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28ago17


Resolución rechazando los recursos de casación interpuestos por los condenados en la causa ESMA contra la desestimación de aplicar la regla del "2x1"


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Sala II Causa Nº CFP
14217/2003/TO1/128/CFC77
"Astiz, Alfredo Ignacio y otros s/ recurso de casación"

Cámara federal de Casación Penal

///la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 dias del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la señora juez doctora Angela E. Ledesma, como Presidente, y los señores jueces doctores Alejandro W. Slokar y Carlos A. Mahiques, como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, M. Ximena Perichon, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por las defensas de Ernesto Frimón Weber, Juan Carlos Fotea, Juan Antonio Azic, Alfredo Ignacio Astiz, Antonio Pernias, Ricardo Miguel Cavallo, Jorge Carlos Rádice, Adolfo Miguel Donda y Carlos Octavio Capdevila en esta causa CFP 14217/2003/TO1/128/CFC77, caratulada: "Astiz, Alfredo Ignacio y otros s/recurso de casación" del registro de esta Sala.

Representa en la instancia al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor Raúl Ornar Pleé; por la defensa de los imputados Ernesto Frimón Weber, Juan Carlos Fotea y Juan Antonio Azic, el Defensor Público Oficial, doctor Federico García Jurado; por la defensa de Alfredo Ignacio Astiz, Antonio Pernias y Ricardo Miguel Cavallo, la Defensora Pública Oficial, doctora Magdalena Laiño; y por la defensa de Jorge Carlos Rádice, Adolfo Miguel Donda y Carlos Octavio Capdevila la Defensora Pública Oficial, doctora Maria Eugenia Di Laudo.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo, en primer término, el señor juez Alejandro W. Slokar y, en segundo y tercer lugar, los señores jueces y Angela E. Ledesma y Carlos A. Mahiques, respectivamente.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

-I-

1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de esta ciudad resolvió: "I) NO HACER LUGAR a las observaciones realizadas por las defensas oficiales de Antonio Pernias, Alfredo Ignacio Astiz, Ricardo Miguel Cavallo, Jorge Carlos Rádice, Adolfo Miguel Donda, Carlos Octavio Capdevila, Juan Carlos Fotea, Ernesto Frimón Weber y Juan Antonio Azic, respecto del cómputo de tiempo de detención practicado a fs. 11.056/11.060 de los autos ppales, en cuanto a la solicitud de que se aplique las previsiones del articulo 7 de la ley 24.390. II. NO HACER LUGAR a las observaciones efectuadas por las defensas públicas oficiales en lo que respecta a la pretensión de computar los tiempos de detención cumplidos por Alfredo Ignacio Astiz en la causa N° 1492 caratulada 'Radice, Jorge Carlos y otros s/inf. Art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del Art. 142 inc. 1º y 5º del CP. y Art. 144 ter párrafos 1º y 3º del CP. -texto según ley 14.616-todos ellos en concurso real entre si -Hagelin-' del registro de este Tribunal, y en la causa n° 9.100/01 caratulada 'Astiz, Alfredo Ignacio y otros s/arresto preventivo con miras a extradición' del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, Secretarla n° 2; los padecidos por Ricardo Miguel Cavallo en el marco de los requerimientos de extradición que tramitaron entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos; y los cumplidos por Jorge Carlos Rádice en la causa n° 1.286 caratulada 'Maver, Aldo Roberto y otros s/Inf. Art. 144 bis inc. 1º y último párrafo -texto según ley 14.616-, 142 inc. 1º y 5º -texto según ley 20642-, 168 y 210 1º párrafo del CP.' -Chacras de Coria- del registro de este tribunal. III. HACER LUGAR a las observaciones del cómputo deducidas por los defensores oficiales, y en consecuencia computar los tiempos de detención padecidos por los condenados Antonio Pernias, Alfredo Ignacio Astiz, Adolfo Miguel Donda, Antonio Octavio Capdevila, Juan Antonio Azic y Ernesto Frimón Weber en el marco de la causa n° 12.218/03 caratulada 'Videla, Jorge Rafael y otros s/solicitud de arresto preventivo emanado del Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid (Sumario 19(97) en los términos del articulo 46 de la ley 24.767' del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 6, Secretarla n° 11. IV. HACER LUGAR, en función de lo expuesto en el punto VIII C) del presente, a la solicitud de los letrados defensores oficiales de Antonio Pernias, Alfredo Ignacio Astiz y Ricardo Miguel Cavallo para que se determine la fecha de vencimiento de las penas impuestas, decisión que se extenderá al resto de los condenados. V. DECLARAR que, en función de lo expuesto precedentemente, en el marco de la presente causa ANTONIO PERNIAS fue detenido el 26 de febrero de 1987 y puesto en libertad el 23 de junio de 1987 -tres meses y veintinueve dias; en la causa n° 12.218/03 caratulada 'Videla, Jorge Rafael y otros s/solicitud de arresto preventivo emanado del Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid (Sumario 19/97) en los términos del articulo 46 de la ley 24.767' del registro del Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal n° 6, Secretarla n° 11, fue detenido el 25 de julio de 2003 y puesto en libertad el 1º de septiembre de 2003 -un mes y ocho dias-; luego, con fecha 16 de septiembre de 2003 se dispuso su inmediata detención en estas actuaciones, permaneciendo en esa situación hasta el presente, por lo que estuvo privado de su libertad en total doce años, siete meses y dieciséis dias. En consecuencia la pena impuesta vencerá el siete de abril de dos mil veintiocho (7/04/2028) a las 24.00 hs., libertad que deberá hacerse efectiva a las 12.00 de ese mismo dia, y su registro caducará a todos los efectos el siete de abril de dos mil treinta y ocho (7/04/2038). El condenado podría acceder a la libertad condicional el siete de abril de dos mil veintitrés (7/04/2023) conforme lo prescripto en los arts. 13 y 16 del Código Penal -ley 11.179- VI. DECLARAR que, en función de lo expuesto precedentemente, en el marco de la presente causa ALFREDO IGNACIO ASTIZ fue detenido el 26 de febrero de 1987 y puesto en libertad el 23 de junio de 1987 -tres meses y veintinueve dias; en la causa n° 12.218/03 caratulada 'Videla, Jorge Rafael y otros s/solicitud de arresto preventivo emanado del Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid (Sumario 19/97) en los términos del articulo 46 de la ley 23.767 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 6, Secretarla n° 11, fue detenido el 25 de julio de 2003 y puesto en libertad el 1º de septiembre de 2003 -un mes y ocho dias-; luego, con fecha 16 de septiembre de 2003 se dispuso su inmediata detención en estas actuaciones, permaneciendo en esta situación hasta el presente, por lo que estuvo privado de su libertad un total de doce años, siete meses y dieciséis dias. En consecuencia la pena vencerá el siete de abril de dos mil veintiocho (7/04/2028) a las 24.00 hs, libertad que deberá hacerse efectiva a las 12.00 de ese mismo dia; y su registro caducará a todos sus efectos el siete de abril de dos mil treinta y ocho (7/04/2038). El condenado podría acceder al beneficio de la libertad condicional el siete de abril de dos mil veintitrés (7/04/2023) conforme lo prescripto en los arts. 13 y 16 del Código Penal -ley 11.179-. VII. DECLARAR que, en función de lo expuesto precedentemente, en el marco de la presente causa ADOLFO MIGUEL DONDA fue detenido el 26 de febrero de 1987 y puesto en libertad el 23 de junio de 1987 -tres meses y veintinueve dias-; en la causa n° 12.218/03 caratulada 'Videla, Jorge Rafael y otros s/solicitud de arresto preventivo emanado del Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid (Sumario 19/97) en los términos del articulo 46 de la ley 24.767' del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 6, Secretaria n° 11, fue detenido el 25 de julio de 2003 y puesto en libertad el 1° de septiembre de 2003 -un mes y ocho dias-; luego, con fecha 16 de septiembre de 2003 se dispuso su inmediata detención en estas actuaciones, permaneciendo en esta situación hasta el presente, por lo que estuvo privado de su libertad un total de doce años, siete meses y dieciséis dias. En consecuencia la pena vencerá el siete de abril de dos mil veintiocho (7/04/2028) a las 24.00 hs, libertad que deberá hacerse efectiva a las 12.00 de ese mismo dia; y su registro caducará a todos sus efectos el siete de abril de dos mil treinta y ocho (7/04/2038). El condenado podría acceder al beneficio de la libertad condicional el siete de abril de dos mil veintitrés (7/04/2023) conforme lo prescripto en los arts. 13 y 16 del Código Penal -ley 11.179-. VIII. DECLARAR que, en función de lo expuesto precedentemente, en el marco de la presente causa CARLOS HORACIO CAPDEVILA fue detenido el 26 de febrero de 1987 y puesto en libertad el 23 de junio de 1987 -tres meses y veintinueve dias-; en la causa n° 12.218/03 caratulada 'Videla, Jorge Rafael y otros s/solicitud de arresto preventivo emanado del Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid (Sumario 19/97) en los términos del articulo 46 de la ley 24.767' del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 6, Secretarla n° 11, fue detenido el 25 de julio de 2003 y puesto en libertad el 1º de septiembre de 2003 -un mes y ocho dias-; luego, con fecha 16 de septiembre de 2003 se dispuso su inmediata detención en estas actuaciones, permaneciendo en esta situación hasta el presente, por lo que estuvo privado de su libertad un total de doce años, siete meses y dieciséis dias. En consecuencia la pena vencerá el siete de abril de dos mil veintiocho (7/04/2028) a las 24.00 hs, libertad que deberá hacerse efectiva a las 12.00 de ese mismo dia; y su registro caducará a todos sus efectos el siete de abril de dos mil treinta y ocho (7/04/2038). El condenado podría acceder al beneficio de la libertad condicional el siete de abril de dos mil veintitrés (7/04/2023) conforme lo prescripto en los arts. 13 y 16 del Código Penal -ley 11.179-. IX. DECLARAR que, en función de lo expuesto precedentemente, en el marco de la presente causa JUAN ANTONIO AZIC fue detenido el 26 de febrero de 1987 y puesto en libertad el 23 de junio de 1987 -tres meses y veintinueve dias-; en la causa n° 12.218/03 caratulada 'Videla, Jorge Rafael y otros s/solicitud de arresto preventivo emanado del Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid (Sumario 19/97) en los términos del articulo 46 de la ley 24.767' del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 6, Secretarla n° 11, fue detenido el 25 de julio de 2003 y puesto en libertad el 1º de septiembre de 2003 -un mes y ocho dias-; luego, con fecha 16 de septiembre de 2003 se dispuso su inmediata detención en estas actuaciones, permaneciendo en esta situación hasta el presente, por lo que estuvo privado de su libertad un total de doce años, siete meses y dieciséis dias. En consecuencia la pena vencerá el siete de abril de dos mil veintiocho (7/04/2028) a las 24.00 hs, libertad que deberá hacerse efectiva a las 12.00 de ese mismo dia; y su registro caducará a todos sus efectos el siete de abril de dos mil treinta y ocho (7/04/2038). El condenado podría acceder al beneficio de la libertad condicional el siete de abril de dos mil veintitrés (7/04/2023) conforme lo prescripto en los arts. 13 y 16 del Código Penal -ley 11.179-. X. DECLARAR que, en función de lo expuesto precedentemente, en el marco de la presente causa ERNESTO FRIMON WEBER fue detenido el 24 de julio de 2003 y puesto en libertad el 1 de septiembre de 2003 -un meses y nueve dias-; en la causa n° 12.218/03 caratulada 'Videla, Jorge Rafael y otros s/solicitud de arresto preventivo emanado del Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid (Sumario 19/97) en los términos del articulo 46 de la ley 24.767' del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 6, Secretaria n° 11; luego, con fecha 25 de octubre de 2005 se dispuso la inmediata detención en estas actuaciones, permaneciendo en esta situación hasta el presente, por lo que estuvo privado de su libertad un total de diez años, dos meses y nueve días. En consecuencia la pena vencerá el cinco de agosto de dos mil veintiocho (5/08/2028) a las 24.00 hs, libertad que deberá hacerse efectiva a las 12.00 de ese mismo dia; y su registro caducará a todos sus efectos el cinco de agosto de dos mil treinta y ocho (5/08/2038). El condenado podría acceder al beneficio de la libertad condicional el cinco de agosto de dos mil veintitrés (5/08/2023) conforme lo prescripto en los arts. 13 y 16 del Código Penal -ley 11.179-. XI. MANTENER el cómputo oportunamente practicado respecto de RICARDO MIGUEL CAVALLO, y en consecuencia declarar que por resolución de fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado Central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional de Madrid, Reino de España, decretó la prisión provisional comunicada e incondicional de Cavallo a disposición de ese juzgado y a resultas de la solicitud de extradición efectuada por autoridades de Argentina, permaneciendo en esta situación hasta el presente, por lo que estuvo privado de su libertad ocho años, nueve meses y veintiséis dias. En consecuencia la pena impuesta vencerá el veintinueve de enero de dos mil treinta y dos (29/01/2032) a las 24.00 hs., libertad que deberá hacerse efectiva a las 12.00 de ese mismo dia; y su registro caducará a todos sus efectos el veintinueve de enero de dos mil cuarenta y dos (29/01/2042). El condenado podrá acceder al beneficio de la libertad condicional el veintinueve de enero de dos mil veintisiete (29/01/2027) conforme lo prescripto en los arts. 13 y 16 del Código Penal -ley 11.179-. XII. MANTENER el cómputo oportunamente practicado respecto de JORGE CARLOS RADICE, y en consecuencia declarar que en el marco de la presente causa se dispuso la anotación de la detención de Rádice en estas actuaciones con fecha 25 de octubre de 2005, ya que estaba detenido para la causa n° 7.694 del registro de la Secretaria n° 24 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, permaneciendo en esta situación hasta el presente por lo que estuvo privado de su libertad diez años y un mes. En consecuencia la pena impuesta vencerá el veinticuatro de octubre de dos mil treinta (24/10/2030) a las 24.00 hs., libertad que deberá hacerse efectiva a las 12.00 de ese mismo dia; y su registro caducará a todos sus efectos el veinticuatro de octubre de dos mil cuarenta (24/10/2040). El condenado podría acceder al beneficio de la libertad condicional el veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco (24/10/2025) conforme lo prescripto en los arts. 13 y 16 del Código Penal -ley 11.179-. XIII. MANTENER el cómputo oportunamente practicado respecto de JUAN CARLOS FOTEA, y en consecuencia declarar que en el marco de la presente causa Fotea fue detenido el 24 de noviembre de 2005 en la ciudad de Madrid, Reino de España, con motivo del trámite de solicitud de extradición iniciado por el Juez instructor de estas actuaciones, permaneciendo en esa situación hasta el presente, por lo que estuvo privado de su libertad un total de diez años y un dia. En consecuencia la pena impuesta vencerá el veintitrés de noviembre de dos mil treinta (23/11/2030) a las 24.00 hs., libertad que deberá hacerse efectiva a las 12.00 de ese mismo dia; y su registro caducará a todos los efectos el 23 de noviembre de 2040. El condenado podría acceder al beneficio de la libertad condicional el veintitrés de julio de dos mil veintidós (23/07/2022) conforme lo prescripto en los arts. 13 y 16 del Código Penal -ley 11.179-..." (fs. 194/208).

2º) Que contra ese decisorio interpusieron recursos de casación la defensa del imputado Ernesto Frimón Weber (fs. 217/223), la defensa de Juan Carlos Fotea (fs. 226/232), la defensa de Juan Antonio Azic (fs. 235/241), la defensa de Alfredo Ignacio Astiz (fs. 256/270), la defensa de Antonio Pernias (fs. 271/282), la defensa de Ricardo Miguel Cavallo (fs. 283/300) y la defensa de Jorge Carlos Rádice, Adolfo Miguel Donda y Carlos Octavio Capdevila (fs. 307/323). Estos remedios fueron concedidos (fs. 324/325) y mantenidos en esta instancia (fs. 330).

3º) Que los recursos de las defensas se dirigieron a cuestionar el cómputo de pena practicado por el tribunal oral, en cuanto no aplicó las previsiones del articulo 7 de la Ley N° 24.390.

Asi, las defensas de Ernesto Frimón Weber, Juan Carlos Fotea y Juan Antonio Azic consideraron que aquel cálculo efectuado por el a quo "se ha realizado obviando la aplicación del art. 7 de la ley 24.390, cuando ello deberla haberse hecho por estricta aplicación de lo normado en los arts. 2º y 3º del Código Penal, que no son otra cosa que la reglamentación del principio de legalidad" (fs. 219, 228 y 237). En este sentido, afirmaron que la Ley N° 24.390 es la ley intermedia más benigna "toda vez que los hechos por los cuales [fueron condenados...] ocurrieron con anterioridad a la sanción de ese cuerpo normativo" y la sentencia recayó luego de su sanción (fs. 219 vta., 228 vta. y 237 vta.).

Asimismo, afirmaron que "el supuesto bajo análisis tiene una única solución, clara concreta y precisa, esto es, que debe aplicarse la ley penal más benigna que haya tenido lugar desde el momento mismo de la comisión del hecho, sin importar que dicha normativa haya sido posteriormente derogada" (fs. 221, 230 y 239).

A su turno, la defensa de Alfredo Ignacio Astiz también cuestionó la decisión del tribunal oral por la que se dispuso no modificar el cómputo de pena oportunamente formulado en el sentido referido precedentemente y a ello adunó que no se tuvo en cuenta el tiempo de detención en el marco de las causas N° 1492 del registro del tribunal y 9100 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaria N° 2.

De esta manera, alegó que el hecho de no computar los tiempos en los que su asistido permaneció detenido en procesos paralelos "en caso de que recaiga sentencia condenatoria [...se] procederá a un nuevo cómputo de vencimiento de pena, de acuerdo a la unificación punitiva correspondiente, arribando a la misma solución que aqui propiciamos", motivo por el cual estimó que "no hay motivo para diferirlo" (fs. 267 y vta.). Agregó que, no obstante que los mentados procesos se encuentran aún en trámite, integran el objeto procesal de los hechos endilgados a Astiz, más allá de que fueron "distribuidos" en varios expedientes (fs. 267).

Por otra parte, la defensa de Antonio Pernias objetó específicamente que no se aplicó el art. 7 de la Ley N° 24.390 al caso y afirmó que "ni la fecha en la que cumplió prisión preventiva, ni la fecha de comisión de los hechos endilgados, son determinantes para que opere el supuesto, ya que de lo contrario se olvidarla una tercer hipótesis que es la situación intermedia de la norma, como es el caso" (fs. 277 vta.).

En su instrumento recursivo, la defensa de Ricardo Miguel Cavallo cuestionó que el tribunal no modificó el cómputo de pena realizado con relación al imputado y que no tuvo en cuenta el tiempo que el nombrado estuvo detenido en el marco del proceso judicial llevado a cabo en España, a partir de la extradición tramitada con los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido, los defensores postularon que su asistido se encuentra detenido desde el 24 de agosto de 2000 y no desde enero de 2007, como dispuso el tribunal (cfr. fs. 285 vta.), al mismo tiempo que resaltaron que "está preso desde el 24 de agosto de 2000 [...] y está preso desde alli por esta causa, es decir, por el juzgamiento de estos hechos" (fs. 295 vta., se omitió el destacado).

A su vez, señalaron que "llama poderosamente la atención [...] que al momento de efectuarse el cómputo por Secretaria se haya tomado como fecha el dia 30 de enero de 2007, ocasión en que el Juzgado de Instrucción de España nro. 4 de la Audiencia Nacional de Madrid, decretó la prisión provisional de Cavallo y que esto fuera ratificado por la mayoría del Tribunal, pese a las explicaciones que diéramos al observar el cómputo. Ello, debido a que en las diversas prórrogas de las prisiones preventivas del nombrado se tuvo como fecha gula para su evaluación el día 11 de marzo de 2008. Esto indica dos cosas, por un lado una falta de coherencia tal que ni siquiera, en un aspecto neurálgico como la detención cautelar, se tenia un aspecto certero para evaluarlo; mientras que por el otro, esta falta de relación evidencia a las claras la falta de fundamentación sobre el tópico..." (fs. 295 vta.).

Por último, destacaron que "no hay razón legal y lógica para considerar su detención desde la fecha señalada por V.E., toda vez que el periodo previo anterior tiene que ver, insistimos con el objeto procesal aquí instruido. Si a nuestro ahijado procesal se lo detuvo en México y luego se lo extraditó a España, es justamente porque mediaba una denuncia sobre hechos acontecidos presuntamente en la Escuela de Mecánica de la Armada, durante el periodo de 1976 a 1983" (fs. 295 vta.) y, en abono de su postura, invocaron las previsiones del art. 11 inc. e) de la Ley N° 24.767.

En el recurso de casación de la defensa de Jorge Carlos Rádice, Adolfo Miguel Donda y Carlos Octavio Capdevila se impugnó la decisión del tribunal por la que se dispuso no modificar el cómputo de pena formulado a sus asistidos y, con relación al primero de los nombrados, también se planteó que no fue computado el tiempo de detención en el marco de la causa N° 1286, caratulada: "Maver, Aldo Roberto y otros s/art. 144 bis inc. 1 y último párrafo, art. 142 inc. 1 y 5 y 168 y 210 1° párrafo del CP". Sobre este extremo, con relación a Rádice, la defensa afirmó que la presente causa "se ha desdoblado de manera incomprensible. El tramo especifico relacionado con la 'apropiación de bienes' también padece a su vez, su propio desdoblamiento. Este desdoblamiento por parte de la autoridad judicial por razones procesales no puede ir en contra de los intereses de mi asistido. La privación de la libertad, como dato ontológico, es única, y en materia de cómputo de pena debe computarse el momento inicial independientemente de la forma en que la administración de justicia haya decidido organizar su juzgamiento" (fs. 317).

Al respecto, valoró especialmente que todos los hechos debieron ser juzgados en una única oportunidad, por cuanto entendió que se trataba de sucesos que, eventualmente, concurrían en forma real, agregando que "el retraso de su juzgamiento no puede perjudicar al justiciable, quien está privado de la libertad en forma ininterrumpida desde el 15 de agosto de 2001" (fs. 317 vta.). En ese sentido, el recurrente se refirió a la conexidad entre las causas "Esma", "Esma Unificada" y "Chacras de Coria", remarcando que hasta el propio tribunal "reafirmó esta conexidad a fs. 4079", por lo que entendió que, en definitiva, lo resuelto en el cómputo resultaba contradictorio con los tiempos de detención considerados en esos tramos (fs. 318/322 vta.).

Por último, los impugnantes consideraron que resultaba aplicable al caso la doctrina sentada en los precedentes "Arce", "Cano" y "Granillo Ocampo" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En cada uno de los recursos, las defensas hicieron reserva del caso federal.

4º) Que, en la oportunidad prevista por el articulo 466 del CPPN, se presentaron el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara (fs. 332/335), la Defensa Oficial de los imputados Alfredo Astiz, Antonio Pernias y Ricardo Cavallo (fs. 339/345), la Defensa Oficial de Juan Carlos Fotea, Ernesto Frimón Weber y Juan Antonio Azic (fs. 346/349) y la Defensa Oficial de Jorge Carlos Rádice, Adolfo Miguel Donda y Carlos Octavio Capdevila (fs. 350/351).

En el primer caso, el Fiscal General afirmó que, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, "en consonancia con lo resuelto por el Tribunal, la circunstancia de que los hechos por los que fueran condenados los nombrados se hayan cometido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.390 y de que sus detenciones comenzaran cuando ya regia la ley 25.430, obsta a la aplicación del cómputo doble pretendido" (fs. 332 vta.). Asimismo, entendió que no resultaba aplicable al caso la doctrina sentada por el cimero tribunal en fallo "Arce" por cuanto "el hecho que se le atribula a Arce fue cometido estando vigente la ley 24.390 en su redacción originaria y su detención en prisión preventiva también se produjo mientras rigió dicha norma" (fs. 333). Por último, consideró que los recurrentes "...se limitan a afirmar sus propias convicciones respecto de cómo se debió resolver la cuestión, evidenciando una mera discrepancia con el criterio del juzgador, lo que resulta insuficiente para fundar la errónea aplicación de la ley que alegan en el razonamiento utilizado para realizar los cómputos cuestionados, a no haber demostrado el error jurídico en que supuestamente se incurrió, motivo por el cual sus argumentos no resultan idóneos para tachar al pronunciamiento de acto jurisdiccional inválido" (fs. 335).

A su turno, la defensa de Alfredo Ignacio Astiz, Antonio Pernias y Ricardo Miguel Cavallo mantuvo y amplió los argumentos oportunamente esgrimidos en oportunidad de interponer el recurso de casación. En este sentido, estimó errado el criterio utilizado en la resolución recurrida en cuanto al evaluar la aplicación de la Ley N° 24.390 en su redacción original "no debe tenerse en cuenta si aquella norma se encontraba vigente al momento de la comisión del hecho o al momento del cumplimiento del encierro preventivo. Lo verdaderamente relevante es si se trató de una ley penal más benigna que estuvo vigente en algún momento desde la comisión del hecho, y hasta el momento en que se dictó la sentencia condenatoria" (fs. 340 y vta.).

Asimismo, la impugnante cuestionó que no correspondía "mantener expectante la decisión de computar o no los tiempos de detención" en los procesos paralelos, por cuanto de recaer condena deberla realizarse nuevo cómputo como consecuencia de la unificación punitiva correspondiente y en el caso de una solución absolutoria el encierro deberla inexorablemente ser valorado en favor del justiciable (fs. 342 vta.) y agregó que "[u]na unificación hipotética y futura, no variará la situación jurídica, por lo que nada impide que esos periodos integren el cálculo del actual cómputo" (fs. 343).

Por otra parte, consideró aplicables las previsiones del art. 11 inc. e) de la Ley N° 24.767 con respecto al tiempo de detención de Ricardo Miguel Cavallo en el marco del trámite de la extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España y, además, valoró especialmente que el tribunal asumió una postura diferente al contabilizar el tiempo que permanecieron detenidos Pernias y Astiz en la causa N° 12.218 (fs. 343 vta.).

En ocasión de formular su presentación la defensa de Juan Carlos Fotea, Ernesto Frimón Weber y Juan Antonio Azic, como asi también la representante de Jorge Carlos Rádice, Adolfo Miguel Donda y Carlos Octavio Capdevila, mantuvieron en todos sus términos los argumentos oportunamente esgrimidos en los recursos de casación descriptos y con concluyeron que "un cómputo legalmente correcto, que determine la aplicación de la ley penal intermedia más benigna, conforme art. 2 CP y 9 de la CADH, permitiria que en la actualidad los imputados pudieran gozar de salidas transitorias y eventualmente, también de libertad condicional" (fs. 351).

5º) Que, con motivo de la audiencia del articulo 465 del CPPN, de conformidad con las previsiones del articulo 468 del mismo texto legal, presentaron breves notas el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 364/375); el Defensor Oficial de Juan Carlos Fotea, Ernesto Frimón Weber y Juan Antonio Azic (fs. 376/380); la Defensora Oficial de Jorge Carlos Rádice, Adolfo Miguel Donda y Carlos Octavio Capdevila (fs. 381/384); y la Defensora Oficial de los imputados Alfredo Ignacio Astiz, Antonio Pernias y Ricardo Miguel Cavallo (fs. 385/392) .

En primer lugar, el Fiscal General se refirió al reciente fallo del cimero tribunal in re "Bignone, Reynaldo Benito y otro s/ recurso extraordinario" (CSJ 1574/2014/RH1, rta. el 03/05/2017), y sostuvo que no correspondía aplicar al caso la doctrina allí establecida, pues "la reducción del cómputo de la detención y de la pena no es posible en casos concretos de graves violaciones a los derechos humanos" (fs. 364 vta./365) .

Asi, luego de repasar los argumentos del alto tribunal en el precedente referido y la normativa aplicable a la especie (fs. 365 vta./370), remarcó que "en casos como el presente, donde se juzgan crímenes contra la humanidad, existe el deber irrenunciable del Estado de evitar situaciones jurídicas que se traduzcan en supuestos de impunidad" (fs. 370). En conclusión, y con apoyo en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, subrayó que "la aplicación del beneficio previsto en el derogado art. 7o de la ley 24.390 contraria las exigencias que rigen el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de sancionar adecuadamente a los responsables de crímenes de lesa humanidad y frustra el objetivo de evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir" (fs. 371).

Por su parte, el Defensor Público Coadyuvante en representación de Juan Carlos Fotea, Ernesto Frimón Weber y Juan Antonio Azic (fs. 376/380), retomó los argumentos del voto mayoritario del mentado fallo "Bignone" ya citado, y destacó que en la especie "no debe tenerse en cuenta si aquella norma [Ley N° 24.390] se encontraba vigente al momento de la comisión del hecho o al momento del cumplimiento del encierro preventivo. Lo verdaderamente relevante es si se trató de una ley penal más benigna que estuvo vigente en al algún momento desde la comisión del hecho, y hasta el momento en que se dictó la sentencia condenatoria" (fs. 376 vta./377).

En su escrito, también citó reciente jurisprudencia de esta Sala que, según esa parte, se apartaba indebidamente de la doctrina del precedente "Muiña" ya citado y remarcó que no resultaba aplicable la "ley interpretativa" N° 27.362, pues "más allá del fundamento que motivara al legislador, lo cierto es que esta disposición es ley posterior y más gravosa para los imputados por lo que su aplicación retroactiva es inconstitucional en tanto vulnera la garantías de irretroactividad de la ley penal que se deriva del principio de legalidad" (fs. 377/378).

En otro extremo, alegó que de aplicarse el cómputo solicitado no se trataba de una "amnistía" ni de una "conmutación de pena", al mismo tiempo que subrayó "la Corte IDH no ha proscripto la aplicación del principio de la ley penal más benigna -aún a casos donde se investigan graves violaciones a los derechos humanos-, ni se ha referido -incluso de manera elíptica- a supuestos análogos al que se debate en autos, que no es otro que el modo de computar la prisión preventiva", por lo que "la postura que aquí se defiende lejos estarla de generar por si misma responsabilidad internacional para el Estado Argentino" (fs. 379).

En similar sentido, la Defensora Pública Coadyuvante en favor de los imputados Jorge Carlos Rádice, Adolfo Miguel Donda y Carlos Octavio Capdevila (fs. 381/384), solicitó que se aplique a la especie la doctrina del precedente "Bignone" ya citado, "por existir -entre ese caso y el presente-analogia fáctica y juridica" (fs. 381). A su vez, remarcó que las Leyes N° 27.156 y 27.362 "no son constitucionalmente viables para ser receptadas por la jurisdicción interviniente en este caso, en razón de haber comenzado su vigencia en tiempo posterior a los hechos del proceso, su desarrollo y sentencia de condena firme" (fs. 382 vta.).

Finalmente, la Defensora Pública Coadyuvante de los imputados Alfredo Ignacio Astiz, Antonio Pernias y Ricardo Miguel Cavallo (fs. 385/392), en iguales términos a lo señalado por las defensas precedentes destacó que el asunto debía resolverse siguiendo la doctrina del fallo "Bignone" ya referido y que las nuevas leyes (N° 27.156 y 27.362) "son normas posteriores y más gravosas, por lo que su aplicación retroactiva es inconstitucional" (fs. 388). Por último, en sus breves notas sostuvo que el cómputo solicitado no implicaba una "amnistía", "indulto" o "conmutación de pena", ni tampoco su aplicación afectarla "la obligación internacional de 'sancionar adecuadamente' estos casos" (fs. 388 vta./39l vta.).

-II-

6º) Que sin perjuicio de atender al planteo de "nulidad de la integración de [esta Sala], por la cual se incluye a Carlos Alberto Mahiques como juez a cargo de la Vocalla 7 en virtud de la Resolución 260/2017 de [esta] Cámara...", formulado por la parte querellante en el marco de la causa CFP 2340/2016/T01/CFC1, caratulada: "Rolón, Juan Carlos y otro s/ recurso de casación" -conexa a la presente-, en razón de la trascendencia de los motivos invocados para su apartamiento, cimentados en las previsiones constitucionales en punto a la legal designación de magistrados (arts. 99, inc. 4, y 114, incs. 1 y 2, de la CN) y de las garantias afectadas (arts. 18 y 75, inc. 22, de la CN; 1, 2, 8, 13, 24 y 25 de la CADH; y 2, 3, 14, 19 y 26 del PIDCyP), cabe abocarse a la decisión de las presentes actuaciones, a fin de evitar mayores dilaciones y en resguardo del apropiado ejercicio de las ingentes funciones del tribunal.

7°) Que los recursos en trato resultan formalmente admisibles, toda vez que la cuestión sometida a inspección jurisdiccional es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del rito y han sido interpuestos por quienes se encuentran legitimados para hacerlo (art. 456 CPPN), invocando de manera fundada el art. 456 del digesto citado.

De otra parte, corresponde atender la doctrina del alto tribunal en el precedente "Di Nunzio, Beatriz Herminia" (Fallos: 328:1108), según la cual esta Cámara está llamada a intervenir "siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por via extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, estos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48" (Considerando 13°).

-III-

8º) Que, de modo liminar, se impone destacar que Antonio Pernias, Alfredo Ignacio Astiz, Jorge Carlos Rádice, Ricardo Miguel Cavallo, Adolfo Miguel Donda, Ernesto Frimón Weber fueron condenados a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas. Asimismo, Juan Carlos Fotea fue condenado a la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas; Carlos Octavio Capdevila fue condenado a la pena de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas; y Juan Antonio Azic fue condenado a la pena de dieciocho años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, todos ellos por delitos caracterizados como crímenes de lesa humanidad.

Esta sentencia, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de esta ciudad, fue confirmada por esta Sala II, con relación a los imputados referidos, en el marco de la causa "ESMA" (vid. expte. N° 15496, caratulado: "Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de casación", rto. el 23/4/2014, reg. N° 630/14).

9º) Que, una vez adquirida firmeza la sentencia y pasada en autoridad de cosa juzgada, el tribunal de juicio practicó el cómputo de pena, de conformidad con las previsiones del art. 493, primera parte, del rito.

Una vez notificados los defensores oficiales presentaron su oposición, fundada principalmente en la no aplicación del cómputo privilegiado previsto en el articulo 7 de la Ley N° 24.390, planteo que fue rechazado por el tribunal a quo y originó los remedios casatorios a estudio.

10°) Que las defensas oficiales, con apoyo en los principios de legalidad y retroactividad de la ley penal más benigna, propugnan la aplicación del art. 7º de la Ley N° 24.390.

El thema decidendum, en definitiva, se ciñe a determinar si corresponde hacer lugar a la pretensión de los casacionistas y adoptar al sub examine las previsiones de la derogada norma invocada.

Esa cuestión en trance casatorio ha sido invariable y reiteradamente rechazada por esta Sala, en su pasada composición, habida cuenta que se ha expedido, por mayoría, por la negativa de su aplicación en las causas N° FCT 12000276/2004/TO1/5CFC5, caratulada: "Losito, Horacio s/ recurso de casación", rta. el 9/9/16, reg. N° 1692; FRE 93001074/2009/TO1/6/CFC1, caratulada: "Reyes, Ricardo Guillermo s/ recurso de casación", rta. el 09/09/2016, reg. N° 1693/16; CFP 8223/2012/TO1/2/CFC2, "Girbone, Héctor Salvador s/ recurso de casación", rta. el 23/3/2017, reg. N° 260/17, a partir del señero sufragio del insigne juez Pedro R. David y, más recientemente, en la causa N° FSM 493/2008/TO1/4/1/CFC4, caratulada: "Riveros, Santiago Omar s/ recurso de casación", rta. el 09/06/2017, reg. N° 715/17.

A todo evento, similar temperamento hube de acompañar en el sentido denegatorio propiciado en oportunidad de integrar la Sala IV del tribunal en la causa N° FMP 93030746/2005/TO1/4/CFC2, "Duret, Alejandro Guillermo s/ recurso de casación", rta. 30/06/2016, reg. N° 804/16.

En definitiva, no cabe sino evocar cuanto sostuve en las mentadas ocasiones.

11°) Que, en los referidos precedentes, esta Sala señaló que respecto de los crímenes de lesa humanidad "a estas alturas de la evolución del derecho, no puede controvertirse que imponen al estado la imprescriptible obligación de efectivizar la investigación, persecución y punición de todo aquel que resulte responsable por hechos de esa magnitud" y, en consecuencia, "el análisis de la cuestión no puede prescindir de la ponderación de las mentadas obligaciones".

En este sentido, se afirmó que "resulta claro que la aplicación del articulo 7 de la ley N° 24.390, en su redacción original, a casos como el de autos, aparejarla como correlato una mengua sustancial en la punición del delito, llegando al extremo en algunos casos de volverla simbólica, con proyección compromisoria sobre las obligaciones del estado argentino, en particular la que llama a erradicar la impunidad (cfr. en este sentido Corte IDH, caso 'La Cantuta vs. Perú', sentencia del 29 de noviembre de 2006, Serie C N° 162, parág. 167)".

A su vez, se sostuvo que "atendiendo a la particular naturaleza de los delitos por los que fue condenado [...] y las consecuencias que ello entraña, es que no puede parangonarse el supuesto de autos con el que motivó el dictado de los precedentes 'Arce' y 'Cano' de la CSJN".

Por último, se destacó que "tampoco puede desatenderse al resultado claramente irracional al que conducirla la aplicación ultra activa del derogado articulo 7 de la ley N° 24.390 a hipótesis como las de la especie", pues "la aplicación del cómputo reclamado se traducirla, en este supuesto, en un privilegio -derivado precisamente del prolongado lapso de impunidad que gozaron conductas como las que motivaron la condena [...] que, además de ser ostensiblemente ajeno a la teleología que motivó el dictado de la norma en cuestión, marcarla una situación claramente impar respecto de aquellas personas condenadas por delitos de menor gravedad".

12°) Que los fundamentos vertidos en los precedentes de cita, erigidos en base a una interpretación constitucional y convencional de las normas en juego, resultaban -y resultan- por demás suficientes para desestimar la pretensión de los impugnantes.

Empero, en orden al fallo vinculado a esta materia dictado por el alto tribunal en la causa N° 1574/2014/RHl, caratulada: "Bignone, Reynaldo Benito y otro s/recurso extraordinario" (del 3 de mayo ppdo.), en favor del nocente Luis Muiña, y lo establecido en la causa N° FSM 493/2008/TO1/4/1/CFC4, caratulada: "Riveros, Santiago Ornar s/ recurso de casación", supra cit., del registro de esta Sala II, ambos traídos por los casacionistas, se impone reafirmar aquellos argumentos que han llevado a descartar sin hesitación la adopción del ya derogado articulo 7º de la Ley N° 24.390 a hipótesis como la de la especie, ello con el fin de aventar cualquier atisbo de dudas sobre su inaplicabilidad, especialmente teniendo en vista las irrenunciables obligaciones internacionales asumidas por el estado argentino de efectivizar la investigación, juzgamiento y sanción adecuada de graves violaciones a los Derechos Humanos (cfr. en este sentido, esta Sala in re "Barcos, Horacio Américo s/ recurso de casación", rta. el 23/3/2012, reg. N° 19754; "Losito, Horacio y otros s/ recurso de casación", causa N° 10431, rta. el 18/4/12, reg. N° 19853; "Riveros, Santiago Omar y otros s/ recurso de casación", causa n° 11.515, rta. 7/12/2012, reg. N° 20904 "Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de casación"; causa N° 15496, rta. el 23/4/2014, reg. N° 630/14, entre tantas otras; y, muy especialmente, en el ámbito internacional Corte IDH, Caso "Barrios Altos vs. Perú", sentencia de 14 de marzo de 2001, Serie C No. 75, entre tantos otros).

Tal como se señaló en la causa N° FSM 493/2008/TO1/4/1/CFC4, caratulada: "Riveros, Santiago Omar s/ recurso de casación", ya citada, no puede ser otra la solución al sub lite, por cuanto postular lo contrario podría constituir un hecho susceptible de generar responsabilidad internacional para el estado argentino.

Definitivamente, la obligación de cumplimiento de la normativa internacional que resguarda la materia se impone, toda vez que su desconocimiento configura una situación de gravedad institucional que no sólo constituye la lesión a un pilar básico del orden constitucional, sino también un injusto de carácter internacional que pone en riesgo de sanción a la Nación tanto frente al sistema universal de Derechos Humanos como al regional interamericano. Asi, esta imperatividad requiere que los estados miembros cumplan con sus obligaciones para la protección de los Derechos Humanos de modo de lograr democracias sólidas, coherentes y sostenibles.

Particularmente, en el ámbito regional, los estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos deben garantizar la observancia de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos, principio que "se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de Derechos Humanos [...] sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de Derechos Humanos" (cfr. Caso "Ivcher Bronstein Vs. Perú", sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, par. 37).

En este mismo sentido, el intérprete final de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sostenido que "los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal [...]. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto" (cfr. Caso "Barrios Altos Vs. Perú", sentencia de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo y Caso "Del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú", sentencia de 28 de abril de 2009, considerando séptimo).

En ese orden, sabido es que "los tratados modernos sobre Derechos Humanos, en general y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio reciproco de derechos, para el beneficio mutuo de los estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre Derechos Humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción" (cfr. Caso "Baena Ricardo y otros vs. Panamá", sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie E, N° 104, par. 99; Caso "Hilaire Constantine y otros vs. Trinidad y Tobago", sentencia de 1° de septiembre de 2001, Serie C, N° 82, pars. 86 y 87).

Por ello, el abordaje de la materia ha de ser realizado de forma tal que no conduzca "de manera alguna a debilitar el sistema de protección consagrado en la Convención y siempre teniendo en cuenta que el objeto y fin de la misma son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos" (Opinión Consultiva OC-4/84, "Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización" Serie A, N° 4 del 19 de enero de 1984, par. 24).

13°) Que, en este orden de ideas, no puede soslayarse que la deferencia del sistema jurídico argentino hacia el sistema interamericano de Derechos Humanos resulta consecuencia de un ciclo histórico iniciado con la incorporación del tratado al orden interno durante la transición democrática, seguido por la reforma que lo constitucionalizó como ley superior, junto a la incorporación posterior de tratados en la materia por mayoría calificada del Congreso de la Nación.

Efectivamente, la ratificación del Pacto de San José de Costa Rica constituyó un elemento fundacional de la recuperación democrática, a la vez de paradigma del gobierno del primer presidente de este periodo, doctor Raúl Ricardo Alfonsln, en sintonía con otros países de la región, siendo la República Argentina el quinto pais de América Latina en aceptar la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asi, la reconstrucción democrática permitió la transformación más profunda producida en nuestro sistema normativo a través del nuevo registro del mecanismo de protección interamericano de Derechos Humanos.

Como es sabido, "la mayoría de los países de América Latina aprobaron tratados de Derechos Humanos y se incorporaron al SIDH en la etapa de transición de la democracia, con finalidades diferentes, pero en muchos casos como una suerte de antídoto para aventar el riesgo de regresiones autoritarias atando sus sistemas políticos al 'mástil' de la protección internacional" (Abramovich, Víctor, "Autonomía y subsidiariedad. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos frente a los sistemas de justicia nacionales", en "El derecho en América Latina. Un mapa para el pensamiento jurídico del Siglo XXI", Siglo XXI, Buenos Aires, 2011, p. 217).

Asi pues, la incipiente institucionalidad reclamaba la plena vigencia de los Derechos Humanos y del Estado de Derecho para erradicar los estertores de la última dictadura cívico-militar. Desde entonces, por via de la jerarquización normativa, el presupuesto del acuerdo democrático resultó de la no impunidad de los responsables de crímenes contra la humanidad, consenso básico que constituye al día de hoy la identidad colectiva de la Nación, a la vez de ejemplo en el orden mundial.

De tal suerte, el sistema jerarquizado de fuentes de la superlegalidad constitucional e internacional pasó a imponer el deber del estado argentino al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los pactos internacionales de Derechos Humanos, muchos de los que cuales reunieron el más alto rango normativo a partir de la última reforma constitucional del año 1994.

En efecto, este alcance jerárquico positivizado en el texto del art. 75 inc. 22° de la reformada ley fundamental no puede -ni debe- menoscabarse con la pretendida contradicción frente a la norma contenida en el articulo 27 constitucional. Respecto de esta primacía, baste recordar las intervenciones de los Convencionales Constituyentes Eugenio Raúl Zaffaroni, Alicia Oliveira, Elisa Carrió, Juan Pablo Cafiero y Enrique de Vedia (Convención Constituyente, Diario de sesiones, 22° reunión - 3° sesión ordinaria (continuación), 2 de agosto de 1994, p. 2829 y ss.; Convención Constituyente, Diario de sesiones, 23° reunión - 3° sesión ordinaria (continuación) 3 de agosto de 1994, p. 3007 y ss.).

Así también, expresa Zaffaroni que: "En América Latina se pretende minimizar la importancia del derecho internacional de los Derechos Humanos, por parte de cierto sector doctrinario, que se resiste a incorporar su normativa a la elaboración dogmática. Esta tendencia desconoce la dimensión jurídica del desarrollo de este nuevo ámbito, por lo general por dificultades provenientes de un entrenamiento jurídico formalista, o bien por autores que están vinculados a posiciones políticas y a grupos responsables de gravísimos injustos jushumanistas en la región. Estas posiciones tuvieron claro eco parlamentario en los argumentos de la minoría que se opuso a la sanción del vigente inc. 22 del art. 75 durante el debate en la Convención de 1994. La minimización del derecho internacional de los Derechos Humanos pierde de vista su general sentido histórico, reducido a un puro juego normativo, afirmando que la Declaración Universal es una mera expresión de deseos de contenido ético y no jurídico. Esta curiosa tesis, nunca sostenida seriamente en el campo jurídico, pasa por alto que si el resto del derecho no sirve para preservar los contenidos de esa declaración, no es útil al ser humano y queda reducido a un mero ejercicio del poder al servicio de los sectores hegemónicos, o sea que, deslegitimando todo el derecho como mero ejercicio del poder, se legitima cualquier violencia que se le oponga" (Zaffaroni, E. Raúl, et. al. "Derecho Penal. Parte General", 2º edición, Ediar, Buenos Aires, 2002, pp. 206-207).

Es que, en definitiva, junto con el principio de buena fe universalmente reconocido y formalizado por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (arts. 26 y 31), subyace el criterio de que la salvaguarda al ser humano contra una injusticia nacional sólo puede lograrse en el marco del Derecho Internacional, lo que impone la supremacía del Derecho sobre la soberanía del estado (Mesutti, Ana, "un deber ineludible. La obligación del Estado de perseguir penalmente los crímenes internacionales", Ediar, Buenos Aires 2013, p. 81 con citas de Kraabe, Huge, "L'idea moderna dello Stato", Aracne, Roma, 2000, 78 y Drost, Pieter Nicolaas, "The crime of State", Sijthoff, Leiden, 1959, p. 58).

Efectivamente, la supremacía de estos instrumentos internacionales por via del art. 75° inc. 22 conforma el denominado "bloque de constitucionalidad federal" -expresión acuñada por el maestro Germán Bidart Campos- que importa "un conjunto normativo que tiene disposiciones, principios o valores materialmente constitucionales, fuera del texto de la constitución documental", que no resultan contrarios a la Constitución, sino que sirven de complemento congruente para reforzar y legitimar su fuerza normativa desde fuera de ella (Bidart Campos, Germán J., "El derecho de la constitución y su fuerza normativa", Ediar, Buenos Aires, 1995, pp. 265-267; del mismo, "Manual de la Constitución reformada", Tomo I, Ediar, Buenos Aires, 2013, p. 337).

En palabras del reconocimiento a partir del constitucionalismo comparado: "el considerable desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la aparición de las jurisdicciones supranacionales, y el reciproco proceso de constitucionalización del derecho internacional de los Derechos Humanos y la influencia de éste sobre el Derecho Constitucional, no ha pasado desapercibida en las Constituciones latinoamericanas. En este sentido quizás el ejemplo más interesante sea el de la constitución argentina vigente" (Risso Ferrand, Martin, "Derecho Constitucional", tomo I, 2º edición, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2006, p. 112, el destacado no es del original).

14°) Que, conforme las consideraciones expuestas, no puede sino sostenerse la denominada tesis monista, que ha sido reiteradamente receptada por la evolución jurisprudencial del alto tribunal, primero en la doctrina que dimana del señero precedente de Fallos: 315:1492, para -con posterioridad a la reforma constitucional de 1994- aceptar no solo la operatividad de los instrumentos internacionales de mención, sino también su compatibilidad con el magno texto.

En efecto, el art. 75°, inc. 22 constitucional establece, en su última parte, que aquéllos "no derogan articulo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos". Ello significa que "los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucional y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir" (Fallos: 319:3241), de modo tal que "la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio constituyente", del que no cabe presumir imprevisión.

De tal suerte, "los tratados complementan las normas constitucionales sobre derechos y garantías, y lo mismo cabe predicar respecto de las disposiciones contenidas en la parte orgánica de la Constitución -entre ellas, el inc. 19 del art. 75- aunque el constituyente no haya hecho expresa alusión a aquélla, pues no cabe sostener que las normas contenidas en los tratados se hallen por encima de la segunda parte de la Constitución. Por el contrario, debe interpretarse que las cláusulas constitucionales y las de los tratados tienen la misma jerarquía, son complementarias y, por lo tanto, no pueden desplazarse o destruirse reciprocamente" (Fallos: 319:3148).

Ello importa, en los términos expuestos por el cimero tribunal nacional, que la jerarquía constitucional ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente "en las condiciones de su vigencia", esto es, "tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación" (Fallos: 318:514), consideraciones que fueron extendidas a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Fallos: 319:1840).

Esta linea jurisprudencial se consolida en los pronunciamientos recogidos en Fallos: 328:2056 y Fallos: 333:1657, donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación inequívocamente indicó que "la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos asi como las directivas de la Comisión Interamericana constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".

Por lo demás, supo también afirmarse la obligatoriedad del cumplimiento de aquellas sentencias en las que la República Argentina fuera condenada en sede internacional (Fallos: 327:5668), revocando incluso sus propias decisiones (Fallos: 334:1504), tanto como reconociendo la obligatoriedad de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Fallos: 336:1024).

En ese orden, la magnitud otorgada a la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha modificado la doctrina del alto tribunal, que involucra desde el propio alcance del remedio casatorio (Fallos: 328:3399) hasta el requisito de control de constitucionalidad a petición de parte, cuya vigencia se habla mantenido por más de setenta años (Fallos: 190:142) y fue definitivamente abandonado.

Asi, invocó la Corte que: "La jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultarla, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango" (cfr. Fallos: 335:2333, con cita de Caso "Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú" sentencia de 24 de noviembre de 2006, Serie C, N° 158; Caso "Ibsen Cárdenas e Ibsen Pefia vs. Bolivia" sentencia de Io de septiembre de 2010, Serie C, N° 217; Caso "Gomes Lund y otros ('Guerrilha do Raguaia') vs. Brasil" sentencia de 24 de noviembre de 2010, Serie C, n° 219; y Caso "Cabrera García y Montiel vs. México", sentencia de 26 de noviembre de 2010, Serie C, N° 220).

De tal suerte, al amparo de la producción jurisprudencial desarrollada hubo de tener lugar una auténtica "cultura de cumplimiento", a partir de lo que constituye un "patrimonio jurídico de todos los países y pueblos de la región", que opera como "fortaleza expugnada para la protección de violadores de Derechos Humanos", todo ello en singulares expresiones doctrinarias de los más reconocidos protagonistas del mecanismo interamericano de protección (cfr. Méndez, Juan E., Justicia penal en el sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos, en "Los derechos fundamentales en la instrucción penal en los países de América Latina", Porrúa, México, 2007, p. 229; Presentación del Presidente de la Corte IDH, juez Antonio Augusto Cangado Trindade ante el Consejo Permanente de la OEA, Washington, 16/10/2002, OEA/Ser.GCP/doc.3654/02; García Ramírez, Sergio en "América y su porvenir jurídico", Ediar, Buenos Aires, 2016, p. 16).

Más aún: tanto es así, que tuve ocasión de sostener que "más allá de cualquier desacierto o resultado paradojal de la solución interpretativa del tribunal internacional, la adopción de un criterio contrario al establecido nada menos que por el órgano a cargo de hacer efectivo el cumplimiento de los derechos reconocidos por la Convención, podría acarrear responsabilidad argentina en ese orden, de lo que se deriva -por via de principio- el deber de enmarcar la suerte del sub examen en aquel criterio, so riesgo de poner en crisis el sistema de protección regional de Derechos Humanos. En definitiva, no se trata de ninguna 'obediencia ciega' de la jurisprudencia internacional, sino de [...] asumir que la decisión en contrario importa más perjuicios que bondades a la ratificación de 'la política de Estado de inserción plena de nuestro sistema legal en un orden internacional de protección de derechos y en el programa constitucional de la reforma de 1994"' (causa N° 14168 bis, caratulada: "Alonso, Omar y otro s/ recurso de casación", rta. 20/11/2013, reg. N° 2063/13, con sus citas).

15°) Que, con arraigo en los precedentes invocados supra, el rechazo a la obligatoriedad de las disposiciones del sistema interamericano de Protección de Derechos Humanos constituye un factor limitante para el desarrollo de la institucionalidad de un estado. Esto tiene importantes repercusiones hacia el Poder Judicial, ya que la administración de justicia constituye la primera linea de defensa en la protección de los Derechos Humanos a nivel nacional.

En ese orden, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha expedido al afirmar "que la jurisdicción internacional tiene carácter subsidiario, coadyuvante y complementario, en razón de lo cual no desempeña funciones de tribunal de 'cuarta instancia'. La Corte no es un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos entre las partes sobre algunos alcances de la valoración de prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales de Derechos Humanos. Es por ello que ha sostenido que, en principio, 'corresponde a los tribunales del Estado el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las causas particulares'" (Caso "Atala Riffo y Niñas vs. Chile", sentencia de 24 de febrero de 2012, Serie C, N° 239).

En sentido más expreso y preciso, el mismo tribunal afirmó la importancia de los principios de subsidiariedad, complementariedad y coadyuvancia (Caso "Perozo vs. Venezuela", sentencia de 28 de enero de 2009, Serie C, N° 195).

Asi, merece destacarse que "cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un 'control de convencionalidad' entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana" (Caso "Gelman vs. Uruguay", sentencia de 24 de febrero de 2011, Serie C, N° 221, par. 193).

En suma, "la vigencia de los derechos y libertades en un sistema democrático requiere un orden jurídico e institucional en el que las leyes prevalezcan sobre la voluntad de los gobernantes y los particulares, y en el que exista un efectivo control judicial de la constitucionalidad y legalidad de los actos del poder público. Con tal propósito, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [...] ha resaltado el rol fundamental que desempeñan las y los operadores de justicia para hacer preservar el Estado de Derecho" (CIDH, "Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia: Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas", OEA, 2013, p. 1).

16°) Que, por otro andarivel, en mérito del precitado pronunciamiento del cimero tribunal in re "Bignone", citado tanto por el representante del Ministerio Público Fiscal como por los Defensores Oficiales en las breves notas, no puede dejar de remarcarse que resulta obligación de los tribunales realizar una interpretación de las normas de tal forma de lograr una ponderación entre los derechos en juego y, en este punto, cabe recordar que el deber de los tribunales de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007) no importa privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del alto tribunal y apartarse de ellas cuando medien motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento se encuentre debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 321:3201, entre otros), pues es atribución de los jueces de la causa ponderar los hechos, establecer el derecho aplicable y -en su caso-subsumir la solución del debate a precedentes dictados en cuestiones similares. La libertad de juicio de los magistrados en el ejercicio de sus funciones es tan incuestionable como la autoridad definitiva que tiene la interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema (Fallos: 212:51; 321:2114).

Asimismo, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación "ha entendido históricamente que la misión judicial no se agota con la sola consideración indeliberada de la letra de la ley. En primer término porque, sin mengua de ella, es ineludible función de los jueces, en cuanto órganos de aplicación del ordenamiento jurídico vigente, determinar la versión, técnicamente elaborada, de la norma aplicable al caso, tarea a que esta Corte se ha referido aludiendo al establecimiento del sentido jurídico de la ley como distinto de su acepción semántica o vulgar, y como resultado de una interpretación sistemática y razonable. Y también porque los jueces son, en cuanto ministros de la ley, servidores del derecho para la realización de la justicia, que puede alcanzarse con resoluciones positivamente valiosas, derivadas razonablemente del ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 244:27; 238:550; 243:80, entre otros) incluso en los principios que lo integran para la decisión de los casos concretos (Fallos: 249:37)" (Fallos: 331:2550, Considerando 14°).

A su vez, se ha defendido que debe rastrearse el verdadero alcance de la norma mediante un examen de sus términos que analice su racionalidad, no de una manera aislada o literal, sino computando la totalidad de sus preceptos de manera que guarden debida coherencia, atendiendo a la finalidad que se tuvo en miras con su sanción (Fallos: 323:3289).

En este sentido, cabe recordar el criterio del alto tribunal según el cual una de las pautas más seguras para verificar si la inteligencia de una disposición es racional y congruente con el resto del sistema del cual forma parte, es la consideración de sus consecuencias (Fallos: 234:482; 303:917; 310:464; 323:3412; 324:68; 328:53; 331:1262).

Por otra banda, y al amparo del referido control de convencionalidad, para verificar el derecho aplicable al caso se debe tener en consideración tanto la fuente interna como la internacional, procurando en todos los casos su aplicación armónica y la jerarquía que revisten los instrumentos internacionales suscriptos por este país. Ello, pues "[c]uando un estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana está obligado a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su efecto y fin" (Caso "Almonacid Arellano y otros Vs. Chile", sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C, N° 154).

17°) Que, conforme se anticipara supra, se impone recordar que el estándar desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el de impedir que cualquier acto de derecho interno, provenga del órgano que fuese, obstaculice la investigación, juicio y sanción de los autores de graves violaciones a los Derechos Humanos.

Ese mismo tribunal también señaló que una vez ratificada la Convención Americana corresponde al estado, de conformidad con el articulo 2 de la misma, "adoptar todas las medidas para dejar sin efecto las disposiciones legales que pudieran contravenirla, como son las que impiden la investigación de graves violaciones a Derechos Humanos, puesto que conducen a la indefensión de las victimas y a la perpetuación de la impunidad, además que impiden a las victimas y a sus familiares conocer la verdad de los hechos" (cfr. Caso "Gelman vs. Uruguay", cit., par. 228).

En el precedente conocido como caso "Panel Blanca", la Corte Interamericana formuló una advertencia en cuanto al deber del estado de combatir la impunidad, cuando señaló que la misma se presenta ante "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de Derechos Humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares" (Corte IDH, Caso "Paniagua Morales y otros vs. Guatemala", Serie C N° 37, par. 173 y Caso "Servellón García y otros", sentencia de 21 de septiembre de 2006, Serie C N° 152, párag. 154, el destacado no es del original).

Sobre este extremo, este organismo internacional ha advertido que "el Estado tiene la obligación de combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de Derechos Humanos y la total indefensión de las victimas y sus familiares. Esta obligación de combatir la impunidad se ve acentuada cuando se trata de violaciones cuyas victimas son niños" ("Caso Servellón García y otros" sentencia de 21 de septiembre de 2006, Serie C N° 152, párag. 154, el destacado no es del original).

Por lo demás, no puede omitirse la consideración sobre estos imperativos de orden superior, habida cuenta que para la propia jurisprudencia del máximo tribunal nacional, respecto de esta categoría de delitos, se ha reiteradamente señalado que no hay posibilidad alguna de condonación, ya sea por via de amnistía, indulto o prescripción (Fallos: 328:2056, 327:3312 y 330:3248).

Todas estas circunstancias deben ser valoradas al interpretarse la norma en juego, en tanto la labor no puede limitarse a un análisis sesgado de disposiciones legales, sin ponderar conforme a normas de rango superior y, muy especialmente, el deber irrenunciable del estado de evitar situaciones jurídicas que se traduzcan en supuestos de impunidad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "[p]ara que el Estado satisfaga el deber de garantizar adecuadamente diversos derechos protegidos en la Convención, entre ellos el derecho de acceso a la justicia y el conocimiento y acceso a la verdad, es necesario que cumpla su deber de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar y reparar las graves violaciones a los Derechos Humanos. Para alcanzar ese fin el Estado debe observar el debido proceso y garantizar, entre otros, el principio de plazo razonable, el principio del contradictorio, el principio de proporcionalidad de la pena, los recursos efectivos y el cumplimiento de la sentencia" (Corte IDH, Caso "Masacre de la Rochela vs. Colombia", sentencia del 11 mayo del 2007, Serie C N° 163, par. 193).

A su vez, estableció que "[e]n cuanto al principio de favorabilidad de una ley anterior debe procurarse su armonización con el principio de proporcionalidad, de manera que no se haga ilusoria la justicia penal. Todos los elementos que incidan en la efectividad de la pena deben responder a un objetivo claramente verificable y ser compatibles con la Convención" (ibidem, par. 196).

También ha destacado que "[a]un cuando la Corte Interamericana no puede, ni lo pretende, sustituir a la autoridad nacional en la individualización de las sanciones correspondientes a delitos previstos en el derecho interno [...] la propia corte advierte con preocupación la falta de proporcionalidad que se advierte [...] entre la respuesta del Estado a la conducta ilícita del agente y el bien jurídico supuestamente afectado" (Caso "Vargas Areco vs Paraguay" sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C, N° 155, par. 108).

En idéntico sentido, el cimero tribunal nacional supo afirmar que "el derecho internacional humanitario y de los Derechos Humanos, en diversos tratados y documentos, prescriben la obligación por parte de toda la comunidad internacional de 'perseguir', 'investigar' y 'sancionar adecuadamente a los responsables', de cometer delitos que constituyen graves violaciones de los Derechos Humanos, y esa obligación resulta de aplicación perentoria en la jurisdicción argentina [...]. Que, del mismo modo, dentro del ámbito de las Naciones Unidas la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes [...] en su articulado impone a los estados el deber de perseguir esa clase de delitos e imponer penas adecuadas. El Comité contra la Tortura también se ha expedido en contra de las medidas de impunidad en la Argentina (Comunicaciones 1/1988; 2/1988; 3/1988), y en recientes precedentes ha recordado su jurisprudencia según la cual los Estados Partes tienen la obligación de sancionar a las personas consideradas responsables de la comisión de actos de tortura, y que la imposición de penas menos severas y la concesión del indulto son incompatibles con la obligación de imponer penas adecuadas" (Fallos: 330:3248, Considerandos 10º y 11° del voto de la mayoría).

En este orden, preciso es recordar que la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes establece que "todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad" (art. 4).

Es que, en definitiva, la imposición del cómputo privilegiado modificarla sustancialmente la respuesta punitiva impuesta a los aquí imputados, en una suerte de conmutación de la pena, incompatible con el compromiso internacional asumido por el estado argentino de sancionar "adecuadamente" los crímenes de lesa humanidad.

Asi, no puede perderse de vista que la pretensión de los recurrentes llevarla a desnaturalizar y hasta burlar las sanciones oportunamente impuestas en la sentencia condenatoria, que fueron producto de la valoración a la luz de la gravedad de los delitos por los que fueron juzgados y en razón de los grados de culpabilidad asignados. En esta línea, la postura de los casacionistas, al amparo del fallo "Muiña" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conduciría al favorecimiento de la libertad de los condenados a prisión perpetua -Pernías, Astiz, Donda, Rádice y Weber- y aun a tener por compurgada y hasta vencida la pena de otros -Capdevila y Azic-, lo que deviene tan inverosímil como inaceptable.

En tal sentido, la aplicación del ya derogado articulo 7 de la Ley N° 24.390 se traducirla en la "imposición de penas menos severas", por tanto, "inapropiadas" respecto del tenor de los crímenes por los que fueron condenados, extremos que, al igual que los indultos, "son incompatibles con la obligación de imponer penas adecuadas" para estos casos (cfr. Fallos: 330:3248 y de la Corte IDH, Caso "Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia" sentencia de 26 de mayo de 2010, Serie C N° 213, par. 150).

Más aún, resulta indubitable que del mismo modo en que los crímenes de esta laya resultan imprescriptibles, no pasibles de indulto ni amnistía, tampoco puede conmutarse o reducirse la respuesta punitiva impuesta, pues se ingresarla nuevamente en un pasaje de impunidad que se ha desandado paulatinamente durante los últimos veinte años a partir de la incorporación de los tratados de Derechos Humanos al bloque de constitucionalidad y, especialmente, ante la reapertura de estos procesos, originados en una respuesta legislativa y jurisdiccional, tardía, pero concluyente.

En esa linea, la Ley N° 27.156 (BO del 24/07/2015) ha confirmado este estándar arraigado ya en cláusulas constitucionales e internacionales y en profusa jurisprudencia nacional e internacional ya citada, al prescribir expresamente que "[l]as penas o procesos penales sobre los delitos de genocidio, de lesa humanidad y crímenes de guerra contemplados en los artículos 6°, 7° y 8° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en los tratados internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, no pueden ser objeto de amnistía, indulto o conmutación de pena, bajo sanción de nulidad absoluta e insanable del acto que lo disponga" (art. 1).

18°) Que, en otro orden de análisis, no se advierte en la especie pugna con el principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine praevia lege pénale). Ello pues, a la luz de la exigencia constitucional de ley previa que resguarda este principio (art. 18 CN), la normativa que se pretende aplicar no se encontraba vigente al momento de la comisión de los delitos por los que los imputados han sido condenados en autos, sino tan solo el cómputo previsto por el articulo 24 del Código Penal.

Por estas circunstancias, como se analizará infra, no resulta aplicable la doctrina del cimero tribunal de Fallos: 331:472 ("Arce"), que consagraba este principio constitucional, en cuanto exige la aplicación de la ley vigente al momento del hecho para resguardar la posibilidad del acusado de motivarse en ella.

Desde ya, se advierten los alcances y sujeción a este principio en el sub lite, a poco de observarse que los encausados fueron condenados conforme a las previsiones normativas de fondo de acuerdo a las leyes vigentes al momento de los hechos (Leyes N° 14.616 -B0 del 17/10/58- y 20.642 -B0 del 29/1/74-) y no las vigentes al momento de la sentencia (p. ej. Ley N° 23.077 -B0 del 27/8/84-).

Ahora bien; en cuanto a la pretensión de aplicación del principio de utraactividad de la ley penal más benigna, como ya se ha sostenido en los precedentes de este tribunal citados, tampoco guarda relación directa con el supuesto en análisis, en tanto el fundamento que sustenta el referido principio constitucional no se aplica a la hipótesis sub estudio.

Es que este principio "halla su fundamento en la naturaleza de la ley penal. Si ésta prevé sólo situaciones excepcionales, la sucesión de leyes que altera la incidencia del estado en el círculo de bienes jurídicos del autor denota una modificación en la valoración del conflicto" (Fallos: 330:5158).

En efecto, no se trata -sin embargo- de una modificación de una ley penal derivada de un cambio en la reprobación, valoración (o desvaloración) social de una conducta -del injusto o de la culpabilidad- (Fallos: 328:2056), sino de un criterio vinculado a la limitación temporal de una medida cautelar, con ajuste a una ratio legis especifica.

En este punto, soslayan las defensas el análisis sobre el fundamento de la sanción de la ley cuya aplicación pretende.

Asi es; no puede perderse de vista que el articulo 7º de la Ley N° 24.390 (BO del 22/11/1994) fue dictado en un contexto de emergencia penitenciaria: la numerosa cantidad de presos rebasaba ampliamente la capacidad para alojarlos, con una mayoría de ellos sin condena y durante prolongados periodos, generadora de graves padecimientos humanos cuya compensación en términos de pena se pretendía, todo ello casi en términos de equivalencia -y aún peor- con la crisis carcelaria aún vigente.

De tal suerte, la aplicación anacrónica de la Ley N° 24.390 importarla desconocer la racionalidad del precepto y la voluntad del propio legislador que concibió la "regla del 2x1" como un mecanismo para limitar temporalmente los encierros preventivos, de modo de contenerlos dentro de los plazos exigidos por el articulo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (vid. Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación, 28ª Reunión -continuación de la 10ª Reunión Ordinaria, p. 2651 y ss., y Diario de Sesiones, Cámara de Senadores de la Nación, 42ª Reunión, 16ª Sesión Ordinaria, p. 4017 y ss., específicamente el informe de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados, que acompañó el proyecto de ley finalmente aprobado, y las exposiciones de los diputados Gauna y Pichetto, presidente y vicepresidente -respectivamente- de esa comisión, y del senador Alasino).

Efectivamente, la Ley N° 24.390, que reglamentó el plazo máximo de la prisión preventiva (art. 9), en lo que aqui interesa, incluyó el cómputo privilegiado que llevaba a valorar doblemente el tiempo que excedía el término de cumplimiento. Asi, la sanción y la derogación de las Leyes N° 24.390 y 25.430 estuvieron vinculadas en la concreta situación de prisión preventiva por un prolongado tiempo, lo que de ningún modo se traduce en un cambio en la reprobación social del hecho criminoso (Fallos: 321:824).

Por otra parte, la pretendida remisión al pronunciamiento recaído en "Arce" tampoco puede prosperar, en tanto se trata de hipótesis sustancialmente disimiles, pues en tal precedente el imputado habla cometido el hecho durante el vigor de la Ley N° 24.390 y permanecido privado de la libertad durante la vigencia de ambas normas (la ya mencionada y la N° 25.430). En el sub lite, como ya se ha destacado, el hecho fue cometido durante el vigor del articulo 24 del CP en su redacción tradicional y las detenciones de los aquí imputados tuvieron lugar, en algunos casos, mucho tiempo antes de la sanción -de febrero a junio del año 1987- y, en otros, mucho tiempo después de la derogación del cómputo privilegiado -desde los años 2003, 2005 y 2007-.

En esa linea argumental, cabe destacar que al respecto se expidió la Corte IDH en el caso "Argüelles y otros vs. Argentina", donde sostuvo que "[c]onsiderando que los periodos de prisión preventiva al cual estuvieron sujetos los peticionarios transcurrieron de 1980 a 1987 y de junio a julio de 1989, la citada Ley y su reforma no existían al momento de verificarse dichas detenciones, siendo en consecuencia inaplicables al caso. Por ello, este Tribunal no puede pronunciarse específicamente respecto de la Ley 24.390 y su reforma o derogación mediante la Ley 25.430" (Caso "Arguelles y otros Vs. Argentina", sentencia del de 20 de noviembre de 2014, Serie C, N° 288, par. 264).

Cabe insistir entonces en que durante el tiempo en que rigió el cómputo privilegiado, los encausados no estuvieron privados de su libertad, como asi tampoco sometidos a proceso, en virtud de las leyes que posibilitaron el periodo de impunidad, tal como se abordará a continuación.

19°) Que, más allá de lo hasta aquí señalado, existe otro argumento nodal por el cual no resulta aplicable esta ley a la especie y que, aunque obvio, corresponde reafirmarlo.

Ningún tipo de excepción legal por delitos de lesa humanidad cometidos durante el último régimen de facto pudo haber sido considerada por el legislador al momento de sancionar la Ley N° 24.390, pues en ese entonces se encontraba vedada legislativamente la jurisdicción para investigar, juzgar y sancionar estos casos en virtud de las leyes de "Obediencia Debida" (Ley N° 23.521) y "Punto Final" (Ley N° 23.492) -y los indultos-, cuestionadas por numerosa jurisprudencia nacional e internacional, ya citada y anuladas por la Ley N° 25.779 (BO del 03/9/2003).

Así, la propia interpretación exegética de la Ley N° 24.390 lleva al mismo desenlace, en tanto su articulo 8 modificaba el articulo 24 del CP "para los casos comprendidos en esta ley", entre los cuales no podían encontrarse incluidos los delitos de lesa humanidad. Ello, pues, una vez más, no se estaban juzgando tales crímenes en virtud de la vigencia de las leyes de "Obediencia Debida" y "Punto Final" y los indultos.

En este sentido, durante la vigencia de esa ley habla un bloqueo legislativo que impedía perseguir y juzgar a los imputados por crímenes de lesa humanidad. Esas leyes y los indultos, paralizaron completamente este proceso, lo que originó durante más de veinte años una vulneración del derecho de las victimas de acceso a la justicia.

Asi las cosas, no puede mediar equiparación con otra categoría de delitos, porque como ya se anticipó estos crímenes no estaban siendo sometidos a proceso durante esa época y, en consecuencia, la supuesta "desigualdad" con el resto de los hechos juzgados -a los que si le resulta aplicable esa ley-, lejos de implicar un menoscabo para los imputados por crímenes de lesa humanidad, se traduce en un beneficio por los más de veinte años de impunidad.

En definitiva, el alcance que pretenden los impugnantes al forzar la letra de la ley, prescinde de las irracionales consecuencias que derivarían de su aplicación y desatiende la obligación de los magistrados de valorar el plexo normativo aplicable de modo integral (Fallos: 324:2107).

En efecto, "en la interpretación de la ley no debe prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los Indices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma" (Fallos: 324:2107).

A su vez, "la hermenéutica de las normas constitucionales y legales no puede ser realizada por el intérprete en un estado de indiferencia respecto del resultado, y sin tener en cuenta el contexto social en que tal resultado fue previsto originariamente y habrá de ser aplicado al tiempo de la emisión del fallo judicial" (Fallos: 324:2153).

De esta manera, la Ley N° 27.362 (BO del 12/05/17), confirma el único sentido posible que puede encontrarse para la norma en estudio, en tanto establece expresamente que el derogado articulo 7º de la Ley N° 24.390 "no es aplicable a conductas delictivas que encuadren en la categoría de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, según el derecho interno o internacional" (art. 1).

Ad finem, no hay que perder de vista que esta reciente norma sancionada por el Congreso Nacional no hace más que expresar la voluntad soberana de reafirmar la única hermenéutica posible en compatibilidad con un corpus iuris definitivamente afianzado a la fecha.

20°) Que, además de cuanto ya se ha dicho, no puede perderse de vista el reciente comunicado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a propósito del fallo del cimero tribunal, en el cual expresó "su preocupación frente a una decisión de la Corte Suprema de Justicia de Argentina que se aparta de los estándares internacionales en la persecución de graves violaciones a los Derechos Humanos" (Comunicado de prensa N° 060/17, publicado en http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2017/060).

Allí, la Comisión consideró que la Corte Suprema de Justicia de la Nación "aplicó esta ley [N° 24.390] fuera del marco de su vigencia, ya que la persona favorecida por esta decisión estuvo detenida preventivamente a partir del 1 de octubre de 2007" y expresó "su consternación por la interpretación y aplicación realizada por la Corte Suprema de Justicia porque el beneficio se aplica a la persona encontrada culpable y sentenciada a prisión por haber cometido un crimen de lesa humanidad" (ibidem).

Adunó que "[l]a obligación conforme al derecho internacional de enjuiciar y castigar a los perpetradores de cometer graves violaciones a los Derechos Humanos se desprende de la obligación de garantía prevista en la Convención Americana [...]. Los Estados tienen por lo tanto la obligación internacional de no dejar impunes estos crímenes y asegurar la proporcionalidad de la pena. La aplicación del 2x1 u otros beneficios no deberían servir para desvirtuar la proporcionalidad de la pena para las personas responsables de crímenes de lesa humanidad. Su aplicación tornarla inadecuada la sanción que se impuso, lo cual es contrario a los estándares interamericanos de Derechos Humanos" (ibidem).

21°) Que, por lo demás, atendiendo a la particular naturaleza de los delitos por los que fueron condenados Pernias, Astiz, Rádice, Cavallo, Donda, Weber, Fotea, Capdevila y Azic y las consecuencias que ello entraña, es que no puede parangonarse, como ya se analizó, el supuesto de autos con el que motivó el dictado de los precedentes "Arce", "Cano" y "Granillo Ocampo" del alto tribunal nacional, citados por las defensas.

Asimismo, con relación a los restantes planteos en torno de los días de detención acaecidos en el marco de otros expedientes, se advierte que la decisión del tribunal oral se encuentra acabadamente fundada y los impugnantes no logran rebatir las argumentaciones allí esgrimidas.

En efecto, en la resolución específicamente se detalló que a "Alfredo I. Astiz en el marco de la causa n° 9.100/2001 del registro del Juzgado Criminal y Correccional n° 1, Secretarla n° 2 [se lo detuvo ...] con motivo de un pedido de extradición de la República de Italia por delitos cometidos en perjuicio de las victimas Giovanni Pegoraro, Susana Pegoraro y Angela María Aietta, entre los años 1976 y 1977 y en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada, hechos que no integraron el objeto procesal de estas actuaciones. En ese sentido, cabe señalar que los hechos referidos precedentemente fueron individualizados como los casos n° 321, 320 y 62, respectivamente, y forman parte del objeto procesal de la causa n° 1.282 y sus acumuladas caratulada 'Esma unificada', actualmente en trámite de juzgamiento"; motivo por el cual "la solicitud de los defensores oficiales no tendrá recepción favorable toda vez que el periodo en detención cumplido por su asistido Astiz en los actuados en cuestión, aún sin conclusión, deberá ser considerado, oportunamente y en caso de ser procedente, al momento de practicar el respectivo cómputo de pena que corresponda en la causa referida. Finalmente, hemos de destacar que en la causa n° 15.086/2003, Astiz fue detenido el 16 de septiembre de 2003, conforme surge de la certificación actuarial obrante a fs. 167/170 y ce, por lo que estuvo privado de su libertad un tiempo paralelo con el padecido en estas actuaciones..." (fs. 202 y vta.).

A su vez, respecto de las actuaciones N° 1492, se sostuvo que "se encuentra acumulada a la causa n° 1282 -'Esma Unificada'- ambas del registro de este tribunal, en la que actualmente se está desarrollando el juicio oral y público" y con relación a lo sostenido por la defensa de Rádice respecto de "los hechos por los que se requiriera la elevación a juicio de la causa n° 1286, conocida como 'Chacras de Coria', no formaron parte del juicio oral llevado a cabo en estas actuaciones, y, al día de la fecha, se encuentra en pleno trámite. En consecuencia, la pretensión defensista no tendrá acogida favorable, toda vez que los periodos en detención cumplidos por Astiz y [Rádice], en esas actuaciones aún no concluidas, deberán ser considerados, oportunamente y en caso de ser procedente, al momento de practicar el respectivo cómputo de pena que corresponda en las causas referidas..." (fs. 204).

22°) Que, por último, respecto de los agravios esbozados por la defensa de Ricardo Cavallo con relación a la fecha desde la que corresponde computar la detención del imputado, cabe destacar que se trata de una reedición de los argumentos expuestos en su planteo original, los cuales fueron debidamente descartados por el tribunal oral.

Así, los planteos articulados se traducen en un mero disenso con la decisión del a quo, en cuanto puntualizó con todo detalle los pormenores que rodearon a la detención del imputado fuera del país el 24 de agosto de 2000 con motivo del trámite de una extradición, y concluyó que "gran parte de la detención de Cavallo lo fue por sometimiento a decisiones de Tribunales extranjeros; asi, estuvo privado de su libertad entre el 24 de agosto de 2000 y el 29 de enero de 2007, fecha en la que incluso se dispuso su libertad. Durante ese periodo, las autoridades judiciales argentinas no efectuaron ningún tipo de requerimiento, y además, se encontraban vigentes las leyes de obediencia debida y punto final que, en definitiva, impedian la pretensión persecutoria del Estado; ello implicaba que casos como el de Cavallo no fueran perseguidos por la comisión de delitos calificados como de lesa humanidad y consecuentemente no eran detenidos por estos hechos", por lo que "no es atendible el punto de vista de los defensores oficiales, pues entre la fecha de detención en México y la notificación de la detención al propio Cavallo -30/1/2007-, se tramitó un procedimiento de extradición cuyas diligencias y decisiones dependían o estaban supeditadas, en forma exclusiva, a las autoridades judiciales de México y España. Por ello, ratificaremos el cómputo oportunamente practicado respecto del nombrado" (fs. 203 vta.).

De esta manera, como ya se dijo, se evidencia que la decisión del tribunal de juicio se encuentra acabadamente fundada y los planteos de los recurrentes no rebaten las argumentaciones allí delineadas.

En definitiva, las censuras esgrimidas por los recurrentes sólo evidencian un mero disenso con el criterio sentado por el tribunal oral, sin que hayan sido invocadas razones que permitan invalidar lo dispuesto.

23°) Que, en definitiva, en tanto la decisión resulta ajustada a derecho y cuenta con los fundamentos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449), corresponde rechazar los recursos de casación interpuestos por las defensas de Antonio Pernias, Alfredo Ignacio Astiz, Jorge Carlos Rádice, Ricardo Miguel Cavallo, Adolfo Miguel Donda, Ernesto Frimón Weber, Juan Carlos Fotea, Carlos Octavio Capdevila y Juan Antonio Azic; sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y ccdts. del CPPN).

Asi lo voto.

La señora juez doctora Angela E. Ledesma dijo:

Que por las consideraciones que expondré a continuación y de conformidad con lo que sostuve en la causa N° FSM 493/2008/TO1/4/1/CFC4, caratulada: "Riveros, Santiago Ornar s/ recurso de casación" (rta. el 09/06/2017, reg. N° 715/17), corresponde remitir las actuaciones a su procedencia, con los alcances que aquí puntualizaré.

En primer lugar, cabe recordar que las cuestiones que se suscitan en las causas deben resolverse teniendo en cuenta las circunstancias presentes al momento de la deliberación y no las que imperaban al tiempo de su interposición (Fallos: 312:555; 315:123; entre otros).

En ese sentido, debe destacarse que la sanción de la Ley N° 27.362 (BO del 12/05/2017) -invocada por las partes en las breves notas presentadas en la oportunidad prevista en el art. 468 del CPPN- modificó los presupuestos sobre los que se basaron los recurrentes para impugnar la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5, de esta ciudad.

Sentado cuanto precede, se advierte que las circunstancias existentes al tiempo de la interposición de los remedios procesales intentados y las presentaciones ante esta instancia han variado.

En consecuencia, en atención al criterio señalado y a fin de garantizar también el derecho al recurso, corresponde remitir las actuaciones a su procedencia a efectos de que, con la celeridad y los resguardos que el caso impone, se dicte un nuevo pronunciamiento atendiendo a las nuevas circunstancias aqui apuntadas y aquellas que pudieran surgir al tiempo de la decisión.

Asi voto.

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. No me he de referir a la alusión del primer ponente acerca de "atender, sin perjuicio de ingresar en el conocimiento de los agravios", el reclamo efectuado por el querellante en el marco de la causa nro. 2340/2016/TO1/CFC1, "Rolón Juan Carlos y otro s/recurso de casación". A ese respecto solo he de aclarar que de su manifiesta improcedencia ya he dado cuenta en los informes de fs. 13.256 obrantes en la causa FMP 33013793/2007/TO1/CFC27; y f s. 2221 en la causa FSM 530/2013/TOl/CFCl. En cualquier supuesto, aquella pretensión ha devenido abstracta dada mi actual situación de revista en esta Cámara Federal de Casación Penal, como integrante de la Sala III (cfr. Acuerdo General del 11 de agosto de 2017, Resolución N° 495/17, Expediente n° 220/95 de Secretarla General), por lo que nada más cabe agregar.

II. Las defensas de los condenados dirigieron sus planteos a que se les aplique a éstos últimos lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 24.390 de conformidad a la doctrina emergente del reciente fallo "Bignone" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Sobre el punto, que es materia de agravio común, comienzo por recordar que la ley 24.390 (publicada en el Boletín oficial el 22 de noviembre de 1994), establecía en su articulo lro, que "la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años", y en el articulo 7mo., especificaba que "transcurrido el plazo de dos años previsto en el articulo lro., se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión".

La razón político criminal que estaba en la base de esa normativa, fue dar respuesta a la situación de emergencia carcelaria originada por la superpoblación y hacinamiento de la prisiones en la Argentina (cfr. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 22° Reunión, 9º sesión ordinaria, 1/9/94 y 42° Reunión, 16° sesión ordinaria, 2/11/94; Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 28° Reunión, Continuación de la 10° sesión ordinaria, 26/10/94; artículo 9 de la ley 24.390).

La mencionada normativa fue luego derogada por la ley 25.430, del 30 de mayo de 2001 en el entendimiento de que, en la práctica, se observó que no había logrado sanear la aludida situación de emergencia ya que los procesos continuaron durando un tiempo excesivo, las cárceles tuvieron cada vez más cantidad de detenidos sin condena y el cómputo doble sólo tuvo como efecto la "licuación de las condenas" (cfr. exposición del miembro informante en la Cámara de Diputados en "Antecedentes parlamentarios", T. 2001 B, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 1674).

En ocasión de expedirme sobre la misma cuestión como integrante del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, en el marco del Acuerdo Plenario en causa N° 8746, y su anexa N° 8814 (rta. el 16 de mayo de 2002), expresé que la aplicación de la norma en juego no resultaba aplicable a aquellos encausados o condenados que no hayan estado detenidos durante su vigencia. Ello asi, en el entendimiento de que la interpretación de las leyes debe practicarse atendiendo al contexto general y los fines que las informan, y que la "labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador (Fallos 335:622, entre muchos otros).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas oportunidades, que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 302:973); que la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos 299:167), y asi es que los jueces no pueden sustituir al legislador sino que deben aplicar la norma como éste la concibió (Fallos: 300:700).

En la presente causa, reiniciada en el año 2003, los recurrentes fueron condenados, el 26 de octubre de 2011, por numerosos delitos de lesa humanidad a penas que oscilan desde los 18 años de prisión a la prisión perpetua. Dicha resolución fue confirmada por esta Cámara con fecha 23 de abril de 2014 y adquirió firmeza el 12 de mayo de 2015.

Durante la tramitación de aquellos procesos los impugnantes estuvieron detenidos, en prisión preventiva, en los siguientes periodos: Antonio Pernias desde el 26/2/1987 al 23/6/1987, y desde el 16/9/2003 a la actualidad; Alfredo Ignacio Astiz, desde el 26/2/1987 al 23/6/1987, y desde el 16/9/2003 a la actualidad; Jorge Carlos Rádice, desde el 25/10/2005 a la actualidad; Ricardo Miguel Cavallo, desde el 30/01/2007 a la actualidad; Adolfo Miguel Donda, desde el 26/03/1987 al 23/06/1987, y desde el 16/09/2003 a la actualidad; Ernesto Frimón Weber, desde el 25/10/2005 a la actualidad; Juan Carlos Fotea, desde el 24/11/2005 a la actualidad; Carlos Octavio Capdevilla, desde el 26/02/1987 al 23/06/1987 y desde el 16/09/2003 a la actualidad;y Juan Antonio Azic, desde el 26/02/1987 al 23/06/1987, y 16/09/2003 a la actualidad.

De allí se advierte que, mientras mantuvo su vigencia la ley 24.390, los imputados no sólo no fueron privados de su libertad, sino que tampoco estuvieron sometidos a proceso. Es que mientras rigió la citada norma, éstos se encontraban eximidos de persecución penal por su inclusión en las denominadas leyes de Obediencia Debida y Punto Final (nro. 23.521 y 23.492), que excluyeron el procesamiento de los militares involucrados en la represión ilegal durante el último gobierno de facto (1976-1983), y que luego fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y nulas por la ley 25.779 (Boletín oficial del 3 de septiembre de 2003).

Los recurrentes, a partir de entonces, fueron sometidos a proceso y sujetos a prisión preventiva varios años después de que la ley 24.390 fuera derogada, razón por la cual el cómputo del término sufrido en prisión preventiva se le practicó con ajuste al actual art. 24 del Código Penal, vigente al momento de su realización.

Las defensas reclaman ahora, la aplicación de la ley 24.390, con invocación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna. Afirman que los delitos juzgados fueron cometidos con anterioridad a la sanción de dicha norma, y que tal situación reconduce, por aplicación del art. 2 del CP., a su aplicación ultra activa. Y que, de ese modo, el cómputo del tiempo de detención sufrido por los condenados en prisión preventiva debe verse beneficiado por lo establecido en el mencionado art. 7, citando en su apoyo lo expuesto por la mayoría de la Corte en "Bignone".

Como regla de interpretación, las normas contenidas en el Código Penal que regulan el cómputo de la prisión preventiva son leyes en sentido material (cfr. precedente "Arce", en Fallos: 331:472; voto del juez E. Riggi, del Plenario n° 3, de esta Cámara, causa de la Sala IV "Molina, Roberto Carlos s/ Recurso de casación -Ley 24.390" del 16/8/1995), y por lo tanto, a su respecto, serla aplicable el principio de legalidad y retroactividad de la ley penal más benigna por via de los arts. 2 y 3 del Código Penal.

Sin embargo, aquella consecuencia no se extiende a leyes como la 24.390 que, por su contenido y alcance, se excepcionan a su aplicación en supuestos como el aquí considerado.

En efecto, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna, es una expresión del principio de legalidad, ambos de jerarquía constitucional y convencional. Por el principio de legalidad, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho siendo, también, de aplicación excepcionalmente la ley penal posterior más benigna. Ello así se colige de los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 18 de la C.N., y 2 y 3 del Código Penal.

La ratio esendi de aquel principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico, y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, y el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado pues si ello ocurriera, ese mismo hecho quedarla fuera del ámbito de la persecución estatal.

La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito, lleva entrañada la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la naturaleza del delito que se imputa. Pues sólo si asi lo fuera, tendría ese imputado el derecho a su aplicación (cfr. Dictamen del Procurador, precedente "Torea" en Fallos: 330:5158 y precedente "Simón", Fallos 326:3988) .

No caben dudas de que la ley 24.390 no implicó un cambio de valoración social sobre los "hechos delictivos" por los cuales fueron juzgados y condenados los aquí impugnantes, y de que tampoco constituyó una expresión de la intención social de no punir o de sancionar con menos gravedad los delitos de lesa humanidad (en este mismo sentido, cfr. CSJN, causa nro. 1574/2004, "Bignone Reynado s/recurso extraordinario", voto en disidencia del Dr. Ricardo Lorenzetti, Fallos 340:549; cfr. causa de Sala II, nro. 493/2008/TO1/4/1/CFC4, "Riveros, Santiago Omar s/recurso de casación", de 9 de junio de 2017, voto del Dr. M. Borinsky).

Por el contrario, en la ponderación de los valores sociales imperantes actualmente no es posible sostener que los delitos de lesa humanidad no estén hoy considerados como aquellos de mayor gravedad contra los cuales la sociedad reclama su efectiva punición declarando incluso su imprescriptibilidad e imponiendo a los Estados la obligación de perseguir y sancionar a sus responsables. Son también obligaciones asumidas por el Estado Argentino las de efectivizar la investigación, persecución y punición de todo aquel que resulte responsable por hechos como los juzgados en las presentes actuaciones, caracterizados como crímenes de lesa humanidad (cfr. Fallos: 327:3312; 328:2056 y 330:3248, y, en el ámbito internacional, Corte IDH, Casos "Barrios Altos", sentencia de 14 de marzo de 2001, Serie C No. 75; "Gelman Vs. Uruguay", sentencia del 24 de febrero de 2011, Serie C No. 221; y "La Cantuta vs. Perú", sentencia del 29 de noviembre de 2006, Serie C N°. 162, entre otros). En esta linea argumental, la Corte Suprema ha señalado, respecto de esta categoría de crímenes, que no hay posibilidad de amnistía (Fallos: 328:2056), ni de indulto (Fallos: 330:3248), ni se aplica a ellos el instituto de la prescripción (Fallos: 327:3312), y que la persecución forma parte de los objetivos de la legislación internacional (Fallos: 330:3248).

Con un análogo propósito político criminal, se sancionó la ley 27.156 (promulgada el 24 de julio de 2015), cuyo artículo 1° estableció que "Las penas o procesos penales sobre los delitos de genocidio, de lesa humanidad y crímenes de guerra contemplados en los artículos 6°, 7° y 8° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, no pueden ser objeto de amnistía, indulto o conmutación de pena, bajo sanción de nulidad absoluta e insanable del acto que lo disponga".

Como se dijo, la ley 24.390, al poner un limite al plazo de la prisión preventiva y establecer un cómputo privilegiado -por el que los días posteriores a dicho plazo debían computarse por el doble de tiempo- al momento de la condena, buscaba solucionar una situación de emergencia carcelaria generada por la superpoblación y el excesivo tiempo que los procesados pasaban en prisión preventiva sin condena.

Pero ello no significó ninguna otra valoración social y política de los hechos por los cuales estaban detenidos los encausados; o, expresado en otros términos, la ley 24.390 podría considerarse la expresión de "un cambio de valoración respecto de las consecuencias de la duración excesiva de la prisión preventiva" (cfr. considerando 7º, del voto mayoritario del fallo de la CSJN, causa nro. 1574/2004, "Bignone Reynado s/recurso extraordinario", cit.), y, como tal, implicó una ley penal más benigna en cuanto al cómputo del tiempo sufrido en prisión preventiva, sin que por ello pueda ser entendida como una ley más benigna respecto de los delitos cometidos por los sujetos oportunamente beneficiados.

En el indicado contexto, el tiempo en que el delito fue cometido no puede per se incidir a la hora de valorar si corresponde aplicar una ley que en, y para, una situación de emergencia, reguló solamente un cómputo más beneficioso del plazo de prisión preventiva. Serán, por lo tanto, los periodos en que efectivamente los imputados estuvieron sometidos al régimen de prisión preventiva, los indicadores que deberán ser tenidos en cuenta a la hora de determinar si corresponde aplicar la norma más favorable a ese fin.

La ley 24.390 estaba ya derogada cuando los recurrentes fueron privados de su libertad, y con posterioridad, no se sancionó una norma que resultara más beneficiosa para los condenados, en lo que hace al cómputo de la prisión preventiva, razón por la cual no existe razón para hacer excepción al principio de legalidad y aplicar una norma diferente del ya citado art. 24 del Código penal (el cual establece que por día de prisión preventiva se debe computar un día de prisión).

Siendo ello asi, el criterio sostenido por el a quo, guarda, además, correlato con la reciente sanción de la ley 27.362, promulgada días después del citado precedente "Bignone", por la que se dispone (art. 2), que el art. 7 de la ley 24.390 "[...] será aplicable solamente a aquellos casos en los que el condenado hubiere estado privado de su libertad en forma preventiva durante el periodo comprendido entre la entrada en vigencia y la derogación de aquella ley", es decir, entre el 21 de noviembre de 1994 y el 30 de mayo de 2001.

Sobre esta misma cuestión, en otro reciente pronunciamiento de esta Cámara (cfr. CFCP, Sala I, 91002506, "Von Wernich, Christian Federico, s/recurso de Casación", voto de la doctora Liliana Catucci), se afirmó que en la búsqueda de una armonización entre el precedente Bignone de la Corte y la ley posterior (nro. 27.326), una adecuada exégesis de la ley requiere de la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no conduzca a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos, ni desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. El cercenamiento de la aplicación normativa que trae la ley 27.362 en su articulo 2, versión que la misma ley considera interpretación auténtica (art. 3º), lleva a sostener que no resulta aplicable la ley 24.390 a los sujetos que durante su vigencia no se encontraban privados de su libertad, ni sometidos a proceso penal, no obstante la detención haya acaecido con posterioridad a la derogación de dicha ley.

Por lo antes expuesto, corresponde rechazar los agravios de los recurrentes relativos a las cuestiones examinadas en este acápite.

III. Con relación a los planteos vinculados al rechazo de integrar al cómputo los días de detención dispuestos en otras actuaciones de jurisdicciones nacionales y extranjeras, la decisión del tribunal oral se encuentra acabadamente fundada y los impugnantes no logran rebatir las argumentaciones allí esgrimidas.

Sobre el particular, la defensa del imputado Ricardo Miguel Cavallo, se agravió de la desestimación de su reclamo de integrar al cómputo de pena los días de detención acaecidos en el extranjero como consecuencia de la intervención de autoridades y jurisdicciones de otros países en los procesos que se le siguieron.

Para el impugnante, debe tomarse como fecha de inicio, el 24 de agosto de 2000, día en el que el nombrado imputado fue detenido en la ciudad de México D.F., con motivo del trámite de extradición iniciado por el Reino de España, con base en el principio de justicia universal y a partir de la acción promovida por los presuntos damnificados.

Lo cierto es que del confronte de la resolución dictada el 1º de septiembre de 2000 por el Juzgado Central de Instrucción N° 5 de la Audiencia Nacional, Madrid, España (Sumario N° 19/97 de esos registros), surge que los hechos por los que Cavallo fue procesado en esa sede no guardan identidad en cuanto a su objeto procesal, con aquellos por los que fue condenado en la sentencia definitiva que originó el cómputo de pena aquí impugnado (causa N° 1270, "Donda, Adolfo Miguel s/ infracción al art. 144 ter, párrafo 1º del Código Penal -ley 14.616-", y sus acumuladas).

En hipótesis, aquella pretensión de la defensa podría eventualmente reeditarse con análogos fines en caso de que el imputado resultara condenado por los sucesos indicados en el procesamiento citado, algunos de los cuales están siendo actualmente juzgados en el juicio que se está llevando a cabo ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de esta capital.

En consecuencia, en los términos y con los alcances expresados, voto por el rechazo de los recursos de casación interpuestos por las defensas, sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y cd. del CPPN).

Así voto.

En mérito del acuerdo que antecede, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:

RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las defensas de Antonio Pernias, Alfredo Ignacio Astiz, Jorge Carlos Rádice, Ricardo Miguel Cavallo, Adolfo Miguel Donda, Ernesto Frimón Weber, Juan Carlos Fotea, Carlos Octavio Capdevila y Juan Antonio Azic; sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y ccdts. del CPPN).

Regístrese, notifiquese, comuniqúese y remítase a su procedencia. Sirva la presente de atenta nota de envío.

Fdo. Angela E. Ledesma, Alejandro W. Slokar y Carlos A. Mahiques.

Ante mi: M. Ximena Perichon -Secretaria de Cámara-.


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