el otro, la continua realización de planteos manifiestamente improcedentes y dilatorios, como los ya sintetizados, que persiguen obstaculizar la realización del juicio, también entorpecen el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

Tampoco puede pasarse por alto que en el debate, dada la espontaneidad e inmediatez que lo caracterizan, es mucho más factible la confusión de posiciones entre defensor e imputado, lo cual claramente compromete una defensa eficaz.

Así, en la audiencia del 8 de julio de 2015, de apertura del debate que debía restringirse a la lectura del requerimiento de elevación al juicio, los suscriptos han percibido, como también ha quedado registrado en la grabación de la audiencia y en las publicaciones de los medios de comunicación al respecto, que el acusado Demarchi, supuestamente en su calidad de auto-defensor (ya que, como dijimos, el co-defensor designado aún no aceptó el cargo y por cierto no compareció a la audiencia, situación admitida por el Tribunal en función de la resolución impugnada) realizó, sin tener permiso para tomar la palabra, innumerables alegaciones, interrupciones, entre otras cosas, que se asemejaban más a autoincriminaciones que a planteos de un abogado defensor. Lamentablemente, no fue impuesto antes de su derecho a guardar silencio y, en este sentido, su exposición de esa forma es autoincriminante. Así como hace cuarenta años lideraba un grupo de criminales, ahora lleva la voz cantante de un grupo de imputados sentados en el banquillo. Claramente, esta actitud compromete el ejercicio de una defensa eficaz.

En este parámetro de interpretación se ha enfocado el Tribunal Oral de Mendoza, en audiencia del 7 de abril de 2014, en el juicio seguido contra el ex Juez Otilio Romano, al rechazar la reposición intentada por el acusado en relación con la denegatoria de ejercer su autodefensa, resuelta por presidencia, al entender que: "la situación de privación de libertad del acusado impedirá un pleno ejercicio del derecho de defensa" , ello en consonancia con lo dispuesto en similar situación por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 12 de febrero de 2002, en los autos 3445/2000, caratulados "Cano, Antonio Francisco s/ supuesta infracción decreto ley 3582/58" y Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal en la Causa N° 13.162 caratulada "Padován Oreste s/ recurso de casación".

3) Cuando sea necesario proteger a testigos vulnerables de nuevas presiones o intimidaciones si fuesen a ser interrogados personalmente por los acusados. El Estado tiene la obligación de proteger los derechos de las víctimas. De acuerdo con los arts. 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el fin del proceso no puede agotarse en la sanción al acusado, sino que debe comprender la protección de la víctima y la tutela judicial efectiva.

En este sentido, el Ministerio Público Fiscal se ve agraviado en función de su rol de proteger los intereses generales de la sociedad, siendo indefectiblemente el de velar por la promoción y efectivo ejercicio los derechos de la víctima un deber indeclinable. Por ello, como órgano del Estado en lo que atañe a su deber institucional, le corresponde arbitrar los medios necesarios para evitar el compromiso de la responsabilidad internacional del Estado argentino.

Particularmente, en este sentido, como se citó en la audiencia preliminar, cabe tener en cuenta la Acordada 42/08 de la CSJN (en especial, en lo que refiere a la necesidad de sopesar el derecho de defensa de los imputados con los derechos de las víctimas de terrorismo de Estado) y la Acordada 1/12 de la Cámara Federal de Casación Penal, en especial, regla nro. 5, por la que se establecen una serie de pautas de interpretación para evitar la revictimización de personas que fueron víctimas de determinado tipo de delitos, entre ellos, crímenes de lesa humanidad.

Allí, se recomienda a los jueces que, a la hora de resolver sobre la comparecencia a juicio oral y público de víctimas-testigos o sus familiares, tengan en cuenta los casos en que la presencia de los imputados puede poner en peligro su integridad personal, salud mental o afectar seriamente sus emociones, o ser pasibles de intimidación o de represalias, en especial, en los juicios en que imputados sean agentes del Estado, organizaciones criminales complejas, o se juzguen crímenes de lesa humanidad (entre otros), a fin de evitar su reiterada exposición o su revictimización, privilegiando el resguardo de su seguridad personal. Se exhorta a los jueces a que, a tales efectos, acudan a la normativa nacional o internacional (118 CPPN; Declaración de la ONU de Res. de la Asamblea General nro. 40/34 sobre "Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y de Abusos de Poder, a las "100 Reglas de Brasilia" de la Cumbre Iberoamericana de Justicia, etc.).

Conforme lo expuesto precedentemente, en la audiencia preliminar, en contestación a este argumento, el imputado -en ejercicio de su auto-defensa- negó que el ejercicio de su ministerio pudiera afectar a persona alguna ya que, a ese juicio, no iban a concurrir ninguna víctima. Esta alocución claramente representa la negación, por parte del acusado, de la idea de víctimas y la negación del otro, claramente borra todos los límites. Ya es bastante, para las víctimas, enfrentarse con la presencia del acusado en el juicio. Si a ello se le suma la posibilidad cierta (dada la autorización del tribunal para que se autodefienda, con o sin co-defensor), de que sean preguntados directamente por Demarchi, ex Fiscal que intervino en una asociación ilícita que mató horriblemente a sus familiares, amigo/as, compañero/as y/o allegado/as y se jactó de dejar impunes esos crímenes, puede advertirse con claridad el nuevo sometimiento de las víctimas.

Ello ya ha ocurrido en la etapa instructoria, donde ha denunciado penalmente y demandado civilmente a varios testigos. No hace falta demasiada imaginación para que, agregando el panorama del juicio anteriormente descrito, suceda en esta etapa y con mayor violencia aún. Las eventuales facultades disciplinarias que utilice el tribunal claramente no podrán reparar el daño que con carácter de lesión final, les provoque a las víctimas con o sin autorización para interrogar como auto-defensor.

El Tribunal Oral Federal de San Juan, en la causa nro. 1077, "Martel", del 25/10/11, restringió el derecho de auto-defensa con énfasis en este estándar mientras que, en la causa seguida contra Otilio Romano ya citada, al acoger también los argumentos del Ministerio Público Fiscal y las querellas, el Tribunal Oral Federal de Mendoza también lo hizo.

Cabe agregar a todo lo ya expuesto, que el Comité de Derechos Humanos utilizó la misma interpretación acerca de la limitación al derecho a auto-representarse previsto en el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en casos particulares, a través de distintas comunicaciones (vg. Comunicación nro. 1123/2002, Caso "Carlos Correia de Matus vs. Portugal").

Otros Tribunales internacionales, también interpretaron restricciones al derecho de defensa en función del estándar del "interés de la justicia". Por ejemplo, en el caso "Croissant v. Alemania", del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (app. 13611/88N, sobre violación al art. 6, 3, c de la Convención Europea de Derechos Humanos, del 25 de septiembre de 1992) se consideró un caso en que el acusado cuestionaba la imposición de un tercer defensor, frente a la regla impuesta en la ley procesal alemana acerca de la obligatoriedad de asistencia legal al acusado, en todas las instancias del procedimiento, cuyas costas debe abonar sólo en caso de sentencia condenatoria. El acusado cuestionó la exigencia, por injustificada y por representar la prohibición de auto-defenderse. El Tribunal sostuvo que la exigencia de que el acusado sea asistido por más de un abogado no era, de por sí, inconsistente con la Convención. Cuando las Cortes nacionales establecen un abogado defensor, deben atender al deseo de los acusados, pero éstos pueden ser dejados de lado cuando existe un sustento relevante y suficiente para afirmar que ello es así en el interés de la justicia. Teniendo en cuenta el objeto del juicio, la complejidad de los asuntos fácticos y jurídicos comprendidos y la personalidad del solicitante, el TEDH encontró justificada la imposición de un tercer defensor.

Sin embargo, como se postuló a lo largo del remedio, el Tribunal Oral desatendió estos argumentos, lo cual representa, más allá de la arbitrariedad de la sentencia, el sostenimiento de una posición contraria a la postulada, basada en la interpretación de normas federales. Por ello está clara la configuración de una cuestión federal que exige, con la urgencia solicitada, un pronunciamiento por parte del Superior Tribunal del caso como vehículo hacia el último interprete de la Constitución y garante de los derechos humanos en nuestro sistema jurídico.

En este sentido, debe valorarse el informe producido por el Centro de Asistencia a víctimas de Violaciones de los Derechos Humanos "Dr. Fernando Ulloa" de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación en el marco del Incidente de protección de testigos formado en esta causa (Incidente N° 141).

Sin perjuicio de la errónea indicación que efectúa el informe relativa a la renuncia del imputado a su defensa oficial, en lo trascendente consideramos atinado valorar la recomendación de que no sea el imputado quien realice el interrogatorio a los testigos en aras a evitar que en el fan de administrar justicia se puedan producir nuevos mecanismos de revicitimización de las víctimas-testigos, entendiendo que resulta indispensable prever todos los medios posibles para evitar caer en situaciones que profundicen la sensación subjetiva de vulnerabilidad que , de por sí, implica el hecho de enfrentarse a una situación testimonial.

En el mismo sentido, valoramos la declaración pronunciada sobre el punto por la Facultad de Psicología de la Universidad Nacional de Mar del Plata, que lleva la firma de la Decana de la Unidad Académica Lic. Ana María Hermosilla en la que se destaca que "La posibilidad de declarar ante quien fue victimario en la época mencionada, y que como miembro del poder judicial en su momento representaba al Estado, implica una situación de crueldad a la que se expone a las personas que darán su testimonio. Allí donde debería crearse un espacio para la elaboración de la situación traumática, donde prestar testimonio puede vincularse a la búsqueda de justicia, se propicia un espacio paradojal, enfrentando la víctima al victimario y generando de esta forma una vuelta sobre lo traumático, revictimizando a los testigos." (se acompaña la declaración con el presente recurso).-

En la misma línea se anota el Informe de Riesgo producido por el Programa Verdad y Justicia del Ministerio de Justicia de la Nación, presentado ante el tribunal en el día de la fecha en el que se sugiere "evitar que los imputados interroguen directamente a los testigos, a fin de evitar posibles situaciones de violencia, hostilidad y revictimización al momento de prestar testimonio en el marco del debate oral" (pág. 26 del informe de riesgo citado).-

V.- APLICACIÓN QUE SE PRETENDE.

Solicitamos que se haga lugar a la petición efectuada de que el imputado Gustavo Modesto Demarchi cese en el ejercicio de la autodefensa, sea en forma exclusiva o con un co-defensor, y se asigne un defensor particular a su elección o, en su defecto, uno oficial (arts.1, 18, 16, 75 inc. 22 de la CN; arts. 118, 123 del CPPN).

VI.- PETITORIO.

Por todo lo expuesto, solicitamos:

1) Se tenga por interpuesto en legal tiempo y forma el presente recurso de casación, se lo declare admisible y se eleve con urgencia a la Cámara Federal de Casación Penal.

2) Se case la decisión impugnada con urgencia, sin esperar al dictado de la sentencia definitiva ni provocar la suspensión de la audiencia de debate, y se ordene al acusado Gustavo Demarchi proponga un defensor particular para el ejercicio de su defensa bajo apercibimiento de que se le designe defensor de oficio.

3) Se tenga presente la reserva del caso federal, que a todo evento, se deja expresamente planteada mediante esta manifestación (art. 14 de la ley 48).-

Fiscalía General, de junio de 2015.-


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