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Texto del Habeas Corpus solicitando que se investigue como desaparición forzada el caso Dante Garbini


HABEAS CORPUS

SOLICITA SE INVESTIGUE DESAPARICION FORZADA

Señor Juez Federal de Mendoza:

Maria Victoria Gonzalez, D.N.I. 24.539.335, Argentina, soltera, mayor de edad, gastronómica, con domicilio real en Lujan de Cuyo, Mendoza y fijando domicilio legal en calle 9 de julio 980 5to Piso depto. A de Ciudad junto a mi letrado patrocinante el Dr. Pablo Gabriel Salinas, me presento y digo:

I- Objeto.

Que en tiempo oportuno y legal forma viene a interponer acción de hábeas corpus en favor de mi hijo Dante GARBINI de 21 años de edad, Argentino, hijo mio y de Gastón Martín GARBINI, clase 1994, con domicilio real en mi casa en Lujan de Cuyo, Mendoza.

II- Competencia.

Que conforme lo normado por la Ley 23.098 Art. 2º - Jurisdicción de aplicación. La aplicación de esta ley corresponderá a los tribunales nacionales o provinciales, según el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional o provincial. Cuando el acto lesivo proceda de un particular se estará a lo que establezca la ley respectiva.

Si inicialmente se ignora la autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo, conocerá cualquiera de aquellos tribunales, según las reglas que rigen su competencia territorial hasta establecer el presupuesto del párrafo anterior que determinará definitivamente el tribunal de aplicación.

La ley que incorpora la desaparición forzada (ley 26.679) establece expresamente:

ARTICULO 3º — Incorpórase como artículo 194 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:

Artículo 194 bis: El Juez, de oficio o a pedido de parte, deberá apartar a las fuerzas de seguridad que intervengan en la investigación cuando de las circunstancias de la causa surja que miembros de las mismas pudieran estar involucrados como autores o partícipes de los hechos que se investigan, aunque la situación sea de mera sospecha.

Entendemos que es competente la justicia federal por dos sencillas razones:

1.- La abuela de Dante Garbini declaró en el juicio que se desarrolla en Mar del Plata en contra de la C.N.U. por lo que se debe investigar si la desaparición de Dante Garbini tiene alguna relación o no con esta declaración en el marco de un juicio de lesa humanidad.

2. - Dante fue visto por última vez en Potrerillos a las 7 de la mañana del domingo 20 de diciembre de 2015, por el joven Antonio Cepeda que también es guía de Rafting (al igual que Dante Garbinio) y que no pudo prestarle 20 pesos para volverse a Lujan de Cuyo y se debe investigar si volvió a la Moon Fest 2015 donde se encontraban sus pertenencias que además era el campamento de base para hacer Rafting, allí también se debe investigar porque había policías provinciales de Potrerillos.

Una fuerza no puede ser investigada por la misma fuerza esto está establecido categóricamente en nuestra normativa sobre desaparición forzada, el art. 3 de la ley 26.679, por lo que debe investigar la justicia federal y expresamente solicito que la investigación sea llevada adelante por la justicia de excepción.

III- Hechos

Mi hijo Dante Garbini era guía de Rafting y por lo tanto trabajaba en la montaña, el se había venido de Mar del Plata de donde es oriundo hace aproximadamente un año, vivía conmigo y mi nueva pareja en Vistalba pero trabajaba y a veces pernoctaba en la montaña en Potrerillos en el campamento Base situado en Ruta 7 km 55.

Que el día 19 a la noche y continuando a la madrugada del 20 se realizó la Moon Fest en el campamento base con custodia de Patovicas y Policía Provincial y que mi hijo fue obligado a irse de la Fista aproximadamente a las 4 de la madrugada quedando sus pertenencias en el mismo campamento base y mi hijo se dirigió a lo de su amigo Antonio Cepeda apodado "Tony" a pedirle dinero para regresar a Vistalba pero este no pudo prestarle y sospecho que regresó al campamento base y desde allí no supe mas nada sobre el.

"Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada de persona la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes".

Recordemos que el 30 de abril de 1.997 el Congreso de la Nación, luego de cumplimentar las formalidades previstas en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, sancionó la Ley Nro. 24.820 |1| que otorga jerarquía constitucional a este tratado internacional.

Por su parte el nuevo artículo 43 de la Constitución reformada en 1.994, prevé en su último párrafo el hábeas corpus para los casos de desapariciones forzadas.

Éste es el instrumento legal adecuado y eficaz para que, ante la sospecha de que nos encontramos frente acciones de este tipo, se garantice una inmediata intervención judicial, ante el cuadro fáctico reseñado, para resguardar la integridad física y la libertad de mi hijo solicito que intervenga la justicia federal ya que en el campamento había Policia Provincial y Patovicas que deben ser investigados y entiendo que no corresponde que los investigue la misma fuerza ni la justicia provincial que tiene el expediente P - 138176/15/07 "Fiscal c/N.N. p Averiguación Paradero"

En todos estos días no se ha producido ningún avance en la investigación y además se aportan datos en forma pertinente y no se toman las medidas apropiadas, recién ahora mandaron a pedir que les dieran permiso para revisar el Facebook de mi hijo.

De ninguna manera podrá alegarse que esta acción sea incompatible con las investigaciones que posiblemente se haya instrumentado en el fuero penal, ante la probable existencia de un hecho ilícito, porque si bien ambos procesos pueden tener en común los mismos hechos se trata de dos trámites con objetivos y tiempos distintos que deben complementarse.

Decimos esto porque mientras en la causa penal se busca averiguar la verdad real de lo sucedido, con el objeto de determinar responsabilidades e imponer las sanciones previstas en la ley de fondo, en la acción de hábeas corpus se debe seguir un procedimiento sumarísimo con términos corridos y habilitación permanente para implementar todas las medidas urgentes que tiendan a hacer cesar la condición del desaparecido, develando su destino o paradero actual.

Advierta V.S. que surge claramente la independencia de esta acción con un eventual proceso penal y la necesidad de que por medio de la acción de hábeas corpus se agoten las medidas urgentes para ubicar al desaparecido.

En el mismo sentido la ya mencionada Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que hoy cuenta con jerarquía constitucional, reafirmó el derecho a un recurso judicial rápido como medio para determinar el paradero de las personas desaparecidas (art. X).

Todas estas previsiones legales deben tenerse en cuenta para efectuar un provechosos uso de la acción impetrada atendiendo a su justo alcance, como instrumento rápido y sencillo destinado a la protección de los derechos y garantías constitucionales, imprimiendo agilidad a la administración de justicia para enfrentar eficazmente el requerimiento de los familiares de las víctimas y evitar dilaciones innecesarias que, por una excesiva delegación en la prevención policial o por cuestiones de competencia, suelen preceder a la intervención del magistrado en el conocimiento de este tipo de violaciones.

Repárese que éste tema ha sido uno de los que mayor dinámica ha impreso al sistema interamericano de protección a los derechos humanos, al cual la Argentina pertenece desde que la ley Nro. 23.054 aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como Pacto de San José de Costa Rica. En el primer fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Este Tribunal inauguró sus sentencias contenciosas condenando al gobierno de Honduras por la desaparición del estudiante universitario Manfredo Velásquez Rodríguez, ocurrida el 12 de setiembre de 1981 |2|, se sostuvo que "la desaparición forzada constituyen una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los estados partes están obligados a respetar y garantizar" |3|. Asimismo el alto Tribunal interamericano ha manifestado en este hito de la jurisprudencia internacional que ante la denuncia de un caso como este es el Estado quien debe probar que el sujeto prevenido no se encuentra ante una situación de desaparición forzada de personas, porque es el Estado y no los particulares quien tiene a su cargo el control de las fronteras y el monopolio de los registros públicos y los medios necesarios para desvirtuar tal denuncia.

En la Argentina se viene construyendo un "usus fori" de opiniones consultivas y sentencias de la Corte interamericana de Derechos Humanos que nos demuestra que las incidencias del sistema internacional de protección sobre las estructuras internas no son sólo normativa sino también jurisprudenciales |4|. Ejemplos de ello son los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los "obiter dictum" de los casos "EKMEKDJIAN C/ SOFOVICH" (1992) y "GIROLDI" (1995), entre otros.

Dijo la Corte Suprema que: "la interpretación del Pacto debe guiarse (...) por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos, uno de cuyos objetivos es la interpretación del Pacto de San José" |5|. Y que cuando el constituyente hizo referencia a "las condiciones de su vigencia" en el nuevo art. 75, inc. 22 quiso decir que "la jurispruedencia de los tribunales internacionales competentes para la interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana". |6|

Las normas de la Convención transgredidas por esta forma de represión son los arts. 1(Deber de garantizar derechos), 4 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 8 (Garantías judiciales).

Debe tenerse presente, además, que la Corte Interamericana considera que intentado este remedio sin éxito, y la persona sigue sin aparecer, se tiene por cumplido el requisito de agotamiento de los recursos internos como condición previa para acceder a la instancia internacional, conforme lo establece el art. 46, inc. 1 del Pacto de San José. |7|

IV- Medidas de Petición Concretas que se solicitan

Dado la grave situación que se denuncia y atento al tiempo transcurrido sin que haya aparecido mi hijo Dante Garbini; solicitamos las siguientes medidas:

1.- Se declare la competencia federal para tramitar el presente habeas corpus ya que se debe investigar a Policías Provinciales y no puede hacerlo la misma fuerza (art. 3 ley 26.649), y teniendo en cuenta que también se debe investigar si la desaparición de mi hijo tiene o no relación con la declaración de mi madre contra los represores de la C.N.U. es claro que debe intervenir la justicia federal.

Asimismo debe intervenir la justicia federal porque se debe investigar si existió o no el delito de desaparición forzada de personas y es lo que solicito expresamente que se investigue con respecto a mi hijo.

2.- Se debe requerir en forma urgente el expediente FMZ 55157/2015 "COMPULSA EN AUTOS P-138.176/15/07 F c/N.N. Av. Paradero de Dante Garbini, de la Secciónal 11, Lujan de Cuyo", que se tramita en la justicia federal.

3.- Requiera el expediente P-138.176/15/07 "F c/N.N. Av. Paradero de Dante Garbini, de la Secciónal 11, Lujan de Cuyo", en forma urgente, dicho expediente debe ser requerido a la Fiscalía Lujan - Maipú.

4.- Oficio al Sr. Gobernador de la Provincias de Mendoza, para que informen si desde el 20 de diciembre a la fecha han ingresado N.N: en sus hospitales y Morgues y en su caso informen ampliamente detalles de los mismos, en relación a edad, sexo o cualquier otro dato de interés.

5.- Oficio al Ministerio de Seguridad de Mendoza para que informe que policías intervinieron prestando cualquier tipo de función en la Fiesta del campamento Base la Moon Fest del 19 de diciembre de 2015 con rango, identificación incluso indicando la función que cumplieron.

V- PETICIÓN

Por las razones expuestas a V.S. solicita:

1- Tenga por presentada en tiempo y forma la presente acción de hábeas corpus por la desaparición forzada de DANTE GARBINI.

2- Se ordenen las medidas propuestas, con carácter urgente, por ser pertinentes y útiles para hacer cesar la situación denunciada.-

Provea de Conformidad lo Solicitado,

Es Justicia.


Notas:

1. La Ley Nro. 24.820 fue sancionada el 30 de abril de 1997, Promulgada de hecho el 26 de mayo de 1997 y publicada en el Boletín Oficial el 29 de mayo de 1997 (pg. 1ra.). [Volver]

2. Una compilación de la Jurisprudencia de este Tribunal, hasta 1995, puede encontrarse en Travieso , Juan Antonio: La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Buenos Aires, 1996. Ed. Abeledo-Perrot. 623 pgs. [Volver]

3. Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Velásquez Rodríguez: Sentencia del 29 de julio de 1988. San José, 1988. Ed. O.E.A. 90 pgs. [Volver]

4. Cfrm. Travieso, Juan Antonio: "La jurisprudencia en el derecho internacional: influencia de los tribunales internacionales sobre los tribunales nacionales". Buenos Aires. La Ley (periódico). 8 de julio de 1997. págs. 1/3. [Volver]

5. Corte Suprema de Justicia de La Nación: Causa: "Ekmekdjian c/ Sofovich" (07/07/92). Buenos Aires. La Ley. 1992. T. "C". págs. 540/563. [Volver]

6. Corte Suprema de Justicia de La Nación: Caso Nro. 93.553. "GIROLDI, Horacio D. y Otros", del 7 de abril de 1995. El fallo puede consultarse en: a) D'ALBORA, Francisco (compilador). Suplemento de jurisprudencia penal. Buenos Aires. Ed, La Ley. 20 de setiembre de 1995. pgs. 3/8. b) Corte Suprema de Justicia de La Nación: Actualización de jurisprudencia. Buenos Aires. Ed. La Ley. 8 de marzo de 1996. pág. 5 (punto 350). [Volver]

7. Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Velasquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988. San José, 1988. Ed. O.E.A, puntos 72 y 73. [Volver]


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