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17may17


Texto del pedido de juicio político a los 3 jueces de la Corte Suprema que fallaron a favor de aplicar el 2x1 a represores


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FORMULAN PEDIDO DE JUICIO POLITICO

Buenos Aires, 17 de mayo de 2017

Al Señor Presidente de la
Comisión de Juicio Político
De la Honorable Cámara de Diputados de la Nación
D.
S/D

    Ref.: Pedido de Juicio Político a los
    Ministros de la Corte Suprema de
    Justicia de la Nación, Elena Highton de
    Nolasco, Carlos Fernando Rosenkrantz
    y Horacio Daniel Rosatti.

Pablo Llonto, DNI [...]; Elizabeth Gómez Alcorta, DNI [...]; Eduardo Tavani, DNI [...]; Adriana Taboada, DNI [...] y Silvina Segundo, DNI [...]; todos integrantes del "Colectivo Nacional "Mario Bosch" de Abogados y Abogadas querellantes en crímenes de Lesa Humanidad", con domicilio procesal constituido en calle Perón 1821, 2° piso de la Ciudad de Buenos Aires, nos presentamos y decimos que:

I.- OBJETO

Amparados en el art. 14 de la Constitución Nacional y en ejercicio de nuestro derecho de peticionar venimos a presentar formal y legal solicitud de inicio de Juicio Político a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Elena Highton de Nolasco, Carlos Fernando Rosenkrantz y Horacio Daniel Rosatti, en virtud de los hechos que a continuación se denuncian, de los que se desprendería que han incurrido en la causal de "mal desempeño" en sus funciones de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Solicitamos a esa Honorable Cámara, de conformidad con lo antedicho y en su rol de parte acusadora ante el Senado de la Nación, impulse el presente pedido (según competencia que surge del mencionado art. 53 de la Constitución Nacional), previa designación de una Comisión Investigadora que recabe las pruebas que hemos de ofrecer y otras que resulten pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos que aquí se denuncian.

La Cámara de Diputados, a través de la respectiva Comisión, deberá tramitar este pedido de juicio político. Los inculpados deben tener todas las garantías del debido proceso, como si se tratara de un juicio común.

El "mal desempeño" que da base a este pedido de juicio político no está definido en el texto constitucional, de modo que es el Congreso el que tiene amplías facultades de interpretación al respecto. Toda la doctrina coincide con la descripción que hizo, hace casi un siglo, Joaquín V. González: "el propósito del juicio político no es el castigo de la persona delincuente, sino la protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa por el abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo. Pueden los actos de un funcionario no ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes calificados por la ley común, pero sí constituir mal desempeño, porque perjudiquen el servicio público, deshonren al país o la investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución, y entonces son del resorte del juicio político".

Los integrantes de esta Corte, señora Highton de Nolasco, y los señores Rosenkrantz y Rosatti han frustrado inexcusablemente "el ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución" al favorecer mediante el dictado de una sentencia contraria a Derecho, la impunidad de los responsables del Terrorismo de Estado (convalidación de la Ley 24.390).

Ninguno de los tres ministros denunciados puede desligarse de haber incurrido en una conducta, -sea jurídica, ética o política-, impropia de un magistrado del más alto Tribunal de la República.

En el presente, basta con el análisis de la sentencia ofensora dictada en el caso "Muiña", para que la Cámara de Diputados determine si esos magistrados han incurrido en "mal desempeño", y formalice la acusación ante la Cámara de Senadores.

El constitucionalista y profesor Juan Antonio González Calderón reproduce, en su Tratado de Derecho Constitucional, la definición sobre estos procesos que proporcionara el senador republicano Charles Summer en el caso del presidente norteamericano Andrew Johnson (de 1868): "En su verdadero carácter, el juicio político, tal como he podido entenderlo y debo declararlo, es un procedimiento político, con propósitos políticos, que está fundado en causas políticas, cuya consideración incumbe a un cuerpo político y subordinado a un juzgamiento político tan sólo." (Derecho Constitucional Argentino, 2a. Edi., Bs.As., 1926, T. III, p. 344).

La sociedad argentina ha demostrando una vez más y en este caso, un altísimo grado de conciencia política y jurídica. Es esta sociedad la que levanta las banderas de Memoria, Verdad y Justicia y grita con toda su voz "Señores jueces NUNCA MÁS". Clamor evidente de un Poder Judicial independiente del poder político y de los poderes fácticos, como única garantía para la vigencia plena de sus derechos y la supremacía plena de la Constitución.

Por todo ello es necesario que el Poder Legislativo asuma su rol en esta hora y se ponga a la altura de la representación que le ha sido conferida.

II.- HECHOS

Señores diputados y señoras diputadas, como ustedes bien saben los tres integrantes de la Corte Suprema, Highton de Nolasco, Rosenkrantz y Rosatti han constituido la mayoría con sus votos en el fallo "Bignone, Reynaldo y otros s/ Recurso Extraordinario", que dispuso la aplicación del artículo 7 de la Ley (derogada) N° 24.390 en consonancia con lo estipulado por el artículo 2° del Código Penal a favor del genocida LUIS MUIÑA. Los lineamientos jurídicos que defienden en tales votos resultan opuestos a exigencias fundamentales del derecho constitucional argentino sobre sanción efectiva y adecuada contra los crímenes de lesa humanidad, incurriendo en pernicioso mal desempeño y posible comisión de delito.

El reo Luis Muiña fue condenado a la pena de trece años de prisión por haber cometido delitos de lesa humanidad (arts. 2°, 40, 41, 45, 54, 55, 144 bis inciso 1° y último párrafo, en función del art. 142 inciso 1° -texto según ley 20.642- y art. 144 ter primer párrafo -texto según ley 14.616-, todos ellos del Código Penal de la Nación) y, al realizarse el cómputo de detención y pena, se aplicó el art. 7° de la ley 24.390, de conformidad con lo estipulado por el art. 2° del Código Penal.

Contra esta decisión, el Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de casación por entender que la Ley 24.390 -que incluía el citado artículo 7° posteriormente derogado- no era aplicable al caso.

Llegado el caso a la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal coincidió con los argumentos del recurrente Ministerio Público, y entendió que no correspondía otorgarle el carácter de ley penal más benigna al derogado arto 7° de la ley 24.390, que contenía la fórmula de cómputo del "2 x 1".

La defensa del condenado Muiña dedujo recurso extraordinario federal, el cual fue declarado inadmisible, lo que dio lugar al recurso de queja ante la Corte; quien hace lugar a la queja, declarando admisible el recurso extraordinario y dejando sin efecto la sentencia apelada.

Entre los antecedentes a mencionar, señalamos que el 28 de marzo de 1976, Reynaldo Antonio Benito Bignone realizó un operativo militar con tanques y helicópteros, ocupó el Hospital Posadas y detuvo, entre otros, al director del establecimiento, Julio César Rodríguez Otero (ya fallecido), que habitaba el llamado Chalet y luego fue convertido en centro de detención y torturas. Uno de los que formó parte del grupo comando que secuestraba, torturaba y asesinaba a detenidos ilegalmente, era Luis Muiña.

En 2011, Muiña recibió la condena junto a Bignone e Hipólito Rafael Mariani por secuestro y torturas, al considerárselo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad cometido por funcionario público con abuso de sus funciones, agravado por el uso de violencia o amenazas e imposición de tormentos en relación con las condiciones de cautiverio impuestas, en concurso real con el delito de imposición de tormentos por un funcionario público al preso que guarde, reiterados en cinco oportunidades en prejuicio de Gladis Evarista Cuervo, Jacobo Chester, Jorge Mario Roitman, Jacqueline Romano y Marta Elena Graiff, a la pena de trece años de prisión. En noviembre de 2012, la Cámara de Casación confirmaba esa condena.

Muiña, quedó demostrado, integró durante la dictadura el "grupo de tareas" conocido como "Swat", conformado por una decena de hombres que operaron dentro del Hospital Posadas, en la localidad de Haedo, en el oeste del Gran Buenos Aires.

De acuerdo a la investigación judicial, se lo encontró culpable de haber participado de la operación ilegal realizada el 28 de marzo de 1976 que en la que fueron secuestrados cinco trabajadores de ese nosocomio.

Se trató de un operativo militar comandado personalmente por el general de división Reynaldo Bignone que ocupó dicho establecimiento sanitario utilizando tanques y helicópteros.

Como ustedes señoras y señores diputados bien saben, los jueces aquí denunciados y cuyo juicio político promovemos, formaron la mayoría que declaró aplicable al caso de convicto Muiña la ley 24.390 (conocida como la ley del 2x1), vigente entre 1994 y 2001, cuando fue derogada por otra ley.

A tal punto esta decisión inadmisible marcó un punto de inflexión en la propia justicia, tras conocerse el decisorio que sacudió las conciencias de la mayoría de la sociedad y se multiplicaron las voces de repudio y fueron los propios Tribunales que al recibir pedidos similares de la aplicación de la derogada ley 24.390, se alzaron contra el fallo Muiña y rechazaron por sus fundamentos esos planteos.

Eso no ha sido todo, ustedes mismos como parte del Parlamento y depositarios de la soberanía de nuestro pueblo, impulsaron un proyecto que acaba de sancionarse, con unánime asentimiento de ambas cámaras, respecto de la llamada ley del 2 por 1.

Somos todos concientes que el día 10 de mayo pasado, las Madres, las Abuelas, los Familiares y todo el Movimiento de Derechos Humanos junto a una multitudinaria e indescriptible presencia ciudadana, se plantó en la Plaza de Mayo para decir "Señores jueces NUNCA MÁS" y salió a defender las banderas históricas de Memoria, Verdad y Justicia. Es que la lucha contra la impunidad es también el resultado del nuevo contrato social de los argentinos, lo quedó una vez más demostrado por estas horas y no habrá vuelta atrás.

III.- CAUSALES - MAL DESEMPEÑO EN SUS FUNCIONES

En su artículo 53, la Constitución Nacional establece tres causales de enjuiciamiento: a) el mal desempeño de la función, b) cometer delitos en el ejercicio de la misma y c) cometer crímenes comunes.

En el presente caso, los tres jueces denunciados cometieron, cuanto menos, una de las tres causales previstas en nuestra Constitución, como es la de mal desempeño en sus funciones. Ello evidencia la falta de idoneidad profesional y moral requerida para continuar ejerciendo la alta responsabilidad que le es propia a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

III.- 1) El juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante el terrorismo de Estado de la última dictadura cívico-militar ha constituido una conquista central para la democracia y el derecho argentino. Las víctimas sobrevivientes de los crímenes, los familiares de las personas asesinadas y desaparecidas, los organismos de Derechos Humanos, y tantos otros protagonistas de este reclamo, cumplieron con una enorme e intensísima tarea para que efectivamente el Poder Judicial se avenga a investigar, juzgar y sancionar a quienes cometieron crímenes contra la humanidad, con penas adecuadas a su gravedad.

Los tres ministros de la Corte que aquí denunciamos, atacan de manera inadmisible los principios fundamentales que determinan el carácter inamnistiable de estos crímenes respecto de los cuales resulta insalvablemente nula toda forma de perdón, indulto o conmutación de penas.

La decisión tomada por estos tres ministros agravia de modo intolerable a las víctimas a quienes representamos en nuestras querellas ante la situación de impunidad que proyecta la maniobra llevada adelante, así como genera una notoria conmoción social, visible en las múltiples expresiones de repudio que se vienen conociendo desde que se tomara conocimiento del fallo que busca premiar a condenados por crímenes contra la humanidad, con una inadmisible conmutación de pena.

III.- 2) El voto de los tres ministros denunciados autoriza el cómputo privilegiado de los plazos de prisión preventiva para crímenes aberrantes como los de lesa humanidad, por aplicación del art. 7 Ley 24.390 (derogado por Ley 25430). Pretenden sostener su argumentación en que de otro modo se violaría el principio penal de la ley más benigna.

Tanto la garantía de la ley penal más benigna como el conjunto de garantías constitucionales para quienes están imputados por estos crímenes, han sido y son rigurosamente respetados en las acusaciones formuladas por el Ministerio Público y por las querellas, como en las condenas que se han impuesto.

La decisión adoptada por los tres jueces aquí denunciados, de valerse de una norma a todas luces inaplicable a procesos de tamaña naturaleza, solo puede interpretarse como un medio de lograr la impunidad de quienes cometiesen crímenes atroces contra el pueblo argentino en la historia reciente.

Vale destacar que la norma de la que se valieron -la 24.390- fue derogada en el año 2001. Norma que perseguía finalidades absolutamente ajenas a las del caso Muiña, condenado a prisión por crímenes contra la humanidad. No obstante los jueces que conformaron la mayoría en el Máximo Tribunal no dudaron en aplicarla mediante una torcida interpretación y así sentenciaron, contrariando normas supremas y Tratados Internacionales suscriptos por nuestro país.

Recordemos, la Ley 24.390 fue sancionada en 1994 y derogada -como ya la señalásemos- en 2001. Por lo tanto no estaba vigente al momento de los hechos imputados en ese juicio, ni las disposiciones de su artículo 7° podrían aplicársele a quien no cumplió prisión preventiva alguna durante su vigencia. Por eso afirmamos que no es de aplicación en el caso el precedente "Arce" (Fallos: 331:472). En "Arce" los hechos se produjeron durante la vigencia de la Ley 24.390. Resulta entonces más que obvio que no hay comparación alguna posible entre ambos casos.

No puede tolerarse, señores diputados y señoras diputadas, el absurdo jurídico de que una persona que ha cometido graves delitos contra la humanidad y que durante veinte años gozó de impunidad por aplicación de las leyes de "Obediencia Debida" y "Punto Final" -declaradas ambas inconstitucionales y nulas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, se vea beneficiada por una norma dictada durante la vigencia de esas vergonzantes leyes, período en que estaba prohibida la persecución penal de esos gravísimos delitos.

En segundo lugar, es imprescindible aclarar que la Ley 24.390 fue una norma procesal, sancionada por el Legislador en un determinado momento histórico en el que se consideró que la mora en el dictado de sentencias por parte de los tribunales penales y la cantidad de personas privadas de la libertad sin condena, reclamaba una solución temporal por parte del Estado, conforme lo prescripto en el art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

Por eso la 24.390, dictada en un contexto de emergencia penitenciaria, resultó aplicable a aquellas personas que estaban en prisión o habían cometido delitos comunes durante el período de su vigencia y hasta su derogación por la Ley 25.430 del año 2001 (BO 01/06/2001).

III.- 3) La maniobra orquestada por estos tres magistrados -Highton de Nolasco, Rosatti y Rosenkrantz- pretende generar los efectos del art. 7 de la Ley 24.390, (derogada), en supuestos relativos a crímenes contra la humanidad, promoviendo así una fuerte reducción de las penas para esos delitos, que como ya lo señalásemos, no admiten conmutación de ninguna especie.

La legislación argentina, antes de ahora, previno contra acciones como en las que incurrieron los tres ministros aquí denunciados en "Muiña", dejando en claro que resultan insalvablemente nulas.

Fue la Ley 27.156 del año 2015 (BO 1/7/2015) vigente, la que explicitó los principios constitucionales que rigen en la materia y las consecuencias jurídicas que derivan de su incumplimiento: "PROHIBICION DE INDULTOS, AMNISTIAS Y CONMUTACION DE PENAS EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD.

ARTÍCULO 1° - Las penas o procesos penales sobre los delitos de genocidio, de lesa humanidad y crímenes de guerra contemplados en los artículos 6°, 7° y 8° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, no pueden ser objeto de amnistía, indulto o conmutación de pena, bajo sanción de nulidad absoluta e insanable del acto que lo disponga."

Es sorprendente que los votos de los tres ministros que aquí denunciamos no contengan ningún análisis sobre este elocuente texto normativo, directamente referido a la cuestión sometida a su compulsa.

No dudamos que la palmaria negación de la ley 27.156 por parte de los jueces que conformaron la mayoría en el caso, les resultaba funcional para obrar del modo en que lo hicieron. Escandaliza señoras y señores legisladores tan sólo pensar que magistrados de tamaña jerarquía ignorasen que en nuestro país está prohibido amnistiar, indultar a cualquier forma de conmutación de penas, por crímenes de lesa humanidad.

La aplicación del artículo 7° de la Ley 24.390 a responsables de crímenes contra la humanidad se encuentra vedada por la Constitución y las Convenciones internacionales de Derechos Humanos.

Reiteramos, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles e inamnistiables, no procede la aplicación de indultos y su persecución, juzgamiento y adecuado castigo forma parte de los objetivos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

La sanción a los autores de crímenes de lesa humanidad debe respetar el principio de proporcionalidad, esto es, debe ser adecuada a la gravedad del delito cuya impunidad debe evitarse "de manera de que no se haga ilusoria la justicia penal' (Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Masacre de la Rochela c/Colombia", 11-5-2007, parr. 196).

La exigencia de pena apropiada para la extrema gravedad de estos crímenes se consagra, asimismo, en la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas de Naciones Unidas y en el art. 3 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

El conjunto de normas reconocidas por el Derecho argentino, que han sido inconcebiblemente despreciadas por los tres ministros de la Corte que denunciamos en esta presentación, son prueba suficiente de un obrar antijurídico que de no ser prontamente reparado, generará una situación institucional de imprevisibles consecuencias (fácticas y jurídicas), retrotrayendo a la Argentina a un pasado de impunidad y vergüenza.

III.- 4) Respecto de Elena Highton de Nolasco corresponde destacar otra omisión de mala fe. Esta jueza comparte el voto inicial con Carlos Rosenkrantz, cuyo considerando 14° se aventura peregrinamente sobre la cuestión de la ley penal aplicable para los supuestos delitos permanentes, cuando no era esa una cuestión propia de las conductas criminales por las que fue condenado Muiña, incluyendo privaciones ilegales de la libertad de breve permanencia.

En ese confuso y pernicioso análisis se insinúa que, si se dicta una ley penal menos gravosa durante el transcurso de la acción delictiva permanente, sería tal ley la de aplicación. En tal razonamiento se ignora que si la acción se sigue cometiendo luego de dictada una nueva ley que tipifica la conducta o agrava la pena, no puede omitirse su aplicación, tal cual las acciones de sustracción, retención y ocultamiento de una persona menor de 10 años que en esa condición permanecieron luego de la entrada en vigencia de la Ley 24.410.

La señora jueza Elena Highton de Nolasco oculta ahora que en el caso "Gómez" (Fallos 327:3274, considerando 8) adhirió a lo decidido por la mayoría en el caso "Jofré" y reafirmó la aplicación de la ley 24.410 para las acciones delictivas de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de 10 años que permanecieron luego de su entrada en vigencia. Se observa, entonces, que para participar de la maniobra judicial aquí denunciada, Elena Highton de Nolasco maliciosamente omite los criterios correctos que anteriormente afirmó.

III.- 5) En tanto en el Considerando 10 del voto el Ministro Rosatti, señala: "Que esta Corte no puede soslayar el dilema moral que plantea en el juzgador la aplicación de un criterio de benignidad a condenados por delitos de lesa humanidad. Se trata de un dilema que sebe ser resuelto con la aplicación de la Constitución y las leyes..."

En nuestro ordenamiento jurídico existe un bloque de constitucionalidad que está dado por la Constitución Nacional y los Tratados y Convenciones Internacionales. No existe tal dilema moral, ajustarse a las leyes es una obligación ético-jurídica de respeto al principio de legalidad.

III.- 6) No es menor señoras y señores Legisladores, que tanto el señor Carlos Fernando Rosenkrantz y el señor Horacio Daniel Rosatti supieron consentir el intento de ser designados como ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el decreto N° 83/2015 del 14 de diciembre de 2015, en flagrante violación del procedimiento exigido constitucionalmente. El extendido repudio contra esta situación, hizo desistir al Presidente Macri, autor del decreto suscripto por el Jefe de Gabinete y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. Es así que la actitud adoptada por ambos dos, Rosenkrantz y Rosatti, tolerante para con un mecanismo cuanto menos impropio para el nombramiento de jueces de cualquier instancia y ni qué hablar si se trata de los del más alto Tribunal del país, alertó sobre la posibilidad -ahora cierta- de una disposición "natural" por involucrarse en atropellos contra las normas vigentes, como la que aquí denunciamos.

III.- 7) Por todo lo expuesto, consideramos configurada la causal de mal desempeño que habilita la apertura del procedimiento en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación a efectos de investigar los hechos denunciados y de probarse, como estamos convencidos habrá de suceder, deberá sancionarse con la destitución.

Damos cuenta de que hemos cumplido con lo requerido en el artículo 7 del Reglamento Interno de la Cámara, por lo que solicitamos se gire esta petición a la Comisión correspondiente a los fines de su evaluación.

Al efecto de esa procedente evaluación, mencionamos la doctrina de este Congreso en el caso del juicio político del que fue objeto en 1991 el juez de la Capital Federal Alberto O. Nicosia que "constituyen mal desempeño todos aquellos actos que violan la constitución y las leyes del país, o que sin violarlas puedan constituir un abuso, un exceso en las atribuciones para el logro de fines indebidos" (Cámara de Senadores del Congreso Nacional, Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, sesión del 13/3/91).

IV.- PRUEBA

DOCUMENTAL

1.- Se acompaña copia de la Sentencia: CSJ 1574/2014 RH1, "Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis Muiña en la causa Bignone, Reynado Benito y otro s/recurso extraordinario", de fecha 3 de mayo de 2017.

V.- PETITORIO

1) Se nos tenga por presentados y por cumplimentados los requisitos del artículo 7 del Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación.

2) Se gire a la Comisión correspondiente de Juicio Político.

3) Se verifique la procedencia del Juicio Político solicitado y se proceda a abrir la instancia y a la sustanciación del sumario correspondiente, de acuerdo al artículo 12 del Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación.

4) A los efectos de respetar las garantías constitucionales se cite a los acusados a presentar su descargo, tal como lo establece el art. 13 del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

5) Se haga lugar a nuestro pedido y se pasen las actuaciones al Plenario de la Cámara, acompañada del correspondiente anexo con todos los antecedentes.

Proveerlo así Señores Diputados y Diputadas, es Justo

ACOMPAÑAN LA PRESENTACION los siguientes integrantes del Colectivo Nacional MARIO BOSCH:

Cesar Raúl Sivo, DNI [...], MAR DEL PLATA
Roberto Arturo Martínez, DNI [...], CABA
Marcelo Medrano, DNI [...], NEUQUEN.
Natalia Chinetti; DNI [...], CABA
Claudia Cesaroni, DNI [...], CABA
Maximiliano Chichizola, DNI [...], LA PLATA
Liliana Molinari, DNI [...], CABA
Flavia Fernández Brozzi, DNI [...], CABA
Pablo Gabriel Salinas, DNI [...], MENDOZA
Viviana Laura Beigel, DNI [...], MENDOZA
Ana Lucia Tejera, DNI [...], ENTRE RIOS
Andrea Barraza, DNI [...], SANTIAGO DEL ESTERO
María Andrea Lupiañez, DNI [...], JUJUY
Miguel Angel Villagra, DNI [...], LA PAMPA
Alvaro Pedro Orieta, DNI [...], SANTIAGO DEL ESTERO
Bernardo Lobo Bogeau, DNI [...], TUCUMAN
Nadia Schujman, DNI [...], ROSARIO
Marta Lidia Vedio, DNI [...], LA PLATA
Lucila Puyol, DNI [...], SANTA FE
Guillermo Javier Munné, DNI [...], SANTA FE
Juan Cruz Goñi, DNI [...], NEUQUEN
Maria Agostina Ferraro, DNI [...], LA PLATA
Viviana Sonia Reinoso, DNI [...], LA RIOJA
Nadia Marina Rivas, DNI [...], CABA
Orlando Prestes, DNI [...], MISIONES
Sergio Paulo Pereyra, DNI [...], CHACO
Antenor R. Ferreyra, DNI N [...], SANTIAGO DEL ESTERO
Alfredo Zaburlin, DNI [...], JUJUY
Alicia Peralta, DNI [...], LA PLATA
Josefina Rodrigo, DNI [...], LA PLATA
Cristina Beatriz Herrera, DNI [...], LA RIOJA
Mariana Alvarez García, DNI [...], JUJUY
Paula Alvarez Carreras, DNI [...], JUJUY
Rayen Nazareno Castro, DNI [...], LA PLATA
Florencia Tittarelli, DNI [...], LA PLATA
Susana Beatriz Lombardi, DNI [...], Moreno, BUENOS AIRES
Micaela Elisa Lombardi, DNI [...], Moreno, BUENOS AIRES
Ernesto Francisco Lombardi, DNI [...], Moreno, BUENOS AIRES
Laura Figueroa, DNI [...], TUCUMAN
Gloria del Carmen León, DNI [...], MAR DEL PLATA
Santiago Bereciartua, DNI [...], ROSARIO
Valeria Thus, DNI [...], CABA
Claudio Gustavo Yacoy, DNI [...], Avellaneda, BUENOS AIRES
Inés Lugones, DNI [...], TUCUMAN
Guido G. Quieto, DNI [...], CABA
Héctor Luis Carabajal, DNI [...], SANTIAGO DEL ESTERO
Natalia Vaca, DNI [...], SALTA
Matías Gómez, DNI [...], ROSARIO
Rafael Pereyra Pigerl, DNI [...],
Luciana Torres, DNI [...], ROSARIO
Franco Porporato, DNI [...], San Nicolás BUENOS AIRES
María Monserrat Suarez Amieva, DNI [...], RIO NEGRO
María Elisa Reinoso, DNI [...], LA RIOJA
Natalia Moyano, DNI [...], ROSARIO
Aníbal Hnatiuk, DNI [...], LA PLATA
Gerónimo Erdmann, DNI [...], LA PLATA
Rodrigo Scrocchi, DNI [...], TUCUMAN
Adolfo Pedro Griffo, DNI [...], LA PLATA
Tania Nieves Kiriaco, DNI [...], SALTA
Claudia Lencina, DNI [...], CABA
Alicia Peralta, DNI [...], LA PLATA
Valeria Benítez, DNI [...], San Nicolás BUENOS AIRES
Mariana Alvarez García. DNI [...], JUJUY
María José Castillo, DNI [...], JUJUY
Adriana Mercado Luna, DNI [...], LA RIOJA
Juan Bautista Martínez, DNI [...], MISIONES
Grisel Mariela Kolbl, DNI [...] - ORAN - SALTA
Ernesto Julio Moreau, DNI [...], CABA
Mirta Mántaras, DNI [...], CABA


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