Información
Equipo Nizkor
        Tienda | Donaciones Online
Derechos | Equipo Nizkor       

09oct12


Texto del procesamiento con prisión preventiva de Demarchi


///del Plata, 9 de octubre de 2012.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa n° 13.793, caratulada "Av. Delito de acción pública (C.N.U.)", del registro del Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 3, a mi cargo, Secretaría Penal N° 8 (DDHH) y con relación a la situación procesal de Gustavo Modesto DEMARCHI (DNI. 8.702.463, argentino, nacido el 31/07/1946, en la localidad de Bolívar, P.B.A., de 66 años de edad, hijo de Héctor Adolfo (f) y de Obdulia Vecchiarelli, estado civil casado, de profesión abogado, con último domicilio real en calle Lavalle N° 4127 de Mar del Plata; ejerciendo su defensa por derecho propio, constituyendo domicilio en la calle Rivadavia 2333-8, oficina 850, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz).

Y CONSIDERANDO:

I. Introducción

La delimitación del objeto procesal por el cual deberé dictar este pronunciamiento ya ha sido evaluada por el Superior en sus distintas intervenciones (Reg. N° 489, T.VI, F.100; Reg. N° 490, T.VI, F.148; Reg. N° 491, T.VI, F.149 de fecha 5/10/2011), al considerar que aquí se investiga el accionar de una asociación ilícita que actuó en el marco de una agrupación política denominada Concentración Nacional Universitaria (CNU) en el período que abarca el 20 de febrero de 1975 y el 15 de marzo de 1976, cometiendo distintos delitos como homicidios (respecto de los ya acreditados casos de Enrique "Pacho" Elizagaray, Guillermo Enrique Videla, Jorge Enrique Videla, Jorge Lisandro Videla y Bernardo Alberto Goldemberg Daniel Gasparri, Jorge Stoppani y María del Carmen Maggi), privaciones ilegales de la libertad, robos, amenazas, entre otros, para la persecución y eliminación de personas en el marco de un ataque sistemático y generalizado contra una parte de la población civil y de conformidad con una política de Estado.

En efecto, para el Superior "la investigación de la Concentración Nacional Universitaria sólo reviste interés para esta causa, en la medida que ese acuerdo delictivo formó parte de un ataque sistemático y generalizado contra una parte de la población civil en el contexto del terrorismo de Estado".

Bajo esas consideraciones, la Cámara Federal entendió que "...el objeto procesal se encuentra delimitado a investigar un período de tiempo determinado del acuerdo delictivo del que formaron parte no sólo los miembros de la Concentración Nacional Universitaria sino también personas estrechamente vinculadas a esa organización. Es decir, que la presente investigación no se corresponde con el momento de formación y disolución de la asociación ilícita, sino con esta específica conformación y un modo particular de funcionamiento derivado de su actuación a través de las estructuras del Estado y sus relaciones con otros componentes del sistema de represión ilegal".

Expresó, además, que la "particular estructura organizativa de funcionamiento de la asociación ilícita en el período de tiempo investigado en esta causa . obedeció al modo en que pasó a llevarse a cabo la política Estatal de persecución sistemática de opositores políticos a nivel nacional, que hasta entonces no se había servido de instrumentos legales que acompañaran el accionar de los grupos paraestatales fomentados o tolerados por el propio Estado, uno de los cuales era, precisamente, la Concentración Nacional Universitaria" .

En definitiva "fue en el marco de esa institucionalidad concebida para ejecutar el plan de exterminio, que varios miembros de la Concentración Nacional Universitaria, o estrechamente ligados a esa agrupación, pasaron a integrarse a las estructuras del Estado, desde donde actuó la asociación ilícita investigada en la causa" .

Por eso, para la Alzada "no se trató de un enfrentamiento entre dos grupos de organizaciones armadas, sino que uno de ellos actuaba desde las propias estructuras del Estado y que, además, el objetivo buscado no era sólo perseguir y eliminar a los integrantes de las agrupaciones armadas, sino reorganizar las relaciones sociales acorde con un nuevo modelo económico, social y cultural que requería del individualismo y de los vínculos heterónomos para poder ser implementado, con lo cual el ataque estuvo dirigido a eliminar a una parte del grupo nacional que encarnaba relaciones sociales solidarias y autónomas a ese otro modelo...".

Con lo dicho, observó el Superior que "antes del golpe militar, el Estado dispuso una serie de instrumentos por los que se inició el aniquilamiento sistemático de una parte de la población civil -en función de la configuración de un nuevo orden social-, y que se continuaría en forma mas sistemático y generalizada durante la dictadura militar" (decisorio del 5/10/2011 en el expte. 23/32. Reg. N° 489, T.VI, F.100).

Precisamente, por este contexto, se han encuadrado a los hechos aquí investigados en la categoría de delitos de lesa humanidad, lo que los torna imprescriptibles, circunstancia fijada en el Incidente de Prescripción n° 13793/2, y ratificada por el Superior al considerar que "la Concentración Nacional Universitaria puede ser investigada en estos autos en la medida en que el acuerdo delictivo formó parte de un ataque sistemático y generalizado contra una población civil llevado a cabo de conformidad con una política del Estado, siendo este contexto circunstancial lo que justifica el trámite de la presente causa". Agregándose que "...la CNU no funcionó como una banda aislada sino como parte de un accionar represivo sistemático y generalizado a nivel nacional, articulando su actuación con la Tiple A y otras organizaciones similares...".

A la par, se dijo que "Según el art. 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, son, entonces, crímenes contra la humanidad aquellos asesinatos, desapariciones forzadas, torturas, esclavitudes, etc. cometidas durante un ataque sistemático o generalizado contra cierto sector de la población, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política; requisito este último que, según la doctrina más calificada en la materia, constituye el elemento esencial...de estos crímenes... Es el dominio del aparato estatal o la apariencia de ello, de modo que las víctimas queden inermes frente al ataque, lo que caracteriza esta categoría de delitos y los coloca en el escalón más alto en cuanto a la intensidad de la persecución penal, que sin duda se configura con la asignación del carácter de imprescriptibles. Cuando el ejercicio del poder que se ejerce de hecho con exclusión de cualquier otro, que se puede englobar dentro del concepto de estatalidad fáctica, es la herramienta para vulnerar la integridad de las personas humanas, la profundidad de la acción punitiva encuentra justificación como en ningún otro caso" .

Y continúa: "No es preciso que sea el Estado a través de la totalidad de sus órganos formales, el que dé impulso y cobertura a estos delitos para que se los pueda definir como de lesa humanidad. Lo que resulta imprescindible es el ejercicio efectivo de poder. Este ejercicio efectivo de poder puede ser el resultado de varias circunstancias, entre las que podrían destacarse por un lado la situación de dominio fáctico por un grupo o banda que no reconozca sobre ella otro poder en términos formales y fácticos, ..., o el dominio efectivo de sectores del aparato estatal con capacidad de decisión y de ejecución más allá de lo formal. Esos requisitos se encuentran presentes en nuestro caso...".

Se agrega que "Los delitos por los cuales el Fiscal Federal ha requerido instrucción habrían sido una multiplicidad de asesinatos ocurridos en los años 1975 y 1976 y cometidos por integrantes de la Concentración Nacional Universitaria (CNU) contra militantes peronistas de izquierda, delitos que se llevaron a cabo a través de recursos estatales y de acuerdo con la política que descendía de los escalones más altos del gobierno nacional. La CNU era una agrupación de ultraderecha que actuaba en la ciudad de Mar del Plata (y también en La Plata), integrada por algunos funcionarios estatales de la Universidad de Mar del Plata, de la Fiscalía Federal de dicha ciudad y de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y de la Policía Federal. Sus integrantes más sobresalientes fueron Piero Asaro, sindicado por el Fiscal Federal como ideólogo de la CNU, junto a Gustavo Demarchi, Raúl Viglizzio, Eduardo Cincotta, José Luis Granel y Roberto Coronel, quienes decidían el accionar de los miembros "operativos" de esa agrupación, Eduardo Ullúa, Oscar Corres, Juan Carlos González, Roberto Justel, entre otros. Este grupo se caracterizó por desplegar abiertamente una estricta persecución política a los militantes del peronismo de izquierda, de acuerdo con la política alentada y tolerada por cierto sector del gobierno nacional de aquella época. ..." (Decisorio de fecha 13/04/2011 en actuaciones 23/26 de la CFAMDP, Reg. N° 463, T.VI, F.60).

Los hechos que acaparan este pronunciamiento se encuadran bajo ese marco.

II. Reseña de la causa

A. Denuncia y requerimiento de instrucción

Que la presente causa se formó el 2 de enero de 2007, en virtud de las constancias del Incidente N°890/12 "Colegio de Abogados de Mar del Plata y otros s/Denuncia s/desaparición forzada de personas s/ Inc. Universidad Nacional de Mar del Plata s/actividades de inteligencia de la represión ilegal', en el marco del denominado "Juicio por la Verdad", llevado a cabo en el Tribunal Oral Criminal Federal de Mar del Plata, remitidas por la Fiscalía General ante la Cámara de Apelaciones del fuero a la Fiscalía Federal N° 2, donde tramitó por disposición del art. 196 del C.P.P.N (fs. 1/96).

Estas actuaciones fueron integradas, entre otras constancias, por resoluciones emanadas del T.O.C.F local de fechas 8/04/2008, 20/06/2008 y 8/04/2009 (fs. 849/875; 1001/2; y 1035/36).

Con fecha 24 de abril de 2008 la causa fue recibida a este Juzgado para resolver el pedido de incompetencia formulado por el Sr. Fiscal Federal, quien consideró conexos los hechos aquí ventilados con aquéllos que tramitan ante el Juzgado Federal n° 5 de la Capital Federal, y que se relacionan con la actuación de la denominada Triple A en el período que abarca el 21 de noviembre de 1973 y el 10 de julio de 1975; con fecha 30 de abril de 2008, se declaró la incompetencia de este Tribunal, remitiéndose las actuaciones a dicho Juzgado, que, posteriormente, decidió rechazar la competencia, devolviendo la causa a este Tribunal que asumió, finalmente, la instrucción (fs. 880/881, 885/888, 1040/1053 y 1060).

Ahora bien, pese a los diversos dictámenes fiscales efectuados durante la instrucción (fs. 99, 190 y 833) el objeto procesal de esta causa quedó circunscripto a los hechos plasmados en el requerimiento de instrucción de fs 1216/1254 que hacen a la participación de miembros de la Concentración Nacionalista Universitaria (CNU) en hechos delictivos ocurridos en Mar del Plata con anterioridad al golpe de estado de 1976. Puntualmente se investigan los siguientes hechos:

    1) Homicidio de René Izus (20/2/75).
    2) Homicidios de Enrique "Pacho" Elizagaray, Guillermo Enrique Videla, Jorge Enrique Videla, Jorge Lisandro Videla y Bernardo Alberto Goldemberg (21/3/75).
    3) Homicidios de Daniel Gasparri y Jorge Stoppani (25/4/75).
    4) Privación ilegítima de la libertad y homicidio de María del Carmen Maggi (9/5/75).
    5) Homicidios de Juan José y Ricardo Emilio Tortosa (31/5/75 y 1/6/75).
    6) Homicidio de Roberto Héctor Sammartino (5/6/75).
    7) Homicidios de Victor Hugo Kein y Jorge Del Arco (12/6/75).
    8) Homicidio de Emilio Azorín y Juan Manuel Crespo (13/3/76).
    9) Tentativa de privación de libertad y de homicidio de Guillermo Nisembaum y Ricardo Leventi (15/3/76).

A raíz de ello, es que se reabrieron aquéllos casos que fueron objeto de sustanciación judicial ante la justicia federal en la época de los sucesos.

B. Resoluciones de mérito dictadas hasta el momento

A lo largo de la instrucción se dictaron diversos decisorios de mérito con fechas 13/12/2010, 14/03/2011, 29/04/2011 y 5/01/2012, los que, apelados algunos de ellos por las defensas, fueron analizados por la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, conforme surge de las constancias glosadas a fs. 3642/3674, 3955/4217 y 4278/4320. En tal sentido, las situaciones procesales que se encuentran con auto de mérito firme son las de José Luís Granel, Juan Carlos Asaro, Luís Roberto Coronel, Roberto Justel, Héctor Corres, y Juan Carlos Gómez (todos ellos procesados por el delito de asociación ilícita). A su vez, se encuentran procesados Mario Durquet (cautelado, además por los hechos identificados en los puntos 2, 3 y 4 del apartado anterior ), Raúl Rogelio Moleon (por los hechos identificados en el punto 2) y Juan Pedro Asaro (por el hecho identificado en el punto 4) cumpliendo los nombrados prisión preventiva en la Unidad carcelaria n° 44 de Batán.

En tanto, el último auto de mérito, dispuesto el 11/07/2012, en lo que hace a la situación procesal de Marcelo Arenaza (a quien se lo procesó por el delito de asociación ilícita), se encuentra actualmente en trámite ante el Superior.

Finalmente, se encuentran con pedido de captura nacional e internacional Fernando Delgado, Eduardo Salvador Ullúa, Fernando Alberto Otero, Raúl Arturo Viglizzo, Daniel Ullúa y Beatriz Arenaza.

III. Hechos imputados a Gustavo DEMARCHI

En los términos del art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación se recibió declaración indagatoria a Gustavo Modesto DEMARCHI el día 22 de septiembre pasado. Se lo indagó solamente por aquellos hechos por los que se solicitó su extradición.

En efecto, se le atribuyó el hecho de haber formado parte de una organización con fines delictivos, enmascarada en la agrupación denominada Concentración Nacional Universitaria (conocida como CNU), valiéndose para ello de su pertenencia activa a la misma, o de una estrecha ligazón con dicho grupo, integrado entre otros por Ernesto Piantoni, Eduardo Cincotta, Mario Durquet, Raúl Viglizzo, Juan Carlos Gómez, Carlos González, Eduardo Salvador Ullúa, Daniel Ullúa, Oscar Corres, Nicolás Caffarelo, Beatriz Arenaza, Marcelo Arenaza, Fernando Delgado, José Luis Piatti, Piero Asaro, Juan Carlos Asaro, José Luis Granel, Roberto Coronel, Roberto Justel, Ricardo Oliveros y Fernando Otero, quienes se habrían agrupado con anterioridad al 20 de febrero de 1975, con un claro objetivo delictivo destinado a cometer una serie de ilícitos indeterminados; encontrándose dentro de aquellos hechos que fueran el objeto delictivo de la misma, los sucesos investigados y acreditados en autos: a) homicidios de Enrique "Pacho " Elizagaray, Guillermo Enrique Videla, Jorge Enrique Videla, Jorge Lisandro Videla y Bernardo Alberto Goldemberg (21/3/75); b) homicidios de Daniel Gasparri y Jorge Stoppani (25/4/75) y c) privación ilegítima de la libertad y homicidio de María del Carmen Maggi (9/5/75).

Se puso en conocimiento del encartado de que "todo ello con una clara voluntad de persecución hacia militantes de organizaciones políticas que mantenían diferencias con la agrupación mencionada. Dichos "miembros" habrían tomado parte en la organización de las más diversas formas ya que existían grupos de ideólogos y grupos operativos que se encargaban de los hechos más violentos y, en algunos casos también, de la inteligencia previa. Entre esas dos categorías, estaban los encargados de llevar adelante el diseño de las estrategias de intervención; aquéllos con vinculaciones con los grupos de poder y los manejos de prensa; los que otorgaban la cobertura "legal" a los cuadros operativos (ya sea en el marco de la Universidad Nacional de Mar del Plata o en la Fiscalía Federal); y, asimismo, los que al menos prestaron alguna colaboración con la actividad de la organización delictiva mediante, por ejemplo, la individualización de las víctimas; advirtiéndose, con todo ello, la existencia de una voluntad de permanencia y acuerdos en la organización para asegurarse que lo decidido previamente podía llevarse adelante. Los miembros, también, necesitaban los espacios para las ejecuciones, debiendo necesariamente interactuar con las autoridades de otros ámbitos para la coordinación de sus tareas y, sobre todo, manejarse con un grado de impunidad otorgado por la cobertura que desde el ámbito de los organismo del Estado (Universidad, Fiscalía Federal, Fuerzas Policiales, Sindicatos) se otorgaba".

A su vez, se le imputó "el haber participado junto a Eduardo ULLÚA, Mario DURQUET, Fernando DELGADO, Patricio FERNANDEZ RIVERO, Juan Carlos GONZALEZ, José Luis PIATTI, Raúl VIGLIZZO y Raúl MOLEÓN, entre otros no identificados a la fecha, en los hechos que damnificaron a Enrique "Pacho" Elizagaray, Guillermo Enrique Videla, Jorge Enrique Videla, Jorge Lisandro Videla y Bernardo Alberto Goldemberg (5 hechos) ocurridos en esta ciudad el día 21 de marzo de 1975", cuyas circunstancias le fueron detalladas ampliamente en el acta.

Asimismo, se le reprochó "el haber participado, al menos junto con Juan Pedro (Piero) ASARO, Mario DURQUET, Juan Carlos GONZALEZ, José Luis PIATTI, Eduardo Salvador ULLÚA, Fernando DELGADO y José CATUOGNO, en los hechos que tuvieron como víctima a María del Carmen Maggi, ocurrida en esta ciudad el 9 de mayo de 1975y cuyo cadáver apareciera el 23 de marzo de 1976 en la zona de Mar Chiquita"; cuyas circunstancias también le fueron detalladas en el propio acto procesal.

IV. Descargo

A. Indagatoria

El día 22 del mes, el nombrado realizó algunas manifestaciones, sin referirse expresamente a los hechos imputados (aunque se declaró inocente respecto a los cargos atribuidos), relativas a cuestionamientos sobre la génesis del proceso, su trámite y la intervención de operadores judiciales que han actuado previamente y durante la instrucción (fs. 5412/5420).

B. Presentaciones realizadas por el imputado a lo largo de la investigación

De igual modo, desde el inicio de la pesquisa, el imputador realizó varias presentaciones con idénticos cuestionamientos a los referidos en su declaración indagatoria; es decir criticando el trámite dado a esta investigación, a los operadores judiciales que en alguna medida han intervenido, ya sea en la instrucción o en la génesis de este proceso, realizando cuestionamientos a personas que han prestado testimonio en el Juicio por la Verdad, sustanciado en el T.O.C.F., y aportando, a su vez, diversos testimonios dando cuenta de su no pertenencia a la Concentración Nacional Universitaria (ver. fs. 1635/1666. 1668/1683, 1697/1726. 1728/1805, entre otras).

V. Valoración de la prueba y acreditación de los hechos

1. Aclaraciones previas

A. Sobre la valoración de la prueba

En base al contexto en el cual se encuadran los hechos, merecen realizarse algunas consideraciones sobre la prueba y cómo será valorada; en particular los diversos testimonios incorporados a la causa. En tal sentido, corresponde remitirme a las consideraciones efectuadas en la acordada n° 1/12 (regla quinta) elaborada el pasado 28 de febrero por la Cámara Nacional de Casación Penal. De ello, se sigue que las declaraciones de testigos que hayan sido incorporadas en distintas sedes, serán válidas y valoradas en la presente investigación, sin necesidad de que todas deban ser reproducidas aquí (sin perjuicio de que muchas sí lo han sido).

Ello, al margen de que cualquier cuestionamiento sobre la sustanciación de tales procesos (Juicios por la Verdad) deberá ser realizado en el ámbito correspondiente.

Al respecto, téngase en cuenta que la Cámara Nacional de Casación Penal, en oportunidad de analizar la sentencia dictada por el T.O.C.F. de la ciudad (en la causa n° 2286, "Molina", desprendimiento de la causa n° 4447 del registro de este Juzgado) consideró, a raíz de un agravio invocado por una de las defensas referido a la valoración de los testimonios prestados en el Juicio por la Verdad que "las constancias que se impugnan tuvieron lugar en el marco de un proceso que reconoce su génesis en el Acta de Compromiso celebrada por el Estado argentino ante la Comisión Americana de Derechos Humanos (Informe 21/00 del 29/2/2000 -caso 12.059- de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) en el cual se reconoció y garantizó el derecho a obtener la verdad de cuanto aconteció en nuestro país con las personas desaparecidas durante la última dictadura militar (art. 75, inc. 22 de la C.N y art. 1, 8.1 y 49 de la C.A.D.H). Para ello, se instrumentaron los juicios por la verdad, los que se llevaron a cabo sin jurisdicción -sin respuesta represiva-, al sólo efecto de obtener una solución declarativa. .De allí que no pueda tener lugar la crítica que formula.cuanto no se observa en la obtención de la prueba objetada, violación a garantía constitucional alguna, toda vez que dicho proceso se sustanció con el debido resguardo de las garantías constitucionales mínimas que regulan el debido proceso y el derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N).... ".

Paralelamente, se agregó que "...no puede soslayarse que el juicio por la verdad en el que declararon las víctimas del terrorismo de Estado, no es más que el punto de partida en un proceso de conocimiento encaminado al cumpliendo del compromiso internacional asumido por el Estado para investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos antes de la sanción de la ley 25.779 y la remoción de los obstáculos que se alzaban contra la judicialización de estos casos -leyes y decretos de impunidad- resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de los fallos Simón (Fallos: 328:2056) y Mazzeo (Fallos: 330:3248). En otras palabras, aquéllos juicios constituyen la vía a través de la cual se instrumentó el reconocimiento al derecho a la verdad, primero, dando paso a los procesos jurisdiccionales actuales que garantizan el derecho a una tutela judicial efectiva a las víctimas..." (del voto del Dr. Borinsky en mayoría ).

A la par, el Dr. Hornos entendió que "las declaraciones extraídas del Juicio por la Verdad e incorporadas por lectura no constituyeron sino un elemento de convicción más que el Tribunal estaba legítimamente habilitado para valorar al momento de dictar la sentencia, coadyuvando --mas en ningún sentido reemplazando-- a las deposiciones testimoniales rendidas durante el debate oral de conformidad con las disposiciones adjetivas y que, de acuerdo a cómo se hubieran integrado con el resto de las piezas probatorias, podrían haber sido aprovechadas tanto por una posición como por la contraria. En estas circunstancias, resulta irrazonable entender vulnerado derecho fundamental alguno" (ver C.N.C.P., Sala IV, cn° 12821 "Molina, Gregorio Rafael s/ recurso de casación", reg. 162/12, del 17/2/12).

De todas maneras, también la Cámara Nacional de Casación Penal ha establecido el estándar probatorio que se necesita para el dictado de un procesamiento -y dar paso al debate oral- en casos complejos como el presente. En tal sentido, hizo hincapié en la intervención de todas las partes a fin de posibilitar la reconstrucción histórica de los hechos, y las responsabilidades penales que por ellos se deben asignar, afirmando que "el debate oral y público, por su propia naturaleza y por mandato legal, se presenta como el escenario más propicio y que mejor posibilita la contradicción, en toda su amplitud, y por ende resulta el adecuado para ventilar, tanto los hechos cometidos en la etapa histórica bajo estudio, como la compleja trama de responsabilidades de los distintos intervinientes en esos hechos"' (ver C.N.C.P., Sala IV, cn° 13.228 "Sosa, Jorge Alberto s/recurso de casación", reg. 1191/12, del 12/7/12).

Por lo demás, insisto que cualquier cuestionamiento que pueda hacerse sobre el proceso donde en un primer momento se sustanciaron tales declaraciones (Juicio por la Verdad) deberán ser realizados en el ámbito correspondiente (sin perjuicio de que durante la instrucción se sustanció el Incidente de Nulidad n° 17 en donde se dio tratamiento a ese tipo de controversia realizada por el imputado, rechazándose el planteo y no habiendo sido recurrida la decisión por su defensa).

B. Sobre las circunstancias fácticas del caso

Para la acreditación de los hechos se tendrá en cuenta (principio de seguridad jurídica) la base que el Superior tuviera por probada en sus distintas intervenciones a partir de la revisión de los autos de mérito dictados en esta instancia con fecha 13/12/10, 14/03/11 y 29/04/11, los que fueron posteriormente confirmados (Reg. N° 489, T.VI, F.100; Reg. N° 490, T.VI, F.148; Reg. N° 491, T.VI, F.149 de fecha 5/10/2011); ello, en la medida que no surja nueva prueba en contrario o que debilite ese plexo probatorio.

Precisamente allí se dejó asentado (y es lo que se impone remarcar), que no se juzga aquí la ideología que agrupaba a los integrantes de la Concentración Nacional Universitaria, sino el hecho de que sus planes conllevaron a un acuerdo para desplegar actividades delictivas a los efectos de amedrentar, amenazar, perseguir, y hasta eliminar a aquéllas personas con las que mantenían continuos enfrentamientos.

C. Sobre prueba producida en la instrucción

Al margen de que la pesquisa ya cuenta con hechos acreditados y revisados en segunda instancia, desde que asumí este Juzgado se han realizado diligencias tendientes a reforzar la hipótesis delictiva aquí investigada (a modo de ejemplo me remito a los decretos de fs. 4373, 4527/4530, 4616/vta., 4802/4805vta., 4881/4882, 5012/5013, 5167/5169, 5199, 5236, 5463/5465).

Entra la prueba producida pueden destacarse, entre otras constancias, los testimonios que se han incorporado a lo largo de este tiempo (de hecho la instrucción contaba con tan sólo diez declaraciones testimoniales en esta sede judicial previo a que asuma en este Juzgado). En tal sentido, han comparecido al Tribunal desde mi asunción Julio Alberto Castagnoli (fs. 4572/4575); Mirta Susana Clara (fs. 4699/4702); Fabián Muñoz (fs. 4896/4897); Manuel Torres Cano (fs. 5026/5028); Jorge Eduardo Agüero (fs. 5037/5039); Ana Margarita Tortosa (fs. 5053/5054); Beatriz Guadalupe Elizagaray (fs. 5079/5081); Ricardo Elizagaray (fs. 5082/5084); Julio Cesar D Auro (fs. 5095/5097 y fs. 5135/5135vta.); Víctor Francisco Iriarte (fs. 5123/5125); Alicia Ruszkowski (fs. 5127/5133); Lucila Intelisano (fs. 5144/5146); Tomas Enrique Grigera (fs. 5155/5156); Alejandro Rodolfo Bolino (fs. 5160/5162); Daniel Esteban Soria (fs. 5192/5193); María Cristina Guzzo (fs. 5194/5196); Jorge Enrique Sessa (fs. 5197/5198); María Lidia Rugeri (fs. 5251/5253); Carlos Alberto Cermelo (fs. 5268/5270); Estela Beatriz Moran (fs. 5271/5273); Hugo Yerfino (fs. 5285/5287); Carlos Rafael Giordano Echegoyen (fs. 5288/5289); Víctor Eduardo Milani (fs. 5296/5298); Pedro Norberto Catalano (fs. 5311/5313); Agustín Francisco José Arias (fs. 5314/5316); Carlos José Sartorio (fs. 5323/5327); Juan Manuel Tortosa (fs. 5427/5429); Miguel Ángel Cirelli (fs. 5450/5452); Gregorio Izus (fs. 5456/5458); Carlos Kifer (fs. 5493/5496); Manuel Ángel Quirino (5527/5532) y José María Figueroa (fs. 5555/5560), conformando, de momento, un total de treinta y dos (32) testimonios recibidos en la instrucción; sin perjuicio de aquéllos que aún deban comparecer en esos términos.

Si bien en la pesquisa restan medidas por producir y responsabilidades por deslindar, la prueba incorporada hasta el día de hoy resulta útil y necesaria para conformar una plataforma fáctica sólida para una eventual acusación.

2. La Concentración Nacional Universitaria

A. Características de la organización

i. Su origen y las circunstancias que marcaron su accionar delictivo

A lo largo de la instrucción ha quedado demostrado que la Concentración Nacional Universitaria nació en el ámbito universitario de la ciudad de La Plata a fines de los años '60 y se conformó por personas provenientes de diferentes agrupaciones, teniendo como principal orador al Dr. Carlos Disandro.

Así, el memorando de SIBPA, de fecha 13 de diciembre de 1971, da cuenta de la comisión realizada en la ciudad de Mar del Plata en la que se indica que la denominada Concentración Nacional Universitaria actuó con conexiones en Buenos Aires, Rosario y la ciudad de La Plata; "está integrada en Mar del Plata por elementos de extracción nacionalista y conectada con el grupo Guardia de Hierro de Buenos Aires" . Refiere además que el grupo no fue numeroso y que "tiene algunos contactos con grupos gremiales y políticos del peronismo, inclusive con elementos de la Juventud Peronista..." . Expresa finalmente el informe que "el grupo derechista actúa en Mar del Plata y tiene alguna dependencia a nivel de los teorizadores con elementos de la ciudad de La Plata" .

Paralelamente, surge de la información remitida por la Comisión Provincial de la Memoria que "la actividad del grupo ultra-derechista y neofascista, autodenominado 'Concentración Nacional Universitaria' (CNU) comienza a ser detectada a partir del mes de marzo de 1967. En el ámbito de la provincia de Buenos Aires el epicentro de sus respectivas actividades fueron las ciudades de La Plata y Mar del Plata". Asimismo, refiere el informe que "en el año 1971, en la ciudad de Mar del Plata esta agrupación universitaria fue la principal responsable de los hechos desarrollados en la que resultó mortalmente herida la estudiante Silvia Filler" (ver Legajos Varios s/ Concentración Nacional Universitaria C.N.U. -identificado como Mesa DS Carpeta Varios Legajo 23536-).

Ese episodio, por decirlo de alguna manera, fue el inicio de una serie de actividades delictivas desplegadas por la organización. Esto fue ratificado por el Superior, expresando que "Este modo operativo de la CNU se observó en nuestra ciudad a fines de los '60 y comienzo de la década del '70, habiendo tenido como principal consecuencia histórica el asesinato de Silvia Filler en una asamblea estudiantil de la Facultad de Arquitectura el 6 de diciembre de 1971...". A partir de ese hecho "...fueron claramente identificados los integrantes de la Concentración Nacional Universitaria en nuestra ciudad. En la causa formada con motivo del homicidio de Silvia Filler fueron imputados, entre otros... [Oscar] Corres y [Juan Carlos] Gomez, como así también, Fernando Delgado, José Luis Piatti, Marcelo Arenaza, Raúl Arturo Viglizzo y Eduardo Salvador Ullúa, quienes también aparecen relacionados a la CNU en el periodo investigado en esta causa." (del decisorio del 5/10/2011 en el expte. 23/32. Reg. N° 489, T.VI, F.100).

La causa en cuestión, cuyas copias obran reservadas en Secretaría, así lo avala. Pues, allí, además, surge que por ese episodio también fue responsabilizado Raúl Rogelio Moleón, quien fuera sindicado, luego, como una de las personas que han intervenido en los hechos aquí investigados (y actualmente con procesamiento firme).

Agréguese, por otro parte, que en la causa 1120 del registro del Juzgado Federal n° 1 (también reservada en Secretaría), en la que resultó imputado, entre otros, Juan Carlos Gómez (padre del aquí imputado), por el delito de tenencia de armas, se encuentran agregados varios comunicados y panfletos de la Concentración Nacional Universitaria (incautados en el domicilio del nombrado producto de un allanamiento), entre los que se destaca, uno en el cual la agrupación procede a realizar una férrea defensa por aquéllas personas que fueron responsabilizadas por el caso de Silvia Filler, titulado "Carta Abierta. De la Concentración Nacional Universitaria. A los compañeros del Movimiento Nacional Justicialista (La verdad del caso Filler)".

Paralelamente, también un informe de la SIPBA, de fecha 3 de agosto de 1973, menciona que algunos integrantes de la C.N.U. "tuvieron directa participación en los hechos que desembocaron en el homicidio de la estudiante Silvia Ana Filler, por el que resultaron detenidos y procesados Oscar Corres (ex oficial Administrativo de esta Policía), Marcelo y Beatriz María Arenaza, los hermanos Raya, Raúl Viglizzo, Alberto Dalmasso, Juan Carlos Gómez (h) y otros de menor participación" Agrega el informe SIPBA referido, que "luego de ello, como es lógico, se produce un principio de desintegración del movimiento, toda vez que varios componentes se hallan en prisión, otros prófugos y los demás se mantienen en una actitud de prudente alejamiento ante la constante presión de los grupos de izquierda... ". Finalmente, describe que, para agosto de 1973, la agrupación tuvo unos treinta adherentes, que "sus integrantes son de tendencia peronista de extrema derecha" y refiere que "siempre ha mantenido vinculación con su similar de Capital Federal y La Plata" especificando que Oscar Corres fue uno de los "principales contactos, especialmente con el Dr. Disandro, inspirador del movimiento" en la ciudad de La Plata (ver Información Depto A" agregado a los Legajos Varios s/ Concentración Nacional Universitaria " reservado en la Caja N° 5).

Sobre este extremo, prestaron testimonio en esta sede judicial los testigos Torres Cano, Agüero y Alejandro Bolino (fs. 5026/5028, 5037/5039 y fs. 5160/5162).

Entonces, puede decirse, como una primera aproximación hacia lo que significó esta agrupación, que ya desde su conformación los objetivos del grupo estaban bastantes definidos y estuvieron marcados por un episodio de gravedad por el cual se comenzó a identificar a la Concentración Nacional Universitaria como un grupo violento, hasta ese momento, dentro del ámbito universitario solamente.

ii. Sus integrantes

Como se destacó recientemente, en la instrucción se ha podido determinar quiénes fueron algunas de las personas que integraron en la época de los sucesos la organización referida.

Así las cosas, los testimonios coinciden en identificar como jefe del grupo en la ciudad de Mar del Plata a Ernesto Piantoni (declaraciones testimoniales en causa N° 890 ante el T.O.C.F local de Jorge Giordano, Jorge Horacio Casales, Susana Ure, Susana Salerno, Mirta Masid y Carlos Alberto Cervera).

Paralelamente, dentro de los ideólogos de la asociación pueden mencionarse a Gustavo DEMARCHI, Raúl Viglizzo, Eduardo Cincotta, Juan Pedro Asaro, José Luis Granel, Roberto Coronel. De igual modo, puede afirmarse que el grupo de los "operativos" lo integraban Mario Durquet, Eduardo Ullúa, Fernando Delgado, Juan Carlos Gómez, Oscar Corres, Nicolás Caffarello, Fernando Otero, José Luis Piatti y Carlos González --alias "Flipper"-- (declaraciones testimoniales en causa N° 890 del Tribunal Oral Federal de Mar del Plata de Jorge Horacio Casales, Susana Ure, Luis María Rafaldi, Carlos Alberto Cervera y Amílcar González).

Asimismo surge de la documentación reservada que también integraban la agrupación Marcelo Arenaza, Daniel Ullua, Juan Carlos Asaro, Ricardo Oliveros, Roberto Justel, Jorge De la Canale y, aunque no residentes en esta ciudad, Raúl Rogelio Moleon y Patricio Fernández Rivero (declaraciones testimoniales en causa N° 890 obrantes en anexo documental reservado y publicaciones periodísticas en caja N° 2, informes DIPPBA acompañados por la Comisión Provincial por la Memoria reservados en cajas N° 5 y 10, legajos remitidos por la Universidad Nacional de Mar del Plata reservados en caja N° 5).

Coinciden en identificar a los nombrados como integrantes de C.N.U los testimonios de Manuel Torres Cano, Julio Cesar D'Auro, Alicia Ruszkowski, Lucía Intelisano, Lidia Ruggeri, y Victor Milani, entre otros, recibidos en esta sede judicial (fs. 5026/5028 5095/5097, 5127/5133, 5144/5146, 5251/5253, y 5296/5298). A la par, quien también mencionó a miembros de la organización fue, precisamente, uno de sus integrantes, Roberto Justel al momento de ampliar su indagatoria en este proceso (fs. 5147/5154).

Puede apreciarse aquí que las constancias incorporadas al expediente demuestran que muchos de los integrantes identificados con la agrupación ya habían sido identificados como tales en los hechos donde Silvia Filler fue asesinada. A colación puede traerse nuevamente la causa mencionada anteriormente (n° 1152) en la que en el comunicado aludido, firmado por la agrupación, aparecen los nombres de Raúl Viglizzo, Eduardo Ullúa, Rogelio Moleón, José Luís Piatti, entre otros, referenciados como miembros de la Concentración Nacional Universitaria.

iii. Su modo de actuar

Se han incorporado constancias al proceso que dan cuenta de la ilicitud con que se manejaba el grupo organizado. Por ejemplo, uno de los elementos que distinguió a la organización fue el permanente uso de armas utilizadas por sus miembros. Tal extremo, fue acreditado en la sentencia dictada en la causa "Rojas" en la provincia de San Juan (en la que se investigó el homicidio del diputado sanjuanino Ramón Pablo Rojas por parte de miembros de la C.N.U. ocurrida el 3 de noviembre de 1975 en esa provincia) al afirmarse que estos individuos (en referencia a aquéllos que fueron acusados, como se verá luego, Otero, González, Delgado, entre otros) contaban con armas (cuyas numeraciones pulimentaban (...) para que no puedan ser individualizadas".

Asimismo, la testigo Laura Chino mencionó en su declaración ante el T.O.C.F. de esta ciudad que "los miembros del CNU andaban armados en la universidad" (fs. 109/110 y 135 vta./141 vta.). Lo propio hizo el testigo Juan Carlos Suarías, quien afirmó que "vio armados a Durquet, Ullúa y González, con armas tipo revólveres y pistolas en la cintura" y que "ellos decían que portaban armas por problemas de seguridad" (declaración obrante en anexo documental reservado en caja N° 6). Similares consideraciones efectuó Amílcar González quien se refirió sobre la "exhibición de armas" por parte de la C.N.U. en la época en que controlaba la Universidad (ver testimoniales en causa N° 890 obrantes en anexo documental reservado en caja N° 2). Y en el mismo sentido Alicia Ruszkowsky, quien manifestó haber visto a Gómez y Corres portando armas en asambleas de la Universidad Provincial (fs. 5127/5133).

Avalan estos dichos la declaración prestada, ante la CONADEP, por Carlos Alberto Menconi quien denunció que "...en el año 1973 o 1974, domiciliándose en ese momento en la calle Lamadrid 3057 [Mar del Plata], supo que la casa de Lamadrid 3050, al lado de la Clínica Cruz Azul, había sido adquirida por un abogado Dr. Coronel y su esposa, con dos hijos. Al tiempo observó que en dicha casa se hacían reuniones, reconociendo entre los asistentes a Juan Carlos Gómez, Arenaza y Ricardo Oliveros". Expuso, además, el testigo que: "Luego del asesinato de Piantoni y, en represalia, el de Pacho Elizagaray, la casa de Lamadrid 3050 fue tiroteada". En varias oportunidades el declarante manifestó haber visto carga y descarga de armas largas. También dijo que "En las noches había también carga en un auto de palas (...) Los ocupantes de esa casa (ya en ese momento los niños no vivían ahí) hacían guardias permanentes con perros y armas largas en toda la cuadra. Una vez llegó la Policía de la Provincia con un carro de asalto, seguramente por alguna denuncia, y ellos se identificaron como pertenecientes a la Policía Federal" (ver causa n° 4491, caratulada "Menconi, Carlos Alberto s/denuncia" que tramitara por ante el Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad y que en copia certificada se encuentra reservada en la Caja N° 1).

De forma coincidente, la testigo Masid (esposa de Carlos González) expresó que "...en este grupo había como una cuestión estamental, los profesionales por un lado, el resto aparte" , agregando que se guardaban armas en la casa de Roberto Coronel, que estaba "cerca de la terminal" , sitio en el que se reunían luego de la muerte de Piantoni y que "había como un juego de apostarse en los techos, custodiando la casa de Coronel" .

Afirmó que también se guardaban armas en la casa de Granel y en la de González. Sobre la vivienda de este último, recordó, que había "ametralladoras, caño recortado y cuadradas, Itaka", que "había varias, estaban guardadas en la baulera arriba delplacard (...) que también tenían pistolas 'Browning'" y que sabe que "había armas cortas". La testigo también expresó que "con respecto a las armas sabe que se encontraron con un 'tipo' a quien -González- le dio dólares para comprar armas y uniformes" (declaración obrante en anexo documental reservado en Caja N° 1).

En definitiva, como se señaló en anteriores pronunciamientos emitidos en esta instancia, ese tipo de armas, o por lo menos las balas utilizadas, coinciden con las incautadas en la mayoría de los procedimientos relativos a los homicidios atribuidos a parte de los integrantes de la organización investigada.

Otra de las características que identificaban a la organización es que sus integrantes se desplazaban en vehículos robados para llevar a cabo sus actividades.

La testigo Susana Salerno declaró que "ellos, todos los vehículos que tenían eran robados, y los robaban en Buenos Aires o en el conurbano, y algunos se los daban también, les robaban autos para los comisarios, para los titulares de la comisaría" (anexo documental reservado en caja N° 1). Esta circunstancia también puede corroborarse por la sentencia dictada en la ya mencionada causa "Rojas" en la que se determinó que "a fs. 1297/1313 obran los antecedentes que demuestran que el automóvil 'Peugeot 504', utilizado por los autores de los hechos investigados en la causa y abandonado en la Ruta 40, Kms. 111/112, fue robado de un garage de la Capital Federal, el 26 de octubre de 1975, y era propiedad de la firma 'Argelito SAIC'; y que la patente N° C542.539 que portaba al momento del suceso fue también sustraída a otro vehículo similar".

Por su parte, la testigo Masid declaró que "...todos los autos que manejaba la CNU de base eran robados...se movilizaban en dos Peugeot amarillo, uno amarillo maíz y otro amarillo mayonesa, el de color maíz lo tenía Carlos González, el otro quedó un tiempo para el grupo y luego se lo entregaron al comisario de la segunda, todo en 1975. Que un Ford falcon verde claro lo tripulaba Mario Durquet, que en algún momento pudo haber sido utilizado por alguien más. Ullúa tenía un auto de color gris o beige clarito, pero no recuerda la marca. Piatti cree que no sabía manejar y se acuerda de una camioneta porque ellos iban a Buenos Aires a buscar los autos y se habló de que necesitaban una camioneta (...) " (anexo documental reservado en caja N° 1).

A modo de ejemplo, autos similares fueron vistos en el secuestro de María del Carmen Maggi (ver denuncia de Domingo Alfredo Maggi en la causa n° 260).

Finalmente, otro rasgo distintivo de la organización era que sus integrantes se presentaban como miembros de alguna fuerza de seguridad o utilizaban credenciales presuntamente falsas (ver declaración del testigo Soares de fs. 123/135 vta., la denuncia de Domingo Alfredo Maggi en la causa n° 260, cuyas copias obran en secretaría y las declaraciones recibidas en la instrucción a Beatriz Guadalupe Elizagaray, Ricardo Elizagaray y Estela Beatriz Moran a fs. 5079/5081, 5082/5084, y 5271/5273).

Entonces, a esta altura, puede sostenerse que la Concentración Nacional Universitaria ha sabido construir una identidad que la distinguía. Por lo menos, la impunidad es el rasgo con el que, sin duda, puede ser calificada: el uso y abuso de armas, la utilización de autos robados para ir a buscar a sus víctimas, la identificación ante ellas de falsos policías, y como más adelante se verá, la tramitación de los procesos judiciales de casos de homicidios en donde se ha probado la participación de integrantes de la agrupación y en donde la investigación recayó en dependencias (como lo fue la Fiscalía Federal a cargo del imputado) donde se desempeñaba parte de sus miembros (Eduardo Ullúa y Roberto Justel), son circunstancias que hacen afirmar ese obrar impune.

iv. Su vinculación con ámbitos de poder

La existencia y accionar de este grupo enmascarado en la C.N.U. en el periodo de tiempo investigado (esto es entre el 20 de febrero de 1975 y el 15 de marzo de 1976), ha sido suficientemente acreditada en esta instancia en los autos de mérito de fechas 13/12/10, 14/03/11 y 29/04/11, habiendo efectuado el Superior un pormenorizado detalle de los ámbitos de actuación en la Fiscalía Federal y la Universidad Provincial de Mar del Plata, así como sus vinculaciones con los sindicatos, las Fuerzas de Seguridad, las Fuerza Armadas en el decisorio de fecha 5/10/11, con la mención de la prueba en que se sustentan tales extremos (v. decisorios de la CFAMDP. Reg. N° 489, T.VI, F.100; Reg. N° 490, T.VI, F.148; Reg. N° 491, T.VI, F.149).

No obstante, a continuación, se analizará cada ámbito vinculado con la agrupación.

a. La Fiscalía Federal

Hay elementos suficientes que sindican que parte de la organización logró enquistarse en el ámbito del Poder Judicial (en ese momento no se había creado la figura del Ministerio Público).

De hecho, surge de las constancias del expediente, que por decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1257, Gustavo Modesto DEMARCHI, fue designado por la entonces Presidenta de la Nación, María Estela Martínez de Perón, como Procurador Fiscal Federal ante el Juzgado Federal de primera instancia de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, con fecha el 29 de octubre de 1974; habiendo cesado en ese cargo el 30 de julio de 1976 por Decreto N° 1561 (ver copias certificadas obrantes a fs. 5070/5071).

Esta designación ha sido contextualizada por el Superior al exponer que "la designación del Dr. Demarchi en la Fiscalía Federal, constituyó un elemento central para la ejecución de esa política represiva, por cuanto desde ese lugar no sólo persiguió penalmente a sus adversarios políticos contra quienes solicitó elevadas penas, sino que además todas esas personas habían sufrido un período previo de desaparición y/o torturas... Tal los casos de Eduardo Néstor Soares, detenido junto con Julia Ramona Gigante el 12/05/75, Isabel Carmen Eckeri, detenida el 15/07/75... Carlos Alberto Cervera, detenido el 26/07/75, y Elena Arena y Gregoria Marín, secuestradas el 14/11/75". Y siguiendo con los lineamientos que contextualizaron la designación como Fiscal de Gustavo DEMARCHI, el Superior agregó que "el Dr. Alfredo Battaglia declaró (el 05/02/00) que para los militantes de la izquierda era peligroso ir a la Fiscalía Federal, que vio armas sobre el escritorio de la Fiscalía, ...y que en la Justicia Federal lo trataban desconsideradamente y nunca obtenía noticias verdaderas del trámite de los expedientes. En igual sentido, Isabel Eckeri manifestó que, cuando estaba detenida en Olmos, el Fiscal Demarchi fue a visitar a quienes habían sido aprehendidos en Mar del Plata, acompañado por otras dos personas, y que estaba armado, lo cual le llamó la atención" (Res. del 5/10/2011 en causa N° 23/32 de la CFAMDP. Reg 489 Ta VI F°100).

Pero hubo otros integrantes de la Concentración Nacional Universitaria que ocuparon ese mismo espacio. Fue Gustavo DEMARCHI quien propuso en el mes de noviembre de 1974, para desempeñarse en el cargo de Auxiliar Superior de 7ma a Eduardo Salvador Ullúa. Lo propio hizo con Roberto Justel, pero con el cargo de meritorio. No está demás aclarar que esa circunstancia, a esta altura, no se encuentra controvertida (entre otras constancias, ver legajos personales reservados en la Secretaría; declaración testimonial de Juan Carlos Suarías, prestada ante el T.O.C.F reservada en anexo documental de caja 1 y en sede judicial obrante a fs. 3218/3225, declaración testimonial de Susana Salerno, obrante en el anexo documental reservado en caja N° 1, declaración testimonial de Torres Cano de fs. 5026/5028, y declaración testimonial de Carlos Sartorio de fs. 5323/5327-que dicho sea de paso, manifestó que a excepción de él, los demás tuteaban al Fiscal; circunstancia que puede tomarse como un indicio más acerca de la vinculación estrecha previa entre los antes nombrados y el propio DEMARCHI-).

Pero si uno se abstrae del contexto que se viene analizando, podría interpretarse esta circunstancia como una cuestión normal, de estilo corriente; es decir, al crearse una dependencia, la persona a cargo conforma su grupo de trabajo para dar inicio al funcionamiento de aquélla. Sin embargo, detrás de ello, se escondió una intencionalidad clara (como hice alusión en un comienzo), y que está referida a que la agrupación a la que pertenecía comience a ocupar espacios en estructuras relevantes para llevar a cabo, como se determinó, una política persecutoria hacia aquéllos con los cuales la agrupación estaba enfrentada. En efecto, si de enfrentamientos hablamos, el caso Filler (antes aludido) fue paradigmático en ese sentido.

Pero lo anormal ya de esa situación (y aquí comienza a evidenciarse esa intencionalidad) fue que DEMARCHI propuso a dos personas ligadas estrechamente a la agrupación a la que pertenecía y una de ellas, Eduardo Ullúa, que había estado involucrada en el caso de la estudiante asesinada en 1971. En tal sentido, el Superior hizo alusión a esta circunstancia al expresar que "a pesar de haber estado imputado en el caso Filler, fue propuesto como empleado de la Fiscalía en 1974 por el propio Demarchi, quien, además, el 17 de mayo de 1976 -ya durante el gobierno de facto - lo calificó en forma sobresaliente, siendo que durante todo ese período fue referenciado como uno de los miembros del grupo operativo que habría cometido incontables crímenes en la ciudad, tal como lo puso de manifiesto el Fiscal Peres en el requerimiento de instrucción formulado en esta causa" (Res. del 5/10/2011 en causa N° 23/32 de la CFAMDP. Reg 489 T° VI F°100).

Finalmente, no es un dato menor la renuncias a los cargos que ocupaban en la Fiscalía Federal, Ullúa y Justel, ambas a partir del 09/10/76, al poco tiempo que DEMARCHI cesó en sus funciones (ver legajos originales reservados por Secretaría y copias glosadas al expediente a fs. 680/710).

Entonces, el panorama era el siguiente. La asunción de Gustavo DEMARCHI como Fiscal Federal de la ciudad contribuyó a que la estructura del Poder Judicial estuviese integrada por personas que pertenecieron a una agrupación con antecedentes delictivos. Para mayor abundamiento las vinculaciones entre la agrupación delictiva descripta y la Fiscalía Federal, también quedan evidenciadas a través de los testimonios prestados por Alfredo Battaglia (fs. 70/71); Julio Víctor Lencina (fs. 85/86 vta. y desgrabada obrante en anexo documental reservada en Caja N° 1); Eduardo Soares (fs. 87/88vta, 106/109, 123/135vta y 429/437); Isabel Carmen Eckerl (fs. 88vta/90 y desgrabada obrante en anexo documental reservada en Caja N° 1); Elena Arena (fs. 117/119vta y 266/280vta); Luis María Rafaldi (fs. 314/315vta y anexo documental obrante en caja titulada "Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 5 de Capital Federal"); Mirta Masid (obrante a fs. 1999/2000); Amílcar González (de fechas 9/04/01 y16/04/01 obrantes en anexo documental reservado en Caja N° 6); Jorge Horacio Casales (fs. 113vta/116vta y 211/228); Juan Carlos Suarías (de fecha 03/03/08, obrante en anexo documental reservado en caja N° 6); y Susana Salerno (obrante en anexo documental reservado en caja N° 1), entre otros.

Y ese contexto sirvió, como luego ampliaré, para el desarrollo de los sucesos, entre otros, acaecidos el 21 de marzo y el 9 de mayo de 1975, y que en parte se materializó de manera concreta en el trámite de los expedientes vinculados a los operativos inmersos en la ley 20.840; entre los que se destacan aquellos sustanciados con relación a las víctimas que conforman el objeto procesal de las presentes, en particular, las de este pronunciamiento. Y, a la par, con el trámite de expedientes en donde DEMARCHI tuvo que intervenir como Fiscal sobre hechos que involucraban a personas allegadas a la organización que él integraba (como fue el proceso seguido a Armando Nicolella o contra José Pedro Lencina, cuya vinculación con la organización se explicará luego).

b. La Universidad local

Otros de los espacios en donde se ha logrado instalar la agrupación es el ámbito universitario. De hecho, tal como se hizo referencia anteriormente, puede considerarse ese lugar como la génesis de la organización y donde se forjó su gestación al punto de que parte de sus miembros llegaron a ocupar la cúpula de esa casa de estudios y, por ende, decidir su destino.

Sobre ese contexto, también hizo referencia la Alzada al exponer que "...se implementó en nuestro país una nueva política universitaria a nivel nacional que arrasó con el proyecto de Universidad Nacional y Popular del gobierno de Cámpora. Este proyecto político educativo de corte autoritario,.se impuso mediante la restricción del ingreso a la universidad, la prohibición de toda actividad gremial y política en los claustros, el nombramiento de agentes de seguridad para efectuar un férreo control sobre el alumnado, la renuncia y cesantía de numerosos docentes que mostraran simpatía por ideas progresistas o izquierdistas y el accionar clandestino e impune de grupos paraestatales... Fue en el contexto de esta política que los miembros y/o personas estrechamente vinculadas a la Concentración Nacional Universitaria se instalaron en las estructuras de la Universidad Provincial de Mar del Plata, desde donde definirían el proceso de nacionalización e integración con la Universidad Católica, con el objetivo de implementar este proyecto universitario mediante la persecución y eliminación de los dirigentes estudiantiles, autoridades y personal docente y no docente identificados con el modelo anterior" (Res. del 5/10/2011 en causa N° 23/32 de la CFAMDP. Reg 489 Ta VI F°100).

Ante tal panorama, y concretamente a partir de la asunción en el rectorado de José Catuogno (fallecido, pero por quien se formuló imputación por los hechos en estudio) se produjeron una serie de nombramientos de integrantes de la agrupación delictiva investigada en diversas áreas, tales son los casos de Carlos González, Fernando Delgado, Mario Durquet, Marcelo y Beatriz Arenaza, Fernando Otero, los hermanos Asaro, los hermanos Ullúa, entre otros, quienes fueron contratados, como personal no docente, para realizar tareas de preservación de los bienes de la Universidad y realizar tareas de vigilancia (ver legajos personales reservados por Secretaría).

Tal circunstancia fue acreditada en la sentencia de la causa n° 4622, caratulado "Fiscal c/ Otero, Fernando Alberto - Delfor Abraham Ocampo y otros p/ homicidio en perjuicio de Ramón Pablo Rojas" que tramitara por ante el Juzgado Federal de la Provincia de San Juan por el homicidio del entonces diputado nacional Ramón Pablo Rojas (cuyas copias obran en secretaría) donde se condenó al actualmente prófugo Fernando Otero, y en donde se tuvo por acreditado que la C.N.U. "en aquel entonces -se refiere a noviembre de 1975- ... constituía una verdadera banda destinada a cometer delitos, en la mayoría de los casos violentos, y sus integrantes recibían eufemísticamente el nombre de 'agentes de seguridad'; contaban con armas (cuyas numeraciones pulimentaban, como en este caso, para que no puedan ser individualizadas) y se los remuneraba de las maneras más diferentes; en nuestro caso mediante los 'contratosque la Universidad Nacional de Mar del Plata les celebró como agentes de seguridad y preservación de bienes... " (fs. 1751/1771 del expediente N° 4622 reservado en copias por Secretaría).

Cabe recordar que otra de las personas que actuó en ese hecho fue Carlos González, quien falleció días después en virtud de las heridas de arma de fuego recibidas en ese hecho.

Reitero, para que se advierta la gravedad del contexto: tanto González como Otero se desempeñaron en la Universidad local entre los años 1974/1975 como personal no docente, habiendo sido contratados para realizar tareas de "seguridad y preservación del patrimonio de la universidad", desde el 15/11/1974 hasta el 1° de septiembre de 1975, el primero; mientras que el nombrado en segundo término se desempeñó en la misma función desde el 2 de mayo al 1° de octubre de 1975 (ver resoluciones rectorado nros. 22, 397, 647 respecto de González y nros. 118 y 708 en relación a Otero, obrantes en el anexo legajos de personal de la Universidad de Mar del Plata -reservado en caja 1- y expediente administrativo N 14129-2012 remitido por la Universidad Nacional de Mar del Plata con fecha 08/08/2012) .

Esto queda ratificado, a su vez, por la información brindada por el rector normalizador de la Universidad, Dr. José Josué Catuogno al juez de instrucción en el marco de la causa "Rojas" -con fecha 10/12/75- en cuanto expresa que los agentes contratados, en su oportunidad, fueron provistos de credenciales de las que surgía su afectación a las tareas de seguridad y preservación de bienes, "las que no fueron restituidas por los mismos, al momento de su limitación" .

Aquí debe agregarse un elemento de consideración (que también será ampliado más adelante) y que refiere a que del referido expediente se desprende que del auto Peugeot 504 azul celeste que fue utilizado el día del asesinato del diputado Rojas, se hallaron anotaciones manuscritas varias, entre las cuales se encuentra una que versa: "Gustavo Demarchi Procurador Fiscal Mar del Plata", y tarjetas personales en trozos que versa "Dr. Gustavo Demarchi Procurador Fiscal Federal Mar del Plata".

A raíz de ello, se le recibió, en aquel proceso, declaración testimonial DEMARCHI, quien manifestó que "debido a que durante el transcurso del año 1975 la organización delictiva 'Montoneros' cometía reiterados atentados contra la Universidad y sus autoridades" el dicente, en su carácter de Procurador Fiscal, "entregó a la mayoría de los celadores de la Universidad tarjetas de su pertenencia para que ante la eventualidad de cualquier atentado se comunicaran con el dicente a efectos de proceder con las obligaciones y facultades que el cargo de fiscal importa" . Estos celadores, a los que refiere el ahora imputado en su testimonio, no son otros que Otero y González, miembros de la C.N.U. contratados por la Universidad (ver copias certificadas del expediente mencionado reservadas en secretaría).

Cierto es que al mismo tiempo que el imputado DEMARCHI cumplía funciones como Procurador Fiscal, fue designado como coordinador docente de la Universidad Provincial de Mar del Plata por el encargado del despacho del Rectorado, Dr. Cursak, para desempeñarse como tal a partir del 11 de abril de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1975; actividad académica que fue confirmada por el rector normalizador Dr. José Catuogno, quien lo designó en ese cargo desde el 1° de julio hasta el 31 de diciembre de 1975 (ver legajo personal docente de la Universidad reservado por Secretaría).

Estos datos coinciden con un informe de fecha 2/6/75 en el que la Delegación local de la SIPBA da cuenta de la asunción del nuevo rector normalizador de la Universidad Local, José Josué Catuogno, designado por Decreto PEN 1414/75. Dicho informe refiere a la ceremonia llevada a cabo en el aula magna de la Universidad, menciona que estuvieron presentes representantes de las Fuerzas Armadas, de la C.G.T. local y el Sr. Intendente Municipal de la ciudad. Expresa además el documento citado que "los primeros decretos que firmó el rector normalizador fueron los de confirmación en sus cargos del Dr. Eduardo Cincotta como Secretario General de la Universidad y del Dr. Gustavo Demarchi como Coordinador Docente" (ver legajo remitido por la Comisión Provincial por la Memoria caratulado "Legajos Varios s/ Concentración Nacional Universitaria (CNU), reservado en Caja N° 5).

Como dato adyacente para el contexto al que vengo haciendo referencia, es importante remarcar que un informe de esa Dirección de Inteligencia plasmaba que Catuogno - en su carácter de interventor del PJ local - a los pocos días del asesinato de José Rucci ocurrido el 25/09/73, llamó a una reunión de dirigentes en la que se decidió formar una comisión, integrada entre otros por Gustavo Demarchi y Eduardo Ullúa, con el objetivo de ejecutar las directivas impartidas por Perón que mandaban a movilizar todos los elementos humanos y materiales disponibles 'para afrontar una guerra contra la infiltración marxista'. " (Res. del 5/10/2011 en causa N° 23/32 de la CFAMDP. Reg 489 T° VI F°100).

Debe atenderse con particular atención esta última circunstancia, no sólo por el hecho de que puede considerarse a Ullúa, ya a esta altura, como principal colaborador de DEMARCHI, sino que ese compromiso asumido por tres de los miembros de la organización (DEMARCHI, Catuogno y Ullúa), se materializó, luego, en actos concretos, amparándose en los espacios de poder que lograron ocupar.

Por otra parte, fueron varios los testimonios que se han recolectado haciendo alusión a este contexto. Para remarcar como más relevantes podemos citar los dichos de la testigo Lidia Ruggeri, quien cumplía funciones en el área administrativa de la Universidad en aquella época, y quien refirió que "En diciembre de 1975, el Secretario general Dr. Cincotta concurrió a mi despacho y me manifestó que había que cambiar el texto de las resoluciones firmadas, registradas y publicitadas, que aprobaban los contratos de personal de seguridad que habían tenido un conflicto policial en San Juan. Yo creo que no querían que quede involucrada la Universidad con los hechos producidos en San Juan. Recuerdo que entre esos contratos estaba el de Carlos González. Cincotta me amenazó verbalmente porque yo me negué a hacer el reemplazo del contenido de las resoluciones. En ese momento había aparecido un cadáver en la terminal de trenes envuelto en un plástico y Cincotta me sugirió que me podía pasar lo mismo a mí.".

También expuso la testigo que "...a Demarchi lo conocí en la Universidad. En 1975 llegó a la Universidad toda la derecha con Catuogno, quien trajo a Demarchi y a Cincotta . El trato que tuve con él fue elemental. No recuerdo qué cargo tenía pero siempre estaba con el Rector y con Cincotta, iba todos los días a la Universidad. A Eduardo Ullúa lo conocí en la Universidad; no sé qué cargo tenía, creo que era en seguridad.... La cúpula de la Universidad estaba conformada por el Rector, que era Catuogno. El secretario General que era Cincotta y el Secretario académico o asesor que creo que era Demarchi. (...) Las órdenes para confeccionar las resoluciones salían del rectorado yo lo que hacía era redactarlas y publicitarlas, la orden ya venía desde el Rectorado, o por expediente... (...) Era todo un grupo el que llegó. Como cada vez que cambiaba una gestión. Las personas que mencioné antes fueron las que llegaron con las nuevas autoridades. (...) Los que manejaban la Universidad eran Cincotta y Demarchi. " (fs. 5251/5253).

En tanto, Francisco Iriarte, quien se desempeñó como administrativo en el área contable de la Universidad, manifestó que "...conocí a Cincotta que fue secretario general de la Universidad.El trato de Cincotta era duro, autoritario, típico del pensamiento político de ellos. El jefe de Personal era Roberto Schiro, que ya falleció. Era policía retirado. Era de trato duro con los subordinados. A Cincotta lo recordamos por ser una persona dura...Creo que en el año '75 hubo personal contratado de seguridad... A partir de la gestión de Catuogno se nombró a mucha gente nueva. Había muchos contratados ...En el ambiente universitario se los identificaba con CNU. ... "(fs. 5123/5125).

En igual sentido Alicia Ruszkowski declaró: "La Facultad de Humanidades fue cerrada en el año 1975,... La situación política era insostenible por los ataques de los grupos de derecha, particularmente CNU en el ámbito de la facultad, (...) ...a nivel nacional el Ministerio de Educación a cargo Ivanicevich, que respondía a la derecha, con la TRIPLE A, CNU La Plata y CNU de esta ciudad, empezaron a tener una presencia importante, empezaron a copar el ámbito educativo. (...) En ese momento era Ayudante en la Facultad de Humanidades, en la carrera de Sociología, en tres asignaturas, y fui dejada cesante junto a un grupo muy grande de estudiantes y docentes a través de una resolución del Rectorado que aporto en este acto. La resolución está firmada por Cincotta, ya fallecido, conocido miembro de CNU y grupos paramilitares. La universidad fue copada por gente de CNU y meses después colocaron como Rector al Dr. Catuogno (fs. 5127/5133).

Otros testimonios que también dan cuenta del panorama vivido en el ámbito universitario, en particular por la actuación de la organización y el rol del imputado, son los de Manuel Torres Cano, Lidia Intelisano, Alejandro Bolino, María Cristina Guzzo, Carlos Alberto Cermelo, Hugo Yerfino, Víctor Eduardo Milani, Pedro Norberto Catalano y Agustín Francisco Arias (fs. 5026/5028, 5144/5146, 5160/5162, 5194/5196, 5268/5270, 5285/5287, 5296/5298, 5311/5313 y 5314/5316).

Entonces, son suficientes elementos que se han incorporado como para ratificar el hecho de que el contexto universitario fue, por excelencia, el ámbito donde con mayor facilidad la Concentración Nacional Universitaria supo desplegar su logística para imponer su objetivo principal: es decir, la persecución y eliminación de sus adversarios políticos (circunstancia que se va a reflejar, como más adelante explicaré, en el hecho que significó la disputa del traspaso de la Universidad Católica a la Provincial y que formó parte del contexto en el suceso que tuvo como víctima a María del Carmen Maggi).

c. Los Sindicatos

Otro de los espacios de poder vinculados a la Concentración Nacional Universitaria fueron los sindicatos. En efecto, afirmó el Superior que "En el contexto del Terrorismo de Estado, el aparato sindical habría conformado otro de los elementos de la estructura represiva que existió en la ciudad para llevar adelante el plan sistemático y generalizado de persecución y eliminación de opositores políticos con el que tuvo vinculaciones la asociación ilícita investigada.lo que le permitió desarrollar su poder ofensivo dado que carecía de representatividad entre el estudiantado.. .En este contexto, debe ubicarse la figura de Armando Nicolella proveniente del SUPE quien habría estado relacionado con la asociación ilícita investigada por su actuación junto con los grupos operativos de la CNU y sus vinculaciones con las estructuras del Estado controladas por esta agrupación" (causa 23/32 de la CFAMDP, decisorio de fecha 5/10/11. Reg. N° 489 T VI F 100).

Paralelamente, resulta relevante lo expuesto por Roberto Justel (miembro de la organización y empleado en la época de los hechos de la Fiscalía a cargo de Gustavo DEMARCHI), al ampliar en la instrucción su declaración indagatoria en cuanto a que "En la CGT había un grupo de gente que se identificaba con la ortodoxia peronista que es donde yo me incorporé y que además estaba conformado por la Juventud Sindical Peronista, las 62 Organizaciones Peronistas y otras agrupaciones como el CDO, CNU, y Guardia de Hierro. Además, en ese sector participaban los asesores legales de la CGT que conformaba el sindicato de abogados peronistas. Allí estaban, entre los abogados, Centeno, Roberto Coronel, Juan Carlos Fantoni, Eduardo Bonoris, José Luís Granel, Gustavo Demarchi y algún otro más que no recuerdo". Refirió que en la Confederación General del Trabajo "había una especie de bolsa de trabajos cuando había alguna posibilidad de nombramientos o algún trabajo te llamaban para ocuparlo de acuerdo a tu capacidad o a lo que te dedicabas. Yo como estudiaba Derecho, al crearse el Juzgado Federal de Mar del Plata, la CGT me propone para trabajar en el Juzgado Federal, para lo cual presentan una propuesta formal firmada por el Secretaria General de la CGT, Roberto Comaschi que era del SUPE y su adjunto era Durante, que no sé a qué gremio pertenecía. Me presento, hago la prueba pertinente, me tomó un examen el Juez González Etcheverri, lo rindo, y me terminan nombrando en la Fiscalía Federal de la ciudad con el cargo de meritorio que era el cargo mínimo para un estudiante y equivalente para lo que es hoy una pasantía" .

Y esa vinculación se refuerza, a la vez, como se analizará más adelante, al momento de confluir dos de los ámbitos de poder a los que acabo de hacer referencia (hago alusión a la Fiscalía y a los Sindicatos) en los procesos judiciales que involucraban a personas del sector sindical (ver causa n° 485 "Nicolella" por tenencia de armas).

Otra de las personas vinculadas a los sindicatos fue Juan Carlos Gómez, perteneciente al Sindicato de Gastronómicos de esta ciudad y que tal como fue referido anteriormente estuvo sometido a un proceso judicial en donde, al momento de allanarle su vivienda, le fueron incautadas armas y varios panfletos y comunicados de la Concentración Nacional Universitaria (ver causa n° 1120 reservada en Secretaria).

Pero otro proceso que puede dar cuenta de ese estrecho vínculo entre la Concentración Nacional Universitaria y los Sindicatos es aquél seguido a José Pedro Lencina (causa n° 79 del registro del Juzgado Federal), otro referente sindical de la época, acusado por el delito de amenazas, quien pidió ser representado por José Luís Granel (quien también formaba parte de la organización, aunque luego no aceptó el cargo para ejercer esa defensa) y por quien el Fiscal del caso, que no era otro que el propio DEMARCHI, requirió el dictado de su sobreseimiento.

Por lo demás, se han recolectado diversos testimonios que demuestran tal conexión (Elena Arena, Susana Salerno, Carlos Alberto Cervera, Julio D'auro, Jorge Casales, Mirta Clara, Alejandro Bolino, Carlos Petroni y Victor Milani -anexo documental reservado en caja N° 1 y fs. 5296/5298).

Entonces, aquí quedan corroborados los lazos de la agrupación con el aparato sindical de la ciudad en la época en la que se circunscriben estos hechos y que conllevó a que la Concentración Nacional Universitaria tenga un apoyo más que sólido (en el sentido de lo que significó el sindicalismo en aquella época) para imponer sus objetivos.

d. Las fuerzas armadas y de seguridad

La relación de la organización en este contexto también fue analizada y acreditada por el Superior, en donde se sostuvo que "Las relaciones de la Concentración Nacional Universitaria con las Fuerzas de Seguridad registran antecedentes en el caso Filler, donde se puso en evidencia la cobertura policial con la que contó el grupo de choque que fue a romper la asamblea estudiantil, como también, la intervención de Héctor Corres - integrante de la CNU y empleado de la policía de la provincia de Buenos Aires- quien efectuó disparos con el arma reglamentaria, según las constancias obrantes en esta causa" .

Se corrobora la pertenencia de Corres a la fuerza, con las copias de su legajo de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, cuyas copias certificadas obran en Secretaría.

A la par, agréguese que quien se desempeñaba en la Universidad como Jefe del Personal No Docente en la misma época en que el imputado DEMARCHI, Cincotta y Catuogno manejaban las decisiones de esa casa de estudio, era Roberto Schiro, quien hasta fines del año 1974 se había desempeñado en la Policía Federal Argentina, pasando a retiro voluntario con el grado de Principal (conforme el legajo personal reservado en Secretaría).

En paralelo, tengamos en cuenta, también, que, conforme se desprende de la causa "Rojas" (ya mencionada) surge que Fernando Otero, miembro de la organización, fue suboficial del Ejército, habiendo ingresado el 27 de marzo de 1967. Finalmente, sobre otros miembros de la organización que han pertenecido a esa fuerza se puede mencionar, tal como expuso el Superior, a Cincotta, De la Canale, Ulla y Durquet, conforme los datos del Informe de la Delegación Regional de Inteligencia de fecha 3 de mayo de 1985 en el que se indicó, en referencia a los nombrados que "después del golpe de marzo de 1976; algunos colaboraron con el Ejército en la lucha antisubversiva".

También Fernando Delgado, Mario Durquet, Nicolás Caffarello quedaron vinculados orgánicamente al aparato militar de esta ciudad; a lo que puede agregarse al ya fallecido Ricardo Oliveros, quien declaró haber sido agente civil de inteligencia del Ejército desde el año 1977. En tal sentido, sobre esta circunstancia y sobre el contexto aludido me remito a las declaraciones testimoniales de Lucila Intelisano, María Elena Sanmartino, Mirta Masid y Juan Carlos Suarías, Alfredo Battaglia, Julio Víctor Lencinas, Eduardo Soarez, Isabel Carmen Eckerl, Jorge Horacio Casales, Luis María Rafaldi, Susana Salerno, Carlos Alberto Cervera, Eduardo Jorge Britos, Amílcar Gonzalez, José Luis Ponsico, Víctor Iriarte y y Julio D'auro (fs. 905/928, 5095/5097, 5123/5125 del principal y declaraciones en causa N° 890, en anexo documental reservado en caja N° 1).

Puede advertirse, a esta altura, que la Concentración Nacional Universitaria, operativamente, también estuvo cubierta; y no sólo eso, sino que el hecho de haber estado amparada por las fuerzas de seguridad, ante los actos delictivos atribuidos, demuestran que la agrupación contó con un apoyo fundamental para actuar con la impunidad demostrada en los hechos que aquí se investigan.

e. La Alianza Anticomunista Argentina (A.A.A.)

Está fuera de discusión que en los primeros años de la década del setenta comenzó a operar una organización conocida como Alianza Anticomunista Argentina (Triple A), cuyo objetivo alegado fue combatir a bandas subversivas, aunque extendió en verdad su accionar a todo aquel que pudiera ser considerado un opositor a sus ideas: políticos, artistas, periodistas, etc. Su presentación en sociedad fue el atentado con bomba a fines de 1973 al senador nacional Hipólito Solari Yrigoyen, a lo que siguieron los asesinados del sacerdote Carlos Mujica (1974), del diputado nacional Rodolfo Ortega Peña (1974) y del abogado Silvio Frondizi (1974), entre muchos otros. En la sentencia de la causa 13 dictada por la Cámara Federal (Juicio a las Juntas de Comandantes) se señalaron más de 80 víctimas de su accionar y del inicio de la modalidad de las desapariciones de personas atribuidas por razones políticas (Capítulo VI, cuestiones de hecho nros. 15 y 16). El ámbito de acción de este grupo se dio básicamente en Capital Federal, el conurbano bonaerense, las ciudades de La Plata, Brandsen, Mar del Plata y Bahía Blanca, y las provincias de Tucumán y Mendoza; y contaban con el apoyo y dirección estatal del Ministerio de Bienestar Social.

Sobre su accionar se cuenta con una gran bibliografía, pero, en lo que aquí interesa, actualmente se están llevando a cabo investigaciones judiciales sobre estos hechos de la que se desprende que la Triple A se encontraba vinculada a otras organizaciones similares que operaban en las distintas provincias; una de esas organizaciones era la CNU de La Plata y la CNU de esta ciudad (en este sentido, ver de la CCCF, sala 1a, causa n° 40.188 "Rovira" del 14 de marzo de 2008; y de la CF de La Plata, causa n° 5890/I "Domínguez" del 21 de septiembre de 2012).

Ahora bien, la hipótesis de la vinculación entre estas organizaciones se ha ido corroborando por la prueba producida hasta el momento en la causa. Por mencionar sólo algunos testimonios que dieron cuenta de la vinculación puedo citar a Alicia Ruszkowski quien declaró que "...La situación política era insostenible por los ataques de los grupos de derecha, particularmente CNU en el ámbito de la facultad, (...) ...a nivel nacional el Ministerio de Educación a cargo Ivanicevich, que respondía a la derecha, con la TRIPLE A, CNU La Plata y CNU de esta ciudad, empezaron a tener una presencia importante, empezaron a copar el ámbito educativo " (fs. 5127/5133).

Por su parte, Julio D'Auro declaró que "...alrededor del 2004 conocí a Ricardo Oliveros (...) Cuando hablé con Oliveros, me dijo que me conocía porque había sido el que me secuestró y que me llevó a la cueva. Me dijo que había pertenecido al servicio de inteligencia. El me dijo que quería declarar en el juicio por la verdad con identidad reservada, porque estaba en los grupos de tareas y tenía información, entre ellas que sabía lo que había sucedido con Pacho Elizagaray, porque él había participado en la famosa noche del '5x1', eso fue lo que me contó. El dijo que era gente de la Triple A que venía de La Plata y Buenos Aires y gente nuestra, dijo 'nosotros le hacíamos la cobertura.... Dijo que no participó de los tiroteos pero hacía de chofer, manejaba los autos del operativo cuando fueron a la casa de los Videla." (fs. 5095/5097).

También la testigo Susana Salerno dijo estar convencida de que la gente que vino, e referencia a los hechos en estudio, era de la Triple A (declaración ante el T.O.C.F reservada en caja 1 y su ratificación ante este Juzgado a fs. 1326/vta.).

Resulta elocuente, además, que uno de los conflictos suscitados en esta ciudad en lo que respecta a la fusión de la Universidad Católica con la Provincial haya sido publicado por la revista El Caudillo en el año 1975, dedicada a la difusión de postulados afines con sectores representativos de la organización investigada, particularmente, la Triple A (ver fs. 4725/4772).

Por último, sobre la nueva modalidad delictiva de las desapariciones de personas atribuidas a razones políticas en la época bajo estudio, la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas informó lo siguiente: 19 casos en 1973, 50 casos ocurridos en 1974, 359 casos ocurridos en 1975 y 549 casos en el primer trimestre de 1976 (sentencia Causa 13). Dicha modalidad fue la empleada, por ejemplo, en el caso de Maggi, pues luego de secuestrarla de su domicilio a altas horas de la noche -característica común a todas las desapariciones para asegurar la indefensión de la víctima y su familia y garantizar la impunidad del grupo--, su cadáver fue ocultado por mucho tiempo, apareciendo luego de un año. Éste es otro indicio de la vinculación de esta organización con un aparato mayor que operó en todo el país.

Entonces puede decirse que la Concentración Nacional Universitaria, indefectiblemente, por las características en cuanto a su modalidad de actuación, tuvo que contar con el apoyo de una estructura que provenga de esa organización paraestatal.

B. Hechos ilícitos atribuidos a la Concentración Nacional Universitaria.

El contexto recién aludido abrió paso a una escalada de hechos suscitados en esta ciudad (como así también en otras zonas del interior) que marcaron la incidencia que ha tenido la organización, integrada por las personas mencionadas anteriormente, en hechos delictivos acaecidos en esta ciudad en el período en estudio, vinculados al método persecutorio (que distinguía a esa organización), hacia personas no afines o ideológicamente opuestas a los lineamientos que la propia agrupación predicaba. Ante ello, puede afirmarse que la Concentración Nacional Universitaria conformó una asociación ilícita.

Por lo pronto, a modo de ejemplo, tal como ha sido reseñado, el episodio que marcó el accionar de la agrupación fue el acaecido en el año 1971 que terminó con la muerte de la estudiante Silvia Filler. Si bien puede suponerse que, luego de ese hecho, mermó su accionar, no debe obviarse que si bien, durante casi cuatro años, la agrupación no produjo un hecho tan significativo como el de la estudiante universitaria, en la ciudad se seguían produciendo episodios marcados por la violencia, amedrentamientos y amenazas perpetradas desde la agrupación (a modo de ejemplo me remito a las declaraciones prestadas por Carlos Petroni, Eduardo Salerno, Jorge Candeloro, citadas por el Superior en lo autos ya citados).

Pero en ese contexto, es relevante ilustrar también el testimonio prestado en este Tribunal por el trabajador de prensa Agustín Francisco José Arias quien ante la pregunta referida a si recibía amenazas por ese entonces dijo que "La sensación se vivía, éramos vulnerables. La amenaza la sufrí en 1974. CNU se reunía en un local al lado de la cochería Sampietro en la calle Hipólito Irigoyen. Yo trabajaba en la redacción del diario el Atlántico. Una noche salí de la redacción e iba para mi casa, yo vivía en Rivadavia y San Luis y había un grupo de muchachos de la CNU. Yo crucé en diagonal para evitarlos y me dijeron a vos te vamos a matar. Eran unas seis o siete personas que sabía que eran de CNU porque las conocía...Yo lo tomé con una bravuconada de patota pero luego se produjeron otros hechos que fueron evaluados por el sindicato para que yo me fuera del país...".

También agregó que "en el 1973 aproximadamente, yo escribía una columna política en el diario El Atlántico llamada "La olla de grillos". Un domingo en que nos reunimos, en la oficina de redacción con el equipo, entró Demarchi en forma intimidatoria preguntando quien escribía "La olla del grillo". En ese momento Jorge Alfieri, director del diario, le dijo que el responsable de todo lo que se escribía. Nosotros sabíamos quién era, sabíamos que era de CNU, aunque yo nunca lo vi armado. Jorge Alfieri creo que actualmente se encuentra en la ciudad" (fs. 5314/5316).

Pueden destacarse, a su vez, aquellos hechos ocurridos en una misa celebrada en la Catedral un mes más tarde de la muerte del Presidente Perón, donde integrantes de la Concentración Nacional Universitaria infirieron todo tipo de improperios al cura que, entre sus oraciones, también pidió por el alma de Ortega Peña, que había sido asesinado por la Triple A el 31 de julio de 1974. A este episodio se refirieron los testigos Jorge Casales y Susana Salerno quienes advirtieron la presencia del imputado DEMARCHI junto a ese grupo. Al respecto, Salerno manifestó que éste gritó desde la puerta de iglesia "cuervo hijo de puta, a vos también te vamos a matar" (declaraciones testimoniales prestadas ante el T.O.C.F obrantes en el anexo documental reservado en caja 1).

Coincide en este episodio, el testigo Julio Cesar D'Auro quien en esta sede relató que "Cuando lo matan a Ortega Peña, no recuerdo la fecha pero creo que en el año 1974/1975, nosotros hicimos una misa, los de la CNU se enteraron, y en la misa yo lo ví a Demarchi, a quien conocía por los enfrentamientos verbales que teníamos por la militancia. Cuando el cura mencionó a Ortega Peña, yo creo que Demarchi dijo 'compañero las pelotas', por la voz que tiene, y el grupo en el que estaba Demarchi, donde también estaba Piantoni, Viglizzo y Armando Nicolella, sacaron revólveres y se armó un desparramo. Lo amenazaron al cura con armas, y se tuvo que escapar. Fue en la época que pintaban en la catedral Pironio montonero'. "(fs. 5095/5097).

Pero el 20 de marzo de 1975 no fue un día más para la agrupación. En esa oportunidad atentaban contra la vida de su líder, Ernesto Piantoni, quien fuera acribillado a balazos, en la calle Formosa entre Güemes y Olavarría, por cuatro personas no identificadas. A partir de entonces, la hipótesis suficientemente acreditada es que la represalia no se hizo esperar, y la Concentración Nacional Universitaria desplegó toda su estructura (personas, armas, automóviles, y demás logística) principalmente amparada por los ámbitos de poder analizados precedentemente, comenzando una cacería para vengar la muerte de su compañero y referente de la agrupación, e ir en busca de su blanco; es decir personas con las que estuviesen enfrentadas y que no comulgaran con sus postulados, o en búsqueda de intereses ajenos a la propia coyuntura que enmarcaba su actuación en esta ciudad, pero que, de todas formas, la obligaba a ejecutar la modalidad delictiva que la caracterizó (caso Rojas por ejemplo).

Por lo tanto, en la instrucción ya se han acreditado hechos ilícitos cometidos por la Concentración Nacional Universitaria, entre otros, los que conforman los homicidios de Silvia Filler, en el año 1971, de Enrique "Pacho" Elizagaray, Guillermo, Jorge Enrique y Jorge Lisandro Videla y Bernardo Goldemerg del 21 de marzo de 1975, de Daniel Gasparri y Jorge Stoppani del 25 de abril de ese año, la privación ilegítima de la libertad y homicidio de María del Carmen Maggi del 9 de mayo y el homicidio en la provincia de San Juan del entonces Diputado Ramón Pablo Rojas ocurrido el 3 de noviembre de 1975 en esa provincia.

Remárquese, tal como indicó el Superior, que los hechos del día 21 de marzo de 1975 "integraron un conjunto de otros ataques que se produjeron esa misma noche por parte de grupos armados que recorrieron la ciudad en busca de sus adversarios políticos. Por ejemplo, una patota ingresó al domicilio del padre del Dr. Jorge Candeloro buscando al abogado que no se encontraba allí...Además, [en referencia al testimonio prestado por Luís María Rafaldi] fueron a buscar a más personas recordando el caso del abogado Cuesta".

Ese panorama, también se vio corroborado por la declaración de la testigo Alicia Ruszkowski quién expresó que cuando "sucede la matanza, nosotros vivíamos en un departamento en la calle Córdoba 3468, entre Primera Junta y Peña, que era conocido por todo el mundo. Cuando sucede ese hecho, nosotros tuvimos que dejar el departamento de manera muy abrupta porque habíamos recibido amenazadas telefónicas anónimas y sabíamos que mi esposo estaba en la lista que tengo entendida tenían escrita los integrantes de CNU y con la que salieron a buscar en Mar del Plata a gente para matar... Tuvimos que volver al Departamento de Córdoba a buscar las cosas, y una vecina, que no recuerdo el nombre, cuando me vio entrar, me detiene y me cuenta muy asustada que un grupo de civil, muy armado, con armas largas, intentó entrar en el departamento" (fs. 5127/5133).

Por lo demás, tampoco debe descartarse el accionar de la Concentración Nacional Universitaria en los hechos por los cuales, al margen de que aún no se ha conformado el estado de sospecha que requiere el artículo 294 del C.P.P.N., resultaron víctimas René Izus (20/2/75), Juan José y Ricardo Emilio Tortosa (31/5 y 1/6/75), Roberto Héctor Sanmartino (5/6/75), Víctor Hugo Kein y Jorge Del Arco (12/6/75), Emilio Azorín y Juan Manuel Crespo (13/3/76), y Guillermo Nisembaum y Ricardo Leventi (15/3/76) y por los cuales este Tribunal se encuentra realizando medidas de prueba.

3. Los casos acreditados y que conforman la imputación

A continuación, se desarrollarán, únicamente, en base a la imputación efectuada sobre Gustavo DEMARCHI, las circunstancias fácticas de los hechos que le fueron atribuidos.

a. Homicidios de Enrique "Pacho" Elizagaray, Guillermo Enrique Videla, Jorge Enrique Videla, Jorge Lisandro Videla y Bernardo Alberto Goldemberg (21 de marzo de 1975)

i. Hechos ocurridos en el domicilio de la familia Videla

A las 05:00 horas del día 21 de marzo de 1975, un grupo de personas que se identificaron como pertenecientes a la Policía Federal irrumpieron en el domicilio de la familia Videla, sito en calle España 856 de Mar del Plata. En dicho domicilio se encontraba, además de la familia antes citada, el Sr. Enrique "Pacho" Elizagaray, sobrino de los dueños de casa, conocido militante de la Juventud Peronista e hijo del Senador Provincial Carlos Alberto Elizagaray.

El grupo integrado por cinco o seis personas del sexo masculino, armadas y a cara descubierta, de entre 24 y 30 años, todos de cabello corto, de contextura robusta, bien vestidos, que no ocultaban sus rostros y apuntaban permanentemente, despertó a los habitantes de la casa y sacó de allí en forma violenta a los hijos del matrimonio Videla, Guillermo Enrique de 16 años y Jorge Lisandro de 22, mientras que al ser increpados por su padre Jorge Enrique, oficial del Ejército, para que dejaran de apuntar con las armas, le manifestaron "Ud, también nos va a acompañar" y se lo llevaron, apreciándose luego en las escaleras manchas de sangre en virtud de los golpes que podrían haber recibido las víctimas (ver declaraciones testimoniales de Sara Esther Miranda de Hoogen y de Beatriz Isabel Hoogen de Videla a fs. 26/28 de la citada causa y declaración de Beatriz Guadalupe Elizagaray, Ricardo Elizagaray y Estela Beatriz Moran de fs. 5079/5081, 5082/5084, y 5271/5273).

Surge, de las actuaciones labradas, que Enrique "Pacho" Elizagaray, quien esa noche se había quedado a dormir en la casa de la familia Videla (presumiblemente para resguardarse por la eventual represalia que podía traer aparejada la muerte de Piantoni el 20 de marzo de 1975, conforme los testimonios antes citados de los hermanos Elizagaray y de Estela Beatriz Moran, como así también los dichos de Alicia Ruszkowski de fs.5127/5133) intentó huir por la terraza, siendo abatido en el techo de una vivienda vecina al ser alcanzado por numerosos impactos de bala, los que pudieron visualizarse al encontrarse su cadáver. Asimismo se encontraron diseminadas en distintos lugares del techo un total de veinticinco cápsulas servidas (ver acta de fs. 2/4 y testimonial de Beatriz Isabel Hoogen de Videla a fs. 27/28 de la citada causa).

Las declaraciones testimoniales de los vecinos del domicilio de calle España 856, dieron cuenta de la presencia de más personas en el exterior de la vivienda de la familia Videla durante el secuestro y homicidio del que fueran víctimas varios de sus integrantes, quienes manifestaron pertenecer a "La Federal" y amenazaron a quienes trataron de observar qué era lo que estaba sucediendo, obligándolos a encerrarse en sus casas. Manifestaron que escucharon fuertes golpes y gritos provenientes de la finca ocupada por la familia Videla y simultáneamente diversos disparos de armas de fuego. Luego escucharon que varias personas desordenadamente corrían por los techos (ver fs. 2/4, y declaraciones testimoniales de fs. 12/14 y de la citada causa).

Asimismo, puede destacarse que al declarar la Sra. Beatriz Isabel Hoogen de Videla (madre, esposa y tía de las víctimas) manifestó que su esposo era retirado del Ejército dedicándose a la venta de hacienda, sin actividad política; que su hijo Jorge Lisandro era empleado del ACA e integraba la Juventud Peronista, donde no tenía ningún cargo y que su otro hijo Guillermo Enrique, cursaba quinto año en el Colegio Mariano Moreno, participando de la agrupación UES del peronismo, no teniendo conocimiento de que hayan sufrido amenazas por su actividad política ( declaración testimonial de fs. 27/28 de la citada causa).

Acerca del modo en el que habrían ultimado a Elizagaray en su intento de huida, surge de la declaración testimonial prestada en sede policial de Maximiliano Gómez, vecino de la familia Videla, que en horas de la madrugada sintió fuertes golpes y gritos que provenían de la finca ocupada por la familia Videla, contigua a la del declarante, que posteriormente escuchó disparos de armas de fuego y personas que corrían por los techos, hasta detenerse en la loza ocupada por el declarante y su sobrino Oscar Gentil, oyendo que una persona decía "no te muevas que te mato, no te muevas que te mato", luego de lo cual sintió una ráfaga de ametralladora, y a partir de ese momento no escuchó nada más (conf. acta de fs. 2/4 y declaraciones de fs. 12/14 de la citada causa). El cuerpo fue hallado a las horas en los techos.

A fs. 13 vta consta el reconocimiento médico efectuado sobre el cadáver de Enrique Elizagaray, suscripto por el médico de policía Jose A. D'Arino que da cuenta de la causa de muerte: producto de 23 impactos de bala. A fs. 19/25 obran las fotografías de la finca que habitaba la familia Videla y del cadáver de Elizagaray.

Posteriormente a ese secuestro, se tomó conocimiento del hallazgo de tres cadáveres en el parque denominado "Monte Mar". Fueron encontrados en los terrenos adyacentes a la intersección de la calle de acceso al barrio N° 176 y 54 (Madame Curie), denotando, a simple vista, haber recibido múltiples impactos de disparos con arma de guerra y siendo reconocidos en el mismo lugar por el Senador Provincial Carlos Alberto Elizagaray como Jorge Enrique Videla (padre), Guillermo Enrique Videla y Jorge Lisandro Videla. Conjuntamente con los cadáveres fueron hallados gran cantidad de cápsulas servidas de diferentes calibres (ver acta de procedimiento de fs. 30/32 de la citada causa causa y declaración de Beatriz Guadalupe Elizagaray, Ricardo Elizagaray y Estela Beatriz Moran de fs. 5079/5081, 5082/5084, y 5271/5273).

A fs. 34 de la causa de mención el médico de Policía José María Di Lorenzo informa que Jorge Enrique Videla y Jorge Lisandro Videla, fueron muertos por una hemorragia cardíaca y cerebral traumática efectuada por múltiples y diferentes proyectiles; y el restante Guillermo Enrique Videla, por hemorragia cerebral traumática por haber sufrido múltiples y diferentes impacto de proyectiles.

A fs. 36/40 obran agregadas las respectivas autopsias según las cuales, el cuerpo de Jorge Lisandro Videla, presentaba cincuenta y siete heridas de bala, mientras que el cuerpo de Jorge Enrique Videla tenía treinta y tres heridas de bala y el de Guillermo Enrique Videla, veintisiete. Seguidamente se encuentran glosadas en el expediente de referencia las fotografías de los cadáveres y del lugar donde se encontraron (fs. 43/50).

En su declaración testimonial prestada por Pascual Mazzolla, propietario del hotel "Reina Mora" manifestó que el día 21/03/1975 fue despertado a las 5:00 hs. aproximadamente por un disparo de arma de fuego proveniente de la casa vecina. Que al asomarse vio un coche estacionado frente a la casa de los Videla que tenía una baliza roja encendida en el techo, y personas que eran sacadas de la casa de Videla con los brazos levantados y las manos en la nuca.

Declaró, asimismo que una persona vestida de civil, exhibiendo un carnet y portando una ametralladora se le acercó y le dijo "Federal, metete adentro". No pudo ver las características físicas de las personas ni del auto que indicó con la baliza porque la cuadra estaba oscura. Y agregó que escuchó una ráfaga de ametralladora proveniente de la casa de los Videla (ver fs. 54 de la citada causa).

Paralelamente, se desprende de las actuaciones glosadas a fs. 56 que el testigo y vecino Miguel Pallini, manifestó que la noche del hecho se levantó al escuchar gran cantidad de disparos y al mirar por una mirilla pudo observar un vehículo que se alejaba a gran velocidad, pudiendo tratarse de un Falcón color rojo.

ii. Hechos ocurridos en el domicilio de Bernardo Alberto Goldemberg

En la misma noche del 21 de marzo de 1975, alrededor de las 5:30 hs., un grupo de aproximadamente diez personas portando armas largas, penetró en el domicilio de Falucho 3634, llevándose por la fuerza a Bernardo Alberto Goldemberg, médico cirujano de 30 años y aprovechando la oportunidad para robar varios objetos.

Ese mismo día, siendo las siete de la mañana se halló el cadáver del nombrado en el camino viejo a Miramar y calle 93, con numerosos impactos de bala, secuestrándose gran cantidad de vainas servidas de 9 mm y 11,25 (fs. 13/17 de la mencionada causa en la que se encuentran agregadas fotografías del cadáver y el lugar donde fue hallado).

A fs. 21 de la investigación llevada a cabo por la muerte de Goldenberg, obra la declaración testimonial de la Sra. Doris Juana Cellis de Solans, domiciliada en campos de Peralta Ramos, quien manifestó que siendo aproximadamente las 6:15 hs. del día 21 de marzo de 1975 se despertó al escuchar varias detonaciones de armas de fuego de grueso calibre y ráfagas de ametralladoras, que al asomarse vio que se alejaban cinco vehículos por la Av. Jacinto Peralta Ramos. Dijo que luego su esposo se acercó al lugar de donde provenían los disparos y pudo ver en la banquina el cuerpo de una persona de sexo masculino con varias heridas de bala en el cuerpo.

Realizada autopsia se determinó que el Dr. Goldemberg había muerto por el impacto de numerosos disparos con arma de fuego (fs. 6 de la citada causa).

Según manifestaciones de la esposa de la víctima esa noche siendo las 05:30 horas, un grupo de personas golpeó la puerta de su casa mediante gritos y dando la orden que abrieran ya que se trataba de persona policial. Bajaron ambos, y al abrir la puerta entraron varios hombres jóvenes, con armas largas y ametralladoras. Que luego de revisar la vivienda procedieron a robar objetos de la misma, realizando toda la operación en silencio, sin advertir que alguno tuviera la voz de mando. Sólo hablaron al ingresar para decir que eran policías, y al salir para decirle que a su esposo podía ir a buscarlo a la delegación de policía y luego al bar más cercano. Que se movilizaban en varios autos no pudiendo identificar a ninguno. Que supuso que se trataba de un secuestro por motivos que ignoraba, ya que su marido no tenía al momento de los hechos, ninguna militancia política (ver declaración de la Sra. Alicia Elorz de Goldenberg a fs. 3 de la mencionada causa).

En otra oportunidad la esposa de la víctima expresó que le pareció que algunos de los vehículos utilizados en el secuestro de su marido eran Ford Falcon (fs. 27 de la citada causa).

iii. Causas Penales

Conforme surge de la causa N° 108, caratulada: "Elizagaray Enrique y otros s/muertes"' (copias reservadas en Cajas N° 1 y 7 de la documental), con fecha 19 de mayo de 1975 en su primera y única intervención, el Fiscal Gustavo DEMARCHI estimó que, no habiendo elementos suficientes para determinar los responsables, puede decretarse el sobreseimiento provisorio de la causa y el 21/05/1975 el Juez Federal González Etcheverry sobreseyó provisionalmente la causa instruida por homicidio (fs. 103/104 de la citada causa).

A su vez, conforme surge de la causa N° 109, caratulada "Goldemberg Bernardo Albertos/muerte" (copias reservadas en Caja n° 1 de la documental), el 24 de abril de 1975 en su primera y única intervención el Fiscal Subrogante Héctor Ricardo Russo, dictamina que: "atento el estado de autos estimo que V.S puede decretar el sobreseimiento provisional de la presente causa" y al día siguiente el Juez González Etcheverry resuelve sobreseer provisionalmente la causa instruida con motivo de su muerte (v. fs. 35/36 de la citada causa).

En conclusión, en ambas causas sólo se habría constatado el secuestro y los fusilamientos, pero ninguna medida se hizo para avanzar en la pesquisa de los autores o los responsables.

iv. Vinculación de estos hechos con la Concentración Nacional Universitaria

Corresponde señalar que los hechos narrados ocurrieron en la madrugada del día siguiente a la muerte de Ernesto Piantoni, quien, conforme las constancias antes reseñadas, fue el Jefe de la Concentración Nacional Universitaria (C.N.U). En efecto, podría considerarse a los nombrados como una de las primeras víctimas de esa reacción inmediata que inspiró a la organización a iniciar una ola de persecuciones en esa época hacia las personas con las que estaban enfrentadas o que pertenecían a sectores antagónicos con la doctrina que esa organización delictiva predicaba.

Entonces, sobre los sucesos del 21 de marzo de 1975, el Superior ya ha tenido por acreditado, con el grado de probabilidad que esta etapa exige, que las muertes de Enrique "Pacho" Elizagaray, Guillermo Enrique Videla, Jorge Enrique Videla, Jorge Lisandro Videla y Bernardo Alberto Goldemberg ocurridas en aquella madrugada, al día siguiente del asesinato de Ernesto Piantoni, formaron parte de la pluralidad de planes delictivos de la organización investigada (decisorio del 5/10/2011 en el expte. 23/32. Reg. N° 489, T.VI, F.100).

Se ha incorporado al proceso constancias dando cuenta de tales circunstancias. En efecto, en el "Plan de Colección de Inteligencia PLACINTARA 1975" consta que el 21/3/75 "aparecen en esta ciudad 5 cadáveres de personas, tendidos en zonas alejadas del centro urbano y acribillados a balazos; quienes luego de su identificación resultaron ser: Bernardo Alberto Goldemberg (médico vinculado al ERP); Jorge Enrique Videla (del peronismo de Base), Jorge Lisandro Videla, Guillermo Enrique Videla y Miguel Elizagaray (hijo de senador, vinculado a la organización Montoneros. Este hecho se observó como una respuesta directa de la derecha, en venganza a la muerte de Piantoni, bajo consignas de '5 x 1'" (ver copia simple de los legajos DIPPBA caratulados: "Información relativa a la Concentración Nacional Universitaria (CNU) y procedimientos en la ciudad de Mar del Plata" remitido por la Comisión Provincial por la Memoria y reservado en la Caja N° 5).

En esta línea, resulta indispensable ubicar políticamente a las víctimas de los hechos reseñados con relación a su enfrentamiento con la organización delictiva, para lo cual vale citar el testimonio de Eduardo Soares, quien en su declaración de fecha 5/3/2007, prestada ante el Tribunal Oral Federal en el marco de la Causa 890, expresó que "La CNU se la tenía jurada a Pacho, en parte por la Universidad, en parte por el enfrentamiento con el padre, ya que la derecha estaba ensañada con la gente que venía de antes en el peronismo. El padre de Pacho Elizagaray había sido un militante de la resistencia peronista. Había sido un capitán del Ejército que quedó desafectado de la fuerza a partir de 1955, después estudió se hizo abogado y siguió muy ligado a la política del peronismo. Nunca fue un cuadro de la organización Montoneros, ni un colaborador, ni estaba cercano para nada, pero sí era un hombre con muchísima conciencia. Y tuvo los hijos que tuvo: todos militantes en este tipo de posiciones. El padre ejercía la profesión de abogado, y varias veces se cruzó con Demarchi mal en Tribunales, con enfrentamientos que no pasaron de lo verbal, pero sabe que fue una especie de Boca- River (...) El conflicto universitario efectivamente estaba encabezado entre otros por Pacho Elizagaray" (declaración obrante a fs. 123/135 vta.).

Asimismo, Susana Salerno caracterizó a Elizagaray diciendo que "...era un cuadro de la Tendencia, no sé si tenía grado, si era Montonero, pero era un cuadro de la JUP, con actuación en la Universidad, era uno de los jefes..."; y Eduardo Jorge Britos mencionó que "era compañero de Guillermo Videla, conocía a Jorge Videla de las movilizaciones, y conocía a Pacho Elizagaray, quien era su referente político máximo". (v. anexo documental declaraciones testimoniales T.O.F. reservado en caja 1).

Por su parte, Beatriz Elizagaray manifestó que: "Mi hermano militaba en la J.U.P. en esa época. Hacía un tiempo que ya no vivía más con nosotros en el domicilio donde vivíamos, en Mendoza y Rawson. El venía esporádicamente a casa. (...) Después de la muerte de Piantoni quería cambiar de lugar, se quería ir a otro lado a dormir. En realidad se fue a la casa de mis tíos donde pasó todo. El más chico de mi primo, Guillermo, militaba en la Unión de Militantes Secundarios y el otro, Jorge, militaba en un barrio. Yo no recuerdo si él dijo que iba a ir a los de los Videla, recuerdo que dijo que tenía que cambiar de domicilio. La muerte de Piantoni fue un hecho muy grave..." (fs. 5079/5081).

Complementando el testimonio de la nombrada, su hermano Ricardo, en sede judicial, refirió que "mi hermano, normalmente no paraba en la casa de los Videla; yo supongo que el hecho de haber pasado la noche en lo de mis tíos tuvo alguna conexión con la muerte de Piantoni porque mi hermano era una figura relevante en la universidad y de signo contrario político a CNU que era la agrupación a la que pertenecía Piantoni. (...) La zona evidentemente estaba liberada porque sino no pudieron haber entrado con la impunidad que lo hicieron. Esto es obvio porque los teléfonos de la Policía no respondían. . Ese operativo sólo puede hacerse con apoyo de fuerzas de seguridad." (fs. 5082/5084).

En paralelo, la instrucción cuenta con el testimonio de Jorge Giordano, quien refirió que no había muchas alternativas de quién podía matar a Elizagaray "eran ellos, era la patota, eran gente de los sindicatos, de las fuerzas de seguridad, del CNU seguro. Estaban todos juntos. Dicen que venía gente de Buenos Aires a hacer ese operativo cuando lo asesinaron a Pacho" afirmando también que "el padre de Elizagaray comentó que tenía cruces con Demarchi, que era de la CNU", (declaraciones glosadas a fs. 112/112vta y 199/208; 113vta/116vta y 211/228).

También Jorge Horacio Casales mencionó que "esa noche en Mar del Plata hubo mucha gente de La Plata, de Buenos Aires, mucha gente"; y Elena Arena refirió coincidentemente que "ese día vino gente de otra ciudad, se los veía circular por las calles, en autos y grupos " (testimonial ante el T.O.C.F. reservada en caja 1) A su vez, Luis María Rafaldi expuso en referencia a la madrugada del 21 de marzo de 1975 que "vino gente de otro lado (...) Ya había coches andando, se veía porque la gente de Buenos Aires llegó a la noche, pero durante el día había una movilización, Sampietro y toda esa zona ya había sido prácticamente tomada a la tarde, entonces la situación el caldo de efervescencia de grupos importantes, de poder político importante -porque en ese momento era un poder mucho más real que lo que podrían haber sido antes, en el 71 era más incipiente, ya que en ese momento tenían apoyo económico de sindicatos, tenían una estructura muchísimo mayor que la que podría tener la CNU en el 71. El poder era mucho mayor, tenían mucha más gente, mucho más alianza con matones de barrio, no solamente con gente que trabajaba ideológicamente dentro de la CNU" (testimonial ante el T.O.C.F. reservada en caja 1).

También existen otros testimonios que hacen alusión a esa represalia por el suceso de Piantoni. A modo de ejemplo, pueden citarse los dichos de Manuel Torres Cano, quien refirió que "Conocía a los Videla, Elizagaray y Goldenberg del ámbito estudiantil. Tuve conocimiento que eso estuvo vinculado con el asesinato de Piantoni, fue una especie de venganza bajo el conocido lema '5x1'. El día que mataron a Piantoni estábamos todos en pánico, porque pensamos que la venganza iba a ser terrible y cualquiera de nosotros podía ser víctima... Todos sabíamos que si había una cabeza reconocida y visible de CNU era Ernesto Piantoni, por lo que había una relación causa consecuencia evidente" (fs. 5026/5028).

En segundo lugar, Víctor Milani manifestó que "Cuando matan a Piantoni, matan a dos o tres personas del otro extremo político y nosotros hacíamos conjeturas,... (...) Se decía que eran ajustes de cuenta y represalias de la facción de Piantoni que era CNU contra los de montoneros, ERP" ( fs. 5296/5298).

En tanto, Fabián Muñoz también manifestó que "Cuando muere Piantoni ellos salen a matar a un miembro de cada una de las ramas de montoneros, uno de la JUP, uno de la UES, según me contó mi hermano, Alberto" (fs. 4896/4897).

Por lo demás, los informes de inteligencia producidos por la Sección Informaciones de la Prefectura Naval de Mar del Plata también dan cuenta de los hechos narrados, y refieren puntualmente a la militancia política de las víctimas. Así, el Memorando de fecha 25/3/75 firmado por el Subprefecto Ariel Macedonio Silva, en su carácter de Jefe de la Sección Informaciones y por el Prefecto Juan Eduardo Mosqueda, como Jefe de Prefectura Mar del Plata que lleva por asunto "Ampliando el RT G.H. -211651, elevan antecedentes de las personas que fueron objeto de atentados y cuyos cuerpos fueron hallados en distintos lugares de la ciudad", y registra como fuente de la información a la "comunidad informativa", aporta los siguientes datos respecto de las víctimas en análisis.

Con relación a Enrique Elizagaray lo menciona como activista de la Juventud Universitaria Peronista, y como el enlace que utiliza esta Agrupación con el Senador Elizagaray (padre) para que intervenga en cualquier problema que se suscite. El memorando refiere que "según versiones" la familia lo había instado para que se alejara de Mar del Plata porque lo habían amenazado de muerte.

En referencia a Bernardo Goldemberg refieren a datos de la militancia de su esposa en La Plata, quien fue detenida como miembro de las Fuerzas Armadas de Liberación. Menciona además como antecedentes que Goldemberg fue detenido y procesado por encubrimiento, resultó excarcelado en 1971 y continuó detenido a disposición del PEN hasta el 25/3/75.

Respecto de Jorge Enrique Videla informa el memorando que se trata de un teniente 1° (RE) del Ejército Argentino, concuñado del Senador Elizagaray y que "sus hijos Guillermo Enrique y Jorge Lisandro no registran antecedentes en los servicios locales" (Informe que integra la documentación aportada por la Comisión Provincial de la Memoria en soporte digital (CD) conteniendo documentación MPLA Delegación Inteligencia, reservado en la Caja N° 5).

En otro orden, y ya en lo que hace a aquellas personas que participaron en estos hechos delictivos resulta relevante el testimonio de Mirta Susana Masid quien declaró que "...supo que esa noche el lema era 5x1...que fueron todos a vengar la muerte de Piantoni. que fueron Eduardo Ullúa, Carlos González, Mario Durquet, Gustavo Demarchi, Fernando Delgado, Patricio Fernández Rivero, Jose Luís Piatti, Raul Viglizzo, Raul Moleon" (declaración prestada el 4 de febrero de 2008 ante el T.O.C.F.) Agregando, en esta sede judicial, que: "Cuando González volvió a la mañana, cree que con Piatti traían una botella de wisky de Chivas Regal de cinco litros, llena y contaron que a Pacho Elizagaray lo habían corrido por los techos y que habían matado a un chico de 16 años. " (fs. 1995/2000).

Susana Salerno, quien asistió al velatorio de Piantoni, por su parte, expuso que llegando a la funeraria vio salir de allí a casi todos los integrantes de la CNU local junto a otras personas que no conocía - que por comentarios que recibió se tratarían de miembros de la CNU de La Plata - y los observó subirse en distintos autos de cuyas ventanillas asomaban armas de fuego, expresando que "en ese momento fue como que se había tomado alguna decisión...". Como complemento, dijo "yo lo veo a Gustavo Demarchi, lo veo a Piatti, los veo a casi todos los muchachos de CNU y a toda esta banda enorme, de mucha gente que no conocía." (declaración ante el T.O.C.F reservada en caja 1 y su ratificación ante este Juzgado a fs. 1326/vta).

También, tal como se ilustró en el apartado V.2.a.Iv.e) se refirió a ese contexto, el testigo Julio D'auro al referirse a su encuentro con Ricardo Oliveros (fs. 5095/5097).

En síntesis, se reafirma la hipótesis en cuanto a que han sido los miembros de la Concentración Nacional Universitaria los que cometieron estos homicidios como represalia por la muerte de Piantoni.

b. Homicidio de María del Carmen Maggi (9/5/1975)

i. Hecho

Conforme surge de la denuncia formulada por Domingo Alfredo Maggi -testigo presencial del secuestro de la víctima- el día 9 de mayo de 1975 siendo las 02:15 hs. aproximadamente, mientras se encontraba descansando en su domicilio de calle Maipú 4085, con su esposa Anice Elena Musi y su hija Maria del Carmen Maggi, fueron sorprendidos por fuertes golpes aplicados a la puerta de entrada y ventana del comedor. Habiéndose asomado por la ventana del primer piso pudo observar a un grupo de unas doce personas de sexo masculino, bien vestidos, los que dijeron pertenecer a la Policía Federal Argentina, portando ametralladoras.

Una vez franqueado el acceso, los sujetos irrumpieron preguntando si estaba la Licenciada Maggi; habiendo contestado afirmativamente, se presentó su hija a lo que informaron que debía acompañarlos. Al pedido de explicaciones o detalles le fue contestado que era rutina. Que su hija accedió y la subieron a un peugeot color blanco que se encontraba estacionado en la vereda de enfrente. El grupo aparentemente se movilizaba en tres autos, el peugeot ya descripto, un Chevrolet 400 oscuro y otro vehículo que el denunciante no pudo describir. Los vecinos que pretendieron asomarse para ver lo que estaba sucediendo fueron amenazados por los sujetos que secuestraron a la Licenciada Maggi. Su padre declaró en esa oportunidad que hizo averiguaciones en la Policía Federal y le fue informado que su hija no se encontraba detenida allí, y concurrió a otras dependencias policiales sin lograr ubicarla (fs. 1 del expediente N° 260, reservado en copia certificada en caja N° 1).

A fs. 9 y 12 obran testimonios de vecinos de la familia Maggi, quienes manifestaron que conocían a María del Carmen desde hacía más de veinticinco años y que la noche del 9 de mayo de 1975, alrededor de las dos de la madrugada escucharon, de la calle, ruidos como de puertas de automóviles que se abrían y cerraban, acompañados de gritos de personas y golpes que parecían sobre una puerta en la casa vecina. En tal sentido, la testigo Bonifazi manifestó que al asomarse a la mirilla de la puerta, escuchó la voz de un hombre que la intimó a cerrar la mirilla diciéndole "adentro la Federal" , por lo que asustada cerró la mirilla. No pudo ver el rostro del hombre ni si portaba o no armas; sólo su sombra. Por su parte el testigo Bonifazi manifestó que, al asomarse, vio estacionado sobre la vereda de su casa, un automóvil cuya marca no pudo precisar de color claro, blanco o crema, y de la vereda de enfrente había un vehículo grande de color oscuro, al lado de éste vio a un hombre parado sin poder distinguirlo, así como tampoco si portaba arma alguna. Oyó gritos de hombres que decían "abran, somos de la Federal" y posteriormente escuchó autos que emprendía la marcha a gran velocidad, por los ruidos de los motores. Más tarde, comentó que la madre de Maggi golpeó su ventana desesperadamente para contarle a su esposa que se habían llevado a su hija Coca. (fs. 9 y 12 del citado expediente).

Asimismo, obra en la instrucción llevada a cabo por el hecho que damnificó a María Del Carmen Maggi, el testimonio de la madre de la víctima, quien declaró el 12 de mayo de 1975, indicando que el día 9 de ese mes y año, alrededor de las 2:30 hs. se encontraba acostada y fue sobresaltada por fuertes golpes aplicados en la puerta de calle. Que su esposo se asomó y preguntó qué pasaba a lo que le respondieron "la Federal". Que una vez que abrió la puerta entraron violentamente a la vivienda tres hombres armados con ametralladoras, describiéndolos de la siguiente manera: "...uno...era delgado, cutis blanco, cabello negro lacio, corte normal, vestido con camisa color verde oliva con corbata de color, sin saco, pantalón oscuro, de unos veinticinco a veintiocho años de edad, con bigotes grandes poblados corte normal; el restante era corpulento, vestía gamulán color claro, no recordando otra filiación y el tercero al igual que el segundo al parecer tenían una edad entre los 35 años de edad, cutiz claro, vestía una campera color negro de nylon..." . Estas personas le dijeron a su hija que tenía que acompañarlos, indicando "es rutina", la sacaron de su casa y la subieron a un automóvil Peugeot 404 color amarillo. Seguidamente obra identikit del sujeto que describiera la declarante (fs. 13/14 de la causa de referencia).

Otro testimonio que da cuenta de las circunstancias del hecho es el prestado el 13 de mayo de 1975 por Marta Elena Del Ferrero de Diez, vecina de la familia Maggi, quien declaró que el día 9 de ese mes y año, se despertó sobresaltada al escuchar fuertes golpes que provenían de la puerta de calle de la familia Maggi y pudo observar varias personas armadas, tres automóviles, creyendo que uno de ellos podía ser un Peugeot 404, color blanco o claro. Que fue amenazada por un hombre joven de bigotes que apuntaba a su ventana con una ametralladora para que la cerrara. Escuchó la voz del padre de María del Carmen Maggi, así como la de los individuos en cuestión que huyeron en los vehículos a gran velocidad. No pudo aportar datos filiatorios ni reconocer a las personas mencionadas, aclarando que los autores del hecho "no se cuidaron en ningún momento de pasar desapercibidos, muy el contrario parecían querer hacerse notar." (fs. 17 del expte. de referencia).

Otro vecino, Ángel Palena, declaró que el día en cuestión, siendo aproximadamente las 2:30 hs. fue despertado por su hijo de 10 años quien había escuchado fuertes ruidos en la calle. Que escuchó voces en la calle que decían "Policía Federal" y luego ruido de automóviles en marcha. Recién a la mañana siguiente se enteró lo que había ocurrido en la casa vecina. En esa oportunidad manifestó que, "según referencias,... la familia Maggi tenía miedo de que ocurriera lo que pasó, puesto que a todos los Decanos de las Facultades ya le habían puesto bombas;..." (fs. 21 del expte. de referencia).

ii. Causa Penal

Conforme surge de la causa n° 260, caratulada "Maggi, María del Carmen s/privación ilegal de la libertad", a fs. 27 surge que el 11 de junio de 1975 -un mes después- el Dr. Demarchi, Fiscal de la causa, en su primera intervención, se pronuncia por la competencia federal para intervenir en la causa "por las implicancias políticas del hecho que surgirían del panfleto comunista de fs. 7 (art 1 y 15 de la ley 20840)" y a renglón seguido dictamina que "...habiéndose agotado la investigación sin individualización de los responsables, V.S puede decretar el sobreseimiento provisorio, dejando la causa abierta" .

El Juez de la causa, González Etcheverry, resolvió tener presente lo dictaminado por el Sr. Fiscal, y citar al Sr. Alfredo Maggi para que ratifique y amplíe la denuncia inicial. Consecuentemente, se presentó el Sr. Maggi, quien manifestó que ratificaba su denuncia y que expresó que su hija no tenía militancia política, estudiantil o gremial, estando dedicada exclusivamente a la docencia, y que era querida por todos. Agregó que no podría identificar a los autores de su secuestro, sin perjuicio de que aportó datos para la confección del identikit de fs. 14 que corresponde al secuestrador al que él le alcanzó un saco para su hija (v. fs. 30 de la causa de referencia).

Con fecha 2 de julio de 1975, el Dr. González Etcheverry dictó el sobreseimiento provisional en la causa.

Finalmente, el 23 de marzo de 1976 fue hallado el cadáver de la Licenciada Maggi en la zona de Mar Chiquita, próxima a la ciudad de Mar del Plata, hecho que tuviera también, amplia repercusión, sin que se haya agregado a la causa constancia alguna de ello ni reabierto la investigación.

iii. Vinculación con la Concentración Nacional Universitaria

Detalladas las circunstancias objetivas del hecho que la tuvo como víctima, cabe referir que María del Carmen Maggi, para la fecha de su secuestro, además de ser Decana de la Facultad de Humanidades de la Universidad Católica de Mar del Plata, se desempeñaba como Secretaria Académica de esa casa de altos estudios, con un papel preponderante en el proceso de unificación que se estaba llevando a cabo con la Universidad Provincial de Mar del Plata. Maggi era la cara visible de la oposición al proceso de integración de la Universidad Católica a la Provincial, quien con el apoyo de todos los claustros, se oponía a integrar dicha Universidad con la Provincial, por postular cada una de ellas políticas educativas que respondían a proyectos sociales totalmente antagónicos.

Si bien ese contexto, en parte, ya fue desarrollado (apartado V.2.a.iv.b), puede agregarse que la represalia de la agrupación, luego del hecho de Piantoni no se ha limitado exclusivamente a los hechos narrados precedentemente, sino que, para decirlo en términos coloquiales, ha provocado una expansión durante un período prolongado de tiempo, generando, entre otros, uno de los sucesos que por la exposición pública, por lo menos en el ámbito educativo de la víctima donde frecuentaba la víctima, conmovió a la ciudad de Mar del Plata. Aunque, como viene afirmándose, debe reiterarse que uno y otro hecho se encuentran vinculados entre sí (ver al respecto declaración testimonial de Alicia Ruszkowski fs. 5127/5133).

En efecto, en el contexto histórico ya descripto los miembros y/o personas estrechamente vinculadas a la Concentración Nacional Universitaria, instalados en las estructuras de la Universidad Provincial de Mar del Plata, tuvieron fundamental influencia en el conflicto por el proceso de integración de la Universidad Católica a la ya nacionalizada Universidad Provincial.

En oportunidad de resolver, el 5/10/2011, el Superior ha delimitado acabadamente el contexto histórico en el que se desenvolvió el conflicto por la fusión de las Universidades, indicando: "La primera medida adoptada por Pironio, que provocó la reacción de los sectores desplazados, fue el cambio de las autoridades de la institución educativa con la designación... [de] la Lic. María del Carmen Maggi como decana de la Facultad de Humanidades,... Además, reconoció el masivo reclamo de los estudiantes por la gratuidad de la enseñanza,..." (Res. del 5/10/2011 en causa N° 23/32 de la CFAMDP. Reg 489 T° VI F°100).

Refiere la Alzada que de acuerdo a las manifestaciones del testigo Casales, el Dr. Daniel Antokoletz, Secretario General de la Universidad, fue el primero en recibir amenazas, lo que motivó que el entonces rector, Dr. Grimberg, le ofreciera acompañarlo a La Rioja donde, desde el 25 de mayo de 1973, se desempeñaba como Presidente del Superior Tribunal de esa Provincia.

Valoró el Superior, en tal sentido, que "Esto produjo que la Lic. María del Carmen Maggi pasara a ocupar conjuntamente los cargos de Decana de la Facultad de Humanidades y Secretaria General de la Universidad e incluso funciones delegadas por el Dr. Grimberg, en los períodos que éste no se encontraba en la ciudad. María del Carmen Maggi, entonces, comenzó a tener un lugar central no sólo en la conducción de la Universidad sino también en la defensa del nuevo proyecto universitario. Sus compañeros relatan que la Licenciada no tenía participación en las agrupaciones políticas, pero que era una militante social que llevó adelante todo el proceso de transformación de la Universidad consustanciada con lo que era la educación popular y la importancia de la educación gratuita en ese marco, sin haber querido percibir ningún salario por los cargos directivos en los que se desempeñaba".

Se explicó que "La nacionalización de la Universidad Católica integrada con la Universidad Provincial de Mar del Plata, era uno de los objetivos buscados por la conducción estudiantil de la Universidad Católica, pero la renuncia del gobernador de la Provincia de Buenos Aires, Oscar Bidegain, en enero de 1974 y la asunción de Victorio Calabró - que provenía de las estructuras sindicales de la UOM -; definió el proceso de integración a favorde un proyecto educativo que estaba en las antípodas del proceso de transformación que se había dado a nivel nacional con la gestión del Ministro de Educación Taiana y que promovía el movimiento estudiantil junto con las nuevas autoridades de la Universidad Católica en esta ciudad. Con Calabró en el gobierno y la designación de Pedro Arrighi como nuevo Rector de la Universidad Provincial de Mar del Plata se abrieron los espacios institucionales para que sectores vinculados a la Concentración Nacional Universitaria comenzaran a imponerse en el proceso de integración entre las dos Universidades" .

Agregó el Superior que "el testigo Casales relató que en más de una oportunidad vio a Cincotta cuando iba a entrevistarse con Arrighi y que entre las condiciones que éste último impuso figuraba la designación de Jorge Aguilera como Decano de la Facultad de Derecho, quien aparece vinculado a la CNU - cf. los testimonios de Jorge Casales, Jorge Giordano y Carlos Cervera y los informes de la DIPBA del 3 y 6 de mayo de 1985 (Anexo documental, Caja 5) -y se desempeñara como Asesor Letrado de la Universidad Provincial".

Reitero, como referí en su oportunidad, que la revista El Caudillo, vinculada a la Triple A, en el año 1975, efectuó una mención sobre tal contexto (ver fs. 4725/4772).

En definitiva, consideró la Cámara Federal que "María del Carmen Maggi fue quien representó a la Universidad Católica en las disputas con estos sectores, siempre por delegación del Rector Grimberg. En su momento le encomendó que recibiera las protestas del Colegio de Abogados de Mar del Plata para que la Universidad Católica retrocediera en el proceso de transformación y luego fue ella quien, en una entrevista, tuvo que enfrentarse a Arrighi para defender los intereses de la Universidad Católica. Pedro Arrighi no sólo le puso como condición la designación de Aguilera como Decano de Derecho, lo que implicaba que la Universidad Católica debía someterse a un proyecto educativo distinto del que había encarado a partir de mayo de 1973, sino que también acusó a Pironio de extorsionarlo con la venta de la Biblioteca de la Universidad Católica y advirtió a Maggi de que si lo que ellos proponían no se hacía por las buenas se haría por las malas. A la espera de la salida de Maggi de esa reunión, también estaría Cincotta para insistirle en que pensara la propuesta ya que era una solución para todos que se integraran las dos universidades" (Res. del 5/10/2011 en causa N° 23/32 de la CFAMDP. Reg 489 T° VI F°100). La relación conflictiva entre las dos Universidades trajo aparejado el apartamiento del Dr. Pedro José Arrighi como rector de la Universidad Provincial de Mar del Plata.

A partir de allí, expuso el Superior que "Comenzaron las amenazas personales a Monseñor Pironio, al Dr. Grimberg y a la Lic. María del Carmen Maggi. Luego de la muerte del Presidente Perón, empezó el hostigamiento al estudiantado y al personal de la Universidad Católica por parte de patotas conformadas por miembros de la CNU, CdO y sectores sindicales" (Res. del 5/10/2011 en causa N° 23/32 de la CFAMDP. Reg 489 T° VI F°100).

Esta circunstancia fue ilustrada por el testigo Manuel Torres Cano, quien declaró que "Cuando fue obispo Pironio la CNU lo acusaba de montonero. Recuerdo el texto de un volante firmado por CNU: Pironio usurero de los sucios montoneros" (fs. 5026/5028).

Si a la feroz disputa que generó el traspaso de la Universidad Católica a la Provincial, en donde una de las principales referentes en esa lucha fue la Licenciada María del Carmen Maggi, se le anuda el hecho que el día 9 de mayo de 1975 estalló un artefacto explosivo de regular poder en el domicilio del Secretario General de la Universidad Nacional, Cincotta (otro referente de esa disputa), el resultado acerca del destino de la víctima se decanta de manera automática: ese día se produjo su secuestro de la casa donde habitaba con sus padres, luego fue fusilada y escondido el cuerpo, apareciendo tiempo más tarde en cercanías de la localidad de Mar Chiquita.

Al respecto, el memorando del Servicio de Informaciones de la Prefectura Naval de fecha 9 de mayo de 1975 que lleva por asunto: "Atentados y Secuestros en esta ciudad" firmado por Ariel Macedonio Silva y Juan Eduardo Mosqueda ilustra tales circunstancias. El informe reseña que ese día estalló un artefacto explosivo de regular poder en el domicilio del Secretario General de la Universidad Nacional, Sr. Horacio Cincotta (calles San Lorenzo e Hipólito Irigoyen de esta ciudad) cuyo saldo no arrojó víctimas personales, provocando daños en el frente y mampostería de la finca, encontrándose diseminados en el lugar gran cantidad de volantes mimeografiados mediante los cuales una fracción de izquierda que se titula "Milicias Peronistas" se acredita el atentado.

En cuanto a las motivaciones, expresa el memo que: "al parecer resulta una respuesta inmediata de la izquierda, a lo que según se desprende del hecho anteriormente citado, de alguna manera habría sido una nueva frustración izquierdista, ante indicios de un intento de toma de la Facultad de Ciencias Económicas o de insertar propaganda agitativa en paredes y claustros. Cincotta resulta ser la figura más agresiva para la izquierda, tratándose de un activo militante del CNU y otras tendencias nacionalistas...".

A continuación refiere al secuestro de Coca Maggi indicándose que: "A horas 03:00 del mismo día, grupos armados que se trasladaban por lo menos en tres vehículos, Peugeot, Chevrolet y Torino, presumiblemente; obligaron al grito de policía a salir de su casa de calle Maipú N° 4085 a la Decana de la Facultad de Humanidades de la Universidad Católica, accidentalmente a cargo del despacho de dicha Universidad y ex profesora de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Mar del Plata, señorita María del Carmen Maggi. Según testimonios recogidos entre los vecinos del lugar por personal de esta Sección, los pseudos policías que actuaron en tal operativo, amenazaron con tirotear la casa y a los padres de la causante que habían salido alarmados, si ésta no salía, lo que obligola a tomar tal determinación. Inmediatamente, sería introducida en uno de los vehículos, alejándose rápidamente toda la comitiva de ese lugar, llevando secuestrada a la susodicha".

Pero lo relevante de ese informe es cuando refiere que: "...este hecho se presenta como sospechoso de reciprocidad del atentado a Cincotta, por parte de la fracción de derecha, ya que amén de registrarse unas horas después que aquél, el golpe es para la izquierda, puesto que María del Carmen Maggi,...era considerada activista de esa fracción, habiendo sido limitada a partir del 15 de marzo de 1975 en su función docente para la Universidad Nacional, Facultad de C.E. por sus actividades izquierdizantes y extra-educacionales. En realidad, esa medida se adoptó previo paso a la nacionalización de la ex Universidad provincial, por Resolución de rectorado N° 392, de fecha 13 de marzo de 1975, firmada por el Sr. Roberto Enrique Cursak, Encargado de despacho y Rectorado de la Universidad." Concluye el informe de inteligencia afirmando que: "todo indica que la Maggi, pasará a engrosar la nómina de 'ajusticiados' por motivaciones políticas y su cuerpo arrojado en algún paraje desolado de la ciudad. Obliga a esta drástica conclusión, confirmación sobre negativa policial de haberse concretado algún procedimiento sobre su persona; lo que a las claras, identifica el móvil del atentado" (Bibliorato 19 1973/1976 contenido en CD remitido por la Comisión Provincial por la Memoria reservado en caja N° 5).

Por lo demás, en el proceso se han incorporado varias declaraciones testimoniales dando cuenta de tales circunstancias (ver, al respecto, declaraciones testimoniales de Selva Navarro, prestada ante el T.O.C.F. obrante en el anexo documental reservado en caja 1; Laura Chino, prestada ante el T.O.C.F de fecha 5/03/07 agregada a fs. 109 y 135vta/141; Julio D'auro, prestada ante el T.O.C.F de fecha 5/2/2001 contenido en anexo reservado en caja 1, ratificada en sede judicial con fecha 28/08/2012; Jorge Giordano, prestada ante el T.O.C.F de fecha 12/3/2007; Jorge Casales, prestada ante el T.O.C.F. de fecha 12/03/07 agregada a fs. 113vta/116; Elena Arena; prestada ante el T.O.C.F. de fecha 19/03/07 agregada a fs. 117/119vta; y María Cristina Guzzo de fs. 5194/5196, entre otras).

Finalmente, cabe hacer alusión aquí a las circunstancias que hacen a la identificación de los presuntos autores del crimen. Y en ese sentido, también resulta revelador lo expuesto por la testigo Masid en cuanto a que, al serle exhibido el identikit obrante a fs. 14 del expediente N° 260 afirmó que se trataba de su pareja y que "cuando se publicó el identikit reconoció a González, pero que éste le decía 'no salí ni parecido'". Asimismo, dijo "Que las otras descripciones de las personas mencionadas por la madre de Maggi...., podrían coincidir con José Luis Piatti y Eduardo Ullúa". Relató además que "hablaron en el momento de la muerte de Maggi, la frase que siempre repetían era que 'había que tocarle el culo a Pironio', porque decían que Pironio tenía vinculación con los montoneros, que es la única razón que escuchó" y refirió además, en este sentido, que "Durquet dijo que María Maggi había dicho antes de morir 'los perdono, porque no saben lo que hacen' y que se burlaban de su aspecto" (declaración ante el T.O.C.F. de fecha 4/02/2008 bajo identidad reservada, agregada al expediente a fs. 1990/1994).

Y agregó, sobre su muerte, que "Hay dos versiones, la venganza a Pironio y el pase de la Universidad Católica a la Provincial. En el momento de su primer testimonio se inclinó por esto último pero cree que tiene que ver con Pironio, por las leyendas que aparecieron luego de la muerte de los floristas. Dijo en esa oportunidad que la habían matado de un tiro. Lo que sabe es que Durquet se adjudicaba haberla matado. La mataron en un lugar y tuvieron que trasladar los restos a otro lugar" (testimonial de fecha 16/11/2010 obrante a fs. 1995/2000).

En virtud de lo dicho, este homicidio también ha obedecido al accionar de los miembros de la agrupación investigada.

c. Síntesis

Hasta aquí, estimo, que ha quedado más que claro que la Concentración Nacional Universitaria de Mar del Plata ha tenido una participación relevante en los homicidios investigados, al margen del apoyo que, indefectiblemente, tuvo que haber recibido para lograr sus propósitos, de los sectores representativos de los ámbitos de poder antes señalados. Es decir, puede afirmarse que la planificación, ejecución, y consumación, con el grado de probabilidad que requiere esta instancia, ha sido efectuada por integrantes de esa agrupación delictiva.

4. La situación procesal de Gustavo DEMARCHI

A. Introducción e hipótesis

Establecido ya por prueba suficiente la existencia de una organización ilícita que operó desde distinto ámbitos de esta ciudad (universidad, fiscalía, sindicatos, etc.) para llevar a cabo una serie de hechos ilícitos con la finalidad política de imponerse frente a otro sector político, y que personas de esa agrupación fue la responsable de los asesinatos mediante el fusilamiento de los miembros de la familia Videla, Elizagaray y Maggi, corresponde establecer la responsabilidad que tuvo en ello el indagado DEMARCHI.

De inicio cabe decir que no se ha agregado prueba suficiente que permita afirmar, con el grado de probabilidad que la etapa requiere, que el encartado haya sido autor directo de los secuestros y asesinatos de estas personas. Ningún testigo lo ha visto en el lugar del hecho ni hay indicios de ello y, aunque podría haber estado (según podrían sugerir los dichos de Masid cuando mencionó a las personas que participaron), no era su rol, dentro de la organización, el ejecutar los hechos de propia mano; para eso se había reclutado mano de obra específica.

Sin embargo, como se verá, la hipótesis que se ha ido abonándose es la de que él participó de la decisión para que el grupo de personas de la CNU de Mar del Plata llevase a cabo esos hechos y, posteriormente, asegurar la impunidad mediante su actuación como Fiscal. La prueba reunida hasta el momento confirma prima facie esta hipótesis delictiva. Veamos.

Para empezar, corresponde destacar que uno de los testimonios más relevantes resulta ser el de la testigo Masid. La relevancia de sus dichos surge por la circunstancia de que, en los tiempos de los hechos investigados, era la pareja de Carlos González, quien, recuérdese, no sólo resultó uno de los que habría formado parte del grupo que secuestró y fusiló a las víctimas Videla, Elizagaray y Maggi, sino también que participó en otros asesinatos, como fue el que tuvo por víctima al diputado sanjuanino Rojas (1975). Desde la cercanía con esta persona, la testigo Masid pudo conocer circunstancias de la agrupación y de los hechos, los que ha relatado en testimonial.

Ahora bien, el encartado DEMARCHI ha intentado desacreditar los dichos de esta testigo. También aquí habré de reiterar que el intento de desacreditar a la testigo no pueden prosperar en atención a que, en principio, el relato de Mirta Susana Masid resulta coherente internamente en cuanto a la información que brinda y la posibilidad cierta de haber conocido los hechos relatados (de los que ha dado cuenta por haber sido pareja de otro imputado en esa época), a lo que se suma, desde un aspecto externo, que siempre ha mantenido la misma versión de los hechos (véase su declaración de fecha 04/02/2008 en el Tribunal Oral Federal de la sede y la prestada en esta causa), sumado a que no se advierte la razón por la cuál inventaría una historia para perjudicar a tantas personas, entre ellos, a la memoria de su ex pareja. Por su parte, de ninguna de las circunstancias alegadas por el encartado en torno a este testimonio se desprende elemento alguno que haga suponer que faltó a la verdad.

A partir de ello, se dan los requisitos de validez de este testimonio (en este sentido ver Pietro Ellero, "De la certidumbres en los juicios criminales o tratado de la prueba en materia penal" , trad. Adolfo Posada, ed. Di Plácido, Buenos Aires, 1998, pág. 166; Cafferata Nores, José y Maximilaro Hairebadian, La prueba en el proceso penal, sexta edición, Ed. Lexis Nexis, Bs. As. 2008, pág. 133).

Al mismo tiempo, de su relato cabe distinguir aquellas circunstancias que ha percibido personalmente -sobre las que sus dichos constituyen prueba suficiente para esta etapa--, de aquellas otras circunstancias que le han llegado por manifestaciones de terceros. Estas últimas, sólo en la medida en que sean avaladas por otras pruebas, se les otorgará valor convictivo. Tal distinción es relevante hacerla por cuanto, en lo que aquí interesa, dicha testigo ha relatado manifestaciones del fallecido González en las que éste reconocía su intervención directa en la ejecución de los homicidios investigados y otras circunstancias que comprometen seriamente a los encartados, entre ellos al propio DEMARCHI. Desde ya, si bien solo con manifestaciones extrajudiciales o de oídas no se puede arribar a la certeza de un suceso, lo cierto es que, como dice la doctrina autorizada, "quien nos ofrezca un testimonio de esta manifestación [comprobados los requisitos que hagan a su veracidad], nos ofrece una prueba perfecta, no del delito, sino de aquella circunstancia de la manifestación, de la cual, por lo demás, se hará el uso conveniente, según las normas propias de la prueba indiciaría" (Pietro Ellero, op. cit., pág. 214). Con ello quiero decir que, al menos para el estándar probatorio que exige esta etapa, no hay ningún motivo incorporado a la causa que haga poner en duda que González manifestó en intimidad tales circunstancias a quien en ese entonces era su pareja, Masid. Ahora bien, la veracidad del contenido de esa confesión que hizo González debe buscársela en su correlato con otra prueba indiciaria incorporada a la causa que pueda avalarlo. En el caso concreto, eso ocurre, como veremos a continuación.

Al no encontrarse controvertida la pertenencia de DEMARCHI a la organización delictiva (ver, al respecto apartado V.2.A.ii y iv.a., como así también, diversos testimonios, entre otros, por ejemplo los de Mirta Susana Masid, Susana Salerno, Mirta Susana Clara, Julio Cesar D'Auro, Alicha, Ruszkowski, Lidia Intelisano, etc, y por sobre todo, la resolución del 5/10/2011 de la C.C.C.F. de la ciudad, en causa N° 23/32 de la CFAMDP. Reg 489 T° VI F°100), pasaré a desarrollar los indicios que conforman la hipótesis antes mencionada.

i. Indicios de motivación

Son dos los acontecimientos que me llevan sostener que DEMARCHI eligió intervenir en los hechos que se le reprochan. El primero (y principal) está relacionado con la muerte de Ernesto Piantoni el 20 de marzo de 1975. El segundo, en tanto, con la puja de sectores antagónicos que contextualizó a la época; es decir, el enfrentamiento entre el tipo de organización que el imputado integraba y aquéllas enfrentadas a ésta; que se materializó, entre otros hechos, en aquél que constituyó el conflicto sobre el traspaso de la Universidad Católica a la Universidad Provincia .

Pero al margen de esto último, pueden considerarse al episodio del día 20 de marzo de 1975 como el disparador fundamental por el cual DEMARCHI tomó la decisión de idear una represalia por lo sucedido aquel día.

Ya en la investigación, la Cámara Federal dio por sentado que "de acuerdo a la prueba incorporada a la presente, podemos afirmar prima facie que estos homicidios fueron ideados por la asociación ilícita investigada y ejecutados por algunos de sus integrantes....todas estas muertes violentas se produjeron en la madrugada del día siguiente del asesinato de Ernesto Piantoni sindicado como el Jefe de la Concentración Nacional Universitaria. Esta circunstancia no resulta un dato menor por cuanto se recibieron testimonios que coinciden en sostener que, en el velatorio de aquél, el resto de los integrantes de la agrupación pactaron vengar la muerte de su líder..." (ver C.F.M.D.P., cn° 23/36 y/o 23/32; reg. 490 y/o 489; voto del Dr. Ferro).

Revelador, en tal contexto, fue el testimonio de Masid, quien, luego de expresar que la viuda de Piantoni les habría pedido al resto de la CNU "la cabeza de todos" en alusión a quienes se presumía que lo habían asesinado dijo que "Demarchi era y es amigo y protege mucho a Cristina, la esposa de Piantoni". Agregando, además, en referencia al imputado que..." los aglutinó porque era el mejor amigo de Piantoni" (ver declaración testimonial ante el T.O.C.F. del 4 de febrero de 2008 y declaración testimonial prestada en esta sede del 16 de noviembre de 2010).

Precisamente, esa relación fue advertida en varias oportunidades durante la instrucción, entre ellas, por el testigo Suarías quien refirió: "Demarchi era amigo personal de Piantoni y siempre se lo vinculó a CNU porque se autoreferenciaba como CNU." (fs. 3218/3225). Por su parte el testigo Torres Cano dijo: "En Mar del Plata recuerdo a Piantoni, se lo asociaba a Demarchi... (...) Piantoni tenía representación, la presencia pública de CNU era en forma de carteles, volantes y pintadas... (...) Piantoni era la cabeza visible y se decía que Demarchi era como la espalada en el poder judicial porque creo que ya era fiscal" (fs 5026/5028).

También Víctor Francisco Iriarte, manifestó: "A Piantoni y Demarchi los conozco de antes. Ellos fueron a las Escuela Nacional de Comercio, creo que son menores que yo. Los teníamos identificados de aquella época como integrantes del movimiento Tacuara. Cuando yo estaba en cuarto año, en los '60 aproximadamente, participé con unos compañeros en las elecciones del centro de estudiantes, recuerdo que había listas. En las listas nuestras de quinto año apareció Ernesto Piantoni, quien en una oportunidad quiso llevarnos para su lado. Lo tuvimos que echar de la lista porque se apartaba de nuestro lineamiento político Era un tipo violento, lo que se decía es que andaba con armas. Demarchi no estaba en las listas. Piantoni y Demarchi andaban juntos en el secundario, eran amigos. En la Universidad los veía que pasaban juntos. Mi impresión es que Demarchi tenía más ascendencia sobre Piantoni y no al revés, es una apreciación personal. (...) Yo creo que Demarchi tenía una personalidad más fuerte que Piantoni." (fs. 5123/5125).

Dichas constancias nos dan la pauta acerca del rol que asumió DEMARCHI en los sucesos. Es probable que se haya hecho cargo de la situación que debía afrontar la organización a la que pertenecía, y de la cual era uno de sus principales referentes, para incidir significativamente en el obrar de quienes por mano propia ejecutaron el plan ideado que tuvo como fin eliminar físicamente, entre otros, a Enrique Elizagaray, Guillermo, Jorge Enrique y Jorge Lisandro Videla y Bernardo Alberto Goldemberg y, más tarde, a María del Carmen Maggi.

Pero como dije, una motivación complementaria a ese suceso (y que no implica que no pueda ser valorada de forma independiente respecto al obrar del nombrado o de otro miembro de la organización en otros hechos que conforman el objeto procesal) fue la puja de sectores antagónicos que contextualizó a la época; es decir, el enfrentamiento entre el tipo de organización que el imputado integraba y aquéllas enfrentadas a ésta; que se materializó, entre otros hechos, en el conflicto sobre el traspaso de la Universidad Católica a la Universidad Provincial.

Sin embargo, pese a que, a priori, parezcan hechos independientes y distantes uno de otro en su ejecución, puede afirmarse a esta altura un grado de concatenación tal entre ambos hechos que hacen innegable el aporte fundamental que efectuó DEMARCHI para las consecuencias que ello trajo aparejado para las víctimas de tales sucesos (sobre tales circunstancias, me remito a lo expuesto en los apartados V.2.A.iv.b.; V.2.B.; y V.3.b.iii).

Repasemos. La decisión del imputado de participar, en la forma en que lo hizo, en los hechos investigados y que puede tomarse como un hecho desencadenante -pues, como advertimos, existieron hechos previos y suscitados en paralelo a los homicidios imputados que dieron cuenta que la idea se encontraba latente en su fuero interior (y exterior, porque ha llegado a verbalizarla) para en algún momento poder concretarla-, obedeció, principalmente, a la muerte de su compañero Ernesto Piantoni el 20 de marzo de 1975. Adicionalmente, las disputas cotidianas con agrupaciones enfrentadas con aquélla a la que pertenecía, plasmado, entre otros, en el conflicto suscitado con el traspaso de la Universidad Católica a la Provincial, también podría considerarse como un móvil más para tomar la decisión de eliminar a aquéllas personas que respondían a postulados con los que el propio DEMARCHI estaba enfrentado; particularmente ello puedo apreciarse, de momento, con el caso de Maggi. Un conflicto que, incluso, databa tiempo antes de la muerte de Piantoni (concretamente desde el año 1974, fecha en la que se suscribió el convenio bilateral entre el Ministerio de Cultura y Educación y el Gobierno de la Provincia referido a la transferencia de la Universidad Provincial de Mar del Plata al orden Nacional).

ii. Indicios de capacidad para el hecho y oportunidad para hacerlo

Se ha entendido desde la doctrina como indicio de capacidad para delinquir a aquella cualidad del ánimo propia de algunos, y en virtud de la cual éstos no solo se inclinan, sino que aparecen dispuestos a obrar mal (Pietro Ellero, op. cit. pág. 103). Independiente de cuál sea el alcance que quiera darse a este indicio complejo, lo cierto es que en la instrucción se han reunido una serie de episodios que vinculan a DEMARCHI con hechos violentos y que hacen suponer que, frente a la situación del asesinato de un miembro de su agrupación y amigo personal, se habría inclinado por dar la orden al grupo que lo rodeaba para iniciar una venganza de ese tipo y con ese alcance.

En este sentido, han sido varios los episodios en que se lo ha visto amenazando o intimidando a personas (ver al respecto apartado V.2.B). Como dato ilustrativo, además, recordemos que la testigo Masid, afirmó que en la Universidad todo el mundo recuerda haber visto a DEMARCHI y que sus compañeras le habrían dicho que "no te acordás que llegaba y ponía el arma sobre el escritorio?" (ver declaración testimonial ante el T.O.C.F. del 4 de febrero de 2008 y declaración testimonial prestada en esta sede del 16 de noviembre de 2010). En similar sentido, el testigo Battaglia mencionó que "...que para los militantes de la izquierda era peligroso ir a la Fiscalía Federal, que vio armas sobre un escritorio de la Fiscalía" (ver declaración testimonial prestada en el Juicio por la Verdad, el 5/2/00, en el T.O.C.F obrante a fs. 70/71.)

A ello se suma que estaba a su alcance dar una orden de este tipo y que ésta fuera cumplida por el grupo. Al respecto, adviértase que los miembros de la CNU de esta ciudad que ocupaban cargos en la fiscalía o en la universidad fueron reclutados para ser la mano de obra de los ilícitos que cometerían: varios ya tenían antecedentes por homicidios o estuvieron involucrados luego, tenían y ostentaban armas de fuego, se manejaban en autos robados, etc. Frente a este cuadro, resulta probable que ante una orden de este tipo, estas personas la acatasen.

Quiero significar con esto que DEMARCHI era uno de los pocos que podría haber tenido la capacidad para diagramar aquello que aconteció por entonces. De hecho, recordemos que Masid fue la que dijo que "Demarchi era el único en ese momento [velatorio] que podía aglutinarnos" (ver declaración testimonial ante el T.O.C.F. del 4 de febrero de 2008 y declaración testimonial prestada en esta sede del 16 de noviembre de 2010).

A la par, pueden citarse ejemplos concretos que hacen ver la influencia que en ese momento tenía el encartado. En tal sentido, debe traerse a colación el testimonio de Selva Navarro, quien contó que habiendo transcurrido cuatro días desde la desaparición de Maggi, acompañó al Rector de la Universidad Católica, Grimberg, a la Universidad Nacional donde fueron recibidos en la oficina donde funcionaba el rectorado por Catuogno, Cincotta, y DEMARCHI. Quien tomó la palabra en esa reunión fue éste último (ya por eso entonces era Fiscal Federal y Coordinador Docente de la Universidad), para exigirle al Dr. Grimberg que lo acompañara a Buenos Aires en ese mismo momento para firmar el traspaso de la Universidad Católica afirmando que "a la hora que lleguemos nos atiende el Ministro de Educación" (ver fs 1126/1135 y 1298). El hecho de que haya asegurado que "a la hora que lleguemos nos atiende el Ministro de Educación" marcan una pauta relevante sobre su influencia en ámbitos ajenos al que frecuentaba asiduamente (Universidad y Fiscalía).

Qué decir de esa influencia, entonces, para estratos de menor jerarquía como podía ser la organización que integraba (CNU) respecto de los cuales era una garantía de impunidad. Esto se ve con dos circunstancias concretas. La primera, que los responsables del homicidio del diputado Rojas -recuérdese, Otero, González, Delgado y Durquet, entre otros miembros de la CNU local--, llevaban consigo tarjetas oficiales firmadas por el propio fiscal DEMARCHI, lo cual, es de público conocimiento, que es un aporte para facilitarle al portador cualquier gestión que necesitasen frente a alguna autoridad pública.

También esa influencia sobre el grupo surgía del hecho de que, como fiscal, beneficiaba a aquellos miembros de la CNU o vinculados a ellos eran sospechados de algún delito. Un ejemplo, es la apelación que efectuó contra el procesamiento del representante del sindicato del SUPE, Armando Nicollela, por tenencia de armas -causa n° 485, cuyas copias certificadas obran en Secretaría- y cuya actuación en ese suceso conllevó a la formulación de una denuncia realizada en su contra por el entonces Juez González Etcheverry por sus vínculos con el sindicalismo -habría intercedido en el ejercicio de sus funciones para otorgar la libertad a dirigentes gremiales en aquel proceso-, que dio lugar a la formación de un sumario administrativo, tal como se desprende de su legajo personal.

Precisamente, el Superior, sobre esta circunstancia sostuvo que "En la mencionada causa, el suboficial inspector que estuvo a cargo del procedimiento, Luís Alberto Rodríguez, declaró que al momento de la detención, Nicolella, le manifestó que si hablaba con el Ministro de Gobierno de la Provincia se arreglaba todo, que la pistola 45 hacía mucho tiempo que la tenía en su poder y que nunca había tenido problemas, que le insistió con un llamado al Ministro de Gobierno o al diputado nacional Néstor Rizzo y que el arma secuestrada a García era de CNU. Además declaró que los detenidos tenían en su poder tarjetas del Sr. Procurador Fiscal, Dr. Demarchi, con quien también pidieron hablar ...El oficial Carmelo Angel Spada, que también participó del procedimiento, declaró que también escuchó conversaciones entre los detenidos en la dependencia policial de que tenían que avisarle a un fiscal, y que a uno que era llevado para anotación de datos, los otros le dijeron: tratá de conseguir un tubo y avisale al fiscal" (causa 23/32 de la CFAMDP, decisorio de fecha 5/10/11. Reg. N° 489 T VI F 100).

Como mínimo, puede sostenerse indiciariamente que las tarjetas que portaban los involucrados en hechos ilícitos evidencia un grado de vinculación estrecho y un aval a la actuación de los autores por parte de quien las entregaba, que da la pauta del apoyo y garantía dada por el propio DEMARCHI y con la que contaba el grupo; máxime si en los procesos penales se inclinaba por beneficiarlos.

El contexto aludido refuerza aún más la idea acerca de que Gustavo DEMARCHI tuvo la capacidad moral y material para fomentar y transmitir a sus subordinados (ya sea empleados de la Fiscalía, personal de la Universidad, o miembros de la organización) la decisión de eliminar físicamente a las víctimas de los hechos que se le reprochan: no sólo era su referente y funcionario relevante, sino que también podía interceder para garantizarles una impunidad.

Eso era lo que tenía para ofrecer y no era poco.

Entonces, hay elementos para sostener en principio que al ser un referente de la organización ilícita que integraba, y ser el Jefe laboral en uno y otro ámbito donde ejerció funciones, puede decirse que bajo su ala DEMARCHI montó una patota, es decir mano de obra para los hechos ilícitos que la agrupación iba a realizar; gente, además, que ya había estado involucrada en homicidios (Ullúa, Otero, González, Moleon, Durquet, Delgado, entre otros) para que a partir de esa conformación, pueda dar la orden (que fue cumplida) para que se proceda al secuestro y fusilamiento de las víctimas.

Al mismo tiempo, como se verá a continuación, ha tenido la oportunidad para poder dar una orden de este tipo (esto es llevar a cabo los homicidios), pues se encontraba en el momento justo y en el lugar indicado: el día que se gestó la venganza estuvo presente junto con la mano de obra reclutada; asimismo, era el Fiscal para asegurar la no investigación de los hechos.

iii. Indicios previos, concomitantes y posteriores a los hechos.

En este apartado se describirán aquellas circunstancias acreditadas en la causa que comprometen a DEMARCHI con el desarrollo de los hechos en particular.

Toma de la decisión criminal. Tanto en los hechos de la madrugada del 21 de marzo como lo ocurrido casi dos meses después (9 de mayo) hay elementos para sostener fundadamente que DEMARCHI formó la decisión de cometerlos. Es decir, puede afirmarse que el momento donde se gestó el plan para arrasar contra toda persona que estuviese enfrentada (de una u otra forma) con la organización, fue en ocasión de realizarse el velorio de Ernesto Piantoni, en la casa fúnebre Sampietro, en la tarde-noche del 20 de marzo de 1975.

En efecto, si a los dichos de Masid, en cuanto a que mencionó que la viuda de Piantoni les habría pedido al resto de la CNU "la cabeza de todos" en alusión a quienes se presumía que lo habían asesinado y que supo que el lema era "cinco por uno" y que "la noche que mataron a Piantoni el único que pudo organizar todo era Demarchi..." le sumamos las declaraciones de Susana Salerno, quien asistió esa noche al velatorio, y expuso que "en ese momento fue como que se había tomado alguna decisión" (ver declaración testimonial ante el T.O.C.F. del 4 de febrero de 2008 y declaración testimonial prestada en esta sede del 16 de noviembre de 2010 y declaración ante el T.O.C.F reservada en caja 1 y su ratificación ante este Juzgado a fs. 1326/vta.) puede inferirse que la conformación del plan delictivo -que fue conocido como 5x1 en atención a la cantidad de víctimas que habría por el fallecido Piantoni- perpetrado por la Concentración Nacional Universitaria tuvo su génesis en ese evento y que fue el propio DEMARCHI uno de sus gestores y transmisores: era amigo personal de la familia del fallecido y referente de la agrupación.

Ahora bien, esa gestación del plan estuvo acompañada de un contexto que demuestra, también, lo que pocas horas después iba a acontecer en la ciudad. En el velatorio se vieron armas, autos y principalmente la patota vinculada a la organización, alistada para comenzar la represalia. Ello, recordemos, también ha sido contado por Susana Salerno quien dijo divisar, cuando estaba llegando a la casa velatoria Sampietro a "dos o tres Falcon y varios otros autos, asomaban armas por las ventanillas de esos vehículos, y miro y en ese momento están saliendo encabezados por la gente de CNU" (declaración ante el T.O.C.F reservada en caja 1 y su ratificación ante este Juzgado a fs. 1326/vta.). También había representantes de otras organizaciones ilícitas (CNU La Plata y TRIPLE A) presentes en el lugar.

A su vez, los testimonios de Jorge Giordano, Jorge Horacio Casales, Elena Arena, Luís María Rafaldi, Julio D'a uro y Alicia Ruszkowski, entre otros, dan cuenta de dicho contexto (ver declaraciones testimoniales ante el T.O.C.F. reservada en caja 1, fs. 5095/5097 y fs. 5127/5133).

La búsqueda de las víctimas y zonas liberadas. Y precisamente, ese contexto previo (velatorio), se iba a trasladar al desarrollo propio de los sucesos. En efecto, se han incorporado elementos que dan cuenta que patotas integradas por un número importante de personas, movilizadas en autos, y con armas, fueron las que le dieron forma a la cacería iniciada a partir de la madrugada del 21 de marzo de 1975.

En efecto, el Superior, en el decisorio del 5 de octubre de 2011, expuso que "Los operativos realizados la noche del 21 de marzo de 1975, luego del asesinato de Piantoni donde fueron a buscar a varias personas en distintos puntos de la ciudad para asesinarlas, revelan la existencia de zonas liberadas, igual que en otros atentados y asesinatos cometidos con posterioridad..." (decisorio del 5/10/2011 en el expte. 23/32. Reg. N° 489, T.VI, F.100).

Y si a zonas liberadas nos referimos puede conformar un indicio relevante, en base al contexto al que vengo haciendo alusión, el hecho de que en la madrugada del día 21 de marzo de 1975, cuando se armó el operativo que culminó con las muerte de Elizagaray y parte de la familia Videla, la cuadra estaba oscura, no había luz de alumbrado público, conforme lo expuso el testigo Pascual Mazzola, (propietario del Hotel de la calle España 844, que se encontraba frente a la casa de la familia Videla) al momento de prestar declaración en la causa formada al efecto (ver copias certificadas de la causa 108, fs. 54). En igual sentido puede interpretarse el hecho de que esa noche la familia de las víctimas no podían comunicarse con la Policía para poner en conocimiento lo sucedido (conforme testimonios de Beatriz Guadalupe Elizagaray, Ricardo Elizagaray y Estela Beatriz Moran de fs. 5079/5081, 5082/5084, 5271/5273 respectivamente).

También, para una mayor ilustración, en cuanto a que la escena configurada en la casa velatoria, luego fue la que se evidenció en el desarrollo propio de los sucesos, pueden mencionarse los testimonios de Jorge Giordano, Jorge Horacio Casales, Elena Arena, Luís María Rafaldi, Julio D'auro, Alicia Ruszkowski, Fabián Muñoz, Beatriz Guadalupe Elizagaray; Ricardo Elizagaray y Estela Beatriz Moran, entre otros (ver declaraciones testimoniales ante el T.O.C.F. reservada en caja 1, y fs. 4896/4897, 5079/5081, 5082/5084, 5095/5097, 5127/5133, y 5271/5273) y las constancias incorporadas a las causas donde tramitaron los hechos atribuidos a la Concentración Nacional Universitaria (causa N° 108, caratulada "Elizagaray Enrique y otros s/ muertes"; causa N° 109, caratulada "Goldemberg Bernardo Albertos/ muerte" y causa n° 260, caratulada "Maggi, María del Carmen s/privación ilegal de la libertad").

Presencia de los miembros de la CNU local en los hechos. En el operativo del secuestro y posterior fusilamiento de los miembros de la familia Videla, Elizagaray y Goldemberg, debe tenerse, prima facie acreditada la intervención de los miembros de la agrupación que trabajan para DEMARCHI.

Recordemos, en tal sentido, que Salerno menciona que en el velatorio vio a "Gustavo Demarchi, lo veo a Piatti, los veo a casi todos los muchachos de CNU y a toda esta banda enorme, de mucha gente que no conocía..." (declaración ante el T.O.C.F reservada en caja 1 y su ratificación ante este Juzgado a fs. 1326/vta.) y por su parte Masid, al momento de identificar a los autores de los hechos sostuvo que "fueron Eduardo Ullúa, Carlos González, Mario Durquet, Gustavo Demarchi, Fernando Delgado, Patricio Fernández Rivero, Jose Luís Piatti, Raul Viglizzo, Raul Moleon". Con la particularidad del episodio que contó acerca de que su pareja, González, Junto a Piatti, al regresar a la mañana siguiente "contaron que a Pacho Elizagaray lo habían corrido por los techos y que habían matado a un chico de 16 años. " (fs. 1995/2000). Piatti, fue mencionado por Salerno como aquél que se encontraba en el velatorio de Piantoni, por lo que tal circunstancia infiere la presencia de personas que estaban en el velatorio, en los procedimientos que se desarrollaron posteriormente.

Lo mismo ocurrió en el operativo que, meses después, tuvo por víctima a María del Carmen Maggi. Allí también miembros de esta patota fueron vistos. Reiteramos que, conforme la testimonial de Masid, "...Carlos González y Mario DURQUET fueron los que trasladaron el cadáver y que éste último siempre se ufanaba de haberla matado. Luego cuando le fue exhibido el identikit agregado a fs. 14 de la causa n° 260 donde se sustanció la investigación por la muerte de Maggi, la testigo lo reconoce como perteneciente a Carlos González; y que éste cuando se enteró de la publicación de tal identikit le manifestó: no salí ni parecido" . A la vez, recordemos sus dichos en cuanto a que Asaro había vomitado luego del homicidio de la nombrada.

Actuación en las causas penales. Los indicios detallados no pueden ser analizados de manera independiente ni autónoma. Por el contrario, la dependencia que existe entre uno y otro (motivación y capacidad) tuvo como corolario que esa impunidad sea llevada a la práctica y se materialice en actos concretos. Me estoy refiriendo, con ello, a la propia actuación de DEMARCHI como Fiscal en la instrucción de las causas que se formaron, producto de los sucesos acaecidos el 21 de marzo y el 9 de mayo de 1975.

Efectivamente es un hecho objetivo que Gustavo DEMARCHI intervino como Fiscal Federal en los procesos que se formaron a raíz de las muertes de las víctimas antes mencionadas. Vale reiterar que para los hechos que tuvieron como damnificados a Elizagaray y parte de la familia Videla se formó la causa n° 108 que tramitó ante hasta ese entonces el único Juzgado Federal de la ciudad. Los hechos tuvieron lugar en la madrugada del 21 de marzo de 1975. El sumario recién se recibió en el Juzgado, cinco días más tarde, es decir el 26. Mismo día que, formalmente, el entonces Fiscal, tomó conocimiento de los hechos. A menos de dos meses de los acontecimientos, concretamente el día 19 de mayo de 1975, DEMARCHI motivado en que "no hay elementos suficientes para la determinación de los responsables" solicitó al Juez de la causa el sobreseimiento provisorio. Cumplido los dos meses del hecho, el Juez accedió al pedido del Fiscal y cerró el caso (ver copias certificadas de la causa 108 reservada en Secretaría).

Respecto del hecho que tuvo como víctima a Bernardo Alberto Goldemberg, se formó la causa 109. Para la fecha en que tomó intervención la Fiscalía, conforme surge de su legajo personal, DEMARCHI gozaba de licencia desde el 1° de abril de 1975 en compensación por la feria judicial de enero de ese año; su lugar fue ocupado por el Dr. Héctor Ricardo Russo; quien el 4 de abril de 1975, tomó conocimiento del caso, pidiendo el cierre de la causa el 24 del mes, haciéndose efectivo al día siguiente (ver copias certificadas de la causa 108 reservada en Secretaría). No obstante, con los antecedentes con los que cuenta la instrucción y en base al contexto aludido, difícil es suponer que estando en funciones, DEMARCHI hubiese obrado de un modo distinto.

En la causa n° 260 se sustanció el proceso que tuvo como víctima a María del Carmen Maggi. Su secuestro aconteció el día 9 de mayo de 1975. Un dato particular que no se había dado en los dos casos anteriores es que el Juez Etcheverry, al recibir el sumario el 10 de junio de 1975, ordenó una vista al Fiscal para que se pronuncie sobre la competencia. DEMARCHI, propuso que la Justicia Federal que él integraba asuma el caso y paralelamente que "habiéndose agotado la investigación sin la individualización de los responsables" se decrete el sobreseimiento provisorio. Sólo un mes había pasado de un hecho que había adquirido, por lo que representaba en ese momento Maggi para la sociedad (particularmente para la comunidad educativa) gran trascendencia pública. Aquí el Juez, a diferencia de los otros casos, realizó una medida de prueba más (que consistió en citar a prestar declaración testimonial al padre de la víctima) y el 2 de julio de 1975, dictó el sobreseimiento provisional (ver copias certificadas de la causa 260 reservada en Secretaría).

Es evidente, DEMARCHI no quiso investigar esos hechos. Y esa evidencia de no haber querido investigar, se refuerza todavía más si se contrasta la actuación del Fiscal en otros procesos donde tuvo que intervenir encontrándose implicados personas allegadas a él. Traigo a colación nuevamente el proceso seguido contra Armando Nicolella, una personalidad estrechamente vinculada a los sindicatos de aquélla época y presumiblemente ligado a la organización que el imputado integraba, en lo cual se procesó al nombrado por el delito de tenencia ilegal de guerra, y el propio Fiscal del caso (quien en teoría es el encargado de velar por la legalidad del proceso y encargarse de la persecución penal) decidió apelar ese auto de mérito. Sin querer entrometerme en el criterio que habría guiado a DEMARCHI a proceder de esa forma, con sólo apreciar el contexto del que vengo dando cuenta, se podrá, mínimo como hipótesis, afirmar que la garantía de impunidad en su obrar estaba dirigida a todos aquéllas personas con las que había forjado un vínculo ya sea personal, afectivo o funcional.

En tanto, otro proceso que puede dar cuenta de ese estrecho vínculo entre la Concentración Nacional Universitaria y los sindicatos es la ya mencionada causa seguida a José Pedro Lencina por el delito de amenazas, en la que DEMARCHI pidió su sobreseimiento pese a que varios testigos corroboraron las amenazas denunciadas (causa n° 79 del registro del Juzgado Federal).

Pero lo que debe quedar en claro es que no se trata aquí de que las causas concluyeron con un sobreseimiento provisional (archivo), pues aún de haber habido otra persona ocupando el cargo de fiscal no puede descartarse -al menos como hipótesis a priori- que el resultado no hubiese sido el mismo. Lo relevante es el contexto en que se dictaminó de ese modo siendo el responsable de sostener la acción penal, lo cual demuestra la parcialidad con que actuó en beneficio de la impunidad del hecho. Por empezar, resulta de por sí irregular que al poco tiempo de ocurrido un asesinato y de iniciada la causa se solicite el archivo, máxime cuando se trataron de hechos extremadamente graves por tratarse de secuestros y fusilamientos en los que intervinieron varias personas a cara descubierta.

A ello se suma que en todas las causas a ojos vistas se desprende que había numerosa prueba por producir previo a decidir su cierre: ahondar en las motivaciones que pudieron llevar a cometer el hecho, interrogar testigos del grupo familiar, laboral y de amistad de las víctimas, conectar unos hechos con los de las otras causas pues eran similares, comparar las municiones empleadas, hacer y distribuir identikits, entre muchas otras medidas mínimas. Nótese que hasta los informes de inteligencia de la D.I.P.B.A., de la época, hacían alusión a las circunstancias de los hechos por los cuales, DEMARCHI, tuvo que intervenir.

Pero lo más comprometedor es que las causas de los homicidios en que intervino DEMARCHI se relacionaron todas con hechos violentos cometidos por los integrantes de la CNU que indefectiblemente cayeron en la fiscalía a su cargo, conocía a los que fueron prima facie autores directos e intelectuales de esos homicidios porque él los nombró en la fiscalía o en la universidad, que él sabía que mantenía una personal enemistad manifiesta con algunas de las víctimas, a tal punto que había amenazado a algunas de ellas (Elizagaray y Maggi), que pese a ello no se apartó y que con su dictamen abortaba cualquier posibilidad de avanzar en la investigación. Frente a este cuadro, se advierte la arbitrariedad con la que actuó para asegurar la impunidad del grupo.

Al mismo tiempo, la misma actitud de parcialidad tuvo en las causas penales iniciadas paralelamente por los hechos en que miembros de la CNU fueron víctimas, como fue el caso del asesinato de Piantoni o el atentado de bomba a la casa de Cincotta: allí también pidió el sobreseimiento inmediatamente sin excusarse pese a la estrecha relación que tenía con ellos y que sabía la vinculación con los homicidios posteriormente cometidos por la organización. Claro está, la explicación de ello es que en ambos casos la organización CNU ya había adoptado las represalias contra los que consideraba del lado de los autores y avanzar en esas causas también hubiese sido avanzar en contra de su propia organización.

En síntesis, tal actitud asumida desde su cargo de fiscal en las causas es un indicio unívoco más de su intención de asegurar la impunidad del grupo al que pertenecía y que había estado involucrado en los homicidios, pues no existe otra explicación posible a dicho obrar parcial en las causas.

Amenazas posteriores. Finalmente, debe agregarse a esto, el hecho de que en paralelo a la instrucción de esos procesos, la organización, y el propio DEMARCHI, siguieron operando de la misma manera, por ejemplo, mediante amenazas. En tal sentido, debe traerse a colación nuevamente el testimonio de Selva Navarro antes citado, en cuanto que al hacer referencia a la reunión que mantuvo con la cúpula de la Universidad, luego de ya producido el secuestro de Maggi, relató que el encuentro se dio en un contexto de amenazas y gritos, no pudiendo hablar el tema de Maggi, y que, incluso, en un momento, apagaron las luces, hasta que decidieron junto con Grimberg retirarse del lugar, relatando que "nos despedimos pero Demarchi sigue gritando, no le da la mano a Grimberg, lo deja con la mano extendida como cuando entró y él dice, bueno, esto se va a arreglar por las buenas o por las armas, se lo vuelvo a repetir esto se arregla o va a ser por las armas" (ver fs 1126/1135 y 1298).

Pareciera ser que tales manifestaciones no se enmarcaron en una mera y fragorosa discusión entre los representantes de las Universidades. Tal advertencia fue transformada (al margen de que no hay precisiones acerca del momento en que Maggi fue ejecutada, sin perjuicio de lo atestiguado por Masid en cuanto a que a María del Carmen Maggi la secuestran y la matan enseguida y; luego esconden el cadáver en algún lugar en Mar Chiquita y luego tienen que trasladar el cadáver a otro sitio..") por el propio DEMARCHI en la determinación hacia los ejecutores que consumaron la muerte de la académica. A punto tal que el 30 de septiembre de 1975 se sancionó la ley 21.139, promulgada el 27 de octubre, por la cual se nacionalizó la Universidad Provincial, disponiéndose en su artículo 11 que "Dentro del plazo de sesenta días, a partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional celebrará con las autoridades de la Universidad Católica de Mar del Plata el pertinente convenio de incorporación de ésta a la Universidad de Mar del Plata". Mientras que el cuerpo sin vida de la ex Decana de la Facultad de Humanidades de la Universidad Católica apareció el 23 de marzo de 1976 en Mar Chiquita.

iv. Indicios de la modalidad escogida para llevar a cabo los delitos.

Por último, no puede dejarse pasar por alto la similitud que ha habido entre todos los homicidios que habría cometido personas vinculadas a esta organización ilícita que DEMARCHI integraba. En todos los homicidios intervino gran cantidad de personas, a cara descubierta, llevándose a las víctimas de sus hogares y luego, en total estado de indefensión, fusilándolas en descampados disparándoles a la vez varios ejecutores ráfagas de proyectiles (cada cadáver apareció con innumerables impactos). Eso habla no sólo de la saña contra las víctimas, sino también de la necesidad de dejar un mensaje de venganza, poder e impunidad a todo aquel que quiera enfrentárseles. Eso se repitió con las víctimas que conforman este pronunciamiento (familia Videla, Elizagaray, Goldemberg y Maggi), pero también respecto a la modalidad implementada en el resto de los casos que hacen al objeto procesal de la presente (por lo menos, y de momento, en el acreditado, que tuvo como víctimas a Gasparri y Stoppani).

Si a ello sumamos que en la mayoría de los casos las víctimas tenían enfrentamientos públicos con la organización CNU de esta ciudad, que varios de sus miembros estuvieron involucrados en homicidios parecidos en la misma época, mal puede haber estado al margen de ellos quien había sido referente de la organización, fiscal que colaboró en el cierre de las investigaciones y, principalmente, quien reclutó a ese personal para que trabajase con él en la fiscalía o en la universidad. Ninguna otra explicación posible se presente frente a este grave cuadro probatorio.

v. Refutación de su descargo

En cuanto a las manifestaciones vertidas en su declaración indagatoria como en las presentaciones realizadas a lo largo del proceso, y que hacen a que la prueba incorporada se encuentra viciada y que no se han tenido en cuenta testimonios que hacen a su defensa, debe remarcarse (al margen de lo ya expresado en el apartado V.1.a sobre la valoración efectuada en esta causa en lo relativo a las constancias incorporadas del Juicio por la Verdad) que tales expresiones no se condicen con los elementos recolectados en autos y las circunstancias objetivas acreditadas. Por lo demás, sobre el resto de las expresiones que hacen a distintos reproches sobre la intervención de operadores judiciales y sobre el propio trámite del proceso (y que muchos de esos planteos ya fueron evacuados en esta instancia, sustanciándose los respectivos incidentes) considero que son valoraciones y apreciaciones subjetivas que no logran conmover el estado actual de esta investigación. Es decir, no le encuentro sentido a pronunciarme sobre las valoraciones subjetivas que efectúa la defensa en cuanto a sus críticas sobre los operadores judiciales que han intervenido, ya sea en la génesis, como en la instrucción, por la sencilla razón que son meras conjeturas que se direccionan hacia los intereses que esa defensa proclama y que no se ajustan, de manera alguna y por el momento, a la objetividad de los acontecimientos que acaparan esta investigación ni revierten la prueba reunida en su contra.

B. Conclusión

A modo de síntesis, puede decirse, en primer lugar, que a lo largo de la resolución se ha visto cómo de la distinta prueba se desprende que DEMARCHI no sólo era miembro de la CNU de Mar del Plata sino uno de sus líderes o referentes. Tal extremo se desprende de numerosas circunstancias: 1) fue visto por varios testigos en manifestaciones y actos públicos de este grupo dirigiéndolo o representándolo; 2) fue responsable del nombramiento de la mano de obra contratada para los hechos violentos: en su fiscalía nombró a personas vinculada a esa organización (Ulloa y Justel), algunos que ya habían intervenido en asesinatos, como Ulloa, y en la universidad, junto con Cincotta y Catuogno, también nombraron a Carlos González, Fernando Delgado, Mario Durquet, Raúl Viglizzo, Marcelo y Beatriz Arenaza, Fernando Otero, los hermanos Asaro, los hermanos Ullúa, entre otros, de los cuales varios de ellos (como Delgado, Viglizzo, Marcelo y Beatriz Arenaza, y Eduardo Salvador Ullúa, entre otros, también tenían antecedentes por hechos delictivos); y 3) como fiscal se expidió solicitando el sobreseimiento o archivo de las causas en que aparecía involucrado un miembro del grupo o el hecho les podía ser atribuido.

En segundo lugar, en cuanto a su intervención en los homicidios de los Videla, Elizagaray y Goldemberg, también se ha corroborado lo siguiente: 1) en el velatorio de su amigo Pinatoni se gestó la represalia por su asesinato, lo que se denominó "5x1"; 2) DEMARCHI, como uno de los jefes de la agrupación y amigo del fallecido, trasmitió al resto de los miembros de la CNU Mar del Plata que la viuda quería la cabeza de los responsables; en el lugar también había personas que obedecían a otras agrupaciones violentas afines (Triple A y CNU La Plata); 3) en la puerta de la funeraria estaban aguardando varios autos con personas armadas que salieron a recorrer por la ciudad en búsqueda de posibles víctimas que fueron elegidas por su pertenencia a una agrupación política opositora y enfrentada a la CNU local; 4) en la calle España 856 ingresaron al domicilio de la familia Videla haciéndose pasar por policías, y se llevaron a Guillermo Enrique Videla, Jorge Enrique Videla, Jorge Lisandro Videla quienes fueron fusilados en el denominado barrio "Monte Mar" en los terrenos adyacentes a la intersección de la calle de acceso al barrio N° 176 y 54 (Madame Curie); en tanto que Elizagaray fue fusilado en los techos aledaños a la vivienda de la familia Videla.; 5) paralelamente, bajo la misma modalidad y el mismo día 21 de marzo ingresaron en la calle Falucho 3634 para llevarse a Bernardo Goldemberg, quien apareció fusilado en el camino viejo a Miramar y calle 93; 6) asimismo, el 9 de mayo de 1975, en un procedimiento de similares características, y en represalia porque estaba identificada con el grupo opositor en la Universidad, y el mismo día en que había estallado una bomba en la vivienda de Cincotta, ingresaron violentamente al domicilio de la calle Maipú 4085; en donde habitaba la familia Maggi, secuestrando a María del Carmen, que a diferencia de los otros casos, apareció muerta tiempo después en cercanías de la localidad de Mar Chiquita; 7) las causas que se iniciaron por esos hechos cayeron en su fiscalía y dictaminó pidiendo el sobreseimiento.

Entonces, al describir el cuadro de situación, puede apreciarse cómo DEMARCHI garantizó la impunidad a quienes debían ejecutar el plan. Esa garantía operó como causa fundamental para determinar el grado de influencia que pudo haber ejercido el nombrado sobre aquéllos que participaron de propia mano en los hechos en cuestión.

En efecto, considero que el imputado, al ocupar cargos públicos clave en la época de los sucesos, se aprovechó de esa posición jerárquica para captar personal identificado claramente con la organización delictiva a la cual pertenecía, tanto en el ámbito de la Fiscalía como en el ámbito de la Universidad, que le fue funcional para la perpetración de los hechos en los que resultaron víctimas Enrique "Pacho" Elizagaray, Guillermo Enrique Videla, Jorge Enrique Videla, Jorge Lisandro Videla y Bernardo Alberto Goldemberg; y María del Carmen Maggi.

Para que se aprecie con mayor claridad, quiero significar que DEMARCHI, desde sus funciones en uno y otro ámbito, logró construir el terreno necesario para que, luego de la muerte de Piantoni (el 20 de marzo de 1975), los sucesos que se generaron como reacción inmediata de ese episodio (sumado a los hechos complementarios referenciados), se desarrollen bajo el amparo y protección de estructuras de poder, de las cuales él formó parte. Puede afirmarse, por lo menos con la probabilidad que exige la instancia que, sin que él haya ostentado el cargo de Fiscal Federal (con los vínculos de poder que le generó el propio cargo y otras relaciones conformadas previamente a su asunción, relacionadas, particularmente, con sectores sindicales), en la época de los sucesos, difícilmente los hechos se hayan podido perpetrar de la manera y forma en que sucedieron.

Es decir, no fue producto de la casualidad que el imputado, al crearse el Juzgado Federal y, por ende, la Fiscalía en esta ciudad, se haya rodeado y conformado un grupo de trabajo con personas que también integraban la misma agrupación, que perseguían un mismo interés. Lo propio pasó en el ámbito universitario. Esta circunstancia que, a priori, parece secundaria, fue un elemento esencial a la hora de consumarse los hechos imputados. Ya que, precisamente, los matones que eligió como principales colaboradores (en uno y otro ámbito), fueron, luego, las que participaron (o de las que se sospecha), en los hechos, entre otros, del día 21 de marzo y 9 de mayo de 1975.

En definitiva, Gustavo DEMARCHI supo aprovecharse de los lugares que ha ocupado para planificar y consumar el plan, inmediatamente después del episodio del 20 de marzo de 1975, vinculado a eliminar a quienes, por una razón u otra, estuvieran enfrentados con la Concentración Nacional Universitaria y pueda ser llevado a cabo sin ningún tipo de fisuras. Precisamente el resultado de la maniobra obedeció, principalmente, a su rol de funcionario público de esta ciudad, en calidad de Fiscal Federal, en la medida que siendo el encargado, por ley, de perseguir a los responsables de tales hechos, por razones más que obvias, no lo hizo; siendo esta circunstancia, la garantía por él ofrecida para que los ejecutores directos puedan llevar a cabo tal decisión.

En estas condiciones, la sumatoria de tales elementos indiciarios, por su coincidencia, gravedad y precisión, permite arribar al estado requerido para tener por acreditada la participación el imputado en los hechos y por consiguiente disponer su procesamiento en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.

VI. Calificación legal

1. Introducción

Que se tiene dicho en reiteradas oportunidades que lo trascendente es la imputación de los hechos, ya que se indaga por hechos y no por calificaciones legales, y asimismo es menester tener presente, como dijimos, el grado de precariedad que informa esta etapa, lo que torna provisoria la calificación jurídica adoptada, la cual adquiere certeza recién con la sentencia firme, quedando para esta etapa procesal la existencia del acto delictuoso y la presunta culpabilidad del autor, sin que resulte necesario efectuar un exhaustivo análisis de estos elementos con lo que se cuenta en la causa (Sala II C.N.C.P. 382 "Vila, Carlos E. S/ Conflicto S/ Nulidad Declaración Indagatoria" 19950215 Casación/II/0382-95).

En virtud de ello, con estas aclaraciones, es que entiendo que la subsunción legal debe ser lo más abarcativa posible a fin de asegurar el debido proceso y atrapar todo el universo de casos y conductas posibles en un suceso de la magnitud y complejidad como lo fue el investigado en autos a fin que un eventual juicio oral se defina para siempre la cuestión.

Los hechos acreditados pueden ser encuadrados en el delito de asociación ilícita, privación ilegal de la libertad agravada y homicidio calificado, previstos y reprimidos por los arts. 210, artículo 142, inc. 1, según ley 20.642, y artículo 80, inc. 6to del C.P., sin perjuicio de la calificación jurídica definitiva.

A continuación, entonces, pasaré a analizar las conductas acreditadas en autos y, a su vez, el tipo de participación que corresponde aplicarle a la intervención del imputado en los hechos.

2. Asociación Ilícita (artículo 210 del C.P.)

Sin querer ser reiterativo, el Superior en el marco de este mismo proceso ya ha establecido que la Concentración Nacional Universitaria, en el contexto del que vengo dando cuenta, constituyó una asociación ilícita (ver decisorio del 13/04/2011 en actuaciones 23/26 de la CFAMDP, Reg. N° 463, T.VI, F.60 y decisorio del 5/10/2011 en el expte. 23/32. Reg. N° 489, T.VI, F.100).

Sin perjuicio de ello, de todas maneras, mantendré el análisis que oportunamente efectué en el marco de la causa n° 4447 caratulada "Malugani, Juan Carlos y otros s/homicidio calificado" del registro de este Juzgado; y que reproduje al momento de tener que pronunciarme sobre la situación procesal de otro de los imputados en estos hechos, Marcelo Arenaza.

Como ha quedado sentado, el contexto histórico donde se ubican los hechos aquí analizados abarca el período comprendido entre el 20 de febrero de 1975 y el 15 de marzo de 1976. Por lo tanto, debe aclararse cuál redacción del tipo penal en estudio se encontraba vigente al momento de producido los hechos. En efecto, el texto originario se confeccionó en base a la ley 11.179, publicada en el Boletín Oficial el 3 de noviembre de 1921, cuya vigencia operó desde el año 1922 al 1974. Luego, fue introducido su agravante para aquellos que resulten ser jefes y organizadores, por la ley 20.642, publicada en el Boletín Oficial el 29 de enero de 1974.

La redacción de la norma menciona que: "Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a comerte delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión".

Como primer punto a tener en cuenta cabe precisar que se encuentra consolidado el criterio que señala a este tipo penal como un delito autónomo, formal y de peligro abstracto, que afecta el bien jurídico orden público y que se consuma en el momento en que los autores se asocian para delinquir, por el simple hecho de formar parte de la asociación, prolongándose su consumación como delito permanente (ver D'alessio Andrés, "Código Penal de la Nación -comentado y anotado-", Tomo II, segunda edición, La Ley, Pág. 1031).

De base, la figura contiene tres elementos. El primero referido a tomar parte de una asociación, y como se explicará luego, con cierta permanencia en el tiempo; un segundo elemento vinculado a un número mínimo de personas que deben integrarla; y un último relacionado con el propósito colectivo de la agrupación de realizar actos delictivos.

La Jurisprudencia también se ha ajustado a este esquema al entender que "son elementos integrantes del injusto la cantidad mínima de personas intervinientes; el acuerdo entre sus integrantes de actuar de manera organizada y permanente ("tomar parte"); y la existencia de objetivos delictivos múltiples (cfr. "Marín, Héctor E.; Barbaro, Jorge y González Bercunchelli, Juan s/ recurso de casación", causa n/ 3265, rta. el 12/11/2001, reg. nro.: 704/2001)" (ver C.N.C.P. Sala III, cn° 12.625, "Colombo", reg. 565/11, 6/5/11).

Sobre este último punto, sin embargo, se impone aclarar que "no cualquier acuerdo en torno a la comisión de delitos asumirá tal carácter, sino el que sea indicativo de una relativa o cierta continuidad pues precisamente la convergencia de voluntades hacia la permanencia de la asociación es lo que la distingue de la convergencia transitoria propia de la participación criminal" (ver fallo citado).

Veamos, no obstante, qué nos dice la doctrina, en palabras del profesor D'Alessio, sobre cada uno de los elementos que componen el tipo. En primer lugar, no presenta mayores confusiones el significado que debe otorgársele al hecho de "tomar parte en una asociación". Con esto se advierte la idea de participar, ser miembro, pertenecer. Incluso, no es necesario que los miembros se conozcan entre sí, basta con que formen parte, sin que sea necesario que ésta ejecute los delitos que formaban parte del acuerdo criminoso (ver Ob. Cit., Pág. 1033).

Sí es exigible un acuerdo previo entre los miembros para constituir una asociación. No es necesario que dicho acuerdo sea voluntariamente expreso, pero sí, al menos, tácito; es decir, que pueda estar dado por actividades unívocamente demostrativas de la existencia de la asociación. Remárquese que "en definitiva, la finalidad del acuerdo es la de cometer delitos y, por lo tanto...es indiferente la forma en que esas personas lleguen a ponerse de acuerdo, que unas lleven la iniciativa y otras adhieran simplemente a ella. En todo caso... es precisa una cierta organización.y que el acuerdo asociativo sea duradero y no puramente transitorio" (ver Ob. Cit., Pág. 1037).

Mucho menos complejo es el segundo elemento relativo a la cantidad de personas que, de mínima, y para el tipo penal básico del delito, debe integrar la asociación para ser considerara tal. Pues, "se trata de un tipo plurisubjetivo que exige la concurrencia de al menos tres integrantes, no fijando un número máximo" (ver Ob. Cit. Pág. 1032). Cierto es también que la pluralidad de personas intervinientes en cada caso no permite por esa mera circunstancia deducir la preexistencia de una asociación ilícita. Como se apreciará más adelante, al hacer referencia a los presupuestos objetivos del delito, deben concurrir otras circunstancias para que se configure la acción típica que describe la norma (permanencia y organización).

Pasemos al tercer elemento que contiene esta figura legal. Es decir, que esa integración sea para la comisión de delitos, aunque indeterminados, dolosos. D'alesio señala que lo que importa es que "exista un pacto de voluntades comunes en relación con una organización cuya actividad principal sea la de perpetrar hechos ilícitos en forma indeterminada.la exigencia de que los delitos sean indeterminados no se refiere a que los miembros de la asociación no sepan qué delitos ésta va a cometer, sino a que tengan en sus miras una pluralidad de planes delictivos que no se agote en una conducta delictiva determinada con la concreción de uno o varios hechos" (ver Ob. Cit., Pág. 1035).

En el fallo antes citado de la C.N.C.P. se tuvo en cuenta también que "la indeterminación de los delitos cuya comisión se propone la asociación, no se refiere a que los integrantes de ella no conozcan qué delitos van a cometer, sino que se trata de que tengan en sus miras una pluralidad de planes delictivos que no se agote en una conducta delictiva determinada, con la concreción de uno o varios hechos. Por su parte, autorizada doctrina ha señalado que la existencia de un grupo que esté preparado para realizar cierta clase de hechos en forma reiterada y con vocación duradera, es suficiente para configurar el delito..." (ver C.N.C.P. Sala III, cn° 12.625, "Colombo", reg. 565/11, 6/5/11).

En tanto, la Sala IV del mismo Tribunal, consideró que "la criminalidad de este delito no reside en la lesión efectiva de cosas o personas, sino en la repercusión que aquél tiene en el espíritu de la población y en el sentimiento de tranquilidad pública, produciendo alarma y temor por lo que puede suceder." (ver C.N.C.P. Sala IV, cn° 10.609, "Reinhold", reg. 137/12, 13/02/12).

Paralelamente, a partir del fallo Stancanelli (324:3952) de la C.S.J.N., se precisaron los alcances del requisito de la indeterminación delictiva. Concretamente, la dificultad en torno a este punto radica en si ese elemento se refiere al tipo de delitos o a los planes para ejecutarlos.

En el fallo citado, la Corte señalo que "... la asociación ilícita requiere pluralidad de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos...', pues al tratarse de un acuerdo permanente de voluntades, sus integrantes deben estar dispuestos a realizar -durante el lapso que se encuentre vigente- una cantidad indeterminada de delitos, lo que diferencia esta figura del acuerdo criminal".

En igual sentido señala Ziffer que "... la característica de la indeterminación se refiere, en realidad, a los planes futuros, que pueden no estar concretados, pero que ya son alcanzados por el tipo penal..." (ver Ziffer, Patricia S.; Lineamientos básicos del delito de asociación ilícita; L.L. 2002-A, 1210)

Entonces: formar parte con una permanencia considerable en el tiempo, con una integración de tres o más personas, y tener como finalidad la comisión de delitos, son los tres elementos básicos que deben existir para la configuración de la norma del artículo 210 del C.P. Dentro de ese contexto, entonces, pueden clasificarse dos presupuestos objetivos, además del acuerdo previo ya analizado, que son b) el carácter de permanencia y c) la organización que se exige como para tener por acreditada una conducta subsumida en ese tipo penal.

La permanencia implica que la organización deba tener una relativa estabilidad que revele la existencia de un contexto delictivo plural dedicado a un fin criminoso. Se supone la existencia de una cooperación de cierta permanencia ya que la pluralidad delictiva que la constituye demanda una actividad continuada incompatible con una cooperación instantánea. Por tal razón, se afirma, el delito de cada miembro es permanente y esta permanencia dura en tanto subsista esa condición unida a la del resto de los integrantes (ver D'alessio, Ob. Cit., Pág. 1037/38).

El último presupuesto determinante para configurar el tipo es la necesidad de que la asociación posea una mínima organización. Es decir una cierta cohesión del grupo en orden a la consecución de los fines delictivos (ver Ob. Cit., Pág. 1038). Desde la organización como tal debe surgir la idea de realización de los delitos, y no como algo individual de cada uno de sus miembros. Como entendió el Tribunal de Casación Penal en el fallo antes citado "la idea de organización implica que cada partícipe debe tener un rol, una función, un papel dentro de la misma. Esto exige, por lógica, que deba haber una organización interna que lleve a una coordinación entre sus miembros, tanto en la asociación como tal como en la realización de los hechos delictivos.con esta idea de lo que es la estructura objetiva de la asociación ilícita, se comprende la afirmación de la doctrina argentina en cuanto a que no se trata de castigar la participación en un delito, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos con independencia de la ejecución de los hechos planeados o propuestos..." (ver C.N.C.P. Sala IV, cn° 10.609, "Reinhold", reg. 137/12, 13/02/12).

Analicemos la faz subjetiva del tipo. Aquí también la doctrina es uniforme en cuanto a las exigencias que deben tenerse en cuenta para tener por probada su configuración. Se requiere, pues, tener conocimiento acerca de que se integra la asociación y sus objetivos y que, al menos, la componen tres miembros, sin necesidad de que se conozcan entre sí. También debe existir en el sujeto activo la voluntad de ligarse por el pacto y la finalidad delictiva, cuyo conocimiento debe probarse respecto de cada individuo. En efecto, la finalidad del acuerdo criminal tiene que ser la de ejecutar actos calificados por la ley como delitos del derecho penal pues sí éstos no estuvieran tipificados como tales no habría ilicitud de la asociación. El dolo que se exige es directo, aunque sobre este aspecto, parte de la doctrina acuerda en que puede admitirse dolo eventual (ver D'alessio, Ob. Cit., Pág. 1039/40).

En definitiva, "en el plano de la imputación subjetiva, la figura exige dolo y además, como especial elemento subjetivo, es menester que el autor tenga voluntad de permanencia, es decir que adhiera internamente al compromiso de colaborar con las actividades de la asociación sin necesidad de renovar el acuerdo frente a cada nueva oportunidad delictiva..." (ver C.N.C.P. Sala III, cn° 12.625, "Colombo", reg. 565/11, 6/5/11).

Finalmente, D'Alessio establece una diferencia entre la consumación y la comisión del delito. Explica que "se consuma con el acuerdo de voluntades o pacto delictuoso, en forma individual para cada miembro cuando éste ingresa a la asociación ya constituida, o en forma simultánea cuando por primera vez, se logra el número mínimo de tres miembros. De ahí que el tipo no requiera la existencia de otros delitos consumados ni tentados". Incluso "el delito se comete por el solo hecho de ser miembro de aquella.lo que debe demostrar es la pluralidad de planes delictivos, sin importar que se hayan o no consumado..." (ver Ob. Cit., Pág. 1040).

Llevemos la teoría al caso concreto. Para ello, se impone recordar, nuevamente, el criterio que ha tenido la Cámara Federal de esta ciudad, en cuanto a que la Concentración Nacional Universitaria era una asociación ilícita

Precisamente en su accionar delictivo, en el periodo investigado, debemos destacar las relaciones que desde su origen mantenía con el aparato sindical, las fuerzas de seguridad y la Fiscalía Federal de la ciudad (que ya han sido desarrolladas in extenso precedentemente) lo que permitió desplegar su poder ofensivo. La pertenencia de varios de sus integrantes en la Fiscalía Federal y en la Universidad constituyó un elemento central para la ejecución de la política represiva estatal, por cuanto desde esos lugares no sólo se persiguió penalmente a sus adversarios, sino que, al mismo tiempo (para el caso de la Fiscalía) se dejaron de investigar los hechos en los que habrían tenido participación los grupos operativos de dicha organización.

Fue Gustavo DEMARCHI, como representante del Ministerio Público Fiscal de la Justicia Federal, el que promovió e instó a que el desarrollo de los sucesos se desarrollen de acuerdo al plan ideado desde la organización que integraba sin ningún tipo de fisuras. No sólo aprovechó ese lugar preponderante para llevar a cabo dicho plan (es decir, la Fiscalía Federal) sino que también desde el ámbito universitario contribuyó para que el funcionamiento de la organización se extienda en dicho ámbito y opere sin ningún tipo de obstáculo.

En definitiva, como expresó el Superior, dichos ámbitos fueron algunos de los resortes institucionales desde los cuales operó la asociación y que sirvieron para perpetrar los hechos delictivos y asegurar su éxito. En efecto "la importante cantidad de recursos humanos y materiales que se necesitó desplegar en cada uno de estos hechos dan cuenta, además, de la organización que este grupo debía tener para realizar con éxito sus planes criminales. La participación de gran número de hombres, la utilización de varios automóviles y de poderosas armas de fuego, la garantía de impunidad dada por la liberación de zonas para actuar sin interferencia de las fuerzas de seguridad y la posterior inactividad judicial, requería de una innegable y cuidadosa coordinación entre los miembros de la asociación ilícita." (ver C.F.M.D.P., cn° 23/36 y/o 23/32; reg. 490 y/o 489; voto del Dr. Ferro, en mayoría).

En cuanto al aspecto subjetivo no se observa déficit respecto del conocimiento que tenía el acusado acerca de su pertenencia a una organización ilícita, a su rol relevante en ella y que el objetivo de ese acuerdo de voluntades era, precisamente, la comisión de hechos violentos e ilícitos para imponer su posición política frente a un grupo opuesto. La gran cantidad de hechos en que estuvo involucrada su organización así lo demuestran, sumado al reclutamiento de personas para ser empleados como grupo de choque o en hechos ilícitos.

Entonces, no quedan dudas acerca de que DEMARCHI fue parte de una organización delictiva, cuya permanencia en el tiempo ha sido considerable, compuesta por más de tres miembros, y con una finalidad delictiva clara de, en estos casos, cometer homicidios, entre otros delitos.

Para finalizar, corresponde determinar el rol de jefe u organizador, o miembro respecto a las personas que conformaron la asociación. Para ello resulta interesante tener en cuenta el criterio utilizado recientemente por la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo citado (Sala IV, "Colombo", reg. 565/11) para poder encuadrar correctamente la situación de cada imputado.

Surge del precedente que "...el aporte concreto de uno de los miembros de la asociación ha de medirse no tanto por su fuerza sino por su influjo en la configuración de la acción ejecutiva que realiza el tipo: el grado de compromiso con los fines de la asociación, así como la capacidad fáctica de determinar las características de la actividad de la asociación y de reforzar la decisión de los otros miembros serán pautas decisivas, en tanto contribuyen a darle a la agrupación su configuración concreta".

En base a lo expuesto en el apartado donde se trató su responsabilidad, no existen dudas que al nombrado debe responder como Jefe de la asociación ilícita. Por lo tanto, acreditados los elementos típicos que componen la figura en la conducta desplegada por el imputado, corresponde decretar su procesamiento con el agravante del segundo párrafo de la norma del artículo 210 del C.P.

2.a. Autoría y Participación

Corresponde, ahora, definir en calidad de qué será atribuida la responsabilidad que DEMARCHI tuvo en los homicidios de las víctimas (tipo penal que será desarrollado luego). Conviene, pues, realizar una breve reseña sobre a quien la doctrina considera autor o partícipe de un hecho; para que a partir de esa definición podamos adecuar la actuación del nombrado en los hechos.

Sostiene Jescheck que, autor es "...el anónimo 'quien' con el que comienza la mayoría de las descripciones delictivas. El legislador parte ahí del presupuesto de que es autor quien realiza por sí mismo todos los elementos del tipo." . Señala, a su vez, que sobre todo en la comisión de delitos, el hombre no suele actuar en solitario, sino en colaboración con otros (Jescheck, Hans-Herinrich, Tratado de Derecho Penal, Parte General, 4° edición, traducción de José Luis Manzanares Samaniego, Editorial Comares - Granada, pag. 585).

En consecuencia, el ordenamiento jurídico debe afrontar el problema que sugiere la intervención de más de una persona en una acción punible.

Para diferenciar al autor del resto de los sujetos que han participado, de algún modo, en la comisión del hecho, se ha desarrollado más de una posición. Sin embargo, para Jescheck "...ni una teoría puramente objetiva ni otra puramente subjetiva resultan, pues, apropiadas para fundamentar de manera convincente la esencia de la autoría y, al mismo tiempo, delimitar acertadamente entre sí la autoría y la participación...". Una síntesis de ambas, aceptada en la actualidad, la constituye la teoría del dominio del hecho (ob. cit. supra, pag. 593).

Según ésta, siguiendo al jurista citado, la autoría no puede basarse en cualquier contribución a la causación de un resultado, sino sólo, por principio, en la realización de una acción típica, entendida ésta como unidad de sentido objetivo-subjetiva y no como una actuación con determinada actitud personal o un mero acaecer del mundo exterior. El hecho aparece así como la obra de una voluntad que dirige el suceso. Pero no sólo es determinante para la autoría la voluntad de dirección, sino también el peso objetivo de la parte del hecho asumida por cada interviniente: solo puede ser autor, entonces, quien, según la importancia de su contribución objetiva, comparte el dominio del hecho.

Y goza de éste "... quien mantiene en sus propias manos, abarcado por el dolo, el curso del hecho típico --es decir, el que tiene la posibilidad fáctica de dirigir la configuración típica--. Así, cuando varios individuos concurren en un suceso, es autor quien actúa con tal plenitud de poder que se lo puede comparar con el autor individual..." (D'alessio, Andrés José, Código Penal, comentado y anotado, Parte General, Ed. La Ley, pag. 491).

Suele suceder, sin embargo, que en la comisión de un delito, además de quien ejecuta la acción típica ostentando el dominio del suceso, intervengan otras personas. Ya sea, por ejemplo, determinando dolosamente a otro a realizar su hecho típico dolosamente, en cuyo caso actuaría como instigador, o bien, prestando dolosamente su ayuda a otro en un hecho típico realizado, también, con dolo, supuesto en el que asumiría el rol de cómplice. Éste último, a su vez, podrá ser primario o secundario, en razón de la entidad de la colaboración que haya prestado.

Las dos formas de participación presuponen la existencia de un hecho principal antijurídico y dolosamente realizado, y son, frente a la autoría, causas de extensión de la pena.

Entendido ello, y en atención a las constancias incorporadas al legajo y por las cuales consideré responsable a Gustavo DEMARCHI por los hechos imputados, la forma de participación que se encuadra en su actuación, siempre con el grado de probabilidad que exige esta instancia, es la instigación. Precisamente esa categoría se encuentra receptada en la disposición del artículo 45 del Código Penal, al establecer que tendrán la pena fijada para el delito "...los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse... " y "...los que hubiesen determinado directamente a otro... ".

Limitaré mi análisis sólo a esta forma de intervención en el hecho ajeno, ya que, considero, permite subsumir perfectamente la actividad desplegada por el imputado.

La doctrina, en líneas generales, tiene un criterio uniforme en cuanto a esta forma de participación. Inducir es, en palabras de Bacigalupo, "...hacer surgir en el autor la decisión de cometer el hecho, es decir, provocar el dolo en aquel..." (Bacigalupo Enrique "Derecho Penal. Parte General, Ed. Hammurabi, Pág. 526). El instigador determina al suceso, sin detentar el domino del hecho; se limita, afirma Jescheck, "...a provocar en el autor la resolución de realizar el hecho, sin tener participación alguna en el propio dominio de éste (...), solo tiene voluntad de partícipe, y no de autor. La inducción es siempre una influencia espiritual del autor por convencimiento." (ob. cit. supra, Pág. 625/6).

Lo fundamental en la inducción es que el sujeto decida al ejecutor a llevar adelante el hecho típico. No interesa si el autor tenía o no la idea en su mente, lo relevante es que no había resuelto concretarla: el inductor, a través de su acción, logra que el autor tome la determinación de cometer el delito.

La participación será punible, entonces, si existe una conexión entre la actividad del inductor y el hecho principal. A tal efecto, advierte Jescheck, "...cualquier medio es idóneo para la inducción, en la medida en que implique una influencia psíquica." , un regalo, una promesa, una amenaza, el abuso de prestigio o de violencia, la provocación de error, una expresión de deseo, una pregunta, un ruego, el uso de la persuasión e incluso el consejo aparentemente disuasorio, por citar algunos ejemplos (ob. cit. supra, Pág. 626).

Agrega que es posible concebir "...la inducción en forma de inducción a la inducción del hecho principal --inducción en cadena--." . Basta únicamente que el inductor integrado en la cadena se represente de manera concreta el hecho principal, no siendo requisito su saber sobre la cantidad o el nombre de los eslabones intermedios, ni, aún, el del autor principal. Sin embargo, "...la inducción puede realizarse, además, en las formas de coinducción e inducción paralela (...) así como en la de inducción mediata, en la que el inductor no aparece ante el autor, sino que se sirve de un tercero como 'instrumento"(ob. cit. supra, pág. 626).

La doctrina, en su mayoría, ha sido pacífica en aceptar que "...el inductor debe actuar dolosamente, bastando el dolo eventual (...). De un lado, el dolo del inductor ha de referirse a la producción de la resolución de cometer el hecho, y de otro, a la ejecución del hecho principal por el autor, incluyendo los elementos subjetivos típicos y la realización del resultado típico [dolo doble]...".

Y debe ser, a su vez, concreto, "...hallarse dirigido a un determinado hecho y a un determinado autor, en el que ha de producirse la resolución de realizar aquel. La inducción desaparece tan pronto como no quepa individualizar ya el círculo de personas al que se dirige la incitación. Sin embargo, no precisan estar definitivamente fijados ni el tiempo y el lugar del hecho, ni la víctima ni cada una de las particularidades del modo de ejecución, porque tales cuestiones suelen depender de la evolución posterior del suceso..." (Jescheck, ob. cit. supra, pág. 626/7).

Sostiene Jescheck, además, que "...el hecho al que se induce debe estar consumado o constituir al menos una tentativa..." y, como se indicó, debe haber mediado dolo en su ejecución. Solo responderá el inductor "...en la medida que el hecho principal coincida con su dolo. Si, por el contrario, el autor principal hiciera más de lo deseado por el inductor (exceso), éste únicamente respondería hasta el límite de su dolo inductor. Procede distinguir entre los casos en los que el autor realiza un hecho diferente de aquel al que le quiera determinar el inductor (exceso cualitativo) y aquellos otros en los que el autor, en el marco del hecho instigado, hace más de lo pretendido por el inductor (exceso cuantitativo). No obstante, en todos los supuestos de discrepancia debe considerarse que los límites del dolo del inductor han de trazarse con mayor amplitud que los del dolo en la coautoría y la autoría mediata, porque pertenece a la esencia de la inducción que el inductor deje al criterio del autor los detalles de la ejecución..." (Jescheck, ob. cit. supra, pág. 628).

Fuera de los supuestos que constituyen un exceso por parte del sujeto instigado, siguiendo la reflexión de Jescheck, parecen quedar comprendidas en el dolo del inductor aquellas conductas cuya realización fuese necesaria para alcanzar aquel hecho que el instigador determinó, y que, al momento de hacerlo, figuraron en su razonamiento práctico.

Creus, por su parte, y bajo los mismos parámetros que los autores citados, agrega un elemento más al alcance que tiene aquél que decide determinar a otro a cometer un delito y que tiene que ver, en base a la postura que recoge de Zaffaroni, con el hecho de interpretar a la instigación como una especie dentro de la determinación. Precisamente, el primero de los nombrados, al momento de referirse a la determinación directa en la instigación, sostiene que "determina a otro a cometer el delito el que lo influye psíquicamente persuadiéndolo a que lo cometa o reforzándolo en la idea de cometerlo que ya posee, cuando aún no lo ha decidido por sí mismo. La proyección de la instigación alcanza, por tanto, hasta los actos preparatorios del autor, en tanto ellos no signifiquen una decisión definitivamente adoptada..." .

Citando al profesor Zaffaroni, el propio Creus ilustra que "es verdad que el instigador determina a otro...lo que no es verdad es que todo el que determina a otro es instigador; la instigación es una forma de determinación, pero no es la única...." (ver Creus Carlos, "Derecho Penal. Parte General", Ed. Astrea, Pág. 422).

Y precisamente, sobre esa determinación directa, Nuñez considera que "la determinación al delito debe realizarse directamente, pero no es necesario que lo sea de manera inmediata, pues no exige una relación personal inmediata del instigador con el autor, sino que la acción de aquél se encamine derechamente a lograr que el autor se resuelva a cometer el delito" (ver Nuñez Ricardo, Manual de Derecho Penal. Parte General", Ed. Marcos Lerner, Pág. 255).

Por lo demás, y como antes se ha expresado, en cuanto a los medios que deben tenerse en cuenta para que la determinación sea efectiva, la doctrina está en un todo de acuerdo en cuanto a que "el medio puede ser cualquier exteriorización de la voluntad constitutiva de acción...." (ver Fontán Balestra, "Derecho Penal. Parte General", Ed. Abeledo Perrot, Pág. 421).

Entonces, para resumir los criterios doctrinarios recién reseñados, debe quedar en claro que lo fundamental en la instigación es decidir al ejecutor a concretar el hecho. No es necesario hacer nacer la idea del delito en la mente del autor; puede éste tenerla sin que la lleve a cabo. Sólo será instigador quien decide a realizar la acción delictiva. Debe agregarse que la instigación es dolosa y debe referirse a un hecho y/o autor determinado, aunque basta con que el suceso al que se induce esté definido con sus elementos fundamentales. A su vez la instigación se lleva a cabo a través de un medio psíquico, intelectual o espiritual, pues debe influirse en la psiquis del autor para que tome la determinación de cometer el delito. Entonces, siempre debe existir una relación psíquica entre el inductor y el inducido. El medio más común utilizado puede ser la palabra (ver D'alessio Andrés, "Código Penal de la Nación -comentado y anotado-", Tomo II, segunda edición, La Ley, Pág. 793/795).

En la actuación de Gustavo DEMARCHI converge la figura del "determinador" a la que alude el artículo 45, CP, pues fue él quien hizo nacer en los autores materiales la decisión de cometer los hechos disvaliosos, generando el dolo -como conocimiento y voluntad de realizar la acción típica- en la mente de los ejecutores de los actos. Fue el propio imputado quien ha asumido, como adelantara, el rol de instigador o determinador, mientras que los otros integrantes de la organización (y por quienes recae una imputación formal por los hechos aquí investigados), me refiero a Eduardo Ullúa, Mario Durquet, Fernando Delgado, Patricio Fernández Rivero, Piero Asaro, Raúl Viglizzo, Raúl Molleón, y los fallecidos José Luis Piatti y Carlos González, el de los inducidos por un mandato emergido de aquél, con lo que se reúne el requisito de la propuesta inicua que fuera aceptada y puesta en ejecución.

No obstante, considérese que "no hay duda de que algo ha querido decir la ley al incluir en la redacción de la norma la palabra directamente. Mientras una parte de la doctrina nacional entiende que con ello se limita la instigación a los casos en que se induce a un hecho determinado, para otros es preciso, además, que se instigue también a persona determinada. Nosotros nos decidimos por requerir sólo la determinación directa a un hecho. Si un individuo, dirigiéndose a varias personas que lo escuchan, instiga a cometer un delito determinado, y el grupo o alguno de sus compañeros sale de allí para ejecutarlo, nos parece claro que se dan en el caso la causalidad psicológica y el dolo...que caracterizan a la instigación" (ver Fontán Balestra, "Derecho Penal. Parte General", Ed. Abeledo Perrot, Pág. 424).

Precisamente, con relación a ese grado de vinculación que el encartado logró construir con las personas sospechadas de haber participado en los hechos que tuvieron como víctimas a los antes nombrados, y, por ende, haber logrado ese grado de influencia que podía tener hacia el resto, explica Sancinetti, invocando a Jakobs, que "No es lo propio de la instigación la comunicación de todas las acciones que uno puede realizar, sino la comunicación de las acciones que uno debe realizar...". Agrega que "hay que resaltar que no se trata sólo de cómo nace el influjo psíquico del instigador, sino también de cómo llega al autor y cómo éste toma la decisión haciéndola depender de aquel influjo del instigador y cómo mantiene su decisión hasta el final, o al menos hasta el comienzo de ejecución. ".

Y citando nuevamente a Jackobs, dice "...el influjo psíquico es instigación, sólo cuando el autor...toma su decisión, y la lleva a cabo, con dependencia de la voluntad de quien influye en él...Sólo si la decisión de cometer el hecho es tomada en la forma descripta como decisión dependiente, y así se la mantiene, el influjo psíquico es más que un motivo, ayuda o buen consejo... "

En definitiva el "efecto corruptor de la instigación que convierte al instigador en responsable, reside en que él ofrece un motivo como cosa propia, que apoya él mismo determinada resolución..." (Sancinetti, Marcelo. "La nulidad de la acusación por indeterminación del hecho y el concepto de instigación", Ed. Ad Hoc, Pág. 194/197).

Como ya fue analizado, quienes actuaron determinados por DEMARCHI, estuvieron motivados por la sensación de impunidad que éste generaba y por las características, ya aludidas, que el nombrado reunía. Como afirma la doctrina "... los medios por los cuales se crea en otro el dolo del hecho son indiferentes ... son medios adecuados los beneficios prometidos o acordados al autor ... se requiere en todos los casos una concreta influencia psicológica ..." (ver Bacigalupo, "Enrique, Manual de Derecho Penal", Temis, 1996, página 207). Qué mejor que el poder de una persona que fue el único Fiscal Federal de la jurisdicción en la época de los sucesos, y el referente de la agrupación investigada, para afianzar en el otro esa "concreta influencia psicológica" que alude el autor. Y pese a ello, la solución no se modifica, aún, cuando existen indicios acerca de que para la ejecución de los sucesos actuaron grupos llegados desde La Plata y Buenos Aires.

Por tanto, no fue producto de la casualidad ni del azar que DEMARCHI haya determinado a los instigados a consumar los homicidios de aquellas víctimas; particularmente tenía razones propias para dirigir el plan que culminó con sus muertes.

Las consideraciones hasta aquí expuestas justifican sobradamente el motivo por el cual advierto que la participación de Gustavo DEMARCHI en los hechos debe adecuarse a la figura del artículo 45, última parte, del C.P; pues, el nombrado, logró, por las circunstancias detalladas, convencer y determinar a aquéllos que tuvieron la función de ejecutar el plan ideado por la asociación que integraban, podría decirse, de una manera tristemente exitosa. Es decir la influencia psíquica que describe gran parte de la doctrina se ha dado a la perfección en los hechos. Y los medios empleados para lograrla, en su caso, sobraban. Tampoco, con todo lo explicado, puede ponerse en discusión la determinación del hecho inducido y así también los autores que lo llevaron a cabo: sus propios empleados (de uno y otro ámbito donde ejerció funciones).

Debe aclararse, también, que en el caso, cabe descartar un supuesto de instigación en cadena, pues independientemente de que en el lugar hayan podido estar otros grupos o "patotas" armados con sus respectivos jefes o referentes (personas pertenecientes a la CNU La Plata o Triple A, como surgiría de los testimonios), lo cierto es que la determinación que ha hecho DEMARCHI fue a los que integraban su "patota", es decir, aquéllos a quienes había nombrado en la fiscalía o tenían cargos en la universidad y que operaban en esta ciudad. Esto no quita que, paralelamente, otros hayan determinado -dado órdenes-- al resto de los sujetos armados y que, todos juntos, hayan ido a cometer los homicidios esa madrugada del 21 de marzo, pero respecto de este segundo grupo de personas que habrían intervenido en los hechos, a lo sumo, DEMARCHI habría colaborado o sido un partícipe secundario al indicarles las víctimas.

En efecto, un suceso de las características que ha tenido el investigado, en el que interviene una gran cantidad de personas en la ideación y en la concreción y en distintos momentos temporales y espacios físicos, presentar una compleja trama de aportes jurídicamente reprochables; los cuales pueden ser concordantes y coincidentes en su sentido, aunque paralelos en su ejecución o atribuibles a diferentes personas. Este es el caso del aporte que habría hecho DEMARCHI, sobre quien pesan elementos de cargo para atribuirle haber determinado a su grupo a participar de esa venganza.

Pero lo relevante, insisto, ha sido corroborar cómo y porqué los que han sido determinados por el instigador, lograron incorporar el mensaje de manera tal de que la influencia desde donde provenía, hizo, definitivamente, que se decidan a actuar de la manera en que lo hicieron.

Un somero repaso de todo el análisis realizado me llevan a sostener que la determinación a la que refiere el legislador en su artículo 45, última parte, del C.P., y la interpretación que la doctrina realiza sobre la norma, se aplica con claridad a la participación del nombrado ya que se han configurado los elementos necesarios de la instigación:

a) la influencia y relación psíquica hacia quienes llevaron a cabo la maniobra indicada por el instigador; independientemente, como ya se explicó, de que los autores hayan tenido el dolo de realizarlo, no obstante, necesitaron la determinación y la decisión del propio DEMARCHI, por las razones dadas en el análisis, para finalmente ejecutar la orden;

b) un hecho determinado (homicidio de las víctimas) apoyado concretamente en la garantía de impunidad que el instigador ofrecía a cambio;

c) autores determinados para que lleven a cabo esa conducta típica (Eduardo Ullua, Mario Durquet, Fernando Delgado, Patricio Fernandez Rivero, Carlos González, Raúl Viglizzo, Juan Pedro (Piero) Asaro, y José Luis Piatti, entre otros); quienes, algunos de ellos, ya habían cometido hechos iguales.

d) que esa orden estuviera dirigida a personas identificadas en la cabeza del instigador. En este punto, si bien podría interpretarse que la orden de DEMARCHI, luego de producida la muerte de Piantoni, habría sido la de "arrasar contra todo militante", en disputa con la organización que integraba, lo que podría dar lugar a una indeterminación en cuanto a las víctimas sindicadas por el instigador, resultan contundentes las constancias incorporadas al proceso, y el análisis realizado al respecto, que dan cuenta del contenido del mensaje en cuanto a que las personas que finalmente fueron víctimas de esta organización y del plan impuesto por DEMARCHI (entre otras, Enrique "Pacho" Elizagaray, Guillermo Enrique Videla, Jorge Enrique Videla, Jorge Lisandro Videla y Bernardo Alberto Goldemberg María del Carmen Maggi) integren, sin dudas, su decisión.

Por lo expuesto, y al margen de otras constancias que pueden ilustrar, y por ende, justificar, el grado de participación otorgado al imputado, lo cierto es que con todos estos antecedentes, de momento, la figura de instigador o determinador es la que mejor se ajusta al rol desempeñado por DEMARCHI en los hechos. No obstante que, desde ya, alternativamente, esta tipo de autoría pueda ser desplazada por una participación primaria o secundaria en el eventual juicio oral, lugar propicio para que se diriman estos extremos.

Por lo demás, a modo de ejemplo, téngase en cuenta que esta grado de intervención ha sido avalado para casos similares, entre otros, en la causa "Acro" (T.O.C. 15, cn °2978 /3226bis /3381, septiembre de 2011) "Pedraza" (C.C.C. Sala I, cn° 40.075, 4/4/11), y "Galeano" (C.C.C.F. Sala I ad hoc, cn° 43859, 19/3/10).

3. Análisis de las figuras penales

Únicamente aquí, y en virtud del grado de participación atribuido a DEMARCHI, haré alusión, brevemente, al delito por el cual el nombrado determinó a sus ejecutores a cometerlo. Me refiero a la figura típica que contiene la norma del artículo 80, y que será aplicada con el agravante de su inciso 6to (homicidio calificado por el concurso de dos o más partícipes). Para el caso que tuvo como víctima a María del Carmen Maggi, se analizará, además, la figura del artículo 142, inc. 1, según ley 20.642 del C.P (privación ilegal agravada por mediar violencia) al margen de las consideraciones que realizaré a continuación.

Y ello obedece a que, conforme los argumentos efectuados hasta el momento, resulta claro que DEMARCHI determinó a sus ejecutores a cometer ese delito, en su versión agravada del inciso 6to, en la medida en que, por lo menos con la probabilidad que exige esta instancia, se concluyó que el fin propuesto era eliminar, luego del suceso que culminó con la muerte de Piantoni el 20 de marzo de 1975, a aquéllas personas que se encontraran enfrentadas con la organización que el propio imputado integraba.

Debe decirse que para lograr esa finalidad se debieron extremar todos los recaudos posibles para asegurar el éxito del objetivo principal. Y la mejor manera de asegurarse que el plan se ejecute sin fisuras fue, precisamente, la implementación de la modalidad utilizada por quienes participaron de los grupos operativos en cuanto a ingresar violentamente a los domicilios de las personas buscadas y luego llevárselas por la fuerza (a excepción del caso de Enrique Elizagaray, que fuera fusilado al momento que intentó escaparse y teniendo en cuenta, como se verá, la particularidad del caso Maggi) a zonas alejadas del lugar donde se armó el operativo, para finalmente ejecutarlas.

Cierto es que tales circunstancias podrían dar lugar (ante una eventual acusación) a la configuración, como ahora explicaré, de una privación ilegal agravada (artículo 142, inc. 1 del C.P.), como se ha establecido en este proceso respecto al hecho que tuvo como víctima a María del Carmen Maggi. Pero lo importante aquí, para el caso concreto, es que estamos en presencia de una misma unidad de acción.

En este punto corresponde señalar que por la modalidad en que se cometió el hecho que ha afectado fatalmente al grupo familiar Videla y a Goldemberg, esto es, secuestro de sus domicilios y traslado inmediato hasta un descampado para ser fusilados en estado de indefensión absoluta, habla de una unidad de resolución de los autores y una unidad témporo-espacial y que, en lo que hace a la subsunción legal, hace que deba ser considerado como un hecho único reiterado en cuatro oportunidades, por lo que el delito de privación ilegal de la libertad (art. 142, inc. 1°, C.P.) queda desplazado por el delito de homicidio premeditado por dos o más personas (art. 80, inc. 6°, CP) por la reglas del concurso aparente. Lo mismo cabe decir respecto de la agravante de la alevosía, pues, es indiscutible su concurrencia en el caso; sin embargo, se ve desplazada por las mismas reglas del concurso aparente por consunción por la agravante del homicidio del inciso 6°, ya que el concurso premeditado de dos o más personas ya contiene el componente de alevosía.

Lo dicho no se aplicaría al caso de la víctima Maggi. Allí no puede hablarse de una unidad de resolución pues su secuestro, en principio, no habría obedecido a una voluntad de asesinarla inmediatamente como al resto de los casos, aunque finalmente ese haya sido su destino final, sin que se haya podido precisar en la instrucción ese momento (debe recordarse que la única referencia temporal con la que se cuenta, en lo que hace a la vinculación secuestro-muerte, surge de la declaración de la testigo Masid quien refirió que "...a María del Carmen Maggi la secuestran y la matan enseguida y luego esconden el cadáver en algún lugar en Mar Chiquita ..."-ver declaración testimonial ante el T.O.C.F. del 4 de febrero de 2008 y declaración testimonial prestada en esta sede del 16 de noviembre de 2010-).

A diferencia de los fusilamientos anteriores, podría suponerse la voluntad en los autores de que esta víctima pasase a ser un caso de desaparición forzada de persona -fenómeno en auge en esa época-- por lo que se justifica encuadrarlo en un supuesto de concurso real entre la privación ilegítima de la libertad (art. 141 C.P.) y el homicidio calificado (art. 80, inc. 6°, del C.P.).

Al mismo tiempo, por la prueba reunida hasta el momento, la que conforma una hipótesis más grave de participación de DEMARCHI (como instigador), se ven desplazadas otras posibles calificaciones legales. Me refiero, por un lado, a la de partícipe secundario en los hechos (art. 46 C.P.), por cuanto -de no demostrase su calidad de instigador con la certeza que se reclama una eventual condena penal-- la garantía de impunidad que ofrecía como fiscal en las causas no es otra cosa que una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores para que los ejecutores cometan el hecho. Lo mismo ocurre con la circunstancia de que, como fiscal, haya solicitado sobreseimientos pese a que los elementos reunidos justificaban ahondar las pesquisas; ello no es otra cosa que dejar de promover la persecución y represión de los delincuentes que está sancionado en el delito previsto en el art. 274 del Código Penal. Sin embargo, de momento tales encuadres legales se encuentran desplazados por la calificación más grave y que las comprende.

Aclarado ello, pasemos, ahora sí, a analizar las características de los tipos penales siguiendo los lineamientos trazados en anteriores pronunciamientos.

a. Homicidio calificado por el concurso de dos o más partícipes (artículo 80, inciso 6° del C.P.

En primer lugar, debe decirse que el homicidio se comete cuando un ser humano ocasiona la muerte a otro. En este sentido, no surge duda alguna que en orden a las víctimas que fueron muertas Enrique "Pacho" Elizagaray, Guillermo Enrique Videla, Jorge Enrique Videla, Jorge Lisandro Videla y Bernardo Alberto Goldemberg María del Carmen Maggi se configura la figura aquí en estudio.

En cuanto a los agravantes que contiene la figura, se impone la aplicación del inciso 6°. El fundamento radica en que la modalidad de comisión, en razón de la pluralidad de personas involucradas en la maniobra obrando mancomunadamente en orden a un objetivo determinado disminuye la facultad de defensa del sujeto pasivo y, a la par, aumenta las posibilidades de éxito de los autores.

La aplicación de este agravante amerita efectuar una consideración en cuanto a que la doctrina nacional es esquiva respecto al hecho de atribuirle al instigador ese tipo penal en la medida que éste concurra a la ejecución del hecho. Es decir, cuando la figura refiere a la participación de "dos o más personas" o invoca una pluralidad de agentes para el desarrollo del suceso, no debe incluirse entre ese grupo al que se considera determinador para lograr la ejecución del evento. Los intervinientes son los que están en la ejecución del hecho; es decir debe involucrarse exclusivamente a los autores y no al instigado que actúa, generalmente, antes (como fue en el caso concreto). Al respecto, y de momento, en atención a las constancias incorporadas, y como ya se ha analizado, no existen elementos para afirmar que Gustavo DEMARCHI, además de inducir a quienes finalmente ejecutaron de manera directa la maniobra, haya formado parte de ese grupo al momento de su desarrollo y consumación de la maniobra; por lo que le es atribuible ese tipo penal con el grado de participación antes analizado.

Entonces, volviendo al estudio del tipo con su agravante, a excepción del caso de Elizagaray que fue ejecutado cuando escapaba de la casa de la familia Videla, el resto de las víctimas fueron sacadas de sus domicilios por comisiones que superaban ampliamente el par de sujetos y asesinados de manera inmediata en otro lugar, presumiblemente donde luego fueron llevados indefensos a un descampado para ser fusilados.

Explica la doctrina que "el tipo exige que el sujeto activo mate con el concurso premeditado de dos más personas. Esto supone a la acción del agente han concurrido dos o más personas, lo cual implica que debe darse un número mínimo de tres..., sea realizando actos materiales o por medio de actos de carácter moral" Y se agrega que "para la configuración del tipo subjetivo no basta con la simple participación de varias personas en la muerte de la víctima, sino que es necesario que se trate de un concurso premeditado, lo cual importa que los agentes se hayan puesto de acuerdo para matar en concurso, o sea, no es suficiente que se hayan puesto de acuerdo para matar, sino que se deben haber puesto de acuerdo para hacerlo de ese modo.." (ver D'alesio, ob. Cit., Pág. 24).

Las circunstancias del caso se aplican a esta reseña.

Entonces, la conducta referida corresponde encuadrarla en la figura agravada prevista por el art. 80 inc. 6) del C.P. por resultar de las circunstancias ya referidas que el encartado ha determinado las voluntades de otros partícipes en el hecho, contribuyendo a la finalidad delictuosa común. Así, se ha sostenido que "El homicidio calificado por pluralidad de agentes y premeditación (art. 80 inc. 6° del Cod. Pen.) supone desde el punto de vista material, que el autor principal actúe con el concurso de dos o más personas y que estas últimas intervengan en la ejecución del hecho. Y desde el punto de vista subjetivo, la agravante exige un concurso premeditado que responda a una convergencia previa de voluntades, donde la acción de cada una aparezca, subjetiva y objetivamente, vinculada con la de los otros partícipes y no por simple reunión ocasional" (SCJ de Mendoza, sala 2°, 212-97, "Fiscal c/ G., F.A.; B. L., R..A. y B.,C.D.", J.A.. Informática Jurídica Documento N° 16.657).

Si bien, como ya se especificó, la organización delictiva aquí investigada no respondía, por lo menos con lo que se tiene acreditado hasta el momento, a una estructura jerárquica de tipo militarizada, las conclusiones elaboradas por el T.O.C.F. de esta ciudad en un caso donde se analizó la participación de personas pertenecientes a ese tipo de estructura, puede adaptarse a este caso ya que la modalidad implementada para consumar la acción típica en uno y otro caso resultan análogas. En tal sentido, para dar fundamento al agravante del tipo, se dijo que "la modalidad de comisión, en razón de la pluralidad de personas involucradas en la maniobra obrando mancomunadamente en orden a un objetivo preordenado, disminuye la facultad de defensa del sujeto pasivo y, a la par, aumenta las posibilidades de éxito de los autores". Por tanto que "la secuencia secuestro...homicidio, con las características comprobadas ... debía realizarse con el suficiente personal que evite la posibilidad de frustración del objetivo buscado. Por ello, en todos los casos juzgados surgió patente la participación de varios sujetos, producto de un acuerdo previo - 'premeditado' en términos de la norma- y con plena voluntad y conocimiento de cada uno de ellos acerca del carácter delictivo de su comportamiento, configurándose con ello el elemento subjetivo del agravante (ver sentencia del T.O.C.F. de Mar del Plata, cn° 2286 y su acumulada n° 2283, "Ortiz Justo Alberto y otros" del 18/02/11).

Sobre las manifestaciones vertidas por el imputado en su declaración indagatoria en cuanto al cuestionamiento de la aplicación de la figura recién analizada, me remito a las consideraciones de la Resolución 250 agregada a fs. 151/154 al invocar el artículo 17 del Tratado por el cual se basó el proceso de extradición a su respecto, en cuanto a que el Estado requerido fue puesto en conocimiento debidamente por los hechos y delitos por los cuales se requería la entrega de DEMARCHI; por lo que este pronunciamiento en nada se aparta de las consideraciones efectuadas y las exigencias establecidas en su oportunidad para su entrega, al margen de las discrepancias y la interpretación que haga el imputado sobre tales circunstancias. Por lo demás, reitero una vez más que las calificaciones legales en esta instancia son provisorias, y el ámbito propicio para su aplicación definitiva resulta ser el juico oral.

b. Privación ilegal agravada por mediar violencia (artículo 142, inc. 1, según ley 20.642 del C.P)

La aplicación de esta figura sobre los sucesos que conforman la plataforma fáctica de esta investigación ya ha sido avalada por el Superior (causa 23/32 de la CFAMDP, decisorio de fecha 5/10/11. Reg. N° 489 T VI F 100), y como dije lo debe ser, únicamente, para el caso que tuvo como víctima a María del Carmen Maggi

Se configura, pues, al margen de la finalidad primaria del instigador, y por los argumentos antes referidos, el delito de privación ilegal de la libertad agravada. En tal sentido, recordemos que, para este último caso, la nombrada fue secuestrada de su domicilio y tiempo después fue hallado su cuerpo sin vida en las cercanías de la localidad de Mar Chiquita.

Entonces, se tiene dicho que la figura de privación ilegítima de la libertad, en síntesis, consiste concretamente en "privar a alguno de su libertad personal", de manera que los principios que informan a la figura contenida en el art. 141 del C.P., son aplicables a esta forma legal de la cual aquella viene a constituir el tipo básico.

En otras palabras, la privación ilegal de la libertad se configura con el impedir al sujeto la libertad de movimientos, la cual puede verse afectada por un sinnúmero de formas (impedimento de ambular, encadenamiento, sometimiento, colocación de esposas sin encierro, etc.) y se consuma cuando, efectivamente y de manera sustancial, se priva de la libertad a un individuo, y ésta persiste en el tiempo hasta tanto la víctima recupere su libertad o muera, es decir, se trata de una infracción de carácter permanente.

De los hechos aquí investigados se desprende claramente que la privación ilegítima de la libertad sufrida por la víctima fue perpetrada mediante violencia física ejercida sobre su persona lo cual constituye el primer supuesto del art. 142 del Código de Fondo Al respecto, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, en el recurso de "Sotomayor, Miguel Ángel", resuelto el 16/07/2008, expresó ...la agravante se aplica cuando la privación ilegítima de la libertad se logra ejerciendo violencia sobre el cuerpo de la víctima o sobre los terceros que tratan de impedir o pueden impedir el hecho, sea por una energía física o por un medio equiparado, pero no es suficiente la energía física indirecta que se ejerza sin contacto físico... " (LA LEY 2009-A, 251).

En tal sentido, es unánime la doctrina en cuanto a que "se utiliza violencia para cometer la privación ilegal de la libertad cuando para hacerlo se aplica a la víctima o se despliega en forma amenazadora contra ella una, una energía física o un medio físicamente dañoso o doloroso... Las amenazas o violencia pueden ejercerse, tanto para iniciar la privación de la libertad, como en cualquier etapa de la permanencia de la acción, si van destinadas a mantenerlas" (ver (D'alessio Andrés, "Código Penal de la Nación -comentado y anotado-', Tomo II, segunda edición, La Ley, Pág. 362/363. De igual modo, ver Creus "Derecho Penal Parte Especial", pág. 301; y Nuñez Ricardo, "Derecho Penal..."; Pág. 39).

Por su parte, con relación a tal agravante corresponde aplicar la redacción de la ley 20.642, no según el texto incorporado por ley n°21.338, el que si bien resulta vigente al momento del hecho, fue derogado posteriormente por ley 23.077 (Ley de defensa de la Democracia), resultando en consecuencia más benigna y aplicable al caso su autos la redacción anterior.

Para finalizar, respecto al tipo subjetivo, tampoco hay dudas acerca de que el imputado tuvo el debido conocimiento acerca de las conductas que se estaban llevando a cabo; pues si la finalidad fue el resultado al que se llegó. Como mínimo se tuvo que haber representado las consecuencias que tales conductas podían traer aparejadas; no pudiéndose admitir ninguna consideración que lleve a alegar el error de tipo o de prohibición.

4. Concursos

Para empezar, debe decirse que el delito de formar parte de una asociación ilícita, por lo dicho anteriormente, concurre de modo real con el resto de los delitos, en este caso con los homicidios acreditados y la privación ilegal agravada (hecho Maggi), a los que se dedicaba la organización, pues se tratan de hechos escindibles. En este sentido, cabe agregar que "el fin de cometer delitos indeterminados, es lo que en este aspecto integra el tipo penal, por lo que los concretos delitos cometidos por la asociación ilícita no pertenecen al tipo, concurriendo en forma real con aquél" (Nuñez, Ricardo C.: 'Derecho Penal Argentino', T. VI, pág. 189, córdoba, 1971; Soler, Sebastián: 'Derecho Penal Argentino', T. IV, p.608, Buenos Aires, 1978; Fontán Balestra, Carlos: 'Tratado de Derecho Penal', T. VI, p. 470, Buenos Aires, 1994; y Creus, Carlos: 'Derecho Penal. Parte Especial', T. II, pág. 189, Buenos Aires, 1983)." (C.N.C.P., sala IV, causa n° 6901 "Aquino" del 30/05/2007, reg. n° 8738.4; en similar sentido, de su sala III, causa n° 5023 "Real de Azúa" del 21/12/2006, reg. nD 1558/06; y de la C.S.J.N., precedente "Stancanelli").

Se sostiene lo afirmado, en que los hechos de marras resultan ser escindibles y absolutamente independientes entre sí, por los cuales se acusa a los encartados, dándose por satisfechos los extremos establecidos en el art. 55 del C.P.

Ello así porque se configura "...el requisito de pluralidad de hechos independientes que caracteriza al concurso real de delitos, dado que no se está en presencia de 'una y de la misma acción' que contenga la múltiple lesión de la ley, caso en que el requisito de pluralidad de hechos independientes siempre se cumple. No siendo dable dudar de que en el plano jurídico se violaron dos bienes protegidos, y en el material se realizaron hechos objetiva y subjetivamente distintos..." (Reg. N°333264 "Diamante, Gustavo s/ recurso de casación", 26/04/01, C.N.C.P., Sala IV, causa 1900).

Entonces, DEMARCHI, será cautelado, en los términos del artículo 306 del C.P.P.N en orden a los delitos de asociación ilícita, homicidio calificado por el concurso de dos o más partícipes cometidos en perjuicio de Enrique "Pacho" Elizagaray, Guillermo Enrique Videla, Jorge Enrique Videla, Jorge Lisandro Videla y Bernardo Alberto Goldemberg y María del Carmen Maggi (6 hechos), y la privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia respecto de esta última (1hecho), todo ello en concurso real y en calidad de instigador (arts. 45, 55, 80, inciso 6to, 142 inc. 1 del C.P. según ley 20.642 y 210, segunda parte, del C.P.).

VII. Medidas cautelares que acompañan el auto de mérito.

a. Prisión Preventiva

La Cámara Nacional de Casación Penal ha delineado, en reitereados fallos, las pautas que deben tenerse en cuenta al momento de valorar las circunstancias tendientes a decidir en materia de libertades (Sala I, causa n° 10.819, rta. 4/3/09 y causa n° 10.920, rta. 27/3/09; y de la Sala IV, causa n°10.355 "Erlán", reg. n° 11.636.4 del 21.4.09).

Si bien la escala penal aplicable torna procedente la libertad durante el proceso (art. 312 a contrario sensu del C.P.P.N.), se impone evaluar, como ha quedado demostrado en diversos precedentes (ver C.N.C.P. Sala I, causa n° 10.819, rta. 4/3/09 y causa n° 10.920, rta. 27/3/09; y de la Sala IV, causa n°10.355 "Erlán", reg. n° 11.636.4 del 21.4.09) los riesgos procesales a partir de la existencia de elementos objetivos que así los fundamenten. Ello se debe a que la Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria e impone el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso demuestre lo contrario mediante una sentencia firme.

En este sentido, debe descartarse toda restricción de la libertad del imputado durante el proceso que no contemple como fundamento la existencia de riesgos procesales concretos; esto es, peligro de fuga o entorpecimiento de las investigaciones, únicos supuestos constitucionalmente válidos (arts. 14, 18 y 28 C.N.). Criterios mantenidos por la Cámara Nacional de Casación Penal (ver principalmente plenario "Diaz Besone"; y otros: sala IV, causa n° 5.115 "Mariani Hipólito Rafael s/ recurso de casación" del 26/04/2005, reg. 65.284, con cita de causa 5.199 "Pietro Cajamarca, Guido s/ recurso de casación", del 20/04/2005, reg. 6.522 y Sala III, causa 5.472 "Macchieraldo s/ recurso de inconstitucionalidad" del 22/12/2004, reg. 841, entre otros).

Deberá evaluarse, entonces, en cada caso concreto cuáles son los riesgos procesales que podrían existir para determinar la libertad ambulatoria de una persona y, a su vez, analizar si no pueden ser mitigados o neutralizados por medidas cautelares menos lesivas de los derechos de la persona que goza de la presunción de inocencia (por ejemplo, algún tipo de caución).

Para el caso del imputado, no debe pasarse por alto que, a partir del llamado a prestar declaración indagatoria en estos actuados, ha eludido la acción de la justicia y quebrantado la medida cautelar de prohibición de salida del país dispuesta con fecha 3 de febrero de 2010, habiendo sido localizado en la República de Colombia el 4 de enero de 2011, y poniéndose a derecho para el Tribunal, luego del largo proceso de extradición, el 21 de septiembre pasado. Por lo que teniendo en cuenta esa circunstancia, el riesgo procesal relativo al peligro de fuga es una causal, en su caso, que impone, juntamente con la pauta relativa a que el monto de la pena del delito enrostrado, no es susceptible, ante una eventual condena, de ejecución condicional (art. 312 C.P.P.N.), que su procesamiento sea dictado con prisión preventiva a los fines de evitar una nueva evasión que conlleve a que se sustraiga de la acción de la justicia.

b. Embargo

Conforme lo prescripto en el artículo 518 del ritual, y con la finalidad de garantizar las responsabilidades patrimoniales emergentes del delito y las costas del proceso, teniendo en cuenta la cantidad de víctimas afectadas, el proceso de extradición llevado a cabo luego de que el encartado se fugara, se ordenará trabar embargo sobre dinero o bienes del imputado por la suma de pesos $ 2.000.000 (dos millones de pesos) a cuyo fin se realizará la correspondiente intimación de pago y embargo hasta cubrir dicho monto, dentro del tercer día de notificado. En caso de incumplimiento se ordena librar los correspondientes oficios de inhibición general de bienes (art. 518, párrafo 2do. del CPPN), sirviendo este resolutorio de suficiente orden y mandamiento para los casos de inhibición y embargo.

VIII. Otras consideraciones

En base a las constancias recolectadas en la causa, considero que también hay elementos como para que Gustavo DEMARCHI se lo indague por el hecho que tuvo como víctimas a Daniel Gasparri y Jorge Stoppani ocurrido el 25 de abril de 1975. Sin embargo, no debe perderse de vista que el nombrado ha sido puesto a derecho luego de un proceso de extradición, cuyo trámite, para evaluar la procedencia del requerimiento, se limitó exclusivamente a los hechos que conforman este pronunciamiento. Es decir, el requerimiento de extradición no contempló otros hechos que no sean éstos por los cuales ahora resulta cautelado.

En tal sentido, a los efectos de no efectuar ningún acto procesal que pueda conllevar a una eventual transgresión respecto a cumplimientos de tratados internacionales por los cuales se ha obligado el Estado Argentino, conforme lo establecido en el artículo 17 de la ley 1.638, deberá librarse exhorto internacional ampliatorio a la República de Colombia (Estado donde tramitó la extradición del imputado) a los fines de poner en conocimiento tal circunstancia y se autorice a proceder conforme lo indicado.

De la misma manera, y si bien aún la instrucción, de momento, no cuenta con elementos como para conformar el estado de sospecha que se requiere para efectuar una imputación sobre el resto de los hechos que conforman este objeto procesal, para evitar futuras dilaciones, y en la medida que tales hechos ya formaban parte de la plataforma de investigación antes de formalizarse el pedido de extradición, también se deberá pedir el aval del Estado requerido para que autorice, eventualmente, a formular imputación, si es que se llega, insisto, a establecer el estado de sospecha respecto del imputado, por los hechos que tuvieron como víctimas a René Izus (20/2/75), Juan José y Ricardo Emilio Tortosa (31/5/75 y 1/6/75), Roberto Héctor Sammartino (5/6/75), Victor Hugo Kein y Jorge Del Arco (12/6/75), Emilio Azorín y Juan Manuel Crespo y Guillermo Nisembaum y Ricardo Leventi (15/3/76). Trámite que deberá sustanciarse en el correspondiente incidente de extradición.

Por los argumentos expuestos:

RESUELVO:

I. DECRETAR el PROCESAMIENTO con PRISION PREVENTIVA de Gustavo Modesto DEMARCHI, de datos personales obrantes en el presente por considerarlo jefe u organizador en el delito de asociación ilícita, figura que concurre en forma real con el delito de homicidio calificado por el concurso de dos o más partícipes cometidos en perjuicio de Enrique Elizagaray, Guillermo Enrique Videla, Jorge Enrique Videla, Jorge Lisandro Videla y Bernardo Alberto Goldemberg y María del Carmen Maggi (6 hechos) en concurso real con el delito de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia respecto de esta última víctima (l hecho), en calidad de instigador (arts. 45, 55, 210, segunda parte, 80 inc. 6, y 142, inciso 1°, según ley 20.642, todos del C.P. y arts. 306 y 312 del C.P.P.N).

II. TRABAR EMBARGO sobre sus bienes hasta cubrir la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000), a cuyo fin se realizará la correspondiente intimación de pago y embargo hasta cubrir dicho monto dentro del tercer día de notificado (art. 518 de. C.P.P.N.). En caso de incumplimiento se ordenará librar los correspondientes oficios de Inhibición General de Bienes (art. 518 párrafo 2do del C.P.P.N.), sirviendo este resolutorio de suficiente orden y mandamiento de inhibición y embargo.

III. LIBRAR exhorto internacional ampliatorio a la República de Colombia a los fines dispuestos en el apartado VIII de los considerandos.

Regístrese, notifíquese a las partes del proceso, mediante cédulas a diligenciar en el día y en los términos del artículo 149 del C.P.P.N., debiéndose adjuntar a la cédula dirigida al domicilio constituido por el imputado, copia en soporte digital de este temperamento. Para notificar personalmente al imputado, quien se encuentra alojado en el Pabellón de Lesa Humanidad del Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, líbrese oficio transcribiendo la parte dispositiva y remítase copia de la presente, debiéndose remitir las constancias que den cuenta de esa notificación.

FIRMADO: SANTIAGO INCHAUSTI, JUEZ FEDERAL
ANTE MÍ: PABLO I. DALLERA, SECRETARIO

En igual fecha se registró. Conste.

En la misma fecha se libraron cédulas y oficios. Conste.

En se notificó el Sr. Fiscal Federal. Firmó. Doy Fe.-


Tienda de Libros Radio Nizkor On-Line Donations

DDHH en Argentina
small logoThis document has been published on 13May13 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.