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13abr16


Texto del auto rechazando un planteo de Elaskar contra la actuación de Stolbizer como amiga del tribunal en el caso Lázaro Báez


JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CFP 3017/2013/92

///nos Aires, 13 de abril de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el marco del presente incidente de nulidad formado en los autos n° 3.017/13 caratulados: "Báez Lázaro y otros s/Encubrimiento y Asociación ilícita" del registro de la Secretaría n°13 de este Tribunal;

Y CONSIDERANDO:

I. Que la formación del presente incidente obedece al planteo de nulidad formulado por el Dr. José Manuel Ubeira -defensor técnico de Federico Elaskar- contra la decisión adoptada con fecha 19 de febrero del corriente año en cuanto admitió a la Diputada Margarita Stolbizer como "amicus curiae" en el expediente. Veamos los argumentos de la defensa:

En primer lugar entendió que la nombrada no reúne los requisitos exigibles por ley para revestir tal condición, lo cual, sumado a su ajenidad en el pleito, impone su exclusión.

Consideró también que una Acordada de la C.S.J.N. no puede afectar disposiciones constitucionales -puntualmente debido proceso y defensa en juicio- y procesales vigentes.

Agregó, que las manifestaciones públicas efectuadas por la Diputada ponen en evidencia que su accionar tendría por finalidad perseguir a las personas supuestamente vinculadas a la ex Presidenta Cristina Fernández por actos de corrupción, recordando para ello que Stolbizer integró la alianza que llevó al actual gobierno al poder.

Afirmó por otro lado que la legisladora intentó, sin éxito, asumir el rol de querellante en distintos procesos en los que se encuentran involucrados los imputados de esta causa y que ahora intenta filtrarse en la encuesta a modo de "amiga del tribunal", lo que, a su criterio, nada aporta a la investigación.

Que si bien la Diputada no tendría intenciones de afectar directamente a su defendido, su política anunciada mediáticamente lo incluye y lo afecta significativamente.

Luego de citar algunos precedentes sobre el instituto del "amicus curiae", entendió que la Dra. Stolbizer no constituía "per se" una institución del derecho ni una autoridad rectora o con capacidades reconocidas en la materia controvertida.

Entendió también que el "amigo", si bien tiene un interés y conocimiento especial del tema, no puede ser un enemigo político de las personas sujetas a proceso.

Finalmente, sostuvo que la Diputada tiene un interés político de suplir el poder legalmente concedido a los fiscales, pero que en su caso se encuentra amplificado por su facilidad de acceso a los medios y la protección que le brindan sus fueros parlamentarios, circunstancias que repercuten en una desigualdad manifiesta con las partes sometidas a proceso (Ver fs. 1/5).

II. Sobre el planteo se corrió vista al Sr. Agente Fiscal, quien postuló su rechazo.

En su exposición entendió, al igual que lo hizo este Magistrado con anterioridad, que la actividad desplegada por Stolbizer tanto en la causa como en su conexa n° 3.215/15 constituye un aporte para el progreso de la pesquisa y la dilucidación de los extremos investigados.

Agregó que en casos similares en los que también se investigan conductas de lavado de activos se ven afectados intereses difusos, circunstancia que, a su entender, habilita la valoración con criterio amplio respecto a las presentaciones de ésta índole.

Concluyó su exposición recordando que las nulidades revisten carácter restrictivo y argumentando que mi decisión no afecta las garantías del debido proceso y defensa enjuicio (Ver fs. 15/16).

III. En primer lugar, el auto que la defensa pretende impugnar por este medio satisface la exigencia de motivación impuesta por el art. 123 del C.P.P.N., en tanto se expusieron los fundamentos necesarios para aceptar a la Diputada en carácter de amiga del tribunal. Recordemos puntualmente que en aquella oportunidad se tuvo en cuenta: a) la conexidad existente entre la presente causa y la n° 3.215/15 - en esta última Stolbizer había sido incorporada en los mismos términos; b) el carácter difuso de los intereses afectados por las conductas de blanqueo de activos, y c) la utilidad resultante de las presentaciones efectuadas con anterioridad por la Diputada Nacional, consignándose no sólo las piezas en cuestión sino la valoración efectuada por el Fiscal con relación a ellas.

En segundo lugar, y en lo que respecta a las condiciones de la legisladora, se han brindado los argumentos necesarios para sostener que aquéllas resultaban suficientes para aceptarla en los términos de la acordada 28/04 de la C.S.J.N. Cabe apuntar que lo sostenido por el impugnante sobre este punto se asemeja más a una diferencia de criterios que a una revelación de un vicio que invalide la decisión en los términos de los Art. 166 del C.P.P.N.

En lo que a su posición política refiere, la cual según el incidentista le cabe a la Dra. Stolbizer, lo cierto es que más allá del espacio político que ocupe, la Diputada no sólo no reviste carácter de parte en el proceso, sino que sus opiniones no vinculan al tribunal (Conf. Arts. 12 y 13 del Reglamento de la Ac. 7/13 de la C.S.J.N.)

En cuanto a la afectación de derechos reconocidos constitucionalmente, no debe realizarse un análisis aislado del caso sino que, por el contrario, corresponde encarar una evaluación integral del ordenamiento toda vez que, como bien lo sostuviera el Fiscal, las nulidades deben interpretarse restrictivamente.

En ese marco, corresponde traer a colación lo apuntado por nuestro Máximo Tribunal en cuanto a que la actuación de los "amigos del tribunal" encuentra sustento en el sistema interamericano de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), pues ha sido objeto de regulación en el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 62.3) y ha sido expresamente autorizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con sustento en los arts. 44 y 48 de la Convención Americana (Acordada 28/04 de la C.S.J.N.).

Finalmente, en cuanto a su origen -lo que también fue cuestionado por la defensa-, le han sido reconocidas a nuestra Corte Suprema desde su constitución en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionada por el Congreso de la Nación, las atribuciones necesarias para dictar reglamentos como el que regula el instituto.

Así, en razón de lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal, es que en definitiva;

RESUELVO:

I) RECHAZAR LA NULIDAD intentada a fs. 1/5 (Conf. Art. 166, a contrario sensu, del C.P.P.N.).

II) Notificar a la defensa de Federico Elaskar mediante cédula electrónica, y al Sr. Agente Fiscal por Secretaría.

Ante mí:

En del mismo se libró una cédula electrónica. Conste.

En del mismo notifiqué al Sr. Agente Fiscal y firmó. Doy Fe.


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